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SEGUNDA SECCION TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 número 90 REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921. FUNDADO EN EL AÑO DE 1860 LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza ROBERTO OROZCO AGUIRRE Subdirector del Periódico Oficial ARMANDO LUNA CANALES Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial I N D I C E PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DECRETO No. 607.- En permuta, se autoriza al Ejecutivo para que a nombre del Estado reciba en propiedad del C. Norberto Manuel de Luna Chavarría, un inmueble con superficie de 599,998.77 M2., ubicado en Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza. 1 DECRETO No. 612.- Se reforman las fracciones XXXIII, XXXIV, XXXVIII y L del Artículo 67 y la fracción III del Artículo 158-P y se adicionan la fracción LI al Artículo 67 y el Capítulo VI al Título Tercero de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza. 3 DECRETO No. 613.- Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza. 6 DECRETO No. 623.- Se modifica el Artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Estado de Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal 2014. 44 DECRETO No. 624.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que otorgue una pensión vitalicia a favor de la C. Sara Jiménez Vernís, por la cantidad de $7,000.00 mensuales. 45 DECRETO por el que se reforma el Artículo 3, Fracción V del Decreto que crea la Universidad Tecnológica de la Región Centro de Coahuila. 46 EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 607.-

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SEGUNDA SECCION

TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 número 90

REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.

FUNDADO EN EL AÑO DE 1860

LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO

DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO

<

ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE

ZARAGOZA

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza

ROBERTO OROZCO AGUIRRE Subdirector del Periódico Oficial

ARMANDO LUNA CANALES Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial

I N D I C E

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

DECRETO No. 607.- En permuta, se autoriza al Ejecutivo para que a nombre del Estado reciba en propiedad del C.

Norberto Manuel de Luna Chavarría, un inmueble con superficie de 599,998.77 M2., ubicado en Piedras Negras,

Coahuila de Zaragoza.

1

DECRETO No. 612.- Se reforman las fracciones XXXIII, XXXIV, XXXVIII y L del Artículo 67 y la fracción III del

Artículo 158-P y se adicionan la fracción LI al Artículo 67 y el Capítulo VI al Título Tercero de la Constitución Política

del Estado de Coahuila de Zaragoza.

3

DECRETO No. 613.- Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza.

6

DECRETO No. 623.- Se modifica el Artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Estado de Coahuila de Zaragoza para el

ejercicio fiscal 2014.

44

DECRETO No. 624.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que otorgue una pensión vitalicia a favor de la C. Sara

Jiménez Vernís, por la cantidad de $7,000.00 mensuales.

45

DECRETO por el que se reforma el Artículo 3, Fracción V del Decreto que crea la Universidad Tecnológica de la Región

Centro de Coahuila.

46

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 607.-

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2 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

ARTÍCULO PRIMERO.- En permuta, se autoriza al Ejecutivo para que a nombre del Estado reciba en propiedad del C. Norberto

Manuel de Luna Chavarría, un inmueble con superficie de 599,998.77 M2., ubicado en Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza.

Predio que en superficie mayor de 2,470,294.20 M2., previamente sub dividida, y libre de gravamen según consta en el certificado

correspondiente, se encuentra inscrita en la oficina de Piedras Negras del Registro Público de la Propiedad bajo la Partida 40714,

Tomo 114, Libro I, Sección I, teniendo el siguiente:

CUADRO DE CONSTRUCCIÓN

SUPERFICIE DE 599,998.77 M2.

EST. PV RUMBO DISTANCIA V COORDENADAS

Y X

COLINDANCIAS

1 3,178,832.1450 341,891,6320 Libramiento Norte

1 2 N 14°21’52.46”E 63.360 2 3,178,896.5240 341,907,3510 Libramiento Norte

2 3 N 23°32’02.56”E 73.920 3 3,178,964.2960 341,936.8670 Libramiento Norte

3 4 N 32°18’24.23”E 49.539 4 3,179,006.1660 341,963.3430 Libramiento Norte

4 5 N 37°41’00.61”E 19.578 5 3,179,8194917 341,975.3110 Libramiento Norte

5 6 N 10°47’36.81”O 812.201 6 3,179,021.6600 341,823.2094 Norberto M.de Luna CH.

6 7 S 79°12’23.19”O 829.900 7 3,179,664.0756 341,007.9918 Norberto M.de Luna CH.

7 8 S 10°47’36.99”E 450.875 8 3,179,062.6384 341,092.4279 Norberto M.de Luna CH.

8 9 S 72°07’06.40”E 519.330 9 3,179,221.1775 341,583.8153 Norberto M.de Luna CH.

9 10 S 09°21’06.52”E 137.198 10 3,178,927.2638 341,606.1095 Norberto M.de Luna CH.

10 1 S 72°07’07.05”E 300.015 1 3,178,835.1450 341,891.6320 Norberto M.de Luna CH.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se autoriza, en permuta, enajenación a favor de Norberto Manuel de Luna Chavarría de un inmueble,

propiedad del Estado, con superficie de 300,000.00 M2., identificado como lote 6, ubicado en el rancho Las Tinajas del municipio

de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza..

La propiedad del predio también está inscrita en la oficina de Piedras Negras del Registro Público de la Propiedad, bajo la Partida

82, Libro 1, Sección IX, correspondiéndole el siguiente:

CUADRO DE CONSTRUCCIÓN

SUPERFICIE DE 300,000.00 m2.

PUNTO P.V. DISTANCIA RUMBO COLINDANCIAS

1 2 600.00 S 83°35’24”W Al Norte con acceso principal 20 m de derecho de vía 3.7 kms. A entronque

de la carretera.

2 3 500.00 S 06°25’37”E Al Sur con propiedad del Dr. Norberto Manuel de Luna Chavarría.

3 4 600.00 N 83°35’24”E Al Oriente colinda con cerco divisorio de agostadero.

4 1 500.00 N 06°25’37”W Al Poniente con propiedad del Dr. Norberto Manuel de Luna Chavarría.

ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza la enajenación a título gratuito a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional, del

inmueble descrito e identificado en el artículo primero del presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- El presente decreto deberá insertarse íntegramente en las escrituras correspondientes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El titular del Ejecutivo por sí o a través de apoderado, firmará las correspondientes escrituras, debiendo

el Notario Público emitir dos primeros testimonios de ellas.

ARTÍCULO TERCERO.- Los gastos que se generen con motivo de la ejecución del presente decreto serán cubiertos por cada uno

de los recipiendarios de las enajenaciones autorizadas, conforme a cada inmueble le corresponda.

ARTÍCULO CUARTO.- En el supuesto de que no se formalice la enajenación que se autoriza en el término de doce meses a

partir de la publicación de este decreto, se requerirá de una nueva autorización legislativa para ampliar este plazo, a fin de que se

pueda continuar o concluir la formalización de las operaciones realizadas con la enajenación del inmueble a que se refiere.

ARTÍCULO QUINTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 3

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve

días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DIPUTADA PRESIDENTA

SILVIA GUADALUPE ARELLANO RODRÍGUEZ

(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA

ELVIA GUADALUPE MORALES GARCÍA (RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 10 de Noviembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FINANZAS

ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 612.-

UNICO.- Se reforman las fracciones XXXIII, XXXIV, XXXVIII y L del Artículo 67 y la fracción III del Artículo 158-P y se

adicionan la fracción LI al Artículo 67 y el Capítulo VI al Título Tercero de la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza; para quedar como sigue:

Artículo 67. …

I a XXXII. …

XXXIII. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, discutiendo primero

los ingresos que deben decretarse para cubrir el ejercicio presupuestal, tomando en cuenta, entre otros elementos, los informes de la

entidad de fiscalización superior.

El Congreso deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas necesarias para solventar las obligaciones

incurridas en ejercicios anteriores y pagaderos en dicho ejercicio:

a) Que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado,

conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y:

b) Que se deriven de contratos para proyectos para prestación de servicios aprobados por el Congreso conforme a las leyes

aplicables.

Asimismo, examinar, discutir y aprobar anualmente las leyes de ingresos de los Municipios, tomando en cuenta, entre otros

elementos, los informes de la entidad de fiscalización superior, así como determinar, también anualmente, las bases, montos y

plazos que habrán de observarse conforme a los principios que establece el artículo 158-T de esta Constitución, para que los

Municipios reciban de inmediato y sin demora las participaciones y aportaciones federales o estatales que les correspondan.

En el caso de no aprobarse la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán en vigor las del año inmediato

anterior, con las actualizaciones que sean pertinentes de acuerdo al índice de precios al consumidor.

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4 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

Las leyes garantizarán la gratuidad de la información pública bajo el principio de disponibilidad presupuestal, sin perjuicio de los

derechos o cuotas proporcionales, equitativas y mínimas por la reproducción, gastos de envío, servicio o trámite público, conforme

a las leyes fiscales.

XXXIV. Revisar, por conducto de la entidad de fiscalización superior denominada Auditoría Superior del Estado, en los términos

previstos en las leyes, la gestión financiera y las cuentas públicas de los Poderes del Estado, Municipios, organismos públicos

autónomos, entidades paraestatales, paramunicipales, mandatos, fondos, fideicomisos y de cualquier entidad, persona física o

moral, pública o privada que gestione recursos públicos, con objeto de conocer sus resultados y comprobar si se han ajustado a la

ley de ingresos o presupuesto de ingresos, según corresponda y a su presupuesto de egresos y el cumplimiento de los objetivos

contenidos en los planes y programas.

Las cuentas públicas serán entregadas al Congreso a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al ejercicio

correspondiente.

El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas en un periodo máximo de 60 días naturales posteriores a la presentación

del Informe Anual de Resultados que entregue la Auditoría Superior del Estado, emitiendo el dictamen correspondiente con base en

el análisis de su contenido, en las conclusiones técnicas del mismo y, en su caso, en la glosa, sin menoscabo de que el trámite de las

observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por ésta, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en la ley de la

materia.

XXXV. a la XXXVII. …

XXXVIII. Expedir leyes en materia de fiscalización superior y rendición de cuentas.

XXXIX. a la XLIX. …

L. Coordinar la evaluación, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, del desempeño de las funciones de la Auditoría

Superior del Estado, en los términos que disponga la ley, y

LI. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los demás

ordenamientos legales.

Capítulo VI

De la Auditoría Superior del Estado

Artículo 74-A. La Auditoría Superior del Estado es un órgano con autonomía técnica, presupuestaria y de gestión, con

personalidad jurídica y patrimonio propio. La autonomía le permitirá el ejercicio de sus atribuciones y la decisión sobre su

organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización superior será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad,

imparcialidad, confiabilidad, transparencia y máxima publicidad de la información gubernamental.

Los Poderes del Estado, municipios, organismos públicos autónomos y las demás entidades fiscalizadas facilitarán el auxilio que

requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las

sanciones que establezca la ley.

De igual forma, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso,

mandato, fondo o cualquier otra figura jurídica análoga, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, estatales o municipales,

deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los

procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del

sistema financiero. En caso de no proporcionar la información y documentación, los responsables serán sancionados en los

términos que establezca la ley.

Artículo 74-B. La Auditoría Superior del Estado es competente para:

I. Fiscalizar en forma posterior la gestión financiera y las cuentas públicas en los términos que dicta esta Constitución y

las leyes;

II. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en la gestión financiera de las

entidades fiscalizadas; y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y demás

información indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades establecidas en

las leyes.

III. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades; y

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 5

IV. Fincar directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como

promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades.

Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta,

información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos

legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el

programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios

fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas. Las observaciones y

recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse a la administración de los

recursos contenidos en la cuenta pública en revisión.

Sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá realizar directamente

revisiones de conceptos específicos o requerir a las entidades que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes,

durante el ejercicio en curso, a fin de que le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas

señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan. La Auditoría Superior del Estado rendirá

un informe específico al Congreso del Estado, a través de la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública y, en su caso, fincará las

responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

Artículo 74-C. La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe Anual de Resultados de la fiscalización de las cuentas

públicas, en los términos que señale la ley, a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado.

Artículo 74-D. El Auditor Superior del Estado será designado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del

Pleno del Congreso; será inamovible y su remoción sólo podrá realizarse por las causas establecidas en las leyes y conforme a los

procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución; durará en su encargo ocho años y podrá ser ratificado para un

segundo período.

Artículo 158-P. …

I a II. …

III. El Congreso del Estado revisará por conducto de la Auditoría Superior del Estado, la gestión financiera y las cuentas

públicas de los municipios, en los términos de las disposiciones aplicables; la cual en coordinación con los municipios garantizará

la disposición de la información correspondiente a la gestión financiera y de la cuenta pública municipal a la comunidad en general,

a través de instrumentos confiables, oportunos y transparentes;

IV a VII. …

T R A N S I T O R I O

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del

mes de noviembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ

(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 10 de Noviembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

Page 6: TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 … · 2015. 9. 17. · segunda seccion tomo cxxi saltillo, coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 número 90 registrado

6 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FINANZAS

ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y

RENDICIÓN DE CUENTAS

JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 613.-

LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR

DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

LIBRO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR

TÍTULO PRIMERO

DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES DE AVANCE DE GESTIÓN FINANCIERA Y DE LAS

CUENTAS PÚBLICAS

CAPÍTULO II

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS INFORMES DE AVANCE DE GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO III

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

CAPÍTULO IV

DE LAS AUDITORÍAS

CAPÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LA VISITA DOMICILIARIA

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA REVISIÓN DE GABINETE

CAPÍTULO VI

DE LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS PLIEGOS DE OBSERVACIONES

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PLIEGO DE RECOMENDACIONES

TÍTULO TERCERO

DE LOS INFORMES

CAPÍTULO I

DE LOS INFORMES ESPECIALES

CAPÍTULO II

DE LOS INFORMES INDIVIDUALES

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 7

CAPÍTULO III

DEL INFORME ANUAL DE RESULTADOS

TÍTULO CUARTO

DE LA CONCLUSIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

DE LA GLOSA Y CONCLUSIÓN DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

CAPÍTULO II

DEL SEGUIMIENTO A LOS RESULTADOS Y OBSERVACIONES

TÍTULO QUINTO

DE LA REVISIÓN POR SITUACIONES EXCEPCIONALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN POR SITUACIONES EXCEPCIONALES

LIBRO SEGUNDO

DE LAS RESPONSABILIDADES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES EN GENERAL

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL FINCAMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES

RESARCITORIAS

CAPÍTULO IV

DE LAS INDEMNIZACIONES

CAPÍTULO V

DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES

CAPÍTULO VI

DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

CAPÍTULO ÚNICO

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

TÍTULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

LIBRO TERCERO

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DE SUS ATRIBUCIONES

CAPÍTULO II

DE SU PATRIMONIO

CAPÍTULO III

DE SU ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO IV

DEL SERVICIO FISCALIZADOR DE CARRERA

TÍTULO SEGUNDO

DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

DE LA COORDINACIÓN CON EL CONGRESO DEL ESTADO

CAPÍTULO II

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8 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

DEL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO III

DE LA COORDINACIÓN CON LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO TERCERO

DE LA TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

LIBRO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR

TÍTULO PRIMERO

DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto reglamentar la rendición, revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas e informes de

avance de gestión financiera, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como

establecer las bases para la organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado de Coahuila.

Artículo 2.

La Auditoría Superior tiene a su cargo la revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas y de los informes de avance de

gestión financiera. Es un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de autonomía técnica, presupuestaria y de

gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, y tiene las

facultades que le confieren la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, esta ley y demás disposiciones aplicables.

Así mismo, la Auditoría Superior es competente para:

I. Fiscalizar en forma posterior la gestión financiera y las cuentas públicas en los términos que dicta la Constitución

Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, esta ley y demás disposiciones aplicables;

II. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en la gestión financiera de las

entidades fiscalizadas; y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y demás

información indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades establecidas en

las leyes.

III. Determinar los daños y/o perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades; y

IV. Fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como

promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades.

Artículo 3.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Auditoría Superior: la Auditoría Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza;

II. Auditor Superior: el Titular de la Auditoría Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza;

III. Comisión: la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza;

IV. Congreso: el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza;

V. Cuenta pública: el informe que las entidades rinden al Congreso sobre su gestión financiera en los términos de la Ley

General de Contabilidad Gubernamental;

VI. Dictamen final de auditoría: el documento emitido por la Auditoría Superior en donde se plasman los resultados y

observaciones finales de las auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas;

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 9

VII. Entidades: los Poderes, sus órganos y dependencias, organismos públicos autónomos, las entidades paraestatales, los

municipios, sus órganos y dependencias, sus organismos descentralizados y paramunicipales; los mandantes, mandatarios,

fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos

públicos o privados o cualquier otra figura jurídica similar, cuando hayan recibido por cualquier título recursos públicos,

no obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aun cuando pertenezcan al sector

privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya tenido o tenga a su

cargo la recaudación, custodia, administración, manejo, aplicación o ejercicio de recursos públicos federales, estatales o

municipales y que por dicha razón sean sujetos de fiscalización por parte de la Auditoría Superior;

VIII. Fiscalización Superior: es el conjunto de facultades ejercidas por la Auditoría Superior, que tienen por objeto la revisión

de la cuenta pública, incluyendo los informes de avance de gestión financiera, a través de la comprobación, evaluación y

control del ejercicio de la gestión financiera de las entidades;

IX. Gestión financiera: las acciones, tareas y procesos que realizan las entidades fiscalizadas para la administración y

ejercicio de los recursos públicos, así como en la ejecución de los planes y programas, conforme a las leyes de ingresos,

los presupuestos de egresos y demás disposiciones aplicables;

X. Glosa: la comparecencia de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas ante los miembros de la Comisión, a

efecto de que expliquen y aclaren los resultados y observaciones contenidos en el Informe Anual de Resultados;

XI. Información reservada: toda aquélla información y/o documentación que por disposición expresa de una ley sea

considerada como tal;

XII. Informe de avance de gestión financiera: el informe trimestral que, como parte integrante de la cuenta pública, rinden

las entidades al Congreso sobre los avances físicos y financieros de los programas aprobados, a fin de que la Auditoría

Superior fiscalice los ingresos y egresos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y

programas;

XIII. Informe Anual de Resultados: el informe anual que presenta la Auditoría Superior al Congreso por conducto de la

Comisión, con las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, como resultado de las fiscalización de los

informes de avance de gestión financiera y las cuentas públicas;

XIV. Informes especiales: los informes que presenta la Auditoría Superior de la fiscalización a los informes de avance de

gestión financiera;

XV. Informes individuales: los informes que presenta la Auditoría Superior de los resultados obtenidos en las auditorías

practicadas conforme se vayan concluyendo;

XVI. Instancias de control competentes: tienen este carácter, la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas del

Gobierno del Estado, los órganos internos de control o cualquier instancia que lleve a cabo funciones de control,

fiscalización, vigilancia o similares;

XVII. Planes: Plan Estatal y Municipal de Desarrollo;

XVIII. Pliego de observaciones: el documento en el que la Auditoría Superior da a conocer a las entidades las observaciones

determinadas con motivo de la fiscalización de las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera;

XIX. Pliego de recomendaciones: el documento en el que la Auditoría Superior da a conocer a las entidades las

recomendaciones determinadas con motivo de la fiscalización de las cuentas públicas y de los informes de avance de

gestión financiera, con el propósito de que sean atendidas por las entidades;

XX. Proceso de fiscalización: el comprendido desde la presentación del informe de avance de gestión financiera del primer

trimestre del ejercicio correspondiente, hasta el dictamen emitido por la Comisión relativo a la conclusión de la

fiscalización superior de las cuentas públicas;

XXI. Profesionales de auditoría independientes: los auditores de los despachos contables debidamente registrados y

contratados por la Auditoría Superior, para practicar auditorías a las entidades, de conformidad con las normas y los

lineamientos que para tal efecto dicte la misma Auditoría Superior o, en su caso, la Comisión;

XXII. Reglamento Interior: el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza;

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10 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

XXIII. Responsabilidad resarcitoria: la responsabilidad directa, solidaria o subsidiaria, que por acción u omisión de los

servidores públicos y los particulares, personas físicas y personas morales, provoquen daños y perjuicios en la hacienda

pública o patrimonio de las entidades, y tiene como consecuencia la imposición de la indemnización resarcitoria

correspondiente;

XXIV. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado;

XXV. Sistema de contabilidad gubernamental: el sistema al que deberán sujetarse las entidades fiscalizadas para registrar de

manera armónica, delimitada y específica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así

como otros flujos económicos. Así mismo, para generar estados financieros, confiables, oportunos, comprensibles,

periódicos y comparables, los cuales serán expresados en términos monetarios.

Artículo 4.

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley General de Contabilidad

Gubernamental, el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado

de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila

de Zaragoza y demás disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal.

La interpretación administrativa de esta ley estará a cargo de la Auditoría Superior.

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR

Artículo 5.

Los actos de fiscalización que ejecute la Auditoría Superior se guiarán por los principios de posterioridad, anualidad, legalidad,

definitividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia y máxima publicidad de la información.

Artículo 6.

La fiscalización superior a cargo de la Auditoría Superior se realizará con posterioridad a la gestión financiera excepto en los casos

previstos en la presente ley; tiene carácter externo y, por lo tanto, se efectuará de manera independiente y autónoma respecto de

cualquier otra forma de control o evaluación que realicen las instancias de control competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables, las instancias de

control competentes de las entidades deban colaborar con la Auditoría Superior en lo que concierne a la revisión de su cuenta

pública y/o informes de avance de gestión financiera, la Auditoría Superior establecerá las bases para que dicha instancia de control

conceda la coordinación y colaboración entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se

requiera.

Artículo 7.

En el manejo de la información y documentación en posesión de la Auditoría Superior prevalecerán los principios de transparencia

y de máxima publicidad, con las restricciones y excepciones establecidas por la ley.

Artículo 8.

La fiscalización superior de las cuentas públicas está limitada al principio de anualidad, por lo que los procesos cuya ejecución

abarquen dos o más ejercicios fiscales sólo podrán ser revisados anualmente en la parte ejecutada.

Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Auditoría Superior podrá revisar de

manera casuística y concreta, la información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes a

ejercicios fiscales anteriores a los de las cuentas públicas en revisión, sin que con este motivo se entiendan, para todos los efectos

legales, abiertas nuevamente las cuentas públicas del ejercicio correspondiente a la revisión, exclusivamente cuando el programa,

proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales. Las

observaciones y recomendaciones que la Auditoría Superior emita, sólo podrán referirse a la administración de los recursos

contenidos en la cuenta pública en revisión.

Artículo 9.

Las entidades conservarán en su poder los libros y registros presupuestarios y de contabilidad, así como la información financiera y

los documentos justificativos y comprobatorios de sus cuentas públicas durante un plazo mínimo de diez años y mientras no

prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas; su conservación o destrucción se realizará en los

términos de la ley de la materia.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

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CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES DE AVANCE DE GESTIÓN FINANCIERA Y DE

LAS CUENTAS PÚBLICAS

Artículo 10.

Los informes de avance de gestión financiera y las cuentas públicas se organizarán, sistematizarán y difundirán conforme a lo

establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 11.

Las entidades deberán presentar su cuenta pública anual ante el Congreso a más tardar el último día del mes de febrero del año

siguiente al ejercicio correspondiente. Será presentada en forma impresa y en un archivo electrónico de datos que permita su uso

informático y facilite su procesamiento, independientemente de los demás requisitos que se deban cumplir para su presentación,

contenidos en las disposiciones de carácter general que la Auditoría Superior emita para tal efecto y deberá contener la información

descrita en el artículo 15 de esta ley.

Por los cuatro trimestres del año, las entidades presentarán ante el Congreso sendos informes de avance de gestión financiera, los

que contendrán la información descrita en el artículo 16 de esta ley. Estos informes se presentarán con las formalidades a que se

refiere el párrafo anterior dentro del mes inmediato posterior al periodo que corresponda la información.

Los periodos trimestrales son los siguientes:

I. Enero a marzo;

II. Abril a junio;

III. Julio a septiembre, y

IV. Octubre a diciembre

La Comisión deberá entregar a la Auditoría Superior las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera en un

plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a su recepción por el Congreso.

Artículo 12.

Sin perjuicio a lo señalado en el artículo anterior, las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera de las

entidades, deberán estar debidamente integrados y disponibles a través de sus páginas de internet para su fiscalización por parte de

la Auditoría Superior a partir de la fecha de su presentación y de acuerdo con lo señalado en la Ley General de Contabilidad

Gubernamental y demás legislación aplicable.

Artículo 13.

La falta de presentación, así como la presentación inoportuna y/o incompleta de la cuenta pública o de los informes de avance de

gestión financiera, dará lugar a que la Auditoría Superior imponga las siguientes sanciones:

I. Multa de 300 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado a el o los responsables de su presentación.

Así mismo, sin perjuicio de la multa impuesta, la Auditoría Superior requerirá a el o los responsables para que subsanen la

omisión o deficiencias antes mencionadas dentro de los cinco días hábiles siguientes.

II. Multa del doble de la ya impuesta, en caso de que el o los responsables no subsanen la omisión o deficiencias requeridas

dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de la fracción anterior.

Además, sin perjuicio de las multas impuestas, en caso de incumplimiento al requerimiento se requerirá al superior jerárquico

de el o los responsables para que subsane la omisión o deficiencias requeridas dentro de los cinco días hábiles siguientes.

III. Promoción de separación definitiva del cargo público ante el órgano competente, cuando el o los responsables se hayan hecho

acreedores a la sanción prevista en la fracción I de este artículo e incurran nuevamente en la falta de presentación o la

presentación inoportuna y/o incompleta de las cuentas públicas o de los informes de avance de gestión financiera.

Además, la Auditoría Superior requerirá al superior jerárquico de el o los responsables para que subsane la omisión o

deficiencias advertidas dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La imposición de las sanciones pecuniarias establecidas en este artículo, se sujetará a lo dispuesto en el Libro Segundo, Título

Tercero de la presente ley.

Artículo 14.

Sin perjuicio de la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior, si las cuentas públicas y los informes de avance

de gestión financiera no están integrados y disponibles en los plazos y con los requisitos señalados, la Auditoría Superior

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promoverá ante las autoridades competentes la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley General de Contabilidad

Gubernamental.

No será impedimento para que la Auditoría Superior realice su función de fiscalización, si las cuentas públicas no están integradas

y disponibles en los plazos y requisitos señalados.

Artículo 15.

La cuenta pública deberá contener la información señalada en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, además de la

normatividad emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable y por el Consejo de Armonización Contable del Estado

de Coahuila de Zaragoza.

Así mismo, la cuenta pública contendrá un informe o dictamen de los profesionales de auditoría independientes o, en su caso, una

declaratoria de las instancias de control competentes, acerca de la situación que guarda el control interno, la situación financiera y

el grado de colaboración de la entidad para el cumplimiento de los objetivos de la función de control gubernamental.

Además de lo anterior, la cuenta pública deberá contener el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas de

conformidad con los indicadores aprobados en los presupuestos correspondientes.

Artículo 16.

Los informes de avance de gestión financiera deberán contener la información señalada en la Ley General de Contabilidad

Gubernamental, además de la normatividad emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable y por el Consejo de

Armonización Contable del Estado de Coahuila de Zaragoza, correspondiente al periodo de que se trate y la acumulada del

ejercicio.

Los informes de avance de gestión financiera se referirán a los programas a cargo de la entidad para conocer el grado de

cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados.

Además de lo anterior, los informes de avance de gestión financiera contendrán un informe o dictamen de los profesionales de

auditoría independientes o, en su caso, una declaratoria de las instancias de control competentes, acerca de la situación que guarda

el control interno y del grado de colaboración de la entidad para el cumplimiento de los objetivos de la función de control

gubernamental.

Artículo 17.

La Auditoría Superior en el ámbito de su respectiva competencia, podrá expedir las disposiciones de carácter general para

reglamentar la presentación de la cuenta pública y de los informes de avance de gestión financiera, sin perjuicio de lo previsto por

la Ley General de Contabilidad Gubernamental en relación con su contenido.

Los manuales, guías, instructivos, formatos, reglas y demás instrumentos que expida la Auditoría Superior, necesarios para el

cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado y en la página de internet de la Auditoría Superior.

CAPÍTULO II

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS INFORMES DE AVANCE

DE GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 18.

La revisión de los informes de avance de gestión financiera tendrá como objeto verificar que los recursos públicos se administren y

ejerzan atendiendo a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, así como el cumplimiento

de los objetivos, metas e indicadores fijados en los planes y programas aprobados.

Artículo 19.

La Auditoría Superior en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá realizar auditorías, visitas e inspecciones, respecto de la

información contenida en los informes de avance de gestión financiera.

En su caso, dichas revisiones deberán realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para su

presentación por las entidades ante el Congreso, para lo cual se elaborarán y publicarán informes especiales.

De la revisión de los informes de avance de gestión financiera, la Auditoría Superior podrá realizar observaciones y

recomendaciones, en cuyo caso deberán notificarse a las entidades, con el propósito de que se integren al Informe Anual de

Resultados.

Artículo 20.

Para la revisión de los informes de avance de gestión financiera, la Auditoría Superior aplicará los mismos lineamientos técnicos y

criterios de auditoría utilizados para la revisión de las cuentas públicas.

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Artículo 21.

Si de la revisión y fiscalización de los informes de avance de gestión financiera aparecieran irregularidades que permitan presumir

la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño y/o perjuicio a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades, la

Auditoría Superior procederá en términos de lo señalado en el artículo 87 de esta ley y, en su caso, tratándose de los recursos

públicos federales, de conformidad con el artículo 163 de esta misma ley.

CAPÍTULO III

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

Artículo 22.

Las cuentas públicas serán fiscalizadas por la Auditoría Superior dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de vencimiento del

plazo para su presentación, debiendo elaborar para tal efecto un Informe Anual de Resultados.

Con independencia de lo anterior, la Auditoría Superior podrá iniciar el proceso de fiscalización mediante visitas domiciliarias y/o

revisiones de gabinete a partir del primer día hábil del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal, en cuyo caso, la fiscalización

deberá concluir antes de la fecha de presentación del Informe Anual de Resultados. Lo anterior, sin perjuicio de los principios de

posterioridad y anualidad establecidos en esta ley.

Artículo 23.

La Auditoría Superior podrá informar de los resultados obtenidos en las auditorías practicadas conforme se vayan concluyendo, a

través de los informes individuales de auditoría que se elaboren para tal efecto.

Artículo 24.

La Auditoría Superior conservará en su poder y mantendrá en su página de internet las cuentas públicas de cada ejercicio fiscal y

los informes de avance de gestión financiera a los que se refiere la presente ley, de los últimos diez ejercicios fiscales o mientras no

prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las supuestas irregularidades que se detecten en las

operaciones objeto de revisión.

También, conservará las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y los documentos que

contengan las denuncias o querellas penales, que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos

que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.

Artículo 25.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Superior podrá realizar auditorías de cumplimiento legal y financiero, de

desempeño y de obra pública, en forma independiente, sucesiva o simultánea, sin perjuicio de otro tipo de auditorías que se sean

necesarias para el logro de sus objetivos.

Artículo 26.

La Auditoría Superior podrá emitir las normas y procedimientos para la práctica de auditorías, con base en las modalidades y

alcances de fiscalización previstos en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, observando en todo momento la

aplicación estricta de las normas de información financiera, los objetivos de los planes y programas aprobados, así como la demás

normatividad y disposiciones legales aplicables.

En los procedimientos de fiscalización se deberán utilizar los sistemas de contabilidad gubernamental de acuerdo con la Ley

General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 27.

El proceso de fiscalización superior deberá documentarse en su totalidad.

Artículo 28.

La fiscalización superior de las cuentas públicas, así como de los informes de avance de gestión financiera, tiene por objeto

determinar:

I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;

II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o egresos se ajustan a los conceptos y a las partidas respectivas;

III. El desempeño en el cumplimiento de los planes y programas, con base en los indicadores aprobados en el presupuesto y su

efecto en las condiciones sociales y económicas de cada entidad y, en su caso, regionales durante el periodo que se

evalúen;

IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad

y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos;

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V. El resultado de la gestión financiera de las entidades, en forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes;

VI. Si la recaudación, administración, manejo, custodia, aplicación y ejercicio de todos los recursos y los actos, contratos,

convenios, concesiones u operaciones que las entidades celebren o realicen, se ajustan a la legalidad y si no han causado

daños o perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades;

VII. Que los sistemas de información en general, desde sus entradas, procesamiento, controles, archivos, seguridad y obtención

de información, cumplan con las disposiciones legales y administrativas aplicables en materia de registro y contabilidad

gubernamental;

VIII. El cumplimiento de la normatividad en el desarrollo de los procesos y procedimientos administrativos:

IX. La evaluación del control interno de las entidades;

X. Las responsabilidades a que haya lugar, y

XI. La imposición de las sanciones correspondientes en los términos de esta ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS AUDITORÍAS

Artículo 29.

Durante el primer trimestre del año la Auditoría Superior establecerá un programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, el

cual tendrá carácter público y deberá difundirse a través de su página de internet, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, en donde se señale la totalidad de las entidades que serán objeto de fiscalización.

Dicho programa anual podrá modificarse cuando la Auditoría Superior lo considere necesario para el mejor cumplimiento de sus

funciones, debiéndose publicar dichas modificaciones en su página de internet, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 30.

Antes del día 20 de enero de cada ejercicio, las entidades deberán informar a la Auditoría Superior por medio de su representante

legal, sobre la denominación e identificación de todas las demás entidades que se encuentren bajo su ámbito de influencia y cuya

gestión presupuestaria y programática no esté incorporada en su cuenta pública.

Si con posterioridad a la fecha señalada, son creadas o constituidas nuevas entidades que se encuentren bajo el ámbito de influencia

de otras entidades, éstas deberán informarlo a la Auditoría Superior en un plazo no mayor a 20 días hábiles.

De acuerdo con el informe descrito, la Auditoría Superior procederá a elaborar el padrón de entidades obligadas a presentar los

informes de avance de gestión financiera y la cuenta pública correspondiente. El padrón, así como sus ulteriores modificaciones,

serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la página de internet de la Auditoría Superior.

En caso de no presentar las entidades el informe referido, la Auditoría Superior lo hará del conocimiento del Congreso para los

efectos correspondientes.

Artículo 31.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Auditoría Superior practicará auditorías mediante visitas domiciliarias y revisión de

gabinete a las entidades fiscalizadas, las cuales se sujetarán a las formalidades establecidas en esta ley y demás leyes aplicables.

También podrá realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas para

conocer directamente el ejercicio de sus funciones, así como llevar a cabo compulsas e inspecciones a las propias entidades o

terceros con ellas relacionadas.

Artículo 32.

La Auditoría Superior tendrá acceso a toda la información y documentación justificativa y comprobatoria relativa a la gestión

financiera, así como a la correspondiente al cumplimiento de los objetivos de los planes y programas municipales, estatales y, en su

caso, federales de las entidades fiscalizadas, siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.

Asimismo, tendrá acceso a las plataformas electrónicas y sistemas que se utilicen.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad más amplia de la Auditoría Superior para solicitar información y/o documentación a las

entidades para la planeación de la revisión de la cuenta pública antes de iniciar formalmente las auditorías, visitas e inspecciones.

Artículo 33.

Las entidades fiscalizadas que administren o ejerzan recursos públicos municipales, estatales o, en su caso, federales, deberán

atender los requerimientos que les formule la Auditoría Superior durante la planeación, el desarrollo de las auditorías y el

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 15

seguimiento de las acciones que emita, dentro de los plazos y procedimientos establecidos en esta ley, y sin perjuicio de la

competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero; su incumplimiento dará lugar a la

imposición de las sanciones establecidas en esta ley.

La Auditoría Superior informará al Congreso la falta de colaboración de las entidades fiscalizadas para los efectos

correspondientes.

Artículo 34.

Las auditorías que se efectúen en los términos de esta ley, se practicarán por el personal que la Auditoría Superior expresamente

designe para tal efecto o por profesionales de auditoría independientes que se contraten para tal fin, personas físicas o morales;

instituciones públicas o privadas, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

Las auditorías en las que se maneje información relacionada con seguridad pública del Estado o del país, serán realizadas

directamente por la Auditoría Superior.

Artículo 35.

Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior en lo concerniente a

la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión y/o habilitación respectivo e

identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior.

Artículo 36.

Los servidores públicos de la Auditoría Superior o los profesionales de auditoría independientes que participen en los procesos de

fiscalización, deberán sujetarse a los principios de integridad, independencia, objetividad, imparcialidad, confidencialidad y

competencia profesional, que se establezcan en las disposiciones de ética y conducta, así como para prevención de conflictos de

interés que al efecto se emitan por la Auditoría Superior.

Artículo 37.

Los servidores públicos de la Auditoría Superior tendrán la obligación de excusarse de conocer asuntos cuando exista relación de

parentesco sin limitación de grado en línea recta o hasta el cuarto grado en línea colateral, con servidores públicos de las entidades

fiscalizadas o sus titulares.

Así mismo, se abstendrán de participar en los casos previstos en las disposiciones para evitar conflicto de intereses que al efecto se emitan.

Artículo 38.

Cuando al personal de la Auditoría Superior o a los profesionales de auditoría independientes se les impida la práctica de auditorías

o no se les proporcione la información y/o documentación necesaria para el debido desempeño de sus funciones, la Auditoría

Superior promoverá el fincamiento de responsabilidades a que haya lugar ante las autoridades correspondientes.

Artículo 39.

Los actos administrativos y resoluciones que emita la Auditoría Superior se presumirán legales y deberán contar al menos con los

siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso, en su caso, en medio digital;

II. Señalar la autoridad que lo emite;

III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;

IV. Ostentar la firma del funcionario competente, la denominación de la entidad fiscalizada, el nombre del titular o representante

legal y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigida. Cuando se ignore el nombre de la persona a

la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Tratándose de documentos administrativos que consten en medios digitales, la Auditoría Superior emitirá reglas de carácter general

que faciliten su aplicación. Dichas reglas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en la página

de internet de la Auditoría Superior.

CAPÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA

SECCIÓN PRIMERA

DE LA VISITA DOMICILIARIA

Artículo 40.

En la orden de visita domiciliaria, además de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, se deberá indicar:

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16 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita;

II. El nombre del o los visitadores que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su

número, en cualquier tiempo por la Auditoría Superior. La sustitución, aumento o reducción de los visitadores que deban

efectuar la visita se notificará a la entidad fiscalizada visitada.

Los visitadores comisionados y/o habilitados para efectuar la visita podrán actuar conjunta o separadamente.

Artículo 41.

Las auditorías realizadas por la Auditoría Superior, a través de visita domiciliaria, se desarrollarán conforme a las siguientes reglas:

I. La visita a la entidad se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

II. El procedimiento iniciará con la notificación de la orden de visita domiciliaria al titular o representante legal de la entidad

y, en su caso, a la persona o personas que vaya dirigida.

III. Los visitadores comisionados y/o habilitados se identificarán con credencial vigente y/o constancia de identificación

expedida por la Auditoría Superior, así como con el oficio de comisión para desempeñar la visita. En caso de que los

visitadores sean profesionales de auditoría independientes habilitados por la Auditoría Superior, deberán exhibir el oficio

de habilitación correspondiente e identificación expedida por el despacho contratado.

IV. Si al presentarse los visitadores comisionados y/o habilitados al lugar en donde debe practicarse la diligencia, no estuviere

la persona visitada o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el

mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de

visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

V. Los visitadores levantarán acta parcial de inicio en la que se hará constar lo siguiente:

a) Lugar, hora, día, mes y año en que inicia la visita domiciliaria;

b) Objeto o propósito de la visita;

c) Identificación de los visitadores comisionados y/o habilitados por la Auditoría Superior.

d) Identificación de quien atiende la visita y, en su caso, oficio de designación para tal efecto.

e) Designación de testigos. La persona con quien se entienda la visita designará a las personas que habrán de fungir

como testigos; si ésta no lo hiciere o los designados no aceptaren serlo, los visitadores los designarán, haciendo

constar esta circunstancia en el acta.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo

la visita, porque se ausenten antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser

testigo; ante esta circunstancia la persona con la que se entiende la visita deberá designar a otros inmediatamente,

y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos.

La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

f) Requerimiento de información y/o documentación, así como el plazo para su presentación.

VI. Las personas visitadas, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los

visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición los documentos, libros,

registros, archivos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos y demás sistemas que

contengan información de la entidad, documentación comprobatoria y justificativa relativa al ingreso, gasto, deuda y

patrimonio públicos; expedientes técnicos y unitarios integrados con motivo de la realización de obras y adquisición de

bienes y servicios, los cuales serán examinados en el domicilio de la entidad, en el lugar donde se encuentren sus archivos

o en el lugar donde se encuentren los bienes o las obras. Los visitadores podrán solicitar y obtener copia de dichos

documentos, para que previo cotejo con sus originales sean certificados por éstos y sean anexados a las actas parciales y

finales que se levanten con motivo de la visita domiciliaria.

VII. Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se harán constar requerimientos de información

adicionales para obtener la documentación e información necesaria y suficiente para cumplir con los objetivos de la visita.

VIII. Cuando en el desarrollo de la visita, los visitadores conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las

disposiciones legales y administrativas, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales o complementarias, las

cuales estarán firmadas por los visitadores que en la diligencia intervinieron, dejando copia de las mismas a los visitados.

También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. Los hechos u omisiones

consignados por los visitadores en las actas hacen prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones advertidas.

IX. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en las actas parciales o complementarias, si antes del

cierre del acta final las personas visitadas, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita no presentan los

documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados en dichas actas.

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X. Las actas parciales o complementarias se entenderán que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se

señale así expresamente.

XI. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio de la entidad

visitada, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita podrán levantarse en las oficinas de la Auditoría

Superior.

XII. La visita domiciliaria concluirá con el levantamiento del acta final ante las personas visitadas, sus representantes o la

persona con quien se entienda la visita, con las mismas formalidades establecidas para el levantamiento del acta parcial de

inicio.

Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que

esté presente a una hora determinada del día hábil siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien

estuviere presente en el lugar visitado.

XIII. En el levantamiento del acta final, cualquiera de los visitadores que hayan intervenido en la visita, el visitado o la persona

con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la

persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado

o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la

propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

XIV. Con posterioridad a la conclusión de la visita domiciliaria, la Auditoría Superior emitirá, en su caso, el pliego de

observaciones, así como el pliego de recomendaciones correspondientes, los cuales se notificarán a la entidad visitada

quien contará con el plazo señalado en esta ley para presentar los documentos, libros, registros o demás evidencia que

solventen las observaciones y atiendan las recomendaciones contenidas en dichos pliegos.

XV. Si de la visita domiciliaria no se desprendieran hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones

legales y administrativas aplicables, se hará constar así por los visitadores en el acta final.

Artículo 42.

Cuando la Auditoría Superior solicite datos, informes o documentos a las entidades dentro de una visita domiciliaria, se tendrán los

siguientes plazos para su presentación:

I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad deberán presentarse de inmediato, es decir, el mismo día en que se

requiera dicha información, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico en su caso;

II. Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los

documentos o demás información sean de los que deba tener en su poder la entidad;

III. Quince días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás

casos.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA REVISIÓN DE GABINETE

Artículo 43.

Cuando la Auditoría Superior solicite de los titulares o representantes de las entidades, la información y documentación justificativa

y comprobatoria de su gestión financiera, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará en el domicilio de la entidad. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse

la diligencia, no estuviere el titular o representante legal de la entidad a quien va dirigida la solicitud, se dejará citatorio con

la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el representante lo espere a hora determinada del día hábil siguiente

para recibir la solicitud; si no lo hiciere, la solicitud se notificará a quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deba proporcionar los documentos, datos, libros, registros e

informes requeridos.

III. La documentación deberá ser proporcionada en original por la persona a la que se dirigió la solicitud o por su representante

legal.

IV. Una vez agotada la revisión de los documentos, datos, sistemas, libros, registros e informes requeridos, la Auditoría

Superior dará por concluida la revisión de gabinete. Posteriormente, en su caso, emitirá los pliegos de observaciones y/o

recomendaciones correspondientes, los cuales se notificarán al titular o representante legal de la entidad quien contará con el

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plazo señalado en esta ley para presentar los documentos, libros o registros que solventen las observaciones y/o atiendan las

recomendaciones contenidas en dichos pliegos.

V. Cuando no se hubieran advertido hechos u omisiones, la Auditoría Superior comunicará al titular o representante de la

entidad, mediante oficio, esta circunstancia, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión.

Artículo 44.

Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, la Auditoría Superior solicite información y documentación

justificativa y comprobatoria de su gestión financiera a las entidades fuera de una visita domiciliaria, éstas contarán con un plazo

improrrogable de 15 días hábiles para proporcionarlos, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la

notificación de la solicitud respectiva.

CAPÍTULO VI

DE LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA

Artículo 45.

La Auditoría Superior deberá concluir los procedimientos de auditoría dentro de los plazos establecidos en los artículos 19, párrafo

segundo y 22 de la presente ley.

Artículo 46.

Las irregularidades advertidas por la Auditoría Superior con motivo de las auditorías practicadas, estarán contenidas en:

I. Pliegos de observaciones;

II. Pliegos de recomendaciones.

Artículo 47.

Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la conclusión de la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, la Auditoría

Superior, con base en las disposiciones de esta ley formulará y notificará, en su caso, a las entidades los pliegos de observaciones y

los pliegos de recomendaciones derivados de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas y de los informes de avance de

gestión financiera. En los pliegos de observaciones se cuantificará el importe de las observaciones detectadas que sean causa de

responsabilidad.

SECCIÓN PRIMERA

DEL PLIEGO DE OBSERVACIONES

Artículo 48.

