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“2014, CONMEMORACIÓN DEL 150 ANIVERSARIO DE LA GESTA HERÓICA DEL 27 DE FEBRERO DE 1864”.
TOCA CIVIL NUM: ..................... EXP. NUM: .................. …………………………………………………………………. ………………….. JUICIO: ……………………………………. APELANTE: …………………………………………………, …………………….
PONENTE: ………………………………………………….. ………………. SECRETARIA: …………………………………………… ………………………………… ……………………… DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, …………………………………………….. Vistos; para resolver los autos del toca civil número
……………, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
………………, quien se inconformó con la sentencia interlocutoria
dictada el ……………………………………………, por la ………
…………………………………………………………………………….
…………………, en el ……………………………………………….
…………., promovido por ……………………………………….
…………., en contra de ……………………………………………..,
relativo al ………………………………………………………………..
número ………………, promovido por ……………………………..
………………………………………………………………………., en
contra de …………………………………………………..
R E S U L T A N D O :
1o. …… del conocimiento el ……………………………………
………., dictó sentencia interlocutoria, cuyos puntos resolutivos a
continuación se transcriben:
"...PRIMERO: Ha procedido la vía incidental. SEGUNDO: Se
aprueba la ejecución de sentencia formulada por ………………………….
……………………………………………………………, en contra del ejecutado
…………………………………………., en consecuencia se ordena al citado
ejecutado ……………………………………………., hacer pagó de la cantidad
de $28,800.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.),
de compra de materiales de estudio en favor de su hija ………………….
…………………………….., que ha dejado de cubrir el ejecutado del mes de
marzo del dos mil diez al mes de marzo del dos mil trece, así como de los
meses que se sigan venciendo. TERCERO.- En consecuencia al causar
2. TOCA CIVIL NUM:
ejecutoria la presente resolución, requiérase al ………………………….
……………………………….., para que haga el pago total de la cantidad de
$28,800.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), en
el momento de dicho requerimiento y en caso de no hacerlo embárguesele
bienes suficientes que garanticen la mencionada cantidad. CUARTO.- En su
momento procesal oportuno, háganse las anotaciones correspondientes en
el Libro de Gobierno y en su oportunidad archívese este incidente como
asunto totalmente concluido...”. Sic. a foja ……. vuelta del cuadernillo de
incidente.
2o. Inconforme con la sentencia interlocutoria, ……..
……………, interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en
efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa, y
efectuado los trámites legales correspondientes, en su
oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se
pronuncia.
C O N S I D E R A N D O :
I. Esta ……………………. es competente para conocer el
presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y
63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en
contra de una resolución del orden familiar.
II. La sentencia interlocutoria recurrida en lo conducente de
sus considerandos III y IV a la letra dicen:
“...III.- Durante la secuela de este incidente, la ejecutante ofreció las
siguientes probanzas: a). DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en
copia certificada de la audiencia judicial de fecha ocho de febrero de dos mil
diez, deducido del expediente número …………………, relativo al Juicio de
especial de pensión alimenticia promovida por ……………………….
…………………………………………………………………….., por sus propios
derechos y en contra de …………………………………………….; recibo o
comprobante de reinscripción, expedida por la Universidad Juárez
Autónoma de Tabasco, a nombre de ………………………………………..
………………..; documentales a las que se les concede valor probatorio de
conformidad con los artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor. Respecto a las pruebas que ofreció el ejecutado, estas no
le fueron admitidas, según se advierte del punto tercero del auto de fecha
siete de mayo de dos mil trece, mismo auto que no fue recurrido por el
3. TOCA CIVIL NUM:
ejecutado.
IV.- En la especie, tenemos que la …………………………………..
…………………………, hace valer su incidente respecto a que, con fecha 07
de Noviembre de 2008, las …………………………………………………. y
…………………………………………………., promovieron JUICIO DE
ALIMENTOS en contra de …………………………………………, con fecha
10 de Noviembre de dos mil nueve, se dicto sentencia definitiva, pero como
aún no causaba ejecutoría, por voluntad propia ………………………….
