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TOCA CIVIL No. 61/2015 RECURSO DE APELACIÓN CUMPLIMENTACIÓN DE AMPARO JUICIO ORDINARIO CIVIL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO. Saltillo, Coahuila, a (29) veintinueve de febrero de (2016) dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O para resolver de nueva cuenta el toca civil número 61/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración de **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, dictada por el C. Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Río Grande, con residencia en Piedras Negras, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil, promovido por el recurrente en contra de **********. A fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad dentro del amparo directo civil número **********, promovido por ********** a través de su apoderado jurídico contra la sentencia de fecha **********, dictada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y, R E S U L T A N D O I. La sentencia de primer grado, recurrida en

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TOCA CIVIL No. 61/2015 RECURSO DE APELACIÓN CUMPLIMENTACIÓN DE AMPARO JUICIO ORDINARIO CIVIL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.

Saltillo, Coahuila, a (29) veintinueve de febrero de

(2016) dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O para resolver de nueva cuenta el toca civil

número 61/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por

**********, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de

administración de **********, en contra de la sentencia definitiva

de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, dictada por el

C. Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del

distrito judicial de Río Grande, con residencia en Piedras Negras,

dentro de los autos del expediente número **********, relativo al

juicio ordinario civil, promovido por el recurrente en contra de

**********.

A fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha once de

febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,

con residencia en esta ciudad dentro del amparo directo civil

número **********, promovido por ********** a través de su

apoderado jurídico contra la sentencia de fecha **********, dictada

por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Estado; y,

R E S U L T A N D O

I. La sentencia de primer grado, recurrida en

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

2 Toca Civil No. 61/2015

apelación, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

[...] PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer y

resolver el presente juicio.

SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y tramitada.

TERCERO. La parte actora **********, por conducto de su

apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de

administración licenciado **********, no justificó los extremos de

su acción; y la parte demandada **********, los extremos de su

excepción, en consecuencia:

CUARTO. Se absuelve a la parte demandada **********, de las

prestaciones reclamadas por la parte actora y a la parte actora

**********, por conducto de su apoderado general para pleitos y

cobranzas y actos de administración licenciado **********, de la

pretensión reclamada por la parte demandada.

QUINTO. Se condena a cada uno de los litigantes a

compensarse mutuamente las costas causadas.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE; [...]

II. Con motivo del recurso de apelación que en contra

de dicha sentencia interpusiera **********, apoderado general

para pleitos y cobranzas y actos de administración de **********.,

esta Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, pronunció sentencia de segunda instancia,

con fecha quince de julio del año dos mil quince, cuyos puntos

resolutivos fueron los siguientes:

[…] PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia definitiva de primera

instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en

el proemio de la presente resolución.

SEGUNDO. Se condena a la parte apelante al pago de las

costas causadas en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]

III. En contra de dicha resolución de segunda

instancia ********** a través de su apoderado jurídico, promovió

juicio de amparo directo número **********, ante el Tribunal

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

3 Toca Civil No. 61/2015

Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,

con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, quien en su

sentencia de fecha once de febrero del año dos mil dieciséis,

resolvió:

[…] PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

**********, en contra de la resolución de **********, dictada por la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del toca de apelación

**********, en atención a las razones expuestas en el último

considerando de la presente ejecutoria y para los efectos precisados

en la última parte de dicho punto considerativo.

SEGUNDO. Requiérase a la autoridad responsable para que en el

término indicado informe en relación con el cumplimiento que dé a

esta ejecutoria. […]

IV. Con motivo de haberse concedido el amparo y

protección de la justicia federal a la quejosa **********, esta Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el

Estado, mediante auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil

dieciséis dejó insubsistente la sentencia definitiva pronunciada

con fecha **********, que constituye el acto reclamado y citó a las

partes para oír una nueva resolución, siendo el momento de

dictarla a fin de cumplimentar el fallo constitucional.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila

de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el

auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios

del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. El apelante **********, con la

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

4 Toca Civil No. 61/2015

personalidad reconocida en autos, expresó agravios, los que en

su parte conducente dicen lo siguiente:

[…] A G R A V I O S:

1.- Causa agravio la resolución que se combate, en cuanto al

argumento total, vertido en el considerando Cuarto y Quinto de

dicha sentencia, (por tener estrecho vínculo) respecto a la acción

intentada, se estableció lo siguiente y se transcribe para mayor

apreciación:

CUARTO. Como cuestión previa al inicio del estudio de la acción

ejercitada en el presente negocio, y atendiendo a las

particularidades que concurren en la controversia que aquí se

sentencia, es pertinente señalar de primer instancia, que de la

narración del escrito inicial de demanda pareciere advertirse que

la acción solicitada en el presente procedimiento, es la de

cumplimiento de contrato de depósito, pues de forma textual se

señaló lo siguiente:

… que la empresa **********, por conducto de los C.C. ********** y

**********, requería un lugar y espacio para depositar unos bienes

muebles, de la legítima propiedad de mi representada, de mayor

amplitud y dimensión del que poseía la planta, para ser

resguardados y cuidados…

No obstante de lo anteriormente expuesto, del aludido escrito de

demanda y de las pruebas aportadas en el presente

procedimiento se advierte que la acción solicitada versa sobre la

poseción precaria de un conjunto de bienes muebles, misma que

puede ser denominada como acción contra precario; por lo tanto,

una vez descartada la acción señalada en las líneas

precedentes, esta autoridad estima oportuno estudiar la figura

de la institución jurídica posesión, que es la base de la acción

que se estima fue entablada.

A fin de estar en mayor aptitud de comprender la figura

fundamento de la acción planteada, es necesario atender al

contenido de los artículos 1680, 1681, 1682, 1683, 1686 y 1688

del Código Civil del Estado, aplicables al caso concreto, los

cuales definen el concepto de la posesión, sus tipos, entre otros,

cuyo texto literal se reproduce a continuación.

“Artículo 1680.”. […]

“Artículo 1681.”. […]

“Artículo 1682.”. […]

“Artículo 1683.”. […]

“Artículo 1686.”. […]

“Artículo 1688.”. […]

Definidos que quedaron los tipos de posesión contemplados

dentro de la legislación que nos rige, esta autoridad estima

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

5 Toca Civil No. 61/2015

oportuno hacer un cuadro comparativo para hacer un distingo de

la figura, para así atender a las necesidades de la acción

solicitada dentro del presente procedimiento, el cual se inserta a

continuación:

Posesión originaria

Posesión derivada

Posesión precaria

Es la que se tiene o se ejerce a título de propietario.

Es la que tiene o ejerce una persona cuando en virtud de un negocio jurídico o por un acto de autoridad se recibe un bien ajeno.

Es la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente.

Por lo que realizada la comparación de los tipos de posesiones,

esta autoridad estima oportuno avocarse al estudio de la

institución jurídica de la posesión precaria.

Empezando por su significado obtenemos que:

De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española

obtenemos que precario proviene del latín precarius es el “que

tiene sin título, por tolerancia o inadvertencia del dueño”.1

Visto desde el punto de vista histórico y atendiendo al

Diccionario Jurídico Mexicano2, se desprende que precario

deviene del latín precarius, que significa de poca duración;

posesión de una cosa sin tener el título legal para ello: poseer

algo por tolerancia del dueño, o por su inadvertencia.

En materia agraria el precario representa una irregularidad en la

tenencia de la tierra y que frecuentemente se confunde con los

fenómenos de la invasión y aún con el del paracaidismo, figuras,

no exentas de cierta carga de violencia, que normalmente no

implica el supuesto del precarista, quien puede contar con

tolerancia del dueño.

Más aún, la raíz del vocablo latino significa ruego, invocación de

ahí que también pueda representar una cesión del uso de una

cosa, revocable a voluntad del concedente.

Los antecedentes de la posesión precaria datan desde el

derecho romano, según el cual, el precario no constituye un

verdadero y propio contrato obligatorio.

Sino más bien, que tenía un carácter liberal y gratuito, viniendo

a constituir más exactamente y en terminología cristiana, una

obra de caridad que el rico hacía para el pobre, dándole previo

ruego de éste, una obra o cosa mueble para que la disfrutara por

el tiempo que quisiera el bienhechor.

El precarista gozaba de una posesión provisional, estando

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

6 Toca Civil No. 61/2015

obligado en todo caso a devolverla. De ahí que se reconociera

el interdicto precario para recuperarla, en caso de que el

precarista se resistiera a devolver dicha cosa.

El anterior significado y sus antecedentes son recogidos por

nuestros tribunales federales específicamente por el de nuestro

circuito, dicha autoridad al efecto dispone respecto a la posesión

precaria lo siguiente:

“POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. PARA

DESENTRAÑAR EL TIPO DE POSESIÓN SE DEBE ATENDER

A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CONSIDERANDO, EN LO

CONDUCENTE, LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE

LOS NEGOCIOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE COAHUILA).”. […]

[…] “POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. SIMILITUDES Y

DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

COAHUILA).”. […]

De todo lo anteriormente trascrito, se advierte que la posesión

precaria, no nace ni puede nacer de ningún tipo de negocio

jurídico que justifique el uso y disfrute del bien por parte del

poseedor, de lo contrario nos encontraríamos ante una posesión

originaria o derivada.

Con lo anterior no se quiere decir que la posesión carezca de

causa o motivo, pues es posible, que la misma ocurra incluso

con el conocimiento del benefactor (concesión graciosa y ruego),

pero también puede suceder que medie sin el conocimiento de

la misma.

Dicho en otras palabras, y por peculiar que parezca el acto debe

carecer de todo vínculo obligacional frente al benefactor, pues el

precario no puede exigir del primero el cumplimiento de la

posesión ofrecida, ni mantenerla contra la voluntad de aquel.

Por ello, se infiere que para que se dé la posesión precaria son

necesarios tres supuestos:

1. Que sea a ruego, es decir que el receptor del bien o los bienes,

haya solicitado para sí, el uso, goce o disfrute de dicho bien o

bienes.

2. Que sea una concesión graciosa; es decir, que el receptor del

bien o los bienes, los tenga en su poder por mera tolerancia del

dueño, e incluso sin petición de por medio por parte del

precarista, quien puede verse beneficiado de la posesión de un

bien o conjunto de bienes sin siquiera haberlo solicitado.

3. O bien que el título que en el que se funda la posesión se

encuentre sin efectos o se hayan extinguido.

Analizada que fue la posesión precaria, esta autoridad estima

prudente atender a la acción ejercitada dentro del presente

procedimiento, lo cual se hace a continuación:

QUINTO. Conforme al artículo 423 del Código Procesal Civil, las

partes tienen la carga de demostrar sus respectivas

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

7 Toca Civil No. 61/2015

proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los

hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la

pretensión de su adversario ha de probar los hechos extintivos o

las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

El que funde su pretensión en una norma de excepción debe

probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda

respecto de la atribución de la carga de la prueba esta debe ser

rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de

mayor facilidad para proporcionarla o si esto no pudiere

determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto

jurídico del hecho que deba probarse.

En el caso de la especie nos encontramos en que la parte actora,

como se señaló oportunamente, hace valer la acción contra

precario, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1680 al 1683

y 1686 del Código Civil vigente y en observancia al principio que

consagra la carga de la prueba, reglamentado por el artículo 423

del Código Procesal Civil vigente en el Estado, la parte actora se

constriñe en la obligación de demostrar los siguientes elementos

constitutivos de su acción:

1. La existencia del acto o hecho jurídico que la actora refirió tuvo

verificativo el día 22 de noviembre de 2010, manifestando que

se otorgó una posesión precaria, a ruego o en virtud de una

concesión graciosa de los bienes muebles materia del presente

procedimiento.

2. La propiedad de los bienes muebles descritos en el escrito

inicial de demanda.

Para atender al primero de los elementos es necesario

trasladarnos al libro quinto del Código Civil de la Entidad, que se

enfoca en los hechos, los actos y los negocios jurídicos,

atendiendo específicamente al contenido de los artículos 1801,

1802, 1803 y 1804, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 1801.”. […]

“Artículo 1802.”. […]

“Artículo 1803.”. […]

“Artículo 1804.”. […]

Definidos que fueron los supuestos, los hechos, los actos y los

negocios jurídicos, por nuestro código sustantivo, nos

enfocaremos en la tarea de encuadrar que acto o hecho jurídico

se llevó a cabo para solicitar la tramitación del presente

procedimiento.

Por lo que, del escrito de demanda de fecha veintiséis de febrero

del presente año, se advierte que la parte actora **********, por

conducto de ********** y **********, requería de un espacio para

depositar bienes muebles de su propiedad, para ser

resguardados y cuidados.

Guarda y cuidado de los aludidos bienes muebles, que según

manifestó la hoy actora, fue por tiempo indefinido y de forma

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

8 Toca Civil No. 61/2015

gratuita, es decir en acto de buena voluntad, una concesión

graciosa, que no tuvo inconveniente en recibir la parte

demandada **********.

Por lo tanto, del escrito de demanda, quedaron advertidas las

siguientes situaciones:

1. Que quien solicitó y otorgó la posesión de los bienes muebles

materia del presente procedimiento, lo fue la parte actora a la

parte demandada (visible a fojas 3 y 4).

2. Que la transmisión de los bienes, que dice la actora entregó a

la parte demandada, fue de forma gratuita y por tiempo indefinido

(visible a foja 4).

3. Que la entrega y posesión de dichos bienes, se hizo sin

ninguna relación contractual, es decir, sin formalidad alguna

(visible a foja 10).

Por lo que una vez que quedó definida la posesión precaria y

señalados sus elementos, así como los hechos o actos jurídicos,

en el juicio que hoy se sentencia de advierte que efectivamente

nos encontramos con que:

En el caso concreto, de la narración factica, se advierte que la

posesión no deviene de un negocio jurídico, sino de

circunstancias de hecho, es decir, lo intervinientes en el acto no

tuvieron un deliberado propósito de producir consecuencias

jurídicas específicas, sino mas bien lo hicieron sin dicha

intención, cuestión que se advierte de la extrema informalidad

en la celebración del acto de referencia.

