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P PRESENTACIÓN Y A APERTURA DE C CONCURSO P PREVENTIVO Trabajo de Investigación POR María Soledad Casivar Paola Ceverino Pamela Díaz DIRECTOR: Prof. Héctor R. Fragapane Mendoza - 2012

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PPRREESSEENNTTAACCIIÓÓNN YY AAPPEERRTTUURRAA DDEE CCOONNCCUURRSSOO PPRREEVVEENNTTIIVVOO

Trabajo de Investigación

POR

María Soledad Casivar Paola Ceverino Pamela Díaz

DIRECTOR:

Prof. Héctor R. Fragapane

M e n d o z a - 2 0 1 2

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Índice

Introducción 1

Capítulo I Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo 2

A. ANTECEDENTES ANTERIORES AL CÓDIGO DE COMERCIO 2

B. EL RÉGIMEN GENERAL DEL CÓDIGO DE COMERCIO (1862-1902) 3

C. LA LEY 4.156 (1902-1933) 5

D. LA LEY 11.719 (1933-1972) 5

E. LA LEY 19.551 (1972-1995) 6

F. LEY 24.522 (1995 A LA FECHA) 7 1. Las reformas introducidas a la ley 24.522 8 a) La ley 24.587. Unificación de Representación de Organismos Públicos 8

b) El decreto 367/96. Defensa del crédito del Estado 8 c) La resolución DGI 4241/96. Facil idades de Pago de deudas Imposit ivas 8

d) La Ley 24.760. Privilegio otorgado a créditos documentados en facturas de crédito 9

e) La ley 25.113. Contratos "A Maquila" 9 f) La Resolución AFIP 745/99. Deudas Fiscales 9 g) La ley 26.044 y la Resolución General . AFIP 1975 9 h) La Ley 25.284. Entidades deportivas 10 i ) La Resolución AFIP. Facil idades de pago de deudas f iscales en caso de acuerdos homologados 13

j ) La ley 25.374. Asociaciones mutuales 13 k) La ley 25.563. Emergencia productiva y credit icia 13 l ) La ley 25.570 y la defensa del acervo cultural 14 m) La ley 25.589 y la contrarreforma del régimen 14 n) La ley 26.086 16

2. Sanción de la ley 26.684/2011 20 a) Nuevo requisi to en la solici tud de apertura 20 b) Pronto pago conforme al régimen legal vigente 21 c) El comité de control 22 d) Vías para acceder al pronto pago 22 e) Créditos laborales que se benefician con el pronto pago 23 f) Modos de efectivización del pronto pago 24 g) Intereses de créditos laborales 24 h) Suspensión de los efectos del convenio colectivo de trabajo 25 i ) Incorporación de la cooperativa de trabajo como sujeto en el concurso y la quiebra 25

j ) Permite la continuación inmediata a través de la cooperativa de trabajadores 26

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II

Capítulo II Principios generales para la presentación en concurso preventivo 28

A. CESACIÓN DE PAGO 28 1. Origen 28 2. Significado 29 3. Hechos reveladores 29 4. Excepciones 30

B. SUJETOS 30 1. Sujetos comprendidos 30 2. Sujetos excluidos 32

C. JUEZ COMPETENTE 33

D. CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO 35

Capítulo III Requisitos sustanciales y formales 36

A. REQUISITOS 36 1. Requisitos sustanciales 36 2. Requisitos formales 38

B. PRESENTACIÓN 41

C. SENTENCIA DE APERTURA 42

Capítulo IV La actuación del contador 45

Conclusiones 47

Bibliografía 48

Apéndice I - Algunos fallos 49

Apéndice II - Modelos de Informe que deberá realizar el Síndico con motivo de su designación 54

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Introducción

El Derecho Concursal es el conjunto de normas jurídicas que tiene por

objeto establecer las condiciones en que se debe declarar judicialmente el estado

de incumplimiento generalizado de obligaciones del denominado "deudor común",

comprendiendo este concepto tanto al comerciante como al no comerciante, así

como la apertura de los procedimientos necesarios, a cargo de los órganos

competentes, para lograr la solución integral de sus obligaciones pendientes de

pago, ya sea mediante un convenio o mediante la liquidación forzada de sus

activos.

Motiva la investigación plasmada en este trabajo, poder conocer el

beneficio para el deudor someterse al proceso Concursal, a través de la aplicación

de la ley 24.522 y sus modificatorias, regularizando su situación económico-

financiera evitando de esta manera llegar a la Quiebra.

El objetivo de esta figura es superar la insolvencia, mantener protegida

durante algún tiempo la empresa, ya que los acreedores no pueden agredir el

activo del concursado, y por ultimo busca la recomposición patrimonial del deudor

mediante un acuerdo con los acreedores.

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Capítu lo I RESEÑA HISTÓRICA . L EGISLACIÓN SOBRE EL

CONCURSO PREVENTIVO

A. Antecedentes anteriores al Código de Comercio

En el territorio de la República Argentina fue aplicada la legislación española.

Creada por la real cédula del 30 de enero de 1794, la solución de los litigios y

conflictos mercantiles estaban a cargo del consulado de Buenos Aires cuya

aparición obedece a una decisión del rey Carlos IV. Éste tribunal compuesto del

prior y cónsules, debía responder a las normas contenidas en las ordenanzas de

Bilbao.

Conforme a ellas los deudores sometidos al proceso eran divididos en tres

categorías diferentes:

� Los deudores "atrasados" que eran quienes no pagaban a su debido tiempo las

obligaciones a su cargo, pero que finalmente terminaban haciéndose cargo de

sus deudas con una espera de breve tiempo según convenio celebrado con sus

acreedores. Estos deudores no resultaban afectados en su fama por el atraso

incurrido.

� Los simples "quebrados" eran aquellas personas que debían cerrar sus

negocios justificando que la situación de falencia se había producido por

cuestiones a genas a su voluntad. La regulación legal calificaba estas falencias

como "quiebras inculpables".

� Los "quebrados culpables", "fraudulentos" y aquellos "que se dieron a la fuga".

Estos últimos eran sometidos a la autoridad del Consulado el que iniciaba el

concurso, practicaba -inventario con intervención de Escribano- publicaba

edictos y disponía del desapoderamiento de los bienes.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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Los acreedores nombraban entre ellos a quienes ejercieran las funciones

de síndicos y, sin la participación de éstos y de los restantes acreedores estaba

vedado realizar acuerdos sobre las obligaciones incumplidas.

En esta legislación existía un sistema de nulidades para los actos

realizados por el fallido en el periodo de sospecha. Las ordenanzas de Bilbao

también contemplaban la suspensión de los juicios contra el fallido para permitir el

tratamiento integral de la liquidación patrimonial y la satisfacción de las deudas

con el producido de los bienes.

Posteriormente, con fecha 29 de marzo de 1836, Juan Manuel de Rosas

dictó un decreto en el cual:

� Quedaron sin efecto los juicios de concurso de acreedores, llamados "de

espera" o "moratorias".

� A partir de esa fecha, ningún deudor pudo solicitar "quitas" o "esperas" en juicio

y ningún acreedor podía ser obligado a aceptarlas por el voto de los demás

coacreedores bajo el régimen de mayorías.

� La Cámara de Apelaciones tenía vedado conceder moratorias a ningún deudor.

Este decreto de Rosas finalmente fue derogado por el Gobierno de la provincia

de Buenos Aires el 24 de marzo de 1836, el cual reimplantó la vigencia de las

ordenanzas de Bilbao y de las leyes generales relativas a la materia concursal.

B. El régimen general del Código de Comercio (1862- 1902)

Al adoptarse en el año 1862 el Código de Comercio de la Provincia de

Buenos Aires para que rigiera a nivel nacional, con él se incorporaron también a la

legislación general las normas relativas al régimen de insolvencia.

� La quiebra era dirigida por un juez comisario, que era uno de los miembros del

Tribunal de Comercio.

� El presupuesto objetivo para la declaración en quiebra era el estado de

"cesación de pagos".

� La quiebra era clasificada como causal, culpable o fraudulenta.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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� Se contemplaba una sindicatura provisoria ejercida por comerciantes de una

lista de treinta que confeccionaba el Tribunal de Comercio.

� Se preveía una serie de concordato resolutorio para dejar sin efecto el estado de

quiebra, pero él debía celebrarse en forma judicial, ya que los acuerdos

extrajudiciales eran nulos.

� Con anterioridad a la declaración en quiebra el deudor que pueda demostrar su

solvencia y probase que la cesión de pagos había obedecido a circunstancias

extraordinarias y pasajeras, podía recurrir a un sistema de "moratoria".

� La liquidación de los bienes en la quiebra estaba a cargo de los acreedores del

fallido llevándose a cabo los actos de liquidación por cuenta de ellos.

� Los acreedores podían continuar por su cuenta los negocios del deudor.

Lo cierto es que la experiencia indicó que los deudores en dificultades no

recurrían al Tribunal de Comercio a buscar las soluciones legislativas a sus

problemas; y que buscaban de la posición dominante que tenían respecto de sus

acreedores, al tener que darles a elegir entre la celebración de un acuerdo privado

con fuerte reducción de sus derechos o una quiebra liquidativa en la cual no

percibirían ningún dividendo concursal.

Finalmente, la ley 2.637 sancionó como nuevo Código de Comercio el

proyecto confeccionado por la Comisión de Códigos de la Cámara de Diputados,

el cual comenzó a regir el día 1º de mayo de 1890, y contenía en su titulo IV:

� Suprimió la figura del juez comisario y le otorgó al juez de comercio intervención

en todo el proceso falencial.

� Suprimió el juicio de calificación de la quiebra.

� Permitió que la quiebra pudiera extinguirse por la adjudicación de bienes a los

acreedores.

� Facultó a los acreedores a constituir una sociedad para continuar con la

explotación de los negocios del deudor.

� Se dejó sin efecto la norma que permitía que se liquidaran los bienes por

cuenta de los acreedores; a partir de la nueva regulación los bienes se

liquidarían por cuenta del deudor fallido y en beneficio de la masa de

acreedores.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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Las normas falenciales judiciales eran ya en esa época una solución mala

para el deudor, pésima para los acreedores, de consecuencias fatales para el

tráfico económico y la comunidad mercantil.

C. La ley 4.156 (1902-1933)

Existe opinión casi unánime en la doctrina respecto de la inoperancia de la

ley 4156. Inspirada en el proyecto italiano de Bolaffio y la Comisión General

Italiana, así como en la ley inglesa de 1869, había introducido interesantes

institutos:

� Elaboró un régimen de procedimiento preventivo en sentido puro, con los

institutos del concordato y la adjudicación de bienes que hasta ese momento, y

según el Código de 1889 eran figuras legales de carácter resolutorio.

� Suprimió las moratorias.

� Se apartó del sistema oficial para dejar que los acreedores resolvieran

voluntariamente bajo régimen de mayorías la gran cantidad de cuestiones

sometidas a debate.

D. La ley 11.719 (1933-1972)

Ésta fue una iniciativa generada como consecuencia de la propuesta del

diputado Bernardo Sierra, que transformó el clima el clima que existía en materia

de insolvencia.

� Se dejaba de lado el sistema del voluntarismo y el carácter privado del proceso

para otorgarle un nuevo tinte publicístico con intervención personal del juez en

los aspectos primordiales y críticos del proceso.

� La verificación de los créditos era resuelta por el juez; y

� Era el juez, también, quien designaba a los liquidadores y martilleros.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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E. La ley 19.551 (1972-1995)

Esta ley supone una estructuración en el sistema concursal en el cual ni el

deudor ni los acreedores tenían la información necesaria al momento de tomar las

decisiones correspondientes en cada etapa del proceso judicial, a los efectos de

poder transitar un camino tendiente a arribar a una solución económica y

financiera que les permitiera intentar superar o revertir la citación de crisis por la

que atravesaba la empresa.

� El deudor debía efectuar su propuesta de acuerdo preventivo-bajo

apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, le fuera declarada la quiebra-el

mismo día y simultáneamente, al momento en que la sindicatura emitía el

informe individual de créditos.

� El deudor tenía oportunidad para "mejorar" su propuesta hasta el momento

mismo de la celebración de la junta de acreedores.

� Como si ello no fuera suficiente, tampoco al momento de la junta de acreedores

el juez, el sindico, ni los acreedores conocían cuál era el pasivo contingente que

afectaría el desenvolvimiento de los flujos financieros del concursado, toda vez

que ni si quiera había comenzado a correr el plazo de treinta días para que los

acreedores disconformes, y aun el propio deudor, promovieran incidentes de

revisión relacionados con créditos rechazados o declarados solamente

admisibles.

� Finalmente, en el exiguo plazo de 10 días de cerrado el acuerdo en esa junta de

acreedores, el juez debía formular el juicio de valor referido a la homologación

del acuerdo pronunciándose no sólo respecto de su legalidad sino también del

mérito u oportunidad de lo acordado entre el deudor y la comunidad de

acreedores, y hasta respecto de si el acuerdo sería o no cumplido por el deudor.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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F. Ley 24.522 (1995 a la fecha)

En el año 1992 el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de

Economía convocó a Julio César Rivera y Daniel Roque Vítolo para redactar un

nuevo proyecto de ley de Concursos.

