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TOCA 37/2009 Página 1/83 San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Julio de 2009 dos mil nueve. 15 de Julio de 2009 dos mil nueve. V I S T O S, para resolver los autos del Toca número 37/2009, formado con motivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por GENARO GÓMEZ BALDERAS, en su carácter de REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con la personalidad que tiene reconocida ante el Comité Municipal Electoral de Ciudad del Maíz, S.L.P., en contra de la resolución de fecha 16 dieciséis de julio del 2009 dos mil nueve, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los Recursos de Inconformidad TOCA DE RECONSIDERACIÓN: 37/2009 RECURRENTE: GENARO GÓMEZ BALDERAS REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, ZONA MEDIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: LICENCIADA CLAUDIA DE JESÚS QUIJANO OROZCO

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TOCA 37/2009 Página 1/83

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Julio de

2009 dos mil nueve. 15 de Julio de 2009 dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del Toca número

37/2009, formado con motivo del Recurso de Reconsideración

interpuesto por GENARO GÓMEZ BALDERAS, en su carácter

de REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL, con la personalidad que tiene

reconocida ante el Comité Municipal Electoral de Ciudad del

Maíz, S.L.P., en contra de la resolución de fecha 16 dieciséis de

julio del 2009 dos mil nueve, dictada por la Sala Regional de

Primera Instancia, Zona Media del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado, en los Recursos de Inconformidad

TOCA DE RECONSIDERACIÓN:

37/2009

RECURRENTE:

GENARO GÓMEZ BALDERAS

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA,

ZONA MEDIA DEL TRIBUNAL

ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

SECRETARIA: LICENCIADA CLAUDIA DE

JESÚS QUIJANO OROZCO

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números SRZM-RI-07/2009 y Acumulados; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Mediante oficio número SRZM-324/2009,

de 22 veintidós de julio del año en curso, la Licenciada LUZ

MARIA ENRIQUETA CABRERO ROMERO, Magistrada de la Sala

Regional de Primera Instancia, Zona Media, del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado, remitió el recurso de

inconformidad aludido que se recibió en la Secretaría de

Acuerdos de esta Sala de Segunda Instancia el día 24

veinticuatro de julio del año 2009 dos mil nueve, y anexó en

687 seiscientos ochenta y siete fojas útiles, el original del

expediente SRZM-RI-07/2009 y sus acumulados SRZM-RI-

08/2009, SRZM-RI-09/2009, SRZM-RI-10/2009, SRZM-RI-

11/2009, SRZM-RI-12/2009, SRZM-RI-13/2009, SRZM-RI-

14/2009, SRZM-RI-15/2009, SRZM-RI-16/2009, SRZM-RI-

17/2009, SRZM-RI-18/2009, SRZM-RI-19/2009, SRZM-RI-

20/2009 y SRZM-RI-21/2009, relativo a los Recursos de

Inconformidad interpuestos en contra de los resultados de la

votación recibida en las casillas 173 contigua, 176 básica, 177

contigua, 179 básica, 179 contigua, 181 básica, 184 básica, 185

contigua, 185 básica, 198 extraordinaria, 198 contigua, 198

básica, 201 básica, 201 contigua, 202 básica, 202 contigua, 209

básica, 210 básica, 215 básica, 216 básica, 218 básica,

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consignadas en las actas de escrutinio y cómputo,

correspondientes a éstas; en la elección de renovación de

Ayuntamiento de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, Comicios

que se celebraron el día 5 cinco de julio de 2009, dos mil

nueve, lo que obedeció a la interposición del diverso recurso de

Reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional por

medio de su representante propietario, contra la sentencia de

16 de julio del año en curso, sentencia que concluyó con los

puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO.- Esta Sala Regional Zona Media del

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí ,

ejerce jur isdicción en los dis tri tos electorales II,

X y XI, que comprende entre otros el municipio

de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí , por lo tanto

es competente para conocer del presente recurso

de inconformidad que se interpone en contra de

la votación recibida en casi l las, lo anterior con

fundamento en lo dispuesto en los ar tículos 32 y

90 de la Constitución Pol í tica del Estado Libre y

Soberano de San Luis Potosí , 30 y 21 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como

205, 206 y 211 de la Ley Electoral del Estado de

San Luis Potosí . SEGUNDO. El señor GENARO

GÓMEZ BALDERAS, acredita su personal idad de

representante propietario del Par tido Pol í tico

Acción Nacional ante el Comité Municipal de

Ciudad del Maíz, San Luis Potosí , con la

manifestación expresa que realizan los C.C LIC.

FELIPE ÁLVAREZ BRINGAS Y JUANA GEORGINA

GONZÁLEZ MORENO, en su carácter de Consejero

¨Presidente y Secretaria Técnica del Comité

Municipal Electoral de Ciudad del Maíz, San Luis

Potosí , ante esta autoridad, misma que resulta

suficiente acorde a lo estipulado en el numeral

220 fracción I, de la Ley Electoral del Estado. Al

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emanar de una autoridad competente. TERCERO.

La Litis en el presente recurso versó en

considerar s i era procedente o no, nul i ficar la

votación recibida en las s iguientes casi l las: 173

contigua, 176 básica, 177 contigua, 179 básica,

179 contigua, 181 básica, 184 básica, 185

contigua, 185 básica, 198 básica, 198

extraordinaria, 198 contigua, 201 básica, 201,

contigua, 202 básica, 202 contigua, 209 básica,

210 básica, 215 básica, 216 básica, 218 básica,

consignadas en las actas de escrutinio y cómputo

correspondientes a estas; en la elección de

renovación de Ayuntamiento de Ciudad del Maíz,

San Luis Potosí . Comicios que se celebraron el

día 5 cinco de julio de 2009.CUARTO.- Los

agravios del C. GENARO GÓMEZ BALDERAS,

representante propietar io del Partido Pol í tico

Acción -Nacional ante el Comité Municipal de

Ciudad del Maíz, San Luis Potosí , resultaron

cuatro FUNDADOS y el resto INOPERANTES, por

los motivos aducidos en el considerando CUARTO

de esta resolución, en consecuencia se ANULA la

votación recabada en las casil las 179 básica, 179

contigua, 209 básica y 216 básica, y se

CONFIRMA la votación recibida en las casi l las

173 contigua, 176 básica, 177 contigua, 181

básica, 184 básica, 185 contigua, 185 básica, 198

básica, 198 extraordinaria, 198 contigua, 201

básica, 201, contigua, 202 básica, 202 contigua,

210 básica, 215 básica, 218 básica, consignadas

en las actas de escrutinio y cómputo

correspondientes a estas; en la elección de

renovación de Ayuntamiento de Ciudad del Maíz,

San Luis Potosí , por el periodo 2009 dos mil

nueve a 2012 dos mil doce. Comicios que se

celebraron el día 5 cinco de julio de 2009, dos

mil nueve.”

SEGUNDO.- Con fecha 24 veinticuatro de julio del

año en curso, se radicó el presente medio de defensa

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ordenándose su admisión y trámite correspondiente, el cual

quedó registrado con el número citado al rubro. Asimismo a las

17:35 diecisiete horas con treinta y cinco minutos del mismo día

24, fue debidamente notificado el auto de admisión a Genaro

Gómez Balderas, representante propietario del Partido Político

Acción Nacional, ante el Comité Municipal Electoral de Ciudad

del Maíz, S.L.P., y a los Terceros interesados por medio de

cédula que se fijó en los Estrados de este Tribunal,

concediéndoles el término de 48 cuarenta y ocho horas para

que manifestaran lo que a su derecho conviniese, tal como lo

establece el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado, sin que

comparecieran con tal carácter según certificación de fecha 26

del mismo mes y año, previos los trámites legales pertinentes,

se turnó el Toca al Magistrado relator para la elaboración del

proyecto de resolución; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. El

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado ejerce

jurisdicción, y esta Sala de Segunda Instancia es competente

para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración

según lo dispuesto por los artículos 41, 116 fracción III y IV de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30

párrafo tercero, 32, 33 y 90 de la Constitución Política del

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Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 1°, 3, 4° fracción

II, 26, 36 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

8, 205, 206 fracción IV, 218, 219 y 221 fracción II de la Ley

Electoral del Estado; 1°, 2° y 9° del Reglamento Interior del

Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, presupuestos

procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante

la autoridad responsable, y en ella consta el

nombre y firma de quien promueve como

representante propietario del Partido Político Acción

Nacional, se identifica el acto impugnado, la

autoridad responsable y se expresan agravios.

2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se

promovió dentro del plazo de tres días fijado por el

artículo 219 de la Ley Electoral del Estado, pues la

sentencia impugnada se notificó al partido

promovente el día 17 diecisiete de julio de 2009 dos

mil nueve en punto de las 18:30 dieciocho horas

treinta minutos y la demanda se presentó el día 20

veinte del mismo mes y año

3. Legitimación. El recurso de reconsideración fue

promovido por parte legítima, conforme con lo

previsto en el artículo 205 de la Legislación antes

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citada, por tratarse de un partido político nacional.

4. Personería. Quien presentó el recurso de

reconsideración, como representante del Partido

Político Acción Nacional, Genaro Gómez Balderas,

está facultado en términos de los artículos 3

fracción XXVII, 220 fracción I, en relación a los

artículos 205, 206 fracción II y 210 de la Ley

Electoral vigente en el Estado en atención a que

dicha persona fue quien interpuso el medio de

impugnación al cual recayó la resolución que ahora

se recurre.

5. Presupuesto Procesal. El requisito a que hace

alusión el numeral 218 de la Ley Electoral de

Estado, se surte en la especie, porque la resolución

impugnada estudió cuestiones que tocan el fondo

sustancial planteado en el recurso de

inconformidad.

6. Requisitos Especiales de Procedibilidad. En el

caso se han agotado previamente en tiempo y

forma las instancias de impugnación establecidas

por la ley.

TERCERO.- Las consideraciones en que la Sala

Regional de Primera Instancia, Zona Media del Tribunal

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Electoral del Poder Judicial del Estado, sustenta el fallo

recurrido, son del tenor siguiente:

“CUARTA.- Ahora bien, por lo que toca al agravio del

recurrente identificado con el inciso a) del

considerando anterior, esta Sala Regional considera

que este agravio deviene de INOPERANTE, por las

siguientes razones: Es verdadero que en el acta de

escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, exista

una contradicción entre el número asentado en el

espacio llenado denominado “boletas depositadas en

la urna”, y el espacio referente a “total, votación

emitida y depositada en la Urna”, no obstante este

error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, lo

cierto es que esta anomalía no es suficiente para

nulificar la votación emitida en la casilla, ello es así si

consideramos que la Jurisprudencia de la Sala superior

del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, ha sentado bases firmes, que determinan

que cuando existan contradicciones en los rubros

asentados en las actas, y estos pueden inferirse de

otros espacios, debe el resolutor, de manera lógica y

jurídica suplir esas deficiencias con el ánimo de

privilegiar “los actos públicos válidamente celebrados”,

pensar lo contrario nos llevaría a considerar que un

error de llenado cometido por los funcionarios de las

mesas directivas, afectaría discriminadamente la

votación emitida, perjudicando a los ciudadanos que

libremente emitieron su sufragio, cuando es claro que

no siempre los funcionarios de casilla cuentan con una

preparación suficiente que los haga desempeñarse a la

perfección, aunado a esto, la carga de trabajo y la

presión de llevar a cabo el llenado de las actas para

canalizar los paquetes al centro de acopio, los hace

incurrir en torpezas; así entonces, en el caso que nos

ocupa, esta Sala Regional Electoral, considera que las

contradicciones que contiene el acta de escrutinio y

cómputo, pueden integrarse y deducir la verdad, si

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consideramos como punto de partida el total de votos

de los partidos, que se visualiza literalmente con

número y letra; mismo que es de 222 doscientos

veintidós votos; si tomamos este parámetro como

verdadero, podemos integrar el dato erróneo del rubro

denominado “boletas depositadas en las urnas”, ahora

bien, este rubro lo integramos lógicamente si

consideramos que en esa casilla se recibieron 436

cuatrocientos treinta y seis boletas, de las cuales 215,

doscientos quince fueron sobrantes e inutilizadas, así

entonces, haciendo una operación aritmética en donde

se restan a 436 cuatrocientos treinta y seis boletas

entregadas, las boletas inutilizadas y el total de

votación emitida y depositada en la urna, tenemos

entonces un total de 437 cuatrocientos treinta y siete

boletas. Sobre esta percepción tenemos una boleta

extra, que sobrepasa el número de boletas entregadas

en la casilla.

VOTOS 1LUGAR

VOTOS 2LUGAR

DIFERENCIA 1 Y 2

BOLETASEN URNA

VOTACIÓN TOTAL

BOLETASSOBRANTES

VOTOSIRREGULARES

DETERMINACIÓN

108 60 48 ? 222 436 1 NO

OPERACIÓN ARITMÉTICA

BOLETASRECIBIDAS

(-)BOLETASINUTILIZADAS

(-) VOTACIÓNEMITIDA YDEPOSITADAEN LA URNA

RESULTADOS DETERMINANCIA

436 215 222 1 No

BOLETASRECIBIDAS

(-)BOLETASINUTILIZADAS

(-) VOTACIÓNEMITIDA YDEPOSITADAEN LA URNA

RESULTADOS DETERMINANCIA

436 215 212 -9 No

Ahora bien, se observa que en la casilla electoral en

estudio, hubo depósito de una boleta electoral extra,

lo cual representa una irregularidad, si consideramos

que hubo un sufragio de más sobre las 436 boletas

que le fueron otorgadas a la mesa directiva de casilla,

sin embargo, esa anomalía si bien es cierto es

evidente, la misma no es determinante, si

consideramos como punto de partida, que el partido

impugnante resultó ganador en la casilla, por tanto sí

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se nulificara ésta, lejos de beneficiarle le acarrearía un

perjuicio a la postre, dado que no contaría con esos

votos útiles por encima de sus competidores; como

segundo punto, este tribunal considera que

aritméticamente, tampoco es determinante, ello en

virtud, de que la diferencia entre el primer y segundo

lugar es de 48 cuarenta y ocho votos, luego entonces,

el voto extra depositado en la urna, no es suficiente

para nulificar la casilla electoral, dado que el sufragio

irregular, no permitiría la reversión entre el primer y

segundo lugar, haciendo énfasis desde luego, que el

impugnante resultó ganador en la casilla. Sirve de

apoyo a las anteriores consideraciones, la siguiente

tesis de jurisprudencia: “ERROR EN LA COMPUTACIÓNDE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS

RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO

CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON

OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA

SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el

órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la

existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre

apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras

de privilegiar la recepción de la votación emitida y la

conservación de los actos de las autoridades electorales

válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a)

En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y

documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o

subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se

realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o

que él no es determinante para el resultado de la votación, en

razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL,

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN

EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente

vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre

ellos, porque en condiciones normales el número de electores

que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma

cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables

mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por

ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible,

él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la

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urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la

votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos,

incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados),

entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o

éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la

votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo

precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio

suficiente para concluir que no existe error en los

correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin

de determinar que no hubo irregularidades en los votos

depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros

de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA

LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA,

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según

corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para

confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas

y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea

determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque

la simple omisión del llenado de un apartado del acta del

escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio,

no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los

extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1,

inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas

en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de

total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total

de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada

en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por

lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o

inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en

los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación

racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva

propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como

un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la

validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la

simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una

identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre

ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal

prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior

se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor

proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las

constancias que obren en autos no sea posible conocer los

valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente

acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los

plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde

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se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que

la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores

elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano

jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y

legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas

de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia

entre los valores de diversos apartados, debe determinarse

indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas.

Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL,

deben requerirse las listas nominales de electores

correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que

conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato

alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el

recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros

supuestos. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-

REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.

—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Recurso de

reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución

Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la

Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de

votos. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1,

páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2005, páginas 113-116.” “ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN

PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS

DISCORDANTES O FALTANTES.— Cuando en contravención al

deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio

y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a

la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así,

si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal

es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas

extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio

del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra

explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo

de la jornada electoral, consistente en que algunos electores

pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla,

recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin

depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles

irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la

falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el

número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las

otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la

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anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y

cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también

puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es

que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas

sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no

depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las

discrepancias entre el número de personas que votaron conforme

a la lista nominal con cualquiera de los otros datos

fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor

que la primera, se considera generalmente error grave, porque

permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo

adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el

acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se

proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones

ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o

sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe

la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que

existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean

producto de descuido o distracción al momento de llenar el

documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la

autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado

de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar;

por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha

surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que,

cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y

cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena

coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas

maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o

elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó

situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y

normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar

la discordancia como un mero producto de error en la anotación y

no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que

se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de

error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente

coincidentes. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional

electoral. SUP-JRC-247/2001.—Partido Revolucionario

Institucional.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001.—

Partido de la Revolución Democrática.—22 de diciembre de 2001.

—Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional

electoral. SUP-JRC-407/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—

30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Revista Justicia

Electoral, suplemento 6, páginas 6-7, Sala Superior, tesis

S3ELJ 16/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y

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TOCA 37/2009 Página 14/83

Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 11-13.” Por lo que

toca, al segundo agravio esgrimido por el impugnante,

y sintetizado en el considerando TERCERO de esta

resolución, en el inciso b), esta Sala Regional

Electoral, considera que el mismo es INOPERANTE ,

por las razones que se enuncian a continuación: En el

acta de escrutinio y cómputo de la casilla 219 básica,

se observa efectivamente un faltante de 20 veinte

boletas electorales, que no fueron depositadas en las

urnas, ahora bien lo anterior se demuestra conforme a

lo siguiente: En casilla fueron entregadas 427

cuatrocientos veintisiete boletas electorales, de las

cuales 211 doscientos once fueron boletas sobrantes e

inutilizadas, y 196 ciento noventa y seis fueron el total

de boletas depositadas en las urnas; ahora bien,

haciendo una operación aritmética, consistente en

restarle al total de boletas entregadas a la casilla, las

boletas sobrantes y las boletas depositadas en las

urnas,, tenemos entonces que existe faltante de veinte

boletas, mismas que no fueron depositadas en las

urnas, como atinadamente lo sostiene el impugnante:

Boletas recibidas (-) Boletas inutilizadas (-) Boletas depositadasen las Urnas

Diferencia

427 211 196 20

Ahora bien, no obstante que esta Sala Regional

Electoral considera verídico este faltante, no

concuerda con la posición del impugnante, relativa a

que esos faltantes son una irregularidad grave que se

traduce n la posibilidad de que esas boletas se hayan

emitido en favor del partido político Acción Nacional,

dado que en un primer término, las máximas de la

experiencia nos han permitido establecer, que parte de

los ciudadanos que acuden a las urnas con la

intención aparente de emitir su sufragio, toma la

boleta electoral y no la deposita en la urna, sin que

exista prohibición en la ley al respecto, dado que como

se conoce ampliamente por los juristas, el sufragio es

un derecho, y por tanto el ciudadano tiene la libertad

de decidir si decide depositar su sufragio en las urnas

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TOCA 37/2009 Página 15/83

o no; así entonces en la hipótesis de no hacerlo, esas

boletas faltantes se reflejan al momento de que se

hace el cómputo de los votos en cada casilla en

particular; en esas condiciones, tenemos que el

faltante de boletas no puede traducirse en sí mismo

en una irregularidad grave, sino que para que pueda

considerarse una ilegalidad clave, debe demostrarse la

sustracción ilegal de las boletas depositadas en las

urnas por determinada persona; circunstancia esta

última que el impugnante no demostró, pues sobre

ese tenor no refiere incidente alguno, ni aporta prueba

alguna. En tales condiciones debe calificar el presente

agravio como INOPERANTE. Sirve de apoyo, a las

anteriores consideraciones las siguientes tesis de

jurisprudencia local: “Sala Segunda Instancia, Tesis R015/2006.- BOLETAS FALTANTES. NO NECESARIAMENTE

SUPONE UN VOTO IRREGULAR.- El hecho de que se

encuentren en la urna menos boletas que las utilizadas, esta

situación no necesariamente supone una irregularidad, ya que

algunos electores pueden asistir al centro de votación, recibir su

boleta y retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna o

bien depositarla en una distinta, sin que se haya hecho la

rectificación que señala la fracción IV del artículo 155 de la Ley

Electoral del Estado; circunstancia que no trasciende al resultado

de la votación porque no pueden estimarse como votos

irregulares, ya que en nada afecta con relación a los emitidos

correctamente, porque si del universo de votantes que acuden a

sufragar, no todos ellos al final depositan su boleta, ello equivale

a no emitir voto, y en todo caso los votos que deben computarse

son sólo los emitidos y no los omitidos. SALA DE SEGUNDA

INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL

DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. Reconsideración 7/2006

Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2006.

Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: José de Jesús

Rodríguez Martínez. Secretaria: Silvia Estela Bautista Urbina. Sala

Segunda Instancia, Tesis R 016/2006.- BOLETAS

FALTANTES EN LA URNA. NO VULNERA LA VALIDEZ DE

LOS SUFRAGIOS DEPOSITADOS EN LA MISMA.- La

circunstancia de que no se encuentren tantas boletas en las

urnas como el número de boletas en teoría utilizadas de acuerdo

a los números de folios, no vulnera la validez de los sufragios

depositados, dado que si no se hace valer diversa irregularidad o

causa de nulidad, deben preservarse el número de votos

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depositados en la misma, de tal manera que la aparente

discrepancia del número de boletas resultante de las operaciones

realizadas con los números de folio, no pueden llevarnos a

desconocer la validez de los votos encontrados en la urna, porque

este es un hecho objetivamente cierto y no puede admitirse que

la omisión o falta de boleta vulnere la validez de la votación

recibida por el simple hecho de que no coincida o no armonice la

sumatoria de los rubros. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE

SAN LUIS POTOSI. Reconsideración 7/2006 Partido

Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2006. Unanimidad de

votos. Magistrado Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.

Secretaria: Silvia Estela Bautista Urbina.” En tales condiciones

cabe calificar el presente agravio como INOPERANTE. Por lo que

toca al agravio del recurrente identificado con el inciso c) del

considerando TERCERO, esta Sala Regional considera que este

agravio deviene de INOPERANTE, por las siguientes razones: En

el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 198 básica, se

observan errores que a consideración de esta Sala Regional

Electoral, no son trascendentes para nulificar la votación en la

casilla, lo anterior es así si consideramos que se advierte un error

en el rubro denominado “boletas recibidas”, dado que los folios

que aparecen arrojan los siguientes datos 001-476, por tanto el

número que debe corresponder al rubro, “Boletas recibidas”, de

acuerdo a los folios, es de 476 cuatrocientos setenta y seis

boletas, y no pasó como lo plasmaron originalmente en 475

cuatrocientos setenta y cinco boletas, en ese sentido tenemos

una boleta menos que se apuntó en el acta de cómputo

originaria, ahora bien, es evidente que ese rubro de error, no es

relevante para la votación recibida dado que se puede salvar con

los folios anotados en la propia acta, quienes arrojan el sentido

verdadero de las boletas recibidas, otro error, que advierte el

impugnante, una supuesta alteración en la cifra contenida en el

rubro “boletas sobrantes, no utilizadas o inutilizadas”, en donde

se observa en la cifra una impresión sobre el cero, por un uno,

esta circunstancia no demuestra a juicio de esta sala una

irregularidad, dado que en el espacio donde se escribe la

cantidad con letra, se establece la cifra correcta que es

“doscientos diecisiete boletas”, sin que se observe alguna

alteración, por tanto, nos arriba a concluir que no existe una

alteración, sino que hubo un error que fue salvado al escribir con

letra la cifra correcta, esta apreciación se robustece, si

consideramos que la suma de las boletas depositadas en la urna

y las boletas inutilizadas, nos arrojan un resultado idéntico al que

debe ir en el rubro de “boletas recibidas”; y que en la especie es

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de 476 cuatrocientos setenta y seis boletas. En tales condiciones,

las anomalías que destaca el accionante, son irrelevantes para

declarar la nulidad de la casilla, dado que éstas pueden ser

salvadas con el resto de los datos que aparecen inmersos en la

misma acta de escrutinio y cómputo, como en el presente caso lo

hicimos: deducir que hubo un mal conteo de boletas recibidas,

deducir que se salvó el error de boletas sobrantes donde existe el

remarcaje de un cero por un uno, para dar la cifra de 217

doscientos diecisiete, pues en este caso en especifico, la cifra

escrita con letra coincida con el remarcaje, por tanto no existe

una alteración máxime que la suma de boletas inutilizadas y

depositadas en las urnas nos arroja un resultado que coincide

con los folios de las boletas recibidas como ya lo hemos

expuesto. En tales condiciones, al ser los errores del acta de

escrutinio y cómputo salvables, si los deducimos del resto de los

rubros del documento, debemos considerar que se deben

privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, y por

consiguiente considerar que las irregularidades existentes en el

acta de escrutinio y cómputo de casilla, no son determinantes en

los resultados de los votos, pues sobre este aspecto, no influyen

de ningún modo en el conteo aritmético de la votación emitida;

además de que al no existir alguna boleta faltante o de más, no

Hay posibilidad de que esta se haya empleado en favor o

detrimento de algún partido contendiente. Ahora bien, por lo que

toca al agravio del recurrente identificado con el inciso d) del

considerando TERCERO, esta Sala Regional considera que este

agravio deviene de INOPERANTE, por las siguientes razones: En

el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 219 básica, existe un

faltante de 20 veinte boletas depositadas en las urnas, como lo

sostiene el impugnante. Al efecto la operación aritmética que

resulta de la suma de las boletas depositadas en las urnas 196,

ciento noventa y seis, tenemos que hay un resultado de 407

cuatrocientos siete boletas, cantidad la anterior que si la

comparamos con las boletas recibidas 427 cuatrocientos

veintisiete boletas, nos da un faltante de veinte boletas. Ahora

bien, no obstante que esta Sala Regional electoral considera

verídico este faltante, no concuerda con la posición del

impugnante, relativa a que esos faltantes son una irregularidad

grave que se traduce en la posibilidad de que esas boletas se

hayan emitido en favor del partido político Acción Nacional, dado

que en un primer término, las máximas de la experiencia nos han

permitido establecer, que parte de los ciudadanos que acuden a

las urnas con la intención aparente de emitir su sufragio, toman

la boleta electoral y no la depositan en una urna, sin que exista

prohibición de la ley al respecto, dado que como se conoce

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ampliamente por los juristas, el sufragio es un derecho, y por

tanto el ciudadano tiene la libertad de decidir si decide depositar

su sufragio en las urnas o no; así entonces en la hipótesis de no

hacerlo, esas boletas faltantes se reflejan al momento de que se

hace el cómputo de los votos en cada casilla en particular; en

esas condiciones, tenemos que el faltante de boletas no puede

traducirse en sí mismo como una irregularidad grave, sino que

para que pueda considerarse una ilegalidad clave, debe

demostrarse la sustracción ilegal de las boletas depositadas en

las urnas por determinada persona; circunstancia esta última que

el impugnante no demostró, pues sobre ese tenor no refiere

incidente alguno, ni aporta prueba alguna. En tales condiciones

cabe calificar el presente agravio de INOPERANTE. Sirve de

apoyo, a las anteriores consideraciones las siguientes tesis de

jurisprudencia loca: Sala de Segunda Instancia, Tesis R015/2006.-

Boleas faltantes, no necesariamente supone un voto irregular.-

(texto trascrito anteriormente) SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE SAN LUIS POTOSÍ. Reconsideración 7/2006 Partido

Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2006. Unanimidad de

votos. Magistrado Ponente: José de Jesús Rodríguez Martinez.

Secretaria: Silvia Estela Bautista Urbina. A la Segunda

Instancia, Tesis R 016/2006.- BOLETAS FALTANTES EN LA

URNA. NO VULNERA LA VALIDEZ DE LOS SUFRAGIOS

DEPOSITADOS EN LA MISMA.- (texto trascrito anteriormente).

Reconsideración 7/2006 Partido Revolucionario Institucional. 24

de julio de 2006. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: José

de Jesús Rodríguez Martínez. Secretaria: Silvia Estela Bautista

Urbina. En tales condiciones cabe calificar el presente agravio

como inoperante. ahora bien, por lo que toca al agravio del

recurrente identificado con el inciso e) del considerando

TERCERO, esta Sala Regional considera que este agravio deviene

de FUNDADO, por las siguientes razones: En el acta de escrutinio

y cómputo de la casilla 216 básica, existe un excedente de 34

boletas depositadas en las urnas, como lo sostiene el

impugnante. Al efecto la operación aritmética que resulta de la

suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, 247 doscientos

cuarenta y siete, son las boletas depositadas en las urnas 246,

doscientos cuarenta y seis, tenemos que hay un resultado de 493

cuatrocientos noventa y tres boletas, cantidad la anterior que si la

comparamos con las boletas recibidas 459 cuatrocientos

cincuenta y nueve boletas, nos da un excedente injustificado de

34 treinta y cuatro boletas. Ahora bien, esa Sala Regional

Electoral considera verídico este excedente por los resultados

arrojados en la casilla, y al haber una diferencia entre el primer

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lugar Partido Revolucionario Institucional y el segundo lugar

Partido Acción Nacional, de 33 treinta y tres votos, se estima que

la irregularidad si resulta determinante para nulificar la casilla, lo

anterior es así, si consideramos que de no haber existido ese

excedente de treinta y cuatro votos llevados a cabo de manera

irregular, el partido político impugnante podía haber resultado

ganador en la casilla en estudio; así entonces, con el ánimo de

garantizar la certeza y transparencia de los sufragios,condición

esencial para la armonía política y respeto a la voluntad del

pueblo, resulta entonces válido decretar la nulidad de los

sufragios efectuados en la casilla 246 básica.

PRI PAN DIFERENCIAENTE 1 Y 2LUGAR

BOLETASRECIBIDAS

TOTALBOLETASINUTILIZADAS YRECIBIDAS

BOLETASIRREGULARES

135 102 33 459 493 34Por las razones antes expuestas, resulta fundado el agravio

esgrimido por el recurrente. Sirve de apoyo a las anteriores

consideraciones, como argumentos de autoridad, las siguientes

tesis de Jurisprudencia: “ERROR 0 DOLO EN LA

COMPUTACION DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA

DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO, DE BOLETAS

ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la

normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, sí bien es

cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo

1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos

Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las

boletas para cada elección, en número igual al de los electores

que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección,

también es verdad que no se habían implantado los controles

para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que

cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994 al

haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones

numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral

de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no

contenía el dato relativo a las boletas recibidas, mismo que sólo

figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso

electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y

cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia

de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error a

dolo en la computación de los votos. Por tales razones, si resulta

evidente que la suma de las cantidades correspondientes a

votación emitida y depositado en la urna y a boletas sobrantes e

inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe

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concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error

en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la

diferencia entre la votación recibida por los partidos que

obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la

casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la

votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo

287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia. SC-I-RIN-

180/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-

IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-100/94 y Acumulado.

Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de

votos. SC-I-RIN-110/94 y acumulados. Partido de la Revolución

Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-069/94 y

Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94.

Unanimidad de votos. SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de

la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-

RIN-1 23/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional.5-X-94

Unanimidad de votos. SC-I-RIN-1 28/94 y Acumulado. Partido de

la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-

RIN,-161/ 94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática.

5- X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN -1 83/94. Partido de la

Revolución Democrática.5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-

198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-205/94 y Acumulado. Partido de la Revolución

Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-068/94 y

Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.

Unanimidad devotos. SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido

de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-

I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución

Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-1-RIN-129/94 y

Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.

Unanimidad de votos. SC-I-RIN-160/94 y Acumulado. Partido de

la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-

RIN-182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.

Unanimidad de votos. SC-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de

la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. “

“ERROR 0 DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS.

CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACION.- El error debe entenderse como cualquier idea o

expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el

valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de malo fe,

el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el

engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será

determinante, para el resultado de la votación entre otros casos,

cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual

o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los

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partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación,

ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el

segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

SC-I-RI-023/91. Partido Acción Nacional.23-IX-91. Unanimidad de

votos. SC-I-RI-011-A/91 Partido Acción Nacional.30-IX-91.

Unanimidad de votos. SC-I-RI-012/91 Partido Acción Nacional.30-

IX-91. Unanimidad de votos. SC-I-RI-043/91 Partido de la

Revolución Democrática.30-IX-91. Unanimidad de votos. SC-I-RI-

005-A/91 Partido Acción Nacional.7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-063/91 Partido Acción Nacional.23-IX-91. Mayoría de

votos. SC-I-RI-074/91 Partido Acción Nacional.14-X-91.

