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“2014, CONMEMORACIÓN DEL 150 ANIVERSARIO DE LA GESTA HERÓICA DEL 27 DE FEBRERO DE 1864”. TOCA CIVIL NUM: ..................... EXP. NUM: .................. …………………………………………………………………. ………………….. JUICIO: ……………………………………. APELANTE: …………………………………………………, ……………………. PONENTE: ………………………………………………….. ………………. SECRETARIA: …………………………………………… ………………………………… ……………………… DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, …………………………………………….. Vistos; para resolver los autos del toca civil número ……………, relativo al recurso de apelación interpuesto por el ………………, quien se inconformó con la sentencia interlocutoria dictada el ……………………………………………, por la ……… ……………………………………………………………………………. …………………, en el ………………………………………………. …………., promovido por ……………………………………….

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“2014, CONMEMORACIÓN DEL 150 ANIVERSARIO DE LA GESTA HERÓICA DEL 27 DE FEBRERO DE 1864”.

TOCA CIVIL NUM: ..................... EXP. NUM: .................. …………………………………………………………………. ………………….. JUICIO: ……………………………………. APELANTE: …………………………………………………, …………………….

PONENTE: ………………………………………………….. ………………. SECRETARIA: …………………………………………… ………………………………… ……………………… DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, …………………………………………….. Vistos; para resolver los autos del toca civil número

……………, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

………………, quien se inconformó con la sentencia interlocutoria

dictada el ……………………………………………, por la ………

…………………………………………………………………………….

…………………, en el ……………………………………………….

…………., promovido por ……………………………………….

…………., en contra de ……………………………………………..,

relativo al ………………………………………………………………..

número ………………, promovido por ……………………………..

………………………………………………………………………., en

contra de …………………………………………………..

R E S U L T A N D O :

1o. …… del conocimiento el ……………………………………

………., dictó sentencia interlocutoria, cuyos puntos resolutivos a

continuación se transcriben:

"...PRIMERO: Ha procedido la vía incidental. SEGUNDO: Se

aprueba la ejecución de sentencia formulada por ………………………….

……………………………………………………………, en contra del ejecutado

…………………………………………., en consecuencia se ordena al citado

ejecutado ……………………………………………., hacer pagó de la cantidad

de $28,800.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.),

de compra de materiales de estudio en favor de su hija ………………….

…………………………….., que ha dejado de cubrir el ejecutado del mes de

marzo del dos mil diez al mes de marzo del dos mil trece, así como de los

meses que se sigan venciendo. TERCERO.- En consecuencia al causar

2. TOCA CIVIL NUM:

ejecutoria la presente resolución, requiérase al ………………………….

……………………………….., para que haga el pago total de la cantidad de

$28,800.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), en

el momento de dicho requerimiento y en caso de no hacerlo embárguesele

bienes suficientes que garanticen la mencionada cantidad. CUARTO.- En su

momento procesal oportuno, háganse las anotaciones correspondientes en

el Libro de Gobierno y en su oportunidad archívese este incidente como

asunto totalmente concluido...”. Sic. a foja ……. vuelta del cuadernillo de

incidente.

2o. Inconforme con la sentencia interlocutoria, ……..

……………, interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en

efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa, y

efectuado los trámites legales correspondientes, en su

oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se

pronuncia.

C O N S I D E R A N D O :

I. Esta ……………………. es competente para conocer el

presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y

63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en

contra de una resolución del orden familiar.

II. La sentencia interlocutoria recurrida en lo conducente de

sus considerandos III y IV a la letra dicen:

“...III.- Durante la secuela de este incidente, la ejecutante ofreció las

siguientes probanzas: a). DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en

copia certificada de la audiencia judicial de fecha ocho de febrero de dos mil

diez, deducido del expediente número …………………, relativo al Juicio de

especial de pensión alimenticia promovida por ……………………….

…………………………………………………………………….., por sus propios

derechos y en contra de …………………………………………….; recibo o

comprobante de reinscripción, expedida por la Universidad Juárez

Autónoma de Tabasco, a nombre de ………………………………………..

