titulada “ en penal de apodaca deja un muerto de apodaca
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CEDH-142/2013 Recomendación 1
En la ciudad de Monterrey, capital del estado de Nuevo León, a los 23-
veintitrés días del mes de enero de 2014-dos mil catorce.
Visto para resolver el expediente CEDH/142/2013, relativo a la apertura
oficiosa de la instancia, respecto de los hechos contenidos en la nota
periodística dada a conocer en fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos mil
trece, en la página de internet http://monterrey.milenio.com, titulada “Riña
en Penal de Apodaca deja un muerto”, al advertirse presuntas violaciones
a los derechos humanos del interno que en vida llevó por nombre
**********, del Centro de Reinserción Social Apodaca, dependiente de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y considerando los siguientes:
I. HECHOS
1. De la nota publicada el 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece, en la
página de internet http://monterrey.milenio.com, titulada “Riña en Penal
de Apodaca deja un muerto”, en esencia se desprende que un reo del
penal Apodaca fue asesinado durante una riña con otro recluso, utilizando
aparentemente una puntilla.
El occiso fue identificado como **********, quien se encontraba internado
desde el 11-once de diciembre de 2011-dos mil once, por los delitos de
privación ilegal de la libertad en su carácter de secuestro y otros.
El presunto homicida responde al nombre de Jesús Sandoval Gámez, quien
se encuentra preso, por el delito de homicidio.
2. La Tercera Visitaduría General de este organismo, dentro del expediente
CEDH/142/2013, calificó los hechos como presunta violación a los derechos
humanos en perjuicio del interno **********, del Centro de Reinserción
Social Apodaca, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado, consistentes en violación al derecho a la vida, al derecho al trato
digno, al derecho a la integridad personal y al derecho a la seguridad
jurídica.
Al respecto, se recabaron los informes y la documentación que constituyen
las siguientes:
II. EVIDENCIAS
CEDH-142/2013 Recomendación 2
1. Acuerdo de apertura de oficio del expediente CEDH/142/2013, emitido
en fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece, por la C. Lic. Minerva E.
Martínez Garza, Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de
Nuevo León.
2. Acta circunstanciada, de fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos mil
trece, elaborada por personal de este organismo, en la que se hizo constar
que el C. Subdirector del Centro de Reinserción Social Apodaca hizo
entrega de fotocopias simples del parte informativo de fecha 20-veinte de
marzo de 2013-dos mil trece, suscrito por el C. Of. 2º **********, encargado
de la guardia tres; y del dictamen médico previo de igual fecha, a nombre
de **********, signado por el Dr. **********.
3. Acta de inspección ocular, de fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos mil
trece, elaborada por funcionario de este organismo.
4. Oficio **********, suscrito por el C. Alcaide del Centro de Reinserción
Social Apodaca, recibido en este organismo en fecha 19-diecinueve de
abril de 2013-dos mil trece, a través del cual remitió el informe solicitado, al
que anexó la siguiente documentación:
a) Condición jurídica del ex interno **********, quien se encontraba a
disposición del Juzgado Tercero Penal del Tercer Distrito Judicial en el
Estado.
b) Acta del Consejo Técnico Interdisciplinario, de fecha 19-diecinueve de
diciembre de 2011-dos mil once. Se determina el alojamiento que le fue
asignado al ex interno **********.
c) Acta del Consejo Técnico Interdisciplinario, de fecha 27-veintisiete de
noviembre de 2012-dos mil doce. Decreta el alojamiento que le fue
asignado al interno **********.
d) Rol de personal, de fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece,
turno diurno; del cual se advierte que únicamente el oficial ********** fue
asignado para la vigilancia del Ambulatorio Coca.
e) Oficio **********, dirigido al C. Lic. **********, Agente del Ministerio Público
Investigador Especializado en Delitos contra la Vida y la Integridad Física
Número Dos; a través del cual hace del conocimiento el deceso del ex
interno **********.
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f) Acta del Consejo Técnico Interdisciplinario, de fecha 22-veintidós de
marzo de 2013-dos mil trece, efectuada con motivo de la Décima Novena
Sesión Extraordinaria, a través de la cual se analizó el caso del interno
********** o ********** o **********, por la muerte del interno **********.
g) Relación de la población interna, así como la capacidad de
alojamiento por ambulatorio, al 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece.
5. Oficio número **********, signado por la C. Juez Segundo de lo Penal del
Tercer Distrito Judicial en el Estado, recibido en este organismo en fecha
22-veintidós de mayo de 2013-dos mil trece, al cual adjuntó copia
certificada de la averiguación previa número **********, de la que
destacan las siguientes actuaciones:
a) Acta de Fe e Inspección Ministerial, Cadavérica y de Reconocimiento
de lugar, de fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece, elaborada
por el C. Lic. **********, Agente del Ministerio Público Investigador
Especializado en Delitos contra la Integridad Física Número Dos.
b) Autopsia, número **********, de fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos
mil trece, realizada por los Peritos Médicos Forenses de la Dirección de
Criminalística y Servicios Periciales, Dr. ********** y Dr. **********; en la que
concluyeron que la causa de muerte de **********, fue como
consecuencia de heridas punzocortantes penetrantes a tórax, abdomen y
cuello.
c) Dictamen médico previo, de fecha 20/03/13, practicado a las 06:20
horas, por el médico de guardia del Centro de Reinserción Social
Apodaca, a nombre del interno **********.
d) Dictamen médico previo, de fecha 20/03/13, practicado a las 06:54
horas, por el médico de guardia del Centro de Reinserción Social
Apodaca, a nombre del interno **********.
e) Informe, suscrito por el C. Lic. **********, Detective Responsable del
Segundo Grupo de Delitos Contra la Integridad Física de la Agencia Estatal
de Investigaciones, dirigido al C. Agente del Ministerio Público Investigador
Número Dos Especializado en Delitos contra la Integridad Física, con
motivo del deceso del interno **********.
f) Declaración informativa, rendida por el señor **********, interno del
Centro de Reinserción Social Apodaca, ante el C. Agente del Ministerio
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Público Investigador Especializado en Delitos contra la Vida y Integridad
Física Número Dos, en fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece.
g) Declaración testimonial, rendida por el C. **********, Custodio del Centro
de Reinserción Social Apodaca, ante el C. Agente del Ministerio Público
Investigador Especializado en Delitos contra la Vida e Integridad Física
Número Dos, en fecha 21-veintiuno de marzo de 2013-dos mil trece.
e) Declaración testimonial, rendida por el C. **********, Custodio del Centro
de Reinserción Social Apodaca, ante el C. Agente del Ministerio Público
Investigador Especializado en Delitos contra la Vida e Integridad Física
Número Dos, en fecha 21-veintiuno de marzo de 2013-dos mil trece.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
1. La situación jurídica generada por la violación de derechos humanos de
quien en vida llevó el nombre de **********, es valorada en el cuerpo de
esta recomendación de acuerdo con los informes y las evidencias que
obran en el expediente. Dicha situación jurídica es la siguiente:
El día 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece, con una puntilla hechiza,
un interno privó de la vida al también recluso **********, en el Centro de
Reinserción Social Apodaca, después de que sostuvieron una riña,
motivada por un altercado que tuvieron un mes antes de este suceso.
Del contexto que rodeó los hechos descritos, es posible determinar que el
17-diecisiete de febrero de 2013-dos mil trece, el interno ********** se
encontraba barriendo y recogiendo la basura del comedor del Ala 1 del
Ambulatorio Coca. A dicho lugar llegó el también interno ********** con
alimentos, y comenzó a tirar las bolsas al piso, situación que le provocó
mucho coraje y por ello comenzaron a pelear, siendo separados por otros
reos, pero se quedó con el coraje.
El 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece, alrededor de las 6:00 horas,
ambos internos se encontraron de nueva cuenta en el mismo lugar,
sostuvieron una pelea, misma que tuvo como resultado la privación de la
vida de **********, sin que el único oficial de custodia asignado al
Ambulatorio Coca del Centro de Reinserción Social Apodaca, se
percatara del infortunado evento.
2. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a lo dispuesto en
los artículos 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados
CEDH-142/2013 Recomendación 5
Unidos Mexicanos;1 87 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León;2 3 y 6 de la Ley que crea la Comisión Estatal de
Derechos Humanos,3 y 13º de su Reglamento Interno,4 tiene competencia
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 102 apartado “B”:
“El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que
ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones
de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción
de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no
vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está
obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las
recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores
públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de
Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas,
según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores
públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que
expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. […]
2 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, artículo 87: “[…] Una Ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, que será un organismo autónomo, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, el cual contará con un Consejo Consultivo que se ajustará a un
procedimiento de convocatoria pública, en los términos y condiciones que determine la Ley.
El organismo a que se refiere el párrafo anterior conocerá de quejas en contra de actos u omisiones
de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen estos
derechos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.
Asimismo, formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculativas, denuncias y quejas
ante las autoridades respectivas.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Comisión
Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por
las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y publicar su negativa. El
Congreso del Estado a petición de este organismo, podrá solicitar a las autoridades o servidores
públicos responsables, un informe por escrito, a efecto de que explique el motivo de su negativa.
Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, y jurisdiccionales.”.
3 Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, artículos 3 y 6:
Artículo 3. “ La Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá competencia en el Estado, para
conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas
fueren imputadas únicamente a autoridades y servidores públicos de carácter Municipal y Estatal,
con excepción de los del Poder Judicial”
Artículo 6. “I. Recibir quejas y denuncias de presuntas violaciones a los derechos humanos. II.
Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, de las presuntas violaciones de derechos
humanos que lleguen a su conocimiento en los siguientes casos:
a).- Por actos u omisiones de autoridades administrativas o servidores públicos Estatales o
Municipales;
b).- Cuando los particulares cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público
o autoridad Estatal o Municipal, o cuando dicho servidor público o autoridad se niegue
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en el Estado para conocer de quejas relacionadas con presuntas
violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueran imputadas a
autoridades o servidores públicos de carácter Estatal, como lo es en el
presente caso el personal del Centro de Reinserción Social Apodaca,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
IV. OBSERVACIONES
Primera – Obligación de garantizar los derechos humanos de las personas
privadas de libertad.
El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”; y “todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley”.
La Corte Interamericana ha determinado que la obligación de garantizar,
contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos,5 en relación con el artículo 4 que protege el derecho a la vida,
se desdobla en dos elementos:
infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan en relación a esos
ilícitos.
III. […]”
4 Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León,
artículo 13º:
“Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley, la Comisión tendrá competencia en
todo el Estado de Nuevo León, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a
los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de
carácter estatal o municipal.” 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1.1:
“Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social. (…)”
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“(…) Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las
condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones
de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que
sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4,
relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo
presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que
los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y
preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber
de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las
personas bajo su jurisdicción.”6
De tal manera que en relación al criterio que antecede, la obligación del
Estado se ve multiplicada en casos de personas privadas de libertad en
centros de reclusión. Al respecto, la Corte Interamericana ha dicho ya que
en estos casos el Estado tiene una posición especial de garante con
relación a los derechos de todas las personas que se encuentran bajo su
custodia en centros estatales,7 toda vez que las autoridades penitenciarias
ejercen un fuerte control o dominio sobre las mismas. De este modo, sigue
diciendo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre
la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular
intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y
por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son
esenciales para el desarrollo de una vida digna.8
En este sentido, todo el personal del Centro de Reinserción Social Apodaca
tenía y tiene la obligación fundamental de adoptar todas las medidas
necesarias para proteger y preservar el derecho a la vida de las personas
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs.
Perú. Fondo, reparaciones y costas. Noviembre 25 de 2006, párrafo 237.
7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los Niños y Adolescentes Privados
de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Vs. Brasil. Medidas provisionales. Julio
4 de 2006, considerando 8.
“8. Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger
a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al
tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el
garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia”.
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Instituto de Reeducación del
Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Septiembre 2 de 2004, párrafo 152.
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que se encuentran recluidas9 en ese centro de internamiento. La
inobservancia de esta obligación genera responsabilidad agravada por
tratarse de personas que se encuentran sujetas de manera total a la
jurisdicción del Estado.
Otra de las principales obligaciones de los Estados en relación con las
personas privadas de libertad, contenida en la Convención Americana, es
la que marca el artículo 5.2 de la misma:
“2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el expediente, es posible identificar diversas evidencias que demuestran
la falta de adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger
la vida e integridad física de los internos, a través de las acciones de
vigilancia, supervisión y resguardo de los mismos, a que están obligadas las
autoridades.
La Corte Interamericana ha considerado que la obligación de garantizar
los derechos humanos se desdobla a su vez en obligaciones de prevenir,
investigar y sancionar. Respecto al deber de prevención, la Corte ha dicho
que se refiere a todas las medidas de carácter jurídico, político,
administrativo y cultural que promuevan la protección de los derechos
humanos. En este sentido, se generan obligaciones tanto negativas como
positivas para el Estado, es decir, no sólo es necesario que el Estado se
abstenga de violar los derechos humanos de las personas sujetas a su
jurisdicción, sino que debe adoptar todas las medidas necesarias para
protegerlos y preservarlos.10
9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los derechos humanos
de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Diciembre 31 de
2011, párrafo 72.
“72. El Estado al privar de libertad a una persona asume un compromiso específico y material de
respetar y garantizar sus derechos, particularmente los derechos a la vida e integridad personal. Los
cuales, además de ser inderogables, son fundamentales y básicos para el ejercicio de todos los
otros derechos y constituyen mínimos indispensables para el ejercicio de cualquier actividad.”
10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre
16 de 2009, párrafos 245 y 252.
“La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo
presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino
que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y
CEDH-142/2013 Recomendación 9
Si bien la propia Corte ha especificado que la obligación de prevenir es de
medios y no de resultados,11 y que, además, el Estado no puede ser
responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por
particulares, sino sólo de aquéllas en que haya tenido conocimiento de la
situación de riesgo real e inmediato,12 es claro que dada la posición
especial de garante que tiene el Estado, en este caso con respecto a las
personas bajo su custodia, las autoridades debieron ejercer un especial
nivel de previsión con respecto a la protección de los derechos del interno
del Centro Preventivo de Reinserción Social Apodaca.
Aún y que en los hechos del caso, conforme a las evidencias recabadas
dentro de la investigación, no se desprende el involucramiento de agentes
estatales en la privación de la vida del interno **********, su falta de
diligencia y cuidado al no prevenir los hechos que terminaron con la vida
del mencionado reo, acarrea responsabilidad agravada13 de cualquier
modo para las autoridades.
En este sentido, todo el personal del Centro de Reinserción Social
Apodaca, tiene la obligación fundamental de adoptar todas las medidas
necesarias para proteger y preservar el derecho a la vida, a la integridad preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre
ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.”
“La Corte ha establecido que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter
jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos
y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y
tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las
cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.”
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre
16 de 2009, párrafo 252.
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre
16 de 2009, párrafo 280.
13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los derechos humanos
de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Diciembre 31 de
2011, párrafo 73: “73. El deber del Estado de proteger la vida e integridad personal de toda persona privada de
libertad incluye la obligación positiva de tomar todas las medidas preventivas para proteger a los
reclusos de los ataques o atentados que puedan provenir de los propios agentes del Estado o
terceros, incluso de otros reclusos. En efecto, siendo la prisión un lugar donde el Estado tiene control
total sobre la vida de los reclusos, éste tiene la obligación de protegerlos contra actos de violencia
provenientes de cualquier fuente.”
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personal y a una vida digna de las personas que se encuentran recluidas
en estos centros penitenciarios. Debiendo ejercer un control efectivo en el
centro, manteniendo el orden y la seguridad (reclusos, sus familiares, las
visitas y de las personas que laboran en los centros penitenciarios), sin
limitarse a la custodia externa o perimetral. La inobservancia de esta
obligación, ha sido considerada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos como causa que produce graves situaciones que
ponen en riesgo la vida e integridad personal de los reclusos, e incluso de
terceras personas14.
Segunda – Contexto y antecedentes de los hechos suscitados en el Centro
de Reinserción Social Apodaca.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido la importancia
de analizar el contexto en el cual se dan las violaciones de derechos
humanos, con el fin de mejor apreciar las actuaciones del Estado y las
violaciones cometidas. Particularmente, en el caso Cabrera García y
Montiel Flores Vs. México, la Corte Interamericana dijo que:
“63 […] en casos de alta complejidad fáctica en los que se alega la
existencia de patrones o prácticas de violaciones de derechos
humanos de carácter masivo, sistemático o estructural, es difícil
pretender una delimitación estricta de los hechos. De tal manera, el
litigio presentado ante el Tribunal no puede estudiarse de manera
fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales
que puedan ilustrar al juez internacional acerca de las circunstancias
históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los
hechos alegados. Tampoco es necesario realizar una distinción o
14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los Derechos Humanos
de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Diciembre 31 de 2011, párrafos 77 y
79:
“79. En los hechos, cuando el Estado no ejerce el control efectivo de los centros penales en
los tres niveles fundamentales mencionados, se producen graves situaciones que ponen en
riesgo la vida e integridad personal de los reclusos, e incluso de terceras personas, tales como: los
sistemas de “autogobierno” o “gobierno compartido”, producto también de la corrupción
endémica en muchos sistemas; los altos índices de violencia carcelaria; y la organización y dirección
de hechos delictivos desde las cárceles.”
“77. Así, el que el Estado ejerza el control efectivo de los centros penitenciarios implica,
fundamentalmente que éste debe ser capaz de mantener el orden y la seguridad a lo interno de las
cárceles, sin limitarse a la custodia externa. Es decir, que debe ser capaz de garantizar en todo
momento la seguridad de los reclusos, sus familiares, las visitas y de las personas que laboran en los
centros penitenciarios. No es admisible bajo ninguna circunstancia que las autoridades
penitenciarias se limiten a la vigilancia externa o perimetral, y dejen el interior de las instalaciones en
manos de los reclusos. Cuando esto ocurre, el Estado coloca a los reclusos en una situación
permanente de riesgo, exponiéndolos a la violencia carcelaria y a los abusos de otros internos más
poderosos o de los grupos delictivos que operan estos recintos.”
