trabajo academico derecho economico

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   Año de la Inver sión para el Desarro llo Rural y la Seguridad Alimentaria”  TRABAJO ACADEMICO DERECHO ECONOMICO Docente: MG. LUIS FRANCISCO VASQUEZ COSTA  Alumno: Arturo Perez Rivera. Ciclo : VI Cód. De Matricula: 2012104168 Uded de Matricula: Lima. 2013

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“  Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la

Seguridad Alimentaria”  

TRABAJO ACADEMICO

DERECHO ECONOMICO

Docente: MG. LUIS FRANCISCO VASQUEZ COSTA

 Alumno: Arturo Perez Rivera.

Ciclo : VI 

Cód. De Matricula: 2012104168

Uded de Matricula: Lima.

2013

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1.  Explique Ud. ¿En qué consiste el Análisis Económico del Derecho, cuálesson sus características e importancia?

EL ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO

Definición.- Sin duda, el autor nacional más importante y de referencia necesaria

sobre el Análisis Económico de Derecho es Alfredo Bullard Gonzáles, quien

señala que “Entender economía mejora la imagen de los  abogados y enriquece el

Derecho mismo. Ayuda a comprender que el derecho es solo una, y quizás no la

más importante, de las ramas del conocimiento.”.1  Bullard considera que el

análisis económico del derecho nos hace tomar conciencia de cuantaresponsabilidad tiene el Derecho en el desarrollo.

Para Víctor Malpartida: “El análisis económico del derecho pretende  relacionar a

la economía y al Derecho como un modo de abordar interdisciplinariamente

fenómenos sociales determinados.”2. Agrega el  mismo autor que “El análisis

económico del derecho consiste en la aplicación del análisis económico al estudio

del funcionamiento del sistema jurídico, de los problemas más importantes en el

Derecho. Este análisis es un método o enfoque que se aplica a un objeto distinto

de aquel para el que fue concebido (el sistema económico) sustituyéndolo.

Es la aplicación de las teorías y métodos de la economía al sistema legal. Se

basa en la triada Maximización-Mercado-Eficiencia (bajo un enfoque costo-

beneficio social), busca maximizar (Eficiencia de) los recursos en un mundo

de bienes y servicios escasos, brindándonos un argumento económico para

reforzar, corregir o completar el argumento legal (pero, no lo excluye).

Se inicia con el convencimiento que hay que tener en cuenta que no es posible

entender las instituciones jurídicas únicamente con argumentos legales, es

esencial considerar los efectos (económicos) que tales instituciones tienen sobre

la sociedad y que resultados generan para los ciudadanos.

Antecedentes y precursores.- El análisis económico del derecho es una

metodología de análisis que apareció aproximadamente en los años 60´s en los

Estados Unidos, y que lo único que persigue es aplicar los métodos de la ciencia

económica al Derecho....La única forma de entender el análisis económico del

derecho es aplicándolo y viendo cómo funciona en la realidad. Lo que busca es

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establecer los costos y los beneficios de determinadas conductas, y como el

derecho está plagado de conductas  –  en si mismo es una técnica de regular

conductas-, el análisis económico del derecho puede ser aplicado para determinar

los costos y beneficios de éstas conductas.

Los dos precursores más importantes del análisis económico del derecho, que

podrían ser considerados los fundadores, son Ronald Coase y Guido Calabresi.

 Aparte de los mencionados, también son considerados principales teóricos de

esta disciplina en sus varias fases fueron:

John R. Commons (1862-1945).

Kenneth J. Arrow (1921- )

Ronald H. Coase (1910-).

Douglass C. North (1920-)

Richard A. Posner (1939-).

