trabajo académico de acto jurídico

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS DIRECCIN UNIVERSITARIA DE EDUCACIN A DISTANCIA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

Ao de la Investigacin Cientfica UAP

TRABAJO ACADMICOCICLO ACADMICO 2010-I I MDULO

DATOS DEL CURSO

Escuela Profesional: Asignatura: Docente: Ciclo:DATOS DEL ALUMNO

Derecho y Ciencias Polticas Derecho Civil II Acto Jurdico Dr. Daro Meneses Caro IV Periodo Acadmico: 2010-I

UDED: Apellidos: Nombres:

CUSCO MANRIQUE FRANCO MIJAILCdigo:

2008305727

INDICACIONES Respecto a la presentacin del Trabajo Acadmico:

1. El Trabajo Acadmico debe ser presentado hasta el domingo 30 de Mayo del2010, hasta las 23:59 horas del ltimo da. Envo por el campus virtual. 2. Para enviarlo a travs del Campus Virtual, debe comprimir el Trabajo Acadmico e ingresar a la opcin Enviar Trabajo Acadmico, localizado dentro de pgina del curso:

3. Una vez que haya ingresado a la opcin sealada en la imagen, siga las indicaciones. Recuerde, el Trabajo Acadmico debe estar comprimido. Usted podr colocar el archivo comprimido si tiene una capacidad no mayor a 4 Mb. 4. Recuerde verificar que el Trabajo Acadmico se ha colocado en el Campus Virtual a travs de la siguiente opcin.

5. No se aceptar el Trabajo despus de la fecha lmite o entregada mediantecualquier va diferente de la aqu mencionada.

6. Las actividades que se encuentran en el libro servirn para su autoaprendizajemas no para la calificacin, por lo que no debern ser remitidas. Usted slo deber realizar y remitir obligatoriamente el Trabajo Acadmico que adjuntamos aqu.

7. Recuerde: NO DEBE COPIAR DEL INTERNET, el Internet es nicamente unafuente de consulta. Los trabajos copias de internet sern calificados con 00. Gua del Trabajo Acadmico Estimado alumno: El presente Trabajo Acadmico tiene por finalidad medir los logros alcanzados en el desarrollo del curso. Para el examen parcial usted debe haber logrado desarrollar trabajo completo. hasta la mitad del

Trabajo Acadmico por lo menos y para el examen final debe haber desarrollado el

TRABAJO ACADEMICO A DESARROLLAR

1.- Investigue, analice y redacte sus apreciaciones acerca del Acto Jurdico y el Negocio Jurdico. 2.- Elabore un cuadro comparativo entre las clases de representacin especificando las similitudes y las diferencias. 3.- Entreviste a un Juez y a un Abogado notable de su localidad acerca de los cambios operados en el Derecho Civil con nfasis en el Acto Jurdico, con relacin al Cdigo Civil de 1936. 4.- Exponga su propia opinin acerca de la Teora del Acto Jurdico y proponga algunas alternativas para mejorar la legislacin vigente, argumentando racionalmente el porqu las propone.

1.- Investigue, analice y redacte sus apreciaciones acerca del Acto Jurdico y el Negocio Jurdico.

ACTO JURDICOEl acto jurdico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lcito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar o extinguir derechos y

obligaciones. El acto jurdico produce una modificacin en las cosas o en el mundo exterior porque as lo ha dispuesto el ordenamiento jurdico. Para que se d el acto jurdico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relacin, estableciendo un lazo o un vnculo que los una, haciendo pasar la relacin jurdica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurdicos se denomina Hecho jurdico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurdico. Los actos jurdicos son positivos o negativos, segn que sea necesaria la realizacin u omisin para que un derecho comience o acabe respectivamente. Con referencia a la formalidad del acto jurdico; es el conjunto de las prescripciones de la Ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formacin del acto jurdico. Concepto segn el CC. Anlisis. El acto jurdico es el instrumento con que cuentan los hombres para establecer relaciones jurdicas; se pueden a travs de ellos crear una fundacin, otorgar un testamento, formalizar un contrato de fianza, crear una asociacin, realizar un pago, etc. Art. 944: Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. De esta definicin surgen los siguientes caracteres: Es un acto humano, diferente de los hechos jurdicos naturales. Es un acto nacido de la voluntad de las personas Es un acto de acuerdo con la ley, en ningn caso la ley podra amparar un acto contrario a ella. Es un acto con finalidad jurdica. Su finalidad no puede ser abstracta y debe tener un valor conforme al Derecho objetivo.

Se trata de un hecho jurdico, humano, voluntario, lcito, que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurdicas. Este fin inmediato diferencia a los actos jurdicos de los meros actos voluntarios lcitos, ya que tienen efectos jurdicos, crean derechos. Por eso una compraventa es un acto jurdico, y pescar es un acto voluntario. La finalidad de estos actos es producir efectos jurdicos. La jurisprudencia estableci que la voluntad que tiene efectos jurdicos es la declarada, que se manifiesta con la palabra escrita u oral, y con cualquier conducta o accionar que segn las circunstancias admita inferir la existencia de esa voluntad. Elementos

Los actos jurdicos tienen como elementos el objeto, el sujeto y la forma. El sujeto es el autor, el objeto la materia y la forma es la manera del acto jurdico. Objeto Es el contenido del acto. Sus caracteres surgen del art. 953: El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos como si no tuviesen objeto. De esto se extraen las siguientes conclusiones: No puede ser imposible, en sentido natural como jurdico (fsicamente o jurdicamente. Ej: que se pueda ir por va terrestre a Francia o prendar un departamento). No puede ser indeterminado o indeterminable, como si el objeto fuera la entrega de acero sin ottra especificacin. No puede ser ilcito, en cuyo caso ser declarado nulo, de nulidad absoluta. No puede ser contrario a las buenas costumbres. Se entiende por moral y buenas costumbres a la moral catlica. Eso es as en virtud de los principios que plasm el legislador en el cdigo. No puedo afectar los derechos de un tercero.

Sujeto

Es la persona que actuando por s o representando a otra celebra un acto jurdico. Es el titular de la relacin jurdica. El acto jurdico para ser vlido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. (art 1040 C.C.) El sujeto debe ser capaz. A los sujetos de los actos jurdicos se los llama partes y solamente las partes pueden ser sujetos de actos jurdicos. Las partes pueden celebrar un acto jurdico a travs de sus representantes. La representacin puede ser necesaria, cuando surge del mandato legal (por ejemplo, los tutores o representantes de los dementes), o voluntaria, cuando surge de la autonoma de la voluntad de las partes, (a travs de un "poder"). Existen actos jurdicos que no pueden ser objeto de representacin, como hacer un testamento. Los sucesores universales son aquellas personas a las que se les transmiten derechos y obligaciones de otras en un todo. Los terceros son todos los que no son parte del acto jurdico, como los acreedores, los sucesores singulares y los terceros propiamente dichos: Acreedores: son extraos al acto celebrado por su deudor.