………………………………………………………………………. decidimos dar
por concluido de manera voluntaria y pacífica el presente juicio conviniendo
de mutuo acuerdo en propalar convenio, el cual en su cláusula segunda
dice entre otras cosas: ……Además ………………………………….., se
compromete a proporcionar la cantidad de $800.00 (OCHOCIENTOS
PESOS 00/100 M.N.), mensuales a favor de ………………………………..
………….., para la compra de materiales de sus estudios, cantidad que le
depositará en los primeros cinco días del mes correspondiente, cantidad
que empezará a depositar en el mes de marzo de dos mil diez”. Toda vez,
que …………………………………………………….. ha omitido hacer dicho
depósito desde el mes de marzo del año dos mil diez, como quedó
manifestado en la CLÁUSULA SEGUNDA del convenio de fecha ocho de
febrero del mismo año, celebrado entre …………………………….., por tal
motivo se ha visto en la urgente necesidad de promover incidente de
cumplimiento de convenio, por un monto total de $28,800.00 (VEINTIOCHO
MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cantidades que comprende los
meses de marzo del 2010 a marzo del 2013. Circunstancia que acreditó la
ejecutante, pues de la revisión practicada a la copia certificada de la
audiencia judicial de fecha ocho de febrero de dos mil diez, se advierte
claramente que las …………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………..,
celebraron un convenio judicial que en cláusula segunda a la letra dice:
“…SEGUNDA. ……………………………………………, se compromete a
proporcionar como pensión alimenticia definitiva para su hija ………………...
……………………, el 20% (VEINTE POR CIENTO) del salario y demás
prestaciones que obtiene catorcenalmente, como empleado de la empresa
de Pemex, Petroquímica Básica, con ficha número ………….; solicitando se
gire el oficio respectivo para que practiquen el descuento convenido, y le
sea entregado a …………………………………………, previa identificación y
firma de recibido que otorgue. Además, ………………………………., se
compromete a proporcionar la cantidad de $800.00 (ochocientos pesos
00/100 moneda nacional) mensuales a favor de su hija ……………………
……………………..., para la compra de materiales de sus estudios, cantidad
que le depositará en los primeros cinco días del mes correspondiente,
cantidad que empezará a depositar en el mes de marzo de dos mil diez.
………………………………., se compromete a proporcionarle a …………
…………………………………., el número de cuenta de bancaria para que le
deposite la cantidad líquida, convenida…”. Apareciendo de autos y del
incidente de ejecución que el ………………………………………………….
4. TOCA CIVIL NUM:
…………….. en calidad deudor alimentario, no ha cumplido con el párrafo
segundo de la cláusula antes descrita, consistente en proporcionar la
cantidad de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), de manera
mensual en favor de …………………………………………………….., por
concepto de materiales de su estudio, tal y como lo confiesa el ejecutado al
producir contestación a este incidente, en el cual externo: “…Que si bien es
cierto que se pacto una obligación del suscrito, también es cierto que el
cumplimiento de dicha obligación estaba condicionada a que la hoy
incidentista proporcionaría al suscrito el numero de cuenta a la que debía
depositar, por lo que la obligación estaba sujeta a dicha condición sin que
hasta el momento se hubiese cumplido con tal situación, es decir que el
suscrito no tiene obligación alguna en depositar cantidad alguna si la
hoy incidentista no entrego al suscrito el número de la cuenta a la cual
que debía depositar…”. Y si bien es cierto que, de la mencionada cláusula
segunda se advierte que, ……………………………………………., se
comprometió a proporcionarle a ……………………………………………, el
número de cuenta de bancaria para que le deposite la cantidad líquida,
convenida, cierto es también que el hecho de que la acreedora alimentaria
no haya proporcionado la cuenta bancaria, tal circunstancia no lo exime de
proporcionar la cantidad convenida, pues ante tal circunstancia, estaba
constreñido a realizar la consignación del bien debido en términos del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, el cual produciría
los efectos del pago y por ende extinguiría la deuda en relación al mes a
cubrir, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, pues dicho importe se
encuentra en el concepto de alimentos, al ser una aportación al estudio del
acreedor alimentario, por ende es imprescriptible de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 2322, 2325, 304 y 2398 del Código Civil en vigor
en el Estado, concatenado también con el numeral 161 de Procedimientos
Civiles en vigor en el Estado, mismo que a la letra dice: “…Supuestos. Si el
acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el
documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de
recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente
ofrecimiento de pago, seguido de consignación…”. De lo antes expuesto
tenemos que el hoy ejecutado no acreditó con prueba alguna estar al
corriente del pago para compra de materiales de estudio del mes de marzo
del dos mil diez al mes de marzo del dos mil trece, a razón de $800,00
(OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales para ……………………
…………………………………….., siendo dicho adeudo por el monto total de
$28,800.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). En
esa virtud y no habiendo acreditado el ahora ejecutado los pagos por
concepto de compra de materiales de estudio en favor de …………………..