Inicios en el Perú.- Las primeras manifestaciones identificadas del AnálisisEconómico del Derecho en el Perú se dan en la década de los 80, centrados

principalmente en los trabajos del Instituto Libertad y Democracia (ILD), liderado

por Hernando De Soto, cuyo trabajo se centró principalmente en el análisis de la

informalidad en el Perú y en el diagnóstico de que la economía informal incluía no

solo actividad de comercio e industria, sino además la construcción de grandes

áreas urbanas en los denominados pueblos jóvenes y barrios marginales. Estos

estudios evaluaron los costos de la legalidad, los costos de transacción que la

sobre regulación y los trámites burocráticos eneraban y la mal definición de

derecho de propiedad. A partir de ello se sostenía la existencia de una economía

informal que desarrollaba sus propias reglas y creaba su propio mercado para

superar los costos que el sistema legal generaba. El punto más importante de

esta etapa fue la publicación de El Otro Sendero en 1986. Estos trabajos del ILD

influyeron también en el hecho de que a fines de los 80´s, el Estado, bajo la

asesoría del Instituto, promulgara una serie de normas dirigidos a generar un

proceso de simplificación administrativa cuya norma central fue la Ley 25305 del

10/Jun/89, Ley de Simplificación Administrativa a reducir los costos de la

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actuación de la Administración Pública a los ciudadanos buscando reducir a sus

vez los costos de la transacción en la economía.

  Es la aplicación de las teorías y métodos de la economía al sistema legal.Se basa en la triada Maximización-Mercado-Eficiencia (bajo un enfoque

costobeneficio social) 4, busca maximizar (Eficiencia de) los recursos en un

mundo de bienes y servicios escasos, brindándonos un argumento

económico para reforzar, corregir o completar el argumento legal (pero, no

lo excluye).

CARACTERISTICAS

  Se diseña una imagen del derecho y de la práctica jurídica que toma el

principio económico como único estándar, de esta manera se integra la

economía del comportamiento social, en especial, la participación de las

instituciones jurídicas y sus funcionarios.

  Se trata en suma de la aplicación del método de razonamiento económico

al derecho. No reemplaza al razonamiento jurídico sino lo complementa. El

método aplicado es una mezcla de lógica deductiva y empirismo.

  Allí donde haya alternativas, escasez y en su virtud, elección, allí serán

aplicables los métodos del Análisis Económico, llegándose a la conclusión

que no hay aspecto de la vida humana que no pueda ser incluido del

análisis económico.

  Este enfoque económico gira en base a tres premisas: el análisis de los

efectos de las leyes, el comportamiento maximizador, el equilibrio de

mercado y la estabilidad de las preferencias de los individuos.

  Sobre el análisis de los efectos de las leyes no es posible entender las

instituciones únicamente con argumentos legales, es esencial considerar

los efectos que tales instituciones tienen sobre la sociedad y que resultado

generan crear modelos tendientes a evaluar rigurosamente los efectos de

todo tipo producido por las leyes.

  El Derecho debe limitarse exclusivamente a garantizar la seguridad y la

libertad del mercado y no debe, por lo tanto, realizar más función de

regulación o intervención.

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2.- Elabore un mapa conceptual referente al “procedimiento administrativo

sancionador sobre conductas anticompetitivas” y realice una descripción de

cada uno de los pasos a seguir. 

Presentación de la denuncia o informe deinicio de procedimiento de oficio.

El denunciante presenta su solicitud acompañada delos anexos establecidos en el Texto Único deProcedimientos administrativos (TUPA) del INDECOPIo la Secretaría Técnica de la CEB (o quiencorresponda) presenta el informe que fundamenta elinicio del procedimiento de oficio respectivo.

Examen de admisibilidad y procedibilidad/Revisión del informe de procedimiento de

oficio:

La Secretaría Técnica de la CEB o la CEB, de ser elcaso, revisa si la denuncia o informe cumple con losrequisitos de admisibilidad y procedencia quecorresponden. 

Aprobación de la resolución de admisión atrámite/ Inicio de procedimiento de oficio

La Secretaría Técnica de la CEB, de ser el caso, o laCEB, elaboran la resolución de admisión a trámiteo inicio de procedimiento de oficio. 

Notificación de resolución

La Secretaría Técnica de la CEB remite la resolución alárea correspondiente del INDECOPI para que en elplazo de ley realice las notif icaciones respectivas. 

Presentación de descargos/

Apersonamiento y solicitud de prórrogaSe le otorga a la entidad denunciada el plazo de cinco(5) días, el que puede ampliarse hasta quince (15) días(desde la conclusión del plazo inicialmente concedido),

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para que se apersone, solicite una prórroga y presentesus descargos. 

