titulo dieciocho educación parte iii. actividades

340
PARTE III. Actividades Educativas en General Capítulo 61. Becas Capítulo 61. Becas §§ 861 a 866. Derogadas. Ley de Julio 23, 1974, Núm. 182, Parte 2, p. 59, art. 10, renumerado como art. 11 en Junio 13, 1977, Núm. 59, p. 130, sec. 2, ef. Junio 13, 1977. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 1 a 7 de la Ley de Abril 28, 1949, Núm. 136, p. 351, consolidaban bajo la Oficina de Personal las actividades relacionadas con la concesión y administración de las becas y licencias con sueldo para realizar estudios a funcionarios y empleados del Gobierno. Antes de su derogación, la sec. 861 había sido enmendada por la Ley de Junio 6, 1960, Núm. 70, p. 131, sec. 1; la sec. 862 por las Leyes de Mayo 27, 1953, Núm. 28, p. 73, art. 1, Junio 6, 1960, Núm. 70, p. 131, sec. 2, y Junio 1961, Núm. 42, p. 82; la sec. 863 por las Leyes de Junio 13, 1961, Núm. 48, p. 90, y Junio 6, 1969, Núm. 28, p. 44; las secs. 864 y 866 por la Ley de Mayo 3, 1963, Núm. 15, p. 21; y la sec. 865 por la Ley de Mayo 11, 1950, Núm. 394, p. 937, art. 1. Anotaciones bajo la anterior sec. 863 1. En general. El Director de Personal se encuentra autorizado para poner en vigor los reglamentos necesarios para llevar a cabo los fines de las secs. 861 a 866 de este título; sin embargo, a la concesión de becas y de licencias con sueldo para realizar estudios a los maestros de diversas categorías en servicio activo se efectuará de acuerdo con las reglas y reglamentos que con tal propósito promulgue el Secretario de Instrucción Pública. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967. Anotaciones bajo la anterior sec. 866 1. En general. El pago de primas de seguros por muerte accidental o desmembración y gastos médico-quirúrgicos y hospitalarios a los becarios del Gobierno envuelve una disposición de fondos públicos no autorizada por el estatuto, pues éste debe interpretarse de manera que los fondos se utilicen exclusivamente para los fines que tuvo en mente el legislador al adoptar la medida. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1961.

Upload: yadira-mangual

Post on 24-May-2015

1.295 views

Category:

Business


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

 

PARTE III. Actividades Educativas en General

Capítulo 61. Becas

Capítulo 61. Becas

§§ 861 a 866. Derogadas. Ley de Julio 23, 1974, Núm. 182, Parte 2, p. 59, art. 10, renumeradocomo art. 11 en Junio 13, 1977, Núm. 59, p. 130, sec. 2, ef. Junio 13, 1977.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 1 a 7 de la Ley de Abril 28,1949, Núm. 136, p. 351, consolidaban bajo la Oficina de Personal las actividades relacionadas con laconcesión y administración de las becas y licencias con sueldo para realizar estudios a funcionarios yempleados del Gobierno.Antes de su derogación, la sec. 861 había sido enmendada por la Ley de Junio 6, 1960, Núm. 70, p.131, sec. 1; la sec. 862 por las Leyes de Mayo 27, 1953, Núm. 28, p. 73, art. 1, Junio 6, 1960, Núm. 70,p. 131, sec. 2, y Junio 1961, Núm. 42, p. 82; la sec. 863 por las Leyes de Junio 13, 1961, Núm. 48, p.90, y Junio 6, 1969, Núm. 28, p. 44; las secs. 864 y 866 por la Ley de Mayo 3, 1963, Núm. 15, p. 21; yla sec. 865 por la Ley de Mayo 11, 1950, Núm. 394, p. 937, art. 1.Anotaciones bajo la anterior sec. 8631. En general.El Director de Personal se encuentra autorizado para poner en vigor los reglamentos necesarios parallevar a cabo los fines de las secs. 861 a 866 de este título; sin embargo, a la concesión de becas y delicencias con sueldo para realizar estudios a los maestros de diversas categorías en servicio activo seefectuará de acuerdo con las reglas y reglamentos que con tal propósito promulgue el Secretario deInstrucción Pública. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967.Anotaciones bajo la anterior sec. 8661. En general.El pago de primas de seguros por muerte accidental o desmembración y gastos médico-quirúrgicos yhospitalarios a los becarios del Gobierno envuelve una disposición de fondos públicos no autorizadapor el estatuto, pues éste debe interpretarse de manera que los fondos se utilicen exclusivamente paralos fines que tuvo en mente el legislador al adoptar la medida. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1961.

Page 2: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§§ 867 a 869. Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art.16 de la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 3 de la Ley de Abril 20, 1949, Núm. 55, p.141, efectiva en Julio 1, 1949, establecían y regulaban las becas a alumnos de escuelas públicas.Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio

, cuyo art. 20 disponía:25, 1998, Núm. 100"Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamentedespués de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a lastransferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicasentrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estarnombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y AyudasEducativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegardurante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas delFondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina deDesarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley."Antes de su primera derogación, la sec. 868 había sido enmendada por la Ley de Agosto 28, 1990,

, y la sec. 869 por el art. 2 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm. 57, p. 129, efectiva Julio 1, 1951.Núm. 68Además, el fondo especial creado por la derogada sec. 867 había sido abolido por el art. 1 de la Ley deAbril 5, 1951, Núm 57, p. 129, y el balance remanente al 30 de junio de 1951 se transfirió al FondoGeneral por el art. 3 de la misma.Disposiciones similares anteriores aparecían en las Leyes de Febrero 19, 1908, p. 114, y de Agosto 19,1925, Núm. 83, p. 579. La Ley de Marzo 14, 1907, p. 204, que proveía becas para las escuelassuperiores públicas, había sido enmendada por la Ley de Febrero 15, 1908, p. 113, y derogada por laLey de Abril 12, 1917, Núm. 25, p. 155.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 911 a 913 de este título.

§§ 870 a 878. Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art.16 de la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 9 de la Ley de Abril 2, 1943, Núm. 5, p. 11,establecían y regulaban las becas para estudiantes universitarios.Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio

, cuyo art. 20 disponía:25, 1998, Núm. 100"Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamentedespués de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a lastransferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicasentrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar

Page 3: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y AyudasEducativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegardurante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas delFondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina deDesarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley."Antes de su primera derogación, las secs. 870 a 877 habían sido enmendadas por el art. 1 de la Ley deEnero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, y las secs. 870, 871 y 874 por las secs. 2, 3 y 4, respectivamente, de laLey de Marzo 28, 1946, Núm. 231, p. 459.La sec. 5 de la Ley de Marzo 28, 1946, Núm. 231, p. 459, que había enmendado las anteriores secs.870, 871 y 874 de este título, declaró nula y sin valor alguno, a partir del 30 de junio de 1946, cualquierasignación autorizada por la Ley de Abril 2, 1943, Núm. 5, p. 11, ley creadora de las anteriores secs.870 a 878 de este título.Disposiciones sobre becas para los del Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad dePuerto Rico habían sido creadas por las Leyes de Julio 7, 1921, Núm. 44, p. 357, y de Julio 14, 1923,Núm 53, p. 389.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 884 a 889, 896 a 899a, 900 a 905, 910a a 910g, 910h,910i, 910k, y 910l  a 910q, todas de este título.

§ 879. Derogada. Ley de Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 7, ef. Junio 25, 1962.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía del art. 1 de la Ley de Mayo 10, 1950, Núm. 271, p. 703, serefería a las becas municipales para estudios avanzados.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 879a a 879e de este título.

§ 879a. Becas municipales y licencias con sueldo—Autorización

Texto

Los municipios quedan autorizados a conceder licencias con sueldo a sus funcionarios y empleados ybecas a éstos y a las personas que reúnan las condiciones que más adelante se indican, para cursarestudios superiores en cualquier centro de enseñanza universitaria de Puerto Rico o del exteriordebidamente reconocido, a desarrollar programas educativos y de adiestramiento y a pagar matrícula alos funcionarios y empleados municipales, con cargo a los fondos públicos que tengan a su disposición.Los estudios que se propongan hacer los funcionarios y empleados municipales deberán ser en materiasque resulten de utilidad pública municipal.

Historial

—Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 1.

Anotaciones

Page 4: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALLey anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Mayo 10, 1950, Núm. 271, p. 703,anteriores secs. 879 y 880 a 883 de este título.Disposiciones especiales. El art. 4 de la Ley de Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, dispone:"Aquellas personas que al entrar en vigor esta ley [secs. 879a a 879e de este título] estuvierendisfrutando de becas al amparo de la ley por ésta derogada [anteriores secs. 879 y 880 a 883 de estetítulo], continuarán en el disfrute de esas becas por el tiempo que le fueron concedidas siempre ycuando cumplan con los requisitos de ley y los que establezca por reglamento el municipio que leotorgó la beca. Sin embargo, no estarán cubiertas por la disposición sobre rembolso contenida al finaldel Artículo 2 de esta ley [sec. 879b de este título]."ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.Las secs. 879a a 879e de este título rigen la concesión de becas municipales y licencias con sueldo paradesarrollar programas educativos y de adiestramiento para funcionarios y empleados municipales. Op.Sec. Just. Núm. 15 de 1981.Los beneficios del programa de becas municipales para estudios a nivel elemental y secundario queestablecen las secs. 879a a 879e de este título pueden hacerse extensibles a ciudadanos particulares atenor con el art. 2.04 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, p. 601 [derogado]. Op. Sec. Just. Núm. 15de 1981.2. Ley anterior.No aduce hechos suficientes una solicitud de mandamus  para obligar a un auditor municipal aformalizar libramiento para el pago de una beca creada por ordenanza municipal bajo la autoridad de laLey Núm. 19 de Marzo 9, 1911, cuando tal solicitud no especifica la clase de estudios que cursa ointenta cursar el peticionario, pues faltando esa alegación no hay base para determinar si estácomprendido o no dentro de los beneficios de la ley. Rodríguez v. Sánchez, 29 D.P.R. 1040 (1921).

§ 879b. Becas municipales y licencias con sueldo—Reglamentos; estipendios

Texto

Los municipios pondrán en vigor los reglamentos necesarios para llevar a cabo los fines de las secs.879a a 879e de este título, adoptando normas similares a las que rigen los programas de adiestramientoque administra la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los casos de becaslas mismas no podrán exceder de $1,200 anuales en Puerto Rico y $2,400 anuales en el exterior porcada estudiante, debiendo pagarse dicha beca en estipendios mensuales. Tales becas podrán serrenovadas anualmente por un período que no exceda del término prescrito para el grado académicocorrespondiente en el currículo del centro de enseñanza. Cuando el centro de enseñanza esté ubicadofuera de Puerto Rico, el municipio podrá pagar el pasaje del becario desde Puerto Rico hasta el centrode estudios y, a la inversa, el pasaje de regreso.En los casos de programas educativos y de adiestramiento a los funcionarios y empleados, el municipiosólo pagará los derechos de matrícula y los gastos realmente incurridos por concepto de transportacióny dietas. Las licencias con sueldos podrán ser concedidas por un período que no excederá de dos (2)años y se concederán únicamente a funcionarios y empleados municipales. Los becarios y losempleados que se acojan a los beneficios de licencia con sueldo para cursar estudios tendrán quetrabajar para el municipio que le concedió la beca o licencia con sueldo por lo menos por un período detiempo equivalente al doble del que hayan estudiado, siempre que sus servicios sean requeridos durantelos seis (6) meses subsiguientes a la terminación de los estudios. El becario y los empleadosbeneficiados estarán obligados a reembolsar al municipio la totalidad del dinero pagado en cada caso, si

Page 5: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

a la terminación de sus estudios no cumplieran con el requisito de trabajar por un período de tiempoequivalente al doble del que hayan estudiado, según se exige en esta sección.

Historial

—Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 2; Junio 16, 1964, Núm. 58, p. 168.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "Oficina de Personal", mencionada en el primer párrafo, fue creada por laLey de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595 y derogada por la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800,sec. 10.2.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1461 et seq. del Título 3.Enmiendas—1964. La ley de 1964 amplió la licencia con sueldo de uno a dos años.

§ 879c. Becas municipales y licencias con sueldo—Requisitos; limitación sobre créditos tomados

Texto

Los aspirantes a becas autorizadas por las secs. 879a a 879e de este título deberán ser personas debuena reputación y haber obtenido un índice académico no menor de "B" o su equivalente en susestudios de escuela superior o estudios universitarios, según sea el caso. Cuando dos o más candidatosposean los mismos méritos para la concesión de una beca, se le concederá ésta al candidato de menosrecursos económicos. Los funcionarios y empleados que se acojan al programa educativo y deadiestramiento, mediante matrícula pagada por el municipio, deberán estar rindiendo serviciossatisfactorios al municipio y no se les autorizará más de seis (6) créditos universitarios en un semestreescolar o sesión de verano; Disponiéndose, que cuando se trate del último semestre de estudios delfuncionario y/o empleado, se autorizará el pago de matrícula por el número de créditos que seannecesarios para la terminación del curso que se esté tomando.

Historial

—Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 3; Junio 16, 1964, Núm. 58, p. 160.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1964. La ley de 1964 añadió la disposición autorizando el pago de matrícula por el número decréditos necesarios para la terminación del curso cuando se trate del último semestre.

§ 879d. Becas municipales y licencias con sueldo—Retiro de beneficios

Page 6: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

A las personas que se acojan a los beneficios de las secs. 879a a 879e de este título les podrán serretirados los mismos en cualquier momento por motivos de mala salud, notas deficientes, conductaimpropia, asistencia irregular a clases o por incumplimiento de las normas, reglamentos y demásrequisitos del centro de enseñanza en que estuvieren matriculados.

Historial

—Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 5.

§ 879e. Becas municipales y licencias con sueldo—Junta de becas

Texto

Por la presente se crea una junta de becas en los municipios que se acojan a las secs. 879a a 879e deeste título y la cual estará compuesta por el Superintendente de Escuelas, más dos (2) miembrosnombrados por el alcalde con la aprobación de la legislatura municipal. Dicha junta adjudicará lasbecas conforme al reglamento vigente en el municipio y a lo dispuesto en las secs. 879a a 879e de estetítulo.

Historial

—Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 6.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "asamblea municipal" con "legislatura municipal" a tenor con el art. 2 de laLey de .Enero 5, 2002, Núm. 22

§§ 880 a 883. Derogadas. Ley de Junio 25, 1962, Núm. 99, p. 273, art. 7, ef. Junio 25, 1962.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 2 a 5 de la Ley de Mayo 10,1950, Núm. 271, p. 703, se referían a las becas municipales para estudios avanzados.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 879a a 879e de este título.

§ 884. Becas municipales para pedagogía

Texto

Page 7: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Por la presente se autoriza a las legislaturas municipales de Puerto Rico para conceder becas en laUniversidad de Puerto Rico, con la aprobación del Secretario de Educación, con cargo a los fondos deinstrucción a su disposición, a las personas que estuvieren necesitadas de ayuda económica, paraproseguir sus estudios, que hubieren demostrado aptitud especial para la enseñanza y que fuereneligibles para ser admitidos al curso para la preparación de maestros normales, establecido por elConsejo de Educación Superior de la Universidad en el Departamento Normal de la Universidad dePuerto Rico.

Historial

—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "asambleas municipales" con "legislaturas municipales" a tenor con el art. 2de la Ley de .Enero 5, 2002, Núm. 22"Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68"Junta de Síndicos" fue sustituido con "Consejo de Educación Superior" a tenor con la Ley de Enero20, 1966, Núm. 1, p. 87, que derogó la Ley de Mayo 7, 1942, Núm. 135, p. 763, anteriores secs. 631 a636 y 638 a 658 de este título. Véase la sec. 601 de este título y las notas bajo la misma.Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismoque aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase nota de supresión bajo la sec.381 del Título 21.Ley anterior. Disposiciones similares a las de las secs. 884 a 889 de este título aparecían en la Ley deAbril 12, 1917, Núm. 7, p. 107, que fue derogada por la sec. 7 de la Ley de Mayo 11, 1939, Núm. 146,p. 709.La Ley de Marzo 12, 1903, p. 93, que creaba becas en la Escuela Normal, enmendada por las Leyes deMarzo 1, 1906, p. 89, y de Marzo 12, 1908, p. 115, fue derogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm.25, p. 155.

§ 885. Becas municipales para pedagogía—Número, importe y término de las becas

Texto

Las legislaturas municipales de los municipios de San Juan, Ponce, Mayagüez y Arecibo podrándisponer lo necesario para dos (2) becas y todos los demás municipios para una (1), debiendo alcanzara trescientos (300) dólares para cada estudiante la cantidad anual que se destine de los fondos escolaresmunicipales para el sostenimiento de dichos estudiantes, con becas pagaderas en diez (10) plazosmensuales, debiendo pagarse el primer plazo al estudiante al salir de su hogar para ingresar en laUniversidad. Dichas becas permanecerán en vigor en el caso de cada estudiante, por un período de dos(2) años universitarios, a menos que antes fuere revocada por causa justificada.

Historial

—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 2, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.

Page 8: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "asambleas municipales" con "legislaturas municipales" a tenor con el art. 2de la Ley de .Enero 5, 2002, Núm. 22Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismoque aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida, y en su lugar se inserta el nombre de"San Juan" antes de "Ponce". Véase nota de supresión bajo la sec. 381 del Título 21.

§ 886. Becas municipales para pedagogía—Requisitos del aspirante

Texto

Los aspirantes a becas creadas por las secs. 884 a 889 de este título deberán tener por lo menosdiecisiete (17) años de edad, gozar de buena salud y poseer una reputación moral intachable, y deberánhaber obtenido calificaciones de alto grado durante el año inmediatamente anterior a su nombramiento.

Historial

—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 3, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.

§ 887. Becas municipales para pedagogía—Cancelación de la beca

Texto

El sostén que por la presente se percibe podrá ser retirado en cualquier tiempo por incapacidad pararealizar con buen éxito el trabajo escolar prescrito, por motivo de conducta incorrecta o por dejar decumplir con todas las reglas, reglamentos y otros requisitos de la Universidad.

Historial

—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 4, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.

§ 888. Becas municipales para pedagogía—Fecha para hacer nombramientos

Texto

Los nombramientos originales serán hechos al día primero de septiembre, o antes, pero las vacantes queocurrieren podrán ser cubiertas en cualquier otra fecha.

Historial

Page 9: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 5, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.

§ 889. Becas municipales para pedagogía—Compromiso para servir como maestro

Texto

Los estudiantes con becas designadas de acuerdo con las secs. 884 a 889 de este título secomprometerán por escrito antes de empezar a cursar sus estudios, a servir como profesores normalesen Puerto Rico por un período de no menos de dos (2) años.

Historial

—Mayo 11, 1939, Núm. 146, p. 709, sec. 6, ef. 90 días después de Mayo 11, 1939.

§§ 890 a 893 Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art.16 de la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 4 de la Ley de Abril 25, 1932, Núm. 23,efectiva en Julio 1, 1932, establecían y regulaban las becas estatales para estudiar en o fuera de PuertoRico.Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio

, cuyo art. 20 disponía:25, 1998, Núm. 100"Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamentedespués de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a lastransferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicasentrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estarnombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y AyudasEducativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegardurante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas delFondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina deDesarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley."Antes de su primera derogación, la sec. 891 había sido enmendada por la sec. 1 de la Ley de Mayo 12,1934, Núm. 47, p. 383; las secs. 890 y 893 por el art. 1 de la Ley de Abril 3, 1935, Núm. 10, p. 159; lassecs. 890 y 891 por el art. 1 de la Ley de Junio 10, 1948, Núm. 46, p. 134; la sec. 890 por el art. 1 de laLey de Mayo 11, 1950, Núm. 389, p. 925; las secs. 891 y 893 por el art. 1 de la Ley de Mayo 27, 1953,Núm. 28, p. 73, efectiva en Julio 1, 1953; la sec. 890 por el art. 1 de la Ley de Mayo 27, 1953, Núm.31, p. 79, y por las Leyes de Mayo 4, 1955, Núm. 24, p. 87, Junio 19, 1957, Núm. 76, p. 181, y Junio 8,1973, Núm. 129, p. 547; y las secs. 890 y 891 por la Ley de Junio 30, 1959, Núm. 90, p. 272.

§ 894. [Omitida.]

Page 10: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALOmisión. Esta sección, que procedía del art. 2 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm. 58, efectiva en Julio 1,1951, disponía sobre los gastos en el presupuesto general.La "autorrenovabilidad de la asignación" provista en la sec. 5 de la Ley de Abril 25, 1932, Núm. 23, p.239, derogada por la Ley de , art. 17, y derogada otra vez por el art. 16 de laJulio 25, 1998, Núm. 100Ley de , ef. Julio 1, 1999, había sido cancelada por el art. 1 de dicha Ley Núm.Julio 1, 1999, Núm. 13823 de 1951, y se omite esta sección a razón de dicha derogación.

§ 895. Derogada. Ley de Julio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por el art. 16 de laLey de Julio 1, 1999, Núm. 138, ef. Julio 1, 1999.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de la sec. 6 de la Ley de Abril 25, 1932, Núm. 23, p. 239,efectiva en Julio 1, 1932, disponía que el progreso de los becarios se informara regularmente alSecretario de Educación.Antes de su última derogación, esta sección había sido derogada por el art. 17 de la Ley de Junio 25,

, cuyo art. 20 disponía:1998, Núm. 100"Vigencia.—Esta Ley [que derogó esta sección] comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondosal Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro.de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de losmiembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida laJunta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 laautoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas yayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de DesarrolloPre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas envirtud de esta Ley."Antes de su primera derogación, esta sección había sido enmendada por el art. 1 de la Ley de Junio 10,1948, Núm. 46, p. 135 y el art. 1 de la Ley de Mayo 27, 1953, Núm. 28, p. 73, efectiva en Julio 1, 1953.

§ 896. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Comité de Becas y Préstamos

Texto

Se establece un fondo especial en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico,con los fondos que le fueron asignados por las Leyes Núm. 215 de 27 de marzo de 1946, Núm. 53 de 7de mayo de 1947 y las secs. 896 a 899a de este título, así como con los fondos que en el futuro se leasignen, a ser destinados para becas o préstamos a estudiantes de Medicina, Odontología y MedicinaVeterinaria, con residencia permanente en Puerto Rico, que estén aceptados en las escuelas deMedicina u Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o encualquier escuela de medicina u odontología o escuela de veterinaria que pueda establecerse en Puerto

Page 11: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Rico y estén debidamente autorizadas por el Consejo de Educación Superior o en escuelas fuera dePuerto Rico debidamente reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico y Juntascorrespondientes donde se enseñen las disciplinas antes mencionadas.Se crea un Comité que se conocerá como el Comité de Becas y Préstamos adscrito al Recinto deCiencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el cual tendrá a su cargo la responsabilidad deseleccionar a los candidatos meritorios para recibir los beneficios de las secs. 896 a 899a de este título,y de administrar el sistema de ayudas económicas delineadas por las mismas.El Comité estará constituido por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas o su representante, elDecano de la Escuela de Medicina o su representante, el Decano de la Escuela de Odontología o surepresentante y tres (3) miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo yconsentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros del Comité nombrados por el Gobernadordeberán estar relacionados con la educación y con el ejercicio profesional de la medicina, odontología ymedicina veterinaria.Las cantidades otorgadas como becas o préstamos a los estudiantes de medicina, de odontología y demedicina veterinaria y, que cursan estudios de tales disciplinas en cualquier escuela privada dentro ofuera de Puerto Rico, nunca podrán ser mayores que las que se confieren a estudiantes en el Recinto deCiencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.Los fondos asignados para becas y préstamos al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad dePuerto Rico nunca podrán ser menor que los asignados a dicho Recinto en los años anteriores a la fechade aprobación de esta ley.

Historial

—Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 1; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Junio 24, 1977, Núm. 104, p.275, sec. 2; Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731, sec. 1; , sec. 1.Enero 6, 1999, Núm. 7

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" al final de esta sección es a la Ley de Enero 6, 1999,

, cuya sec. 1 enmendó esta sección.Núm. 7Las Leyes de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, y de Mayo 7, 1947, Núm. 53, p. 151, mencionadas enel primer párrafo, asignaron respectivamente las sumas de $135,000 y $187,500 para becas paraestudiar medicina.Enmiendas—1999. La ley de 1999 añadió "las secs. 896 a 899a de este título" en el primer párrafo y lasreferencias a "medicina veterinaria" a través de la sección e introdujo cambios menores de estilo.—1978. La ley de 1978 enmendó esta sección en términos generales.—1977. La ley de 1977 añadió un nuevo segundo párrafo, y enmendó el Título de la Ley de Junio 5,1948, Núm. 17.—1975. La ley de 1975 enmendó el anterior único párrafo en términos generales, y añadió el segundopárrafo que establece el Comité de Becas y Préstamos.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275.Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731.

.Enero 6, 1999, Núm. 7Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 1.Asignaciones. El art. 5 de la Ley de Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, asignó la cantidad de $225,000 parallevar a cabo los propósitos de dicha ley.La sec. 2 de la Ley de Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731, dispone:

Page 12: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

"Se asigna al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico de fondos nocomprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares para llevar a cabo lospropósito de esta ley [que enmendó las secs. 896 a 899a de este título]."La Ley de Mayo 9, 1942, Núm. 179, p. 911, asignó la suma de $40,000 anuales, durante cuatro años,con el fin de que 40 estudiantes pobres estudiaran medicina y cirugía.La Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, que contenía disposiciones similares a esta sección y alas secs. 897 a 899a de este título, asignó la cantidad de $135,000 para becas para estudiar medicina.Contrarreferencias. Junta de Síndicos de la U.P.R., véase la sec. 602 de este título.Rectores de la U.P.R., véase la sec. 606 de este título.Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.ANOTACIONES1. En general.Los fondos para becas y préstamos del Recinto de Ciencias Médicas constituyen fondos públicos y seutilizan para fines públicos. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1995.No existe disposición alguna que se pueda interpretar como que autorice, expresa o implícitamente, eluso de los fondos de becas y préstamos para contratar una agencia privada que gestione el cobro de lasdeudas de los beneficiarios de esas ayudas económicas ni que se les reclame a los propios deudores losgastos incurridos en tales gestiones, inclusive intereses y honorarios de abogados. Op. Sec. Just. Núm.4 de 1995.

§ 897. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Reglas para la selección y cancelación

Texto

Se faculta al Comité a establecer las normas, reglas o condiciones necesarias para la selección de loscandidatos a quienes se les concederá la ayuda económica y para la cancelación de dicha ayuda cuandoel aprovechamiento académico, conducta, o cualesquiera otras circunstancias que establezca el Comitépor reglamento así lo requieran. Los requisitos mínimos bajo los cuales los estudiantes podrán sercandidatos a ayuda económica, son los siguientes:            (a)  Indice académico no menor de 2.50.            (b)  Recursos económicos limitados, debidamente justificados, que no permitan al estudiante oal familiar responsable sufragar sus estudios.            (c)  Aceptado en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o encualquier escuela de medicina, odontología o escuela de medicina veterinaria establecidas en PuertoRico y debidamente autorizadas por el Consejo de Educación Superior o que obtenga licencia deautorización de dicho Consejo o en las disciplinas antes expresadas en escuelas fuera de Puerto Ricodebidamente reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico o JuntasExaminadoras correspondientes.

Historial

—Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 2; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Noviembre 29, 1978, Núm. 8,p. 731, sec. 1; , sec. 2.Enero 6, 1999, Núm. 7

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas

Page 13: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.—1978. La ley de 1978 suprimió "en todas o en parte," después de "familiar responsable" en el inciso(b) y enmendó el inciso (c) en términos generales.—1975. La ley de 1975 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731.

.Enero 6, 1999, Núm. 7Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 2.

§ 898. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Contrato para prestar serviciosprofesionales

Texto

Para efectos de las secs. 896 a 899a de este título, se define "beca" como la cantidad de dineroconcedida gratuitamente y exenta de pago a un estudiante de medicina, odontología o medicinaveterinaria, y que cumpla con los requisitos establecidos por el Comité, mediante reglamento. Sefaculta al Comité a establecer los parámetros, intereses y recargos, si algunos, para efectos del recobrode dineros adjudicados en becas bajo las secs. 896 a 899a de este título de aquellos candidatos que, unavez otorgadas dichas ayudas, dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos por elComité.Para efectos de las secs. 896 a 899a de este título, se define "préstamo" como la cantidad de dineroadjudicada a un estudiante meritorio, seleccionado por el Comité, y que cumple con los requisitosmínimos establecidos en la sec. 897 de este título.La ayuda económica concedida en forma de préstamo se regirá según los términos y condiciones queestablezca el Comité por reglamento, con el asesoramiento de la Junta Reguladora de Tasas deIntereses y Cargos por Financiamiento, según dispuesto por las secs. 998 et seq. del Título 10. Estaayuda económica otorgada por concepto de préstamo será formalizada por medio de un contrato entreel prestatario beneficiario, o su representante con patria potestad, y el Rector del Recinto de CienciasMédicas de la Universidad de Puerto Rico. El contrato será renovable de año en año por un máximo delnúmero de años académicos prescritos para completar normalmente el currículo de estudios de ladisciplina en cuestión, conforme al aprovechamiento académico y al cumplimiento de los requisitos delprestatario, según lo establezca el Comité por reglamento.El repago del préstamo y sus intereses no excederán el término máximo de ciento veinte (120) meses,contados a partir de la fecha en que dicha deuda es exigible. Se autoriza al Comité a establecermediante reglamento un término menor para el repago del préstamo a base de la cuantía prestada y lacapacidad de pago del beneficiario.Inmediatamente a la aprobación de esta ley, el Comité comunicará institucionalmente a través delRector del Recinto de Ciencias Médicas a las escuelas de Medicina Veterinaria con las que tengacontrato por sitio para estudiantes puertorriqueños, del finiquito de tales contratos a la fecha en quehaya de finalizar la vigencia de cada caso contractual. Se dispone que el Comité tiene las providenciaspara honrar el pago de los contratos según advenga de cada uno de tales contratos.Disponiéndose, que el incumplimiento de los términos contractuales será permitido únicamente encasos de incapacidad física permanente e irreversible del prestatario beneficiado, debidamentecomprobada por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o pormuerte del prestatario beneficiado. El cese en los estudios obligará al prestatario y al fiador solidario alrepago de todos los dineros recibidos como préstamo, más los intereses correspondientes, según lostérminos y condiciones que a esos efectos tenga establecido el Comité por reglamento.

Page 14: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

—Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 3; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Noviembre 29, 1978, Núm. 8,p. 731, sec. 1; , sec. 3.Enero 6, 1999, Núm. 7

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el quinto párrafo es a la ley de 1999, que enmendóesta sección.Enmiendas—1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.—1978. La ley de 1978, en el primer párrafo, sustituyó "durante un número de años igual al número deaños" con "durante igual número de años" en la primera oración; suprimió "y Recinto de CienciasMédicas" después de "firmado este contrato con el Secretario de Salud" en el Disponiéndose; y añadióla última oración al segundo párrafo.—1975. La ley de 1975 enmendó el anterior único párrafo en términos generales, y añadió el segundopárrafo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731.

.Enero 6, 1999, Núm. 7Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 3.Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.

§ 899. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Fondos asignados; informes a laAsamblea Legislativa

Texto

El Recinto de Ciencias Médicas podrá utilizar parte de aquellos dineros recobrados por repago depréstamos e intereses para satisfacer aquellas necesidades en la gestión de cobro de los préstamosestudiantiles morosos y mantener así una sana y eficiente administración. Cualquier gasto en lasgestiones de cobro, así como los intereses y honorarios de abogado incurridos por la instituciónmediante vía judicial o administrativa, podrán ser incluidos como parte del principal adeudado por elprestatario para su recobro total. Disponiéndose, que los dineros pagados por la contratación conescuelas de medicina veterinaria para asegurar la admisión de estudiantes se considerarán como becabajo esta ayuda económica. El Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico vieneobligado a informar anualmente a la Asamblea Legislativa el número de becas y préstamos concedidos,así como la escuela o universidad en que esté admitido el estudiante.

Historial

—Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, art. 4; Mayo 30, 1975, Núm. 32, p. 76; Junio 24, 1977, Núm. 104, p.275, sec. 2; Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731, sec. 1; , sec. 4.Enero 6, 1999, Núm. 7

Anotaciones

Page 15: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.—1978. La ley de 1978 incluyó al Secretario de Salud.—1977. La ley de 1977 añadió "que los fondos destinados a la contratación con escuelas de veterinariapara asegurar la admisión de estudiantes se considerarán como parte de la beca y" en el Disponiéndose.—1975. La ley de 1975 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275.Noviembre 29, 1978, Núm. 8, p. 731.

.Enero 6, 1999, Núm. 7Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 215, p. 417, sec. 4.Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.

§ 899a. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Aseguramiento de admisión deestudiantes a escuelas de veterinaria

Texto

Se autoriza al Recinto de Ciencias Médicas a utilizar de los fondos que le fueron asignados por lasLeyes Núm. 215 de 27 de marzo de 1946 y la Núm. 53 de 7 de mayo 1947, así como de los fondos quese le asignen en el futuro, para suscribir contratos con universidades del exterior para asegurar laadmisión de estudiantes a escuelas de veterinaria. Para años subsiguientes, el Recinto de CienciasMédicas de la Universidad de Puerto Rico consignará en su presupuesto funcional esta suma y las otrascantidades de dinero que sean necesarias para llevar a cabo el programa de becas y préstamosautorizados por las secs. 896 a 899a de este título.

Historial

—Junio 5, 1948, Núm. 17, p. 57, adicionado como art. 6 en Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275, sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Las Leyes Núm. 215 de 27 de marzo de 1946 y Núm. 53 de 7 de mayo de1947, mencionadas en el texto, asignaron, respectivamente, $135,000 y $187,500 para becas paraestudiar medicina.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 24, 1977, Núm. 104, p. 275.

§ 900. Préstamos y becas para enfermeras—Sistema a establecerse

Texto

Se autoriza al Secretario de Salud a establecer un sistema de préstamos y becas para hacer estudiosbásicos de enfermería profesional

Page 16: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 1; , sec. 1.Agosto 1, 1999, Núm. 206

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Traslado del programa, récords, personal, etc. al Instituto para el Desarrollo de Personalen el Servicio Público, véase nota de transferencia bajo la anterior sec. 1301 del Título 3.Codificación. "Comisionado" fue sustituido con "Secretario" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952,Núm. 6, p. 11.Enmiendas—1999. La ley de 1999 suprimió "y a conceder tales becas a jóvenes del sexo femenino" al final.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567.

.Agosto 1, 1999, Núm. 206

§ 901. Préstamos y becas para enfermeras—Normas para las escuelas de enfermerasprofesionales

Texto

Los programas de enfermería profesional, para que puedan concederle préstamos o becas a sus alumnasy alumnos, deberán:            (a)  Existir como tales, con reconocimiento y autorización del Consejo de Educación Superiorde Puerto Rico, para la fecha en que entren en vigor las disposiciones de esta ley;            (b)  Hacer la selección de estudiantes sobre la base de preparación académica anterior, ynecesidad económica pero sin discrimen de taza, color o religión.

Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 2; , sec. 1.Agosto 1, 1999, Núm. 206

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" al final del inciso (a) es a la ley de 1999 que enmendóesta sección.Enmiendas—1999. Párrafo inicial: La ley de 1999 sustituyó "Las escuelas de enfermeras profesionales" con "Losprogramas de enfermería profesional" y "becas a sus alumnas" con "o becas a sus alumnas y alumnos".Inciso (a): La ley de 1999 sustituyó "de la Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico" con "delConsejo de Educación Superior de Puerto Rico".Inciso (b): La ley de 1999 suprimió el anterior inciso (b) que disponía sobre el límite de camas enhospitales y redesignó el anterior (c) como (b) enmendándolo en términos generales.Inciso (d): La ley de 1999 suprimió este inciso que disponía sobre altas normas.

Page 17: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 1, 1999, Núm. 206Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Agosto 1, 1999, Núm. 206"El Secretario de Salud dictará las reglas y reglamentos para poner en vigor las disposiciones de estaLey [que enmendó secs. 900 a 905 de este título], los cuales una vez promulgados tendrán fuerza deley."Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.

§ 902. Préstamos y becas para enfermeras—Selección de aspirantes

Texto

Las(os) aspirantes a préstamos o becas serán seleccionadas de entre el total de alumnas y alumnosadmitidos por las escuelas respectivas de acuerdo con sus propios requisitos de admisión y las normasestablecidas por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico en armonía con la ley y susreglamentos; Disponiéndose, que podrán concederse estas ayudas a estudiantes con necesidadeconómica en cualesquiera de sus años de estudio, hasta un máximo de cuatro (4) años; y,Disponiéndose, además, que todo recipiente de beca deberá firmar un contrato con el Secretario deSalud al efecto de que servirá en el servicio de salud pública de Puerto Rico durante un número de añosequivalente al tiempo por el cual recibió la beca, o que en su defecto, pagará el monto de la beca en sutotalidad o el monto equivalente a cada año que haya disfrutado de la beca y que no trabaje en elservicio de salud pública más los intereses. La tasa de interés será establecida a base de las tasas deintereses para ayudas económicas similares al momento de iniciar el pago, según disponga el Secretariode Salud.

Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 3; , sec. 1.Agosto 1, 1999, Núm. 206

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Comisionado" fue sustituido con "Secretario" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952,Núm. 6, p. 11.Enmiendas—1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 1, 1999, Núm. 206Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.

§ 903. Préstamos y becas para enfermeras—Importe de beca

Texto

Las cuantías de las ayudas serán establecidas de acuerdo con los estándares establecidos por la Oficinade Asistencia Económica de las entidades, según sean éstos verificados por el Consejo de Educación

Page 18: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Superior de Puerto Rico teniendo en cuenta los costos de alojamiento y manutención, uniformes, librosy materiales, instrucción académica, estipendios, etc. El interés a pagar por concepto de préstamo noexcederá del cuatro por ciento (4%). Los pagos por concepto de la ayuda recibida serán hechosdirectamente y por mensualidades vencidas a las autoridades administrativas de las escuelasrespectivas.

Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 4; , sec. 1.Agosto 1, 1999, Núm. 206

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "becas" con "ayudas", "costos de operación de las escuelas" con "losestándares establecidos por la Oficina de Asistencia Económica de las entidades", "Secretario de Saludcon la asistencia del Secretario de Hacienda" con "el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico";suprimió "con deducción del valor que para el hospital representan los servicios de enfermería queincidentalmente a la experiencia práctica las alumnas prestan al hospital"; y añadió una nueva segundaoración referente a pagos.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 1, 1999, Núm. 206

§ 904. Préstamos y becas para enfermeras—Reglamentación

Texto

El Secretario de Salud dictará reglas y reglamentos para poner en vigor las disposiciones de las secs.900 a 905 de este título, las cuales una vez promulgadas tendrán fuerza de ley.

Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 5, ef. Julio 1, 1950.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Comisionado" fue sustituido con "Secretario" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952,Núm. 6, p. 11.Contrarreferencias. Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.

§ 905. Préstamos y becas para enfermeras—Gastos en el presupuesto del Departamento de Salud

Texto

Page 19: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Podrán hacerse las asignaciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de las secs. 900 a 905 deeste título en el presupuesto de gastos del Departamento de Salud.

Historial

—Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, art. 6, ef. Julio 1, 1950.

Anotaciones

HISTORIALOmisión. La primera oración del art. 6 de la Ley de Mayo 5, 1950, Núm. 222, p. 567, asignaba la sumade $25,000 para 1950-51 para llevar a cabo los fines de dicha ley, y se omite por haberse cumplido susdisposiciones; y la segunda oración de dicho art. 6, la presente sección, se ha redactado a tenor con ello.

§§ 906 a 909 Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por la Leyde Julio 1, 1999, Núm. 138, art. 16, ef. Julio 1, 1999.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta secciones, que procedían de las secs. 1 a 4 de la Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 251, p.251, establecían y regulaban las becas para niños de mente retardada.Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio

, cuyo art. 20 disponía:25, 1998, Núm. 100"Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamentedespués de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a lastransferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicasentrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estarnombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y AyudasEducativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegardurante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas delFondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina deDesarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley."Antes de su primera derogación, además, las secs. 907, 908 y 909 habían sido enmendadas por el art. 1de la Ley de Mayo 27, 1953, Núm. 28, p. 73, efectiva en Julio 1, 1953.

§ 910. Derogada. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por la Ley deJulio 1, 1999, Núm. 138, art. 16, ef. Julio 1, 1999.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de los arts. 1 a 3 de la Ley de Junio 20, 1956, Núm. 64, p. 269,autorizaba las asignaciones adicionales para becas.

Page 20: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Antes de su primera derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio, cuyo art. 20 disponía:25, 1998, Núm. 100

"Vigencia.—Esta Ley [que derogó esta sección] comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondosal Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro.de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de losmiembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida laJunta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 laimplantación de los programas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de OportunidadesEducativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina deDesarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley."Antes de su última derogación, además, esta sección había sido enmendada por la Ley de Junio 21,1966, Núm. 92, p. 322, efectiva en Julio 1, 1966.

§ 910a. Becas para estudios postgraduados agrícolas

Texto

Se ordena al Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a crear elPrograma de Becas para Estudios Postgraduados. Este Programa tendrá el propósito de otorgar becaspara pagar los estudios parcial o totalmente a agrónomos, veterinarios u otros profesionalesrelacionados directamente con el Departamento de Agricultura o sus dependencias.

Historial

— , art. 1.Marzo 3, 2002, Núm. 41

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 3, 2002, Núm. 41

§ 910b. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Junta de Directores

Texto

Se creará una Junta de Directores presidida por el Secretario de Agricultura, y compuesto por elDecano Director del Colegio de Ciencias Agrícolas del Recinto Universitario de Mayagüez, dos (2)miembros adicionales escogidos de los directores o administradores de las corporaciones adscritas alDepartamento de Agricultura; un representante del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico y unrepresentante del Colegio de Veterinarios.

Historial

— , art. 2.Marzo 3, 2002, Núm. 41

Page 21: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 910c. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Prioridad

Texto

Se ofrecerá prioridad a estudiantes que se comprometan a trabajar con el Gobierno en la especialidadobtenida al finalizar la misma, pareando cada año becado por un año en servicio.

Historial

— , art. 3.Marzo 3, 2002, Núm. 41

§ 910d. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Prioridad; empleados del Gobierno

Texto

La Junta deberá ofrecer prioridad a solicitantes que sean empleados del Estado Libre Asociado dePuerto Rico y sus corporaciones adscritas. Las licencias con sueldo de dichos empleados podrán sertomadas en consideración y suplementadas mediante becas.

Historial

— , art. 4.Marzo 3, 2002, Núm. 41

§ 910e. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Uso del Fondo

Texto

Además de los empleados regulares del Departamento de Agricultura y sus corporaciones adscritas,podrán hacer uso del fondo estudiantes que se comprometan bajo contrato a ofrecer sus servicios con elDepartamento posterior a completar sus estudios.

Historial

— , art. 5.Marzo 3, 2002, Núm. 41

§ 910f. Becas para estudios postgraduados agrícolas—Fondo; asignaciones

Texto

El Fondo de Becas del Programa se nutrirá de una aportación anual no menor de veinticinco mil dólares($25,000) el primer año; cincuenta mil dólares ($50,000) el segundo año; y cien mil dólares ($100,000)

Page 22: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

a partir del tercer año en adelante, de las economías e ingresos del Departamento de Agricultura yagencias adscritas. Además, el Fondo podrá recibir transferencias de otras agencias gubernamentales aligual que donativos de la empresa privada.

Historial

— , art. 6.Marzo 3, 2002, Núm. 41

§ 910g. Becas para estudios postgraduados agrícoles—Fondo; transferencia

Texto

La primera transferencia de fondos se hará el mismo año fiscal en que se apruebe la ley.

Historial

— , art. 7.Marzo 3, 2002, Núm. 41

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia al "mismo año fiscal en que se apruebe la ley" es a la Ley de

, aprobada en la misma fecha.Marzo 3, 2002, Núm. 41

§ 910h. Beca Senatorial Samuel R. Quiñones

Texto

(a)  [Se instituye] la "Beca Senatorial Samuel R. Quiñones a la Excelencia en el Idioma Español", lacual otorgará anualmente el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al estudiante de cuartoaño de escuela superior, el cual será seleccionado por un comité designado por el Secretario delDepartamento de Educación.(b)  El comité organizará certámenes, coordinará y supervisará las actividades en todos los distritosescolares para llevar a cabo la encomienda de seleccionar al estudiante al cual se le otorgará la beca,conforme con la reglamentación que el Secretario establezca para la concesión de la misma.(c)  Dicha beca se otorgará en metálico y el Senado de Puerto Rico separará anualmente de suPresupuesto General de Gastos la cantidad de mil (1,000) dólares para su otorgamiento.

Historial

— , arts. 1 a 3.Diciembre 29, 2003, Núm. 332

Anotaciones

HISTORIAL

Page 23: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 29, 2003, Núm. 332

§ 910i. Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo

Texto

(a)  Se instituye la Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo, la cual se concederá pararealizar estudios conducentes al grado de maestría o doctorado en Arqueología o en CienciasAntropológicas con especialidad en Arqueología o en Arqueología Subacuática fuera de Puerto Rico.Esta beca será por la cantidad de tres mil (3,000) dólares anuales y se concederá por un máximo de dosaños consecutivos de estudios. La persona beneficiada podrá utilizar dicha cantidad para sufragarcualesquiera gastos relacionados con los estudios anteriormente mencionados.(b)  La Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña seleccionará anualmente la personaque recibirá la Beca de Arqueología Dr. Ricardo Alegría Gallardo, entre las recomendaciones que lesometa el Comité de Becas establecido en esta sección. Dicha Junta anunciará la persona seleccionadapara recibir esa beca, por el medio que estime conveniente, no más tarde del 30 de mayo de cada año.(c)  Se crea un Comité de Beca para que asesore y colabore con la Junta de Directores del Instituto deCultura en cuanto a la implantación de esta sección.El Comité de Beca estará integrado por cuatro arqueólogos(as) en representación de cada uno de lossiguientes organismos: Consejo de Arqueología Terrestre del Instituto de Cultura Puertorriqueña,Consejo de Arqueología Subacuática del Instituto de Cultura Puertorriqueña, Departamento deSociología y Antropología de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, y la OficinaEstatal de Conservación Histórica.Los(as) integrantes del Comité de Beca no recibirán compensación ni emolumento alguno por eldesempeño de sus funciones. Las horas laborales que éstos empleen en los asuntos del Comité Asesorse considerará tiempo trabajado y la agencia pública de la cual provengan no podrá descontarlas de sujornada regular de trabajo, ni de su sueldo como si estuviese ausente, ni cargarlas a ninguna licencia ala que el(la) empleado(a) tenga derecho. El Director del Instituto de Cultura Puertorriqueña o unfuncionario(a) designado por él, certificará el tiempo trabajado por cada integrante del Comité de Becaen las labores propias del mismo a la agencia de procedencia de cada uno.(d)  El Comité de Beca tendrá las siguientes responsabilidades:            (1)  Redactar un reglamento que incluya los requisitos y condiciones para someter solicitudes ala Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo. Dicho reglamento deberá incluir elprocedimiento para la evaluación y consideración las solicitudes.            (2)  Recibir las solicitudes que se sometan para la Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. AlegríaGallardo. Las mismas serán evaluadas y se someterán las recomendaciones a la Junta de Directores delInstituto de Cultura Puertorriqueña.            (3)  Asesorar al Director(a) Ejecutivo y a la Junta de Directores del Instituto de CulturaPuertorriqueña en cualquier asunto relacionado con esta sección que se le solicite.El Director(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña proveerá al Comité de Beca las instalaciones,materiales y equipo que éste necesite para poder cumplir con sus responsabilidades, según lo dispuestoen esta sección.(e)  Se asigna al Instituto de Cultura Puertorriqueña, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal,la cantidad de seis mil (6,000) dólares para pagar la Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. AlegríaGallardo en el Año Fiscal 2004-2005. En años subsiguientes los fondos necesarios para esos fines seconsignarán en el Presupuesto General de Gastos del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

Historial

Page 24: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

— , arts. 1 a 5.Marzo 3, 2004, Núm. 75

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Las cláusulas (A) a (C) del inciso (d) han sido redesignadas como (1) a (3) paraconformar al estilo de L.P.R.A.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 3, 2004, Núm. 75

§ 910j. Beca Dra. Antonia Pantoja

Texto

(a)  Establecer el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja, el cual será dirigido y administrado por laComisión Conjunta para el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja.(b)  Mediante el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja se concederán anualmente dos (2) becas dediez mil (10,000) dólares, por un máximo de cuatro (4) años a estudiantes que deseen realizar estudiosdoctorales en el área de Trabajo Social. Una beca será concedida a un estudiante residente de PuertoRico que haya realizado sus estudios de bachillerato en cualquier institución universitaria en PuertoRico debidamente acreditada; la otra beca será asignada a un estudiante puertorriqueño residente deEstados Unidos que haya realizado sus estudios de bachillerato en cualquier institución universitaria enEstados Unidos debidamente acreditada.(c)  Se ofrecerá prioridad a estudiantes que se comprometan a trabajar con el gobierno en el área de suespecialidad al finalizar la misma, pareando cada año becada por un año de servicio. Si el becadoincumple con las condiciones establecidas tendrá que reembolsar el monto recibido.(d)  Se crea una Comisión Conjunta para el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja que tendrá a sucargo la organización y funcionamiento del programa. La Comisión estará integrada por los presidentesde ambos Cuerpos Legislativos, los portavoces de los distintos partidos políticos en ambos CuerposLegislativos, un representante del Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico y otro del Centro deEstudios Puertorriqueños de Hunter College, Nueva York, Nueva York.(e)  La Comisión para el Programa de Becas Dra. Antonia Pantoja aprobará un reglamento paraadministrar el programa. Dicho reglamento dispondrá las normas y procedimientos que sean necesariospara la concesión adecuada y evaluación, así como requisitos de elegibilidad de los becarios.

Historial

— , arts. 1 a 5.Abril 23, 2004, Núm. 97

Anotaciones

HISTORIALVigencia. El art. 7 de la Ley de , dispone:Abril 23, 2004, Núm. 97"Esta Ley [que creó esta sección] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Abril23, 2004], disponiéndose que el programa aquí establecido deberá comenzar a operar durante el añoacadémico 2004-2005."

Page 25: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Abril 23, 2004, Núm. 97Asignaciones. El art. 6 de la Ley de , dispone:Abril 23, 2004, Núm. 97"Se asignará una partida anual escalonada hasta un máximo de ochenta [mil] (80,000) dólares, paracumplir el mandato de esta Ley [que creó esta sección], la cual será como sigue: veinte mil (20,000)dólares, para el primer (1er) año correspondiente al año académico 2004-2005; cuarenta mil (40,000)dólares, para el segundo (2do) año correspondiente al año académico 2005-2006; sesenta mil (60,000)dólares, para el tercer (3er) año correspondiente al año académico 2006-2007; ochenta mil (80,000)dólares, para el cuarto (4to) año y años siguientes, a partir del año académico 2007-2008. Los fondosnecesarios para la implantación de esta Ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos delGobierno de Puerto Rico, en una partida separada bajo el renglón de Actividades Conjuntas de laAsamblea Legislativa de Puerto Rico."

§ 910k. Catalogación y preservación del patrimonio

Texto

(a)  Se crea el Programa de Becas para la Especialización en Catalogación y Preservación delPatrimonio Histórico, Cultural y Artístico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico, el cual seráadministrado e [implantado] por una Comisión Especial Conjunta, según lo dispuesto en el inciso (c) deesta sección.Este programa tiene como propósito proveer apoyo económico para estudios conducentes a aquellosempleados que se desempeñen como archiveros en algún archivo histórico o repositorio documental decualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la obtención de gradosuniversitarios de Maestría y Doctorado en Preservación y Archivística, arqueología, conservación yrestauración de estructuras históricas, curadoría de obras de arte, entre otras materias relacionadas conel presente programa, a estudiantes que hayan demostrado un alto grado de aprovechamientoacadémico en sus estudios capacidad suficiente para cursar estudios universitarios postgraduados, asícomo, un interés particular y un compromiso genuino respecto a la cultura puertorriqueña.Las becas creadas por virtud de esta sección serán distribuidas de acuerdo con la necesidad delestudiante universitario, y se aplicará el valor de las mismas para el pago de matrícula, pago de librosde textos, hospedaje o cualquier otro gasto necesario como parte del programa de estudio conducente algrado de Maestría y Doctorado de Archivística. La Universidad de Puerto Rico podrá utilizar losrecursos de este Programa para contratar profesores especializados en dichas áreas.(b)  Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lograr el desarrolloóptimo de nuestros estudiantes y proveer los mecanismos necesarios para que puedan lograr sus metasde desarrollo profesional de forma que puedan poner al servicio de nuestra sociedad y de la comunidadlos desarrollos adquiridos, particularmente para la protección del patrimonio histórico, cultural yartístico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta forma nuestra sociedad se beneficia con eldesarrollo de jóvenes profesionales educados y preparados que al incorporarse a nuestra fuerzatrabajadora colaborarán para mejorar la calidad de vida y de servicios en nuestro país.(c)  Se crea la Comisión Especial Conjunta del Programa de Becas para la Especialización enCatalogación y Preservación del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, adscrito a la Universidad dePuerto Rico. La Comisión estará compuesta por el Archivero General de Puerto Rico, el Director oDirectora de Museos y Parques, el Director o Directora de la Biblioteca Nacional, el Director oDirectora de la Biblioteca de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente de la Universidad de PuertoRico, el Director o Directora Ejecutivo(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña y un miembro enrepresentación del interés público nombrado por el Gobernador o Gobernadora del Estado LibreAsociado de Puerto Rico, para un total de siete (7) miembros.

Page 26: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

El Presidente de dicha Comisión será el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y su VicePresidente, el Director o Directora Ejecutivo(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña.(d)  Funciones de la Comisión.—  La Comisión Especial Conjunta tendrá la responsabilidad de evaluarlos candidatos para el Programa de Becas para la Catalogación y Protección del Patrimonio Histórico,Cultural y Artístico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito a la Universidad de PuertoRico, que interesen proseguir estudios postgraduados conducentes a obtener grados de Maestría yDoctorado en Archivística, Arqueología, conservación y restauración de estructuras históricas,curadoría de obras de arte, entre otras materias relacionadas con el presente programa, en diferentesuniversidades públicas o privadas, en y fuera de Puerto Rico debidamente certificadas. Será suresponsabilidad, además, atender y entrevistar a los solicitantes que de acuerdo al reglamento que seapruebe cualifiquen para estas becas. La selección de los becarios deberá estar basada en criterios denecesidad económica y aprovechamiento académico. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecery promover programas de orientación, divulgación y promoción de este programa, así como elconsiderar aquellos catedráticos especializados en esta área para su posible contratación.Funciones de la Comisión.—La Comisión someterá un informe anual a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado dePuerto Rico, sobre la implantación, administración y los logros alcanzados a través del Programa.(e)  Reglamento.—  La Comisión Especial Conjunta deberá aprobar un reglamento, no más tarde desesenta (60) días contados a partir de la aprobación de esta ley. Disponiéndose, que dicho reglamentodeberá establecer las normas, procedimientos y todo aquéllo necesario para la implantación ágil yefectiva de este programa, incluyendo, pero sin limitarse a: requisitos o reglas necesarias para laselección de los estudiantes; criterios de evaluación; proceso de pago y desembolso de las becas;requisitos sobre desempeño académico; cancelación o suspensión de la beca cuando elaprovechamiento académico, conducta o cualquier otra circunstancia así lo requiera; la aprobación de lacontratación, si alguna, de los catedráticos especializados y cualquier otro asunto que la ComisiónEspecial Conjunta estime conveniente para lograr los propósitos y objetivos de esta sección.Reglamento.—(f)  Director Ejecutivo de la Comisión.—  Los miembros de la Comisión, por mayoría simple,nombrarán un Director Ejecutivo para dirigir y ejercer las funciones administrativas de la Comisión. Elsueldo o remuneración del Director Ejecutivo será establecido conforme las normas y criterios que seestablezcan bajo el consejo y consentimiento de la Comisión. El Director Ejecutivo ejercerá susfunciones administrativas bajo la supervisión y dirección de la Comisión, de quienes podrá recibir elapoyo administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.Director Ejecutivo de la Comisión.—El Director Ejecutivo será responsable de determinar los trabajos internos de la Comisión y establecerálos mecanismos y procedimientos necesarios para su funcionamiento de manera ágil, efectiva yadecuada, así como el llevar las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantaciónde esta sección y del reglamento adoptado por virtud del inciso (e) de esta sección y de cualquier otrafunción que le fuera delegada.(g)  Estipendios.—  Las becas concedidas por virtud de este programa no podrán exceder de diez mil(10,000) dólares anuales por cada estudiante. El monto de la beca será pagado a cada estudiante deacuerdo al reglamento que se crea por virtud del inciso (e) de esta sección. Las becas podrán serrenovadas anualmente por un período que no exceda el término prescrito para el grado académicocorrespondiente en el currículo de la institución donde se cursan los estudios.Estipendios.—(h)  Se hace requisito para el otorgamiento de esta beca que el beneficiario de la misma venga obligadoa prestar dos (2) años de servicio al Instituto de Cultura Puertorriqueña, o la Universidad de PuertoRico, o la Oficina Estatal de Conservación Histórica, o la Escuela de Artes Plásticas. De esta manera,se garantiza que los fondos invertidos en la educación de los becados tenga un impacto significativo enla preservación, conservación y divulgación de nuestro patrimonio cultural. Si el becado es empleadode un archivo o depositario documental de cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de PuertoRico, podrá rendir esos servicios en su lugar de trabajo.

Page 27: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

— , arts. 1 a 8.Agosto 4, 2004, Núm. 187

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (e) es a la Ley de Agosto 4, 2004, Núm.

, que constituye esta sección.187Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 4, 2004, Núm. 187Asignaciones. El art. 9 de la Ley de , dispone:Agosto 4, 2004, Núm. 187"Se asigna la cantidad anual de doscientos mil (200,000) dólares de fondos no comprometidos delTesoro Estatal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la implantación del programa aquíestablecido. Comenzando en el año fiscal 2004-2005 y por los próximos años fiscales subsiguientes, lacantidad de doscientos mil (200,000) dólares, con cargo a la partida de otros recursos consignada en elPresupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser utilizados."

§ 910l. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Creación y propósitos

Texto

Se crea en los libros del Departamento de Hacienda un fondo especial denominado "Fondo Permanentede Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área delCooperativismo", adscrito y administrado por el Consejo de Educación Superior de conformidad conlas disposiciones de los incisos (18), (19) y (20) de la sec. 852e de este título, parte de la ley conocidacomo "Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico". Los recursos acumulados en este fondoserán utilizados para ayudar a costear los gastos relacionados con aquellos estudiantes admitidos ymatriculados en un Programa Educativo reconocido, en Puerto Rico, conducente a un bachillerato en elárea de cooperativismo, que interesen ampliar sus conocimientos a través de las experienciascooperativistas de otras regiones.

Historial

— , art. 2; , art. 1.Septiembre 16, 2004, Núm. 340 Agosto 13, 2008, Núm. 271

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. El art. 5 de la Ley de , dispone:Agosto 13, 2008, Núm. 271"Se transfieren al Consejo de Educación Superior todos los balances de presupuesto existentes en laAdministración de Fomento Cooperativo por virtud de la ,Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004según enmendada [secs. 910l  a 910q de este título]."Enmiendas—2008. La ley de 2008 añadió "adscrito y administrado por el Consejo de Educación Superior dePuerto Rico".

Page 28: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 16, 2004, Núm. 340

.Agosto 13, 2008, Núm. 271Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Septiembre 16, 2004, Núm. 340"Esta Ley [secs. 910l  a 910q de este título] se conocerá como la ‘Ley del Fondo Permanente de Becaspara estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área delCooperativismo’."

§ 910m. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Reglamentación

Texto

El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico administrará el Fondo Educacional mediante lareglamentación, normas y condiciones que se implanten con la cooperación de una Junta Asesora.Disponiéndose, que las mismas deberán estar en consonancia con las disposiciones de los incisos (18),(19) y (20) de la sec. 852e de este título, parte de la ley conocida como "Ley del Consejo de EducaciónSuperior de Puerto Rico".            (a)  La Junta Asesora estará compuesta por:                        (1)  Un representante de la Administración de Fomento Cooperativo.                        (2)  Un representante del Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico.                        (3)  Tres representantes del movimiento cooperativo nominados por la Liga deCooperativas de Puerto Rico.                        (4)  Un representante de cada institución privada de educación superior que ofrezca unprograma conducente a un Bachillerato en cooperativismo.

Historial

— , art. 3; , art. 2.Septiembre 16, 2004, Núm. 340 Agosto 13, 2008, Núm. 271

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Véase la nota bajo la sec. 910l  de este título.Codificación. Tal como fue aprobada, esta sección sólo tiene un inciso.Enmiendas—2008. Primer párrafo: La ley de 2008 sustituyó "La Administración de Fomento Cooperativo dePuerto Rico" con "El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico" al comienzo de la primeraoración y añadió el Disponiéndose como la segunda oración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 13, 2008, Núm. 271

§ 910n. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Requisitos de elegibilidad

Texto

Se establecen los siguientes requisitos mínimos, los cuales tendrán que cumplir los aspirantes para su

Page 29: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

cualificación, además de los que, mediante reglamentación, fijará el Consejo de Educación Superior yla Junta de Asesores. Los requisitos que se establezcan no deben crear discrimen por razón de raza,sexo, color, religión, afiliación política o nacionalidad.            (a)  Haber sido aceptado en una institución universitaria acreditada, con un índice académicogeneral de no menos de 2.50 o su equivalente.            (b)  Haberse matriculado en algún programa académico reconocido a nivel subgraduado enalguna universidad de Puerto Rico conducente a un grado de Bachillerato con Concentración enCooperativismo. Se le otorgará prioridad a aquellos estudiantes que se comprometan a trabajar para elmovimiento cooperativo de la Isla al concluir sus estudios universitarios, pareando cada año becado porun año de servicio.            (c)  Aprobar doce (12) créditos o su equivalente de programa a tiempo completo por semestredurante su programa de estudios universitarios, manteniendo un índice académico general de no menosde 2.50 o su equivalente.            (d)  Sostener sus estudios semestrales consecutivos en cada período estudiantil.            (e)  Enviar semestralmente a la Junta Asesora las calificaciones, logros y/o certificadosobtenidos durante el curso de sus estudios universitarios.            (f)  Demostrar la necesidad económica para recibir la ayuda que por medio de las secs. 910l  a910q de este título se concede para continuar sus estudios.

Historial

— , art. 4; , art. 3.Septiembre 16, 2004, Núm. 340 Agosto 13, 2008, Núm. 271

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Véase la nota bajo la sec. 910l  de este título.Enmiendas—2008. Primer párrafo: La ley de 2008 sustituyó "la Administración de Fomento Cooperativo" con "elConsejo de Educación Superior".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 13, 2008, Núm. 271

§ 910o. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Motivos de cancelación

Texto

(a)  Mantener un promedio menor de 2.50 o su equivalente.(b)  Haber suministrado información falsa en los documentos de admisión al Programa.(c)  No terminar su programa de estudios en el tiempo estipulado.(d)  Asistencia irregular o conducta indisciplinada.

Historial

— , art. 5.Septiembre 16, 2004, Núm. 340

§ 910p. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Penalidades porincumplimiento

Page 30: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

(a)  La Junta Asesora establecerá, vía reglamentación, las penalidades que conllevará el incumplimientocon las disposiciones de las secs. 910l  a 910q de este título.

Historial

— , art. 6.Septiembre 16, 2004, Núm. 340

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Tal como fue aprobada, esta sección sólo tiene un inciso.

§ 910q. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Asignaciones económicas

Texto

El Fondo que por las secs. 910l  a 910q de este título se crea, se nutrirá de las siguientes asignacioneseconómicas:            (a)  Las asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa mediante ResolucionesConjuntas o donativos específicamente para el Fondo, para el desarrollo y fomento de la educacióncooperativista en Puerto Rico.            (b)  Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades yentidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos en particular, así como de entidadesgubernamentales, federales, estatales y municipales.            (c)  Los intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo a los dineros del Fondo.            (d)  De las transferencias de fondos que lleve a cabo el Consejo de Educación Superior de losdineros provenientes de la , según enmendada, conocidaLey Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004como "Ley del Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios",según lo estime conveniente y sin sujeción a los propósitos originales del Fondo Permanente.            (e)  $15,000.00 [sic]

Historial

— , art. 7; , art. 4.Septiembre 16, 2004, Núm. 340 Agosto 13, 2008, Núm. 271

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Véase la nota bajo la sec. 910l  de este título.Referencias en el texto. La referencia a la aparece comoLey Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004una nota de disposiciones especiales bajo la sec. 852e de este título.Enmiendas

Page 31: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—2008. Inciso (d): La ley de 2008 añadió este inciso, redesignando el anterior inciso (d) como (e).Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 13, 2008, Núm. 271

§ 910r. Becas para la progenie de los oficiales correccionales

Texto

(a)  Se autoriza la concesión del beneficio de becas para el pago de matrículas en cualquier instituciónde educación superior debidamente acreditadas por las agencias acreditadoras reconocidas y para lacompra de libros de texto, a la progenie de los oficiales correccionales y de servicios juvenilesfallecidos o incapacitados totalmente en el cumplimiento de sus deberes oficiales, hasta que alcancen laedad de veinticinco (25) años, y al cónyuge supérstite, mientras permanezca en estado de viudez,siempre que cumplan con los requisitos de admisión y progreso académico de dichas instituciones.(b)  Se define como fallecidos o incapacitados totalmente, aquellos oficiales correccionales y deservicios juveniles fallecidos o incapacitados totalmente en el cumplimiento de sus deberes oficiales opor condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones o estando francode servicio le sobreviniere la muerte o incapacidad total como consecuencia de su intervención paraevitar la comisión de actividad delictiva.(c)  El alcance de las becas para el pago de la matrícula y la compra de libros de texto estará limitado aun término máximo de seis (6) años de un programa de estudios a tiempo completo para la obtenciónde un grado de bachillerato o el término máximo requerido por la institución para la obtención de dichogrado académico a tiempo parcial; acorde a lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección.(d)  Las becas concedidas serán exclusivamente para el pago de la matrícula y para la compra de librosde texto, por lo que no aplica a cualquier otra obligación con la institución académica. Las becas seconcederán para cualquier sesión académica, incluyendo las sesiones de verano y no excederán de untope de cuatro mil (4,000) dólares anuales.(e)  Los estudiantes acreedores de estas becas tendrán que cumplir con los requisitos y política deadmisión de la institución educativa.(f)  Las becas otorgadas para el pago de matrícula y para la compra de libros de texto se confieren,además, de las compensaciones y beneficios que puedan conceder otras leyes estatales y federales.(g)  Se define incapacidad total según lo define el Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico.(h)  Se ordena al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado LibreAsociado de Puerto Rico a promulgar la reglamentación que sea necesaria para poner en vigor lasdisposiciones de esta ley, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de su aprobación.(i)  Se ordena al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado LibreAsociado de Puerto Rico a aportar fondos del presupuesto anual de su agencia y a hacer gestiones depareo de fondos con cualquier otra institución municipal, estatal o federal para el pago de las becas aquíestablecidas.(j)  Se autoriza al Secretario de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a crear unacuenta especial debidamente reglamentada para recibir donativos privados para fortalecereconómicamente los fondos de becas.

Historial

— , arts. 1 a 10, ef. Julio 1, 2006.Septiembre 23, 2005, Núm. 117

Anotaciones

Page 32: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (h) es a la Ley de Septiembre 23, 2005,

, que constituye esta sección y es efectiva Julio 1, 2006.Núm. 117Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 23, 2005, Núm. 117

§ 910s. Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera

Texto

(a)  Se crea, adscrito a la Oficina para la Promoción de la Excelencia Académica Estudiantil, queadministra los fondos de becas en el Departamento de Educación, según establecido en el Artículo 6 dela , sin sujeción a año fiscal, distinto y separado a otro dinero oLey Núm. 170 de 11 de agosto de 2002fondos del Departamento de Educación de Puerto Rico, un fondo especial bajo el nombre de Fondo deBecas Tomás "Maso" Rivera, para estudiantes de nuestro sistema de educación pública que interesenemprender estudios especializados en nuestra música autóctona tradicional puertorriqueña.(b)  El Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera se administrará de acuerdo con las reglas y reglamentosque el Secretario del Departamento de Educación apruebe, de conformidad a la normativa vigente parala administración de fondos similares.(c)  El dinero proveniente del Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera que por esta sección se crea, seutilizará por el Departamento de Educación exclusivamente para la concesión de becas de estudiosespecializados en música autóctona tradicional puertorriqueña, según definida esta música por las secs.871 et seq. del Título 3, a estudiantes de nuestro sistema de educación pública.(d)  El Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera se engrosará con el dinero proveniente de lo siguiente:            (1)  Las asignaciones legislativas dispuestas en esta sección y aquéllas que en el futuro apruebela Asamblea Legislativa de Puerto Rico destinadas a este Fondo, y            (2)  las donaciones, traspasos o cesiones de dinero por cualquier persona o entidad privada ogubernamental federal, estatal o municipal. Este dinero se utilizará de acuerdo a las condiciones de ladonación, traspaso o cesión, así como de la ley aplicable a cada caso.(e)  El Secretario de Educación administrará el Fondo de Becas Tomás "Maso" Rivera y establecerá,mediante reglamento, las normas relativas a los términos y condiciones en que será utilizado yadministrado.(f)  Se confiere facultad al Secretario de Educación para aprobar toda la reglamentación necesaria parala implantación de esta sección, inclusive aquélla que fije los requisitos mínimos que cumplirán losestudiantes para cualificar al beneficio de beca establecido, así como aquélla que justifique lacancelación del beneficio otorgado. Será obligación de todo becario, del padre, madre, encargado otutor, enviar al Secretario de Educación evidencia oficial de los estudios, así como una certificación dela institución o del maestro, de que el beneficiario es un estudiante bona fide.(g)  El Secretario de Educación queda autorizado para investigar y obtener la información necesaria alefecto de corroborar el cumplimiento con los términos y condiciones del beneficio de beca concedido.Para tal propósito coordinará con otras entidades públicas, privadas, federales, estatales o municipales.(h)  El Secretario de Educación seleccionará anualmente y mediante el método que establecerá porreglamento, entre aquellos estudiantes que cualifiquen, el número de estudiantes que permitan losrecursos en el Fondo.El importe de cada beca no excederá de quinientos dólares ($500) anuales. Se exceptúa el caso de becaspara estudios cuyo costo anual justificado exceda tal cantidad, para las que se podrá aumentar hasta lacantidad de mil dólares ($1,000) anuales.(i)  El Secretario de Educación velará porque las asignaciones y el dinero que engrose al Fondo de

Page 33: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Becas Tomás "Maso" Rivera sean utilizados, de conformidad con los propósitos establecidos en estasección.Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada año fiscal, el Secretario de Educación rendiráun informe a los Presidentes de las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara deRepresentantes, así como, respectivamente, al Presidente de cada uno de los Cuerpos Legislativos y alGobernador de Puerto Rico. Este informe incluirá el estado de ingresos y gastos del Fondo de BecasTomás "Maso" Rivera, e igualmente, una relación de las becas concedidas en cumplimiento de estasección.

Historial

— , arts. 1 a 9.Agosto 15, 2007, Núm. 108

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia al art. 6 de la ,Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002mencionada en el inciso (a), aparece como una nota de disposiciones especiales bajo la sec. 852e deeste título.Codificación. Las cláusulas (A) y (B) del inciso (d) han sido redesignadas como (1) y (2) paraconformar al estilo de L.P.R.A.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 15, 2007, Núm. 108Asignaciones. El art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 15, 2007, Núm. 108"Se le asignará la cantidad de diez mil (10,000) dólares, durante el Año Fiscal 2008-2009, para laotorgación de las becas. En años fiscales subsiguientes, se consignará una cantidad igual o mayor paralos mismos fines en el presupuesto del Departamento de Educación."

§ 910t. Beca de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, Isamar Malaret Vélez

Texto

(a)  Creación; monte.—  La Cámara de Representantes de Puerto Rico concederá anualmente, no mástarde del 1 de junio de cada año, una beca a maestros en servicio activo en el Departamento deEducación de Puerto Rico, aceptados en un programa graduado (MA) de educación con especialidad eneducación especial y a estudiantes comenzando su tercer o cuarto año de estudios en un programa depedagogía con especialidad en educación especial del Fondo Especial creado para estos fines medianteesta sección. El monto de la beca concedida será de quince mil dólares ($15,000) anuales; que sedistribuirá a razón de asignaciones de mil quinientos dólares ($1,500) para cuatro (4) estudiantes delnivel sub-graduado y asignaciones de tres mil dólares ($3,000) para tres (3) estudiantes de nivelgraduado (maestros activos), seleccionados anualmente. La beca a concederse podrá ser utilizada paraestudios a ser sostenidos tanto en Puerto Rico, como en cualquier otra jurisdicción dentro de losEstados Unidos de América. Los fondos de esta Beca podrán ser utilizados para sufragar los costos dematrícula, libros y hospedaje; así como cualquier otro asunto intrínsecamente relacionado con losestudios graduados o sub-graduados en cuestión. Una vez escogido por la Cámara de Representantes,todo becario tendrá derecho a recibir fondos durante un máximo de tres (3) años para el estudiantesub-graduado y de dos (2) años para el estudiante graduado, que se cubrirán por la aportación de estasección, siempre y cuando cumpla cabalmente con una carga académica completa por semestre y

Page 34: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

mantenga un promedio general académico de tres puntos (3.00) o más, al finalizar cada semestre.Creación; monte.—(b)  Selección y supervisión de becarios.—  La Comisión de Educación y Cultura de la Cámara deRepresentantes redactará el reglamento que atenderá todo lo relacionado a la solicitud, la selección delos becarios y la concesión de los fondos relacionados con esta Beca. Además, este reglamentorequerirá que la carga académica presentada por los becarios cumpla con los requerimientos para lacertificación correspondiente a maestros de educación especial que establece el Reglamento deCertificación del Personal Docente de Puerto Rico y el Reglamento de la Carrera Magisterial delDepartamento de Educación de Puerto Rico. Los becarios se seleccionarán de la siguiente manera:cuatro (4) estudiantes sub-graduados en pedagogía con concentración en educación con especialidad eneducación especial y tres (3) maestros activos admitidos a un programa graduado en educación conespecialidad en educación especial.Selección y supervisión de becarios.—La Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Representantes escogerá los candidatos pararecibir la beca de acuerdo a los fondos disponibles. Entre los criterios para otorgar la beca, la Comisióndeberá considerar la necesidad económica del solicitante, el costo de los estudios, el nivel académico alque aspira dentro de los ofrecimientos en alguna especialidad en educación especial, así como otrosfactores que estimen los miembros de la Comisión. En ocasión de que los solicitantes de esta beca seanmenor de siete (7), la Comisión de Educación y Cultura podrá disponer del restante de los fondos entrelos becarios seleccionados.(c)  Requisitos de los becarios.—  Los solicitantes para estudios post-graduados deberán evidenciar elgrado académico que poseen de una universidad pública o privada debidamente acreditada en PuertoRico o los Estados Unidos, el promedio general de tres puntos (3.00) o más y haber sido admitido en unprograma graduado (MA) de educación con especialidad en educación especial. Los estudiantessolicitantes de esta beca de tercer o cuarto año de nivel universitario y aspirantes a un grado debachillerato en educación con especialidad en educación especial deberán cumplir con una cargaacadémica completa dirigida a un grado en educación especial con especialidad en educación especial ymantener un promedio general de tres puntos (3.00) o más. Todos los solicitantes de esta becaevidenciarán poseer su residencia permanente en Puerto Rico, ser ciudadanos americanos, estar al díacon sus obligaciones con el Departamento de Hacienda, Centro de Recaudaciones de IngresosMunicipales y Administración de Sustento de Menores.Requisitos de los becarios.—(d)  Contrato de compromiso de servicio.—  Todo becario deberá suscribir, en un plazo de treinta (30)días después de haber sido notificado de su selección, un contrato de compromiso con la Cámara deRepresentantes de Puerto Rico de prestar servicios educativos en escuelas del Departamento deEducación de Puerto Rico como maestros de educación especial; supervisor de educación especial,director de escuela en escuelas de matrícula de educación especial o prestar servicios educativos encentros de enseñanza privada que ofrecen servicios directos a personas con impedimentos. En estecontrato de compromiso de servicio, el becario se compromete que una vez finalice sus estudiosprestará, durante un número de años igual al número de años por los cuales obtuvo beneficios de estabeca, servicios en su profesión y especialidad en el Departamento de Educación de Puerto Rico ocentros de enseñanza privada que ofrecen servicios educativos directos a personas con impedimentos.Este contrato será requisito indispensable para efectuar la concesión de fondos.Contrato de compromiso de servicio.—Si al concluir sus estudios, cualquier becario no diera, sin razón suficiente que lo justifique,cumplimiento a la obligación contraída, éste reembolsará a la Cámara de Representantes de PuertoRico, dentro de un plazo a fijarse mediante reglamento y que no será mayor de aquel por el cualhubiere recibido los beneficios, la totalidad de los fondos que le fueron otorgados por concepto de estabeca, más los intereses correspondientes. Sólo quedarán exentos de esta obligación, de devolver losfondos recibidos, aquellos becados desempleados que hayan evidenciado esfuerzo razonable porconseguir empleo.(e)  Prueba de uso de fondos.—  Todo becario al comenzar la utilización de fondos de esta Beca

Page 35: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

someterá a la Comisión de Educación y Cultura una certificación de la Universidad en que estuviesematriculado, con el programa de estudios que habrá de seguir. Finalizado cada semestre, someterá uninforme a la Secretaría de la Cámara de Representantes, con copia a la Comisión de Educación yCultura, detallando la utilización de los fondos concedidos para los propósitos solicitados yestablecidos en esta sección. También someterá una certificación de estudios y progreso académico delRegistrador de la Institución en que aparece matriculado, no más tarde de dos semanas después deculminado cada semestre escolar.Prueba de uso de fondos.—(f)  Fondo especial.—  Se establece un fondo especial en el presupuesto de la Cámara deRepresentantes de Puerto Rico, comenzando con una asignación de quince mil dólares ($15,000) en elPresupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el Año Fiscal 2007-2008. Estosfondos podrán ser pareados con aportaciones privadas, estatales, municipales o federales.Fondo especial.—

Historial

— , arts. 2 a 7.Septiembre 13, 2007, Núm. 119

Anotaciones

HISTORIALVigencia. El art. 8 de la Ley de , dispone:Septiembre 13, 2007, Núm. 119"Esta Ley [esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, seconceden ciento veinte (120) días a la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara deRepresentantes de Puerto Rico para que promulgue la reglamentación dispuesta en esta Ley."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 13, 2007, Num 119.Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Septiembre 13, 2007, Núm. 119"Esta Ley [esta sección] se conocerá como la ‘Beca de la Cámara de Representantes de Puerto Rico,Isamar Malaret Vélez’, para estudios graduados con especialidad en educación especial dirigida amaestros debidamente certificados y en servicio activo en el Departamento de Educación de PuertoRico y para estudiantes en su tercer o cuarto año de nivel universitario matriculados en un programa depedagogía con especialidad en educación especial en Puerto Rico o los Estados Unidos."

§ 910u. Beca Dr. Cruz A. Matos

Texto

(a)  Creación; fondos.—  La Cámara de Representantes de Puerto Rico escogerá anualmente, no mástarde del 1 de junio de cada año, uno (1) o más estudiantes que hayan sido aceptados a emprenderestudios graduados en disciplinas relacionadas con la protección y conservación del medio ambiente aserle concedidos fondos de la Beca Dr. Cruz A. Matos. La Beca a concederse podrá ser utilizada paraestudios a ser sostenidos tanto en Puerto Rico como en cualquier otra jurisdicción dentro de los EstadosUnidos de América. Los fondos de esta Beca podrán ser utilizados para sufragar los costos dematrícula, libros y hospedaje; así como cualquier otro asunto intrínsecamente relacionado con losestudios graduados en cuestión. Una vez escogido por la Cámara de Representantes, todo becariotendrá derecho a recibir fondos durante el transcurso completo de sus estudios, siempre y cuandocumpla cabalmente con una carga académica completa, mantenga un promedio general académico de

Page 36: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

dos punto cinco (2.50) o más y someta un informe escrito sobre el progreso de sus estudios, no mástarde del 31 de diciembre de cada año.Creación; fondos.—(b)  Selección y supervisión de becarios.—  La comisión pertinente de la Cámara de Representantesredactará el reglamento que atenderá todo lo relacionado a la solicitud, selección de los becarios y laconcesión de los fondos relacionados con la Beca. De igual manera, se encargará de ellos durante eltiempo en que se dediquen a los estudios objeto de la misma y al servicio público que posteriormentetienen que prestar.Selección y supervisión de becarios.—(c)  Requisitos de los becarios.—  Los solicitantes de los fondos de la Beca deberán contar con ungrado académico de Bachillerato, a cuanto menos, y haberse graduado con un promedio general de trespuntos (3.00) o más. De igual manera, éstos deberán tener residencia permanente en Puerto Rico, estaral día con sus obligaciones con el Departamento de Hacienda, Centro de Recaudaciones de IngresosMunicipales, Administración de Sustento de Menores y ser personas de buena conducta y solvenciamoral.Requisitos de los becarios.—(d)  Contrato de compromiso de servicio público.—  Todo becario deberá suscribir, a más tardar dentrode un plazo de treinta (30) días después de haber sido notificado de su selección como tal, un contratocon la Cámara de Representantes de Puerto Rico comprometiéndose a que, al terminar sus estudios ydurante un número de años igual al número de años por los cuales obtuvo dichos beneficios, prestaráservicios en su profesión y especialidad, sea en la Cámara de Representantes de Puerto Rico o en elSenado de Puerto Rico o en cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno dePuerto Rico. Este contrato será requisito indispensable para efectuar la concesión de fondos.Contrato de compromiso de servicio público.—Si al concluir sus estudios, cualquier becario no diera, sin razón suficiente que lo justifique,cumplimiento a la obligación contraída, éste reembolsará a la Cámara de Representantes de PuertoRico, dentro de un plazo a fijarse mediante reglamento y que no será mayor de aquél por el cualhubiere recibido los beneficios, la totalidad de las sumas de fondos que le fueron pagadas en conceptode becas, más los intereses correspondientes. La Cámara de Representantes podrá hacer efectiva lacobranza de dicha suma luego de expirado dicho plazo por el procedimiento de embargo o ejecución debienes del becario, según las leyes aplicables. Además, dicho becario no podrá ejercer lucrativamentesu profesión en Puerto Rico durante un número de años igual al número de años que estuvo recibiendola beca e incumpliendo con su contrato de servicio público.(e)  Fondos disponibles.—  Para cumplir con los propósitos de esta sección, la Cámara deRepresentantes consignará de su presupuesto de gastos de funcionamiento la cantidad de quince mildólares ($15,000) en el Año Fiscal 2007-2008. En los años subsiguientes dicha cantidad deberá estarconsignada anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos, bajo la custodiade la Cámara de Representantes.Fondos disponibles.—

Historial

— , arts. 2 a 6.Noviembre 2, 2007, Núm. 157

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Noviembre 2, 2007, Núm. 157Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Noviembre 2, 2007, Núm. 157

Page 37: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

"Esta Ley [esta sección] se conocerá como la ‘Ley de la beca de la Cámara de Representantes de PuertoRico en estudios graduados en disciplinas relacionadas con la protección y conservación delmedioambiente—Dr. Cruz A. Matos’."

§ 910v. Beca al Joven Bilingüe

Texto

(a)  Se instituye la "Beca al Joven Bilingüe", la cual otorgará anualmente la Cámara de Representantesde Puerto Rico a un estudiante de cuarto año de escuela superior del sistema de educación pública, elcual será seleccionado por un comité designado por el Presidente de la Cámara de Representantes.(b)  El comité, en coordinación con el Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico,organizará certámenes, coordinará y supervisará actividades en las regiones educativas para llevar acabo la encomienda de seleccionar al estudiante al cual se le otorgará la beca, conforme con lareglamentación que el Presidente de la Cámara de Representantes establezca para la concesión de lamisma.(c)  Dicha beca se otorgará en metálico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico separaráanualmente de su Presupuesto General de Gastos la cantidad de dos mil quinientos (2,500) dólares parasu otorgamiento.

Historial

— , arts. 1 a 3.Abril 29, 2008, Núm. 48

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Abril 29, 2008, Núm. 48

Capítulo 61A. Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas

Capítulo 61A. Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas

§ 911. Definiciones

Texto

Los siguientes términos y frases contenidas en este capítulo tendrán el significado que a continuaciónse expresa:            (a)  Departamento.—  Departamento de Educación de Puerto Rico.Departamento.—

Page 38: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (b)  Estudiante bona fide.—  Todo estudiante matriculado en una escuela pública o privada porlo menos durante el semestre inmediatamente anterior a su solicitud para participar en el Programa deVales Educativos y Libre Selección de Escuelas.Estudiante bona fide.—            (c)  Entidad privada autorizada.—  Aquella institución, establecida en virtud de ley, para ayudara sufragar gastos de estudios de estudiantes que asistan a escuelas públicas o privadas.Entidad privada autorizada.—            (d)  Oficina.—  La Oficina del Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas.Oficina.—            (e)  Programa.—  El Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas establecidopor este capítulo.Programa.—            (f)  Secretario.—  El Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico.Secretario.—            (g)  Vale educativo.—  El crédito que el Departamento concederá a la escuela pública que elestudiante seleccione libremente para continuar sus estudios.Vale educativo.—

Historial

— , art. 2; , art. 3.Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio 19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se ajustaron los rubros de las secciones a tenor con las enmiendas introducidos por la leyde 1995.Enmiendas—1995. La ley de 1995 enmendó el Título de la ley en términos generales y sustituyó "Programa deBecas Especiales" con "Programa de Vales Educativos" a través de esta sección.Incisos (c) a (f): La ley de 1995 añadió un nuevo inciso (c), suprimió el anterior (f) y redesignó losanteriores (c), (d) y (e) como (d), (e) y (f) respectivamente.Vigencia. El art. 18 de la Ley de , dispone:Septiembre 3, 1993, Núm. 71"Esta ley [que creó este capítulo] estará en vigor hasta el primero de septiembre de 1997, fecha en quela Asamblea Legislativa determinará sobre la continuación, modificación o ampliación del Programaconforme a las evaluaciones que le someta el Secretario y las que hagan los Cuerpos Legislativos."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

.Julio 19, 1995, Núm. 81Título. El art. 1 de la Ley de , enmendado por el art. 2 de la Ley de Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio

, dispone:19, 1995, Núm. 81"Esta Ley [que creó este capítulo] se conocerá como ‘Ley del Programa de Vales Educativos y LibreSelección de Escuelas’."Salvedad. El art. 19 de la Ley de , dispone:Septiembre 3, 1993, Núm. 71"Si alguna parte de esta ley [que creó este capítulo] fuese declarada nula o inconstitucional, las demásdisposiciones de la misma quedarán en vigor y efecto."Asignaciones. El art. 16 de la Ley de , enmendado por el art. 15 ySeptiembre 3, 1993, Núm. 71renumerado como art. 15 por el art. 16 de la Ley de , dispone:Julio 19, 1995, Núm. 81"Se asigna al Programa de Vales Educativos la cantidad de diez millones (10,000,000) de dólaresconsignados en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Educación. Los fondos

Page 39: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

necesarios para sufragar los gastos de implantación de esta Ley [que creó este capítulo] en añossucesivos, se consignarán anualmente en el Presupuesto General de Gastos del Departamento deEducación. Para cubrir gastos administrativos del Programa no podrá utilizarse una cantidad en excesodel dos (2) por ciento de los fondos asignados al mismo. Los fondos del Programa se distribuirán entrelas tres (3) modalidades con arreglo a la demanda que cada una tenga."

§ 911a. Programa—Creación

Texto

Se crea el Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas, adscrito a la SecretaríaAuxiliar de Servicios al Estudiante del Departamento, donde radicará su Oficina.

Historial

— , art. 3; , art. 4.Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio 19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1995. La ley de 1995 sustituyó "Becas Especiales" con "Vales Educativos" y "a Estudiantes" con "alEstudiante".Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

.Julio 19, 1995, Núm. 81

§ 911b. Programa—Oficina; función

Texto

La Oficina contará con un Director y con los empleados de oficina necesarios para realizar las laborespertinentes. Será función principal de la Oficina la preparación de un documento de solicitud para losaspirantes a los tres (3) tipos de vales establecidos en este capítulo, especificando las cualificacionespertinentes a cada uno. En caso de que el importe de las solicitudes de vales no puedan cubrirse con losrecursos disponibles, la Oficina establecerá un procedimiento objetivo y equitativo para hacer lasadjudicaciones correspondientes. La Oficina tendrá a su cargo realizar las evaluaciones y seguimientosnecesarios para asegurar la eficaz medición del producto de las tres (3) modalidades del Programa.

Historial

— , art. 4; , art. 5.Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio 19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

Page 40: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALEnmiendas—1995. La ley de 1995 sustituyó la referencia a las becas especiales con los vales, e hizo cambiossintácticos menores a través de la sección.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

.Julio 19, 1995, Núm. 81

§ 911c. Programa—Deberes y facultades

Texto

La Oficina creada por este capítulo tendrá, además, los siguientes deberes y facultades:            (a)  Implantar y administrar el Programa.            (b)  Analizar y hacer recomendaciones sobre la distribución y el uso de los fondos asignados alPrograma.            (c)  Asesorar al Secretario sobre el establecimiento de criterios de evaluación a utilizarse en elPrograma.            (d)  Someter recomendaciones al Secretario sobre el desarrollo del Programa.            (e)  Recomendar al Secretario procedimientos para asegurar y aumentar la participación de losestudiantes, sus padres y de las entidades educativas en el Programa.            (f)  Evaluar el Programa por lo menos una vez al año.            (g)  Referir solicitantes a la entidad privada autorizada, a fin de que se tramiten ayudaseconómicas para la libre selección de escuelas que no puedan ofrecerse al amparo de este capítulo.            (h)  Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por el Secretario.

Historial

— , art. 5; , art. 6.Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio 19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1995. La ley de 1995 añadió un nuevo inciso (g) y redesignó el anterior (g) como (h).Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

.Julio 19, 1995, Núm. 81

§ 911d. Vales educativos—Tipos

Texto

Page 41: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

El Programa consistirá de tres (3) tipos de vales educativos:            (a)  Libre selección de escuelas públicas por estudiantes de otras escuelas públicas.            (b)  Libre selección de escuelas públicas por estudiantes de escuelas privadas.            (c)  Adelanto educativo para estudiantes talentosos que tomen cursos universitarios acreditablestanto para programas universitarios como para programas de escuela secundaria.

Historial

— , art. 6; , art. 7.Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio 19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1995. La ley de 1995 sustituyó "cuatro (4) tipos o modalidades de becas especiales y valeseducativos" con "tres (3) tipos de vales educativos" en la frase introductoria, suprimió el anterior inciso(c) y redesignó el anterior (d) como (c).Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

.Julio 19, 1995, Núm. 81

§ 911e. Vales educativos—Elegibilidad

Texto

Serán eligibles para los beneficios del Programa los estudiantes de escuelas públicas o privadas quecumplan con los requisitos que se establezcan en este capítulo para cada uno de los tipos de valeseducativos. El Programa empezará a regir a partir del segundo grado y sus beneficios se concederán alcomienzo de cada año escolar.El monto de los vales educativos establecidos en este capítulo no excederá en ningún caso la suma demil quinientos (1,500) dólares por estudiante o su equivalente monetario en dólares constantes de 1995.

Historial

— , art. 7; , art. 8.Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio 19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1995. La ley de 1995 suprimió toda referencia a las becas y añadió lo relativo a los vales educativosy al equivalente monetario en dólares.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

.Julio 19, 1995, Núm. 81

Page 42: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 911f. Vales educativos—En general

Texto

Los vales educativos para la libre selección de escuelas públicas consistirán de certificados presentablespor los padres de los estudiantes a las escuelas seleccionadas. El certificado de crédito otorgado a laescuela pública será utilizado por ésta para el enriquecimiento de sus ofrecimientos educativos y parafinanciar gastos relacionados con la prestación de sus servicios al estudiante.

Historial

— , art. 8; , art. 9.Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio 19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1995. La ley de 1995 suprimió toda referencia a becas especiales, la frase "tanto por estudiantes deescuelas públicas como de escuelas privadas" en la primera oración y la entera segunda oración.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

.Julio 19, 1995, Núm. 81

§ 911g. Derogada. Ley de Julio 19, 1995, Núm. 81, art. 10, ef. Julio 19, 1995.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía del art. 9 de la Ley de , disponíaSeptiembre 3, 1993, Núm. 71sobre las becas especiales para acceso a escuelas privadas.

§ 911h. Vales educativos—Estudiantes talentosos

Texto

El adelanto educativo para estudiantes talentosos que tomen cursos según se establece en la sec.911d(c) de este título, estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a que el estudiante cumpla con losrequisitos de aprovechamiento académico establecidos mediante reglamento que en ningún caso podránser diferentes a los establecidos para los estudiantes no participantes del Programa. El adelantoeducativo no estará sujeto al requisito del ingreso familiar de dieciocho mil (18,000) dólares al año.

Page 43: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

— , art. 10, renumerado como art. 9 por el art. 13 y enmendado en Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio, art. 11.19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La ley de 1995 citó el inciso (d) como referencia interna a la sec. 911d de estetítulo sin tomar en cuenta que su enmienda de dicha sección por su art. 7 había suprimido el inciso (d) ylo redesignó como (c).Enmiendas—1995. La ley de 1995 enmendó esta sección en términos generales.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

.Julio 19, 1995, Núm. 81

§ 911i. Requisitos

Texto

Las instituciones educativas que participen en el Programa de Vales Educativos deberán cumplir conlos siguientes requisitos:            (a)  Estar licenciadas o acreditadas por las organizaciones acreditadoras reconocidas en PuertoRico, con excepción de las escuelas públicas.            (b)  Mantener una política de admisión libre de discrimen por razón de raza, sexo, color, origeno condición social, impedimentos físicos o mentales, ideas políticas o creencias religiosas.            (c)  Cumplir con la legislación y reglamentación vigente en Puerto Rico sobre salud y seguridadaplicables a instituciones educativas.

Historial

— , art. 11, renumerado como art. 10 por el art. 13 y enmendado en Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio, art. 12.19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1995. Párrafo introductorio: La ley de 1995 sustituyó "escuelas privadas y universidades" con"instituciones educativas", y añadió "de Vales Educativos" después de "Programa".Inciso (a): La ley de 1995 sustituyó "instituciones" con "organizaciones" y añadió "con excepción delas escuelas públicas" al final.Inciso (b): La ley de 1995 añadió "o mentales" después de "impedimentos físicos".Incisos (d) y (e): La ley de 1995 suprimió estos incisos, los cuales disponían sobre informes anuales yel límite de estudiantes, respectivamente.

Page 44: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

.Julio 19, 1995, Núm. 81

§ 911j. Determinaciones del Secretario

Texto

Este Programa se instituye con carácter experimental. El Secretario determinará las áreas en que seensayará y la forma en que podría ampliarse gradualmente. Al hacer esas determinaciones, el Secretarioponderará factores como los siguientes: la población estudiantil de las áreas, el número y la capacidadde las escuelas públicas y privadas en las mismas, así como otras variables que promuevan el mejoraprovechamiento de los recursos.

Historial

— , art. 12, renumerado como art. 11 en , art. 13.Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio 19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

§ 911k. Informes

Texto

El Secretario someterá a la Asamblea Legislativa dentro del término de noventa (90) días, luego definalizado el año escolar, un informe del desarrollo y progreso del Programa, que incluya elementoscomparativos sobre aprovechamiento académico y asistencia diaria de los estudiantes, porcentaje debajas, suspensiones y expulsiones, así como los fondos utilizados para el Programa durante el añoescolar.

Historial

— , art. 13, renumerado como art. 12 en , art. 13.Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio 19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.

Page 45: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

§ 911l. Reglamentación

Texto

Se faculta al Secretario a emitir las órdenes, resoluciones o determinaciones que fueren necesarias parallevar a cabo los propósitos de este capítulo y a efectuar auditorías fiscales y operacionales cuando loestime conveniente para el mejor funcionamiento del Programa. Igualmente, se le faculta para adoptarlas reglas y reglamentos necesarios para implantar las disposiciones del mismo, conforme a las secs.2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico".

Historial

— , art. 14, renumerado como art. 13 en , art. 13.Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio 19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

§ 911m. Derogada. Julio 19, 1995, Núm. 81, art. 14, ef. Julio 19, 1995.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía del art. 15 de la Ley de , disponíaSeptiembre 3, 1993, Núm. 71sobre la reglamentación adoptada por el Secretario para evaluar la mejor utilización de las becasespeciales.