…………………………….., del mes de marzo del dos mil diez al mes de
marzo del dos mil trece, la suscrita Juzgadora considera que le asiste la
razón a la incidentista, por lo siguiente el ejecutado le adeuda la cantidad de
$28,800.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), en
consecuencia es de aprobarse el incidente de ejecución promovida, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, por lo que se requiérase al ejecutado
5. TOCA CIVIL NUM:
……………………………………………, al pago de la cantidad antes citada,
así como de los meses que se sigan venciendo…”. Sic. a fojas ……….
vuelta a la……… frente del cuadernillo de incidente.
III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción
de los agravios que hace valer …………………………………..
………………………….., ya que consta a fojas ………………… del
toca en que se actúa.
IV. Infundado se encuentra el primero de los puntos de
agravios.
Apunta que no se dio contestación al escrito incidental, en el
cual señaló lo siguiente:
“…por lo que desde este momento niego la procedencia de
las acciones que intenta, y las controvierto en los siguientes
términos:
Por lo que hace al capítulo de prestaciones en sus
apartados señalados en los incisos A) y B), de su escrito inicial de
demanda resultan notoriamente improcedentes, toda vez que el
suscrito ciertamente reconozco haber llevado a efecto un
convenio, pero dicho convenio en donde ciertamente en la
cláusula segunda se estableció que el suscrito proporcionaría a la
hoy incidentista el veinte por ciento de mi salario, situación que he
venido cumpliendo cabalmente, toda vez que me lo descuentan
en mi centro de trabajo y se lo entregan a la hoy incidentista.
Ciertamente también establecimos en dicho convenio que el
suscrito me comprometía a proporcionar la cantidad de $800.00
(ochocientos pesos), pero no para alimentos, sino para la compra
de materiales escolares, y establecimos que el suscrito iba a
depositar esa cantidad desde el mes de marzo del año dos mil
diez, sin embargo también se acordó que …………………….
………………………, se comprometía a proporcionar el número
de cuenta bancaria para que le depositara la cantidad líquida
convenida, pero es el caso que desde que firmamos el convenio
el ocho de febrero del año dos mil diez, no había sabido nada de
la hoy incidentista, ni mucho menos me proporcionó por ningún
medio o persona el número de cuenta a la que debía de
depositar, por lo que no puedo dar cumplimiento hasta en tanto la
6. TOCA CIVIL NUM:
incidentista me proporcione el número de cuenta bancaria que se
comprometió a entregar al suscrito, por lo que el suscrito no tiene
obligación alguna en depositar cantidad alguna si la hoy
incidentista no entregó el número de la cuenta a que debía
depositar…”.