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categorización de cada uno de los hechos alegados, pues la litis
planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta
de todas las circunstancias propuestas, a la luz del acervo
probatorio.”15
Por lo anterior, esta Comisión considera importante el estudio de los hechos
acontecidos en el Centro de Reinserción Social Apodaca, durante los días
previos al 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece, respecto a las
actividades en particular de los internos ********** (occiso) y **********, a fin
de demostrar la existencia de las condiciones estructurales que imperaban
en dicho centro penitenciario estatal, mismas que influyeron en la
privación de la vida del ya mencionado **********, que además resultan ser
incompatibles con las obligaciones de las autoridades en materia de
derechos humanos.
De acuerdo a la declaración rendida por el interno **********, dentro de la
averiguación previa **********, en fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos
mil trece, se desprende lo siguiente:
En el mes de febrero de 2011-dos mil once, se encontraba recluido en el
Centro Preventivo de Reinserción Social Topo Chico, cumpliendo una
sentencia de 25-veinticinco años de prisión por la comisión del delito de
homicidio; en ese mismo mes, de acuerdo a su propio dicho, privó de la
vida con un arma punzo cortante a dos personas del sexo masculino
dentro del mismo penal.
El 13-trece de noviembre de 2012-dos mil doce, fue trasladado del Centro
Preventivo de Reinserción Social Topo Chico, al Centro de Reinserción
Social Apodaca, asignándosele como unidad de vivienda el ambulatorio
denominado Coca, en el cual comenzó a laborar, desempeñando la
limpieza del comedor.
El 17-diecisiete de febrero de 2013-dos mil trece, el interno **********, a
quien apodaban “**********” (occiso), según dicho de **********, dentro de
la declaración vertida ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador
en Delitos contra la Vida y la Integridad Física Número Dos, peleó con él en
el área del comedor, porque él ya había hecho la limpieza, y ********** tiró
basura, siendo separados por otros internos, pero se quedó con el coraje.
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 26 de 2010,
párrafo 63.
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El 20-veinte de marzo del mismo año, aproximadamente a las seis horas, los
internos ********** (occiso) y **********, se encontraron en la cocina del
comedor16, iniciando una pelea, ya que el primero de los mencionados le
propinó un golpe en el rostro al segundo, lo que motivó el altercado entre
éstos, terminando con la vida de **********.
El Departamento de Seguridad del Centro de Reinserción Social Apodaca,
de acuerdo con las facultades que le son conferidas por el Reglamento
Interior de los Centros de Readaptación Social y de los Centros Preventivos
de Reclusión del Estado de Nuevo León, tiene como obligación, entre
otras, mantener la seguridad interior, el orden y la disciplina, así como
efectuar revisiones periódicas en los alojamientos de los internos, para
verificar que no posean sustancias ni objetos prohibidos.17
Obligación que no es llevada a cabo, según se deduce de la declaración
vertida por el interno ********** ante el C. Agente del Ministerio Público
Investigador en Delitos contra la Vida y la Integridad Física Número Dos, al
mencionar dentro de su narrativa de hechos, que el hoy occiso portaba
una puntilla en la cintura, misma con la cual fue privado de su vida.
16 Declaración rendida por el interno **********, dentro de la averiguación previa
**********, en fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece:
“(…)el día de hoy 20-veinte del mes de marzo del presente año, aproximadamente a las seis horas,
el compareciente refiere que se dirigía a realizar sus labores que consisten en limpiar el área del
comedor, por lo cual al llegar al fondo de dicha área en donde comenta se encuentran las bancas
de concreto utilizadas como comedor, se acerco hacia donde se encontraba el deponente, el
sujeto de apodo **********, con el cual como ya lo comento había tenido una pelea a golpes,
mismo que refiere sin decirle nada por la espalda le propinó un golpe en el rostro a la altura de la
ceja derecha, por lo cual el compareciente comenzó a pelear a golpes con dicho sujeto al cual
logró golpear en el rostro, señalando el deponente que al estar intercambiando golpes con dicho
sujeto, observó el de la voz que del área de la cintura debajo de la bermuda que portaba el sujeto
apodado el **********, saco con su mano derecha una puntilla larga hechiza, con la cual logro
lesionar al compareciente en tres ocasiones en el brazo izquierdo y en la ceja derecha, de donde le
comenzó a brotar sangre, por lo cual refiere el compareciente que le dio mucho coraje lo anterior y
comenzó a forcejear con dicho sujeto, lográndole arrebatar la puntilla hechiza con la cual lo había
lesionado, por lo que refiere que una vez que empuño la puntilla con la mano izquierda, logro herir
en varias ocasiones al sujeto de apodo ********** en el abdomen y en el pecho del costado
izquierdo, además que decidió herirlo en varias ocasiones en el área del cuello en el lado izquierdo,
logrando con lo anterior que dicho sujeto cayera al piso boca arriba, por lo cual comenta que al
ver que dicho sujeto se encontraba tirado en el piso, y aun respiraba, decidió con los brazos
apretarle el cuello hasta que dicho sujeto dejó de respirar; sigue manifestando que después de que
observó que había asesinado al **********, decidió entregarse con un celador, q quien le
manifestó lo había realizado momentos antes y le entregó la puntilla hechiza la cual le había
arrebatado al occiso para asesinarlo, (…)”. (Sic) 17 Reglamento Interior de los Centros de Readaptación Social y de los Centros Preventivos
de Reclusión del Estado de Nuevo León. Artículo21, fracciones I, II y V.
CEDH-142/2013 Recomendación 13
Tercera – Omisiones y fallas estructurales en las violaciones de derechos
humanos.
Esta Comisión considera importante el estudio de los hechos que dieron
lugar a la investigación realizada en el expediente, a fin de demostrar la
existencia de varias constantes en las condiciones bajo las que perdió la
vida el interno **********.
Los siguientes, son los hechos descritos en la nota periodística a la que se
hace alusión en el apartado de hechos, como en las evidencias que
integran el expediente, y que serán objeto de análisis en esta resolución,
por considerar que son los violatorios de los derechos humanos de
**********, persona que se encontraba privada de su libertad en el Centro
de Reinserción Social Apodaca, dependiente de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado:
1. La pérdida de la vida del interno **********, recluido en el Centro de
Reinserción Social Apodaca.
Lo anterior con relación a:
2. El contexto de omisiones y fallas estructurales en el interior del Centro de
Reinserción Social Apodaca, particularmente vinculado con la supervisión,
la vigilancia, el resguardo y la adopción de las medidas necesarias para
preservar la integridad y la vida de los internos.
Lo que antecede a fin de demostrar a través de las constancias que obran
en el expediente, la existencia de violaciones individuales vinculadas a una
serie de omisiones y fallas estructurales, que a su vez derivan en prácticas
reiteradas de violaciones a los derechos humanos de personas privadas de
libertad.
A) Incumplimiento del deber de garantizar. Es trascendente destacar que
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha pronunciado que
ante la relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el
Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares
y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las
condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce
efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden
CEDH-142/2013 Recomendación 14
restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la
privación de libertad.”18
El concepto de vida digna, particularmente en el contexto de personas
privadas de libertad, se fundamenta principalmente en dos derechos: el
derecho a la vida, contenido en el artículo 419, y el derecho a la integridad
personal, contenido en el artículo 5,20 ambos de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
En el caso de personas privadas de libertad, resulta particularmente
importante destacar la relevancia de proteger no sólo la vida como tal,
sino de adoptar medidas para que las condiciones en las que se desarrolle
la detención sean las adecuadas para llevar una vida digna. En este
sentido, las afectaciones al derecho a la dignidad personal traducidas en
condiciones inadecuadas de detención, tales como la falta de medidas
18 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs.
Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párrafo 64. 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4: “Artículo 4.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la
vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad
con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco
se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con
los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar
la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.
20 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante
tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados”.
CEDH-142/2013 Recomendación 15
de seguridad, traen como consecuencia la violación al derecho a una
vida digna.
La Corte Interamericana ha determinado que la obligación de garantizar,
contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 4, que protege el derecho a la vida,
se desdobla en dos elementos:
“12. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea
privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que
además requiere que los Estados adopten todas las medidas
apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación
positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de
los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.”21
Si bien la propia Corte ha especificado que la obligación de prevenir es de
medios y no de resultados,22 y que, además, el Estado no puede ser
responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por
particulares, sino sólo de aquellas en que haya tenido conocimiento de la
situación de riesgo real e inmediato,23 es claro que dada la posición
especial de garante que tiene el Estado, en este caso con respecto a las
personas bajo su custodia, las autoridades debieron ejercer un especial
nivel de previsión con respecto a la protección de los derechos del interno
**********.
A pesar de que en los hechos del caso, acorde a las evidencias recabadas
dentro de la investigación, no se desprende el involucramiento de agentes
estatales en la privación de la vida del interno, su falta de diligencia y
cuidado al prevenir los hechos que terminaron con la vida del
mencionado interno, acarrea responsabilidad de cualquier modo para las
autoridades.
21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs.
Perú. Fondo, reparaciones y costas. Noviembre 25 de 2006, párrafo 237.
22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre
16 de 2009, párrafo 252.
