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TLALNEPANTLA DE BAZ, MÉXICO, CINCO DE JUNIO DE DOS
MIL TRECE.
MAGISTRADOS
DR. EN D. HÉCTOR PICHARDO ARANZA.
M. EN A. J. JOSÉ SÁNCHEZ CARBAJAL.
LIC. SUSANA JUANA GARCÍA SOTO.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. JAVIER DE PAZ PÉREZ.
VISTOS para resolver los autos relativos al toca xxx/2013, formado
con motivo del recurso de apelación interpuesto por XXX y XXX, en
contra de la sentencia definitiva de fecha diez de abril de dos mil
trece, dictada por el Juez Primero Familiar del Distrito Judicial de
Cuautitlán, Estado de México, en el Juicio Ordinario Civil (guarda y
custodia), promovido por XXX, contra XXX, en el expediente
xxx/2008, acumulado al Juicio ordinario Civil sobre Divorcio
Necesario promovido por XXX en contra de XXX bajo el número de
expediente xxx/2009; y,
R E S U L T A N D O
1. El juez natural en fecha diez de abril de dos mil trece, dictó
sentencia definitiva, cuyos resolutivos son:
P R I M E R O.- Ha sido legalmente tramitada (sic) el Juicio ORDINARIO CIVIL, dentro de los autos del expediente xxx/2008 del índice de este Juzgado, en la (sic) que la actora XXX por propio derecho, acreditó parcialmente los extremos de sus pretensiones, y el demandado XXX compareció a juicio oportunamente a oponer excepciones y defensas, consecuentemente. S E G U N D O.- Se otorga de forma definitiva a favor de XXX la guarda y custodia de los menores XXX, XXX, XXX, XXX y XXX de apellidos XXX XXX.
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T E R C E R O.- Se establece un plazo de integración del cual deberá llevarse a cabo durante un periodo máximo de seis meses en el Centro de Convivencia Familiar ubicado en Avenida xxx y Avenida xxx sin número Ecatepec de Morelos, Estado de México, Código Postal xxx; en los términos señalados en el considerando segundo de este fallo. C U A R T O.- Consecuentemente deberá girarse en su momento oficio al TITULAR DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, a efecto de que se sirva proporcionar un lugar en el que se lleven a cabo las convivencias ordenadas, entre los menores y su progenitora. Q U I N T O.- Una vez que se cumpla con el plazo de integración antes citado, el demandado XXX, deberá hacer entrega a la demandante XXX de sus menores hijos, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se le compelerá en su contra usando los medios de apremio previstos por la ley. S E X T O.- Los menores XXX, XXX, XXX, XXX y XXX de apellidos XXX XXX, podrán convivir con su progenitor XXX en los horarios establecidos en el considerando segundo de este fallo una vez que el enjuiciante cumpla con reintegrar a los menores en cuestión en el plazo citado en el considerando mencionado. S É P T I M O.- Se impone a las partes contendientes la obligación de asistir en forma conjunta con los menores XXX, XXX, XXX, XXX y XXX de apellidos XXX XXX, a terapias familiares e individuales, por lo cual en su debida oportunidad, gírese oficio al Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Tultiltlán, Estado de México, para que en auxilio de este Juzgado se sirva designar Profesionista en Terapias Familiares y previa la calendarización lleve a cabo las mismas, quedando obligado dicho funcionario a informar los términos en que se lleven a cabo. O C T A V O.- Para satisfacer las necesidades de los menores XXX, XXX, XXX, XXX y XXX de apellidos XXX XXX el demandado XXX, deberá suministrarles una pensión alimenticia definitiva equivalente a tres días de salario mínimo general vigente en esta área geográfica, diarios, que el deudor deberá depositar en este Juzgado dentro
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de los cinco primeros días hábiles de cada mes, pago que deberá realizar una vez que se cumpla con la reintegración de los menores al domicilio de su progenitora. N O V E N O.- El deudor alimentario deberá otorgar garantía suficiente para asegurar la pensión alimenticia correspondiente a un año. D É C I M O.- Se absuelve a XXX de la pretensión de Alimentos que XXX le reclamara. D É C I M O P R I M E R O.- Ha sido legalmente tramitada la vía reconvencional reclamada por XXX, en la que la reconvenida XXX compareció oportunamente (sic) a dar contestación a (sic) a la misma y a oponer excepciones y defensas, consecuentemente. D É C I M O S E G U N D O.- Se absuelve a XXX de la pretensión de Divorcio Necesario que XXX le reclamara con base en las causales XV y XVII del artículo 4.90 del Código Civil. D É C I M O T E R C E R O.- Se absuelve XXX de la pretensión de alimentos y su aseguramiento que XXX le reclamara en representación de sus menores hijos. D É C I M O C U A R T O.- Se ha tramitado legalmente el Juicio ORDINARIO CIVIL, dentro de los autos del expediente xxx/2009 del índice de este Juzgado, en la (sic) que le (sic) actor XXX por propio derecho, no acreditó parcialmente los extremos de sus pretensiones, y la demandada XXX compareció a juicio a oponer defensas y excepciones, consecuentemente. D É C I M O Q U I N T O.- Se absuelve a XXX de la pretensión de Divorcio Necesario que XXX le reclamara con base en las causales XV y XVII del artículo 4.90 del Código Civil. DÉCIMO SEXTO.- Se absuelve a XXX de la pretensión de alimentos y su aseguramiento que XXX le reclamara en representación de sus menores hijos. D É C I M O S É P T I M O.- Se dejan sin efecto, las medidas provisionales decretadas en autos. D É C I M O O C T A V O.- No se hace condena en costas en la presente instancia. D É C I M O N O V E N O.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”
2. Inconformes con la anterior resolución XXX y XXX, interpusieron
recursos de apelación que les fueron admitidos. El toca que nos
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ocupa siguió su trámite y fue turnado originalmente para el proyecto
de resolución a la Ponencia del Magistrado JOSÉ SÁNCHEZ
CARBAJAL.
En sesión verificada el veintitrés de mayo de dos mil trece
2013, después del debate del proyecto de sentencia formulado
por el Magistrado JOSE SANCHEZ CARBAJAL, se estableció
por los integrantes de la Sala, unanimidad de votos por cuanto
a lo resuelto respecto del recurso de apelación que hizo valer
XXX, únicamente en relación a la disolución el vínculo
matrimonial; sin que existiera consenso en relación a la guarda
y custodia de los menores XXX, y como consecuencia respecto
de los demás aspectos derivados de la Patria Potestad;
asimismo tampoco hubo consenso en relación a los agravios
que hizo valer XXX; consecuentemente y con fundamento en el
artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
México, se ordenó turnar el toca a la ponencia del Magistrado
HÉCTOR PICHARDO ARANZA, para formular proyecto de
resolución para decidir en definitiva, únicamente en relación a
los puntos respecto de los que no se integró mayoría, razón
por la que en la presente ejecutoria serán reproducidas las
consideraciones legales realizadas en el proyecto original, en
relación a la procedencia del divorcio necesario.
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Esta Primera Sala Familiar Regional de
Tlalnepantla, Estado de México, es competente conforme a lo
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dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales
88, 94, 96, 98 y 105 de la Constitución Política del Estado de México;
preceptos legales de los que se desprende la conformación del
Poder Judicial del Estado. Este Órgano Colegiado es parte integrante
del Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Sala Colegiada,
que se encuentra facultada en forma regional para conocer y resolver
los recursos de apelación que emergen de los expedientes
tramitados en el Juzgado Primero Familiar del Distrito Judicial de
Cuautitlán, Estado de México; circunstancia que se complementa con
base a lo dispuesto por los artículos 1.1, 1.4 y 1.8 fracción I, del
Código de Procedimientos Civiles; 43 y 44 fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; ordenamientos
legales que facultan a este Tribunal de Alzada para el conocimiento
del recurso de apelación interpuesto.
II. El recurso de apelación, conforme a lo previsto por el artículo
1.366 del Código de Procedimientos Civiles, tiene por objeto que el
Tribunal de Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada, en
los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán
su confirmación.
III. Mediante escrito presentado ante el juez natural, los días
veintitrés y veinticinco de abril del año dos mil trece XXX y XXX
respectivamente, glosados a fojas tres a cuarenta y tres y de la
cuarenta y ocho a la cincuenta, los apelantes exhibieron los agravios
que dicen les causa la resolución recurrida, en los que esencialmente
manifiestan que:
XXX señala toralmente en su primer agravio que al dictarse la
sentencia apelada se hace de manera subjetiva, contradictoria e
incongruente, el A quo manipula las pruebas periciales en psicología
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y trabajo social, haciendo una narrativa incompleta de los estudios
en psicología y trabajo social.
Señala que durante los últimos cinco años a partir de que la actora
abandonó el hogar quien educó, cuido, protegió, alimentó, vistió y
proporcionaba los medios para que estuvieran sanos, contaran con
esparcimiento y recreación, fue el ahora inconforme, tan es así que
los mismos psicólogos al emitir sus conclusiones determinaron que
los menores son sanos, despiertos, presentan confianza y seguridad
en sí mismos, se esfuerzan por expresar sus emociones,
sentimientos y necesidades, son respetuosos de las reglas y normas
socialmente establecidas, las anteriores actitudes de sus hijos solo
pudieron ser tomados de la convivencia que han tenido todos los
días a su lado durante la vida de los menores, aspecto éste que no
valoró el Juez A quo.
Asimismo señala que el Juez deja de observar y analizar la grave
contradicción en la que incurren los psicólogos en el cuerpo de su
dictamen atendiendo a que las periciales en las cuales se sustentó la
sentencia, se contradicen en todo su texto, pero sobre todo no se
asemejan en nada con los hechos de la vida real de sus hijos y de la
propia.
Continua señalando que al valorarse las periciales en psicología y
trabajo social se omite realizar un estudio exacto, correcto y
completo, dándoles un sentido ajeno al que tienen y más aún
introduce aspectos ajenos a dichos estudios y supone que por el
bienestar de los menores deben estar a lado de su madre, sin que en
ninguna parte de los dictámenes se le sugiera o se le solicite ello.
Señala que de manera errónea el Juez concede valor probatorio
pleno a la pericial en trabajo social, lo que aconteció de igual forma
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en la prueba pericial en materia de psicología, atento a que el Juez
debió haberse percatado que la actora había mentido en todo su
contenido y no se necesitaba imponer el criterio de que un juzgador
no debe de prejuzgar, aduce el apelante que basta leer las actas de
matrimonio y de nacimiento de los menores para observar que lo
argumentado en el escrito de demanda son mentiras, especialmente
respecto de las fechas de los hechos narrados.
Continua manifestando que de las pruebas ofrecidas por su contraria
se observa que no acreditó su acción, ni probó los hechos invocados
y por el contrario con los estudios psicológicos hechos a las partes y
a los menores, así como la entrevista que sostuvo el Juez con sus
menores hijos en fecha quince de octubre de dos mil doce, confirman
que la actora mintió al señalar que la corrió del domicilio conyugal sin
permitirle llevarse a sus hijos, dado que los menores XXX pudieron
percatarse que en realidad su madre fue la que abandonó el hogar
conyugal para irse a vivir con otro hombre, de ahí que con lo
atestiguado por sus tres hijos mayores se acreditó que fue la actora
quien abandonó el hogar conyugal para irse a vivir con otro hombre,
además que durante el tiempo que vivió en el hogar conyugal no
cumplió con sus deberes tal y como lo señalaron los menores XXX
quienes contaban con la edad de doce y once años respectivamente,
sin embargo en forma contradictoria el Juez consideró que los
menores tendrían un mejor desarrollo tanto físico como emocional a
lado de su progenitora.
Continua señalando que, los menores tienen más de cinco años de
no convivir con la madre, lo que le manifestaron al juez de origen en
fecha quince de octubre de dos mil doce, pero sobre todo le
afirmaron no querer vivir con su progenitora por ser irresponsable en
el hogar e inclusive el menor XXX quien actualmente cuenta con
diecisiete años de edad, afirmó al Juez que el era el que se
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encargaba de realizar el quehacer de la casa cuando la progenitora
no estaba y ello por encomienda de la progenitora, so pena de
golpearlo cuando regresara, sin embargo el Juez dejando de aplicar
los artículos 1.250 y 1.195 determina que es la madre quien debe
detentar la guarda y custodia de los menores ya que con ella tendrán
un mejor desarrollo físico y emocional.
Argumenta también que, si bien es cierto conforme al artículo 4.228
del Código Civil, se establece que cuando sólo uno de los que
ejercen la patria potestad deba de hacerse cargo provisional o
definitivamente de la guarda y custodia, se aplicarán las siguientes
reglas:
Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre salvo
que sea perjudicial para el menor; aduce, en el caso concreto se
actualiza la excepción a la que se refiere el numeral citado, dado que
la actora actualmente sigue viviendo con la pareja por la que
abandonó el hogar conyugal hace más de cinco años, lo que
inclusive la perito en trabajo social omitió comentar y hacer referencia
al emitir su dictamen, ello, para no perjudicarla, faltándole
experiencia a la profesionista que intervino que le permitiera indagar
con los vecinos si en realidad vivía sola, pues de haberlo efectuado
pudo haber puesto en alerta al juzgador, atento a que en relación a
esa persona se desconocen su temperamento, personalidad,
actitudes, costumbres, vicios, etc, teniendo el temor fundado de que
las menores hijas peligren, de tal forma que el precepto legal
invocado por el Juez para otorgar la guarda y custodia a la
progenitora se debe aplicar la excepción prevista, porque resulta
perjudicial para los menores, dada la edad con la que cuenta las
mismas.
Continua señalando que se desahoga una pericial en trabajo social
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mediante un estudio de manera escueta, pues representa a la señora
XXX como una persona que se desenvuelve en un ambiente óptimo,
viviendo sola, según el estudio en trabajo social, lo que en realidad
no es cierto, porque vive con su actual pareja, describiendo el
mobiliario en orden y aseado, y en sentido contrario hacia el
inconforme, hace una narrativa destructiva, pues señaló que al
revisar los cuadernos de las menores asentó en relación a las
menores XXX que al revisar sus cuadernos respecto de la
mencionada en segundo término se observó que pareciera que ésta
no acude a la escuela, atendiendo a que sus cuadernos están
sucios, rotos, hojas arrancadas y sus uniformes rotos de las mangas,
observándose una falta de atención, no obstante que el demandado
manifestó estar en comunicación con sus menores hijos , razón por
la que señala que los peritajes antes citados en especifico el de
trabajo social, no debieron haber sido tomados en cuenta por el Juez
como elemento de prueba toral para determinar la guarda y custodia,
atendiendo a que dichos estudios se efectuaron de manera unilateral
sin que los comentara o analizara con otros estudios de psicología,
además de no haber participado los progenitores en la elaboración
del acta de estudio del entorno del inconforme y sus menores hijos,
alega que lo narrado en el estudio en trabajo social resulta falso
atendiendo a que el psicólogo XXX, prácticamente efectuó una copia
del estudio de la licenciada XXX lo que deja mucho que desear del
mismo.
Asimismo alega que el Juez debió haber analizado que las menores
XXX actualmente cuentan con la edad de ocho y diez años y se han
encontrado viviendo a lado del inconforme toda la vida, desde que
nacieron hasta la fecha, así como la falta de convivencia que se ha
actualizado en relación a su progenitora, desde el seis de febrero del
año dos mil ocho, razón por la que señala seria traumante para las
menores trasladarlas a vivir con una persona a la que ni siquiera
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reconocen, además de que separar a las menores de sus tres
hermanos XXX les causaría un daño psicológico irreparable a ellas y
a sus propios hermanos, aunado a que no existe garantía de que la
actora ya se porte bien y se dedique al cuidado de las menores.
Continua señalando el apelante que el Juez citó a una audiencia el
quince de octubre del año dos mil doce, teniendo la oportunidad de
platicar con sus menores hijos y quienes le manifestaron su deseo de
continuar viviendo con su progenitor sin que por ello pueda afirmarse
que sus menores hijos lo defienden de manera irracional como lo
afirmaron los psicólogos, por consecuencia, la sentencia se traduce
en contradictoria e incongruente y deja de asentar en la misma lo
relativo al artículo 4.228 fracción II incisos d) y c) en el que se
establece que el Juez después de oír a los interesados decidirá
quien se hará cargo de los hijos mayores de diez años pero menores
de catorce, c) los mayores de catorce años elegirán cual de sus
padres deberá hacerse cargo de ellos, si ellos no deciden el Juez lo
decidirá, por tal motivo de haberse atendido tal precepto, le hubiera
bastado al Juzgador primario el resultado de la audiencia de quince
de octubre de dos mil doce, para decretar que se otorgara en forma
definitiva en su favor la guarda y custodia de los menores.
En diverso punto de inconformidad señala que el Juez dejó de
analizar y omitió en la sentencia parte de las opiniones de los
psicólogos.
En su segundo agravio, toralmente se duele el inconforme de la
valoración que efectuó el Juez A quo en relación a la prueba
testimonial desahogada en actuaciones a cargo de los testigos XXX,
XXX y XXX, siendo todos coincidentes y atestes al manifestar lo
desobligada que era la señora XXX con las labores del hogar, que
siempre andaba en la calle, gimnasio, spinning o se iba con las
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vecinas, sin embargo el Juez A quo negó valor probatorio a ese
elemento de convicción, señalando que no especificaron en que
consistió el abandono o la falta de cumplimiento de las labores del
hogar, sin embargo señala el inconforme, las afirmaciones realizadas
por los testigos, por si solas no requieren ampliación de hechos o
determinar las circunstancias de modo, tiempo, forma y lugar, de ahí
que derivado por lo declarado por los testigos, por apreciación o
presunción humana debió de llegar a la conclusión de que esa
persona (la madre) no les da de comer y no les plancha a los
menores, así como que la casa esta sucia y tirada.
Como tercer agravio se duele el inconforme de la improcedencia de
las causales de divorcio invocadas, y no obstante que dice aceptar
no haber acreditado la causal quince relativo a los hábitos de juego y
embriaguez de su parte, aduce si haber acreditado la prevista por la
fracción XVII del ordenamiento legal señalado, relativa al grave y
reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos de
ambos o de uno de ellos, situación que dijo haber satisfecho con la
testimonial de los señores XXX, XXX y XXX, dado que con ellas se
acreditó el comportamiento inusual e irresponsable de la
demandada, así como lo mal atendidos que estaban tanto el
inconforme como sus menores hijos. Señala el apelante que los
testigos en mención en forma coincidente manifestaron lo
desobligada que era la señora XXX en las labores del hogar, y no
obstante lo coincidente en sus declaraciones desvirtuó el medio de
convicción en comento, manipulando nuevamente la prueba ofrecida
de su parte; razón por la que afirma se equivoca el Juez A quo al
considerar que no se probó la fracción XVII del artículo 4.90 del
Código Civil, lo que sumado a lo declarado por los menores en fecha
quince de octubre de dos mil doce, apuntan a probar la causal antes
invocada dado que los menores relataron los sucesos que vivieron a
lado de la madre, así como el maltrato mental reiterado del que eran
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objeto, sin embargo no obstante que los menores se lo comentaron
al Juez en la referida audiencia, determinó que no se había probado
de manera alguna la causal invocada.
Continua señalando que aunado a lo anterior el Juez omitió tomar en
cuenta que las partes en juicio confesaron estar separados desde el
año dos mil ocho y como consecuencia de ello ya no se cumplen con
los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, dado que con
la simple lectura de los autos, se observa que las partes ya no
conviven desde hace más de cinco años, ni se cumplen con los fines
del matrimonio quedando plenamente acreditado la existencia del
alejamiento que implica que ya no se persiga un fin común.
En el cuarto agravio, en términos generales, se duele también el
apelante de la pensión alimenticia que le fuera fijada por el Juez A
quo, en favor de la actora XXX, aduce que si bien es cierto tenía un
trabajo como mariachi en un lugar seguro y permanente que le
permitía obtener la cantidad de $9,200.00 NUEVE MIL
DOSCIENTOS PESOS, pero que su realidad económica ha
cambiado porque actualmente no tiene trabajo permanente por ser
de carácter informal por lo que asegura que el juzgador se excede en
sus funciones y cinco años después de haberse presentado lo
condena al pago de una pensión alimenticia que ni siquiera percibe
de manera total omitiendo el juzgador considerar que nadie esta
obligado a lo imposible.
Señala también que la pensión alimenticia a la que fue condenado se
encuentra sustentada en meras suposiciones generadas por la
Trabajadora Social, y en una fecha anterior, esto es el año 2009 dos
mil nueve, actualmente los hechos han cambiado pues no obtengo
esos ingresos reportados, no existe constancia en el sumario que
haya dado pauta a la condena por concepto de pensión alimenticia
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en la cantidad fijada.
XXX, aduce como agravio que el Juez de Primera Instancia de forma
incongruente si bien consideró que los menores habidos en el
matrimonio de nombre XXX tendrían un mejor desarrollo físico y
emocional a su lado establece un plazo de transición para que los
menores se reintegren al seno materno, por un periodo máximo de
seis meses en el Centro de Convivencias Familiar ubicado en el
Municipio de Ecatepec, Estado de México.