Unanimidad de votos con reserva. SC-I-RI-005-B/91 Partido

Acción Nacional.22-X-91. Unanimidad de votos. SC-I-RI-133-B/91

Partido Acción Nacional.22-X-91. Unanimidad de votos con

reserva.“ Ahora bien, por lo que toca al agravio del recurrente

identificado con el inciso f) del considerando TERCERO, esta Sala

Regional considera que este agravio deviene de INOPERANTE,

por las siguientes razones: En el acta de escrutinio y cómputo de

la casilla 201 contigua, existe un excedente de una boleta

depositada en las urnas, como lo sostiene el impugnante. Al

efecto la operación aritmética que resulta de la suma de las

boletas depositadas en las urnas 373 trescientos setenta y tres,

tenemos que hay un resultado de 563 quinientos sesenta y tres

boletas, cantidad la anterior que si la comparamos con las boletas

recibidas 562 cuatrocientos cincuenta y nueve boletas, (sic) nos

da un excedente injustificado de una boleta. Ahora bien, se

observa que en la casilla electoral en estudio, hubo depósito de

una boleta electoral extra, lo cual representa una irregularidad, si

consideramos que hubo un sufragio de más sobre las 562

quinientas sesenta y dos boletas que le fueron otorgadas a la

meza directiva de casilla, sin embargo, esa anomalía si

consideramos como punto de partida, que el partido impugnante

resultó ganador en la casilla, por tanto si se nulificara esta, lejos

de beneficiarle, le acarrearía un perjuicio a la postre, dado que no

contaría con esos votos útiles por encima de sus competidores

como segundo lugar, haciendo énfasis desde luego, que el

impugnante resulto ganado en la casilla y en ese sentido cabe

establecer que el sufragio irregular, no permitiría la reversión

entre el primero y segundo lugar, haciendo énfasis desde luego,

que el impugnante resultó ganador en la casilla y en ese sentido

cabe establecer que no es válida la pretensión del recurrente de

nulificar la casilla dado que ello no contribuirá a mejorar su

posición frente a sus contrarios en la contienda, siendo aplicable

al principio que reza “non reformatio in peius”, que garantiza al

impugnante que no habiendo inconformidad de la contraria parte,

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no se modificará el fallo en su perjuicio. Para aclarar la linea de

pensamiento, se presenta la siguiente tabla gráfica, para observar

las características del escrutinio y cómputo de la casilla:

VOTOS 1LUGAR

VOTOS 2LUGAR

DIFERENCIA 1 Y 2

BOLETASEN URNA

VOTACIÓN TOTAL

BOLETASSOBRANTES

VOTOSIRREGULARES

DETERMINANCIA

211 142 69 373 373 190 1 NOAhora bien, por lo que toca al agravio del recurrente identificado

con el inciso g) del considerando TERCERO, esta Sala Regional

considera que este agravio deviene de INOPERANTE, por la

siguientes razones: En el acta de escrutinio y cómputo de la

casilla 215 básica, existe un faltante de una boleta depositada en

las urnas, como lo sostiene el impugnante. Al efecto la operación

aritmética que resulta de la suma de las boletas sobrantes e

inutilizadas, 230 doscientos treinta (considerando que de los

folios 250 al 479, nos arroja la cifra antes indicada), con las

boletas depositadas en las urnas 249 doscientos cuarenta y

nueve, tenemos que hay un resultado de 479 cuatrocientos

setenta y ocho boletas, cantidad la anterior que si la comparamos

con las boletas recibidas 479 cuatrocientos setenta y nueve

boletas, no nos arroja ningún faltante. Es preciso mencionar que

el recurrente toma como factor del rubro “boletas inutilizadas”, la

cifra de 229 boletas, sin embargo tal cantidad es errónea si

consideramos que del folio 250 al 479, hay realmente 239 boletas

recibidas,. En este sentido debe tomarse en cuenta la boleta de

comienzo del folio en la operación aritmética, y no solamente

hacer una operación de resta despreciando el folio inicial o final,

pues ello nos llevaría a demeritar una boleta injustificadamente,

como equivocadamente lo considero el recurrente. En tales

consideraciones al no ser verdadero el agravio del recurrente, se

procede al declararlo inoperante. Ahora bien , por lo que toca al

agravio del recurrente identificado con el inciso h) del

considerando TERCERO, esta Sala Regional considera que este

agravio deviene en una parte fundado para anular las casillas 179

básica, 179 contigua y 209 básica, pero en otra INOPERANTE

para anular las casillas restantes,por las siguientes razones: En lo

que corresponde a la fracción I, del agravio expuesto en el

presente inciso y que se expone en el considerando Tercero de

esta resolución, el recurrente se duele de que la persona que

fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla 176

básica, no se encontraba acreditado para fungir tales funciones;

no obstante, que esta aseveración es verdadera, dado que en el

encarte quien aparece como presidente de la mesa directiva de la

casilla 176 básica, no se encontraba acreditado para fungir tales

funciones; no obstante que esta aseveración es verdadera, dado

que en el encarte quien aparece como presidente de la mesa

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directiva de casillas es el C. PRUDENCIA ZAPARA SALDAÑA, ya

que la persona que fungió como tal es diversa, y que responde al

nombre de C. MARICELA TORRES ÁLVAREZesta última persona se

encuentra en la lista nominal de electores de esa sección,

situación que le incorpora legitimidad a sus funciones en la

jornada electoral, ellos es así, dado que ante la ausencia de

funcionarios de casilla en el momento de su instalación, la Ley

Electoral del Estado de San Luis Potosí, contempla un

procedimiento de substitución, acorde a lo establecido en el

numeral 163 de la Ley en comento; lo anterior con la finalidad de

recabar los sufragios de manera efectiva. Ahora bien, esta Sala

Regional Electoral, advierte, que no obstante que el presidente de

la mesa directiva de casilla no se encontraba, y que lo dable era

en estos casos, conforme al artículo 163 fracción III, de la ley

invocada, era que el Secretario de la mesa directiva de casilla

asumiera las funciones de Presidente de la Mesa directiva, lo

cierto es que esta anomalía en sí misma no resulta suficiente

para nulificar la casilla a criterio de esta Sala, dado que este

orden de designación de funcionarios constituye una formalidad,

herramienta útil para que los miembros directivos de casilla no

incurran en confusión, sin embargo en casos, excepcionales,

cuando no se sigue el orden ahí propuesto se debe decidir

reflexivamente, que resulta de mayor ponderación si el

seguimiento de las reglas de sustitución en sentido estricto, o

bien favorecer la conservación de los sufragios válidamente

emitidos. Para este órgano jurisdiccional resulta de mayor

jerarquía la conservación de los sufragios emitidos por los

votantes de manera libre y legitima, aún sobre la omisión de

seguir estrictamente las reglas de sustitución, pues en este

sentido, como se ha señalado, las reglas prácticas de sustitución

tutelan un aspecto de orden en la conformación de las mesas

directivas ante la inasistencia de las mesas directivas, valor que

es de menor jerarquía axiologica frente a la conservación de los

sufragios libremente emitidos, que enfrasca la tutela jurídica de

considerar que por encima de un error minúsculo, se debe

preservar la expresión autentica del pueblo de decidir

democráticamente; en tales circunstancias lo dable es considerar

que la irregularidad que enuncia el recurrente ya la cual no se

adminicula ninguna otra prueba que determine la separación

injustificada de algún miembro de la mesa directiva, es

insuficiente para nulificar la casilla en análisis. En lo que

corresponde a la fracción II, del agravio identificado con el inciso

h) del considerando Tercero, esta Sala Regional Electoral

considera que si bien es cierto la función de segundo escrutador

en principio fue desempeñada por la señora LORENA JIMÉNEZ

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MARTÍNEZ, quien no tenia el carácter acreditado de miembro del

a mesa directiva de casilla; es menester señalar que esta persona

si se encuentra registrada en la lista nominal de electores de la

sección 177 contigua, motivo por el cual al no haber concurrido

presuntivamente todos los miembros de la mesa directiva, se

procedió a seleccionarla en los términos del artículo 163, de la

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Lo anterior se

considera de esa manera si tomamos en cuenta que es esta

casilla en análisis en principio no acudió la Secretaria

seleccionada, señora ROSA MARTHA SÁNCHEZ BALLEZA, motivos

por el cual tuvo que tomar las funciones de esta, la ciudadana

que en principio era Primer Escrutador, la señora JUANA ABIGAIL

RÍOS PALOMO; circunstancia que recorrió las funciones de los

funcionarios de la mesa directiva, al grado que ante la ausencia

del segundo escrutador se seleccionó de entre los ciudadanos

votantes a la señora LOENA JIMÉNEZ MARTÍNEZ; ahora bien,

resulta claro que esta presunción debe obrar en este sentido,

dado que los actos celebrados el día de la jornada electoral son

de naturaleza administrativa, de tal manera que se presumen

legítimos hasta en tanto el impugnante no demuestre lo

contrario; empero, es también preciso mencionar que el Partido

Político impugnante no ofreció prueba alguna que demostrara

que contrario a lo asentado en las actas, en la instalación de la

casilla sí asintió el Secretario seleccionado de la mesa directiva de

casilla en la jornada electoral resulta válida, pues en este aspecto

se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados por

los votantes, principio que subsume el respecto de la voluntad de

los ciudadanos que de manera libre y efectiva emitieron su

sufragio, mismo que resulta ser ponderante a las anomalías

formales que suelen cometer los miembros de las mesas

directivas, quienes en la mayoría de los caos son ciudadanos que

no cuentan con una debida capacitación electoral, ni experiencia.

No resulta ser contrario a lo anterior, el hecho de que la

substitución de funcionarios no se haya plasmado en la hoja de

incidentes, en virtud de que el documento de referencia

representa tan sólo una formalidad y su ausencia por si sola no

es determinante para considerar que la substitución no se llevó a

cabo conforme a las reglas legales contenidas en el numeral 163

de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí Esto es, tal

formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su

admisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se

recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la

ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la

sana critica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido

político que impugnara tendría que adminicular con otros medios

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de prueba para lograr la prueba plena, en el caso en especifico.

Sirven de apoyo como argumento de autoridad a las

argumentaciones anteriormente vertidas, las siguientes tesis de

Jurisprudencia. “SEGUNDA EPOCA. SUSTITUCIÓN DE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O

NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO

DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA. Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193,

212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de

los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar

prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se

desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de

la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de

incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las

8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la

votación recibida, sin desconocer que se trata de una

irregularidad que tiene el carácter de violación substancial,

contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del

ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes

electorales se han introducido modificaciones para garantizar la

mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las

mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los

procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el

principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio

universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones

necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal

que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o

candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a

una situación recurrente e inevitable por razones sociales,

culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció

una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada

electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios

de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los

electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código

referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en

las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible

cumplir con las formalidades de designación establecidas por el

sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193,

ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados,

doblemente insaculados y designados para desempeñar las

funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental

del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de

esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a

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ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario,

para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas

limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de

representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente

obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la

ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja

de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única

circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad

prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya

que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem,

que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia

de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es

indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente

para acreditar plenamente que la votación se recibió por

personas u organismos distintos a los facultados por la ley,

conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana

crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido

político que impugnara la votación tendría que adminicular con

otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94.

Unanimidad de votos. SI-REC-072/94. Partido Revolucionario

Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-073/94.

Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de

votos.” “SEGUNDA EPOCA. SUSTITUCIÓN DE

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS

ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO

ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA

FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.

La designación y habilitación de los ciudadanos que se

encuentran formados para emitir su voto en sustitución de los

escrutadores propietario y suplente designados por el Instituto

Federal Electoral que no se presentaron, no constituye fatalmente

causa de nulidad de la votación recibida en casilla. Efectivamente,

si los representantes de los partidos políticos presentes en la

instalación de la casilla, incluído el del recurrente, suscriben el

acta referida sin expresar protesta alguna, además de que en

dicha acta no se precisa que haya habido algún incidente durante

la instalación de la casilla bajo estudio, esta Sala Central del

Tribunal Federal Electoral, deduce presuncionalmente en los

términos del artículo 328, en relación con el 327 párrafos 1,

inciso a) y 5 del Código de la materia, aplicando las reglas de la

lógica y de la experiencia, así como la sana crítica, lo siguiente:

a) Que en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo

213 párrafo 1, inciso b) del ordenamiento invocado, el Presidente

propietario ante la ausencia de los respectivos funcionarios

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propietarios y suplentes, designó escrutadores a dos electores

que se encontraban presentes en la fila de la casilla para votar, y

b) Que a partir de la debida integración de la casilla, se procedió

a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para

ello. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que las

personas que fueron sustituidas y que integraron las mesas

directivas de casillas, por ello, de la adminiculación de las

referidas documentales con los demás elementos que obran en

autos, se llega a la convicción de que no se actualiza la causal de

nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso e) del

multicitado Código Electoral. SC-I-RIN-002/95. Partido

Revolucionario Institucional. 24-V-95. Unanimidad de votos.” En

lo que corresponde a la fracción III, del agravio identificado con

el inciso h) del considerando Tercero, esta Sala Regional Electoral

considera que es improbable el hecho que destaca el

impugnante, relativo a que en la mesa directiva de casilla de la

sección 198, contigua, la presidenta sólo asistió al escrutinio,

cómputo y cierre de la votación, lo anterior se considera así

porque no ofreció ningún medio de prueba que destacara de

manera predominante, que la SRA. MA INÉS SANTOS RAMOS,

presidenta de la mesa de casilla en análisis, asistió irregularmente

a la jornada electoral a ejercer las actividades que tenia

encomendada; en ese sentido se tiene por cierto con los

elementos que obran en el expediente, que la integración de la

mesa directiva y su recepción se realizaron válidamente; dado

que como se ha señalado anteriormente, los actos celebrados el

día de la jornada electoral son de naturaleza pública

administrativa, de tal manera que se presumen válidos hasta que

no se pruebe lo contrario, repercutiendo la carga de la prueba de

las irregularidades en el inconforme. Por tal motivo no resulta

posible anular la casilla en estudio. Por lo que toca a la fracción

IV, del agravio identificado con el inciso h) del considerando

Tercero, esta Sala Regional Electoral considera que si bien es

cierto la función de segundo escrutador en principio fue

desempeñada por la SRA. MARTINA COSTALERA HERNANDEZ,

quien no tenía el carácter acreditado de miembro de la mesa

directiva de casilla; es menester señalar que esta persona si se

encuentra registrada en la lista nominal de electores de la sección

218 básica, motivo por el cual al no haber concurrido

presuntivamente todos los miembros de la mesa directiva, se

procedió a seleccionarla en los términos del artículo 163 fracción

II de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Lo anterior se

considera de esa manera si tomamos en cuenta que en esta

casilla en análisis en principio acudieron a la instalación de la

casilla la presidenta ELIZABETH TOVAR GUERRERO, secretaria

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MA. ORALIA TORRES CASTILLO primer escrutador SIMONA

CASTILLO IZAGUIRRE, sin embargo el segundo escrutador

seleccionado ni los suplentes aparecen en los actos de la jornada

electoral, lo que nos lleva a inferir que los mismo no hicieron acto

de presencia, procediéndose a su substitución para recibir

debidamente los sufragios; ahora bien, resulta claro que esta

presunción debe obrar en este sentido, dado que los actos

celebrados el día de la jornada electoral son de naturaleza pública

administrativa,de tal manera que se presumen legítimos hasta en

tanto el impugnante demuestre lo contrario; empero, es también

preciso mencionar que el Partido Político impugnante no ofreció

prueba alguna que demostrara que contrario a lo asentado en las

actas, en la instalación de la casilla si asistió el segundo

escrutador seleccionado de la mesa directiva de casilla y que fue

apartado sin causa legitima; en tales condiciones al no haber

adminiculado las afirmaciones con medios probatorios, es

entonces que debe considerar que la integración de la mesa

directiva de casilla en la jornada electoral resulta válida, pues en

este aspecto se debe privilegiar los actos públicos válidamente

celebrados por los votantes, principio que subsume el respeto de

la voluntad de los ciudadanos que de manera libre y efectiva

emitieron su sufragio, mismo que resulta ser ponderante a las

anomalías formales que suelen cometer los miembros de las

mesas directivas quienes en la mayoría de los casos son

ciudadanos que no cuentan con una debida capacitación

electoral, ni experiencia. NO resulta ser contrario a lo anterior, el

hecho de que la substitución de funcionarios no se haya

plasmado en la hoja de incidentes, en virtud de que el

documento de referencia representa tan sólo una formalidad y su

ausencia por sí sola no es determinante para considerar que la

substitución no se llevo a cabo conforme a las reglas legales

contenidas en el numeral 163 de la Ley Electoral del Estado de

San Luis Potosí. Esto es, tal omisión suficiente para acreditar

plenamente que la votación se recibió por personas u organismos

distintos a los facultados por ley, conforme a la experiencia y a

las reglas de la lógica y de la sana critica; de modo que sólo

arrojaría un indicio que el partido político que impugnara tendría

que adminicular con otros medios de prueba para lograr la

prueba plena, en el caso en especifico. En lo que corresponde a

la fracción V, del agravio identificado con el inciso h) del

considerando Tercero, esta Sala Regional Electoral considera que

es fundado, por las siguientes razones: Como lo señala el

recurrente, se visualiza en las actas de la jornada electoral, que la

señora MARIA GONZALA MORALES LARA, realizó funciones de

segundo escrutador en la sección 179, básica, ahora bien,

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también resulta cierto para esta Sala, que esta persona no se

encuentra dentro de la lista nominal de electores de esa sección,

según se desprende de la revisión del contenido del documento

anteriormente señalado; en esas condiciones, al haber sido

sustituido el segundo escrutador seleccionado para esa casilla, la

C. SOCORRO VANEGAS MARTÍNEZ, por una persona no inscrita

en la lista nominal de la sección, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 163 de la Ley Electoral del Estado y resulta entonces

viable considerar que en la casilla de mérito se recibió la votación

por personas distintas a las facultades por la Ley, causal prevista

en el numeral 200 fracción V, de la Ley Estatal Electoral; ello en

virtud de que se debió en todo caso sustituir la ausencia de un

miembro de la mesa directiva de casilla, al menos por una

persona inscrita en la lista nominal de la sección, dado que esto

presupone que las personas que ocuparon la función reunieron al

menos algunos presupuestos básicos, como lo es ser ciudadanos,

no estar suspendidos en sus derechos políticos y vivir en la

sección donde se recaba la votación; por consiguiente por haber

trasgredido este procedimiento trascendental, se incurrió en una

violación franca al principio de certeza y legalidad del sufragio;