La ley 24.522 vino a innovar fuertemente ene el sistema y, renovó en forma

absoluta el concepto de prevención de la insolvencia y los mecanismos

reparadores consistentes en:

� La revalorización del principio de conservación de empresa en marcha de un

modo realista y no meramente enunciativo.

� Flexibilización del régimen de contratos en curso de ejecución: especialmente

en lo relativo a las relaciones laborales en el marco de la crisis.

� La posibilidad de una mayor participación activa de los acreedores en el proceso

concursal.

� Un sistema diferente en la insinuación de los créditos en el pasivo.

� La visión integradora del fenómeno de reestructuración de pasivos y

recomposición de relaciones jurídicas en lo que hace a la posibilidad de

diferenciar y categorizar acreedores con el objeto de ofrecerles propuestas

diferenciadas de acuerdos preventivos.

� La incorporación de terceros en los mecanismos de salvataje de empresas en

crisis cuando el deudor no había podido arribar en tiempo a un acuerdo

satisfactorio con sus acreedores.

� El otorgamiento de una visión mas realista a los conflictos derivados de la crisis

y a las consecuencias patrimoniales y personales derivados de la crisis.

� La construcción de un nuevo sistema de inhabilitaciones.

� El suministro de un recurso tendiente a la búsqueda de soluciones integrales

para los casos de concursos de conjuntos económicos y de garantes; entre

otros.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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1. Las reformas introducidas a la ley 24.522

a) La ley 24.587. Unificación de Representación de Organismos Públicos

A través del art. 9 de esta ley se dispuso que el Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, podrá asumir la dirección y unificar la representación

de todos los organismos y empresas, centralizados o descentralizados, del ámbito

de su competencia que resulten acreedores por cualquier concepto. Asimismo,

debían realizar todos los actos tendientes a la efectiva verificación y conservación

del crédito del Estado y acatar las instrucciones de carácter general o particular

que dicte el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Secretaria

de Estado que éste disponga, las que serán de cumplimiento obligatorio.

b) El decreto 367/96. Defensa del crédito del Estado

Los funcionarios competentes de los organismos y empresas, centralizados

o descentralizados, que funcionan en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, deberán acatar las instrucciones que dicte al respecto

la Secretaría de Coordinación del citado Ministerio, y realizar todos los actos

necesarios o convenientes, judiciales o extrajudiciales, tendientes a la efectiva

defensa del crédito del Estado. Asimismo, se sustituyó el Art. 17 dec. 1164/93,

texto ordenado por resol. DGI 710/94, el que quedó redactado de la siguiente

forma: "Será autoridad de aplicación a los efectos del régimen de capitalización de

deudas establecidos por las disposiciones precedentes, la Secretaría de

Coordinación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos".

c) La resolución DGI 4241/96. Facilidades de Pago de deudas Impositivas

Esta resolución estableció y reglamentó el régimen de facilidades de pago

para contribuyentes y responsables con acuerdos preventivos homologados en lo

referente a deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social,

sustituyendo la Resolución General 3762 y su modificatoria.

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d) La Ley 24.760. Privilegio otorgado a créditos documentados en facturas de crédito

Incorporó como inc 5 del Art 246 de la ley 24.522 el siguiente texto: "el

capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($20.000) por

cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá

ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario

de ese derecho del librador". De este modo se otorgó a los créditos documentados

en facturas de crédito el privilegio general previsto por el art. 246 de la ley 24.522.

e) La ley 25.113. Contratos "A Maquila"

Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de

productos elaborados por los sistemas denominados "a maquila", cuando la

contratación conste en registros públicos.

f) La Resolución AFIP 745/99. Deudas Fiscales

Esta resolución dispuso que los síndicos designados en los concursos

preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la

ley 21.526 y sus modificaciones, o de otros entes cuyos regímenes legales

prevean similar procedimiento, deberán requerir , dentro de los 5 días hábiles de

haber aceptado el cargo las constancias de las deudas que mantiene el fallido,

concursado o entidad liquidada por los tributos y gravámenes cuya aplicación,

percepción y fiscalización se halla a cargo de la AFIP. Dicho requerimiento debe

formalizarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada nº 735,

completando la totalidad de la información que él prevé. A tal efecto y a fin de

identificar los juzgados y secretarías donde tramita el proceso concursal, los

obligados deberán utilizar el código identificatorio que surge de una tabla de

juzgados y secretarías que como anexo se agregó a la resolución general.

g) La ley 26.044 y la Resolución General. AFIP 1975

La ley 26.044 modificó el inc. b) del Art. 8º de la ley 11.683, respecto

de las obligaciones a cargo de los síndicos de los concursos y de las quiebras, en

su carácter de responsables por deuda ajena, relativas a las gestiones necesarias

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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para obtener de la Administración Federal las constancias de las respectivas

deudas tributarias.

Como puede observarse, la norma es altamente desacertada, en la

medida en que el síndico del concurso preventivo nunca puede ser calificado

como responsable por deuda ajena respecto d deudor concursado.

Sin perjuicio de dicho error, la AFIP dictó la resolución general 1975

mediante la cual dispuso que los síndicos designados en los concursos

preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la

ley 21.526 y sus modificaciones, o de otros entes cuyos regímenes legales

prevean similar procedimiento, deberán requerir, dentro de los quince días

corridos de haber aceptado el cargo, las constancias de las deudas que mantiene

el fallido, concursado o entidad liquidada, por los tributos y gravámenes cuya

aplicación, percepción y fiscalización se encuentra cargo de dicho organismo.

Asimismo, impone a estos funcionarios prestar la colaboración que le requieran

los funcionarios autorizados de la AFIP y realizar todas las gestiones necesarias

para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los

responsables de que se trate.

h) La Ley 25.284. Entidades deportivas

Esta ley dispuso la creación de un régimen particular de administración de

las entidades deportivas con dificultades económicas, y el establecimiento de un

fideicomiso de administración con control judicial.

La norma dispone un sistema específico aplicable a las asociaciones civiles

con personería jurídica, cuyo objeto sea la práctica deportiva en cualquiera de sus

modalidades, con quiebras decretadas y no mediando el supuesto previsto en el

Título III, Capítulo VIII, Sección II de la ley 24.522.

Dicho régimen de excepción tiene como objeto:

� Proteger el deporte como derecho social.

� Continuar las actividades que desarrollan las entidades a los efectos de generar

ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de ellas,

mediante un accionar prudente y económicamente sustentable.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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� Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria idónea, profesional y

controlada judicialmente.

� Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.

� Superar el estado de insolvencia.

� Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad.

Básicamente, el régimen consiste en la creación de un sistema de

fideicomiso de administración que tiene por objeto administrar la entidad deportiva

en crisis, cuyo órgano fiduciario tendrá las siguientes funciones:

� Respetar en todas las gestiones los principios de prudencia, austeridad y

racionalidad en los gastos conforme a los especiales intereses que les fueran

delegados, sobre la base de la confianza y de la buena fe.

� Adoptar durante la gestión todas las medidas pertinentes, a fin de no generar

nuevos pasivos, procediendo con la prudencia y diligencia de un buen hombre

de negocios.

� Prestar la dedicación necesaria y proceder, con conducta irreprochable, en la

representación de la entidad.

� Determinar las deudas que existan contra las entidades mencionadas en el art

1º, de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones del

Título II, Capítulo III, Sección III de la ley 24.522.

� Dictaminar respecto de todas las solicitudes de verificación de los créditos y

privilegios contra las entidades sobre las que halla recaído sentencia de quiebra

posterior a la sanción de la presente ley y continuar las actuaciones incidentales

y/o cualquier proceso en trámite.

� Individualizar cada uno de los bienes fideicomitidos y determinar el valor

realizable de ellos en oportunidad de cada distribución.

� Elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos, no pudiendo apartarse de

el, salvo que por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el juez determinara

hacerlo, a fin de no agravar la situación de los acreedores ni de la institución

comprometida.

� Designar al personal técnico y administrativo necesario para el funcionamiento

institucional.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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� Realizar mediante licitación, toda contratación de servicio que supere el giro

ordinario de la administración para el normal funcionamiento de la entidad.

� Presentar ante el juez un informe trimestral sobre los avances de la gestión, bajo

apercibimiento de ser considerado su incumplimiento, causal de mal desempeño

del cargo. En el primer informe que se presente, deberán expedirse con

respecto a todos los contratos pendientes, debiendo opinar sobre su

continuación, resolución o renegociación.

� Rendir cuenta al juez sobre el estado del patrimonio fiduciario, con la

periodicidad que aquél fije, la que podrá ser también solicitada judicialmente por

los acreedores y socios de la entidad.

� Instruir sumarios administrativos, a las tres últimas administraciones de la

entidad, siempre que existan presunciones de la comisión de actos u omisiones

contrarios a las leyes, estatutos y reglamentos, de los cuales puedan derivarse

un perjuicio contra la entidad involucrada, debiendo garantizarse en todos los

casos el derecho de defensa de los sumariados, conforme las leyes procesales

vigentes en cada jurisdicción.

A su vez, el sistema de liquidación de bienes persigue que la distribución

del producido por la realización de los bienes fideicomitidos, así como también del

porcentaje de los ingresos generados a favor de los acreedores, pueda realizarse

hasta dos veces en el transcurso de cada ejercicio.

Las sumas parciales a distribuir las determinará el juez, previo informe de

los fiduciarios y de los peritos judiciales, de acuerdo a los bienes existentes y

recursos percibidos durante la gestión.

Cada distribución tendrá efecto cancelatorio en la misma proporción que la

relación existente entre el monto a distribuir y el activo realizable. El efecto

cancelatorio no podrá superar el 60% del valor nominal del pasivo. Debe aclararse

que los beneficiarios del pronto pago, no se encuentran sujetos al presente

régimen.

Un tema particular es el relativo a que la administración fiduciaria emitirá

certificados representativos del pasivo consolidado, a favor de los acreedores

definitivamente declarados como tales. Éstos certificados deberán ser nominativos

y podrán negociarse por vía de endoso y en ningún caso devengarán intereses

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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i) La Resolución AFIP. Facilidades de pago de deudas fiscales en caso de acuerdos homologados

Esta resolución establece un régimen de facilidades de pago para quienes

se encuentren dentro de procesos regulados por la ley 24.522, la cual establece

que los contribuyentes y responsables y/o representantes legales que obtuviesen

la homologación de acuerdos preventivos podrán ingresar las deudas relativas a

determinadas obligaciones impositivas y a recursos de la seguridad social,

devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y

los accesorios de dichas deudas devengadas a partir de la homologación del

acuerdo hasta la consolidación. También en los casos en que la homologación del

acuerdo preventivo hubiese sido acordada a un tercero.

j) La ley 25.374. Asociaciones mutuales

La modificación de esta ley otorgo la posibilidad a las Asociaciones

Mutuales de ser sujetos susceptibles de concurrir a los procesos concursales,

poniendo fin de este modo a la prohibición y exclusión que la antigua ley 20.321

establecía con respecto a esa posibilidad.

k) La ley 25.563. Emergencia productiva y crediticia

Esta nueva ley introdujo una serie de modificaciones:

� Elevó a 180 días hábiles judiciales el plazo para que los deudores concursados

intenten arribar a un acuerdo con sus acreedores (periodo de exclusividad),

conspirando en contra del crédito y de los derechos de los acreedores,

postergando los plazos.

� Eliminó durante su vigencia el régimen de salvataje dispuesto por la ley 24522.

� Colocó al deudor en una posición extorsiva respecto de sus acreedores, de

modo de poder ofrecer muy poco por sus deudas. A esto se agrega la falta de

límite mínimo legal o piso de pago, de los créditos para que un acuerdo

preventivo cerrado pudiera ser homologado por el juez.

� Suspendió de pleno derecho por el término de un año las garantías que se

hubieran dado por las obligaciones financieras consistentes en prendas de

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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acciones u opciones que permitieran el cambio de control de sociedades

concursadas o sus subsidarias.

� Obligó a las entidades financieras a renegociar las deudas que tenían sus

clientes con ellas.

� Limitó la responsabilidad de los fiadores por las deudas de los concursados, de

modo de neutralizar los aranceles de la fianza y limitarla a lo que el concursado

obtuviera de su acuerdo preventivo, significando de ese modo una destrucción

del valor de las garantías otorgados por terceros.

Redujo la tasa de justicia del 1,5% al 0,75% del monto de los créditos

comprendidos en el acuerdo preventivo, otorgando un plazo de hasta 10 años

para su pago. También redujo la base de cálculo.