Con lo anterior no se quiere decir que el acto no haya generado

efectos per se, sino que los que se llegaron a generar no fueron

deliberados; es decir, desde la perspectiva del actor no se creó

obligación alguna a su cargo, caso contrario de los negocios

jurídicos como la compra venta, el arrendamiento, la permuta,

etcétera, en donde se crean obligaciones recíprocas para las

partes.

Ahora, el actor refiere que su representada, por medio, del señor

********** y **********, requirió a la demandada para que

proporcionara un lugar y espacio para depositar unos bienes

propiedad de la ********** actora, y que tras aceptar la recepción

de los bienes en cuestión, dicho depósito se efectuó como un

acto de buena voluntad o una mera concesión graciosa.

Al respecto cabe señalar que concesión graciosa, no es otra

cosa más que el privilegio que se da o concede sin atención a

los méritos del privilegiado, sino sólo por el beneplácito del

concedente.

Bien, contrario a lo que sostiene el actor, la posesión precaria

originada por medio de la concesión graciosa en comento, no

fue demostrada, toda vez que al atender al concepto que

acabamos de definir, advertimos que la actora fue la que acudió

a la demandada en busca de depositar los bienes, o sea, el

propio actor fue el que requería de la custodia, y no el

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9 Toca Civil No. 61/2015

demandado, de ahí que se considere que en principio no se trata

de una concesión graciosa, pues la misma implica que el

precario es el que recibe la cosa plenamente o se apodera de

ella sin conocimiento del propietario y pese a ello se le tolera,

pero no a la inversa, a solicitud del propietario como acontece

en la especie.

Por otro lado, no sobra mencionar que en el acto no sólo una de

las partes sería la beneficiada con dicha posesión, pues a

cambio de transferir la posesión de los bines en cuestión la parte

actora se vio beneficiada con una superficie donde los mismos

fueron depositados, circunstancia que quedó demostrada con el

escrito de demanda, pero que además se fortalece con el

resultado de la inspección judicial practicada en autos, de la cual

se advierte que cierto número de maquinaria propiedad de la

actora se encuentra confinada en un lugar específico propiedad

de la parte demandada.

Por lo tanto, si la actora fue en busca de la demandada, pues así

lo manifiesta, para que le proporcionar un lugar y espacio para

resguardar bienes propiedad de la actora, es factible concluir

que no existió concesión graciosa alegada por parte de la actora,

pues para que ella existiera es menester que el demandado

acudiera a solicitar el apoyo del actor, pero además que el actor

no recibiera nada a cambio, pues la concesión graciosa implica

una sub especie de liberalidad a favor de demandado, el cual se

supone debe ser único y exclusivo beneficiario del acto en

cuestión.

Lo anterior se hace patente, al analizar los testigos de la propia

actora, señores ********** y **********, quienes tuvieron pleno

conocimiento del hecho base de la acción, pues refieren fueron

parte del mismo, es el caso que el primer testigo respondió a la

pregunta segunda: “y que estábamos buscando un lugar donde

poder resguardar cierto equipo…”, por su parte el segundo testigo

a pregunta segunda manifestó: “Porque fuimos con el señor

********** a solicitar para un resguardo de la planta de la

**********.”, tales hechos ponen de manifiesto que la propia

actora era la que acudió al auxilio de la demandada y no a la

inversa, por ello que se concluya como se ha hecho, que no

existió concesión graciosa por parte de la actora.

Testimonios con valor probatorio pleno de conformidad con el

artículo 513 del Código Procesal Civil del Estado.

Así las cosas, se advierte que contrario a lo sostenido por la

actora si se generaron derechos y obligaciones recíprocos, pues

mientras la actora brindó la posesión de los bienes reclamados

a solicitud de ella misma, el demandado le proporcionó un lugar

para resguardarlos, por ello se arriba al conocimiento de que no

existió la posesión precaria alegada, sino más bien una especie

de negocio jurídico en donde se generaron obligaciones y

derechos para ambas partes (préstamo de bienes a cambio de

un lugar).

En virtud de lo antes expuesto, se acumulan razones suficientes

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

10 Toca Civil No. 61/2015

para no tener por acreditado el primer elemento constitutivo de

la acción, consistente en la posesión precaria, a ruego o en virtud

de una concesión graciosa contenida en el artículo 1686 del

Código Civil de la Entidad.

En concepto de este resolutor, la vía ordinaria intentada y

tramitada resulta improcedente, por lo tanto ocioso sería entrar

al estudio del segundo de los elementos de la acción, que

consiste en la propiedad de los bienes materia del presente

procedimiento.

Así como también sería ocioso, estudiar los elementos

señalados en la sentencia definitiva de fecha siete de agosto de

dos mil catorce, dictada por el Cuarto Tribunal Distrital con

residencia en esta ciudad, consistentes en:

… La existencia y celebración el día veintidós de noviembre de

dos mil diez, de un contrato de depósito de bienes muebles (dice

el actor guarda y custodia de unos bienes muebles), por tiempo

indefinido, en forma gratuita y verbal (sin formalidad alguna dice

el actor), así como que la autorización para ********** y **********

trabajadores de la persona moral para depositar los bienes

muebles también fue verbal. De igual forma deberá demostrar el

requerimiento formal realizado por una autoridad facultad, a la

parte demandada de la entrega de los bienes muebles. …

De la literalidad de los Considerandos Cuarto y Quinto,

transcritos, se desprende que el juzgador violenta el principio

de legalidad y seguridad jurídicas previstas en el artículo 14

constitucional y como consecuencia de dicha violación, se

transgrede el principio de acceso a la justicia previsto en el

articulo 17 Constitucional, así como lo dispuesto por el artículo

20 del Código Civil de Coahuila, como también lo dispuesto por

el artículo 520 (indebida motivación) del Código Procesal Civil

de Coahuila, esto es así, pues el juzgador emite una resolución,

donde efectúa una indebida interpretación y apreciación

respecto a lo dispuesto por el artículo 1686 del Código Civil de

Coahuila, que dispone el concepto de posesión precaria, que a

la letra establece:

“Artículo 1686.”. […]

Por tanto, el juzgador transgrede los principios legales invocados

y como consecuencia emite una sentencia ilegal, por la

interpretación errónea, que refiere en los puntos vía

considerandos, que obran en el cuerpo de la resolución

combatida, para efecto de establecer la ilegalidad, es necesario

establecer el concepto de concesión, que mas adelante

precisaré.

De la literalidad del dispositivo legal 1686 del Código Civil de

Coahuila, resulta claro y contundente, que la posesión precaria

puede ser consecuencia de UNA CONCESION GRACIOSA,

para tal efecto y mayor apreciación, me permito transcribir los

conceptos de concesión y verbo conceder, visualizados en la

página virtual de real academia española:

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

11 Toca Civil No. 61/2015

Concesión: s. f. Acción de conceder o dar una cosa una

persona quien tiene autoridad o poder para ello.

Concesión: f. Acción y efecto de conceder.

Concesión, del latín concessio, es un concepto relacionado con

el verbo conceder (ceder, consentir, permitir, avalar). El término

se utiliza al recular en una actitud o decisión tomada.

Conceder. Del Latín concedere). tr. Dar, otorgar, hacer merced

y gracia de algo.

Conceder.–v. tr.

Dar una cosa a una persona quien tiene autoridad o poder para

ello,

De tal suerte que la palabra concesión significa acción de dar o

conceder algo y el verbo conceder significa dar u otorgar, lo que

claramente aconteció en el presente caso, así mismo en cuanto

a la posesión, se reitera fue entregada mediante una concesión

graciosa al demandado, quedando este obligado a regresarla

una vez que le sea solicitada, sin ninguna formalidad ni

generación de derechos y obligaciones, con la salvedad que

como no generaba beneficio alguno de tipo económico, se

convino que podía utilizarlas, lo que también se acreditó

mediante prueba confesional a cargo del demandado y las

testimoniales a cargo de ********** y **********, en cuanto al uso

de los bienes, que no tomó en consideración el juzgador en

forma correcta.

Debe destacarse que la posesión precaria que se hizo valer la

acción correspondiente mediante demanda, necesariamente se

precisó su origen, en el acuerdo de voluntades entre actor y

demandado en la recepción de los bienes y las condiciones de

uso, con la obligación de devolverlo tan pronto le fuera requerido,

de ahí, que existió el consentimiento de ambas partes en

concertar ese acuerdo, mas no existió formalidad alguna ni

puede catalogarse dicho acuerdo como generación de un

negocio jurídico como erróneamente lo aprecia el juzgador,

arrojando como ilegal su apreciación y la transgresión de los

principios fundamentales expresados al inicio del presente

agravio, ni mucho menos, al establecer que la posesión precaria,

debe necesariamente cumplir con tres requisitos o supuestos:

Por ello, se infiere que para que se de (sic) la posesión precaria

son necesarios tres supuestos:

Que sea a ruego, es decir que el receptor del bien o los bienes,

haya solicitado para sí, el uso, goce o disfrute de dicho bien o

bienes.

Que sea una concesión graciosa; es decir, que el receptor del

bien o los bienes, los tenga en su poder por mera tolerancia del

dueño, e incluso sin petición de por medio por parte del

precarista, quien puede verse beneficiado de la posesión de un

bien o conjunto de bienes sin siquiera haberlo solicitado.

O bien que el título que en el que se funda la posesión se

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12 Toca Civil No. 61/2015

encuentre sin efectos o se haya extinguido.

Analizada que fue la posesión precaria, esta autoridad estimar

prudente atender a la acción ejercitada dentro del presente

procedimiento, lo cual se hace a continuación:

Es incorrecta esa interpretación del dispositivo legal referido,

pues no existe conjunción de elementos sino que establece

DIVERSOS O VARIOS SUPUESTOS para que se configure la

posesión precaria, es decir, puede ser a ruego del receptor de

los bienes o en su defecto mediante una concesión graciosa de

la posesión, como claramente se estableció en el cuerpo de la

demanda inicial vía hechos plasmados, así como el escrito

complementario derivado precisamente del escrito de

contestación a la demanda que efectuó la parte demandada, por

consiguiente, se insiste y se reitera, existe una indebida

interpretación del dispositivo legal invocado, una indebida

motivación y como consecuencia una ilegal sentencia, que limita

el acceso a la justicia al establecer supuestos o requisitos de

procedencia de dicha acción intentada así como los principios

de interpretación, legalidad y seguridad jurídicas.

A mayor abundamiento, para precisión del agravio expresado,

los hechos narrados en la demanda, claramente se establece

que no existió negocio jurídico alguno, que fue una simple

concesión graciosa de la posesión con la salvedad de que podía

usar los bienes en cuestión, tan es así, que no tan solo los usó,

sino que dispuso como dueño de varios de ellos como quedó

acreditado en autos, obviamente que la posesión tiene su causa,

motivo y origen, que se estableció claramente en el hecho 1 de

la demanda, que transcribió:

1.- Mi representada se dedica a la fabricación y elaboración de

ladrillo, a partir del año 1998 y en el año 2001 cambió su

asentamiento y domicilio de ********** a **********, es el caso que

en fecha 10 de Octubre del año 2010, los CC. ********** y

**********, y por autorización del C. **********, Apoderado General

Para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración de mi

representada, se entrevistaron con el Alcalde de dicho Municipio

de ********** Coahuila en aquellas fechas de nombre **********,

quien por su función tenía bastante interés en que dicha

empresa, mi representada, estuviera asentada en dicha

localidad y con la finalidad de creación de empleos, es el caso,

que en esa fecha referida, (10 de Octubre del 2010) se le informó

al alcalde, que la empresa ********** por conducto de los CC.

********** y **********, requería un lugar y espacio para depositar

unos bienes muebles, de la legítima propiedad de mi

representada, de mayor amplitud y dimensión del que poseía la

planta, para ser resguardados y cuidados, señalando dicho

alcalde, que su padre de nombre **********, era propietario de un

rancho cuya denominación es ********** ubicado en **********,

donde se podrían entregar para su guarda y cuidado dichos

bienes, a lo que dichas personas, le solicitaron al Alcalde

**********, una entrevista con su Señor Padre, la cual se llevó a

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13 Toca Civil No. 61/2015

cabo precisamente en el rancho “**********” el día 22 de

Noviembre del 2010, estando presentes, el alcalde de **********,

el C. **********, **********, ********** y **********, manifestándole

los requerimientos de la empresa por conducto de estas últimas

personas, la guarda y cuidado de unos bienes muebles, por

tiempo indefinido, en forma gratuita, es decir, un acto de buena

voluntad, una concesión graciosa de la posesión de buena fe y

con la seguridad de que se devolverá en el momento que se le

pidiera, a lo que les manifestó el C. **********, que no tiene

inconveniente, en recibir y recibe la posesión material de los

bienes muebles por tiempo indefinido, en forma gratuita y se

compromete a devolver en el momento que se le pida, haciendo

de su conocimiento, que son los siguientes bienes muebles:

mi representada necesitaba un lugar donde dejar en cuidado

unos bienes, que primeramente se entrevistó con el ex alcalde

del municipio de **********, **********, hijo del demandado, quien

se ofreció con el propósito de apoyar a la empresa, mi mandante,

que su padre tenía y es propietario de un inmueble que podía

otorgar para tal motivo, que esa persona se entrevistó

primeramente con su padre el hoy demandado ********** y una

vez acontecido ello, se concretó una cita con el hoy demandado

que se estableció en el hecho numero 1, que dada la amistad

que existía con la autoridad en aquellas fechas, no existieron

derechos y obligaciones sino que podía utilizar los bienes en su

provecho y que se regresarían mediante un simple

requerimiento, obvio por no generar cobro alguno tan es así, que

se acreditó en autos que él demandado se favoreció mediante el

uso de la maquina excavadora ********** y del ********** en el

**********, de los diversos bienes no tan solo los usó sino dispuso

de ellas vendiéndolas al fierro viejo, como chatarra, también

dicha circunstancia de hecho fue acreditada en autos mediante

testimoniales y la propia confesión del demandado, por tanto,

estamos frente a una clara y precisa posesión precaria, que

dicho sea de paso, nos referimos (escrito de alegatos) a las tesis

de jurisprudencia emitidas por los tribunales federales de

nuestro propio circuito y que invoca el juzgador en su sentencia,

pero que erróneamente los interpreta, tan es así la confusión que

ha acontecido, que existían similitudes con el contrato de

comodato, o en su defecto el contrato de depósito, como

erróneamente lo apreció el Magistrado del H. Cuarto Tribunal

Distrital con ejercicio en el Distrito Judicial de Rio Grande, al

variar la litis y pretender que el hecho a acreditar seria un

contrato de depósito, cuando es de explorado derecho que las

partes fijan la litis en los escritos de demanda y contestación y

no por criterios erróneos de las autoridades, en efecto, no puede

existir un contrato de depósito en la presente causa civil, cuando

el depositario hace uso de los bienes como se acreditó en autos,

(ARTICULO 2958.– EL DEPOSITARIO NO PUEDE USAR EL

BIEN DEPOSITADO NI APROVECHARSE DE EL) caso

contrario no estaríamos frente a un contrato de depósito sino de

diversa índole, ni mucho menos un contrato de préstamo de uso,

como erróneamente lo aprecia el juzgador en la sentencia que

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14 Toca Civil No. 61/2015

se combate, insistiendo que existe muchas similitudes que

puedan dar origen a diversas apreciaciones, pero que los más

altos Tribunales del país y precisamente de nuestro Circuito, que

la posesión precaria, tiene la característica de que no deriva de

negocio alguno que haya generado derechos y obligaciones, ya

que el acuerdo de voluntades tuvo su origen en una simple

concesión graciosa de la posesión con la circunstancia de que

podía usar y disfrutar de los bienes, los cuales se devolverían al

serle requeridos, simple y sencillamente eso fue lo que aconteció

y no lo que erróneamente han considerado las autoridades en

diversas apreciaciones y precisamente el juzgador comete esa

infracción arrojando la ilegalidad de la sentencia combatida a

través de formal recurso de apelación.

Por consiguiente, se reitera, no existe confusión alguna, de que

la acción intentada, se basa precisamente en la devolución de

unos bienes entregados en virtud de una concesión graciosa y

que se entregarían al serle solicitados su devolución, sin ninguna

formalidad ni mucho menos derivado de negocio jurídico alguno,

(posesión precaria), porque no se generaron derechos ni

obligaciones, por tanto se acreditó en autos los extremos del

artículo 423 del Código Procesal Civil:

1.– Que existe la posesión de los bienes por el demandado.

2.– Que dicha posesión fue consecuencia de la concesión

graciosa otorgada por mi representada.

3.– Que la propiedad se acreditó en autos mediante las facturas,

traducciones y pedimentos de importación de los bienes

descritos en la demanda.

4.– Así como también se acreditó la preexistencia de los bienes

y la existencia de los que restan, (ya que algunos fueron

vendidos al fierro viejo como chatarra), al desahogar la prueba

confesional a cargo del demandado, la de inspección judicial

adminiculada con la testimonial llevada a cabo en el **********,

mismas pruebas que no fueron objetadas por la contraria.

Para mayor precisión del agravio que ocasiona la sentencia

combatida, resulta la errónea interpretación que basa el juzgador

al estimar como concesión graciosa, “un privilegio que se da o

concede sin atención a los meritos del privilegiado sino solo por

el beneplácito del concedente”, pues contrario a lo apreciado, los

más altos Tribunales del país señalan que la posesión tiene sus

orígenes remotos en el derecho romano, mas no que se

supeditaba a los conceptos antiguo o ancestrales, es decir, que

aun cuando su origen es antiguo, en la actualidad en nuestro

derecho positivo vigente, cabe hacer distinciones pues puede

confundirse con otros tipos de actos jurídicos, como es el

contrato de comodato o préstamo de uso, pues no puede

interpretarse que existan dos condiciones (supuestos o

requisitos) conjuntas para estar en presencia de la mencionada

posesión precaria, pues el dispositivo legal 1686 del Código Civil

de Coahuila, la letra o, es opcional en cuanto a supuestos, no

conjunta o necesaria como indebidamente se interpreta, de ahí

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

15 Toca Civil No. 61/2015

las confusiones, pues no es requisito sine qua non, que la

posesión, para catalogarse como precaria, requiera dos

condiciones o supuestos, sino simplemente, el espíritu de la ley

consiste en que, para seguridad jurídica de las partes, tengan

solución clara y precisa en sus pretensiones, se creó la figura

jurídica de la posesión precaria, de ahí la continua confusión de

las autoridades en señalar la celebración de contratos de

comodato o préstamo de uso, cuando estamos en presencia de

una simple posesión precaria, que la misma se ocasionó por una

simple concesión graciosa, sin ninguna formalidad, como se

estableció en la demanda, que se regresaría mediante un simple

requerimiento sin originar derechos ni obligaciones, por lo que,

de la literalidad de la sentencia, existió confusión y los mas grave

aun, exceso en la aplicación de justicia, confusión porque realiza

una interpretación errónea al motivar la sentencia y decretar

como un contrato de préstamo de uso, los hechos de la demanda

y los testimonios de las personas ofrecidas por mi mandante,

que aun cuando no existió beneficio alguno, ni económico o de

otra índole, la concesión de la posesión precaria, excesiva,

porque establece dos requisitos o supuestos para la

configuración de posesión precaria, pues de la debida

interpretación del artículo 1686 del Código Civil de Coahuila, NO

DEBE NECESARIAMENTE SER SOLICITADA POR EL

DEMANDADO, (a ruego) sino puede ser mediante entrega o dar

por persona con capacidad jurídica para ello (concesión

graciosa), sino que contrario a lo resuelto por el juzgador, de

establecer dos requisitos o supuestos para tener por acreditada

la posesión precaria, pues se reitera, la concesión graciosa,

origen de la posesión que detenta el demandado fue sin ningún

beneficio, sin generar derechos y obligaciones, como se acreditó

con el cumulo de pruebas que obran en autos, reiterando que la

entrevista en primer término fue con el presidente municipal de

aquella ciudad de **********, **********Hijo, siendo esta persona,

el que nos manifestó que su padre, hoy demandado, tenía un

rancho donde podían entregar los bienes y posteriormente la

entrevista con el demandado, donde se convino sobre la

concesión graciosa de la posesión de los bienes y que esto fue

el motivo por el cual se encontraban los mismos en dicho

**********, por tanto, la sentencia emitida por el juzgador, es ilegal

por transgredir los principios de interpretación, legalidad y

seguridad jurídicas y como consecuencia el principio de acceso

a la justicia al pretender en establecer en forma conjunta

“supuestos” o requisitos para la procedencia de la posesión

precaria y también como consecuencia lógica y jurídica, la

indebida motivación y fundamentación de la sentencia, pues el

principio de legalidad en materia civil, esta garantía simplemente

se refiere, que para la emisión de una sentencia en materia civil,

se debe observar lo dispuesto por el texto de la ley, y en caso de

que éste no sea claro o suficiente, se podrá recurrir a la

interpretación que exista al respecto, y en último caso a los

principios generales del derecho, (artículo 20 del Código civil de

Coahuila) lo cual arroja como fundado el agravio expresado y

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

16 Toca Civil No. 61/2015

suficiente para revocar la sentencia y entrar al estudio del fondo

del negocio, por no existir reenvío.

2.– El segundo agravio que me causa la sentencia que se

combate es precisamente el considerando SEXTO, que resulta

contradictorio, incongruente e ilegal, violentando el dispositivo

legal 520 de Código Procesal Civil de Coahuila, que establece

que toda sentencia debe estar debidamente motivada y fundada,

en efecto, al casi final del considerando QUINTO, el juzgador

estableció “que existían razones suficientes para considerar por

no acreditado el primer elemento constitutivo de la acción

consistente en la posesión precaria” lo cual no estamos de

acuerdo, pero líneas más adelante, también señaló que la vía

ordinaria intentada y tramitada, era improcedente y que por ende

resultaba ocioso entrar al estudio del segundo elemento de la

acción, así las cosas, para más adelante en el considerando

SEXTO del cual nos dolemos, señala “que no obstante lo

anteriormente expuesto y relatado, entra al estudio del escrito de

contestación, cometiendo una irregularidad inmensa, rayando la

ilegalidad, porque sin ningún fundamento legal alguno y en una

motivación totalmente errónea, aduce que refiere el contrario la

celebración de un contrato de arrendamiento, lo cual no obstante

de ser falso, resulta tendencioso y argumento frívolo del

demandado para evadir su responsabilidad, esto es así, porque

en la actualidad el hijo del demandado, ex alcalde de **********,

ostenta el cargo de Subsecretario de Gobierno del estado de

Coahuila, resultando lamentable que pueda existir algún apoyo

a dicho demandado por la función y cargo de desempeñe

**********, lo cual se transgrederían los principios fundamentales

del derecho, mas sin embargo, regresando al fondo del agravio

vertido, resulta ser, que conforme a lo estatuido por el artículo 7

del Código Procesal Civil de Coahuila, que refiere al principio de

legalidad y del 423 y 520 del mismo ordenamiento legal, que

refieren las obligaciones de las partes y la debida motivación y

fundamentación de las sentencias, esto es así:

Ya que es de explorado derecho que el actor debe acreditar los

extremos de su acción para una vez acontecido ello, entrar al

estudio de las excepciones vertidas por el demandado (art. 423

CPCC), mas sin embargo en la presente causa civil, el juzgador

al termino del considerando QUINTO, señaló que resultaba

improcedente la vía intentada y que no se había acreditado el

primer elemento de la acción respecto a la posesión precaria,

por tanto resultaba ocioso entrar al estudio del segundo

elemento y de lo establecido por el H. Cuarto tribunal Distrital,

de tal suerte, que en forma ilegal y en transgresión a los

dispositivos legales invocados, entra al estudio de

“pretensiones” de la demandada respecto a un contrato de

arrendamiento, lo cual se reitera, resulta ilegal, por la razón de

que la ley es clara al respecto al mediar pretensión alguna al

efectuar contestación a la demanda, en forma separada,

promover reconvención, lo cual no aconteció en la especie, debe

destacarse y precisarse que no nos referimos a excepción como

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

17 Toca Civil No. 61/2015

medio de defensa, sino a lo que claramente expuso el juzgador

como una “pretensión” misma que no existe, por tanto, al

pretender resolver una supuesta “pretensión” valga la

redundancia, resulta ilegal, esto en virtud de que nos somete y

otorga una posición de demandado-absuelto en una pretensión

y la condena a costas en el subsecuente considerando que en

agravio autónoma nos referiremos.

En efecto, no puede entrar al estudio de “pretensiones” el

juzgador, cuando en el considerando anterior declaró

improcedente la vía intentada, porque no se acreditaba un

supuesto primer elemento de la acción intentada respecto a la

posesión precaria, luego entonces esta impedido realizar el

estudio que efectúa, por considerarse ilegal, en todo caso,

debería, no entrar al estudio ni de excepciones puesto que no

se acreditaba la acción, dejando a salvo los derechos del actor,

arrojando como fundado el agravio expuesto y suficiente para

revocar la sentencia de primera instancia y se dicte una con

plenitud de jurisdicción por no existir reenvío.

3.– Un tercer agravio resulta el considerando SEPTIMO, de la

sentencia que se combate, resulta ser la ilegal interpretación del

articulo 130 párrafo tercero del Código Procesal Civil de

Coahuila y como consecuencia la violación al artículo 520 del

mismo ordenamiento legal invocado, puesto que deriva una

indebida motivación, por la circunstancia cierta de que no se

configura el supuesto de dicho ordenamiento legal, puesto que

no existe, en la presente causa civil, litigante que haya sido

vencido y vencedor en parte, por la literalidad de la sentencia

combatida, se declara improcedente la vía intentada por no

acreditarse un supuesto primer elemento de la acción respecto

a la posesión precaria, entonces no existe ni litigante vencedor

ni vencido, arrojando como fundado el agravio expuesto y

suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y se

dicte una con plenitud de jurisdicción por no existir reenvío.

4.– Un cuarto agravio nos causa la sentencia que se combate,

pues en el considerando QUINTO, párrafo tercero foja 15, el

juzgador transgrede lo dispuesto por el artículo 243 en relación

con el 520 del Código Procesal Civil de Coahuila, en cual

establecen que las resoluciones deben ser claras y precisas,

debidamente motivadas, lo cual el inferior omitió en perjuicio de

mi representada, esto es así, pues de la literalidad de la foja 15

párrafo tercero claramente expuso:

“En concepto de este resolutor, la vía ordinaria intentada y

tramitada resulta improcedente, por lo tanto ocioso sería entrar

al estudio del segundo de los elementos de la acción, que

consiste en la propiedad de los bienes materia del presente

procedimiento.”

Para posteriormente en el resultando SEGUNDO, expuso:

“SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y tramitada”

Por consiguiente resulta vago e impreciso dicha apreciación,

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

18 Toca Civil No. 61/2015

arrojando como consecuencia la ilegalidad e incongruencia de la

sentencia por la violación a los dispositivos legales invocados,

arrojando como fundado el agravio expuesto y suficiente para

revocar la sentencia de primera instancia y se dicte una con

plenitud de jurisdicción por no existir reenvío. […]

Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores

mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como

aparecen plasmados en el escrito de agravios.

TERCERO. En el considerando SEXTO del fallo

emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y

Civil del Octavo Circuito, resolvió lo siguiente:

[…] SEXTO. Los anteriores conceptos de violación son

esencialmente fundados y de estudio innecesario los restantes,

como a continuación se demuestra.