por lo que, en tal supuesto debe anularse la votación recibida en

casilla. Es preciso mencionar que para éste Órgano jurisdiccional

resulta una violación grave la circunstancia de que la sustitución

de miembros de la mesa directiva de casilla, se lleve a cabo por

un ciudadano que no se encuentra en la lista nominal de la

sección de la casilla; la razón de ello descansa en la finalidad que

se tomó en cuenta al momento de crear la norma, dado que con

este aspecto de pertenencia a la sección, el legislador ordinario

busco de que los órganos receptores de la violación se

integraran, en todo caso, con electores de la sección

correspondiente, la razón de ello, descansa en la necesidad de

que los ciudadanos de la sección comicial tengan ingerencia

directa en la integración de las mesas directivas de casillas,

participando por consiguiente de manera activa en los procesos

electorales; esta medida evitaría a la postre que una sección

electoral, por error o dolo de los preparadores de los comicios,

tuviera en las elecciones la concentración o acaparamiento de las

mesas directivas de casilla contribuyendo ello a la participación

desequilibrada en los sectores territoriales de los distritos o

municipios correspondientes, circunstancia que podría llevar a la

postre a conflictos sociales. Otra razón que considero el

legislador, fue que la sustitución espontánea y desinteresada

siempre prefiere a personas que se encuentran cercadas a la

mesa directiva de casilla, buscando emitir su voto, de tal manera

que cuando se sustituye a un funcionario seleccionado por una

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persona que no pertenece a la sección, resulta entonces que tal

designación tomó en cuenta otros factores distintos que no son

precisamente los de buscar a sufragantes en activo, sino que

obedeció a otras razones tales como amistad, parentesco o

camaradería; además de esto, se llegó a considerar que las

personas que están en la lista nominal de la sección de la casilla,

están en mejores condiciones de conocer a las personas que

acuden a votar, que los ciudadanos que no pertenecen a la

sección, lo que contribuiría entonces de cierta manera, a evitar el

fraude electoral; es por todas estas razones que, esta autoridad

jurisdiccional considera de mayor jerarquía la prevalencia de la

sustitución de los funcionarios de casilla por personas que

pertenecen a la lista nominal de la sección, que la conservación

de los sufragios emitidos por los votantes en la jornada electoral,

dado que, al no estar debidamente integrada la mesa directiva de

casilla por personas de la misma sección electoral, se corre el

riesgo potencial de que los sufragios puedan ser modificados del

cauce de la recta intención del pueblo, luego entonces, tal

conservación de los sufragios emitidos, ya no se vería privilegiada

legítimamemente, pues al presuponerse estos de origen viciados,

su conservación desde luego oscurecería el proceso electoral,

ante la ausencia de certeza y legalidad en la contienda; por ello,

lejos de beneficiar a las elecciones la conservación de los

sufragios, las perjudicaría. Misma suerte corre con la casilla 178

contigua, que combate el recurrente en la fracción VI, inciso h)

del considerando TERCERO, en la que se desprende en las actas

de la jornada electoral, acta de instalación y acta de escrutinio y

cómputo, que el SR. JUAN CARLOS EUGENIO ESPINOZA, realizó

funciones de segundo escrutador, sin que haya estado en la lista

nominal de electores de esa sección, este último extremo lo

constata esta autoridad jurisdiccional una vez que revisó la lista

nominal de electores de esa casilla electoral, en esas condiciones,

al haber sido sustituido el segundo escrutador seleccionado para

esa casilla, la C. JUANA MICAELA AGUILAR, por una persona no

inscrita en la lista nominal de la sección, resulta entonces viable

considerar que en la casilla de mérito se recibió la votación por

personas distintas a las facultadas por la Ley, causal prevista en

el numeral 200 fracción V, de la Ley Estatal Electoral; ello en

virtud de que se debió en todo caso sustituir la ausencia de un

miembro de la mesa directiva de casilla, al menos por una

persona inscrita en la lista nominal de la sección, dado que esto

presupone que las personas que ocuparon la función reunieron

presupuestos básicos, como lo es ser ciudadanos, no estar

suspendidos en sus derechos políticos y vivir en la sección donde

se recaba la votación; por consiguiente por haber transgredido

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este procedimiento trascendental se incurrió en una transgresión

franca al principio de certeza y legalidad del sufragio, por lo que

en tal supuesto se anula la votación recibida en casilla. Es preciso

mencionar que para este Órgano jurisdiccional resulta una

violación grave la circunstancia de que la sustitución de miembros

de la mesa directiva de casilla, se lleve a cabo por un ciudadano

que no se encuentra en la lista nominal de la sección de la casilla;

la razón de ello descansa en la finalidad que se tomó en cuenta al

momento de crear la norma, dado que con este aspecto de

pertenencia a la sección, el legislador ordinario buscó de que los

órganos receptores de la votación se integraran, en todo caso,

con electores de la sección correspondiente, la razón de ello,

descansa en la necesidad de que los ciudadanos de la sección

comicial tengan ingerencia directa en la integración de las mesas

directivas de casillas, participando por consiguiente de manera

activa en los procesos electorales; esta medida evitaría a la

postre que una sección electoral, por error o dolo de los

preparadores de los comicios, tuviera en las elecciones la

concentración o acaparamiento de las mesas directivas de casilla,

contribuyendo ello a la participación desequilibrada en los

sectores territoriales de los distritos o municipios

correspondientes, circunstancia que podría llevar a la postre a

conflictos sociales. Otra razón que considero el legislador, fue que

la sustitución espontánea y desinteresada siempre prefiere a

personas que se encuentran cercanas a la mesa directiva de

casilla, buscando emitir su voto, de tal manera que cuando se

sustituye a un funcionario seleccionado por una persona que no

pertenece a la sección, resulta entonces que tal designación tomo

en cuenta otros factores distintos que no son precisamente los de

buscar a sufragantes en activo, sino que obedeció a otras razones

tales como amistad, parentesco o camaradería; además de esto,

se llegó a considerar que las personas que están en la lista

nominal de la sección de la casilla, están en mejores condiciones

de conocer a las personas que acuden a votar, que los

ciudadanos que no pertenecen a la sección, lo que contribuiría

entonces de cierta manera, a evitar el fraude electoral; es por

todas estas razones que, esta autoridad jurisdiccional considera

de mayor jerarquía la prevalencia de la sustitución de los

funcionarios de casilla por personas que pertenecen a la lista

nominal de la sección, que la conservación de los sufragios

emitidos por los votantes en la jornada electoral, dado que, al no

estar debidamente integrada la mesa directiva de casilla por

personas de la misma sección electoral, se corre el riesgo

potencial de que los sufragios puedan ser modificados del cauce

de la recta intención del pueblo, luego entonces, tal conservación

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de los sufragios emitidos, ya no se vería privilegiada

legítimamente, pues al presuponerse estos de origen viciados,

ante la ausencia de certeza y legalidad en la contienda; por ello,

lejos de beneficiar a las elecciones la conservación de los

sufragios, las perjudicaría. Es fundado el agravio del recurrente,

que se precisa en el considerando tercero, inciso h) fracción VII,

en el que impugna la casilla electoral 209 básica, al efecto es

cierto que la SRA. MA. DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, no es una

funcionaria de casilla que salió seleccionada, según se desprende

del contenido del encarte de la elección del 5 cinco de julio de

2009 dos mil nueve, y también es verdad que esta persona no

pertenece a la sección electoral de la casilla, como se puede

visualizar del contenido de la lista nominal de electores de esa

sección, en tales condiciones, resulta extraño que estando

incluida en la lista nominal de la casilla, estuviera formada, por

que lo su conducta genera dudas sobre su intención al haber

ejercido ilegalmente la función de primer escrutador como se

desprende en las actas de la jornada electoral, nos arriba a

considerar que esta persona ejerció indebidamente un cargo que

no le correspondía conforme a derecho, afectando la validez de la

votación por transgredir el principio de certeza en los comicios;

así entonces, resulta viable considerar que en la casilla de mérito

se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por

la Ley, causal prevista en el numeral 200 fracción V, de la Ley

Estatal Electoral; ello en virtud de que se debió en todo caso

sustituir la ausencia de un miembro de la mesa directiva de

casilla, por una persona inscrita en la lista nominal de la sección,

dado que esto presupone que las personas que ocuparon la

función, reunieron al menos algunos presupuestos básicos, como

lo es, ser ciudadanos, no estar suspendidos en sus derechos

políticos y vivir en la sección donde se recaba la votación; por

consiguiente por haber trasgredido este procedimiento

trascendental, se incurrió en una transgresión franca al principio

de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, en tal supuesto se

anula la votación recibida en casilla. Es preciso mencionar que

para este Órgano jurisdiccional resulta una violación grave la

circunstancia de que la sustitución de miembros de la mesa

directiva de casilla, se lleve a cabo por un ciudadano que no se

encuentre en la lista nominal de la sección de la casilla; la razón

de ello descansa en la finalidad que se tomó en cuenta al

momento de crear la norma, dado que con este aspecto de

pertenencia a la sección, el legislador ordinario buscó que los

órganos receptores de la votación se integraran, en todo caso,

con electores de la sección correspondiente, la razón de ello,

descansa en la necesidad de que los ciudadanos de la sección

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comicial tengan ingerencia directa en la integración de las mesas

directivas de casillas, participando por consiguiente de manera

activa en los procesos electorales; esta medida evitaría a la

postre que una sección electoral, por error o dolo de los

preparadores de los comicios, tuviera en las elecciones la

concentración o acaparamiento de las mesas directivas de casilla,

contribuyendo ello a la participación desequilibrada en los

sectores territoriales de los distritos o municipios

correspondientes, circunstancia que podría llevar a la postre a

conflictos sociales. Otra razón que considero el legislador, fue que

la sustitución espontánea y desinteresada siempre prefiere a

personas que se encuentran cercanas a la mesa directiva de

casilla, buscando emitir su voto, de tal manera que cuando se

sustituye a un funcionario seleccionado por una persona que no

pertenece a la sección, resulta entonces que tal designación tomo

en cuenta otros factores distintos que no son precisamente los de

buscar a sufragantes en activo, sino que obedeció a otras razones

tales como amistad, parentesco o camaradería; además de esto,

se llegó a considerar que las personas que están en la lista

nominal de la sección de la casilla, están en mejores condiciones

de conocer a las personas que acuden a votar, que los

ciudadanos que no pertenecen a la sección, lo que contribuiría

entonces de cierta manera, a evitar el fraude electoral; es por

todas estas razones que, esta autoridad jurisdiccional considera

de mayor jerarquía la prevalencia de la sustitución de los

funcionarios de casilla por personas que pertenecen a la lista

nominal de la sección, que la conservación de los sufragios

emitidos por los votantes en la jornada electoral, dado que, al no

estar debidamente integrada la mesa directiva de casilla por

personas de la misma sección electoral, se corre el riesgo

potencial de que los sufragios puedan ser modificados del cauce

de la recta intención del pueblo, luego entonces, tal conservación

de los sufragios emitidos, ya no se vería privilegiada

legítimamente, pues al presuponerse estos de origen viciados, su

conservación desde luego oscurecería el proceso electoral, ante la

ausencia de certeza y legalidad en la contienda; por ello, lejos de

beneficiar a las elecciones la conservación de los sufragios, las

perjudicaría. Sirve de apoyo, a las consideraciones anteriormente

vertidas las siguientes tesis de Jurisprudencia: SUSTITUCIÓN DE

FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS

INSCRITAS EN LA LSITA NOMINAL.- ( Se transcribe). RECEPCIÓN

DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A

LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA

DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI

PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA

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CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN.- (Se transcribe). Ahora

bien, por lo que toca al agravio del recurrente identificado con el

inciso i) del considerando TERCERO, esta Sala Regional considera

que este agravio deviene en una parte fundado para anular las

casillas 179 básica, 179 contigua y 209 básica, pero en otra

INOPERANTE para anular las casillas restantes por las siguientes

razones: En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 173

contigua, se observa efectivamente un faltante de cinco boletas

electorales, que no fue depositada en las urnas, ahora bien lo

anterior se demuestra conforme a lo siguiente: en casilla fueron

entregadas 682 seiscientas ochenta y dos boletas electorales, de

las cuales 259 doscientas cincuenta y nueve fueron boletas

sobrantes e inutilizadas, y 481 cuatrocientos dieciocho fue la

votación emitida y depositada en las urnas; ahora bien, haciendo

una operación aritmética, consistente en restarle al total de

boletas entregadas a la casilla, las boletas sobrantes y las boletas

depositadas en las urnas, tenemos entonces que existe faltante

de cinco boletas; mismas que no fue depositada en las urnas,

como atinadamente lo sostiene el impugnante.

Boletas recibidas (-) Boletasinutilizadas

(-) Boletasdepositadas enlas urnas.

Diferencia.

682 259 481 5

Ahora bien, no obstante que esta sala Regional Electoral

considera verídico este faltante, no concuerda con la posición del

impugnante, relativa a que ese faltante es una irregularidad grave

que se traduce en la posibilidad de que esa boleta se hayan

emitido en favor del partido político Acción Nacional, dado que en

un primer término, las máximas de la experiencia nos han

permitido establecer, que parte de los ciudadanos que acuden a

las urnas con la intención aparente de emitir su sufragio, toma la

boleta electoral y no la deposita en la urna, sin que exista

prohibición en la ley al respecto, dado que como se conoce

ampliamente por los juristas, el sufragio es un derecho, y por

tanto el ciudadano tiene la libertad de decidir si deposita su

sufragio en las urnas o no; así entonces en la hipótesis de no

hacerlo, esas boletas faltantes se reflejan al momento de que se

hace el cómputo de los votos en cada casilla en particular; en

esas condiciones, tenemos que el faltante de boletas no puede

traducirse en sí mismo como una irregularidad grave, sino que

para que pueda considerarse una ilegalidad clave, debe

demostrarse la sustracción ilegal de las boletas depositadas en las

urnas por determinada persona; circunstancia esta última que el

impugnante no demostró, pues sobre ese tenor no refiere

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TOCA 37/2009 Página 35/83

incidente alguno, ni aporta prueba alguna. En tales condiciones

cabe calificar el presente agravio como INOPERANTE. Sirve

de apoyo, a las anteriores consideraciones las siguientes tesis de

jurisprudencia local:BOLETAS FALTANTES. NO NECESARIAMENTE

SUPONE UN VOTO IRREGULAR.- ( se transcribe). BOLETAS

FALTANTES EN LA URNA. NO VULNERA LA VALIDEZ DE LOS

SUFRAGIOS DEPOSITADOS EN LA MISMA.- (se transcribe).En

tales condiciones cabe calificar el presente agravio como

INOPERANTE. Ahora bien, por lo que toca al agravio del

recurrente identificado con el inciso j) del considerando

TERCERO, esta Sala Regional considera que este agravio deviene

de INOPERANTE, por las siguientes razones: En el acta de

escrutinio y cómputo de la casilla 202 básica, se observa

efectivamente un faltante de una boletas electoral, que no fue

depositada en las urnas, ahora bien lo anterior se demuestra

conforme a lo siguiente: En casilla fueron entregadas 604

seiscientos cuatro boletas electorales, de las cuales 243

doscientos cuarenta y tres fueron boletas sobrantes e inutilizadas,

y 360 trescientos sesenta fueron el total de boletas depositadas

en las urnas; ahora bien, haciendo una operación aritmética,

consistente en restarle al total de boletas entregadas a la casilla,

las boletas sobrantes y las boletas depositadas en las urnas,

tenemos entonces que existe faltante de una boleta; mismas que

no fue depositada en las urnas, como atinadamente lo sostiene el

impugnante.

Boletas recibidas (-) Boletas inutilizadas (-) Boletasdepositadas en lasurnas.

Diferencia.

