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T EXTOS DE LAS I NICIATIVAS P RESENTADAS A LA LXI L EGISLATURA DURANTE EL S EGUNDO P ERIODO O RDINARIO DE S ESIONES 2 DE MAYO 2009 AL 31 DE JULIO DE 2009 ( DE LA INICIATIVA 237 A LA 285) A CTUALIZADO AL 3 DE NOVIEMBRE DE 2010

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TEXTOS DE LAS INICIATIVAS PRESENTADAS A LA LXI LEGISLATURA DURANTE EL SEGUNDO PERIODO

ORDINARIO DE SESIONES

2 DE MAYO 2009 AL 31 DE JULIO DE 2009 (DE LA INICIATIVA 237 A LA 285)

A C T U A L I Z A D O A L 3 D E N O V I E M B R E D E 2 0 1 0

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

I

MESA DIRECTIVA DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA PRESIDENTE DIP. MANUEL BERNAL RIVERA VICEPRESIDENTE DIP. HUGO ALBERTO VÁSQUEZ ZÁRATE SECRETARIO JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PRESIDENTE DIP. VÍCTOR ALEJANDRO VÁZQUEZ CUEVAS COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. MARGARITA GUILLAUMÍN ROMERO COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIP. EUSEBIO ALFREDO TRESS JIMÉNEZ DEL PARTIDO CONVERGENCIA DIP. MANUEL LABORDE CRUZ PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO DIP. JULIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ PARTIDO DEL TRABAJO SECRETARÍA GENERAL LIC. FRANCISCO JAVIER LOYO RAMOS SECRETARÍA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS LIC. CÉSAR AUGUSTO MORENO COLLADO DIRECCIÓN DE REGISTRO LEGISLATIVO Y PUBLICACIONES OFICIALES DIRECCIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA LEGISLATIVA LIC. ALFREDO ANTONIO ARROYO VÁZQUEZ. DEPARTAMENTO DEL DIARIO DE LOS DEBATES EDICIÓN C.P. GONZALO PELÁEZ CADENA

TEXTOS DE LAS INICIATIVAS PRESENTADAS

A LA LXI LEGISLATURA DURANTE EL SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DEL 2 DE

MAYO 2007 AL 30 DE JULIO DE 2009

(POR ORDEN CRONOLÓGICO)

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

II

SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL

5 de noviembre de 2008 - 4 de noviembre de 2009

SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS

2 de mayo de 2009 al 30 de julio de 2009

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237.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA H. LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VER. Con las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 Fracción I y 35 de la Constitución Política Local; 48 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8 Fracción I y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; me permito someter a consideración de esta Soberanía el presente Decreto que adiciona los artículos 258 Bis. y 258 Ter. del Código Penal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; Por lo que me permito exponer las razones en que fundo las propuestas de Iniciativa, adición y Reforma, los antecedentes que sirven de base a la propuesta, los elementos materiales y formales que la sustentan y las consideraciones de tiempo, lugar, modo, oportunidad y demás circunstancias, conforma a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: En materia de seguridad ha habido sin duda cambios trascendentes en la vida de los mexicanos esto trae como consecuencia un tejido estructural en las leyes respectivas de cada Estado, y es que recientemente tuvimos una reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, esto trajo sin duda un cambio singular en la preservación del Estado de derecho y en la administración de justicia en nuestro país y por ende a nuestro Estado. La reforma citada logró el consenso de las diferentes fuerzas políticas en el H. Congreso de la Unión, en pos de la mejora y consolidación del

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sistema de justicia y de las instituciones encargadas de la seguridad pública en nuestro país.

Para ser mas explícitos, las recientes modificaciones fueron a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 constitucionales, el legislador mexicano partió de una realidad social que sirvió de motivación por las diferentes opiniones, reclamos y ante el inminente clamor de justicia y de los ciudadanos quienes cansados de vivir ante la zozobra constante y el miedo permanente a ser blancos fáciles de los delincuentes.

En nuestro Estado no podemos quedarnos omisos ante la inminente avanzada de la delincuencia, y que a su vez pasa necesariamente por dotar a las instituciones policiales de mayores atribuciones encaminadas a que éstas colmen con mejores métodos y técnicas las funciones de prevención, investigación y combate de los delitos.

Así pues, la consolidación del Estado de derecho por medio de la salvaguarda de la libertad, el orden y la paz pública, se constituye en la razón de ser de la actividad policial.

Por otra parte es digno apuntar que en fecha reciente esta LXI dio entrada a la Iniciativa de Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado, sin embargo es prudente señalar el hecho de que en su artículo 173 señala textualmente “Artículo 173.- Se equiparara al delito de usurpación de funciones públicas, la prestación ilegal de servicios de seguridad privada, sancionando a quien, sin contar con autorización vigente expedida por la Secretaría, preste servicios en cualquiera de las modalidades de seguridad privada a que se refiere el presente Título.

A quien incurra en esta conducta se sancionará con pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión y con multa de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado. Artículo 174.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientas veces el salario mínimo, al que promueva, dirija, organice,

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incite, compele o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio de seguridad privada en el Estado, sin contar con la autorización expedida por la Secretaría en términos del presente Título”. Lo anterior es muy positivo e importante ya que en la actualidad operan por demás de manera irregular empresas de las consideradas y coloquialmente conocidas como “patito” o “piratas” las que sin un ordenamiento especifico, ni reguladas por ninguna Ley brindan servicio a particulares quienes depositan su confianza en ellas, lo que origina inseguridad y además muchas veces estas operan con gente no capacitada y además tendiente a realizar actos en contra de le Ley, por lo que se considera muy positivo establecer una sanción penal para este tipo de actos que en nada contribuyen al desarrollo y a la seguridad de los Veracruzanos; sin embargo por lo mismo de considerar adecuada esta propuesta es necesario que quede debidamente integrada a nuestro Código Penal en el Estado y no dentro de la Ley de Seguridad Pública citada, ya que de no hacerlo así generaría incertidumbre Jurídica entre los sujetos activos que actualicen su conducta a estas hipótesis, y sobre todo y lo mas importante quedarían sin sanción por aplicarles un procedimiento por demás irregular, por lo que les facilitaría a sus abogados defensores obtener un no ejercicio de la acción penal, una negativa de orden de aprehensión, un auto de sobreseimiento, libertad o una sentencia absolutoria, máxime que no debemos olvidar que solo quedan plasmadas en la ley respectiva las conductas que son consideradas como sanciones administrativas y no así las penales las cuales deben quedar asentadas en el Código Penal respectivo por los motivos que a continuación menciono. El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna como garantía de exacta aplicación de la Ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, por lo que con tal garantía es obligación del Legislador emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un

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ilícito, con la finalidad de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria de la autoridad aplicadora, pero sobre todo que exista un tipo específico en el Código Penal, y así cumplir con los lineamientos que la doctrina pero sobre todo con los principios de del derecho en este caso el de Seguridad Jurídica y el de exacta aplicación de la Ley. Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la presente: INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 258 BIS. Y 258 TER. DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, Para quedar como sigue: ÚNICO.- Se adicionan los artículos 258 Bis. y 258 Ter. del Código Penal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 258 Bis.- Se equiparará al delito de usurpación de funciones públicas, la prestación ilegal de servicios de seguridad privada, sancionando a quien, sin contar con autorización vigente expedida por la Secretaría, preste servicios en cualquiera de las modalidades de seguridad privada a que se refiere la ley respectiva. A quien incurra en esta conducta se sancionará con pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión y con multa de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado. Artículo 258 Ter.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientas veces el salario mínimo, al que promueva, dirija, organice, incite, compele o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio de seguridad privada en el Estado, sin contar con la autorización expedida por la Secretaría en términos de la ley respectiva.

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TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA

LLAVE, A 6 DE MAYO DEL 2009.

DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCON.

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COMISIONES PERMANENTES UNIDAS DE

JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Procuración de Justicia, del Honorable Congreso del Estado, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que adiciona los artículos 258 Bis Y 258 Ter del Código Penal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, presentada por el Dip. José de Jesús Mancha Alarcón, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional. Con fundamento en los artículos 33 fracción I de la Constitución Política local; 18 fracción I, 38, 39 fracciones XVIII y XXIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 59, 61, 62, 65 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, estas Comisiones Permanentes Unidas sometemos a la consideración de los integrantes del Honorable Congreso el presente Dictamen, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES 1.- Con fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, el C. Gobernador del Estado, Licenciado Fidel Herrera Beltrán, presentó ante esta Soberanía la Iniciativa de Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que se turnó a estas Comisiones Permanentes Unidas. 2.- Con fecha siete de mayo de dos mil nueve, el Diputado José de Jesús Mancha Alarcón, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, presentó ante esta Soberanía la Iniciativa con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona los artículos 258 Bis y 258 Ter del Código Penal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuyo contenido está relacionado directamente con el proyecto de Ley mencionado en el antecedente uno. 3.- En sesión ordinaria de fecha siete de mayo de dos mil nueve, el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, acordó turnar a las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Procuración de Justicia, la iniciativa citada en el antecedente dos, a fin de emitir el dictamen respectivo, lo que cumplimentó la Mesa Directiva mediante los oficios de la misma fecha números SG-SO/2do./2°/002/2009 y SG-SO/2do./2°/003/2009.

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En consecuencia, estas Comisiones Permanentes Unidas formulan las siguientes:

CONSIDERACIONES I. Con fundamento en lo dispuesto por la normativa invocada en el párrafo segundo de este Dictamen, estas Comisiones Permanentes Unidas, somos competentes para dictaminar el presente asunto. II. Como ciudadanos y como legisladores, hemos estado atentos a las reformas que en materia de Seguridad Pública han emanado del Congreso de la Unión, derivadas en gran medida de las líneas de acción contenidas en el Acuerdo Nacional para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, convocado por el Ejecutivo Federal y concertado el veintiuno de agosto de dos mil ocho. III. En el citado Acuerdo Nacional, autoridades federales, estatales, municipales y representantes de la Sociedad, asumimos, entre otros, los compromisos de: Replicar a nivel estatal los esquemas de organización policial y ministerial propuestos en el orden federal; evaluar y llevar un control permanente de confianza de las corporaciones policiales, creando para el efecto un Centro de Evaluación y Control de Confianza; e instaurar la profesionalización y el servicio civil de carrera para los elementos policiales y carcelarios. IV. En nuestra Entidad, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, así como los sectores privado y social, ratificamos el carácter prioritario de la coadyuvancia con el Presidente de la República, el Congreso de la Unión y el Poder Judicial de la Federación, al través de la firma, el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, del Pacto por la Seguridad de los Veracruzanos. Ese instrumento resaltó, entre otras líneas básicas de acción, la revisión del marco jurídico estatal vigente en materia de seguridad pública. V. Con fecha dos de enero de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Dicha Ley General define la seguridad pública como una función de Estado, que deberá proveerse de manera concurrente y coordinada por la Federación, las entidades federativas y los municipios. En consecuencia, dicho ordenamiento distribuye competencias entre la Federación y los Estados, y establece las bases a las que deberán sujetarse las leyes locales correlativas. VI.- La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública se basa en la estructura y contenido de la Ley General, con lo que estimamos logra adecuar la organización y funcionamiento de las instituciones de Seguridad Pública estatales al marco nacional.

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Después de analizar las iniciativas de Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y de Decreto que reforma y adiciona los artículos 258 Bis y 258 Ter del Código Penal del Estado, así como las reflexiones y observaciones efectuadas por los diversos Grupos Legislativos, en diversas reuniones de trabajo, estas Comisiones Permanentes estimamos procedente la adición al Código Penal del Estado de los dos artículos que tipifiquen la prestación ilegal de servicios de seguridad privada. En el título décimo, De los Servicios de Seguridad Privada, la Ley Estatal establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares, tomando como base una Iniciativa de Ley que, sobre esta misma materia, se presentó por el Ejecutivo en el año dos mil cinco. De tal forma, este tema se constituye en una importante aportación del proyecto de Ley, al normar los términos en que el Estado, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, autorizará, supervisará, verificará, ratificará, regulará y controlará los servicios que se presten por particulares en materia de seguridad, en las modalidades que la misma Ley prevé. En este sentido, se define con precisión a la Seguridad Privada y lo que debe entenderse por la prestación de estos servicios; se señalan las facultades de las autoridades; el procedimiento de autorización para la prestación de servicios; se establece el Registro de los Servicios de Seguridad Privada; se disponen las obligaciones de los prestadores de servicios, destacándose, entre otras: Coadyuvar con las autoridades e Instituciones de Seguridad Pública en casos de urgencia, desastre o cuando así lo soliciten las autoridades competentes estatales y municipales, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva; aportar datos para la investigación de delitos; abstenerse de realizar funciones y atribuciones que legalmente están asignados a las corporaciones policiales; contratar, capacitar y evaluar a su personal en términos de la Ley; y abstenerse de contratar a personas que hayan sido dadas de baja de alguna institución de seguridad pública, las fuerzas armadas o de otra empresa de seguridad privada, bajo ciertos supuestos. Por otra parte, también propone regular lo relativo a la vigilancia, el control y la supervisión que deberá ejercer la autoridad competente; las sanciones; el recurso administrativo; y las conductas que podrían equipararse al delito de usurpación de funciones públicas o de profesión, esto último, contenido en el Capítulo IX. Y es aquí donde coinciden la Ley Estatal y el proyecto de Decreto que adiciona los artículos 258 Bis y 258 Ter al Código Penal del Estado.

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VII.- Estas Comisiones Permanentes reconocemos que el tema, en lo general, representa una inquietud ciudadana y concordamos con el Ejecutivo en que los servicios de seguridad que prestan los particulares deben ser complementarios y auxiliares de la función de Seguridad Pública. La Iniciativa presentada por el Dip. José de Jesús Mancha Alarcón, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, está vinculada directamente con la expuesta por el Ejecutivo Estatal, pues tiene como objetivo trasladar el contenido de los artículos 173 y 174 del proyecto de Ley al Código Penal del Estado. En su exposición de motivos el Diputado Mancha Alarcón reconoce la importancia del Título X de la propuesta del Ejecutivo y, en particular, de los artículos 173 y 174, al aludir que “en la actualidad, al no contarse con un ordenamiento adecuado, prestan el servicio de seguridad privada empresas que no tienen personal capacitado ni la infraestructura necesaria, o peor aún, contratan personal con antecedentes que demuestran tendencia a cometer actos delictivos”. En este sentido y dada la trascendencia de sancionar ejemplarmente a quienes presten estos servicios sin contar con la autorización vigente prevista por la propia Ley, esa Iniciativa propone integrar al Código Penal el contenido de los artículos 173 y 174 como artículos 258 Bis y 258 Ter, considerando que de esta forma se provee de certidumbre jurídica y se cumple cabalmente con la garantía de exacta aplicación de la Ley, consignada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Especial mención debe hacerse de que, en este tema, coincide plenamente el Diputado Antonio de Jesús Remes Ojeda, quien hizo llegar oportunamente sus observaciones en este mismo sentido. VIII.- En consecuencia, estas Comisiones Permanentes Unidas estimamos procedente la propuesta de reforma elaborada por el Diputado José de Jesús Mancha Alarcón. Al efecto, consideramos necesario sustituir la expresión ‘Secretaría’ por ‘autoridad competente; así como fijar un mínimo a la multa, para estar acorde con lo señalado de manera reiterada por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación de señalar en los que el juzgador pueda emitir su criterio. En razón de lo anteriormente expuesto, las Comisiones Permanentes de Justicia y Puntos Constitucionales y de Procuración de Justicia emitimos a la consideración de esta H. Soberanía el presente Dictamen con proyecto de: DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 258 BIS Y 258 TER AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 258 Bis y 258 Ter al Código Penal

del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

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Artículo 258 Bis.- Se equiparará al delito de usurpación de funciones

públicas, la prestación ilegal de servicios de seguridad privada, por lo que

se sancionará a quien, sin contar con autorización vigente expedida por

la autoridad competente, preste servicios en cualquiera de las

modalidades de seguridad privada a que se refiere la ley respectiva.

A quien incurra en esta conducta se le sancionará con pena

privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión y con multa de mil a

cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

Artículo 258 Ter.- Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y

multa de cien a quinientas veces el salario mínimo, a quien promueva,

dirija, organice, incite, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el

servicio de seguridad privada en el Estado, sin contar con la autorización

expedida por la autoridad competente en términos de la ley respectiva.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al

presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE COMISIONES DE LA LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE

CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE

LA LLAVE, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

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COMISIONES PERMANENTES UNIDAS

DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA. PRESIDENTE

DIP. ELVIA RUIZ CESÁREO SECRETARIA

DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN VOCAL

Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

DIP. JOSÉ SERGIO RODOLFO VACA BETANCOURT BRETÓN PRESIDENTE

DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA SECRETARIO

DIP. CLAUDIA NAYELI MATA OLIVARES VOCAL

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238.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. P R E S E N T E. El que suscribe, Dip. Marco Antonio Núñez López, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de esta LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en los artículos 34 fracción I de la Constitución Política del Estado; el articulo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el artículo 8 fracción I y 68 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pongo a consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa de “Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de Protección Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave” con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de esta LXI Legislatura se ocupa y preocupa por instituir lo necesario para el cuidado efectivo del medio ambiente y los recursos naturales de nuestro Estado. Adecuar los mecanismos de protección ambiental y de protección civil, es una tarea continua que como representantes populares nos fue encomendada. El fuego desempeña un rol importante dentro del ciclo vital de los ecosistemas forestales que, al igual que otros fenómenos naturales, frecuentemente se convierte en un problema a partir de la intervención humana. Esta realidad ha llevado a establecer estrategias e invertir recursos económicos, materiales y humanos para tratar de reducir al mínimo posible los efectos de los incendios forestales. En México desde hace décadas, se ha venido desarrollando una estrategia general de prevención y control de incendios forestales, sistematizada a

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través del Programa Nacional de Protección contra Incendios Forestales, y en cuya aplicación participan instituciones de los tres órdenes de gobierno, organismos civiles y voluntarios. Como una vía de solución al problema que hoy nos ocupa, desde el año 2002 la instancia responsable de la operación y coordinación del Programa para combatir Incendios, es la Comisión Nacional Forestal, pero la realidad rebasa los esfuerzos institucionales para controlar el problema. Veracruz, una de las entidades federativas con más riqueza natural en el país, es también un Estado expuesto a la voracidad de las problemáticas ambientales. Aún cuando la Federación y el Estado han sumado esfuerzos para revertir los impactos a nuestros ecosistemas, queda mucho por hacer. Son muchas las consecuencias de un incendio forestal. Los enormes daños medioambientales que se originan por la destrucción de la cubierta vegetal, la muerte o huída de miles de animales, la pérdida de suelo fértil y el avance de la erosión, son sólo algunas de las secuelas que deja el paso del fuego. Es por ello que resulta necesario que el Estado incremente las medidas necesarias para la defensa y conservación del patrimonio forestal de Veracruz. Tan sólo del 2006 al 2008, los incendios forestales acabaron con más de seis mil hectáreas de pastizales y bosques. Estas cifras son preocupantes, por cuanto hace a la magnitud del problema. Los incendios forestales, a parte de agudizar el calentamiento atmosférico, propician la destrucción del hábitat de la fauna silvestre. Muchas veces el fuego rompe con el equilibrio de las cadenas alimenticias y genera desorden en las poblaciones animales. También causa la exposición del suelo a la erosión por viento y lluvia como consecuencia de la devastación de la cobertura vegetal. Es así, que al no haber vegetación, el agua de lluvia no es retenida, lo que evita su filtración al subsuelo y la formación de los mantos freáticos (agua subterránea). Es preocupante, que al quemarse la vegetación se elimina las plantas que generan oxígeno y afectan el clima del lugar. Durante los incendios, el producto de la combustión de la vegetación genera humos que contienen

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carbono y otros elementos nocivos al medio ambiente, lo que incrementa el efecto invernadero en la atmósfera terrestre. En el Estado de Veracruz, tan sólo en el periodo comprendido del 2006 al primer cuatrimestre del 2009 se registraron un total de 788 incendios, con una superficie afectada en hectáreas de 6187.79. Con ésta cifra se estima que la perdida promedio anual es de 2062.59 hectáreas. Preocupa, además, que el INEGI reporte en el primer cuatrimestre de este año, un total de 174 incendios, con una superficie afectada de 1600.37 hectáreas (275.91 de pastizal, 0.50 arbolado nuevo, 44.63 1 renuevo ,279.33 arbustos y matorrales). Un dato alarmante es que Veracruz se ubica en el lugar 9 de las entidades federativas con mayor número de incendios. En Veracruz, la Secretaría de Protección Civil, es la encargada de promover e implementar las medidas necesarias para la actuación oportuna del Estado ante los siniestros, que pongan en peligro la integridad física de los ciudadanos Veracruzanos, su patrimonio o sus recursos naturales. Es por ello que esta Secretaría debe crear, dirigir, y supervisar, Brigadas Forestales, para que hagan frente los siniestros que año con año ocurren en Veracruz. El propósito de estas Brigadas Forestales es estudiar el comportamiento del fuego en un incendio forestal, principios y métodos de combate, líneas de defensa y de control, seguridad, organización para la extinción y prácticas de campo. Por lo analizado, fundado y motivado, se deriva de la presente iniciativa la necesidad de crear una área mas de la Secretaría de Protección Civil, la cual se denominará como “Brigadas Forestales”, implementándola en el organigrama de la Secretaria, esta área se encargara de prevenir, supervisar, controlar y coordinar las acciones derivadas de los incendios forestales en el Estado, siempre en coordinación con los órganos especializados de la federación y los municipios.

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Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de Protección Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave para quedar como sigue: “Decreto que Adiciona la fracción L del Artículo 3, Adiciona la fracción VI al Artículo 20, y Reforma la fracción XXIII adicionando una fracción XXIV al Artículo 42, todos de la Ley de Protección Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave”. UNICO: “Decreto que Adiciona la fracción L del Artículo 3, Adiciona la fracción VI al Artículo 20, y Reforma la fracción XXIII adicionando una fracción XXIV al Artículo 42, todos de la Ley de Protección Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave”, quedando como sigue: • Se adiciona: Artículo 3. (…) I. a XLIX. (…) L. Brigadas Forestales.- Unidad de la Secretaría de Protección Civil encargara de prevenir, supervisar, controlar y coordinar las acciones derivadas del combate a los incendios forestales en el Estado, siempre en coordinación con los órganos especializados de la federación y los municipios. Artículo 20. (…) I. a la V. (…) VI.- Incendios Forestales. • Se reforma: Artículo 42. (…) I. a la XXII. (…) XXIII.- Instituir, coordinar y supervisar, los trabajos de las Brigadas Forestales, en coordinación con los órganos especializados en la materia de incendios forestales de la federación y los municipios. XXIV.- Las demás que la ley le señale o le asignen el Gobernador del Estado y el Consejo Estatal de Protección Civil.

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TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Decreto.

ATENTAMENTE. Dip. Marco Antonio Núñez López.

Xalapa, Ver. A 06 de Mayo de 2009.

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239.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ PRESENTE: La que suscribe, diputada MARGARITA GUILLAUMIN ROMERO, integrante del grupo legislativo del PRD en esta LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 34 fracción I y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 8, fracción I y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Poder, someto a la consideración de esta Soberanía sendas INICIATIVAS DE DECRETO, la primera de ellas reforma el artículo 40 y adiciona el Artículo 40 Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en tanto que la segunda reforma, los artículos 1, al que se adiciona un tercer párrafo; 2, adicionando un segundo párrafo; 3 al que adiciona un tercer párrafo; reforma el artículo 4 en sus fracciones III, IV, X y XII; reforma el artículo 5 al que adiciona un tercer y cuarto párrafos; se reforma el artículo 6 fracciones X, XVIII; se reforma el artículo 11 adicionando un último párrafo; se reforman los artículos 18, 21 para derogar la fracción X y modificar el orden y numeración asignado a la fracción XI y mantener la secuencia numérica del precepto y 25 primer párrafo, se adiciona el artículo 28 bis; y se reforma el artículo 33 en su párrafo segundo; todos de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los derechos humanos y la democracia van íntimamente relacionados. No puede haber respeto efectivo a los derechos humanos si no hay condiciones democráticas. No puede haber un estado democrático si los derechos humanos no son respetados.

El logro de la vigencia efectiva de los derechos humanos requiere de una comprometida voluntad política de garantizar y respetar los Derechos Humanos por parte de los gobernantes. No habrá reforma legal, jurídica o política que sea suficiente para asegurar los derechos humanos, si las personas que ocupan espacios en la titularidad de la estructura de los tres poderes del Estado no están profundamente convencidos de la necesidad de otorgar garantías eficaces de cumplimiento, exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos y en consecuencia se ejecutan los cambios necesarios para hacerlos efectivos. El fenómeno de la globalización abarca grandes procesos mundiales de interrelación económica, política, social y cultural. Las exigencias y condiciones para lograr acuerdos de carácter económico y comercial con el resto del mundo comprenden no sólo el saneamiento de las finanzas públicas y el mantenimiento de ciertos indicadores

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macroeconómicos, sino también la adopción efectiva de condiciones mínimas de estabilidad en materia de democracia, normas ambientales, trabajo y derechos humanos. Si Veracruz quiere jugar un papel digno en estas corrientes, debe ser conciente de esta realidad. La adopción de un sistema político democrático, y de una política integral de respeto y protección a los derechos humanos, que incluya a los instrumentos internacionales y regionales y sus actores no gubernamentales, son condición imprescindible para lograr los objetivos nacionales que en esta materia merecen alcanzar Veracruz y todo el país. El cumplimiento de los tratados de derechos humanos exige una sociedad profundamente democrática y que los tres poderes del Estado de Veracruz, asuman una actitud activa de promoción y respeto de los derechos humanos. Las autoridades y la sociedad deben crear los mecanismos, las leyes, capacitar a los servidores públicos, difundir el contenido de los tratados, eliminar prácticas autoritarias y discriminatorias; reformar las instituciones encargadas de la seguridad, el orden público y la persecución del delito; debe ser una labor cotidiana y no esperar a sólo actuar cuando haya una violación a derechos humamos. Es por ello que a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se han elaborado diversos documentos que ayudan a establecer mecanismos para poder definir, aplicar e implementar leyes que sustenten dichos derechos. De aquí que, a lo largo del mundo, existen países que han participado en la construcción de instituciones1 que ratifiquen los postulados de dicha declaración. Para construir estas instituciones, es necesario apoyarse en las diversas convenciones, leyes y tratados internacionales que se elaboran y revisan por las diferentes instancias competentes; así como en las propias leyes de cada país y, en su defecto, de cada estado. Es en este sentido que la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades universalmente reconocidos”, menciona que “la responsabilidad primordial y el deber de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales incumbe al Estado”2 México asume este compromiso y es por ello que en la Constitución Política el artículo 102 apartado “B” se dispone que “El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza

1Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades universalmente reconocidos, Art. 14 párrafo 3 2 Fundamentado en el Art. 2. de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades universalmente reconocidos.

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administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos”3 Sin embargo, se tiene que recordar que los Derechos Humanos es un tema complejo y muy sensible que no todos los países y no todos los gobernantes o personas están “convencidos” de los mecanismos para garantizar que se respeten las garantías de los individuos. De aquí, la importancia de que México se adhiera a tratados internacionales que tienen como función vigilar y establecer los mecanismos para que este trabajo sea objetivo, sin que por ello interfieran o violen las propias leyes del país. Un punto importante para que se logre lo anterior, es la forma en que estos organismos son creados y la manera en que adquieren los medios económicos para funcionar, es decir, la objetividad se logra a partir de la autonomía financiera y funcional con respecto al estado. Derechos Humanos en el Estado de Veracruz En el Estado de Veracruz, nuestra constitución política establece en el capítulo dos que “las autoridades del estado (…) tienen el deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos…”4 Considerando la importancia de tener mecanismos precisos para la aplicación de leyes en materia de Derechos Humanos y tomando en cuenta la trascendencia de éstos, se plantea la necesidad de revisar la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para el Estado de Veracruz con la finalidad de contar con una legislación que contenga los dispositivos adecuados para el cumplimiento de sus objetivos.. Analizando la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para el Estado de Veracruz, encontramos que es necesario legislar en aspectos fundamentales para la reforma y adecuación de esta ley como son:

• El nombramiento del presidente o presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz.

• Establecer mecanismos efectivos de rendición de cuentas por parte del presidente o presidenta.

• Autonomía e independencia del Consejo Consultivo en cuanto a la figura de la presidencia.

• Inclusión de definición de Derechos Humanos. • Vinculación de funciones en sus respectivos ámbitos entre la Comisión Estatal

de Derechos Humanos de Veracruz y el Congreso del Estado de Veracruz

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4 Constitución Política del Estado de Veracruz

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específicamente con la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables.

Fortalecimiento de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Retomando la argumentación que antecede podemos decir que en la medida en que las Leyes se revisen de manera permanente, será posible su vigencia de tal manera que se conviertan en dispositivos autónomos (objetivos), sólidos y útiles para la sociedad. La iniciativa que se presenta tiene por objeto el fortalecimiento de la ley que norma las acciones y el funcionamiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz de tal manera que siguiendo los Principios de Paris, en los que se propone: “promover y asegurar que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el Estado sea parte, para que su aplicación sea efectiva; se propone:

Dotar de mayores facultades a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz en relación a fortalecer la operatividad y cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la misma, a fin de que puedan ser respaldadas por el congreso del Estado.

Adicionar los principios que sustentan las actuaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz de acuerdo a la normatividad internacional.

Establecer la periodicidad en que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz habrá de llevar a cabo las atribuciones del Art. 11 de la Ley.

El nombramiento del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos En lo que se refiere al nombramiento del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz se menciona que conforme al Art. 15 “El nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se hará mediante decreto expedido por el H. Congreso del Estado; para ello deberá contarse con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes”, y en los artículos 16 y 17 se mencionan los requisitos que debe reunir para su designación el presidente y el tiempo de duración en funciones, sin embargo en dicha ley no se menciona la forma en que se realiza la propuesta, si existen ternas o no, tampoco se incluye la participación de algún organismo no gubernamental. A este respecto los Principios de Paris manifiestan como fundamental que: “La composición de la institución nacional y el nombramiento de sus miembros, por vía de elección o de otro modo, deberán ajustarse a un procedimiento que ofrezca todas las garantías necesarias para asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales (de la sociedad civil) interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular mediante facultades que permitan lograr la cooperación eficaz o la participación de los representantes de las organizaciones no gubernamentales competentes en la esfera de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación racial, los sindicatos, las organizaciones socio profesionales interesadas, en particular juristas, médicos, periodistas y

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personalidades científicas; las corrientes de pensamiento filosófico; los universitarios y especialistas calificados; el Parlamento; las administraciones (de incluirse, los representantes de las administraciones sólo participarán en los debates a título consultivo)” . Por lo tanto se propone:

Establecer, explícitamente en la ley, mecanismos para que el nombramiento del Presidente y Consejeros se realice con mayores elementos de independencia del Poder Ejecutivo e incluya en ellos propuestas de Organismos No Gubernamentales de Derechos Humanos radicadas en el Estado, Colegios de Abogados y todas las personas interesadas en el tema, estableciendo mecanismos autónomos e independientes.

Consejo Consultivo: autonomía e independencia respecto a su presidente. El Consejo Consultivo es un órgano de relevancia para el desempeño óptimo de la Comisión, por ello sus integrantes deben gozar no sólo de un sólido prestigio y trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos: sino además y fundamentalmente de pluralidad, puesto que es el Consejo quien emite el reglamento interno de la Comisión y vigila el cumplimiento de sus atribuciones incluyendo el informe de la Presidencia respecto al ejercicio presupuestal. Con la normativa vigente el Consejo Consultivo tiene problemas de autonomía e independencia respecto de la presidencia pues es ésta quien realiza las ternas de propuestas de los nombramientos de los integrantes al Congreso del Estado. Por lo anterior en esta iniciativa se propone:

• Establecer un mayor número de integrantes del Consejo Consultivo un mecanismo autónomo respecto al presidente de La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz para el nombramiento de Consejeros y, en su caso, el del Contralor Interno.

• Elaborar e incluir en la Ley la forma en que el Presidente de la Comisión habrá de realizar el informe de actividades de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz.

Definición de Derechos Humanos En cuanto a la definición de Derechos Humanos, se considera de vital importancia contar con una clara visión de los elementos que fortalecen dicho concepto. Teniendo presente la relevancia de la definición de Derechos Humanos5, es que se podrá tener un objetivo concreto de trabajo dentro de los marcos legales estatales, específicamente en la Comisión Estatal de Derechos Humano de Veracruz.

5 Los Derechos Humanos tienen como características que son Universales, porque pertenecen a todas las personas;

Incondicionales porque únicamente están supeditados a los lineamientos y procedimientos que determinan los límites de los

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En resumen la iniciativa que se propone establece con claridad en la Ley un concepto claro y preciso de Derechos Humanos para que en razón de éste se definan sus funciones de manera explicita y no conforme a interpretaciones. La propuesta busca establecer la necesidad de dotar de mayores facultades al Congreso del Estado en los temas relacionado a la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, también en relación al nombramiento del Presidente o Presidenta de la Comisión Estatal, para con ello caminar hacia un órgano de mayor autonomía frente al Gobierno del Estado, teniendo un procedimiento adecuado para ello, depositando éste y su desahogo en manos del Poder Legislativo del Estado y que el Poder Ejecutivo lo avale al publicarlo en la Gaceta del Estado. Por otro lado es necesaria la incorporación de los Tratados Internacionales en la fundamentación de la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz para introducirla a los más altos estándares internacionales que en esta materia son esenciales. En relación a los Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, éstos deben de ser ciudadanos con trayectoria en la defensa de los Derechos Humanos, además de ser reconocidos como figuras públicas de renombre; por ello se propone incorporar algunos requisitos que deben de cubrir al ser nombrados. Por último se propone incorporar elementos de mayor control por parte de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz en lo referente a la presentación de Recomendaciones y dotar de herramientas para hacerlas más operativas, otorgando facultades a la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado para conminar y en su caso señalar públicamente a las Autoridades que no han cumplido dichas recomendaciones o que no las han aceptado.

Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la presente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 40 BIS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 40 y se adiciona el artículo 40 bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para quedar como sigue: Artículo 40. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública comparecerán ante las Comisiones Permanentes a dar cuenta del estado que guardan aquéllas o por el incumplimiento de sus responsabilidades en materia de protección y

propios derechos de los demás o los justos intereses de la comunidad; e Inalienables, porque no pueden perderse ni

transferirse por propia voluntad.

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respeto a los derechos humanos, previa convocatoria de la Legislatura al Ejecutivo, en términos del calendario que, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, haya aprobado el Congreso. … Artículo 40 Bis. Compete al Congreso del Estado nombrar, mediante decreto expedido, a la Presidenta o el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para el Estado de Veracruz-Llave, en los términos del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso en que el Congreso del Estado se encuentre en receso, la Diputación Permanente hará el nombramiento, el cuál será provisional, en tanto aquél se reúne y expide la aprobación definitiva. El procedimiento para el nombramiento del titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se sujetará a lo siguiente: a) Cuando falten cuarenta y cinco días para la conclusión del periodo para el que fue nombrada o nombrado el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado, llamará, mediante convocatoria abierta, publicada en al menos dos de los diarios de mayor circulación en el Estado, a organismos no gubernamentales, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades, instituciones y personalidades académicas o intelectuales para que presenten propuestas a efecto de cubrir la vacante. b) La recepción de propuestas se hará en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a que se haga pública la convocatoria respectiva. c) Cumplido dicho plazo, las propuestas recibidas se publicarán, a fin de que las o los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio, ante los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado. d) Después de cinco días de publicadas las propuestas se cerrarán la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado citará de inmediato y por un término no mayor a 10 días hábiles, a comparecer a las y los ciudadanos que cumplan los requisitos, con objeto de que aporten mayores elementos que permitan conocer sus objetivos de trabajo en la materia. e) Después de siete días de haber concluido el periodo de comparecencias de las y los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables deberá emitir su dictamen, el cual será sometido al Pleno del Congreso del Estado o, en sus recesos, a la Diputación Permanente para su aprobación.

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Artículo Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

A t e n t a m e n t e. Xalapa- Enríquez, Ver., a 6 de Mayo de 2009.

Margarita Guillaumin Romero. Diputada

INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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240.- INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULOS 1, AL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO; 2, ADICIONANDO UN SEGUNDO PÁRRAFO; 3 AL QUE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO; REFORMA EL ARTÍCULO 4 EN SUS FRACCIONES III, IV, X Y XII; REFORMA EL ARTÍCULO 5 AL QUE ADICIONA UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS; SE REFORMA EL ARTÍCULO 6 FRACCIONES X, XVIII; SE REFORMA EL ARTÍCULO 11 ADICIONANDO UN ÚLTIMO PÁRRAFO; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 18, 21 PARA DEROGAR LA FRACCIÓN X, MODIFICANDO EL ORDEN Y NUMERACIÓN ASIGNADO A LA FRACCIÓN XI PARA MANTENER LA SECUENCIA NUMÉRICA DEL PRECEPTO Y 25 PRIMER PÁRRAFO, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 28 BIS; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 33 EN SU PÁRRAFO SEGUNDO; TODOS DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. ARTÍCULO ÚNICO.- se reforman los artículos 1, al que adiciona un tercer párrafo; 2, adicionando un segundo párrafo; 3 al que adiciona un tercer párrafo; 4 en sus fracciones III, IV, X y XII; 5 al que adiciona un tercer y cuarto párrafos; se reforma el artículo 6 fracciones X, XVIII; se reforma el artículo 11 para adicionar un último párrafo; se reforman los artículos 18, 21 para derogar la fracción X, modificando el orden y numeración asignado a la fracción XI para mantener la secuencia numérica del precepto y 25 primer párrafo, se adiciona el artículo 28 bis; y se reforma el segundo párrafo del artículo 33; de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Para quedar como sigue: ARTÍCULO 1.- Esta ley… … Para los efectos de esta Ley se entiende por derechos humanos el conjunto de condiciones de vida, prerrogativas y libertades inherentes a la naturaleza y dignidad de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada; que están reconocidos y garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, ARTÍCULO 2.- La Comisión… La Comisión tiene por objeto, la protección, vigilancia, defensa, promoción, difusión, estudio y cualquier otro tema concerniente a los Derechos Humanos en el estado de Veracruz. Así como garantizar a cualquier persona o grupo social, no ser sujetos a ninguna forma de discriminación y exclusión a consecuencia de un acto de autoridad.

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… ARTÍCULO 3. La Comisión… … Las autoridades o servidores públicos que ejerzan actos de censura sobre las comunicaciones enviadas a la Comisión, las escuchen o interfieran, serán sancionados de acuerdo a las responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes. Artículo 4. Son atribuciones… I a II … III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas en los términos previstos en la Constitución Política Local; igualmente, formular recomendaciones y observaciones o sugerencias generales a las autoridades del Estado para que dentro del ámbito de su competencia promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legales y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, de manera que se generen las condiciones necesarias para que las personas gocen de una mejor protección de los derechos humanos que establecen, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados e instrumentos internacionales, en materia de derechos humanos, que el Estado Mexicano haya firmado y ratificado y la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de acuerdo al marco normativo aplicable; IV. Hacer del conocimiento del H. Congreso del Estado, de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado y de las autoridades que estime pertinente, el incumplimiento reiterado de las recomendaciones con la finalidad de que su intervención asegure la efectividad y cumplimiento de las mismas. V a IX… X. Vigilar, supervisar y exigir el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario estatal. En los casos en que La Comisión Estatal de Derechos Humanos presuma malos tratos o tortura de los detenidos solicitará el reconocimiento médico comunicando a las autoridades competentes los resultados de las revisiones practicadas. Estas atribuciones sin prejuicio de las que en la materia le corresponden a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. XI…

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XII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con organismos públicos o privados que impulsen, dentro de la entidad federativa, el cumplimiento de los tratados, acuerdos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, firmados y ratificados por el Estado Mexicano. Para ello deberá elaborar y mantener actualizada una recopilación de dichos documentos que se divulgarán entre la sociedad y las entidades públicas. ARTÍCULO 5. La Comisión no es competente para conocer de asuntos electorales, laborales, agrarios y jurisdiccionales en cuanto al fondo, el conocimiento de quejas relacionadas con estas materias sólo se admitirá y conocerá por parte de la Comisión, cuando se trate de actos u omisiones administrativas de carácter procesal. Tampoco será competente respecto a consultas que formulen las autoridades, los particulares u otras entidades sobre interpretación de disposiciones constitucionales y legales, ni en aquellos casos en que se pueda comprometer o vulnerar su autonomía o su autoridad moral.

… Todos las demás resoluciones o actos de autoridades podrán ser reclamados ante la Comisión. ARTÍCULO 6. El Presidente… I a IX… X. Celebrar acuerdos, convenios, bases de coordinación, con entidades públicas o privadas, organismos no gubernamentales de derechos humanos, así como con instituciones académicas y culturales que tengan por objeto la defensa de los derechos humanos para un mejor cumplimiento de sus atribuciones; XI a XVII… XVIII. Dar publicidad a las recomendaciones, a las conciliaciones, y a los acuerdos que emita la Comisión Estatal de Derechos Humanos que sean de relevancia para la sociedad; así como a los estudios que fomenten y difundan una cultura de respeto a de los derechos humanos. XIX a XXI… XXII. Delegar en los titulares de sus Visitadurías Generales las atribuciones contenidas en las fracciones II, IV, VI, VIII, X, XIV. XV. XVII, XIX. XX y XXI ARTÍCULO 11. Las atribuciones… I al VI… …

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La comisión deberá visitar cada una de las instalaciones físicas del sistema penitenciario del Estado y Municipios, por lo menos tres veces al año, sin aviso previo a las autoridades responsables de las mismas. ARTÍCULO 18. El Consejo Consultivo de la Comisión estará integrado por diez ciudadanos o ciudadanas, cuidando que ningún género sea representando en proporción superior al 50%. Los integrantes del Consejo Consultivo deberán gozar de reconocido prestigio y probidad dentro de la sociedad del Estado, por su labor en la promoción, estudio o difusión de los derechos humanos; deberán además, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser veracruzanos con residencia en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicanos por nacimiento, con residencia mínima de cinco años en el Estado. … ARTICULO 21.- El Consejo Consultivo…. I a IX … X se deroga XI se cambia el número y ubicación de esta fracción sin modificar su contenido, para ocupar ubicación y número de la fracción X de este mismo artículo la cual es derogada, para quedar como sigue: ARTICULO 21.- El Consejo Consultivo…. I a IX … X. Las demás que le otorgue esta Ley y normas legales aplicables, o que por disposición de éstas deba conocer un órgano colegiado. ARTÍCULO 25. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, serán breves y sencillos. Se procurará observar las formalidades esenciales del procedimiento, y se seguirán, además, de acuerdo con los principios de objetividad, profesionalismo, igualdad, inmediatez, concentración, rapidez y transparencia. ARTÍCULO 28 BIS. El procedimiento a seguir en el caso que la conducta de omisión se mantenga o se entorpezcan las investigaciones, por parte de autoridades o de los servidores públicos a quienes la Comisión solicite intervenir o colaborar en las mismas será:

I. La Comisión rendirá un informe señalando a la Comisión Permanente de los Derechos Humanos del Congreso del Estado así como, a las autoridades

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competentes, sobre los probables delitos o faltas que hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos, con el propósito de la aplicación de los procedimientos y en su caso de las sanciones que procedan.

II. La Comisión tendrá la facultad de solicitar amonestaciones por escrito, públicas o privadas, según sea el caso, al superior jerárquico de los servidores públicos que el deber legal a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

III. La Comisión Permanente de Derechos Humanos del Congreso del Estado de Veracruz citará a comparecer a cualquier funcionario de la administración pública Estatal y Municipal para que informe las razones de su conducta, cuando la autoridad responsable no acepte o cumpla total o parcialmente una recomendación.

IV. La Comisión por conducto del representante legal estará presente en la comparecencia del servidor público y podrá intervenir en ella en una sola ocasión y sin réplica sobre la no aceptación o incumplimiento de la recomendación. Esta intervención será en los términos de los reglamentos del propio Congreso del Estado de Veracruz.

ARTICULO 33.- El personal…. Para la expedición de copias literales, fotocopias certificadas o simples a quienes las soliciten, sean o no parte en el expediente respectivo la Comisión observará lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Veracruz.

TRANSITORIOS Primero. Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

A t e n t a m e n t e. Xalapa- Enríquez, Ver., a 6 de Mayo de 2009.

Margarita Guillaumin Romero. Diputada

INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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COMISIONES PERMANENTES UNIDAS DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE DERECHOS HUMANOS Y ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES. HONORABLE ASAMBLEA:

A los suscritos, integrantes de la Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, no fue turnada, para su estudio y dictamen, una iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, presentada por la Diputada Margarita Guillaumín Romero, integrante del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracciones I y IV, 35, fracción II, y 38 de la Constitución Política del Estado; 18, fracciones I y IV, 38, 39, fracciones V y XVIII, 47 y 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 44, 59, 61, 62, 64, 65, 75, 77 y 105 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, estas Comisiones Permanentes Unidas emiten su dictamen, sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

1. La Diputada Margarita Guillaumín Romero, integrante del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno del Congreso del Estado, la iniciativa de Decreto señalada en el proemio de este dictamen, fechada el seis de mayo de dos mil nueve.

2. El Pleno del Congreso del Estado, en sesión ordinaria celebrada el

siete de mayo de dos mil nueve, conoció de la iniciativa referida, la que fue turnada a la Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen, mediante oficios números SG-SO/2do./2°/006/2009 y SG-SO/2do./2°/007/2009, respectivamente, de la misma fecha de la sesión referida.

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Expuestos los antecedentes, a juicio de los integrantes de estas dictaminadoras se formulan las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Que, en términos de la normatividad invocada en el párrafo segundo, estas Comisiones Permanentes de Justicia y Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, como órganos constituidos por el Pleno, que contribuyen mediante la formulación de dictámenes sobre los asuntos que le son turnados a que el Congreso ejerza sus atribuciones, son competentes para emitir este proyecto de resolución.

II. Que, de igual forma, en términos del artículo 34, fracción I, de la

Constitución Política local, así como de los correlativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder, la autora de las iniciativas a que el presente dictamen se contrae, por su carácter de Diputada a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, se encuentra facultada para iniciar leyes y decretos.

III. Que, a partir del estudio ordenado de la iniciativa materia de este

dictamen, se advierte que la misma propone lo siguiente:

a) Incorporar a la ley una definición de derechos humanos y hacer referencia a los consagrados en la Constitución General de la República y en los Tratados Internacionales sobre la materia.

b) Precisar el objeto del organismo autónomo del Estado encargado de

la protección de los derechos humanos. c) Incrementar el número de integrantes del Consejo Consultivo de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos, con una perspectiva de género, y precisar que deberán ser personas reconocidas por su labor en la promoción, estudio o difusión de tales derechos.

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d) Facultar al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión

Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, a citar a comparecer a servidores públicos que no acepten o incumplan recomendaciones del organismo autónomo.

e) Establecer la prohibición a los servidores públicos de ejercer actos

de censura o intervención de comunicaciones enviadas a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

f) Disponer la obligación de la citada Comisión de elaborar y actualizar

una recopilación de la normativa sobre la materia y de difundir estudios que fomenten una cultura de respeto a los derechos humanos.

g) Precisar que serán los visitadores generales en quienes el

presidente de la Comisión Estatal podrá delegar algunas atribuciones.

h) Establecer la obligatoriedad de realizar visitas periódicas a

instalaciones penitenciarias.

i) Señalar los principios que deben regir en los procedimientos correspondientes.

j) Precisar que, respecto de la expedición de copias, se observarán las

disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IV. Que estas dictaminadoras coinciden ampliamente en lo planteado

por la autora del proyecto de mérito, respecto de que el logro de la vigencia efectiva de los derechos humanos requiere de una comprometida voluntad política por parte de los gobernantes pues, ciertamente, “No habrá reforma legal, jurídica o política que sea suficiente para asegurar los derechos humanos, si las personas que ocupan espacios en la titularidad de la estructura de los tres poderes del Estado no están profundamente convencidos de la necesidad de otorgar garantías eficaces de cumplimiento, exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos y en

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consecuencia se ejecutan los cambios necesarios para hacerlos efectivos”.

V. Que, por ello, compartimos lo planteado en el proyecto analizado,

en el sentido de establecer disposiciones en la ley que regula la organización y funcionamiento del organismo autónomo responsable de proteger los derechos humanos de los veracruzanos, orientadas a precisar su objeto y diversas reglas internas para el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ya que resulta atendible todo aquello que contribuya a hacer más eficiente la labor que desarrolla.

VI. Que, en forma especial, destaca la propuesta de incrementar el

número de integrantes del Consejo Consultivo y de que su conformación responda a criterios con perspectiva de género, en razón de ser un órgano relevante para el desarrollo de las funciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en vista de las atribuciones que la ley que se pretende reformar le otorga, por lo que estimamos procedente lo planteado en la iniciativa, con la adición de establecer un procedimiento distinto al vigente para la designación por parte del Congreso del Estado, a efecto de que las propuestas provengan de la comisión competente de esta Soberanía, tal como ocurre en el ámbito federal, en que una comisión del Senado de la República propone a los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

VII. Que, asimismo, los integrantes de estas comisiones permanentes

unidas estimamos atendible lo propuesto en la iniciativa en estudio, respecto de establecer un procedimiento mediante el que esta Soberanía llame a comparecer a los servidores públicos estatales y municipales que no acepten o incumplan recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a fin de que informen a la comisión del ramo sobre las razones de tal conducta, pues si bien es cierto que dichas recomendaciones no tienen carácter vinculatorio, también lo es que las omisiones de las autoridades en esta materia agravian profundamente a la sociedad, que espera, sobre todo de los servidores públicos, respeto a sus derechos humanos y libertades fundamentales.

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VIII. Que, en otro orden del ideas, a partir de lo que la misma legisladora propone en otra iniciativa de decreto relacionada con esta materia, estas dictaminadoras estiman necesario incorporar en la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos el procedimiento para la designación del presidente de dicho organismo, en vista de que no hay previsión legal de carácter procedimental para que el Congreso del Estado realice el citado nombramiento. De este modo, se facultaría, como ocurre también en lo relativo a la designación del titular de la Comisión Nacional, al órgano legislativo competente a convocar a las organizaciones no gubernamentales, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos, para que presenten propuestas de personas a ocupar dicho cargo.

IX. Que, finalmente, las razones que animan a trasladar lo propuesto

en otra iniciativa, la que reforma la Ley Orgánica del Poder Legislativo a este ordenamiento, consisten en homologar criterios en los procedimientos de designación de titulares de organismos autónomos, como sucede en el caso de los consejeros electorales del Instituto Electoral Veracruzano, los consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y el auditor general del Órgano de Fiscalización Superior, que se regulan en el Código Electoral, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Fiscalización, respectivamente.