Como antecedentes del acto reclamado es necesario señalar

que de las constancias del juicio de origen remitidas por la sala

responsable, a las que se les otorga eficacia probatoria plena en

términos de los artículos 297 y 202, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, conforme con su artículo 2°, se advierte:

1. Que el acto reclamado deriva del expediente **********, del

índice del Juzgado Segunda de Primera Instancia en Materia

Civil del Distrito Judicial de Río Grande, con sede en Piedras

Negras, Coahuila, de Zaragoza, relativo al juicio ordinario civil

sobre posesión precaria de un conjunto de bienes muebles

(acción contra precario); promovido por **********, por conducto

de su apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de

administración, **********, contra **********.

2. La referida demanda se sustentó medularmente por parte de

la empresa **********, en la devolución de diversos bienes

muebles ubicados en **********, en las condiciones en que fueron

entregados y dejados para su guarda y custodia al demandado

**********, que para el caso de incumplimiento demandó de igual

forma, el pago de dichos bienes; así como gastos y costas.

En el entendido de que dichos bienes muebles, sin relación

contractual, fueron trasladados al **********, ubicado en el

domicilio en cita, previo consentimiento del demandado,

aceptando la entrega de los mismos, en el entendido de

devolverlos en el momento que se le requirieran (fojas 2 a 22 del

juicio de origen, según lo señala la actora:

“[…] 1.- Mi representada se dedica a la fabricación y elaboración de

ladrillo, a partir del año 1998 y en el año 2001 cambió su

asentamiento y domicilio de **********, es el caso que en fecha 10

de Octubre del año 2010, los CC. ********** y **********, y por

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

19 Toca Civil No. 61/2015

autorización del C. **********, Apoderado General Para Pleitos y

Cobranzas y Actos de Administración de mi representada, se

entrevistaron con el Alcalde de dicho Municipio de ********** en

aquellas fechas de nombre **********, por su función tenía bastante

interés en que dicha empresa, mi representada, estuviera asentada

en dicha localidad y con la finalidad de creación de empleos, es el

caso, que en esa fecha referida, (10 de Octubre del 2010) se le

informó al alcalde, que la empresa ********** por conducto de los CC.

********** y **********, requería un lugar y espacio para depositar

unos bienes muebles, de la legítima propiedad de mi representada,

de mayor amplitud y dimensión del que poseía la planta, para ser

resguardados y cuidados, señalando dicho alcalde, que su padre de

nombre **********, era propietario de un rancho cuya denominación

es ********** ubicado en **********, donde se podrían entregar para

su guarda y cuidado dichos bienes, a lo que dichas personas, le

solicitaron al alcalde **********, una entrevista con su Señor Padre,

la cual se llevó a cabo precisamente en el ********** el día 22 de

Noviembre del 2010, estando presentes, el alcalde de **********, el

C. **********, **********, ********** y **********, manifestándole los

requerimientos de la empresa por conducto de estas últimas

personas, la guarda y cuidado de unos bienes muebles, por tiempo

indefinido, en forma gratuita, es decir, un acto de buena voluntad,

una concesión graciosa de la posesión de buena fe y con la

seguridad de que se devolverá en el momento que se le pidiera, a

lo que les manifestó el C. **********, que no tiene inconveniente, en

recibir y recibe la posesión material de los bienes muebles por

tiempo indefinido, en forma gratuita y se compromete a devolver en

el momento que se le pida, haciendo de su conocimiento, que son

los siguientes bienes muebles: … …Bienes muebles, que fueron

trasladados al **********, … …a partir del 23 de noviembre del

2010, se tardaron cuatro días en efectuar el traslado de dichos

bienes, procediendo el C. **********, a otorgar su consentimiento

sobre la guarda y custodia de dichos bienes, aceptando su

entrega, en la inteligencia, se reitera, de que serían devueltos en

el momento que se les pidiera, esto es, no se fijó plazo o término

alguno, que duraría la guarda y cuidado de dichos bienes, esto

además a título gratuito, esto en virtud de existir un conocimiento

y amistad entre el Alcalde de aquel municipio de **********, hijo

del dueño del rancho referido con el C. **********, además de

apoyar y salvaguardar los bienes de a empresa **********,

dedicada al ramo de la construcción de ladrillos y principal fuente

de empleos de dicha localidad, obvio es, de establecerse que se

autorizó en forma verbal al C. ********** y **********, por mi

mandante en aquellas fechas, para la entrega de dicha posesión

de facto, sin ninguna relación contractual, es decir, sin

formalidad, se otorgó la posesión de buena fe y con la seguridad

de que la persona **********, las devolviera en el momento que se

le pidiera. 2.- Así las cosas, en fecha 10 de julio del año 2013, a

través de los CC. ********** y **********, se entrevistaron con el

alcalde de **********, **********, en esa fecha referida, a fin de que,

en unión de dichas personas se constituyeran en **********,

propiedad de su señor padre ********** para solicitarle y requerirle

la entrega voluntaria de los bienes muebles referidos con

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

20 Toca Civil No. 61/2015

anterioridad, a lo que les refirió dicho alcalde que él se encargaría

de solicitarle la devolución de dichos bienes a su señor padre, a

lo que no existió convenio alguno, transcurriendo diez días y sin

tener respuesta a (sic) alguna, mi representada les exigió a

dichas personas ********** y ********** se constituyeran en el

**********,… …aproximadamente a las cuatro de la tarde, se

constituyeron las personas referidas y se entrevistaron con el hoy

demandado, para expresarle el requerimiento y lo requirieron,

sobre la entrega de los bienes muebles que le fueron

encomendado su cuidado y guarda a lo que manifestó que no

había problema, que en tres días fueran al rancho y se les

entregarían, volviendo a constituirse en dicho rancho el día 26 de

julio de 2013, aproximadamente a las cuatro de la tarde y ya no

les permitieron la entrada a dicho rancho,…”1

3. Al contestar la demanda, la parte reo negó la procedencia de

las prestaciones, con el argumento central de que no se le

entregaron los aludidos bienes muebles en guardia y custodia,

ya que afirmó, los hechos se originaron con motivo de la relación

contractual onerosa verbal entre éste y la actora, así también hizo

valer las excepciones de la improcedencia de la vía, la de falta

de personalidad; la de improcedencia de derecho y de acción

(por el otorgamiento de los bienes muebles como dación en

pago); la de falta de acción por no satisfacerse los presupuestos

de la misma; la de sine actione agis y la de num mutati libeli (fojas

124 a 139 del juicio de origen). En sentencias interlocutorias

números ********** y **********, dictadas el veintitrés y veintiocho

de mayo de dos mil catorce, respectivamente (fojas 216 a 223

del juicio de origen), se declararon infundadas las excepciones

de incompetencia e improcedencia de la vía; así también, en la

última citada, la de falta de personalidad. Lo anterior, según la

siguiente transcripción de la contestación a la demanda:

“1.- En cuanto al presente hecho lo niego por ser falso, al estar

manipulado por la contraria, a efecto, de hacer creer a su señoría

situaciones alegadas de la realidad, sin embargo quiero referir

que sí conozco al señor **********, desde hace varios años, por

haber llevado con él y su familia, lo que yo creía una buena

amistad. En razón de ello, el 20 de noviembre de 2010, hubo una

reunión familiar en mi domicilio, al que fue invitado **********, y al

estar conviviendo, me comentó que ********** necesitaba un lugar

amplio en donde depositar maquinaria en desuso, que sólo

estorbaba y que ya no podía tener en la empresa; pidiéndome

que le rentara un espacio de mi domicilio, el cual es un rancho

ganadero denominado **********, situación que comenté con mi

esposa, estando de acuerdo en ello, por lo que nos dirigimos al

espacio de aproximadamente 3000 metros cuadrados en donde

le podía rentar, llegando al acuerdo de que pagaría la cantidad

de **********por mes, estando de acuerdo **********, como

presidente del Consejo de Administración y Apoderado General

para pleitos y cobranzas y actos de administración de la empresa

1 Nota: el énfasis pertenece a esta sentencia.

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21 Toca Civil No. 61/2015

**********, observando **********, que el terreno no tenía ninguna

protección ante las inclemencias del tiempo, por no encontrarse

bardeado o techado ese espacio, sin embargo él dijo que estaba

perfecto y que si podía empezar a ocupar el terreno de inmediato,

lo cual acepté y en ese momento le di instrucciones a las

personas que trabajan en mi domicilio, para que le dieran

completo acceso a **********, y los trabajadores de ********** ya

que habíamos celebrado un contrato de arrendamiento oneroso

verbal y efectivamente en los días subsecuentes, personal de la

demandada empezaron a trasladar al área que le renté diversa

maquinaria, sin poder especificar nombres, marcas o números de

serie, porque nunca se llevó un inventario o control, pues la

actora tenía libre acceso al lugar, a través de su apoderado y

empleados, e incluso la primera semana estuvo una persona

quedándose en el lugar cuidando la maquinaria, pero se retiró

mencionando que no le pagaban, quiero aclarar que los primeros

dos meses **********, me pagó puntualmente la renta, pero

después me argumentaba que tenía problemas que lo esperara,

que no me iba a quedar mal y que la mejor prueba de eso, es que

la misma maquinaria podía servirme de garantía por los adeudos

de renta, situación que acepté en virtud de la amistad que nos

profesábamos. …”

4. Seguido por sus trámites el juicio de origen, el catorce de

noviembre de dos mil catorce (fojas 414 a 424 del juicio de

origen), se dictó la sentencia de primera instancia, en la que

declaró que el actor no justificó los extremos de su acción, ni la

parte demandada los extremos de su excepción; por lo que en

consecuencia se absolvió a esta última de las prestaciones

reclamadas por la parte actora y, a ésta, a su vez de las

pretensiones de la demandada; condenando así a las partes a la

compensación mutua de las costas causadas.

Tal determinación tuvo como argumento central, que la empresa

actora no acreditó el primer elemento constitutivo de la acción

consistente en la posesión precaria en virtud de una concesión

graciosa contenida en el artículo 1686 del Código Civil de la

entidad; y, por otra parte, el demandado tampoco demostró lo

aducido en su contestación como lo fue la celebración de un

contrato de arrendamiento verbal.

5. Inconforme con dicha determinación la parte actora **********,

interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Colegiada

Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el

toca **********, en el que al resolverlo, confirmó la resolución de

primer grado, al establecer medularmente que no existió una

concesión graciosa como causa de una posesión precaria, en

tanto que la actora al ceder la posesión de los bienes reclamados

se generaron recíprocas obligaciones y derechos entre ambas

partes, con lo cual obtuvieron provechos de tal posesión.

Fallo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de

amparo promovido por la actora, **********, por conducto de su

apoderado legal **********.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

22 Toca Civil No. 61/2015

Ahora bien, ante la inconformidad del fallo de apelación la

empresa actora, aduce en los tres primeros motivos de disenso,

que por guardar estrecha relación se analizan de forma conjunta,

que el tribunal de alzada al realizar una indebida interpretación y

aplicación del artículo 1686 del Código Civil del Estado de

Coahuila de Zaragoza, infringe en su perjuicio los artículos 1, 133

en relación con los diversos 8, 14, 16 y 17 todos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

los numerales 1 y 25 de la Convención de Derechos Humanos,

lo que se traduce en una franca violación al derecho humano

pues se le restringió el acceso a la justicia, no obstante que

expresó de forma clara los hechos en su demanda; insiste en que

se está frente a un simple requerimiento de restitución de bienes

que fueron entregados al demandado en los términos narrados

en la demanda inicial.

Añade la quejosa que la incongruencia de la resolución se originó

por la omisión del señalamiento de los argumentos de los

hechos, mismos que se acreditaron en autos, como lo fue la

existencia de la posesión de los bienes por el demandado, como

consecuencia de la concesión graciosa otorgada por la actora,

cuya propiedad se acreditó en autos mediante facturas, así como

la preexistencia delos bienes y de los restantes que fueron

vendidos como chatarra, según confesional a cargo del

demandado, adminiculada con la inspección judicial, mismas que

no fueron objetadas por la contraria; así también se omitió

resolver sobre la entrega de los bienes (posesión por el

demandado), pues con ello se tiene que la posesión tiene su

causa, motivo y origen.

Afirma la quejosa, que si bien la responsable consideró que no

existió concesión graciosa, al inferir que la devolución de los

bienes en posesión del demandado se solicitó vía requerimiento

derivado de un negocio jurídico, en tanto que existieron derechos

y obligaciones; contrario a ello, aduce la quejosa, se está frente

a una simple restitución de bienes entregados al demandado en

depósito; de los cuales se le requirió su devolución; que con

independencia de la clase de posesión que se atribuya, no puede

considerarse como un contrato de comodato o de depósito, en

tanto que la parte demandada usó y se aprovechó de los bienes

que le fueron entregados (artículo 2958 del Código Civil del

Estado); y, por otra parte, tampoco se estuvo frente a un contrato

de comodato a virtud de que nunca existió plazo alguno de

tenencia o entrega de los bienes (artículo 2817 del Código Civil

del Estado).

Asimismo aduce que la sala responsable omitió señalar los

argumentos de los hechos, como lo es que existe la posesión de

los bienes por el demandado; que ésta fue consecuencia de la

concesión graciosa otorgada por la actora, hoy quejosa; que la

propiedad se acreditó en autos mediante las facturas,

traducciones y pedimentos de importación de los bienes

descritos en la demanda, así como también se acreditó la

preexistencia de los bienes y la existencia de los que restan, (ya

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

23 Toca Civil No. 61/2015

que algunos fueron vendidos al fierro viejo como chatarra), al

desahogar la prueba confesional a cargo del demandado, la

inspección judicial llevada a cabo en el **********, adminiculada

con la testimonial; pruebas que no fueron objetadas por la

contraria; pues también aduce que se omitió resolver respecto al

punto de la entrega de los bienes (posesión por la demandada);

por lo que obviamente, la posesión tiene su causa, motivo y

origen, lo cual causa ilegalidad en la resolución y, como

consecuencia, violación a los dispositivos legales invocados.