Declaración de rebeldía

La Secretaría Técnica de la CEB verifica si se hanpresentado los descargos correspondientes y, de ser elcaso, declara la rebeldía de la entidad denunciada. 

Audiencia de conciliación

Si corresponde, y de existir voluntad para llevar a cabola mencionada audiencia de conciliación, se procede acitar a los representantes legales habilitados paramediar y finalizar, si es posible, la controversia jurídicaen la que se fundamentó la denuncia interpuesta antela Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas.

Informe oralLa Secretaría Técnica de la CEB, de ser el caso, citaráa las partes para la realización de un informe oral a finde dilucidar las cuestiones controvertidas querequieran ser absueltas por las partes. 

Elaboración y revisión del proyecto deresolución final o aprobación de

resolución final

La Secretaría Técnica de la CEB pone en conocimientode la Comisión el proyecto de resolución final para queeste sea examinado y aprobado. 

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3. Elabore un informe de un caso de “competencia desleal”. El informe

deberá de tener el siguiente contenido:

a. Datos generales de (los) sujeto(s)b. Mercado al que pertenece la competencia desleal.c. Identificación de la competencia desleal.d. Fundamentos de Derecho 

e. Conclusiones 

Resolución

Nº 020-2005/CCD-INDECOPI

Lima, 7 de febrero de 2005.

EXPEDIENTE N° 119-2002/CCD

DENUNCIANTE: WARNER LAMBERT PERÚ S.A. (WARNER LAMBERT)

DENUNCIADA: DROGUERÍA BRITANIA S.A. (BRITANIA)

MATERIA: COMPETENCIA DESLEAL

CONFUSIÓN

EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA

 ACTIVIDAD: PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS

FARMACÉUTICOS 

SUMILLA: Se declara INFUNDADA la denuncia presentada por Warner Lambert

en contra de Britania por la presunta comisión de actos de competencia desleal

en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, supuestos

ejemplificados en los artículos 8 y 14 del Decreto Ley N° 26122 - Ley sobre

Represión de la Competencia Desleal.

1. ANTECEDENTES

Con fecha 11 de noviembre de 2002, Warner Lambert denunció a Britania por la

presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades deconfusión y explotación de la reputación ajena, supuestos ejemplificados en los

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artículos 8 y 14, respectivamente, del Decreto Ley N° 26122 (en adelante, Ley

sobre Represión de la Competencia Desleal).

Según los términos de la denuncia, Britania comercializa en el mercado elproducto farmacéutico genérico “Ibuprofeno” con la marca “Doloforte”. A juicio de

Warner Lambert, este producto de Britania se comercializa en empaques

similares a los empaques de los productos de la marca “Doloflam” y “Doloflam

Forte” comercializados por Warner Lambert. 1 

1 La denunciante señaló que los empaques del producto comercializado por

Britania tenían las siguientes

características:

• Utilizan los colores rojo, verde, blanco, negro y amarillo. 

• Utilizan el rojo como color de fondo. 

• En sus tapas superiores, se consigna la marca “DOLOFORTE”, indicando

además los términos “IBUPROFENO 

La denunciante precisó que las marcas denominativas “Doloflam” y “Doloforte” se

encontraban registradas ante la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, baja la

titularidad de Warner Lambert Company y de Britania, respectivamente. Warner

Lambert agregó que la denunciada había solicitado la inscripción de las marcas

de producto conformadas por los empaques de su producto “Doloforte”. Las

solicitudes de Britania se tramitaron en la Oficina de Signos Distintivos del

Indecopi bajo los Expedientes N° 140038-2001/OSD y 140040-2001/OSD. La

denunciante precisó que presentó sendas oposiciones a la inscripción de losreferidos signos distintivos, sustentando sus pedidos en que los empaques del

producto “Doloforte” eran casi idénticos a los empaques de los productos  

“Doloflam” y “Doloflam Forte”. Warner Lambert, con la finalidad de acreditar la

mala fe con la que habría actuado el representante legal de Britania, señaló que

dicha persona era titular de la marca de producto conformada por la

denominación “Supadol” y su empaque, la misma que habría sido objeto de un

pedido de nulidad de registro formulado por Warner Lambert dado que, a sucriterio, dicho representante era consiente de que con la obtención del referido

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registro lograría obstruir las actividades comerciales de la denunciante respecto

del producto “Doloflam”. 

