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Ttulo : CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Ttulo : CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINOTexto : Ley 18.284 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2126-71CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO. BUENOS AIRES, 30 de Junio de 1971 BOLETIN OFICIAL, 20 de Septiembre de 1971 Vigentes

Decreto ReglamentarioDecreto Nacional 2.126/71

[ Declarado vigente en nuestra ciudad por medio de la Ordenanza 30 de 1974]

GENERALIDADESCANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 21 OBSERVACION: VER DECRETO 815/99 (B.O 26/7/99), QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.

TEMASALUD PUBLICA-CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO-PRODUCTOSALIMENTICIOS-CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS-CONTROL SANITARIO-CONTROL BROMATOLOGICO-IMPORTACIONES-EXPORTACIONES- SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA-SANIDAD ANIMAL

Artculo 1.- Declranse vigentes en todo el territorio de laRepblica, con la denominacin de Cdigo Alimentario Argentino,las disposiciones higinico-sanitarias, bromatolgicas y deidentificacin comercial del Reglamento Alimentario aprobado pordecreto N. 141/53, con sus normas modificatorias y complementarias.El Poder Ejecutivo Nacional ordenar el texto de dichas normas conanterioridad a la reglamentacin de la presente ley.Ref. Normativas: Decreto Nacional 141/53

Art. 2.- El Cdigo Alimentario Argentino, esta ley y sus disposiciones reglamentarias se aplicarn y harn cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en su respectiva jurisdiccin. Sin perjuicio de ello, la autoridad santiaria nacional podr concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del pas.

Art. 3.- Los productos cuya produccin, elaboracin y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al CdigoAlimentario Argentino, a esta ley, a sus disposicionesreglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competentede acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen,podrn comercializarse, circular y expenderse en todo el territoriode la Nacin, sin perjuicio de la verificacin de sus condicioneshiginico-sanitarias, bromatolgicas y de identificacin comercialen la jurisdiccin de destino.

Art. 4.- Los alimentos que se importen o exporten debernsatisfacer las normas del Cdigo Alimentario Argentino. Podrn, noobstante, exportarse productos que no alcancen a satisfacer dichasnormas cuando:a) Su produccin, elaboracin y/o fraccionamiento haya sidoautorizado a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional;b) Satisfagan las normas del pas de destino;c) Expresen claramente en sus rtulos, envases y envolturas, elcumplimiento de los requisitos indicados en los incisos a) y b) deeste artculo e indiquen el pas de destino.La autoridad sanitaria nacional podr verificar las condicioneshiginico-sanitarias, bromatolgicas y de identificacin comercialde los productos que entren o salgan del pas.

Art. 5.- En caso de grave peligro para la salud de la poblacin,que se considere fundadamente atribuible a determinados alimentos,la autoridad sanitaria nacional podrra suspender por un trmino nomayor de treinta (30) das, la autorizacin de comercializacin yexpendio que se hubiere concedido en cualquier parte del pas. Altrmino de la medida precautoria dispuesta en virtud de esteartculo, la autoridad sanitaria nacional deber, en todos loscasos, dar a publicidad el resultado de las investigacionespracticadas, para difundir la rehabilitacin del producto o las sanciones que pudieran corresponder por aplicacin del artculo 9.

Art. 6.- La observancia de las normas establecidas por el CdigoAlimentario Argentino ser verificada con arreglo a mtodos ytcnicas analticas uniformes para toda la Repblica, quedeterminar la autoridad sanitaria nacional. Dicha autoridadprestar la asistencia tcnica necesaria y supervisar lahabilitacin, organizacin y funcionamiento de losestablecimientos, institutos o servicios oficiales de cualquierdenominacin que hayan de tener a su cargo el cumplimiento de lodispuesto en el prrafo anterior, de acuerdo con un sistema decobertura nacional, cualquiera sea la jurisdiccin de que dependan.

Art. 7.- Las autoridades sanitarias nacionales, de la provinciasy de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, establecern ymantendrn actualizados los registros correspondientes a losproductos que respectivamente autoricen de acuerdo con losartculos 3,4 y 8, as como de las sanciones que apliquen en virtuddel artculo noveno. Dichos registros sern organizados medianteun sistema uniforme para todo el pas, a fin de facilitar elprocesamiento de la informacin que permanentemente debernintercomunicarse las referidas autoridades inmediatamente despusde producidas las novedades.El registro que de acuerdo con las disposiciones de este artculoest a cargo de la autoridad sanitaria nacional, tendrra carcterde registro nacional de establecimientos productores y de productosautorizados en todo el pas, de acuerdo con el Cdigo AlimentarioArgentino.

Art. 8.- Los productos que a la fecha de vigencia de esta ley,se encuentren autorizados de conformidad con las disposiciones deldecreto N. 141/53 y sus normas modificatorias, sern reinscriptos asimple solicitud de los interesados, la que deber formularse en eltiempo y forma que establezca la reglamentacin ante la autoridadsanitaria que hubiera concedido la autorizacin anterior.Ref. Normativas: Decreto Nacional 141/53

*Art. 9.- Las infracciones a las disposiciones del CdigoAlimentario Argentino, a las de esta ley y a las de sureglamentacin, sern pasibles de las siguientes sanciones, que segraduarn, pudiendo acumularse de acuerdo a las circunstancias,gravedad y proyecciones de cada caso, sin perjuicio de laspertinentes disposiciones del Cdigo Penal:a) Multa no inferior a ciento nueve mil seiscientos treinta y sieteaustrales (A 109.637) ni mayor a un milln noventa y seis milquinientos sesenta y nueve australes (A 1.096.569), los que podrnser aumentados hasta el dcuplo del mximo en caso de reincidencia.Los montos mximos y mnimos establecidos en el prrafo precedentese considerarn automticamente modificados, teniendo en cuenta lavariacin que se opere en el Indice del Nivel General de Precios alpor Mayor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadstica yCensos, entre el mes anterior al de la sancin de la presente Ley yel mes inmediato anterior al de la comisin de la infraccin.La aplicacin de la medida prevista en el inciso d) puedecorresponder en dos circunstancias:I. Productos identificados en forma fehaciente y clara comoproducidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimientodeterminado. En tal caso la suspensin o cancelacin de suproduccin, elaboracin y/o fraccionamiento quedar circunscripta ala planta de origen, pero el producto no podr ser comercializado,ni expendido en ninguna parte del pas, cualquiera sea lajurisdiccin en que se aplique la medida.II. Productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente yclara como producidos, elaborados y/o fraccionados en unestablecimiento determinado. En tal caso, no podrn ser elaboradosen ninguna planta del pas, ni comercializados o expendidos en elterritorio de la Repblica durante el tiempo de vigencia de lasancin impuesta.Modificado por: Resolucin 979/86Ley 21.978 Art.1

Antecedentes: Resolucin 647/86Resolucin 719/85

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 11.179

Art. 10.- Las infracciones a las disposiciones del CdigoAlimentario Argentino, a las de esta ley y a las de susdisposiciones reglamentarias prescribirn a los dos (2) aos. Losactos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirn laprescripcin.

Art. 11.- Las infracciones a las disposiciones del Cdigo AlimentarioArgentino, a las de esta ley y a las de susdisposiciones reglamentariassern sancionadas por la autoridad sanitaria que corresponde de acuerdocon el artculo 2, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa delos presuntos infractores, conforme al procedimiento de cadajurisdiccin. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo deverificarse la infraccin y en cuanto no sean enervadas por otraspruebas, podrn ser consideradas como plena prueba de la responsabilidaddel imputado.

Art. 12.- Contra las decisiones administrativas que la autoridadsanitaria competente dicte en virtud de esta ley, podrinterponerse recurso de apelacin para ante tribunal competente,segn la jurisdiccin en que se hayan dictado, con expresinconcreta de agravios y dentro de los cinco (5) das de notificarsede la resolucin administrativa.En caso de multas, el recurso se otorgar previo ingreso deltreinta por ciento (30%) de su importe, cantidad que serreintegrada en caso de prosperar la apelacin.Cuando la sancin apelada fuera alguna de las previstas en losincisos c) y d) del artculo 9, el recurso se conceder con efectosuspensivo, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria pueda deello resultar riesgo grave para la salud de la poblacin.

Art. 13.- La falta de pago de las multas aplicadas har exigiblesu cobro por va de ejecucin fiscal, constituyendo suficientettulo de ejcucin el testimonio de la resolucin condenatoriafirme expedido por el organismo de aplicacin o la autoridadjudicial.

Art. 14.- Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimientode las disposiciones del Cdigo Alimentario Argentino, de esta leyy de sus disposiciones reglamentarias, tendrn facultades paraproceder al secuestro de elementos probatorios, disponer laintervencin de mercaderas en infraccin y el nombramiento dedepositarios.Para el cumplimiento de su cometido, la autoridad sanitaria podrrequerir el auxilio de la fuerza pblica y solicitar rdenes deallanamiento de jueces competentes.

Art. 15.- El producto de las multas que por imperio de esta leyaplique la autoridad sanitaria nacional en cualquier parte del pas,ingresar al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual secontabilizar por separado y a los fines previstos en el artculo 18.

Art. 16.- El producto de las multas que apliquen las autoridadessanitarias de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad deBuenos Aires se ingresar de acuerdo con lo que en la respectivajurisdiccin se disponga al respecto, con destino anlogo al previstoen el artculo 18.

*Art. 17.- Nota de redaccin: (Derogado por Ley 20.668).Derogado por: Ley 20.668 Art.3

Antecedentes: Ley 18.420 Art.1

Art. 18.- Los recursos que se obtengan como consecuencia de laaplicacin del artculo 17 se destinarn:a) Hasta en un cincuenta por ciento (50%), a la creacin, atenciny/o fomento de los establecimientos a los que corresponda interveniren el cumplimiento de las disposiciones del artculo 6; yb) En no menos del cincuenta por ciento (50%) a la creacin, atenciny/o fomento en todo el pas de establecimientos y/o actividades deperfeccionamiento e investigacin tecnolgica y cientfica en todo lorelativo a estudio de necesidades, utilizacin, produccin yelaboracin de alimentos destinados a consumo humano, de acuerdo conla poltica que en la materia determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 19.- Los rtulos, envases y envolturas de productos autorizadosde acuerdo con el Cdigo Alimentario Argentino y a las normas de estaley debern expresar con precisin y claridad sus condicioneshiginico-sanitarias, bromatolgicas y de identificacin comercial, deacuerdo con las caractersticas que hayan determinado la autorizacinprevista en los artculos 3, 4 y 8, y ser de competencia de la autoridadsanitaria entender sobre el particular en la forma que determinen lasdisposiciones reglamentarias.