Reitera que resulta contradictorio lo resuelto en ese sentido por el
Juez A quo, atento a que si ya resolvió que la guarda y custodia se
decrete a favor de la apelante, dicha determinación debe llevarse a
cabo en forma lisa y llana y de ninguna manera condicionada atento
a que los menores se encuentran afectados de la alienación parental
de tipo grave originada por el padre razón por la que de ninguna
manera deben de continuar viviendo a lado de su progenitora por
más tiempo, atento a que ya se ha causado un daño enorme a los
menores debido a la negligencia de los Jueces que actuaron desde
el inicio del procedimiento en el dos mil ocho, al haberse decretado
un régimen de convivencias vigilado cuando no existían elementos
para ello, por tal razón se deberá ordenar de manera inmediata la
entrega de los menores a la progenitora sin condicionamiento
alguno, sobre todo porque de los informes rendidos por la titular del
Centro de Convivencias de Ecatepec, se ha informado que a la fecha
no ha sido posible que se materialicen las convivencias entre los
menores y su madre, razón por la que se torna ocioso e inútil que se
haya decretado por el Juez A quo un periodo de transición para
materializar la guarda y custodia, dado que de ninguna manera se
puede crecer sanamente con un padre que constantemente le
manifiesta a los menores que nació de un ser malévolo y
monstruoso.
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En su segundo agravio, se duele de una falta de exhaustividad en el
dictado de la sentencia, aduce que el Juez de Primera Instancia
omitió analizar debidamente las pretensiones que hizo valer en su
escrito de demanda reconvencional, dado que reconvino el pago de
una pensión alimenticia en su favor, la que le fue negada en la
sentencia apelada, no obstante de haber demandado la
reincorporación de sus menores hijos al seno materno, lo que le
impedirá desempeñar una actividad laboral, atendiendo a que debe
dedicarse al cuidado y atención de los menores brindándoles la
terapia psicológica necesaria, que origina disposición de tiempo y de
dinero, razón por la que solicita se fije una pensión alimenticia en su
favor.
IV. Por cuestión de orden y método éste Tribunal de Alzada
procederá a analizar y dar contestación en lo conducente, a los
agravios esgrimidos por XXX en la parte relativa a las
inconformidades respecto a lo resuelto en la sentencia impugnada
sobre la guarda y custodia, atento a que éste tópico es el que
constituyó punto de disenso entre los integrantes de este órgano
jurisdiccional, para enseguida reiterar las consideraciones
efectuadas en el proyecto original relativas a la procedencia del
divorcio necesario aprobadas por unanimidad; y finalmente realizar
pronunciamiento sobre los agravios expuestos por XXX.
Este Tribunal Colegiado, al realizar un análisis pormenorizado de las
actuaciones que integran el expediente de primera instancia, así
como de la confrontación del fallo impugnado y de los agravios que
expresa el apelante, XXX, se consideran parcialmente fundados y
en parte operantes para modificar la sentencia recurrida.
Lo esencialmente fundado de los agravios que expone XXX, se hace
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consistir en que asiste razón al inconforme sobre lo resuelto por el
Juez de Primera Instancia referente a la guarda y custodia
determinada a favor de la progenitora XXX.
Lo anterior obedece a que el artículo 4.228 del Código Civil para el
Estado de México, dispone lo siguiente:
“Artículo 4.228.- “Cuando sólo uno de los que
ejercen la Patria Potestad, deba hacerse cargo
provisional o definitivamente de la guarda y
custodia de un menor, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I Los que ejercen la patria potestad convendrán
quien de ellos se hará cargo de la guarda y
custodia del menor.
II Si no llegan a ningún acuerdo:
a) Los menores de diez años quedarán al
cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial
para el menor.
b) El juez después de oír los interesados,
decidirá quien se hará cargo de los mayores
de 10 anos, pero menores de 14
c) Los mayores de 14 anos elegirán cual de sus
padres deberá hacerse cargo de ellos, si esto
no eligen el juez decidirá.
En el referido numeral, específicamente en su fracción II, se
establece como regla general que, de no llegar los padres que
ejercen la patria potestad a un acuerdo respecto de quien se hará
cargo de la guarda y custodia del menor, los menores de diez años
quedarán al cuidado de la madre, salvo que la situación sea
perjudicial para el menor. Sin embargo, dicho criterio orientador por
pertenecer a un orden jurídico no puede interpretarse de una manera
aislada sino en forma sistemática con la legislación nacional, así
como en lo conducente con aquéllos instrumentos internacionales de
los que México forma parte.
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La regla a que hace referencia el citado numeral, relativa a que la
guarda y custodia de los menores de diez años corresponde a la
madre, salvo que sea perjudicial para el menor, debe interpretarse de
conformidad con lo establecido en los tres últimos párrafos del
artículo 4º constitucional, que atienden al interés superior del menor
así como en consonancia con el artículo 9 de la convención sobre los
derechos del niño, desde luego al resultado de la prueba aportada al
proceso.
El interés superior del menor como función directiva, tiende a que en
la toma de decisiones que conciernen a los niños y adolescentes,
siempre se tomen en cuenta medidas que logren el desarrollo de sus
potencialidades, su bienestar físico, emocional y social, lo que aplica
en la especie atento a que la regla establecida en fracción II del
citado artículo 4.228 del Código Civil, debe interpretarse no sólo
desde la perspectiva del perjuicio que le pueda generar a un menor
que su madre ejerza sobre él la guarda y custodia, sino también
desde la visión del mayor beneficio que le pueda reportar estar con
uno o con otro progenitor.
Bajo ese contexto, puede afirmarse que en la observancia del interés
superior del menor, no existe regla que privilegie la permanencia de
éste con la madre, pues la determinación de quién de los padres
quedará a cargo del cuidado de los hijos, debe tener como punto de
partida, precisamente el que se proporcione las mejores condiciones
de vida a los menores, esto es, el juzgador deberá ponderar las
distintas circunstancias que se obtengan de los elementos
probatorios aportados en el juicio y garantizará el respeto a esos
derechos fundamentales del niño.
Tal criterio rector encuentra apoyo en la tesis del rubro y contenido
siguiente:
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INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EN CASO DE QUE DEBA SER SEPARADO DE ALGUNO DE SUS PADRES, EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL QUE PRIVILEGIE SU PERMANENCIA, EN PRINCIPIO, CON LA MADRE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el interés superior del menor debe ser criterio rector para elaborar y aplicar las normas en todos los órdenes relativos a su vida y, acorde con ello, responsabiliza por igual al padre y a la madre de satisfacer sus necesidades y la consecución de su desarrollo integral, pues es en el mejor interés del menor que ambos se responsabilicen en igual medida. Sin embargo, el Estado tiene la facultad constitucional de separarlo, en ciertos casos, de alguno o de ambos padres, a fin de brindarle una mayor protección, sin que para ello la Ley Fundamental establezca una regla general para que su desarrollo integral sólo pueda garantizarse cuando permanezca al lado de su madre, pues el juez cuenta con la prerrogativa de valorar las circunstancias particulares para garantizar el respeto a sus derechos. Consecuentemente, si los hombres y mujeres son iguales ante la ley, y en específico, respecto del cuidado y protección de sus hijos, ambos son responsables de velar por el interés superior del menor, resulta claro que, en caso de que deba ser separado de alguno de sus padres, el artículo 4o. constitucional no establece un principio fundamental que privilegie su permanencia, en principio, con la madre. Novena Época Registro: 162808 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. VII/2011 Página:
615
De lo anteriormente expuesto, se hace patente que el artículo 4.228
fracción II inciso a) del Código Civil, debe interpretarse en relación
con el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 19 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a
los cuales en todos aquellos casos concernientes a los niños, una
consideración primordial de los tribunales será el interés superior del
niño así como que todo menor tiene derecho a las medidas de
protección que esa condición requiere por parte de su familia; en ese
sentido la disposición local en cita, habrá de interpretarse apuntando
a la finalidad de privilegiar los derechos del niño, y en ese ejercicio
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también habrán de ponderarse cuales son las circunstancias de vida
que ofrece cada uno de los progenitores, a fin de determinar quien
proyecta un mayor beneficio para los hijos y condiciones de vida
superiores.
Tal consideración se apoya en tesis del rubro:
GUARDA Y CUSTODIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO. Tratándose de la determinación de la guarda y custodia de los menores en el Estado de México, el artículo 4.228 del Código Civil para esta entidad dispone: "Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor; b) El Juez, después de oír a los interesados, decidirá quién se hará cargo de los mayores de diez años, pero menores de catorce; c) Los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá.". De lo anterior, se aprecia que si bien es cierto que el artículo 4.228, en su fracción II, inciso a), establece una regla general consistente en que, de no llegar los padres que ejercen la patria potestad a un acuerdo respecto a quién se hará cargo de la guarda y custodia del menor, los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para aquéllos, lo que significa que la madre debe preferirse para la guarda y custodia del menor, si éste tiene menos de diez años, salvo que tal situación le genere un perjuicio al infante; empero, también lo es que tal numeral no debe interpretarse aisladamente, sino de manera sistemática, ya que pertenece a un orden jurídico, es decir, dentro de éste las disposiciones legales secundarias deben ser acordes con los contenidos constitucionales, dando lugar a lo que algunos doctrinarios llaman "interpretación conforme", también denominado por argumentistas jurídicos "consistencia constitucional". Así, la regla que deriva de la referida fracción II, inciso a), del artículo 4.228, debe interpretarse conforme a lo dispuesto por los tres últimos párrafos del artículo 4o. constitucional que delinean el llamado "principio del interés superior de la infancia", el que tiene una doble función: justificativa y directiva. En cuanto a la función directiva, el que tiende a que todos los involucrados en la toma de decisiones que conciernen a los niños y adolescentes, siempre tengan en cuenta las medidas que logren el desarrollo de sus potencialidades y su bienestar físico, emocional y
19
social, que aplica a la elaboración y a la aplicación de las disposiciones normativas de toda índole. Así, la regla de la fracción II, inciso a), del artículo 4.228 en estudio, debe interpretarse no sólo desde la óptica del "perjuicio" que le pueda generar al menor que su madre ejerza sobre él su guarda y custodia, sino fundamentalmente desde la perspectiva (y ahí es en donde entra el principio del interés superior de la infancia) del mayor "beneficio" que le puede reportar el estar con el padre, más que con la madre. Ello, acorde al interés superior del menor, pues no hay una regla que privilegie la permanencia del niño con la madre, sino que el juzgador, ponderando las distintas circunstancias que se obtengan de los elementos probatorios aportados al juicio, garantizará el respeto a esos derechos fundamentales del menor, de modo tal que, no únicamente debe atenderse al perjuicio que le cause al menor estar con su madre, sino también al mayor beneficio que pueda obtener, ya sea viviendo con ella o con su padre. Por lo cual cuando existan elementos en el juicio que prueban que sería de mayor beneficio para el menor quedar bajo la guarda y custodia de su padre, no obstante que es menor de diez años y que no existan datos que conduzcan a que sería perjudicial para él quedar bajo la guarda y custodia de su madre, pero sí que le reporta mayor beneficio el quedar bajo la custodia de su padre, entonces hay razón suficiente para
decretar que la guarda y custodia sea asignada al padre. Novena Época Registro: 161618 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C.88 C Página: 2021
Por tal motivo, para determinar quien de los padres debe ejercer la
guarda y custodia de los menores XXX quienes en la actualidad
cuentan con las edades de 17, 14, 10, 8 y 6 años respectivamente,
según se advierte de las documentales publicas consistentes en los
atestados de nacimiento que obran a fojas de la 7 a la 11 del
expediente numero xxx/2008 con valor probatorio pleno en términos
de lo establecido en los artículos 1.293 y 1.359 del Código de
Procedimientos Civiles, no debe atenderse textualmente a lo
establecido en el articulo 4.228 fracción II del Código Civil en sus
diversos incisos, ni tampoco a elementos aislados de prueba, mucho
menos a cuestiones exclusivas de género; lo anterior obedece a que,
al acudir de manera directa a las reglas que prevé el artículo en cita,
así como a considerar como elemento preponderante para resolver
20
un tópico de magnitud trascendental como lo es la guarda y custodia,
la existencia de un Síndrome de Alienación Parental o a una
condición de género, como lo hizo el A quo, no permite analizar
razonadamente la totalidad de los elementos de prueba que obran en
autos ni las circunstancias particulares que prevalecen en los
menores al encontrarse de facto al lado de uno de los progenitores,
lo que en conjunto puede evidenciar cual de los progenitores, en
atención a sus circunstancias particulares, físicas, psicológicas,
laborales y económicas, entre otras, pueda ofrecer a los menores
mejores condiciones de vida.
En efecto, tal y como lo alega el apelante en los agravios, si bien es
cierto, el Juez de Primera Instancia al valorar la prueba pericial en
materia de psicología practicada a las partes y a sus menores hijos,
advirtió la existencia del llamado “Síndrome de Alienación
Parental” de tipo grave, inadvirtió obstáculo a nivel psicológico en
XXX, lo que sumado a la condición de mujer de ésta última, lo llevó a
considerarla más apta para ejercer la guarda y custodia de sus
menores hijos, sin embargo, con tal proceder, atenta precisamente
contra el interés superior de los menores XXX, pasó por alto, la
forma, términos y condiciones particulares en que quedó establecida
la litis.
Del escrito inicial de demanda presentado por XXX en el expediente
número xxx/2008, se advierte que demandó del ahora inconforme
XXX, entre otras prestaciones la reincorporación de sus menores
hijos XXX a su domicilio; invocó como causa de pedir, en esencia, la
separación existente entre los cónyuges, y así, al narrar el hecho 5
de su demanda en su parte conducente expuso:
“…hago del conocimiento de su señoría que debido a la actitud agresiva de mi contraparte y a su notoria infidelidad, en fecha 6 de enero del año dos mil ocho mi cónyuge me corrió de nuestro domicilio sin permitirme llevarme a mis hijos, insultando a la
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suscrita e incluso a golpes me sacó de nuestro domicilio quedándose a mis hijos, siendo desde entonces que no me ha permitido verlos, pues no me permite acercarme a su domicilio, ni mucho menos a la escuela a la que acuden mis pequeños…”.
XXX al dar contestación a la demanda al referirse al hecho 7 señaló:
“…el correlativo que se contesta resulta ser cierto en cuanto a que trabajo como mariachi, tal y como lo menciones (sic) al dar respuesta al hecho 5, pero falso en cuanto a la cantidad que dice que gano, y mucho menos a que la actora tenga derecho a una pensión alimenticia, pues como existe confesión al respecto mis menores hijos viven con el suscrito desde hace casi un año es decir desde el dia 6 de febrero del año dos mil ocho, sin que su madre haya preguntado o visitado a sus hijos pese a saber donde vivían…”
Y dentro del expediente número xxx/2009, el apelante demandó de
su contraparte XXX, entre otras prestaciones la guarda y custodia
de sus menores hijos, invocó como causa de pedir, la procreación
de los menores XXX, con la demandada, el descuido del que según
refiere eran objeto los menores, así como el abandono que atribuyó a
su contraparte, en el hecho 8 de su escrito inicial argumentó:
“…8.- El día 6 de febrero del año dos mil ocho, la seora XXX, sin que mediara argumento alguno, le pidió a sus hijos XXX aproximadamente a las 21:00 que fueran a la tienda y compraran dos bolsas de plástico grandes, en donde guardó sus cosas personales, abandonando el domicilio conyugal y dese ese día ala fecha de hoy o ha regresado al mismo mucho menos e ha preocupado por la salud de sus hijos o si ellos comen o como le tengo que hacer para poder atenderlos..”
La demandada XXX, al dar contestación a ese hecho señaló:
“…8- El correlativo de los hechos que se contesta es completamente falso, siendo la vedad de los hechos que fue en fecha 6 seis de enero del 2008, sin causa justificada, siendo aproximadamente las 20:00 de manera prepotente y agresiva el
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actor, con lujo de violencia me gritó que me fuera, que no como mujer le servía y que a mis menores hijos o los volvería a ver…”
En efecto, quedó debidamente probado en actuaciones, con la
confesional expresa vertida por las partes, en los términos antes
apuntados, con valor probatorio pleno de conformidad con los
artículos 1.267 y 1.268 del Código de Procedimientos Civiles, que
con independencia del motivo que haya originado la separación, los
cónyuges dejaron de cohabitar desde el pasado 06 seis de enero
del año dos mil ocho, quedándose los menores XXX, al cuidado de
su progenitor en el domicilio en que se hicieron vida conyugal las
partes, época en que los menores contaban con las edades de 12
años 2 meses, 10 años 5 meses, 6 años 5 meses, 4 años 9 meses y
3 años respectivamente.
Por diversas razones, la permanencia de los menores al lado del
padre se ha prolongado hasta la actualidad, y se advierte tienen
plenamente identificado un rol social y familiar determinado, acuden
a una Institución Educativa, según se reporta en el dictamen pericial
en materia de trabajo social, e inclusive en relación a los dos hijos
mayores XXX, la dinámica familiar en la que se han desenvuelto en
los últimos años, les ha permitido incorporarse a la actividad laboral
de su progenitor, razón por la que no se considera benéfico para los
menores que sean sustraídos del ambiente y medio en que
actualmente se desenvuelven, con la finalidad de no modificar su
entorno, pues los menores no deben ser considerados propiedad de
sus padres, se deben reconocer como individuos con derechos y
necesidades propios; por tanto, si el interés superior de los
menores, según la normativa nacional e internacional, apunta a que
en la toma de decisiones se privilegien sus derechos
fundamentales, como lo es mantener inalterado el entorno en el que
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los menores se desenvuelven, el factor tiempo constituye un
elemento de vital trascendencia al resolver los procedimientos de
esta naturaleza, pues se traduce en un despropósito obligar a los
menores integrarse a un entorno novedoso y desconocido, cuando
éstos se encuentran plenamente integrados e identificados a un
medio ya determinado por la dinámica familiar que han instaurado
al lado de uno de los progenitores, un cambio de ambiente para los
menores, en unas circunstancias en las que se han encontrado,
crecido y desarrollado al lado de su padre durante los últimos cinco
años, con una interacción prácticamente nula con la madre, podría
causarle trastornos y afectaciones psicológicas graves, al ser
privados de su entorno.
Quedó debidamente probado en actuaciones, que los menores se
han encontrado al lado del padre desde el 6 de enero del dos mil
ocho, de tal forma que entre la referida fecha y la época en que se
dictó la sentencia impugnada (diez de abril del dos mil trece), han
transcurrido poco más de cinco años, en los que los menores han
vivido al lado de su padre en el domicilio que fue el conyugal, de tal
manera que en la actualidad se encuentran acostumbrados a la
forma y ritmo de vida que al lado de su progenitor desempeñan, el
tiempo que ha permanecido integrados a ese medio, les ha
permitido una adaptación y desarrollo físico, psicológico y social,
tan es así que, XXX en la actualidad tiene 17 años seis meses,
XXX, 16 años diez meses, XXX, 11 años nueve meses, XXX, 10
años 1 mes y XXX 8 años cuatro meses, según sus atestados de
nacimiento; tales edades ilustran por sí solas la evidente afectación
que causaría a los menores señalados, reintegrarlos al medio y
entorno en que actualmente se desenvuelve la madre.
Resulta cierto, el hecho que la conflictiva jurídica se haya
prolongado entre las partes, se traduce en el factor determinante
24
para que los menores se encuentren incorporados a un medio
determinado al lado del padre, si embargo, ello no puede traducirse
en un evento que justifique sustraer a los menores de su actual
entorno, los menores de edad son los menos responsables de la
problemática existente entre sus padres, las circunstancias actuales
que prevalecen al momento de resolverse la presente conflictiva
impide otorgar la guarda y custodia a la progenitora como lo hizo el
Juez A quo.
De igual modo se considera fundada la alegación que efectúa el
ahora inconforme al dolerse de la omisión en que incurre el Juez A
quo al no tomar en consideración el derecho de participación
reconocido por la Ley a favor de los menores, conforme a lo
señalado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, los Estados parte garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniendo en
cuenta esas opiniones en función de su edad y madurez, con ese
fin es que se concede la oportunidad al menor de ser escuchado en
todo procedimiento judicial en el que se afecten sus derechos; de
esa manera el Código Procesal de la materia dispone en su artículo
5.16 que el interés superior de los menores y su derecho a ser
escuchado, son principios rectores que el Juez debe tener siempre
como consideración primordial en la tramitación y resolución del
asunto sometido a su conocimiento, de ahí que no exista razón
lógica para que, si el Juzgador primario fundó su determinación
para otorgar la guarda y custodia de los menores a favor de la
progenitora XXX precisamente en las hipótesis establecidas en el
artículo 4.228 fracción II incisos a), b) y c) del Código Civil, le haya
pasado inadvertido lo manifestado por los menores en las
diligencias en las que fueron escuchados, sobre todo en lo que
25
respecta a XXX, quienes en la diligencia de fecha veinte de abril de
dos mil nueve señalaron:
“…XXX quien manifiesta que tiene trece años, va en la escuela secundaria en segundo grado, con promedio de nueve, que vive con su papá… que su mamá se salió del domicilio que no sabe donde vive su mamá, ni con quien vive… estoy enojado con mi mamá, porque para que hace todo esto del juicio y nos molesta, si ya hace un año y medio y estamos felices, no le gustaría convivir después del juicio con su mamá…”
En lo que respecta a la diligencia desahogada el quince de octubre
del año dos mil doce, cuando el menor en mención contaba con ya
con la edad de dieciséis años señaló:
“… manifiesta que tiene dieciséis años de edad, cursa el quinto semestre de preparatoria, que no convive con su mamá, que a duras penas a tenido dos convivencias con ella en Ecatepec, que no le gustaría convivir con su mamá porque los abandonó…” En cuanto al menor XXX en la primera de las diligencias manifestó:
“…que tiene once años, que vive con todos sus hermanos, que vive en calle de tucanes, número doce, colonia valle tules, que va en sexto año, que su mamá vive por su casa, que no recuerda el nombre de la calle pero que esta haya arriba en el cerro, que sí sabe donde vive y que sus hermanos si saben donde vive ella…que se lleva mal con su mamá, que ya ni la quiere ver por lo que hizo, que cuando vivia en su casa, en cuanto su papa se iba en la camioneta ella se salía con XXX y se ponía a tomar… mi papá trabaja como mariachi yo trabajo con él, toco la trompeta, se va a trabajar de lunes a viernes de las seis como a la una de la mañana…estoy enojado con mi mamá, porque no nos daba de comer y siempre se salía, no le gustaría ver a su mamá y convivir con ella…”. En la diversa diligencia de quince de octubre de dos mil doce, el
menor señalado argumentó:
26
“…que tiene quince años de edad, cursa el primer semestre de preparatoria, que no convive con su mamá desde que se fue, hace como cinco años, porque cuando los abandonó no les hacia caso a pesar de que los veía cuando iban a la tienda y ella atendía una tlapalería de su actual pareja, que no quisiera ver a su mamá…”
Las anteriores manifestaciones realizadas por los menores hacen
patente su derecho de preferencia por continuar viviendo con su
progenitor, de tal manera que si el Juez de Primera Instancia al
resolver lo relativo a la guarda y custodia de éstos, soslaya tomar
en consideración sus manifestaciones, evidentemente violenta el
interés superior de los referidos menores.
