trabajo de obligaciones

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1.- OBLIGACIONES DE DAR 1.2.-CONSIDERACIONES GENERALES - DEFINICIÓN La Obligación de Dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble por parte del deudor en favor y en provecho del acreedor. La obligación de dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble con el fin de constituir sobre ellos (los bienes) derechos reales, la de transferir el uso o posesión del bien y, o la restitución del bien a su dueño. Por la obligación de dar el deudor se encuentra obligado a entregar el bien debido y el acreedor adquiere la facultad de exigir la entrega de ese bien Las obligaciones con prestaciones de dar son, a grandes rasgos, aquellas que implican la entrega física o jurídica de un bien. El Código Civil peruano de 1984 inicia el tratamiento de las obligaciones de art en su art. 1132, precepto en el que se refiere a los bienes ciertos. Antes de analizar la norma citada, consideramos imprescindible dar una noción de bien cierto”. (1) 1.2.-OBLIGACIONES DE DAR BIENES CIERTOS: Artículo 1132 y s. del CC. Bien cierto: Es aquel bien que se encuentra total y absolutamente determinado individualizado e identificado (con todas sus características determinadas). Ejemplo: Un carro marca Ford color verde de placa UQ 9272 5

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Trabajo de obligaciones.La Obligación de Dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble por parte del deudor en favor y en provecho del acreedor.La obligación de dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble con el fin de constituir sobre ellos (los bienes) derechos reales, la de transferir el uso o posesión del bien y, o la restitución del bien a su dueño.Por la obligación de dar el deudor se encuentra obligado a entregar el bien debido y el acreedor adquiere la facultad de exigir la entrega de ese bien“Las obligaciones con prestaciones de dar son, a grandes rasgos, aquellas que implican la entrega física o jurídica de un bien.El Código Civil peruano de 1984 inicia el tratamiento de las obligaciones de art en su art. 1132, precepto en el que se refiere a los bienes ciertos.

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1.- OBLIGACIONES DE DAR

1.2.-CONSIDERACIONES GENERALES - DEFINICIÓN

La Obligación de Dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble por parte del deudor en favor y en provecho del acreedor.

La obligación de dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble con el fin de constituir sobre ellos (los bienes) derechos reales, la de transferir el uso o posesión del bien y, o la restitución del bien a su dueño.

Por la obligación de dar el deudor se encuentra obligado a entregar el bien debido y el acreedor adquiere la facultad de exigir la entrega de ese bien

“Las obligaciones con prestaciones de dar son, a grandes rasgos, aquellas que implican la entrega física o jurídica de un bien.

El Código Civil peruano de 1984 inicia el tratamiento de las obligaciones de art en su art. 1132, precepto en el que se refiere a los bienes ciertos.

Antes de analizar la norma citada, consideramos imprescindible dar una noción de bien cierto”. (1)

1.2.-OBLIGACIONES DE DAR BIENES CIERTOS: Artículo 1132 y s. del CC.

Bien cierto: Es aquel bien que se encuentra total y absolutamente determinado individualizado e identificado (con todas sus características determinadas).

Ejemplo: Un carro marca Ford color verde de placa UQ 9272

(1) Felipe Osterling Parodi Obligaciones De Dar. Palestra Editores S.A.C. Lima 18 Perú Pág. 149

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1.3.-OBLIGACIÓN DE CONSERVAR EL BIEN

Sin embargo, la custodia y conservación del bien en el contrato de comodato debe compatibilizarse necesariamente con el uso que el comodatario hará del mismo, ya que no nos encontramos ante un caso en el cual deba conservarse el bien sin que pueda ser usado. Y, naturalmente, el uso del bien implica la posibilidad de que éste se desgaste.

Este desgaste dependerá, en lo que respecta a su magnitud y rapidez, de la naturaleza del bien, sin llegar al extremo de que el mismo pueda producirse notablemente con el primer uso que se haga del bien, ya que en estos casos nos encontraríamos ante un bien consumible, y los bienes consumibles, salvo el caso excepcional contemplado por el artículo 1729 del Código Civil, no pueden ser objeto de comodato, sino de mutuo.

Pero como de todas maneras existirá un desgaste, el inciso 1 el artículo 1738 se encarga de establecer que el deterioro del bien, o incluso la pérdida del mismo, podría producirse, pero el comodatario no debería responder por los mismos si es que ellos proviniesen de su naturaleza o del uso ordinario del bien.

“El art. 1134 establece explícitamente que la obligación de dar implica también la de conservar el bien: La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.

El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

El primer párrafo del art. 1134 C.C. Peruano de 1984 impone al deudor la obligación de conservar el bien hasta su entrega, esto es, de realizar todos los actos conducentes a que el bien conserve en el momento en que se efectúe la tradición al acreedor, todas las características que tenía al tiempo en que se generó la obligación; en el caso de los contratos, al momento de su celebración”. (2)

Por otra parte, podríamos citar un ejemplo de deterioro del bien dado en comodato, que provenga del uso ordinario del bien. Sería el caso del comodante que presta al comodatario un libro de texto de Derecho para ser usado a lo largo de todo un semestre académico en la universidad. Es obvio que el uso de un libro implicará el desgaste del mismo, por más cuidado que se tenga, y mientras dicho uso haya sido adecuado a las circunstancias, el comodatario no debería resarcir al comodante el eventual deterioro.