Agregó una norma discriminatoria de tasa aplicable para los honorarios

profesionales en los casos en que el activo supere los 100.000.000, colocando un

límite del 1%.

l) La ley 25.570 y la defensa del acervo cultural

Esta ley estableció una serie de exclusiones al régimen de salvataje

empresario previsto en el art. 48 de la ley 24.522, la cual dispuso la exclusión para

los medios de comunicación enumerados en el art. 3 de la ley en la medida en

que sean de propiedad nacional. Dispuso que si las personas jurídicas titulares de

estas empresas no llegaren a lograr un acuerdo satisfactorio en los

procedimientos concursales, deberán ser declaradas en quiebra salvo que a

solicitud de la concursada se efectuare una propuesta de participación directa o

indirectamente de empresas extranjeras, lo que será previamente autorizado por

el poder ejecutivo.

m) La ley 25.589 y la contrarreforma del régimen

Introdujo reformas positivas y negativas.

Aspectos positivos de la reforma:

� Se redujo a 90 días hábiles, prorrogables por otros 30 más, al periodo de

exclusividad para que el deudor negocie con sus acreedores.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

15

� Los fiadores y codeudores solidarios vuelven a responder por todo el monto de

las deudas del concursado que hubieran garantizado o avalado fortificando el

régimen de garantía.

� Se dejaron sin efecto las normas de la ley 25.563 que impedían la ejecución de

garantías que permitían el cambio de control de las compañías durante la

emergencia hasta diciembre de 2003.

� Limitó hasta el 30 de junio de 2002 la suspensión de plazos para el

cumplimiento de acuerdos preventivos ya homologados.

� Dejó sin efecto el régimen especial de suspensión de ejecuciones judiciales y

extrajudiciales contra concursados.

� Dejó sin efecto la suspensión de los trámites de pedido de quiebra.

� Elimino el plazo perentorio de 90 días otorgados a los bancos para reestructurar

y reprogramar sus acreedores contra deudores del sistema financiero y la

suspensión de ejecuciones contra sociedades de garantía reciproca mientras

dure la emergencia. En los casos de concursos preventivos, prácticamente

impedía todo tipo de ejecuciones.

� Limitó la suspensión de medidas cautelares, solo aquellas que importen

apoderamiento de bienes afectados a la actividad del deudor,

� Restableció el régimen de salvataje empresario.

� Estableció un régimen para verificación de créditos por fiduciarios y emisión de

voto para el caso de acreedores con títulos emitidos en serie.

� Bajó las exigencias de mayorías para la aprobación de los acuerdos preventivos

extrajudiciales, disponiendo que la mayoría debe aplicarse sobre el capital

quirografario exclusivamente.

� Mantuvo la baja aplicable en materia de tasa de justicia llevándola de 1.5% de

todo el pasivo concursal al 0.75 % del monto de los créditos comprendidos en el

acuerdo preventivo y otorgando un plazo de hasta 10 años para su pago.

� Mantuvo no solo la reducción de la tasa aplicable sino también la reducción de

la base de cálculo sobre el monto del acuerdo y las facilidades financieras para

afrontar el tributo.

� Mantuvo lo dispuesto para los honorarios profesionales cuando el activo supera

el monto de los 100.000.000 subsistiendo el límite del 1%

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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Aspectos negativos de la reforma

� Se presentaron conflictos entre la esta nueva ley y los derechos otorgados por la

anterior ley 25.563, se dispuso su aplicación inmediata a los concursos,

adquirieron o reservaron ciertos derechos bajo su vigencia.

� Se permite que el juez pueda aceptar y homologar un acuerdo preventivo aun

cuando el deudor no haya obtenido las mayorías necesarias de los acreedores.

� Se establece un sistema difuso y abierto de valuación de las empresas para fijar

el precio por el cual los terceros pueden acceder a ser titulares del capital social

de la sociedad concursada en los casos en los cuales fracase el deudor en

obtener un acuerdo preventivo. Otra novedad es que se tiene en cuenta para la

valuación de la empresa la incidencia del pasivo posconcursal, que no debería

técnicamente participar en la valuación.

� Se mantiene el sistema de ausencia de un mínimo para que el deudor ofrezca a

los acreedores como propuesta de pago en la primera ronda – periodo de

exclusividad.

� Se permite al deudor que fracaso en obtener las conformidad para su propuesta

volver a competir juntamente con los terceros interesados en la ronda de

salvataje.

� Falta claridad en la estructuración del sistema de adjudicación de la empresa

durante el salvataje.

� Se dispone una flexibilización en el régimen de continuación de la empresa.

� No se soluciono la multiplicación del pago de la tasa de justicia en concursos en

caso de agrupamiento y en concursos de garantes.

� Mantiene la emergencia productiva y crediticia en el tiempo.

n) La ley 26.086

En el año 2006 se efectuaron una serie de modificaciones a la ley

24.522, cuyo principal fundamento fue la búsqueda de una mayor participación de

los trabajadores y sindicatos en las decisiones y en la reestructuración de las

empresas en crisis.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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� Modificaciones en materia de sindicatura concursal: se otorgaron mayores

poderes al sindico del concurso y le asignan un rol más importante en la

consideración, análisis y determinación de la situación de los trabajadores de la

empresa y los créditos de carácter laboral, disponiendo la forma en la cual

dichos créditos pueden ser cancelados teniendo en cuenta los flujos e ingresos

de la compañía. Así mismo dispone que en la resolución de apertura del

concurso el juez debe correr vista al sindico para que el plazo de 10 días se

pronuncie sobre los pasivos laborales; realice una auditoría en la documentación

legal y contable e informe sobre la existencia de otros créditos laborales

comprendidos en el pronto pago; y explique la situación futura de los

trabajadores en relación de dependencia ante a la suspensión del convenio

colectivo de trabajo ordenada por el art. 20 de la L.C.Q y todo ello en sólo 10

días. Se le impone la participación necesaria en todos los procesos de

conocimiento y juicios laborales contra el concursado.

� Modificaciones en materia de fuero de atracción y efectos de los otros procesos

sobre el concurso: disponiendo que los procesos de conocimiento en que el

concursado sea demandado, así como los juicios laborales continuarán

tramitando por ante los tribunales de radicación originaria o ante el competente

si se tratase de acciones laborales nuevas, debiendo ser el sindico parte

necesaria en todos esos procesos. Lo carga con la facultad de designar

abogados que lo representen en dichos procesos pero con regulación de

honorarios a cargo del juez del concurso cuando el concursado fuera condenado

en costas. Estableció que la sentencia que recaiga en cada uno de estos

procesos ajenos al trámite concursal valdrá como titulo verificatorio.

Esta propuesta altera la celeridad del proceso de reorganización o de liquidación

de bienes, según sea el caso, y quita todo poder al juez de la quiebra sobre

estos créditos, ya que la sentencia será dictada por un juez extraño a la quiebra.

Tampoco los demás acreedores tendrán una asegurada posibilidad de discutir o

atacar la validez, legitimidad o alcances del crédito, ya que la discusión de los

mismos queda fuera del proceso concursal manteniéndose con el juez con

competencia especifica en el conflicto. Los procesos de conocimiento y juicios

laborales, no procederá el dictado de medidas cautelares y las que se hubiesen

ordenado deben ser levantadas por el juez del concurso previa vista a los

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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interesados.

El art. 9 dispone que los juicios excluidos del fuero de atracción por el art. 21

que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban radicados ante el

juez concursal, deberán ser remitidas las actuaciones a la justicia

originariamente competente dentro de los 15 días hábiles, salvo, aquellos casos

en los que el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia,

los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la

verificación del crédito según lo establecido por el art. 21 inc.1 ley 24.522.

� Modificaciones al régimen de pronto pago: dispone que dentro del plazo de 10

días de emitido el informe por parte del sindico respecto de los créditos laborales

el juez del concurso autorizará el pago de: las remuneraciones debidas al

trabajador; las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades

laborales; las sanciones conminatorias por omisión de ingresos de aportes

retenidos según el art. 132 bis ley 20.744; indemnizaciones sustitutivas de

preaviso, integración de indemnización con salarios del mes de despido, y la

indemnización por antigüedad, aun en caso de despido indirecto; las

indemnizaciones agravadas por la ley 25.877; las indemnizaciones agravadas

por relaciones laborales no registradas o registradas de modo deficiente

contempladas por la ley 25.323; indemnizaciones agravadas por la ley de

empleo 24.013; las indemnizaciones suplementarias y sancionatorias previstas

en la ley de prevención de la evasión fiscal 25.345; la doble indemnización

prevista en la ley 25.561 de Emergencia Pública. Ello siempre que estos

conceptos y créditos surjan del informe que debe realizar el síndico y que gocen

de privilegio general o especial.

La nueva norma legal también dispone que estos créditos sean abonados en su

totalidad si existieren fondos líquidos disponibles y que en caso contrario y hasta

que se detecte la existencia de fondos líquidos por parte del sindico, el

funcionario concursal debe afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la

concursada a este efecto. Adicionalmente el Sindico debe elaborar un plan de

pago para los acreedores titulares del derecho de pronto pago realizando un

control e informe mensual, incluyendo las modificaciones necesarias, si existen

fondos líquidos.

El nuevo régimen impactará directamente la caja del deudor y su disponibilidad

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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de fondos líquidos sin siquiera evaluar la rentabilidad real del emprendimiento, la

afectación de la capacidad de continuar con la actividad. En caso que el crédito

reclamado por el trabajador amparado por el pronto pago no estuviera incluido

en el listado que confecciona el síndico, no por ello el trabajador debe recurrir al

proceso de verificación de créditos, deberá presentar su solicitud de pronto pago

previa vista al síndico y al concursado, el juez resolverá admitiendo o

denegando la petición. Siendo en todos los casos una decisión apelable, aquella

que deniegue el pronto pago habilitara al acreedor laboral para iniciar o

continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural y la que lo admita

tendrá la calidad de cosa juzgada material e importara la verificación del crédito

en el pasivo concursal.

� Postergaciones en la cristalización del pasivo: estableciendo que si el título

verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado por ante un tribunal

distinto al del concurso, el pedido de verificación no se considerara tardío si, no

obstante haberse excedido el plazo de 2 años, el reclamado se produce dentro

de los 6 meses de haber quedado firme la sentencia.

� El deudor puede tener reclamos en su contra diseminados por todo el país y en

innumerables jurisdicciones judiciales, con procesos en los cuales al síndico le

será muy difícil concurrir y participar e incluso puede ser que desconozca su

existencia.

� Acuerdo Preventivo extrajudicial y suspensión de acciones: dispuso que la

suspensión de las acciones de contenido patrimonial contra el deudor con las

exclusiones dispuestas en el art. 21 ley 24.422, solo opera cuando el tribunal

ante el cual el deudor solicito la homologación del acuerdo preventivo

extrajudicial ordena la publicación de edictos contempladas en el art. 74 ley

24.522

� Modificaciones respecto del comité provisorio de acreedores: con esta

modificación ha quedado eliminada la obligación del juez de conformar el comité

provisorio de acreedores, al momento de la apertura del concurso, así como el

modo de integración. Sin embargo subsiste la obligación de designarlo en

oportunidad del dictado de la resolución prevista por el art. 42.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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2. Sanción de la ley 26.684/2011

La nueva reforma está referida a la participación activa de los trabajadores

y a favorecer la continuidad de la explotación de las empresas en situaciones de

crisis por los trabajadores de las mismas que se organicen en cooperativas. Los

aspectos primordiales de la reforma son: que incorpora nuevos requisitos para la

presentación del concurso, pronto pago conforme al régimen legal vigente, crea

un comité de control, proporciona vías para acceder al pronto pago, modos de

efectivización del pronto pago, habilita a que se les alquilen los establecimientos a

las cooperativas de trabajo, excluye de la suspensión de intereses a los créditos

laborales, genera la suspensión de los Convenios Colectivos de Trabajo e

incorpora a la "Cooperativa de Trabajo" como un nuevo sujeto en el concurso y la

quiebra, además de que permite la continuación inmediata a través de la

cooperativa de trabajadores.

a) Nuevo requisito en la solicitud de apertura

Art. 11 Inc. 8: "Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público". 1

No se requiere ya el pago, sino una mera declaración sobre las deudas con

los trabajadores y con lo órganos de seguridad social.

Respecto al primer ítem pocas dudas caben respecto a su alcance, sin

embargo cuando hablamos de seguridad social pueden surgir algunas dudas. Al

respecto se ha sostenido que cuando hacemos referencia a ésta, orientamos el

pensamiento hacia un concepto que significa una importante red de contención

que contempla la cobertura de contingencias de vejez y la protección integral de

individuos y familia, merced al desarrollo sistematizado de asistencia de la salud y

subsidios brindados por un sistema institucional.

Entonces en este grupo se incluirán las deudas por aportes y

contribuciones por jubilaciones y a las obras sociales, si bien podrá dudarse de

1 ARGENTINA, Ley 24.522/95. op. cit. , art. 11, inc. 8.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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incluir a las organizaciones gremiales y a las ART nos inclinamos por postular que

todas las obligaciones derivadas de la relación laboral deben indicarse.