A este respecto el artículo 4.228 del Código Civil del Estado de
México establece que cuando sólo uno de los que ejercen la patria
potestad deba hacerse cargo de la guarda y custodia de un menor
se aplicarán las siguientes disposiciones: los que ejercen la patria
potestad convendrán quien de ellos se hará cargo de la guarda y
custodia, si no llegan a ningún acuerdo los menores de diez años
quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial; el Juez,
después de oír a los interesados decidirá quien se hará cargo de
los mayores de diez años y menores de catorce; los mayores de
catorce años elegirán cual de sus padres deberá hacerse cargo
de ellos y si estos no eligen el Juez decidirá.
La forma en que el Juez A quo, resolvió lo relativo a la guarda y
custodia, contraría en todo sentido el numeral en comento, porque
por un lado, si bien sustenta su determinación en el dispositivo legal
que se analiza, no menos cierto resulta que la interpretación
efectuada a este no se efectúa de una manera extensiva, pues en
forma limitada determinó otorgar la guarda y custodia de todos los
menores a favor de la progenitora, no obstante que atento a la edad
27
con la que cuentan, se adecuan a las diversas hipótesis de las
establecidas por el numeral en cita; por ello, como ya se indicó se
estima erróneo el proceder del Juzgador Primario, porque de
manera contradictoria, por un lado, refiere aplicar el numeral en
comento, sin embargo, omite hacer la distinción que le exigía el
mismo, en relación a las edades con las que actualmente cuentan
los menores.
De haberlo realizado, hubiese advertido que en relación a los
menores XXX, correspondía a éstos decidir quien de sus
progenitores se haría cargo de su guarda y custodia, situación que
evidentemente no se atendió en la sentencia impugnada, pues con
las respectivas manifestaciones que realizaron los menores se
encuentra implícitamente contenida su decisión de continuar
viviendo a lado de su progenitor, sobre todo porque ese contacto y
convivencia en que se han mantenido los menores ha permitido
fortalecer con el padre los lazos de afecto que naturalmente les
une, lo que inclusive se ha hecho extensivo sobre las preferencias
en las actividades desempeñadas por los menores, quienes aún a
su corta edad, se han incorporado a la actividad laboral a la que se
dedica aquél (mariachi), tocando el violín y la trompeta
respectivamente.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la edad con la que cuentan
el menor XXX, quien actualmente tiene escasos doce años, lo ubica
en una posición que acorde al artículo 4.228 le permite externar
opinión razonada, sobre con quien de sus progenitores es su deseo
vivir, no obstante que la ley a diferencia de sus dos hermanos
mayores, no le concede de manera expresa la participación a tal
grado de determinar por voz propia quien se hará cargo de su
guarda y custodia, la edad con la que actualmente cuenta y su
grado de madurez obliga a este Tribunal a tomar en consideración
28
lo externado por el menor en las diligencias en las que fue
escuchado, las que al igual que sus hermanos mayores se advierte
implícito su deseo de continuar viviendo a lado de su padre, como
lo ha venido realizando durante los últimos cinco años de su vida,
además de advertirse del dictamen pericial en materia de trabajo
social, que se encuentra actualmente cursando el quinto año de
primaria, pero sobre todo el tiempo que ha permanecido
únicamente a lado del padre le ha permitido vislumbrar un medio y
un entorno especifico, condicionado a las circunstancias
particulares que prevalecen alrededor del padre, de ahí que aun
cuando el Juez de conformidad con la edad que actualmente tiene
el citado menor, le corresponde finalmente determinar lo relativo a
la guarda y custodia, la opinión del menor atento a la edad y grado
de madurez en él advertida, debió trascender para resolver lo
relativo a su guarda y custodia.
En lo que respecta a las menores XXX, si bien es cierto que su
edad pudiera limitarles la madurez para externar opinión en una
determinación de tal trascendencia, es precisamente la función
jurisdiccional la que debe salvaguardar los derechos fundamentales
y el interés superior de las aludidas menores, determinando no sólo
en base a la hipótesis normativa prevista en el artículo 4.228
fracción II del Código Civil, sino a todas y cada una de las
circunstancias particulares que prevalece respecto a las infantes, y
en base a ello, ponderar con cual de los progenitores le reporta un
mayor beneficio vivir, interpretando en su contexto integral el
fundamento legal señalado, para que no tan solo sea éste el
fundamento en el que se sustente esa determinación, sino sea el
cúmulo de pruebas aportadas en el juicio, las que debidamente
analizadas y valoradas en su integridad, den sustento a esa
determinación.
29
De la prueba pericial en materia de trabajo social que obran en
actuaciones, cuyo desahogo corrió a cargo de la licenciada XXX,
que obra a fojas 401 a 425, con valor probatorio pleno de
conformidad con el artículo 1.359 del Código Procesal de la
Materia, se advierte que los menores desde la fecha en que se
separaron sus progenitores, se han encontrado viviendo de manera
continua en el domicilio ubicado en calle xxx, manzana xxx, lote xxx,
Colonia xxx, Municipio de xxx Estado de México, a lado de su
progenitor, además reportó:
“… XXX desde hace doce años se desempeña como músico y cantante en un grupo de mariachi denominado los potrillos; su horario de trabajo es de 18:30 a 23:20 horas de martes a sábado, por esta actividad dijo obtener un ingreso de ocho mil pesos…adicional a ello obtiene extra la cantidad de $1,200.00 al mes, ya que dijo también se incorpora en otras agrupaciones musicales…además de que realiza serenatas de manera independiente… es así que conjuntamente logra obtener un ingreso promedio de $9,200.00 pesos al mes…”
Respecto a la estructura familiar señaló:
“… el señor XXX proviene de un grupo familiar nuclear… a la fecha le sobrevive su madre la señora XXX… actualmente su madre la señora MARÍA se h incorporado a la estructura familiar del entrevistado para apoyar con el cuidado y atención de sus hijos, es así que conforman un grupo familiar extenso…”.
En cuanto a salud y alimentación refirió:
“…el señor domingo cuenta con el servicio médico del seguro popular, sin manifestar padecimiento crónico que requiera servicio médico constante, por lo que hace a la alimentación el señor domingo dijo realizar tres alimentos al día…”
En cuanto a las características de la vivienda reportó:
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“… el inmueble se encuentra ubicado en una colonia urbana popular, con índices bajos de delincuencia, cuenta con los servicios públicos (agua, drenaje, pavimentación, alumbrdo público, teléfono público, comercio, escuelas, áreas deportivas y de recreación); las vías de comunicación son locales, aunque el acceso al transporte público es accesible, además que el entrevistado cuenta con un automóvil propio modelo pointer 2004… la vivienda es una casa propiedad de su madre la señora XXX, sin embargo en la entrevista realizada en el 2009 el señor XXX refiere:...la vivienda que desde hace ocho años habita a lado de sus menores hijos es de su propiedad, puesto que le fue dada en herencia, sin embargo las escrituras se encuentran a nombre de su padre, aunque en la entrevista hecha en el año dos mil doce, que es un ejido propiedad de sui madre desde hace mas de siete años y no hay documento que avale la propiedad por lo que con certeza se desconoce la tenencia de la propiedad…la vivienda en general muestra mantenimiento constante, asimismo los espacios son amplios hay tres dormitorios que dos de ellos se ocupan por los menores, una es para las niñas y el otro para los hijos varones y un tercero para el entrevistado, lo que posibilita el ámbito de la privacidad, esparcimiento y confort, de igual forma se observan optimas condiciones de orden e higiene, denotándose el aseo cotidiano de los espacios, el mobiliario que se observa es suficiente, denota calidad el que se localiza en planta baja, ya que el de la planta alta denota deterioro por el uso y paso del tiempo, no obstante es funcional para el uso cotidiano…En el aspecto económico XXX manifestó desempeñarse como músico y cantante, obteniendo por esa actividad un ingreso mensual por la cantidad de $9,200.00 en tanto que sus egresos por ese mismo periodo ascienden a la cantidad de $7,142.00, reportando un superávit o diferencia en su favor por la cantidad de $2,058.00…”.
Bajo ese contexto la perito oficial al plasmar sus conclusiones
estableció:
“… El señor XXX forma parte de un grupo familiar extenso es el principal proveedor económico del mismo, cuenta con una fuente de ingresos fija y estable desde hace doce años, por lo que recibe un ingreso de $9,000.00 pesos mensuales, no obstante los gastos manifestados resultan inverosímiles a la realidad, principalmente lo que corresponde a la alimentación familiar, resultando un gasto diario para cada integrante de $25.00, cuando el total de gastos cuenta con un superávit que representa el 22% del ingreso manifestado… la vivienda que
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habita el señor XXX es un espacio que brinda protección del medio exterior, al interior los espacios resultan suficientes para el numero de habitantes, donde se posibilidad el ámbito de la privacidad, esparcimiento, se observan condiciones de orden e higiene… es así que la vivienda se considera un espacio adecuado para la estancia o convivencia de XXX. La dinámica cotidiana descrita por el entrevistado… esta destinada al ámbito laboral que por las características del mismo las desempeña principalmente en un horario vespertino a nocturno, siendo su madre la señora XXX la encargada del cuidado y atención de sus hijos los mas pequeños XXX acuden en el turno vespertino a la escuela… el entrevistado manifestó dificultad para contestar este apartado porque solo afirmo y repitió lo de que su madre...”
Ahora bien por lo que hace a la señora XXX respecto a la estructura
familiar se destacó:
“…proviene de un grupo primario desintegrado ante la separación de sus padres, es la menor de dos hermanos, ambos padres han conformado grupos familiares reconstituidos y actualmente la señora XXX habita sola en una vivienda que le ha sido prestada…”
“..En cuanto al aspecto de salud refirió no ser derecho habiente de ninguna institución pública.”
“…La alimentación que realiza consiste en tres comidas al día, estando a su cargo la preparación de alimentos. En cuanto a las características de la vivienda en que habita ésta, se precisó, se encuentra ubicado en una unidad habitacional urbana, es una casa de interés social contando con los servicios públicos, la vivienda es propiedad de la señora XXX prima paterna, la construcción de la misma cuenta con dos niveles y en su interior las paredes son de tabique con aplanado y acabados en yeso, el techo es de loza y el piso de cemento firme con revestimiento de loseta vinílica, la distribución de los espacios son sala comedor – cocina, zote huela y en la planta alta dos habitaciones y el baño completo. La vivienda muestra óptimas condiciones de mantenimiento de la estructura física del inmueble, al interior los espacios son suficientes y siendo la entrevistada la única habitante se posibilita el ámbito de la privacidad, esparcimiento y confort, además hay una habitación desocupada para incorporar a sus menores hijos, de igual forma se observan optimas condiciones de orden e higiene denotándose el aseo cotidiano,
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el mobiliario es básico, modesto y en óptimas condiciones de goce y disfrute…”
“…Señaló desempeñarse actualmente como ayudante en una estética y recibir apoyo económico de su padre, obteniendo una percepción mensual de $3, 600.00 así como un egreso de $1,775.00 obteniendo con ello un superávit o diferencia en su favor de $1,825.00…”
En su parte conclusiva la perito señaló que la señora XXX, cuenta
con una fuente de ingresos fija, con cuatro meses de antigüedad;
sin embargo, le permite obtener ingresos constantes que ascienden
a la cantidad de $2,600.00 que complementa y fortalece con el
apoyo económico que recibe de su progenitor por $1,000.00, lo que
conjuntamente genera un ingreso de $3,600.00.
La vivienda en donde habita es un espacio que brinda seguridad y
protección del medio exterior, estructuralmente se observan
condiciones de mantenimiento continuo, al interior los espacios
resultan suficientes para los menores, se permite el ámbito de la
privacidad, esparcimiento y confort, además de observarse
excelentes condiciones de orden e higiene, por lo que el espacio se
considera adecuado para la incorporación de los menores hijos de
las partes.
Del elemento de convicción que se destaca, se concluye por la
mayoría de los integrantes de éste cuerpo colegiado, que desde el
punto de vista socio-familiar, es el padre quien proporciona mayores
beneficios a los menores, dado que su situación económica y el
entorno social en el que viven al lado de aquél, permite advertir que
es éste quien proporciona una estabilidad en la vivienda, su
permanencia en el domicilio que actualmente habitan, (al margen
de la situación legal que guarde el referido inmueble), les ha
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permitido adquirir una estabilidad en su residencia habitual, es en
dicho domicilio donde los menores han vivido las diferentes etapas
de su vida, el que además cubre óptimas condiciones de higiene y
cuenta con los espacios físicos y menaje de casa suficiente y
decoroso, de hecho se advierte que en la vivienda del progenitor
existen tres recamaras, las que se destinan, una para las niñas,
otra para los varones y la tercera para el demandado, lo que hace
patente el mayor confort en el que se desenvuelven; en contraste
con la vivienda de la madre, si bien ésta también reúne condiciones
optimas de higiene, y aún cuando la perito señaló que existe una
habitación para incorporar a sus menores hijos, la misma
evidentemente resultaría insuficiente para acoger a cinco menores
de distinto genero, ello acarrearía conflictos y colocaría a los
menores en una condición de hacinamiento, aunado a que en dicha
vivienda, a la fecha en que se llevó a cabo la valoración llevaba
viviendo dos meses, lo que refleja en consecuencia, que las
condiciones “benéficas” advertidas en la vivienda de la madre, son
recientes, sin contar con un antecedente de regularidad.
Por otro lado, el aspecto económico tienen una trascendencia
elemental, tomando en consideración que todos y cada uno de los
menores se encuentran en una edad escolar activa, asisten a
instituciones educativas de niveles escolares distintos, lo que
implícitamente genera gastos adicionales a los que regularmente se
tienen que realizar; la actividad laboral que desempeña el
progenitor le permite obtener una percepción mensual por la
cantidad de $9,200.00 NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS, con un
horario de trabajo que también le permite atender directamente las
actividades de sus hijos, dado que su horario laboral lo desempeña
en la tarde-noche, además de contar con redes de apoyo familiar,
atento a que la abuela paterna le auxilia con la atención y cuidado
de los menores cuando éste sale a trabajar, se suma a lo anterior,
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la particularidad de contar con un vehículo de su propiedad, que
facilita la transportación de los menores y les brinda mayor
comodidad e inclusive seguridad.
Por su parte la progenitora, se desempeña como ayudante en una
estética, en dos horarios de 7:00 a 9:00 y de 19:00 a 21:00 horas,
actividad por la que percibe un ingresos ordinario de $2,600.00
DOS MIL SEISCIENTOS PESOS AL MES, además que como
ingresos extraordinario recibe un apoyo económico de su progenitor
por la cantidad de $1,000.00 MIL PESOS MENSUALES, lo que
suma un ingresos total en forma mensual aproximado de $3,600.00
TRES MIL SESISCIENTOS PESOS, evidentemente la mayor
capacidad económica del padre, les ha permitido a los menores
desenvolverse en un nivel de vida determinado, nivel de vida que no
sería posible satisfacer por la madre, atento a los ingresos que
obtiene, por ello la estancia de los menores al lado del padre
privilegia su desarrollo, porque las condiciones económicas en las
que se desenvuelven resultan mas benéficas para los hijos de las
partes.
No pasa desapercibido, el dictamen pericial en trabajo social,
reporta diversas particularidades que resultaron de la entrevista que
mantuvo la perito con el progenitor al desahogarse dicha prueba, la
perito señaló:
“…CABE DESTACAR QUE EL ENTREVISTADO DESCONOCE EL NOMBRE DE LA ESCUELA DE SU HIJO MAYOR GEOVANNY ADEMÁS DE QUE NO PROPORCIONA COMPROBANTE DE QUE DICHO MENOR ESTE INCORPORADO A ALGUNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SOLO SEDABEN RESPUESTAS EVASIVAS POR PARTE DEL ENTREVISTADO…”
“CABE SEÑALAR QUE CON RESPECTO ALOS MENORES DARA JOANA Y ZABDI BELEN SE SOLICITÓ MOSTRARAN SUS ÚTILES ESCOLARES, LA MENOR ZABDI BELEN MOSTRO ALGUNOS CUADERNOS QUE AL REVISARLOS, LOS MISMOS,
35
PARECIERA QUE LA MNEOR NO ACUDE A LA ESCUELA, NO HAY NINGUNA NOTA POR PARTE DEL PROFESOR, SE OBSERVAN CUADERNOS SUCIOS Y ROTOS…ASIMISMO EL UNIFORME DE LA MENOR ESTA ROTO EN LAS MAGAS, SUS BLSUS SE NOTAN PERCUDIDAS…SITUACIONES QUE DENOTAN LA FALTA DE ATENCION HACIA LA MNEOR..ADEMAS SE LE SOLICITO AL SEÑOR DOMINGO MOSTRARA LOS CUADERNOS DE SU HIJO EZEQUIEL, MANIFESTANDO QUE NO SABIA DONDE ESTABAN SITUACIONES QUE CONTRADICEN EL DISCURSO QUE MANEJA EL ENTREVISTADO CON RESPECTO AL CUIDADO Y ATENCIÓN DE LOS MENORES…” “…SITUACIÓN SEÑORIA QUE LLEVO A LA QUE SUSCRIBE A LA ESCUELA A LA QUE ASISTEN LOS MENORES DARA JOANA, EZEQUIEL y ZABDI BELEN, PARA HABLAR CON LA DIRECTORA DE LA INSTITUCIÓN, NO OBSTANTE NO FUE POSIBLE HABLAR CON LA MISMA YA QUE SE HABIA IDO DE VACIONES, NO OBSTANTE SE TUVO LA OPORTUNIDAD DE ENTREVISTAR ALA PROFESORA SUSANA RODRIGUEZ CENICEROS, MISMA QUE MANIFESTO QUE ES EL SEÑOR DOMINGO Y LA SEÑORA ROSAURA A QUIEN IDENTIFICA COMO LA PAREJA DEL SEÑOR DOMINGO (Y PORQUE INCLUSO LA CREDENCIAL ESCOLAR DE LA MENOR DARA YOANA FLORES GUADALUPE HA SIDO CAMBIADO EL NOMBRE A DARA ROSAURA FLORES GUADALUPE) QUIENES ACUDEN A LA ESCUELA Y ES LA SEÑORA ROSAURA QUIEN SE INVOLUCRA EN LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS DE LOS MENORES Y PRINCIPALMENTE DE EZEQUIEL CON QUIEN MANIFIESTA LA PROFESORA SE HA TENIDO DIFICULTAD DE CONDUCTA; SIN EMBARGO HACE REFERENCIA QUE ES LA MENOR ZABDI BELEN QUIEN APUNTA LAS TAREAS DE SU HERMANO EZEQUIEL PORQUE EL MENOR NO LO HACE, SIENDO LA UNICA INFORMACIN PROPORCIONADA POR LA MISMA Y QUE SE PRESENTA DE MANERA INFORMATIVA…”
De lo apuntado por la profesionista en Trabajo Social, pudiera inferirse una falta de atención y cuidado por parte del progenitor en el desempeño académico de sus menores hijos, sin embargo, a consideración de ésta mayoría, no se traduce en un elemento que de pauta a decretar la guarda y custodia de los menores a favor de la progenitora, porque el motivo que originó se constituyera la perito en la institución educativa a la que asisten los menores XXX, se advierte fueron las condiciones en las que advirtió se encontraba la menor XXX, lo que le llevó a considerar un descuido y falta de atención hacia la menor, sin embargo del resultado de la investigación de campo efectuada por la perito, se advierte, es el
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señor XXX quien acude a la escuela y se involucra en las actividades académicas de los menores, de ahí que pueda afirmarse, aún colocados en el supuesto que efectivamente existan deficiencias en el atención y cuidado de los menores, no es elemento de trascendencia suficiente, que prevalezca sobre la estabilidad en la que han vivido al lado de su padre, así como la permanencia en el entorno en el que se han desarrollado durante los últimos cinco años. En lo que respecta a la prueba pericial en materia de psicología, las peritos oficiales que en distintas épocas intervinieron en el procedimiento, LICENCIADA XXX y LICENCIADO XXX, cuyo dictamen pericial emitido, adquiere valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, de manera coincidente determinaron la existencia de un “Síndrome de Alienación Parental”, inclusive el segundo de los nombrados en época reciente concluyó que el referido síndrome se encuentra en un status “tipo grave”, dado que los menores no han mantenido convivencia con la madre desde la época en que se separaron y su vínculo afectivo se encuentra en conflicto. No obstante lo anterior, el profesionista en psicología en su apartado de conclusiones también señalo después de precisar la existencia del síndrome de alienación parental de tipo grave:
“…Por lo que se sugiere que las partes asistan a terapias psicológica para desarrollar herramientas psicológicas que les permitan afrontar y resolver sus problemas de manera adecuada ya que el progenitor de los menores presenta sentimiento de enojo y frustración hacia su ex pareja debido a que aun no ha elaborado su duelo de manera adecuada, así como ha involucrado de manera negativa a sus menores hijos a la problemática familiar, ya que los menores se encuentran al pendiente de los acontecimientos sobre el juicio. Así como es importante recobrar el vínculo afectivo entre madre e hijos…”
De lo sugerido por el perito oficial, se infiere, la afectación
psicológica de que han sido objeto los hijos por parte del padre, si
bien es cierto resulta en su perjuicio, atento a que derivado de la
misma, prácticamente se ha nulificado la convivencia o contacto a
que tienen derecho los menores con su progenitora, sin embargo, el
apoyo terapéutico se traduce en una herramienta eficaz para
37
combatir la influencia negativa que ha tenido sobre los menores el
progenitor, para procurar contrarrestar sus efectos hasta su
desaparición.