Por lo antes expuesto, estas Comisiones Permanentes Unidas

someten a la consideración del Pleno de esta Soberanía el presente dictamen con proyecto de DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4 fracciones III, IV, X y XII, 5 párrafo primero, 6 fracciones X, XVIII y XXII, 18 párrafo primero, 20, 25 y 33 párrafo segundo; se deroga la fracción X del artículo 21; y se adicionan

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un párrafo tercero al artículo 1; un párrafo, que será el segundo, con el corrimiento consecuente del actual párrafo segundo a párrafo tercero, al artículo 2; un párrafo tercero al artículo 3; un párrafo tercero al artículo 5; un párrafo final al artículo 11; un párrafo tercero y las fracciones I a VI al artículo 15; y un artículo 28 Bis, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: ARTÍCULO 1. … … Para los efectos de esta Ley se entiende por derechos humanos el conjunto de condiciones de vida, prerrogativas y libertades inherentes a la naturaleza y dignidad de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada; que están reconocidos y garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz. ARTÍCULO 2. … La Comisión tiene por objeto, la protección, vigilancia, defensa, promoción, difusión, estudio y cualquier otro tema concerniente a los Derechos Humanos en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como garantizar a cualquier persona o grupo social, no ser sujetos a ninguna forma de discriminación y exclusión a consecuencia de un acto de autoridad. Todos los servicios que presta son gratuitos. ARTÍCULO 3. … …

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Las autoridades o servidores públicos que ejerzan actos de censura sobre las comunicaciones enviadas a la Comisión, las escuchen o interfieran, serán sancionados de acuerdo a las responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes. ARTÍCULO 4. … I. a II. … III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos previstos en la Constitución Política Local; igualmente, formular recomendaciones y observaciones o sugerencias generales a las autoridades del Estado para que dentro del ámbito de su competencia promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legales y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, de manera que se generen las condiciones necesarias para que las personas gocen de una mejor protección de los derechos humanos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que el Estado Mexicano haya firmado y ratificado y la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de acuerdo al marco normativo aplicable; IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, y de las autoridades que estime pertinente, el incumplimiento reiterado de las recomendaciones, con la finalidad de que su intervención asegure la efectividad y cumplimiento de las mismas; V. a IX. … X. Vigilar, supervisar y exigir el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario estatal. En los casos en que la Comisión Estatal de Derechos Humanos presuma malos tratos o tortura de los detenidos solicitará el reconocimiento médico, comunicando a las autoridades competentes los resultados de las revisiones practicadas. Estas atribuciones se ejercerán sin perjuicio de las que en la materia le corresponden a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

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XI… XII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con organismos públicos o privados que impulsen, dentro de la entidad federativa, el cumplimiento de los tratados, acuerdos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, firmados y ratificados por el Estado Mexicano; para ello deberá elaborar y mantener actualizada una recopilación de dichos documentos que se divulgarán entre la sociedad y las entidades públicas; XIII. a XV. … ARTÍCULO 5. La Comisión no es competente para conocer de asuntos electorales, laborales, agrarios y jurisdiccionales en cuanto al fondo; el conocimiento de quejas relacionadas con estas materias sólo se admitirá y conocerá por parte de la Comisión, cuando se trate de actos u omisiones administrativas de carácter procesal. Tampoco será competente respecto a consultas que formulen las autoridades, los particulares u otras entidades sobre interpretación de disposiciones constitucionales y legales, ni en aquellos casos en que se pueda comprometer o vulnerar su autonomía o su autoridad moral. … Todos las demás resoluciones o actos de autoridades podrán ser reclamados ante la Comisión. ARTÍCULO 6. … I. a IX. … X. Celebrar acuerdos, convenios o bases de coordinación con entidades públicas o privadas, organismos no gubernamentales de derechos humanos, así como con instituciones académicas y culturales que tengan por objeto la defensa de los derechos humanos para un mejor cumplimiento de sus atribuciones; XI. a XVII…

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XVIII. Dar publicidad a las recomendaciones, a las conciliaciones, y a los acuerdos que emita la Comisión Estatal de Derechos Humanos que sean de relevancia para la sociedad, así como a los estudios que fomenten y difundan una cultura de respeto a de los derechos humanos; XIX. a XXI… XXII. Delegar en los titulares de sus Visitadurías Generales las atribuciones contenidas en las fracciones II, IV, VI, VIII, X, XIV. XV. XVII, XIX. XX y XXI; XXIII. … ARTÍCULO 11. … I. a VI… … La Comisión deberá visitar cada una de las instalaciones físicas del sistema penitenciario del Estado y Municipios, por lo menos tres veces al año, sin aviso previo a las autoridades responsables de las mismas. ARTÍCULO 15. … … El procedimiento para el nombramiento del titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se sujetará a lo siguiente: I. Cuando falten cuarenta y cinco días para la conclusión del periodo para el que fue nombrada o nombrado el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado, llamará, mediante convocatoria abierta, publicada en al menos dos de los diarios de mayor circulación en el Estado, a organismos no gubernamentales, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades, instituciones y personalidades académicas o intelectuales, para que presenten propuestas a efecto de cubrir la vacante;

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II. La recepción de propuestas se hará en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente a aquel en que se haga pública la convocatoria respectiva; III. Cumplido dicho plazo, las propuestas recibidas se publicarán, a fin de que las o los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio, ante los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado; IV. Después de cinco días de publicadas las propuestas se cerrarán la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado citará de inmediato y por un término no mayor a diez días hábiles, a comparecer a las y los ciudadanos que cumplan los requisitos, con objeto de que aporten mayores elementos que permitan conocer sus objetivos de trabajo en la materia; V. Después de siete días de haber concluido el periodo de comparecencias de las y los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables deberá emitir su dictamen, que contendrá una terna de candidatos, el cual será sometido al Pleno del Congreso del Estado o, en sus recesos, a la Diputación Permanente para que se realice el nombramiento; y VI. En caso de que ninguno de los integrantes de la terna contenida en el dictamen señalado en la fracción anterior obtenga la mayoría de votos que exige la Constitución Política del Estado, la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables deberá emitir, en un plazo perentorio de cinco días posteriores a la sesión correspondiente un nuevo dictamen, que contendrá igualmente una terna de aspirantes al cargo, de la que no podrán formar parte las personas propuestas originalmente. ARTÍCULO 18. El Consejo Consultivo de la Comisión estará integrado por diez ciudadanos o ciudadanas, cuidando que ningún género sea representando en proporción superior al cincuenta por ciento. Los integrantes del Consejo Consultivo deberán gozar de reconocido prestigio y probidad dentro de la sociedad del Estado, por su labor en la promoción, estudio o difusión de los derechos humanos; deberán, además, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser veracruzanos con residencia en la

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entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicanos por nacimiento, con residencia mínima de cinco años en el Estado. … ARTÍCULO 20. El nombramiento de los Consejeros se hará mediante decreto del Congreso del Estado y, los recesos de éste, por la Diputación Permanente. Para el nombramiento de Consejeros, el Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, consultará a cinco diversas asociaciones u organismos civiles debidamente acreditados y constituidos legalmente, con sede y trabajo en materia de defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos en la Entidad; y oirá las opiniones de la o del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de, por lo menos, tres académicos reconocidos y especialistas en la materia. La Comisión Permanente mencionada fundamentará y presentará al Congreso del Estado o, en su caso, a la Diputación Permanente, las propuestas suficientes, que no serán menores a quince personas, para que de entre ellas se realicen los nombramientos respectivos. ARTÍCULO 21. … I. a IX. … X. Se deroga. XI. … ARTÍCULO 25. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, serán breves y sencillos. Se procurará observar las formalidades esenciales del procedimiento, y se seguirán, además, de acuerdo con los principios de objetividad, profesionalismo, igualdad, inmediatez, concentración, rapidez y transparencia.

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ARTÍCULO 28 BIS. El procedimiento a seguir en el caso que la conducta de omisión se mantenga o se entorpezcan las investigaciones, por parte de autoridades o de los servidores públicos a quienes la Comisión solicite intervenir o colaborar en las mismas, será: I. La Comisión rendirá un informe al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, así como a las autoridades competentes, sobre los probables delitos o faltas que hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos, con el propósito de la aplicación de los procedimientos y, en su caso, de las sanciones que procedan; II. La Comisión tendrá la facultad de solicitar amonestaciones por escrito, públicas o privadas, según sea el caso, al superior jerárquico de los servidores públicos que incumplan el deber legal a que se refiere el artículo 28 de esta Ley; III. El Congreso del Estado podrá citar a comparecer a cualquier funcionario de la administración pública estatal y municipal, ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, para que informe las razones de su conducta, cuando la autoridad responsable no acepte o no cumpla total o parcialmente una recomendación; IV. La Comisión, por conducto del representante legal, estará presente en la comparecencia del servidor público y podrá intervenir en ella en una sola ocasión y sin derecho de réplica. ARTÍCULO 33. … Para la expedición de copias literales, fotocopias certificadas o simples a quienes las soliciten, sean o no parte en el expediente respectivo, la Comisión observará lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

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Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Tercero. En un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, se nombrarán a los consejeros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, con excepción del Presidente de ésta, en los términos señalados en este decreto, a efecto de que dicho órgano se encuentre integrado con el número de Consejeros previsto en las disposiciones aplicables. Dado en la Sala de Comisiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diez.

COMISIONES PERMANENTES UNIDAS DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. JULIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ PRESIDENTE

DIP. ELVIA RUIZ CESÁREO SECRETARIA

DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN VOCAL

DE DERECHOS HUMANOS Y ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES

DIP. MARGARITA GUILLAUMÍN ROMERO PRESIDENTA

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DIP. ÁNGELA MARÍA PERERA GUTIÉRREZ

SECRETARIA

DIP. MARÍA DE LOS ÁNGELES SAHAGÚN MORALES VOCAL

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241.- C. DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA, DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE El suscrito Diputado Hugo Alberto Vásquez Zárate, del Grupo Legislativo del PRI,

somete a la consideración de la Honorable Legislatura, la presente Iniciativa para

reformar los artículos 2, 4, 7, 13, 14, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42,

43, 51, 52, 54, 63, 65, 66, 101, de la Ley No. 364, Estatal del Servicio Civil de Veracruz,

con la finalidad de hacerla acorde con las disposiciones normativas Federales y

Estatales, vigentes a la fecha.

FUNDAMENTO JURÍDICO:

Sirven de fundamento jurídico los artículos 34, fracción I de la Constitución

Política Local, 48, fracción I y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 8, fracción

I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo.

EXPOSICION DE MOTIVOS:

Que el 31 de marzo de 1992, la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura

del Estado, expidió la Ley No. 364, Estatal del Servicio Civil de Veracruz, siendo

promulgada por el Ejecutivo del Estado, el 2 de abril del mismo año y publicada el día

4 del mismo mes y año, en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado.

Que en los artículos 2, 4, 7, 13, 14, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40,

42, 43, 51, 52, 54, 63, 65, 66, 101, de la Ley No. 364, Estatal del Servicio Civil de

Veracruz, se estipularon diversas consideraciones y prestaciones a que tienen derecho

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los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios, de los Organismos

Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, los cuales a la fecha han perdido

vigencia o fueron rebasadas por la realidad social y económica que se vive en la

entidad y en el país, motivo por el cual es necesario reformar los diversos preceptos,

para hacerlos acordes con la normatividad expedida a nivel federal, en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del artículo

123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las legislaciones

laborales Estatales, como a continuación se señala:

Con la reforma a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, que

estableció las condiciones jurídicas para aplicar un Programa Integral de Reingeniería

de la Administración Pública Estatal, con la finalidad primordial de ofrecer mejores

servicios públicos a los veracruzanos, mediante la superación de los sistemas y

prácticas de organización del trabajo gubernamental, modificándose de esta manera,

la denominación y las atribuciones de varias dependencias de la Administración Pública

Estatal, entre éstas, la Secretaría de Educación y Cultura, que pasó a ser designada

como Secretaría de Educación, provocándose una inconsistencia en la Ley No. 364,

Estatal del Servicio Civil de Veracruz, particularmente en el artículo 2°, que refiere a la

Secretaría de Educación, como Secretaría de Educación y Cultura, como anteriormente

se denominaba, por lo que es necesario modificar el citado ordenamiento, suprimiendo

las palabras “ y cultura” a la citada dependencia, con la finalidad de que dicha ley se

encuentre acorde con las restantes disposiciones normativas del Estado.

Es preciso reformar el artículo 4°, de la ley que nos ocupa, para señalar que la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las Entidades

Públicas y los trabajadores de base a su servicio, tomando en cuenta que dicha ley

excluye de su aplicación a los trabajadores de confianza.

Es de suma importancia señalar de manera amplia y detallada en la fracción III,

del artículo 7°, del ordenamiento en mención, cuales son los trabajadores de confianza,

de acuerdo a las funciones que desempeñen dentro de las Entidades Públicas,

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municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal o

municipal, evitando confusiones en la aplicación de este precepto, en las relaciones de

trabajo entre las Entidades Públicas y sus trabajadores y en los juicios laborales

instaurados ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por los trabajadores al

servicio del Estado de Veracruz, reformando asimismo la fracción V, del citado artículo,

en congruencia con las recientes reformas a la legislación estatal y la creación de la

Agencia Veracruzana de Investigaciones, para sustituir a los trabajadores de la Policía

Judicial, por los Trabajadores de la Policía de la Agencia Veracruzana de

Investigaciones.

Se reforma el artículo 13 de la Ley Estatal, para agregar como leyes supletorias a

la Ley Estatal del Servicio Civil, a la Legislación local vigente y los tratados, las

resoluciones y los convenios aprobados de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 133 de la Constitución, serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficie al trabajador, dando con ello, mayores garantías en la impartición de justicia para las

partes en los procesos laborales que se instauren ante las autoridades competentes.

Asimismo, es procedente reformar las fracciones II, III y V, del Artículo 25, de la

ley en comento, que contiene las condiciones nulas, que no obligan a los trabajadores,

aún y cuando se encuentren pactadas expresamente, reduciendo la edad para los

menores y mujeres embarazadas, de 18 a 16 años de edad, en la prestación de

trabajos peligrosos o insalubres, ampliando asimismo, dicha protección para la mujer

embarazada y para el producto de su concepción.

Es necesario reformar el artículo 28 de la ley Estatal, que contiene las causas

para determinar el traslado de un trabajador de un centro de trabajo a otro, e incluso de

una población a otra, agregando a la fracción I, que dicho traslado puede efectuarse

por reorganización o necesidades del servicio, debidamente justificadas, adicionando

además, una fracción al citado numeral, que sería la fracción IV, para señalar que,

otra causa más para determinar el traslado de un trabajador, es por el fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, agregando además al inciso A), del

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mismo artículo, que cuando una trabajador sea trasladado de una población a otra, la

dependencia en que preste sus servicios, le dará a conocer previamente las causas del traslado, para que manifieste su conformidad o inconformidad con el mismo,

dentro del plazo previsto en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo

respectivas, evitando de esta manera el abuso de autoridad, por parte de los

funcionarios que actúan en representación del Titular de la Entidad Pública de que se

trate.

Es necesario adicionar un artículo Bis, al numeral 29, de la ley, para señalar

los derechos de los trabajadores, para que no se encuentren en estado de indefensión

por parte de los Titulares de las Entidades Públicas, procediendo hacer el cambio del

nombre al Capítulo II, toda vez que señala las obligaciones de los trabajadores y de las

Entidades Públicas, sin que hable de los derechos de los trabajadores, por lo que debe

decir, de las obligaciones y derechos de los trabajadores y de las entidades Públicas.

En relación al artículo 30, cuyo contenido se refiere a las obligaciones de las

Entidades Públicas, es preciso adicionar una fracción, que sería la primera, corriendo

en su orden las consecuentes, que señale la preferencia en la igualdad de

condiciones, de conocimientos, aptitudes y de antigüedad, a los trabajadores

sindicalizados respecto de los que no lo están, y a quienes representen la única fuente

de ingreso familiar, asimismo, a los que les hubieren prestado servicios con anterioridad

y a los que tengan mejores derechos Escalafonarios; asimismo, es necesario para una

mejor claridad en la aplicación de la ley, agregar a la fracción VII, los tipos de licencia

que ampara la ley para los trabajadores que se vean en la necesidad de solicitar

licencias con o sin goce de sueldo, para separarse de su trabajo; reformando asimismo

las fracciones XII, XIII y XIV, para su correcta aplicación, al momento de actualizarse los

presupuestos contenidos en las mismas, referentes a la reinstalación del trabajador en

su plaza presupuestal y al pago de los salarios caídos que hubieren dejado de percibir

los trabajadores, en cumplimiento a Laudos Ejecutoriados, del Tribunal Estatal de

Conciliación y Arbitraje y Salas Especiales, o cuando fueran privados de su libertad, al

actuar en defensa de los intereses de la Entidad Pública o por la supuesta comisión de

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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ilícitos que la misma Entidad les haya imputado, cuando acrediten de manera

indubitable su inocencia, ante la autoridad competente.

Referente a las causas de suspensión temporal de los trabajadores, previstas en

el artículo 32, del ordenamiento que nos ocupa, se adiciona para una mayor claridad y

protección del trabajador, la fracción IV, señalando que el arresto del trabajador puede

ser impuesto además de la autoridad judicial, por la autoridad administrativa,

agregándose una fracción más al citado precepto, que señala que en caso de

investigación de irregularidades cometidas por trabajadores que tengan encomendado

el manejo de fondos económicos, podrán ser suspendidos por el Titular, mientras se

resuelve su situación administrativa y laboral.

Es asimismo procedente reformar la fracción I, del arábigo 35, de la ley,

ampliando el término para que el trabajador suspendido por las causas previstas en las

fracciones I, II, IV y VII, del artículo 32, pueda reintegrarse a sus labores, de uno a tres

días, con la finalidad de que se encuentre en condiciones para presentarse al

desempeño de su trabajo, después de la suspensión en su trabajo por las citadas

causas.

La reforma del artículo 36 de la Ley que nos ocupa, es de vital importancia para

las relaciones de trabajo entre el Titular de la Entidad Pública, el trabajador de base y

la organización sindical a la que pertenezca, toda vez que en la misma, se recoge el

espíritu contemplado en la Ley Federal Burocrática, que ordena que una vez agotada la

investigación administrativa por parte del Titular de la Entidad Pública, en el caso de

irregularidades graves en el desempeño de sus labores por parte del trabajador de

base, ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa debidamente comprobada, ante la autoridad judicial competente, que en el caso de los trabajadores

de base, al servicio del estado, le corresponde al Tribunal Estatal de Conciliación y

Arbitraje, evitando abusos en contra del trabajador por parte de la parte patronal, al

quitársele la facultad de cesar al trabajador de manera directa, dejándolo sin trabajo sin

habérsele oído y vencido en un juicio y ante la autoridad competente, por lo que en

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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términos de la presente reforma, el trabajador demandado puede ser cambiado a otro

centro de trabajo, continuando la relación laboral y consecuentemente no se generan

salarios caídos en contra de la Entidad Pública, o en el caso, de que por la naturaleza

de las irregularidades que se le imputan, hagan imposible la continuación de las

labores del trabajador en la Dependencia, podrán suspenderse los efectos de su

nombramiento, si con ello esta de acuerdo la organización sindical a la que se

encuentre afiliado, o procederá a solicitar al Tribunal laboral, la suspensión del

nombramiento, el cual debe sustanciarse en incidente por separado al juicio principal,

razón por la que, los nombramientos de los trabajadores solo dejarán de surtir efectos

de manera definitiva, por las causas señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V, siendo

necesario adicionar una fracción al citado numeral, que sería la VI, para señalar que

solo por resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se podrá cesar a los

trabajadores de base, imponiendo a los Titulares de las Entidades Públicas, la

obligación de demandar ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el cese del

nombramiento de los trabajadores de base a su servicio, en los casos previstos en el

actual artículo 37 de la misma ley, adicionándole un párrafo a la citada fracción VI,

que señala que en los casos a que se refiere la presente fracción, el Jefe inmediato

superior del trabajador, podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la

terminación de los efectos de su nombramiento, a centro de trabajo distinto de aquel en

que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma ciudad o zona, respetando

sus derechos sindicales y de antigüedad, y en su caso, el titular de la Dependencia

podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato

correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y tratándose de alguna de las

causas graves previstas en los incisos A), B), E), G) y J), el Titular de la Entidad

Pública, en la demanda que interponga ante el Tribunal Estatal de Conciliación y

Arbitraje, solicitará y el Tribunal mencionado, proveerá en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar

el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que

correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la

terminación de los efectos del nombramiento.

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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Es procedente asimismo, reformar el artículo 37, de la ley en cita, toda vez que

su contenido actual se encuentra inmerso en la fracción VI, del artículo anterior, por lo

que es preciso asentar en el mismo, que cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para la Entidad Pública, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.

Es necesario reformar el artículo 38 de la ley que nos ocupa, señalando que en

el levantamiento del acta circunstanciada el trabajador podrá ser acompañado además

del representante de su Sindicato, también podrá ser acompañado de un abogado defensor o persona de su confianza, para garantizar el debido cumplimiento de las

formalidades del procedimiento y las garantías de audiencia y seguridad jurídica,

consagradas en nuestra Carta Magna, a favor del trabajador.

En asimismo procedente reformar el artículo 39 de la Ley Estatal del Servicio

Civil, para seguridad y legalidad del acta administrativa a que se refiere el artículo 39,

adicionándole que en el acta circunstanciada que se levante en contra del trabajador,

se asentarán con precisión los hechos, la declaración del trabajador afectado, la de los

testigos de cargo y descargo que propongan las partes, además de que se recibirá todo el material probatorio que aporte en su defensa el presunto responsable, firmando todos los que en ella intervinieron al término del levantamiento del acta, al calce y al margen en unión de dos testigos de asistencia, debiendo entregar en ese mismo acto, una copia al trabajador y una al representante sindical.

Consecuentemente con lo anterior, se debe reformar el artículo 40 del mismo

ordenamiento, aumentando el término de 24 a 48 de anticipación para citar al trabajador

al levantamiento del acta, para que cuente con más tiempo para instrumentar su

defensa, tomando en cuenta que en algunos casos, se debe de trasladar desde su

domicilio o centro de trabajo a lugar distinto a éste, agregando además al citado

precepto, que en el citatorio que se entregue al trabajador se le harán saber todas y

cada una de las causas por las que se le instrumentará el acta en su contra, para que

esté en condiciones de preparar su defensa con las pruebas que considere pertinentes;

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señalando en el mismo precepto, que se le debe hacer saber y apercibir en el mismo

citatorio al trabajador, que en caso de no asistir, el acta se levantará en su ausencia,

surtiendo sus efectos legales la misma, señalándose en el mismo artículo que la

citación la realizará el jefe inmediato superior o persona que comisione para el efecto,

en el lugar donde el trabajador preste sus servicios o en el último domicilio que tenga registrado en su centro de trabajo, o ante la Dependencia, agregándose en el

penúltimo párrafo del artículo que nos ocupa, que el citatorio, en caso de no

encontrarse en su centro de trabajo o en su último domicilio, se le dejará con la persona

que se encuentre en dicho domicilio o con un vecino, al no encontrarse nadie en el

domicilio, previo cercioramiento, de que el trabajador habita actualmente en dicho domicilio, lo anterior con la finalidad de garantizar que el trabajador se entere previa y

legalmente, de que se levantará acta administrativa en su contra y se encuentre en

posibilidad como ante dije, de establecer su defensa, de las imputaciones que se le

hacen por parte de la Entidad Pública, en la que presta sus servicios.

En consecuencia de lo anterior, el artículo 41, de la ley en comento, se reforma

agregándole que en el levantamiento del acta no se suspenderá por la inasistencia del

trabajador, si fue debidamente notificado y apercibido de que de no comparecer se levantaría el acta en su ausencia; el acta así levantada surtirá los efectos legales

procedentes.

Al reformarse el artículo 36 de la ley en mención, resulta procedente reformar el

artículo 42, de la misma ley, agregándole que cuando en el acta circunstanciada

aparezcan elementos que hagan presumir que son ciertos los actos imputados al

trabajador, el funcionario autorizado para ello, procederá a demandar ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma, comunicándolo al afectado por escrito, al que se acompañará copia de la demanda y documentos anexos a la misma.

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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Es procedente también reformar el primer párrafo del artículo 43 de la ley

Estatal, que refiere que si durante el juicio que se siga, no se prueba la causa de un

cese, el trabajador tendrá derecho, a su elección, a que se le indemnice con el importe

de tres meses de salario o que se le reinstale en el puesto que desempeñaba y, en

ambos casos, tendrá derecho al pago de los salarios vencidos, agregándole que tendrá

derecho también al pago de las demás prestaciones que hubiere percibido, desde la

fecha de la separación, hasta que se cumplimente en definitiva el laudo pronunciado.

Es asimismo necesario reformar el artículo 51, de la Ley Estatal del Servicio

Civil, para establecer la incapacidad por paternidad, con la finalidad de dar mayores

incentivos para que los papás se involucren en la crianza de sus hijos, lo cual tiene

impactos positivos para la sociedad a largo plazo, disminuyendo la discriminación de

las mujeres en el trabajo, que aunque parezca contradictorio, en la práctica una

prestación que solo se aplica a las mujeres, generalmente resulta en discriminación,

existiendo en nuestro país a la fecha, barreras económicas y culturales que dificultan el

ejercicio de la licencia de paternidad, ya que por un lado existe un costo económico

importante que tienen que asumir los empleadores y/o el gobierno, al otorgar licencia

con goce de sueldo a los hombres, mientras que por el otro, culturalmente no estamos

acostumbrados a la idea de que los papás dejen el trabajo, así sea por unos días, para

involucrarse en la crianza de sus hijos.

La Licencia por paternidad, tiene sus orígenes en el convenio 156, de la

Organización Internacional del Trabajo, que habla sobre la igualdad de oportunidades y

el trato entre trabajadores y trabajadoras, con responsabilidad familiar, siendo Suecia el

primer país que la adoptó en el año de 1974, seguidas de Dinamarca de 1984, Islandia

en 1996, Argentina y Colombia en el Continente Americano.

En nuestro país, desde el año 2008, los Estados de Quintana Roo, Durango,

Michoacán, Estado de México y otros, cuentan la Licencia por Paternidad, en sus

legislaciones laborales, en la que se otorgan licencias por paternidad con goce de

sueldo de tres y hasta diez días naturales, razón por la que, nuestro Estado no puede

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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quedarse al margen de tal beneficio para los padres trabajadores, de la licencia por

paternidad, que como antes dije, es procedente para construir una paternidad

respetuosa, apoyadora, solidaria y afectiva en beneficio del recién nacido y de toda la

familia, al permitir que ambos padres puedan estar con el menor recién nacido en los

primeros días de su vida.

El artículo 53, de la ley que nos ocupa, actualmente prevé que los trabajadores

que tengan más de seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la misma

Entidad Pública, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones de por lo menos

diez días hábiles, con goce de sueldo, en las fechas que al efecto señale el calendario

oficial correspondiente, lo cual a la fecha se encuentra rebasado en la Entidad, debido a

que el Poder Judicial del Estado, ya otorga a sus trabajadores 15 días hábiles de

vacaciones, con goce de sueldo, razón por la que para homologar las prestaciones que

tienen los trabajadores del citado Poder Judicial del Estado, es procedente reformar el

presente precepto incrementando de diez a quince días hábiles de vacaciones, con

goce sueldo a todos los trabajadores al servicio del Estado de Veracruz.

Asimismo, se reforma el artículo 54, del referido ordenamiento, para aumentar la

prima vacacional que se otorga a los trabajadores a que tiene derecho, del veinticinco

por ciento al treinta por ciento, aplicada al sueldo que les corresponda sobre los días

hábiles de los períodos vacacionales correspondientes, congruente con lo dispuesto

con la Ley Federal Burocrática.

En relación al artículo 66, relacionado con el pago del aguinaldo que deben

pagar las Entidades Públicas a sus trabajadores, se aumenta de treinta a cuarenta días,

de aguinaldo, sin deducción alguna, para hacerlo congruente con la realidad actual,

toda vez que se viene pagando desde hace varios años, a todos los trabajadores

cuarenta días por concepto de aguinaldo, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por último, es preciso reformar la fracción B), del artículo 101, de la Ley Estatal

del Servicio Civil, que habla de la prescripción laboral, quitando la facultad directa a los

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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Titulares de las Entidades Públicas, para cesar a los trabajadores, que por cualquier

causa, se les haya instrumentado acta administrativa en su contra, el que

consecuentemente con la presente reforma, debe demandar ante el Tribunal Estatal de

Conciliación y Arbitraje, el cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores a

su servicio, a partir de que sean conocidas las causas, subsistiendo en la fracción B),

del artículo 101, las atribuciones de suspender y disciplinar a los trabajadores a su

servicio, a partir de que sean conocidas las causas.

En consecuencia, para su análisis y en su caso aprobación, someto a esta

Honorable Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2, 4, 7, 13, 14, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 51, 52, 54, 63, 65, 66 y 101, DE LA LEY NO. 364, ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, 4, 7, 13, 14, 24, 25, 28, 30, 32,

33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 51, 52, 54, 63, 65, 66 y 101, de la Ley No. 364, de la

Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en los términos siguientes:

ARTICULO 2°-Para los efectos de esta Ley, cada uno de los Tres Poderes del

Estado, la Secretaría de Educación, los Municipios, así como los Organismos

Descentralizados y Empresas de Participación Estatal o Municipal, constituirá una

Entidad Pública diferente.

ARTICULO 4°- La relación jurídica de trabajo reconocida por esta Ley, se

entiende establecida para todos sus efectos, entre los Titulares de los respectivas Entidades Públicas y los trabajadores de base a su servicio.

ARTICULO 7°-Son trabajadores de confianza:

I. II.

III.- Los que dentro de las Entidades Públicas realicen funciones de:

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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a).- Dirección: Que de manera permanente y general dentro del ejercicio de

sus atribuciones legales, le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de directores generales, directores de área, directores adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las

jefaturas y sub-jefaturas, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones, ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c).- Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

d).- Auditoria: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como todo el personal profesional y técnico, que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Áreas de Auditoria, de la Contraloría General del Estado, de las Contralorías Internas de las Entidades Públicas, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados y de las Empresas de Participación Estatal o Municipal;

e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la

dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o

salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para

determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los

siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretarios, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Estatal, en los Municipios, en los Organismos Descentralizados y en las Empresas de Participación Estatal o Municipal;

i).- Se consideran de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Puestos, para el personal de la Secretaría de Educación. IV...

V.- Los Agentes y Secretarios del Ministerio Público, de la Policía de la Agencia Veracruzana de Investigaciones y los miembros de las Policías Preventivas;

VI…

ARTÍCULO 13.-Lo no previsto por la presente Ley y sus Reglamentos, será

resuelto supletoriamente en su orden, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, la Ley Federal del Trabajo, la Jurisprudencia, la Legislación Local, la

costumbre, el uso y la equidad, los tratados, las resoluciones y los convenios

aprobados de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 133 de la Constitución, serán

aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficie al trabajador siempre que

no se le contrapongan a la Ley.

ARTÍCULO 25.-Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores aun

cuando se pacten expresamente, las que dispongan:

I…

II.- La prestación de trabajos peligrosos o insalubres para los menores de

dieciséis años y mujeres embarazadas;

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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III.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la salud

del trabajador o la mujer embarazada y para el producto de la concepción; IV…

V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de sueldos y demás prestaciones económicas; y

VI…

ARTÍCULO 28.-Las Entidades Públicas podrán determinar el traslado de un

trabajador de una población a otra por las siguientes causas:

I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;

II…

III…

IV.- Por fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.

En el caso de las fracciones I y II de este artículo, se procederá de la siguiente

manera:

A).- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado; Si el traslado es por un período menor de seis

meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran los gastos de viaje y viáticos, de

conformidad con los montos y procedimientos que se establezcan en los ordenamientos

correspondientes, excepto cuando el traslado se hubiese solicitado por el trabajador.

B)…

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS

ENTIDADES PUBLICAS

ARTICULO 29 Bis.- Los trabajadores tendrán los siguientes derechos:

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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I. Ser tratados en forma atenta y respetuosa por sus superiores, iguales o subalternos;

II. Gozar de los beneficios de la seguridad social en la forma y términos establecidos por

las Instituciones de Seguridad Social correspondiente;

III. Obtener licencias en los términos establecidos en esta ley o en las condiciones

generales de trabajo;

IV. Participar en los programas culturales, deportivos y de recreación que se lleven a

cabo en favor de los servidores públicos;

V. Asistir a las actividades de capacitación que les permitan elevar sus conocimientos,

aptitudes y habilidades para poder acceder a puestos de mayor categoría;

VI. Afiliarse al sindicato correspondiente;

VII. Tratar por sí o por conducto de su representación sindical los asuntos relativos al

servicio;

VIII. Obtener ascensos, de acuerdo a las disposiciones escalafonarias aplicables; y

IX. Obtener becas para sus hijos, en términos de las disposiciones relativas;

X. Obtener licencias para desempeñar comisiones sindicales o para ocupar cargos de

elección popular;

XI. Recibir los reglamentos correspondientes.

XII. Los demás que establezca esta ley.

ARTICULO 30.-Son obligaciones de las Entidades Públicas:

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I.- Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y de

antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren y a quienes representen la única fuente de ingreso familiar, así como a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.

II, III, IV, V, VI…

VII.- Conceder a sus trabajadores licencias, con o sin goce de sueldo, sin menoscabo de sus derechos sindicales y de antigüedad, en los términos de las Condiciones Generales de Trabajo, en los siguientes casos:

a).- Para el desempeño de comisiones sindicales. b).- Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras

comisiones, en dependencia diferente a la de su adscripción. c).- Para desempeñar cargos de elección popular. d).- A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los

términos del Título Tercero, Capítulo IV, de la presente Ley, y e).- Por razones de carácter personal del trabajador. VIII.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, en cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y de las Salas Especiales en su caso, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. IX, X, XI, XI, XII...

XIII.- Pagar a los trabajadores los salarios que dejaron de percibir, cuando sean privados de su libertad, si actuaron en defensa del Titular, del responsable o

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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de los intereses de la Entidad Pública, o por la supuesta comisión de delitos que la propia Entidad Pública les haya imputado, cuando acrediten en forma indubitable su inocencia, en la comisión del delito o delitos imputados; y XIV…

ARTICULO 32.-Son causa de suspensión temporal:

I, II, III...

IV.- El arresto del trabajador impuesto por autoridad judicial o administrativa.; V, VI, VII…

VIII.- En caso de investigación de irregularidades cometidas por trabajadores que tengan encomendado el manejo de fondos, el trabajador podrá ser suspendido por el Titular mientras se resuelve su situación administrativa y laboral.

ARTÍCULO 35.-El trabajador deberá reintegrarse a sus labores:

I.- En el caso de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 32, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que termine la causa de la suspensión; y

II.- En el caso de las fracciones III, V y VI del artículo 32, dentro de los quince

días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.

ARTÍCULO 36.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa.

Los nombramientos de los trabajadores sólo dejarán de surtir efectos en forma

definitiva, sin responsabilidad para la Entidad Pública para la que prestan sus servicios,

por las siguientes causas:

I, II, III, IV, V…

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VI.- Por resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:

A).- Por incurrir en faltas de probidad u honradez debidamente comprobadas; B).- Por incurrir en violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra de sus jefes o compañeros o contra los familiares de uno u otros, ya sea dentro o fuera del servicio; C).- Por acumular, sin permiso o causa justificada, más de tres faltas de asistencia consecutivas o cinco discontinuas, en un período de treinta días; D).- Por abandonar sus labores el trabajador que tiene a su cargo la atención de una función delicada o peligrosa que requiera su presencia constante, ocasionando daños o perjuicios a la Entidad Pública, salvo que esto ocurra por causa justificada; E).- Por ocasionar intencionalmente daños a edificios, obras, maquinaria, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; F).- Por cometer actos inmorales durante el trabajo; G).- Por revelar secretos o asuntos reservados de trabajo, en perjuicio de la Entidad Pública; H).- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad de la Entidad Pública o lugar en que preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren;

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I).- Por desobedecer, sin causa justificada, las órdenes o instrucciones que reciba de sus superiores, relacionadas con el trabajo; J).- Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner en conocimiento el hecho a la Entidad Pública y exhibir la prescripción suscrita por el médico; K).- Por sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; L).- Por falta de los documentos necesarios para la prestación del servicio, que exijan las Leyes o Reglamentos, después del vencimiento del término previsto por la fracción IV del artículo 33 de esta Ley; y M).- Por causas análogas a las establecidas con anterioridad, que revistan igual gravedad y generen consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

En los casos a que se refiere la presente fracción, el Jefe inmediato superior del trabajador, podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a centro de trabajo distinto de aquel en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma ciudad o zona, respetando sus derechos sindicales y de antigüedad, y en el caso de que se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos A), B), E), G) y J), el titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si este no estuviere de acuerdo, el Titular de la Entidad Pública, en la demanda que interponga ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, solicitará y el Tribunal referido proveerá, en incidente por separado, la suspensión de los

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento, en ambos casos, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje

ARTICULO 37.- Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.

ARTÍCULO 38.-Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se

refiere la fracción V, del artículo 36, el Jefe inmediato superior, procederá a instrumentar

acta administrativa con intervención del trabajador, quien podrá ser acompañado de un abogado defensor, persona de su confianza y de un representante del Sindicato

ARTÍCULO 39.-En el acta administrativa se asentarán con precisión los hechos,

la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que

propongan las partes, recibiendo todo el material probatorio que aporte en su defensa el presunto responsable, firmando todos al calce y al margen en unión de dos testigos de asistencia, al termino del levantamiento del acta, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

ARTICULO 40.-Para los efectos del artículo anterior, el trabajador deberá ser

citado por escrito, en el que se le harán saber todas las causas por las cuales se levantará acta administrativa en su contra, cuando menos con cuarenta y ocho

horas de anticipación al levantamiento del acta, señalando el día, hora y lugar donde se

instrumentará el acta en su contra, haciéndole saber que de no asistir, el acta se elaborará aún sin su presencia, dicha citación se realizará por el jefe inmediato superior o persona que comisione para el efecto, en el lugar donde presta sus

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servicios o en el último domicilio que tenga registrado en su centro de trabajo y/o ante la Dependencia.

En caso de…

Si el trabajador no se encuentra en el centro de trabajo, ni en el domicilio

indicado en el primer párrafo de este artículo, el citatorio se le dejará con la persona que

se encuentre en dicho domicilio previo cercioramiento, de que el trabajador habita actualmente en dicho domicilio, y de no haber nadie en él, con un vecino y se

levantará un acta ante dos testigos, haciéndose constar esta circunstancia.

En los casos…

ARTÍCULO 41.-El levantamiento del acta no se suspenderá por la inasistencia

del trabajador, si fue debidamente notificado y apercibido de que no comparecer se levantaría el acta en su ausencia; el acta así levantada surtirá todos los efectos

legales procedentes.

ARTÍCULO 42.-Cuando en el acta circunstanciada aparezcan elementos que

hagan presumir que son ciertos los actos imputados al trabajador, el funcionario

autorizado para ello, procederá a demandar ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma, comunicándolo al afectado por escrito, al que se acompañará copia de la demanda y documentos anexos a la misma.

ARTICULO 43.-Si durante el juicio que se siga, no se prueba la causa de un

cese, el trabajador tendrá derecho, a su elección, a que se le indemnice con el importe

de tres meses de salario o que se le reinstale en el puesto que desempeñaba y, en

ambos casos, tendrá derecho al pago de los salarios vencidos y demás prestaciones

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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que hubiere percibido, desde la fecha de la separación, hasta que se cumplimente en

definitiva el laudo pronunciado.

El trabajador que…

ARTICULO 51.-Las mujeres embarazadas disfrutarán de un período de

descanso mínimo de noventa días, contados a partir de la fecha de expedición del

certificado médico de incapacidad prenatal, expedido por la Institución que otorgue la

seguridad social o por facultativo expresamente autorizado por la Entidad Pública,

cuando la trabajadora no esté afiliada a alguna institución de seguridad social. Durante

los seis meses siguientes al vencimiento de esta incapacidad, cuando menos, tendrán

derecho a dos descansos extraordinarios al día, de medía hora cada una, para

alimentar a sus hijos y, en el caso de los padres trabajadores, se otorgará una licencia

por paternidad:

I.- Con el objeto de atender las necesidades del parto de su cónyuge o concubina, y coadyuvar con los primeros cuidados del recién nacido, los padres trabajadores, gozarán de una licencia de paternidad con goce de sueldo, hasta por diez días hábiles, a partir del inicio de trabajo de parto de su cónyuge o concubina, conservando su empleo y derechos adquiridos en su trabajo. II.- Dicha licencia por paternidad, se podrá autorizar hasta por veinte días hábiles, en el caso de que el recién nacido presente a su nacimiento alguna discapacidad o enfermedad grave, o la madre presente una complicación grave de salud durante el embarazo o el parto, que le dificulte o impida proporcionar los cuidados maternales necesarios al hijo recién nacido, o fallezca. III.- Para el otorgamiento de la Licencia de Paternidad con goce de sueldo, el trabajador deberá solicitar la licencia ante su inmediato superior, acreditando con la documentación respectiva, su estado civil de casado o de concubinato con la madre del menor, el certificado médico de nacimiento del hijo y, en su caso, el

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dictamen médico relativo al estado de gravedad de la salud de la madre o del hijo recién nacido, o el certificado de defunción de la madre. La acreditación de los requisitos a que se refiere este párrafo podrá hacerse previa, conjuntamente o con posterioridad a la solicitud de Licencia, pero en todo caso dentro del período de Licencia concedido y sin perjuicio del otorgamiento de ésta. IV.- La solicitud de Licencia de Paternidad Remunerada, que formule el trabajador deberá resolverse en forma inmediata y deberá iniciar en los tres primeros días del nacimiento del menor. ARTICULO 53.-Los trabajadores que tengan más de seis meses de trabajo

ininterrumpido al servicio de la misma Entidad Pública, disfrutarán de dos períodos

anuales de vacaciones de por lo menos quince días hábiles, con goce de sueldo, en

las fechas que al efecto señale el calendario oficial correspondiente. Los períodos no

podrán ser acumulados ni fraccionados y, en ningún caso, los trabajadores que laboren

en los mismos, tendrán derecho al pago de salario doble ARTÍCULO 54.-Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional, no

menor del treinta por ciento aplicada al sueldo que les corresponda sobre los días

hábiles del período vacacional.

ARTÍCULO 66.-Las Entidades Públicas fijarán en sus presupuestos de egresos

las cantidades destinadas para el pago de aguinaldos de sus trabajadores, que se

aplicarán en la siguiente forma:

I.- A los trabajadores que hayan laborado durante todo el año, cuarenta días de

sueldo por lo menos, que deberá cubrirse en dos exhibiciones, una en la primera

quincena de diciembre y la segunda en la primera quincena de enero del año siguiente;

y

II…

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ARTÍCULO 101.-Las acciones derivadas de esta Ley, prescriben en un año,

contado a partir de que la obligación es exigible, con las excepciones que consignan en

las fracciones siguientes:

I…

II.- En dos meses:

A)...

B).- Las acciones de los Titulares o responsables de una Entidad Pública para

suspender y disciplinar y en su caso, demandar ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores

a su servicio, a partir de que sean conocidas las causas; y

C)..

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

Atentamente

Xalapa, Enríquez, Veracruz, 7 de mayo de 2009

DIP. HUGO ALBERTO VÁSQUEZ ZÁRATE.

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242.- DIPUTADO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO. P R E S E N T E. El suscrito, diputado MARTÍN BECERRA GONZÁLEZ, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional y miembro de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33, fracción IV; 34, fracción I, de la Constitución Política del Estado; 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 8, fracción I; 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Poder, someto a la consideración de esta Soberanía la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTICULO 298 BIS AL CAPÌTULO II CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Con fundamento en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Conscientes de que uno de los graves problemas que frena el desarrollo de nuestro país es la inseguridad generada por la delincuencia organizada, que aterra a toda la nación, situación que nos compromete a no tolerar la impunidad de quienes actuando ilícitamente ponen en riesgo la seguridad de la sociedad. Reconocemos el heroísmo y los esfuerzos que han realizado, servidores públicos ejemplares encargados de la seguridad pública, que incluso han perdido la vida en cumplimiento de su deber durante la lucha frontal contra la delincuencia; sin embargo, ésta es una contienda en la que todos debemos participar. Aún cuando en el mapa de los delitos cometidos en el país en los últimos años Veracruz no presenta cifras alarmantes en comparación con otros Estados, las acciones que emprendamos ahora nos permitirán enfrentar mejor preparados las agresiones de las que la sociedad sea víctima.

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Veracruz no es, ni será un escenario de violencia, como sucede en otras entidades del País, atemorizadas por hechos delictivos que son experimentados por sus habitantes como actos cotidianos; afortunadamente el territorio veracruzano no es espacio fértil para estas perversas intenciones, existe la voluntad política de un gobernante comprometido a garantizar la seguridad de los ciudadanos que deseamos vivir en un clima de armonía amparados por leyes justas que contribuyen a la paz social. Pese a los lamentables antecedentes de otros Estados, Veracruz no deja de ser atractivo para los inversionistas por ello su desarrollo económico no se detiene; los capitales se arraigan y no emigran; se construyen obras de beneficio social y la iniciativa privada crece a la par de los beneficios gubernamentales. Estas circunstancias si bien propician el desarrollo económico y social de la entidad, también la hacen atractiva a los grupos de la delincuencia organizada, por ello debemos contribuir como legisladores a propiciar un clima que otorgue certeza jurídica mediante la creación de un marco legal actual, provisorio y sobre todo inhibidor de conductas lesivas, mediante la tipificación de delitos y la imposición de penas severas a futuras agresiones que por un vacío en la Ley podrían quedar impunes. Por lo expuesto y en virtud de que la presente iniciativa cumple con los requisitos establecidos en los artículos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y con fundamento en los artículos 35 de la Constitución Política de Veracruz de Ignacio de la Llave y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicito se dé el trámite legal correspondiente para someter a la Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 298 bis al capítulo II Contra el Respeto a los Muertos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo único. Se adiciona el artículo 298 bis al capítulo II Contra el Respeto a los Muertos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Para quedar como sigue:

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ARTÍCULO 298 BIS.- Se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa hasta de mil días de salario mínimo a quien: I.- Ilegalmente incinere un feto, cadáver o restos humanos; II.- Esconda u oculte un feto, cadáver o restos humanos; o III.-Desintegre o destruya un feto, cadáver o restos humanos, sin autorización de quien legalmente pueda otorgarla.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto

ATENTAMENTE XALAPA-ENRIQUEZ, VER; A 07 DE MAYO DE 2009

DIP. MARTÍN BECERRA GONZÁLEZ.

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243.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. P R E S E N T E.

El que suscribe, DIPUTADO JOSE DE JESUS MANCHA ALARCON, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de esta LXI Legislatura del

Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 34, fracción I, de la Constitución Política del Estado; 48,

fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8º, fracción I y 68 del Reglamento

para el Gobierno Interior del mismo Poder, someto a la consideración de esta

Soberanía, la presente INICIATIVA QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 Y 117 DEL CODIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; al tenor siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado de Veracruz, al 31 de diciembre de 2004, de acuerdo con los datos

proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), contaba

con cerca de 1114 (mil ciento catorce) establecimientos con actividad hotelera, lo que

representa alrededor de 32, 953 (treinta y dos mil novecientos cincuenta y tres) cuartos

o habitaciones.

Sobre este punto, en el cuarto informe del Gobernador del Estado, específicamente, en

el tema relativo a turismo y cultura, se dice que, al dos mil ocho, el número de

establecimientos con actividad hotelera es de 1233, (mil doscientos treinta y tres) lo que

representa cerca de 35, 511 (treinta y cinco mil quinientos once) cuartos o habitaciones.

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Ahora, si bien se puede observar un ligero crecimiento en el número de

establecimientos con actividad hotelera, lo lamentable del caso es que, ese repunte no

puede aplicarse a lo que se refiere la ocupación promedio de las correspondientes

habitaciones, ya que de dos mil dos a dos mil ocho se perdieron cuatro puntos

porcentuales de la misma, así, de un cincuenta y cinco por ciento, pasó al cincuenta y

un por ciento; insisto, de esta información se da cuenta en el propio informe del

Gobernador del Estado.

Que sucede. Evidentemente en Veracruz, en un afán de contar con recursos

económicos, que muchas de las veces no se ejercen con la debida transparencia y

rendición de cuentas, el gobierno ha establecido una política tributaria que afecta

considerablemente las distintas actividades productivas y empresariales de los

veracruzanos.

En su momento, el grupo legislativo del Partido Acción Nacional, dio cuenta de lo

gravoso que resulta para los veracruzanos el impuesto al dos por ciento a la nómina.

Por si esto fuera poco, en Veracruz los empresarios dedicados al ramo del turismo, en

la modalidad de hospedaje, además de soportar las cargas tributarias que implica el dos

por ciento a la nómina, deben contribuir, con otro dos por ciento, relativo al Impuesto a

la prestación del servicio del hospedaje, que si bien se traslada a las personas que

utilizan los servicios de referencia, no deja de ser una carga fiscal que directa e

indirectamente incide en la disminución de la actividad propia del turismo del Estado.

En tiempos de crisis, como la que atraviesa nuestro país, producto de contingencias

externas, los gobiernos responsables deben impulsar políticas tributarias que permitan

el desarrollo económico de sus ciudadanos; cabe señalar que en su momento, el

Presidente Felipe Calderón, presentó a los mexicanos no sólo el Acuerdo por la

Economía Familiar y el Empleo, sino también un paquete de medidas exenciones

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impositivas, reducción de tasas de interés y aumento de gasto lo que equivale a unos

60,000 millones de pesos (5,600 millones de dólares).

En Veracruz, salvo anuncios espectaculares cuyo contenido no se ve reflejado en la

actividad cotidiana de los veracruzanos, no existe una verdadera política de Estado

encaminada a fortalecer la actividad del turismo de calidad.

Por si esto fuera poco, la contingencia sanitaria producto de la llamada influenza,

trastocó de manera considerable la actividad turística del Estado, por lo que, el

gobierno, en un sentido de responsabilidad, debe contribuir en el fortalecimiento de

dicha actividad, esto con la finalidad de que la economía de los veracruzanos no se vea

afectada.

Es por eso, que con la presente iniciativa se propone derogar el impuesto a la

prestación del servicio del hospedaje; el cual no sólo traerá beneficios a los empresarios

del ramo, al disminuir sus cargas tributarias locales, sino también a todos aquellos que

ya sea por índole laboral, familiar o de recreo, se ven en la necesidad de ocupar una

habitación en los diversos establecimientos del Estado de Veracruz, pues

evidentemente dicho impuesto dejará trasladarse con el correspondiente beneficio en el

precio.

Cabe citar que de acuerdo a la información proporcionada por oficina del Gobierno del

Estado, de los 17, 427, 000. 52 (diecisiete millones cuatrocientos veintisiete mil pesos

con cincuenta y dos centavos), sólo el cuarenta y nueve por ciento de las aportaciones

que se hacen al fideicomiso correspondiente, constituye el saldo patrimonial, el resto, es

utilizado en gastos de administración y servicios generales.

No cabe duda, que el Impuesto a la prestación del servicio del hospedaje, además de

ser gravoso para los veracruzanos, deviene ineficaz para lograr el desarrollo del Estado

de Veracruz.

Bajo estas consideraciones, con la finalidad de contribuir en las descargas fiscales de

los empresarios y con ello afianzar la actividad turística de Veracruz, dejando así, a un

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lado el turismo de contingencia, y pasar a un crecimiento en la materia de calidad, me

permito proponer a esta Soberanía la derogación del Impuesto a la prestación del

servicio del hospedaje.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 33 y 34 fracción I y 35

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz Lave; 48 fracción I

de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 49, 56, 84, 102 del Reglamento para el

Gobierno Interior del Poder Legislativo y 49, 56, 84, 102 del Reglamento para el

Gobierno Interior del Poder Legislativo, presento ante el Pleno de esta H. LXI

Legislatura del Estado la siguiente:

INICIATIVA QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 Y 117 DEL CODIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. UNICO: Se derogan los artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 todos del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Para quedar como sigue.

LIBRO TERCERO DE LOS INGRESOS ESTATALES

TÌTULO PRIMERO

DE LOS IMPUESTOS

CAPÌTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE 106. ( DEROGADO )

107. ( DEROGADO)

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108. ( DEROGADO )

109. ( DEROGADO )

110. ( DEROGADO )

111. ( DEROGADO )

112. ( DEROGADO )

113. ( DEROGADO )

114. ( DEROGADO )

115. ( DEROGADO )

116. ( DEROGADO )

117. ( DEROGADO )

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la

“Gaceta Oficial” órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, dentro de los noventa días posteriores a la entrada

en vigor del presente decreto y previo el procedimiento que marcan los artículos 38, 39

y 40 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Fideicomisos Públicos del

Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, deberá proveer lo conducente

para la liquidación del fideicomiso público del Impuesto por la prestación de Servicio de

Hospedaje.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

A T E N T A M E N T E Xalapa de Enríquez, Veracruz, a 12 de mayo de 2009.

DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN

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244.- C. DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE P R E S E N T E LA QUE SUSCRIBE, DIPUTADA MARILDA ELISA RODRÍGUEZ AGUIRRE, INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 34 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, ARTÍCULO 48 FRACCIÓN I DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y DEL ARTÍCULO 8 FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL MISMO, SOMETO A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA HONORABLE ASAMBLEA, LA INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 40 Y ADICIONA UN ARTÍCULO 60 TER DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, CON BASE EN LA SIGUIENTE:

EXPOS IC IÓN DE MOT IVOS El Estado de Veracruz es caracterizado por contar con importantes atractivos turísticos en diferentes puntos de su amplia extensión territorial. Por su situación geográfica, de norte a sur y de este a oeste, nuestra Entidad se encuentra privilegiada al tener bellas manifestaciones de la naturaleza que merecen ser compartidas por visitantes nacionales y extranjeros. Así también, la historia, cultura y tradiciones existentes en cada uno de los 212 municipios veracruzanos, constituyen razones suficientes como para impulsar con fuerza al sector turismo desde las municipalidades. En estos tiempos en que la situación económica no es favorable en México, es de suma importancia buscar alternativas para impedir el debilitamiento de nuestra economía. Aprovechar que Veracruz es afortunado por la ubicación de su territorio, y por su riqueza histórica y cultural, es una magnífica oportunidad para hacer del sector turismo, una industria que por medio de su consolidación genere grandes inversiones de capital y con ello se fomente la creación de empleos, mejorando la calidad de vida de cientos de miles de personas que actualmente dependen de éste ramo industrial.

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El impacto que emana del turismo en un Municipio es vital para su crecimiento. Actualmente es notorio el despunte económico que varios de nuestros municipios han obtenido al construirse en ellos infraestructura turística de primer nivel y en la que se prestan servicios de calidad. En el Plan Veracruzano de Desarrollo 2005-2010, en su capítulo V referente a la Estrategia Sectorial, visualiza al turismo como una de las actividades que debe recibir un impulso especial por parte del Gobierno Estatal, a partir de objetivos claros, estrategias, acciones y proyectos que contribuirán a consolidarla como una de las actividades centrales para apuntalar el crecimiento económico y la generación de empleo. Por su parte, en la Ley para el Fomento del Turismo en el Estado de Veracruz, se establece en su artículo 5ª que “El Ejecutivo Estatal convendrá con los municipios, el señalamiento de las áreas y lugares de interés prioritario para el fomento turístico de la Entidad, considerando la importancia del flujo de visitantes que reciben y el potencial de sus atractivos turísticos, así como el efecto social y económico de su desarrollo”. Por ello, es necesario que al interior de cada uno de los Ayuntamientos de la Entidad, haya una Comisión Municipal especializada en materia de turismo, a efecto de que el Ayuntamiento pueda coadyuvar de manera coordinada con los Gobiernos Estatal y Federal en el fomento, promoción, desarrollo y fortalecimiento de su sector turístico. El principal objetivo que se persigue al adicionar la fracción XVIII al artículo 40 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, es precisamente el de crear un órgano en el que los ediles que lo conformen, puedan realizar con base en una planeación estratégica integral, el diseño de políticas y programas tendientes a desarrollar el turismo en su respectivo Municipio. Sabedores de que Veracruz cuenta con ciudades en las que la historia, cultura y la visión de futuro conforman los cimientos de sus orígenes, y que alguno de sus municipios como Coatepec y Papantla han sido reconocidos como Pueblos Mágicos, y Tlacotalpan declarado por la UNESCO como Patrimonio Cultural de la Humanidad, es menester que los 212 Ayuntamientos cuenten con una Comisión Municipal de Turismo, porque de esa forma se garantizaría mantener activa la industria turística desde el propio Ayuntamiento. Por sus atribuciones, la Comisión Municipal de Turismo, tendrá la posibilidad de otorgar dinamismo y agilidad a los trabajos que sobre la materia se realicen en el Ayuntamiento.

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Coordinarse con las autoridades correspondientes a efecto de diseñar programas tendientes a la promoción turística del Municipio; Promover la planeación del desarrollo del sector turismo del Municipio; Coadyuvar con la Comisión de Gobernación, Reglamentos y Circulares, con el fin de diseñar un reglamento en materia de turismo; Proponer al Ayuntamiento los principios rectores a través de los cuales se impulsará al sector turístico del Municipio; y, promover y organizar la participación y capacitación de los ciudadanos y de los vecinos del Ayuntamiento, con el fin de incentivarles una cultura de atención y cordialidad al turista, todas ellas serán las atribuciones que tendrá la Comisión Municipal de Turismo, con el afán de ejecutar actividades que se traduzcan en un beneficio directo al turismo municipal. Dichas atribuciones se establecerán en el artículo 60 Ter. Con la Comisión Municipal de Turismo, los Ayuntamientos podrán hacerse de un órgano que les permita acceder más rápidamente a los programas provenientes de los Gobierno Federal y Estatal, pero además, podrán tener un mayor acercamiento a los fondos y recursos provenientes de instancias internacionales en materia turística, lo cual dará la posibilidad de que los Ayuntamientos estrechen lazos de cooperación y colaboración en la celebración de convenios y así producto de esa sinergia se acelere el crecimiento del ramo turístico en el Municipio. En Veracruz vamos bien en materia de turismo, por ello se deben redoblar esfuerzos y acciones que permitan desarrollar con firmeza y decisión al sector turístico desde los municipios. En la Sexagésima Primera Legislatura, los diputados locales hemos sabido brindar con determinación nuestro total respaldo a todo aquello que se traduzca en oportunidades para la población veracruzana. En materia de turismo no será la excepción. En nuestro Estado, el progreso se ve y se vive, pero aún hay desafíos a superar en el ámbito del desarrollo municipal, por lo que autoridades y sociedad civil debemos seguir trabajando con optimismo para hacer frente a la situación económica actual, y de esa forma continuar caminando avantes hacia el futuro. Porque hoy más que nunca las veracruzanas y veracruzanos queremos vivir y progresar. Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 40 Y ADICIONA EL ARTÍCULO 60 TER DE LA LEY ORGÁNICA

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DEL MUNICIPIO LIBRE PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ

DE IGNACIO DE LA LLAVE ARTÍCULO UNICO.- Se adiciona la fracción XVIII del Artículo 40 y el Artículo 60 Ter de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Articulo 40.- … I a XVII.- … XVIII.- Turismo Articulo 60 Ter.- Son atribuciones de la Comisión de Turismo:

I. Coordinarse con las instancias estatales, nacionales e internacionales correspondientes a efecto de diseñar programas tendientes a la promoción turística del Municipio;

II. Promover la planeación del desarrollo del sector turismo del Municipio;

III. Coadyuvar con la Comisión de Gobernación, Reglamentos y

Circulares, con el fin de diseñar un reglamento en materia de turismo;

IV. Proponer al Ayuntamiento los principios rectores a través de los cuales se impulsará al sector turístico del Municipio;

V. Promover y organizar la participación y capacitación de los

ciudadanos y de los vecinos del Ayuntamiento, con el fin de incentivarles una cultura de atención y cordialidad al turista; y

VI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes

aplicables. TRANS I TOR IO

ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Atentamente Xalapa de Enríquez, Veracruz 11 de Mayo de 2009.

Dip. Marilda Elisa Rodríguez Aguirre.

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CCOOMMIISSIIOONNEESS PPEERRMMAANNEENNTTEESS UUNNIIDDAASS DDEE JJUUSSTTIICCIIAA YY PPUUNNTTOOSS CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALLEESS YY DDEE TTUURRIISSMMOO

HONORABLE ASAMBLEA:

A los que suscriben, Diputados integrantes de las Comisiones

Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Turismo, de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, nos fue turnada en sesión ordinaria del Pleno de esta Soberanía de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, la “Iniciativa de Decreto que adiciona la fracción XVIII al artículo 40 y adiciona el artículo 60 Ter de la Ley Orgánica del Municipio Libre”, presentada por la Diputada Marilda Elisa Rodríguez Aguirre, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional.

En razón de lo anterior, de conformidad con los artículos 33, fracción I,

35, fracción II y 38 de la Constitución Política del Estado; 18, fracción I, 38, 39, fracciones XVIII y XXIX, 47, 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 44, 45, 59, 61, párrafo primero, 62, 64, 65, 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder, estas Comisiones Permanentes Unidas emiten su dictamen, con base en el siguiente:

ANTECEDENTE

ÚNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del

Estado, en la sesión del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de su ejercicio constitucional, celebrada el día catorce de mayo del año dos mil nueve, acordó turnar a las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Turismo, la “Iniciativa de Decreto que adiciona la fracción XVIII al artículo 40 y adiciona el artículo 60 Ter de la Ley Orgánica del Municipio Libre”, presentada por la Diputada Marilda Elisa Rodríguez Aguirre, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional; lo que cumplimentó la Mesa Directiva mediante oficio número SG-SO/2do./2°/022/2009, de esa misma fecha.

Conforme al antecedente expuesto, a juicio de los integrantes de estas

Dictaminadoras, se formulan las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. En términos de la normatividad invocada en el párrafo segundo del presente dictamen, estas Comisiones Permanentes Unidas, como órganos constituidos por el Pleno que contribuyen a que el Honorable Congreso

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cumpla sus atribuciones mediante la elaboración de dictámenes sobre los asuntos que les son turnados, son competentes para emitir este proyecto de resolución.

II. La exposición de motivos de la iniciativa, en su parte medular, señala que

el Estado de Veracruz cuenta con importantes atractivos turísticos, en diferentes puntos de su amplia extensión territorial. La historia, cultura y tradiciones existentes en cada uno de los doscientos doce municipios veracruzanos constituyen razones suficientes para impulsar al sector turismo desde los Ayuntamientos. En la Ley para el Fomento del Turismo en el Estado, en su artículo 5, se establece que “El Ejecutivo Estatal convendrá con los municipios, el señalamiento de las áreas y lugares de interés prioritario para el fomento turístico de la Entidad, considerando la importancia del flujo de visitantes que reciben y el potencial de sus atractivos turísticos, así como el efecto social y económico de su desarrollo”. Por ello, es necesario que en cada uno de los Ayuntamientos haya una Comisión Municipal especializada en materia de turismo.

III. Del análisis de la iniciativa en estudio, se advierte que su finalidad es dotar

a los Ayuntamientos de las facultades legales que permitan a los ediles distribuirse los ramos de actividades, conforme a las políticas que acuerden, para el desarrollo del turismo en su respectivo Municipio. Con ello, se apoyará la libre determinación municipal al fijar las políticas que sean más adecuadas, en coordinación con el Estado y la Federación, para fomentar ese sector tan importante para la vida económica y cultural de los municipios del Estado.

IV. No obstante estar de acuerdo con todos los puntos más importantes de la

iniciativa, fue necesario modificar la nomenclatura a que hace referencia, pues, conjuntamente con otra Comisión Permanente, la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales, a la par de ésta, está dictaminando otra iniciativa que agrega otra comisión edilicia, por lo que cambia el número de la fracción adicionada al artículo 40 de la Ley, así como el número del artículo adicionado. Al mismo tiempo, se presentan en un orden diferente al que señala la iniciativa, las atribuciones que tendrá la Comisión Edilicia de Turismo en cada Ayuntamiento, pero respetando en lo general las propuestas por la Diputada Rodríguez Aguirre, por estimarse adecuadas.

Por lo expuesto, las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y

Puntos Constitucionales y de Turismo someten a la consideración de esta Soberanía, el presente Dictamen con proyecto de:

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DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 40, Y ADICIONA EL

ARTÍCULO 60 QUÁATER A LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción XIX al artículo 40, y el artículo 60 Quáter a la Ley Orgánica del Municipio Libre, para quedar como sigue:

Artículo 40.- …

I a XVIII.- …

XIX.- Turismo.

Artículo 60 Quáter.- Son atribuciones de la Comisión de Turismo:

I. Proponer al Ayuntamiento los principios rectores para impulsar al

sector turístico del municipio;

II. Promover la planeación del desarrollo del ramo del turismo del

municipio;

III. Coadyuvar con la Comisión de Gobernación, Reglamentos y

Circulares, con el fin de diseñar y actualizar el reglamento del

ramo;

IV. Promover y organizar la participación y capacitación de los

ciudadanos y de los vecinos del municipio, con el fin de

incentivarles una cultura de atención y cordialidad al turista;

V. Coordinarse con las instancias estatales, nacionales e

internacionales correspondientes, a efecto de diseñar y cumplir

programas tendientes a la promoción turística del municipio; y

VI. Las demás que expresamente le señalen otras disposiciones

normativas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

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DADO EN LA SALA DE COMISIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

COMISIONES PERMANENTES UNIDAS

DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. JULIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ PRESIDENTE

DIP. ELVIA RUIZ CESÁREO SECRETARIA

DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN VOCAL

DE TURISMO

DIP. DALIA EDITH PÉREZ CASTAÑEDA, PRESIDENTE

DIP. JESÚS CUAUHTÉMOC CIENFUEGOS MERAZ, SECRETARIO

DIP. CIRILO VÁZQUEZ PARISSI VOCAL

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245.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ P R E S E N T E La que suscribe Diputada MARGARITA GUILLAUMIN ROMERO, integrante del Grupo Legislativo del PRD en esta LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en los Artículos 34 fracción I y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 8, fracción I y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Poder, someto a la consideración de esta Soberanía iniciativa de decreto de la LEY DE LOS DERECHOS Y CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El 29 de junio de 2006, fue emitida y adoptada la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, durante la Primera sesión del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

En la 107° sesión plenaria del 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General aprobó la Declaración antes mencionada, la cual abre un nuevo horizonte en el reconocimiento, ejercicio y justiciabilidad; de los derechos de los pueblos indígenas del mundo. Este documento incorpora temas cruciales: la libre determinación, el derecho sobre sus territorios, los recursos que se encuentran en ellas; los derechos de terceros, así como el principio de consentimiento libre, previo e informado. La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas implica un trascendental compromiso ético y motiva a los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas, para llevar a cabo transformaciones estructurales en sus ordenamientos jurídicos e instituciones para que éstos sean congruentes con esta Declaración. Ningún Estado que se identifique como un estado de derecho, democrático, respetuoso de las libertad y dignidad de los seres humanos, puede dejar de reconocer que éstos son o somos –para hablar con mayor precisión- titulares de derechos inalienables, inherentes a nuestra condición humana y que uno de estos derechos inherentes a los hombres y mujeres es el de la igualdad.

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Igualdad al margen de cualquier circunstancia, condición o característica de naturaleza física, ideológica, religiosa o política. Para avanzar en la construcción y el complicado diseño de un Estado de Derecho en el cual todas las personas accedan, gocen y ejerciten cotidiana e integralmente, el conjunto de derechos humanos de naturaleza civil, política, económica, social, cultural y ambientales; que en nuestro beneficio se han instituido como derechos fundamentales, a través de su incorporación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la propia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, esta LXI Legislatura tiene el imperativo ético y el deber de crear el conjunto de normas tendientes a reconocer y garantizar la los pueblos indígenas asentados en el territorio veracruzano el ejercicio de los derechos específicos que permitan a estos pueblos, originarios de nuestra nación, por una parte acceder plenamente y en igualdad de condiciones a los beneficios del desarrollo humano, resultante del conocimiento científico y tecnológico y por el otro a preservar, conservar y mantener vivas y actuantes sus lenguas, costumbres, cosmovisión, sistemas de convivencia, producción y trabajo, así como sus sistemas normativos en tanto éstos últimos sean acordes y no se contrapongan a los derechos humanos tutelados por el sistema jurídico nacional, internacional y el propio del Estado de Veracruz.

Las condiciones de vida en las cuales se encuentran los pueblos indígenas en México, están muy lejos de ser las adecuadas para vivir con dignidad. Lo cierto es que en México, los gobiernos, todos los niveles de gobierno; el Federal, el Estatal y los Municipales, han sido omisos, indiferentes o ineficientes, a lo largo de cientos de años, en el cumplimiento de su obligación consistente en generar desarrollo económico para con ello proveer al verdadero desarrollo humano en las regiones, poblaciones y comunidades en las cuales se asienta la mayoría de los pueblos indígenas. Lo anterior ha sido posible por la contradictoria situación –por llamarla de alguna manera- que existe en amplios sectores de la sociedad mexicana hacia la población indígena y que es la de mantenerse anclados en concepciones y prejuicios racistas de los que casi nunca se habla o bien de los que no se expresan verbal y abiertamente; pero si se practican y recrean en múltiples e innumerables conductas y actitudes de discriminación, de rechazo, de falsa conmiseración y de ausencia total de humanismo y respeto a la dignidad de las mujeres y hombres indígenas. Desde tiempos muy remotos y en muchos círculos sociales de México, la palabra indio se usó y algunas personas la siguen usando como insulto, como sinónimo de “atrasado” e “ignorante”; lo que constituye un acto de desprecio y discriminación, independientemente de que visto de otro ángulo,

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también pone en evidencia la ignorancia y la falta de calidad humana de quien utiliza este vocablo en forma despectiva. Son muchas las fuentes de discriminación que existen en nuestro país para con los indígenas: se les trata mal y se les considera inferiores porque hablan una lengua diferente o porque se visten de manera distinta a la gran mayoría de población mestiza, o sólo por sus rasgos físicos, color de piel, estatura, costumbres. Es cierto que los propios pueblos indígenas, están logrando, desde hace algunas décadas, que este estado de cosas cambie, lenta, paulatina y consistentemente la conducta tanto de la sociedad mexicana, como la de los gobiernos; ha cambiado y debe seguir cambiando hasta lograr la plena igualdad y el respeto irrestricto a los derechos humanos de la población indígena, ese es el objetivo de la antes referida Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas y ese el objetivo de la iniciativa de Ley de Derechos y Culturas Indígenas que someto a la consideración del Congreso Veracruzano. Reconocer que la Nación Mexicana tiene una inmensa deuda social que data de cientos de años con los pueblos indígenas, es el primer acto de justicia al cual esta Soberanía está obligada. Porque fueron los pueblos indígenas los protagonistas anónimos y mayoritarios de nuestra Guerra de Independencia en 1810, porque lo fueron también del proceso revolucionario que habiéndose iniciado en 1910 bajo el lema de “Sufragio efectivo. No reelección.”, fue el movimiento social del cual surgió la Constitución de 1917 que nos rige y que fue pionera en el reconocimiento e incorporación a máximo ordenamiento jurídico de nuestra nación, de derechos económicos y sociales a favor de los grupos humanos mayoritarios. Por lo anterior es preciso que las comunidades indígenas de nuestro país y concretamente las del Estado de Veracruz , sean reconocidas y respetadas, dándoles su lugar y la participación que les corresponde en la estructura y en el funcionamiento de la sociedad; para ello, es necesario reconocer sus derechos y su cultura, a fin de que prevalezca la igualdad esencial de todos los seres humanos que garantizan nuestras Constituciones Federal y Local. En el año 2005, se calculaba que el 9.9% de la población veracruzana eran personas identificadas como indígenas hablantes de sus lenguas y reproductores de sus culturas, usos y costumbres. Todos ellos compartían entonces, como lo hacen ahora, con la población identificada como rural o campesina; condiciones de pobreza y marginación. Los pueblos y comunidades indígenas sufren desde tiempos inmemoriales de exclusión permanente y sistemática y de diversas modalidades de discriminación que deben ser superadas. Otros estudiosos de la materia opinan que la población indígena veracruzana es el 20% del total de población que en cifras actuales

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se calcula en 10 millones de habitantes, Rodolfo Baruch en su página El Estado de Veracruz Rodolfobaruch’s Weblog afirma que 20% de los veracruzanos son indios y que en la entidad se asientan 12 etnias autóctonas las que identifica como:

Nombre original: En español actual: 1. Nahua Mexicano 2. Huaxteka Tének Huasteco 3. Tachiwín Tutunaku Totonaca 4. Hamasipijni Tepehua 5. Ñahñü Otomí 6. O’ de püt Zoque popoluca 7. O’ de püt Zoque 8. Núntah’yi Mixe popoluca 9. Ha shuta enima Mazateco 10. Tsa Köwï Chinanteco 11. Diidzaj Zapoteco 12. Ñuu savi Mixteco

Huaxteka Tenek (Nte. del Estado), Nahuas (Regiones de Chicontepec, Zongolica y Mecayapan), Otomíes (Al Noroeste), Tepehuas (Idem), Totonacas (Al Centro del Estado), En la zona sur del Estado: Chinantecos, Mixes, Zapotecos, Zoque Popolucas.6

Para mejor comprender la amenaza real de pérdida de la riqueza cultural y lingüística y del multiculturalismo de la entidad Veracruzana, es preciso recordar que el pasado mes de febrero, en el marco del día internacional de la lenguas materna (21 de febrero) la directora de la Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas, organismo especializado de la Secretaría de Educación, Lucía Tepole Ortega, declaró a Naldy Rodríguez reportera del Diario de Xalapa, que: “Debido a factores históricos como la marginación, la falta de profesores y la migración, cuatro lenguas indígenas -el mije, el soque, el chinanteco y el zapoteco -están en riesgo de extinción. Estas lenguas se hablan en la región de Isla, Playa Vicente y Acayucan, pero cada vez hay menos hablantes porque, a decir de la experta, no se difunden entre la población infantil indígena. Para la Directora de la Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas en Veracruz hay 605 mil personas que hablan su lengua materna.

6 Rodolfobaruch’s Weblog

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Es cierto que el Gobierno de Veracruz, a través de diversas entidades e instituciones, ha venido instrumentando acciones –a lo largo de los últimos 12 o más años- tendientes al reconocimiento del carácter multicultural y pluriétnico de la población, es así que la Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 5º., establece que:

“El Estado tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social; y garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley.

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley.

En la regulación y solución de sus conflictos internos, deberán aplicar sus propios sistemas normativos, con sujeción a los principios generales de esta Constitución, respecto de garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

Las comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, de modo que se garantice la participación de las mujeres en condiciones de equidad frene a los varones en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del estado.

El uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas se realizará de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal.

El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable; y a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley, impulsarán el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la entidad y combatirán toda forma de discriminación”.

Acorde con el precepto constitucional antes invocado se crearon la antes referida Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas, la Universidad Intercultural (UVI), como entidad especifica de la Universidad Veracruzana y

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programas especiales diversos para la atención de los pueblos y comunidades indígenas que tienden a garantizar a sus integrantes el ejercicio de sus derechos, el acceso a los sistemas de educación, salud y a la debida procuración y administración de justicia; no obstante es mucho lo que falta por hacer para remontar las condiciones de discriminación y de exclusión social en las que se encuentran los pueblos indígenas asentados en territorio veracruzano. Cito a manera de ejemplo y sin detrimento de la importancia y la calidad académica de esta institución, sobre lo cual no prejuzgo; la aún limitada oferta educativa que ofrece la Universidad Intercultural, que se reduce a dos licenciaturas y una maestría, según las páginas de información en Internet disponibles, a saber: , la Licenciatura en Gestión Intercultural para el Desarrollo, la Licenciatura en Desarrollo Regional Sustentable (DRS) y la Maestría en Educación Intercultural, y su asentamiento limitado a cuatro Regiones Interculturales de Veracruz, ubicadas en Ixhuatlán de Madero, Espinal, Tequila y Huazuntlán, mismas en las que prevalecen 7 de las 12 las lenguas que oficialmente se reconoce se hablan en la entidad, a saber: nahua, otomí, totonaca, chinanteca, tepehua, zapoteca y zoque.

Los datos existentes acerca de la población que atiende la Universidad Intercultural dan cuenta de que son 562 jóvenes indígenas, de los cuales 416 lo que representa un 91% reciben beca Pronabes-Ver, de igual forma se indica que para el período 2007-2008 se gestionaron 446 becas. 562 jóvenes es una cifra muy baja aún en el escenario de no contar con datos referenciales o parámetros que nos permitan establecer conclusiones; cito a manera de ejemplo algunas cuestiones ¿Cuál es la demanda educativa?.,, ¿Por qué la oferta educativa es tan limitada académicamente hablando, sólo dos licenciaturas y una maestría?... ¿Con qué capacidad de ingreso y atención funcionan los planteles con los que cuenta la Universidad Intercultural?... ¿Existe o no información estadística que nos permita conocer la cantidad de jóvenes con identidad o pertenencia indígena que concluye estudios de bachillerato y demanda su ingreso a estudios de nivel universitario?...

En conclusión, sean el 9.9% o el 20% de la población veracruzana, la verdad irrefutable que tenemos ante nosotros es que las poblaciones indígenas son las más pobres entre los pobres, las que se encuentran en un estado permanente de grave marginación; las que padecen violación sistemática y cotidiana de sus derechos fundamentales, por razones estructurales de naturaleza económica y política, lo cual se expresa en fenómenos sociales que se recrean y reproducen con mayor incidencia y letalidad en las regiones indígenas tal es el caso de la desnutrición, el analfabetismo, la pobreza

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extrema, la mortalidad por enfermedades curables, la ausencia de servicios de salud y clínico hospitalarios; la falta de oportunidades de educación y el elevado índice de deserción escolar; la falta de oportunidades de trabajo que incrementa los índices de migración y con ello de desintegración familiar y ruptura y perdida del tejido socio cultural de las poblaciones indígenas.

Estos datos y la dimensión y el peso insoslayable del estado de abandono, discriminación, marginación, abusos y explotación al que han sido y están sometidas las poblaciones indígenas hacen imperativo que el Gobierno del Estado y los propios de los diversos Ayuntamientos actúen de inmediato para garantizar que las comunidades indígenas puedan gozar de sus derechos humanos fundamentales, para ello es preciso que se reconozcan y garanticen en los términos del artículo 5º., constitucional antes invocado el derecho de los pueblos indígenas a conservar y mantener vivas sus lenguas, sus culturas, usos y costumbres, sus formas específicas de organización social, a ejercer la libre determinación dentro del marco constitucional; a la autonomía de las comunidades indígenas como expresión de la antes referida libertad de determinación; a la aplicación de sus sistemas normativos y a elegir, de acuerdo con éstos procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno. De igual forma debe garantizarse a favor de los pueblos indígenas el uso y disfrute colectivo de los recursos naturales disponibles en los territorios en los que éstos se encuentran asentados, así como el acceso a servicios educativos y de salud.

Esta iniciativa incorpora disposiciones que se sustentan en el reconocimiento de todos estos derechos con el objetivo de posibilitar su ejercicio irrestricto y su disfrute pleno e integral por parte de los pueblos y comunidades indígenas. En este contexto el reconocimiento de la autonomía para establecer sus normas básicas de convivencia constituye el punto de partida para la conformación de un ámbito social propicio y adecuado para su desarrollo. La iniciativa que nos ocupa propone:

La creación de un Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Este Consejo representará a los pueblos indígenas en el Estado, garantizará la observancia y cumplimiento de esta Ley y velará por la conservación de sus costumbres, tradiciones y lenguas; contará con facultades de gestión, de intermediación, de planeación y de organización; con el objeto de analizar temas relacionados con los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades, especialmente cuando se pretendan crear Leyes o

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reglamentos cuyo fin sea beneficiar o dar participación a los integrantes de las mismas.

El reconocimiento de los sistemas normativos propios de los

pueblos y comunidades indígenas, de sus autoridades tradicionales, de sus relaciones familiares, vida civil y comunitaria y demás características que los identifican como tales.

El acceso a los servicios de cultura, educación, y salud para todos

y con referencia especial para las mujeres y los niños, procurando el Estado en todo momento el bienestar y protección de de estos grupos; respetando sus tradiciones, usos y costumbres.

Todo lo cual se desarrolla en un conjunto normativo que se sistematiza en 9 capítulos, 54 artículos y tres más de carácter transitorio. Por lo anteriormente expuesto, la que suscribe somete a consideración de este H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la siguiente Iniciativa de Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

INICIATIVA DE LEY DE LOS DERECHOS Y CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene como objeto garantizar a los pueblos y comunidades indígenas asentados en el territorio del Estado, el libre ejercicio de sus organizaciones comunitarias, el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos, lenguas, indumentarias, usos, costumbres, medicina tradicional y recursos. Los indígenas procedentes de otra entidad federativa o de otro país, que transiten o residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, serán sujetos de las obligaciones y derechos de la presente Ley. Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Estado, a los municipios y a las autoridades tradicionales en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de asegurar el respeto de los derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Veracruz.

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Los derechos de los pueblos indígenas que reconoce la presente Ley, serán ejercidos a través de sus respectivas autoridades tradicionales. Artículo 3.- El estado reconoce a las comunidades indígenas personalidad jurídica propia, para que puedan contraer derechos y obligaciones con el gobierno estatal y con el gobierno municipal en el que se encuentren asentados. Asimismo, se otorga autonomía en los términos de la fracción IV del artículo 4° de la presente Ley. Artículo 4.- Para efectos de presente Ley se entenderá por:

I. Autoridades Tradicionales: Aquéllas electas y reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con sus sistemas normativos internos, derivados de sus usos y costumbres;

II. Autonomía: Expresión de la libre determinación de los pueblos indígenas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para asegurar la unidad estatal en el marco de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, adoptar por si mismos decisiones y desarrollar sus propias practicas relacionadas, entre otras, con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización socio-política, administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura;

III. Comunidades Indígenas: Son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen las autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;

IV. Derechos Individuales: Aquéllos que reconocen el Orden Jurídico Mexicano a todo hombre o mujer, independientemente a su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de personas;

V. Derechos Colectivos: Aquéllos que reconoce el Orden Jurídico Mexicano a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, agropecuario, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, permanencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a los pueblos indígenas;

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VI. El Consejo Estatal: al Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de

los Pueblos y Comunidades Indígenas.

VII. El Estado: Al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, integrante de la Federación de los Estados unidos Mexicanos;

VIII. Pueblos Indígenas: A aquellos conformados por personas que descienden históricamente de los pueblos que habitaron el territorio que hoy corresponde al Estado de Veracruz antes de la colonización, que hablan la misma lengua, tienen autoridades tradicionales, conservan sus sistemas normativos, cultura e instituciones sociales, políticas y económicas o parte de ellas;

IX. Sistemas Normativos Internos: Conjunto de normas de regulación, orales y de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican la resolución de sus conflictos;

X. Sistema Religioso Tradicional: Conjunto de manifestaciones públicas o privadas con connotación o contenido religioso, cuyas prácticas se realizan históricamente por los pueblos y comunidades indígenas;

XI. Territorio Indígena: Parte del territorio estatal estructurado en espacios continuos o discontinuos, que puede extenderse fuera de los límites de la comunidad y que los indígenas ocupan o utilizan para el desenvolvimiento de su vida comunitaria en lo social, político, económico, cultural y religioso y que es fundamental para la construcción de su identidad y permanencia histórica, sin detrimento alguno a la Soberanía del Estado de Veracruz ni de la autonomía del sus municipios;

XII. Usos y costumbres: Conjunto de procedimientos y normas que contribuyen a la integración social de los pueblos y comunidades indígenas que constituyen el rasgo característico que los individualiza como tales;

CAPITULO II

EL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS EN EL ESTADO DE

VERACRUZ

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Articulo 5: El Consejo Estatal para el Desarrollo integral de los Pueblos y comunidades indígenas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, no sectorizado, con personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la ciudad de Xalapa de Enríquez. Artículo 6.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas tendrá como funciones primordiales las siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley así como el seguimiento de todas las querellas relacionadas con la misma;

II. Ser órgano de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal desarrollen en la materia;

III. Aprobar el Programa Estatal Anual para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas, evaluar sus resultados y en su caso proponer las adecuaciones necesarias para el logro de los objetivos de esta Ley.

IV. Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los

pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o en colaboración, en su caso, con las dependencias federales, estatales y ayuntamientos correspondientes;

V. Participar y formar parte de organismos, foros e instrumentos

nacionales relacionados los derechos y cultura indígenas;

VI. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas;

VII. En coordinación con el Registro Civil, implementar campañas de registro organizadas en pueblos y comunidades indígenas;

VIII. Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos

apropiados y en particular a través de sus autoridades o representantes tradicionales, cada ves que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles de manera directa;

IX. Establecer programas de capacitación y formación de interpretes y

traductores para apoyar a las comunidades y pueblos indígenas en los distintos ámbitos que estos requieran;

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X. Apoyar los procesos de reconstitución de los pueblos indígenas;

XI. Solicitar por acuerdo de la mayoría presente en la sesión, la presencia de otros funcionarios públicos cuando sea necesario.

XII. Publicar un informe anual de sus labores y sobre los avances e impacto de las acciones, programas y políticas públicas en materia de desarrollo de los pueblos indígenas,

XIII. Aprobar o modificar, en su caso, la propuesta de Reglamento Interior del propio Consejo que presente el Presidente del mismo.

XIV. Las demás que señale la presente Ley. Artículo 7.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos y comunidades Indígenas estará integrado por:

I. Un Presidente nombrado por el Gobernador del Estado.

II. Dos Autoridades Tradicionales representantes por cada uno de los pueblos indígenas, determinados de manera libre por los integrantes de la comunidad del pueblo que representen;

III. Un representante por cada una de las instituciones públicas

académicas y de investigación en el estado, especializadas en materia indígena;

IV. Un representante por cada una de las siguientes entidades del

Gobierno del Estado:

a) Secretaría de gobierno; b) Secretaría de educación; c) Secretaria de salud; d) Secretaría del trabajo; e) Secretaría de protección civil; f) Sistema integral para el desarrollo integral de la familia; g) Procuraduría general de justicia.

V. La Presidenta o el Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado.

VI. Un representante del Ayuntamiento de aquellos municipios en los cuales esté asentado mayoritariamente algún pueblo o comunidad indígena.

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El Consejo sesionará como mínimo cuatro veces al año en el lugar que la Junta de Gobierno de éste decida. En la composición del Consejo siempre habrá mayoría de representantes indígenas.

Artículo 8.- El Consejo se regirá por los siguientes principios:

I. Reconocimiento y respeto al carácter multiétnico y pluricultural del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

II. La construcción y mantenimiento de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;

III. La integralidad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Estatal para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; y

IV. La inclusión de la perspectiva de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Estatal para la promoción de la participación, respeto, derecho a la igualdad y oportunidades plenas para las mujeres y niñas indígenas.

Artículo 9.- El órgano rector del Consejo es su Junta de Gobierno que estará integrada por:

I. El Presidente del Consejo que funge como Presidente de la Junta; II. Una de las dos Autoridades Tradicionales que integran el

Consejo en representación de cada uno de los pueblos indígenas, a propuesta de las Comunidades que los nombraron.

III. El titular de cada una de las entidades de la administración pública Estatal a que se refiere la fracción III del artículo 6 de esta Ley;

Artículo 10.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias una vez al mes y las extraordinarias que proponga su Presidente o un tercio de sus miembros.

Artículo 11.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por consenso o mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tiene voto de calidad.

Artículo 12. La Junta de Gobierno tiene las atribuciones siguientes:

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I. Elaborar a propuesta del Presidente, el proyecto de presupuesto anual

y el programa anual para el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, para someterlo a la aprobación del Consejo;

II. Garantizar la correcta ejecución e implementación del Programa Anual del Consejo;

III. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Administración Públicas Estatal y de las municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado;

IV. Ejercer a través de su Presidente, el presupuesto del Consejo y en su caso aprobar, las adecuaciones presupuestales que no impliquen afectación del monto autorizado, siempre que éstas no requieran de autorización especial otorgada por el Congreso del Estado;

V. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación –en su caso- de ingresos excedentes;

VI. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera; VII. Aprobar las disposiciones y criterios para uso y administración del

gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad;

VIII. Recibir y, en su caso, aprobar los informes que, cada dos meses, le rinda su Presidente o Presidenta sobre el ejercicio de sus funciones y la ejecución de programas, y

IX. Rendir informes cuatrimestrales financieros y de sus funciones al Consejo.

Artículo 13. El Presidente del Consejo y de su Junta de Gobierno tiene las atribuciones y responsabilidades siguientes:

I. Representar legalmente al Consejo, celebrar actos y firmar u otorgar documentos en cumplimiento de sus funciones y relacionados con los objetivos del Consejo;

II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún las que requieran cláusula especial. Tratándose de actos de dominio, se requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno;

III. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno; IV. Ejercer el presupuesto del Consejo con sujeción a las disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas aplicables; V. Elaborar y presentar para aprobación en la Junta de Gobierno y/o ante

el Consejo, la reglamentación interna para la ejecución de los diversos programas del Consejo y los manuales de organización, de procedimientos y de los servicios públicos que éste presta;

VI. Proponer al Consejo, para su aprobación, la plantilla de trabajadores y las condiciones generales de trabajo del personal del Consejo;

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VII. Cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información

pública en los términos y modalidades de la Ley de la materia ; VIII. Informar bimestralmente a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de

sus facultades, y IX. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con

fundamento en esta Ley, le delegue la Junta de Gobierno.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 14.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la autoadscripción, a la libre manifestación de su sistema religioso tradicional, a la libre determinación y a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, fortaleciendo la soberanía nacional las garantías individuales y sociales, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado. Artículo 15.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a ser consultados, por parte del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas, mediante procedimientos apropiados a través de sus autoridades tradicionales, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Artículo 16.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra cualquier acto de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos ilegales y separación de menores indígenas de sus familiares y comunidades. Cuando un desplazamiento o reacomodo encuentre su origen en la utilidad pública, estos se realizarán previo avalúo que realiza la autoridad catastral y mediante indemnización a los afectados. Artículo 17.- Las comunidades indígenas y sus integrantes tienen el derecho de promover por sí mismos o a través de sus autoridades tradicionales de manera directa y sin intermediarios cualquier gestión ante las autoridades, sin menoscabo de sus derechos individuales, colectivos, políticos y sociales.

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CAPITULO IV

DE LA AUTONOMÍA

Artículo 18.- El Estado y sus instituciones, reconocen y garantizan a los pueblos indígenas el derecho a la libre determinación para decidir libremente su condición política y para resolver sobre la orientación del desarrollo económico, social y cultural de sus pueblos.

En el ejercicio de su autodeterminación los pueblos indígenas tienen derecho a:

a) Ejercer su autonomía o a implementar sus sistemas de autogobierno en cuestiones relacionadas con asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

b). Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben respetar la autonomía de las comunidades indígenas, para ello instrumentarán las medidas necesarias para asegurar su ejercicio. Artículo 19.- Las comunidades indígenas en ejercicio del derecho a la libre determinación y autonomía, establecerán las bases y mecanismos para la organización de su vida comunitaria dentro del territorio indígena. Artículo 20.- Las comunidades indígenas son sujetos de derecho público; consecuentemente, los actos de sus autoridades en ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, tendrán los alcances y consecuencias jurídicas propios de los actos del poder público. En el marco de la autonomía y de acuerdo con sus sistemas normativos, las autoridades comunitarias tienen la facultad de mandar y hacerse obedecer dentro de los límites territoriales que comprenda su jurisdicción, cuando actúen en ejercicio de sus funciones. El Consejo Estatal realizará la definición de aquellas colectividades indígenas que encuadren en el supuesto de este artículo.

CAPITULO V DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

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Artículo 21.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural e intelectual. El Estado, por medio de sus instituciones competentes, en consenso con los pueblos y comunidades indígenas y en el ámbito de sus atribuciones y presupuestos, apoyará a los pueblos y comunidades indígenas en el mantenimiento, protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales y en el cuidado de sus ancestros que aún se conservan, incluyendo sitios sagrados, centros ceremoniales, monumentos históricos, tecnologías, artesanías, expresiones musicales, arte, literatura oral y escrita; así como los recursos humanos ideológicos, tradiciones orales, diseños y artes visuales y dramáticas. Artículo 22.- El Estado, a través de sus Instituciones competentes y en coordinación con el Consejo Estatal vigilará y en su caso, ejercitará las acciones tendientes a la restitución de los bienes culturales e intelectuales que les hayan sido privados a los pueblos y comunidades indígenas sin su consentimiento. Artículo 23.- Los pueblos y comunidades indígenas, en los términos del Artículo 3o de la Constitución General de la República, así como de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación para el Estado; tienen el derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras por medio de la educación formal e informal, su historia, lenguas, tecnologías, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literatura así como a utilizar su toponimia propia en la designación de los nombres y sus comunidades, lugares y personas en sus propias lenguas y todo aquello que forme parte de su cultura. Artículo 24.- El Estado y los Ayuntamientos, por conducto de sus instancias educativas, garantizarán que las niñas y niños indígenas tengan acceso a la educación básica formal bilingüe e intercultural, adoptando las medidas necesarias para eliminar del sistema educativo, los prejuicios y los adjetivos que denigren a los indígenas. Es deber del Estado y de los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia, proporcionar los medios necesarios para que toda aquella persona de origen étnico con aspiraciones de continuar con una formación educativa más allá de la educación básica, cuente con los medios económicos suficientes mediante planes y programas establecidos al efecto por el Estado, a través de la Secretaría de Educación de Veracruz y las previsiones del Presupuesto de Egresos del Estado. Artículo 25.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a establecer, de acuerdo a la normatividad vigente, sus propios medios de

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comunicación tales como periódicos, revistas, estaciones de radio y demás análogos en sus propias lenguas. Artículo 26.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a aplicar sus sistemas religiosos tradicionales, tanto en los territorios indígenas como en las que no tienen predominio indígena. Artículo 27.- La Dirección del Registro Civil del Estado dispondrá las medidas necesarias para que cuando menos dos veces al año se efectúen, en los territorios indígenas, campañas regístrales, en coordinación con el Consejo Estatal; asimismo, que los Oficiales del Registro Civil efectúen igual número de visitas a dichos pueblos y comunidades indígenas, a efecto de que en ellas se presten sus servicios. Artículo 28.- El Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, establecerá programas que permitan conservar y fomentar la alimentación tradicional de los pueblos y comunidades indígenas, considerada como parte del patrimonio cultural de los mismos.

CAPITULO VI

DE SALUD Y ASISTENCIA Artículo 29.- Los miembros de los pueblos y de las comunidades indígenas tienen derecho a la salud, por lo que se promoverá su acceso efectivo a los servicios de salud del Estado. La secretaría de salud implementará programas que beneficien a las comunidades indígenas, los cuales en su aplicación respetarán y en su caso promoverán sus usos y costumbres, registrando y acreditando a médicos tradicionales, curanderos y parteras, dotándolos de los elementos para que lleven a cabo su labor de manera adecuada. Artículo 30.- La autoridad tradicional, será informada y participara en las campañas de salud, vacunación y aquellas referidas a la prevención en el consumo de alcohol y drogas. Artículo 31.- La secretaría de salud, dispondrá las medidas necesarias para que el personal que preste sus servicios en las comunidades indígenas cuente con los conocimientos básicos sobre la cultura, costumbres y lenguas propias de estas comunidades. Artículo 32.- La secretaría de salud, con la participación de la autoridad tradicional, implementaran campañas de información, orientación y en su

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caso prevención, sobre los distintos tipos de cáncer que atacan a la mujer y al hombre, salud reproductiva, los cuidados postnatales del recién nacido y de la madre, así como la violencia intrafamiliar.

CAPITULO VII

DE LA JUSTICIA INDÍGENA Artículo 33- El Estado reconoce la existencia de sistemas normativos internos en los pueblos y comunidades indígenas, con características propias en cada uno de estos pueblos y comunidades en el Estado, basados en sus tradiciones y que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias. Artículo 34.- El Estado reconoce la validez de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad. Artículo 35.- Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia en el Estado, estudiarán, investigarán y compilarán documentalmente los usos y costumbres de los pueblos indígenas del Estado, que les han permitido mantener el orden y la paz en sus comunidades y que forman parte esencial de su patrimonio histórico y cultural. Artículo 36.- Las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, procurarán y administrarán justicia, aplicando sus sistemas normativos internos, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes estatales vigentes, ni vulnerar los derechos humanos ni de terceros. Artículo 37.- La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria; pero los delitos que se persiguen de oficio y las acciones del estado civil de las personas, quedan reservados al fuero de los jueces del orden común. Artículo 38.- A fin de garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, en los procesos civiles, penales, agrarios, administrativos o cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español, éste deberá contar con un traductor bilingüe.

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Los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de ésta disposición. En todas las etapas procesales, y al dictar resolución los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan el asunto deberán tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas.

CAPITULO VIII

APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 39.- Los pueblos y comunidades indígenas tendrán acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios indígenas, así como su usufructo, en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad vigente. Artículo 40.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en coordinación con el Consejo Estatal y las comunidades indígenas, promoverán y fomentarán el desarrollo y aprovechamiento sustentable de sus tierras y recursos naturales. Artículo 41.- Las obras y proyectos que promuevan el Estado, las organizaciones o los particulares que impacten al territorio indígena en sus recursos naturales, deberán ser discutidos, analizados y consensuados previamente con los pueblos y comunidades, a través de sus autoridades tradicionales. Artículo 42.- Las comunidades indígenas coadyuvarán con las autoridades federales, estatales y municipales en acciones de conservación y protección de los recursos naturales de sus territorios. Artículo 43.- Para evitar el deterioro o contaminación del medio ambiente en el territorio indígena, el Estado y los municipios procuraran evitar el establecimiento de cualquier tipo de industria que emita desechos tóxicos o cualquier tipo de contaminante. Artículo 44.- La creación de áreas naturales protegidas, y otras medidas encaminadas a la protección de los recursos naturales en los territorios indígenas, deberán llevarse a cabo mediante acuerdos explícitos entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas con mediación del Consejo Estatal. Artículo 49.- El Estado establecerá convenios con la Federación para otorgar facilidades a las comunidades indígenas, en el procedimiento para

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acceder a las concesiones para el uso y aprovechamiento preferencial de los recursos naturales que existan dentro del territorio indígena.

CAPITULO IX DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LAS MUJERES INDIGENAS

Artículo 50.- El Estado a través del Consejo, del Sistema Estatal y los Municipales para el desarrollo integral de la familia, del Instituto Veracruzano de la Mujer y de sus instancias municipales; procurará el bienestar y protección de las niñas, los niños y mujeres de las comunidades indígenas, por cuanto que constituyen la base de las familias que integran y sustentan los pueblos indígenas del Estado. Artículo 51.- El Estado y los Ayuntamientos con la participación del Consejo Estatal y las comunidades indígenas, promoverán programas en los pueblos indígenas para que la población infantil mejore sus niveles de salud, alimentación y educación. Artículo 52.- El Estado garantizará los derechos individuales de las niñas y niños indígenas dentro y fuera de sus territorios. Artículo 53.- El Instituto Veracruzano de la Mujer en el marco de sus atribuciones, establecerá programas específicos para el desarrollo de la mujer indígena. Artículo 54.- El Estado a través del Instituto Veracruzano de la Mujer promoverá, respetando las tradiciones, usos y costumbres de los pueblos indígenas, la participación de las mujeres en las tareas y actividades que ayuden a lograr su realización, superación, reconocimiento de su dignidad, así como establecer las condiciones para el ejercicio de su derecho a la igualdad entre géneros, en la vida política, social y cultural dentro de sus comunidades.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley se difundirá por escrito y de manera oral en las lenguas de los pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, a través del Consejo y con el apoyo de las instituciones Estatales y municipales cuyas funciones se vinculen con las comunidades indígenas.

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ARTICULO TERCERO.- Se derogan la Ley 235 que crea el Consejo Coordinador de Zonas Indígenas y Deprimidas en el Estado de Veracruz-Llave y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

Xalapa-Enríquez, Veracruz. 6 de mayo de 2009

A t e n t a m e n t e.

Margarita Guillaumin Romero. Diputada.

Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática.

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246.-

NUMERO DE OFICIO: 053 EXPEDIENTE: X97

ASUNTO: Se remite copia acta de Cabildo. LIC. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE El pasado día 25 de Febrero del presente año, en sesión Ordinaria, El Cabildo Alvaradeño tomó el siguiente ACUERDO. El cabildo Alvaradeño APRUEBA en forma unánime se derogue el párrafo Quinto del Artículo 133 del Código número 553 Hacendario para el Municipio de Alvarado, para quedar de la siguiente manera ------------------------------------------------------------------------------------------- “””””Artículo 133.- Será base gravable del Impuesto Sobre la Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, el valor que resulte más alto entre el de operación y el valor catastral o catastral provisional.----------------------------------------- Para los efectos de este impuesto se considera, salvo prueba en contrario, que se transmiten, bajo cualquier título, terreno y construcción, si ésta se ha iniciado antes de la celebración del contrato respectivo, aun cuando con anterioridad se hubiese celebrado promesa de venta del terreno. --------------------------------------- Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de condonarlas, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado. --------------------------------------------------------------------- Para los efectos de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del valor de la propiedad. -------------------------------------------------------------------------------------------- En la adquisición por prescripción positiva, la base del impuesto se determinará con valores referidos a la fecha en que cause ejecutoria la resolución judicial; en la adquisición por herencia, a la fecha de la adjudicación; y en la información ad perpetuam, a la fecha de la resolución judicial. “”””” ---------------- Este acuerdo surtirá sus efectos a partir del primero de Marzo del año 2009, y posterior publicación.- Notifíquese al H. Congreso del Estado para los efectos legales procedentes y dése amplia publicación en los medios de información y en la Gaceta Oficial del Estado.- Notifíquese y cúmplase. ---------------------------------

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Atento a lo anterior por este medio remito a usted en copia certificada, el Acta número 4 de la Sesión de Cabildo Celebrada el 25 de febrero del presente año, a efecto de que el Honorable Congreso del Estado emita su aprobación correspondiente. Sin otro particular, hago propicia la ocasión para suscribirme a sus finas atenciones.

ATENTAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN H. Y G. ALVARADO, VER., MARZO 27 DE 2009

ING. BOGAR RUIZ ROSAS

Presidente Municipal

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247.- C. PROFR. Y DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO, Presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado, P r e s e n t e . MANUEL LABORDE CRUZ, Diputado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO, a la LXI Legislatura del Estado, en ejercicio del Derecho que me conceden los artículos 34 fracción I de la Constitución Política del Estado; 48 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 8 fracción I, del Reglamento para el gobierno Interior de este mismo Poder Legislativo, me permito presentar Proyecto de Iniciativa de

LEY DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

a fin de que, de no existir algún inconveniente se sirva disponer se le conceda el trámite a que se refieren los artículos del 102 al 131 inclusive, del referido Reglamento. El proyecto de Iniciativa de Ley referido, fundamenta su factibilidad en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS:

El 6 de Julio del 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley

Federal de Seguridad Privada que norma y reglamenta esta actividad que presten

personas físicas o morales en varios estados de la República; sin embargo, dicha Ley

deja una laguna jurídica en la normatividad para quienes prestan el servicio en una

sola Entidad Federativa y son, por lo tanto, sujetos obligados a observar las leyes

locales. Estas personas físicas o morales, corresponden al ámbito Estatal y deben ser

reglamentados.

Si bien es verdad que en nuestra Entidad veracruzana existe la LEY No 117 QUE REGULA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD QUE SE OTORGAN A INSTITUCIONES Y PARTICULARES EN EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, esta actualmente es

obsoleta pues no alcanza , en sus 13 artículos y 4 transitorios a cubrir el ámbito

jurídico que demanda una actividad en incesante crecimiento como lo es la de

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vigilancia y seguridad privada; de ahí que se proponga una nueva Ley que esté en

concordancia con la legislación federal y que responda a los requerimientos de nuestro

tiempo.

Por otra parte, todos sabemos que la seguridad es un creciente reclamo social y

representa además, uno de los pilares básicos de la convivencia; por tanto, su

garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno.

Es pues una obligación del Estado brindar seguridad a la sociedad; sin

embargo, progresivamente se ha ido extendiendo la realización de actividades de

seguridad por otras instancias sociales llegando a adquirir en las ultimas fechas un

auge muy considerable que obliga a proponer una Ley Estatal que norme la

prestación de los servicios de seguridad privada ya que son y deben ser servicios

complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad publica. A partir de ahí

se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan

el ejercicio de las actividades de seguridad proporcionada por los particulares. Lo que

se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos

de crear o utilizar los servicios privados de seguridad.

El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido especialmente en

nuestra Entidad en la última década, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir

un control eficaz del elevado numero de empresas del sector cuya existencia no puede

ser cuestionada, toda vez que se trata de un medio de prevención del delito y

contribuye, por tanto, al mantenimiento de la seguridad publica. Además debe tenerse

en cuenta que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no

suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de

Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas

que difícilmente podrían cubrir por si solos.

El análisis del sector y de sus circunstancias ponen de relieve que paralelamente

a su crecimiento han aparecido numerosos problemas como la deficiente formación de

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los vigilantes, irregularidades en su funcionamiento y comisión de numerosas

infracciones, así como la ausencia sobrevenida de requisitos esenciales.

La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de

seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los

servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en

materia de seguridad publica atribuida al Estado por la Ley que mandata la obligación

de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de

proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad

ciudadana.

Ello significa que la Secretaría de Seguridad Pública ha de estar permanentemente

presente en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la

información trascendente que en las mismas se genera y actuando siempre que tales

actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de

oficio.

La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones,

desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de

otras personas. Y esta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la

organización y desarrollo de las actividades de las empresas privadas de seguridad.