Alega que fundó sus manifestaciones en hechos, preceptos
legales y criterios de jurisprudencia que no fueron valorados por la
juez de origen, que en especial señaló en su escrito de
contestación en el capítulo de hechos lo siguiente:
“…2. Lo señalado en el hecho número 2 en parte es cierto,
ya que la incidentista omite señalar en su escrito de promoción,
la integridad de la cláusula segunda que sí se aprecia en el
convenio que anexa a su libelo, a saber “………………………..
………………………, SE COMPROMETE A PROPORCIONARLE
A ……………………………………….. EL NÚMERO DE CUENTA
BANCARIA PARA QUE LE DEPOSITE LA CANTIDAD LÍQUIDA
CONVENIDA…”, de tal forma QUE SI BIEN ES CIERTO QUE SE
PACTÓ UNA OBLIGACIÓN DEL SUSCRITO, TAMBIÉN ES
CIERTO QUE EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN
ESTABA CONDICIONADA A QUE LA HOY INCIDENTISTA
PROPORCIONARÍA AL SUSCRITO EL NÚMERO DE CUENTA A
LA QUE DEBÍA DEPOSITAR, POR LO QUE LA OBLIGACIÓN
ESTABA SUJETA A DICHA CONDICIÓN SIN QUE HASTA EL
MOMENTO SE HUBIESE CUMPLIDO CON TAL SITUACIÓN, es
decir que no tenía obligación en depositar cantidad alguna si la
hoy incidentista no entregó el número de la cuenta a la cual que
debía depositar. Cita las tesis: “…CONDICIÓN RESOLUTORIA
SIMPLEMENTE POTESTATIVA. ES VÁLIDA LA...” y
“…CONTRATOS. CONDICIÓN RESOLUTORIA EN LOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN…”.
Deviene falso lo anterior debido que se aprecia de la
interlocutoria impugnada, que la a quo adverso a lo que sostiene
el recurrente atendió los argumentos que éste hizo valer en su
escrito incidental, pues la sentencia entre otras partes dice:
“…Circunstancia que acreditó la
ejecutante, pues de la revisión practicada
a la copia certificada de la audiencia
judicial de fecha ocho de febrero de dos
7. TOCA CIVIL NUM:
mil diez, se advierte claramente que las
ciudadanas …………………………
…………………………………………………..
…………………………………………………..
…………………………., celebraron un
convenio judicial que en cláusula
segunda a la letra dice:
SEGUNDA. ……………………………..
…………., se compromete a proporcionar
como pensión alimenticia definitiva para
………………………………………………., el
20% (VEINTE POR CIENTO) del salario y
demás prestaciones que obtiene
catorcenalmente, como empleado de la
empresa …………………………………, con
ficha número ………; solicitando se gire
el oficio respectivo para que practiquen
el descuento convenido, y le sea
entregado a …………………………………...
…………, previa identificación y firma de
recibido que otorgue.
Además, ……………………………
…………, se compromete a proporcionar
la cantidad de $800.00 (ochocientos
pesos 00/100 moneda nacional),
mensuales a favor de …………………….
…………………………., para la compra de
materiales de sus estudios, cantidad que
le depositara en los primeros cinco días
del mes correspondiente, cantidad que
empezará a depositar en el mes de marzo
de dos mil diez.
……………………………………….., se
compromete a proporcionarle a ………
………………………........., el número de
cuenta de bancaria para que le deposite
la cantidad líquida convenida...”.
Apareciendo de autos y del
8. TOCA CIVIL NUM:
incidente de ejecución que el incidentado
…………………………………………………..
en calidad deudor alimentario, no ha
cumplido con el párrafo segundo de la
cláusula antes descrita, consistente en
proporcionar la cantidad de $800.00
(OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), de
manera mensual en favor de su hija
………………………………………………….,
por concepto de materiales de su
estudio, tal y como lo confiesa el
ejecutado al producir contestación a este
incidente, en el cual externo:
“Que si bien es cierto que se pacto
una obligación del suscrito, también es
cierto que el cumplimiento de dicha
obligación estaba condicionada a que la
hoy incidentista proporcionaría al
suscrito el numero de cuenta a la que
debía depositar, por lo que la obligación
estaba sujeta a dicha condición sin que
hasta el momento se hubiese cumplido
con tal situación, es decir, que el
suscrito no tiene obligación alguna en
depositar cantidad alguna si la hoy
incidentista no entregó al suscrito el
número de la cuenta a la cual que debía
depositar”.
