tp penal final

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PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES PELIGROSAS ARTICULO 202. – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. BIEN JURIDICO PROTEGIDO. – Se protege la salud pública, en este caso evitar una enfermedad que afecte a personas de manera indeterminada. SUJETO ACTIVO. – Es común; puede ser cualquiera, aunque no esté infectado con una enfermedad de esas características. Es un delito doloso. ACCIÓN TÍPICA. – El delito consiste en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. La doctrina se encuentra dividida en lo que refiere al concepto típico de “propagar”. Para algunos, como Buompadre, la conducta punible no es contagiar a alguien sino difundir (propagar) una enfermedad que “es” contagiosa y peligrosa para las personas, por lo que lo considera un delito de pura actividad y de peligro. Por otro lado, Creus sostiene que se trata de un delito de daño que entraña un peligro y que al referirse a propagar se refiere a que una pluralidad de personas se vean afectadas por la enfermedad (esta opinión es compartida por Fontán

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PROPAGACIN DE ENFERMEDADES PELIGROSASARTICULO 202. Ser reprimido con reclusin o prisin de tres a quince aos, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.BIEN JURIDICO PROTEGIDO. Se protege la salud pblica, en este caso evitar una enfermedad que afecte a personas de manera indeterminada.

SUJETO ACTIVO. Es comn; puede ser cualquiera, aunque no est infectado con una enfermedad de esas caractersticas.

Es un delito doloso.

ACCIN TPICA. El delito consiste en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.La doctrina se encuentra dividida en lo que refiere al concepto tpico de propagar. Para algunos, como Buompadre, la conducta punible no es contagiar a alguien sino difundir (propagar) una enfermedad que es contagiosa y peligrosa para las personas, por lo que lo considera un delito de pura actividad y de peligro.Por otro lado, Creus sostiene que se trata de un delito de dao que entraa un peligro y que al referirse a propagar se refiere a que una pluralidad de personas se vean afectadas por la enfermedad (esta opinin es compartida por Fontn Balestra, basado siempre en la idea de que propagar conlleva la idea de multiplicar, de extender); otros como Soler indican que con que se enferme alguna persona ya es suficiente.La propagacin puede realizarse transmitiendo directamente el germen: de persona a persona, de animales o vegetales; o bien en forma indirecta: a travs de objetos o liberando grmenes puros. Sobre esto Fontn Balestra opina que el artculo excluye las enfermedades del ganado y los animales en general.

La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para las personas.Enfermedad: es el proceso patolgico en desarrollo.Peligrosa: la enfermedad es susceptible de producir un grave dao para la vida o la salud de las personas.Contagiosa: puede transmitirse a otro, de cualquier forma y por cualquier medio; se transmite del afectado a quien no lo est. No es necesario que asuma o pueda asumir la magnitud de epidemia, ni que nicamente sea exclusiva de las personas (puede tambin tratarse de una enfermedad que afecte a vegetales o animales); es suficiente con que pueda transmitirse a las personas en general.Queda bajo la competencia jurisdiccional determinar si se est ante una enfermedad que rene las caractersticas exigidas por el tipo.

CONSUMACIN. La consumacin depende del criterio que se adopte con relacin al concepto tpico de la accin de propagar.En el caso de considerarlo un delito de pura actividad y de peligro, se consuma con la accin de propagar (acto de difusin de los grmenes); sin importar el resultado (si se contagia a alguien). Por otro lado, los que lo conciben como un hecho de dao, requieren que se haya producido ya la afeccin en alguna persona o en una pluralidad de ellas. Para estos ltimos, el acto de difusin de los grmenes solo podra aparecer como tentativa.