§ 911n. Penalidad

Texto

Toda persona que por sí misma o a través de un agente violara este capítulo o los reglamentosadoptados a su amparo, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será condenada conpena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o con multa que no excederá dequinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

Historial

Page 46: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

— , art. 17, renumerado como art. 16 en , art. 13.Septiembre 3, 1993, Núm. 71 Julio 19, 1995, Núm. 81

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 911 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 3, 1993, Núm. 71

Capítulo 61B. Fideicomiso para Desarrollo y Ayuda de Estudiantes Excepcionalmente Talentosos

Capítulo 61B. Fideicomiso para Desarrollo y Ayuda de Estudiantes Excepcionalmente Talentosos

§§ 912 a 912c Derogadas. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por laLey de Julio 1, 1999, Núm. 138, art. 16, ef. Julio 1, 1999.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 1 a 4 de la Ley de Septiembre 17, 1994, Núm.

, establecían un fideicomiso para el desarrollo y la ayuda de estudiantes excepcionales.106Antes de su última derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio

, cuyo art. 20 disponía:25, 1998, Núm. 100"Vigencia.—Esta Ley [que derogó estas secciones por primera vez] comenzará a regir inmediatamentedespués de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a lastransferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicasentrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estarnombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y AyudasEducativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegardurante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas delFondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina deDesarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley."

Capítulo 61C. Fundación Educativa para la Libre Selección  de Escuelas

Capítulo 61C. Fundación Educativa para la Libre Selección  de Escuelas

§ 913. Creación

Page 47: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Por la presente se crea una corporación sin fines de lucro, bajo el nombre de "Fundación Educativa parala Libre Selección de Escuelas, Inc.", en adelante denominada "Fundación Educativa".

Historial

— , art. 1.Julio 19, 1995, Núm. 80

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 19, 1995, Núm. 80Título. El art. 13 de la Ley de , renumerado como art. 16 por la Ley de Julio 19, 1995, Núm. 80 Marzo

, dispone:14, 1996, Núm. 13"Esta ley [que creó este capítulo] se conocerá como ‘Ley de la Fundación Educativa para la LibreSelección de Escuelas’."Salvedad. El art. 12 de la Ley de , renumerado como art. 15 por la Ley de Julio 19, 1995, Núm. 80

, dispone:Marzo 14, 1996, Núm. 13"Si cualquier Artículo o parte de esta Ley [que creó este capítulo] fuera declarado inconstitucional, lasdemás cláusulas continuarán en vigor."

§ 913a. Naturaleza y propósito

Texto

La Fundación Educativa será una corporación con fines no lucrativos que proveerá ayuda económica eigualdad de oportunidades educativas para estudiantes de nivel elemental y secundario de escuelaspúblicas o privadas en Puerto Rico.

Historial

— , art. 2.Julio 19, 1995, Núm. 80

§ 913b. Junta—Organización

Texto

La Fundación quedará organizada cuando sus incorporadores radiquen en las Oficinas delDepartamento de Estado de Puerto Rico su certificado de incorporación. Los asuntos de la FundaciónEducativa serán dirigidos por una Junta de Síndicos. Los miembros de la Junta de Síndicos lo serán:            (a)  El Secretario de Educación, como miembro ex officio  con voz, pero sin voto;

Page 48: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (b)  el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, como miembro ex officio  con voz y voto;            (c)  el Secretario de Hacienda, como miembro ex officio  con voz, pero sin voto, y            (d)  cuatro (4) ciudadanos particulares de solvencia moral y de reconocida capacidad en elcampo educativo, designados inicialmente por el Gobernador; subsiguientemente, éstos serán electospor los miembros en funciones.Los miembros ex officio  servirán por el término de su incumbencia y los otros cuatro (4) miembrosserán designados por dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) años en el mismo orden de su designación.Los miembros de la Junta que no sean miembros ex officio  tendrán derecho a cobrar una dieta, segúnse disponga en el Reglamento de la Fundación.Cualquier vacante será cubierta por la Junta por una persona de igual representación y cubrirá el restodel término del miembro que ocasionó la vacante.

Historial

— , art. 3.Julio 19, 1995, Núm. 80

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 231a del Título 3.Universidad de Puerto Rico, Presidente de, véase la sec. 604 de este título.

§ 913c. Junta—Constitución

Texto

La Junta, una vez constituida, celebrará su reunión inicial para elegir por mayoría de votos a suPresidente y a su Vicepresidente. Cuatro (4) miembros de la Junta de Síndicos constituirán quórumpara resolver cualquier asunto ante su consideración, y toda resolución adoptada deberá ser aprobadapor la mayoría de los presentes.

Historial

— , art. 4.Julio 19, 1995, Núm. 80

§ 913d. Junta—Funciones

Texto

La Junta de Síndicos tendrá, en adición a las funciones que por ley se le asignan, las siguientes:            (a)  Contratar los servicios de un auditor interno, quien responderá únicamente a la Junta. LaJunta podrá contratar los servicios de un auditor externo cuando lo crea necesario.            (b)  Rendir un informe anual auditado por un contador público autorizado sobre las operacionesy el uso de los fondos de la Fundación Educativa.            (c)  Someter copia de los informes anuales auditados al Gobernador y a los Presidentes deambos Cuerpos Legislativos.

Page 49: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (d)  Publicar los informes anuales.

Historial

— , art. 5.Julio 19, 1995, Núm. 80

§ 913e. Fondos

Texto

Los fondos necesarios para subvencionar los beneficios educativos otorgados por la FundaciónEducativa procederán de donativos de individuos e instituciones privadas. La Fundación podrá retenerde un dos (2) a un cinco (5) por ciento para sus gastos operacionales. Cualquier empleado público oprivado podrá y voluntariamente autorizar que se le descuente una cantidad específica de su salariopara donarla a la Fundación Educativa. A esos fines deberá complementar y someter a la unidad,división o departamento de personal de su respectiva agencia o patrono privado un formulario deautorización de descuento de salario en original y copia, en el cual especificará bajo su firma lacantidad que desee aportar desde un mínimo de cincuenta (50) dólares, hasta un máximo de doscientoscincuenta (250) dólares. La agencia o patrono privado para el cual preste servicios el empleado seráresponsable de remitir copia del formulario de autorización de descuento de salario que éste le hayasometido a la Fundación Educativa.En la nómina de la agencia o patrono privado en que trabaje el empleado y en el comprobante otalonario de pago del salario que se entregue a éste, se hará constar con claridad la cantidad descontadade su salario para el donativo autorizado por él.Toda persona natural o persona jurídica, ya sea corporación o sociedad, tendrá derecho a reclamar elcrédito contributivo anteriormente mencionado, aún el mismo día del mes de abril determinado por elSecretario de Hacienda para rendir la planilla de contribución sobre ingresos, por cualquiercontribución realizada hasta ese día al Programa de Becas de la Fundación Educativa.

Historial

— , art. 6; , art. 1.Julio 19, 1995, Núm. 80 Marzo 14, 1996, Núm. 13

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1996. La ley de 1996 suprimió "Educativa" después de "Fundación" en la segunda oración, y añadiólas tercera, cuarta y quinta oraciones al primer párrafo, y los segundo y tercer párrafos a esta sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 14, 1996, Núm. 13

§ 913e-1. Revocación o modificación de autorización

Texto

Page 50: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Cualquier empleado público o privado que autorice un descuento de salario de acuerdo a este capítulopodrá, en cualquier momento, revocar o modificar dicha autorización, mediante notificación escrita, enoriginal y copia, la cual deberá someter a la unidad, división o departamento de personal de la agenciao patrono en que trabaje con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha en que se deseehacer efectiva su revocación o modificación. La agencia o patrono privado donde preste servicios elempleado será responsable de enviar copia de la notificación a la Fundación Educativa.

Historial

— , adicionado como art. 7 en , art. 2.Julio 19, 1995, Núm. 80 Marzo 14, 1996, Núm. 13

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 14, 1996, Núm. 13

§ 913e-2. Remesa o donativo

Texto

Las agencias, los patronos privados y el Departamento de Hacienda, en los casos de aquellas agenciascuyas nóminas son preparadas y procesadas por el Secretario de Hacienda, serán responsables deremitir a la Fundación Educativa las cantidades descontadas del salario de los empleados de acuerdo alas disposiciones de este capítulo. Dicha remesa deberá efectuarse en o antes del decimoquinto día delmes siguiente a aquel en que se efectúe el descuento, y deberá acompañarse con [una lista] o cintamagnética conteniendo los nombres de los empleados y la cantidad descontada a cada uno de éstos.

Historial

— , adicionado como art. 8 en , art. 3.Julio 19, 1995, Núm. 80 Marzo 14, 1996, Núm. 13

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 14, 1996, Núm. 13

§ 913f. Facultades de la Fundación

Texto

Además de las facultades que reconocen a las corporaciones las leyes de Puerto Rico, la FundaciónEducativa tendrá las siguientes:            (a)  Gestionar y recibir donativos para los fines de este capítulo.

Page 51: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (b)  Tomar dinero a préstamo a nombre de la Fundación Educativa por aquellas cantidades,términos y condiciones que estime necesario y conveniente para cumplir con los propósitos de estecapítulo.            (c)  Seleccionar los beneficiarios a tenor con los requisitos de elegibilidad establecidos en estecapítulo y en la reglamentación de la Fundación.            (d)  Nombrar un Director Ejecutivo y fijar su salario y responsabilidades.            (e)  Elaborar, aprobar, enmendar y derogar reglamentos en el ejercicio de sus funciones ydeberes.            (f)  Adoptar un sello corporativo y alterar el mismo a su conveniencia.            (g)  Demandar y ser demandado bajo su propio nombre.            (h)  Negociar y otorgar contratos de servicios profesionales y consultivos; adquirir, enajenarbienes y servicios; arrendar; subarrendar, y otorgar todos aquellos otros instrumentos y acuerdos concualquier persona natural o jurídica necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funcionesconferidos por este capítulo.            (i)  Nombrar aquellos oficiales, agentes y empleados que sean necesarios para el adecuadocumplimiento de los fines y propósitos para los cuales se ha creado y fijar sus poderes, facultades ydeberes.            (j)  Administrar, adjudicar y redimir los fondos y los bienes de la Fundación Educativa deacuerdo con los propósitos de este capítulo.            (k)  Preparar el documento de solicitud de ayuda económica y registrar y procesar lassolicitudes que reciba.

Historial

— , art. 7, renumerado como art. 9 en , art. 4.Julio 19, 1995, Núm. 80 Marzo 14, 1996, Núm. 13

§ 913g. Funciones del Director Ejecutivo

Texto

(a)  Realizar todas las funciones administrativas inherentes a su cargo y aquellas que le asigne la Juntade Síndicos.

Historial

— , art. 8, renumerado como art. 10 en , art. 4.Julio 19, 1995, Núm. 80 Marzo 14, 1996, Núm. 13

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Esta sección, según fue aprobada, solamente tiene un inciso.

§ 913h. Criterios de elegibilidad

Texto

Page 52: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

En [el otorgamiento] de las ayudas económicas la Fundación Educativa observará, además de lasnormas que ella misma paute a esos efectos, los siguientes criterios:            (a)  El ingreso anual del grupo familiar del solicitante no excederá de dieciocho mil (18,000)dólares o de la cantidad equivalente en dólares constantes de 1995.            (b)  Los solicitantes deberán ser estudiantes de escuelas públicas o privadas.            (c)  Las escuelas participantes deberán estar licenciadas por el Consejo General de Educación ymantener una política de admisión libre de discrimen por raza, sexo, religión, ideas políticas, condicióneconómica o social, impedimento físico o mental.

Historial

— , art. 9, renumerado como art. 11 en , art. 4.Julio 19, 1995, Núm. 80 Marzo 14, 1996, Núm. 13

§ 913i. Monto de ayuda económica

Texto

El monto de la ayuda económica no excederá en ningún caso de la suma de mil quinientos (1,500)dólares anuales por estudiante o la cantidad equivalente en dólares constantes de 1995.

Historial

— , art. 10, renumerado como art. 12 en , art. 4.Julio 19, 1995, Núm. 80 Marzo 14, 1996, Núm. 13

§ 913i-1. Término para efectuar el donativo

Texto

Para fines de este capítulo se considerará que un contribuyente ha efectuado un donativo a la FundaciónEducativa el último día del año contributivo si el donativo corresponde a dicho año contributivo y sehace en o antes del último día que se tenga por ley para rendir la planilla de contribución sobre ingresosde dicho año.

Historial

— , adicionado como art. 13 en , art. 5.Julio 19, 1995, Núm. 80 Marzo 14, 1996, Núm. 13

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 14, 1996, Núm. 13

§ 913j. Crédito contributivo

Page 53: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Se concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley de Contribucionessobre Ingresos de 1954, según enmendada, anteriormente clasificada como el Subtítulo 9 del Título 13,secs. 3003 a 3430 del mismo, y el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de 1994, secs. 8401, 8411et seq. y 8501 et seq. del Título 13, por el monto de los donativos efectuados a la Fundación Educativa.El monto de este crédito no excederá de doscientos cincuenta dólares ($250) en el caso decontribuyentes que sean individuos y de quinientos dólares ($500) en el caso de corporaciones ysociedades.El monto de los donativos en exceso del crédito que se concede en esta sección se admitirá como unadeducción por donativos sujeto a los términos dispuestos en la Sección 23(q) y (aa)(2)(N) de la Ley deContribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, anterior sec. 3023(q) y (aa)(2)(N) del Título13, y la actual sec. 8423(o) y (aa)(2)(M), también del Título 13, la cual sucedió la ley de 1954.Todo individuo, corporación o sociedad que reclame este crédito deberá acompañar con su planilla decontribución sobre ingresos una certificación de la Fundación Educativa que evidencie el donativoefectuado. La Fundación Educativa remitirá por correo al donante la certificación que evidencie eldonativo efectuado, dentro del término de diez (10) días laborables. Se dispone, que cualquier donativoefectuado diez (10) días previos al último día de radicación de la planilla de contribución sobreingresos será responsabilidad del donante obtener la certificación personalmente.

Historial

— , art. 11, renumerado como art. 14 en , art. 6; Julio 19, 1995, Núm. 80 Marzo 14, 1996, Núm. 13, art. 1.Diciembre 30, 1998, Núm. 333

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1998. La ley de 1998 añadió las segunda y tercera oraciones al tercer párrafo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 30, 1998, Núm. 333

Capítulo 62. Ley de Viajes Estudiantiles

Capítulo 62. Ley de Viajes Estudiantiles

§ 921. Título corto

Texto

Este capítulo se denominará "Ley de Viajes Estudiantiles".

Page 54: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

— , p. 120, art. 1.Junio 23, 1985, Núm. 32

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 120.Junio 23, 1985, Núm. 32Salvedad. El art. 21 de la Ley de , p. 130, renumerado como art. 20 por el art.Junio 23, 1985, Núm. 3212 de la Ley de , que tiene una exposición de motivos, dispone:Diciembre 16, 1993, Núm. 127"Si cualquier disposición de esta ley [que creó este capítulo], o su aplicación a cualquier persona ocircunstancia fuera declarada nula, esto no afectará al resto de la ley, ni a la aplicación de dichasdisposiciones a personas o circunstancias distintas de aquéllas en relación con las cuales ha sidodeclarada nula."Asignaciones. El art. 20 de la Ley de , p. 130, enmendado por la sec. 1 de laJunio 23, 1985, Núm. 32Ley de p. 97, y renumerado como art. 19 por el art. 12 de la Ley de Agosto 1, 1990, Núm. 23

, que tiene una exposición de motivos, dispone:Diciembre 16, 1993, Núm. 127"Se asigna al Programa, con cargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de dosmillones (2,000,000) de dólares anuales durante los años fiscales de 1991 al 1995, inclusive, para llevara cabo los fines de esta ley [que creó este capítulo]."Los fondos asignados en esta ley provendrán anualmente del producto neto de los sorteos de la Loteríade Puerto Rico a celebrarse en cada uno de los años fiscales de 1991 al 1995, inclusive."De existir o surgir una insuficiencia de recursos para atender los fondos por esta ley asignados, losmismos habrán de limitarse según los procedimientos legales y reglamentarios que han sidoestablecidos en virtud de la Sección 7 de Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado dePuerto Rico [prec. al T. 1]."

§ 921a. Declaración de política pública

Texto

Es la política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer un Programa de ViajesEstudiantiles dentro y fuera de Puerto Rico en la que participarán jóvenes de ambos sexos, estudiantesregulares de las escuelas públicas de nivel secundario del país y estudiantes a nivel de bachillerato delsistema público, procedentes de todos los pueblos de nuestra Isla los cuales serán seleccionadosmediante un sorteo especial, utilizando las facilidades de la Lotería de Puerto Rico.Una vez se establezca el número de estudiantes que participarán, éstos se distribuiránproporcionalmente en relación al número de estudiantes que cada institución educativa aporte alnúmero total de estudiantes que cualifiquen, bajo la reglamentación que se establezca. Se llevará a caboun sorteo para seleccionar los agraciados de cada distrito escolar y las unidades institucionales delsistema universitario. No podrán participar aquellos estudiantes que hayan realizado viajes bajo estePrograma anteriormente.Es la finalidad de este Programa exponer a los jóvenes participantes a otros sistemas de producción,convivencia social, actividades deportivas internacionales y otros aspectos de la cultura, ampliando deesta manera la instrucción que se recibe en el salón de clases y, en esta forma, estimularlosintelectualmente a través de tal exposición directa a los logros de otras culturas, tanto en el aspectocultural, social y deportivo como en el desarrollo tecnológico. En la consecución de este fin, el

Page 55: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Programa podrá facilitar a los estudiantes recursos o talleres de adiestramiento sobre aspectosculturales, deportivos, tecnológicos o idiomáticos.

Historial

— , p. 120, art. 2; , art. 1; Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127 Agosto 16, 2001,, art. 1; , art. 1.Núm. 105 Julio 30, 2007, Núm. 93

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2007. Tercer párrafo: La ley de 2007, en la primera oración, añadió "actividades deportivasinternacionales" y "social y deportivo", y añadió "deportivos" en la segunda oración.—2001. La ley de 2001 sustituyó "a lugares fuera" con "dentro y fuera" después de "Programa deViajes Estudiantiles" y suprimió "universitario" entre "sistema" y "público" en el primer párrafo.—1993. La ley de 1993 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 16, 1993, Núm. 127

.Agosto 16, 2001, Núm. 105.Julio 30, 2007, Núm. 93

Contrarreferencias. Lotería de Puerto Rico, véanse las secs. 111 et seq. del Título 15.

§ 921b. Definiciones

Texto

Los siguientes términos dondequiera que se usen o se les haga referencia en este capítulo, salvo donderesulten incompatibles con los fines del mismo, significarán:            (1)  Agencia.—  Un departamento, instrumentalidad, división, negociado u oficina de la RamaEjecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas ysubsidiarias de éstas.Agencia.—            (2)  Gobernador.—  El Gobernador de Puerto Rico.Gobernador.—            (3)  Gobierno federal.—  El gobierno de los Estados Unidos, y los gobiernos de los estados delos Estados Unidos, incluyendo cualquier organismo gubernamental o dependencia de éstos.Gobierno federal.—            (4)  Estudiante participante.—  Todo estudiante, de ambos sexos, que de acuerdo a losreglamentos y normas aplicables a cada caso, sea considerado como un estudiante regular en el nivel deescuela superior o un estudiante de bachillerato en el sistema universitario, en cualesquierainstituciones educativas operadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y queresulte seleccionado para participar en el Programa de Viajes Estudiantiles en el sorteo que a estosefectos se efectúe conforme dispone este capítulo. También se considerará estudiante participante todojoven seleccionado entre los desertores escolares que participen exitosamente en programas deorganizaciones sin fines de lucro avalados por el Departamento de Educación bajo el Proyecto delCentro de Apoyo Sustentable al Alumno (CASA).Estudiante participante.—

Page 56: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (5)  Asamblea Legislativa.—  La Asamblea Legislativa de Puerto Rico.Asamblea Legislativa.—            (6)  Departamento de Educación.—  El Departamento de Educación de Puerto Rico.Departamento de Educación.—            (7)  Programa.—  El Programa de Viajes Estudiantiles.Programa.—            (8)  Junta Interagencial.—  La Junta Coordinadora Interagencial.Junta Interagencial.—            (9)  Fondo.—  El Fondo del Programa de Viajes Estudiantiles.Fondo.—            (10)  Director Ejecutivo.—  Aquel que tiene a cargo la Oficina de Asuntos de la Juventud,Oficina del Gobernador.Director Ejecutivo.—            (11)  Oficina.—  La Oficina de Asuntos de la Juventud creada por las secs. 1601 et seq. delTítulo 3.Oficina.—            (12)  Estudiante regular con impedimento.—  Es aquel que tiene un impedimento físico omental que lo limite sustancialmente en una o más actividades principales de la vida, que estéregistrado en la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentosy que desee participar en el Programa de Viajes Estudiantiles. En el caso de estudiantes regulares anivel de bachillerato, serán aquellos que tengan una condición física o mental que les limitesustancialmente en una o más actividades principales de la vida y así lo certifique un doctor enmedicina admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico.Estudiante regular con impedimento.—            (13)  Adulto acompañante.—  Todo adulto, sea funcionario de la Oficina de Asuntos de laJuventud o Voluntario, que sea considerado para acompañar a estudiantes participantes en los viajes delPrograma de Viajes Estudiantiles.Adulto acompañante.—

Historial

— , p. 120, art. 3; , art. 2; Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127 Agosto 16, 2001,, art. 2; , sec. 1; , art. 1.Núm. 105 Agosto 26, 2005, Núm. 86 Agosto 9, 2008, Núm. 223

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2008. Inciso (4): La ley de 2008 añadió la segunda oración a este inciso.—2005. Inciso (11): La ley de 2005 enmendó este inciso en términos generales.Inciso (13): La ley de 2005 añadió este inciso.—2001. Inciso (12): La ley de 2001 añadió este inciso.—1993. Inciso (4): La ley de 1993 añadió "o un estudiante de bachillerato en el sistema universitario".Inciso (6): La ley de 1993 sustituyó "Departamento de Instrucción Pública" con "Departamento deEducación".Inciso (10): La ley de 1993 sustituyó "Director del Programa de Viajes Estudiantiles" con "Director dela Oficina de Asuntos de la Juventud".Inciso (11): La ley de 1993 añadió este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 16, 1993, Núm. 127

Page 57: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

.Agosto 16, 2001, Núm. 105.Agosto 26, 2005, Núm. 86.Agosto 9, 2008, Núm. 223

ANOTACIONES1. En general.Este capítulo requiere que los participantes sean estudiantes regulares de escuelas públicas de nivelsecundario operadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no requiere quedichas escuelas sean operadas por el Departamento de Instrucción Pública exclusivamente. Op. Sec.Just. Núm. 35 de 1986.La Universidad de Puerto Rico tiene plena autonomía académica y administrativa, pero los fondos parasu funcionamiento son asignados por el Gobierno del Estado Libre Asociado, por lo que se puedeconsiderar que la Universidad y todas sus dependencias, incluyendo su Escuela Superior, son operadaspor el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 35 de 1986.Los estudiantes de la Escuela Superior de la Universidad de Puerto Rico son estudiantes regulares deuna escuela pública de nivel secundario operada por el Gobierno de Puerto Rico para los fines de estecapítulo, por lo que tienen derecho a participar en la distribución de boletos para el sorteo del Programade Viajes Estudiantiles. Op. Sec. Just. Núm. 35 de 1986.

§ 921c. Creación del Programa

Texto

Se crea el Programa de Viajes Estudiantiles, adscrito a la Oficina de Asuntos de la Juventud. De algunaotra agencia o dependencia gubernamental en un futuro ser asignada las funciones actuales depromoción y desarrollo de actividades de la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Programa continuaráen existencia y vigencia adscrito a la misma hasta que se legislase lo contrario.

Historial

— , p. 120, art. 4; , art. 3; Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127 Agosto 9, 2008, Núm., art. 2.223

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2008. La ley de 2008 añadió la segunda oración a esta sección.—1993. La ley de 1993 suprimió la adscripción en las fases iniciales en la primera oración y la segundaoración referente al traslado posterior por el Gobernador.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 16, 1993, Núm. 127

.Agosto 9, 2008, Núm. 223

§ 921d. Director

Texto

Page 58: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Las funciones administrativas del Programa las desempeñará el Director de la Oficina de Asuntos de laJuventud o la autoridad ejecutiva correspondiente a aquella entidad que asumiere sus funciones. ElDirector tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo.

Historial

— , p. 120, art. 5; , art. 4; Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127 Agosto 9, 2008, Núm., art. 3.223

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2008. La ley de 2008 añadió "o la autoridad...sus funciones" a la primera oración.—1993. La ley de 1993 enmendó la primera oración en términos generales y suprimió las anterioressegunda y tercera oraciones referentes al sueldo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 16, 1993, Núm. 127

.Agosto 9, 2008, Núm. 223

§ 921e. Director—Facultades y funciones

Texto

Con el propósito de implantar la política pública enunciada y lograr los objetivos del Programa, [elDirector] tendrá, entre otras funciones y poderes, la siguiente encomienda:            (a)  Organizar, con la cooperación del Departamento de Educación y la Universidad de PuertoRico o de cualquier otra entidad, gubernamental o privada, las diferentes excursiones en las cualesparticiparán los jóvenes agraciados. Disponiéndose, que cuando un viaje estudiantil coincida con lacelebración de los Juegos Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos u Olímpicos deVerano, donde participen delegaciones de atletas puertorriqueños, el itinerario de viaje se hará de formaque un grupo de estudiantes pueda participar de estos eventos.            (b)  Coordinar con otras agencias gubernamentales las actividades del Programa.            (c)  Contratar la prestación de servicios con otras agencias gubernamentales, y conorganizaciones privadas.            (d)  Ofrecer y desarrollar, con anterioridad a las excursiones que se habrán de llevar a cabo,servicios de instrucción, orientación y asesoramiento a los jóvenes participantes, para obtener elmáximo aprovechamiento de los viajes.            (e)  Establecer un plan general de divulgación, tanto a otros estudiantes como al público, de lasexperiencias, conocimientos e información obtenidos por los estudiantes participantes en lasexcursiones estudiantiles.A los fines del plan de divulgación, los estudiantes participantes deberán comprometerse a participar enel plan de divulgación en su escuela, en el curso del año siguiente al de la excursión.            (f)  Solicitar y obtener cualesquiera donaciones y ayudas, en dinero, bienes, servicios, o de otraíndole, del gobierno federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo susinstrumentalidades y subdivisiones políticas, o de fuentes privadas, para llevar a cabo los finesdispuestos en este capítulo, bajo las condiciones que se establezcan en la legislación, reglamentación,

Page 59: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

acuerdo o contrato aplicable. El Programa podrá, además, obtener fondos de cualquier agencia delGobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en virtud de transferencia, que requerirá laaprobación previa del Gobernador mediante Orden Ejecutiva.            (g)  Seleccionar a las personas que tengan la idoneidad, cualificaciones morales y preparaciónacadémica necesaria para supervisar adecuadamente las actividades de los estudiantes participantes;dichas personas, a excepción de los funcionarios del Programa, no podrán viajar en más de una ocasióncon los fondos del Programa, pero si sufragando los costos de su participación mediante auspicio de laempresa privada o de su propio pecunio. Además, establecerá el enlace más efectivo con lasautoridades gubernamentales de los países que serán visitados en cada viaje.No obstante lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, el Director Ejecutivo tendrá la facultad decambiar el destino del viaje, si el Comité Olímpico de Puerto Rico decide no enviar una delegación deatletas, debido a que las condiciones políticas, sociales, económicas o de seguridad del país sede nogarantizan la seguridad, integridad física o emocional de los participantes.Se dispone, además, que en lo que se refiere a viajes que coincidan con Juegos Centroamericanos y delCaribe, Panamericanos u Olímpicos de Verano, donde participen delegaciones de atletaspuertorriqueños, sólo acudirá un grupo de estudiantes y no todos los que resulten agraciados en elsorteo.

Historial

— , p. 120, art. 6; , art. 5; Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127 Julio 30, 2007, Núm., art. 2; , art. 4.93 Agosto 9, 2008, Núm. 223

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2008. Inciso (g): La ley de 2008 dividió la anterior única oración en dos y sustituyó "y, además,obtener" con "dichas personas...establecerá" antes de "el enlace".—2007. La ley de 2007 añadió el Disponiéndose en el inciso (a), y los segundo y tercer párrafos.—1993. Inciso (a): La ley de 1993 sustituyó "Departamento de Instrucción Pública" con"Departamento de Educación" e insertó "y la Universidad de Puerto Rico".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 16, 1993, Núm. 127

.Julio 30, 2007, Núm. 93.Agosto 9, 2008, Núm. 223

§ 921f. Director—Funciones y facultades adicionales

Texto

En adición a los poderes que se le confieren por este capítulo, o por otras leyes, el Director tendrá todaslas facultades, atribuciones, y prerrogativas inherentes al cargo, entre las cuales se enumeran, sin queello constituya una limitación, las siguientes:            (a)  Establecer, dirigir y supervisar el Programa.            (b)  Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones del Programa, de acuerdo alas normas o reglamentos de la Oficina.            (c)  Preparar y administrar el presupuesto del Programa.

Page 60: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (d)  Contratar, comprar o de otro modo proveer al Programa todos los materiales, suministros,equipos, piezas o servicios que estime necesarios para el funcionamiento del Programa, sujeto a lassecs. 931 et seq. del Título 3, conocidas como la "Ley de la Administración de Servicios Generales".            (e)  Concertar los convenios, acuerdos o contratos que sean convenientes para la realización delos objetivos del Programa, entre otros, con organismos del gobierno federal; con agencias del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico; con representantes, agentes o entidades de cualquier país incluido o aincluirse en el itinerario de cualquier excursión; y con individuos e instituciones particulares de finespecuniarios o no pecuniarios.            (f)  Contratar personal regularmente empleado en cualquier agencia del Gobierno del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico, sujeto al consentimiento de la autoridad nominadora correspondientede dicha agencia, para prestar servicios al Programa fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujecióna lo dispuesto en contrario por la sec. 551 del Título 3.            (g)  Solicitar y obtener el personal, los servicios y facilidades que estime necesarios para lograrlos propósitos de este capítulo, de los departamentos, agencias, instrumentalidades u otros organismosdel Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas. Dichosorganismos deberán cooperar y suministrar la ayuda necesaria para el mejor desempeño de lasfunciones del Programa.

Historial

— , p. 120, art. 7; , art. 6; Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127 Agosto 26, 2005,, sec. 2.Núm. 86

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2005. Inciso (c): La ley de 2005 suprimió "el cual deberá ser aprobado por la Junta Interagencial"después de "Programa".—1993. Inciso (b): La ley de 1993 dispuso que le propio Director nombrará el personal en vez derecomendarlo y cambió el texto para acomodar la enmienda.Inciso (g): La ley de 1993 añadió este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 16, 1993, Núm. 127

.Agosto 26, 2005, Núm. 86

§ 921g. Junta Coordinadora Interagencial

Texto

Se crea la Junta Coordinadora Interagencial compuesta por los siguientes funcionarios públicos o laspersonas en las que éstos deleguen: el Secretario de Estado, el Secretario de Hacienda, el Secretario deEducación, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director de la Compañía de Turismo dePuerto Rico, el Director de la Oficina de Asuntos de la Juventud y dos (2) jóvenes, uno de escuelapública de nivel secundario y el otro de nivel de bachillerato. Los dos (2) jóvenes serán entre las edadesde quince (15) a veintiún (21) años y servirán por un término de un año. Presidirá [sobre] la JuntaCoordinadora Interagencial el Secretario de Educación.Los jóvenes que hayan participado en los viajes, en cada año anterior, seleccionarán de entre ellos los

Page 61: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

dos (2) jóvenes miembros de la Junta Interagencial. Dichos estudiantes recibirán una dieta deveinticinco dólares ($25) diarios por servicios rendidos si residen en el área metropolitana y treinta ycinco dólares ($35) si residen fuera de ésta. El Presidente convocará las reuniones.En adición a las funciones que le sean encomendadas por el Gobernador, la Junta Interagencial ejercerálas siguientes:            (a)  Adoptar normas encaminadas a implantar la política pública enunciada por este capítulo y ala consecución de los fines del Programa.            (b)  Aprobar, enmendar y derogar reglamentos sujeto a la aprobación del Gobernador segúndispone este capítulo.            (c)  Asesorar al Gobernador, y al Director, sobre la situación general y aspectos específicos deldesenvolvimiento del Programa, sus necesidades y recursos, y normas de política pública, entre otrosaspectos.            (d)  Evaluar y aprobar el Plan Operacional que el Director deberá someter anualmente deacuerdo a lo dispuesto por este capítulo.            (e)  Aprobar el presupuesto del Programa.            (f)  Seleccionar, según se disponga por reglamento promulgado al efecto, uno o más artistas ogrupos artísticos de jóvenes junto al personal estrictamente necesario para acompañar una o más de lasexcursiones con el propósito, entre otros, de promover y dar a conocer la cultura de Puerto Rico.

Historial

— , p. 120, art. 8; , art. 7; Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127 Agosto 26, 2005,, sec. 3.Núm. 86

Anotaciones

HISTORIALCodificación. La sec. 3 de la Ley de , propuso enmendar el art. 8 de la LeyAgosto 26, 2005, Núm. 86Núm. 32 de 1985 que dispone sobre la Junta Coordinadora Interagencial, pero el texto del rubro ypárrafo introductorio son del art. 6.Enmiendas—2005. Inciso (d): La ley de 2005 añadió  "y aprobar" después de "evaluar".—1993. La ley de 1993 enmendó los primeros dos párrafos en términos generales, suprimio el anteriorinciso (c) referente a la selección de personal, redesignando así los (d) a (f) como (c) a (e), y adicionóun nuevo (f) referente a la selección de artistas.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 16, 1993, Núm. 127

.Agosto 26, 2005, Núm. 86Contrarreferencias. Compañía de Turismo, Director de la, véase la sec. 671c del Título 23.Oficina de Asuntos de la Juventud, Director de la, véase la sec. 1606 del Título 3.Organización fiscal por Secretario de Hacienda, véase la sec. 283c del Título 3.

§ 921h. Estudiantes participantes

Texto

La selección de los estudiantes participantes se llevará a cabo mediante sorteo. La Oficina de Asuntosde la Juventud establecerá un sistema de sorteo que se implantará utilizando las facilidades de la

Page 62: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Lotería de Puerto Rico. A ese propósito, el Secretario de Hacienda queda autorizado para,conjuntamente con el Director, establecer el plan que resulte más efectivo tomando en cuenta lasnecesidades de la Lotería y el tiempo en que deban quedar finalizados los trámites para seleccionar losestudiantes que integrarán los grupos que viajarán en cada época propicia de cada año académico,sujeto a los recursos económicos disponibles. Así también seleccionarán aquellos estudiantes quesustituirán a los participantes que, por cualquier razón, no puedan disfrutar del viaje.El Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud podrá separar hasta quince por ciento(15%) del Presupuesto del Programa de Viajes Estudiantiles, para incentivar mediante la oportunidadde participar de éste, jóvenes desertores escolares que completen exitosamente programas deorganizaciones sin fines de lucro avalados por el Departamento de Educación bajo el Proyecto CASA yse escogerán igualmente mediante sorteo.El Director Ejecutivo establecerá los reglamentos que fueren necesarios y efectuará los convenios querequiera el procedimiento para seleccionar los estudiantes participantes según lo aquí dispuesto. No seestablecerán requisitos de promedio académico a los jóvenes desertores escolares que participenexitosamente en programas de organizaciones sin fines de lucro en el Proyecto CASA, avalados por elDepartamento de Educación ni a los estudiantes regulares con impedimentos registrados en laSecretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y que deseenparticipar en el Programa de Viajes Estudiantiles.

Historial

— , p. 120, art. 9; , art. 8; Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127 Agosto 16, 2001,, art. 3; , sec. 1; , sec. 4; Núm. 105 Septiembre 16, 2004, Núm. 348 Agosto 26, 2005, Núm. 86 Agosto 9,

, art. 5.2008, Núm. 223

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2008. La ley de 2008 combinó en uno los anteriores primer y segundo párrafos, añadió un nuevosegundo párrafo, e insertó "a los jóvenes desertores...Departamento de Educación ni" en el tercerpárrafo.—2005. Segundo párrafo: La ley de 2005 sustituyó  "La Junta Interagencial" con "La Oficina deAsuntos de la Juventud".Tercer párrafo: La ley de 2005 sustituyó "La Junta Interagencial" con "El Director Ejecutivo".Cuarto párrafo: La ley de 2005 suprimió este párrafo.—2004. La ley de 2004 añadió el último párrafo de esta sección.—2001. La ley de 2001 añadió la segunda oración al tercer párrafo de esta sección.—1993. Segundo párrafo: La ley de 1993 sustituyó "implante" con "implantará" en la primera oracióny "para determinar los estudiantes que deban ser seleccionados para integrar" con "para determinar losestudiantes que deban ser seleccionados para integrar" después de "trámites" en la segunda, y añadió laúltima oración.Tercer párrafo: La ley de 1993 sustituyó "otorgará" con "efectuará" y "agraciados" con "participantes".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 16, 1993, Núm. 127

.Agosto 16, 2001, Núm. 105.Septiembre 16, 2004, Núm. 348

.Agosto 26, 2005, Núm. 86

.Agosto 9, 2008, Núm. 223Contrarreferencias. Lotería de Puerto Rico, véanse las secs. 111 et seq. del Título 15.

Page 63: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Organización fiscal por Secretario de Hacienda, véase la sec. 283c del Título 3.ANOTACIONES1. En general.Este capítulo requiere que los participantes sean estudiantes regulares de escuelas públicas de nivelsecundario operadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no requiere quedichas escuelas sean operadas por el Departamento de Instrucción Pública exclusivamente. Op. Sec.Just. Núm. 35 de 1986.Los estudiantes de la Escuela Superior de la Universidad de Puerto Rico son estudiantes regulares deuna escuela pública de nivel secundario operada por el Gobierno de Puerto Rico para los fines de estecapítulo por lo que tienen derecho a participar en la distribución de boletos para el sorteo del Programade Viajes Estudiantiles. Op. Sec. Just. Núm. 35 de 1986.

§ 921i. Plan operacional

Texto

El Director deberá someter al Gobernador, y a la Legislatura, no más tarde de ciento veinte (120) díasantes de la expiración de cada año fiscal, un plan operacional para el próximo año fiscal, incluyendo,entre otros aspectos, la siguiente información:            (1)  Total de estudiantes que participaron en los viajes en el período de doce (12) meses anteriora la fecha del informe.            (2)  Fondos que estuvieron disponibles y los que se utilizaron durante dicho período y unestimado de fondos disponibles para el próximo año fiscal y la procedencia de dichos ingresos.            (3)  Lugares visitados y condiciones especiales de éstos que motivaron el que hubiesen sidoseleccionados.            (4)  Evaluación general de las experiencias positivas o negativas de los estudiantes queparticiparon.            (5)  Información sobre proyectos, programas o actividades de especial interés observados en loslugares visitados.            (6)  Adecuacidad de los métodos utilizados para divulgar y transmitir a los estudiantes que noparticiparon en los viajes las experiencias y conocimientos adquiridos por los que participaron.            (7)  Recomendaciones específicas en cuanto a ajustes, modificaciones o ampliación en cualquierfase del Programa.            (8)  Propuestas tentativas en relación con grupos a ser seleccionados, itinerarios bajoconsideración, objetivos a lograrse y variaciones a implantarse para mejorar el Programa, y el programadel próximo año.            (9)  Receptividad al Programa en esferas estudiantiles y docentes.            (10)  Suficiencia o insuficiencia de fondos, en caso de que se amerite la expansión delPrograma.            (11)  Cualquier recomendación que requiera acción ejecutiva o legislativa y cualquier otrainformación pertinente al desarrollo y efectividad del Programa.

Historial

— , p. 120, art. 10; , art. 4; Junio 23, 1985, Núm. 32 Agosto 16, 2001, Núm. 105 Agosto 26, 2005, Núm., sec. 5.86

Anotaciones

Page 64: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALEnmiendas—2005. La ley de 2005 suprimió "a la Junta Interagencial" en la primera oración del primer párrafo.—2001. Incisos (3) y (5): La ley de 2001 sustituyó "países" con "lugares".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 16, 2001, Núm. 105

.Agosto 26, 2005, Núm. 86

§ 921j. Servicios de ciudadanos

Texto

En la ejecución del Programa, el Director queda autorizado para gestionar, obtener y utilizar serviciosque preste gratuitamente, total o parcialmente, cualquier persona o entidad, debiendo disponer porreglamentación pertinente la medida en que el Programa reembolzará por gastos incurridos, ydebidamente autorizados y comprobados, por razón de tal participación en el Programa. Toda lareglamentación en materia de índole fiscal deberá tener la aprobación previa del Secretario de Haciendaconforme a las disposiciones de las secs. 283 a 283p del Título 3.

Historial

— , p. 120, art. 11; , art. 9.Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1993. La ley de 1993 corrigió la referencia a la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, clasificadacomo las secs. 283 a 283p del Título 3.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 16, 1993, Núm. 127

§ 921k. Reglamentos

Texto

El Director Ejecutivo adoptará, sujeto a la aprobación del Gobernador, y del Secretario de Haciendacuando fuere necesario, entre otros los siguientes reglamentos:            (a)  Para establecer la organización y funcionamiento del Programa.            (b)  Para establecer criterios para la elegibilidad de los candidatos a participar en el Programa yel mecanismo de selección; Disponiéndose, que los estudiantes tendrán como requisito de participaciónel mantener un promedio académico igual o mayor a 2.00 durante el año académico previo al viaje,quedando excluidos del cumplimiento de dicho requisito los jóvenes desertores escolares que participenexitosamente en programas de organizaciones sin fines de lucro en el Proyecto CASA, avalados por elDepartamento de Educación y estudiantes regulares con impedimentos. Dependiendo del impedimento,

Page 65: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

tendrá derecho a viajar con un tutor, pagado por el Estado, que pueda atender y conozca suslimitaciones físicas y particulares.            (c)  Para establecer los requisitos con los que deberán de cumplir los participantes y los jóvenesagraciados.            (d)  Para coordinar esfuerzos con otras instituciones gubernamentales o privadas.            (e)  Para utilizar los recursos económicos provistos para el Programa.            (f)  Para establecer los sistemas a utilizarse para la divulgación de las experiencias de losjóvenes participantes.            (g)  Para promulgar las normas conducentes al establecimiento de un seguro deresponsabilidades públicas y un seguro médico que cubra a los estudiantes que viajen y a las personas ofuncionarios que les acompañen.            (h)  Para establecer el procedimiento para tomar las pruebas de sustancias controladas a todoslos estudiantes participantes y adultos acompañantes.            (i)  Para establecer un programa de ayuda psicosocial para estudiantes participantes que arrojenpositivo en las pruebas de dopaje administradas por el Programa de Viajes Estudiantiles.Disponiéndose, que si estos jóvenes completan satisfactoriamente este programa y se mantienen activosen un programa de estudios, se les brindará la oportunidad de participar de los viajes estudiantiles elaño siguiente. Estos estudiantes estarán eximidos de volver a cumplir con el requisito de selecciónmediante sorteo.            (j)  Para adoptar las normas de selección de personas (adultos acompañantes) que supervisaranlas actividades de los estudiantes participantes. [A] excepción de los casos de adultos acompañantes yde lo expresado en el inciso anterior, por ningún concepto se podrá seleccionar personas para quepuedan participar del Programa que no hayan sido seleccionados mediante el sistema de sorteo.            (k)  Para adoptar las normas relativas a la habilitación de espacios para [que] otros estudiantesque cumplan con los requisitos de promedio académico puedan participar del Programa aunque nohayan sido seleccionados mediante el sistema de sorteo, sufragando los costos de su participaciónmediante auspicio de la empresa privada o de su propio pecunio.            (l)  Para cubrir todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto por este capítulo, pero quefuese compatible con las funciones y facultades dispuestas por ley para el Programa.Todos los reglamentos adoptados conforme a la autoridad conferida por este capítulo, y debidamentepromulgados, tendrán fuerza de ley.

Historial

— , p. 120, art. 12; , art. 5; Junio 23, 1985, Núm. 32 Agosto 16, 2001, Núm. 105 Septiembre 16, 2004,, sec. 2; , sec. 6; , art. 6.Núm. 348 Agosto 26, 2005, Núm. 86 Agosto 9, 2008, Núm. 223

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El art. 6 de la Ley de , añadió nuevos incisos (i) y (j) yAgosto 9, 2008, Núm. 223redesignó el anterior inciso (i) como (k) sin tomar en cuenta que también existía un inciso (j), por cualrazón el anterior inciso (j) se ha redesignado como (l ).Enmiendas—2008. Inciso (b): La ley de 2008 añadió "los jóvenes...Departamento de Educación y".Incisos (i) y (j): La ley de 2008 añadió estos incisos, redesignando los anteriores incisos (i) y (j) como(k) y (l ), respectivamente.—2005. Incisos (h) e (i): La ley de 2005 añadió el inciso (h) y redesignó los anteriores incisos (h) e (i)como (i) y (j), respectivamente.—2004. La ley de 2004 añadió un nuevo inciso (h), redesignando así el anterior (h) como (i).

Page 66: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—2001. Inciso (b): La ley de 2001 añadió el Disponiéndose y la última oración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 16, 2001, Núm. 105

.Septiembre 16, 2004, Núm. 348.Agosto 26, 2005, Núm. 86.Agosto 9, 2008, Núm. 223

Contrarreferencias. Organización fiscal por Secretario de Hacienda, véase la sec. 283c del Título 3.ANOTACIONES1. En general.A tenor de las disposiciones de las secs. 921 et seq. de este título y su reglamento, los estudiantes quepodrán participar en el programa de viajes serán aquellos que dentro del sistema de escuelas públicas seencuentren cursando al momento del sorteo los grados comprendidos desde el décimo al duodécimo,inclusive. Op. Sec. Just. Núm. 40 de 1987.Es necesario solicitar la autorización previa del Gobernador para que la Junta CoordinadoraInteragencial pueda enmendar alguna sección del Reglamento. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1987.

§ 921l. Convenios con agencias

Texto

La Oficina de Asuntos de la Juventud podrá realizar convenios con cualquier agencia del Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico, para realizar conjuntamente cualquier proyecto o actividaddentro de la encomienda del Programa establecido por este capítulo, siempre que estos convenios esténpermitidos por las leyes y la reglamentación vigente.

Historial

— , p. 120, art. 13; , sec. 7.Junio 23, 1985, Núm. 32 Agosto 26, 2005, Núm. 86

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2005. La ley de 2005 sustituyó "El Programa" con "La Oficina de Asuntos de la Juventud".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 26, 2005, Núm. 86

§ 921m. Derogada. Ley de Diciembre 16, 1993, Núm. 127, art. 10, ef. Diciembre 16, 1993.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía del art. 14 de la Ley Núm. 32 de Junio 23, 1985, autorizaba latransferencia del Programa al Departamento de Educación.

Page 67: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 921n. Obligación de rendir servicios

Texto

El Departamento de Educación y la Universidad de Puerto Rico deberán proveerle al Programa toda laasistencia que sea posible.

Historial

— , p. 120, art. 15, renumerado como art. 14 y enmendado en Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16,, art. 11.1993, Núm. 127

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1993. La ley de 1993 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 16, 1993, Núm. 127

§ 921o. Obligación de someter información

Texto

Será deber de toda agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico someter al Directorlos informes, datos, documentos y servicios que le sean requeridos, excepto información cuyadivulgación esté prohibida expresamente por ley, o por reglamento con fuerza de ley.

Historial

— , p. 120, art. 16, renumerado como art. 15 en Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127, art. 12.

§ 921p. Aceptación de donaciones y fondos

Texto

La Oficina de Asuntos de la Juventud tendrá facultad para aceptar donaciones o fondos por concepto deasignaciones, materiales, propiedades u otros beneficios análogos, cuando provengan de cualquierpersona o institución privada, o del gobierna federal o del Gobierno del Estado Libre Asociado dePuerto Rico o de los gobiernos municipales, o de cualquier instrumentalidad o agencia de dichosgobiernos; y asesorar o participar en contratos y convenios con cualesquiera de dichos gobiernos o susinstrumentalidades o agencias, para el uso de tales donaciones o fondos en armonía con los fines deeste capítulo. Los fondos que se reciban y que provengan de donaciones se utilizarán de acuerdo a las

Page 68: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

condiciones de cada donación y de las leyes aplicables.

Historial

— , p. 120, art. 17, renumerado como art. 16 en Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127, art. 12; , sec. 8.Agosto 26, 2005, Núm. 86

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2005. La ley de 2005 sustituyó "El Programa" con "La Oficina de Asuntos de la Juventud" en laprimera oración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 26, 2005, Núm. 86

§ 921q. Convenios con gobierno federal y estados de EE. UU.

Texto

La Oficina de Asuntos de la Juventud podrá solicitar y obtener ayuda o asistencia, en dinero, bienes,servicios o de cualquier otra índole, del Gobierno de los Estados Unidos, los estados de los EstadosUnidos, o de cualesquiera subdivisiones políticas de éstos para los propósitos de este capítulo, deconformidad con las leyes, reglamentos y convenios aplicables.El Director Ejecutivo deberá concertar y tramitar los convenios necesarios en la forma más eficaz paralograr los propósitos de este capítulo. A esos fines, el Director Ejecutivo queda autorizado para utilizar,crear, reglamentar, coordinar, evaluar o promover y desarrollar, en forma compatible con las leyes,reglamentos y condiciones contractuales que rijan a dichos convenios, los proyectos, facilidades,organizaciones, actividades y servicios, que se requieran para obtener los mayores beneficios para elPrograma. Así mismo, el Director Ejecutivo tendrá facultad para suplir a la entidad con la que contrate,o a la persona o entidad designada por ella, información de cualquier naturaleza, cuya divulgación noesté prohibida expresamente por ley, o por reglamento con fuerza de ley, para cumplir con cualesquierade dichos convenios.

Historial

— , p. 120, art. 18, renumerado como art. 17 en Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127, art. 12; , sec. 9Agosto 26, 2005, Núm. 86

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2005. Primer párrafo: La ley de 2005 sustituyó "El Programa" con "La Oficina de Asuntos de laJuventud" en la primera oración.Segundo párrafo: La ley de 2005 sustituyó "La Junta Interagencial" con "El Director Ejecutivo" através de este párrafo.

Page 69: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 26, 2005, Núm. 86

§ 921r. Asignación

Texto

Se asigna al Programa, con cargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de dosmillones quinientos mil (2,500,000) dólares, durante los Años Fiscales de 2007 al 2012 para llevar acabo los fines de este capítulo. Al finalizar cada año fiscal, todo sobrante no utilizado será asignadopara el próximo año fiscal.Los fondos asignados en este capítulo provendrán anualmente del producto neto de los sorteos de laLotería de Puerto Rico. Cada cinco (5) años, a partir de la aprobación de esta ley, se presentará a laOficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa una propuesta de revisión para elpresupuesto por los siguientes cinco (5) años fiscales.

Historial

— , p. 120, art. 19, renumerado como art. 18 en Junio 23, 1985, Núm. 32 Diciembre 16, 1993, Núm. 127, art. 12; , art. 1; , art. 1; Noviembre 29, 1994, Núm. 125 Enero 4, 2000, Núm. 12 Agosto 26, 2005, Núm.

, sec. 10; , art. 7.86 Agosto 9, 2008, Núm. 223

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el segundo párrafo es a la Ley de Agosto 9, 2008,

, que enmendó esta sección.Núm. 223Enmiendas—2008. La ley de 2008, en el primer párrafo, corrigió el error tipográfico en "$2,500,000" y  sustituyó"a la Oficina de Asuntos de la Juventud" con "al Programa", "2001 al 2005" con "2007 al 2012", y"revertirá al Fondo General" con "será asignada para el próximo año fiscal"; y, en el segundo párrafo,suprimió "a celebrarse en cada uno de los años fiscales de 2001 a 2005, inclusive" al final de la primeraoración y añadió la segunda oración.—2005. La ley de 2005 sustituyó "el Programa" con "la Oficina de Asuntos de la Juventud" en laprimera oración.—2000. La ley de 2000 sustituyó el término límite de los años 1995 al 2000 con los del 2001 al 2005 através de esta sección.—1994. La ley de 1994 sustituyó la creación de un fondo especial con una asignación del TesoroEstatal, cual enmienda tuvo por efecto cambiar completamente el rubro y el texto de esta sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Noviembre 29, 1994, Núm. 125

.Enero 4, 2000, Núm. 12.Agosto 26, 2005, Núm. 86.Agosto 9, 2008, Núm. 223

Capítulo 63. Cultivo de la Literatura

Page 70: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Capítulo 63. Cultivo de la Literatura

§ 931. Biblioteca Carnegie—Supervisión

Texto

La Administración de la Biblioteca Carnegie de Puerto Rico estará a cargo del Departamento deEducación cuyo Secretario tendrá facultad para subdelegar su administración a entidades públicas oprivadas sin fines de lucro.

Historial

—Noviembre 22, 1917, Núm. 20, p. 235. sec. 2; , art. 1.Agosto 19, 1992, Núm. 47

Anotaciones

HISTORIALOmisión. Las disposiciones de esta sección referentes a la Junta de Síndicos han sido omitidas, y laJunta de Síndicos sustituida con el Departamento de Educación, a tenor con el art. I del Plan deReorganización Núm. 4 de 1950, que suprimió la Junta de Síndicos de la Biblioteca Carnegie ytransfirió sus funciones al Departamento de Educación. La sec. 4 de la Ley de Noviembre 22, 1917,Núm. 20, p. 235, que disponía la elección de los oficiales de la Junta, fue igualmente omitida.Transferencias. La sec. 6 de la Ley de Noviembre 22, 1917, Núm. 20, p. 235, dispuso el traspaso detodos los bienes y fondos asignados de la Biblioteca Insular a la Biblioteca Carnegie y la primera partede su sec. 7, dispuso la transferencia de los empleados de la Biblioteca Insular al Servicio CivilClasificado, ahora Sistema de Personal bajo la Ley de Personal del Servicio Público, secs. 1461 et seq.del Título 3.Codificación. Este Capítulo 63 está compuesto por varias distintas leyes.Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación a tenor con la Leyde .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1992. La ley de 1992 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 19, 1992, Núm. 47Ley anterior. La Ley de Marzo 12, 1903, p. 108, según fue enmendada por la Ley de Marzo 14, 1907,p. 229, autorizó el cambio de la Biblioteca Pública de San Juan a Biblioteca Insular de Puerto Rico, yestablecía la administración de esta última.Disposiciones especiales. La sec. 1 de la Ley de Noviembre 22, 1917, Núm. 20, p. 235, dispone:"La Biblioteca Insular de Puerto Rico que existe en la ciudad de San Juan en el edificio donado por elseñor Andrés Carnegie, sito en Puerta de Tierra, y sostenida por el Pueblo de Puerto Rico, con loslibros, mapas, documentos y demás enseres que en dicha Biblioteca se encuentran pertenecientes alPueblo de Puerto Rico, constituirá y se denominará en adelante ‘Biblioteca Carnegie de Puerto Rico’."ANOTACIONES1. En general.Es legítimo que como condición para donación de fondos privados de la Fundación para la

Page 71: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Rehabilitación y Operación de la Biblioteca Carnegie, Inc., la Secretaria de Educación solicite yobtenga la autorización del Gobernador para que dichos fondos privados queden exentos de laaplicación de los reglamentos de personal, de compras, y de contabilidad de la agencia de manera quedicha Fundación pueda utilizar los referidos fondos para los propósitos de la donación, siempre que elDepartamento permanezca a cargo de la administración de la Biblioteca y de los fondos asignados. Op.Sec. Just. Núm. 7 de 1992.Una vez el Departamento de Educación acepte la donación condicional de fondos de la Fundación parala Rehabilitación y Operación de la Biblioteca Carnegie, Inc., ésta no podrá retirar dichos fondos puesequivaldría a una reserva total de la facultad de disponer de los fondos donados por parte de la entidaddonante, lo que anularía la eficacia de la donación. (Reiterando el criterio expuesto en la Op. Sec. Just.Núm. 1960-26. ) Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1992.No hay disposición alguna que autorice expresa o implícitamente al Departamento de Educación asubdelegar la administración de la Biblioteca Carnegie a una entidad privada sin fines pecuniarios. Op.Sec. Just. Núm. 7 de 1992.

§ 932. Biblioteca Carnegie—Bibliotecario

Texto

La dirección literaria y técnica de la Biblioteca, así como el trabajo y funcionamiento de la misma,quedan a cargo del bibliotecario o de la persona que lo sustituya, de acuerdo con las reglas dictadas porel Departamento de Educación.

Historial

—Noviembre 22, 1917, Núm. 20, p. 235, sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 933. Biblioteca Carnegie—Reglas que regirán el uso de libros

Texto

Los miembros de la Asamblea Legislativa, los funcionarios jefes de los departamentos ejecutivos delGobierno Estatal, los jueces del Tribunal Supremo, del Tribunal de Primera Instancia y de Distrito y losfiscales, tendrán derecho a hacer uso de los libros de la Biblioteca Carnegie, llevándolos fuera del localde dicha Biblioteca por un plazo que no excederá de treinta (30) días; Disponiéndose, que elbibliotecario o quien le sustituya queda por la presente autorizado para permitir sacar libros de laBiblioteca y usarlos fuera de ella a todas las personas de responsabilidad, y para prescribir las reglas yreglamentos por que ha de regirse la Biblioteca sobre este particular. Aquellas personas que dejaren dedevolver los libros dentro del período de tiempo especificado en las reglas y reglamentos seráncastigadas con una multa que será justipreciada por el Departamento de Educación asesorado a su vez

Page 72: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

por el bibliotecario. El dinero producto de tales multas ingresará en el Fondo General del TesoroEstadual.En ningún caso se permitirá que salgan de la Biblioteca las obras comprendidas en la siguienteenumeración:            (a)  Libros incunables.            (b)  Libros impresos en cualquier país desde el año 1457 al 1600.            (c)  Libros impresos en España desde el año 1474 al 1650.            (d)  Libros impresos en Puerto Rico desde el año 1808 al 1840.            (e)  Ejemplares de ediciones agotadas, a menos que haya más de uno de la misma obra en laBiblioteca.            (f)  Tampoco será permitido que ninguna persona lleve de la Biblioteca libro alguno, si talpersonal padece de enfermedades contagiosas o en su domicilio sufre de tales enfermedades alguna otrapersona.Al ser devueltos a la Biblioteca los libros que hubieren salido de ella, con arreglo a esta sección,deberán ser inmediatamente examinados por algún empleado de la Biblioteca a fin de investigar siaparece alguna mutilación en el libro; Disponiéndose, que la mutilación maliciosa de un libro será conmulta mínima de cincuenta (50) dólares o prisión por un término mínimo de veinte (20) días.Los ejemplares devueltos a la Biblioteca deberán ser inmediatamente desinfectados por el método másrápido, eficaz y sencillo.

Historial

—Noviembre 22, 1917, Núm. 20, p. 235, sec. 5; Mayo 16, 1958, Núm. 11, p. 14, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. La Ley de Mayo 16, 1958, Núm. 11, p. 14, art. 2, dispone:"Se ordena al Secretario de Hacienda a transferir el saldo sin obligar del fondo ‘Multa por Atrasos’, almomento de aprobación de esta ley [Mayo 16, 1958], al Fondo General del Tesoro Estatal. Lascantidades obligadas se mantendrán en los libros del Secretario de Hacienda por un año a partir de lafecha de aprobación de esta ley."Codificación. Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con el Plan deReorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994, conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a23n del Título 4.Enmiendas—1958. La ley de 1958 añadió la referencia a los Tribunales de Distrito y cambió la disposición delproducto de multas por tardanza en el primer párrafo.

§ 934. Biblioteca Carnegie—Requisitos del bibliotecario y de su ayudante

Texto

Para llenar las vacantes que pudiesen ocurrir en los puestos de bibliotecario o de subbibliotecario, yasea con carácter temporal o permanente, serán requisitos indispensables: (1) haber residido en PuertoRico por lo menos dos (2) años con anterioridad a la fecha del nombramiento; (2) conocer los idiomas

Page 73: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

castellano e inglés; (3) haber tenido por lo menos dos (2) años de práctica en trabajos modernos debibliotecas; y, Disponiéndose, además, que dichas plazas de bibliotecario o de subbibliotecario nopodrán permanecer vacantes por un término mayor de seis (6) meses, siempre que haya para cubrirlascandidatos que reúnan las condiciones prescritas por las secs. 931 a 934 de este título.

Historial

—Noviembre 22, 1917, Núm. 20, p. 235, sec. 7.

§ 935. Biblioteca rodante—Organización

Texto

Por la presente se asigna y se pone a la disposición de la Junta de Síndicos de la Biblioteca Carnegie, decualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estadual no destinados a otras atenciones, la suma de seismil (6,000) dólares para que dicha Junta de Síndicos proceda a la organización de una bibliotecarodante.

Historial

—Marzo 28, 1946, Núm. 222, p. 441, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.Asignaciones. La sec. 3 de la Ley de Marzo 28, 1946, Núm. 222, p. 441, dispone:"Se autoriza y ordena al Auditor y al Tesorero de Puerto Rico a que pongan a la disposición de la Juntade Síndicos de la Biblioteca Carnegie la suma antes asignada para la realización de los fines de esta leytan pronto la misma entre en vigor [Marzo 28, 1946]."

§ 936. Biblioteca rodante—Funcionamiento

Texto

El Departamento de Educación queda por la presente autorizado a poner en funcionamiento, una vezorganizada, la biblioteca rodante mediante la compra del equipo necesario y la prescripción de reglasadecuadas a los fines de llevar a cabo los propósitos de las secs. 935 a 936 de este título.

Historial

—Marzo 28, 1946, Núm. 222, p. 441, sec. 2.

Anotaciones

Page 74: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALCodificación. Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 937. Museo de Historia, Antropología y Arte

Texto

Por la presente se ordena a la Universidad de Puerto Rico el establecimiento de Museo de Historia,Antropología y Arte de Puerto Rico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico, con el propósito dereunir, mantener y conservar con fines de estudio y divulgación cultural todo aquello que constituyaparte de nuestro tesoro histórico, antropológico y artístico.

Historial

—Abril 15, 1951, Núm. 97, p. 211, sec. 2, ef. 90 días después de Abril 15, 1951.

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 15, 1951, Núm. 97, p. 211.Asignaciones. La sec. 9 de la Ley de Abril 15, 1951, Núm. 97, p. 211, asignó la cantidad de $35,000para llevar a cabo los propósitos de dicha ley.Disposiciones especiales. La Ley de Marzo 9, 1905, p. 204, autorizó a la Junta de Síndicos de laBiblioteca Insular, ahora Biblioteca Carnegie, a establecer un museo "donde se coleccionarán yconservarán objetos ilustradores de la arqueología e historia" de Puerto Rico.Contrarreferencias. Universidad de Puerto Rico, véanse las secs. 601 et seq. de este título.

§ 938. Museo de Historia, Antropología y Arte—Instalación en terrenos de la Universidad

Texto

El Museo de Historia, Antropología y Arte de Puerto Rico se instalará en los terrenos de la Universidadde Puerto Rico, en sitio apropriado y de fácil acceso al público.

Historial

—Abril 15, 1951, Núm. 97, p. 211, sec. 3, ef. 90 días después de Abril 15, 1951.

§ 939. Museo de Historia, Antropología y Arte—Dirección, mantenimiento, personal

Texto

Page 75: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

La Universidad de Puerto Rico estará a cargo de la dirección del Museo, así como de su habilitación,custodia y mantenimiento y proveerá el equipo necesario, así como también el personal técnico yadministrativo.

Historial

—Abril 15, 1951, Núm. 97, p. 211, sec. 4, ef. 90 días después de Abril 15, 1951.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Universidad de Puerto Rico, véanse las secs. 601 et seq. de este título.

§ 940. Museo de Historia, Antropología y Arte—Transferencia de colecciones

Texto

Todas las colecciones históricas, antropológicas y de arte, que actualmente obran en poder de laUniversidad de Puerto Rico, serán transferidas por ésta al Museo.

Historial

—Abril 15, 1951, Núm. 97, p. 211, sec. 5, ef. 90 días después de Abril 15, 1951.

§ 941. Museo de Historia, Antropología y Arte—Entrada pública

Texto

La Universidad de Puerto Rico facilitará la entrada pública al Museo, la cual será gratuita y podrá serreglamentada por la Universidad según lo considere útil y conveniente.

Historial

—Abril 15, 1951, Núm. 97, p. 211, sec. 6, ef. 90 días después de Abril 15, 1951.

§ 942. Museo de Historia, Antropología y Arte—Exhibiciones rodantes

Texto

La Universidad de Puerto Rico podrá organizar exhibiciones rodantes para llevar a otras poblaciones dePuerto Rico los beneficios del Museo.

Historial

Page 76: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—Abril 15, 1951, Núm. 97, p. 211, sec. 7, ef. 90 días después de Abril 15, 1951.

§ 943. Museo de Historia, Antropología y Arte—Sala en memoria de Franklin D. Roosevelt

Texto

Una de las salas principales del Museo de Historia, Antropología y Arte de Puerto Rico llevará denombre de Franklin Delano Roosevelt y estará destinada a honrar su memoria y a congregardocumentación histórica relacionada con su vida y con la parte de ella que se refiera especialmente aPuerto Rico.

Historial

—Abril 15, 1951, Núm. 97, p. 211, sec. 8, ef. 90 días después de Abril 15, 1951.

§ 944. Funciones del Archivo Histórico transferidas a la Universidad

Texto

Las funciones del Archivo Histórico de Puerto Rico quedan por la presente transferidas a laUniversidad de Puerto Rico.

Historial

—Junio 20, 1919, Núm. 64, p. 399, sec. 1, ef. 90 días después de Junio 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. La Ley de Abril 29, 1946, Núm. 486, p. 1453, fusionó en una sola las oficinas delArchivo Histórico, del Indice Histórico y del Historiador Oficial del Puerto Rico, con el Historiador,que era nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Consejo Ejecutivo a virtud dela Ley de Marzo 13, 1913, Núm. 76, p. 131, para actuar como Director del Archivo Histórico de PuertoRico. Esta última oficina fue suprimida y sus funciones transferidas a la Universidad de Puerto Ricopor el art. 2 del Plan de Reorganización Núm. 6 de 1950, que dispone:"Se suprime el Archivo Histórico de Puerto Rico y sus funciones, incluyendo aquéllas de su Director,se transfieren a la Universidad de Puerto Rico."Disposiciones especiales. Las secs. 8 a 10 de la Ley de Junio 20, 1919, Núm. 64, p. 399, le confirieronfacultades al Gobernador para inspeccionar el Archivo Histórico, asignaron fondos para el equipo yregularon el personal.Las secs. 3 a 5 de la Ley de Abril 29, 1946, Núm. 486, p. 1453, disponían que el personal de ArchivoHistórico sería nombrado por el Director y no pertenecería al Servicio Civil Clasificado; que lasoficinas radicarían en cualquier edificio de la Universidad; y que los fondos necesarios serían incluidosen el presupuesto.Contrarreferencias. Archivo General, administración de documentos públicos, véanse las secs. 1001 et

Page 77: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

seq. del Título 3.Instituto de Cultura Puertorriqueña, transferencia de funciones al, véanse la sec. 1200 de este título y lasec. 1005 del Título 3.

§ 945. Funciones del Archivo Histórico transferidas a la Universidad—Conservación yclasificación de documentos

Texto

Esta institución tiene por objeto y será su deber, custodiar, ordenar, clasificar y catalogar todos losdocumentos que correspondan al antiguo Gobierno y Capitanía General de Puerto Rico y demásorganismos del Estado que en 1898, a causa del cambio de soberanía, quedaron reformados osuprimidos, así como todos los documentos de carácter histórico-político de la suprimida AudienciaTerritorial, como los de igual carácter correspondientes a la época del régimen español que se hallen enlos municipios del Estado Libre Asociado o en cualesquiera otros archivos públicos o que, estando enpoder de particulares, pudieran ser adquiridos por el Gobierno bien por donación gratuita o con fondosdel Tesoro Estadual.

Historial

—Junio 20, 1919, Núm. 64. p. 399, sec. 2, ef. 90 días después de Junio 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" con "Estadual" a tenor conla Constitución.Contrarreferencias. Archivo General, creación, véase la sec. 1003 del Título 3.Instituto de Cultura Puertorriqueña, creación y deberes del, véanse las secs. 1195 a 1199 de este título.

§ 946. Funciones del Archivo Histórico transferidas a la Universidad—Indices

Texto

Los índices de este archivo serán redactados en forma de catálogo, pero con detalles y notas de maneraque la sola lectura de ellos sirva de información al Gobierno y al público.

Historial

—Junio 20, 1919, Núm. 64, p. 399, sec. 3, ef. 90 días después de Junio 20, 1919.

§ 947. Funciones del Archivo Histórico transferidas a la Universidad—Salida de objetos odocumentos

Page 78: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Ningún libro, folleto, documento, expediente, diploma, títulos, pergamino ni papel (originales ocopiados) catalogado podrá ser extraído del local donde se halle instalado el archivo, salvo en casos deorden superior tomándose todas las medidas de precaución necesarias a la seguridad del objeto odocumento y la garantía de su devolución.

Historial

—Junio 20, 1919, Núm. 64, p. 399, sec. 4, ef. 90 días después de Junio 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Las palabras "en el Archivo Histórico de Puerto Rico" después de "catalogado" fueronomitidas a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1950, art. 2.

§ 948. Funciones del Archivo Histórico transferidas a la Universidad—Copias certificadas dedocumentos

Texto

El Director del Archivo queda por la presente autorizado para expedir y autorizar copias de losdocumentos del Archivo a las personas que lo soliciten, y estas certificaciones, que llevarán estampadoel sello del Archivo, harán fe ante los tribunales de justicia como podrían hacerlo los documentosoriginales. Las copias y certificaciones de los documentos que sean solicitadas por autoridadescompetentes, para fines exclusivamente oficiales, serán expedidas gratuitamente; pero las solicitadaspor personas particulares se expedirán mediante el pago de los derechos ya prescritos por ley y se harápor medio de sellos de rentas internas que se fijarán en las copias y certificaciones. Se llevará unregistro en el cual se anotarán todas las copias y certificaciones expedidas, expresando el nombre delsolicitante, fecha de la expedición y si se cargaron o no los derechos.

Historial

—Junio 20, 1919, Núm. 64, p. 399, sec. 5, ef. 90 días después de Junio 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Archivo de Puerto Rico" fue sustituido con "Archivo" a tenor con el Plan deReorganización Núm. 6 de 1950, art. 2.

§ 949. Funciones del Archivo Histórico transferidas a la Universidad—Penalidades

Texto

Page 79: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Toda persona o personas que extrajesen indebidamente uno o más documentos del Archivo, sin lacompetente autorización por escrito, cometerá un delito menos grave y convicta que fuere sufrirá penade multa no menor de cien (100) dólares o prisión por no menos de un año o ambas penas.

Historial

—Junio 20, 1919, Núm. 64, p. 399, sec. 6, ef. 90 días después de Junio 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Archivo de Puerto Rico" fue sustituido con "Archivo" a tenor con el Plan de Reorg.Núm. 6 de 1950, art. 2.

§ 950. Funciones del Archivo Histórico transferidas a la Universidad—Archivos municipalescomo fuente de material

Texto

El Director del Archivo tendrá el deber de investigar periódicamente los Archivos de los municipios delEstado Libre Asociado y trasladar al Archivo cualquier documento de carácter histórico o político queen ellos encontrare dejando copia certificada de los mismos. Los gastos que estos viajes, si fuerannecesarios, ocasionen serán abonados con dinero del Tesoro Estadual previa justificación de losmismos.

Historial

—Junio 20, 1919, Núm. 64, p. 399, sec. 7, ef. 90 días después de Junio 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" con "Estadual" a tenor conla Constitución."Archivo de Puerto Rico" fue sustituido con "Archivo" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6de 1950, art. 2.Contrarreferencias. Instituto de Cultura Puertorriqueña, transferencia de funciones, véanse la sec. 1200de este título y la sec. 1005 del Título 3.

§ 951. Compilación histórica de acontecimientos del año

Texto

Será deber del Director compilar todos los años una crónica comprensiva de aquellos acontecimientos

Page 80: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

políticos, científicos, judiciales, literarios, religiosos, legislativos, sociológicos y económicos queocurran en Puerto Rico durante el año, que tengan un interés general y cuya memoria sea digna deconservación. Los manuscritos que contengan tales anales históricos serán propiedad del Estado LibreAsociado de Puerto Rico, depositándose en la Biblioteca Carnegie, y deberán estar preparados en formatal que puedan publicarse copias de ellos de tiempo en tiempo, siempre que la Asamblea Legislativaacordare alguna asignación con ese fin. Los ejemplares que se impriman serán distribuidos gratis, ovendidos, según lo acordare el Departamento de Educación, y el dinero que se obtengan, en el caso dela venta de aquéllos, deberá ser depositado en el Tesoro de Puerto Rico.

Historial

—Marzo 13, 1913, Núm. 76, p. 131, sec. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución."Biblioteca Insular" fue sustituido con "Biblioteca Carnegie" a tenor con la Ley de Noviembre 22,1917, Núm. 20, p. 235.El art. I del Plan de Reorganización Núm. 4 de 1950, suprimió la Junta de Síndicos de la BibliotecaCarnegie y transfirió sus funciones al Departamento de Educación."Historiador de Puerto Rico" fue sustituido con "Director" a tenor con la Ley de Abril 29, 1946, Núm.486, p. 1453. Véase, también, nota de transferencias bajo la sec. 944 de este título.Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación a tenor con la Leyde .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 952. Instituto de Literatura Puertorriqueña—Premios anuales

Texto

Por la presente se crea el Instituto de Literatura Puertorriqueña compuesto por once (11) miembros exofficio , a saber: el Presidente del Senado de Puerto Rico; el Presidente de la Cámara de Representantesde Puerto Rico; el Presidente de la Universidad de Puerto Rico; el Secretario de Educación, elPresidente de la Junta de Gobierno del Ateneo Puertorriqueño; el Presidente de la Junta de Directoresdel Instituto de Cultura Puertorriqueña; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de la LenguaEspañola; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de la Historia; el Presidente de la AcademiaPuertorriqueña de las Artes y Ciencias; y dos (2) escritores puertorriqueños, quienes serán nombradospor el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, quienesejercerán sus cargos durante el término de su incumbencia. Todos los miembros ex officio  ostentaránsu cargo ad honórem y mientras estén en el desempeño de sus respectivas funciones.

Historial

—Mayo 6, 1938, Núm. 135, p. 287, art. 1; Abril 23, 1948, Núm. 39, p. 79, sec. 1; Julio 18, 1958, Núm.1, p. 357; Julio 23, 1974, Núm. 123, Parte 1, p. 591; , p. 509, sec. 1.Julio 20, 1988, Núm. 113

Anotaciones

Page 81: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALTransferencias. El art. 4 del Plan de Reorganización Núm. 6 de 1950 dispone:"Se transfiere el Instituto de Literatura Puertorriqueña a la Universidad de Puerto Rico para que laUniversidad tenga a su cargo la ejecución de los acuerdos tomados por el Instituto."Codificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor conla Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1988. La ley de 1988 designó los miembros que integrarán el Instituto y suprimió la tercera oracióntoy toda referencia a los premios Bolívar Pagán.—1974. La ley de 1974, en la segunda oración, añadió "y periodismo, que se denominarán premios‘Bolívar Pagán’" después de "anuales de literatura" e "y artículos" después de "mejores libros", y en latercera oración sustituyó "las secs. 952 a 959 de este título" con "la sec. 959 de este título".—1958. La ley de 1958 aumentó el premio de $2,000 a $5,000.—1948. La ley de 1948 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 23, 1974, Núm. 123, Parte 1, p. 591.

, p. 510.Julio 20, 1988, Núm. 113Ley anterior. Disposiciones similares aparecen en la R.C. Núm. 18 de Abril 28, 1933, p. 661, art. 1,según fue enmendada por la Ley de Marzo 12, 1935, Núm. 2, p. 141.Asignaciones. La sec. 10 de la Ley de , p. 509, dispone:Julio 20, 1988, Núm. 113"(a) Para desempeñar las funciones autorizadas por esta ley [que enmendó esta sección], se establece elFondo del Instituto de Literatura Puertorriqueña."(b) Se acreditarán a este fondo los ingresos de cualesquiera operaciones realizadas de acuerdo a la ley,incluyendo las asignaciones dispuestas en las Secciones 5 y 8 de esta ley [secs. 959 y 960 de estetítulo], así como cualquier dinero asignado, concedido, transferido o donado al Instituto de Literatura."(c) Se asigna la cantidad de treinta y seis mil (36,000) dólares al fondo del Instituto de LiteraturaPuertorriqueña para el pago de todos sus gastos de funcionamiento, proveniente dicha cantidad de losfondos asignados a la Universidad de Puerto Rico en el Presupuesto General de Gastos del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal."(d) Los fondos del Instituto de Literatura Puertorriqueña se depositarán en entidades bancariasreconocidas ubicadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas bancarias se abrirán anombre del Instituto de Literatura Puertorriqueña y los desembolsos se harán de conformidad con elreglamento."(e) El Instituto de Literatura Puertorriqueña someterá anualmente al Presidente de la Universidad dePuerto Rico un informe de ingresos y gastos correspondientes al año fiscal terminado el 30 de junio decada año, así como un presupuesto de gastos de funcionamiento para el próximo año fiscal."Disposiciones especiales. La sec. 11 de la Ley de , p. 509, dispone:Julio 20, 1988, Núm. 113"El Instituto de Literatura Puertorriqueña deberá adoptar las reglas y reglamentos necesarios para laimplantación de las disposiciones de esta ley [que enmendó esta sección], sin sujeción a la Ley Núm.112 de 30 de junio de 1957, conocida como ‘Ley sobre Reglamentos de 1958’ [anteriores secs. 1041 a1059 del Título 3]."Contrarreferencias. Instituto de Cultura Puertorriqueña, véanse las secs. 1195 a 1199 de este título.Presidente de la Universidad de Puerto Rico, véase la sec. 604 de este título.

§ 953. Instituto de Literatura Puertorriqueña—Escritores elegibles

Texto

Page 82: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Tendrán opción a los premios establecidos en las secs. 952 a 959 de este título todos los escritorespuertorriqueños, residentes o no residentes de Puerto Rico, y además los escritores extranjerospermanentemente domiciliados en Puerto Rico.

Historial

—Mayo 6, 1938, Núm. 135, p. 287, art. 2; Abril 23, 1948, Núm. 39, p. 79, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1948. La ley de 1948 sustituyó "al premio indicado" con "a los premios establecidos en las secs. 952a 959 de este título".Ley anterior. Disposiciones similares aparecen en la R.C. Núm. 18 de Abril 28, 1933, p. 661, art. 2.

§ 954. Instituto de Literatura Puertorriqueña—Comisión que constituirá el Instituto; miembros

Texto

Por la presente se crea una Comisión Ejecutiva del Instituto de Literatura Puertorriqueña, la cual tendráa su cargo la administración del mismo y la evaluación de los libros y artículos periodísticos que encada año natural se publiquen en Puerto Rico.            (a)  La Comisión estará compuesta por el Presidente del Senado o el Senador que éste designe;el Presidente de la Cámara o el Representante que éste designe; el Presidente de la Universidad dePuerto Rico o el catedrático de literatura o periodismo que éste designe; el Presidente de la Junta deGobierno del Ateneo Puertorriqueño o el miembro de la Junta de Gobierno de dicha institución que éldesigne; el Secretario de Educación de Puerto Rico o el funcionario que éste designe; el Presidente dela Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su representante; el Presidente de laAcademia Puertorriqueña de la Lengua Española o el miembro de ésta que él designe; el Presidente dela Academia Puertorriqueña de la Historia o el miembro de ésta que él designe; el Presidente de laAcademia Puertorriqueña de las Artes y las Ciencias o el miembro de la misma que éste designe, y porlos dos (2) escritores nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento delSenado de Puerto Rico. En caso de surgir una vacante por muerte, renuncia, destitución, incapacidadpermanente o cualquier otra causa, se hará un nuevo nombramiento por el término no cumplido delmiembro que ocasione la vacante. Los miembros de la Comisión no percibirán remuneración algunapor el desempeño de sus funciones.            (b)  La Comisión Ejecutiva elegirá de entre sus miembros al Presidente, Vicepresidente,Secretario y Tesorero del Instituto, quienes también ejercerán sus cargos sin recibir remuneración ocompensación alguna por ejercer tales funciones. Asimismo, nombrará al Director Ejecutivo y acualquier otro personal administrativo asalariado o bajo contrato.            (c)  Los miembros de la Comisión Ejecutiva que sean designados por los miembros ex officio como representantes de éstos ocuparán su cargo en el Instituto de Literatura mientras los miembros exofficio  que les hayan designado estén en el desempeño de sus respectivas funciones y hasta que senombren sus sucesores y éstos tomen posesión de sus cargos.            (d)  Tres (3) miembros de la Comisión constituirán quórum y las decisiones se tomarán pormayoría. La Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año para adjudicar los premiosy en sesiones extraordinarias cuantas veces lo estime pertinente previa convocatoria de su Presidente o

Page 83: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

por acuerdo mayoritario de ésta.

Historial

—Mayo 6, 1938, Núm. 135, p. 287, art. 3; Abril 23, 1948, Núm. 39, p. 79, sec. 1; Abril 25, 1940, Núm.69, p. 487, sec. 1; Marzo 7, 1951, Núm. 8, p. 19, art. 1; , p. 509, sec. 2.Julio 20, 1988, Núm. 113

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1988. La ley de 1988 enmendó el rubro y el texto de esta sección para reflejar la creación de laComisión Ejecutiva, fijar sus facultades y establecer su composición.—1951. La ley de 1988 enmendó esta sección en términos generales.—1948. La ley de 1988 dispuso fondos para el Instituto.—1940. La ley de 1940 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 510.Julio 20, 1988, Núm. 113Ley anterior. Disposiciones similares aparecen en la R.C. Núm. 18, de Abril 28, 1933, p. 661, art. 3,según fue enmendada por la Ley de Marzo 12, 1935, Núm. 2, p. 141.Contrarreferencias. Instituto de Cultura Puertorriqueña, Director Ejecutivo, véase la sec. 1197 de estetítulo.

§ 955. Instituto de Literatura Puertorriqueña—Obras literarias elegibles

Texto

No habrá limitación alguna en cuanto a la naturaleza o género de las obras literarias con derecho adisfrutar los premios que se establecen por las secs. 952 a 959 de este título, teniendo igual opción loslibros de versos, teatro, novela, historia, de ensayos críticos, históricos, políticos, sociales, jurídicos yeconómicos, así también como los trabajos de investigaciones científicas sociales y pedagógicas.Los escritores interesados en optar a los premios deberán remitir en o antes de diciembre de cada añocinco (5) ejemplares debidamente impresos de cada una de las obras que desearen someter al dictamendel referido Instituto de Literatura Puertorriqueña; Disponiéndose, que dicho Instituto al adjudicar losindicados premios, podrá considerar motu proprio cualquier obra que se hubiera publicado en PuertoRico aunque no se le hubiere enviado por su autor al referido Instituto.

Historial

—Mayo 6, 1938, Núm. 135, p. 287, art. 4.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Premio" fue sustituido con "premios" a tenor con lo dispuesto en la Ley de Abril 23,

Page 84: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

1948, Núm. 39, p. 79, sec. 1.Ley anterior. Disposiciones similares aparecen en la R.C. Núm. 18 de Abril 28, 1933, p. 661, art. 4,según fue enmendada por la Ley de Marzo 12, 1935, Núm. 2, p. 141.

§ 956. Instituto de Literatura Puertorriqueña—Escritores, premiación y publicación deldictamen; concurso desierto

Texto

(a)  Tendrán opción a los premios establecidos en las secs. 952 a 959 de este título todos los escritorespuertorriqueños residentes o no residentes en Puerto Rico y los escritores extranjeros permanentementedomiciliados en Puerto Rico.(b)  La Comisión Ejecutiva estudiará cuidadosamente todas las obras publicadas por primera vezdurante cada año natural, en el idioma español, y determinará la que, o las que, a su juicio, seanacreedoras a los premios, debiendo hacer público el dictamen final en o antes del 30 de junio del añosiguiente. Al discernir los premios, entre obras de igual mérito, se preferirán aquéllas en las cualespalpite el ambiente puertorriqueño.(c)  Si la Comisión entendiere que ninguna de las obras es merecedora de la totalidad del premio o deun premio por una cantidad menor podrá otorgar los premios que crea razonables o declarar el concursodesierto y, en ese caso, el importe de los premios no otorgados se consignará en un fondo de reservapara ser adjudicado por el Instituto en cualquier otro año posterior en que concurrieren obrasmerecedoras de premio, o para ser invertido en la publicación de algún libro de mérito extraordinario, opara cualquier otro propósito cultural de análoga naturaleza.

Historial

—Mayo 6, 1938, Núm. 135, p. 287, art. 6; Abril 23, 1948, Núm. 39, p. 79, sec. 1; Julio 20, 1988, Núm., p. 509.113

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1988. La ley de 1988 enmendó el rubro y esta sección en términos generales.—1948. La ley de 1948, en el primer párrafo, pluralizó el término "premio" y suprimió "razonado"después de "debidamente"; en el segundo párrafo, añadió "fondo especial"; e introdujo cambiosmenores de redacción.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 510.Julio 20, 1988, Núm. 113Ley anterior. Disposiciones similares aparecen en la R.C. Núm. 18 de Abril 28, 1933, p. 661, art. 6,según fue enmendada por la Ley de Marzo 12, 1935, Núm. 2, p. 141.

§ 957. Instituto de Literatura Puertorriqueña—Otorgamiento de los premios

Texto

Page 85: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

El otorgamiento de los premios se llevará a cabo en una solemnidad literaria que organizará el Institutode Literatura Puertorriqueña.

Historial

—Mayo 6, 1938, Núm. 135, p. 287, art. 7.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "[D]el premio" fue sustituido con "de los premios" a tenor con lo dispuesto en la Ley deAbril 23, 1948, Núm. 39, p. 79, sec. 1.Ley anterior. Disposiciones similares aparecen en la R.C. Núm. 18 de Abril 28, 1933, p. 661, art. 7.

§ 958. Derogada. Ley de Julio 20, 1988, Núm. 113, p. 509, sec. 4, ef. Julio 20, 1988.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía del art. 8 de la Ley de Mayo 6, 1938, Núm. 135, p. 287,concedía autorización al Instituto de Literatura para promulgar reglamentos.

§ 959. Instituto de Literatura Puertorriqueña—Asignación

Texto

Para sufragar el importe de los premios a los mejores libros, durante el año fiscal 1988—89, se asignaal Instituto de Literatura la cantidad de veinticinco mil (25,000) dólares con cargo al fondo asignado alInstituto de Cultura Puertorriqueña para continuar la creación y desarrollo de proyectos específicos enlas diversas áreas del quehacer cultural. En los años subsiguientes los fondos necesarios para sufragarel importe de los premios a los mejores libros se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta delPresupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Historial

—Mayo 6, 1938, Núm. 135, p. 287, art. 9; Abril 23, 1948, Núm. 39, p. 79, sec. 1; Julio 18, 1958, Núm.1, p. 357; renumerado como art. 8 y enmendado en , p. 509, sec. 5.Julio 20, 1988, Núm. 113

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1988. La ley de 1988 enmendó esta sección en términos generales.—1958. La ley de 1958 aumentó la asignación anual de $2,000 a $5,000, y sustituyó "de cualesquiera

Page 86: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

fondos disponibles en la Tesorería de Puerto Rico" con "con cargo a los fondos del Tesoro Estadual nocomprometidos".—1948. La ley de 1948 sustituyó "del primero mencionado" con "los premios de los mejores libros."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 510.Julio 20, 1988, Núm. 113Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la R.C. Núm. 18 de Abril 28, 1933, p. 661, art. 9.

§ 960. Edición, compra y distribución de libros de autores puertorriqueños

Texto

Con el propósito de fomentar el cultivo de la literatura y estimular la producción bibliográfica enPuerto Rico, por la presente se autoriza al Instituto de Literatura para que de cualquier cantidad nocomprometida para pagar el importe de los premios anuales o para sus gastos de operación, edite ycompre libros de autores puertorriqueños de méritos positivos sin limitación alguna en cuanto a lanaturaleza o género de las obras literarias.El Instituto de Literatura Puertorriqueña podrá también distribuir mediante venta o permuta a laslibrerías, o mediante donación a las bibliotecas públicas, escolares y de instituciones docentes,científicas, culturales, sociales, obreras y fraternidades en y fuera de Puerto Rico, las obras literariasque edite o compre.

Historial

— , p. 509, sec. 8.Julio 20, 1988, Núm. 113

Anotaciones

HISTORIALDerogación. La sec. 1 de la Ley de Mayo 5, 1941, Núm. 101, p. 763, según enmendada, fue derogadapor la sec. 8 de la Ley de , p. 509, la que a su vez promulgó una nueva sec. 1Julio 20, 1988, Núm. 113clasificada bajo esta misma sección. Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por lasLeyes de Mayo 8, 1942, Núm. 144, p. 813, art. 1, y Mayo 14, 1943, Núm. 168, p. 597, art. 2.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 510.Julio 20, 1988, Núm. 113ANOTACIONES1. En general.Si se destina un fondo para la compra de libros de autores puertorriqueños, al autorizarse la compra yedición de obras de autores contemporáneos y autores fallecidos, necesariamente se contrae a las obrasde autores puertorriqueños exclusivamente para lo cual se creó dicho fondo. Op. Sec. Just. Núm. 46 de1962.

§§ 961 y 962. Derogadas. Ley de Julio 20, 1988, Núm. 113, p. 509, sec. 9, ef. Julio 20, 1988.

Anotaciones

Page 87: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de las secs. 2 y 3 de la Ley de Mayo 5,1941, Núm. 101, p. 763, establecían las reglas para editar, publicar y distribuir obras de autorespuertorriqueños.

§ 963. Antología de obras y trabajos literarios de autores puertorriqueños

Texto

El Secretario de Educación queda por la presente autorizado para publicar y se le ordena que publiqueuna antología, tan completa como sea posible, de obras y trabajos literarios, en prosa y en verso, deautores puertorriqueños, ya sea que dichos trabajos u obras hayan sido editados en Puerto Rico o en elexterior; y se le faculta, además, para dirigir la labor de seleccionar las obras y trabajos o fragmentos deobras y trabajos que hayan de figurar en dicha antología, así como para designar y emplear, bajo suinmediata dirección, el personal auxiliar necesario para la eficaz ejecución de la labor mencionada.

Historial

—Mayo 9, 1950, Núm. 256, p. 671, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 9, 1950.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor conla Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 964. Antología de obras y trabajos literarios de autores puertorriqueños—Gastos

Texto

Los gastos en que se incurra en la preparación y publicación de la antología serán sufragados de losfondos asignados al Departamento de Educación en el presupuesto general de gastos para compra delibros de texto.

Historial

—Mayo 9, 1950, Núm. 256, p. 671, sec. 2, ef. 90 días después de Mayo 9, 1950.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 965. Antología de obras y trabajos literarios de autores puertorriqueños—Reglas a fijarse por

Page 88: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

el Secretario de Educación; distribución

Texto

Se faculta también al Secretario de Educación para promulgar y fijar reglas y normas conducentes a lamás rápida y cabal ejecución de los propósitos de las secs. 963 a 965 de este título, y para determinar elmétodo de distribución de la antología una vez impresa.

Historial

—Mayo 9, 1950, Núm. 256, p. 671, sec. 3; ef. 90 días después de Mayo 9, 1950.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor conla Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 966. Premios de periodismo—Periodistas elegibles; premiación y publicación del dictamen;concurso desierto

Texto

Tendrán opción a los premios de periodismo todos los periodistas puertorriqueños residentes o noresidentes en Puerto Rico y los periodistas extranjeros permanentemente domiciliados en Puerto Rico,por sus artículos periodísticos publicados en el idioma español, en la prensa de Puerto Rico, durantecada año natural.La Comisión Ejecutiva estudiará cuidadosamente todos los artículos publicados durante cada añonatural y determinará el que, o los que, a su juicio, sean acreedores a los premios establecidos en lassecs. 966 a 968 de este título, debiendo hacer público el dictamen final en o antes del 30 de junio delaño siguiente.Cuando la Comisión entienda que ninguna de las obras es merecedora de la totalidad del premio, o deun premio por una cantidad menor, podrá otorgar los premios que crea razonables o declarar elconcurso desierto y, en ese caso, el importe de los premios no otorgados se consignará en un fondo dereserva para ser adjudicado por el Instituto en cualquier otro año posterior en que haya artículosmerecedores de premio, o para ser invertido en la publicación de algún libro sobre periodismo o paracualquier otro propósito cultural de análoga naturaleza.

Historial

— , p. 509, sec. 6.Julio 20, 1988, Núm. 113

Anotaciones

HISTORIAL

Page 89: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Derogación. La sec. 1 de la Ley de Abril 5, 1938, p. 128, fue derogada por la Ley de Julio 20, 1988,, p. 509, sec. 6, la que a su vez promulgó una nueva sec. 1 clasificada bajo esta mismaNúm. 113

sección. Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de Julio 18, 1958, Núm.2, p. 358.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 510.Julio 20, 1988, Núm. 113

§ 967. Artículos y reportajes periodísticos—Asignaciones

Texto

Para sufragar el importe de los premios de periodismo durante el año fiscal 1988—89, se asigna lacantidad de cinco mil (5,000) dólares al Instituto de Literatura Puertorriqueña con cargo al Fondoasignado al Instituto de Cultura Puertorriqueña para continuar con la creación y desarrollo de proyectosespecíficos en las diversas áreas del quehacer cultural. En los años subsiguientes los fondos necesariospara sufragar el importe de los premios a los mejores libros se consignarán anualmente en laResolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Historial

— , p. 509, sec. 7.Julio 20, 1988, Núm. 113

Anotaciones

HISTORIALDerogación. La sec. 2 de la Ley de Abril 5, 1938, p. 128, fue derogada por la Ley de Julio 20, 1988,

, p. 509, sec. 7, la que a su vez promulgó una nueva sec. 2 clasificada bajo esta mismaNúm. 113sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 510.Julio 20, 1988, Núm. 113

§ 968. Artículos y reportajes periodísticos—Expedición del premio

Texto

Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que, mediante la tramitación ordinaria, expidaanualmente, contra cualesquiera fondos existentes en Tesorería del Gobierno de Puerto Rico, el importedel premio provisto por las secs. 966 a 968 de este título.

Historial

—Abril 5, 1938, Núm. 10, p. 128, sec. 3.

Anotaciones

Page 90: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALCodificación. "Estadual" fue sustituido con "Gobierno de Puerto Rico" a tenor con la Constitución."Tesorero Insular" y "Auditor de Puerto Rico" fueron sustituidos con "Secretario de Hacienda" a tenorcon las Leyes de Julio 24, 1952, Núms. 6 y 10, pp. 11 y 23.Contrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.

§ 969. Bibliotecas públicas municipales—Asignación de fondos

Texto

El Secretario de Hacienda pondrá a disposición de cualquier gobierno municipal, en la forma de leycorrespondiente, una suma igual a cuatro (4) dólares por cada dólar asignado para el establecimiento deuna biblioteca pública por dicho gobierno municipal.Si dicho gobierno municipal tuviere en su posesión al hacer la asignación referida libros o equipo debiblioteca que haya adquirido por donación o en cualquier otra forma, el Secretario de Hacienda, apetición del alcalde, determinará mediante tasación el valor justo y razonable de dichos libros o equipoy pondrá a disposición de dicho gobierno municipal, además de la suma expresada en el párrafoprecedente una suma igual a cuatro (4) dólares por cada dólar de dicho valor.Todo gobierno municipal deberá utilizar cualquier cantidad que en la forma dispuesta en esta secciónponga a su disposición el Secretario de Hacienda para construcción de edificaciones, material de lecturay mobiliario de la referida biblioteca. En el caso de sociedades culturales del país que, mediante lafianza correspondiente, se comprometan a poner y pongan sus bibliotecas al uso del público, elSecretario de Hacienda prestará a dichas sociedades culturales, para la organización y funcionamientode sus bibliotecas, idéntica cooperación económica proporcional que a los gobiernos municipales paralos fines antes expresados.

Historial

—Junio 20, 1955, Núm. 86, p. 345, art. 1; Junio 23, 1956, Núm. 93, p. 609; Junio 30, 1961, Núm. 141,p. 328, ef. Julio 1, 1961.

Anotaciones

HISTORIALSupresión. Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios delmismo que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase nota de supresión bajola sec. 381 del Título 21.Propósito. La sec. 1(c) de la Ley de Junio 7, 1973, adicionada por el art. 3 de la Ley de Agosto 25,

, dispone:2000, Núm. 197"Se reconoce y declara que son de interés público los propósitos, fines y trabajos de la Biblioteca yCentro de Estudios de Puerto Rico, Inc., al igual que dicha entidad. Esta ley será liberalmenteinterpretada a favor de dicha entidad y de las escuelas cooperativas."Véase, también la nota bajo la sec. 1204b de este título.Enmiendas—1961. La ley de 1961 aumentó la asignación de $2 a $4.—1956. La ley de 1956 añadió los párrafos segundo y tercero.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 20, 1955, Núm. 86, p. 345.