Y si bien es cierto que, de la
mencionada cláusula segunda se
advierte que …………………………….
……………….., se comprometió a
proporcionarle a ………………………
…………………………………, el número de
cuenta bancaria para que le deposite la
cantidad líquida convenida, cierto es
también que el hecho de que la
acreedora alimentaria no haya
proporcionado la cuenta bancaria, tal
circunstancia no lo exime de
9. TOCA CIVIL NUM:
proporcionar la cantidad convenida,
pues ante tal circunstancia, estaba
constreñido a realizar la consignación
del bien debido en términos del Código
de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado, el cual produciría los efectos del
pago y por ende extinguiría la deuda en
relación al mes a cubrir, siempre y
cuando reúna los requisitos de ley, pues
dicho importe se encuentra en el
concepto de alimentos, al ser una
aportación al estudio del acreedor
alimentario, por ende es imprescriptible
de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 2322, 2325, 304 y 2398 del
Código Civil en vigor en el Estado,
concatenado también con el numeral
161 de Procedimientos Civiles en vigor
en el Estado, mismo que a la letra
dice:
…De lo antes expuesto tenemos
que el hoy ejecutado no acreditó con
prueba alguna estar al corriente del pago
para compra de materiales de estudio del
mes de marzo del dos mil diez al mes de
marzo de dos mil trece, a razón de
$800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100
M.N.), mesuales para ………………………..
…………………………………………, siendo
dicho adeudo por el monto total de
$28,800.00 (VEINTIOCHO MIL
OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)...”
(Ver fojas ………………………………. del
cuaderno incidental).
Cabe mencionar que la ejecución que se trata, solo fue
respecto a la cantidad de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS
00/100 M.N.), que de manera mensual se obligó el deudor a
otorgar a ……………………………………………………………, por
concepto de materiales de su estudio, no así lo correlacionado
con el porcentaje sobre el 20% que se fijó de manera directa
10. TOCA CIVIL NUM:
sobre sus ingresos.
Motivo por el cual la juez no tenía por qué ocuparse de
estos argumentos, al no ser parte de la materia de ejecución lo
relativo a ese porcentaje, pues como adujo el acreedor, tal
porcentaje se le descuenta directamente de sus ingresos.
Se expone lo anterior, en razón que el disidente argumentó
que la a quo no analizó el escrito incidental (contestación) donde
dice ha cumplido con el pago de la pensión, toda vez que se le
descuenta en su centro de trabajo; por ello, cabe insistir que esa
parte del convenio (en la que el deudor se obliga a un porcentaje
de sus ingresos), no fue materia de la ejecución, solo la que
corresponde a la cantidad que tenía que depositar relacionada al
pago para materiales de estudio de la acreedora.
En otro contexto, aprecia esta Sala Colegiada que la
juzgadora analizó lo expuesto por el incidentado, respecto al
compromiso de la ejecutante (cláusula segunda-materia de
ejecución) para proporcionarle el número de cuenta bancaria
para que le depositara la cantidad líquida convenida, pues
literalmente la juez consideró que el hecho de que la acreedora
alimentaria no haya proporcionado la cuenta bancaria, no lo
eximía de proporcionar la cantidad convenida, pues ante tal
circunstancia, estaba constreñido a realizar la consignación del
bien debido en términos del Código de Procedimientos Civiles en
vigor en el Estado, el cual produciría los efectos del pago y por
ende extinguiría la deuda en relación al mes a cubrir, siempre y
cuando reuniera los requisitos de ley, pues dicho importe se
encontraba en el concepto de alimentos, al ser una aportación al
estudio del acreedor alimentario, lo cual era imprescriptible.