Las entidades, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles deberán solventar los pliegos de observaciones ante la Auditoría

Superior. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado o la documentación, argumentos o

demás evidencia presentados no sean suficientes para solventar las observaciones, la Auditoría Superior promoverá las

responsabilidades administrativas, iniciará los procedimientos de responsabilidades resarcitorias y presentará denuncias o querellas

en contra de servidores públicos o particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un

delito relacionado con la hacienda pública o patrimonio de las entidades, así como denuncias de Juicio Político de conformidad con

lo señalado en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 49.

Con base en la información y/o documentación a la que se refiere el artículo anterior, la Auditoría Superior emitirá el dictamen

final de auditoría mediante el cual determinará los resultados finales de las auditorías practicadas. Dicho dictamen se anexará al

Informe Anual de Resultados.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PLIEGO DE RECOMENDACIONES

Artículo 50. Las entidades, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles deberán atender los pliegos de recomendaciones ante la

Auditoría Superior.

Cuando los pliegos de recomendaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado o que la documentación, argumentos o demás

evidencia presentados no sean suficientes para atender las recomendaciones, la Auditoría Superior promoverá las responsabilidades

a que haya lugar.

La Auditoría Superior deberá pronunciarse en un plazo no mayor de 60 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades

fiscalizadas; en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

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Artículo 51.

Las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior las mejoras realizadas respecto a las acciones y

recomendaciones al desempeño o, en su caso, justificar su improcedencia.

Artículo 52.

Para los efectos del artículo anterior, se entiende por acciones y recomendaciones lo siguiente:

I. Acciones de mejora continua: el conjunto de procedimientos, procesos, y/o metodologías, que las entidades deberán

atender para incrementar la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez de su gestión financiera.

II. Acciones de desempeño: el conjunto de procedimientos, procesos, y/o metodologías, que las entidades deberán atender

para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas aprobados.

III. Recomendaciones de mejora continua: aquéllas sugerencias que la Auditoría Superior ponga a consideración de las

entidades a fin de incrementar la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez de su gestión financiera.

IV. Recomendaciones de desempeño: aquéllas sugerencias que la Auditoría Superior ponga a consideración de las entidades a

fin de dar cumplimiento a los objetivos contenidos en los planes y programas aprobados

TÍTULO TERCERO

DE LOS INFORMES

CAPÍTULO I

DE LOS INFORMES ESPECIALES

Artículo 53.

La Auditoría Superior elaborará informes especiales de las revisiones a los informes de avance de gestión financiera, los cuales

deberán ser publicados en la página de internet de la misma Auditoría Superior, debiendo informar de ello al Congreso, a través de

la Comisión, dando cuenta de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

Los informes especiales deberán contener, en lo conducente, los mismos requisitos que el Informe Anual de Resultados.

Artículo 54.

La Comisión podrá citar al Auditor Superior y demás servidores públicos de la Auditoría Superior, a efecto de ampliar o aclarar el

contenido de los informes especiales.

Artículo 55.

La información contenida en los informes especiales será considerada por el Congreso para la elaboración de las Leyes de Ingresos

y de los Presupuestos correspondientes.

Artículo 56.

Las revisiones a los informes de avance de gestión financiera podrán ser incluidas en el programa anual de auditorías, visitas e

inspecciones a efecto de profundizar en su revisión, así como para el seguimiento de las observaciones, recomendaciones y

acciones promovidas.

Artículo 57.

Los resultados de los informes especiales deberán incluirse en el Informe Anual de Resultados.

Artículo 58.

La Auditoría Superior cuidará que en los informes especiales no se revele información reservada o que forme parte de un proceso

de investigación. Para tal efecto, las entidades al proporcionar la información y/o documentación correspondiente, deberán informar

y comprobar a la Auditoría Superior la que reviste el carácter de reservada.

CAPÍTULO II

DE LOS INFORMES INDIVIDUALES

Artículo 59. La Auditoría Superior podrá elaborar informes individuales de las auditorías que se concluyan, los cuales serán publicados en la

página de internet de la Auditoría Superior, debiendo informar de ello al Congreso, a través de la Comisión.

Los informes individuales deberán contener, en lo conducente, los mismos requisitos que el Informe Anual de Resultados.

Artículo 60. Los informes individuales de las auditorías concluidas formarán parte del Informe Anual de Resultados.

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Artículo 61.

La Auditoría Superior cuidará que en los informes individuales no se revele información reservada o que forme parte de un proceso

de investigación. Para tal efecto, las entidades al proporcionar la información y/o documentación correspondiente, deberán informar

y comprobar a la Auditoría Superior la que reviste el carácter de reservada.

CAPÍTULO III

DEL INFORME ANUAL DE RESULTADOS

Artículo 62.

La Auditoría Superior entregará al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe Anual de Resultados de la revisión de las

cuentas públicas a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado.

Artículo 63.

El Informe Anual de Resultados tendrá carácter público y deberá publicarse en la página de internet de la Auditoría Superior en la

misma fecha en que sea presentado al Congreso; mientras ello no suceda, la Auditoría Superior deberá guardar reserva de sus

actuaciones y de la información que posea.

Artículo 64.

El Informe Anual de Resultados deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Los dictámenes de la revisión de las cuentas públicas;

II. El apartado correspondiente a la fiscalización superior y verificación del cumplimiento de los planes y programas, con

respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, bajo criterios de eficiencia, eficacia y economía;

III. El cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las normas de información financiera para

el sector público y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos correspondientes;

IV. Los resultados de la gestión financiera;

V. Los resultados de las auditorías practicadas;

VI. La comprobación de que las entidades se ajustaron a la ley de ingresos o presupuesto de ingresos de la entidad, al

presupuesto de egresos y demás ordenamientos aplicables;

VII. El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso; y

VIII. Un resumen ejecutivo dirigido a la sociedad, en donde se expliquen las acciones, medidas y resarcimientos derivados de la

fiscalización de los recursos públicos.

En el supuesto de que conforme a la fracción II de este artículo, no se cumpla con los objetivos y metas establecidas en los

programas aprobados, la Auditoría Superior hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.

Artículo 65.

La Auditoría Superior dará cuenta al Congreso, a través de la Comisión, dentro del Informe Anual de Resultados, de los pliegos de

observaciones y de los pliegos de recomendaciones que se hubieren determinado, los procedimientos iniciados para el fincamiento

de responsabilidades resarcitorias y la imposición de las sanciones respectivas, así como la promoción de otro tipo de

responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos que lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 66.

La Comisión podrá citar al Auditor Superior para que comparezca el mismo día de la presentación del Informe Anual de

Resultados, a efecto de aclarar su contenido, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe

Anual de Resultados.

Para tal efecto, el Auditor Superior podrá ser acompañado por los servidores públicos de la misma Auditoría Superior que él

designe.

Artículo 67.

La Auditoría Superior cuidará que en el Informe Anual de Resultados no se revele información reservada o que forme parte de un

proceso de investigación.

Artículo 68.

Independientemente de la comparecencia señalada en el artículo 66 de esta ley, la Comisión podrá citar con posterioridad al

Auditor Superior, a efecto de que aclare en lo específico el contenido del Informe Anual de Resultados.

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 21

Para tal efecto, el Auditor Superior podrá hacerse acompañar de los servidores públicos de la Auditoría que considere necesario.

Artículo 69.

La Comisión podrá solicitar, en su caso, a la Auditoría Superior que las aclaraciones o explicaciones del contenido del Informe

Anual de Resultados sean por escrito.

TÍTULO CUARTO

DE LA CONCLUSIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

DE LA GLOSA Y CONCLUSIÓN DE LA FISCALIZACIÓN

SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

Artículo 70.

Con base en el Informe Anual de Resultados, la Comisión podrá realizar la glosa de las cuentas públicas, pudiendo solicitar a

alguna de las comisiones ordinarias del Congreso, su opinión respecto de algún tema en específico de los contenidos en el Informe

Anual de Resultados.

Artículo 71.

La Comisión podrá citar a los titulares de las entidades fiscalizadas que considere deban comparecer, a efecto de que expliquen y

aclaren los resultados y observaciones de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior, en sesiones que serán públicas.

Los titulares de las entidades fiscalizadas podrán hacerse acompañar de los servidores públicos directamente involucrados en las

irregularidades y observaciones señaladas en el Informe Anual de Resultados.

En las sesiones de la glosa podrá estar presente el Auditor Superior y/o los servidores públicos de la Auditoría Superior que él

designe.

Artículo 72. Las justificaciones y aclaraciones que para tal efecto presenten los titulares de las entidades fiscalizadas deberán ser consideradas

por la Comisión para la elaboración de su dictamen, sin que puedan pronunciarse en ningún caso sobre la solventación o

fincamiento de responsabilidades.

Artículo 73.

Concluidas las comparecencias de los titulares de las entidades fiscalizadas, la Comisión elaborará el dictamen correspondiente,

con base en el análisis del contenido del Informe Anual de Resultados, en las conclusiones técnicas emitidas por la Auditoría

Superior y, en su caso, en la glosa correspondiente.

Artículo 74.

El Congreso concluirá la fiscalización superior de las cuentas públicas, en un periodo máximo de 60 días naturales contados a partir

de la fecha en que reciba el Informe Anual de Resultados, dentro del cual la Comisión someterá a consideración del Pleno del

Congreso el dictamen correspondiente, sin que ello signifique que se aprueban o no las cuentas públicas, ni que se suspenda el

trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley.

CAPÍTULO II

DEL SEGUIMIENTO A LOS RESULTADOS

Y OBSERVACIONES

Artículo 75.

La Auditoría Superior informará al Congreso, por conducto de la Comisión, el estado que guardan las observaciones,

recomendaciones y acciones promovidas a las entidades fiscalizadas, con los datos disponibles al cierre del primer y segundo

semestre de cada año. La información señalada será turnada por la Auditoría Superior al Congreso, dentro del mes siguiente al

cierre de cada semestre.

Artículo 76.

El informe de seguimiento se elaborará con base en el formato, lineamientos y criterios que al efecto establezca la Auditoría

Superior, e incluirá los procedimientos de fincamiento resarcitorios y los montos resarcidos a las haciendas públicas estatales,

municipales y, en su caso, federal.

Asimismo, se especificará la atención a las recomendaciones al desempeño y las acciones promovidas con ese motivo.

Artículo 77.

El informe de seguimiento tendrá carácter público y deberá publicarse en la página de internet de la Auditoría Superior en la misma

fecha en que sea presentado.

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22 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

TÍTULO QUINTO

DE LA REVISIÓN POR SITUACIONES EXCEPCIONALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN POR SITUACIONES EXCEPCIONALES

Artículo 78.

Sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando se presenten denuncias debidamente fundadas o por otras circunstancias pueda

suponerse la presunta recaudación, administración, manejo, custodia, aplicación o ejercicio irregular de recursos públicos o de su

desvío, la Auditoría Superior podrá realizar revisiones, durante el ejercicio fiscal en curso, de conceptos específicos vinculados de

manera directa a las denuncias o circunstancias, o requerir a las entidades para que a través de sus instancias de control competentes

lleven a cabo dichas revisiones. El requerimiento deberá aportar indicios probatorios razonables, mediante los cuales se presuma

que la irregularidad cometida ocasionó un daño o perjuicio a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades.

Las denuncias a que se refiere el párrafo anterior deberán presentarse ante la Comisión, ésta determinará su procedencia y, en caso

de ser legalmente procedente, las remitirá a la Auditoría Superior para que por sí o por conducto de las instancias de control

competentes, inicie la revisión por situaciones excepcionales.

Artículo 79.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por situaciones excepcionales aquéllas en las cuales, de la denuncia que al efecto se

interponga o de las otras circunstancias, se presente alguno de los siguientes supuestos:

I. Un daño patrimonial que afecte la hacienda pública o al patrimonio de las entidades por un monto que resulte superior a

veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado;

II. Actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delitos de servidores públicos o contra la función pública;

III. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía de las entidades;

IV. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad;

V. El desabasto de productos de primera necesidad, y

VI. Desvío flagrante de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados.

Artículo 80.

Las denuncias que se presenten en los términos del artículo anterior deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito;

II. Señalar la entidad y/o servidores públicos a quien o quienes se imputan los hechos;

III. Nombre, firma autógrafa y domicilio del promovente para oír y recibir notificaciones, ubicado en la ciudad donde se

encuentre el Congreso;

IV. La descripción de los hechos o demás circunstancias que supongan la presunta recaudación, administración, manejo,

custodia, aplicación o ejercicio irregular de recursos públicos o de su desvío;

V. Señalar el o los supuestos de procedencia de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, y

VI. Aportar los elementos de convicción o de prueba suficientes para fundar el supuesto de procedencia de la denuncia.

Artículo 81.

Cuando sea la Auditoría Superior la que inicie directamente la revisión por situaciones excepcionales, dicha revisión se realizará

con las formalidades establecidas para las visitas domiciliarias consignadas en esta ley, y sobre los conceptos específicos

denunciados. A lo anterior no le será aplicable lo referente al pliego de observaciones.

Una vez que la Auditoría Superior concluya con la revisión por situaciones excepcionales correspondiente, rendirá un informe

específico al Congreso, a través de la Comisión y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras

responsabilidades ante las autoridades competentes.

Artículo 82.

Las instancias de control competentes de las entidades requeridas para llevar a cabo revisiones en los términos del artículo 78 de

esta ley, deberán rendir a la Auditoría Superior en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, un informe que contenga el

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 23

resultado de sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto o a que se hubieren hecho acreedores los

responsables.

Artículo 83.

Las instancias de control competentes estarán obligadas a realizar la revisión que la Auditoría Superior les requiera, sin que dicha

revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que legalmente competan a las autoridades y a los

servidores públicos de las entidades.

Artículo 84.

Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 82 de esta ley, las instancias de control competentes, sin causa justificada,

incumplen en la presentación del informe a que se refiere el mismo artículo, la Auditoría Superior impondrá al titular de la instancia

de control competente una multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. Su reincidencia se podrá

sancionar con una multa hasta del doble de la ya impuesta, independientemente de la promoción ante el órgano competente de las

acciones de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al infractor de cumplir con las obligaciones o

regularizar las situaciones que motivaron las mismas.

Artículo 85.

Para imponer la sanción que corresponda, la Auditoría Superior deberá oír previamente al presuntamente infractor y tener en cuenta

sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas

tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 86.

Lo dispuesto en el presente Título no excluye la imposición de las sanciones que conforme a esta u otras leyes fueren aplicables por

la Auditoría Superior, ni el fincamiento y/o promoción de otras responsabilidades.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS RESPONSABILIDADES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES EN GENERAL

Artículo 87.

Si de la revisión y fiscalización se determinan irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que

produzcan daños y/o perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades, la Auditoría Superior procederá a:

I. Determinar los daños y/o perjuicios correspondientes y, en su caso, fincar directamente a los responsables las

indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas, de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley;

II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

III. Promover las acciones de responsabilidad relativas al Juicio Político y a la Declaratoria de Procedencia Penal en términos

de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y

IV. Presentar las denuncias y/o querellas penales a que haya lugar. En tal caso, podrá coadyuvar con el Ministerio Público en

la etapa de investigación y ante la autoridad judicial en los procesos penales correspondientes. El Ministerio Público

recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el

desistimiento de la acción penal.

De no existir hechos o conductas que pudieran producir daños y/o perjuicios en la hacienda pública o patrimonio de las entidades,

como resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, así como de los informes de avance de gestión financiera, la

Auditoría Superior comunicará mediante oficio dicha circunstancia a la entidad correspondiente, dentro de los 180 días naturales

siguientes a la conclusión de la fiscalización superior de las cuentas públicas, sin perjuicio de llevar a cabo la promoción de

responsabilidades administrativas a que se refiere la fracción II de este artículo.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderán como hechos o conductas que no producen daños y/o perjuicios

en la hacienda pública o patrimonio de las entidades, aquellos que no sean susceptibles de dar inicio al procedimiento para el

fincamiento de responsabilidades resarcitorias, así como aquellos que no sean susceptibles de ser investigados por la comisión de

algún delito.

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24 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

Artículo 88.

Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad:

I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen daños y/o

perjuicios estimables en dinero a la hacienda pública de las entidades o a su patrimonio;

II. Los servidores públicos de las entidades que por actos u omisiones en ejercicio de sus facultades, contravengan las

disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de

Coahuila de Zaragoza;

III. Los servidores públicos de las entidades que no rindan sus informes acerca de la solventación de los pliegos de

observaciones formulados y remitidos por la Auditoría Superior y, en su caso, que no atiendan, sin justificación, las

recomendaciones y acciones promovidas, y

IV. Los servidores públicos de la Auditoría Superior, cuando al revisar las cuentas públicas y los informes de avance de

gestión financiera no formulen las observaciones y/o recomendaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o

violen la reserva de información prevista en esta ley.

Lo previsto en esta fracción también es aplicable a los servidores públicos de las instancias de control competentes de las entidades

y a los profesionales de auditoría independientes habilitados por la Auditoría Superior para labores de fiscalización.

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 89.

Si con motivo de las facultades de fiscalización que realice la Auditoría Superior se advierte que los actos u omisiones por parte de

los presuntos responsables incurren en otras responsabilidades en términos de las disposiciones legales correspondientes, la

Auditoría Superior estará obligada a promover ante las autoridades federales, estatales y municipales competentes el fincamiento de

las responsabilidades respectivas.

Artículo 90.

La Auditoría Superior solicitará la intervención de las autoridades competentes, remitiendo la información y/o documentación

necesaria para que, en el ámbito de su competencia, investiguen e inicien los procedimientos correspondientes e impongan a los

responsables las sanciones conducentes en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 91.

Cuando sean las instancias de control de las entidades la autoridad competente de conocer de la promoción de estas

responsabilidades, la Auditoría Superior solicitará un informe sobre el estado en que se encuentren los procedimientos iniciados y,

en su caso, sobre las sanciones que se hubieren impuesto. Dicho informe deberá ser remitido a la Auditoría Superior, dentro de los

60 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud respectiva.

Además de lo anterior, las instancias de control competentes estarán obligadas a presentar un informe a la Auditoría Superior cada 60 días

naturales, en el cual harán del conocimiento el estado que guardan los procedimientos iniciados y, en su caso, las sanciones que se hubieren

impuesto. Dicho plazo empezará a correr a partir del día siguiente a la presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior.

Una vez concluidos los procedimientos correspondientes y aplicadas las sanciones respectivas, las instancias de control

competentes deberán informar de ello a la Auditoría Superior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su conclusión.

En caso de que las instancias de control de las entidades no informen sobre el estado en que se encuentren los procedimientos

iniciados, así como las sanciones que se hubieren impuesto, dentro de los plazos señalados en el presente artículo, la Auditoría

Superior dará cuenta al Congreso por conducto de la Comisión para los efectos conducentes, independientemente de la promoción

ante la autoridad competente de las acciones de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL FINCAMIENTO

DE LAS RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

Artículo 92.

Las responsabilidades que conforme a esta ley se finquen, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en

dinero que se hayan causado a la hacienda pública estatal, municipal o, en su caso, federal, así como al patrimonio de las entidades.

Artículo 93.

Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere este capítulo, se determinarán en primer término a los servidores públicos o

personas físicas o morales que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y,

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subsidiariamente, al servidor público jerárquicamente inmediato superior que por la índole de sus funciones, haya omitido la

revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia de su parte.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan

participado y originado una responsabilidad resarcitoria.

Artículo 94.

Las responsabilidades resarcitorias se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones

de carácter civil o penal que imponga la autoridad judicial.

Artículo 95.

Las responsabilidades resarcitorias que se finquen a los servidores públicos de las entidades y de la Auditoría Superior no eximen a

éstos ni a las empresas privadas o a los particulares de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la

responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

Artículo 96.

El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de conformidad con el dictamen final de auditoría, elaborará el

Oficio de Inicio para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias en donde establecerá, de manera fundada y

motivada, las causas que dan origen a la responsabilidad, así como los elementos que permitan la debida identificación

del presunto o los presuntos responsables, y radicará el procedimiento respectivo;

II. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia, haciéndoles saber los hechos que se les

imputan y que sean causa de responsabilidad en los términos de esta ley, señalando el lugar, día y hora, en que tendrá

verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por

medio de un defensor; apercibidos que de no comparecer sin justa causa, se tendrá por precluído su derecho para ofrecer

pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo. Así mismo, se le

solicitará señale un domicilio en el lugar de residencia de la Auditoría Superior para recibir notificaciones, bajo el

apercibimiento que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le harán por estrados.

Si el presunto responsable fuere servidor público en funciones, la notificación se podrá realizar en el domicilio oficial de la entidad

fiscalizada de la que sea titular o al que se encuentre adscrito, siempre y cuando se realice de forma personal.

A la audiencia podrá asistir el representante de la entidad fiscalizada correspondiente, designado para tal efecto. En este caso, el

representante de la entidad que asista a la referida audiencia, únicamente lo hará bajo el carácter de observador, sin constituirse

como parte en el procedimiento.

Entre la fecha de citación y la fecha de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.

Los presuntos responsables tendrán expedito su derecho para que, en todo momento, durante el procedimiento a que se refiere este

artículo, puedan consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener a su costa copias

de los documentos correspondientes, dentro del horario normal de labores de la Auditoría Superior.

III. La audiencia se celebrará por los servidores públicos que designe el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la

Auditoría Superior, quienes podrán ser asistidos por los auditores responsables de practicar las auditorías

correspondientes.

IV. La Auditoría Superior emitirá el acuerdo de admisión o desechamiento de pruebas dentro de los 15 días hábiles siguientes

contados a partir de la celebración de la audiencia, pudiéndose ampliar este plazo a juicio de la Auditoría Superior.

La Auditoría Superior señalará día y hora para la audiencia de desahogo de pruebas la que deberá celebrarse dentro de los quince

días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de admisión, pudiéndose ampliar este plazo a juicio de la Auditoría Superior.

La Auditoría Superior podrá acordar de oficio el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estime conducente para resolver el

asunto.

Dentro del procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento. Así mismo, no será

admitida la prueba confesional a cargo de las autoridades, así como aquellas pruebas que no cumplan con los requisitos legales para

su admisión, o sean contrarias a la moral o al derecho.

V. Desahogadas las pruebas y formulados los alegatos, si los hubiere, la Auditoría Superior procederá a elaborar y acordar el

cierre de instrucción y resolverá dentro de los sesenta días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia de

responsabilidad resarcitoria y emitirá, en su caso, la Declaratoria de Daños y Perjuicios en la que se determine la

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indemnización resarcitoria correspondiente a el o los responsables, y notificará a éstos dicha declaratoria, remitiendo un

tanto autógrafo de la misma a la Secretaría, así como copia de las constancias de notificación, para el efecto de que, si en

un plazo de quince días hábiles contados a partir de la misma ésta no es cubierta, se haga efectivo su cobro en términos de

ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Dicha declaratoria será notificada también a la entidad

involucrada, por conducto de su instancia de control competente.

La indemnización resarcitoria invariablemente deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, o ambos, y se

actualizará para efectos de su pago en la forma y términos que establece el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza,

tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

VI. Si la Auditoría Superior encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierta elementos que

impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la

práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.

Artículo 97.

Cuando con motivo de la notificación del inicio del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, el

presunto responsable solicite el diferimiento de la audiencia señalada en la fracción II del artículo anterior, la Auditoría Superior

podrá acordar favorablemente en una sola ocasión dicho diferimiento, cuando a su juicio el presunto responsable acredite

fehacientemente los motivos que justifiquen el diferimiento. Para tal efecto, la solicitud deberá ser presentada por lo menos con tres

días de anticipación a la celebración de la audiencia. Acordado lo anterior, se señalará nuevo día y hora para la celebración de la

audiencia dentro de los 10 días hábiles siguientes al en que debió llevarse a cabo, dejando constancia de la notificación respectiva

en el expediente.

Artículo 98.

A falta de disposición expresa en el presente capítulo, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente el Código Procesal Civil

para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 99.

Las actuaciones y diligencias de la Auditoría Superior se practicarán en días y horas hábiles; son días hábiles todos los del año, con

excepción de los sábados y domingos, los establecidos como inhábiles en el calendario oficial publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, así como aquéllos en los que tenga vacaciones generales el personal de la Auditoría Superior. Son horas

hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas.

En caso de que se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez.

Artículo 100.

Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.

Las notificaciones surtirán efectos el mismo día en que hubieran sido realizadas.

En caso de que esta Ley no prevea plazo o término para un determinado acto, la Auditoría Superior podrá fijarlo y no será superior

a 10 días hábiles.

CAPÍTULO IV

DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 101.

Las indemnizaciones resarcitorias a que se refiere la presente ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad

líquida por la Auditoría Superior, haciéndose efectivas a través de la Secretaría, conforme al procedimiento administrativo de

ejecución que establece la legislación aplicable.

Determinada en cantidad líquida la responsabilidad, deberá registrarse de inmediato en la contabilidad de la entidad.

Artículo 102.

La Secretaría deberá informar a la Auditoría Superior de manera trimestral, dentro del primer mes inmediato posterior del periodo

que se trate, los trámites realizados para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.

Artículo 103.

El importe de las indemnizaciones resarcitorias que se recuperen en los términos de esta ley, deberá ser entregado por la Secretaría

a las respectivas entidades que sufrieron el daño y/o perjuicio respectivo. Dicho importe, sólo podrá ser ejercido de conformidad

con lo establecido en el presupuesto respectivo. Para tal efecto, las entidades deberán crear en su presupuesto una partida especial

en la que se pueda aplicar dicho recurso por concepto de recuperaciones.

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Artículo 104.

La Auditoría Superior podrá abstenerse por una sola vez de sancionar al responsable, cuando lo estime pertinente, justificando las

causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad, ni constituyan delito, cuando lo ameriten los

antecedentes y circunstancias del responsable y el daño causado por este, no exceda de cien veces el salario mínimo general

mensual vigente en el Estado en la fecha en que se cometa la infracción.

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones por las responsabilidades administrativas cometidas que pudiera promover ante el órgano

competente.

Artículo 105.

Cuando el presunto responsable cubra el importe de los daños y/o perjuicios causados a la haciendas pública estatal, municipal o,

en su caso, federal con su actualización correspondiente, antes de que se emita la resolución respectiva, la Auditoría Superior

sobreseerá el procedimiento resarcitorio, sin perjuicio de otras responsabilidades a que dieran lugar.

Artículo 106.

La Auditoría Superior a través de su página de internet, llevará un registro público actualizado de los servidores públicos,

particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento

establecido en este capítulo y lo hará del conocimiento de las instancias de control competentes.

El registro al que se hace referencia en el párrafo anterior será actualizado cada tres meses.

CAPÍTULO V

DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES Y JUICIO POLÍTICO

Artículo 107.

Si de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera, la Auditoría Superior

advierte conductas de servidores públicos que pudieran ser hechos constitutivos de delitos, presentará ante la autoridad competente

las denuncias y/o querellas correspondientes y, en su caso, promoverá las acciones de responsabilidad relativas al Juicio Político y a

la Declaratoria de Procedencia Penal en términos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Para los efectos del párrafo anterior, la Auditoría Superior podrá coadyuvar con el Ministerio Público en la etapa de investigación y

ante la autoridad judicial en los procesos penales correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la

opinión de la Auditoría Superior, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

CAPÍTULO VI

DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES

Artículo 108.

Las facultades de la Auditoría Superior para fincar responsabilidades e imponer las sanciones e indemnizaciones a que se refiere

esta ley prescribirán en diez años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente al que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que hubiere cesado, si fue de carácter continuo.

La omisión de presentar las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera no prescribe, en cuyo caso la

responsabilidad será de carácter continuo.

Artículo 109.

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá cuando surta efecto la notificación al probable

responsable del inicio de cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente ley.

TITULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

CAPÍTULO ÚNICO

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Artículo 110.

Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior conforme a esta ley, podrán ser impugnadas por el servidor

público o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior, mediante el recurso de reconsideración,

el cual se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución

recurrida.

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No procederá el recurso de reconsideración en contra de los actos dictados dentro del procedimiento de fiscalización, incluyendo el

dictamen final de auditoría, así como los emitidos dentro del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias,

en tanto no se dicte una resolución definitiva.

Artículo 111.

La representación de funcionarios públicos, particulares, personas físicas o morales ante la Auditoría Superior se hará mediante

escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o

fedatario público, acompañando copia de la identificación de la persona o representante legal.

Artículo 112.

El escrito de interposición del recurso, deberá contener los siguientes requisitos:

I. La autoridad a quien se dirige;

II. Nombre y firma autógrafa del recurrente y domicilio que señale para oír y recibir notificaciones ubicado en la ciudad

donde se encuentre la Auditoría Superior;

III. Resolución definitiva que impugna;

IV. Descripción de los hechos que dieron motivo al recurso;

V. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en contra de la resolución recurrida, y

VI. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.

Cuando se omita alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, la Auditoría Superior requerirá al recurrente para que

en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, cumpla con el o los requisitos omitidos,

apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, tratándose de los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV se tendrá por no

interpuesto el recurso, en caso de la fracción V, se desechará el recurso y en el caso de la fracción VI, se tendrán por no ofrecidas

las pruebas.

Artículo 113.

Además de lo señalado en el artículo anterior, el recurrente deberá anexar al recurso:

I. El documento que acredite su personalidad;

II. El documento en que conste la resolución recurrida;

III. Constancia de notificación de la resolución recurrida, y

IV. Las pruebas documentales que se ofrezcan.

Cuando el recurrente no anexe los documentos señalados en el presente artículo, la Auditoría Superior lo requerirá para que en un

plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación subsane la omisión, apercibiéndolo que en caso

de no hacerlo y tratándose de las fracciones I, II y III se tendrá por no interpuesto el recurso y cuando se trate de la fracción IV se

tendrán por no ofrecidas las pruebas.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, o si éste no hubiere podido obtenerlas, deberá señalar el

archivo o lugar en que se encuentren para que la Auditoría Superior requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para

este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con

que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos,

cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La Auditoría Superior, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto

impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Las entidades tendrán la obligación en todo momento de proporcionar a la Auditoría Superior la documentación comprobatoria que

ésta les requiera y que los recurrentes ofrezcan como prueba en el recurso de reconsideración, siempre y cuando obre en su poder;

el incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en esta ley.

Artículo 114.

El recurso de reconsideración que se interponga en contra de sanciones y resoluciones emitidas por la Auditoría Superior, se

declarará improcedente cuando:

I. Se trate de actos dictados dentro del procedimiento de fiscalización o de alguna de sus fases sin que tengan el carácter de

resoluciones definitivas;

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II. Se interponga en contra del dictamen final de auditoría;

III. No se exprese agravio alguno;

IV. No afecten el interés jurídico del recurrente;

V. Se dejen sin efectos por la autoridad;

VI. Sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo

recurrente, sobre el mismo asunto;

VII. Se encuentren consumadas de modo irreparable, y

VIII. Se hayan consentido, es decir, no se hubiera interpuesto el recurso dentro del plazo que otorga esta ley.

Artículo 115.

Se sobreseerá el recurso de reconsideración cuando:

I. El recurrente se desista expresamente;

II. El recurrente fallezca durante la tramitación del recurso, en el caso que la sanción o resolución recurrida sólo afecte a su

persona;

III. Cesen los efectos de la resolución recurrida, y

IV. Durante el trámite del recurso sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 116.

La interposición del recurso podrá suspender la ejecución del acto o resolución recurrida, cuando así lo solicite el recurrente en el

escrito de interposición, conforme a las siguientes reglas:

I. Tratándose de multas e indemnizaciones, si el pago de éstas se garantiza en los términos y plazos previstos en el Código

Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza; y

II. Tratándose de otros actos o resoluciones, si la suspensión no trae como consecuencia la consumación o continuación de

actos u omisiones que probablemente impliquen perjuicio al interés social o al servicio público.

Artículo 117.

Una vez interpuesto el recurso, la Auditoría Superior emitirá dentro de los diez días hábiles siguientes, el acuerdo sobre:

I. La admisión, prevención o desechamiento del recurso;

II. La suspensión del acto o resolución recurrida, en los casos que resulte procedente; y

III. La admisión de las pruebas que resulten procedentes o el desechamiento de plano de aquéllas que no sean ofrecidas

conforme a la presente ley, o que se ofrezcan para demostrar hechos que no sean materia de la controversia o hechos que

no hayan sido argumentados por el recurrente en los agravios.

Artículo 118.

La Auditoría Superior dictará la resolución correspondiente y la notificará en un término no mayor a cuarenta días hábiles contados

a partir de la fecha de interposición del recurso.

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios y pruebas hechos valer por el

recurrente.

En el caso de que uno solo de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la resolución recurrida, bastará con el examen

de dicho punto.

Ante el silencio de la Auditoría Superior, agotado el plazo señalado en el presente artículo, se entenderá confirmada la resolución

que se recurre. En este caso, el recurrente podrá impugnar ante la autoridad competente que corresponda.

Artículo 119.

Las resoluciones que pongan fin al recurso tendrán por efecto:

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I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto o resolución recurrida;

III. Revocar el acto o resolución recurrida para efectos de emitir una nueva resolución o acto, u ordenar la reposición del

procedimiento;

IV. Modificar el acto o resolución recurrida, ordenando una nueva en la que se mantenga intocado aquello que no fue objeto

de modificación; y

V. Revocar de plano el acto o resolución recurrida.

Artículo 120.

Los recurrentes, para efectos del presente capítulo, podrán consultar los expedientes administrativos correspondientes, así como

obtener copias de los documentos que obren en los mismos.

TÍTULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Artículo 121.

Cuando los funcionarios de las entidades o cualquier persona física se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de

comprobación de la Auditoría Superior, ésta podrá indistintamente:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de esta ley;

III. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales estatales y los cuerpos de seguridad o policías estatales y/o municipales

deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Auditoría Superior.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 122.

Si con motivo de la revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas, así como de los informes de avance de gestión

financiera, la Auditoría Superior advierte la comisión de infracciones a las disposiciones de esta ley, tendrá la facultad de imponer

sanciones pecuniarias.

Constituyen infracciones los actos u omisiones por parte de los servidores públicos de las entidades, particulares, personas físicas o

morales que incumplan con las disposiciones de esta ley, así como el incumplimiento a los requerimientos formulados por la

Auditoría Superior que emita para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 123.

Las sanciones correspondientes al presente capítulo se impondrán a los servidores públicos, particulares, personas físicas o morales

que directamente o indirectamente ejecuten o hayan ejecutado actos o incurran en las omisiones que las hayan originado, así como

en el caso de servidores públicos que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorización a tales actos por

causas que impliquen dolo, culpa o negligencia.

También se aplicarán las sanciones pecuniarias establecidas en este capítulo a los terceros que hubieren contratado obra pública,

bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades, cuando no entreguen la documentación e información que les

requiera la Auditoría Superior para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 124.

Al servidor público, particular, persona física o moral que cometa las infracciones previstas en esta ley, se le impondrán las

siguientes sanciones pecuniarias:

I. Multa de 300 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

II. Multa del doble de la ya impuesta, en caso de reincidencia, sin perjuicio de promover ante las autoridades competentes el

fincamiento de otras responsabilidades.

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Artículo 125.

Los profesionales de auditoría independientes serán sancionados por la Auditoría Superior con una multa de 300 a 1000 días de

salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta y la prohibición de participar en el gobierno del Estado,

cuando incurran en las siguientes causas, independientemente de otras responsabilidades a que dieran lugar:

I. Por no presentar o presentar en forma extemporánea los informes y/o dictámenes técnicos de auditoría;

II. Por no plasmar en sus informes y/o dictámenes las irregularidades que detecten;

III. Por no apegarse a los lineamientos emitidos por la Auditoría Superior;

IV. Por utilizar la información y documentación para fines distintos a los expresamente señalado por la ley, o

V. Por no acatar los requerimientos que les formule la Auditoría Superior.

Artículo 126.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las

multas.

Artículo 127.

Las sanciones pecuniarias a que se refiere este capítulo tendrán el carácter de créditos fiscales a favor de la Auditoría Superior,

haciéndose efectivas por conducto de la Secretaría. El o los responsables contarán con un plazo de quince días hábiles para cubrir

dichas sanciones.

Las resoluciones en las que se impongan las sanciones referidas serán notificadas a el o los responsables, remitiendo un tanto

autógrafo de las mismas a la Secretaría, así como copia de las constancias de notificación, para el efecto de que, si en el plazo

señalado en el párrafo anterior, éstas no son cubiertas, se haga efectivo su cobro en términos de ley, mediante el procedimiento

administrativo de ejecución.

Una vez que el o los responsables cumplan con la sanción impuesta, deberán acreditar dicha situación ante la Auditoría Superior.

La Secretaría deberá transferir el monto de las sanciones pagadas por el o los responsables dentro de los cinco días hábiles

siguientes al en que fueron cubiertas.

El importe de las sanciones pecuniarias quedará a disposición de la Auditoría Superior como ingreso propio y se destinará a la

formación de fondos de productividad, equipamiento y capacitación del personal que interviene en la fiscalización superior,

conforme a la normatividad que al efecto se expida.

Artículo 128.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá de pagar el total de la sanción pecuniaria.

Artículo 129.

Dentro de los límites fijados por esta ley, la Auditoría Superior al imponer sanciones por la comisión de las infracciones señaladas,

deberá fundar y motivar su resolución.

Artículo 130.

La Auditoría Superior tendrá la obligación de llevar el registro de los funcionarios, particulares, personas físicas y personas morales

sancionados, debiéndolo publicar en su página de internet.

Artículo 131.

No se impondrán sanciones pecuniarias cuando se cumpla en forma espontánea con las obligaciones fuera de los plazos señalados

por esta ley o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, con excepción de la obligación de

presentar la cuenta pública y los informes de avance de gestión financiera dentro de los plazos señalados en la presente ley.

Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso que la omisión sea advertida por la Auditoría Superior o haya

mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por ésta.

Artículo 132.

La Auditoría Superior podrá condonar, a solicitud de parte, las sanciones pecuniarias por infracción a las disposiciones de la

presente ley, tratándose de multas que hayan quedado firmes, siempre que no exceda de cien veces el salario mínimo general

mensual vigente en el Estado, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo al

imponer la sanción, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la

Auditoría Superior al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta ley.

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En caso de que la Auditoría Superior otorgue la condonación respectiva, lo hará del conocimiento de la Secretaría para los efectos

legales correspondientes.

Artículo 133.

La Auditoría Superior, al imponer sanciones pecuniarias por la comisión de las infracciones, deberá tener en cuenta lo siguiente:

I. Se considerará como agravante la segunda o posteriores veces que se sancione al responsable por la comisión de una

infracción.

II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

b) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de información y/o documentación.

c) Que altere o elimine información registrada en los sistemas informáticos.

III. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continua o de tracto sucesivo.

IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones de carácter formal a las que correspondan varias multas,

sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

LIBRO TERCERO

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 134.

A efecto de que la Auditoría Superior cumpla con su función de fiscalización, tendrá además de las atribuciones contenidas en la

presente ley, las siguientes:

I. Informar al Consejo de Armonización Contable del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de la Ley General

de Contabilidad Gubernamental, y para su debido cumplimiento todo lo relativo a las normas emitidas por el Consejo

Nacional de Armonización Contable;

II. Emitir las disposiciones relativas al archivo, guarda y custodia de los libros y documentos comprobatorios y

justificativos del ingreso, egreso, patrimonio y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la

adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;

III. Solicitar al Consejo de Armonización Contable del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de la Ley General

de Contabilidad Gubernamental, la difusión oportuna del contenido integral de las cuentas públicas y de los informes de

avance de gestión financiera;

IV. Emitir su opinión sobre las asignaciones, ampliaciones o variaciones presupuestarias, la adquisición o variaciones de la

deuda pública y todas aquellas decisiones del Congreso que tengan impacto sobre la gestión financiera de las entidades

fiscalizadas;

V. Diseñar y ejecutar programas de capacitación y actualización, dirigidos a su personal así como al de las entidades

fiscalizadas, a efecto de homologar los conocimientos y garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente;

VI. Establecer los criterios para la elaboración, integración, así como para la entrega y recepción de las cuentas públicas y de

los informes de avance de gestión financiera de las entidades fiscalizadas, de conformidad con lo establecido en la Ley

General de Contabilidad Gubernamental y demás leyes aplicables;

VII. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización superior de las

cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera;

VIII. Realizar auditorías de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley, para la fiscalización superior de

las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera;

IX. Verificar que las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera sean presentados en los términos de

esta ley, de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 33

X. Evaluar los informes de avance de gestión financiera respecto de los avances físico y financiero de los programas

autorizados, así como la consecución de los objetivos fijados en los planes, atendiendo a los indicadores establecidos en

las disposiciones aplicables;

XI. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los planes y programas conforme a los indicadores

estratégicos aprobados en el presupuesto de las entidades fiscalizadas y los demás establecidos en las disposiciones

aplicables, a efecto de verificar el desempeño de acuerdo con los indicadores y cualquier otro recurso metodológico que

a su juicio permita cumplir con lo dispuesto en esta fracción;

XII. Evaluar la legalidad de los actos que realicen las entidades en el ejercicio de los recursos públicos y calificar la

evaluación de los índices de pobreza en los municipios, de acuerdo a los planes, programas y acciones implementados,

de conformidad con los indicadores establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo

Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la Organización de las Naciones Unidas y demás

instituciones nacionales e internacionales;

XIII. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren recaudado, custodiado, manejado, administrado o ejercido recursos

públicos, lo hayan realizado conforme a los planes y programas aprobados y montos autorizados en su presupuesto, así

como las demás disposiciones legales y administrativas aplicables;

XIV. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas, sean acordes con la ley de ingresos o presupuesto de

ingresos de la entidad según corresponda, y con su presupuesto de egresos y se efectúen con apego a las disposiciones

fiscales y demás aplicables;

XV. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados para comprobar que las inversiones y gastos autorizados a las

entidades se hayan aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los planes y programas

aprobados;

XVI. Requerir a las instancias de control competentes y a los profesionales de auditoría independientes los informes,

dictámenes y papeles de trabajo que se consideren necesarios, de las auditorías por ellos practicadas, así como las

aclaraciones pertinentes y compulsas;

XVII. Solicitar de las instancias de control competentes, en su caso, la información relacionada con el inicio, desahogo y

resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, y de las sanciones que se hubieren fincado;

XVIII. Requerir por sí, o por conducto de las instancias de control competentes, a terceros que hubieran contratado bienes o

servicios mediante cualquier título legal con las entidades y con cualquier persona física o moral, pública o privada, que

haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las

cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera;

XIX. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

XX. Fiscalizar los subsidios que las entidades hayan otorgado a particulares y a cualquier entidad pública o privada,

cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XXI. Investigar en el ámbito de su competencia los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en

el ingreso, egreso, recaudación, administración, manejo, custodia, aplicación y ejercicio de los recursos públicos;

XXII. Efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros, documentos y demás información indispensable para

la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades establecidas en esta ley y demás leyes aplicables;

XXIII. Requerir a las entidades, terceros con ellas relacionados o profesionales de auditoría independientes, para que

proporcionen en el domicilio de la Auditoría Superior, los libros, documentos y demás información indispensable para el

cumplimiento de sus funciones;

XXIV. Formular observaciones y recomendaciones a las entidades derivadas de las auditorías practicadas;

XXV. Formular y aprobar los pliegos de observaciones y pliegos de recomendaciones, en los términos de esta ley y demás

disposiciones aplicables;

XXVI. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento a los requerimientos de

información, cuando se trate de la revisión de las situaciones excepcionales previstas en esta ley;

XXVII. Determinar e imponer las indemnizaciones resarcitorias y sanciones establecidas en esta ley;

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34 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

XXVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que

aplique;

XXIX. Concertar y celebrar convenios con los gobiernos federal, estatal y municipal, sus organismos y dependencias, personas

físicas o morales, necesarios para el cumplimiento de sus fines;

XXX. Verificar los controles, sistemas y procedimientos de informática, la utilización, eficiencia y seguridad de los equipos de

cómputo, así como el entorno al procesamiento de la información. Así mismo, podrá sugerir mejoras a las entidades

fiscalizadas a fin de lograr una utilización más eficiente y segura de la información que sirva para una adecuada toma de

decisiones;

XXXI. Llevar un registro de los profesionales de auditoría independientes que presten sus servicios a las entidades;

XXXII. Dar crédito al resultado de las revisiones efectuadas por profesionales de auditoría independientes, previa evaluación de

los papeles de trabajo y demás elementos que comprueben la debida realización de los servicios convenidos.

Los servicios a que se refiere el párrafo anterior serán contratados y liquidados por la Auditoría Superior, con

aportaciones recibidas de cada entidad revisada;

XXXIII. Brindar a las entidades servicio de implementación, capacitación y sostenimiento del sistema de contabilidad

gubernamental;

XXXIV. Elaborar y publicar estudios relacionados con las materias de su competencia;

XXXV. Emitir lineamientos para la estandarización de los formatos electrónicos e impresos a utilizar por las entidades

fiscalizadas;

XXXVI. Implementar un sistema de información que permita conocer el grado de cumplimiento y la eficacia en la

implementación de las recomendaciones y su seguimiento, así como de los indicadores relativos al avance, por estos

motivos, en la gestión financiera de las entidades fiscalizadas;

XXXVII. Llevar un registro de las entidades fiscalizadas y particulares, personas físicas o morales a las que se les fincó

responsabilidad resarcitoria, el cual deberá estar disponible en la página de internet de la Auditoría Superior;

XXXVIII. Establecer la coordinación necesaria para la integración y operación del Sistema Nacional de Fiscalización con los

órganos que realicen actividades de control, fiscalización y auditoría gubernamental, ya sea interna o externa, de la

federación, estatal y municipal; y

XXXIX. Las demás que le sean conferidas por esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 135. El Auditor Superior tendrá las siguientes facultades:

A. Delegables:

I. Representar legalmente a la Auditoría Superior ante toda clase de autoridades federales, estatales y municipales, así como

ante consejos, comités, grupos de trabajo u otro órgano similar que exista en el sector gubernamental o privado, e

intervenir en los juicios, en los cuales sea parte, con facultades generales y especiales;

II. Administrar los bienes y recursos de la Auditoría Superior y decidir sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles

y la contratación de servicios, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del

dominio público del Estado, afectos a su servicio.