Sucesores singulares: personas a las que se transmite un objeto particular. Terceros propiamente dichos: no tienen con las partes que han celebrado el acto ninguna vinculacin jurdica.

Forma Llamase forma de los actos jurdicos al conjunto de solemnidades que por exigencia de la ley, deben observarse al tiempo de su celebracin del acto jurdico. (art 973 C.C.) Las prescripciones de la ley son: La escritura del acto La presencia de testigos Que el acto sea hecho por escribano pblico por un oficial pblico con el concurso del juez del lugar

Cuando los actos tienen una forma especial determinada por la ley reciben el nombre de actos formales; cuando as no ocurre, los interesados pueden otorgar el acto en la forma que crean conveniente, y el acto se denomina entonces acto no formal. Los actos formales a su vez, se dividen en solemnes, en los cuales la inexistencia de dichos requisitos no podr ser confirmados, ej: el matrimonio; y no solemnes, en los que la inexistencia de los requisitos exigidos por la ley, podrn ser confirmados, ej: la transmisin de un derecho personal. Clasificacin de los actos jurdicos Tanto el Cdigo Civil como la doctrina clasifican los actos jurdicos, mencionando en el presente la clasificacin clsica. Los actos jurdicos pueden clasificarse en: Positivos y negativos: En los positivos el nacimiento, la modificacin o extincin de un derecho depende de la realizacin de una accin. Ej: la realizacin de una obra de arte.

En los negativos, la actitud es una abstencin. Ej: comprometerse a no construir una determinada edificacin en un radio establecido. Art. 945: Los actos jurdicos son positivos o negativos, segn sea necesaria la realizacin u omisin de un acto, para que un derecho comience o acabe. Unilaterales y bilaterales: Los actos jurdicos son unilaterales cuando es suficiente la voluntad de una sola persona para crearlos. Ej: otorgar un testamento.

Son bilaterales cuando necesitan del consentimiento de dos o ms personas. Ej: la locacin de un inmueble (tambin todos los contratos) Onerosos y gratuitos: Son onerosos aquellos que otorgan a los celebrantes del acto ventajas recprocas. Ej: contratos de locacin.

Son gratuitos aquellos que la ventaja slo alcanza a una de las partes. Ej: la renuncia a un derecho. (Acto gratuito: liberalidad) La distincin entre ambos se debe a que la ley establece diferentes efectos segn sea de una u otra clase. Por ejemplo, el menor emancipado no puede realizar actos gratuitos entre vivos con relacin a bienes que hubiere adquirido tambin en forma gratuita, pero si puede enajenar esos bienes a ttulo oneroso, con autorizacin judicial. Entre vivos y de ltima voluntad: Los actos jurdicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en el Cdigo Civil actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino despus del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de ltima voluntad, como son los testamentos. Formales y no formales: Los formales son aquellos que requieren una de las formalidades establecidas por la ley. Ej: el acto jurdico del matrimonio.

Son no formales aquellos actos que no necesitan de ninguna formalidad para su validez. Las partes elijen la forma. Ej: contrato de comodato. Principales y accesorios: Son actos principales aquellos que no dependen para su existencia de ningn otro acto. Ej: el contrato de cesin de derechos.

Son accesorios aquellos cuya existencia depende de la existencia de otro u otros actos. Ej: el contrato de prenda. Patrimoniales y extrapatrimoniales: Son de carcter patrimonial los que poseen un contenido econmico. Ej: el pago de una deuda.

Son de carcter extrapatrimonial aquellos que no lo tienen. Ej: la adopcin. De administracin y disposicin: Son actos de administracin aquellos que suponen mantener en su integridad al patrimonio o en su caso aumentarlo. Ej: la reparacin de una finca para mantenerla en buen estado de conservacin.

Son actos de disposicin aquellos que significan una modificacin importante del patrimonio. Ej: la donacin de un tractor. Positivos Unilaterales Onerosos Entre vivos Formales Principales Patrimoniales Negativos Bilaterales Gratuitos De ltima voluntad No formales Accesorios Extra-patrimoniales

De administracin

De disposicin

Vicios que afectan al acto jurdico Se denominan vicios de los actos jurdicos a ciertas anormalidades, que pueden provocar la invalidez del mismo. Estos vicios pueden ser substanciales o formales. Habr un vicio substancial cuando los autores del acto no los hubieren celebrado con intencin y libertad. Habr un vicio formal cuando los celebrantes del acto no hubieren observado las formalidades establecidas por la ley para realizarlo. El CC establece tres vicios clsicos de la voluntad: error, dolo y violencia. Dispone que podrn anularse los actos jurdicos que estuvieren viciados por error, dolo, violencia, fraude, simulacin y estado de necesidad. Simulacin: Art. 955: La simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Esta accin puede ser ejercida por las partes que celebraron el acto simulado o los terceros interesados, como los acreedores, fiadores, herederos perjudicados, etc. Clases de simulacin: Absoluta y relativa: la simulacin es absoluta cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurdico una apariencia que oculta su verdadero carcter. (Art. 956.) En la simulacin relativa el acto aparente oculta a otro real. Lcita e ilcita: la simulacin no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilcito, se trata de una simulacin lcita, que no da lugar a accin alguna (Art. 958). La simulacin es ilcita cuando se viola la ley o se perjudica a un tercero.

Lesin o estado de necesidad: Art. 954: Podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligeresa o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventana patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable despropiacin de las prestaciones. Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y la despropiacin deber subsistir en el momento de la demanda. Slo el lesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin se operar a los cinco aos de otorgado al acto.