Page 91: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Contrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.ANOTACIONES1. En general.Una ordenanza contemplando establecer una biblioteca municipal no requiere un traspaso de fondos delmunicipio, ni la aprobación del Gobernador y sí la del Secretario de [Educación], quien tienesuperintendencia sobre el funcionamiento de bibliotecas municipales públicas, pues la ley que rige noes la Ley Municipal sino la del establecimiento de bibliotecas con fondos pareados estaduales ymunicipales y por tanto dicha ordenanza debe ser devuelta al municipio para que se observe elprocedimiento apropiado. Op. Sec. Just. Núm. 41 de 1958.

§ 970. Bibliotecas públicas municipales—Uso de edificios públicos

Texto

Se autoriza y ordena el uso de los edificios públicos para el establecimiento de dichas bibliotecascuando así lo determine el Secretario de Educación en consulta con la autoridad a cargo de cadaedificio. En el caso de edificios pertenecientes a los gobiernos municipales, la intervención delSecretario de Educación no será necesaria si la determinación se hiciere por el municipio.

Historial

—Junio 20, 1955, Núm. 86, p. 345, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 971. Bibliotecas públicas municipales—Superintendencia y recomendaciones del Secretario deEducación

Texto

El Secretario de Educación tendrá a su cargo la superintendencia del funcionamiento de las bibliotecasmunicipales que se acojan a las disposiciones de las secs. 969 a 973 de este título y hará lasrecomendaciones pertinentes a los municipios para la mejor selección del material de lectura y equipode las mismas.

Historial

—Junio 20, 1955, Núm. 86, p. 345, art. 3.

Anotaciones

Page 92: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALCodificación. Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68ANOTACIONES1. En general.No hace falta legislación especial alguna para que, por medio del Departamento de [Educación], puedaPuerto Rico acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 597 aprobada en 19 de junio de 1956 por elCongreso de los Estados Unidos. Op. Sec. Just. Núm. 62 de 1956.

§ 972. Bibliotecas públicas municipales—Asignaciones; informes a la Asamblea Legislativa

Texto

Se asigna de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal y no destinados a otras atenciones lacantidad de cincuenta mil (50,000) dólares para el año 1955-56 para llevar a cabo los propósitos de lassecs. 969 a 973 de este título; Disponiéndose, que anualmente se consignará en el presupuesto generalde gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, correspondiente el Departamento de Educación lacantidad de cincuenta mil (50,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de dichas secciones.El Secretario de Educación informará a la Asamblea Legislativa en sus sesiones ordinarias sobre eldesarrollo e implantación de este plan de bibliotecas públicas y hará las recomendaciones pertinentessobre los fondos adicionales que se requieran para el adecuado funcionamiento del mismo.

Historial

—Junio 20, 1955, Núm. 86, p. 345, art. 4.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Departamento y Secretario de Instrucción Pública fueron sustituidos con Departamento ySecretario de Educación, respectivamente, a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 973. Bibliotecas públicas municipales—Reglamentación

Texto

Se faculta al Secretario de Educación para adoptar los reglamentos que fueren necesarios para elfuncionamiento de las secs. 969 a 973 de este título, los cuales reglamentos tendrán fuerza de ley unavez promulgados por el Secretario de Estado.

Historial

—Junio 20, 1955, Núm. 86, p. 345, art. 5.

Anotaciones

Page 93: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALCodificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor conla Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 974. Recibo de fondos, libros y facilidades bibliotecarias de EE. UU.

Texto

Se autoriza y faculta al Departamento de Educación de Puerto Rico a solicitar, aceptar, recibir yadministrar, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera fondos, libros yfacilidades bibliotecarias, o cualesquiera otros bienes, que sean asignados, provistos, donados osuministrados por del gobierno federal de los Estados Unidos o cualquiera de sus departamentos,comisiones, juntas, negociados, agencias o funcionarios, de acuerdo con las disposiciones de cualquierley federal que provea asignaciones a los estados incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,con el fin de establecer, mejorar, extender, ayudar o en cualquier otra forma fomentar el desarrollo delos servicios bibliotecarios públicos o escolares.En el caso de que de acuerdo con cualquier ley federal se requiera la designación de una agenciaestadual para llevar a cabo la administración de cualquier plan o programa establecido de acuerdo condicha ley federal para realizar sus propósitos, el Departamento de Educación de Puerto Rico será laagencia estadual a tales fines.

Historial

—Mayo 19, 1958, Núm. 19, p. 24, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 975. Recibo de fondos, libros y facilidades bibliotecarias de EE. UU.—Secretario de Hacienda,deberes en cuanto a fondos bibliotecarios

Texto

El Secretario de Hacienda recibirá y custodiará todos los fondos asignados al Estado Libre Asociado dePuerto Rico por el gobierno federal de los Estados Unidos, de acuerdo con cualquier ley federal, paralos fines mencionados en la sec. 974 de este título. Se autoriza e instruye al Secretario de Hacienda dePuerto Rico para que reciba y disponga lo necesario para la custodia de tales fondos así como parahacer los desembolsos con cargo a los mismos, de acuerdo con el procedimiento que les sea aplicable.

Historial

—Mayo 19, 1958, Núm. 19, p. 24, art. 2.

Page 94: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 976. Sala Eugenio María de Hostos—Creación

Texto

(a)  Se crea, en la Biblioteca General de Puerto Rico, la Sala Eugenio María de Hostos, que consistiráde un pequeño museo-biblioteca para la conservación de manuscritos, libros y objetos personales delprócer y servirá como centro para el estudio de la vida y obra del prócer.(b)  Se autoriza al Instituto de Cultura Puertorriqueño a recibir donativos consistentes de libros,documentos, objetos y dinero destinados al enriquecimiento y funcionamiento de dicha sala.(c)  Se asigna al Instituto de Cultura Puertorriqueña, con cargo a fondos no comprometidos del TesoroEstatal, la cantidad de dieciséis mil (16,000) dólares que será utilizada en la habilitación de dicha sala,en el pago del personal que en ella se emplee y en el mantenimiento de la misma.

Historial

—Junio 26, 1974, Núm. 96, Parte 1, p. 352, arts. 1 a 3, ef. Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALReclasificación. Los arts. 1 a 3 de la Ley de Junio 26, 1974, Núm. 96, clasificados como secs. 976 a978 de este título, fueron reclasificados como incisos (a) a (c) de esta sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 26, 1974, Núm. 96, Parte 1, p. 352.

§ 977. Programa Rafael Martínez Nadal

Texto

(a)  Se dispone que el Instituto de Cultura Puertorriqueña establecerá el Programa Rafael MartínezNadal, con el propósito de preservar la obra de tan ilustre puertorriqueño en el campo político, social,económico y cultural; y asignar fondos.(b)  El Instituto de Cultura Puertorriqueña será el custodio responsable de las actividades a llevarse acabo por el Programa, el mantenimiento y preservación de los documentos y artículos recopilados parageneraciones futuras.(c)  El Programa tendrá la facultad de recibir donaciones tanto públicas como privadas con el fin deadquirir la propiedad en la que está enclavada la residencia-museo de este ilustre puertorriqueñoubicada en Guaynabo, erigir un monumento y mantener a perpetuidad un centro de estudios con losdocumentos y artículos donados por la familia y otros que puedan recopilarse de otras fuentes sobre laépoca.

Historial

— , arts. 1 a 3.Agosto 24, 2000, Núm. 191

Page 95: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALReclasificación. Esta sección anteriormente clasificada como las secs. 1131 a 1133 de este título hasido reclasificada como incisos (a) a (c) de esta sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 24, 2000, Núm. 191Asignaciones. Los arts. 4 y 5 de la Ley de , disponen:Agosto 24, 2000, Núm. 191"Artículo 4.—Para el año fiscal 2000-2001 se asigna al Instituto de Cultura Puertorriqueña la cantidadde veinticinco mil (25,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para dar comienzoa lo dispuesto en la presente Ley [este capítulo]."Artículo 5.—En años subsiguientes, los fondos necesarios para la operación del Programa RafaelMartínez Nadal se consignarán en la partida correspondiente al Instituto de Cultura Puertorriqueña enla Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico."

Capítulo 65. Escuelas Libres de Música

Capítulo 65. Escuelas Libres de Música

§ 991. Escuelas libres de música—Creación

Texto

Se declara que es la política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lograr, dentro de un planmetódico de enseñanza popular, un movimiento de divulgación artística continuado y la creación de unambiente favorable al cultivo del arte musical y de la reeducación artística del Estado Libre Asociadode Puerto Rico, y que, para lograr este fin, por la presente se crean tres (3) escuelas libres de músicaque se establecerán en las ciudades de San Juan, Ponce y Mayagüez, respectivamente, que se dedicaránexclusivamente a la misión de desarrollar y encauzar la innata sensibilidad artística de nuestro pueblo,mediante un plan sistemático de enseñanza, aprendizaje, experimentación, divulgación y fomento delarte musical. Los cursos comprenderán clases de solfeo, historia de la música, análisis armónico yconstrucción musical, instrumentos, canto y conjunto instrumental. Será obligatorio el iniciar bandasentre los alumnos que ya tengan conocimientos musicales al empezar las clases, como base para formarmás tarde las orquestas.

Historial

—Abril 20, 1946, Núm. 365, p. 981, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.

Page 96: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 20, 1946, Núm. 365, p. 981.Asignaciones. El art. 8 de la Ley de Abril 20, 1946, Núm. 365, p. 981, dispone lo siguiente sobre lapreparación del presupuesto de gastos, lo cual fue aprobado con anterioridad a la transferencia de lasfunciones de la Junta al entonces Departamento de Instrucción Pública:"Por la presente se asigna la cantidad de $50,000 para el sostenimiento y fomento de las tres escuelaslibres de música de Puerto Rico durante el año fiscal 1946-47, y para adquirir la biblioteca musical yequipo instrumental más perentorio; Disponiéndose, que la Junta de Directores de las Escuelas Libresde Música de Puerto Rico preparará y someterá anualmente al Gobernador y al Auditor de Puerto Rico,a través del Director del Negociado de Presupuesto, un informe conteniendo el presupuesto de gastosde las tres escuelas libres de música para que el mismo sea incluido en la ley general de asignacionespara el sostenimiento del Gobierno Insular."Disposiciones especiales. El art. 2 de la Ley de Abril 22, 1946, Núm. 365, p. 981, autorizó la creaciónde una Junta de las Escuelas Libres de Música, compuesta por el Secretario de Instrucción Pública, hoySecretario de Educación, y por dos personas interesadas en la cultura musical a ser nombradas por elGobernador; la Junta fue suprimida y sus funciones transferidas al Departamento de InstrucciónPública, ahora Educación, por el Plan de Reorganización Núm. 4 de 1950, art. I.Contrarreferencias. Participación artística de estudiantes en actividades gubernamentales, véanse lassecs. 1007 a 1012 de este título.

§ 992. Escuelas libres de música—Directores; nombramientos, requisitos, deberes

Texto

El Secretario de Educación nombrará un director para cada una de las escuelas libres de música. Laselección de director de una escuela libre de música de Puerto Rico deberá recaer en el candidato que, ajuicio del Secretario, reúna las mejores condiciones de idoneidad, capacidad y experiencia, y el directorde cada escuela así nombrado estará facultado para designar el personal auxiliar que estime necesario yreglamentará la disciplina y orden interno en la institución.

Historial

—Abril 20, 1946, Núm. 365, p. 981, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALSupresión. El Plan de Reorganización Núm. 4 de 1950, art. I, suprimió la Junta de Síndicos de laBiblioteca Carnegie y transfirió sus funciones al Departamento de Instrucción Pública, conocido hoycomo el Departamento de Educación.Codificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor conla Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Contrarreferencias. Elegibilidad del director en el programa de licencia sabática, véanse las secs. 1272y 1273 de este título.

§ 993. Escuelas libres de música—Deberes y facultades del Secretario de Educación

Page 97: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

El Secretario de Educación formulará los reglamentos y tendrá la facultad de nombramiento yseparación de directores y profesores, debiendo estos últimos ser nombrados por oposición; aprobacióndel plan de estudios preparado previamente por la facultad de cada escuela, y todas aquellas otrasmedidas que fueren necesarias para la mejor instrumentación de las secs. 991 a 996 de este título.

Historial

—Abril 20, 1946, Núm. 365, p. 981, art. 4.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor conla Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 994. Escuelas libres de música—Facultad de cada escuela; norma para sueldos

Texto

La facultad de cada escuela podrá estar compuesta por maestros de solfeo, armonía, canto, historia de lamúsica y apreciación musical, instrumentos de cuerda, instrumentos de madera, instrumentos de metaly de percusión, maestros de orquesta y de piano. Los maestros deberán cooperar entre sí a fin de lograrel mayor número de alumnos así como la más perfecta preparación de los mismos y deberán percibirsueldos decorosos que les permitan vivir exclusivamente dedicados a sus labores de profesores.

Historial

—Abril 20, 1946, Núm. 365, p. 981, art. 5.

§ 995. Escuelas libres de música—Planes de estudios; aprobación

Texto

La facultad así nombrada delineará el plan de estudios que ha de regir en su respectiva escuela,sometiéndolo primero a la aprobación del Secretario de Educación.

Historial

—Abril 20, 1946, Núm. 365, p. 981, art. 6.

Anotaciones

Page 98: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALCodificación. Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 996. Escuelas libres de música—Uso de escuelas públicas

Texto

Los salones de las escuelas públicas de Puerto Rico podrán ser utilizados para las clases de música delas escuelas libres durante su período inicial, con miras a construir edificios propios y más adecuadosen el futuro.

Historial

—Abril 20, 1946, Núm. 365, p. 981, art. 7.

§§ 997 a 1000. Derogadas. Ley de Junio 12, 1961, Núm. 40, p. 80, sec. 1, ef. Junio 12, 1961.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de las secs. 1 a 4 de la Ley de Mayo 9,1941, Núm. 148, p. 913, creaban la Comisión Estadual de Bellas Artes.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1160 et seq. de este título.

§ 1001. Contrato a empleados públicos como músicos o artistas

Texto

Se autoriza a los municipios de Puerto Rico y a la corporación Festival Casals, Inc., que es unacorporación organizada por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, para contratar losservicios de cualesquiera funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de PuertoRico o de cualquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas,organismos o subdivisiones políticas, para que fuera de sus horas regulares de trabajo como talesfuncionarios o empleados, presten servicios como músicos o artistas en actividades relacionadas con lasbellas artes llevadas a cabo por los municipios de Puerto Rico o por la corporación Festival Casals, Inc.Los municipios de Puerto Rico y la corporación Festival Casals, Inc., quedan autorizados para pagar alos referidos funcionarios o empleados, sin sujeción a las disposiciones de la sec. 551 del Título 3, ladebida compensación por los servicios adicionales que los mismos presten.

Historial

—Junio 25, 1959, Núm. 73, p. 217.

Page 99: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALSupresión. Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios delmismo que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase nota de supresión bajola sec. 381 del Título 21.Referencias en el texto. El Festival Casals, Inc. fue transferido de la Compañía de Fomento Industrial ala Corporación de las Artes Escénico-Musicales por la Ley de , p. 860, art. 9.Julio 31, 1985, Núm. 6Véase la sec. 1160g de este título.ANOTACIONES1. En general.La condición de empleado de un artista no le priva de su derecho a la propiedad intelectual sobre suobra. Ossorio Ruiz v. Srio. de la Vivienda, (1977).106 D.P.R. 49

§ 1002. Escuelas libres de música de Humacao, Caguas y Arecibo—Creación

Texto

Se crean tres (3) escuelas libres de música, las cuales serán establecidas en las Regiones Escolares deHumacao, Caguas y Arecibo.

Historial

—Junio 25, 1968, Núm. 133, p. 333, sec. 1, ef. Julio 1, 1968.

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 25, 1968, Núm. 133, p. 333.Asignaciones. La sec. 4 de la Ley de Junio 25, 1968, Núm. 133, p. 333, asignó la cantidad de $100,000para los gastos iniciales de las nuevas escuelas durante el ejercicio fiscal 1968-1969.

§ 1003. Escuelas libres de música de Humacao, Caguas y Arecibo—Personal

Texto

El personal de las escuelas libres de música creadas por las secs. 1002 a 1005 de este título secompondrá de un Director para cada una de las escuelas libres de música y de aquellos miembros de lafacultad y empleados que el Secretario de Educación estime necesarios para el funcionamiento de lasmismas.

Historial

Page 100: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—Junio 25, 1968, Núm. 133, p. 133, sec. 2, ef. Julio 1, 1968.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor conla Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 1004. Escuelas libres de música de Humacao, Caguas y Arecibo—Reglamentación,organización y funcionamiento

Texto

La reglamentación, organización y funcionamiento de las nuevas escuelas que por las secs. 1002 a 1005de este título se crean, así como el nombramiento de personal, seguirá las normas observadas hasta elpresente por el Departamento de Educación con relación a las escuelas ya existentes.

Historial

—Junio 25, 1968, Núm. 133, p. 333, sec. 3, ef. Julio 1, 1968.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 1005. Escuelas libres de música de Humacao, Caguas y Arecibo—Consignación en presupuesto

Texto

Se consignarán en el presupuesto general de gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lascantidades necesarias para el funcionamiento de estas escuelas libres de música.

Historial

—Junio 25, 1968, Núm. 133, p. 333, sec. 5, ef. Julio 1, 1968.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. La frase "[a] partir del ejercicio fiscal 1968-1969" se suprimió por innecesaria.

Page 101: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1006. Coro de Niños de San Juan

Texto

Se designa al Coro de Niños de San Juan "Emisarios de Buena Voluntad de Puerto Rico" a nivelinternacional.

Historial

— , art. 1.Octubre 18, 1994, Núm. 116

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 18, 1994, Núm. 116

§ 1006a. Escuela Libre de Música Ernesto Ramos Antonini

Texto

(1)  Política pública.—  El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete agarantizar para las generaciones presentes y futuras el acervo musical que representa para nuestropueblo, la historia de la creación de la Escuela Libre de Música Ernesto Ramos Antonini de San Juan ysu aportación a nuestra cultura musical. Ello requiere un esfuerzo integrador a los fines de dar aconocer lo que representa para nuestro País el Patrimonio Nacional de la Escuela Libre de MúsicaErnesto Ramos Antonini de San Juan. El Gobierno le asegurará unas facilidades actuales u otrasfacilidades de igual o mejor capacidad y calidad para su continuo desarrollo musical y programático.Esta sección busca establecer las funciones que deberá tener esta instancia, darle el carácter y lugar quele corresponde en la sociedad puertorriqueña, para su evolución adecuada, atendiendo a las necesidadesmusicales actuales y futuras de nuestro Puerto Rico.Política pública.—(2)  Deberes y funciones.—  La Escuela Libre de Música Ernesto Ramos Antonini de San Juan,Patrimonio Nacional de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones y deberes:Deberes y funciones.—            (a)  Desarrollará y mantendrá abierta para el estudiantado con probada actitud musical losservicios educativos y musicales de la Escuela.            (b)  Realizará esfuerzos para localizar a los estudiantes con talento musical residentes en SanJuan y áreas adyacentes para que participen en las audiciones musicales requeridas para la selección delos integrantes de la Escuela.            (c)  Servirá como modelo a las demás escuelas libres de música de Puerto Rico en cuanto aldesarrollo del currículo, estructura administrativa y docente, tipo de servicio ofrecido y losofrecimientos educativos y musicales que cumplan con los requisitos de admisión de dichas escuelas.            (d)  Establecerá una coordinación adecuada entre todas las facilidades existentes en PuertoRico, que de una forma u otra, ofrezcan servicios musicales, sean públicos o privados, que incluya lasescuelas musicales estatales, municipales y especializadas.

Page 102: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (e)  Difundirá dichos servicios educativos y musicales en Puerto Rico y el exterior.            (f)  Desarrollará y prestará servicios educativos y musicales de conformidad con las nocionesmás avanzadas de esta disciplina, con los más modernos adelantos tecnológicos; con la cooperación ycolaboración de los padres, la facultad, las empresas privadas, las agencias gubernamentales y lacomunidad en general, para afianzar una amplia participación efectiva en la educación.            (g)  Participará activamente en todo proyecto dirigido al establecimiento y desarrollo de unprograma musical-académico retador que responda a las necesidades únicas y cambiantes de losestudiantes, obteniendo así un diploma musical académico integrado.            (h)  Desarrollará y mantendrá una colaboración con los padres para ayudar a los estudiantes adesarrollar una visión positiva del futuro y adquirir las actitudes, conocimientos y destrezas necesariaspara participar, productiva y exitosamente, en un mundo cambiante donde la sensibilidad queadquieren, a través de la música, será fundamental en la formación de ellos como buenos ciudadanospuertorriqueños.            (i)  Mantendrá el Diploma Musical Académico, otorgado por el Departamento de Educación, elcual le exige a la institución mantener la excelencia académica y musical, evitando que estudiantes quefracasan en música se gradúen, garantizando así la excelencia musical y educativa.

Historial

— , arts. 2 y 3.Agosto 6, 2008, Núm. 184

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 2008, Núm. 184Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Agosto 6, 2008, Núm. 184"Esta Ley [esta sección] se conocerá como la ‘Ley de la Escuela Libre de Música Ernesto RamosAntonini de San Juan, Patrimonio Nacional de Puerto Rico’."

Capítulo 66. Participación Artística de Estudiantes en Actividades Gubernamentales

Capítulo 66. Participación Artística de Estudiantes en Actividades Gubernamentales

Subcapítulo I. Escuelas Libres de Música

Subcapítulo I. Escuelas Libres de Música

§ 1007. Definiciones

Page 103: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Los siguientes términos utilizados en este capítulo tendrán el significado especificado a continuación:            (a)  Actividades.—  Los actos o ceremonias oficiales en ocasión de la conmemoración de losdías feriados reconocidos por ley, acontecimientos o la celebración de hechos o eventos de interéspúblico.Actividades.—            (b)  Consejeros.—  Significará la persona o personas que servirán de apoyo a las cooperativasjuveniles escolares.Consejeros.—            (c)  Cooperativa juvenil escolar.—  Significará la organización de jóvenes menores de veintidós(22) años de edad creada al amparo de las secs. 1701 et seq. de este título, conocidas como "LeyEspecial de Cooperativas Juveniles" que opere en un plantel escolar público.Cooperativa juvenil escolar.—            (d)  Departamento.—  El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de PuertoRico, incluyendo todos sus programas, oficinas, dependencias, divisiones y unidades administrativas ydocentes.Departamento.—            (e)  Estipendio.—  La bonificación, en dinero o especie, que recibirá cada estudianteparticipante u organización constituida como cooperativa juvenil escolar por su presentación artística yno será considerado ingreso, sueldo o salario, sino una ayuda monetaria o en especie destinada alestudiante u organización constituida como cooperativa juvenil escolar para sufragar sus gastospersonales u operacionales o necesidades como transportación, alimentación o alojamiento.Estipendio.—            (f)  Estudiante.—  El joven participante de las actividades y matriculado en una Escuela Librede Música de Puerto Rico.Estudiante.—            (g)  Secretario.—  El Secretario de Educación, quien ejerce las funciones ejecutivas,administrativas, operacionales, de supervisión y planificación en virtud de la Sec. 5 del Art. II y la Sec.6 del Art. IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de las secs. 143a a146e del Título 3, conocidas como "Ley Orgánica para el Departamento de Educación de Puerto Rico".Secretario.—            (h)  Servicios educativos.—  Los beneficios ofrecidos al estudiante, tales como serviciosmédicos, de salud, transportación y comedores escolares.Servicios educativos.—

Historial

— , art. 2; Diciembre 27,  2006, Núm. 307, art. 2.Julio 29, 2001, Núm. 85

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Los incisos (1) a (6) de esta sección han sido redesignados como (a) a (f) paraconformarlos al estilo de L.P.R.A.Se suprimió "Pública" del rubro de la ley mencionada al final del inciso (e) para conformarlo al art.1.01 de la Ley de , clasificado como nota bajo la sec. 143a del Título 3.Julio 15, 1999, Núm. 149La Ley de añadió nuevos incisos (b) y (c), redesignó la definición deDiciembre 27, 2006, Núm. 307"estipendio"—originalmente designado como inciso (c)—como inciso (d), y redesignó los anterioresincisos (b) a (f) como (e) a (h). Se ha redesignado el inciso (e), la definición de "departamento", como

Page 104: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

inciso (d) para mantener el orden alfabético de la sección.Enmiendas—2006. Incisos (b) y (c): La ley de 2006 añadió estos incisos y redesignó los restantes incisos.Inciso (e): La ley de 2006 añadió "u organización constituida como cooperativa juvenil escolar" através de este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 29, 2001, Núm. 85

.Diciembre 27, 2006, Núm. 307Título. El art. 1 de la Ley de , enmendado por el art. 1 de la Ley de Julio 29, 2001, Núm. 85 Diciembre

, dispone:27, 2006, Núm. 307"Esta Ley [secs. 1007 a 1012 de este título] se conocerá y citará como ‘Ley de la participación artísticade estudiantes de las Escuelas Libres de Música, de los programas de música de otras escuelas públicasde Puerto Rico y de las organizaciones constituidas como cooperativas juveniles escolares’."Contrarreferencias. Escuelas libres de música, véanse las secs. 991 et seq. de este título.

§ 1008. Autorización

Texto

Se autoriza la participación artística, con preferencia, de los estudiantes de las escuelas libres demúsica, de los programas de música de otras escuelas públicas de Puerto Rico y de las organizacionesconstituidas como cooperativas juveniles escolares en las actividades de las agencias, corporacionespúblicas y otras entidades gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobiernodel Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de los municipios.Asimismo, se autoriza la concesión de un estipendio económico a cada estudiante y organizaciónconstituida como cooperativa juvenil escolar participante por su colaboración artística en talesactividades.Además, se autoriza en los casos que correspondan, paga adicional o compensación extraordinaria alpersonal del Departamento que esté regularmente empleado y que lleve a cabo tareas relacionadas conlas actividades en que participen los estudiantes. En los casos en que el consejero de la cooperativajuvenil escolar no sea empleado del Departamento se autoriza el pago de un estipendio a serdeterminado por el reglamento que promulgará el Secretario según dispuesto en las secs. 1007 a 1012de este título.

Historial

— , art. 3; , art. 3.Julio 29, 2001, Núm. 85 Diciembre 27, 2006, Núm. 307

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2006. La ley de 2006 añadió "y de las organizaciones constituidas como cooperativas juvenilesescolares" en el primer párrafo, "y organización constituida como cooperativa juvenil escolar" en elsegundo párrafo, y la última oración al tercer párrafo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 27, 2006, Núm. 307

Page 105: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1009. Empleo de menores; compensación extraordinaria

Texto

La participación de los estudiantes y de los miembros de las cooperativas juveniles escolares en lasactividades no se entenderá como empleo de menores. Disponiéndose, que el personal delDepartamento, docente o no docente, que esté regularmente empleado y lleve a cabo tareasrelacionadas con la participación de los estudiantes en las actividades, podrá recibir paga adicional ocompensación extraordinaria, sin sujeción a la sec. 551 del Título 3.

Historial

— , art. 4; , art. 4.Julio 29, 2001, Núm. 85 Diciembre 27, 2006, Núm. 307

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2006. La ley de 2006 añadió "y de los miembros de las cooperativas juveniles escolares".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 27, 2006, Núm. 307

§ 1010. Acuerdos y contratos; costos

Texto

El Secretario dispondrá lo concerniente a los servicios educativos y estipendio que se proveerán a losestudiantes participantes y a las organizaciones constituidas como cooperativas juveniles escolares, asícomo a la paga adicional o compensación extraordinaria al personal del Departamento. A tal efecto, elSecretario coordinará y podrá formalizar los acuerdos y contratos con cada agencia, corporaciónpública, departamento, municipio u otra entidad pública o privada que solicite la participación artísticade los estudiantes de las Escuelas Libres de Música de Puerto Rico y de las organizaciones constituidascomo cooperativas juveniles escolares.Cada agencia, corporación pública, departamento, municipio, o entidad pública o privada solicitante detal participación sufragará los costos y estipendios correspondientes.

Historial

— , art. 5; , art. 5.Julio 29, 2001, Núm. 85 Diciembre 27, 2006, Núm. 307

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2006. Primer párrafo: La ley de 2006 añadió "y a las organizaciones constituidas como cooperativas

Page 106: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

juveniles escolares" al comienzo de este párrafo, y "y de las organizaciones constituidas comocooperativas juveniles escolares" al final de este párrafo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 27, 2006, Núm. 307

§ 1011. Reglas

Texto

El Secretario aprobará las reglas y reglamentos para la implantación de las secs. 1007 a 1012 de estetítulo, cuyos textos serán redactados con la participación conjunta tanto del Secretario, como delDirector de la Unidad de Escuelas Especializadas del Departamento, del Director de la División deCoordinación y Educación Cooperativista de Departamento y de los Directores de las Escuelas Libresde Música de Puerto Rico.

Historial

— , art. 6; , art. 6.Julio 29, 2001, Núm. 85 Diciembre 27, 2006, Núm. 307

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2006. La ley de 2006 añadió "del Director de la División de Coordinación y EducaciónCooperativista de Departamento".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 27, 2006, Núm. 307

§ 1012. Implantación

Texto

La implantación de las secs. 1007 a 1012 de este título y la reglamentación aprobada en virtud de lasmismas se llevará a cabo de forma que no conflija ni afecte el proceso educativo en el sistema deeducación pública de los estudiantes participantes, ni el servicio público del personal concernido delDepartamento.

Historial

— , art. 7.Julio 29, 2001, Núm. 85

Subcapítulo II. Escuelas Especializadas en Bellas Artes, etc.

Subcapítulo II. Escuelas Especializadas en Bellas Artes, etc.

Page 107: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1013. Definiciones

Texto

Los siguientes términos utilizados en las secs. 1013 a 1018 de este título tendrán el significadoespecificado a continuación:            (a)  Actividades.—  Los actos o ceremonias oficiales en ocasión de la conmemoración de losdías feriados reconocidos por ley, acontecimientos o la celebración de hechos u eventos de interéspúblico.Actividades.—            (b)  Departamento.—  El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de PuertoRico, incluyendo todos sus programas, oficinas, dependencias, divisiones y unidades administrativas ydocentes.Departamento.—            (c)  Estipendio.—  La bonificación, en dinero o especie, que recibirá cada estudianteparticipante por su presentación artística y no será considerado ingreso, sueldo o salario, sino una ayudamonetaria o en especie destinada al estudiante para sufragar sus gastos personales o necesidades comotransportación, alimentación o alojamiento.Estipendio.—            (d)  Estudiante.—  El joven participante de las actividades y matriculado en una de las EscuelasEspecializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.Estudiante.—            (e)  Secretario.—  El Secretario de Educación, quien ejerce las funciones ejecutivas,administrativas, operacionales, de supervisión y planificación en virtud del Art. II, Sec. 5 y del Art. IV,Sec. 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de las secs. 143a a 146edel Título 3, conocidas como "Ley Orgánica para el Departamento de Educación de Puerto Rico".Secretario.—            (f)  Servicios educativos.—  Los beneficios ofrecidos al estudiante, tales como serviciosmédicos, de salud, transportación y comedores escolares.Servicios educativos.—

Historial

— , art. 2.Diciembre 27, 2001, Núm. 182

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se suprimió "Pública" del rubro de la ley mencionada al final del inciso (e) paraconformarlo al art. 1.01 de la Ley de , clasificado como nota de Título bajo laJulio 15, 1999, Núm. 149sec. 143a del Título 3.Los incisos (1) a (6) de esta sección han sido redesignados como (a) a (f) para conformarlos al estilo deL.P.R.A.Se suprimio la "(A)" al principio de esta sección por ser ocioso.Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Diciembre 27, 2001, Núm. 182

Page 108: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

"Esta ley [secs. 1013 a 1018 de este título] se conocerá y citará como ‘Ley de la Participación Artísticade Estudiantes de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile yComunicaciones de Puerto Rico y de Programas Similares en Otras Escuelas Públicas de Puerto Rico’."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 27, 2001, Núm. 182

§ 1014. Autorización

Texto

Se autoriza la participación artística, con preferencia, de los estudiantes de las Escuelas Especializadasen Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico y de programassimilares de otras escuelas públicas de Puerto Rico en las actividades de las agencias, corporacionespúblicas y otras entidades gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobiernodel Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de los municipios.Asimismo, se autoriza la concesión de un estipendio económico a cada estudiante participante por sucolaboración artística en tales actividades.Además, se autoriza en los casos que correspondan, paga adicional o compensación extraordinaria alpersonal del Departamento que esté regularmente empleado y que lleve a cabo tareas relacionadas conlas actividades en que participen los estudiantes.

Historial

— , art. 3.Diciembre 27, 2001, Núm. 182

§ 1015. Empleo de menores; compensación extraordinaria

Texto

La participación de los estudiantes en las actividades no se entenderá como empleo de menores.Disponiéndose, que el personal del Departamento, docente o no docente, que esté regularmenteempleado y lleve a cabo tareas relacionadas con la participación de los estudiantes en las actividadespodrá recibir paga adicional o compensación extraordinaria, sin sujeción a la sec. 551 del Título 3.

Historial

— , art. 4.Diciembre 27, 2001, Núm. 182

§ 1016. Acuerdos y contratos; costos

Texto

El Secretario dispondrá lo concerniente a los servicios educativos y estipendio que se proveerán a losestudiantes participantes, así como a la paga adicional o compensación extraordinaria al personal delDepartamento. A tal efecto, el Secretario coordinará y podrá formalizar los acuerdos y contratos con

Page 109: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

cada agencia, corporación pública, departamento, municipio u otra entidad pública o privada quesolicite la participación artística de los estudiantes de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes, ArtesVisuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.Cada agencia, corporación pública, departamento, municipio, o entidad pública o privada solicitante detal participación sufragará los costos y estipendios correspondientes.

Historial

— , art. 5.Diciembre 27, 2001, Núm. 182

§ 1017. Reglas

Texto

El Secretario aprobará las reglas y reglamentos para la implantación de las secs. 1013 a 1018 de estetítulo, cuyos textos serán redactados con la participación conjunta, tanto del Secretario, como delDirector de la Unidad de Escuelas Especializadas del Departamento y los Directores de las EscuelasEspecializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.

Historial

— , art. 6.Diciembre 27, 2001, Núm. 182

§ 1018. Implantación

Texto

La implantación de las secs. 1013 a 1018 de este título y la reglamentación aprobada en virtud de lasmismas se llevará a cabo de forma que no conflija ni afecte el proceso educativo en el sistema deeducación pública de los estudiantes participantes, ni el servicio público del personal concernido delDepartamento.

Historial

— , art. 7.Diciembre 27, 2001, Núm. 182

Capítulo 67. Instrucción a Lisiados

Capítulo 67. Instrucción a Lisiados

§§ 1021 a 1024. Derogadas. Ley de Junio 9, 1959, Núm. 18, p. 80, art. 1, ef. Junio 9, 1959.

Page 110: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de las secs. 1 a 3 y 5 de la R.C. Núm. 70de Mayo 15, 1936, p. 1307, y de la Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 247, p. 484, creaban y regulaban elInstituto Vocacional para Ciegos Adultos.Antes de su derogación, la sec. 1024 había sido enmendada por las Leyes de Mayo 1, 1940, Núm. 119,p. 725, sec. 1, y de Mayo 13, 1943, Núm. 136, p. 421, sec. 1.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1024a a 1024e de este título.

§ 1024a. Centro de Rehabilitación para Ciegos—Creación

Texto

[S]e crea el Centro de Rehabilitación para Ciegos de Puerto Rico, adscrito al Departamento deEducación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser administrado bajo la supervisión ydirección de la División de Rehabilitación Vocacional establecida en la Junta Estatal de Instrucciónvocacional por la Ley Núm. 414, aprobada en 13 de mayo de 1947.

Historial

—Junio 9, 1959, Núm. 18, p. 80, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALSupresión. Por haberse cumplido sus disposiciones se suprimió al principio de esta sección la frase "Porla presente se deroga la R.C. 70, aprobada en 15 de mayo de 1936, según ha sido enmendadaposteriormente, y".Transferencias. Las cláusulas (a) y (b) del art. III del Plan de Reorganización Núm. 4 de 1950,disponen:"(a)  Se transfiere el Instituto Vocacional de Ciegos Adultos al Departamento de [Educación] para quefuncione bajo la dirección y supervisión del [Departamento de Educación]."(b)  Se suprime la Junta del Instituto Vocacional de Ciegos Adultos y sus funciones se transfieren alDepartamento de [Educación]."El art. 5 de la Ley de Junio 30, 1968, Núm. 171, efectivo Enero 1, 1969, transfirió los poderes y lasfacultades de la Junta de Instrucción Vocacional con relación al Centro de Rehabilitación para ciegos alDepartamento de Servicios Sociales, hoy Departamento de la Familia.Referencias en el texto. La referencia a la ley de 1947 es a las anteriores secs. 1046 a 1061 de este títuloque fueron sucedidas por la Ley de , clasificadas como secs. 1064 a 1070 deJunio 10, 2000, Núm. 97este título.Codificación. Departamento de Instrucción Pública fue sustituido con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 9, 1959, Núm. 18, p. 80.Ley anterior. La Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 247, p. 484, aprobó en términos idénticos las

Page 111: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

disposiciones de la R.C. Núm. 70 de Mayo 15, 1936, p. 1307, sin referirse a esta última. Luego la sec. 5de la R.C. Núm. 70 fue enmendada por la Ley de Mayo 1, 1940, Núm. 119, p. 725, y por la Ley deMayo 13, 1943, Núm. 136, p. 421, sin referirse a la Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 247, p. 484.

§ 1024b. Centro de Rehabilitación para Ciegos—Funciones

Texto

Las funciones del Centro de Rehabilitación para Ciegos de Puerto Rico serán las siguientes:            (a)  Determinar las habilidades, intereses vocacionales y limitaciones de la persona ciega;            (b)  ofrecer al ciego oportunidad para hacer un mejor ajuste a su condición, y            (c)  adiestrar al ciego según sus intereses y aptitudes en aquellos trabajos vocacionales para loscuales demuestra mejor habilidad.

Historial

—Junio 9, 1959, Núm. 18, p. 80, art. 2.

§ 1024c. Centro de Rehabilitación para Ciegos—Normas y reglamentos

Texto

En el cumplimiento de las funciones indicadas en la sec. 1024b de este título, el Centro deRehabilitación para Ciegos de Puerto Rico se regirá por las normas y reglamentos adoptados por elSecretario de la Familia.

Historial

—Junio 9, 1959, Núm. 18, p. 80, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Secretario de Servicios Sociales fue sustituido con Secretario de la Familia a tenor con elPlan de Reorganización Núm. 1 de Julio 27, 1995. Véase Ap. XI del Título 3.Referencias en el texto. La referencia a la División de Rehabilitación Vocacional es a las anterioressecs. 1046 a 1061 de este título, sucedidas por las secs. 1064 a 1070 del mismo, que se aprobaron en elmismo rubro.

§ 1024d. Centro de Rehabilitación para Ciegos—Cooperación con departamentos, agencias einstituciones

Texto

Page 112: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

En la administración y supervisión del Centro de Rehabilitación para Ciegos de Puerto Rico se autorizaa la División de Rehabilitación Vocacional a cooperar con los departamentos, agencias e institucionespúblicas y particulares a proveer para la rehabilitación de ciegos, a hacer estudios de los problemasenvueltos, a establecer, desarrollar y proveer en conformidad con los propósitos de las secs. 1024a a1024e de este título, aquellos programas, facilidades y servicios que sean necesarios o deseables.

Historial

—Junio 9, 1959, Núm. 18, p. 80, art. 4.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la División de Rehabilitación Vocacional es a las anterioressecs. 1046 a 1061 de este título, sucedidas por las secs. 1064 a 1070 del mismo, que se aprobaron conel mismo rubro.

§ 1024e. Centro de Rehabilitación para Ciegos—Presupuesto; transferencia de poderes, personal,propiedad y archivos

Texto

(a)  En la resolución conjunta del presupuesto funcional del Gobierno de Puerto Rico se incluiráanualmente la suma necesaria para cubrir los gastos de operación de este Centro cuya suma podrá serpareada con las aportaciones que hace el Gobierno de los Estados Unidos para el Programa deRehabilitación Vocacional.(b)  Excepto en lo que se dispone en las secs. 1024a a 1024e de este título, se transfieren al Centro deRehabilitación para Ciegos de Puerto Rico las facultades, poderes, funciones y aquellos fondos,propiedades muebles e inmuebles, personal, archivos, contratos, convenios, obligaciones y todos loshaberes o activo de cualquier clase, naturaleza o descripción, pertenecientes o inherentes al anteriorInstituto Vocacional para Ciegos Adultos.

Historial

—Junio 9, 1959, Núm. 18, p. 80, art. 5.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Véanse las notas bajo la secs. 1024a de este título.

§ 1025. Industrias de Personas Incapacitadas—Corporación pública; creación

Texto

Page 113: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Para llevar a cabo los propósitos de las secs. 1025 a 1029 de este título se crea una corporación públicacon el nombre de "Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras PersonasIncapacitadas de Puerto Rico". La corporación será una instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico,adscrita al Departamento de la Familia.El Secretario de la Familia será el Presidente de la corporación y tendrá facultad para designar a unfuncionario o empleado de dicho departamento como Director Ejecutivo de la corporación sincompensación adicional. El Presidente de la corporación podrá delegar en dicho funcionario oempleado las facultades administrativas necesarias para el debido funcionamiento de la corporación. Aestos efectos redactará un reglamento el cual deberá ser aprobado por el Gobernador. La facultad paratomar la corporación dinero a préstamos no podrá ser delegada. Los préstamos que desee hacer lacorporación tendrán que ser aprobados por el Presidente de la corporación y tendrán que ser tramitadosa través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a tenor con las disposiciones de lassecs. 581 a 594 del Título 7.Dicha corporación tendrá poder para establecer y organizar talleres en San Juan y otros pueblos dePuerto Rico, en los cuales proporcionará adiestramiento, empleo remunerado y cualquier otro servicioque sea considere conveniente o necesario para la rehabilitación de personas ciegas, personasmentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales que constituyan obstáculos a lacapacidad ocupacional del individuo, que se residente de Puerto Rico. Tendrá facultad para determinarla manera y extensión en que deberán llevarse a cabo los negocios y actividades de la corporación;fijará por reglamento los impedimentos físicos o mentales cubiertos por las secs. 1025 a 1029 de estetítulo, las normas para el funcionamiento de los talleres, el empleo, la remuneración, pago de beneficiosy otros servicios de rehabilitación a las personas que trabajen en dichos talleres, la venta al público delos artículos producidos en tales talleres, y cualquier otra materia necesaria del negocio. Podrádemandar y ser demandada, tomar dinero a préstamos, y gozará de los mismos derechos, deberes yprivilegios de que gozan las corporaciones privadas de conformidad con las leyes de Puerto Rico.

Historial

—Mayo 14, 1948, Núm. 207, p. 617, art. 2; Junio 24, 1968, Núm. 127, p. 312, secs. 1 y 2, ef. Julio 1,1968.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Las cláusulas (a) y (b) del art. II del Plan de Reorganización Núm. 4 de 1950, disponen:"(a)  Se transfiere al Departamento de [Educación] la corporación Industrias de Ciegos de Puerto Ricola cual continuará existiendo como una corporación pública."(b)  Se suprime la Junta de Directores de la corporación Industrias de Ciegos de Puerto Rico y susfunciones se transfieren al Departamento de [Educación]."El art. 5 de la Ley de Junio 30, 1968, Núm. 171, efectivo Enero 1, 1969, transfirió los poderes y lasfacultades de la Junta de Instrucción Vocacional con relación al Centro de Rehabilitación para ciegos alDepartamento de Servicios Sociales, hoy Departamento de la Familia.Codificación. Departamento y Secretario de Servicios Sociales fueron sustituidos con Departamento ySecretario de la Familia, respectivamente, a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 27,1995. Véase Ap. XI del Título 3.Enmiendas—1968. La ley de 1968 enmendó el Título de la ley en términos generales; sustituyó "Industrias deCiegos de Puerto Rico" con "Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras PersonasIncapacitadas de Puerto Rico", y enmendó el texto en términos generales.Exposición de motivos.

Page 114: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 14, 1948, Núm. 207.Asignaciones. La sec. 4 de la Ley de Junio 24, 1968, Núm. 127, p. 312, dispone:"Se asignan quince mil (15,000) dólares de fondos o comprometidos del Tesoro Estatal, a lacorporación pública ‘Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras PersonasIncapacitadas de Puerto Rico’. Estos fondos ingresarán al Fondo Especial de dicha corporación y seránusados para el desarrollo de las actividades de la misma."Contrarreferencias. Clases domiciliarias para ciegos, véase la sec. 28 del Título 8.ANOTACIONES1. En general.Para facilitar la cesión gratuita de un zaguán de la Unidad de Bienestar Público, para la construcción deun puesto en que se venderán artículos manufacturados por personas ciegas, auspiciado por el Club deLeones, entidad ésta de carácter no gubernamental, es recomendable que para que sea más patente larealización de un fin público, se integre ese plan como parte del programa que lleva a cabo lacorporación pública Industrias de Ciegos de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1956.

§ 1026. Industrias de Personas Incapacitadas—Fondo especial

Texto

Para llevar a cabo los propósitos de las secs. 1025 a 1029 de este título, por la presente se asigna a lacorporación pública conocida como "Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y OtrasPersonas Incapacitadas de Puerto Rico", la suma de cuarenta y cuatro mil (44,000) dólares decualesquiera fondos existentes en el Tesoro de Puerto Rico no destinados a otra atenciones. Estacantidad será transferida a un fondo especial que se conocerá como "Fondo Especial de la CorporaciónPública Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas dePuerto Rico", y será puesta a disposición del Secretario de la Familia como capital pagado para eldesarrollo de sus actividades. Todo el dinero bajo el control de la corporación será depositado en elTesoro de Puerto Rico, a crédito de dicho Fondo, contra el cual girará la corporación mediantecomprobantes al efecto. Por la presente se autoriza a la corporación a emplear el mencionado Fondo ycualquier donativo o ganancia que en adelante reciba, como fondo rotativo para el desarrollo deindustrias para personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos omentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo, y para los demás gastosinherentes al funcionamiento y desarrollo de dichas industrias, incluyendo el pago de salarios ybeneficios a tales personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos omentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo, así como el segurocontra accidentes del trabajo.

Historial

—Mayo 14, 1948, Núm. 207, p. 617, art. 3; Junio 24, 1968, Núm. 127, p. 312, sec. 2, ef. Julio 1, 1968.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Véanse las notas bajo la sec. 1025 de este título.Codificación. Secretario de Servicios Sociales fue sustituido con Secretario de la Familia a tenor con elPlan de Reorg. Núm. 1 de Julio 27, 1995. Véase Ap. XI del Título 3.Enmiendas

Page 115: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—1968. La ley de 1968 sustituyó "Industrias de Ciegos de Puerto Rico" con "Industrias de Ciegos,Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico"; aumentó laasignación de $24,000 a $44,000; sustituyó "Fondo de la Corporación Industrias de Ciegos de PuertoRico, Fondo Especial" con "Fondo Especial de la Corporación Pública Industrias de Ciegos, PersonasMentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico", y enmendó el texto entérminos generales para, además de los ciegos, cubrir a personas mentalmente retardadas o con otrosimpedimentos físicos o mentales.

§ 1027. Industrias de Personas Incapacitadas—Compras por agencias del Gobierno

Texto

Todos los departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado dePuerto Rico, incluyendo los municipios, comprarán con los recursos a su disposición, directamente o através de al Administración de Servicios Generales del Gobierno Estadual, según el caso, para uso delos servicios bajo su respectiva jurisdicción, aquellos artículos producidos por la corporación conocidacomo "Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas dePuerto Rico", que respondan razonablemente a las especificaciones establecidas para tales compras ycuyos precios no excedan de los corrientes en el mercado.

Historial

—Mayo 14, 1948, Núm. 207, p. 617, adicionado como art. 3-A en Junio 16, 1953, Núm. 87, p. 307, art.1; Junio 24, 1968, Núm. 127, p. 312, sec. 2, ef. Julio 1, 1968.

Anotaciones

HISTORIALSupresión. Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios delmismo que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase nota de supresión bajola sec. 381 del Título 21.Codificación. "Oficina de Servicios" fue sustituido con "Administración de Servicios Generales" atenor con la Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599, sec. 2. Véanse las secs. 931 et seq. del Título 3.Enmiendas—1968. La ley de 1968 sustituyó "Industrias de Ciegos de Puerto Rico" con "Industrias de Ciegos,Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico".

§ 1027a. Industrias de Personas Personas Incapacitadas—Obligaciones no constituirán deuda delE.L.A.

Texto

Las obligaciones incurridas por la corporación no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado dePuerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, ni serán las mismaspagaderas de otros fondos que no sean los de la corporación.

Page 116: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

—Mayo 14, 1948, Núm. 207, p. 617, adicionado como art. 3-B en Junio 24, 1968, Núm. 127, p. 312,ef. Julio 1, 1968.

§ 1028. Industrias de Personas Incapacitadas—Exenciones

Texto

La corporación queda facultada para hacer sus comprar de material y equipo sin la intervención de laAdministración de Servicios Generales, y su personal no estará sujeto a las leyes del Servicio Civil.

Historial

—Mayo 14, 1948, Núm. 207, p. 617, art. 4, ef. 90 días después de Mayo 14, 1948.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Las "leyes del Servicio Civil", mencionadas en el texto, pudieran referirse a laLey de Personal del Servicio Público de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800, anteriores secs. 1301-1431del Título 3.Codificación. "Oficina de Servicios de la Administración General de Suministros" fue sustituido con"Administración de Servicios Generales" a tenor con la Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599, sec.2. Véanse las secs. 931 et seq. del Título 3.

§ 1029. Industrias de Personas Incapacitadas—Informe anual

Texto

La corporación rendirá un informe anual de sus actividades, negocios y estado de sus fondos alGobernador y a los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Historial

—Mayo 14, 1948, Núm. 207, p. 617, art. 5, ef. 90 días después de Mayo 14, 1948.

§§ 1030 a 1042. Derogadas. Ley de Julio 19, 1995, Núm. 78, sec. 1, ef. Julio 19, 1995.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de la Ley de Mayo 10, 1940, Núm. 169, p. 975, arts. 1 a

Page 117: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

13, disponían sobre sistemas de identificación para ciegos.Antes de su derogación, las secs. 1031—1033 y 1038—1041 habían sido enmendadas por el art. III delPlan de Reorganización Núm. 4 de 1950, y las Leyes de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y Junio 30,1968, Núm. 171, p. 645, art. 5.Disposiciones similares vigentes véase la sec. 5071 del Título 1.

§ 1043. Contrato con escuela particular—Enseñanza de niños sordomudos

Texto

Por la presente se faculta al Secretario de la Familia y se le ordena que contrate con cualquier escuelaparticular de sordomudos la atención y la enseñanza de aquellos niños sordomudos que tendríanderecho a asistir a las escuelas públicas de Puerto Rico si pudieran hacerlo con provecho;Disponiéndose, que la institución de sordomudos con la cual se haga este contrato deberácomprometerse a mantener durante todo el año escolar una matrícula mínima de sesenta (60) niñossordomudos.

Historial

—Mayo 11, 1942, Núm. 194, p. 989, sec. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Secretario de Servicios Sociales fue sustituido con Secretario de la Familia a tenor con elPlan de Reorganización Núm. 1 de Julio 27, 1995. Véase Ap. XI del Título 3.Ley anterior. La R.C. Núm. 5 de Agosto 17, 1933, p. 143, que disponía sobre la enseñanza de niñossordomudos, fue derogada por la sec. 6 de la Ley de Mayo 11, 1942, Núm. 194, p. 989.

§ 1044. Contrato con escuela particular—Enseñanza de adultos sordomudos

Texto

Igualmente se faculta y ordena al Secretario de la Familia para contratar los servicios de cualquierinstitución o escuela particular de sordomudos para la educación de adultos sordomudos.

Historial

—Mayo 11, 1942, Núm. 194, p. 989, sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALOmisión. La sec. 1 de la Ley de Mayo 11, 1942, Núm. 194, p. 989, autorizaba al Comisionado deInstrucción, hoy Secretario de Educación, para que llevare a cabo un censo general de la población

Page 118: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

sordomuda de Puerto Rico durante el año fiscal de 1942-43, por cual razón la disposición relativa alcenso de 1942-43 al final de esta sección se omitió por haberse cumplido.Codificación. Secretario de Servicios Sociales fue sustituido con Secretario de la Familia a tenor con elPlan de Reorg. Núm. 1 de Julio 27, 1995. Véase Ap. XI del Título 3.

§ 1045. Contrato con escuela particular—Gastos en el presupuesto general

Texto

La suma que se estima necesaria para llevar a cabo los fines de las secs. 1043 a 1045 de este título seconsignará en el proyecto de presupuesto general de gastos del Gobierno de Puerto Rico, de acuerdocon las disposiciones del Título II de la Ley Núm. 213, aprobada en 12 de mayo de 1942.

Historial

—Mayo 11, 1942, Núm. 194, p. 989, sec. 5; Mayo 12, 1945, Núm. 240, p. 809, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. El "Título II de la Ley Núm. 213, aprobada en 12 de mayo de 1942",mencionado en el texto, era la Ley del Negociado del Presupuesto, anteriores secs. 81 a 86a del Título23, derogada por la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 147, p. 679, art. 11.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 101a et seq.del Título 23.Codificación. "Estadual" fue sustituido con "Gobierno de Puerto Rico" a tenor con la Constitución.Enmiendas—1945. La ley de 1945 enmendó esta sección en términos generales.

§§ 1046 a 1061 Derogadas. Ley de Junio 10, 2000, Núm. 97, art. 18, ef. Junio 10, 2000.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían del art. 1 de la Ley de Mayo 13, 1947, Núm. 414, p. 808, lasec. 1054A adicionada como art. 9A por la Ley de , p. 91, creaban yDiciembre 3, 1990, Núm. 20regulaban la Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico.Antes de su derogación, la sec. 1047 había sido enmendada por las Leyes de Junio 13, 1957, Núm. 45,p. 107, y de Junio 19, 1969, Núm. 49, p. 91, sec. 1; las secs. 1050, 1051, 1054, y 1057 por el art. 5 de laLey de Junio 30, 1968, Núm. 171, p. 645, efectiva Enero 1, 1969; la sec. 1055 por la sec. 3 de la Ley deJunio 19, 1969, Núm. 49, p. 91; y la sec. 1062 por las Leyes de Marzo 29, 1968, Núm. 11, p. 17, y Julio23, 1974, Núm. 243, Parte 2, p. 254.Además, las secs. 1048 y 1049, que procedían de los arts. 3 y 4 de dicha Ley Núm 414 de 1947, y lascuales declaraban la aceptación por parte del Gobierno de las disposiciones de la Ley del Congreso deJunio 2, 1920, c. 219, 41 stat. 735, y 34, y ordenaban el pareo de los fondos asignados29 USCS §§ 31con fondos estatales, habían sido omitidas por haberse cumplido sus disposiciones. Antes de su

Page 119: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

omisión, la sec. 1048 había sido enmendada por la sec. 2 de la Ley de Junio 19, 1969, Núm. 49, p. 91.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1064 a 1070 de este título.Anotaciones bajo la anterior sec. 10581. En general.El propósito de considerar confidenciales los expedientes del Programa de Rehabilitación Vocacionales proteger al beneficiario del programa; sin embargo, el Programa viene obligado a revelar lainformación personal contenida en el expediente de los beneficiarios cuando se le solicite como partede una investigación relacionada con el propósito de hacer cumplir [con] una ley, fraude o abusos, ytambién por orden judicial. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1987.No sería de aplicación la prohibición de suministrar información tomada de la División deRehabilitación Vocacional cuando la persona que recibió los servicios de rehabilitación es la quesolicita la certificación de su historial clínico; ofrecerle esta información no perjudicaría al cliente niafectaría adversamente el interés público que indujo la promulgación de esta legislación; esindispensable, sin embargo, que se establezca fuera de toda duda que el propio cliente es quien solicitala información, o que la solicita para él una persona que realmente ostenta su representación legal. Op.Sec. Just. Núm. 6 de 1959.

§ 1062. Cooperación con otras instituciones

Texto

Se autoriza al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a investir anualmente una suma que noexcederá de seiscientos mil (600,000) dólares a ser cargados a las operaciones del año, para fines derehabilitación vocacional, cuya suma pondrá el Administrador a disposición de la División deRehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia para ser invertida, conjuntamente conaportaciones federales, en beneficio de los obreros lesionados del Fondo del Seguro del Estado, deacuerdo con los términos del contrato que, a los fines de esta sección, formalizaren ambas agencias, ylas leyes y reglamentos por los que se rige la División de Rehabilitación Vocacional. Disponiéndose,que el Administrador podrá hacer arreglos con otras instituciones análogas, públicas o privadas, oproveer estos servicios en las facilidades del Fondo del Seguro del Estado, cuando a su juicio así seanecesario para cumplir adecuadamente los propósitos de esta sección.

Historial

—Mayo 1, 1951, Núm. 182, p. 433, sec. 2; Marzo 29, 1968, Núm. 11, p. 17; Julio 23, 1974, Núm. 243,Parte 2, p. 254.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Departamento de Servicios Sociales fue sustituido con Departamento de la Familia atenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 27, 1995. Véase el Ap. XI del Título 3.Enmiendas—1974. La ley de 1974 aumentó el monto de operaciones de $200,000 a $600,000 y sustituyó "con laaportación federal que corresponda" con "aportaciones federales" después de "conjuntamente con".—1968. La ley de 1968 aumentó la suma a invertir anualmente de $50,000 a $200,000 y añadió elDisponiéndose autorizando al Administrador para hacer arreglos con instituciones públicas o privadas.Exposición de motivos.

Page 120: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 1, 1951, Núm. 182, sec. 1, p. 433.Julio 23, 1974, Núm. 243, Parte 1, p. 255.Contrarreferencias. Fondo del Seguro del Estado, véase la sec. 8 del Título 11.

§ 1063. Venta de aparatos ortopédicos y protésicos; fondo especial

Texto

(a)  Por la presente se autoriza a la División de Rehabilitación Vocaciónal del Departamento de laFamilia para vender aparatos ortopédicos y protésicos de los manufacturados en los LaboratoriosProtésicos y Ortóticos del Programa de Rehabilitación Vocacional. La venta de dicho equipo no estarálimitada a los casos de rehabilitación vocacional.(b)  Se faculta al Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia a proveeraparatos ortopédicos y protésicos de los manufacturados en los Laboratorios Protésicos y Ortóticos delPrograma de Rehabilitación gratuitamente o al menor costo posible a personas impedidas de escasosrecursos económicos. Estarán incluidos en los beneficios de esta sección los niños, jóvenes, adultos yenvejecientes.(c)  Se autoriza al Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia a comprarequipo ortopédico y protésico que no pueda ser manufacturado en los Laboratorios Protésicos yOrtóticos del Programa de Rehabilitación en aquellos casos en que la adquisición de dicho equipo searealmente necesaria para los impedidos.(d)  Las cantidades recibidas por concepto de la venta de aparatos ortopédicos y protésicos autorizadasen el inciso (a) de esta sección ingresarán en un fondo especial que se conocerá como "FondoLaboratorio Ortopédico" que será puesto a la disposición del Departamento de la Familia para lacompra de materiales, herramientas y equipo necesario para la manufactura de dichos aparatosortopédicos y protésicos y para la compra de equipo ortopédico y protésico que no pueda sermanufacturado en los Laboratorios Protésicos y Ortóticos del Programa de Rehabilitación.

Historial

—Junio 25, 1958, Núm. 106, p. 271, secs. 1 a 3, secs. 2 y 3 renumeradas como secs. 4 y 6 yenmendadas en , p. 278, secs. 2 a 6, ef. 120 días después de Julio 6, 1985.Julio 6, 1985, Núm. 79

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Departamento de Servicios Sociales fue sustituido con Departamento de la Familia atenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 27, 1995. Véase el Ap. XI del Título 3.Enmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó el Título de la ley y el inciso (a) en términos generales; redesignó elanterior inciso (b) como (d), y añadió un nuevo inciso (c).Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 25, 1958, Núm. 106, p. 271.

, p. 279.Julio 6, 1985, Núm. 79Asignaciones. El art. 7 de la Ley de , p. 278, dispone:Julio 6, 1985, Núm. 79"Se asigna al Departamento de [la Familia], de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, lacantidad de cien mil (100,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de esta ley [esta sección]durante el año fiscal 1985-86. En años fiscales subsiguientes se consignarán en el presupuesto del

Page 121: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Departamento de [la Familia]."

§ 1064. Rehabilitación vocacional—Definiciones

Texto

A los efectos de las secs. 1064 a 1070 de este título, los siguientes términos tendrán el significado que acontinuación se expresa:(a)  Administración.—  Significa la Administración de Rehabilitación Vocacional, unidad estataldesignada para operar el Programa de Rehabilitación Vocacional en Puerto Rico, con autonomíaprogramática y fiscal.Administración.—(b)  Administrador.—  Significa el Administrador de la Administración.Administrador.—(c)  Departamento.—  Significa el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, agencia encargadade implantar, desarrollar y coordinar la política pública y los programas dirigidos a la formación ycapacitación de los recursos humanos indispensables para cubrir las necesidades del sector del trabajo.Departamento.—(d)  Leyes federales.—  Significa la Ley Pública 93-112, según enmendada, conocida como "LeyFederal de Rehabilitación de 1973", según enmendada ( et seq.), así como la29 U.S.C. §§ 720reglamentación aplicable a ésta.Leyes federales.—(e)  Persona con impedimento.—  Significa cualquier persona con algún impedimento físico o mentalque reúna los requisitos de elegibilidad conforme a las leyes federales.Persona con impedimento.—(f)  Secretario.—  Significa el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.Secretario.—

Historial

— , art. 4.Junio 10, 2000, Núm. 97

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. El art. 3 de la Ley de , dispone:Junio 10, 2000, Núm. 97"Por la presente [esta ley que creó las secs. 1064 a 1070 de este título] se transfiere la Administraciónde Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia, al Departamento del Trabajo y RecursosHumanos, como un componente operacional de éste. La misma ejecutará la política pública establecidaen esta Ley. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos coordinará, evaluará, monitoreará yfiscalizará las funciones de la Administración. El Administrador será responsable directamente alSecretario del funcionamiento eficiente de la Administración, conforme a esta Ley, al Plan deReorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, las leyes federales aplicables, así como delcumplimiento de la política pública establecida."El Secretario de la Familia transferirá a la Administración, el personal, propiedad, archivos,expedientes, documentos, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia, licencias, permisosy otras autorizaciones, obligaciones y contratos pertenecientes a la Administración."El personal de la Administración conservará todo los derechos o status que a la fecha de la aprobación

Page 122: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

de esta Ley [Junio 10, 2000] ostente conforme a las leyes, reglas y reglamentos de clasificaciónvigentes, sin que estos derechos se menoscaben. Asimismo, si fuere beneficiario de cualquier sistemade pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones ystatus respecto de los mismos."Para aquellas propiedades inmuebles sujetas a arrendamiento y en las cuales la Administracióncomparte facilidades, se preparará en el término de cuarenta y cinco (45) días, un plan de acción ytransición, el cual deberá ser aprobado tanto por el Secretario de la Familia, el Secretario y elAdministrador. Asimismo, el Departamento de la Familia proveerá apoyo en varias dimensionesadministrativas como lo son el área de compras, personal, planificación y otras áreas de necesidad quesean determinadas hasta que se complete la transición al Departamento del Trabajo."Propósito. El art. 2 de la Ley de , dispone:Junio 10, 2000, Núm. 97"Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico que la ‘Administración de RehabilitaciónVocacional’, fomentará la selección y transferencia de poderes, según este término está definido en laLey Pública 93-112, según enmendada, conocida como ‘Ley de Rehabilitación de 1973’, a las personascon impedimentos físicos o mentales, mediante la prestación de servicios de rehabilitación vocacionalconsistentes con sus fortalezas, recursos, prioridades, intereses, habilidades y capacidades paraayudarlos a lograr un empleo remunerado, mejorar su calidad de vida, autosuficiencia y autoestima, conel propósito de integrarlos a la comunidad conforme a los parametros de la ‘Ley de Rehabilitación de1973’."La Administración desarrollará sus programas y proveerá sus servicios en armonía con lasdisposiciones de las leyes federales y la reglamentación aplicable, armonizando y ajustando susprogramas y servicios a tenor con esta política pública."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 10, 2000, Núm. 97Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Junio 10, 2000, Núm. 97"Esta Ley [que creó las secs. 1064 a 1070 de este título] se conocerá como ‘Ley de RehabilitaciónVocacional de Puerto Rico’."

§ 1065. Rehabilitación vocacional—Objetivos y funciones

Texto

Con el propósito de implantar la política pública enunciada en la nota de propósito bajo la sec. 1064 deeste título y lograr los objetivos de la Administración, ésta tendrá entre sus objetivos y funciones, lossiguientes:            (a)  Desarrollar aquellos programas, facilidades y servicios que sean necesarios para lograr lospropósitos establecidos por ley.            (b)  Hacer convenios, acuerdos o contratos, con agencias del Gobierno o entidades privadasrelacionados con los servicios de rehabilitación vocacional y la administración de las secs. 1064 a 1070de este título.            (c)  Tomar las medidas administrativas que sean necesarias para el funcionamiento de las leyeso planes estatales de rehabilitación vocacional y para cumplir con las condiciones que sean necesariaspara obtener los mayores beneficios de las leyes federales.            (d)  Establecer las normas y reglamentación internas necesarias para su operación yfuncionamiento y para que los servicios de rehabilitación vocacional se provean en una forma ágil yrápida, a tenor con lo requerido por las leyes federales aplicables.            (e)  Nombrar y emplear personal y contratar trabajadores, oficiales, agentes, empleados,servicios profesionales y técnicos. La Administración adoptará un reglamento interno de personal elcual deberá estar basado en los principios básicos del sistema de mérito.

Page 123: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (f)  Adquirir en cualquier forma legal y poseer, administrar, vender, arrendar o en cualquierforma disponer de bienes o cualquier interés en los mismos, que sea necesario para realizar sus fines.            (g)  Llevar a cabo, mediante contrato o directamente, la promoción y publicidad de lasactividades y programas de la Administración.            (h)  Llevar a cabo o auspiciar actividades para el desarrollo del personal.            (i)  Adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus actividadesen general y para ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden.            (j)  Recibir donaciones, pago por servicios de rehabilitación y/o reembolso por serviciosprestados a tenor con las disposiciones legales aplicables.            (k)  Asegurar la disponibilidad de los equipos multidisciplinarios necesarios para proveer losservicios de rehabilitación.            (l)  Asegurar que los recursos federales y estatales asignados para la prestación de servicios derehabilitación vocacional para personas con impedimentos se utilicen en la forma más efectiva y deacuerdo con las leyes y reglamentos aplicables.

Historial

— , art. 5.Junio 10, 2000, Núm. 97

§ 1066. Rehabilitación vocacional—Autonomía administrativa y fiscal

Texto

La Administración tendrá una autonomía administrativa y fiscal para que pueda operar efectivamente,conforme a las leyes federales las cuales disponen que la agencia que sea la unidad estatal designadatendrá la obligación de determinar el uso y desembolso de los fondos destinados al programa.            (a)  Autonomía administrativa.—  La Administración tendrá autonomía para planificar eimplantar los procesos administrativos para el logro de unos servicios de rehabilitación efectivos.Asimismo, tendrá facultad para tomar decisiones y realizar acciones dirigidas a agilizar sufuncionamiento y operación.Autonomía administrativa.—La Administración funcionará bajo la dirección, supervisión, coordinación y evaluación del Secretario.            (b)  Autonomía fiscal.—  La Administración tendrá su propio presupuesto y autonomía fiscal,que le permita preparar, administrar y fiscalizar su presupuesto; reprogramar los fondos asignados oeconomías de acuerdo a las prioridades de los servicios; efectuar la compra de servicios sin laintervención del Departamento. Asimismo, preparará y aprobará un reglamento de compras y pagos deservicios, equipos y suministros para la agilización de servicios y de la contratación de los serviciosprofesionales y relacionados, que sean adecuados a las necesidades especiales de las personas conimpedimentos.Autonomía fiscal.—

Historial

— , art. 6.Junio 10, 2000, Núm. 97

§ 1067. Rehabilitación vocacional—Adquisición de bienes y servicios

Page 124: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

La Administración podrá adquirir servicios no profesionales, profesionales y consultivos, equiposespecializados y tecnológicos, bienes muebles, equipo, materiales y artículos esenciales y necesariospara su funcionamiento y para proveer servicios expeditos a los consumidores, sin sujeción a lasdisposiciones de las secs. 931 et seq. del Título 3, conocidas como la "Ley de la Administración deServicios Generales", sin sujeción a la , la cual crea el RegistroLey Núm. 85 de 18 de junio de 2002Unico de Licitadores. El Administrador, en cumplimiento con las leyes federales aplicables, deberáestablecer por reglamento las normas, criterios y procedimientos que regirán la compra y adquisiciónde bienes muebles, equipo, materiales, artículos, equipos especializados y tecnológicos, y servicios noprofesionales, profesionales y consultivos, que sean necesarios y esenciales para proveer servicios a losconsumidores.

Historial

— , art. 7; , art. 1.Junio 10, 2000, Núm. 97 Agosto 15, 2008, Núm. 277

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La , mencionada en el texto, enmendó lasLey Núm. 85 de 18 de junio de 2002secs. 931a y 932 de este título.Enmiendas—2008. La ley de 2008 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 15, 2008, Núm. 277

§ 1068. Rehabilitación vocacional—Expedientes

Texto

La Administración se asegurará de mantener la confidencialidad de los expedientes de losconsumidores a tenor con lo establecido en las leyes federales.

Historial

— , art. 8.Junio 10, 2000, Núm. 97

§ 1069. Rehabilitación vocacional—Dirección de la Administración

Texto

El Gobernador nombrará al Administrador, con el consejo y consentimiento del Senado, y le fijará unsueldo o remuneración, de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto Rico paracargos de igual o similar naturaleza. El Administrador le responderá directamente al Secretario.

Page 125: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

— , art. 9; , art. 1.Junio 10, 2000, Núm. 97 Junio 3, 2002, Núm. 74

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 dispuso que el nombramiento del Administrador se hiciera por el Gobernadorcon el consejo y consentimiento del Senado en vez del Secretario en consulta con el Gobernador, ysuprimió el segundo párrafo que disponía el nombramiento de un Subadministrador por elAdministrador.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 3, 2002, Núm. 74

§ 1070. Rehabilitación vocacional—Depositario de fondos federales

Texto

El Secretario de Hacienda queda por la presente designado y nombrado depositario de todas las sumasasignadas al Gobierno de Puerto Rico procedentes de asignaciones hechas de acuerdo a las referidasleyes federales y por la presente se le autoriza e instruye para que reciba y disponga lo necesario para lacustodia de dichos fondos y para que haga los desembolsos que con cargo a los mismos ordene elAdministrador, en la forma prevista en tal ley o leyes federales y para los fines que en la misma seespecifican.

Historial

— , art. 10.Junio 10, 2000, Núm. 97

Capítulo 69. Laboratorio Fotográfico

Capítulo 69. Laboratorio Fotográfico

§ 1091. Reclasificada.

Anotaciones

HISTORIALReclasificación. Esta sección que disponía sobre la transferencia del Laboratorio Fotográfico alDepartamento de Educación fue reclasificada como una nota de disposiciones especiales bajo la sec.

Page 126: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

143a del Título 3.

Capitulo 70. Ley de Iniciativa Universitaria en Publicidad Gubernamental

Capitulo 70. Ley de Iniciativa Universitaria en Publicidad Gubernamental

§ 1092. Política pública

Texto

Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar el desarrollo integral de lajuventud puertorriqueña en el área de comunicaciones mediante la creación de este capítulo, que tendrácomo propósito fundamental la creación de espacios y oportunidades para que la juventud seainstrumento para la realización de campañas publicitarias en estrecha colaboración y cooperación conlas Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus corporacionespúblicas, así como los municipios, de modo que se maximice y se incentive las capacidadesprofesionales de nuestros estudiantes universitarios.

Historial

— , art. 2, ef. 60 días después de Agosto 13, 2008.Agosto 13, 2008, Núm. 255

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 13, 2008, Núm. 255Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Agosto 13, 2008, Núm. 255"Esta Ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley de Iniciativa Universitaria en PublicidadGubernamental’."Salvedad. El art. 6 de la Ley de , dispone:Agosto 13, 2008, Núm. 255"Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley [este capítulo], fuere declarada nulao inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará,ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismo artículo. El efecto de dichasentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de la misma que así hubierasido declarada nula o inconstitucional."

§ 1093. Creación

Texto

Los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, el Presidente del

Page 127: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Tribunal Supremo, en conjunto con la Administración de Tribunales, así como el Gobernador y losalcaldes en sus respectivos municipios, tomarán todas las provisiones y formularán las directricesnecesarias a los fines de que las agencias u organismos gubernamentales, incluyendo las corporacionespúblicas y las dependencias o unidades a su cargo, que tengan la intención de iniciar campañaspublicitarias masivas, conozcan que cuentan con un marco legal específico para establecer Protocolosde Cooperación con las distintas universidades establecidas y acreditadas en nuestra isla que tengan ensu oferta cursos en publicidad.Dichos Protocolos de Cooperación permitirán la formalización de una estrecha colaboración con el finprimordial de ofrecerles a los estudiantes de publicidad la oportunidad de desarrollar las campañasmasivas en los medios de comunicación, entiéndase prensa, televisión, radio e Internet, entre otros. Elmarco conceptual para su diseño, implantación y operación, deberá estar acorde y atemperado a lasleyes y reglamentos aplicables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como al fin público querevisten estas campañas.

Historial

— , art. 3, ef. 60 días después de Agosto 13, 2008.Agosto 13, 2008, Núm. 255

§ 1094. Deberes y responsabilidades

Texto

Los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, el Presidente delTribunal Supremo, en conjunto con la Administración de Tribunales, así como el Gobernador y losalcaldes en sus respectivos municipios, tomarán todas las provisiones y formularán las directricesnecesarias a los fines de que todos los secretarios, presidentes, directores ejecutivos y coordinadores deagencias y organismos gubernamentales o dependencias o unidades a su cargo, incluyendo lascorporaciones públicas, tomen conocimiento de la facultad específica que se autoriza en este capítulo.Una vez informadas e implantadas las directrices necesarias a estos fines, los funcionarios a cargo deestos departamentos, agencias, organismos y dependencias en las distintas ramas del gobierno y losmunicipios, incluyendo las corporaciones públicas, tendrán los siguientes deberes y responsabilidadesde la forma individual que más adelante se menciona:            (a)  Tendrán la responsabilidad de identificar, aglutinar, desarrollar e implantar todo el plan detrabajo relacionado con la creación, desarrollo e implantación de este capítulo.            (b)  Rendirán a la Oficina del Contralor de Puerto Rico un informe anual sobre la creación yprogreso de lo propuesto en este capítulo.            (c)  Establecerán e implantarán Protocolos de Cooperación específicos para el desarrollo de lacampaña de publicidad de la que se trate, cónsono con la política pública establecida en este capítulo,sujeto a que tengan como objetivo un fin público legítimo, según se defina dicho término en elordenamiento jurídico vigente, y a que delimiten a toda campaña publicitaria que se desarrolle:                        (1)  Redunde en beneficio de la salud, la seguridad, la moral y el bienestar general detodos los ciudadanos;                        (2)  esté destinada a una actividad de carácter público o semipúblico;                        (3)  informe sobre los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonanciacon sus deberes y funciones o la política pública establecida;                        (4)  informe sobre programas, servicios, oportunidades y derechos, o adelanta causassociales, cívicas, culturales (no religiosas), económicas o deportivas, e                        (5)  informe sobre el establecimiento, modificación o cambio de una políticagubernamental.

Page 128: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

— , art. 4, ef. 60 días después de Agosto 13, 2008.Agosto 13, 2008, Núm. 255

§ 1095. Consideraciones adicionales

Texto

Las disposiciones de este capítulo no serán interpretadas de manera que se entienda que:            (a)  Autorizan quitarle discreción a los profesionales de la comunicación que laboran en lasdistintas dependencias gubernamentales sobre los recursos a seleccionar, de acuerdo a las necesidadesparticulares de la agencia u organización a la que sirven, o            (b)  que autorizan delegar en las instituciones universitarias la facultad para pautar y comprarespacio y tiempo en los medios de comunicación, excepto en los casos en que dichas institucionescuenten con el personal especializado, de manera que se pueda capitalizar la inversión por medio dedescuentos por volumen negociados entre la dependencia gubernamental que se trate y los medios.Se autoriza, además, la revisión de todo acuerdo o contrato vigente entre cualquier entidad de lasRamas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus corporacionespúblicas, así como de los municipios, con el propósito de incluir cláusulas en las que se establezca ladiscreción de la parte contratante para solicitar servicios a terceros.

Historial

— , art. 5, ef. 60 días después de Agosto 13, 2008.Agosto 13, 2008, Núm. 255

Capítulo 71. Radio y Televisión Pública

Capítulo 71. Radio y Televisión Pública

§ 1111. Derogada. Ley de Junio 15, 1962, Núm. 47, p. 111, art. 5, ef. Junio 15, 1962.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía del art. 2 de la Ley de Junio 10, 1948, 50, p. 165, se refería alos contratos de radioemisión pública otorgados por el entonces Departamento de Instrucción Pública.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 401 et seq. del Título 27.

§§ 1111a a 1111d. Derogadas. Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 11, ef. Enero 21, 1987.

Page 129: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 1 a 4 de la Ley de Junio 15,1962, Núm. 47, p. 111, autorizaban al entonces Secretario de Instrucción Pública, a organizar lasinstalaciones de radio y televisión, nombrar un Administrador General de Radio y Televisión yprohibían la utilización de dichos medios para fines político-partidistas.Antes de su derogación, la sec. 1111b había sido enmendada por la Ley de Junio 29, 1966, Núm. 137,p. 461.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 401 et seq. del Título 27.Anotaciones bajo la anterior sec. 1111b1. Ley anterior.El Departamento de Justicia no está en condiciones de hacer pronunciamientos de índole generalrespecto a la utilización de fondos para radio y televisión debido a que hay que tomar en cuenta en cadaasignación la intención del legislador sobre si tales asignaciones podrían usarse exclusivamente paracada uno de los programas o indistintamente. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1959.Anotaciones bajo la anterior sec. 1111c1. En general.Carece de base jurídica la tesis del Director del Programa de Radioemisión Pública de la EstaciónWIPR, relacionada con el plan de integración de los programas de radio y televisión pública, de queúnicamente puede ser supervisado directamente por el propio Secretario de [Educación]; no hay razónlegal para sostener que cuando el Plan de Reorganización Núm. 4 de 1950 puso en manos delDepartamento de [Educación] la jurisdicción sobre la materia, intentaba requerir su intervención entodos los aspectos del programa sin la posible intervención de otros funcionarios que actuasen por sudelegación. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1959.El Secretario de [Educación] puede delegar las funciones de la extinguida Comisión de RadioemisiónPública que le fueron transferidas al Administrador General de Radio y Televisión, en la medida que elejercicio de esa delegación sea compatible con las funciones que por la ley se asignan al Director delPrograma de Radioemisión Pública. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1959.En el informe de Negociado del Presupuesto al Departamento de [Educación], que sirve de base al plande integración de los programas de radio y televisión pública, el cargo de Director del Programa deRadioemisión Pública resulta afectado en su designación por el de Director de Programación, y algunasde las funciones de aquél—de comprar los materiales y equipos—se asignan al nuevo puesto; sinembargo, para que estos cambios tengan validez legal, se hace preciso antes enmendar apropiadamentela Ley Núm. 50 de 1948. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1959.

§§ 1112 y 1113. Derogadas. Ley de Junio 15, 1962, Núm. 47, p. 111, art. 5, ef. Junio 15, 1962.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 3 y 4 de la Ley de Junio 10,1948, Núm. 50, p. 165, se referían a las facultades del entonces Secretario de Instrucción Pública y delDirector del Programa de Radioemisión Pública.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 401 et seq. del Título 27.

Page 130: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1114. [Omitida.]

Anotaciones

HISTORIALOmisión. Esta sección, que procedía de la Ley de Mayo 17, 1954, Núm. 31, p. 191, autorizaba alentonces Secretario de Instrucción Pública a nombrar o contratar el personal del Servicio deRadioemisión Pública. Dichas disposiciones fueron reemplazadas por la Ley de Junio 15, 1962, Núm.47, art. 2, que fue derogada por la Ley de , p. 800, sec. 11.Enero 21, 1987, Núm. 7

§§ 1115 a 1117. Derogadas. Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 11, ef. Enero 21, 1987.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 1 a 3 de la Ley de Junio 22,1961, Núm. 101, p. 211, autorizaban al entonces Secretario de Instrucción Pública, a realizardeterminadas transacciones relacionadas con las estaciones públicas de radio y televisión, a crear unfondo especial y a promulgar las reglas y reglamentos.Antes de su derogación, las secs. 1115 y 1116 habían sido enmendadas por la Ley de Abril 25, 1977,Núm. 12, p. 24.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 401 et seq. del Título 27.Anotaciones bajo la anterior sec. 11151. En general.El Secretario de [Educación] no está autorizado para aceptar donaciones condicionadas a favor de lasemisoras de radio y televisión del Gobierno sin aprobación previa del Gobernador. Op. Sec. Just. Núm.13 de 1982.El Secretario de [Educación] está autorizado para aceptar, usar y administrar donativos a laWIPR-Radio y Televisión que provengan de cualquier persona natural o jurídica, con las únicaslimitaciones siguientes: (1) que en cada caso la aceptación de donaciones sea para los finesencomendados por ley a las referidas estaciones públicas de radio y televisión del Departamento de[Educación], y (2) que la aceptación de toda donación sea a nombre y en representación del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1976.

Capítulo 72. Protección de Niños en el Uso y Manejo de la Red del Internet

Capítulo 72. Protección de Niños en el Uso y Manejo de la Red del Internet

§ 1118. Definiciones

Page 131: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación:            (1)  Biblioteca.—  Es el lugar que tiene disponible colecciones de libros o tratados análogos dediversas materias, disciplinas del saber y autores, y que ofrecen servicios a la comunidad escolar ocomunitaria. También incluye aquellas bibliotecas electrónicas que proveen servicios a los estudiantesy a la comunidad en general.Biblioteca.—            (2)  Consejo General de Educación.—  Es el organismo gubernamental con la facultad deexpedir licencias para establecer y operar escuelas privadas de nivel preescolar, elemental, secundario,vocacional, técnico y de altas destrezas y post secundario no universitario en Puerto Rico; así como deacreditar las escuelas del sistema de educación pública, en virtud de las secs. 148 a 148m del Título 3.Consejo General de Educación.—            (3)  Departamento.—  Es el Departamento de Educación de Puerto Rico.Departamento.—            (4)  Escuelas públicas y privadas.—  Son todas las instituciones de enseñanza de nivelpreescolar, elemental, intermedio y secundario del sistema de educación público y privado de PuertoRico.Escuelas públicas y privadas.—            (5)  Estado.—  Es el Gobierno de Puerto Rico.Estado.—            (6)  Internet.—  Es la red mundial de comunicaciones que conecta computadoras alrededor delmundo. Esta red de comunicaciones permite al usuario conectarse a miles de computadoras y accesarsu información, las cuales pueden estar localizadas en universidades, escuelas, bibliotecas, laboratorios,agencias del gobierno, comercios y otras entidades.Internet.—            (7)  Secretario de Educación.—  Es el Secretario del Departamento de Educación de PuertoRico.Secretario de Educación.—            (8)  Secretario de Justicia.—  Es el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico ocualquier funcionario debidamente designado o autorizado por éste.Secretario de Justicia.—            (9)  Material pornográfico u obsceno.—  Es el material que define la sec. 4074 del Título 33,parte del "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".Material pornográfico u obsceno.—

Historial

— , art. 3.Agosto 31, 2000, Núm. 267

Anotaciones

HISTORIALPropósito. El art. 2 de la Ley de , dispone:Agosto 31, 2000, Núm. 267"Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la seguridad, la integridadfísica y emocional de todos los niños, niñas y jóvenes para lograr su pleno desarrollo integral. Laprotección y seguridad de nuestros niños y niñas constituye un interés apremiante del Estado, por loque es imperativo desarrollar todas aquellas medidas dirigidas a prevenir el acceso y uso de materialpornográfico u obsceno que pueda ser nocivo y detrimental a éstos en las escuelas del nivel preescolar,

Page 132: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

elemental, intermedio y secundario del sistema de educación pública y privada, bibliotecas y cualquierotra institución pública o privada que brinde servicios a niños mediante computadoras que tenganacceso a la red de[l] Internet."El Gobierno de Puerto Rico, en su ineludible compromiso con la seguridad de nuestros niños, niñas yjóvenes menores de dieciocho (18) años, promoverá iniciativas que deberán ser adoptadas por lasescuelas del nivel preescolar, elemental, intermedio y secundario del sistema de educación pública yprivada para requerir la instalación de dispositivos tecnológicos dirigidos a identificar y restringir elacceso y uso de material pornográfico en las computadoras que tengan acceso a la red de[l] Internet."Esta declaración de propósitos está en armonía con el principio de lograr que todos los estudiantes ymaestros se integren a la tecnología con el fin de lograr el máximo desarrollo educativo y el acceso a lainformación actualizada. De ninguna manera esta legislación debe interpretarse en el sentido de que susdisposiciones pretenden interferir, coartar o limitar el derecho de libertad de expresión protegidoconstitucionalmente."Vigencia. El art. 11 de la Ley de , dispone:Agosto 31, 2000, Núm. 267"Esta Ley [este capítulo] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Agosto 31,2000]. No obstante, a los efectos de la instalación de los dispositivos tecnológicos que identifiquen yrestrinjan el uso y acceso de material pornográfico, se provee un período de ciento ochenta (180) díaspara que las escuelas públicas y privadas, bibliotecas y las instituciones públicas y privadas a las queaplica esta Ley, puedan implantar estos sistemas."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 31, 2000, Núm. 267Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Agosto 31, 2000, Núm. 267"Esta Ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Jóvenes en elUso y Manejo de la Red de[l] Internet’."Salvedad. El art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 31, 2000, Núm. 267"Si alguno de los artículos, párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley [este capítulo] fueradeclarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposicionespermanecerán con toda su fuerza y vigor."

§ 1118a. Dispositivos tecnológicos—Instalación obligatoria

Texto

Todas las escuelas públicas y privadas, bibliotecas y cualquier otra institución pública o privada quebrinde servicios mediante computadoras que tengan acceso a la red del Internet estarán obligadas aimplantar los dispositivos tecnológicos o filtros que sean necesarios en las computadoras disponiblespara los niños y menores de dieciocho (18) años para restringir e identificar el acceso y uso del materialpornográfico y que es nocivo y detrimental a la seguridad física, emocional y desarrollo integral de losniños, niñas y jóvenes menores.El Secretario de Educación deberá, como parte de la implantación y desarrollo del plan de integraciónde la tecnología a los servicios educativos, instrumentar la política institucional de conformidad a loscriterios y parámetros contenidos en este capítulo. Además, deberá asegurarse que la infraestructuratecnológica de las computadoras que están disponibles para uso de los estudiantes del Departamentocuente con los dispositivos tecnológicos para restringir el acceso y uso de información pornográfica.

Historial

— , art. 4.Agosto 31, 2000, Núm. 267

Page 133: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1118 de este título.

§ 1118b. Licencias—Condiciones y requisitos

Texto

El Consejo General de Educación deberá considerar, como parte de sus facultades y deberes para elestablecimiento y ejecución de normas para el licenciamiento de las escuelas públicas y privadas, laimplantación de aquella tecnología necesaria en las computadoras que son utilizadas por los niños yjóvenes menores de dieciocho (18) años para restringir e identificar el acceso y uso del materialpornográfico que está disponible a través de la red del Internet y que resulta ser nociva y detrimental ala seguridad física, emocional y desarrollo integral de los niños y jóvenes.El Consejo General de Educación podrá suspender, provisionalmente o de forma permanente, ydenegar o revocar la licencia que autoriza la operación de una institución educativa cuando considereque se han violado las disposiciones de este capítulo o del reglamento promulgado en virtud del mismoo de cualquier otro reglamento que sea de aplicación de acuerdo a los requisitos y guías para limitar orestringir el acceso de los niños a la red del Internet conforme a los criterios adoptados mediante estalegislación, y se determine que la violación constituye un perjuicio al interés de los niños y jóvenes delsistema de educación de Puerto Rico.

Historial

— , art. 5.Agosto 31, 2000, Núm. 267

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1118 de este título.

§ 1118c. Reglamentación

Texto

El Consejo General de Educación promulgará y adoptará dentro de los noventa (90) días de aprobadaesta ley, todas aquellas normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir la políticapública aquí enunciada y las disposiciones contenidas en esta legislación. De igual modo las demásinstituciones públicas y privadas que no estén bajo la jurisdicción del Consejo General de Educacióndeberán promulgar y adoptar dentro de los noventa (90) días de aprobada esta ley, las normas, reglas yreglamentos que sean necesarios para instrumentar la instalación y uso de los dispositivos tecnológicosque son requeridos mediante este capítulo.

Historial

Page 134: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

— , art. 6.Agosto 31, 2000, Núm. 267

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Las referencias a "esta ley" son a la Ley de , queAgosto 31, 2000, Núm. 267constituye este capítulo.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1118 de este título.

§ 1118d. Exención de licenciamiento

Texto

Todas las escuelas privadas exentas de las disposiciones de la ,Ley Núm. 68 de 18 de agosto de 1990según enmendada, que brinden servicios a niños y jóvenes mediante computadoras que tengan acceso ala red del Internet, estarán obligadas a instalar dispositivos tecnológicos en las computadoras utilizadaspor los niños y menores de dieciocho (18) años, dirigidos a identificar y restringir el uso y materialpornográfico u obsceno, y que es nocivo y detrimental a la salud física, emocional y al desarrollointegral de los niños, niñas y jóvenes.

Historial

— , art. 7.Agosto 31, 2000, Núm. 267

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 68 de 1990 se refiere a las anteriores secs. 391 a 398 del Título 3que fueron sucedidas por las secs. 143a et seq. del mismo.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1118 de este título.

§ 1118e. Penalidades

Texto

Cualquier persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de este capítulo incurrirá en delitomenos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de tres mil(3,000) dólares por cada violación o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penasa discreción del tribunal.

Historial

— , art. 8.Agosto 31, 2000, Núm. 267

Page 135: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1118 de este título.

§ 1118f. Remedios civiles

Texto

El Secretario de Justicia podrá instar un procedimiento de injunction  u otro procedimiento denaturaleza civil contra cualquier persona natural o jurídica para cancelar o revocar cualquier licencia,permiso o autorización otorgado para establecer y operar instituciones educativas públicas y privadas ybibliotecas o para cancelar el certificado de incorporación de cualquier corporación organizada conarreglo a las leyes de Puerto Rico que brinde estos servicios cuando se infrinjan las disposicionescontenidas en este capítulo.En cualquier acción que inicie el Secretario de Justicia al amparo de este capítulo, el Tribunal dePrimera Instancia procederá a la celebración de la vista en un término que no excederá de diez (10)días. Estando la determinación final del asunto pendiente, el tribunal podrá, en cualquier momentodictar aquellas órdenes que crea convenientes, o tomar cualquier otra acción judicial que procedaconforme a derecho. El tribunal impondrá las costas y honorarios a la parte demandada.

Historial

— , art. 9.Agosto 31, 2000, Núm. 267

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1118 de este título.

Capítulo 73. Niños Escuchas

Capítulo 73. Niños Escuchas

§ 1121. Niños escuchas; asignación

Texto

Para impulsar y difundir los principios de ciudadanía ejemplar, carácter sano y sólido y hombría debien, así como para la instrucción cívica de los niños de edad escolar, labor que viene propulsando laInstitución Nacional de Nacional de Niños Escuchas, por la presente se autoriza y ordena al Secretario

Page 136: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

de Hacienda para que ponga anualmente a la disposición del Secretario de Educación la suma de seismil (6,000) dólares que habrán de ser dedicados al mantenimiento de la organización de niños escuchaspara gastos de entrenamiento y marchas, a llevar a cabo actividades tales como campamentos yconferencias, y todo lo tendiente a crear y mantener hábitos de moralidad y carácter y espíritu deasociación y camaradería entre los niños de Puerto Rico; Disponiéndose, que todo desembolso concargo a esta asignación deberá tener la aprobación del Secretario de Educación, y que éste forme partede comité ejecutivo de la organización.

Historial

—Mayo 6, 1937, Núm. 48, p. 172, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor conla Ley de , y Tesorero de Puerto Rico con Secretario de Hacienda a tenor conAgosto 28, 1990, Núm. 68la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.

§ 1122. Niñas escuchas; asignación

Texto

Para impulsar y difundir los principios de ciudadanía ejemplar, carácter sano y sólido y preparaciónpara el hogar, así como para la instrucción cívica de las niñas de edad escolar, labor que vienepropulsando la Institución Nacional de Niñas Escuchas, por la presente se autoriza y ordena alSecretario de Hacienda para que, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro del Gobierno dePuerto Rico, ponga anualmente a la disposición de la organización de Niñas Escuchas en Puerto Rico lasuma de seis mil (6,000) dólares que habrán de ser dedicados al mantenimiento de la referidaorganización, a gastos de entrenamiento y marchas, a llevar a cabo actividades tales comocampamentos y conferencias, y todo lo tendiente a crear y mantener hábitos de moralidad y carácter yespíritu de asociación y camaradería entre las niñas de Puerto Rico.

Historial

—Abril 13, 1938, Núm. 23, p. 141, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Estadual" fue sustituido con "Gobierno de Puerto Rico" a tenor con la Constitución."Tesorero de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" a tenor con la Ley de Julio 24,1952, Núm. 6, p. 11.

Capítulo 74. Programa Rafael Martínez Nadal

Page 137: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALReclasificación. Las anteriores secs. 1131 a 1133 de este título han sido redesignadas como los incisos(a) a (c) de la sec. 977 de este título.

Capítulo 75. Academia Teatral de Puerto Rico

Capítulo 75. Academia Teatral de Puerto Rico

§§ 1151 a 1158. Derogadas. Ley de Abril 5, 1962, Núm. 2, p. 2, ef. Abril 5, 1962.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 8 de la Ley de Junio 22,1954, Núm. 82, p. 415, disponían el establecimiento de la Academia Teatral de Puerto Rico.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1199a a 1201 de este título.

Capítulo 76. Fomento de las Artes y la Cultura

Capítulo 76. Fomento de las Artes y la Cultura

Subcapítulo I. Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura

Subcapítulo I. Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura

§§ 1159 a 1159q. Derogadas. Ley de Julio 31, 1985, Núm. 4, p. 844, art. 16, ef. Julio 31, 1985.

Anotaciones

Page 138: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 1 a 21 de la Ley de Mayo 30,1980, Núm. 76, p. 215, conocida como "Ley de la Administración para el Fomento de las Artes y laCultura", creaban dicha Administración; establecían sus propósitos, poderes, funciones, forma degobierno; regulaban lo pertinente en cuanto a su personal, provisión de fondos, presupuesto, deudas,obligaciones, sistemas de contabilidad y control fiscal; le conferían facultades para reglamentar susactividades, y derogaban todo que se opusiere a las mismas.Anotaciones bajo la anterior sec. 1159p1. En general.Para efectuar las transacciones de personal a tenor con esta sección, es necesario que sean consideradaspor el Director de la Oficina Central de Administración de Personal como excepciones válidas a laprohibición terminante de la sec. 1337 del Título 3 y sus reglamentos, según enmendados, para lo cualdebe solicitársele dicha consideración fundándola en los efectos adversos que se evitarían mediante laconcesión de dicha excepción. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1980.

