to nacional de registro grados y titulos profesionales
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REGLAMENTO NACIONAL DEL REGISTRO DE GRADOS Y TITULOSPROFESIONALES.
CAPITULO I
DEL TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- DEL OBJETIVO
El presente Reglamento norma el procedimiento aplicable para darcumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 25064 sobre el Reglamento delRegistro de Grados y Títulos Profesionales expedidos por las Universidades dela República.
Artículo 2º.- DE LA BASE LEGAL
El Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales tienecomo base legal el inciso l) del articulo 92º de la Ley Nº 23733; el artículo 4º dela Ley Nº 25064 que crea el Registro Nacional de Grados y TítulosProfesionales y otorga potestad reglamentaria a la Asamblea Nacional deRectores.
Artículo 3º.- DEL AMBITO DEL REGLAMENTO
El presente Reglamento alcanza obligatoriamente a todas las UniversidadesPúblicas y Privadas dentro del ámbito nacional en lo que respecta a losprocedimientos que éste dispone.
CAPITULO II
DE LA OBLIGATORIEDAD
Artículo 4º.- DEL REGISTRO NACIONAL DE GRADOS Y TITULOS.
De conformidad al artículo 2º de la Ley Nº 25064 las universidades estánobligadas a remitir el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales bajoresponsabilidad de sus respectivos Secretarios Generales o de quien haga susveces, al término de cada semestre, las fichas de otorgamiento de los gradosacadémicos y de los títulos profesionales expedidos en dicho periodo.
Los Decanatos de las facultades deben remitir a la Secretaría General de cada universidad las fichas en los primeros quince días de julio y en losprimeros quince días de enero, para cumplir lo dispuesto en el artículo 6º delpresente Reglamento.
Artículo 5º.- DE LA INFORMACIÓN
La información que las Universidades remitirán al Registro Nacional de Gradosy Títulos Profesionales corresponden a los grados académicos de bachiller,maestría, doctorado y los títulos profesionales, así como de SegundaEspecialización y Revalidaciones Nacionales e Internacionales.
Artículo 6º.- DE LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN
La información señalada en el artículo anterior será presentada por lasuniversidades en las siguientes oportunidades:
1. En los últimos quince días del mes de enero, comprendiendo los gradosy títulos expedidos entre julio y diciembre del año anterior.
2. En los últimos quince días del mes de julio del mismo año,comprendiendo los grados y títulos expedidos entre enero y junio delmismo año.
3. Cada fin de mes y/o bimestral los grados y títulos profesionales de losLicenciados en Educación y Derecho para la expedición de lasrespectivas constancias.
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CAPITULO III.
DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.
Artículo 7º.- DE LAS FICHAS
Las fichas a que se refiere el artículo 4º deberán ser remitidas a la AsambleaNacional de Rectores con la certificación del fedatario de la Universidad ymediante Oficio del Secretario General de la Universidad.
Artículo 8º.- DEL SOPORTE
El envío de las fichas se realizará en forma impresa o soporte informáticocuyos datos y parámetros serán definidos por la Asamblea Nacional deRectores.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DEGRADOS Y TITULOS PROFESIONALES.
Artículo 9º.- DE LA INSCRIPCION
La Asamblea Nacional de Rectores sólo procederá a la inscripción en elRegistro Nacional de Grados y Títulos Profesionales, la información queremitan las universidades conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes.
Artículo 10º.- DEL EXPEDIENTE
La ficha impresa y el soporte digital de otorgamiento de los grados académicosy de los títulos profesionales forman parte de la Carpeta que se inscribirá en elRegistro Nacional de Grados y Títulos Profesionales, al que se le designará lanumeración correspondiente al código numérico y de barras idéntico queobrará en el formato del diploma correspondiente.
Artículo 11º.- DE LA CARPETA
El expediente estará organizado dentro de la carpeta con los siguientesdocumentos:
1. La ficha de información del otorgamiento del grado académico y títulouniversitario del Consejo Universitario.
2. Copia del diploma del grado académico o título universitario.
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La información contenida en el soporte informático se incorporará en una basede datos diseñada por la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 12º.- DEL SOPORTE INFORMATICO
La información contenida en la ficha será remitida en soporte impreso o digitalal Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales de la AsambleaNacional de Rectores.
CAPITULO V
DEL DIPLOMA
Artículo 13º.- DEL FORMATO DEL DIPLOMA
Las Universidades adquirirán el papel del formato de diploma de la AsambleaNacional de Rectores y los demás materiales requeridos para la impresión delos diplomas de grados y títulos profesionales.
Artículo 14º.- DE LA SEGURIDAD DEL FORMATO DEL DIPLOMA.
El papel de seguridad del formato del diploma contiene el Escudo Peruano alcentro del mismo visible sólo con rayos ultravioletas. En el reverso del formatodel diploma se colocará el sticker de seguridad con el código de barras quecontiene el nombre de la universidad y número de registro en la Base de Datosde Grados y Títulos Profesionales.