Que sin reconocer la quejosa que haya existido derechos y

obligaciones, la responsable en forma claramente ilegal y parcial,

resolvió que la entrega de los bienes a la demandada no pudo

considerarse como concesión graciosa y mucho menos la

posesión precaria, “ya que existió beneficio y derechos y

obligaciones” por tanto, para la responsable no se acreditaron los

elementos esenciales de la acción de devolución de los bienes

promovida, interpretando en forma, parcial e inequitativa la

prueba de declaración de parte del apoderado legal de la

quejosa; pues al respecto, afirma la quejosa, dicha prueba

estableció claramente que no existió formalismo alguno, ni

celebración de contrato o negocio jurídico, sino que fue una

simple entrega de bienes y que se solicitaría su devolución

mediante un simple requerimiento, como sucede en el evento de

entregar un bien a un amigo, manifestándole sin plazo alguno

“úsalo y aprovéchalo y cuando te lo pida me lo regresas”; así en

la especie, reitera, no se está frente a ningún contrato o negocio

jurídico, en tanto que se acreditó que la entrega de bienes

muebles se realizó al demandado para que los cuidara y

resguardar, así como para que los usara y los devolviera cuando

se le pidieran; de ahí la indebida motivación e ilegal

fundamentación de la responsable.

Que existe la obligación de analizar oficiosamente la infracción a

un derecho humano de acceso a la justicia, lo que se satisface y

justifica cuando puede determinarse que la interpretación y

aplicación de la ley al caso concreto son contrarias a la finalidad

de lograr la protección más amplia de la persona; omitiendo

deliberadamente la existencia del control de convencionalidad ex

officio en derechos humanos.

Además de que no hay pronunciamiento alguno sobre el tema,

no existe jurisprudencia obligatoria sobre su constitucionalidad ni

criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma

general.

Los argumentos de referencia son esencialmente fundados.

Ello es así, ya que de lo señalado en la contestación a la

demanda incoada en su contra, se puede advertir que el

demandado reconoce que entregaron diversos bienes muebles;

manifestando como que ello fue sustento, con motivo de un

contrato verbal de arrendamiento, sin que lo probara como así lo

sostuvo la responsable.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

24 Toca Civil No. 61/2015

Lo que se corrobora con la confesional del propio demandado

**********, al desahogar las siguientes posiciones:

“3.- Que usted conoce a la empresa **********.- A LA TERCERA:

que sí es cierto;

4.- Que a usted le entregaron por parte de **********, como

representante de **********, los siguientes bienes descritos en los

apartados 1 al 24 del capítulo 1 de hechos de la demanda inicial,

(se solicita a su señoría se sirva mostrar el escrito inicial de

demanda por economía procesal). A LA CUARTA: que no es

cierto, aclarando nunca hubo una entrega nunca hubo un

inventario y que la lista que me acaba de leer sea o no sea o esté

incompleta;

5.- Que dichos bienes descritos en los apartados 1 al 24 del

capítulo 1 de hechos de la demanda inicial, fueron entregados a

usted, además de ********** por ********** y **********. A LA

QUINTA: que no es cierto, aclarando los empleados de **********

es ********** y ********** chico entraban con maquinaria la

ponían en el espacio que rentamos para ese fin pero sin la

entrega física de un servidor ellos entraban al rancho y

sacaban e ingresaban lo que querían;

6.- Que usted tiene pleno conocimiento que dichos bienes a que

se refiere la posición número 4, son propiedad de **********- A LA

SEXTA: que no es cierto, aclarando definitivamente no tengo los

elementos para saber de quiénes son los elementos que están

en la lista;

8.- Que la entrega material a usted de dichos bienes descritos en

la posición número 4 fue el día 23 de noviembre del 2010. A LA

OCTAVA: que sí es cierto, aclarando no recuerdo la fecha

exacta;

12.- Que usted ha procedido a la venta de diversos bienes

descritos en la posición número 4. A LA DÉCIMA SEGUNDA: que

no es cierto, aclarando yo procedí a la venta de un fierro que

se me dio en dación de pago al no haberse cumplido el

arrendamiento pactado;

13.- Que usted no contó con el consentimiento de la empresa

********** para proceder a la venta de los bienes descritos en la

posición número 4. A LA DÉCIMA TERCERA: que no es cierto,

aclarando yo no hice ningún trato con ********** el único trato

que hice fue con el señor ********** en donde acordé estar de

acuerdo en rentarle un espacio que él requería para meter

alguna maquinaria;

22.- Que el bien a que se refiere la posición número 18 es la que

aparece en las fotografías agregadas en el escrito

complementario mediante fojas 1, 2, 4 y 5 de cuatro placas

fotográficas cada una (favor de mostrar al absolvente para su

debida apreciación). A LA VIGÉSIMA SEGUNDA: que sí es

cierto, aclarando que se encuentra en el rancho;

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

25 Toca Civil No. 61/2015

24.- Que el bien consistente 1 (una) ********** Marca **********,

Número de serie ********** modelo **********, detallado en el

pedimento de importación número **********, se encuentra

actualmente depositada en su rancho ********** ubicado en

**********. A LA VIGÉSIMA CUARTA: que sí es cierto;

25.- Que el motivo por el cual usted recibió los bienes descritos

en la posición número 4, fue la posesión precaria de los mismos,

que usted convino con la empresa ********** A LA VIGÉSIMA

QUINTA: que no es cierto, aclarando el señor ********** una

vez habiendo acordado el arrendamiento de un pedazo de

terreno dentro del **********, el manejo a su mejor saber y

entender qué metía y que sacaba del rancho;…” (fojas 319 a

322, 330 reverso a 331 del juicio de origen)

“A LA PRIMERA ORAL: que diga el absolvente si es cierto como

lo es que una de las características de la entrega de los bienes

que le fueron entregados en posesión por la empresa **********,

fue que podía usar los mismos; calificada de legal respondió;

que no es cierto, aclarando sin embargo quiero agregar que los

bienes que llevó el personal que trabajaba para ********** al

terreno que le arrendamos en el rancho sí se utilizaron en

hacer trabajos para el propio rancho con autorización

expresa de **********, quiero ejemplificar que el ********** se

utilizó para hacer dos maniobras… …en limpiar los

aproximadamente 3,000 metros cuadrados de terreno de

monte que fueron los que sirvieron para llevar a cabo el

arrendamiento donde se depositaría la maquinaria, y

segundo para limpiar un pedazo de tierra en la instalación de un

sistema de riego… … cabe mencionar que los trabajos antes

mencionados se consideraron como un primer pago para el

arrendamiento del terreno…;

QUINTA ORAL: que diga el absolvente si es cierto como lo es

que el bien que aparece en las placas fotográficas que obran en

las fojas números 94 y 95 fue parte de los bienes que le fueron

entregados por ********** en representación de **********,

calificada de legal respondió; que no es cierto, aclarando éste

es un generador que sí está en el rancho pero que insisto no

me fue entregado a mí porque fue llevado por el personal que

trabaja para ********** y lo depositó en el terreno que

teníamos acordado como arrendamiento para tal fin; …”

(fojas 331 y 332 del juicio de origen)

Para efectos de la valoración de dicha prueba, debe considerarse

que de la interpretación armónica de los artículos 445 y 447 de

la ley adjetiva civil estatal, que regulan lo relativo a la prueba

confesional y la declaración de parte, se desprende que cuando

se ofrece una declaración sobre hechos propios del deponente,

si éste es parte o representante legal de quien tiene tal calidad,

se debe tener como una confesional al declarar sobre los mismos

hechos.

Por lo que para la apreciación del dicho vertido por el declarante

en sus respuestas a las posiciones y preguntas que se le

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

26 Toca Civil No. 61/2015

formulen, no debe perderse de vista que es indispensable tomar

en cuenta que sólo tienen eficacia probatoria en contra de la

parte absolvente, cuando la misma acepta un hecho que le

perjudica.

Lo anterior encuentra apoyo en lo conducente en la tesis emitida

por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, que este órgano colegiado comparte, que dice:

“PRUEBA CONFESIONAL. SU EFICACIA PROBATORIA.”.

[…]2

Luego entonces, de acuerdo con lo anterior, de las respuestas

dadas a las posiciones y respuestas citadas, que sustenta lo

señalado en la contestación a la demanda, se advierte que de lo

externado por el demandado, ahora tercero interesado, se puede

obtener que se está en la hipótesis de una posesión precaria con

motivo de una concesión graciosa, pues por una parte, tal como

fue señalado en el escrito de demanda, por conducto de su

apoderado general, la actora **********, celebró con el

demandado un acuerdo mediante el cual la parte actora le

entregó diversos bienes en posesión, para que se los guardara,

e inclusive los usara el demandado; que mediante un simple

requerimiento o solicitud de devolución, tales bienes serían

restituidos por el demandado, sin derecho a disponer de los

mismos.

Todo lo cual la responsable ponderó para arribar a la conclusión

de que no se probó la acción de la posesión precaria con motivo

de una concesión graciosa.

Es el caso, que con el desahogo de la confesional del

demandado **********, se obtiene que efectivamente existió una

entrega de bienes muebles por parte de la actora **********, pues

el demandado así lo reconoció en la confesional a su cargo al dar

respuesta a la posición 8, en la que manifestó que le entregaron

materialmente los bienes descritos en la posición 4 (bienes

descritos en los apartados 1 al 24 del capítulo 1 de hechos de la

demanda).

Sin que pueda destruir su dicho anterior con lo declarado en la

posición 13 de la confesional, que refiere a que celebró un

contrato de arrendamiento con **********, pues dicho extremo no

lo probó tal como lo dijo la responsable, además de que actora

negó tal hecho.

Robusteciendo lo anterior con las declaraciones del demandado

al responder a las posiciones 22, 24 y 25 sobre la existencia de

bienes muebles en su rancho denominado “**********”.

De ahí que opuesto a lo considerado por la responsable, de las

probanzas existentes en autos se tiene que existió la figura de la

concesión graciosa, a virtud de que no existieron entre las partes

derechos y obligaciones que permitieran concluir que entre

2 Época: Novena Época. Registro 198987. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V. Abril de 1997. Msteria(s): civil. Tesis: I.8o.C. 122 C. Página: 270.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

27 Toca Civil No. 61/2015

ambas partes se pactó la figura del arrendamiento, pues no se

demostró.

Luego entonces, al arribar a la conclusión de que la responsable

hizo una superficial valoración de la prueba confesional del

demandado, pues en el caso consta su confesión en el sentido

de que recibió los bienes, pero en arrendamiento; sin embargo,

nunca lo demostró, ante la negación de la empresa actora; en tal

sentido, es inconcuso que debe tenerse como cierto y

demostrada la afirmación de la actora sobre la entrega de los

bienes muebles, para que el demandado los resguardara y los

restituyera en cuanto se efectuara su requerimiento.

De ahí que se está en presencia de un acto de buena voluntad,

de una concesión graciosa ausente del deseo o intención de

sujetarse a un contrato formal entre el concedente y el favorecido

con el disfrute material del bien en una relación de derechos y

deberes para ambos, en el que la posesión precaria es de facto

y no tiene relación contractual; situación que normalmente

sucede cuando sin mayor formalidad se otorga la posesión de

buena fe y con la seguridad de que la persona la devolverá en el

momento que se le pida.

Lo que tiene también sustento en la tesis aislada VIII.4°. 24 C,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, a la letra dice:

“POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. PARA

DESENTRAÑAR EL TIPO DE POSESIÓN SE DEBE ATENDER

A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CONSIDERANDO, EN LO

CONDUCENTE, LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS

NEGOCIOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

COAHUILA). […]

En esa tesitura al resultar violatoria de garantías la sentencia

reclamada, se impone conceder el amparo y protección de la

Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Coahuila de Zaragoza, deje insubsistente la resolución

de quince de julio de dos mil quince, dictada dentro del toca de

apelación 61/2015 del índice del tribunal a su cargo, y en su lugar

emita una nueva conforme a las consideraciones emitidas en el

presente fallo y, una vez hecho lo anterior, con plenitud de

jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

Así las cosas, al resultar fundado el concepto de violación

analizado y ser éste suficiente para restituir a la quejosa en el

goce de las garantías individuales violadas, resulta improcedente

el análisis de los demás argumentos contenidos en los restantes

conceptos de violación

Tal forma de proceder encuentra sustento por analogía al caso,

en la jurisprudencia VI. 20.J/170, sustentada por el otrora

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que lleva por

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

28 Toca Civil No. 61/2015

rubro el siguiente: “CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO.

HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.”3

Finalmente, en atención a que en el presente juicio se concede

el amparo solicitado, sin que contra ese falle proceda recurso

alguno al derivar de un órgano terminal, al estimarse que no se

plantearon temas de constitucionalidad de leyes, tratados

internacionales o reglamentos, ni se hizo la interpretación directa

de un precepto de la Constitución Federal, que hagan procedente

el recurso de revisión a que alude el artículo 81, fracción II, de la

Ley de Amparo; con fundamento en el artículo 192 de la ley de la

materia deberá requerirse a la autoridad responsable para que

dentro del término de tres días dé cumplimiento a esta ejecutoria

e informe sobre el particular, en el entendido de que de no quedar

cumplida ni estar en vías de ejecución en el término precitado, se

procederá de conformidad con lo establecido en el numeral 193

de la referida ley. […]

CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo

que en lo conducente ha quedado transcrita en el considerando

anterior, esta Sala Colegiada Civil y Familiar mediante auto de

fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis declaró

insubsistente la sentencia definitiva dictada por este órgano con

fecha quince de julio de dos mil quince.