Subcapítulo II. Corporación de las Artes Escénico-Musicales

Subcapítulo II. Corporación de las Artes Escénico-Musicales

§ 1160. Creación

Texto

Con el propósito de desarrollar, promover y coordinar adecuadamente las artes escénico-musicales enPuerto Rico, de reubicar programas gubernamentales existentes relacionados a las artes, proveer paraque se disponga de recursos para estos programas, y transferir programas, fondos, facilidades ypersonal de otros programas de gobierno existentes, se crea una entidad jurídica gubernamental que seconocerá como la "Corporación de las Artes Escénico-Musicales de Puerto Rico", la cual serásubsidiaria de la Corporación de las Artes Musicales.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111, art. 1; , p. 860, sec. 2.Julio 31, 1985, Núm. 6

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó el Título de la ley y esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111.Cláusula derogatoria. El art. 10 de la Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111, dispone:"Cualquier ley o parte de la misma, resolución conjunta o actuación gubernamental que contradiga, enalguna parte, esta ley [secs. 1160 a 1160g de este título] quedará derogada al entrar en vigor la misma

Page 139: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

[Mayo 13, 1980]."Disposiciones especiales. El art. 9 de la Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111, dispone:"(a)  Ninguna disposición de esta ley [secs. 1160 a 1160g de este título] se entenderá como quemodifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionariosresponsables de las agencias y programas por esta ley transferidos, hayan otorgado y que estén vigentesal entrar en vigor esta ley [Mayo 12, 1980]."(b)  Con excepción de las modificaciones que sean necesarias hacer para ajustar las agencias yprogramas transferidos por esta ley a la estructura de la Corporación de las Artes de la Representaciónde Puerto Rico [Corporación de las Artes Escénico-Musicales], las leyes que gobiernan dichas agenciasy programas continuarán vigentes, excepto aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto conesta ley, las cuales quedan, por la presente, derogadas."(c)  Todos los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos, programas y funciones delos organismos, programas y funciones transferidos por esta ley y que estén vigentes al entrar en vigoresta ley, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean alterados, modificados, enmendados,derogados o sustituidos por la Junta de Directores de la Administración para el Fomento de las Artes yla Cultura conforme a la ley."(d)  El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisionesque fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias decretadas por esta ley, sin que seinterrumpan los procesos administrativos y las funciones de ninguno de los organismos y programastransferidos."La sec. 10 de la Ley de , p. 860, dispone:Julio 31, 1985, Núm. 6"Todos los reglamentos que gobiernen la operación de los programas, funciones, organismos, yprogramas transferidos por esta ley [secs. 1160 a 1160g de este título] y que estén vigentes al entrar envigor esta ley [Mayo 12, 1980], continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean enmendados oderogados por la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales."Contrarreferencias. Corporación de las Artes Musicales, véanse las secs. 1165 a 1165n de este título.

§ 1160a. Funciones

Texto

La Corporación de las Artes Escénico-Musicales se crea con el propósito de realizar, sin que seentienda como una limitación, las siguientes funciones:            (a)  Desarrollar una planificación integral, siguiendo las directrices generales de la Corporaciónde las Artes Musicales, para el desarrollo de las artes escénico-musicales en Puerto Rico, entendiéndosepor artes escénico-musicales las producciones y espectáculos, tales como ópera, zarzuela, ballet , bailes,música y festivales populares y otras variedades artísticas y darle la más amplia participación y tratopreferente a los artistas puertorriqueños.            (b)  Coordinar e integrar los esfuerzos gubernamentales, los de los artistas, la industria y losciudadanos interesados en actividades del arte escénico-musical y en la creación de compañíaspuertorriqueñas de ópera, zarzuela, ballet , bailes, música y festivales populares y otras variedadesartísticas sin interferir o afectar las funciones que le corresponden al Instituto de CulturaPuertorriqueña.            (c)  Estimular y fomentar el mejoramiento de los artistas y personal auxiliar en las artes de larepresentación en Puerto Rico, en armonía con un programa de desarrollo de artistas profesionales, elcual incluirá adiestramiento, desarrollo de empleos y servicios técnicos.            (d)  Estimular el desarrollo de los mecanismos comerciales y financieros necesarios para elprogreso y desenvolvimiento de las artes escénico-musicales.            (e)  Coordinar e integrar los esfuerzos, ahora dispersos, y darle la participación debida a todas

Page 140: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

las agencias gubernamentales cuyos propósito y funciones se relacionen de una u otra forma con lasartes escénico-musicales.            (f)  Promover la participación máxima de aquellos grupos o individuos que se dediquenprofesionalmente a las artes escénicomusicales, los estudiantes, ciudadanos particulares interesados enesas artes, la prensa y el público en general.            (g)  Promulgar reglamentos internos y tomar aquellas medidas que se requieran para realizar lasfunciones y deberes aquí descritos.            (h)  Establecer un programa permanente de becas especiales de estudio, dentro o fuera de PuertoRico, para estudiantes que demuestren habilidad en el campo de las artes escénico-musicales, dandoprioridad en las oportunidades a aquellos estudiantes de menor ingreso y de mayor necesidadeconómica y requerirle a los becados beneficiados la prestación de los servicios públicos que seestimen, según las normas y criterios que establezca el Director General de la Corporación de las ArtesEscénico-Musicales por reglamento formal de selección de becados.            (i)  Establecer un programa permanente de artistas invitados especiales, puertorriqueños oextranjeros en residencia, que serán escogidos cada año por su excelencia individual en las distintasramas de las artes escénico-musicales, con miras a su participación en distintas actividades pedagógicaslocales o actividades creativas y otorgarles a estos artistas en residencia las mejoras facilidades yoportunidades de producir trabajo artístico y obra de excelencia internacional. Asimismo gestionar,establecer y concertar convenios de reciprocidad para que los artistas locales puedan participar enactividades similares en otros países.            (j)  Establecer un programa de respaldo y fomento para el teatro lírico en Puerto Rico y prestartoda la ayuda que sea necesaria a aquellas agrupaciones relacionadas con la ópera, zarzuela, opereta yel ballet  en Puerto Rico.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111, art. 2; , p. 860, sec. 3.Julio 31, 1985, Núm. 6

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.Contrarreferencias. Corporación de las Artes Musicales, véanse las secs. 1165 a 1165n de este título.Instituto de Cultura Puertorriqueña, véanse las secs. 1195 et seq. de este título.ANOTACIONES1. En general.Toda vez que el nombramiento del Gerente General de la Corporación de las Artes Escénico-Musicalesno requiere la confirmación del Senado, corresponde al Secretario de Estado autorizar el contrato que lacorporación se proponga celebrar. Op. Sec. Just. Núm. 12 de 1993.

§ 1160b. Poderes

Texto

La Corporación de las Artes Escénico-Musicales tendrá facultad y podrá ejercer los siguientes poderesgenerales, además de los conferidos en otras disposiciones de este capítulo:            (a)  Subsistir a perpetuidad, demandar y ser demandada, como persona jurídica.

Page 141: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (b)  Poseer y usar un sello corporativo que podrá alterar a su voluntad y del cual se tomaráconocimiento judicial.            (c)  Adquirir derechos y bienes tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra ode otro modo legal; y poseerlos y disponer de los mismos conforme la ley en la forma que indique supropio reglamento, siempre que sea necesario y conveniente para realizar sus fines corporativos y enlos mejores intereses de la Corporación de las Artes Escénico-Musicales de Puerto Rico.            (d)  Celebrar actos, acuerdos y contratos de todas clases para llevar a cabo y cumplir con losfines y propósitos de las secs. 1160 a 1160g y de este título.            (e)  Establecer las normas y reglamentos necesarios para la operación y funcionamiento internoy para regir los programas y actividades de la Corporación de las Artes Escénico-Musicales de PuertoRico.            (f)  Tener completo dominio de sus propiedades y actividades, incluyendo el de sus fondos.Adoptar su propio sistema de contabilidad para el adecuado control y registro de todas sus operaciones.Las cuentas de la Corporación se llevarán de forma que puedan segregarse por actividades. ElContralor de Puerto Rico, o su representante, examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los libros dela Corporación de las Artes Escénico-Musicales de Puerto Rico.            (g)  Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, convenios y otras transacciones conagencias federales y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades ymunicipios e invertir el productor de cualesquiera de dichas donaciones o préstamos para cualquier fincorporativo válido.            (h)  Recibir fondos de fuentes públicas y privadas y gastar dichos fondos para propósitos queestén de acuerdo con los objetivos de la Corporación de las Artes Escénico-Musicales de Puerto Rico.            (i)  Realizar todos los actos necesarios o convenientes para hacer efectivo los poderes que se leconfieren por las secs. 1160 a 1160g de este título, o por cualquier otra ley.            (j)  Administrar su propio sistema de personal, nombrar todos sus funcionarios, agentes yempleados que serán empleados públicos con derechos a pertenecer a la Asociación de Empleados delGobierno de Puerto Rico y beneficiarse del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, así comoconferirles los poderes y asignarles las funciones que estime convenientes y fijarles su remuneración.La Corporación de las Artes Escénico-Musicales será una agencia excluida de las disposiciones de lassecs. 1301 a 1431 del Título 3, conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico",y de los reglamentos de personal adoptados en virtud de las mismas. La Corporación dará fielcumplimiento a las disposiciones de la sec. 1338 del Título 3.            (k)  Establecer las normas y reglamentos necesarios para garantizar la participación ycontratación de artistas puertorriqueños en actividades escénico-musicales para las cuales se hayancontratado artistas o grupos musicales que no sean de Puerto Rico. Asimismo, avalar nuestra músicatípica que constituye parte significativa de nuestro acervo cultural.Previa autorización escrita de la Oficina Central de Administración de Personal y del Director de laOficina de Presupuesto y Gerencia, la Corporación de las Artes Escénico-Musicales, con elconsentimiento de la autoridad nominadora donde se preste el servicio regular, podrá contratar losservicios de cualesquiera de los funcionarios y empleados de los departamentos, agencias,corporaciones públicas, subsidiarias de éstas y subdivisiones para que presten servicios fuera de sushoras regulares de trabajo y pagarles la debida remuneración por los servicios adicionales que presten,sin sujeción a las disposiciones de la sec. 551 del Título 3 y las disposiciones de cualquier otra ley. LaJunta de Directores adoptará un sistema de personal, planes de retribución y de clasificación y lasreglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con dichos propósitos. Al solicitar dichaautorización el Director deberá justificar la necesidad de contratar tal personal.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111, art. 3; , p. 860, sec. 4; Julio 31, 1985, Núm. 6 Enero 4, 2003, Núm., sec. 1.46

Page 142: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALNotas del Editor. El Título de la Ley de , que enmendó el Título de la Ley deJulio 31, 1985, Núm. 6Mayo 12, 1980, Núm. 42, propuso enmendar el inciso (j) del art. 4, sec. 1160c de este título, a pesar deque dicho artículo no tiene incisos. La cláusula enmendatoria sí enmendó el inciso (j) de esta sección.Codificación. "Corporación de las Artes de la Representación" fue sustituido con "Corporación de lasArtes Escénico-Musicales" en los incisos (c), (e) y (h) de esta sección a tenor con la Ley de Julio 31,

, p. 860, que enmendó los incisos (f) y (j) y el Título de la ley que constituye este1985, Núm. 6subcapítulo.Enmiendas—2003. Inciso (k): La ley de 2003 añadió este inciso.—1985. La ley de 1985 enmendó el párrafo inicial y los incisos (f) y (j) en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Enero 4, 2003, Núm. 46Contrarreferencias. Contralor de Puerto Rico, véanse las secs. 71 et seq. del Título 2.ANOTACIONES1. En general.La Corporación de las Artes Escénico-Musicales, junto con la compañía Tams-Witmark Music Library,Inc., es la entidad que debe otorgar el contrato, ya que se desconoce si la Corporación Festival Casals,Inc., está facultada para otorgar contratos, según lo establecido en su estatuto corporativo. Op. Sec.Just. Núm. 22 de 1994.La Ley Orgánica de la Corporación de las Artes Escénico-Musicales establece en el inciso (j) de estasección que dicha corporación podrá contratar los servicios de cualquier funcionario o empleadopúblico, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a las disposiciones pertinentes del CódigoPolítico y de cualquier otra ley, previa autorización de la agencia donde trabaja dicha persona, de laOficina Central de Administración de Personal y de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. Op. Sec.Just. Núm. 12 de 1993.Los términos y las condiciones de una contratación compete a la Corporación de las ArtesEscénico-Musicales, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Op. Sec. Just.Núm. 12 de 1993.

§ 1160c. Poderes de la Corporación

Texto

Los poderes de la Corporación de las Artes Escénico-Musicales de Puerto Rico estarán conferidos a, ylos ejercerá, la Junta de Directores de la Corporación para el Fomento de las Artes Musicales.La Junta adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios para ejercer los poderesy cumplir con los propósitos de la Corporación de las Artes Escénico-Musicales de Puerto Rico.La Corporación tendrá un Gerente General nombrado por la Junta de Directores de la Corporación delas Artes Musicales, quien desempeñará el cargo a voluntad de ésta y hasta que se designe su sucesor.El Gerente General será el primer ejecutivo de la Corporación, la representará en todos los actos y enlos contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta; y desempeñara losdeberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por dicha Junta deDirectores.La Junta de Directores fijará el sueldo del Gerente General.

Page 143: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111, art. 4; , p. 860, sec. 5.Julio 31, 1985, Núm. 6

Anotaciones

HISTORIALNotas del Editor. El Título de la Ley de , que enmendó el Título de la Ley deJulio 31, 1985, Núm. 6Marzo 12, 1980, Núm. 42, propuso enmendar el incisoEl Título de la Ley de , que enmendó el Título de la Ley de Mayo 12, 1980,Julio 31, 1985, Núm. 6Núm. 42, propuso enmendar el inciso (j) del art. 4, esta sección, a pesar de que dicho artículo no tieneincisos. La cláusula enmendatoria enmendó el inciso (j) de la sección 1160b de este título.Referencias en el texto. La "Corporación para el Fomento de las Artes Musicales" mencionada en elprimer párrafo de esta sección pudiera referirse a la Corporación de las Artes Musicales teniendo enconsideración lo expresado por la Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111, en su art. 4 y las enmiendasa dicho artículo por la Ley de , p. 860, sec. 5, esta sección.Julio 31, 1985, Núm. 6Enmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales y suprimió en el rubro "DirectorEjecutivo".Contrarreferencias. Corporación de las Artes Musicales, véanse las secs. 1165 a 1165n de este título.

§ 1160d. Junta Consultiva

Texto

Se crea la Junta Consultiva de la Corporación de las Artes Escénico-Musicales de Puerto Ricocompuesta por cinco (5) miembros nombrados por la Junta de Directores de la Corporación de las ArtesMusicales. Se nombrarán dos (2) miembros por un término de dos (2) años cada uno. Los restantes tres(3) miembros serán nombrados por un término de tres (3) años. Los miembros de dicha Junta ocuparánsus cargos, a la expiración de sus términos, hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesióndel cargo. En caso de surgir vacantes la Junta de Directores nombrará los sustitutos quienes ejerceránsus funciones por el término no cumplido del nombramiento original. Los miembros de la JuntaConsultiva no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, peroaquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50)dólares por cada reunión a la que asistan. Tres (3) miembros de la Junta Consultiva constituirán quórumy las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros que la componen. La Junta sereunirá, por lo menos una vez cada dos (2) meses en reunión ordinaria, y podrá reunirse cuantas veceslo estime conveniente, previa convocatoria del Presidente. El Presidente de la Junta será nombrado porla Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales. La Junta Consultiva constituirá unorganismo que servirá para asesorar al Gerente General de la Corporación en la dirección eimplantación de los programas y actividades necesarias para cumplir con el propósito de estesubcapítulo.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111, art. 5; , p. 860, sec. 6.Julio 31, 1985, Núm. 6

Page 144: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección y su rubro en términos generales.Contrarreferencias. Corporación de las Artes Musicales, véanse las secs. 1165 a 1165n de este título.

§ 1160e. Informe anual

Texto

La Corporación rendirá un informe anual de sus actividades a la Corporación de las Artes Musicales, alGobernador de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en o antes del 30 de noviembrede cada año.El informe anual incluirá:            (a)  Un informe de su estado financiero auditado por una firma de contadores públicosautorizados;            (b)  un informe de las transacciones realizadas por la Corporación durante el año fiscalprecedente, y            (c)  un informe del estado y progreso de todas sus actividades desde la creación de laCorporación o desde la fecha del último informe anual.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111, art. 6; , p. 860, sec. 7.Julio 31, 1985, Núm. 6

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.Contrarreferencias. Corporación de las Artes Musicales, véanse las secs. 1165 a 1165n de este título.

§ 1160f. Presupuesto

Texto

La Corporación someterá anualmente a la Corporación de las Artes Musicales un presupuestoconsolidado. Las asignaciones correspondientes se consignarán en el presupuesto anual de gastosgenerales de Gobierno de Puerto Rico.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111, art. 7; , p. 860, sec. 8.Julio 31, 1985, Núm. 6

Page 145: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección y su rubro en términos generales.Contrarreferencias. Corporación de las Artes Musicales, véanse las secs. 1165 a 1165n de este título.

§ 1160g. Transferencia

Texto

Se ordena y se transfieren el personal, los programas, equipo y las obligaciones que actualmente seencuentran en las agencias gubernamentales que se establecen a continuación, sujeto a las leyes oestatutos corporativos que las crean:            (a)  El Festival Casals, Inc. creado mediante la Resolución Núm. 740 de la Compañía deFomento Industrial.            (b)  La Corporación que creará el Festival Interamericano, al cual se integrarán los actualesprogramas del Festival Interamericano de Artes Musicales y del Festival de Orquestas SinfónicasJuveniles de América.En coordinación con la Corporación de las Artes Escénico-Musicales, la Corporación de las ArtesMusicales tomará las medidas conducentes a lograr la más efectiva operación de los programas yfestivales antes menciónados, así como la amplia participación de solistas, instrumentistas, cantantes,directores de orquestas y de coros puertorriqueños en dichas actividades incluyendo la creación yproliferación de programas y actividades análogas que propicien la consecución de los propósitos de lassecs. 1160 et seq. de este título.Toda transferencia de personal, propiedad, presupuesto, programas y obligaciones se hará de acuerdo alos reglamentos aplicables y no se menoscabarán los derechos adquiridos bajo las leyes o reglamentosde personal, o bajo algún convenio colectivo vigente, de ningún empleado público, así como tampocolos derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes depensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.Se ordena y se instruye a las agencias, corporaciones públicas o subsidiarias de agenciasgubernamentales a efectuar los traspasos de personal, equipo, fondos, activos y obligaciones aquíindicados a la Corporación, siguiendo los trámites, leyes y reglamentos aplicables.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 42, p. 111, art. 8; , p. 860, sec. 9; Julio 31, 1985, Núm. 6 Julio 20, 1988, Núm., p. 531, art. 1, ef. 90 días después de Julio 20, 1988.116

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Los arts. 1 a 5 de la Ley de , que tiene una exposición deAgosto 28, 2003, Núm. 221motivos, disponen:"Artículo 1.—  Se disuelve la Compañía de Variedades Artísticas de Puerto Rico y se dispone que susfunciones[,] deberes y facultades sean asumidos por la Corporación del Conservatorio de Música dePuerto Rico y que se transfieran a ésta, igualmente, los bienes y valores, así como las asignaciones

Page 146: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

presupuestarias correspondientes a aquélla que posibilitaban su funcionamiento."Artículo 2.—  Dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la presente Ley [Agosto 28, 2003],el Rector del Conservatorio de Música deberá someter a la Junta de Directores de la Corporación, parala aprobación de ésta, un informe que incluirá un estado de situación de la Compañía de VariedadesArtísticas, un inventario de sus bienes, una lista de su personal con la descripción de sus funciones yuna relación de cualesquiera acciones o procedimientos activos en los que la Compañía de VariedadesArtísticas sea parte. Dicho informe incluirá, además, un plan de integración de las funciones, deberes yfacultades de la Compañía de Variedades Artísticas dentro del plan programático del Conservatorio."Artículo 3.—  La Corporación del Conservatorio de Música asumirá toda obligación legal que pesesobre la Compañía de Variedades Artísticas o que pueda surgir tras su disolución como resultado de lasoperaciones de ésta, respecto a lo cual podrá reclamar cualquier defensa o derecha que hubiese estadodisponible a aquélla. Asumirá igualmente, con todas sus consecuencias legales, todos los derechos quecorrespondían a la Compañía de Variedades Artísticas."Artículo 4.—  En virtud de lo aquí dispuesto, se derogan las leyes Núm. 16 de 19 [9] de julio de 1973,que creó la Compañía de Variedades Artísticas [anteriores secs. 691 a 691h del Título 23], y la Núm.116 de 20 de julio de 1988, que adscribió dicha Compañía al Conservatorio de Música de Puerto Rico[y que enmendó esta sección]."Artículo 5.—  Esta Ley tendrá vigencia inmediata a partir de su aprobación [Agosto 28, 2003]."Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el penúltimo párrafo es a la Ley de Julio 31, 1985,

, p. 860, que enmendó esta sección.Núm. 6Codificación. El Título y el art. 4 de la Ley de , explícitamenteAgosto 28, 2003, Núm. 221derogan—además de la Ley de Julio 9, 1973, Núm. 16 (anteriores secs. 691 et seq. del Título 23)—laLey de , p. 531, cuyo art. 1 enmendó esta sección a fines de suprimir loJulio 20, 1988, Núm. 116relativo a la Compañía de Variedades Artísticas, derogando en efecto la propia enmienda; pero seconserva la enmienda y su historial y se adiciona el texto completo de dicha ley de 2003 como nota dederogación bajo esta sección hasta que se reciba clarificación legislativa. Véanse, también, las secs.1163c y 1163i de este título y las notas de de derogación bajo las anteriores secs. 691 et seq. del Título23.Enmiendas—1988. La ley de 1988 suprimió el inciso (b) relativo a la Compañía de Variedades Artísticas dePuerto Rico y redesignó el anterior inciso (c) como (b).—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p 532.Julio 20, 1988, Núm. 116Contrarreferencias. Corporación de las Artes Musicales, véanse las secs. 1165 a 1165n de este título.ANOTACIONES1. En general.No existe impedimento legal para que la Compañía de Fomento Industrial y la Administración para elFomento de las Artes y la Cultura lleguen al acuerdo correspondiente para la provisión de fondos quehaga viable el pago del importe de las licencias de vacaciones y por enfermedad acumuladas por elpersonal transferido de los programas del Festival Casals, Inc. Op. Sec. Just. Núm. 25 de 1981.Para efectuar las transacciones de personal dispuestas por esta sección, es necesario que seanconsideradas por el Director de la Oficina Central de Administración de Personal como excepcionesválidas a la prohibición terminante de la sec. 1337 del Título 3 y sus reglamentos, según enmendados,para lo cual debe solicitársele dicha consideración fundándola en los efectos adversos que se evitaríanmediante la concesión de dicha excepción. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1980.

Subcapítulo III. Corporación del Centro de las Bellas Artes

Subcapítulo III. Corporación del Centro de las Bellas Artes

Page 147: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1161. Creación

Texto

Con el propósito de administrar el complejo de salas de representación conocido como el Centro de lasBellas Artes, se crea una corporación pública que se conocerá como la "Corporación del Centro de lasBellas Artes de Puerto Rico", en adelante denominada la "Corporación", bajo la sec. 1161f de estetítulo, la cual se transfiere y estará adscrita al Instituto de Cultura Puertorriqueña.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 43, p. 120, art. 1; , p. 829, sec. 2, retroactiva a Julio 1,Julio 31, 1985, Núm. 11985.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó el Título de la ley y esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 12, 1980, Núm. 43, p. 120.

, p. 829.Julio 31, 1985, Núm. 1Cláusula derogatoria. El art. 9 de la Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 43, p. 120, dispone:"Cualquier ley o parte de la misma, resolución conjunta o actuación gubernamental que contradiga, enalguna parte, esta ley [secs. 1161 a 1161f de este título] quedará derogada al entrar en vigor la misma."Disposiciones especiales. El art. 8 de la Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 43, p. 120, según enmendado porla sec. 8 de la Ley de , p. 829, que tiene una exposición de motivos, dispone:Julio 31, 1985, Núm. 1"(a)  Ninguna disposición de esta ley [secs. 1161 a 1161f de este título] se entenderá como quemodifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionariosresponsables de las agencias y programas, por esta ley transferidos, hayan otorgado y que esténvigentes al entrar en vigor esta ley [Mayo 12, 1980]."(b)  Con excepción de las modificaciones que sean necesarias hacer para ajustar las agencias yprogramas transferidos por esta ley a la estructura de la Corporación del Centro de las Bellas Artes dePuerto Rico, las leyes que gobiernan dichas agencias y programas continuarán vigentes, exceptoaquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley, las cuales quedan por la presentederogadas."(c)  Todos los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos, programas y funcionestransferidos por esta ley y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley [Mayo 12, 1980], continuaránvigentes hasta tanto los mismos sean alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos porla Junta de Directores de la Corporación."(d)  El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisionesque fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias decretadas por esta ley sin que seinterrumpan los procesos administrativos y las funciones de ninguno de los organismos y programastransferidos."(e)  Los programas auspiciados directa o indirectamente por el Instituto de Cultura Puertorriqueña y

Page 148: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

por la Corporación de las Artes Musicales tendrán preferencia en el uso de las facilidades del Centro delas Bellas Artes de Puerto Rico."Contrarreferencias. Instituto de Cultura Puertorriqueña, véanse las secs. 1195 et seq. de este título.

§ 1161a. Funciones y poderes

Texto

La Corporación tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y poderes:            (a)  Ser titular en pleno dominio, administrar y coordinar la utilización más eficiente de lasfacilidades físicas relacionadas con sus propósitos corporativos, en uso actualmente o en etapa deconstrucción o aquéllas a construirse en un futuro.            (b)  Coordinar las actividades y facilitar el uso de sus estructuras a todas las agenciasgubernamentales cuyos propósitos y funciones se relaciones de una u otra forma con las funciones de laCorporación tales como el Conservatorio de Música de Puerto Rico, la Corporación de las ArtesEscénico-Musicales, la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, la Universidad de Puerto Rico y elDepartamento de Educación y a otras organizaciones privadas dedicadas a las artes de larepresentación, incluyendo a los solistas profesionales reconocidos.            (c)  Formular y adoptar aquellos reglamentos que se requieran para llevar a cabo las funciones ylos deberes aquí descritos.            (d)  Subsistir a perpetuidad, demandar y ser demandada como persona jurídica.            (e)  Poseer y usar un sello corporativo que podrá alterar a su voluntad y del cual se tomaráconocimiento judicial.            (f)  Adquirir derechos y bienes tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra ode otro modo legal; y poseerlos y disponer de los mismos conforme las leyes aplicables y en la formaque indique su propio reglamento, siempre que sea necesario y conveniente para realizar sus finescorporativos y en los mejores intereses de la Corporación.            (g)  Formular y adoptar reglamentos para regir sus actividades, así como su funcionamientointerno.            (h)  Tener absoluto control de sus propiedades y actividades, incluyendo el de sus fondos.Adoptar su propio sistema de contabilidad con la aprobación de la Junta de Directores del Instituto deCultura Puertorriqueña. Las cuentas de la Corporación se llevarán de forma que puedan segregarse osepararse por actividades.El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los librosde la Corporación.Otorgar contratos y formalizar todo clase de documentos que fueren necesarios o convenientes en elejercicio de sus poderes.            (i)  Administrar su propio sistema de personal y nombrar todos sus funcionarios, agentes yempleados, quienes serán empleados públicos con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleadosdel Gobierno de Puerto Rico; beneficiarse del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico yasignarles las funciones que estime convenientes; así como fijarles su remuneración sujeto a lareglamentación establecida por la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña. LaCorporación será un administrador individual conforme tal término se define en las secs. 1301 a 1431del Título 3, conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", y en losreglamentos de personal adoptados en virtud de las mismas. La Junta de Directores del Instituto deCultura Puertorriqueña adoptará para la Corporación un sistema de personal, planes de retribución y declasificación y las reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con dichos planes y sistemas.            (j)  Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos, convenios y otrastransacciones con agencias federales y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias,

Page 149: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

instrumentalidades y municipios e invertir el producto de cualesquiera de dichas donaciones opréstamos para cualquier fin corporativo válido.            (k)  Arrendar y disponer de cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismos,en la forma, manera y extensión que la Corporación determine.            (l)  Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que se leconfieren por las secs. 1161 a 1161f de este título o por cualquier otra ley.            (m)  Recibir fondos de fuentes públicas y privadas y gastar dichos fondos para propósitos quesean consistentes con los objetivos de la Corporación.            (n)  Tomar dinero a préstamo, emitir obligaciones y garantizarlas con cualquier propiedad de laCorporación, inclusive el Centro de las Bellas Artes, secs. 1161 a 1161f de este título, previaaprobación del Banco Gubernamental de Fomento que actuará como su agente fiscal.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 43, p. 120, art. 2; , p. 829, sec. 3, retroactiva a Julio 1,Julio 31, 1985, Núm. 11985.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Departamento de Instrucción Pública se sustituyó con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1985. Párrafo inicial: La ley de 1985 suprimió la frase "del Centro de las Bellas Artes de PuertoRico".Incisos (b), (c), (h), (i) y (n): La ley de 1985 enmendó estos incisos en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 829.Julio 31, 1985, Núm. 1Contrarreferencias. Banco Gubernamental de Fomento, véanse las secs. 551 et seq. del Título 7.Contralor de Puerto Rico, véanse las secs. 71 et seq. del Título 2.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.

§ 1161b. Poderes de la Corporación y del Gerente General

Texto

La Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña ejercerá todos los poderes de laCorporación.La Junta adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios o convenientes paraejercer sus poderes y cumplir con los propósitos de la Corporación.La Corporación tendrá un Gerente General, nombrado por la Junta de Directores del Instituto deCultura Puertorriqueño, quien desempeñará el cargo a voluntad de ésta y hasta que se designe susucesor. El Gerente General deberá ser una persona de reconocida capacidad y conocimiento en losasuntos culturales de Puerto Rico y deberá tener experiencia en el campo administrativo y empresarial.El Gerente General será el primer ejecutivo de la Corporación, la representará en todos los actos y enlos contratos que fuere necesario otorgar y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades,facultades y autoridad que le sean delegadas por la Junta de Directores del Instituto. La Junta de

Page 150: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Directores podrá delegar en el Gerente General o en otros empleados de la Corporación, aquellospoderes y deberes que estime propio delegar, excepto el poder de reglamentación, el cual no serádelegable. La Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña fijará el sueldo del GerenteGeneral de la Corporación de acuerdo a las normas aplicables para cargos de igual categoría.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 43, p. 120, art. 3; , p. 829, sec. 4, retroactiva a Julio 1,Julio 31, 1985, Núm. 11985.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales y sustituyó Director Ejecutivo conGerente General.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 829.Julio 31, 1985, Núm. 1Contrarreferencias. Instituto de Cultura Puertorriqueña, véanse las secs. 1195 et seq. de este título.

§ 1161c. Junta Consultiva

Texto

Se crea la Junta Consultiva de la Corporación compuesta por cinco (5) miembros, quienes seránnombrados de la siguiente forma: la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueñanombrará tres (3) miembros por un término de cuatro (4) años cada uno, y la Junta de Directores de laCorporación de las Artes Musicales nombrará dos (2) miembros por un término de tres (3) años cadauno. Al vencerse dichos términos los nombramientos sucesivos se harán por un término de cuatro (4)años.En caso de surgir vacantes, se nombrarán sustitutos quienes ejercerán sus funciones por el término nocumplido del miembro que ocasione la vacante. Los miembros de la Junta no percibirán remuneraciónalguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero aquellos que no sean funcionarios oempleados públicos tendrán derecho a una dieta diaria de cincuenta (50) dólares por cada reunión a laque asistan.La asistencia de tres (3) miembros de la Junta constituirá quórum y las decisiones se tomarán pormayoría absoluta de los miembros que la componen. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada tres(3) meses en reunión ordinaria y podrá reunirse en sesiones extraordinarias todas las veces que seanecesario, previa convocatoria del Presidente.El Presidente de la Junta será nombrado por la Junta de Directores del Instituto de CulturaPuertorriqueña. La Junta constituirá un organismo consultivo que servirá para asesorar al GerenteGeneral de la Corporación en la dirección e instrumentación de los programas y actividades de laCorporación.El Gerente General de la Corporación establecerá, en consulta con la Junta de Directores del Instituto,los requisitos que deberán tener los miembros de la Junta Consultiva, así como las causas yprocedimientos de destitución.

Historial

Page 151: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—Mayo 12, 1980, Núm. 43, p. 120, art. 4; , p. 829, sec. 5, retroactiva a Julio 1,Julio 31, 1985, Núm. 11985.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales y sustituyó Junta de Directorescon Junta Consultiva.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 829.Julio 31, 1985, Núm. 1

§ 1161d. Informe anual

Texto

El Gerente General rendirá un informe anual de las actividades de la Corporación a la Junta deDirectores del instituto de Cultura Puertorriqueña, la que a su vez rendirá un informe anual alGobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de dichas actividades en o antesdel 30 de noviembre de cada año.El informe anual incluirá:            (a)  Un informe de su estado financiero auditado por auditores externos reconocidosprofesionalmente;            (b)  un informe de las transacciones realizadas por la Corporación durante el año fiscalprecedente, y            (c)  un informe de todas las actividades celebradas desde la creación de la Corporación o desdela fecha del último informe anual.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 43, p. 120, art. 5; , p. 829, sec. 6, retroactiva a Julio 1,Julio 31, 1985, Núm. 11985.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 829.Julio 31, 1985, Núm. 1

§ 1161e. Asignación

Texto

Page 152: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Se transfieren a la Corporación todos los recursos económicos y los fondos asignados en el presupuestogeneral de gastos del Gobierno de Puerto Rico para el año fiscal 1985-86 a las agenciasgubernamentales cuyos programas se transfieren bajo este subcapítulo. En los años subsiguientes elGerente General preparará y presentará a la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueñapara la aprobación de ésta, un presupuesto consolidado que incluya los programas y actividades de laCorporación y las asignaciones se consignarán en el presupuesto anual de gastos del Gobierno.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 43, p. 120, art. 6; , p. 829, sec. 7, retroactiva a Julio 1,Julio 31, 1985, Núm. 11985.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 829.Julio 31, 1985, Núm. 1

§ 1161f. Transferencia

Texto

Se transfieren a la Corporación del Centro de las Bellas Artes de Puerto Rico todos los poderes,deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones, propiedades y privilegios delCentro de las Bellas Artes, creado por la sec. 1203 de este título, con sus funciones, programas yactvidades. Toda transferencia de propiedad, presupuesto, programas, personal y obligaciones se haráde acuerdo a los reglamentos aplicables y no se menoscabarán los derechos adquiridos bajo las leyes dereglamento de personal de ningún empleado público, si los hubiera, así como también los derechos,privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro ofondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.Se ordena y se instruye a las agencias, corporaciones públicas o subsidiarias de agenciasgubernamentales a efectuar los traspasos de propiedad, personal, equipo, fondos, activos y obligacionesaquí indicados a la Corporación, siguiendo los trámites, leyes y reglamentos aplicables.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 43, p. 120, art. 7.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la aprobación de "esta ley" al final del primer párrafo es a la dela Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 43, que constituye este subcapítulo.ANOTACIONES

Page 153: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

1. En general.Para efectuar las transacciones de personal dispuestas por esta sección, es necesario que seanconsideradas por el Director de la Oficina Central de Administración de Personal como excepcionesválidas a la prohibición terminante de la sec. 1337 del Título 3 y sus reglamentos, según enmendados,para lo cual debe solicitársele dicha consideración fundándola en los efectos adversos que se evitaríanmediante la concesión de dicha excepción. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1980.

Subcapítulo IV. Corporación de la Orquesta Sinfónica

Subcapítulo IV. Corporación de la Orquesta Sinfónica

§ 1162. Creación y propósito

Texto

Con el propósito de promover, planificar y coordinar adecuadamente los programas y operaciones de laOrquesta Sinfónica de Puerto Rico se crea una corporación pública que se conocerá como la"Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico" de aquí en adelante denominada la"Corporación", la cual será subsidiaria de la Corporación de las Artes Musicales.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 44, p. 127, art. 1; , p. 840, sec. 1.Julio 31, 1985, Núm. 3

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 12, 1980, Núm. 44, p. 127.Cláusula derogatoria. El art. 9 de la Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 44, p. 127, dispone:"Cualquier ley o parte de la misma, resolución conjunta o actuación gubernamental qu contradiga enalguna parte esta ley [secs. 1162 a 1162f de este título] quedará derogada al entrar en vigor [Mayo 12,1980] la misma."Disposiciones especiales. El art. 8 de la Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 44, p. 127, dispone:"(a)  Ninguna disposición de esta ley [secs. 1162 a 1162f de este título] se entenderá como quemodifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionariosresponsables de las agencias y programas por esta ley transferidos hayan otorgado y que estén vigentesal entrar en vigor esta ley [Mayo 12, 1980]."(b)  Con excepción de las modificaciones que sean necesarias hacer para ajustar las agencias yprogramas transferidos por esta ley a la estructura de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de PuertoRico, las leyes que gobiernen dichas agencias y programas continuarán vigentes, excepto aquellasdisposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley, las cuales quedan por la presente derogadas.

Page 154: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

"(c)  Todos los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos, programas y funcionestransferidos por esta ley y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley, continuarán vigentes hastatanto los mismos sean alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por la Junta deDirectores de la Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura [hoy Corporación de lasArtes Musicales] conforme a la ley."(d)  El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisionesque fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias decretadas por esta ley sin que seinterrumpan los procesos administrativos y las funciones de ninguno de los organismos y programastransferidos."Contrarreferencias. Corporación de las Artes Musicales, véanse las secs. 1165 a 1165n de este título.

§ 1162a. Funciones y poderes

Texto

La Corporación tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y poderes:            (a)  Garantizar la más amplia participación a los compositores puertorriqueños y trato preferentea los solistas del país.            (b)  Coordinar los esfuerzos gubernamentales, el de los artistas, de la industria y de losciudadanos particulares interesados en los programas y operaciones de la Orquesta Sinfónica de PuertoRico.            (c)  Estimular el desarrollo de los mecanismos comerciales y financieros necesarios para eldesarrollo y buen funcionamiento de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico.            (d)  Establecer un programa permanente de becas especiales de estudio para el mejoramiento delos miembros de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico o para aquellos estudiantes talentosos quepodrían ser miembros potenciales de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, con el propósito de mejorarla calidad y excelencia del arte musical de la Orquesta Sinfónica y requerirle a los becados beneficiadosla prestación del servicio público que se estime, según las normas y reglamentos que se adopten.            (e)  Subsistir a perpetuidad, demandar y ser demandada, como persona jurídica.            (f)  Poseer y usar un sello corporativo que podrá alterar a su voluntad y del cual se tomaráconocimiento judicial.            (g)  Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra ode otro modo legal, y poseerlos y disponer de los mismos conforme la ley aplicable y en la forma queindique su propio reglamento siempre que sea necesario y conveniente para realizar sus finescorporativos y en los mejores intereses de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico.            (h)  Establecer las normas y reglamentos necesarios para la operación y funcionamiento internoy para regir los programas y actividades de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico.            (i)  Tener absoluto control de sus propiedades y actividades, incluyendo el de sus fondos.Adoptar su propio sistema de contabilidad con la aprobación de la Junta de Directores de laCorporación de las Artes Musicales. Las cuentas de la Corporación se llevarán de forma tal que puedansegregarse por actividades. El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará de tiempo entiempo las cuentas y los libros de la Corporación.            (j)  Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, convenios y otras transsaciones conagencias federales y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades ymunicipios, e invertir el producto de cualquiera de dichas donaciones o préstamos para cualquier fincorporativo válido.            (k)  Hacer contratos y formalizar toda clase de documentos que fueren necesarios oconvenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.            (l)  Administrar su propio sistema de personal, nombrar todos sus funcionarios, agentes y

Page 155: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

empleados, quienes serán empleados públicos con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleadosdel Gobierno de Puerto Rico y a beneficiarse del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico.Conferirle a sus empleados los poderes y asignarles las funciones que estime conveniente, y fijarles suremuneración, sujeto a la reglamentación establecida por la Junta de Directores de la Corporación delas Artes Musicales. La Corporación será una agencia excluida de la Ley Núm. 5 de 11 de Octubre de1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", y delos reglamentos de personal adoptados en virtud de las mismas. La Corporación dará fiel cumplimientoa las disposiciones de la Sección 10.6 de dicha ley. El Director General de la Corporación, previaaprobación de la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales, adoptará un sistema depersonal, planes de retribución y clasificación y las reglas y reglamentos que sean necesarios paracumplir con dichos fines.Previa autorización de la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales y del Director dela Oficina de Gerencia y Presupuesto Gubernamental, el Director General podrá contratar los serviciosde los empleados y funcionarios de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia, instituciónpública o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico, y podrá pagarles la debida compensaciónpor los servicios adicionales que presten a la Corporación fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lodispuesto en la sec. 551 del Título 3 y a las disposiciones de cualquier otra ley aplicable.Al solicitar dicha autorización, el Director General deberá justificar la necesidad de contratar talpersonal.            (m)  Arrendar y disponer de cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismosen la forma, manera y extensión que la Corporación determine.            (n)  Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que se leconfieren por las secs. 1162 a 1162f de este título o por cualquiera otra ley.            (o)  Recibir fondos de fuentes públicas y privadas y gastar dichos fondos de acuerdo con losobjetivos de la Corporación.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 44, p. 127, art. 2; , p. 840, sec. 2.Julio 31, 1985, Núm. 3

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Octubre 11, 1975, Núm. 5, y su sec. 10.6, anteriores secs. 1031 a1431 del Título 3, fueron derogadas por el art. 16 de la Ley de .Agosto 3, 2004, Núm. 184Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1461 a 1468p de este título.Enmiendas—1985. Incisos (a), (i) y (l ): La ley de 1985 enmendó estos incisos en términos generales.Contrarreferencias. Contralor de Puerto Rico, véanse las secs. 71 et seq. del Título 2.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.ANOTACIONES      1.   Contratación colectiva.       2.   Inmunidad.1. Contratación colectiva.A la luz de este subcapítulo y de los criterios enumerados por el Tribunal Supremo enA.A.A. v. UniónEmpleados A.A.A., (1976)  , la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico es105 D.P.R. 437una entidad gubernamental corporativa que opera como una empresa o negocio privado y, por ende, losmúsicos de la Orquesta Sinfónica tienen el derecho constitucional y estatutario a negociar suscondiciones de empleo. Op. Sec. Just. Núm. 26 de 1987, Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1987.2. Inmunidad.

Page 156: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

La Orquesta Sinfónica de Puerto Rico y su corporación matriz, la Corporación de las Artes Musicales,son ramas del Estado Libre Asociado cubiertas de igual forma bajo el privilegio de la protecciónconcedida al Estado Libre Asociado a no ser demandado. Buck v. Puerto Rico Symphony OrchestraCorp., 849 F. Supp. 141 (1994).

§ 1162b. Poderes de la Corporación; Director General

Texto

La Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales ejercerá todos los poderes de laCorporación.La Junta de Directores adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios paraejercer los poderes y cumplir con los propósitos de la Corporación.La Corporación tendrá un Director General nombrado por la Junta de Directores de la Corporación delas Artes Musicales quien será un músico con conocimiento de administración y desempeñará su cargoa voluntad de la Junta y hasta que se designe su sucesor. El Director General será el primer ejecutivo dela Corporación, la representará en todos los actos, y en los contratos que fuere necesario otorgar ydesempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadaspor la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales.La Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales fijará el sueldo del Director General dela Corporación.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 44, p. 127, art. 3; , p. 840, sec. 3.Julio 31, 1985, Núm. 3

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Corporación para el Fomento de las Artes Musicales" fue sustituido con "Corporaciónde las Artes Musicales" a tenor con el art. 1 de la Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 44, p. 127, segúnenmendada. Véase la sec. 1162 de este título.Enmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales, y sustituyó Director Ejecutivocon Director General.

§ 1162c. Junta Consultiva

Texto

Se crea la Junta Consultiva de la Corporación compuesta por cinco (5) miembros nombrados por laJunta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales. Inicialmente se nombrarán dos (2)miembros por un término de dos (2) años cada uno. Los restantes tres (3) miembros serán nombradospor un término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por un término de tres (3)años cada uno. Los miembros de dicha Junta ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores seannombrados y tomen posesión de sus cargos. En caso de surgir vacantes se nombrarán sustitutos quienes

Page 157: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

ejercerán sus funciones por el término no cumplido del nombramiento original. Los miembros de laJunta Consultiva no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales,pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta de cincuenta(50) dólares por su asistencia a cada reunión. Tres (3) miembros de la Junta Consultiva constituiránquórum y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta.La Junta se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses en reunión ordinaria y podrá reunirse ensesión extraordinaria cuantas veces lo estime conveniente, previa convocatoria del Presidente. ElPresidente de la Junta será nombrado por la Junta de Directores de la Corporación de las ArtesMusicales. La Junta Consultiva constituirá un organismo que servirá para asesorar al Director Generalde la Corporación.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 44, p. 127, art. 4; , p. 840, sec. 4.Julio 31, 1985, Núm. 3

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección y su rubro en términos generales.

§ 1162d. Informe anual

Texto

El Director General rendirá un informe anual de las actividades de la Corporación a la Corporación delas Artes Musicales, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en oantes del 30 de noviembre de cada año.El informe anual incluirá:            (a)  Un informe de su estado financiero auditado por una firma de contadores públicosautorizados;            (b)  un informe de las transacciones realizadas por la Corporación durante el año fiscalprecedente, y            (c)  un informe de todas las actividades celebradas desde la creación de la Corporación o desdela fecha del último informe anual.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 44, p. 127, art. 5; , p. 840, sec. 5.Julio 31, 1985, Núm. 3

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.ANOTACIONES1. Inmunidad.

Page 158: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

La Orquesta Sinfónica de Puerto Rico y su corporación matriz, la Corporación de las Artes Musicales,son ramas del Estado Libre Asociado cubiertas de igual forma bajo el privilegio de la protecciónconcedida al Estado Libre Asociado a no ser demandado. Buck v. Puerto Rico Symphony OrchestraCorp., 849 F. Supp. 141 (1994).

§ 1162e. Presupuesto

Texto

El Director General de la Corporación someterá anualmente para su aprobación a la Junta de Directoresde la Corporación de las Artes Musicales un presupuesto consolidado con sus asignaciones los cualesse consignarán anualmente en el presupuesto general de gastos que anualmente se prepara para elGobierno de Puerto Rico.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 44, p. 127, art. 6; , p. 840, sec. 6.Julio 31, 1985, Núm. 3

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección y su rubro en términos generales.

§ 1162f. Transferencia

Texto

Se ordena y se transfieren los programas, equipo, personal y las obligaciones que actualmente seencuentran en las agencias gubernamentales que se establecen a continuación, sujeto a las leyes oestatutos corporativos que crean estos programas:            (a)  La Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, creada por la Resolución Conjunta Núm. 92 de 20 dejunio de 1957, adscrita a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.Toda transferencia de propiedad, presupuesto, programas, personal y obligaciones se hará de acuerdo alos reglamentos aplicables y no se menoscabarán los derechos adquiridos bajo las leyes de reglamentode personal de ningún empleado público, así como tambíen los derechos, privilegios, obligaciones ystatus respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro ypréstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.Se ordena y se instruye a las agencias, corporaciones públicas o subsidiarias de agenciasgubernamentales a efectuar los traspasos de personal, equipo, fondos, activos y obligaciones aquíindicados a la Corporación, siguiendo los trámites, leyes y reglamentos aplicables.

Historial

—Mayo 12, 1980, Núm. 44, p. 127, art. 7.

Page 159: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la aprobación de "esta ley" es a la de la Ley de Mayo 12, 1980,Núm. 44, p. 127, este subcapítulo, aprobada Mayo 12, 1980.Codificación. Tal como se aprobó, esta sección sólo tiene un inciso.ANOTACIONES1. En general.Para efectuar las transacciones de personal dispuestas por esta sección, es necesario que seanconsideradas por el Director de la Oficina Central de Administración de Personal como excepcionesválidas a la prohibición terminante de la sec. 1337 del Título 3 y sus reglamentos, según enmendados,para lo cual debe solicitársele dicha consideración fundándola en los efectos adversos que se evitaríanmediante la concesión de dicha excepción. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1980.

Subcapítulo V. Conservatorio de Música

Subcapítulo V. Conservatorio de Música

§ 1163. Organización y funcionamiento; asignaciones presupuestales

Texto

Es el propósito y la intención de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que funcione con carácterpermanente el Conservatorio de Música, cuyo estudio, organización y funcionamiento se encomienda aFestival Casals, Inc., por lo que Festival Casals, Inc. vendrá obligado a someter a la AsambleaLegislativa un informe económico encaminado a que se hagan las asignaciones presupuestalescorrespondientes para el funcionamiento de dicho Conservatorio, y se ordena que para los añoseconómicos subsiguientes al 1960-61 se incluya en el presupuesto funcional del Estado Libre Asociadode Puerto Rico, la cantidad que sea necesaria para el funcionamiento adecuado de dicho Conservatorio,el cual habrá de ser regido y administrado por Festival Casals, Inc.

Historial

—Junio 12, 1959, Núm. 35, p. 102, sec. 3, ef. Julio 1, 1959.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. La Ley de Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227, transfirió los programas, equipo, personaly obligaciones del Conservatorio de Música de Puerto Rico a la Corporación de dicho Conservatorio, yderogó las disposiciones que pudieran estar en conflicto con ella. Véase la sec. 1163i de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 12, 1959, Núm. 35, p. 102.

Page 160: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Asignaciones. Las secs. 1 y 2 de la Ley de Junio 12, 1959, Núm. 35, p. 102, disponen:"Sección 1.—Se autoriza a Festival Casals, Inc., a gestionar y obtener de la Compañía de FomentoIndustrial de Puerto Rico, o de cualquier otra entidad o institución de crédito, financiamiento interinohasta el año económico 1960-61 que le permita sufragar los gastos que sean necesarios para llevar acabo los estudios adecuados para la organización en Puerto Rico de un Conservatorio de Música, asícomo el establecimiento, organización y funcionamiento inicial de dicho Conservatorio. Elfinanciamiento interino que con tales propósitos se autoriza que pueda gestionar y obtener FestivalCasals, Inc., no deberá exceder de la cantidad de cien mil (100,000) dólares, que comprenderáprincipal, intereses y cualquier otros cargos incidentales a dicho financiamiento."Sección 2.—Se asigna a Festival Casals, Inc., con cargo a fondos del Tesoro Estatal nocomprometidos, la cantidad de doscientos treinta mil (230,000) dólares durante el año económico1960-61, de la cual cantidad se utilizará hasta la suma de cien mil (100,000) dólares para reembolsar elprincipal, interese y cualesquiera cargos incidentales al financiamiento interino que haya obtenidoFestival Casals, Inc., a tenor con la autorización concedídale en la Sección 1ra. de esta ley, y el balancese utilizará para sufragar los gastos de operación del Conservatorio de Música durante el añoeconómico 1960-61."Transferencias. Festival Casals Inc., transferido a la Corporación de las Artes Escénico-Musicales,véase la sec. 1160g(a) de este título.

§ 1163a. Fondos; aportaciones o donaciones de particulares

Texto

Festival Casals, Inc., queda expresamente autorizado para aceptar cualesquiera aportaciones odonaciones de entidades y ciudadanos particulares, y los fondos que obtenga de tales fuentesparticulares podrán ser utilizados por Festival Casals, Inc., conjuntamente con los que se le asignan porlas secs. 1163 a 1163b de este título.

Historial

—Junio 12, 1959, Núm. 35, p. 102, sec. 4, ef. Julio 1, 1959.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Véase nota de transferencia bajo la sec. 1163 este título.

§ 1163b. Informes anuales

Texto

La corporación Festival Casals, Inc., vendrá obligada a rendir informe en cada sesión ordinaria de laAsamblea Legislativa sobre toda actividad realizada por dicha corporación en el curso del año objeto deinforme, en relación con el estudio, la organización o funcionamiento del Conservatorio de Música, ydicho informe comprenderá una relación detallada de los contratos, desembolsos y compromisoseconómicos contraídos por Festival Casals, Inc., en relación con el cumplimiento de la encomienda que

Page 161: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

se le hace por medio de las secs. 1163 a 1163b de este título, así como información sobre la necesidadde fondos para el año económico subsiguiente.

Historial

—Junio 12, 1959, Núm. 35, p. 102, sec. 5, ef. Julio 1, 1959.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Véase nota de transferencia bajo la sec. 1163 de este título.

§ 1163c. Conservatorio de Música; Corporación—Creación

Texto

Con el propósito de reafirmar y robustecer la autonomía académica de la educación musical, promovery administrar adecuadamente los programas y operaciones del Conservatorio de Música de Puerto Ricose crea una corporación pública que se conocerá como la "Corporación del Conservatorio de Música dePuerto Rico", como entidad autónoma, de aquí en adelante denominada el Conservatorio.

Historial

—Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227, art. 1; , p. 835, sec. 2; Julio 31, 1985, Núm. 2 Agosto 9, 1995, Núm., sec. 2.141

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Véanse notas de derogación y de codificación bajo la sec. 1160g de este título y notas dederogación bajo las anteriores secs. 691 et seq. del Título 23.Enmiendas—1995. La ley de 1995 enmendó el Título de la ley de 1980 y el texto de esta sección en términosgenerales.—1985. La ley de 1985 enmendó el Título de la ley de 1980 y el texto de esta sección en términosgenerales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227.

.Agosto 9, 1995, Núm. 141Cláusula derogatoria. El art. 9 de la Ley de Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227, dispone:"Cualquier ley o parte de la misma, resolución conjunta o actuación gubernamental que contradiga enalguna parte esta ley [que creó las secs. 1163c a 1163i de este título] quedará derogada al entrar envigor la misma."Disposiciones especiales. La sec. 12 de la Ley de , dispone:Agosto 9, 1995, Núm. 141"La Corporación de las Artes Musicales brindará servicios administrativos al Conservatorio hasta tantoéste establezca su estructura utilizando sus propios recursos."El art. 8 de la Ley de Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227, según enmendado por la sec. 9 de la Ley de

Page 162: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

, p. 835, y la sec. 11 de la Ley de , dispone:Julio 31, 1985, Núm. 2 Agosto 9, 1995, Núm. 141"(a)  Ninguna disposición de esta ley [secs. 1163c a 1163i de este título] se entenderá como quemodifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato, que los funcionariosresponsables de las agencias y programas por esta ley transferidos hayan otorgado y que estén vigentesal entrar en vigor esta ley [Mayo 30, 1980]."Con excepción de las modificaciones que sean necesarias hacer para ajustar las agencias y programastransferidos por esta ley a la estructura de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico,las leyes que gobiernan dichas agencias y programas continuarán vigentes, excepto aquellasdisposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley, las cuales quedan por la presente derogadas."(c)  Los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos, programas y funcionestransferidos por esta Ley al Conservatorio que estén vigentes continuarán vigentes hasta tanto losmismos sean enmendados o derogados por la Junta del Conservatorio."(d)  El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisionesque fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias decretadas por esta ley sin que se[interrumpan] los procesos administrativos y las funciones de ninguno de los organismos y programastransferidos."Contrarreferencias. Corporación de las Artes Musicales, véanse las secs. 1165 a 1165n de este título.

§ 1163d. Conservatorio de Música; Corporación—Poderes

Texto

El Conservatorio tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes poderes:            (a)  Subsistir a perpetuidad, demandar y ser demandada, como persona jurídica.            (b)  Poseer y usar un sello corporativo que podrá alterar a su voluntad y del cual se tomaráconocimiento judicial.            (c)  Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra,o de otro modo legal, poseerlos y disponer de los mismos conforme la ley y en forma que indique supropio reglamento, siempre que sea necesario y conveniente para realizar sus fines corporativos y enlos mejores intereses del Conservatorio.            (d)  Establecer las normas y reglamentos necesarios para la operación y funcionamiento internoy para regir los programas y actividades del Conservatorio.            (e)  Tener absoluto control de sus propiedades y actividades, incluyendo el de sus fondos yadoptar su propio sistema de contabilidad. Las cuentas del Conservatorio se llevarán de forma tal quepuedan segregarse por actividades. El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará detiempo en tiempo las cuentas y los libros del Conservatorio.            (f)  Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, convenios y otras transacciones conagencias federales y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades ymunicipios, e invertir el producto de cualesquiera de dichas donaciones o préstamos para cualquier fincorporativo válido.            (g)  Otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos que fueren necesarios oconvenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes.            (h)  Adoptar y administrar su propio sistema de personal y nombrar y contratar todos susfuncionarios, agentes y empleados, quienes serán empleados públicos clasificados y docentes conderecho a pertenecer a la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico, beneficiarse delSistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, le conferirá a éstos los poderes y lesasignará las funciones que estime convenientes, así como fijarles su remuneración mediante los planesde clasificación y retribución establecidos, así como los reglamentos que se adopten.El Conservatorio estará exento de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 11 de Octubre de 1975, según

Page 163: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" y de losreglamentos de personal adoptados en virtud de la misma. El Conservatorio adoptará un sistema depersonal, planes de retribución y de clasificación y las reglas y reglamentos que sean necesarios paracumplir con dichos planes y sistemas.Previa autorización de la Junta de Directores del Conservatorio, el Rector podrá contratar los serviciosde los empleados y funcionarios de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia,instrumentalidad pública o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico y podrá pagarles la debidacompensación por los servicios adicionales que presten a la Corporación fuera de sus horas regulares,sin sujeción a lo dispuesto en la sec. 551 del Título 3, y a las disposiciones de cualquier otra leyaplicable.            (i)  Arrendar y disponer de cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismos,en la forma, manera y extensión que el Conservatorio determine.            (j)  Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes y lograrlos objetivos que se le confieren por este capítulo, o por cualquier otra ley.            (k)  Recibir fondos de fuentes públicas y privadas y utilizar dichos fondos de acuerdo con losobjetivos del Conservatorio.            (l)  Coordinar, supervisar y promover el Programa de Cuerdas para Niños, así como otrosprogramas afines a los propósitos para el cual se creó el Conservatorio.            (m)  Adoptar, enmendar y derogar, por conducto de su Junta de Directores, las reglas quegobiernen su funcionamiento y el descargo de los poderes impuestos por ley.            (n)  Ser titular en pleno dominio, administrar y coordinar la utilización más eficiente de lasinstalaciones físicas relacionadas con sus propósitos en uso actualmente o en etapas de construcción oaquellas que se construyan o adquieran en el futuro.            (o)  El Conservatorio podrá adquirir, además, toda clase de equipo, materiales y serviciosnecesarios para el desempeño de sus funciones sin sujeción a lo dispuesto por las secs. 931 et seq. delTítulo 3.            (p)  Conceder y otorgar grados académicos a sus estudiantes de acuerdo con las normasestablecidas en instituciones similares o por las entidades acreditadoras de instituciones de enseñanza y,asimismo, disponer para convalidación de estudios, créditos y grados, y conceder distincionesacadémicas en el campo de la música y la educación musical.

Historial

—Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227, art. 2; , p. 835, sec. 3; Julio 31, 1985, Núm. 2 Agosto 9, 1995, Núm., sec. 3.141

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Octubre 11, 1975, Núm. 5, anteriores secs. 1301 a 1431 del Título 3,fue derogada por el art. 16 de la Ley de . Disposiciones similares vigentes,Agosto 3, 2004, Núm. 184véanse las secs. 1461 a 1468p del Título 3.Enmiendas—1995. La ley de 1995 enmendó esta sección en términos generales y suprimió los incisos (q) a (t).—1985. Incisos (j), (m), (r) y (s): La ley de 1985 enmendó estos incisos en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 9, 1995, Núm. 141Contrarreferencias. Contralor de Puerto Rico, véanse las secs. 71 et seq. del Título 2.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.

Page 164: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1163d-1. Conservatorio de Música; Corporación—Objetivos

Texto

El Conservatorio, como organismo de educación superior y por su obligación al servicio de la cultura ydel pueblo de Puerto Rico, tiene como misión alcanzar los siguientes objetivos cónsonos con la másamplia libertad de cátedra y de expresión artística:            (a)  Proveer a la comunidad puertorriqueña, en especial a la juventud, de las facilidadesnecesarias para educar y perfeccionar sus destrezas musicales, incluyendo el ofrecimiento de programasde estudios de educación superior orientadas hacia el desarrollo de las artes musicales.            (b)  Preparar el elemento artístico necesario, que en el futuro pueda integrar el núcleo alrededordel cual funcione y se nutra la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico y otras organizaciones musicales delpaís.            (c)  Coordinar los esfuerzos gubernamentales de la empresa privada, la industria y de losciudadanos particulares interesados en los programas operacionales y actividades del Conservatorio.

Historial

—Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227, adicionado como art. 2-A en , sec. 4.Agosto 9, 1995, Núm. 141

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 9, 1995, Núm. 141

§ 1163e. Conservatorio de Música; Corporación—Junta de Directores

Texto

La dirección de la Corporación la ejercerá la Junta de Directores del Conservatorio de Música, enadelante, "la Junta".            (a)  La Junta estará compuesta por siete (7) miembros, los cuales serán nombrados por elGobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, en la siguiente forma: tres (3) por el términode tres (3) años, tres (3) por el término de dos (2) años, y uno (1) por el término de cuatro (4) años. Unavez finalizados estos términos iniciales, el Gobernador nombrará a los futuros miembros de la Junta porun término de cuatro (4) años. En caso de surgir una vacante, se nombrarán sustitutos quienes ejerceránsus funciones por el término no cumplido del nombramiento original.            (b)  La Junta adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios para ejercerlos poderes y cumplir con los propósitos de la Corporación.            (c)  La Junta nombrará al Rector y asignará su sueldo, tomando en consideración los mejoresintereses del Conservatorio.            (d)  Los miembros de la Junta serán mayores de edad, residentes de Puerto Rico con un niveleducativo mínimo de grado de bachillerato, salvo por uno (1) que deberá ser una persona entre lasedades de dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años y/o un (1) estudiante regular al nivel de

Page 165: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

bachillerato. Por lo menos uno de sus miembros deberá poseer habilidades musicales probadas y otrodeberá tener un historial destacado en el mundo de la educación post secundaria o en las artesmusicales, y estar comprometidos a cumplir con los objetivos enmarcados en la Ley que crea elConservatorio de Música de Puerto Rico y no podrán ser empleados del Conservatorio.            (e)  Los miembros del Consejo General del Conservatorio, nombrados y en funcionamiento bajoeste capítulo, continuarán fungiendo como miembros de la Junta de Directores del Conservatoriocreado por este capítulo, hasta el vencimiento de los términos de sus nombramientos.            (f)  La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con un calendario anual que aprobaráen la primera sesión de cada año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por supresidente motu proprio o a petición de una mayoría de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones dela Junta se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Los miembros de la Junta recibirán dietasequivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la AsambleaLegislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión por cada reunión extraordinaria o decomité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la queasisten.

Historial

—Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227, art. 3; , p. 835, sec. 4; Julio 31, 1985, Núm. 2 Agosto 9, 1995, Núm., sec. 5; , art. 1; , sec. 1.141 Octubre 13, 2002, Núm. 244 Noviembre 1, 2007, Núm. 155

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2007. Inciso (d): La ley de 2007 añadió "salvo por...al nivel de bachillerato" en la primera oración.—2002. Inciso (a): La ley de 2002 añadió "con el consejo y consentimiento del Senado" después de"por el Gobernador" en la primera oración de este inciso.—1995. La ley de 1995 enmendó esta sección y su rubro en términos generales.—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección y su rubro en términos generales.Vigencia. El art. 2 de la Ley de , dispone:Octubre 13, 2002, Núm. 244"Esta Ley [que enmendó esta seccíon] comenzará a regir, sin aplicación retroactiva, inmediatamentedespués de su aprobación."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 9, 1995, Núm. 141

.Octubre 13, 2002, Núm. 244.Noviembre 1, 2007, Núm. 155

Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Noviembre 1, 2007, Núm. 155"La actual Junta de Directores del Conservatorio de Música de Puerto Rico, según constituida bajo laLey vigente, continuará configurada según sus actuales términos de nombramiento y al surgir vacantesfuturas serán cubiertas de modo que se cumpla con los fines de la enmienda contenida en esta Ley [queenmendó esta sección]."Contrarreferencias. Dieta mínima para miembros de la Asamblea Legislativa, véase la sec. 29 delTítulo 2.

§ 1163f. Conservatorio de Música; Corporación—Rector

Texto

Page 166: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

El Rector será el principal ejecutivo del Conservatorio, lo representará en todos los actos y en loscontratos que fuere necesario otorgar, y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades,facultades y autoridad que a continuación se desglosan sin que se entienda como una limitación:            (a)  Hacer cumplir los objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollodel Conservatorio.            (b)  Representar oficialmente al Conservatorio.            (c)  Formular un Plan de Desarrollo para el Conservatorio para la consideración de la Junta.            (d)  Someter a la Junta los reglamentos de aplicación general y todos aquellos asuntos querequieran su aprobación.            (e)  Formular el proyecto de presupuesto anual y someterlo a la Junta para su consideración yaprobación, y una vez aprobado el mismo, someterlo a los organismos gubernamentalescorrespondientes.            (f)  Someter a la Junta, para su consideración, los nombramientos de los decanos y de cualquierotro funcionario que requiera confirmación.            (g)  Nombrar y contratar personal docente y clasificado del Conservatorio.            (h)  Orientar y supervisar el personal del Conservatorio y las funciones docentes, técnicas deinvestigación y administrativas.            (i)  Nombrar conferenciantes visitantes y cualquier otra clase de personal visitante.            (j)  Establecer y mantener relaciones con instituciones de educación superior y centros decultura de Puerto Rico y el exterior.

Historial

—Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227, art. 4; , p. 835, sec. 5; Julio 31, 1985, Núm. 2 Agosto 9, 1995, Núm., sec. 6.141

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1995. La ley de 1995 enmendó esta sección y su rubro en términos generales.—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección y su rubro en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 9, 1995, Núm. 141

§ 1163f-1. Derogada. Ley de Agosto 9, 1995, Núm. 141, sec. 7, ef. Agosto 9, 1995.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía del art. 4A de la Ley de Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227,adicionado en , p. 835, sec. 6, disponía sobre los decanos de la Corporación delJulio 31, 1985, Núm. 2Conservatorio de Música de Puerto Rico.

§ 1163g. Conservatorio de Música; Corporación—Informe anual

Page 167: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

El Rector deberá rendir un informe anual de sus actividades a la Junta, al Gobernador de Puerto Rico ya la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en o antes del 30 de noviembre de cada año.El informe anual incluirá:            (a)  Un informe de su estado financiero auditado por una firma de contadores públicosautorizados;            (b)  un informe de las transacciones realizadas por el Conservatorio durante el año fiscalprecedente, y            (c)  un informe de todas sus actividades celebradas desde la creación del Conservatorio o desdela fecha del último informe anual.

Historial

—Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227, art. 5; , p. 835, sec. 7; Julio 31, 1985, Núm. 2 Agosto 9, 1995, Núm., sec. 8.141

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1995. La ley de 1995 suprimió "de Directores de la Corporación de las Artes Musicales" después de"Junta" en el primer párrafo y sustituyó "Corporación" con "Conservatorio" en los incisos (b) y (c).—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 9, 1995, Núm. 141

§ 1163h. Conservatorio de Música; Corporación—Presupuesto

Texto

El Conservatorio someterá anualmente su presupuesto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto,consignando las asignaciones que deberán aparecer en el presupuesto anual de gastos del Gobierno.

Historial

—Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227, art. 6; , p. 835, sec. 8; Julio 31, 1985, Núm. 2 Agosto 9, 1995, Núm., sec. 9.141

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Oficina de Presupuesto y Gerencia" fue sustituido con "Oficina de Gerencia yPresupuesto" a tenor con la Ley de .Agosto 3, 1995, Núm. 110Enmiendas

Page 168: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—1995. La ley de 1995 enmendó esta sección en términos generales.—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección y su rubro en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 9, 1995, Núm. 141Contrarreferencias. Oficina de Presupuesto y Gerencia, véanse las secs. 101 et seq. del Título 23.

§ 1163i. Conservatorio de Música; Corporación—Transferencia

Texto

Se ordena y se transfieren los programas, equipo, personal y las obligaciones del Conservatorio queactualmente se encuentran en la Corporación de Artes Musicales y cualquier otra agenciagubernamental.Toda transferencia de propiedad, presupuesto, programas, personal y obligaciones se hará de acuerdo alos reglamentos aplicables y no se menoscabarán los derechos adquiridos bajo las leyes de reglamentode personal de ningún empleado público, así como también los derechos, privilegios, obligaciones ystatus respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro ypréstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.Se ordena y se instruye a las agencias, corporaciones públicas de agencias gubernamentales, a efectuarlos traspasos de personal, equipo, fondos, activos y obligaciones aquí indicados al Conservatorio,siguiendo los trámites, leyes y reglamentos aplicables.

Historial

—Mayo 30, 1980, Núm. 77, p. 227, art. 7; , p. 531, art. 2; Julio 20, 1988, Núm. 116 Agosto 9, 1995,, sec. 10.Núm. 141

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la aprobación de "esta ley" en el segundo párrafo es a la de laLey de Mayo 30, 1980, Núm. 77, esta sección, aprobada en Mayo 30, 1980.Codificación. Véanse notas de derogación y de codificación bajo la sec. 1160g de este título y notas dederogación bajo las anteriores secs. 691 et seq. del Título 23.Las palabras "bajo las leyes de reglamentos de personal de ningún empleado público" en el segundopárrafo de esta sección se consignan tal como aparecen en el original de la Ley de Mayo 30, 1980,Núm. 77, p. 227, cuyo art. 7 constituye esta sección.Enmiendas—1995. La ley de 1995 enmendó el primer párrafo en términos generales y suprimió los incisos (a) a(c).—1988. La ley de 1988 añadió el inciso (c) relativo a la Compañía de Variedades Artísticas de PuertoRico.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 532.Julio 20, 1988, Núm. 116

.Agosto 9, 1995, Núm. 141Contrarreferencias. Corporación de las Artes Musicales, véanse las secs. 1165 a 1165n de este título.ANOTACIONES1. En general.

Page 169: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Para efectuar las transacciones de personal dispuestas por esta sección, es necesario que seanconsideradas por el Director de la Oficina Central de Administración de Personal como excepcionesválidas a la prohibición terminante de la sec. 1337 del Título 3 y sus reglamentos, según enmendados,para lo cual debe solicitársele dicha consideración fundándola en los efectos adversos que se evitaríanmediante la concesión de dicha excepción. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1980.

Subcapítulo VI. Fondo Especial del Teatro de la Opera, Inc.

Subcapítulo VI. Fondo Especial del Teatro de la Opera, Inc.

§ 1164. Creación, propósito y procedencia de fondos

Texto

Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo rotativo especial que sedenominará "Fondo Especial del Teatro de la Opera, Inc.", el cual será depositado como fondo especialadscrito a la Corporación de las Artes Musicales que se regirá conforme a las normas y reglamentosque ésta adopte en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.Este Fondo se mantendrá como uno separado de otros fondos públicos bajo su custodia. Dicho Fondoestará compuesto del las siguientes partidas, las cuales serán utilizadas por la corporación Teatro de laOpera, Inc., para el establecimiento de una temporada de ópera permanente que permita la presentaciónde no menos de dos (2) óperas por año. Dicho Fondo se nutrirá de:            (a)  Las asignaciones de dinero dispuestas por este subcapítulo y las que en el futuro destine laAsamblea Legislativa al Fondo Especial aquí creado.            (b)  Los ingresos netos recibidos por la corporación, Teatro de la Opera, Inc., por cadaproducción de ópera por concepto de derecho de admisión, anuncios comerciales, donaciones y otros.Estas partidas serán depositadas por el Director Ejecutivo de la Corporación de las Artes Musicales ypor la Corporación, respectivamente, en el referido rotativo especial, y serán utilizadas para los finesque en este subcapítulo se disponen sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de lasasignaciones legislativas tenga que revertir al Fondo General a tenor con lo dispuesto en las secs. 283 a283o del Título 3.

Historial

—Junio 1, 1982, Núm. 30, p. 69, sec. 1; , p. 71, art. 1.Mayo 29, 1986, Núm. 29

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1986. La ley de 1986, en el primer párrafo, sustituyó "administración para el Fomento de las Artes yla Cultura"con "Corporación de las Artes Musicales" y "tres óperas" con "dos (2) óperas".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 1, 1982, Núm. 30, p. 69.

Page 170: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Contrarreferencias. Corporación de las Artes Musicales, véanse las secs. 1165 a 1165n de este título.

§ 1164a. Asignaciones—Inicial

Texto

Se asigna al Fondo Rotativo Especial del Teatro de la Opera, Inc., la suma de noventa y cinco mil(95,000) dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para llevar a cabo los propósitos deeste subcapítulo durante el año fiscal 1982-1983 los cuales dinero [sic] serán depositados por elSecretario de Hacienda en dicho Fondo Rotativo Especial, inmediatamente después de la aprobación deesta ley, para el establecimiento de la temporada de ópera. En años subsiguientes los fondos necesariospara la implantación de este subcapítulo se consignarán en el presupuesto general de gastos de laCorporación de las Artes Musicales.

Historial

—Junio 1, 1982, Núm. 30, p. 69, sec. 2; , p. 71, art. 2.Mayo 29, 1986, Núm. 29

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" es a la Ley de Junio 1, 1982, Núm. 30, p. 69,aprobada en Junio 1, 1982, que constituye este subcapítulo.Enmiendas—1986. La ley de 1986 sustituyó "implementación" con "implantación" y "Administración para elFondo de las Artes y la Cultura" con "Corporación de las Artes Musicales".

§ 1164b. Asignaciones—Años subsiguientes

Texto

En años subsiguientes se asignará de los fondos estatales no comprometidos una partida cuya cantidadserá determinada tomando en consideración el sobrante de la temporada y la experiencia y resultadofiscal de año anterior, para ser depositada en el referido Fondo Rotativo Especial, para garantizar lacontinuación de una temporada de ópera permanente.

Historial

—Junio 1, 1982, Núm. 30, p. 69, sec. 3.

§ 1164c. Utilización; informe anual

Texto

Page 171: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Será obligación del Teatro de la Opera, Inc., el velar por que los fondos asignados al Fondo RotativoEspecial sean utilizados para los propósitos enunciados en este subcapítulo y rendirá durante el añoanterior un informe anual a la Asamblea Legislativa y a la Corporación de las Artes Musicales sobre lalabor llevada a cabo por la corporación Teatro de la Opera, Inc.

Historial

—Junio 1, 1982, Núm. 30, p. 69, sec. 4; , art. 3.Mayo 29, 1986, Núm. 29

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1986. La ley de 1986 sustituyó "Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura" con"Corporación de las Artes Musicales".

§ 1164d. Cumplimiento de propósitos culturales

Texto

Será deber del Teatro de la Opera, Inc., dar participación en sus producciones de ópera al talentopuertorriqueño, siempre que lo haya, que sea adecuado a las necesidades de sus producciones, y quecumpla con los criterios artísticos establecidos por su Junta de Directores. Asimismo, será deber dedicha institución contratar artistas reconocidos internacionalmente para ofrecer espectáculos de grancalidad y prestigio al público puertorriqueño, y al mismo tiempo dar a nuestros artistas la oportunidadde formarse en la escena junto a los artistas de mayor renombre y experiencia.

Historial

—Junio 1, 1982, Núm. 30, p. 69, sec. 5.

Subcapítulo VII. Corporación de las Artes Musicales

Subcapítulo VII. Corporación de las Artes Musicales

§ 1165. Título

Texto

Este subcapítulo se conocerá como "Ley de la Corporación de las Artes Musicales".

Historial

Page 172: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

— , p. 844, art. 1.Julio 31, 1985, Núm. 4

Anotaciones

HISTORIALDerogación. El art. 16 de la Ley de , p. 844, dispone:Julio 31, 1985, Núm. 4"(a)  Se suprime la ‘Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura’ y se deroga la Ley Núm.76 de 30 de mayo de 1980 [anteriores secs. 1159 a 1159q de este título]."(b)  Se deroga cualquier ley o parte de ella, resolución conjunta, reglamento o determinacióngubernamental que contradiga esta ley [este subcapítulo] en todo o en parte."(c)  Se transfiere a la Corporación de las Artes Musicales aquel personal y toda propiedad, archivos,récords, documentos, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia, licencias, permisos yotras autorizaciones, obligaciones y contratos, pertenecientes a la Administración [para el Fomento] delas Artes y la Cultura y que en el pasado no estuvieron destinados a la administración y funcionamientodel Centro de Bellos Artes."(d)  El personal a ser transferido a la Corporación de las Artes Musicales conservará su status  comoempleado y los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de1975, según enmendada [anteriores secs. 1301 a 1431 del Título 3], conocidas como ‘Ley de Personaldel Servicio Público de Puerto Rico’, así como lo relativo a los sistemas de retiro o planes de ahorro ypréstamos a que pertenezcan."(e)  La transferencia que se dispone por esta ley [este subcapítulo] no afectará o invalidará ningúnacuerdo, convenio, reclamación, obligación o contrato en vigor a la fecha en que sea efectiva dichatransferencia y que la agencia que se ha suprimido haya otorgado o tramitado conforme en ley."(f)  Los reglamentos que rigen la operación de la Administración para el Fomento de las Artes y laCultura, que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia autorizada en esta ley[este subcapítulo] y eliminación de dicha Administración, y que sean compatibles con esta ley,continuarán en vigor hasta que sean enmendados o derogados por la autoridad administrativacorrespondiente."(g)  La fecha de efectividad para la transferencia dispuesta en esta ley [este subcapítulo] y eliminaciónde dicha Administración será fijada por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva no más tarde denoventa (90) días a partir de la vigencia de esta ley [Julio 31, 1985]."(h)  El Gobernador designará un funcionario para que realice todo lo relacionado con dichatransferencia, quien adoptará todas las medidas necesarias para que la Corporación que se creamediante esta ley asuma el cumplimiento de la misma con la mayor eficacia posible."(i)  La Corporación adoptará toda la reglamentación necesaria para sus programas, operaciones yfuncionamiento interno, no más tarde de noventa (90) días a partir del nombramiento de su Junta deDirectores."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 844.Julio 31, 1985, Núm. 4Asignaciones. Arbitrios, Ley de, véanse las secs. 9001 et seq.Contrarreferencias. Corporación de las Artes Escénico-Musicales como subsidiaria, véanse las secs.1160 et seq. de este título.

§ 1165a. Creación

Texto

Page 173: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Se crea una corporación pública que funcionará como una entidad separada del Gobierno del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias y subdivisiones políticas, y se conocerá como la"Corporación de las de las Artes Musicales", en adelante denominada la "Corporación". Esta serádirigida por una Junta de Directores nombrada por el Gobernador del Estado Libre Asociado de PuertoRico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. La Junta ejercerá los poderes de laCorporación y adoptará los reglamentos, normas y procedimientos necesarios para cumplir con lospropósitos de este subcapítulo. Nombrará, con la aprobación del Gobernador, un Director Ejecutivo,quien desempeñará el cargo a voluntad de la Junta. La Junta de Directores de la Corporación fijará elsueldo del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo tendrá, además de los poderes, deberes yfacultades que se le delegan en este subcapítulo, aquellos que le confiere la Junta de Directores.

Historial

— , p. 844, art. 2.Julio 31, 1985, Núm. 4

Anotaciones

ANOTACIONES1. En general.La Orquesta Sinfónica de Puerto Rico y su corporación matriz, la Corporación de las Artes Musicales,son ramas del Estado Libre Asociado privilegiadas a compartir de la protección concedida al EstadoLibre Asociado de no ser demandado. Buck v. Puerto Rico Symphony Orchestra Corp., 849 F. Supp.141 (1994).

§ 1165b. Propósitos, poderes y funciones

Texto

La Corporación será responsable de promover el desarrollo y el enriquecimiento de la música y del arteescénico-musical en Puerto Rico. Administrará los programas del Estado Libre Asociado de PuertoRico en este campo sin interferir o afectar en forma alguna la obra programática del Instituto de CulturaPuertorriqueña. A estos fines, tendrá los siguientes poderes y funciones:            (a)  Establecer las normas y pautas necesarias para lograr el desarrollo óptimo de susprogramas.            (b)  Establecer las normas y pautas necesarias para evaluar y procesar las solicitudes de ayudaeconómica que con cargo a sus propios fondos pueda brindar la Corporación a otras entidades quelaboren en el campo de la música y del arte escénico-musical.            (c)  Realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios.            (d)  Coordinar las actividades que propendan al desarrollo de la música y del arteescénico-musical que sean deseables para la propagación en Puerto Rico, o fuera de nuestro páis, denuestra música y nuestro arte escénico-musical, sin excluir todas aquellas expresiones musicales deotros pueblos que han logrado patrimonio universal.            (e)  Fomentar y promover entre nuestros ciudadanos las disciplinas del arte escénico-musical.            (f)  Crear conciencia de la importancia de la música, de la ópera, del ballet  y, en general, de lasartes escénico-musicales.            (g)  Ayudar al mejoramiento de los servicios de recreación y esparcimiento en el área de larepresentación musical que el Gobierno debe ofrecer.            (h)  Promover y fomentar la difusión de las artes teatrales relacionadas con música tales como el

Page 174: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

ballet , la ópera, la opereta y la zarzuela.            (i)  Promover y organizar concursos, certámenes y festivales de naturaleza artística y musical.            (j)  Demandar y ser demandada.            (k)  Celebrar actos, formalizar acuerdos y otorgar contratos de todas clases para cumplir lospropósitos de este subcapítulo.            (l)  Establecer los reglamentos, normas y procedimientos necesarios para su operación yfuncionamiento interno y para regir los programas y actividades de la Corporación.            (m)  Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del gobierno federal, delGobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, corporaciones públicas ysubdivisiones políticas, o de fuentes privada, para llevar a cabo los propósitos de este subcapítulo.            (n)  Auspiciar proyectos originados bajo leyes federales y actuar como agencia intermediaria ysupervisar la utilización de los fondos que así se obtengan. Esta autorización no se extiende a aquellosprogramas federales donde se hubiere designado por ley a otras agencias del Gobierno del Estado LibreAsociado de Puerto Rico como las agencias encargadas de participar en tales programas, salvo que lasfunciones de éstas hayan sido transferidas a la Corporación.            (o)  Tener el control absoluto de sus propiedades y actividades.            (p)  Tener control absoluto de todos sus gastos y establecer las formas en que los mismoshabrán de autorizarse y pagarse.            (q)  Adquirir en cualquier forma legal, poseer y administrar bienes muebles o inmuebles ocualquier interés en los mismos que considere necesarios para realizar sus fines y arrendar, vender o encualquier forma disponer de aquellos que ya no sean útiles para tal propósito.            (r)  Prestar servicios y ayuda técnica y ceder el uso de su propiedad mueble o inmueble deacuerdo con las normas y reglamentos aprobados por su Junta de Directores.            (s)  Nombrar personal y contratar funcionarios, agentes, empleados y servicios profesionales otécnicos y fijar y pagar la compensación o emolumentos correspondientes.            (t)  Coordinar las actividades y colaborar con todas las agencias gubernamentales cuyospropósitos y funciones se relacionen con las funciones y propósitos de la Corporación.            (u)  Garantizar la más amplia participación y trato preferente a los artistas puertorriqueños.            (v)  Establecer un programa de respaldo, ayuda y fomento para los solistas, instrumentistas,cantantes, directores de orquesta y directores de coro, entre otros.            (w)  Previa autorización de la Junta de Directores, el Director Ejecutivo podrá contratar losservicios de los maestros y supervisores del Departamento de Educación y podrá pagarles la debidacompensación por los servicios adicionales que éstos presten a la Corporación en calidad de maestrosde música, fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en la sec. 551 del Título 3, parte delCódigo Político de 1903, y a las disposiciones de cualquier otra ley aplicable.            (x)  Coordinar con el Departamento de Educación, Colegios, Institutos y Universidades paraque ofrezcan cursos, seminarios, talleres y campañas educativas que propendan a la enseñanza ydesarrollo del arte escénico-musical, como lo son: la ópera, opereta, zarzuela, ballet, entre otros.

Historial

— , p. 844, art. 3; , art. 1; ,Julio 31, 1985, Núm. 4 Agosto 4, 1997, Núm. 57 Enero 24, 2006, Núm. 36sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2006. Inciso (x): La ley de 2006 añadió este inciso.—1997. Inciso (w): La ley de 1997 añadió este inciso.

Page 175: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 4, 1997, Núm. 57

.Enero 24, 2006, Núm. 36Contrarreferencias. Instituto de Cultura Puertorriqueña, véanse las secs. 1195 et seq. de este título.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.

§ 1165c. Director Ejecutivo

Texto

La Junta de Directores de la Corporación nombrará por mayoría de sus miembros un Director Ejecutivoquien será una persona de reconocidos conocimientos y servicio en favor de la cultura y tendrá todoslos poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas que le sean delegados por la Junta de Directores.El Director Ejecutivo podrá nombrar un subdirector. En caso de ausencia o incapacidad temporal delDirector Ejecutivo, el subdirector le sustituirá y ejercerá todas las funciones y atribuciones de aquélmientras dure la ausencia o incapacidad temporal. En caso de muerte, renuncia o separación del cargodel Director Ejecutivo, el subdirector ejercerá todas las funciones de aquél mientras dure la vacante. ElDirector Ejecutivo rendirá un informe anual de todas las actividades celebradas por la Corporación a suJunta de Directores, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en o antes del 30 de noviembre de cadaaño. El informe anual incluirá:            (a)  Un informe del estado financiero de la Corporación y sus subsidiarias auditado por unafirma de contadores públicos autorizados;            (b)  un informe de las transacciones realizadas por la Corporación y sus subsidiarias durante elaño fiscal precedente, y            (c)  un informe de todas las actividades celebradas por la Corporación y sus subsidiarias desdesu creación o desde la fecha de su último informe anual.

Historial

— , p. 844, art. 4.Julio 31, 1985, Núm. 4

§ 1165d. Junta de Directores

Texto

Se crea la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales, con el propósito de establecer,dirigir, supervisar y llevar a cabo todos los programas cuyos objetivos estén estrechamenterelacionados con la cultura musical y las artes escénicomusicales a tenor con las facultades y poderesque confiere este subcapítulo. Los miembros de la Junta serán mayores de edad, residentes de PuertoRico y comprometidos a cumplir con los principios y propósitos de este subcapítulo. La Junta estarácompuesta por siete (7) miembros nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento delSenado de Puerto Rico. Tres (3) de los miembros deberán ser personas con experiencia en lasdisciplinas musicales, tres (3) deberán tener experiencia administrativa y el miembro restante lo será elpresidente de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, con voz y voto.Los miembros con experiencia en las disciplinas de la música podrán ser seleccionados por elGobernador de entre doce (12) candidatos que le recomiende la Facultad del Conservatorio de Música,

Page 176: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

los músicos integrantes de la Orquesta Sinfónica, la Facultad del Departamento de Música de laUniversidad de Puerto Rico y de las Escuelas Libres de Música. Disponiéndose, que cada una de dichasinstituciones sólo podrá recomendar al Gobernador tres (3) candidatos. El Gobernador designará alpresidente de la Junta, quien a su vez podrá designar un vicepresidente de entre los miembros de lamisma. La asistencia de cuatro (4) miembros de la Junta constituirá quórum y las decisiones se tomaránpor mayoría absoluta de los miembros que la componen. La Junta se reunirá por lo menos una vez cadados (2) meses en reunión ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estime pertinente, previaconvocatoria del presidente.Los miembros de la Junta de Directores, tras la aprobación de esta ley, serán nombrados por elGobernador de la siguiente forma: Tres (3) de los directores serán nombrados por un término de cuatro(4) años, y cuatro (4) por el término de tres (3) años. Una vez finalizados estos primeros términos, elGobernador nombrará los miembros de la Junta de Directores por un término de cuatro (4) años cadauno, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los directores ejercerán sus funcioneshasta que expiren sus términos y sus sucesores hayan tomado posesión. De surgir otras vacantes elGobernador nombrará los sustitutos, quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido delnombramiento original.De quedar vacante el cargo de presidente o en ausencia o incapacidad de éste, el vicepresidente asumirálas funciones de Presidente hasta que la ausencia o incapacidad temporal haya cesado o hasta que lavacante sea cubierta mediante designación del Gobernador.

Historial

— , p. 844, art. 5; , p. 1446.Julio 31, 1985, Núm. 4 Noviembre 29, 1990, Núm. 12

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "la aprobación de esta ley" en el tercer párrafo es a la Ley de

, p. 844, que constituye este subcapítulo.Julio 31, 1985, Núm. 4Enmiendas—1990. La ley de 1990 sustituyó "dos (2)" con "tres (3)" en la última oración del primer párrafo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: p 1446.Noviembre 29, 1990, Núm. 12Contrarreferencias. Instituto de Cultura Puertorriqueña, véanse las secs. 1195 et seq. de este título.ANOTACIONES1. En general.La Orquesta Sinfónica de Puerto Rico y su corporación matriz, la Corporación de las Artes Musicales,son ramas del Estado Libre Asociado privilegiadas a compartir de la protección concedida al EstadoLibre Asociado de no ser demandado. Buck v. Puerto Rico Symphony Orchestra Corp., 849 F. Supp.141 (1994).

§ 1165e. Dietas y gastos

Texto

Los miembros de la Junta recibirán cincuenta (50) dólares por cada día que asistan a reuniones de laJunta. Cuando un miembro de la misma se encuentre fuera de Puerto Rico y sea imprescindible citarloa una reunión de la Junta tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje en que incurra para

Page 177: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

trasladarse a Puerto Rico, pero se provee para que aquellos miembros de la Junta de Directores de laCorporación de las Artes Musicales que presenten evidencia de los gastos de viaje incurridos paracomparecer a las reuniones de la Junta entre el período del 31 de julio de 1985 al 2 de agosto de 1988,dichos gastos les serán reembolsados por la cantidad correspondiente a la evidencia de gastos quesometan.

Historial

— , p. 844, art. 6; , p. 667; Julio 31, 1985, Núm. 4 Agosto 2, 1988, Núm. 147 Noviembre 29, 1990, Núm., p. 1450.14

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1990. La ley de 1990 añadió lo referente a gastos incurridos entre el 31 de julio de 1985 al 2 deagosto de 1988.—1988. La ley de 1988 suprimió "funcionamiento" en el rubro, y añadió la segunda oración de estasección relativa al reembolso de gastos bajo determinadas circunstancias.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 667.Agosto 2, 1988, Núm. 147

, p. 1450.Noviembre 29, 1990, Núm. 14

§ 1165f. Funciones de la Junta

Texto

La Junta de Directores que por este subcapítulo se crea será un organismo de dirección y supervisión dela política pública relacionada con nuestra música y nuestro arte escénico-musical; determinará losenfoques y programas que deberán adoptarse para fomentar y proteger tanto la educación y la culturamusical como las artes teatrales relacionadas con la música, y deberá promover su difusión en el ámbitonacional e internacional.

Historial

— , p. 844, art. 7.Julio 31, 1985, Núm. 4

§ 1165g. Exenciones

Texto

La Corporación y sus subsidiarias estarán exentas de toda clase de contribuciones, derechos, arbitrios ocargos, incluyendo los de licencias, que normalmente impone el Gobierno del Estado Libre Asociadode Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.Se exime también a la Corporación y sus subsidiarias del pago de toda clase de derechos o impuestosrequeridos por ley para la ejecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las

Page 178: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisionespolíticas, y el otorgamiento de documentos públicos y su registro en cualquier registro público dePuerto Rico.

Historial

— , p. 844, art. 8.Julio 31, 1985, Núm. 4

§ 1165h. Organización

Texto

Se faculta al Director Ejecutivo para que, conjuntamente con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, ycon la aprobación del Gobernador, establezca la organización interna de la Corporación pudiendo paraello reorganizar, consolidar y modificar los títulos en los programas, actividades y unidades, pero sujetoa que no se elimine ningún programa establecido por ley sin el consentimiento de la AsambleaLegislativa de Puerto Rico.En adición a lo antes dispuesto, la Junta de. Directores establecerá por reglamento las normas quepropicien que el Director Ejecutivo provea a las corporaciones subsidiarias de la Corporación de lasArtes Musicales servicios administrativos adecuados en la medida en que los recursos de laCorporación lo permitan.

Historial

— , p. 844, art. 9.Julio 31, 1985, Núm. 4

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Oficina de Presupuesto y Gerencia" fue sustituido con "Oficina de Gerencia yPresupuesto" a tenor con la Ley de .Agosto 3, 1995, Núm. 110

§ 1165i. Presupuesto

Texto

La Corporación someterá anualmente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a través de la Oficinadel Gobernador, su presupuesto general de gastos y el presupuesto de gastos consolidado de cada unade sus corporaciones subsidiarias de acuerdo con las disposiciones de las secs. 101 et seq. del Título 23.Todos los fondos de la Corporación se depositarán en entidades bancarias reconocidas ubicadas en elEstado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas se abrirán a nombre de la Corporación, y losdesembolsos se harán de conformidad con las normas y reglamentos de la Corporación.            (a)  Todos los documentos que envuelvan o impliquen obligaciones o desembolsos con cargo alos fondos asignados a la Corporación llevarán la firma del Director Ejecutivo o de los funcionarios oempleados en quienes él delegue para autorizar dichos documentos.            (b)  Cuando fuere necesario y conveniente anticipar fondos de la Corporación a particulares, los

Page 179: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

anticipos se harán por el Director Ejecutivo en la forma que prescriba la Junta de Directores, siempreque se garanticen dichos anticipos por fianzas que cubran la responsabilidad del Director Ejecutivo.

Historial

— , p. 844, art. 10.Julio 31, 1985, Núm. 4

§ 1165j. Sistema de contabilidad

Texto

La Corporación establecerá un sistema de contabilidad para el adecuado control y registro de todas susoperaciones. Las cuentas de la Corporación se llevarán de forma que puedan segregarse o separarse poractividades.El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará de tiempo en tiempo, conforme a lostérminos de la ley, las cuentas y los libros de la Corporación.

Historial

— , p. 844, art. 11.Julio 31, 1985, Núm. 4

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Contralor de Puerto Rico, véanse las secs. 71 et seq. del Título 2.

§ 1165k. Deudas; obligaciones

Texto

Las deudas y obligaciones y de la Corporación no constituirán deudas u obligaciones del Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico ni de sus agencias, corporaciones públicas y sus subdivisionespolíticas, y no obligarán los fondos del Tesoro Estatal.

Historial

— , p. 844, art. 12.Julio 31, 1985, Núm. 4

§ 1165l. Compras

Texto

La Corporación comprará su equipo, materiales y todo lo que sea necesario para realizar las funciones

Page 180: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

que le han sido asignadas con sujeción a las normas y reglamentos que adopte la Junta de Directores dela Corporación de las Artes Musicales.

Historial

— , p. 844, art. 13.Julio 31, 1985, Núm. 4

§ 1165m. Personal

Texto

La Corporación será un administrador individual conforme tal término se define en la Ley Núm. 5 de11 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público dePuerto Rico", y de los reglamentos de personal adaptados en virtud de éstas.

Historial

— , p. 844, art. 14.Julio 31, 1985, Núm. 4

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Octubre 11, 1975, Núm. 5, anteriores secs. 1301 a 1431 del Título 3,fue derogada por el art. 16 de la Ley de . Disposiciones similares vigentes,Agosto 3, 2004, Núm. 184véanse las secs. 1461 a 1468p del Título 3.

§ 1165n. Asignación de fondos

Texto

Además de lo provisto en el inciso (c) del art. 16 de esta ley en cuanto a la transferencia de ciertosfondos de la Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura a la Corporación que se crea poreste subcapítulo, quedarán para beneficio de dicha Corporación, para los propósitos de este subcapítulo,cualquier asignación de fondos incluida en la Ley General de Presupuesto para el año fiscal 1985-86, óen cualquier ley especial de asignaciones para dicho año, autorizadas o que pudieran ser asignadas a laAdministración para el Fomento de las Artes y la Cultura, excluyendo aquellas partidas, equipos,personal o fondos que estuvieron destinados a la administración y funcionamiento del Centro de lasBellas Artes.En los años subsiguientes, el Director Ejecutivo de la Corporación someterá a la Junta de Directores dela Corporación para la aprobación por ésta, un presupuesto general de gastos consolidado para elfuncionamiento de la Corporación como ha quedado creada por este subcapítulo, a los fines de que lasasignaciones necesarias se consignen en la Ley General de Presupuesto del Gobierno Estatal.

Historial

— , p. 844, art. 15.Julio 31, 1985, Núm. 4

Page 181: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. El "art. 16 de esta ley", mencionado en el texto, aparece como nota dederogación bajo la sec. 1165 de este título.

Capítulo 77. Cultura Puertorriqueña

Capítulo 77. Cultura Puertorriqueña

§§ 1191 a 1194. Derogadas. Ley de Julio 6, 1985, Núm. 78, p. 277, art. 4, ef. Julio 6, 1985.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de las secs. 1 a 4 de la Ley de Octubre19, 1954, Núm. 4, p. 215, establecían el programa para la conmemoración de hombres yacontecimientos de importancia en el desarrollo histórico y cultural de Puerto Rico; creaban un fondoespecial; autorizaban solicitar donaciones para la realización de proyectos, y asignaban alDepartamento de Transportación y Obras Públicas la conservación de monumentos eregidos al amparode dichas disposiciones.Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 5051 del Título 1.