El lesionado podr solicitar la nulidad del acto jurdico o bien, un reajuste del mismo, pero la primera de estas acciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Fraude Es la intencin por parte del deudor de engaar a su acreedor realizando un acto en perjuicio del mismo. Cuando se produce un fraude el acreedor quirografario puede pedir la revocacin del acto. Cuando el acto jurdico se hace a ttulo gratuito se revoca la donacin. Cuando hubo una venta si el tercer que lo compra no sabe que yo estoy defraudando a los acreedores no se puede anular el acto (el comprador es de buena fe). Si el tercero sabe, hay mala fe, hay connivencia dolosa de acuerdo con el fin de engaar. Por lo tanto se deja sin efecto la compra. Para que se produzca fraude se debe estar en estado de insolvencia, en estado de cesacin de pagos o en quiebra. Accin revocatoria o paulina: se ejerce cuando (art. 962) Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto del deudor Que el crdito resulte anterior al acto Que el deudor sea insolvente

Nulidad La nulidad es una sancin de carcter legal que obsta a que se produzcan los efectos normales de un acto jurdico, por alguna causa o impedimento al momento de la celebracin. Caracteres: Es una sancin de la ley Quita los efectos propios de los actos jurdicos Acta sobre la causa que dio origen al acto jurdico

Se puede hacer una distincin respecto a los actos que son nulos y los que son anulables. Son nulos: Los otorgados por personas incapaces absolutamente Los otorgados por personas relativamente incapaces Los otorgados sin autorizacin del representante legal o del Juez, cuando los mismos requieran esta condicin Los otorgados por personas a quienes la ley prohba el ejercicio del acto de que se trate Cuando los agentes hubieren actuado con simulacin o fraude

Cuando el objeto del acto jurdico fuere prohibido por la ley Cuando no se han guardado las formas establecidas por la ley Cuando la validez del acto dependa de una formalidad legal y fuesen nulos los instrumentos que lo contienen

Son anulables: Cuando sus agentes obrasen con una incapacidad accidental Cuando no fuese conocida la incapacidad de una persona al tiempo de la celebracin del acto Cuando la prohibicin del objeto del acto no fuere conocida al momento de la celebracin Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulacin Cuando dependan para su validez de alguna formalidad y fuesen anulables los instrumentos que contienen al acto.

Los actos anulables se consideran vlidos mientras que no sean anulados, y solamente sern nulos desde el da de la sentencia que los anulase. (art. 1046) Los actos nulos presentan un vicio patente y manifiesto a la celebracin del acto, y en los anulables la causa de su invalidez no aparece tan manifiesta en el mismo momento. La nulidad puede ser absoluta o relativa, es absoluta cuando afecta el orden social y cualquier persona puede solicitarla, es relativa cuando slo agravia el vicio del acto a las partes que han intervenido en l. La absoluta no es susceptible de confirmacin y s lo es la relativa. Son nulos los actos procesales realizados por un demente sin intervencin de un curador. Es nula la compraventa de un inmueble si es falsa la firma de una de las partes asentadas en una escritura pblica. Es anulable el acto realizado por una persona con una incapacidad accidental al momento de celebrar la compraventa.

Dice el art. 1050: La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. No obstante la declaracin de nulidad, algunos actos jurdicos pueden producir ciertos efectos. En algunos casos los actos nulos pueden ser convalidados, a travs de la confirmacin. Los actos viciados de nulidad absoluta no pueden ser confirmados.

Art. 1061: la confirmacin puede ser expresa o tcita. El instrumento de confirmacin expresa, debe tener, bajo pena de nulidad: 1) la sustancia del acto que se quiere confirmar; 2) el vicio de que adoleca 3) la manifestacin de la intencin de repararlo. La confirmacin tiene efectos retroactivos al da en que tuvo lugar el acto y en los actos de ltima voluntad al da del fallecimiento del disponente. EL NEGOCIO JURIDICO: CONCEPTO Y CLASIFICACIN. El acto jurdico, segn el resultado operado en relacin con el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser lcito o ilcito. El acto jurdico lcito es lo que modernamente recibe el nombre de negocio jurdico; el acto jurdico ilcito constituye el delito. Negocio jurdico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lcitos y por ello encuentra la tutela de la ley. Contrariamente, delito es el acto voluntario que lesiona un inters o derecho ajeno y por tal razn la ley castiga a su autor con una pena. Objeto de estudio en esta parte ser el negocio jurdico, pues de los delitos hablaremos al tratar de las obligaciones, porque, como veremos, constituyen una de sus fuentes, ya que acarrean para el autor la obligacin de reparar el dao que el acto ilcito ocasiona a la persona de la vctima. Para el negocio jurdico los autores han ensayado distintas definiciones que en el fondo coinciden en su formulacin. As, para el prestigioso romanista italiano Carlo Longo, "negocio jurdico es una manifestacin de voluntad privada dirigida a un fin prctico aprobado por el derecho y, como tal, capaz de producir efectos armonizan ts con el fin querido en las condiciones y en los limites determinados por el mismo derecho". Para Ursicino lvarez Surez. "es el acto de autonoma privada mediante el cual los particulares regulan por s mismos sus propios intereses, en relacin con los intereses de otras personas, y a cuyo acto el derecho objetivo atribuye unos efectos jurdicos precisos, de conformidad con la funcin econmico-social caracterstica del tipo de negocio realizado". Entendemos, por nuestra parte, que el negocio jurdico puede definirse como la manifestacin libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurdico. Dijimos que los romanos no elaboraron una teora general del negocio jurdico, sino que fue ella obra de la doctrina moderna. Tampoco formularon una clasificacin que agrupara a las distintas clases de negocios en forma ordenada. La gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre juego de la voluntad de los particulares, impone la necesidad de ensayar algunas clasificaciones, atendiendo a las caractersticas comunes de los distintos tipos de negocios. Segn el nmero de declaraciones de voluntad que contiene el negocio y su proceso formativo, se distinguen los negocios unilaterales, cuya formacin depende de la voluntad de un solo individuo como el testamento, de los negocios bilaterales, en los que intervienen dos partes. Por lo menos, cada una de las cuales formula una declaracin de voluntad, como los contratos. Hay negocios onerosos y gratuitos o lucrativos. Los primeros son aquellos en que la parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una contraprestacin, como ocurre en la venta, en tanto que en los segundos la adquisicin se produce sin que exista contraprestacin, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de otra, como acaece en la donacin. Atendiendo a si los efectos del negocio se van a producir en vida de los otorgantes o si dependen del fallecimiento del autor, se clasifican en inter vivos, como el contrato, y en mortis causa como el testamento. Otra clasificacin distingue los negocios formales de los no formales. Negocios Formales.- Son aquellos respecto de los cuales la ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades para expresar su voluntad, de tal manera su

inobservancia hace que el negocio no exista. La forma tiene en esta clase de negocios valor constitutivo. Negocios no formales.- Son aquellos en los que las partes pueden expresar su voluntad de cualquier manera, siempre que resulte clara y manifiesta. Segn cul sea el objeto o contenido sobre el que versan, los negocios pueden clasificarse en: Negocios relativos al derecho de personas, por ejemplo: matrimonio, divorcio, adopcin; Negocios relativos al derecho patrimonial, entre los que cabe distinguir los de disposicin, que entraan una alteracin econmica en el patrimonio de una persona, como la transmisin de la propiedad o la constitucin de servidumbres o hipotecas, de los negocios obligacionales, que tienen el efecto de engendrar derechos personales de un individuo frente a otro, como un contrato de compraventa y negocios relativos al derecho sucesorio, por ejemplo, el testamento. 2.- Elabore un cuadro comparativo entre las clases de representacin especificando las similitudes y las diferencias.