Ante un panorama como el descrito se hacia necesario realizar un esfuerzo clarificador

que, estudiando todos los hechos que giran en torno a la seguridad privada, permitiese

hacer una diagnosis de su situación, a partir de la cual se buscasen las soluciones

adecuadas para ordenar un sector que sigue en alza y además, con la finalidad de

evitar que las empresas de seguridad privada den servicio a la delincuencia organizada

que perturba la paz social, se propone una Ley que tiene entre sus propósitos

fiscalizar y supervisar el funcionamiento de estos organismos de carácter privado y

de los clientes que contraten sus servicios.

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Concretamente, la Iniciativa propuesta consta de seis titulos, de 44 artículos y 8

transitorios, y en las disposiciones generales, que constituye

LEY DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

DEL ESTADO DE VERACRUZ

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Capítulo Único

Prevenciones Generales

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular el servicio de vigilancia y seguridad privada prestado por personas físicas o morales, sólo dentro del territorio de Veracruz de Ignacio de la Llave. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio de esta Entidad Federativa.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Vigilancia.- Atención que se presta a una persona o cosa para observarla y

controlarla y así evitar algún daño o peligro. I. Seguridad Privada.- Actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano

competente, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de Seguridad Pública.

II. Servicios de Seguridad. Privada.- Los realizados por personas físicas o morales,

de acuerdo con las modalidades previstas en esta Ley. III. Prestador de Servicios.- Persona física o moral que presta servicios de seguridad

privada. IV. Persona física.- Quien sin haber constituido una empresa, presta servicios de

seguridad privada, incluyendo en esta categoría a las escoltas, custodios, guardias o vigilantes que no pertenezcan a una empresa.

V. Personal Operativo.- Los individuos destinados a la prestación de servicios de

seguridad privada, contratados por personas físicas o morales privadas. VI. Secretaría.- La Secretaría de Seguridad Pública.

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VII. Dirección General.- La Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas

y Servicios de Seguridad Privada, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública. VIII. Autorización.- El acto administrativo por el que la Secretaría de Seguridad

Pública, a través de la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, permite a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en el estado de Veracruz. En caso de contar con autorización federal, deberá acreditarse en la Entidad en los términos que marca este Ordenamiento.

IX. Revalidación.- El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la autorización.

X. Modificación.- El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito

territorial o modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación. XI. Prestatario.- La persona física o moral que recibe los servicios de seguridad

privada. XII. Reglamento.- El Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada. XIII. Entidades Federativas.- Los Estados y el Distrito Federal.

Artículo 3.- La aplicación, interpretación y efectos, en el ámbito administrativo de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo Estatal. Por lo tanto, la Secretaría tendrá facultades para la autorización, supervisión, verificación, ratificación, regulación y el control de los servicios de seguridad privada, que sólo podrán operar en los términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables; además la Secretaría, tendrá bajo su responsabilidad:

I. El fortalecimiento de la seguridad pública, bajo un esquema de coordinación de la

Secretaría con el prestador de servicios, para lograr en beneficio de los particulares y con apego a la legalidad, las mejores condiciones de seguridad;

II. La estructuración de un banco de datos, que permita la detección de factores

criminógenos, a través de la observación de conductas, que el prestador de servicios, ponga en conocimiento de la Dirección General;

III. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y verificación, del

prestador de servicios, personal operativo, así como de la infraestructura relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada, que lleven a cabo conforme a la presente Ley;

IV. La consolidación de un régimen que privilegie la función preventiva, a fin de

otorgar certidumbre a los prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al prestador de servicios, en la realización de sus actividades, y

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V. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios

con las otras autoridades competentes ya sea federales, estatales, del Distrito Federal o municipios para la mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada, en el marco de las normas que se contienen en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La autorización deberá ser ratificada anualmente previa verificación y supervisión que se haga sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos a los que se halla sujeta.

Artículo 4.- En todo lo no previsto por la presente Ley, serán aplicables en forma

supletoria, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

TÍTULO SEGUNDO

De la Secretaría de Seguridad Pública y la Coordinación Interinstitucional

Capítulo I

De sus Atribuciones

Artículo 5.- La Secretaría a través de la Dirección General, tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada:

I. Emitir la autorización a personas físicas o morales para que presten servicios de

vigilancia y seguridad privada exclusivamente en el territorio del estado de Veracruz, y, en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento. En caso de que el interesado preste sus servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, se observará el dictado de la Ley Federal de Seguridad Privada.

II. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Empresas,

Personal y Equipo de Seguridad Privada; III. Realizar visitas de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su

Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;

IV. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, así

como concertar con el prestador de servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento;

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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V. Determinar e imponer las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las

disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento; VI. Expedir a costa del prestador de servicios, la cédula de identificación del personal

operativo, misma que será de uso obligatorio; VII. Realizar, previa solicitud y pago de derechos correspondiente, las consultas de

antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal operativo con que cuentan los prestadores de servicios;

VIII. Recibir la consulta del prestador de servicios, respecto de la justificación para

que su personal operativo pueda portar armas de fuego en el desempeño del servicio, y emitir la opinión que resulte procedente;

IX. Atender y dar seguimiento a las quejas que interponga la ciudadanía en general,

en contra del prestador de servicios; X. Denunciar en coordinación con las instancias competentes de la Secretaría, los

hechos que pudieran constituir algún delito del que se tuviera conocimiento con motivo del ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley;

XI. Concertar con el prestador de servicios, instituciones educativas, asociaciones de

empresarios y/o demás instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación de servicios de seguridad privada, la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos en la materia, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas relativos, así como evaluar y dar seguimiento a las mismas, y

XII. Las demás que le confiere esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos

jurídicos aplicables. Artículo 6.- La opinión favorable que emite la Dirección General sobre la justificación

de la necesidad de portación de armamento, es el resultado de una consulta que realiza el prestador de servicios debidamente autorizado, para tramitar una licencia particular colectiva de portación de armas de fuego ante la Secretaría de la Defensa Nacional.

Capítulo II De la Coordinación Interinstitucional

Artículo 7.- La Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos con cualquier

autoridad competente con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada, que faciliten:

I. Ejercer las facultades previstas en esta Ley;

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II. Consolidar la operación y funcionamiento del Registro Estatal de Prestadores de

Servicios de Seguridad Privada; III. La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a problemas

derivados de la prestación del servicio de seguridad privada; IV. La verificación del cumplimiento a la normatividad estatal y federal, y V. La homologación de los criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en esta

materia, respetando la distribución de competencias que prevé la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre la Federación y las entidades federativas, con el fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza en beneficio del prestatario, evitando que el prestador de servicios multiplique sus obligaciones al desarrollar sus actividades en dos o más entidades federativas.

Capítulo III

Del Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada

Artículo 8.- La Secretaría, a través de la Dirección General, implementará y

mantendrá actualizado un Registro Estatal con la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios, su personal, armamento y equipo, mismo que constituirá un sistema de consulta y acopio de información integrado por un banco de datos suministrado por el prestador de servicios y las autoridades competentes.

Artículo 9.- Para la debida integración del Registro, la Secretaría celebrará los

convenios que fueren necesarios de coordinación con los gobiernos de cualquier nivel, a fin de que estos últimos remitan la información correspondiente a cada uno de los prestadores de servicios autorizados en su ámbito territorial, misma que podrá ser consultada por las autoridades locales correspondientes.

Artículo 10.- La Dirección General tiene encomendado el desempeño del Registro

Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, siendo responsable de la confidencialidad, guarda, custodia y reserva de la información inscrita en éste, de acuerdo con las normas jurídicas establecidas en la presente Ley y la Ley Transparencia y acceso a la Información Pública Estatal .

Artículo 11.- De toda información, registro, folio o certificación que proporcione el

Registro, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del comprobante de pago de derechos que por ese concepto realice el interesado, de acuerdo a lo que disponga la normatividad correspondiente.

Artículo 12.- El Registro deberá contemplar los apartados siguientes:

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I. La identificación de la autorización, revalidación o modificación de la autorización

para prestar los servicios, o del trámite administrativo que se haya desechado, sobreseído, negado, revocado, suspendido o cancelado por parte de la Dirección General;

II. La identificación de la autorización, revalidación, modificación o cualquier otro acto

administrativo similar por el que se permita prestar el servicio de seguridad privada, o en su caso, del trámite desechado, sobreseído, negado, revocado, suspendido o cancelado por las autoridades competentes de las entidades federativas;

III. Los datos generales del prestador de servicio; IV. La ubicación de su oficina matriz y sucursales; V. Las modalidades del servicio y ámbito territorial; VI. Representantes legales; VII. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal; VIII. Opiniones sobre las consultas del prestador de servicios, respecto de la

justificación para que sus elementos puedan portar armas de fuego en el desempeño del servicio, otorgadas, modificadas, en trámite, y desechadas o negadas;

IX. Los datos del personal directivo y administrativo; X. Identificación del personal operativo, debiendo incluir sus datos generales;

información para su plena identificación y localización; antecedentes laborales; altas, bajas, cambios de adscripción, de actividad o rango, incluidas las razones que los motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones administrativas o penales aplicadas; referencias personales; capacitación; resultados de evaluaciones y demás información para el adecuado control, vigilancia, supervisión y evaluación de dicho personal;

XI. Armamento, vehículos y equipo, incluyendo los cambios en los inventarios

correspondientes y demás medios relacionados con los servicios de seguridad privada, y

XII. Los demás actos y constancias que prevea esta Ley y su Reglamento. Artículo 13.- Para efectos del Registro, el prestador de servicios, estará obligado a

informar, dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, sobre la situación y actualizaciones relativas a cada uno de los rubros contemplados en el artículo que antecede.

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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Artículo 14.- El Registro proporcionará información de acuerdo con lo establecido en

la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental o a petición de autoridad competente.

TÍTULO TERCERO

De los Servicios de Seguridad Privada

Capítulo I De las Modalidades en los Servicios de Seguridad Privada

Artículo 15.- Es competencia de la Secretaría, por conducto de la Dirección General,

autorizar los servicios de Seguridad Privada, cuando estos se presten exclusivamente en el territorio del Estado de Veracruz, de acuerdo a las modalidades siguientes:

I. SEGURIDAD PRIVADA A PERSONAS. Consiste en la protección, custodia,

salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal del prestatario; II. SEGURIDAD PRIVADA EN LOS BIENES. Se refiere al cuidado y protección de

bienes muebles e inmuebles; III. SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE BIENES O VALORES. Consiste

en la prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores, incluyendo su traslado;

IV. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. Consiste en la preservación, integridad y

disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia.

V. SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDADES. Se refieren a la

prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas, y

VI. ACTIVIDAD VINCULADA CON SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA. Se

refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados.

Capítulo II

De la Autorización, Revalidación y Modificación

Artículo 16.- Para prestar servicios de seguridad privada en el estado de Veracruz, se requiere autorización previa de la Dirección General, para lo cual el prestador de servicios, deberá ser persona física o moral de nacionalidad mexicana y cumplir con los requisitos establecidos en el título tercero de esta Ley.

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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Una vez que la Dirección General reciba la solicitud de autorización, para resolver lo

procedente, deberá investigar los antecedentes profesionales, de imagen e impacto social del peticionario.

Artículo 17.- La autorización que se otorgue será personal e intransferible, contendrá

el número de registro, ámbito territorial, modalidades que se autorizan y condiciones a que se sujeta la prestación de los servicios. La vigencia será de un año y podrá ser revalidada por el mismo tiempo en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 18.- Si el peticionario de la autorización no exhibe con su solicitud la

totalidad de los requisitos señalados en el título tercero de esta Ley, la Dirección General, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para que en un plazo improrrogable de veinte días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta será desechada.

Artículo 19.- Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de

servicios, cuando menos con veinte días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, Planes y Programas de Capacitación y Adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.

Artículo 20.- En caso de que no se exhiban los protestos o actualizaciones a que se

refiere el artículo anterior, la Dirección General prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta será desechada.

La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas por

la autoridad competente; por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la autorización respectiva; y, por existir deficiencias en la prestación del servicio.

Artículo 21.- Los prestadores de servicios que hayan obtenido la autorización o

revalidación, podrán solicitar la modificación de las modalidades en que se presta el servicio, siempre que cumplan con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo a la petición planteada. En este caso, la Dirección General sin que medie requerimiento previo, resolverá lo procedente dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

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Artículo 22.- La solicitud de autorización, revalidación o modificación, deberá

presentarse acompañada del comprobante de pago que por concepto del estudio y trámite de la misma se encuentre previsto en la Ley, en caso contrario, se tendrá por no presentada.

Artículo 23.- Transcurrida la vigencia de la autorización o su revalidación, el

interesado deberá abstenerse de prestar el servicio de seguridad privada, hasta en tanto sea expedido un nuevo acto administrativo que lo autorice para tal efecto.

Artículo 24.- El prestador de servicios solicitará a la Secretaría, su opinión para que

el personal operativo pueda portar armas de fuego en el desempeño de sus funciones, como requisito previo a efecto de obtener de la Secretaría de la Defensa Nacional la licencia particular colectiva para la portación de armas de fuego.

La portación de armas de fuego por parte del personal que preste servicios de

seguridad privada, quedará sujeta a lo establecido por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demás disposiciones aplicables.

Capítulo III

De los Requisitos para Prestar Servicios de Seguridad Privada

Artículo 25.- Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en el estado de Veracruz, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana; II. Tratándose de personas morales, deberán estar constituidas conforme a la

legislación mexicana; III. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de

la solicitud de autorización; IV. Presentar copia simple, acompañada del original y comprobante del pago de

derechos para su cotejo, o en su caso, copia certificada, de los siguientes documentos: a). Acta de nacimiento, para el caso de personas físicas; b). Escritura en la que se contenga el Acta Constitutiva y modificaciones, si las

tuviere, para el caso de las personas morales, y c). En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante;

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el

nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes;

VI. Acreditar en los términos que señale el Reglamento, que se cuenta con los

medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados;

VII. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo

operativo, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo;

VIII. Exhibir los Planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes,

acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IX. Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o

externos de la empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento del personal operativo;

X. Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo nombre completo y

domicilio; XI. Currícula del personal directivo, o en su caso, de quien ocupará los cargos

relativos; XII. Relación de quienes se integrarán como personal operativo, para la consulta de

antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, debiendo acompañar el comprobante de pago de derechos correspondiente, además de señalar el nombre, Registro Federal de Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos;

XIII. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal; XIV. Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas,

conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las corporaciones policiales o por las fuerzas armadas;

XV. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido

equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección General;

XVI. Relación, en su caso, de perros, adjuntando copia certificada de los documentos

que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo;

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asimismo se anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad correspondiente;

XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o

contrato celebrado con concesionaria autorizada; XVIII. Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos

que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o emblemas, y que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada la denominación del Prestador del Servicio, y la leyenda "seguridad privada"; asimismo, deberán apreciarse las defensas reforzadas, torretas y otros aditamentos que tengan dichas unidades;

XIX. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio

de identificación que porte el elemento; XX. En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio,

independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo, y

XXI. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en

la fracción III del artículo 15 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados, y exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se acredite el nivel del mismo.

Artículo 26.- De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar

dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de procedencia: I. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción de cada arma de

fuego o equipo utilizado en la prestación de los servicios; II. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción en el Registro

Estatal del Personal de Seguridad Pública, de cada uno de los elementos operativos de quienes la Dirección General haya efectuado la consulta previa de antecedentes policiales;

III. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la

Secretaría de Finanzas de Veracruz de Ignacio de la Llave, por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la entidad veracruzana, misma que deberá contener la siguiente leyenda:

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"Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo

general vigente en el estado de Veracruz, las condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o revalidación para prestar servicios de seguridad privada en territorio del mismo, con vigencia de un año a partir de la fecha autorización; la presente fianza no podrá cancelarse sin previa autorización de su beneficiaria, la Secretaría de Finanzas y Planeación ", y

IV. Original del comprobante de pago de derechos por la expedición de la

autorización.

Capítulo IV Del Personal Directivo, Administrativo y Operativo

Artículo 27.- Para el desempeño de sus funciones, los directores, administradores,

gerentes y personal administrativo de los prestadores de servicios deberán reunir los siguientes requisitos:

I. No haber sido sancionado por delito doloso; II. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna

institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada, por alguno de los siguientes motivos:

a). Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes; b). Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o

abandono del servicio; c). Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia; d). Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias

psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias;

e). Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por

razón de su empleo; f). Por presentar documentación falsa o apócrifa; g). Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier

concepto, y h). Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.

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III. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad Pública Federal,

Estatal o Municipal o de las Fuerzas Armadas. Artículo 28.- Para el desempeño de sus funciones, el personal operativo de los

prestadores de servicios deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos: I. Carecer de antecedentes penales; II. Ser mayor de edad; III. Estar inscritos en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública; IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio; V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad

pública o privada por alguna de las causas previstas en la fracción II del artículo 27 de la presente Ley, y

VI. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal,

estatal o municipal o de las Fuerzas Armadas.

Capítulo V De la Capacitación

Artículo 29.- Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su

personal operativo. Dicha capacitación podrá llevarse a cabo en las instituciones educativas de la Secretaría o en los centros de capacitación privados, mismos que deberán ser autorizados y revalidados anualmente por la Dirección General. El Reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello.

La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el

servicio, y tendrá como fin que los elementos se conduzcan bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez señalados en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 30.- La Dirección General podrá concertar acuerdos con los prestadores de

servicios para la instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.

Artículo 31.- El prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría del Trabajo

Estatal los planes y programas de los cursos de capacitación, actualización o adiestramiento para el personal operativo; posteriormente deberá entregar un ejemplar a la Secretaría para su seguimiento.

TÍTULO CUARTO

Obligaciones

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Capítulo Único De las Obligaciones de los Prestadores

de Servicios de Seguridad Privada

Artículo 32.- Son obligaciones de los Prestadores de servicios: I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones

establecidos en la autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su revalidación o modificación;

II. Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la

autorización o revalidación correspondiente; III. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento, acorde a las

modalidades de prestación del servicio, al total de elementos; IV. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la Dirección General; V. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de sus

sucursales; VI. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al personal

operativo en las instituciones autorizadas, en los términos que establece el reglamento; VII. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en

situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente

VIII. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería,

documentación, vehículos y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con los utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad;

IX. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e

instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas; X. Evitar en todo momento aplicar, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos,

actos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad .pública;

XI. Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado

parte de alguna institución o corporación de seguridad pública o de las fuerzas armadas, que hubiese sido dado de baja, por los siguientes motivos:

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a). Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes; b). Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o

abandono del servicio; c). Por incurrir en faltas de honestidad; d). Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias

psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias;

e). Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por

razón de su empleo; f). Por presentar documentación falsa o apócrifa; g). Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier

concepto, y h). Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso. XII. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada"; XIII. Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme,

atendiendo a las especificaciones que al efecto señale el Reglamento, además de ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los confundan con aquellos vehículos utilizados por las instituciones de seguridad pública o las Fuerzas Armadas;

XIV. Utilizar uniformes y elementos de identificación del personal operativo que se

distingan de los utilizados por las instituciones de seguridad pública y las Fuerzas Armadas; ajustando el modelo, colores o insignias de los uniformes que utilicen sus elementos operativos, a las especificaciones que señale el Reglamento;

XV. El personal operativo de las empresas únicamente utilizará el uniforme,

armamento y equipo en los lugares y horarios de prestación del servicio; XVI. Solicitar a la Dirección General, la consulta previa de los antecedentes

policiales, la inscripción del personal operativo así como del equipo y armamento correspondiente, presentando la documentación que así lo avale.

XVII. La aplicación de los manuales de operación conforme a la modalidad o

modalidades autorizadas;

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XVIII. Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y, en su caso, el

de los lugares utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego; XIX. Informar de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes

sociales de la misma; XX. Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la cédula

de identificación expedida por la Dirección General durante el tiempo que se encuentren en servicio;

XXI. Reportar por escrito a la Dirección General, dentro de los tres días hábiles

siguientes, el robo, pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos;

XXII. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el

servicio; XXIII. Comunicar por escrito a la Dirección General, dentro de los tres días hábiles

siguientes a que ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta; XXIV. Comunicar por escrito a la Dirección General, todo mandamiento de autoridad

que impida la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;

XXV. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la

información requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de verificación;

XXVI. Asignar a los servicios, al personal que se encuentre debidamente capacitado

en la modalidad requerida; XXVII. Informar a la Secretaría de Seguridad Pública de la obtención de la

autorización, revalidación o modificación federal dentro de los treinta días naturales posteriores a su recepción;

XXVIII. Implementar los mecanismos que garanticen que el personal operativo de

seguridad privada, cumpla con las obligaciones que se señalan en el artículo 33 de la presente Ley;

XXIX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista

en la fracción III del artículo 15 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos blindados, y

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127

XXX. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su

utilización a las normas aplicables. Artículo 33.- Son obligaciones del personal operativo de seguridad privada: I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o

la modificación de cualquiera de éstas; II. Utilizar únicamente el equipo de radiocomunicación, en los términos del permiso

otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada; III. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, perros, armas de fuego y

demás equipo, acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen;

IV. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo

requieran las autoridades de seguridad pública de las distintas instancias de gobierno; V. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la identificación y

demás medios que lo acrediten como personal de seguridad privada o escolta; VI. Conducirse en todo momento, con profesionalismo, honestidad y respeto hacia

los derechos de las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencia, además de regirse por los principios de actuación y deberes previstos en la Ley para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública en la Entidad.

VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia

o su equivalente que autorice su portación, y VIII. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las

especificaciones que al efecto dispongan los ordenamientos Federales, estatales y municipales.

Artículo 34.- Las personas físicas deberán cumplir con los mismos requisitos y

obligaciones establecidos en esta Ley para el personal de las empresas. Artículo 35.- Además de las obligaciones previstas en la presente Ley, los

prestadores de servicios deberán apegar su actuación a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Seguridad Pública.

TÍTULO QUINTO

De las Visitas de Verificación

Capítulo Único Disposiciones Generales

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Artículo 36.- La Dirección General podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, y los prestadores de servicios estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor.

Artículo 37.- El objeto de la verificación será comprobar el cumplimiento a las

disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o revalidación.

La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o

inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de los elementos, o bien de legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.

Artículo 38.- Para la práctica de las visitas de verificación se estará a lo dispuesto en

el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz Llave

TÍTULO SEXTO Medidas de Seguridad, Sanciones

y Medios de Impugnación

Capítulo I De las Medidas de Seguridad

Artículo 39.- La Dirección General de conformidad con las disposiciones de la

presente Ley y su Reglamento, con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes, entorno, así como para proteger la salud y seguridad pública, podrán adoptar como medida de seguridad, la suspensión temporal, parcial o total de las actividades de prestación de servicios de seguridad privada.

En cualquiera de los supuestos mencionados, que pongan en peligro la salud o la

seguridad de las personas o sus bienes, la Secretaría podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato:

a) A través del auxilio de la fuerza pública, o b) Señalando un plazo razonable para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de

informar a las autoridades o instancias competentes para que procedan conforme a derecho.

Asimismo, la Secretaría, por conducto de la Dirección General, podrá promover ante

la autoridad competente, que se ordene la inmovilización y aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la prestación de servicios de seguridad privada, cuando estos sean utilizados en sitios públicos, sin acreditar su legal posesión y

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registro, así como la vigencia de la autorización o su revalidación para la prestación de servicios de seguridad privada.

Capítulo II

De las Sanciones Artículo 40.- Las resoluciones de la Secretaría, que apliquen sanciones administrativas, deberán estar debidamente fundadas y motivadas, tomando en consideración:

I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir

prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ésta;

II. Los antecedentes y condiciones personales del infractor; III. La antigüedad en el servicio; IV. La reincidencia en la comisión de infracciones; V. El monto del beneficio que se obtenga, y VI. El daño o perjuicio económico, ya sea que de forma conjunta o separada se

hayan causado a terceros. Se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más infracciones en un periodo

no mayor de seis meses. Artículo 41.- La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones

contenidas en la presente Ley, será independiente de las penas que correspondan cuando la conducta u omisión constituya uno o varios delitos.

Artículo 42.- Atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los prestadores

de servicios a las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, se dará origen a la imposición de una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación, con difusión pública en la página de Internet de la Secretaría; II. Multa de un mil hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el

Estado de Veracruz; III. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses; l IV. Clausura del establecimiento donde el prestador del servicio tenga su oficina

matriz o el domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que tuviera en el interior de la Entidad; y

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V. Revocación de la autorización. La Secretaría, en su caso, podrá imponer simultáneamente una o más de las

sanciones administrativas señaladas en las fracciones anteriores. En todos los casos se dará difusión pública a las sanciones, la cual se hará a costa

del infractor, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación estatal, identificando claramente al infractor, el tipo de sanción, el número de su autorización y el domicilio de su establecimiento en su caso.

En caso de que el prestador de servicios no dé cumplimiento a las resoluciones que

impongan alguna de las sanciones, se procederá a hacer efectiva la fianza a que se refiere la fracción III del artículo 26 de esta Ley.

Artículo 43.- Las sanciones a que se refiere este capítulo, serán aplicadas por la

Secretaría con base en las visitas de verificación practicadas, así como por las infracciones comprobadas.

Capítulo III

Del Recurso

Artículo 44.- Los afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría, podrán interponer el Recurso de Revisión, el cual se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su

publicación en la Gaceta Oficial del Estado. SEGUNDO.- La denominación de "Servicios privados de seguridad", que se

encuentre contenida en reglamentos, leyes así como cualquier disposición jurídica o administrativa, se tendrá por entendida a los Servicios de Seguridad Privada.

TERCERO.- El prestador de servicios, que no cuente con la autorización

correspondiente dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación.

CUARTO.- El prestador de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley

cuente con autorización o revalidación de la misma para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación de acuerdo a lo establecido en la misma.

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QUINTO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de un plazo no

mayor de noventa días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor. SEXTO.- Los prestadores de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley

cuenten con autorización o revalidación otorgada por la Dirección, dispondrán del término de seis meses contados a partir de que entre en vigor esta Ley, para apegarse a las obligaciones previstas en la misma en materia de capacitación.

SÉPTIMO.- Tratándose de personas físicas o morales que se dediquen a la

instalación y comercialización de sistemas de blindaje, serán reguladas en términos de la Ley Federal de Seguridad Privada y su Reglamento.

OCTAVO.- Se derogan todas disposiciones que contravengan lo previsto en

esta Ley.

Xalapa-Equez., Ver., 12 de Mayo del 2009.

DIP. MANUEL LABORDE CRUZ PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

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248.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE.

El que suscribe, Diputado Mario González Figueroa, integrante del

Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, de esta H.

Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Estado Libre y

Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en los

artículos 34 fracción I y 35 de la Constitución Política del Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave; 48 fracción I y 49 de la Ley Orgánica

del Poder Legislativo y 8 fracción I del Reglamento para el Gobierno

Interior del Poder Legislativo del Estado, me permito someter a

discusión de esta Soberanía la presente Iniciativa de DECRETO QUE

ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 35

DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE

VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los niveles de gobierno más importantes del Federalismo lo

conforma el municipio. De su desarrollo y capacidad de respuesta a las

necesidades de la población, depende el avance de las localidades y de

las personas que lo conforman.

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

133

De acuerdo a lo que establece el artículo 115 de nuestra Carta Magna,

los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se

formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así

como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas

establezcan a su favor, los recursos que integran dicha hacienda, serán

ejercidos en forma directa por el propio Ayuntamiento, o bien, por

quien ellos autoricen, conforme a la ley.

En el anterior precepto constitucional, se advierte claramente la

importancia de la hacienda municipal, el reflejo de la gran

responsabilidad que representa recaudar, administrar, concentrar,

custodiar, vigilar y situar los fondos municipales a través de

mecanismos por los cuales se organiza el gobierno y la administración

en beneficio de de los intereses locales.

Asimismo, alcanzar los más altos niveles de productividad, eficiencia,

eficacia, transparencia y calidad en la prestación de los diversos

servicios y funciones que las Constituciones Federal y Local le

reservan; ahora bien, es indispensable señalar que las dependencias

municipales deben contar con un marco jurídico-administrativo

donde se precisen dispositivos legales encaminados a

establecer con claridad el esquema de la organización

municipal, y señalar con precisión las funciones, responsabilidades y

relaciones de coordinación que corresponden a cada una de las áreas.

Igualmente, dirigir este marco jurídico administrativo al ámbito laboral,

en razón a que desafortunadamente se ha venido presentando cierta

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134

problemática en este tema en cuanto a la relación entre trabajador y

municipio.

Sin apartarnos de nuestro marco constitucional federal, en este caso

cabe citar que el artículo 115 párrafo tercero de dicho ordenamiento, y

el artículo 116 fracción VI, establece que las relaciones de trabajo

entre los municipios y sus trabajadores, sobre todo aquellos con la

calidad de trabajador de confianza, se regirán por las leyes que

expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el

artículo 123 del mismo marco legal, y sus disposiciones

reglamentarias.

Por lo que retomando el artículo 123 en su apartado B fracción XIV, y

para el caso que nos ocupa, los trabajadores de confianza que laboran

para los municipios, la ley determinará cuales serán los cargos

considerados como de confianza. Así, las personas que los desempeñen

disfrutaran de las medidas de protección al salario y gozarán de

los beneficios de la seguridad social.

En este mismo orden de ideas, no pasa inadvertido el hecho de

establecer que de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo en su artículo 9

se prevé que la categoría de trabajador de confianza depende de la

naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación del

puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección,

vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se

relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o

establecimiento.

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

135

Viene al caso citar a los trabajadores de confianza, en razón a que esa

categoría es la que fundamenta la presente reforma a la Ley Orgánica

del Municipio Libre de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que la

relación que se da entre Ayuntamiento y trabajador de confianza ha

venido generando conflictos laborales como se mencionó

anteriormente, es decir, aquellos que llegan a afectar a la propia

hacienda municipal como consecuencia de los laudos emitidos por los

Tribunales competentes o Juntas de Trabajo correspondientes.

Ahora bien, la Corte se ha pronunciado en relación a los trabajadores

de confianza, al plasmar en sus criterios jurisprudenciales que la

calidad laboral de estos últimos aun cuando se encuentra reconocida

por la citada fracción XIV del 123 apartado B, al establecer que

gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los

cargos que ocupan, los excluye de los derechos colectivos que

consagra la propia Ley Fundamental y, en cuanto a la relación

de trabajo individual, de las normas que protegen al trabajador de

base en la estabilidad en el empleo, por lo que el derecho a solicitar

la reinstalación ante un despido injustificado corresponde

únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza, pues a

éstos ese derecho no les fue reconocido por el Constituyente, de

manera que el hecho de que la fracción IX del apartado B del artículo

123 de la Norma Fundamental, no haga referencia expresa de su

aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, no

significa que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos

últimos, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV del

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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mencionado apartado para determinar que por exclusión de esta

fracción quedan al margen del derecho que otorga la fracción IX.

Por lo que la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al

legislador la facultad de determinar en la ley los términos y

condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos

del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al

armonizar el contenido de esa fracción con la diversa XIV, se advierte

que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo

referente a la estabilidad del empleo, sino solamente en lo relativo

a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social

que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las

cuales deba prestarse el servicio.

Por su parte, la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, al precisar

los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de

confianza en su artículo 11, no contraría el apartado B del artículo 123

de la Ley Fundamental, lo que es importante para poder establecer que

la presente reforma no violenta garantía constitucional alguna.

Independientemente de que la Corte a dejado en claro en sus criterios

que los trabajadores de confianza al servicio del Estado, en el caso que

nos ocupa a los trabajadores del municipio, si bien no están facultados

legalmente para solicitar la reinstalación y carecen de acción para

reclamar el pago de una indemnización ante el cese de los efectos de

su nombramiento, jurídicamente si pueden demandar al Ayuntamiento

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las demás prestaciones que de acuerdo a sus ingresos ordinarios

tienen derecho; por ejemplo, vacaciones, aguinaldo, y demás que

percibiera durante su encargo, dejando de surtir sus efectos hasta la

fecha en que prestó sus servicios para el periodo de gobierno

correspondiente.

Por lo que no podemos negar el hecho de que como trabajador, sea

cual sea su nombramiento, tiene derechos consagrados tanto en la

Constitución Federal y consecuentemente en las Leyes secundarias de

la materia, los cuales el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del

Estado tiene la obligación de estudiar y resolver siempre y cuando sean

legales y procedentes en beneficio del trabajador de confianza.

Ahora bien, viene al caso señalar que si bien el artículo 26 de la Ley

Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece que el cambio del

Titular responsable de una Entidad en ningún caso afecta los derechos

de los trabajadores, esto no aplica a los de confianza, esto en razón a

que en primer plano, éstos quedan excluidos de esta normatividad, de

ahí que no esté legalmente prohibido que el Alcalde al culminar su

periodo de gobierno, deje de surtir efectos el nombramiento de los

trabajadores de confianza o de “su confianza”, que desarrollaron

aquellas actividades propias de dirección, inspección, vigilancia,

fiscalización, por mencionar algunas, lo que deja abierta la posibilidad

que yéndose el titular que lo contrató, consecuentemente se va el

trabajador sin responsabilidad del alcalde entrante.

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Lo expuesto anteriormente es lo que motiva la presente reforma,

tomando en cuenta los factores siguientes: se ha aclarado que la

solicitud de reinstalación y pago de indemnización por parte de los

trabajadores de confianza no es procedente, en razón a que la

Constitución Federal no les reconoce el derecho a la estabilidad del

empleo, de igual manera la Ley Burocrática del Estado ( Ley del

Servicio Civil de Veracruz), no reconoce su calidad de trabajador para

ser susceptible de recibir dichos beneficios una vez que se termina su

relación laboral con el Ayuntamiento, sin embargo, es bien sabido que

a pesar de estas limitantes Constitucionales se presentan demandas

laborales por estos conceptos en contra de los Ayuntamientos, en

donde el Tribunal competente desconoce el derecho a la reinstalación y

al pago de indemnización, pero por derecho, sí se le reconoce el pago

de derechos accesorios por despido injustificado que expresamente la

ley concede a cualquier trabajador.

En ese orden de ideas, la principal intención es evitar que se lleguen a

las demandas laborales por despidos injustificados a trabajadores de

confianza, toda vez que la mejor manera de no llegar a un despido

injustificado es estableciendo claramente en el nombramiento del

trabajador el vencimiento de sus funciones al culminar la

administración que lo contrató y limitar su temporalidad en el empleo.

Es decir, si el trabajador sabe que su nombramiento vence en fecha

determinada, no tiene la posibilidad de demandar al alcalde

entrante un despido injustificado reclamando prestaciones que la Ley

de la materia le otorga, lo que de alguna manera puede evitar un

menoscabo en la hacienda municipal.

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139

Por su parte, el Gobierno del Estado, preocupado por esta situación y

en su afán de salvaguardar los intereses del municipio y evitar alguna

crisis de gobernabilidad suscitada a raíz de los conflictos laborales que

han generado menoscabo en las finanzas municipales, se ha dado a la

tarea de ofrecer subsidios extraordinarios a fin de poder subsanar de

alguna manera las mermas de la hacienda generadas por los

cumplimientos de los laudos ejecutoriados, sin apartarse de la

responsabilidad que le entabla el artículo 115 Constitucional Federal al

Ayuntamiento, al citar que se debe administrar, concentrar, custodiar,

vigilar y situar los fondos municipales en beneficio de la sociedad local,

cosa que dista mucho de poder cumplirse.

Lo anterior tiene su sustento, al decir que simplemente en el año 2008

se subsidiaron a 26 municipios que conforman la entidad en razón a

que los laudos emitidos por las autoridades laborales que condenan al

pago de cantidades tan grandes que llegan a rebasar hasta cinco o seis

veces más de lo que mensualmente el Gobierno del Estado a través de

la SEFIPLAN, otorga a los municipios por concepto de participaciones;

lo que generaría en caso de cumplir con dichos laudos, a que el

Ayuntamiento dejara de pagar sueldos, realizar obras, y cumplir con

sus obligaciones cotidianas por lo menos un año para poder dar

cumplimiento a dichas sentencias condenatorias, lo que finalmente

rompería con el equilibrio gubernamental y social que tiene cada

municipio.

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Por todo esto, un servidor esta convencido que el primer paso a una

mejor estabilidad laboral y económica del Ayuntamiento es tal y como

se señaló anteriormente, es decir, contar con un marco jurídico –

administrativo donde se precisen dispositivos legales encaminados a

establecer con claridad el esquema de la organización municipal, y

señalar con precisión las funciones, responsabilidades y relaciones de

coordinación que corresponden a cada una de las áreas, ya que el

estudio de la situación jurídica de los trabajadores de confianza al

servicio del Estado, es uno de los temas al que menos se han dedicado

los juristas mexicanos, asunto de suma importancia para la

administración pública municipal.

Por lo que atendiendo a lo anterior, resulta necesario determinar que

en el nombramiento de los trabajadores de confianza al servicio de la

administración pública municipal se debe determinar claramente que

estos prestarán sus servicios en virtud del tiempo establecido por el

Alcalde que lo contrató, siendo este no mayor al plazo que dure el

periodo de gobierno respectivo para la administración municipal. Con

ello, si bien es cierto no se va a evitar que los trabajadores al servicio

del Estado, en este caso al servicio del Municipio, hagan valer los

derechos laborales que por Ley les corresponde, si en parte podemos

aminorar que dichas demandas no sean presentadas por aquellos

trabajadores de confianza que quieren mantener su puesto a costa de

la decisión del Alcalde que recibe la administración, obligándolo a que

lo despida, motivando un despido injustificado, y consecuentemente

una demanda laboral, que al final de cuentas prosperará y afectará la

hacienda municipal.

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En ese sentido, nuestra preocupación y empeño van dirigidos a

salvaguardar los intereses de los Ayuntamientos, a establecer a través

de ordenamientos legales, la organización y funcionabilidad de la

Administración Municipal, para con ello poder brindar las mejores

condiciones de trabajo para los empleados, y la mejor calidad de vida

para la sociedad local, al ofrecer mejores servicios, sin que ellos se

vean afectados al mermar la partida del presupuesto de egresos

correspondiente a cada Ayuntamiento, por conflictos laborales.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta

Soberanía la presente iniciativa de:

DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XX DEL

ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL

ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un párrafo a la fracción XX del artículo 35 de la

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,

para quedar como sigue:

CAPITULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 35. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:

I a XIX…

XX. Sujetarse, en las relaciones con sus trabajadores, a las leyes que en esta

materia expida el Congreso del Estado y a los convenios que se celebren con

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base en dichas leyes, de conformidad con los presupuestos de egresos que

apruebe el Ayuntamiento.

PARA EL CASO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, EL

NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN DE ESTOS TENDRÁ VIGENCIA

HASTA EL TÉRMINO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL QUE LO

CONTRATÓ, SALVO QUE LA PARTE CONTRATANTE DECIDA TERMINAR

EL NOMBRAMIENTO DE DESIGNACIÓN ANTICIPADAMENTE; Y SIN LA

OBLIGACIÓN NI RESPONSABILIDAD DE NINGUNA INDOLE DE SER

CONTRATADO POR LA NUEVA ADMINSITRACIÓN MUNICIPAL.

XXI a XLVII …

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la

Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

TERCERO. Publíquese en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

A T E N T A M E N T E

Xalapa, Ver., a 20 de Mayo del 2009.

DIP. MARIO GONZÁLEZ FIGUEROA.

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COMISIONES PERMANENTES UNIDAS DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE TRABAJO Y PREVISIÓN

SOCIAL. HONORABLE ASAMBLEA:

En sesión ordinaria de fecha 21 de mayo de dos mil nueve, mediante oficios números SG-SO/2do./2º/076/2009 y SG-SO/2do./2º/077/2009, el Pleno de esta Soberanía turnó a las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto que adiciona un párrafo a la fracción XX del articulo 35 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, presentada por el Diputado Mario González Figueroa, Integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional.

En razón de lo anterior, de conformidad con los artículos 33,

fracción I, 35, fracción II, y 38 de la Constitución Política del Estado; 18, fracción I, 38, 39, fracciones XVIII y XXVII, 47, 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 51, 59, 61 párrafo primero, 62, 65, 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder, estas Comisiones Permanentes Unidas emiten su dictamen, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 18 de mayo del 2009, el Diputado Mario González Figueroa, Integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de esta Representación Popular, presentó a la Presidencia de este H. Congreso la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción XX del artículo 35 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

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2. Con fecha 21 de mayo de 2009, nos fue turnada la iniciativa

referida, para su estudio y dictamen, a las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social, mediante oficios números SG-SO/2do./2º/076/2009 y SG-SO/2do./2º/077/2009, respectivamente.

En consecuencia de los antecedentes expuestos, a juicio de los

integrantes de estas dictaminadoras se formulan las siguientes:

CONSIDERACIONES

I.- La razón más importante del proyecto de reforma objeto de estudio para su consecuente aprobación se fundamenta en la fuerte carga que representan los pasivos laborales a la Hacienda Pública Municipal, mismos que frenan el sano desarrollo de los municipios que conforman la entidad veracruzana, dado que la mayoría de las veces, esta erogación no se prevé en los presupuestos ejercidos, o en el ejercicio constitucional correspondiente y se hereda a la administración entrante o al ejercicio fiscal del año siguiente, con los consecuentes problemas operativo - financieros que de ella derivan, o bien por que sus montos fiscales rebasan lo presupuestado. II.- Lo anterior queda de manifiesto al analizar las estadísticas del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, correspondiente al 5 de julio del año próximo pasado. Por citar unos ejemplos se eligieron al azar dos municipios para comparar el total de ingresos destinados para el ejercicio fiscal 2010, con los pasivos que por concepto de laudos laborales afectan su Hacienda Pública Municipal y se señalan los casos siguientes: 1.- Ayahualulco, cuyo presupuesto para este año es de $10,456,808.06 (Diez millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos ocho pesos 06/100 M.N.). En tanto el Tribunal de conciliación y Arbitraje emitió un laudo a favor de un trabajador de dicho ayuntamiento por el monto de $1,391 291.85. (Un millón

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trescientos noventa y un mil doscientos noventa y un pesos 85/100 M.N.), lo que representa casi la décima parte de los ingresos otorgados al ayuntamiento en comento. 2.- Carlos A. Carrillo, con un presupuesto de $11,887,783.37 (Once millones ochocientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.), y que, a la fecha del análisis de los expedientes laborales, cuenta con diecisiete laudos que suman en total la cantidad de $ 2, 049, 840.25 (dos millones cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos 25/100 M.N.), lo que representa el 17.2% del total de ingresos de su Hacienda Municipal. III.- En consecuencia y tomando en consideración que existen necesidades imperiosas como lo son los programas educativos, sociales, obra publica, apoyo para el campo y apoyo a grupos vulnerables, estas dictaminadoras consideran de gran importancia proteger la Hacienda Pública Municipal con finanzas sanas y en tal virtud estiman procedente el proyecto de reforma que en esta iniciativa se propone. IV. Sin embargo del análisis de la redacción de la iniciativa, los integrantes de estas Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social, para efecto de complementar la idea primigenia del autor, proponemos las modificaciones siguientes: INICIATIVA DEL DIP. MARIO GONZALEZ FIGUEROA

MODIFICACIONES

DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

XX. Sujetarse, en las relaciones con sus trabajadores, a las leyes que en esta materia expida en Congreso del Estado y a los

XX. …

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convenios que celebren con base en dichas leyes, de conformidad con los presupuestos de egresos que apruebe el Ayuntamiento. EL NOMBRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, ÚNICAMENTE SURTIRÁ EFECTOS LEGALES DURANTE EL TRIENIO QUE CORRESPONDA AL AYUNTAMIENTO QUE LOS DESIGNÓ O CONTRATÓ, SALVO QUE LA PARTE CONTRATANTE DECIDA DAR POR TERMINADO EL NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN ANTICIPADAMENTE; Y SIN LA OBLIGACIÓN NI RESPONSABILIDAD DE NINGUNA ÍNDOLE DE SER CONTRATADO POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL ENTRANTE.

EL NOMBRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, ÚNICAMENTE SURTIRÁ EFECTOS LEGALES DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL QUE CORRESPONDA AL AYUNTAMIENTO QUE LOS DESIGNÓ O CONTRATÓ, SALVO QUE LA PARTE CONTRATANTE DECIDA DAR POR TERMINADO EL NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN ANTICIPADAMENTE; Y SIN LA OBLIGACIÓN NI RESPONSABILIDAD DE NINGUNA ÍNDOLE DE SER CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO O EL PRESIDENTE MUNICIPAL RESPECTIVO.

Por lo expuesto, estas Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía el presente Dictamen con proyecto de

DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA

FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 35 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del

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Estado de Veracruz de Ignacio de la Lave, para quedar como sigue:

Artículo 35. … I a XIX … XX. … EL NOMBRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, ÚNICAMENTE SURTIRÁ EFECTOS LEGALES DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL QUE CORRESPONDA AL AYUNTAMIENTO QUE LOS DESIGNÓ O CONTRATÓ, SALVO QUE LA PARTE CONTRATANTE DECIDA DAR POR TERMINADO EL NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN ANTICIPADAMENTE; Y SIN LA OBLIGACIÓN NI RESPONSABILIDAD DE NINGUNA ÍNDOLE DE SER CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO O EL PRESIDENTE MUNICIPAL RESPECTIVO.

T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN LA SALA DE COMISIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

COMISIÓN PERMANENTE DE JUSTICIA Y

PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. RAÚL ZARRABAL FERAT PRESIDENTE

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DIP. HUGO ALBERTO VÁSQUEZ ZÁRATE SECRETARIO

DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN

VOCAL

COMISIÓN PERMANENTE DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

DIP. JOSÉ RICARDO RUIZ CARMONA PRESIDENTE

DIP. JOSE LUÍS ALMANZA KATS

SECRETARIO

DIP. FREDY AYALA GONZÁLEZ VOCAL

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249.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. P R E S E N T E.

El que suscribe, Diputado Marco Antonio Núñez López, integrante del Grupo

Legislativo del Partido Acción Nacional de esta LXI Legislatura del Honorable Congreso

del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en los artículos 34

fracción I de la Constitución Política del Estado; el articulo 48 fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el artículo 8 fracción I y 68 del Reglamento

para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave, pongo a consideración de esta Honorable Asamblea la presente la iniciativa con

proyecto de decreto que “REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE ”, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A principios del siglo XXI, millones de personas sufren ya las consecuencias de

la contaminación ambiental, de la desaparición de los bosques, del calentamiento de la

atmósfera y los peligros que trae consigo el rompimiento de la capa de ozono, el

deshielo de los polos y el deterioro de la calidad de nuestros ríos y mares. Difícil reto el

que tenemos todos los habitantes de la tierra, que es luchar por la preservación de

nuestros recursos naturales.

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Los efectos de la problemática ambiental están en constante aceleración

provocando modificaciones en el entorno de carácter masivo y enormes consecuencias

a partir de ellas.

La comprensión integral del medio ambiente no es posible si se parte solamente

de la interpretación de los procesos naturales, al margen de los sistemas o modos de

producción que han tenido lugar en el desarrollo de la sociedad humana.

Actualmente no se pueden mencionar los problemas ambientales sin mencionar

los conflictos y afectaciones que han provocado los modelos de desarrollo seguidos

hasta el presente, que se han basado en el saqueo de los recursos naturales, la

concentración del poder económico, la desigualdad social y la inequidad en la

distribución de las riquezas.

Veracruz, como todo México, requiere de un plan estructural que nos dé las

pautas para mejorar nuestro entorno ecológico y el desarrollo de una verdadera calidad

de vida que va acompañada de nuestra conciencia, para hacer sustentable cada

avance.

Un gobierno que haga valer sus atribuciones y que sea visionario, será un

gobierno verdaderamente cercano a la gente, preocupado y ocupado por el futuro, que

indiscutiblemente apuntala hacia un rumbo fatídico, si no se toman las medidas

necesarias para evitar el impacto ambiental.

La vida en la tierra esta bajo el dominio de nosotros, es nuestra responsabilidad,

porque bien es cierto que lo que no hagamos hoy, mañana será imposible realizar.

Los informes y manifiestos que han ido apareciendo a lo largo de los últimos

años, plantean la necesidad de adoptar medidas educativas para frenar el creciente

deterioro ambiental en nuestro planeta, como se hace mención en el Programa 21, un

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plan mundial para el desarrollo sostenible que fue aprobado en la Cumbre para la Tierra

de 1992, en Río de Janeiro y donde fue firmado por México y otros Países, en su

capitulo 36 menciona ¨La Educación es de importancia crítica para promover el

Desarrollo Sostenible y aumentar la capacidad de las poblaciones para abordar

cuestiones ambientales y de desarrollo... Para ser eficaz, la educación en materia de

medio ambiente y desarrollo debe ocuparse de la dinámica del medio físico y biológico,

y del medio socioeconómico y el desarrollo humano (que podría comprender el

desarrollo espiritual), integrarse a todas las disciplinas y utilizar métodos académicos y

no académicos y medios efectivos de comunicación".

Esta preocupación no es única de nuestro País y Estado, sino a nivel mundial,

donde uno de los múltiples retos enfrentados para gestionar la vulnerabilidad ante los

desastres vinculados con el deterioro del medio ambiente, consiste en crear y diseñar

planes y programas sustentables basados en los riesgos ecológicos y sociales de

desastres asociados a estos efectos negativos que ejercemos sobre los ecosistemas,

en tanto responden a exigencias sociales y concepciones sobre la educación.

Aunado a ello, es importante revisar la legislación mexicana que dicta, en

términos de formulaciones generales y de instrumentos específicos, a fin de sustentar

las acciones de capacitación para el desarrollo sustentable, la educación ambiental.

En La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo

3 establece que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar

armónicamente todas las facultades del ser humano.

Por otra parte en ese mismo numeral en el inciso b) de la fracción II se plantea como un

criterio más de lo que fundan este mismo ordenamiento, que deberá atender al

aprovechamiento de nuestros recursos y en el inciso c) que contribuirá a la mejor

convivencia humana consolidando en el educando el aprecio para la dignidad de la

persona, la integridad de la familia y la convicción del interés general de la sociedad.

En su Artículo 4 señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, así

como el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

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Dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,

en la cual se basa la política ambiental de nuestro País, establece la obligación de

contribuir a que la educación se constituya en un medio para elevar la conciencia

ecológica de la población. Destacando los Artículos 39° y 41° que afrontan el ámbito

educativo.

Articulo 39. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de

contenidos ecológicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel

básico, así como la formación cultural de la niñez y de la juventud. Asimismo propician

el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de los medios de comunicación

masiva. La Secretaria, con la participación de la SEP, promoverá que las instituciones

de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y

tecnológica desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la

materia en todo el territorio nacional y para la investigación de las causas y los efectos

de los fenómenos ambientales.

Articulo 41. El Gobierno Federal, las entidades Federativas y los municipios con

arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentaran investigaciones

científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que

permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento

racional de los recursos y proteger los ecosistemas. Para ello podrán celebrarse

convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación,

instituciones de los sectores social y privado, investigadores y especialistas en la

materia.

En el titulo V, Capitulo I, que refiere a “Participación Social e Información

Ambiental” de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, le

plantea la posibilidad de establecer convenios entre la Secretaria de Medio Ambiente y

Recursos Naturales e instituciones educativas y académicas para la realización de

estudios e investigaciones en las áreas relacionadas con la protección ambiental.

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La Constitución política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. En el Artículo 8° señala que los habitantes del Estado tienen derecho a

vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado. En su articulo 10 párrafo tercero

indica que la educación será organizada y garantizada por el Estado como un proceso

integral y permanente, articulado en sus diversos ciclos, de acuerdo a las siguientes

bases: inciso g) promoverá los valores familiares y sociales que atiendan a la

solidaridad humana, la preservación de la naturaleza y los centros urbanos y el respeto

a la ley: el inciso i) establece la participación social en materia educativa, para el

fortalecimiento y desarrollo del sistema de educación publica en todos sus niveles.

Si los ciudadanos no están educados, desconocen lo que sucede o puede

suceder con el medio ambiente, es entonces nuestro deber establecer las condiciones

para que se informen, conozcan y aprendan a cuidar el medio ambiente donde vivimos

y nos desarrollamos.

Si los ciudadanos no están educados, desconocen lo que sucede o puede suceder con

el medio ambiente, es entonces nuestro deber establecer las condiciones para que se

informen, conozcan y aprendan a cuidar el medio ambiente donde vivimos y nos

desarrollamos.