La denunciante agregó que, aun cuando las marcas denominativas “Doloflam” y“Doloforte”, así como la marca mixta “Supadol” se encontraban registradas ante la

Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, el presente procedimiento debía

tramitarse ante la Comisión pues la pretensión de su denuncia consiste en lograr

que cese el riesgo de confusión que genera en los consumidores la apariencia y

presentación general del producto “Doloforte” de Britania respecto de la

apariencia y presentación general del producto “Doloflam” de Warner Lambert. 

Respecto de los actos de explotación de la reputación ajena denunciados, WarnerLambert refirió que la intención de la denunciada, al emplear empaques para el

producto “Doloforte” que son similares a los empaques del “Doloflam”, es

aprovecharse de la reputación comercial de Warner Lambert, tratando de

establecer una vinculación económica entre ésta y Britania.

Mediante Resolución N° 1 de fecha 20 de noviembre de 2002, la Comisión admitió

a trámite la mencionada denuncia y requirió a Britania información referida a los

hechos denunciados.

200 mg”. y “50 TABLETAS”. 

• En el frente, la marca “DOLOFORTE” se consigna en la parte superior. En la

parte inferior, se detalla las propiedades del producto y las molestias para las

cuales está indicado el producto, en letras de color blanco.

• A los lados del empaque se consigna la marca “DOLOFORTE”. 

• En la parte posterior del empaque se consigna la información relevante del

producto en letras de color negro, identificando cada tema específico con un

subtítulo en color amarillo.

2 La Comisión requirió a Britania que cumplan con presentar la siguiente

información y la documentación que la acredite:

1. Fecha de inicio de la comercialización de su producto “Doloforte” en elempaque materia de controversia.

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Con fecha 5 de diciembre de 2002, Britania presentó su escrito de descargo

señalando que, si bien los empaques del producto “Doloforte” y los empaques de

los productos “Doloflam” y “Doloflam Forte” utilizan como fondo el color rojo, los

mismos también presentan características propias. Al respecto, agregó que el

origen empresarial de dichos productos no se determinaría con la presentación de

sus empaques, sino con sus respectivas denominaciones.

Mediante Resolución N° 3 de fecha 4 de marzo de 2003, la Comisión suspendió la

tramitación del presente procedimiento hasta que la Sala de Propiedad Intelectual

del Tribunal del Indecopi se pronunciara sobre las apelaciones presentadas

Warner Lambert contra la Resolución N° 001354-2003/OSD del Expediente N°

140038-2001/OSD y la Resolución N° 001355-2003/OSD del Expediente N° N°

140040-2001/OSD, emitidas por la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi. En

ambos casos, Britania había logrado inscribir la marca de producto conformada

por la denominación “Doloforte” acompañada de un empaque. Mediante sus

sendas apelaciones, Warner Lambert buscó que se desestimaran las

inscripciones otorgadas.

Con fecha 23 de marzo de 2004, Britania presentó un escrito solicitando a laComisión levantar la suspensión del presente procedimiento, toda vez que las

apelaciones presentadas en contra de las Resoluciones N° 001354-2003/OSD y

N° 001355-2003/OSD, habrían sido resueltas por la Sala de Propiedad Intelectual

del Tribunal del Indecopi.

Mediante Informe de Secretaría Técnica de fecha 7 de junio de 2004, se agregó al

expediente el Memorándum N° 1100-2004/OSD-Ra de fecha 11 de mayo de

2004. En dicho memorándum, la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi

informó que los procedimientos seguidos bajo los Expedientes Nº 140038-

2001/OSD y Nº 140040-2001/OSD habían concluido y que, de acuerdo a lo

señalado por la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi mediante

las Resoluciones N° 000946-2003/TPI-Indecopi y N° 000947-2003/TPI-Indecopi

se había concedido el registro de marca para los signos conformados por la

denominación “Doloforte” y sus respectivos empaques, en favor de Britania. 