………………..; documentales a las que se les concede valor probatorio de

conformidad con los artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor. Respecto a las pruebas que ofreció el ejecutado, estas no

le fueron admitidas, según se advierte del punto tercero del auto de fecha

siete de mayo de dos mil trece, mismo auto que no fue recurrido por el

3. TOCA CIVIL NUM:

ejecutado.

IV.- En la especie, tenemos que la …………………………………..

…………………………, hace valer su incidente respecto a que, con fecha 07

de Noviembre de 2008, las …………………………………………………. y

…………………………………………………., promovieron JUICIO DE

ALIMENTOS en contra de …………………………………………, con fecha

10 de Noviembre de dos mil nueve, se dicto sentencia definitiva, pero como

aún no causaba ejecutoría, por voluntad propia ………………………….

………………………………………………………………………. decidimos dar

por concluido de manera voluntaria y pacífica el presente juicio conviniendo

de mutuo acuerdo en propalar convenio, el cual en su cláusula segunda

dice entre otras cosas: ……Además ………………………………….., se

compromete a proporcionar la cantidad de $800.00 (OCHOCIENTOS

PESOS 00/100 M.N.), mensuales a favor de ………………………………..

………….., para la compra de materiales de sus estudios, cantidad que le

depositará en los primeros cinco días del mes correspondiente, cantidad

que empezará a depositar en el mes de marzo de dos mil diez”. Toda vez,

que …………………………………………………….. ha omitido hacer dicho

depósito desde el mes de marzo del año dos mil diez, como quedó

manifestado en la CLÁUSULA SEGUNDA del convenio de fecha ocho de

febrero del mismo año, celebrado entre …………………………….., por tal

motivo se ha visto en la urgente necesidad de promover incidente de

cumplimiento de convenio, por un monto total de $28,800.00 (VEINTIOCHO

MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cantidades que comprende los

meses de marzo del 2010 a marzo del 2013. Circunstancia que acreditó la

ejecutante, pues de la revisión practicada a la copia certificada de la

audiencia judicial de fecha ocho de febrero de dos mil diez, se advierte

claramente que las …………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………..,

celebraron un convenio judicial que en cláusula segunda a la letra dice:

“…SEGUNDA. ……………………………………………, se compromete a

proporcionar como pensión alimenticia definitiva para su hija ………………...

……………………, el 20% (VEINTE POR CIENTO) del salario y demás

prestaciones que obtiene catorcenalmente, como empleado de la empresa

de Pemex, Petroquímica Básica, con ficha número ………….; solicitando se

gire el oficio respectivo para que practiquen el descuento convenido, y le

sea entregado a …………………………………………, previa identificación y

firma de recibido que otorgue. Además, ………………………………., se

compromete a proporcionar la cantidad de $800.00 (ochocientos pesos

00/100 moneda nacional) mensuales a favor de su hija ……………………

……………………..., para la compra de materiales de sus estudios, cantidad

que le depositará en los primeros cinco días del mes correspondiente,

cantidad que empezará a depositar en el mes de marzo de dos mil diez.

………………………………., se compromete a proporcionarle a …………

…………………………………., el número de cuenta de bancaria para que le

deposite la cantidad líquida, convenida…”. Apareciendo de autos y del

incidente de ejecución que el ………………………………………………….