Art. 20.- El Poder Ejecutivo Nacional mantendr actualizadas las normas tcnicas del Cdigo Alimentario Argentino resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener su permanente adecuacin a los adelantos que se produzcan en la materia.A tal fin podr disponer en jurisdiccin de la autoridad sanitarianacional, la constitucin de grupos de trabajo de la ms alta experiencia y calificacin cientfica y tcnica y determinar lo inherente a su organizacin y funcionamiento y a las atribuciones yremuneraciones de sus integrantes.A los efectos establecidos en la primera parte de este artculo setomar en cuenta la opinin de las autoridades sanitariasprovinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de otros organismos oficiales competentes y/o de entidadescientficas, agropecuarias, industriales y comerciales msrepresentativas, segn la materia de que se trate.

Art. 21.- Las disposiciones reglamentarias de la presente leysern dictadas dentro de los ciento ochenta (180) das de supromulgacin, plazo a cuyo vencimiento quedarn derogadas lasdisposiciones vigentes en cuanto se opongan a la presente ley.

FIRMANTESFIRMANTES

ANEXO A: CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

I.- DISPOSICIONES GENERALES (artculos 1 al 11)

Artculo 1.- Toda persona, firma comercial o establecimiento queelabore, fraccione, conserve, transporte, expenda, exponga, importeo exporte alimentos, condimentos, bebidas o primeras materiascorrespondientes a los mismos y aditivos alimentarios, debe cumplircon las disposiciones del presente Cdigo.

*Art. 2.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materiasprimas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen,conserven, transporten, expendan o expongan, deben satisfacer lasexigencias del presente Cdigo.Cuando cualquiera de aquellos sea importado, se aplicarn losrequerimientos de este Cdigo; dichas exigencias se considerarntambin satisfechas cuando los productos provengan de pases quecuenten con niveles de contralor alimentario equiparables a los dela Repblica Argentina a criterio de la autoridad sanitarianacional, o cuando utilicen las normas del codex alimentarius(FAO/OMS).En los casos de importaciones desde pases con los que rijantratados de integracin econmica o acuerdos de reciprocidad, laautoridad sanitaria nacional podr tambin considerar satisfechaslas exigencias de este Cdigo, previa evaluacin del sistema decontrol alimentario en cada pas de origen.Cuando cualquiera de aqullos sea exportado, sern aplicables lasexigencias del presente Cdigo, o las que rijan en el pas dedestino, a opcin del exportador.Modificado por: Decreto Nacional 2.092/91 Art.1

*Art. 3.- A los efectos de la autorizacin a que se refiere elartculo 3 de la Ley 18.284, deber presentarse ante la autoridadsanitaria competente la correspondiente solicitud, en la que seconsignar las siguientes informaciones:a) Datos de identificacin y domicilio del solicitante, titular delproducto.b) Datos de identificacin, domicilio y ttulo habilitante deldirector tcnico, cuando el proceso de elaboracin estuviere acargo de personal especializado.c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominacin delCdigo Alimentario Argentino. Se acompaar modelo de rtulos oetiquetas por triplicado.d) Composicin del producto de acuerdo a las disposiciones delCdigo Alimentario Argentino, as como el volumen y peso neto dela unidad de venta.e) Condiciones ambientales en que el producto debe conservarse;perodo durante el cual se mantiene inalterable, las alteracionesque pueden producirse por el simple transcurso del tiempo y ensayosefectuados para establecer su estabilidad.f) Tcnica de elaboracin del producto.g) Descripcin detallada de las carcatersticas y especificacionesde los materiales del envase.h) Indicacin del establecimiento(s) propio(s) o de terceros dondese ha de elaborar o fraccionar el producto. Copia autenticada delcertificado de habilitacin que acredite el cumplimiento de lasdisposiciones pertinentes.La solicitud de autorizacin a que se refiere este artculo deberser presentada en formulario uniforme para todo el pas de acuerdoal modelo que establezca la autoridad sanitaria nacional, ante laautoridad sanitaria provincial o de la Municipalidad de la Ciudadde Buenos Aires, segn corresponda de acuerdo al lugar en que seencuentre la planta de elaboracin o fraccionamiento.La autoridad sanitaria competente podr solicitar, cuando lo juzguenecesario, copia autenticada de los protocolos de anlisis a quese hubiera sometido el producto en establecimientos, institutos oservicios oficiales o privados reconocidos oficialmente.En todos los casos la autoridad sanitaria competente deber expedirsedentro del plazo de treinta (30) das. Vencido el mismo, si lasolicitud presentada rene los requisitos formales establecidos, elsolicitante podr utilizar el nmero de trmite o registro ycomercializar el producto sin limitaciones hasta su aprobacin parala cual la autoridad sanitaria competente podr inspeccionar elestablecimiento y tomar las muestras necesarias para certificar lacalidad higinico-sanitaria y bromatolgica del producto.En caso de varias plantas de elaboracin o fraccionamiento ubicadas endiferentes jurisdicciones, obtenida la autorizacin para la elaboracino fraccionamiento de un producto en una jurisdiccin, ella seconsiderar vlida para todas las dems; cada autoridad sanitariadeber establecer, en su jurisdiccin, si el producto autorizado essusceptible de ser elaborado o fraccionado de acuerdo a las exigenciasdel Cdigo Alimentario Argentino en el establecimiento (s) o planta (s)instalada (s) en esa rea. Cualquier modificacin en las condicionesestablecidas en la autorizacin que se conceda en virtud de esteartculo deber ser previamente aprobada por la autoridad sanitariacompetente que haya concedido la autorizacin anterior.La solicitud de registro presentada por un fabricante nacional podrcontener el pedido de incorporacin de productos, sus ingredientes,aditivos o procedimientos de elaboracin, conservacin y transporte,similares a los importados, en los trminos del presente decreto. Laautoridad sanitaria nacional deber expedirse sobre la solicitud dentrode un plazo mximo de sesenta (60) das corridos desde la fecha depresentacin de la misma.Modificado por: Decreto Nacional 2.092/91 Art.2

Antecedentes: Resolucin 1.542/90Resolucin 606/88 Art.1Decreto Nacional 748/77

*Art. 4.- A los efectos del ejercicio de la facultad que el ltimoprrafo del artculo 4 de la Ley N. 18.284 atribuye a la AutoridadSanitaria Nacional, respecto de la verificacin de las condicioneshiginico-sanitarias y bromatolgicas de los productos que entren osalgan del pas, deber ajustarse a lo siguiente:a) Operaciones de importacin: a los efectos de los trmites parael registro de productos importados, se deber presentar ladocumentacin que se detalla a continuacin:I.- Datos de identificacin y domicilio del importador, titular delproducto, y los de inscripcin cuando se trate de una personajurdica.II.- Marca o nombre propuesto para el producto y denominacin quele corresponda, en idioma nacional de acuerdo al artculo 2 delCdigo Alimentario Argentino. Se acompaar modelo de rtulos oetiquetas por triplicado, en idioma nacional donde deber figurarel nombre y domicilio del importador.III. Declaracin jurada de la composicin del producto, materialesde envase, volumen o peso neto de la unidad de venta, de acuerdo alas disposiciones del artculo 2 del Cdigo Alimentario Argentino.IV.- Copia del certificado de habilitacin del establecimiento odepsito del importador.V.- Se acompaar la documentacin a que se refieren los prrafose), f) y g) del artculo 3 del presente decreto.Cuando se trate de la importacin de productos provenientes de pasesno incluidos en los trminos del artculo 2 del Anexo I del presentedecreto, la composicin, la denominacin o nombre de venta y losrtulos y etiquetas debern estar de conformidad a las disposicionesque rigen para los productos elaborados en el pas.La autoridad sanitaria competente que entienda en los trmites deregistro para la importacin entregar al importador, dentro delplazo indicado en el artculo 3, el Nmero del Producto Alimenticiode Importacin en forma transitoria, comunicando en un plazo no mayorde TREINTA (30) das a la Autoridad Sanitaria Nacional dicho(s)nmero(s) para que se le otorgue el o los correspondientes registrosnacionales de importacin. El registro de los establecimientos yproductos importados podr efectuarse ante la Autoridad SanitariaNacional o provincial competente, a opcin del importador.En el caso de la importacin de un lote determinado de un producto,deber presentarse a criterio de la autoridad sanitaria competente,certificado oficial de aptitud para el consumo del producto en elpas de origen o copia autenticada del protocolo de anlisisefectuado por establecimiento, instituto o servicio oficial oprivado reconocido oficialmente.Cuando a juicio de la autoridad sanitaria competente fuera necesariala verificacin analtica de las condiciones higinico-sanitarias ybromatolgicas de determinado producto llegado al pas, su circulacin,comercializacin y expendio no se autorizar hasta tanto puedadisponerse del resultado de dicha verificacin.b) Operaciones de exportacin: el exportador certificar bajodeclaracin jurada que los productos que exporta satisfacen lasnormas a las que hace referencia el artculo 2 del Anexo I delpresente decreto.La Autoridad Sanitaria Nacional podr verificar hasta el momentodel embarque las condiciones de la mercadera a exportar. Cuandopara ello fuere necesaria la comprobacin analtica y no pudieradisponerse de los resultados antes del embarque, la salida del passe autorizar en forma condicional. Si del resultado de losanlisis practicados se verifica que la mercadera se encuentra eninfraccin, la Autoridad Sanitaria Nacional comunicar de inmediatoesa circunstancia a la autoridad sanitaria del pas de destino, aldestinatario y aplicar las penalidades correspondientes.Antecedentes: Decreto Nacional 2.092/91

Art. 5.- Un trmino definido en un prrafo cualquiera del presenteCdigo tiene la misma significacin en cualquier otra parte en quese lo emplee.