§ 1195. Instituto de Cultura Puertorriqueña—Reorganización

Texto

Se reorganiza el Instituto de Cultura Puertorriqueña como una entidad oficial, corporativa y autónoma,cuyo propósito será conservar, promover, enriquecer y divulgar los valores culturales puertorriqueños ylograr el más amplio y profundo conocimiento y aprecio de los mismos.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 89, p. 375, sec. 1; , p. 853, art. 1.Julio 31, 1985, Núm. 5

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Facultades y obligaciones del Instituto transferidas al Administrador de la

Page 182: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Administración de Reglamentos y Permisos, véase la sec. 71e del Título 23.Enmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales, y en el rubro sustituyó "Creacióndel Instituto" con "reorganización".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 853.Julio 31, 1985, Núm. 5Disposiciones transitorias. El art. 6 de la Ley de , p. 853, dispone:Julio 31, 1985, Núm. 5"Se disuelve la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña existente a la fecha de laaprobación de esta ley [Julio 31, 1985]."Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 5 de la Ley de , disponen:Septiembre 16, 2004, Núm. 342"Artículo 1.—  Se establece una Comisión Especial adscrita al Instituto de Cultura Puertorriqueña(ICP) que se encargue de recopilar, organizar, publicar, difundir y preservar la obra del Dr. AntonioFernós Isern y sus aportaciones al desarrollo integral de nuestro pueblo en todos los órdenes."Artículo 2.—  El Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP) será el custodio responsable de todas lasactividades a llevarse a cabo por la Comisión Especial, el mantenimiento y preservación de todos losdocumentos y artículos que fueren recopilados y todo lo concerniente a la vida y obra del doctorAntonio Fernós Isern. A tenor con lo antes dispuesto, el Instituto podrá celebrar programas, seminarios,talleres, conferencias, acuerdos de colaboración con entidades públicas y privadas, para el fielcumplimiento de la misión de la Comisión Especial, según establecido en el Artículo 1 de esta Ley."Artículo 3.—  La Comisión Especial estará integrada por el Director Ejecutivo del Instituto de CulturaPuertorriqueña, o su representante designado, un representante de la Universidad de Puerto Rico que seespecialice en las áreas de Ciencias Sociales y Bibliotecología; un representante de organizacionesafines a esta iniciativa, así como un representante de la familia del Dr. Antonio Fernós Isern y elPresidente de la Fundación Luis Muñoz Marín o su representante autorizado además tendrá la facultadpara nutrirse de cualesquiera partidas económicas que se donaren, transfiriesen, aportasen o cediesen alInstituto de Cultura Puertorriqueña por cualquier persona natural o jurídica, fundaciones, entidades,agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado dePuerto Rico, de la Asamblea Legislativa, del Gobierno de los Estados Unidos de América o degobiernos municipales. Se dispone además, que la Comisión Especial podrá recibir todo producto quese donase, transfiriese, cediese o aportase al Instituto, previa aprobación del Director Ejecutivo delmismo y cuando no exista conflicto alguno con las disposiciones del donante, cedente o la persona oentidad pública o privada que hubiese hecho dicha donación, trasferencia, cesión o aportación."Artículo 4.—  El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña determinará unpresupuesto para hacer valer el mandato legislativo de esta Ley, el cual deberá ser incluido en lapetición presupuestaria del Instituto para el año fiscal 2004-2005."Artículo 5.—  Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ro de julio de 2004 salvo el Artículo 4 queentrará en vigor inmediatamente."Contrarreferencias. Comité Asesor del Gobernador para la Restauración, Conservación y Mejoramientode la Fortaleza, consulta con, véase la sec. 18b del Título 3.Consejo para la Conservación y Estudio de Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos, DirectorEjecutivo será miembro ex officio  y presidirá el, véanse las secs. 1501 et seq. de este título.Custodia, conservación y mantenimiento de la "Casa Blanca", casa solar de la familia Ponce de León,véase la sec. 183 del Título 23.Estudios arqueológicos, autorización previa por el Instituto, véase la sec. 1143f(c) del Título 12.Sala Eugenio María de Hostos en la Biblioteca General, asignación al Instituto de $16,000 parahabilitación de la, véase la sec. 978 de este título.Trato preferencial a su programación por parte de la Corporación de Puerto Rico para la DifusiónPública, véase la sec. 408 del Título 27.ANOTACIONES1. En general.Las secs. 1195 et seq. de este título deben interpretarse liberalmente. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1986.El Instituto de Cultura Puertorriqueña es una entidad separada del Gobierno de Puerto Rico. Op. Sec.

Page 183: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Just. Núm. 28 de 1956.

§ 1196. Instituto de Cultura Puertorriqueña—Junta de Directores

Texto

A partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Instituto de Cultura Puertorriqueña tendrá una Junta deDirectores compuesta por nueve (9) miembros, ocho (8) los cuales serán nombrados por el Gobernadorcon el consejo y consentimiento del Senado. El noveno miembro de la Junta de Directores, lo será elPresidente de la Corporación de las Artes Musicales, con pleno derecho de voz y voto. Los miembrosnombrados deberán ser personas de reconocida capacidad y conocimientos de los valores culturalespuertorriqueños y significados en el aprecio de los mismos. Tres (3) de los ocho (8) miembros seránnombrados por el Gobernador directamente de entre personas de reconocido interés y conocimiento delos valores culturales puertorriqueños; tres (3) podrán seleccionarse, previa recomendación de doce(12) candidatos propuestos por las Juntas de Directores de las siguientes instituciones: (a) AteneoPuertorriqueño, tres (3) candidatos; (b) Academia Puertorriqueña de la Lengua Española, tres (3)candidatos; (c) Academia Puertorriqueña de la Historia, tres (3) candidatos, y (d) Academia de Artes yCiencias, tres (3) candidatos. El Gobernador nombrará dos (2) miembros adicionales representativos delos Centros Culturales del País adscritos al Instituto. Uno (1) de éstos deberá ser un joven entre lasedades de dieciocho (18) y treinta (30) años y su nombramiento será por un término de cuatro (4) años.Uno (1) de los ocho (8) miembros nombrados como directores será designado Presidente de la Juntapor el Gobernador. Cinco (5) de los directores serán nombrados por un término de cuatro (4) años ycuatro (4) serán nombrados por un término de tres (3) años. Al vencerse el término de los primerosocho (8) nombramientos, los sucesivos se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta quese nombren sus sucesores y tomen posesión del cargo. En caso de surgir una vacante, el Gobernadorexpedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que la ocasionó, con sujeción alas disposiciones de esta sección, aplicables para tal nombramiento. Los directores no percibiránsueldo, pero devengarán una dieta diaria de cincuenta dólares ($50) por su asistencia a cada reunión.Tendrán derecho, también, a reembolso por los gastos de viaje que sean autorizados por la Junta. Cinco(5) de los directores constituirán quórum para la celebración de reuniones. El Gobernador convocará lareunión para organizar la Junta. Las reuniones subsiguientes se celebrarán de acuerdo al reglamento,que a esos efectos apruebe la Junta de Directores.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 89, p. 375, sec. 2; Julio 23, 1974, Núm. 148, Parte 1, p. 726; Julio 31, 1985,, p. 853, art. 2; , art. 1.Núm. 5 Octubre 4, 2007, Núm. 141

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "fecha de vigencia de esta ley", mencionada en el primer párrafo de estasección, se refiere a la Ley de , p. 853, que enmendó esta sección.Julio 31, 1985, Núm. 5Enmiendas—2007. La ley de 2007 introdujo cambios menores de redacción y añadió la nueva sexta oración,redesignando las restantes oraciones.—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.—1974. La ley de 1974 aumentó las dietas de $20 a $50 y dispuso que 4 directores en lugar de 5

Page 184: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

constituirían quórum.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 853.Julio 31, 1985, Núm. 5

.Octubre 4, 2007, Núm. 141Contrarreferencias. Comisión de Monumentos, designación de miembros por la Junta de Directores delInstituto de Cultura Puertorriqueña, véase la sec. 1251 de este título.Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural, dos Directores del Instituto miembrosdel Consejo de Administración, véase la sec. 1474 de este título.

§ 1197. Instituto de Cultura Puertorriqueña—Personal

Texto

(a)  La Junta nombrará, por mayoría de sus miembros, un Director Ejecutivo, quien será una persona dereconocidos conocimientos y servicios en favor de la cultura puertorriqueña, sujeto a la dirección oinspección general de la Junta, y servirá a voluntad de ésta. El Director Ejecutivo deberá residir enPuerto Rico y percibirá un sueldo y ostentará un rango equivalente al de un Secretario de Gobierno.(b)  El Director Ejecutivo designará el personal que fuere necesario para llevar a cabo las funciones,poderes y deberes conferidos al Instituto. El Instituto será un administrador individual, conforme taltérmino se define en la Ley Núm. 5 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley dePersonal del Servicio Público de Puerto Rico". Previa autorización escrita del Administrador de laOficina Central de Administración de Personal y del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto,el Director Ejecutivo podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de cualquier otraagencia, instrumentalidad, dependencia, institución pública o subdivisión política del Estado LibreAsociado, y podrá pagarles la debida compensación por lo servicios adicionales que presten al Instituto,fuera de sus horas regulares de servicio como servidores públicos, sin sujeción a lo dispuesto por la sec.551 del Título 3 y a las disposiciones de cualquier otra ley. Al solicitar dicha autorización, el DirectorEjecutivo deberá justificar la necesidad de contratar tal persona.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 89, p. 375, sec. 3; Junio 28, 1957, Núm. 109, p. 354; Junio 30, 1965, Núm.122, p. 371; , p. 853, art. 3.Julio 31, 1985, Núm. 5

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia al "Administrador de la Oficina Central de Personal",mencionado en el texto, pudiera ser al Director de la Oficina Central de Administración de Personal.Véanse las anteriores secs. 1322 y 1323 del Título 3.La Ley de Octubre 11, 1975, Núm. 5, mencionada en el inciso (b), anteriores secs. 1301 a 1431 delTítulo 3, fue derogada por el art. 16 de la Ley de . Disposiciones similaresAgosto 3, 2004, Núm. 184vigentes, véanse las secs. 1461 a 1468p del Título 3.Codificación. Oficina de Presupuesto y Gerencia se cambió a Oficina de Gerencia y Presupuesto atenor con la Ley de .Agosto 3, 1995, Núm. 110Enmiendas—1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.—1965. La ley de 1965 autorizó al Director Ejecutivo para contratar a los funcionarios y empleados del

Page 185: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

propio Instituto.—1957. Inciso (b): La ley de 1957 añadió la disposición para pago de compensación extra por serviciosque se presten fuera de las horas regulares.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 853.Julio 31, 1985, Núm. 5Contrarreferencias. Comisión Asesora del Archivo General, Director Ejecutivo como Presidente exofficio  de la, véase la sec. 1007 del Título 3.Comisión de Monumentos, Director Ejecutivos será Presidente de la, véase la sec. 1251 de este título.Comité Asesor del Gobernador para la Restauración, Conservación y Mejoramiento de La Fortaleza,Director Ejecutivo como miembro, véase la sec. 18d del Título 3.Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, el Director Ejecutivo como miembro de la Juntade Directores de la, véase la sec. 409 del Título 27.Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, véase la sec. 102 del Título 23.Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural, el Director Ejecutivo comoAdministrador General, véase la sec. 1476 de este título.Instituto Puertorriqueño de Artes e Industrias Cinematográficas y de Televisión, Director Ejecutivocomo miembro ex officio  de la Junta de Directores del, véase la sec. 1304 de este título.Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos, Director Ejecutivo, intervención, véanse las secs. 1501et seq. de este título.Sueldo del Director Ejecutivo, véase la sec. 577 del Título 3.ANOTACIONES1. En general.Los empleados regulares en el Servicio sin Oposición del Instituto de Cultura Puertorriqueña, así comolos irregulares y los transitorios, están comprendidos en el concepto de la sec. 702 del Título 3, a losefectos de ser miembros de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y de descontárseles de sushaberes la correspondiente cuota de dicha Asociación. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1974.El personal bajo contrato del Instituto de Cultura Puertorriqueña será eligible o no para ser miembro dela Asociación Nacional de Empleados Públicos y por consiguiente sufrir o no los descuentos en sushaberes para el pago de las cuotas de dicha Asociación, dependiendo de si el contrato de que se trateconstituye un empleo en el servicio del Gobierno, o por el contrario, se trata de una mera relación en lacual no se general dicho empleo, tocando al Instituto hacer esa determinación de hecho. Op. Sec. Just.Núm. 7 de 1974.Al no requerirse la prestación de servicio efectivo durante el período de vacaciones al empleado de otraagencia que preste servicios al Instituto de Cultura Puertorriqueña al amparo de esta sección, no podrásurgir perjuicio al descargue de las funciones de dicha agencia, especialmente cuando es deconocimiento común que una persona que está disfrutando de vacaciones finales, por habérseleaceptado la renuncia, no tiene horas regulares de servicio. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1966.

§ 1198. Instituto de Cultura Puertorriqueña—Propósitos, funciones y poderes

Texto

El Instituto de Cultura Puertorriqueña será el organismo gubernamental responsable de ejecutar lapolítica pública en relación con el desarrollo de las artes, las humanidades y la cultura en Puerto Rico.            (a)  A estos fines tendrá los siguientes propósitos y funciones:                        (1)  Conservar, custodiar, restaurar y estudiar los bienes muebles e inmuebles,corporales o incorporales de valor para el mejor conocimiento del patrimonio histórico cultural delpueblo de Puerto Rico, y poner este conocimiento al alcance del público, a través de distintos mediosde divulgación.

Page 186: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

                        (2)  Estimular y auspiciar estudio y conocimiento de la vida y obra de lospuertorriqueños ilustres del pasado.                        (3)  Atender a la pública divulgación de todas las manifestaciones sobresalientes de lacultura puertorriqueña a través de exposiciones, conferencias, conciertos, recitales, representacionesteatrales y de ballet , películas documentales, grabaciones, libros y otras publicaciones, emisión demedallas conmemorativas, ferias, certámenes y festivales, así como la creación y administración demuseos y salas de exposiciones; Disponiéndose, que el Instituto de Cultura podrá distribuirgratuitamente sus publicaciones, grabaciones y medallas conmemorativas a bibliotecas, museos,instituciones de enseñanza, organismos de cultura, intelectuales, investigadores, artistas, maestros,estudiantes y personas o entidades representativas del país o del exterior, de acuerdo con las normasque al efecto autorice la Junta de Directores del Instituto.                        (4)  Recoger, estudiar y estimular la conservación de todas las manifestaciones delfolklore  puertorriqueño.                        (5)  Estimular las artes y artesanías de tradición popular, tales como tallas, tejidos ybordados, cerámica, peletería y otras actividades de parecida naturaleza.                        (6)  Establecer y administrar archivos con miras a la ordenación y conservación dedocumentos públicos y de manuscritos sobre la historia del país.                        (7)  Determinar qué edificios, estructuras y lugares son de valor histórico o artístico enPuerto Rico. Adoptar un reglamento estableciendo el procedimiento a seguirse en esta determinación odeclaración.                        (8)  Asesorar a la Junta de Planificación en la reglamentación de construcción enaquellas zonas que determine como zonas de valor histórico. Recomendar a la Junta de Planificaciónlas medidas de carácter estético o histórico o tomarse en las construcciones a realizarse en aquellaszonas de valor histórico; Disponiéndose, que la Administración de Reglamentos y Permisos velará porel cumplimiento de esta reglamentación.                        (9)  Conmemorar los hombres y hechos de significación en el desarrollo cultural dePuerto Rico.                        (10)  Fomentar la publicación del libro puertorriqueño, tanto antiguo como moderno, asícomo de estudios, monografías y colecciones documentales sobre Puerto Rico.                        (11)  Organizar, administrar y enriquecer bibliotecas para uso público.                        (12)  Establecer y operar aquellos sistemas de becas que considere necesario para lapromoción de la cultura y el mejoramiento de su personal sin sujeción a la Ley Núm. 182 de 23 de juliode 1974. Disponiéndose, [sic] la creación de un Programa de Becas del Instituto de CulturaPuertorriqueña al cual se transferirán las funciones, fondos, propiedades, personal y archivos delprograma de becas para estudios graduados operado por el Instituto. Este Programa de Becas tendrá elpropósito de estimular y facilitar a los estudiantes los estudios en las artes plásticas y otras disciplinasartísticas y humanísticas afines a los propósitos del Instituto de Cultura Puertorriqueña. A los fines desu debida implantación este Programa deberá seguir las siguientes guías:                                    (A)  Revisará los procesos bajo los cuales se llevan a cabo los otorgamientos delas becas a los fines de garantizar una distribución equitativa de las becas dentro de las áreas deestudios artísticos y humanísticos, propendiendo a un balance que no favorezca especialidades.                                    (B)  La proporción y el otorgamiento de las becas deberá representar el interésinstitucional para el desarrollo de programas específicos, pudiendo estos becados una vez graduados,ser reclutados y convertirse en una fuente de actualización, estudio e investigación que fomente eldesarrollo interno del Instituto.                                    (C)  Evitará la duplicidad en lo referente a otros programas existentes,circunscribiendo el otorgamiento de las becas a las artes plásticas y otras disciplinas artísticas yhumanísticas afines a los propósitos del Instituto de Cultura Puertorriqueña.                                    (D)  Brindará una mayor divulgación del Programa de Becas para asegurar unaóptima utilización de los recursos económicos y garantizar el otorgamiento competitivo en base almérito académico.                                    (E)  Deberá establecer las normas necesarias a los fines de que el estudiante a

Page 187: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

quien se le otorgue una beca bajo este Programa se comprometa a estar disponible para brindar unaactividad gratuita a la opción del Instituto de Cultura Puertorriqueña en el transcurso de dos (2) añosdespués de concluidos los estudios por los cuales percibió una beca bajo este Programa.                        (13)  [Derogado. Ley de , p. 214, art. 9, ef. Agosto 22, 1990.]Agosto 22, 1990, Núm. 54                        (14)  Otorgar y conceder premios en metálico, libros, discos, medallas especialmenteacuñadas y otros objetos a aquellos ciudadanos que contribuyan a la conservación de nuestra cultura,como forma de estimular la creación artística y literaria de acuerdo a las normas que al efecto autoricela Junta de Directores.                        (15)  Establecer las normas y pautas apropiadas para lograr el desarrollo óptimo de susactividades y los programas relacionados con las artes, las humanidades y la cultura en general.                        (16)  Planificar y coordinar las actividades gubernamentales relacionadas con eldesarrollo, financiamiento y administración de programas relacionados con las artes, las humanidades yla cultura en general.                        (17)  Realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios para llevar a cabo suspropósitos.                        (18)  Establecer las normas y pautas necesarias para evaluar y procesar las solicitudes deayuda económica que de sus propios fondos pueda brindar el Instituto para beneficio de las artes y lashumanidades a otras entidades, instituciones y programas e individuos particulares.                        (19)  Promover la participación de personas y entidades privadas, encaminadas aldesarrollo de las letras, de la música, de las artes plásticas y de las artes escénico-musicales, incluyendoteatro, ballet  y ópera. Asignarles fondos y proveerles asesoramiento según las normas y criterios queestablezca la Junta de Directores del Instituto.                        (20)  Favorecer la libertad y el pluralismo en la expresión artística, humanística yrespaldar el desarrollo de las actividades y las instituciones que faciliten y garanticen la difusión de esaexpresión en la sociedad puertorriqueña.                        (21)  Crear conciencia de la importancia de las artes y las humanidades para lograr unamejor civilización.                        (22)  Mejorar las actividades culturales que el Gobierno ofrece a sus ciudadanos.                        (23)  Fomentar la libre circulación y difusión del mensaje cultural utilizando todos losmedios posibles.                        (24)  Organizar, administrar y enriquecer los museos.                        (25)  Promover y organizar certámenes y exposiciones de naturaleza artística,documental o bibliográfica, en Puerto Rico y en el extranjero, para la difusión y conocimiento denuestro acervo cultural promoviendo la concurrencia del arte puertorriqueño a los certámenesinternacionales.                        (26)  Celebrar foros y conferencias sobre arte y temas humanísticos.                        (27)  Promover la utilización más eficiente de las facilidades físicas relacionadas con elarte representativo, la música y la cultura en general.                        (28)  Establecer un programa de servicio gerencial y de ayuda económica para museos,galerías y bibliotecas.                        (29)  Establecer un programa para el desarrollo de facilidades físicas para el arterepresentativo y la música.                        (30)  Coordinar los esfuerzos de todas las agencias gubernamentales cuyos propósitos yfunciones se relacionan, de una manera u otra, con las del Instituto.            (b)  En el ejercicio de tales funciones, el Instituto tendrá los siguientes poderes:                        (1)  Demandar o ser demandado.                        (2)  Adoptar, alterar y usar un sello corporativo.                        (3)  Adoptar, enmendar o derogar, por conducto de su Junta de Directores, las reglas quegobiernen su funcionamiento y el descargo de los poderes concedídosle e impuéstosle por ley, así comoimponer, mediante los procedimientos dispuestos en la Ley de Procedimiento AdministrativoUniforme, secs 2101 et seq. del Título 3, y en su reglamentación, multas administrativas porinfracciones a las secs. 1195 a 1201 de este título o a cualquier otra ley por cuyo cumplimiento velen el

Page 188: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Instituto, los organismos adscritos al mismo, sus juntas, comisiones, consejos o directores, y de losreglamentos adoptados al amparo de éstas y de dichas leyes a cualquier persona natural o jurídica quelas violare o que dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida; Disponiéndose,que:                                    (A)  Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares porcada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se podrá considerar como unaviolación independiente.                                    (B)  En caso de que se determine que se ha incurrido en contumacia en lacomisión o continuación de actos violatorios, o contumacia en el incumplimiento de cualquierresolución, orden o decisión emitida, se podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta unmáximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.                                    (C)  La facultad concedida de imponer multas administrativas no sustituye nimenoscaba la facultad de iniciar cualquier procedimiento judicial, ya fuere civil o criminal, que seaaplicable.                                    (D)  Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación,certificación o declaración falsa bajo las secs. 1195 a 1201 de este título o cualquier otra ley aplicable ode los reglamentos adoptados al amparo de las mismas, que efectúe cualquier representación falsadentro de cualquier informe o documento requerido en virtud de dichas leyes o sus reglamentos, seráculpable de delito menos grave. La pena para este delito menos grave será según lo dispuesto en la sec.4644 del Título 33. Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de la violación podrápromover la acción pertinente ante las autoridades competentes.                                    (E)  En el caso de la violación de la reglamentación de construcción y depermisos y endosos, sea o no administrada la reglamentación primariamente por el Instituto, enaquellas zonas o estructuras que se hayan determinado como de valor histórico, artístico, arquitectónicoo arqueológico conforme a las leyes y reglamentos vigentes, el Instituto podrá, además de imponermultas en los casos que tenga autoridad para esto, emitir órdenes de hacer y dejar de hacer, de cese ydesista, solicitar interdictos o llevar a cabo cualquier otra acción que estime necesaria para hacercumplir dicha reglamentación. El Instituto también radicará las querellas o peticiones, incluyendo losrecursos de mandamus  e interdictos, las revisiones, apelaciones y certioraris , necesarios, cuandoentienda que la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos, cualquier otraagencia estatal o federal o los municipios, están incumpliendo la reglamentación o legislación en vigorrelativa a cualquiera de dichas materias.                                    (F)  Los dineros recaudados por concepto de multas ingresarán a los fondos delInstituto de Cultura Puertorriqueña, el cual abrirá una cuenta separada de otros ingresos, para que éstossean utilizados única y exclusivamente para la adquisición, conservación y mantenimiento de lasestructuras históricas.                        (4)  Adquirir por medios legales, para llevar a cabo los fines y propósitos de las secs.1195 a 1201 de este título, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, ocualquier derecho o interés sobre ellos; retener, conservar, usar y operar los mismos; y vender, arrendaro de otra forma disponer de dichos bienes.El Instituto podrá adquirir, además, toda clase de equipo, materiales y servicios necesarios para eldesempeño de sus funciones, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de1954, conocida como "Ley de Compras y Servicios". Esta autorización no incluye la compra de equipode oficina.Con la previa aprobación del Gobernador, el Instituto queda facultado para iniciar y tramitarprocedimientos para la expropiación forzosa, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, decualesquiera bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, o de cualquier derecho o interéssobre los mismos, que fueren necesarios para dar cumplimiento a los fines y propósitos de las secs.1195 a 1201 de este título. Los bienes podrán ser expropiados por el Instituto a nombre del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico o, a solicitud y para uso y beneficio del Instituto, por el Estado LibreAsociado de Puerto Rico, representado por su Gobernador o por el funcionario en quien él delegue, sinla previa declaración de utilidad pública provista en la Ley General de Expropiación Forzosa, secs.

Page 189: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

2901 a 2913 del Título 32. Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes, muebles einmuebles, corporales o incorporales, o cualquier derecho o interés sobre los mismos, que el Institutoconsidere necesarios para llevar a cabo los fines y propósitos de las secs. 1195 a 1201 de este título. Enel caso de bienes muebles, éstos podrán adquirirse mediante expropiación forzosa solamente cuandosea necesario para evitar su destrucción, deterioro o exportación del país.                        (5)  Aceptar regalos o donativos de servicios, o de bienes muebles e inmuebles,corporales o incorporales, que ayuden a la realización de sus propósitos.                        (6)  Concertar, en el ejercicio de sus funciones, arreglos cooperativos y contratos condepartamento o agencias del Gobierno de Estados Unidos, del Gobierno de Puerto Rico o con losgobiernos municipales, con corporaciones, asociaciones o individuos bajo tales términos y condicionescomo creyere aconsejables.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 89, p. 375, sec. 4; Junio 28, 1957, Núm. 109, p. 534; Junio 20, 1961, Núm. 86,p. 176; Junio 20, 1963, Núm. 71, p. 240, art. 1; Junio 14, 1965, Núm. 20, p. 47; Mayo 26, 1967, Núm.71, p. 281; Junio 21, 1971, Núm. 52, p. 174; Junio 24, 1975, Núm. 82, p. 285; Mayo 16, 1979, Núm.45, p. 106; , p. 286, art. 1; , p. 853, art. 4; Julio 6, 1985, Núm. 83 Julio 31, 1985, Núm. 5 Agosto 22,

, p. 214, art. 9; , sec. 1.1990, Núm. 54 Septiembre 26, 2005, Núm. 119

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 182 de 23 de julio de 1974, mencionada en el inciso (a)(12),anteriores secs. 865 a 865i del Título 3, fue derogada por la Ley de Agosto 3, 2004, Num. 184, art. 16.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1461 a 1468p del Título 3.La Ley Núm. 96 de Junio 29, 1954, Ley de Compras y Servicios, anteriores secs. 915 a 925 del Título3, fue derogada por la sec. 6 de la Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 933a et seq. del Título 3.Enmiendas—2005. Inciso (b)(3): La ley de 2005 enmendó la cláusula (3) en términos generales.—1990. Inciso (a)(13): La ley de 1990 derogó la cláusula (13) de este inciso relativo al poder deorganizar un programa de enseñanza de técnicas artísticas.—1985. Rubro: La Ley de Julio 31, 1985, añadió "Propósitos".Inciso (a)(11): La Ley de Julio 31, 1985, enmendó este inciso en términos generales.Incisos (a)(15) a (30): La Ley de Julio 31, 1985, añadió estas cláusulas.Inciso (a)(12): La Ley de Julio 6, 1985, enmendó esta cláusula en términos generales.—1979. Inciso (a): La ley de 1970 añadió la cláusula (14).—1975. Inciso (a): La ley de 1975 añadió lo referente a la Junta de Planificación y la Administraciónde Reglamentos y Permisos en la cláusula (8).—1971. Inciso (a): La ley de 1971 añadió la cláusula (13).—1967. Inciso (b)(6): La ley de 1967 añadió "y contratos".—1965. Inciso (a)(12): La ley de 1965 añadió esta cláusula.—1963. Inciso (a)(3): La ley de 1963 añadió las conferencias, conciertos, recitales, representacionesteatrales y de ballet, películas documentales, grabaciones, libros y otras publicaciones y emisión demedallas conmemorativas entre las formas de divulgación; y el Disponiéndose relativo a la distribucióngratuita de publicaciones, grabaciones y medallas conmemorativas.—1961. Inciso (a)(7): La ley de 1961 añadió la segunda oración relativa al reglamento.Inciso (a)(8): La ley de 1961 añadió las funciones de limitar y reglamentar la construcción en zonas devalor histórico, a asesorar a la Junta de Planificación y recomendarle las medidas de carácter estético o

Page 190: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

histórico, y añadió un Disponiéndose relativo al cumplimiento de reglamentación.—1957. Inciso (b)(4): La ley de 1957 añadió un párrafo en relación con la exención de la Ley deCompras y Servicios.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 16, 1979, Núm. 45, p. 106.

, p. 286.Julio 6, 1985, Núm. 83, p. 853.Julio 31, 1985, Núm. 5

, p. 214.Agosto 22, 1990, Núm. 54.Septiembre 26, 2005, Núm. 119

Disposiciones transitorias. El art. 2 de la Ley de Junio 20, 1963, Núm. 71, p. 240, dispone:"Por la presente ley quedan convalidadas todas y cada una de las distribuciones gratuitas depublicaciones, grabaciones y medallas conmemorativas que haya realizado el Instituto de Cultura hastala fecha."Asignaciones. Los arts. 1 a 5 de la Ley de , disponen:Diciembre 26, 2005, Núm. 163"Artículo 1.—Se concede una asignación anual de setenta y cinco mil (75,000) dólares, al ConsejoJuanadino Pro-Festejos de Reyes, Inc., para sufragar los gastos por la celebración de la tradicionalFiesta de Reyes Juanadina y para garantizar la presencia de las mismas en futuras generaciones."Artículo 2.—El Consejo Juanadino Pro-Festejos de Reyes, Inc., deberá rendir informes anuales a laAgencia custodia de los fondos. En estos informes deberá constar la utilización detallada de los fondosque han sido asignados mediante esta Ley."Artículo 3.—El Instituto de Cultura Puertorriqueña será la Agencia custodia de los fondos aquíasignados al Consejo Juanadino Pro-Festejos de Reyes, Inc."Artículo 4.—Con el propósito de cumplir con esta Ley, se autoriza y se ordena al Secretario deHacienda de Puerto Rico a que anualmente, separe y satisfaga preferentemente, de cualesquiera fondosno comprometidos del Tesoro Estatal, los fondos necesarios para satisfacer la asignación a la que sehace referencia en el Artículo 1 de esta Ley. Dichos fondos deberán ser consignados en el PresupuestoAnual de Gastos del Gobierno de Puerto Rico."Artículo 5.—Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ro de julio de 2005."El art. 3 de la Ley de , p. 286, dispone:Julio 6, 1985, Núm. 83"Se asigna al Instituto de Cultura Puertorriqueña de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, lacantidad de cien mil (100,000) dólares para la implantación del Programa de Becas, disponiéndose queen años subsiguientes dichos fondos serán consignados en el presupuesto general del Instituto deCultura Puertorriqueña."Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Septiembre 26, 2005, Núm. 119"El Instituto de Cultura Puertorriqueña preparará la reglamentacion y la estructura administrativanecesaria para implantar lo dispuesto por esta Ley [que enmendó esta sección], dentro de noventa (90)días contados a partir de su aprobación. Creada la reglamentacióon el Instituto de CulturaPuertorriqueña someterá el mismo para la consideración y aprobación ante la Asamblea Legislativa.Durante sesión será considerada en treinta (30) días bajo el trámite de Resolución Concurrente.Vencido el término quedará aprobado sin sujeción a las disposiciones de la Ley de ProcedimientoAdministrativo Uniforme [secs. 2101 et seq. del Título 3]."Los arts. 1 a 5 de la Ley de , disponen:Septiembre 15, 2004, Núm. 307"Artículo 1.—  Se transfiere la custodia, conservación y mantenimiento del Museo de la MúsicaPuertorriqueña, la Casa de la Masacre de Ponce, la Casa Wiechers-Villaronga y la MansiónArmstrong-Proventud del Instituto de Cultura Puertorriqueña al Municipio de Ponce."Artículo 2.—  El Instituto de Cultura Puertorriqueña mantendrá la titularidad de dichos museos."Artículo 3.—  Los empleados que actualmente trabajan en los referidos museos tendrán la opción deconvertirse en un empleado del Municipio, aunque su salario será costeado por el Instituto de CulturaPuertorriqueña."Artículo 4.—  La Administración Municipal de Ponce conjuntamente con el Instituto de CulturaPuertorriqueña establecerán reglamentación para cumplir adecuada y efectivamente con la custodia,conservación y la transferencia de los fondos asignados para la remodelación de estas facilidades y

Page 191: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

mantenimiento de los museos y lograr el buen funcionamiento de los mismos, siendo el Instituto deCultura quien velará por los intereses característicos de las actividades de dicho ámbito cultural."Artículo 5.—  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."Registro de Artistas y Escultores.—  Los arts. 1 a 3 de la Ley de , que tiene unaEnero 1, 2003, Núm. 13exposición de motivos, disponen:"Artículo 1.—  Esta Ley [que ordena al I.C.P.] se conocerá como ‘Ley de Registro de Artistas Plásticosy Escultores Bona Fide ’."Artículo 2.—  Se ordena al Instituto de Cultura Puertorriqueña establecer y mantener actualizado unregistro de artistas visuales y escultores bona fide  de Puerto Rico; desarrollar y adoptar un reglamentoque establezca con claridad los criterios de inclusión en dicho registro; y difundir el mismo en losmedios masivos."Artículo 3.—  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Enero 1, 2003]."La R.C. de Mayo 27, 1983, Núm. 17, p. 318, que tiene una exposición de motivos, declaró al BalletFolklórico Areyto como ballet  folklórico oficial de Puerto Rico.La R.C. de Junio 1, 1983, Núm. 23, p. 329, que tiene una exposición de motivos, declaró al QuintetoFigueroa como quinteto oficial de Puerto Rico, adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueña, y asignófondos para sus programas y actividades.El art. 2 de la Ley de , p. 286, dispone:Julio 6, 1985, Núm. 83"El Instituto aprobará la reglamentación necesaria, los requisitos de elegibilidad, trámite y todasaquellas normas que crea pertinente para la administración del Programa de acuerdo a las pautasdispuestas por esta ley [que enmendó el inciso (a)(12) de esta sección]."Contrarreferencias. Administración de Reglamentos y Permisos, véanse las secs. 71 et seq. del Título23.Administración del Archivo General del Estado Libre Asociado, véase la sec. 1005 del Título 3.Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas, designación de miembros, véase la sec. 179del Título 23.Día de los Próceres Puertorriqueños, organización de actos conmemorativos anuales, véase la sec. 150jdel Título 1.Edificios y otras estructuras de valor histórico o artístico en Puerto Rico, designación, reparación yconservación, asesoramiento por el Instituto, véanse las secs. 167 y 169 del Título 23.Ley de Alquileres Razonables, exención de edificios en zonas antiguas o históricas, véase la sec. 214adel Título 17.Masacre de Ponce, custodia, conservación y mantenimiento de la zona histórica de la, véase la sec.187a del Título 23.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Ofician del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.Sala Eugenio María de Hostos, creación, véanse la sec. 976 de este título.Superintendencia del Capitolio, cooperación con la, véase la sec. 653 del Título 2.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Donaciones.       3.   Subastas.       4.   Definiciones.       5.   Destino defondos.       6.   Contrataciones de servicios.       7.   Interpretación.1. En general.El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña es parte interesada para instar una acciónen beneficio del E.L.A. en que reclame para éste la titularidad de bienes de valor histórico y cultural, ydicho Director tiene facultad en ley para instar este tipo de acción. Director I.C.P. v. Fitzgerald, etc.,

(1992).130 D.P.R. 46Las funciones y poderes conferidos al Instituto de Cultura Puertorriqueña por su ley orgánica, así comoel fondo especial establecido para el mismo por dicha ley, caracterizan al Instituto como una entidadgubernamental u organismo autónomo, con personalidad jurídica independiente del Estado LibreAsociado de Puerto Rico. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm.1956-28.) Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1986.2. Donaciones.

Page 192: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

El Instituto de Cultura Puertorriqueña tiene facultad para transigir extrajudicialmente una reclamaciónde dinero de un familiar—alegado acreedor de un donante del Instituto—si a su juicio el ejercicio dedicha facultad fuese necesario y prudente para llevar a cabo sus fines. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1986.El Instituto de Cultura Puertorriqueña está facultado, tanto por su ley habilitadora como por la R.C.Núm. 87 de 1985, para establecer controles, imponer condiciones y reglamentar los donativosasignados a entidades con fines culturales por la Asamblea Legislativa mediante dicha resoluciónconjunta. Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1986.De no cumplir las entidades con fines culturales, recipiendarias de donativos asignados por laAsamblea Legislativa mediante resolución conjunta, con las condiciones establecidas a esos fines por elInstituto de Cultura Puertorriqueña, éste deberá requerirles que devuelvan el dinero recibido comodonativo. Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1986.Una donación incondicional y absoluta de los fondos del Instituto de Cultura Puertorriqueña a cualquierrevista o publicación particular podría plantear situaciones controversiales a la luz de régimen a queestán sujetos los dineros públicos, por lo que es recomendable que se lleve a cabo algún acuerdocooperativo con la revista, en tal forma que los fondos se inviertan bajo la supervisión del Instituto ysujeto a condiciones específicas. Op. Sec. Just. Núm. 67 de 1956.3. Subastas.La ley que creó el Instituto de Cultura Puertorriqueña no contiene disposición legal alguna que exijaque las obras a llevarse a cabo por dicho organismo se hagan mediante subasta pública; por lo tanto, elInstituto puede proceder a realizar la propuesta restauración del edificio del Hospital Provincial, sinestar sujeta al requisito de subasta pública. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1965.Nada impide que la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, haciendo uso de lospoderes que le otorga la ley que lo creó (para adoptar las reglas que gobiernen su funcionamiento y eldescargo de sus poderes y deberes), adopte la norma de llevar a cabo las obras de esa instituciónmediante subasta pública y, a esos efectos, promulgue un reglamento que cubra todo lo relacionado conesa materia. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1965.4. Definiciones.Los conceptos de "compra" y "adquisición" no se comprenden dentro de los términos "construcción" o"reconstrucción"; consecuentemente, el Instituto está inhibido de comprar una iglesia en Hatillo confondos destinados para la construcción o reconstrucción de centros culturales. Op. Sec. Just. Núm. 2 de1967.5. Destino de fondos.El Instituto de Cultura Puertorriqueña tiene restringidas sus facultades en cuanto a construcción yreconstrucción de edificios para centros culturales y en los cuales se utilicen los fondos de $36,000 y$48,000. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1967.6. Contrataciones de servicios.Siempre que el legislador ha deseado facultar a un departamento o entidad gubernamental a contratarlos servicios adicionales de su propio personal, lo ha hecho en forma expresa, por lo que al no existirdisposición expresa en el estatuto de determinada entidad gubernamental, es forzoso concluir que elinstituto de Cultura Puertorriqueño no tiene facultad para contratar los servicios adicionales de suspropios empleados. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1960.El Instituto de Cultura Puertorriqueña pueda contratar los servicios, fuera de horas laborables, decualquier funcionario o empleado que preste servicios en cualquier agencia, instrumentalidad,dependencia, institución pública o subdivisión política del Estado Libre Asociado, y pagarle lacorrespondiente compensación, pero no tiene facultad para contratar los servicos adicionales de supropio personal, al no existir en la ley disposición expresa que así lo autorice. Op. Sec. Just. Núm. 18de 1960.7. Interpretación.A pesar de que esta sección—que es posterior a la ley que inviste a la Junta de Planificación con lasfacultades sobre zonas históricas—dotó al Instituto de poder expreso para determinar qué edificios,estructuras y lugares son de valor histórico o artístico en Puerto Rico, no existe un indicio legislativopatente y expreso de privar a la Junta de sus facultades sobre la materia. Op. Sec. Just. Núm. 10 de

Page 193: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

1971.De una simple lectura del inciso (a)(7) de esta sección, puede interpretarse que la adopción de unreglamento de procedimiento a seguirse en la determinación, por este Instituto, de qué edificios,estructuras y lugares son de valor histórico o artístico, es mandatorio con previa a la declaración dedicha zona; no obstante, esta interpretación no debe prevalecer sobre la obvia intención legislativasegún surge, no sólo del contexto del estatuto y de todas las disposiciones relacionadas con la materiaen cuestión, sino especialmente de los informes legislativos. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1971.El Instituto de Cultura Puertorriqueña tiene la facultad de declarar las zonas de valor histórico oartístico sin el requisito previo de adopción de un reglamento de procedimiento a seguirse y, aunquesería deseable que se adopte este reglamento, el hecho de ausencia de éste no afecta para nada lavalidez de una resolución creando dicha zona. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1971.

§ 1199. Instituto de Cultura Puertorriqueña—Fondo

Texto

(a)  Para desempeñar las funciones autorizadas por las secs. 1195 a 1201 de este título se establece elFondo del Instituto de Cultura Puertorriqueña.(b)  Se acreditarán a este Fondo los ingresos de cualesquiera operaciones realizadas a tono con dichassecciones, así como cualquier dinero asignado, concedido, transferido o donado al Instituto. El Fondoestará disponible para el pago de todos los gastos del Instituto con arreglo a las secs. 1195 a 1201 deeste título, y podrán hacerse inversiones en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ysus dependencias y corporaciones públicas, con aprobación del Secretario de Hacienda.(c)  Los fondos del Instituto de Cultura Puertorriqueña se depositarán en entidades bancariasreconocidas ubicadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas se abrirán a nombre delInstituto de Cultura Puertorriqueña. Los desembolsos se harán de conformidad con las normas yreglamentos aprobados por la Junta de Directores con la recomendación del Director Ejecutivo.(d)  El Instituto establecerá un sistema de contabilidad con la aprobación del Secretario de Haciendapara el adecuado control y registro de todas sus operaciones. Las cuentas del Instituto se llevarán deforma que puedan segregarse por actividades o programas, según lo determine el Director Ejecutivo delInstituto.(e)  El Instituto someterá anualmente a la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina del Gobernador,su presupuesto de gastos y el presupuesto de gastos de cada uno de sus programas de acuerdo con lasdisposiciones de las secs. 101 et seq. del Título 23.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 89, p. 375, sec. 5; , p. 853, art. 5.Julio 31, 1985, Núm. 5

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1985. Incisos (c) y (d): La ley de 1985 enmendó estos incisos en términos generales.Inciso (e): La ley de 1985 añadió este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 853.Julio 31, 1985, Núm. 5Asignaciones. La ley de Abril 2, 1968, Núm. 15, p. 26, sec. 1(b), derogó la R.C. Núm. 103, aprobada

Page 194: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

en Junio 22, 1957, la cual había asignado $5,000 para premios de un concurso de pintura de bocetossobre la historia política y cultural de Puerto Rico.

§ 1199a. Fondo Especial de la División de Teatro del Instituto de CulturaPuertorriqueña—Creación

Texto

Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo especial que sedenominará "Fondo Especial de la División de Teatro del Instituto de Cultura Puertorriqueña", adscritoal Instituto de Cultura Puertorriqueña y sin año económico determinado, que se regirá conforme a lasnormas y reglamentos que éste con la aprobación previa del Secretario de Hacienda adopte en armoníacon las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. Este fondo se mantendrácomo uno separado de otros fondos públicos bajo su custodia. Dicho fondo estará compuesto de lassiguientes partidas las cuales serán utilizadas por la División de Teatro para el fomento de las artesteatrales:            (a)  Las asignaciones de dinero dispuestas por las secs. 1199a a 1199e de este título y las que enel futuro destine la Asamblea Legislativa al fondo especial aquí creado.            (b)  Cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cedieren por organismos de losgobiernos federal, estatal, municipal, o entidades o personas privadas.Estas partidas serán depositadas por el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y porel Director de la División de Teatro, respectivamente, en el referido Fondo Especial y serán utilizadaspara los fines que en las secs. 1199a a 1199e de este título se disponen.

Historial

— , p. 52, art. 1.Marzo 8, 1988, Núm. 8

Anotaciones

HISTORIALVigencia. El art. 8 de la Ley de , p. 52, dispone:Marzo 8, 1988, Núm. 8"Esta ley [secs. 1199a a 1199e de este título] empezará a regir inmediatamente después de suaprobación [Marzo 8, 1988], pero su implantación entrará en vigor el 1ro. de julio de 1988."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 52.Marzo 8, 1988, Núm. 8Asignaciones. Los arts. 4 y 7 de la Ley de , p. 52, disponen:Marzo 8, 1988, Núm. 8"Artículo  4.—  Se asigna al Fondo Especial de la División de Teatro la cantidad de cien mil (100,000)dólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, para llevar a cabo los propósitos de esta leydurante el año fiscal 1988—89."Artículo  7.—  Durante los años fiscales subsiguientes el Instituto de Cultura Puertorriqueñaconsignará en su presupuesto dentro de la Resolución Conjunta del Presupuesto del Gobierno de PuertoRico la cantidad asignada mediante esta ley para nutrir dicho fondo."Contrarreferencias. Hacienda, Departamento de, véanse las secs. 231a et seq. del Título 3.Instituto de Cultura Puertorriqueña, véanse las secs. 1195 et seq. de este título.

§ 1199b. Fondo Especial de la División de Teatro del Instituto de CulturaPuertorriqueña—Utilización; reglamentación

Page 195: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

La División de Teatro del Instituto de Cultura Puertorriqueña establecerá, mediante reglamentación alefecto, todo lo concerniente en cuanto a la forma y manera en que dichos fondos serán utilizados ycanalizados a los fines que se garantice el mejor uso de los mismos.

Historial

— , p. 52, art. 2.Marzo 8, 1988, Núm. 8

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1199a de este título.

§ 1199c. Fondo Especial de la División de Teatro del Instituto de CulturaPuertorriqueña—Solicitud; requisitos

Texto

Sólo tendrán derecho a solicitar dichos fondos aquellas corporaciones o compañías dedicadas aproducir espectáculos relacionados con las artes teatrales y cumplan con los siguientes requisitos:            (a)  Estar debidamente incorporadas o registradas según las leyes vigentes;            (b)  ser una de fines no pecuniarios;            (c)  estar reconocidas y recomendadas por la División de Teatro del Instituto de CulturaPuertorriqueña, y            (d)  aportar una cantidad igual a la de los fondos solicitados, la cual podrá ser en efectivo,especie o una combinación de ambas.Sólo se podrá solicitar del Fondo Especial una cantidad que no exceda de la suma de cuarenta mil(40,000) dólares por cada producción o espectáculo que se haga.

Historial

— , p. 52, art. 3.Marzo 8, 1988, Núm. 8

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1199a de este título.

§ 1199d. Fondo Especial de la División de Teatro del Instituto de CulturaPuertorriqueña—Obligación de fiscalizar

Page 196: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Será obligación de la División de Teatro el velar por que los fondos asignados al Fondo Especial seanutilizados para los propósitos enunciados en las secs. 1199a a 1199e de este título y rendirá anualmenteun informe al Instituto de Cultura Puertorriqueña, quien a su vez lo incluirá en su informe anual a laAsamblea Legislativa sobre la labor llevada a cabo por el Instituto con estos fondos.

Historial

— , p. 52, art. 5.Marzo 8, 1988, Núm. 8

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1199a de este título.

§ 1199e. Fondo Especial de la División de Teatro del Instituto de CulturaPuertorriqueña—Garantía de participación

Texto

Será deber de la División de Teatro garantizar que se le dé participación y acceso a los dineros delFondo Especial a aquellos productores que cumplan con los requisitos establecidos en la sec. 1199c deeste título.

Historial

— , p. 52, art. 6.Marzo 8, 1988, Núm. 8

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1199a de este título.

§ 1199f. Fondo Especial de la Productora Nacional de Teatro, Inc.

Texto

Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo especial que sedenominará "Fondo Especial de la Productora Nacional de Teatro, Inc.", adscrito al Instituto de CulturaPuertorriqueña y sin año fiscal determinado, que se regirá conforme a las normas y reglamentos queéste, con la aprobación previa del Secretario de Hacienda, adopte en armonía con las disposicionesvigentes para la administración de fondos similares. Este fondo se mantendrá como uno separado deotros fondos públicos bajo su custodia. Dicho fondo estará compuesto de las siguientes partidas:

Page 197: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (a)  Las asignaciones de dinero que destine la Asamblea Legislativa al Fondo Especial aquícreado.            (b)  Se acreditarán a este Fondo los ingresos netos recibidos de cualesquiera operaciones,derechos de admisión, anuncios comerciales, actividades realizadas para beneficio de la ProductoraNacional de Teatro, Inc.            (c)  Cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren, cedieren por organismos de losgobiernos federales, estatal, municipal, o entidades o personas privadas.Estas partidas serán depositadas por el Director del Instituto de Cultura Puertorriqueña en el referidoFondo Especial y serán utilizadas para ayudar a subvencionar la Productora Nacional de Teatro, Inc.

Historial

— , art. 1, ef. Julio 1, 1992.Diciembre 20, 1991, Núm. 120

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 20, 1991, Núm. 120Asignaciones. El art. 2 de la Ley de , dispone:Diciembre 20, 1991, Núm. 120"Se asigna al Fondo Especial de la Productora Nacional de Teatro, Inc., la cantidad de cuatrocientosmil (400,000) dólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, para llevar a cabo lospropósitos de esta ley [esta sección] durante el año fiscal 1992-93, los cuales serán depositados por elSecretario de Hacienda en dicho Fondo Especial, inmediatamente después de la aprobación de esta ley[Diciembre 20, 1991]. En años subsiguientes los fondos necesarios para la implantación de esta ley[esta sección] se consignarán en el presupuesto general de gastos del Instituto de CulturaPuertorriqueña."

§ 1200. Fondo Especial de la Productora Nacional de Teatro, Inc.—Transferencias

Texto

Se autoriza al Gobernador a transferir al Instituto, por recomendación de la Junta, las funciones yaquellos fondos, propiedades, personal y archivos de los departamentos, divisiones, dependencias ycoroporaciones públicas del Gobierno Estadual, de conformidad con las funciones del Institutodescritas en el sec. 1198 de este título. Toda transferencia deberá hacerse por el Gobernador medianteorden ejecutiva, copia de la cual se remitirá a la Asamblea Legislativa para su información en as sesiónordinaria o extraordinaria más cercana a la fecha en que se expida dicha orden.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 89, p. 375, sec. 6, ef. Julio 25, 1955.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Archivo General, funciones de Universidad de Puerto Rico de su Canciller transferidas

Page 198: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

al Instituto de Cultura Puertorriqueña, véase la nota bajo la sec. 1005 del Título 3.ANOTACIONES1. En general.Si lo que se propone es traspasar la propiedad de las casillas de camineros y el terreno en que estánubicadas al Instituto de Cultura Puertorriqueña, y no meramente autorizar la conservación y custodia delas edificaciones, la transferencia puede hacerse por orden ejecutiva de acuerdo con la ley del Instituto,copia de la cual debe enviarse a la Asamblea Legislativa en su próxima sesión. Op. Sec. Just. Núm. 74de 1961.Cumple con la ley una orden ejecutiva transfiriendo documentos de más de 50 años de los archivosmunicipales al Archivo General para ser entregados cuando las facilidades del archivo lo permitan, ypermitiendo a los municipios conservar dichos documentos si existen facilidades adecuadas para suconservación de acuerdo con reglas promulgadas por el archivero y por la Comisión Asesora, pero latransferencia de documentos que son necesarios para la administración municipal no debe hacerse. Op.Sec. Just. Núm. 59 de 1958.

§ 1201. Fondo Especial de la Productora Nacional de Teatro, Inc.—Informe anual

Texto

El Instituto someterá al Gobernador, para trasmitirlo a la Asamblea Legislativa, al comenzar cadasesión ordinaria, un informe anual de sus operaciones.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 89, p. 375, sec. 7, ef. Julio 25, 1955.

§ 1202. Ateneo Puertorriqueño

Texto

(a)  Se asigna al Ateneo Puertorriqueño la suma de quinientos mil dólares (500,000) anualmente paraayudar a los fines públicos a los cuales se dedica esta institución. Si alguna parte de los fondosasignados no fuera reclamada durante el año fiscal para el cual se asigna, éstos revertirán al TesoroEstatal al terminar el año fiscal. Será deber de los directores del Ateneo hacer un informe anualdetallado al Secretario de Hacienda y a la Oficina del Contralor consignando la forma en que se hanutilizado los fondos aquí asignados. Será también deber de los directores del Ateneo consignar unacopia de dicho informe en la Secretaría de la Cámara de Representantes cuando sean requeridos paraello.(b)  Se entenderá por "gastos de funcionamiento", para los propósitos de esta sección, las sumasnecesarias para poder mantener abierta la institución, incluyendo el pago de los empleados que designela Junta de Gobierno.(c)  El Ateneo Puertorriqueño podrá parear los fondos aquí consignados con cualesquiera otros recursosdisponibles en el Gobierno Estatal, federal o Municipal así como con donaciones particulares.

Historial

—Marzo 1, 1956, Núm. 5, p. 9, arts. 1 y 2; Junio 19, 1961, Núm. 81, p. 168; Agosto 30, 1990, Núm. 75

Page 199: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

, p. 462, arts. 2 y 3; , art. 2; , sec. 1.Agosto 9, 1995, Núm. 125 Agosto 29, 2002, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. Inciso (a): La ley de 2002 aumentó la asignación al Ateneo Puertorriqueño de $300,000 a$500,000 dólares, enmendó la tercera oración en términos generales, y añadió una cuarta oración.—1995. La ley de 1995 enmendó el Título de la ley de 1956 en términos generales.Inciso (a): La ley de 1995 enmendó este inciso en términos generales.—1990. La ley de 1990 enmendó el Título de la ley de 1956 en términos generales.Inciso (a): La ley de 1990 enmendó este inciso en términos generales.Inciso (c): La ley de 1990 añadió este inciso.—1961. La ley de 1961 aumentó de $6,000 a $10,000 la asignación anual al Ateneo Puertorriqueño.Vigencia. El art. 3 de la Ley de , dispone:Agosto 9, 1995, Núm. 125"Esta Ley [que enmendó esta sección] empezará a regir el 1ro de Julio de 1995."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 1, 1956, Núm. 5, p. 9.

, p. 462.Agosto 30, 1990, Núm. 75.Agosto 9, 1995, Núm. 125

.Agosto 29, 2002, Núm. 224

§ 1203. Centro de las Bellas Artes

Texto

Se crea un centro de arte que será dedicado al desarrollo, conservación, enriquecimiento, promoción,divulgación y estudio de todas las bellas artes de Puerto Rico y de otras tierras. El centro se conocerácon el nombre de "Centro de las Bellas Artes".

Historial

—Junio 19, 1970, Núm. 11, p. 439, art. 1, ef. Julio 1, 1970.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. La Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 43, p. 120, que creó la Corporación del Centro de lasBellas Artes de Puerto Rico, transfirió en su totalidad el Centro a dicha Corporación. Véase la sec.1161f de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 19, 1970, Núm. 11, p. 439.Disposiciones especiales. Los arts. 2 a 5, de la Ley de Junio 19, 1970, Núm. 11, p. 439, disponen:"Artículo 2.—  La construcción del Centro de las Bellas Artes deberá efectuarse en dos etapas, según seindica a continuación:            "(a)  Una primera etapa que habrá de comenzar no más tarde de un año después de la fecha deaprobación de esta ley [Junio 19, 1970] y en la cual se incluirá la construcción de un teatro de concierto

Page 200: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

de alrededor de dos mil (2,000) butacas, un taller de escenografía, almacén de utilería, sala deguararropía, salas de maquillaje, vestidores, sala de emergencia, dos salones de ensayo y oficinasadministrativas.            "(b)  Una segunda etapa que se habrá de comenzar no más tarde del segundo año de haberseterminado la primera etapa. Esta segunda etapa incluirá la construcción de un teatro de festivales dealrededor de mil (1,000) butacas, salas de exhibición de artes plásticas y cualesquiera talleres quefueran necesarios para el estudio y producción de artes plásticas. También incluirá un salón para clasesde arte dramático."Artículo 3.—  La Corporación de Renovación Urbana y Vivienda traspasará gratuitamente al Institutode Cultura Puertorriqueña, de los terrenos localizados en el barrio Minilla de Santurce, un área dedimensiones adecuadas para las construcción del Centro de las Bellas Artes. Esta área deberá colindarcon la futura Plaza o Parque Central de Santurce."Artículo 4.—  El Secretario de Hacienda, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, deberáponer a la disposición del Instituto de Cultura Puertorriqueña, durante el año fiscal 1970-71, la cantidadde cien mil (100,000) dólares para realizar los estudios y preparar los planos preliminares del Centro delas Bellas Artes."Artículo 5.—  Una vez concluidos los estudios, planos y diseños del Centro de las Bellas Artes, elInstituto de Cultura Puertorriqueña rendirá un informe a la Asamblea Legislativa y solicitará de ésta lasasignaciones de fondos que fueren necesarias para la construcción y operación del Centro de las BellasArtes de acuerdo a las etapas de desarrollo especificadas en el art. 2 de esta ley."Contrarreferencias. Designación del Centro de Bellas Artes como "Centro de Bellas Artes Luis A. FerréAguayo", véase la sec. 187h del Título 23.

§ 1204. Museo de Arte de Ponce

Texto

Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico el facilitarle, entre otros, al Pueblo de PuertoRico y como parte necesaria de una mejor calidad de vida, aquellas actividades que fomenten ypropicien el desarrollo cultural y artístico de nuestro pueblo concediendo la ayuda económica necesariay otras relacionadas a instituciones u organismos tales como el Museo de Arte de Ponce.

Historial

— , art. 1.Agosto 29, 2000, Núm. 227

Anotaciones

HISTORIALDerogación. El art. 4 de la Ley de , derogó la Ley de Junio 20, 1979, Núm.Agosto 29, 2000, Núm. 227178, clasificada como la sec. 1204 de este título, y por tratar de la misma materia, se han clasificadobajo esta misma sección los arts. 1 a 5 de la Ley de .Agosto 29, 2000, Núm. 227Notas del Editor. Esta sección se reproduce para corregir un error en el historial.Vigencia. El art. 5 de la Ley de Agosto 29, 2000, Núm 227, dispone:"Esta Ley comenzará a regir inmediatamente, excepto el Artículo 2 [nota de asignaciones bajo estasección], que comenzará a regir el 1ro. de julio de 2000."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 29, 2000, Núm. 227

Page 201: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Asignaciones. Los arts. 2 y 3 de la Ley de , disponen:Agosto 29, 2000, Núm. 227"Artículo 2.—Se asigna al Instituto de Cultura Puertorriqueña, la cantidad de un millón (1,000,000) dedólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, a ser transferidos al Museo de Arte dePonce, como aportación anual del Gobierno de Puerto Rico, para sus gastos de funcionamiento, susfunciones y propósitos y actividades relacionadas."Artículo 3.—En años subsiguientes, se consignará la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares, enel Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, a través del Instituto deCultura Puertorriqueña, a ser transferidos al Museo de Arte de Ponce, para el cumplimiento de lospropósitos que se especifican en el Artículo 2, según se dispone por esta Ley [esta sección]."Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 5 de la Ley de , disponen:Septiembre 23, 2004, Núm. 486"Artículo 1.—  Se establece como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de PuertoRico la promoción de la creatividad como elemento esencial de nuestra identidad, además del aprecio yconocimiento de nuestra cultura, lengua e historia para proyectarnos ante el mundo; y brindar ayuda anuestros museos públicos y privados para promover su desarrollo y solidez institucional, como lo es elMuseo de Arte de Puerto Rico."Artículo 2.—  Se asigna al Museo de Arte de Puerto Rico, Inc., bajo la custodia de la Oficina deGerencia y Presupuesto, la cantidad de tres millones (3,000,000) de dólares, de fondos nocomprometidos en el Tesoro Estatal, como aportación para el año fiscal 2004-2005 del Gobierno delEstado Libre Asociado, para sufragar los gastos de operación del Museo de Arte de Puerto Rico."Artículo 3.—  Se autoriza a aceptar a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todasaquellas aportaciones de dinero u otras donaciones provenientes de ciudadanos y empresas privadas,necesarias y convenientes para los fines expresados en esta Ley [esta nota]."Artículo 4.—  Se autoriza a parear los fondos asignados con aportaciones particulares, estatales,municipales o federales."Artículo 5.—  La Oficina de Gerencia y Presupuesto, como parte de sus funciones de custodio de losfondos aquí otorgados, rendirá al cabo del año fiscal un informe de auditoría a la Legislatura."

§ 1204a. Museo de Arte Contemporáneo

Texto

(a)  Política pública.—  Se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el otorgaruna ayuda financiera y continua al Museo de Arte Contemporáneo para promover las artes plásticas ennuestra juventud; mantener un museo de obras pictóricas y escultóricas, llevar a cabo actividadeseducativas y culturales y mantener un centro de documentación sobre arte contemporáneo accesible alpúblico en general.Política pública.—(b)  Fondos no reclamados.—  Los fondos no reclamados por el Museo de Arte Contemporáneo alcierre de cada año fiscal serán usados durante los tres (3) años fiscales subsiguientes por el Instituto deCultura Puertorriqueña para la adquisición de obras de arte.Fondos no reclamados.—(c)  Reglamentación.—  Se ordena al Instituto de Cultura de Puerto Rico a que prepare lareglamentación pertinente para establecer los procedimientos y requisitos bajo los cuales se leentregarán los fondos consignados en el Presupuesto Anual del Estado Libre Asociado al Museo deArte Contemporáneo; Disponiéndose, que de no estar en vigor la referida reglamentación para lapetición presupuestaria del año fiscal 1995-96, se aplicarán las mismas normas y criterios que aplicaactualmente el Instituto de Cultura de Puerto Rico para entregar las partidas asignadas al Museo deArte de Ponce o a la Fundación Luis Muñoz Marín.Reglamentación.—

Page 202: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

(d)  Fondos adicionales.—  Lo dispuesto en los incisos (a) a (c) de esta sección no limita la autoridad dela Asamblea Legislativa para asignar fondos adicionales al Museo de Arte Contemporáneo de fondosno comprometidos del Presupuesto del Gobierno Central mediante resolución conjunta aprobada contales propósitos.Fondos adicionales.—(e)  Recurso de mandamus.—  El Museo de Arte Contemporáneo podrá ejercitar el recurso demandamus  conforme a lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil para hacer cumplir lasdisposiciones de este subcapítulo.Recurso de mandamus.—

Historial

— , arts. 1 a 7; , art. 1; , art.Agosto 19, 1994, Núm. 91 Enero 16, 1999, Núm. 49 Enero 3, 2002, Núm. 22.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 suprimió el inciso (b) y redesignó los anteriores incisos (c) a (f) como (b) a (e),respectivamente.—1999. Inciso (b): La ley de 1999 añadió "y hasta el setenta y cinco (75%) del valor tasado decualquier equipo y obra de arte que le sea donada" a la primera oración de este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 19, 1994, Núm. 91

.Enero 16, 1999, Núm. 49.Enero 3, 2002, Núm. 2

Asignaciones. El art. 2 de la Ley de , enmendado por la sec. 1 de la Ley de Agosto 19, 1994, Núm. 91, dispone:Enero 3, 2002, Núm. 2

"Se asigna al Instituto de Cultura Puertorriqueña, para los propósitos que se enumeran en el Artículo 1de esta Ley [inciso (a) de esta sección], la cantidad fija de cuatrocientos cincuenta mil (450,000)dólares en el año fiscal 2001-02 y en cada año fiscal subsiguiente. El Instituto de CulturaPuertorriqueña remitirá anualmente al Museo de Arte Contemporáneo la cantidad fija de trescientos mil(300,000) dólares con el requerimiento de pareo de fondos como aportación del Gobierno del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico para el desarrollo de las actividades de esa institución. La suma quecorresponde al pareo de fondos para cada año fiscal establecida no excederá de un treinta y tres porciento (33%) de la cantidad fija asignada."

§ 1204b. Biblioteca Nacional—Deberes y funciones

Texto

La Biblioteca Nacional de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones y deberes:            (a)  Desarrollará y mantendrá abierta a público general una amplia colección bibliográfica sobretodas las materias de conocimiento humano y, en particular, sobre Puerto Rico y los puertorriqueños.            (b)  Realizará esfuerzos para identificar y para unir a su colección toda pieza documentalproducida en la isla o en el extranjero que esté relacionado de una u otra forma con Puerto Rico y conlos puertorriqueños.

Page 203: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (c)  Servirá como depositaria de toda obra documental que se publique en Puerto Rico que porsu naturaleza no deba formar parte de los fondos del Archivo General de Puerto Rico, para lo cualdesarrollará la debida coordinación con éste.            (d)  Establecerá una coordinación especial con la Colección Puertorriqueña de la BibliotecaGeneral de la Universidad de Puerto Rico y con cualesquiera otras bibliotecas que dispongan decolecciones puertorriqueñas, a los fines de integrar mediante un registro maestro todas las fuentesbibliográficas del país sobre Puerto Rico y los puertorriqueños.            (e)  Difundirá la Bibliografía Nacional Puertorriqueña en Puerto Rico y el exterior.            (f)  Desarrollará y prestará servicios bibliotecarios de conformidad con las nociones másavanzadas de la disciplina y con los más modernos adelantos tecnológicos; y los orientará al público engeneral con el fin de que éste adquiera y acreciente en forma libre el conocimiento en todas las ramasdel saber.            (g)  Formulará, en colaboración con la Escuela Graduada de Ciencias y Tecnología de laInformación, un Plan Nacional de Desarrollo Bibliotecario, asegurándose de su ejecución futura y de suevaluación permanente, y articulará un Sistema Nacional de Bibliotecas que incluya las escolares y lasmunicipales, así como las bibliotecas públicas especializadas.            (h)  Fomentará el desarrollo, evaluación, mantenimiento, continua actualización y difusión deun Catálogo Colectivo Nacional o registro maestro de fuentes bibliográficas del país.            (i)  Será responsable de la conservación de sus fondos bibliográficos de conformidad con lasmás avanzadas técnicas y de propiciar la preservación del patrimonio documental, particularmente desu colección puertorriqueña, mediante la utilización de otros soportes disponibles distintos del papel.            (j)  Participará activamente en todo proyecto dirigido al establecimiento y desarrollo de laBiblioteca Virtual de Puerto Rico.            (k)  Desarrollará actividades educativas y culturales que propendan al fortalecimiento de laidentidad nacional puertorriqueña.

Historial

— , art. 3.Agosto 17, 2003, Núm. 188

Anotaciones

HISTORIALPropósito. El art. 2 de la Ley de , dispone:Agosto 17, 2003, Núm. 188"El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a garantizar para lasgeneraciones presentes y futuras el acervo documental que contiene nuestra historia de pueblo. Ellorequiere un esfuerzo integrador a los fines de instrumentar una Política de Información Nacional dePuerto Rico, de la cual la Biblioteca Nacional de Puerto Rico será su instancia principal. El Gobierno leasegurará recursos económicos e infraestructura de comunicaciones; proveerá también los incentivosnecesarios para que el sector privado contribuya al desarrollo pleno de esta política. La BibliotecaNacional de Puerto Rico buscará adquirir nuevas tecnologías para adelantar todos los procesos demanejo de la información a fin de poner al alcance de usuarios diversos, nuestro patrimoniodocumental y bibliográfico, que será considerado como un pilar y base fundamental para el desarrollo ygestión del conocimiento."Véase, también la nota bajo la sec. 1601 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 27, 2003, Núm. 188Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Agosto 17, 2003, Núm. 188"Esta Ley [que creó esta sección] se conocerá como la ‘Ley de la Biblioteca Nacional de Puerto Rico’."Cláusula derogatoria. El art. 4 de la Ley de , dispone:Agosto 17, 2003, Núm. 188

Page 204: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

"Por la presente [esta Ley] se deroga la Resolución Conjunta Número 44 de 6 de junio de 1967 [Leyesde Puerto Rico de 1967 , p. 513] que estableció la Biblioteca General de Puerto Rico, adscrita alInstituto de Cultura Puertorriqueña."Contrarreferencias. Propósitos, funciones y poderes del Instituto de Cultura Puertorriqueña, véase lasec. 1198 de este título.

§ 1204c. Programa Expres-Arte a Todo Rincón—Objetivos

Texto

El Programa Expres-Arte a Todo Rincón tendrá los siguientes objetivos principales:            (a)  Mejorar la calidad de vida de las comunidades especiales a través de las expresiones ymanifestaciones culturales;            (b)  divulgar y fomentar los valores culturales del pueblo de Puerto Rico;            (c)  promover experiencias creativas a través de talleres y actividades culturales diversas quepromuevan y desarrollen la autogestión cultural en nuestras comunidades;            (d)  exponer a los sectores poco privilegiados de nuestra población a experiencias creativas queabarquen la cultura, tanto en sus manifestaciones populares como en las más sofisticadas;            (e)  proveer experiencias culturales y educativas que enriquezcan las vidas de los participantes ylos capaciten para desenvolverse socialmente de manera productiva;            (f)  generar destrezas sociales a través de las artes;            (g)  contribuir a la formación de nuestro pueblo a través del arte, la creación y la búsqueda demétodos de expresión;            (h)  estimular y desarrollar en nuestro pueblo nuevas formas de relacionarse con su entorno, decrear y de generar nuevas propuestas para mejorar nuestra calidad de vida, y            (i)  promover el desarrollo de microempresas para mercadear los productos derivados de lostalleres y otras actividades desarrolladas por el programa, generando así tanto empleos directos comoindirectos.

Historial

— , art. 2.Septiembre 16, 2004, Núm. 363

Anotaciones

HISTORIALAsignaciones. El art. 5 de la Ley de , dispone:Septiembre 16, 2004, Núm. 363"Se asigna al Instituto de Cultura Puertorriqueña, con cargo a fondos general en el Tesoro Estatal añofiscal 2004 2005, la cantidad de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares para desarrollar elPrograma Expres-Arte a Todo Rincón. Se autoriza al Director Ejecutivo del Instituto de CulturaPuertorriqueña a aceptar a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico todas aquellasaportaciones de dinero provenientes de ciudadanos y de empresas privadas, que a su juicio seannecesarias y convenientes para los fines expresados en esta Ley [secs. 1204c a 1204e de este título]. Seautoriza, además, al Director Ejecutivo a parear con fondos estatales, con fondos particulares, fondosmunicipales o con aportaciones del Gobierno de Estados Unidos para el desarrollo del programa creadopor virtud de esta Ley."Los fondos necesarios para desarrollar el Programa en años subsiguientes se consignarán en elPresupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Page 205: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 16, 2004, Núm. 363Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Septiembre 16, 2004, Núm. 363"Se crea el Programa Expres-Arte a Todo Rincón, adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueño."Contrarreferencias. Comunidades especiales, véanse las secs. 962 a 973f del Título 21.

§ 1204d. Programa Expres-Arte a Todo Rincón—Grupos con necesidades especiales

Texto

El Instituto de Cultura Puertorriqueña deberá establecer y desarrollar un plan de acción dirigido apromover la participación en el Programa Expres-Arte a Todo Rincón de personas de menor edad,personas con impedimentos y ciudadanos de edad avanzada. A tal fin, deberá solicitar y recibir lacolaboración del Departamento de la Familia, del Departamento de Educación, de la Oficina delProcurador de Personas con Impedimentos y de la Oficina de Asuntos de la Vejez.

Historial

— , art. 3.Septiembre 16, 2004, Núm. 363

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 16, 2004, Núm. 363

§ 1204e. Programa Expres-Arte a Todo Rincón—Evaluación

Texto

El Instituto de Cultura Puertorriqueña llevará a cabo una evaluación sobre el resultado de laimplantación del programa creado por virtud de las secs. 1204c a 1204e de este título e incluirá sushallazgos, conclusiones y recomendaciones como parte de un informe que deberá someter alGobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa al concluir cada añofiscal.

Historial

— , art. 4.Septiembre 16, 2004, Núm. 363

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 16, 2004, Núm. 364

Page 206: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1204f. Fondo Rotativo Especial de los Teatros Matienzo y Music Hall

Texto

(a)  Creación y propósitos.—  Se crea en los libros del Instituto de Cultura Puertorriqueña un fondorotativo especial que se denominará como "Fondo Especial para la Administración, Operación yMantenimiento de los Teatros Matienzo y Music Hall", el cual se regirá conforme a las normas yreglamentos que éste adopte en armonía con las disposiciones vigentes para la administración defondos similares. Este Fondo será utilizado exclusivamente para cubrir los gastos relacionados con laadministración, operación, gerencia y mantenimiento del complejo teatral Matienzo y Music Hall.Creación y propósitos.—(b)  Procedencia de los fondos.—  Este fondo estará compuesto y se nutrirá de las siguientes partidas:Procedencia de los fondos.—            (1)  Las asignaciones legislativas dispuestas, establecidas de conformidad con los arts. 3 y 4 deesta Ley.            (2)  Los ingresos netos recibidos por el Instituto de Cultura Puertorriqueña por el alquiler de lassalas, anuncios, comerciales, donaciones, entre otros.            (3)  Otras asignaciones derivadas del pareo con fondos municipales, estatales y federales; aligual que donativos recibidos de entidades privadas, según establecido en el inciso (d) de esta sección.Estas partidas serán depositadas por el(la) Director(a) Ejecutivo(a) del Instituto de CulturaPuertorriqueña en el referido fondo rotativo especial, y serán utilizadas exclusivamente para los finesque en esta sección se disponen sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de las asignacioneslegislativas tenga que revertir al Fondo General a tenor con lo dispuesto en las secs. 283 a 283p delTítulo 3. Se excluye el Fondo creado por esta sección de las disposiciones de la sec. 107 del Título 23.(c)  Informe anual.—  Será responsabilidad del Instituto de Cultura Puertorriqueña el velar por que losfondos asignados al Fondo Rotativo Especial sean utilizados para los propósitos establecidos en estasección. El Instituto de Culture Puertorriqueña rendirá anualmente un informe a la AsambleaLegislativa y al (la) Gobernador(a) sobre todo lo relacionado a la utilización de los fondos aquíasignados y la labor llevada a cabo en el referido complejo teatral.Informe anual.—(d)  Pareo de fondos.—  Se faculta al Instituto de Cultura Puertorriqueña a parear los fondos aquíasignados con cualesquiera otros fondos municipales, estatales o federales; así como donativos deentidades privadas, a fin de dar cumplimiento a esta sección.Pareo de fondos.—

Historial

— , arts. 1 a 2 y 5 a 6.Septiembre 29, 2004, Núm. 511

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Los arts. 3 y 4 de "esta Ley", mencionados en el inciso (b)(1), se hanclasificado como nota de asignación bajo esta sección.Codificación. Las cláusulas (a) a (c) del inciso (b) han sido redesignadas como (1) a (3) para conformaral estilo de L.P.R.A.Exposición de motivos.

Page 207: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 29, 2004, Núm. 511Salvedad. El art. 7 de la Ley de , dispone:Septiembre 29, 2004, Núm. 511"Si cualquier parte, inciso, oración o sección de esta Ley [esta sección] fuera declarada inconstitucionalpor un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada se limitará a la parte, inciso, artículo uoración declarada inconstitucional, y no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley."Asignaciones. Los arts. 3 y 4 de la Ley de , disponen:Septiembre 29, 2004, Núm. 511"Artículo 3.—Asignación Inicial.—Se asigna anualmente al Instituto de Cultura Puertorriqueña,comenzando en el año fiscal 2004-2005, y por los próximos tres (3) años fiscales subsiguientes, concargo a la partida de otros recursos consignada en el Presupuesto General del Estado Libre Asociado dePuerto Rico, la cantidad de trescientos mil (300,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de estaLey [esta sección], los cuales serán depositados por el Secretario del Departamento de Hacienda endicho Fondo Rotativo Especial, inmediatamente después de la aprobación de esta Ley [Septiembre 29,2004]."Artículo 4.—Revisión; Asignación en Años Subsiguientes.—Las cantidades asignadas al Fondoestablecido por esta Ley serán revisadas cada tres (3) años, a partir del año fiscal 2007-2008, por laAsamblea Legislativa, teniendo la asesoría del Instituto de Cultura Puertorriqueña. La nueva cantidad aser asignada se establecerá teniendo en consideración el sobrante de las temporadas, la experiencia ylos resultados fiscales de los años anteriores. No obstante, dicha cantidad a asignarse anualmente, noserá menor de doscientos mil dólares ($200,000.00)."

§ 1204g. Trienal Poli/Gráfica

Texto

(a)  Designación como actividad oficial.—  Se designa como una actividad de carácter official delEstado Libre Asociado de Puerto Rico la celebración de la Trienal Poli/Gráfica de San Juan: AméricaLatina y el Caribe que organiza el Instituto de Cultura Puertorriqueña.Designación como actividad oficial.—(b)  Política pública.—  Las secs. 1195 a 1201 de este título, ley orgánica del Instituto de CulturaPuertorriqueña; las secs. 1521 a 1526 de este título, ley orgánica de la Escuela de Artes Plásticas; y lassecs. 129 a 129i del Título 3, mejor conocidas como la "Ley de Arte Público", entre otras legislaciones,demuestran el alto interés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la promoción y difusión de lasartes en nuestra Isla. A través de la expresión artística, el ser humano es capaz de transmitir ideas,conocimientos y sentimientos. La exposición a ella educa, sensibiliza y enriquece el espíritu de nuestropueblo. Dentro de las artes, el grabado ha constituido un medio efectivo para compartir e interactuarcon el mundo que nos rodea.Política pública.—La Bienal de San Juan del Grabado Latinoamericano y del Caribe ha demostrado, a través de sus treintay tres (33) años de trayectoria y trece (13) ediciones, no sólo ser un instrumento para la divulgación denuestros valores como pueblo, ha servido de puente para acercarnos a otras culturas, convirtiéndosehoy día en el evento cultural más importante a nivel internacional celebrado en nuestra Isla. Eldesarrollo, transformación y evolución de ésta reviste un alto interés para el Gobierno y para nuestropueblo. Se establece, por virtud de esta sección, como política pública del Estado Libre Asociado dePuerto Rico la subvención de la organización y celebración de la Trienal Poli/Gráfica de San Juan:América Latina y el Caribe que planifica y organiza el Instituto de Cultura Puertorriqueña.(c)  Reglamentación.—  El Instituto de Cultura Puertorriqueña establecerá un reglamento en el que sedispondrá todo lo concerniente a la utilización de los fondos asignados.Reglamentación.—(d)  Pareo de fondos.—  Se faculta al Instituto de Cultura Puertorriqueña a parear los fondos aquí

Page 208: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

asignados con cualesquiera otros fondos municipales, estatales o federales; así como donativos deentidades privadas, a fin de dar cumplimiento a esta sección.Pareo de fondos.—(e)  Envolvimiento de otras agencias gubernamentales.—  El Departamento de Estado, el BancoGubernamental de Fomento y la Compañía de Turismo colaborarán, con el Instituto de CulturaPuertorriqueña, en la confección y realización de campañas de promoción a nivel local e internacionalrelativas a la celebración de la Trienal Poli/Gráfica de San Juan: América Latina y el Caribe. A talesefectos, estas dependencias aportarán los recursos necesarios para la consecución de los objetivos deesta sección.Envolvimiento de otras agencias gubernamentales.—También la Universidad de Puerto Rico y el Departamento de Educación establecerán acuerdos con elInstituto de Cultura Puertorriqueña, a fin de maximizar el carácter cultural y educativo de la TrienalPoli/Gráfica de San Juan: América Latina y el Caribe.(f)  Informes.—  El Instituto de Cultura Puertorriqueña rendirá un informe anual, al(la) Gobernador(a)y a la Asamblea Legislativa, sobre todo lo relacionado a la utilización de los fondos aquí asignados.Informes.—

Historial

— , arts. 1 a 2 y 4 a 7.Septiembre 29, 2004, Núm. 512

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 29, 2004, Núm. 512Salvedad. El art. 8 de la Ley de , dispone:Septiembre 29, 2004, Núm. 512"Si cualquier parte, inciso, oración o sección de esta Ley [esta sección] fuera declarada inconstitucionalpor un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada se limitará a la parte, inciso, sección uoración declarada inconstitucional, y no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley."Asignaciones. El art. 3 de la Ley de , dispone:Septiembre 29, 2004, Núm. 512"Se asigna anualmente al Instituto de Cultura Puertorriqueña, comenzando en el año fiscal 2004-2005,la cantidad de trescientos cincuenta mil (350,000) dólares con cargo a la partida de otros recursosconsignada en el Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser utilizadosexclusivamente en la planificación, organización y celebración de la Trienal Poli/Gráfica de San Juan:América Latina y el Caribe y actividades relacionadas a la misma como: exposiciones, foros,conferencias, visitas internacionales, documentales, entre otras cosas. El Secretario del Departamentode Hacienda llevará a cabo las gestiones necesarias para dar fiel cumplimiento a esta Ley [estasección]."

§ 1204h. Centro de Bellas Artes del Oeste

Texto

(a)  Se crea el Centro de Bellas Artes del Oeste que será dedicado al desarrollo, conservación,enriquecimiento, promoción, divulgación y estudio de todas las bellas artes nacionales einternacionales.(b)  La construcción del Centro de las Bellas Artes del Oeste se llevará a cabo en las siguientes etapas:

Page 209: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (1)  Una primera etapa que deberá comenzar no más tarde de un año después de la fecha deaprobación de esta ley y en la cual se incluirá la construcción de un teatro de concierto de alrededor detres mil (3,000) butacas, un taller de escenografía, almacén de utilería, un guardarropía, un área demaquillaje, vestidores, sala de emergencia, dos salones de ensayo y oficinas administrativas.            (2)  Una segunda etapa que deberá comenzar no más tarde del segundo año de haberseterminado la primera etapa, la cual incluirá la construcción de un teatro de festivales de alrededor dedos mil (2,000) butacas, salas de exhibición de artes plásticas, un salón para clases de arte dramático ycualesquiera talleres que fueren necesarios para el estudio y producción de las mismas.(c)  El Municipio de Mayagüez identificará los terrenos con las dimensiones más adecuadas para laconstrucción del Centro de Bellas Artes del Oeste, dentro de aquellos que sean propiedad del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico, para su posterior traspaso gratuito o de ser necesario, la AsambleaLegislativa asignará los fondos para la adquisición de un terreno privado.(d)  Se asigna la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares, de fondos no comprometidos del TesoroEstatal, durante el año fiscal 2004-2005, para los gastos administrativos, estudio, diseño y preparar losplanos preliminares del Centro de Bellas Artes del Oeste.(e)  Se autoriza al Municipio de Mayagüez a incurrir hasta la cantidad de treinta y cinco millones(35,000,000) de dólares, para la adquisición de terreno mediante compra o expropiación forzosa,estudio, diseño y construcción del Centro de Bellas Artes del Oeste.(f)  Se autoriza al Secretario de Hacienda y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, aanticipar los fondos que se autorizan en el inciso (e) de esta sección. Los fondos para el pago de estaobligación serán consignados en el Presupuesto General para el Año Fiscal 2005-2006 y en añossubsiguientes según se disponga por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y laOficina de Gerencia y Presupuesto.(g)  Se autoriza al Municipio de Mayagüez a parear los fondos que se asignan mediante la línea decrédito con aportaciones estatales municipales y federales.

Historial

— , arts. 1 a 7.Agosto 20, 2004, Núm. 127

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (b)(1) es a la Ley de Agosto 20, 2004,

, que constituye esta sección.Núm. 217Codificación. Las cláusulas (a) y (b) del inciso (b) has sido redesignadas como (1) y (2) para conformaral estilo de L.P.R.A.Vigencia. El art. 8 de la Ley de , dispone:Agosto 20, 2004, Núm. 127"Esta Ley [esta sección] entrará en vigor el 1ro de julio de 2004, excepto el Artículo 6 [inciso (f) deesta sección], que comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 20, 2004, Núm. 217

Capítulo 78. Artesanías Puertorriqueñas

Capítulo 78. Artesanías Puertorriqueñas

Page 210: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§§ 1205 a 1205m. Derogadas. Ley de Agosto 11, 1995, Núm. 166, sec. 17, ef. Agosto 11, 1995.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 1 a 15 de la Ley de , p.Julio 18, 1986, Núm. 5651, y la sec. 1205m, que procedía del art. 15 de la Ley de , la cual renumeró elJulio 15, 1988, Núm. 99anterior art. 15 como art. 16, disponían sobre la reglamentación y fomento del sector artesano en PuertoRico.Antes de su derogación, las secs. 1205a a 1205h habían sido enmendadas por la Ley de Julio 15, 1988,

, secs. 3 a 10; la sec. 1205d por la Ley de ; y la sec. 1205h por laNúm. 99 Agosto 22, 1990, Núm. 53Ley de .Octubre 18, 1989, Núm. 1Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 8001 et seq. del Título 23.

Capítulo 79. Convenio para la Educación

Capítulo 79. Convenio para la Educación

§ 1221. Autorización

Texto

Se autoriza al Gobernador de Puerto Rico a firmar, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, unConvenio para la Educación con un o más estados y territorios y el gobierno federal de los EstadosUnidos de América, dirigido a estimular el intercambio de ideas e información sobre la educación entrelas partes contratantes.

Historial

—Junio 10, 1966, R.C. Núm. 20, p. 494, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALAsignaciones. La sec. 7 de la Resolución Conjunta de Junio 10, 1966, Núm. 20, p. 494, dispone:"Se asigna al Gobernador de Puerto Rico, con cargo a los fondos del Tesoro Estatal no comprometidos,la cantidad de $10,500 para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. En años subsiguientes, lasasignaciones necesarias se consignarán en la Ley de Presupuesto General del Estado Libre Asociado dePuerto Rico."

Page 211: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1222. Contenido

Texto

El Convenio para la Educación objeto de la presente autorización contendrá disposiciones a lossiguientes efectos:            (a)  Una declaración de propósitos y política, en la cual se fije claramente el carácter consultivode los organismos a establecerse y el hecho de que sus actividades y recomendaciones no afectarán lasfacultades y responsabilidades de los cuerpos y las autoridades del Estado Libre Asociado de PuertoRico en lo referente a la orientación, adopción y ejecución de políticas y programas educativos.            (b)  La creación de una Comisión de Educación de los estados participantes, a ser integrada porsiete (7) miembros de cada estado participante, que en el caso de Puerto Rico se compondrá de lossiguientes miembros: el Gobernador, el Secretario de Educación, un miembro del Senado y otro de laCámara de Representantes a ser designados por los respectivos presidentes de dichos cuerposlegislativos y tres (3) miembros a ser designados por el Gobernador por un término de tres (3) añoscada uno.            (c)  Disposiciones sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión de Educación delos estados participantes, entre las cuales figurarán disposiciones a los siguientes efectos:                        (1)  Anualmente, la Comisión elegirá de entre sus miembros un residente, quien será elGobernador de uno de los estados participantes, un vicepresidente y un tesorero.                        (2)  La Comisión nombrará un Director Ejecutivo, que también será su secretario, bajolos términos y condiciones que la Comisión acuerde.                        (3)  Los miembros de la Comisión tendrán derecho a emitir un voto cada uno; y ningúnacuerdo de la Comisión será válido a menos que no haya sido adoptado por el voto afirmativo de unamayoría absoluta del total de sus miembros en una reunión a la que haya asistido no menos de unamayoría absoluta del total de los miembros de la Comisión.                        (4)  La Comisión celebrará por lo menos una reunión al año.                        (5)  La Comisión podrá delegar el ejercicio de cualesquiera de sus funciones—exceptolas de aprobar presupuestos y solicitudes de fondos, hacer recomendaciones sobre política educativa yadoptar un informe anual—a un comité de timón o al Director Ejecutivo, bajo las condiciones ylimitaciones que contengan sus estatutos.                        (6)  La Comisión rendirá un informe anual de sus actividades a los poderes ejecutivo ylegislativo de los estados participantes y podrá rendir otros informes especiales que estime deseablerendir.            (d)  La creación de un comité de timón de la Comisión de Educación de los estadosparticipantes, a consistir de treinta y dos (32) miembros de los cuales una cuarta parte de los miembroscon derecho al voto serán Gobernadores, una cuarta parte serán Legisladores, y el resto consistirá deotros miembros de la Comisión, de cuyo comité formarán parte el Presidente, el Vicepresidente y elTesorero de la Comisión, y en el cual podrá tener un representante sin derecho al voto el gobiernofederal.            (e)  Disposiciones que facultan a la Comisión de Educación de los estados participantes aadoptar estatutos, normas y reglas con sujeción a las limitaciones que fije el texto del Convenio.            (f)  Disposiciones referentes al financiamiento de los organismos y las actividades resultantesdel Convenio, entre las cuales figurarán disposiciones a los siguientes efectos:                        (1)  La Comisión de Educación de los estados participantes podrá aceptar donaciones,así como donativos de dinero, equipo, materiales y servicios, condicional o incondicionalmente, decualquiera de las partes contratantes, o de cualquier agencia gubernamental, o de cualquier persona,firma, asociación, fundación o corporación, y recibir y disponer de tales donaciones y donativos.                        (2)  La Comisión notificará al Gobernador de cada estado participante, o al funcionario

Page 212: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

que éste designe al efecto, los presupuestos y estimados de ingresos para los períodos fiscales de cadauno de los estados participantes, con recomendaciones específicas sobre la suma o las sumas que debanaportar todos y cada uno de los estados participantes.                        (3)  La suma total de fondos solicitados bajo cualquier presupuesto será prorrateadaentre los estados participantes como sigue: una tercera parte, en proporciones iguales; y el remanente,en proporción a la población e ingreso per cápita de cada estado participante según el más recientecenso decenal de población efectuado por el Negociado del Censo de los Estados Unidos o cualquieragencia sucesora del mismo.                        (4)  La Comisión no comprometerá el crédito de ninguno de los estados participantes. LaComisión podrá cumplir sus obligaciones, parcial o totalmente, recurriendo a los fondos que se lehayan donado, siempre y cuando que con anterioridad a la fecha en que se incurra en la obligación laComisión haya separado tales fondos para tales obligaciones.                        (5)  Excepto en los casos cubiertos por la anterior cláusula (4) de este inciso, laComisión no contraerá ninguna obligación antes de que los estados participantes hayan hecho lasasignaciones de fondos necesarias para su solventación.                        (6)  La Comisión llevará una contabilidad adecuada de todos sus ingresos ydesembolsos, cuyos procedimientos serán los que se fijen en los estatutos de la Comisión; en adición alo cual se efectuará una intervención anual de ingresos y desembolsos por un contador públicocualificado, cuyo informe se unirá a y hará formar parte del informe anual de la Comisión.                        (7)  Las cuentas de la Comisión estarán abiertas a inspección por funcionariosdebidamente autorizados de los estados participantes u otras personas autorizadas por la Comisión.                        (8)  La Comisión tendrá facultades para adoptar las normas y medidas de contabilizaciónde sus operaciones que le permitan cumplir con las leyes de cualquiera de las partes contratantes quecontribuya a su sostenimiento referentes a la intervención o inspección de cuentas por a nombre de talestado participante.            (g)  Disposiciones referentes a la elegibilidad de estados participantes, ratificación del convenioy retiro del mismo de los estados participantes, entre las cuales figurarán disposiciones a los siguientesefectos:                        (1)  Serán elegibles como partes contratantes, o estados participantes, todos los estados,territorios y posesiones de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado dePuerto Rico.                        (2)  Una vez una jurisdicción elegible haya adoptado o ratificado el Convenio, quedaráobligada por tal acto; pero el Convenio no comenzará a regir hasta tanto sea adoptado o ratificado porno menos de diez (10) jurisdicciones elegibles.                        (3)  Las jurisdicciones elegibles podrán unirse al Convenio mediante autorizaciónlegislativa o la firma del Gobernador; pero en ausencia de autorización legislativa, la firma delGobernador obligará a su estado como parte contratante hasta solamente el 31 de diciembre de 1967; yen este último caso, el Gobernador nombrará a las demás personas que junto a él serán miembros de laComisión y le proveerá a la comisión, de cualesquiera fuentes a su disposición, una cuota equitativapara el sostenimiento de la Comisión.                        (4)  Cualquier estado participante podrá retirarse del Convenio mediante acciónlegislativa al efecto, pero ningún retiro de un estado participante será efectivo hasta un año después dela fecha en que el Gobernador de tal estado o jurisdicción haya notificado el retiro de su estado porescrito a los Gobernadores de los demás estados y jurisdicciones participantes.

Historial

—Junio 10, 1966, R.C. Núm. 20, p. 494, sec. 2; Junio 5, 1967, R.C. Núm. 42, p. 511.

Anotaciones

Page 213: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALCodificación. Secretario de Instrucción Pública se sustituyó con Secretario de Educación a tenor con laLey de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1967. Inciso (d): La R.C. de 1967 aumentó de 30 a 32 el número de miembros, e incluyó entre ellos alos legisladores.

§ 1223. Disposiciones adicionales

Texto

El Convenio para la Educación objeto de la presente autorización podrá contener, en adición a lasdisposiciones autorizadas en la sec. 1222 de este título, y con sujeción a tales disposiciones y las demásde este capítulo, cualesquiera otras que se estimen convenientes o deseables, incluyendo disposicionesa los siguientes efectos, pero sin exclusión de otras que se estimen convenientes o deseables:            (a)  Disposiciones dirigidas a permitir la firma del, o cooperación con el convenio, del gobiernofederal, y su participación en la comisión de educación mediante diez (10) representantes sin derecho alvoto.            (b)  Disposiciones dirigidas a permitir la elección, por el comité de timón de la comisión deeducación, de diez (10) miembros adicionales de la comisión de educación, sin derecho al voto, paraperíodos de un (1) año cada uno.

Historial

—Junio 10, 1966, R.C. Núm. 20, p. 494, sec. 3.

§ 1224. Disposiciones prohibidas

Texto

El Convenio para la Educación objeto de la presente autorización no contendrá ninguna disposición queconflija con los términos de esta autorización, ni que afecte o en cualquier forma menoscabe laresponsabilidad y autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus poderes ejecutivos,legislativos y judiciales en materia de educación e instrucción.

Historial

—Junio 10, 1966, R.C. Núm. 20, p. 494, sec. 4

§ 1225. Idiomas

Texto

El Gobernador de Puerto Rico podrá firmar el Convenio para la Educación objeto de la presente

Page 214: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

autorización en inglés; y remitirá una copia del texto del Convenio que firme a cada una de las cámarasde la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con una traducción del texto al español en caso de que lohaya firmado en inglés, al comienzo de la próxima sesión ordinaria de dichos cuerpos legislativosinmediatamente siguiente a la fecha en que se firme el Convenio.

Historial

—Junio 10, 1966, R.C Núm. 20, p. 494, sec. 5.

§ 1226. Notificación

Texto

En caso de que firme el Convenio, el Gobernador de Puerto Rico le comunicará tal acción a losPresidentes del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico dentro de los tres (3) díasinmediatamente siguientes a la fecha de tal acción; y tanto el Gobernador como los Presidentes de lasCámaras Legislativas de Puerto Rico podrán desde luego tomar las medidas que contemple elConvenio, y todas las demás que sean necesarias, a fin de poner en vigor sus disposiciones.

Historial

—Junio 10, 1966, R.C. Núm. 20, p. 494, sec. 6.

§ 1227. [Reclasificada.]

Anotaciones

HISTORIALReclasificación. Esta sección ha sido reclasificada como una nota de asignación bajo la sec. 1221 deeste título.

Capítulo 81. Comisión de Monumentos a Puertorriqueños Ilustres

Capítulo 81. Comisión de Monumentos a Puertorriqueños Ilustres

§ 1251. Creación; composición

Texto

Es deber de todos los pueblos honrar a sus hijos ilustres. Los monumentos erigidos a su memoria son

Page 215: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

además de prenda de justo reconocimiento, perpetuas lecciones de cultura, de nobles ejecutorias, depatriotismo, en mármol o en bronce. Las sucesivas generaciones deben recibirlas desde sus primerosaños, si han de aprovecharlas para la formación de su personalidad.Se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico honrar la memoria de los hijosilustres de esta tierra mediante la erección de estatuas y monumentos que hagan imperecedera sumemoria. Consiguientemente, se crea la Comisión de Monumentos a Puertorriqueños Ilustres que secompondrá de siete (7) miembros, a saber: el Director Ejecutivo del Instituto de CulturaPuertorriqueña, quien será el Presidente de la Comisión, cuatro (4) personas designadas por la Junta deDirectores del Instituto antedicho, una de las cuales será un alcalde; y un senador nombrado por elPresidente del Senado y un representante nombrado por el Presidente de la Cámara de Representantes.

Historial

—Mayo 31, 1968, Núm. 64, p. 112, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, véase la sec. 1196 deeste título.Zonas, edificios y monumentos históricos, véanse las secs. 161 et seq. del Título 23.

§ 1252. Poderes

Texto

La Comisión de Monumentos a Puertorriqueños Ilustres, de acuerdo con normas adoptadas al efecto,designará las personalidades puertorriqueñas a quienes habrán de erigirse monumentos de acuerdo conlos términos de este capítulo; determinará la ubicación de los mismos y la forma en que habrá dehacerse la selección de los diseños para los monumentos que se hayan de erigir así como la designaciónde los arquitectos, escultores y otros artistas a quienes se encargare la erección de aquéllos.La Comisión adoptará, además, un reglamento para su funcionamiento interno y para la administraciónde los fondos de que disponga para llevar a cabo su cometido.

Historial

—Mayo 31, 1968, Núm. 64, p. 112, sec. 2.

§ 1253. Reglamentación

Texto

Las normas y la reglamentación dispuestas por la sec. 1252 de este título cobrarán vigencia mediante laaprobación del Gobernador de Puerto Rico a cuya consideración habrán de someterse.

Historial

Page 216: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—Mayo 31, 1968, Núm. 64, p. 112, sec. 3.