4. TOCA CIVIL NUM:

…………….. en calidad deudor alimentario, no ha cumplido con el párrafo

segundo de la cláusula antes descrita, consistente en proporcionar la

cantidad de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), de manera

mensual en favor de …………………………………………………….., por

concepto de materiales de su estudio, tal y como lo confiesa el ejecutado al

producir contestación a este incidente, en el cual externo: “…Que si bien es

cierto que se pacto una obligación del suscrito, también es cierto que el

cumplimiento de dicha obligación estaba condicionada a que la hoy

incidentista proporcionaría al suscrito el numero de cuenta a la que debía

depositar, por lo que la obligación estaba sujeta a dicha condición sin que

hasta el momento se hubiese cumplido con tal situación, es decir que el

suscrito no tiene obligación alguna en depositar cantidad alguna si la

hoy incidentista no entrego al suscrito el número de la cuenta a la cual

que debía depositar…”. Y si bien es cierto que, de la mencionada cláusula

segunda se advierte que, ……………………………………………., se

comprometió a proporcionarle a ……………………………………………, el

número de cuenta de bancaria para que le deposite la cantidad líquida,

convenida, cierto es también que el hecho de que la acreedora alimentaria

no haya proporcionado la cuenta bancaria, tal circunstancia no lo exime de

proporcionar la cantidad convenida, pues ante tal circunstancia, estaba

constreñido a realizar la consignación del bien debido en términos del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, el cual produciría

los efectos del pago y por ende extinguiría la deuda en relación al mes a

cubrir, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, pues dicho importe se

encuentra en el concepto de alimentos, al ser una aportación al estudio del

acreedor alimentario, por ende es imprescriptible de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 2322, 2325, 304 y 2398 del Código Civil en vigor

en el Estado, concatenado también con el numeral 161 de Procedimientos

Civiles en vigor en el Estado, mismo que a la letra dice: “…Supuestos. Si el

acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el

documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de

recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente

ofrecimiento de pago, seguido de consignación…”. De lo antes expuesto

tenemos que el hoy ejecutado no acreditó con prueba alguna estar al

corriente del pago para compra de materiales de estudio del mes de marzo

del dos mil diez al mes de marzo del dos mil trece, a razón de $800,00

(OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales para ……………………

…………………………………….., siendo dicho adeudo por el monto total de

$28,800.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). En

esa virtud y no habiendo acreditado el ahora ejecutado los pagos por

concepto de compra de materiales de estudio en favor de …………………..

…………………………….., del mes de marzo del dos mil diez al mes de

marzo del dos mil trece, la suscrita Juzgadora considera que le asiste la

razón a la incidentista, por lo siguiente el ejecutado le adeuda la cantidad de

$28,800.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), en

consecuencia es de aprobarse el incidente de ejecución promovida, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, por lo que se requiérase al ejecutado

5. TOCA CIVIL NUM:

……………………………………………, al pago de la cantidad antes citada,

así como de los meses que se sigan venciendo…”. Sic. a fojas ……….

vuelta a la……… frente del cuadernillo de incidente.

III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción

de los agravios que hace valer …………………………………..

………………………….., ya que consta a fojas ………………… del

toca en que se actúa.

IV. Infundado se encuentra el primero de los puntos de

agravios.

Apunta que no se dio contestación al escrito incidental, en el

cual señaló lo siguiente:

“…por lo que desde este momento niego la procedencia de

las acciones que intenta, y las controvierto en los siguientes

términos:

Por lo que hace al capítulo de prestaciones en sus

apartados señalados en los incisos A) y B), de su escrito inicial de

demanda resultan notoriamente improcedentes, toda vez que el

suscrito ciertamente reconozco haber llevado a efecto un

convenio, pero dicho convenio en donde ciertamente en la

cláusula segunda se estableció que el suscrito proporcionaría a la

hoy incidentista el veinte por ciento de mi salario, situación que he

venido cumpliendo cabalmente, toda vez que me lo descuentan

en mi centro de trabajo y se lo entregan a la hoy incidentista.

Ciertamente también establecimos en dicho convenio que el

suscrito me comprometía a proporcionar la cantidad de $800.00

(ochocientos pesos), pero no para alimentos, sino para la compra

de materiales escolares, y establecimos que el suscrito iba a

depositar esa cantidad desde el mes de marzo del año dos mil

diez, sin embargo también se acordó que …………………….

………………………, se comprometía a proporcionar el número

de cuenta bancaria para que le depositara la cantidad líquida

convenida, pero es el caso que desde que firmamos el convenio

el ocho de febrero del año dos mil diez, no había sabido nada de

la hoy incidentista, ni mucho menos me proporcionó por ningún

medio o persona el número de cuenta a la que debía de

depositar, por lo que no puedo dar cumplimiento hasta en tanto la

6. TOCA CIVIL NUM:

incidentista me proporcione el número de cuenta bancaria que se

comprometió a entregar al suscrito, por lo que el suscrito no tiene

obligación alguna en depositar cantidad alguna si la hoy

incidentista no entregó el número de la cuenta a que debía

depositar…”.

Alega que fundó sus manifestaciones en hechos, preceptos

legales y criterios de jurisprudencia que no fueron valorados por la

juez de origen, que en especial señaló en su escrito de

contestación en el capítulo de hechos lo siguiente:

“…2. Lo señalado en el hecho número 2 en parte es cierto,

ya que la incidentista omite señalar en su escrito de promoción,

la integridad de la cláusula segunda que sí se aprecia en el

convenio que anexa a su libelo, a saber “………………………..

………………………, SE COMPROMETE A PROPORCIONARLE

A ……………………………………….. EL NÚMERO DE CUENTA

BANCARIA PARA QUE LE DEPOSITE LA CANTIDAD LÍQUIDA

CONVENIDA…”, de tal forma QUE SI BIEN ES CIERTO QUE SE

PACTÓ UNA OBLIGACIÓN DEL SUSCRITO, TAMBIÉN ES

CIERTO QUE EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN

ESTABA CONDICIONADA A QUE LA HOY INCIDENTISTA

PROPORCIONARÍA AL SUSCRITO EL NÚMERO DE CUENTA A

LA QUE DEBÍA DEPOSITAR, POR LO QUE LA OBLIGACIÓN

ESTABA SUJETA A DICHA CONDICIÓN SIN QUE HASTA EL

MOMENTO SE HUBIESE CUMPLIDO CON TAL SITUACIÓN, es

decir que no tenía obligación en depositar cantidad alguna si la

hoy incidentista no entregó el número de la cuenta a la cual que

debía depositar. Cita las tesis: “…CONDICIÓN RESOLUTORIA

SIMPLEMENTE POTESTATIVA. ES VÁLIDA LA...” y

“…CONTRATOS. CONDICIÓN RESOLUTORIA EN LOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN…”.

Deviene falso lo anterior debido que se aprecia de la

interlocutoria impugnada, que la a quo adverso a lo que sostiene

el recurrente atendió los argumentos que éste hizo valer en su

escrito incidental, pues la sentencia entre otras partes dice:

“…Circunstancia que acreditó la

ejecutante, pues de la revisión practicada

a la copia certificada de la audiencia

judicial de fecha ocho de febrero de dos

7. TOCA CIVIL NUM:

mil diez, se advierte claramente que las

ciudadanas …………………………

…………………………………………………..

…………………………………………………..

…………………………., celebraron un

convenio judicial que en cláusula

segunda a la letra dice:

SEGUNDA. ……………………………..

…………., se compromete a proporcionar

como pensión alimenticia definitiva para

………………………………………………., el

20% (VEINTE POR CIENTO) del salario y

demás prestaciones que obtiene

catorcenalmente, como empleado de la

empresa …………………………………, con

ficha número ………; solicitando se gire

el oficio respectivo para que practiquen

el descuento convenido, y le sea

entregado a …………………………………...

…………, previa identificación y firma de

recibido que otorgue.

Además, ……………………………

…………, se compromete a proporcionar

la cantidad de $800.00 (ochocientos

pesos 00/100 moneda nacional),

mensuales a favor de …………………….

…………………………., para la compra de

materiales de sus estudios, cantidad que

le depositara en los primeros cinco días

del mes correspondiente, cantidad que

empezará a depositar en el mes de marzo

de dos mil diez.

……………………………………….., se

compromete a proporcionarle a ………

………………………........., el número de

cuenta de bancaria para que le deposite

la cantidad líquida convenida...”.