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La Comisión levantó la suspensión del procedimiento, mediante la Resolución N°

4 de fecha 11 de junio de 2004, continuando con la tramitación del expediente

según su estado.

Mediante Informe de Secretaría Técnica de fecha 2 de noviembre de 2004, se

puso en conocimiento de la Comisión el Memorándum N° 2451-2004/OSD-Ipi,

emitido por la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, el mismo que informó .

Los canales utilizados para la comercialización de su producto, así como la

cobertura en cada uno de los referidos canales.

3. El volumen de ventas y de producción de “Doloforte” por canales de

comercialización, desde su introducción al mercado hasta la notificación de laResolución N° 1. sobre las oposiciones presentadas por Britania y su gerente

general, contra el registro de la denominación “Doloflam” y el empaque de dicho

producto, solicitada por Warner Lambert. Por dicha razón, la mencionada oficina

señaló que se encontraba impedida de emitir un informe de confundibilidad

respecto de los productos analizados sobre presuntos actos de confusión y

explotación de la reputación ajena, en el presente procedimiento.

Con fecha 17 de enero de 2005, Warner Lambert presentó un escrito informando

que la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi habría declarado fundado su

pedido de nulidad planteado contra del certificado de registro correspondiente a la

marca “Supadol” y su empaque. A decir de la denunciante, la mencionada oficina

habría tomado dicha decisión debido a que se habría comprobado la supuesta

mala fe con la que habría actuado el gerente general de Britania al solicitar y

obtener el mencionado registro.

Mediante Informe de Secretaría Técnica de fecha 28 de enero de 2005, se

agregaron al expediente las cartas remitidas por la Secretaría Técnica a diversos

laboratorios de Lima, para que presentaran muestras de los empaques de

productos que contuvieran el compuesto denominado “Ibuprofeno”, así como las

cartas de respuesta emitidas por los referidos laboratorios.}

Finalmente, mediante Memorándum N° 053-2005/CCD la Secretaría Técnica

requirió a la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi que remita copia de lasresoluciones N° 0946-2003/TPI-Indecopi y N° 0947-2003/TPI-Indecopi, que dieron

por concluidos los procedimientos tramitados ante dicha oficina bajo los

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expedientes N° 140038-2001/OSD y N° 140040-2001/OSD. Dicho requerimiento

fue absuelto por la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi con fecha 4 de

febrero de 2005.

2. MATERIA CONTROVERTIDA

De acuerdo a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la

Comisión analizar lo siguiente:

1. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de

confusión.

2. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad deexplotación a la reputación ajena.

3. EMPAQUES DE LA DENUNCIANTE Y DE LA DENUNCIADA

3.1 Empaques de Warner Lambert

3.2 Empaques Britania

4. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA

4.1 Los presuntos actos de confusión.

4.1.1. Marco general sobre la libre imitación de iniciativas empresariales

Conforme ha establecido la Comisión en reiterados pronunciamientos3 y en los

Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial, en una

economía social de mercado la imitación de iniciativas empresariales es una

conducta permitida, razón por la cual, la regulación de la imitación debe tender areducir el número de restricciones aplicables al ejercicio de esta práctica

empresarial.

En este contexto, el llamado “derecho a imitar” constituye una de las

manifestaciones de la libertad de iniciativa privada en materia económica, la cual

a su vez, es uno de los principios que rigen el modelo de economía social de

mercado. Sin embargo, conforme lo ha señalado la Comisión, este derecho no

tiene un carácter absoluto, sino que se encuentra limitado por los derechos de

propiedad industrial y por el deber de diferenciación que se exige a los

proveedores que emplean formas que son comunes en el mercado. Así, el

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ordenamiento legal concede una doble protección a la creatividad empresarial,

mediante la aplicación de derechos de exclusiva concede al creador un monopolio

temporal para el aprovechamiento de su creación y la recuperación de los costos

incurridos para su puesta a disposición en el mercado, y a su vez, mediante la

disciplina de la competencia desleal sanciona la imitación que genera confusión.