Representacin Voluntaria.- La Representacin voluntaria, en donde hay un contrato de mandato, llamado poder, entre el poderdante y el apoderado, mediante el cual el 1ro faculta al 2do para actuar en uno o varios procesos, en su nombre y con los limites all establecidos. Representacin Legal.- Es aquella en la que la sustitucin del obligado tributario se produce por mandato legal. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarn sus representantes legales. Por las personas jurdicas actuarn las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los rganos a quienes corresponda su representacin, por disposicin de la ley o por acuerdo vlidamente adoptado. Por los entes carentes de personalidad actuar en su representacin el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y, de no haberse designado representante, se considerar como tal el que aparentemente ejerza la gestin o direccin y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partcipes. Representacin Judicial.- La representacin judicial es la actuacin de ciertas personas que lo hacen por otras, ya sea como representantes legales (padres, tutores o curadores que lo hacen por sus hijos menores o pupilos) o como mandatarios, invocando derechos de terceros, en virtud de un mandato voluntario concedido a su favor; o ciertos profesionales del derecho que actan por sus representados. El representante al igual que las partes, debe constituir domicilio legal. Representacin Orgnica.- Podemos definir escuetamente la representacin legal de la personas jurdicas, por la cual una persona (representante) acta en nombre de otra (representado), producindose los efectos de dicho acto jurdico en la esfera jurdica del primero. La representacin Orgnica Considera a la Persona Jurdica como un organismo parecido al humano, que cuenta con los rganos de decisin y ejecucin, siendo estos ltimos los Administradores. Representacin directa.- El representante interviene en nombre y en inters del representado o poderdante, los efectos del acto jurdico celebrado ingresan o afectan directamente al patrimonio del poderdante, de esta manera el representante es excluido del acto celebrado. Representacin entre Cnyuges.actuacin Es la representacin de un cnyuge por el otro, con

Y eficacia directa en su esfera jurdica, para actuar eficazmente en nombre de aqul y en la esfera de sus bienes privativos. Pinsese, por ej., en la necesidad de vender unas acciones que no admite demora, constitucin de hipoteca para evitar ejecucin de bienes, prctica de requerimientos, etc. Representacin Activa y Pasiva.- La representacin es activa cuando el representante emite una declaracin de voluntad por el representado, o el representante realiza un acto jurdico por el representado; y es pasiva cuando el representante recibe la declaracin de voluntad en lugar del representado Representacin Procesal.- En esta representacin se puede comparecer al proceso directamente o a travs de un representante. A travs de la representacin procesal una persona llamada representante efecta actos procesales en nombre de otra, denominada representado. Los efectos de esos actos procesales recaen en la esfera jurdica del representado, esta a su vez est regulada por el Art. 63 de C. Civil. Similitudes: Las similitudes en la que se da la representacin es cuando una persona puede realizar mltiples actos jurdicos a travs de personas otorgndoles para ello un poder respectivo, con el cual podrn actuar en su nombre, realizar actos jurdicos en su nombre, la representacin es una forma de cooperacin entre personas, pues esta institucin les ayuda a poder realizara actos que tal vez por razones ajenas a su voluntad no podran realizarlas personalmente. Diferencias: Las diferencias existen en los casos sobre los cuales se da la representacin.

3.- Entreviste a un Juez y a un Abogado notable de su localidad acerca de los cambios operados en el Derecho Civil con nfasis en el Acto Jurdico, con relacin al Cdigo Civil de 1936.

COMENTARIO SOBRE LA CODIFICACION DE LOS CODIGOS EN EL PERU, ENTREVISTADO AL DR. FERNANDO MURILLO FLORES JUEZ SUPERIOR TITULAR DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO Y EL DR. ESTENIO PACHECO TAGLE (ACTUALMENTE TIENE 85 AOS).

SE RESUMI LO MS IMPORTANTE DE SUS COMENTARIOS: EMPEZAMOS CON LA CODIFICACIN DE LOS CDIGOS CIVILES EN EL PER COMO COMENTARIO GENERAL. Siguiendo la corriente codificadora, el Cdigo Civil de 1936 fue revisado, y la Comisin Reformadora creada al efecto elabor el texto de 1984. En esta ocasin, el Cdigo Civil Italiano de 1942 constituy una importante fuente de inspiracin. As, el 24 de julio de 1984, se promulg el Cdigo Civil Peruano, entrando en vigencia a partir del 14 de noviembre del mismo ao.