604 243 360 1

Ahora bien, no obstante que esta Sala Regional Electoral

considera verídico este faltante, no concuerda con la posición del

impugnante, relativa a que ese faltante es una irregularidad grave

que se traduce en la posibilidad de que esas boletas se hayan

emitido en favor del partido político Acción Nacional, dado que en

un primer término, las máximas de la experiencia nos han

permitido establecer, que parte de los ciudadanos que acuden a

las urnas con la intención aparente de emitir su sufragio, toma la

boleta electoral y no la deposita en la urna, sin que exista

prohibición en la ley al respecto, dado que como se conoce

ampliamente por los juristas, el sufragio es un derecho, y por

tanto el ciudadano tiene la libertad de decidir si deposita su

sufragio en las urnas o no; así entonces en la hipótesis de no

hacerlo, esas boletas faltantes se reflejan al momento de que se

hace el cómputo de los votos en cada casilla en particular; en

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TOCA 37/2009 Página 36/83

esas condiciones, tenemos que el faltante de boletas no puede

traducirse en sí mismo como una irregularidad grave, sino que

para que pueda considerarse una ilegalidad clave, debe

demostrarse la sustracción ilegal de las boletas depositadas en las

urnas por determinada persona; circunstancia esta última que el

impugnante no demostró, pues sobre ese tenor no refiere

incidente alguno, ni aporta prueba alguna. En tales condiciones

cabe calificar el presente agravio como INOPERANTE. Sirve de

apoyo a las anteriores consideraciones las siguientes tesis de

jurisprudencia local. BOLETAS FALTANTES. NO NECESARIAMENTE

SUPONE UN VOTO IRREGULAR.- ( se transcribe). BOLETAS

FALTANTES EN LA URNA. NO VULNERA LA VALIDEZ DE LOS

SUFRAGIOS DEPOSITADOS EN LA MISMA.- (se transcribe). En

tales condiciones cabe calificar el presente agravio como

INOPERANTE. Ahora bien, por lo que toca al agravio del

recurrente identificado con el inciso k) del considerando

TERCERO, esta Sala Regional considera que este agravio deviene

de INOPERANTE, por las siguientes razones: Se duele el

recurrente en este apartado, de la ausencia del llenado del rubro

“boletas depositadas en la urna”, apartado que al aparecer en

blanco, impide conocer de manera fehaciente la coincidencia de

las cifras señaladas como totales, transgrediendo por consiguiente

los principios de certeza y legalidad que deben imperar en los

procesos electorales. Es verdadera la manifestación del

recurrente, por cuanto hace que el acta de escrutinio y cómputo

de la casilla 202 contigua, tiene en blanco el espacio que refiere a

“boletas depositadas en la urna”, sin embargo, esta anomalía no

es suficiente para nulificar la votación emitida en la casilla, ello es

así, si consideramos que la Jurisprudencia de la Sala Superior del

Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha

sentado bases firmes, que determinan que cuando existan

contradicciones en los rubros asentados en las actas, y estos

puedan inferirse de otros espacios, debe el resolutor, de manera

lógica y jurídica suplir esas deficiencias con el ánimo de privilegiar

“los actos públicos válidamente celebrados”, pensar que lo

contrario nos llevaría a considerar que un error de llenado

cometido por los funcionarios de las mesas directivas, afectaría

discriminadamente la votación emitida, perjudicando a los

ciudadanos que libremente emitieron su sufragio, cuando es claro

que no siempre los funcionarios de casilla cuentan con una

preparación suficiente que los haga desempeñarse a la perfección,

aunado a esto, la carga de trabajo y la presión de llevar a cabo el

llenado de las actas para canalizar los paquetes al centro de

acopio, los hace incurrir en torpezas; así entonces, en el caso que

nos ocupa, esta Sala Regional Electoral, considera que el espacio

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en blanco del rubro “boletas depositadas en las urnas”, puede

integrarse lógicamente con los demás elementos del acta de

escrutinio y cómputo, si consideramos como punto de partida el

total de votos de los partidos, que se visualiza literalmente con

número y letra; mismo que es de 330 trescientos treinta votos; si

tomamos este parámetro como verdadero, podemos deducir el

dato erróneo del rubro denominado “boletas depositadas en las

Urnas”, ahora bien, este rubro lo integramos lógicamente si

consideramos que en esa casilla se recibió 604 seiscientos cuatro

boletas, de las cuales 274 doscientas setenta y cuatro fueron

sobrantes e inutilizadas y 330 fueron los votos totales emitidos,

así entonces, haciendo una operación aritmética en donde se

restan a 604 boletas entregadas, las boletas inutilizadas y el total

de votación emitida y depositada en la urna, tenemos entonces un

total de 604 seiscientos cuatro boletas. Sobre esta percepción

tenemos entonces que al espacio en blanco que aparece en el

acta de escrutinio y cómputo, le puede ser asignado válidamente

la cifra de 330 boletas, sin que afecte la votación emitida; en tales

condiciones, la omisión de llenado del espacio referente a boletas

depositadas en la urna, no es fatal en su integración, y por

consiguiente, no resulta procedente nulificar la casilla en estudio.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la siguiente tesis

jurisprudencia: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL

HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES,

O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA

CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA

SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcribe).

Ahora bien, por lo que toca al agravio del recurrente identificado

con el inciso l) del considerando TERCERO, esta Sala Regional

considera que este agravio deviene de INOPERANTE, por las

siguientes razones: El impugnante se duele de la

irregularidad en el llenado de los espacios relativos a los rubros

“Boletas sobrantes o inutilizadas” y “Boletas depositadas en las

Urnas”, considerando el impugnante que por este hecho, se

transgrede los principios de certeza y legalidad que un proceso

electoral debe privilegiar. Ahora bien, esta Sala Regional Electoral,

considera que son ciertos esos faltantes de contenido en los

espacios anteriormente señalados, sin embargo no coincide con el

impugnante, en lo relativo a que esos faltantes por si solos, ponen

en duda la transparencia y legalidad de la votación en la casilla; lo

anterior es así si consideramos que la Jurisprudencia de la Sala

Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, ha sentado las bases firmes, que determinan que

cuando existan espacios en blanco en los rubros asentados en las

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actas, y estos puedan inferirse de otros espacios, debe el

resolutor, de manera lógica y jurídica suplir esas deficiencias con

el ánimo de privilegiar “los actos públicos válidamente

celebrados”, pensar lo contrario nos llevaría a considerar que un

error de llenado cometido por los funcionarios de las mesas

directivas, afectaría discriminadamente la votación emitida,

perjudicando a los ciudadanos que libremente emitieron su

sufragio, cuando es claro que no siempre los funcionarios de

casilla cuentan con una preparación suficiente que los haga

desempeñarse a la perfección, aunado a esto, la carga de trabajo

y presión de llevar a cabo el llenado de las actas para canalizar los

paquetes al centro de acopio, los hace incurir en torpezas; así

entonces, en el caso que nos ocupa, esta sala Regional Electoral,

considera que el espacio en blanco del rubro boletas depositadas

en las urnas y boletas sobrantes, no utilizadas e inutilizadas,

puede integrarse lógicamente con los demás elementos del acta

de escrutinio y cómputo, si consideramos como punto de partida

el total de votos de los partidos, que se visualiza literalmente con

número y letra; mismo que es de 208 doscientos ocho votos; si

tomamos este parámetro como verdadero, podemos deducir los

datos faltantes de los rubros “boletas depositadas en las Urnas” y

“boletas sobrantes, no utilizadas e inutilizadas”, ahora bien, estos

rubros los integramos lógicamente si consideramos que en esa

casilla se recibió 387 trescientos ochenta y siete boletas, de las

cuales 208 doscientas ocho, se depositaron en “la votación

emitida y depositada en la urna”, en ese sentido, podemos deducir

válidamente que fueron sobrantes e inutilizadas 179 ciento

setenta y nueve boletas, aplicando para ello una operación

aritmética de resta (a boletas recibidas se resta votación emitida y

depositada en la urna), y en lo que concierne a las boletas

depositadas en las urnas, estas se pueden inferir del rubro

“votación emitida y depositada en la urna” dado que en este

aspecto, la variante uniforme del rubro “boletas depositadas en

las urnas”, se obtiene con la inferencia de total de votos asignados

en el escrutinio y cómputo, así entonces, haciendo esta inferencia

podemos válidamente asignarle al rubro “boletas depositadas en

las urnas”, la cifra de 208 doscientos ocho boletas; en tales

condiciones, la omisión de llenado del espacio referente a “boletas

depositadas en la urna y boletas sobrantes, no utilizadas e

inutilizadas”, no es fatal en su integración, y por consiguiente, no

resulta procedente nulificar la casilla en estudio. Sirve de apoyo a

las anteriores consideraciones, la siguiente tesis de jurisprudencia:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE

DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGLIBLES, O EL NÚMERO

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CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE

SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR

LA VOTACIÓN.- (se transcribe). Ahora bien, por lo que toca al

agravio del recurrente identificado con el inciso m) del

condierando TERCERO, esta Sala Regional considera que este

agravio deviende INOPERANTE, por las siguientes razones: El

impugnante se duele de la irregularidad en el llenado al espacio

relativos al rubro votación emitida y depositada en la urna, de la

casilla 198 extraordinaria, concretamente al espacio referente a

los votos del Partido Acción Nacional, dado que la cifra con

número asciende a 92 noventa y dos votos y la cifra con letra

varía al sostener que fueron 99 noventa y nueve votos ,

considerando el impugnante que por este hecho, se trasgrede los

principios de certeza y legalidad que un proceso electoral debe

privilegiar. Ahora bien, esta Sala Regional Electoral, considera que

es verdad la no coincidencia en la cifra referente al número de

votos del Partido Acción Nacional, dado que con números se

señala la cantidad de 92 noventa y dos votos, mientras que con

letra se asienta la cantidad de noventa y nueve votos; sin

embargo no coincide con el impugnante, en lo relativo a que esos

faltantes por sí solos, ponen en duda la transparencia y legalidad

de la votación en la casilla; lo anterior es así si consideramos que

la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, ha sentado bases firmes que

determinan que cuando existan espacios en blanco en los rubros

asentados en las actas, y estos puedan inferirse de otros espacios,

debe el resolutor, de manera lógica y jurídica suplir esas

deficiencias con el ánimo de privilegiar “los actos públicos

válidamente celebrados”, pensar lo contrario nos llevaría a

considerar que un error de llenado cometido por los funcionarios

de las mesas directivas, afectaría discriminadamente la votación

emitida, perjudicando a los ciudadanos que libremente emitieron

su sufragio, cuando es claro que no siempre los funcionarios de

casilla cuentan con una preparación suficiente que los haga

desempeñarse a la perfección, aunado a esto, la carga de trabajo

y presión de llevar a cabo el llenado de las actas para canalizar los

paquetes al centro de acopio, los hace incurir en torpezas; así

entonces, en el caso que nos ocupa, esta Sala Regional Electoral,

considera que el espacio no concordante del rubro “Votación

emitida y depositada en la Urna”, puede integrarse lógicamente

con los demás elementos del acta de escrutinio y cómputo, si

consideramos como punto de partida que fueron 418

cuatrocientas dieciocho boletas las que se recibieron en la casilla,

y que además 229 doscientas veintinueve fueron inutilizadas y

189 ciento ochenta y nueve fueron las depositadas en la urna, si

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tomamos estos actos verídicos como referencia; tenemos

entonces que haciendo una operación aritmética de resta en que

se resten a las 418 boletas recibidas, las boletas sobrantes y las

boletas depositadas en las urnas, tenemos entonces la cifra que

debe coincidir con la votación emitida y depositada en la urna, de

manera presuntiva, dicha cifra asciende a 189 ciento ochenta y

nueve boletas, ahora bien, esta cantidad en principio es

presuntiva de integrar el total de votos emitidos y depositados en

la urna, pero esta presunción se robustece hasta dar plena

certeza en la medida que, se confornta contra el número de votos

del partido acción nacional asentado con letra que asciende a 99

noventa y nueve, si tomáramos esta cifra como verdadera, el total

de votos emitidos y depositados en la urna ascendería 196 ciento

noventa y seis votos, lo cual distaría del rubro “boletas

depositadas en las urnas, del acta de escrutinio y cómputo de

casillas, además de que variaría de la operación aritmética, de

resta en la que a las 418 cuatrocientas dieciocho boletas recibidas

en la urna, se le restan las boletas sobrantes, entonces nos da

una cifra de 189 boletas, que coincide con el rubro boletas

depositadas en la urna, de tal manera que al ser confrontados

estos datos en el escrutinio, nos arriba a considerar que el

número de votos del partido acción nacional correcto, es que

aparecer con número, y que asciende a 92 noventa y dos votos;

dado que como ya lo explicamos, si tomáramos como cierto los

noventa y nueve votos, estos rebasarían las 189 boletas

depositadas en la urna (producto de la suma de partidos,

candidatos registrados y votos nulos); en tales condiciones, la

contradicción en los datos asentados en la votación del partido

acción nacional, no es fatal en su integración ni pone en duda la

certeza de la votación en la casilla, dado que sus datos se pueden

deducir de los demás expacios del acta de escrutinio y cómputo,

además de esto, se pone en relieve, que en la casilla en estudio,

resultó ganador el partido político impugnante, de tal manera que,

nulificar la casilla lejos de beneficiarle le perjudicaría, dado que no

podría contar con esos votos útiles por encima de sus

competidores en la contienda; en estas especiales condiciones

podemos considerar, que además la violación alegada no es

determinante para nulificar los comicios concretados en la casilla

198 ciento noventa y ocho extraordinaria. Sirve de apoyo a las

anteriores consideraciones, la siguiente tesis de jurisprudencia:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE

DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO

CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE

SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR

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LA VOTACIÓN.- (Se transcribe). Ahora bien, por lo que toca al

agravio del recurrente identificado con el inciso n) del

considerando TERCERO, esta Sala Regional considera que este

agravio deviene de INOPERANTE, por las siguientes razones: En el

acta de escrutinio y cómputo de la casilla 184 básica, se duele el

impugnante que se permitió votar a personas que no reunían los

requisitos legales, dado que no se encontraban en la lista

nominal, lo anterior en virtud de que siendo aproximadamente las

12:30 horas se acercaron a la casilla la cual representa el

impugnante, alrededor de dos personas a votar, las cuales aún sin

encontrarse en el listado nominal se les permitió votar, motivo por

el cual promueve la nulidad de la casilla. Sobre este punto, esta

Sala Regional Electoral, encuadra la conducta irregular en la

causal VII, del artículo 200, de la Ley Electoral del Estado, que al

efecto establece: ARTICULO 200. La votación recibida en una

casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes

causales: VII. Por permitir votar a ciudadanos que no presenten

la credencial para votar con fotografía, o cuyo nombre no

aparezca registrado en la lista nominal de electores con fotografía,

salvo los casos de excepción que establezca esta Ley; Causal la

anterior de la que se deprenden los siguientes elementos: Permitir

votar a ciudadanos. Sin credencial para votar o sin que parezcan

en la lista nominal. No se trate de los casos de excepción que

establezca esta ley. Ahora bien, el recurrente no ofrece ninguna

prueba firme, que acredite de manera plena, que los eventos que

señala se llevaron a cabo en la casilla impugnada, y si bien es

cierto que presenta un escrito de protesta donde hace alusión a

los hechos presentados, lo cierto es que fuera de ese documento,

no hay ningún testimonio, prueba técnica o algún indicio directo o

indirecto que robustezca su agravio, y en tales condiciones, al ser

el escrito de protesta sólo un indicio, cabe arribar que el

recurrente no demostró la causal de nulidad que invoca. En este

aspecto se debe señalar, que la Ley Electoral del Estado, ha

adoptado el principio de demostración estricta de las causales de

nulidad, motivo por el cual, para poder llevar a cabo la nulidad de

una casilla es necesario tener por plenamente acreditada la

causal, ya que en caso contrario, no hay posibilidad de decretarla,

en ese sentido, es el recurrente quien debe allegar los medios de

prueba al tribunal resolutor, pues es a éste a quien comete la

carga de la prueba. Ahora bien, por lo que toca al agravio del

recurrente identificado con el inciso ñ) del considerando

TERCERO, esta Sala Regional considera que este agravio deviene

de INOPERANTE, por las siguientes razones: En el acta de

escrutinio y cómputo de la casilla 201 básica, se observa

efectivamente un faltante de una boleta electoral, que no fue

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TOCA 37/2009 Página 42/83

depositada en las urnas, ahora bien lo anterior se demuestra

conforme a lo siguiente: En casilla fueron entregadas 562 boletas

electorales, de las cuales 187 fueron boletas sobrantes e

inutilizadas, y 374 fueron el total de boletas depositadas en las

urnas; ahora bien, haciendo una operación aritmética, consistente

en restarle al total de boletas entregadas a la casilla, las boletas

sobrantes y las boletas depositadas en las urnas, tenemos

entonces que existe faltante de una boleta; mismas que no fue

depositada en la urnas, como atinadamente lo sostiene el

impugnante:

Boletas recibidas (-) Boletas inutilizadas (-) Boletas depositadas enlas urnas.

Diferencia.

562 187 374 1

Ahora bien, no obstante que esta Sala Regional Electoral

considera verídico este faltante, no concuerda con la posición del

impugnante, relativa a que ese faltante es una irregularidad

grave que se traduce en la posibilidad de que esas boletas se

hayan emitido en favor del partido político Acción Nacional, dado

que en un primer término, las máximas de la experiencia nos han

permitido establecer, que parte de los ciudadanos que acuden a

las urnas con la intención aparente de emitir su sufragio, toma la

boleta electoral y no la deposita en la urna, sin que exista

prohibición en la ley al respecto, dado que como se conoce

ampliamente por los juristas, el sufragio es un derecho, y por

tanto el ciudadano tiene la libertad de decidir si deposita su

sufragio en las urnas o no; así entonces en la hipótesis de no

hacerlo, esas boletas faltantes se reflejan al momento de que se

hace el cómputo de los votos en cada casilla en particular; en

esas condiciones, tenemos que el faltante de boletas no puede

traducirse en sí mismo como una irregularidad grave, sino que

para que pueda considerarse una ilegalidad clave, debe

demostrarse la sustracción ilegal de las boletas depositadas en

las urnas por determinada persona; circunstancia esta última que

el impugnante no demostró, pues sobre ese tenor no refiere

incidente alguno, ni aporta prueba alguna. En tales condiciones

cabe calificar el presente agravio como INOPERANTE. Sirve de

apoyo a las anteriores consideraciones las siguientes tesis de

jurisprudencia local. BOLETAS FALTANTES. NO NECESARIAMENTE

SUPONE UN VOTO IRREGULAR.- ( se transcribe). BOLETAS

FALTANTES EN LA URNA. NO VULNERA LA VALIDEZ DE LOS

SUFRAGIOS DEPOSITADOS EN LA MISMA.- (se transcribe). En

tales condiciones cabe calificar el presente agravio como

INOPERANTE. QUINTO.- Esta Sala Regional Zona Media del

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Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

concluye, que al ver resultado los agravios del recurrente cuatro

FUNDADOS y el resto INOPERANTES, por los motivos aducidos en

el consideración CUARTA de esta resolución, en consecuencia se

ANULA la votación recabada en las casillas 179 básica, 179

contigua, 209 básica y 216 básica; y se CONFIRMA la votación

recibida en las casillas 173 contigua, 176 básica, 177 contigua,

181 básica, 184 básica, 185 contigua, 185 básica, 198 básica,

198 extraordinaria, 198 contigua, 201 básica, 215 básica, 218

básica, consignadas en las actas de escrutinio y cómputo

correspondientes a estas; en la elección de renovación de

Ayuntamiento de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí. Comicios que

se celebraron el día 5 cinco de julio de 2009 dos mil nueve.”