Por ende, el apelante se encontraba constreñido a
desvirtuar las consideraciones legales expuestas por la resolutora
en contestación a sus argumentos, lo cual resulta obvio que no lo
hace, porque de lo que se duele es que no fueron valorados los
hechos, los preceptos legales y jurisprudencia que aportó en su
escrito incidental, sin controvertir en modo alguno lo antes
indicado.
No resulta ocioso decir que del escrito de contestación al
incidente, localizable a fojas diecinueve a veintidós del mismo, se
11. TOCA CIVIL NUM:
advierte que el recurrente no invocó ningún precepto legal, solo
dos tesis aisladas, las cuales también trajo en sus agravios
tituladas: “…CONDICIÓN RESOLUTORIA SIMPLEMENTE
POTESTATIVA. ES VÁLIDA LA…” y “…CONTRATOS.
CONDICIÓN RESOLUTORIA EN LOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN)…”.
Sobre lo cual es menester decir que del análisis del artículo
217 de la Ley de Amparo vigente, se desprende que las tesis de
jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen el
carácter de obligatorias para los Tribunales Unitarios de Circuito,
Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden
común de los Estados y del Distrito Federal, y para los
tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; sin
embargo, el precepto legal en estudio no impone la obligación
consistente en que estos últimos, al emitir sus resoluciones,
deban pronunciarse a propósito de cada una de las tesis que
sean invocadas por las partes y determinar si resultan aplicables
o no al caso concreto.
Cabe señalar que los criterios judiciales que se contienen en
las tesis jurisprudenciales o aisladas que se dictan, se refieren
precisamente a la existencia de pronunciamientos de tribunales
de justicia, respecto de los temas específicos que son sometidos
a su consideración; es decir, un precedente judicial revela la
existencia de un criterio judicial que fue sostenido por un tribunal
de justicia en un asunto específico y es inconcuso que cuando en
un diverso juicio se invoca dicho precedente, el mismo sólo puede
beneficiar a quien lo cita, para el efecto de fundamentar o
robustecer las consideraciones propias y particulares que haya
formulado en el caso concreto, pues resulta evidente que la sola
cita de ese precedente judicial no puede integrar un argumento
individualizado, equiparable a la expresión de un agravio o
concepto de violación, que obligue a quien va a resolver a
pronunciarse específicamente respecto de la operancia que dicho
criterio tenga en el caso de que se trate, pues el hecho de citar un
criterio jurisprudencial, únicamente produce los efectos de
robustecer los argumentos lógico-jurídicos que al respecto se
hagan valer, tal como cuando se invoca un precepto legal o un
criterio doctrinal.
12. TOCA CIVIL NUM:
Consecuentemente, la autoridad judicial, al dictar su
resolución, cumple ampliamente con la obligación que le impone
la denominada garantía de audiencia, al contestar los específicos
argumentos que el interesado haya planteado como agravio,
concepto de violación, alegato o consideración, sin que exista la
necesidad de que, además, explique por qué es o no aplicable al
caso concreto cada uno de los criterios jurisprudenciales
invocados.
Como apoyo a lo antes considerado se aplica la tesis
aislada publicada en la Novena Época, Registro: 185348,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Diciembre de 2002,
Tesis: XXII.2o.7 K, Página: 815, con el rubro siguiente:
“…PRECEDENTES JUDICIALES. SU
SOLA CITA NO SE EQUIPARA A LA
EXPRESIÓN DE UN AGRAVIO O
CONCEPTO DE VIOLACIÓN, POR LO
QUE LA AUTORIDAD QUE RESUELVE
NO ESTÁ OBLIGADA A PRONUNCIARSE
RESPECTO DE SU APLICABILIDAD AL
CASO CONCRETO…”.
Y en el caso, la a quo respondió las manifestaciones que
hizo valer el incidentado en la etapa correspondiente, sin que
éste en sus agravios impugnara las razones legales en que la
aludida juez apoyó su determinación para establecer que aun
cuando el acreedor se obligó a proporcionar una cuenta
bancaria para que su contraparte depositara la cantidad
reclamada, no era óbice para eximir al deudor del cumplimiento
de su obligación.