(2) Raúl Ferrero Costa. Curso de Derecho de las Obligaciones. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L Lima 1 Perú Pág. 34

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1.4.-DEBER DE ENTREGAR LOS ACCESORIOS

Obligaciones accesorias:

Son aquellas que están subordinadas a otra obligación, que es la principal. Las Obligaciones accesorias se dividen en:

Legales: Se pactan conforme a la ley.

Por su origen

Voluntarias: Se pactan entre las partes.

Complementarias: Cuando complementan 1 negocio Jurídico.

Por su finalidad

De garantía: Cuando se cumpla la subordinada, se cumple la principal.

Subrogantes: Cuando se cumplen en lugar de la obligación principal.

Por su manera

Adjuntas: Cuando se cumplen conjuntamente con la obligación principal.

Las más importantes son las voluntades y las de garantía y éstas últimas también se dividen en: Reales (ej. Hipoteca) y personales (ej. Fianza).

“El bien debe entregarse con todo aquello que forma parte integrante del mismo, vale decir, todo lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien; así como también con sus accesorios, que son aquellos bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados aun fin económico u ornamental con respecto a otro bien (art. 887 y 888 C.C.). Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de ésta, salvo que la ley, el titulo d la obligación o las circunstancias del caso determinen lo contrario”. (3)

1.5.-OBLIAGCIONES DE DAR Y TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS REALES

El Art. 577 dispone “ante de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”. Es por ello que, en nuestro sistema podemos afirmar que existe un derecho “ a la cosa”; que se convierte en derecho “ sobre la cosa” recién después de producida la entrega. Antes de ella el acreedor de la obligación de dar para constituir derechos reales tiene un jus ad rem, un derecho a que se le entregue la cosa, pero no un derecho real sobre ella.

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(3)Ibíd. Pág. 34.

1.6.-CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN INMUEBLES

Nos referimos a la “concurrencia de acreedores” en el supuesto en el cual un mismo deudor se obliga frente a diferentes personas , en este caso acreedores, entregar un mismo bien ,pero formando títulos distintos para cada acreedor.

En un ejemplo práctico de este caso, formaremos el supuesto en que la persona, propietaria del bien inmueble, Lucho Teletrea, vende por medio de un contrato privado el bien a Carlos Santos, quedando entregarle el bien remodelado en dos meses. Luego, Lucho Teletrea en su ambición decide por medio de otro contrato privado venderle el mismo inmueble a un mayor precio a Sara Mestafa, quien desconocía de la venta anteriormente realizada. Sin embargo, Sara Mestafa al enterarse del contrato privado que se firmó anteriormente entre Lucho Teletrea y Carlos Santos, decide vender el bien al mismo precio que ella pagó a Juan Bueno que acaba de llegar con su familia de provincia y desconoce toda información del bien. Luego de firmar el contrato privado de compra y venta, Juan Bueno prosigue a registrar el bien inmueble en los Registros Públicos.Es en el supuesto mencionado, en el párrafo anterior, que se llega a una concurrencia de acreedores y se formula la pregunta ¿Cuál es el acreedor que debe ser preferido en la entrega?Según el artículo 1135 del Código Civil del Perú, establece una prelación en los acreedores que señala que la prioridad la tiene:1-. Acreedor de buena fe cuyo título es inscrito, de más antiguo a más nuevo2-. Acreedor de buena fe cuyo título conste  en un documento de fecha cierta, de más antiguo a más nuevo3-. Acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior, de más antiguo a más nuevo

Ahora teniendo en cuenta lo dicho por el artículo 1135 podemos decir que con relación al caso, la persona que se le debe asignar el goce exclusivo del derecho sobre el bien, que se encuentra en concurrencia, es a Juan Bueno. Esto se debe a que si bien es cierto no ha sido la primera persona con la cual se realizó la venta, es la primera persona que inscribió el bien en Registros Públicos y a esto se le suma la condición que compro el bien confiando que le pertenecía, solamente, a Sara Mestafa, es decir, si existió la buena fe de esta persona. Sin embargo, en un supuesto que Juan Bueno conociera junto a Sara Mestafa las anteriores ventas que realizó Lucho Teletrea y a pesar de eso le haya comprado el bien, le correspondería a Carlos Santos la preferencia del bien inmueble por la condición de tener el título de fecha más antigua.

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“Pero que debemos entender por documento de fecha cierta? El Código Civil guarda silencio al respecto. Es el Código Procesal Civil el que en su art. 245 ha establecido los supuestos de fecha cierta”. (4)

Finalmente, luego de señalar la preferencia que se brinda para el acreedor, en caso de concurrencia, que señala el artículo 1135 del Código Civil del Perú ¿Le parece correcto que se prefiera al acreedor de buena fe cuyo título es inscrito primero o debería preferirse al acreedor que de buena fe firme el contrato correspondiente sin haber registrado el bien?

1.7.-CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIENES MUEBLES

Tal como lo establece el Art. 1136 C.C., si el bien cierto que deba entregarse en mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo se preferirá:

a.- Al acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título (o sea el acto constitutivo de la obligación) sea de fecha posterior. Vale decir que el principio de preferencia, para el caso de la transferencia de bienes muebles, funciona en favor de aquel acreedor de buena fe a quien el deudor haya hecho tradición del bien.