CUARTO.- El Representante Propietario del Partido

Acción Nacional Genaro Gómez Balderas, en esta Instancia

formuló los motivos de inconformidad siguientes:

“1.- Fuente del agravio. El considerando cuarto foja 17

en relación con el punto resolutivo cuarto de la

resolución impugnada cuando el inferior jerárquico

considera que el segundo agravio esgrimido por es

suscrito es inoperante basándose en el hecho de que

no obstante considerar verídico el faltante de veinte

boletas electorales en la casilla impugnada este hecho

no es determinante ya que justifica su razonamiento

con manifestar de parte de los ciudadanos que acuden

a las urnas con la intención aparente de emitir su

sufragio, toma de una interpretación aislada y no

concatenada con todas las documentales existentes en

autos y de las cuales a contrario sensu de lo razonado

y al haberse estudiado en su conjunto se hubiera

declarado fundado ya que no es lógico suponer que

veinte electores sustrajeran la boleta electoral sin dolo

o mala fe y más cuando estas resultan en diversa

casilla como lo fue la 216 básica en donde se

encontraron boletas electorales sobrantes o excedidas

de las recibidas en dicha casilla, tal como lo razona la

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Sala regional en la propia resolución impugnada,

además la sustracción ilegal de las boletas se presume

al no encontrarse estas en las urnas correspondientes,

presunción que no requiere prueba alguna tal como lo

impone la Sala regional en su resolución a fojas 18

frente y que se contradice al si presumir el declarar

inoperante el agravio esgrimido e identificado con el

inciso c del suscrito tal como se aprecia en la foja 21

frente por lo que no puede tener criterios

contradictorios la sala regional. 2.- Fuente del agravio.

El considerando cuarto foja veinte adverso al

considerar la Sala regional que el hecho de que están

errores en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla

198 básica no son determinantes para el resultado de

la votación se está limitando a darle validez y a no

considerar las irregularidades que atentan contra la

certeza de la votación y además al considerar en su

razonamiento que las irregularidades existentes no son

determinantes en los resultados de los votos por no

influir en el conteo aritmético de la votación emitida;

además de que al no existir una boleta faltante,

además no hay posibilidad de que esta se haya

empleado a favor de un detrimento de un

contendiente (sic), pero omite observar la Sala

regional que si afecta la certeza de la votación y por

consecuencia de la elección al violar el principio de

legalidad y no cumplir el acta de escrutinio y cómputo

impugnada con el requisito exigido por la normativa,

no es el hecho de la suma de votos, sino la legalidad

de una elección, circunstancia que debe observarse

por esta Sala superior. 3.- Fuente del agravio. El

considerando cuarto foja veintidós adverso al existir

violación al principio de certeza jurídica electoral e

incongruencia en el razonamiento vertido por la Sala

regional a que en el anterior agravio esgrimido por el

suscrito para declararlo inoperante razona el inferior de

que al no existir boleta faltante no hay posibilidad de

que se haya empleado a favor de algún partido

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contendiente y en el presente agravio que se

desprende del inciso d del considerando tercero lo

correspondiente al escrutinio y cómputo de la casilla

210 básica donde inclusive considera verídico la Sala

regional electoral que existe un faltante de 20 boletas

electorales y no obstante razona que no son una

irregularidad grave basándose en el hecho de que los

ciudadanos que acuden a las urnas estos tienen la

libertad de decidir si depositan o no su sufragio;

razonamiento que atenta contra toda lógica jurídica y

natural porque es evidente de que al acudir el

ciudadano a la urna es para emitir sus sufragios a

favor de algún partido político para anularlo, más

nunca para llevarse la boleta electoral a menos que

exista notoria mala fe para utilizarla en alguna

operación electoral fraudulenta, verbigracia, para

realizar la operación carrusel consistente en el cambio

de boleta electoral por dádiva; asimismo

independientemente de que esas boletas se emitan o

no favor (sic) de mi representado lo cierto es que hay

una irregularidad grave que afecta la certeza de una

votación emitida y esta no podía ser reparable en la

jornada electoral y el simple hecho es una acción

fraudulenta que a contrario de lo razonado por la Sala

inferior se presume y no amerita prueba en contrario

como ilógicamente lo impone en la foja 23 de la

resolución combatida; pues lo que aparece en

documentar y se presume no amerita mayor medio de

prueba, porque en todo caso tal como lo intenta

imponer la Sala regional tenía que haber personas

detenidas privadas de su libertad por ese hecho ilegal;

razonamiento que se contradice con el vertido para

justificar la inoperancia del agravio esgrimido e

identificado en el inciso c del considerando tercero de

la presente resolución. 4.- Fuente del agravio. El

considerando cuarto foja 30 únicamente en cuanto al

estudio del inciso h en la siguientes fracciones:

Fracción primera: Cuando declara la Sala regional de

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que no obstante que es verdad lo expresado por el

suscrito en el sentido de que la C. Marisela Torres

Alvarez asumió las funciones de presidente de la mesa

directiva no obstante no haber sido designada para

fungir como presidente ni como parte de la mesa

directiva ni estar dentro de los suplentes declara

inoperante el agravio lo que deviene en la afectación al

principio de legalidad y certeza electoral ya que a

contario sensu de lo expresado y razonado por el

inferior se deberá declarar la nulidad ya que de la

propia instrumental de actuaciones se desprende la

irregularidad consistente en el hecho de que quien iba

a fungir como presidente tuvo que haberse presentado

a la casilla pues de conformidad con el artículo 161

fracción segunda de la Ley Electoral el presidente de la

casilla es el que pone a disposición de los funcionarios

de la mesa directiva, el material electoral bajo

custodia, lo que supone que en la casilla que nos

ocupa 176 básica ya que dicha casilla de conformidad

con el acta de inicio de la jornada electoral estuvo

abierta a las 8:00 de la mañana, luego entonces, es

inexistente dato alguno que haga suponer que se tuvo

que buscar al presidente de la mesa directiva

designado para encontrar el paquete electoral o que

haya intervenido algún integrante del comité municipal

electoral; hecho que omite observar la Sala regional en

perjuicio de mi representado y no puede considerarse

un hecho irrelevante o de menor jerarquía porque

concatenado con todo lo expresado en las distintas

demandas de inconformidad aquí reproducidas por

economía procesal y en los presentes agravios deberá

considerarse que existió de pleno derecho dolo y mala

fe en la elección y en especial en las casillas

impugnadas y no se requiere más que las

documentales, la presuncional en su doble aspecto

legal y humana y la instrumental de actuaciones para

valorar la separación injustificada de un miembro de la

mesa directiva. Fracción segunda: Igualmente causa

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agravio la Sala inferior en virtud de que razona

equívocamente que por encontrarse en ala lista

nominal de electores de la sección 177 contigua se

procedió a seleccionar en términos del artículo 163 de

la Ley electoral en el estado la Sra Lorena Jiménez

Martínez y que se presume que por no acudir la Sra.

Rosa Marta Sánchez Balleza quien estaba en calidad

de secretaria recorrió las funciones de los funcionarios

de la mesa directiva y que esa presunción debe obrar

de tal manera arrojando la carga de la prueba con el

razonamiento que quienes están en las mesas

directivas no cuentan con una debida capacitación

electoral ni experiencia; razonamiento equivoco porque

entonces de que sirve el recurso económico gastado

en capacitadores electorales y los cuales de acuerdo a

la normatividad tienen funciones especificas y una de

ellas es cumplir y cuidar la legalidad de una

elección,por ende, y a contrario sensu de lo razonado

se debió de haber asentado en instrumento público

porque así como presume la no presentación de la

secretaria de la mesa directiva también se puede

presumir que el presidente de la mesa directiva

hubiere elegido a dicha persona como escrutador de la

fila de la casilla. Fracción tercera: Causa agravio el

razonamiento vertido de la foja 35 frente al considerar

inoperante el agravio en el sentido de que la

presidenta de la mesa directiva solo asistió al

escrutinio, cómputo y cierre de la votación y que es

improbable ese hecho arrojando la carga de prueba al

suscrito basándose en el hecho de que los actos

celebrados en la jornada electoral son de naturaleza

pública; pues precisamente por ser de naturaleza

pública y encontrarse en autos los documentales de las

que se desprende que en ningún momento interviene

la Sra. Ma. Inés Santos Ramos interviene en el acta de

inicio como presidenta la mesa directiva es prueba

suficiente de las irregularidades expresadas por el

suscrito por lo que no puede señalar la inferior de que

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son válidos los actos realizados en la casilla de la

sección 198. Fracción cuarta: En el mismo sentido;

causa agravio lo razonado por el inferior en el sentido

de que es válida la integración de la mesa directiva de

casilla correspondiente a la 218 básica y no obstante

presumir nuevamente el órgano resolutor que se

presume se dio el seguimiento a lo establecido en el

artículo 163 fracción segunda de la Ley electoral del

estado y de que las anomalías formales que comenten

los miembros de las mesas directivas se debe a que no

cuentan con una debida capacitación electoral ni

experiencia, se contradice con el propio razonamiento

vertido en el sentido de que se procedió a cumplir con

el artículo 163 ya citado, es decir, si como lo razona el

inferior no están capacitados presumiblemente los

miembros de las mesas directivas ni tienen

experiencia, luego entonces, como presumen de que

se cumplió con la normatividad vigente en el estado

cito el artículo 163 fracción segunda, cuando esta

última es mas complicada entenderla y al existir

contradicción en su razonamiento es evidente que

causa agravios al existir incongruencia en la resolución

combatida, además tanto en la presente fracción como

en las anteriores, se expresa que no se presentaron a

la casilla quienes iban a ser funcionarios, luego

entonces de las propias documentales y expedientes

de la jornada electoral que omitió observar el inferior

se desprende, que dichos funcionarios propietarios y

suplentes si se presentaron a emitir su sufragio,

presunción que valida lo expresado por el suscrito

tanto en los agravios expresados en el juicio de

inconformidad con en los del presente recurso. 5.-

Fuente del agravio. El considerando cuarto foja 46

adverso relativo al agravio identificado con el inciso i

del considerando tercero de la resolución combatida

cuando declara inoperante los agravios esgrimidos

para anular la casilla 173 contigua toda vez que no

obstante la sala consideró verídico el faltante de 5

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boletas, difiere de la posición del suscrito en el sentido

de que este faltante representa una irregularidad

grave basándose en el hecho de que el sufragio es un

derecho y el ciudadano tiene la posibilidad de decidir si

deposita o no su sufragio en la urna y arroja la carga

de la prueba de demostrar la sustracción ilegal de las

boletas depositadas; criterio que atenta contra el

principio de certeza electoral, virtud de que

nuevamente el inferior omite tomar en consideración

que son demasiadas las casillas a las que les faltan

boletas electorales y una casilla a la que tiene un

excedente por lo que es presumible y no requiere

prueba en contrario la sustracción con dolo de las

boletas para ser depositadas en urna distinta lo cual

no requiere mayor prueba que las documentales

existentes en autos, además de que si un ciudadano

se presenta a la urna es porque va a emitir su sufragio

a favor de algún partido político, y quien las sustrae

con dolo es la persona que se presenta a la urna con

afán de realizar un fraude electoral y que es el hecho

de la irregularidad encontrada en la urna electoral,

además de que nuevamente el resolutor se contradice

con el criterio y el razonamiento vertido en la foja 21

frente cuando declara inoperante el agravio tercero del

inciso c de la resolución que se combate y que debió

resolver concatenadamente y no aisladamente cada

una de las casillas impugnadas una vez realizada la

acumulación de las inconformidades. 6.- Fuente del

agravio. En idéntico sentido al anterior se encuentra el

razonamiento vertido relativo al agravio declarado

inoperante e identificado con el inciso j del

considerando tercero de la presente resolución al

considerar el inferior jerárquico que en el acta de

escrutinio y cómputo de la casilla 202 básica se

observa efectivamente un faltante de una boleta

electoral pero que ese faltante de boletas no se

traduce en una irregularidad grave para declararlo

inoperante; razonamiento que el suscrito a contrario

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sensu de la sala inferior considera que no es

únicamente la existencia de la falta de boleta electoral

sino la prueba documental y la instrumental de

actuaciones que en su conjunto advierte jurídicamente

un cúmulo de irregularidades graves en un proceso

electoral y que ya suponen por si solas votos

irregulares al tener en distintas casillas boletas

faltantes y en muy pocas boletas sobrantes, lo que

hace presumir una alteración del resultado electoral y

que en su conjunto si presenta irregularidades graves

por las que deberán declararse la nulidad de las

casillas, porque luego entonces de donde aparecen las

boletas excedidas en la casilla 216 básica, presunción

que no toma en consideración la sala inferior. 7.-

Fuente del agravio. La declaración de inoperancia de

los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad

en los incisos ka e i identificados del considerando

tercero de la resolución que se impugna cuando se

considera que los errores y las omisiones encontradas

en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 202

contigua, así como en el acta impugnada en el inciso i

no son suficientes para proceder a nulificar las casillas

en estudio y a criterio del suscrito dichas omisiones si

deben ser suficientes para proceder a la nulificación de

las casillas en virtud de que concatenados con las

diferentes casillas de las cuales se pide su nulidad si

transgreden los principios de certezas y legalidad que

un proceso electoral debe privilegiar. 8.- Fuente del

agravio. La declaración de inoperancia del agravio

identificado en el inciso n del considerando tercero de

esta resolución cuando se considera que en la casilla

184 básica se permitió votar a personas que no

reunían los requisitos legales y que se encontraban en

el supuesto del artículo 200 fracción séptima de la Ley

electoral y considerar que no se demostró la causal de

nulidad; en efecto causa agravios en virtud de que el

resolutor manifiesta que no existe un indicio directo

valorando incorrectamente el escrito de protesta

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presentado en dicha casilla y en el cual se refiere la

forma en que actuaron los funcionarios de la mesa

directiva de casilla por lo que al negarle valor

probatorio pleno está afectando los derechos de mi

representado y es evidente que los funcionarios de la

mesa directiva iba a omitir asentar en el acta lo antes

expuesto. 9.- Fuente del agravio.- El considerando

cuarto relativo al agravio expresado en el inciso ñ del

considerando tercero de la presente resolución al

declararlo inoperante y considerar que la falta de una

boleta electoral no es irregularidad grave para anular

la casilla, por lo que reproduzco lo expresado en los

casos similares en los agravios anteriores expresados

en el presente escrito y además que se presume la

sustracción de esa boleta electoral para realizar

operación fraudulenta en el proceso ya que no es

justificable y se desprende de la propia resolución que

en una casilla sea encontrada un excedente de 34

boletas depositadas en la urna 216 básica y en las

demás hubiere faltantes de seguirlo considerando así

lo procedente sería que se diera vista de oficio por ser

de interés público como se manifiesta reiteradamente

en la resolución combatida el proceso electoral al

ministerio público investigador para delitos electorales

máxime que esta Sala superior depende del poder

judicial y debiera predicar con el ejemplo en cuanto a

la denuncia de delitos electorales pues como se

justifica que en una casilla aparezcan 34 boletas

excedentes a lo contenido en el paquete electoral y en

las demás expresadas desde el juicio de inconformidad

y que les faltaban boletas electorales se considere por

naturaleza pública que no son irregularidades.”

QUINTO.- En el expediente obran los siguientes

medios de convicción:

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1).-DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente

en las copias cert if icadas del listado de ubicación de

casil las del municipio de Ciudad del Maíz, San Luis

Potosí.

2).- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente

en la copia cert if icada del acta de Cómputo Municipal

de la Elección de Ayuntamientos del Municipio de

Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, del día 8 ocho de

Julio de 2009.

3).- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente

en el escrito de protesta signado por Ma. Guadalupe

Ávalos, en su carácter de Representante del Part ido

Acción Nacional, dirigido a los funcionarios de la

Mesa Directiva de Casil la número 184 básica, (foja

417 de autos).

