trabajo de derecho procesal tributario

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Hechos de la Resolución del Tribunal Fiscal Que la Administración señala que el recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia N° 024-012-0016834 fue interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 137° del Código Tributario, por lo que es extemporáneo. Que la recurrente indica que en la resolución apelada no se ha tenido en cuenta que la Administración ha ejecutado la sanción de cierre por diez días calendarios en las fechas señaladas en la Resolución de Intendencia N° 024-012- 0016834. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículo y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, asi como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser reclamadas en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. Que la Resolución de lntendencia N° 024-012-0016834 fue notificada el 23 de febrero de 2007, según constancia de fojas 26, por lo que el recurso de reclamación interpuesto el 15 de marzo de 2007 de fojas 4, resultó extemporáneo, en consecuencia la inadmisibilidad declarada por la Administración se encuentra conforme a ley. Que de otro lado, según se advierte de la Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles Ofciales N° 020-0005037-01 y Constancia de Reapertura y Retiro de Sellos y Carteles Oficiales N° 020-0005830-02 de 26 de marzo de 2007 de fojas 37 y 38, la sanción de cierre se ejecutó del 16 al 25 de marzo de 2007, esto es, con anterioridad a la emisión de la apelada, por lo que el artículo 2° de ésta que dispone una nueva fecha para ejecutar la referida sanción adolece de nulidad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 109° del Código Tributario y con el criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución N° 05847-5-2002, en el sentido que cuando el vicio de nulidad afecta a sólo una parte del acto, la declaración de tal se efectúa respecto de dicho extremo. RESUELVE:

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Page 1: Trabajo de Derecho Procesal Tributario

Hechos de la Resolución del Tribunal Fiscal

Que la Administración señala que el recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia N° 024-012-0016834 fue interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 137° del Código Tributario, por lo que es extemporáneo.

Que la recurrente indica que en la resolución apelada no se ha tenido en cuenta que la Administración ha ejecutado la sanción de cierre por diez días calendarios en las fechas señaladas en la Resolución de Intendencia N° 024-012-0016834.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículo y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, asi como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser reclamadas en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida.

Que la Resolución de lntendencia N° 024-012-0016834 fue notificada el 23 de febrero de 2007, según constancia de fojas 26, por lo que el recurso de reclamación interpuesto el 15 de marzo de 2007 de fojas 4, resultó extemporáneo, en consecuencia la inadmisibilidad declarada por la Administración se encuentra conforme a ley.

Que de otro lado, según se advierte de la Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles Ofciales N° 020-0005037-01 y Constancia de Reapertura y Retiro de Sellos y Carteles Oficiales N° 020-0005830-02 de 26 de marzo de 2007 de fojas 37 y 38, la sanción de cierre se ejecutó del 16 al 25 de marzo de 2007, esto es, con anterioridad a la emisión de la apelada, por lo que el artículo 2° de ésta que dispone una nueva fecha para ejecutar la referida sanción adolece de nulidad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 109° del Código Tributario y con el criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución N° 05847-5-2002, en el sentido que cuando el vicio de nulidad afecta a sólo una parte del acto, la declaración de tal se efectúa respecto de dicho extremo.

RESUELVE:

DECLARAR NULA la Resolución de lntendencia N° 0260140021434/SUNAT de 29 de marzo de 2007, en el extremo que ordena una nueva fecha para el cierre temporal del establecimiento de la recurrente y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la SUNAT, para sus efectos.

Comentario

A juicio del tributarista Percy Bardales, sénior mánager de Ernst & Young Perú, es adecuado que el TF establezca en forma permanente criterios vinculantes como este, para la resolución de controversias tributarias. Eso tiene diversos beneficios, como conocer con anticipación si en un caso determinado vale la pena inpugnar, refirió.

Page 2: Trabajo de Derecho Procesal Tributario

Además, considera que con estos criterios, hay predictibilidad, se reduce la litigiosidad y se uniformizan criterios ante las salas del propio tribunal administrativo y frente al ente recaudador.

Aplicación normativa

En el caso materia de la referida resolución del TF, una situación particular a considerar es que terceros comparten el local del contribuyente infractor sancionado con cierre temporal de establecimiento y/o tienen derechos sobre el mismo, como por ejemplo derecho de acceso al local, detalló Bardales.

Por consiguiente, a criterio del tributarista, esta peculiar situación debe ser tomada en cuenta para sustituir la sanción de cierre por una multa, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 183 del Código Tributario. De acuerdo con este literal, la entidad recaudadora podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre lo ameritan.

En todo caso, podrá efectuarse la sustitución cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la entidad recaudadora lo determine en función de los criterios que establezca mediante la respectiva resolución de superintendencia.

Directrices

Cuando se proceda a ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento, el fedatario fiscalizador se presentará en el local donde se cometió o se detectó la infracción o, en su defecto, en el domicilio fiscal del deudor tributario infractor.

el funcionario deberá colocar en un lugar visible los sellos y/o carteles oficiales.La Sunat podrá emplear adicionalmente letreros o precintos para la ejecución de la sanción de cierre.

Sustentacion del TF frente a la sustitución de sanciones

A criterio del TF, el objetivo de la sanción de cierre temporal de establecimiento es impedir que el sujeto infractor desarrolle actividad comercial o de servicios en el local intervenido.

Considera que si el fedatario fiscalizador de la administración tributaria se presenta para ejecutar dicha sanción y constata únicamente que el establecimiento u oficina se encuentra cerrado, ello le impiderá verificar si el infractor continuaba realizando actividades en el local.

Por ende, el simple hecho de colocar en un lugar visible, los sellos y/o carteles oficiales, sin haber comprobado si en el referido local se continuaba realizando actividades, y de ser el caso, si el sujeto infractor es quien las realizaba, no permite tener certeza de que se esté aplicando de acuerdo con la ley la mencionada sanción.

El tribunal advierte que el fedatario fiscalizador de la administración tributaria tampoco estaría en la posiblidad de constatar si se afectan derechos de terceros, como sucede, por ejemplo, si el establecimiento es compartido con otras personas o si constituye además la vivienda del infractor o de terceros, y si no hay un acceso adicional que les permite ingresar en este.

Page 3: Trabajo de Derecho Procesal Tributario

En opinión del TF, corresponde a la administración, representada por el fedatario fiscalizador, ejecutar la sanción temporal de cierre de establecimiento, por lo que no puede considerarse que esta se ha ejecutado con el solo hecho de haber el referido funcionario constatado que el establecimiento u oficina se encuentra cerrado.

Para el tribunal administrativo, todas esas circunstancias imposibilitan al fedatario fiscalizador de la administración tributaria ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento, por lo que procede la sustitución de dicha sanción por una resolución de multa, la cual está sujeta a las reglas previstas en el Código Tributario para determinar su cuantía.