La solución se explica por la regla antes vista de la tradición como hecho que transfiere la propiedad de bienes muebles. La exigencia de la buena fe se justifica por el sentido moral de que la ley debe proteger la lealtad de quien contrata. “El principio de la buena fe – (1) escribe Larenz- significa que cada uno debe guardar “fidelidad” a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la base indispensable de todas las relaciones humanan; supone conducirse como cabría esperar de cuantos con pensamientos honrado intervienen en el tráfico como contratantes o participando de él en virtud de otros vínculos jurídicos.

b.- Al acreedor cuyo título sea de fecha cierta anterior, si el deudor aún no ha hecho entrega del bien. En tal caso prevalece aquel acreedor cuyo título conste en un documento con la fecha cierta más antigua. Hay que tener en cuenta que no habiéndose aún producido la entrega del bien, las transferencia de la propiedad todavía no ha operado, por lo cual, para los efectos de determinar cuál de los acreedores tiene derecho al bien rige el principio de prioridad en el tiempo (prior tempore potior iure), determinada sobre la base de la fecha ciertadel documento que contiene el acto constitutivo de la obligación

(4) Ibíd. Pág. 39

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1.8.-PERDIDA DE UN BIEN CIERTO.

El artículo 1137 del Código Civil Peruano de 1984 recoge varios supuestos según los cuales la ley considera que se pierde un bien cierto, a cuya entrega se ha obligado un deudor con su acreedor. Se entiende que la pérdida origina diversas consecuencias, desarrolladas más adelante, cuando estudiemos los supuestos contemplados por el artículo 1138, relativo a la teoría del riesgo. El primer caso, contemplado por el inciso primero del artículo 1137, es aquel en el cual el bien perece. El perecimiento de un bien puede revestir diversas características. En primer lugar, si se tratase de un animal o de un ser vivo de otro género (como por ejemplo un vegetal), su perecimiento coincidirá con su muerte física. En los casos de seres vivos, se entiende claramente cuál es el sentido del perecimiento. Sin embargo, el concepto no es tan claro en el caso de los bienes que no son seres vivos. Un vehículo perecerá, obviamente, cuando se destruya. Nadie dudará que un automóvil haya perecido en estas circunstancias. Su perecimiento equivaldrá, entonces, a su destrucción total, situación que se produciría, por ejemplo, en el supuesto de que el vehículo se incendie totalmente

”El primer caso, contemplado por el inciso primero del artículo 1137, es aquel en el cual el bien perece o sea inútil para el acreedor por daño parcial. El perecimiento de un bien puede revestir diversas características. En los caso de seres vivos, se entiende claramente cuál es el sentido del perecimiento, pues coincide con la muerte física. Sin embargo, el concepto no es tan claro en el caso de los bienes que no son seres vivos. Un vehículo perecerá, obviamente, cuando se destruya. En todo caso, lo cierto es que el concepto no ´puede aplicarse con excesiva rigidez”. (5)

Como expresa Eduardo B. Busso, la pérdida supone la destrucción total de la cosa, por oposición a los supuestos de destrucción parcial o de deterioro; y agrega que no pueden darse reglas fijas sobre el exacto alcance de cada uno de estos conceptos, por cuanto la solución varía según las circunstancias de cada caso

Además añade Busso que la pérdida total -entendida estrictamente- supone la destrucción integral de la cosa, tanto desde el punto de vista cuantitativo, como del cualitativo; el aniquilamiento de su materia y de las aptitudes que le daban utilidad.

(5) Ídem Osteling - Pág. 159

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Señala que sobre tal base cabría distinguir esa pérdida total de la pérdida parcial - que no alcanza a la totalidad de la cosa- y del deterioro -que no consume su íntegra utilidad. Debemos señalar, además, que para efectos prácticos, en el Derecho Peruano puede no tener mayor importancia distinguir la destrucción total de la destrucción parcial, ya que el daño parcial del bien, que lo hace inútil para el acreedor, también es supuesto de pérdida.

1.9.-SI EL BIEN SE PIERDE POR CULPA DEL DEUDOR.

Según el inciso 1 del art. 1138 si el bien se pierde por culpa del deudor la obligación queda resuelta, el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago dela correspondiente indemnización dela prestación especifica de dar un bien cierto por perdida dela cosa, pero mediando culpa, el deudor non se libera dela obligación y se producirá la sustitución dela obligación especifica en genérica de daños y perjuicios.

Si como consecuencia dela perdida, el deudor obtiene una indemnización (por ejemplo, el bien estaba asegurado) o adquiere un derecho contra un tercero (por ejemplo, el causante de la pérdida del bien), el acreedor, en sustitución de la prestación debida, puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

1.10.-SI EL BIEN SE DETERIORA POR CULPA DEL DEUDOR

El bien se deteriora por culpa del deudor El acreedor tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, en caso de que la hubiere. El riesgo de la pérdida de la contraprestación la sufre el deudor. El riesgo de la pérdida de la contraprestación la sufre el acreedor. El riesgo de la pérdida de la contraprestación lo asumen, por igual, acreedor y deudor. El bien se pierde sin culpa de las partes Dr. Edgardo Quispe Villanueva

“Según inciso 2 del Art. 1138 en caso de deterioro del bien por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación (entiéndase que se puede resolver, por imposibilidad objetiva, el negocio constitutivo dela obligación),o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la resolución de la contraprestación, si la hubiere, y el pago dela correspondiente indemnización de daños y perjuicios; siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1 del mismo artículo. Si el deterioro

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es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.

En el caso del artículo 1138, inciso 2, se otorga al acreedor una opción entre:a.- Resolver la obligación; ob.- Recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere.