En sntesis, el Per ha contado con seis Cdigos Civiles, todos los cuales salvo uno entraron en vigencia luego de su promulgacin. La historia del Cdigo Civil de 1984 se inici en el ao 1965, cuando el Doctor Carlos Fernndez Sessarego, quien ocupaba el cargo de Ministro de Justicia y Culto, convoc a distinguidos juristas, profesores y magistrados para estudiar y revisar el entonces vigente Cdigo Civil de 1936. El propsito del Doctor Fernndez Sessarego era revisar el Libro Primero del Derecho de las Personas, aunque de sus considerandos se desprende la dacin de un nuevo Cdigo Civil. Sobre la reforma del Cdigo Civil de 1936, el profesor Fernndez Sessarego afirmaba que "... la dacin de un nuevo Cdigo Civil pudo haberse evitado al menos por el momento si es que, como ha ocurrido en Francia, una legislacin atenta y una creativa jurisprudencia hubieran cumplido con la imprescindible tarea de actualizar peridicamente dicho cuerpo legal, durante el ltimo medio siglo". Sin embargo, nuestro pas no sigui el camino francs. La legislacin no fue muy atenta y los operadores del Derecho no fueron muy creativos. A todo ello, debemos sumar los incontenibles y continuos cambios en las estructuras sociales, econmicas, polticas, jurdicas y culturales, que contribuyeron a la des actualizacin e ineficacia del Cdigo Civil de 1936. En 1980, el profesor Felipe Osterling Parodi, quien asumi la Presidencia de la Comisin Reformadora del Cdigo Civil Peruano de 1936, expres: "Han pasado 44 aos desde que entrara en vigencia el Cdigo Civil de 1936 y el dilatado tiempo transcurrido reclamaba el estudio de su reforma integral, como directa consecuencia de los profundos cambios ocurridos en todos los rdenes y con el propsito esencial de adecuarlo a dichos cambios y a la nueva dimensin que han adquirido los valores de la solidaridad social y el humanismo. Era indispensable, pues, proponer la actualizacin de los preceptos del Cdigo Civil vigente debido a esas realidades del mundo de hoy que influyen decisivamente en materias vinculadas al derecho de personas, al de familia, al sucesorio, al de los derechos reales y al de obligaciones y contratos". Y era de suma importancia que la reforma del Cdigo de 1936 se realizara en razn de la dacin de la Constitucin Poltica de 1979, la misma que introdujo sustanciales cambios, tales como una nueva concepcin del derecho de propiedad con contenido social, la igualdad jurdica entre el hombre y la mujer, y otros temas relevantes. EL ACTO JURDICO EN EL CDIGO DE 1936. En este cuerpo legal aparece por primera vez en la legislacin peruana una normativa especfica para los actos jurdicos. Es cierto que no se agrupan todos los elementos de la relacin jurdica en un Libro de Parte General sino que se los encuentra dispersos a lo largo del Cdigo, pero se produce un avance importante en esta materia. En lo que respecta a la causa generadora de las relaciones jurdicas, es decir los hechos y actos jurdicos, el Cdigo limita su preocupacin a estos ltimos, tratados al comienzo del Libro V, que est dedicado a las Obligaciones. Quien redact la Exposicin de Motivos y actu como ponente fue el Dr. Manuel A. Olaechea, en esa oportunidad recordamos que era un ferviente anticausalista, posicin expuesta con firmeza al sostener que la teora de la causa es innecesaria, como lo revela el hecho de que este requisito haya sido eliminado por la tcnica legislativa contempornea Creamos entonces que esas convicciones lo llevaron a no desarrollar de manera completa la teora de los hechos jurdicos y reducirse en el artculo 1075 a establecer las condiciones que debe reunir el acto Jurdico para ser vlido: Para la validez del acto jurdico se requiere agente capaz, objeto lcito y observancia de la forma prescrita, o que no est prohibida por la ley. Recuerdo a Vidal Ramrez, basndose en el acta de la Sesin de la Comisin del 12 de agosto de 1925, que esta propuesta sufri objeciones de Olive ira, quien sostuvo que el concepto del acto jurdico corresponde a la ciencia del derecho, razn por la cual el Cdigo alemn no lo

define, y aunque Olaechea insisti en respaldar la frmula fundada en el artculo 944 del Cdigo civil argentino en el seno de la Comisin prevaleci el criterio contrario razn por la cual el Libro Quinto comienza con el artculo 1075, que hemos reproducido ms arriba. De acuerdo a lo dispuesto en esa norma no debera la ley ocuparse en esta seccin de actos que no sean lcitos, o de simples hechos naturales. Sin embargo, como bien ha sealado la doctrina peruana, en los dos ltimos ttulos de la Seccin Primera, se trata De los actos ilcitos y De la prescripcin extintiva, que no es la consecuencia de un mero acto del hombre, sino del transcurso del tiempo unido a una inactividad. Adems, queda en manos de la doctrina y la jurisprudencia, clasificar y caracterizar las distintas categoras de actos jurdicos, distinguiendo los unilaterales de los bilaterales, los gratuitos de los onerosos, los formales y los no formales, etc., etc. Las fuentes que tuvo en vista la Comisin al elaborar esta Seccin, se encuentran, sin duda, en los Cdigos de Argentina y Brasil, en especial el artculo 82 de este ltimo cuerpo legal, pero lamentablemente se prescindi de toda mencin al fin jurdico inmediato, que es la caracterstica diferencial del acto jurdico, puesta de relieve en el artculo 81 del Cdigo civil brasileo, y en el artculo 944 del Cdigo de Vlez, y resulta un elemento imprescindible para precisar el alcance de esta categora de actos, a diferencia de lo que sucede en la doctrina europea con la imprecisa y confusa caracterizacin del llamado negocio jurdico, o acto negocial. REFORMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO Desde que se promulg y entr en vigencia el Cdigo Civil de 1984, se organizaron diversas actividades acadmico-institucionales. A lo largo de todo el Per se difundi el nuevo texto legal a travs de congresos, seminarios, cursos, frums, entre otros. Destacados juristas extranjeros y nacionales participaron como expositores, resaltando el carcter moderno e innovador del Cdigo Civil de 1984 y dejando constancia de los errores, desaciertos e incompatibilidades existentes al interior del Cdigo y proponiendo, en su caso, urgentes modificaciones legislativas. Una destacada labor en la difusin del Cdigo Civil de 1984 y en el planteamiento de reformas urgentes tuvo el Doctor Carlos Fernndez Sessarego, quien en su condicin de Director del Centro de Investigaciones de la Universidad de Lima, convoc a partir de 1992 a todos los profesores de Derecho Civil para trabajar en el estudio y revisin del Cdigo Civil de 1984, con la finalidad de elaborar un Proyecto de Enmiendas. Este trabajo culmin en 1994, y ese mismo ao el profesor Fernndez Sessarego entreg al Presidente del Congreso Constituyente, Doctor Carlos Torres y Torres Lara, el Proyecto de Enmiendas que haban elaborado los juristas convocados. Dicho Proyecto se public el 07 de enero de 1995, en el Diario Oficial El Peruano. Otro motor que impuls la reforma del Cdigo Civil de 1984 constituyo, sin lugar a dudas, el gran cambio cuantitativo y cualitativo de las estructuras econmicas, sociales y polticas. Asimismo, las estructuras jurdicas han sido objeto de cambios, debido al surgimiento de nuevas formas de contratacin, as como la aparicin de un nuevo elemento en la sociedad: el consumidor; el actual rol de la empresa; la unificacin de las obligaciones y contratos civiles y mercantiles; entre otros temas de importancia. Todo ello en adicin a las innumerables reformas legislativas en distintas reas del Derecho peruano, especficamente desde 1992. Un hito de enorme importancia constituy, indiscutiblemente, la promulgacin en 1993 de una nueva Constitucin Poltica, la cual contempla un sistema econmico y poltico distinto. Los sucesos sealados motivaron a que en nuestro medio jurdico y poltico se gestara un movimiento destinado a reformar el Cdigo Civil de 1984.