El reto que tenemos planteado hoy en día es el de favorecer la "transición" hacia

la sostenibilidad y la equidad, siendo conscientes de que esta transición requiere

profundos cambios económicos, tecnológicos, sociales, políticos, además de

educativos. Así pues, aún reconociendo las enormes potencialidades de la Educación

Ambiental, no podemos convertirla en una falsa tabla de salvación.

La educación, puede definirse como: El proceso multidireccional mediante el cual

se transmiten conocimientos, valores, costumbres y formas de actuar. La educación no

sólo se produce a través de la palabra: está presente en todas nuestras acciones,

sentimientos y actitudes. La educación se comparte entre las personas por medio de

nuestras ideas, cultura, conocimientos y demás vínculos; respetando siempre a los

demás.

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Una de las herramientas más sólidas e importantes para resolver los problemas

generados por la contaminación de nuestro ambiente, así como en otros casos de

degradación de los recursos naturales en la entidad, es la Educación Ambiental. La

Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) propuso, en 1970, la

siguiente definición de Educación Ambiental:

"Es el proceso de reconocer valores y aclarar conceptos para crear habilidades y

actitudes necesarias, tendientes a comprender y apreciar la relación mutua entre el

hombre, su cultura y el medio biofísico circundante. La educación ambiental también

incluye la práctica de tomar decisiones y formular un código de comportamiento

respecto a cuestiones que conciernen a la calidad ambiental."

Por lo tanto, la educación ambiental es un "proceso continuo en el cual los individuos y

la colectividad toman conciencia de su medio y adquieren los valores, las competencias

y la voluntad para hacerlos capaces de actuar en la resolución de los problemas

actuales y futuros del medio ambiente."

Un propósito fundamental de la educación ambiental, es lograr que tanto los

individuos como las colectividades comprendan la naturaleza compleja del medio

ambiente (resultante de la interacción de sus diferentes aspectos: físicos, biológicos,

sociales, culturales, económicos, etc.) y adquieran los conocimientos, los valores y las

habilidades prácticas para participar responsable y eficazmente en la prevención y

solución de los problemas ambientales.

Es esencial que la educación ambiental tienda a enfrentar el futuro con

esperanza, de lo contrario, llevaría a anular los esfuerzos por actuar en la búsqueda del

desarrollo sustentable. Un componente esencial de la educación ambiental es hacer

capaces a los individuos de actuar.

La Educación debe ser ambiental, de lo contrario no será efectiva. Una

educación centrada en lo ambiental brinda a los estudiantes la oportunidad de construir

su propio conocimiento y compresión a través de procesos de aprendizaje que parten

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de la sensibilización, pasan por la investigación de los problemas y concluyen con

acciones concretas para resolver los problemas que afectan a la comunidad.

La meta de la educación con un enfoque ambiental es lograr una alfabetización

ciudadana sobre el ambiente. El hecho es que a lo largo de la civilización humana, nos

hemos olvidando que nuestra vida, desarrollo y trascendencia, depende de los recursos

naturales.

Es imprescindible, por lo tanto, que desde muy pequeños, nuestros niños y

niñas, incorporen este conocimiento en su formación, pues de ello dependerá su propia

existencia. El Siglo XXI con los grandes problemas globales nos está demostrando que

no podemos vivir a espaldas de la naturaleza y sus leyes.

A través de la educación ambiental se pretender tomar conciencia, conocer,

comprender y actuar frente a los problemas ambientales. Es decir, un programa de

educación ambiental debe servir para darse cuenta de los problemas, adquirir

conocimientos y destrezas, que permitan desarrollar actitudes favorables al ambiente

que conduzcan a la adquisición de valores ambientales. Es preciso que las clases no

sólo sirvan para adquirir conocimientos, competencias, actitudes específicas, sino que

es necesario conseguir que lo aprendido se transforme en decisiones que la persona

tendrá que tomar a lo largo de su vida.

Para ello, es necesario que el sistema educativo integre verdaderos

conocimientos, fomentando aptitudes y valores ambientales, que se encuentran fuera

del sistema educativo tradicional, para concienciar a las personas sobre el medio

natural y social, y que produzca una serie de acciones en los alumnos, que les hagan

ser solidarios, cautelosos y, sobretodo, respetuosos con su entorno natural.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta Soberanía la presente

iniciativa con proyecto de decreto que “REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS

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DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.” Para quedar como sigue:

“INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN IX

DEL ARTÍCULO 8; REFORMA LAS FRACCIONES XVI Y XVII DEL ARTÍCULO 14,

ADICIONANDO LA FRACCIÓN XVIII DEL MISMO ARTÍCULO; Y ADICIONA LA

FRACCIÓN V DEL INCISO b) DEL ARTÍCULO 27, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”

UNICO: SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 8; REFORMA LAS

FRACCIONES XVI Y XVII DEL ARTÍCULO 14, ADICIONANDO LA FRACCIÓN XVIII

DEL MISMO ARTÍCULO; Y ADICIONA LA FRACCIÓN V DEL INCISO b) DEL

ARTÍCULO 27, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Para quedar como sigue:

Art. 8 (…) I. a la VIII. (…) IX. Crear conciencia de la necesidad de mejorar el ambiente, de preservar el

equilibrio ecológico, hacer un aprovechamiento racional de los recursos naturales

y promover la cultura de la reforestación; mediante el establecimiento de talleres

permanentes de educación ambiental, en los planteles de jurisdicción estatal.

Art. 14 (…) XVI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales, físico-deportivas en

todas sus manifestaciones;

XVII. Establecer talleres permanentes de educación ambiental, con la finalidad

de concientizar a los alumnos, y crear en ellos habilidades y actitudes necesarias,

tendientes a comprender y apreciar la relación mutua entre el hombre, su cultura y el

medio biofísico circundante; y

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XVIII. Las demás atribuciones que con tal carácter establezca la Ley General

de Educación, esta ley y las disposiciones que de la misma emanen.

27.- (…) a) (…) (…) b) (…) I. a la IV. (…) V. Establecer talleres permanentes de educación ambiental en los centros

educativos de jurisdicción estatal.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la

Gaceta Oficial del Estado, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ATENTAMENTE.

Xalapa, Ver. A 21 de Mayo de 2009.

DIPUTADO MARCO ANTONIO NÚÑEZ LÓPEZ

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COMISIÓN PERMANENTE DE EDUCACIÓN Y CULTURA Honorable Asamblea: A los suscritos, Diputados integrantes de la Comisión Permanente de Educación y Cultura de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz, en sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil nueve correspondiente al segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio constitucional, nos fue turnada para su estudio y dictamen, la “Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, presentada por el Diputado Marco Antonio Nuñez López, integrante del Grupo legislativo del Partido Acción Nacional. En razón de lo anterior y de conformidad con lo establecido por los artículos 33 fracción I, 35 fracción II de la Constitución Política local; 18 fracción I, 38 y 39 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 43, 44, 59 primer párrafo, 61 primer párrafo, 62 y 65 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, esta Comisión Permanente procedió a analizar y dictaminar, de conformidad con los siguientes:

A N T E C E D EN T E S

ÚNICO.- Mediante escrito de veintiuno de mayo de dos mil nueve el Diputado Marco Antonio Núñez López, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, sometió a la consideración de esta soberanía una iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, misma que fue turnada a esta Comisión Permanente de Educación y cultura para su estudio y dictamen mediante oficio número SG-SO/2do./2°/077/2009, signado por los ciudadanos diputados Fernando González Arroyo y Hugo Alberto Vásquez Zárate, Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de esta Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado. En virtud de lo anterior y de acuerdo con el antecedente antes descrito, esta Comisión dictaminadora formula las siguientes:

C O N S I D ER A C I O N E S

I. Que, en términos de lo dispuesto por la normatividad invocada en el párrafo segundo del

presente dictamen, esta Comisión Permanente de Educación y Cultura, como órgano constituido por el Pleno, es competente para conocer y dictaminar sobre el asunto, contribuyendo así al cumplimiento de las atribuciones del H. Congreso del Estado.

II. Que, a partir del análisis y estudio ordenado de la iniciativa objeto de este dictamen, se advierte

que la misma tiene el propósito de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionadas a la educación ambiental en el Estado.

III. Que, en el sentido en la que el autor de la Iniciativa estimó justificar las reformas y adiciones

planteadas a la Ley de Educación para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante la creación de talleres permanentes de educación ambiental y de una conciencia que integren verdaderos conocimientos, aptitudes y valores ambientales dentro del sistema educativo, manifestó que “La meta de la educación con un enfoque ambiental es lograr una alfabetización ciudadana sobre el ambiente.”, por lo que señaló que “Es imprescindible, por lo tanto, que

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desde muy pequeños, nuestros niños y niñas, incorporen este conocimiento en su formación, pues de ello dependerá su propia existencia. El siglo XXI con los grandes problemas globales nos está demostrando que no podemos vivir a espaldas de la naturaleza y sus leyes.”

IV. Que, al respecto, para esta dictaminadora es importante señalar que dada la importancia de la

educación ambiental, estimamos necesario ampliar el marco de proyección de la reforma legal propuesta, mediante el establecimiento no solo de talleres de educación ambiental, sino también de cursos, foros y programas, que permitan concientizar en la materia a los alumnos, sin que dichas actividades tengan el carácter de permanente, como se propone en la iniciativa, pues su implementación con esas características podría representar un impacto presupuestal y adecuación de estructuras, lo que, en cada caso, estaría sujeto a las circunstancias imperantes en cada plantel.

En razón de lo anterior, la Comisión Permanente de Educación y Cultura somete a la consideración de esta Soberanía el presente Dictamen con Proyecto de:

D E C R E TO Q U E R EF O R M A L O S AR T Í C UL O S 8° , F R A C C I Ó N I X , Y 14, F R A C C I O NE S X V I Y X V I I ; Y A D I C I O N A L A F R AC C I Ó N X V I I I A L AR T Í C U L O 14 Y L A F R AC C I Ó N V AL I N C I SO B)

D E L AR T Í C U L O 27, DE L A L E Y DE E D U C AC I Ó N P AR A EL E S T A DO D E V ER A C R U Z D E I G N A C I O DE L A L L AV E.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 8°, fracción IX, y 14, fracciones XVI y XVII; y se adiciona la fracción XVIII al artículo 14 y la fracción V al inciso b) del artículo 27, de la Ley de Educación para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 8°. … I. a VIII. … IX. Crear conciencia de la necesidad de mejorar el ambiente, preservar el equilibrio ecológico, hacer un aprovechamiento racional de los recursos naturales y promover la cultura de la reforestación, mediante cursos, foros, programas y talleres de educación ambiental en los planteles educativos; X. a XIII. … Artículo 14. … I. a XV. … XVI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones; XVII. Establecer cursos, foros, programas y talleres de educación ambiental, con la finalidad de concientizar a los alumnos, y crear en ellos habilidades y actitudes necesarias, tendientes a comprender y apreciar la relación mutua entre el hombre, su cultura y el medio biofísico circundante; y XVIII. Las demás atribuciones que con tal carácter establezca la Ley General de Educación, esta ley y las disposiciones que de la misma emanen.

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Artículo 27. … a) … b) … I. a IV. … V. Cursos, foros, programas y talleres de educación ambiental en los centros educativos.

T R A N S I TO R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la Sala de Comisiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Xalapa – Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los 29 días del mes de Julio de 2009.

Comisión Permanente de Educación y Cultura

Dip. Clara Celina Medina Sagahón

Presidenta

Dip. Julio Hernández Ramírez Secretario

Dip. Margarita Guillaumín Romero

Vocal

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250.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL EDO. P R E S E N T E.

El que suscribe, diputado JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ HERRERA, integrante del

grupo legislativo del PRD y miembro de la LX Legislatura del Honorable Congreso del

Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, fracción I, de la

Constitución Política del Estado; 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,

y 8, fracción I, y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Poder, someto

a la consideración de esta Soberanía la presente INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PARA INCLUIR EN EL PROCESO LEGISLATIVO LA FIGURA DE “AUDIENCIA PÚBLICA” con fundamento

en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la teoría democrática contemporánea cada vez es mayor el consenso en torno a la

necesidad de someter al escrutinio público el funcionamiento de los poderes, de tal

forma que estos se vean obligados a rendir cuentas ante la ciudadanía y sometan su

actuación a las directrices del interés general.

Así, en lugar de limitar el diseño institucional y los procedimientos legislativos a los

imperativos de una democracia meramente representativa, se ha pasado a proponer

mecanismos que posibiliten la participación de la ciudadanía en los procesos

deliberativos para someter las decisiones de los distintos poderes a los principios de la

razón y el interés general de quienes componen el cuerpo político.

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Estas propuestas tienen que ver con el planteamiento de una democracia deliberativa,

que fomente la creación de espacios institucionalizados donde se pueda configurar lo

que algunos llaman “públicos participativos”.

De acuerdo con esta idea, la construcción de un régimen democrático no debe limitar a

los ciudadanos, únicamente a elegir a sus representantes; ya sea en el poder ejecutivo,

ya sea en el poder legislativo, para que estos tomen las decisiones; sino que debe

propiciar la participación en la deliberación de los ciudadanos acerca de las mejores

decisiones que deben ser tomadas por los integrantes de las instituciones políticas.

Asimismo, se parte en esta idea, de que los ciudadanos tienen el derecho de vigilar el

funcionamiento de los poderes para someterlos a la rendición de cuentas, así como a

participar en el diseño, la formulación y la implementación de las políticas públicas.

De esa manera, la democracia tiene que ver, no sólo con la manera en que se elige a

los gobernantes, sino con la manera en que se ejerce el gobierno. De manera autócrata

y excluyente o de manera abierta a la participación y la opinión pública.

Desde una postura política comprometida con el desarrollo y la consolidación

democráticos, no cabe duda que es prioritario avanzar en la construcción de formas

participativas y deliberativas de democracia, sin que por ello se abandone el principio

básico de la democracia representativa en el que, finalmente, son las personas que

disponen de un nombramiento que fue producto de una elección mediante el voto

universal, secreto y directo, quienes están facultadas para tomar las decisiones.

La combinación de estas dos modalidades de la democracia en el diseño de las

instituciones políticas es altamente factible y deseable, al propiciar la elevación de

nuestra calidad democrática. La participación ciudadana en espacios deliberativos sirve

para hacer contrapeso a las decisiones que de manera unilateral pudiesen tomar los

integrantes de la clase política, cuando se anulan los censores que le permiten tener

una idea de los intereses y aspiraciones de la sociedad, en su composición compleja y

diversa.

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Estos mecanismos de participación y deliberación no deben confundirse con los

mecanismos de la democracia directa o con las tendencias populistas que tratan de

reducir la democracia a un mecanismo plebiscitario, en el que las grandes masas

deciden por aclamación. Por el contrario, la democracia participativa y deliberativa se

caracteriza por ser un espacio institucionalizado, en el que las reglas de participación y

los mecanismos de generación de opinión están reglamentados. En la democracia

deliberativa tiene prioridad el razonamiento y la argumentación, teniendo como

trasfondo el principio del respeto al interés general, para neutralizar la toma de

decisiones basada exclusivamente en el interés personal o particular.

Si en el seno del poder ejecutivo es importante la existencia de formas de democracia

participativa en las que los ciudadanos puedan influir e incidir en el diseño, la

formulación e implementación de las políticas públicas, esto se vuelve aún más

trascendente en el seno del poder legislativo, donde se discuten y aprueban las normas

que regulan a la sociedad en su conjunto. La universalidad y el carácter coactivo de la

ley vuelven imperativo que cualquier decisión que se tome en este ámbito, debe pasar

por un proceso de consulta y opinión pública, de tal forma que la aprobación de una ley

cuenta con la legitimidad de haber sido aprobada, no sólo por quienes están

mandatados para hacerlo, sino también por la opinión de los ciudadanos en su

conjunto, lo que posibilita la realización de las audiencias públicas. De proceder así, se

reduce la posibilidad de que el cuerpo de representantes de la espalda a sus

representados y tome decisiones que sean evidentemente contrarias al interés popular.

Así, la deliberación y el debate que deben tener lugar en el seno del poder legislativo,

donde idealmente debiera predominar el apego a la razón y la fuerza del mejor

argumento, se enriquece con la participación ciudadana, que puede dar algunas luces

sobre la naturaleza de los asuntos que se someten a deliberación y discusión.

Es necesario apuntar que la democracia deliberativa y participativa, lejos de tener un

gran auge sólo en el plano de la teoría política contemporánea, se ha desarrollado en la

práctica como una modalidad innovadora. Así lo confirman hechos como la

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institucionalización del presupuesto participativo en diversos países de Sudamérica,

preponderantemente en Brasil. Por cuanto hace al poder legislativo, se ha

instrumentado esta modalidad en países como Argentina, donde el senado ha

establecido la obligatoriedad de la audiencia pública como requisito previo para la

discusión y aprobación de una ley en la asamblea de esa institución.

La institucionalización de la audiencia pública en el proceso legislativo contribuye al

desarrollo del dialogo entre el poder legislativo y los ciudadanos y ayuda a orientar a los

representantes acerca de todos los intereses y posibles consecuencias que genera la

aprobación de una ley o decreto. De esa manera, los integrantes de las comisiones del

poder legislativo encargadas de elaborar los diversos dictámenes, contarán con

mayores elementos para definir su contenido e ilustrar al pleno sobre la conveniencia o

inconveniencia de aprobar una ley o decreto.

Esta modalidad de la audiencia pública se complementa adecuadamente con la

iniciativa popular que ya se encuentra establecida en nuestra constitución, así como con

otras figuras de democracia directa como el plebiscito y el referéndum.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, expongo ante ustedes esta iniciativa de

decreto que adiciona una fracción al artículo 35 de la Constitución Política de nuestro

Estado, para establecer como una fase del proceso legislativo, la celebración de

audiencias públicas por parte de las comisiones dictaminadoras, cuando se presente

una iniciativa. Esta propuesta se integraría en la fracción segunda, pasando el

contenido actual de dicha fracción a la tercera y así sucesivamente.

De ser aprobada esta iniciativa en todas las fases que requiere el proceso de reforma

constitucional, se establecerían tanto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo como en

el Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, las modalidades específicas en que

deberán llevarse a cabo las audiencias públicas.

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En virtud de que la iniciativa de Decreto que presenta un servidor, cumple con los

requisitos establecidos en los artículos 102 y 103 del Reglamento de Gobierno Interior

del Poder Legislativo, solicito se dé el trámite legal estipulado en los artículos 35 de la

Constitución Política de Veracruz de Ignacio de la Llave y 49 de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo, para someter a esta Honorable Asamblea, la siguiente:

Iniciativa de Decreto que adiciona una fracción al artículo 35 de la Constitución Política

del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los términos que a continuación se

enuncian:

Único: se adiciona una fracción al artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

Artículo 35. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los trámites siguientes:

I. Turno a Comisiones; II. Audiencia pública presidida por las comisiones dictaminadoras, quienes se encargarán de convocar a los sectores interesados y a la ciudadanía en general para que emitan su opinión sobre las iniciativas presentadas, en los términos que disponga la ley; III. Dictamen de comisiones; IV. Discusión del dictamen en el pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el Gobernador o quien él designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias; V. Votación nominal; y VI. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija esta Constitución y la ley. Aprobada la ley o decreto, se turnará al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En el caso de urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, o cuando esté por terminar algún período de sesiones, el Congreso podrá dispensar los trámites reglamentarios.

TRANSITORIOS

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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Atentamente

Xalapa, Ver., a 21 de mayo de 2009

Diputado José Francisco Hernández Herrera.

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251.-

Xalapa-Equez., Ver., a 12 de mayo de 2009 OFICIO No. PM/960/2009

DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA H. LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PRESENTE Distinguido presidente: Sirvan las presentes líneas que son portadoras de un cordial saludo, para solicitarle de la manera más atenta y respetuosa, la autorización para adicionar la fracción X, del artículo 231 del Código Hacendario para el Municipio de Xalapa, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con el objeto de establecer una tarifa de 40 salarios mínimos vigentes en esta zona económica, por la cremación de cuerpos humanos, a personas de escasos recursos económicos, previo estudio socioeconómico, ya que con ello se beneficiará a las personas de las clases sociales mas vulnerables de nuestro Municipio, que requieren este servicio público. Se adjunta al presente, copia certificada del Acuerdo No. 66, aprobado por el Cuerpo Edilicio de este H. Ayuntamiento de Xalapa, en Sesión Ordinaria de fecha 15 de abril del presente año. Agradeciendo sus finas atenciones, aprovecho esta oportunidad para suscribirme a sus apreciables órdenes y reiterarle mi respeto y reconocimiento.

ATENTAMENTE “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

(Rúbrica)

DAVID VELASCO CHEDRAUI PRESIDENTE MUNICIPAL DE XALAPA

C.C.P. LIC. DULCE MA. DAUZÓN MÁRQUEZ. REGIDORA DÉCIMA PRIMERA, PARA SU CONOCIMIENTO. PRESENTE C.C.P. LIC. ROSANA RODRÍGUEZ CHÁZARO, CONTRALORA, MISMO FIN. PRESENTE C.C.P. ARCHIVO. EL C. MTRO. EN ADMON. JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ MELGAREJO, SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE XALAPA, VERACRUZ,-

HACE CONSTAR Y CERTICA: Que en Sesión Ordinaria de esta fecha, el Honorable Cabildo aprobó por unanimidad, con el voto por escrito del ciudadano Antonio Ballesteros Grayeb, Síndico Municipal, el siguiente; ------------ ACUERDO ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 y 35 fracción I de la Ley Número Nueve Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se autoriza que este Honorable Ayuntamiento solicite al honorable Congreso del Estado de

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Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionar la fracción X, del artículo 231 del Código Hacendario para el Municipio de Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, con el objeto de que se cobre una tarifa de 40 salarios mínimos vigentes en esta zona económica, por la cremación de cuerpos humanos, a personas de escasos recursos económicos, previo estudio socioeconómico. - Para los usos legales procedentes, se extiende la presente a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve. ---------------------------------------------------

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252.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO. HONORABLE ASAMBLEA El que suscribe, ciudadano Diputado Leopoldo Torres García, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 43 fracción I, de la Constitución Política Local; 48 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 8 fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 697 fracción II, 700, 702, 703 fracciones I a IV, 712, 718 y 719, así como el nombre del Capítulo III del título décimo sexto ‘De la Jurisdicción Voluntaria’ del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; a partir de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil ocho, se sometió a la

consideración de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en su sesión de fecha quince de octubre de dos mil ocho, del primer período de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio constitucional, la “Iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, presentada por la Diputada María de los Ángeles Sahagún Morales, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional.

2. Aquella iniciativa tuvo como propósito reformar diversas disposiciones del

Código Civil para cambiar expresiones que pueden ser consideradas peyorativas. Su autora expresó: “… puesto que refieren a los adjetivos de imbécil e idiota, lo cual trae inherente una discriminación a las personas con discapacidad intelectual…” “… se trata de reemplazar estas expresiones: dementes, idiotas e imbéciles, las cuales tienen su antecedente más remoto en el Código Napoleónico, por un concepto más amplio… y adecuado, mismo que deriva de la normatividad internacional sobre la materia: personas con discapacidad intelectual.” “Persona con discapacidad es un término acuñado

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desde la legislación internacional que, de acuerdo a sus postulados, merece un trato digno e igualitario en todos los aspectos de su vida.”

3. En consecuencia, en el número extraordinario 140, de fecha treinta de abril

de este año, en la Gaceta Oficial órgano del Gobierno del Estado se publicó el Decreto número 545 que reformó los artículos 262, 279 fracciones I y II, 380 fracción II, 393 párrafo primero, 395, 435, 436, 1240 y 1241, así como el nombre del Capítulo IV del Título Noveno “De la tutela” del Libro Primero “De las personas” del Código Civil para el Estado.

4. Pero esa reforma quedó incompleta, puesto que no abarcó los artículos

correspondientes del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y que se encuentran inscritos en el título décimo sexto “De la Jurisdicción Voluntaria”, en su capítulo II “Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos”, así como en su capítulo III “De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos”; donde se habla de ‘incapacidad’ o de ‘demencia’.

5. Al respecto, sirve como punto de partida, la lectura del tercer y último

párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

6. Es indudable que el texto de la ley no tiene como objeto menoscabar

derechos pero, si esta LXI legislatura ya cambió los conceptos ‘imbécil,’ ‘idiota’ y ‘demente’ en el Código sustantivo por el término ‘discapacitado intelectual’, debe también cambiar los preceptos correlativos en el Código adjetivo, a fin de que haya uniformidad en el tratamiento en ambos ordenamientos.

7. Finalmente, se propone sustituir el carácter de ‘multa’ señalado en la

fracción IV del artículo 703 del Código Procesal de que se trata, por tratarse de una auténtica reparación del daño destinada al supuesto discapacitado; y

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que en ningún momento va destinada al erario público; con ello, se eliminaría la posibilidad de que se interpretara como inconstitucional por el hecho de no fijarse un mínimo y un máximo, pues no será una multa sino una reparación moral. Asimismo, se propone suprimir que esa sanción se destine en una mitad al tutor interino, puesto que no es quien sufriría la interdicción dolosa. También se propone suprimir ‘durante el mes de enero del año de que se trate’, pues si se habla del salario mínimo general vigente, no importa cuándo lo fijó la Comisión Nacional encargada de ello.

Por lo antes expuesto, en cumplimiento de las atribuciones a mí encomendadas como legislador, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la presente Iniciativa con proyecto de: DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 697 FRACCIÓN II, 700, 702, 703 FRACCIONES I, II, III Y IV, 712, 718 Y 719, ASÍ COMO EL NOMBRE DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO DÉCIMO SEXTO ‘DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA’ DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Artículo Único.- Se reforman los artículos 697 fracción II, 700, 702, 703 fracciones I, II, III y IV, 712, 718 y 719, así como el nombre del capítulo III del título décimo sexto ‘De la jurisdicción voluntaria’ del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 697.- … I.- … II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o discapacitados; III y IV.- … Artículo 700.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de discapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. La declaración de estado de minoridad o de discapacidad intelectual puede pedirse: I a V.- … … Artículo 702.- La declaración de discapacidad intelectual que no resulte declarada en sentencia firme se acreditará en incidente que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.

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El nombramiento de tutor interino deberá recaer, por su orden, en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, cónyuge, hijos, madre, abuelos y hermanos del discapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso de abuelos, frente a la existencia de maternos o paternos, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias. Artículo 703.- … I. La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la

persona y conservación de los bienes del discapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;

II. El estado de discapacidad intelectual puede probarse por testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente alienistas. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;

III. Si el auto de primera instancia fuere declaratorio de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelado o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo guarda del presunto discapacitado, y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona;

IV. El que promueva dolosamente el incidente de interdicción, incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y calumnia; y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una cantidad equivalente a ciento ochenta días del salario mínimo general vigente en la capital del Estado en el momento de su aplicación, que se destinará íntegramente al supuesto discapacitado; y

V. …

Capítulo III

De la enajenación de bienes de menores o discapacitados y transacción acerca de sus derechos

Artículo 712.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o discapacitados y que correspondan a las clases siguientes: I a IV.- …

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Artículo 718.- Para recibir dinero prestado en nombre del menor o discapacitado, necesita el tutor autorización judicial, que sólo se otorgará con la conformidad del curador y del consejo de tutelas. Artículo 719.- Lo dispuesto en los artículos que preceden, se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes, menores o discapacitados. Transitorios: Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Atentamente. Xalapa, Ver., 21 de mayo de 2009.

DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA.

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COMISIÓN PERMANENTE DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

Por acuerdo de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil nueve del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio constitucional, se turnó a esta Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, la “Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 697 fracción II, 700, 702, 703 fracciones I a IV, 712, 718 y 719, así como el nombre del Capítulo III del título décimo sexto ‘De la Jurisdicción Voluntaria’ del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, presentada por el Diputado Leopoldo Torres García, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional.

Por lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 33 fracciones I y V, 35 fracción II y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracciones I y V, 38, 39 fracción XVIII, 47 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 44, 45, 59, 61 primer párrafo, 62, 65, 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, la Comisión Permanente citada formula su dictamen, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, se sometió a la consideración de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en su sesión de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, del segundo período de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio constitucional, la “Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 697 fracción II, 700, 702, 703 fracciones I a IV, 712, 718 y 719, así como el nombre del Capítulo III del título décimo sexto ‘De la Jurisdicción Voluntaria’ del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, presentada por el Diputado Leopoldo Torres García, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional.

2. La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado

acordó turnar la Iniciativa mencionada en el antecedente primero, a esta Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales; lo que cumplimentó la Mesa Directiva mediante oficio número SG-DP/2do./2°/126/2009, de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve.

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En consecuencia, se formulan las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. En términos de lo dispuesto por la normatividad invocada en el párrafo

segundo del proemio del presente dictamen, esta Comisión Permanente es competente para emitir la presente resolución, como órgano constituido por el Pleno de esta Soberanía, que contribuye al cumplimiento de las atribuciones del H. Congreso, mediante la elaboración de dictámenes sobre los asuntos que le son turnados.

II. Del análisis y estudio de la iniciativa objeto de este dictamen, se observa que la misma tiene como propósito reformar diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, a fin de cambiar expresiones que pueden ser consideradas peyorativas y que ya fueron motivo de una reforma al Código sustantivo de la materia, que se publicó en el número extraordinario 140, de fecha treinta de abril de dos mil nueve, en la Gaceta Oficial órgano del Gobierno del Estado, modificando los artículos 262, 279 fracciones I y II, 380 fracción II, 393 párrafo primero, 395, 435, 436, 1240 y 1241, así como el nombre del Capítulo IV del Título Noveno “De la tutela” del Libro Primero “De las personas”. Los integrantes de la Comisión dictaminadora coincidimos con el autor de la iniciativa, en que es conveniente realizar la reforma, para cambiar los términos ‘incapacidad’ o ‘demencia’ por discapacidad intelectual.

III. Por otro lado, se está también conforme en sustituir el carácter de ‘multa’

señalado en la fracción IV del artículo 703 del Código Procesal de que se trata, por tratarse de una auténtica reparación del daño destinada al supuesto discapacitado, y que en ningún momento va destinada al erario público. Con la sustitución de términos se eliminará la posibilidad de que se interpretara como inconstitucional por el hecho de no fijarse un mínimo y un máximo, pues no será una multa sino una reparación moral. Asimismo, se acepta que es procedente suprimir que la cantidad resultante se destine en una mitad al tutor interino, puesto que no es quien sufriría la interdicción dolosa y se entiende que la víctima no necesitaba esa interdicción. De la misma manera, se está de acuerdo en suprimir ‘durante el mes de enero del año de que se trate’, pues si se habla del salario mínimo general vigente, no importa cuándo lo fijó la Comisión Nacional encargada de ello.

IV. Finalmente y también en relación al texto de la referida fracción IV del

mencionado artículo 703, donde dice “El que promueva dolosamente el incidente de interdicción, incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y calumnia…” los integrantes de la Comisión Permanente dictaminadora estimamos que debe suprimirse el concepto ‘calumnia’,

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puesto que una reforma reciente al Código Penal para el Estado derogó el artículo que tipificaba ese delito. Por lo expuesto, se somete a esta Soberanía el presente dictamen con

proyecto de: DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 697 FRACCIÓN II, 700, 702, 703 FRACCIONES I, II, III Y IV, 712, 718 Y 719, ASÍ COMO EL NOMBRE DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO DÉCIMO SEXTO ‘DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA’ DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Artículo Único.- Se reforman los artículos 697 fracción II, 700, 702, 703 fracciones I, II, III y IV, 712, 718 y 719, así como el nombre del capítulo III del título décimo sexto ‘De la jurisdicción voluntaria’ del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 697.- … I.- … II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o discapacitados; III y IV.- … Artículo 700.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de discapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. La declaración de estado de minoridad o de discapacidad intelectual puede pedirse: I a V.- … … Artículo 702.- La declaración de discapacidad intelectual que no resulte declarada en sentencia firme se acreditará en incidente que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente. El nombramiento de tutor interino deberá recaer, por su orden, en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, cónyuge, hijos, madre, abuelos y hermanos del discapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso de abuelos, frente a la existencia de maternos o paternos, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias. Artículo 703.- …

VI. La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del discapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;

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VII. El estado de discapacidad intelectual puede probarse por testigos o

documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente alienistas. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;

VIII. Si el auto de primera instancia fuere declaratorio de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelado o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo guarda del presunto discapacitado, y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona;

IX. El que promueva dolosamente el incidente de interdicción, incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una cantidad equivalente a ciento ochenta días del salario mínimo general vigente en la capital del Estado en el momento de su aplicación, que se destinará íntegramente al supuesto discapacitado; y

X. …

Capítulo III De la enajenación de bienes de menores o discapacitados

y transacción acerca de sus derechos Artículo 712.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o discapacitados y que correspondan a las clases siguientes: I a IV.- … Artículo 718.- Para recibir dinero prestado en nombre del menor o discapacitado, necesita el tutor autorización judicial, que sólo se otorgará con la conformidad del curador y del consejo de tutelas. Artículo 719.- Lo dispuesto en los artículos que preceden, se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes, menores o discapacitados.

TRANSITORIOS: Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN LA SALA DE COMISIONES DE LA LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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COMISIÓN PERMANENTE DE

JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. RAÚL ZARRABAL FERAT, Presidente

DIP. HUGO ALBERTO VÁZQUEZ ZÁRATE, DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN, Secretario Vocal

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253.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E El que suscribe diputado Julio Chávez Hernández, integrante de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 34, fracción I, De La Constitución Política Local, 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 8, fracción I, del reglamento para el gobierno interior de este mismo poder, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto que reforma los artículos 233 y 234, del Código Penal vigente en el Estado de Veracruz.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El delito de violencia familiar, previsto por los artículos 233 y 234, del Código Penal Vigente en el Estado, en el Titulo VIII, denominado Delitos contra la familia, en su Capitulo I, que a la letra dice: 233.‐ se considera violencia familiar el uso de la fuerza física y moral que, de manera reiterada, el agente activo ejerce a sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario, si habitan en la misma casa, en agravio de su integridad corporal, psíquica o ambas. … … Articulo 234.‐ se equipara la violencia familiar y se sancionará como tal el cometer cualquiera de los actos señalados en el articulo anterior en contra de la persona con la que se esté unida fuera de matrimonio o de sus respectivos familiares, o de cualquiera otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido vivan en la misma casa. Y después de un estudio minucioso de cada uno de los artículos a reformar clasifiqué cada uno de los elementos del cuerpo del delito de violencia familiar de la siguiente manera: a).‐ el uso de la fuerza física o moral; b).‐ que sea de manera reiterada; c) que el agente activo la ejerza a sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario; d).‐ y que habiten en la misma casa; sin embargo como resultado del estudio y del análisis llegué a la conclusión de que es necesario reformar los

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artículos antes mencionados, considerando que dos elementos son restrictivos y lesivos para el pasivo del delito de violencia familiar, respectivamente, es decir, nos queda claro que éste delito consiste en la violencia que se ejerce entre familiares de cualquier índole, pero interpone como candado que habiten en la misma casa; luego entonces, en la practica sucede mucho, que la persona que va a denunciar el delito de violencia familiar ya no cohabita en el mismo domicilio del agresor, precisamente como consecuencia de las acciones violentas recibidas, o en muchos casos porque el agresor ya no permite que su victima viva en su casa, o en su defecto el mismo agresor deja de vivir en ella al tener conocimiento de lo que realizó, y me parece demasiado injusto que el afectado pierda el derecho de denunciar por el delito de violencia familiar, simplemente porque ya no viven juntos, aún cuando no es imputable a su voluntad. Realmente para el suscrito el articulo que se pretende reformar deja en estado de indefensión a la victima, porque regularmente el delito se comete cuando viven juntos, pero cuando la victima decide denunciar, ya no lo están, y en la practica y la realidad la Representación Social que corresponda, ya no quiere recibir la denuncia, según, porque ya no es violencia familiar, al leer en los hechos que la victima manifestó que ya no viven juntos, sin embargo el delito ya ha sido consumado, y fue precisamente cuando vivían juntos; siendo esto demasiado delicado, porque inclusive así como se encuentra la ley esta orillando a que la victima tolere todo tipo de violencia familiar para poder denunciar, cuando esta no es corrida de su casa por el agresor, quedando en peligro, inclusive la vida de esta o una afectación psicológica irreparable; por tal razón me queda claro que el legislador da ha entender que si ya no habitan en la misma casa ya no pueden ser objeto de violencia familiar, o tal vez trata de delimitar el grado de parentesco; sin embargo son lagunas en la ley, porque no puede ser posible que la persona que ya fue objeto de violencia familiar no pueda denunciar por esta circunstancia, a pesar de que el delito ya se consumó, entonces atendiendo a esta situación seria necesario eliminar ese termino, que aparte de todo va en contra del principio de prescripción que señala claramente que los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contaran a partir de que se consumo el delito, la cual se determinara aplicando el termino medio aritmético de la sanción privativa de libertad correspondiente al delito, pero que en ningún caso será menor de tres años. Asimismo, considero necesario que deberá eliminarse el termino “de manera reiterada”, considerando que esto significa que para que se pueda configurar el cuerpo del delito la victima deberá ser violentada en varias ocasiones o cuando menos más de una vez, dando oportunidad a que el agresor pueda agredirla en una sola ocasión, luego entonces cuando se traten de una agresión física y que tenga como consecuencia una lesión grave, no se considerará como violencia familiar porque no lo hizo de manera reiterada, y en contrario sentido el legislador en

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todo momento debe brindar protección a la victima y a la familia, que es el núcleo de toda sociedad y que no debe ser violentada por ninguna sola ocasión. De igual forma se deberá omitir en el artículo 234 la misma palabra, bajo el mismo argumento, por tal razón propongo que queden de la siguiente manera:

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 233 Y 234, PERTENECIENTES AL CAPITULO I, DEL TITULO OCTAVO DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ: Artículo 233.‐Se considera violencia familiar el uso de la fuerza física o moral que, el agente

activo ejerza a sus parientes, su cónyuge, concubina o concubinario, en agravio de su integridad

corporal, psíquica o ambas.

Artículo 234.‐Se equipará a la violencia familiar y se sancionará como tal el cometer cualquiera

de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se esté unida

fuera de matrimonio o de sus respectivos familiares, o de cualquiera otra que esté sujeta a la

custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

TRANSITORIOS

PRIMERO: el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO: se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ATENTAMENTE Xalapa‐Enríquez, Ver., a 25 de Mayo de 2009.

DIP. JULIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ

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254.- DIP FERNANDO GONZALEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. P R E S E N T E.

El que suscribe, Diputado Marco Antonio Núñez López, integrante del Grupo

Legislativo del Partido Acción Nacional de esta LXI Legislatura del Honorable Congreso

del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en los artículos 34

fracción I de la Constitución Política del Estado; el articulo 48 fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el artículo 8 fracción I y 68 del Reglamento

para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave, pongo a consideración de esta Honorable Asamblea la presente la iniciativa con

proyecto de decreto que “REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad, las políticas públicas encausadas a la disminución del impacto

ambiental y al aprovechamiento de nuestros recursos naturales, deben ser prioridad en

las agendas de trabajo de los tres niveles de gobierno.

Hablar y enumerar las acciones para fomentar el uso responsable de los insumos

diarios, no es suficiente. Se deben tomar medidas efectivas, que fomenten el

aprovechamiento racional de los recursos naturales.

En este contexto, es preciso señalar la ausencia del buen aprovechamiento del

papel en nuestras dependencias gubernamentales, cuestionado nuestro compromiso

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por un medio ambiente sano ante la ciudadanía, por el consumo irracional de este

producto.

El papel se compone de fibras vegetales, es decir, de materia orgánica, o lo que

es lo mismo, de elementos que están o han estado vivos. Por este motivo debemos

aprender a valorar la importancia del papel como exponente y resultado de un proceso

de fabricación, que ha tenido como consecuencia la muerte de un ser vivo y por ende,

la alteración de los ecosistemas.

Vivimos como una sociedad dominada por el derroche y la cultura de "Usar y

Tirar", sin comprender, que sin una adecuada protección y valoración del Medio

Ambiente, no es posible mejorar la calidad de vida, ni garantías de futuro.

Ya se vislumbra el grave problema que supondrá la escasez de nuestros

recursos naturales, debido al consumo desmedido de algunos productos

manufacturados con materias primas naturales.

Es por ello que resulta urgente implementar sistemas de manejo ambiental en

dependencias de gobierno. Sumar a las instituciones gubernamentales que aún no

cumplan con éstas disposiciones, es una tarea que debemos integrar de manera pronta,

pero sobre todo efectiva.

De acuerdo a las estimaciones de la agencia Japonesa de Cooperación

Internacional, por cada tonelada de papel reciclado producido: se evita talar 15 árboles,

consumir 12,000 kilovatios-hora, utilizar 500 metros cúbicos de agua y emitir 30

kilogramos de partículas contaminantes a la atmósfera (JICA 2006).

El consumo de madera que se necesita como materia prima para la manufactura

de papel va desde 1 a 1.5 toneladas de madera por tonelada de papel. La producción

de papel reciclado a partir de un 100% de papel de desecho no requiere madera.

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Los impactos ambientales del uso extenso de madera debido a un creciente

consumo de papel depende de muchos factores, por ejemplo la explotación de bosques

naturales, la expansión de monocultivos, la disponibilidad de residuos de madera de la

producción de madera de construcción y mueble, etc. El creciente consumo de papel

genera la deforestación de nuestros bosques y selvas, de gran importancia para el

Equilibrio Ecológico.

La energía que se requiere para la producción de papel usando como materia

prima madera va desde 45-42 GJ/t por tonelada, en cuanto el papel de desecho se

requiere una cantidad de energía de 18-17 GJ/t.

La manufactura de papel requiere el uso de agua, así como diferentes procesos

industriales, en la generación de papel consume una cantidad de 20 a 30 metros

cúbicos de agua por tonelada de papel. En comparación con aproximadamente 5

metros cúbicos de agua por tonelada de papel reciclado.

El uso de grandes cantidades de agua durante la producción de papel, genera

grandes cantidades de aguas residuales con una gran variedad de contaminantes. Se

reconocen diez contaminantes diferentes de las aguas residuales de molinos de papel,

los más importantes son los compuestos de cloro orgánico que provienen de los

procesos de blanqueo con cloro. Con frecuencia estos son altamente tóxicos, estables

durante periodos largos y acumulativos.

El papel de desecho es un componente principal de los desechos sólidos

municipales. Si no es reciclado, debe descargarse en basureros o incinerarse junto con

las otras fracciones de desechos. Esto ocupara capacidad en los basureros. A pesar de

que el papel de desecho no se considera peligroso, creara contaminación del aire

cuando se incinera o contribuirá a la producción de filtrados y gas metano durante el

proceso de gestión anaerobia en los basureros.

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Tomando en cuenta esta estimación, es preocupante que en el Congreso del

Estado de Veracruz, cada oficina de los 50 diputados consume un promedio mensual

de 20 kilogramos de papel Bond.

Considerando solo el consumo de éste recurso, estaríamos hablando de 1000

kilogramos mensuales de papel, solo en el área de diputados, omitiendo todas las

demás áreas que convergen dentro de éste recinto.

Haciendo números, al año el Congreso del Estado de Veracruz, consume al año

un promedio 12 toneladas de papel.

De estas 12 toneladas de papel generadas, el 40 por ciento es desechado

cuando se cumple con características para su reciclaje, sin contar el papel periódico

que llega diariamente, así como el archivo muerto.

Considerando la recuperación del 40 por ciento del papel en esta Soberanía

para reciclar se podría:

•Evitar la tala de 72 árboles.

•Rescatar 716 metros cuadrados de bosque.

•Evitar la emisión de 144 kilogramos de partículas a la atmósfera.

•Consumir y contaminar 2400 metros cúbicos de agua.

•Consumir poco más de 57600 kilovatios-hora de energía eléctrica.

•9.312 metros cúbicos de espacio en los basureros o tiraderos a cielo abierto.

En nuestros días, la producción y el uso de papel reciclado se encuentran

ampliamente establecidas y aceptadas. Las tecnologías están disponibles y es posible

producir todo tipo y calidad de papel mediante papel de desecho como materia prima.

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El reciclaje de papel de desecho, tiene grandes ventajas ambientales: Ahorra

energía, agua y madera, minimiza la contaminación del agua y ahorra espacio en

basureros.

Estudios hechos por la Oficina Ambiental federal de Alemania para uso de papel

reciclado en las oficinas, demostraron que no hay diferencia entre el uso de papel de

fuentes primarias y el papel con respecto a su uso como papel para escribir, copiar o

imprimir.

El papel es un recurso consumible, de una vida útil cortísima, por lo que su uso

debe ser responsable. Al utilizar papel, aprovechamos parte de la riqueza viva del

planeta, y si no hacemos un uso conciente de este, sobre explotamos nuestros recursos

naturales hasta llegar al punto de extinción de nuestro bosque y selvas.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta Soberanía la presente

iniciativa con proyecto de decreto “REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”, Para

quedar como sigue:

“INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XII Y

XIII, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 18; Y REFORMA LA

FRACCIÓN VI Y VII, ADICONANDO LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 50; TODOS

DEL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO DEL

ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”

UNICO: SE REFORMA LA FRACCIÓN XII Y XIII, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV

DEL ARTÍCULO 18; Y REFORMA LA FRACCIÓN VI Y VII, ADICONANDO LA

FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 50; TODOS DEL REGLAMENTO DE LOS

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE

IGNACIO DE LA LLAVE. Para quedar como sigue:

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Art. 18 (…)

I al XI (…)

XII. Establecer, en el ámbito de su competencia, los enlaces necesarios con las

unidades administrativas de servicios de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las

legislaturas de las Entidades Federativas y de los otros Poderes del Estado, Municipios,

Organismos Autónomos de Estado, instituciones educativas, grupos y organizaciones

sociales, publicas y privadas, con la finalidad de intercambiar experiencias y

documentación en materia legislativa;

XIII. Coordinar y Planear programas permanentes de reducción, reutilización y reciclaje

de papel; y XIV. Las demás que confieran el Congreso a la Permanente, por conducto del

presidente, y la junta de Coordinación Política. Art. 50 (…) I al V VI. Promover y vigilar el uso racional de los servicios de energía

eléctrica, agua, fotocopiado, limpieza e impresiones;

VII. Establecer y ejecutar un programa permanente para la reducción, reutilización y

reciclaje de papel, en coordinación con la Comisión Permanente de Medio Ambiente

Recursos Naturales y Aguas; así como vigilar el uso adecuado de este recurso; y

VIII. Los demás que en el ámbito de su competencia, le instruya su superior jerárquico.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la

Gaceta Oficial del Estado, órgano del Gobierno del Estado.

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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ATENTAMENTE. Xalapa, Ver. A 26 de Mayo de 2009.

DIPUTADO MARCO ANTONIO NÚÑEZ LÓPEZ

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255.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA H. LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VER. Con las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 Fracción I y 35 de la Constitución Política Local; 48 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8 Fracción I y 102 del Reglamento Interior del Poder Legislativo; me permito someter a consideración de esta Soberanía el presente Decreto que reforma el artículo 85 de la Ley del Notariado del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; Por lo que me permito exponer las razones en que fundo las propuestas de Iniciativa, adición y Reforma, los antecedentes que sirven de base a la propuesta, los elementos materiales y formales que la sustentan y las consideraciones de tiempo, lugar, modo, oportunidad y demás circunstancias, conforma a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La pasada reforma a la Ley del Notariado dejó una inquietud en el sentido de haber dejado puntos pendientes de gran importancia, y es que como en toda reforma integral siempre quedan asuntos pendientes, que sin duda debemos subsanar para completar y robustecer dicha reforma; un aspecto que sin duda dejó a muchos con “un mal sabor de boca” coloquialmente hablando, es lo relacionado a las sanciones a las cuales se van hacer acreedores los notarios que realicen actos ilegales o falten a los principios de la Legalidad, honradez, la ética y probidad, piezas fundamentales del Derecho Administrativo, derecho que tiene similitud con el derecho penal ya que encierra formas y principios aplicados a ambos casos uno de ellos es sin duda el derecho a ser escuchado, y que en la, presente iniciativa es la parte preponderante, mas si tomamos en

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cuenta que apegándonos a lo establecido por las Normas Fundamentales consagradas en el numeral 20 de la Constitución General de la República en donde están consagradas las garantías que tiene el gobernado en el sentido del derecho a defenderse ejemplote ello es lo contenido específicamente en la fracción V en donde literalmente dice: V.- “Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;” Y en la fracción IV del apartado B del mismo artículo dice: IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; Así las cosas y tomando como base el Derecho Penal, pilar preponderante dentro del Derecho Administrativo ya que doctrinariamente el derecho administrativo sancionador. Para la construcción de sus propios principios constitucionales es válido acudir de manera Prudente a las técnicas garantistas del Derecho penal, en tanto ambos son Manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado,

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entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. El numeral 85 de la Ley del Notariado, tiene actualmente la siguiente redacción: Artículo 85. Para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo y en su caso la Dirección General fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del Notario. Es por ello que al analizar la redacción actual se llega a la conclusión de que se ignora por completo el hecho de que los Notarios cuando sean sancionados por medio de la Dirección General, no se les respete su Derecho de Audiencia, esto conlleva a graves violaciones a sus Garantías Individuales, y por ende a que posteriormente en Juicios de Garantías logren librar las sanciones a las que se hubieran sido acreedores, como se puede apreciar es muy importante legislar en ese sentido ya que en primera se les respeta su Garantía de Audiencia, pudiendo con ello alegar a lo que a sus intereses convenga y en segunda al hacerle valer tal derecho también se cumplen con todas las formalidades esenciales para que en el caso de que sean sancionados dichas sanciones sean apegadas a derecho y por ende queden firmes en el caso de que la falta hubiera sido grave ya que tampoco se puede soslayar que en el caso de que un notario cometa una irregularidad en el ejercicio de sus funciones, es justo y legalmente procedente que sea sancionado.

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Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la presente: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; Para quedar como sigue: ÚNICO.- Se reforma el artículo 85 de la Ley del Notariado del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; para quedar como sigue: Artículo 85. Para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo y en su caso la Dirección General fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del Notario; previo derecho de audiencia que se le otorgue. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A 27 DE MAYO DEL 2009. DIP. MARÍA DE LOS ANGELES SAHAGUN MORALES.

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256.-

DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. P R E S E N T E.

El que suscribe, Dip. Rafael Sánchez Hernández, integrante

del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de esta LXI

Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave, con fundamento en los artículos 34 fracción I

de la Constitución Política del Estado; el articulo 48 fracción I de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el artículo 8

fracción I y 68 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder

Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pongo a

consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa

con proyecto de Decreto que “Reforma la fracción III del

Articulo 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre”, con base

en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de esta

LXI Legislatura se ocupa y preocupa por fortalecer a la entidad

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pública más cercana a la población, esto es el gobierno municipal.

El municipio es el órgano jurídico, político y social, que tiene

como finalidad organizar a una comunidad en la gestión

autónoma de sus intereses de convivencia primaria y vecinal, que

está regida por un Ayuntamiento, y que es con frecuencia, la base

de la división territorial y de la organización política de un

Estado.(“Derecho Municipal” Quintana Roldan Carlos. Editorial Porrúa S.A.)

El municipio libre es la máxima expresión de la sociedad

organizada. En nuestro régimen jurídico-político, el municipio

constituye la base de la división territorial, política y administrativa

de los Estados.

De ahí que el municipio sea la persona moral de derecho

público que constituye un orden de gobierno. Tiene personalidad

jurídica, nombre, domicilio y patrimonio propio.

El municipio es un nivel autónomo de gobierno. Esto significa

que ya quedó atrás la añeja cultura centralista que veía a los

municipios como menores de edad. Por lo cual es necesario

fortalecer sus atribuciones y clarificar la legislación que lo rige.

El municipio se integra por tres elementos fundamentales que

son población, territorio y gobierno. El gobierno municipal lo

conforma el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento es un órgano colegiado de gobierno, ya que

sus miembros sólo se constituyen en gobierno, con base en las

formalidades de ley, y ejercen actos de autoridad sólo con la

mayoría de sus integrantes.

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El Ayuntamiento, cuando realiza sus juntas de análisis y

discusión de los asuntos municipales que le ordena la ley, se

convierte en Cabildo, mismo que puede tomar acuerdos

consignados en actas, denominadas Actas de Cabildo.