En ambos supuestos será procedente una indemnización de daños y perjuicios, si éstos se hubiesen producido en detrimento del acreedor”. (6)

1.11.-SI SEPIERDE POR CULPA DEL ACREEDOR

Si el bien se pierde por culpa del acreedor, según el inciso 3 del art. 1138 la obligación de entregar el bien queda resulta, conservando, sin embargo, el deudor el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Ello ocurre cuando el acreedor haya incurrido en mora, como lo analizaremos más adelante. Así, en el caso específico de la compraventa el art. 1568 C.C. establece que en el caso de pérdida del bien el riesgo pasa al comprador antes dela entrega si “encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega.

Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, se reduce el valor dela contraprestación a cargo del acreedor en la misma medida del beneficio en favor del deudor.

“Por otra parte, el inciso tercero del art. 1138 C.C. regula un supuesto distinto: aquél en el cual el bien se pierde por culpa (evidentemente también se incluye al dolo) del acreedor. En este caso el riesgo de pérdida dela contraprestación debe ser asumido por el acreedor, ya que obedecería a su actuar culposos (o dolo) que la prestación se hubiera perdido (comprendiendo dentro de la pérdida a cualquiera delos supuestos establecido por el art. 1137)”. (7)

1.12.-PRESUNCIÓN DE CULPA DEL DEUDOR

Bajo esta presunción le corresponde al deudor desvirtuar dicha culpa mediante las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar que la cosa se perdió sin que haya mediado un hecho o culpa suya. Si el deudor se encontraba en mora de entregar la cosa y esta perece, la obligación no se termina.

(6) y (7) Ídem .Ferrero Pág. 42.

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De igual forma sucede cuando ha mediado la culpa o un hecho del deudor en la perdida de la cosa, subsiste la obligación, pero surge una duda ¿Cómo se cumple la obligación si la cosa objeto de ella se perdió o no existe?

”El art. 1139 del C.C. dispone que la pérdida o deterioro del bien que se encuentra en posesión del deudor se presume que ocurre por culpa suya. La presunción se justifica pues, como vimos, el deudor tiene el deber de custodiar el bien. Es una presunción juris tantum admitiendo, por lo tanto, prueba en contrario”. (8)

1.13.-OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS: LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS

El profesor colombiano Rodrigo Becerra Toro recuerda que uno de los puntos esenciales de la obligación es el hecho de que ésta no puede existir sin objeto, el cual debe encontrarse determinado en la prestación; precisando que tal determinación aflora, a veces, cuando se considera la naturaleza de la cosa, o se circunscribe a un género determinado; de ahí que desde el antiguo Derecho Romano se afirme que el objeto debe estar determinado al menos en cuanto a su género. Es ésta la menor de las determinaciones posibles y su falta de precisión conduce a la inexistencia. Aquí nos vienen a la memoria las expresiones del profesor Emiliani Román, cuando escribe que "La indeterminación, pues, conduce a la falta de objeto.

”Los romanos distinguen entre las “obligatiospecie”, obligaciones de especies, y la “obligatio generis”, obligaciones de género. Las primeras son las obligaciones de dar bienes ciertos, es decir, individualmente determinados, como puede ser una edición oficial del C.C., una casa ubicada en tal lugar. Las segundas son las obligaciones de dar bienes inciertos, aquellas que se refieren a bienes que sólo están determinados de una manera, cuando menos, por su especie y cantidad”. (9)

(8) Ibíd.– Pag.44(9) Ibíd.– Pag.45

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2.-OBLIGACIONES DE HACER.

Consiste en la realización de un hecho; por ejemplo, el contrato de trabajo, el compromiso adquirido por un médico de prestar su asistencia profesional, por un artista de realizar un retrato.

Para palacio Pimentel las obligaciones de hacer son obligaciones positivas que consisten en la realización de servicios, en la prestación de trabajo material intelectual o mixto a que se compromete el deudor en beneficio del acreedor.

Para ALBADALEJO, la obligación de hacer es toda aquella cuya prestación consiste en una actividad de trabajo manual o intelectual, servicio u obras.

Las obligaciones de hacer se encuentran reguladas en el título II de la sección primera del libro VI del código civil, en los artículos 1148 al 1157.

Las obligaciones o prestaciones de hacer representan, pues, una conducta o comportamiento desplegado por el deudor debido a que se obligó a ello con el acreedor. “...el hacer consiste, por lo general, en una energía de trabajo, proporcionada por el deudor a favor del acreedor o tercero.” (10).

2.1.- PLAZO Y MODO DE CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER.

En el código civil peruano en el artículo 1148: “el obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso”.

De no existir plazo, la obligación deberá ejecutarse inmediatamente después de contraída la obligación, conforme a lo previsto por el artículo 1240 del cc, con la limitación contemplada por el artículo 182 del cc, el mismo prescribe que en caso de no haberse señalado un plazo, pero de naturaleza y circunstancia se dedujere que se ha querido conceder al deudor, entonces el juez fija su duración. También será el juez quien fijara la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o de un tercero y estos no lo señalaren. Esta clase de demandas se tramitan como proceso sumarísimo.

(10)Luis Romero Zavala. Derecho de las obligaciones en el Perú. EDITORA FECAT EIRL. Lima Perú. Pag.122.

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“… deberá tenerse en cuenta el plazo tácito a menos que haya plazo legal; finalmente operara el plazo judicial.”. (11).