23 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre
16 de 2009, párrafo 280.
CEDH-142/2013 Recomendación 16
Lo anterior se robustece con el criterio de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el caso 10.228, de **********, donde concluyó que:
“[…] independientemente de que la muerte de Ví********** haya sido
homicidio o suicidio, el Estado salvadoreño fue responsable, como
consecuencia de la acción y/u omisión de sus agentes, de no haber
adoptado las medidas adecuadas para proteger la vida del detenido
que se encontraba bajo su custodia […]”24
Del informe documentado, enviado a este organismo por parte del Centro
de Reinserción Social Apodaca, se advierte que mediante la resolución del
Consejo Técnico Interdisciplinario, según acta de fecha 19-diecinueve de
diciembre de 2011-dos mil once, en cuanto a su ubicación y tratamiento,
se resolvió que quedaría alojado en el área de procesados del
Ambulatorio Coca, como su unidad de vivienda; además de participar en
las actividades de psicoterapia, atención criminológica y actividades
educativas y laborales; pero no se especifica en qué consiste el tipo de
tratamiento, ni tampoco la adopción de medida alguna para **********,
sólo se acordó que tendría que acudir a las áreas mencionadas. Después
de esta determinación, no se cuenta con documento alguno que indique
que estuvo bajo observación y supervisión del personal que conforma el
Consejo Técnico de ese reclusorio.
Es importante destacar que, en estos casos, es obligación del Estado
demostrar que tomó las medidas adecuadas para proteger a los internos.
En este sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos:
“44. En el caso sub-examine el Estado salvadoreño debió probar o
demostrar adecuadamente que tomó las medidas necesarias para
garantizar la vida del detenido. El Estado, sin embargo, no presentó
evidencia sobre este punto y concentró su defensa en el alegato de
suicidio de Víctor Hernández Vásquez.
45. […] De esto se deriva que es el Estado, el que debe asumir con
seriedad la obligación de investigar la prueba a su alcance más aún
cuando, como en este caso, en los centros penales solamente el
24 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso 10.228 Víctor Hernández
Vásquez, El Salvador. Informe número 65/99. Abril 13 de 1999, párrafo 50.
CEDH-142/2013 Recomendación 17
Estado tiene el control de los medios probatorios y la posibilidad
material de indagar lo que verdaderamente ocurrió.”25
En particular, el centro penitenciario no hizo referencia a diagnósticos de
salud o personalidad a través de evaluaciones médicas o psicológicas,
que debieron habérseles practicado al ex interno ********** como al interno
**********, y que derivaran en acciones específicas para el resguardo del
ahora occiso, de acuerdo a sus características y problemáticas personales.
B) Incumplimiento del deber de supervisar. Las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos tienen por objeto establecer principios y reglas
de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al
tratamiento de los reclusos. Las reglas 24 y 27 de las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos26 proclaman que el médico deberá examinar
a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso a un
establecimiento penitenciario, y ulteriormente, tan a menudo como sea
necesario, para determinar la existencia de una enfermedad física o
mental y tomar, en su caso, las medidas necesarias. Así como mantener el
orden y la disciplina.
Asimismo, el Reglamento Interior de los Centros de Readaptación Social y
de los Centros Preventivos de Reclusión del Estado de Nuevo León27
25 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso 10.228 Víctor Hernández
Vásquez, El Salvador. Informe número 65/99. Abril 13 de 1999, párrafos 44 y 45. 26 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, reglas 24 y 27: “24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y
ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una
enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los
reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias
físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la
capacidad física de cada recluso para el trabajo”.
“27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las
necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común”
27 Reglamento Interior de los Centros de Readaptación Social y de los Centros Preventivos
de Reclusión del Estado de Nuevo León, artículos 38, 40 y 80:
“ARTÍCULO 38.- En los CERESOS se establecerá un sistema de archivo que contenga el registro,
identificación y control administrativo con los siguientes datos de cada uno de los internos:
g) Los exámenes médicos, psicológicos, psiquiátricos, criminológicos y en general toda la
documentación relacionada con el tratamiento readaptatorio del interno, incluyendo copia de los
dictámenes del Consejo Técnico Interdisciplinario”.
“ARTÍCULO 40.- Al ingresar a un establecimiento, los internos:
a) Deberán permanecer como máximo, quince días naturales en el área de estudio, para que el
Consejo Técnico Interdisciplinario emita un diagnóstico relativo a su salud y personalidad y sugiera
el lugar donde deberá ser ubicado, así como el tratamiento individual que deberá recibir de
acuerdo a sus características, mismo que será siempre progresivo”.
CEDH-142/2013 Recomendación 18
impone como obligación de los centros penitenciarios que al ingreso de los
internos se les realice un estudio en los aspectos, entre otros, médico y
psicológico. Esto con el propósito de emitir un diagnóstico relativo a su
salud y personalidad, sugiriendo el lugar donde deban ser ubicados, así
como el tratamiento individual que deban recibir.
Estos estudios y diagnósticos son la base principal que tienen las
autoridades penitenciarias para prever los cursos de acción que se deben
tomar, así como las medidas especiales de protección y resguardo para
cada interno. Si bien la autoridad penitenciaria allega las actas de consejo
a través de las cuales se tomó acuerdo sobre las áreas de vivienda y/o
ubicación de ambos internos, lo es también que no especifica en qué
consisten los tratamientos individualizados para éstos, ya que únicamente
se concreta a señalar que deberán participar de actividades ya citadas.
Es por esto que, de haber cumplido con su obligación y haberlo
acreditado, se podrían tener elementos para determinar que en el centro
de internamiento sabían de la existencia, o habían descartado, cualquier
riesgo real e inmediato de agresión entre ellos.
C) Asimismo, de las constancias que obran en el expediente de cuenta, se
advierte la deficiencia del sistema de vigilancia empleado en el Centro de
Reinserción Social Apodaca. A tal conclusión se llega en virtud de lo
siguiente:
De acuerdo a la información proporcionada por el Titular del Centro de
Reinserción Social Apodaca, el día 20-veinte de marzo de 2013-dos mil
trece, el número total de custodios fue de 34-treinta y cuatro; de los cuales
13-trece fueron asignados a las águilas y 2-dos al Hospital Universitario,
restando sólo 19-diecinueve elementos para cubrir el turno, advirtiéndose,
además, que únicamente el celador ********** fue asignado al Ambulatorio
Coca.
El día 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece, el Ambulatorio
denominado Coca alojaba a un total de 616-seiscientos dieciséis internos;
su cabida, de acuerdo a las documentales allegadas en el informe de la
“ARTÍCULO 80.- Cuando una persona ingrese a los Centros de Prisión Preventiva:
I.- En un periodo máximo de quince días, se le realizará un estudio de la personalidad del interno en
los aspectos médico, psicológico, social, pedagógico y ocupacional, enviándose a la Autoridad
jurisdiccional una copia de los resultados de dichos estudios.
Si de los estudios se derivan signos o síntomas de tortura o elementos presumiblemente constitutivos
de cualquier otro delito, el Director del Centro deberá dar parte al Juez de la causa y al Ministerio
Público”.
CEDH-142/2013 Recomendación 19
autoridad, es de 440-cuatrocientos cuarenta,28 y solamente un celador
estaba a cargo de la seguridad y custodia de los reclusos.
La población penitenciaria existente el día 20-veinte de marzo de 2013-dos
mil trece en el Centro de Reinserción Social Apodaca, era de 2,143-dos mil
ciento cuarenta y tres internos.
El artículo 174 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo
León contiene el estándar para el número de custodios que debe existir en
cada centro penitenciario del Estado. De acuerdo con este artículo, el
Centro de Reinserción Social Apodaca debería tener, por cada diez
internos dos custodios, al implicar manejo, conducción y traslado de
internos, personal penitenciario y visitas; y uno más por cada punto fijo de
vigilancia.
De las evidencias que obran en el expediente, se desprende que el
número de custodios existente en el Centro de Reinserción Social
Apodaca, al momento de los hechos que derivaron en la pérdida de la
vida del interno **********, no cumplía con lo establecido en la Ley de
Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León.
La excesiva desproporción existente entre el número total de internos y el
de custodios asignados al centro penitenciario, refleja una deficiencia
estructural del mismo, que se traduce a su vez en un incumplimiento claro
a la obligación del centro de adoptar todas las medidas adecuadas y
pertinentes para proteger y garantizar los derechos de los internos.
Aunado a lo anterior, es importante considerar que el personal
seleccionado del centro penitenciario debe cumplir con los estándares
internacionales contemplados, tanto por las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos,29 como por los Principios y Buenas Prácticas
28 Oficio **********, de fecha 9 de abril de 2013, a través del cual el C. Alcaide del centro
de Reinserción Social Apodaca, rinde el informe solicitado. 29 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, regla 46:
“46. 1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos los grados,
puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de este personal
dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. 2) La administración
penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en
la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de
gran importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para
lograr dichos fines será necesario que los miembros del personal trabajen exclusivamente como
funcionarios penitenciarios profesionales, tener la condición de empleados públicos y por tanto la
seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la
eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal deberá ser adecuada
para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Se determinarán las ventajas
CEDH-142/2013 Recomendación 20
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,30
sobre los requisitos que han de reunir. Este organismo considera importante
que las autoridades a cargo de los centros penitenciarios tomen en cuenta
estos principios a la hora de seleccionar, capacitar y administrar, en
general, al personal penitenciario, pues no obra evidencia alguna
aportada por las autoridades, que nos lleve a concluir que se cumple con
los requisitos especificados.