*Art. 6.- A los efectos del presente Cdigo se establecen lassiguientes definiciones:1. Consumidor: Toda persona o grupo de personas o institucin quese procure alimentos para consumo propio o de terceros.2. Alimento: Toda substancia o mezcla de substancias naturales oelaboradas que, ingeridas por el hombre, aporten a su organismo losmateriales y la energa necesarios para el desarrollo de susprocesos biollogicos. La designacin de "alimento" incluye ademslas substancias o mezclas de substancias que se ingieren por hbito,costumbres o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.3. Aditivo alimentario: Cualquier substancia o mezcla de substanciasque directa o indirectamente modifiquen las caractersticas fsicas,qumicas o biolgicas de un alimento, a los efectos de su mejoramiento,preservacin o estabilizacin, siempre que:a) Sean inocuos por s mismos o a travs de su accin como aditivosen las condiciones de uso;b) Su empleo se justifique por razones tecnolgicas, sanitarias,nutricionales, o psicosensoriales necesarias;c) Respondan a las exigencias de designacin y de pureza queestablezca este Cdigo.4. Alimento genuino o normal: Se entiende el que, respondiendo alas especificaciones reglamentarias, no contenga substancias noautorizadas ni agregados que configuren una adulteracin y seexpenda bajo la denominacin y rotulados legales, sin indicaciones,signos o dibujos que puedan engaar respecto a su origen,naturaleza y calidad.5. Alimento alterado: El que por causas naturales de ndole fsica,qumica y/o biolgica derivada de tratamientos tecnolgicos,inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufridodeterioro en sus caractersticas organolpticas, en su composicinintrnseca y/o en su valor nutritivo.6. Alimento contaminado: El que contenga:a) Agentes vivos (virus, microorganismos o parsitos riesgosos parala salud), substancias qumicas, minerales u orgnicas extraas a sucomposicin normal, sean o no repulsivas o txicas;b) Componentes naturales txicos en concentracin mayor a laspermitidas por las exigencias reglamentarias.7. Alimento adulterado: El que ha sido privado, en forma parcial ototal, de sus elementos tiles o caractersticos, reemplazndolos ono por otros inertes o extraos; que ha sido adicionado de aditivosno autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturalezapara disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad dematerias primas o defectos de elaboracin.8. Alimento falsificado: El que tenga la apariencia y caracteresgenerales de un producto legtimo, protegido o no por marca registrada,y se denomine como ste sin serlo o que no proceda de sus verdaderosfabricantes o zona de produccin conocida y/o declarada.Modificado por: Resolucin 205/88 Art.1

*Art. 6 Bis.- Queda terminantemente prohibida la tenencia, circulaciny venta de alimentos y sus primeras materias, alterados, contaminados,adulterados, falsificados y/o falsamente rotulados bajo pena de multa,prohibicin de venta y comiso de la mercadera en infraccin.Modificado por: Resolucin 49/86

Art. 7.- Con la expresin intoxicacin por alimentos se entiendelos procesos patolgicos originados no slo por alimentos alteradossino tambin por la ingestin de productos que, a pesar depresentar apariencia normal, contienen elementos o substanciasnocivas para el organismo, cualquiera sea su origen.

Art. 8.- Queda prohibido adicionar a los alimentos substancias oingredientes (aditivos) que no estn expresamente admitidos paracada caso por el presente Cdigo.Debern agregarse en el momento de la elaboracin o preparacin delalimento, en la proporcin necesaria para el fin propuesto yadmitido, pero no podrn adicionarse con posterioridad, paradisimular, atenuar o corregir deficiencias de fabricacin, demanipulacin o de conservacin.

Art. 9.- Los alimentos elaborados en el pas, imitando productosextranjeros, debern serlo de acuerdo con los procedimientos dellugar de origen y respondern a las caractersticas propias de lostipos originales (vinos: Oporto, Mlaga, Marsala, etctera; quesos:Roquefort, Gruyere, etctera).Modificado por: Disposicin Art.1

Art. 10.- Las disposiciones del presente Cdigo rigen para losalimentos destinados al consumo dentro del pas, pudiendoadicionarse substancias no autorizadas a los productos alimenticios o bebidas elaboradas para la exportacin, siempre que elinteresado demuestre que ellas son permitidas en el pas dedestino.

Art. 11.- Toda mercadera que se venda debe ser de la misma calidadque la que se exhiba y, en caso de productos no homogneos entamao, forma o color, que signifiquen distinta calidad, debenexponerse a la venta en forma tal que el adquirente no pueda serinducido a error respecto a las caractersticas de la mercaderaque compra.

II.-CONDICIONES GENERALES DE LAS FABRICAS Y COMERCIOS DE ALIMENTO (artculos 12 al 154)NORMAS DE CARACTER GENERAL (artculos 12 al 17)

*Art. 12.- Con la denominacin de Fbrica de Alimentos se entiendeel establecimiento que elabora alimentos.Con el nombre de Comercio de Alimentos se entiende la casa de negocioscon local y/o depsito propio o rentado a terceros, para almacenajeexclusivo de productos alimenticios que reserva, fracciona, expende,importa o exporta los mismos con destino al consumo.Modificado por: Resolucin 1.020/81

*Art. 13.- La instalacin y funcionamiento de las Fbricas yComercios de Alimentacin sern autorizados por la autoridadsanitaria correspondiente al lugar donde se produzcan, elaboren,fraccionen, depositen, conserven o expendan.Cuando se trate de operaciones de importacin y/o exportacin deproductos elaborados las Fbricas o Comercios de Alimentos debernregistrarse ante la autoridad sanitaria nacional, con ladocumentacin exigida para su habilitacin a esos fines.Modificado por: Resolucin 1.020/81

Art. 14.- El titular de la autorizacin deber comunicar a dichaautoridad sanitaria todo acto que implique el traslado de lafbrica o comercio cuando se realicen ampliaciones o cambios en lasinstalaciones o cuando se cambie el propietario, la firmacomercial o se modifique el contrato social o la naturaleza de susactividades. Igual obligacin incumbe a sus sucesores a ttulouniversal o particular.

Art. 15.- Queda prohibido elaborar, fraccionar, manipular, tener endepsito o expender productos alimenticios, fuera de losestablecimientos habilitados a tales fines por la autoridadsanitaria correspondiente.

Art. 16.- El titular de la autorizacin debe proveer a:1. Mantener el establecimiento en las condiciones determinadas enla autorizacin y en buenas condiciones de higiene.2. Que los productos elaborados o puestos en circulacin se ajustena lo autorizado.3. Que tenga documentado el origen y procedencia de los productos ymaterias primas utilizadas en la elaboracin, el tipo de unidad deenvase y marca, as como el fraccionamiento a que hubiesen sidosometidos para su expendio.4. Que no se realicen procesos de elaboracin sin la presencia deldirector tcnico, cuando correspondiere.5. Que el establecimiento cuente en forma permanente con loselementos destinados a la elaboracin de los productos, contralory conservacin de los mismos.El titular del establecimiento es responsable tambin por elincumplimiento de toda otra obligacin prevista en el presenteCdigo.

Art. 17.- El Director Tcnico a que se refiere el inciso 4 delartculo 16 debe:1. Practicar los ensayos y comprobaciones para determinar laaptitud de las materias primas que se utilicen, siendo responsablede su calidad y elaboracin.2. Ensayar los productos elaborados en sus aspectos fsico, qumicoy microbiolgico, siendo responsable de que los mismos se ajusten ala composicin declarada y autorizada.3. Proveer a la adecuada conservacin de las materias primas,aditivos y productos elaborados.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN PARTICULAR (artculos 18 al 154)

NORMAS DE CARACTER GENERAL (artculos 18 al 23)

*Art. 18.- Los locales de las fbricas y comercios de alimentosinstalados en el territorio de la Repblica Argentina deben cumplirlas siguientes normas de carcter general:1. Debern mantenerse en todo momento bien aseados, no siendopermitido utilizarlos con ningn otro destino.2. En las fbricas y locales donde se manipulen productosalimenticios no ser permitido escupir, fumar, mascar tabaco ochicle o comer.3. Durante las horas de trabajo el aire deber renovarse por lomenos tres veces por hora y su composicin deber responder a lasexigencias del artculo 23.4. La capacidad de dichos locales no ser inferior a quince metroscbicos por persona. La superficie total de las aberturas en losespacios donde se trabaje no ser, en general, inferior a la sextaparte de la superficie del suelo en locales de hasta cien metroscuadrados y a la dcima parte en locales de superficie mayor.Se admitir menor superficie de aberturas siempre que se aumenteproporcionalmente la capacidad por persona que trabaje en el localo el ndice de renovacin del aire.5. La iluminacin se har por luz solar, siempre que sea posible ycuando se necesite emplear luz artificial, sta deber ser lo mssemejante a la natural.6. En los locales donde se manipulen o almacenen productosalimenticios envasados o no y que comuniquen o no con el exterior,las aberturas debern estar provistas de dispositivos adecuadospara evitar la entrada de roedores, insectos, pjaros, etctera.7. Los productos elaborados, como las primeras materias y los envasesdebern tenerse en soportes o estantes adecuados, y en caso de estibas,stas sern hechas sobre tarimas o encatrados convenientementeseparados del piso a una altura no menor de 0,14 metros.8. En los locales de elaboracin slo se debern tener las primerasmaterias necesarias con exclusin de todo otro producto, artculo,implemento o material. (Ver en el presente con el nombre de cada usinay fbrica las exigencias particulares que se dan por las mismas).9. La existencia en las usinas y fbricas de productos devueltos porpresentar defectos de elaboracin o conservacin supone la intencinde utilizarlos (reelaboracin, correccin, reesterilizacin, etctera),y no podr justificarse con ningn argumento, por lo que sin perjuiciodel decomiso e inutilizacin correspondiente, se penar en todos loscasos esa tenencia.Se admite un plazo de 48 horas hbiles para la tenencia en ambientesseparados, de las devoluciones para control de las mismas, pudiendolos inspectores exigir las constancias respectivas10. Las firmas comerciales propietarias de establecimintos, usinasy fbricas son responsables de todo producto que enven a la ventacon defectos de elaboracin o deficiencias en el envase, noadmitindose, en el caso de comprobacin, excusa alguna quepretenda atenuar o desviar esta responsabilidad.Antes de ser introducidos en el proceso o en un punto convenientedel mismo, las materias primas deben someterse a inspeccin,clasificacin o seleccin segn sea necesario para eliminar lasmaterias inadecuadas. Estas operaciones se realizarn en codicionessanitarias y de limpieza. Para continuar las operaciones detratamiento slo debern emplearse materias limpias y sanas.Las materias primas debern lavarse segn sea preciso para separarla tierra o cualquier otra contaminacin. El agua que se empleepara estos fines no deber recircularse a menos que se la trate ymantenga en condiciones que no constituya un peligro para la saludpblica. El agua empleada para el lavado, enjuagado y conduccindel producto final deber ser de calidad potable.Las operaciones preparatorias que conducen al producto terminado ylas de empaquetado debern sincronizarse para permitir la manipulacinexpeditiva de unidades consecutivas en la produccin en condicionesque eviten la contaminacin como la alteracin, la putrefaccin o eldesarrollo de microorganismos infecciosos o toxicognicos.Los materiales para empaquetar o envasar alimentos debern almacenarsey emplearse en condiciones higinicas. No trasmitirn al productosubstancias o elementos perjudiciales, proporcionndole una proteccinadecuada contra la contaminacin.Toda partida de producto alimenticio que hubiese sido elaborada ose elabore en condiciones higinico-sanitarias defectuosas o eninfraccin a las disposiciones vigentes ser decomisada en el acto,sin perjuicio de la sanciones que pudieren corresponder.11. Los establecimientos, usinas, fbricas, depsitos, almacenespor mayor y menor y despachos de productos alimenticios no podrntener comunicacin directa con caballerizas, criaderos de animalesy otros lugares similares, considerados como inconvenientes.12. Los stanos tendrn suficiente aireacin e iluminacin y sernde fcil y seguro acceso. Sus paredes, piso y techo poseernaislacin hidrulica.13. Las substancias alimenticias no podrn almacenarse en localesque no renan las condiciones exigidas para ese destino.14. Las firmas comerciales, propietarias de establecimientos, usinas,fbricas, depsitos, almacenes por mayor y menor y despachos deproductos alimenticios, estn obligadas a combatir la presencia deroedores e insectos por procedimientos autorizados, debiendo excluirsede los mismos los perros, gatos u otros animales domsticos.Todos los ratonicidas, fumigantes, insecticidas u otras substanciastxicas debern almacenarse en recintos separados cerrados o cmarasy manejarse solamente por personal convenientemente capacitado, conpleno conocimiento de los peligros que implican.15. Los locales ocupados por establecimientos, usinas, fbricas,depsitos, almacenes por mayor y menor y despachos de productosalimenticios, dispondrn de agua potable en cantidad suficiente ylas piletas necesarias para el lavado de los recipientes, etctera,dotadas de desagues conectadas a la red cloacal o pozos sumiderosreglamentarios. Deben mantenerse en todo momento en buen estado deconservacin, presentacin y aseo y poseern pisos construidos conmateriales impermeables. La autoridad sanitaria podr ordenar elaseo, limpieza, blanqueo y pintura de los mismos, cuando as loconsidere conveniente, como tambin la colocacin de frisoimpermeable de 1,80 metros de altura, donde corresponda. Del mismomodo las mquinas, tiles y dems materiales existentes debernconservarse en satisfactorias condiciones de higiene.16. Todos los comercios que expendan productos de fcil alteracinpor el calor, debern poseer un sistema de refrigeracin adecuadopara conservarlos.17. El fraccionamiento permitido de alimentos deber realizarse enel acto de su expendio directamente de su envase original y a lavista del comprador. Para realizar el fraccionamiento permitido dealimentos fuera de la vista del pblico, el establecimiento deberestar autorizado por la autoridad sanitaria competente y cumplircon todos los recaudos de los artculos 18, 29, 20, 21 y 22 delpresente Cdigo en todo lo referente a locales, almacenamiento,personal, higiene y dems precauciones descriptas y que sean deaplicacin para el fraccionamiento de alimentos permitidos,exceptuando aquellos productos cuyo fraccionamiento estexpresamente prohibido por el mismo. El material de envasado que seuse para los alimentos fraccionados debe estar aprobado y en cadaenvase deber figurar el nmero de registro de productoalimenticio, el nmero del establecimiento fraccionador, su nombrey direccin, pudiendo figurar la marca del producto, previaautorizacin del propietario de la misma. Debe figurar adems delnombre del producto, la fecha de fraccionamiento da, mes y ao,el peso neto y la leyenda: conservar refrigerado (cuandocorresponda), con caracteres de buen realce y visibilidad. Paracada grupo de alimentos (crneos, chacinados, embutidos, productosde la pesca, productos lcteos, productos farinceos, azucarados,caf, etctera) se deber cumplir con lo establecidorespectivamente para cada caso en particular, en las Normas deCarcter Especial. Los alimentos fraccionados de esta manera,solamente podrn ser vendidos en las bocas de expendio del mismoestablecimiento fraccionador.18. El kerosene, jabn, fluido desinfectante y similaresfraccionables deben mantenerse en lugares adecuados y separados delos productos alimenticios, aun cuando se expendan en envasesoriginales.Modificado por: Resolucin 48/98 Art.1Resolucin 101/93