CONFLUENCIA DE FIGURAS. Cuando el acto de difusin de los grmenes se realice cometiendo alguno de los delitos previstos en los arts. 200 y 201, estas figuras quedarn desplazadas por las del art. 202.Segn Buompadre si la propagacin resulta en la muerte de alguien el delito no se ve agravado sino que se realiza un concurso ideal. Sin embargo, segn Creus el resultado muerte opera en concurso real.CULPABILIDAD. El dolo requiere el conocimiento del carcter de la enfermedad y la voluntad de propagarla o la aceptacin de su propagacin; al afirmar esto, Creus cree que es admisible el dolo eventualpor ejemplo en el caso en el que el sujeto duda en cuanto a si su accin puede propagar la enfermedad y de igual manera realiza la accin. (Los tribunales y la jurisprudencia se encuentran divididos en lo referente al dolo eventual)

FIGURAS CULPOSASARTICULO 203. Cuando alguno de los hechos previstos en los artculos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondr multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicar prisin de SEIS (6) meses a CINCO (5) aos.HECHOS COMPRENDIDOS. Son comisibles culposamente cualquiera de los hechos previstos en los tres artculos anteriores; se contemplan, por consiguiente, la conducta de quien culposamente envenena o adultera aguas potables, alimentos o medicinas; del que por culpa trafica con alimentos o medicinas peligrosas para la salud cuya nocividad est disimulada, y la del que culposamente propaga una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.La figura culposa que se construye sobre la base del art. 200 no ofrece dificultades; no as las otras dos, las cuales han dado lugar a un intenso debate doctrinario.

EL HECHO CULPOSO EN EL CASO DEL ARTCULO 200 DEL CDIGO PENAL. En el caso del artculo 200, es posible que se envenene agua de manera culposa. Pero se distinguen tres casos:a) Que el sujeto sepa que el agua es potable y est destinada a la poblacin y culposamente la envenena.b) Que el sujeto no sepa que es agua potable o que est destinada a la colectividad, pero sabe que envenena.c) Que ignore ambos extremos.Aguirre Obarrio sostiene que en los tres casos se dar el tipo culposo.

EL HECHO CULPOSO EN EL CASO DEL ARTCULO 201 DEL CDIGO PENAL. - En la transmutacin a culposo del delito doloso del art. 201, la dificultad se plantea en orden a la vigencia del elemento subjetivo que se dara en la accin de disimular, ya que, disimular implica ocultar o deformar algo para inducir en error a otro sobre el carcter del objeto. Sostiene parte de la doctrina (Gmez, Buompadre) que es imposible construir una figura culposa sobre la base de la previsin dolosa del art. 201, ya que en sta el autor debe proponerse inducir en error. Otros (Soler, Fontn Balestra) consideran que, si bien ordinariamente, el efecto de una conducta como la indicada es excluir la forma culposa, en este caso hay que aceptar su procedencia por la expresa remisin del art. 203. Y, por fin, unos terceros no plantean objecin alguna.La disimulacin no es propiamente un elemento subjetivo del tipo, sino una de las acciones materiales que lo integran, cuyo efecto dogmtico se produce, fundamentalmente, en la esfera de la culpabilidad, por lo cual, en principio, no obstante su contenido subjetivo, es posible imaginar una forma culposa del hecho; se presentara cuando la disimulacin no procede de la voluntad del agente, sino que est nsita en las caractersticas del objeto, y el trfico se produce equivocando al tercero sobre su calidad, por no observar el agente el deber de cuidado que en el caso le incumbe y que no le permite advertir el carcter nocivo o lo convence de lo contrario, o por haber actuado negligentemente en la formulacin de las advertencias necesarias (p.ej., haber colocado demasiado precariamente las inscripciones de advertencia). En otras palabras, la figura culposa aparece cuando la disimulacin no es obra del propio agente.

EL HECHO CULPOSO EN EL CASO DEL ARTCULO 202 DELCDIGO PENAL. En el caso de la forma culposa de este artculo la doctrina tambin se encuentra dividida, opinando algunos, como Buompadre (recordemos que para ste se trataba de un delito de peligro), que se aplica el artculo en totalidad. Otros, como Fontn Balestra, que la multa no resulta aplicable en el caso de este artculo, por ser necesario un dao en el que se propaga una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. Por ltimo, Creus opina que es aplicable la multa en el caso de enfermedad, por tratarse este de un requisito bsico del tipo, y que solo es aplicable el agravante en caso de muerte.

VIOLACIN DE MEDIDAS CONTRA EPIDEMIAS

ARTICULO 205. Ser reprimido con prisin de seis meses a dos aos, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introduccin o propagacin de una epidemia.BIEN JURIDICO PROTEGIDO. Se protege la salud pblica, que es la que ataca la epidemia.

SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es comn; puede ser cualquiera, incluso quien padece la enfermedad.Es un delito doloso.ACCIN TPICA. La conducta tpica es la de violar, que aqu tiene el sentido de desobedecer lo mandado, de no cumplimiento de lo dispuesto. La accin tpica, por tanto, puede perpetrarse ejecutando un acto prohibido o no realizando el acto mandado por la autoridad. Se trata de una ley penal en blanco, cuyo precepto se dispone por medio de leyes extrapenales, por lo cual puede asumir la forma de un delito tanto de accin como de omisin, segn sea el carcter del mandato de esas leyes (segn impongan una prohibicin u obliguen a una accin).

EL OBJETO DE LA VIOLACIN. El objeto de la violacin es la medida adoptada por la autoridad competente, para impedir la introduccin o propagacin de una epidemia.Tiene que tratarse de medidas obligatorias (Soler), o sea, de imposiciones de carcter general o particular, aunque en este segundo caso la doctrina indica que la medida debe ser adoptada en cumplimiento de una disposicin de orden general, ya que la orden particular emanada de autoridad competente, en uso de sus atribuciones, pero no fundamentada en mandatos generales, slo puede ser materia del delito de desobediencia.Sin perjuicio de lo antes expuesto, el empleo de la expresin adoptadas-a diferencia de la expresin "establecidas" utilizada por el art. 206 del Cd. Penal- podra complicar esta solucin, ya que quedaran comprendidos en el tipo del art. 205 los mandatos particulares (p.ej., que se arrasara con el fuego un sector de sembrados para hacer desaparecer roedores), en cuyo caso su desobediencia hara aplicable aquel artculo, con desplazamiento de la figura del art. 239 del Cd. Penal.Quedan fuera del tipo las violaciones a medidas que no importen mandatos, como son las que tienen carcter de meras recomendaciones o consejos.Las disposiciones, si son generales, pueden originarse en cualquier acto de autoridad: legislativo (leyes, ordenanzas) o ejecutivo (reglamentos o decretos), por lo cual el tipo slo puede darse cuando aqullas sean jurdicamente exigibles a los destinatarios, habindose cumplido los actos requeridos para su vigencia (sancin, publicacin, etctera).Dicha autoridad puede ser nacional, provincial o municipal, indistintamente.Autoridad competente es, en el caso, la competente tanto para dictar la medida de carcter general como para obligar particularmente al cumplimiento de un mandato por parte de determinada persona.Las medidas a que se refiere la ley son las dispuestas para impedir la introduccin (el inicio en determinadas zonas) o la propagacin (la extensin) de una epidemia, esto es, de una enfermedad transmisible en las personas, cualquiera que sea su naturaleza o peligrosidad; puede tratarse tambin de enfermedades originarias de animales (p.ej., rabia) o vegetales, si pueden transmitirse a las personas.Puede ser una enfermedad que se propague por contagio directo (persona a persona) o indirecto (a travs del agua, la ropa, los animales, etc.)

CONSUMACIN. El delito se consuma con la realizacin del acto prohibido o con la omisin del mandado; es delito de peligro abstracto, que no exige resultado alguno, ni siquiera que se haya corrido efectivamente el peligro de la introduccin o propagacin de la epidemia, y menos todava que haya afectado ella a alguna persona.

ATIPICIDAD. Segn Donna, se trata de un delito de peligro en concreto, de modo que probado que de ninguna manera la conducta afecta al bien jurdico, sta sera atpica.TENTATIVA. En los casos en que la violacin del mandato se da con la realizacin de alguna actividad, es posible la tentativa; no as, por supuesto, cuando se trate de omisiones.

CONFLUENCIA DE FIGURAS. Cuando la medida general violada est contenida en una ley que impone sanciones especficas para esa violacin, tal punibilidad desplazar a la del art. 205.

CULPABILIDAD. El dolo necesita el conocimiento de la existencia del mandato y su obligatoriedad (la duda equivale al conocimiento) y la voluntad de incumplirlo, que puede asumir la forma de dolo eventual. El error acerca de la existencia del mandato, de su alcance o de la competencia de la autoridad, puede llegar a excluir la culpabilidad, pero no basta la duda para que se lo considere como error.