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TITULOS INSCRIBIBLES EN LOS REGISTROS DE BIENES. REGLAS PARA SU PRESENTACIÓN. MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ

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TITULOS INSCRIBIBLES EN LOS REGISTROS DE BIENES. REGLAS PARA SU PRESENTACIÓN. MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ. FORMULACIÓN LEGAL. Art. 2010 del CÓDIGO CIVIL: La inscripción registral se hace en virtud de título conste en instrumento público , salvo disposición contraria. - PowerPoint PPT Presentation

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Page 1: TITULOS INSCRIBIBLES EN LOS REGISTROS DE BIENES. REGLAS PARA SU PRESENTACIÓN

TITULOS INSCRIBIBLES EN LOS REGISTROS DE BIENES. REGLAS

PARA SU PRESENTACIÓN.

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ

Page 2: TITULOS INSCRIBIBLES EN LOS REGISTROS DE BIENES. REGLAS PARA SU PRESENTACIÓN

FORMULACIÓN LEGAL Art. 2010 del CÓDIGO CIVIL: La inscripción

registral se hace en virtud de título conste en instrumento público, salvo disposición contraria.

Art. 400 del CPC 1912: Son instrumentos públicos:

1 Las escrituras públicas y demás documentos extendidos por notarios conforme a las leyes;

2 Los extendidos o autorizados por los funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus atribuciones;

3 Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción extendidas en los registros del estado civil o en los libros parroquiales;

4 Las escrituras extendidas ante juez de paz por falta de notario, desde que se protocolicen.

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CONCEPTO DE TÍTULO TÍTULO MATERIAL: Es la causa o razón

jurídica de la adquisición, modificación, trasmisión o extinción del derecho.

Constituye el aspecto estático y de resultado del fenómeno jurídico inscripción.

TÍTULO FORMAL: Es el documento en el que se constata o autentica la causa o razón jurídica.

Constituye la consideración procesal-dinámica y operativa del fenómeno jurídico inscripción.

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DEFINICIÓN – ROCA SASTRE “El título en sentido formal sería el

documento en el que se contiene un título en sentido material.”

Al Registro se presentan documentos (títulos formales); se inscriben actos (títulos materiales; y se publican derechos (titularidades).

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DEFINICIÓN DE TÍTULO: RGRP “Art. 7°.- Definición Se entiende por título para efectos de la

inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia.

También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice.”

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DEFINICIÓN DE DOCUMENTO: CPC

Art. 233.- Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.

Art. 234.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas, tanto en la modalidad de microfilm, como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.

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CARACTERES DEL TÍTULO INSCRIBIBLE

a) El título formal puede estar integrado por uno o varios documentos.

b) El documento o documentos integrantes del título formal han de ser públicos.

c) El documento o documentos deben ser aquéllos en los que funde su derecho la persona.

d) Deben hacer fe de su contenido.

El documento público hace prueba, hace fe, es un documento fehaciente; pero no todo documento fehaciente es documento público.

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DOCUMENTO PÚBLICO

Art. 235 CPC.- Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en

ejercicio de sus atribuciones; y, 2. La escritura pública y demás

documentos otorgados ante o por notario públicos, según la ley de la materia.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

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TIPOS DE DOCUMENTOS (Instrumentos- Exp. Motivos CC)

Dependiendo de la naturaleza de la función de quien expida el documento:

1. Documento público notarial, como los partes notariales.

2. Documento público judicial, como los partes judiciales y las copias certificadas de actuados judiciales.

3. Documento público administrativo, como las resoluciones administrativas con carácter de cosa juzgada, las copias certificadas de las partidas de los registros del estado civil.

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REQUISITO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

Art. 9°.- Traslado o copias de instrumentos públicos

Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario.

Art. 8°.- Documentos señalados en cada reglamento específico o disposiciones que regulen la inscripción.

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REQUISITOS GENERALES EN CUANTO AL TÍTULO INSCRIBIBLE

1. Debe ser el documento original, no es admisible una copia fotostática autenticada.

2. Debe contener el acto o derecho; no basta que se haga referencia a otro título.

3. Debe contener los datos requeridos para la extensión del asiento, relativos al bien, persona o derecho inscrito.

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TÍTULO INSCRIBIBLE: REGISTRO DE PREDIOS – LEY 27755

Art. 7°.- Mecanismos de simplificación, desregulación y reducción de costos de acceso al Registro (...)

Vencido el plazo del proceso de integración de los registros previsto en el art. 2 de la presente Ley, todas las inscripciones se efectuarán por escritura pública, o mediante formulario registral legalizado por notario, cuando en este último caso el valor del inmueble no sea mayor a 20 UIT. En los lugares donde no exista notario público, podrán habilitarse formularios registrales para ser tramitados ante el Juez de Paz, siempre que el valor del inmueble no supere las 20 UIT.

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PRECISIÓN AL ART. 7 LEY 27775 Art. 1°.- De las formalidades de los

Títulos Inscribibles La formalidad de los títulos inscribibles

prevista en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley N° 27755, está referida a los actos de disposición emanados de la voluntad de las partes, con excepción de aquellos que por mandato de la ley o por voluntad de las partes deben celebrarse por escritura pública bajo sanción de nulidad, casos en los que la inscripción sólo se efectuará en mérito a ésta.

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APLICACIÓN DEL ART. 7 LEY 27755: RIRP VIGENTE

7ma DT (R. 248-2008-SUNARP/SN) Título inscribible para actos de disposición

En aplicación del artículo 7° de la Ley 27755, para la inscripción de actos de disposición emanados de la voluntad de las partes sólo se admitirán escritura pública o formulario registral legalizado por Notario, salvo el caso de formalidades distintas previstas por leyes posteriores a la Ley N° 27755.

Los formularios registrales certificados por notario o abogado fedatario y los documentos privados legalizados por notario, con anterioridad al 16/6/2004, referidos a actos a que se refiere el párrafo anterior, sólo se admitirán hasta el 31/10/2008.

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TÍTULO NOTARIAL INSCRIBIBLE Y PRESENTACIÓN CAUTIVA EN EL

REGISTRO DE PREDIOS Y MANDATOS Y PODERES

7ma DCTF del D.LEG. DEL NOTARIADO: La presentación de partes notariales a los

Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas registrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados.

(...) Las oficinas registrales en estos casos no

admitirán, bajo responsabilidad, la presentación de testimonios y títulos registrales.

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REGLAMENTACIÓN DE LA PRESENTACIÓN CAUTIVA

Presentación de partes notariales a los que se acompaña partes aclaratorios expedidos por otro notario o cónsul:

1. No se requiere la autorización de este último.

2. El notario presentante asume la responsabilidad de la autenticidad de los partes aclaratorios.

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Partes del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Oficinas Consulares, en el Registro de Predios y Mandatos y Poderes: Cada una de estas oficinas deberá señalar en los partes correspondientes la persona que tramitará la presentación del título.

En el caso de notarios cesados: La presentación la efectuará el presentante del notario que autoriza, la persona que se señale en el parte o en su defecto, el representante acreditado del colegio de notarios.

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TÍTULOS NOTARIALES INSCRIBIBLES: RIRP

Art. 6°.- Inscripción en mérito a escritura pública

Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a escritura pública, se presentará el parte expedido por el notario o cónsul, o el traslado respectivo extendido por el funcionario que conserva en su poder la matriz.

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Art. 7°.- Inscripción en mérito a formulario registral

Cuando las inscripciones se realicen en mérito al formulario registral a que se refiere el artículo 7 de la Ley N° 27755, la legalización notarial se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el D.S. N° 023-2003-JUS.

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OBLIGACIONES DEL NOTARIO EN LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL – D.S. 023-

2003-JUS a) Dar fe de todos los actos, hechos y

circunstancias que presencie, exigiendo que el formulario sea llenado y suscrito ante él, corroborando la libre voluntad y capacidad de las personas en la celebración del acto y su conocimiento de los alcances del mismo.

b) Constatar la identidad de los contratantes y del verificador, cuando éste deba suscribir el formulario, de ser el caso, cotejando los Documentos Nacionales de Identidad con la información pública de red del RENIEC.

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c) Verificar la validez de las firmas puestas en el formulario.

d) Verificar que los datos relativos al inmueble estén clara y correctamente expresados.

La legalización deberá constar en el formulario registral, el mismo que será extendido en tres ejemplares, uno de los cuales deberá ser conservado por el notario en su Protocolo Notarial; los dos ejemplares restantes serán presentados al Registro.

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REQUISITOS DEL PARTE NOTARIAL 1. Transcripción íntegra del instrumento

público notarial. 2. Fe que da el notario de su identidad con

la matriz. 3. Indicación de la fecha. 4. Constancia de encontrarse suscrito por

los otorgantes y autorizado por él. 5. Rúbrica en cada una de sus fojas. 6. Expedido con su sello y firma. 7. Mención de la fecha en que lo expide. Art. 85 D. Leg. Del Notariado N° 1049

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REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA – DL NOTARIADO

Art. 52° Partes de la escritura Art. 54° Contenido de la introducción h) La fe del notario de la capacidad, libertad y

conocimiento con que se obligan los otorgantes.

Art. 57° Contenido del cuerpo de la escritura

Art. 58° Inexigencia de la minuta Art. 59° Conclusión de la escritura pública j) La impresión dactilar y suscripción de todos

los otorgantes así como la suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento.

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INTANGIBILIDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO

Art. 48° El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo. Ésta se hará mediante otro instrumento público protocolar (...).

Cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del hecho al domicilio señalado en la e.p.

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TÍTULOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES

Art. 7° RIRPV.- INSTRUMENTOS 1. Traslados o copias certificadas expedidas

por el funcionario o institución que conserva en su poder la matriz.

2. Documentos privados: el mismo documento original con firmas legalizadas por notario, salvo disposición legal en contrario.

3. Documentos complementarios: copias legalizadas notarialmente o autenticadas por el fedatario de la ZR donde se presenta el título.

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TÍTULO INSCRIBIBLE - TRANSFERENCIA VEHICULAR

La transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se refiere el Artículo 36º del Reglamento de las Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, se formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes muebles registrables, conforme a lo previsto en la ley del Notariado.

D.S. 036-2001-JUS

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PRESENTACIÓN CAUTIVA EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD

VEHICULAR Artículo 2º.- La presentación del acta de

transferencia vehicular ante el Registro de Bienes Muebles, deberá ser efectuada por el Notario o sus dependientes, siendo posible, luego del ingreso, la entrega de la guía de presentación al nuevo propietario, para su correspondiente trámite.

D.S. 036-2001-JUS

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NORMAS REGLAMENTARIAS – TRANSFERENCIA VEHICULAR

Art. 25 RIRPV.- Toda transferencia de propiedad de vehículos por acto entre vivos se inscribirá en mérito al acta notarial de transferencia de propiedad vehicular (...).

Art. 79 D.Leg. Del Notariado.- Son también de observancia para el registro de actas de transferencia de bienes muebles registrables, las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.

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TÍTULO INSCRIBIBLE: PARTE JUDICIAL

Art. 148 CPC.- A los fines del proceso, los jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.

Art. 139 CPC.- (...) En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen (...)(concordante con art. 266 num 13 LOPJ).

Art. 120 CPC.- Son resoluciones los decretos, autos y sentencias.

Art. 122 CPC.- Contenido y suscripción de resoluciones.

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TÍTULO INSCRIBIBLE – MANDATO JUDICIAL - RIRP

1. Copia certificada de la resolución que declara o constituye el derecho.

2. Copia certificada de los demás actuados pertinentes.

3. Oficio cursado por el Juez competente.

Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables.

Page 31: TITULOS INSCRIBIBLES EN LOS REGISTROS DE BIENES. REGLAS PARA SU PRESENTACIÓN

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

V.1. Inscripción sobre la base de resolución judicial

Sólo las resoluciones judiciales que den lugar a inscripciones definitivas requieren la constancia de haber quedado consentidas o ejecutoriadas, en aplicación del artículo 51 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Supuesto: auto de adjudicación en remate.

Page 32: TITULOS INSCRIBIBLES EN LOS REGISTROS DE BIENES. REGLAS PARA SU PRESENTACIÓN

TÍTULO INSCRIBIBLE: LAUDO ARBITRAL 1. Copia certificada de la resolución arbitral.

2. Constancia de la notificación a que se refiere el art. 59 del D.Leg. 1071.

TÍTULO NO INSCRIBIBLE: ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

“El acta que contiene el acuerdo conciliatorio es un documento privado y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial.”

Art. 22 DS 014-2008-JUS (Reglamento de la Ley de Conciliación N° 26872)

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TÍTULO INSCRIBIBLE: DOCUMENTO ADMINISTRATIVO

Art. 187 LPAG.- Contenido de la Resolución 187.1. La resolución que pone fin al

procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el capítulo primero del Título Primero de la presente Ley.

(Requisitos de validez del acto administrativo: Art. 3 LPAG)

Art. 4 LPAG.- Forma de los actos administrativos

1. El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido.

2. Denominación del órgano del cual emana. 3. Nombre y firma de la autoridad interviniente.

Page 34: TITULOS INSCRIBIBLES EN LOS REGISTROS DE BIENES. REGLAS PARA SU PRESENTACIÓN

REQUISITOS TÍTULO INSCRIBIBLE ADMINISTRATIVO: RIRP

Copia autenticada de la resolución administrativa expedida por funcionario autorizado de la institución que conserva en su poder la matriz.

Art. 128 LPAG.- Potestad administrativa para autenticar actos propios

La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios* no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido.

* Régimen de fedatarios: ver art. 127 LPAG

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FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Art. 10 RIRP.- Inscripción en mérito a acto administrativo (...)

Tratándose de acto modificatorio de titularidad dominial, en caso de no acreditarse que la resolución ha quedado firme, se extenderá además una anotación, en el rubro de cargas y gravámenes, en la que se dejará constancia de dicha circunstancia.

La anotación a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá cancelarse en mérito a la constancia expedida por la autoridad administrativa correspondiente o la copia certificada de la resolución emitida en última instancia administrativa.

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EL DOCUMENTO PRIVADO COMO TÍTULO INSCRIBIBLE

Art. 236 CPC.- (Documento privado) es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.

Manzano Solano: “Aunque pueda ser fehaciente, al no ser auténtico el documento privado [en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción], no es idóneo, como regla general, para el Registro de la Propiedad.”

Page 37: TITULOS INSCRIBIBLES EN LOS REGISTROS DE BIENES. REGLAS PARA SU PRESENTACIÓN

REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS INSCRIBIBLES

Su inscripción debe estar permitida por disposición expresa:

“Documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta.”

Art. 10 RGRP

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TÍTULOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

Art. 25 Reglamento de la Ley 28677.- Título suficiente

Los formularios de inscripción, debidamente llenados y suscritos manual o electrónicamente por los otorgantes del acto, con la información relativa al acto a inscribir y certificada por el notario, constituyen título suficiente para inscribir los actos a que se refiere la Ley y el presente reglamento.

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FALTA DE TÍTULO FORMAL: DEFECTO SUBSANABLE

FALTA DE PREEXISTENCIA DE ESCRITURA PÚBLICA

La falta de preexistencia, a la fecha del asiento de presentación del título, de la escritura pública (título formal) del acto o derecho que se solicita registrar, no constituye causal de tacha sustantiva del título, siempre y cuando dicho acto o derecho (título material) preexista en dicha fecha.

Res. N° 887-2007-SUNARP-TR-L

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DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

Son documentos que de manera complementaria coadyuvan a que la inscripción se realice, pero no la fundamentan de manera inmediata y directa. (art. 7 RGRP)

Pueden ser presentados en copias legalizadas notarialmente.(art. 10 RGRP)

Si tienen matriz, se presentará traslado o certificación. Ej: partidas de los registros del estado civil.

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DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

1. Se rige por la ley del lugar en que se otorgan (lex loci actus) o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto (art 2094, no art 2010 CC).

2. Deben contener actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Ej: no se inscribe adopción.

3. Deben presentarse en idioma español o traducidos.

4. Deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos, cuyas firmas deben ser autenticadas por el área de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. (art. 508 del Reglamento Consular).