III. Certificar directamente o a través de las áreas correspondientes, los documentos que obren en los archivos de la Auditoría

Superior y que formen parte de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera de las entidades,

previa solicitud por escrito de las mismas a través del servidor público competente o por autoridad judicial que conozca o

tramite el asunto, fundando y motivando dicha solicitud;

IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, con organismos de

fiscalización que cumplan funciones similares dentro y fuera del Estado y con otros organismos públicos y privados, para

el mejor cumplimiento de sus objetivos;

V. Imponer las multas, indemnizaciones resarcitorias y sanciones previstas en esta ley;

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 35

VI. Aplicar sanciones al personal de la Auditoría Superior por infracciones a la presente ley, al reglamento interior y demás

disposiciones aplicables;

VII. Presentar denuncias y/o querellas en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, en los casos de presuntas

conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que

pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daño a la hacienda pública o patrimonio de las entidades, así

como denuncias de Juicio Político de conformidad con lo señalado en la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza;

VIII. Proporcionar, a solicitud de las entidades asesoría y asistencia técnica para la administración y el control de sus recursos,

así como para integrar las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera;

IX. Autorizar la publicación de estudios de investigación relacionados con las materias de su competencia;

X. Solicitar el apoyo a las entidades y dependencias del gobierno federal, estatal o municipal para el cumplimiento de sus

funciones;

XI. Emitir los criterios de reserva y confidencialidad de la información propia de la Auditoría Superior, de conformidad con la

ley de la materia;

XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior, en los términos de la Constitución Política del Estado

de Coahuila de Zaragoza, la presente ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables;

XIII. Realizar auditorías de tecnologías de la información para revisar y evaluar los controles, sistemas y procedimientos de

informática, la utilización, eficiencia y seguridad de los equipos de cómputo, así como el entorno al procesamiento de la

información; así como sugerir mejoras a las entidades fiscalizadas a fin de lograr una utilización más eficiente y segura de

la información que sirva para una adecuada toma de decisiones;

XIV. Realizar auditorías de legalidad con el propósito de verificar el cumplimiento de la normatividad en el desarrollo de los

procesos y procedimientos administrativos;

XV. Practicar auditorías para evaluar el desempeño de las entidades fiscalizadas,

XVI. Contratar los servicios de profesionales de auditoría independientes para la práctica de auditorías, cuando así se requiera; y

XVII. Las demás que se deriven de la presente ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables.

B. Indelegables:

I. Expedir, de conformidad con lo establecido en esta ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el

que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que

habrán de ser suplidos en sus ausencias, debiendo ser publicado dicho reglamento interior en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado;

II. Emitir las disposiciones en materia de ética y conducta, así como para prevención de conflictos de intereses que deberán

observar los servidores públicos de la Auditoría Superior y los profesionales de auditoría independientes habilitados por la

misma;

III. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos

justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica

idónea de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas de

acuerdo con sus características de operación;

IV. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de

la Auditoría Superior y remitirlos para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

V. Emitir la normatividad correspondiente para la baja, devolución o destrucción de la documentación que obre en sus

archivos, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;

VI. Nombrar y remover libremente al personal técnico y de apoyo adscrito a la Auditoría Superior, con excepción del personal

que sea parte del servicio fiscalizador de carrera;

VII. Ser el enlace entre la Auditoría Superior y la Comisión;

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36 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

VIII. Aprobar el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones durante el primer trimestre del ejercicio y difundirlo en la

página de internet de la Auditoría Superior, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; así mismo, deberá

remitirlo a la Comisión para su conocimiento;

IX. Entregar al Congreso, el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior, por conducto de la Comisión, de

conformidad con las disposiciones aplicables;

X. Resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que emita la Auditoría

Superior;

XI. Otorgar a funcionarios de la Auditoría Superior, poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas y actos de

administración con todas las facultades aun las que requieren poder especial conforme a la ley, para presentar denuncias

y/o querellas, además para sustituir sus facultades de actos de administración y pleitos y cobranzas, para desistirse de

amparos, denuncias y/o querellas, así como para otorgar y suscribir títulos de crédito. El poder podrá ser ejercido ante

particulares y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales;

XII. Emitir las normas y manuales necesarios para establecer los criterios bajo los cuales, los profesionales de auditoría

independientes, deberán presentar los dictámenes y papeles de trabajo correspondientes a las auditorías practicadas;

XIII. Elaborar un informe anual de actividades y del estado que guardan las cuentas públicas de las entidades, y publicarlo

durante el mes de abril del año inmediato posterior a aquél del cual se informa, en la página de internet de la Auditoría

Superior, debiendo remitirlo a la Comisión para su conocimiento;

XIV. Recibir de la Comisión los informes de avance de gestión financiera y las cuentas públicas para su revisión y fiscalización;

XV. Entregar al Congreso por conducto de la Comisión, el Informe Anual de Resultados a más tardar el 15 de diciembre del

año siguiente al ejercicio fiscalizado y hacer público dicho informe;

XVI. Entregar al Congreso por conducto de la Comisión, el informe de los resultados de las revisiones por situaciones

excepcionales previstas en esta ley, y

XVII. Las demás que se deriven de la presente ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II

DE SU PATRIMONIO

Artículo 136.

El patrimonio de la Auditoría Superior se integrará por:

I. Los ingresos que se le asignen en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado;

II. Las aportaciones que reciba por parte de las entidades;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba del gobierno federal, estatal o municipal;

IV. Los bienes muebles e inmuebles que le destinen o entreguen, para el cumplimiento de su objeto, el gobierno federal,

estatal o municipal, así como aquellos que adquiera por cualquier título; y

V. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 137. Las entidades aportarán hasta el 0.5% de sus ingresos totales a la Auditoría Superior para cubrir las erogaciones realizadas con

motivo de los servicios a que se refiere el artículo 134, fracción XXXIII de esta ley.

Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior serán retenidas a las entidades por la Secretaría y enteradas mensualmente a la

Auditoría Superior.

CAPÍTULO III

DE SU ORGANIZACIÓN

Artículo 138.

La Auditoría Superior estará integrada por:

I. El Auditor Superior;

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 37

II. Auditores Especiales;

III. Titulares de Unidad;

IV. Directores Generales;

V. Directores de Área;

VI. Subdirectores;

VII. Auditores;

VIII. Auxiliares;

IX. Asesores, y

X. Demás personal técnico y de apoyo que al efecto señale el Reglamento Interior de conformidad con el presupuesto

autorizado.

El mismo Reglamento Interior comprenderá la designación, atribuciones, remoción y demás disposiciones relativas a la estructura

organizacional descrita en el presente artículo.

Artículo 139.

El personal de la Auditoría Superior descrito en el artículo anterior, durante el ejercicio de su cargo, tendrá prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o

promoción partidista, y

II. Desempeñar otro empleo o cargo en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones

científicas, artísticas o de beneficencia, y los remunerados en el ámbito de la docencia.

Artículo 140.

El Titular de la Auditoría Superior será el Auditor Superior, quien tendrá a su cargo su representación institucional, su

administración y gobierno interior.

Artículo 141.

Quien aspire al cargo de Auditor Superior, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

III. Ser vecino del Estado, con residencia de cuando menos tres años;

IV. Poseer al día de su designación, título y cédula profesional en Contaduría Pública, Economía, Derecho, Administración u

otra área afín a la gestión y control de recursos públicos, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para

ello;

V. Tener reconocido prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica no menor a cinco años en la recaudación,

administración, manejo, aplicación o fiscalización de recursos públicos;

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite

pena privativa de libertad, ni haber sido inhabilitado de la función pública;

VII. No haber sido ministro de culto religioso durante los tres años anteriores al día de la designación;

VIII. No haber sido Titular del Poder Ejecutivo, Presidente de la Junta de Gobierno, Magistrado Presidente del Tribunal

Superior de Justicia, Secretario del Ramo de la Administración Pública Estatal, Procurador del Estado o similar, Consejero

o su equivalente de alguno de los organismos públicos autónomos o Tesorero Municipal, dentro de los tres años previos al

día de la designación;

IX. No haber ocupado un cargo de elección popular o de dirección en algún partido político dentro de los tres años anteriores

al día de la designación, y

X. No tener parentesco consanguíneo o de afinidad hasta tercer grado con los titulares de los Poderes del Estado o Secretarios

del Ramo.

Artículo 142.

El titular de la Auditoría Superior será designado por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes de la Legislatura,

de una terna que al efecto formule la Comisión, de conformidad con el procedimiento siguiente:

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I. La Comisión expedirá la convocatoria pública correspondiente, treinta días naturales antes de que termine el encargo el

Auditor Superior en funciones.

II. La convocatoria será abierta y dirigida a todos los ciudadanos residentes en el Estado de Coahuila de Zaragoza, que

cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior.

III. La convocatoria contendrá, al menos, los requisitos de elegibilidad, los documentos para acreditarlos, los plazos para la

inscripción de los candidatos, los sujetos que pueden presentarlas, el procedimiento para la entrevista ante la Comisión, los

términos para realizar el dictamen respectivo y para elevar la terna definitiva al Pleno del Congreso, así como el

procedimiento que se seguirá para la designación del Auditor.

IV. La Convocatoria será publicada en las páginas de internet del Congreso, de la Auditoría Superior y cuando menos en dos

periódicos de mayor circulación en el Estado y en el Periódico Oficial del Estado.

V. Los interesados deberán presentar su solicitud y los documentos solicitados dentro de un plazo de diez días naturales

contados a partir de la publicación de la Convocatoria.

VI. Dentro de los cinco días naturales siguientes al vencimiento del plazo establecido en la fracción anterior, la Comisión

revisará las solicitudes y la documentación presentada y procederá a entrevistar en acto público y por separado a cada uno

de los candidatos.

VII. Concluido el plazo anterior, la Comisión dentro de los diez días naturales siguientes analizará las solicitudes de los

aspirantes y determinará quiénes reúnen los requisitos señalados en la convocatoria y procederá a la designación de los

candidatos.

VIII. Una vez realizadas las entrevistas y la designación de los candidatos, la Comisión, dentro de los tres días naturales

siguientes, formulará su dictamen con la terna propuesta al Pleno del Congreso, entre los candidatos mejor evaluados.

IX. De la terna propuesta, el Pleno del Congreso designará por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes de

la Legislatura, al Auditor Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien protestará su cargo ante el mismo Pleno del

Congreso.

En los recesos del Congreso, será la Diputación Permanente la que proceda a la designación, que será provisional, mientras el Pleno

del Congreso no otorgue la aprobación definitiva.

Artículo 143.

En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los

Diputados presentes de la Legislatura, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Comisión someterá una nueva terna entre los

candidatos que hubiesen presentado su solicitud.

Si en tres ocasiones consecutivas ningún candidato de las ternas propuestas obtiene la votación señalada en el párrafo anterior, el

Pleno del Congreso elegirá a aquel que deba ocupar el cargo de Auditor Superior, por mayoría simple.

Artículo 144.

El Auditor Superior durará en el encargo ocho años y podrá ser ratificado nuevamente para un segundo periodo, por una sola vez.

Artículo 145.

Quien ocupe el cargo de Auditor Superior podrá ser ratificado para un segundo periodo por el Congreso. Para este efecto, tres

meses antes de concluir el primer periodo del Auditor Superior, la Comisión coordinará los trabajos de evaluación de su gestión y

someterá a consideración del Congreso el dictamen respectivo, a efecto de que éste resuelva, por el voto de las dos terceras partes

de los Diputados presentes de la Legislatura, sobre la procedencia de la ratificación.

Si concluido el periodo para el que fue nombrado, el Congreso no resolviera sobre la procedencia de la ratificación del Auditor

Superior, éste continuará en el cargo por un segundo periodo.

Artículo 146.

El Auditor Superior será inamovible y sólo podrá ser separado de su cargo por las siguientes causas graves:

I. Ubicarse en cualquiera de los supuestos de prohibición establecidas en el artículo 139 de esta ley;

II. Sustraer, destruir, ocultar, divulgar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo

tenga a su cuidado, custodia o acceso;

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 39

III. Incumplir con la obligación de determinar los daños y perjuicios y de fincar las sanciones en los casos que prevé esta ley,

y con la de formular las denuncias y/o querellas respectivas cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad

como consecuencia de las revisiones e investigaciones que haya realizado;

IV. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización del Congreso;

V. Abstenerse de presentar sin causa justificada el Informe Anual de Resultados al que se refiere el artículo 62 de esta ley;

VI. Aceptar la injerencia de terceros en el ejercicio de sus funciones y, por estas circunstancias, conducirse con parcialidad

comprobada;

VII. Incapacidad legal para ejercer su encargo, y

VIII. Influir por interés propio, en la contratación de profesionales de auditoría independientes, que cumplan funciones de

revisión o fiscalización de cuentas públicas.

La remoción del Auditor Superior se hará en lo conducente, de acuerdo al procedimiento relativo al Juicio Político y a la

Declaratoria de Procedencia Penal en términos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza. La designación de

quien ocupe el cargo, se hará de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Artículo 147.

El Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales por un Auditor Especial, en el orden que señale el reglamento interior.

En caso de ausencia definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso para que se haga nueva designación, en los términos de esta

ley.

Artículo 148.

El Auditor Superior deberá continuar en su encargo hasta que sea nombrado su sucesor, salvo autorización expresa por mayoría del

Congreso para retirarse del cargo, en cuyo caso será suplido por quien legalmente corresponda.

Artículo 149.

El Auditor Superior no podrá ser reconvenido por las opiniones emitidas en el ejercicio de su función, ni por el sentido de sus

informes, observaciones, recomendaciones, acciones o resoluciones.

Artículo 150.

Los Auditores Especiales, los Titulares de Unidad y los Directores Generales serán nombrados por el Auditor Superior, deberán

reunir los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento interior y se clasificarán como trabajadores de confianza, y se

regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones

aplicables.

Los demás servidores públicos serán designados mediante el servicio fiscalizador de carrera.

Artículo 151.

El Auditor Superior podrá delegar expresamente sus facultades en los servidores públicos de la Auditoría Superior, salvo las

facultades indelegables señaladas en el artículo 135, apartado B de esta ley. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se

adscriban unidades y órganos administrativos se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO IV

DEL SERVICIO FISCALIZADOR DE CARRERA

Artículo 152.

La Auditoría Superior contará con un Servicio Fiscalizador de Carrera, dirigido a la objetiva y estricta selección de sus servidores

públicos, su constante profesionalización, y su permanencia y estabilidad bajo los principios de legalidad, eficacia, honradez,

imparcialidad y excelencia.

Artículo 153.

La Auditoría Superior emitirá un estatuto del Servicio Fiscalizador de Carrera que deberá publicarse en el Periódico Oficial del

Estado y en su página de internet, en el cual establecerá como mínimo lo siguiente:

I. Las plazas y categorías que integran el servicio;

II. Los procedimientos y requisitos para el ingreso al servicio;

III. Los procedimientos y requisitos para las promociones y permanencia de sus integrantes;

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40 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

IV. Los derechos y obligaciones de los servidores públicos del servicio;

V. Los procedimientos y requisitos para la capacitación, actualización y aplicación de la evaluación del desempeño para los

servidores públicos de carrera;

VI. Las causas de separación del servicio;

VII. Los medios de impugnación;

VIII. Los órganos del servicio y sus atribuciones, y

IX. Las demás normas relativas a la planeación, organización, operación, desarrollo control y evaluación del sistema del

Servicio Fiscalizador de Carrera.

Artículo 154.

La Auditoría Superior emitirá las disposiciones en materia de ética y conducta, así como para prevención de conflictos de intereses

que deberán observar los servidores públicos de la Auditoría Superior y los profesionales de auditoría independientes habilitados

por la misma y deberán publicarse en su página de internet.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

DE LA COORDINACIÓN CON EL CONGRESO DEL ESTADO

Artículo 155.

La Comisión tendrá por objeto coordinar las relaciones entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior, y constituirá el enlace

que permita garantizar la debida comunicación entre ambos órganos, así como vigilar y evaluar el desempeño de esta última en los

términos de la presente ley.

Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión podrá evaluar bajo los principios de objetividad, transparencia y máxima

publicidad, el desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, a

través de los mecanismos e indicadores que resulten aplicables.

Artículo 156.

En materia de coordinación con la Auditoría Superior, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Ser el conducto de coordinación y comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior;

II. Recibir de la Auditoría Superior el Informe Anual de Resultados, así como los demás informes que ésta emita;

III. Conocer los criterios, bases, circulares y normas de evaluación que emita la Auditoría Superior para la fiscalización de las

cuentas públicas anuales de los entes fiscalizados;

IV. Recibir el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones que para el debido cumplimiento de sus funciones y

atribuciones, elabore la Auditoría Superior, así como sus modificaciones;

V. Recibir el informe anual de actividades y del estado que guardan las cuentas públicas de las entidades que elabore la

Auditoría Superior;

VI. Citar al Auditor Superior para conocer en lo específico el Informe Anual de Resultados de la fiscalización de las cuentas

públicas;

VII. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado;

VIII. Conocer el proyecto de presupuesto elaborado por la Auditoría Superior;

IX. Proveer lo necesario a la Auditoría Superior para que pueda cumplir con las funciones que le confiere la Constitución

Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y esta ley;

X. Presentar al Congreso la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor Superior;

XI. Coordinar los trabajos de evaluación de la gestión del Auditor Superior con el fin de someter a la consideración del

Congreso su ratificación en los términos del artículo 145 de la presente ley;

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 41

XII. Recibir de la Auditoría Superior los informes de seguimiento de las observaciones, recomendaciones y acciones

promovidas;

XIII. Recibir las denuncias por situación excepcional, dictaminar su procedencia y, en su caso, solicitar a la Auditoría Superior

para que por sí o por conducto de las instancias de control competentes, se practiquen las revisiones por situaciones

excepcionales en los términos de la presente ley, y,

XIV. Las demás que establezca esta ley y las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN

Artículo 157.

La Auditoría Superior establecerá la coordinación y colaboración necesaria, a través del Sistema Nacional de Fiscalización, con

todos aquellos órganos que realicen actividades de control, fiscalización y auditoría gubernamental, ya sea interna o externa, de la

federación, de los estados o municipios, con el objeto de:

I. Estandarizar el ejercicio de la auditoría gubernamental que se practica en el Estado, tanto por la Auditoría Superior, la

Auditoría Superior de la Federación, los órganos de control interno que correspondan y los profesionales de auditoría

independientes que sean contratados;

II. Garantizar la estricta observancia y aplicación de las normas, sistemas, métodos y procedimientos de contabilidad

gubernamental y archivo integral, así como definir normas de control interno como referente técnico para su

implementación;

III. Homogeneizar criterios para emitir observaciones y recomendaciones, así como para la solventación, atención y

seguimiento de las mismas;

IV. Intercambiar información en materia de fiscalización, control y auditoría gubernamental;

V. Capacitar al personal que realiza funciones de auditoría y fiscalización;

VI. Coordinar y colaborar en la práctica de visitas a las entidades fiscalizadas, a fin de evitar el ejercicio simultáneo de las

funciones de auditoría o de control en lo concerniente a la fiscalización de las cuentas públicas;

VII. Otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones, y

VIII. Facilitar la información y/o documentación que les solicite la Auditoría Superior sobre los resultados de la fiscalización

que realicen o cualquier otra que se les requiera.

CAPÍTULO III

DE LA COORDINACIÓN CON LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

Artículo 158.

La Auditoría Superior podrá fiscalizar los recursos federales que administre o ejerza el Estado o los municipios en los términos de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Para tal efecto, la Auditoría Superior podrá celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación, con el objeto de

colaborar en la verificación de la correcta aplicación de los recursos públicos federales recibidos por el Estado de Coahuila de

Zaragoza y sus municipios, conforme a los lineamientos técnicos que señale la misma Auditoría Superior de la Federación y el

Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado.

Artículo 159.

La Auditoría Superior deberá presentar un informe de las auditorías que realice correspondiente al Programa para la Fiscalización

del Gasto Federalizado, en los términos y condiciones señaladas en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la

Federación.

Artículo 160.

Los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado que reciba la Auditoría Superior se deberán destinar

exclusivamente para actividades relacionadas directamente con la revisión y fiscalización de recursos públicos federales.

Los recursos que al final del ejercicio no hayan sido devengados por la Auditoría Superior, deberán concentrarse invariablemente

en la Tesorería de la Federación.

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42 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

Artículo 161.

La Auditoría Superior deberá publicar, en su página de internet, informes trimestrales sobre la aplicación de los recursos del

Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, en los términos que establezcan las reglas de operación del mismo.

Artículo 162.

El Auditor Superior, con sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma y términos en que el personal a su cargo realizará

la fiscalización de los recursos públicos federales transferidos al Estado y municipios. Lo anterior podrá ser previsto en el programa

anual de auditorías, visitas e inspecciones, que para tal efecto elabore la Auditoría Superior.

Artículo 163.

Cuando la Auditoría Superior detecte irregularidades que afecten el patrimonio de la hacienda pública federal, deberá hacerlo del

conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación dentro de los diez días hábiles siguientes, para que proceda conforme a lo

dispuesto por la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y con independencia de las sanciones que imponga a

los responsables de dichas irregularidades derivadas de los procedimientos administrativos de su competencia.

Artículo 164.

Las entidades fiscalizadas que administren o ejerzan recursos públicos federales deberán llevar el control y registro contable,

patrimonial y presupuestario de dichos recursos de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las demás

disposiciones aplicables.

TÍTULO TERCERO

DE LA TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 165.

La Auditoría Superior contará con las áreas de transparencia y acceso a la información pública, de conformidad con lo que

establece la ley de la materia. En su caso, dichas áreas deberán clasificar como reservada su información pública, según las

disposiciones aplicables.

Artículo 166.

Los servidores públicos de la Auditoría Superior, de las instancias de control competentes de las entidades, los profesionales de

auditoría independientes contratados para la práctica de las auditorías y el Congreso, deberán guardar estricta reserva sobre la

información y los documentos que conozcan con motivo del objeto de esta ley; en caso de incumplimiento, serán responsables de

acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 167.

La Auditoría Superior será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores

públicos de la misma y los profesionales de auditoría independientes contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que

la Auditoría Superior promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.

Artículo 168.

La Auditoría Superior tendrá acceso a la información y/o documentación que las disposiciones legales consideren como de carácter

reservado y/o confidencial, cuando esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los

recursos públicos y tendrá la obligación de mantener la misma reserva de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Artículo 169.

La Auditoría Superior sólo podrá revelar la información de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, al

Ministerio Público, cuando se acompañe a una denuncia de hechos o, en su caso, a las partes que participen en un procedimiento

resarcitorio.

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 170.

La sociedad civil podrá participar en la labor de fiscalización que realiza la Auditoría Superior. Para ello, podrá presentar

peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas ante la Comisión, quien las turnará a la Auditoría Superior.

La Auditoría Superior podrá considerar las peticiones, solicitudes y denuncias en el programa anual de auditorías, visitas e

inspecciones. En caso de incluir alguna entidad en el programa por este motivo, los resultados de la revisión practicada formarán

parte del Informe Anual de Resultados.

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 43

Artículo 171.

La sociedad en general podrá formular ante la Comisión, opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la

fiscalización que lleva a cabo la Auditoría Superior, con objeto de contribuir y participar en el mejoramiento de la función de

fiscalización superior que ejerce.

Artículo 172.

La Auditoría Superior promoverá los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de

cuentas de las entidades fiscalizadas y de la propia Auditoría Superior.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en

el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 12 de febrero de 2013 y sus respectivas reformas; asimismo, se derogan todas

las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos administrativos y los asuntos que a la entrada en vigor de la presente ley se

encuentren en trámite, continuarán su desarrollo conforme a la ley que se abroga.

Los informes de avance de gestión financiera correspondientes al ejercicio 2014, así como la cuenta pública de dicho

ejercicio, serán revisados y fiscalizados de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- El actual Auditor Superior del Estado continuará en funciones hasta en tanto el Congreso designe

a quien deba ocupar el cargo.

Para tal efecto, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión llevará a

cabo el procedimiento para la designación del Auditor Superior establecido en el artículo 142 del mismo, y el Congreso

nombrará a quien deba ocupar el cargo. El actual Auditor Superior podrá participar en dicho procedimiento; en ese caso,

deberá comunicarlo y solicitar licencia para separarse del cargo durante el mismo y será suplido por el servidor público que

establezca el reglamento interior vigente.

ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior deberá emitir un nuevo reglamento interior conforme a las disposiciones de

esta ley, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la misma.

ARTÍCULO SEXTO.- Las relaciones laborales correspondientes a servidores públicos distintos de los Auditores

Especiales, Titulares de Unidad y Directores Generales, tendrán el mismo tratamiento previsto en la Ley de Fiscalización

Superior para el Estado de Coahuila de Zaragoza publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 12 de febrero

de 2013, en tanto entren en vigor las disposiciones aplicables al Servicio Fiscalizador de Carrera.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos a la

Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán hechas a la Ley de Rendición de

Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro

días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ

(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

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44 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 10 de Noviembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FINANZAS

ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y

RENDICIÓN DE CUENTAS

JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE

ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 623.-

ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica el Artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Estado de Coahuila de Zaragoza para el

ejercicio fiscal 2014, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 12.- Los ingresos previstos en este Ley se incrementarán en función de los montos y conceptos de

endeudamiento autorizados en los Decretos números 534, 536 y 109 a que se refieren los artículos 6 y 7 de la presente Ley de

Ingresos para el ejercicio fiscal 2014, así como en función de los montos y conceptos de endeudamiento autorizados en el

Decreto número 596, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 81, de fecha 10 de octubre de 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica el artículo 19 del Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila de Zaragoza para

el Ejercicio Fiscal 2014, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 19.- Las erogaciones previstas en el artículo 1° de este Presupuesto de Egresos, se incrementarán conforme a lo

seña0lado en el artículo 12 de la Ley de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2014 y en los Decretos número 534,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado N° 66, en fecha 19 de agosto de 2011; en el Decreto número 536

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado N° 77, en fecha 29 de septiembre de 2011; en el Decreto número

109 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado N° 90, de fecha 09 de noviembre de 2012, así como en el

Decreto número 596, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado N° 81, de fecha 10 de octubre de 2014. Los

montos correspondientes deberán ser estrictamente aplicados a las inversiones públicas productivas que se señalan en el

Decreto respectivo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2014, el Titular del Poder Ejecutivo

informará al Congreso del Estado, los montos conceptos y partidas objeto de modificación en el Presupuesto de Egresos del

Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de lo autorizado en el presente Decreto, se deroga todo aquello que, conforme a

la legislación estatal, se oponga al mismo.

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 45

ARTÍCULO CUARTO.- Los ingresos derivados del financiamiento autorizado en el Artículo tercero del Decreto número

596, publicado en el Periódico Oficial del Estado N°81, de fecha 10 de octubre de 2014, que no hayan sido ejercidos durante

el ejercicio fiscal 2014, podrán contemplarse en las leyes de ingresos de los posteriores ejercicios fiscales, según

corresponda.

ARTÍCULO QUINTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco

días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ

(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA

ELVIA GUADALUPE MORALES GARCÍA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

NORBERTO RÍOS PÉREZ

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 10 de Noviembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FINANZAS

ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y

RENDICIÓN DE CUENTAS

JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE

ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 624.-

ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que otorgue una pensión vitalicia a favor de la C. Sara

Jiménez Vernís, por la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La pensión establecida en el artículo precedente, tendrá el incremento en la misma proporción al

porcentaje de aumento que en el futuro se autorice para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaria de Finanzas pagará la pensión con cargo a la partida correspondiente del

Presupuesto de Egresos del Estado y se faculta para que periódicamente verifique su condición vitalicia.

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46 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco

días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ

(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA

ELVIA GUADALUPE MORALES GARCÍA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

NORBERTO RÍOS PÉREZ

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 10 de Noviembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FINANZAS

ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y

RENDICIÓN DE CUENTAS

JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO

(RÚBRICA)

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de

las facultades que me confieren los artículos 82 fracción XVIII y 85 párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de

Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 2, 6 y 9 apartado A, fracción XIV, 39 fracción I y 40, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, y

C O N S I D E R A N D O

Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la educación es factor del progreso y la fuente de

oportunidades para el bienestar individual y colectivo; entre sus estrategias destacan la ampliación de la cobertura, la

diversificación y flexibilización de la oferta de educación superior en el país, a fin de lograr una mejor atención respecto de

las necesidades individuales y los requerimientos laborales de los mexicanos.

Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se Reforman los

párrafos cuarto, sexto y octavo del articulo 25; el párrafo sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y

se adicionan un párrafo séptimo al artículo 27; un párrafo octavo al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en materia Energética, el cual establece como objetivos el detonar el potencial de la economía mexicana

para crear empleos de calidad, reducir los costos de la energía y aumentar los ingresos del Estado, para canalizarlos a

programas sociales, a invertir en los recursos humanos que requiere el país y a un fondo de ahorro de largo plazo en favor de

las futuras generaciones.

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martes 11 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 47

Que con el objeto de cumplir el citado mandato constitucional, la Universidad Tecnológica de la Región Centro de Coahuila,

modifica su Decreto de creación a fin de estar en condiciones jurídicas de celebrar convenios, contratos o cualquier otro

instrumento jurídico con el sector público, social y privado, que permita beneficios académicos a los educandos, así como

establecer un marco curricular adecuado para este tipo educativo, que otorgue a los alumnos un mejor conocimiento en

materia de medio ambiente, recursos naturales, eléctrico e hidrocarburos al momento de poner en práctica sus conocimientos

en el ámbito laboral.

Que las Instituciones Educativas, particularmente las Universidades Tecnológicas, asumirán un papel trascendental en la

generación de profesionistas con perfiles especializados en las materias de geología, exploración, explotación, producción y

distribución de hidrocarburos, educación ambiental, así como las enseñanzas en el uso sustentable de recursos naturales, que

permitan el establecimiento de programas de investigación científica geotérmica e hidráulica.

Que a fin de modificar el Decreto de Creación de la Universidad Tecnológica de la Región Centro de Coahuila, con los

requerimientos y directrices de la Reforma Energética, el Ejecutivo del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN V DEL DECRETO QUE CREA LA

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LA REGIÓN CENTRO DE COAHUILA.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 3, fracción V del Decreto de Creación de la Universidad Tecnológica de la

Región Centro de Coahuila publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de tres de junio del 2002.

Articulo 3. …

I. a IV. …

V.- Planear, formular, desarrollar y operar programas y acciones de investigación tecnológica y servicios tecnológicos,

prestar servicios de asesorías, apoyo administrativo y técnico, capacitación técnica, elaboración y desarrollo de proyectos de

ingeniería aplicables al sector petrolero, energético, metalmecánico y otros, además supervisión, estudios y actividades en

materia de seguridad, salud y medio ambiente, estudios y desarrollo de proyectos geológicos, así como exploración,

explotación y producción de hidrocarburos y servicios diversos al sector público, social y privado;

VI. a XV. …

T R A N S I T O R I O S

UNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado.

DADO en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza a los diecisiete días del mes de

octubre de 2014.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE COAHUILA DE ZARAGOZA

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FINANZAS

ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN

JESÚS JUAN OCHOA GALINDO

(RÚBRICA)

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48 PERIODICO OFICIAL martes 11 de noviembre de 2014

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza

ARMANDO LUNA CANALES Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial

ROBERTO OROZCO AGUIRRE Subdirector del Periódico Oficial

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los servicios prestados

por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. Avisos judiciales y administrativos:

1. Por cada palabra en primera o única inserción, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.);

2. Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $1.30 (UN PESO 30/100 M.N.).

II. Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o cancelación de los mismos, señal de sangre o

venta, $544.00 (QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);

III. Publicación de balances o estados financieros, $739.00 (SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.);

IV. Suscripciones:

1. Por un año, $2,024.00 (DOS MIL VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.)

2. Por seis meses, $1,012.00 (MIL DOCE PESOS 00/100 M.N.)

3. Por tres meses, $534.00 (QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.)

V. Número del día, $22.00 (VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.);

VI. Números atrasados hasta 6 años, $76.00 (SETENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.);

VII. Números atrasados de más de 6 años, $152.00 (CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); y

VIII. Códigos, leyes, reglamentos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $272.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y

DOS PESOS 00/100 M.N.).

IX. Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro, arete o collar por cada figura, $544.00 (QUINIENTOS

CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);

Tarifas vigentes a partir del 01 de Enero de 2014.

El Periódico Oficial se publica ordinariamente los martes y viernes, pudiéndose hacer las ediciones extraordinarias

cuando el trabajo así lo amerite.

Calle Hidalgo Esquina con Reynosa No. 510 Altos, Col. República Oriente, Código Postal 25280, Saltillo, Coahuila.

Teléfono y Fax 01 (844) 4 30 82 40

Horario de Atención: Lunes a Viernes de 08:00 a 15:00 horas.

Página de Internet del Gobierno de Coahuila: www.coahuila.gob.mx

Página de Internet del Periódico Oficial: http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx

Correo Electrónico del Periódico Oficial: [email protected]

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PRIMERA SECCION

TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, viernes 14 de noviembre de 2014 número 91

REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.

FUNDADO EN EL AÑO DE 1860

LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO

DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO

<

ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE

ZARAGOZA

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza

ROBERTO OROZCO AGUIRRE Subdirector del Periódico Oficial

ARMANDO LUNA CANALES Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial

I N D I C E

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

DECRETO que reforma el Decreto por el que se crea la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior de

Coahuila.

1

DECRETO que reforma el Decreto que crea la Comisión para la Planeación y Programación de la Educación Media

Superior para el Estado de Coahuila

5

DECRETO mediante el cual se instruye a la Procuraduría General de Justicia del Estado, Comisión Estatal de Seguridad y

Cuerpos Policiacos correspondientes, sobre la aplicación de las Recomendaciones emitidas por Amnistía Internacional.

10

DECRETO por el que se crea la Comisión Interinstitucional para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema en el

Estado de Coahuila de Zaragoza

13

CONVOCATORIA para la designación del Auditor Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza.

18

CERTIFICACIÓN del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas, Coahuila mediante el cual se implementan Certificados de

Promoción Fiscal en el pago del Impuesto Predial para los meses de Noviembre y Diciembre de 2014.

22

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de las

facultades que me confieren los artículos 82 fracción XVIII y 85 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Coahuila

de Zaragoza; 2, 4, 6 y 9 apartado A fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de

Zaragoza; y

C O N S I D E R A N D O

Que las Comisiones de Planeación de la Educación Superior, surgen por la necesidad de consolidar este nivel educativo en el país,

integrando treinta y un Comisiones a lo largo de la República y su principal función es ser un órgano de consulta, para la

evaluación y mejora de la educación superior, con el consenso de todos los agentes que intervienen en el Sistema de Educación

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2 PERIODICO OFICIAL viernes 14 de noviembre de 2014

Superior y lograr con ello que este nivel educativo sea más flexible, mejor articulado, con mayor cobertura, calidad, pertinencia y

equidad; es por ello la importancia de la constitución y reactivación de estas Comisiones, a fin de realizar un marco común de

Educación Superior, orientado a las necesidades del Estado.

En este mismo tenor, los artículos 11 y 13 de la Ley de Coordinación para la Educación Superior, son el marco que le dan sustento

a estas Comisiones y señalan que “… A fin de desarrollar la educación superior en atención a las necesidades nacionales,

regionales y estatales y a las necesidades institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura, el Estado proveerá a la

coordinación de este tipo de educación en toda la República, mediante el fomento de la interacción armónica y solidaria entre las

instituciones de educación superior y a través de la asignación de recursos públicos disponibles destinados a dicho servicio,

conforme a las prioridades, objetivos y lineamientos previstos por esta ley…” y “…Para los fines de la coordinación de la

educación superior, la Federación, los Estados y los Municipios considerarán la opinión de las instituciones de educación superior,

directamente y por conducto de sus agrupaciones representativas..” y a fin de dar cabal cumplimiento a estas disposición jurídicas,

se publicó en fecha 15 de abril de 2003, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Decreto que crea la

Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, como un órgano colegiado de consulta de la política a la que se debe

sujetarse la Educación Superior en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Que en fecha 30 de noviembre de 2007, las Entidades Federativas y el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación

Pública, suscribieron el Convenio Marco de Coordinación para el Fortalecimiento de las Comisiones Estatales para la Planeación

de la Educación Superior, en el cual se estipula en su cláusula Cuarta fracción I, la obligación de los Gobiernos Estatales de revisar,

y en su caso afinar los aspectos normativos que le den sustento a estos órganos colegiados, promoviendo en su caso, la expedición

o actualización de disposiciones jurídicas que fortalezcan su existencia o desempeño.

Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, en sus objetivos 3.5.1 y 4.1.1 señalan que la presente administración estatal adecuará

y actualizará el marco jurídico a las nuevas circunstancias sociales y económicas que predominen en el Estado, por ello la

necesidad de reformar este cuerpo normativo, a fin de que sea más eficiente y eficaz en la toma de decisiones y con ello se pueda

elaborar una política de calidad para la Educación Superior en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Considerando todo lo expuesto anteriormente y en pro de la administración pública, he tenido a bien a emitir el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA EL DECRETO POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA

PLANEACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE COAHUILA.

ÚNICO.- Se modifican la denominación del capítulo tercero y los artículos 3 fracción I, 5, 6 fracciones I, III, IV y IX, 8 fracciones

I y IV, 10 fracciones VI y VII, párrafos primero y tercero del artículo 13,14 fracción II, 15 fracciones VII y X, 17 fracciones I y III,

18, 19 fracción III, 20 fracción II, 21 y 22; se adicionan las fracciones XI, XII, XIII y XIV al artículo 6, las fracciones VI, VII, VIII,

IX y X al artículo 8, las fracciones VIII, IX, X y XI, al artículo 10 y un cuarto párrafo al artículo 13; se derogan los artículos 9 y 23

del Decreto que crea la Comisión para la Planeación de la Educación Superior, para quedar como sigue:

Artículo 3.- …

I. Formular en la esfera de su competencia y mantener actualizado en los términos de este decreto, el Programa Estatal

de Educación Superior;

II a III….

Artículo 5. …

I. Un Presidente, que será el o la Titular de la Secretaría de Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza;

II. Un Secretario Técnico, que será el o la Titular de la Subsecretaría de Educación Superior de la Secretaría de

Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza;

III. Por once vocales, que se distribuirán de la siguiente manera:

a) El o la Titular de la Delegación Federal de la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

b) El o la Titular de la Subsecretaría de Planeación Educativa;

c) Una o un representante de las Universidades Públicas que se encuentren en el Estado;

d) Una o un representante de los Institutos Tecnológicos que se encuentren en el Estado;

e) Una o un representante de las Universidades Tecnológicas que se encuentren en el Estado;

f) El o la Titular de la Coordinación General de Educación Normal y Actualización Docente;

g) Dos representantes de las Instituciones Privadas de Educación Superior que se encuentren en el Estado;

h) Una o un representante de las Universidades Politécnicas que se encuentren en el Estado;

i) Dos representantes del Sector Productivo de la Región;

Los cargos de los integrantes de la Asamblea General, podrán renovarse cada ciclo escolar, cuando así lo considere la mayoría de

los miembros de la Asamblea General, salvo los Titulares de la Presidencia y de la Secretaría Técnica.

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viernes 14 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 3

Los miembros de la Asamblea General podrán designar un suplente que los representará en sus ausencias temporales, siempre y

cuando lo acrediten con oficio de suplencia.

En caso de empate en una votación, el Presidente tendrá el voto de calidad.

Artículo 6. …

I. Revisar, y en su caso aprobar para los efectos previstos en este decreto, el proyecto del Programa Estatal de Educación Superior;

II. …

III. Otorgar facultades al o la Titular de la Presidencia para el correcto desempeño de sus funciones;

IV. Autorizar por escrito al o la Titular de la Presidencia para que en su representación suscriba los convenios y acuerdos de

coordinación y colaboración;

V a la VIII. …

IX. Aprobar los informes trimestrales y anuales de labores de la COEPES y demás órganos que la conforman;

X. …

XI.- Fungir como un Comité Técnico Consultivo en el nivel de Educación Superior en lo concerniente al Reconocimiento de

Validez Oficial, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Estatal de Educación;

XII.- Emitir una opinión técnica para la aprobación de los cambios en los planes, programas y en la curricula en las Instituciones de

Educación Superior;

XIII. Establecer la periodicidad en la cual el Comité Técnico Consultivo de la Asamblea General, deba de reunirse;

XIV. Las demás que le confiera este Decreto u otras disposiciones aplicables.

Artículo 8. El o la Titular de la Presidencia de la Asamblea General tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Convocar a través de la Secretaría Técnica a los integrantes de la Asamblea General a las sesiones que se

desarrollarán conforme al orden del día que para tal efecto se elabore.

II a III …

IV. Suscribir en conjunto con los integrantes asistentes de la Asamblea que asistan a las sesiones, las actas que se levanten

de las mismas;

V. …

VI. Representar a la COEPES ante toda clase de autoridades e instituciones u organizaciones de los sectores público,

social y privado;

VII. Proponer a los integrantes de la Asamblea General el análisis de los asuntos que estime necesarios;

VIII. Emitir opiniones que le sean solicitadas, así como proporcionar la información que, para el cumplimiento del objeto

de la COEPES, resulte necesaria;

IX. Gestionar el presupuesto para la operación y funcionamiento de la COEPES;

X. Las demás que le confiere este Decreto u otras disposiciones aplicables.

Artículo 9. Se deroga.

Artículo 10. El o la Titular de la Secretaría Técnica tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I a V…

VI. Mantener informado al o la Titular de la Presidencia de los trabajos del Comité Técnico Consultivo y Comisiones de

Trabajo.

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4 PERIODICO OFICIAL viernes 14 de noviembre de 2014

VII. Presentar ante la Asamblea General los proyectos que requieren su aprobación.

VIII. Proponer el programa anual de trabajo de la COEPES, así como las fechas y sedes de las reuniones.

IX. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la Asamblea General de la Comisión, con voz y voto.

X. Suplir al o la Titular de la presidencia en sus ausencias y asumir las atribuciones que le correspondan.

XI. Las demás que le confiere este decreto u otras disposiciones aplicables.

Artículo 13. La Asamblea General sesionará ordinariamente cuatro veces al año y de manera extraordinaria cuantas veces sea

necesario, cuando así lo estime conveniente la o el Titular de la Presidencia o a petición de la tercera parte de la Asamblea

General.

Las convocatorias a las reuniones ordinarias se emitirán con cinco días de anticipación a la fecha de celebración. En el caso de

sesiones extraordinarias, las convocatorias se emitirán con veinticuatro horas de anticipación y en ellas se indicará el día, hora

y lugar en donde se realizará la reunión, remitiendo la documentación correspondiente.

En las convocatorias a las sesiones extraordinarias se indicará la justificación o el asunto especifico que las motive y no podrán

tratarse asuntos Generales dentro de estas sesiones.

Artículo 14.- …

I. …

II. Integrantes que serán los o las Directoras de Planeación o su equivalente de las siguientes instituciones:

a) Una o un representante de las Universidades Públicas que se encuentren en el Estado;

b) Una o un representante de las Universidades Tecnológicas que se encuentre en el Estado;

c) Una o un represente de los Institutos Tecnológicos que se encuentren en el Estado;

d) Una o un representante de las Universidades Politécnicas que se encuentren en el Estado;

e) Una o un representante de las Instituciones Privadas de Educación Superior que se encuentre en el Estado.

f) El o la Titular de la Dirección de Formación Continua y Profesionalización Docente de la Secretaría de Educación;

g) El o la Titular de la Dirección de una Escuela Normal que se encuentren en el Estado; y

h) Dos asesores acreditados, previa invitación del Presidente de la asamblea.

El cargo de integrante del Comité Técnico Consultivo será personal y honorifico, por lo que no será remunerado y en caso de

ausencia, estos podrán designar a un suplente, para que asista a las reuniones.

Artículo 15.- …

I a VI …

VII.- Elaborar, con la colaboración de la Comisión de Trabajo correspondiente, el proyecto del Programa Estatal de Educación

Superior y someterlo a consideración de la Asamblea General, a través del o la Titular de la Presidencia;

VIII a IX…

X. Informar oportunamente al o la Titular de la Presidencia por medio del Secretario Técnico de la Asamblea sobre los avances de

los trabajos ejecutados;

XI….

Artículo 17.- …

I.- Informar al o la Titular de la Presidencia a través del Secretario Técnico el calendario y la sede de sus reuniones, así como los

avances conseguidos en la consecución de sus propósitos;

II.- …

III.- Entregar al o la Titular de la Presidencia, a través del Secretario Técnico los trabajos que se realizaron en las comisiones de

trabajo, así como las recomendaciones pertinentes.

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viernes 14 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 5

CAPÍTULO TERCERO

EL PROGRAMA ESTATAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 18.- El Programa Estatal de Educación Superior, es el conjunto de políticas, estrategias y acciones a las que habrá de

sujetarse la planeación de la Educación Media Superior en el Estado de Coahuila de Zaragoza, a fin de garantizar el máximo

desarrollo institucional y elevar la calidad educativa en este nivel.