§ 1254. Aceptación de donativos

Texto

Se autoriza a la Comisión de Monumentos a Puertorriqueños Ilustres para aceptar y utilizar, para losfines de este capítulo, donativos procedentes de entidades públicas o privadas o de personasparticulares, ya se hagan con carácter general indeterminado o se destinaran a algún uso específico.Cuando el donativo sea de dinero, el mismo ingresará en el Tesoro Estatal donde se retendrá adisposición de la Comisión para los fines indicados por el donante.

Historial

—Mayo 31, 1968, Núm. 64, p. 112, sec. 4.

§ 1255. Fondos

Texto

La Comisión de Monumentos a Puertorriqueños Ilustres llevará a cabo su cometido con los fondos quese le asignen, a tal fin por ley y los que reciba en calidad de donativos.

Historial

—Mayo 31, 1968, Núm. 64, p. 112, sec. 5.

§ 1256. Informe anual

Texto

La Comisión de Monumentos a Puertorriqueños Ilustres rendirá un informe anual detallado de suslabores al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa.

Historial

—Mayo 31, 1968, Núm. 64, p. 112, sec. 6.

Capítulo 83. Licencias Sabáticas

Capítulo 83. Licencias Sabáticas

Page 217: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1271. Programa; establecimiento

Texto

Se establece un programa de licencia sabática para el personal docente del Departamento de Educacióncon el fin de ofrecer a dicho personal oportunidades de mejoramiento profesional y cultural.

Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 66, p. 317, sec. 1, ef. Julio 1, 1973.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" se sustituyó con"Departamento de Educación", atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Asignaciones. Las secs. 9 y 11 de la Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 66, p. 317, disponen:"Sección 9.—Una vez que el Secretario de [Educación] formule el plan correspondiente y determine losfondos necesarios para ponerlo en vigor en el año escolar 1973-74 previa aprobación del Gobernador,el Secretario de Hacienda pondrá a disposición del Secretario de [Educación] los fondos necesarioshasta un monto de $300,000."Sección 11.—En años subsiguientes, se asignarán los fondos correspondientes en el presupuestofuncional del Departamento de [Educación]."

§ 1272. Elegibilidad

Texto

Los miembros del sistema escolar dedicados a la enseñanza que hayan acumulado por lo menos diez(10) años de servicio tendrán derecho a disfrutar de licencia sabática con sujeción a las disposiciones deeste capítulo y de la reglamentación que se promulgue por el Secretario de Educación a tales efectos.

Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 66, p. 317, sec. 2, ef. Julio 1, 1973.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" se sustituyó con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

Page 218: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1273. Miembros incluidos

Texto

Se considerarán miembros del sistema escolar dedicados a la enseñanza a todos los maestros del salónde clase, a los directores y directores auxiliares, a los superintendentes y auxiliares, a los técnicos decurrículo, a los supervisores, a los directores de los diferentes programas docentes y a los maestros decualquier otra categoría que el Departamento de Educación determine que son parte integrante delpersonal docente.

Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 66, p. 317, sec. 3, ef. Julio 1, 1973.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" se sustituyó con "Departamento de Educación" atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 1274. Reglamentos

Texto

Se faculta al Secretario de Educación a adoptar las reglas y reglamentos necesarios para poner en vigorlas disposiciones de este capítulo. Al adoptar la reglamentación el Secretario deberá consultar a losmaestros y a las instituciones que les representen.

Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 66, p. 317, sec. 4, ef. Julio 1, 1973.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" se sustituyó con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 1275. Determinación de elegibilidad

Texto

Page 219: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

La reglamentación establecerá las normas a usarse en la determinación de elegibilidad de la licenciasabática, compatibles con este capítulo. A estos fines, el Secretario tomará en consideración, entreotros, los siguientes factores:            (1)  La creciente necesidad de que el personal docente renueve su ideas mediante estudios,investigaciones, contacto con otras expresiones culturales de nuestro mundo, escritura de ensayos ylibros de interés a la docencia y la cultura puertorriqueña.            (2)  La atención efectiva de los requerimientos por servicios educativos en campos y pueblos enlos diferentes niveles del sistema escolar.            (3)  La disponibilidad de recursos y de personal que pueda sustituir a quienes disfruten delicencia sabática.            (4)  La vocación del maestro por los niños y por la escuela.

Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 66, p. 317, sec. 5, ef. Julio 1, 1973.

§ 1276. Término de licencia

Texto

La licencia sabática podrá concederse por un período mínimo de un (1) semestre y un período máximode un (1) año escolar.

Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 66, p. 317, sec. 6, ef. Julio 1, 1973.

§ 1277. Informe sobre trabajo realizado

Texto

Dentro de los treinta (30) días siguientes a su regreso, la persona que haya disfrutado de licenciasabática someterá un informe al Secretario de Educación sobre el trabajo realizado durante su ausencia.

Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 66, p. 317, sec. 7, ef. Julio 1, 1973.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" se sustituyó con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 1278. Sueldo; pago al sistema de retiro

Page 220: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Todo el que disfrute de licencia sabática devengará el sueldo que le corresponda como miembro delsistema escolar.Todo maestro con licencia sabática cotizará al sistema de retiro a que esté acogido y el período quedisfrute la sabática se contará, a los efectos del retiro, como si fuese servicio regular.

Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 66, p. 317, sec. 8, ef. Julio 1, 1973.

§ 1279. Proporción de licencias concedidas

Texto

Las licencias sabáticas que se concedan, tanto en la categoría de maestro de salón de clase, como en lacategoría del personal administrativo del Sistema, serán proporcionales al número de servidorespúblicos en cada una de esas dos (2) categorías.

Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 66, p. 317, sec. 10, ef. Julio 1, 1973.

Capítulo 84. Instituto de Planificación Lingüística

Capítulo 84. Instituto de Planificación Lingüística

§ 1281. Creación

Texto

Se crea el Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante"el Instituto", como una entidad corporativa autónoma, que será el organismo encargado del desarrollode una política lingüística que responda a las necesidades sociales, políticas, económicas y culturalesdel Estado Libre Asociado. El Instituto tendrá a su cargo la creación de proyectos de lingüísticaaplicada que contribuyan a sentar pautas didácticas y nuevas metodologías y mantendrá un acopiocontinuo de datos sobre la enseñanza de lenguas, muy especialmente, del español y el inglés.Igualmente, será misión y responsabilidad del Instituto proteger y sostener el uso del idioma español,facilitar y acelerar el aprendizaje del inglés y potenciar el aprendizaje de otras lenguas, principalmenteel francés y el portugués, como lenguas que también se hablan en el entorno geográfico de Puerto Rico.Respecto a la enseñanza del español, por ser éste el idioma hablado por el sector mayoritario de la

Page 221: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

población y el que por su uso extendido ha contribuido a fortalecer la unidad del país, el Instituto tendrála obligación de estructurar aquellas medidas necesarias para que el español sea el idioma que sirva devehículo para realizar toda gestión de gobierno interno y para la comunicación oficial entre el Gobiernoy el pueblo.

Historial

— , art. 1.Agosto 9, 2002, Núm. 138

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Isla" fue sustituida con "Estado Libre Asociado" a tenor con la constitución.Vigencia. El art. 7 de la Ley de , dispone:Agosto 9, 2002, Núm. 138"Esta Ley [este capítulo] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Agosto 9, 2002] alos únicos fines de que se nombre la Junta de Directores del Instituto de Planificación Lingüística delEstado Libre Asociado de Puerto Rico, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90)días después de su aprobación."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 9, 2002, Núm. 138Asignaciones. El art. 6 de la Ley de Agosto 9, Núm. 138, dispone:"Se asigna al Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lacantidad de un millón (1,000,000) de dólares, con cargo al Fondo General, para la organización yestablecimiento del mismo. En años subsiguientes, el Director Ejecutivo del Instituto someterá a laJunta de Directores del Instituto, para la aprobación de ésta, un presupuesto general de gastosconsolidados para el funcionamiento del Instituto como ha quedado creado por esta Ley [este capítulo],a fin de que las asignaciones necesarias se consignen en la Resolución Conjunta del PresupuestoGeneral de gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

§ 1282. Junta de Directores

Texto

El Instituto estará dirigido por una Junta de Directores, en adelante "la Junta", que estará compuesta pornueve (9) miembros, ocho (8) de los cuales serán nombrados por el Gobernador del Estado LibreAsociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El novenomiembro de la Junta de Directores lo será el Director de la Junta de Gobierno de la AcademiaPuertorriqueña de la Lengua Española, quien tendrá pleno derecho de voz y voto. Todos deberán serpersonas de reconocida capacidad y conocimientos en lingüística, la realidad lingüística puertorriqueña,la enseñanza de lenguas y de los idiomas español e inglés.Tres (3) de los ocho (8) miembros serán nombrados por el Gobernador directamente de entreprofesionales doctorados en lingüística; tres (3) serán seleccionados previa recomendación de doce (12)candidatos propuestos por las Juntas de Directores de las siguientes instituciones: (a) Instituto deCultura Puertorriqueña, tres (3) candidatos; (b) Academia Puertorriqueña de la Lengua Española, tres(3) candidatos; (c) Ateneo Puertorriqueño, tres (3) candidatos, y (d) la Junta de Síndicos de laUniversidad de Puerto Rico, tres (3) candidatos. Los otros dos (2) miembros serán el Secretario delDepartamento de Educación y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, quienes ocuparán suscargos por el término en que se desempeñen en sus respectivas funciones públicas.

Page 222: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Uno de los ocho miembros nombrados como directores será designado Presidente de la Junta por elGobernador. Cinco (5) de los directores serán nombrados por un término de cuatro (4) [años] y dos (2)serán nombrados por un término de tres (3) años. Al vencerse el término de los primeros siete (7)nombramientos, los sucesivos se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que senombren sus sucesores y tomen posesión del cargo. En caso de surgir una vacante el Gobernadorexpedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que la ocasionó, con sujeción alas disposiciones de esta sección aplicables para tal nombramiento.Los directores no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, peroaquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta diaria de setenta ycinco (75) dólares por su asistencia a cada reunión. También tendrán derecho a reembolso por losgastos de viaje que sean autorizados por la Junta.Cinco (5) de los directores constituirán quórum para la celebración de reuniones y las decisiones setomarán por mayoría absoluta de los miembros que la componen. El Gobernador convocará la reuniónpara organizar la Junta, la cual posteriormente se reunirá cada dos (2) meses en reunión ordinaria ypodrá reunirse en sesiones extraordinarias todas las veces que sea necesario, previa convocatoria delPresidente. La Junta ejercerá los poderes y deberes del Instituto y adoptará los reglamentos normas yprocedimientos necesarios para cumplir los propósitos de este capítulo.

Historial

— , art. 2.Agosto 9, 2002, Núm. 138

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota de vigencia bajo la sec. 1281 de este título.

§ 1283. Director Ejecutivo

Texto

La Junta nombrará, por mayoría de sus miembros, un director ejecutivo, quien será persona dereconocidos conocimientos en lingüística aplicada y tendrá, además de los poderes, facultades,atribuciones y prerrogativas que se le delegan en este capítulo, aquellos que le confiera la Junta deDirectores, la cual fijará su sueldo. El Director Ejecutivo designará el personal que fuere necesario parallevar a cabo las funciones del Instituto, que se considerará un administrador individual, conforme taltérmino se define en la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, y en los reglamentosadoptados en virtud de la misma.

Historial

— , art. 3.Agosto 9, 2002, Núm. 138

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la Ley Núm. 5 es a la Ley de Personal del Servicio Público,

Page 223: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

clasificada como anteriores secs. 1301 et seq. del Título 3, cuyo Subcapítulo VIII contiene lasdefiniciones de los términos en la ley, cual subcapítulo esta clasificado como sec. 1411 del Título 3. Sinembargo, tal definición no se encuentra en dicha ley sino en la sec. 760j(5) del Título 3, parte de la Leyde Retribución Uniforme. La Ley de 1975 fue derogada por el art. 16 de la Ley de Agosto 3, 2004,

. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1461 a 1468p del Título3.Núm. 184Vigencia. Véase la nota de vigencia bajo la sec. 1281 de este título.

§ 1284. Funciones

Texto

El Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el organismogubernamental responsable de efectuar la política pública en relación con la conservación y enseñanzadel idioma español, como expresión de nuestra identidad colectiva, y con la enseñanza del inglés y deotras lenguas extranjeras. A estos fines, tendrá las siguientes funciones, pero sin limitarse a ellas:            (a)  Establecer una política coherente y eficaz para la enseñanza de lenguas en Puerto Rico yuna planificación certera del desarrollo cognoscitivo de los puertorriqueños;            (b)  crear nuevos tipos de evaluación del dominio lingüístico de los estudiantes, particularmentede sus patrones sintácticos, el vocabulario y la lectura;            (c)  investigar los resultados de la enseñanza del español y del inglés para determinar lasdestrezas lingüísticas de la población;            (d)  estudiar la metodología empleada en la enseñanza de idiomas en las escuelas yuniversidades del país y recomendar estrategias didácticas para reforzar la enseñanza del español, conespecial atención a la adquisición de vocabulario y destreza lectora;            (e)  promover la coordinación entre el Departamento de Educación, las facultades de educacióny los departamentos universitarios de español e inglés y de lenguas extranjeras para fortalecer lapreparación de maestros de idiomas y que la enseñanza, tanto del español como del inglés, se hagadentro de una clara planificación lingüística;            (f)  investigar el desarrollo de la competencia lingüística de los estudiantes que tienenproblemas de aprendizaje;            (g)  apoyar las investigaciones sobre la adquisición sintáctica y la relación entre cerebro ylenguaje y lenguaje y aprendizaje;            (h)  identificar mediante prueba[s] diagnósticas realizadas en coordinación con las institucioneseducativas y agencias del Gobierno los sectores más necesitados de una atención especial para eldesarrollo de sus destrezas de lenguaje y recomendar métodos para renovar las mismas;            (i)  impulsar la producción de materiales y libros para la enseñanza del español e inglésdirigidos a la comunidad puertorriqueña, y            (j)  fomentar la celebración de foros y simposios sobre la enseñanza del español, del inglés yotras lenguas.

Historial

— , art. 4.Agosto 9, 2002, Núm. 138

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota de vigencia bajo la sec. 1281 de este título.

Page 224: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1285. Poderes

Texto

En el ejercicio de las funciones dispuestas en la sec. 1284 de este título, el Instituto tendrá lossiguientes poderes:            (a)  Demandar o ser demandado;            (b)  adoptar, alterar y usar un sello corporativo;            (c)  adoptar, enmendar y derogar, por conducto de su Junta de Directores, las reglas quegobiernen su funcionamiento y el descargo de los poderes conferídosle por ley;            (d)  celebrar actos, formalizar acuerdos y otorgar contratos de todas clases para cumplir lospropósitos de este capítulo;            (e)  adquirir en cualquier forma legal, poseer y administrar bienes muebles o inmuebles ocualquier interés en los mismos que considere necesario para realizar sus fines y arrendar, vender o encualquier forma disponer de aquellos que ya no sean útiles para tal propósito;            (f)  solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del gobierno federal, delGobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, corporaciones políticas ysubdivisiones políticas, o de fuente privada, y            (g)  coordinar las actividades y colaborar con los organismos gubernamentales cuyos propósitosy funciones se relacionen con las funciones y propósitos del Instituto.

Historial

— , art. 5.Agosto 9, 2002, Núm. 138

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota de vigencia bajo la sec. 1281 de este título.

Capítulo 85. Corporación para el Desarrollo del Cine

Capítulo 85. Corporación para el Desarrollo del Cine

§§ 1301 a 1315. Derogadas. Ley de Agosto 17, 2001, Núm. 121, art. 10.01, ef. Agosto 17, 2001.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 15 de la Ley de Agosto 22, 1974, Núm. 27,

Page 225: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Parte 2, p. 748, creaban y disponían sobre la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico.Antes de su derogación, las secs. 1301 y 1303 a 1315 habían sido enmendadas por el art. 1 de la Ley de

; las secs. 1303 a 1306, 1308 a 1310, 1312 y 1314 por la sec. 1 de la Ley deAgosto 31, 1992, Núm. 55Noviembre 11, 1978, Núm. 2, p. 701, y la sec. 1303 por el art. 1 de la Ley de .Julio 19, 1998, Núm. 147Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 571 et seq. del Título 23.

Capítulo 85A. Uso de Propiedades del Estado Libre Asociado por la  Industria Cinematográfica

Capítulo 85A. Uso de Propiedades del Estado Libre Asociado por la  Industria Cinematográfica

§§ 1321 a 1325. Derogadas. Ley de Agosto 17, 2001, Núm. 121, art. 10.01, ef. Agosto 17, 2001.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 1 a 5 de la Ley de Diciembre 7, 1993, Núm.

, disponían sobre el uso de las propiedades del E.L.A. por la Industria Cinematográfica.112Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 571 et seq. del Título 23.Anotaciones bajo la anterior sec. 13061. En general.El hecho de que el Instituto fue o puede estar involucrado en actividades partidarias no significanecesariamente que su personal se puede destituir por razones políticas. Donate Romero v. Colorado,672 F. Supp. 40 (1987).

Capítulo 87. Programa de Educación Especial

Capítulo 87. Programa de Educación Especial

§§ 1331 a 1347. Derogadas. Ley de Junio 7, 1996, Núm. 51, art. 14, ef. Junio 7, 1996.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 1 a 17 de la Ley de Julio 22, 1977, Núm. 21,establecían y regulaban el Programa de Educación Especial dentro del entonces Departamento deInstrucción Pública.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1351 a 1359 de este título.

Page 226: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones bajo la anterior sec. 13311. Procedencia.Al aprobar este capítulo, la Asamblea Legislativa utilizó como modelo la Ley Federal de Educaciónpara Niños con Impedimentos, Ley Pública Núm. 94-142 ( et seq.). Bonilla v.20 USCS §§ 1400Chardón, (1987).118 D.P.R. 599La Ley Federal de Educación para Niños con Impedimentos, no impide que se utilice la Ley Federal deDerechos Civiles cuando es para vindicar una violación del debido proceso de ley. Bonilla v. Chardón,

(1987).118 D.P.R. 599El lenguaje de la Ley Federal de Educación para Niños con Impedimentos, e(2),20 USCS § 1413claramente presupone la existencia de una audiencia administrativa, pues provee para que una parteperjudicada por una determinación administrativa acuda al foro judicial para su revisión, donde serecibirá el récord del proceso administrativo y se podrá presentar nueva evidencia. Bonilla v. Chardón,

(1987).118 D.P.R. 599Anotaciones bajo la anterior sec. 13381. En general.El que este capítulo no disponga de un remedio en daños no impide que al amparo de la sec. 5141 delTítulo 31 se pueda reclamar por una crasa violación del debido proceso de ley garantizado por las leyesfederales y estatales que crean los programas de educación remedial para los niños impedidos. Bonillav. Chardón, (1987).118 D.P.R. 599

Capítulo 87A. Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos

Capítulo 87A. Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos

§ 1351. Definiciones

Texto

Los siguientes términos y palabras tendrán el significado que se expresa a continuación, para lospropósitos de este capítulo:            (1)  Acomodo razonable.—  Modificación o ajuste al proceso o escenario educativo o de trabajoque permita a la persona con impedimentos participar y desempeñarse en ese ambiente.Acomodo razonable.—            (2)  Ambiente menos restrictivo.—  Ubicación que propicia que la persona con impedimentos seeduque entre personas sin impedimentos. Cuando las condiciones o necesidades de la persona no lopermitan, aún con la utilización de ayudas y servicios suplementarios, tendrá derecho a una ubicaciónapropiada de acuerdo al continuo de servicios y a la reglamentación vigente.Ambiente menos restrictivo.—            (3)  Asistencia tecnológica.—  Todo aquel equipo y servicio indispensable a ser utilizado porlas personas con impedimentos con el propósito de aumentar, mantener o mejorar sus capacidadesfuncionales, incluyendo intérpretes, anotadores y lectores, cuando esté recomendado en el programaindividualizado de servicios.Asistencia tecnológica.—            (4)  Cernimiento inicial.—  Proceso utilizado para identificar las personas que requieranevaluaciones para determinar la presencia de algún impedimento o retraso en el desarrollo.

Page 227: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Cernimiento inicial.—            (5)  Departamento.—  Departamento de Educación, incluyendo al Instituto de ReformaEducativa.Departamento.—            (6)  Diagnóstico.—  Proceso mediante el cual, a base de los resultados de las pruebas yevaluaciones pertinentes, se establecen las necesidades especiales de la persona con impedimentos.Diagnóstico.—            (7)  Educación especial.—  Enseñanza pública gratuita especialmente diseñada para responder alas necesidades particulares de la persona con impedimentos, en el ambiente menos restrictivo.Educación especial.—            (8)  Equipo multidisciplinario.—  Equipo formado por profesionales de múltiples disciplinas,debidamente calificados que estará a cargo de la evaluación, planificación, implantación de losservicios, con la participación, durante todo el proceso, de los padres y aún de la propia persona conimpedimentos, si fuera adecuada su participación.Equipo multidisciplinario.—            (9)  Evaluación.—  Administración e interpretación de las pruebas o los instrumentosadministrados por personal calificado y certificado en su disciplina que se utilizan para determinar lasnecesidades de la persona con impedimentos.Evaluación.—            (10)  Impedimento.—  Cualquier condición física, mental o emocional que limite o interfieracon el desarrollo o la capacidad de aprendizaje de la persona.Impedimento.—            (11)  Padre.—  Se refiere al padre, madre, tutor, custodio legal y/o encargado.Padre.—            (12)  Persona con impedimentos.—  Infantes, niños, jóvenes y adultos hasta los veintiún (21)años de edad, inclusive, a quienes se les ha diagnosticado una o varias de las siguientes condiciones:retardación mental, problemas de audición incluyendo sordera, problemas del habla o lenguaje,problemas de visión incluyendo ceguera, disturbios emocionales severos, problemas ortopédicos,autismo, sordo-ciego, daño cerebral por trauma, otras condiciones de salud, problemas específicos deaprendizaje, impedimentos múltiples; quienes por razón de su impedimento, requieran educaciónespecial y servicios relacionados. Incluye también retraso en el desarrollo para los infantes desde elnacimiento hasta los dos (2) años inclusive.Persona con impedimentos.—            (13)  Plan Individualizado de Servicios a la Familia (P.I.S.F.).—  Es un plan escrito basado enuna evaluación multidisciplinaria del niño y su familia para proveer servicios de intervención tempranaa un niño elegible menor de tres (3) años con impedimento y a su familia, que se desarrollaconjuntamente con la familia y el personal calificado apropiado que esté involucrado en la prestaciónde servicios de intervención temprana.Plan Individualizado de Servicios a la Familia (P.I.S.F.).—            (14)  Programa Educativo Individualizado (P.E.I.).—  Es un documento escrito para cadapersona con impedimentos, especialmente diseñado para responder a sus necesidades educativasparticulares, basado en las evaluaciones realizadas por un equipo multidisciplinario, y con laparticipación de los padres de dicha persona y, cuando sea apropiado, por la propia persona.Programa Educativo Individualizado (P.E.I.).—            (15)  Programa Individualizado Escrito de Rehabilitación (P.I.E.R.).—  Es un documentoescrito en el cual se especifican los servicios a la persona elegible, preparado por la Administración deRehabilitación Vocacional y desarrollado, por acuerdo, en conjunto, y firmado por la persona elegible osu padre, y por el consejero o coordinador de rehabilitación vocacional, conforme a la reglamentaciónfederal y estatal.Programa Individualizado Escrito de Rehabilitación (P.I.E.R.).—            (16)  Registro.—  Mecanismo mediante el cual se inscriben de forma continua, los nombres einformación básica de las personas que solicitan servicios de educación especial.

Page 228: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Registro.—            (17)  Secretaría.—  La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas conImpedimentos.Secretaría.—            (18)  Secretario Auxiliar.—  El Secretario o Secretaria de la Secretaría Auxiliar de ServiciosEducativos Integrales para Personas con Impedimentos.Secretario Auxiliar.—            (19)  Secretario.—  Secretario o Secretaria del Departamento de Educación.Secretario.—            (20)  Servicios de intervención temprana.—  Aquellos especialmente diseñados para respondera las necesidades de desarrollo del infante de cero (0) a dos (2) años inclusive y las de su familia parapromover el desarrollo de éste.Servicios de intervención temprana.—            (21)  Servicios integrales.—  Servicios educativos y relacionados que se suplen de formacoordinada, compatibles con unas metas y objetivos comunes recogidos en el programa individualizadode servicios.Servicios integrales.—            (22)  Servicios relacionados con la educación.—  Servicios de salud y de apoyo indispensables,que se requieren para que la persona con impedimentos se beneficie de la educación especial paradesarrollar al máximo sus potencialidades.Servicios relacionados con la educación.—            (23)  Transición.—  Proceso para facilitar a la persona con impedimentos su adaptación ointegración a un nuevo ambiente, de las etapas de intervención temprana a la preescolar; a la escolar; almundo del trabajo; a la vida independiente, o a la educación post secundaria.Transición.—

Historial

— , art. 2; , art. 1.Junio 7, 1996, Núm. 51 Marzo 18, 2008, Núm. 30

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. El art. 13 de la Ley de , dispone:Junio 7, 1996, Núm. 51"El Secretario del Departamento de Educación transferirá a la Secretaría Auxiliar de ServiciosEducativos Integrales para Personas con Impedimentos, el personal, propiedad, archivos, expedientes,documentos, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia, licencias, permisos y otrasautorizaciones, obligaciones y contratos pertenecientes al Programa de Educación Especial delDepartamento de Educación."El personal a ser transferido a la Secretaría Auxiliar, conservará su status  como empleados y losderechos adquiridos conforme a los dispuesto en la legislación y a la reglamentación aplicable, asícomo lo relativo a los sistemas de retiro o planes de ahorro y préstamos a que pertenezcan."Enmiendas—2008. Inciso (11): La ley de 2008 sustituyó "tutor o encargado" con "tutor, custodio legal y/oencargado".Vigencia. El art. [4] de la Ley de , dispone:Marzo 18, 2008, Núm. 30"Esta Ley [que enmendó las secs. 1351 y 1353 de este título] entrará en vigor inmediatamente despuésde su aprobación. No obstante, se concede un año al Secretario Auxiliar de Servicios EducativosIntegrales para Personas con Impedimentos para que promulgue la reglamentación necesaria, deestimarlo pertinente, y para que digitalice todos los expedientes, las evaluaciones y aquellos

Page 229: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

documentos relacionados, según dispuesto en esta Ley."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 7, 1996, Núm. 51

.Marzo 18, 2008, Núm. 30Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Junio 7, 1996, Núm. 51"Esta ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas conImpedimentos’."Cláusula derogatoria. El art. 14 de la Ley de , dispone:Junio 7, 1996, Núm. 51"Se deroga la Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1977 [secs. 1331-1347 de este título], conocidas como‘Ley del Programa de Educación Especial’."Disposiciones transitorias. El art. 12 de la Ley de , dispone:Junio 7, 1996, Núm. 51"Todas las normas y reglamentos que gobiernan el funcionamiento y la operación de los programas yservicios afectados por esta ley [este capítulo] continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados osustituidos. Los jefes de agencias quedan facultados para tomar las medidas transitorias necesarias parala implantación de esta ley."Asignaciones. El art. 10 de la Ley de , dispone:Junio 7, 1996, Núm. 51"Se asigna, de fondos no comprometidos en el erario, quinientos mil (500,000) dólares al Departamentode Educación y quinientos mil (500,000) dólares al Departamento de Salud para costear, durante elprimer año, las funciones adicionales a las que actualmente realizan y absorber el incremento en lademanda por servicios que se espera como resultado de esta Ley."Cada agencia incluirá en sus peticiones presupuestarias, anualmente, la asignación de recursosnecesarios para cumplir sus funciones a tenor con el plan maestro."Disposiciones especiales. El art. [3] de la Ley de , dispone:Marzo 18, 2008, Núm. 30"Se faculta al Secretario Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos apromulgar la reglamentación que estime pertinente para asegurar la cabal consecución de lo dispuestoen esta Ley [que enmendó las secs. 1351 y 1353 de este título], según lo dispuesto en el inciso (4) delArtículo 6 de la Ley Núm. 51 de de 1996, según enmendada [sec. 1355(4) de este título], conocidacomo ‘Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos’."ANOTACIONES1. Honorarios de abogado.Un oficial examinador del Departamento de Educación no tiene autoridad bajo la Ley Federal deEducación Especial ni las secs. 2101 et seq. del Título 3  otorgar honorarios de abogado por el trabajorealizado durante una vista administrativa: solamente un tribunal podría otorgar honorarios de abogadorazonables.  Ríos v. Dept. de Educación, — D.P.R. —; 2009 PR Sup. LEXIS 187; 2009 TSPR 188(2009).

§ 1352. Declaración de política pública

Texto

El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso de promover el derecho constitucional detoda persona a una educación gratuita que propenda al "pleno desarrollo de su personalidad y alfortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales". Para el logrode este propósito se trabajará conjuntamente con la familia, ya que el desarrollo integral de la personacon impedimentos debe estar enmarcado en su contexto familiar.Forma parte de esta política pública sobre las personas con impedimentos, hasta donde los recursos delEstado lo permitan, garantizar:            (1)  Una educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos restrictivo posible,especialmente diseñada de acuerdo a las necesidades individuales de las personas con impedimentos y

Page 230: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

con todos los servicios relacionados indispensables para su desarrollo, según se establezca en su planindividualizado de servicios, y lo más cerca posible de las demás personas sin impedimentos. Estoaplica tanto a las escuelas públicas del Departamento de Educación como a las Escuelas de laComunidad bajo la administración del Instituto de Reforma Educativa.            (2)  Un proceso de identificación, localización, registro y una evaluación por un equipomultidisciplinario debidamente calificado de todas las personas con posibles impedimentos, dentro ofuera de la escuela, desde el nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad inclusive.            (3)  El diseño de un Programa Educativo Individualizado (PEI) que establezca las metas a largoy corto plazo, los servicios educativos y los servicios relacionados indispensables según lo determine elequipo multidisciplinario.            (4)  La confidencialidad de toda información personal.            (5)  Un sistema sencillo, rápido y justo de ventilación de querellas.            (6)  La participación de los padres en la toma de decisiones en todo proceso relacionado con sushijos.            (7)  Una alta prioridad en los esfuerzos de carácter preventivo para reducir la incidencia deimpedimentos en las personas.            (8)  Actividades que promuevan la inclusión de las personas con impedimentos y de su familia ala comunidad.

Historial

— , art. 3.Junio 7, 1996, Núm. 51

§ 1353. Derechos y responsabilidades

Texto

(a)  Derechos de las personas con impedimentos.—  Toda persona con impedimentos tendrá derecho a:Derechos de las personas con impedimentos.—            (1)  Que se le garantice, de manera efectiva, iguales derechos que a las personas sinimpedimentos.            (2)  Ser representadas ante las agencias y foros pertinentes por sus padres para defender susderechos e intereses.            (3)  Recibir protección contra negligencia, maltrato, prejuicio, abuso o descuido por parte de suspadres, de sus maestros y de la comunidad en general.            (4)  Recibir, en la ubicación menos restrictiva, una educación pública, gratuita, especial yapropiada, de acuerdo a sus necesidades individuales e idiomáticas.            (5)  Ser evaluadas y diagnosticados con prontitud por un equipo multidisciplinario, que tome enconsideración sus áreas de funcionamiento y necesidades, de modo que pueda recibir los servicioseducativos y relacionados indispensables para su educación de acuerdo al programa educativoindividualizado para el desarrollo óptimo de sus potencialidades.            (6)  Recibir los servicios integrales que respondan a sus necesidades particulares e idiomáticas yque se evalúe con frecuencia la calidad y efectividad de los mismos.            (7)  Participar cuando sea apropiado en el diseño del Programa Educativo Individualizado(P.E.I.) y en la toma de decisiones en los procesos de transición.            (8)  Participar de experiencias en ambientes reales de trabajo, hasta donde sus condiciones lopermitan, a fin de explorar su capacidad para adiestrarse y desarrollarse en una profesión u oficio.            (9)  Que se mantenga la confidencialidad de sus expedientes.            (10)  Que sus padres o ellas mismas soliciten la remoción del expediente de documentos que

Page 231: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

puedan serles detrimentales, con arreglo a la reglamentación establecida.            (11)  Que las decisiones que se tomen se fundamenten en el mejor interés de su persona.(b)  Responsabilidades y derechos de los padres de las personas con impedimentos.—  Los derechos yobligaciones de los padres respecto a sus hijos, establecidos en el Código Civil de Puerto Rico, no seránlimitados por los derechos y obligaciones que se establecen a continuación en este capítulo:Responsabilidades y derechos de los padres de las personas con impedimentos.—            (1)  Los padres serán responsables de:                        (A)  Atender y cuidar de sus hijos con impedimentos y satisfacer sus necesidadesbásicas de alimentación, albergue, cuidado e higiene personal en el ambiente más sano posible.                        (B)  Orientarse sobre las leyes relacionadas con los menores con impedimentos, losservicios disponibles y las técnicas de manejo de los mismos.                        (C)  Orientarse en relación a los servicios que las agencias concernidas puedan brindar asus hijos.                        (D)  Participar en el proceso de desarrollo del programa de servicios educativos para laspersonas con impedimentos.                        (E)  Gestionar y colaborar para que las personas con impedimentos reciban los servicioseducativos y el tratamiento prescrito.                        (F)  Cuidar y conservar en buen estado los equipos que les provean las agencias ycumplir con las disposiciones de la reglamentación correspondiente.            (2)  Los padres tendrán derecho a:                        (A)  Solicitar y recibir orientación por parte de cada agencia pertinente sobre lasdisposiciones de las leyes estatales y federales relacionadas con la condición de la persona conimpedimentos y los procesos de identificación, evaluación, diseño del programa o plan individualizadode servicios, ubicación y debido proceso de ley.                        (B)  Solicitar, a nombre de la persona con impedimentos, los servicios disponibles en lasdiversas agencias gubernamentales para las cuales ésta sea elegible.                        (C)  Tener acceso a los expedientes, las evaluaciones y otros documentos relacionadoscon sus hijos con impedimentos, de acuerdo [con] las normas establecidas. Disponiéndose, que dichosdocumentos serán digitalizados y podrán ser accedidos a través de medios electrónicos con lassalvaguardas necesarias para asegurar la confidencialidad contemplada en este capítulo.                        (D)  Radicar querella para solicitar reunión de mediación o vista administrativa, en casode que la persona con impedimentos no esté recibiendo una educación apropiada, en el ambiente menosrestrictivo y de acuerdo a los arreglos de servicios contenidos en el P.I.S.F., P.E.I. o P.I.E.R., según seael caso.                        (E)  Que las decisiones relacionadas con la identificación, evaluación, ubicación eintervención que afecten a la persona con impedimentos, se tomen en todo momento con su aprobacióny consentimiento, a menos que respondan a la decisión de un tribunal.                        (F)  Que cualquier objeción de parte de éstos sea considerada diligentemente al nivelcorrespondiente, incluyendo aquellos casos cuyas circunstancias particulares ameriten determinacionesa nivel estatal, o en el foro pertinente.

Historial

— , art. 4; , art. 2.Junio 7, 1996, Núm. 51 Marzo 18, 2008, Núm. 30

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2008. Inciso (a)(4): La ley de 2008 añadió "e idiomáticas" después de "individuales".

Page 232: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Inciso (a)(6): La ley de 2008 añadió "e idiomáticas" después de "particulares".Inciso (b)(2)(C): La ley de 2008 añadió el Disponiéndose.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1351 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 18, 2008, Núm. 30Disposiciones especiales. Véase la nota bajo la sec. 1351 de este título.

§ 1354. Secretaría Auxiliar—Creación

Texto

Se crea la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentoscomo un componente operacional del Departamento de Educación, que en adelante será la sucesora delPrograma de Educación Especial, a la que se faculta para que se organice, utilizando los poderes, laautonomía y la flexibilidad administrativa y docente otorgadas por este capítulo, para prestar servicioseducativos y relacionados a personas con impedimentos; y para coordinar los servicios que se lesasignan a las demás agencias participantes.El Secretario Auxiliar será nombrado por el Secretario de Educación y deberá implantar la políticapública establecida en este capítulo.Tomando en consideración la multiplicidad de condiciones y necesidades especiales de las personascon impedimentos y reconociendo la necesidad de que los servicios y equipos se provean con prontitud,se le confiere a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas conImpedimentos autonomía administrativa, docente y fiscal para que pueda operar efectivamente.Autonomía administrativa.—  La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personascon Impedimentos tendrá autonomía para planificar e implantar los procesos administrativos para ellogro de una gestión educativa efectiva. Asimismo, podrá tomar decisiones y realizar acciones dirigidasa agilizar el funcionamiento y la operación de la Secretaría Auxiliar. Podrá seleccionar y nombrar elpersonal docente y clasificado que le prestará servicios, reconocerá los derechos adquiridos en virtud dela preparación y la experiencia de los candidatos en las diferentes categorías; reconocerá también losderechos adquiridos del personal docente. Además, diseñará un sistema de evaluación del personal yproveerá las actividades de crecimiento profesional.Autonomía administrativa.—Autonomía docente.—  La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas conImpedimentos tendrá autonomía docente. Esto implica libertad para desarrollar los currículosespecialmente adaptados a las personas con impedimentos y para identificar y seleccionar los equipos ymateriales educativos especiales indispensables. De esta forma podrá proveer al estudiante unadiversidad de opciones educativas para que, a base de sus necesidades e intereses particulares, puedalograr el mayor desarrollo de su personalidad y potencialidades.Autonomía docente.—Para lograr esa diversidad de alternativas, la Secretaría Auxiliar se podrá organizar siguiendo diferentesesquemas [y] modalidades de servicios incluyendo horarios que se consideren adecuados para alcanzarlas metas de excelencia educativa a la que se aspira.Autonomía fiscal.—  La Secretaría Auxiliar tendrá su propio presupuesto y autonomía fiscal que lepermita preparar, administrar y fiscalizar su presupuesto; reprogramar los fondos asignados oeconomías de acuerdo a las prioridades de los servicios; efectuar la compra de servicios, de materiales,de libros, de equipos y de suministros sin la intervención de la Secretaría Auxiliar de ServiciosAdministrativos del Departamento de Educación o su equivalente y sin la sujeción al Programa deCompras, Servicios y Suministros de la sec. 933a del Título 3. Preparará y aprobará un reglamento decompras y pagos de servicios, equipos y suministros de conformidad con las normas y procedimientos

Page 233: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

establecidos en dicha ley que sean afines con la autonomía fiscal que el presente capítulo le otorga ypara agilizar la contratación de los servicios profesionales y relacionados adecuados a las necesidadesespeciales de las personas con impedimentos, de acuerdo a las normas y reglamentos que seestablezcan en armonía con las prácticas de contabilidad generalmente establecidas y aceptadas comosanas prácticas de administración fiscal.Autonomía fiscal.—Se faculta a la Secretaría Auxiliar para recibir donativos, la cual se regirá por las secs. 1101 et seq. delTítulo 3, los que serán invertidos en servicios directos a los estudiantes con impedimentos.

Historial

— , art. 5.Junio 7, 1996, Núm. 51

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La frase "dicha ley", mencionada en la última oración del penúltimo párrafo deesta sección, se refiere a la Ley de Julio 23, 1974, Núm. 164, Programa de Compras, Servicios ySuministos, secs. 933a a 934d del Título 3.

§ 1355. Secretaría Auxiliar—Funciones

Texto

Sin que ello constituya una limitación, las siguientes serán las funciones de la Secretaría Auxiliar:            (1)  Diseñar y redactar el Programa Educativo Individualizado (P.E.I.) para cada persona conimpedimentos.            (2)  Brindar los servicios educativos especializados y los relacionados a todas las personas conimpedimentos que se determinen elegibles al programa de acuerdo a su Programa EducativoIndividualizado (P.E.I.).            (3)  Brindar los servicios relacionados y de apoyo a los estudiantes con impedimentos ubicadosen el programa regular y en otros ambientes de acuerdo a su P.E.I.            (4)  Establecer los sistemas y reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento yoperación de la Secretaría y para garantizar la adecuada utilización de los poderes y facultadesautonómicas que este capítulo le confiere.            (5)  Asegurar la disponibilidad de los equipos multidisciplinarios especializados necesarios paradiseñar el P.E.I. de acuerdo [con] las necesidades específicas de los estudiantes.            (6)  Desarrollar los mecanismos de monitoría necesarios para velar por la implantación de losprogramas educativos individualizados en las escuelas del sistema.            (7)  Solicitar al Secretario la reasignación de personal de otras áreas del Departamento a laSecretaría Auxiliar y, de ser necesario, nombrar o contratar el personal adicional y llevar a cabo lasacciones administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de estecapítulo y de cualquier legislación estatal o federal vigente, así como también de los reglamentospromulgados por el Secretario y adoptados en virtud de este capítulo o cualquier otro reglamentoaplicable.            (8)  Desarrollar, en coordinación con otras dependencias del Departamento de Educación, losprogramas educativos, currículo, facultad, equipos y materiales de acuerdo con las necesidades ycaracterísticas de las personas con impedimentos y con los recursos disponibles.

Page 234: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (9)  Establecer convenios o acuerdos con las agencias, instituciones privadas y municipios parala prestación de servicios integrados a los estudiantes participantes.            (10)  Coordinar y verificar que las agencias que comparten responsabilidades con la SecretaríaAuxiliar presten, oportunamente, los servicios que les corresponden en armonía con la política públicaque aquí se establece.            (11)  Divulgar al personal, a los beneficiarios y a la comunidad en general los serviciosdisponibles, así como los acuerdos interagenciales establecidos y la reglamentación vigente bajo estecapítulo.            (12)  Mantener un Registro Central continuo, confidencial y actualizado de las personas conimpedimentos.            (13)  Asegurar que los recursos federales y estatales asignados para la prestación de servicioseducativos y servicios relacionados de personas con impedimentos se utilicen en la forma más efectivay de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables.            (14)  Elaborar, celebrar vistas públicas y tramitar el Reglamento para la implantación de estecapítulo, no más tarde de noventa (90) días laborables a partir de la efectividad del mismo. El mismodeberá contener todos los elementos necesarios para una coordinación efectiva interagencial.            (15)  Establecer los mecanismos que garanticen que se le brinde a toda persona conimpedimentos un debido proceso de ley tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal.            (16)  Garantizar la prestación, sin interrupción, de los servicios mientras se establecen losacuerdos, reglamentos y otros documentos normativos.            (17)  Coordinar con las agencias pertinentes el desarrollo de un plan de transición a la vidaadulta para los estudiantes con impedimentos no más tarde de los dieciseis (16) años de edad o antes sifuera recomendado.            (18)  Responder ante cualquier foro legal por el cumplimiento de este capítulo con el apoyo delos recursos de los departamentos correspondientes.            (19)  Cualquier servicio auxiliar no contemplado en este capítulo, necesario para el buenfuncionamiento de la Secretaría Auxiliar, será prestado por las demás dependencias del Departamentode Educación, de acuerdo a los recursos disponibles.            (20)  Proveer los equipos y servicios de asistencia tecnológica estipuladas en el P.E.I. delestudiante.            (21)  Solicitar y aceptar donativos que se utilizarán exclusivamente para mejorar los serviciosdirectos a las personas con impedimentos.

Historial

— , art. 6.Junio 7, 1996, Núm. 51

§ 1356. Secretaría Auxiliar—Responsabilidades de las agencias gubernamentales

Texto

Se asigna a cada agencia las siguientes responsabilidades en adición a cualesquiera otras otorgadas porsus leyes habilitadoras o por cualquier ley especial, estatal o federal. El Secretario Auxiliar coordinarálos servicios relacionados con cada agencia:            (1)  Responsabilidades comunes.—  Todas las agencias, entidades o programas tendrán laresponsabilidad de localizar, identificar y referir a la agencia correspondiente a las personas conimpedimentos para la solicitud de servicio.Responsabilidades comunes.—            (2)  Establecer un reglamento para la implantación de este capítulo en un término no mayor de

Page 235: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

noventa (90) días naturales, excepto al Departamento de Educación al cual se le confiere noventa (90)días laborables.            (3)  Establecer convenios con las otras agencias, con los municipios y con el sector privado quepropicien la prestación de los servicios indispensables establecidos en el P.E.I. para el desarrolloeducativo de la persona con impedimento.            (4)  Colaborar en la prevención e identificación de los casos de maltrato de personas conimpedimentos.            (5)  Establecer un sistema de control de calidad que garantice prontitud, efectividad y eficienciaen la prestación de sus servicios.            (6)  Orientar a los familiares sobre sus derechos, responsabilidades y deberes en relación con laspersonas con impedimentos.            (7)  Mantener un registro confidencial de las personas participantes y los servicios provistosbajo este capítulo.            (8)  Consignar en su petición presupuestaria anual el costo estimado de los servicios que lesimpone este capítulo.            (9)  Establecer un sistema de ventilación de querellas sencillo, e investigar y resolver lasmismas, según establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley deProcedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".            (10)  Colaborar para establecer un sistema de capacitación y desarrollo del personal queredunde en la disponibilidad de recursos adecuadamente preparados.            (11)  Garantizar la continuidad de los servicios mediante el desarrollo de estrategias decoordinación que faciliten la transición de las personas con impedimentos a través de las etapas.            (12)  Divulgar los pormenores de este capítulo a la población en general como método dealcance a los participantes potenciales.            (13)  Facilitar la colaboración de los padres y la comunidad en el desarrollo de proyectos yservicios que beneficien a las personas con impedimentos.            (14)  Proveer servicios de asistencia tecnológica indispensables para el logro de los objetivos delos planes individualizados de cada persona con impedimentos.            (15)  Participar en la elaboración del plan de transición cuando sea apropiado.

            (b)  Responsabilidades específicas.— Responsabilidades específicas.—                        (1)  Departamento de Salud.— Departamento de Salud.—                                    (A)  Secretaría Auxiliar de Protección y Promoción de la Salud.— Secretaría Auxiliar de Protección y Promoción de la Salud.—                                                (i)  Orientar a la ciudadanía en general mediante campañas dedivulgación sobre la prevención para la disminución de la incidencia de impedimentos en los niños.                                                (ii)  Realizar un cernimiento inicial durante los primeros tres (3) meses devida, a todos los infantes que nacen en alguna dependencia del Departamento de Salud o que nazcan enhospitales privados bajo la reforma de salud, y de aquellos que le sean referidos a este Departamento.Mediante una evaluación y diagnóstico se identificarán los niños que presenten un posible retraso en eldesarrollo y a aquellos que tengan un diagnóstico establecido. Con el consentimiento de los padres, losinfantes serán referidos al Programa de Intervención Temprana con el fin de establecer su elegibilidadal mismo. Para infantes que resulten elegibles se elaborará un Plan Individualizado de Servicios a laFamilia (P.I.S.F.).                                                (iii)  Implantar y brindar los servicios de intervención temprana parainfantes con impedimentos elegibles desde su nacimiento hasta los dos (2) años de edad inclusive otreinta y seis (36) meses de edad.                                                (iv)  Coordinar el establecimiento de clínicas periódicas para detectardeficiencias o impedimentos en los niños, jóvenes o adultos hasta los veintiún (21) años de edadinclusive.

Page 236: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

                                                (v)  Realizar evaluaciones iniciales y diagnósticos diferenciales conanálisis de prioridades, recursos, necesidades y recomendaciones como parte de la prestación deservicios a los infantes y niños elegibles hasta los dos (2) años de edad inclusive y a sus familias.                                    (B)  Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.— Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.—                                                (i)  Desarrollar e implantar los servicios especializados de salud mental ycontra la adicción para las personas con impedimentos.                                                (ii)  Desarrollar servicios terapeúticos para menores que por su condiciónya sea mental, emocional o de conducta no pueden beneficiarse de servicios educativos y de saludmental a nivel ambulatorio.                        (2)  Departamento de Educación.— Departamento de Educación.—                                    (A)  El Secretario de Educación por conducto de la Secretaría Auxiliar deServicios Educativos Integrales para personas con impedimentos será responsable de implantar lapolítica pública enunciada que orientará la gestión programática de la Secretaría en materia deeducación especial.                                    (B)  Proveer los servicios de educación adaptados a las personas conimpedimentos en el sistema público.                                    (C)  Ser responsable por el adecuado funcionamiento de los programaseducativos especializados establecidos bajo la administración de las distintas agencias, departamentos einstrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.                                    (D)  Constituir el Comité Consultivo que se crea en la sec. 1357 de este título yasegurar que sus funciones se cumplan.                                    (E)  Mantener un programa de capacitación profesional y educación continua delos recursos humanos.                                    (F)  Establecer los requerimientos académicos mínimos de educación especialnecesarios para obtener una licencia regular de maestro.                                    (G)  Asegurar la disponibilidad y mantenimiento de las instalaciones físicasnecesarias para el ofrecimiento de los servicios educativos y relacionados a la población escolar conimpedimentos.                                    (H)  Asegurar que todos los Programas y Servicios bajo el Departamento deEducación estén disponibles para las personas con impedimentos en igualdad de condiciones con todoslos demás estudiantes del sistema, según se determine apropiado.                                    (I)  Compartir con la Secretaría Auxiliar aquellos recursos necesarios disponiblesen las otras dependencias del Departamento para evitar la [duplicación].                        (3)  Departamento de la Familia.— Departamento de la Familia.—                                    (A)  Administración de Familias y Niños.— Administración de Familias y Niños.—                                                (i)  Ofrecer los servicios sociales de apoyo a las personas conimpedimentos y a sus familias cuando se haya determinado la necesidad de estos servicios y de acuerdoa la reglamentación vigente.                                                (ii)  Colaborar con el Departamento de Educación y su SecretaríaAuxiliar para la prestación de los servicios a los menores con impedimentos, desde tres (3) años y hastala edad compulsoria para la entrada al kindergarten , que puedan beneficiarse de una educaciónintegrada con estudiantes regulares, de acuerdo a los criterios de elegibilidad establecidos.                                                (iii)  Proveer o coordinar con los Departamentos de Salud y de Educaciónla prestación de los servicios terapeúticos y los demás servicios de apoyo relacionados con el desarrollointegral de las personas con impedimentos.                                                (iv)  Atender con prioridad la prevención y las querellas o los casos demaltrato y negligencia de las personas con impedimentos.                                                (v)  Seleccionar y asignar un padre sustituto para asegurar los derechos

Page 237: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

de los niños con impedimentos cuando los padres estén incapacitados, no puedan ser localizados ocuando los niños se encuentren bajo la custodia del Estado.                                    (B)  Administración de Rehabilitación Vocacional.— Administración de Rehabilitación Vocacional.—                                                (i)  Evaluar, a través del Consejero de Rehabilitación Vocacional, loscasos referidos para determinar su elegibilidad a los servicios, según lo establecen las guías estatales yfederales.                                                (ii)  Implantar y brindar servicios de vida independiente y rehabilitaciónvocacional a personas con impedimentos con capacidad para desempeñarse en algún tipo de trabajo,basados en la legislación estatal y federal.                                                (iii)  Diseñar un Programa Individualizado Escrito de Rehabilitación(P.I.E.R.) de acuerdo a las necesidades de la persona con impedimentos y a tono con la reglamentaciónvigente.                                                (iv)  Colaborar y participar en la redacción e implantación del plan detransición a la vida adulta siempre que sea apropiado.                        (4)  Departamento de Recreación y Deportes.— Departamento de Recreación y Deportes.—                                    (A)  Desarrollar un plan para la orientación y capacitación sobre el mejor uso deltiempo libre de la persona con impedimentos para: líderes comunitarios, maestros del programa deeducación física y educación física adaptada, técnicos de federaciones olímpicas, entrenadores, padresy personal que trabaja con las personas con impedimentos.                                    (B)  Procurar que las instalaciones recreativas y deportivas cumplan con lasnormas de accesibilidad y disponibilidad para las personas con impedimentos mediante la participaciónen los procesos de endoso de diseño, construcción, reconstrucción o mejoras y aceptación final de lasinstalaciones.                                    (C)  Promover la incorporación de las personas con impedimentos en clínicasdeportivas, actividades y competencias recreativas junto con las demás personas para desarrollar ydemostrar sus habilidades, servir de ejemplo y fortalecer su autoestima.                                    (D)  Fomentar la investigación sobre nuevos métodos, técnicas y tecnologías enel campo del deporte y la recreación que propicien su desarrollo integral.                                    (E)  Orientar y asesorar al Departamento de Educación, a la Administración deFamilias y Niños del Departamento de la Familia, a las universidades y a otras agencias pertinentessobre los avances tecnológicos dentro del campo de la recreación y los deportes para brindar servicios aesta población.                        (5)  Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.— Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.—                                    (A)  Promover y ayudar a desarrollar en forma individualizada, las oportunidadesde empleo, con o sin subsidio gubernamental, para las personas con impedimentos calificadas paratrabajar.                                    (B)  Participar en la elaboración e implantación del plan de transición a la vidaadulta del joven con impedimentos siempre que sea apropiado.                                    (C)  Preparar el plan de empleabilidad de cada joven con impedimentos mayorde dieciséis (16) años, a través de consejeros ocupacionales especializados en las necesidades ycapacidades de empleo de esta población, tomando en consideración el acomodo razonable.                                    (D)  Proveer experiencias en ambientes de trabajo naturales como parte de losservicios de transición a ofrecerse a jóvenes con impedimentos, cuando resulte apropiado.                                    (E)  Fomentar y velar por que los patronos provean a la persona conimpedimentos el acomodo razonable que le facilite la transición al mundo del trabajo.                        (6)  Universidad de Puerto Rico.— Universidad de Puerto Rico.—                                    (A)  Promover la investigación y adaptación de tecnología para la población depersonas con impedimentos.

Page 238: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

                                    (B)  Capacitar a un número razonable de profesionales que brinden servicios alas personas con impedimentos de acuerdo a la demanda por estos servicios identificado por lasagencias pertinentes.                                    (C)  Proveer en coordinación con las agencias servicios actualizados deeducación continua.                        (7)  Departamento de Corrección y Rehabilitación.— Departamento de Corrección y Rehabilitación.—                                    (A)  Identificar, a los jóvenes transgresores, los confinados, menores de veintiún(21) años con impedimentos a través del cernimiento inicial establecido en el Plan de Clasificación dela Agencia.                                    (B)  Diseñar el plan de tratamiento individual considerando la condición onecesidad particular, los recursos y programas disponibles en la agencia.                                    (C)  Proveer los servicios de educación adaptados a las personas conimpedimentos en coordinación con el Departamento de Educación sin descuidar otros aspectos del Plande Clasificación incluyendo el referente a la seguridad propia y comunal.                                    (D)  Facilitar el acceso a los confinados y jóvenes transgresores conimpedimentos a las activades deportivas o recreativas de la agencia, considerando las condiciones onecesidades particulares.                                    (E)  Promover y facilitar el acceso al adiestramiento, experiencia yoportunidades de trabajo en las instituciones a los internos con impedimentos para desarrollar ycapacitarle en ocupaciones o destrezas rentables en el mercado de empleo.                                    (F)  Garantizar de manera efectiva a las personas con impedimentos, hasta dondesus condiciones lo permitan el acceso a los servicios y ofertas disponibles en el Departamento deCorrección y Rehabilitación.

Historial

— , art. 7.Junio 7, 1996, Núm. 51

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Los incisos, cláusulas, párrafos y subpárrafos de esta sección han sido redesignados paraconformarlos al estilo de L.P.R.A.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 7, 1996, Núm. 51

§ 1357. Comité Consultivo

Texto

(1)  Composición.—  El Secretario constituirá un Comité Consultivo integrado por veintitrés (23)miembros, de los cuales once (11) representarán el interés público y serán designados por él. Estosserán: cuatro (4) personas con impedimentos, de los cuales uno será un joven con impedimentos menorde veintidós (22) años a través de su incumbencia; tres (3) padres de niños o jóvenes conimpedimentos, de los cuales uno (1) representará la población de infantes desde que nacen hastacumplidos los cuatro (4) años, uno (1) representará la población de niños entre las edades de cinco (5) adoce (12) años y uno (1) que representará la población de jóvenes entre las edades de trece (13) a

Page 239: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

veintiún (21) años; un (1) ciudadano particular de reconocido interés en los problemas que afectan estapoblación; dos (2) especialistas que provean servicios relacionados, uno (1) de los cuáles será unpsicólogo escolar; y un (1) representante de la Asociación de Padres de Niños con Impedimentos(APNI).Composición.—En representación del gobierno se designarán del Departamento de Educación: dos (2) maestros, uno(1) de educación especial y otro de educación regular, un (1) director de escuelas, y un (1) directorregional; del Departamento de Salud: un (1) represente de la Secretaría Auxiliar de Protección yPromoción de la Salud y un (1) representante de la Administración de Servicios de Salud Mental yContra la Adicción; del Departamento de Recreación y Deportes: un (1) representante del Secretario;del Departamento de la Familia: un (1) representante del Secretario que será de la Administración deFamilias y Niños; del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos: un (1) representante delSecretario y un (1) representante de la Administración de Rehabilitación Vocacional; del Departamentode Corrección y Rehabilitación: un (1) representante del Secretario; y de la Universidad de Puerto Rico:un (1) representante del Presidente.Los miembros del Comité Consultivo designados por el Secretario serán por un término de cuatro (4)años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los representantes delos Secretarios de los Departamentos de Salud, de Recreación y Deportes, de la Familia, de Correccióny Rehabilitación, del Trabajo y Recursos Humanos y de la Universidad de Puerto Rico seránnombrados por el Secretario del Departamento al que representan; de igual manera, el representante delPresidente de la Universidad de Puerto Rico será nombrado por el Presidente. Los nombramientosiniciales de los once (11) representantes del interés público serán hechos de la siguiente forma: cuatro(4) miembros por un término de dos (2) años, cuatro (4) miembros por un término de tres (3) años ytres (3) miembros por un término de cuatro (4) añosAl finalizar los términos de los nombramientos iniciales, los nombramientos subsiguientes serán por untérmino de cuatro (4) años.El Comité evaluará la labor de sus miembros cada dos (2) años y someterá sus recomendaciones alSecretario. El Secretario podrá separar a los funcionarios nombrados por él o solicitar la separación decualquier representante de otro Departamento por justa causa, previa notificación y celebración devistas. De ocurrir una vacante, el Secretario extenderá un nuevo nombramiento por el término nocumplido del miembro sustituido.El Comité elegirá un presidente de entre sus miembros.Los miembros del Comité que no sean funcionarios o empleados públicos recibirán el pago de unadieta, según lo dispuesto en la reglamentación del Departamento de Educación, por cada día de sesión aque asistan.(2)  Funciones y deberes.—  El Comité tendrá las siguientes funciones y deberes:Funciones y deberes.—            (a)  Estudiar los problemas de las personas con impedimentos y hacer recomendaciones alSecretario y a las agencias ejecutivas correspondientes sobre las medidas necesarias para prevenir ycorregir tales problemas.            (b)  Estudiar y evaluar toda la legislación y reglamentación vigente que afecte al buen desarrollode la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos para recomendar lalegislación y reglamentación que estime necesaria a tales fines.            (c)  Promover el establecimiento de programas de educación y orientación para beneficio de laspersonas con impedimentos.            (d)  Preparar y aprobar un reglamento interno que establezca un sistema adecuado para elcumplimiento de sus funciones. El mismo deberá ser aprobado por el Secretario.            (e)  Reunirse con el Secretario y con el Secretario Auxiliar, según se establezca en elreglamento del Comité.            (f)  Rendir anualmente un informe sobre sus actividades y logros el cual será sometido a laconsideración del Secretario, del Gobernador y de la Asamblea Legislativa.            (g)  Tener libre acceso, siguiendo la reglamentación establecida, a los archivos y estudios

Page 240: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

preparados por el Departamento y de cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad delGobierno, a fin de obtener cualquier información, cuya divulgación no hubiese sido restringida pordisposición expresa de ley, que sea necesaria para llevar a cabo sus funciones.            (h)  Poder usar los servicios de los asesores, técnicos y empleados del Departamento, previanotificación y autorización del Secretario, para el desarrollo de sus investigaciones, estudios, programasy demás funciones prescritas por esta sección.(3)  Sub-Comité Permanente de Padres para la Investigación, Apoyo Científico y Estructural a losNiños con Impedimentos.—  Se establece el Sub-Comité Permanente de Padres para la Investigación,Apoyo Científico y Estructural a los Niños con Impedimentos. El mismo estará adscrito al ComitéConsultivo de la Secretaria de Servicios Auxiliares y tendrá la responsabilidad de apoyar conrecomendaciones y evidencia científica la gestión del Comité Consultivo, descrito en el anterior inciso(1). También, facilitará la labor de la Secretaría Auxiliar de velar porque las agencias cumplan con lasresponsabilidades que surgen de este capítulo.Sub-Comité Permanente de Padres para la Investigación, Apoyo Científico y Estructural a los Niñoscon Impedimentos.—Dichos representantes serán nombrados por el Secretario de Educación y sus integrantes serán dos (2)representantes de las organizaciones sin fines de lucro organizadas, relacionadas a las condicionesfísicas, mentales y neurológicas, un (1) abogado de la práctica privada, los tres (3) miembros de lacomunidad científica especializada en las áreas antes descritas y los seis (6) padres o madres.Los miembros nombrados del Sub-Comité, ocuparán sus cargos por un término de cinco (5) años ohasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. De surgir una vacante, la persona nombradaocupará el cargo por el término restante del miembro sustituido. El Comité Consultivo podrá separar desu cargo a cualquier miembro del Sub-Comité por causa justificada, previa notificación y en armoníacon las disposiciones reglamentarias del Reglamento operacional del Comité Consultivo.Los miembros del Sub-Comité que no sean empleados públicos, recibirán una compensación porconcepto de dietas de cincuenta (50) dólares por cada reunión o actividad oficial que asistan. Además,tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de susdeberes.El Secretario de Educación designará un Presidente de entre los miembros. Cinco (5) miembrosconstituirán quórum para las reuniones y podrán convocarse ellos mismos, previa notificación alSecretario. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. El Sub-Comité celebrarálas reuniones necesarias, ordinarias o extraordinarias debidamente convocadas; Disponiéndose, quedeberá reunirse, por lo menos, una vez al mes.El Sub-Comité adoptará un reglamento interno para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución defunciones y todos aquellos que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo y sureglamento. El Departamento de Educación proveerá al Sub-Comité las oficinas, equipo, materiales yrecursos humanos necesarios para cumplir las funciones dispuestas en este capítulo.Los poderes concedidos en este inciso, se ejercerán con el propósito general de implantar eficazmentela política pública del Gobierno para incrementar la rehabilitación, la calidad de vida y el desarrollo delos niños impedidos por causa de cualquier impedimento o condición que impida el pleno desarrollo yrehabilitación integral de los(las) niños(as) con impedimentos, a tenor con las disposiciones de estecapítulo.El Sub-Comité coordinará con las distintas agencias necesarias, el diseño y desarrollo de proyectos yprogramas de tratamiento e intervención especializada para ayudar a la población según las necesidadesespecíficas por las condiciones derivadas de impedimentos físicos, neurológicos y mentales oconductuales.El Sub-Comité tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes:            (a)  Proveer guías y orientar a las agencias públicas y entidades privadas sobre los programas yproyectos para implantar los métodos de evaluación y terapias recomendadas por los más recienteshallazgos de la comunidad científica.            (b)  Fomentar la participación ciudadana en el desarrollo e implantación de programas parapromover la identificación y registro de nuevos casos de niños con trastornos de difícil identificación y

Page 241: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

diagnóstico.            (c)  Fomentar y llevar a cabo estudios e investigaciones sobre el tema y los adelantos científicosde la comunidad médica internacional, así como documentar información sobre la mejor incorporacióndel círculo intrafamiliar a los modelos en beneficio de los(las) niños(as) con trastornos físicos,neurológicos y mentales o de conducta.            (d)  Evaluar la legislación y programas federales, estatales e internacionales existentes paradesarrollar campañas de difusión masiva sobre la importancia de la identificación e intervencióntemprana en estos casos.            (e)  Establecer prioridades y de acuerdo a éstos, recomendar al(a la) Gobernador(a) y a laAsamblea Legislativa de Puerto Rico las decisiones administrativas y medidas que deban adoptarsepara atender el problema de la población de niños con necesidades especiales.            (f)  Asesorar y coordinar con la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales paraPersonas con Impedimentos y demás agencias publicas correspondientes, el desarrollo e implantaciónde un plan agresivo de educación a la comunidad sobre la identificación, intervención temprana ymétodos terapéuticos adecuados para la efectiva rehabilitación de los niños.            (g)  Requerir de las agencias públicas información y recopilar estadísticas, datos y cualquierotro informe sobre casos de personas con los impedimentos descritos en este capítulo.            (h)  Propiciar el intercambio de información con agencias federales, estatales, locales y conorganizaciones públicas y privadas de Puerto Rico o del exterior, dedicadas al desarrollo de programasdirigidos a la comunidad de niños con impedimentos.            (i)  Proponer legislación que estime pertinente para el logro de la política pública que persigueeste capítulo.            (j)  Elaborar un estudio de necesidades partiendo de los hallazgos y conclusiones de informesfinales realizados por la Asamblea Legislativa y de los más recientes hallazgos de la comunidadcientífica.            (k)  Diseñar planes de acción para trabajar con las necesidades previamente identificadas, queincluyan procedimientos de monitoreo y seguimiento a las agencias.            (l)  Evaluar el grado de cumplimiento de las agencias, con sus responsabilidades comunes yespecíficas establecidas en este capítulo. Dicho análisis lo referirá a la Secretaría Auxiliar, para laacción que corresponda.            (m)  Establecer un control de calidad de los servicios que las agencias proveen a las personascon impedimentos.            (n)  [Seguir] al Plan Estratégico que exige la sec. 512i del Título 1, parte de la ley conocidacomo "La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos".            (o)  Ofrecer seguimiento a las recomendaciones emitidas por las propias agencias y por elComité Consultivo.            (p)  Presentar un informe anual al(a la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, a través delDepartamento de Educación, sobre sus actividades, así como cualesquiera otros informes especialesque estime convenientes o que le sean requeridos por el(la) Gobernador(a) o la Asamblea Legislativano más tarde del último día del mes de enero de cada año.Realizar todas aquellas otras funciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.Los departamentos, agencias, oficinas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de PuertoRico deberán suministrar al Sub-Comité Permanente, libre de cargos y derechos, toda informaciónoficial, libro, folleto o publicación, copia certificada de documentos, estadísticas y recopilación dedatos que el Sub-Comité solicite para uso oficial.

Historial

— , art. 8; , sec. 1; , art.Junio 7, 1996, Núm. 51 Diciembre 18, 1997, Núm. 167 Junio 10, 2000, Núm. 9717; , arts. 1 a 3; , art. 1.Enero 30, 2006, Núm. 46 Noviembre 30, 2006, Núm. 255

Page 242: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Los incisos (A) y (B) han sido redesignados como (1) y (2) para conformarlos al estilo deL.P.R.A.Tal como fue aprobada, la Ley de , tiene dos arts. 3. El segundo se haEnero 30, 2006, Núm. 46renumerado como art. 4, el cual constituye la segunda nota bajo Disposiciones Especiales.Enmiendas—2006 La Ley de , rebajó de 26 a 23 el número de los miembros delNoviembre 30, 2006, Núm. 255Comité y enmendó los primer, segundo y tercer párrafos en términos generales.Inciso (1): La Ley de , en el primer párrafo, aumentó de 21 a 26 los miembrosEnero 30, 2006, Núm. 46del Comité Consultivo, de 9 a 14 los que representarán el interés público, de 3 a 6 los padres de niños ojóvenes con impedimentos y enmendó este párrafo en términos generales; en el segundo párrafo,aumentó de 1 a 2 los representantes del Departamento de Familia, suprimió "un representante de laAdministración de Rehabilitación Vocacional" después de "Administración de Familias y Niños" yañadió "uno de los cuales será de la Administración de Rehabilitación Vocacional" después de"Departamento del Trabajo y Recursos Humanos"; en el tercer párrafo, sustituyó "y del Departamentodel Trabajo y Recursos Humanos ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años, o hasta que sussucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos" con "los que serán nombrados por elSecretario del Departamento al que representan".Inciso (2): La Ley de , enmendó el rubro de este inciso.Enero 30, 2006, Núm. 46Inciso (3): La Ley de , añadió este inciso.Enero 30, 2006, Núm. 46—2000. La ley de 2000 redesignó el número de representantes del Departamento de Familia paraacomodar el cambio en la Administración de Rehabilitación Vocacional en el segundo párrafo delinciso (1).—1997. La ley de 1997 aumentó de 19 a 21 el número de miembros del Comité, estos dos siendo los 2representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, e introdujo cambios generales através del inciso (1).Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 18, 1997, Núm. 167

.Junio 10, 2000, Núm. 97.Enero 30, 2006, Núm. 46

.Noviembre 30, 2006, Núm. 255Disposiciones especiales. El art. 2 de la Ley de , dispone:Noviembre 30, 2006, Núm. 255"Se dispone que los cambios en la composición del Comité contenidos en la presente Ley [queenmendó esta sección] se realicen paulatinamente a medida que se vayan extinguiendo los términos delos miembros que representan el interés público actualmente. En el caso de los cambios referentes a losmiembros que representan el Gobierno actualmente, éstos se harán de manera inmediata. Sin embargo,los miembros actuales permanecerán de forma interina hasta que se nombre su sustituto."El art. [4] de la Ley de , dispone:Enero 30, 2006, Núm. 46 "Se ordena al Secretario a enmendar el Reglamento Operacional del Comité Consultivo de EducaciónEspecial, adoptado el 20 de mayo de 1998, para que sea cónsono con lo antes dispuesto."

§ 1358. Implantación

Texto

La implantación de este capítulo se realizará de forma escalonada durante un período de cuatro (4) años

Page 243: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

al cabo de los cuales se culminará el proceso de implantación y quedarán en pleno vigor todas lasdisposiciones de la misma.Para facilitar la implantación, las agencias prepararán un plan maestro de implantación que cubrirá lasetapas o áreas de trabajo de cada agencia, y, bajo la coordinación del Secretario Auxiliar, searmonizarán y compatibilizarán unos planes con otros.Durante el primer año de vigencia, y según los términos de tiempo establecidos en este capítulo, seproducirán, pero sin limitarse a, los siguientes documentos: plan maestro de implantación, reglamentosy procedimientos de implantación y acuerdos interagenciales.

Historial

— , art. 9.Junio 7, 1996, Núm. 51

§ 1359. Informe anual

Texto

Las agencias a las cuales este capítulo impone responsabilidades deberán rendir un informe anualintegrado a la Legislatura y al Gobernador sobre el estado de situación, progreso, proyecciones y logrosrelacionados con el proceso de implantación de este capítulo. El Secretario Auxiliar coordinará lapreparación del informe anual integrado.

Historial

— , art. 11.Junio 7, 1996, Núm. 51

Capítulo 87B. Evaluación Vocacional y de Carrera para los Estudiantes con Impedimentos

Capítulo 87B. Evaluación Vocacional y de Carrera para los Estudiantes con Impedimentos

§ 1360. Establecimiento e implantación

Texto

(a)  [Se instituye] el servicio de evaluación vocacional y de carrera como un derecho para losestudiantes con impedimentos en proceso de transición que reciben servicios de educación especialbajo la Secretaría Auxiliar de Educación Especial, adscrita al Departamento de Educación de PuertoRico, garantizándoles su desarrollo pleno e integrándolos al mundo del trabajo en sus respectivascomunidades.(b)  A estos efectos, se ordena al(a la)Secretario(a) del Departamento de Educación ofrecer servicios deevaluación vocacional y carrera a los estudiantes con impedimentos que reciben servicios bajo elPrograma de Educación Especial adscrito a la Secretaría Asociada de Educación Especial.(c)  El(la) Secretario(a) de Educación implantará todas aquellas medidas que sean necesarias para

Page 244: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

ofrecer estos servicios a los estudiantes con impedimentos.(d)  Los servicios de evaluación vocacional y de carrera serán prestados por profesionales, tales como:el consejero y orientador escolar, debidamente adiestrados en evaluación vocacional o por evaluadoresvocacionales con maestría y consejeros en rehabilitación licenciados.

Historial

— , arts. 1 a 4.Diciembre 13, 2006, Núm. 263

Anotaciones

HISTORIALVigencia. El art. 13 de la Ley de , dispone:Diciembre 13, 2006, Núm. 263"Esta Ley [este capítulo] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, y se pondrá envigor para el segundo semestre del Año Escolar 2006-2007."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 13, 2006, Núm. 263Salvedad. El art. 12 de la Ley de , dispone:Diciembre 13, 2006, Núm. 263"La inconstitucionalidad de alguna parte de esta Ley [este capítulo] decretada por Tribunal competenteno afectará las demás disposiciones de la misma, las cuales seguirán vigentes."

§ 1360a. Personal y escuelas

Texto

(a)  El Departamento de Educación reclutará personal adicional con preparación académica enevaluación vocacional para que ofrezcan servicios de evaluación vocacional en aquellas escuelas dondehaya un solo consejero escolar y la matrícula de estudiantes justifique los mismos.(b)  Se implantará el servicio de evaluación vocacional en las escuelas identificadas por el(la)Secretario(a) de Educación, tales como: escuelas intermedias y superiores con currículos combinadosregulares-vocacionales, vocacionales, escuelas especializadas, escuelas pre-vocacionales, centrosintegrados, escuelas o centros vocacionales especiales, entre otras.

Historial

— , arts. 5 y 6.Diciembre 13, 2006, Núm. 263

§ 1360b. Procedimientos mínimos

Texto

A los efectos de la implantación de este capítulo, el Departamento de Educación tendrá el deber degarantizar unos procedimientos mínimos, pero no limitados, en la evaluación de los estudiantes conimpedimentos. Estos son:            (a)  A la edad de 12 años se le realizará al estudiante con impedimento una primera EvaluaciónVocacional Preliminar (EVP), para determinar sus habilidades, intereses, aptitudes, limitaciones y

Page 245: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

capacidades funcionales, y opciones de ubicación tomando en cuenta sus necesidades particulares. Sedeberá considerar el uso de servicios y equipos de asistencia tecnológica que utilice o pueda utilizar elestudiante.            (b)  Posterior a la primera Evaluación Vocacional Preliminar (EVP), el estudiante debe recibiruna evaluación y consulta vocacional completa anualmente antes de ser ubicado en una escuela oprograma académico-vocacional de su interés, y de acuerdo a su necesidad particular.            (c)  El equipo que compone el COMPU (Comité de Evaluación y Ubicación), especialmente lospadres, tutor o representante legal, se reunirá y discutirá los resultados de la evaluación vocacional ypodrá incluir al estudiante, según sea apropiado.            (d)  Se desarrollarán metas, objetivos y actividades individualizadas en la sección de serviciosde transición del Programa Educativo Individualizado (PEI), basadas en los resultados de la evaluaciónvocacional.            (e)  El estudiante con impedimentos recibirá aquellos servicios recomendados en la evaluaciónvocacional que sean necesarios para maximizar su funcionamiento académico, vocacional yocupacional, incluyendo servicios y equipo de asistencia tecnológica.            (f)  El referido a la Administración de Rehabilitación Vocacional de estudiantes conimpedimentos, en proceso de transición, deberá incluir copia del informe de resultados deevaluación(es) vocacional(es), facilitándole al consejero en rehabilitación vocacional la mayorinformación posible para el análisis del caso y determinación de elegibilidad a los servicios.

Historial

— , art. 7.Diciembre 13, 2006, Núm. 263

§ 1360c. Fondos

Texto

(a)  El Departamento de Educación identificará fondos para la adquisición de equipos, materiales ypruebas vocacionales especializadas que sean necesarias para ofrecer el servicio de evaluaciónvocacional.(b)  El Departamento de Educación identificará fondos para auspiciar investigaciones y metodologíasque permitan el desarrollo de conocimientos y técnicas que ayuden a fomentar servicios óptimos deevaluación vocacional.

Historial

— , arts. 8 y 9.Diciembre 13, 2006, Núm. 263

§ 1360d. Comité consultivo

Texto

El(La) Secretario(a) de Educación seleccionará un Comité Consultivo de profesionales debidamentecualificados para diseñar, implantar y monitorear la prestación de servicios de evaluación vocacional ycarrera.

Page 246: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

— , art. 10.Diciembre 13, 2006, Núm. 263

§ 1360e. Carta circular

Texto

La Oficina del(de la) Secretario(a) del Departamento de Educación desarrollará una carta circular, lacual será enviada a todos los directores escolares y personal administrativo del Sistema, según aplique.

Historial

— , art. 11.Diciembre 13, 2006, Núm. 263

Capítulo 88. Relaciones Contractuales entre Estudiantes Militares Post Secundarios eInstituciones Superiores

Capítulo 88. Relaciones Contractuales entre Estudiantes Militares Post Secundarios eInstituciones Superiores

§ 1361. Definiciones

Texto

Los términos que se enumeran y definen a continuación (y sus derivados) tendrán el significado que seindica, a menos que del contexto se desprenda claramente un significado distinto. Los vocablos,términos, frases y otras expresiones utilizadas en este capítulo que no se definen expresamente en estasección tendrán el significado usual que les corresponde en la comunidad académica, excepto cuandodel contexto surja claramente otro significado:            (1)  Consejo.—  Significa el Consejo de Educación Superior según se establece en las secs. 852et seq. de este título.Consejo.—            (2)  Institución de educación superior.—  Significa una institución educativa, pública o privada,que exige como requisito de admisión el certificado o diploma de escuela secundaria, o su equivalente,y cuyos ofrecimientos académicos conducen a por lo menos un grado asociado.Institución de educación superior.—            (3)  Reservas de Fuerzas Armadas de EE. UU. en Puerto Rico.—  Significará las reservas de loscuerpos del Ejército, la Marina, la Fuerza Aérea, Cuerpos de Infantería de Marina y Guardia Costaneradestacadas en Puerto Rico.Reservas de Fuerzas Armadas de EE. UU. en Puerto Rico.—            (4)  Guardia Nacional de Puerto Rico.—  Significa aquella subdivisión de las Fuerzas Militaresde Puerto Rico organizadas según las secs. 2001 et seq. del Título 25, y de acuerdo a las aportaciones

Page 247: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

federales correspondientes que prescribe el Presidente de los Estados Unidos de tiempo en tiempo deacuerdo a las leyes del Congreso federal.Guardia Nacional de Puerto Rico.—            (5)  Estudiantes.—  Significa todo estudiante de una institución de educación superior, que seamiembro de alguna de las unidades de los cuerpos militares de los que se describen en los incisos (3) y(4) de esta sección.Estudiantes.—            (6)  Activación.—  Significa el llamamiento y posterior movimiento que hacen las autoridadesmilitares competentes, a los soldados miembros de las Reservas de las Fuerzas Armadas de los EstadosUnidos o la Guardia Nacional de Puerto Rico a servir a tiempo completo en caso de ejercicios,conflictos bélicos o guerra.Activación.—

Historial

— , art. 4, ef. 30 días después de Abril 11, 2003.Abril 11, 2003, Núm. 109

Anotaciones

HISTORIALPropósito. El art. 3 de la Ley de , dispone:Abril 11, 2003, Núm. 109"Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fomentar el desarrollointelectual de los estudiantes que son miembros de las Reservas de las Fuerzas Armadas de los EstadosUnidos en Puerto Rico y de la Guardia Nacional, y que a su vez san estudiantes de las distintasinstituciones académicas post-secundarias debidamente acreditadas y licenciadas por lo establecido enla [secs. 852 et seq. de este título], mejor conocida como ‘Ley delLey Núm. 17 de 16 de junio de 1993Consejo de Educación Superior de Puerto Rico’."Asímismo, añadir lo que falte a la ley o corregir sus deficiencias es función legislativa. Llegado elmomento de rectificación, la Asamblea Legislativa actuará como ahora. Esto es, con el mayor respeto ala autonomía de las universidades y los colegias públicos y privados, lo que es esencial para que fluyael pensamiento libre y las iniciativas intelectuales y docentes que contribuyan al mejoramiento social,cultural y económica de nuestro pueblo."Ha de ser principio cardinal de política pública en Puerto Rico el respeto a dicha autonomía. A eseprincipio deberá remitirse la aplicación de esta Ley [que creó este capítulo] y la interpretación de susdisposiciones."Será obligación de toda institución pública o privada de educación superior, respetar y reconocer losderechos civiles fundamentales, y los que aquí se reconocen, de sus estudiantes y que sean compatiblescon los derechos que puedan tener las instituciones públicas y privadas de educación superior bajo lasConstituciones de Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."Vigencia. El art. 11 de la Ley de , dispone:Abril 11, 2003, Núm. 109"Esta Ley [que creó este capítulo] entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación [Abril 11,2003], pero siempre treinta (30) días antes a la fecha de comienzo del período escolar de lasinstituciones a las que se hace alusión en esta Ley."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Abril 11, 2003, Núm. 109Título. Los arts. 1 y 2 de la Ley de , disponen:Abril 11, 2003, Núm. 109"Artículo 1.—  Se crea la Ley que regula la relación entre los centros superiores de enseñanza y losestudiantes que trabajan a tiempo parcial en las Reservas de las Fuerzas Armadas de los EstadosUnidos y la Guardia Nacional en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que se lea como sigue:"Artículo 2.—  Esta Ley [que creó este capítulo] se conocerá como la ‘Ley que regula las relaciones

Page 248: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

contractuales entre las estudiantes militares de educación post-secundaria en el Estado Libre Asociadode Puerto Rico y las instituciones superiores de enseñanza’."Salvedad. El art. 10 de la Ley de , dispone:Abril 11, 2003, Núm. 109"Si alguna disposición de las contenidas en esta Ley [que creó este capítulo] fuere declaradainconstitucional, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones de laLey."

§ 1362. Aplicabilidad

Texto

Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a toda persona natural o jurídica, o grupo de ellas,que opere en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico una institución de educación superior; o que dealgún modo declare, prometa, anuncie o exprese la intención de otorgar en Puerto Rico grados,diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales de educación superior.Asímismo, será de aplicabilidad a los estudiantes que sean miembros de las Reservas de las FuerzasArmadas de los Estados Unidos en Puerto Rico o la Guardia Nacional de Puerto Rico, según se definenen este capítulo.

Historial

— , art. 5, ef. 30 días después de Abril 11, 2003.Abril 11, 2003, Núm. 109

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase nota bajo la sec. 1361 de este título.

§ 1363. Crédito por cursos dejados

Texto

Toda institución deberá reembolsarle, devolver el dinero pagado por concepto de matrícula y otrosgastos pagados por el estudiante o concederle crédito por los cursos dejados, cuando el estudiante leacredite a la institución que efectivamente ha sido activado por las Reservas de las Fuerzas Armadas delos Estados Unidos en Puerto Rico o la Guardia Nacional de Puerto Rico. Asímismo, el estudiantedeberá presentar evidencia original de las órdenes de su activación a la oficina del registrador de lainstitución, por lo menos quince (15) días antes a la fecha de su activación. En su defecto, lo hará en untérmino razonable de tiempo.El reembolso o devolución será prorrateado a razón del momento en el semestre en que el estudiantehaya sido activado. Será deber de todo estudiante notificarle a la institución, al principio de todosemestre académico, que es o no miembro de las Reservas de las Fuerzas Armadas de los EstadosUnidos en Puerto Rico o de la Guardia Nacional de Puerto Rico.Los reembolsos, devoluciones o créditos por los cursos que se hace mención en los párrafos anteriores,serán a petición y discrecional del estudiante según su conveniencia. Lo anterior no afecta el derecho dela institución a establecer un término para cualesquiera de las opciones antes descritas, en el cual el

Page 249: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

estudiante le notifique a la institución la opción a la cual se acogerá. Del estudiante no cumplir con eltérmino establecido por la institución, deberá atenerse a la opción que la institución establezca de lasanteriormente descritas.

Historial

— , art. 6, ef. 30 días después de Abril 11, 2003.Abril 11, 2003, Núm. 109

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase nota bajo la sec. 1361 de este título.

§ 1364. Acomodo razonable y prioritario

Texto

Cuando un estudiante es activado por el cuerpo militar al que pertenezca, la institución le asegurará unespacio en todos los cursos en los cuales aquél se matriculó, en uno de los próximos dos semestres otrimestres escolares luego de su inactivación.Asímismo, la institución deberá garantizarle al estudiante activado, y una vez haya finalizado sutérmino de activación y éste desee proseguir sus estudios, el acomodo y la prioridad razonable en loscursos en que estuvo matriculado, o su equivalente al tiempo de su activación. Esto será según ladisponibilidad de los cursos durante ese semestre. Los estudiantes activados y que sean candidatos agraduación durante el semestre de su activación, tendrán prioridad sobre otros estudiantes en elacomodo de los cursos.

Historial

— , art. 7, ef. 30 días después de Abril 11, 2003.Abril 11, 2003, Núm. 109

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase nota bajo la sec. 1361 de este título.

§ 1365. Bajas o estudios incompletos

Texto

La institución deberá indicar en la transcripción oficial de créditos del estudiante activado que elmotivo de su baja o clasificación de estudios incompletos durante el semestre en curso fue debido a laorden de activación.

Historial

Page 250: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

— , art. 8, ef. 30 días después de Abril 11, 2003.Abril 11, 2003, Núm. 109

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase nota bajo la sec. 1361 de este título.

§ 1366. Deber ministerial del Consejo

Texto

Será deber ministerial del Consejo el asegurarse y velar por que las instituciones superiores deenseñanza establezcan medidas administrativas en relación a lo establecido en este capítulo. Asímismo,se faculta al Consejo a imponer multas administrativas a las instituciones que violen alguna o todas lasdisposiciones aquí establecidas. Podrá, además, emitir órdenes de cese y desista a las instituciones.Podrá, también, acudir a los tribunales en casos de violaciones a la ley o a los reglamentos, o cuandofuere necesario, para hacer efectivas las órdenes que emita el Consejo y lo establecido en este capítulo.

Historial

— , art. 9, ef. 30 días después de Abril 11, 2003.Abril 11, 2003, Núm. 109

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase nota bajo la sec. 1361 de este título.

Capítulo 89. Instituto de las Ciencias de la Educación

Capítulo 89. Instituto de las Ciencias de la Educación

§§ 1401 a 1407. Derogadas. Ley de Junio 5, 1985, Núm. 27, p. 97, art. 1, ef. Junio 5, 1985.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían, respectivamente, de los arts. 1 a 11 de la Ley de Julio 10,1978, Núm. 20, p. 436, creaban y regulaban el Instituto de las Ciencias de la Educación del entoncesDepartamento de Instrucción Pública.

Page 251: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Antes de su derogación, las secs. 1401 a 1404 habían sido enmendadas, las 1405 y 1406 adicionadas, ylas anteriores 1404 a 1409 renumeradas por la Ley de Julio 20, 1979, Núm. 175, p. 483.Como parte de su derogación, el art. 2 de la Ley de , p. 97, dispone:Junio 5, 1985, Núm. 27"El Secretario de Instrucción Pública procederá a transferir el personal de carrera con status  regularadscrito al Instituto de las Ciencias de la Educación a otros programas del Departamento de InstrucciónPública, sin menoscabo de los derechos adquiridos por éstos a virtud de la Ley de [Personal del]Servicio Público de Puerto Rico [secs. 1301 a 1431 del Título 3], y de la reglamentación adoptada deconformidad con ésta, o de los derechos respecto a sistemas de retiro y de ahorro y préstamos a loscuales pertenezcan."También, el art. 3 de la Ley de , p. 97, dispone:Junio 5, 1985, Núm. 27"Los fondos asignados en el presupuesto del Departamento de Instrucción Pública al Instituto de lasCiencias de la Educación se utilizarán en actividades de mejoramiento profesional para los maestros."Anotaciones bajo la anterior sec. 14041. En general.La sec. 6 del Art. III del Reglamento para el Reclutamiento, Selección, Traslado y Reasignación deMaestros de [Instrucción Pública], adicionada al Reglamento Núm. 1949 de 12 de marzo de 1976 por elReglamento Núm. 2449 de 9 de noviembre de 1978, debe considerarse inoperante e implícitamentederogada por encontrarse en abierto e irreconciliable conflicto con las enmiendas que la Ley Núm. 175de 20 de julio de 1979 introdujo a este capítulo. Op. Sec. Just. Núm. 20 de 1980.

Capítulo 91. Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico

Capítulo 91. Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico

Subcapítulo I. Creación de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios yTrabajadores

Subcapítulo I. Creación de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios yTrabajadores

§ 1411. Título corto

Texto

Este capítulo se denominará "Ley Orgánica de la Administración para el Adiestramiento de FuturosEmpresarios y Trabajadores".

Historial

— , p. 633, art. 1; , sec. 3.Junio 23, 1985, Núm. 1 Agosto 6, 1999, Núm. 224

Page 252: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Los rubros de la Ley de , p. 633, que constituye este capítulo, hanJunio 23, 1985, Núm. 1sido designados como subcapítulos.La Ley de , propuso renumerar el art. 24 como 25, sin tomar en cuenta queAgosto 6, 1999, Núm. 224ya existían los arts. 25 y 26.Enmiendas—1999. La ley de 1999 enmendó el Título de la Ley de .Junio 23, 1985, Núm. 1Vigencia. La vigencia de la Ley de , p. 633, es Julio 1, 1985.Junio 23, 1985, Núm. 1Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 23, 1965, Núm. 1, p. 633.

.Agosto 6, 1999, Núm. 224Salvedad. El art. 26 de la Ley de , p. 633, renumerado como art. 27 por la sec.Junio 23, 1985, Núm. 127 de la Ley de , dispone:Agosto 6, 1999, Núm. 224"Si cualquier disposición de esta Ley [que creó este capítulo], o su aplicación a cualquier persona ocircunstancia fuere declarada nula, esto no afectará al resto de la Ley, ni a la aplicación de dichasdisposiciones a personas o circunstancias distintas de aquéllas en relación con las cuales ha sidodeclarada nula."Cláusula derogatoria. El art. 25 de la Ley de , p. 633, renumerado como art. 26Junio 23, 1985, Núm. 1por la sec. 27 de la Ley de , dispone:Agosto 6, 1999, Núm. 224"Toda ley, o parte de ley, que sea incompatible con esta Ley [que creó este capítulo], quedará por lapresente derogada. No obstante, no es la intención de esta Ley el impedir a cualquier agencia delGobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, conforme a los estatutos que le rigen, tengaautoridad para establecer programas dirigidos sustancialmente a los mismos objetivos que los que seautorizan en virtud de esta Ley, el cumplir con su encomienda legislativa, salvo que fuese afectado porcualquier transferencia de las autorizadas por esta Ley o por cualquier otra ley que sea aplicable adichas transferencias."Asignaciones. La sec. 26 de la Ley de , dispone:Agosto 6, 1999, Núm. 224"Los fondos necesarios para el funcionamiento de la Administración se consignarán anualmente en laResolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico."

§ 1412. Declaración de política pública

Texto

Es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer laAdministración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores, la cual fomentará,mediante la creación de oportunidades de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para lasparticipantes. La Administración se regirá por dos orientaciones programáticas básicas. En primerlugar, deberá organizar y desarrollar un programa vasto e innovador de actividades de formación delcarácter y capacitación técnico-vocacional para el desarrollo integral de jóvenes en desventajaeconómica y/o participantes que, desde talleres, campamentos, fincas u otros centros o recintosoperacionales de estudio, trabajo y servicios, prepare éstos, tanto para el autoempleo por medio depequeños negocios y cooperativas, como para el trabajo productivo remunerado en organizaciones yempresas, privadas y públicas. La Administración desarrollará actividades de educación,adiestramiento, trabajo y servicios en los más diversos campos del quehacer humano, a los fines decrear nuevas fuentes de empleo en la manufactura, la agricultura, el comercio, la construcción, los

Page 253: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

servicios de mantenimiento y reparación, el turismo, y cualquier otra fase de la actividad económica.En segundo lugar, desarrollará un amplísimo programa de obras, servicios y acción comunal por losparticipantes donde éstos contribuyan con su esfuerzo y trabajo a resolver problemas y mitigarnecesidades de la comunidad en general, y en especial, de los grupos mas necesitados, con el propósitode que obtengan experiencias de trabajo y conciencia de responsabilidad cívica, personal y social. Aestos fines se incorporarán recursos y esfuerzos de otras entidades gubernamentales o cívicas,incluyendo aquéllas sin fines de lucro.Reconociendo la imperiosa necesidad de fomentar, mediante la creación de oportunidades de estudio,adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para los jóvenes en desventaja social y/o participantes seestablece como un objetivo rector de la Administración el que sus participantes, al concluir eladiestramiento y servicio, hayan desarrollado las actitudes, destrezas e iniciativa que los capaciten paraagresivamente crear oportunidades, ya sea de autoempleo o mediante la organización de pequeñasempresas o acción cooperativa de bienes o servicios.

Historial

— , p. 633, art. 2; , sec. 4; Junio 23, 1985, Núm. 1 Agosto 6, 1999, Núm. 224 Septiembre 3, 2003, Núm., sec. 1.259

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2003. Primer párrafo: La ley de 2003, en la tercera oración, sustituyó "desventaja social" con"desventaja económica" y suprimió "a" después de "prepare", y añadió "el turismo" al final de la cuartaoración.—1999. Primer párrafo: La ley de 1999 sustituyó "el Programa del Cuerpo de Voluntarios al Serviciode Puerto Rico" con "la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios yTrabajadores", "jóvenes puertorriqueños" con "participantes", "El Programa" con "La Administración","juventud más necesitada del país" con "jóvenes en desventaja social y/o participantes" e introdujocambios menores de redacción.Segundo párrafo: La ley de 1999 suprimió "jóvenes" antes de "participantes", "no sólo" antes de"experiencias" y "sino también" antes de "conciencia".Tercer párrafo: La ley de 1999 sustituyó "impulsar la creación de nuevos empleos" con "fomentar,mediante la creación de oportunidades de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para losjóvenes en desventaja social y/o participantes", "del Programa" con "la Administración" y "miembros"con "participantes".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

.Septiembre 3, 2003, Núm. 259

§ 1413. Creación

Texto

Por la presente se crea la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios yTrabajadores, la cual estará adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, como uncomponente operacional, bajo la dirección general, supervisión, coordinación y evaluación del

Page 254: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, tal como se dispone la sec. 6 del Título 3, Ap. IV, partedel Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Historial

— , p. 633, art. 3; , sec. 5.Junio 23, 1985, Núm. 1 Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "el Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico ...tal como se dispone en la sec. 1442 de este título" con "la Administración para el Adiestramiento ...parte del Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

§ 1414. Definiciones

Texto

A los efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación seexpresa:            (a)  Administración.—  Significará la Administración para el Adiestramiento de FuturosEmpresarios y Trabajadores.Administración.—            (b)  Agencia.—  Significará cualquier departamento, oficina, negociado, división,instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de ésta, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Agencia.—            (c)  Administrador.—  Significará el primer oficial ejecutivo de la Administración.Administrador.—            (d)  Gobernador.—  Significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Gobernador.—            (e)  Gobierno federal.—  Significará cualesquiera departamentos, agencias, divisiones odependencias del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus estados y las divisiones odependencias de éstos.Gobierno federal.—            (f)  Participante.—  Significará cualquier ciudadano residente en Puerto Rico entre las edades decatorce (14) a veintinueve (29) años que se acoja a los beneficios de la Administración como aprendiz oasistente para recibir adiestramiento, educación, empleo o servicios, sujeto a lo dispuesto en estecapítulo. Significará, asimismo, los participantes en proyectos especiales que constituyan obrerosdesplazados, según dicho término sea definido por la ley o reglamentación federal aplicable; o personascualificadas con impedimentos según definido por la Ley Federal 101-336 (1990), conocida comoAmerican with Disabilities Act  (ADA), Sección 3, inciso 2.Participante.—            (g)  Personas voluntarias.—  Significará cualquier persona particular, no considerada comoparticipante, que preste servicios a la Administración.Personas voluntarias.—

Page 255: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (h)  Junta Asesora de la Escuela Hotelera y de Turismo.—  Significará un organismo queasesorará y recomendará al Administrador de la Administración para el Adiestramiento de FuturosEmpleados y Trabajadores o a su representante autorizado, sobre el contenido de los currículos yprogramas que ofrecerá la Escuela Hotelera de Guánica, de acuerdo a las necesidades de la actividadturística en la región suroeste de Puerto Rico.Junta Asesora de la Escuela Hotelera y de Turismo.—Esta Junta se compondrá de nueve (9) miembros: el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo dePuerto Rico, quien será el Presidente de la misma; y el Secretario del Departamento del Trabajo yRecursos Humanos; el Secretario del Departamento de Educación; el Administrador de laAdministración para el Adiestramiento de Futuros Empleados y Trabajadores; el Director Ejecutivo dela Compañía de Parques Nacionales; el Presidente de la Asociación de Hoteles y Turismo de PuertoRico; el Presidente de la Asociación Puertorriqueña de Agentes de Viajes; el Presidente de laAsociación de Dueños de Paradores, o sus representantes autorizados, quienes deben tener lacapacidad, el conocimiento y poder decisional delegado para representar de forma efectiva alfuncionario que sustituye; y un representante de los excursionistas y guías turísticos que será nombradopor el Gobernador de entre tres (3) candidatos que dicho grupo someta. El presidente de la Junta,convocará a sus miembros de acuerdo a la necesidad de la escuela, no menos de dos (2) veces por año.