Tales listado deben contar con una "certificación de contador" que deberá

indefectiblemente indicar la fuente documental en que se ha basado, la cual será

provista por quien peticionará la formación de su concurso y por la premura del

tiempo no se podrá desplegar una auditoría sobre la misma. Estimamos que una

mera certificación bastará, con lo cual poco se aporta este recaudo, que dicho sea

de paso deberá cumplirse aún en los "pequeños concursos".

b) Pronto pago conforme al régimen legal vigente

Art. 14: "Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga: Inc. 11: correr vista al síndico por el plazo de 10 días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo a fin de que se pronuncie sobre: -los pasivos laborales denunciados por el deudor -previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre a existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. Inc. 12: el síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y formales". 2

Esto implica que ahora en los concursos preventivos el síndico debe hacer

cuatro informes, a saber:

� El informe individual

� El informe general

� El informe sobre la evolución de la empresa

� El informe laboral

Comienza a los 10 días de haber aceptado el cargo, se mantiene constante

durante todo el concurso preventivo (mediante informes mensuales) y subsiste

hasta la homologación si hubieran acreedores con derecho al pronto pago (de

oficio o a pedido de parte), aunque no siempre es necesario (caso de los

empleados públicos).

2 ARGENTINA, Ley 26.684/11, de Reforma a la ley 24.522 , art. 14, inc. 11 y 12.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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c) El comité de control

Con la sentencia de apertura del concurso preventivo debe constituirse un

comité de control, integrado por los 3 acreedores quirografarios de mayor monto,

denunciados por el deudor y un representante de los trabajadores de la

concursada, elegido por éstos (Art. 14 Inc. 13).

Sus integrantes, conforme el agregado efectuado al Art. 29 deben ser

notificados por carta remitida por el síndico. Al respecto consignemos que salvo el

supuesto del trabajador que haya sido designado a tales fines, los acreedores

denunciados, por el hecho de ser tales ya se encuentran entre quienes deben

recibir la mentada carta, ergo poco se aporta con la reforma.

Al dictarse la resolución de categorización se constituirá el nuevo comité de

control con un acreedor por categoría (necesariamente el de mayor monto) y "por

2 nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los

trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13.

El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la

nómina de empleados así lo justifique". 3

Al presentarse la propuesta se debe indicar la conformación del nuevo

comité de control "que deberá estar conformada por acreedores que representen

la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los

trabajadores de la concursada". 4

Ahora bien, la reforma no indica cómo debe hacerse la elección ni si la

misma debe ser convocada por el juez del concurso o debe intervenir la

asociación gremial respectiva o la autoridad de contralor administrativa. En

principio nos inclinamos por sostener que puede el juez concursal convocar a

elecciones, pero que también puede hacerse por intermedio de la asociación

gremial y la lista de electores será obviamente la de los dependientes del deudor.

d) Vías para acceder al pronto pago

� DE OFICIO. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece

el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las

remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de 3 Ibídem , art. 42. 4 Ibídem , art. 45.

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212,

232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo

aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en

los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley

24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551;

y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos

individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe

mencionado en el inciso 11 del artículo 14.

� A PETICIÓN DE PARTE. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en

el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación

del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o

parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando

existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o

existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.

Si se admite el pronto pago la resolución tendrá efectos de cosa juzgada

material e importará la verificación del crédito. Por otro lado si se rechaza el

pronto pago la decisión es apelable, no se aplican costas al trabajador, excepto en

el caso de connivencia, temeridad o malicia. Además acredita al acreedor para

iniciar o continuar el juicio de conocimiento ante el juez natural, tras lo cual deberá

verificar por vía del artículo 56.

e) Créditos laborales que se benefician con el pronto pago

� Remuneraciones debidas al trabajador.

� Indemnizaciones por accidentes de trabajos o de enfermedades laborales

(cuando no han sido atendidas por la ART).

� Indemnizaciones de la Ley 20.744, en sus Art. 132 bis, 212, 232, 233, 245 a

254, 178, 180 y 182.

� Indemnizaciones previstas en la Ley 25.877: por falta de preaviso en el periodo

de prueba.

� Art. 1 y 2 de la Ley 25.323: incremento de las indemnizaciones legales por

despido de una relación laboral no registrada o deficientemente registrada; e

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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incremento en ambos casos cuando se obligo al trabajador a iniciar acciones

legales.

� Art. 8, 9, 10,11 y 15 de la Ley 24.013: indemnizaciones por falta de registración

o registración deficiente (ingreso posterior, inferior remuneración) mantenidas

tras la intimación fehaciente; y despido encausado dentro de los dos años

posteriores.

� Art. 44 y 45 de la ley 25.345: indemnización por falta de entrega del certificado

de trabajo (tres veces la mejor remuneración mensual y habitual del ultimo año).

� Las indemnizaciones previstas en: estatutos especiales, convenios colectivos y

contratos individuales.

f) Modos de efectivización del pronto pago

Se elimina el concepto "Resultados de la Explotación", por las dificultades

que presentaban.

En caso que existan fondos líquidos disponibles se abonan en su totalidad

en caso contrario se afecta el 3% mensual de los ingresos brutos de la

concursada. En cualquiera de los casos sino alcanzan el sindico efectúa un plan

de pago proporcional. No pudiendo exceder cada pago individual en cada

distribución de cuatro salarios mínimos vital y móvil. Excepcionalmente el juez

puede autorizar el pago que por circunstancias personales deban ser afectados a

cubrir contingencias de salud, alimentarios u otras que no admitan demoras.

Siempre el síndico debe hacer un control e informe mensual sobre las

modificaciones que pudieran resultar de la situación del deudor en cuanto a los

fondos destinados al pago del pronto pago.

g) Intereses de créditos laborales

Se modifica el Art. 19 de la ley 24.522 agregándose que "Quedan excluidos

de la disposición sobre suspensión de intereses, los créditos laborales

correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de

la relación laboral".

Asimismo se reforma el Art. 129 previéndose que "tampoco se suspenden

los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a

créditos laborales".

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h) Suspensión de los efectos del convenio colectivo de trabajo

Por la nueva ley se elimina el párrafo correspondiente a los Contratos de

Trabajo del Art. 20 de la ley 24.522.

i) Incorporación de la cooperativa de trabajo como sujeto en el concurso y la quiebra

Se incorpora a la "Cooperativa de Trabajo" como un nuevo sujeto en el

concurso y la quiebra con facultades para:

� Competir en la compra de las acciones o cuotas representativas del capital en el

cramdown (artículos 48 y 48 bis).

� Celebrar contratos sobre los bienes del deudor fallido (artículo 186).

� Ofrecer los créditos laborales como garantía de cumplimiento de esos contratos.

� Apelar la resolución judicial en la cual el juez a cargo de la quiebra decida

rechazar la continuación de la explotación de la fallida (es un derecho preferente

que no tienen terceros interesados en similares circunstancias) (artículo 190).

� Requerir al Estado asistencia técnica a la empresa que continúe su explotación

a través de una "Cooperativa de Trabajo" (artículo 191 bis).

� Administrar el patrimonio de la fallida, con un rango equivalente al de la

sindicatura o al administrador judicial (artículo 192).

� Suspender la ejecución de los bienes de la fallida en la medida que el juez haya

decidido que la Cooperativa de Trabajo continúe con la explotación de la fallida

(artículo 203).

� Participar en la etapa de la quiebra, de la compra de los activos de la fallida y la

facultad de proceder a la compensación de los créditos laborales de sus

integrantes con el precio de compra de los activos (artículo 203 bis).

� Ejercer derecho de primer comprador al valor de la tasación determinada para la

venta de los activos de la fallida (artículo 205). Además introduce la facultad del

juez de evaluar la adjudicación de los activos a quien asegure la continuación de

la actividad, mediante la presentación de un "plan de empresa" y compromiso de

mantener el personal, aunque no haya ofrecido el mejor precio en la subasta

(artículo 205).

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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j) Permite la continuación inmediata a través de la cooperativa de trabajadores

El juez podrá ordenar la continuación de la explotación de la empresa a

pedido de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores

laborales, organizados en una cooperativa o, que esta se encuentre en formación.

El pedido podrá ser efectuado al síndico o al juez del concurso (artículo 189).

La continuación de la explotación de la empresa deja de tener carácter

excepcional. Quienes toman a su cargo la empresa tienen derecho a incurrir en

nuevos pasivos para el giro de la empresa en la medida que sean informados por

el síndico como "mínimos y necesarios" y autorizados por el juez de la quiebra

(artículo 190).

Los acreedores hipotecarios o prendarios podrán requerir el cobro de sus

créditos en la medida que exista una resolución firme que acredite su carácter de

titulares de dichas garantías. Sin embargo, a pedido de la Cooperativa de Trabajo,

el juez podrá suspender la ejecución de cobro por un plazo de dos años (artículo

195).

Establece el pago por la sindicatura de las deudas con garantía hipotecaria

o prendaria no vencidas a la fecha de la quiebra en la medida que tales

acreedores cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor

hipotecario o prendario (artículo 195).

La modificación del artículo 199 hace responsable al comprador de la

empresa, de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, cuando el

adquirente hubiera tenido a su cargo la continuación de la actividad empresaria

decidida por el juez de la quiebra. Diferente es la situación de las Cooperativas de

Trabajo, a las que en esta situación se les aplica la ley que regulan a las

cooperativas.

La nueva redacción del artículo 213 parecería sostener que una

Cooperativa de Trabajo es la única persona o ente legitimada para la compra

directa de los activos de la fallida.

Este cambio legislativo afectará los derechos de terceros y acreedores, en

especial en el proceso de salvataje o cramdown y en la quiebra. Por ello,

corresponderá a los jueces de todas las jurisdicciones de nuestro país limitar o

evitar los eventuales abusos que se puedan cometer en perjuicio de los legítimos

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Reseña histórica. Legislación sobre el concurso preventivo

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acreedores o los terceros, sin perturbar los derechos de los trabajadores previstos

en está modificación a la Ley N° 24.522.

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Capítu lo I I PRINCIPIOS GENERALES PAR A LA PRESENTACIÓN EN

CONCURSO PREVENTIVO

El sujeto que se halle en una situación de insolvencia, para evitar su

Quiebra, deberá solicitar ante el Juez competente su Concurso Preventivo

cumpliendo con los requisitos establecidos en el Art 1 a 12 de la Ley de

Concursos. Seguidamente se analizan los diversos casos.

A. Cesación de pago

1. Origen

Existen tres teorías: 5

� TEORÍA MATERIALISTA. Hasta la reforma francesa de 1838 la cesación de pago

era equivalente a incumplimiento, hecho ante el cual no era necesario indagar

sobre la situación patrimonial del deudor, ni las razones que lo llevaron a dejar

insoluta una deuda salvo excepciones legítimas y fundadas en la exigibilidad del

crédito.

Esta tesis fue abandonada hace más de 150 años por ser excesivamente

rigurosa.

� TEORÍA INTERMEDIA. Conceptúa a la cesación de pagos como un estado

patrimonial de impotencia para hacer frente a las obligaciones exigibles, pero

que sólo pueden manifestarse a través de incumplimientos.

Este criterio doctrinario, ha sido criticado por desconocer la realidad histórica y

por otro lado, arguye Fernández que de ser aceptada conduce inexorablemente

5 RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Concursal , t. 2, Rubinzal-Culzoni (Buenos Aires, 1996), pág. 179/81.

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Principios generales para la presentación en concurso preventivo

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a la determinación de la fecha de iniciación de cesación de pagos en el primer

incumplimiento, cuando en realidad ella pudo haber comenzado mucho antes.

� TEORÍA AMPLIA. Para esta teoría, la cesación de pagos es un estado patrimonial

generalizado, permanente, que refleja la imposibilidad de pagar obligaciones

exigibles, y que pueden ser exteriorizada por actos o hechos cuya enunciación

no puede ser taxativa. De modo que el deudor está en cesación de pago si para

pagar recurre, por ejemplo a medios ruinoso.

2. Significado

El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de

las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los

concursos regulados en la ley de Concursos y Quiebras, sin perjuicio de lo

dispuesto por los artículos 66 y 69.

La cesación de pagos es el estado general y permanente de desequilibrio

patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente, de manera

regular, a las obligaciones exigibles.

El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho

que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente

sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ella y las causas que lo generan.

Esa impotencia patrimonial no debe confundirse con el mero

incumplimiento de una obligación o con la carencia de activos.

3. Hechos reveladores

� Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

� Mora en el cumplimiento de una obligación.

� Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su

caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir

con las obligaciones.

� Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor

desarrolle su actividad.

� Venta a precio vil, ocultación o entrega de los bienes en pago.

� Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

� Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

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Principios generales para la presentación en concurso preventivo

30

4. Excepciones

Existen algunas excepciones reconocidas por el Art. 1, tales como el

concurso de grupo, acuerdo preventivo extrajudicial y la apertura de concurso en

el extranjero, que es presupuesto suficiente para la apertura del concurso en el

país.

Como excepción se pueden nombrar: los bienes inembargables, usufructo

de los bienes de los hijos del fallido, salvo los frutos que restaren una vez

atendidas las cargas, las indemnizaciones del fallido por daños a su persona o

daño moral, bienes excluidos por otras leyes, y todos aquellos bienes que no

están sujetos a desapoderamiento según el Art. 108 de la LC.