Artículo 19.- El Programa Estatal de Educación Superior, observará lo siguiente:

I a II. …

III.- El programa deberá ser congruente con las directrices fundamentales del Plan Estatal de Desarrollo, Plan Sectorial de

Educación, el avance de sus metas, líneas estratégicas, acciones, su incidencia y resultados de ejecución se evaluarán de manera

permanente y periódica por la Asamblea General.

Artículo 20.- Para la elaboración del Programa Estatal de Educación Superior se observará lo siguiente:

I.- …

II.- Una vez elaborado el proyecto por el Comité Técnico Consultivo, lo someterá por conducto del Secretario Técnico a

consideración de la Asamblea General.

III.- …

Artículo 21.- El programa una vez aprobado por la Asamblea General, tendrá una vigencia sexenal, sin perjuicio de que pueda ser

modificado, actualizado, corregido y/o reformado por la Asamblea General en los términos que disponga el reglamento

correspondiente.

Artículo 22.- El Programa Estatal de Educación Superior propiciará la colaboración y participación activa de las autoridades

competentes en la materia y de las instituciones correspondientes.

Artículo 23.- Se deroga

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila

de Zaragoza.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado, en la residencia oficial del Poder Ejecutivo a 31 de octubre de 2014.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

EL GOBERNADOR CONSTITUCONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

ARMANDO LUNA CANALES

SECRETARIO DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

JESÚS JUAN OCHOA GALINDO

SECRETARIO DE EDUCACIÓN

(RÚBRICA)

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de las

facultades que me confieren los artículos 82 fracción XVIII y 85 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Coahuila

de Zaragoza; 2, 6 y 9 apartado A fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de

Zaragoza; y

C O N S I D E R A N D O

Que las Comisiones de Planeación de Educación Media Superior surgen por la necesidad de consolidar este nivel Educativo en el

país, su principal función es la de ser un órgano de consulta, a fin de promover la evaluación y la mejora de la educación media

superior, con el consenso de todos los agentes que intervienen en el Sistema de Educación Media Superior, para que este nivel

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6 PERIODICO OFICIAL viernes 14 de noviembre de 2014

educativo sea más flexible, mejor articulado, de mayor cobertura, calidad, pertinencia y equidad, en ese sentido, la importancia de

la constitución y reactivación de estos Consejos, con el propósito de implementar un marco curricular común en la Educación

Media Superior, orientado a las necesidades del Estado.

Que la autoridad Federal con el apoyo de las Entidades Federativas, han impulsado en materia de educación importantes reformas

estructurales en los últimos años, entre las cuales destaca la reforma Constitucional al artículo 3 publicada en el Diario Oficial de la

Federación en fecha 9 de febrero del 2012, en donde se eleva a rango Constitucional la obligatoriedad de impartir por los diferentes

ordenes de gobierno la Educación Media Superior a todas y todos los habitantes del país. A fin de dar cumplimiento al mandato

constitucional la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios han implementado diversas políticas públicas y

gubernamentales a fin de alcanzar la máxima cobertura de este nivel educativo.

La Educación Media Superior, se imparte a través de las Instituciones de Formación para el Trabajo, los Subsistemas

Descentralizados, particulares con reconocimiento de validez oficial y por los subsistemas autónomos, mismos que se han ido

fortaleciendo y consolidando en base en la homologación de un marco curricular común, en donde se plasma a través de diversas

asignaturas las necesidades del Estado, para ello la implementación de una curricula común en el nivel de Educación Media

Superior.

Que en fecha 23 de marzo de 2007, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el decreto por el que se

crea la Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior, mediante el cual se establecían las

atribuciones y políticas mediante las cuales se regirán este nivel Educativo.

Que en fecha 20 de mayo de 2013, las Entidades Federativas y el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación Pública,

suscribieron el Convenio Marco de Coordinación para el Fortalecimiento de las Comisiones Estatales para la Planeación de la

Educación Media Superior, en el cual se estipula en su cláusula cuarta fracción I, la obligación de los Gobiernos Estatales de

revisar, y en su caso afinar los aspectos normativos que le den sustento a estos órganos colegiados, promoviendo en su caso, la

expedición o actualización de disposiciones jurídicas que fortalezcan su existencia o desempeño.

Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017 en sus objetivos 3.5.1 y 4.1.1 señalan que la presente administración estatal adecuará y

actualizará el marco jurídico a las nuevas circunstancias sociales y económicas que predominen en el Estado, por ello la necesidad

de reformar este cuerpo normativo a fin de que sea más eficiente y eficaz en la toma de decisiones y con ello se pueda elaborar una

política de calidad para la Educación Media Superior en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Que una vez expuesto lo anterior, es prioridad de esta administración la actualización de los cuerpos normativos vigentes en el

Estado, para ello se modifica el decreto de creación de los Consejos de Planeación y Programación en la Educación Media Superior

en el Estado de Coahuila de Zaragoza, a fin de que la toma de decisiones sea de una manera congruente y ordenada, así mismo se

dicten las políticas educativas a través de los principios de transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y para la buena marcha de la administración pública, he tenido a bien a emitir

el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA EL DECRETO QUE CREA LA COMISIÓN PARA LA PLANEACIÓN Y

PROGRAMACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR PARA EL ESTADO DE COAHUILA

ÚNICO: Se modifican la denominación del capítulo tercero y los artículos 3 fracción I, 5, 6 fracciones III, VI, IX y X, 8 fracciones

I IV y VI, fracciones VI y VII del artículo 10, 13, 14 fracción II, 15 fracciones VII y X, 16, 17 fracciones I y III, 18, 19 fracción III,

20 fracción II y 22; se adicionan las fracciones XI, XII y XIII al artículo 6; las fracciones VII, VIII y IX al artículo 8; las fracciones

VIII, IX, X, XI y XII al artículo 10, las fracciones IV y V al artículo 17 y se deroga el artículo 9, para quedar como sigue:

Artículo 3. …

I. Formular, en la esfera de su competencia y mantener actualizado en los términos de este decreto, el Programa Estatal

de Educación Media Superior;

II a III…

Artículo 5. …..

I. Un Presidente que será el o la Titular de la Secretaría de Educación;

II. Un Secretario Técnico que será el o la Titular de la Subsecretaría de Educación Media Superior y Formación para el

Trabajo;

III. Por 11 vocales que serán, previa invitación del o la Titular de la Presidencia en los casos que corresponda y serán los

siguientes:

a) El o la Titular de la Delegación Federal de la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

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viernes 14 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 7

b) El o la Titular de la Representación Federal de la Subsecretaría de Educación Media Superior de la Secretaría de

Educación Pública en el Estado de Coahuila de Zaragoza:

c) El o la Titular de la Subsecretaría de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación del Estado de Coahuila de

Zaragoza;

d) Un o una representante de las Universidades Públicas que se encuentren en el Estado;

e) Una o un representante del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, Colegio de Estudios Científicos y

Tecnológicos del Estado de Coahuila de Zaragoza y Colegio de Bachilleres de Coahuila;

f) Dos representantes de las Instituciones Privadas que presten Educación Media Superior en el Estado de Coahuila de

Zaragoza;

g) Dos representantes del sector productivo

Los cargos de los integrantes de la Asamblea General serán de carácter personal y honorífico, por lo que no serán remunerados,

además podrán participar con voz y voto, estos podrán renovarse cada ciclo escolar, cuando así lo considere la mayoría de los

miembros de la Asamblea General, salvo los Titulares de la Presidencia y de la Secretaría Técnica.

Los miembros de la Asamblea General podrán designar un suplente que los representará en sus ausencias temporales, siempre y

cuando lo acrediten con oficio de suplencia.

En caso de empate en una votación, el o la Titular de la Presidencia tendrá el voto de calidad.

Artículo 6.- …

I a II…

III.- Revisar y aprobar en su caso, el Proyecto del Programa Estatal de Educación Media Superior, los programas operativos

anuales y la congruencia de éstos con las políticas públicas nacionales y estatales de este Nivel de Educación.

IV a V…

VI. Otorgar facultades al o la Titular de la Presidencia para el correcto desempeño de sus funciones;

VII a VIII…

IX. Aprobar los informes trimestrales y anuales de labores de la CEPEMS y demás órganos que lo conforman. Presentar con la

periodicidad que se determine por la CEPPEMS al o la Titular de la Presidencia, los resultados de los trabajos realizados por los

miembros de la misma.

X. Fungir como un Comité Técnico Consultivo en el nivel de Educación Media Superior, en lo concerniente al Reconocimiento de

validez oficial, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Estatal de Educación.

XI.- Emitir una opinión técnica para la aprobación de los cambios en los Planes, programas y curricula en las Instituciones de

Educación Media Superior;

XII. Establecer la periodicidad en la cual el Comité Técnico Consultivo de la Asamblea General, deba de reunirse;

XIII. Las demás que le confiera este decreto u otras disposiciones aplicables.

Artículo 8.- …

I. Convocar a través de la Secretaría Técnica de la Asamblea General a los integrantes de la misma a las sesiones, que se

desarrollarán conforme al orden del día que para ese efecto se elabore.

II a III….

IV. Suscribir en conjunto con los integrantes asistentes de la Asamblea que asistan a las sesiones, las actas que se levanten

de las mismas;

V. …

VI. Representar a la CEPPEMS ante toda clase de autoridades e instituciones y organizaciones de los sectores público,

social y privado.

VII. Proponer a los integrantes de la Asamblea General el análisis de los asuntos que estime necesarios;

VIII. Gestionar el presupuesto para la operación y funcionamiento de la CEPPEMS; y

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8 PERIODICO OFICIAL viernes 14 de noviembre de 2014

IX. Las demás que le confiera este decreto u otras disposiciones aplicables en la materia;

Artículo 9.- Se deroga

Artículo 10.- ….

I a V…

VI. Mantener informado al o a la Titular de la Presidencia de los trabajos del Comité Técnico Consultivo y de las

Comisiones de Trabajo;

VII. Presentar ante la Asamblea General los proyectos que requieren su aprobación.

VIII. Proponer el programa anual de trabajo de la CEPPEMS, así como las fechas y sedes de las reuniones.

IX. Asistir a las sesiones que celebre la Asamblea General, con voz y voto;

X. Suplir al o a la Titular de la presidencia en sus ausencias y asumir las atribuciones que le correspondan al o a la

Titular de la Presidencia.

XI. Emitir opiniones que le sean solicitadas, así como proporcionar la información que, para el cumplimiento del objeto

de la CEPPEMS, resulte necesaria.

XII. Las demás que le confiera este decreto u otras disposiciones aplicables en la materia;

Artículo 13.- La Asamblea General sesionará ordinariamente cuatro veces al año y de manera extraordinaria cuantas veces sea

necesario, cuando lo estime necesario la o el Titular de la Presidencia o a petición de una tercera parte de los integrantes de la

Asamblea General.

La Convocatoria a las reuniones ordinarias se emitirán a través del o la Titular de la Secretaría Técnica, cuando menos con cinco

días hábiles de anticipación a la fecha de celebración.

En el caso de sesiones extraordinarias, las convocatorias se emitirán con veinticuatro horas de anticipación y en ellas se indicará el

día, hora y lugar en donde se realizará la reunión, remitiendo la documentación correspondiente.

Artículo 14.- …

I. ….

II. Integrantes que serán los o las Directoras de Planeación o su equivalente de las siguientes instituciones:

a) Una o un representante de las Universidades Públicas en el Estado;

b) Una o un representante de cada uno de los subsistemas que prestan Educación Media Superior en el Estado de

Coahuila de Zaragoza;

c) Una o un representante de una Universidad Privada o su equivalente que preste Educación Media Superior;

d) Una o un representante de las Escuelas Privadas que cuenten con reconocimiento de validez oficial federal o estatal;

e) El o la Titular de la secretaría técnica de la Subsecretaría de Educación Media Superior y Formación para el Trabajo;

f) Dos asesores previa invitación de la o el Titular de la Secretaría Técnica de la CEPPEMS;

El cargo de integrante del Comité Técnico Consultivo será personal y honorifico, por lo que no será remunerado y en caso de

ausencia, estos podrán designar a un suplente, para que asista a las reuniones.

El o la Titular de la Secretaría Técnica dada la naturaleza de los asuntos a desahogarse por el Comité Consultivo, podrá invitar a

personas diferentes que permitan enriquecer y nutrir los acuerdos tomados, estos participaran con voz pero sin voto.

Artículo 15.- ….

I a VI…

VII. Elaborar con la colaboración de la Comisión de Trabajo correspondiente, el proyecto del Programa Estatal de Planeación de la

Educación Media Superior y someterlo a consideración de la Asamblea General a través del o la Titular de la Presidencia.

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viernes 14 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 9

VIII a IX…

X. Informar oportunamente al o la Titular de la Presidencia, por medio del Secretario Técnico de la Asamblea General, sobre los

avances de los trabajos ejecutados

XI a XII…

Artículo 16.- Las comisiones de Trabajo son órganos operativos, temporales y de consulta de la Asamblea General, que tendrán

como encomienda la de abordar los temas específicos relacionados con la educación media superior, y estará integrado de la

siguiente manera:

I. Un Coordinador que será designado por el o la Titular de la Secretaría Técnica de la Asamblea General;

II. Ocho integrantes como mínimo; los cuales deberán ser personal académico y/o perito del tema específico a

desarrollar, a propuesta de los miembros titulares del Comité Técnico Consultivo, y estará integrado de la siguiente

manera:

a. Por un representante de las Universidades Públicas del Estado;

b. Por seis representantes de los subsistemas de Educación Media Superior en el Estado;

c. Un representante de las instituciones particulares, a invitación del o la Titular de la Secretaría Técnica;

El cargo de integrante de las Comisiones de Trabajo será de carácter personal y honorífico por lo que no será remunerado.

Los integrantes de las Comisiones de Trabajo podrán designar un suplente en caso de que no puedan asistir a las sesiones, estos

acreditarán su puesto con el oficio correspondiente.

Su temporalidad y el número de comisiones estarán en razón del objetivo de cada una de ellos, así mismo informarán al Secretario

Técnico sobre la agenda de reuniones programadas.

Artículo 17. Las Comisiones de Trabajo, tendrán las siguientes funciones:

I.- Informar al o la Titular de la Presidencia a través de la Secretaría Técnica el calendario y sede de las reuniones, así como los

avances conseguidos en la consecución de sus propósitos;

II.- …

III.- Entregar al o la Titular de la Presidencia a través del Secretario Técnico el producto de sus trabajos y, en su caso, las

recomendaciones pertinentes;

IV.- Analizar y desarrollar los temas relacionados con la educación media superior que les sean conferidas por los integrantes de la

Asamblea General; y

V. Las demás que le confieren las disposiciones aplicables, la Asamblea General o el o la Titular de la Presidencia dentro de la

esfera de sus atribuciones.

CAPÍTULO TERCERO

EL PROGRAMA ESTATAL DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR

Artículo 18.- El Programa Estatal de Educación Media Superior, es el conjunto de políticas, estrategias y acciones a las que habrá

sujetarse la planeación de la Educación Media Superior en el Estado de Coahuila de Zaragoza, a fin de garantizar el máximo

desarrollo institucional y elevar la calidad educativa en este nivel.

Artículo 19.- El Programa Estatal de Educación Media Superior se ajustará a lo siguiente:

I a II…

III.- El Programa deberá ser congruente con las directrices fundamentales del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de

Educación, con el avance de las metas planteadas, las líneas estratégicas, acciones, su incidencia y resultados de ejecución se

evaluarán de manera permanente y periódica por la Asamblea General.

Artículo 20.- Para la elaboración del Programa Estatal de Educación Media Superior, se observará lo siguiente:

I. …

II.- Una vez elaborado el proyecto del Programa Estatal de Educación Media Superior, el Consejo Técnico Consultivo lo someterá

a consideración de la Asamblea General a través del Secretario Técnico.

Page 58: TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 … · 2015. 9. 17. · segunda seccion tomo cxxi saltillo, coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 número 90 registrado

10 PERIODICO OFICIAL viernes 14 de noviembre de 2014

Artículo 22.- El Programa Estatal de la Educación Media Superior propiciará la colaboración y participación activa de las

autoridades en la materia y de las instituciones correspondientes.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila

de Zaragoza.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza a los 31 días del mes de octubre

de 2014.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL GOBERNADOR CONSTITUCONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

ARMANDO LUNA CANALES

SECRETARIO DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

JESÚS JUAN OCHOA GALINDO

SECRETARIO DE EDUCACIÓN

(RÚBRICA)

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de las

facultades que me confieren los artículos 82 fracción XVIII, 85 párrafo tercero y 88 de la Constitución Política del Estado de

Coahuila de Zaragoza; 6 y 9 apartado A fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de

Zaragoza; y

C O N S I D E R A N D O

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el Artículo 1: “En los Estados Unidos Mexicanos todas

las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos

que establezca la ley...”.

Que en esta tesitura, la Constitución Local estipula que dentro del territorio del Estado, toda persona gozará de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. El ejercicio de estos derechos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo

los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Federal.

Que dentro del Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza 2011-2017, se encuentran como estrategias de acción

de una sociedad garantista de un Estado de Derecho, en el que abunde la paz y la tranquilidad, de una sociedad respetuosa de los

derechos inherentes al ser humano, en sus objetivos 4.6 y 4.10 relativos al Programa Integral de Seguridad Pública y Procuración

de Justicia, los cuales establecen como obligación del Estado: “…salvaguardar los derechos de las personas, su integridad física y

patrimonial, así como preservar el ejercicio de las libertades, el orden y la paz social, dentro de un marco de respeto de los

derechos humanos…” y la “…procuración de justicia de excelencia, basado en acciones eficaces de investigación y persecución

de los delitos, así como en el desempeño respetuoso de los derechos humanos y la atención integral a las víctimas y ofendidos del

delito…”, respectivamente.

Que el Estado Coahuilense, en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Gobierno Mexicano, en materia

de Derechos Humanos, ha ratificado dos instrumentos internacionales que versan exclusivamente sobre el tema de la tortura: la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Interamericana para

Prevenir y Sancionar la Tortura. En tal virtud, ha determinado en forma obligatoria la aplicación de las Recomendaciones de

Amnistía Internacional, derivadas de la falta de perseverancia en la aplicación del Protocolo de Estambul. En la inteligencia de

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viernes 14 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 11

consolidar acciones encaminadas a proteger la integridad física y psicológica de la persona, en consonancia con los Instrumentos

Internacionales, ratificados por el Estado Mexicano.

Que el carácter absoluto de prohibición de la tortura en el derecho internacional es de una contundencia tal, que dicha norma ha

sido catalogada como ius cogens. Esto quiere decir que es una medida aceptada por toda la comunidad internacional en su

conjunto, que no admite acuerdo en contrario de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Los instrumentos previamente descritos, son parte de la Constitución Federal, y la Constitución Local en sus artículos 1 y 7

respectivamente, brindan un marco para la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Así mismo,

desde julio de dos mil catorce se encuentra vigente la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Es evidente que la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal de la prohibición de

tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, el reconocimiento al derecho a la integridad personal no es un mero

formulismo, ya que tiene implicaciones que van más allá de la prohibición de determinadas conductas. La integridad personal alude

a la cualidad de todo individuo de ser merecedor de respeto, aun y cuando haya realizado una conducta nociva, los agentes del

Estado no deben causar daños físicos o psicológicos injustificados de ningún tipo.

La labor continua del Estado de Coahuila de Zaragoza, ha sido prevenir que elementos humanos adscritos al servicio público de

esta entidad trasgredan derechos humanos y de esta manera, proteger a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.

Esta obligación implica el deber que tiene el Estado de organizar el aparato normativo gubernamental, de tal manera que continúe

siendo garante de una sociedad jurídicamente libre, en el pleno ejercicio de los derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE INSTRUYE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO,

COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD Y CUERPOS POLICIACOS CORRESPONDIENTES, SOBRE LA

APLICACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR AMNISTÍA INTERNACIONAL.

ARTÍCULO ÚNICO: Se expide Decreto mediante el cual se Instruye a la Procuraduría General de Justicia del Estado, Comisión

Estatal de Seguridad y Cuerpos Policiacos Correspondientes, sobre la Aplicación de las Recomendaciones emitidas por Amnistía

Internacional.

ARTÍCULO 1.- El presente Decreto es de orden público y de observancia general para la Procuraduría General de Justicia del

Estado, la Comisión Estatal de Seguridad y cuerpos policiacos correspondientes.

ARTÍCULO 2.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, la Comisión Estatal de Seguridad y cuerpos policiacos

correspondientes, al practicar detenciones, continuarán con la observancia estricta de las leyes de la materia, para que las

condiciones de detención sean realizadas con respeto íntegro a los derechos humanos.

ARTÍCULO 3.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, la Comisión Estatal de Seguridad y cuerpos policiacos

correspondientes, deberán implementar los mecanismos necesarios para la creación de un registro estatal de detenciones, el cual

deberá ser de libre acceso a los defensores y familiares de las personas detenidas.

ARTÍCULO 4.- La Procuraduría General de Justicia del Estado y la Comisión Estatal de Seguridad, a través de sus órganos de

control interno, iniciarán el trámite correspondiente a las denuncias o quejas, que por detenciones ilegítimas o arbitrarias, sean

presentadas ante ellas y realizar una investigación exhaustiva, hasta resolver lo que en derecho corresponda.

ARTÍCULO 5.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, en aras de continuar con el respeto a los derechos que gozan las

personas detenidas, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado

de Coahuila de Zaragoza, tratados internacionales y demás leyes aplicables a la materia, seguirá brindando a los detenidos las

facilidades necesarias, para en caso de que no acepten ser asistidos por un defensor público, puedan tener acceso a uno de su

elección, desde el momento de su detención.

ARTÍCULO 6.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, la Comisión Estatal de Seguridad y cuerpos policíacos

correspondientes, deberán en todo momento, permitir que los familiares de las personas detenidas, puedan tener acceso a ellos, en

el lugar donde se encuentren asegurados.

ARTÍCULO 7.- La Procuraduría General de Justicia del Estado y la Comisión Estatal de Seguridad, de manera inmediata

valorarán la integridad física y estado de salud de la persona detenida, y de ser necesario, lo turnarán a las instituciones de servicio

médico correspondientes.

ARTÍCULO 8.- La Procuraduría General de Justicia del Estado y la Comisión Estatal de Seguridad, a través de sus peritos

médicos legistas y/o forenses, continuarán aplicando los procedimientos que garanticen la confidencialidad, el consentimiento, la

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12 PERIODICO OFICIAL viernes 14 de noviembre de 2014

exhaustividad y la imparcialidad, al momento de realizar los dictámenes médicos periciales en las personas detenidas, conforme a

las disposiciones que las leyes de la materia establecen.

Así mismo, y respetando los procedimientos arriba señalados, se procurará anexar al dictamen que se emita, fotografías y demás

constancias que denoten huellas de posible tortura y/o malos tratos. Dichos informes médicos deberán ser puestos de manera

inmediata a disposición de las personas detenidas y sus defensores.

ARTÍCULO 9.- La Procuraduría General de Justicia del Estado y la Comisión Estatal de Seguridad, a través de sus órganos de

control interno, iniciarán de manera pronta y eficaz los procedimientos aplicables, en los casos en cualquiera de sus servidores

públicos, incurran en responsabilidad administrativa y/o penal.

ARTÍCULO 10.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, deberá continuar con el perfeccionamiento del Dictamen

Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Malos Tratos, con el que cuenta, hasta alcanzar su

compatibilidad con los lineamientos y medidas establecidos en el “Protocolo de Estambul” y las recomendaciones emitidas por

organismos protectores de derechos humanos.

De igual manera, cuando a la institución arriba citada, le sea puesto del conocimiento algún posible caso de tortura y/o malos tratos,

previo análisis de las pruebas con las que se cuenten hasta ese momento, deberá llevar a cabo los procedimientos necesarios para

que la unidad administrativa correspondiente aplique el “Protocolo de Estambul”.

ARTÍCULO 11.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, en estricto apego a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, tratados internacionales y demás leyes aplicables a

la materia, desde el momento mismo en que se reciba una denuncia por un posible caso de tortura y/o malos tratos, iniciará la

investigación correspondiente, sin demora, independiente, imparcial y exhaustiva, hasta resolver lo que en derecho corresponda.

Para los efectos legales anteriores, deberán recabarse todas las pruebas pertinentes incluyendo en su caso, las que provengan de la

Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, conforme

a las leyes de la materia y mecanismos que para tal fin se implementen, y no únicamente basándose en el Dictamen

Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Malos Tratos.

ARTÍCULO 12.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, deberá autorizar a médicos particulares, incluidos expertos

internacionales y representantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del

Estado de Coahuila de Zaragoza, para que examinen lo antes posible a las y los detenidos, y que sus evaluaciones médico-legales

sirvan de apoyo técnico para los dictámenes médicos periciales y/o forenses que obran en los expedientes.

ARTÍCULO 13.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, girará instrucciones a los agentes del Ministerio Público, para

que continúen ofreciendo pruebas ante la autoridad jurisdiccional, con apego irrestricto a los derechos humanos.

En el supuesto de que se compruebe que dichas pruebas fueron conseguidas mediante la violación de derechos humanos, serán

motivo de exclusión y/o nulidad por la autoridad competente.

ARTÍCULO 14.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, en estricto cumplimiento a la Ley General de Víctimas y la Ley

de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, deberá reforzar el derecho exigible de las víctimas de la tortura y/o malos

tratos, a la reparación del daño causado.

ARTÍCULO 15.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, realizará las gestiones pertinentes para que se continúe con la

capacitación constante a los agentes del Ministerio Público, peritos médicos legistas y/o forenses y demás personal, a efecto de que

refuercen sus conocimientos sobre la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o

Malos Tratos, de acuerdo con lo establecido en el “Protocolo de Estambul”.

ARTÍCULO 16.- La Procuraduría General de Justicia del Estado y la Comisión Estatal de Seguridad, instrumentarán acciones

conjuntas para la prevención, investigación, sanción y erradicación del delito de tortura, implementando los mecanismos de

coordinación inherentes a sus funciones específicas.

Para los fines anteriores, podrán solicitar el apoyo de las unidades administrativas federales, estatales y municipales, que a su

consideración requieran.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de

Coahuila de Zaragoza.

DADO. En la residencia del Poder Ejecutivo, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil catorce.

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viernes 14 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 13

SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

DEL ESTADO

HOMERO RAMOS GLORIA

(RÚBRICA)

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, con fundamento en

lo dispuesto en los artículos: 59 fracción II, 82 fracción XVIII y 85 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de

Coahuila de Zaragoza; 6 y 9 apartado A fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de

Zaragoza y el artículo 38 de la Ley de Prevención y Combate a la Pobreza Extrema en el Estado de Coahuila de Zaragoza; y

C O N S I D E R A N D O

Que es prioridad de la administración pública estatal instrumentar nuevos esquemas para prevenir y combatir los factores asociados

a la pobreza y marginación, así como garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales y el acceso de todas las personas al

desarrollo social, por lo que para ello, se requiere contar con instrumentos jurídicos y administrativos adecuados, que propicien las

mejores condiciones que repercutan en el progreso de los niveles de bienestar social de los habitantes del estado de Coahuila

Zaragoza, por lo que es necesario armonizar, hacer más eficientes y dar transversalidad a las políticas públicas, en beneficio de las

personas que no cuentan con los medios idóneos y suficientes para solventar sus necesidades básicas y se encuentran en situación

de pobreza, especialmente de pobreza extrema.

Que resultan elementos clave para lograr resultados efectivos en el tema de combate a la pobreza, la reorientación del gasto social

hacia la atención focalizada de las necesidades esenciales de la población; el desarrollo de la política social en forma

interinstitucional, integral, coordinada, evaluable y transparente; así como una renovada cultura de servicio a la ciudadanía,

mediante la vinculación, coordinación y concertación de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia,

así como de los sectores social, educativo y privado, en torno a una estrategia integral que favorezca el desarrollo social y humano.

Que la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza, previene que corresponde al estado propiciar y garantizar

a la población el pleno ejercicio de los derechos sociales, estableciendo las reglas y normas de operación de los programas

orientados a construir la igualdad de oportunidades, promoviendo la superación de la marginación y de la pobreza, la

vulnerabilidad, así como la discriminación y exclusión social. Conforme a la citada ley es deber del estado establecer y definir las

obligaciones y responsabilidades en materia de desarrollo social de los gobiernos estatal y municipales que deberán de regirse,

entre otros, por los principios de libertad, justicia, equidad, solidaridad, subsidiaridad, participación social, auto gestión, honestidad

y transparencia.

Que como se establece en el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, los programas asistenciales y de desarrollo social deben ser

concebidos como derechos inalienables de los individuos y de la sociedad, no para hacer dependientes a las personas, sino para que

con criterios de focalización, equidad, temporalidad, transparencia y corresponsabilidad, se logre superar su situación de rezago, ya

que la pobreza, la desigualdad y la discriminación limitan el ejercicio cabal de los derechos de los individuos, para evitar ello es

preciso poner en marcha acciones que resuelvan las necesidades más apremiantes de las personas en condiciones de pobreza y

garantizar el respeto a sus derechos.

Que en fecha 30 de noviembre de 2013, entra en vigor la Ley de Prevención y Combate a la Pobreza Extrema en el Estado de

Coahuila de Zaragoza, cuyo objeto es reducir la pobreza extrema en el estado, procurar la igualdad de oportunidades y la

ampliación de capacidades, para que todos los coahuilenses que viven en esta condición, mejoren su calidad de vida y tengan

garantizado el derecho a la alimentación, acceso a los servicios de salud y seguridad social, educación, calidad y espacios de la

vivienda, el acceso a servicios básicos y un medio ambiente adecuado para su desarrollo, que favorezca el grado de cohesión social

en el estado.

Que conforme al artículo 38 de la referida ley, será creada la Comisión Interinstitucional para la Prevención y Combate a la

Pobreza Extrema en el Estado de Coahuila de Zaragoza con el objeto de combatir la pobreza extrema, y se constituirá como órgano

interinstitucional, permanente de consulta, colaboración, coordinación y concertación de estrategias y acciones que permitan a las

personas en condición de pobreza extrema, acceder a recursos para ampliar sus capacidades básicas para desarrollar sus

potencialidades con independencia, plenitud y equidad.

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14 PERIODICO OFICIAL viernes 14 de noviembre de 2014

Con la finalidad de dar cumplimiento a dicho precepto legal, así como de instituir y regular la operación e integración de la

Comisión Interinstitucional para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema en el Estado de Coahuila de Zaragoza, he tenido a

bien expedir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE

A LA POBREZA EXTREMA EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ARTÍCULO ÚNICO: Se emite decreto por el que se crea la Comisión Interinstitucional para la Prevención y Combate a la

Pobreza Extrema en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 1. Se crea la Comisión Interinstitucional para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema en el Estado de Coahuila de

Zaragoza, la cual tendrá su domicilio en la ciudad de Saltillo, capital del estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 2. El objeto de la Comisión Interinstitucional para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema es combatir la pobreza

extrema, y se constituirá como órgano interinstitucional, permanente de consulta, colaboración, coordinación y concertación, en la

que se armonicen y acuerden las acciones que permitan, a las personas en condición de pobreza extrema, acceder a recursos para

ampliar sus capacidades básicas para desarrollar sus potencialidades y el sano desarrollo humano, con independencia, plenitud y

equidad.

Artículo 3. La Comisión, para el desarrollo de las atribuciones previstas en el artículo 41 de la Ley para la Prevención y Combate a

la Pobreza Extrema en el Estado de Coahuila de Zaragoza podrá:

I. Proponer estrategias, políticas y acciones en materia de prevención y combate a la pobreza extrema, a fin de que sean

consideradas por las dependencias y entidades de la administración pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el

ámbito de sus respectivas competencias y programas;

II. Proponer mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública del Estado de

Coahuila de Zaragoza, los municipios y la federación, así como entre los sectores público, social y privado, para el

diseño, ejecución y evaluación de acciones de prevención y combate a la pobreza extrema;

III. Opinar sobre los programas relacionados con el objeto y atribuciones de la Comisión;

IV. Establecer procedimientos de consulta y participación social, del sector académico y de la población en general, que

redunden en la creación e implementación de programas de prevención y combate de la pobreza;

V. Emitir opinión sobre la política social y los servicios que ejecuta el Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza;

VI. Elaborar diagnósticos situacionales mediante elementos de información y procedimientos autorizados por las instancias

estatales o nacionales;

VII. Formular, analizar, aprobar y ejecutar el programa anual de actividades;

VIII. Analizar, crear y establecer indicadores armonizándolos con el Plan Estatal y Nacional de Desarrollo, que permitan la

medición de resultados y del cumplimiento del programa anual;

IX. Aprobar los sistemas de evaluación y monitoreo de los programas que inciden en la prevención y combate a la pobreza

extrema;

X. Dar seguimiento a los acuerdos que los gabinetes temáticos, le hagan llegar, a fin de tomarlas en consideración en el

desarrollo de sus funciones;

XI. Proponer al Ejecutivo del Estado la asignación presupuestal y de programas, estrategias o acciones de prevención y

combate a la pobreza extrema;

XII. Formular, aprobar y expedir su reglamento interior, lineamientos de operación y demás disposiciones técnicas y

normativas para el cumplimiento de su objetivo y atribuciones;

XIII. Solicitar informes periódicos a las dependencias y entidades participantes en la Comisión y vigilar su cumplimiento así

como opinar sobre las acciones o programas que las dependencias de los tres órdenes de gobierno ejecuten en materia de

prevención y combate a la pobreza en el estado;

XIV. Administrar los recursos del Fondo para la Prevención y el Combate a la Pobreza Extrema y emitir opinión para dotarlo

de recursos;

XV. Acordar la organización interna temática y operativa de la Comisión para el cumplimiento de sus objetivos;

XVI. Emitir los acuerdos que permitan dar cumplimiento a lo previsto en la Ley para la Prevención y Combate a la Pobreza

Extrema en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a la prevención y combate a la pobreza extrema;

XVII. Establecer la coordinación intersecretarial para la integración y sistematización de programas, así como su definir su

cobertura y objetivos, a fin de que converjan en forma transversal en la prevención y combate a la pobreza;

XVIII. Las que adicionalmente le atribuya la Ley para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema en el Estado de Coahuila

de Zaragoza; y

XIX. Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 4. La Comisión, estará integrada por:

I. La persona titular del Ejecutivo del Estado. Quien la presidirá.

II. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social. Quien fungirá como coordinador

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viernes 14 de noviembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 15

Vocales:

III. La Secretaría de Gobierno;

IV. La Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad;

V. La Secretaría de Desarrollo Rural;

VI. La Secretaría de Cultura;

VII. La Secretaría de Educación;

VIII. La Secretaría de la Juventud;

IX. La Secretaría de Finanzas;

X. La Secretaría de Gestión Urbana, Agua y Ordenamiento Territorial;

XI. La Secretaría de Salud;

XII. La Secretaría de las Mujeres;

XIII. La Secretaría del Trabajo;

XIV. La Secretaría de Medio Ambiente;

XV. La Comisión Estatal de Vivienda;

XVI. La Comisión Estatal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y Rústica en Coahuila;

XVII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza;

XVIII. La Oficina del Gobernador;

XIX. La Secretaría Técnica y de Planeación del Ejecutivo; y

XX. Los Ayuntamientos.

En ausencia de la persona titular del Ejecutivo del Estado, la Comisión será presidida por la coordinadora de la misma.

Podrán ser invitados a las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto, los representantes de instituciones educativas,

asociaciones civiles y organismos privados integrantes de la sociedad civil que en razón de su profesión u ocupación, estén en

posibilidad de hacer aportaciones o propuestas importantes relacionadas con la materia.

A excepción del titular del Ejecutivo del Estado, los integrantes de la Comisión, no podrán designar suplentes, no obstante y a

efecto de mejorar la coordinación entre las dependencias integrantes de la Comisión, cada titular de las dependencias designará un

enlace operativo, quienes deberán contar con capacidad decisoria para la toma de acuerdos y compromisos, para el cumplimiento

de los objetos de la ley, los programas y las atribuciones de la Comisión.

Artículo 5. La Comisión sesionará de forma ordinaria cuando menos cuatro veces al año y de forma extraordinaria cuantas veces

sea necesario a solicitud de la persona titular de la presidencia o la titular de la coordinación.

Artículo 6. Para la celebración de la sesiones de la Comisión se estará a lo dispuesto en su reglamento interior, la Ley para la

Prevención y Combate a la Pobreza Extrema en el Estado de Coahuila de Zaragoza y, en lo aplicable, a la Ley de Entidades

Paraestatales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 7. Corresponde a la persona titular de la presidencia de la Comisión:

I. Representar a la Comisión y presidir las sesiones de la misma;

II. Convocar a las sesiones de la Comisión;

III. Proponer a la Comisión las estrategias, acciones, estructura y procedimientos que le permitan cumplir sus objetivos;

IV. Proponer a la Comisión las alternativas de solución o recomendación, sobre los problemas estatales, regionales o

sectoriales relacionados con la pobreza, en especial sobre la pobreza extrema;

V. Promover la coordinación y colaboración con los sectores social, privado, educativo y a la población en general,

mediante la convocatoria para que participen en la formulación de propuestas y en las sesiones de la Comisión;

VI. Someter a consideración de la Comisión, para su opinión y, en su caso, recomendación, diagnósticos y análisis sobre el

funcionamiento de planes, programas y demás acciones que realicen las dependencias en materia de atención a la

pobreza, en especial sobre la pobreza extrema;

VII. Presentar a consideración de la Comisión, la creación de subcomisiones o grupos de trabajo de carácter transitorio o

permanente, sectorial por rama de actividad o de cobertura regional;

VIII. Invitar a participar en las sesiones de la Comisión a especialistas estatales, nacionales o extranjeros y a representantes de

organismos públicos, privados o internacionales;

IX. Solicitar a la persona titular de la Secretaría Técnica los informes de seguimiento de acuerdos y resultados que estime

conveniente;

X. Dar seguimiento, registrar y sistematizar los avances y resultados en el combate a las carencias de las personas

beneficiadas por los programas que inciden en el combate a la pobreza;

XI. Designar a él o la titular de la Secretaría Técnica de la Comisión, previa propuesta del coordinador de la misma;

XII. Suscribir los documentos necesarios para el ejercicio de su funciones; y

XIII. Las demás funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las tareas relacionadas con el objeto de la Comisión.

Artículo 8. Corresponde a la persona titular de la coordinación de la Comisión:

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16 PERIODICO OFICIAL viernes 14 de noviembre de 2014

I. Coordinar las actividades de la Comisión;

II. Convocar en suplencia de la presidencia a las sesiones de la Comisión;

III. Conducir las sesiones de la Comisión y dirigir sus debates, en suplencia de la Presidencia;

IV. Emitir y suscribir las convocatorias a las sesiones de la Comisión o, en su caso, delegar en el Secretario Técnico dicha

atribución;

V. Dar seguimiento a la creación de subcomisiones o grupos de trabajo y a la designación de sus respectivos responsables;

VI. Someter a la consideración de la Comisión la propuesta del programa anual de trabajo y los procedimientos de

evaluación de las acciones propuestas;

VII. Proponer y atender los mecanismos de cooperación, capacitación, que redunden en la eficacia de las acciones que en

materia de política social y de pobreza se implementen en el estado;

VIII. Coordinar la integración del Programa Estatal para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema, verificando su

cumplimiento;

IX. Presentar informes parciales y anuales al Titular del Ejecutivo sobre los avances en el cumplimiento de los objetivos del

Programa Estatal para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema;

X. Suscribir los documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones;

XI. Proponer a la Comisión la creación de programas que inciden en la prevención y combate a la pobreza extrema, así como

las adecuaciones, medidas y mejoras necesarias a los existentes;

XII. Proponer las zonas de atención prioritarias y las acciones tendientes a lograr la cobertura del programa en las mismas, a

fin combatir la pobreza extrema de las personas que en éstas habitan;

XIII. Coordinar la calendarización con las diversas dependencias, en la ejecución de los programas y acciones que desarrollen

en materia de pobreza extrema; y

XIV. Las demás funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las tareas relacionadas con el objeto de la Comisión.

Artículo 9. La persona titular de la Secretaría Técnica de la Comisión, tendrá las funciones siguientes:

I. Suscribir las convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias que acuerde con él o la titular de la presidencia de

la Comisión o, en ausencia de éste, con él o la titular de la coordinación de la misma;

II. Auxiliar a la presidencia, o en ausencia de éste, con la persona titular de la coordinación de la Comisión, en el desarrollo

de las sesiones;

III. Dar seguimiento de los acuerdos de la Comisión e informar a la persona titular de la presidencia o la coordinación sobre

sus avances y cumplimiento;

IV. Suscribir los documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones;

V. Firmar las actas y los acuerdos de las sesiones y remitirlas para su firma a los miembros de la Comisión;

VI. Coordinar, apoyar y dar seguimiento a los trabajos de las subcomisiones o grupos de trabajo;

VII. Coordinar a las acciones de los enlaces operativos de las dependencias;

VIII. Coadyuvar en la integración y elaboración del programa anual de actividades, los informe parciales y anual y demás

normativa que se requiere para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión;

IX. Proponer el orden del día de las sesiones ordinarias a las personas titulares de la presidencia y coordinación de la

Comisión;

X. Formular la lista de asistencia a las sesiones de la Comisión, verificar el quórum, integrar la información que sustente

cada asunto y elaborar las actas correspondientes;

XI. Integrar los documentos de trabajo e informes que se requieran, así como expedir constancias y certificaciones de los

acuerdos y demás documentación que obre en sus archivos;

XII. Llevar el registro y control de las actas, acuerdos y demás documentación relativa al funcionamiento de la Comisión y de

las subcomisiones;

XIII. Apoyar al o la titular de la coordinación en el seguimiento de los trabajos de la Comisión y las subcomisiones; y

XIV. Las demás funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las tareas relacionadas con el objeto de la Comisión.

Artículo 10. Corresponde a las vocalías de la Comisión:

I. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, con voz y voto;

II. Suscribir las actas de acuerdos que se levanten en las sesiones de la Comisión y los documentos necesarios para el

ejercicio de sus funciones;

III. Proponer los asuntos que estimen deban de ser sometidos a la consideración de la Comisión;

IV. Proponer acciones o medidas que tengan por objeto mejorar el funcionamiento de la Comisión; y

V. Las demás que establezcan los lineamientos de operación.

Artículo 11. La Comisión será la responsable de la administración los recursos del Fondo para la Prevención y el Combate a la

Pobreza Extrema, el cual se integrará en los términos que dispone la Ley para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema en el

Estado de Coahuila de Zaragoza, debiendo las dependencias estatales destinar recursos en sus respectivos presupuestos para el

cumplimiento de las metas, estrategias, programas y acciones que establezcan en sus planes de inversión anual, para la prevención

y el combate a la pobreza extrema, independientemente de las aportaciones que realicen para la creación, integración y

sostenimiento del fondo a que se refiere la ley, así como determinar metas de corto y mediano plazo, de las estrategias, programas y

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acciones, para la prevención y combate a la pobreza extrema e incorporar los indicadores establecidos por las instancias

competentes.

Para los efectos anteriores, deberán considerarse preferentemente las zonas de atención prioritarias considerando el mayor grado de

pobreza y marginación, conforme a la información que resulte de los diagnósticos situacionales que las instancias competentes

emitan.

Los planes y programas anuales de las dependencias en materia de prevención y combate a la pobreza extrema, deberán hacerse del

conocimiento de la Comisión, una vez que les sean asignados, a fin de que la misma evalúe el cumplimiento de lo previsto en el

presente artículo y emita las observaciones y recomendaciones procedentes.

Artículo 12. La Comisión podrá constituir subcomisiones sectoriales por rama de la administración estatal, los que serán los

encargados de elaborar los programas regionales, así como que sean necesarios para prevenir y combatir la pobreza extrema,

atendiendo a las condiciones y características geográficas, demográficas y el grado de desarrollo de las diversas regiones del

estado.

La forma de integración y funcionamiento de las subcomisiones se determinará en el reglamento interior de la Comisión o en los

lineamientos que la propia Comisión emita.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. La Comisión deberá ser instalada y emitir su reglamento interior en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles

contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado. En la residencia del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a

los 13 días del mes de octubre de dos mil catorce.

A T E N A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL

RODRIGO FUENTES ÁVILA

(RÚBRICA)

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22 PERIODICO OFICIAL viernes 14 de noviembre de 2014

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24 PERIODICO OFICIAL viernes 14 de noviembre de 2014

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza

ARMANDO LUNA CANALES Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial

ROBERTO OROZCO AGUIRRE Subdirector del Periódico Oficial

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los servicios prestados

por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. Avisos judiciales y administrativos:

1. Por cada palabra en primera o única inserción, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.);

2. Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $1.30 (UN PESO 30/100 M.N.).

II. Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o cancelación de los mismos, señal de sangre o

venta, $544.00 (QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);

III. Publicación de balances o estados financieros, $739.00 (SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.);

IV. Suscripciones:

1. Por un año, $2,024.00 (DOS MIL VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.)

2. Por seis meses, $1,012.00 (MIL DOCE PESOS 00/100 M.N.)

3. Por tres meses, $534.00 (QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.)

V. Número del día, $22.00 (VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.);

VI. Números atrasados hasta 6 años, $76.00 (SETENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.);

VII. Números atrasados de más de 6 años, $152.00 (CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); y

VIII. Códigos, leyes, reglamentos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $272.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y

DOS PESOS 00/100 M.N.).