Esto sin perjuicio de los mecanismos propios del mercado que le permiten al

innovador apropiarse de las ganancias que trae consigo la innovación, en medida

suficiente para que se vea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSTITUCION POLÍTICA DEL PERÚ

 Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de

mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país y actúa

principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación,

seguridad, servicios públicos e infraestructura. Al respecto, Pedro Portellano Diez

señala que, si bien existen formas de productos que no merecen sermonopolizadas, las mismas pueden sin embargo actuar como mecanismos de

diferenciación, por lo que su imitación podría originar confusión en el mercado

sobre la procedencia empresarial de los productos en cuestión.

En este sentido, a fin de proteger a quien realizó la creación, el derecho de la

competencia desleal impone al imitador de las formas de productos y de sus

presentaciones no protegibles como marcas la carga de atenuar o eliminar la

confundibilidad, estos es la imposición de una carga de diferenciación. Esta

obligación de diferenciación se activará cuando lo que se esté imitando sea una

creación que por sus características técnicas o estéticas no pueda ser protegida

de forma temporalmente ilimitada como marca. Ver PORTELLANO DIEZ, Pedro.

La imitación en el Derecho de la Competencia Desleal. Madrid: Civitas, 1995. 645

p. estimulado a invertir para alcanzar su creación.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal

dispone que no se considere como acto de competencia desleal la imitación de

prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que dicha ley

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disponga, o en tanto se lesione o se infrinja un derecho de exclusiva reconocido

por la Ley.

En suma, el principio general que rige el mercado es el de la libre imitación de lasprestaciones e iniciativas empresariales ajenas, siempre y cuando no se vulnere

derechos de exclusiva reconocidos por la ley (por ejemplo, derechos de autor,

patentes de invención o marcas) y no se incurra en los supuestos de infracción

previstos en la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal (por ejemplo,

actos de confusión, de explotación indebida de la reputación ajena e imitación

sistemática). Dichos supuestos constituyen excepciones al principio de libre

imitación de iniciativas y prestaciones empresariales contenido en el artículo 4

mencionado anteriormente.

4.1.2 Normativa y criterios aplicables

El artículo 8 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal tipifica como

acto de competencia desleal toda conducta destinada a crear confusión con la

actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajenos, siendo

suficiente para determinar la deslealtad de una práctica, la existencia de riesgo de

confusión entre los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la

actividad, el producto, el establecimiento o la prestación. Conforme ha señalado la

Comisión en los Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad

Comercial, así como en diversos pronunciamientos, para determinar si se ha

producido un acto de confusión debe observarse lo siguiente:

La forma como se distribuyen los productos o se proveen los servicios en

cuestión. Por ejemplo, si concurren en una misma plaza, en un Sobre este

particular, Pedro Portellano Diez, en el trabajo al cual hemos hecho referencia en

el pie de página anterior, señala como mecanismos naturales del mercado que

permiten que el creador pueda beneficiarse de las ganancias generadas por la

innovación los siguientes: (i) retrasos naturales en la imitación; (ii) ventajas

competitivas del producto pionero; (iii) barreras de entrada al mercado no

derivadas de prohibiciones legales de imitar; y, (iv) barreras de salida o de

movilidad, las cuales obligan a las empresas a permanecer en sectores en los que

obtienen rendimientos bajos e incluso negativos. Ver p. 83 y siguientes.

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DECRETO LEY N° 26122 - LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA

DESLEAL

 Artículo 4.- No se considerará como acto de competencia desleal la imitación deprestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que esta ley dispone o

en lo que lesione o infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la Ley.

DECRETO LEY N° 26122 - LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA

DESLEAL

 Artículo 8.- Actos de confusión: Se considera desleal toda conducta destinada a

crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el

establecimiento ajeno.

El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la

procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación

es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica.

El nivel de experiencia de los consumidores que adquieren tales bienes o

servicios.

El grado de distintividad de la forma o apariencia externa del producto o de la

prestación del servicio o de sus medios de identificación. Es decir que dichos

elementos cumplan una función indicadora de procedencia empresarial.