4).- DOCUMENTALES PÚBLICAS.-

Consistentes en legajo que se integra con las Actas

de Escrutinio y Cómputo de la Elección del

Ayuntamiento de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, de

la Jornada electoral del día 5 cinco de Julio de 2009

dos mil nueve, del Distrito Local XI, de las casi llas:

185 contigua 1, 185 básica, 198 básica, 210 básica,

216 básica, 201 contigua 1, 215 básica, 176 básica,

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177 contigua, 198 contigua 1, 218 básica, 179 básica,

179 contigua 1, 209 básica, 173 contigua, 202 básica,

202 contigua, 181 básica, 198 extraordinaria, 184

básica y 201 básica, ubicadas en las fojas 21, 50, 85,

114, 139, 167, 106, 223, 224, 225, 226, 227, 228,

229, 255, 284, 313, 340 a 341, 371 a 372 y 415 a

416 respectivamente.

5).- DOCUMENTALES PÚBLICAS.-

Consistentes en las copias cert if icadas del Acta de

Instalación y Hoja de Incidentes de la Elección de

Ayuntamiento de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, de

la Jornada Electoral celebrada el día 5 cinco de jul io

de 2009 dos mil nueve, correspondiente a las casil las:

176 básica, 177 contigua 1, 198 contigua 1, 218

básica, 179 básica, 179 contigua 1 y 209 básica

(fojas 457 a 464).

6).- DOCUMENTALES PÚBLICAS.-

Consistentes en las copias certificadas de las actas de

cierre de votación de las casil las 176 básica, 177

contigua 1, 198 contigua 1, 218 básica, 179 básica,

179 contigua 1 y 209 básica, todas ellas de la

Elección de Ayuntamiento de Ciudad del Maíz, San

Luis Potosí, de la Jornada Electoral celebrada el día 5

cinco de jul io de 2009 dos mil nueve (fojas 467 a

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473).

7).- DOCUMENTALES PÚBLICAS.-

Consistente en las copias certificadas de las listas

nominales de las casil las 176 básica, 177 contigua,

179 básica, 179 contigua 1, 198 contigua 1, 209

básica y 218 básica, todas el las correspondientes al

municipio de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí (fojas

475 a 649 de autos).

SEXTO.- Gerardo Gómez Balderas, en su

carácter de representante del partido político

recurrente, medularmente alega lo siguiente:

1.- Que la resolución de la Sala Primigenia viola

los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, ya

que existe una incorrecta valoración de todo lo actuado en

el expediente, por lo que a su segundo agravio la

autoridad responsable, lo califica como inoperante, no

obstante que existe un faltante de 20 veinte boletas en la

casilla 210 Básica, hecho que no considera la Sala sea

determinante, ya que se justifica con manifestar que los

ciudadanos que ocurren a la urnas con la intención

aparente de emitir su sufragio, toman la boleta electoral y

no la depositan, consideración que a juicio del recurrente

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parte de una interpretación aislada, que no concatenó con

las documentales existentes en autos, no siendo lógico

suponer que 20 veinte electores sustrajeron la boleta

electoral sin dolo o mala fe, como se dio el caso de la

casilla 216 básica, donde sobraron 34 treinta y cuatro

boletas, de las recibidas en dicha casilla, que a juicio de la

responsable, la substracción de las boletas se presume al

no encontrarse éstas en las urnas correspondientes,

presunción que no requiere prueba alguna, que a juicio

del recurrente la Sala no puede tener criterios

contradictorios.

2.- Que le causa agravio al recurrente que la Sala

Regional, no considere que hay errores en el acta de

escrutinio y cómputo de la casilla 198 básica, porque al

existir una boleta faltante, no hay posibilidades que ésta

se haya empleado a favor, además de no ser determinante

en los resultados de los votos por no influir en el conteo

aritmético de la votación emitida, lo que afecta la certeza

de la votación y por consecuencia de la elección.

3.- Que la Magistrada de la Sala Responsable

declara inoperante su agravio marcado como inciso h)

fracción I, en el sentido que Marisela Torres Alvarez,

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asumió las funciones como Presidente de la mesa directiva

de la casilla 176 básica, no obstante de no haber sido

designada, para fungir como tal, ni ser parte de la mesa

directiva, ni estar dentro de los suplentes, afectando el

principio de legalidad y certeza, porque según el

recurrente como no se presentó la persona que debiera

fungir como presidente, quien es el encargado de

entregar el material electoral a los funcionarios de la mesa

directiva, el cual está bajo custodia, como es posible

suponer que se tuvo que buscar al presidente de la mesa

directiva designado para encontrar el paquete electoral o

que haya intervenido algún integrante del comité

municipal electoral; hecho que omite observar la Sala

Regional en su perjuicio ya que no puede considerarse un

hecho irrelevante o de menor jerarquía porque

concatenado con todo lo expresado en las distintas

demandas de inconformidad, se debe considerar que

existió de pleno derecho dolo y mala fe en la elección,

h) Fracción II: Igualmente le causa agravio al

inconforme que la Sala inferior, analizó equívocamente

que Lorena Jiménez Martínez, por encontrarse en la lista

nominal de electores de la sección 177 contigua, se

procedió a seleccionar en términos del artículo 163 de la

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Ley Electoral en el estado, ya que por ausencia de la Sra.

Rosa Martha Sánchez Balleza quien estaba en calidad de

secretaria recorrió las funciones de los funcionarios de la

mesa directiva, consideración que a juicio de la Sala

responsable, quienes están en las mesas directivas no

cuentan con una debida capacitación, electoral ni

experiencia, razonando que a juicio del recurrente se

debió de haber asentado en instrumento público porque

así como presume la no presentación de la secretaria de

la mesa directiva también se puede presumir que el

presidente de la mesa directiva hubiere elegido a dicha

persona como escrutador de la fila de la casilla,

considerando equivocadamente la Sala primigenia que se

procedió conforme a lo establecido en el artículo 163 de la

ley electoral, y entonces de que sirve el recurso

económico gastado en capacitadores electorales.

h) Fracción III: le agravia al recurrente que la

Sala Responsable considere inoperante el agravio en el

sentido de que la presidenta de la mesa directiva solo

asistió al escrutinio, cómputo y cierre de la votación y que

es improbable ese hecho arrojando la carga de prueba al

suscrito, basándose en el hecho de que los actos

celebrados en la jornada electoral son de naturaleza

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pública; pues precisamente por ser de naturaleza pública

y encontrarse en autos las documentales de las que se

desprende que en ningún momento interviene la Sra. Ma.

Inés Santos Ramos, en el acta de inicio como presidenta

de la mesa directiva, es prueba suficiente de las

irregularidades expresadas por el suscrito, por lo que no

puede señalar la inferior que son válidos los actos

realizados en la casilla de la sección 198.

h) Fracción IV.- Que le causa agravio que la Sala

primigenia considere válida la integración de la mesa directiva

de casilla correspondiente a la 218 básica, no obstante que se

dio el seguimiento a lo establecido en el artículo 163 fracción II

de la Ley Electoral del Estado, y que las anomalías formales que

cometen los miembros de las mesas directivas se debe a que

no cuentan con una debida capacitación electoral, ni

experiencia, contradiciéndose con el propio razonamiento

vertido en el sentido de que se procedió a cumplir con el

artículo 163 ya citado, es decir, que según la Sala no están

capacitados presumiblemente los miembros de las mesas

directivas, ni tienen la experiencia, cómo entonces se presume

que se cumplió con la normatividad vigente en el estado, que

refiere el artículo 163 fracción II de la ley en cita, al existir

incongruencia en la resolución combatida, tanto en la presente

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fracción como en las anteriores, y omitió observar la Sala que

dichos funcionarios propietarios y suplentes sí se presentaron a

emitir su sufragio, presunción que valida lo expresado por el

suscrito, tanto en los agravios expresados en el juicio de

inconformidad con los del presente recurso.

4.- Que le causa agravio el identificado con el inciso i)

del considerando tercero de la resolución, cuando la Sala

declara inoperantes sus agravios para anular la casilla 173

contigua toda vez que, no obstante consideró verídico el

faltante de 5 boletas, que según la responsable representa una

irregularidad grave, basándose en el hecho de que el sufragio

es un derecho y el ciudadano tiene la posibilidad de decidir si

deposita o no su sufragio en la urna, poniendo de manifiesto la

necesidad de ofrecer pruebas que demuestren la sustracción

ilegal de las boletas depositadas, criterio que atenta contra el

principio de certeza electoral, en virtud de que omite tomar en

consideración que son demasiadas las casillas a las que les

faltan boletas electorales, aunque en una casilla tiene un solo

excedente, por lo que es presumible y no requiere prueba en

contrario la sustracción con dolo de las boletas para ser

depositadas en urna distinta, lo cual no requiere mayor prueba

que las documentales existentes en autos, además de que si un

ciudadano se presenta a la urna es porque va a emitir su

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sufragio a favor de algún partido político.

5.- Causa agravio al recurrente el identificado con el

inciso j) del considerando tercero de la presente resolución, al

considerar la Magistrada de la Sala Regional, que en el acta de

escrutinio y cómputo de la casilla 202 básica sí se observa un

faltante de 1 una boleta electoral, y que no se traduce en una

irregularidad grave, por lo cual lo declara inoperante;

considerando el recurrente que no es únicamente la existencia

de la falta de boleta electoral sino que la prueba documental y

la instrumental de actuaciones en su conjunto advierte

jurídicamente un cúmulo de irregularidades graves en un

proceso electoral y que ya suponen por sí solas votos

irregulares al tener en distintas casillas boletas faltantes y en

muy pocas boletas sobrantes, lo que hace presumir al

recurrente, una alteración del resultado electoral y que en su

conjunto si son irregularidades graves por las que deberán

declararse la nulidad de las casillas, como las que aparecen

excedidas en la casilla 216 básica, presunción que no toma en

consideración la Sala responsable.

6.- Le agravia la inoperancia de los motivos de disenso

esgrimidos en el recurso de inconformidad en los incisos e), i),

y k) identificados en el considerando tercero de la resolución

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que impugna, cuando la Responsable considera que los errores

y las omisiones encontradas en el acta de escrutinio y cómputo

de la casilla 202 contigua, así como en el acta de escrutinio y

cómputo impugnada en el inciso i), (foja 46 de la sentencia) no

son suficientes para proceder a nulificar las casillas en estudio,

considerando el recurrente que dichas omisiones si deben ser

suficientes para proceder a la nulidad de las casillas en virtud

de que concatenadas con las diferentes casillas de las cuales se

pide su nulidad sí transgreden los principios de certeza y

legalidad que en un proceso electoral se debe privilegiar.

7.- La inoperancia del agravio identificado en el inciso

n) del considerando tercero, de la resolución que se recurre,

cuando la Sala considera que en la casilla 184 básica, se

permitió votar a personas que no reunían los requisitos legales,

porque se encontraban en el supuesto del artículo 200 fracción

VII de la Ley Electoral, y como no se demostró la causal de

nulidad; manifiesta que no existe un indicio directo, valorando

incorrectamente el escrito de protesta presentado en dicha

casilla y en el cual se refiere a la forma en que actuaron los

funcionarios de la mesa directiva de casilla.

8.- Que la Sala declara inoperante su agravio

expresado en el inciso ñ) del considerando tercero de la

resolución que se combate, al considerar que la falta de una

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boleta electoral no es irregularidad grave para anular la casilla,

por lo que reitera nuevamente lo expresado en los casos

similares de sus agravios, además que la presunción de la

sustracción de esa boleta electoral en el proceso, ya que no es

justificable como se desprende de la propia resolución, que en

una casilla sea encontrado un excedente de 34 boletas

depositadas en la casilla 216 básica y en las demás existan

faltantes, pues cómo se justifica que en una casilla aparezcan

34 boletas excedentes y se considere por naturaleza pública

que no son irregularidades, considerando lo procedente sería

dar vista al Ministerio Publico investigador para los delitos

electorales, máxime que la Sala depende del Poder Judicial del

Estado.

SÉPTIMO.- Del análisis integro de los agravios

transcritos en el considerando que antecede, se advierte que la

pretensión del recurrente partido Acción Nacional

esencialmente consiste en que este Tribunal de Alzada, revoque

la resolución de fecha 16 de Julio del presente año, dictada en

Primera Instancia por la Sala Regional Zona Media del Tribunal

Electoral del Poder Judicial, empero del análisis pertinente que

se hace del presente asunto se colige que la pretensión anterior

no es posible acogerla, dado que los agravios que expone en su

escrito de cuenta se consideran por una parte infundados y por

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otra parte inoperantes de acuerdo a lo siguiente:

De la sinopsis de los agravios contenidos en los incisos

i), c), ñ), j), b) y d), se dará respuesta en conjunto a las casillas

173 contigua, 198 básica, 201 básica, 202 básica y 210 básica

pues se infiere que la nulidad que se atribuye a las mismas, se

refieren a errores e irregularidades graves, como lo establece el

articulo 200 fracción VI de la Ley Electoral del Estado, el cual

dispone: “ la votación recibida en una casilla será nula cuando

se acredite cualquiera de las siguientes causales: VI por haber

mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los

votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de

la votación”

De donde se colige que los extremos que debe

acreditar el promovente, son:

a).- Que exista error o dolo en la computación de los

votos.

b).- Que ésto sea determinante para la votación.

En ese orden de ideas, la nulidad que se atribuye a las

casillas antes referidas, según el recurrente, se fundamenta en

errores e irregularidades graves; por lo que, debe decírsele que

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no le asiste la razón, al decir que la consideración que emite la

Sala responsable afecta la certeza de la votación recibida en

casillas y en consecuencia la elección, ya que esta Sala de

Segunda Instancia comparte el criterio que plasmó la

responsable a ese respecto, dado que además de lo que señala,

se destaca que, de las documentales publicas consistentes en

las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas

que obran en el expediente a fojas 85, 114, 255, 284 y 446, a

las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el

artículo 225, fracción I y 227 de la Ley de la Materia, dichas

irregularidades no pueden ser consideradas como error en las

actas de escrutinio y cómputo de mérito, ya que si bien se

plasmó en la casilla 173 contigua, la existencia de un faltante

de cinco boletas que no fueron depositadas en las urnas ya que

en la casilla fueron entregadas 682 boletas de las cuales 259

doscientos cincuenta y nueve fueron boletas sobrantes e

inutilizadas y 418 cuatrocientos dieciocho fue la votación

emitida y depositada en las urnas; entonces, es incorrecto el

faltante de 5 cinco Boletas, toda vez que el error estribó en el

resultado que se obtuvo entre el primer número de folio de

boletas sobrantes (1102) y el último (1364) toda vez, que la

diferencia entre dichos folios es de 263 y no de 259. Luego se

advierte que la votación emitida ascendió a la cantidad de 418,

y si se suma el rubro de boletas sobrantes reales de 263, da

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como resultado 681 que es el número correcto, y no de 682

como erróneamente se asentó en el acta, razón por la cual no

existe diferencia alguna.

Por lo que toca a la casilla 198 básica, se advierte del

acta de escrutinio y cómputo que en el rubro denominado

boletas recibidas, los folios que aparecen son del 001–476, por

lo tanto el número correspondiente a boletas recibidas de

acuerdo a los folios debe de ser de 476 cuatrocientos setenta y

seis y no como erróneamente se asentó en el acta respectiva

como boletas recibidas la cantidad de 475 cuatrocientos setenta

y cinco, de lo que deviene el faltante de una boleta que alega el

recurrente, afirmación que como lo dijo la Magistrada Electoral,

fue debido al conteo incorrecto de los folios por lo que dicha

cantidad no corresponde a la realidad, es decir es inexistente y

no puede ser considerada como error en el cómputo de la

votación recibida en casilla.

En relación a la casilla 201 básica (foja 446), se

advierte del acta de escrutinio y cómputo como correctamente

lo señala la Sala Responsable, existe un faltante de 1 una

boleta, y ésto se debe a que fueron entregadas 562 boletas de

las cuales 187 fueron boletas sobrantes e inutilizadas y 374

trescientos setenta y cuatro fueron las depositadas en las

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urnas, y aplicando la fórmula (consistente en que la cantidad de

votos depositados en la urna, debe presuntivamente coincidir

con la diferencia existente entre las boletas recibidas y boletas

sobrantes, por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales

cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el

cómputo de los votos), tenemos que existe un faltante de una

boleta; porque efectivamente hay ciudadanos que no depositan

la boleta en la urna, irregularidad que se debe a un elemento

externo en el desarrollo de la votación, lo que no puede

llevarnos a desconocer la validez de los votos encontrados en la

urna, porque este es un hecho objetivamente cierto y no puede

admitirse que la omisión o falta de la boleta vulnere la validez

de la votación recibida por el simple hecho de que no coincida o

no armonice la sumatoria de los rubros.

En cuanto a la casilla 202 básica, se desprende del acta

de escrutinio y cómputo las siguientes cantidades que son 604

seiscientos cuatro boletas recibidas, y 243 doscientos cuarenta

y tres de boletas sobrantes e inutilizadas y 360 trescientos

sesenta las boletas depositadas en la urna, y tenemos que

según el recurrente, existe una boleta sobrante, lo cual es

erróneo, ya que la diferencia que se obtiene del primer número

del folio de boletas sobrantes (361), al último (604), es de 244

doscientos cuarenta y cuatro y no 243 doscientos cuarenta y

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tres. Luego, se advierte que la votación emitida asciende a 360,

y si se suma el rubro de boletas sobrantes reales que es de

244, da como resultado 604 seiscientos cuatro, que es el

número de boletas que recibieron en esa casilla, y por ende, no

hay excedente alguno.