Art. 19.- A los efectos del presente Cdigo los propietarios, losdirectores y los gerentes son directamente responsables de lasinfracciones que cometa el personal del establecimiento, lo que nolibera de responsabilidad a los operarios culpables o cmplices.

*Art. 20.- Los obreros y empleados de las fbricas y comercios dealimentos debern cuidar en todo momento su higiene personal, acuyo efecto los propietarios de los establecimientos deben proveerlas instalaciones y elementos necesarios, tales como:1. Guardarropa y lavabos separados para cada sexo. Para el lavadode manos se suministrarn algunos de los siguientes agentes delimpieza:a) jabn lquido, en polvo, en escamas, en dispensadores de fcillimpieza y desinfeccin;b) jabn slido en soportes y/o jaboneras que permitan un adecuadodrenaje;c) jabones de uso individual: slidos, en crema, en pasta, u otrasformas individuales de presentacin;d) productos sustitutivos alternativos presentados en las formasindicadas en a), b) y c) que sean adecuados para el lavado de manos en conformidad con la autoridad sanitaria nacional.Los jabones debern cumplir los siguientes requisitos:I) tener aprobacin de la autoridad sanitaria;II) responder a las siguientes exigencias microbiolgicas:i) ausencia de Pseudomonas aeruginosa y Staphylococcus aureus en:12 cm2 de la superficie del jabn slido investigado por el mtodode impresin en medio slido. -1 g de jabn lquido, en polvo, enescamas, en crema, u otra forma de presentacin similar investigadopor enriquecimiento en medio selectivo;ii) los jabones slidos debern cumplir adems con el ensayooficial de retencin de grmenes del 30 por ciento.Para el secado de manos se proveer de alguno de los siguienteselementos:a) toallas de papel de color claro individuales en dispensadoresadecuados de fcil limpieza y desinfeccin;b) toallas de tela de color claro de uso individual o suministradaspor aparatos dispensadores adecuados que debern poseer unaseparacin funcional entre las porciones usadas de toalla y lasporciones limpias disponibles, y que sern de fcil limpieza ydesinfeccin, quedando expresamente prohibidas las toallas sin finque permitan su disponibilidad contnua;c) secadores de aire caliente.Las toallas de papel y las de tela debern responder a la siguienteexigencia microbiolgica: Staphylococcus aureus: ausencia en unasuperficie de 12 cm2 por el mtodo de impresin en medio slido.Las toallas de tela provistas de acuerdo con las disposiciones delinciso b) debern llevar en la parte final disponible lainscripcin "No usar esta porcin" o similar, en caracteres bienvisibles de color rojo.2. Surtidores (grifo, tanque, barril, etctera) de agua potable enproporcin y capacidad adecuadas al nmero de personas.3. Retretes aislados de los locales de trabajo con piso y paredesimpermeables hasta 1,80 metros de altura: uno por cada 20 obreros ypara cada sexo. Los orinales se instalarn en la proporcin de unopor cada 40 obreros. Es obligacin el lavado de las manos con aguay jabn cada vez que se haga uso del retrete, lo que se harconocer al personal con carteles permanentes.4. El lavado de manos del personal se har todas las veces que seanecesario para cumplir con prcticas operatorias higinicas.La rozaduras y cortaduras de pequea importancia en las manosdebern curarse y vendarse convenientemente con vendaje impermeableadecuado. Deber disponerse de un botiqun de urgencia para atenderlo casos de esta ndole.5. Los guantes que se emplean en el manejo de los alimentos semantendrn en perfectas condiciones de higiene y ofrecern ladebida resistencia. Estarn fabricados con material impermeable,excepto en aquellos casos en que su empleo sea inapropiado oincompatible con las tareas a realizar.Modificado por: Resolucin 413/86

Antecedentes: Resolucin 1.399/85Resolucin 552/85Resolucin 1.703/84

Art. 21.- El personal de fbricas y comercios de alimentos,cualquiera fuese su ndole o categora, a los efectos de suadmisin y permanencia en los mismos, debe estar provisto decertificado de sanidad expedido por mdicos o institucionesprivadas reconocidas por la autoridad sanitaria competente,debiendo el mismo ser renovado cada seis meses. Esta obligacin esextensiva a los propietarios que intervengan directamente en susestablecimientos, cualquiera fuera la actividad que desarrollarendentro de los mismos.Los certificados de sanidad debern tenerse en depsito en laadministracin del establecimiento para su exhibicin a lasautoridades sanitarias, cuando stas as lo soliciten, conexcepcin de los empleados que trabajen fuera de losestablecimientos, quienes debern llevarlos consigo.El personal que presente heridas infectadas, llagas, lceras ocualquier dolencia o enfermedad transmisible por los alimentos (enespecial la diarrea), no deber trabajar en ningn departamento deuna fbrica o comercio de alimentos, cuando exista la posibilidadde que pueda contaminar los alimentos con organismos patgenos olas superficies que hayan de estar en contacto con los mismos.Antecedentes: Ley 18.560

Art. 22.- Las personas que intervengan en la manipulacin yconduccin de productos alimenticios en almacenes, panaderas,pasteleras, despensas, fiambreras, mantequera, despacho debebidas, bares, confiteras, restaurantes y afines, pizzeras,cocinas, fbricas de churros, empanadas y sandwiches, lecheras yheladeras, etctera, debern vestir uniformes (blusa, saco oguardapolvo) y gorras color blanco o crema, lavables o renovables.En las carniceras, verduleras, fruteras, mercados y fbricas deproductos alimenticios (conservas, dulces, galletitas, embutidos,etctera), es obligatorio el uso de delantales o guardapolvos ygorros blancos. En casos especiales se podr autorizar el uso dedelantales obscuros o de overoles gris, azul o caqui. Estas piezasde vestir debern encontrarse en todo momento en perfectascondiciones de conservacin y aseo.

AIRE AMBIENTE

Art. 23.- Los valores mximos recomendados para contaminantes enaire ambiente que cumplen la condicin de no provocar efectosadversos por exposicin diaria y repetida son los siguientes:...............................Partes por mill[onAnhidrido carbonico............maximo: 5.000Oxido de carbono...............maximo: 50Acido clorhidrico..............maximo: 5Amoniaco.......................maximo: 50Anh[idrido sulfuroso...........maximo: 5Acido sulfhidrico..............maximo: 10Cloro..........................maximo: 1Bromo..........................maximo: 0,1Fl[uor.........................maximo: 0,1Sulfuro de carbono.............maximo: 20Acido ac[etico.................maximo: 10Acetona........................maximo: 1.000Benceno........................maximo: 25Cloroformo.....................maximo: 50Diclorodifluormetano...........maximo: 1.000Acetato de etilo...............maximo: 400Formaldeh[ido..................maximo: 5Hexano.........................maximo: 500Metanol........................maximo: 200Bromuro de metilo..............maximo: 20Nafta..........................maximo: 200Acido n[itrico.................maximo: 2Nitrobenceno...................maximo: 1Di[oxido de nitr[ogeno.........maximo: 5Ozono..........................maximo: 0,1Fenol..........................maximo: 5Tricloro etileno...............maximo: 100Xilol..........................maximo: 100Estas cifras deben utilizarse como gua en el control de lospeligros para la salud y no deben tomarse como lmites definidosentre las concentraciones inocuas y las peligrosas.Los valores indicados son los mximos recomendados como posiblespor la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Estatales(Chicago, Illinois, U.S.A., 1967).