El grado de similitud existente entre los elementos de los productos o servicios

objeto de evaluación. Asimismo, el riesgo de confusión debe evaluarse

atendiendo a la capacidad de diferenciación que posee un consumidor razonable.

Es decir, de un consumidor que se desenvuelve en el mercado con diligenciaordinaria a fin de tomar decisiones prudentes y teniendo en cuenta la

presentación o el aspecto general de los productos o de las prestaciones materia

de evaluación.

4.1.3 Aplicación al caso concreto

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo actuado en el

presente procedimiento, la marca “Doloforte” se encuentra inscrita bajo latitularidad de Britania desde el 7 de abril de 1995 bajo el Certificado N° 14816.

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Por su parte, la marca “Doloflam” se registró en favor de Warner Lambert el 23 de

mayo de 1995 con el Certificado N° 16866. En consecuencia, la Comisión

considera que las partes se encuentran facultadas legalmente para emplear las

mencionadas denominaciones en sus productos. Sin perjuicio de ello, los

empaques que se utilizan para la comercialización de dichos productos, aún así,

podrían generar confusión sobre el origen empresarial de ambos.

En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, luego de un análisis de los

diversos argumentos expuestos por las partes y de los medios probatorios que

obran en el expediente, se puede apreciar que el objeto de análisis en el presente

procedimiento se circunscribe únicamente al supuesto riesgo de confusión que

podrían generar en los consumidores los actuales empaques de los productos

“Doloforte” respecto de las presentaciones de los empaques de los productos

“Doloflam” y “Doloflam Forte”. Cabe recordar que ninguno de los empaques que

corresponden a los productos de la denunciada o de la denunciante se

encontraban registrados como marca ante la Oficina de Signos Distintivos del

Indecopi.

Criterio discutido por la Sala en la Resolución Nº 005-97-TDC de fecha 3 de enerode 1997, en la cual se confirmó la Resolución Nº 065-95-CCD por la que la

Comisión declaró infundada la denuncia presentada por Bijoutería B&C S.R.L.

contra Belcro S.R.L., por presuntas infracciones al Decreto Ley Nº 26122

cometidas con ocasión de la fabricación y comercialización de artículos de

bisutería cuya presentación era similar a la de la denunciante. En dicha

oportunidad se señaló que el diseño de la bisutería no era un elemento que

permitía identificar el origen empresarial de ésta, al tratarse de diseños comunes,precisándose que debía atenderse a que tanto la denunciante como la

denunciada comercializaban sus productos a través de catálogos que

perfectamente permitían a un consumidor diferenciar la procedencia empresarial

de dichos productos, debido principalmente a que los nombres comerciales de las

empresas aparecían claramente en la carátula de sus respectivos catálogos.

 Al respecto, resulta importante tener en consideración que mediante las

Resoluciones N° 0946-2003/TPI-INDECOPI y 0947-2003/TPI-INDECOPI, emitidaspor la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi el 16 de setiembre

de 2003,11 se otorgaron los registros de las marcas de producto conformadas por

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la denominación “Doloforte” y sus respectivos empaques, los que son materia de

esta denuncia. Así, la referida Sala señaló en ambas resoluciones, respecto de lo

actuado en los respectivos procedimientos, que “de las pruebas presentadas no

se ha logrado verificar que la oponente (Warner Lambert) venía utilizando con

anterioridad un empaque similar al que es objeto de registro, por lo que no puede

atribuirse a Droguería Britania S.A. la intención de perpretar, facilitar o consolidar

un acto de competencia desleal al solicitar el registro de la marca DOLOFORTE y

empaque en contra de Warner-Lambert Company LLC”. (Paréntesis añadido). 

 Adicionalmente, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi, al

confrontar los signos inscritos por Britania (conformados por la denominación

“Doloforte” y los empaques materia de denuncia) con la marca registrada

“Doloflam”, señaló que “[d]adas las diferencias fonéticas y gráficas existentes

entre los mismos, es posible su coexistencia en el mercado sin riesgo de inducir a

confusión al público consumidor respecto a los productos mismos o a su origen

empresarial”, ello, no obstante la identidad de los productos que distinguen los

signos en conflicto.