Existirán obligaciones en las que el cumplimiento por el deudor dentro del plazo establecido será de mayor importancia que en otras. Por ejemplo, si la obligación consistiese en dar una suma dineraria el día 27 de mayo a las 5: 00 de la tarde y el deudor efectuase dicho pago a las 6: 15 pm., lo más probable es que la demora no cause ningún inconveniente al acreedor. De otro lado, si existe una obligación de hacer por la cual un cantante se compromete a dar un concierto el día 29 de mayo a las 7:00 de la noche, resulta evidente que si tal cantante se aparece a las 11:00 pm., habrá causado muchos inconvenientes probablemente la inejecución total de la obligación y será titular del pago de daños y perjuicios a su acreedor.

De ahí la importancia del plazo y el respeto del mismo

En lo que se refiere al modo, manera o forma de cumplimiento, cabe hacer hincapié que en las obligaciones de hacer él es más relevante que en las obligaciones de dar, en tanto en estas a menudo no se requiere de un cumplimiento exacto, en cuanto al tiempo de ejecución de la prestación.

Nos corresponde analizar los alcances de estos términos que consideramos indelegable el uno del otro:

1.- la naturaleza de la obligación alude, a nuestro entender, a las condiciones en que generalmente o de acuerdo con el caso en particular, deba ser ejecutada una obligación del tipo de la que se ha celebrado, es decir que deberán considerarse una serie de elemento como una adecuada interpretación de las condiciones (clausulas) pactadas en el contrato; si el deudor acostumbra realizar prestaciones similares a las que se ha obligado a ejecutar y anteriores obligaciones similares pactadas entre las partes.

2.-la circunstancias del caso están íntimamente relacionadas con la naturaleza de la obligación (o mejor dicho de la prestación que constituyen su objeto), pero se encuentra referidas al generalidad de prestaciones, sino a la prestación concreta. Por ejemplo: si se tratase de la presentación de un grupo de rock británico, y no se hubiese fijado la fecha exacta de su presentación, pero se diera por entendido que el grupo realizará una gira a Sudamérica en el mes de julio del año de la celebración del contrato, podría entenderse que, de acuerdo a las circunstancias del caso, la presentación de dicho grupo se efectuara en el transcurso de la mencionada gira, es decir, alrededor del mes de julio.

(11) Ibíd., pág. 125.

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2.2.-EJECUCIÓN DE LAS PRESTACIONES POR TERCEROS

Es principio general respecto de quien debe ejecutar la prestación objeto de la obligación de hacer, que esta puede ser cumplida o por el deudor o por persona distinta al deudor; pero debemos precisar que esta regla no solo es de aplicación a las obligaciones de hacer, sino a todas las obligaciones, a menos que su naturaleza, el pacto o una disposición legal lo impidan, como es el caso de las obligaciones de no hacer, a las mismas que, por naturaleza, no les es de aplicación el principio contenido en el artículo 1149, cuyo texto es el siguiente: la prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que el pacto o de las circunstancias resultara que este fue elegido por sus cualidades personales. “esta regla es general, puesto que, al acreedor no le interesa que persona cumple con lo que se le debe, solo importa que la obligación sea ejecutada, así entonces, tan válida resultara que la ejecute el propio deudor u otra persona distinta.” (12).

Ahora bien, aquella regla tiene excepciones:

1.- si el deudor y el acreedor pactaron que únicamente el primero podría ejecutar la prestación, no sería posible que un tercero lo hiciera.

2.- no emana del acuerdo de las partes, sino del carácter intuitu personae de la obligación.

Las obligaciones intuitu personae son aquellas que se contraen teniendo en especial consideración las cualidades o características de uno de los sujetos de la relación obligatoria, esto es, del deudor o del acreedor.

Si se contrae una obligación que consiste en escribir una novela, es evidente que, más allá de que no se estipule expresamente, al acreedor le interesa que sea el deudor quien en efecto ejecute la obra, pues por ello contrato con él

2.3.-OPCIONES DEL ACREEDOR POR INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES.

El artículo 1150 del código civil está referido al supuesto en el cual el deudor hubiese incumplido con ejecutar la totalidad de la obligación, y su texto es el siguiente: “el incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:

(12)Ibíd., pág. 126.

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1.-exiguir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor. Esto quiere decir que en todos aquellos casos en que el deudor se niegue a hacer algo, el acreedor no podrá exigir a dicho deudor el cumplimiento de la prestación, si para lograrlo requiere ejercer violencia contra su persona. Por ejemplo: si el acreedor hubiese encargado a un escultor la elaboración de una obra de arte, será evidente que si el escultor rehusase esculpir no se le podría forzar a ello, pues para estos efectos sería necesario emplear la violencia contra su persona.

2.-exiguir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de este. La ejecución seria vía judicial, con la existencia de una resolución.

3.- dejar sin efecto la obligación, a través de una demanda judicial que declare sin efecto la obligación incumplida.

2.4.-OPCIONES DEL ACREEDOR POR EJECUCIÓN PARCIAL, TARDIA O DEFECTUOSA.

El artículo 1151: “el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

1.- las prestaciones en el artículo 1150, inciso 1ó2.

2.- considerar no ejecutad la prestación, si resultase sin utilidad para él.

3.-exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruido por cuenta de él, si le fuese perjudicial.

4.- Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.”

Respecto de la integridad de la prestación, resulta obvio que esta debe ser cumplida en su totalidad; lo que equivale a decir que el deudor tendrá que ejecutar, ni más ni menos, aquello a lo que se ha obligado frente al acreedor.

Resulta claro que el cumplimiento parcial de una prestación podría originar daños y perjuicios al acreedor de la misma, y que dichos daños y perjuicios deberían ser resarcidos por el deudor incumpliente.