NORMAS DE CARACTER ESPECIAL (artculos 24 al 154)

ALIMENTOS CARNEOS (artculos 24 al 25)

Art. 24.- Las carniceras y puestos para la venta de carne y avesdeben responder a las normas de carcter general y adems a lassiguientes:1. Las puertas sern de cierre automtico y en caso de quedarabiertas tendrn una cortina de alambre.2. Poseern mesas de mrmol, tablas de madera dura para elserruchado de las carnes, gancheras de metal inalterable paracolgar las reses, las que debern quedar a no menos de setentacentmetros de las paredes; cajones metlicos con tapa paradepositar los desperdicios y balanzas con platillos de metalinalterable.

Art. 25.- Las pescaderas y puestos para la venta de pescados ymariscos funcionarn en locales aislados, anexados o no a otrosnegocios. Adems de las normas de carcter general cumplimentarnlas siguientes:1. Poseern mesas de mrmol y de madera.2. Piletas revestidas de azulejos u otros materiales apropiadospara mantener con abundante hielo los pescados y mariscos y tambincmaras frigorficas, heladeras o sistemas de refrigeracinapropiados.

PRODUCTOS DE CHACINERIA, EMBUTIDOS Y AFINES (artculos 26 al 28)

Art. 26.- Las fbricas de embutidos o chacinados, adems deresponder a las normas de carcter general, debern satisfacer lassiguientes:1. Poseer cmaras frigorficas en condiciones reglamentarias.2. Si se elabora para uso alimenticio la grasa excedente, debercontarse con un local especial para este objeto que responda a lascondiciones de las graseras.

Art. 27.- Con el nombre de fiambrera se entiende el comercio oseccin del mismo donde se expenden chacinados, carnes cocidasfras (fiambres) y conservas diversas.Deben disponer de mesas de mrmol u otro material adecuado,cortadora mecnica, refrigeradora y responder a las dems normasde carcter general.

Art. 28.- Las temperaturas que debern tener las cmarasfrigorficas donde se enfren las distintas clases de carnesdestinadas a la elaboracin de embutidos y productos afines sernen cada caso las adecuadas al tipo de chacinado que contengan.

PRODUCTOS DE PESQUERIAArt. 29.- Las fbricas de conservas de pescados y mariscos, comotodo establecimiento dedicado a la elaboracin de productos de lapesca, adems de responder a las normas de carcter general,satisfarn las siguientes:1. El lugar de recepcin y limpieza de la materia prima (pescado,crustceo, marisco) debe estar provisto de mesas con desague,piletas y adecuadas tomas de agua bajo presin, que permitanemplearla con la abundancia necesaria; los cajones o recipientesadecuados en los cuales llegue la materia prima a la fbrica nodebern emplearse para otros fines que los indicados, se mantendrnen perfectas condiciones de uso y debern higienizarseinmediatamente de vaciados.2. Tanto el local anterior como los de elaboracin y envase debentener pisos impermeables con declive unido a las caeras dedesague. Estas caeras deben tener sifn y comunicarse con cmarasptica seguida de sumidero. Las paredes deben tener revestimientoimpermeable hasta una altura de 1,80 metro del nivel del piso; lascubas o toneles donde se abandone el pescado para que madure porsalazn debern ser de fcil limpieza. Tanto las cubas demaduracin como las latas de envase, cuando la salazn se realicedirectamente en ellas, debern mantenerse en sitio adecuado,alejado del trnsito. Las maquinarias, enseres y tiles en usodebern mantenerse en buenas condiciones de conservacin ylimpiarse tantas veces al da como sea necesario. Queda prohibidoutilizar el aceite recogido en las mquinas remachadoras en laelaboracin de conservas y productos alimenticios.3. Tendrn depsito de suficiente capacidad, situados a unadistancia mayor de 20 metros del lugar de la elaboracin, coninterior impermeabilizado, donde se irn acumulando los residuossalidos de fabricacin, los que peridicamente sern alejados deah.4. Queda prohibido elaborar con fines comerciales productosalimenticios derivados de la pesca, en fbricas establecidas enzonas que no sean las de la pesca que luego se industrializa, salvoque la materia prima se reciba en salmuera o se congeleinmediatamente de capturada y se mantenga as hasta su arribo a lafbrica.

FABRICAS DE CONSERVAS ALIMENTICIASArt. 30.- Las fbricas de conservas de origen animal o vegetaldeben satisfacer las normas de carcter general adems de lassiguientes:1. Todas las secciones donde se reciba, elabore y envase debentener piso impermeable y zcalo dem hasta 1,80 metro de altura yen cualquier momento que se inspeccionen presentarn buen estadode conservacin, funcionamiento y aseo.2. Queda prohibido llenar envases por sumersin de stos en elproducto a contener; como tambin la reutilizacin con finesalimenticios de los sobrantes de salmueras, jugos, jarabes, aceites salsas, etc., obtenidos en el envasamiento de los productos,cuando no resulten aptos para el consumo.3. Toda partida de conserva envasada en forma hermtica debecumplir un perodo de observacin en tiempo y temperaturadependiente de la ndole del producto, antes de ser librada alconsumo.

ACEITES COMESTIBLES (artculos 31 al 33)

Art. 31.- Las fbricas y refineras de aceites comestibles debenresponder a las normas de carcter general, adems de lassiguientes:1. Las secciones de limpieza y descascarado de semillas estarndotadas de elementos que impidan la dispersin de los residuosprocedentes de estas operaciones a las otras dependencias de lafbrica.2. Los subproductos de la elaboracin de los oleaginosos obtenidospor medios mecnicos y/o extrados por solvente, se depositarn enlugares cubiertos.3. La seccin de extraccin por solvente estar separada de lasdems dependencias y acondicionada especialmente para quesatisfaga las precauciones de seguridad correspondientes. Todonuevo edificio de extraccin por solvente, deber ubicarse a unacierta distancia de los otros edificios que no forman parteintegrante de la planta de extraccin. La autoridad sanitariacompetente fijar en cada caso, y de acuerdo con lascaractersticas del solvente a utilizar, cul ha de ser ladistancia mnima prudencial.4. Cada vez que en la elaboracin se cambie de una semilla o frutooleaginoso a otro en el mismo equipo, ste se agotarsuficientemente. Cuando ella no sea posible, las primerasfracciones no podrn expenderse como aceite procedente de una solaespecie vegetal.

Art. 32.- A los efectos de la habilitacin oficial de unestablecimiento se entender por grasera o sebera o ambasdenominaciones si se realizan las dos elaboraciones, alestablecimiento industrial o seccin de establecimiento industrialen el que se elaboran grasas comestibles o sebos incomestibles,respectivamente.Las secciones que elaboren grasas comestibles se hallarn separadasde las que fabriquen sebos incomestibles, aunque funcionen en unmismo establecimiento, debiendo cada una reunir las condicionesestablecidas en el presente.

Art. 33.- Los establecimientos o secciones de los mismos donde seelaboren grasas alimenticias (graseras), adems de responder a lasnormas de carcter general, deben satisfacer las siguientes:1. Contar con locales para recibo, depsito y clasificacin de lasmaterias primas.2. Contar con locales para elaboracin, envase y depsito de losproductos elaborados; pudiendo hacerse la clasificacin de lasmaterias primas en el local de elaboracin cuando forma parte de lalnea de produccin.3. Las secciones deben funcionar en forma que no se moleste alvecindario con emanaciones desagradables y los residuos debendepositarse en receptculos cerrados que se vaciarn con lafrecuencia necesaria.

TAMBOS (artculos 34 al 59)

Art. 34.- Entindese por tambos los establecimientos que poseenanimales de ordeo cuya leche se destina a abasto o industria, noconsiderndose como tal la tenencia de animales de ordeo cuyaleche se destine al exclusivo consumo de su propietario en el sitiode su obtencin. Esta circunstancia no exime a ste de lasobligaciones que sobre sanidad animal e higiene general estableceel presente, pudiendo intervenir la autoridad competente cuando loconsidere necesario.

Art. 35.- Los tambos deben disponer de las siguientes secciones:1. De ordeo.2. De enfriamiento de la leche.3. De separacin de terneros.

Art. 36.- Se permite la disposicin de las instalaciones de lostambos correspondientes al tipo denominado "de manga" siempre quesatisfaga las condiciones que les correspondiere, exigidas por elpresente.

Art. 37.- El local de ordeo propiamente dicho debe reunir lassiguientes condiciones:1. Tener una altura mnima de 3 metros, con techo de tejas, cinc ofibrocemento u otro material apropiado, piso impermeable conpendiente suficiente hacia la cmara interceptora (estercolero), elque debe estar a un nivel ms elevado que los terrenoscircundantes.2. Se mantendrn en condiciones de higiene.

Art. 38.- La leche debe filtrarse con filtros renovables, de mallasfinas, de lienzo o algodn y enfriarse inmediatamente despus ysimultneamente.El enfriamiento debe realizarse en la siguiente forma:1. Mediante el sistema de cortina u otros aprobados por laautoridad competente.2. Mediante piletas de agua con capacidad suficiente para contenerla cantidad de tarros que comnmente se utilice.

Art. 39.- El ordeo debe realizarse de conformidad a las siguientesnormas:1. El ordeador debe lavarse prolijamente las manos antes delordeo y no deber humedecrselas con leche.2. Las mamas deben lavarse previamente al ordeo.3. Se debe emplear balde de ordeo con abertura inclinada de 10centmetros de ancho, abertura que se colocar debajo del pezn loms cerca posible, para evitar el contacto de la leche con lasimpurezas del medio ambiente.4. Las primeras emulsiones de leche no deben ser recogidas.

Art. 40.- Sin perjuicio de lo establecido por las leyes de policasanitaria animal, en forma gradual y de conformidad a lasexigencias de orden sanitario y demogrfico, se proceder a lainvestigacin sistemtica de la brucelosis y tuberculosis en lasunidades lecheras de los tambos y se realizarn estadsticas demorbilidad, emplazndose a sus propietarios para el retiro de losanimales enfermos. Paralelamente se proceder a la vacunacin delos animales en la forma que al efecto establezca la autoridadcompetente.

Art. 41.- En las zonas o distritos en los cuales se hubiereiniciado la "accin directa de profilaxis en tambos" establecida enel artculo precedente, la autoridad sanitaria podr prohibir alos propietarios la introduccin a los tambos de las unidadesbovinas que no hubieren sido previamente examinadas y declaradasexentas de brucelosis, tuberculosis y mamitis infecciosa por losfuncionarios tcnicos oficiales.En los tambos ser obligatoria la vacunacin anticarbunclosa.

Art. 42.- Se prohibe mezclar en el tambo la leche ordeada por latarde con la obtenida en horas de la maana. Se prohibe la entregao el transporte de leche a establecimientos no autorizados porautoridad competente.

Art. 43.- Los tambos deben disponer de provisin de agua potable yde los medios adecuados para la limpieza del establecimiento.

Art. 44.- En caso de no existir estercoleros convenientementeconstruidos, con cierre hermtico, ser obligatorio extraerdiariamente el estircol y dems residuos, trasladndolos a unadistancia de 50 metros del local de ordeo, tomndose las medidasnecesarias para evitar la propagacin de las moscas.