Así, y a fin de agotar la cumplimentación de dicha

resolución federal se procede al estudio del fondo del recurso

que nos ocupa, tomando en cuenta los lineamientos

proporcionados por el aludido tribunal de amparo.

QUINTO. En cabal apego al fallo federal que se

cumplimenta, quienes integran esta Sala estiman que el primero

de los motivos de inconformidad que fueran vertidos por el

disidente resulta esencialmente fundado y suficiente para

revocar la sentencia impugnada, motivo por el cual es

innecesario el estudio del resto de los motivos de inconformidad;

3 Octava Época. Registro: 220693. Materia(s): Común. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de

1992. Página: 99.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

29 Toca Civil No. 61/2015

conclusión a la que se arriba con base en los razonamientos y

consideraciones de derecho siguientes.

Del escrito de apelación se desprende que la

sociedad apelante hizo valer como agravios, los que se sintetizan

enseguida.

En su primer agravio, el apelante esencialmente

combate la interpretación que el Juez realizó del artículo 1686

del Código Civil vigente en el Estado, expresando para ello, los

argumentos siguientes.

1. El impetrante de la alzada aduce que el Juez

interpretó erróneamente los hechos planteados en la demanda,

pues si bien en ésta se precisó que el origen de la posesión

precaria invocada fue un acuerdo de voluntades entre las partes,

la falta de formalidades de dicho acuerdo impide que éste pueda

considerase como un negocio jurídico, tal como lo estimó el

juzgador.

2. El apelante considera que, contrario a lo

establecido por el Juez, de acuerdo al artículo 1686 del código

sustantivo civil, la posesión precaria puede obtenerse en dos

distintos supuestos; (i) a ruego del receptor de los bienes, o bien,

(ii) mediante su concesión graciosa. Ello porque desde la

perspectiva del disidente, la letra “o” que se encuentra en el texto

del artículo denota una opción, y por tanto el artículo no exige,

como lo estimó el juzgador, la conjugación de varios elementos

para considerar que existe posesión precaria.

A partir de lo anterior, el inconforme asegura que en

la demanda se precisó que el origen de la posesión del

demandado se encuentra en el segundo supuesto, es decir, que

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

30 Toca Civil No. 61/2015

el demandado obtuvo la posesión de los bienes en litigio

mediante una concesión graciosa, razón por la cual considera

incorrecto estimar, como lo hizo el Juez y el Tribunal Distrital, que

entre las partes existe algún negocio jurídico, pues el disidente

insiste en que la causa de la posesión del demandado fue una

concesión graciosa, con la salvedad de que el receptor podía

usar los bienes en cuestión.

3. El recurrente aduce que el Juez se equivocó al

considerar que el acuerdo de voluntades señalado en la

demanda es un contrato de préstamo de uso, ya que los más

altos tribunales del país han determinado que la posesión

precaria se caracteriza porque no deriva de negocio jurídico

alguno; en ese sentido, si el acuerdo de voluntades relatado en

la demanda tuvo su origen en una simple concesión graciosa,

rasgo también característico de la posesión precaria,

consecuentemente ésta no puede emanar de un negocio jurídico

como lo estimó el Juez.

4. El apelante asegura que es errónea la

interpretación que el Juez realizó de la expresión concesión

graciosa al definirla como un privilegio que se da o se concede

sin atención a los méritos del privilegiado, sino sólo por el

beneplácito del concedente, ya que de la debida interpretación

del artículo 1686 del Código Civil vigente en el Estado, se

desprende que la posesión precaria no necesariamente debe ser

solicitada por el demandado, es decir, no debe ser sólo a ruego,

sino también mediante su entrega.

En un segundo motivo de inconformidad, el

promovente del recurso afirma que resulta incongruente y

contradictorio el razonamiento del juzgador mediante el que

expresó que resultaba ocioso entrar al resto de los elementos de

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

31 Toca Civil No. 61/2015

la acción porque la vía intentada y tramitada era improcedente y

no obstante ello, entró al estudio del escrito de contestación de

la demanda.

El disidente señala que lo anterior es contradictorio

porque resulta de explorado derecho que si no se acreditan los

elementos de la acción, es ocioso entrar al estudio de los

planteamientos del demandado, no obstante, en este juicio el

Juez entró al estudio de las pretensiones del demandado

relativas a un contrato de arrendamiento, lo cual además fue

ilegal, porque tal argumento no se planteó en vía de

reconvención como lo exige la ley.

En un tercer agravio, el inconforme aduce que,

contrario a lo resuelto en el séptimo considerando de la

resolución apelada, en la especie no se configuró el supuesto

legal previsto en el tercer párrafo del artículo 130 del Código

Procesal Civil vigente en el Estado, esto es, que en este juicio no

existe litigante que sea vencedor y vencido en parte, pues se

declaró improcedente la vía intentada.

De igual modo, en el cuarto agravio el apelante

señala que resulta incongruente que el Juez asentara en el

resultando segundo de la sentencia que la vía ordinaria civil

resultó procedente, y posteriormente, en el considerando quinto

del fallo recurrido expresara que la vía ordinaria civil resultó

improcedente; manifestaciones que el promovente del recurso

estima vagas, imprecisas y violatorias de los artículos 243 y 520

del Código Procesal Civil vigente en el Estado.

Ahora bien, a fin de lograr un mejor entendimiento de

la cuestión debatida, resulta conveniente señalar que de las

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

32 Toca Civil No. 61/2015

constancias del juicio de origen, se advierten los siguientes

antecedentes:

1. Que la sentencia apelada deriva del expediente

**********, del índice del Juzgado **********, relativo al juicio

ordinario civil sobre posesión precaria de un conjunto de bienes

muebles (acción contra precario); promovido por **********, por

conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas y

actos de administración, **********, contra **********.

2. La referida demanda se sustentó medularmente

por parte de la empresa **********, ahora apelante, en la

devolución de diversos bienes muebles ubicados en **********, en

las condiciones en que fueron entregados y dejados para su

guarda y custodia al demandado **********, que para el caso de

incumplimiento demandó de igual forma, el pago de dichos

bienes; así como gastos y costas.

En el entendido de que dichos bienes muebles, sin

relación contractual, fueron trasladados al **********, ubicado en

el domicilio en cita, previo consentimiento del demandado,

aceptando la entrega de los mismos, en el entendido de

devolverlos en el momento que se le requirieran (fojas 2 a 22),

según lo señala la actora:

[…] 1.- Mi representada se dedica a la fabricación y elaboración

de ladrillo, a partir del año 1998 y en el año 2001 cambió su

asentamiento y domicilio de **********, es el caso que en fecha 10

de Octubre del año 2010, los CC. ********** y **********, y por

autorización del C. **********, Apoderado General Para Pleitos y

Cobranzas y Actos de Administración de mi representada, se

entrevistaron con el Alcalde de dicho Municipio de ********** en

aquellas fechas de nombre **********, por su función tenía

bastante interés en que dicha empresa, mi representada,

estuviera asentada en dicha localidad y con la finalidad de

creación de empleos, es el caso, que en esa fecha referida, (10

de Octubre del 2010) se le informó al alcalde, que la empresa

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

33 Toca Civil No. 61/2015

********** por conducto de los CC. ********** y **********, requería

un lugar y espacio para depositar unos bienes muebles, de la

legítima propiedad de mi representada, de mayor amplitud y

dimensión del que poseía la planta, para ser resguardados y

cuidados, señalando dicho alcalde, que su padre de nombre

**********, era propietario de un rancho cuya denominación es

********** ubicado en **********, donde se podrían entregar para

su guarda y cuidado dichos bienes, a lo que dichas personas, le

solicitaron al alcalde **********, una entrevista con su Señor

Padre, la cual se llevó a cabo precisamente en el ********** el día

22 de Noviembre del 2010, estando presentes, el alcalde de

**********, el C. **********, **********, ********** y **********,

manifestándole los requerimientos de la empresa por conducto

de estas últimas personas, la guarda y cuidado de unos bienes

muebles, por tiempo indefinido, en forma gratuita, es decir, un

acto de buena voluntad, una concesión graciosa de la posesión

de buena fe y con la seguridad de que se devolverá en el

momento que se le pidiera, a lo que les manifestó el C. **********,

que no tiene inconveniente, en recibir y recibe la posesión

material de los bienes muebles por tiempo indefinido, en forma

gratuita y se compromete a devolver en el momento que se le

pida, haciendo de su conocimiento, que son los siguientes bienes

muebles: … …Bienes muebles, que fueron trasladados al

**********, … …a partir del 23 de noviembre del 2010, se tardaron

cuatro días en efectuar el traslado de dichos bienes, procediendo

el C. **********, a otorgar su consentimiento sobre la guarda y

custodia de dichos bienes, aceptando su entrega, en la

inteligencia, se reitera, de que serían devueltos en el momento

que se les pidiera, esto es, no se fijó plazo o término alguno, que

duraría la guarda y cuidado de dichos bienes, esto además a

título gratuito, esto en virtud de existir un conocimiento y amistad

entre el Alcalde de aquel municipio de **********, hijo del dueño

del rancho referido con el C. **********, además de apoyar y

salvaguardar los bienes de a empresa **********, dedicada al

ramo de la construcción de ladrillos y principal fuente de empleos

de dicha localidad, obvio es, de establecerse que se autorizó en

forma verbal al C. ********** y **********, por mi mandante en

aquellas fechas, para la entrega de dicha posesión de facto, sin

ninguna relación contractual, es decir, sin formalidad, se otorgó

la posesión de buena fe y con la seguridad de que la persona

**********, las devolviera en el momento que se le pidiera. 2.- Así

las cosas, en fecha 10 de julio del año 2013, a través de los CC.

********** y **********, se entrevistaron con el alcalde de **********,

**********, en esa fecha referida, a fin de que, en unión de dichas

personas se constituyeran en **********, propiedad de su señor

padre ********** para solicitarle y requerirle la entrega voluntaria

de los bienes muebles referidos con anterioridad, a lo que les

refirió dicho alcalde que él se encargaría de solicitarle la

devolución de dichos bienes a su señor padre, a lo que no existió

convenio alguno, transcurriendo diez días y sin tener respuesta

a (sic) alguna, mi representada les exigió a dichas personas

********** y ********** se constituyeran en el **********,…

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

34 Toca Civil No. 61/2015

…aproximadamente a las cuatro de la tarde, se constituyeron las

personas referidas y se entrevistaron con el hoy demandado,

para expresarle el requerimiento y lo requirieron, sobre la entrega

de los bienes muebles que le fueron encomendado su cuidado y

guarda a lo que manifestó que no había problema, que en tres

días fueran al rancho y se les entregarían, volviendo a

constituirse en dicho rancho el día 26 de julio de 2013,

aproximadamente a las cuatro de la tarde y ya no les permitieron

la entrada a dicho rancho […]

3. Al contestar, la parte demandada negó la

procedencia de las prestaciones, con el argumento central de

que no se le entregaron los aludidos bienes muebles en guardia

y custodia, ya que afirmó, los hechos se originaron con motivo de

la relación contractual onerosa verbal entre éste y la actora, así

también hizo valer las excepciones de la improcedencia de la vía,

la de falta de personalidad; la de improcedencia de derecho y de

acción (por el otorgamiento de los bienes muebles como dación

en pago); la de falta de acción por no satisfacerse los

presupuestos de la misma; la de sine actione agis y la de num

mutati libeli (fojas 124 a 139). Lo anterior, según la siguiente

transcripción de la contestación a la demanda:

[…] 1.- En cuanto al presente hecho lo niego por ser falso, al estar

manipulado por la contraria, a efecto, de hacer creer a su señoría

situaciones alegadas de la realidad, sin embargo quiero referir

que sí conozco al señor **********, desde hace varios años, por

haber llevado con él y su familia, lo que yo creía una buena

amistad. En razón de ello, el 20 de noviembre de 2010, hubo una

reunión familiar en mi domicilio, al que fue invitado **********, y al

estar conviviendo, me comentó que ********** necesitaba un lugar

amplio en donde depositar maquinaria en desuso, que sólo

estorbaba y que ya no podía tener en la empresa; pidiéndome

que le rentara un espacio de mi domicilio, el cual es un rancho

ganadero denominado **********, situación que comenté con mi

esposa, estando de acuerdo en ello, por lo que nos dirigimos al

espacio de aproximadamente 3000 metros cuadrados en donde

le podía rentar, llegando al acuerdo de que pagaría la cantidad

de **********por mes, estando de acuerdo **********, como

presidente del Consejo de Administración y Apoderado General

para pleitos y cobranzas y actos de administración de la empresa

**********, observando **********, que el terreno no tenía ninguna

protección ante las inclemencias del tiempo, por no encontrarse

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

35 Toca Civil No. 61/2015

bardeado o techado ese espacio, sin embargo él dijo que estaba

perfecto y que si podía empezar a ocupar el terreno de inmediato,

lo cual acepté y en ese momento le di instrucciones a las

personas que trabajan en mi domicilio, para que le dieran

completo acceso a **********, y los trabajadores de ********** ya

que habíamos celebrado un contrato de arrendamiento oneroso

verbal y efectivamente en los días subsecuentes, personal de la

demandada empezaron a trasladar al área que le renté diversa

maquinaria, sin poder especificar nombres, marcas o números de

serie, porque nunca se llevó un inventario o control, pues la

actora tenía libre acceso al lugar, a través de su apoderado y

empleados, e incluso la primera semana estuvo una persona

quedándose en el lugar cuidando la maquinaria, pero se retiró

mencionando que no le pagaban, quiero aclarar que los primeros

dos meses **********, me pagó puntualmente la renta, pero

después me argumentaba que tenía problemas que lo esperara,

que no me iba a quedar mal y que la mejor prueba de eso, es que

la misma maquinaria podía servirme de garantía por los adeudos

de renta, situación que acepté en virtud de la amistad que nos

profesábamos. […]

4. En sentencias interlocutorias números ********** y

**********, dictadas el veintitrés y veintiocho de mayo de dos mil

catorce, respectivamente (fojas 216 a 223), se declararon

infundadas las excepciones de incompetencia e improcedencia

de la vía; así también, en la última citada, la de falta de

personalidad.