D) En cuanto a los mecanismos de vigilancia y comunicación utilizados al
interior del centro de detención, resultan deficientes e insuficientes para
resguardar y proteger la vida y la integridad personal de los internos.
Es de señalar que en el informe que rinde el C. Alcaide del Centro de
Reinserción Social Apodaca, menciona que los 34-treinta y cuatro
elementos de seguridad y custodia con los que contaba el 20-veinte de
de la carrera y las condiciones del servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus
funciones”.
30 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas, principio XX: “Principio XX. El personal que tenga bajo su responsabilidad la dirección, custodia, tratamiento,
traslado, disciplina y vigilancia de personas privadas de libertad, deberá ajustarse, en todo
momento y circunstancia, al respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y
de sus familiares.
El personal deberá ser seleccionado cuidadosamente, teniendo en cuenta su integridad ética y
moral, sensibilidad a la diversidad cultural y a las cuestiones de género, capacidad profesional,
adecuación personal a la función, y sentido de responsabilidad.
Se garantizará que el personal esté integrado por empleados y funcionarios idóneos, de uno y otro
sexo, preferentemente con condición de servidores públicos y de carácter civil. Como regla
general, se prohibirá que miembros de la Policía o de las Fuerzas Armadas ejerzan funciones de
custodia directa en los establecimientos de las personas privadas de libertad, con la excepción de
las instalaciones policiales o militares.
[…]
Se dispondrá en los lugares de privación de libertad de personal calificado y suficiente para
garantizar la seguridad, vigilancia, custodia, y para atender las necesidades médicas, psicológicas,
educativas, laborales y de otra índole.
Se asignará al personal de los lugares de privación de libertad los recursos y el equipo necesarios
para que puedan desempeñar su trabajo en las condiciones adecuadas, incluyendo una
remuneración justa y apropiada, y condiciones dignas de alojamiento y servicios básicos
apropiados.
El personal de los lugares de privación de libertad recibirá instrucción inicial y capacitación
periódica especializada, con énfasis en el carácter social de la función. La formación de personal
deberá incluir, por lo menos, capacitación sobre derechos humanos; sobre derechos, deberes y
prohibiciones en el ejercicio de sus funciones; y sobre los principios y reglas nacionales e
internacionales relativos al uso de la fuerza, armas de fuego, así como sobre contención física. Para
tales fines, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos promoverán la
creación y el funcionamiento de programas de entrenamiento y de enseñanza especializada,
contando con la participación y cooperación de instituciones de la sociedad y de la empresa
privada”.
CEDH-142/2013 Recomendación 21
marzo de 2013-dos mil trece, eran suficientes para llevar a cabo las
actividades diarias a desarrollar en ese centro.
Aún y con dicha aseveración, el personal de custodia no se percató del
momento en que sucedió el evento en el cual murió el interno **********,
pues fue hasta que llegó el Comandante **********, así como el Oficial
**********, que se percataron de los hechos, ya que según el parte
informativo, quien se encontraba como encargado del Ambulatorio Coca
era el Oficial **********, pero éste no se dio cuenta de lo sucedido hasta
que fue notificado por el Oficial **********.
Cuarta – Falta de control efectivo del Centro de Reinserción Social
Apodaca y de prevención de hechos de violencia.
Como ya se ha mencionado, al privar de libertad a una persona, el Estado
asume el compromiso de respetar y garantizar sus derechos,
particularmente los derechos a la vida e integridad personal. Esto incluye la
obligación positiva de tomar todas las medidas preventivas para proteger
a las personas privadas de su libertad de los ataques o atentados que
puedan provenir de los agentes del Estado o de otros reclusos.
Al respecto, la Comisión Interamericana ha señalado que:
“En materia penitenciaria, además de un marco normativo adecuado
resulta urgente la implementación de acciones políticas concretas que
tengan un impacto inmediato en la situación de riesgo en que se
encuentran las personas privadas de libertad. La obligación del Estado
frente a las personas privadas de libertad no se limita únicamente a la
promulgación de normas que los protejan ni es suficiente que los
agentes del Estado se abstengan de realizar actos que puedan causar
violaciones a la vida e integridad física de los detenidos, sino que el
derecho internacional de los derechos humanos exige al Estado
adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar la vida e
integridad personal de las personas privadas de libertad”.31
A fin de estar en posibilidad de determinar apropiadamente si en el caso
concreto las violaciones de derechos humanos se llevaron a cabo cuando
particulares cometieron ilícitos, pero con la tolerancia o anuencia de algún
servidor público o autoridad Estatal o Municipal, o si los servidores públicos
o autoridad se negaron infundadamente a ejercer las atribuciones que
31 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los derechos humanos
de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Diciembre 31 de
2011, párrafo 75.
CEDH-142/2013 Recomendación 22
legalmente les correspondían con relación a esos ilícitos, dentro de la
investigación llevada a cabo dentro del expediente que nos ocupa, se
consideró necesario contar con la copia certificada de la averiguación
previa instaurada por la institución del Ministerio Público, en la cual deben
analizarse dichas hipótesis con motivo de la muerte de un interno en el
Centro de Reinserción Social Apodaca de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado, ocurrida el 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece.
Sobre la determinación de que las violaciones de derechos humanos que
se investigan, hayan tenido lugar con el apoyo o tolerancia de las
autoridades o de los servidores públicos penitenciarios, o que unas u otros
hayan actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en
defecto de toda prevención o impunemente, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha sostenido el siguiente criterio:
“110. En relación con lo señalado, la Corte ha afirmado, de
conformidad con un principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, que todo Estado es
internacionalmente responsable por actos u omisiones que
menoscaben los derechos humanos reconocidos en la Convención y
que puedan ser atribuidos, según las reglas del Derecho internacional a
cualesquiera de sus poderes u órganos.
111. La Corte también ha sostenido que puede generarse
responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos
violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares,
en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de
esos derechos entre individuos. Lo decisivo es dilucidar “si una
determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia
del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión
se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”.
112. Para establecer que se ha producido una violación de los
derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar,
como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus
autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar
individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos
violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o
tolerancia del poder público en la infracción de los derechos
reconocidos en la Convención.
113. Ahora bien, la atribución de responsabilidad a un Estado por actos
de agentes estatales o de particulares debe determinarse atendiendo
a las particularidades y circunstancias de cada caso. Al respecto, la
Corte ha señalado que debe atenerse a los principios de la sana
crítica, dentro del marco normativo correspondiente. Por lo que, en
CEDH-142/2013 Recomendación 23
tales términos, los tribunales internacionales tienen amplias facultades
para apreciar y valorar las pruebas, de acuerdo con las reglas de la
lógica y con base en la experiencia, sin que deban sujetarse a reglas
de prueba tasada. En lo que se refiere a la prueba circunstancial, los
indicios y las presunciones pueden utilizarse, siempre que de ellos
puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”.32
En atención a lo anterior, de conformidad con el artículo 41 de la Ley que
crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, acorde con los principios
de la lógica y de la experiencia, y atendiendo a la sana crítica,33 se
determinará cuáles hechos quedaron acreditados en congruencia con los
elementos de convicción con los que se cuenta, aunado a las pruebas
circunstanciales, los indicios y las presunciones que de los hechos
conocidos se deriven, acorde a los criterios sostenidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.34
1. Pérdida de la vida de **********.
a) Del Parte informativo de fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos mil trece,
suscrito por el Of. 2º **********, se advierte que aproximadamente a las
06:05 horas de ese mismo día, el oficial **********, al pasar lista en el ala uno
del Ambulatorio Coca, se percató que en el área del comedor se
encontraba tirado en el piso el interno **********, por lo que se dirigió a la
caseta del ambulatorio para informarle al oficial **********, encargado del
Ambulatorio Coca, quien se dirigió al lugar para confirmar lo sucedido.
También se dio conocimiento al médico de guardia, Dr. **********, para la
valoración y elaboración del dictamen médico. 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Castillo González y otros Vs. Venezuela.
Fondo. Noviembre 27 de 2012, párrafos 110-113.
33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Enero 27 de 2009, párrafo 66. “66. Como ha sido señalado, el principio de la sana crítica rige la valoración de la prueba del
Tribunal. Su convicción acerca de un determinado hecho y su comprobación no está limitada a uno
o más medios de prueba determinados en la Convención o su Reglamento, ni a reglas de
valoración probatoria que definen cuándo un hecho debe ser tenido por cierto o incierto. (…)”.
34 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.
Agosto 18 de 2000, párrafo 47. “47. Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales
internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en prueba circunstancial,
indicios y presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos.
Al respecto, ya ha dicho la Corte que:
en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas
necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar
tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus
pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.”
CEDH-142/2013 Recomendación 24
b) En el dictamen médico previo, de fecha 20/03/13, elaborado por el Dr.