IX. Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro, arete o collar por cada figura, $544.00 (QUINIENTOS

CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);

Tarifas vigentes a partir del 01 de Enero de 2014.

El Periódico Oficial se publica ordinariamente los martes y viernes, pudiéndose hacer las ediciones extraordinarias

cuando el trabajo así lo amerite.

Calle Hidalgo Esquina con Reynosa No. 510 Altos, Col. República Oriente, Código Postal 25280, Saltillo, Coahuila.

Teléfono y Fax 01 (844) 4 30 82 40

Horario de Atención: Lunes a Viernes de 08:00 a 15:00 horas.

Página de Internet del Gobierno de Coahuila: www.coahuila.gob.mx

Página de Internet del Periódico Oficial: http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx

Correo Electrónico del Periódico Oficial: [email protected]

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CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,

LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

“2014, Año de las y los Jóvenes Coahuilenses”

Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

En materia rendición de cuentas y fiscalización. Presentada por el Lic. Rubén Ignacio Moreira Valdez, Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza. Informe en correspondencia: 7 de Octubre de 2014.

TRÁMITE LEGISLATIVO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Primera Lectura: 7 de Octubre de 2014. Segunda Lectura: 21 de Octubre de 2014. Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia y de Hacienda y Cuenta Pública Primera Lectura del Dictamen: 22 de Octubre de 2014. Segunda Lectura del Dictamen: 29 de Octubre de 2014. Declaratoria: 4 de Noviembre de 2014. Decreto No. 612 Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado: P.O. 90 / 11 de Noviembre de 2014

TRÁMITE LEGISLATIVO RELATIVO A LA LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Turnada a las Comisiones de Hacienda y Cuenta Pública y de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia. Lectura del Dictamen: 4 de Noviembre de 2014. Decreto No. 613 Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado: P.O. 90 / 11 de Noviembre de 2014

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CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,

LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

“2014, Año de las y los Jóvenes Coahuilenses”

INICIATIVA DE DECRETO POR ELQUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE

COAHUILA DE ZARAGOZA Y SE CREA LA LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y

FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

SUSCRITA POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE

COAHUILA DE ZARAGOZA, RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ.

El que suscribe, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en

ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 59 fracción II, 82 fracción I y

196 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 9 apartado A

fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de

Zaragoza y 144 fracción II y 145 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado

Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, me permito someter a la

consideración de este Honorable Congreso la presente Iniciativa con Proyecto de

decreto, por el que se Reforman, Derogan y Adicionan Diversas Disposiciones de la

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una democracia de resultados exige niveles de transparencia y rendición de cuentas

veraces y oportunas por parte de todo el sistema político.

Sin ellos, difícilmente podemos brindar a nuestro régimen democrático condiciones de

mayor confianza, modernidad, eficiencia y eficacia en su actuar frente a los ciudadanos.

Una sociedad mejor informada, con fácil acceso a publicaciones y resultados de los

distintos órdenes y poderes de gobierno, con mecanismos para dialogar, evaluar e

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incidir en la gestión pública, apoyará y participará con mayor interés en las propuestas

que enriquezcan el andamiaje democrático y social del país.

Esto se puede lograr fortaleciendo la transparencia, la fiscalización y la evaluación

rigurosa del ejercicio público, mismo que contribuyen a la efectiva rendición de cuentas

del sistema político a la ciudadanía.1

En este sentido, la rendición de cuentas de las democracias contemporáneas es un

instrumento de gobernanza cada vez más demandado por la sociedad. Entre los

órganos garantes de la rendición de cuentas, las Auditorías Superiores son sin duda, el

pilar fundamental de la vigilancia del uso correcto y eficaz del gasto público.

Por ello, es de importancia estratégica hacer revisiones a las leyes que rigen a las

Auditorías Superiores y a la función fiscalizadora que realizan, con el objetivo de

actualizarlas para garantizar que estos órganos atiendan a las necesidades

económicas y sociales contemporáneas y se verifique una auténtica rendición de

cuentas de las haciendas públicas que contribuya a unas finanzas públicas controladas,

como lo ha sugerido la Red por la Rendición de Cuentas de nuestro país.

Por su parte, las recientes reformas en materia de transparencia y acceso a la

información pública, contenidas en el artículo sexto de nuestra Carta Magna federal y

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado 7 de febrero, así como la

presentación del Plan de Acción de México 2013-2015 como parte de los compromisos

adquiridos en la Alianza para el Gobierno Abierto2, la propuesta de creación de la

Comisión Nacional Anticorrupción y el avance del Sistema Nacional de Fiscalización

Superior, se presentan como una coyuntura para que el Estado de Coahuila de

1 Peña Nieto, Enrique, México la Gran Esperanza, Random House Mondadori, 2012. 2 Disponible en http://pa2015.mx/#alianza

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Zaragoza actualice su marco jurídico bajo los estándares de una alta calidad en la

materia, y lo armonice con estas nuevas disposiciones y lineamientos.

En este contexto, la evolución legislativa de la fiscalización superior en Coahuila de los

últimos años, refleja la voluntad de fortalecer constantemente la función de vigilancia y

control de los recursos públicos, mejorándose la calidad de la normativa aplicable. En

un periodo de 25 años, han existido 3 ordenamientos en la materia y se han llevado a

cabo un sinnúmero de reformas a los mismos con el afán de fortalecer al órgano

fiscalizador y garantizar su eficiencia y eficacia. En el año 2013 El Instituto Mexicano

para la Competitividad (IMCO) y el Centro Universitario de Ciencias Económico

Administrativas (CUCEA) de la Universidad de Guadalajara3, realizaron un estudio en

donde se evalúa distintos ámbitos de los órganos fiscalizadores del país.

En atención a los resultados del estudio y una vez detectadas las áreas de oportunidad

de los órganos fiscalizadores del país, estas instituciones, elaboraron una Ley modelo

de fiscalización superior para las entidades federativas, misma que, ha sido analizada

profunda y comparativamente con el actual marco normativo del Estado de Coahuila,

con la finalidad de detectar las áreas de mejora que permitan situar a nuestras leyes

como innovadoras a nivel nacional y otorguen un fundamento jurídico adecuado y

suficiente para la fiscalización superior de los recursos públicos.

Con base en lo anterior, la iniciativa que se presenta ante esta Honorable Legislatura,

se enfoca en nueve áreas estratégicas para la rendición de cuentas y la fiscalización

superior:

Fortalecer la autonomía de la Auditoría Superior del Estado

Fortalecer el servicio fiscalizador de carrera;

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Robustecer las disposiciones en materia de responsabilidades de los servidores

públicos;

Precisar los deberes del poder legislativo;

Aumentar la transparencia de la fiscalización superior,

Mejorar los efectos y consecuencias de esta función;

Regular con detalle los procedimientos de fiscalización,

Fomentar la participación ciudadana, y

Armonizar las disposiciones vinculadas.

Siguiendo los cánones de una adecuada técnica legislativa para conseguir un sistema

jurídico integrado, pleno y coherente en la materia, se presenta una reforma integral a

los cuerpos legales que fundamentan la fiscalización superior del gasto público de

nuestro Estado, comenzando por la Constitución Política y presentando la nueva Ley de

Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior.

La reforma constitucional aquí presentada a las fracciones XXXIII, XXXIV, L y LI del

artículo 67 y III del artículo 158-P, así como la propuesta de adición del Capítulo VI al

Título Tercero, tiene por objeto delimitar con mayor precisión la competencia del poder

legislativo y las atribuciones de la Auditoría Superior así como fortalecer su autonomía,

conforme a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

vinculando adecuadamente sus labores sin menoscabo de la autonomía constitucional

del órgano fiscalizador y por otra parte, como un elemento innovador, se establece el

uso de los informes de la Auditoría Superior como un insumo para la toma de

decisiones en materia de aprobación del presupuesto, dándole un efecto positivo, de

contribución a la mejora del sector público, a los trabajos de la entidad de fiscalización

superior, como sugieren las mejores prácticas internacionales documentadas en

investigaciones recientes. Sobresale también, la disminución de los plazos que habría,

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en la entrega, fiscalización y conclusión de la cuenta pública, haciendo más oportunos

los informes de la Auditoría Superior del Estado.

LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR.

Por otro lado, como ejes transversales que sustentan la presente iniciativa, la nueva

Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior para nuestro estado, completa la

armonización, ya iniciada en la Ley vigente, en lo conducente a las disposiciones de la

Ley General de Contabilidad Gubernamental, evitando así ambigüedades o

contradicciones que obstaculicen la labor fiscalizadora de la Auditoría Superior.

Asimismo, se prioriza el control ciudadano continuo sobre la Auditoría Superior a través

de una amplia transparencia de su trabajo y resultados, utilizando la página de internet

del órgano fiscalizador, en la que deberá publicarse: el programa anual de auditorías,

los informes de labores y del ejercicio de su presupuesto, los manuales de trabajo, el

registro y seguimiento de la promoción de responsabilidades de los servidores públicos,

el estatuto del servicio fiscalizador de carrera, y desde luego, los informes y resultados

de sus hallazgos, entre otra información útil para la sociedad.

Resalta en ese mismo sentido, como elemento innovador, la obligación de presentar un

Resumen Ejecutivo del Informe Anual de Resultados de la revisión de la cuenta pública,

dirigido al ciudadano. Ello, con las obligaciones debidas en materia de protección de

datos personales e información reservada que señala la ley de la materia. Es

importante destacar que se establecen obligaciones al respecto, para que las entidades

fiscalizadas sean corresponsables de estas protecciones, en atención a la abundancia e

importancia de esta información.

Los principios de seguridad jurídica y de legalidad, guían las disposiciones de la nueva

ley como otro eje transversal a lo largo de su articulado. Se procuró precisar

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competencias, atribuciones, facultades y obligaciones tanto de la Auditoría Superior

como de las entidades fiscalizadas, al igual que se detallaron los procedimientos,

garantizando los medios de defensa, derecho de audiencia y el debido proceso.

Un aspecto transversal más de la Ley que se propone, es mejorar el afianzamiento de

la labor fiscalizadora de la Auditoría Superior del Estado a través de la intervención de

las autoridades competentes, así como la inclusión de obligaciones a cargo de las

instancias de control competentes. El control y vigilancia de la gestión financiera, en

forma adecuada y con resultados que incluya la mejora del desempeño institucional,

solo es alcanzable con la coordinación efectiva de las diversas entidades que

intervienen en ello. Sobresalen, en los comparativos nacionales, las obligaciones

establecidas para que todas las instancias mencionadas informen continuamente a la

Auditoría Superior de las acciones y medidas tomadas con motivo de sus

observaciones, recomendaciones y acciones promovidas en materia de

responsabilidades de los servidores públicos.

Se dispone como otro elemento innovador, en la presente iniciativa, que los Informes de

la Auditoría Superior puedan ser tomados en cuenta en la discusión y aprobación de los

Presupuestos. Con esta posibilidad, la labor del órgano fiscalizador se vincula al ciclo

de las finanzas públicas y los Informes pasan a tener una consecuencia en la gestión

pública futura.

La nueva Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Coahuila

de Zaragoza que se somete a la consideración de este Honorable Congreso, fue

estructurada en tres grandes apartados, dándole un mejor acomodo a los preceptos

legales. Se considera su triple función como una ley reglamentaria constitucional, una

ley que regula los procedimientos de la fiscalización de la información financiera y las

cuentas públicas así como los procedimientos para determinar daños y perjuicios a la

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hacienda pública y responsabilidades de los servidores públicos y también, como una

ley orgánica al establecer las bases de organización y atribuciones de la Auditoría

Superior del Estado.

El primer Libro “De la función de fiscalización superior” contiene cinco títulos de los

cuales, el primero “De la fiscalización superior”, delimita la competencia, define los

principales conceptos de la ley, fija la supletoriedad de las leyes en su aplicación y

establece los principios y su alcance, que guían la función de la fiscalización superior.

El segundo título “Del proceso de la fiscalización”, regula desde las formas de

integración y presentación de los avances de gestión financiera y cuentas públicas

hasta la conclusión de los procedimientos de auditoría, particularizando en las reglas de

la visita domiciliaria y la revisión de gabinete así como los pliegos de observaciones y

recomendaciones resultantes.

Los diferentes tipos y funciones de los Informes que emite la Auditoría Superior del

Estado son objeto de un tercer título denominado “De los Informes”, ello con la finalidad

de precisarlos y hacer que la legislación sea más clara. Se establecen tres tipos de

informes: especiales, individuales y el anual de resultados de la revisión de la cuenta

pública. Es de resaltarse, la incorporación de los “informes individuales” de las

auditorías concluidas, mismos que sin violentar el principio de posterioridad de la

revisión al gasto público ejercido y proceso concluido, permiten, tener resultados e

información más pronta y oportuna, sin tener que esperar a la presentación del Informe

Anual.

El cuarto capítulo “De la conclusión y seguimiento de la fiscalización superior”

constituye un grupo de normas jurídicas innovadoras y pioneras en México ya que

establece con disposiciones particulares, la función del Congreso como un contrapeso

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efectivo de los otros poderes públicos. Así, se sientan las bases del diseño de una

glosa y conclusión a la revisión de la cuenta pública, que no interfiere con la autonomía

e Informe Anual de la Auditoría Superior del Estado, pero sí garantiza la certidumbre

jurídica del cierre de la revisión al gasto público por parte de los legisladores, siguiendo

el modelo federal, permitiendo tener posicionamientos políticos, bien diferenciados, de

las consecuencias técnicas a cargo del órgano fiscalizador.

Las situaciones excepcionales que deban ser revisadas por la Auditoría Superior del

Estado, son el objeto de regulación del quinto y último título del primer Libro,

denominado “De la Revisión por Situación Excepcional”, con estas disposiciones,

independientemente del Programa Anual de Auditorías que se establezca, pueden

cubrirse las situaciones que emerjan y por su gravedad ameriten una revisión por la

entidad de fiscalización superior.

Una consecuencia indeseable pero que debe regularse en caso de suceder, es que los

resultados de la revisión del ejercicio de los recursos públicos, impliquen

responsabilidades institucionales y de los servidores públicos en lo individual. Por ello, y

siguiendo un orden secuencial, el Libro Segundo, de la iniciativa sometida a esta

Honorable Asamblea, titulado “De las responsabilidades” se avoca a regular lo

conducente fijando primeramente, las atribuciones y sujetos de las responsabilidades

en su primer título “Disposiciones generales”, para que en el segundo título “De los

medios de defensa” se garanticen adecuadamente éstos, antes de que la Auditoría

Superior dicte una resolución definitiva. El último título “De las medidas de apremio y

sanciones” se dedica a regular, dentro del ámbito de competencias y atribuciones del

órgano fiscalizador, la etapa final de un procedimiento por responsabilidades de los

servidores públicos que es la imposición de la sanción. Con todas estas modificaciones,

como ya se señaló, se cumplen los principios de legalidad y seguridad jurídica en un

área tan delicada como es el determinar responsabilidades a un servidor público.

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Si bien, la Entidad de Fiscalización Superior goza de autonomía técnica y de gestión

para decidir sobre su gestión interna, patrimonio y resoluciones, es imprescindible

regular las bases de su organización y funcionamiento, por lo que el Libro Tercero “De

la Auditoría Superior del Estado” se dedica a ello.

El Libro consta de tres títulos, el primero “De las atribuciones y organización de la

Auditoría Superior del Estado” desarrolla y mejora en relación a la actual ley, sus

atribuciones que como órgano que goza de autonomía técnica y de gestión debe tener,

atendiendo a las disposiciones federales y de nuestra Constitución Política.

Se garantiza un servicio fiscalizador de carrera, fijando el contenido mínimo que debe

establecer su estatuto; con esta medida, se robustece la profesionalización y objetividad

de los auditores y demás empleados de la Auditoría Superior, además de garantizar la

continuidad de labores en los casos de cambios en el personal de confianza.

En un sistema cada vez más integrado de rendición de cuentas, a nivel nacional, es

necesario establecer las disposiciones legales que permitan a la entidad de fiscalización

superior de Coahuila interactuar adecuadamente con otras dependencias e instancias.

Por ello, el Título segundo “De la coordinación institucional” del tercer Libro, se

concentra en las relaciones de la Auditoría Superior del Estado, primeramente con el

Congreso local, después con el Sistema Nacional de Fiscalización y por último con la

Auditoría Superior de la Federación, dejando abierta la posibilidad de la coordinación

con otras instituciones.

La autonomía de las entidades de fiscalización superior ha sido confundida, en diversas

ocasiones, con la impunidad o ausencia de rendición de cuentas de estos órganos de

vigilancia de los recursos públicos. Por ello, y abundando en la precisión y claridad, el

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Título tercero y último de la nueva ley que se presenta se denomina “De la

transparencia y participación ciudadana”. En este Título se establecen otras

obligaciones de la Auditoría Superior completando las ya mencionadas anteriormente y

promoviendo la participación ciudadana.

Por lo anteriormente expuesto se presenta ante este Honorable Congreso del Estado la

iniciativa de:

D E C R E T O

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN las fracciones XXXIII , XXXIV , XXXVIII y L del

artículo 67 y la fracción III del artículo 158-P; Se ADICIONA, la fracción LI del artículo

67, y el Capítulo VI al Título Tercero, de la Constitución Política del Estado de Coahuila

de Zaragoza, para quedar como sigue:

Artículo 67. …

I a XXXII. …

XXXIII. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de

Egresos del Estado, discutiendo primero los ingresos que deben decretarse para cubrir

el ejercicio presupuestal, tomando en cuenta, entre otros elementos, los informes de la

entidad de fiscalización superior.

El Congreso deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio, las partidas

necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y

pagaderos en dicho ejercicio:

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a) Que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales

que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y

los decretos correspondientes, y:

b) Que se deriven de contratos para proyectos para prestación de servicios

aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables.

Asimismo, examinar, discutir y aprobar anualmente las leyes de ingresos de los

Municipios, tomando en cuenta, entre otros elementos, los informes de la entidad de

fiscalización superior, así como determinar, también anualmente, las bases, montos y

plazos que habrán de observarse conforme a los principios que establece el artículo

158-T de esta Constitución, para que los Municipios reciban de inmediato y sin demora

las participaciones y aportaciones federales o estatales que les correspondan.

En el caso de no aprobarse la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos,

continuarán en vigor las del año inmediato anterior, con las actualizaciones que sean

pertinentes de acuerdo al índice de precios al consumidor.

Las leyes garantizarán la gratuidad de la información pública bajo el principio de

disponibilidad presupuestal, sin perjuicio de los derechos o cuotas proporcionales,

equitativas y mínimas por la reproducción, gastos de envío, servicio o trámite público,

conforme a las leyes fiscales.

XXXIV. Revisar, por conducto de la entidad de fiscalización superior denominada

Auditoría Superior del Estado, en los términos previstos en las leyes, la gestión

financiera y las cuentas públicas de los Poderes del Estado, Municipios, organismos

públicos autónomos, entidades paraestatales, paramunicipales, mandatos, fondos,

fideicomisos y de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que

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gestione recursos públicos, con objeto de conocer sus resultados y comprobar si se han

ajustado a la ley de ingresos o presupuesto de ingresos, según corresponda y a su

presupuesto de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y

programas.

Las cuentas públicas serán entregadas al Congreso a más tardar el último día del mes

de febrero del año siguiente al ejercicio correspondiente.

El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas en un periodo máximo de 60

días naturales posteriores a la presentación del Informe Anual de Resultados que

entregue la Auditoría Superior del Estado, emitiendo el dictamen correspondiente con

base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del mismo, sin

menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones

promovidas por ésta, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en la ley de la

materia.

El Congreso realizará la glosa de las cuentas públicas con base en el informe que la

Auditoría Superior del Estado le entregue, en los términos que las leyes lo señalen.

XXXV. a la XXXVII. …

XXXVIII. Expedir leyes en materia de fiscalización superior y rendición de cuentas.

XXXIX. a la XLIX. …

L. Coordinar la evaluación, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, del

desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que

disponga la ley, y

LI. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, esta Constitución y los demás ordenamientos legales.

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Capítulo VI

De la Auditoría Superior del Estado

Artículo 74-A. La Auditoría Superior del Estado es un órgano con autonomía técnica,

presupuestaria y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La

autonomía le permitirá el ejercicio de sus atribuciones y la decisión sobre su

organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la

ley.

La función de fiscalización superior será ejercida conforme a los principios de

posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad,

transparencia y máxima publicidad de la información gubernamental.

Los Poderes del Estado, municipios, organismos públicos autónomos y las demás

entidades fiscalizadas facilitarán el auxilio que requiera la Auditoría Superior del Estado

para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las

sanciones que establezca la ley.

De igual forma, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o

moral, pública o privada, fideicomiso, mandato, fondo o cualquier otra figura jurídica

análoga, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, estatales o municipales,

deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior

del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin

perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del

sistema financiero. En caso de no proporcionar la información y documentación, los

responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

Artículo 74-B. La Auditoría Superior del Estado es competente para:

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CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,

LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

“2014, Año de las y los Jóvenes Coahuilenses”

I. Fiscalizar en forma posterior la gestión financiera y las cuentas públicas en

los términos que dicta esta Constitución y las leyes;

II. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o

conducta ilícita en la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; y

efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y

demás información indispensables para la realización de sus investigaciones,

sujetándose a las formalidades establecidas en las leyes.

III. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al

patrimonio de las entidades; y

IV. Fincar directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones

pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades

competentes el fincamiento de otras responsabilidades.

Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y

revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la

cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos

legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la

información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación,

contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos

ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los

planes y programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la

Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse a la administración de los

recursos contenidos en la cuenta pública en revisión.

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“2014, Año de las y los Jóvenes Coahuilenses”

Sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que

determine la ley, podrá realizar directamente revisiones de conceptos específicos o

requerir a las entidades que procedan a la revisión de los conceptos que estime

pertinentes, durante el ejercicio en curso, a fin de que le rindan un informe. Si estos

requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, dará

lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan. La Auditoría Superior

del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado, a través de la

Comisión de Hacienda y Cuenta Pública y, en su caso, fincará las responsabilidades

correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades

competentes.

Artículo 74-C. La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe Anual de

Resultados de la fiscalización de las cuentas públicas, en los términos que señale la

ley, a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado.

Artículo 74-D. El Auditor Superior del Estado será designado por el voto de las dos

terceras partes de los diputados presentes del Pleno del Congreso; será inamovible y

su remoción sólo podrá realizarse por las causas establecidas en las leyes y conforme

a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución; durará en su

encargo ocho años y podrá ser ratificado para un segundo período.

Artículo 158-P. …

I a II. …

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III. El Congreso del Estado revisará por conducto de la Auditoría Superior del

Estado, la gestión financiera y las cuentas públicas de los municipios, en los términos

de las disposiciones aplicables. El Congreso del Estado en coordinación con los

municipios garantizará la disposición de la información correspondiente a la gestión

financiera y de la cuenta pública municipal a la comunidad en general, a través de

instrumentos confiables, oportunos y transparentes;

IV a VII. …

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Crea la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización

Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza.

D E C R E T O

LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE

COAHUILA DE ZARAGOZA

LIBRO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR

TÍTULO PRIMERO

DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR

TÍTULO SEGUNDO

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DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES DE AVANCE DE

GESTIÓN FINANCIERA Y DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

CAPÍTULO II

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS INFORMES DE AVANCE DE GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO III

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

CAPÍTULO IV

DE LAS AUDITORÍAS

CAPÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LA VISITA DOMICILIARIA

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA REVISIÓN DE GABINETE

CAPÍTULO VI

DE LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS PLIEGOS DE OBSERVACIONES

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PLIEGO DE RECOMENDACIONES

TÍTULO TERCERO

DE LOS INFORMES

CAPÍTULO I

DE LOS INFORMES ESPECIALES

CAPÍTULO II

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DE LOS INFORMES INDIVIDUALES

CAPÍTULO III

DEL INFORME ANUAL DE RESULTADOS

TÍTULO CUARTO

DE LA CONCLUSIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

DE LA GLOSA Y CONCLUSIÓN DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS

CUENTAS PÚBLICAS

CAPÍTULO II

DEL SEGUIMIENTO A LOS RESULTADOS Y OBSERVACIONES

TÍTULO QUINTO

DE LA REVISIÓN POR SITUACIONES EXCEPCIONALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN POR SITUACIONES EXCEPCIONALES

LIBRO SEGUNDO

DE LAS RESPONSABILIDADES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES EN GENERAL

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO III

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DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL FINCAMIENTO DE

LAS RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

CAPÍTULO IV

DE LAS INDEMNIZACIONES

CAPÍTULO V

DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES

CAPÍTULO VI

DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

CAPÍTULO ÚNICO

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

TÍTULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

LIBRO TERCERO

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL

ESTADO

CAPÍTULO I

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DE SUS ATRIBUCIONES

CAPÍTULO II

DE SU PATRIMONIO

CAPÍTULO III

DE SU ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO IV

DEL SERVICIO FISCALIZADOR DE CARRERA

TÍTULO SEGUNDO

DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

DE LA COORDINACIÓN CON EL CONGRESO DEL ESTADO

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO III

DE LA COORDINACIÓN CON LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO TERCERO

DE LA TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

LIBRO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR

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TÍTULO PRIMERO

DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto reglamentar la rendición, revisión y fiscalización

superior de las cuentas públicas e informes de avance de gestión financiera, de

acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza,

así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la Auditoría

Superior del Estado de Coahuila.

Artículo 2.

La Auditoría Superior tiene a su cargo la revisión y fiscalización superior de las cuentas

públicas y de los informes de avance de gestión financiera. Es un órgano con

personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de autonomía técnica, presupuestaria y

de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización

interna, funcionamiento y resoluciones, y tiene las facultades que le confieren la

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, esta ley y demás

disposiciones aplicables.

Así mismo, la Auditoría Superior es competente para:

I. Fiscalizar en forma posterior la gestión financiera y las cuentas públicas en los

términos que dicta la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza, esta ley y demás disposiciones aplicables;

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II. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o

conducta ilícita en la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; y

efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y

demás información indispensables para la realización de sus investigaciones,

sujetándose a las formalidades establecidas en las leyes.

III. Determinar los daños y/o perjuicios que afecten a la hacienda pública o al

patrimonio de las entidades; y

IV. Fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones

pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades

competentes el fincamiento de otras responsabilidades.

Artículo 3.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Auditoría Superior: la Auditoría Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza;

II. Auditor Superior: el Titular de la Auditoría Superior del Estado de Coahuila de

Zaragoza;

III. Comisión: la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública del Congreso del Estado

de Coahuila de Zaragoza;

IV. Congreso: el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza;

V. Cuenta pública: el informe que las entidades rinden al Congreso sobre su

gestión financiera en los términos de la Ley General de Contabilidad

Gubernamental;

VI. Dictamen final de auditoría: el documento emitido por la Auditoría Superior en

donde se plasman los resultados y observaciones finales de las auditorías

practicadas a las entidades fiscalizadas;

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VII. Entidades: los Poderes, sus órganos y dependencias, organismos públicos

autónomos, las entidades paraestatales, los municipios, sus órganos y

dependencias, sus organismos descentralizados y paramunicipales; los

mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier

otra figura análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o

privados o cualquier otra figura jurídica similar, cuando hayan recibido por

cualquier título recursos públicos, no obstante que no sean considerados

entidades paraestatales por la ley de la materia y aun cuando pertenezcan al

sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral,

pública o privada, que haya tenido o tenga a su cargo la recaudación, custodia,

administración, manejo, aplicación o ejercicio de recursos públicos federales,

estatales o municipales y que por dicha razón sean sujetos de fiscalización por

parte de la Auditoría Superior;

VIII. Fiscalización Superior: es el conjunto de facultades ejercidas por la Auditoría

Superior, que tienen por objeto la revisión de la cuenta pública, incluyendo los

informes de avance de gestión financiera, a través de la comprobación,

evaluación y control del ejercicio de la gestión financiera de las entidades;

IX. Gestión financiera: las acciones, tareas y procesos que realizan las entidades

fiscalizadas para la administración y ejercicio de los recursos públicos, así como

en la ejecución de los planes y programas, conforme a las leyes de ingresos, los

presupuestos de egresos y demás disposiciones aplicables;

X. Glosa: la comparecencia de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas

ante los miembros de la Comisión, a efecto de que expliquen y aclaren los

resultados y observaciones de las auditorías practicadas por la Auditoría

Superior;

XI. Información reservada: toda aquélla información y/o documentación que por

disposición expresa de una ley sea considerada como tal;

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XII. Informe de avance de gestión financiera: el informe trimestral que, como parte

integrante de la cuenta pública, rinden las entidades al Congreso sobre los

avances físicos y financieros de los programas aprobados, a fin de que la

Auditoría Superior fiscalice los ingresos y egresos, así como el grado de

cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas;

XIII. Informe Anual de Resultados: el informe anual que presenta la Auditoría

Superior al Congreso por conducto de la Comisión, con las observaciones,

recomendaciones y acciones promovidas, como resultado de las fiscalización de

los informes de avance de gestión financiera y las cuentas públicas;

XIV. Informes especiales: los informes que presenta la Auditoría Superior de la

fiscalización a los informes de avance de gestión financiera;

XV. Informes individuales: los informes que presenta la Auditoría Superior de los

resultados obtenidos en las auditorías practicadas conforme se vayan

concluyendo;

XVI. Instancias de control competentes: tienen este carácter, la Secretaría de

Fiscalización y Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado, los órganos

internos de control o cualquier instancia que lleve a cabo funciones de control,

fiscalización, vigilancia o similares;

XVII. Planes: Plan Estatal y Municipal de Desarrollo;

XVIII. Pliego de observaciones: el documento en el que la Auditoría Superior da a

conocer a las entidades las observaciones determinadas con motivo de la

fiscalización de las cuentas públicas y los informes de avance de gestión

financiera;

XIX. Pliego de recomendaciones: el documento en el que la Auditoría Superior da a

conocer a las entidades las recomendaciones determinadas con motivo de la

fiscalización de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión

financiera, con el propósito de que sean atendidas por las entidades;

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XX. Proceso de fiscalización: el comprendido desde la presentación del informe de

avance de gestión financiera del primer trimestre del ejercicio correspondiente,

hasta el dictamen emitido por la Comisión relativo a la conclusión de la

fiscalización superior de las cuentas públicas;

XXI. Profesionales de auditoría independientes: los auditores de los despachos

contables debidamente registrados y contratados por la Auditoría Superior, para

practicar auditorías a las entidades, de conformidad con las normas y los

lineamientos que para tal efecto dicte la misma Auditoría Superior o, en su caso,

la Comisión;

XXII. Reglamento Interior: el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado

de Coahuila de Zaragoza;

XXIII. Responsabilidad resarcitoria: la responsabilidad directa, solidaria o subsidiaria,

que por acción u omisión de los servidores públicos y los particulares, personas

físicas y personas morales, provoquen daños y perjuicios en la hacienda pública

o patrimonio de las entidades, y tiene como consecuencia la imposición de la

indemnización resarcitoria correspondiente;

XXIV. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado;

XXV. Sistema de contabilidad gubernamental: el sistema al que deberán sujetarse

las entidades fiscalizadas para registrar de manera armónica, delimitada y

específica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión

pública, así como otros flujos económicos. Así mismo, para generar estados

financieros, confiables, oportunos, comprensibles, periódicos y comparables, los

cuales serán expresados en términos monetarios.

Artículo 4.

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo

conducente, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Código Fiscal para el

Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Procedimiento Administrativo para el

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Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás

disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal.

La interpretación administrativa de esta ley estará a cargo de la Auditoría Superior.

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR

Artículo 5.

Los actos de fiscalización que ejecute la Auditoría Superior se guiarán por los principios

de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad,

transparencia y máxima publicidad de la información.

Artículo 6.

La fiscalización superior a cargo de la Auditoría Superior se realizará con posterioridad

a la gestión financiera excepto en los casos previstos en la presente ley; tiene carácter

externo y, por lo tanto, se efectuará de manera independiente y autónoma respecto de

cualquier otra forma de control o evaluación que realicen las instancias de control

competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando conforme a esta ley y

demás disposiciones aplicables, las instancias de control competentes de las entidades

deban colaborar con la Auditoría Superior en lo que concierne a la revisión de su cuenta

pública y/o informes de avance de gestión financiera, la Auditoría Superior establecerá

las bases para que dicha instancia de control conceda la coordinación y colaboración

entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se

requiera.

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Artículo 7.

En el manejo de la información y documentación en posesión de la Auditoría Superior

prevalecerán los principios de transparencia y de máxima publicidad, con las

restricciones y excepciones establecidas por la ley.

Artículo 8.

La fiscalización superior de las cuentas públicas está limitada al principio de anualidad,

por lo que los procesos cuya ejecución abarquen dos o más ejercicios fiscales sólo

podrán ser revisados anualmente en la parte ejecutada.

Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el primer párrafo de este

artículo, la Auditoría Superior podrá revisar de manera casuística y concreta, la

información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto

correspondientes a ejercicios fiscales anteriores a los de las cuentas públicas en

revisión, sin que con este motivo se entiendan, para todos los efectos legales, abiertas

nuevamente las cuentas públicas del ejercicio correspondiente a la revisión,

exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el

presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales.

Las observaciones y recomendaciones que la Auditoría Superior emita, sólo podrán

referirse a la administración de los recursos contenidos en la cuenta pública en revisión.

Artículo 9.

Las entidades conservarán en su poder los libros y registros presupuestarios y de

contabilidad, así como la información financiera y los documentos justificativos y

comprobatorios de sus cuentas públicas durante un plazo mínimo de diez años y

mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas;

su conservación o destrucción se realizará en los términos de la ley de la materia.

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TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES DE AVANCE DE

GESTIÓN FINANCIERA Y DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

Artículo 10.

Los informes de avance de gestión financiera y las cuentas públicas se organizarán,

sistematizarán y difundirán conforme a lo establecido en la Ley General de Contabilidad

Gubernamental.

Artículo 11.

Las entidades deberán presentar su cuenta pública anual ante el Congreso a más

tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al ejercicio correspondiente.

Será presentada en forma impresa y en un archivo electrónico de datos que permita su

uso informático y facilite su procesamiento, independientemente de los demás

requisitos que se deban cumplir para su presentación, contenidos en las disposiciones

de carácter general que la Auditoría Superior emita para tal efecto y deberá contener la

información descrita en el artículo 15 de esta ley.

Por los cuatro trimestres del año, las entidades presentarán ante el Congreso sendos

informes de avance de gestión financiera, los que contendrán la información descrita en

el artículo 16 de esta ley. Estos informes se presentarán con las formalidades a que se

refiere el párrafo anterior dentro del mes inmediato posterior al periodo que corresponda

la información.

Los periodos trimestrales son los siguientes:

I. Enero a marzo;

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II. Abril a junio;

III. Julio a septiembre, y

IV. Octubre a diciembre

La Comisión deberá entregar a la Auditoría Superior las cuentas públicas y los informes

de avance de gestión financiera en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a

su recepción por el Congreso.

Artículo 12.

Sin perjuicio a lo señalado en el artículo anterior, las cuentas públicas y los informes de

avance de gestión financiera de las entidades, deberán estar debidamente integrados y

disponibles a través de sus páginas de internet para su fiscalización por parte de la

Auditoría Superior a partir de la fecha de su presentación y de acuerdo con lo señalado

en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás legislación aplicable.

Artículo 13.

La falta de presentación, así como la presentación inoportuna y/o incompleta de la

cuenta pública o de los informes de avance de gestión financiera, dará lugar a que la

Auditoría Superior imponga las siguientes sanciones:

I. Multa de 300 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado a el o los

responsables de su presentación.

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Así mismo, sin perjuicio de la multa impuesta, la Auditoría Superior requerirá a el o

los responsables para que subsanen la omisión o deficiencias antes mencionadas

dentro de los cinco días hábiles siguientes.

II. Multa del doble de la ya impuesta, en caso de que el o los responsables no

subsanen la omisión o deficiencias requeridas dentro del plazo señalado en el

segundo párrafo de la fracción anterior.

Además, sin perjuicio de las multas impuestas, en caso de incumplimiento al

requerimiento se requerirá al superior jerárquico de el o los responsables para que

subsane la omisión o deficiencias requeridas dentro de los cinco días hábiles

siguientes.

III. Promoción de separación definitiva del cargo público ante el órgano competente,

cuando el o los responsables se hayan hecho acreedores a la sanción prevista en

la fracción I de este artículo e incurran nuevamente en la falta de presentación o la

presentación inoportuna y/o incompleta de las cuentas públicas o de los informes

de avance de gestión financiera.

Además, la Auditoría Superior requerirá al superior jerárquico de el o los

responsables para que subsane la omisión o deficiencias advertidas dentro de los

cinco días hábiles siguientes.

La imposición de las sanciones pecuniarias establecidas en este artículo, se sujetará a

lo dispuesto en el Libro Segundo, Título Tercero de la presente ley.

Artículo 14.

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“2014, Año de las y los Jóvenes Coahuilenses”

Sin perjuicio de la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior, si las

cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera no están integrados y

disponibles en los plazos y con los requisitos señalados, la Auditoría Superior

promoverá ante las autoridades competentes la aplicación de las sanciones

establecidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

No será impedimento para que la Auditoría Superior realice su función de fiscalización,

si las cuentas públicas no están integradas y disponibles en los plazos y requisitos

señalados.

Artículo 15.

La cuenta pública deberá contener la información señalada en la Ley General de

Contabilidad Gubernamental, además de la normatividad emitida por el Consejo

Nacional de Armonización Contable y por el Consejo de Armonización Contable del

Estado de Coahuila de Zaragoza.

Así mismo, la cuenta pública contendrá un informe o dictamen de los profesionales de

auditoría independientes o, en su caso, una declaratoria de las instancias de control

competentes, acerca de la situación que guarda el control interno, la situación financiera

y el grado de colaboración de la entidad para el cumplimiento de los objetivos de la

función de control gubernamental.

Además de lo anterior, la cuenta pública deberá contener el cumplimiento de los

objetivos contenidos en los planes y programas de conformidad con los indicadores

aprobados en los presupuestos correspondientes.

Artículo 16.

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Los informes de avance de gestión financiera deberán contener la información señalada

en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, además de la normatividad emitida

por el Consejo Nacional de Armonización Contable y por el Consejo de Armonización

Contable del Estado de Coahuila de Zaragoza, correspondiente al periodo de que se

trate y la acumulada del ejercicio.

Los informes de avance de gestión financiera se referirán a los programas a cargo de la

entidad para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de

necesidades en ellos proyectados.

Además de lo anterior, los informes de avance de gestión financiera contendrán un

informe o dictamen de los profesionales de auditoría independientes o, en su caso, una

declaratoria de las instancias de control competentes, acerca de la situación que guarda

el control interno y del grado de colaboración de la entidad para el cumplimiento de los

objetivos de la función de control gubernamental.

Artículo 17.

La Auditoría Superior en el ámbito de su respectiva competencia, podrá expedir las

disposiciones de carácter general para reglamentar la presentación de la cuenta pública

y de los informes de avance de gestión financiera, sin perjuicio de lo previsto por la Ley

General de Contabilidad Gubernamental en relación con su contenido.

Los manuales, guías, instructivos, formatos, reglas y demás instrumentos que expida la

Auditoría Superior, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias aplicables, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

y en la página de internet de la Auditoría Superior.

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CAPÍTULO II

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS INFORMES DE AVANCE DE GESTIÓN

FINANCIERA

Artículo 18.

La revisión de los informes de avance de gestión financiera tendrá como objeto verificar

que los recursos públicos se administren y ejerzan atendiendo a los principios de

legalidad, eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, así como el

cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores fijados en los planes y programas

aprobados.

Artículo 19.

La Auditoría Superior en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá realizar

auditorías, visitas e inspecciones, respecto de la información contenida en los informes

de avance de gestión financiera.

En su caso, dichas revisiones deberán realizarse dentro de los cinco meses siguientes

a la fecha de vencimiento del plazo para su presentación por las entidades ante el

Congreso, para lo cual se elaborarán y publicarán informes especiales.

De la revisión de los informes de avance de gestión financiera, la Auditoría Superior

podrá realizar observaciones y recomendaciones, en cuyo caso deberán notificarse a

las entidades, con el propósito de que se integren al Informe Anual de Resultados.

Artículo 20.

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Para la revisión de los informes de avance de gestión financiera, la Auditoría Superior

aplicará los mismos lineamientos técnicos y criterios de auditoría utilizados para la

revisión de las cuentas públicas.

Artículo 21.

Si de la revisión y fiscalización de los informes de avance de gestión financiera

aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas

que produzcan un daño y/o perjuicio a la hacienda pública o al patrimonio de las

entidades, la Auditoría Superior procederá en términos de lo señalado en el artículo 87

de esta ley y, en su caso, tratándose de los recursos públicos federales, de conformidad

con el artículo 163 de esta misma ley.

CAPÍTULO III

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

Artículo 22.

Las cuentas públicas serán fiscalizadas por la Auditoría Superior dentro de los nueve

meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para su presentación, debiendo

elaborar para tal efecto un Informe Anual de Resultados.

Con independencia de lo anterior, la Auditoría Superior podrá iniciar el proceso de

fiscalización mediante visitas domiciliarias y/o revisiones de gabinete a partir del primer

día hábil del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal, en cuyo caso, la fiscalización

deberá concluir antes de la fecha de presentación del Informe Anual de Resultados. Lo

anterior, sin perjuicio de los principios de posterioridad y anualidad establecidos en esta

ley.

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Artículo 23.

La Auditoría Superior podrá informar de los resultados obtenidos en las auditorías

practicadas conforme se vayan concluyendo, a través de los informes individuales de

auditoría que se elaboren para tal efecto.

Artículo 24.

La Auditoría Superior conservará en su poder y mantendrá en su página de internet las

cuentas públicas de cada ejercicio fiscal y los informes de avance de gestión financiera

a los que se refiere la presente ley, de los últimos diez ejercicios fiscales o mientras no

prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las supuestas

irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión.

También, conservará las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen

responsabilidades y los documentos que contengan las denuncias o querellas penales,

que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos

que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.

Artículo 25.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Superior podrá realizar auditorías

de cumplimiento legal y financiero, de desempeño y de obra pública, en forma

independiente, sucesiva o simultánea, sin perjuicio de otro tipo de auditorías que se

sean necesarias para el logro de sus objetivos.

Artículo 26.

La Auditoría Superior podrá emitir las normas y procedimientos para la práctica de

auditorías, con base en las modalidades y alcances de fiscalización previstos en el

programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, observando en todo momento la

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aplicación estricta de las normas de información financiera, los objetivos de los planes y

programas aprobados, así como la demás normatividad y disposiciones legales

aplicables.

En los procedimientos de fiscalización se deberán utilizar los sistemas de contabilidad

gubernamental de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 27.

El proceso de fiscalización superior deberá documentarse en su totalidad.

Artículo 28.

La fiscalización superior de las cuentas públicas, así como de los informes de avance

de gestión financiera, tiene por objeto determinar:

I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;

II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o egresos se ajustan a los

conceptos y a las partidas respectivas;

III. El desempeño en el cumplimiento de los planes y programas, con base en los

indicadores aprobados en el presupuesto y su efecto en las condiciones sociales

y económicas de cada entidad y, en su caso, regionales durante el periodo que

se evalúen;

IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en los términos

autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes

y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos

adquiridos;

V. El resultado de la gestión financiera de las entidades, en forma posterior a la

conclusión de los procesos correspondientes;

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VI. Si la recaudación, administración, manejo, custodia, aplicación y ejercicio de

todos los recursos y los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones

que las entidades celebren o realicen, se ajustan a la legalidad y si no han

causado daños o perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio de las

entidades;

VII. Que los sistemas de información en general, desde sus entradas, procesamiento,

controles, archivos, seguridad y obtención de información, cumplan con las

disposiciones legales y administrativas aplicables en materia de registro y

contabilidad gubernamental;

VIII. El cumplimiento de la normatividad en el desarrollo de los procesos y

procedimientos administrativos:

IX. La evaluación del control interno de las entidades;

X. Las responsabilidades a que haya lugar, y

XI. La imposición de las sanciones correspondientes en los términos de esta ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS AUDITORÍAS

Artículo 29.

Durante el primer trimestre del año la Auditoría Superior establecerá un programa anual

de auditorías, visitas e inspecciones, el cual tendrá carácter público y deberá difundirse

a través de su página de internet, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, en donde se señale la totalidad de las entidades que serán objeto de

fiscalización.

Dicho programa anual podrá modificarse cuando la Auditoría Superior lo considere

necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, debiéndose publicar dichas

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modificaciones en su página de internet, así como en el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado.

Artículo 30.

Antes del día 20 de enero de cada ejercicio, las entidades deberán informar a la

Auditoría Superior por medio de su representante legal, sobre la denominación e

identificación de todas las demás entidades que se encuentren bajo su ámbito de

influencia y cuya gestión presupuestaria y programática no esté incorporada en su

cuenta pública.

Si con posterioridad a la fecha señalada, son creadas o constituidas nuevas entidades

que se encuentren bajo el ámbito de influencia de otras entidades, éstas deberán

informarlo a la Auditoría Superior en un plazo no mayor a 20 días hábiles.

De acuerdo con el informe descrito, la Auditoría Superior procederá a elaborar el

padrón de entidades obligadas a presentar los informes de avance de gestión financiera

y la cuenta pública correspondiente. El padrón, así como sus ulteriores modificaciones,

serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la página de

internet de la Auditoría Superior.

En caso de no presentar las entidades el informe referido, la Auditoría Superior lo hará

del conocimiento del Congreso para los efectos correspondientes.