5. Seguido el juicio por sus trámites, el catorce de

noviembre de dos mil catorce (fojas 414 a 424), se dictó la

sentencia de primera instancia, en la que declaró que el actor no

justificó los extremos de su acción, ni la parte demandada los

extremos de su excepción; por lo que en consecuencia se

absolvió a esta última de las prestaciones reclamadas por la

parte actora y, a ésta, a su vez de las pretensiones de la

demandada; condenando así a las partes a la compensación

mutua de las costas causadas.

Tal determinación tuvo como argumento central, que

la empresa actora no acreditó el primer elemento constitutivo de

la acción consistente en la posesión precaria en virtud de una

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

36 Toca Civil No. 61/2015

concesión graciosa contenida en el artículo 1686 del Código Civil

de la entidad; y, por otra parte, el demandado tampoco demostró

lo aducido en su contestación como lo fue la celebración de un

contrato de arrendamiento verbal.

Luego, de los antecedentes antes narrados se

advierte que la acción ejercida por el actor es la de contra

precario, fundada en el artículo 1686 del Código Civil, que

dispone:

ARTÍCULO 1686. Es posesión precaria la que se tiene o ejerce

sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o

derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa

revocable en cualquier momento y a discreción del concedente.

El poseedor precario o precarista tiene la obligación de restituir

el bien recibido al concedente tan pronto como sea requerido por

éste.

El poseedor precario o precarista carece de toda acción o

excepción relacionadas con el bien que posee.

Ahora bien, conforme a las consideraciones emitidas

por la autoridad federal, de lo señalado en la contestación a la

demanda incoada en su contra, se puede advertir que el

demandado reconoció que se le entregaron diversos bienes

muebles; manifestando como sustento de ello, la celebración de

un contrato verbal de arrendamiento, sin que tal extremo haya

sido acreditado en el juicio de origen.

Dicha confesional expresa y espontánea se

encuentra corroborada con lo manifestado por el propio

demandado **********, durante la celebración de la audiencia de

pruebas y alegatos de fecha veintisiete de agosto de dos mil

catorce, en el desahogo de la prueba de confesión judicial a su

cargo (foja 330 – 331), al absolver las siguientes posiciones:

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

37 Toca Civil No. 61/2015

[…]

3.- Que usted conoce a la empresa **********.

A LA TERCERA: que sí es cierto;

4.- Que a usted le entregaron por parte de **********, como

representante de **********, los siguientes bienes descritos en los

apartados 1 al 24 del capítulo 1 de hechos de la demanda inicial,

(se solicita a su señoría se sirva mostrar el escrito inicial de

demanda por economía procesal).

A LA CUARTA: que no es cierto, aclarando nunca hubo una

entrega nunca hubo un inventario y que la lista que me acaba de

leer sea o no sea o esté incompleta;

5.- Que dichos bienes descritos en los apartados 1 al 24 del

capítulo 1 de hechos de la demanda inicial, fueron entregados a

usted, además de ********** por ********** y **********.

A LA QUINTA: que no es cierto, aclarando los empleados de

********** es ********** y ********** chico entraban con maquinaria

la ponían en el espacio que rentamos para ese fin pero sin la

entrega física de un servidor ellos entraban al rancho y

sacaban e ingresaban lo que querían;

6.- Que usted tiene pleno conocimiento que dichos bienes a que

se refiere la posición número 4, son propiedad de **********-

A LA SEXTA: que no es cierto, aclarando definitivamente no

tengo los elementos para saber de quiénes son los elementos

que están en la lista;

8.- Que la entrega material a usted de dichos bienes descritos en

la posición número 4 fue el día 23 de noviembre del 2010.

A LA OCTAVA: que sí es cierto, aclarando no recuerdo la

fecha exacta;

12.- Que usted ha procedido a la venta de diversos bienes

descritos en la posición número 4.

A LA DÉCIMA SEGUNDA: que no es cierto, aclarando yo

procedí a la venta de un fierro que se me dio en dación de

pago al no haberse cumplido el arrendamiento pactado;

13.- Que usted no contó con el consentimiento de la empresa

********** para proceder a la venta de los bienes descritos en la

posición número 4.

A LA DÉCIMA TERCERA: que no es cierto, aclarando yo no hice

ningún trato con ********** el único trato que hice fue con el

señor ********** en donde acordé estar de acuerdo en rentarle

un espacio que él requería para meter alguna maquinaria;

22.- Que el bien a que se refiere la posición número 18 es la que

aparece en las fotografías agregadas en el escrito

complementario mediante fojas 1, 2, 4 y 5 de cuatro placas

fotográficas cada una (favor de mostrar al absolvente para su

debida apreciación).

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

38 Toca Civil No. 61/2015

A LA VIGÉSIMA SEGUNDA: que sí es cierto, aclarando que se

encuentra en el rancho;

24.- Que el bien consistente 1 (una) ********** Marca **********,

Número de serie ********** modelo **********, detallado en el

pedimento de importación número **********, se encuentra

actualmente depositada en su rancho ********** ubicado en

**********.

A LA VIGÉSIMA CUARTA: que sí es cierto;

25.- Que el motivo por el cual usted recibió los bienes descritos

en la posición número 4, fue la posesión precaria de los mismos,

que usted convino con la empresa **********

A LA VIGÉSIMA QUINTA: que no es cierto, aclarando el señor

********** una vez habiendo acordado el arrendamiento de un

pedazo de terreno dentro del rancho**********, el manejo a su

mejor saber y entender qué metía y que sacaba del

rancho;[…] (fojas 319 a 322, 330 reverso a 331 del principal)

[…] A LA PRIMERA ORAL: que diga el absolvente si es cierto

como lo es que una de las características de la entrega de los

bienes que le fueron entregados en posesión por la empresa

**********, fue que podía usar los mismos; calificada de legal

respondió; que no es cierto, aclarando sin embargo quiero

agregar que los bienes que llevó el personal que trabajaba

para ********** al terreno que le arrendamos en el rancho sí se

utilizaron en hacer trabajos para el propio rancho con

autorización expresa de **********, quiero ejemplificar que el

********** se utilizó para hacer dos maniobras… …en limpiar los

aproximadamente 3,000 metros cuadrados de terreno de

monte que fueron los que sirvieron para llevar a cabo el

arrendamiento donde se depositaría la maquinaria, y

segundo para limpiar un pedazo de tierra en la instalación de un

sistema de riego… … cabe mencionar que los trabajos antes

mencionados se consideraron como un primer pago para el

arrendamiento del terreno…;

QUINTA ORAL: que diga el absolvente si es cierto como lo es

que el bien que aparece en las placas fotográficas que obran en

las fojas números 94 y 95 fue parte de los bienes que le fueron

entregados por ********** en representación de **********,

calificada de legal respondió; que no es cierto, aclarando éste

es un generador que sí está en el rancho pero que insisto no

me fue entregado a mí porque fue llevado por el personal que

trabaja para ********** y lo depositó en el terreno que

teníamos acordado como arrendamiento para tal fin; […]

(fojas 331 y 332 del expediente principal)

A la referida prueba de confesión judicial se le

confiere plena eficacia demostrativa, conforme a lo dispuesto por

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

39 Toca Civil No. 61/2015

el artículo 513 del Código Procesal Civil en relación con el 440,

441, 445 y 447 del mismo ordenamiento, en virtud de que fue

desahogada con las formalidades previstas en la ley adjetiva, se

trata de hechos propios del absolvente y relativos a la litis

planteada.

En este contexto, se estima que, con el desahogo de

la confesión judicial del demandado **********, se obtiene que

efectivamente existió una entrega de bienes muebles por parte

de la actora **********, pues el demandado así lo reconoció al dar

respuesta a la posición 8, en la que manifestó que le entregaron

materialmente los bienes descritos en la posición 4 (bienes

descritos en los apartados 1 al 24 del capítulo 1 de hechos de la

demanda).

Sin que pueda destruir su dicho anterior con lo

declarado en la posición 13 de la confesional, en la que refiere

haber celebrado un contrato de arrendamiento con **********,

pues tal extremo no fue probado en el juicio de origen.

Robusteciendo lo anterior con las declaraciones del

demandado al responder a las posiciones 22, 24 y 25 sobre la

existencia de bienes muebles en su rancho denominado

“**********”.

En conclusión, de la prueba confesional referida se

desprende que al absolver las posiciones que han quedado

trascritas, el demandado reconoció que se le entregaron diversos

bienes muebles (maquinaria), que eran depositados en una

porción de terreno del rancho de su propiedad y, si bien es cierto

que manifestó que ello se debía al contrato de arrendamiento de

una porción de terreno del rancho de su propiedad, celebrado

con la parte actora, también lo es que la declaración del

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

40 Toca Civil No. 61/2015

absolvente debe ser tomada sólo en lo que perjudica al

absolvente, en virtud de que no aportó prueba alguna para

acreditar el hecho alegado como excepción.

Lo anterior encuentra apoyo en las tesis aislada que

se trascriben enseguida.

CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE O INDIVISIBLE. SUS

DIFERENCIAS E HIPÓTESIS PROBATORIAS.

La confesión calificada indivisible es aquella en que se acepta en

general el hecho que perjudica al que la hace, pero se agregan

otros hechos o circunstancias que lo modifican o le quitan

trascendencia, de tal manera que éstas no pueden desvincularse

del hecho primeramente aceptado, sin variar su esencia; en

cambio, la confesión es divisible si lo agregado consiste en

hechos o circunstancias que pueden subsistir

independientemente de aquello que en principio se admitió,

como ocurre cuando por la diferencia del tiempo en que

acontecen los hechos no son coetáneos, o bien, si se trata de

circunstancias independientes, de modo que con el segundo

hecho el absolvente pretende excepcionarse destruyendo el

primer hecho aceptado; en este caso, el propio absolvente debe

acreditarlo con otros medios de convicción, porque se trata de la

afirmación expresa de un hecho, cuya demostración le

corresponde a quien afirma, conforme a la regla general de que

quien afirma está obligado a probar, en términos de lo dispuesto

en los artículos 281 y 282, fracción I, ambos del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 4

PRUEBA CONFESIONAL. SU EFICACIA PROBATORIA. La

prueba confesional sólo tiene eficacia probatoria en contra de la

parte absolvente, cuando la misma acepta un hecho que le

perjudica; y en contra de la parte oferente, cuando ésta al

articular posiciones realiza afirmaciones que perjudican a sus

propios intereses.5

4 Amparo directo 10723/2002. Lucrecia Ibarra Navarro. 30 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:

Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 111, tesis de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA. CUÁNDO ES DIVISIBLE.". Época: Novena Época Registro: 185424 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.372 C Página: 760

5 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 840/96.

María Eugenia Monterrubio Rocha de León. 12 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 329, página 222, de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA." Época: Novena Época Registro: 198987 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.122 C Página: 270

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

41 Toca Civil No. 61/2015

Entonces, de acuerdo con lo anterior, del contenido

del escrito de contestación, en relación con las respuestas dadas

a las posiciones citadas, se advierte que se está en la hipótesis

de una posesión precaria con motivo de una concesión graciosa,

prevista en el artículo 1686 del Código Civil, pues tal como fue

señalado en el escrito de demanda, la actora **********, celebró

con el demandado un acuerdo verbal por virtud del cual la actora

entregó al demandado diversos bienes en posesión, para que se

los guardara, e inclusive los usara y que mediante un simple

requerimiento o solicitud de devolución, tales bienes serían

restituidos por el demandado a la parte actora.

Entonces, esta Sala Colegiada Civil y Familiar

considera que, contrario a lo sostenido por el Juzgador de

primera instancia, con el caudal probatorio que ha sido analizado

se acreditó la existencia del acto o hecho jurídico que la actora

refirió tuvo verificativo el veintidós de noviembre de dos mil diez,

manifestando que se otorgó al demandado una posesión

precaria, a ruego o en virtud de una concesión graciosa de los

bienes materia del presente procedimiento, toda vez que en la

especie existen elementos que indican que se está en presencia

de una concesión graciosa ausente del deseo o intención de

sujetarse a un contrato formal entre el concedente y el favorecido

con el disfrute material del bien en una relación de derechos y

deberes para ambos, en el que la posesión precaria es de facto

y no tiene relación contractual; situación que normalmente

sucede cuando sin mayor formalidad se otorga la posesión de

buena fe y con la seguridad de que la persona la devolverá en el

momento que se le pida, por lo que resulta procedente revocar la

sentencia apelada.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

42 Toca Civil No. 61/2015

En consecuencia, este tribunal estima innecesario el

examen del resto de los agravios materia del recurso que se

analiza, pues, como se ha expuesto, los argumentos que el

apelante expuso en su primer agravio fueron suficientes para

desvirtuar el sustento de la sentencia combatida.

En apoyo de lo expuesto, resultan aplicables las tesis

de jurisprudencia que reproducidas a la letra dicen:

AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES

INNECESARIO.

Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia

revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil

ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.6

AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES

INNECESARIO.