Apareciendo de autos y del

8. TOCA CIVIL NUM:

incidente de ejecución que el incidentado

…………………………………………………..

en calidad deudor alimentario, no ha

cumplido con el párrafo segundo de la

cláusula antes descrita, consistente en

proporcionar la cantidad de $800.00

(OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), de

manera mensual en favor de su hija

………………………………………………….,

por concepto de materiales de su

estudio, tal y como lo confiesa el

ejecutado al producir contestación a este

incidente, en el cual externo:

“Que si bien es cierto que se pacto

una obligación del suscrito, también es

cierto que el cumplimiento de dicha

obligación estaba condicionada a que la

hoy incidentista proporcionaría al

suscrito el numero de cuenta a la que

debía depositar, por lo que la obligación

estaba sujeta a dicha condición sin que

hasta el momento se hubiese cumplido

con tal situación, es decir, que el

suscrito no tiene obligación alguna en

depositar cantidad alguna si la hoy

incidentista no entregó al suscrito el

número de la cuenta a la cual que debía

depositar”.

Y si bien es cierto que, de la

mencionada cláusula segunda se

advierte que …………………………….

……………….., se comprometió a

proporcionarle a ………………………

…………………………………, el número de

cuenta bancaria para que le deposite la

cantidad líquida convenida, cierto es

también que el hecho de que la

acreedora alimentaria no haya

proporcionado la cuenta bancaria, tal

circunstancia no lo exime de

9. TOCA CIVIL NUM:

proporcionar la cantidad convenida,

pues ante tal circunstancia, estaba

constreñido a realizar la consignación

del bien debido en términos del Código

de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado, el cual produciría los efectos del

pago y por ende extinguiría la deuda en

relación al mes a cubrir, siempre y

cuando reúna los requisitos de ley, pues

dicho importe se encuentra en el

concepto de alimentos, al ser una

aportación al estudio del acreedor

alimentario, por ende es imprescriptible

de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 2322, 2325, 304 y 2398 del

Código Civil en vigor en el Estado,

concatenado también con el numeral

161 de Procedimientos Civiles en vigor

en el Estado, mismo que a la letra

dice:

…De lo antes expuesto tenemos

que el hoy ejecutado no acreditó con

prueba alguna estar al corriente del pago

para compra de materiales de estudio del

mes de marzo del dos mil diez al mes de

marzo de dos mil trece, a razón de

$800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100

M.N.), mesuales para ………………………..

…………………………………………, siendo

dicho adeudo por el monto total de

$28,800.00 (VEINTIOCHO MIL

OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)...”

(Ver fojas ………………………………. del

cuaderno incidental).

Cabe mencionar que la ejecución que se trata, solo fue

respecto a la cantidad de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS

00/100 M.N.), que de manera mensual se obligó el deudor a

otorgar a ……………………………………………………………, por

concepto de materiales de su estudio, no así lo correlacionado

con el porcentaje sobre el 20% que se fijó de manera directa

10. TOCA CIVIL NUM:

sobre sus ingresos.

Motivo por el cual la juez no tenía por qué ocuparse de

estos argumentos, al no ser parte de la materia de ejecución lo

relativo a ese porcentaje, pues como adujo el acreedor, tal

porcentaje se le descuenta directamente de sus ingresos.

Se expone lo anterior, en razón que el disidente argumentó

que la a quo no analizó el escrito incidental (contestación) donde

dice ha cumplido con el pago de la pensión, toda vez que se le

descuenta en su centro de trabajo; por ello, cabe insistir que esa

parte del convenio (en la que el deudor se obliga a un porcentaje

de sus ingresos), no fue materia de la ejecución, solo la que

corresponde a la cantidad que tenía que depositar relacionada al

pago para materiales de estudio de la acreedora.

En otro contexto, aprecia esta Sala Colegiada que la

juzgadora analizó lo expuesto por el incidentado, respecto al

compromiso de la ejecutante (cláusula segunda-materia de

ejecución) para proporcionarle el número de cuenta bancaria

para que le depositara la cantidad líquida convenida, pues

literalmente la juez consideró que el hecho de que la acreedora

alimentaria no haya proporcionado la cuenta bancaria, no lo

eximía de proporcionar la cantidad convenida, pues ante tal

circunstancia, estaba constreñido a realizar la consignación del

bien debido en términos del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado, el cual produciría los efectos del pago y por

ende extinguiría la deuda en relación al mes a cubrir, siempre y

cuando reuniera los requisitos de ley, pues dicho importe se

encontraba en el concepto de alimentos, al ser una aportación al

estudio del acreedor alimentario, lo cual era imprescriptible.