Por lo que respecta a la casilla 210 básica, como se

desprende del acta de escrutinio y cómputo las siguientes

cantidades que son 427 cuatrocientas veintisiete boletas

recibidas, y 211 doscientos once boletas sobrantes e

inutilizadas y 196 ciento noventa y seis boletas depositadas en

la urna y aplicando la fórmula para obtener el resultado de cada

uno de los rubros, tenemos que al restarle al total de boletas

recibidas las boletas sobrantes e inutilizadas, da como resultado

216 doscientas dieciséis más las boletas depositadas en las

urnas, como se dijo 196 ciento noventa y seis, que difiere en 20

veinte boletas de los rubros obtenidos entre boletas recibidas y

sobrantes, por lo cual sí excede dicha cantidad, que no puede

ser considerada como error en el cómputo, máxime ante la

tendencia reiterada de los tribunales electorales de que cuando

un dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo sea parte

de los demás, pero éstos encuentren plena coincidencia y

armonía substancial entrelazados de distintas maneras, aunado

a la existencia de manifestaciones o elementos demostrativos

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de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que

pudieran poner en duda su desarrollo pacifico y normal, debe

considerarse válido, lógica y jurídicamente, calificar la

discordancia, como un mero accidente, o bien, por la

hipótesis de que los ciudadanos no la depositan en la

urna, como lo dijo la Magistrada de Primera Instancia, y que

pudo ocurrir en el caso, y no como una irregularidad en el acto

electoral mismo, y enfrentar por tanto la impugnación que se

haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error

en el cómputo, coincidiendo también con el criterio plasmado

por la Sala Regional, en el sentido de que, en todo caso se

debe demostrar la sustracción ilegal de las boletas con medio

probatorio adecuado, como sería acreditar que determinadas

personas cometieron dicho acto, situación que el recurrente no

llevó a cabo ni de manera indiciaria, al no ofrecer prueba

alguna en ese sentido.

Considerando que el escrutinio y cómputo constituye

uno de los actos más trascendentales que realizan los

funcionarios de las mesas directivas de casilla, ya que por este

medio se materializa la voluntad de los electores. Por ese

motivo el legislador estableció una serie de reglas encaminadas

a salvaguardar la expresión de los electores asegurando el

desarrollo de las actividades relacionadas con ese acto,

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proporcionando con ello, certidumbre a los ciudadanos, y sólo

podrá ser considerada como irregularidad grave, cuando de

existir quede demostrado fehacientemente la comisión de tal

falta.

Lo anterior encuentra sustento en la Tesis R 016/2006

Sala Segunda Instancia, Tesis R 016/2006.- “BOLETAS

FALTANTES EN LA URNA. NO VULNERA LA VALIDEZ DE LOS

SUFRAGIOS DEPOSITADOS EN LA MISMA.- La circunstancia de que

no se encuentren tantas boletas en las urnas como el número de boletas

en teoría utilizadas de acuerdo a los números de folios, no vulnera la

validez de los sufragios depositados, dado que si no se hace valer diversa

irregularidad o causa de nulidad, deben preservarse el número de votos

depositados en la misma, de tal manera que la aparente discrepancia del

número de boletas resultante de las operaciones realizadas con los

números de folio, no pueden llevarnos a desconocer la validez de los votos

encontrados en la urna, porque éste es un hecho objetivamente cierto y

no puede admitirse que la omisión o falta de boleta vulnere la validez de

la votación recibida por el simple hecho de que no coincida o no armonice

la sumatoria de los rubros.”

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.

Reconsideración 7/2006 Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de

2006. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: José de Jesús Rodríguez

Martínez. Secretaria: Silvia Estela Bautista Urbina.

Por otra parte, el recurrente a lo expresa en su agravio

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inciso ñ), a que no es justificable, como se deprende de la

resolución de la Sala de Primera Instancia, que en una casilla se

haya encontrado un excedente de 34 boletas depositadas en

la urna, específicamente en la casilla 216 básica, y en las

demás hubiera faltantes, considerando el actor que lo

procedente sería dar vista al Ministerio Publico investigador

para los delitos electorales, máxime que la Sala depende del

Poder Judicial del Estado.

Argumento que resulta incorrecto, en el sentido de que

la Sala responsable no realizó debidamente la fórmula que se

aplica para poder llegar al resultado de la votación real,

procediendo este Tribunal Colegiado a efectuar la misma,

partiendo de que la cantidad de boletas sobrantes plasmadas es

errónea, toda vez que la diferencia que existe entre el folio de

esas boletas sobrantes no arroja la cantidad de 247, porque lo

correcto es restar el número de folio final de boletas sobrantes,

es decir 00459, al número de folio inicial de boletas sobrantes

00247, que es a partir del cual empezaron a contabilizarse las

boletas sobrantes o inutilizadas, dando como resultado real de

dicha operación la cantidad de 213 boletas sobrantes y no de

247 boletas como erróneamente consideró la responsable y por

lo cual existe un faltante de 34 boletas, cantidad que resultó de

la resta de 247 menos 213, por tanto, las 34 treinta y cuatro

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boletas como faltantes no existen y en consecuencia, no hay

error alguno en el cómputo de la votación recibida en dicha

casilla; y por consecuencia el primer elemento en estudio no se

satisface.

En cuanto al segundo elemento, relativo a la

determinancia en el resultado de la elección, tampoco se

actualiza, toda vez que la suma de la votación válida para el

partido Revolucionario Institucional en la elección de

Ayuntamiento para el Municipio de Ciudad del Maíz, S.L.P., fue

de 7,138 votos, y para el partido Acción Nacional 4,494 votos

con una diferencia en la votación válida emitida entre el primero

y segundo lugar, de 2644 dos mil seiscientos cuarenta y cuatro

votos, y de acuerdo a la resolución que se impugna se anula la

votación de las casillas 179 básica, 179 contigua, 209 básica y

216 básica, que suman 669 votos, que descontados a la

cantidad de 7,138 votos que obtuvo el Partido Revolucionario

Institucional, da como resultado 6,469 seis mil cuatrocientos

sesenta y nueve votos; y para el Partido Acción Nacional, que

obtuvo el segundo lugar, se descuentan 352 votos de la

cantidad 4,494 cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro votos,

quedando como resultado la cantidad de 4,142 cuatro mil

ciento cuarenta y dos votos y subsistiendo la diferencia entre el

primer y segundo lugar que es de 2,327 dos mil trescientos

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veintisiete votos

Por lo cual, es menester destacar que no es suficiente

la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para

anular la votación recibida en casillas, sino que es indispensable

que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el

resultado que se obtenga, debiéndose comprobar por tanto,

que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o

mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el

primer y segundo lugar en la votación respectiva, y en el caso

el partido ganador obtuvo 6,469 votos y el segundo que

corresponde al partido que ahora impugna, obtuvo 4,142 votos;

por ende, en el supuesto de que hubiera sido menester hacer

una recomposición del cómputo de las casillas impugnadas,

como se puede inferir que pretendía el recurrente, la suma de

las diferencias que alega no podrían superar la votación que

obtuvo el partido que ocupó el primer lugar, es decir que la

sanción relativa no produciría un cambio de ganador, ya que

hacerlo implicaría una vulneración grave de las prerrogativas de

los ciudadanos que acudieron a votar y a la vulneración de los

principios rectores de la función electoral, que son los de

certeza, del cual existe un análisis lógico jurídico sobre este

concepto que puede resumirse en el siguiente párrafo: “...se

refiere al mecanismo ideado por el legislador para que las

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elecciones fueran organizadas por una institución autónoma e

independiente para que en todas las etapas del proceso

electoral tuvieran participación inmediata todos los partidos

políticos, para que fueran ciudadanos electores al azar que no

sean funcionarios públicos de confianza, ni dirigentes

partidistas, los que recibieran la votación del electorado,

hicieran el cómputo y la distribución de los votos entre los

ciudadanos, en función de la voluntad plasmada por el

sufragante, para que los cómputos se realicen conforme a las

reglas que permitan respetar los resultados asentados en las

actas levantadas directamente por los funcionarios de casilla en

presencia de los representantes partidistas, quienes vigilan

también el método preciso para garantizar entre otros el

cumplimiento de dicho principio consagrado en el articulo 41 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Y del agravio marcado en el inciso h) fracción I, en

el que alega el recurrente que la persona que fungió como

presidente de la mesa directiva de casilla Maricela Torres

Alvarez, no era parte de dicho organismo electoral ni estaba

dentro de los suplentes, con lo que se afecta el principio de

legalidad y certeza, toda vez que admite tal anomalía pero lo

considera un hecho irrelevante o de menor jerarquía.

De este hecho, esta Sala considera que por el

contrario, no existió tal irregularidad, debido a que la persona

en cita se encuentra en la lista nominal de electores de la

sección a la que corresponde dicha casilla 176 básica, lo que se

corrobora con la simple lectura de la lista nominal de electores,

documental pública a la que este Tribunal le concede pleno

valor probatorio de conformidad con el articulo 225 fracción I y

227 de la Ley Electoral del Estado y que obra a fojas 603 del

expediente.

Destacando que, dicha designación aconteció de

conformidad con lo que dispone el artículo 163, fracción II, de

la Legislación Electoral Estatal vigente, que alude a la hipótesis

de que cuando se encuentre ausente algún funcionario que

integra la Mesa Directiva de Casillas, se designará para suplir tal

ausencia a una persona de entre los electores que se

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encuentren incluidos en la respectiva lista nominal,

particularidad que aconteció en el caso que nos ocupa. Por tal

razón se concluye que el alegato que hace el recurrente en el

motivo de inconformidad en estudio, resulta infundado.

h) fracción II de este mismo agravio, la casilla 177

contigua en donde la segunda escrutador Lorena Jiménez

Martínez, no tenía acreditado el carácter de miembro de la

mesa directiva de casilla; sin embargo, a juicio de esta Sala

esta circunstancia resulta incorrecta.

Respecto a este agravio, debe decirse que resulta

cierto el razonamiento que expuso la Sala Regional, al

considerar que Lorena Jiménez Martínez, no tenía acreditado de

inicio el carácter de miembro de la mesa directiva de casilla;

empero, como se desprende de las documentales publicas

consistente en original de acta de escrutinio y cómputo, acta de

instalación de casilla, acta de cierre de votación y la lista

nominal de electores, (fojas 224, 458, 468 y 544

respectivamente) a las que se les da pleno valor probatorio de

conformidad con el artículo 225 fracción I y 227 de la Ley en la

materia, esta persona sí se encontraba registrada en la lista

nominal de la sección 177 contigua que obra a foja 544 del

expediente, no existiendo tal irregularidad como lo refiere el

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actor, ya que de haber asistido todos los integrantes de esa

casilla no sería necesaria esa elección, ya que de las actas y del

análisis que se realizó de las mismas, se desprende que la no

asistencia de la secretaria Rosa Martha Sánchez Balleza,

ameritó que todos los miembros de la casilla se recorrieran en

sus funciones, además es sabido, que los ciudadanos

originalmente designados no todos acuden el día de la jornada

electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las

mesas directivas de casillas, y en el supuesto de que no acudan

completos sus integrantes, como en el caso concreto aconteció,

con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el artículo

163 fracción II del la Ley en la materia, establece el

procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral

para substituir a los funcionarios de casilla, por tanto y en la

hipótesis que se alega se resolvió de acuerdo con lo que

dispone el numeral invocado, que alude el supuesto que se

encuentre ausente algún funcionario de la Mesa Directiva de

Casillas, se designará para suplir tal ausencia a una persona de

entre los electores que se encuentren incluidos en la respectiva

lista nominal, por lo que en estos casos se encuentra

plenamente justificada la designación de nuevos funcionarios

de casilla, concluyéndose que el agravio que formula el

recurrente, resulta infundado.

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h) Fracción III : Se plantea la inasistencia de la

ciudadana Ma. Inés Santos Ramos, Presidenta de la mesa

directiva de la casilla 198 contigua, durante la jornada electoral,

que según el recurrente solo asistió al cierre de la votación, es

decir al escrutinio y cómputo, interviniendo también en el acta

de inicio.

La anterior argumentación, a juicio de esta Sala, y

conforme a lo que refiere la Sala Primigenia, se estima correcta,

toda vez que como se desprende del acta de instalación de la

casilla 198 contigua, sí asistió a ejercer sus funciones

encomendadas como presidenta, advirtiéndose de la misma

firma y nombre, documental pública que obra a foja 459, del

expediente, así como en el acta de escrutinio y cómputo que

obra a foja 225 y como no existe ningún medio de prueba que

demuestre lo contrario se declara infundado su agravio.

h) Fracción IV.- Alega el actor que le agravia la

consideración de la Sala Inferior, en lo relativo a que Martina

Costalera Hernández, no tenia acreditado el carácter como

miembro de la mesa directiva de la casilla 218 básica, para que

fungiera como segundo escrutador.

Es correcto el fallo de la Magistrada electoral, en

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cuanto a que solo se trata de una presunción, dado que

efectivamente los actos celebrados el día de la jornada electoral

son de naturaleza pública administrativa, de tal manera que se

presumen legítimos hasta en tanto el impugnante demuestre lo

contrario. Esta Sala verificó que la persona mencionada sí se

encuentra en la lista nominal como se desprende de la foja 478

misma que se tuvo a la vista, además se desprende de las

documentales públicas analizadas, que esta persona estuvo

presente en la instalación de la casilla y cierre de la misma.

OCTAVO.- Que le agravia la inoperancia del agravio

identificado en el inciso n) del considerando tercero, de la

resolución que recurre, relativa a la casilla 184 básica, en la que

se permitió votar a personas que no reunían los requisitos

legales, y que la Sala Regional expone que no existe un indicio

directo, valorando incorrectamente el escrito de protesta

presentado en dicha casilla.

En respuesta a este motivo de inconformidad, debe

decirse que este Tribunal coincide con lo aducido por la

Magistrada Electoral, en el sentido que el hoy recurrente no

ofrece prueba alguna que demuestre el incidente ocurrido en la

casilla que impugna, toda vez que en primer término, es cierto

que en el escrito de protesta que formuló ante dicho organismo

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electoral, hace saber que los funcionarios permitieron votar a

dos personas que no reunían los requisitos establecidos en la

ley, sin embargo esa irregularidad, alude a dos personas sin

proporcionar nombre alguno, lo que imposibilita conocer si en

efecto podían votar en la casilla en cuestión, o se encontraban

en los casos de excepción en que los ciudadanos pueden votar,

sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la

lista nominal, que son: 1.- Los representante de los partidos o

coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén

acreditados; 2.- Los electores en tránsito, que emiten el

sufragio en las casillas especiales; 3.- Los electores que cuenten

con resolución favorable emitida por el Tribunal del Poder

Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto

Federal Electoral, por razones de los plazos legales o por

imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir

debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles

su credencial para votar. Lo anterior, aunado a la falta de

elementos probatorios que permitan presumir que hubo

electores que emitieron su voto sin contar con credencial para

votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de

electores de la sección correspondiente a su domicilio,

circunstancias mencionadas que permiten concluir que el

argumento que hace el recurrente resulta infundado.

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NOVENO.- Consecuentemente, se arriba a la

conclusión de que los agravios formulados por el representante

del partido recurrente, resultaron INFUNDADOS y por

consecuencia INOPERANTES de conformidad con los artículos

230 fracción I de la Ley Electoral vigente y lo procedente es

CONFIRMAR la resolución pronunciada por la Sala Regional

Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de San Luis Potosí, de fecha 16 dieciséis de Julio del 2009 dos

mil nueve.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los

artículos 228 al 231 de la Ley Electoral del Estado, se falla al

tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO.- Los motivos de inconformidad formulados

por el C. Genaro Gómez Balderas, en su carácter de

representante del partido recurrente, son INFUNDADOS y por

consecuencia INOPERANTES

SEGUNDO.- En consecuencia se confirma la

resolución de fecha 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve,

dictada en el expediente SRZM-RI-07/2009 y acumulados por la

Sala de Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual

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confirma los resultados de la votación recibida en las casillas

que impugna de la elección de Ayuntamiento de Ciudad del

Maiz, San Luis Potosí.

TERCERO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resuelven y

firman los señores Magistrados JOSÉ DE JESÚS

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JOSE ABELARDO HERRERA

TOBIAS y BULMARO CORRAL RODRÍGUEZ, siendo

ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con

Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Martha Lucía

Vázquez Fernández que autoriza y da fe.

JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTINEZ,

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSE ABELARDO HERRERA TOBIAS

MAGISTRADO

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BULMARO CORRAL RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

Lic. Martha Lucía Vázquez Fernández

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

La suscrita Secretaria General de Acuerdos, LICENCIADA MARTHA LUCIAVÁZQUEZ FERNÁNDEZ, CERTIFICA que esta foja forma parte de lasentencia pronunciada en el Toca 37/2009, relativo al Recurso deReconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional. Consta.-

Cotejó:Lic. Claudia de Jesús Quijano Orozco.