La actuación del Cabildo se deriva de la participación de los

Ediles, mismos que son parte de este y que en nuestro estado

son: Presidente Municipal, Síndico y Regidor. Las decisiones de

este colegiado conforman los actos de gobierno del municipio, y

los mismos se derivan de la decisión de la mayoría de los ediles

ejercida en una sesión de cabildo.

La legislación vigente en nuestro estado, que regula la

actuación de los Ayuntamientos es la Ley Orgánica del Municipio

Libre, en la misma se determinan las atribuciones de cada edil que

conforma al cabildo. En forma resumida podemos señalar las

siguientes funciones y facultades del Presidente Municipal:

• Presidir y dirigir las funciones del Ayuntamiento

• Convocar a reunión del Ayuntamiento y presidir sus

sesiones de cabildo.

• Ejecutar las determinaciones o acuerdos del propio

Ayuntamiento.

• Proponer la designación del Tesorero, del Secretario y

demás funcionarios.

• Celebrar a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de

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este, todos los actos y contratos necesarios para el

despacho de los asuntos administrativos y la atención

de los servicios públicos municipales.

• Dirigir a los elementos de policías y cuerpos

municipales de seguridad, con el fin de procurar la

conservación del orden y tranquilidad pública.

Por otra parte las relaciones del Municipio con el Estado y

con la Federación, así como con los diversos organismos públicos

y privados, las encabeza el Presidente Municipal, lo que acentúa

la importancia de su cargo.

Se puede concluir que el Presidente es el funcionario más

importante del Gobierno Municipal. Sobre él recaen en buena

medida las principales responsabilidades de la adecuada

administración del Ayuntamiento.

Por omisión en la Ley Orgánica del Municipio Libre de

nuestro Estado, no contempla que el presidente municipal cuente

con voz y voto en las sesiones de cabildo, se considera que fue

una omisión, toda vez que si se establece su voto de calidad para

el caso de empate. La misma Ley, se establece la facultad de los

ediles en general para poder votar en las sesiones que realice el

cabildo. Luego entonces se deriva su facultad de voz y voto de

diversos artículos de la citada ley, pero no se encuentra

explícitamente otorgada esta facultad en las atribuciones que la

misma le concede al Presidente Municipal, esto es, la Ley

determina la facultad de voz y voto al Presidente Municipal de

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manera derivada, lo cual se considera un error de técnica

legislativa.

Por lo tanto se considera necesario establecer de manera

específica la facultad de voz y voto en las sesiones de cabildo del

Presidente Municipal, con lo anterior se otorgará certeza y

certidumbre jurídica en las sesiones que realice el cabildo, ya que

en su momento en diversas administraciones se ha creado

incertidumbre por cuanto hace a esta atribución.

Por lo antes expuesto someto a consideración de esta

Soberanía la presente iniciativa con proyecto de Decreto que

“Reforma la fracción III del Artículo 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre”, para quedar como sigue:

“Decreto que Reforma la fracción III del Artículo 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre”.

UNICO: “Decreto que Reforma la fracción III del Artículo 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre”, para quedar como

sigue:

Artículo 36. (…)

I a la II. (…)

III. Presidir las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto,

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así como dirigir los debates;

(…)

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a

la presente Decreto.

ATENTAMENTE. Dip. Rafael Sánchez Hernández.

Xalapa, Ver. A 27 de Mayo de 2009.

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COMISIÓN PERMANENTE DE GOBERNACIÓN HONORABLE ASAMBLEA:

A los suscritos, integrantes de la Comisión Permanente de

Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, nos fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, presentada por el ciudadano diputado Rafael Sánchez Hernández, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracciones I y IV, 35, fracción II, y 38 de la Constitución Política del Estado; 18, fracciones I y IV, 38, 39, fracción XIV, 47 y 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 44, 59, 61, 62, 65, 75, 77 y 105 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, esta Comisión Permanente de Gobernación emite su dictamen, sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

3. El diputado Rafael Sánchez Hernández, integrante del Grupo

Legislativo del Partido Acción Nacional, presentó a la consideración del Pleno de esta Soberanía una iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, fechada el día veintisiete de mayo de dos mil nueve.

4. El Pleno del Congreso del Estado, en la quinta sesión ordinaria del

segundo período de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de esta Sexagésima Primera Legislatura, celebrada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, conoció la iniciativa referida en el Antecedente 1, la que fue turnada a la Comisión Permanente de Gobernación, para su estudio y dictamen, mediante oficio número SG-SO/2do./2°/131/2009, de la misma fecha de la sesión referida.

Expuestos los antecedentes, a juicio de los integrantes de esta

dictaminadora se formulan las siguientes

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CONSIDERACIONES

I. Que, en términos de la normatividad invocada en el párrafo segundo, esta Comisión Permanente de Gobernación, como órgano constituido por el Pleno, que contribuye mediante la formulación de dictámenes sobre los asuntos que le son turnados a que el Congreso ejerza sus atribuciones, es competente para emitir este proyecto de resolución. II. Que, de igual forma, en términos del artículo 34, fracción I, de la Constitución Política local, así como de los correlativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder, el autor de la iniciativa a que el presente dictamen se contrae, por su carácter de diputado a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, se encuentra facultado para iniciar leyes y decretos ante esta Representación Popular. III. Que, a partir del estudio ordenado, se advierte que la iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto fundamental establecer expresamente la atribución del presidente municipal de contar con voz y voto en las sesiones del Cabildo, en razón de que la Ley Orgánica del Municipio Libre actualmente sólo prevé el voto de calidad del edil de referencia en casos de empate, lo que, al decir, del autor del proyecto legislativo analizado, significa una omisión, a la vez que un error de técnica legislativa. IV. Que, a efecto de sustentar su propuesta de reforma, el iniciante argumenta en la exposición de motivos relativa que el municipio libre es la máxima expresión de la sociedad organizada y, en nuestro régimen jurídico-político, la base de la división territorial, política y administrativa de los Estados, y que constituye, al ser persona moral de derecho público, con personalidad jurídica, nombre, domicilio y patrimonio propios, un orden de gobierno, integrado por tres elementos fundamentales: población, territorio y gobierno, este último conformado por el Ayuntamiento, órgano colegiado en el que participan el presidente municipal, un síndico y los regidores que determine la ley, que ejercen actos de autoridad acordados por la mayoría de sus miembros en sesiones del Cabildo. V. Que, de igual modo, el autor de la iniciativa en estudio manifiesta que, dada la importancia de los actos emanados del órgano colegiado referido,

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que se convierten en actos de gobierno, es pertinente señalar de manera específica la facultad de voz y voto del presidente municipal en las sesiones del Cabildo, a efecto de otorgar certeza y certidumbre jurídica, en vista de la omisión correspondiente que se advierte en el texto del precepto en que se desarrollan las atribuciones del edil en el que recaen las principales responsabilidades de la adecuada administración del Ayuntamiento, con lo que, adicionalmente, se contribuirá a despejar cualquier duda acerca de si, en casos diferentes al de empate en la votación, el presidente puede ejercer su voto, pues este derecho sólo está previsto de manera derivada. VI. Que, al respecto, esta dictaminadora coincide con el promovente del proyecto legislativo, en cuanto a que el municipio libre es una de las instituciones de mayor relevancia jurídica y política el país, y que, a criterio de esta comisión, ha evolucionado significativamente en el marco normativo nacional en los últimos años, de tal forma que el Ayuntamiento ha pasado de ser una instancia meramente administrativa, encargada básicamente de la prestación de los servicios públicos, a un órgano de gobierno con creciente atribuciones, entre éstas las de carácter reglamentario, orientadas a consolidarlo como un ente autónomo. VII. Que, por otra parte, de la revisión integral del ordenamiento que se pretende reformar, se advierte la existencia de diversas disposiciones con las que se podría arribar a la conclusión de que ya está prevista la facultad del presidente municipal de emitir su voto en las sesiones del Cabildo, no sólo en caso de empate, en razón de que el artículo 28, en su párrafo segundo, establece que “Los acuerdos de Cabildo se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo en aquellos casos en que la Constitución del Estado y esta ley exijan mayoría calificada…”, y si se toma en consideración que el Ayuntamiento, en términos del numeral 18, se integra por el presidente municipal, el síndico y los regidores, y de que el artículo 29 señala, en su párrafo segundo, que: “Para que el Ayuntamiento pueda celebrar sus sesiones será necesario que estén presentes la mitad más uno de los Ediles, entre los que deberá estar el Presidente Municipal”, es dable interpretar que, al ser éste un miembro del Ayuntamiento, que no puede haber sesiones sin su presencia -las que además preside y conduce- y que los acuerdos del Cabildo se toman por la mayoría de votos de los presentes, el presidente sí tiene la facultad de votar.

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VIII. Que, no obstante lo anterior, ciertamente en el artículo 36 de la ley de referencia, en el que se describen las atribuciones del presidente municipal, no se señala en forma expresa la concerniente a participar con voz y voto en las sesiones del Cabildo, como sí ocurre en los casos del síndico y los regidores, pues la fracción XI del artículo 37 dispone, como atribución del primero, “Asistir y participar, con voz y voto, en las sesiones del Ayuntamiento;”, en tanto que el numeral 38, en su fracción I, señala como facultad de los segundos: “Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y de las Comisiones de que formen parte, y participar en ellas con voz y voto;”, de lo que algunos podrían colegir que el presidente municipal carece del derecho de manifestarse con voz y voto en dichas sesiones, pues si se toma en cuenta el criterio interpretativo mencionado en la Consideración anterior, resultaba innecesario haberles señalado puntualmente dicha atribución a los demás ediles, ya que se encuentran implícitas en sus funciones como integrantes del Ayuntamiento, a cuyas sesiones del Cabildo deben asistir y emitir su voto para la toma de acuerdos. IX. Que, en consecuencia, en atención al principio de legalidad que debe regir la actuación de la autoridad, estimamos que es preferible que las disposiciones relativas al ejercicio de las funciones de quienes cuentan con una responsabilidad en el servicio público sean lo suficientemente claras y precisas, para evitar que, como en el caso que nos ocupa, existan interpretaciones diversas y hasta contradictorias, sobre todo si se toma en cuenta que el municipio es el orden de gobierno más próximo a la población y que las decisiones de sus órganos edilicios afectan significativamente a los habitantes, como sucede, por ejemplo, a raíz de que en los últimos años los municipios cuentan con más recursos económicos para el desarrollo de sus atribuciones, vía participaciones y aportaciones federales, o por recaudación de contribuciones locales, en que sus resoluciones tienen cada vez mayor trascendencia social, no sólo en la prestación de servicios, sino también en materia de obra pública, por lo que, con algunas modificaciones que no alteran el sentido de la propuesta, los integrantes de esta dictaminadora coincidimos en la pertinencia de lo planteado en la iniciativa referida.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Comisión Permanente de Gobernación somete a la consideración del Pleno de esta Soberanía el presente dictamen con proyecto de

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DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, para quedar como sigue: Artículo 36. … I. a II. … III. Presidir y dirigir los debates en las sesiones del Ayuntamiento, en las que participará con voz y voto; IV. a XXVII. …

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la Sala de Comisiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los catorce días del mes de enero del año dos mil diez.

COMISIÓN PERMANENTE DE GOBERNACIÓN

DIP. DALOS ULISES RODRÍGUEZ VARGAS PRESIDENTE

DIP. CECILIO VIVEROS HUESCA

SECRETARIO

DIP. FEDERICO SALOMÓN MOLINA VOCAL

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257.-

CÓDIGO DE HACIENDA MUNICIPAL DE MARTÍNEZ DE LA TORRE, VERACRUZ. El Doctor HILARIO RUIZ ZURITA, Presidente Municipal Constitucional de Martínez de la Torre, Veracruz, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 34, 35, fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a los habitantes, sabed: Que en fecha 23 de Febrero del 2009, el Honorable Ayuntamiento, con fundamento en los artículos 115, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; 28, 30, 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y 1ª de la Ley número 71 que establece las bases normativas conforme a las cuales los ayuntamientos de esta entidad deberán expedir sus bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, se reunió en sesión de cabildo y aprobó el siguiente:

CÓDIGO DE HACIENDA MUNICIPAL DE MARTÍNEZ DE LA TORRE, VERACRUZ.

LIBRO PRIMERO TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público, interés general y observancia obligatoria en el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz-Llave, y tienen por objeto regular: I. La planeación, programación y presupuestación del gasto público; II. La administración financiera y tributaria de la Hacienda Municipal; III. Las normas que regulan las contribuciones, aprovechamientos y productos; IV. La administración de los recursos humanos, financieros y materiales; V. La integración de la cuenta pública municipal; VI. La administración y contratación de su deuda pública; VII. El dominio y la administración de sus bienes. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Código se entenderá por: I. Administración Pública Municipal: El conjunto de instituciones gubernamentales que aplican políticas, normas, técnicas, sistemas y procedimientos, a través de los cuales se prestan servicios que demanda la sociedad, en cumplimiento a las atribuciones que las Constituciones Federal y Estatal confieren al Ayuntamiento; II. Autoridades fiscales: Aquellas a las que se refiere el artículo 14 de este Código; III. Ayuntamiento: El órgano de gobierno y administración, integrado por el Presidente Municipal, Síndico y Regidores, elegidos en términos de la legislación aplicable. En los casos en que el órgano de gobierno sea un Consejo Municipal, le serán aplicables las disposiciones de este Código referidas al Ayuntamiento.

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IV. Cabildo: La forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven, de manera colegiada, los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas; V. Código de Procedimientos Administrativos: El Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz-Llave; VI. Comisión de Hacienda: La Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento;

VII. Congreso: El Congreso del Estado de Veracruz-Llave; VIII. Contribuyente: Persona física o moral obligada al pago de las contribuciones municipales, al haber actualizado el supuesto previsto por las leyes fiscales; IX. Dependencias: Los órganos de la Administración Pública Centralizada del Ayuntamiento; X. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, los fideicomisos públicos municipales y las empresas de participación municipal mayoritaria, de la administración pública paramunicipal; XI. Erario: Conjunto de recursos monetarios y medios de pago que tiene el Municipio, para el cumplimiento de sus fines; XII. Fisco: La autoridad fiscal u organismo encargado de recaudar o realizar el cobro coactivo de los ingresos del Municipio; XIII. Gaceta Oficial: El órgano informativo oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave; XIV. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Veracruz-Llave; XV. Ley de Catastro: La Ley de Catastro del Estado de Veracruz-Llave; XVI. Ley de Coordinación Fiscal: La Ley de Coordinación Fiscal en el ámbito federal; XVII. Municipio: El Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz-Llave; XVIII. Oficinas Ejecutoras: La Oficina de Registro y Control de Obligaciones o su equivalente y la Oficina de Ejecución Fiscal, encargada del cobro coactivo de un crédito fiscal; XIX. Presidente: El Presidente Municipal del Ayuntamiento; XX. Reglas, normas o disposiciones de carácter general: Aquellas que el Cabildo apruebe y publique, de conformidad por lo establecido por este Código, para conceder derechos o imponer obligaciones a los sujetos pasivos de la relación tributaria; XXI. Síndico: El Síndico del Ayuntamiento; XXII. Tesorería: La Tesorería del Ayuntamiento; y XXIII. Tesorero: El Titular de la Tesorería del Ayuntamiento. XXIV. Multa: Sanción a la conducta infractora sobre el pago de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, con el fin de que los sujetos pasivos no vuelvan a incurrir en omisión en el cumplimiento de su pago. ARTÍCULO 3.- La Hacienda Pública Municipal se formará por los bienes municipales del dominio público y privado, así como por los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, de conformidad con la legislación aplicable; así como por las aportaciones voluntarias, los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, tasas adicionales establecidas por el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todos los demás ingresos fiscales que aquél establezca a su favor, en términos de las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 4.- Todos los recursos públicos pertenecientes al Municipio ingresarán a la Tesorería, con excepción de los casos expresamente señalados en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. El Ayuntamiento, previo convenio que al respecto celebre, podrá autorizar a instituciones bancarias, crediticias o comerciales a recibir el pago de las contribuciones y otros ingresos fiscales previstos en este Código. Los pagos podrán ser cobrados por medios electrónicos, debiendo establecer el Ayuntamiento, medidas de seguridad para ello, que además garanticen la expedición de las constancias fiscales o cualquier otro documento oficial.

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ARTÍCULO 5.- La Tesorería ejercerá los recursos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre y de este Código y con base en el presupuesto de egresos aprobado por el Cabildo. ARTÍCULO 6.- Las finanzas públicas municipales estarán apegadas a criterios de racionalidad y de estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca, aprobado por el Cabildo, sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado por la autoridad competente, en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre. ARTÍCULO 7.- El Ayuntamiento, para casos excepcionales, podrá recurrir al endeudamiento directo como fuente de recursos, previa autorización del Congreso y en los términos establecidos en el presente Código. ARTÍCULO 8.- Para los efectos de este Código, los plazos se computarán por días hábiles, excepto los establecidos por disposiciones expresas en contrario

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO PRIMERO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DE LAS LEYES Y AUTORIDADES FISCALES

ARTÍCULO 9.- Las disposiciones de este Libro regulan las relaciones jurídicas entre las autoridades fiscales, los sujetos pasivos de la relación tributaria y los responsables solidarios de éstos, con motivo del nacimiento, extinción, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los procedimientos administrativos correspondientes. ARTÍCULO 10.- La aplicación de las disposiciones de este Libro corresponde al Ayuntamiento, por conducto de las autoridades fiscales Municipales. ARTÍCULO 11.- Para los efectos de este Código se consideran leyes fiscales municipales: I. El presente Código; II. La Ley de Ingresos del Municipio; y III. Los demás ordenamientos de naturaleza fiscal, que aplique el Municipio, por prever disposiciones de su competencia, o las que deba ejercer como consecuencia de la suscripción de convenios. La aplicación de los ordenamientos a que se refiere este artículo corresponde a las autoridades fiscales. ARTÍCULO 12.- El Ayuntamiento podrá dictar reglas de carácter general, para modificar o adicionar el control y forma de pago, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa

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de las contribuciones y sus accesorios, infracciones y sanciones, de acuerdo a lo dispuesto en este Código. Por conducto del Presidente y del Síndico, el Municipio podrá celebrar los convenios de colaboración administrativa a que se refiere el artículo 295 de este Código. ARTÍCULO 13.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios, éstos se entenderán del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de que se trate. ARTÍCULO 14.- En el Municipio son autoridades fiscales: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente; III. El Tesorero y, en su caso, quien ejerza la función de ejecución fiscal; IV. Los titulares de organismos públicos descentralizados o de empresas de participación municipal, que tengan bajo su responsabilidad la prestación de servicios públicos, cuando realicen funciones de recaudación de ingresos municipales; V. Los demás servidores públicos que auxilien a la Tesorería en el ejercicio de sus atribuciones, a los que las leyes y convenios confieren facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en este artículo; y VI. Las que así considera el Código Financiero para el Estado de Veracruz-Llave, cuando actúen en términos de los convenios que, al efecto, celebren el Gobierno del Estado y el Municipio. Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y los términos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos. ARTÍCULO 15.- Sólo las autoridades fiscales, facultadas al efecto, podrán aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, con la finalidad de recuperar créditos fiscales insolutos, de conformidad con el Código de la materia. ARTÍCULO 16.- Las disposiciones tributarias que establezcan cargas fiscales y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones, delitos y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas fiscales las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa. A falta de norma fiscal expresa, se aplicará supletoriamente la legislación civil estatal, cuando sus disposiciones no sea contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal.

CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS

ARTÍCULO 17.- Los ingresos del Municipio son las percepciones en dinero, especie, crédito, servicios o cualquier otra forma que incremente la Hacienda Municipal y que se destine al gasto público. ARTÍCULO 18.- La Hacienda Municipal percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de: I. La recaudación de contribuciones municipales; II. Los productos y aprovechamientos; III. Las transferencias de recursos por concepto de participaciones y aportaciones federales; y IV. Los demás que establezca el presente Código, las leyes aplicables y los convenios celebrados con la Federación, el Estado, otras Entidades Federativas, Municipios y los particulares.

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La Ley de Ingresos estimará, en lo procedente, el monto global de los ingresos que, por cada uno de estos conceptos, obtendrá el Municipio durante el ejercicio fiscal de que se trate. ARTÍCULO 19.- Los ingresos públicos del Municipio se dividen en: I. Ordinarios: los previstos en la Ley de Ingresos; y II. Extraordinarios: los aprobados por el Congreso o los derivados de disposiciones administrativas, para atender erogaciones imprevistas o por derivarse de normas o actos posteriores al inicio de un ejercicio fiscal. ARTÍCULO 20.- Las contribuciones se clasifican en: I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas o morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo; II. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley por recibir servicios que prestan las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en sus funciones de derecho público, así como por el uso o disfrute de los bienes del dominio público del Municipio, salvo en los casos que dichos bienes o servicios se encuentren concesionados a particulares para su explotación; y III. Contribuciones por mejoras: Son las establecidas en este Código, a cargo de las personas físicas o morales que, con independencia de la utilidad general, obtengan un beneficio diferencial particular derivado de la realización de obras públicas. ARTÍCULO 21.- Los aprovechamientos son ingresos que percibe el Municipio en sus funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos, de las participaciones federales, de las aportaciones federales e ingresos federales coordinados, así como los que obtengan los organismos de la administración pública paramunicipal. ARTÍCULO 22.- Los productos son contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio privado. También se consideran productos los ingresos provenientes de la venta de primera mano que, por la explotación de sus bienes de dominio privado, haga el Ayuntamiento al realizar actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas o cualesquiera otras de naturaleza similar. ARTÍCULO 23.- Las participaciones federales son fondos constituidos en beneficio del Municipio, con cargo a recursos que la Federación transfiere al Estado, como consecuencia de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, o en los términos previstos en el artículo 73 fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 24.- Las aportaciones federales son ingresos que percibe el Municipio, derivados de los fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 25.- Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por devolución de cheques presentados a tiempo y que no sean pagados, y participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma.

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En los demás artículos de este Código en que se haga referencia únicamente a las contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios. Las contribuciones y los aprovechamientos se regirán por este Código y, supletoriamente, por el derecho común; los demás ingresos se regirán por las leyes y convenios respectivos. ARTÍCULO 26.- Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan expresamente este Código y las demás leyes aplicables. ARTÍCULO 27.- El cobro de las contribuciones, productos o aprovechamientos se realizará en días y horas hábiles, en las oficinas de la Tesorería o en los lugares que ésta designe. La ampliación de horarios y autorización de días inhábiles para el pago de dichos ingresos se publicará en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento, misma que deberá ubicarse en el recinto oficial de éste y, de ser posible, se difundirá a través del medio de comunicación de mayor cobertura en el Municipio. Si el último día del plazo o fecha determinada fuera inhábil o viernes, o permanecieren cerradas las oficinas recaudadoras durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo para el día hábil siguiente. Para los efectos de pago de contribuciones, aprovechamientos, productos o cualquier ingreso en favor del Municipio se considerarán como días inhábiles los domingos y días festivos señalados por ley. En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos sus días. Cuando las autoridades fiscales habiliten días inhábiles no se alterará el cálculo de los plazos. ARTÍCULO 28.- Las contribuciones se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. Tratándose de contribuciones que se deban pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarlas no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar al fisco una cantidad equivalente a la que debió retener. Quien haga pago de créditos fiscales obtendrá, de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados por la autoridad fiscal, o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina registradora, por toda cantidad que ingrese al erario, cualquiera que sea su naturaleza. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones bancarias, crediticias o comerciales, obtendrá la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo correspondiente. Cuando las disposiciones tributarias establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la opción elegida no podrá variar respecto al mimso ejercicio. ARTÍCULO 29.- En los plazos no se computarán los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se trate de plazos para el pago de contribuciones. En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que, en el primer caso, el plazo concluye el mismo día del mes de calendario de que se trate y, en el segundo, vencerá el mismo día del año que corresponda. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. ARTÍCULO 30.- Las autoridades fiscales municipales tendrán las atribuciones que establece el Código de Procedimientos Administrativos en materia de: I. Requisitos de los actos y procedimientos administrativos;

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II. Procedimiento administrativo ordinario; III. Procedimientos administrativos especiales de visitas de verificación, visitas domiciliarias, control de obligaciones y determinación presuntiva; IV. Procedimiento administrativo de ejecución; y V. Recurso de revocación y demás medios de impugnación.

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES

CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS

ARTÍCULO 31.- Sujeto pasivo es la persona física o moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con las leyes fiscales, está obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favor del erario municipal. Es tercero, en una relación jurídico tributaria, toda persona que no interviene directamente en ella, pero que por estar vinculado con el sujeto pasivo asume las obligaciones que le impone la ley. ARTÍCULO 32.- Son responsables solidarios con los sujetos pasivos: I. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; II. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales, derivados del bien o derecho en común y hasta por el monto del valor de éste. Se exceptúa de esta responsabilidad a los condóminos. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado; III. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de contribuyentes, hasta por el monto total de las contribuciones; IV. Los legatarios, donatarios y herederos a título particular, respecto de los créditos fiscales causados en relación con los bienes o negociaciones que se les hubieren transferido, hasta por el monto de éstos; V. Los terceros que, para garantizar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad, hasta por el valor de los otorgados en garantía; VI. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos exigibles a favor del erario municipal y que correspondan a períodos anteriores a la fecha de adquisición, hasta por el valor de la negociación; VII. Los servidores públicos, Notarios, Corredores y demás fedatarios públicos que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento generador de obligaciones fiscales de pago, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos, derechos y productos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago de la contribución respectiva; VIII. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado, derivados de la actividad objeto del contrato de fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen, en relación con dicho patrimonio; IX. Los representantes de los contribuyentes que, para cubrir créditos fiscales, hayan librado cheques sin tener fondos disponibles o que, teniéndolos, dispongan de ellos antes de que venza el plazo de su presentación; X. Los servidores públicos municipales que acepten cheques en pago de créditos fiscales y éstos no sean pagados;

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XI. La persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única, o cualquiera que sea el nombre con que se le designe, de las personas morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por las mismas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante ésta, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen. Los representantes de personas físicas serán responsables solidarios en los mismos términos a que se refiere esta fracción; XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la persona moral, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital o patrimonio de la persona moral durante el período o a la fecha de que se trate; XIII. Los liquidadores o síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión; XIV. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de éstas; XV. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de sus representados; XVI. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, por el importe de los créditos fiscales a cargo del propietario o poseedor anterior, así como los propietarios de bienes inmuebles que hubieren vendido con reserva de dominio; XVII. Las personas morales o físicas que administren o sean propietarios de bienes inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido; XVIII. El personal de la Tesorería que formule constancias de no adeudo con datos falsos; XIX. Las instituciones bancarias que, sin culpa del librador, no cubran el importe de un cheque girado a favor del fisco municipal, hasta por el importe del cheque con sus accesorios; y XX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales. La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos fiscales, con excepción de las multas, por tanto, el fisco podrá exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que los responsables solidarios sean sancionados por actos u omisiones propios. ARTÍCULO 33.- Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal: I. Tratándose de personas físicas: a) El que declaren a la autoridad fiscal. b) El lugar en que se realicen los actos o actividades gravadas o se generen obligaciones fiscales. c) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas o silvícolas, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquel que hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes que les corresponda. d) Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades. e) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal. II. Tratándose de personas morales: a) El manifestado a la autoridad fiscal. b) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo. c) Si existen varios establecimientos, aquel en donde se encuentre la administración principal del negocio. d) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

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III. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Municipio y que realicen actividades gravadas en el mismo, el de su representante, y a falta de éste, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y IV. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación del inmueble que origine la obligación fiscal. Las personas domiciliadas fuera del Municipio, que generen créditos fiscales a favor del Erario Municipal, cumplirán con las obligaciones establecidas en las leyes fiscales municipales. Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos de este Código; en todo caso, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por escrito a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no ser así y con independencia de las sanciones a que se hiciere acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el domicilio en que tenga su negociación. El aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará a la Tesorería dentro de los treinta días siguientes al en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda. En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará los datos correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.

CAPÍTULO II DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CRÉDITOS FISCALES

ARTÍCULO 34.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Las contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. ARTÍCULO 35.- La determinación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario. Cuando las leyes establezcan que la determinación deba ser hecha por la autoridad fiscal, los sujetos pasivos informarán a ésta de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezca este Código y, en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios, excepto los fedatarios públicos, proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición. ARTÍCULO 36.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Municipio o sus entidades, que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios y de responsabilidades administrativas, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter. A falta de señalamiento expreso, el pago se hará: I. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los quince días siguientes a la fecha del nacimiento de la obligación fiscal; II. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma; III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen fecha de pago, éste se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento; IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en la fecha que éste señale; y

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V. Tratándose de actos de fiscalización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la liquidación correspondiente. ARTÍCULO 37.- El pago de los créditos fiscales y cualquier ingreso en favor del Municipio se hará en efectivo con moneda de curso legal, salvo los casos que este Código autorice que se efectúen en especie. Los cheques de cuenta personal del contribuyente se admitirán salvo buen cobro. El pago también podrá efectuarse por medio de cheques certificados o cheques de caja; tratándose de cheques no certificados de cuentas personales, de pago con tarjetas de crédito, tarjetas de débito y de transferencias de fondos de cuentas bancarias de los contribuyentes, únicamente se aceptarán cuando lo autorice la Tesorería. Queda prohibido a la Autoridad Fiscal recibir en pago cheques postdatados. La Tesorería podrá autorizar expresamente la aceptación de otros instrumentos de pago. ARTÍCULO 38.- Para determinar las contribuciones se considerarán las fracciones del peso; para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata inferior, y las que contengan cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior. Para los efectos de este Código, se entenderá por salario mínimo el establecido como tal para el Municipio en las disposiciones legales respectivas de orden federal. Cuando no se cubra la contribución, producto o aprovechamiento en la fecha o época establecidas en este Código, y los mismos se fijen en salarios mínimos, el cobro se realizará conforme al vigente al momento de su incumplimiento. ARTÍCULO 39.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas determina que el crédito sea exigible. Las contribuciones o aprovechamientos cuyo pago se haya omitido y que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como de los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. ARTÍCULO 40.- Los adeudos por contribuciones o accesorios podrán pagarse a plazos, en una sola exhibición o en parcialidades, previa autorización del Tesorero, a solicitud por escrito de los obligados. El plazo que al efecto se autorice no podrá ser mayor de veinticuatro meses. La solicitud de pago en parcialidades sólo podrá referirse a adeudos de contribuciones o accesorios de ejercicios fiscales anteriores al de la solicitud. La primera parcialidad a pagar será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de la autorización, entre el número de parcialidades solicitadas. El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización se integrará por la suma de: a) El monto de las contribuciones omitidas; b) Las multas; y c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente. Durante los plazos concedidos se causarán recargos por prórroga sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio. El Tesorero, al autorizar el pago a plazos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades, exigirá que se garantice el interés fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la autorización. ARTÍCULO 41.- Cesará la prórroga o la autorización para pagar a plazos y el crédito fiscal será inmediatamente exigible cuando el deudor:

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I. No otorgue en el plazo establecido en este Código, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal; II. Sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial; III. Deje de cubrir dos parcialidades sucesivas; o IV. Cambie de domicilio sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro del plazo de treinta días. Los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados no podrán solicitar nuevamente autorización por los mismos conceptos que fueron objeto del cese de prórroga. En los supuestos a que se refiere este artículo, el saldo será exigible inmediatamente, por lo que las autoridades fiscales lo requerirán y lo harán exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución. ARTÍCULO 42.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se pagarán recargos por mora en concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que anualmente se fije en la Ley de Ingresos del Municipio. Los recargos por mora se causarán por cada mes o fracción de éste que transcurra, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos por el período a que se refiere el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de la contribución o aprovechamiento de que se trate. Los recargos se causarán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización por cheque no pagado a que se refiere el artículo siguiente, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos en los que no se haya extinguido por prescripción la facultad de la autoridad fiscal para el cobro de las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, de acuerdo a las disposiciones de este Código. Al garantizarse las obligaciones fiscales por terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Si los recargos determinados por el contribuyente son inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, ésta aceptará el pago y procederá a exigir el remanente. En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, los gastos de ejecución y la indemnización por cheque no pagado. Las autoridades fiscales no liberarán ni condonarán, total o parcialmente, el pago de las contribuciones y de los recargos correspondientes, salvo en los casos que prevé este mismo Código. ARTÍCULO 43.- El cheque recibido por las autoridades fiscales, que sea librado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización del veinte por ciento del valor de éste, así como a la comisión bancaria que resulte de su devolución, sin perjuicio de que se tenga por no cumplida la obligación fiscal y se cobren los créditos, recargos y sanciones procedentes por el falso pago. La autoridad fiscal correspondiente requerirá al librador del cheque para que, dentro del plazo de tres días, efectúe el pago junto con la indemnización del veinte por ciento, la comisión bancaria por cheque devuelto y los demás accesorios, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que realizó el pago o que éste no se efectuó por causas imputables a la librada. Transcurrido el plazo anteriormente señalado sin que el contribuyente o librador del cheque efectúe el pago o demuestre cualesquiera de los supuestos mencionados, la autoridad fiscal procederá a hacer efectivo el crédito fiscal en los términos previstos en el párrafo primero de este artículo, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.

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Si el cheque no se paga por responsabilidad del librado se estará a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. ARTÍCULO 44.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal a los accesorios, en el orden siguiente: I. Gastos de ejecución; II. Recargos; III. Multas; y IV. La indemnización y la comisión bancaria, relativas a cheques recibidos por la autoridad fiscal, no pagados y devueltos por instituciones bancarias. Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa que impugne alguno de los conceptos previstos en las fracciones anteriores, el orden señalado no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado. ARTÍCULO 45.- Cuando de oficio o por escrito del contribuyente se solicite la devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código, la autoridad fiscal deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo. La devolución procederá cuando no haya créditos fiscales exigibles, de lo contrario, cualquier excedente se aplicará en cuenta, de oficio. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nacerá cuando dicho acto quede insubsistente. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal, con los datos, informes y documentos en que se sustente el derecho. En caso de omisiones, la autoridad requerirá al promovente, dentro de un plazo de cinco días, para que las subsane, dentro los diez días siguientes, en cuyo defecto, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando exista requerimiento, el plazo de treinta días se contará a partir de que se subsane la omisión. Si la devolución no se efectúa en el plazo de treinta días, la autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo. El pago de intereses se incluirá de oficio en la liquidación correspondiente. El contribuyente que haya pagado un crédito fiscal, interponga oportunamente los medios de defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a recibir intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente, a partir de la fecha de pago. En estos casos, podrá compensar las cantidades a su favor, incluidos los intereses contra la misma contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. En ningún caso los intereses excederán del cien por ciento del monto de las contribuciones. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. ARTÍCULO 46.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución, sólo se podrán compensar en los casos en que así lo acuerde el Cabildo. No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate. Sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar.

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Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de los contribuyentes las cantidades que tengan a su favor por cualquier concepto, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros y que hayan quedado firmes por cualquier causa. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlos. En el caso de que la compensación se realice de oficio, la autoridad lo notificará personalmente al interesado. ARTÍCULO 47.- La compensación entre particulares y el fisco municipal, podrá ser realizada respecto de cualquier clase de contribuciones, aprovechamientos, créditos o deudas, si unos y otros son líquidos. ARTÍCULO 48.- Las contribuciones, aprovechamientos, créditos y deudas en favor del Fisco Municipal, únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de las disposiciones de este Código y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común. La compensación será autorizada por el Tesorero, a petición del interesado. La misma autoridad fiscal, al tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la compensación, podrá autorizarla mediante resolución particular. ARTÍCULO 49.- El derecho de los particulares a la compensación o devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, prescribe en los mismos términos que el crédito fiscal. ARTÍCULO 50.- La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera, mientras no prescriba el crédito fiscal, a uno y a otros de su obligación. Procederá la cancelación de los créditos fiscales cuando: I. Resulte imposible localizar al contribuyente o responsables solidarios y ni uno, ni los otros, cuenten con bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo; II. Por insolvencia de los deudores; y III. Por incosteabilidad en el cobro. Las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento deberán indicar los requisitos que habrá de observar la autoridad fiscal para la cancelación de créditos fiscales a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 51.- Las facultades de las autoridades para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen por caducidad en el término de cinco años, no sujeta a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir: I. Del día siguiente a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; II. Del día siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y III. Del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales municipales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la continuidad. ARTÍCULO 52.- La facultad de las autoridades para cobrar un crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

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El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago debió ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo que al efecto se interponga. El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique o haga saber al sujeto pasivo, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro, cualquier actuación de la autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del sujeto pasivo. Los obligados podrán solicitar a la autoridad fiscal, con las formalidades a que se refiere el Código de Procedimientos Administrativos, la declaratoria de que ha operado la prescripción de los créditos fiscales.

CAPÍTULO III DE LA GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS FISCALES

ARTÍCULO 53.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante alguna de las formas siguientes: I. Depósito en efectivo en la Tesorería; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza otorgada por institución afianzadora autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión; IV. Obligación solidaria asumida por tercero, que compruebe su idoneidad y solvencia suficiente a juicio de la autoridad fiscal; o V. Embargo en la vía administrativa. La garantía comprenderá, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá renovarse y ampliarse la garantía que cubra el crédito garantizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. La Tesorería vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor de la Hacienda Municipal, conforme a las disposiciones legales en vigor. Mediante reglas generales emitidas por el Cabildo, se establecerán los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal hará la calificación correspondiente de las que se ofrezcan, vigilando periódicamente, o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conserven su eficacia y, en caso contrario, exigirá su ampliación o procederá a tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses del fisco. Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, mediante acuerdo que emita el Cabildo, cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sea notoria la insuficiencia de la capacidad económica del deudor. ARTÍCULO 54.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando: I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código de la materia; II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; o III. En los demás casos que señalen este ordenamiento. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos. ARTÍCULO 55.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo anterior, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

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ARTÍCULO 56.- Tratándose de fianza a favor de la Tesorería, esta dependencia ejercerá los procedimientos establecidos en la legislación federal aplicable. ARTÍCULO 57.- Las pólizas de fianza que se otorguen ante la Tesorería para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros deberán expedirse por institución nacional autorizada, en favor del Municipio, y establecerán, en su texto, lo siguiente: I. El nombre completo de la persona física o moral afianzada, el importe de la póliza y su vigencia, la mención expresa de que se garantiza el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales que correspondan al fiado, así como todos y cada uno de sus accesorios legales; II. La anuencia de la compañía afianzadora para pagar hasta el importe total de la suma afianzada, en caso de que se actualice el incumplimiento de su afianzado a las obligaciones fiscales adquiridas ante la Tesorería, sin reservarse los beneficios de orden y excusión, y III. La aceptación expresa de la afianzadora de someterse a los procedimientos de ejecución reservados para fianzas que garantizan obligaciones fiscales, así como la aceptación de la afianzadora para seguir garantizando las obligaciones adquiridas por su afianzado, aun cuando la Tesorería le otorgue prórrogas o esperas, sin necesidad de aviso por escrito. La fianza solamente podrá cancelarse mediante autorización escrita de la Tesorería. ARTÍCULO 58.- Para que se conceda la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente o interesado deberá impugnar el crédito fiscal mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso, garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por este Código y solicitar por escrito dicha suspensión ante la autoridad fiscal. Cuando en el recurso de revocación o juicio contencioso se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución haya sido suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes. Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos. En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados. ARTÍCULO 59.- La autoridad fiscal no exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos que posee. En caso de que la autoridad compruebe, por cualquier medio, que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte al contribuyente. ARTÍCULO 60.- La cancelación de las garantías otorgadas a favor del Fisco Municipal en los términos de este Código, procederá cuando: I. Se otorgue una nueva garantía que sustituya a otra, previa su calificación por parte de las autoridades fiscales; II. Se cubra la totalidad del crédito fiscal garantizado, a satisfacción de la autoridad fiscal y se emita el comprobante de pago correspondiente; o III. En definitiva, quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía. Para que proceda la cancelación de la garantía, el interesado presentará solicitud por escrito ante la Tesorería, acompañando los documentos que demuestren la procedencia de la cancelación, de conformidad con lo previsto en el presente Código.

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Procederá la cancelación, por parte de la autoridad, aun cuando no medie solicitud del particular, en aquellos casos en que, de las constancias que obren en los archivos en su poder, se desprenda que se han dado uno o varios de los supuestos señalados en el presente artículo. Cuando con motivo de la garantía otorgada se haya procedido a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, una vez hecha la cancelación de la misma se comunicará ese acto a la oficina registral.

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES, Y DE LAS ATRIBUCIONES DE

LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES

CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 61.- Son obligaciones de los contribuyentes: I. Inscribirse en el padrón municipal que les corresponda, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se realice la situación jurídica o de hecho de la cual se deriven obligaciones fiscales municipales y durante el mes de enero de cada ejercicio para los refrendos ante la Tesorería; II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio que les corresponda y, en su caso, domicilio para recibir notificaciones; III. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes fiscales municipales; IV. Presentar los avisos, declaraciones y cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las leyes, en las formas oficiales autorizadas por la Tesorería, o bien, previa autorización de la misma dependencia, cumpliendo con los requisitos legales; V. Firmar todos los documentos dirigidos a las autoridades fiscales municipales; VI. Mantener actualizados los documentos de control y cumplimiento de sus obligaciones fiscales, que deberán ser proporcionados, en copia fotostática, a la autoridad fiscal cuando sean requeridos; VII. Conservar toda la documentación fiscal o la relacionada con ésta, así como los elementos contables y comprobatorios del cumplimiento de las obligaciones en dicha materia, en el domicilio fiscal ubicado en el Municipio, durante un término no menor de cinco años; VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informes que les soliciten, dentro del plazo fijado para ello; IX. Mostrar, a solicitud de la autoridad municipal, la cédula de empadronamiento, las licencias, permisos o autorizaciones originales, así como otros documentos diversos de la misma naturaleza de los anteriores que les sean requeridos; X. Devolver para su cancelación la cédula o documento de empadronamiento en caso de clausura, cese de actividades, cambio de giro, de nombre o razón social, de domicilio o traspaso, en el momento en que dichas circunstancias sean comunicadas a la autoridad municipal; XI. Dar aviso a la Tesorería, en el término de treinta días hábiles posteriores, respecto del cese de actividades o de funcionamiento definitivo de su negociación, para su anotación correspondiente en el padrón fiscal del Municipio; XII. Liquidar, retener y enterar ingresos municipales, en los casos previstos en las leyes fiscales; y XIII. Las demás que dispongan este Código, las leyes, reglamentos y ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 62.- Toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en el ejercicio de sus derechos, podrá comparecer ante las autoridades fiscales, ya sea por sí o por quien legalmente la represente.

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La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes, manifiestos y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverá copia sellada y comprobante de pago, en su caso, a quien lo presente. Además de los casos que señalen las leyes fiscales y el Código de Procedimientos Administrativos, se podrá rechazar la presentación de promociones de los particulares, cuando no contengan o se anote de manera incorrecta el nombre del contribuyente; el número de cuenta y de licencia, o cualquier otro que lo identifique en los registros municipales de la contribución de que se trate; su domicilio fiscal; no aparezcan debidamente firmados; no se acompañen los anexos; o, tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, la autoridad fiscal podrá cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. En los casos en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones, manifestaciones y cualquier otra de naturaleza análoga que prevengan las disposiciones fiscales no se hubieren aprobado y publicado por la Tesorería, los obligados a presentarlas las formularán en escrito libre por triplicado, incluyendo los datos señalados en el artículo siguiente. En caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo. Los contribuyentes podrán presentar las declaraciones respectivas a través de medios electrónicos, cuando el Cabildo hubiere aprobado esta modalidad. En los casos de personas que se encuentren incapacitadas, las concursadas, las ausentes, y en el de las sucesiones, comparecerán sus representantes legales. ARTÍCULO 63.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales se resolverán dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el promovente haya presentado su solicitud requisitada o haya proporcionada a la autoridad fiscal la información requerida por ésta. En materia fiscal, el silencio de las autoridades fiscales no se considerará como afirmativa ficta de las solicitudes, salvo disposición expresa en contrario, y dará lugar a la interposición de los recursos legales procedentes cuando no se dé respuesta en el término que corresponda. ARTÍCULO 64.- Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les formulen por escrito los interesados. ARTÍCULO 65.- Los sujetos pasivos y los retenedores darán aviso a la Tesorería de cualquiera de los siguientes cambios: I. De domicilio; II. De razón o denominación social, a la que acompañarán copia de la escritura correspondiente; III. De sus actividades, cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales; IV. De traspaso de la negociación, clausura definitiva, cese definitivo de actividades o suspensión de operaciones; o V. En los casos de fusión o escisión. Los sujetos pasivos y los retenedores a que se refiere este artículo citarán el número de registro que les sea asignado por la Tesorería en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestión que realicen ante la autoridad fiscal competente. Cuando la autoridad fiscal ordene su verificación, exhibirán el documento que acredite su inscripción al citado registro.

CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES

ARTÍCULO 66.- Son atribuciones de las autoridades fiscales, además de las previstas en el Código de Procedimientos Administrativos, las siguientes:

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I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia; II. Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente. De su resolución favorable se derivarán derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido mediante escrito de la autoridad competente para ello; III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este Código y los demás ordenamientos fiscales; IV. Expedir los oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia, verificaciones, requerimientos y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales municipales; V. Reconocer la anulabilidad, declarar la nulidad o revocar de oficio los actos administrativos que sean emitidos en contravención a las disposiciones legales aplicables; VI. Contestar las demandas e intervenir como parte en los juicios que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades conferidas en este ordenamiento al Ayuntamiento; VII. Designar abogados con el carácter de delegados o autorizados para oír y recibir notificaciones en su nombre y representación en los juicios en que intervenga; VIII. Emitir o, en su caso, ordenar la publicación de los edictos que procedan en los asuntos de su competencia; IX. Elaborar, integrar y mantener actualizados los padrones de contribuyentes, así como los demás registros que establezcan las leyes fiscales; y X. Determinar, mediante resolución, la responsabilidad solidaria. ARTÍCULO 67.- Para los efectos de notificación de actos administrativos a los interesados, las autoridades fiscales deberán cubrir los requisitos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos. ARTÍCULO 68.- El Cabildo podrá condonar o reducir los créditos fiscales municipales, cuando por causa de algún siniestro se afecte la situación económica de alguna región del territorio municipal, o de algún contribuyente. Lo anterior, previa declaratoria de desastre por parte de la autoridad competente, autorizada por sección de cabildo Para efectos del párrafo anterior, el Cabildo dictará, mediante disposiciones casuísticas, las contribuciones, productos o aprovechamientos materia de la condonación o reducción, señalando las regiones del Municipio en las que se disfrutará de la misma, o de las personas contribuyentes. ARTÍCULO 69.- Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para cubrir en su totalidad los créditos fiscales que adeuden, el Tesorero podrá conceder prórrogas adicionales a las previstas en el artículo 40 de este Código para el pago de créditos fiscales, mismas que no podrán exceder de seis meses, pero si a juicio del propio Tesorero se trata de créditos fiscales cuantiosos o situaciones excepcionales, podrá ampliar el plazo hasta por seis meses más; dicho plazo. El Tesorero fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal, en su caso. ARTÍCULO 70.- Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación, fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales o comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para realizar conjunta o separadamente, los siguientes actos: I. Revisar las bases de datos y los padrones fiscales; II. Autorizar la verificación o comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, conforme a las disposiciones fiscales;

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III. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como comprobar el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con las disposiciones fiscales municipales; IV. Determinar y ordenar el cobro a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, de las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones y por el pago en parcialidades de las contribuciones, tanto de las derivadas de la aplicación de disposiciones fiscales previstas en este ordenamiento, como las de naturaleza federal cuando actúen en los términos de los convenios de coordinación fiscal federal; V. Calificar, para su aceptación, las garantías del interés fiscal que deban ser otorgadas en favor del Ayuntamiento; hacerlas efectivas y resolver sobre la dispensa o el otorgamiento de las mismas; vigilar que sean suficientes y exigir su ampliación, así como ordenar el secuestro de otros bienes; VI. Practicar, de conformidad con el procedimiento previsto en Código de la materia, visitas en el domicilio fiscal o negociaciones de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros relacionados con ellos, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de disposiciones legales y reglamentarias, así como de la presentación de documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales; revisar sus bienes, mercancías y, en general, la documentación que tenga relación con las obligaciones fiscales y, en su caso, asegurarlos, dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule; VII. Proceder a la inspección, verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes; VIII. Solicitar de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, toda clase de datos, documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; IX. Practicar las inspecciones y verificaciones de los lugares, inmuebles, bienes o mercancías, en la forma que para el control de las obligaciones fiscales determine la Tesorería, de conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos; X. Ordenar la clausura provisional o definitiva de establecimientos comerciales por incumplimiento o infracción a las disposiciones fiscales; XI. Practicar avalúos de bienes inmuebles, de acuerdo a la legislación aplicable; XII. Designar personal que supervise y verifique el número de personas que ingresen a los espectáculos públicos, así como los ingresos que perciban; XIII. Autorizar y verificar el manejo de los boletos o documentos que otorguen el derecho de admisión a una diversión o espectáculo público; XIV. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban; XV. Ordenar la práctica de la notificación de los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación, así como las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y los demás actos administrativos que se generen con motivo de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales municipales; XVI. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones, manifestaciones o avalúos; XVII. Ordenar la práctica de embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, si, a juicio de ésta, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda; XVIII. Allegarse las pruebas necesarias para presentar denuncia ante el Ministerio Público, sobre la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva; y XIX. Cuando los sujetos pasivos, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente: a) Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código; b) Solicitar el auxilio de la fuerza pública; o c) Solicitar a la autoridad correspondiente que se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

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Las facultades señaladas en las fracciones VI, VII, IX, XII, XIII y XIV de este artículo, se podrán llevar a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles, tratándose de contribuciones relacionadas con los mismos, o en el lugar donde se presenten las diversiones o espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase. ARTÍCULO 71.- Las visitas domiciliarias deberán cumplir con las formalidades que señala el Código de Procedimientos Administrativos. ARTÍCULO 72.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las contribuciones a cargo de los sujetos pasivos, cuando: I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva; II. No proporcionen la documentación, informes o datos que les soliciten, o los presenten alterados, falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos; III. No tengan la documentación a que estén obligados; IV. La información que se obtenga de terceros ponga de manifiesto discrepancias con sus datos o informes manifestados o declarados; V. No manifiesten a la autoridad fiscal, en las formas y plazos establecidos, que se ha modificado el valor de un inmueble, se transmitió la propiedad o posesión del mismo, variaron sus características físicas, o se realizó cualquier otro hecho que sea relevante para la determinación de las contribuciones relacionadas con éstos; VI. Nieguen u obstaculicen, por cualquier medio, el acceso a los lugares en donde se presenten los espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, al personal designado por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente; VII. Nieguen u obstaculicen el acceso a los predios, inmuebles e instalaciones al personal designado por las autoridades fiscales para la práctica de avalúos de los mismos. Se considerará que hay negativa u obstaculización, cuando habiéndose avisado al propietario o poseedor la fecha y hora de la diligencia por medio de citatorio entregado por lo menos con tres días de anticipación, ésta no pueda realizarse por causas imputables a dicho propietario o poseedor; VIII. No obstante tener la obligación de contar con el permiso o autorización de la autoridad municipal competente, realicen u organicen actos o eventos con omisión de los requisitos legales establecidos; y IX. Incurran en cualquier otro supuesto que señale el Código de Procedimientos Administrativos. ARTÍCULO 73.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales procederán de la manera siguiente: I. Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, el número total de localidades, asientos, lugares o aforo con que cuente el local en donde se desarrolló el espectáculo público, se multiplicará por el precio de la localidad más alta que para dicho espectáculo se hubiere dado, y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción alguna; II. Con relación a loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, el número total de boletos o billetes de participación emitidos se multiplicará por el precio de venta de los mismos y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción alguna; si no se contare con los elementos suficientes para realizar el procedimiento antes descrito, se considerará como base gravable el triple del valor que en la publicidad o boletos correspondientes se le haya asignado al o a los premios a otorgar; y III. Para el caso de oposición de los propietarios, poseedores o detentadores de predios, a la práctica de las operaciones catastrales de valuación, tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, la autoridad fiscal solicitará a la autoridad catastral que determine el valor catastral o catastral provisional de dichos bienes, si éstos no estuvieren valuados previamente por dicha autoridad.