**********, de Servicios Médicos del Centro de Reinserción Social Apodaca,
a nombre de **********, se lee: “se me informa a las 6:30 AM que ocurre una
riña entre 2 internos en el ambulatorio C al llegar a dicho Ambulatorio en el Ala 1
en area del comedor encuentro una persona sin signos vitales tirado en el piso en
decúbito dorsal con 2 heridas lineales punzocortantes en cuello, 3 heridas
punzocortantes en flanco izquierdo, 2 heridas punzocortantes en antebrazo
derecho. Cianosis en dedos de ambas manos” (Sic).
c) La autopsia número **********, de fecha 20-veinte de marzo de 2013-dos
mil trece, efectuada a quien en vida llevó por nombre **********, revela
que la muerte del mencionado interno, fue a consecuencia de heridas
punzocortantes penetrantes a tórax, abdomen y cuello.
Quinta – Violación de los derechos a la vida, al trato digno y a la integridad
personal, en relación con el deber de prevenir violaciones.
Este organismo protector de los derechos humanos considera oportuno
valorar de manera conjunta lo relacionado a los derechos a la vida, a la
integridad personal y al trato digno, con relación a los hechos en los que
perdió la vida **********.
Como ya fue señalado anteriormente, el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos precisa como obligación principal de
los Estados en relación con los derechos humanos: “respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción”. El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en el mismo sentido, en su artículo 2.1, precisa
que los Estados se comprometen a: “respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos disponen:
“Artículo 4. Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
“Artículo 5. Derecho a la integridad personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
CEDH-142/2013 Recomendación 25
[…]”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en sus
artículos 6.1, 7 y 10.1, lo siguiente:
“Artículo 6.1 El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente”.
“Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos médicos o científicos”.
“Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Con el propósito de determinar la responsabilidad de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, en atención a los hechos acontecidos en el
Centro de Reinserción Social Apodaca, enunciados en el capítulo anterior,
con relación a la violación de los derechos humanos a la vida, a la
integridad física y al trato digno consagrados en las disposiciones
convencionales invocadas, vinculados con la obligación de respetar y
garantizar los derechos de los internos en el reclusorio de referencia, esta
Comisión Estatal de Derechos Humanos analizará los deberes de
prevención y de protección que se tenían en relación con los internos del
mismo; para ello, es importante precisar, en primer lugar, lo siguiente:
1. Como ya se señaló en la primera observación de esta resolución, de las
obligaciones generales derivan deberes especiales que se determinan en
función de las particulares necesidades de protección del sujeto de
derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en
la que se encuentre, como en el presente caso lo tiene la condición de
persona privada de su libertad.
2. Asimismo, cabe resaltar que la Corte ha referido que los casos en que
cualquier órgano del Estado ejecuta o tolera en su territorio35 una práctica
35 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Enero 28 de 2009, párrafo 137.
“137. […]A su vez, en diversos casos relativos a detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y
desapariciones, la Corte ha tomado en cuenta la existencia de “prácticas sistemáticas y masivas”,
“patrones” o “políticas estatales” en que los graves hechos se han enmarcado, cuando “la
preparación y ejecución” de la violación de derechos humanos de las víctimas fue perpetrada “con
el conocimiento u órdenes superiores de altos mandos y autoridades del Estado o con la
CEDH-142/2013 Recomendación 26
de violaciones de derechos humanos, en vez de funcionar como garantía
de prevención y protección a las víctimas contra el accionar criminal de
sus agentes, es porque se verifica una “instrumentalización del poder
estatal como medio y recurso para cometer las violaciones de los
derechos humanos que debieron respetar y garantizar”.
En atención a lo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en
su función de garante de los derechos de los internos, debió y debe tener
organizado al Centro de Reinserción Social Apodaca, a través de sus
estructuras, de manera que asegure jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos de los internos, acorde a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos:
“Artículo 18. […] El sistema penitenciario se organizará sobre la base
del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para
el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr
la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva
a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las
mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto [...]”.
Para acreditar quiénes eran los encargados de satisfacer los derechos
humanos de los internos el día de los hechos, el C. Alcaide del Centro de
Reinserción Social Apodaca envió a este organismo el rol de servicio
correspondiente, del que destacan los 34-treinta y cuatro celadores que
tenían la responsabilidad de salvaguardar los derechos humanos de los
internos en el momento de los hechos, como personal operativo, aunado a
la responsabilidad del personal directivo de la dependencia, del que
sobresale que solamente un oficial de seguridad y custodia se encontraba
asignado al Ambulatorio Coca.
Por lo anterior, este organismo tiene la plena certeza que el Centro de
Reinserción Social Apodaca, no llevó a cabo la organización del centro y,
con ello, provocó la violación a los derechos humanos de la misma
colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en diversas acciones y omisiones realizadas
en forma coordinada o concatenada”, de miembros de diferentes estructuras y órganos estatales.
En esos casos, en vez de que las instituciones, mecanismos y poderes del Estado funcionaran como
garantía de prevención y protección de las víctimas contra el accionar criminal de sus agentes, se
verificó una “instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación
de los derechos que debieron respetar y garantizar”, lo que generalmente se ha visto favorecido por
situaciones generalizadas de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por la
ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontarlas o
contenerlas”.
CEDH-142/2013 Recomendación 27
población penitenciaria, desde el momento que no se cuenta con el
personal necesario y suficiente para realizar las acciones de seguridad y
custodia que deben imperar hacia el interior del mismo.
Al respecto, cabe reiterar que a este organismo protector de los derechos
humanos no le corresponde determinar la responsabilidad administrativa ni
penal de los servidores públicos. La responsabilidad del Estado no debe
confundirse con la responsabilidad criminal de individuos particulares. En el
caso específico, en los procedimientos de derecho interno se habrá de
definir, para fincar las responsabilidades correspondientes, los ámbitos de
competencia de cada servidor público de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado que, con respecto a los hechos acontecidos en el
Centro de Reinserción Social Apodaca, les corresponda, ya sea por su
contribución a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, al
carácter individual de la posición de garante o a la concreción de un
resultado típico.36
Por lo tanto, dentro del contexto de antecedentes en que sucedieron los
hechos, debe determinarse la inobservancia por parte del Estado de sus
obligaciones convencionales de respeto y garantía de los derechos de la
víctima, aún y cuando de los elementos probatorios no se adviertan con
precisión los supuestos específicos en que se haya configurado la
responsabilidad de la autoridad, es decir, mediante la tolerancia o apoyo,
o simplemente al no observarse las obligaciones debidas, pues de lo que
no hay duda es que el Estado faltó a sus deberes de prevención y
protección de los internos del Centro de Reinserción Social Apodaca.
Para este organismo, el referido centro penitenciario no asumió con la
debida diligencia todas aquellas medidas necesarias para evitar que
hechos de esa naturaleza se llevaran a cabo, ya que según el acta del
Consejo Técnico del referido centro penitenciario, el lugar de vivienda
asignado al interno ********** fue el Ambulatorio Delta, sin embargo, éste se
encontraba laborando en el área del comedor del Ambulatorio Coca.
Más aún, que el objeto con el cual le fueron producidas las lesiones que
posteriormente le ocasionaron la muerte a **********, fue con una puntilla
hechiza, misma que no fue detectada por el personal de seguridad.
El reducido número de custodios, los deficientes sistemas de circuito
cerrado, la escasa vigilancia y la falta de control efectivo de los internos,
36 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Sentencia. Enero 31 de 2006, párrafo 122.
CEDH-142/2013 Recomendación 28
todo ello probado dentro de la investigación, reflejan fallas estructurales
que, vistos los resultados de los hechos que se resuelven, se traducen en
condiciones de detención violatorias del derecho a la vida del interno
**********; así como también de sus derechos a una vida digna, al trato
digno y a la integridad personal, al no generar condiciones de detención
compatibles con la dignidad inherente de los detenidos, siendo deber del
Estado que en el sistema penitenciario se generen las condiciones para
que se cumpla con la finalidad esencial de las penas privativas de libertad,
que es la reforma y la readaptación social de los sentenciados.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en
el sentido de que si los Estados no garantizan condiciones mínimas en las
que se respeten los derechos humanos de los reclusos, y no destinan los
recursos suficientes que posibiliten la implementación de estos planes y
proyectos, no tendría ningún efecto práctico relevante el que el
ordenamiento jurídico –y el discurso político– se refiera a la readaptación
social y la rehabilitación como fines del sistema penitenciario. Por lo tanto,
el primer paso de toda política integral diseñada por el Estado para el
cumplimiento de los fines de la pena, debe dirigirse primero a hacer frente
a las deficiencias estructurales. 37
La Corte Interamericana ha establecido que para que el Estado pueda
garantizar efectivamente los derechos mencionados con anterioridad, es
preciso que ejerza un control efectivo de los centros penitenciarios. Es
decir, debe encargarse del mantenimiento de la seguridad interna y
externa, así como la prevención de delitos cometidos desde las cárceles,
dentro y fuera de éstas, asegurando así la seguridad y manteniendo el
orden público, utilizando métodos que se ajusten, por supuesto, a las
normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia38.