B. Sujetos

1. Sujetos comprendidos

Los sujetos que pueden concursarse son los siguientes: las personas

físicas, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en que el

Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte cualquiera sea el porcentaje de

su participación. 6

Se consideran comprendidos: el patrimonio del fallecido, mientras se

encuentre separado de los sucesores y los deudores domiciliados en el extranjero

respecto de bienes existentes en el país.

� PERSONAS FÍSICAS. Actualmente para poder solicitar su concurso preventivo no

pasa por la capacidad o no del sujeto para ser considerado comerciante en los

términos del artículo 1º del Código de Comercio, si no exclusivamente por su

solvencia o insolvencia. 6 ARGENTINA, Ley 24.522/95 de Concursos y Quiebras , art. 2.

Universalidad

El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

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Principios generales para la presentación en concurso preventivo

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� INCAPACES E INHABILITADOS. Pueden ser concursados y por medio de sus

representantes legales solicitar su concurso preventivo.

� PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL DE CARÁCTER PRIVADO. Éstas pueden ser:

� Asociaciones y fundaciones.

� Sociedades civiles y comerciales.

� Sociedades irregulares y de hecho.

� Sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal tenga

participación: quedan comprendidas: Sociedades de economía mixta,

Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación estatal

mayoritaria y cualquier otra sociedad civil o comercial en que el Estado sea

socio.

� Las empresas públicas reguladas por el decreto ley 15.349/46, ratificado

por la ley 12.962.

� PATRIMONIO DEL FALLECIDO. Siempre y cuando se mantenga separado del

patrimonio de sus herederos. No es necesario que a la fecha del deceso

existiese cesación de pagos; basta con que se compruebe la insuficiencia de los

bienes transmitidos para afrontar las obligaciones que graban ese patrimonio.

Este concurso carece de efectos personales, solo alcanza a la universalidad de

los bienes.

� DEUDORES DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO. Es una excepción al principio general

vigente, según el cual el domicilio del deudor determina la ley aplicable y la

competencia judicial en materia de concursos.

Aun cuando el principio de universalidad exigiría un concurso único, la

circunstancia de que el deudor tenga bienes en el país es suficiente para abrir

un concurso en él, aun cuando se domicilie en el extranjero y se halla formado

concurso en el país de su domicilio o en otro tercero donde también tenga

bienes, es la pluralidad de concursos que constituye una excepción a la

universalidad, pues importa un fraccionamiento del patrimonio del deudor.

� SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. Estas sociedades podrán solicitar la

formación de su concurso preventivo o podrán ser declaradas en quiebra si

tienen bienes en el país, ya que se las considera como un deudor domiciliado en

el extranjero.

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Principios generales para la presentación en concurso preventivo

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� MUTUALES. La ley que regula a las asociaciones mutuales las excluía

expresamente del régimen concursal. Con la ley 20.321 reformada las somete a

dicho régimen.

� OBRAS SOCIALES Y SINDICATOS. Ambas podrán solicitar su concursamiento

preventivo como así también ser declaradas en quiebra.

� SOCIEDAD CONYUGAL. Para el derecho argentino, la sociedad conyugal no es una

persona jurídica, por lo tanto no es sujeto concursable, sin embargo si actúan

como socios ante terceros la solución posible es acudir al procedimiento del Art.

65 de la LC, no porque la sociedad conyugal se asimile a un grupo económico,

si no porque generalmente los cónyuges son fiadores, garantes, o avalistas

recíprocos, deviniendo entonces aplicable el Art. 68 de la LC

� CONSORCIOS DE LA LEY 13.512. Para algunos autores se trata de una persona

jurídica, para otros por el contrario tal persona no existe y no hay más que una

mera comunidad de derecho.

Sin embargo un antiguo pronunciamiento de un tribunal provincial admitió el

concurso preventivo de un consorcio y otro más reciente sostuvo que la

concursabilidad del consorcio dependería de que previamente se hubiera

interpelado infructuosamente a los propietarios.

� ENTIDADES BURSÁTILES. Comprendidas en la ley 17.811 no son entidades

financieras, por lo tanto pueden solicitar su concurso preventivo o su propia

quiebra.

� SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN. Podrán ser sujeto pasivo de concurso por lo

dispuesto en el Art. 5 de la ley 19.551.

2. Sujetos excluidos

Rivera7 explica en su texto, que los sujetos que no pueden presentarse en

concurso preventivo, son los que detallan a continuación:

� Compañías de seguros.

� Las administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones: tienen un régimen

especial de liquidación.

� Las excluidas por leyes especiales.

7 RIVERA, Julio César, op. cit. , pág. 201/14.

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Principios generales para la presentación en concurso preventivo

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� Caso especial de las entidades financieras.

� Otros sujetos excluidos: Sociedades accidentales. Patrimonio del Fiduciario.

Las sociedades accidentales o en participación están excluidas por no ser

personas jurídicas como así también las UTE y las agrupaciones de colaboración

reguladas por la ley de sociedades. Los integrantes de éstas serán quienes

respondan por las deudas y por lo tanto serán ellos quienes serán sometidos a la

quiebra o peticionaran el concurso preventivo.

El patrimonio fiduciario constituye un patrimonio separado del patrimonio

del fiduciario, y no puede ser agredido por los acreedores del fiduciante ni del

fiduciario, salvo que el patrimonio fideicomitido sea insuficiente para atender las

obligaciones que pesan sobre él. En tal caso se procederá a su liquidación, la que

estará a cargo del fiduciario quien deberá enajenar los bienes que la integran, y

entregará su producido a los acreedores, conforme al orden de privilegios

previstos para la quiebra.

Si se trata de un fideicomiso financiero, ha de convocarse a una asamblea

de tenedores para que resuelva sobre las normas de administración y liquidación

del patrimonio.

C. Juez competente

De acuerdo al Art. 3 de la LC la competencia judicial se atribuye al juez con

competencia ordinaria, es decir, a los jueces locales y no a los federales.

� DEUDOR PERSONA FÍSICA. Es competente el juez del lugar de la cede de los

negocios, si tuviese varias, es competente el juez de la cede principal.

Si no tiene actividad por cuenta propia y carece de cede para sus negocios,

como ocurre con los deudores particulares, corresponde intervenir el juez del

domicilio real.

"El domicilio legal sustituye al real, pues la persona física no puede tener dos

domicilios generales, por lo cual si el insolvente tiene domicilio legal, debe

formarse el concurso preventivo ante el juez del domicilio legal." 8

8 Ibídem , pág. 229.

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Principios generales para la presentación en concurso preventivo

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� DEUDOR PERSONA JURÍDICA. Si se trata de una sociedad regularmente constituida,

es competente el juez del domicilio, que será aquel en el cual la sociedad se ha

constituido, y que determina el Registro Público en que cumple con su

inscripción. Es el que figura en el estatuto o cede social.

Para las sociedades irregulares, será el del lugar de la cede o en su defecto el

del establecimiento o explotación principal que figura en el contrato constitutivo.

Por administración de los negocios debe concebirse el lugar donde se haya la

organización administrativa.

La sede es el lugar desde donde se imparten las directivas, se lleva la

organización administrativa y contable.

� DEUDOR DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. Es competente el juez del lugar de la

administración en el país; a falta de ésta entiende el del lugar del

establecimiento, explotación o actividad principal.

� COMPETENCIA EN EL CONCURSO DEL PATRIMONIO DEL FALLECIDO. Si el juicio

sucesorio y el concurso preventivo tramitan en la misma jurisdicción territorial no

existe obstáculo para que lo hagan por ante el mismo juez, siempre que éste

tenga competencia por razón de la materia.

En el juicio sucesorio no podrán adoptarse medidas relativas a los bienes; ello

será competencia exclusiva del juez del concurso, por lo que sólo entrará a la

sucesión el remanente, si hubiera habido quiebra.

� COMPETENCIA EN CASO DE AGRUPAMIENTO. Será competente el juez al que

correspondiera entender en el concurso de la persona con el activo más

importante según los valores que surjan del último balance.

� COMPETENCIA POR CONEXIDAD. En todos los casos de frustración de concurso

preventivo que concluya en la declaración de la quiebra, el juez interviniente

continúa siéndolo en el procedimiento liquidativo.

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Principios generales para la presentación en concurso preventivo

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D. Concursos declarados en el extranjero

Rivera9 expresa que el concurso declarado en el extranjero, es causal para

la apertura del concurso del país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito

debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en

los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado

contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República

Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes

existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el

concursado.

� PLURALIDAD DE CONCURSOS. Declarada también la quiebra en el país, los

acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre

el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquella.

Según Rouillón, si hay quiebra en el extranjero y concurso preventivo en la

Argentina, no rige la exclusión del Art. 4, que se aplica sólo a la hipótesis de

quiebra en el país.

Según Tonón, el acreedor de un proceso preventivo en el extranjero no tiene

derecho a participar en el concurso preventivo abierto en la Argentina.

� RECIPROCIDAD. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el

extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está

condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo

crédito es pagadero en la República Argentina, puede verificarse y cobrar –en

iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito

es pagadero.

� PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS. Los cobros de créditos quirografarios con

posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero,

serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de

créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares

de créditos con garantía real.

Lo que la ley pretende es que lo percibido en el extranjero se impute a lo que el

acreedor tenga a cobrar en el concurso argentino.

9 Ibídem , pág. 284.

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Capítu lo I I I REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES

A. Requisitos 10

1. Requisitos sustanciales

Estos requisitos son impuestos por la LCQ como condición de admisibilidad

del concurso preventivo.

� SUJETOS. Pueden solicitar la formación del concurso preventivo las personas de

existencia visible, las de existencia ideal, privada o pública, incluidas las de

existencia ideal en liquidación, el patrimonio del fallido y los deudores

domiciliados en el extranjero.

La norma hace referencia a la sociedad en liquidación, ya que existió debate en

torno a ello. La misma puede ser sujeto pasivo de concurso mercantil

(contemplado en el artículo 5 de la ley 19551). La liquidación es un proceso

técnico-jurídico destinado a realizar el activo, cancelar pasivo y distribuir el

eventual remanente entre los socios, la sociedad "en liquidación" conserva su

personalidad a ese efecto y se rige por las normas correspondiente del tipo( art.

101 LSC).

En la petición de concurso preventivo de las sociedades de existencia ideal, la

ley menciona quien decide la presentación del concurso es el órgano de

administración, quien lo presenta es el órgano de representación y quien

resuelve la continuación del trámite en el plazo de treinta dias es el órgano de

gobierno.

Así, podemos mencionar los órganos de representación de la sociedad anónima

es el presidente del directorio, de la sociedad de responsabilidad limitada es uno

10 RIVERA, Julio César, op. cit. , pág. 295/99. ARGENTINA, Ley 24.522/95. op. cit. , art. 5 al 10.

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Requisitos sustanciales y formales

37

o más gerentes, socios o no designados por tiempo determinado o

indeterminado.

El órgano de administración está organizado de la siguiente manera en la

sociedad anónima por el directorio aunque puede preverse la figura del consejo

de vigilancia y en la sociedad de responsabilidad limitada la administración

corresponde a uno o más gerente, socios o no, designados por tiempo

determinado o indeterminado en el constitutivo.

� INCAPACES E INHABILITADOS. Si el concurso es iniciado por un incapaz o

inhabilitado, la petición debe realizarla su representante legal (padres, tutor,

curador) y ser ratificada por el juez pertinente en el termino de treinta días para

proseguir el tramite. Caso contrario operan los efectos del desistimiento del

pedido de concursamiento.

La ley cuando alude a incapaces, alude a incapacidad de hecho y no de

derecho. Se incluyen las personas por nacer, menores impúberes, dementes

declarados en juicio, sordosmudos que no pueden darse a entender por escrito

y también se incluyen a los menores adultos( comprendidos entre los 14 y 21

años).

El juez competente será el juez civil o en caso de tratarse de incapaz bajo tutela

o fuera demente, sordomudo, inhabilitado o penado entenderá el juez que

hubiera designado la tutela, o hubiese declarado la incapacidad o inhabilitación.

El plazo de los treinta días no es para la presentación de la ratificación

efectuada por el juez sino para su obtención.

� PERSONAS FALLECIDAS. Se permite la concursabilidad del patrimonio de fallido

mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. La petición

debe será ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta días. Dicha

ratificación podrá tener cualquier forma ( individual o colectivamente) y debe ser

expresa.

Se requiere la separación patrimonial de los sucesores. Esto procederá cuando

los herederos gocen del beneficio de inventario (Arg., Art. 3371 C.Civ.). Si no

existiere tal beneficio el concurso del patrimonio del fallido no será posible.

Deberán concursarse los sucesores a titulo universal. Igualmente se excluye

esta posibilidad si ya se realizo la adjudicación de bienes.

Cualquier heredero está legitimado para solicitar el concurso preventivo del

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Requisitos sustanciales y formales

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patrimonio del fallido. Simplemente es suficiente la calidad de heredero.