Por lo que no se ha cuestionado es que un cumplimiento excesivo de la prestación también puede originar daños y perjuicios al acreedor. Por ejemplo: si el deudor es un cantante que es hubiese obligado a dar un concierto entre las 8:00 y las 10:00 de la noche en un coliseo. Supongamos que el acreedor lo arrienda el coliseo por tres horas de 7:00 a 10:00 de la noche, si el deudor

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ofreciese el concierto de 7:00 a 12:30 am., indudablemente habría ejecutado la integridad de la prestación debida, pero habría ido más allá por la ejecución excesiva. El propietario del coliseo podría exigir al acreedor un pago adicional por el uso del local más allá de lo pactado, constituiría un perjuicio para el acreedor de la obligación, quien tendría derecho a demandar su resarcimiento por parte del deudor. “ este cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, podía estar concentrado en la última modalidad, porque tanto lo parcial como lo tardío resulta defectuoso, por no ser normal…puede deberse a culpa del deudor, o por culpa del acreedor, … vale decir por caso fortuito o fuerza mayo

3.-OBLIOGACIONES DE NO HACER

“Estas consisten en la abstención del deudor de cualquier acto que otro modo podría realizar. La prestación de esta obligación es negativa; la obligación de no hacer tiene como prestación un hecho negativo, consiste en una abstención como por ejemplo, no talar un bosque, no construir un muro a mayor altura que la determinada”(13).

Las obligaciones de no hacer también podemos decir una persona se compromete a una abstención, vale decir, a no hacer algo, y ese no hacer algo comprende también el no dar. Tan obligación de no hacer es una de no hacer propiamente dicha, como lo sería el comprometerse a no dar un determinado bien a una determinada persona. La obligación de no hacer es claro, una obligación negativa y que consiste en una abstención “la inercia del deudor tendrá por objeto abstenerse de hacer lo que le ha sido prohibido” (14)

Es rara una obligación de no hacer pactada independientemente de las otras, por el contrario, casi siempre se pactan simultáneamente o conjuntamente, una dar con una de hacer y otra de no hacer; como por ejemplo: en el arrendamiento, donde la de dar consiste en pagar la renta, la de hacer, en restituir el bien al término del plazo; y la de no hacer en no subarrendar el mismo bien

Ejemplo:

1.- Una persona (un químico farmacéutico) se obliga frente a un laboratorio a no revelar la fórmula de elaboración de un determinado medicamento.

2.- Una persona se obliga frente a otra a no prestar su automóvil, por ningún motivo, al hijo de esta, debido a que es menor de edad.

(13) ibíd. pág. 211

(14) Raúl Ferrero Costa-Universidad Mayor De San Marcos Su 3era Edición 2000- Pág. 62

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3.- Una persona se obliga con otra a no levantar una pared que evite que el predio de la segunda goce de la visibilidad del mar. Esta sería una servidumbre de vista.

En caso de incumplimiento por culpa del deudor según el art 1158 cc el acreedor puede optar por:

1.-Exigir la ejecución forzosa

2.-Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.

3.-Dejar sin efecto la obligación

“Para la EJECUCION FORZOSA es necesario el consentimiento y aprobación de las autoridades judiciales que se destruya el hecho a costa del deudor o podría ser el caso que el deudor revele un secreto industrial pese haberse comprometido a no hacerlo en este caso se pasaría a recurrir al cobro de una indemnización” (15)

Para la EXIGENCIA DE LA DESTRUCCION DE LO EJECUTADO seria destruir personalmente lo ejecutado de manera indebida por el deudor y cobrar a este lo gastos que hubiere efectuado con motivo de tal destrucción (previa autorización judicial); o contratar a un tercero para que destruya lo ejecutado indebidamente por el deudor, pagarle a dicho tercero y cobrar este monto al deudor incumpliente (también con previa autorización judicial)

Para DEJAR SIN EFECTO LA OBLIGACION seria anular la obligación con pleno consentimiento y dejar sin efecto.

“Por el motivo de incumplimiento el acreedor perjudicado también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, si la obligación de no hacer resultase imposible sin culpa del deudor, este se libera quedando extinguida la obligación” (16)

3.1.-RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE NO HACER

El código dispone que sean aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1155, 1156, 1157 cc:

Si las prestaciones resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a la contraprestación, si la hubiera, sin perjuicio de su derecho de exigir el pago de la indemnización que corresponda.

(15) ibíd. Ferrero pág. 64(16) ibíd. Romero. pág. 153

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Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta; pero el deudor conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiera.

Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta.

Es como una limitación a la libertad de actuar de una persona, que debe privarse de hacer ciertas cosas que normalmente y a no mediar la obligación podría llevar a cabo.

3.2.-LÍMITES DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER

Como bien se ha ido desarrollando a lo largo de esta investigación, queda claro que las obligaciones negativas son aquellas en las que el deudor se obliga a la no realización de algo en particular, es decir, que el objeto de las prestaciones de no hacer es la omisión. Sin embargo, cabe recalcar que dicha "omisión" no puede ser comprendida como un simple abstenerse a secas, sino que tiene que - siguiendo un criterio sistemático- ser concordado con todo el ordenamiento jurídico en sí. Es así que podemos darnos cuenta que si bien el principio de la autonomía privada permite tanto al acreedor como al deudor crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (siguiendo al artículo 140 del CC) y para el caso, relaciones jurídicas obligatorias, existen, como contraparte, las libertades económicas que finalmente son derechos contemplados en la Constitución y por tanto, van a servir de límites tanto para las prestaciones positivas como negativas.