Por nuestra parte, somos partidarios de que cuando los presupuestos sociales, econmicos, polticos, tecnolgicos e ideolgicos se transforman, se torna necesaria una reforma de las estructuras jurdicas para evitar el divorcio entre la ley y la realidad. Es necesario tambin desechar normas obsoletas, ineficaces e intiles. La sociedad debe, por el contrario, nutrirse de leyes modernas, vigentes, giles y eficaces que brinden seguridad a sus destinatarios, garanticen el libre desenvolvimiento de sus actividades econmicas y se conviertan en verdaderos mecanismos de desarrollo y progreso. Dentro de esta perspectiva, resulta un gravsimo error cerrar los ojos ante la realidad y pretender que el Derecho es algo esttico e inamovible, alrededor del que giran las sociedades. Ciertamente tampoco creemos que se trata de lo contrario, es decir, que el Derecho constituya el satlite de la sociedad y que por tanto debe amoldarse por completo a cualquier cambio que se produzca. No es ni una cosa ni la otra. Ambos, Derecho y sociedad, deben encontrarse unidos por un vnculo de armona mediante el cual el primero considere dentro de sus parmetros a la segunda, y sta a su vez debe someterse a las pautas que el Derecho le fije. El objetivo es lograr que la sociedad como conjunto sea justa, segura, y que los individuos que la conforman lo interioricen as y se sientan satisfechos de su sistema. Entonces el Derecho est al servicio de estos fines, y por ello se mantiene en constante evolucin, y siendo la codificacin su vehculo de manifestacin ms idneo, es necesario un remozamiento, una actualizacin, una adecuacin a la realidad actual9. Para algunos autores, la codificacin iniciada con el Emperador Justiniano, en su Corpus Juris Civilis, cuya mxima expresin la constituye el Cdigo Napolon de 1804, parece haber llegado a su fin10, debido a la revolucin y los cambios ideolgicos, a la incesante transformacin industrial y la creciente produccin en masa. Nosotros no participamos de estas tesis, pues si bien la tecnologa -mediante los soportes electrnicos- viene sustituyendo al libro 11, no es totalmente cierto que con ello se produzca la desaparicin de los cdigos o cuerpos de leyes sistemticos12. RAZONES QUE MOTIVARON LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL DE 1984 Y LA CREACION DE UNA COMISION REFORMADORA El Presidente de la Comisin de Reforma del Cdigo Civil Peruano, Doctor Jorge Muiz Ziches, en el marco del "I Congreso Nacional de Derecho Civil", denominado "Reforma del Cdigo Civil Peruano"13 esgrimi los argumentos que determinaron el cambio en la legislacin civil. Segn el profesor Muiz Ziches, las razones que motivaron una reforma del Cdigo Civil son las siguientes: a) "Porque desde que se public y entr en vigencia el Cdigo Civil, se han producido diversos avances en la ciencia y en la tecnologa como la reproduccin humana asistida, la fecundacin in vitro, el proyecto genoma humano, los transplantes de rganos, la contratacin computarizada, etc.; hechos que ameritan se modifique el Cdigo con la finalidad de regularlos. b) Porque se han producido diversas modificaciones parciales a determinadas normas del Cdigo que traen como consecuencia su modificacin y revisin con el objeto de lograr una adecuacin integral del mismo cuerpo normativo. c) Porque resulta necesario adecuar las normas del Cdigo Civil a la Constitucin Poltica de 1993, caracterizada por la relativizacin y flexibilizacin de los derechos econmicos y sociales, el debilitamiento del Estado en cuanto a su funcin en la actividad productiva y el giro de la economa haca una opcin de libre mercado constitucionalmente exigida y protegida. Igualmente, es imprescindible concordar los postulados de la Constitucin de 1993 con las del Cdigo Civil. Un ejemplo es el

artculo 62 de nuestra Carta Poltica que regula lo que en doctrina se conoce como la "santidad de los contratos", en contradiccin con el artculo 1355 del Cdigo Civil que permite la intervencin del Estado en los contratos. d) Porque se han detectado una serie de defectos en las figuras e instituciones que contiene el Cdigo, resultando imperativo enmendar los errores a fin de no perder la calidad que lo caracteriza. e) Porque existe la necesidad de regular una serie de contratos modernos, que hoy en da son de uso frecuente en nuestro pas. f) Porque la nueva tendencia en el Derecho moderno es la Unificacin de las reglas del Derecho Civil y el Derecho Comercial en un solo texto de Derecho Privado. Unificacin que se inici en el Cdigo de 1984, pero que no fue completa. La razn de sta unificacin radica en la imposibilidad terica y prctica de seguir dividiendo a los actos jurdicos, obligaciones y contratos en civiles y mercantiles. Por lo tanto, se requiere que el Cdigo Civil recoja y regule todas las reglas aplicables a los actos civiles y mercantiles". Estas fueron las razones que impulsaron al Congreso Constituyente Democrtico a dictar la Ley N 26394 el 22 de noviembre de 1994, donde se constituye una Comisin denominada Comisin Especial Encargada de Elaborar el Anteproyecto de Ley de Reforma del Cdigo Civil. Originalmente, esta Comisin estuvo compuesta por siete miembros: cuatro designados por el Poder Legislativo y tres por el Ejecutivo. Los congresistas designados fueron los Doctores Carlos Torres y Torres Lara, Ricardo Marcenaro Frers, Csar Fernndez Arce y Roger Cceres Velsquez, recayendo la presidencia en el primero de los nombrados. Por el Poder Ejecutivo fueron designaron los Doctores Fernando Vidal Ramrez, Guillermo Lohmann Luca de Tena y Hctor Cornejo Chvez. La mencionada Comisin decidi realizar una reforma parcial del Cdigo Civil, proponiendo las reformas pertinentes. En esta medida, se empez a revisar el Primer Libro del Cdigo Civil y a introducir las reformas necesarias, trabajando incansablemente hasta que se presentaron las elecciones polticas. Despus, sus miembros ya no fueron convocados. Segn el profesor Carlos Fernndez Sessarego, Asesor Tcnico de la Comisin, durante "este perodo de trabajo se revis la parte correspondiente al derecho de las personas naturales". Posteriormente, el 22 de octubre de 1996, el Congreso de la Repblica public la Ley N 26673, modificando y reconstituyendo la Comisin de Reforma del Cdigo Civil, amplindose el nmero de sus miembros. Deban designarse cinco miembros por el Congreso y ocho por el Poder Ejecutivo. Los Congresistas nombrados originalmente para esta tarea legislativa fueron los Doctores Jorge Muiz Ziches, Ricardo Marcenaro Frers, Luis Delgado Aparicio, Jorge del Castillo y Jorge Avendao Valdez, asumiendo la presidencia, desde ese momento hasta la actualidad, el Doctor Jorge Muiz Ziches. Por su parte, el Poder Ejecutivo design a los Doctores Max Arias-Schreiber Pezet, Carlos Crdenas Quirs, Manuel de la Puente y Lavalle, Fernando de Trazegnies Granda, Carlos Fernndez Sessarego, Augusto Ferrero Costa, Guillermo Lohmann Luca de Tena y Fernando Vidal Ramrez. Durante el funcionamiento de la Comisin, el Doctor Max Arias-Schreiber Pezet renunci por motivos de salud. No obstante, poco tiempo despus fue designado Consultor de la Comisin, y en su lugar se nombr al Doctor Guillermo Velaochaga Miranda. Igualmente, el grupo de Congresistas fue modificado, sustituyndose a los Doctores Ricardo Marcenaro, Luis Delgado y Jorge del Castillo por los Doctores Oscar Medelius Rodrguez, Martha Chvez Cosso y Lourdes Flores Nano.

La Comisin de Reforma del Cdigo Civil eligi como Presidente Honorario a uno de los ms representativos juristas de nuestro medio, el Doctor Manuel de la Puente y Lavalle. REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL Y METODOLOGIA DE TRABAJO La vigencia y eficacia del Cdigo Civil de 1984, as como su revisin y posterior reforma, como lo expresramos anteriormente, fue planteada desde diversas pticas. El 04 de agosto de 1993, en un artculo publicado en el Diario "El Comercio", intitulado La Libertad de Contratar, el Doctor Manuel Pablo Olaechea Du Bois, cuestionando el contenido socialista del Cdigo Civil de 1984, sostena su derogacin y el restablecimiento de la vigencia del Cdigo Civil de 1936. Este hecho gener innumerables crticas. En todo caso, se inici el debate y, con l, el planteamiento de diversas teoras. Posteriormente, se publicaron diversos artculos sobre la necesidad de reformar el Cdigo Civil de 1984, aunque en esta ocasin desde una perspectiva distinta: unos propugnaban una reforma total, y otros -la mayora- una reforma parcial. Un tercer movimiento era, y sigue siendo, de la opinin de no reformar el Cdigo Civil. En marzo de 1995, el profesor Alfredo Bullard Gonzlez, en un artculo publicado en el diario "El Comercio", sostuvo la tesis de una reforma total del Cdigo Civil de 1984, que comprendiera la elaboracin de un Cdigo que responda a los nuevos tiempos. En palabras de Bullard, "Lo dicho no significa que compartamos tesis tan arcaicas como regresar a la vigencia del Cdigo Civil de 1936", pero tampoco de la idea de hacer un "maquillaje" al Cdigo Civil de 1984 (lo cual nicamente sera "...limitar los cambios a ajustar uno que otro artculo y a mover puntos y comas, manteniendo el espritu y la estructura bsica del cuerpo legal vigente"). Numerosos profesores y abogados, tanto en el Diario "El Comercio" como en el Diario Oficial "El Peruano", han publicado sendos artculos sobre la necesidad de introducir modificaciones y lograr una mejor sistemtica del Cdigo Civil. Estos medios de comunicacin, a su vez, realizaron innumerables entrevistas a juristas y legisladores. Es de resaltar que entre los juristas y los profesionales nacionales y extranjeros hay coincidencia en sealar que nuestro Cdigo Civil es un buen Cdigo, considerado como uno de los ms modernos y novedosos de los ltimos tiempos. En este contexto, al plantearse la necesidad de reforma el Cdigo Civil de 1984, la Comisin encargada de elaborar el anteproyecto de ley de reformas al Cdigo Civil Peruano, decidi no cambiar la estructura del actual Cdigo, ni reformarlo en su integridad, sino proponer modificaciones necesarias. Para ello, la Comisin de Reforma del Cdigo Civil tiene un plazo para cumplir con el encargo. En este sentido, se ha decidido introducir las modificaciones ms urgentes en el Cdigo Civil, las mismas que permitan actualizarlo y dinamizarlo19. Debemos aclarar que las reformas necesarias y urgentes no constituyen simples "maquillajes"; menos aun implican deshacerse del Cdigo Civil de 1984 y elaborar uno nuevo. La decisin de la Comisin de proponer modificaciones necesarias y urgentes al Cdigo Civil de 1984, con el objeto de dotar a nuestro pas de un Cdigo Civil "dinmico, funcional y eficaz", es unnime. Cuando aludimos a no alterar las estructuras nos referimos al sistema del Cdigo Civil en cuanto a los Libros que contiene, sin que ello sea obstculo para mejorar el contenido de algunas instituciones que en nuestro medio cumplan una finalidad distinta. Las instituciones no envejecen, es su contenido el que cambia. A modo de ejemplo, consideremos el caso del contrato. El contenido y la funcin del contrato no es el mismo que el