Por todo lo antes expuesto, esta Comisión Estatal considera que tales
deficiencias estructurales violentaron los derechos humanos del interno que
en vida llevó por nombre **********, del Centro de Reinserción Social
Apodaca, contenidos en los artículos 18 segundo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en
37 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los Derechos Humanos
de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64, 31 de
diciembre de 2011, capítulo VII, párr. 613.
38 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Montero Aranguren y otros (Retén
de Catia) Vs. Venezuela. Julio 5 de julio de 2006, párr. 70.
CEDH-142/2013 Recomendación 29
relación con el diverso 172 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado
de Nuevo León.
Es importante destacar que estas conductas constituyen, además,
transgresiones al artículo 50 fracciones V, LV y LVI de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Nuevo León,39 al omitir tratar con respeto a los internos, ejecutar actos
atentatorios a los derechos humanos garantizados por el orden jurídico
mexicano y no prestar eficazmente auxilio a personas amenazadas por
algún peligro, todas en perjuicio del interno que perdió la vida y que, a su
vez, redundaron en una violación a su derecho a la seguridad jurídica, en
virtud de la prestación indebida del servicio público por parte del personal
de seguridad y custodia de dicha institución penitenciaria.
Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, se concluye que la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el Centro de Reinserción
Social Apodaca, no cumplió con su obligación de garantizar los derechos
humanos consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 y 10.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los diversos 1.1 y 2.1 de
dichos ordenamientos convencionales, por haber faltado a sus deberes de
prevención y protección, en perjuicio de la persona privada de la vida.
Sexta – Violación de los derechos a la vida, al trato digno y a la integridad
personal en relación con el deber de investigar las violaciones a derechos
humanos.
En virtud de los hechos ocurridos el 20-veinte de marzo de 2013-dos mil
trece, cabe destacar que no se acreditó con ningún elemento de prueba
que se haya iniciado ante el Órgano de Control Interno de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, un procedimiento de responsabilidad
39 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo
León, artículo 50 fracciones V, LV y LVI: “Artículo 50. Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con
las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad
y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones: […]
V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia,
imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; […]
LV.- Abstenerse de ejecutar cualquier acto arbitrario y atentatorio a los derechos garantizados tanto
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la Constitución Local,
debiendo conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos; […]
LVI.- Observar, en las funciones encomendadas de seguridad pública, tránsito, procuración y
administración de justicia, la eficaz prestación de auxilio a las personas amenazadas por algún
peligro o a las que hayan sido víctimas de algún delito; así como brindar protección a sus bienes y
derechos. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho; […]”.
CEDH-142/2013 Recomendación 30
administrativa por los hechos ocurridos en el Centro de Reinserción Social
Apodaca, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, para deslindar la
participación de cualquier servidor público, por acción u omisión, o por
apoyo o tolerancia, y en su caso, atribuirle las consecuencias
correspondientes.
Por otra parte, sobre el contenido específico de la obligación de investigar,
la Corte Interamericana ha dicho que:
“290. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales
tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación,
una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios
legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la
persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los
autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar
involucrados agentes estatales.”
291. De otra parte, la Corte ha advertido que esta obligación se
mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente
atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son
investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el
poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional
del Estado”.40
Cabe señalar que los hechos fueron puestos en conocimiento de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de la Institución del
Ministerio Público, quien, de acuerdo con las documentales que obran en
el expediente en que se actúa, consignó el asunto a la autoridad
jurisdiccional, para determinar la responsabilidad penal del autor material
de la privación de la vida del interno **********.
Séptima – Recomendaciones y medidas a adoptar.
Acorde a la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en
sus artículos 6 fracción IV y 45, este organismo debe buscar al emitir una
recomendación la restitución de los derechos humanos violados, de ser
posible, y la reparación del daño.41
40 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre
16 de 2009, párrafos 290 y 291.
41 Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, artículo 6 fracción IV y artículo
45.
CEDH-142/2013 Recomendación 31
En un Estado de Derecho, el gobernado debe tener la seguridad jurídica
de que, en caso de sufrir una violación a los derechos humanos que tenga
como consecuencia una afectación, material o inmaterial, pueda
reclamarla a la autoridad.
Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el
párrafo tercero de su artículo 1º señala:
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
En cuanto al derecho internacional, éste viene a robustecer lo señalado
en el párrafo anterior, al establecer la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en base al artículo 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos42, el deber de reparar violaciones de derechos
humanos, teniendo en cuenta la vulneración y gravedad de las mismas.
“ARTÍCULO 6.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
IV. Formular y dirigir a las autoridades estatales y municipales, las recomendaciones para lograr la
reparación de las violaciones a los derechos humanos y presentar denuncias y quejas ante las
autoridades que corresponda, en los términos de los párrafos séptimo y octavo del artículo 87 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
(…)
Artículo 45.-Una vez concluida la investigación dirigida por el Visitador, éste formulará un proyecto
de recomendación, en el cual se analizarán los hechos denunciados o reclamados, los argumentos
y pruebas presentadas por las partes, así como los elementos de convicción y las diligencias
practicadas de oficio, a fin de determinar si las autoridades y servidores públicos contra los cuales
se han presentado las quejas han violado los derechos humanos de los afectados, al haber
incurrido en actos u omisiones ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados o erróneos, o hubiesen
dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un periodo que exceda
notoriamente los plazos fijados por las leyes.
En dicho proyecto se señalarán las medidas que deban tomarse para la efectiva restitución de los
afectados en sus derechos fundamentales y, en su caso, la reparación de daños y perjuicios que se
hubiesen ocasionado.”
42 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia de
30 de octubre de 2008. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 119.
“119. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional
que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. En sus decisiones a
este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.”
CEDH-142/2013 Recomendación 32
El concepto de reparación se puede palpar en los Principios y directrices
básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del
derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones, en su numeral 15, al decir que:
“(…) una reparación adecuada, efectiva y rápida, la cual tiene por
finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas
de las normas internacionales de derechos humanos (…) la reparación
del daño ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al
daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones
jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las
víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y
constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos.”
En jurisprudencia, la referida Corte Interamericana ha establecido qué se
entiende por reparación, al señalar:
“41. En primer lugar, resulta útil precisar el vocabulario empleado. La
reparación es el término genérico que comprende las diferentes
formas cómo un Estado puede hacer frente a la responsabilidad
internacional en que ha incurrido. Los modos específicos de reparar
varían según la lesión producida (…)”43
En el caso que nos ocupa, es imposible devolver las cosas al estado en
que se encontraban antes de que se violentaran los derechos humanos de
la víctima. Por eso es necesario acudir nuevamente a los Principios y
directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones, para orientar a esta Comisión a
pronunciarse sobre las recomendaciones considerando las diversas formas
de reparación: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición.44
43 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Sentencia de 27 de agosto de 1998. Reparaciones y Costas. Párrafo 41. 44 O.N.U. Asamblea General. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las
víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y
de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones. A/RES/60/147. Diciembre 16 de 2005, principio 18.
“18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional
CEDH-142/2013 Recomendación 33
Sin implicar que sólo estas medidas podrá recomendar este organismo, se
considera necesario ahondar en lo siguiente:
A) Medidas de satisfacción
Los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones, establecen en su apartado 22
f) la aplicación de medidas eficaces para conseguir que no continúen las
violaciones, así como las sanciones judiciales y administrativas a los
responsables de las violaciones, como medidas para satisfacer las
violaciones de derechos humanos.45
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dispuesto que, de
acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado debe
examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas
relacionadas con los casos concretos46, como son en el particular las
violaciones a derechos humanos de quien en vida llevara por nombre
**********.
Por lo tanto, esta Comisión recomienda, como medida de satisfacción,
que el órgano de control interno del Centro de Reinserción Social
Apodaca, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado,
instruya, en un plazo razonable, cuanto procedimiento de responsabilidad
administrativa sea necesario conforme a la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, para
deslindar la participación de cualquier servidor público, por acción u
omisión, y en su caso, atribuirle las consecuencias correspondientes, por los
humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las
circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19
a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de
no repetición.”
45 O.N.U. Asamblea General. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las
víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y
de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones. A/RES/60/147. Diciembre 16 de 2005, principio 22. 46 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 24 de 2011, párrafo 325.
CEDH-142/2013 Recomendación 34
hechos en los que perdió la vida el interno **********, y de esa manera
evitar la impunidad.47
Cabe hacer hincapié en que la Corte Interamericana ha señalado que
una resolución en donde se determinen violaciones a derechos humanos
es, por sí misma, una forma de reparación. Por eso, esta Comisión
considera que la sola emisión de este instrumento satisface el requisito de
la satisfacción como reparación.
B) Medidas de restitución
Los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones,48 establecen en su apartado
47 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú.
Reparaciones y Costas. Noviembre 27 de 1998, párrafo 170.
“170. En consecuencia, sigue diciendo, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los
derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad. La Corte ha definido la
impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención
Americana” (…) la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos
humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra
57, párr. 173)”.
48 O.N.U. Asamblea General. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las
víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y
de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones. Diciembre 16, 2005. A/RES/60/147, principios 20, 22 y 23.