4.-JURISPRUDENCIA

CAS. Nº 2632-99 CALLAOLima, 15 de febrero del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública en el día de la fecha; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Aníbal Javier Ancalle Ruíz, apoderado de Norma Alicia Espinal Cáceres, contra la resolución de fojas 113, expedida el 23 de agosto de 1999 por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocando la apelada declaró infundada la demanda,

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con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del C.P.C., señalando que la Sala Civil Superior ha aplicado indebidamente el artículo 1529 del Código Civil, argumentándose que no se podía transferir la propiedad el bien inmueble por haberse vendido a otra persona con anterioridad mediante contrato privado, a esto, señala que el presente caso versa sobre mejor derecho de propiedad y no se encuentra en tela de juicio el acto jurídico o si se podía efectuar o no la compraventa del inmueble; asimismo, sostiene que se han inaplicado los artículo 2013, 2014 y 2016 del Código Civil, así como el artículo 70 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el presente caso nos plantea el problema que surge cuando mas de una persona reclama la entrega de un bien inmueble al mismo deudor, problema al que el legislador nacional ha dado solución apelando a un criterio que distingue entre los título que detenten dichos acreedores.Segundo.- Que, mediante contrato privado celebrado en el año d1974, David Alejandro Sagástegui Torres, en su calidad de propietario vendió el inmueble sublitis a la demandada Andrea Zoila Montoro viuda de Torres; años después el referido vendedor enajenó el mismo inmueble a favor de Felícitas Ruiz Castillo, quien también inscribió su derecho en el registro respectivo y actúa como demandante en el presente proceso.Tercero.- Que, establecida la premisa mayor corresponde realizar el juicio de subsunción respecto de las normas en que se encuadra la relación fáctica descrita.Cuarto.- Que, como se observa, estamos ante derecho reales cuya titularidad es ejercida por personas distintas y que se contraponen entre sí; ante esta oposición de derechos de igual naturaleza, el Código Civil establece en su artículo 1135 que ante el concurso de dos o más acreedores que reclaman la entrega de un inmueble determinado a un mismo deudor, se preferirá a aquel de buena fe cuyo título haya sido primeramente inscrito.Quinto.- Que, lo señalado anteriormente es concordante con el principio de prioridad en las inscripciones registrales, previsto en el artículo 2016 del Código Civil, según el cual la preferencia de los derechos que otorga el registro se determinará teniendo en cuenta la data de la inscripción del título que los confiere.Sexto.- Que, además, conforme a los principio de legitimación y fe pública

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Registral, recogidos en los artículo 2013 y 2014 del Código acotado, se presume cierto el contenido de las inscripciones y producen todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su invalidez, dejándose a salvo el derecho adquirido a título oneroso por el tercer de buena fe, de quienes aparecía en el registro con las facultades para otorgarlo.Sétimo.- Que, en este orden de ideas, se debe presumir la buena fe de Norma Alicia Espinal Cáceres; última compradora del inmueble sublitis, quien no sólo tiene su derecho debidamente inscrito, sino que lo adquirió de quien según los registros públicos era su legítima propietaria.Octavo.- Que, si bien el Código Civil acoge un sistema consensualista respecto de la transmisión de la propiedad inmueble, generando la compraventa una obligación de enajenar por parte del vendedor, según lo establece el artículo 1529 del Código Civil, no cabe ampliar el marco del análisis a la validez del acto jurídico - que no ha sido cuestionada en la demanda - ya que en virtud al principio de especialidad de la norma, es de aplicación aquella cuya hipótesis encuentre identidad con la relación fáctica; y siendo el presente, como ya hemos señalado, uno en el que se contraponen derechos reales respecto del mismo inmueble, corresponde resolver este conflicto de intereses al amparo de las normas anteriormente glosadas, las que encuentran consonancia con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado; que, por todo lo expuesto, este Supremo Colegiado, determina que la sentencia apelada se encuentra arreglada a ley; SENTENCIA: estando a las consideraciones expuestas; y de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 396 del C.P.C.; declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 136 por Aníbal Javier Ancalle Ruiz; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 113, su fecha 23 de agosto de 1999 y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 74; su fecha 9 de diciembre de 1998; que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; en la causa seguida por Aníbal Javier Ancalle Ruíz en representación de Norma Alicia Espinar Cáceres, con Andrea Zoila Montoro viuda de Torres, sobre mejor derecho de propiedad; DISPUSIERON; que, la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.SS. SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN; ECHEVARRIA; DEZA; CACERES.C- 19400

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CAS. N° 3800-2009 LIMA. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.

LIMA, OCHO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA LA CAUSA NÚMERO TRES MIL OCHOCIENTOS GUIÓN DOS MIL NUEVE, EN AUDIENCIA PÚBLICA LLEVADA A CABO EL DÍA DE LA FECHA; Y PRODUCIDA LA VOTACIÓN CON ARREGLO A LEY.