Si la petición de concurso fue firmada por todos los herederos, no es menester

la ratificación prevista. Si fue firmada por algunos, será suficiente con acreditar

la ratificación de los restantes.

� REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. Todos los sujetos concursables pueden acceder al

concurso preventivo mediante mandatario con facultades especiales.

Al referirse la norma que debe ser con poder especial deja ver que no alcanza el

apoderamiento general. De todas formas, si en el poder general se incluye

facultad o clausula especial para el concursamiento del mandante, debe

juzgarse como suficiente.

� OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN. El concurso preventivo puede ser solicitado

mientras la quiebra no haya sido declarada. Sólo se exige declaración de

falencia y no su notificación. Tampoco se requiere la publicación edictal ni que la

misma este firme.

El concurso preventivo puede presentarse aun cuando existan pedidos de

quiebras pendientes.

Es suficiente la presentación de la demanda de concurso preventivo para tener

efectos suspensivos de los pedidos de quiebra.

Si la presentación de concurso fue realizada el mismo dia de la declaración de

quiebra, existe jurisprudencia que ha señalado que debe ser dejada sin efecto la

declaración de quiebra.

2. Requisitos formales 11

La demanda de concurso preventivo debe cumplimentar una serie de

requisitos formales taxativamente establecidos por la LCQ. Estos requisitos tienen

una triple finalidad de información, tanto para el Juez, como para el síndico y los

acreedores. El incumplimiento de estos requisitos importa el rechazo del pedido

de concurso preventivo, salvo que se haya solicitado un plazo adicional de diez

días para cumplimentar la totalidad de recaudos.

11 RIVERA, Julio César, op. cit. , pág. 299/309. ARGENTINA, Ley 26.684/11. op. cit. , art. 11 y 12

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Requisitos sustanciales y formales

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Si bien la LCQ habla de petición, debe aclararse que se trata de una

demanda, pues se presenta ante los tribunales, origina un proceso universal y el

juez está obligado a expedirse.

Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:

1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal

regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos

(esto es, matricula de comerciante o constancia de inscripción de

instrumentos constitutivos de sociedades).

Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los

instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aún cuando no estuvieran

inscriptos.

En la práctica, suelen acompañarse los originales, aunque Cámara sostiene

que pueden acompañarse copias certificadas por notario o los ejemplares de

los diarios de publicación legales en que se insertaron los documentos. La

falta de inscripción de las modificaciones no impide la apertura de concurso

preventivo.

Las personas jurídicas irregulares deben agregar los instrumentos

constitutivos y sus modificaciones, si no cualquier elemento que pruebe su

existencia como persona jurídica.

2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la

época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales

ésta se hubiera manifestado.

El objetivo de estos requisitos es ayudar a conocer si la empresa de que se

trata es o no recuperable.

Los hechos, el deudor no los debe probar, sino que sólo los debe declarar y

tiene efectos confesores.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la

fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas

seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes

y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este

estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscrito

por contador público nacional.

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Requisitos sustanciales y formales

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Este recaudo es beneficioso para establecer claridad y transparencia a la

información que el concursado presente en el tribunal concursal.

4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al

deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los

previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado,

correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar

las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

Cabe destacar que dichos balances deben estar aprobados por el órgano de

gobierno que corresponda según el tipo social.

Si son sociedades controlantes, además deberán adjuntar el balance de

consolidación.

5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos

de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros

obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo

por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria

de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la

correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros

contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en

sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los

procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con

condena no cumplida, precisando su radicación.

El fundamento de exigir la nómina de acreedores radica en la necesidad de

comprobar la realidad de las deudas que se invocan, a fin de evitar la

presencia de acreedores ficticios.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que

lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y

ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.

Tales libros son: libro Diario, Inventario y Balance y demás que lleve el

deudor, como así también los libros sociales, libro de actas de directores y de

asamblea y los que tienen finalidad impositiva como libro de IVA, en la medida

que sean obligatorios.

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Requisitos sustanciales y formales

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7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que

no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59,

o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

Esto es para evitar que el deudor que cumplido el acuerdo, al otro día se

presente nuevamente.

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos copias

firmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe

conceder un plazo improrrogable de diez días, a partir de la fecha de la

presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones

del presente artículo.

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría,

antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también

declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los

organismos de la seguridad social certificada por contador público.

DOMICILIO PROCESAL. El concursado y, en su caso, los administradores y los

socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el

lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo

tendrá por constituido en los estrados del juzgado, para todos los efectos del

concurso.

B. Presentación 12

PLAZO. El mismo estable que una vez presentado el pedido o, en su caso,

vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término

de cinco días.

En la situación de rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto

susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11,

si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o

cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.

12 RIVERA, Julio César, op. cit. , pág. 309. ARGENTINA, Ley 24.522/95. op. cit. , art. 13.

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Requisitos sustanciales y formales

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C. Sentencia de apertura 13

Contenidos de la resolución de apertura:

� La declaración de apertura del concurso, expresando el nombre del concursado

y, en su caso, el de los socios con responsabilidad limitada.

� La fijación de una audiencia para el sorteo del síndico; las fechas para esas

audiencias están normalmente reglamentadas por las Cámara de Apelación.

� La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores pueden presentarse al

síndico para verificar sus créditos, la que debe estar comprendida entre los

quince y los veinte días, contados desde el día en que se estime concluirá la

publicación de los edictos.

� La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la

designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las

rogatorias, necesarias.

El artículo 27 determina que los edictos deben publicarse durante cinco

días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro

diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez

designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del

deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación;

el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen

sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicación

está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco días de haberse

notificado la resolución.

Por su parte el artículo 28 establece la situación que el deudor tuviere

establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos

por cinco días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el

diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el

deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de veinte días,

desde la notificación del auto de apertura.

13 RIVERA, Julio César, op. cit. , pág. 309/11. ARGENTINA, Ley 24.522/95. op. cit. , art. 14.

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Requisitos sustanciales y formales

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En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las

publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos

indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del

quinto día posterior a su primera aparición.

� La determinación de un plazo no superior a los tres días, para que el deudor

presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que

el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque

nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios

en blanco que existieran.

� La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos.

� La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en

su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas

en los registros pertinentes.

� Se fija una suma para gastos de correspondencia, que el deudor debe depositar,

dentro de los tres días de notificada la resolución, es necesario para que el

síndico pueda remitir cartas a los acreedores.

� Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los

créditos y el informe general; para la fijación de estas fechas el juez debe tomar

en consideración que el informe individual debe ser presentado veinte días

después de vencido el término de observación a los créditos presentados a

verificar, y el informe general ha de serlo treinta días después de informe

individual.

� La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco días de

anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43.

� Cabe anticipar que una vez presentados los informes y hecha la categorización

de los acreedores, se abre un periodo en el cual solo el deudor puede presentar

propuesta de acuerdo preventivo; por ello se lo denomina periodo de

exclusividad. La audiencia tiene por objeto que el concursado de explicaciones

respecto de las negociaciones que lleva con los acreedores y los asistentes

formule preguntas sobre las propuestas.

� Correr vista al síndico por el plazo de diez días, el que se computara a partir de

la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

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Requisitos sustanciales y formales

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� Los pasivos laborales denunciados por el deudor.

� Previa audiencia en la documentación legal y contable, informe sobre la

existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.

� El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si

existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y

fiscales.

� Se deberá constituir un comité de control, integrado por los tres acreedores

quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un representante

de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

Al final del presente trabajo, en el Apéndice I, se transcriben algunos fallos

referidos al tema en cuestión.

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Capítu lo IV L A ACTUACIÓN DEL CONTADOR

El síndico es un funcionario del concurso, con amplias facultades

que determina ésta ley. Su actuación en el proceso concursal comienza desde la

aceptación del cargo hasta su finalización y en todo el proceso de la quiebra,

incluso su liquidación.

Su cargo es personal e indelegable, esto significa que él es responsable

por dicha función y que no puede transmitir a otro tal responsabilidad, sin perjuicio

del desempeño de los empleados a su cargo.

Podrán inscribirse para actuar como síndicos concursales los contadores

públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula de 5 años; se elegirá con

preferencia a los profesionales que tengan una especialización en materia

concursal. En nuestra provincia deberán tener al día el pago de la matricula en el

CPCE.

La Cámara de Apelaciones será la encargada de atender a la inscripción de

los profesionales, además de realizar el sorteo de las listas de inscriptos.

El juez podrá nombrar en el concurso a más de un síndico según la

complejidad del proceso.

El síndico una vez aceptado el cargo, no puede renunciar a las

designaciones que le correspondan, salvo una causa grave que impida su

desempeño.

Además existen causas de remoción por su actuar, las mismas son:

la negligencia, falta grave, o mal desempeño de sus funciones. La remoción

compete al juez, siendo apelable ante la cámara.

Una vez que el síndico haya aceptado el cargo, corre un plazo de 10

días a fin de que certifique sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor,

para lo cual deberá efectuar una evaluación de la documentación legal y contable

para determinar la existencia de pasivos ocultos.

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La actuación del contador

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Otra de las tareas que debe realizar el profesional es emitir un

Informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos

disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.

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Conclusiones

La Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, regula el proceso universal

mediante el cual un deudor que se encuentra en imposibilidad de hacer frente a

sus obligaciones (estado de cesación de pagos) se somete voluntariamente a un

procedimiento en el cual todos los acreedores son llamados a concurrir para ser

tratados en pie de igualdad, salvo las preferencia de ley, con el objeto de intentar

arribar a un acuerdo con ellos que le permita superar la crisis, el cual, si es

obtenido y homologado judicialmente, importará la novación de todas las

obligaciones con origen o causa anterior a su presentación.

La causas de la crisis económica-financiera del deudor puede provocarse

por causales internas de la organización como externas, pudiendo ser la falta de

idoneidad empresarial, desinteligencia entre los socios, expansión desmesurada,

falta de información adecuada, abuso del crédito a corto y largo plazo, cambios en

la política económica, cambio de moda, competencia internacional, etc.

La finalidad de la presentación en concurso preventivo es que el deudor

pueda reorganizar su empresa y llegar a un acuerdo con los acreedores para

evitar la disolución y liquidación de la misma; .solución a todas luces nefasta no

sólo para el deudor y los acreedores, sino también para el resto de la sociedad

que se ve perjudicada ante la desaparición de un ente productor de bienes y

servicios, generador de actividad económica y fuente de trabajo.

Por ello si se logran las finalidades perseguidas habrán ganado todos los

involucrados en el proceso como así también otros terceros que se verán

beneficiados con la continuación de la actividad empresarial en su ámbito de

actuación.

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RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Concursal, t. 2, Rubinzal-Culzoni (Buenos Aires, 1996).

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Apéndice I Algunos fallos

Lockwood y compañía SAIC s/quiebra

En el siguiente fallo que transcribimos se tratan los siguientes temas: Concursos y Quiebras. Concurso Preventivo. Requisitos formales. Estado detallado y valorado del activo y pasivo. 14

Buenos Aires, 12 de agosto de 2010.

Y VISTOS:

1. Apeló la deudora en fs. 1622, la resolución de fs. 1611/12 que rechazó su pedido de conversión en concurso preventivo -Conf. Art. 90 LCQ- por haberla entendido renuente en proporcionar los datos re-queridos en fs. 905/7, amén de señalar la inobservancia de las exigencias del Art. 11 de la ley 24.522 descriptas en la providencia en crisis.

El reproche se formuló sobre la base de lo que fue entendido como un insatisfactorio cumplimiento de las mandas judiciales, reputándose faltos de claridad los pormenores brindados sobre el inicio de la cesación de pagos y la relación de la empresa con los Sres. Pécora y Massaluga. A su vez, destacó que no había sido inscripta en la IGJ el acta de asamblea del 31.5.2007 por la cual se prescindió de la sindicatura, siendo que los balances del año 2006 carecen del informe de dicho órgano de contralor. Reprochó también que no se hubiera acompañado el balance correspondiente al ejercicio del año 2009, y la impropiedad de sustitución por una auditoría contable. Finalmente, consideró en pendencia de explicación, la causa de la obligación de los acreedores denunciados, y el tipo de privilegio que corresponde en su caso.

2. Los agravios fueron volcados en el memorial de fs. 1672/1675, en el cual se refutaron los endilgados incumplimientos y contradicciones, a la vez que se brindaron mayores precisiones respecto del listado de sus acreedores.

3. La Sindicatura se expidió en fs. 1753/4, propiciando la apertura del concurso a partir de las explicaciones brindadas al fundar el recurso y la Sra. Fiscal General ante esta Cámara opinó en el dictamen que precede.