“20. La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la
violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables
que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:
a) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d) Los perjuicios morales;
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios
psicológicos y sociales.”
(…)
“22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las
medidas siguientes:
a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones;
b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en
que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima,
de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o
impedir que se produzcan nuevas violaciones;
CEDH-142/2013 Recomendación 35
20 c) el lucro cesante y los daños materiales como una forma de perjuicio
económicamente evaluable que debe ser objeto de indemnización a
favor de las víctimas de violaciones de derechos humanos.
Acorde a la gravedad de las violaciones y a las circunstancias del caso,
por los daños y perjuicios económicamente evaluables que son
consecuencia de las violaciones de derechos humanos que han sido
declaradas, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León
considera procedente que, en virtud del incumplimiento de la obligación
de garantizar los derechos humanos de quien en vida llevó por nombre
**********, así como de prevenir violaciones a éstos, del Centro de
Reinserción Social Apodaca, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Nuevo León debe satisfacer, como indemnización por concepto de
pago de daño emergente, el reembolso de los gastos erogados
c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de
los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a
inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y
comunidad;
d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los
derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de
responsabilidades;
f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;
g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;
h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas
internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el
material didáctico a todos los niveles”.
“23. Las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las
medidas siguientes:
a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de
seguridad;
b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas
internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;
c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y
otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;
e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto
de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta
materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y
de seguridad;
f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular
las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de
seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios
médicos, psicológicos, sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas
comerciales;
g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales;
h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones graves del derecho
humanitario o las permitan”.
CEDH-142/2013 Recomendación 36
directamente por los servicios funerarios del ahora occiso; a quien acredite
ante dicha Secretaría, haberlos pagado.
C) Medidas de no repetición:
Las medidas de no repetición son todas aquellas garantías que permiten,
en la medida de lo posible, prevenir que se cometan violaciones similares
en un futuro. Estas medidas pueden incluir reformas legislativas, medidas
educativas y de capacitación, mecanismos de vigilancia y supervisión,
entre otros.49
1. En virtud del control y la vigilancia deficientes que ejercen las
autoridades al interior del centro penitenciario, esta Comisión considera
que se deben realizar, como medidas de no repetición, acciones
tendientes a mejorar los mecanismos de custodia y vigilancia al interior del
Centro de Reinserción Social Apodaca de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado.
a) En primer lugar, se deben llevar a cabo las acciones encaminadas a
que el centro penitenciario cuente con el número de custodios que los
estándares internacionales y la legislación nacional establecen, en los
términos por ellas previstos.
b) Del mismo modo, se deben realizar las acciones tendientes a reforzar los
mecanismos de vigilancia al interior del centro, especialmente en ausencia
de personal de guarda y custodia.
c) Además, esta Comisión recomienda que se capacite al personal que
labora en el Centro de Reinserción Social Apodaca, a fin de que conozcan
las medidas que deben y pueden tomar en caso de presentarse
situaciones de la naturaleza de los aquí investigados.
Aunado a esto, las autoridades deberán capacitar a su personal, cuando
menos, en las materias de deberes y prohibiciones en el ejercicio de sus
funciones, así como sobre principios y reglas nacionales e internacionales
relativos al uso de la fuerza, armas de fuego, y sobre contención física.50
49 O.N.U. Asamblea General. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las
víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y
de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones. A/RES/60/147. Diciembre 16 de 2005, principio 23.
50 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas, principio XX:
CEDH-142/2013 Recomendación 37
d) Asimismo, es importante que se giren las instrucciones pertinentes a fin
de establecer manuales y protocolos de acción que regulen la forma en
que se llevan a cabo los rondines de vigilancia al interior del centro, a fin
de incrementar la seguridad en el mismo, y prevenir o reaccionar de
manera más eficiente, ante situaciones como las que se describen en la
presente recomendación.
2. En observancia de las normas internacionales y de derecho interno que
deben cumplir los funcionarios de los centros penitenciarios, se adopten
medidas para darle a los internos la asistencia médica y psicológica que
requieran, desde su ingreso y durante todo el tiempo que dure su reclusión.
Particularmente con el objeto de que se emitan los diagnósticos
correspondientes relativos a su salud física y mental y a su personalidad, y
sean adoptadas las medidas que requieran acorde a sus condiciones,
tales como el lugar donde sean ubicados y los tratamientos individuales
que deban recibir acorde a sus características, así como la vigilancia
especial que sea necesaria.
También que se adopten todas las medidas pertinentes para que estén
separadas las personas privadas de libertad por categorías, según los
estándares internacionales.
Al haber quedado demostradas con las evidencias relacionadas y
debidamente valoradas acorde a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el análisis de los
hechos narrados y los razonamientos lógico-jurídicos, las violaciones al
derecho a la vida, al derecho a la integridad personal, al derecho al trato
digno y al derecho a la seguridad jurídica en perjuicio de quien en vida
llevó por nombre **********, por personal del Centro de Reinserción Social
Apodaca, al incumplir con sus obligaciones de garantizar sus derechos
humanos en virtud de su papel especial de garante de las personas
privadas de libertad en los centros de internamiento estatales, esta
Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, se permite formular
las siguientes:
“XX. El personal de los lugares de privación de libertad recibirá instrucción inicial y capacitación
periódica especializada, con énfasis en el carácter social de la función. La formación de personal
deberá incluir, por lo menos, capacitación sobre derechos humanos; sobre derechos, deberes y
prohibiciones en el ejercicio de sus funciones; y sobre los principios y reglas nacionales e
internacionales relativos al uso de la fuerza, armas de fuego, así como sobre contención física. Para
tales fines, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos promoverán la
creación y el funcionamiento de programas de entrenamiento y de enseñanza especializada,
contando con la participación y cooperación de instituciones de la sociedad y de la empresa
privada.”
CEDH-142/2013 Recomendación 38
V. RECOMENDACIONES
Al C. Secretario de Seguridad Pública del Estado:
Dentro de su ámbito competencial y con base en los hechos denunciados,
proceda a:
PRIMERA: Instruir, por conducto del Órgano de Control Interno dependiente
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con relación al Centro de
Reinserción Social Apodaca, en un plazo razonable, cuanto procedimiento
de responsabilidad administrativa sea necesario conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Nuevo León, en los términos previstos en esta resolución, deslindando la
participación de cualquier servidor público, por acciones u omisiones, y en
su caso, atribuirle las consecuencias correspondientes por los hechos en los
que perdió la vida el interno **********.
SEGUNDA: Reembolsar los gastos directamente funerarios a quienes
acrediten ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado haberlos
efectuado, con relación al ex–interno **********, como indemnización por
concepto de daño emergente, en los términos precisados en el apartado
B de la séptima observación.
TERCERA: Girar las instrucciones necesarias para que el Centro de
Reinserción Social Apodaca de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado:
1. Realice acciones pertinentes encaminadas a suplir el déficit existente en
el número de elementos de seguridad y custodia que laboran en dicho
centro de reclusión.
2. Capacite, a corto plazo, al personal del centro penitenciario, cuando
menos en temas de:
a) Derechos humanos;
b) Deberes y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones;
c) Principios y reglas nacionales e internacionales relativos al uso de la
fuerza, armas de fuego, y contención física.
CUARTA: Implementar acciones tendientes a la elaboración de manuales y
protocolos de acción que regulen la forma en que se llevan a cabo los
rondines de vigilancia al interior de ambos centros, a fin de incrementar la
seguridad en el mismo, y prevenir o reaccionar de manera más eficiente,
CEDH-142/2013 Recomendación 39
ante situaciones como las que se describen en la presente
recomendación.
QUINTA: Desarrollar las medidas pertinentes a fin de mejorar los sistemas de
vigilancia que operan al interior del centro de internamiento.
De conformidad con el artículo 102 apartado B de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 46 de la Ley que crea
la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, se hace de su
conocimiento que una vez recibida la presente Recomendación, dispone
del término de 10-diez días hábiles, contados a partir del siguiente a su
notificación, a fin de informar si se acepta o no la misma. En el entendido
de que, de no ser aceptada o cumplida la recomendación, deberá fundar,
motivar y hacer pública su negativa.
En la inteligencia que esta Comisión podrá solicitar al H. Congreso del
Estado que llame a esa autoridad a su digno cargo, para que comparezca
ante ese órgano legislativo, a efecto de que explique el motivo de su
negativa o incumplimiento, además de que se hará pública la misma.
En caso de ser aceptada, dispondrá de un plazo de 10-diez días
adicionales, contados a partir del siguiente a que se haga del
conocimiento de este organismo la aceptación, a fin de remitir las pruebas
correspondientes de que se ha cumplido con lo recomendado, las cuales
deberán ser dirigidas a la Dirección de Seguimiento de Recomendaciones
y Conclusión de este organismo.
Lo anterior con fundamento en los artículos 102 apartado B de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 87 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 3, 6 fracciones I, II y IV,
15 fracción VII, 45 y 46 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos
Humanos; 12º, 13º, 14º, 15º, 90º, 91º y 93º de su Reglamento Interno.
Notifíquese. Así lo resuelve y firma la C. Dra. Minerva E. Martínez Garza,
Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León.
Conste.
D´MEMG/L´SGPA/L´IACS