Art. 45.- La falta de higiene en el establecimiento y en lasmanipulaciones determinar la ineptitud para el consumo de la lecheproducida en el mismo.

Art. 46.- La autoridad competente habilitar y dispondr de unRegistro de Tambos, siendo obligatoria la inscripcin de los tambosen este registro.

Art. 47.- Las exigencias no esenciales que el presente establecepara los tambos podrn ser reducidas por la autoridad competentecuando factores circunstanciales lo justificaren, sin perjuicio dela aplicacin progresiva de todas las disposiciones.

Art. 48.- Entindese por tambo modelo el establecimiento deproduccin y expendio de leche certificada. Estos establecimientos,adems de los requisitos exigidos para los tambos en general, debenreunir los que se establecen con carcter particular.

Art. 49.- Los tambos modelos deben disponer de las siguientessecciones:1. Local de ordeo.2. Local de reserva, filtracin, enfriamiento y envasamiento de laleche.3. Cmara frigorfica para la reserva de los productos.4. Local de expendio.5. Local de lavado y esterilizacin de los envases y dehigienizacin de maquinarias y utensilios.6. Laboratorio.

Art. 50.- Las secciones del tambo modelo deben satisfacer lassiguientes exigencias:1. Los locales de ordeos deben ser cerrados. Los pisosimpermeables y lisos, con pendiente hasta la cmara interceptora(estercolero). Las paredes deben tener zcalos impermeables hastauna altura mnima de 1,80 metro y los techos deben tener cieloraso. Los portones deben ser de cierre automtico y todas lasaberturas deben tener telas metlicas. Deben poseer pesebre y unaantesala para la higienizacin de los animales, previa al ordeo.2. Las salas de mezcla, filtracin, enfriamiento y envasamiento dela leche deben estar convenientemente aisladas; sus pisos deben serde mosaicos, baldosas lustradas u otro material similar aprobadopor la autoridad competente; sus techos deben tener cielo rasoliso, aprobado por autoridad competente; los muros deben estarrevocados y blanqueados y revestidos de azulejos hasta una alturamnima de 1,80 metro; las intersecciones de los muros entre s y destos con el piso y techo deben ser cncavas; las aberturas debenestar provistas de telas metlicas y las puertas sern con cierreautomtico.

Art. 51.- Los establos de los tambos modelo deben estar construidoscon materiales impermeables y lisos hasta una altura mnima de 1,80metro; sus pisos deben ser de fcil limpieza y tener pendientehasta la cmara interceptora (estercolero); los techos deben ser decinc, tejas, fibrocemento u otro material similar; los comederos ybebederos deben ser de hierro galvanizado u otro materialhigienizable aprobado; circundante a los establos debe existir unavereda impermeable de un metro de ancho como mnimo. Debemantenerse en perfectas condiciones de higiene.

Art. 52.- En los tambos modelo el ordeo debe hacerse en formamecnica. Por excepcin se autorizar el ordeo manualcumplimentando las condiciones que al efecto establezca laautoridad competente. Durante el ordeo, el local destinado a talfin debe estar aislado del exterior y el ambiente interior exentode factores contaminantes.

Art. 53.- La leche debe filtrarse en filtros renovables aprobadospor la autoridad competente y refrigerarse inmediatamente a unatemperatura inferior a 8 C, temperatura que debe mantenerse en sureserva, hasta su envasamiento, que se realizar, previo control delos ndices analticos correspondientes, en recipientes higinicosaprobados por la autoridad competente. El envasamiento de la lechedebe efectuarse por medios mecnicos y protegidos del ambienteexterior e inmediatamente debe reservarse hasta el momento de suexpendio en cmaras frigorficas, a una temperatura inferior a 8 C.

Art. 54.- En las operaciones inherentes a la obtencin, detalle yexpendio de la leche, deben cumplirse las siguientes exigencias:1. Los envases destinados a contener el producto deben serperfectamente higienizados inmediatamente antes de su utilizacin.2. Las tapas y envolturas de las botellas de leche sern reservadasdebidamente aisladas de contaminaciones ambientales hasta elmomento de su uso.3. Los aparatos y utensilios utilizados en el proceso de ordeo,reserva y detalle sern limpiados y desinfectados inmediatamenteantes y despus de su uso.

Art. 55.- Los repartidores y expendedores deben utilizarexclusivamente los envases en los cuales les haya sido entregado elproducto y en ningn caso podrn efectuar el trasvasamiento delcontenido. Los cierres de los envases no deben presentar signos deviolacin.

Art. 56.- Las unidades lecheras de los tambos modelo deben serpreviamente examinadas por los veterinarios oficiales, eliminndosedel registro de la produccin las que resultaran inaptas para elordeo.El nmero de inscripcin de cada animal debe marcarse en formaindeleble sobre el mismo. El certificado sanitario de aptitud deberenovarse cada tres meses.Cada seis meses deben realizarse las investigaciones biolgicaspara tuberculosis, brucelosis y mamitis contagiosa u otrasenfermedades. Es obligatoria la vacunacin contra las enzootas yepizootas que determine la autoridad competente; en forma yperiodicidad que sta establezca.Previa a la autorizacin como tambo modelo deber someterse elestablecimiento a un perodo de examen sanitario humano animal eintegral por un perodo de un ao.

Art. 57.- En los tambos es obligatoria la eliminacin:1. Con carcter definitivo: de los animales que reaccionarenpositivamente a las pruebas biolgicas de investigacin detuberculosis y/o brucelosis y a las vacas atacadas de metritisinfectocontagiosas y otras que, a juicio del veterinario oficial,pudieren perjudicar la sanidad de la leche.2. Con carcter temporario: de las vacas atacadas de fiebre aftosa,metritis, diarrea, disturbios intestinales, intoxicaciones,actinomicosis, actinobacilosis y las que presentaren sntomassospechosos de enfermedades y lesiones patolgicas visibles.Esta prohibicin se prolongar hasta pasados cinco das del ltimoanimal enfermo cuando se trate de una epizoota.

Art. 58.- Se prohibe en los tambos modelo la produccin yexistencia de otra leche que no sea la certificada.

Art. 59.- Es obligatoria la higienizacin del local de ordeo ydependencias para los terneros, despus de cada operacin; lasdems dependencias deben higienizarse por lo menos una vez por da.Los residuos y desperdicios deben depositarse en un estercolero deconstruccin aprobada por la autoridad competente.La falta de higiene en los aparatos, utensilios, tanques, filtros,envases y otros, aun cuando los datos analticos de la leche fuerenreglamentarios, determinar la ineptitud de la leche en contactocon ellos.

ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS LACTEOS (artculos 60 al 106)

Art. 60.- Entindese por centrales de lechera o establecimientosde pasteurizacin de leche destinada al consumo directo, aquellosdonde se somete a procedimientos de higienizacin previstos por elpresente a este producto seleccionado y procedente de tambosautorizados.

Art. 61.- Los establecimientos de pasteurizacin deben disponer delas siguientes secciones:1. Plataforma de recepcin de leche.2. Local de tratamiento, enfriamiento y envasamiento.3. Local de higienizacin de envases.4. Local de higienizacin de los envases de conduccin de leche alestablecimiento.5. Cmaras frigorficas para la reserva de los productos.6. Sala de expendio.7. Sala de mquinas.8. Depsito de combustibles.9. Plataforma de distribucin.10. Laboratorio.

Art. 62.- La sala de tratamiento y depsito de leche contar conlos equipos e instalaciones necesarios y adecuados para larealizacin de las tareas pertinentes, los que aprobar laautoridad competente.

Art. 63.- Los establecimientos de pasteurizacin debencumplimentar, adems de las normas generales, las siguientesexigencias:1. Las plataformas destinadas a recepcin y pesaje de la lecheestarn provistas de techos y el material constitutivo de los pisosy paredes deben permitir su perfecta limpieza.2. Las salas de tratamiento y envasamiento, y la sala dehigienizacin de los envases, deben reunir las condicionessiguientes:Los muros deben tener zcalo hasta una altura mnima de 1,80 metrode material impermeable autorizado por autoridad competente, quepermitan su perfecta limpieza y el resto tener revestimientosimpermeables y lavables. Las intersecciones de los muros entre s yde stos con los pisos sern cncavos; los locales en que semanipula y reserva la leche tendrn cielos rasos cuando laautoridad competente lo considere necesario y las puertas sern decierre automtico.

Art. 64.- La leche a pasteurizar debe cumplimentar el criterio deaptitud establecido por el presente, a cuyo efecto ser controladopor inspecciones destacadas por la autoridad competente en elestablecimiento.

Art. 65.- Los tanques recipientes, bombas, caeras y demsaparatos y utensilios empleados en el tratamiento de la leche debenser de construccin y tipo sanitarios. Las tapas y cubiertas debenser de los mismos materiales y de cierre ajustado. Las bombas ycaeras deben estar dispuestas de manera que puedan serdesmontadas y limpiadas con facilidad, y se prohibe el uso de codosfijos. En los aparatos de pasteurizacin rpida los tubos o placasde enfriamiento deben ser de material autorizado no atacable por laleche.

Art. 66.- Los pasteurizadores deben estar provistos de reguladoresautomticos de temperatura y termgrafos registradores de lavariacin de la temperatura respecto al tiempo. Estos dispositivosdeben ser aprobados por la autoridad competente.

Art. 67.- Los refrigerantes a cortina deben estar aislados delambiente exterior por vitrinas, o defendidos por materiales odispositivos autorizados.

Art. 68.- En los nuevos establecimientos que se instalen, loslocales en que la leche de consumo es sometida a las diversasoperaciones comprendidas en la pasteurizacin no deben tenercomunicacin directa con otros en que se manipulen, trabajen odepositen otras leches, y los locales y aparatos destinados a laclasificacin, centrifugacin, calentamiento, enfriamiento yembotellamiento de la leche de consumo sern nica y exclusivamentedestinados a tales fines.

Art. 69.- El envasamiento de la leche debe efectuarse por mediosmecnicos. La leche envasada debe depositarse inmediatamente a losefectos de su reserva y hasta el momento de su expendio, en cmarasfrigorficas cuya temperatura no exceda de 8 C.

Art. 70.- Los tanques de pasteurizacin deben disponer deagitadores mecnicos y de eliminadores de espuma -cuando sta fueraconsiderable- y se mantendrn cerrados durante la pasteurizacin.