Artículo 31.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Auditoría Superior practicará auditorías

mediante visitas domiciliarias y revisión de gabinete a las entidades fiscalizadas, las

cuales se sujetarán a las formalidades establecidas en esta ley y demás leyes

aplicables.

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También podrá realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores

públicos de las entidades fiscalizadas para conocer directamente el ejercicio de sus

funciones, así como llevar a cabo compulsas e inspecciones a las propias entidades o

terceros con ellas relacionadas.

Artículo 32.

La Auditoría Superior tendrá acceso a toda la información y documentación justificativa

y comprobatoria relativa a la gestión financiera, así como a la correspondiente al

cumplimiento de los objetivos de los planes y programas municipales, estatales y, en su

caso, federales de las entidades fiscalizadas, siempre que al solicitarla se expresen los

fines a que se destine dicha información. Asimismo, tendrá acceso a las plataformas

electrónicas y sistemas que se utilicen.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad más amplia de la Auditoría Superior para solicitar

información y/o documentación a las entidades para la planeación de la revisión de la

cuenta pública antes de iniciar formalmente las auditorías, visitas e inspecciones.

Artículo 33.

Las entidades fiscalizadas que administren o ejerzan recursos públicos municipales,

estatales o, en su caso, federales, deberán atender los requerimientos que les formule

la Auditoría Superior durante la planeación, el desarrollo de las auditorías y el

seguimiento de las acciones que emita, dentro de los plazos y procedimientos

establecidos en esta ley, y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los

derechos de los usuarios del sistema financiero; su incumplimiento dará lugar a la

imposición de las sanciones establecidas en esta ley.

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La Auditoría Superior informará al Congreso la falta de colaboración de las entidades

fiscalizadas para los efectos correspondientes.

Artículo 34.

Las auditorías que se efectúen en los términos de esta ley, se practicarán por el

personal que la Auditoría Superior expresamente designe para tal efecto o por

profesionales de auditoría independientes que se contraten para tal fin, personas físicas

o morales; instituciones públicas o privadas, siempre y cuando no exista conflicto de

intereses.

Las auditorías en las que se maneje información relacionada con seguridad pública del

Estado o del país, serán realizadas directamente por la Auditoría Superior.

Artículo 35.

Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes

de la Auditoría Superior en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto,

deberán presentar previamente el oficio de comisión y/o habilitación respectivo e

identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior.

Artículo 36.

Los servidores públicos de la Auditoría Superior o los profesionales de auditoría

independientes que participen en los procesos de fiscalización, deberán sujetarse a los

principios de integridad, independencia, objetividad, imparcialidad, confidencialidad y

competencia profesional, que se establezcan en las disposiciones de ética y conducta,

así como para prevención de conflictos de interés que al efecto se emitan por la

Auditoría Superior.

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Artículo 37.

Los servidores públicos de la Auditoría Superior tendrán la obligación de excusarse de

conocer asuntos cuando exista relación de parentesco sin limitación de grado en línea

recta o hasta el cuarto grado en línea colateral, con servidores públicos de las

entidades fiscalizadas o sus titulares.

Así mismo, se abstendrán de participar en los casos previstos en las disposiciones para

evitar conflicto de intereses que al efecto se emitan.

Artículo 38.

Cuando al personal de la Auditoría Superior o a los profesionales de auditoría

independientes se les impida la práctica de auditorías o no se les proporcione la

información y/o documentación necesaria para el debido desempeño de sus funciones,

la Auditoría Superior promoverá el fincamiento de responsabilidades a que haya lugar

ante las autoridades correspondientes.

Artículo 39.

Los actos administrativos y resoluciones que emita la Auditoría Superior se presumirán

legales y deberán contar al menos con los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso, en su caso, en medio digital;

II. Señalar la autoridad que lo emite;

III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se

trate;

IV. Ostentar la firma del funcionario competente, la denominación de la entidad

fiscalizada, el nombre del titular o representante legal y, en su caso, el nombre o

nombres de las personas a las que vaya dirigida. Cuando se ignore el nombre de la

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persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su

identificación.

Tratándose de documentos administrativos que consten en medios digitales, la

Auditoría Superior emitirá reglas de carácter general que faciliten su aplicación. Dichas

reglas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en

la página de internet de la Auditoría Superior.

CAPÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA

SECCIÓN PRIMERA

DE LA VISITA DOMICILIARIA

Artículo 40.

En la orden de visita domiciliaria, además de los requisitos a que se refiere el artículo

anterior, se deberá indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita;

II. El nombre del o los visitadores que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser

sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la

Auditoría Superior. La sustitución, aumento o reducción de los visitadores que

deban efectuar la visita se notificará a la entidad fiscalizada visitada.

Los visitadores comisionados y/o habilitados para efectuar la visita podrán actuar

conjunta o separadamente.

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Artículo 41.

Las auditorías realizadas por la Auditoría Superior, a través de visita domiciliaria, se

desarrollarán conforme a las siguientes reglas:

I. La visita a la entidad se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de

visita.

II. El procedimiento iniciará con la notificación de la orden de visita domiciliaria al

titular o representante legal de la entidad y, en su caso, a la persona o personas

que vaya dirigida.

III. Los visitadores comisionados y/o habilitados se identificarán con credencial

vigente y/o constancia de identificación expedida por la Auditoría Superior, así

como con el oficio de comisión para desempeñar la visita. En caso de que los

visitadores sean profesionales de auditoría independientes habilitados por la

Auditoría Superior, deberán exhibir el oficio de habilitación correspondiente e

identificación expedida por el despacho contratado.

IV. Si al presentarse los visitadores comisionados y/o habilitados al lugar en donde

debe practicarse la diligencia, no estuviere la persona visitada o su representante

legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que

el mencionado visitado o su representante los esperen

a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo

hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

V. Los visitadores levantarán acta parcial de inicio en la que se hará constar lo

siguiente:

a) Lugar, hora, día, mes y año en que inicia la visita domiciliaria;

b) Objeto o propósito de la visita;

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c) Identificación de los visitadores comisionados y/o habilitados por la

Auditoría Superior.

d) Identificación de quien atiende la visita y, en su caso, oficio de designación

para tal efecto.

e) Designación de testigos. La persona con quien se entienda la visita

designará a las personas que habrán de fungir como testigos; si ésta no lo

hiciere o los designados no aceptaren serlo, los visitadores los designarán,

haciendo constar esta circunstancia en el acta.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no

comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, porque se

ausenten antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad

de dejar de ser testigo; ante esta circunstancia la persona con la que se

entiende la visita deberá designar a otros inmediatamente, y ante su

negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán

designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no

invalida los resultados de la visita.

f) Requerimiento de información y/o documentación, así como el plazo para

su presentación.

VI. Las personas visitadas, sus representantes o la persona con quien se entienda la

visita, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares

objeto de la misma, así como mantener a su disposición los documentos, libros,

registros, archivos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de

almacenamiento de datos y demás sistemas que contengan información de la

entidad, documentación comprobatoria y justificativa relativa al ingreso, gasto,

deuda y patrimonio públicos; expedientes técnicos y unitarios integrados con

motivo de la realización de obras y adquisición de bienes y servicios, los cuales

serán examinados en el domicilio de la entidad, en el lugar donde se encuentren

sus archivos o en el lugar donde se encuentren los bienes o las obras. Los

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visitadores podrán solicitar y obtener copia de dichos documentos, para que

previo cotejo con sus originales sean certificados por éstos y sean anexados a

las actas parciales y finales que se levanten con motivo de la visita domiciliaria.

VII. Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se harán

constar requerimientos de información adicionales para obtener la

documentación e información necesaria y suficiente para cumplir con los

objetivos de la visita.

VIII. Cuando en el desarrollo de la visita, los visitadores conozcan hechos u omisiones

que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones legales y

administrativas, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales o

complementarias, las cuales estarán firmadas por los visitadores que en la

diligencia intervinieron, dejando copia de las mismas a los visitados. También se

consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de

terceros. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas

hacen prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones

advertidas.

IX. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en las actas

parciales o complementarias, si antes del cierre del acta final las personas

visitadas, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita no

presentan los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u

omisiones consignados en dichas actas.

X. Las actas parciales o complementarias se entenderán que forman parte

integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

XI. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de

comprobación en el domicilio de la entidad visitada, las actas en las que se haga

constar el desarrollo de una visita podrán levantarse en las oficinas de la

Auditoría Superior.

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XII. La visita domiciliaria concluirá con el levantamiento del acta final ante las

personas visitadas, sus representantes o la persona con quien se entienda la

visita, con las mismas formalidades establecidas para el levantamiento del acta

parcial de inicio.

Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su

representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora

determinada del día hábil siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará

ante quien estuviere presente en el lugar visitado.

XIII. En el levantamiento del acta final, cualquiera de los visitadores que hayan

intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la

diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el

visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no

comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con

quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha

circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor

probatorio de la misma.

XIV. Con posterioridad a la conclusión de la visita domiciliaria, la Auditoría Superior

emitirá, en su caso, el pliego de observaciones, así como el pliego de

recomendaciones correspondientes, los cuales se notificarán a la entidad visitada

quien contará con el plazo señalado en esta ley para presentar los documentos,

libros, registros o demás evidencia que solventen las observaciones y atiendan

las recomendaciones contenidas en dichos pliegos.

XV. Si de la visita domiciliaria no se desprendieran hechos u omisiones que entrañen

el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, se

hará constar así por los visitadores en el acta final.

Artículo 42.

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Cuando la Auditoría Superior solicite datos, informes o documentos a las entidades

dentro de una visita domiciliaria, se tendrán los siguientes plazos para su presentación:

I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad deberán presentarse de

inmediato, es decir, el mismo día en que se requiera dicha información, así como

los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico en su caso;

II. Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

de la solicitud respectiva, cuando los documentos o demás información sean de los

que deba tener en su poder la entidad;

III. Quince días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la

notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA REVISIÓN DE GABINETE

Artículo 43.

Cuando la Auditoría Superior solicite de los titulares o representantes de las entidades,

la información y documentación justificativa y comprobatoria de su gestión financiera,

fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará en el domicilio de la entidad. Si al presentarse el

notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere el

titular o representante legal de la entidad a quien va dirigida la solicitud, se dejará

citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el

representante lo espere a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la

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solicitud; si no lo hiciere, la solicitud se notificará a quien se encuentre en el

domicilio señalado en la misma.

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deba proporcionar los

documentos, datos, libros, registros e informes requeridos.

III. La documentación deberá ser proporcionada en original por la persona a la que se

dirigió la solicitud o por su representante legal.

IV. Una vez agotada la revisión de los documentos, datos, sistemas, libros, registros e

informes requeridos, la Auditoría Superior dará por concluida la revisión de

gabinete. Posteriormente, en su caso, emitirá los pliegos de observaciones y/o

recomendaciones correspondientes, los cuales se notificarán al titular o

representante legal de la entidad quien contará con el plazo señalado en esta ley

para presentar los documentos, libros o registros que solventen las observaciones

y/o atiendan las recomendaciones contenidas en dichos pliegos.

V. Cuando no se hubieran advertido hechos u omisiones, la Auditoría Superior

comunicará al titular o representante de la entidad, mediante oficio, esta

circunstancia, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la conclusión de la

revisión.

Artículo 44.

Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, la Auditoría

Superior solicite información y documentación justificativa y comprobatoria de su

gestión financiera a las entidades fuera de una visita domiciliaria, éstas contarán con un

plazo improrrogable de 15 días hábiles para proporcionarlos, contados a partir del día

siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.

CAPÍTULO VI

DE LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA

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Artículo 45.

La Auditoría Superior deberá concluir los procedimientos de auditoría dentro de los

plazos establecidos en los artículos 19, párrafo segundo y 22 de la presente ley.

Artículo 46.

Las irregularidades advertidas por la Auditoría Superior con motivo de las auditorías

practicadas, estarán contenidas en:

I. Pliegos de observaciones;

II. Pliegos de recomendaciones.

Artículo 47.

Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la conclusión de la visita domiciliaria o

la revisión de gabinete, la Auditoría Superior, con base en las disposiciones de esta ley

formulará y notificará, en su caso, a las entidades los pliegos de observaciones y los

pliegos de recomendaciones derivados de la revisión y fiscalización de las cuentas

públicas y de los informes de avance de gestión financiera. En los pliegos de

observaciones se cuantificará el importe de las observaciones detectadas que sean

causa de responsabilidad.

SECCIÓN PRIMERA

DEL PLIEGO DE OBSERVACIONES

Artículo 48.

Las entidades, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles deberán solventar

los pliegos de observaciones ante la Auditoría Superior. Cuando los pliegos de

observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado o la documentación,

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argumentos o demás evidencia presentados no sean suficientes para solventar las

observaciones, la Auditoría Superior promoverá las responsabilidades administrativas,

iniciará los procedimientos de responsabilidades resarcitorias y presentará denuncias o

querellas en contra de servidores públicos o particulares, cuando tenga conocimiento

de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con la hacienda

pública o patrimonio de las entidades, así como denuncias de Juicio Político de

conformidad con lo señalado en la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza.

Artículo 49.

Con base en la información y/o documentación a la que se refiere el artículo anterior, la

Auditoría Superior emitirá el dictamen final de auditoría mediante el cual determinará los

resultados finales de las auditorías practicadas. Dicho dictamen se anexará al Informe

Anual de Resultados.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PLIEGO DE RECOMENDACIONES

Artículo 50.

Las entidades, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles deberán atender los

pliegos de recomendaciones ante la Auditoría Superior.

Cuando los pliegos de recomendaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado o

que la documentación, argumentos o demás evidencia presentados no sean suficientes

para atender las recomendaciones, la Auditoría Superior promoverá las

responsabilidades a que haya lugar.

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La Auditoría Superior deberá pronunciarse en un plazo no mayor de 60 días hábiles

sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas; en caso de no hacerlo, se

tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

Artículo 51.

Las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior las mejoras

realizadas respecto a las acciones y recomendaciones al desempeño o, en su caso,

justificar su improcedencia.

Artículo 52.

Para los efectos del artículo anterior, se entiende por acciones y recomendaciones lo

siguiente:

I. Acciones de mejora continua: el conjunto de procedimientos, procesos, y/o

metodologías, que las entidades deberán atender para incrementar la eficiencia,

eficacia, economía, transparencia y honradez de su gestión financiera.

II. Acciones de desempeño: el conjunto de procedimientos, procesos, y/o

metodologías, que las entidades deberán atender para el cumplimiento de los

objetivos contenidos en los programas aprobados.

III. Recomendaciones de mejora continua: aquéllas sugerencias que la Auditoría

Superior ponga a consideración de las entidades a fin de incrementar la

eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez de su gestión financiera.

IV. Recomendaciones de desempeño: aquéllas sugerencias que la Auditoría

Superior ponga a consideración de las entidades a fin de dar cumplimiento a los

objetivos contenidos en los planes y programas aprobados

TÍTULO TERCERO

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DE LOS INFORMES

CAPÍTULO I

DE LOS INFORMES ESPECIALES

Artículo 53.

La Auditoría Superior elaborará informes especiales de las revisiones a los informes de

avance de gestión financiera, los cuales deberán ser publicados en la página de internet

de la misma Auditoría Superior, debiendo informar de ello al Congreso, a través de la

Comisión, dando cuenta de las observaciones, recomendaciones y acciones

promovidas.

Los informes especiales deberán contener, en lo conducente, los mismos requisitos que

el Informe Anual de Resultados.

Artículo 54.

La Comisión podrá citar al Auditor Superior y demás servidores públicos de la Auditoría

Superior, a efecto de ampliar o aclarar el contenido de los informes especiales.

Artículo 55.

La información contenida en los informes especiales será considerada por el Congreso

para la elaboración de las Leyes de Ingresos y de los Presupuestos correspondientes.

Artículo 56.

Las revisiones a los informes de avance de gestión financiera podrán ser incluidas en el

programa anual de auditorías, visitas e inspecciones a efecto de profundizar en su

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revisión, así como para el seguimiento de las observaciones, recomendaciones y

acciones promovidas.

Artículo 57.

Los resultados de los informes especiales deberán incluirse en el Informe Anual de

Resultados.

Artículo 58.

La Auditoría Superior cuidará que en los informes especiales no se revele información

reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Para tal efecto, las

entidades al proporcionar la información y/o documentación correspondiente, deberán

informar y comprobar a la Auditoría Superior la que reviste el carácter de reservada.

CAPÍTULO II

DE LOS INFORMES INDIVIDUALES

Artículo 59.

La Auditoría Superior podrá elaborar informes individuales de las auditorías que se

concluyan, los cuales serán publicados en la página de internet de la Auditoría Superior,

debiendo informar de ello al Congreso, a través de la Comisión.

Los informes individuales deberán contener, en lo conducente, los mismos requisitos

que el Informe Anual de Resultados.

Artículo 60.

Los informes individuales de las auditorías concluidas formarán parte del Informe Anual

de Resultados.

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Artículo 61.

La Auditoría Superior cuidará que en los informes individuales no se revele información

reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Para tal efecto, las

entidades al proporcionar la información y/o documentación correspondiente, deberán

informar y comprobar a la Auditoría Superior la que reviste el carácter de reservada.

CAPÍTULO III

DEL INFORME ANUAL DE RESULTADOS

Artículo 62.

La Auditoría Superior entregará al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe

Anual de Resultados de la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de

diciembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado.

Artículo 63.

El Informe Anual de Resultados tendrá carácter público y deberá publicarse en la

página de internet de la Auditoría Superior en la misma fecha en que sea presentado al

Congreso; mientras ello no suceda, la Auditoría Superior deberá guardar reserva de sus

actuaciones y de la información que posea.

Artículo 64.

El Informe Anual de Resultados deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Los dictámenes de la revisión de las cuentas públicas;

II. El apartado correspondiente a la fiscalización superior y verificación del

cumplimiento de los planes y programas, con respecto a la evaluación de la

consecución de sus objetivos y metas, bajo criterios de eficiencia, eficacia y

economía;

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III. El cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las

normas de información financiera para el sector público y de las disposiciones

contenidas en los ordenamientos correspondientes;

IV. Los resultados de la gestión financiera;

V. Los resultados de las auditorías practicadas;

VI. La comprobación de que las entidades se ajustaron a la ley de ingresos o

presupuesto de ingresos de la entidad, al presupuesto de egresos y demás

ordenamientos aplicables;

VII. El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso; y

VIII. Un resumen ejecutivo dirigido a la sociedad, en donde se expliquen las acciones,

medidas y resarcimientos derivados de la fiscalización de los recursos públicos.

En el supuesto de que conforme a la fracción II de este artículo, no se cumpla con los

objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior hará

las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.

Artículo 65.

La Auditoría Superior dará cuenta al Congreso, a través de la Comisión, dentro del

Informe Anual de Resultados, de los pliegos de observaciones y de los pliegos de

recomendaciones que se hubieren determinado, los procedimientos iniciados para el

fincamiento de responsabilidades resarcitorias y la imposición de las sanciones

respectivas, así como la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de

hechos presuntamente ilícitos que lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en esta

ley.

Artículo 66.

La Comisión podrá citar al Auditor Superior para que comparezca el mismo día de la

presentación del Informe Anual de Resultados, a efecto de aclarar su contenido, sin que

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se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe Anual de

Resultados.

Para tal efecto, el Auditor Superior podrá ser acompañado por los servidores públicos

de la misma Auditoría Superior que él designe.

Artículo 67.

La Auditoría Superior cuidará que en el Informe Anual de Resultados no se revele

información reservada o que forme parte de un proceso de investigación.

Artículo 68.

Independientemente de la comparecencia señalada en el artículo 66 de esta ley, la

Comisión podrá citar con posterioridad al Auditor Superior, a efecto de que aclare en lo

específico el contenido del Informe Anual de Resultados.

Para tal efecto, el Auditor Superior podrá hacerse acompañar de los servidores públicos

de la Auditoría que considere necesario.

Artículo 69.

En su caso, la Comisión podrá solicitar a la Auditoría Superior que las aclaraciones o

explicaciones del contenido del Informe Anual de Resultados sean por escrito.

TÍTULO CUARTO

DE LA CONCLUSIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

DE LA GLOSA Y CONCLUSIÓN DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS

CUENTAS PÚBLICAS

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Artículo 70.

Con base en el Informe Anual de Resultados, la Comisión realizará la glosa de las

cuentas públicas, para lo cual remitirá dicho Informe a cada una de las comisiones del

Congreso, a efecto de que las analicen y emitan sus opiniones respecto a los temas

que les conciernen.

Artículo 71.

La Comisión podrá citar a los titulares de las entidades fiscalizadas que considere

deban comparecer, a efecto de que expliquen y aclaren los resultados y observaciones

de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior, en sesiones que serán públicas.

Los titulares de las entidades fiscalizadas podrán hacerse acompañar de los servidores

públicos directamente involucrados en las irregularidades y observaciones señaladas

en el Informe Anual de Resultados.

En las sesiones de la glosa podrá estar presente el Auditor Superior y/o los servidores

públicos de la Auditoría Superior que él designe.

Artículo 72.

Las justificaciones y aclaraciones que para tal efecto presenten los titulares de las

entidades fiscalizadas deberán ser consideradas por la Comisión para la elaboración de

su dictamen, sin que puedan pronunciarse en ningún caso sobre la solventación o

fincamiento de responsabilidades.

Artículo 73.

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Concluidas las comparecencias de los titulares de las entidades fiscalizadas, la

Comisión elaborará el dictamen correspondiente, sin que ello signifique que se

aprueban o no las cuentas públicas, ni que se suspenda el trámite de las acciones

promovidas por la Auditoría Superior, mismas que seguirán el procedimiento previsto en

esta ley.

Artículo 74.

El Congreso concluirá la fiscalización superior de las cuentas públicas, en un periodo

máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que reciba el Informe

Anual de Resultados, con base en el análisis de su contenido, en las conclusiones

técnicas emitidas por la Auditoría Superior y las comparecencias de los titulares de las

entidades fiscalizadas.

Lo anterior sin menoscabo de que el trámite de las acciones promovidas por la misma

Auditoría Superior siga su curso en términos de la presente ley.

CAPÍTULO II

DEL SEGUIMIENTO A LOS RESULTADOS Y OBSERVACIONES

Artículo 75.

La Auditoría Superior informará al Congreso, por conducto de la Comisión, el estado

que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas a las

entidades fiscalizadas, con los datos disponibles al cierre del primer y segundo

semestre de cada año. La información señalada será turnada por la Auditoría Superior

al Congreso, dentro del mes siguiente al cierre de cada semestre.

Artículo 76.

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El informe de seguimiento se elaborará con base en el formato, lineamientos y criterios

que al efecto establezca la Auditoría Superior, e incluirá los procedimientos de

fincamiento resarcitorios y los montos resarcidos a las haciendas públicas estatales,

municipales y, en su caso, federal.

Asimismo, se especificará la atención a las recomendaciones al desempeño y las

acciones promovidas con ese motivo.

Artículo 77.

El informe de seguimiento tendrá carácter público y deberá publicarse en la página de

internet de la Auditoría Superior en la misma fecha en que sea presentado.

TÍTULO QUINTO

DE LA REVISIÓN POR SITUACIONES EXCEPCIONALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN POR SITUACIONES EXCEPCIONALES

Artículo 78.

Sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando se presenten denuncias

debidamente fundadas o por otras circunstancias pueda suponerse la presunta

recaudación, administración, manejo, custodia, aplicación o ejercicio irregular de

recursos públicos o de su desvío, la Auditoría Superior podrá realizar revisiones,

durante el ejercicio fiscal en curso, de conceptos específicos vinculados de manera

directa a las denuncias o circunstancias, o requerir a las entidades para que a través de

sus instancias de control competentes lleven a cabo dichas revisiones. El requerimiento

deberá aportar indicios probatorios razonables, mediante los cuales se presuma que la

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irregularidad cometida ocasionó un daño o perjuicio a la hacienda pública o al

patrimonio de las entidades.

Las denuncias a que se refiere el párrafo anterior deberán presentarse ante la

Comisión, ésta determinará su procedencia y, en caso de ser legalmente procedente,

las remitirá a la Auditoría Superior para que por sí o por conducto de las instancias de

control competentes, inicie la revisión por situaciones excepcionales.

Artículo 79.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por situaciones excepcionales aquéllas en

las cuales, de la denuncia que al efecto se interponga o de las otras circunstancias, se

presente alguno de los siguientes supuestos:

I. Un daño patrimonial que afecte la hacienda pública o al patrimonio de las

entidades por un monto que resulte superior a veinte mil días de salario mínimo

general vigente en el Estado;

II. Actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delitos de servidores

públicos o contra la función pública;

III. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía de las

entidades;

IV. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la

comunidad;

V. El desabasto de productos de primera necesidad, y

VI. Desvío flagrante de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados.

Artículo 80.

Las denuncias que se presenten en los términos del artículo anterior deberán cumplir

con los siguientes requisitos:

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I. Constar por escrito;

II. Señalar la entidad y/o servidores públicos a quien o quienes se imputan los

hechos;

III. Nombre, firma autógrafa y domicilio del promovente para oír y recibir

notificaciones, ubicado en la ciudad donde se encuentre el Congreso;

IV. La descripción de los hechos o demás circunstancias que supongan la presunta

recaudación, administración, manejo, custodia, aplicación o ejercicio irregular de

recursos públicos o de su desvío;

V. Señalar el o los supuestos de procedencia de la denuncia a que se refiere el

artículo anterior, y

VI. Aportar los elementos de convicción o de prueba suficientes para fundar el

supuesto de procedencia de la denuncia.

Artículo 81.

Cuando sea la Auditoría Superior la que inicie directamente la revisión por situaciones

excepcionales, dicha revisión se realizará con las formalidades establecidas para las

visitas domiciliarias consignadas en esta ley, y sobre los conceptos específicos

denunciados. A lo anterior no le será aplicable lo referente al pliego de observaciones.

Una vez que la Auditoría Superior concluya con la revisión por situaciones

excepcionales correspondiente, rendirá un informe específico al Congreso, a través de

la Comisión y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá

otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

Artículo 82.

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Las instancias de control competentes de las entidades requeridas para llevar a cabo

revisiones en los términos del artículo 78 de esta ley, deberán rendir a la Auditoría

Superior en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, un informe que contenga

el resultado de sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren

impuesto o a que se hubieren hecho acreedores los responsables.

Artículo 83.

Las instancias de control competentes estarán obligadas a realizar la revisión que la

Auditoría Superior les requiera, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio

de las funciones o atribuciones que legalmente competan a las autoridades y a los

servidores públicos de las entidades.

Artículo 84.

Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 82 de esta ley, las instancias de control

competentes, sin causa justificada, incumplen en la presentación del informe a que se

refiere el mismo artículo, la Auditoría Superior impondrá al titular de la instancia de

control competente una multa de quinientos a mil días de salario mínimo general

vigente en el Estado. Su reincidencia se podrá sancionar con una multa hasta del doble

de la ya impuesta, independientemente de la promoción ante el órgano competente de

las acciones de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al

infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las

mismas.

Artículo 85.

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Para imponer la sanción que corresponda, la Auditoría Superior deberá oír previamente

al presuntamente infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la

gravedad de la infracción cometida, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar

prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 86.

Lo dispuesto en el presente Título no excluye la imposición de las sanciones que

conforme a esta u otras leyes fueren aplicables por la Auditoría Superior, ni el

fincamiento y/o promoción de otras responsabilidades.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS RESPONSABILIDADES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES EN GENERAL

Artículo 87.

Si de la revisión y fiscalización se determinan irregularidades que permitan presumir la

existencia de hechos o conductas que produzcan daños y/o perjuicios a la hacienda

pública o al patrimonio de las entidades, la Auditoría Superior procederá a:

I. Determinar los daños y/o perjuicios correspondientes y, en su caso, fincar

directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias

respectivas, de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley;

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II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras

responsabilidades;

III. Promover las acciones de responsabilidad relativas al Juicio Político y a la

Declaratoria de Procedencia Penal en términos de la Constitución Política del

Estado de Coahuila de Zaragoza, y

IV. Presentar las denuncias y/o querellas penales a que haya lugar. En tal caso,

podrá coadyuvar con el Ministerio Público en la etapa de investigación y ante la

autoridad judicial en los procesos penales correspondientes. El Ministerio

Público recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior, respecto de las

resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

De no existir hechos o conductas que pudieran producir daños y/o perjuicios en la

hacienda pública o patrimonio de las entidades, como resultado de la revisión y

fiscalización de las cuentas públicas, así como de los informes de avance de gestión

financiera, la Auditoría Superior comunicará mediante oficio dicha circunstancia a la

entidad correspondiente, dentro de los 180 días naturales siguientes a la conclusión de

la fiscalización superior de las cuentas públicas, sin perjuicio de llevar a cabo la

promoción de responsabilidades administrativas a que se refiere la fracción II de este

artículo.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderán como hechos o

conductas que no producen daños y/o perjuicios en la hacienda pública o patrimonio de

las entidades, aquellos que no sean susceptibles de dar inicio al procedimiento para el

fincamiento de responsabilidades resarcitorias, así como aquellos que no sean

susceptibles de ser investigados por la comisión de algún delito.

Artículo 88.

Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad:

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I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u

omisiones que causen daños y/o perjuicios estimables en dinero a la hacienda

pública de las entidades o a su patrimonio;

II. Los servidores públicos de las entidades que por actos u omisiones en ejercicio

de sus facultades, contravengan las disposiciones contenidas en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del

Estado de Coahuila de Zaragoza;

III. Los servidores públicos de las entidades que no rindan sus informes acerca de la

solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por la

Auditoría Superior y, en su caso, que no atiendan, sin justificación, las

recomendaciones y acciones promovidas, y

IV. Los servidores públicos de la Auditoría Superior, cuando al revisar las cuentas

públicas y los informes de avance de gestión financiera no formulen las

observaciones y/o recomendaciones sobre las situaciones irregulares que

detecten o violen la reserva de información prevista en esta ley.

Lo previsto en esta fracción también es aplicable a los servidores públicos de las

instancias de control competentes de las entidades y a los profesionales de auditoría

independientes habilitados por la Auditoría Superior para labores de fiscalización.

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 89.

Si con motivo de las facultades de fiscalización que realice la Auditoría Superior se

advierte que los actos u omisiones por parte de los presuntos responsables incurren en

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otras responsabilidades en términos de las disposiciones legales correspondientes, la

Auditoría Superior estará obligada a promover ante las autoridades federales, estatales

y municipales competentes el fincamiento de las responsabilidades respectivas.

Artículo 90.

La Auditoría Superior solicitará la intervención de las autoridades competentes,

remitiendo la información y/o documentación necesaria para que, en el ámbito de su

competencia, investiguen e inicien los procedimientos correspondientes e impongan a

los responsables las sanciones conducentes en términos de las disposiciones

aplicables.

Artículo 91.

Cuando sean las instancias de control de las entidades la autoridad competente de

conocer de la promoción de estas responsabilidades, la Auditoría Superior solicitará un

informe sobre el estado en que se encuentren los procedimientos iniciados y, en su

caso, sobre las sanciones que se hubieren impuesto. Dicho informe deberá ser remitido

a la Auditoría Superior, dentro de los 60 días naturales siguientes a la recepción de la

solicitud respectiva.

Además de lo anterior, las instancias de control competentes estarán obligadas a

presentar un informe a la Auditoría Superior cada 60 días naturales, en el cual harán del

conocimiento el estado que guardan los procedimientos iniciados y, en su caso, las

sanciones que se hubieren impuesto. Dicho plazo empezará a correr a partir del día

siguiente a la presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior.

Una vez concluidos los procedimientos correspondientes y aplicadas las sanciones

respectivas, las instancias de control competentes deberán informar de ello a la

Auditoría Superior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su conclusión.

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En caso de que las instancias de control de las entidades no informen sobre el estado

en que se encuentren los procedimientos iniciados, así como las sanciones que se

hubieren impuesto, dentro de los plazos señalados en el presente artículo, la Auditoría

Superior dará cuenta al Congreso por conducto de la Comisión para los efectos

conducentes, independientemente de la promoción ante la autoridad competente de las

acciones de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL FINCAMIENTO

DE LAS RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

Artículo 92.

Las responsabilidades que conforme a esta ley se finquen, tienen por objeto resarcir el

monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la

hacienda pública estatal, municipal o, en su caso, federal, así como al patrimonio de las

entidades.

Artículo 93.

Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere este capítulo, se determinarán en

primer término a los servidores públicos o personas físicas o morales que directamente

hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y,

subsidiariamente, al servidor público jerárquicamente inmediato superior que por la

índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas

que impliquen dolo, culpa o negligencia de su parte.

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Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona

física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad

resarcitoria.

Artículo 94.

Las responsabilidades resarcitorias se fincarán independientemente de las que

procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter civil o penal que

imponga la autoridad judicial.

Artículo 95.

Las responsabilidades resarcitorias que se finquen a los servidores públicos de las

entidades y de la Auditoría Superior no eximen a éstos ni a las empresas privadas o a

los particulares de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la

responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

Artículo 96.

El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento

siguiente:

I. La Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de conformidad con el

dictamen final de auditoría, elaborará el Oficio de Inicio para el Fincamiento de

Responsabilidades Resarcitorias en donde establecerá, de manera fundada y

motivada, las causas que dan origen a la responsabilidad, así como los

elementos que permitan la debida identificación del presunto o los presuntos

responsables, y radicará el procedimiento respectivo;

II. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia,

haciéndoles saber los hechos que se les imputan y que sean causa de

responsabilidad en los términos de esta ley, señalando el lugar, día y hora, en

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que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar

en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor;

apercibidos que de no comparecer sin justa causa, se tendrá por precluído su

derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los

elementos que obren en el expediente respectivo. Así mismo, se le solicitará

señale un domicilio en el lugar de residencia de la Auditoría Superior para recibir

notificaciones, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, las

subsecuentes notificaciones se le harán por estrados.

Si el presunto responsable fuere servidor público en funciones, la notificación se podrá

realizar en el domicilio oficial de la entidad fiscalizada de la que sea titular o al que se

encuentre adscrito, siempre y cuando se realice de forma personal.

A la audiencia podrá asistir el representante de la entidad fiscalizada correspondiente,

designado para tal efecto. En este caso, el representante de la entidad que asista a la

referida audiencia, únicamente lo hará bajo el carácter de observador, sin constituirse

como parte en el procedimiento.

Entre la fecha de citación y la fecha de la audiencia deberá mediar un plazo no menor

de cinco ni mayor de quince días hábiles.

Los presuntos responsables tendrán expedito su derecho para que, en todo momento,

durante el procedimiento a que se refiere este artículo, puedan consultar los

expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener a

su costa copias de los documentos correspondientes, dentro del horario normal de

labores de la Auditoría Superior.

III. La audiencia se celebrará por los servidores públicos que designe el Titular de la

Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior, quienes podrán ser

asistidos por los auditores responsables de practicar las auditorías

correspondientes.

IV. La Auditoría Superior emitirá el acuerdo de admisión o desechamiento de

pruebas dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la

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celebración de la audiencia, pudiéndose ampliar este plazo a juicio de la

Auditoría Superior.

La Auditoría Superior señalará día y hora para la audiencia de desahogo de pruebas la

que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de

la fecha de admisión, pudiéndose ampliar este plazo a juicio de la Auditoría Superior.

La Auditoría Superior podrá acordar de oficio el desahogo de cualquier prueba o

diligencia que estime conducente para resolver el asunto.

Dentro del procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y

especial pronunciamiento. Así mismo, no será admitida la prueba confesional a cargo

de las autoridades, así como aquellas pruebas que no cumplan con los requisitos

legales para su admisión, o sean contrarias a la moral o al derecho.

V. Desahogadas las pruebas y formulados los alegatos, si los hubiere, la Auditoría

Superior procederá a elaborar y acordar el cierre de instrucción y resolverá

dentro de los sesenta días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia

de responsabilidad resarcitoria y emitirá, en su caso, la Declaratoria de Daños y

Perjuicios en la que se determine la indemnización resarcitoria correspondiente a

el o los responsables, y notificará a éstos dicha declaratoria, remitiendo un tanto

autógrafo de la misma a la Secretaría, así como copia de las constancias de

notificación, para el efecto de que, si en un plazo de quince días hábiles

contados a partir de la misma ésta no es cubierta, se haga efectivo su cobro en

términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Dicha

declaratoria será notificada también a la entidad involucrada, por conducto de su

instancia de control competente.

La indemnización resarcitoria invariablemente deberá ser suficiente para cubrir los

daños y perjuicios causados, o ambos, y se actualizará para efectos de su pago en la

forma y términos que establece el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de

Zaragoza, tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

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VI. Si la Auditoría Superior encontrara que no cuenta con elementos suficientes para

resolver, o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del

presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la

práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.

Artículo 97.

Cuando con motivo de la notificación del inicio del procedimiento para el fincamiento de

responsabilidades resarcitorias, el presunto responsable solicite el diferimiento de la

audiencia señalada en la fracción II del artículo anterior, la Auditoría Superior podrá

acordar favorablemente en una sola ocasión dicho diferimiento, cuando a su juicio el

presunto responsable acredite fehacientemente los motivos que justifiquen el

diferimiento. Para tal efecto, la solicitud deberá ser presentada por lo menos con tres

días de anticipación a la celebración de la audiencia. Acordado lo anterior, se señalará

nuevo día y hora para la celebración de la audiencia dentro de los 10 días hábiles

siguientes al en que debió llevarse a cabo, dejando constancia de la notificación

respectiva en el expediente.

Artículo 98.

A falta de disposición expresa en el presente capítulo, se aplicará en forma supletoria y

en lo conducente el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 99.

Las actuaciones y diligencias de la Auditoría Superior se practicarán en días y horas

hábiles; son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos,

los establecidos como inhábiles en el calendario oficial publicado en el Periódico Oficial

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del Gobierno del Estado, así como aquéllos en los que tenga vacaciones generales el

personal de la Auditoría Superior. Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y

las 18:00 horas.

En caso de que se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, podrá concluirse

en horas inhábiles, sin afectar su validez.

Artículo 100.

Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya

surtido efectos la notificación correspondiente.

Las notificaciones surtirán efectos el mismo día en que hubieran sido realizadas.

En caso de que esta Ley no prevea plazo o término para un determinado acto, la

Auditoría Superior podrá fijarlo y no será superior a 10 días hábiles.

CAPÍTULO IV

DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 101.

Las indemnizaciones resarcitorias a que se refiere la presente ley tendrán el carácter de

créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior, haciéndose

efectivas a través de la Secretaría, conforme al procedimiento administrativo de

ejecución que establece la legislación aplicable.

Determinada en cantidad líquida la responsabilidad, deberá registrarse de inmediato en

la contabilidad de la entidad.

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Artículo 102.

La Secretaría deberá informar a la Auditoría Superior de manera trimestral, dentro del

primer mes inmediato posterior del periodo que se trate, los trámites realizados para la

ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.

Artículo 103.

El importe de las indemnizaciones resarcitorias que se recuperen en los términos de

esta ley, deberá ser entregado por la Secretaría a las respectivas entidades que

sufrieron el daño y/o perjuicio respectivo. Dicho importe, sólo podrá ser ejercido de

conformidad con lo establecido en el presupuesto respectivo. Para tal efecto, las

entidades deberán crear en su presupuesto una partida especial en la que se pueda

aplicar dicho recurso por concepto de recuperaciones.

Artículo 104.

La Auditoría Superior podrá abstenerse por una sola vez de sancionar al responsable,

cuando lo estime pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que se

trate de hechos que no revistan gravedad, ni constituyan delito, cuando lo ameriten los

antecedentes y circunstancias del responsable y el daño causado por este, no exceda

de cien veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado en la fecha en

que se cometa la infracción.

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones por las responsabilidades administrativas

cometidas que pudiera promover ante el órgano competente.

Artículo 105.

Cuando el presunto responsable cubra el importe de los daños y/o perjuicios causados

a la haciendas pública estatal, municipal o, en su caso, federal con su actualización

correspondiente, antes de que se emita la resolución respectiva, la Auditoría Superior

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sobreseerá el procedimiento resarcitorio, sin perjuicio de otras responsabilidades a que

dieran lugar.

Artículo 106.

La Auditoría Superior a través de su página de internet, llevará un registro público

actualizado de los servidores públicos, particulares, personas físicas o morales,

públicas o privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del

procedimiento establecido en este capítulo y lo hará del conocimiento de las instancias

de control competentes.

El registro al que se hace referencia en el párrafo anterior será actualizado cada tres

meses.

CAPÍTULO V

DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES Y JUICIO POLÍTICO

Artículo 107.

Si de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas y de los informes de avance de

gestión financiera, la Auditoría Superior advierte conductas de servidores públicos que

pudieran ser hechos constitutivos de delitos, presentará ante la autoridad competente

las denuncias y/o querellas correspondientes y, en su caso, promoverá las acciones de

responsabilidad relativas al Juicio Político y a la Declaratoria de Procedencia Penal en

términos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Para los efectos del párrafo anterior, la Auditoría Superior podrá coadyuvar con el

Ministerio Público en la etapa de investigación y ante la autoridad judicial en los

procesos penales correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará

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previamente la opinión de la Auditoría Superior, respecto de las resoluciones que dicte

sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

CAPÍTULO VI

DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES

Artículo 108.

Las facultades de la Auditoría Superior para fincar responsabilidades e imponer las

sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta ley prescribirán en diez años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente al que se hubiere incurrido

en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado, si fue de carácter

continuo.

La omisión de presentar las cuentas públicas y los informes de avance de gestión

financiera no prescribe, en cuyo caso la responsabilidad será de carácter continuo.

Artículo 109.

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá cuando

surta efecto la notificación al probable responsable del inicio de cualquiera de los

procedimientos establecidos en la presente ley.

TITULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

CAPÍTULO ÚNICO

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

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Artículo 110.

Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior conforme a esta

ley, podrán ser impugnadas por el servidor público o por los particulares, personas

físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior, mediante el recurso de

reconsideración, el cual se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la

fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.

No procederá el recurso de reconsideración en contra de los actos dictados dentro del

procedimiento de fiscalización, incluyendo el dictamen final de auditoría, así como los

emitidos dentro del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades

resarcitorias, en tanto no se dicte una resolución definitiva.

Artículo 111.

La representación de funcionarios públicos, particulares, personas físicas o morales

ante la Auditoría Superior se hará mediante escritura pública o mediante carta poder

firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o

fedatario público, acompañando copia de la identificación de la persona o representante

legal.

Artículo 112.

El escrito de interposición del recurso, deberá contener los siguientes requisitos:

I. La autoridad a quien se dirige;

II. Nombre y firma autógrafa del recurrente y domicilio que señale para oír y recibir

notificaciones ubicado en la ciudad donde se encuentre la Auditoría Superior;

III. Resolución definitiva que impugna;

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IV. Descripción de los hechos que dieron motivo al recurso;

V. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en

contra de la resolución recurrida, y

VI. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.

Cuando se omita alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, la

Auditoría Superior requerirá al recurrente para que en un plazo de cinco días hábiles

contados a partir del día siguiente al de su notificación, cumpla con el o los requisitos

omitidos, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, tratándose de los requisitos

previstos en las fracciones I, II, III y IV se tendrá por no interpuesto el recurso, en caso

de la fracción V, se desechará el recurso y en el caso de la fracción VI, se tendrán por

no ofrecidas las pruebas.

Artículo 113.

Además de lo señalado en el artículo anterior, el recurrente deberá anexar al recurso:

I. El documento que acredite su personalidad;

II. El documento en que conste la resolución recurrida;

III. Constancia de notificación de la resolución recurrida, y

IV. Las pruebas documentales que se ofrezcan.

Cuando el recurrente no anexe los documentos señalados en el presente artículo, la

Auditoría Superior lo requerirá para que en un plazo de cinco días hábiles contados a

partir del día siguiente al de su notificación subsane la omisión, apercibiéndolo que en

caso de no hacerlo y tratándose de las fracciones I, II y III se tendrá por no interpuesto

el recurso y cuando se trate de la fracción IV se tendrán por no ofrecidas las pruebas.

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Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, o si éste no

hubiere podido obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para

que la Auditoría Superior requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.

Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de

los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la

solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los

documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de

las constancias de éstos.

La Auditoría Superior, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el

expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no

hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Las entidades tendrán la obligación en todo momento de proporcionar a la Auditoría

Superior la documentación comprobatoria que ésta les requiera y que los recurrentes

ofrezcan como prueba en el recurso de reconsideración, siempre y cuando obre en su

poder; el incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de las sanciones

establecidas en esta ley.

Artículo 114.

El recurso de reconsideración que se interponga en contra de sanciones y resoluciones

emitidas por la Auditoría Superior, se declarará improcedente cuando:

I. Se trate de actos dictados dentro del procedimiento de fiscalización o de alguna

de sus fases sin que tengan el carácter de resoluciones definitivas;

II. Se interponga en contra del dictamen final de auditoría;

III. No se exprese agravio alguno;

IV. No afecten el interés jurídico del recurrente;

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V. Se dejen sin efectos por la autoridad;

VI. Sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que

haya sido promovido por el mismo recurrente, sobre el mismo asunto;

VII. Se encuentren consumadas de modo irreparable, y

VIII. Se hayan consentido, es decir, no se hubiera interpuesto el recurso dentro del

plazo que otorga esta ley.

Artículo 115.

Se sobreseerá el recurso de reconsideración cuando:

I. El recurrente se desista expresamente;

II. El recurrente fallezca durante la tramitación del recurso, en el caso que la

sanción o resolución recurrida sólo afecte a su persona;

III. Cesen los efectos de la resolución recurrida, y

IV. Durante el trámite del recurso sobrevenga alguna de las causas de

improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 116.