El segundo concepto de agravio, se califica infundado en
parte e inoperante en otra.
Refiere el disconforme que la a quo subsanó indebidamente
las omisiones de la incidentista resultando un razonamiento
contradictorio al estado de derecho establecido.
Con relación a este párrafo, tenemos que el apelante no
indica cuáles son esas omisiones por parte de la ejecutante, por
13. TOCA CIVIL NUM:
tanto, no es dable considerar que la juez haya subsanado
incorrectamente las pretensiones de la parte incidentista, es
decir, se trata de un argumento totalmente ambiguo y general.
Sigue esgrimiendo el apelante que fue equívoca y
contradictoria la resolución de la juez, que por un lado estimó que
el acto voluntario de su parte de dar una cantidad adicional a lo
ya establecido como pensión era autónoma, cuando esta
obligación estaba condicionada a un acto de la incidentista, de
proporcionar el número de cuenta a la que debía depositar lo
acordado y pactado, pero que la incidentista no cumplió con su
parte del convenio aunado a que no se mencionó, ni estudió ni
valoró los criterios de jurisprudencia mencionados:
“…CONDICIÓN RESOLUTORIA SIMPLEMENTE
POTESTATIVA. ES VÁLIDA LA…” y “…CONTRATOS.
CONDICIÓN RESOLUTORIA EN LOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN)…”.
Es menester señalar que lo relativo a que la juez no dio
contestación expresa a las tesis aisladas que invocó el
disconforme, no causa ningún perjuicio a éste, debido a que la
sola cita de las mismas, no se equipara a integrar un argumento
individualizado, que obligue a quien va a resolver a pronunciarse
específicamente respecto de la operancia que dicho criterio
tenga en el caso de que se trate, pues el hecho de citar un
criterio jurisprudencial, únicamente produce los efectos de
robustecer los argumentos lógico-jurídicos que al respecto se
hagan valer, tal como cuando se invoca un precepto legal o un
criterio doctrinal.
Por otra parte, esta Alzada no comparte los argumentos del
disidente, puesto que la resolución combatida no es contradictoria
por el hecho que la juez haya estimado que el acto voluntario de
su parte de dar una cantidad adicional a lo ya establecido como
pensión era autónoma, a la obligación de la incidentista, de
proporcionar el número de cuenta a la que debía depositarse lo
acordado y pactado.
Lo anterior en razón que lo contradictorio, estriba en
incongruencia, es la acción de ponerse en oposición con lo
que se hizo o dijo antes (Diccionario Larousse ilustrado), ya que
en el caso concreto la a quo únicamente sostuvo la hipótesis que
14. TOCA CIVIL NUM:
la omisión de la incidentista de no aportarle al deudor la cuenta
bancaria para realizar los depósitos, no lo eximía de cumplir con
su obligación de proporcionarle la cantidad convenida, en virtud
que ese pago se encontraba relacionado con los alimentos, al
ser una aportación para los estudios de la acreedora, y por ende,
imprescriptible. (Consultar foja cuarenta del incidente).
Sin que exista contradicción alguna en lo considerado por la
juez, pues nunca sostuvo lo contrario a lo que estimó, siempre
resolvió en la misma tesitura.
Insiste también esta Alzada que aunque el apelante sostiene
que es equívoca la decisión de la juez, alegando que su
obligación se encontraba condicionada a que la incidentista le
aportara el número de cuenta para hacer los depósitos
correspondientes, con ello no ataca las consideraciones de dicha
juzgadora para estimar lo contrario, o sea, que ello no era óbice
para que aquél cumpliera con su obligación independientemente
de que en el convenio respectivo, la acreedora se comprometiera
a darle el número de cuenta, pues la a quo estimó
preferentemente para su decisión, que la cantidad a depositar por
el ejecutado, integra el concepto de alimentos, al estar
relacionada con los estudios del acreedor, y por tanto,
imprescriptible, así como que el deudor podía liberarse de su
obligación haciendo judicialmente el ofrecimiento de pago
seguido de la consignación.