4. Aún cuando se ha admitido jurisprudencialmente el cumplimiento en la Alzada de los recaudos lega-les para pedir la apertura concursal (CNCom., Sala C, 9.4.01, "Nindia S.A. s/Conc. prev."; Sala D, 30.06.94, "Zapater Díaz ICSA s/Conc. prev.") en el sub examine se advierten integrados de manera satisfactoria los requisitos legales exigidos por el Art. 11 LCQ. en la anterior instancia. Ello así con las presentaciones de fs. 237/382 (Inc. 1°); acáp. 3.2. del escrito de fs. 468/9 y cuadro explicativo sobre retracción de pagos (Inc. 2°); fs. 508/11, fs. 513 y fs. 880/1 (Inc. 3°); fs. 389/ 404, fs. 405/9 y fs. 442/57 (Inc. 4°); fs.

14 ARGENTINA, CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL, Lockwood y compañía SAIC s/Quiebra , 12/08/2010 - sala: F, Errepar 28-03-2011

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386/7 fs. 440/1, fs. 514/58, fs. 856/7 y legajos individuales en fs. 559/855, fs. 945/1599 (Inc. 5°); acáp. 3.6 fs. 469 vta. (Inc. 6°) y acáp. 3.7. fs. 470 (inc. 7°).

A su vez, los requerimientos dispuestos por el Sr. Juez a quo en fs. 471/2 -a partir de las facultades consagradas por el Art. 274 LCQ.- también fueron ampliamente abarcados con las descripciones formuladas en los escritos de fs. 856/57 y 879/883. Con lo cual, las severas exigencias taxativamente impuestas por la ley al insolvente en el Art. 11 cit., no podrían verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa respecto de mayores requisitos no previstos legalmente, puesto que ello resultaría contra-producente para el auspicio de la solución preventiva de las crisis patrimoniales.

5. Adítase en torno a lo que ha sido materia de puntual reproche en el decisorio en crisis:

a) Que la ley se contenta con la expresión de la "época" aproximada en que se produjo la cesación de pagos; previsión harto comprensible a poco que se repare en la complejidad y tecnicidad que entraña la definición de la fecha en que la impotencia patrimonial se hace irreversible. Efectivamente, el estado de cesación de pagos se presenta normalmente como la resultante de un proceso paulatino que comienza generalmente con ciertos actos de significado ambiguo, para luego ir acentuándose hasta que se re-vela por hechos cuya interpretación no deja lugar a dudas (CNCom. Sala A, "Ambogena SA" 22.9.81, Rep. JA t° 1982-133 sum. 4).

Consecuentemente, en favor de la flexibilidad que postula la norma sobre el punto, debe verse cumplimentada la misma con las explicaciones ya brindadas y referidas sub. 4) por cuanto la carga que se impone al deudor no es probatoria, sino simplemente declarativa y con efectos confesorios (Conf. Heredia, "Tratado Exegético de D. Concursal, T° 1 Pág. 372, Edit. Abaco, julio 2000).

b) Habiéndose peticionado la conversión de la quiebra el 21.10.09 (v. fs. 466/70) y encontrándose corriendo el plazo previsto por el Art. 234 LSC para el tratamiento del ejercicio correspondiente al año 2009 (que cierra el 30.9 de cada año, conf. cláusula 14° del estatuto social, obrante en fs. 243), no cupo exigir el balance de tal año (CNCom. Sala D, 4.6.01, "Vasga Pesca SA s/Conc. prev.").

Antes bien, el acompañamiento de un estado de situación ajustado a tal período (v. fs. 508/11) predica per se la intención del peticionante de colocarse a total disposición del Tribunal en el esclarecimiento de aquello que concierne a la situación de crisis por la que atraviesa.

En relación a la nota apuntada al balance del año 2006, debe señalarse que la eventual falta de inscripción de las modificaciones estatutarias -tal la que se reputa sobre la prescindencia de la sindicatura- y que se pregona impactaría en su aprobación, resulta un aspecto que tampoco puede obstar a la apertura del concurso preventivo. Véase que admitida la vía para sociedades irregulares o de hecho, resulta lógico que se acepte la concursabilidad de personas ideales aún cuando no hubiesen inscripto las reformas estatutarias realizadas; sin perjuicio de la inoponibilidad que podrían tener frente a terceros aquellas modificaciones (Conf. Art. 12 LSC; CNCom. Sala A, 22.9.06, "Arcangel Gabriel Vezzato SA s/quiebra").

c) A su vez, cupo dar por satisfecha la exigencia en torno a la indicación de la causa del crédito, con aquella efectuada en fs. 856 vta.: "...los acreedores individualizados en los legajos n° 1 a 27 inclusive son quirografarios y ob edecen a provisión de bienes y/o servicios, inclusive la asistencia financiera para el desarrollo de las obras en ejecución por parte de la empresa aquí fallida...". Acotase que con posterioridad se distinguió entre aquellos, los que en exclusividad obedecían a provisiones realizadas a la empresa para la ejecución de sus obras (v. ap. VI fs. 1608).

Las acreencias que se numeraron del 28 a la 32, son claramente de origen fiscal, encontrándose indica-da la causa en la respectiva documental agregada al legajo individual.

Respecto del resto de los acreedores (aquellos que llevan orden 33 al 44) se explicitó que eran créditos de origen laboral, a los cuales les asistía el privilegio general del Art. 246 inc. 1° LCQ (v. acáp. VI fs. 1608).

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Vinculado con la temática, esta Sala ha tenido oportunidad de expresar antes de ahora, que no puede reputarse violatorio del Art. 11 mentado, la fórmula empleada por la deudora para clasificar a sus acreedores mientras que el armado de los legajos y la confección del listado del inc. 5° no exhiba una de sprolijidad o se encuentre incompleto al punto de impedir su puntual intelección, máxime cuando la ley en la materia no exige mayores formalidades al respecto (Conf. "Rodríguez Néstor s/Conc. prev." del 17.11.09).

d) Por último, ha quedado denunciado como acreedor laboral el Sr. Massaluga (v. legajo en fs. 1201/204); mientras que se ha explicitado con claridad en el memorial (v. punto V) que se encuentra en conflicto con el Sr. Juan Armando Pécora, a quien no le reconoce razón en su reclamo por $ 327.453 -situación que elípticamente surge del listado de fs. 440/1, en el rubro "Asuntos en etapa administrativa".

En suma, considera esta Sala que no sólo se han cumplido en integridad los recaudos del Art. 11 LCQ, sino que han resultado adecuadas al estado del proceso las explicaciones vertidas por el deudor respecto de los pedidos adicionales, sin que pueda conjeturarse que existió de su parte una conducta reprochable u obstruccionista para el conocimiento liminar de su situación económica y financiera que le impida ser merecedor de la vía que intenta (arg. Art. 1071 CCiv., esta Sala, 1.7.2010, "Flamitex SA s/quiebra").

6. Corolario de lo expuesto, y de acuerdo a lo propiciado por la Sra. Fiscal General, revocase el decisorio de fs. 1611/12, encomendándose al magistrado de la primera instancia la notificación de la presente y la providencia de las diligencias ulteriores (Conf. Art. 36 inc. 1° CPCC).

Devuélvase.

Manuel Ojea Quintana - Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez

Ante Mí:

María Florencia Estevarena

Franco Cesar Ramón s/ Concurso Preventivo

En el siguiente fallo que transcribimos se tratan los siguientes temas:

Concurso Preventivo. Rechazo de la petición. Incumplimiento de los requisitos

establecidos en el art. 11 incs. 3 y 5 de la ley 24.522. Omisión de acompañar

nómina de acreedores y sus legajos. Vaguedad de lo informado respecto a la

composición del activo. Inexactitud de lo expuesto con relación a la realidad

obligacional. 15

"La indicación de requisitos tan trascendentes como lo son: la composición del activo y pasivo, reposan en la necesidad de verificar el estado en que se encuentran los bienes del peticionante y la realidad de las deudas que se invocan a fin de evitar la existencia de acreedores ficticios que contribuyan a formar mayorías inexistentes." 16

15 ARGENTINA, CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL, Franco, Cesar Ramón s/ Concurso Preventivo , 13/08/2009.Sala A, El dial Express, 27-10-2009, 16 QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos. Ley 19.551 y modificatorias comentada, anotada y concordada, t. 1, Astrea (Buenos Aires, 1986), pág. 172.

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"La vaguedad de lo informado respecto a la composición del activo constituye una causal dirimente para rechazar la pretensión recursiva. Asimismo, no puede soslayarse que el recurrente no satisfizo la exigencia legal en lo atinente a su pasivo pues, valoró ese rubro en la suma de $ 940 -multas por pago tardío de la jubilación de autónomos, obviando considerar dos (2) reclamos judiciales incoados en su contra (por la sumas de $ 13.800 y $ 50.000 respectivamente), lo cual revela desde ya la inexactitud de la exposición de su realidad obligacional. En tales condiciones, visto que el apelante no ha dado debido cumplimiento a lo normado por el Art. 11, Inc.3, LCQ, no merece reparo alguno lo resuelto en la anterior instancia."

Buenos Aires, 13 de agosto de 2009.

Y VISTOS:

1.) Apeló en subsidio el peticionante la decisión de fs. 31 -mantenida a fs. 35- que rechazó su concursamiento con sustento en que se habían incumplido los requisitos dispuestos por el Art. 11, LCQ.-

El magistrado concursal juzgó que el recurrente no acompañó la nómina de acreedores y sus legajos (LCQ: 11:5), ni el estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación (LCQ: 11:3). El juez sostuvo, además, que la exposición referida al estado económico y financiero de la empresa "Siete Arcángeles S.R.L" como antecedente de esta requisitoria concursal, no estaría acreditada a los efectos pretendidos.-

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 30.-

Se agravió el recurrente sosteniendo que cumplió con su deber de explicitar su activo y pasivo a fs. 10 vta, que pese a lo sentenciado en autos, agregó el detalle de los procesos judiciales de carácter patrimonial en trámite, precisando su radicación. Alegó que no dispondría de patrimonio para responder por obligaciones de la firma antedicha, que garantizó -según dijo- en su condición de socio gerente.-

2.) Ha de señalarse, en primer lugar, que quien pretende el amparo de este régimen de excepción debe en principio exhibir una situación patrimonial inequívoca pues se encuentra en la esencia del concurso preventivo la idea de que es carga del peticionante aportar los datos necesarios que posibiliten dar razón del estado actualizado de sus negocios a la fecha de la presentación, sin supeditar su comprobación a la actividad del tribunal, ya que se trata de un deber que hace a su propio interés al intentar beneficiarse con las ventajas que suministra este tipo de procedimiento.-

Así las cosas, la exigencia regulada en el Art.11, Inc.3, LCQ, implica para el peticionante la obligación de brindar un informe fundado para identificar las partidas que conforman su activo y pasivo y, así facilitar la futura labor del síndico y la negociación con los acreedores. La indicación de requisitos tan trascendentes como lo son: la composición del activo y pasivo, reposan en la necesidad de verificar el estado en que se encuentran los bienes del peticionante y la realidad de las deudas que se invocan a fin de evitar la existencia de acreedores ficticios que contribuyan a formar mayorías inexistentes (cfr. Quintana Ferreyra, "Concursos. Ley 19.551", T. 1, Pág. 172).-

3.) Ahora bien, en el caso se aprecia que el recurrente sólo denunció como activo una disponibilidad dineraria que ascendería a $ 1.150 (véase fs. 10 vta) sin efectuar un desarrollo argumental y probatorio que permita formar un juicio serio sobre el conocimiento actual de los bienes que integrarían su patrimonio; máxime cuando ni

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siquiera ha probado sumariamente en que calidad ocupa el inmueble sito en, Piso 1°, depto "A". Es claro entonces que la vaguedad de lo informado respecto a la composición de su activo constituye una causal dirimente para rechazar su pretensión recursiva.-

Asimismo, no puede soslayarse que aquél no satisfizo la exigencia legal en lo atinente a su pasivo pues, valoró ese rubro en la suma de $ 940 -multas por pago tardío de la jubilación de autónomos, ver fs. 10 vta-, obviando considerar dos (2) reclamos judiciales incoados en su contra (por la sumas de $ 13.800 y $ 50.000 respectivamente, ver lo informado a fs. 33 vta), lo cual revela desde ya la inexactitud de la exposición de su realidad obligacional.-

Tampoco se aprecia en autos elemento alguno que avale lo aseverado por el peticionante acerca de que la situación económica de la empresa Siete Arcángeles S.R.L -en la que sería socio gerente- y los compromisos asumidos en ella serían causales de su requisitoria concursal.-

En tales condiciones, visto que el apelante no ha dado debido cumplimiento a lo normado por el Art. 11, Inc.3, LCQ, no merece reparo alguno lo resuelto en la anterior instancia.-

3.) A todo evento y a mayor abundamiento, apuntase que aquél no ha rebatido el incumplimiento aludido por el magistrado de grado en torno al recaudo previsionado en el Art. 11, Inc.5, LCQ.-

En efecto, más allá de su queja lo cierto es que no acompañó en autos nómina de acreedores en la que se expliciten monto de créditos y vencimientos, documentos que los instrumenten, negocio jurídico que los originen, ni el privilegio de cada deuda. Tampoco se han incorporado -incluso en esta instancia- los legajos por cada acreedor por lo que las falencias enunciadas impiden conocer su pasivo, tornando improcedente la solución preventiva también en este aspecto.-

4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.-

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

FDO.: María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers

Ante mí: Jorge Ariel Cardama

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Apéndice II Modelos de Informe que deberá realizar el Síndico

con motivo de su designación

Síndico se pronuncia sobre los pasivos laborales de nunciados por el deudor-presenta certificación sobre la existencia de otros créditos laborales comprandidos en el pronto pago. Informa sobre la situación futura de los trab ajadores en relación de dependencia ante la suspención del convenio colectivo de trabajo.