Por ende, el apelante se encontraba constreñido a

desvirtuar las consideraciones legales expuestas por la resolutora

en contestación a sus argumentos, lo cual resulta obvio que no lo

hace, porque de lo que se duele es que no fueron valorados los

hechos, los preceptos legales y jurisprudencia que aportó en su

escrito incidental, sin controvertir en modo alguno lo antes

indicado.

No resulta ocioso decir que del escrito de contestación al

incidente, localizable a fojas diecinueve a veintidós del mismo, se

11. TOCA CIVIL NUM:

advierte que el recurrente no invocó ningún precepto legal, solo

dos tesis aisladas, las cuales también trajo en sus agravios

tituladas: “…CONDICIÓN RESOLUTORIA SIMPLEMENTE

POTESTATIVA. ES VÁLIDA LA…” y “…CONTRATOS.

CONDICIÓN RESOLUTORIA EN LOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE NUEVO LEÓN)…”.

Sobre lo cual es menester decir que del análisis del artículo

217 de la Ley de Amparo vigente, se desprende que las tesis de

jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen el

carácter de obligatorias para los Tribunales Unitarios de Circuito,

Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden

común de los Estados y del Distrito Federal, y para los

tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; sin

embargo, el precepto legal en estudio no impone la obligación

consistente en que estos últimos, al emitir sus resoluciones,

deban pronunciarse a propósito de cada una de las tesis que

sean invocadas por las partes y determinar si resultan aplicables

o no al caso concreto.

Cabe señalar que los criterios judiciales que se contienen en

las tesis jurisprudenciales o aisladas que se dictan, se refieren

precisamente a la existencia de pronunciamientos de tribunales

de justicia, respecto de los temas específicos que son sometidos

a su consideración; es decir, un precedente judicial revela la

existencia de un criterio judicial que fue sostenido por un tribunal

de justicia en un asunto específico y es inconcuso que cuando en

un diverso juicio se invoca dicho precedente, el mismo sólo puede

beneficiar a quien lo cita, para el efecto de fundamentar o

robustecer las consideraciones propias y particulares que haya

formulado en el caso concreto, pues resulta evidente que la sola

cita de ese precedente judicial no puede integrar un argumento

individualizado, equiparable a la expresión de un agravio o

concepto de violación, que obligue a quien va a resolver a

pronunciarse específicamente respecto de la operancia que dicho

criterio tenga en el caso de que se trate, pues el hecho de citar un

criterio jurisprudencial, únicamente produce los efectos de

robustecer los argumentos lógico-jurídicos que al respecto se

hagan valer, tal como cuando se invoca un precepto legal o un

criterio doctrinal.

12. TOCA CIVIL NUM:

Consecuentemente, la autoridad judicial, al dictar su

resolución, cumple ampliamente con la obligación que le impone

la denominada garantía de audiencia, al contestar los específicos

argumentos que el interesado haya planteado como agravio,

concepto de violación, alegato o consideración, sin que exista la

necesidad de que, además, explique por qué es o no aplicable al

caso concreto cada uno de los criterios jurisprudenciales

invocados.

Como apoyo a lo antes considerado se aplica la tesis

aislada publicada en la Novena Época, Registro: 185348,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Diciembre de 2002,

Tesis: XXII.2o.7 K, Página: 815, con el rubro siguiente:

“…PRECEDENTES JUDICIALES. SU

SOLA CITA NO SE EQUIPARA A LA

EXPRESIÓN DE UN AGRAVIO O

CONCEPTO DE VIOLACIÓN, POR LO

QUE LA AUTORIDAD QUE RESUELVE

NO ESTÁ OBLIGADA A PRONUNCIARSE

RESPECTO DE SU APLICABILIDAD AL

CASO CONCRETO…”.