Por lo tanto, en la medida que Britania, en ejercicio de titularidades registradascomo marca ante el Indecopi, se encuentra facultada para comercializar los

productos “Doloforte” en los empaques denunciados, la Comisión concluye que la

denunciada no ha infringido el “deber de diferenciación” que le imponen las

normas de corrección en el tráfico mercantil, debiéndose declarar infundado este

extremo de la denuncia, sin ser necesario aplicar los criterios de confundibilidad

expuestos en el punto precedente.

Sobre los presuntos actos de explotación de la reputación ajena

Normativa y criterios aplicables

El artículo 14 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal tipifica como

desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas

de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el

mercado, en particular a través del empleo de signos distintivos ajenos, así como

de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en elmercado se asocien a un tercero.

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Dichas resoluciones revocaron las Resoluciones N° 1354-2003/OSD-INDECOPI y

N° 1354-2003/OSD-INDECOPI, pues la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal

del Indecopi otorgó el registro de las marcas conformadas por los empaques

denunciados en los procedimientos tramitados bajo los Expedientes N° 140038-

2001/OSD y N° 140040-2001/OSD.

DECRETO LEY N° 26122 - LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA

DESLEAL

Siendo que en los casos de aprovechamiento de la reputación ajena el infractor

busca, mediante la realización de diversos actos, establecer una vinculación entre

él y otro u otros competidores, induciendo a confusión a los consumidores o aotros agentes dentro de la cadena de comercialización respecto del producto o su

origen empresarial, con la finalidad de aprovecharse del prestigio o la reputación

que han obtenido otros en el mercado, “(…) la explotación de la reputación ajena

(…) podría servir de rótulo genérico para todos los supuestos de confusión e

imitación, pues en todos ellos se da ese aprovechamiento indebido de la

reputación y esfuerzo ajenos”. 

 Aplicación al caso concreto

En el presente caso, debe considerarse que la Sala de Propiedad Intelectual del

Tribunal del Indecopi señaló en las Resoluciones N° 0946-2003/TPIINDECOPI y

0947-2003/TPI-INDECOPI que, “no se ha considerado que de otorgarse a registro

el signo solicitado en el presente expediente se estaría facilitando a la solicitante

el cometer actos de competencia desleal en la modalidad de explotación de la

reputación ajena para obtener un beneficio económico con dicha conducta, menos

aun cuando, ya es titular de dos marcas registradas que están también

conformadas por el empaque característico”. 

Por lo tanto, en concordancia con lo señalado en los párrafos precedentes y

habiéndose determinado que los empaques del producto “Doloforte”

comercializado por la denunciada no son susceptibles de generar confusión en los

consumidores respecto del origen empresarial de dicho producto, por cuanto

incluso han obtenido su registro como marca ante el Indecopi, resulta razonableconcluir que Britania tampoco desarrolló sus actividades con el propósito de

aprovecharse del prestigio presuntamente ganado en el mercado por los

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productos “Doloflam” y “Doloflam Forte”, comercializados por Warner Lambert, por

lo que corresponde declarar infundado este extremo de la denuncia.

5. RESOLUCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 24 del Decreto Ley N°

25868 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi, y el artículo 25 del

Decreto Legislativo N° 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del

Indecopi, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, Artículo 14.-

Explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento

indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial,

comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos,

así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de

identificación que en el mercado se asocien a un tercero.

HA RESUELTO:

Declarar INFUNDADA la denuncia presentada por Warner Lambert Perú S.A. en

contra de Droguería Britania S.A. por la presunta comisión de actos de

competencia desleal en las modalidades de confusión y explotación de la

reputación ajena, supuestos ejemplificados en los artículos 8 y 14 del Decreto Ley

N° 26122 – Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión:

Presidente

Comisión de Represión de la Competencia Desleal

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BIBLIOGRAFIA

  GUIA DUED.

  http://www.indecopi.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL

=3&JER=194

  http://www.teleley.com/articulos/art_160708-2.pdf.

  http://www.indecopi.gob.pe/0/home.aspx?PFL=0&ARE=0