MATERIA DEL RECURSO:

SE TRATA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PEDRO PABLO CORDERO BRAVO, EN REPRESENTACIÓN DE E&P DEL PERÚ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CONTRA LA SENTENCIA DE FOJAS CIENTO NOVENTA Y DOS, DE FECHA QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE, EXPEDIDA POR LA QUINTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUE REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA DE FOJAS CIENTO CUARENTA Y OCHO, FECHADA EL CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

ESTA SUPREMA SALA MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN POR LA CAUSAL CONTENIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DENUNCIANDO QUE LA SENTENCIA DE VISTA NO HA CUMPLIDO CON CITAR DE MANERA EXPRESA LA NORMA APLICABLE QUE SUSTENTA SU DECISIÓN, INCURRIENDO EN CAUSAL DE NULIDAD, VICIO DE VALIDEZ QUE ES UN FLAGRANTE INCUMPLIMIENTO DE UNA FORMALIDAD PROCESAL, LO QUE A SU VEZ, CONSTITUYE CAUSAL DE CASACIÓN.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- QUE, INICIANDO EL ANÁLISIS POR EL AGRAVIO DENUNCIADO POR EL RECURRENTE, SE TIENE QUE EL PRINCIPIO PROCESAL DE LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SE HALLA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y NUEVE INCISO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, EL CUAL TIENE COMO FINALIDAD PRINCIPAL EL DE PERMITIR EL ACCESO DE LOS JUSTICIABLES AL RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO EMPLEADO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO PARA JUSTIFICAR SUS DECISIONES JURISDICCIONALES Y ASÍ PUEDAN EJERCER ADECUADAMENTE SU DERECHO DE DEFENSA, CUESTIONANDO DE SER EL CASO, EL CONTENIDO Y LA DECISIÓN ASUMIDA;

SEGUNDO.- QUE, ESTA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CONSTITUYE UN DEBER PARA LOS MAGISTRADOS, TAL COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS CINCUENTA, INCISO SEXTO, Y CIENTO VEINTIDÓS, INCISO TERCERO

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DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL; Y DICHO DEBER IMPLICA QUE LOS JUZGADORES SEÑALEN EN FORMA EXPRESA LA LEY QUE APLICAN CON EL RAZONAMIENTO JURÍDICO A LA QUE ÉSTA LES HA LLEVADO, ASÍ COMO LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN, RESPETANDO LOS PRINCIPIOS DE JERARQUÍA DE NORMAS Y DE CONGRUENCIA;

TERCERO.- QUE, EN EL PRESENTE CASO, HABIÉNDOSE DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA SOBRE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, EL SUPERIOR COLEGIADO, MEDIANTE LA SENTENCIA DE VISTA, REVOCA LA APELADA Y DECLARA IMPROCEDENTE LA CITADA DEMANDA; SIN EMBARGO, DEL

ANÁLISIS DE DICHA SENTENCIA SE ADVIERTE QUE ÉSTA NO CONTIENE LA MÁS MÍNIMA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE LE HAYA SERVIDO PARA DESVIRTUAR LAS CONCLUSIONES FÁCTICO JURÍDICAS DEL A QUO; ACTO OMISIVO CON EL QUE SE VIOLA EL CITADO PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN ESCRITA DE. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES; INCURRIÉNDOSE ASÍ EN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO CIENTO VEINTIDÓS, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL;

CUARTO.- QUE, SIENDO ELLO ASÍ, SE HA CONFIGURADO EL VICIO PROCESAL DENUNCIADO SOBRE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, QUE ES SUFICIENTE PARA CASAR LA SENTENCIA DE VISTA, DADO QUE PARA SU ANÁLISIS SE DEBE PARTIR DE UNA SENTENCIA QUE CUENTA CON SU RESPECTIVA FUNDAMENTACIÓN FACTUAL Y JURÍDICA, LO CUAL NO HA EXISTIDO CONFORME YA SE HA INDICADO; DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL DOS PUNTO UNO INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS

DEL CÓDIGO ADJETIVO, A EFECTOS DE QUE LA SALA CIVIL DE SU PROCEDENCIA DICTE NUEVA SENTENCIA CON ARREGLO A LEY;

QUINTO.- QUE, DE OTRO LADO, RESULTA EVIDENTE QUE POR EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE ELEMENTAL REQUISITO EN LA EXPEDICIÓN DE RESOLUCIONES SE ESTÁ CAUSANDO UN PERJUICIO AL RECURRENTE, TODA VEZ QUE ESTÁ DILATANDO EL PROCESO CON LA CONSECUENTE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO QUINTO DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. ESTANDO A LAS CONSIDERACIONES QUE PRECEDEN, DECLARARON: FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO A FOJAS DOSCIENTOS UNO POR PEDRO PABLO CORDERO BRAVO, EN REPRESENTACIÓN DE E&P DEL PERÚ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA POR LA CAUSAL CONTENIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CASARON LA RESOLUCIÓN DE FECHA QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DES MIL NUEVE, OBRANTE A FOJAS CIENTO NOVENTA Y DOS; EN CONSECUENCIA NULA MISMA; DISPUSIERON QUE LA QUINTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DICTE

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NUEVA SENTENCIA CON ARREGLO A LEY; ASIMISMO, RECOMENDARON A LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES, CARBAJAL PORTOCARRERO, ECHEVARRÍA GAVIRIA Y CÉSPEDES CABALA UN MEJOR ESTUDIO DE AUTOS A FIN DE QUE RESUELVAN CON PLENO CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES; ORDENARON LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO, BAJO RESPONSABILIDAD; EN LOS SEGUIDOS POR E&P DEL PERÚ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CONTRA INMOBILIARIA MEJÍA

CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, SOBRE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; Y LOS DEVOLVIERON. PONENTE SEÑOR SALAS VILLALOBOS, JUEZ SUPREMO.-

SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS VILLALOBOS, ARANDA RODRÍGUEZ C-605062-307.

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