El apelante también argumentó que la resolutora se
excedió en su perjuicio, pues si la incidentista no acreditó
durante la secuela haber dado cumplimiento a la obligación
que adquirió y que al cumplirse detonaría en la de él, insiste
que la juez impuso una condena injusta y fuera del estado de
derecho.
Tales aseveraciones se aprecian inoperantes, en el
entendido que si bien el recurrente aduce que la acreedora no
justificó haber dado cumplimiento a su obligación, lo cual traería
consecuencias en él, no basta para estimar que haya
controvertido los razonamientos en los que se funda la
interlocutoria combatida, como ya se ha expuesto en líneas
precedentes.
15. TOCA CIVIL NUM:
A mayor abundamiento, es de decir que conforme a la
interpretación sistemática y armónica de los artículos 304 y 307
del Código Civil del Estado, las necesidades de los acreedores
alimentistas merecen y deben ser cubiertas por los deudores
respectivos por atender a su naturaleza ordinaria, esto es, son
aquellas sin las cuales el individuo no puede subsistir ni
desarrollarse plenamente en su entorno personal, familiar y social,
como la comida, el vestido, la habitación, los gastos para la
educación de menores y aquellos que se dirijan a proporcionarles
oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias
personales.
Amén que se trata de una institución de orden público que
se traduce en la observancia del principio de solidaridad a favor
del necesitado en un entorno familiar y social, para que pueda
subsistir y vivir con dignidad, por tanto, no puede pasar
inadvertido que el cumplimiento del deber de alimentos debe
contextualizarse en el entorno familiar y social de aquél, en
consecuencia, no es posible compartir con el deudor alimentista,
que como no se le proporcionó el número de cuenta en el cual
debía depositar la cantidad correspondiente a gastos de material
de estudio de la acreedora, no se encontraba obligado a ello,
puesto que no era ningún obstáculo para éste, realizar tales
depósitos a favor de su acreedora, mediante los trámites legales,
es decir, consignando la cantidad a que se obligó a favor de
aquélla.
Atento a lo antes dispuesto, esta …… de Apelación declara
que no existen agravios que resarcir al disidente, y confirma la
interlocutoria recurrida.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo además en el artículo
351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta ……………………. resultó competente para
conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Resultaron infundados e inoperantes los
motivos de inconformidad esgrimidos por el apelante ……………..
……………………………………..
16. TOCA CIVIL NUM:
TERCERO. Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria
dictada el ………………………………………………., por la ……….
…………………………………………………………………………….
………………, en el …………………………………………………….
……….., promovido por ……………………………………
……………, en contra de ………………………………………….,
relativo al JUICIO …………………………………………………….
número ……………., promovido por ………………………….
……………………………………………………………………….., en
contra de ………………………………………………..
CUARTO. Notifíquese personalmente la presente
resolución, de conformidad con el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada de la
misma, devuélvanse los autos principales al juzgado de su
procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca
como asunto concluido.
C U M P L A S E
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ……………..
…………………………………………………………………………. Y
……………………………………………., MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA …………………………………. DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE
EL PRIMERO Y PONENTE EL SEGUNDO DE LOS
NOMBRADOS, ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA
SALA LICENCIADA ……………………………………….., QUE
AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCION SE PUBLICO EN LA LISTA DE
ACUERDOS DE FECHA: - - - - - - - - - - - - - - CONSTE - - - - - - - -
Esta resolución se estima relevante, porque analiza un caso
en que la pensión alimenticia a consideración del deudor
alimentario se encontraba condicionada a que la parte acreedora
le otorgara un número de cuenta bancaria para que fuera
depositada la misma, empero, esta Alzada concluyó que no es así
tomando en cuenta el orden público de dicha institución, la noble