Art. 71.- En las operaciones inherentes a los procedimientos depasteurizacin deben cumplimentarse las siguientes exigenciasmnimas:1. Los tarros y sus tapas deben ser devueltos perfectamentehigienizados y tapados.2. Las botellas destinadas al envasamiento de leche pasteurizadadeben ser perfectamente higienizadas mediante sistemas aprobados yser adecuadamente controladas inmediatamente antes de suutilizacin.3. Los recipientes, aparatos e implementos utilizados en el procesode pasteurizacin deben ser limpiados y tratados con vapor de aguaa presin, inmediatamente antes y despus de ser usados.4. Las tapas de las botellas de leche deben reservarse en tubossanitarios, hasta el momento de su uso. La inscripcin de fecha enlas tapas se efectuarn por medios mecnicos y en forma de asegurarsu preservacin respecto a contaminaciones.5. Se prohibe la tenencia de tapas nuevas de envases de leche porpersonas distintas de los propietarios de los establecimientos.

Art. 72.- La leche envasada, reservada en los establecimientos depasteurizacin que hayan excedido su perodo de aptitud, podr serdestinada a uso industrial, siempre que rena las condiciones paratal fin.

Art. 73.- Se autoriza la devolucin de leche pasteurizada, a losestablecimientos de pasteurizacin, por parte de los repartidoresde los mismos, para ser destinada a la industria, siempre que renalas condiciones para tal fin.

Art. 74.- Se prohibe a los transportadores y expendedores eltransvasamiento de la leche pasteurizada de los envases originalesen los cuales haya sido entregada por el establecimientopasteurizador, y los cierres de stos no deben presentar indiciosde violacin.

Art. 75.- La falta de higiene en los aparatos de pasteurizacin(filtros, tanques, refrigerantes u otros), como asimismo en losenvases, utensilios u otros, determinar las sancionescorrespondientes.

Art. 76.- El laboratorio de anlisis contar con los equipos yelementos necesarios a tal efecto que fije la autoridad competente.

Art. 77.- La venta de leche pasteurizada para hoteles, confiteras,bares, hospitales y establecimientos autorizados por la autoridadcompetente podr hacerse en envases de hasta cincuenta litros, o agranel en tanques-termo, siempre que se satisfagan las siguientescondiciones:1. Los envases deben ser estaados, sin solucin de continuidad2. Los cierres sern precintados en el establecimientopasteurizador.3. Los establecimientos a que fueren destinados deben disponer desistemas de refrigeracin, de modo de mantener la leche atemperatura adecuada, y el transvasamiento de sta se efectuar enforma de preservarla de contaminaciones.

Art. 78.- Entindese por Cremeras aquellos establecimientosdestinados a la elaboracin de crema de leche, los que puedencontar con instalaciones para la elaboracin de otros productoslcteos. Estos establecimientos deben disponer de las siguientessecciones:1. Plataforma de recepcin de leche.2. Local de higienizacin de envases.3. Local de elaboracin de cremas.4. Locales para la elaboracin y depsito de otros productos lcteos.5. Sala de mquinas.6. Laboratorio.

Art. 79.- La autoridad competente reglamentar acerca de lasmquinas e instalaciones de que se deber disponer en lasdependencias mencionadas, as como de los equipos y elementosnecesarios con que deber contar el laboratorio.

Art. 80.- Prohbese la utilizacin de los tarros destinados altransporte de leche y crema para transportar suero u otrosproductos.La autoridad competente podr exigir, cuando lo estimareconveniente, la desnaturalizacin de los sueros.Prohbese a los establecimientos lcteos el transporte de leche ocrema en envases que presenten externa o internamente condicioneshiginicas objetables.

Art. 81.- Entindese por Mantequeras aquellos establecimientosdonde se elabora manteca. Estos establecimientos deben disponer delas siguientes secciones:1. Plataforma de recepcin de leche y crema.2. Local de higienizacin de envases.3. Local de elaboracin (desnate, neutralizacin, pasteurizacin,enfriamiento y maduracin de crema y elaboracin de manteca).4. Local de fraccionamiento y/o envasamiento.5. Local de fermentos y cultivos.6. Cmaras frigorficas.7. Laboratorio.8. Sala de mquinas.

Art. 82.- Adems de las normas generales, las distintas seccionesdeben satisfacer las siguientes:1. Sala de maduracin, elaboracin y envasamiento: Deben tenertechos provistos de cielo raso. Sus muros, tener hasta una alturamnima de 1,80 metro revestidos con azulejos u otro materialaprobado por la autoridad competente, y el resto provisto derevestimientos impermeables y lavables.2. El detalle y empaquetamiento de la manteca se realizar en formahiginica.3. La autoridad competente podr exigir la instalacin dedispositivos para el acondicionamiento y purificacin de aireambiente de las salas de maduracin y elaboracin cuando loconsidere necesario.

Art. 83.- La autoridad competente aprobar las maquinarias einstalaciones que debern disponer las dependencias mencionadas,as como los elementos y equipos necesarios con que deber contarel laboratorio.

Art. 84.- Los procedimientos de pasteurizacin de las cremas y losproductos qumicos utilizados para la neutralizacin de las cremascidas y los procesos biolgicos utilizados en las elaboracionesdeben estar aprobadas por la autoridad competente.

Art. 85.- Se entiende por Quesera aquellos establecimientos dondese elaboran quesos, los que deben disponer de las siguientessecciones:1. Plataforma de recepcin de leche.2. Local de higienizacin.3. Local de pasteurizacin de leche, en los establecimientos cuyosproductos fueren estacionados por un trmino inferior a 60 das.4. Local de elaboracin.5. Local de fermentos y cultivos.6. Saladeros.7. Depsito de maduracin.8. Cmara frigorfica para estacionamiento de quesos de pastablanda o semidura.9. Laboratorio.10. Sala de mquinas.11. Local de quesos reelaborados cuando se efecten estas operaciones.

Art. 86.- La autoridad competente fijar las maquinarias einstalaciones de que debern disponer las dependencias mencionadas,as como de los equipos y elementos necesarios con que debercontar el laboratorio.

Art. 87.- La sala de fermentos y cultivos deber ser independientey dispondr de instalaciones adecuadas para la preparacin,propagacin y conservacin de los mismos.

Art. 88.- Los saladeros debern estar dotados de piletasconstruidas de mampostera, con revestimiento de cemento alisado yde estanteras, cuya capacidad estar de acuerdo con la produccinnormal del establecimiento.

Art. 89.- Los depsitos de maduracin de quesos debern estardotados de estanteras necesarias y de convenientes sistemas deventilacin, a efectos de conseguir una temperatura ambiente yestado higromtrico adecuado a la maduracin del tipo de quesodepositado. Esta dependencia estar exceptuada de la obligacin deposeer zcalos impermeables, y sus estanteras debern serconstruidas con maderas cepilladas y estar situadas a una distancia suficiente para evitar que los quesos depositados toquen la pared, debiendo ser de ochenta centmetros la distancia mnima entre unay otra estantera.

Art. 90.- La leche que se recibe en las queseras deber reunir lascondiciones que establecen para este alimento en el artculo 555.

Art. 91.- Para el tratamiento de la crema de leche y crema de suerode queso, obtenidas en las queseras, se observarn las siguientesnormas:1. El enfriado obligatorio e inmediato de la crema recin obtenidase har en instalaciones adecuadas a tal finalidad.2. La inmersin y conservacin de los tarros con crema en piletascon agua a la menor temperatura posible, renovada continuamente(cuando no se disponga de cmaras frigorficas).3. Durante el enfriamiento de los tarros con crema en las piletas,debern mantenerse destapados y cubiertas sus bocas con una mallametlica protectora contra insectos.4. Los tarros que contengan crema debern ser mantenidos en laspiletas de enfriamiento o cmaras frigorficas hasta el momento desu expedicin o utilizacin.

Art. 92.- Todos los establecimientos industrializadores de lechedeben estar situados a una distancia no inferior a 100 metros delos criaderos o engordaderos de cerdos.

Art. 93.- Los establecimientos que traten o elaboren leche ocremas, tales como: leches homogeneizadas, leches concentradas,desecadas, etctera, deben disponer de las siguientes secciones:1. Plataforma de recepcin de la leche o crema.2. Local de tratamiento o elaboracin.3. Local de envasamiento.4. Depsito de productos envasados.5. Depsito de materias primas.6. Depsito de envases vacos.7. Local de higienizacin de envases.8. Sala de mquinas y calderas.9. Laboratorio.

Art. 94.- En las dependencias mencionadas en el artculo anteriorpara establecimientos que elaboran productos lcteos, deberdisponerse de los equipos e instalaciones que apruebe al efecto laautoridad competente.

Art. 95.- La plataforma de recepcin de leche y crema debe estarprovista de techo, aislada del interior de la fbrica por paredes ypuertas, y el material constitutivo de pisos y paredes debepermitir su adecuada limpieza.En este local slo podrn instalarse:1. balanzas o tanques medidores para la leche o crema, que estarndotados de un filtro eficiente y protegidos en su parte abierta, poruna malla tipo mosquitero, de material adecuado y desmontable.2. Caeras y bombas de conduccin de esos productos.3. Las mquinas lavadoras de tarros, piletas, bateas o cualquierotra instalacin necesaria para la higienizacin de envases, podrninstalarse en la prolongacin de la plataforma, siempre que stasea suficientemente amplia.

Art. 96.- Las cmaras frigorficas de los establecimientos deindustrias lcteas deben satisfacer las siguientes condiciones:1. Ser construidas de mampostera y material aislante, de acuerdo conlas normas tcnicas, y su interior revocado con cemento alisado.2. Disponer de sistemas de ventilacin que permitan la renovacinde su ambiente, cuando fuere necesario. Deben disponer de sistemasde control de la temperatura y estado higromtrico.3. Ser desinfectadas una vez al ao, como mnimo, y su temperaturainterior ser la adecuada a las necesidades.

Art. 97.- Para la reserva de productos en las cmaras frigorficasregirn las siguientes normas:1. Podrn ser depositados en forma sucesiva o simultneamente lossiguientes productos lcteos:1. Leche, crema, manteca, dulce de leche, leches modificadas, lechecondensada, leche en polvo, con la nica limitacin originada porlas distintas temperaturas adecuadas a la conservacin de cada unode estos productos.2. Leche y/o crema, con quesos, cuando los dos primeros productosconstituyen la materia prima a emplearse en la fabricacin dequesos.3. Crema de suero de queso con queso.4. Productos lcteos en envases hermticos con leche o crema omanteca o queso.2. No podrn ser depositados en forma simultnea:1. Manteca con quesos.2. Leche o crema con quesos, cuando los primeros productos noconstituyan la materia prima a utilizar en la fabricacin dequesos.3. Para el almacenamiento de leche, crema o manteca, en cmarasfrigorficas que se hubieren utilizado para la conservacin dequesos, ser imprescindible una previa desinfeccin, limpieza,aireacin y desodorizacin adecuadas.