Y en el caso, la a quo respondió las manifestaciones que

hizo valer el incidentado en la etapa correspondiente, sin que

éste en sus agravios impugnara las razones legales en que la

aludida juez apoyó su determinación para establecer que aun

cuando el acreedor se obligó a proporcionar una cuenta

bancaria para que su contraparte depositara la cantidad

reclamada, no era óbice para eximir al deudor del cumplimiento

de su obligación.

El segundo concepto de agravio, se califica infundado en

parte e inoperante en otra.

Refiere el disconforme que la a quo subsanó indebidamente

las omisiones de la incidentista resultando un razonamiento

contradictorio al estado de derecho establecido.

Con relación a este párrafo, tenemos que el apelante no

indica cuáles son esas omisiones por parte de la ejecutante, por

13. TOCA CIVIL NUM:

tanto, no es dable considerar que la juez haya subsanado

incorrectamente las pretensiones de la parte incidentista, es

decir, se trata de un argumento totalmente ambiguo y general.

Sigue esgrimiendo el apelante que fue equívoca y

contradictoria la resolución de la juez, que por un lado estimó que

el acto voluntario de su parte de dar una cantidad adicional a lo

ya establecido como pensión era autónoma, cuando esta

obligación estaba condicionada a un acto de la incidentista, de

proporcionar el número de cuenta a la que debía depositar lo

acordado y pactado, pero que la incidentista no cumplió con su

parte del convenio aunado a que no se mencionó, ni estudió ni

valoró los criterios de jurisprudencia mencionados:

“…CONDICIÓN RESOLUTORIA SIMPLEMENTE

POTESTATIVA. ES VÁLIDA LA…” y “…CONTRATOS.

CONDICIÓN RESOLUTORIA EN LOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE NUEVO LEÓN)…”.

Es menester señalar que lo relativo a que la juez no dio

contestación expresa a las tesis aisladas que invocó el

disconforme, no causa ningún perjuicio a éste, debido a que la

sola cita de las mismas, no se equipara a integrar un argumento

individualizado, que obligue a quien va a resolver a pronunciarse

específicamente respecto de la operancia que dicho criterio

tenga en el caso de que se trate, pues el hecho de citar un

criterio jurisprudencial, únicamente produce los efectos de

robustecer los argumentos lógico-jurídicos que al respecto se

hagan valer, tal como cuando se invoca un precepto legal o un

criterio doctrinal.

Por otra parte, esta Alzada no comparte los argumentos del

disidente, puesto que la resolución combatida no es contradictoria

por el hecho que la juez haya estimado que el acto voluntario de

su parte de dar una cantidad adicional a lo ya establecido como

pensión era autónoma, a la obligación de la incidentista, de

proporcionar el número de cuenta a la que debía depositarse lo

acordado y pactado.

Lo anterior en razón que lo contradictorio, estriba en

incongruencia, es la acción de ponerse en oposición con lo

que se hizo o dijo antes (Diccionario Larousse ilustrado), ya que

en el caso concreto la a quo únicamente sostuvo la hipótesis que

14. TOCA CIVIL NUM:

la omisión de la incidentista de no aportarle al deudor la cuenta

bancaria para realizar los depósitos, no lo eximía de cumplir con

su obligación de proporcionarle la cantidad convenida, en virtud

que ese pago se encontraba relacionado con los alimentos, al

ser una aportación para los estudios de la acreedora, y por ende,

imprescriptible. (Consultar foja cuarenta del incidente).

Sin que exista contradicción alguna en lo considerado por la

juez, pues nunca sostuvo lo contrario a lo que estimó, siempre

resolvió en la misma tesitura.

Insiste también esta Alzada que aunque el apelante sostiene

que es equívoca la decisión de la juez, alegando que su

obligación se encontraba condicionada a que la incidentista le

aportara el número de cuenta para hacer los depósitos

correspondientes, con ello no ataca las consideraciones de dicha

juzgadora para estimar lo contrario, o sea, que ello no era óbice

para que aquél cumpliera con su obligación independientemente

de que en el convenio respectivo, la acreedora se comprometiera

a darle el número de cuenta, pues la a quo estimó

preferentemente para su decisión, que la cantidad a depositar por

el ejecutado, integra el concepto de alimentos, al estar

relacionada con los estudios del acreedor, y por tanto,

imprescriptible, así como que el deudor podía liberarse de su

obligación haciendo judicialmente el ofrecimiento de pago

seguido de la consignación.