La interposición del recurso podrá suspender la ejecución del acto o resolución

recurrida, cuando así lo solicite el recurrente en el escrito de interposición, conforme a

las siguientes reglas:

I. Tratándose de multas e indemnizaciones, si el pago de éstas se garantiza en los

términos y plazos previstos en el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de

Zaragoza; y

II. Tratándose de otros actos o resoluciones, si la suspensión no trae como

consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que

probablemente impliquen perjuicio al interés social o al servicio público.

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Artículo 117.

Una vez interpuesto el recurso, la Auditoría Superior emitirá dentro de los diez días

hábiles siguientes, el acuerdo sobre:

I. La admisión, prevención o desechamiento del recurso;

II. La suspensión del acto o resolución recurrida, en los casos que resulte

procedente; y

III. La admisión de las pruebas que resulten procedentes o el desechamiento de

plano de aquéllas que no sean ofrecidas conforme a la presente ley, o que se

ofrezcan para demostrar hechos que no sean materia de la controversia o

hechos que no hayan sido argumentados por el recurrente en los agravios.

Artículo 118.

La Auditoría Superior dictará la resolución correspondiente y la notificará en un término

no mayor a cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha de interposición del

recurso.

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los

agravios y pruebas hechos valer por el recurrente.

En el caso de que uno solo de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de

la resolución recurrida, bastará con el examen de dicho punto.

Ante el silencio de la Auditoría Superior, agotado el plazo señalado en el presente

artículo, se entenderá confirmada la resolución que se recurre. En este caso, el

recurrente podrá impugnar ante la autoridad competente que corresponda.

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Artículo 119.

Las resoluciones que pongan fin al recurso tendrán por efecto:

I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto o resolución recurrida;

III. Revocar el acto o resolución recurrida para efectos de emitir una nueva

resolución o acto, u ordenar la reposición del procedimiento;

IV. Modificar el acto o resolución recurrida, ordenando una nueva en la que se

mantenga intocado aquello que no fue objeto de modificación; y

V. Revocar de plano el acto o resolución recurrida.

Artículo 120.

Los recurrentes, para efectos del presente capítulo, podrán consultar los expedientes

administrativos correspondientes, así como obtener copias de los documentos que

obren en los mismos.

TÍTULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Artículo 121.

Cuando los funcionarios de las entidades o cualquier persona física se opongan u

obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de la Auditoría Superior,

ésta podrá indistintamente:

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I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de esta ley;

III. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato

legítimo de autoridad competente.

Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales estatales y los cuerpos de

seguridad o policías estatales y/o municipales deberán prestar en forma expedita el

apoyo que solicite la Auditoría Superior.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 122.

Si con motivo de la revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas, así como

de los informes de avance de gestión financiera, la Auditoría Superior advierte la

comisión de infracciones a las disposiciones de esta ley, tendrá la facultad de imponer

sanciones pecuniarias.

Constituyen infracciones los actos u omisiones por parte de los servidores públicos de

las entidades, particulares, personas físicas o morales que incumplan con las

disposiciones de esta ley, así como el incumplimiento a los requerimientos formulados

por la Auditoría Superior que emita para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 123.

Las sanciones correspondientes al presente capítulo se impondrán a los servidores

públicos, particulares, personas físicas o morales que directamente o indirectamente

ejecuten o hayan ejecutado actos o incurran en las omisiones que las hayan originado,

así como en el caso de servidores públicos que por la índole de sus funciones hayan

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omitido la revisión o autorización a tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o

negligencia.

También se aplicarán las sanciones pecuniarias establecidas en este capítulo a los

terceros que hubieren contratado obra pública, bienes o servicios mediante cualquier

título legal con las entidades, cuando no entreguen la documentación e información que

les requiera la Auditoría Superior para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 124.

Al servidor público, particular, persona física o moral que cometa las infracciones

previstas en esta ley, se le impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:

I. Multa de 300 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

II. Multa del doble de la ya impuesta, en caso de reincidencia, sin perjuicio de

promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras

responsabilidades.

Artículo 125.

Los profesionales de auditoría independientes serán sancionados por la Auditoría

Superior con una multa de 300 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el

Estado, según la gravedad de la falta y la prohibición de participar en el gobierno del

Estado, cuando incurran en las siguientes causas, independientemente de otras

responsabilidades a que dieran lugar:

I. Por no presentar o presentar en forma extemporánea los informes y/o

dictámenes técnicos de auditoría;

II. Por no plasmar en sus informes y/o dictámenes las irregularidades que detecten;

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III. Por no apegarse a los lineamientos emitidos por la Auditoría Superior;

IV. Por utilizar la información y documentación para fines distintos a los

expresamente señalado por la ley, o

V. Por no acatar los requerimientos que les formule la Auditoría Superior.

Artículo 126.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o

regularizar las situaciones que motivaron las multas.

Artículo 127.

Las sanciones pecuniarias a que se refiere este capítulo tendrán el carácter de créditos

fiscales a favor de la Auditoría Superior, haciéndose efectivas por conducto de la

Secretaría. El o los responsables contarán con un plazo de quince días hábiles para

cubrir dichas sanciones.

Las resoluciones en las que se impongan las sanciones referidas serán notificadas a el

o los responsables, remitiendo un tanto autógrafo de las mismas a la Secretaría, así

como copia de las constancias de notificación, para el efecto de que, si en el plazo

señalado en el párrafo anterior, éstas no son cubiertas, se haga efectivo su cobro en

términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Una vez que el o los responsables cumplan con la sanción impuesta, deberán acreditar

dicha situación ante la Auditoría Superior. La Secretaría deberá transferir el monto de

las sanciones pagadas por el o los responsables dentro de los cinco días hábiles

siguientes al en que fueron cubiertas.

El importe de las sanciones pecuniarias quedará a disposición de la Auditoría Superior

como ingreso propio y se destinará a la formación de fondos de productividad,

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equipamiento y capacitación del personal que interviene en la fiscalización superior,

conforme a la normatividad que al efecto se expida.

Artículo 128.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá de pagar el total de la sanción

pecuniaria.

Artículo 129.

Dentro de los límites fijados por esta ley, la Auditoría Superior al imponer sanciones por

la comisión de las infracciones señaladas, deberá fundar y motivar su resolución.

Artículo 130.

La Auditoría Superior tendrá la obligación de llevar el registro de los funcionarios,

particulares, personas físicas y personas morales sancionados, debiéndolo publicar en

su página de internet.

Artículo 131.

No se impondrán sanciones pecuniarias cuando se cumpla en forma espontánea con

las obligaciones fuera de los plazos señalados por esta ley o cuando se haya incurrido

en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, con excepción de la obligación

de presentar la cuenta pública y los informes de avance de gestión financiera dentro de

los plazos señalados en la presente ley.

Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso que la omisión sea

advertida por la Auditoría Superior o haya mediado requerimiento o cualquier otra

gestión notificada por ésta.

Artículo 132.

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La Auditoría Superior podrá condonar, a solicitud de parte, las sanciones pecuniarias

por infracción a las disposiciones de la presente ley, tratándose de multas que hayan

quedado firmes, siempre que no exceda de cien veces el salario mínimo general

mensual vigente en el Estado, para lo cual apreciará discrecionalmente las

circunstancias del caso y los motivos que tuvo al imponer la sanción, siempre que un

acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá

instancia y las resoluciones que dicte la Auditoría Superior al respecto no podrán ser

impugnadas por los medios de defensa que establece esta ley.

En caso de que la Auditoría Superior otorgue la condonación respectiva, lo hará del

conocimiento de la Secretaría para los efectos legales correspondientes.

Artículo 133.

La Auditoría Superior, al imponer sanciones pecuniarias por la comisión de las

infracciones, deberá tener en cuenta lo siguiente:

I. Se considerará como agravante la segunda o posteriores veces que se sancione al

responsable por la comisión de una infracción.

II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se de cualquiera

de los siguientes supuestos:

a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar

operaciones inexistentes.

b) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de información

y/o documentación.

c) Que altere o elimine información registrada en los sistemas informáticos.

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III. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continua

o de tracto sucesivo.

IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones de carácter

formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a

la infracción cuya multa sea mayor.

LIBRO TERCERO

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL

ESTADO

CAPÍTULO I

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 134.

A efecto de que la Auditoría Superior cumpla con su función de fiscalización, tendrá

además de las atribuciones contenidas en la presente ley, las siguientes:

I. Informar al Consejo de Armonización Contable del Estado de Coahuila de

Zaragoza, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y

para su debido cumplimiento todo lo relativo a las normas emitidas por el

Consejo Nacional de Armonización Contable;

II. Emitir las disposiciones relativas al archivo, guarda y custodia de los libros y

documentos comprobatorios y justificativos del ingreso, egreso, patrimonio y

deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada

rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;

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III. Solicitar al Consejo de Armonización Contable del Estado de Coahuila de

Zaragoza, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la

difusión oportuna del contenido integral de las cuentas públicas y de los

informes de avance de gestión financiera;

IV. Emitir su opinión sobre las asignaciones, ampliaciones o variaciones

presupuestarias, la adquisición o variaciones de la deuda pública y todas

aquellas decisiones del Congreso que tengan impacto sobre la gestión

financiera de las entidades fiscalizadas;

V. Diseñar y ejecutar programas de capacitación y actualización, dirigidos a su

personal así como al de las entidades fiscalizadas, a efecto de homologar los

conocimientos y garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente;

VI. Establecer los criterios para la elaboración, integración, así como para la entrega

y recepción de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión

financiera de las entidades fiscalizadas, de conformidad con lo establecido en la

Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás leyes aplicables;

VII. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la

revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas y de los informes de

avance de gestión financiera;

VIII. Realizar auditorías de conformidad con las disposiciones establecidas en la

presente ley, para la fiscalización superior de las cuentas públicas y de los

informes de avance de gestión financiera;

IX. Verificar que las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera

sean presentados en los términos de esta ley, de conformidad con la Ley

General de Contabilidad Gubernamental;

X. Evaluar los informes de avance de gestión financiera respecto de los avances

físico y financiero de los programas autorizados, así como la consecución de los

objetivos fijados en los planes, atendiendo a los indicadores establecidos en las

disposiciones aplicables;

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XI. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los planes y

programas conforme a los indicadores estratégicos aprobados en el

presupuesto de las entidades fiscalizadas y los demás establecidos en las

disposiciones aplicables, a efecto de verificar el desempeño de acuerdo con los

indicadores y cualquier otro recurso metodológico que a su juicio permita

cumplir con lo dispuesto en esta fracción;

XII. Evaluar la legalidad de los actos que realicen las entidades en el ejercicio de los

recursos públicos y calificar la evaluación de los índices de pobreza en los

municipios, de acuerdo a los planes, programas y acciones implementados, de

conformidad con los indicadores establecidos por el Instituto Nacional de

Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de

Desarrollo Social, la Organización de las Naciones Unidas y demás

instituciones nacionales e internacionales;

XIII. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren recaudado, custodiado,

manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado

conforme a los planes y programas aprobados y montos autorizados en su

presupuesto, así como las demás disposiciones legales y administrativas

aplicables;

XIV. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas, sean

acordes con la ley de ingresos o presupuesto de ingresos de la entidad según

corresponda, y con su presupuesto de egresos y se efectúen con apego a las

disposiciones fiscales y demás aplicables;

XV. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados para comprobar que las

inversiones y gastos autorizados a las entidades se hayan aplicado legal y

eficientemente al logro de los objetivos y metas de los planes y programas

aprobados;

XVI. Requerir a las instancias de control competentes y a los profesionales de

auditoría independientes los informes, dictámenes y papeles de trabajo que se

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consideren necesarios, de las auditorías por ellos practicadas, así como las

aclaraciones pertinentes y compulsas;

XVII. Solicitar de las instancias de control competentes, en su caso, la información

relacionada con el inicio, desahogo y resolución de los procedimientos de

responsabilidad administrativa, y de las sanciones que se hubieren fincado;

XVIII. Requerir por sí, o por conducto de las instancias de control competentes, a

terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título

legal con las entidades y con cualquier persona física o moral, pública o

privada, que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la

documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas y de los

informes de avance de gestión financiera;

XIX. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus

funciones;

XX. Fiscalizar los subsidios que las entidades hayan otorgado a particulares y a

cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino,

así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XXI. Investigar en el ámbito de su competencia los actos u omisiones que impliquen

alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, recaudación,

administración, manejo, custodia, aplicación y ejercicio de los recursos públicos;

XXII. Efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros, documentos y

demás información indispensable para la realización de sus investigaciones,

sujetándose a las formalidades establecidas en esta ley y demás leyes

aplicables;

XXIII. Requerir a las entidades, terceros con ellas relacionados o profesionales de

auditoría independientes, para que proporcionen en el domicilio de la Auditoría

Superior, los libros, documentos y demás información indispensable para el

cumplimiento de sus funciones;

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XXIV. Formular observaciones y recomendaciones a las entidades derivadas de las

auditorías practicadas;

XXV. Formular y aprobar los pliegos de observaciones y pliegos de recomendaciones,

en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;

XXVI. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes por el

incumplimiento a los requerimientos de información, cuando se trate de la

revisión de las situaciones excepcionales previstas en esta ley;

XXVII. Determinar e imponer las indemnizaciones resarcitorias y sanciones establecidas

en esta ley;

XXVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en

contra de las resoluciones y sanciones que aplique;

XXIX. Concertar y celebrar convenios con los gobiernos federal, estatal y municipal, sus

organismos y dependencias, personas físicas o morales, necesarios para el

cumplimiento de sus fines;

XXX. Verificar los controles, sistemas y procedimientos de informática, la utilización,

eficiencia y seguridad de los equipos de cómputo, así como el entorno al

procesamiento de la información. Así mismo, podrá sugerir mejoras a las

entidades fiscalizadas a fin de lograr una utilización más eficiente y segura de la

información que sirva para una adecuada toma de decisiones;

XXXI. Llevar un registro de los profesionales de auditoría independientes que presten

sus servicios a las entidades;

XXXII. Dar crédito al resultado de las revisiones efectuadas por profesionales de

auditoría independientes, previa evaluación de los papeles de trabajo y demás

elementos que comprueben la debida realización de los servicios convenidos.

Los servicios a que se refiere el párrafo anterior serán contratados y liquidados

por la Auditoría Superior, con aportaciones recibidas de cada entidad revisada;

XXXIII. Brindar a las entidades servicio de implementación, capacitación y

sostenimiento del sistema de contabilidad gubernamental;

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XXXIV. Elaborar y publicar estudios relacionados con las materias de su competencia;

XXXV.Emitir lineamientos para la estandarización de los formatos electrónicos e

impresos a utilizar por las entidades fiscalizadas;

XXXVI. Implementar un sistema de información que permita conocer el grado de

cumplimiento y la eficacia en la implementación de las recomendaciones y su

seguimiento, así como de los indicadores relativos al avance, por estos motivos,

en la gestión financiera de las entidades fiscalizadas;

XXXVII. Llevar un registro de las entidades fiscalizadas y particulares, personas físicas o

morales a las que se les fincó responsabilidad resarcitoria, el cual deberá estar

disponible en la página de internet de la Auditoría Superior;

XXXVIII. Establecer la coordinación necesaria para la integración y operación del

Sistema Nacional de Fiscalización con los órganos que realicen actividades de

control, fiscalización y auditoría gubernamental, ya sea interna o externa, de la

federación, estatal y municipal; y

XXXIX. Las demás que le sean conferidas por esta ley y demás disposiciones

aplicables.

Artículo 135.

El Auditor Superior tendrá las siguientes facultades:

A. Delegables:

I. Representar legalmente a la Auditoría Superior ante toda clase de autoridades

federales, estatales y municipales, así como ante consejos, comités, grupos de

trabajo u otro órgano similar que exista en el sector gubernamental o privado, e

intervenir en los juicios, en los cuales sea parte, con facultades generales y

especiales;

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II. Administrar los bienes y recursos de la Auditoría Superior y decidir sobre la

adquisición y enajenación de bienes muebles y la contratación de servicios, así

como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles

del dominio público del Estado, afectos a su servicio.

III. Certificar directamente o a través de las áreas correspondientes, los documentos

que obren en los archivos de la Auditoría Superior y que formen parte de las

cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera de las

entidades, previa solicitud por escrito de las mismas a través del servidor público

competente o por autoridad judicial que conozca o tramite el asunto, fundando y

motivando dicha solicitud;

IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Auditoría Superior de la

Federación, con organismos de fiscalización que cumplan funciones similares

dentro y fuera del Estado y con otros organismos públicos y privados, para el

mejor cumplimiento de sus objetivos;

V. Imponer las multas, indemnizaciones resarcitorias y sanciones previstas en esta

ley;

VI. Aplicar sanciones al personal de la Auditoría Superior por infracciones a la

presente ley, al reglamento interior y demás disposiciones aplicables;

VII. Presentar denuncias y/o querellas en los términos de esta ley y demás

disposiciones aplicables, en los casos de presuntas conductas delictivas de

servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de

hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daño a la

hacienda pública o patrimonio de las entidades, así como denuncias de Juicio

Político de conformidad con lo señalado en la Constitución Política del Estado de

Coahuila de Zaragoza;

VIII. Proporcionar, a solicitud de las entidades asesoría y asistencia técnica para la

administración y el control de sus recursos, así como para integrar las cuentas

públicas y los informes de avance de gestión financiera;

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IX. Autorizar la publicación de estudios de investigación relacionados con las

materias de su competencia;

X. Solicitar el apoyo a las entidades y dependencias del gobierno federal, estatal o

municipal para el cumplimiento de sus funciones;

XI. Emitir los criterios de reserva y confidencialidad de la información propia de la

Auditoría Superior, de conformidad con la ley de la materia;

XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior, en los

términos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la

presente ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables;

XIII. Realizar auditorías de tecnologías de la información para revisar y evaluar los

controles, sistemas y procedimientos de informática, la utilización, eficiencia y

seguridad de los equipos de cómputo, así como el entorno al procesamiento de

la información; así como sugerir mejoras a las entidades fiscalizadas a fin de

lograr una utilización más eficiente y segura de la información que sirva para una

adecuada toma de decisiones;

XIV. Realizar auditorías de legalidad con el propósito de verificar el cumplimiento de la

normatividad en el desarrollo de los procesos y procedimientos administrativos;

XV. Practicar auditorías para evaluar el desempeño de las entidades fiscalizadas,

XVI. Contratar los servicios de profesionales de auditoría independientes para la

práctica de auditorías, cuando así se requiera; y

XVII. Las demás que se deriven de la presente ley, el reglamento interior y demás

disposiciones aplicables.

B. Indelegables:

I. Expedir, de conformidad con lo establecido en esta ley, el Reglamento Interior de

la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las atribuciones a sus

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unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que

habrán de ser suplidos en sus ausencias, debiendo ser publicado dicho

reglamento interior en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

II. Emitir las disposiciones en materia de ética y conducta, así como para

prevención de conflictos de intereses que deberán observar los servidores

públicos de la Auditoría Superior y los profesionales de auditoría independientes

habilitados por la misma;

III. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de

archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y

del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica

idónea de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que

formulen las entidades fiscalizadas de acuerdo con sus características de

operación;

IV. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la

debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior y remitirlos para

su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

V. Emitir la normatividad correspondiente para la baja, devolución o destrucción de

la documentación que obre en sus archivos, de conformidad con las

disposiciones aplicables en la materia;

VI. Nombrar y remover libremente al personal técnico y de apoyo adscrito a la

Auditoría Superior, con excepción del personal que sea parte del servicio

fiscalizador de carrera;

VII. Ser el enlace entre la Auditoría Superior y la Comisión;

VIII. Aprobar el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones durante el primer

trimestre del ejercicio y difundirlo en la página de internet de la Auditoría

Superior, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; así mismo,

deberá remitirlo a la Comisión para su conocimiento;

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IX. Entregar al Congreso, el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior,

por conducto de la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables;

X. Resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y

resoluciones que emita la Auditoría Superior;

XI. Otorgar a funcionarios de la Auditoría Superior, poderes generales y especiales

para pleitos y cobranzas y actos de administración con todas las facultades aun

las que requieren poder especial conforme a la ley, para presentar denuncias y/o

querellas, además para sustituir sus facultades de actos de administración y

pleitos y cobranzas, para desistirse de amparos, denuncias y/o querellas, así

como para otorgar y suscribir títulos de crédito. El poder podrá ser ejercido ante

particulares y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales;

XII. Emitir las normas y manuales necesarios para establecer los criterios bajo los

cuales, los profesionales de auditoría independientes, deberán presentar los

dictámenes y papeles de trabajo correspondientes a las auditorías practicadas;

XIII. Elaborar un informe anual de actividades y del estado que guardan las cuentas

públicas de las entidades, y publicarlo durante el mes de abril del año inmediato

posterior a aquél del cual se informa, en la página de internet de la Auditoría

Superior, debiendo remitirlo a la Comisión para su conocimiento;

XIV. Recibir de la Comisión los informes de avance de gestión financiera y las cuentas

públicas para su revisión y fiscalización;

XV. Entregar al Congreso por conducto de la Comisión, el Informe Anual de

Resultados a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al ejercicio

fiscalizado y hacer público dicho informe;

XVI. Entregar al Congreso por conducto de la Comisión, el informe de los resultados

de las revisiones por situaciones excepcionales previstas en esta ley, y

XVII. Las demás que se deriven de la presente ley, el reglamento interior y demás

disposiciones aplicables.

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CAPÍTULO II

DE SU PATRIMONIO

Artículo 136.

El patrimonio de la Auditoría Superior se integrará por:

I. Los ingresos que se le asignen en el presupuesto anual de egresos del Gobierno

del Estado;

II. Las aportaciones que reciba por parte de las entidades;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba

del gobierno federal, estatal o municipal;

IV. Los bienes muebles e inmuebles que le destinen o entreguen, para el

cumplimiento de su objeto, el gobierno federal, estatal o municipal, así como

aquellos que adquiera por cualquier título; y

V. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 137.

Las entidades aportarán hasta el 0.5% de sus ingresos totales a la Auditoría Superior

para cubrir las erogaciones realizadas con motivo de los servicios a que se refiere el

artículo 134, fracción XXXIII de esta ley.

Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior serán retenidas a las entidades por

la Secretaría y enteradas mensualmente a la Auditoría Superior.

CAPÍTULO III

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DE SU ORGANIZACIÓN

Artículo 138.

La Auditoría Superior estará integrada por:

I. El Auditor Superior;

II. Auditores Especiales;

III. Titulares de Unidad;

IV. Directores Generales;

V. Directores de Área;

VI. Subdirectores;

VII. Auditores;

VIII. Auxiliares;

IX. Asesores, y

X. Demás personal técnico y de apoyo que al efecto señale el Reglamento Interior

de conformidad con el presupuesto autorizado.

El mismo Reglamento Interior comprenderá la designación, atribuciones, remoción y

demás disposiciones relativas a la estructura organizacional descrita en el presente

artículo.

Artículo 139.

El personal de la Auditoría Superior descrito en el artículo anterior, durante el ejercicio

de su cargo, tendrá prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y

hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista, y

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II. Desempeñar otro empleo o cargo en los sectores público, privado o social, salvo

los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y

los remunerados en el ámbito de la docencia.

Artículo 140.

El Titular de la Auditoría Superior será el Auditor Superior, quien tendrá a su cargo su

representación institucional, su administración y gobierno interior.

Artículo 141.

Quien aspire al cargo de Auditor Superior, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

III. Ser vecino del Estado, con residencia de cuando menos tres años;

IV. Poseer al día de su designación, título y cédula profesional en Contaduría

Pública, Economía, Derecho, Administración u otra área afín a la gestión y

control de recursos públicos, expedidos por autoridad o institución legalmente

facultada para ello;

V. Tener reconocido prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica no

menor a cinco años en la recaudación, administración, manejo, aplicación o

fiscalización de recursos públicos;

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado mediante sentencia

ejecutoriada por delito intencional que amerite pena privativa de libertad, ni haber

sido inhabilitado de la función pública;

VII. No haber sido ministro de culto religioso durante los tres años anteriores al día

de la designación;

VIII. No haber sido Titular del Poder Ejecutivo, Presidente de la Junta de Gobierno,

Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Secretario del Ramo de

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la Administración Pública Estatal, Procurador del Estado o similar, Consejero o

su equivalente de alguno de los organismos públicos autónomos o Tesorero

Municipal, dentro de los tres años previos al día de la designación;

IX. No haber ocupado un cargo de elección popular o de dirección en algún partido

político dentro de los tres años anteriores al día de la designación, y

X. No tener parentesco consanguíneo o de afinidad hasta tercer grado con los

titulares de los Poderes del Estado o Secretarios del Ramo.

Artículo 142.

El titular de la Auditoría Superior será designado por el voto de las dos terceras partes

de los Diputados presentes de la Legislatura, de una terna que al efecto formule la

Comisión, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I. La Comisión expedirá la convocatoria pública correspondiente, treinta días

naturales antes de que termine el encargo el Auditor Superior en funciones.

II. La convocatoria será abierta y dirigida a todos los ciudadanos residentes en el

Estado de Coahuila de Zaragoza, que cumplan con los requisitos señalados en

el artículo anterior.

III. La convocatoria contendrá, al menos, los requisitos de elegibilidad, los

documentos para acreditarlos, los plazos para la inscripción de los candidatos,

los sujetos que pueden presentarlas, el procedimiento para la entrevista ante la

Comisión, los términos para realizar el dictamen respectivo y para elevar la terna

definitiva al Pleno del Congreso, así como el procedimiento que se seguirá para

la designación del Auditor.

IV. La Convocatoria será publicada en las páginas de internet del Congreso, de la

Auditoría Superior y cuando menos en dos periódicos de mayor circulación en el

Estado y en el Periódico Oficial del Estado.

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V. Los interesados deberán presentar su solicitud y los documentos solicitados

dentro de un plazo de diez días naturales contados a partir de la publicación de

la Convocatoria.

VI. Dentro de los cinco días naturales siguientes al vencimiento del plazo establecido

en la fracción anterior, la Comisión revisará las solicitudes y la documentación

presentada y procederá a entrevistar en acto público y por separado a cada uno

de los candidatos.

VII. Concluido el plazo anterior, la Comisión dentro de los diez días naturales

siguientes analizará las solicitudes de los aspirantes y determinará quiénes

reúnen los requisitos señalados en la convocatoria y procederá a la designación

de los candidatos.

VIII. Una vez realizadas las entrevistas y la designación de los candidatos, la

Comisión, dentro de los tres días naturales siguientes, formulará su dictamen con

la terna propuesta al Pleno del Congreso, entre los candidatos mejor evaluados.

IX. De la terna propuesta, el Pleno del Congreso designará por el voto de las dos

terceras partes de los Diputados presentes de la Legislatura, al Auditor Superior

del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien protestará su cargo ante el mismo

Pleno del Congreso.

En los recesos del Congreso, será la Comisión Permanente la que proceda a la

designación, que será provisional, mientras el Pleno del Congreso no otorgue la

aprobación definitiva.

Artículo 143.

En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen haya obtenido la

votación de las dos terceras partes de los Diputados presentes de la Legislatura, dentro

de los diez días hábiles siguientes, la Comisión someterá una nueva terna entre los

candidatos que hubiesen presentado su solicitud.

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Si en tres ocasiones consecutivas ningún candidato de las ternas propuestas obtiene la

votación señalada en el párrafo anterior, el Pleno del Congreso elegirá a aquel que

deba ocupar el cargo de Auditor Superior, por mayoría simple.

Artículo 144.

El Auditor Superior durará en el encargo ocho años y podrá ser ratificado nuevamente

para un segundo periodo, por una sola vez.

Artículo 145.

Quien ocupe el cargo de Auditor Superior podrá ser ratificado para un segundo periodo

por el Congreso. Para este efecto, antes de concluir el primer periodo del Auditor

Superior, la Comisión coordinará los trabajos de evaluación de su gestión y someterá a

consideración del Congreso el dictamen respectivo, a efecto de que éste resuelva, por

el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes de la Legislatura, sobre la

procedencia de la ratificación.

Si concluido el periodo para el que fue nombrado, el Congreso no resolviera sobre la

procedencia de la ratificación del Auditor Superior, éste continuará en el cargo por un

segundo periodo.

Artículo 146.

El Auditor Superior será inamovible y sólo podrá ser separado de su cargo por las

siguientes causas graves:

I. Ubicarse en cualquiera de los supuestos de prohibición establecidas en el

artículo 139 de esta ley;

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II. Sustraer, destruir, ocultar, divulgar o utilizar indebidamente la documentación e

información que por razón de su cargo tenga a su cuidado, custodia o acceso;

III. Incumplir con la obligación de determinar los daños y perjuicios y de fincar las

sanciones en los casos que prevé esta ley, y con la de formular las denuncias y/o

querellas respectivas cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad

como consecuencia de las revisiones e investigaciones que haya realizado;

IV. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización del

Congreso;

V. Abstenerse de presentar sin causa justificada el Informe Anual de Resultados al

que se refiere el artículo 62 de esta ley;

VI. Aceptar la injerencia de terceros en el ejercicio de sus funciones y, por estas

circunstancias, conducirse con parcialidad comprobada;

VII. Incapacidad legal para ejercer su encargo, y

VIII. Influir por interés propio, en la contratación de profesionales de auditoría

independientes, que cumplan funciones de revisión o fiscalización de cuentas

públicas.

La remoción del Auditor Superior se hará en lo conducente, de acuerdo al

procedimiento relativo al Juicio Político y a la Declaratoria de Procedencia Penal en

términos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de

Coahuila de Zaragoza. La designación de quien ocupe el cargo, se hará de conformidad

con lo establecido en la presente ley.

Artículo 147.

El Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales por un Auditor Especial,

en el orden que señale el reglamento interior. En caso de ausencia definitiva, la

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Comisión dará cuenta al Congreso para que se haga nueva designación, en los

términos de esta ley.

Artículo 148.

El Auditor Superior deberá continuar en su encargo hasta que sea nombrado su

sucesor, salvo autorización expresa por mayoría del Congreso para retirarse del cargo,

en cuyo caso será suplido por quien legalmente corresponda.

Artículo 149.

El Auditor Superior no podrá ser reconvenido por las opiniones emitidas en el ejercicio

de su función, ni por el sentido de sus informes, observaciones, recomendaciones,

acciones o resoluciones.

Artículo 150.

Los Auditores Especiales, los Titulares de Unidad y los Directores Generales serán

nombrados por el Auditor Superior, deberán reunir los requisitos que para tal efecto

establezca el reglamento interior y se clasificarán como trabajadores de confianza, y se

regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

Los demás servidores públicos serán designados mediante el servicio fiscalizador de

carrera.

Artículo 151.

El Auditor Superior podrá delegar expresamente sus facultades en los servidores

públicos de la Auditoría Superior, salvo las facultades indelegables señaladas en el

artículo 135, apartado B de esta ley. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades

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o se adscriban unidades y órganos administrativos se publicarán en el Periódico Oficial

del Estado.

CAPÍTULO IV

DEL SERVICIO FISCALIZADOR DE CARRERA

Artículo 152.

La Auditoría Superior contará con un Servicio Fiscalizador de Carrera, dirigido a la

objetiva y estricta selección de sus servidores públicos, su constante profesionalización,

y su permanencia y estabilidad bajo los principios de legalidad, eficacia, honradez,

imparcialidad y excelencia.

Artículo 153.

La Auditoría Superior emitirá un estatuto del Servicio Fiscalizador de Carrera que

deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en su página de internet, en el

cual establecerá como mínimo lo siguiente:

I. Las plazas y categorías que integran el servicio;

II. Los procedimientos y requisitos para el ingreso al servicio;

III. Los procedimientos y requisitos para las promociones y permanencia de sus

integrantes;

IV. Los derechos y obligaciones de los servidores públicos del servicio;

V. Los procedimientos y requisitos para la capacitación, actualización y aplicación

de la evaluación del desempeño para los servidores públicos de carrera;

VI. Las causas de separación del servicio;

VII. Los medios de impugnación;

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VIII. Los órganos del servicio y sus atribuciones, y

IX. Las demás normas relativas a la planeación, organización, operación, desarrollo

control y evaluación del sistema del Servicio Fiscalizador de Carrera.

Artículo 154.

La Auditoría Superior emitirá las disposiciones en materia de ética y conducta, así como

para prevención de conflictos de intereses que deberán observar los servidores

públicos de la Auditoría Superior y los profesionales de auditoría independientes

habilitados por la misma y deberán publicarse en su página de internet.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

DE LA COORDINACIÓN CON EL CONGRESO DEL ESTADO

Artículo 155.

La Comisión tendrá por objeto coordinar las relaciones entre el Congreso del Estado y

la Auditoría Superior, y constituirá el enlace que permita garantizar la debida

comunicación entre ambos órganos, así como vigilar y evaluar el desempeño de esta

última en los términos de la presente ley.

Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión podrá evaluar bajo los principios de

objetividad, transparencia y máxima publicidad, el desempeño en el cumplimiento de los

objetivos y metas del programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, a través de

los mecanismos e indicadores que resulten aplicables.

Artículo 156.

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En materia de coordinación con la Auditoría Superior, la Comisión tendrá las

atribuciones siguientes:

I. Ser el conducto de coordinación y comunicación entre el Congreso y la Auditoría

Superior;

II. Recibir de la Auditoría Superior el Informe Anual de Resultados, así como los

demás informes que ésta emita y turnarlos a las comisiones ordinarias del

Congreso;

III. Conocer los criterios, bases, circulares y normas de evaluación que emita la

Auditoría Superior para la fiscalización de las cuentas públicas anuales de los

entes fiscalizados;

IV. Conocer el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones que para el

debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría

Superior, así como sus modificaciones;

V. Conocer el informe anual de actividades y del estado que guardan las cuentas

públicas de las entidades que elabore la Auditoría Superior;

VI. Citar al Auditor Superior para conocer en lo específico el Informe Anual de

Resultados de la fiscalización de las cuentas públicas;

VII. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado;

VIII. Conocer el proyecto de presupuesto elaborado por la Auditoría Superior;

IX. Proveer lo necesario a la Auditoría Superior para que pueda cumplir con las

funciones que le confiere la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza y esta ley;

X. Presentar al Congreso la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de

Auditor Superior;

XI. Coordinar los trabajos de evaluación de la gestión del Auditor Superior con el fin

de someter a la consideración del Congreso su ratificación en los términos del

artículo 145 de la presente ley;

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XII. Recibir de la Auditoría Superior los informes de seguimiento de las

observaciones, recomendaciones y acciones promovidas;

XIII. Recibir de la Auditoría Superior el informe relativo al incumplimiento de las

instancias de control competentes, para llevar a cabo los procedimientos para la

práctica de las revisiones por situaciones excepcionales, y

XIV. Las demás que establezca esta ley y las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN

Artículo 157.

La Auditoría Superior establecerá la coordinación y colaboración necesaria, a través del

Sistema Nacional de Fiscalización, con todos aquellos órganos que realicen actividades

de control, fiscalización y auditoría gubernamental, ya sea interna o externa, de la

federación, de los estados o municipios, con el objeto de:

I. Estandarizar el ejercicio de la auditoría gubernamental que se practica en el

Estado, tanto por la Auditoría Superior, la Auditoría Superior de la Federación,

los órganos de control interno que correspondan y los profesionales de auditoría

independientes que sean contratados;

II. Garantizar la estricta observancia y aplicación de las normas, sistemas, métodos

y procedimientos de contabilidad gubernamental y archivo integral, así como

definir normas de control interno como referente técnico para su implementación;

III. Homogeneizar criterios para emitir observaciones y recomendaciones, así como

para la solventación, atención y seguimiento de las mismas;

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IV. Intercambiar información en materia de fiscalización, control y auditoría

gubernamental;

V. Capacitar al personal que realiza funciones de auditoría y fiscalización;

VI. Coordinar y colaborar en la práctica de visitas a las entidades fiscalizadas, a fin

de evitar el ejercicio simultáneo de las funciones de auditoría o de control en lo

concerniente a la fiscalización de las cuentas públicas;

VII. Otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de

sus funciones, y

VIII. Facilitar la información y/o documentación que les solicite la Auditoría Superior

sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les

requiera.

CAPÍTULO III

DE LA COORDINACIÓN CON LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

Artículo 158.

La Auditoría Superior podrá fiscalizar los recursos federales que administre o ejerza el

Estado o los municipios en los términos de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Para tal efecto, la Auditoría Superior podrá celebrar convenios con la Auditoría Superior

de la Federación, con el objeto de colaborar en la verificación de la correcta aplicación

de los recursos públicos federales recibidos por el Estado de Coahuila de Zaragoza y

sus municipios, conforme a los lineamientos técnicos que señale la misma Auditoría

Superior de la Federación y el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado.

Artículo 159.

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La Auditoría Superior deberá presentar un informe de las auditorías que realice

correspondiente al Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, en los

términos y condiciones señaladas en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de

la Federación.

Artículo 160.

Los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado que reciba la

Auditoría Superior se deberán destinar exclusivamente para actividades relacionadas

directamente con la revisión y fiscalización de recursos públicos federales.

Los recursos que al final del ejercicio no hayan sido devengados por la Auditoría

Superior, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería de la Federación.

Artículo 161.

La Auditoría Superior deberá publicar, en su página de internet, informes trimestrales

sobre la aplicación de los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto

Federalizado, en los términos que establezcan las reglas de operación del mismo.

Artículo 162.

El Auditor Superior, con sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma y

términos en que el personal a su cargo realizará la fiscalización de los recursos públicos

federales transferidos al Estado y municipios. Lo anterior podrá ser previsto en el

programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, que para tal efecto elabore la

Auditoría Superior.

Artículo 163.

Cuando la Auditoría Superior detecte irregularidades que afecten el patrimonio de la

hacienda pública federal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior de la

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Federación dentro de los diez días hábiles siguientes, para que proceda conforme a lo

dispuesto por la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y con

independencia de las sanciones que imponga a los responsables de dichas

irregularidades derivadas de los procedimientos administrativos de su competencia.

Artículo 164.

Las entidades fiscalizadas que administren o ejerzan recursos públicos federales

deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de dichos

recursos de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las demás

disposiciones aplicables.

TÍTULO TERCERO

DE LA TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 165.

La Auditoría Superior contará con las áreas de transparencia y acceso a la información

pública, de conformidad con lo que establece la ley de la materia. En su caso, dichas

áreas deberán clasificar como reservada su información pública, según las

disposiciones aplicables.

Artículo 166.

Los servidores públicos de la Auditoría Superior, de las instancias de control

competentes de las entidades, los profesionales de auditoría independientes

contratados para la práctica de las auditorías y el Congreso, deberán guardar estricta

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reserva sobre la información y los documentos que conozcan con motivo del objeto de

esta ley; en caso de incumplimiento, serán responsables de acuerdo con las

disposiciones legales aplicables.

Artículo 167.

La Auditoría Superior será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en

términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los

profesionales de auditoría independientes contratados para la práctica de auditorías, sin

perjuicio de que la Auditoría Superior promueva las acciones legales que correspondan

en contra de los responsables.

Artículo 168.

La Auditoría Superior tendrá acceso a la información y/o documentación que las

disposiciones legales consideren como de carácter reservado y/o confidencial, cuando

esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de

los recursos públicos y tendrá la obligación de mantener la misma reserva de acuerdo

con las disposiciones aplicables.

Artículo 169.

La Auditoría Superior sólo podrá revelar la información de carácter reservado,

confidencial o que deba mantenerse en secreto, al Ministerio Público, cuando se

acompañe a una denuncia de hechos o, en su caso, a las partes que participen en un

procedimiento resarcitorio.

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 170.

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La sociedad civil podrá participar en la labor de fiscalización que realiza la Auditoría

Superior. Para ello, podrá presentar peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y

motivadas ante la Comisión, quien las turnará a la Auditoría Superior.

La Auditoría Superior podrá considerar las peticiones, solicitudes y denuncias en el

programa anual de auditorías, visitas e inspecciones. En caso de incluir alguna entidad

en el programa por este motivo, los resultados de la revisión practicada formarán parte

del Informe Anual de Resultados.

Artículo 171.

La sociedad en general podrá formular ante la Comisión, opiniones, solicitudes y

denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que lleva a cabo la Auditoría

Superior, con objeto de contribuir y participar en el mejoramiento de la función de

fiscalización superior que ejerce.

Artículo 172.

La Auditoría Superior promoverá los mecanismos necesarios para fortalecer la

participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades fiscalizadas y de la

propia Auditoría Superior.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila de

Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 12 de febrero de

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2013 y sus respectivas reformas; asimismo, se derogan todas las disposiciones legales

y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los procedimientos administrativos y los asuntos que a la entrada en vigor

de la presente ley se encuentren en trámite, continuarán su desarrollo conforme a la ley

que se abroga.

CUARTO. El actual Auditor Superior del Estado continuará en funciones hasta en tanto

el Congreso designe a quien deba ocupar el cargo.

Para tal efecto, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del

presente decreto, la Comisión llevará a cabo el procedimiento para la designación del

Auditor Superior establecido en el artículo 142 del mismo, y el Congreso nombrará a

quien deba ocupar el cargo. El actual Auditor Superior podrá participar en dicho

procedimiento; en ese caso, deberá solicitar licencia para separarse del cargo durante

el mismo y será suplido por el servidor público que establezca el reglamento interior

vigente.

QUINTO. La Auditoría Superior deberá emitir un nuevo reglamento interior conforme a

las disposiciones de esta ley, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a

partir de la entrada en vigor de la misma.

SEXTO. Las relaciones laborales correspondientes a servidores públicos distintos de

los Auditores Especiales, Titulares de Unidad y Directores Generales, tendrán el mismo

tratamiento previsto en la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila de

Zaragoza publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 12 de febrero de

2013, en tanto entren en vigor las disposiciones aplicables al Servicio Fiscalizador de

Carrera.

SÉPTIMO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes

y reglamentos a la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila de

Zaragoza, se entenderán hechas a la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización

Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza.

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LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

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Dado. En la residencia del Poder Ejecutivo a 1 de octubre de 2014.

SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN

Y RENDICIÓN DE CUENTAS

JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO

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PRIMERA SECCION

TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, viernes 12 de diciembre de 2014 número 99

REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.

FUNDADO EN EL AÑO DE 1860

LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO

DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO

<

ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE

ZARAGOZA

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza

ROBERTO OROZCO AGUIRRE Subdirector del Periódico Oficial

ARMANDO LUNA CANALES Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial

I N D I C E

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

DECRETO No. 655.- El Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, ratifica el

nombramiento del C. Hugo Eduardo Gutiérrez Rodríguez, como Comisionado Estatal de Seguridad, el cual le fue

otorgado por el Lic. Rubén Ignacio Moreira Valdez, Gobernador Constitucional del Estado.

2

DECRETO No. 660.- Se aprueba el Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción III, del Apartado A, del

Artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3

DECRETO No. 661.- Se designa al Contador Público José Armando Plata Sandoval, como Auditor Superior del Estado

por un período de ocho años, a partir de la fecha en que rinda la protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado.

4

DECRETO No. 662.- Se autoriza al Gobierno del Estado para que enajene a título gratuito, un bien inmueble con una

superficie de 30,000.00 M2., ubicada en la colonia Centro, en la ciudad de Acuña, Coahuila de Zaragoza, a favor del

Organismo Público Descentralizado Instituto Mexicano del Seguro Social, con objeto que lo destine a la construcción de

un Hospital Regional de Especialidades.

5

DECRETO No. 663.- Se autoriza al Gobierno del Estado para que enajene a título gratuito, un bien inmueble con una

superficie de 100,049.62 M2., ubicado en la ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza, a favor del Organismo Público

Federal Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con objeto que lo destine a la

construcción de un Hospital Regional de Especialidades.

6

DECRETO No. 664.- Se reforma el Artículo Primero, las fracciones II, III, IV y V del Artículo Segundo, el Primero y

Segundo Párrafos del Artículo Tercero, y los Artículos Cuarto y Séptimo del Decreto No. 596 publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado en fecha 10 de octubre de 2014.

8

DECRETO No. 665.- Se autoriza al Ayuntamiento del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, a desincorporar del

dominio público municipal, un bien inmueble con una superficie de 2,057.70 M2., ubicado en el Fraccionamiento “La

Merced II” de esa ciudad, con el fin de enajenarlo a título gratuito a favor de la Asociación “Pro-Infancia Neurogénica

A.C.”.

9

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2 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de diciembre de 2014

DECRETO No. 666.- Se autoriza al Ayuntamiento del Municipio de Monclova, Coahuila de Zaragoza, a desincorporar

del dominio público municipal, una calle en desuso con una superficie de 6,401.71 M2., ubicado en la colonia “Estancias

de San Juan Bautista” de esa ciudad, con el fin de enajenarlo a título oneroso a favor de la empresa “ENRALE S.A. de

C.V.”.

10

DECRETO No. 668.- Se valida el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, Coahuila de

Zaragoza, para enajenar a título gratuito un bien inmueble con una superficie de 1,189.89 M2., ubicada en el

Fraccionamiento “Valencia” de esta ciudad, a favor del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública

Estatal denominada “Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila”

(DIF).

11

DECRETO No. 672.- Se autoriza al Ayuntamiento del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, a desincorporar del

dominio público municipal, un bien inmueble con una superficie de 1,418.40 M2., ubicado en el Fraccionamiento “Joyas

del Oriente” de esa ciudad, con el fin de celebrar un contrato de comodato por un lapso de 99 años a favor de la

“Parroquia de la Inmaculada Concepción, La Joya, Coahuila, A.R.”.