Historial

— , p. 633, art. 4; , p. 133, art. 1; Junio 23, 1985, Núm. 1 Agosto 13, 1990, Núm. 34 Diciembre 18, 1991,, art. 15, sec. 2; , sec. 6; , sec. 2.Núm. 97 Agosto 6, 1999, Núm. 224 Septiembre 3, 2003, Núm. 259

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2003. Inciso (h): La ley de 2003 añadió este inciso.—1999. Inciso (a): La ley de 1999 añadió un nuevo inciso (a).Inciso (b): La ley de 1999 redesignó el anterior inciso (a) como (b) y suprimió el anterior inciso (b).Inciso (c): La ley de 1999 añadió un nuevo inciso (c).Inciso (f): La ley de 1999 añadió la segunda oración a este inciso.Inciso (g): La ley de 1999 sustituyó "el Programa" con "la Administración" y suprimio " sin recibirremuneración o salario por sus servicios" al final.Inciso (h): La ley de 1999 suprimió este inciso.—1991. La ley de 1991 derogó los incisos (c) y (d) y renumeró los incisos (e) a (k) como (c) a (h),respectivamente.—1990. Inciso (h): La ley de 1990 añadió la referencia a la sec. 1432(a) de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 133.Agosto 13, 1990, Núm. 34

.Diciembre 18, 1991, Núm. 97.Agosto 6, 1999, Núm. 224

.Septiembre 3, 2003, Núm. 259ANOTACIONES1. En general.El término "joven voluntario" o "participante" significa cualquier ciudadano residente en Puerto Ricoentre las edades de 14 a 29 años que se acoja a los beneficios de los distintos programas que ofrece elCuerpo de Voluntarios al Servicio Puerto Rico, como aprendiz o asistente para recibir adiestramento,educación, empleo o servicio. Op. Sec. Just. Núm. 42 de 1994.La Oficina de Asuntos de la Juventud, no puede otorgar válidamente boletos al Cuerpo de Voluntarios

Page 256: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

para el sorteo que habrá de seleccionar los jóvenes que participarán en el Programa de ViajesEstudiantiles. Op. Sec. Just. Núm. 40 de 1987.De la definición de "participante" provista por esta sección, no se desprenden los requerimientosexigidos por las secs. 921 et seq. de este título para ser elegible para participar en el Programa de ViajesEstudiantiles, es decir, que sean estudiantes regulares del sistema de instrucción pública del país a nivelsecundario. Op. Sec. Just. Núm. 40 de 1987.Aun cuando los gastos operacionales del Cuerpo de Voluntarios provienen del E.L.A., lo cual convierteese programa en uno educacional y de adiestramiento para jóvenes operado con fondos del Gobierno,los participantes de dicho Cuerpo no son estudiantes regulares de escuela superior del sistema deinstrucción pública del país, según definidos en las secs. 921 et seq. de este título y su reglamento. Op.Sec. Just. Núm. 40 de 1987.

§ 1415. Objetivos y funciones

Texto

Con el propósito de implantar la política pública enunciada y lograr los objetivos de la Administraciónéste tendrá, entre otros objetivos y funciones, los siguientes:            (a)  Establecer, organizar y operar sus diferentes instalaciones, ya sean recintos, talleres, fincas,campamentos, escuelas o instituciones de cualquier otra naturaleza, donde se adiestrarán o trabajaránlos participantes. Para ello, podrá contratar o formalizar acuerdos con instituciones educativas privadas,con o sin fines de lucro, con la finalidad de que éstas provean el adiestramiento, estudio y desarrollo delos participantes, bajo los términos y condiciones establecidos por las leyes vigentes.            (b)  Ofrecer servicios de orientación, asesoramiento, y oportunidades de familiarización con laAdministración a los participantes que interesen incorporarse a la misma.            (c)  Desarrollar, por cuenta propia o mediante convenio o cualquier otro tipo de entendido,programas de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para la consecución de lospropósitos de este capítulo y particularmente tendientes a crear oportunidades de empleo para losparticipantes.            (d)  Desarrollar programas pilotos y programas modelos que apliquen a manera de prueba, lasdisposiciones de este capítulo.            (e)  Coordinar con otras agencias las actividades de la Administración.            (f)  Desarrollar actividades agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, forestales,turístico-hoteleras y de cualquier otra índole, necesarias para suplir las necesidades de laAdministración y lograr al máximo el autosostenimiento de la misma.            (g)  Desarrollar en los participantes actitudes y hábitos de trabajo, liderato, autosuficiencia,confianza en sí mismo y deseos de servir a sus semejantes.            (h)  Organizar y orientar a los participantes y egresados de la Administración, proveerles ayudatécnica y fianciamiento para el establecimiento y operación de talleres, pequeñas empresas y negociosde prestación de servicios a ser operados y administrados individualmente por los participantes o porlos egresados, o mediante cooperativas, sociedades, corporaciones o cualquier grupo de éstos.            (i)  Proveer ayuda económica, en forma de préstamos, incentivos o estímulos, tanto a losparticipantes directamente como a cualquier persona o entidad privada que preste servicios a losparticipantes, a los fines de promover el desarrollo de la Administración.            (j)  Contratar la prestación de servicios, adiestramiento y talleres a empleados o beneficiarios deotras agencias gubernamentales, y organizaciones privadas cuando promueva los objetivos de laAdministración.            (k)  Organizar, para sus egresados:                        (1)  Servicios de colocación en empleos remunerados;

Page 257: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

                        (2)  grupos o cooperativas de producción de bienes y servicios, y                        (3)  programas de extensión para su mejoramiento continuado.            (l)  Solicitar y obtener asignaciones, donativos y ayudas, en dinero, bienes, servicios o de otraíndole, del gobierno federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo susinstrumentalidades y subdivisiones políticas, o de fuentes privadas, para llevar a cabo los finesdispuestos en este capítulo, bajo las condiciones que e establezcan en la legislación, reglamentación,acuerdo o contrato aplicable.            (m)  En circunstancias apropiadas, y cuando no sea detrimental a los propósitos de laAdministración, tomando en cuenta la capacidad económica de los participantes, los recursos de laAdministración, y cualquier requisito estipulado por convenios para generar aportaciones adicionalespara la Administración, cobrar una cantidad justa y razonable por los cursos de adiestramiento,readiestramiento y educación que se ofrezcan.            (n)  En la medida que sea necesario y con el fin de proveer los recursos económicos que serequieran para la implantación de los servicios de la Administración se podrá realizar la venta oarrendamiento de activos, sean muebles o inmuebles cuando el uso de éstos ya no sea necesario, suoperación onerosa o de otra forma cuando al disponer de ellos se sirvan los mejores intereses de laAdministración y los participantes. Se entenderá que los dineros recaudados por dichas ventas oarrendamientos serán adjudicados al fondo de la Administración para gastos de funcionamiento ymejoras capitales. En éstos casos se deberá dar cumplimiento a las leyes vigentes para tasación yvalorización de los bienes. La venta estará sujeta a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.            (o)  Operar la Escuela Hotelera de Guánica, con el asesoramiento de la Junta Asesora, creadabajo este capítulo.

Historial

— , p. 633, art. 5; , sec. 7; Junio 23, 1985, Núm. 1 Agosto 6, 1999, Núm. 224 Septiembre 3, 2003, Núm., sec. 3.259

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2003. Inciso (f): La ley de 2003 añadió "turístico-hoteleras".Inciso (o): La ley de 2003 añadió este inciso.—1999. Párrafo incial: La ley de 1999 sustituyó "del Programa" con "la Administración".Inciso (a): La ley de 1999 sustituyó "jóvenes voluntarios" con "los participantes" y añadió la segundaoración.Inciso (b): La ley de 1999 sustituyó "el Programa a los jóvenes" con "la Administración a losparticipantes".Inciso (c): La ley de 1999 sustituyó "los jóvenes voluntarios" con "los participantes".Inciso (e): La ley de 1999 sustituyó "del Programa" con "la Administración".Inciso (f): La ley de 1999 sustituyó "del Programa" con "la Administración".Inciso (h): La ley de 1999 sustituyó "los jóvenes participantes" con "los participantes" y "del Programa"con "la Administración".Inciso (i): La ley de 1999 sustituyó "del Programa" con "la Administración".Inciso (j): La ley de 1999 añadió "adiestramiento y talleres a empleados o beneficiarios de" y sustituyó"del Programa" con "la Administración".Inciso (m): La ley de 1999 sustituyó "del Programa" con "la Administración" y "los jóvenesvoluntarios" con "los participantes".Inciso (n): La ley de 1999 añadió este inciso.

Page 258: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

.Septiembre 3, 2003, Núm. 259

Subcapítulo II. Dirección

Subcapítulo II. Dirección

§ 1421. Administrador

Texto

Las funciones administrativas y ejecutivas de la Administración las desempeñarán un Administrador,que será nombrado por el Gobernador previa recomendación del Secretario del Trabajo y RecursosHumanos, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años y hasta quesu sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El Administrador recibirá aquella remuneración osalario que el Gobernador de Puerto Rico le asigne, y consignado anualmente en el PresupuestoGeneral de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico. El Administrador responderádirectamente al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos por todos los asuntos de la Administracióny estará sujeto a la política pública establecida y a las directrices y normas que promulgue el Secretario.El Secretario aprobará la organización interna de la Administración, determinará las prioridadesprogramáticas, y establecerá los mecanismos de enlace y coordinación que deberán existir entre laAgencia y los demás componentes del Departamento.El Administrador, previa consulta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, podrá nombrar unSubadministrador y fijarle la correspondiente remuneración, conforme la práctica acostumbrada paracargos de igual o similar naturaleza. El Subadministrador ejercerá aquellas funciones, deberes yresponsabilidades que le asigne el Administrador y le sustituirá en caso de ausencia o incapacidadtemporal de éste.Si por cualquier circunstancia el Administrador falleciera, renunciare o fuera destituido o separado delcargo, el Subadministrador asumirá sus funciones, responsabilidades, facultades y deberes comoAdministrador Interino hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.

Historial

— , p. 633, art. 6; , sec. 9.Junio 23, 1985, Núm. 1 Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. Primer párrafo: La ley de 1999 enmendó la primera oración en términos generales y añadiónuevas segunda y tercera oraciones.Segundo párrafo: La ley de 1999 sustituyó "Director" con "Administrador", "Subdirector" con"Subadministrador" y "Gobernador" con "Secretario del Trabajo y Recursos Humanos".

Page 259: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Tercer párrafo: La ley de 1999 sustituyó "Director" con "Administrador", "Subdirector" con"Subadministrador".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

§ 1422. Funciones y facultades del Administrador

Texto

En adición a las funciones y facultades que se le confieren en otras disposiciones de este capítulo y deaquéllas inherentes al cargo, el Administrador tendrá las siguientes:            (a)  Establecer, organzar, dirigir y supervisar la estructura administrativa de la Administración.            (b)  Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Administraciónconforme a lo dispuesto en este capítulo. La Administración constituirá un administrador individualbajo las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como"Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".            (c)  Planificar, dirigir y supervisar a todos los componentes individuales de la Administraciónen el ejercicio de las funciones que se le confieran.            (d)  Estructurar y adoptar un esquema organizativo mediante el diseño de programas, planes,actividades, normas o por cualquier otro medio, cuyo punto de referencia sea propiciar el desarrollointegral de los participantes.            (e)  Asignar las labores administrativas a base de criterios que produzcan un funcionamientointegrado y eficiente, y que permitan el uso más eficaz de los componentes individuales de laAdministración, considerando, entre otros, los siguientes factores:                        (1)  Asignación y distribución racional de funciones;                        (2)  distribución de poder a tono con las responsabilidades;                        (3)  selección acertada de los componentes individuales de la Administración, y                        (4)  las necesidades de la Administración.            (f)  Llevar a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales de laAdministración y tomar todas las medidas que aseguren el cumplimiento de los propósitos de estecapítulo.            (g)  En unión a las demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,establecer las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades de esfuerzos conjuntosdirigidos a la coordinación y planificación integral de los programas respectivos, en beneficio de losparticipantes.            (h)  Nombrar comisiones, comités, consejos, concilios, asociaciones u organismos de cualquierotra naturaleza, que encaucen la más amplia participación ciudadana en la Administración.            (i)  Rendir informes periódicos al Gobernador sobre las actividades, logros y proyectos de laAdministración e igualmente asesorar a éste respecto de la política pública y de las accionesadministrativas que deban adoptarse para lograr los propósitos de este capítulo. También asesorará a lasagencias gubernamentales que lo soliciten respecto de aquellos proyectos, funciones y actividades quese relacionen con los propósitos de la Administración.            (j)  Preparar y administrar el presupuesto funcional de gastos de la Administración y llevar unregistro y contabilidad completa y detallada de todos sus gastos, desembolsos e ingresos conforme lasleyes y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.            (k)  Con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquierforma disponer, de los bienes necesarios para realizar los fines de este capítulo.            (l)  Contratar, comprar o de otro modo proveer a la Administración todos los materiales,suministros, equipos, piezas o servicios que estime necesarios para el funcionamiento de la

Page 260: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Administración, sujeto al reglamento que a estos fines adopte, sin sujeción a las disposiciones de lassecs. 931 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de la Administración de Servicios Generales". Elreglamento deberá contener normas adecuadas para proteger el aprovechamiento de los fondos en laforma más compatible con el interés público y, entre otras medidas a ese propósito, se incluirá elrequisito de subasta pública en la compra o adquisición de otro modo, de materiales, suministros,equipos, piezas o servicios que excedan de veinticinco mil (25,000) dólares, y en contratos deconstrucción o mejoras públicas que excedan de treinta mil (30,000) dólares.El reglamento contendrá el método para regir, en todas sus fases esenciales, el procedimiento desubasta, y los demás procesos administrativos pertinentes, los que serán análogos, hasta donde seaviable, a los establecidos o que se establezcan para los demás organismos ejecutivos del Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico.            (m)  Promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudio, centros deinvestigación y toda clase de actividades educativas, o de ora naturaleza, siempre y cuando seancompatibles con los propósitos de este capítulo, y establecer sistemas de intercambio de informacióncon:                        (1)  Otros componentes de programas orientados al bienestar de los participantes engeneral.                        (2)  Organismos gubernamentales.                        (3)  Fundaciones, instituciones educativas, cívicas, profesionales, industriales, laborales,cooperativas, o de cualquier otra índole, para propiciar enfoques adecuados a los problemas de losparticipantes, en particular, y a los problemas económicos y sociales del país.            (n)  Representar a la Administración en los actos o actividades que lo requieran.            (o)  Disponer el funcionamiento de las diferentes instalaciones y actividades de laAdministración, a los fines de lograr la mayor autosuficiencia operacional posible para el mejoraprovechamiento de todos los componentes individuales de la Administración y de los otros recursosdisponibles.            (p)  Celebrar los convenios, acuerdos o contratos que sean necesarios y convenientes para larealización de los objetivos de la Administración, entre otros, con organismos del gobierno federal ycon los gobiernos estatales, con cualquier agencia y con individuos, e instituciones particulares y/oprivadas ya sean con fines pecuniarios o no pecuniarios.            (q)  Promover y estimular la acción de la comunidad, tanto en las zonas urbanas como en lasrurales, en la solución de los problemas que agobian a la comunidad en general y a los participantes enparticular.            (r)  Adoptar un sello oficial para la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.            (s)  Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre lasactividades, proyectos, logros, gastos y situación general de la Administración, así como los informesperiódicos que se le requieran.            (t)  Autorizar al Administrador para hacer contratos de financiamiento con otras agenciasestatales o federales, corporaciones públicas o con la empresa privada, con la autorización de la Oficinade Gerencia y Presupuesto, cuando no hayan fondos suficientes para financiar la operación de losdistintos programas de estudios; o para la adquisición de equipos, servicios y otros para el mejorfuncionamiento de la Administración.

Historial

— , p. 633, art. 7; , sec. 10.Junio 23, 1985, Núm. 1 Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIAL

Page 261: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Referencias en el texto. La Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, anteriores secs. 1301 a 1431 del Título 3,fue derogada por el art. 16 de la Ley . Disposiciones similares vigentes,Agosto 3, 2004, Núm. 184véanse las secs. 1461 a 1468p del Título 3.Enmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "el Programa" con "la Administración", "el Director" con "elAdministrador" y "la juventud" con "los participantes" a través de la sección.Inciso (a): La ley de 1999 suprimió el anterior inciso (a) y redesignó los anteriores incisos (b) a (u)como (a) a (s).Inciso (d): La ley de 1999 suprimó "erradicar el desempleo de los jóvenes puertorriqueños y" antes de"referencia sea".Inciso (l ): La ley de 1999 sustituyó 10,000 dólares con 25,000 dólares.Inciso (p): La ley de 1999 sustituyó "las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" con"cualquier agencia".Inciso (t): La ley de 1999 añadió este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Reglamentos.1. En general.El otorgamiento de contratos de empleo en lugar de nombramientos transitorios para los Job Corps  fueel resultado de un error de derecho en la interpretación de la ley y la reglamentación aplicable. Op. Sec.Just. Núm. 31 de 1990.2. Reglamentos.El Director del Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico puede aprobarreglamentación que establezca una jornada de trabajo que no exceda de 40 horas semanales ni de 8horas diarias. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1986.Antes de prepararse el reglamento para establecer la jornada de trabajo debe de conocerse la opinión ytomarse en cuenta las recomendaciones de la O.C.A.P. por ser la agencia encargada de la implantacióne interpretación primaria de las secs. 1301 et seq. del Título 3, y los reglamentos aprobados a virtud delas mismas. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1986.

Subcapítulo III. Organización

Subcapítulo III. Organización

§ 1431. Organización

Texto

En el plano organizacional, los componentes de la Administración consistirán de las siguientescategorías básicas:            (1)  Funcionarios, empleados de carrera, de confianza o transitorios y otro personal asalariado opor contrato;            (2)  personas voluntarias, no consideradas como participantes, que ofrezcan sus servicios a laAdministración, sujetos a lo dispuesto en la sec. 1422 de este título, y

Page 262: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (3)  los participantes que se alisten a la Administración a los niveles de aprendiz o asistente yque reciban los servicios de educación, adiestramiento, trabajo, proyectos especiales o servicios deorientación.

Historial

— , p. 633, art. 8; , sec. 12.Junio 23, 1985, Núm. 1 Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 añadió "empleados de carrera, de confianza o transitorios" en el inciso (1) y"proyectos especiales" en el inciso (3); sustituyó "Programa" con "Administración"; suprimió "jovenesvoluntarios".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

§ 1432. Elegibilidad y admisión de participantes

Texto

Todo participante deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos para ser elegible a ingresarcomo participante en la Administración:            (a)  Haber cumplido entre las edades de catorce (14) a veintinueve (29) años de edad almomento de participar en los programas que ofrece la Administración, excepción hecha de losparticipantes en proyectos especiales obreros y/o personas con impedimentos.            (b)  Requerir adiestramiento o readiestramiento avanzado o de tipo especializado que le faciliteuna oportunidad real de conseguir empleo en el mercado de trabajo.            (c)  Requerir educación, adiestramiento y orientación para poder obtener y mantener un empleosignificativo, participar con éxito en programas de educación regular o cualificar para otros programasde adiestramiento.            (d)  Tener las aptitudes y aspiraciones necesarias para completar y obtener los beneficios yservicios de la Administración, y no padecer de problemas médicos o sicológicos de tal severidad quele impidan cumplir con los requisitos de conducta, disciplina, trabajo y participación con éxito en lasactividades de grupo que exija la Administración.            (e)  Satisfacer cualquier otro requisito o condición que por reglamento se disponga ycomprometarse a cumplir con todas las reglas y normas del mismo.Con sujeción a los requisitos básicos antes mencionados, el Administrador preparará y someterá para laaprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos los reglamentos sobre criterios deelegibilidad, así como los procedimientos de admisión y cesación de los diferentes componentesindividuales de la Administración.De igual forma el Administrador podrá adoptar las normas y guías de selección de solicitantes a travésde consultas con entidades y organizaciones, tales como grupos profesionales o laborales, agenciaspúblicas de empleo, u organismos de acción comunal e individuos.Ningún participante será seleccionado como tal a menos que exista una posibilidad razonable de queparticipará con éxito en actividades de grupo, y se comportará en una forma compatible con el buenfuncionamiento de la Administración.

Page 263: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

En la selección de los participantes de la Administración, no podrá establecerse discrimen alguno pormotivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.Tampoco podrá discriminarse contra un participante fisicamente impedido por razón de su condicióncuando ésta no constituya una limitación para participar en las actividades de la Administración.

Historial

— , p. 633, art. 9; , p. 133, sec. 2; Junio 23, 1985, Núm. 1 Agosto 13, 1990, Núm. 34 Diciembre 18,, art. 15, sec. 3; , sec. 13.1991, Núm. 97 Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "joven" con "participante" y "el Programa" con "la Administración" através de la sección; enmendó el inciso (a) en términos generales; en el segundo párrafo, sustituyó "elDirector" con "el Administrador", añadió "preparará y someterá para la aprobación del Secretario delTrabajo y Recursos Humanos" y suprimió "en consulta con el Consejo del Sistema de FormaciónTecnológico-Ocupacional" al final; en el tercer párrafo, suprimió "que tengan contacto con jóvenes porun período sustancial de tiempo" al final, e introdujo menores cambios de redacción.—1991. La ley de 1991, en el segundo párrafo, sustituyó "Interagencial y el Consejo Asesor deCiudadanos" con "del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional".—1990. Inciso (a): La ley de 1990 enmendó este inciso en términos generales.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 133.Agosto 13, 1990, Núm. 34

.Diciembre 18, 1991, Núm. 97.Agosto 6, 1999, Núm. 224

ANOTACIONES1. En general.Los programas de adiestramiento administrados por el Cuerpo de Voluntarios pueden ser extensivos atoda la población de jóvenes que cumplan con los requisitos de elegibilidad; por lo que no existeimpedimento de índole legal para que jóvenes incursos en falta, así como los mayores de dieciocho (18)años con antecedentes penales soliciten participar de los programas que ofrece el Cuerpo deVoluntarios al Servicio de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 42 de 1994.En la selección de los participantes en los programas de educación, capacitación, trabajo y desarrollopersonal que administra el Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, no se puede establecerdiscrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen, o condición social, ni ideaspolíticas o religiosas. Op. Sec. Just. Núm. 42 de 1994.

§ 1433. Becas y otros incentivos

Texto

Todo participante recibirá una beca cuya cantidad y forma de pago, que deberá ser quincenal omensualmente, se establecerá por reglamento. En adición, los participantes que completensatisfactoriamente un período minimo de servicio en la Administración podrán recibir un incentivoeconómico adicional según establezca por reglamento el Administrador, tomando en cuenta los

Page 264: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

recursos de la Administración. En aquellos casos en que se formalicen contratos constitucioneseducativas privadas para ofrecer los servicios a los participantes, las becas que éstos reciban de partedel gobierno federal o estatal por razón de los estudios se entenderá que equivalen a los incentivoseconómicos y/o becas que deben recibir por su participación en la Administración, a discreción delAdministrador.Se faculta, asimismo, al Administrador para conceder a los participantes licencias personales y deviajes, proveerles servicios y facilidades de alimentos, transportación, recreación y otros según seestimen necesarios y con sujeción a lo que por reglamento se disponga para tales fines.Todo participante que haya completado con éxito su participación en la Administración recibirá, enadición, un certificado oficial acreditativo de sus estudios o adiestramiento y, como tal, será reconocidoy admitido para todos los fines pertinentes donde se exigiere.

Historial

— , p. 633, art. 10; , sec. 14.Junio 23, 1985, Núm. 1 Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó " jovenes voluntarios" con "participantes", "el Programa" con "laAdministración" y "el Director" con "el Administrador" a través de la sección, y añadió la terceraoración al primer párrafo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

§ 1434. Servicios de entidades privadas y ciudadanos

Texto

El Administrador queda autorizado para gestionar, obtener y utilizar los servicios que prestegratuitamente, total o parcialmente, cualquier entidad, privada con o sin fines de lucro, debiendodisponer por reglamentación al efecto la medida en que la Administración reembolsará los gastosnecesariamente incurridos, y debidamente autorizados y comprobados, por razón de su participación enla Administración.Igualmente, el Administrador podrá solicitar y reclutar a personas particulares para que ofrezcan susservicios a la Administración sobre unas bases voluntarias y sin recibir remuneración, salario oestipendio alguno. No obstante, a las personas voluntarias se les podrán reembolsar los gastosnecesariamente incurridos en la prestación de sus servicios, con sujeción a la reglamentación aplicable.

Historial

— , p. 633, art. 11; , sec. 15.Junio 23, 1985, Núm. 1 Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIAL

Page 265: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Enmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "Director" con "Administrador" y "el Programa" con "laAdministración" a través de la sección e introdujo cambios menores de redacción.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

§§ 1435 y 1436. Derogadas. Ley de Diciembre 18, 1991, Núm. 97, art. 15, sec. 4, ef. Diciembre 18,1991.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 12 y 13 de la Ley de , p.Junio 23, 1985, Núm. 1633, establecían el consejo interagencial y el consejo asesor de ciudadanos de la Administración para elAdiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1584 a 1587 de este título.

§ 1437. Reglamentos

Texto

El Administrador someterá para su aprobación al Secretario del Departamento del Trabajo, entre otros,los siguientes reglamentos:            (a)  Para establecer la organización y funcionamiento de la Administración.            (b)  Para establecer los criterios de elegibilidad, permanencia y cesación de los participantes ypersonas voluntarias.            (c)  Para fijar las condiciones, beca, incentivo económico y otros beneficios que recibirán losparticipantes y las normas para reembolsar a las personas voluntarias los gastos incurridos, según seestablece en este subcapítulo.            (d)  Para establecer la forma en que podrá disponerse de los beneficios que generen losprogramas.            (e)  Para cubrir todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto por este subcapítulo, peroque fuese compatible con las funciones y facultades dispuestas por ley para la Administración.Todos los reglamentos adoptados conforme a la autoridad conferida por este subcapítulo, ydebidamente promulgada, tendrán fuerza de ley.Disponiéndose, que aquellos reglamentos que se adopten para regir asuntos de índole fiscal, deberánser previamente aprobados por el Secretario de Hacienda de conformidad a las secs. 283 et seq. delTítulo 3, conocidas como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

Historial

— , p. 633, art. 14, renumerado como art. 12 y enmendado en Junio 23, 1985, Núm. 1 Diciembre 18,, art. 15, sec. 5; , sec. 16.1991, Núm. 97 Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

Page 266: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "El Director adoptará en consulta con el Consejo del Sistema deFormación Tecnológico-Ocupacional" con "El Administrador someterá para su aprobación alSecretario del Departamento del Trabajo" en la primera oración.Incisos (a) y (e): La ley de 1999 sustituyó "el Programa" con "la Administración" en estos incisos.—1991. La ley de 1991, en el párrafo inicial, sustituyó "Interagencial y el Consejo Asesor" con "delSistema de Formación Tecnológico-Ocupacional".Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 18, 1991, Núm. 97

.Agosto 6, 1999, Núm. 224

Subcapítulo IV. Relaciones Interagenciales

Subcapítulo IV. Relaciones Interagenciales

§ 1441. Convenios con otras agencias

Texto

(a)  La Administración podrá utilizar, mediante convenio con cualquier agencia del Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico, y la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanoscualesquiera fondos, propiedad, personal u otros recursos que sean necesarios para realizarconjuntamente cualquier proyecto o actividad dentro de la encomienda de la Administraciónestablecido por este capítulo.(b)  La Administración podrá ceder, sujeto a la aprobación del Secretario del Trabajo y RecursosHumanos, a cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquierafondos, propiedad, personal u otros recursos que estime conveniente para que dicha agencia se hagacargo de la administración de proyectos o programas establecidos de acuerdo a las disposiciones y lospropósitos de este capítulo.

Historial

— , p. 633, art. 15, renumerado como art. 13 en ,Junio 23, 1985, Núm. 1 Diciembre 18, 1991, Núm. 97art. 15, sec. 6; , sec. 17.Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "el Programa" con "la Administración" y "del Gobernador" con "delSecretario del Trabajo y Recursos Humanos" a través de la sección.

Page 267: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Inciso (c): La ley de 1999 suprimió este inciso referente a la retención de dicha propiedad en larealización de enajenación.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

§ 1442. Transferencia

Texto

Se ordena el traspaso o transferencia de personal, records u otros recursos pertenecientes al Programadel Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, a la Administración, lo que no afectará losderechos adquiridos de dichos empleados. Asimismo se ordena la transferencia de todas laspropiedades sustanciales al Programa de Educación y Trabajo que fueron cedidas al Cuerpo deVoluntarios al Servicio de Puerto Rico por el Departamento de Educación. Se autoriza al Secretario deTransportación y Obras Públicas a conceder la titularidad y custodia de estas propiedades a laAdministración una vez se culmine el proceso de identificación e inventario de dichas propiedades.

Historial

— , p. 633, art. 16, renumerado como art. 14 en ,Junio 23, 1985, Núm. 1 Diciembre 18, 1991, Núm. 97art. 15, sec. 6; , sec. 18.Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Departamento de Instrucción Pública se sustituyó con Departamento de Educación atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1999. La ley de 1999 agregó los anteriores párrafos en un solo párrafo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

§ 1443. Obligación de rendir servicios

Texto

El Administrador otorgará los contratos o convenios que sean necesarios con proveedores del Plan deReforma de Salud del Gobierno de Puerto Rico para que éstos le provean gratuitamente o mediante uncargo mínimo para compensar los medicamentos o suministros usados, según se acuerde, toda laasistencia médica que posible a los participantes de la Administración. El Departamento de Salud seaservirá como ente facilitador en los procesos de prestación de servicios de salud, mantenimiento yconservación de la salud fisica y mental que implementa la Reforma de Salud en Puerto Rico.

Historial

— , p. 633, art. 17, renumerado como art. 15 en ,Junio 23, 1985, Núm. 1 Diciembre 18, 1991, Núm. 97

Page 268: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

art. 15, sec. 6; , sec. 19.Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "El Director" con "El Administrador", "el Departamento de Salud"con "proveedores del Plan de Reforma de Salud del Gobierno de Puerto Rico" y "del Programa" con "laAdministración"; añadió una nueva segunda oración, y suprimió el segundo párrafo referente a laasistencia por el entonces Departamento de Instrucción Pública.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

§ 1444. Obligación de agencias de someter información

Texto

Toda agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveerá al Administradoraquella información, datos, documentos y servicios necesarios y esenciales para la Administración queles sean requeridos, previa aprobación del jefe de la agencia correspondiente, excepto información cuyadivulgación está prohibida por ley.

Historial

— , p. 633, art. 18, renumerado como art. 16 en ,Junio 23, 1985, Núm. 1 Diciembre 18, 1991, Núm. 97art. 15, sec. 6; , sec. 20.Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "Director" con "Administrador" y "el Programa" con "laAdministración".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

Subcapítulo V. Disposiciones Generales

Subcapítulo V. Disposiciones Generales

§ 1451. Aceptación de donaciones y fondos

Page 269: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

La Administración tendrá facultad para aceptar donaciones o fondos por concepto de asignaciones,materiales, propiedades, u otros beneficios análogos cuando provengan de cualquier persona oinstitución privada o del gobierno federal o de los gobiernos municipales, o de cualquierinstrumentalidad o agencia de dichos gobiernos; y asesorar o participar en contratos y convenios concualesquiera de dichos gobiernos o sus instrumentalidades o agencias para el uso de tales donaciones ofondos, exclusivamente conforme a los propósitos y objetivos de la Administración y sujeto a lasdisposiciones de este capítulo y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma. Los fondos que sereciban y que provengan de donaciones se utilizarán de acuerdo a las condiciones de cada donación yde las leyes aplicables.

Historial

— , p. 633, art. 19, renumerado como art. 17 en ,Junio 23, 1985, Núm. 1 Diciembre 18, 1991, Núm. 97art. 15, sec. 6; , sec. 21.Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "el Programa" con "la Administración" a través de la sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

§ 1452. Protección contra accidentes a personas voluntarias y participantes

Texto

Los participantes y personas voluntarias que ofrezcan servicios en forma gratuita a la Administraciónestarán cubiertos por las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 11, conocidas como "Ley deCompensaciones por Accidentes del Trabajo", cuando sufran accidentes del trabajo o enfermedadesocupacionales.

Historial

— , p. 633, art. 20, renumerado como art. 18 en ,Junio 23, 1985, Núm. 1 Diciembre 18, 1991, Núm. 97art. 15, sec. 6; , sec. 22.Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

Page 270: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1453. Trato preferencial

Texto

Las agencias, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán comprar los productos oartículos de cualquier naturaleza, que produzca la Administración. Dichas compras se podrán realizarde forma directa sin el requisito de subasta y sin sujeción a lo dispuesto en las secs. 931 a 934d delTítulo 3, conocidas como "Ley de la Administración de Servicios Generales".

Historial

— , p. 633, art. 21, renumerado como art. 19 en ,Junio 23, 1985, Núm. 1 Diciembre 18, 1991, Núm. 97art. 15, sec. 6; , sec. 23.Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 introdujo cambios menores de redacción.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

§ 1454. Convenios con el gobierno federal

Texto

La Administración podrá solicitar, obtener y contratar ayuda o asistencia, en dinero, bienes, servicios, ode cualquier otra índole, del gobierno federal, para los propósitos de este capítulo, de conformidad conlas leyes, reglamentos y convenios aplicables.Se autoriza al Gobernador a designar al Administrador y a la Administración como el funcionario y laagencia que tendrán la encomienda de administrar cualquier programa de ayuda o asistencia de losmencionados en el párrafo que antecede. En virtud de tal autorización, el Administrador deberáconcertar y tramitar los convenios necesarios en la forma más eficaz para lograr los propósitos de estecapítulo. A esos fines, el Administrador queda autorizado para utilizar, crear, reglamentar, coordinar,evaluar, o promover y desarrollar, en forma compatible con las leyes, reglamentos y condicionescontractuales que rijan a dichos convenios, los proyectos, facilidades, organizaciones, actividades yservicios, que se requieran para obtener los mayores beneficios para la Administración. Asimismo, elAdministrador tendrá facultad para suplir a la entidad con la que contrate o a la persona o entidaddesignada por ella, información de cualquier naturaleza, cuya divulgación no esté prohibida por ley,para cumplir con cualesquiera de dichos convenios.

Historial

— , p. 633, art. 22, renumerado como art. 20 en ,Junio 23, 1985, Núm. 1 Diciembre 18, 1991, Núm. 97art. 15, sec. 6; , sec. 24.Agosto 6, 1999, Núm. 224

Page 271: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "del Gobierno de los Estados Unidos, los estados de los EstadosUnidos o de cualesquiera subdivisiones políticas de éstos" con "del Gobierno Federal", "de Director"con "el Administrador", "el Programa" con "la Adminstración" a través de la sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

§ 1455. Contabilización de fondos

Texto

Los fondos de la Administración estarán bajo la custodia del Secretario de Hacienda, en forma separaday distinta de cualesquiera otros fondos y dineros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sinsujeción a un año fiscal determinado.Los dineros o fondos de la Administración serán administrados de acuerdo con la reglamentación quedisponga el Secretario de Hacienda, para los propósitos y conforme a las guías dispuestas en estecapítulo, y con sujeción a cualquier requisito en particular establecido tanto por ley federal por razón dealgún convenio con la Administración, o como condición de alguna donación. Todos los desembolsosgirados contra este Fondo se harán cumpliendo con las reglas, generales o especiales, que, según lodetermine el Secretario de Hacienda, sean aplicables.Los fondos y dineros de la Administración estarán destinados a atender exclusivamente las necesidadesrelacionadas con la aplicación de este capítulo, y los mismos provendrán de:            (1)  Las asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa para el desarrollo de laAdministración.            (2)  Los dineros destinados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para elpago de seguros médicos-hospitalarios, o para cualquier otro propósito a beneficio de laAdministración.            (3)  Los dineros que provengan o se recauden del gobierno federal para cualquier área de laAdministración, y que se utilizarán para los propósitos para los que sean legislados o convenidos.            (4)  Los dineros que provengan de donaciones hechas a la Administración por cualquier personao entidad, privada o gubernamental, los que deberán ser utilizados de acuerdo a las condiciones de ladonación y de ley, aplicables a cada caso.            (5)  Los dineros que generen las actividades de la Administración, que serán utilizados deconformidad con este capítulo.            (6)  Los dineros, procedentes de cualquier fuente, que deba recibir o custodiar laAdministración, por disposición de cualquier convenio, contrato, ley o de cualquier reglamento quetenga fuerza de ley y fuere aplicable.

Historial

— , p. 633, art. 23, renumerado como art. 21 en ,Junio 23, 1985, Núm. 1 Diciembre 18, 1991, Núm. 97art. 15, sec. 6; , sec. 25.Agosto 6, 1999, Núm. 224

Anotaciones

Page 272: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALEnmiendas—1999. La ley de 1999 sustituyó "del Programa" con "la Administración" a través de la sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 1999, Núm. 224

Capítulo 91A. Proyecto de Servicio Comunitario Estudiantial

Capítulo 91A. Proyecto de Servicio Comunitario Estudiantial

§ 1461. Creación

Texto

Se crea el "Proyecto de Servicio Comunitario Estudiantil", adscrito al Departamento de Educación dePuerto Rico.

Historial

— , art. 2.Junio 2, 2009, Núm. 26

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 2, 2009, Núm. 26Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Junio 2, 2009, Núm. 26"Esta Ley [este capítulo] se conocerá como ‘Proyecto de Servicio Comunitario Estudiantil’."

§ 1462. Objetivos

Texto

Serán objetivos de este capítulo, los siguientes:            (a)  Fomentar los valores individuales, morales y familiares del joven puertorriqueño a travésdel servicio comunitario.            (b)  Educar al joven estudiante puertorriqueño acerca de los problemas y necesidades de lacomunidad puertorriqueña.            (c)  Reconocer y distinguir a los jóvenes estudiantes que completen cuarenta (40) horas deservicio comunitario semestrales durante el cuarto año académico de escuela superior.

Page 273: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

— , art. 3.Junio 2, 2009, Núm. 26

§ 1463. Director

Texto

Las funciones administrativas del Proyecto las desempeñará un director a ser nombrado por elSecretario del Departamento de Educación. El Director tendrá todos los poderes, facultades,atribuciones y prerrogativas que le sean otorgadas por el Secretario de Educación.

Historial

— , art. 4.Junio 2, 2009, Núm. 26

§ 1464. Director—Facultades y funciones

Texto

Con el propósito de implantar los objetivos del Proyecto, éste tendrá, entre otras funciones y poderes,las siguientes encomiendas:            (a)  Elaborar y adoptar un reglamento estipulando las normas y procedimientos aplicables aseguir por parte de los estudiantes que participen del Proyecto.            (b)  Seleccionar a diez (10) estudiantes por semestre para ser premiados con una medalla por sudesempeño extraordinario en el trabajo comunitario efectuado; el resto de los estudiantes participantesserán reconocidos mediante la entrega de un certificado a esos fines.            (c)  Coordinar con otras dependencias gubernamentales, con el sector privado y con lascomunidades la implantación de un plan estratégico dirigido a fomentar en el resto de la juventudpuertorriqueña el servicio comunitario.            (d)  Ofrecer servicios de orientación y asesoramiento a los jóvenes participantes.            (e)   Establecer un plan general de divulgación, tanto a otros estudiantes como al público engeneral, de las experiencias y conocimientos obtenidos por los estudiantes participantes.

Historial

— , art. 5.Junio 2, 2009, Núm. 26

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Tal como fue aprobada, esta sección contiene dos incisos (d), por cual razón el segundoha sido redesignado como (e) a tenor con el estilo de L.P.R.A.

§ 1465. Requisito de graduación

Page 274: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Se dispone que sea requisito indispensable de graduación del sistema de educación pública del nivelsuperior, el que los estudiantes lleven a cabo cuarenta (40) horas de trabajo comunitario, sujeto a lodispuesto en la sec. 1466 de este título.

Historial

— , art. 6.Junio 2, 2009, Núm. 26

§ 1466. Implantación del Proyecto

Texto

El Proyecto entrará en vigor a partir del año escolar 2009-2010. El Reglamento dispondrá la manera deajustar el requisito de horas para graduación para aquellos estudiantes que ya cursen el grado 11 ó 12 alentrar en efecto el Proyecto.

Historial

— , art. 7.Junio 2, 2009, Núm. 26

Capítulo 92. Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento  del Quehacer Cultural

Capítulo 92. Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento  del Quehacer Cultural

§ 1471. Definiciones

Texto

Las siguientes frases y términos tendrán el significado que se indica a continuación, excepto cuando deltexto de este capítulo se desprenda que tienen otro significado:            (a)  Fondo.—  El Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural creadopor este capítulo.Fondo.—            (b)  Instituto.—  El Instituto de Cultura Puertorriqueña.Instituto.—            (c)  Administrador General del Fondo.—  El Director Ejecutivo del Instituto de CulturaPuertorriqueña.Administrador General del Fondo.—

Page 275: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (d)  Consejo de Administración.—  El Consejo que se crea por este capítulo para administrar ydirigir el Fondo.Consejo de Administración.—            (e)  Acreedor garantizado.—  El banco comercial, compañía o institución financiera, o cualquierbeneficiario, a quien se le haya garantizado el pago de principal e intereses de un préstamo por elFondo.Acreedor garantizado.—Los términos usados en el número singular incluirán el número plural y viceversa, y las palabras que serefieran a personas incluirán firmas, agrupaciones, fideicomisos, patronatos, sociedades ycorporaciones, instituciones sin fines de lucro y cualquier otra persona jurídica.

Historial

— , p. 521, art. 2; , art. 2.Julio 20, 1988, Núm. 115 Agosto 19, 1996, Núm. 139

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. El art. 11 de la Ley de , p. 521, dispone:Julio 20, 1988, Núm. 115"Se transfieren al Fondo los recursos económicos asignados al Instituto de Cultura Puertorriqueña parael Plan de Renovación Cultural para el año fiscal 1988—89."En años subsiguientes, los recursos necesarios para el funcionamiento del Fondo se consignaránanualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de PuertoRico."Enmiendas—1996. La ley de 1996 sustituyó "Nacional" con "Puertorriqueño" en el rubro del capítulo y en elinciso (a) de esta sección.Vigencia. El art. 16 de la Ley de , p. 521, dispone:Julio 20, 1988, Núm. 115"Esta ley [este capítulo] empezará a regir inmediatamente después de su aprobación [Julio 20, 1988],excepto la transferencia de fondos que se dispone en el Artículo 11 [nota de transferencia de fondos,bajo esta sección], la cual será efectiva al 1ro. de julio de 1988."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 522.Julio 20, 1988, Núm. 115

.Agosto 19, 1996, Núm. 139Título. El art. 1 de la Ley de , p. 521, según enmendado por el art. 1 de la LeyJulio 20, 1988, Núm. 115de , dispone:Agosto 19, 1996, Núm. 139"Esta Ley [este capítulo] podrá citarse con el nombre de ‘Ley del Fondo Puertorriqueño para elFinanciamiento del Quehacer Cultural’."Salvedad. El art. 15 de la Ley de , p. 521, dispone:Julio 20, 1988, Núm. 115"Si cualquier disposición de esta ley [este capítulo], o su aplicación a cualquier persona o circunstanciafuera declarada nula, esto no afectará al resto de la ley [este capítulo], ni a la aplicación de dichasdisposiciones a personas o circunstancias distintas de aquéllas en relación con las cuales ha sidodeclarada nula."

§ 1472. Fondo—Creación

Texto

Page 276: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Se crea el Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural en el Instituto deCultura Puertorriqueña el cual se nutrirá de las fuentes enumeradas en la sec. 1477 de este título.

Historial

— , p. 521, art. 3; , art. 3.Julio 20, 1988, Núm. 115 Agosto 19, 1996, Núm. 139

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1996. La ley de 1996 sustituyó "Nacional" con "Puertorriqueño" en esta sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 19, 1996, Núm. 139

§ 1473. Fondo—Propósito

Texto

Los propósitos del Fondo serán financiar, fomentar, desarrollar y estimular las actividades culturales yartísticas que personas naturales, instituciones sin fines de lucro, corporaciones, sociedades,asociaciones y grupos diversos realicen mediante mecanismos financieros reintegrables y noreintegrables, conforme a las condiciones que fije y señale mediante reglamento el Consejo deAdministración que por este capítulo se crea.

Historial

— , p. 521, art. 4.Julio 20, 1988, Núm. 115

§ 1474. Consejo de Administración—Creación

Texto

Se crea el Consejo de Administración, como entidad gubernamental autónoma, el cual estará integradopor nueve (9) miembros, a saber:            (a)  Dos (2) miembros de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña,designados al efecto por la propia Junta de Directores.            (b)  Un representante del Banco Gubernamental de Fomento, designado por el Presidente dedicho Banco.            (c)  Seis (6) ciudadanos en representación del interés público que serán nombrados por elGobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.Todos los representantes del interés público que nombre el Gobernador serán personas de reconocidacapacidad, conocimiento, aprecio por nuestros valores culturales y que se hayan distinguido en ladefensa de estos valores. Por lo menos tres (3) de los nueve (9) miembros que integren la Juntaposeerán conocimientos y experiencia en los campos de las finanzas y de la administración.Tres (3) de los consejales que representen el interés público serán nombrados inicialmente por el

Page 277: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

término de cuatro (4) años y los restantes tres (3) serán nombrados inicialmente por el término de tres(3) años. Al vencerse el término de los primeros nombramientos, los sucesivos se harán por un términode cuatro (4) años cada uno. Al vencimiento del término de nombramiento, las personas permaneceránen sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. En caso de surgir una vacante,el Gobernador expedirá nuevo nombramiento por el término no vencido de aquel que lo ocasionó.El Presidente del Consejo de Administración será designado por el voto mayoritario de los miembrosdel Consejo y todas las decisiones y resoluciones se tomarán por el voto afirmativo de por lo menoscinco (5) miembros.Los miembros del Consejo no percibirán sueldo, pero aquellos que no sean funcionarios o empleadospúblicos tendrán derecho al pago de una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o fracción de díaque comparezcan a reuniones del Consejo. Tendrán derecho al pago de gastos de viaje en que incurranpara llevar a cabo tales servicios de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda alefecto.El Consejo se reunirá tantas veces como sea necesario, pero no menos de seis (6) veces al año.

Historial

— , p. 521, art. 5.Julio 20, 1988, Núm. 115

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, véanse las secs. 551 et seq.del Título 7.Instituto de Cultura Puertorriqueña, Junta de Directores, véase la sec. 1196 de este título.

§ 1475. Consejo de Administración—Funciones y poderes

Texto

El Consejo de Administración tendrá y ejercerá los poderes y facultades que se exponen acontinuación:            (a)  Actuar como organismo director del Fondo, con facultad para autorizar los préstamos,subsidios y beneficios no reintegrables a concederse por el mismo, adoptar los reglamentos internospara su gobierno y funcionamiento y las normas para la administración del Fondo, así como aquéllos aobservarse en la concesión de tales préstamos, subsidios y beneficios no reintegrables. El Consejofijará, mediante reglamento, lo relativo al cobro de intereses por la concesión de préstamos, el cualpodrá ser igual o menor al interés legal prevaleciente.            (b)  Extender ayudas, incentivos, donaciones y garantía de préstamos para los propósitosestablecidos en este capítulo. Las garantías de préstamos serán otorgadas por una suma igual al noventapor ciento (90%) o a la parte proporcional del balance insoluto que los acreedores garantizados puedenexigir por razón del cumplimiento del pago del principal e intereses sobre dichos préstamos, o de laprestación económica principal de otras obligaciones. El Consejo no incurrirá en obligaciones queexcedan la capacidad financiera del Fondo ni incurrirá en compromisos adicionales sin la aprobaciónprevia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.            (c)  Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo, sin limitarse a, la adquisición por compra,manda, legado, donación, asignaciones legislativas o transferencias de capital toda clase de bienes ofondos para poder llevar a cabo los propósitos de este capítulo.

Page 278: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (d)  Invertir, además de administrar sus fondos y recursos, en obligaciones garantizadas por losEstados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en certificados de depósitos bancarios;Disponiéndose, que los intereses así devengados reviertan al Fondo. El Consejo no podrá invertir másde un veinticinco por ciento (25%) de los dineros del Fondo.            (e)  Recibir dinero, así como bienes muebles e inmuebles por concepto de donaciones,traspasos, cesiones, subsidios, asignaciones, anticipos, préstamos u otros pagos análogos del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus departamentos, así como de entidadesgubernamentales, federales, estatales y municipales y personas y entidades privadas. Para llevar a cabosus fines, podrá entrar en convenios con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de susdepartamentos y con tales entidades gubernamentales o personas o entidades privadas para el uso detales fondos o bienes muebles o inmuebles.            (f)  Designar comisiones asesoras honorarias compuestas por personas representativas de laactividad económica, social y cultural de Puerto Rico, con el fin de que apoyen y faciliten la labor y losfines de este capítulo.            (g)  Estimular y promover a la ciudadanía a hacer donativos, siempre que su aceptación noconlleve obligaciones que resulten conflictivas con las normas que rigen al Fondo o con las secs. 1195et seq. de este título, conocidas como "Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña".            (h)  Ejercer todos aquellos poderes incidentales o que fueran necesarios o convenientes para laconsecución de los propósitos de este capítulo.

Historial

— , p. 521, art. 6.Julio 20, 1988, Núm. 115

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Oficina de Presupuesto y Gerencia se sustituyó con Oficina de Gerencia y Presupuesto atenor con la Ley de .Agosto 3, 1995, Núm. 110

§ 1476. Administrador General

Texto

El Administrador General del Fondo será el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueñay tendrá a su cargo los ingresos y erogaciones del Fondo, con sujeción a las directrices específicas quele establezca el Consejo de Administración. Someterá informes trimestrales al Consejo, que incluiránuna relación completa y detallada de los gastos incurridos en su gestión y los ingresos obtenidos en susoperaciones. Tendrá aquellas responsabilidades y deberes que le sean asignados por el Consejo deAdministración.

Historial

— , p. 521, art. 7.Julio 20, 1988, Núm. 115

Anotaciones

Page 279: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALContrarreferencias. Instituto de Cultura Puertorriqueña, véanse las secs. 1195 et seq. de este título.

§ 1477. Administración de los recursos del Fondo

Texto

Los dineros del Fondo estarán bajo la custodia del Secretario de Hacienda en forma separada y distintade cualesquiera otros fondos y dineros del Instituto de Cultura Puertorriqueña y sin sujeción a un añoeconómico determinado.Los recursos del Fondo serán administrados de acuerdo con la reglamentación que disponga el Consejode Administración con la aprobación previa del Secretario de Hacienda. No obstante lo dispuesto en lasec. 1476 de este título, el Consejo podrá concertar acuerdos con otras entidades gubernamentales ocontratar los servicios de personas y entidades privadas para delegar en estas personas o entidades lasfunciones del Consejo de Administración relacionadas con la administración de los préstamos delFondo. No obstante lo anterior, la facultad para autorizar los préstamos, así como la responsabilidad deaprobar la reglamentación que regirá la administración de los mismas serán indelegables. El Consejo nopodrá invertir más del quince (15) por ciento de los recursos totales del Fondo en gastos deadministración.Los recursos del Fondo estarán destinados a atender exclusivamente las necesidades relacionadas con laaplicación de este capítulo y los mismos provendrán de:            (a)  Las asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa para el desarrollo yfinanciamiento del quehacer cultural que estén destinados al Fondo.            (b)  Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades yentidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos particulares, así como de entidadesgubernamentales, federales, estatales y municipales.            (c)  Los intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo a los dineros del Fondo.            (d)  Transferencias de bienes muebles e inmuebles autorizados por el Gobernador medianteorden ejecutiva.El Gobernador podrá, mediante orden ejecutiva, transferir al Fondo cualesquiera bienes muebles oinmuebles que entienda necesarios y convenientes para el desarrollo por el Fondo de cualesquiera desus actividades conforme a este capítulo.En todo caso en que, de acuerdo con esta sección, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico debatraspasar determinada propiedad inmueble al Fondo, dicho traspaso será en virtud de una certificaciónexpedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, a nombre y en representación delEstado Libre Asociado de Puerto Rico, en la cual aparecerá la descripción del inmueble y la nota de suinscripción en el registro de la propiedad. Los registradores de la propiedad deberán tomar razón dedicha certificación a los fines de la inscripción del título a favor de la cesionaria.

Historial

— , p. 521, art. 8; , p. 63; , sec.Julio 20, 1988, Núm. 115 Mayo 2, 1990, Núm. 8 Mayo 7, 2004, Núm. 1091.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas

Page 280: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—2004. La ley de 2004, en el segundo párrafo, sustituyó "o del Administrador" con "deAdministración" antes de "relacionadas" en la segunda oración y en la última oración aumentó el límitede inversiones del 5% al 15%—1990. La ley de 1990 aumentó de 2% al 5% el límite de recursos que se pueden invertir al final delsegundo párrafo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p 63.Mayo 2, 1990, Núm. 8

.Mayo 7, 2004, Núm. 109

§ 1478. Concesión de garantía de préstamos, subsidios y beneficios no reintegrables

Texto

El Consejo de Administración podrá, con sujeción a lo dispuesto en el inciso (b) de la sec. 1475 de estetítulo, conceder préstamos a cualquier persona natural o jurídica destinados a fomentar, desarrollar yestimular actividades culturales y artísticas, así como también podrá conceder subsidios y otrosbeneficios reintegrables o no reintegrables destinados a estimular y promover actividades culturales yartísticas sin fines de lucro a tono con lo dispuesto en la sec. 1475 de este título.El ámbito de aplicación del Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Culturalabarcará todos los sectores de la vida cultural del país, entre ellos:            (a)  Artes plásticas, museos y parques.            (b)  Arquitectura y urbanismo.            (c)  Teatro y otras artes del espectáculo.            (d)  Cinematografía.            (e)  Expresiones folklóricas.            (f)  Música e industria fonográfica.            (g)  Danza y ballet .            (h)  Letras e industria editorial.            (i)  Artes aplicadas.            (j)  Diseño gráfico e industrial.            (k)  Fotografía y audiovisuales.            (l)  Opera, opereta y zarzuela.            (m)  Artesanía.            (n)  Arqueología y antropología.            (o)  Centros culturales.            (p)  Programa de becas.            (q)  Historia.            (r)  Conservación y restauración de bienes culturales.

Historial

— , p. 521, art. 9; , p. 466; Julio 20, 1988, Núm. 115 Agosto 30, 1990, Núm. 77 Agosto 19, 1996, Núm., art. 4.139

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas

Page 281: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

—1996. La ley de 1996 sustituyó "Nacional" con "Puertorriqueño" en el segundo párrafo de estasección.—1990. La ley de 1990 añadió los incisos (m) a (r).Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 466.Agosto 30, 1990, Núm. 77

.Agosto 19, 1996, Núm. 139

§ 1479. Informes a la Asamblea Legislativa y al Gobernador

Texto

El Consejo de Administración deberá rendir al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,no más tarde de sesenta (60) días siguiente a la fecha de terminación de cada año fiscal, un informeanual de todas sus actividades, en el cual deberá incluir la siguiente:            (a)  El total de fondos disponibles durante el año a que corresponda el informe, con un desglosede la fuente de origen de los mismos, incluyendo aquéllos provenientes de donativos recibidos y de losintereses devengados por concepto de las inversiones de los dineros del Fondo que se establece en estecapítulo.            (b)  Las ayudas, incentivos, donaciones, garantías de préstamos y otros autorizados yconcedidos de acuerdo [con] las disposiciones de este capítulo durante el año a que corresponda elinforme, con expresión de las personas naturales, corporaciones sin fines de lucro, sociedades,asociaciones o grupos a que se hayan concedido los mismos.            (c)  Las inversiones de fondos efectuadas durante el año a que corresponda dicho informe.            (d)  El balance de los dineros disponibles en el fondo a la terminación del año natural a quecorresponda el informe.

Historial

— , p. 521, art. 12; , sec. 2.Julio 20, 1988, Núm. 115 Mayo 7, 2004, Núm. 109

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2004. La ley de 2004, en el primer párrafo, dispuso que el término de rendir informe será de 60 díasdespués de la terminación de cada año fiscal en vez del segundo lunes después del fin de cada añonatural.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Mayo 7, 2004, Núm. 109

§ 1480. Aplicación de otros estatutos

Texto

Las disposiciones de este capítulo se implantarán en armonía con las secs. 1195 et seq. de este título,Ley Orgánica del Instituto de Cultura Puertorriqueña, y prevalecerán sobre las disposiciones de

Page 282: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa que estén en conflicto con las primeras.

Historial

— , p. 521, art. 13.Julio 20, 1988, Núm. 115

§ 1481. Ayuda y asistencia del Instituto de Cultura Puertorriqueña

Texto

Por la presente se autoriza al Instituto de Cultura Puertorriqueña a velar por la eficaz operación delFondo y a tal fin debe facilitarle espacio de oficina, equipo, personal técnico y profesional y cualquierotra ayuda o servicio que considere necesario el Consejo de Administración.

Historial

— , p. 521, art. 14.Julio 20, 1988, Núm. 115

Capítulo 93. Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos

Capítulo 93. Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos

§ 1501. Título corto

Texto

Este capítulo se conocerá como "Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y RecursosArqueológicos Subacuáticos".

Historial

— , p. 673, art. 1.Agosto 7, 1987, Núm. 10

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 673.Agosto 7, 1987, Núm. 10Asignaciones. El art. 20 de la Ley de , p. 673, que empezó a regir en Julio 1,Agosto 7, 1987, Núm. 101987, dispone:"Se asigna al Consejo, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de cien mil(100,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de esta ley [este capítulo] a partir del 1ro. de julio de

Page 283: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

1987. En años subsiguientes las asignaciones necesarios se consignarán en el presupuesto del Institutoen una partida especial designada para el funcionamiento del Consejo."Disposiciones especiales. El art. 19 de la Ley de , p. 673, dispone:Agosto 7, 1987, Núm. 10"De los ingresos que obtenga el Estado Libre Asociado del Puerto Rico, por concepto de laparticipación que le corresponda como resultado de las operaciones cubiertas por esta ley [estecapítulo] que tengan valor económico únicamente, un veinte (20) por ciento ingresará en una cuentaespecial en el Departamento de Hacienda a nombre del Instituto para que éste pueda financiar eldesarrollo de la documentación, investigación y recuperación del patrimonio arqueológico del Pueblode Puerto Rico, así como para la instalación y mantenimiento de museos y otras actividades dedivulgación y educación cultural."

§ 1502. Definiciones

Texto

Para propósitos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación seexpresa:            (a)  Puerto Rico o Estado Libre Asociado de Puerto Rico.—  Comprende toda el área dentro delos límites geográficos o territoriales bajo su jurisdicción.Puerto Rico o Estado Libre Asociado de Puerto Rico.—            (b)  Persona.—  Cualquier individuo o entidad jurídica, grupos organizados bajo una razónsocial, asociaciones, corporaciones públicas y privadas incluyendo municipios, agencias einstrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Persona.—            (c)  Aguas costaneras.—  Todos los cuerpos de agua navegables o no navegables que seencuentren fuera de las líneas de base que definen la frontera terrestre de Puerto Rico y sus islasadyacentes, y que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Aguas costaneras.—            (d)  Aguas internas.—  Todos los cuerpos de agua navegables o no navegables que seencuentren dentro de las líneas de base que definen la frontera terrestre de Puerto Rico y sus islasadyacentes.Aguas internas.—            (e)  Consejo.—  Consejo para la Conservación y Estudio de los Sitios y RecursosArqueológicos Subacuáticos creado por este capítulo.Consejo.—            (f)  Instituto.—  Instituto de Cultura Puertorriqueña creado por las secs. 1195 et seq. de estetítulo.Instituto.—            (g)  Sitios y recursos arqueológicos subacuáticos.—  Incluye, entre otras cosas, cualquierartefacto, evidencia de poblamientos de época histórica, barcos u otras embarcaciones naufragadas ytodas las partes y restos de éstos; restos de habitación humana y todo objeto o cosa relacionada con lahistoria, gobierno, cultura de Puerto Rico que se encuentren en las aguas bajo la jurisdicción del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico.Sitios y recursos arqueológicos subacuáticos.—            (h)  Naufragio.—  Toda embarcación, barco, nave u otro vehículo de navegación que se hayahundido en aguas bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyo naufragio hayatenido lugar hace cincuenta (50) años o más.Naufragio.—            (i)  Millas.—  Toda referencia será a millas náuticas.

Page 284: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Millas.—

Historial

— , p. 673, art. 2.Agosto 7, 1987, Núm. 10

§ 1503. Declaración de política pública

Texto

A tenor con lo dispuesto en la Sec. 19 del Art. VI de nuestra Constitución se reafirma por la presenteque es política pública [la] conservación de sitios y recursos arqueológicos subacuáticos que seencuentren en esta jurisdicción para beneficio del pueblo puertorriqueño.Asimismo se reafirma que es política pública del Estado libre Asociado de Puerto Rico que encualquier operación autorizada para recobrar recursos con valor histórico o arqueológico se tendrá queasegurar la protección del ambiente natural del lugar donde se encuentre. Para lograrlo, las personasautorizadas estarán obligadas a utilizar las técnicas más avanzadas que la ciencia y la tecnología hayandesarrollado para la prevención de los daños y las adversidades ambientales que puedan conllevar estasoperaciones.

Historial

— , p. 673, art. 3.Agosto 7, 1987, Núm. 10

§ 1504. Dominio

Texto

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene el dominio de las aguas bajo su jurisdicción de losterrenos sumergidos bajo éstas y, por consiguiente, tiene el dominio y el derecho a la administración ydisposición de todos los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos que yacen en dichas aguas y enlos terrenos sumergidos bajo éstas.

Historial

— , p. 673, art. 4.Agosto 7, 1987, Núm. 10

Anotaciones

ANOTACIONES1. En general.Una controversia sobre la titularidad de bienes hallados en el fondo del mar territorial de Puerto Ricono se rige por la figura de la ocupación del Código Civil sino por las disposiciones del Art. 5 de la Leyde Muelles y Puertos de 1886 y las secs. 1501 et seq. de este título, que son leyes especiales sobre lamateria. Director I.C.P. v. Fitzgerald, etc., (1992).130 D.P.R. 46

Page 285: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1505. Declaración de interés público

Texto

Se declaran lugares de interés público todos los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos en lasaguas internas y en las aguas costaneras bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

— , p. 673, art. 5.Agosto 7, 1987, Núm. 10

§ 1506. Consejo—Creación

Texto

Se crea, adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Consejo para la Conservación y Estudio delos Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos que será el organismo gubernamental responsable deproteger y custodiar estos recursos arqueológicos y a la vez fomentar la localización, el descubrimientoy el estudio de estos valores arqueológicos en armonía con la política pública del Estado LibreAsociado de Puerto Rico.

Historial

— , p. 673, art. 6.Agosto 7, 1987, Núm. 10

Anotaciones

HISTORIALDisposiciones especiales. El art. 19.5 de la Ley de , dispone:Diciembre 1, 2009, Núm. 161"Se enmiendan los Artículos 6 y 7 de la , según enmendada [secs.Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 19871506 y 1507 de este título], conocida como "Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios yRecursos Arqueológicos Subacuáticos", expresándose que toda facultad, deber u obligación referentes ala evaluación para la otorgación o denegación de determinaciones finales o permisos que dicha Ley leimponga al Consejo para la Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos ArqueológicosSubacuáticos que no esté en conflicto con las obligaciones, deberes y facultades otorgadas mediante lapresente Ley a la Oficina de Gerencia, queda transferida al Instituto de Cultura Puertorriqueña, a fin defortalecer la jurisdicción primaria de dicho Consejo. Los deberes y facultades relacionadas con laotorgación de permisos de construcción, quedan transferidos a la Oficina de Gerencia de Permisos.Aquellos casos que requieran investigación de campo o mitigación, por ser éstos de mayor complejidade importancia para la preservación del Patrimonio Arqueológico de Puerto Rico, tendrán que serestablecidos y coordinados a través del Oficial de Permisos del Instituto de Cultura Puertorriqueña."

§ 1507. Consejo—Constitución y miembros

Page 286: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

(a)  Serán miembros ex officio  del Consejo: el Director Ejecutivo del Instituto de CulturaPuertorriqueña, quien lo presidirá; el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales; el Director de laOficina Estatal de Preservación Histórica de la Oficina del Gobernador, y un arqueólogo profesionalpor cada una de las universidades del país que tengan estudios en esa disciplina, los cuales serándesignados por los presidentes de dichas universidades de entre los profesores de esa disciplina por untérmino no mayor de cuatro (4) años. En caso de que el profesor así nombrado cese como miembro dela facultad de la universidad de que se trate, el presidente de la misma hará una nueva designación porel término no cumplido del profesor miembro del Consejo sustituido. El Gobernador de Puerto Rico,con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará, además, a tres (3) personas dereconocida formación académica o experiencia en el campo de la arqueología subacuática. Losnombramientos inciales de estos tres (3) miembros se harán por el término de dos (2), tres (3) y cuatro(4) años, respectivamente, y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomenposesión de los mismos. Los nombramientos subsiguientes se harán por un término de cuatro (4) añoscada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. En caso de vacante,renuncia o incapacidad permanente de cualesquiera de estos miembros, los nombramientoscorrespondientes se harán por el término no cumplido de aquel que ocasione la vacante.(b)  Se constituirá el Consejo no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta ley.Los nombramientos para llenar las vacantes que ocurran en el Consejo se harán siguiendo el mismoprocedimiento utilizado para nombrar el miembro sustituido.(c)  Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad honórem. Aquellos miembros que seanprovenientes del sector privado tendrán derecho a recibir una dieta de cincuenta (50) dólares por cadadía de reunión a que asistan o en que desempeñen sus funciones oficiales. Todos los miembros delConsejo tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos autorizados en que incurran en eldesempeño de sus funciones y al pago de millaje en forma similar a la compensación que por estosconceptos reciben los empleados y funcionarios de la Rama Ejecutiva del Gobierno.

Historial

— , p. 673, art. 7; , p. 210.Agosto 7, 1987, Núm. 10 Agosto 22, 1990, Núm. 52

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "vigencia de esta ley" mencionada en el inciso (b) se refiere a la Ley de

, p. 673, que constituye este capítulo.Agosto 7, 1987, Núm. 10Codificación. "Secretario de Recursos Naturales" se sustituyó con "Secretario de Recursos Naturales yAmbientales" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Diciembre 9, 1993, Ap. IV del Título 3.Enmiendas—1990. Inciso (a): La ley de 1990 añadió la referencia al Director de la Oficina Estatal de PreservaciónHistórica de la Oficina del Gobernador.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 210.Agosto 22, 1990, Núm. 52Disposiciones especiales. Véase la nota bajo la sec. 1506 de este título.

§ 1508. Consejo—Deberes y poderes

Page 287: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Además de las funciones y facultades que se le deleguen en virtud de este capítulo o por otras leyesespeciales, el Consejo tendrá los siguientes deberes y poderes:            (a)  Establecer los parámetros adecuados para declarar de interés público aquellos sitios yrecursos arqueológicos subacuáticos de valor científico, educativo y cultural, sean éstos públicos oprivados.            (b)  Determinar y declarar los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos del país comolugares de interés público a todos los efectos de este capítulo.            (c)  Promover la búsqueda, localizar, proteger, custodiar y recomendar la adquisición de lossitios y recursos arqueológicos subacuáticos de valor científico, educativo y cultural.            (d)  Fomentar el estudio, la investigación, la divulgación, protección y conservación de lainformación de valor histórico, científico, educativo y cultural de los sitios y recursos arqueológicossubacuáticos.            (e)  Establecer, actualizar y conservar el Registro de Sitios y Recursos ArqueológicosSubacuáticos, declarados de interés público en virtud de este capítulo, el cual tendrá carácter público.            (f)  Investigar la realización de actos que resulten contrarios a la ley o que produzcan daño olesión a los sitios u objetos arqueológicos subacuáticos para tomar o recomendar las medidas quecorrespondan.            (g)  Expedir, previa notificación y vista, órdenes de hacer o no hacer, cesar y, desistir. Además,por sí propio o por delegación a un funcionario autorizado por el Consejo, podrá recibir testimonios,tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación deprueba documental o de cualquier otra índole cuando lo estime necesario para lograr los propósitos deeste capítulo o cualquier otra ley aplicable, y sus reglamentos. El Consejo podrá comparecer ante elTribunal de Primera Instancia para solicitar que dicho tribunal ordene el cumplimiento de cualquierorden o citación expedida por el Consejo.            (h)  Recibir y evaluar las solicitudes de autorización y renovación de permisos de estudio,exploración, excavación, recuperación o salvamento en los sitios arqueológicos subacuáticos en laforma dispuesta por este capítulo, y tomar la acción que estime procedente para la concesión,renovación, denegación, suspensión o cancelación de estos permisos.            (i)  Supervisar toda investigación, estudio, exploración, excavación, recuperación o salvamentoen los sitios arqueológicos subacuáticos declarados de interés público a tono con las leyes yreglamentos aplicables para garantizar que toda información y objetos de valor histórico, científico,educativo, cultural y arqueológico sean divulgados y conservados adecuadamente. Para garantizar loantes dicho el consejo establecerá las normas requeridas para cada una de las etapas de la operación.Será responsabilidad del solicitante obtener cualquier permiso requerido por las agencias concernidas.            (j)  Negociar y aprobar en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico loscontratos con los solicitantes de permisos para, estudio, exploración, excavación, recuperación osalvamento en sitios y recursos arqueológicos subacuáticos de conformidad con lo dispuesto en lalegislación y reglamentación en vigor.            (k)  Celebrar vistas sobre cualquier asunto bajo su consideración cuando el interés público así lojustifique o se requiera por este capítulo.            (l)  Contratar los servicios del personal adecuado para llevar a cabo sus funciones y fijarle laremuneración que estime o corresponda.            (m)  Establecer con la Universidad de Puerto Rico los convenios que sean necesarios paraestablecer un programa de estudios sistemáticos en arqueología submarina de las aguas [costaneras] delEstado Libre Asociado de Puerto Rico.            (n)  Establecer la coordinación necesaria entre las distintas agencias gubernamentales yentidades privadas que compartan responsabilidades y propósitos afines con los objetivos de estecapítulo.            (o)  Adoptar un reglamento interno para su funcionamiento.            (p)  Realizar aquellos actos y desempeñar aquellas funciones que sean necesarias o incidentales

Page 288: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

para el ejercicio de sus facultades.

Historial

— , p. 673, art. 8.Agosto 7, 1987, Núm. 10

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con la Leyde , conocida como "Ley de la Judicatura de 2003", secs. 24 a 25r delAgosto 22, 2003, Núm. 201Título 4.Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

§ 1509. Consejo—Permisos para operaciones; solicitud

Texto

Toda persona interesada en realizar o continuar realizando cualquier operación de investigación,estudio, exploración, excavación, recuperación o salvamento en un sitio arqueológico subacuático estáobligada a solicitar la concesión o renovación del permiso correspondiente ante el Consejo. Estasolicitud estará acompañada de una declaración de impacto ambiental presentada por un investigadoraprobado por el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y por el Secretario delDepartamento de Recursos Naturales y Ambientales. El Consejo evaluará la solicitud y tomará laacción final correspondiente en cuanto a la concesión, renovación, denegación, suspensión ocancelación de esos permisos. Será requisito que al otorgarse o renovarse un permiso el solicitantepreste una fianza que pueda satisfactoriamente cubrir cualquier daño que pueda ocasionarse al sitioarqueológico subacuático.

Historial

— , p. 673, art. 9.Agosto 7, 1987, Núm. 10

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Recursos Naturales" se sustituyó con "Departamento de RecursosNaturales y Ambientales" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Diciembre 9, 1993, Ap. IVdel Título 3.Contrarreferencias. Instituto de Cultura Puertorriqueña, Director Ejecutivo, véase la sec. 1197 de estetítulo.

§ 1510. Consejo—Criterios y condiciones

Page 289: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

En la concesión de un permiso se tomará en cuenta, sin que se entienda como una limitación, que elsolicitante represente museos, universidades u otras organizaciones científicas o educativas reconocidaso que haya demostrado tener la capacidad o pericia para realizar estas operaciones, o que disponiendode recursos económicos suficientes para financiar o realizar una labor de salvamento haya sido elprimero en solicitar la autorización del Consejo. El solicitante estará obligado a someter la informacióno documentos necesarios que le sean requeridos por el Consejo para la evaluación del permiso. Todopermiso que se conceda en virtud de este capítulo establecerá, entre otras cosas, que:            (1)  Toda operación autorizada será supervisada por el Consejo en la forma y durante el tiempoque estime prudente y necesario.            (2)  El tenedor del permiso someterá al Consejo los informes requeridos por éste en las fechas ointervalos correspondientes.            (3)  El permiso de exploración podrá ser otorgado para cubrir un área no mayor de veinticinco(25) millas cuadradas; y el permiso de excavación, recuperación o salvamento podrá ser otorgado paracubrir un área no mayor de cuatro (4) millas.            (4)  No se otorgará permiso en un área ya designada en otro permiso hasta que dicho permisoexpire, sea cancelado o hasta que su tenedor notifique, formalmente y por escrito, al Consejo suintención de cesar las operaciones autorizadas.            (5)  Ningún permiso será concedido o renovado por un período mayor de un (1) año.            (6)  Los permisos son intransferibles y su renovación no será automática. Toda renovación tieneque solicitarse con por lo menos de sesenta (60) días de anticipación antes de expirar el término para elcual fue otorgado. El Consejo podrá solicitar la información o documentos que entienda pertinentespara evaluar la solicitud de renovación.            (7)  Se cobrará un cargo de quinientos (500) dólares por las solicitudes o renovaciones depermisos de estudio o exploración y un cargo de mil (1,000) dólares por las solicitudes o renovacionesde permisos de excavación, recuperación o salvamento, los cuales se pagarán mediante elcorrespondiente comprobante de Rentas Internas.            (8)  En caso de que el solicitante del permiso sea una entidad gubernamental, el Consejo podráeximirla, mediante resolución que dicte al efecto, del cumplimiento de los requisitos y condiciones aquíestablecidos siempre y cuando no afecte la consecución de los objetivos de este capítulo.            (9)  La concesión o renovación de un permiso estará condicionada a que se cumpla con estecapítulo o con cualquier otra ley aplicable a los reglamentos a tenor con los mismos.

Historial

— , p. 673, art. 10.Agosto 7, 1987, Núm. 10

§ 1511. Consejo—Beneficio económico; contratos; primera opción

Texto

Todo beneficio económico obtenido en una operación autorizada en un sitio arqueológico subacuáticodebe ser compartido de manera justa entre el que descubre el sitio, el que realiza la operación y elPueblo de Puerto Rico. Todo contrato suscrito a tenor con lo dispuesto en este capítulo estipulará que:            (1)  El descubridor de un sitio y el tenedor del permiso deberán obtener un por ciento justo delos beneficios económicos eventuales resultantes de la operación, tomando en consideración:                        (a)  Los gastos incurridos en la operación;                        (b)  los peligros afrontados en términos del riesgo que ello representa para la seguridad

Page 290: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

de las personas y del daño o pérdida del equipo utilizado en la operación;                        (c)  el grado de dificultad de la operación;                        (d)  los fines que persigue el tenedor del permiso, y                        (e)  cualquier otra consideración que las partes contratantes entiendan razonable.            (2)  La participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nunca será menor de uncincuenta (50) por ciento del valor en el mercado de todos los objetos recuperados ya sean objetos devalor histórico, cultural o arqueológico o de valor económico únicamente.            (3)  Una vez comenzada una operación se levantará un inventario detallado de todos los objetosdescubiertos y recuperados. Tan pronto éstos sean descubiertos y recuperados el Consejo tomaráposesión de ellos, previa expedición del recibo correspondiente a la persona indicada, y seráresponsable de la custodia de los mismos y de colocarlos en el lugar y bajo las condiciones apropiadaspara asegurar su protección hasta que finalmente se determine su disposición.Los gastos que acarree la protección de los objetos, una vez recuperados, y los gastos de conservaciónserán objeto de negociación y quedarán consignados en el contrato entre las partes.

Historial

— , p. 673, art. 11.Agosto 7, 1987, Núm. 10

§ 1512. Consejo—Protección

Texto

Los organismos correspondientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico harán cumplir las leyes yreglamentos relativos a los sitios arqueológicos subacuáticos y ofrecerán protección adecuada, asolicitud de parte interesada, en los lugares donde se esté realizando cualquier operación autorizada porel Consejo para evitar que personas ajenas interfieran con la operación que se lleva a cabo.

Historial

— , p. 673, art. 12.Agosto 7, 1987, Núm. 10

§ 1513. Consejo—Paralización y penalidades

Texto

De conformidad con lo dispuesto en las secs. 1195 et seq. de este título, el Instituto, motu proprio o apetición del Consejo, podrá solicitar[le] al Tribunal de Primera Instancia una orden para paralizar ypenalizar por cualquier obra o gestión que interfiera con el cumplimiento de los propósitos de estecapítulo.

Historial

— , p. 673, art. 13.Agosto 7, 1987, Núm. 10

Anotaciones

Page 291: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALCodificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con la Leyde , conocida como "Ley de la Judicatura de 2003", secs. 24 a 25r delAgosto 22, 2003, Núm. 201Título 4.

§ 1514. Adquisición del sitio; declaración de interés público; donativos

Texto

(a)  Cuando el Consejo entienda que procede declarar de interés público un sitio arqueológicosubacuático o que es de interés público adquirir estos sitos arqueológicos enclavados en propiedadprivada o que se justifique su conservación como parte del acervo cultural del Pueblo de Puerto Ricoasí lo ordenará al Instituto a través de su Director Ejecutivo. El Instituto podrá hacer uso delprocedimiento que para estos fines provee la sec. 1198(b)(4) de este título.(b)  El Instituto y el Consejo podrán aceptar regalos o donativos de servicios o bienes muebles einmuebles, corporales o incorporales, que ayuden a la realización de los propósitos de este capítulo.

Historial

— , p. 673, art. 14.Agosto 7, 1987, Núm. 10

§ 1515. Reglamentos

Texto

(a)  El Consejo deberá adoptar los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de este capítulo deconformidad a la Ley de Reglamentos de 1958. Toda aprobación, enmienda o derogación de talesreglamentos, así como cualquier declaración de interés público que se adopte a tenor con lo dispuestoen este capítulo, será precedida de vistas públicas que llevará a cabo el Consejo. Con no menos detreinta (30) días de antelación a la celebración de una vista se publicará en dos (2) periódicos decirculación general un aviso al público con la fecha, hora, sitio y naturaleza de dicha vista y ademássobre el lugar y manera de obtener información adicional relacionada con el asunto objeto de la vista.(b)  La decisión de recomendar la aprobación, enmienda o derogación de un reglamento o ladeclaración de interés público requerirá el voto afirmativo de no menos de dos terceras (2/3) partes delos miembros del Consejo.

Historial

— , p. 673, art. 15.Agosto 7, 1987, Núm. 10

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Reglamentos de 1958 mencionada en el primer párrafo es la Ley deJunio 30, 1957, Núm. 112, p. 543, derogada por la Ley de , p. 825, sec. 8.3.Agosto 12, 1988, Núm. 170

Page 292: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 2101 et seq. del Título 3.

§ 1516. Violaciones; efectos

Texto

En los casos de violación a las disposiciones de este capítulo o de cualquier otra ley aplicable o de susreglamentos, el Consejo podrá decretar la denegación, suspensión o revocación de un permisosolicitado u otorgado a tenor con este capítulo previa notificación al peticionario o al tenedor delpermiso, según sea el caso, con un escrito que contenga los fundamentos o razones que justifican taldecisión.

Historial

— , p. 673, art. 16.Agosto 7, 1987, Núm. 10

§ 1517. Revisión judicial

Texto

(a)  Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Consejo podrásolicitar una reconsideración ante el mismo dentro del término de treinta (30) días de haber recibido lanotificación de dicha resolución, orden o decisión.(b)  La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecercualquier resolución, orden o decisión del Consejo. La solicitud de reconsideración no operará enforma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la resolución, orden o decisión, amenos que medie una orden especial del Consejo, a solicitud de parte. En la solicitud dereconsideración se harán constar específicamente los fundamentos en los cuales la misma se basa. ElConsejo tendrá facultad para conceder o denegar la reconsideración o para suspender, enmendar orevocar la resolución, orden o decisión previa celebración de vista. El Instituto deberá emitir sudecisión fundamentada sobre la solicitud de reconsideración dentro de un término de treinta (30) días apartir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración. La radicación de una solicitud dereconsideración suspenderá el término para radicar un recurso de revisión al Tribunal de PrimeraInstancia y el término comenzará a contarse nuevamente desde que se notifica la decisión final deConsejo sobre la solicitud de reconsideración.(c)  La resolución o decisión que emita el Consejo será final y firme a menos que la parte que resulteadversamente afectada solicite, su revisión para ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico,Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. La parterecurrente deberá notificar al Consejo con copia del recurso de revisión en la misma fecha de suradicación.(d)  La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión del Consejo nosuspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el tribunal así lo ordene asolicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubieredictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse talsuspensión. La resolución que al efecto dicte el tribunal deberá señalar aquellos remedios provisionalesque se consideren razonables para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con lasuspensión de la ejecución de la resolución, orden o decisión del Consejo.

Page 293: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

(e)  La revisión se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante elConsejo, debidamente certificado. Las determinaciones del Consejo en relación a los hechos seránconcluyentes, si están sostenidas por evidencia sustancial. La resolución que se dicte será firme a lostreinta (30) días de notificada y solamente podrá revisarse por certiorari  ante el Tribunal Supremo dePuerto Rico el cual expedirá su orden a discreción.

Historial

— , p. 673, art. 17.Agosto 7, 1987, Núm. 10

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con la Leyde , conocida como "Ley de la Judicatura de 2003", secs. 24 a 25r delAgosto 22, 2003, Núm. 201Título 4.

§ 1518. Penalidades

Texto

(a)  Toda persona que por sí misma o a través de sus agentes, representantes o empleados destruya,mutile, saquee, se apropie, venda, permute, exporte o de cualquier manera se incaute de cualquierartefacto o sitio arqueológico subacuático, o que infrinja cualquier disposición de este capítulo o decualquier otra ley aplicable o de los reglamentos adoptados al amparo de los mismos o que dejare decumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo incurrirá en delito menosgrave y, convicta que fuere, será castigada con una multa de quinientos (500) dólares o con reclusión deseis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.(b)  Además e independientemente de la sanción antes impuesta, en los casos que aplique, el tribunalordenará al convicto la devolución de los objetos arqueológicos subacuáticos en su poder.(c)  El Instituto podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para recobrar el valortotal de los objetos arqueológicos subacuáticos no recuperados o el valor de los mutilados o dañados.Además, podrá reclamar el valor del daño ocasionado al ambiente, natural y podrá solicitar que seponga bajo la custodia del tribunal cualquier objeto arqueológico subacuático que esté en poder decualquier persona acusada de poseerlo ilegalmente.(d)  Se faculta al Consejo para imponer multas administrativas por infracciones a este capítulo o decualquier otra ley aplicable y de los reglamentos adoptados al amparo de los mismos a cualquierpersona natural o jurídica que dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida porel Consejo. Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción,entendiéndose que cada día subsista la infracción se considerará como una violación independiente.(e)  En caso de que el Consejo determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión ocontinuación de actos en violación a este capítulo o de cualquier otra ley aplicable o de los reglamentosadoptados al amparo de los mismos, o contumacia en el incumplimiento de cualquier resolución, ordeno decisión emitida por el Instituto o Consejo, éste en el ejercicio de su discreción, podrá imponer unamulta administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera delos actos aquí señalados.(f)  La facultad de imponer multas administrativas que se le concede al Consejo no sustituye nimenoscaba la facultad de iniciar cualquier procedimiento judicial, ya fuere civil o criminal, que sea

Page 294: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

aplicable.(g)  Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaraciónfalsa bajo este capítulo o cualquier otra ley aplicable o de los reglamentos adaptados al amparo de losmismos, que efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe o documento requeridopor el Consejo en virtud de este capítulo o sus reglamentos, será culpable de delito menos grave y,convicto que fuere, será castigado con una multa de quinientos (500) dólares o con reclusión de seis (6)meses o ambas penas a discreción del tribunal.(h)  Toda persona convicta por una segunda o subsiguiente violación a los incisos (a) y (g) de estasección incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa de diez mil(10,000) dólares o con reclusión de un (1) año o ambas penas a discreción del tribunal.(i)  Cuando una corporación o entidad viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, losdirectores, oficiales, síndicos, administradores o agentes de dicha corporación o entidad que hubierenautorizado, ordenado o cometido los actos constitutivos de tal violación, también estarán sujetos, en sucarácter personal a las penalidades especificadas en este capítulo para tal violación.(j)  Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de la violación de este capítulo o cualquierotra ley aplicable o de sus reglamentos podrá promover la acción pertinente ante los organismoscorrespondientes.

Historial

— , p. 673, art. 18.Agosto 7, 1987, Núm. 10

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con la Leyde , conocida como "Ley de la Judicatura de 2003", secs. 24 a 25r delAgosto 22, 2003, Núm. 201Título 4.

Capítulo 94. Escuela de Artes Plásticas

Capítulo 94. Escuela de Artes Plásticas

§ 1521. Creación

Texto

Con el propósito de reafirmar y robustecer la autonomía académica de la educación en artes plásticas yfacilitar el desarrollo de éstas, se crea la Escuela de Artes Plásticas como entidad autónoma y enadelante denominada "la Escuela", la cual estará adscrita al Instituto de Cultura Puertorriqueña.

Historial

— , p. 214, art. 1.Agosto 22, 1990, Núm. 54

Page 295: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. El art. 7 de la Ley de , p. 214, dispone:Agosto 22, 1990, Núm. 54"Se transferirán a la Escuela de Artes Plásticas los siguientes, sin que se entiendan los mismos comouna restricción:            "(a)  Se transfieren todos los poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones,exenciones, propiedades y privilegios creados mediante el anterior inciso (a)(13) de la Sección 4 de laLey Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada [anterior sec. 1198(a)(13) del Título 18].            "(b)  Se transfiere el personal, la propiedad, archivos, recuerdos, documentos, fondosdisponibles y sobrantes de cualquier procedencia y licencias, si alguna.            "(c)  El personal transferido conservará su status  como empleado y los derechos adquiridosconforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada [anteriores secs.1301 et seq. del Título 3], así como lo relacionado a los sistemas de retiro, ahorros y préstamos a quepertenezcan y hasta que se aprueben los reglamentos pertinentes.            "(d)  Cualquier reglamento que rija la operación de la Escuela, que esté vigente a la fecha enque tenga efectividad la transferencia autorizada en esta ley, continuará en vigor hasta que seaenmendado o derogado por la autoridad administrativa correspondiente."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 214.Agosto 22, 1990, Núm. 54Interpretación. El art. 8 de la Ley de , p. 214, dispone:Agosto 22, 1990, Núm. 54"Ninguna disposición en esta ley [este capítulo] se entenderá que modifica, altera o invalida cualquieracuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios responsables del Instituto de CulturaPuertorriqueña hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley [Agosto 22, 1990]."

§ 1522. Objetivos

Texto

La Escuela de Artes Plásticas, como órgano de educación superior y por su obligación al servicio de lacultura y del pueblo de Puerto Rico, tiene como misión alcanzar los siguientes objetivos, cónsonos conla más amplia libertad de cátedra y de investigación artística:            (a)  Conservar, enriquecer y difundir los valores culturales del pueblo puertorriqueño.Contribuir al cultivo y al disfrute de los valores éticos y estéticos de la cultura.            (b)  Procurar la formación plena del estudiante, en vista a su responsabilidad como servidor dela comunidad cultural, nacional y universal.            (c)  Desarrollar a plenitud la riqueza intelectual y espiritual latente en los estudiantes, para quela puedan poner al servicio de la sociedad puertorriqueña.            (d)  Ofrecer programas de estudios de educación superior orientados hacia el desarrollo de lasartes plásticas, utilizando la enseñanza de las técnicas artísticas para estimular el desarrollo humanísticodel estudiantado.            (e)  Colaborar con otros organismos de la sociedad dentro de las esferas que le son propias, enel estudio y propagación del quehacer cultural.

Historial

— , p. 214, art. 2.Agosto 22, 1990, Núm. 54

Page 296: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1523. Funciones y poderes

Texto

La Escuela tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y poderes:            (a)  Ser titular en pleno dominio, administrar y coordinar la utilización más eficiente de lasinstalaciones relacionadas con sus propósitos, en uso actualmente o en etapas de construcción oaquellas que se construyan o adquieran en un futuro.            (b)  Poseer y usar un sello oficial que podrá alterar a su voluntad y del cual se tomaráconocimiento judicial.            (c)  Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra ode otro modo legal y poseerlos y disponer de los mismos conforme a las leyes aplicables y en la formaque indique su propio reglamento, siempre que sea necesario y conveniente para realizar sus finescorporativos y en los mejores intereses de la Escuela.            (d)  Formular y adoptar reglamentos para regir sus actividades, así como su funcionamientointerno.            (e)  Adoptar su propio sistema de contabilidad con la aprobación de la Junta. Las cuentas de laEscuela se llevarán de forma que puedan segregarse o separarse por actividades. El Contralor de PuertoRico o su representante examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los libros de la Escuela.            (f)  Podrá otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos que fueren necesarios oconvenientes en el ejercicio de sus poderes.            (g)  Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, convenios y otras transacciones conagencias del Gobierno de Estados Unidos de América y con el Gobierno del Estado Libre Asociado dePuerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios e invertir el producto de cualesquiera dedichos ingresos, donaciones o préstamos para cualquier fin válido.            (h)  Podrá cobrar por todos los servicios que preste y utilizar dichos ingresos para cualquier finválido.            (i)  Arrendar y disponer de cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismosen la forma, manera y extensión que la Escuela determine.            (j)  Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que leconfiere este capítulo, o cualquier otra ley.            (k)  Subsistir a perpetuidad, demandar y ser demandada como persona jurídica.            (l)  Recibir fondos de fuentes públicas y privadas y gastar dichos fondos para propósitos quesean consistentes con los objetivos de la Escuela.            (m)  Otorgar grados académicos a sus estudiantes, convalidar estudios realizados en otrasinstituciones académicas y grados otorgados por éstas, y conceder distinciones académicas en el campode las artes plásticas y de la enseñanza de éstas, de conformidad con las leyes y los reglamentos querigen la materia.            (n)  Tomar dinero a préstamo, contraer obligaciones y garantizarlas con cualquier propiedad dela escuela, previa aprobación del Banco Gubernamental de Fomento, el cual actuará como su agentefiscal.            (o)  Establecer fideicomiso y otras estructuras jurídicas de similar naturaleza que contribuyan asalvaguardar y a adelantar los intereses de la escuela.

Historial

— , p. 214, art. 3; , art. 1.Agosto 22, 1990, Núm. 54 Junio 22, 2002, Núm. 92

Page 297: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "instituciones físicas" con "instalaciones" en el inciso (a) y añadió losincisos (m), (n) y (o).Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 22, 2002, Núm. 92Contrarreferencias. Contralor de Puerto Rico, véanse las secs. 71 et seq. del Título 2.ANOTACIONES1. En general.La legislación le confiere poderes a la Escuela de Artes Plásticas para recibir fondos, inclusivedonaciones, así como para suscribir contratos, convenios y otros documentos, pero no le confiere—niexpresa ni implícitamente—la facultad de establecer una lotería o juego de azar a fin de recaudarfondos; además, estos juegos están prohibidos por ley. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 2001.

§ 1524. Junta de Directores

Texto

La Escuela tendrá una junta de gobierno que se denominará "Junta de Directores de la Escuela de ArtesPlásticas", en adelante denominada "la Junta", cuyas funciones, deberes y constitución serán:            (a)  Constitución de la Junta.—  La Junta estará compuesta por siete (7) miembros, cuatro (4) deellos nombrados por la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quienes no podránser empleados de la Escuela y representarán el interés público, educativo y cultural. Dos (2) de éstos senombrarán por cuatro (4) años, uno (1) por tres (3) años y uno (1) por dos (2) años. Uno (1) de dichosmiembros deberá ser una persona entre las edades de dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años y/o un(1) estudiante regular al nivel de bachillerato. Además, la Junta de Directores del Instituto de CulturaPuertorriqueña elegirá de entre sus miembros, por mayoría, tres (3) directores que servirán en la Juntade la Escuela y uno de éstos ejercerá el cargo de presidente. Estos últimos tres (3) miembrospermanecerán en sus cargos hasta que expire el término de nombramiento en la Junta de Directores delInstituto de Cultura Puertorriqueña y sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. En caso desurgir vacantes, se nombrarán sustitutos, quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplidodel miembro que ocasione la vacante.Constitución de la Junta.—            (b)  Sesiones y dietas.—  La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con uncalendario anual que aprobará en la primera sesión de cada año. Podrá celebrar reunionesextraordinarias, previa convocatoria por su presidente, motu proprio o a petición de una mayoría de susmiembros. Los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por mayoría del quórum de losmiembros presentes, pero ningún acuerdo o resolución podrá ser adoptado sin el voto afirmativo de porlo menos cuatro (4) de sus miembros.Sesiones y dietas.—Los miembros de la Junta percibirán por concepto de dietas cincuenta (50) dólares por cada reuniónque asistan. Los miembros que sean empleados públicos sólo tendrán derecho al pago de gastos deviajes y dietas por misiones oficiales que realicen.            (c)  Facultades y deberes.— Facultades y deberes.—                        (1)  La Junta formulará las directrices que regirán la orientación y el desarrollo de la

Page 298: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico, así como supervisará la administración general de laEscuela.                        (2)  Nombrará al Rector previa consulta con la facultad, estudiantes y personal nodocente. El Rector será persona con pleno conocimiento de las artes plásticas, la cultura en general y laadministración académica.                        (3)  Conferirá grados académicos a los estudiantes de la Escuela, a recomendación delRector.                        (4)  Fijará el sueldo del Rector y cualquier otra compensación que estime justa yconveniente para éste.                        (5)  Aprobará el Reglamento General de la Escuela, el Reglamento de Estudiantes ycualquier otro reglamento de aplicación a la Escuela.                        (6)  Aprobará la petición presupuestaria a someterse a la Oficina de Gerencia yPresupuesto.                        (7)  Rendirá anualmente a la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueñaun informe acerca de sus gestiones y del estado y finanzas de la Escuela.                        (8)  Creará y otorgará distinciones académicas por su propia iniciativa o propuestas porel Rector.                        (9)  Aprobará los costos por crédito académico, laboratorios, talleres, cuotas deadmisión, readmisión, graduación y cualquier otro costo por servicios que ofrezca la Escuela.

Historial

— , p. 214, art. 4; , art. 2; Agosto 22, 1990, Núm. 54 Junio 22, 2002, Núm. 92 Octubre 10, 2007, Núm., sec. 1.145

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Oficina de Presupuesto y Gerencia fue sustituida con Oficina de Gerencia y Presupuestoa tenor con la Ley de .Agosto 3, 1995, Núm. 110Enmiendas—2007. Inciso (a): La ley de 2007 añadió la nueva tercera oración, redesignando las restantesoraciones.—2002. Inciso (c): La ley de 2002 añadió la frase final a la cláusula (4) que empieza "y cualquier otra...".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 22, 2002, Núm. 92

.Octubre 10, 2007, Núm. 145Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Octubre 10, 2007, Núm. 145"La actual Junta de Directores de la Escuela de Artes Plásticas, según constituida bajo la ley vigente,continuará configurada según sus actuales términos de nombramiento y al surgir vacantes futuras seráncubiertas de modo que se cumpla con los fines de la enmienda contenida en esta Ley [que enmendóesta sección]."Contrarreferencias. Instituto de Cultura Puertorriqueña, véanse las secs. 1195 et seq. de este título.Oficina de Gerencia y Presupuesto, véanse las secs. 101 et seq. del Título 23.

§ 1525. Rector

Page 299: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

La Escuela será dirigida por un Rector, quien ejercerá la autoridad administrativa y académica,conforme a lo dispuesto en este capítulo y a las normas y reglamentos adoptados por la Junta.Serán funciones, deberes y atribuciones del Rector, sin que se entienda como una limitación, lassiguientes:            (a)  Hacer cumplir los objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollode la Escuela.            (b)  Representar oficialmente [a] la Escuela.            (c)  Formular un plan de desarrollo para la Escuela para la consideración y aprobación de laJunta.            (d)  Someter a la Junta los candidatos a [graduarse].            (e)  Someter a la Junta los reglamentos de aplicación general y todos aquellos asuntos querequieran su aprobación.            (f)  Formular el proyecto de presupuesto anual y someterlo a la Junta para su consideración yaprobación, y una vez aprobado el mismo, someterlo a los organismos gubernamentalescorrespondientes; y defender el mismo ante la Asamblea Legislativa.            (g)  Someter a la Junta, para su consideración, los nombramientos de los decanos y de cualquierotro funcionario que requiera confirmación.            (h)  Nombrar y contratar el personal docente y no docente de la Escuela.            (i)  Orientar y supervisar el personal de la Escuela y las funciones docentes, técnicas, deinvestigación y administrativas.            (j)  Nombrar conferenciantes visitantes y cualquier otra clase de personal visitante.            (k)  Rendir un informe anual a la Junta de las actividades de la Escuela incluyendo un informefinanciero auditado por una firma de contadores públicos autorizados.            (l)  Establecer y mantener relaciones con instituciones de educación superior y centros decultura de Puerto Rico y el exterior.