Además el formato del diploma contendrá en el centro inferior, el código de suimpresión que coincidirá con el número del expediente del Registro Nacionalde Grados y Títulos Profesionales.
Artículo 15º.- DE LA IMPRESIÓN
Las Universidades dentro del marco de su autonomía, son responsables de laimpresión de su nombre, logotipo y diseño característico de cada universidaden el formato del diploma.
Artículo 16º.- DE LA INTEGRIDAD DEL DIPLOMA
En caso de que algún diploma sufra deterioro que lo inhabilita para sus fines, laUniversidad que lo adquirió deberá remitirlo a la Asamblea Nacional deRectores, para que proceda a registrar la incidencia y se disponga suanulación respectiva.
Asimismo, la Universidad deberá devolver con el diploma deteriorado, el stickerde seguridad con el código de barras y la ficha de registro correspondiente.
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CAPITULO VI
DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 17º.- DE LA CERTIFICACIÓN
La Asamblea Nacional de Rectores, sin carácter retroactivo, sólo legalizará lacertificación del grado y título profesional de los diplomas otorgados dentro delas características de seguridad previstos en el presente Reglamento.
Las constancias de que un grado o titulo inscrito en el Registro Nacional deGrados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores, solicitadas porparticulares se expedirán previo pago de los derechos correspondientes.
Las constancias registrarán los mismos datos consignados en la ficha deinformación del diploma.
CAPITULO VII
SOBRE LAS FIRMAS
Artículo 18º.- DE LAS FIRMAS
Las firma de los señores Rectores, Presidente de Comisión Organizadora,Comisiones Transitorias o Comisiones Reorganizadoras y autoridades quesuscriban el diploma, se deberán mantener actualizados en el Libro de Firmasde la Secretaría General.
Artículo 19º.- DE LA INFORMACIÓN DEL CONAFU
Las universidades que no cuenten con autorización y funcionamiento legalotorgada por la Ley Nº 26439, será el CONAFU el que eleve los respectivosexpedientes al Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales.
Artículo 20º.- DE LAS FACULTADES Y ESCUELAS
Las Universidades deberán remitir la relación y resoluciones de susFacultades y Escuelas de Pre y Post Grado autorizadas por sus respectivasAsamblea Universitarias y el registro de firmas de sus autoridades.
CAPITULO VIII
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DE LA PÉRDIDA DE LOS DIPLOMAS
Artículo 21º.- DEL PROCEDIMIENTO
En los casos de pérdida de diplomas se sustanciará el trámite como unprocedimiento no contencioso ante la Universidad respectiva para resolver laexpedición de fotocopias de diplomas de grados y títulos profesionales.
CAPITULO IX
DEL RESPONSABLE DEL REGISTRO NACIONAL DE GRADOS Y TITULOSUNIVERSITARIOS
Artículo 22°.- DEL RESPONSABLE El Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales estará a cargo de laSecretaría General de la Asamblea Nacional de Rectores, la que esresponsable de su organización, conservación y control.
Artículo 23°.- DE LA SUPERVISION
La Secretaría General de la Asamblea Nacional de Rectores supervisará elfuncionamiento del Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales quetendrá la siguiente estructura:
a) Registro de Grados Académicos de Bachiller.b) Registro de Títulos Profesional de Licenciado o sus equivalentes.c) Registro de Títulos de Segunda Especialidad Profesional.d) Registro de Grado Académico de Maestro.e) Registro de Grado Académico de Doctor.
Artículo 24°.- DEL INFORME
En el mes de febrero de cada año, la Secretaría General de la AsambleaNacional de Rectores, deberá presentar a la Presidencia de la AsambleaNacional de Rectores un informe detallado sobre los Grados y Títulosregistrados en el año anterior.
DISPOSICION TRANSITORIA
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PRIMERA: Al cancelar el primer pedido de Diplomas, lasUniversidades recibirán sin costo adicional alguno, los materiales requeridospara su impresión.
SEGUNDA: El procedimiento descrito en el presente Reglamento delRegistro Nacional de Grados y Títulos Profesionales empezará a regir a partirdel día siguiente de su publicación, previa aprobación por parte de la AsambleaNacional de Rectores.
TERCERA: El Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores dictarálas medidas o disposiciones complementarias que contribuyan a la correctaadministración del presente Registro Nacional, previa delegación del Pleno dela Asamblea Nacional de Rectores.En cada Registro la información se acumulará por Universidades y años,siguiendo un orden alfabético de los graduados y titulados.
DISPOSICION FINAL
PRIMERA: Queda sin efecto la Resolución N° 636-97-ANR a partir dela publicación del presente Reglamento de Grados y Títulos Profesionales dela Asamblea Nacional de Rectores.
SEGUNDA: El presente Reglamento no deroga los reglamentos de cadaUniversidad en materia de registro de grados y títulos profesionales.
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