Señor juez: ...en mi carácter de síndico, con domicilio procesal en la calle ... en autos "..." a Vuestra Señoría respetuosamente digo: I - Objeto Que vengo por el presente, en legal tiempo y forma, a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 14, inciso 11), de la ley 24522. Que a los fines expositivos, se elaborará un capítulo por cada uno de los apartados de dicho inciso. II - Apartado a): "Los pasivos laborales denunciados por el deudor" A los fines de pronunciarse sobre este punto, esta sindicatura ha partido de los acreedores laborales denunciados por la concursada en la nómina exigida por el inciso 5) del artículo 11 de la ley 24522. Dicha nómina se encuentra acompañada de una certificación emitida por contador público, en cumplimiento de la citada norma. Asimismo, ha solicitado a la concursada la actualización del informe -o dictamen- sobre los juicios laborales existentes contra la misma, elaborado por sus abogados, que sirvió como base para la emisión de la certificación contable mencionada anteriormente. El alcance de la tarea realizada por este funcionario consistió en compulsar: i) El libro de sueldos y jornales (art. 52, LCT), a efectos de verificar si los sueldos adeudados por la concursada se encuentran o no registrados. Dicho libro se encuentra rubricado por la autoridad de contralor. ii) Los recibos de sueldo emitidos por la concursada. iii) Los legajos del personal en relación de dependencia. iv) Cartas documento remitidas por la concursada, notificando el despido con causa y haciendo saber que los haberes adeudados y la liquidación final se encontraban a disposición del trabajador.

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v) Acuerdos de desvinculación homologados ante el Ministerio de Trabajo. Constancias de pago de dichos acuerdos y recibos suscriptos por los trabajadores. vi) Convenios de retiros voluntarios celebrados con los trabajadores. Constancias de pago y recibos suscriptos por los mismos. vii) El libro diario, a los fines de verificar el saldo deudor de la cuenta sueldos y jornales a pagar. Dicho libro se encuentra rubricado por la autoridad de contralor. viii) El mayor de la cuenta sueldos y jornales a pagar, a los fines de verificar la composición de la misma. De la compulsa de dichos libros y documentación respaldatoria, esta sindicatura ha podido constatar la existencia y legitimidad de los pasivos laborales denunciados por la concursada(7), individualizando a continuación a los acreedores laborales, los importes, conceptos (capital e intereses) y los privilegios correspondientes a cada acreencia: Acreedores laborales Importe Concepto Privilegio III - Apartado b): "Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago" A los fines de informar la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago, este funcionario ha aplicado las normas de auditoría tal como lo establece el artículo 13 in fine de la ley 20488. En tal sentido, aplicando la resolución técnica (FACPCE) 7, ha efectuado las tareas encaminadas a realizar las afirmaciones que más abajo serán vertidas, sobre situaciones de hecho o comprobaciones especiales, no emitiendo opinión al respecto, por tratarse la presente de una certificación. Tal como establece el informe 26 elaborado por la Comisión de Estudios de Auditoría del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la certificación, "...la manifestación o simple aseveración del contador público, consiste sólo en informar sobre determinados hechos y circunstancias constatados generalmente con registros contables y/o documentación respaldatoria, sin emitir un juicio profesional. En consecuencia, las tareas se limitan a cotejar la información con los elementos citados, sin efectuar otro procedimiento de auditoría. Cuando la comprobación se realiza en base a documentación, el alcance de la compulsa se debe extender a los comprobantes respectivos, debido a que al certificar el profesional verifica que la información concuerde con los respaldos pertinentes". En virtud de lo expuesto, la función de esta sindicatura se limitó a compulsar: - el saldo de la cuenta sueldos y jornales a pagar -obtenido del libro diario- y la composición de dicha cuenta -obtenido del mayor de la misma-. - el libro de sueldos y jornales. - el libro inventario y balances -el cual se encuentra debidamente rubricado por la autoridad de contralor-. - los recibos de sueldo emitidos por la concursada.

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- las declaraciones juradas F. 931 correspondientes a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones al sistema único de la seguridad social. - las boletas de pago al sindicato. - las constancias de alta y baja del personal efectuadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (alta temprana, mi registro -con las altas, bajas y modificaciones de empleados-). - los legajos del personal. - las fichas de personal. - los movimientos de la cuenta corriente de la concursada. - las transferencias a las cuentas sueldo de los empleados. - los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la presentación en concurso de la deudora. - facturas de honorarios a la concursada. - el subdiario caja. El alcance de la tarea consistió en: i) Verificar la existencia de diferencias entre las sumas registradas en el libro de sueldos y jornales, los importes de los recibos de sueldos emitidos y la masa salarial bruta informada por la concursada a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante las declaraciones juradas F. 931 y al sindicato mediante las correspondientes boletas de pago. ii) Cotejar la documentación mencionada precedentemente con el libro diario, a los fines de detectar la existencia de pagos en concepto de sueldos que no se encuentran debidamente registrados en el libro de sueldos y jornales, y que no hayan sido informados a los organismos de recaudación. Asimismo, cotejarla con el subdiario caja, a idénticos fines. iii) Verificar si las facturas existentes en concepto de honorarios profesionales por servicios prestados a la concursada, encubren un fraude laboral; tomando como parámetros su periodicidad, su monto, el concepto facturado. iv) Cotejar los movimientos de la cuenta corriente bancaria de la deudora y de las cuentas sueldo de los trabajadores en relación de dependencia, con el subdiario caja. v) Cotejar la cantidad de personal registrado en el libro de sueldos y jornales, los legajos de personal, las fichas de personal, con las constancias de alta y baja del personal efectuadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. vi) Verificar el saldo de la cuenta sueldos y jornales correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la presentación en concurso de la deudora, y actualizar el mismo con los hechos posteriores acaecidos entre dicha fecha y la fecha de confección del presente informe (conf. pto. 4.9, RT 17). vii) Cotejar los juicios laborales contra la concursada, denunciados en la presentación en concurso, con el informe elaborado por los abogados de la misma, actualizado a los fines de la presentación del presente informe. Asimismo, cotejar dicho informe con el saldo de la cuenta previsión para juicios laborales y con las notas a los estados contables. De la tarea realizada, este funcionario no ha detectado elementos de juicio verosímiles que acrediten la existencia de otros créditos laborales, tengan o no derecho a pronto pago.

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Con el alcance de la tarea realizada por este funcionario, no resulta posible aseverar la inexistencia de pasivos laborales no registrados. Sobre la base de las tareas descriptas, esta sindicatura certifica que la composición del saldo deudor informado por la concursada en la nómina de acreedores laborales [art. 11, inc. 5), LC], concuerda con los registros contables y laborales indicados y con la documentación respaldatoria de los mismos. IV - Apartado c): "La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20" ( DEROGADA POR LEY 26.684) V - Petitorio En virtud de lo expuesto, solicito: 1. Se tenga por cumplimentada la exigencia dispuesta por el artículo 14, inciso 11), de la ley concursal, en legal tiempo y forma. Proveer de conformidad, que SERÁ JUSTICIA Sindico presenta informe mensual sobre la evolución de la empresa. Informa sobre la existencia de fondos liquidos disponibles. Informa sobre el cumplimiento de las normas legales y fiscales Señor juez: ...en mi carácter de síndico, con domicilio procesal en la calle ... en autos "..." a Vuestra Señoría respetuosamente digo: I - Objeto Que vengo, en legal tiempo y forma, a presentar el informe exigido por el artículo 14, inciso 12), de la ley 24522, correspondiente al mes de ... Que a los fines expositivos, se elaborará un capítulo por cada uno de los aspectos que contempla el informe mensual. II - "Informe sobre la evolución de la empresa" A los fines de elaborar el presente informe sobre la evolución de la concursada, esta sindicatura ha solicitado a la misma la emisión de un estado detallado y valorado del activo y pasivo, el cual ha sido registrado por la empresa en el libro de inventarios y balances. Teniendo en cuenta que este funcionario debe analizar -en esta oportunidad- la evolución de la empresa desde su concursamiento en adelante, en forma mensual, ya que el análisis anterior a la presentación en concurso deberá efectuarlo en oportunidad de presentar el informe general [art. 39, inc. 1), LC], la tarea realizada ha consistido en cotejar dicho estado con el libro diario, a los fines de verificar la evolución sufrida por la concursada durante el mes de ... respecto a: - Aumentos sufridos en el activo. - Disminuciones sufridas en el activo.

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- Aumentos sufridos en el pasivo. - Disminuciones sufridas en el pasivo. Asimismo, la concursada ha elaborado un balance de sumas y saldos, del cual se desprende la evolución de la concursada en los rubros que a continuación se detallan, los cuales han sido cotejados con los libros IVA-Ventas, IVA-Compras y subdiario caja: a) Ventas realizadas. b) Compras efectuadas. c) Ingresos. d) Egresos. III - "Informe sobre la existencia de fondos líquidos disponibles" A efectos de informar los fondos líquidos con que cuenta la empresa al cierre del mes respecto del cual se elabora el informe, la concursada ha suministrado a esta sindicatura un estado de origen y aplicación de fondos, informando los saldos en efectivo respecto de los siguientes rubros: - Dinero en caja, en poder de la empresa $ ... - Dinero en caja de ahorro $ ... - Dinero en cuenta corriente $ ... Dichos fondos surgen de la siguiente operación matemática: - Valor de origen: aquellos denunciados por la concursada al solicitar la apertura de su concurso. - Adicionar los ingresos obtenidos por la concursada durante el transcurso del mes que abarca el presente informe. - Aplicación de los fondos: informe de los egresos de fondos durante el transcurso del mes que abarca el presente. Tal como establece la resolución técnica (FACPCE) 8 -modificada por la RT (FACPCE) 19-, el estado de flujo de efectivo debe contener la variación en la suma del efectivo (incluyendo los depósitos a la vista) y los equivalentes de efectivo, considerándose como tales a los que se mantienen con el fin de cumplir con los compromisos de corto plazo más que con fines de inversión u otros propósitos. En función de ello, esta sindicatura procede a detallar la composición de los siguientes rubros del activo corriente, que surgen del estado de situación patrimonial elaborado por la concursada y que representan activos de liquidez a corto plazo: - Valores a cobrar $ ... - Cuentas a cobrar (ventas a cobrar a 30 días)

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$ ... - Inversiones a corto plazo (depósitos a plazo fijo, renovable cada 30 días) $ ... A los fines de elaborar el presente informe, esta sindicatura ha cotejado la información brindada por la concursada, mediante los informes mencionados, con los registros (subdiario caja, IVA-Ventas, IVA-Compras) y documentación respaldatoria (extractos de las cuentas bancarias) de la empresa. Con respecto a la disponibilidad de los fondos, cabe aclarar que la misma depende del grado de liquidez de los mismos, ya que sólo serán disponibles de inmediato aquellos que se encuentren en la caja de la empresa o en las cuentas bancarias no afectados a plazo fijo o inversión alguna. En cambio, aquellos de liquidez a corto plazo (valores a cobrar, cuentas a cobrar, inversiones en plazo fijo) serán disponibles una vez efectivizados los mismos. IV - "Informe sobre el cumplimiento de las normas legales y fiscales" De la compulsa de los libros y documentación respaldatoria de la concursada, efectuada para elaborar el presente informe y los informes exigidos por el artículo 14, inciso 11), de la ley concursal, esta sindicatura no ha detectado incumplimiento de las normas legales por parte de la concursada. Asimismo, ha compulsado las inscripciones fiscales de la concursada y las declaraciones juradas mensuales presentadas ante los distintos organismos de recaudación, no habiendo detectado incumplimiento de las normas fiscales por parte de la concursada. Sin perjuicio de lo expuesto y de advertirse ulteriormente la existencia de algún incumplimiento a las normas legales y fiscales por parte de la concursada, esta sindicatura informará los mismos en el informe que corresponda al mes en que tome conocimiento. V - Petitorio En virtud de lo expuesto, solicito: 1. Se tenga por presentado el informe exigido por el artículo 14, inciso 12) de la ley concursal correspondiente al mes de ... en legal tiempo y forma. Proveer de conformidad, que SERÁ JUSTICIA

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Declaración Jurada Resolución 212/99 – CD

"Las autoras de este trabajo declaran que fue elaborado sin utilizar ningún otro material que no hayan dado a conocer en las referencias, que nunca fue presentado para su evaluación en carreras universitarias y que no transgrede o afecta derechos de terceros".

Mendoza, 2012