El síndrome de Alienación Parental, como ya se ha destacado en
líneas precedentes de esta ejecutoria, por sí sólo no puede tener
como consecuencia, que automáticamente se otorgue la guarda y
custodia de los menores a la madre, en primer término porque
como ya también se comentó, con un proceder de tal naturaleza se
contraviene el interés superior de los menores, al dejar de ponderar
al lado de cual de los progenitores les reporta mayor beneficio vivir,
en segundo término porque precisamente el interés superior de los
menores implica la obligación para todo órgano jurisdiccional, de
tomar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos, en
el caso concreto, en una ejercicio de valoración, no obstante que se
encuentra plenamente acreditado en autos la existencia del
Síndrome de Alienación Parental del que son objeto los menores
por parte del padre, y las particularidades que se desprendieron
sobre su atención académica, se considera de mayor beneficio para
los menores continuar al lado de éste, para mantener el entorno en
el que han estado incorporados toda su vida, sobre todo porque el
aspecto psicológico de los menores pude ser contrarrestado,
sometiendo, tanto a las partes como a sus menores hijos a terapia,
con el objeto que ambos padres desarrollen herramientas
psicológicas que les permita afrontar y resolver sus problemas de
manera adecuada, para en base a ello se pueda gradualmente
atacar los efectos de la alienación, y la madre este en posibilidad de
crear vínculos afectivos con sus descendientes e integrarse a su
vida.
En el aspecto educativo, es una obligación de los padres vigilar un
correcto y óptimo desempeño académico, por ello, también puede
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adoptarse la medida de protección necesaria para que se instaure
un régimen de vigilancia y supervisión, que tenga como objeto
visitas periódicas tanto al domicilio en donde habitan los menores,
como a la institución educativa a la que asisten, para advertir su
desempeño académico y de conducta.
Por lo anteriormente considerado, se afirma, resulta intrascendente
el argumento que en forma de agravio expone el inconforme en
relación a la valoración de la prueba consistente en la testimonial
que corrió a cargo de XXX, XXX y XXX, (desahogada en el
expediente xxx/2009), atento a que lo expuesto por el inconforme lo
hace consistir en que no se concedió valor probatorio al dicho de
los testigos señalados, no obstante que según dice el apelante,
fueron contestes sobre las situaciones que expresaron conocer,
imputando toralmente, conductas de irresponsabilidad a la parte
actora, sin embargo la temática bajo la cual se ha analizado la
presente controversia, deja claro que no es desde el punto de vista
de algún perjuicio lo que deba considerarse para resolver la guarda
y custodia de un menor, sino en el mayor beneficio que le reporte a
éstos estar bajo el cuidado de uno u otro progenitor, de tal manera
que las diversas afirmaciones realizadas por los testigos sobre las
conductas de irresponsabilidad de la actora para el cuidado y
atención de sus menores hijos, devienen intrascendentes.
También se duele el inconforme del valor probatorio que le fue
otorgado por el Juez A quo a las manifestaciones realizadas por
sus menores hijos (equiparándola a una prueba testimonial), en
ejercicio de su derecho de participación, sin embargo ésta Mayoría,
ya abordó ese aspecto de la sentencia apelada y concedió
trascendencia a las manifestaciones de los menores, de tal forma
que el agravio cometido se encuentra plenamente reparado.
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En su cuarto agravio se duele el inconforme de la condena
impuesta en la sentencia definitiva impugnada en la que se le
impone la obligación de otorgar alimentos a sus menores hijos,
empero, dado lo considerado por ésta mayoría en relación a la
guarda y custodia de los menores XXX, el punto esencial respecto
del cual se duele el inconforme ha quedado superado, porque la
pensión alimenticia impuesta en la sentencia, tiene su origen en la
determinación de otorgar la guarda y custodia a la madre, por lo que
al haberse modificado esa determinación, se considera procedente
que el progenitor custodio, continúe cumplimiento con su deber
alimentario como lo ha venido haciendo, teniendo incorporados a su
domicilio a los acreedores, en términos de lo establecido en el
artículo 4.136 del Código Civil.
La suplencia de la queja a favor de los menores, permite a ésta
mayoría abordar el tópico relativo a la obligación alimentaria que
recae en la progenitora XXX, no obstante no haber sido motivo de
inconformidad, dado que la suplencia de la queja prevista en el
artículo 5.8 del código Procesal de la materia, procede en toda su
amplitud sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni
el carácter del promovente.
Se invoca en apoyo de la anterior consideración la siguiente tesis:
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN. DICHA FIGURA IMPLICA QUE SI ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE RESOLVER TODOS LOS ASPECTOS QUE CONFORMAN LA LITIS Y PUEDAN INCIDIR EN SU ESFERA JURÍDICA, AUNQUE NO HAYAN SIDO MATERIA DE AGRAVIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sistemática de los artículos 57 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz permite establecer que los agravios proporcionan los aspectos litigiosos que habrán de ser materia del recurso de apelación y, por ende, la medida en que el tribunal de alzada recobra jurisdicción en el conocimiento del asunto. Sin
40
embargo, el segundo de los dispositivos citados, en su último párrafo, señala que debe suplirse la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar. En ese orden de ideas, si se correlaciona dicho precepto con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala como valor fundamental los derechos de los menores, en el sentido de que deberá proveerse lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y al ejercicio pleno de sus derechos, consistentes, entre otros, en alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; y con los preceptos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que sobre la base del principio del interés superior de los menores, se establece una serie de prerrogativas a su favor con el fin de otorgarles protección especial por su condición natural, se concluye que la citada figura de suplencia de la queja deficiente implica que el tribunal de alzada debe analizar y resolver todos los aspectos litigiosos que formen parte de la litis y puedan incidir en la esfera jurídica de dichos menores, aunque no hayan sido materia de agravio; ello, en aras de que su determinación se apegue a la materia realmente planteada en el juicio, evitando que la verdad de hechos trascendentes quede condicionada al cumplimiento de ciertas cargas probatorias o a la falta de exposición de argumentos oportunos por las partes; de ahí que dicha suplencia sea aplicada en los términos de la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: Décima Época Registro: 2000909 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: VII.1o.C.1 C (10a.) Página: 2118.
Así tenemos que en materia de alimentos, rige el principio de
proporcionalidad establecido en el artículo 4.138 del Código Civil, el
monto que por concepto de pensión alimenticia se fije por el órgano
jurisdiccional, necesariamente debe atender a las necesidades del
acreedor alimentario, así como a las posibilidades del deudor.
En el presente caso, la capacidad económica de la parte actora
señora XXX, se encuentra acreditada con el dictamen pericial en
materia de Trabajo Social, a cargo de la perito oficial XXX, elemento
de prueba que surte efectos probatorios, en términos del artículo
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1.359 de la ley adjetiva civil vigente, con la que se acredita que la
deudora alimentaria tiene la capacidad económica de otorgar una
pensión alimenticia a favor de sus acreedores, dado que el monto de
sus percepciones mensuales asciende a la cantidad de $3,600.00
TRES MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N., en tanto que sus
egresos mensuales oscilan en la cantidad de $1775.00 MIL
SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100, con una
diferencia o superávit en su favor por la cantidad de $1,825.00 MIL
OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100. En tanto que las
necesidades de los menores se encuentran reportadas en la cantidad
de $5,947.00 CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS 00/100.
Puntualizado lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo
4.139 del Código Civil, que establece:
“… Si fuesen varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes…”
Es por ello que se considera justo, equitativo y preponderantemente
proporcional establecer como monto de la pensión alimenticia que
debe otorgar XXX, a sus acreedores alimentarios XXX el
equivalente a ½ medio día de salario mínimo diario general
vigente en la zona económica en que se encuentra radicada la
controversia de primera instancia, que se traduce en la cantidad
liquida de $ 971.40 NOVECIENTOS SETENTA Y UNO PESOS
40/100 M.N., cantidad que se estima proporcional atento a que, no
obstante que la capacidad económica del padre, le ha permitido
satisfacer de manera íntegra las necesidades de los menores, sin
embargo la pensión alimenticia fijada por esta Sala, se justifica con
el contenido del dictamen pericial, pues cabe destacar que los
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rubros considerados por la perito en trabajo social, como gastos de
los acreedores alimentarios, si bien comprenden despensa
alimentación, gastos escolares, ropa y calzado y artículos de
arreglo personal, no menos cierto resulta que se omite establecer
algún monto destinado a descanso y esparcimiento, incluidos en el
concepto amplio de alimentos que prevé el artículo 4.135 del Código
Civil y que naturalmente generan una erogación económica que
debe ser satisfecha.
Asimismo resulta procedente, condenar a XXX al aseguramiento
de los alimentos, por un plazo de seis meses, en cualquiera de las
formas previstas en el artículo 4.143 del Código Civil.
Por otro lado, atendiendo a que de conformidad con lo previsto
en el artículo 4.205 del Código Civil, quien no tenga la guarda y
custodia le asiste el derecho de visita, y que en términos del
párrafo tercero del artículo 9 y párrafo segundo del artículo 10 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores tienen
derecho a convivir con su progenitor en la medida de lo posible,
en aras del interés superior de los menores, al no obrar en autos
medio de prueba que sea perjudicial para los multicitados
menores la convivencia con su madre, se reconoce a favor de
XXX, el derecho de convivir con sus menores hijos.
Al efecto es aplicable la tesis del rubro:
““RRÉÉGGIIMMEENN DDEE VVIISSIITTAA YY CCOONNVVIIVVEENNCCIIAA CCOONN LLOOSS PPAADDRREESS..
EELL JJUUEEZZ DDEEBBEE RREESSOOLLVVEERR EESSEE TTEEMMAA AAUUNNQQUUEE LLAASS PPAARRTTEESS
NNOO LLOO HHAAYYAANN PPLLAANNTTEEAADDOO,, AATTEENNDDIIEENNDDOO AALL IINNTTEERRÉÉSS
SSUUPPEERRIIOORR DDEELL NNIIÑÑOO.. TTrraattáánnddoossee ddee ccoonnttrroovveerrssiiaass ddeell oorrddeenn
ffaammiilliiaarr,, eell pprriinncciippiioo ffuunnddaammeennttaall qquuee ddeebbee tteenneerr eenn ccuueennttaa eell
jjuuzzggaaddoorr eess eell iinntteerrééss ssuuppeerriioorr ddeell nniiññoo,, ddee mmaanneerraa qquuee ssii eenn uunn
jjuuiicciioo ddee ddiivvoorrcciioo qquueeddóó aaccrreeddiittaaddoo qquuee llooss ppaaddrreess vviivveenn
sseeppaarraaddooss,, eess ddeecciirr,, nnoo vviivveenn eenn eell mmiissmmoo ddoommiicciilliioo ccoonnyyuuggaall,,
aauunnqquuee llaass ppaarrtteess nnoo ccoonnttrroovviieerrttaann lloo rreellaattiivvoo aall rrééggiimmeenn ddee vviissiittaa
43
yy ccoonnvviivveenncciiaa,, eess mmeenneesstteerr qquuee eell jjuuzzggaaddoorr rreessuueellvvaa lloo
ccoorrrreessppoonnddiieennttee aa eessaa ccuueessttiióónn,, yy nnoo ccoonnssttrreeññiirrssee aa sseeññaallaarr qquuee
eell tteemmaa nnoo ffoorrmmóó ppaarrttee ddee llaass pprreessttaacciioonneess ddeemmaannddaaddaass eenn eell
jjuuiicciioo nnaattuurraall,, ppuueess nnoo oobbssttaannttee qquuee ccoonnffoorrmmee aall aarrttííccuulloo 221111 ddeell
CCóóddiiggoo ddee PPrroocceeddiimmiieennttooss CCiivviilleess ddeell EEssttaaddoo ddee MMééxxiiccoo ((aanntteerriioorr
aa llaa rreeffoorrmmaa ddeell mmeess ddee jjuulliioo ddee ddooss mmiill ddooss)),, llaa sseenntteenncciiaa ddeebbee
ooccuuppaarrssee eexxcclluussiivvaammeennttee ddee llaass aacccciioonneess yy eexxcceeppcciioonneess qquuee
hhaayyaann ssiiddoo mmaatteerriiaa ddeell jjuuiicciioo,, ssiinn eemmbbaarrggoo,, nnoo ddeebbee ssoossllaayyaarrssee lloo
ddiissppuueessttoo ppoorr llooss aarrttííccuullooss 99,, 1100 yy 1188 ddee llaa CCoonnvveenncciióónn ssoobbrree llooss
DDeerreecchhooss ddeell NNiiññoo,, qquuee pprreevvéénn eell ddeerreecchhoo qquuee ttiieennee eell nniiññoo aa llaa
ccoonnvviivveenncciiaa yy ccoonnttaaccttoo ddiirreeccttoo ccoonn aammbbooss ppaaddrreess yy qquuee ééssttooss
ttiieenneenn oobblliiggaacciioonneess ccoommuunneess eenn lloo qquuee rreessppeeccttaa aa llaa ccrriiaannzzaa yy
ddeessaarrrroolllloo ddeell nniiññoo.. EEnn rraazzóónn ddee llaa rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ddee llooss ppaaddrreess
eenn eell ccuummpplliimmiieennttoo ddee ssuuss ddeebbeerreess ppaarraa ccoonn ssuuss hhiijjooss,, qquuee
ccoommpprreennddee nnoo ssóólloo llaa ffoorrmmaacciióónn ccoorrppoorraall,, ssiinnoo eessppiirriittuuaall,,
eemmoocciioonnaall yy ssoocciiaall qquuee pprrooppiicciiee eell aaccrreecceennttaammiieennttoo ddee llaa
ccaappaacciiddaadd ddeell mmeennoorr,, ddee aahhíí qquuee llaa ssoocciieeddaadd eessttáá iinntteerreessaaddaa eenn
qquuee llooss mmeennoorreess ppuueeddaann ccoonnvviivviirr ccoonn aammbbooss ppaaddrreess ccuuaannddoo eelllloo
sseeaa bbeennééffiiccoo ppaarraa ééssttooss.. LLoo aanntteerriioorr eess aassíí,, ppoorrqquuee eessaass
ddiissppoossiicciioonneess ddeebbeenn sseerr iinntteerrpprreettaaddaass aaccoorrddee ccoonn llaa oobblliiggaacciióónn
qquuee ccoonnttrraajjoo eell EEssttaaddoo mmeexxiiccaannoo ccoommoo ppaarrttee iinntteeggrraannttee ddee llaa
ccoonnvveenncciióónn aalluuddiiddaa eenn eell sseennttiiddoo ddee qquuee llooss ttrriibbuunnaalleess jjuuddiicciiaalleess
aall rreessoollvveerr ccoonnttrroovveerrssiiaass qquuee ppuueeddaann aaffeeccttaarr llooss ddeerreecchhooss ddee llooss
nniiññooss,, eessttáánn oobblliiggaaddooss aa rreessoollvveerr ssoobbrree eell rrééggiimmeenn ddee vviissiittaa yy
ccoonnvviivveenncciiaa ccoonn ssuuss ppaaddrreess,, ppaarraa ttuutteellaarr eessee iinntteerrééss ssuuppeerriioorr,,
ppuueess llaa ccoonnvviivveenncciiaa eess uunnaa rreellaacciióónn bbáássiiccaa ppaarraa eell
ddeesseennvvoollvviimmiieennttoo ddeell sseerr hhuummaannoo,, qquuee ttiieennddee aa ffaacciilliittaarr llaa
ppaarrttiicciippaacciióónn aaccttiivvaa ddeell nniiññoo eenn llaa ccoommuunniiddaadd,, ttuutteellaannddoo uunn ssaannoo
ddeessaarrrroolllloo ffííssiiccoo yy mmeennttaall ddee llooss nniiññooss,, nniiññaass yy aaddoolleesscceenntteess..
TTEERRCCEERR TTRRIIBBUUNNAALL CCOOLLEEGGIIAADDOO EENN MMAATTEERRIIAA CCIIVVIILL DDEELL
SSEEGGUUNNDDOO CCIIRRCCUUIITTOO.. IIII..33oo..CC..6622 CC AAmmppaarroo ddiirreeccttoo 779900//22000022..
2211 ddee eenneerroo ddee 22000033.. UUnnaanniimmiiddaadd ddee vvoottooss.. PPoonneennttee:: FFeelliippee
AAllffrreeddoo FFuueenntteess BBaarrrreerraa.. SSeeccrreettaarriiaa:: VViirrggiinniiaa GGuuttiiéérrrreezz CCiissnneerrooss..
AAmmppaarroo ddiirreeccttoo 669955//22000022.. 1188 ddee ffeebbrreerroo ddee 22000033.. UUnnaanniimmiiddaadd ddee
vvoottooss.. PPoonneennttee:: FFeelliippee AAllffrreeddoo FFuueenntteess BBaarrrreerraa.. SSeeccrreettaarriiaa::
BBeenniillddaa CCoorrddeerroo RRoommáánn.. IInnssttaanncciiaa:: TTrriibbuunnaalleess CCoolleeggiiaaddooss ddee
CCiirrccuuiittoo.. FFuueennttee:: SSeemmaannaarriioo JJuuddiicciiaall ddee llaa FFeeddeerraacciióónn yy ssuu
GGaacceettaa,, NNoovveennaa ÉÉppooccaa.. TToommoo XXXXII,, AAbbrriill ddee 22000055.. PPáágg.. 11446699..
TTeessiiss AAiissllaaddaa..””..
De los informes emitidos por la Licenciada XXX, Titular del
Centro de Convivencia Familiar de Ecatepec, con valor
probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo
1.359 del Código Procesal, se advierte acreditada plenamente la
44
negativa de los menores a convivir con su progenitora, resultado
de la manipulación de la que han sido objeto. Por todo ello, es
innegable, el padre es quien ha alienado a los menores en contra
de la madre, tomando en cuenta que, conforme ha transcurrido
el tiempo durante el cual los hijos han estado de manera
exclusiva bajo el cuidado de éste (aproximadamente cinco
años), los menores han acrecentado su negativa para convivir
con aquélla, por ese motivo, es asertivo que el síndrome en
comento se encuentra en la fase grave, y por ende, resulte
necesario adoptar todas las medidas que se tengan al alcance
para contrarrestarlo y desaparecerlo, porque los efectos del
Síndrome en cuestión atentan contra los derechos elementales
de los niños.
La intervención del Órgano Jurisdiccional para efecto de
materializar el régimen de convivencia, sobre todo en estos
asuntos en los que se advierte una influencia negativa de tipo
grave, conlleva la necesidad de la intervención de un terapeuta
durante ésta etapa de reencuentro, en un sitio neutral, así como
la obligación de someterse a un programa terapéutico por parte
del progenitor alienador. El intento de llevar a cabo la
convivencia en un sitio neutral deberá acompañarse de un
programa profesional y estar respaldado por el Tribunal, la
terapia deberá ser ordenada por el Tribunal y deberá estar a
cargo de un terapeuta en contacto con el Tribunal. En el caso de
tener que administrar sanciones, éstas deben estar claramente
reseñadas en una sentencia. Si las sentencias no vienen
acompañadas de unas medidas fuertes, incluso con medidas
económicas, para conseguir una convivencia efectiva y
permanente, el progenitor alienador puede tener éxito al
sabotear cualquier tipo de recuperación en la relación de los
hijos con la madre, provocando un empeoramiento del desorden.
45
La temporalidad para el tratamiento solamente la puede
establecer el especialista en psicología debido a que depende de
diversos factores como la capacidad de adaptación, la
disponibilidad y cooperación de las partes.
Esas son las razones por las cuales necesariamente debe
aplicarse la suplencia de la queja en interés superior de los
menores, considerando que atendiendo a las recomendaciones
de los psicólogos, se requiere que las parte se sometan al
tratamiento terapéutico.
En consecuencia, con apoyo en lo establecido en los artículos
4.205 del Código Civil, así como 52, 56, 57, 58 y 59 de la Ley
para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado de México, la convivencia de los
memores con su madre debe encontrarse vinculada a la
aplicación de las siguientes medidas de protección:
Para efecto de que los menores XXX, convivan de manera
efectiva con la madre, deberán acudir al Centro de Convivencia
Familiar del Poder Judicial, ubicado en Avenida XXX y Avenida
XXX, sin número, Ecatepec de Morelos, Estado de México, a
efecto de que las partes y sus menores hijos se sometan a
terapias psicológicas con el objeto de disminuir el síndrome de
alienación parental que padecen los menores, y de esa manera
reencontrarse con su madre. Así para que el padre obtenga
herramientas tendentes a evitar continuar manipulando a sus
hijos en contra de la progenitora, y ésta retome adecuadamente
la comunicación y contacto con sus hijos. Por tanto, las terapias
tendrán verificativo por el lapso de TRES MESES, sin perjuicio
de que el especialista designado, determine lo conducente
respecto al tiempo necesario para lograr de forma positiva la
46
vinculación afectiva de los menores con su madre. Las terapias
tendrán verificativo los sábados y domingos de cada semana, sin
perjuicio de que puedan ser entre semana según lo establezca el
especialista conjuntamente con el horario para llevarlas a cabo, y
también deberá tomar las medidas necesarias para lograr en
corto plazo el éxito del la identificación de la madre con sus hijos,
y así comunicarlo al Juez de Primera Instancia. Las terapias,
iniciaran el primer fin de semana siguiente al que se notifique a
las partes la llegada de los autos al Juzgado de origen, a partir
de las once horas (11:00 hrs.) once horas.
Tomando en consideración que, de las diversas actuaciones
judiciales descritas con antelación, y en específico del dictamen
pericial en psicología que determinó la existencia del Síndrome
de Alienación Parental, se evidencia por parte del padre, una
conducta de reticencia para facilitar el acercamiento entre madre
e hijos; por tanto, con fundamento en la fracción II, del
artículo 1.224 del Código de Procedimientos Civiles, resulta
necesario prevenir a XXX, para que acuda de forma puntual
a las terapias psicológicas, en compañía de sus hijos, en los
días y horas establecidos. Con el apercibimiento que de no
hacerlo, será presentado en compañía de sus menores hijos,
a través de la fuerza pública.
Ante ello, se previene al progenitor que de no cumplir con lo
resuelto en esta ejecutoria, se dará la intervención a la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Municipio
de Cuautitlán, para que inicie las acciones correspondientes para
la pérdida de la patria potestad de conformidad con la
Legislación Civil del Estado, en consonancia con lo establecido
en al artículo 58 de la Ley para la Protección de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México.
47
Una vez lograda la identificación de los menores con su
progenitora, la madre podrá convivir con sus hijos los sábados y
domingos, las visitas y convivencia se llevarán acabo cada
quince días en un horario comprendido de las 10:00 horas del
sábado a las 18:00 horas del domingo, ello implica que los
menores pernoctarán en la casa de su madre, con el deber de
reintegrarlos a su domicilio dentro del horario señalado. A partir
de ésta fase la convivencia se extenderá a los periodos
vacacionales (semana santa, verano e invierno), divididos en
partes iguales, la primera corresponderá a la madre y la segunda
al padre, sin perjuicio de intercalarlas, la primera parte al padre y
la segunda a la madre y así sucesivamente. Igualmente se
incluye el día de la madre, el día del padre, el día del niño, el
cumpleaños de la menor y de ambos padres, será cada año en
forma alternada entre los progenitores, el primer año
corresponderá a la madre y el segundo al padre, así
sucesivamente. El presente régimen no se opone a la posibilidad
de que las partes puedan acordar otras formas y términos de
convivencia, teniendo siempre presente el bienestar físico y
emocional de sus hijos. De no darse tal acuerdo, en todo
momento quedan vinculados al cumplimiento del régimen aquí
establecido.
Sin perjuicio que la terapia psicológica sugerida por los peritos,
tiene el carácter de obligatoria para todos los integrantes del grupo
familiar, ( respecto de los menores hasta en tanto cumplan la
mayoría de edad), el régimen de convivencia señalado en último
término, se impondrá de manera obligatorio para los menores XXX,
en tanto que para los menores XXX, solo se materializará si lo
desean los mismos, dado que por la edad con la que cuentan, (el
primero de los nombrados se encuentra próximo ha adquirir la
48
mayoría de edad), tienen la madurez necesaria para decidir si
desean o no la convivencia con la madre.
En base al último fundamento invocado, también se decreta como
medida de protección a favor de los menores, una visita periódica
de un Trabajador Social adscrito al Sistema el Desarrollo Integral de
la Familia del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, a efecto
de que se constituya en forma mensual de manera alternada, tanto
en la Institución educativa a la que asisten los menores, como en el
domicilio que habitan en compañía de su señor padre, para efecto
de verificar las condiciones en las que se encuentran los mismos,
así como para verificar su desempeño académico y conductual,
quedando obligado el profesionista que se designe a rendir informe
mensual al Juzgado de origen del resultado de las visitas.
“Por lo que corresponde al argumento de que el Juzgador de
origen debió decretar la disolución del vínculo matrimonial:
El estudio y el sentido que se les da a los agravios
formulados sobre este tópico son compartidos por este
mayoritario con el proyecto presentado por el ponente
original y así se precisa lo siguiente: El A quo no tiene por
demostrada la causal de divorcio que se contiene en la
fracción XV del artículo 4.90 del Código Civil, relativa a los
hábitos de juegos prohibidos o de embriaguez habitual, el
uso indebido y persistente de estupefacientes,
psicotrópicos, o cualquier otra substancia que altere la
conducta y produzca dependencia cuando amenacen causar
la ruina de la familia, o constituyan un continuo motivote
desavenencia conyugal; pues como bien se indica en la
sentencia motivo de estudio el demandante omitió expresar
en los hechos de la demanda lo relativo a esta causal de
49
divorcio pues únicamente en el hecho seis 6 de la demanda
refiere que: “Las cosas se acentuaron, cuando mi hijo XXX,
me platico la situación que estaba viviendo, en el mes de
septiembre del año 2006, por lo que mi a la tarea de indagar
lo que estaba sucediendo, y efectivamente mi hijo realizaba
las labores domesticas, mientras que su madre abandonaba
el domicilio en el transcurso del día y regresaba diariamente
entre las 23:30 y 0:30, y cuando se presentaba alguna
emergencia en el domicilio mis hijos tenían que acudir a la
casa de sus amigas, en donde se encontraba su madre en
compañía de personas del sexo masculino, ingiriendo
bebidas alcohólicas y fumando, ya que así es como lo
refieren mis menores hijos cada que la iban a buscar.”
hecho que idéntico al identificado con el número seis 6 de
la demanda reconvencional que se hizo valer en el
expediente número xxx/2008; pero la prueba confesional a
cargo de la señora XXX, no se acreditan lo hábitos de
embriaguez habitual, puesto que al dar respuesta a las
posiciones que le fueron articuladas negó todas y cada una
de ellas, y por tanto resulta negativa a los intereses del
demandante; y con la prueba testimonial a cargo de los
señores XXX, XXX y XXX, también resulta negativa a los
intereses del actor, puesto que del interrogatorio que le fue
formulado ninguna pregunta fue formulada para probar esta
causal de divorcio; las documentales publicas consistentes
en las actas de matrimonio y nacimiento con valor
probatorio atento a lo previsto por el artículo 1.359 del
Código de Procedimientos Civiles, pero no son idóneas
para demostrar esta causal de divorcio; por lo que respecta
a la documental pública relativa al expediente número
xxx/2008 con valor probatorio de conformidad con lo
señalado por el artículo 1.359 del Código de Procesal Civil,
50
tampoco es prueba idónea para acredita esta causa de
divorcio porque de las constancia que integran el mismo no
se desprende elemento de convicción del cual se pueda
acreditar la embriaguez habitual o los hábitos de juegos
prohibidos y por ese motivo de manera correcta se absolvió
a la señora XXX, de esta causal de divorcio, y al ser
inoperantes las consideraciones de agravio lo procedente es
confirmar la sentencia en el tópico que nos ocupa.
Respecto a la causal de divorcio contenida en la fracción
XVII del artículo 4.90 de la Ley Sustantiva Civil, que se refiere
al grave y reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge
hacía los hijos de ambos o de uno de ellos; como bien lo
determina el Juzgador de Primer Grado es improcedente,
tomando en consideración que en los hechos de la demanda
del expediente xxx/2009, ni en los hechos de la demanda
reconvencional en el expediente número xxx/2008 se hubiere
señalado en que consistió el grave o reiterado maltrato
físico de la demandada señora XXX, contra sus hijos; y si
bien es cierto que el apelante refiere que sus testigos
señores XXX, XXX y XXX, fueron contestes y uniformes al
indicar que la señora XXX, era muy desobligada a las
labores del hogar, poco afecta a hacer las labores de la casa
y a cuidar niños, o bien que se iba al gimnasio, al spinning o
con sus amigas; sin embargo de esas respuestas no se
indicar que hubiere existido un reiterado maltrato físico o
mental de la demandada con respecto a sus hijos; pues
contrario a lo que indica no existe ningún elemento de
prueba que demuestre algún maltrato mental o físico en
contra de los menores; y por tanto las pruebas aportadas
por el demandante, carecen de eficacia para demostrar esta
51
causa de divorcio pues no existen hechos que se refieran a
esta causal de divorcio y por lo mismo son inoperantes las
consideraciones de agravio que se hacen valer y lo
procedente es confirmar la sentencia en el tópico que nos
ocupa.
En otro orden de ideas, el apelante manifiesta que de la
simple lectura de autos se pude observar que ambos
manifestaron que cada uno vive en domicilio diferente
desde el año dos mil ocho 2008, por ende no comparten el
domicilio conyugal; por tanto, y atento a lo argumentado se
debe indicar que en el hecho número ocho 8 de la demanda
del expediente número xxx/2009, el señor XXX indicó que:
“El día 6 de febrero del año 2008, la señora XXX, sin que
mediara argumento alguno, le pidió a sus hijos XXX,
aproximadamente a las 21:00, que fueran a la tienda y
compraran dos bolsas de plástico grandes, en donde guardo
(sic) sus cosas personales, abandonando el domicilio
conyugal, y desde ese día a la fecha de hoy no a regresado
al mismo y mucho menos se ha preocupado por la salud de
sus hijos o si ellos comen o como le tengo que hacer para
poder atenderlos.” , y en la reconvención que hizo valer el
propio actor en el expediente xxx/2008, refiere en el mismo
hecho, y si bien es cierto que en el primer expediente por
proveído de diecinueve 19 de marzo del dos mil ocho 2008,
se le previno para que aclarara cuales eran las causales de
divorcio hizo valer porque en las prestaciones refirió las
contenidas en las fracciones XV y XVII del propio precepto
legal, y en el apartado de derecho se refirió a la fracción XIX
del propio precepto, mediante escrito de veintisiete 27 del
mismo mes y año, aclaró que únicamente se hicieron valer
las dos 2 causales contenidas en las primeras fracciones;
52
pero en el expediente número xxx/2008 en la demanda
reconvencional también se hizo valer dicha causal de
divorcio, misma que fue admitida como puede apreciarse del
contenido del proveído de fecha veintidós 22 de enero del
dos mil nueve 2009, y por tanto asiste razón al recurrente al
argumentar que el Juzgador de Primera Instancia fue omiso
al dictar la sentencia motivo de estudio en relación a la
causal contenida en la fracción XIX del propio articulo,
puesto que no determina lo correspondiente en relación a
esta causal de divorcio, y por lo tanto al no existir la figura
del reenvío en nuestro derecho; este Órgano Colegiado con
plenitud de jurisdicción procede a realizar el estudio
respectivo, y en esa virtud se debe indicar que la señora
XXX, al dar respuesta al hecho ocho 8 de la demanda
reconvencional, señala que es falso ese hecho pues la
realidad es que el día seis6 de enero el actor
reconvencionista la saco a golpes e insultos del domicilio
conyugal diciéndole que se fuera que no le servía como
mujer y que a sus hijos no los volvería a ver; y si se toma en
consideración que la fracción XIX del artículo 4.90 del
Código Civil, se refiere a la separación de los cónyuges por
más de un año, independientemente del motivo que haya
originado la separación, la cual podrá ser invocada por
cualquiera de ellos; en esa virtud a la confesión expresa de
la reconvenida se le otorga valor probatorio con fundamento
en los artículos 1.268 y 1.359 de la Ley Procesal Civil,
confesión expresa a la cual se encuentra adminiculada la
testimonial a cargo de los señores XXX, XXX y XXX, quienes
al dar respuesta a la pregunta novena del interrogatorio que
les fue formulado son contestes y uniformes al señalar que
las partes se encuentran separadas desde el mes de enero
del dos mil ocho 2008, y por esa virtud en los autos de los
53
expedientes acumulados se encuentra plenamente
justificado que los contendientes se encuentran separados
desde hace más de un año; y por ese motivo dicha causal de
divorcio fue acreditada; y por lo mismo lo procedente es
modificar la sentencia para el efecto de declarar disuelto el
vínculo matrimonial que une a los señores XXX y XXX,
quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo
matrimonio, por lo que en su oportunidad una vez que cause
estado este fallo, y por los conductos legales gírese atento
oficio al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el
matrimonio acompañándole copia certificada de la sentencia
para que a costa de los interesado se realicen los asientos
correspondientes. Con fundamento en el artículo 4.31
fracción I del Código Civil se declara terminada la Sociedad
Conyugal; la que se liquidará en ejecución de sentencia.
V. Por otro lado, este Tribunal, al realizar un análisis pormenorizado
de las actuaciones que integran el expediente de primera instancia,
así como de los agravios que expresa la apelante, XXX, se advierte
que en esencia se duele del término de transición que determino el
Juez de Primera Instancia para que se materializara la guarda y
custodia que le fue concedida, sin embargo, atento a que éste
Tribunal de Alzada por votación mayoritaria de sus integrantes,
revocó dicha determinación, como consecuencia lógica, los
argumentos de inconformidad que expuso la apelante han quedado
superados implícitamente con la determinación de conceder la
guarda y custodia de los menores a favor de su progenitor, y por
ende se declaran sin materia.
Para el solo efecto de agotar el principio de exhaustividad en
54
términos de lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Procesal de
la Materia y no dejar inaudita a la apelante XXX, esta mayoría se
permite precisar que no le asiste razón a la inconforme cuando en su
segundo agravio se queja de que el Juez A quo omitió concederle
alimentos en su favor, atento a que el argumento primordial que
esgrime en su agravio, se traduce en que al detentar la guarda y
custodia de los menores, no estará en posibilidad de desempeñar
una actividad económica remunerada, como lo ha venido realizando
a ultimas fechas, pues tendrá que dedicarse al cuidado y apoyo
psicológico que sus menores hijos requieren ante el síndrome de
alienación parental que atraviesan.
Tal argumento es intrascendente para variar el sentido de ésta
determinación, debido a que en primer término, por ésta ejecutoria se
consideró procedente otorgar la guarda y custodia de los menores a
favor del progenitor, de tal manera que la condición económica en la
que se encuentra la inconforme no ha mutado; por otro lado, si bien
es cierto, conforme a lo establecido en el artículo 4.128 del Código
Civil, los cónyuges deben de darse alimentos, no menos cierto
resulta que de las actuaciones del juicio principal quedó evidenciada
la falta de necesidad que prevalece en la ahora inconforme para
recibir alimentos de su cónyuge.
Del dictamen pericial en materia de trabajo social que obra en
actuaciones se advierte que la ahora inconforme obtiene ingresos
mensuales por la actividad laboral que desempeña de $3,600.00,
TRES MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N., así, el monto de sus
egresos por el mismo periodo ascienden a la cantidad de $1,775.00,
MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N., con
un superávit de $1,825.00, MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO
PESOS 00/100 M.N., de tal manera que al tener la capacidad
55
económica para satisfacer en forma desahogada sus necesidades
alimentarias, resulta acertado el proceder del Juez A quo al negarle
el derecho a recibir alimentos de su cónyuge.
El presente caso no se encuentra dentro de lo previsto en el artículo
1.227 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que no debe de
hacerse condena al pago de gastos y costas judiciales en esta
Segunda Instancia.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.366 y 1.391 del
Código de Procedimientos Civiles es procedente resolver y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Fueron parcialmente fundados los agravios que hizo
valer el señor XXX, en tanto que los expresados por la señora XXX,
se declararon sin materia.
SEGUNDO. Ha sido legalmente tramitado el Juicio ORDINARIO
CIVIL, dentro de los autos de los expedientes xxx/2008 y su
diverso acumulado xxx/2009 del índice del Juzgado Primero
Familiar de Cuautitlan, Estado de México, en el que la actora XXX
no acreditó los extremos de sus pretensiones, en tanto que el
demandado señor XXX compareció a juicio oportunamente a
oponer excepciones y defensas, consecuentemente.
TERCERO. Se absuelve al demandado XXX de todas y cada una
de las prestaciones que le fueron reclamadas por la señora XXX
56
dentro del expediente número xxx/2008.
CUARTO. Se otorga de forma definitiva a favor de XXX la guarda
y custodia de los menores XXX.
QUINTO. Se concede un régimen de visitas y convivencias entre
la progenitora XXX, y sus menores hijos XXX, en los términos y
bajo las condiciones determinadas en la parte última del
considerando IV cuarto de ésta resolución.
SEXTO. Se condena a XXX, a otorgar por concepto de pensión
alimenticia a favor de sus menores hijos, la cantidad resultante de
½ MEDIO DIA DE SALARIO MINIMO DIARIO GENERAL vigente
en la zona económica en que se encuentra radicado el juicio, que
deberá depositar dentro de los primeros cinco días de cada mes,
ante el juzgado de origen para ser entregados al progenitor en
representación de los menores.
SÉPTIMO. Se condena a la señora XXX al aseguramiento de los
alimentos por un plazo de seis meses en cualquiera de las formas
previstas en el artículo 4.143 del Código Civil.
OCTAVO. Se decretan como medidas de protección:
1.- Los menores para materializar la convivencia con la madre, deberán acudir al Centro de Convivencia Familiar del Poder Judicial, ubicado en Avenida xxx y Avenida xxx, sin número , Ecatepec de Morelos, Estado de México, a efecto de que las partes y sus menores hijos se sometan a terapias psicológicas con el objeto de disminuir el síndrome de alienación parental que padecen los menores, y de esa manera reencontrarse con su madre. Así para que el padre obtenga herramientas tendentes a evitar continuar manipulando a sus hijos en contra de la progenitora, y ésta retome adecuadamente la comunicación y
57
contacto con sus hijos. Por tanto, las terapias tendrán verificativo por el lapso de TRES MESES, sin perjuicio de que el especialista designado, determine lo conducente respecto al tiempo necesario para lograr de forma positiva la vinculación afectiva de los menores con su madre. Las terapias tendrán verificativo los sábados y domingos de cada semana, sin perjuicio de que puedan ser entre semana según lo establezca el especialista conjuntamente con el horario para llevarlas a cabo, y también deberá tomar las medidas necesarias para lograr en corto plazo el éxito del la identificación de la madre con sus hijos, y así comunicarlo al Juez de Primera Instancia. Las terapias, iniciaran el primer fin de semana siguiente al que se notifique a las partes la llegada de los autos al Juzgado de origen, a partir de las once horas (11:00 hrs.) once horas. 2.- Una visita periódica de un Trabajador Social adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Cuautitlan, Estado de México, a efecto de que se constituya en forma mensual de manera alternada, tanto en la Institución educativa a la que asisten los menores, como en el domicilio que habitan en compañía de su señor padre para efecto de verificar las condiciones en las que se encuentran los mismos, así como para verificar su desempeño académico y conductual. Teniendo obligación el profesionista que se designe, a rendir informe mensual al Juzgado de origen sobre el resultado de las visitas practicadas. NOVENO. XXX, acreditó plenamente la casual de divorcio prevista en la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil, no así las previstas en las fracciones XV y XVII de numeral en cita, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a la señora XXX con el señor XXX, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio razón por la que se ordena girar atento oficio al oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, acompañándole copia certificada de la presente sentencia, para que, a costa de los interesado se realicen los asientos correspondientes. Con fundamento en el artículo 4.31 fracción I del Código Civil se declara terminada la Sociedad Conyugal; la que se liquidará en ejecución de sentencia.
DECIMO. No se hace condena en costas judiciales.
DECIMO PRIMERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE.
58
AASSÍÍ,, PPOORR MMAAYYOORRÍÍAA DDEE VVOOTTOOSS,, LLOO RREESSOOLLVVIIEERROONN YY FFIIRRMMAANN
LLOOSS MMAAGGIISSTTRRAADDOOSS,, HHÉÉCCTTOORR PPIICCHHAARRDDOO AARRAANNZZAA yy SSUUSSAANNAA
JJUUAANNAA GGAARRCCÍÍAA SSOOTTOO,, IINNTTEEGGRRAANNTTEESS DDEE LLAA PPRRIIMMEERRAA SSAALLAA
FFAAMMIILLIIAARR RREEGGIIOONNAALL DDEE TTLLAALLNNEEPPAANNTTLLAA DDEELL TTRRIIBBUUNNAALL
SSUUPPEERRIIOORR DDEE JJUUSSTTIICCIIAA EENN EELL EESSTTAADDOO DDEE MMÉÉXXIICCOO,, BBAAJJOO LLAA
PPRREESSIIDDEENNCCIIAA YY PPOONNEENNCCIIAA DDEELL PPRRIIMMEERROO DDEE LLOOSS
NNOOMMBBRRAADDOOSS,, CCOONN VVOOTTOO PPAARRTTIICCUULLAARR DDEELL MMAAGGIISSTTRRAADDOO
JJOOSSEE SSAANNCCHHEEZZ CCAARRBBAAJJAALL;; EELL CCUUAALL CCOONNSSIISSTTEE EENN EELL
PPRROOYYEECCTTOO OORRIIGGIINNAALL PPRREESSEENNTTAADDOO EENN SSEESSIIÓÓNN DDEELL
VVEEIINNTTIITTRREESS DDEE MMAAYYOO DDEE DDOOSS MMIILL TTRREECCEE 22001133,, EENN
RREELLAACCIIÓÓNN AALL TTOOCCAA EENN QQUUEE SSEE AACCTTÚÚAA,, QQUUIIEENNEESS AACCTTÚÚAANN
CCOONN SSEECCRREETTAARRIIOO DDEE AACCUUEERRDDOOSS,, LLIICCEENNCCIIAADDOO JJAAVVIIEERR DDEE
PPAAZZ PPÉÉRREEZZ,, QQUUIIEENN DDAA FFEE.. DDOOYY FFEE..
___________
TOCA 337/2013
EXPEDIENTE 1684/08 ACUMULADO 817/2009
GUARDA Y CUSTODIA.
CONSTANCIA. Tlalnepantla, Estado de México a cinco de junio del dos mil trece. La Secretaría hace constar el engrose del proyecto original que hace las veces de voto particular y que fuera presentado oportunamente por el Magistrado disidente JOSÉ SANCHEZ CARBAJAL en la sesión del veintitrés de mayo del dos mil trece. Lo que se hace constar para los efectos legales a que haya lugar. CONSTE.
SECRETARIO DE ACUERDOS.
59
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO JOSÉ
SÁNCHEZ CARBAJAL.
TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO,
VEINTITRÉS 23 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
TRECE 2013.
V I S T O S, para resolver los autos del Toca
xxx/2013, formado con motivo del Recurso de
Apelación, interpuesto respectivamente por el señor
XXX y la señora XXX, en contra de la sentencia
definitiva del diez 10 de abril del dos mil trece 2013,
dictada por el Juez Primero de lo Familiar del Distrito
Judicial de Cuautitlán, Estado de México, en el
expediente xxx/2008 y su acumulado expediente
xxx/2009, y:
R E S U L T A N D O
I. En el expediente xxx/2008, relativo al Juicio
Ordinario Civil sobre Reincorporación de Menor,
promovido por la señora XXX, en contra del señor
XXX, así como su acumulado expediente xxx/2009,
correspondiente al Juicio Ordinario Civil, de Divorcio
Necesario y otras pretensiones, promovido por el
señor XXX, en contra de la señora XXX, se dictó
sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos son del
tenor siguiente: “P R I M E R O.- Ha sido legalmente
tramitada (sic) el Juicio ORDINARIO CIVIL, dentro de
60
los autos del expediente xxx/2008 del índice de este
Juzgado, en la (sic) que la actora XXX por propio
derecho, acreditó parcialmente los extremos de sus
pretensiones, y el demandado XXX compareció a juicio
oportunamente a oponer excepciones y defensas,
consecuentemente; S E G U N D O.- Se otorga de
forma definitiva a favor de XXX la guarda y custodia
de los menores XXX. T E R C E R O.- Se establece un
plazo de integración del cual deberá llevarse a cabo
durante un periodo máximo de seis meses en el
Centro de Convivencia Familiar ubicado en Avenida
xxx y Avenida xxx, Ecatepec de Morelos, Estado de
México, Código Postal xxx; en los términos señalados
en el considerando segundo de este fallo. C U A R TO.-
Consecuentemente deberá girarse en su momento
oficio al TITULAR DEL CENTRO DE CONVIVENCIA
FAMILIAR DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE
MÉXICO, a efecto de que se sirva proporcionar un
lugar en el que se lleven a cabo las convivencias
ordenadas, entre los menores y su progenitora.
Q U I N T O.- Una vez que se cumpla con el plazo de
integración antes citado, el demandado XXX, deberá
hacer entrega a la demandante XXX de sus menores
hijos, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se
le compelerá en su contra usando los medios de
apremio previstos por la ley. S E X T O.- Los menores
XXX, podrán convivir con su progenitor XXX en los
horarios establecidos en el considerando segundo de
este fallo una vez que el enjuiciante cumpla con
reintegrar a los menores en cuestión en el plazo citado
en el considerando mencionado. S É P T I M O.- Se
61
impone a las partes contendientes la obligación de
asistir en forma conjunta con los menores XXX, a
terapias familiares e individuales, por lo cual en su
debida oportunidad, gírese oficio al Director del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)
Tultiltlán, Estado de México, para que en auxilio de
este Juzgado se sirva designar Profesionista en
Terapias Familiares y previa la calendarización lleve a
cabo las mismas, quedando obligado dicho funcionario
a informar los términos en que se lleven a cabo.
O C T A V O.- Para satisfacer las necesidades de los
menores XXX el demandado XXX, deberá
suministrarles una pensión alimenticia definitiva
equivalente a tres días de salario mínimo general
vigente en esta área geográfica, diarios, que el deudor
deberá depositar en este Juzgado dentro de los cinco
primeros días hábiles de cada mes, pago que deberá
realizar una vez que se cumpla con la reintegración de
los menores al domicilio de su progenitora.
N O V E N O.- El deudor alimentario deberá otorgar
garantía suficiente para asegurar la pensión
alimenticia correspondiente a un año.
D É C I M O.- Se absuelve a XXX de la pretensión de
Alimentos que XXX le reclamara.
D É C I M O P R I M E R O.- Ha sido legalmente
tramitada la vía reconvencional reclamada por XXX, en
la que la reconvenida XXX compareció oportunamente
(sic) a dar contestación a (sic) a la misma y a oponer
excepciones y defensas, consecuentemente.
D É C I M O S E G U N D O.- Se absuelve a XXX de la
pretensión de Divorcio Necesario que XXX le reclamara
62
con base en las causales XV y XVII del artículo 4.90
del Código Civil. D É C I M O T E R C E R O.- Se
absuelve a XXX de la pretensión de alimentos y su
aseguramiento que XXX le reclamara en
representación de sus menores hijos.
D É C I M O C U A R T O.- Se ha tramitado
legalmente el Juicio ORDINARIO CIVIL, dentro de los
autos del expediente xxx7/2009 del índice de este
Juzgado, en la (sic) que le (sic) actor XXX por propio
derecho, no acreditó parcialmente los extremos de sus
pretensiones, y la demandada XXX compareció a juicio
a oponer defensas y excepciones, consecuentemente;
D É C I M O Q U I N T O.- Se absuelve a XXX de la
pretensión de Divorcio Necesario que XXX le reclamara
con base en las causales XV y XVII del artículo 4.90
del Código Civil. DÉCIMO SEXTO.- Se absuelve a XXX
de la pretensión de alimentos y su aseguramiento que
XXX le reclamara en representación de sus menores
hijos.
D É C I M O S É P T I M O.- Se dejan sin efecto, las
medidas provisionales decretadas en autos.
D É C I M O O C T A V O.- No se hace condena en
costas en la presente instancia.
D É C I M O N O V E N O.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE.”
II. Inconformes el señor XXX y la señora XXX,
interpusieron respectivamente recurso de Apelación,
que se admitió sin efecto suspensivo por lo que hace a
la concesión de alimentos y convivencias y con efecto
suspensivo por lo que hace a las demás prestaciones;
63
una vez que se llevó a cabo el procedimiento previsto
en los artículos 1.384, 1.385, 1.386, 1.390 y 1.391
del Código Procesal Civil, se ordenó turnar el Toca
para la formulación del proyecto de resolución al
Magistrado JOSÉ SÁNCHEZ CARBAJAL, y:
C O N S I D E R A N D O
I. La apelación tiene por objeto que el Tribunal de
Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada,
en los puntos relativos a los agravios, los que de no
prosperar motivarán su confirmación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1.366 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor.
II. Los argumentos que en vía de agravios
expresa el señor XXX, se tienen aquí por reproducidos
como si a la letra se insertaran en obvio de
repeticiones innecesarias, a la vez que se estudian y
analizan en relación con las actuaciones judiciales de
primera instancia, a las que se les otorga valor
probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 1.292, 1.294 y 1.359 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, cuyos puntos de
inconformidad resultan parcialmente fundado para
modificar la sentencia definitiva del diez 10 de abril del
dos mil trece 2013, por las siguientes razones:
Para determinar la custodia de los menores hijos
de los contendientes, no debe tomarse en
64
consideración que sea perjudicial para los menores la
custodia la detente su señora madre; sino que se
debe analizar por todo Juzgador al resolver en
relación a la custodia lo que resulte mas benéfico
para los menores, es decir se debe atender al interés
superior de los menores, puesto que se debe
considerar que en fecha diez de junio de dos mil
once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el Decreto por el que se modificó la denominación del
Capítulo I del Título Primero y reforma diversos
artículos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así el actual nombre de tal capítulo
es “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, y el
actual contenido del artículo 1° es el siguiente:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover,
65
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados
Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que
entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo
hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada
por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular
o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.”
Del artículo transcrito se advierte que se otorga
rango constitucional a las normas de derechos
humanos previstas en los tratados internacionales,
con la correspondiente obligación de su acatamiento
por parte de los operadores jurídicos.
El texto constitucional no hace referencia
únicamente a los tratados internacionales de
derechos humanos, sino a los derechos humanos
previstos en los tratados internacionales; esto es, se
66
amplía el campo al tomar en cuenta el criterio de los
derechos, y no el de los instrumentos que lo
contienen.
En ese sentido, la gama de los derechos
reconocidos en la actual redacción del párrafo
primero del artículo 1° Constitucional es amplísima y
de lo más beneficiosa al reconocimiento de los
derechos humanos en favor de las personas.
Los derechos mencionados no sólo adquieren un
reconocimiento constitucional expreso, sino que
además se les sitúa en la cúspide de la jerarquía
normativa con respecto al resto de las disposiciones
del orden jurídico mexicano.
Por su parte, el párrafo segundo del artículo 1°
formula los principios de interpretación conforme y de
interpretación pro persona. El primero de ellos lleva a
la interpretación armónica entre las normas de
derechos humanos, independientemente de su fuente
constitucional o internacional, con el resto de texto de
la propia Constitución y con los tratados de derechos
humanos. El segundo, motiva que la interpretación
no sea restrictiva, sino que se privilegie dentro de los
márgenes posibles el mayor beneficio a las personas.
En los términos expuestos, la Ley Suprema
obliga a que los operadores jurídicos, dentro del
ámbito de su competencia, ejerzan el llamado control
difuso de convencionalidad.
67
El término control de convencionalidad fue
utilizado por primera vez en el caso Myrna Mack
Chang, de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, mediante el voto razonado del entonces
Juez mexicano Sergio García Ramírez, en ese asunto,
y luego reiterado el siete de diciembre de dos mil
cuatro, en el caso Tibi contra Ecuador, en el cual en
su voto concurrente de siete de diciembre de dos mil
cuatro, indicó lo siguiente:
“La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el Tribunal Internacional de Derechos Humanos, resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público –y, eventualmente, de otros agentes sociales- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El Tribunal Interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la Convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los estados partes en ejercicio de su soberanía”. (Corte IDH, Caso Tibi, cit., voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, párrafo 3).
Asimismo, en el caso Almonacid Arellano, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
determinó que cuando el Estado ha ratificado un
tratado, como el Pacto de San José, los jueces como
parte del aparato estatal están sometidos también al
convenio, y los obliga a velar para que los efectos de
68
la Convención no se vean afectados por la aplicación
de normas jurídicas contrarias a su objeto y fin.
El control de convencionalidad tiene dos
manifestaciones: una de carácter concentrado por
parte de la Corte Interamericana y otra de carácter
difusa por los jueces nacionales.
La primera obedece a las facultades inherentes
de la Corte Interamericana al resolver los casos
contenciosos sometidos a su consideración en cuanto
guardián a interprete final de la Convención
Americana.
Por su parte, el control difuso de
convencionalidad se debe ejercer por todos los jueces
mexicanos, y consiste en el examen de
compatibilidad que siempre debe realizarse entre los
actos y normas nacionales y la Convención Americana
sobre Derechos, sus protocolos adicionales, y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, único órgano jurisdiccional del
sistema interamericano de protección de los derechos
humanos, que interpreta de manera última y
definitiva el Pacto de San José.
Así, los juzgadores nacionales deben atender a
un bloque de convencionalidad como un estándar
mínimo, lo que implica una permanente actualización
de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y propicia una interacción entre
69
las jurisdicciones nacionales y la interamericana, con
la finalidad última de establecer estándares
regionales a manera de un ius commune para la
protección efectiva de los derechos humanos.
En relación a tal tópico, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la resolución dictada en el
expediente varios 912/2010, formado con motivo del
trámite que correspondió a la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos,
estableció como obligaciones del Poder Judicial, entre
otras, que los Jueces deberán llevar a cabo un
Control de convencionalidad ex officio en un modelo
de control difuso de constitucionalidad, ello en
cumplimiento al párrafo 339 de la sentencia de la
Corte Interamericana que estableció lo siguiente:
“339. En relación con las prácticas judiciales,
este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
70
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
En tal resolución, el máximo tribunal del país dijo
que el control de constitucionalidad se ha ejercido de
manera exclusiva por el Poder Judicial Federal
mediante los mecanismos de amparo, controversias y
acciones de inconstitucionalidad, empero, estimó que
con base en la reforma al artículo 1° de la
Constitución Federal publicada el diez de junio de dos
mil once, en el Diario Oficial de la Federación junto
con lo establecido por el diverso artículo 133 de la
Constitución Federal, se debe realizar el control de
convencionalidad, lo cual claramente será distinto al
control concentrado que tradicionalmente opera en
nuestro sistema jurídico.
La Suprema Corte agregó que en el caso de la
función jurisdiccional, como está indicado en la última
parte del artículo 133 en relación con el artículo 1°,
los jueces están obligados a preferir los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales, aún a pesar de las
disposiciones en contrario establecidas en cualquier
norma inferior.
Que si bien los jueces no pueden hacer una
declaración general sobre la invalidez o expulsar del
orden jurídico las normas que consideren contrarias a
los derechos humanos contenidos en la Constitución y
71
en los tratados (como así sucede en las vías de
control directas establecidas expresamente en los
artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están
obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores y
dar preferencia a los contenidos de las Constitución y
de los tratados en esta materia.
Así estableció que el parámetro de análisis de
este tipo de control que deben ejercer todos los
jueces del país, se integra de la manera siguiente:
Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1° y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano es parte.
Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.
En el entendido de que la posibilidad de
inaplicación por parte de los jueces del país en ningún
momento supone la eliminación o el desconocimiento
de la presunción de constitucionalidad de las leyes,
sino que, precisamente, parte de esta presunción al
permitir hacer el contraste previo a su aplicación.
En ese tenor, se puede afirmar que existen dos
72
grandes vertientes dentro del modelo de control de
constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que
son acordes con un modelo de control de
convencionalidad en los términos apuntados. En
primer término, el control concentrado en los órganos
del Poder Judicial de la Federación con vías directas
de control: acciones de inconstitucionalidad,
controversias constitucionales y amparo directo e
indirecto; en segundo término, el control por parte
del resto de los jueces del país en forma incidental
durante los procesos ordinarios en los que son
competentes, esto es, sin necesidad de abrir un
expediente por cuerda separada.
En conclusión, en un principio los órganos
jurisdiccionales dentro del ámbito de sus atribuciones
y competencia, debe en primer término realizar una
interpretación en sentido amplio, esto es, deben
interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los
derechos humanos establecidos en la Constitución y
en los tratados internacionales en los cuales el Estado
mexicano sea parte, y favorecer en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
En el supuesto de que existan varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces
deben, partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que
hace a la ley acorde a los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los que el Estado mexicano sea
73
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido
esencial de estos derechos.
Por último, en caso de que las anteriores
alternativas no sean posible, deberá recurrir a la
inaplicación de la ley, sin que ello afecte o rompa con
la lógica del principio de división de poderes y del
federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces
al ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los cuales el Estado mexicano es
parte.
El sistema de control de convencionalidad se
erige, pues, como un medio de vigilancia judicial de la
normatividad interna en orden con los tratados
internacionales sobre derechos humanos, el cual en
principio debe ser ejercido por los jueces de oficio, y
dentro de su ámbito de competencia y atribuciones,
en el entendido de que debe ajustarse al modelo
jurídico general de control de constitucionalidad.
Los órganos del Poder Judicial de la Federación,
por disposición constitucional, ejercen el control
concentrado de la constitucionalidad a través de las
controversias constitucionales, acciones de
inconstitucionalidad y el amparo directo e indirecto en
términos de los artículos 105, fracciones I y II, 103 y
107, fracciones VII y IX, el medio de control de la
convencionalidad debe efectuarse por virtud de los
74
instrumentos jurídicos de mérito, con los que
originariamente se ejerce el control concentrado de la
constitucionalidad, esto es, a través de las
controversias constitucionales, acciones de
inconstitucionalidad y el juicio de amparo, en sus vías
directa o indirecta; mientras que el resto de los
tribunales del país ejercen el control difuso de la
constitucionalidad en términos de los artículos 1°,
104, 116 y 133 constitucionales, del que deriva en su
caso la inaplicación de la normativa considerada
inconstitucional o inconvencional.
El control de convencionalidad debe ejercerse,
pues, por los órganos judiciales del Estado de manera
oficiosa, empero dentro de los ámbitos de
competencia, atribuciones y a través de los medios
jurídicos establecidos en la propia Constitución para
ejercer el control de constitucionalidad, ya sea en
forma concentrada o difusa.
Al ser el control de convencionalidad un sistema
de revisión judicial oficiosa de la normatividad
ordinaria aplicable a un caso concreto, debe ser
ejercido de manera pertinente y oportuna en los
casos sometidos a la potestad judicial, esto es, en
cuanto se advierta que una norma ordinaria que deba
aplicarse para la tramitación o resolución de un
asunto resulte contraria a los tratados internacionales
sobre derechos humanos, y ello, una vez que esa
contradicción no quede superada a través de la
interpretación conforme a la norma, restringida o
75
amplia, y en ese sentido, el control de
convencionalidad en cuanto a su pertinencia y
oportunidad impone ser ejercido de manera amplia
por los órganos judiciales, para que sea efectivo, lo
cual implica que debe ser aplicado en cualquier acto
judicial cuando sea pertinente y necesario, y
tratándose de juicios puede ser ejercitado durante su
tramitación o en la propia emisión de las sentencias,
a efecto de que prevalezca la protección más amplia
de los derechos humanos a que se refiere el artículo
1° Constitucional en favor de la persona en orden con
las disposiciones contenidas en los tratados
internacionales de derechos humanos, por sobre
normativas internas que les sean contrarias.
Ahora bien, en el caso, se estima que en
observancia a los razonamientos expuestos y a fin de
resolver la cuestión debatida conforme a la
interpretación más favorable para las partes, y en
particular para los menores, se debe ejercer el
control de la convencionalidad en atención a la última
hipótesis, es decir, a la desaplicación del artículo
4.228, fracción II, inciso a) del Código Civil del
Estado de México.
En el entendido de que, al no constituir el
precepto legal motivo de agravio, no se realizará una
declaración general sobre la invalidez de la norma
que considera contraria a los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados, sino
que únicamente se demostrará su inconvencionalidad
76
y por consiguiente su no aplicación en el caso
concreto.
En otras palabras, se ejerce el control de
convencionalidad del precitado dispositivo con motivo
del recurso de apelación, sin que sea necesario que
haya sido reclamada en el fondo de la apelación la
inconstitucionalidad o inconvencionalidad del artículo
4.228, fracción II, inciso a), del Código Civil; porque
ese examen debe realizarse de oficio debido a que
ello impacta a la resolución de fondo de los derechos
de los menores, de diez años, lo cual acarrea
únicamente a dejar de aplicar, en lo conducente, la
norma cuestionada.
El anterior razonamiento encuentra apoyo en la
tesis P. LXIX/2011, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 552 del Libro III, Diciembre de 2011, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, que a la letra dice:
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que
77
significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.”
La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece diversas prerrogativas
constitucionales a favor de los menores, pues el
artículo 4, dice:
“Artículo 4°. (…)
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.- Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos…”
78
En la Convención sobre los Derechos del Niño,
de la cual México es parte firmante, cabe destacar lo
previsto en los artículos 3, 7, 9, 12, 18, 19, 20 y 27,
que en forma preponderante constriñen a los
tribunales judiciales a velar por el interés superior del
niño, en los términos siguientes:
Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
79
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el
80
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. Artículo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”
Como efecto de esa convención internacional,
aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto
81
“interés superior del niño”, el cual implica que en
todo momento las políticas acciones y toma de
decisiones relacionadas con esta etapa de la vida
humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en
primer término, se busque el beneficio directo de los
niños a quienes van dirigidas.
En este panorama, la aparición del concepto
interés superior de la niñez supedita, con mayor
claridad, los derechos que las personas adultas
pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de
atenderlos y cuidarlos, en buscar siempre el mayor
beneficio posible para ellos, como un imperativo de la
comunidad hacia las personas que ejercen la patria
potestad; con ello, la función social es ahora
explícitamente de orden público e interés social.
En ese tenor, se estima que toda contienda
judicial en que se vean involucrados derechos
inherentes a los menores, debe resolverse en
atención al interés superior del niño, así la suplencia
de la queja deficiente no está limitada a los derechos
de familia, sino debe aplicarse en todos los asuntos
en que sean parte menores de edad o incapaces, con
independencia de los derechos que se cuestionen, así
como en aquellos casos en que no siendo partes se
ventilen asuntos como los relativos a la patria
potestad y a la guarda y custodia en los que la
decisión que se tome necesariamente afectará a los
menores.
82
En este orden, se tiene que el artículo 4.228, del
Código Civil del Estado de México, dispone:
“Artículo 4.228.- Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor; II. Si no llegan a ningún acuerdo: a).- Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor; b).- El juez, después de oír a los interesados, decidirá quién se hará cargo de los mayores de diez años, pero menores de catorce; c).- Los mayores de catorce años elegirán cual de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el juez decidirá.”
En el referido numeral, específicamente en su
fracción II, el legislador local, estableció una regla
general que consiste en que, de no llegar los padres
que ejercen la patria potestad a un acuerdo respecto
de quien se hará cargo de la guarda y custodia de
menores de diez años se quedarán al cuidado de la
madre, salvo que la situación sea perjudicial para el
menor; pero tal criterio por pertenecer a un orden
jurídico, no puede interpretarse de una manera
aislada, sino de forma sistemática con la legislación
nacional y convencional.
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Así, la regla a que hace referencia el citado
numeral, relativa a que la guarda y custodia de los
menores de diez años corresponde a la madre, salvo
que sea perjudicial para el menor, debe interpretarse
de conformidad con lo establecido por los tres últimos
párrafos del artículo 4° Constitucional, que recogen el
principio del interés superior del menor, que es un
principio normativo de doble función: justificativa y
directiva y en específico con el numeral 9 de la
Convención Sobre los Derechos del Niño.
En cuanto a la función directiva, este principio
tiende a que todos los involucrados en la toma de
decisiones que conciernen a los niños y adolescentes,
siempre tomen en cuenta medidas que logren el
desarrollo de sus potencialidades y su bienestar
físico, emocional y social, que aplica a la elaboración
y la aplicación de las disposiciones normativas de
toda índole, por lo que resulta plenamente aplicable a
la especie, pues la regla del inciso a) de la fracción II
del artículo 4.228, de la Ley Sustantiva Civil, debe
interpretarse no sólo desde la perspectiva del
“perjuicio” que le pueda generar al menor que su
madre ejerza sobre él su guarda y custodia, sino
también desde la visión (y es ahí donde entra el
principio del interés superior de la infancia), del
mayor “beneficio” que le pueda reportar estar con el
padre, más que con la madre, o por el contrario con
ésta, más que con su progenitor.
84
Esto es, en congruencia con el interés superior
del menor, no hay regla que privilegie la permanencia
del niño con la madre, pues la determinación de
quién de los padres quedara a cargo del cuidado de
los hijos, debe tener como punto de partida
precisamente el que proporcione las mejores
condiciones de vida a los menores, esto es, el
juzgador deberá ponderar las distintas circunstancias
que se obtengan de los elementos probatorios
aportados en el juicio, y garantizará el respeto a esos
derechos fundamentales de los menores.
La anterior determinación encuentra apoyo en la
tesis 1a. VII/2011, emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 615 del Tomo XXXIII, Febrero de 2011, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
a la letra dice:
“INTERES SUPERIOR DEL MENOR. EN CASO DE QUE DEBA SER SEPARADO DE ALGUNO DE SUS PADRES, EL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL QUE PRIVILEGIE SU PERMANENCIA, EN PRINCIPIO, CON LA MADRE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el interés superior del menor debe ser criterio rector para elaborar y aplicar las normas en todos los órdenes relativos a su vida y, acorde con ello, responsabilizar por igual al padre y a la madre de satisfacer las necesidades y la consecución de su desarrollo integral, pues es en el mejor interés del menor que ambos se responsabilicen de igual medida. Sin embargo, el Estado tiene la facultad constitucional de separarlo,
85
en ciertos casos, de alguno o de ambos padres, a fin de brindarle una mayor protección, sin que para ello la Ley Fundamental establezca una regla general para que su desarrollo integral sólo pueda garantizarse cuando permanezca al lado de su madre, pues el juez cuenta con la prerrogativa de valorar las circunstancias particulares para garantizar el respecto a sus derechos. Consecuentemente, si los hombres y mujeres son iguales ante la ley, y en específico, respecto del cuidado y protección de sus hijos, ambos son responsables de velar por el interés superior del menor, resulta claro que, en caso de que deba ser separado de alguno de sus padres, el artículo 4° constitucional no establece un principio fundamental que privilegie su permanencia, en principio, con la madre”.
De lo anterior se sigue que el artículo 4.228,
fracción II, inciso a), del Código Sustantivo Civil,
contraviene lo dispuesto por el artículo 3 de la
Convención americana sobre Derechos Humanos,
pues establece que en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen los tribunales
una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño y que todo menor tiene
derechos a las medidas de protección que su
condición de menor requiere por parte de su familia,
de la sociedad y de los menores; en ese sentido, el
artículo citado no es acorde con la finalidad de que en
todo asunto se privilegie los derechos del niño, pues
al establecer que los menores de diez años deben
permanecer con su mamá, imposibilita que se
analicen y ponderen cuáles son las circunstancias de
vida que ofrecen cada uno de los progenitores a fin
de determinar quien de ellos ofrece las mejores
condiciones de vida a los niños.
86
En consecuencia, con fundamento en el artículo
1 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en uso de la facultad ex officio del control
de convencional, el artículo 4.228, fracción II, inciso
a), de la Ley Sustantiva Civil, se estima pertinente
dejar de aplicarlo en el caso concreto.
La anterior determinación encuentra apoyo en la
tesis II.3º.C.88 C, emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito,
visible en la página 2021 del Tomo XXXIV, Julio de
2011, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
“GUARDA Y CUSTODIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO. Tratándose de la determinación de la guarda y custodia de los menores en el Estado de México, el artículo 4.228 del Código Civil para esta entidad dispone: "Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor; b) El Juez, después de oír a los interesados, decidirá quién se hará cargo de los mayores de diez años, pero menores de catorce; c) Los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá.". De lo anterior, se aprecia que si bien es cierto que el artículo 4.228, en su fracción II, inciso a), establece una regla general consistente en que, de no llegar los padres que ejercen la patria potestad a un acuerdo respecto a
87
quién se hará cargo de la guarda y custodia del menor, los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para aquéllos, lo que significa que la madre debe preferirse para la guarda y custodia del menor, si éste tiene menos de diez años, salvo que tal situación le genere un perjuicio al infante; empero, también lo es que tal numeral no debe interpretarse aisladamente, sino de manera sistemática, ya que pertenece a un orden jurídico, es decir, dentro de éste las disposiciones legales secundarias deben ser acordes con los contenidos constitucionales, dando lugar a lo que algunos doctrinarios llaman "interpretación conforme", también denominado por argumentistas jurídicos "consistencia constitucional". Así, la regla que deriva de la referida fracción II, inciso a), del artículo 4.228, debe interpretarse conforme a lo dispuesto por los tres últimos párrafos del artículo 4o. constitucional que delinean el llamado "principio del interés superior de la infancia", el que tiene una doble función: justificativa y directiva. En cuanto a la función directiva, el que tiende a que todos los involucrados en la toma de decisiones que conciernen a los niños y adolescentes, siempre tengan en cuenta las medidas que logren el desarrollo de sus potencialidades y su bienestar físico, emocional y social, que aplica a la elaboración y a la aplicación de las disposiciones normativas de toda índole. Así, la regla de la fracción II, inciso a), del artículo 4.228 en estudio, debe interpretarse no sólo desde la óptica del "perjuicio" que le pueda generar al menor que su madre ejerza sobre él su guarda y custodia, sino fundamentalmente desde la perspectiva (y ahí es en donde entra el principio del interés superior de la infancia) del mayor "beneficio" que le puede reportar el estar con el padre, más que con la madre. Ello, acorde al interés superior del menor, pues no hay una regla que privilegie la permanencia del niño con la madre, sino que el juzgador, ponderando las distintas circunstancias que se obtengan de los elementos probatorios aportados al juicio, garantizará el respeto a esos derechos fundamentales del menor, de modo tal que, no únicamente debe atenderse al perjuicio que le cause al menor estar con su madre, sino también al mayor beneficio que pueda obtener, ya sea viviendo con ella o con su padre. Por lo cual
88
cuando existan elementos en el juicio que prueban que sería de mayor beneficio para el menor quedar bajo la guarda y custodia de su padre, no obstante que es menor de diez años y que no existan datos que conduzcan a que sería perjudicial para él quedar bajo la guarda y custodia de su madre, pero sí que le reporta mayor beneficio el quedar bajo la custodia de su padre, entonces hay razón suficiente para decretar que la guarda y custodia sea asignada al padre.”
En ese sentido, si bien el juzgador de origen al
resolver sobre quién de los padres ejercerá la guarda
y custodia de los menores, acudió a la hipótesis que
contempla el artículo 4.228, fracción II, inciso a), del
Código Civil, que resulta inconvencional, por impedir
la resolución de fondo de los derechos de los
menores, pues si el juzgador acude directamente a la
regla que prevé el numeral citado, esto es, que los
niños menores de diez años deben quedar al cuidado
de la madre, no analiza razonablemente las pruebas
que pudieran obrar en autos y las cuales pudieran
evidenciar quién de los progenitores, en atención a su
situación física, psicológica, laboral y económica,
puede ofrecer a los menores las mejores condiciones
de vida.
Por consiguiente, la decisión de cuál de los
progenitores ejercerá la guarda y custodia de los
menores, no podrá tener como fundamento la
hipótesis normativa prevista en el artículo 4.228,
fracción II, inciso a), del Código Sustantivo Civil, sino
que son las pruebas aportadas al juicio, las que
deben ser analizadas y valoradas en su integridad
como de manera adecuada lo realizó el A quo, en
89
atención al interés superior del niño.
Pues, se insiste, si bien es cierto que en la
sentencia motivo de estudio el Juzgador de Primer
Grado, en el considerando II de la sentencia objeto
de estudio, se refiere al contenido del artículo 4.228
de la Ley Sustantiva Civil; sin embargo, en el propio
considerando establece que en las controversias
donde se tutelen derechos de menores, se debe
atender al interés superior del menor, y por ese
motivo después de analizar el cúmulo de pruebas que
fueron aportadas en los autos del principal concluyó
que lo más conveniente para los menores hijos de los
contendientes es que su custodia sea ejercida por su
señora madre XXX; pues de manera acertada otorgó
valor probatorio en términos de lo previsto por el
artículo 1.359 del Código Procesal Civil, a los
dictámenes periciales en psicología emitidos por la
Licenciada en Psicología XXX, y Licenciado XXX, con
los cuales se acredita que en el presente caso a
estudio existe síndrome de alienación parental de tipo
grave, pues el progenitor alienador ha influido en los
menores para tratar al progenitor alineado no como
un enemigo, sino como un desconocido, odioso cuya
proximidad sienten como una agresión; además de
que el hijo alienado muestra un odio sin
ambivalencias, sin fisuras, ni concesiones, un odio
que se puede equiparar con el fanatismo; refieren
también que a su madre nadie la corrió, ella se fue;
además defienden al padre alienador; características
en las cuales coinciden ambos peritos y por lo tanto,
90
como se indica en forma correcta el A quo determinó
que la custodia de los hijos de los contendientes la
debe detentar su señora madre XXX; pues debe
indicarse al apelante que contrario a su argumento en
la resolución se observó el principio de congruencia,
ya que con ningún medio de convicción acreditó que
en los dictámenes en psicología y en trabajo social
hubiere existido manipulación y que no hubieran sido
objetivos; además de que los dictámenes en
psicología son los medios de prueba idóneos para
determinar quien de los progenitores es el más apto
para tener la custodia de sus menores hijos; así
mismo y contrario a sus afirmaciones los peritos en
psicología con toda certeza realizan el estudio que les
fue encomendado a pesar de que se utilicen
términos: “pueden ser identificados”, “pueden ser
atribuidos”, “puede ser definido como tipo severo”,
toda vez que dicha terminología es utilizada porque
los peritos se apoyaron en diversos estudios de la
materia para realizar el dictamen emitido por cada
uno de los peritos; pues además, no refiere en que
consisten las contradicciones en que incurrieron los
psicólogos; y por otra parte, si bien en los
dictámenes periciales se indica que la señora XXX,
tiende a ser una persona que se le dificulte adaptarse
e integrarse a su entorno de manera adecuada que
presenta poca confianza y seguridad en sí misma,
además de que presenta sentimientos de tristeza,
enojo y frustración, que tiende a ser represiva como
mecanismo de defensa, se le dificulta expresar sus
emociones, sentimientos y necesidades, que presenta
91
poco contacto con su entorno, se le dificulta canalizar
sus impulsos de manera adecuada, que es poco
tolerante a la frustración; sin embargo, de acuerdo
con los referidos dictámenes actúa de esa manera
porque ha sido progenitor alienado, y por tal motivo y
en virtud de que el señor XXX, resulta ser progenitor
alienador, de manera correcta determinó la custodia
de los menores a favor de su señora madre, porque
es la persona que resulta ser más apta para detentar
su custodia; así también en la sentencia motivo de
estudio el A quo señala que ambos progenitores se
demandaron recíprocamente la guarda y custodia de
sus menores hijos, por tanto y atento a lo ordenado
por el artículo 1.252 de la Ley Adjetiva Civil, ambos
debieron ofrecer los medios de prueba
correspondientes para demostrar sus pretensiones,
así como las excepciones y defensas que hicieron
valer respectivamente; y si bien es cierto, que en la
entrevista sostenida por el Juzgador de Primera
Instancia, con los menores, éstos refirieron que
quieren vivir al lado de su señor padre, sin embargo
como se indica en líneas precedentes al ser el señor
XXX, progenitor alienador grave, resulta perjudicial
para los menores que detente la guarda y custodia
sobre los mismos; además de que si bien es cierto
que el apelante afirma que los menores tienen más
de 5 cinco años de no convivir con su señora madre;
sin embargo, con los informes rendidos por la Titular
del Centro de Convivencia Familiar de Ecatepec de
Morelos, del Poder Judicial del Estado de México, con
valor probatorio de conformidad con lo establecido
92
por el artículo 1.359 del Código Adjetivo Civil, se
demuestra que por la alineación parental de que son
objeto los menores se niegan a convivir con su
señora madre; y por ese motivo como se indica
atendiendo al interés superior de los menores se
estableció que la guarda y custodia la debe ejercer su
progenitora, además de que es conveniente que los 5
cinco hermanos permanezcan bajo la custodia de uno
de sus progenitores, pues como bien lo refiere el
propio recurrente al separarlos se causaría un daño
psicológico irreparable para cada uno de los
hermanos; por otra parte y por lo que corresponde a
los dictámenes en trabajo social emitidos por la
Licenciada XXX, perito en Materia de Trabajo Social
del Poder Judicial del Estado de México, con valor
probatorio en términos de lo previsto por el artículo
1.359 de la Ley Adjetiva Civil, se justifica que los
inmuebles que habitan los contendientes cuentan con
espacios suficientes y posibilitan privacidad,
esparcimiento y confort; sin embargo, la perito
resaltó que el señor XXX, desconoce el nombre de la
escuela a la que asiste su hijo XXX, así también y en
relación a los menores XXX y XXX, por el estado en
que se encuentran sus cuadernos pareciera que esta
última no va a la escuela, los cuadernos están sucios,
rotos, con hojas arrancadas, uniformes rotos de las
mangas, y en relación a XXX, no se proporcionaron
sus cuadernos, razón por la cual con dicho elemento
de prueba se acredita que el progenitor no está al
pendiente de las actividades educativas de sus hijos;
así mismo en el resultado del fallo no tiene ninguna
93
trascendencia que la actora señora XXX, refiera en la
demanda que vivieron 8 ocho años en concubinato, y
que el señor XXX, refiera que únicamente vivieron
como concubinos 3 tres años, pues lo controvertido
en este caso a estudio lo es la guarda y custodia de
los menores hijos de los contendientes; y
efectivamente de acuerdo a lo ordenado por el
artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, atendiendo al interés superior de
la infancia y buscando el mayor beneficio de los
menores se determinó que la más apta para detentar
la custodia de los menores lo es la señora XXX, como
ya se indicó en este propio considerando; pues la
confesional a cargo de la señora XXX, resulta
negativa a los intereses del señor XXX, pues al dar
respuestas a las posiciones que le fueron articuladas
negó las mismas; y por lo que respecta a la
testimonial a cargo de los señores XXX, XXX y XXX;
si bien es cierto que el primero al dar respuesta a las
preguntas tercera y cuarta que le fueron formuladas
en los siguientes términos: “3. COMO ERA EL
COMPORTAMIENTO DE LA C. XXX, DURANTE EL
TIEMPO QUE VIVIÓ CON EL C. XXX”, indicó que:
“Pues era desordenada, desobligada, no mantenía su
casa bien, era un desorden, porque todo estaba
tirado, los niños estaban desatendidos, no les daba
de comer.” “4.- CUAL ERA EL TRATO QUE LA C. XXX,
LE DABA A SU ESPOSO DOMINGO FLORES, DURANTE
EL TIEMPO QUE VIVIÓ CON EL C. XXX.”, respondió
que: “Si, era muy desobligada, era muy mandataria,
ella quería llevar las riendas.”; y el segundo al
94
contestar las preguntas segunda, tercera y cuarta
que se le formularon de la siguiente manera: “2.-
COMO ERA LA RELACIÓN DE LOS C.C. XXX Y XXX,
DURANTE EL TIEMPO QUE VIVIERON JUNTOS:”
refiere que: “Si, primero estable y después ya hubo
problemas, empezó con el descuido de la casa la
mucha (sic) Mayra, era fodonguita.” “3.- COMO ERA
EL COMPORTAMIENTO DE LA C. XXX, DURANTE EL
TIEMPO QUE VIVIÓ CON EL C. XXX.” mencionó que:
“Pues sí, me di cuenta en una ocasión, porque yo
llegue a visitar a mi sobrino Domingo y a su esposa,
dos tres veces, y no estuvo Mayra.”, “4.- CUAL ERA
EL TRATO QUE LA C. XXX, LE DABA A SU ESPOSO
XXX, DURANTE EL TIEMPO QUE VIVIÓ CON EL C.
XXX.” respondió que: “Sí, pues referente a las
labores de una mujer era muy desobligada, poco
afecta a hacer las labores del hogar o cuidar a los
niños.” y el tercero al responder a las preguntas
tercera y cuarta que se le formularon en los
siguientes términos: “3.- COMO ERA EL
COMPORTAMIENTO DE LA C. XXX, DURANTE EL
TIEMPO QUE VIVIÓ CON EL C. XXX.”, respondió que:
“Pues la señora XXX siempre andaba en la calle, iba
al Gimnasio iba al Spining o se iba con las vecinas.”,
“4.- CUAL ERA EL TRATO QUE LA C. XXX, LE DABA A
SU ESPOSO XXX, DURANTE EL TIEMPO QUE VIVIÓ
CON EL C. XXX.” indicó que: “Pues se llevaban bien,
soy carpintero y cuando les iba a realizar algún
trabajo en su casa me percataba de que se llevaban
bien, pero la señora Mayra nunca esta en su casa.”,
por tanto como puede apreciarse de las respuestas
95
no señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar en
relación a los hechos que se investigan ya que no
señalan como y cuando fue que se percataron de que
era una desobligada para las labores del hogar,
tampoco indican en que momento y lugar se
percataron de lo que manifiestan, además no refieren
cuando se percataron que iba al spinning, y donde se
encuentra ubicado el gimnasio, y por ese motivo a
dicha testimonial no se le otorga valor probatorio con
fundamento en lo previsto por el artículo 1.359 de la
Ley Adjetiva Civil, y por tanto con dicho medio de
convicción no se acredita que la referida señora XXX,
no sea apta para detentar la custodia de sus
menores; por lo que respecta a la documental pública
relativa a la constancia del Registro Civil del Acta de
Matrimonio a la que se le otorga valor probatorio de
conformidad con lo señalado por el artículo 1.359 del
Código de Procedimientos Civiles, se acredita que
ante el Primer Oficial del Registro Civil de
Tlalnepantla, México, el día veinte 20 de diciembre de
dos mil dos 2002, los señores XXX y XXX, contrajeron
matrimonio civil bajo el régimen de sociedad
conyugal, sin embargo este elemento de prueba no
es idóneo para demostrar que la señora XXX, no sea
idónea para tener la custodia de sus menores hijos;
por lo que corresponde a las documentales públicas
consistentes en las actas de nacimiento de XXX, con
valor probatorio de conformidad con lo ordenado por
el artículo 1.359 de la Ley Procesal Civil, se acredita
que dichos menores son hijos de los contendientes,
pero no son pruebas idóneas para justificar que la
96
referida señora XXX, no deba detentar la custodia de
sus menores hijos; por lo que se refiere a la
documental publica referida al expediente número
xxx/2008, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido
por la señora XXX, en contra del señor XXX, con valor
probatorio atento a lo establecido por el artículo
1.359 del Código Adjetivo Civil, se acredita que en
fecha 3 tres de diciembre de 2008 dos mil ocho, ante
Oficialía de Partes Común de Cuautitlán, México, se
presente la demanda intentada por le mencionada
señora XXX, correspondiente al expediente número
1684/08, el cual en la misma fecha fue radicado en el
Juzgado Primero Familiar de Cuautitlán, Estado de
México, a través del cual se demanda del
multireferido señor XXX, la reincorporación de los
menores XXX, y como consecuencia la guarda y
custodia provisional y en su oportunidad definitiva de
los referidos menores y como consecuencia de las
prestaciones anteriores el pago de una pensión
provisional y en su momento definitiva en favor de
los menores, así como el pago de gastos y costas que
origine el juicio; y una vez que fue emplazado el
demandado, por escrito presentado el veintiuno 21 de
enero del dos mil nueve 2009, produjo su
contestación a la demanda y reconvino de la
demandante en el principal la disolución del vínculo
matrimonial con apoyo en las causales contenidas en
las fracciones XV y XVII, del articulo 4.90 del Código
Civil; la guarda y custodia de sus menores hijos, el
pago de una pensión alimenticia retroactiva para sus
menores hijos; el aseguramiento de dicha pensión y
97
el pago de gastos y costas; y en su oportunidad la
reconvenida produjo su contestación a la demanda
reconvencional, y en la oportunidad procesal la parte
actora en el principal ofreció los pruebas que a su
interés convinieron; sin embargo, con dicho medio de
convicción no se acredita que la madre de los
menores no sea persona idónea para detentar su
custodia; y por lo que corresponde a la presuncional
en su doble aspecto de legal y humana no se le
otorga valor probatorio de conformidad con lo
señalado por los artículos 1.356 y 1.359 de la Ley
Adjetiva Civil, puesto que no existe algún hecho
conocido del cual se pueda averiguar la verdad de
otro desconocido en relación a que la señora XXX, no
sea apta para detentar la custodia de sus hijos; y en
esa virtud atendiendo al interés superior de los
menores hijos lo procedente es confirmar la sentencia
en el tópico que nos ocupa.
Por lo que corresponde al argumento de que el
Juzgador de origen debió decretar la disolución del
vínculo matrimonial; se le debe indicar que de
manera acertada el A quo no tiene por demostrada la
causal de divorcio que se contiene en la fracción XV
del artículo 4.90 del Código Civil, relativa a los
hábitos de juegos prohibidos o de embriaguez
habitual, el uso indebido y persistente de
estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra
substancia que altere la conducta y produzca
dependencia cuando amenacen causar la ruina de la
familia, o constituyan un continuo motivo de
98
desavenencia conyugal; pues como bien se indica en
la sentencia motivo de estudio el demandante omitió
expresar en los hechos de la demanda lo relativo a
esta causal de divorcio pues únicamente en el hecho
seis 6 de la demanda refiere que: “Las cosas se
acentuaron, cuando mi hijo XXX, me platico la
situación que estaba viviendo, en el mes de
septiembre del año 2006, por lo que mi a la tarea de
indagar lo que estaba sucediendo, y efectivamente mi
hijo realizaba las labores domesticas, mientras que
su madre abandonaba el domicilio en el transcurso
del día y regresaba diariamente entre las 23:30 y
0:30, y cuando se presentaba alguna emergencia en
el domicilio mis hijos tenían que acudir a la casa de
sus amigas, en donde se encontraba su madre en
compañía de personas del sexo masculino, ingiriendo
bebidas alcohólicas y fumando, ya que así es como lo
refieren mis menores hijos cada que la iban a
buscar.” hecho que idéntico al identificado con el
número seis 6 de la demanda reconvencional que se
hizo valer en el expediente número XXX/2008; pero
la prueba confesional a cargo de la señora XXX, no se
acreditan lo hábitos de embriaguez habitual, puesto
que al dar respuesta a las posiciones que le fueron
articuladas negó todas y cada una de ellas, y por
tanto resulta negativa a los intereses del
demandante; y con la prueba testimonial a cargo de
los señores XXX, XXX y XXX, también resulta
negativa a los intereses del actor, puesto que del
interrogatorio que le fue formulado ninguna pregunta
fue formulada para probar esta causal de divorcio; las
99
documentales publicas consistentes en las actas de
matrimonio y nacimiento con valor probatorio atento
a lo previsto por el artículo 1.359 del Código de
Procedimientos Civiles, pero no son idóneas para
demostrar esta causal de divorcio; por lo que
respecta a la documental pública relativa al
expediente número xxx/2008 con valor probatorio de
conformidad con lo señalado por el artículo 1.359 del
Código de Procesal Civil, tampoco es prueba idónea
para acredita esta causa de divorcio porque de las
constancia que integran el mismo no se desprende
elemento de convicción del cual se pueda acreditar la
embriaguez habitual o los hábitos de juegos
prohibidos y por ese motivo de manera correcta se
absolvió a la señora XXX, de esta causal de divorcio,
y al ser inoperantes las consideraciones de agravio lo
procedente es confirmar la sentencia en el tópico que
nos ocupa.
Respecto a la causal de divorcio contenida en la
fracción XVII del artículo 4.90 de la Ley Sustantiva
Civil, que se refiere al grave y reiterado maltrato
físico o mental de un cónyuge hacía los hijos de
ambos o de uno de ellos; como bien lo determina el
Juzgador de Primer Grado es improcedente, tomando
en consideración que en los hechos de la demanda
del expediente xxx/2009, ni en los hechos de la
demanda reconvencional en el expediente número
xxx/2008 se hubiere señalado en que consistió el
grave o reiterado maltrato físico de la demandada
señora XXX, contra sus hijos; y si bien es cierto que
100
el apelante refiere que sus testigos señores XXX, XXX
y XXX, fueron contestes y uniformes al indicar que la
señora XXX, era muy desobligada a las labores del
hogar, poco afecta a hacer las labores de la casa y a
cuidar niños, o bien que se iba al gimnasio, al spinnig
o con sus amigas; sin embargo de esas respuestas no
se indicar que hubiere existido un reiterado maltrato
físico o mental de la demandada con respecto a sus
hijos; pues contrario a lo que indica no existe ningún
elemento de prueba que demuestre algún maltrato
mental o físico en contra de los menores; y por tanto
las pruebas aportadas por el demandante, carecen de
eficacia para demostrar esta causa de divorcio pues
no existen hechos que se refieran a esta causal de
divorcio y por lo mismo son inoperantes las
consideraciones de agravio que se hacen valer y lo
procedente es confirmar la sentencia en el tópico que
nos ocupa.
En otro orden de ideas, el apelante manifiesta
que de la simple lectura de autos se pude observar
que ambos manifestaron que cada uno vive en
domicilio diferente desde el año dos mil ocho 2008,
por ende no comparten el domicilio conyugal; por
tanto, y atento a lo argumentado se debe indicar que
en el hecho número ocho 8 de la demanda del
expediente número xxx/2009, el señor XXX indicó
que: “El día 6 de febrero del año 2008, la señora
XXX, sin que mediara argumento alguno, le pidió a
sus hijos XXX, aproximadamente a las 21:00, que
fueran a la tienda y compraran dos bolsas de plástico
101
grandes, en donde guardo (sic) sus cosas
personales, abandonando el domicilio conyugal, y
desde ese día a la fecha de hoy no a regresado al
mismo y mucho menos se ha preocupado por la salud
de sus hijos o si ellos comen o como le tengo que
hacer para poder atenderlos.” , y en la reconvención
que hizo valer el propio actor en el expediente
xxx/2008, refiere en el mismo hecho, y si bien es
cierto que en el primer expediente por proveído de
diecinueve 19 de marzo del dos mil ocho 2008, se le
previno para que aclarara cuales eran las causales de
divorcio hizo valer porque en las prestaciones refirió
las contenidas en las fracciones XV y XVII del propio
precepto legal, y en el apartado de derecho se refirió
a la fracción XIX del propio precepto, mediante
escrito de veintisiete 27 del mismo mes y año, aclaró
que únicamente se hicieron valer las dos 2 causales
contenidas en las primeras fracciones; pero en el
expediente número xxx/2008 en la demanda
reconvencional también se hizo valer dicha causal de
divorcio, misma que fue admitida como puede
apreciarse del contenido del proveído de fecha
veintidós 22 de enero del dos mil nueve 2009, y por
tanto asiste razón al recurrente al argumentar que el
Juzgador de Primera Instancia fue omiso al dictar la
sentencia motivo de estudio en relación a la causal
contenida en la fracción XIX del propio articulo,
puesto que no determina lo correspondiente en
relación a esta causal de divorcio, y por lo tanto al no
existir la figura del reenvío en nuestro derecho; este
Órgano Colegiado con plenitud de jurisdicción
102
procede a realizar el estudio respectivo, y en esa
virtud se debe indicar que la señora XXX, al dar
respuesta al hecho ocho 8 de la demanda
reconvencional, señala que es falso ese hecho pues la
realidad es que el día seis6 de enero el actor
reconvencionista la saco a golpes e insultos del
domicilio conyugal diciéndole que se fuera que no le
servía como mujer y que a sus hijos no los volvería a
ver; y si se toma en consideración que la fracción
XIX del artículo 4.90 del Código Civil, se refiere a la
separación de los cónyuges por más de un año,
independientemente del motivo que haya originado la
separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera
de ellos; en esa virtud a la confesión expresa de la
reconvenida se le otorga valor probatorio con
fundamento en los artículos 1.268 y 1.359 de la Ley
Procesal Civil, confesión expresa a la cual se
encuentra adminiculada la testimonial a cargo de los
señores XXX, XXX y XXX, quienes al dar respuesta a
la pregunta novena del interrogatorio que les fue
formulado son contestes y uniformes al señalar que
las partes se encuentran separadas desde el mes de
enero del dos mil ocho 2008, y por esa virtud en los
autos de los expedientes acumulados se encuentra
plenamente justificado que los contendientes se
encuentran separados desde hace más de un año; y
por ese motivo dicha causal de divorcio fue
acreditada; y por lo mismo lo procedente es modificar
la sentencia para el efecto de declarar disuelto el
vínculo matrimonial que une a los señores XXX y
XXX, quedando ambos cónyuges en aptitud de
103
contraer nuevo matrimonio, por lo que en su
oportunidad una vez que cause estado este fallo, y
por los conductos legales gírese atento oficio al Oficial
del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio
acompañándole copia certificada de la sentencia para
que a costa de los interesado se realicen los asientos
correspondientes.
Respecto al argumento que realiza sobre la
fijación de la pensión alimenticia; se le debe indicar al
apelante que contrario a lo señalado, de ninguna
manera se viola en su perjuicio el contenido de los
artículos 14 y 16 de la Carta Magna, toda vez que
para realizar la condena de los alimentos se concluyó
previo el procedimiento respectivo, puesto que con el
dictamen pericial en trabajo social presentado por la
Licenciada Araceli Socorro Pedroche Cruz, perito del
Poder Judicial del Estado de México, el día
diecinueve19 de febrero de dos mil trece 2013, con
valor probatorio atento a lo señalado por el artículo
1.359 del Código de Procedimientos Civiles, que se
acredita que las percepciones del deudor alimentista
ascienden a la cantidad de $9,200.00 (nueve mil
doscientos pesos 00/100 Moneda Nacional), y por
tanto, si como refiere cambiaron sus percepciones, tal
circunstancia debió acreditarla en los autos del
principal a través de los medios de prueba
reconocidos por la ley, lo que no acontece en el
presente caso a estudio, y no argumentar que la
pensión alimenticia a favor de sus acreedores se
sustentó en hechos que sucedieron desde hace más
104
de cinco 5 años, puesto que el dictamen pericial en
trabajo social es de fecha reciente, y por ello la
condena al pago de la pensión alimenticia se
determinó atendiendo al principio de proporcionalidad
y equidad que se contiene en el artículo 4.138 de la
Ley Sustantiva Civil, pues para fijar su monto se
atendió al estado de necesidad de los acreedores y a
las posibilidades reales del deudo, así como el
entorno social en que se desenvuelven, sus
costumbres y demás particularidades que representa
la familia a la cual pertenecen; pues si el apelante
refiere que la pensión fue sustentada en meras
suposiciones generadas por la trabajadora social, en
su momento debió impugnar el dictamen pericial y
demostrar con los elementos de prueba a su alcance
tales circunstancias, lo que no aconteció en el
presente juicio, y por el contrario la pensión
alimenticia a favor de los acreedores alimentistas fue
fijada con apoyo en los datos proporcionados por el
deudor alimentista, en relación a las necesidades de
sus acreedores y en esa virtud al ser inoperantes las
consideraciones de agravio que hace valer, lo
procedente es confirmar la sentencia en el tópico que
nos ocupa.
Es aplicable al presente caso en estudio la
Jurisprudencia por contradicción de tesis cuyo rubro y
contenido es el siguiente:
“ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO
105
(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).- De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principio de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea esta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.” Tesis Jurisprudencial 44/2001. Contradicción de tesis 26/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de Cuatro votos. Ponente: Juventino V. Casto y Castro. Secretario Arturo Aquino Espinoza. Ausente: Humberto Román Palacios.
III. Los argumentos que en vía de agravios
106
expresa la señora XXX, se tienen aquí por
reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio
de repeticiones innecesarias, a la vez que se estudian
y analizan en relación con las actuaciones judiciales de
primera instancia, a las que se les otorga valor
probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 1.292, 1.294 y 1.359 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, cuyos puntos de
inconformidad resultan parcialmente fundados para
modificar la sentencia definitiva del diez 10 de abril del
dos trece 2013, por las siguientes razones:
Asiste razón a la apelante cuando refiere que el
Juzgador de origen se contradice al decretar la
custodia a su favor y al establecer un plazo de
reintegración con sus menores hijos; pues si como de
manera acertada en la sentencia se estableció que en
el grupo familiar existe el síndrome de alineación
parental de tipo severo; por tanto el A quo atendiendo
al interés superior de los menores debió ordenar en la
sentencia motivo de estudio que los menores se
reintegraran de manera inmediata al domicilio de su
señora madre y no condicionar a que la integración se
realice de manera gradual, tomando en consideración
que como se indica en el considerando inmediato
anterior con los informes rendidos por la Licenciada
XXX, Titular del Centro de Convivencia Familiar de
Ecatepec del Poder Judicial del Estado de México, con
valor probatorio de conformidad con lo establecido por
el artículo 1.359 de la Ley Adjetiva Civil, se acredita
que la convivencia provisional decretada en los autos
107
del principal no ha sido realizada en la forma que fue
fijada en su oportunidad procesal, en atención a la
influencia que ha ejercido el progenitor sobre sus
hijos; pues además y como ya quedó establecido en
este fallo con los dictámenes en psicología practicado
por la Licenciada en Psicología XXX y el Licenciado
XXX, perito del Poder Judicial del Estado de México,
dictámenes a los que se les otorga valor probatorio
atento a lo ordenado por el artículo 1.359 del Código
de Procedimientos Civiles, se acredita que por la
alineación parental de que son objeto los menores se
niegan a convivir con su señora madre; por tanto de
continuar viviendo al lado de su señor padre los
menores van a continuar con su negativa de llevar a
cabo esa convivencia que de manera gradual se ha
establecido, razón por la cual lo más benéfico para los
hijos de los contendientes es que a la brevedad se
reintegren al domicilio de su progenitora, para lo cual
el Juzgador de Primer Grado debe tomar las
providencias necesarias que correspondan, aplicando
inclusive las medidas de apremio concedidas por la ley
para dar cumplimiento a la sentencia; razón por la
cual lo procedente es modificar el punto tercero
resolutivo y revocar los resolutivos cuarto y quinto de
la sentencia como consecuencia se suprimen; y en
consecuencia, toda vez que la custodia definitiva de
los menores ha sido concedida a favor de la señora
XXX, se previene al señor XXX, a fin de que dentro del
plazo de ocho 8 días de conformidad con lo señalado
por el artículo 2.166 del Código Procesal Civil,
reintegre a sus menores hijos al domicilio de la señora
108
XXX, con el apercibimiento que de no reintegrarlos
dentro de dicho plazo, se aplicaran las medidas de
apremio establecidas en la Ley.
En otro orden de ideas, se debe indicar a la
recurrente que de manera correcta el A quo absolvió
al señor XXX del pago de la pensión alimenticia
reclamada para sí; en atención a que si bien es cierto
que de conformidad con lo ordenado por el artículo
4.128 de la Ley Sustantiva Civil, los cónyuges deben
darse alimentos; sin embargo en el considerando
inmediato anterior se decretó la disolución del vínculo
matrimonial que le unía con su demandado; y además
atento a lo previsto por el artículo 4.99 del propio
cuerpo de leyes, en el divorcio decretado con base en
la separación de los cónyuges por más de un año,
tendrá derecho a los alimentos el que los necesite; en
esa virtud, como bien establece en la sentencia con los
dictámenes periciales emitidos por la Licenciada XXX,
perito en Trabajo Social del Poder Judicial del Estado
de México, con valor probatorio atento a lo señalado
por el artículo 1.359 de la Ley Procesal Civil, se
acredita que obtiene ingresos y por lo tanto no tiene el
carácter de acreedora alimentaría, y en esa virtud al
ser inoperantes las consideraciones de agravio que se
hacen valer lo procedente es confirmar la sentencia en
el tópico que nos ocupa.
IV. Al no actualizarse hipótesis alguna de las
previstas en el artículo 1.227 del Código de
Procedimientos Civiles, no ha lugar a condenar en
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costas en esta segunda instancia.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Han sido parcialmente fundados los
agravios expresados respectivamente por el señor
XXX y la señora XXX, dentro del Recurso de Apelación
que hicieron valer, en consecuencia:
SEGUNDO. Se modifican los puntos resolutivos
tercero y décimo segundo y se revocan los resolutivos
cuarto, quinto y décimo quinto quedando
insubsistentes; se confirman los puntos resolutivos
segundo, octavo y décimo de la sentencia definitiva
del diez 10 de abril del dos mil trece 2013, dictada por
el Juez Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de
Cuautitlán, Estado de México, en el expediente
xxx/2008, relativo al Juicio Ordinario Civil sobre
Reincorporación de Menor, promovido por la señora
XXX, en contra del señor XXX, para quedar del tenor
siguiente:
“TERCERO.- Se previene al señor XXX, a fin de que dentro del plazo de ocho 8 días reintegre a sus menores hijos al domicilio de la señora XXX, con el apercibimiento que de no reintegrarlos dentro de dicho plazo se le aplicarán las medidas de apremio contenidas en la Ley. DÉCIMO SEGUNDO.- El señor XXX,
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no demostró las causales de divorcio contenidas en las fracciones XV y XVII del artículo 4.90 del Código Civil, pero si se acreditó la causal contenida en la fracción XIX, del propio precepto legal; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores XXX y XXX, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio; por lo que en su oportunidad y una vez que cause estado este fallo, gírese atento oficio al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el Matrimonio, remitiéndole copia certificada de la sentencia para que a costa de los contendientes se realicen los asientos correspondientes.”
TERCERO. No se hace especial condena en
costas en esta segunda instancia.
CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, y con
copia certificada de la presente y de sus notificaciones,
remítanse los autos al Juzgado de su procedencia y en
su oportunidad previa las anotaciones en el Libro de
Gobierno correspondiente, archívese como asunto
total y definitivamente concluido.
ASI, por unanimidad de votos lo resolvieron y
firmaron los Magistrados, HÉCTOR PICHARDO
ARANZA, SUSANA J. GARCÍA SOTO y JOSE
SANCHEZ CARBAJAL, que integran la Sala Familiar
Regional de Tlalnepantla de Baz, bajo la presidencia
del Primero y ponencia del Tercero de los
mencionados, que actúan con Secretario Licenciado
Javier de Paz Pérez, en lo que se refiere al recurso de
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apelación del señor XXX en su parte relativa al
Divorcio Necesario; en la inteligencia que lo resuelto
formará parte de la ejecutoria que se glosa como
proyecto definitivo.
Con la salvedad que en los tópicos concernientes a la
Guarda y Custodia, Régimen de Convivencia y
Pensión Alimenticia, así como lo relativo al recurso de
apelación hecho valer por la señora XXX, el proyecto
de resolución no fue aprobado, y se returnaron los
autos a la ponencia del Magistrado HÉCTOR
PICHARDO ARANZA, para la presentación oportuna
del proyecto de resolución, constituyendo en
consecuencia la presente resolución Voto particular
del Magistrado JOSE SANCHEZ CARBAJAL, por lo
que hace a éstos últimos puntos. DOY FE.