12

DECRETO No. 673.- Se autoriza al Ayuntamiento del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, a desincorporar del

dominio público municipal, un bien inmueble con una superficie de 3,590.98 M2., ubicado en el Fraccionamiento “Villas

de la Hacienda” de esa ciudad, con el fin de celebrar un contrato de comodato por un lapso de 50 años a favor de la

“Parroquia de San José Obrero en Torreón, A.R.”

14

ACUERDO C-216/2014 del H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza emitido

en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, relativo a la modificación de la denominación del Distrito

Judicial de Viesca.

15

ACUERDO del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila mediante el cual se declaran improcedentes

las solicitudes presentadas por el Partido Humanista, a través de su representante propietario C. Alejandro Javier Ramírez

Estrada.

16

ACUERDO del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila mediante el cual se declara improcedente la

solicitud presentada por el Partido Morena, a través de su representante propietaria C. Rosa Esther Beltrán Enríquez.

17

ACUERDO del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila mediante el cual se repone el procedimiento

respecto al dictamen consolidado de los informes de campaña sobre el origen monto, destino y aplicación de los recursos

de los partidos políticos correspondiente al proceso electoral ordinario 2012-2013, en acatamiento a la sentencia del H.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila recaída al juicio electoral promovido por el Partido Unidad

Democrática de Coahuila.

17

ACUERDO del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila mediante el cual se aprueba el proyecto de

dictamen consolidado que presenta la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, relativo a los informes de campaña para la elección de Diputados

Locales sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos, la coalición y los candidatos

independientes, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2013-2014.

18

ACUERDO del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila mediante el cual se aprueban los Informes

presentados por las organizaciones de observadores electorales denominadas “Movimiento Cívico Mexicanos por la

Democracia” y “Centro de Estudios Económicos, Políticos y Sociales de Coahuila A.C”, sobre el origen, monto, destino y

aplicación del financiamiento obtenido para el desarrollo de sus actividades, correspondientes al Proceso Electoral

Ordinario 2013-2014.

19

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 655.-

ARTÍCULO ÚNICO.- El Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, ratifica el

nombramiento del C. Hugo Eduardo Gutiérrez Rodríguez, como Comisionado Estatal de Seguridad, el cual le fue otorgado por el

Lic. Rubén Ignacio Moreira Valdez, Gobernador Constitucional del Estado.

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viernes 12 de diciembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 3

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación, y deberá publicarse en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Comuníquese este Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y los efectos legales

procedentes.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de

diciembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA

(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA

ELVIA GUADALUPE MORALES GARCÍA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de Diciembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 660.-

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción III, del Apartado A, del Artículo 2o. de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el tenor literal siguiente:

“Artículo Único. Se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2°…

A. ...

I. y II. …

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio

de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su

derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de

elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los

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4 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de diciembre de 2014

estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en

la elección de sus autoridades municipales.

IV. a VIII. …

B. …

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus respectivas Constituciones, así como la legislación

correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del

presente Decreto.”

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese la expedición del presente Decreto a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión,

para los efectos del Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del

mes de diciembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de Diciembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 661.-

ARTÍCULO PRIMERO.- Se designa al Contador Público José Armando Plata Sandoval, como Auditor Superior del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El nombramiento del Contador Público José Armando Plata Sandoval, como Auditor Superior del

Estado, será por un período de ocho años, a partir de la fecha en que rinda la protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado.

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viernes 12 de diciembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 5

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del

mes de diciembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de Diciembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 662.-

ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Gobierno del Estado para que enajene a título gratuito, un bien inmueble con una

superficie de 30,000.00 M2., ubicada en la colonia Centro, en la ciudad de Acuña, Coahuila de Zaragoza, a favor del Organismo

Público Descentralizado Instituto Mexicano del Seguro Social, con objeto que lo destine a la construcción de un Hospital Regional

de Especialidades.

El inmueble consiste en una superficie de 30,000.00 M2., ubicado en la calle Mina sin número en la colonia Centro, en ciudad

Acuña, Coahuila y que se identifica con el siguiente:

CUADRO DE CONSTRUCCIÓN.

SUPERFICIE 30,000.00 m².

LADO RUMBO DISTANCIA V

COORDENADAS

EST PV Y X

A 933.7340 1,029.4410

A B N 32°47’44.27” E 50.494 B 976.1800 1,056.7910

B C N 32°55’33.37” E 119.644 C 1,076.6060 1,121.8240

C D N 32°43’31.32” E 61.099 D 1,128.0070 1,154.8550

D E N 32°49’22.78” E 35.451 E 1,157.7982 1,174.0710

E F N 53°57’26.03” W 110.372 F 1,222.7396 1,084.8269

F G S 34°04’41.29” W 25.238 G 1,201.8358 1,070.6856

G H S 33°43’52.51” W 87.942 H 1,128.6990 1,021.8517

H I S 33°51’21.39” W 68.006 I 1,072.2239 983.9651

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6 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de diciembre de 2014

I J S 33°37’48.77” W 85.298 J 1,001.2023 936.7244

J A S 53°57’26.03” E 114.666 A 933.7340 1,029.4410

Dicho inmueble se encuentra inscrito a favor del Gobierno del Estado con una mayor extensión, en la oficina del Registro Público

de la ciudad de Acuña del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la Partida 93, Libro 1, Sección IX, de fecha 5 de diciembre de

2014.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se faculta al Titular del Ejecutivo para que por sí o por conducto de quien ocupe la titularidad de la

Secretaría de Finanzas, otorgue la escritura correspondiente

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto deberá insertarse íntegramente en el Título de Propiedad respectivo.

ARTÍCULO CUARTO.- Los gastos que se generen por la escrituración y registro de la enajenación autorizada, correrán a cargo

del organismo donatario.

ARTÍCULO QUINTO.- En caso de que, en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la publicación de este decreto, no

se formalice la escrituración, su registro o se inicie el trazo y construcción del Hospital de Especialidades señalado en el numeral

primero, quedarán sin efecto sus disposiciones, revirtiéndose el inmueble al patrimonio del Estado.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del

mes de diciembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de Diciembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FINANZAS

ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 663.-

ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Gobierno del Estado para que enajene a título gratuito, un bien inmueble con una

superficie de 100,049.62 M2., ubicado en la ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza, a favor del Organismo Público Federal

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viernes 12 de diciembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 7

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con objeto que lo destine a la construcción de un Hospital

Regional de Especialidades.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El inmueble consiste en una superficie total de 100,049.62 M2., ubicado en la ciudad Torreón, Coahuila y que

se describen de la siguiente manera:

1.- POLÍGONO D: Con una superficie de 60,000.53 M2., y cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte: mide 311.49 metros y colinda con polígono C.

Al Sur: mide 322.07 metros y colinda en dos líneas una de 314.47 metros y otra de 7.60 metros, colindando con

polígono E.

Al Poniente: mide 193.65 metros y colinda en 104.86 metros con polígono C y en 88.78 metros con el polígono A-1.

Al Oriente: se miden en dos líneas rectas de 186.56 metros y colinda con ejido El Águila.

2.- POLÍGONO E: Con una superficie de 20,017.93 M2., y cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte: mide 314.47 metros y colinda con polígono D.

Al Sur: mide 308.51 metros y colinda con polígono F.

Al Poniente: mide 65.01 metros y colinda con polígono A-1.

Al Oriente: mide 64.36 metros y colinda con Ejido El Águila.

3.- POLÍGONO F: Con una superficie de 10,021.63 M2., y cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte: mide 308.51 metros y colinda con polígono E.

Al Sur: mide 350.36 metros y colinda con polígono G.

Al Poniente: mide 33.03 metros y colinda con polígono A-1.

Al Oriente: mide 32.70 metros y colinda con el Ejido El Águila.

4.- POLÍGONO G: Con una superficie de 10,009.53 M2., y cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte: mide 305.36 metros y colinda con polígono F.

Al Sur: mide 302.19 metros y colinda con polígono A-1.

Al Poniente: mide 33.34 metros y colinda con polígono A-1.

Al Oriente: mide 33.00 metros y colinda con el Ejido El Águila.

ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al titular del Ejecutivo Estatal para que firme la escritura relativa por sí o por apoderado jurídico,

debiendo insertarse íntegramente en ella este decreto e inscribirla en los registros públicos correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO.- Los gastos de escrituración y registro, se pagaran totalmente por el Organismo Público Federal sujeto de este

Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- En caso de que, en un plazo de diez y ocho meses contados a partir de la publicación de este decreto, no se

formalice la escrituración, su registro o se inicie el trazo y construcción del Hospital de Especialidades señalado en el numeral primero,

quedarán sin efecto sus disposiciones, revirtiéndose el inmueble al patrimonio del Estado.

T R A N S I T O R I OS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes

de diciembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

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8 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de diciembre de 2014

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de Diciembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FINANZAS

ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,

LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 664.-

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo Primero, las fracciones II, III, IV y V del Artículo Segundo, el Primero y Segundo Párrafos

del Artículo Tercero, y los Artículos Cuarto y Séptimo del Decreto No. 596 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en

fecha 10 de octubre de 2014, para quedar como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, reconoce la

existencia de pasivos diversos del Estado, derivados de la adquisición de bienes, contratación de obras públicas y servicios que

constituyen inversiones públicas productivas, de conformidad con el Artículo 3 fracción XXI de la Ley de Deuda Pública para el Estado

de Coahuila de Zaragoza.

ARTÍCULO SEGUNDO.- . . . .

I.- . . . .

II.- Que dicho reconocimiento de adeudo o certificación respectiva, o cualquier otro acto que se considere apropiado, sustituya, si

fuera conveniente, la cuenta por cobrar del Proveedor respectivo.

III.- Que los Proveedores cedan, transfieran, descuenten o de cualquier forma moneticen sus derechos de cobro, directamente con el

Estado o con uno o varios fideicomisos de administración y pago a constituirse por el Estado o por cualquier otro tercero. Los proveedores

adheridos al Esquema de Regularización tendrán derecho a recibir el pago, a descuento o a plazos, de sus cuentas por cobrar por parte del

Estado o del o los fideicomisos que se constituyan para tal efecto. Los pagos realizados a través del Esquema de Regularización no podrán

rebasar del monto que se señala en el Artículo Tercero del presente decreto.

IV.- Que el o los fideicomisos constituidos para cumplir con el Esquema de Regularización, o en su caso, el Estado, podrán contratar uno

o varios financiamientos. Dichos financiamientos se pagarán en un plazo de hasta cuatro años y se contratarán con personas de

nacionalidad mexicana.

V.- Para otorgar mayor seguridad al Esquema de Regularización, el Estado podrá afectar a él o los fideicomisos constituidos para realizar

los fines del Esquema de Regularización cualquier bien o derecho que considere necesario, incluyendo, previa obtención de las

autorizaciones o modificaciones contractuales necesarias, los derechos fideicomisarios respecto de la cantidad de remanentes y/o los

ingresos derivados respecto de las cantidades remanentes conforme al Fideicomiso F/1163 celebrado entre el Estado como fideicomitente

y fideicomisario en segundo lugar y Banco Invex, S.A. Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, división fiduciaria como

fiduciario de fecha 30 de septiembre de 2011.

ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas a contratar uno o varios financiamientos, ya

sea directamente o indirectamente, inclusive por medio de uno o varios fideicomisos a ser constituidos directamente por el Estado o por un

tercero, a fin de implementar el Esquema de Regularización, para cubrir pasivos existentes, hasta por la cantidad de $2,500,000,000.00

(Dos mil quinientos millones de pesos 00/100 m.n.) más los accesorios financieros y gastos de implementación convenientes o necesarios.

Dicho financiamiento o financiamientos deberán ser destinados al pago de ciertos pasivos determinados, derivados de la adquisición de

bienes y de la contratación de obras públicas y de servicios relacionados que constituyen inversiones públicas productivas,

independientemente de las condiciones pactadas en relación al vencimiento, plazo y forma de pago o cualquier otra.

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viernes 12 de diciembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 9

Al monto a contratar autorizado en el presente artículo, se le adicionarán los gastos de implementación que resultaran convenientes y

necesarios incluyendo honorarios, gastos de estructuración o cualquier gasto derivado de la contratación de coberturas, entre otros, en su

caso. Dichos gastos de implementación no podrán exceder del 3% del monto indicado en el párrafo anterior.

. . . . .

ARTÍCULO CUARTO.- El financiamiento o financiamientos autorizados en el presente decreto deberán ser destinados al pago de

ciertos pasivos determinados, derivados de la adquisición de bienes y de la contratación de obras públicas y de servicios relacionados que

constituyen inversión pública productiva.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se autoriza al Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, a llevar a cabo la celebración de los actos jurídicos

convenientes o necesarios para formalizar las operaciones descritas en el presente Decreto, incluyendo instrucciones, mandatos,

contratación de garantías y de coberturas así como cualquier acto jurídico necesario o conveniente para la implementación del Esquema de

Regularización y/o el pago de los pasivos descritos en el artículo primero del presente Decreto.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes

de diciembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de Diciembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE FINANZAS

ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,

LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 665.-

ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Ayuntamiento del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, a desincorporar del dominio

público municipal, un bien inmueble con una superficie de 2,057.70 M2., ubicado en el Fraccionamiento “La Merced II” de esa ciudad,

con el fin de enajenarlo a título gratuito a favor de la Asociación “Pro-Infancia Neurogénica A.C.”

El inmueble antes mencionado se identifica como fracción poniente del Lote 2, de la manzana “A”, ubicada en el Fraccionamiento La

Merced II, con una superficie de 2,057.70 M2., y cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

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10 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de diciembre de 2014

Al Norte: mide 38.00 metros y colinda con Lote 3 de la manzana “A”

Al Sur: mide 38.00 metros y colinda con Calle M. Faraday.

Al Oriente: mide 54.15 metros y colinda con área para plaza de la misma manzana.

Al Poniente: mide 54.15 metros y colinda con Avenida José Vasconcelos.

Dicho inmueble se encuentra inscrito con una mayor extensión a favor del R. Ayuntamiento de Torreón, en la oficina del Registro Público

de la ciudad Torreón del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la Partida 6477, Folio 185, Libro 19-B, Sección I de fecha 7 de diciembre

de 1987 por adquisición. Y Partida 119370, Libro 1194, Sección I, de fecha 15 de julio de 2009 por subdivisión.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La autorización de esta operación es con objeto de la construcción de sus instalaciones que posibiliten la

atención a un mayor número de pacientes con la enfermedad de espina bífida y sus secuelas. En caso de que a dicho inmueble se le dé un

uso distinto a lo estipulado, por ese solo hecho automáticamente se dará por rescindida la enajenación y el predio será reintegrado al

Municipio.

ARTÍCULO TERCERO.- Para que el Municipio pueda disponer de este bien inmueble, y cumplir con lo que se dispone en el Artículo

que antecede, el Ayuntamiento, conforme a lo que señalan los Artículos 304 y 305 del Código Financiero para los Municipios del Estado

de Coahuila, acordará las formalidades que deberán satisfacerse y establecerá un plazo cierto y determinado para su formalización.

Así mismo, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber dictado la resolución correspondiente, deberá enviar ésta al Congreso del

Estado, para que se resuelva sobre la validez o invalidez del acuerdo, por lo que el ayuntamiento no podrá formalizar la operación hasta en

tanto este Congreso declare la validez de la misma y quede firme dicha resolución.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes

de diciembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de Diciembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,

LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 666.-

ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Ayuntamiento del Municipio de Monclova, Coahuila de Zaragoza, a desincorporar del dominio

público municipal, una calle en desuso con una superficie de 6,401.71 M2., ubicado en la colonia “Estancias de San Juan Bautista” de esa

ciudad, con el fin de enajenarlo a título oneroso a favor de la empresa “ENRALE S.A. de C.V.”

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viernes 12 de diciembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 11

El inmueble antes mencionado cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte: mide 24.95 metros y colinda con calle Emiliano Zapata.

Al Sur: mide 25.05 metros y colinda con Avenida Lázaro Cárdenas.

Al Oriente: mide 256.10 metros y colinda con la escuela primaria José María Uranga.

Al Poniente: mide 255.85 metros y colinda con propiedad privada.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La autorización de esta operación es con objeto de que se realice la construcción de un centro comercial, el

cual generará empleos en la región. En caso de que a dicho inmueble se le dé un uso distinto a lo estipulado, por ese solo hecho

automáticamente se dará por rescindida la enajenación y el predio será reintegrado al Municipio.

ARTÍCULO TERCERO.- Para que el Municipio pueda disponer de este bien inmueble, y cumplir con lo que se dispone en el Artículo

que antecede, el Ayuntamiento, conforme a lo que señalan los Artículos 304 y 305 del Código Financiero para los Municipios del Estado

de Coahuila, acordará las formalidades que deberán satisfacerse y establecerá un plazo cierto y determinado para su formalización.

Así mismo, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber dictado la resolución correspondiente, deberá enviar ésta al Congreso del

Estado, para que se resuelva sobre la validez o invalidez del acuerdo, por lo que el ayuntamiento no podrá formalizar la operación hasta en

tanto este Congreso declare la validez de la misma y quede firme dicha resolución.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes

de diciembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de Diciembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,

LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 668.-

ARTÍCULO PRIMERO.- Se valida el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, para

enajenar a título gratuito un bien inmueble con una superficie de 1,189.89 M2., ubicada en el Fraccionamiento “Valencia” de esta ciudad,

a favor del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal denominada “Sistema para el Desarrollo Integral de

la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila” (DIF), el cual se desincorporo con Decreto número 377 publicado en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 17 de diciembre de 2013.

Page 200: TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 … · 2015. 9. 17. · segunda seccion tomo cxxi saltillo, coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 número 90 registrado

12 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de diciembre de 2014

La superficie antes mencionada cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte: mide en 12 líneas; 3.49, 3.24, 11.96, 2.35, 1.20, 2.34, 1.10, 0.60, 0.22, 8.30, 3.43 y 5.00 metros y colinda con

la calle Rioja.

Al Sur: mide 25.60 metros y colinda con propiedad municipal.

Al Oriente: mide en 8 líneas; 6.97, 4.35, 3.96, 1.05, 3.78, 2.02, 8.19 y 6.40 metros y colinda con área municipal.

Al Poniente: mide en 8 líneas; 8.18, 9.03, 0.95, 1.82, 1.82, 6.71, 4.19 y 2.97 metros y colinda con área municipal.

Dicha superficie se encuentra inscrita con una mayor extensión a favor del R. Ayuntamiento de Saltillo, en la Oficina del Registro Público

de la ciudad de Saltillo del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la Partida 280807, Libro 2809, Sección I, de fecha 18 de septiembre de

2012.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La autorización de esta operación es con objeto de que se construya un centro comunitario que beneficie a las

personas que habitan el mencionado sector. En caso de que a dicho inmueble se le dé un uso distinto a lo estipulado, por ese solo hecho

automáticamente se dará por rescindida la enajenación y el predio será reintegrado al Municipio.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, por conducto de su Presidente Municipal o de su Representante

legal acreditado, deberá formalizar la operación que se autoriza y proceder a la escrituración correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.- En el supuesto de que no se formalice la enajenación que se autoriza, al término de la actual administración

municipal (2014-2017), quedarán sin efecto las disposiciones del mismo, requiriéndose en su caso de nueva autorización legislativa para

proceder a la enajenación del citado inmueble.

ARTÍCULO QUINTO.- Los gastos de escrituración y registro que se originen de la operación que mediante este decreto se valida, serán

por cuenta del beneficiario.

ARTÍCULO SEXTO.- El presente decreto deberá insertarse en la escritura correspondiente.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes

de diciembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de Diciembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,

LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

Page 201: TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 … · 2015. 9. 17. · segunda seccion tomo cxxi saltillo, coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 número 90 registrado

viernes 12 de diciembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 13

DECRETA:

NÚMERO 672.-

ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Ayuntamiento del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, a desincorporar del dominio

público municipal, un bien inmueble con una superficie de 1,418.40 M2., ubicado en el Fraccionamiento “Joyas del Oriente” de esa

ciudad, con el fin de celebrar un contrato de comodato por un lapso de 99 años a favor de la “Parroquia de la Inmaculada Concepción, La

Joya, Coahuila, A.R.”

El inmueble antes mencionado se identifica con una fracción de terreno de la manzana 45, ubicada en la calle Lafiolita entre calle

Amatista y Avenida Universidad del Fraccionamiento “Joyas del Oriente” de esa ciudad y cuenta con las siguientes medidas y

colindancias:

Al Norte: mide 30.09 metros y colinda con calle Lafiolita.

Al Sur: mide 30.00 metros y colinda con privada, hoy calle calcita.

Al Oriente: mide 48.70 metros y colinda con fracción de terreno de la misma manzana.

Al Poniente: mide 45.26 metros y colinda con fracción de terreno de la misma manzana.

Dicho inmueble se encuentra inscrito con una extensión mayor a favor del R. Ayuntamiento de Torreón, en la oficina del Registro Público

de la ciudad Torreón del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la Partida 142354, Libro 1424, Sección I de fecha 8 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La autorización de esta operación es con objeto de la construcción de un templo religioso. En caso de que a

dicho inmueble se le dé un uso distinto a lo estipulado, por ese solo hecho automáticamente se dará por rescindida la enajenación y el

predio será reintegrado al Municipio.

ARTÍCULO TERCERO.- Para que el Municipio pueda disponer de este bien inmueble, y cumplir con lo que se dispone en el Artículo

que antecede, el Ayuntamiento, conforme a lo que señalan los Artículos 304 y 305 del Código Financiero para los Municipios del Estado

de Coahuila, acordará las formalidades que deberán satisfacerse y establecerá un plazo cierto y determinado para su formalización.

Así mismo, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber dictado la resolución correspondiente, deberá enviar ésta al Congreso del

Estado, para que se resuelva sobre la validez o invalidez del acuerdo, por lo que el ayuntamiento no podrá formalizar la operación hasta en

tanto este Congreso declare la validez de la misma y quede firme dicha resolución.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes

de diciembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de Diciembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

Page 202: TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 … · 2015. 9. 17. · segunda seccion tomo cxxi saltillo, coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 número 90 registrado

14 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de diciembre de 2014

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,

LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 673.-

ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Ayuntamiento del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, a desincorporar del dominio

público municipal, un bien inmueble con una superficie de 3,590.98 M2., ubicado en el Fraccionamiento “Villas de la Hacienda” de esa

ciudad, con el fin de celebrar un contrato de comodato por un lapso de 50 años a favor de la “Parroquia de San José Obrero en Torreón, A.R.”

El inmueble antes mencionado se identifica fracción de terreno de la manzana s/n, ubicada en la esquina de la Avenida Malecón y

Avenida Costera del Fraccionamiento “Villas de la Hacienda” de esa ciudad y cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte: en línea curva en 35.89 metros y colinda con Avenida del Malecón y Avenida Costera.

Al Nororiente: mide 66.11 metros y colinda con Avenida Malecón.

Al Oriente: mide 65.30 metros y colinda con Avenida Costera.

Al Suroriente: mide 83.10 metros y colinda con terreno de la misma manzana.

Dicho inmueble se encuentra inscrito con una extensión mayor a favor del R. Ayuntamiento de Torreón, en la oficina del Registro Público de la

ciudad Torreón del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la Partida 5605, Foja 112, Libro 37-D, Sección I de fecha 7 de abril de 1999.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La autorización de esta operación es con objeto de la construcción de una capilla y salones de catequesis. En

caso de que a dicho inmueble se le dé un uso distinto a lo estipulado, por ese solo hecho automáticamente se dará por rescindida la

enajenación y el predio será reintegrado al Municipio.

ARTÍCULO TERCERO.- Para que el Municipio pueda disponer de este bien inmueble, y cumplir con lo que se dispone en el Artículo

que antecede, el Ayuntamiento, conforme a lo que señalan los Artículos 304 y 305 del Código Financiero para los Municipios del Estado

de Coahuila, acordará las formalidades que deberán satisfacerse y establecerá un plazo cierto y determinado para su formalización.

Así mismo, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber dictado la resolución correspondiente, deberá enviar ésta al Congreso del

Estado, para que se resuelva sobre la validez o invalidez del acuerdo, por lo que el ayuntamiento no podrá formalizar la operación hasta en

tanto este Congreso declare la validez de la misma y quede firme dicha resolución.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes

de diciembre del año dos mil catorce.

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIA

ANA MARÍA BOONE GODOY

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de Diciembre de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES

(RÚBRICA)

Page 203: TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 … · 2015. 9. 17. · segunda seccion tomo cxxi saltillo, coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 número 90 registrado

viernes 12 de diciembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 15

ACUERDO C-216/2014 DEL H. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA

DE ZARAGOZA EMITIDO EN SESIÓN DE FECHA VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, RELATIVO A

LA MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE VIESCA.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 143 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de la administración, vigilancia y

disciplina del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica de gestión para emitir sus resoluciones, además, está facultado para

expedir acuerdos que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO.- En el desarrollo de la sesión se planteó por parte del Magistrado Presidente la importancia de ir adecuando la

denominación de los Distritos Judiciales considerando la municipalidad que funge como su cabecera, en algunos de ellos, sin que ello

implicara modificar su ámbito de competencia y por ende sus respectivas integraciones o agrupaciones, respecto a los municipios que los

comprenden.

De esta manera, se presentó el caso del Distrito Judicial de Viesca cuya denominación se ha mantenido debido a circunstancias

históricas del Estado –muy representativas–, pero que ya no responden a las características actuales de la región. Y ello es así, en virtud

de que es reconocido el gran impulso que genera la Laguna en diversos ámbitos, como lo es el económico, no sólo en nuestra entidad sino

en el país mismo, por lo que es un punto muy atractivo de inversiones nacionales e internacionales en el mundo globalizado en que

vivimos, las que en su gran mayoría tienen como destino principal al municipio de Torreón.

En ese contexto, mencionaron los Consejeros la conveniencia de actualizar la nomenclatura del Distrito Judicial en el que se

encuentra enclavado el municipio de Torreón, a efecto de que en el ámbito de la impartición de justicia se tenga la certeza por parte de

cualquier ciudadano o inversionista, nacional o extranjero, de que esa importante municipalidad cuenta con órganos jurisdiccionales en las

diversas materias legales y que no quepa duda alguna del avance, en todos los espacios, de ese municipio y esa importante región.

TERCERO.- En atención al considerando precedente, y tomando en cuenta que las haciendas públicas de los municipios que

integran el actual Distrito Judicial de Viesca no se verán afectadas con el cambio de denominación de ese distrito, así como que no se lleva

a cabo una nueva división judicial que involucre a otras municipalidades, se considera pertinente que el Distrito Judicial de Viesca, cambie

su denominación a la de Distrito Judicial de Torreón, el que continuará integrándose con los municipios de Torreón, Viesca y Matamoros.

CUARTO.- Conviene precisar que el cambio de denominación no influirá en los efectos jurídicos y administrativos que se

deriven de las disposiciones normativas, comunicaciones, acuerdos y demás documentos oficiales de cualquier índole que hagan mención

al Distrito Judicial de Viesca, debiéndose entender que se refieren al de Torreón.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6° de la Constitución Política del Estado, así como 5° y 56 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los Consejeros, por unanimidad de votos, emiten el siguiente acuerdo:

ACUERDO C-216/2014

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 6° de la Constitución Política del Estado, así como 5° y 56 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, se determina modificar la denominación del “Distrito Judicial de

Viesca” por la de “Distrito Judicial de Torreón”, el que continuará integrándose con los municipios de Torreón, de Viesca y Matamoros,

fungiendo como cabecera de ese distrito el municipio de Torreón.

SEGUNDO.- El resto de los Distritos Judiciales, mantendrá su denominación e integración conforme a lo previsto en el acuerdo

C-202/2010 emitido por este Consejo de la Judicatura en sesión celebrada el 11 de octubre de 2010.

TERCERO.- El cambio de denominación no influirá en los efectos jurídicos y administrativos que se deriven de las

disposiciones normativas, comunicaciones, acuerdos y demás documentos oficiales de cualquier índole que hagan mención al Distrito

Judicial de Viesca, debiéndose entender que se refieren al de Torreón.

Asimismo, de conformidad con los principios de eficiencia y economía en el ejercicio de los recursos públicos, se continuarán

utilizando los sellos y papelería oficial con la denominación de Distrito Judicial de Viesca, hasta en tanto se realicen las adecuaciones

pertinentes con la nueva denominación, conforme a la planeación del presupuesto que corresponda.

CUARTO.- El Consejo de la Judicatura del Estado, oyendo la opinión del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado,

en el ámbito de su competencia, resolverá cualquier cuestión administrativa que pudiera suscitarse con motivo de la aplicación del

presente Acuerdo

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Este Acuerdo entrará en vigor el día 15 de diciembre del año 2014.

SEGUNDO.- Se instruye a la Oficialía Mayor del Poder Judicial a fin de que realice los trámites administrativos que se

requieran para el debido cumplimiento del presente acuerdo, en tanto se continuarán utilizando, para todos los efectos que diera lugar, los

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16 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de diciembre de 2014

sellos, papelería y demás identificaciones que establecen “Distrito Judicial del Viesca”, mismos que deberán entenderse que corresponden

al “Distrito Judicial de Torreón”, conforme a la nueva denominación.

TERCERO.- Para su difusión, dese a conocer el presente Acuerdo mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado, en la página electrónica del Poder Judicial, en los estrados de los órganos jurisdiccionales y en las oficinas administrativas de

este poder público y por otros medios idóneos que se estimen pertinentes.

Asimismo, realícense las comunicaciones a las autoridades federales, locales y municipales que corresponda.

Así lo acordaron y firman los miembros integrantes del Consejo de la Judicatura que estuvieron presentes en la sesión ordinaria

del día veintisiete de octubre de dos mil catorce, por ante la Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.

(RÚBRICA)

LIC. GREGORIO ALBERTO PEREZ MATA

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

(RÚBRICA)

MAG. LIC. GERMÁN DE JESÚS

FROTO MADARIAGA

CONSEJERO

(RÚBRICA)

MAG. LIC. LUIS MARTÍN GRANADOS SALINAS

CONSEJERO

(RÚBRICA)

DR. HOMERO RAMOS GLORIA

CONSEJERO DEL PODER EJECUTIVO

(RÚBRICA)

DIP. LIC. RICARDO LÓPEZ CAMPOS

CONSEJERO DEL PODER LEGISLATIVO

(RÚBRICA)

LIC. ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

CONSEJERO

(RÚBRICA)

LIC. JESSICA PALOMA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

SECRETARIA AUXILIAR EN FUNCIONES DE

SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA

A C U E R D O S

SESIÓN ORDINARIA DE FECHA

03 DE DICIEMBRE DE 2014

ACUERDO NÚMERO 71/2014

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes

miembros del Consejo General, en presencia de la Secretaría Ejecutiva y de los representantes de los Partidos Políticos, con fundamento

en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos primero y tercero del artículo Transitorio

Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, 27 numeral 5 de la

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 25, 45, 68, 69 numeral 1, 72, 79, 82 numeral 1, inciso b) del Código Electoral

del Estado de Coahuila de Zaragoza, 24 del Reglamento Interior del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, 52 de la

Ley General de Partidos Políticos, así como en los acuerdos 57/2013 y 63/2013 aprobado por el Consejo General de éste Insti tuto,

ACUERDA: Aprobar en todos sus términos el acuerdo presentado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, relativo a las

solicitudes presentadas por el Partido Humanista, mediante oficio sin número, de fecha 25 de noviembre de 2014, que se resuelve en los

siguientes términos:

ÚNICO. Se declaran improcedentes las solicitudes presentadas por el Partido Humanista, a través de su representante propietario C.

Alejandro Javier Ramírez Estrada, mediante oficio sin número, de fecha 25 de noviembre de 2014.

Acuerdo que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este Instituto, en los términos de los artículos 33 y 34 de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Emitido el presente acuerdo se suscribe según lo estipulado en el artículo 88 numeral 2, inciso g) del Código Electoral del Estado de

Coahuila de Zaragoza.

Page 205: TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 … · 2015. 9. 17. · segunda seccion tomo cxxi saltillo, coahuila, martes 11 de noviembre de 2014 número 90 registrado

viernes 12 de diciembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 17

-RÚBRICA-

LIC. JESÚS ALBERTO LEOPOLDO LARA ESCALANTE

PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

-RÚBRICA-

LIC. GERARDO BLANCO GUERRA

SECRETARIO EJECUTIVO

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA

A C U E R D O S

SESIÓN ORDINARIA DE FECHA

03 DE DICIEMBRE DE 2014

ACUERDO NÚMERO 72/2014

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes

miembros del Consejo General, en presencia de la Secretaría Ejecutiva y de los representantes de los Partidos Políticos, con fundamento

en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos primero y tercero del artículo Transitorio

Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, 27 numeral 5 de la

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 25, 45, 68, 69 numeral 1, 72, 79, 82 numeral 1, inciso b) del Código Electoral

del Estado de Coahuila de Zaragoza, 24 del Reglamento Interior del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, 52 de la

Ley General de Partidos Políticos, así como en los acuerdos 57/2013 y 63/2013 aprobado por el Consejo General de éste Instituto,

ACUERDA: Aprobar en todos sus términos el acuerdo presentado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, relativo a la

solicitud presentada por el Partido Morena, mediante oficio sin número, de fecha 03 de diciembre de 2014, que se resuelve en los

siguientes términos:

ÚNICO. Se declara improcedente la solicitud presentada por el Partido Morena, a través de su representante propietaria C. Rosa Esther

Beltrán Enríquez, mediante oficio sin número, de fecha 03 de diciembre de 2014.

Acuerdo que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este Instituto, en los términos de los artículos 33 y 34 de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Emitido el presente acuerdo se suscribe según lo estipulado en el artículo 88 numeral 2, inciso g) del Código Electoral del Estado de

Coahuila de Zaragoza.

-RÚBRICA-

LIC. JESÚS ALBERTO LEOPOLDO LARA ESCALANTE

PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

-RÚBRICA-

LIC. GERARDO BLANCO GUERRA

SECRETARIO EJECUTIVO

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA

A C U E R D O S

SESIÓN ORDINARIA DE FECHA

03 DE DICIEMBRE DE 2014

ACUERDO NÚMERO 73/2014

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes

miembros del Consejo General, en presencia de la Secretaría Ejecutiva y de los representantes de los Partidos Políticos, con fundamento

en los artículos 27 numeral 5, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 48, 50 numeral 1 incisos c) y 53 del Código

Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; 10, 11 y 13 del Reglamento de Fiscalización. ACUERDA: Aprobar en todos sus términos

el acuerdo por el que se repone el procedimiento respecto al dictamen consolidado de los informes de campaña sobre el origen monto,

destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos correspondiente al proceso electoral ordinario 2012-2013, en acatamiento a la

sentencia del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila recaída al juicio electoral promovido por el Partido Unidad

Democrática de Coahuila, identificada con número de expediente 123/2013.

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos del presente acatamiento, relación al resuelto SEGUNDO de

la sentencia definitiva pronunciada por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, identificada con el

número de expediente 123/2013, se impone al Partido Unidad Democrática de Coahuila la siguiente sanción:

a) Una multa consistente en 2,738 días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado de Coahuila, equivalente a la cantidad

de $174,602.26 (Ciento setenta y cuatro mil, seiscientos dos pesos 26/100 M.N)

SEGUNDO. Publíquese el presente acatamiento en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

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18 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de diciembre de 2014

TERCERO. Infórmese al H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza sobre el cumplimiento dado a la

sentencia emitida en el expediente identificado con el número 123/2013.

Acuerdo que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este Instituto, en los términos de los artículos 33 y 34 de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Emitido el presente acuerdo se suscribe según lo estipulado en el artículo 88 numeral 2 inciso g) del Código Electoral del Estado de

Coahuila de Zaragoza.

-RÚBRICA-

LIC. JESÚS ALBERTO LEOPOLDO LARA ESCALANTE

PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

-RÚBRICA-

LIC. GERARDO BLANCO GUERRA

SECRETARIO EJECUTIVO

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA

A C U E R D O S

SESIÓN ORDINARIA DE FECHA

03 DE DICIEMBRE DE 2014

ACUERDO NÚMERO 74/2014

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes

miembros del Consejo General, en presencia de la Secretaría Ejecutiva y de los representantes de los Partidos Políticos, con fundamento

en los artículos 27 numeral 5, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 48, 50, 52 numeral 1, inciso c) y 53 del

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, 10, 11 y 13 del Reglamento de Fiscalización. ACUERDA: Aprobar en todos sus

términos el proyecto de dictamen consolidado que presenta la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, relativo a los informes de campaña para la elección de Diputados Locales

sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos, la coalición y los candidatos independientes,

correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2013-2014, que se resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO.- Se aprueben en su totalidad los informes iniciales, preliminares y finales de campaña para la elección de Diputados Locales,

correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2013-2014, presentados por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional,

del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Primero Coahuila, y de la Revolución Coahuilense.

SEGUNDO.- Se aprueben en su totalidad el informe inicial, preliminar y final de campaña para la elección de Diputados Locales,

correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2013-2014, presentados por la coalición Todos Somos Coahuila.

TERCERO.- Se aprueben en su totalidad los informes iniciales, preliminares y finales de campaña para la elección de Diputados Locales,

correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2013-2014, presentados por los candidatos independientes los C.C. Reyes Flores Hurtado,

Luis Alberto Zavala Díaz y Roberto Quezada Aguayo.

CUARTO.- Se impone una sanción al Partido de la Revolución Democrática de 2,964 días de salario mínimo general vigente para la

capital del Estado de Coahuila, equivalente a la cantidad de $189,014.28 (Ciento ochenta y nueve mil, catorce pesos 28/100 M.N.) Lo

anterior en los términos establecidos en el considerando DÉCIMO SEXTO del presente dictamen.

QUINTO.- Se impone una sanción al Partido Unidad Democrática de Coahuila de 6,398 días de salario mínimo general vigente para la

capital del Estado de Coahuila, equivalente a la cantidad de $408,000.46 (Cuatrocientos ocho mil pesos 46/100 M.N.) Lo anterior en los

términos establecidos en el considerando DÉCIMO SÉPTIMO del presente dictamen.

SEXTO.- Se impone una sanción al Partido Movimiento Ciudadano de 1,004 días de salario mínimo general vigente para la capital del

Estado de Coahuila, equivalente a la cantidad de $64,025.08 (Sesenta y cuatro mil, veinticinco pesos 08/100 M.N.) Lo anterior en los

términos establecidos en el considerando DÉCIMO OCTAVO del presente dictamen.

SÉPTIMO.- Se impone una sanción al Partido Socialdemócrata de Coahuila de 863 días de salario mínimo general vigente para la capital

del Estado de Coahuila, equivalente a la cantidad de $55,033.51 (Cincuenta y cinco mil, treinta y tres pesos 51/100 M.N.) Lo anterior en

los términos establecidos en el considerando DÉCIMO NOVENO del presente dictamen.

OCTAVO.- Se impone una sanción al Partido Joven de 785 días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado de Coahuila,

equivalente a la cantidad de $50,059.45 (Cincuenta mil, cincuenta y nueve pesos 45/100 M.N.) Lo anterior en los términos establecidos en

el considerando VIGÉSIMO del presente dictamen.

NOVENO.- Se impone una sanción al Partido Progresista de Coahuila de 6,667 días de salario mínimo general vigente para la capital del

Estado de Coahuila, equivalente a la cantidad de $425,154.59 (Cuatrocientos veinticinco mil, ciento cincuenta y cuatro pesos 59/100

M.N.) Lo anterior en los términos establecidos en el considerando VIGÉSIMO PRIMERO del presente dictamen.

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viernes 12 de diciembre de 2014 PERIODICO OFICIAL 19

DÉCIMO.- Se impone una sanción al Partido Campesino Popular de 1,066 días de salario mínimo general vigente para la capital del

Estado de Coahuila, equivalente a la cantidad de $67,978.82 (Sesenta y siete mil, novecientos setenta y ocho pesos 82/100 M.N.) Lo

anterior en los términos establecidos en el considerando VIGÉSIMO SEGUNDO del presente dictamen.

DÉCIMO PRIMERO.- Se impone una sanción al candidato independiente del Distrito Electoral II, el C. Marco Antonio Villarreal

Izaguirre, de 2,002 días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado de Coahuila, equivalente a la cantidad de $127,667.54

(Ciento veintisiete mil, seiscientos sesenta y siete pesos 54/100 M.N.) Lo anterior en los términos establecidos en el considerando

VIGÉSIMO CUARTO del presente dictamen.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las multas impuestas a los partidos de la Revolución Democrática, Unidad Democrática de Coahuila,

Movimiento Ciudadano, Socialdemócrata de Coahuila, Joven, Progresista de Coahuila y Campesino Popular y al candidato independiente

Marco Antonio Villarreal Izaguirre, deberán ser pagadas ante la Secretaría Ejecutiva en un plazo improrrogable de quince días contados a

partir de la notificación. En caso de que transcurra el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, respecto a los partidos políticos el

Instituto Electoral Local podrá deducir el monto de la multa de las ministraciones del financiamiento público que corresponda y respecto

al candidato independiente, el importe de la multa será considerado como un crédito fiscal y se dará vista a la autoridad fiscal competente

a efecto de que realice el cobro del mismo.

DÉCIMO TERCERO.- Se notifique a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del

Trabajo, Verde Ecologista de México, Unidad Democrática de Coahuila, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Socialdemócrata de

Coahuila, Primero Coahuila, Joven, de la Revolución Coahuilense, Progresista de Coahuila y Campesino Popular; a la coalición “Todos

Somos Coahuila”; y a los candidatos independientes los C.C. Reyes Flores Hurtado, Marco Antonio Villarreal Izaguirre, Luis Alberto

Zavala Díaz y Roberto Quezada Aguayo sobre lo expuesto en el presente dictamen.

Acuerdo que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este Instituto, en los términos de los artículos 33 y 34 de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Emitido el presente acuerdo se suscribe según lo estipulado en el artículo 88 numeral 2 inciso g) del Código Electoral del Estado de

Coahuila de Zaragoza.

-RÚBRICA-

LIC. JESÚS ALBERTO LEOPOLDO LARA ESCALANTE

PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

-RÚBRICA-

LIC. GERARDO BLANCO GUERRA

SECRETARIO EJECUTIVO

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA

A C U E R D O S

SESIÓN ORDINARIA DE FECHA

03 DE DICIEMBRE DE 2014

ACUERDO NÚMERO 75/2014

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes

miembros del Consejo General, en presencia de la Secretaria Ejecutiva, los representantes de los Partidos Políticos, con fundamento en

los artículos 27 numeral 5, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 50 numeral 1 incisos k) del Código Electoral

del Estado de Coahuila de Zaragoza; 221 del Reglamento de Fiscalización. ACUERDA: Aprobar en todos sus términos el proyecto de

dictamen consolidado que presenta la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Coahuila, relativo a los informes sobre el origen, monto, destino y aplicación del financiamiento obtenido

para el desarrollo de sus actividades correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2013-2014, presentado por las organizaciones de

observadores electorales denominadas “Movimiento Cívico Mexicanos por la Democracia” y “Centro de Estudios Económicos, Políticos y

Sociales de Coahuila A.C” que se resuelve en los siguientes términos:

ÚNICO.- Se aprueben en su totalidad los Informes presentados por las organizaciones de observadores electorales denominadas

“Movimiento Cívico Mexicanos por la Democracia” y “Centro de Estudios Económicos, Políticos y Sociales de Coahuila A.C”, sobre el

origen, monto, destino y aplicación del financiamiento obtenido para el desarrollo de sus actividades, correspondientes al Proceso

Electoral Ordinario 2013-2014.

Acuerdo que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este Instituto, en los términos de los artículos 33 y 34 de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Emitido el presente acuerdo se suscribe según lo estipulado en el artículo 88 numeral 2 inciso g) del Código Electoral del Estado de

Coahuila de Zaragoza.

-RÚBRICA-

LIC. JESÚS ALBERTO LEOPOLDO LARA ESCALANTE

PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

-RÚBRICA-

LIC. GERARDO BLANCO GUERRA

SECRETARIO EJECUTIVO

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20 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de diciembre de 2014

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza

ARMANDO LUNA CANALES Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial

ROBERTO OROZCO AGUIRRE Subdirector del Periódico Oficial

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los servicios prestados

por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. Avisos judiciales y administrativos:

1. Por cada palabra en primera o única inserción, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.);

2. Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $1.30 (UN PESO 30/100 M.N.).

II. Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o cancelación de los mismos, señal de sangre o

venta, $544.00 (QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);

III. Publicación de balances o estados financieros, $739.00 (SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.);

IV. Suscripciones:

1. Por un año, $2,024.00 (DOS MIL VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.)

2. Por seis meses, $1,012.00 (MIL DOCE PESOS 00/100 M.N.)

3. Por tres meses, $534.00 (QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.)

V. Número del día, $22.00 (VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.);

VI. Números atrasados hasta 6 años, $76.00 (SETENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.);

VII. Números atrasados de más de 6 años, $152.00 (CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); y

VIII. Códigos, leyes, reglamentos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $272.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y

DOS PESOS 00/100 M.N.).

IX. Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro, arete o collar por cada figura, $544.00 (QUINIENTOS

CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);

Tarifas vigentes a partir del 01 de Enero de 2014.

El Periódico Oficial se publica ordinariamente los martes y viernes, pudiéndose hacer las ediciones extraordinarias

cuando el trabajo así lo amerite.

Calle Hidalgo Esquina con Reynosa No. 510 Altos, Col. República Oriente, Código Postal 25280, Saltillo, Coahuila.

Teléfono y Fax 01 (844) 4 30 82 40

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