Si se revoca la sentencia dictada por el Juez de Distrito a quo,

fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno

de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los

restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello

a nada práctico conduciría.7

Por consiguiente, al no existir reenvío en la apelación,

esta Sala debe resolver, con plenitud de jurisdicción, la cuestión

de fondo planteada, con base en el examen de la acción y de las

excepciones opuestas, sustituyéndose al juzgador de primera

6 Amparo en revisión 128/93. Toribia Muñoz Amaro. 7 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique

Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo en revisión 201/94. Jorge Castrillo Palacios. 1o. de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Andrés Fierro García. Amparo en revisión 154/94. Rafael Bernal Hernández. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez. Amparo en revisión 8/96. Nemesio Villano Velázquez. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo en revisión 59/96. Nabor Díaz Torres y otra. 16 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzún. Época: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996. Materia(s): Común. Tesis: VI.1o. J/6. Página: 470. Registro: 202541. 7 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 428/90. Ramiro Noel

Contreras y otra. 4 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 323/91. Pedro Tlalmis Robles. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 373/91. Enrique Pérez Benítez. 27 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 437/91. Alberto Sidaqui Kuri. 8 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 460/91. Juan Rosas López. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IX, Enero de 1992 Tesis: VI. 2o. J/171 Página: 97”. Registro: 220692.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

43 Toca Civil No. 61/2015

instancia en todo lo relacionado con la misma, sirviendo como

apoyo de esta consideración las tesis de jurisprudencia que a

continuación se invocan.

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL

AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR

OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE

SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.

Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de

primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar,

a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas

que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia,

porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es

que esa regla es general dado que en la apelación no existe

reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no

puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las

omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese

principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los

contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en todos

sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar

oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique

suplencia de los agravios.8

APELACION, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE.

En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de

apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción,

las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada,

reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que

las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.9

En este contexto, conforme al análisis del contenido

del escrito de contestación y del resultado de la prueba de

confesión judicial a cargo del demandado **********, al que nos

8 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 125/89. Rosario

Sauceda Rocha viuda de Alfaro. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. Amparo directo 649/91. Ana María Cornejo García de Torres. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Moisés Duarte Briz. Amparo directo 494/2000. Juan Álvarez González. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Amparo directo 277/2005. Antonio Ocampo Salgado. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García. Amparo directo 326/2005. Ignacio o José Torres Herrera, su sucesión. 10 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Época: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: XI.2o. J/29. Página: 2075. Registro: 177094. 9 Sexta Epoca: Amparo directo 3095/58. Pinkas Goldberg. 7 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Amparo

directo 5430/57. Abraham Razu R. 5 de junio de 1959. Cinco votos. Amparo directo 6806/58. Luis G. Durán. 13 de julio de 1959. Cinco votos. Amparo directo 8352/61. Jesús Vázquez. 16 de agosto de 1962. Cinco votos. Amparo directo 2238/62. José Merino Coronado. 25 de julio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Época: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 57. Página: 38. Registro: 392184.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

44 Toca Civil No. 61/2015

remitimos en obvio de repeticiones, quienes esto resuelven

consideran que, opuesto a lo resuelto por el juez de primer grado,

de las probanzas existentes en autos se tiene que existió la figura

de la concesión graciosa invocada por la accionante, toda vez

que no existieron entre las partes derechos y obligaciones que

permitieran concluir que entre ambas se pactó la figura del

arrendamiento, pues aun cuando el demandado alegó la

celebración de dicho contrato, nunca lo demostró, pese a

corresponderle la carga de la prueba de tal hecho ante la

negación expresa de la actora y, por ende, es inconcuso que

debe tenerse como cierto y demostrada la afirmación de la actora

sobre la entrega de los bienes muebles, para que el demandado

los resguardara y los restituyera en cuanto se efectuara su

requerimiento.

En otras palabras, de conformidad con lo

manifestado por el demandado en la contestación, así como al

absolver las posiciones que se le formularon, se concluye que en

el presente caso se está en presencia de un acto de buena

voluntad, de una concesión graciosa ausente del deseo o

intención de sujetarse a un contrato formal entre el concedente y

el favorecido con el disfrute material del bien en una relación de

derechos y deberes para ambos, en el que la posesión precaria

es de facto y no tiene relación contractual; situación que

normalmente sucede cuando sin mayor formalidad se otorga la

posesión de buena fe y con la seguridad de que la persona la

devolverá en el momento que se le pida.

Lo que tiene también sustento en la tesis aislada

VIII.4°. 24 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, a la letra dice:

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

45 Toca Civil No. 61/2015

POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. PARA

DESENTRAÑAR EL TIPO DE POSESIÓN SE DEBE ATENDER

A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CONSIDERANDO, EN LO

CONDUCENTE, LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS

NEGOCIOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

COAHUILA).

Para saber si la concesión gratuita del bien, debe ser

considerada como la causa de una posesión derivada en tanto

emana de un comodato, o bien, si esa concesión da lugar a una

posesión precaria, debe atenderse a la intención de las partes,

considerando, en lo conducente, las reglas de interpretación de

la voluntad previstas en los artículos 1927 a 1941 del Código Civil

para el Estado de Coahuila, intención a la que se da preferencia

de adoptarse la teoría de la voluntad interna. Lo que quiere decir,

que en el origen mismo de la posesión se encuentra la diferencia

buscada, esto es, si la voluntad de las partes fue contraer

derechos y obligaciones recíprocas propias del contrato de

comodato, o bien, sencillamente, un acto de buena voluntad, una

concesión graciosa ausente del deseo o intención de sujetarse el

concedente y el favorecido con el disfrute material del bien en

una relación de derechos y deberes para ambos, en tanto que la

posesión precaria es de facto y no tiene relación contractual, lo

que normalmente sucede cuando sin mayor formalidad se otorga

la posesión de buena fe y con la seguridad de que la persona la

devolverá en el momento que se le pida.10

En consecuencia, quienes esto resuelven estiman

que la parte actora **********, acreditó los extremos de la acción

ejercitada, por lo que resulta procedente el estudio de las

excepciones y defensas hechas valer por el demandado.

Al respecto, cabe señalar que, conforme con el

escrito de contestación, el demandado, además de negar la

procedencia de las prestaciones, con el argumento central de

que no se le entregaron los aludidos bienes muebles en guardia

y custodia, sino con motivo de la relación contractual de

arrendamiento, también hizo valer las excepciones de la

improcedencia de la vía, la de falta de personalidad; la de

10 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 26/2006. Oswaldo Javier Rivera

Carranza. 15 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Pedro Guillermo Siller González Pico. Nota: Por ejecutoria del 1 de febrero de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 137/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Época: Novena Época Registro: 171408 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Civil Tesis: VIII.4o.24 C Página: 2601

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

46 Toca Civil No. 61/2015

improcedencia de derecho y de acción (por el otorgamiento de

los bienes muebles como dación en pago); la de falta de acción

por no satisfacerse los presupuestos de la misma; la de sine

actione agis y la de num mutati libeli (fojas 124 a 139).

Con relación a las excepciones de incompetencia e

improcedencia de la vía y la de falta de personalidad, cabe

señalar que las mismas fueron declaradas infundadas mediante

sentencias interlocutorias dictadas el veintitrés y veintiocho de

mayo de dos mil catorce, (fojas 216 a 223).

Por lo que respecta a la improcedencia del derecho y

la acción, fundada en que los bienes le fueron otorgados como

dación en pago por el arrendamiento del terreno en el que fueron

depositados los mismos, también resulta infundada, toda vez que

la misma se sustenta en la existencia del contrato de

arrendamiento cuya celebración no fue acreditada en el principal,

como lo sostuvo la autoridad federal.

En tales condiciones, se concluye que el demandado

********** no acreditó las defensas y excepciones que hizo valer

en su contestación, por lo que lo procedente será condenarlo a

restituir los bienes recibidos a la parte actora **********

Ahora bien, no pasa desapercibido para quienes esto

resuelven que el juzgador de primer grado consideró que, como

segundo elemento de la acción, la actora también tenía la carga

de demostrar la propiedad de los bienes muebles descritos en el

escrito inicial de demanda, sin embargo, en criterio de este

órgano colegiado, atendiendo a los hechos en que se funda la

acción contra precario intentada, la parte actora no tenía la carga

de acreditar dicha propiedad de los bienes reclamados, toda vez

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

47 Toca Civil No. 61/2015

que ello no fue materia de la litis planteada en primera instancia,

como se evidencia enseguida.

De autos se advierte que, para acreditar la existencia,

propiedad y legal estancia en el país de los bienes antes

reclamados, la actora ofreció y exhibió con su demanda los

siguientes documentos:

**********

Dichos documentos fueron admitidos como pruebas

de la parte actora mediante auto de fecha treinta de junio de dos

mil catorce.

Asimismo, del escrito de contestación se desprende

que el demandado objetó dichas pruebas documentales en

cuanto a su alcance y valor probatorio, argumentando que los

pedimentos de importación exhibidos por la accionante no son

documentos idóneos para acreditar la propiedad de los bienes

muebles reclamados, sino que debió presentar las facturas

correspondientes y que en el caso de las facturas que sí fueron

exhibidas, al encontrarse en redactadas en idioma extranjero,

debieron presentarse con su correspondiente traducción y

apostillamiento, pero no controvirtió la propiedad de los bienes

muebles cuya entrega se le demandó, puesto que en ningún

momento afirmó que los mismos no fueran propiedad de la

demandante, o que le pertenecieran al demandado o a un

tercero, sino que sólo controvirtió la calidad con la que los bienes

le fueron entregados, por lo que al no estar controvertida la

propiedad de los bienes, el actor no tenía la carga de acreditar

tal extremo.

En consecuencia, al haber acreditado la parte actora

los hechos en que fundó la acción contra precario intentada,

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

48 Toca Civil No. 61/2015

mientras que el demandado no demostró las defensas y

excepciones hechas valer, resulta procedente condenar al

demandado **********a restituir a la actora **********, los bienes

descritos en el hecho uno de la demanda, prestación con la que

deberán cumplir dentro de los cinco días siguientes al en que

cause ejecutoria la presente resolución, en la inteligencia de que

en caso de incumplimiento, el demandado deberá pagar los

bienes que no restituya, cuyo valor será liquidado en ejecución

de sentencia.

Finalmente, debe señalarse que las costas son las

erogaciones que las partes tiene que efectuar con motivo del

juicio, por lo tanto, en criterio de quienes esto resuelven, de la

interpretación del artículo 130 del Código Procesal Civil del

Estado, se infiere que en los juicios que versen sobre acciones

de condena, las costas correrán a cargo de la parte a quien la

sentencia fuere adversa, sin que dicho precepto haga distinción

para decretarla respecto de circunstancia alguna derivada de la

cuestión de fondo del asunto, por lo que esta sanción no depende

de la clasificación de la sentencia obtenida, es decir, si la misma

es condenatoria o absolutoria, sino de la naturaleza de la acción

ejercitada la que, como consecuencia, genera una sentencia

condenatoria en costas.

En tal orden de ideas, si en la especie la actora

estimuló al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de una

acción contra precario, la cual tiene por objeto que se condene

al demandado a entregar los bienes muebles reclamados,

entonces conforme a la consecuencia señalada, el presente

juicio versa sobre una acción de condena. En consecuencia, si el

actor obtuvo una sentencia favorable, es indiscutible que la

misma le es adversa al demandado **********, por lo tanto, las

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

49 Toca Civil No. 61/2015

costas generadas en la primera instancia, deben correr a cargo

de éste, lo anterior de conformidad con lo ordenado por el artículo

130 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, que

claramente señala que en las sentencias de condena, las costas

serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere

adversa.

Por lo que con fundamento en dicho artículo y por los

motivos señalados, es decir, conforme a las circunstancias

especiales, razones particulares y causas inmediatas señaladas

en el párrafo anterior, se estima procedente condenar a la parte

demandada al pago de los gastos y costas generados en la

primera instancia.

SEXTO. En virtud de que no se actualiza el supuesto

previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil vigente,

puesto que el apelante no obtuvo en su contra dos sentencias

adversas conformes de toda conformidad en su parte resolutiva,

al haberse revocado la de primera instancia, sin verificarse

ninguna otra razón para ello, no ha lugar a condenar a costas en

esta instancia.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en

los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política

del Estado; 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se

resuelve:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera

instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en

el proemio de esta resolución, para quedar como sigue:

SEGUNDO. La vía ordinaria civil propuesta y

tramitada es la procedente

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

50 Toca Civil No. 61/2015

TERCERO. La actora ********** justificó los hechos

que son el fundamento de su demanda y/o constitutivos de su

pretensión de restitución de bienes muebles, en consecuencia:

CUARTO. Se condena a **********a restituir al actor

los bienes muebles descritos en el hecho uno de la demanda,

prestación con la que deberá cumplir dentro de los cinco días

siguientes al en que cause ejecutoria la presente resolución, en

la inteligencia de que en caso de incumplimiento, el demandado

deberá pagar los bienes que no restituya, cuyo valor será

liquidado en ejecución de sentencia.

QUINTO. Se condena a **********al pago de los

gastos y costas causadas en primera instancia.

SEXTO. No se hace especial condenación en costas

en segunda instancia.

SÉPTIMO. Mediante atento oficio al que se anexe

copia certificada del presente fallo, hágase del conocimiento del

H. Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

Octavo Circuito con residencia en esta ciudad, el cumplimiento

que esta Sala Colegiada Civil y Familiar ha dado a su ejecutoria

de fecha once de febrero del presente año, que concedió el

Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a **********.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código

Procesal Civil vigente; con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos originales al juzgado de su procedencia y, en

su oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente

concluido.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

51 Toca Civil No. 61/2015

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de

la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, integrado por los magistrados GREGORIO

ALBERTO PÉREZ MATA, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,

MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, ALEJANDRO HUERECA

SANTOS y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES; siendo ponente el

primero de los mencionados, por ante la licenciada MARÍA

BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

_______________________________ __________________________ GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ

______________________________ ____________________________ MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN ALEJANDRO HUERECA SANTOS

___________________________ GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

___________________________________ MARÍA BLANCA ESTHELA SUBEALDEA

RODRÍGUEZ

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52 Toca Civil No. 61/2015

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.- - -

Esta hoja corresponde a la página sesenta y uno de la sentencia del toca civil número

61/2015, resuelta el día uno de marzo de dos mil dieciséis, por el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por los

magistrados GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,

MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el primero de los nombrados ante la licenciada

MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite.-

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de

la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar

y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción

III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de

Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como

reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las

disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara Álvarez

Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez