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TITULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL GOBIERNO AUTONOMO
DEPARTAMENTAL DE LA PAZ
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Autonomía del Departamento de La Paz. I. El Departamento de La Paz en el referéndum del 6 de diciembre de 2009,
expresó su voluntad democrática de constituir el Gobierno Autónomo
Departamental, dentro de la unidad indisoluble, indivisible e integradora del
Estado Plurinacional de Bolivia.
II. El Departamento de La Paz a la aprobación del presente Estatuto, está
conformado por veinte provincias, y está ubicado al oeste del Estado
Plurinacional de Bolivia, limita al norte con el Departamento de Pando, al
este con los departamentos de Beni y Cochabamba, al sur con el
departamento de Oruro y al oeste con las Repúblicas de Perú y Chile.
III. El Estatuto Autonómico Departamental de La Paz como norma institucional
básica del Departamento, declara su plena sujeción a la Constitución
Política del Estado y las Leyes.
Artículo 2. Idiomas Oficiales y Originarios. I. Los idiomas oficiales del Departamento de La Paz son los reconocidos por
el artículo 5 de la Constitución Política del Estado.
II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz utilizará como idiomas
oficiales el castellano, aymara y quechua. Se otorgará especial protección
a los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
promoviendo el uso y difusión de los idiomas tacana, leco, chiman, ese ejja,
mosetén, puquina, araona, toromona, urus y machajuyai-kallawaya,
originarios del Departamento de La Paz.
Artículo 3. Sede.
La sede del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz es la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pudiendo descentralizarse o desconcentrarse en entidades administrativas del Órgano Ejecutivo Departamental, dentro del
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territorio del Departamento, conforme a las necesidades de su desarrollo integral y la Ley. Artículo 4. Símbolos.
I. Los símbolos del Departamento de La Paz, además de los símbolos
nacionales, son:
1. La Bandera del Departamento de La Paz que está formada por dos
franjas horizontales de la misma dimensión, la primera franja ubicada en
la parte superior de color rojo punzó y la segunda ubicada en la parte
inferior de color verde esmeralda.
2. El Escudo de Armas del Departamento de La Paz.
3. Himno del Departamento de La Paz, cuya letra corresponde a Ricardo
Bustamante y la música a Eloy Salmón.
II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz reconoce y garantiza el
uso de las banderas, himnos y símbolos de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, municipios y provincias, que tendrán uso oficial, en el
ámbito de su jurisdicción y territorio.
Artículo 5. Principios y Valores.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz promueve el cumplimiento
de los principios ético morales proclamados en la Constitución Política del
Estado, asumiendo como propios el Ama Qhilla, Ama Llulla, Ama Suwa (no
seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), Suma Qamaña (vivir bien).
II. En el marco de sus competencias el Gobierno Autónomo Departamental de
La Paz, asume los principios rectores de unidad, voluntariedad, solidaridad,
equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad,
reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación
y lealtad institucional, participación y control social, provisión de recursos
económicos y preexistencia de las naciones pueblos indígena originario
campesinos, establecidos en el Articulo 270 de la Constitución Política del
Estado y definidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
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Artículo 6. Fines.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, dentro del régimen de
autonomías y descentralización, en el marco de sus competencias tiene
como fin el desarrollo integral económico y social para superar la
desigualdad económica y la injusticia social, hacia una sociedad comunitaria
de economía plural, con participación y control social de acuerdo a la
Constitución Política del Estado.
II. Defender la identidad, los valores e intereses del pueblo y el desarrollo
equilibrado del Departamento.
III. Son fines del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, los
establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización.
TITULO II DERECHOS, DEBERES Y POLITICAS PÚBLICAS
CAPITULO I
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 7. Derechos de las Personas y Colectividades.
Se garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, derechos civiles y políticos, derechos sociales y económicos, derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de todas las personas y colectividades que habitan o se encuentran en el Departamento. Artículo 8. Deberes.
Además de los deberes de las personas establecidos en la Constitución
Política del Estado, también serán de cumplimiento obligatorio los siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Autonómico Departamental de La
Paz.
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2. Prestar los servicios civiles que el Departamento requiera en casos de
desastres naturales y otras contingencias, de acuerdo a una Ley
Departamental.
3. Cooperar con los órganos e instituciones del Gobierno Autónomo
Departamental en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II MINORIAS
Artículo 9. Participación de las y los Asambleístas de Minorías.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz reconoce el deber de la
participación de minorías y la defensa de sus derechos en la Asamblea
Departamental, de conformidad al Artículo 28 del presente Estatuto.
Artículo 10. Saberes y Conocimientos Tradicionales.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz impulsará los saberes y conocimientos tradicionales, de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, que habitan el territorio del Departamento.
CAPITULO III PRINCIPIOS RECTORES DE LAS POLITICAS PÚBLICAS
SECCION I
EQUIDAD DE GÉNERO, GENERACIONAL Y DE PERSONAS
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
Artículo 11. Niñez y Adolescencia, Mujer, Adulto Mayor y Personas en Situación de Discapacidad.
I. Todos los seres humanos gozan de los derechos reconocidos en la
Constitución Política del Estado y las Leyes en vigencia, en aplicación a la
equidad de género, generacional, de personas en situación de
discapacidad, orientación sexual e identidad de género.
II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz establecerá la política
departamental de equidad de género, generacional y de personas en
situación de discapacidad, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
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1. Promover los derechos integrales de todas las personas.
2. Precautelar el respeto social y cultural a través de procesos de
comunicación e información.
3. Garantizar el acceso de todas las personas con igualdad de
oportunidades en los procesos productivos, económicos, laborales y sus
beneficios.
4. Crear mediante Ley en la estructura del Órgano Ejecutivo, el Servicio
Departamental para la equidad de género, generacional y personas en
situación de discapacidad.
5. Implementar mecanismos necesarios y suficientes para la reducción de
la pobreza y la desigualdad social con enfoque de equidad de género,
generacional y personas en situación de discapacidad.
6. Implementar centros de acogida para niñas, niños y adolescentes,
mujeres, adultos mayores y personas en situación de discapacidad que
lo necesiten.
7. Promover y apoyar políticas, planes, programas y proyectos de
reinserción social.
Artículo 12. Niñez y Adolescencia.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de sus
instituciones, promoverá el desarrollo físico, mental, moral y social en
condiciones de equidad social de toda niña, niño y adolescente, mediante
políticas de prevención, protección y atención integral.
II. Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución
Política del Estado y las Leyes, se brindará protección contra toda forma de
explotación, discriminación, trata de personas, abandono, malos tratos,
pobreza y sus efectos.
Artículo 13. Género.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de sus
instituciones, promoverá la equidad de género de toda persona, priorizando
a la mujer en atención a su rol protagónico en la sociedad, mediante
políticas de prevención, protección y atención integral.
II. Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución
Política del Estado y las Leyes, se brindará protección a las mujeres contra
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toda forma de explotación, abandono de mujer embarazada, discriminación,
trata de personas, violencia, pobreza y sus efectos.
Artículo 14. Adulto Mayor.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de sus
instituciones, promoverá una vejez digna a todas las personas mediante
políticas de prevención, protección y atención integral.
II. Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución
Política del Estado y las Leyes, se brindará protección a las adultas y
adultos mayores contra toda forma de explotación, discriminación, trata de
personas, abandono, violencia, pobreza y sus efectos.
Artículo 15. Personas en Situación de Discapacidad.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de sus
instituciones promoverá el ejercicio pleno de los derechos de las personas
en situación de discapacidad mediante políticas de prevención, protección y
atención integral.
II. Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución
Política del Estado y las Leyes, se brindará protección a las personas en
situación de discapacidad contra toda forma de explotación, discriminación,
trata de personas, abandono, violencia, pobreza y sus efectos.
SECCION II SALUD Y EDUCACION
Artículo 16. Gestión del Sistema de Salud y Educación.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz ejercerá las atribuciones asignadas por la Ley del Nivel Central del Estado, que desarrolla la competencia del numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, referente a la gestión del sistema de salud y educación. Artículo 17. Importancia de la Salud y Educación.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz priorizará la salud y la educación, por ser obligaciones indeclinables, funciones supremas y primeras responsabilidades financieras del Estado.
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Artículo 18. Salud.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz implementará y ejecutará de acuerdo a normativa vigente, el sistema único de salud que incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. El Gobierno Autónomo Departamental elaborará el Plan Departamental de
Salud, priorizando sus actividades conforme a Ley. Artículo 19. Educación.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz impulsará la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora, intracultural, intercultural, plurilingüe y de calidad, rescatando los valores de las cosmovisiones de los pueblos y naciones indígena originario campesinos.
II. El Gobierno Autónomo Departamental en el marco de sus competencias,
priorizará la dotación, construcción, mejora y remodelación de la infraestructura, mobiliario, servicios básicos, material educativo y equipamiento en su jurisdicción, de conformidad a la Ley.
Artículo 20. Cultura.
El Gobierno Autónomo Departamental establecerá la política departamental de cultura, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Fortalecer, proteger y promover la interculturalidad con respeto a las
diferencias y la igualdad de condiciones, como instrumento de cohesión,
convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones
indígena originario campesinos.
2. Fortalecer, garantizar, proteger y promover la existencia de culturas
indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos,
valores, espiritualidades y cosmovisiones.
3. Impulsar la creación de espacios para el desarrollo de actividades
culturales diversas y la libre expresión.
4. Promover la libre manifestación artística y las actividades culturales en el
Departamento, con igualdad de oportunidades para todas las personas.
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5. Proteger el patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés
del Departamento.
6. Proteger y conservar las áreas patrimoniales, arqueológicas, culturales,
naturales, y turísticas del Departamento.
7. Garantizar el registro, protección, restauración, recuperación,
revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión del patrimonio
cultural, de acuerdo con la Ley del Nivel Central del Estado.
SECCION III DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 21. Protección Integral del Deporte.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz establecerá la política departamental del deporte, de acuerdo a los siguiente lineamientos:
1. Promover, incentivar, fomentar y garantizar la práctica integral del
deporte en todas sus disciplinas, niveles competitivos y recreativos, en todas las etapas del ciclo vital de las personas.
2. Adoptar nuevas tecnologías que estimulen y coadyuven la práctica del deporte de alta calidad y de competición, sin alterar la condición humana.
3. Garantizar y apoyar la práctica deportiva a las personas en situación de vulnerabilidad.
4. Rescatar y promover las disciplinas deportivas de los pueblos indígena originario campesinos.
5. Promover la conformación de organizaciones y asociaciones deportivas en el ámbito del Departamento.
II. El Gobierno Autónomo Departamental mediante Ley determinara los
mecanismos asociativos y de apoyo al deporte en general.
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Artículo 22. Recreación.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en el marco de sus competencias, generará e implementará políticas que promuevan el sano esparcimiento, la recreación y ocupación del tiempo libre, para toda su población, sin discriminación ni privilegios.
SECCION IV SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 23. Políticas de Seguridad Ciudadana.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz promoverá ante el Nivel
Central del Estado, la elaboración e implementación de políticas de Seguridad
Ciudadana, en el marco del numeral 13 del Parágrafo II del Artículo 299 de la
Constitución Política del Estado.
Artículo 24. Promoción de la Seguridad ciudadana.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz promoverá:
1. Planes, programas y proyectos estratégicos de seguridad ciudadana y
lucha contra toda forma de violencia.
2. Que en las unidades educativas incluyan talleres de reflexión preventiva
y cuidados entre estudiantes, padres de familia e instituciones en
contexto con la comunidad respectiva y su medio ambiente inmediato.
3. La seguridad comunitaria en base de las normas y procedimientos
propios de los pueblos indígena originario campesinos, para
complementar la seguridad ciudadana.
TÍTULO III ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL GOBIERNO
AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ
CAPITULO I ÓRGANOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL
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Artículo 25. Órganos del Gobierno Autónomo Departamental.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz está constituido por la Asamblea Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental, mediante los cuales se ejercen las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que le sean trasferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Artículo 26. Relación entre los Órganos del Gobierno Autónomo Departamental.
La relación entre los Órganos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación de éstos.
CAPÍTULO II
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
Artículo 27. Asamblea Departamental.
I. La Asamblea Departamental de La Paz representa a las y los habitantes del
Departamento de La Paz y es el Órgano con facultades deliberativa,
legislativa y fiscalizadora.
II. El Asambleísta Departamental cumple una función pública cuyo mandato
emana de la voluntad popular, por lo que no podrá beneficiar a un sector de
la población, a través de dadivas, aportes, donativos y otros que
distorsionen su rol.
Artículo 28. Conformación de la Asamblea Departamental y la Elección y Duración del Mandato de los Asambleístas.
I. La Asamblea Departamental estará compuesta por Asambleístas
Departamentales, conforme a lo dispuesto por el Articulo 278 de la
Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y el presente
Estatuto.
II. La Asamblea Departamental estará integrada por 45 Asambleístas,
conforme a Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental,
respetando la equidad de género y alternancia, por:
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a) Asambleístas por territorio o uninominales.
b) Asambleístas por pueblos y naciones indígena originario campesinos
minoritarios.
c) Asambleístas poblacionales o plurinominales.
Artículo 29. Requisitos.
Para ser Asambleísta se debe cumplir con las condiciones de acceso al servicio público y los requisitos previstos en los artículos 234 y 287 de la Constitución Política del Estado; y no incurrir en las prohibiciones y causales previstas en los artículos 236 y 238 de la norma suprema. Artículo 30. Atribuciones.
Son atribuciones de la Asamblea Departamental de La Paz, además de las que determina este Estatuto y la Ley: 1. Elaborar, aprobar y modificar el Estatuto Autonómico Departamental, de
acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías
y Descentralización.
2. Deliberar, legislar y fiscalizar en las materias de competencia del Gobierno
Autónomo Departamental.
3. Controlar y fiscalizar al Órgano Ejecutivo Departamental y sus instituciones
públicas, a través de peticiones de informe escrito y oral, minutas de
comunicación, inspecciones oculares y otros medios de control y
fiscalización conforme Ley Departamental de Fiscalización.
4. Delegar y transferir facultades reglamentarias y ejecutivas a otras entidades
territoriales autónomas.
5. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a
su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y
régimen interno.
6. Fijar la remuneración de las y los Asambleístas, que en ningún caso será
superior al de la Vicegobernadora o Vicegobernador ni inferior a la de las
Ministras o Ministros Departamentales.
7. Elaborar, aprobar y modificar su Reglamento Interno.
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8. Recibir el juramento de la Gobernadora o del Gobernador, y de la
Vicegobernadora o del Vicegobernador.
9. Admitir o negar la renuncia de la Gobernadora o del Gobernador, y de la
Vicegobernadora o del Vicegobernador.
10. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.
11. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su
funcionamiento.
12. Aplicar sanciones a las Asambleístas y los Asambleístas, de acuerdo al
Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes.
13. Dictar Leyes Departamentales en el ámbito de su jurisdicción y
competencia, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
14. Seleccionar por dos tercios de votos de sus miembros presentes una terna
para cada uno de los cuatro cargos electos del Tribunal Electoral
Departamental, garantizando la equidad y alternancia de género y la
plurinacionalidad, conforme a lo establecido en la Ley del Órgano Electoral.
15. Aprobar Leyes en materia de presupuestos, endeudamiento, control y
fiscalización de recursos departamentales de crédito público y
subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social,
de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley.
16. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas
generales del Departamento de acuerdo a lo establecido en la Constitución
Política del Estado y la Ley.
17. Aprobar el Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental,
presentado por el Órgano Ejecutivo, sustentado en la programación
operativa anual de las instituciones del Gobierno Autónomo Departamental.
Recibido el Proyecto de Ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea
Departamental dentro del término de cuarenta días calendario. En caso de
no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.
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18. Aprobar, controlar y fiscalizar el Plan de Desarrollo Departamental para su
ejecución.
19. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y
áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo.
20. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Departamento,
conforme a lo establecido en Ley.
21. Ratificar los acuerdos o convenios intergubernativos celebrados por el
Órgano Ejecutivo, de conformidad a la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización.
22. Ratificar los acuerdos o convenios internacionales de interés departamental
suscritos por el Órgano Ejecutivo, en el marco de las competencias del
Gobierno Autónomo Departamental, de acuerdo a la política exterior del
Estado.
23. Interpelar, a iniciativa de cualquier Asambleísta, a las Ministras o los
Ministros Departamentales y acordar la censura por dos tercios de los
miembros de la Asamblea de acuerdo a la Ley Departamental de
Fiscalización. La censura implicará la destitución de la Ministra o del
Ministro Departamental.
24. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras,
mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del
control que realicen los órganos competentes.
25. Controlar y fiscalizar las empresas departamentales públicas, las de capital
mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Gobierno
Autónomo Departamental.
26. A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear, modificar y eliminar tributos de
competencia del Gobierno Autónomo Departamental.
27. Proponer ternas a la Gobernadora o al Gobernador para la designación de
presidentas o presidentes de entidades económicas y otros cargos en que
participe el Gobierno Autónomo Departamental, por mayoría absoluta de
acuerdo al presente Estatuto.
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28. Reconocer honores o distinciones públicas a quienes lo merezcan por
servicios eminentes al Departamento.
29. Autorizar viajes interdepartamentales y al exterior del país, por más de diez
días calendario, a la Gobernadora o Gobernador, por mayoría simple.
30. Inaugurar y clausurar sus sesiones.
Artículo 31. Prerrogativas.
Las y los Asambleístas Departamentales gozarán de inviolabilidad personal
durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones,
comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias,
propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o
fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus específicas
funciones.
Artículo 32. Suplencias.
Las y los Asambleístas Suplentes asumirán el ejercicio de sus funciones, en
ausencia o impedimento del titular con todos los derechos y obligaciones, de
acuerdo a la normativa vigente.
CAPITULO III PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y FISCALIZACIÓN
Artículo 33. Iniciativa Legislativa. I. Ejercen la iniciativa legislativa:
a) Las y los ciudadanos bolivianos que habitan en el Departamento de La Paz. b) Las y los Asambleístas Departamentales.
c) El Órgano Ejecutivo Departamental.
II. La Asamblea Departamental a través de una Ley Departamental, desarrollará los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral.
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Artículo 34. Procedimiento Legislativo.
La consideración y aprobación del Proyecto de Ley se sujetará al siguiente
procedimiento:
1. El Proyecto de Ley que sea presentado en el ejercicio de la facultad de
iniciativa legislativa será remitido a la Comisión o Comisiones que
correspondan.
2. Si el Proyecto de Ley no contara con informes del Órgano Ejecutivo
Departamental, la comisión o comisiones solicitarán la elaboración de
los mismos.
3. La comisión o las comisiones correspondientes, posterior a su
aprobación inicial en su estación en grande y detalle, remitirán el
Proyecto de Ley a consideración de la plenaria de la Asamblea
Departamental, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle,
para su posterior sanción y remisión al Órgano Ejecutivo Departamental.
Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto
nuevamente en la Legislatura siguiente.
4. La Ley sancionada por la Asamblea Departamental y remitida al Órgano
Ejecutivo, podrá ser observada por la Gobernadora o el Gobernador en
el término de diez días hábiles, desde el momento de su recepción. Las
observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta
estuviera en receso, la Gobernadora o el Gobernador remitirá sus
observaciones a la comisión de origen de la Asamblea Departamental.
5. Si la Asamblea Departamental considera fundadas las observaciones
modificará la Ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo
para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las
observaciones, la Ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente
de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría
absoluta de sus miembros presentes.
6. La Ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será
promulgada por la Gobernadora o el Gobernador. Las Leyes no
promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los
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numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el
Presidente de la Asamblea Departamental.
7. La Ley promulgada será publicada en la Gaceta Departamental de
manera inmediata.
Artículo 35. Fiscalización.
Los instrumentos y procedimientos de Fiscalización serán establecidos
mediante Ley Departamental de Fiscalización.
CAPITULO IV ORGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL
Artículo 36. Órgano Ejecutivo.
El Órgano Ejecutivo Departamental de La Paz ejerce la facultad reglamentaria y ejecutiva en el ámbito de sus competencias, está representado y presidido por una Gobernadora o Gobernador. Artículo 37. Composición.
I. El Órgano Ejecutivo Departamental de La Paz estará compuesto por la
Gobernadora o el Gobernador del Departamento, la Vicegobernadora o
Vicegobernador y las Ministras y Ministros Departamentales.
II. La Gobernadora o el Gobernador y sus Ministras y Ministros
Departamentales se reúnen en Gabinete Departamental, presidido por el
primero, quienes serán responsables solidarios por las decisiones que
adopten.
III. A iniciativa de la Gobernadora o Gobernador se emitirá una Ley de
Organización del Órgano Ejecutivo Departamental.
IV. La Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Departamental, podrá
determinar al interior del Órgano Ejecutivo a Subgobernadores, que serán
de libre designación por parte de la Gobernadora o Gobernador.
Artículo 38. Entidades Públicas Desconcentradas y Descentralizadas.
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I. La Gobernadora o el Gobernador, de acuerdo a los procedimientos
determinados en la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo
Departamental, tiene la atribución de disponer la creación de entidades
públicas desconcentradas y descentralizadas.
II. Los Ministerios Departamentales correspondientes ejercerán tuición sobre
las entidades descentralizadas, desconcentradas y las empresas públicas o
mixtas.
Artículo 39. Gobernadora o Gobernador.
La Gobernadora o el Gobernador representa al Departamento, como primera
autoridad política del mismo y es la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo.
Artículo 40. Elección, requisitos y duración del mandato.
I. La Gobernadora o Gobernador y la Vicegobernadora o Vicegobernador
serán elegidas o elegidos conforme a lo previsto en la Ley del Régimen
Electoral.
II. Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador se debe
cumplir con los requisitos y las condiciones generales del acceso al servicio
público, previstos en los Artículos 234 y 287 de la Constitución Política del
Estado; y, no incurrir en las prohibiciones y causales previstas por los
artículos 236 y 238 de la norma suprema.
III. El período de mandato de la Gobernadora o Gobernador es de cinco años.
Se admite la reelección de esta autoridad, por una sola vez de manera
continua.
Artículo 41. Atribuciones de la Gobernadora o Gobernador.
Son atribuciones de la Gobernadora o Gobernador del Departamento de La
Paz, además de las que determina este Estatuto y la Ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, el presente
Estatuto, las Leyes y reglamentos del Nivel Central del Estado y del
Gobierno Autónomo Departamental.
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2. Proponer y dirigir las políticas públicas del Gobierno Autónomo
Departamental.
3. Dirigir la Administración Pública Departamental y coordinar la acción de
los Ministerios Departamentales.
4. Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea
Departamental a la Presidenta o Presidente de la Asamblea
Departamental de La Paz.
5. Promulgar y publicar Leyes sancionadas por la Asamblea
Departamental.
6. Dictar Decretos Departamentales y Resoluciones Ejecutivas
Departamentales.
7. Administrar los recursos departamentales y decretar su inversión por
intermedio de los Ministerios Departamentales del ramo, en sujeción al
ordenamiento jurídico.
8. Presentar el Plan de Desarrollo Departamental a la Asamblea
Departamental.
9. Elaborar y presentar a la Asamblea Departamental, el Presupuesto
General del Gobierno Autónomo Departamental, con al menos cuarenta
y cinco días calendario de antelación a la fecha límite para la
presentación de presupuestos dispuesta por el Órgano Rector del Nivel
Central del Estado.
10. Presentar a la Asamblea Departamental en su primera sesión, informe
escrito sobre el estado de la administración pública departamental de la
gestión anual.
11. Presentar Proyectos de Ley Departamental para consideración de la
Asamblea Departamental, que deberá tratarlos con prioridad.
12. Otorgar, modificar o extinguir la personalidad jurídica a organizaciones
sociales que desarrollen actividades en el Departamento, de acuerdo a
la Constitución Política del Estado y las Leyes.
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13. Otorgar, modificar o extinguir la personalidad jurídica a las
organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin
fines de lucro, que desarrollen actividades en el Departamento, de
acuerdo a la Constitución y las Leyes.
14. Concertar y suscribir acuerdos, convenios sobre créditos, empréstitos y
donaciones con instituciones nacionales e internacionales, en el marco
de las políticas públicas del Nivel Central del Estado.
15. Presentar informes a la Asamblea Departamental.
16. Controlar, evaluar y monitorear la Gestión Pública Departamental.
17. Representar al Departamento a nivel nacional e internacional.
18. Designar a las Ministras y Ministros Departamentales, respetando el
carácter plurinacional, la equidad y alternancia de género en la
composición del gabinete departamental.
19. Rendir cuentas públicamente al menos dos veces al año, de acuerdo a
Ley.
Artículo 42. Atribuciones de la Vicegobernadora o del Vicegobernador.
Son atribuciones de la Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento además de las que determina este Estatuto y la Ley:
1. Asumir el cargo de Gobernadora o Gobernador, en los casos de ausencia temporal, renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato de la Gobernadora o Gobernador, de acuerdo a la Constitución Política del Estado. 2. Coordinar la relación entre el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Departamental. 3. Coadyuvar con la Gobernadora o el Gobernador en la dirección de la política general del Gobierno Autónomo Departamental. 4. Participar del Consejo de Ministros Departamentales.
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Artículo 43. Designación de las Ministras y los Ministros Departamentales.
I. Las Ministras y los Ministros Departamentales serán nombrados y cesados
mediante Decreto Gubernativo, respetando la paridad de género.
II. Para ser designado Ministra o Ministro Departamental se deben cumplir con
las condiciones generales de acceso al servicio público, previstas en el
Artículo 234 de la Constitución Política del Estado y tener experiencia en el
sector de su Cartera Departamental.
III. El cargo de Ministra o Ministro Departamental será de dedicación exclusiva.
Artículo 44. Impedimentos.
No podrán ser designados como Ministra o Ministro Departamental quienes
tuvieran relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, con quienes se hallaren en ejercicio de las funciones de
Gobernadora o Gobernador o Vicegobernadora o Vicegobernador. Tampoco
podrá designarse Ministra o Ministro Departamental a quien ostente la calidad
de Asambleísta Departamental.
Artículo 45. Atribuciones de las Ministras y Ministros Departamentales.
I. Las Ministras y los Ministros Departamentales tienen como atribuciones,
además de las establecidas en la Ley Departamental, las siguientes:
1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas públicas
departamentales del Gobierno Autónomo Departamental.
2. Proponer y dirigir las políticas públicas departamentales en su sector.
3. La gestión de la administración pública en el ramo correspondiente.
4. Dictar normativas administrativas en el ámbito de su competencia.
5. Proponer proyectos de Decretos Departamentales y suscribirlos con la
Gobernadora o Gobernador del Departamento.
21
6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda
al Ministerio.
7. Presentar a la Asamblea Departamental, mediante la Gobernadora o el
Gobernador los informes que les soliciten.
8. Coordinar con sus pares, Ministras y Ministros Departamentales, la
planificación y ejecución de las políticas públicas del Departamento.
9. Designar o destituir al personal de su dependencia de acuerdo a las
normas legales.
II. Las Ministras y Ministros Departamentales son responsables de los actos
de administración adoptados en sus respectivas carteras.
CAPITULO V
SUPLENCIA Y REVOCATORIA DE MANDATO
Artículo 46. Suplencia.
I. En el caso previsto en el numeral 1 del Artículo 42 del presente Estatuto, a falta de Vicegobernadora o Vicegobernador, asumirá el cargo el Presidente de la Asamblea Departamental. En este caso se convocará a nuevas elecciones de Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador en el plazo máximo de 90 días.
II. Cuando un Asambleísta suplente por población o plurinominal haya
asumido titularidad y posteriormente se vea impedido de ejercerla, asumirá el cargo en orden de prelación el candidato por población que no haya accedido a la Asamblea Departamental perteneciente a la misma fuerza política.
III. La Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental determinará la
suplencia del Asambleísta Territorial o Uninominal, cuando un Asambleísta suplente haya asumido titularidad y posteriormente se vea impedido de ejercerla.
Artículo 47. Revocatoria.
I. La revocatoria de mandato es el procedimiento Constitucional a través del
cual los habitantes del departamento deciden, mediante sufragio universal,
22
la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto
ciudadano.
II. La revocatoria de mandato de las autoridades departamentales electas se
sustanciará conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral
vigente al momento de la iniciativa popular.
TITULO IV COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL
DE LA PAZ
CAPITULO ÚNICO COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL
Artículo 48. Ejercicio Competencial.
I. El Gobierno Autónomo Departamental tiene asignadas las competencias exclusivas, previstas constitucionalmente. Las competencias concurrentes y compartidas se ejercerán conforme a Ley.
II. Las competencias que le sean transferidas o delegadas por Ley de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, serán asumidas previo acuerdo intergubernativo.
III. Mediante Ley Departamental se podrá delegar o transferir facultades
reglamentarias y ejecutivas conforme a Ley. Artículo 49. Competencias Exclusivas.
El Gobierno Autónomo Departamental ejerce, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, las competencias exclusivas con sus funciones legislativas, reglamentarias y ejecutivas sobre las siguientes materias competenciales:
1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en
las materias de su competencia.
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4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.
5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso
de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, municipales e indígena originario campesinos.
6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas
aislados.
7. Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste.
8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el
Departamento, de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en la Red Fundamental en coordinación con el nivel central del Estado.
9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de
transporte en el Departamento.
10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales.
11. Estadísticas departamentales
12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen
actividades en el departamento.
13. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el Departamento.
14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.
15. Proyectos de electrificación rural.
16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance
departamental, preservando la seguridad alimentaria.
17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
18. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental.
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19. Promoción y conservación de la cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.
20. Políticas de turismo departamental.
21. Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la
producción.
22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.
23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de
carácter Departamental.
24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental.
25. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y
necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su
presupuesto. 27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia
de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
28. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales.
29. Empresas públicas departamentales.
30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y
adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario.
32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social
departamental.
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33. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector.
34. Promoción de la inversión privada en el Departamento en el marco de
las políticas económicas nacionales.
35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional.
36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto
general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental.
Artículo 50. Competencias Compartidas.
En el marco de la legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz emitirá la legislación de desarrollo, de acuerdo a sus características y naturaleza. Ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 297 de la Constitución Política del Estado, sobre las competencias compartidas reconocidas en el Parágrafo I del Articulo 299 de la Constitución Política del Estado. Artículo 51. Competencias Concurrentes.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz ejercerá las facultades
reglamentaria y ejecutiva sobre las competencias concurrentes, señaladas en
el Parágrafo II del Articulo 299 de la Constitución Política del Estado, en el
marco de la legislación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
TITULO V ORGANIZACIÓN ECONOMICA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES,
Artículo 52. Sujeción al Modelo Económico.
El modelo económico de la entidad autónoma del Departamento de La Paz, se
sujeta a la Constitución Política del Estado.
26
Artículo 53. Modelo de Desarrollo Económico.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz:
1. Desarrollará aplicará políticas en el marco del Plan General de
Desarrollo y del Plan de Desarrollo Departamental, con miras a la
equidad económica y justicia social, con participación ciudadana y
control social.
2. Generará condiciones adecuadas para el desarrollo productivo
departamental, creando organismos de servicios de asistencia técnica y
otros, complementando la economía comunitaria con el interés
individual.
3. Promoverá planes y programas de mejoramiento para fomentar las
actividades productivas de los trabajadores por cuenta propia,
comerciantes formales, cooperativistas, artesanos, asociaciones
comunitarias, microempresas, empresas medianas y grandes, empresas
estatales y otras actividades de auto sustento económico.
Artículo 54. Instrumentos de la política económica.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, elaborará políticas y programas que efectivicen el desarrollo productivo, industrial y comercial, asegurando la producción y oferta de bienes y servicios suficientes, en el marco de la economía plural y la seguridad jurídica para cubrir la demanda departamental y nacional.
II. Asistir y fortalecer la economía plural, con capacidad de exportación, en
apoyo a las organizaciones asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y rurales; apoyando el desarrollo productivo rural, como fundamento de políticas de desarrollo del Departamento de La Paz.
III. El Gobierno Autónomo Departamental creará el Consejo Económico
Productivo con participación multisectorial y territorial, que promueva la generación de políticas públicas para el desarrollo productivo, en el marco de la Ley de Desarrollo Productivo, Económico y Promoción de Empleo.
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Artículo 55. Priorización e incentivo de la inversión.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz:
1. En la constitución de empresas departamentales mixtas, priorizará la inversión nacional a la inversión extranjera, de conformidad a la legislación boliviana.
2. Promoverá y aplicará políticas de incentivo a la inversión, que generen
condiciones técnicas y fiscales beneficiosas para su establecimiento en el Departamento de La Paz.
3. Gestionará ante los diferentes niveles de gobierno del Estado incentivos
a la inversión en su Departamento.
CAPITULO II PATRIMONIO, BIENES Y RECURSOS DEPARTAMENTALES
Artículo 56. Patrimonio y Bienes Departamentales.
I. El patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz está constituido por el conjunto de los bienes, derechos, acciones, obligaciones y pasivos que le pertenezcan.
II. Los bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; no podrán ser empleados en provecho particular alguno.
III. La calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y
formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz serán regulados por la Ley.
Artículo 57. Recursos Departamentales.
Son recursos del Gobierno Autónomo Departamental los siguientes:
1. Las regalías departamentales establecidas por la Constitución Política
del Estado y las disposiciones legales vigentes.
2. La participación en recursos provenientes de impuestos a los
Hidrocarburos, según los porcentajes previstos en la Ley.
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3. Los impuestos de carácter departamental, creados conforme a la
legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos,
establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo al
Numeral 7 Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Articulo 323
de la Constitución Política del Estado.
4. Las tasas y las contribuciones especiales, creadas de acuerdo a lo
establecido en el Numeral 23 Parágrafo I del Articulo 300 de la
Constitución Política del Estado.
5. Las patentes departamentales por explotación de los recursos naturales,
de acuerdo a Ley del Nivel Central del Estado.
6. Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas a cubrir
el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social.
7. Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en
los casos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 339 de la
Constitución Política del Estado.
8. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a
las normas de endeudamiento público y del Sistema Nacional de
Tesorería y Crédito Público.
9. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación
de activos.
10. Recursos propios.
11. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
12. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia
de competencias.
CAPITULO III ADMINISTRACIÓN FISCAL DEPARTAMENTAL
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Artículo 58. Tesoro Departamental.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz constituirá e implementará el Tesoro Departamental en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Órgano Rector del Nivel Central del Estado, responsable de las finanzas públicas, como rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, de conformidad a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Artículo 59. Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. I. El Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz,
será elaborado de conformidad al Plan General de Desarrollo, al Plan de Desarrollo Departamental y los principios contenidos en el Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, incorporando mecanismos de participación y control social en el marco de la transparencia fiscal y equidad social.
II. El Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz,
incluirá la totalidad de ingresos, recursos financieros y gastos de sus empresas, proyectos e instituciones públicas departamentales y las asignaciones generales, los ingresos extraordinarios provenientes por concesión, donación, y el presupuesto asignado por el Tesoro General del Estado.
III. La reformulación del Presupuesto General del Gobierno Autónomo
Departamental de La Paz se efectuará de conformidad a las normas del Nivel Central del Estado y del Gobierno Autónomo Departamental.
Artículo 60. Tributos Departamentales.
I. La creación o supresión de los impuestos bajo dominio de Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se efectuará en el marco del numeral 7 del Parágrafo II del Artículo 299 y del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.
II. La Asamblea Departamental mediante Ley expresa y detallada, podrá crear
tasas, patentes y contribuciones especiales.
CAPITULO IV CONTROL GUBERNAMENTAL
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Artículo 61. Control Gubernamental.
I. El control gubernamental de los recursos del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz, se realizará conforme a la Ley que emita el Nivel Central del Estado, en atención a la competencia asignada en el Numeral 14 del Parágrafo II del Articulo 299 de la Constitución Política del Estado.
II. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, la
Asamblea Departamental mediante Ley aprobada por dos tercios de sus miembros creará una entidad autárquica encargada de la fiscalización y control gubernamental.
TITULO VI PLANIFICACION DEL DEPARTAMENTO
CAPITULO I
PLANIFICACIÓN DEPARTAMENTAL
Artículo 62. Planificación.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz:
1. Garantiza la conducción del proceso de planificación económica y social
con participación ciudadana y los representantes de la sociedad civil
organizada.
2. Aplicará la planificación económica y social integrando los planes de
desarrollo sectoriales departamentales y el Plan General de Desarrollo,
conforme a la función del Estado en la economía, de acuerdo al Artículo
316 de la Constitución Política del Estado.
3. Definirá la distribución de los recursos económicos y financieros, y los de
carácter especial departamental, bajo principios de legalidad, eficiencia,
economía y eficacia, con equidad económica, social y de género.
4. La planificación económica y social departamental, incluirá en sus
programas y proyectos, las necesidades de atención a las demandas de
mujeres, niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores y
personas en situación de discapacidad.
5. Priorizará la inversión en proyectos productivos frente al gasto corriente.
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Artículo 63. Plan de Desarrollo Departamental.
Los Ministerios Departamentales y entidades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz elaborarán el proyecto del Plan de Desarrollo Departamental de manera participativa, con los representantes de los actores sociales y económicos, entidades territoriales autónomas y ciudadanía organizada, previendo las inversiones de acuerdo a las demandas del sector productivo.
CAPITULO II
DESARROLLO PRODUCTIVO
SECCION I LINEAMIENTOS GENERALES
Artículo 64. Desarrollo Productivo.
El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco del Plan General de Desarrollo y las Políticas Generales de Desarrollo Productivo, promoverá el desarrollo productivo departamental que concrete una dinámica económica para superar las limitaciones de la pobreza hacia el desarrollo rural y urbano, con inclusión social y generación de empleo digno para vivir bien.
Artículo 65. Elementos del Desarrollo Productivo.
I. El Gobierno Autónomo Departamental y los actores de la economía plural del Departamento deberán promover, gestionar, ejecutar y coadyuvar en lo que les corresponda, los siguientes elementos del desarrollo productivo departamental:
1.- Una base de datos con información de políticas, programas, proyectos de naturaleza productiva, factores productivos, mercado nacional e internacional, comercialización, recursos naturales, vocaciones productivas, infraestructura productiva, precios, productos, insumos, volúmenes de bienes y servicios demandados y otros. 2.- El desarrollo y coordinación de los procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología. 3.- Inversión pública y privada para la implementación de programas y proyectos de rentabilidad económica y social.
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4.- Seguridad jurídica y servicios legales, que otorguen garantías a la inversión productiva. 5.- Fomento productivo a través de créditos para capital semilla, capital de inversión, infraestructura productiva, equipamiento, capital de operaciones y comercialización. 6.- Asistencia técnica para:
a) La formulación y desarrollo de proyectos productivos con inversión pública, privada y mixta. b) El fortalecimiento de los recursos humanos. c) Mejorar la productividad y competitividad. d) La comercialización y acceso a mercados internos y externos de la producción departamental.
7.- Inversión pública en obras de apoyo al desarrollo productivo:
a) Servicios básicos. b) Infraestructura vial, puertos y aeropuertos. c) Acceso a recursos hídricos incluido el riego. d) Energía e) Complejos productivos y parques industriales. f) Otras obras necesarias.
8.- Sistema de comercialización y organización de productores para la inserción a la economía nacional e internacional.
II. La Ley Departamental desarrollará los elementos del desarrollo productivo.
Artículo 66. Sostenibilidad y Sustentabilidad.
El desarrollo productivo departamental, garantizará el aprovechamiento sostenible y sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, además del equilibrio del medio ambiente, asegurando la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones.
Artículo 67. Desconcentración y Descentralización para el Desarrollo Productivo.
El Órgano Ejecutivo Departamental La Paz se podrá desconcentrar o descentralizar según las necesidades del Plan de Desarrollo Departamental.
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Artículo 68. Recursos. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz gestionará y creará fuentes fiscales de ingreso y asignará recursos financieros, humanos y tecnológicos, necesarios en el marco del Plan de Desarrollo Departamental.
SECCION II LINEAMIENTOS ESPECIFICOS
Artículo 69. Servicio de Asistencia Integral Productiva.
Se crea el Servicio de Asistencia Integral Productiva – SAIP, como entidad pública descentralizada del Órgano Ejecutivo Departamental, con funciones específicas de planificación y ejecución del programa de asistencia integral a los actores de la economía plural, conforme a la normativa que regule su funcionamiento.
Artículo 70. Fomento Crediticio a la Producción.
El Gobierno Autónomo Departamental de la Paz, para el fomento crediticio realizará las siguientes acciones:
1. Coadyuvará en la gestión crediticia de fomento a la producción, favoreciendo a las unidades y organizaciones productivas que cuenten con proyectos de factibilidad, promoviendo la asociación de productores individuales para acceder al crédito, en el marco de la política nacional.
2. Desarrollará acciones efectivas para acceder al Fondo de Desarrollo
Productivo solidario previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
3. Gestionará y creará fondos fiduciarios y de inversión.
Artículo 71. Fomento a la Asociatividad Empresarial.
Se fomentará e impulsará la asociatividad y cooperación empresarial entre los diversos actores de la economía plural.
Artículo 72. Ciencia y Tecnología.
Se formularán políticas y programas orientados al desarrollo y coordinación de los procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y
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transferencia de ciencia y tecnología en conformidad a los intereses del desarrollo productivo departamental.
Artículo 73. Capacitación y Formación de Recursos Humanos.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz priorizará la oferta de formación técnica especializada, para dotar al territorio departamental de recursos humanos capacitados, para el desarrollo económico productivo, en el marco de las políticas y programas de servicios educativos, de formación técnica media y superior del Nivel Central del Estado. Artículo 74. Transformación e Industrialización.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz estará encargado de:
1. Fomentar la transformación e innovación de productos con calidad, generando valor agregado, promoviendo el consumo de lo nuestro para su industrialización y comercialización.
2. Fomentar el emprendimiento económico industrial, la innovación
productiva a través del apoyo a los actores de la economía plural.
3. Implementar estrategias de producción a través de ofertas técnicas especializadas.
Artículo 75. Turismo.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz elaborará y ejecutará el Plan Departamental del Turismo, en coordinación con los diferentes niveles de gobierno, asegurando la participación de los actores de la economía plural.
II. El Plan Departamental de Turismo se elaborará en función a los objetivos
del Plan Nacional de Turismo y el Plan de Desarrollo Departamental. III. Se fomentará la iniciativa productiva e innovación del desarrollo de servicios
turísticos, priorizando los proyectos comunitarios, ecológicos y de aventura.
Artículo 76. Empresas Departamentales.
I. La Asamblea Departamental de La Paz emitirá una Ley de Empresas Públicas Departamentales, que regulará la creación y funcionamiento de las empresas públicas departamentales de conformidad a las políticas del Nivel Central del Estado.
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II. El Órgano Ejecutivo Departamental de La Paz mediante Decreto
Departamental, podrá crear empresas públicas en el área productiva, en el marco del Plan de Desarrollo Departamental y la Ley de Empresas Públicas Departamentales.
Artículo 77. Plan de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelo
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz elaborará y ejecutará el Plan de Ordenamiento Territorial Departamental y el Plan de Uso de Suelos, en coordinación a los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos del Nivel Central del Estado, de los gobiernos autónomos municipales e indígena originario campesinos.
II. El Gobierno Autónomo Departamental implementará un sistema de
monitoreo y seguimiento de uso de suelo con la ayuda del Sistema de Información Geográfica - SIG y otros, cuya información será pública.
Artículo 78. Riego
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz elaborará, financiará y ejecutará proyectos de riego de manera concurrente y coordinada con el Nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas, e implementará la institucionalidad del riego prevista en la Ley del sector, complementando las tecnologías modernas con las prácticas de tecnologías milenarias.
Artículo 79. Sectores Productivos Estratégicos.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz deberá identificar los sectores productivos estratégicos renovables y no renovables, económicamente factibles dentro de su territorio, con participación y control social de los actores de la economía plural.
II. El Gobierno Autónomo Departamental deberá priorizar la inversión
productiva en el marco de sus competencias, para la producción, prospección, exploración, explotación, industrialización y comercialización en los sectores estratégicos.
III. A la aprobación del presente Estatuto, el Departamento de La Paz tiene
como áreas y sectores estratégicos de su economía:
1. La Amazonía. 2. Los recursos del Lago Titicaca.
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3. Los recursos hídricos (cuerpos de agua, nevados y aguas termales).
4. Las potencialidades en sectores de servicios e industria.
5. La minería.
6. Los camélidos y sus derivados.
7. La quinua, el amaranto y otros.
8. Los recursos forestales. 9. La producción agroecológica.
IV. El parágrafo anterior no impide que el Gobierno Autónomo Departamental
identifique estos u otros sectores productivos estratégicos, mediante el Plan de Desarrollo Departamental según las potencialidades económicas.
V. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz circunscribirá su actuación
sobre los recursos estratégicos, en el marco de sus competencias.
TITULO VII MEDIO AMBIENTE
CAPITULO UNICO MEDIO AMBIENTE
Artículo 80. Medio Ambiente. En el marco de la normativa del Nivel Central del Estado, el Gobierno Autónomo Departamental de la Paz preservará, conservará y contribuirá a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental. Artículo 81. Promoción del Medio Ambiente.
El Gobierno Autónomo Departamental en el marco de la legislación nacional, coadyuvará y apoyará a la política del Nivel Central sobre el medio ambiente respecto a:
1. La protección y conservación de las fuentes de agua dulce. 2. Explorar, descubrir e inventariar nuevas fuentes de agua.
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3. Medidas de mitigación de daño ambiental.
4. Educación ambiental.
5. Forestación en áreas degradadas y la agroforestería. 6. Protección y conservación de la flora y fauna.
7. Evitar la desertificación.
Artículo 82. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales. I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz será responsable de la
gestión de riesgos y atención de desastres naturales, conforme la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y las normas del Nivel Central del Estado, priorizando las siguientes acciones: 1. La atención de desastres naturales producto de las sequías,
inundaciones, granizadas, nevadas, heladas y otros. 2. Implementar programas y proyectos de prevención y alerta temprana de
desastres naturales. 3. Coadyuvar a la política nacional sobre los efectos del cambio climático.
II. Los recursos provenientes de donaciones de países extranjeros, campañas de solidaridad y del gobierno departamental, para atender los efectos de los desastres naturales no podrán ser destinados para otros fines.
Artículo 83. Coca.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz coadyuvará al Nivel Central del Estado, en su política de la defensa de la Hoja de Coca en su estado natural, haciendo énfasis en su revalorización, producción, comercialización e industrialización de conformidad a la legislación en la materia.
TITULO VIII
DESARROLLO SECTORIAL
CAPITULO I RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Artículo 84. Recursos Naturales
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz promoverá ante el Nivel Central del Estado la prospección, exploración, explotación,
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industrialización y comercialización de los recursos hidrocarburíferos, mineralógicos y otros recursos naturales no renovables.
II. Se promueve la participación en la prospección, exploración, explotación,
industrialización y comercialización de recursos naturales no renovables de las organizaciones económica comunitarias, estatales, privadas y sociales cooperativas, en el marco de la Ley.
Artículo 85. Hidrocarburos
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz podrá participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en asociación con las entidades nacionales del sector. Artículo 86. Minería.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz apoyará al sector minero a través del Servicio de Asistencia Integral Productiva en el marco del Plan de Desarrollo Departamental.
II. El Gobierno Autónomo Departamental promoverá ante el Nivel Central del
Estado, la generación de mecanismos de control de la evasión tributaria minera.
III. Los minerales metálicos y no metálicos se aprovecharan conforme a Ley.
CAPITULO II
INFRAESTRUCTURA DEPARTAMENTAL
Artículo 87. Infraestructura Departamental.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz conforme a Ley, invertirá recursos económicos en la planificación, diseño, construcción, mantenimiento, modificación y administración de infraestructura necesaria para el desarrollo departamental, en el marco de sus competencias.
II. El Gobierno Autónomo Departamental invertirá en obras de infraestructura
en los siguientes rubros:
1. Transporte terrestre (carreteras, puentes, túneles, pasos a desnivel de la
red vial departamental, incluyendo las de la red fundamental en defecto
del nivel central y líneas férreas en el Departamento).
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2. Transporte aéreo (aeropuertos departamentales, incluyendo la
construcción de la infraestructura de la terminal aérea).
3. Transporte fluvial (puertos).
4. Electrificación rural provincial.
5. Sistema de educación y salud.
6. Productivo, agropecuario, manufacturero e industrial.
7. Deportivo.
8. Parques industriales, campos feriales y centros artesanales.
9. Otras en el marco de sus competencias.
Artículo 88. Contratos sobre Obras Públicas.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz podrá firmar contratos con
empresas privadas o públicas, para la construcción financiada de obras
públicas, de acuerdo a la normativa vigente.
TITULO IX INFORMACION, TRANSPARENCIA, PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL
CAPITULO ÚNICO
INFORMACION, TRANSPARENCIA, PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL
Artículo 89. Información y Transparencia
I. Las autoridades públicas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz tienen la obligación de informar sobre la administración de los recursos públicos, en forma veraz, adecuada, oportuna y transparentemente a los habitantes del Departamento de conformidad a la normativa del Nivel Central del Estado y el Departamento.
II. Sin necesidad de requerimiento expreso, el Gobierno Autónomo
Departamental debe publicar de manera regular y crear canales de permanente exposición ante la ciudadanía de sus planes, programas y
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proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo.
III. Asimismo, tiene la obligación de responder a los requerimientos de
información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, y permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública.
Artículo 90. Participación y Control Social.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz garantizará el ejercicio de la participación y control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones.
Los mecanismos y formas de Participación y Control Social en el Gobierno
Autónomo Departamental de La Paz, estarán regulados por Ley, de acuerdo a
lo previsto por los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado.
TITULO X RELACIONES DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL
CAPITULO ÚNICO
RELACIONES DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL
Artículo 91. Relaciones Internacionales
I. Las relaciones e intercambios internacionales y la negociación, suscripción
y ratificación de tratados y convenios internacionales responderán a los
fines del Estado, en función de la unidad, soberanía y los intereses del
pueblo.
II. La distribución y el ejercicio de la competencia compartida, establecida en el
Númeral 5, Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del
Estado, será regulada por Ley.
Artículo 92. Relaciones Intergubernativas.
I. Las relaciones intergubernativas del Gobierno Autónomo Departamental de
La Paz, se rigen por la coordinación obligatoria con el Nivel Central del
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Estado y las otras Entidades Territoriales Autónomas, de acuerdo a lo
previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II. Los acuerdos y convenios Intergubernativos del Gobierno Autónomo
Departamental de La Paz, se efectuarán en el marco de lo previsto por la
Ley Marco de Autonomías y Descentralización, debiendo ser ratificados por
la Asamblea Departamental.
Artículo 93. Relaciones Interinstitucionales. I. Las relaciones de las instituciones del Gobierno Autónomo Departamental
de La Paz con instituciones privadas y públicas de otros niveles de
gobierno, se rigen por los principios de coordinación, cooperación y lealtad
institucional.
II. Los acuerdos y convenios firmados por las instituciones del Gobierno
Autónomo Departamental de La Paz, con instituciones privadas y públicas
de otros niveles de gobierno, deberán ser remitidos a la Asamblea
Departamental para su conocimiento a los fines de su fiscalización.
Artículo 94. Relaciones con la Sociedad Civil Organizada.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz podrá relacionarse y
coordinar con la sociedad civil organizada, en el marco de lo previsto en el
presente Estatuto y la Ley.
II. La relación del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz con la
sociedad civil organizada, no niega el derecho a información y petición
individual y colectiva de las personas, reconocidos en el Numeral 6 del
Artículo 21 y el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado
respectivamente.
TITULO XI REFORMA DEL ESTATUTO
CAPITULO ÚNICO
REFORMA DEL ESTATUTO
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Artículo 95. Procedimiento de Reforma del Estatuto.
La presente Norma Institucional Básica Departamental, podrá reformarse
parcial o totalmente por iniciativa legislativa conforme el Artículo 33 del
presente Estatuto, la Ley de Reforma Estatutaria deberá aprobarse por dos
tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Departamental.
La Ley de Reforma Estatutaria aprobada por dos tercios deberá
obligatoriamente someterse a Control Constitucional; una vez declarada la
Constitucionalidad de la propuesta, la misma deberá someterse a referendo
departamental para su aprobación conforme a la Ley del Régimen Electoral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. I. La Vicegobernadora o Vicegobernador será elegida o elegido en la
siguiente elección de Gobernadora o Gobernador.
II. La suplencia por ausencia definitiva del Gobernador hasta que no sea
elegida la Vicegobernadora o Vicegobernador, será asumida con todas las
atribuciones legales, por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea
Departamental.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. En el plazo de 60 días calendario a partir de la publicación de los resultados oficiales de aprobación por referéndum del presente Estatuto, se deberá sancionar las siguientes Leyes:
1. Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Departamental. 2. Ley Departamental de Fiscalización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. En el plazo de un año a partir de la publicación de los resultados oficiales de aprobación por referéndum del presente Estatuto, se deberá sancionar las siguientes Leyes:
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1. Ley de Desarrollo Productivo, Económico y Promoción de Empleo. 2. Ley de Desarrollo de Regulación Para la Creación y/o Modificación
de Impuestos de Dominio Exclusivo del Departamento.
3. Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental.
4. Ley del Transporte Interprovincial Terrestre, Fluvial, Ferrocarriles y Otros Medios de Transporte en el Departamento.
5. Ley de Otorgación de Personalidad Jurídica a Organizaciones
Sociales, Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y Entidades Civiles sin Fines de Lucro que Desarrollen Actividades en el Departamento.
6. Ley de Empresas Públicas Departamentales.
7. Ley de Creación del Tesoro Departamental.
8. Ley de Descentralización y Desconcentración Administrativa.