de hace cien o doscientos aos, y evidentemente se aleja de manera considerable a la concepcin que de l se tuvo en el Imperio Romano; hoy en da, pues, el contrato es muy distinto. ACTO JURIDICO La Subcomisin est conformada por los Doctores Fernando Vidal Ramrez, Guillermo Lohmann Luca de Tena y Manuel de la Puente y Lavalle, siendo responsable el primero de los nombrados. La Subcomisin propuso al Pleno de la Comisin mantener el nomen juris de Acto Jurdico, la misma que fue aceptada. En este sentido, se regula la figura jurdica genrica del Acto Jurdico, y no al negocio jurdico. El actual artculo 140 se desdobla en dos artculos, el 140 y el 140a, sobre el concepto y los requisitos de validez del acto jurdico respectivamente, introducindose a su vez algunas modificaciones en relacin a este ltimo. Se seala que para la validez del acto jurdico se requiere: a) Que el sujeto tenga plena capacidad de ejercicio, salvo los casos de excepcin previstos en la ley, y que adems est legitimado para celebrarlo. b) Que la relacin jurdica sea lcita. c) Que cuando recaiga sobre bienes, servicios o abstenciones, sean fsicamente posibles, determinados o determinables, y susceptibles de trfico jurdico. d) Que su finalidad sea lcita. e) Que se cumpla la formalidad que, bajo sancin de nulidad, establece la ley. En el Ttulo sobre Representacin se ha propuesto modificar, dentro de la representacin conjunta, la presuncin de la solidaridad que tienen los representantes frente al representado en los actos que realicen (actualmente es el artculo 148). Esta propuesta se basa en el supuesto de que el propsito o inters comn de los representantes pueda llevar a realizar actos que vayan en contra del representado. Adicionalmente, se crea otra forma de renunciar a la representacin, sin tener que esperar a que se designe a otro representante (como lo seala el artculo 154 del Cdigo Civil vigente). Ahora nicamente bastara con comunicar al representado por escrito En cuanto a la simulacin del acto jurdico, se propone una redaccin ms clara (con sus evidentes ventajas) al sealar que en ella no existe un propsito real de los sujetos, por lo que su celebracin no traera como consecuencia ningn efecto. Su fundamento radica en que los actos jurdicos simulados son falsos y por consiguiente no surten efectos jurdicos entre las partes, debido a que lo que caracteriza a la simulacin no es la discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada ni entre declaracin y contradeclaracin, sino entre el propsito declarado y el real entre las partes. En relacin al error, se propone un tercer requisito: el factor de determinabilidad para delinear el concepto de error como vicio de voluntad. Se precisa tambin las clases de error que se pueden presentar, pudiendo encontrarse el error en la formacin de la voluntad, y el error en la declaracin.

En esta parte del Cdigo falta la revisin de algunos temas relativos a la interpretacin y los vicios de la voluntad. El Cdigo peruano de 1984 El Cdigo de 1984 introduce en esta materia novedades de importancia. En primer lugar independiza los Actos jurdicos de las obligaciones, y les destina todo el Libro Segundo, con diez secciones, entre las que ya no aparecern ni los actos ilcitos, ni la prescripcin. Esta nueva sistemtica merece, sin duda, elogios; lo nico que lamentamos es que no se haya encarado una legislacin general de los hechos jurdicos. Adems, el nuevo artculo 140, que reemplaza al artculo 1075 del Cdigo de 1936, no se reduce, como este ltimo, a mencionar los requisitos de validez de acto jurdico, sino que tomando como modelo a los artculos 944 del Cdigo Civil Argentino, y 81 del Cdigo brasileo, da cabida al fin jurdico que se persigue en el acto, cuando habla de una declaracin de voluntad destinada a producir determinados efectos, para continuar luego en la misma norma enumerando los requisitos de validez. Nos parece conveniente reproducir de manera textual el artculo 140, que expresa: El acto jurdico es una manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Para su validez se requiere: 1. Agente capaz. 2. Objeto fsica y jurdicamente posible. 3. Fin lcito. 4. Observancia de las formas prescriptas bajo sancin de nulidad. Esta inclusin del destino del acto jurdico confirma la interpretacin dada por LEN BARANDIARN al viejo artculo 1075 del Cdigo de 1936, y robustece la interpretacin del acto jurdico con frecuencia ms abarcativa que las doctrinas europeas sobre el negocio, que en muchos casos suelen excluir de los actos negociares a actos que tienen fin inmediato estn destinados a producir efectos jurdicos, como sera la intimacin, que es un acto que tiene como fin jurdico colocar al deudor en situacin de incumplimiento. Las otras normas contenidas en el primer ttulo del Libro Segundo hacen referencia a las formas de manifestacin de voluntad (expresa o tcita, artculo 141), y por el silencio (art. 142), con esto concluimos el tema

4.- Exponga su propia opinin acerca de la Teora del Acto Jurdico y proponga algunas alternativas para mejorar la legislacin vigente, argumentando racionalmente el porqu las propone.En mi opinin la Teora del Acto Jurdico es la siguiente: El Acto Jurdico es considerado como la manifestacin de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurdicos. Para que esta manifestacin de la voluntad produzca efectos jurdicos, adems de la capacidad para realizar ese acto, es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso. I. Hay capacidad de goce cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; y II. Hay capacidad de ejercicio cuando se tiene aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones. La relacin jurdica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivacin de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar u observar una determinada conducta. Por

supuesto, no todos los hechos de la naturaleza son trascendentes para el Derecho. Sin embargo, son numerosos los hechos que acaecidos sin dependencia alguna de la voluntad de las personas, tienen consecuencias jurdicas. Su mera produccin genera derechos u obligaciones hasta entonces inexistentes y por tanto, puede afirmarse que, atendiendo a sus consecuencias, cabe hablar de HECHOS JURDICOS. En tal sentido, los hechos jurdicos consisten en eventos que constituyen, modifican o extinguen una relacin jurdica cualquiera. HECHOS JURDICOS HECHOS MATERIALES Y JURDICOS

El hecho material, es aquel hecho que realizamos a diario como manejar, subir a un ascensor. Estos no tienen ninguna relevancia para el derecho, por regla general. Un acto tiene relevancia para el derecho, cuando tiene efectos jurdicos.

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EFECTOS JURDICOS: creacin, modificacin o extincin derechos y obligaciones hechos que producen efectos o consecuencias jurdicas HECHOS A LOS CUALES LA LEY O EL ORDENAMIENTO JURDICO LE ATRIBUYE EFECTOS JURDICOS Si dao a una persona en el metro tengo la obligacin de indemnizar. Este sera un efecto jurdico.

DE LA NATURALEZA - VOLUNTARIOS (HUMANOS)

Hechos jurdicos que producen efectos jurdicos: hechos de la naturaleza o hechos voluntarios, ejemplo la muerte. La muerte de una persona, es un hecho de la naturaleza, sea natural o provocada, que produce efectos jurdicos. Porque esta da lugar a la apertura de la sucesin. Es decir, los bienes que forman parte del patrimonio de la persona que fallece, que se llama causante, pasan a manos de sus herederos y legatarios. Por lo tanto, se crean toda una serie de efectos jurdicos. Se crean derechos y obligaciones, a favor o en contra, de los herederos. Porque los herederos, reemplazan al causante. Pues, los herederos, continan la personalidad del causante. Por lo tanto, la muerte, es un hecho de la naturaleza, que produce efectos jurdicos. Pero, esos hechos, no son voluntarios. Es un hecho de la naturaleza, hechos jurdicos, porque producen efectos jurdicos, pero, aun no estamos en el campo de los actos jurdicos, debido a que les falta un requisito del acto jurdico, que es la voluntad. Si no hay voluntad, no hay acto jurdico.