Historial

— , p. 214, art. 5.Agosto 22, 1990, Núm. 54

§ 1526. Administración de personal

Texto

La escuela administrará su propio sistema de personal y nombrará todos sus funcionarios, agentes yempleados, quienes serán empleados públicos con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleadosdel Gobierno de Puerto Rico, y a beneficiarse del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, y lesasignará las funciones que estime conveniente.La Junta podrá establecer un sistema de rango para el personal docente de la escuela.La escuela será considerada como un Administrador Individual, según se establece en la Ley Núm. 5 de14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de Personal de Servicio Público, conrespecto a su personal docente como el no docente.La remoción de un miembro del personal de la escuela, cuyo nombramiento tenga carácter permanente,no podrá realizarse sin la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa; no obstante, el Rectorpodrá suspender de empleo y sueldo a cualquier miembro del personal, hasta tanto se ventilen loscargos en su contra, sin perjuicio de los recursos de apelación concedidos en este capítulo.Podrá contratar los servicios de empleados y funcionarios de cualquier agencia, instrumentalidad,

Page 300: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

dependencia política del Gobierno de Puerto Rico fuera de sus horas laborables y pagar la debidacompensación por los servicios adicionales, según se establece en las secs. 678 et seq. de este título, lascuales han aplicado hasta el presente a la Universidad de Puerto Rico. Los empleados y funcionariospúblicos que sean contratados por la escuela no estarán sujetos al inciso (f) de la sec. 1822 del Título 3,parte de la "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".Se autoriza a los artistas miembros de la facultad permanente de la Escuela de Artes Plásticas a recibirpaga, sin sujeción a la prohibición de doble compensación dispuesta en la sec. 551 del Título 3, por losservicios que presten fuera de sus horas laborables en dicha escuela a cualquier departamento,subdivisión, agencia, junta, comisión, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobiernodel Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para lo que se requerirá la autorización previa y por escritodel Rector de la Escuela de Artes Plásticas.

Historial

— , p. 214, art. 6; , sec. 1.Agosto 22, 1990, Núm. 54 Septiembre 16, 2004, Núm. 349

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, anteriores secs. 1301 a 1431 delTítulo 3, fue derogada por el art. 16 de la Ley de . Disposiciones similaresAgosto 3, 2004, Núm. 184vigentes, véanse las secs. 1461 a 1468p del Título 3.Enmiendas—2004. La ley de 2004 añadió el último párrafo de esta sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .September 16, 2004, Núm. 349

Capítulo 95. Consejo para la Protección del Patrimonio  Arqueológico Terrestre

Capítulo 95. Consejo para la Protección del Patrimonio  Arqueológico Terrestre

§ 1551. Declaración de utilidad pública

Texto

Se declara de utilidad pública y patrimonio del Pueblo de Puerto Rico todo sitio, objeto, yacimiento,artefacto, documento o material arqueológico que sea reliquia del pasado del hombre, ya sea materialde la naturaleza, o ya sea construido por el hombre, que exista o se encuentre en o bajo la superficie dela tierra, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

— , p. 496, sec. 1.Julio 20, 1988, Núm. 112

Page 301: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALVigencia. La sec. 19 de la Ley de , p. 496, dispone:Julio 20, 1988, Núm. 112"Esta ley [este capítulo] empezará a regir inmediatamente después de su aprobación [Julio 20, 1988] alos únicos efectos de la constitución y organización del Consejo y de la adopción de los reglamentosnecesarios para su implantación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los noventa (90)días de su aprobación."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 497.Julio 20, 1988, Núm. 112Aplicabilidad. La sec. 18 de la Ley de , p. 496, dispone:Julio 20, 1988, Núm. 112"No se expedirá injunction  alguno para impedir la aplicación de esta ley [este capítulo] o parte de lamisma."Asignaciones. La sec. 17 de la Ley de , p. 496, dispone:Julio 20, 1988, Núm. 112"Se asigna al Consejo, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de cien mil(100,000) dólares para cubrir sus gastos de organización, funcionamiento y operación durante el añofiscal 1988—89."En años sucesivos la Asamblea Legislativa de Puerto Rico asignará las cantidades que sean necesariaspara cumplir con los propósitos de esta ley [este capítulo], las cuales ingresarán al Fondo, previarecomendación presupuestaria que someterá el Consejo al Gobernador."

§ 1552. Consejo—Creación

Texto

A fin de asegurar el fiel cumplimiento de los objetivos y las disposiciones de este capítulo, se crea,adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Consejo para la Protección del PatrimonioArqueológico Terrestre de Puerto Rico, que en adelante se denominará el "Consejo". Este será elorganismo gubernamental responsable de proteger y custodiar estos recursos arqueológicos y a la vezfomentar el inventario científico y el estudio de estos valores arqueológicos en armonía con la políticapública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

— , p. 496, sec. 2.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.Disposiciones especiales. El art. 19.6 de la Ley de , dispone:Diciembre 1, 2009, Núm. 161"Se enmiendan las Secciones 2 y 3 de la , según enmendada [secs.Ley Núm. 112 de 20 de julio de 19881552 y 1553 de este título], conocida como "Ley de Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestrede Puerto Rico", a los fines de que toda facultad, deber u obligación referentes a la evaluación para laotorgación o denegación de determinaciones finales o permisos que dicha Ley le imponga al Consejopara la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico que no esté en conflicto conlas obligaciones, deberes y facultades otorgadas mediante la presente Ley a la Oficina de Gerencia,

Page 302: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

queda transferida al Instituto de Cultura Puertorriqueña, a fin de fortalecer la jurisdicción primaria dedicho Consejo. Los deberes y facultades relacionadas con la otorgación de permisos de construcción,quedan transferidos a la Oficina de Gerencia de Permisos. Aquellos casos que requieran investigaciónde campo o mitigación, por ser éstos de mayor complejidad e importancia para la preservación delPatrimonio Arqueológico de Puerto Rico, tendrán que ser establecidos y coordinados a través delOficial de Permisos del Instituto de Cultura Puertorriqueña."

§ 1553. Consejo—Miembros

Texto

Serán miembros ex officio  del Consejo: el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña,quien lo presidirá, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales; el Director de la Oficina Estatalde Preservación Histórica de la Oficina del Gobernador; el Administrador de la Administración deReglamentos y Permisos, y un arqueólogo profesional por cada una de las universidades del país quetengan estudios en esa disciplina. Estos serán designados por los presidentes de dichas universidades enque presten servicios, de entre los profesores de esa disciplina, por un término no mayor de cuatro (4)años. En caso de que el profesor así nombrado cese como miembro de la facultad de la universidad deque se trate, el presidente de la misma hará una nueva designación por el término no cumplido delprofesor miembro del Consejo sustituido. El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo yconsentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará, además, a tres (3) personas de reconocidaformación académica o experiencia en el campo de la arqueología terrestre y uno en el campo de laarquitectura. Los nombramientos iniciales de estos cuatro (4) miembros se harán por el término de dos(2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores seannombrados y tomen posesión de los mismos. Los nombramientos subsiguientes se harán por un términode cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Encaso de vacante, renuncia o incapacidad permanente de cualesquiera de estos miembros, losnombramientos correspondientes se harán por el término no cumplido de aquel que ocasione la vacante.Se constituirá el Consejo no más tarde los treinta (30) días siguientes a la vigencia de esta ley. Losnombramientos para llenar las vacantes que ocurran en el Consejo se harán siguiendo el mismoprocedimiento utilizado para nombrar el miembro sustituido.El Gobernador podrá destituir a cualquiera de los miembros por él nombrados por incompetencia en eldesempeño de sus deberes o por cualquier otra causa justificada previa formulación de cargos yoportunidad de ser oído. Los miembros de este Consejo no percibirán remuneración alguna por susservicios pero aquellos que no sean empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Ricoo de sus instrumentalidades devengarán dietas de cincuenta (50) dólares por cada sesión a que asistan.Todos los miembros del Consejo tendrán derecho a reembolso por gastos de viaje autorizados por elConsejo. Cinco (5) miembros constituirán quórum para la celebración de reuniones y tomardeterminaciones.El Consejo elegirá de entre sus miembros uno quien actuará como Secretario y otro comoVicepresidente, por el término de un (1) año cada uno, término que será prorrogado por decisión delConsejo.El Consejo adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno y aprobará y promulgará losreglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo de conformidad con laLey Núm. 112 de 30 de junio de 1957, conocida como "Ley de Reglamentos de Puerto Rico de 1958".

Historial

— , p. 496, sec. 3; , p. 207.Julio 20, 1988, Núm. 112 Agosto 22, 1990, Núm. 51

Page 303: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957 mencionada en el último párrafo fuederogada por la Ley de , p. 825, sec. 8.3. Disposiciones similares vigentes,Agosto 12, 1988, Núm. 170véanse las secs. 2101 et seq. del Título 3.La vigencia a "esta ley" mencionada en el segundo párrafo es a la de la Ley de Julio 20, 1988, Núm.

, p. 496, cuya sec. 3 constituye esta sección.112Codificación. Secretario de Recursos Naturales fue sustituido con Secretario de Recursos Naturales yAmbientales a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Diciembre 9, 1993. Véase Ap. IV delTítulo 3.Enmiendas—1990. La ley de 1990 añadió al primer párrafo la referencia al Director de la Oficina Estatal dePreservación Histórica de la Oficina del Gobernador.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 208.Agosto 22, 1990, Núm. 51Disposiciones especiales. Véase la nota bajo la sec. 1553 de este título.Contrarreferencias. Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos, véase la sec. 71ddel Título 23.

§ 1554. Consejo—Facultades

Texto

Además de los deberes y prerrogativas que le confiere este capítulo al Consejo en relación con recursosde interés arqueológico terrestre, tendrá las siguientes facultades:            (a)  Celebrar mensualmente una sesión ordinaria y aquellas sesiones extraordinarias que elConsejo estime necesarias. Se levantarán actas completas de todos los procedimientos que estarán a ladisposición del público para su inspección y examen.            (b)  Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos que se le refieran por agencias gubernamentales,instituciones privadas o individuos.            (c)  Rendir al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, por medio del DirectorEjecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y no más tarde del 30 de enero de cada año, uninforme detallado de todas sus actividades, resoluciones y operaciones durante el año a quecorresponda dicho informe.            (d)  Salvaguardar y proteger el Patrimonio Arqueológico Terrestre Puertorriqueño deconformidad con las disposiciones de este capítulo y ejercer todas las acciones necesarias para lograr eleficaz cumplimiento de los propósitos de este capítulo.            (e)  Levantar un inventario y mantener un registro permanente debidamente actualizado detodos los materiales, estructuras y sitios arqueológicos terrestres que se hayan encontrado a la fecha devigencia de esta ley y que se descubran posteriormente, incluyendo aquellos que se encuentren encolecciones y museos en y fuera de Puerto Rico.El registro e inventario de piezas en colecciones a que se refiere este inciso deberá estar completadodentro de dos (2) años siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. El Consejo realizará todas lasgestiones necesarias para asegurar que el registro e inventario de piezas en colecciones, materiales,estructuras y sitios arqueológicos se mantenga a la disposición de aquellos científicos, historiadores,

Page 304: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

investigadores y personas interesadas en el conocimiento y divulgación de estos temas.            (f)  Fomentar la investigación arqueológica, histórica y cultural en forma científica por mediode reconocimientos arqueológicos y excavaciones, y la consecuente divulgación de los estudiosllevados a cabo y de los conocimientos obtenidos mediante éstos.            (g)  Fomentar la difusión y la enseñanza de los temas sobre investigaciones arqueológicas anivel de toda la población a través de los medios de comunicación, de exhibiciones y a través delsistema de instrucción pública y de las entidades educativas privadas.            (h)  Lograr la necesaria coordinación entre las distintas agencias gubernamentales y entidadesprivadas que compartan responsabilidades y propósitos afines con los objetivos de este capítulo yrecabar la cooperación de estas entidades gubernamentales y privadas para facilitar el desempeño de losdeberes asignados y de los objetivos de este capítulo.            (i)  Aprobar, previa celebración de vistas públicas, las resoluciones y normas que se utilizaránpara declarar los materiales, estructuras y sitios arqueológicos terrestres y que regirán los estudios, lasexcavaciones e investigaciones arqueológicas terrestres que en adelante se realicen y supervisar elcumplimiento de las resoluciones y normas que así adopte.            (j)  Demandar y ser demandado.            (k)  Ejercer todos los poderes que sean incidentales y necesarios para el cabal desempeño de lasresponsabilidades y deberes que por ley se le asignan.

Historial

— , p. 496, sec. 4.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Las referencias en el inciso (e) a la vigencia de "esta ley" son a la de la Ley de

, p. 496, cuya sec. 4 constituye esta sección.Julio 20, 1988, Núm. 112Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.

§ 1555. Bienes de interés arqueológico—Notificación al Consejo

Texto

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, todas las personasnaturales o jurídicas y todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno, incluyendo suscorporaciones públicas y municipios, tendrán la obligación de notificar al Consejo mediante escrito alefecto todo aquel material, estructura o sitio que esté bajo su dominio, posesión o custodia y que puedaser de interés arqueológico terrestre puertorriqueño de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 1551 de estetítulo. Será obligación, además, notificar al Consejo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fechaen que ocurra, el descubrimiento de cualesquiera bienes de interés arqueológico localizados en lasuperficie que sean susceptibles de ser declarados de utilidad pública, según lo expresado en la sec.1551 de este título. La violación a las disposiciones de esta sección constituirá un delito menos gravecastigable con pena de multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500)dólares o pena de reclusión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de seis (6) meses oambas penas, a discreción del tribunal. El incumplimiento de esta obligación conllevará, además, lanulidad de cualquier transacción que se efectúe con relación a dicho bien u objeto.

Page 305: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

— , p. 496, sec. 5.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la vigencia de "esta ley" mencionada en la segunda oración es ala de la Ley de , p. 496, cuya sec. 5 constituye esta sección.Julio 20, 1988, Núm. 112Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.

§ 1556. Bienes de interés arqueológico—Derechos de propiedad protegidos

Texto

Las personas naturales o jurídicas y las agencias gubernamentales, incluyendo las corporacionespúblicas y municipios que, con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, hayan descubierto oadquirido bienes arqueológicos conservarán los derechos de propiedad sobre tales bienes u objetos, sinmás limitaciones que las establecidas en este capítulo, y sujeto a la notificación exigida en la sec. 1555de este título.

Historial

— , p. 496, sec. 6.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la vigencia de "esta ley" mencionada en el texto es a la de laLey de , p. 496, cuya sec. 6 constituye esta sección.Julio 20, 1988, Núm. 112Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.

§ 1557. Bienes de interés arqueológico—Adquisición por el Gobierno

Texto

Se autoriza y ordena al Secretario de Justicia a que, por sí o a instancias del Consejo, adquiera encualquier forma legal y mediante compraventa o expropiación forzosa a nombre del Estado LibreAsociado de Puerto Rico cualquier bien u objeto que constituya parte del patrimonio arqueológicoterrestre puertorriqueño y que a juicio del Consejo lo amerite, así como el uso, usufructo,arrendamiento o cualquier otro derecho sobre los mismos. En caso de expropiación, el Secretario deJusticia tendrá facultad para representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los procedimientosy no será necesaria la previa declaración de utilidad pública provista en la Ley General de ExpropiaciónForzosa, secs. 2901 et seq. del Título 32.

Page 306: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Historial

— , p. 496, sec. 7.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.Contrarreferencias. Justicia, Secretario de, véase la sec. 71 del Título 3.

§ 1558. Bienes de interés arqueológico—Restauración, conservación y mantenimiento

Texto

Se ordena al Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña que, a instancia de y en consultacon el Consejo, restaure, conserve y atienda el mantenimiento de cualquier bien u objeto arqueológicoterrestre que pertenezca al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Director del Instituto de CulturaPuertorriqueña podrá solicitar a cualquier departamento, agencia, administración, corporación,municipio o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y éstos podránprestarle o proveerle los recursos, personal y facilidades que estimen necesarios para llevar a cabo lasobras de restauración y conservación que sean necesarias para preservar y darle mantenimiento acualquier bien arqueológico terrestre. Cualquier funcionario o empleado público que sea transferidotemporalmente al Consejo en virtud de lo dispuesto en esta sección retendrá todos los derechos,beneficios, clasificación y puesto que ocupe en el departamento, agencia, administración, corporación,municipio o dependencia pública de procedencia.

Historial

— , p. 496, sec. 8.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.

§ 1559. Bienes de interés arqueológico—Permiso; solicitud

Texto

A partir de la vigencia de esta ley, ninguna persona natural o jurídica, agencia gubernamental,corporación pública o municipio podrá vender o permutar, traspasar, alterar, tomar posesión, transferir,o sacar fuera del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier bien u objeto queconstituya parte del patrimonio arqueológico terrestre puertorriqueño, de acuerdo a lo dispuesto en lasec. 1551 de este título, sin notificar de ello al Consejo y sin haber obtenido su previa autorización paraefectuar el trámite correspondiente. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que interese

Page 307: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

sacar o trasladar fuera de Puerto Rico, por sí o a través de otras personas, objetos, bienes o materialesarqueológicos, deberá solicitar y obtener un permiso escrito del Consejo a esos efectos. En la solicitudse hará constar, entre cualquier otra información que estime necesaria el Consejo, una descripciónacompañada de ilustraciones o fotografías fieles y exactas de los objetos, bienes o materialesarqueológicos de que se trate; el destino fuera de Puerto Rico al que serán trasladados y el propósito orazón para el traslado; el medio de transportación y sistema de empaque de los bienes u objetos; lasgarantías que se ofrecen de su regreso a Puerto Rico y el tiempo que estarán fuera de Puerto Rico.Los objetos o bienes arqueológicos propiedad o bajo la custodia del Estado Libre Asociado de PuertoRico o de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, dependencias o municipios solamentepodrán sacarse o trasladarse fuera de Puerto Rico para fines de exhibición, análisis de laboratorio orestauración y en todo caso, con sujeción a las normas para su custodia, conservación y protección quedetermine el Consejo y con garantías suficientes que aseguren su regreso a Puerto Rico. Previainvestigación al efecto, el Consejo tendrá un término de treinta (30) días para autorizar o denegarnotificación y solicitud de autorización recibidas; Disponiéndose, que de no recibirse contestacióndentro de este término se entenderá la no contestación como una autorización tácita por parte delConsejo. El término de treinta (30) días podrá ser prorrogable cuando el Consejo demuestre justa causapor la cual deba concedérsele un término mayor para realizar la investigación indicada.

Historial

— , p. 496, sec. 9.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la vigencia de "esta ley" mencionada en la primera oración delprimer párrafo es a la de la Ley de , p. 496, cuya sec. 9 constituye estaJulio 20, 1988, Núm. 112sección.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.

§ 1560. Obras—Movimiento de tierras; autorización requerida

Texto

A partir de la fecha de aprobación de estae ley, no se podrá iniciar ni continuar obra de construcción oreconstrucción, ni trabajos de trabajos [sic ] de excavación, extracción o movimiento de tierras en lugaralguno del que haya documentación previa o indicios fidedignos de presencia de material arqueológico,a menos que se obtenga la autorización del Consejo. La Administración de Reglamentos y Permisos nootorgará permiso de construcción, ni el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podráconceder permiso para la excavación, extracción o movimiento de tierras en dichos lugares, a menosque el contratista o dueño de la obra le presente evidencia de la autorización del Consejo requerida enesta sección.Cuando la obra de construcción o reconstrucción, de excavación, extracción o movimiento de tierrassea en un lugar del cual no haya documentación previa o indicios fidedignos de presencia de materialarqueológico y, sin embargo, luego de iniciadas las mismas se descubra cualquier materialarqueológico, el contratista o el dueño de la obra, según sea el caso, deberá suspender la misma ynotificar al Consejo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho hallazgo, a fin de poderobtener la autorización correspondiente para la continuación de la obra o trabajos de que se trate. No

Page 308: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

más tarde de los tres (3) días siguientes a la fecha de la notificación del hallazgo, el Consejodeterminará si se requiere al contratista o dueño de la obra la presentación de una Declaración deImpacto Arqueológico.A los fines de cumplir con las disposiciones de esta sección, el Consejo establecerá por reglamento lasdiversas formas y criterios de evaluación de impacto arqueológico. La destrucción arbitraria de unmaterial, estructura o sitio de interés arqueológico terrestre o la omisión voluntaria de notificar el iniciode un proyecto de construcción, de movimiento de tierras o de excavación, según se dispone en estecapítulo, se considerará un delito grave y convicta que fuere la persona, será penalizada con una multano menor de mil (1,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares, o pena de reclusión porun término de tiempo que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o ambas penas adiscreción del tribunal, además de la paralización indefinida del proyecto hasta tanto se cumpla con losrequisitos de este capítulo.

Historial

— , p. 496, sec. 10.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la vigencia de "esta ley" es a la Ley de Julio 20, 1988, Núm.

.112Codificación. Departamento de Recursos Naturales fue sustituido con Departamento de RecursosNaturales y Ambientales a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Diciembre 9, 1993. Véase elAp. IV del Título 3.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.ANOTACIONES1. En general.El Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico no tiene potestadpara emitir, motu proprio, órdenes de paralización. Consejo v. Gobierno Barceloneta, 168 D.P.R.—;

(2006).2006 TSPR 102

§ 1561. Obras—Paralización o suspensión

Texto

Cuando se realicen obras de construcción, excavación, extracción o movimiento de tierra, sin laautorización requerida en la sec. 1560 de este título, o se violen las condiciones impuestas en laautorización concedida el Consejo podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para que emita unaresolución ordenando la paralización o suspensión de las obras de que se trate, hasta tanto se cumplacon los requisitos de este capítulo. El tribunal podrá obligar a demoler lo hecho y a restaurar oreconstruir el material, estructura o lugar si la obra realizada modifica o destruye la autenticidad o elvalor del contenido arqueológico. Si el daño fuere irreparable, el responsable resarcirá al Pueblo dePuerto Rico por los daños causados.En los casos antes señalados, el dueño de la obra y el contratista serán solidariamente responsables delas obligaciones que se impongan.

Historial

Page 309: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

— , p. 496, sec. 11.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con la Leyde , conocida como "Ley de la Judicatura de 2003", secs. 24 a 25r delAgosto 22, 2003, Núm. 201Título 4.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.ANOTACIONES1. En general.El Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico no tiene potestadpara emitir, motu proprio, órdenes de paralización. Consejo v. Gobierno Barceloneta, 168 D.P.R.—;

(2006).2006 TSPR 102

§ 1562. Reconsideración de decisiones administrativas

Texto

Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Consejo podrá solicitaruna reconsideración ante el mismo dentro del término de treinta (30) días de haber recibido lanotificación de dicha resolución, orden o decisión.La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecercualquier resolución, orden o decisión del Consejo. La solicitud de reconsideración no operará enforma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la resolución, orden o decisión, amenos que medie una orden especial del Consejo a solicitud de la parte. En la solicitud dereconsideración se harán constar específicamente los fundamentos en los cuales se base la misma. ElConsejo, previa celebración de vista, podrá conceder o denegar la reconsideración o suspender,enmendar o revocar la resolución, orden o decisión de que se trate. El Consejo deberá emitir sudecisión fundamentada sobre la solicitud de reconsideración dentro de un término de treinta (30) días,contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración. La radicación de unasolicitud de reconsideración suspenderá el término para radicar un recurso de revisión al Tribunal dePrimera Instancia y el término comenzará a contarse nuevamente desde que se notifique la decisiónfinal del Consejo sobre la solicitud de reconsideración.La resolución o decisión que emita el Consejo será final y firme, a menos que la parte que resulteadversamente afectada solicite su revisión para ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico,dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. La parte recurrente deberá notificaral Consejo con copia del recurso de revisión en la misma fecha de su radicación.La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión del Consejo nosuspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el tribunal así lo ordene asolicitud de la parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubieredictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse talsuspensión. La resolución que al efecto dicte el tribunal deberá señalar aquellos remedios provisionalesque se consideren razonables para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con lasuspensión de la ejecución de la resolución, orden o decisión del Consejo.La revisión se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante el Consejo,debidamente certificado. Las determinaciones del Consejo en relación a los hechos serán concluyentes

Page 310: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

si están sostenidas por evidencia sustancial. La resolución que se dicte será firme a los treinta (30) díasde notificada y solamente podrá revisarse por certiorari  ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico elcual expedirá su orden a discreción.

Historial

— , p. 496, sec. 12.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con la Leyde , conocida como "Ley de la Judicatura de 2003", secs. 24 a 25r delAgosto 22, 2003, Núm. 201Título 4.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.

§ 1563. Penalidades

Texto

Toda persona que por sí o a través de sus agentes, representantes o empleados destruya, mutile, saquee,se apropie, venda, permute, exporte o de cualquier manera se incaute de cualquier bien, documento,objeto, artefacto, material, yacimiento o sitio arqueológico terrestre o que infrinja cualquier disposiciónde este capítulo o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma, o que deje de cumplir concualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo incurrirá en delito grave y convicta quefuere será castigada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o una pena de reclusión por untérmino fijo de tres (3) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá seraumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducidahasta un mínimo de un año. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena dereclusión o multa establecida, o ambas penas.Además, e independientemente de la penalidad antes impuesta, en los casos que aplique, el tribunalordenará al convicto la devolución de los objetos arqueológicos terrestres en su poder.El Consejo podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para recobrar el valor total de los objetosarqueológicos terrestres no recuperados o el valor de los mutilados o dañados. Además, podrá solicitarque se ponga bajo la custodia del tribunal cualquier objeto arqueológico terrestre que esté en poder decualquier persona acusada de poseerlo ilegalmente.Se faculta al Consejo para imponer multas administrativas por infracciones a este capítulo o a losreglamentos adoptados al amparo del mismo, a cualquier persona, natural o jurídica que dejare decumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo. Las multas administrativasno excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsistala infracción se considerará como una violación independiente.En caso de que el Consejo determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuaciónde actos en violación a este capítulo o de los reglamentos adoptados al amparo del mismo, ocontumacia en el incumplimiento de cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo,éste, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta unmáximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.La facultad de imponer multas administrativas que se le concede al Consejo no sustituye ni menoscabala facultad de iniciar cualquier procedimiento judicial, ya fuere civil o criminal, que sea aplicable.

Page 311: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsabajo este capítulo o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma, que efectúe cualquierrepresentación falsa dentro de cualquier informe o documentos requerido por el Consejo en virtud deeste capítulo o sus reglamentos, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con penade multa de cinco mil (5,000) dólares, o una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, demediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo decinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año. Eltribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, oambas penas.Toda persona convicta por una segunda o subsiguiente violación a los incisos (a) y (g) de esta secciónincurrirá en delito grave y, convicta que fuere será castigada con pena de multa de diez mil (10,0000)dólares, o con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, de mediar circunstanciasagravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediarcircunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El tribunal podráimponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas penas.Cuando una corporación o entidad viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, los directores,oficiales, síndicos, administradores o agentes de dicha corporación o entidad que hubieren autorizado,ordenado o cometido los actos constitutivos de tal violación también estarán sujetos, en su carácterpersonal, a las penalidades especificadas en este capítulo para tal violación. La corporación incursa enla violación estará sujeta a la cancelación de su certificado de incorporación.Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de la violación de este capítulo o cualquiera otraaplicable o de sus reglamentos podrá promover la acción pertinente ante los organismoscorrespondientes.

Historial

— , p. 496, sec. 13; , sec. 1.Julio 20, 1988, Núm. 112 Agosto 29, 2002, Núm. 222

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Los incisos (a) y (g) de este artículo, mencionados en el octavo párrafo,pudieran referirse a los párrafos primero y séptimo de esta sección.Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con la Leyde , conocida como "Ley de la Judicatura de 2003", secs. 24 a 25r delAgosto 22, 2003, Núm. 201Título 4.Enmiendas—2002. Párrafos (1), (7) y (8): La ley de 2002 aumentó las multas y los términos de reclusión, añadióuna pena de restitución, y enmendó estos párrafos en términos generales.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 29, 2002, Núm. 222

§ 1564. Donativos

Texto

El Consejo, en el ejercicio de sus funciones, podrá aceptar donativos de servicio o bienes, ya sean

Page 312: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ayudar a la realización de los propósitosde este capítulo. Asimismo, podrá concertar arreglos cooperativos con departamentos o agencias delgobierno federal, del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios, con corporaciones públicas oprivadas, con personas naturales, jurídicas o asociaciones, bajo los términos y condiciones que acuerdeel Consejo en interés público del patrimonio del Pueblo de Puerto Rico expresado en este capítulo.

Historial

— , p. 496, sec. 14.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.

§ 1565. Personal

Texto

El Consejo designará el personal que fuere necesario para llevar a cabo las funciones, poderes ydeberes que se le delegan en este capítulo. El Consejo constituirá un administrador individual, según taltérmino se define en la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Leyde Personal en el Servicio Público".También podrá el Consejo con la aprobación del Gobernador, encomendar a cualquier departamento,agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad, organismo o subdivisión política delGobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a efectuar cualquier estudio o investigación, ocualquier fase o parte de los mismos y a realizar cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario parael desempeño de sus funciones. El organismo gubernamental que reciba tal encomienda deberá dar todaprioridad posible a la realización del estudio, investigación o trabajo que se le hubiere encomendado. Elorganismo gubernamental a quien se hubiere encomendado a realizar el estudio, investigación o trabajopodrá solicitar del Consejo y obtener de éste, si lo creyere necesario, previa autorización por elGobernador, una transferencia de fondos por la cantidad que el Consejo considere necesaria.El Consejo podrá nombrar Comités de Asesoramiento y Colaboración en cada uno de los municipios dePuerto Rico, los cuales estarán compuestos por vecinos de esos municipios.

Historial

— , p. 496, sec. 15.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, anteriores secs. 1301 a 1431 del Título 3,fue derogada por el art. 16 de la Ley de . Disposiciones similares vigentes,Agosto 3, 2004, Núm. 184véanse las secs. 1461 a 1468p del Título 3.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.

Page 313: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1566. Fondo

Texto

Se crea en el Departamento de Hacienda un Fondo para la Protección del Patrimonio ArqueológicoTerrestre de Puerto Rico, el cual se nutrirá de los dineros que para la implantación de este capítulo seandonados, transferidos, asignados u obtenidos mediante acuerdo o contrato del Consejo, así comocualesquiera otros recursos económicos provenientes de las operaciones que, de acuerdo [con] estecapítulo, lleve a cabo el Consejo.El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Consejo los dineros en dicho Fondo queconforme a las leyes y reglamentos que rigen en desembolso de fondos públicos se sufraguen los gastosde funcionamiento del mismo.

Historial

— , p. 496, sec. 16.Julio 20, 1988, Núm. 112

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1551 de este título.Contrarreferencias. Hacienda, Departamento de, véanse las secs. 231a et seq. del Título 3.

Capítulo 96. Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional

Capítulo 96. Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional

§ 1581. Definiciones

Texto

Para los propósitos de este capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que acontinuación se expresa:            (a)  Agencia.—  Significará el conjunto de funciones, cargos y puestos que constituyen toda lajurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento,agencia, oficina, comisión, junta, corporación pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado dePuerto Rico.Agencia.—            (b)  Comisión.—  Significará la Comisión Asesora para la FormaciónTecnológico-Ocupacional.Comisión.—            (c)  Consejo.—  Significará el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, según

Page 314: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

redenominado por el Artículo 8 del Plan de Reorganización Núm. 2 del Departamento del Trabajo yRecursos Humanos de 4 de mayo de 1994 antes conocido como el Consejo de FormaciónTecnológico-Ocupacional.Consejo.—            (d)  Formación tecnológico-ocupacional o educación ocupacional.—  Significará el procesosistemático formal para proveer a cada participante los conocimientos y experiencias para desarrollarlas competencias que le permitan ingresar en un empleo, retenerlo y mejorar en su condición de trabajo.Formación tecnológico-ocupacional o educación ocupacional.—            (e)  Gobernador.—  Significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Gobernador.—            (f)  Plan Estratégico Quinquenal.—  Significará el desarrollo debidamente planificado en unperíodo de cinco (5) años como el que se describe en la sec. 1588 de este título.Plan Estratégico Quinquenal.—            (g)  Plan.—  Significará el Plan de Implantación, según la sec. 1591 de este título.Plan.—            (h)  Presidente.—  Significará la persona que preside el Consejo de FormaciónTecnológico-Ocupacional, quién será el administrador del sistema.Presidente.—            (i)  Programa.—  Significará el esfuerzo mayor realizado por una agencia orientado hacia un finespecífico y que responde a unos requerimientos de ley o a la iniciativa de los ejecutivos. Forma unaunidad de servicio a base de la clientela que sirve y de la organización o estructura operacional.Programa.—            (j)  Secretario.—  Significará el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.Secretario.—            (k)  Sistema.—  Significará el conjunto de agencias, programas o unidades operacionales quedirecta o indirectamente ofrecen servicios relacionados con la formación tecnológico-ocupacional nouniversitaria.Sistema.—            (l)  Unidad operacional.—  Significará parte del esfuerzo que se realiza dentro de un programapara alcanzar el objetivo o producto final del mismo. Generalmente, las actividades se realizan al nivelinferior o intermedio de la estructura organizacional de un programa o sección.Unidad operacional.—

Historial

— , art. 2; , sec. 1.Diciembre 18, 1991, Núm. 97 Julio 23, 1998, Núm. 166

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. El art. 13 de la Ley de , dispone:Diciembre 18, 1991, Núm. 97"(a)  Se transfieren al Consejo todos los poderes, funciones, facultades, deberes, expedientes,documentos y obligaciones de la Junta de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas creadapor la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, según enmendada [secs. 501 et seq. de este título]."(b)  Se transfiere a la Oficina del Presidente            "(1)  Todo el personal, propiedades, equipos, expedientes y documentos, obligaciones, fondosdisponibles y sobrantes de cualquier procedencia; contratos, obligaciones, exenciones y privilegios dela Junta Rectora de Educación y Empleo originados al amparo de la Ley Núm. 95 de 14 de julio de

, según enmendada [secs. 2001 et seq. del Título 3].1988            "(2)  Cualquier reglamento que haya estado rigiendo la operación de la Junta Rectora de

Page 315: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Educación y Empleo, que esté vigente y que tenga efectividad en relación a la transferencia autorizadaen esta Ley [este capítulo] debe sostenerse en vigor si aplicara a tono con la proyección de los objetivosy política pública diseñada en esta Ley [este capítulo]. Estos continuarán en vigor hasta que seanenmendados o derogados por el Consejo.            "(3)  El personal de la Junta Rectora de Educación y Empleo y los que laboran en el Programade Empleo Seguro, que a la fecha de vigencia de esta Ley estuviere ocupando puestos regulares confunciones regulares podrán ser transferidos con status  regular. Los empleados de confianza que a dichafecha tengan derecho de reinstalación a un puesto de carrera se transferirán con el status  de confianza ypermanecerán en sus puestos hasta que la autoridad nominadora los reinstale en la posición quecorresponda. En todo caso, se autorizará la transferencia dependiendo de la disponibilidad de fondos yde la necesidad de sus servicios profesionales."El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de latransferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro ofondos de ahorros y préstamos. La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos seestablecerá en armonía [con] los planes de clasificación y retribución a establecer por la Oficina delpresidente."(c)  Se transfiere a la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional y elAdiestramiento para el Empleo a crearse en virtud del Artículo 11 de esta Ley [sec. 1590 de este título],todos los poderes, funciones, facultades, deberes, expedientes, documentos, personal, recursos yobligaciones del Consejo Estatal de Empleo y Adiestramiento de Puerto Rico, y el Consejo Estatal deInstrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas creado en virtud de la Ley Núm. 28 de 23 deabril de 1931, según enmendada [secs. 501 et seq. de este título]."Cualqier reglamento interno que haya estado rigiendo las operaciones del Consejo Estatal deAdiestramiento para el Empleo y del Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnico y de AltasDestrezas que estén vigentes a la fecha de aprobación de esta Ley [Diciembre 18, 1991] continuarán envigor hasta que sean enmendados o derogados."(d)  Se transfiere al Consejo, en virtud del Artículo 10 de esta Ley [sec. 1589 de este título], todo elpersonal, propiedades, equipo, poderes, facultades, funciones, deberes, expedientes, documentos,obligaciones, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia de la Agencia EstatalAprobadora de Programas e Instituciones Públicas Post Secundarias de Educación Vocacional yTécnica de Puerto Rico."El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de latransferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de retiro, pensión ofondos de ahorros y préstamos. La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos seestablecerá en armonía a los planes de clasificación y retribución a establecer por la Oficina delPresidente."Enmiendas—1998. Inciso (c): La ley de 1998 cambió el nombre del Consejo a su nueva denominación.Incisos (j), (k) y (l ): La ley de 1998 añadió un nuevo inciso (j) y redesignó los anteriores incisos (j) y(k) como (k) y (l ), respectivamente.Vigencia. El art. 19 de la Ley de , renumerado como art. 20 por la Ley de Diciembre 18, 1991, Núm. 97

, dispone:Julio 23, 1998, Núm. 166"Esta Ley [este capítulo] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Diciembre 18,1991], exceptuando en lo relativo a la derogación de la Ley Núm. 95 del 14 de julio de 1988, queentrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación y la derogación de la Ley Núm. 28 de 23 deabril de 1931, en lo relativo al Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezasy la transferencia de sus facultades y deberes y los del Consejo Estatal de Empleo y Adiestramiento dePuerto Rico a la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional que entrará en vigorcuando se constituya dicha Comisión, según dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley [sec. 1590 de estetítulo] y según cumpla con los requisitos de las leyes federales aplicables."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 18, 1991, Núm. 97

Page 316: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

.Julio 23, 1998, Núm. 166Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Diciembre 18, 1991, Núm. 97"Esta Ley [este capítulo] se conocerá y podrá ser citada como ‘Ley del Sistema de FormaciónTecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’."Salvedad. El art. 17 de la Ley de , renumerado como art. 18 por la Ley deDiciembre 18, 1991, Núm. 97

, dispone:Julio 23, 1998, Núm. 166"En el caso en que fuese declarada inconstitucional o nula cualquier parte de esta Ley [este capítulo],las demás disposiciones de la misma quedarán en vigor y efecto."Cláusula derogatoria. El art. 17 de la Ley de , añadido por la sec. 3 de laDiciembre 18, 1991, Núm. 97Ley de , dispone:Julio 23, 1998, Núm. 166"Todas las disposiciones de la , según enmendada, que entreLey Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991en conflicto con las disposiciones de esta Ley y del Artículo 8 del Plan de Reorganización Núm. 2 delDepartamento del Trabajo y Recursos Humanos del 4 de mayo de 1994 quedan por la presentederogadas."Disposiciones transitorias. El art. 18 de la Ley de , renumerado como art.Diciembre 18, 1991, Núm. 9719 por la Ley de , dispone:Julio 23, 1998, Núm. 166"Dentro del período de un (1) año subsiguiente a su vigencia el Consejo preparará y someterá, para laaprobación del Gobernador, el Plan de Implantación de esta Ley [este capítulo]."Asignaciones. El art. 14 de la Ley de , dispone:Diciembre 18, 1991, Núm. 97"Se transfieren al Consejo del Sistema todos los recursos económicos y los fondos asignados a la JuntaRectora de Educación y Empleo, en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Ricopara el año fiscal 1991—1992."El Consejo evaluará y determinará además el uso de las aportaciones presupuestales de fondos localesy federales que se asignan a todos los componentes del Sistema."En los años subsiguientes, los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento de loscomponentes públicos del Sistema se consignarán separadamente en el Presupuesto General de Gastosdel Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, se podrán transferir fondos de otras fuentes definanciamiento federal o estatal relacionadas con la promoción de la formación ocupacional."

§ 1582. Creación

Texto

Con el propósito de modernizar y fortalecer la educación ocupacional en Puerto Rico y facilitar eldesarrollo de ésta, se crea el Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado LibreAsociado de Puerto Rico. Su finalidad principal será ofrecer una formación tecnológico-ocupacionaldiversa y de avanzada para la población. El Sistema articulará normativa y programáticamente todoslos programas y servicios relacionados con la educación y el adiestramiento para el empleo. Formaránparte de este sistema las siguientes agencias, programas o unidades operacionales:            (a)  Los programas ocupacionales del Area de Educación Vocacional Técnica y de AltasDestrezas del Departamento de Educación, creados por las secs. 501 et seq. de este título. Se incluiránlos Institutos Tecnológicos de dicho Departamento, así como sus recintos de San Juan, Ponce,Guayama y Manatí.No se incluyen los programas y proyectos especiales de educación general de nivel elemental ysecundario adscritos a dicha área.            (b)  El Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, creado por las secs. 1411 et seq. deeste título.            (c)  El Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de Servicios Sociales, creadomediante las secs. 1046 et seq. de este título.

Page 317: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (d)  Los programas educativos y de adiestramiento de la Administración del Derecho al Trabajo,creados al amparo de las secs. 1101 et seq. del Título 29 y aquéllos delegados por el Gobernador envirtud de la Ley de Adiestramiento para el Empleo (J.T.P.A.).            (e)  La Escuela Hotelera de la Compañía de Turismo según creada en la sec. 671e(5) del Título23.            (f)  Cualesquiera otros programas gubernamentales que provean y promuevan la formacióntécnico-ocupacional incluyendo el nivel post secundario no universitario; sin que se entiendan comouna limitación aquellos programas financiados por las leyes federales: Family Sup-port Act  de 13 deoctubre de 1988 (J.O.B.S.), Wagner Peyser Act  de 1933, según enmendada, y del Título IV de la Leyde Adiestramiento para el Empleo (J.T.P.A.), Migrant and Seasonal Farmworker Program , y de losprogramas creados por las secs. 701 et seq. del Título 29 y 201 et seq. del Título 11.            (g)  La Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, adscrita al Departamento deJusticia, creada por las secs. 1521 et seq. del Título 4.

Historial

— , art. 3; , art. 1.Diciembre 18, 1991, Núm. 97 Julio 31, 1992, Núm. 43

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Adiestramiento para el Empleo (Job Training Partnership Act ),mencionada en el inciso (f), es la Ley Federal de Octubre 13, 1982, L. Púb. 97-300, 96 Stat. 1322,según enmendada, et seq.29 USCS §§ 1501La Family Support Act , mencionada en el inciso (f), es la Ley Federal de Octubre 13, 1988, L. Púb.100-485, 102 Stat. 2343; et seq.42 USCS §§ 1305La Wagner Peyser Act , mencionada en el inciso (f), es la Ley Federal de Junio 6, 1933, Cap. 49, 48Stat. 113; et seq.29 USCS §§ 49Enmiendas—1992. Inciso (g): La ley de 1992 añadió este inciso.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.Contrarreferencias. Escuela Hotelera; estudiantes, medidas transitorias, de personal y transferencias,véase nota bajo las secs. 671e y 671f del Título 23.

§ 1583. Objetivos

Texto

Con el propósito de dar dirección al Sistema se establecen los siguientes objetivos generales:            (a)  Desarrollar diversos y variados programas de formación ocupacional, técnica y de altasdestrezas, tanto en el sector público como en el privado, de acuerdo con las necesidades de losdiferentes sectores económicos del país incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación,programas de nivel secundario, post graduado, adiestramientos para el empleo y cursos cortosespecializados y otorgar diplomas, grados o certificados de competencia a aquellos que cumplan conlos requisitos establecidos para los diversos programas.            (b)  Promover la flexibilidad y diversificación de los ofrecimientos de la educacióntecnológico-ocupacional para atemperarlos a los cambios sociales, los avances del conocimiento y latecnología, los intereses de la población de grupos y de clientelas específicas.

Page 318: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (c)  Implantar modelos innovadores de formación ocupacional que incorporen al sectorempresarial privado y público como socios en el proceso pedagógico.            (d)  Capacitar jóvenes y adultos para que se puedan incorporar a la fuerza laboral del país, demanera productiva.            (e)  Capacitar a las personas con limitaciones en su capacidad física o mental para que puedanincorporarse al mundo del trabajo.            (f)  Readiestrar jóvenes y adultos de manera que desarrollen las competencias necesarias paradesempeñarse en una nueva ocupación.            (g)  Articular los ofrecimientos de educación tecnológica y ocupacional en los diferentes nivelesy sistemas en que éstos se implanten.            (h)  Exaltar la valía y la dignidad del trabajo y de las ocupaciones no universitarias.            (i)  Ofrecer servicios de orientación y asesoramiento ocupacional.            (j)  Facilitar la ubicación de los egresados en un empleo.

Historial

— , art. 4.Diciembre 18, 1991, Núm. 97

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.

§ 1584. Consejo—Creación y composición

Texto

Se crea el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, el cual será el organismo rector ynormativo del Sistema. El Consejo retendrá las funciones de asesoramiento, coordinación,establecimiento de política pública y ente regulador y fiscalizador del sistema de desarrollo ocupacionaly de recursos humanos. Se adscribe dicha entidad al Departamento del Trabajo y Recursos Humanoscomo componente operacional. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos supervisará, evaluará yaprobará los ascensos administrativos, la organización interna, las prioridades programáticas y lacoordinación entre el Consejo y los demás componentes operacionales del Departamento del Trabajo yRecursos Humanos. El Consejo estará compuesto por el Secretario de Educación, el Secretario delDepartamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, elSecretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien lo presidirá, tres (3) representantes del sectorprivado y tres (3) representantes del interés público. Se dispone que uno de los miembros del Consejoserá un joven cuya edad no debe exceder los 29 años de edad y que se haya destacado en el campotecnológico-ocupacional. Los miembros del sector privado representarán, entre otros, al sectorindustrial, comercial, bancario, agrícola, de servicios y como parte de sus funciones en el Consejo,junto con los miembros del interés público, velarán por que el Sistema responda adecuadamente a lasnecesidades de educación y adiestramiento tecnológico-ocupacional de los puertorriqueños. Losmiembros del sector privado y los representantes del sector público serán nombrados por el Gobernadorcon el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador nombrará, con el consejo yconsentimiento del Senado, un Director Ejecutivo, quien dirigirá los trabajos administrativos yoperacionales del Consejo. El Gobernador fijará el sueldo del Director Ejecutivo. Se devuelven alDepartamento de Educación, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y a la Administración

Page 319: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

del Derecho al Trabajo todas las facultades y funciones operacionales que se le hubiesen transferido alConsejo.El Consejo de Aprendizaje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos continuará en vigor.No podrá ser miembro del Consejo una persona que pueda tener interés económico directo eninstituciones educativas. Los miembros del sector privado y el miembro del interés público seránnombrados por el término de cinco (5) años cada uno y ocuparán sus cargos, hasta la fecha deexpiración de sus respectivos nombramientos o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomenposesión de su cargo. Los nombramientos iniciales del Consejo se harán por los siguientes términos:uno por tres (3) años, uno por cuatro (4) años y dos (2), incluyendo al Presidente, por cinco (5) años.Toda vacante que ocurra en el Consejo antes de expirar el término de nombramiento de un miembroserá cubierta en la misma forma y manera en que éste fue nombrado y por el término no cumplido delmiembro que ocasione la vacante.El Consejo adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria unavez al mes. Podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el desempeñode sus funciones y responsabilidades, previa convocatoria de su Presidente o mediante solicitud suscritapor no menos de cuatro (4) de sus miembros y cursada con no menos de veinticuatro (24) horas deantelación a la celebración de la reunión.Los miembros del Consejo, exceptuando al Presidente y los funcionarios públicos, devengarán unadieta de setenta y cinco (75) dólares por cada día de reunión a las que asistan.Tendrán derecho al reembolso o pago de los gastos de viajes oficiales que necesariamente incurran enel desempeño de sus deberes oficiales. Todo pago o desembolso por este concepto se efectuará deacuerdo a los reglamentos promulgados por el Consejo. Hasta que dichos reglamentos entren en vigortodo pago o desembolso por este concepto se efectuará de acuerdo a los reglamentos promulgados porel Departamento de Hacienda que rigen el pago de gastos de pagos oficiales para los funcionarios yempleados de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquiermiembro del Consejo que reciba una pensión de cualquier plan de pensiones o sistema de retiro paraempleados gubernamentales subvencionado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Ricopodrá percibir la dieta dispuesta en esta sección sin que se afecte su derecho a la pensión o anualidadpor retiro.Cuatro (4) miembros del Consejo constituirán quórum y todos los acuerdos se tomarán por mayoríaabsoluta de los miembros con derecho al voto.

Historial

— , art. 5; , sec. 1; ,Diciembre 18, 1991, Núm. 97 Septiembre 2, 1992, Núm. 60 Julio 23, 1998, Núm. 166sec. 2; , art. 1; , art. 1.Marzo 10, 2003, Núm. 79 Julio 26, 2003, Núm. 168

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2003. La Ley de Julio 26, 2003 suprimió "o sus representantes ... que sustituyen" en la quintaoración, "por un término ... posesión del cargo" en la novena oración del primer párrafo.Primer párrafo: La Ley de Marzo 10, 2003 añadió "o sus representantes ... que sustituyen" después de"quien lo presidirá" en la quinta oración e introdujo cambios menores de redacción.—1998. La ley de 1998, en el primer párrafo, cambió el nombre del Consejo a su nueva denominación;enmendó su composición; introdujo cambios generales en el texto, y añadió un nuevo segundo párrafo.—1992. La ley de 1992 consolidó los anteriores párrafos segundo y tercero en un nuevo párrafosegundo y enmendó el penúltimo párrafo en términos generales.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.

Page 320: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 2, 1992, Núm. 60

.Julio 23, 1998, Núm. 166.Marzo 10, 2003, Núm. 79.Julio 26, 2003, Núm. 168

Contrarreferencias. Educación, Secretario de, véase la sec. 391 del Título 3.Gobernador, véase la sec. 1 del Título 3.Trabajo y Recursos Humanos, Secretario del, véase la sec. 411 del Título 3.

§ 1585. Consejo—Funciones y facultades

Texto

El Consejo será el organismo rector y normativo del Sistema. Tendrá las siguientes funciones yfacultades, sin que las mismas se entiendan como una limitación:            (a)  Implantar y hacer cumplir la política pública que se establece en esta legislación y aquellaotra que en el futuro pueda establecerse con relación a la educación técnico-ocupacional y a lospropósitos de este capítulo.            (b)  Establecer los objetivos específicos que reorientarán al Sistema a corto y largo plazo, deacuerdo a la política pública establecida y los objetivos generales del Sistema dispuestos en estecapítulo.            (c)  Evaluar y aprobar el Plan Estratégico Quinquenal preparado por el Presidente del Consejo.            (d)  Determinar la orientación general de los programas de educación técnico-ocupacional queofrezcan las agencias, programas o unidades operacionales que componen el Sistema,independientemente de lo dispuesto por cualquier otra ley tomando en consideración las peculiaridadeso particularidades de los programas.            (e)  Establecer los niveles de competencias mínimas que deberán poseer los alumnos delSistema para poder obtener los certificados, diplomas o grados. Estos niveles de competencias debenguardar relación con los perfiles ocupacionales que necesite y requiera el sector privado y público.            (f)  Aprobar los programas y ofrecimientos académicos y profesionales de los componentes delSistema y otorgar los títulos y credenciales de competencia que confiere el Sistema en los programasque hayan sido debidamente aprobados y revisar periódicamente las especialidades o profesiones aofrecer a cada componente del Sistema, teniendo en cuenta la oferta y la demanda.            (g)  Establecer las normas para la consolidación de dos o más programas tecnológicos uocupacionales del Sistema.            (h)  Establecer normas sobre convalidación y traslado de estudiantes de un programa delSistema a otro, y la participación simultánea en más de un programa dentro del Sistema.            (i)  Estructurar la organización administrativa del Consejo.            (j)  Articular los programas ocupacionales existentes, para lo cual podrá establecer laorganización del Sistema, incluyendo la facultad de crear, eliminar, transferir, separar o consolidarcualesquiera de los programas que componen el Sistema y aprobar la creación de nuevos programas,escuelas y colegios para la formación tecnológico-ocupacional.            (k)  Recibir y evaluar integradamente las peticiones presupuestarias de los diferentescomponentes del Sistema sometidas por el Presidente y someter al Gobernador a través de la Oficina deGerencia y Presupuesto la petición presupuestaria del Sistema.            (l)  Evaluar y aprobar, sujeto a las limitaciones y procedimientos requeridos por las leyesfederales, las peticiones de fondos federales de los diferentes componentes del Sistema.            (m)  Evaluar y auditar cada dos (2) años los programas y servicios educativos ofrecidos por elSistema, a los fines de determinar su efectividad en el logro de los objetivos establecidos.

Page 321: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

            (n)  Establecer, en conjunto con el Departamento de Educación, la Universidad de Puerto Rico,el Consejo de Educación Superior, el Consejo General de Educación, los centros educativos privados ylas agencias que prestan servicios de apoyo, según corresponda, los mecanismos de colaboración ycoordinación para facilitar la formación integral del participante y la posible convalidación yacreditación de cursos y título entre éstos y el Sistema.            (o)  Establecer coordinación con las respectivas Juntas Examinadoras y Colegios debidamenteconstituidos por ley, encargados de regular los oficios que se enseñan en las distintas institucioneseducativas adscritas, para que éstos puedan apoyar y asesorar al Consejo en los procesos de evaluacióny auditoria de los programas y servicios ofrecidos por el Sistema, de forma que se puedan armonizarlos currículos ofrecidos con las regulaciones de estas entidades. Disponiéndose, además, que se leremitirá copia de los criterios, elementos o regulaciones que se establezcan por las JuntasExaminadoras o por Colegios debidamente constituidos y que se incluyan en los currículos de lasinstituciones educativas al Consejo General de Educación para que sean evaluados en sus procesos delicenciamiento o de acreditación de las mismas.            (p)  Coordinar con el sector empresarial con el fin de lograr mayor participación de este sectoren el desarrollo de los objetivos propuestos incluyendo la cooperación en materia de investigación ydesarrollo; promover acuerdos con las empresas para establecer programas y cursos de educaciónocupacional del Sistema dentro de éstas y acreditar la experiencia laboral en términos educativos.            (q)  Establecer las condiciones que propulsen el convertir cada taller de trabajo en el país en uncentro de adiestramiento ocupacional.            (r)  Reestructurar los ofrecimientos curriculares de las escuelas vocacionales a tono con loscambios de demanda y oferta del mundo laboral.            (s)  Dotar a los centros de adiestramiento técnico-ocupacionales públicos de planta físicaadecuada y de equipo y talleres modernos que faciliten el desarrollo de destrezas a tono con lasexigencias competitivas de una economía global.            (t)  Aprobar los reglamentos necesarios para lograr los propósitos de este capítulo y realizarcualquier otra función o facultad inherente.            (u)  Someter informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el logro delos objetivos y propósitos de este capítulo.            (v)  Llevar a cabo y realizar las funciones requeridas en la Sección 111 de la Ley Federal deEducación Vocacional y Tecnología Aplicada Carl D. Perkins. El Consejo determinará cuáles de estasfunciones delegará, de acuerdo [con] las disposiciones de dicha ley federal.            (w)  Ser depositario y administrar los fondos que recibe Puerto Rico, conforme a la Ley Federalde Educación Vocacional y Tecnología Aplicada Carl D. Perkins así como supervisar su utilización yhacer los desembolsos con cargo a los mismos en la forma prevista en tal ley y para los fines que en lamisma se especifican.

Historial

— , art. 6; , art. 2; , art.Diciembre 18, 1991, Núm. 97 Julio 31, 1992, Núm. 43 Julio 15, 1999, Núm. 14819; , arts. 1 y 2.Agosto 9, 2008, Núm. 220

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Federal de Educación Vocacional y Tecnología Aplicada Carl D.Perkins (Carl D. Perkins Vocational and Applied Technology Act ), mencionada en el inciso (v), es laley federal de Diciembre 18, 1963, L. Púb. 88-210, 77 Stat. 403, según enmendada; 20 USCS §§ 2301et seq.Codificación. La Ley de , tal como fue aprobada, contiene dos artículos (19).Julio 15, 1999, Núm. 148

Page 322: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Oficina de Presupuesto y Gerencia fue sustituida con Oficina de Gerencia y Presupuesto a tenor con laLey de .Agosto 3, 1995, Núm. 110Enmiendas—2008. Inciso (m): La ley de 2008 sustituyó "periódicamente" con "cada dos (2) años".Inciso (o): La ley de 2008 añadió el Disponiéndose y enmendó este inciso en términos generales.—1999. Inciso (n): La ley de 1999 derogó este inciso y redesignó los incisos (o) a (x) como (n) a (w).—1992. Incisos (w) y (x): La ley de 1992 añadió estos incisos.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 15, 1999, Núm 148.

.Agosto 9, 2008, Núm. 220

§ 1586. Consejo—Presidente, funciones

Texto

El Presidente del Consejo será un funcionario a tiempo completo que tendrá la encomienda de ejecutarlas determinaciones del Consejo y coordinar el funcionamiento del Sistema, en conjunto con losdirectores de agencias, programas o unidades operacionales que forman parte del mismo. Se leadscriben las siguientes funciones sin que las mismas se entiendan como una limitación:            (a)  Con la participación de los directores de los diferentes componentes del Sistema:                        (1)  Preparar un Plan Estratégico Quinquenal acorde con la política pública establecidapor este capítulo, el cual someterá al Consejo para su evaluación, recomendación y aprobación, segúnestablecido en la sec. 1588 de este título.                        (2)  Evaluar planes de trabajo, y someter informes al Consejo acompañados de susrecomendaciones para su aprobación o rechazo.                        (3)  Evaluar las peticiones presupuestarias de las agencias, programas o unidadesoperacionales que componen el Sistema y someterlas al Consejo acompañadas de sus recomendacionespara la acción correspondiente.                        (4)  Coordinar el funcionamiento del Sistema.            (b)  Organizar el funcionamiento del Consejo de acuerdo con el plan de organizaciónadministrativo que éste apruebe.            (c)  Nombrar al Vicepresidente Ejecutivo del Sistema.            (d)  Seleccionar el personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones del Consejoy nombrarlo sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como"Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", pero sujeto a las normas y reglamentos que alefecto éste adopte.            (e)  Someter, para aprobación del Consejo, los reglamentos necesarios para lograr los objetivosy propósitos de este capítulo. Los mismos se adoptarán conforme a las secs. 2101 et seq. del Título 3.            (f)  Contratar los servicios profesionales, consultivos y técnicos que sean necesarios paracumplir con los propósitos de este capítulo.            (g)  Preparar y someter para la aprobación del Consejo el presupuesto funcional de gastos deéste y administrar el mismo.            (h)  Llevar un registro y contabilidad completa y detallada de todos los gastos, desembolsos eingresos del Consejo, conforme a las leyes y reglamentos aplicables. Establecer los procedimientoscorrespondientes para custodiar y controlar los fondos del Consejo los cuales se depositarán enentidades bancarias reconocidas ubicadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.            (i)  Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación, o en cualquier otra forma legal, bienesmuebles e inmuebles que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y las del Consejo, sin

Page 323: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

sujeción a las secs. 931 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de la Administración de ServiciosGenerales", pero sujeto a las normas y reglamentos que al efecto adopte el Consejo.            (j)  Coordinar con el Comité Coordinador de Información Ocupacional de Puerto Rico(P.R.O.I.C. por sus siglas en inglés) lo relacionado con información ocupacional.            (k)  Someter al Consejo informes periódicos de la labor realizada, según éste lo disponga en sureglamento.            (l)  Aceptar donaciones, fondos, propiedades o ayuda económica de cualquier naturaleza, decualquier persona natural o jurídica o entidad de carácter privado o gubernamental que opere ofuncione localmente, internacionalmente o en Estados Unidos, y en consulta con el Consejo acordar eluso de tales fondos.            (m)  Realizar cualquier otra función que le encomiende el Consejo.

Historial

— , art. 7; , sec. 2.Diciembre 18, 1991, Núm. 97 Septiembre 2, 1992, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, anteriores secs. 1301 a 1431 del Título 3,fue derogada por el art. 16 de la Ley de . Disposiciones similares vigentes,Agosto 3, 2004, Núm. 184véanse las secs. 1461 a 1468p del Título 3.Enmiendas—1992. Inciso (h): La ley de 1992 enmendó este inciso en términos generales.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 2, 1992, Núm. 60

§ 1587. Consejo—Oficina del Presidente

Texto

Se crea la Oficina del Presidente la cual tendrá la función esencial de viabilizar la política pública sobrela educación tecnológico-ocupacional y los objetivos contenidos en este capítulo, facilitando tanto lagestión gubernamental como la de aquellas entidades privadas que interesen participar y colaborar conlos esfuerzos gubernamentales.La Oficina del Presidente atenderá todos los asuntos relacionados con la planificación estratégica,provisión de fondos, servicios de enlace para el empleo, el establecimiento de un sistema deinformación ocupacional y la integración al esfuerzo público de las iniciativas y recursos del sectorprivado de la economía. Así también, evaluará y articulará los ofrecimientos educativos del Sistemacon las oportunidades que ofrece el mercado de empleo.

Historial

— , art. 8.Diciembre 18, 1991, Núm. 97

Anotaciones

Page 324: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.

§ 1588. Plan Estratégico Quinquenal

Texto

El Presidente, con la participación de los distintos componentes del Sistema, elaborará un PlanEstratégico Quinquenal que deberá incluir, entre otros, aspectos como los siguientes:            (a)  Los factores externos a la academia tradicional que justifican la adopción de un nuevodiseño institucional integrado para promover las ocupaciones y la preparación en el campo tecnológico.            (b)  Los enunciados de política educativa que destaquen el valor ético y social del trabajo engeneral y de las ocupaciones y tecnologías que conforman la infraestructura de producción competitivade nuestro pueblo.            (c)  Destacar el nuevo escenario de economías integradas y la globalización de la vida humana ycómo las ocupaciones y tecnologías de la comunidad puertorriqueña se integrarían ventajosamente aese nuevo escenario económico.            (d)  Acciones específicas para incorporar al sector empresarial como socio evaluador ydiseñador de los currículos ocupacionales y técnicos pertinentes al escenario real del trabajo y arreglosconcretos de articulación con el sector empresarial que ilustren cómo los laboratorios y talleres detrabajo de la empresa se constituyen en lugares de adiestramiento por vía de consorcio con el sistemaeducativo ocupacional.            (e)  Planes específicos para garantizar la adecuada orientación de la niñez, la juventud y de losadultos que interesen ingresar al Sistema.            (f)  Política flexible de admisión al Sistema y planes para lograr una alta retención de losparticipantes y sobre servicios de apoyo y educación general básica; así como desarrollar losmecanismos para informar al Consejo General de Educación sobre los desertores del Sistema menoresde dieciocho (18) años.            (g)  Especificar, con el máximo de flexibilidad, las rutas de acceso al Sistema para estudiantesque han sido desertores del Sistema de Educación; personas que han sido desplazadas del mercado deempleo debido a que sus destrezas no son mercadeables; estudiantes activos de los otros sistemaseducativos que concurrentemente quieran capacitarse en una ocupación útil; personas que quierenadiestrarse o readiestrarse; envejecientes que quieran adiestrarse en ocupaciones y personas conimpedimentos que quieran adiestrarse.            (h)  Manera innovadora y flexible de articulación de servicios entre los sistemas educativosuniversitarios y preuniversitarios públicos, con énfasis en los currículos de formación ocupacional.            (i)  Articulación con el sector empresarial y gubernamental y la organización deseable paragarantizar la colocación de los egresados de los programas de ocupaciones en los lugares de empleocorrespondientes.            (j)  Indicadores concretos de control de calidad de los currículos tecnológico-ocupacionales y unsistema de evaluación a base de resultados.            (k)  Estrategia de promoción y divulgación de las oportunidades que ofrecerá el sistemaocupacional dirigido a la clientela, empresa privada y otras organizaciones.            (l)  Plan de capacitación pedagógica y de educación continua de los instructores de losdiferentes componentes del Sistema.            (m)  Plan innovador de reclutamiento, incentivos y retención del mejor personal a cargo de lainstrucción ocupacional y tecnológica con flexibilidad en el uso [de] los recursos humanos.            (n)  Elaborar los modelos pedagógicos que deberán aplicarse a las diferentes clientelas en la

Page 325: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

educación tecnológico-ocupacional que atienda aspectos como:                        (1)  Destrezas de comunicación.                        (2)  Destrezas de pensamiento crítico y creativo en el contexto de las ocupaciones.                        (3)  Destrezas de trabajo en grupo.                        (4)  Productividad y calidad en el mercado.                        (5)  Características del mundo del trabajo en el escenario actual.                        (6)  Etica del trabajo.

Historial

— , art. 9.Diciembre 18, 1991, Núm. 97

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.

§ 1589. Licenciamiento y acreditación

Texto

(a)  Para entender en cada solicitud de licenciamiento o acreditación de las instituciones públicas oprivadas que ofrecen educación vocacional, técnica y de altas destrezas o post secundaria nouniversitaria de conformidad con las secs. 2111 et seq. de este título, el Consejo designaráespecialmente una Junta Consultiva de Acreditación de Formación Tecnológico-Ocupacional. Lacomposición de la Junta será determinada por el Consejo tomando en consideración la naturaleza ycomplejidad de la institución a ser licenciada o acreditada.Las instituciones educativas privadas de formación tecnológico-ocupacional no universitarias que a lafecha de vigencia de esta ley posean una licencia debidamente otorgada de conformidad a las secs.2101 et seq. de este título, continuarán operando bajo la licencia así en vigor, hasta que las mismas seanrenovadas, modificadas, suspendidas o revocadas por el Consejo. Todo procedimiento delicenciamiento que se haya iniciado a la vigencia de esta ley continuará tramitándose de acuerdo a ladisposición de ley y reglamento iniciado.(b)  Las acreditaciones de los programas y unidades operacionales que componen el Sistema seconcederán por períodos no mayores de seis (6) años, los cuales podrían ser renovados a tono con lasnormas que se establezcan al respecto. Los requisitos académicos mínimos que se requieran seránestablecidos por el Consejo.(c)  Una vez comience a regir esta ley, se iniciará el proceso de evaluación para fines de acreditar todaslas instituciones y programas del Sistema, completándose el mismo en un período de cinco (5) años. ElConsejo establecerá por reglamento el período que concederá para corregir las deficiencias a lasinstituciones que no obtengan la acreditación. Si después de tres (3) evaluaciones, una institución oprograma público no logra corregir las deficiencias señaladas, la Junta Consultiva le someterárecomendaciones al Consejo sobre cancelación de la licencia y si así ocurriese la institución no podráofrecer curso educativo alguno. El Consejo establecerá las normas para que los ofrecimientos de esasinstituciones sean ofrecidos por otras instituciones educativas.

Historial

Page 326: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

— , art. 10.Diciembre 18, 1991, Núm. 97

Anotaciones

HISTORIALNotas del Editor. La segunda oración del inciso (a) falta en la versión inglés.Referencias en el texto. Las referencias a la vigencia de "esta ley" en el segundo párrafo del inciso (a) yen el inciso (c) son a la de la Ley de , cuyo art. 10 constituye esta sección.Diciembre 18, 1991, Núm. 97Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.

§ 1590. Comisión Asesora

Texto

Se crea la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional y Adiestramiento para elEmpleo adscrita a la Oficina del Gobernador.La Comisión actuará como organismo asesor del Gobernador y del Consejo y operará en estrechacolaboración con éstos.La Comisión estará compuesta por treinta y dos (32) miembros designados por el Gobernador, quienesrepresentarán adecuadamente a la población de Puerto Rico de la forma siguiente:            (a)  Diez (10) de los miembros de la Comisión serán representantes del sector privado delcomercio, la industria, la agricultura y otros sectores económicos primarios. Cinco (5) de dichosmiembros deberán ser representantes de tales sectores en el Consejo Estatal requerido por la Ley CarlD. Perkins  y los otros cinco (5) representarán esos sectores en el Consejo Estatal requerido por laSección 122 de la Ley de Adiestramiento para el Empleo. Uno de los miembros servirá en ambosconsejos, según la Sección 112 de la Ley Carl D. Perkins .            (b)  Seis (6) de los miembros de la Comisión serán representantes de la Asamblea Legislativa,departamentos, agencias u organizaciones estatales, incluyendo agencias de asistencia pública, deempleo, de rehabilitación vocacional, educación, desarrollo económico, salud, comercio, agricultura yjuventud según la Sección 122 de la Ley de Adiestramiento para el Empleo.            (c)  Ocho (8) de los miembros de la Comisión serán representantes de organizaciones obreras ocomunitarias interesadas en educación ocupacional y adiestramiento para el empleo y sus servicios deapoyo, el hogar y el trabajo. Dos (2) de dichos miembros deberán ser representantes de organizacionesobreras en el Consejo Estatal requerido por la Sección 112 de la Ley Carl D. Perkins  y seis (6) dedichos miembros deberán ser representantes de organizaciones obreras o comunitarias en el ConsejoEstatal requerido por la Sección 122 de la Ley de Adiestramiento para el Empleo.            (d)  Dos (2) de los miembros de la Comisión serán ciudadanos particulares y deberán serrepresentantes del interés público en el Consejo Estatal requerido por la Sección 122 de la Ley deAdiestramiento para el Empleo.            (e)  Seis (6) de los miembros de la Comisión serán representantes de instituciones vocacionalessecundarias y post secundarias en el Consejo Estatal requerido por la Sección 112 de la Ley Carl D.Perkins .El Gobernador designará al Presidente de la Comisión entre los miembros que no ocupen cargospúblicos y se asegurará de que en dicha Comisión haya representación de la población conimpedimentos físicos. Los miembros representantes de agencias y organizaciones estatales ocuparánsus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los representantesdel sector privado, de organizaciones obreras y comunitarias, de las instituciones vocacionales y losciudadanos particulares que integren a la Comisión serán nombrados por un término de cinco (5) años.

Page 327: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Una vez designada la Comisión, ésta se podrá constituir de subcomisiones independientes que llevarána cabo las funciones de los organismos que requieren los diferentes programas estatales y federales quese incorporen al Sistema. Se organizarán subcomisiones, entre otros, para cumplir con los requisitos decreación de Consejos Estatales de la Ley federal Carl D. Perkins  y la Ley de Adiestramiento para elEmpleo.Las subcomisiones tendrán las facultades de asesoramiento y coordinación que asignan las diversasleyes federales que disponen para la creación de comités o cuerpos consultivos, asesores, evaluadores ocoordinadores en las áreas de adiestramiento para el empleo, educación vocacional, educación deadultos, rehabilitación vocacional y programas de ayuda para la superación vocacional y social. Estecapítulo no será interpretado de manera que afecte en forma alguna los deberes y responsabilidades quetengan las subcomisiones creadas para cumplir con las leyes federales así garantizando laindependencia y autonomía que le confieren tales leyes.Todo plan, orden, informe o cualquier otro documento o acción afirmativa que se les requiera acualquier subcomisión y que demande el endoso, visto bueno o cualquier otra acción de parte delGobernador, se le referirá por conducto de la Comisión la cual podrá someter al Gobernador lasrecomendaciones que considere pertinentes, como lo son entre otras: aprobar, rechazar, devolver,revisar, enmendar, rectificar, corregir, examinar, verificar, estudiar o comprobar tales documentos oacción requerida. Copia de todo documento o acción afirmativa que la Comisión o cualquiera de sussubcomisiones refiera al Gobernador para la acción que corresponda, será remitido simultáneamente alConsejo pudiendo éste someter al Gobernador o a la Comisión las recomendaciones que estimepertinentes.El Consejo remitirá a la Comisión antes de su aprobación copia del Plan de Implantación requerido poreste capítulo y del Plan Estratégico Quinquenal, para sus comentarios u observaciones. El Consejopodrá solicitar la recomendación de la Comisión o sus subcomisiones sobre cualquier asunto que estéante la consideración de éste.El Gobernador, por iniciativa propia o por recomendación de la Comisión, podrá aumentar el númerode miembros y la composición de la Comisión, manteniendo el número y la composición de lassubcomisiones Carl D. Perkins  y de Adiestramiento para el Empleo como lo requieren tales leyesfederales.Los miembros de la Comisión recibirán dietas de setenta y cinco (75) dólares en los días que asistan areuniones de ésta, de las subcomisiones que se organicen, o mientras estén llevando a cabo funcionesencomendadas por la Comisión o subcomisiones. Aquellos miembros que sean empleados yfuncionarios públicos se regirán por la reglamentación del Secretario de Hacienda sobre el particular.Cualquier miembro de la Comisión que reciba una pensión de cualquier sistema de retirosubvencionado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá percibir la dietadispuesta en esta sección sin que se afecte su derecho a dicha pensión o anualidad.

Historial

— , art. 11.Diciembre 18, 1991, Núm. 97

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Carl D. Perkins , mencionada a través de esta sección, es la Ley deDiciembre 18, 1963, L. Púb. 88-210, según enmendada, 98 Stat. 2437, 20 USCS § 2322.La Ley de Adiestramiento para el Empleo, mencionada a través de esta sección, es la Job TrainingPartnership Act , Ley de Octubre 13, 1982, L. Púb. 97-300, 96 Stat. 1322, según enmendada, 29 USCS

et seq., y la sec. 122 de la misma está clasificada bajo §§ 1501 29 USCS § 1532.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.

Page 328: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

§ 1591. Plan de Implantación

Texto

El Presidente someterá al Consejo para su aprobación el Plan de Implantación de este capítulo, el cualdispondrá, entre otras cosas, sobre la forma en que estará organizado el Sistema. El Plan deberácontener lo siguiente, sin que se entienda como una limitación:            (a)  Análisis del sistema administrativo, docente, fiscal y legal de cada programa, agencia ounidad operacional.            (b)  Forma en que se integrarán y se coordinarán los programas y agencias que componen elSistema, bien sea como programa, agencia o unidad operacional separada o coordinada con el Sistemao integrados a otros componentes del Sistema. En caso de que el Consejo determine que alguno de losprogramas existentes debe separarse de la agencia a la cual está adscrito y constituirse como unprograma independiente dentro del Sistema o adscrito a otro programa, deberá disponer el Plan sobre laforma y manera de realizar estas transferencias.            (c)  Planes y perspectivas de acción a corto y largo plazo.            (d)  Calendario tentativo, por etapas, para la consecución del Plan Estratégico Quinquenal delConsejo y de su Plan de Implantación.            (e)  Recomendaciones de enmiendas a las leyes que crean los programas, agencias, unidadesoperacionales o a este capítulo.El Plan de Implantación deberá ser sometido por el Consejo al Gobernador, y a la Asamblea Legislativapara su aprobación, no más tarde de un año, luego de haberse constituido el Consejo.Se dispone, que hasta tanto el Plan de Implantación sea aprobado, las agencias, programas yorganismos a ser adscritos al Consejo coordinarán sus trabajos en la fase normativa, planificadora ypresupuestaria con el Consejo a través del Presidente.

Historial

— , art. 12.Diciembre 18, 1991, Núm. 97

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1581 de este título.

Capítulo 97. Museo Agrícola

Capítulo 97. Museo Agrícola

§ 1592. Establecimiento

Page 329: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Por este capítulo se autoriza al Colegio de Agrónomos de Puerto Rico el establecimiento del MuseoAgrícola de Puerto Rico, adscrito al Colegio de Agrónomos de Puerto Rico, con el propósito de reunirdocumentos históricos, objetos notables, piezas de tecnología agrícola, fotgrafías, libros e informaciónrespecto al desenvolvimento agrícola de Puerto Rico durante el presente y los pasados siglos.

Historial

— , art. 1.Agosto 13, 1994, Núm. 75

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 13, 1994, Núm. 75Asignaciones. El art. 13 de la Ley de , según enmendado por el art. 2 de laAgosto 13, 1994, Núm. 75Ley de , dispone:Agosto 12, 1996, Núm. 132"Para sufragar los gastos de la fundación, administración, estudios museográficos y museológicos y elfuncionamiento anual del Museo Agrícola por la presente se asigna la suma de doscientos mil(200,000) dólares para el año fiscal 1995 y doscientos mil (200,000) dólares para el año fiscal 1996 concargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal. Los fondos necesarios para el cumplimiento de lodispuesto en esta Ley [este capítulo] se incluirán en el presupuesto de gastos de funcionamiento delGobierno de Puerto Rico a nombre del Museo Agrícola de Puerto Rico bajo la custodia delDepartamento de Agricultura. El Departamento de Agricultura y el Colegio de Agrónomos vigilaránpor el buen uso de los fondos y anualmente al finalizar el año fiscal presentarán un informe de uso delos fondos asignados y las necesidades de recursos adicionales a la Oficina de Presupuesto y Gerencia[hoy Oficina de Gerencia y Presupuesto] y a la Oficina del Contralor del Gobierno de Puerto Rico."El Departamento de Agricultura de Puerto Rico y el Colegio de Agrónomos de Puerto Rico aportaránequipo, materiales y personal para las operaciones del Museo Agrícola."

§ 1592a. Objetivos y deberes

Texto

El Museo tendrá entre sus objetivos y deberes: realizar investigaciones que permitan localizar estematerial en Puerto Rico y en el extranjero; custodiar y exponer al público las exhibiciones históricas;reconocer mediante identificación adecuada los donantes de piezas y documentos; preservar yconservar, enriquecer y divulgar el acervo agrícola de Puerto Rico. Dichas funciones se regirán por losestudios museológicos y museográficos que lleve a cabo el Instituto de Cultura Puertorriqueña.

Historial

— , art. 2.Agosto 13, 1994, Núm. 75

§ 1592b. Informe sobre estudios

Page 330: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

El Instituto de Cultura Puertorriqueño llevará a cabo estudios museológicos y museográficos con el finde señalar la forma en que será establecido el Museo Agrícola. A raíz de estos estudios, el Instituto deCultura Puertorriqueño realizará un informe, el cual será sometido a la Junta de Directores del MuseoAgrícola.

Historial

— , art. 3.Agosto 13, 1994, Núm. 75

§ 1592c. Sede oficial

Texto

El Museo Agrícola estará ubicado en los terrenos de la antigua Central San Vicente del Municipio deVega Baja.

Historial

— , art. 4; , art. 1.Agosto 13, 1994, Núm. 75 Agosto 29, 2002, Núm. 218

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 29, 2002, Núm. 218

§ 1592d. Junta de Directores

Texto

El Colegio de Agrónomos creará una Junta de Directores, la cual adoptará las normas, reglas,reglamentos y procedimientos necesarios o convenientes para ejercer sus poderes y cumplir con lospropósitos del Museo Agrícola.La Junta de Directores estará integrada por diez (10) miembros, entre los cuales figurarán el Secretariodel Departamento de Agricultura, el Presidente del Colegio de Agrónomos, el Presidente de laAsociación de Agricultores, el Decano Director del Colegio de Ciencias Agrícolas, RecintoUniversitario de Mayagüez, Universidad de Puerto Rico, el Director Ejecutivo del Instituto de CulturaPuertorriqueña, el Secretario del Departamento de Educación, el Presidente del Comité del MuseoAgrícola del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico, el Alcalde de Vega Baja como miembro ex officio y dos (2) representantes del interés público con conocimientos en las áreas de historia y museologíaseleccionados por el Gobernador, previa recomendación del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico, por

Page 331: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

un término de tres (3) años cada uno.La Junta de Directores elegirá de entre sus miembros un presidente y aquellos oficiales que estimeconveniente por un término de tres (3) años.El Museo Agrícola tendrá un director ejecutivo, nombrado por la Junta de Directores del Museo, quiéndesempeñará el cargo a voluntad de ésta y hasta que se designe su sucesor.La Junta de Directores podrá delegar en el Director Ejecutivo o en otros empleados del MuseoAgrícola, aquellos poderes y deberes que estime propio delegar, excepto el poder de reglamentación, laformulación y aprobación del presupuesto y la supervisión fiscal de la institución el cual no serádelegable. La Junta de Directores fijará el sueldo de todo el personal del Museo Agrícola de acuerdo alas normas aplicables para cargos de igual categoría.

Historial

— , art. 5; , art. 1; ,Agosto 13, 1994, Núm. 75 Agosto 12, 1996, Núm. 132 Agosto 29, 2002, Núm. 218art. 1.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002, en el segundo párrafo, aumentó el número de miembros de la Junta deDirectores de 9 a 10, incluyó al Alcalde de Vega Baja como miembro ex officio  y adicionó "previarecomendación del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico" después de "Gobernador".—1996. La ley de 1996 añadió las segunda y tercera oraciones al segundo párrafo de esta sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 12, 1996, Núm. 132

.Agosto 29, 2002, Núm. 218

§ 1592e. Donaciones

Texto

Se autoriza al Museo Agrícola de Puerto Rico [a] aceptar y utilizar donaciones, préstamos o fondos porconcepto de asignaciones, materiales, propiedades u otros beneficios análogos cuando provengan decualquier persona [o] institución privada, del Gobierno Estatal, [del] gobierno federal, de los gobiernosmunicipales, de cualquier instrumentalidad o agencias para el uso de tales donaciones, préstamos ofondos.La Junta de Directores nombrará una Comisión asesora de adquisiciones y exhibiciones. La Comisiónestará presidida por el Presidente del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico y estará integrada por elDirector del Museo Agrícola, el curador de las colecciones y otros dos (2) miembros que la Juntadesigne. La Comisión tiene la encomienda de supervisar la adquisición y el dar de baja objetos de lacolección. Tiene también la responsabilidad de velar por el manejo de las colecciones y por elfuncionamiento del programa de exposición. Se deben tomar todas las precauciones para asegurar quetodo objeto adquirido por el Museo Agrícola de Puerto Rico:            (a)  Sea de una calidad y estado de conservación compatible con la importancia de lascolecciones.            (b)  Sea de importancia y esté relacionado con los objetivos de las colecciones.            (c)  Cumpla con las leyes locales e internacionales y todo tipo de legislación y acuerdo

Page 332: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

internacional que proteja el patrimonio cultural de los pueblos.            (d)  Sea objeto de una consulta con los eruditos en ese campo, quienes recomendarán o no suadquisición.

Historial

— , art. 6.Agosto 13, 1994, Núm. 75

§ 1592f. Exhibiciones itinerantes

Texto

El Museo Agrícola podrá organizar exhibiciones itinerantes en otras poblaciones de Puerto Rico, ycompartir los beneficios del mismo.

Historial

— , art. 7.Agosto 13, 1994, Núm. 75

§ 1592g. Colección de fondos

Texto

El Museo Agrícola podrá coordinar y llevar a cabo cualquier tipo de actividad para levantar fondospara la operación futura de éste.

Historial

— , art. 8.Agosto 13, 1994, Núm. 75

§ 1592h. Tipo de entidad

Texto

El Museo Agrícola será una entidad sin fines de lucro.

Historial

— , art. 9.Agosto 13, 1994, Núm. 75

§ 1592i. Equipos y materiales hechos fuera de Puerto Rico

Page 333: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

El Museo Agrícola queda también autorizado para recibir en donación y/o préstamo de equipo ymateriales agrícolas que se usaron en Puerto Rico procedentes de otros países. Podrá utilizar y ordenarla preparación de réplicas y reproducciones adecuadamente identificadas como tal, asegurándose que sudistribución o presentación no afecte el valor intrínseco del original.

Historial

— , art. 10.Agosto 13, 1994, Núm. 75

§ 1592j. Autorización de fondos

Texto

Ningún libro, folleto, documento, expediente, diploma, títulos, pergamino ni papel catalogado, ni piezaagrícola o copiada podrá ser extraída del local donde se halla el archivo, salvo en casos de autorizaciónde la Junta de Directores, tomándose todas las precauciones necesarias a la seguridad del objeto odocumento y la garantía previa de su devolución intacta.

Historial

— , art. 11.Agosto 13, 1994, Núm. 75

§ 1592k. Informe anual

Texto

La Junta de Directores rendirá un informe anual al Colegio de Agrónomos de Puerto Rico y alDepartamento de Agricultura de Puerto Rico de las actividades programadas y realizadas en el año, ysometerá un presupuesto de gastos para cada año y un estado de situación financiero auditado, no mástarde del próximo mes después de finalizar cada año fiscal.

Historial

— , art. 12.Agosto 13, 1994, Núm. 75

Capítulo 98. Asistencia a Estudiantes con Rezago Académico

Capítulo 98. Asistencia a Estudiantes con Rezago Académico

§ 1593. Programa de tutorías—Establecimiento

Page 334: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Se autoriza al Secretario de Educación a establecer programas de tutorías de pares para mejorar losniveles de aprovechamiento de estudiantes con rezago académico. Estos programas utilizarán aalumnos de alto aprovechamiento en un plantel de enseñanza en función de tutores de compañeros deaula menos aprovechados.

Historial

— , art. 1, retroactiva a Julio 1, 1996.Agosto 19, 1996, Núm. 145

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 19, 1996, Núm. 145Asignaciones. Los arts. 4 y 5 de la Ley de , disponen:Agosto 19, 1996, Núm. 145"Artículo 4.—Se asigna al Departamento de Educación la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000)dólares de recursos no comprometidos del Fondo General del Tesoro de Puerto Rico para sufragar estosprogramas durante el año fiscal 1996—1997. En años sucesivos, los recursos para este propósito seránasignados dentro del presupuesto del Departamento de Educación."Artículo 5.—Los fondos asignados en esta Ley [secs. 1593 a 1593b de este título] podrán parearse conaportaciones privadas o con cualesquiera otros fondos del gobierno estatal, municipal o del gobierno delos Estados Unidos."

§ 1593a. Programa de tutorías—Propuestas

Texto

La autorización para establecer programas de tutoría de pares se basará en propuestas presentadas alSecretario de Educación por grupos de no menos de cinco (5) estudiantes de alto aprovechamiento deuna escuela elemental, intermedia o superior que soliciten que se les confiera la categoría de tutores.Dichas propuestas se tramitarán a través de los Directores de las escuelas donde se establecerían losprogramas de tutorías de pares.

Historial

— , art. 2, retroactiva a Julio 1, 1996.Agosto 19, 1996, Núm. 145

§ 1593b. Programa de tutorías—Reglamentación

Texto

El Secretario de Educación definirá mediante reglamento las normas para implantar estos programas y

Page 335: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

establecerá, además, un sistema de premios, incentivos y reconocimientos para alentar la organizaciónde estudiantes de alto aprovechamiento en equipos de tutores.Para promulgar la reglamentación correspondiente el Secretario de Educación deberá tomar enconsideración, entre otros, los siguientes elementos:            (a)  El programa debe ser estructurado en armonía con el currículo.            (b)  Desarrollar un sistema evaluativo que permita calibrar la efectividad del programa.            (c)  Definir el procedimiento general para implantar este programa en las escuelas, de maneraque los datos recopilados para las evaluaciones sirvan para hacer análisis comparativos que contribuyana mejorar el programa.            (d)  Establecer un sistema de incentivos que incluya, entre otros, los siguientes:                        (1)  Compensaciones a estudiantes-tutores y a maestros facilitadores.                        (2)  Reconocimientos a estudiantes tutelados que mejoren su aprovechamiento.                        (3)  [Otorgamiento] de premios, como viajes culturales, por ejemplo, aestudiantes-tutores que tengan un desempeño sobresaliente.

Historial

— , art. 3, retroactiva a Julio 1, 1996.Agosto 19, 1996, Núm. 145

Capítulo 99. Carta de Derechos de la Estudiante Embarazada

Capítulo 99. Carta de Derechos de la Estudiante Embarazada

§ 1594. Derechos

Texto

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que habrá un sistema deeducación pública que no discrimine por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condiciónsocial, ni ideas políticas o religiosas. Para garantizar la esencial igualdad de los seres humanos,declárase que toda estudiante embarazada, sin menoscabo a las leyes vigentes, tendrá derecho a:            (1)  Disfrutar de un ambiente de tranquilidad, paz y de respeto al derecho a su intimidad ydignidad, y a no ser víctima de abuso corporal, emocional o presiones sicológicas por razón de suembarazo en todo plantel escolar del sistema de educación pública del país.            (2)  Recibir asesoramiento, ayuda y consejería profesional a través de los programas disponiblesy el personal capacitado sobre la planificación y las consecuencias de embarazos en adolescentes, lascondiciones médicas y posibles cambios en su salud que experimentará durante ese período y cómodesarrollar una relación familiar y comunitaria óptima acorde a su situación, así como los derechos,responsabilidades y deberes que deberá asumir en su rol de madre, con especial énfasis en asegurar quepueda permanecer como estudiante regular del sistema de educación pública.            (3)  El Departamento de Educación podrá, si están disponibles, proveer en caso de necesitarasistencia médica o terapéutica de emergencia, tutores o maestros en las diferentes asignaturas para quepueda cumplir cabalmente con el currículo, y así terminar su año escolar.            (4)  Recibir toda ayuda económica, orientación sobre programas o alternativas de subsidiosgubernamentales para su pleno desarrollo social y el de su entorno familiar que le permitan seguir

Page 336: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

participando como estudiante regular del sistema de educación.            (5)  Que se establezca una efectiva coordinación para tener acceso a los recursos delDepartamento de la Familia, en cuanto a la atención de posibles problemas de relaciones familiares,sociales o de su entorno comunitario que hayan redundado en su condición de embarazo o que puedanafectarlo o afectar sus estudios.            (6)  Que se establezca una efectiva coordinación para tener acceso a los recursos delDepartamento de Salud en cuanto al seguimiento y atención adecuada a su condición de embarazo conel fin de no afectar su capacidad como estudiante del currículo escolar.

Historial

— , art. 1, ef. 30 días después de Agosto 21, 2004.Agosto 21, 2004, Núm. 220

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 21, 2004, Núm. 220

§ 1595. Publicación

Texto

El Departamento de Educación de Puerto Rico deberá establecer los mecanismos y sistemas para lapublicación y difusión general de la Carta de Derechos de la Estudiante Embarazada. Dentro de lostreinta (30) días de aprobada esta ley, el Departamento de Educación deberá publicarla íntegramente en,por lo menos, un diario de circulación general durante dos (2) días consecutivos.

Historial

— , art. 2, ef. 30 días después de Agosto 21, 2004.Agosto 21, 2004, Núm. 220

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" es a la Ley de , queAgosto 21, 2004, Núm. 220constituye este capítulo y comienza a regir 30 días después de Agosto 21, 2004.

Capítulo 99A. Derecho de Estudiantes con Asma

Capítulo 99A. Derecho de Estudiantes con Asma

§ 1596. Derecho a autotratamiento

Page 337: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Todo estudiante de escuela pública o privada tendrá derecho a administrarse por cuenta propia losmedicamentos para el tratamiento de su condición asmática previo consentimiento de su padre, madre,tutor o encargado.

Historial

— , art. 2.Febrero 1, 2006, Núm. 56

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Febrero 1, 2006, Núm. 56Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Febrero 1, 2006, Núm. 56"Esta Ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley de Tratamiento de Estudiantes que Padecen Asma’."

§ 1596a. Reglamentación

Texto

Se faculta al Secretario de Salud para que en coordinación con el Secretario de Educación, adopte lareglamentación necesaria para el cumplimiento de este capítulo y que al hacerlo tome en consideraciónla seguridad y salud de los estudiantes asmáticos. En la reglamentación que el Departamento de Saludadopte deberá requerir que:            (a)  La edad mínima para que se permita a un estudiante automedicarse para asma en la escuela.            (b)  Requerir que se certifique que el estudiante con asma recibió el adiestramiento adecuadopor parte de un profesional de la salud cualificado sobre el uso correcto y responsable del medicamentoque incluya: tipo de medicamento, rutas y procedimientos a seguir para su auto administración, dosis aauto administrarse, momento y frecuencia de la auto administración, instrucciones para manejar yformas seguras de almacenar el medicamento.            (c)  Requerir que el padre o tutor del estudiante haya autorizado por escrito que el estudianteposea y utilice el medicamento mientras está en la escuela o en una actividad auspiciada por la escuela.            (d)  Requerir que todo estudiante que padezca de asma tenga un Plan de Acción para el manejode asma por escrito preparado por su médico primario y para el uso del medicamento necesario enhorario escolar.

Historial

— , art. 3.Febrero 1, 2006, Núm. 56

§ 1596b. Certificación médica

Page 338: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Para que un estudiante pueda administrarse por cuenta propia los medicamentos para el tratamiento desu condición de asma, será requisito presentar una certificación médica en la que se acreditará quepadece la condición, el medicamento que utiliza para el tratamiento de la misma y que ha sidodebidamente entrenado para administrarse por cuenta propia el medicamento.Esta certificación será de aplicación en la escuela en la que el estudiante esté matriculado y durante elaño escolar para el cual fue expedida. Si el estudiante es transferido a otra escuela, deberá presentarcopia de la documentación en la nueva escuela en la que sea matriculado. Además, al comienzo de cadaaño escolar, será responsabilidad del padre, encargado o tutor, presentar los documentos actualizadospara que el estudiante pueda hacer uso de este derecho.

Historial

— , art. 4.Febrero 1, 2006, Núm. 56

§ 1596c. Prohibición de interferir

Texto

Ninguna escuela o persona podrá interferir con el derecho de los estudiantes a utilizar en los plantelesescolares los medicamentos necesarios para el tratamiento de su condición asmática. Toda persona queactúe de conformidad a lo dispuesto en este capítulo no incurrirá en responsabilidad civil en caso deque surja alguna complicación por el uso del medicamento que el estudiante se administre por cuentapropia.

Historial

— , art. 5.Febrero 1, 2006, Núm. 56

Capítulo 100. Prohibición del Uso de Número de Seguro Social en Instituciones Educativas

Capítulo 100. Prohibición del Uso de Número de Seguro Social en Instituciones Educativas

§ 1597. Prohibición

Texto

Ninguna escuela, pública o privada, elemental, intermedia o secundaria ni ninguna universidad, colegioo escuela tecnológica o entidad autorizada, licenciada o acreditada como institución educativa, ya seapor el Consejo General de Educación de Puerto Rico o por el Consejo de Educación Superior de PuertoRico, podrá mostrar o desplegar el número de Seguro Social de cualquier estudiante en un lugar u

Page 339: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

objeto visible al público en general con el propósito de identificarlo, colocar o publicar listas de notas,listas de estudiantes matriculados en cursos o cualquiera otra lista entregada a maestros; ni incluirlo endirectorios de estudiantes ni cualquier lista similar, salvo para uso interno confidencial; ni hacerloaccesible a ninguna persona que no tenga necesidad o autoridad de acceso a este dato.Cuando un documento que contenga un número de Seguro Social deba ser hecho público, fuera delcontexto de confidencialidad académica, será editado de modo que dicho dato sea parcial o totalmenteilegible, sin que ello se considere una alteración del contenido del documento.Estas protecciones pueden ser renunciadas, voluntariamente, por estudiantes mayores de edad olegalmente emancipados o por los padres con custodia y patria potestad de los menores medianteautorización por escrito, mas no podrá imponerse dicha renuncia como condición de matrícula,graduación, transcripción de notas o créditos o prestación de servicios.Esta disposición no será de aplicación en cuanto al uso del número de Seguro Social en aquellos casosen que esté requerido o autorizado por ley o reglamentación federal o su uso para propósitos internos deverificación de la identidad, convalidaciones, empleo, contribuciones o asistencia económica, sujeto aque la institución o las instituciones involucrada(s) mantenga(n) su confidencialidad.

Historial

— , art. 1, ef. 90 días después de Septiembre 1, 2006.Septiembre 1, 2006, Núm. 186

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 1, 2006, Núm. 186Salvedad. El art. 3 de la Ley de , dispone:Septiembre 1, 2006, Núm. 186"Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley [este capítulo] fuere impugnado porcualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará,menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley."

§ 1597a. Multa administrativa

Texto

La violación de las disposiciones de este capítulo, incluyendo el no proteger la confidencialidad delnúmero de Seguro Social, conllevará multa administrativa de no menos de quinientos (500) hasta cincomil (5,000) dólares, a ser impuesta por la entidad reglamentadora de la institución. Se faculta alConsejo de Educación Superior, en el caso de las instituciones universitarias, y al Consejo General deEducación, en el caso de las demás instituciones educativas, a imponer multas administrativas porincumplimiento con estas disposiciones.

Historial

— , art. 2, ef. 90 días después de Septiembre 1, 2006.Septiembre 1, 2006, Núm. 186

§ 1597b. Implantación

Page 340: Titulo dieciocho educación parte iii. actividades

Texto

Las agencias, en este caso el Consejo de Educación Superior y el Consejo General de Educación, asícomo las instituciones educativas en todos los niveles, públicas o privadas, tendrán seis (6) meses conposterioridad a la vigencia de esta ley, para certificar a su respectiva entidad reglamentadora laimplantación de estas disposiciones o de un plan de trabajo para lograrla al inicio del siguiente añoacadémico.

Historial

— , art. 4, ef. 90 días después de Septiembre 1, 2006.Septiembre 1, 2006, Núm. 186

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" es a la Ley de ,Septiembre 1, 2006, Núm. 186efectiva 90 días después de su aprobación y que constituye este capítulo.