Art. 98.- El local de lavado de tarros debe satisfacer lassiguientes condiciones particulares:1. Poseer techo o tinglado, debiendo sus pisos ser de materialimpermeable, de adoqun de madera o de tablones de madera dura,siempre que en este ltimo caso los desagues conduzcan las aguasservidas a un contrapiso impermeable.2. Ser de fcil acceso para el estacionamiento simultneo de variosvehculos.3. Estar provistos de un buen sistema de eliminacin de las aguasservidas, que asegure su rpida evacuacin y evite retenciones deagua frente al lavadero, patios adyacentes al mismo, o demsdependencias del establecimiento.4. Poseer abundante provisin de agua fra y caliente y utilizarmangueras para el enjuague interior y exterior de los tarros.5. Poseer, adems, los equipos, tiles y maquinarias que al efectofije la autoridad competente.

Art. 99.- Las aguas servidas de los establecimientos de industriaslcteas, antes de su tratamiento y eliminacin, debern pasar poruna cmara interceptora de grasas, de adecuada capacidad,construida con materiales impermeables y provista de tapa de cierrehermtico, debiendo esta cmara ser limpiada y desinfectadaperidicamente.

Art. 100.- La eliminacin de las aguas servidas se efectuar en lasciudades en que existan servicios sanitarios, en la forma queprecepte la autoridad competente; en los dems casos, seeliminarn por conductos cerrados de material, de una longitud noinferior a 50 metros del lugar ms prximo a la planta industrial.Desde esa distancia desembocarn en cmaras spticas de adecuadacapacidad o en cualquier instalacin que tienda al tratamiento delas aguas servidas. Desde ah seguirn por conductos cerrados oabiertos hasta una distancia no menor de los 100 metros del lugarms prximo a la planta industrial, donde podrn desembocar enbajos o cauces naturales, debiendo evitarse en todo momento lasretenciones en su curso y las contaminaciones a las napas telricasde consumo.

Art. 101.- Los establecimientos de industrias lcteas que poseaninstalaciones para explotaciones de cerdos, conejos y aves decorral, debern tener sus alambrados, potreros, construcciones einstalaciones en general, ya sean stas para su uso contnuo operidico, de acuerdo con las siguientes condiciones:1. Ubicadas a una distancia no menor de 100 metros del lugar msprximo a la planta industrial que se dedique a la explotacin decerdos, y de 50 metros la que se dedique a explotaciones de conejosy aves de corral.Tratndose de fbricas de manteca, se duplicar esta distancia.2. Orientadas en forma tal que las emanaciones propias de esaexplotacin no sean percibidas en el establecimiento. A tal efectose tendr en cuenta la direccin de los vientos predominantes enesa zona, en pocas de verano.3. Alejadas a una distancia no menor de los 50 metros de lashabitaciones del personal y orientadas en igual forma que laespecificada para la planta industrial.4. Las contrucciones e instalaciones sern mantenidas en buenascondiciones de conservacin e higiene, limpios los potreros y losalambrados, en tal estado que eviten el paso de los animales a lospatios adyacentes a la planta industrial.

Art. 102.- La distancia y dems condiciones que debern reunir lasconstrucciones, instalaciones, etctera, para cualquier otraexplotacin animal, sern fijadas en cada caso en particular por laautoridad competente.

*Art. 103.- Los vehculos empleados para la distribucin de lechedeben tener caja y puertas de cierre perfecto, construidas conmaterial aislante y revestidas interiormente con materialimpermeable. Debern poseer equipo de refrigeracin o en su defectollevarn una cantidad de hielo suficiente para mantener en la lechetransportada una temperatura no superior a 8 C.Cuando se transporte leche congelada o solidificada la temperaturaser la adecuada para mantenerla en ese estado.Cuando se transporte con carcter de excepcin, alimentos nolcteos en envases no hermticos, stos debern mantenerse en uncompartimiento totalmente aislado y que responda a las exigenciasestablecidas. Queda prohibido, en estos vehculos la presencia derecipientes que contengan agua.Los vehculos deben llevar en forma visible en su parte delantera ytrasera, el nmero de inscripcin que le corresponda en el registrooficial respectivo.Las exigencias de este artculo no son aplicables para ladistribucin de leche esterilizada por UAT.Modificado por: Resolucin 1.701/84

Antecedentes: Decreto Nacional 9.005/72

Art. 104.- Los vehculos que transportan leche desde los tambos alas usinas de pasteurizacin o establecimientos deindustrializacin en general deben tener techos de materialadecuado que protejan al producto de la accin del sol. Entre estostechos y la parte superior de los envases debe haber una distanciamnima de 50 centmetros. En todos los casos los vehculos en quese transporte leche deben estar acondicionados de manera deasegurar para el producto la menor temperatura posible.

Art. 105.- Cuando por razones de distancia o deficientes vas decomunicacin exista el peligro de que la leche destinada apasteurizacin o industrializacin llegue a las usinas en malascondiciones de conservacin, la autoridad competente podr exigirque el transporte se realice en tanques-termo.

Art. 106.- Cuando se transporte leche a granel, los tanquesutilizados debern ser construidos en forma de que aseguren sufcil limpieza y satisfacer, como mnimo, las siguientesexigencias:1. Las superficies en contacto con la leche o crema debern serconstruidas de materiales apropiados que se sometern a laaprobacin de la autoridad competente.2. Las caeras de carga y descarga que formen ngulos debernestar provistas en sus intersecciones de uniones "cruz" o "codoscon tapa".3. En los casos de no estar revestidos con aislacin trmica(tanques-trmo), debern contar con medios adecuados para evitar laaccin directa de los rayos solares.

MOLINOS HARINEROSArt. 107.- Los molinos harineros, adems de satisfacer las normasde carcter general, debern cumplir las siguientes:1. Contar con locales adecuados para depsito de primeras materias,productos elaborados, para molienda, envasamiento, etctera.2. Cuando empleen envases usados devueltos, estn obligados a teneruna instalacin adecuada para la limpieza e higienizacin de losmismos.

FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS (artculos 108 al 109)Art. 108.- Las fbricas de pastas alimenticias, adems desatisfacer las normas de carcter general, respondern a lassiguientes:1. Contar con locales para depsitos de primeras materias y deproductos elaborados, cuadra de elaboracin y local deenvasamiento.2. Disponer nicamente de aparatos mecnicos para la elaboracin.El enroscamiento puede realizarse tambin en forma manual. Ladesecacin ser efectuada en cmaras cerradas, con corriente deaire fro o caliente, seco o hmedo segn los casos y la tcnicaempleada. Los fideos largos se podrn colocar en caas o soporte demadera inodora o varillas de material inalterable. Todos loselementos que la industria emplee destinados a contener las pastaslargas, cortadas o roscadas para su desecacin, movilidad,transporte, estacionamiento, almacenamiento, etctera, es decir:los bastidores, zarandas y chatas, estarn constitudos por unarmazn cerrado interiormente con un tejido de materialinalterable.Las cajas o chatas estarn construidas de tal manera que,superpuestas, formen un conjunto cerrado sin solucin decontinuidad en las paredes laterales.3. Los productos elaborados se colocarn en mesas, tableros,estantes, cajones, barricas o bolsas de arpillera o algodnaisladas del suelo, defendidos de la contaminacin atmosfrica,insectos, arcnidos y roedores.4. Queda prohibida la elaboracin de pastas alimenticias en lugaresinadecuados.

*Art. 109.- Las fbricas de pastas frescas, de expendio inmediato asu preparacin, deben responder a las exigencias sanitariasactualmente vigentes y a las disposiciones especificadas en elartculo anterior.Se admite, en caso de que los fabricantes lo desearen, lacoexistencia en un mismo ambiente del local de elaboracin y delsaln de ventas, siempre que est protegido de contaminacionesexteriores y, si es necesario, provisto de extractores de aire.Modificado por: Resolucin 305/93

ESTABLECIMIENTOS PARA PRODUCTOS DE PANADERIA Y AFINES (artculos 110 al 111)Art. 110.- Los establecimientos de panificacin, productos depastelera y fbricas de galletitas, adems de responder a lasnormas de carcter general, satisfarn las siguientes:1. Los depsitos de harinas y primeras materias debern reunir lascondiciones necesarias para el uso a que se destinan, sern limpiosy ventilados y estarn defendidos de animales dainos, roedores,insectos, etc.2. Las cuadras de elaboracin de productos de panadera ypastelera sern amplias y cumplirn las condiciones generales.Cuando en los establecimientos de panificacin se elaboren masas uotros productos de pastelera, se exigir una cuadra especial parala elaboracin de los mismos.3. Las pastas que contengan huevo o manteca se trabajarn sobremesas de mrmol y no deben ponerse en contacto con recipientes decobre, salvo que stos estn estaados interiormente. En el casoque sea necesario mejorar la superficie de los productos depanadera, esta operacin se har utilizando un pulverizador. En elcaso en que se compruebe alguna alteracin en el pan, galleta,factura y dems productos de panadera y pastelera, debida amicroorganismos, se proceder a la esterilizacin de todos lostiles de trabajo.4. Los hornos de coccin se construirn a una distancia mnima de0,50 metro de la pared divisoria y su chiminea deber estar tambina 0,50 metro del muro divisorio y contar con el dispositivonecesario captor de holln.5. Las panaderas, pasteleras y fbricas de galletitas no podrninstalarse en locales inadecuados.

*Art. 111.- La venta y transporte de productos de panadera quedasujeta a las siguientes condiciones:1. Los productos que no lleven envoltura debern tenerse en losnegocios dedicados exclusivamente a su venta, en estantes ovitrinas defendidas con vidrios, telas metlicas finas, materialplstico o tules de gnero adecuado, en perfecto estado delimpieza. El expendio de estos productos debe realizarse con pinzasu otro elemento limpio para evitar el contacto con las manos.2. La reventa de productos de panadera se har en los localesexclusivamente dedicados al expendio de dichos artculos. En lasdespensas y otros comercios habilitados a tal fin, podrn vendersebajo envoltura de origen (envasado en panadera) y siempre que selos tenga en sitios adecuados, conforme al inciso 5 del artculoanterior.3. El transporte de productos de panadera slo podr efectuarse encarros o vehculos cerrados y preservados de toda contaminacin.Modificado por: Resolucin 305/93

ESTABLECIMIENTOS AZUCAREROSArt. 112.- El ingenio de azcar o ingenio azucarero debe respondera las normas de carcter general y, adems, estar dotado deelementos mecnicos para el transporte de la materia prima hastalas mquinas de elaboracin. Poseer locales adecuados para laelaboracin, purificacin, envasamiento y depsito de los productoselaborados, que renan requisitos higinicos tales que aseguren unaadecuada condicin microbiolgica del producto terminado.

ESTABLECIMIENTOS DE MIEL Y DERIVADOSArt. 113.- El fraccionamiento de la miel para su venta al detalleslo podr hacerse en establecimientos o locales autorizados. Lamiel que se fraccione debe proceder de establecimientos autorizadospor la autoridad competente y el fraccionamiento debe realizarse enlocales que cumplan las normas de carcter general del presente.

ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS DE CONFITERIA (artculos 114 al 117)

Art. 114.- Con el nombre de fbrica de caramelos y bombones, sedesignan