El apelante también argumentó que la resolutora se

excedió en su perjuicio, pues si la incidentista no acreditó

durante la secuela haber dado cumplimiento a la obligación

que adquirió y que al cumplirse detonaría en la de él, insiste

que la juez impuso una condena injusta y fuera del estado de

derecho.

Tales aseveraciones se aprecian inoperantes, en el

entendido que si bien el recurrente aduce que la acreedora no

justificó haber dado cumplimiento a su obligación, lo cual traería

consecuencias en él, no basta para estimar que haya

controvertido los razonamientos en los que se funda la

interlocutoria combatida, como ya se ha expuesto en líneas

precedentes.

15. TOCA CIVIL NUM:

A mayor abundamiento, es de decir que conforme a la

interpretación sistemática y armónica de los artículos 304 y 307

del Código Civil del Estado, las necesidades de los acreedores

alimentistas merecen y deben ser cubiertas por los deudores

respectivos por atender a su naturaleza ordinaria, esto es, son

aquellas sin las cuales el individuo no puede subsistir ni

desarrollarse plenamente en su entorno personal, familiar y social,

como la comida, el vestido, la habitación, los gastos para la

educación de menores y aquellos que se dirijan a proporcionarles

oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias

personales.

Amén que se trata de una institución de orden público que

se traduce en la observancia del principio de solidaridad a favor

del necesitado en un entorno familiar y social, para que pueda

subsistir y vivir con dignidad, por tanto, no puede pasar

inadvertido que el cumplimiento del deber de alimentos debe

contextualizarse en el entorno familiar y social de aquél, en

consecuencia, no es posible compartir con el deudor alimentista,

que como no se le proporcionó el número de cuenta en el cual

debía depositar la cantidad correspondiente a gastos de material

de estudio de la acreedora, no se encontraba obligado a ello,

puesto que no era ningún obstáculo para éste, realizar tales

depósitos a favor de su acreedora, mediante los trámites legales,

es decir, consignando la cantidad a que se obligó a favor de

aquélla.

Atento a lo antes dispuesto, esta …… de Apelación declara

que no existen agravios que resarcir al disidente, y confirma la

interlocutoria recurrida.

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo además en el artículo

351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta ……………………. resultó competente para

conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultaron infundados e inoperantes los

motivos de inconformidad esgrimidos por el apelante ……………..

……………………………………..

16. TOCA CIVIL NUM:

TERCERO. Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria

dictada el ………………………………………………., por la ……….

…………………………………………………………………………….

………………, en el …………………………………………………….

……….., promovido por ……………………………………

……………, en contra de ………………………………………….,

relativo al JUICIO …………………………………………………….

número ……………., promovido por ………………………….

……………………………………………………………………….., en

contra de ………………………………………………..

CUARTO. Notifíquese personalmente la presente

resolución, de conformidad con el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada de la

misma, devuélvanse los autos principales al juzgado de su

procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca

como asunto concluido.

C U M P L A S E

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ……………..

…………………………………………………………………………. Y

……………………………………………., MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA …………………………………. DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE

EL PRIMERO Y PONENTE EL SEGUNDO DE LOS

NOMBRADOS, ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA

SALA LICENCIADA ……………………………………….., QUE

AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCION SE PUBLICO EN LA LISTA DE

ACUERDOS DE FECHA: - - - - - - - - - - - - - - CONSTE - - - - - - - -

Esta resolución se estima relevante, porque analiza un caso

en que la pensión alimenticia a consideración del deudor

alimentario se encontraba condicionada a que la parte acreedora

le otorgara un número de cuenta bancaria para que fuera

depositada la misma, empero, esta Alzada concluyó que no es así

tomando en cuenta el orden público de dicha institución, la noble

función de los alimentos, así como su naturaleza imprescriptible.