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Todo esto sin perjuicio de las formalidades y facultades de las autoridades fiscales que señala el Código de Procedimientos Administrativos. ARTÍCULO 74.- Para la comprobación del pago y de la base gravable de las contribuciones, salvo prueba en contrario, se presumirán los supuestos a que se refiere el Código de Procedimientos Administrativos. ARTÍCULO 75.- Los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, conozcan de acciones u omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, las comunicarán a la autoridad fiscal dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de aquéllas. ARTÍCULO 76.- Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las disposiciones fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales o municipales, y a las autoridades judiciales cuando la ley impone tal obligación. ARTÍCULO 77.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que los motiven, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, excepto que la negativa implique la afirmación de otro hecho. ARTÍCULO 78.- La Tesorería Municipal, previo acuerdo con el Presidente Municipal Constitucional, y observando en todo momento las normas legales aplicables, podrá establecer convenios de pago con grupos o uniones de comerciantes o uniones de avecindados o colonos a efecto de otorgar facilidades para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales municipales.

TÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES

CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 79.- Corresponde a las autoridades fiscales declarar que una acción o una omisión constituye una infracción a las disposiciones fiscales. ARTÍCULO 80.- La aplicación de multas, por infracción a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. ARTÍCULO 81.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las personas que se encuentren en las hipótesis normativas de este Capítulo. Se consideran como tales las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales.

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ARTÍCULO 82.- Se libera de la obligación establecida en el artículo 75 a los siguientes servidores públicos: I. Aquellos que, de conformidad con otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y II. Los que participen en tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales. ARTÍCULO 83.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones de esa naturaleza o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las autoridades. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: I. La omisión sea descubierta y notificada por las autoridades fiscales; y II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales. ARTÍCULO 84.- Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos municipales, a los notarios o corredores públicos titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes, los accesorios serán a cargo de éstos. ARTÍCULO 85.- Las autoridades fiscales, al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas en este Código y demás disposiciones fiscales, deberán: I. Fundar y motivar debidamente su resolución; II. Tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de combatir prácticas tendientes a evadir la prestación fiscal o a infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias; III. Considerar como agravante a la infracción fiscal, el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia. b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos tres años. IV. Considerar como agravante en la comisión de una infracción fiscal, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que la infracción sea en forma continua. b) Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas. Cuando los responsables de una infracción sean varios, se les aplicará en forma individual la sanción que le corresponda, independientemente de la que se imponga a los demás infractores. ARTÍCULO 86.- Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso en un formato oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

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ARTÍCULO 87.- Cuando se incurra en agravantes en la comisión de infracciones fiscales, las multas se aumentarán en una cantidad igual al importe de las contribuciones o ingresos retenidos o recaudados y no enterados. ARTÍCULO 88.- Tratándose de la omisión parcial de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del diez al veinte por ciento de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa. ARTÍCULO 89.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una prestación fiscal: I. No inscribirse en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea; II. No incluir, en las manifestaciones para su inscripción, las actividades por las que sea contribuyente habitual; III. Falsear datos o información a las autoridades fiscales; IV. No refrendar su inscripción o registro en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales establecidos; V. Obtener o usar más de una clave de registro que corresponda para el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales; VI. Manifestar negociaciones propias o realizar actividades gravables a través de terceros, sin pagar las contribuciones correspondientes; VII. No tener los permisos, cédulas, boletas de registro o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales, en los lugares que para el efecto se señalen; no citar su clave de registro o cuenta, según el caso, en las declaraciones, manifestaciones, solicitudes y gestiones que hagan ante cualquier dependencia; VIII. Abrir una negociación o establecimiento comercial, industrial o de prestación de servicios sin solicitar previamente la cédula de empadronamiento y, en su caso, la licencia correspondiente o sin llenar los requisitos exigidos por los ordenamientos fiscales; IX. Tener en las negociaciones o establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios, instalaciones diversas de las aprobadas por el Ayuntamiento, cuando las disposiciones legales exijan tal aprobación, o modificarlas sin el correspondiente aviso o permiso; X. No entregar oportunamente a las autoridades fiscales los comprobantes de pago de las prestaciones fiscales, cuando lo exijan las disposiciones relativas; XI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo; o no consignar por escrito los actos, convenios o contratos que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, deben constar en esa forma; XII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos que exijan las disposiciones fiscales; no comprobarlos o no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten; XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos, inexactos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal; XIV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados; XV. No pagar, en forma total o parcial, las contribuciones y productos dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales; XVI. Evadir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones u otras maniobras similares;

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XVII. Traficar con los documentos o comprobantes del pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos; XVIII. Resistirse por cualquier medio no jurídico al desarrollo de cualquier acto relativo al procedimiento administrativo de ejecución o de las visitas domiciliarias practicadas por las autoridades fiscales; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores; no mostrar los documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra instalación y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado en relación con el objeto de la visita; XIX. No conservar la documentación comprobatoria durante el plazo que establece la fracción VII del artículo 61 de este Código. Asimismo, no conservar la documentación o bienes que les sean dejados en depósito en virtud de una visita domiciliaria o de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución; XX. Omitir total o parcialmente el pago de contribuciones o créditos fiscales de cualquier tipo y que sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación; XXI. No dar aviso a la Tesorería, o hacerlo extemporáneamente respecto del cese de actividades definitivo; y XXII. Incurrir en cualquier otro acto u omisión distinto de los enumerados en las fracciones anteriores que, en alguna forma, infrinja las disposiciones fiscales. ARTÍCULO 90.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados del Registro Público de la Propiedad, Notarios Públicos, Corredores Públicos, autoridades judiciales y, en general, de los fedatarios públicos: I. No proporcionar los avisos, datos, informes o documentos que establecen las disposiciones legales o incurrir, al hacerlo, en falsedad o error; II. Autorizar actos o contratos, cualesquiera que sean, relacionados con fuentes de ingresos establecidos en la legislación municipal, sin cerciorarse previamente de que los contratantes están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en el pago de los impuestos o derechos a su cargo; III. No proporcionar los avisos, informes o datos, o no exhibir los documentos en el plazo que fijen las disposiciones legales aplicables, o cuando lo pidan las autoridades competentes, presentarlos incompletos o inexactos y, en su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten; IV. Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior alterados o falsificados; V. No declarar o enterar las contribuciones municipales a la Tesorería en los términos que establecen las leyes fiscales, cuando les corresponda hacerlo por cuenta de los sujetos pasivos, de obligaciones fiscales que requieran de sus servicios; y VI. Coadyuvar con los infractores, en cualquier forma, en la evasión total o parcial del pago de las contribuciones, mediante alteraciones, simulaciones, ocultación u otras acciones u omisiones. ARTÍCULO 91.- Son infracciones cuya responsabilidad recae en los servidores públicos, las siguientes: I. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de que se pagó la contribución correspondiente; II. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe de inmediato; III. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales o recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal, sin cumplir con los requisitos establecidos por las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés fiscal; IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; o no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias; V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados;

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VI. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales o que se practicaron visitas domiciliarias o incluir datos falsos en las actas relativas; VII. No practicar las inspecciones, verificaciones o avalúos cuando tengan obligación de hacerlo; VIII. Intervenir, durante el ejercicio de sus funciones, en la tramitación o resolución de algún asunto en el que el servidor público tenga interés y del que se derive algún beneficio personal o de terceros con los que tenga relación familiar, laboral o de negocios, cuando estuviere impedido para hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales; IX. Faltar a la obligación de guardar absoluta reserva respecto de los asuntos que conozcan, revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos; X. Facilitar o permitir la alteración de declaraciones, avisos o cualquier otro documento o coadyuvar en cualquier forma para que se evadan las prestaciones fiscales; XI. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos; XII. Exigir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo; y XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes. ARTÍCULO 92.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros: I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el padrón municipal negociaciones o establecimientos ajenos, así como realizar a nombre propio actividades gravables que correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones; II. No proporcionar avisos, informes, datos, documentos o no exhibirlos en el plazo fijado por las disposiciones fiscales o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales y, en su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten; III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior incompletos, inexactos, alterados o falsificados; IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos, valores o datos falsos o inexactos cuando actúen como contadores, peritos, valuadores o testigos; V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal o para infringir las disposiciones fiscales; VI. Ser cómplice, en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales; VII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar; VIII. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas prestaciones; IX. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías, artículos y, en general, toda clase de bienes, a sabiendas de que no se cubrieron las contribuciones que en relación con aquellos se hubieran debido pagar; X. Aceptar documentos con los que pretenda comprobarse el cumplimiento de las obligaciones de las disposiciones fiscales, cuando no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal o no se acredite su cumplimiento de acuerdo con las disposiciones fiscales; XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales; XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos; XIII. No guardar absoluta reserva respecto de los asuntos que conozcan, cuando intervengan como representantes de los contribuyentes en juntas o reuniones que califiquen, tabulen o aprueben en su caso determinaciones para efectos fiscales; y XIV. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.

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CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 93.- Las autoridades fiscales impondrán las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones de este Capítulo, de acuerdo a lo siguiente: I. Las infracciones que establece el artículo 89 de este Código serán sancionadas con multa equivalente a los montos que a continuación se señalan: a) De cinco a quince días de salario mínimo, por infracción a las fracciones I, IV, VII, VIII, X, XII y XV. b) De quince a treinta días de salario mínimo, por infracción a las fracciones XX, XXII y XXIII. c) De treinta a cincuenta días de salario mínimo, por infracción a las fracciones II, III, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX; II. La infracción que establece la fracción XXI del artículo 89 de este Código, se sancionará con multa igual al valor del crédito omitido; III. Las infracciones comprendidas en el artículo 90 de este Código, se sancionarán con multa de cincuenta a cien días de salario mínimo; IV. Las infracciones comprendidas en el artículo 91 de este Código, se sancionarán con multa de setenta y cinco a cien días de salario mínimo; y V. Las infracciones comprendidas en el artículo 92 de este Código, se sancionarán con multa de cuarenta y cinco a noventa días de salario mínimo. Cuando por un acto o una omisión se incurra en varias infracciones a las que correspondan diversas multas, sólo se impondrá la multa mayor. Los ingresos que el Municipio obtenga por la aplicación de multas y sanciones establecidas en disposiciones reglamentarias, así como en otros ordenamientos de carácter hacendario, se enterarán de conformidad con los montos que establezcan los ordenamientos que las contengan. ARTÍCULO 94.- La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de cinco a cien días de salario mínimo.

TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS FISCALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 95.- Los delitos fiscales son de comisión intencional, dirigidos a causar un daño patrimonial al erario municipal y sancionado por este Código. ARTÍCULO 96.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Título, será necesario que el Síndico formule la querella respectiva. El derecho para formular la querella por delitos fiscales prescribirá en un año, a partir del día en que se tenga conocimiento del delito; y en tres años, independientemente de esta circunstancia. ARTÍCULO 97.- El que tenga conocimiento de un delito procederá a comunicarlo por escrito a la autoridad fiscal, precisando los hechos que lo constituyen. Lo anterior tendrá el carácter de confidencial. ARTÍCULO 98.- Serán responsables de la comisión de delitos fiscales, quienes:

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I. Realicen la conducta o hecho, tipificado y legalmente descrito en el Código; II. Concierten, maquinen o asesoren en su ejecución; III. Concreten su realización; IV. Lo realicen conjuntamente; V. Presten dolosamente ayuda en su realización; o VI. Encubran su ejecución. Cuando el delito se cometa por medio de persona moral, el responsable será el representante legal de ésta, independientemente de la responsabilidad que los socios tengan en la comisión del ilícito. ARTÍCULO 99.- Serán responsables de encubrimiento en los delitos fiscales quienes, sin previo acuerdo y sin haber participado en ellos, después de su ejecución: I. Con ánimo de dominio, lucro o uso, adquieran, trasladen, reciban u oculten el producto u objeto del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin tomar las debidas precauciones para cerciorarse de su legítima procedencia o que, de acuerdo a las circunstancias, debían presumir su ilegitimidad o ayuden a otro para los mismos fines; o II. Ayuden en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad con el propósito de evadirse de la acción de la justicia, o bien oculten, alteren, destruyan o hagan desaparecer las huellas, vestigios, pruebas o instrumentos del delito o aseguren para el inculpado el objeto o provecho del mismo. En los casos previstos por la fracción I de este artículo, si el delito se comete con ánimo de dominio o uso se sancionará a los responsables con prisión de tres meses a dos años; si es con ánimo de lucro, con prisión de un año a cuatro años. En los supuestos de la fracción II, se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión. ARTÍCULO 100.- Será Responsable del delito de cambio de domicilio fiscal, cundo el contribuyente realice el cambio de domicilio fiscal, sin dar aviso a la autoridad municipal, en el termino de treinta días y el contribuyente se encuentre sujeto a un procedimiento de ejecución de algún crédito fiscal, se impondrá una sanción de seis meses a cuatro años de prisión ARTÍCULO 101.- En los procesos penales instaurados por la comisión de delitos fiscales, la acción penal se extinguirá cuando el perdón judicial se otorgue: I. Expresamente por el Síndico; II. Una vez que el inculpado haya pagado el crédito fiscal y todos sus accesorios legales, originados por la comisión del ilícito de que se trate o, en su caso, que a juicio de la autoridad fiscal quede debidamente garantizado el interés del erario municipal; y III. Antes de que se dicte sentencia definitiva. El perdón judicial que se otorgue a uno de los inculpados beneficiará a los demás copartícipes o encubridores. No se podrá otorgar perdón, en ningún caso, al inculpado que durante los cinco años anteriores se le haya concedido el mismo beneficio por la comisión de delitos fiscales. ARTÍCULO 102.- La persona condenada por delitos fiscales gozará de los beneficios que establece el Código Penal para el Estado, siempre y cuando se acredite que el interés fiscal ha quedado resarcido o garantizado plenamente. ARTÍCULO 103.- Cuando en la comisión de delitos fiscales intervengan o participen auditores, notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o peritos, o de alguna otra profesión, o personas que tengan el carácter de autoridad fiscal, independientemente de las penas que les correspondan conforme al delito de que se trate en este Código, se les inhabilitará para ejercer su profesión o actividad, hasta por tres años, o definitivamente, según lo resuelva el Juez, conforme a las reglas generales establecidas en el Código Penal para el Estado de Veracruz.

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ARTÍCULO 104.- Los servidores públicos a quienes se impute la comisión de un delito fiscal y estén sujetos a proceso, serán suspendidos en sus derechos laborales, a partir del momento en que se les dicte auto de formal prisión. Emitida la resolución del proceso penal y que haya causado estado, el superior jerárquico del inculpado procederá a: I. Si resultare inocente, ordenar la restitución de sus derechos; o II. Si resultare culpable, ordenar el cese definitivo y turnar el expediente a la autoridad competente para que determine su inhabilitación. ARTÍCULO 105.- Se considera que hay tentativa en los delitos fiscales, cuando exista en el sujeto activo del delito intención dirigida a cometerlos y se exteriorice en un principio de ejecución o en la realización de actos que debieran producirlos, si no se consuma por causas ajenas a su voluntad. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado. Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se le impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. ARTÍCULO 106.- Para los efectos de este Código, se entenderá por delito continuado, aquel cuya acción se prolonga en el tiempo, con unidad de resolución, pluralidad de acciones y unidad de violación al bien jurídico tutelado. En el delito continuado, la sanción podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable al delito de que se trate. ARTÍCULO 107.- Existe reincidencia, cuando el sancionado por sentencia ejecutoria comete otro delito en materia fiscal municipal. Al reincidente se le aplicará la sanción privativa de libertad que corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta en tres años. ARTÍCULO 108.- Para los delitos señalados en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz. ARTÍCULO 109.- Los bienes muebles asegurados por la comisión de un delito fiscal, cuyo proceso hubiere concluido, se adjudicarán en forma definitiva a la Hacienda Pública Municipal, mediante resolución judicial, si después de un año, contado a partir del aseguramiento, no se reclamaren por quien tenga derecho para hacerlo. ARTÍCULO 110.- Comete el delito de falsificación fiscal quien, con el fin de obtener un lucro o provecho, o para causar daño o perjuicio al erario municipal, falsifique o altere documentación oficial; en este caso, se le impondrán las sanciones siguientes: I. De nueve meses a cuatro años de prisión, a quien falsifique sellos, contraseñas o marcas oficiales, firmas, rúbricas en forma total o parcial, grabe o manufacture, sin autorización de la autoridad fiscal, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia autoridad usa para imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal; II. De nueve meses a cuatro años de prisión, al que imprima, grabe o troquele, sin autorización de la autoridad fiscal, cédulas, licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen como medios de control fiscal; III. De nueve meses a tres años de prisión, al que altere en sus características las cédulas, licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal; y

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IV. De seis meses a dos años de prisión y una multa de treinta a quinientos días de salario mínimo, a quien forme las cosas y objetos señalados en las fracciones anteriores con los fragmentos de otros recortados o mutilados. ARTÍCULO 111.- Comete el delito de defraudación fiscal quien, mediante engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga o contribuya a obtener un beneficio indebido, en perjuicio del erario municipal, por alguno de los supuestos siguientes: I. Realizar actos simulados que tengan por objeto defraudar a la Hacienda Pública Municipal; II. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones que cause; III. Ocultar a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la producción sujeta a impuestos o el monto de las ventas; IV. No expedir los documentos o comprobantes fiscales con los requisitos establecidos por las disposiciones aplicables para acreditar el pago de una contribución de esa naturaleza; V. No enterar en tiempo y forma a las autoridades fiscales, las cantidades que hubiere recaudado de los contribuyentes, por concepto de contribuciones; VI. No mantener los registros de las operaciones contables, fiscales o sociales, conforme a las disposiciones legales aplicables; VII. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de los registros contables que prevengan las leyes aplicables; VIII. Utilizar sellos, documentación u otro medio de control fiscal falsificados o alterados; y IX. Permitir el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas. El delito de defraudación fiscal se sancionará con pena de tres meses a cuatro años de prisión, si el monto de la prestación fiscal defraudada no excede de mil días de salario mínimo, y con prisión de un año a seis años, si dicho monto excede de esa cantidad. Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión. No se procederá legalmente si quien hubiere cometido el delito entera espontáneamente la contribución omitida, con sus accesorios, antes de que la autoridad fiscal lo descubra. Para la aplicación de sanciones se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. ARTÍCULO 112.- Las actas administrativas harán prueba plena en materia fiscal municipal, siempre que: I. Sean elaboradas por autoridad fiscal competente; II. Intervengan, por lo menos, dos testigos de asistencia; y III. Se asiente la firma del interesado o se haga constar el motivo o la causa de su negativa a firmar; pero cuando resulte imposible localizar al interesado, se asentarán las razones y circunstancias que justifiquen la ausencia.

LIBRO TERCERO

DE LOS INGRESOS MUNICIPALES

TÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL

ARTÍCULO 113.- Es objeto del Impuesto Predial:

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I. La propiedad de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio; II. La posesión de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio, en términos del derecho común, la Ley de Catastro y su Reglamento; y III. La propiedad o posesión ejidal o comunal. El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes edificadas sobre los predios; tratándose de predios rurales, el objeto del impuesto incluye solamente la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente con fines agrícolas, ganaderos o forestales. ARTÍCULO 114.- Son sujetos del Impuesto Predial: I. Los propietarios o poseedores de predios urbanos, suburbanos o rurales; II. Los propietarios o poseedores de predios ejidales o comunales; III. Los copropietarios y los coposeedores; IV. Los nudopropietarios, los titulares de certificados de vivienda y de participación inmobiliaria; y V. El fideicomitente y, en su caso, el fiduciario, en tanto no le transmitan la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento al contrato de fideicomiso. ARTÍCULO 115.- Son sujetos con responsabilidad solidaria los siguientes: I. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única, interventor o liquidador de una persona moral; II. Los integrantes de los órganos de representación ejidal o comunal; III. Tratándose de copropietarios, coposeedores y nudopropietarios, cualquiera de ellos responderá del monto total del adeudo del crédito fiscal y sus accesorios. IV. Los representantes legales de sociedades, asociaciones civiles y comunidades, respecto de los impuestos a cargo de sus representadas, cuando tengan facultades para actos de administración; V. Los albaceas de la sucesión, hasta en tanto no se adjudiquen los bienes a los herederos; VI. Las instituciones fiduciarias, en los casos de la fracción V del artículo anterior de este Código; y VII. Los usufructuarios. ARTÍCULO 116.- Son base del Impuesto Predial, los valores catastrales o catastrales provisionales que se determinen conforme a la Ley de Catastro. Dichos valores se modificarán cuando se dé cualquiera de los supuestos que señala el artículo 38 de la Ley de Catastro. Cuando se determine o modifique el monto de la base gravable en términos de la Ley de Catastro, esta base surtirá sus efectos para cálculo del impuesto a partir del mes siguiente a aquel en que ocurran estos supuestos. En este caso, la Tesorería formulará y notificará al contribuyente las liquidaciones de las diferencias del impuesto a enterar que resulten del cambio de base, proporcionalmente a los meses que falten por transcurrir hasta el fin del ejercicio fiscal. Para los efectos de aplicación de este impuesto se estará a la clasificación de predios y construcciones que establece la Ley de Catastro, su Reglamento y las Tablas de Valores Unitarios autorizadas. Los valores que sirven de base gravable del impuesto se actualizarán para cada ejercicio fiscal, de acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que autorice el Congreso. Las tasas o tarifas para el cobro de este impuesto se aplicarán a los valores mencionados. Cuando se hubieren establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al aplicar la base definitiva se cobrarán o reintegrarán las diferencias que resulten. En los casos de predios que no hubieren tenido modificaciones físicas no procederá el cobro de diferencias de años anteriores, cuando éstas sean consecuencia de la actualización del valor catastral o catastral provisional, que resulte de la valuación en que se utilicen sistemas fotogramétricos digitales para elaborar la cartografía. El nuevo valor surtirá efectos a partir del mes siguiente al de su notificación.

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Para efectos de este impuesto, en los predios objeto de fraccionamiento, el nuevo valor generado por la introducción de obras de urbanización se considerará a partir de la conclusión de éstas. ARTÍCULO 117.- La valuación catastral es el procedimiento por medio del cual se determina el valor catastral de los bienes inmuebles, consistente en aplicar por separado, a las superficies de terrenos y de la construcción, los valores unitarios de las Tablas de Valores vigentes o los provisionales, con observancia del Instructivo de Valuación elaborado por el Gobierno Estatal. El valor catastral podrá ser definitivo o provisional. La reevaluación catastral es el procedimiento mediante el cual se asigna un nuevo valor catastral a un bien inmueble, si ocurre alguna de las causas siguientes: I. Modificación física del inmueble, producto de construcciones no manifestadas, nuevas construcciones, reconstrucciones, remodelaciones, demoliciones o por el estado ruinoso de ellas; II. Fusión, subdivisión, relotificación o fraccionamiento de los predios; III. Ejecución de obras públicas o privadas que alteren el valor del inmueble; IV. Cambio de uso o destino del suelo o por su reclasificación a urbano o suburbano; V. Cambio del régimen jurídico de propiedad; VI. Cuando se advierta que el valor catastral se determinó con base en datos falsos o erróneamente captados; VII. Publicación de Tablas de Valores, y VIII. Cuando las condiciones de los predios en términos de su ubicación, vías de comunicación, infraestructura, equipamiento urbano, topografía e inundabilidad, lo determinen. La revaluación a que se refiere este artículo comprenderá el terreno y las construcciones. ARTÍCULO 118.- El Impuesto Predial se causará anualmente y se liquidará y pagará de acuerdo a la siguiente tarifa, multiplicando el valor catastral por el número de salarios mínimos: TIPO DE PREDIO: IMPUESTO PREDIAL EN NÚMERO DE SALARIOS MÍNIMOS: i. Predios Urbanos Construidos 0.950 II Predios Urbanos Baldíos 1.533. III. Predios Suburbanos Construidos 0.665 IV. Predios Suburbanos Baldíos 1.073 V,. Predios Rurales Particulares 1.705 VI. Predios Rurales Ejidales 0.001 ARTÍCULO 119.- El pago del Impuesto Predial será semestral y se realizará dentro de los meses de enero y julio de cada año, en la Tesorería u oficinas autorizadas. Los sujetos de este impuesto que opten por el pago anual podrán efectuarlo en el mes de enero, en una sola exhibición y, en este caso, obtendrán un descuento de hasta el veinte por ciento. Este plazo podrá prorrogarse hasta el día último del mes de febrero, por acuerdo del Cabildo, el que se comunicará al Congreso. ARTÍCULO 120.- Están exentos del pago del Impuesto Predial, los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios. ARTÍCULO 121.- Cuando la Tesorería advierta que un inmueble ha salido del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, ordenará el cobro de los impuestos cuyo pago se hubiese omitido, incluidos los recargos, multas y accesorios que procedan.

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ARTÍCULO 122.- Los contribuyentes del impuesto predial que sean pensionados o jubilados y, en caso de fallecimiento de éstos, la viuda o concubina legalmente reconocida, tendrán derecho a un descuento del cincuenta por ciento del importe anual a pagar, previa acreditación fehaciente de los supuestos respectivos. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente. Las personas mayores de sesenta años, contribuyentes de este impuesto, que no se encuentren en los supuestos descritos, también tendrán derecho a obtener el descuento al que se refiere el párrafo anterior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el mismo, si el valor catastral del inmueble correspondiente no excediere de seis mil salarios mínimos. A estos descuentos no se podrá adicionar el descuento señalado en el artículo 119 de este Código. ARTÍCULO 123.- El impuesto anual a pagar no podrá ser menor a tres salarios mínimos. El pago de este impuesto se considerará definitivo, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 124.- En los casos de predios no registrados en el padrón factura de la Tesorería, por causa imputable al sujeto del Impuesto, se fincará liquidación presuntiva y se requerirá su pago por los cinco años anteriores a la fecha de la detección de la omisión y la tasa que se aplicará será la vigente en cada uno de los ejercicios omitidos. Tratándose de construcciones no manifestadas, si no se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará el cobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 125.- Las manifestaciones y avisos que los particulares y Notarios Públicos, éstos en el ejercicio de sus funciones, deban realizar para efectos de este impuesto, se harán en las formas oficiales autorizadas y se presentarán acompañando los documentos o planos que en la misma se exijan ante la Tesorería. ARTÍCULO 126.- Cuando en las manifestaciones o avisos, que deban presentarse conforme a lo dispuesto en este capítulo, no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o planos, las autoridades fiscales requerirán al contribuyente para que, en un plazo de cinco días, corrija la omisión, apercibiéndolo que de no hacerlo se le impondrán las sanciones que procedan. ARTÍCULO 127.- Para efectuar por primera vez el pago de este impuesto o cuando exista modificación del valor con motivo de la revaluación del predio, los interesados deberán presentar en la Tesorería, la cédula catastral o, en su caso, la notificación correspondiente. ARTÍCULO 128.- Los sujetos del impuesto están obligados a manifestar a la Tesorería los cambios de domicilio, dentro de los treinta días siguientes al en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el que hubieren señalado anteriormente o, en su defecto, el predio mismo, sin que esto lo exonere del delito de cambio de domicilio cuando exista procedimiento de ejecución ARTÍCULO 129.- La Tesorería tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste. En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución, que establece el Código de la materia, afectará directamente los predios y a quien resulte ser el propietario, nudopropietario, copropietario, poseedor o coposeedor.

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ARTÍCULO 130.- Los Notarios Públicos, para autorizar la expedición del título en forma definitiva, en que se hagan constar contratos y resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Municipio, exigirán la constancia de no adeudo en el pago de este impuesto y los recibos de pago correspondiente a los últimos doce meses de los derechos por servicios de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos

CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES.

ARTÍCULO 131.- Es objeto de este Impuesto, la adquisición de bienes inmuebles, que consistan en el suelo o en éste y las construcciones adheridas al mismo, ubicados en el Municipio. ARTÍCULO 132.- Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de: I. Todo acto por el que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, la que ocurra por causa de fallecimiento y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales, siempre que sean inmuebles de los copropietarios o de los cónyuges; II. La compraventa de bienes inmuebles, incluso, hecha con reserva de dominio o sujeta a condición; III. La cesión de derechos de bienes inmuebles; IV. La constitución, fusión y escisión de las sociedades, cuando a través de ellas se realice la transmisión de dominio de bienes inmuebles, incluso en los casos siguientes: a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos. b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen. Para los efectos de esta fracción no se considerarán como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que lo tengan limitado; V. Las aportaciones en especie para la constitución, aumento o disminución de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos y la adjudicación por liquidación de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, cuando a través de ellas se realice transmisión de dominio de bienes inmuebles y sobre el valor de éstos; VI. La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal; VII. La prescripción positiva y la información ad perpetuam, en los términos que establecen los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; VIII. La adjudicación de bienes inmuebles, derivada de remate judicial o administrativo, excepto la adjudicación en materia laboral; IX. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la extinción o la rescisión voluntaria del contrato; X. La adjudicación por cesión, aportación o cualesquiera otra forma de transmisión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles; XI. La permuta de bienes inmuebles; XII. La donación de bienes inmuebles; XIII. La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso.

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Para los efectos de este impuesto, se considera que existe transmisión de la propiedad de bienes inmuebles a través de fideicomiso: a) En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes; b) En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso, se hubiera establecido tal derecho; y c) En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente; XIV. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios cuando se hayan afectado bienes inmuebles. Se considera que existe ésta cuando haya substitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; y XV. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía de la porción que correspondía al copropietario o cónyuge. El Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, se causará en toda operación traslativa de dominio, aun cuando ésta no se inscriba en el Registro Público de la Propiedad. ARTÍCULO 133.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, por alguna de las formas señaladas en el artículo anterior. ARTÍCULO 134.- Será base gravable del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, el valor que resulte más alto entre el de operación y el valor catastral o catastral provisional. Para los efectos de este impuesto se considera, salvo prueba en contrario, que se transmiten, bajo cualquier título, terreno y construcción, si ésta se ha iniciado antes de la celebración del contrato respectivo, aun cuando con anterioridad se hubiese celebrado promesa de venta del terreno. Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de condonarlas, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado. Para los efectos de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del valor de la propiedad. En los inmuebles adquiridos durante el período de tres años anteriores, contado a partir de la fecha de la operación actual, el impuesto se calculará sobre el valor que resulte de disminuir del valor mayor, a que se refiere el párrafo primero, aquel valor que se tomó como base para el cálculo del impuesto en la última adquisición. En la adquisición por prescripción positiva, la base del impuesto se determinará con valores referidos a la fecha en que cause ejecutoria la resolución judicial; en la adquisición por herencia, a la fecha de la adjudicación; y en la información ad perpetuam, a la fecha de la resolución judicial. ARTÍCULO 135.- Para determinar la base del impuesto los contribuyentes o los fedatarios ante quienes se hagan constar los actos objeto del mismo, deberán contar con el Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional, actualizado a la fecha en que se hubiere realizado el acto generador del impuesto, con base en las Tablas de Valores publicadas en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado, en términos de la Ley de Catastro del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. ARTÍCULO 136.- Además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes de este impuesto presentarán, ante quien se haga constar el acto objeto del impuesto, la constancia de no adeudo expedida por las autoridades municipales en la forma oficial autorizada y la última boleta del pago del impuesto predial que acredite estar al corriente. El Notario dará fe de haber tenido a la vista dichos comprobantes y los agregará al apéndice del protocolo. Las constancias de no adeudo en el pago de contribuciones municipales se expedirán por la Tesorería, si procedieren, dentro de los siete días siguientes al de la fecha de solicitud por escrito del interesado. Transcurrido dicho plazo, si la Tesorería no expidiere las constancias solicitadas ni diere respuesta negativa por escrito, motivada y fundada, se tendrá como reconocido el no adeudo.

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Las constancias de no adeudo que, en su caso, expida la Tesorería estarán vigentes durante sesenta días a partir de la fecha de su expedición o hasta la fecha de firma de la escritura, si ésta ocurriere antes. Si existiere algún crédito por concepto de contribuciones por mejoras a favor del Estado o el Municipio, con fecha de vencimiento para el pago posterior a la fecha de la firma de la escritura, y el adquirente acepta o consiente dicho crédito los Notarios lo harán constar en el instrumento público. ARTÍCULO 137.- El impuesto al que se refiere el presente Capítulo se causará, liquidará y pagará aplicando a la base gravable determinada, la tasa del uno por ciento. ARTÍCULO 138.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los Notarios calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo enterarán una vez expensados para ello, mediante declaración que presentarán ante la Tesorería en la forma oficial autorizada y lo harán constar en el testimonio. En los demás casos, los contribuyentes enterarán el impuesto mediante la forma oficial autorizada ante dicha Tesorería. Se presentará declaración por todas las operaciones, aun cuando no proceda el pago del impuesto. Con la forma oficial de declaración deberán acompañarse: I. Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional; y II. Copia de la constancia de no adeudo y de la boleta de pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio en que se realice la operación. III. Los recibos de pago correspondiente a los últimos doce meses de los derechos por servicios de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos ARTÍCULO 139.- Los adquirentes que celebren operaciones de constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, podrán optar por pagar el impuesto, considerando el cien por ciento de la base gravable. En este caso, cuando se consolide la propiedad, no se efectuará pago alguno por este concepto, pero se presentará declaración relacionándola con la anterior. ARTÍCULO 140.- La Tesorería, en ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuyentes de este impuesto, cuando lo estime necesario, podrá solicitar de los contribuyentes que presenten el testimonio respectivo en original, para obtener una copia del mismo. Si en la declaración se oculta superficie de terreno o de las construcciones consignadas en el antecedente de propiedad, independientemente de la diferencia de impuesto que resulte, se aplicará la sanción que corresponda. ARTÍCULO 141.- El pago de este impuesto se realizará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sean firmadas las escrituras públicas correspondientes o, cuando se trate de resoluciones administrativas o judiciales o de documentos otorgados fuera del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causen ejecutoria o sean autorizados. ARTÍCULO 142.- No se causará este impuesto, en las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen la Federación, los Estados y los Municipios, para formar parte del dominio público. No causarán este impuesto las adquisiciones de inmuebles que se realicen en los siguientes casos: I. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal; II. La devolución de los bienes inmuebles del enajenante, por la revocación, rescisión o anulación del contrato respectivo que consten en resolución judicial;

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III. La división de la cosa común entre los copropietarios siempre que los valores de las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas porciones y que no existan compensaciones en efectivo entre ellos; IV. Los actos constitutivos de fideicomiso de garantía, salvo que se realicen en cumplimiento de los fines de estos fideicomisos. Asimismo, no causarán este impuesto los actos constitutivos de fideicomisos estatales y bursátiles, así como las operaciones que los fideicomisos estatales realicen, cuando precisen la traslación del dominio de bienes inmuebles, con el fin de cumplir con su objeto público o de incorporarlos al dominio público; En la enajenación de predios derivada de programas de regularización de la tenencia de la tierra, que realicen organismos federales, estatales o municipales, se pagará este impuesto con una cuota fija equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo diario. V. Los partidos políticos nacionales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para el cumplimiento de sus fines. ARTÍCULO 143.- Los fedatarios son responsables solidarios con el contribuyente por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen los artículos 130 y 138 de este Código. Además, deberán: Comprobar que el inmueble motivo de la operación se encuentre al corriente en el pago del Impuesto Predial y del pago de derechos de pago correspondiente a los últimos doce meses de los derechos por servicios de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos

I. pago anual del bono ecológico; II. Hacer constar en la declaración a que se refiere el artículo 138 los datos solicitados para la identificación de los predios que permitan su regularización fiscal; III. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, los datos relativos al pago de este impuesto; y IV. Abstenerse de autorizar escritura pública alguna, en la que hagan constar operaciones de traslado de dominio de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, si no han obtenido la constancia de no adeudo.

CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 144.- Es objeto del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, la explotación de cualquier diversión o espectáculo público que se realice en forma eventual o habitual en el Municipio. Por diversión o espectáculo público debe entenderse toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante, que se verifique en salones, teatros, estadios, carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas, pagando el importe del boleto de entrada o de cualquier otro derecho de admisión, excepto cines. Quedan incluidas en el concepto de diversión o espectáculo público, las ferias, muestras, exposiciones y eventos similares, si para el acceso a ellos se paga alguna cantidad en dinero. Cuando los promotores que organicen espectáculos públicos, expidan pases u otorguen cortesías, causarán el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos correspondiente, como si se hubiere cubierto el importe del boleto o cuota respectiva. ARTÍCULO 145.- Son sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, las personas físicas o morales que habitual o eventualmente promuevan, organicen o exploten las actividades señaladas en el artículo anterior. ARTÍCULO 146.- Es base gravable del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, el monto total del importe de los boletos de entrada o derechos de admisión vendidos, y el equivalente a los pases o cortesías.

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Cuando en un mismo local, se celebren diversos espectáculos explotados por una misma persona, que causen el impuesto a que se refiere este capítulo con tasas distintas, para determinar la base sobre la que deba pagarse, se aplicará la más alta. ARTÍCULO 147.- El Impuesto Sobre Espectáculos Públicos se causará, liquidará y pagará sobre la base que en cada caso corresponda, las tarifas o tasas siguientes: I. Carpas de representaciones teatrales, de fantoches, títeres, óptica, fenómenos animales, enanos, bufos, etc., el seis por ciento sobre la entrada bruta; II. Circos, el seis por ciento sobre la entrada bruta; III. Espectáculos deportivos: a) Box, lucha libre y otros similares, el diez por ciento sobre la entrada bruta; b) Carreras de automóviles, caballos, perros, bicicletas y motocicletas, el diez por ciento sobre la entrada bruta; c) Béisbol, fútbol, básquetbol, tenis, pelota vasca y otros juegos de pelota, el diez por ciento sobre la entrada bruta. IV. Corridas de toros, becerradas, novilladas, jaripeos, peleas de gallos y otros espectáculos similares, el doce por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos; V. Representaciones teatrales de comedias, drama, ópera, opereta, zarzuela, revista, vodevil, variedades, ballet o revistas sobre hielo o acuáticas, conciertos y conferencias, el seis por ciento sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo; VI. Exhibiciones y concursos, el diez por ciento sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo; VII. Espectáculos nocturnos diferentes a los anteriores, el diez por ciento sobre la entrada bruta; y VIII. Los no previstos en las fracciones anteriores, el diez por ciento sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo. Cuando el espectáculo se realice en beneficio de instituciones de asistencia pública legalmente constituidas, se aplicará la tasa del tres por ciento sobre el precio del boleto. También se aplicará la tasa del tres por ciento sobre el precio del boleto, cuando se realicen eventos a beneficio de asistencia social y ayudas benéficas de cualquier índole ARTÍCULO 148.- El pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, se realizará en la forma siguiente: I. Previo a la realización de la diversión o espectáculo público, en el caso de que se pueda determinar anticipadamente el monto del mismo. En este caso el pago es requisito para que se pueda celebrar el evento; II. Cuando el monto del Impuesto no pueda determinarse anticipadamente o cuando se cause sobre el importe, de los boletos vendidos o cuotas de admisión recaudadas, diariamente, al finalizar el espectáculo, los interventores fiscales, designados por la autoridad municipal para vigilar la entrada a los mismos, harán la liquidación correspondiente y levantarán acta por duplicado, en la que se hará constar dicha liquidación. Un ejemplar del acta lo entregarán al causante y otro a la Tesorería. Con base en dicha liquidación, el contribuyente pagará el impuesto en la Tesorería que corresponda a los interventores fiscales; III. Si en la liquidación del impuesto hubiere error, la Tesorería determinará el impuesto causado, procediendo al cobro de la diferencia o a la devolución. En caso de que se hubiese pagado de menos, el contribuyente cubrirá la diferencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación respectiva; IV. Si el impuesto se causa conforme a cuotas correspondientes a períodos determinados, deberán pagarse: a) Si es mensual, dentro de los primeros diez días de cada mes; o b) Si es bimestral o por un período mayor, dentro de los quince primeros días del término; y V. Si el espectáculo se clausura antes de la conclusión del término por el que se hubiere cubierto la cuota respectiva, quien haya hecho el pago tendrá derecho a que se le devuelva la parte proporcional que, de la cuota pagada, corresponda al tiempo comprendido entre la fecha de terminación de sus actividades gravables y la de la conclusión del plazo que haya cubierto con dicha cuota.

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ARTÍCULO 149.- Son solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en los que en forma permanente u ocasional, por cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas al pago de este impuesto, para que exploten diversiones o espectáculos públicos, si el propietario o poseedor no manifiesta a la Tesorería la celebración del acto o contrato formulado, por lo menos un día hábil antes de la iniciación de dichos eventos. ARTÍCULO 150.- Los sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos tendrán las obligaciones siguientes: I. Al solicitar la autorización, lo harán cuando menos siete días antes de la celebración o inicio del espectáculo, indicando en las formas aprobadas oficialmente: a) Su nombre y domicilio; b) El tipo de evento a celebrarse; c) La ubicación del local en que vaya a celebrarse; d) El día o días en que se celebrarán las funciones y la fecha y hora en que deberán dar inicio; y e) El número de cada clase de localidades de que conste el local donde vaya a celebrarse el espectáculo. II. Al serles concedida la autorización: a) Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje de entrada a la diversión o espectáculo público, cuando menos cuatro días hábiles anteriores a aquél en que dé comienzo la función, con el propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente; b) Cada boleto deberá estar numerado progresivamente y contener el nombre de la empresa o persona que realice la función, precio de entrada o admisión, la identificación de la localidad a que de derecho, lugar, fecha y hora de la función; c) Entregar a la Tesorería por duplicado y dentro del término a que se refiere la fracción anterior, el programa de la diversión o espectáculo público, los precios y horarios correspondientes, los cuales una vez autorizados, no podrán ser modificados; d) Dar aviso del cambio en los datos proporcionados en la fracción I de este artículo; e) Dar aviso de la terminación o clausura de los espectáculos, cuando éstos se celebren por un periodo indefinido, por lo menos tres días antes de la terminación, que en su momento deberá comprobar a la Tesorería; f) Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería, para que desempeñen su cometido proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de este impuesto, la cual se efectuará al terminar cada función, elaborándose el acta respectiva por duplicado, cuya copia conservará el contribuyente; g) Otorgar garantía suficiente en términos del presente Código; y h) Pagar los derechos por servicio de limpia, en caso necesario. El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o morales que exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos, de la obligación de tramitar y obtener cuando otros ordenamientos jurídicos lo determinen, las licencias o autorizaciones que se requieran para el desarrollo de las actividades a que se refiere este capítulo o para la prestación de servicios de otra naturaleza dentro del mismo local. ARTÍCULO 151.- Los representantes de la Tesorería, nombrados como inspectores o interventores y facultados para tal efecto, previa autorización por escrito, podrán intervenir la taquilla, suspender o clausurar cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos de este impuesto se nieguen a permitir que éstos cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o se violen las disposiciones que establece el presente Capítulo. El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea posible su determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no se compense el sostenimiento de su interventor.

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ARTÍCULO 152.- Quedan preferentemente afectos en garantía de este impuesto: I. Los bienes inmuebles en los que se exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos, cuando sean propiedad del sujeto obligado al pago de este impuesto; y II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o espectáculo público. ARTÍCULO 153.- El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas mínimas a las fijadas en el artículo 147 de este ordena miento legal, o en su caso dispensar el pago de este impuesto, cuando lo considere pertinente.

CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS

ARTÍCULO 154.- Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos por la venta de boletos para la realización de loterías, rifas, sorteos y concursos dentro del Municipio, así como la obtención de los premios correspondientes. ARTÍCULO 155.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, que promuevan u organicen los eventos, así como quienes obtengan los premios a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 156.- Es base gravable de este impuesto: I. El importe total de los boletos o billetes de participación vendidos; II. El importe total de los premios ofrecidos, en rifas o sorteos en que no se emitan billetes o que no tengan valor nominal; y III. El importe total del premio obtenido, si éste consiste en una cantidad determinada de dinero. Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, se tendrá como base del impuesto, el valor que señalen a dichos bienes los organizadores. Si la Tesorería considera que el valor a que se refiere el párrafo anterior, no es el que realmente le corresponde, ordenará que se valúen los bienes en cuestión, por medio de peritos y el valor así determinado será la base gravable. Quienes promuevan u organicen los eventos a que se refiere este capítulo serán responsables de retener el impuesto que le corresponde pagar al ganador del premio y enterarlo a la Tesorería. ARTÍCULO 157.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará, aplicando a la base gravable determinada, la tasa del veinte por ciento sobre el valor nominal total de los boletos o billetes vendidos o, cuando el mismo no pueda determinarse, sobre el valor total de los premios ofrecidos. Las personas que obtengan premios por participar en loterías, rifas, sorteos o concursos pagarán una tasa del seis por ciento sobre el monto total del ingreso obtenido. ARTÍCULO 158.- Este impuesto se deberá pagar en la Tesorería, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen los eventos a que se refiere el presente capítulo. ARTÍCULO 159.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales, que promuevan u organicen loterías, rifas y sorteos de toda clase, respecto de la obligación de retener y enterar el impuesto que corresponda a cargo de quienes obtienen premios derivados de dichos eventos. ARTÍCULO 160.- Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

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I. Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje o billetes de participación, cuando menos quince días hábiles anteriores a aquél en que se realizará el evento de que se trate, con el propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente; II. Numerar progresivamente cada boleto o billete, que contendrá el nombre de la persona o institución que organice el evento, el importe del boleto, la identificación del o los números claves de participación, lugar y fecha de celebración del evento, así como la descripción de los premios a ganar; III. Presentar a favor de la Tesorería dentro del plazo señalado en la fracción anterior alguna de las siguientes garantías: Depósito en efectivo, fianza de institución afianzadora autorizada u obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su solvencia. Dicha garantía deberá ser al menos, por un importe igual al total de la emisión de boletos o billetes de participación; IV. Dar aviso a la Tesorería por escrito, a más tardar dos días hábiles anteriores a aquél señalado para efectuar los eventos de referencia, de cualquier modificación que se haga a los términos establecidos para la realización de los mismos; V. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería para que desempeñen adecuadamente su cometido, proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de este impuesto; VI. Retener y enterar el impuesto que corresponda, conforme a los artículos 156 y 158 de este Código, el día hábil siguiente al de la entrega de los premios, entretanto no se cancelarán las garantías otorgadas; y VII. Proporcionar constancia de retención de impuestos a la persona que obtenga el premio. ARTÍCULO 161.- No causarán este impuesto la Federación, los Estados, los Municipios, los Partidos Políticos en los términos de la legislación electoral correspondiente, los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Estatal y Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, y las asociaciones de asistencia y beneficencia pública legalmente constituidas, así como las asociaciones religiosas. Tampoco se causará este impuesto cuando los premios en forma global no superen el valor equivalente a los cuatrocientos salarios mínimos en el Municipio. ARTÍCULO 162.- El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea posible su determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no se compense el sostenimiento de su interventor.

CAPÍTULO V DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS

ARTÍCULO 163.- Es objeto de este impuesto, la explotación comercial de los juegos siguientes: billar, dominó, dados, ajedrez, damas, boliche, similares y juegos electrónicos, excepto cuando se trate de torneos gratuitos, lo cual se notificará y comprobará previamente ante la Tesorería Municipal. ARTÍCULO 164.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, ya sean propietarias o arrendatarias de los establecimientos donde tenga acceso el público, en que se practiquen los juegos a que se refiere este capítulo. ARTÍCULO 165.- Este impuesto se causará mensualmente por cada establecimiento en que se celebren juegos permitidos. ARTÍCULO 166.- Este impuesto se causará y pagará mensualmente conforme a las tarifas y clasificaciones siguientes:

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I. Billar, dominó, dados, ajedrez, damas y otros similares, por mesa, dos salarios mínimos; II. Los juegos de boliche, por mesa, tres salarios mínimos; III. Videojuegos, un salarios mínimos por máquina; y IV. Los juegos de azar y electrónicos, por mesa o máquina electrónica, tres salarios mínimos. ARTÍCULO 167.- Este impuesto se pagará en la Tesorería, los primeros cinco días de cada mes. ARTÍCULO 168.- Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: I. Solicitar previamente la licencia para celebrar los juegos a la autoridad competente; II. Dar aviso a la Tesorería de la iniciación de sus actividades, con cinco días de antelación cuando menos, indicando el número y fecha de oficio en que conste la licencia que se le haya concedido y la autoridad que la haya otorgado; III. Dar aviso a la Tesorería del traspaso o traslado del negocio y de la terminación de las actividades gravadas, antes de que estos hechos ocurran; y IV. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería para que desempeñen adecuadamente su cometido. ARTÍCULO 169.- La Tesorería podrá impedir la celebración de los juegos a que se refiere este capítulo cuando se carezca de la licencia respectiva, cuando no se pague el impuesto en términos de ley o cuando se impida a las autoridades fiscales cumplir su cometido. ARTÍCULO 170.- La Tesorería podrá nombrar interventores para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, a cargo de los sujetos del impuesto. ARTÍCULO 171.- El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas mínimas a las fijadas en el artículo 166 de este ordena miento legal, o en su caso dispensar el pago de este impuesto, cuando lo considere pertinente.

CAPÍTULO VI DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL SOBRE INGRESOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 172.- Es objeto de esta contribución, la realización de pagos por concepto de impuestos, derechos y productos que establece este Código, excepto el relativo al Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles. ARTÍCULO 173.- Son sujetos de esta contribución, quienes realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 174.- Es base de esta contribución el importe de los pagos por concepto de los impuestos, derechos y productos municipales. ARTÍCULO 175.- Esta contribución se causará y pagará, aplicando a la base que corresponda, las tarifas o tasas siguientes: I. Siete y medio por ciento adicional sobre el impuesto predial; II. Quince por ciento adicional sobre los impuestos sobre espectáculos públicos; sobre loterías, rifas, sorteos y concursos; sobre juegos permitidos; y sobre fraccionamientos; y

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III. Quince por ciento adicional sobre los derechos y productos que establece el presente Código. ARTÍCULO 176.- Esta contribución se liquidará y pagará junto con los impuestos, derechos o productos sobre los que recae y su pago se hará en el momento en que se haga el entero de estos últimos.

CAPITULO VII DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTOS

ARTÍCULO 177.- Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos que obtengan los fraccionadores por la enajenación de lotes de terreno. ARTÍCULO 178.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, siempre que el fraccionamiento se realice o surta sus efectos dentro del territorio del Municipio. ARTÍCULO 179.- La base de este impuesto será el valor catastral del inmueble o el valor de operación consignado en escritura pública, si este último es mayor. ARTÍCULO 180.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará aplicando a la base gravable determinada la tasa de dos al millar. ARTÍCULO 181.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Tesorería correspondiente al domicilio del bien a fraccionar, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hubiere causado. ARTÍCULO 182.- Las disposiciones de este Capítulo afectarán exclusivamente a aquellas operaciones que se encuentren comprendidas en la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ARTÍCULO 183.- Los sujetos de este impuesto deberán inscribirse en el registro municipal, dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que hayan iniciado sus actividades, en la Tesorería, acompañando plano autorizado del fraccionamiento, en el que se señalará el área y número de lotes a enajenar. Cuando un mismo contribuyente realice más de un fraccionamiento deberá registrarlos por separado, con observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 184.- Lo previsto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de la Ley de Catastro y de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano del Estado de Veracruz-Llave. ARTÍCULO 185.- Para los efectos de este impuesto se entenderá por: I. Fraccionador: la persona física o moral que realice un fraccionamiento con fines de lucro; II. Fraccionamiento: división, aprobada por la autoridad competente, de un terreno en lotes, con servicios de infraestructura y equipamiento; III. Valor Catastral: valor de un bien inmueble, que se obtiene al aplicar las técnicas de valuación establecidas en el Capítulo IV de la Ley de Catastro; y IV. Enajenación: toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

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TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 186.- Es objeto de estos derechos la prestación de servicios por parte del Municipio, a través de sus dependencias o entidades, en sus funciones de derecho público. ARTÍCULO 187.- Son sujetos del pago de derechos las personas físicas o morales que reciban servicios prestados por el Municipio o por sus entidades, en funciones de derecho público. ARTÍCULO 188.- Los derechos por la prestación de servicios deberán ser congruentes con el costo total del servicio, incluso el financiero, excepto cuando dichos costos tengan un carácter de administración del servicio. ARTÍCULO 189.- Los derechos por los servicios prestados por la administración pública municipal se causarán y pagarán conforme a las tasas, cuotas o tarifas que para cada caso señale este Código. ARTÍCULO 190.- Los derechos que, en su caso, se recauden por el otorgamiento de la concesión de bienes o servicios municipales, se ingresarán con arreglo a lo previsto en cada título de concesión. ARTÍCULO 191.- Cuando se concesione total o parcialmente un servicio público gravado por ley, el Ayuntamiento revisará que la tarifa que se cobre sea proporcional a la participación del concesionario en la prestación del servicio. ARTÍCULO 192.- En el caso de servicios concesionados, el concesionario podrá convenir con las dependencias o entidades de que se trate, el mecanismo que permita el cobro oportuno del servicio. ARTÍCULO 193.- Salvo disposición expresa en contrario, los derechos se pagarán ante la Tesorería o la entidad de que se trate. ARTÍCULO 194.- El pago de derechos deberá hacerse por el contribuyente, salvo disposición expresa en contrario, antes de que le sean prestados los servicios que solicite. ARTÍCULO 195.- Los administradores de bienes o servicios concesionados serán solidariamente responsables de que los concesionarios enteren con oportunidad y en los términos previstos en el título de concesión, los derechos respectivos. ARTÍCULO 196.- Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos: I. Verificar su pago, así como la obtención oportuna por parte de los contribuyentes de la cédula de empadronamiento y la autorización, en su caso; II. Auxiliar a los concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y

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III. Las demás que prevén este ordenamiento, la legislación aplicable y los reglamentos administrativos. ARTÍCULO 197.- Las cuotas señaladas en este Título para certificados o copias certificadas se refieren a documentos expedidos en hojas de papel que no excedan de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho y que no deberán contener más de ochenta renglones, por ambos lados; los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones causarán doble cuota. La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante la Tesorería, ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente. La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades fiscales, en el caso de solicitarse el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, sus ampliaciones o refrendos, no obliga a la autoridad a emitir una respuesta favorable, pero sí a devolver lo pagado en caso de negativa. La falta de pago, por sí misma, justifica la no prestación del servicio o la no expedición de la licencia, permiso o autorización de que se trate. Cuando la ley establezca la obligación de pago de un refrendo de permisos, licencias o autorizaciones, sin especificar el plazo dentro del que debe solicitarse, se estará a lo que mediante disposiciones generales dé a conocer el Cabildo.

CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS POR REGISTRO Y REFRENDO ANUAL DE TODA ACTIVIDAD ECONÓMICA

ARTÍCULO 198.- Es objeto de este derecho el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, permiso o autorización, registro o refrendo a negociaciones, giros o actividades económicas, cuya reglamentación y vigilancia corresponda a la autoridad municipal. ARTÍCULO 199.- Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de servicios, de comisión y, en general, de toda actividad económica, deberán empadronarse en la Tesorería y obtener la cédula respectiva y, en su caso, la licencia o autorización de funcionamiento que corresponda, ya sea que sus actividades las realicen en tiendas abiertas al público, en despachos, almacenes, bodegas, interior de casas o edificios o en cualquier otro lugar. Dicha cédula de empadronamiento se mantendrá vigente, hasta en tanto no se realice baja, cambio de giro o de domicilio, excepto para los giros que implican la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas, en cuyo caso la vigencia de la cédula de empadronamiento será de un año. ARTÍCULO 200.- El inicio de actividades, la ampliación o el cambio de giro de los establecimientos o locales a los que se refiere el artículo anterior, serán autorizados por la Tesorería, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o, en su defecto, el Cabildo. ARTÍCULO 201.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten del Ayuntamiento la autorización de funcionamiento, registro o refrendo señalados en el artículo 183 de este Código o la licencia correspondiente. ARTÍCULO 202.- El Municipio, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás normatividad aplicable, ejercerá facultades operativas de verificación al momento de expedir las licencias

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a que se refiere este Código y deberá solicitar a los interesados la exhibición de su cédula de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes. En términos de la normatividad aludida en el párrafo anterior, la licencia, permiso o autorización de funcionamiento, o el registro o refrendo anual en su caso, no causarán cuota alguna, pero sus propietarios cumplirán los requisitos que para el otorgamiento de aquellos señalen los reglamentos municipales y cubrirán, el pago de las formas valoradas que correspondan, que no podrá exceder de un salario mínimo. Se exceptúan de la no causación los giros comerciales que enajenen o expendan bebidas alcohólicas en forma total o parcial al público en general, en cuyo caso deberán cubrir la cuota o tarifa establecida en el presente Código por el otorgamiento o refrendo de cada licencia, pero la omisión a dicha obligación se sancionará con multa equivalente a la cuota o tarifa señalada para el refrendo, según el caso y, de persistir la omisión dentro del término de quince días, se procederá a la clausura.

SECCIÓN PRIMERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS CUYO GIRO SEA LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

PÚBLICO EN GENERAL. ARTÍCULO 203.- Las licencias, permisos o autorizaciones son intransferibles, aun por herencia o defunción del titular; son otorgados para una persona física o moral y para un lugar determinado, por lo que no podrá cambiarse de propietario ni el domicilio señalado en los mismos sin la autorización previa de la tesorería municipal o del cabildo, en términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes.. ARTÍCULO 204.- Los permisos o autorizaciones de carácter temporal, para giros comerciales que enajenen o expendan bebidas alcohólicas, tendrán un costo proporcional al número de días para el cual se expidan, en relación con la cuota que corresponda de acuerdo a su giro. En ningún caso el costo será menor al que corresponda a quince días. ARTÍCULO 205.- La expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales con giros comerciales que enajenen o expendan bebidas alcohólicas, estará sujeta a los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o, en su defecto, el Cabildo, mediante reglas o disposiciones de carácter general. Por la expedición de licencias a que este artículo se refiere, se pagarán las cuotas siguientes: Giro: Costo de la licencia en número de salarios mínimos: Abarrotes con venta de cerveza 200 Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores 300 Agencias 1,250 Almacenes o Distribuidores 1,250 Billares 500 Cantinas o bares 1500 Centros de eventos sociales 1000

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Centros deportivos o recreativos 500 Centros nocturnos y cabarets 3000 Cervecerías 500 Clubes sociales 350 Depósitos 450 Discotecas 2200 Hoteles 500 Moteles 450 Kermeses, ferias y bailes públicos 250 Licorerías 550 Loncherías, taquerías, marisquerías, fondas, coctelerías, torterías, pizzerías y similares 250 Minisúper 500 Peñas, canta bar, café bar, video bar y café cantante 500 Restaurante 300 Restaurante-bar 800 Supermercados 1,500 Centros comerciales 1,800 Los derechos por refrendos anuales se calcularán a razón del diez por ciento del costo de la licencia. ARTÍCULO 206.- El pago del refrendo deberá efectuarse en el primer mes de cada año. Quienes no cumplan con la disposición anterior perderán el derecho de la anuencia, permiso o licencia, siendo cancelada automáticamente por la autoridad municipal. En todo momento quienes pierdan el derecho a que se refiere el párrafo anterior, podrán iniciar un nuevo trámite ante la autoridad correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 207.- Es objeto de estos derechos la autorización que otorgue la autoridad municipal para la colocación de anuncios comerciales, en forma temporal o permanente, o para la realización de publicidad mediante altavoz móvil en la vía pública. También es objeto de estos derechos la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros. Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales o publicidad todo medio que proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional, marca, producto o establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en la vía pública del Municipio o tenga efectos sobre ésta repercutiendo en la imagen urbana. La expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere esta Sección será anual o eventual. ARTÍCULO 208.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen para anunciarse la vía pública del Municipio, los propietarios o usuarios de un inmueble que se utilice para colocar anuncios ajenos al mismo, los propietarios de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros, así como los promotores de cualquier empresa que soliciten anunciar y hacer publicidad en las modalidades que señala el primer párrafo del artículo anterior, debiendo solicitar en todos los casos la autorización correspondiente. Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere esta Sección, los propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que se

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realicen los actos publicitarios, así como los promotores de eventos, propietarios o administradores de marcas o negocios anunciados. En el caso de la publicidad móvil en altavoz, será responsable solidario aquel que preste dicho servicio de publicidad. Las autoridades municipales establecerán en sus reglamentos respectivos, o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones en su caso, para colocar anuncios, el plazo de su vigencia, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción. Asimismo establecerán las condiciones en que se autorice la publicidad móvil por medio de altavoz y en los vehículos en los que se preste el servicio de transporte público de pasajeros. ARTÍCULO 209.- Los derechos a que se refiere esta Sección, se cobrarán por la autorización respectiva, de acuerdo a las cuotas siguientes: I. Por la colocación de anuncios comerciales en la vía pública o tenga efectos sobre ésta, repercutiendo en la imagen urbana, se cobraran cuotas de acuerdo a las dimensiones del anuncio en la forma siguiente; a). Anuncio de una dimensión de dos metros de largo por dos metros de altura, será una cuota de siete salarios mínimos anualmente. b). Anuncio de una dimensión de tres metros de largo por dos metros de altura, será una cuota de ocho salarios mínimos anualmente. c). Anuncio de una dimensión de cuatro metros de largo por dos metros de altura, será una cuota de nueve salarios mínimos anualmente. d). Anuncio de una dimensión mayor de cuatro metros de largo por dos o más metros de altura, será una cuota de diez salarios mínimos anualmente. II. Por la colocación de anuncios de espectáculos luminosos se cobrara cuotas de acuerdo a las dimensiones del anuncio en la forma siguiente; a). Anuncio de una dimensión menor de 16.5 metros cuadrados, será una cuota de ocho salarios mínimos anualmente. b). Anuncio de una dimensión mayores de 16 metros cuadrados, será una cuota de diez salarios mínimos anual mente. III. Por el anuncio de eventos en altavoz móvil, bardas y/o baldíos, de cinco salarios mínimos por evento; y IV. Por la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de vehículos en los que se preste el servicio de transporte público de pasajeros, seis salarios mínimos, anualmente. V. La autorización expedida por autoridad competente a que hace referencia el artículo 207 del presente Código, los derechos que debe pagar no podrá ser inferior al importe equivalente a dos salarios mínimos de esta Zona geográfica.

No causarán los derechos previstos en esta Sección, la colocación de anuncios, o cualquier acto publicitario, realizado con fines de asistencia o beneficencia pública; la publicidad de partidos políticos y de asociaciones religiosas; la publicidad de la Federación, del Estado, o del Municipio; y la publicidad que se realice con fines nominativos para la identificación de la negociación, siempre y cuando se realice en el propio establecimiento, sin que este incida u ocupe espacio público o arroyo de circulación.

CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES.

ARTÍCULO 210.- Son objeto de este derecho los servicios que el Ayuntamiento preste, a solicitud o en rebeldía del usuario, los que se causarán y pagarán conforme a los conceptos y tarifas siguientes: I. Alineamiento de predios, en términos de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano y sus Reglamentos, por metro lineal 0.875 salarios mínimos, Cuando se trate de predios en zonas populares o de interés social, la tarifa será de 0.50 salarios mínimos por metro lineal.

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II. Por asignación de número oficial e inspección de predios, 7.5 salarios mínimos, Cuando se trate de lotes en zonas populares o de interés social la cuota será de 5 salarios mínimos. III. Por licencias: a) De construcción de bardas, por metro lineal 0.325 salarios mínimos; b) De construcción o ampliación o remodelación, tomando como base la superficie total que resulte de la suma de las superficies parciales cubiertas por construcciones correspondientes a cada uno de los pisos de que consta el edificio, se pagarán por metro cuadrado o fracción, de conformidad con las cuotas siguientes: Uso Salario Mínimo 1. Residencial 0.28 2. Medio 0.242 3. Interés Social 0.075 4. Popular 0.06 5. Comercial 0.425 6. Industrial 0.425 7. Agropecuario 0.152 8. De Servicio 0.152 c) Para fusionar, subdividir o relotificar, en términos de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano y el Reglamento de la materia, por metro cuadrado: Uso Salario Mínimo 1. Residencial 0.0212 2. Medio 0.0145 3. Interés Social 0.00625 4. Popular 0.004 5. Comercial 0.04 6. Industrial 0.04 7. Agropecuario 0.0125 8. De Servicio 0.015 En ningún caso la cuota a pagar será menor de 2 salarios mínimos. d) Para fraccionamientos, sobre el área total por fraccionar o lotificar, por metro cuadrado o fracción, en término de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano y sus reglamentos, por metro cuadrado o fracción: Uso Salario Mínimo 1. Residencial 0.0212 2. Medio 0.0145 3. Interés Social 0.00625 4. Popular 0.004 5. Comercial 0.04 6. Industrial 0.04 7. Agropecuario 0.0125 8. De Servicio 0.015 En ningún caso la cuota a pagar será menor de 2 salarios mínimos; e) Por demoliciones por metro cuadrado; Uso Salario Mínimo 1. Residencial 0.450 2. Medio 0.300 3. Interés Social 0.1275 4. Popular 0.1025 5. Comercial 0.600 6. Industrial 0.650 7. Agropecuario 0.23 8. De Servicio 0.250 En ningún caso la cuota a pagar será menor de 2 salarios mínimos; f) Por la construcción de albercas y depósitos de agua, por metro cúbico o fracción, 1.2 salarios mínimos

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g). Por la construcción de tanques subterráneos para almacenamiento de material peligroso o combustible, por metro cúbico o fracción, 4 salarios mínimos. h) Para la conversión al régimen de propiedad en condominio, por metro cuadrado: Uso Salario Mínimo 1. Residencial 0.14 2. Medio 0.1225 3. Interés Social 0.0375 4. Popular 0.03 5. Comercial 0.2125 6. Industrial 0.2125 7. Agropecuario 0.075 8. De Servicio 0.075 i) Por remodelación de fachadas, se pagará por metro cuadrado o fracción, de acuerdo a lo señalado en el inciso b); j) Por la construcción de estacionamientos descubiertos o patios de almacenaje, se pagará por metro cuadrado de piso, 0.10 salario mínimo; y K) Realizar obras, modificaciones, reparaciones, introducir servicios provisionales o permanentes en la vía pública por metro lineal o cuadrado, según corresponda, un salario mínimo. l). Para obtener la Licencia de uso de suelo, por metro cuadrado; 1. Vivienda Popular 0.05 Interés Social 0.10 a 0.50 Medio 0.50 a 1.50 Residencial 1.50 a 2.50 2. Industrial 0.50 a 4.50 3. Comercio 0.80 a 14.00 4. Servicio 0.10 m). Para obtener la Licencia de cambio de uso de suelo, se pagara el cincuenta por ciento de lo señalado para la obtención de la Licencia de Uso. n). De construcción o instalación de antenas de telecomunicación particulares, por metro lineal, 12 salarios mínimos. o). De construcción o instalación de antenas de telecomunicación comerciales, por metro lineal, 400 salarios mínimos. p). Para edificar estacionamientos públicos o particulares de uso no habitacional, conforme a lo señalado en el Reglamento de Estacionamientos Municipal, por metro cuadrado: Uso Salario Mínimo 1. Comercial 0.425 2. Servicio 0.152 Por las demás no especificadas en esta fracción, por metro cuadrado, 0.05 salarios mínimos; IV. Por deslinde de predios por metro cuadrado o fracción: Uso Salario Mínimo 1. Residencial 0.0925 2. Medio 0.05 3. Interés Social 0.04375 4. Popular 0.0375 5. Comercial 0.0625 6. Industrial 0.025 7. Agropecuario 0.02 8. De Servicio 0.025 En ningún caso la cuota a pagar será menor de 2 salarios mínimos;

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V. Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, remodelación o ampliación, de acuerdo a los reglamentos vigentes, por plano: Uso Salario Mínimo 1. Residencial 8 2. Medio 4 3. Interés Social 2 4. Popular 1 5. Comercial 8 6. Industrial 8 7. Agropecuario 4 8. De Servicio 4 La modificación o revalidación de proyectos causarán derechos, a razón de un cincuenta por ciento sobre las cuotas que correspondan a la fracción V. La regularización por omisión de registros o licencias de construcción causará los derechos normales más un cincuenta por ciento de los mismos. ARTÍCULO 211.- En el caso de la asignación de número oficial, una vez asignado éste y pagados los derechos, no se estará obligado a pagar nuevos derechos cuando se hagan cambios ordenados por el Ayuntamiento, en un plazo de cinco años, contado a partir de su otorgamiento. ARTÍCULO 212.- Por lo que hace a las licencias de construcción o ampliación, se tomará como base la superficie total de las sumas de las superficies parciales cubiertas por construcciones correspondientes a cada uno de los pisos de que conste la construcción. ARTÍCULO 213.- Los derechos por la licencia de demolición tendrán como base la superficie horizontal total, que resulte de sumar las superficies horizontales parciales correspondientes a cada uno de los pisos que cubran las construcciones a demolerse. ARTÍCULO 214.- En el caso de que el servicio se preste en rebeldía del usuario, se notificará a éste el costo del mismo, para que, en un plazo de quince días hábiles, realice el pago correspondiente. ARTÍCULO 215.- Los servicios de deslinde de predios tendrán como base la superficie del predio y se realizarán por peritos designados por el Ayuntamiento. Si practicado el deslinde resulta una diferencia en la superficie del predio, superior o inferior, sobre la que se utilizó como base para el pago de los derechos, se hará el ajuste correspondiente, procediendo al cobro o devolución, según el caso.

CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS.

ARTÍCULO 216.- Son objeto de estos derechos: La expedición de certificados, constancias y copias certificadas de documentos que obren en los archivos municipales, la evaluación del Impacto Ambiental y los Dictámenes de protección Civil Municipal. ARTÍCULO 217.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior.

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ARTÍCULO 218.- Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere este Capítulo verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos correspondientes. Los derechos por expedición de certificaciones y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales, incluyendo la búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado, 1.20 salarios mínimos. II. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales: a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 1 salario mínimo. b) Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambas caras, 1.10 salarios mínimos. c) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando se escriba por una sola cara de la hoja, 1 salario mínimo. d) Copias certificadas de planos de construcción, 5 salarios mínimos. En los casos a que se refiere esta fracción, además de los derechos que establecen los incisos que anteceden, se cobrará por la búsqueda de los documentos de los que deba sacarse copia, cuando el interesado no proporcione los datos exactos para su localización, por cada año que comprenda la busca, 0.30 salarios mínimos; III. Evaluación de impacto ambiental, 25 salarios mínimos; IV. Certificados de conducta, 2.10 salarios mínimos. V. Certificados de dependencia económica, 2.10 salarios mínimos VI. Certificados de huellas dactilares 2.10 salarios mínimos VII. Constancias expedidas por las dependencias de Desarrollo Urbano, por cada una, según los incisos siguientes: a) Interés Social y Popular, 2 salarios mínimos, y b) Residencial, Industrial y Comercial, 10 salarios mínimos. VIII. Por la expedición de constancias emitidas por la Dirección de Protección Civil, se aplicará anualmente la siguiente tarifa determinada en número de salarios mínimos vigentes en esta zona geográfica, de la siguiente manera: Tipo de negocio salarios mínimos Negocio tipo “A” 4 Negocio tipo “B” 6 Negocio tipo “C” 9 Negocio tipo “D” 12 Negocio tipo “E” 25 Negocio tipo “F” 80

CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO O LUGARES AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 219.- Son objeto de estos derechos los servicios que se presten en el Rastro Municipal o en los lugares autorizados, relativos al sacrificio de animales para el consumo humano, así como por el uso de los espacios e instalaciones del Rastro Municipal. ARTÍCULO 220.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que hagan uso de los servicios descritos en el artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios. ARTÍCULO 221.- Es base de este derecho, cada animal en pie considerado por cabeza y por tipo; en el caso del uso de instalaciones como frigoríficos y corrales, se pagará por el tiempo utilizado de acuerdo a las cuotas que se establecen en el artículo siguiente. El Rastro Municipal no será responsable por la suspensión o el retraso de los servicios que presta, cuando obedezcan a fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o

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circunstancias fortuitas no imputables al Rastro. Tampoco será responsable por mermas, utilidades o pérdidas comerciales supuestas, ni por las acciones que ejerza autoridad diferente en demérito de la prestación del servicio. ARTÍCULO 222.- El pago de este derecho se efectuará previamente a la prestación del servicio, en la Tesorería o ante la oficina de ésta en el Rastro. Los funcionarios encargados del Rastro Municipal o los propietarios de los rastros autorizados no prestarán servicio alguno, si previamente no se comprueba que se pagaron los derechos correspondientes. Por la prestación de servicios que se proporcionan en los rastros públicos municipales se causarán derechos conforme a las cuotas siguientes: I. Bovino, por cada animal: 1.5 a 3.0 salarios mínimos; II. Porcino y equino, por cada animal: 0.5 a 1.0 salarios mínimos; III. Ovino y caprino, por cada animal: 0.2 a 0.4 salarios mínimos; IV. Aves y otras especies menores, por cada animal: 0.01 a 0.02 salarios mínimos; V. Por uso de corrales después de transcurridas cuarenta y ocho horas del ingreso del animal, por día o fracción se pagará el diez por ciento de las cantidades señaladas en las fracciones anteriores; y VI. Por uso de frigoríficos, después de transcurridas veinticuatro horas del ingreso del animal, por día o fracción se pagará el diez por ciento de las cantidades señaladas en las fracciones anteriores.

CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES.

ARTÍCULO 223.- Son objeto de estos derechos, los servicios de inhumación, cremación y exhumación de cadáveres o restos humanos, apertura y cierre de gavetas, depósito de restos en osario, construcción, reconstrucción y ampliación de monumentos, criptas, fosas o nichos. ARTÍCULO 224.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten la prestación de los servicios que señala el artículo anterior, quienes pagarán, en salarios mínimos, las cuotas siguientes: I. Inhumaciones por siete años y título de propiedad: a) Dimensiones de 1 x 1 Mt. 7 b) Dimensiones de 2 x 1 Mt 14 c) Dimensiones de 2 x 2 Mt. 27 b) Dimensiones de 2 x 3 Mt 41 II. Apertura de fosa 4 III. refrendos por siete años a) Dimensiones de 1 x 1 Mt. 4 b) Dimensiones de 2 x 1 Mt 8 c) Dimensiones de 2 x 2 Mt. 15 b) Dimensiones de 2 x 3 Mt 23 IV. Construcción por cada gaveta 2 V. Construcción de arriate 2 VI. Construcción de Planchas, por Mt.cuadrado 4

VII. Construcción de Capillas a) Dimensiones de 1 x 1 Mt. 14 b) Dimensiones de 2 x 1 Mt 19

c) Dimensiones de 2 x 2 Mt. 32 b) Dimensiones de 2 x 3 Mt 41 VIII. Construcción de monumento a) Dimensiones de 1 x 1 Mt. 4 b) Dimensiones de 2 x 1 Mt 8

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c) Dimensiones de 2 x 2 Mt. 15 b) Dimensiones de 2 x 3 Mt 23 IX. Cremaciones 35 X. Servicio de panteones, exhumaciones 9 XI. Servicio de reinhumaciones 1 XII. Prestación de servicios en el panteón municipal San Francisco: 1. En sección “A” a). Inhumaciones en fosas 25 b). Refrendo de fosas cada siete años 10 c). Depósitos de restos en Osario 15 d). Refrendo de osarios 5 1. En sección “B” a). Inhumaciones en fosas 100 b). Refrendo de fosas cada siete años 20 c). Depósitos de restos en Osario 75 d). Refrendo de osarios 5 El cabildo podrá autorizar la venta anticipada de lotes del panteón municipal “San Francisco”, incluso la Tesorería Municipal podrá convenir con los adquirentes pagos a plazos, en ningún momento el importe de la venta de los lotes deberá ser inferior a la siguiente tarifa: 1). Lotes de 2 por 1 Mts. Con derecho a refrendo cada 10 años 200 salarios mínimos 2). Nichos Con derecho a refrendo cada 10 años 50 salarios mínimos

CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL

DE RESIDUOS SÓLIDOS. ARTÍCULO 225.- Son objeto de estos derechos los servicios de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos que preste el Ayuntamiento a casa habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o a sus similares; así como a comercios, industrias, prestadores de servicios o empresas de espectáculos públicos. ARTÍCULO 226.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias, poseedoras o usufructuarias de los predios en que se presten los servicios a que se refiere este capítulo. El Ayuntamiento o los concesionarios podrán rechazar el manejo de residuos cuyas características los hagan de manejo especial, en tanto no se adopten las medidas necesarias para su manejo. Los residuos considerados como peligrosos por la legislación federal en ningún caso deberán ser manejados por el Ayuntamiento. ARTÍCULO 227.- La base gravable se determinará de la siguiente manera: I. Por el servicio prestado a los propietarios, poseedores o usufructuarios de inmuebles destinados a uso habitacional, se aplicará una cuota mensual, en términos del presente Capítulo; y II. En los casos de establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios y empresas de espectáculos públicos, se fijará una cuota por kilogramo o por metro cúbico, en razón del peso del volumen de los desechos. En caso de que se concesione el servicio, las tarifas que cobren los concesionarios, se establecerán en el título de concesión respectivo.

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La Tesorería Municipal, previo acuerdo del H. Ayuntamiento, podrá establecer cuotas fijas tanto a inmuebles destinados a casa habitación, como a establecimientos comerciales, industriales o de servicios, prestadores de servicios y empresas de espectáculos públicos. ARTÍCULO 228.- El pago de derechos a que este Capítulo se refiere, deberá efectuarse: I. Tratándose de los sujetos señalados en la fracción I del artículo anterior, durante los primeros diez días de cada mes, pudiéndose optar por efectuar el pago de manera anual, durante los primeros dos meses del ejercicio fiscal; II. Tratándose de establecimientos comerciales, industriales o prestadores de servicios, el pago deberá realizarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se prestó el servicio; y III. Tratándose de empresas de espectáculos públicos, el pago se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 150, fracción II, inciso h). IV. Tratándose de inmuebles que paguen mediante sistema de cuota fija, los pagos deberán efectuarse de la siguiente manera: a).- Los destinados a casa habitación deberán efectuar pagos bimestrales, a más tardar dentro de los cinco primeros días del segundo de cada bimestre natural, quienes opten por hacer pagos bimestrales anticipados obtendrán beneficio de un descuento de hasta el diez por ciento; quienes opten por efectuar pagos anticipados anuales se verán beneficiados con un descuento en sus cuota de hasta veinte por ciento. b). En tratándose de inmuebles no señalados en el inciso anterior deberán efectuar pagos mensuales, a más tardar dentro de los cinco primeros días del mes en curso, quienes opten por hacer pagos anuales anticipados, dentro del primer mes de cada año, obtendrán beneficio de un descuento de hasta el veinte por ciento. ARTÍCULO 229.- Los derechos a que este Capítulo se refiere, se causarán y pagarán mensualmente de conformidad con las cuotas siguientes: I. Por cada inmueble destinado a uso habitacional, de tipo: Salarios mínimos Residencial 2 Medio 1 Interés social 0.8 Popular 0.75 II. Por cada industria o comercio, así como empresas que presenten espectáculos públicos, se causarán y pagarán mensualmente de conformidad con las cuotas siguientes: Tipo de negocio salarios mínimos Negocio tipo “A” 2 Negocio tipo “B” 2.5 Negocio tipo “C” 4.5 Negocio tipo “D” 8 Negocio tipo “E” 15 Negocio tipo “F” 80 En ningún caso la cuota resulte menor a la establecida para inmuebles de uso habitacional de tipo residencial. Los tipos de negocio serán definidos por la Comisión Edilicia del ramo, y publicados a través de la tabla de avisos del H. Ayuntamiento. Aquellos contribuyentes que opten por el pago anua anticipado, dentro del primer mes de cada año, recibirán un descuento del diez por ciento.

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Para efectos de cobro y control de los pagos a que se refiere la fracción II del presente artículo, la Tesorería Municipal elaborará recibos mensuales tipo cuota fija. ARTÍCULO 230.- El cobro de estas cuotas señaladas en el presente capitulo, se le notificara a los propietarios o poseedores del bien inmueble, a través de la tabla de avisos del H. Ayuntamiento. a fin de que se apersone a la tesorería de este Ayuntamiento Constitucional, para que haga el pago liso y llano de estas cuotas, en el termino de cinco días, y de no realizar este pago, la cuota será aplicada y engrosada en el cobro del Pago del Impuesto predial.

CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS POR LIMPIEZA DE PREDIOS NO EDIFICADOS.

ARTÍCULO 231.- Son objeto de estos derechos, los servicios de limpieza que el Ayuntamiento efectúe en predios no edificados, a solicitud o en rebeldía de sus propietarios o poseedores. ARTÍCULO 232.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de predios, en los cuales el Ayuntamiento haya prestado los servicios a que se refiere este Capítulo. ARTÍCULO 233.- Los propietarios o poseedores de predios están obligados a realizar la limpieza de los lotes de terreno, para mantener la buena imagen del Municipio y evitar la proliferación de focos de infección y, en caso de no hacerlo, el servicio será prestado por el Ayuntamiento, a costa del propietario o poseedor. ARTÍCULO 234.- El Ayuntamiento se encuentra facultado a realizar limpieza ha cualquier lote baldío, cuando este se encuentra enmontado, para evitar algún incendio, nido de plagas, víboras o algún otro animal ponzoñoso, ha solicitud por escrito que deberá de realizar cualquier vecino que le afecte, y cuando se realice esta limpieza, se cobrara al propietario una cuota de 50 salarios mínimos por cada doscientos metros cuadrados de terreno. ARTÍCULO 235.- El pago de estos derechos se enterará a la Tesorería, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que se haya efectuado la limpieza. ARTÍCULO 236.- El cobro de estas cuotas señaladas en el presente capitulo, se le notificara al propietario del bien inmueble a fin de que se apersone a la tesorería de este Ayuntamiento Constitucional, para que haga el pago liso y llano de estas cuotas, en el termino de quince días, y de no realizar este pago, la cuota será aplicada y engrosada en el cobro del Pago del Impuesto predial.

CAPÍTULO IX DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA SOBRE LA

EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL PÉTREOS. ARTÍCULO 237.- Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios de supervisión técnica sobre la explotación de bancos de material ubicados en el territorio del Municipio. ARTÍCULO 238.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean propietarias, poseedoras, usufructuarias, concesionarias y, en general, quienes bajo cualquier título realicen la

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extracción del material a que se refiere este Capítulo. prestado por el Ayuntamiento, a costa del propietario o poseedor. ARTÍCULO 239.- Es base gravable el volumen de material extraído cuantificado en metros cúbicos o, en su defecto, por el lapso de explotación del banco de material. Por los derechos a que se refiere este Capítulo se pagará, por metro cúbico o fracción de material extraído, la cuota de 0.01 salarios mínimos. En el caso de que no sea posible determinar el volumen de material extraído, este derecho se pagará a razón de un salario mínimo diario.

CAPÍTULO X DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA TESORERÍA.

ARTÍCULO 240.- Son objeto de estos derechos los servicios siguientes, que se causarán y pagarán de conformidad con las cuotas que en cada caso se señalan: Salarios Mínimos A.- Por servicios Catastrales I.- Por la expedición de una Cédula Catastral 7 II.- Por la expedición de un Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional, para efectos del pago de Impuesto de Traslación de Dominio u otros 10 III.- Por la expedición de una constancia de datos Catastrales 4 IV.- Por la certificación de cada plano catastral expedido por el Municipio 3 V.- Por la expedición de Cartografía Digital propiedad del Municipio: Planos graficados: Salario mínimo a) Plano general urbano, Escala 1:7,500 15 b) Plano de la zona rural, Escala 1:15,000 10 c) Plano de región catastral, Escala 1:5,000 4 d) Plano de región catastral con valores del suelo urbano, sin escala 3.5 e) Plano de manzana, Escala 1:500 6 f) Plano perimetral de Predio Tamaño carta 3 g) Archivo digital georeferenciado en forma DWG: Por Km²., o fracción. Cobertura por manzanas 22 Cobertura de predio 64 Cobertura de construcción 64 Cobertura de curvas de nivel a cada metro 10 h) Fotografía aéreas Escalas 1:4,500 o 1:20,000 en formato .23 x .23, por cada una: Impresa en papel bond 1 Impresa en papel calidad fotográfica 1.5 Grabada en diskette o C.D. archivo JPG 4.5 En los casos de trámites urgentes, se aumentará su costo en un cuarenta por ciento más de la cuota autorizada. Los poseedores de predios en colonias populares, reservas territoriales y fundos legales, destinados a usos habitacionales y en proceso de regularización por parte de organismos federales, estatales o municipales pagarán dos salarios mínimos, por cada expedición de los certificados de Inscripción Catastral y Certificado de Valor Catastral o Provisional, para efectos del pago de Impuesto de Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles. A. No pagarán los derechos por la expedición del Certificado de Inscripción Catastral y del Certificado de Valor Catastral o Provisional:

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a) La Federación, el Estado y el Municipio, respecto de los bienes de dominio público y los partidos políticos nacionales, siempre que los inmuebles se destinen al cumplimiento de sus fines; b) Todos los sujetos pasivos del Catastro, cuando se trate de incorporaciones o reevaluaciones masivas por la ejecución de programas de catastro; c) Por cambios o modificaciones de los registros catastrales debidos a:

1. Regularización de la nomenclatura catastral o de la circunscripción municipal, y 2. Por rectificaciones en los archivos catastrales, efectuadas por la autoridad

catastral, por cualquier motivo y que afecten a los interesados registrados. B. Por constancias de no adeudo o de ocupación de locales en los mercados municipales 1.125 C.- Por la certificación de datos o documentos que existan en el archivo de la Tesorería Municipal, por cada hoja 1.125 D. Por la expedición de copias simples de documentos que existan en la Tesorería Municipal, solicitadas a través del portal de transparencia, por cada hoja 1.125 E. Por la expedición de copias certificadas de documentos que existan en Tesorería Municipal, solicitadas a través del portal de transparencia, por cada hoja 1.5 ARTÍCULO 241.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL.

ARTÍCULO 242.- Son objeto de estos derechos los servicios de inscripción de actos del estado civil y la expedición de copias de las actas respectivas, así como los servicios extraordinarios de celebración de matrimonios a domicilio y los demás que señale la legislación en la materia. ARTÍCULO 243.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 244.- Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en salarios mínimos, de acuerdo a las cuotas siguientes: Salarios Mínimos I. Por la expedición de copias de actas del Registro Civil, incluyendo el papel sellado, por cada hoja 1.50 II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos 1.20 III. Reconocimiento de hijos 1.20 IV. Adopciones 2.5 V. Celebración de matrimonios a) En la Oficina del registro Civil 10 b) En domicilio particular en días hábiles 30 c) En domicilio particular en días inhábiles 35 d) En otro lugar en días hábiles 40

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e) En otro lugar en días inhábiles 50

VI. Inscripción de sentencias 13.50 VII. Divorcios 17.5 IX. Notas marginales en los libros de actas 2.5 Por búsqueda de los documentos anteriores, se pagarán 2 salarios mínimos, cuando no se proporcionen los datos exactos para su localización. En los casos de trámites urgentes, se aumentará su costo en un cien por ciento más de la cuota autorizada.

CAPÍTULO XII DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 245.- Es objeto de estos derechos la ocupación de inmuebles del dominio público del Municipio y sujetos de aquéllos las personas físicas o morales que reciban los servicios correspondientes. Las personas que utilicen espacios en mercados, así como en tianguis, deberán acreditar ante el Ayuntamiento, el permiso correspondiente al área que ocupen, a efecto de conformarse un padrón por cada mercado, debiendo el Ayuntamiento expedir una Cédula de Registro, previo el pago de derechos correspondientes. ARTÍCULO 246.- Los derechos por la ocupación de espacios, se calcularán y pagarán de conformidad con las cuotas siguientes: I. La ocupación de espacios en mercados municipales se pagará diariamente por metro cuadrado, a razón de 0.0625 salarios mínimos. Los cambios o ampliaciones de giro y arreglo o modificaciones de locales o áreas que ocupen, se efectuarán de conformidad con la normatividad aplicable, previa autorización del Ayuntamiento; cuando por circunstancias especiales el beneficiario del derecho a utilizar un espacio en los mercados municipales ya no quiera o pueda seguir gozando del beneficio, deberá dar aviso de baja a la Tesorería Municipal, y en todo caso, los contribuyentes que deseen gozar de beneficio de un local en los mercados públicos Municipales, deberá iniciar trámite de alta ante la Tesorería Municipal, lo cual, una vez completada la documentación, se dará cuenta al C. Presidente Municipal quien dictará el acuerdo correspondiente. II. Por ocupación de espacios en la vía pública o áreas municipales por metro cuadrado o fracción pagarán una cuota diaria de acuerdo a lo siguiente: a). Estacionamiento de Vehículos, en la vía pública 0.03 b). Instalación de aparatos mecánicos, electromecánicos o de cualquier otra índole de diversión… 0.01 c). Instalación casetas telefónicas 0.01 d). Instalación de taxis o sitios de taxis 0.04 III. Ocupación temporal de espacios en la vía pública o áreas municipales en época de días de mercado o celebraciones de ferias o similares a). Instalación de aparatos mecánicos, electromecánicos o de cualquier otra índole de diversión… 20 IV. La ocupación de espacios en vía pública o áreas municipales, por postería eléctrica, líneas aéreas de cable, puestos de revistas, etc; exceptuando las áreas verdes, se pagará diariamente por metro cuadrado de superficie; 0.05 salarios mínimos;

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V. La ocupación de la vía pública requiere autorización en los casos y con las cuotas que a continuación se indican: Andamios, tapiales y otros usos no especificados, por metro lineal diariamente: a).- Sobre el arroyo de una calle de la ciudad 0.05 salarios mínimos. b).- Por ocupación de banqueta en la ciudad 0.05 salarios mínimos. VI. Por la ocupación de subsuelo con construcciones permanentes, se pagarán mensualmente las siguientes cuotas: a) Instalaciones lineales diversas por metro 0.05 salarios mínimos. b) Instalaciones no lineales por metro cuadrado o fracción por planta o piso de profundidad 0.1375 salarios mínimos. VI. Por ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales a vendedores ambulantes por puesto semifijo de hasta dos metros lineales de frente, diariamente 0.075 salarios mínimos. El estacionamiento en la vía pública se pagará mediante utilización de parquímetros, por hora o fracción a razón de 0.125 salarios mínimos.

TÍTULO TERCERO DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS.

CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 247.- Es objeto de estas contribuciones la mejora o beneficio particular que tengan los bienes inmuebles, por la realización de las obras públicas de urbanización siguientes: I. Las de captación de agua; II. Las de instalación de tuberías de distribución de agua; III. Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado, drenaje, desagüe, entubamiento de aguas de ríos, arroyos y canales; IV. Las de pavimentación de calles y avenidas; V. Las de apertura, ampliación y prolongación de calles y avenidas; VI. Las de construcción y reconstrucción de banquetas; y VII. Las de instalación de alumbrado público. ARTÍCULO 248.- Son sujetos de las Contribuciones por Mejoras y están obligados a pagarlas, las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles que tengan una mejora o beneficio particular por la realización de obras públicas. ARTÍCULO 249.- Los propietarios o poseedores de predios, con o sin edificaciones, estarán obligados a contribuir para el costo de las obras públicas municipales que planifiquen o realicen los municipios, en la medida que incrementen el valor e impliquen una mejora específica de esas propiedades o posesiones, siempre que se trate de predios comprendidos en la zona colindante a las obras realizadas, de acuerdo con las reglas siguientes: I. Todo habitante del municipio tiene el derecho y obligación de participar activamente en la planeación del desarrollo municipal y se le concede acción de proposición en la formulación de los planes respectivos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables; II. Las obras públicas a que se refiere este artículo deberán estar contenidas en los planes municipales de desarrollo urbano, para que las contribuciones de los particulares sean obligatorias; III. Estarán obligados al pago de estas contribuciones, los propietarios y poseedores de predios ubicados frente a las vías o áreas públicas en que se ejecuten las obras, o se encuentren dentro de la zona de influencia de las mismas. En los casos de copropiedad, el monto de las contribuciones se prorrateará entre los copropietarios; IV. El proyecto técnico de la obra se acompañará del que corresponda a los costos, que deberá contener:

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a) Señalamiento de afectaciones, si las hubiere; b) Definición del área de influencia y beneficio específico; c) Presupuesto de la obra, incluyendo: las indemnizaciones a las que hubiere lugar; el costo de los estudios y proyectos; el costo de la obra; los incrementos previsibles e imprevistos de costos; los intereses y gastos financieros; y, los demás costos requeridos para la realización del proyecto; y d) Programa de la obra. V. El proyecto se pondrá por quince días hábiles en la tabla de avisos del Ayuntamiento, a la vista de los propietarios o poseedores de predios afectados por la obra comprendidos en el área de influencia, con los datos relativos a la afectación del inmueble, al importe de la indemnización, forma de financiamiento y crédito fiscal correspondiente, haciendo saber a los interesados, en vía de notificación, que tienen derecho a hacer las observaciones que consideren pertinentes; VI. La notificación a que se refiere la fracción anterior deberá ajustarse a las disposiciones de esta ley y al Código de la materia, la que deberá al menos contener: a) Una breve descripción de la obra de urbanización; b) El costo de la obra que va a derramarse entre los propietarios o poseedores de los predios ubicados en el área de influencia; y c) La contribución que deberá cubrir cada interesado y la fecha en que debe realizar el pago; VII. Aprobado el proyecto por el Ayuntamiento, lo enviará al Congreso del Estado para su estudio y, en su caso, expedición del Decreto respectivo que contendrá las tarifas a las que se sujetará el pago de la contribución; VIII. El Decreto del Poder Legislativo será publicado en la Gaceta Oficial del Estado y, una vez que entre en vigor, el Presidente Municipal dictará acuerdo, ordenando la ejecución de la obra, para lo cual se procederá a la adquisición de los inmuebles que resulten afectados por este motivo; IX. Cuando el interesado no transmita en favor del Municipio el o los inmuebles afectados por medio de una operación de compraventa o a través de cualquier otro acto traslativo de dominio, mediante el pago del precio correspondiente, se turnará el expediente al Titular del Ejecutivo, a fin de que se haga la declaratoria específica de utilidad pública, se decrete la expropiación y se ordene la ocupación del o de las áreas necesarias de los inmuebles respectivos, en términos de lo dispuesto por la legislación del Estado; X. Para que los bienes a que se refiere este ARTÍCULO pasen a ser del dominio del municipio respectivo, bastará la celebración de contrato privado ratificado ante Juez municipal o de Primera Instancia. En este caso, el Registro Público de la Propiedad hará las anotaciones marginales y las inscripciones correspondientes; XI. A partir de la fecha de publicación del Decreto expropiatorio, no deberán realizarse por particulares, construcciones o instalaciones en la zona comprendida en el proyecto respectivo, salvo que lo autorice el Ayuntamiento con aprobación del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente en su caso. Esas obras no serán tomadas en cuenta para efectos de indemnización; XII. El costo de las obras se dividirá en partes iguales entre el Municipio y los particulares que resulten beneficiados con las obras realizadas, incluyendo intereses sobre saldos insolutos, señalados por las instituciones bancarias en el momento de generarse. La forma de pago se fijará por el Ayuntamiento con autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente. ARTÍCULO 250.- Para los efectos de este capítulo se entiende por beneficio o mejora general o particular que tengan los bienes inmuebles, el costo neto de la realización de una obra pública, conforme al artículo 253 de este Código. El beneficio o mejora particular es el resultado de aplicar los porcentajes siguientes, a los costos netos de las obras realizadas: Tratándose de las obras señaladas en el artículo 247 sobre el costo neto: I. Las comprendidas en la fracción I, cincuenta por ciento; II. Las comprendidas en la fracción II, ochenta y cinco por ciento; y III. Las comprendidas en las fracciones III a VII: a) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de circulación intensa de vehículos o personas, cincuenta por ciento;

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b) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de zonas residenciales de menor circulación de vehículos o personas setenta y cinco por ciento; c) Si las obras son realizadas en calles que sean utilizadas preponderantemente por quienes habiten los predios ochenta y cinco por ciento. ARTÍCULO 251.- Para la determinación de las contribuciones por mejoras que se hará a través del sistema de derrama del beneficio particular, se atenderá a las siguientes reglas. I. Se obtendrá una cuota unitaria dividiendo el beneficio o mejora particular entre la suma de los metros cuadrados de superficie de los bienes inmuebles beneficiados; II. Tratándose de los casos comprendidos en el artículo 247, excepto las fracciones I y V, serán bienes inmuebles beneficiados: a) En materia de redes de distribución de agua, drenaje y alcantarillado, los de ambas aceras si se trata de una o más tuberías instaladas en la calle, pero que presten servicio a las dos; b) Si la tubería queda instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los de la acera más cercana, son beneficiados los de ésta; c) En los casos de banquetas, los adyacentes a las banquetas construidas en cada acera; d) En los casos de alumbrado público los de ambas aceras, independientemente de donde se coloquen los postes y lámparas; e) En los casos de pavimentación de calles y avenidas: 1.- Los de ambas aceras cuando la pavimentación cubra la totalidad del arroyo; 2.- Los de la acera más cercana a la faja pavimentada partiendo del eje del arroyo, si ésta cubre la mitad o menos de la mitad; y 3.- Los de ambas aceras cuando la obra de pavimentación cubra ambos lados del eje del arroyo en función al número de metros cuadrados de pavimento que cubra cada mitad del arroyo. III. Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y V del artículo 247 serán bienes inmuebles beneficiados los que se señalen en la relación a que se refiere la fracción VI del artículo 253. ARTÍCULO 252.- Las contribuciones por mejoras se causarán al terminarse y ponerse en servicio las obras; y se liquidarán y pagarán de acuerdo a lo siguiente: I. Se multiplicará la cuota unitaria por el número de metros cuadrados de superficie de cada inmueble beneficiado y el resultado será el importe de la contribución. Cuando se trate de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio divididos en pisos, de departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de construcción o reconstrucción. La parte de los derechos a cargo de cada condómino se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble entre la superficie de construcción del mismo, exceptuando las áreas de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda, al piso, departamento, vivienda o local de que se trate; II. Se pagarán: a) Cuando las obras se realicen con recursos provenientes de créditos, en los plazos máximos de los créditos recibidos para tal fin; y b) Cuando las obras se realicen con recursos propios, en un plazo máximo de tres años. El importe de la contribución que resulte, se dividirá entre el número de bimestres que comprenda el plazo que corresponda, cubriéndose en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se haya notificado dicho importe. ARTÍCULO 253.- Los planes o proyectos, aprobados por el Ayuntamiento, referentes a la realización de cualquiera de las obras mencionadas en el artículo 247, deberán notificarse a los particulares de acuerdo a la Ley Orgánica del Municipio Libre y ser publicados por lo menos quince días antes de su inicio, para que los contribuyentes hagan las observaciones pertinentes, en un periódico de circulación local y en la tabla de avisos, conteniendo los datos siguientes: I. Naturaleza de la obra, especificando si se trata de construcción o reconstrucción de la existente;

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II. Determinación de la zona que se beneficia o mejora con la obra, así como de las afectaciones en su caso; III. Costo total de la obra que incluirá los siguientes conceptos: a) Importe del anteproyecto y del proyecto; b) Importe de materiales, mano de obra e indirectos a erogar con motivo de la ejecución material de la obra; c) Gastos por financiamiento, en su caso; d) Gastos por pago de indemnizaciones que deban cubrirse, en su caso; IV. Deducciones en su caso, por: a) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; b) Donativos de los particulares; c) Recuperaciones por venta de excedentes de bienes inmuebles expropiados; V. Costo neto; VI. Relación de bienes inmuebles afectados o beneficiados, señalando su propietario o poseedor, así como la fuente de información; VII. Relación de metros cuadrados de superficie por predio y su fuente de información; VIII. Cuota unitaria por metro cuadrado determinada en términos del artículo 251 fracción I; y IX. Plazo para el pago. La documentación que sustenta la realización de los proyectos de obra estará a disposición de las personas obligadas a pagar las contribuciones durante los quince días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere este artículo, pudiendo impugnar el acto durante los treinta días posteriores a la mencionada publicación. Las afectaciones de inmuebles se regirán por la Ley Orgánica del Municipio Libre y por la ley de la materia. Una vez que hayan ingresado al patrimonio municipal se regirán por lo que dispone este Código. ARTÍCULO 254.- Para los efectos del artículo 252 de este Código se entiende por terminada y puesta en servicio la obra, el día en que el ejecutor de la misma, la entregue mediante acta circunstanciada al Ayuntamiento. ARTÍCULO 255.- La falta de pago de dos cuotas bimestrales consecutivas hará exigible el total del crédito fiscal, el cual podrá recuperarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución. La contribución a que se refiere este capítulo, afecta directamente a los predios beneficiados. En consecuencia, la Tesorería tendrá acción real, contra cualquier poseedor o propietario de los inmuebles beneficiados. ARTÍCULO 256.- Los notarios y funcionarios con fe pública no autorizarán contrato alguno de compraventa, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si no se demuestra por medio de recibos o boletas y constancias de no adeudo, que el bien inmueble de que se trata está al corriente del pago de las contribuciones que establece este capítulo. En caso de que existan créditos no vencidos a la fecha de la escrituración, los fedatarios señalados anteriormente podrán autorizarla, siempre y cuando acepte el adquirente dicho crédito y se haga constar en el texto de la misma. ARTÍCULO 257.- Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos del pago de las contribuciones por mejoras.

TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS.

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ARTÍCULO 258.- Los productos de su patrimonio, que obtenga el Ayuntamiento, en funciones de derecho privado, se causarán y pagarán ante la Tesorería, en términos de lo previsto por este Capítulo. ARTÍCULO 259.- Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el Municipio por concepto de: I. Venta de bienes de dominio privado, en términos de este Código. II. De arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, considerados como bienes de dominio privado, en términos del presente Código; III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes de propiedad municipal no destinados a servicio público; IV. Venta de impresos y papel especial que no causen derechos; V. Rendimientos financieros provenientes de capitales o valores a favor del Municipio; VI. Actividades de empresas o establecimientos en los que participe el Municipio; VII. Almacenaje o guarda de bienes; y VIII. Diversos. Los productos por conceptos diversos se cobrarán en términos de los contratos o de las concesiones correspondientes y de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 260.- Los productos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior se sujetarán a las disposiciones del Libro Sexto de este Código; los de la fracción V, a los contratos que al efecto celebre el Ayuntamiento con la institución crediticia correspondiente; y los de la fracción VI, conforme a los rendimientos que se generen. ARTÍCULO 261.- Los bienes embargados por las autoridades municipales que se depositen en almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retiren después de cinco días siguientes a la fecha en que queden a disposición del adquirente o del deudor contra quien se hubiese seguido el procedimiento económico-coactivo, así como los bienes depositados por cualquier otra causa en los mismos locales, causarán por concepto de almacenaje, por períodos mensuales vencidos, las cuotas siguientes: I. Por metro cuadrado o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura de dos metros, por día, 0.02 salarios mínimos; y II. Los semovientes depositados en predios propiedad del Municipio, diariamente por cabeza, 0.04 salarios mínimos. Además de las cuotas que señala esta fracción, se cobrará el importe de la manutención y el gasto del cuidado de los animales depositados. ARTÍCULO 262.-Para el aseguramiento de las obligaciones respecto al uso o aprovechamiento de bienes de dominio privado municipales, el usuario deberá otorgar garantía que asegure el interés fiscal.

TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS.

ARTÍCULO 263.- El Ayuntamiento tendrá los siguientes aprovechamientos: I. Multas administrativas: Todas las que no sean consideradas como multas fiscales en el presente Código;

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II. Reintegros e Indemnizaciones: Para el pago de reintegros e indemnizaciones se estará al dictamen de la autoridad correspondiente. En el caso de que se cause un daño imprudencial o intencional a los bienes municipales, la autoridad determinará el monto de la indemnización atendiendo al valor comercial de los bienes dañados o al de su reparación; III. Legados y Donaciones recibidos; y IV. Aprovechamientos diversos. ARTÍCULO 264.- Los aprovechamientos, se aplicarán y pagarán de conformidad con lo que establece este ordenamiento y las demás leyes fiscales que resulten aplicables. Los aprovechamientos se harán efectivos, según proceda en cada caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, en la vía judicial o por medio del procedimiento económico coactivo. ARTÍCULO 265.- Las cantidades en efectivo o los bienes que el Ayuntamiento reciba por concepto de herencia, legado, donación o indemnización, se harán efectivos de acuerdo con las leyes respectivas y con las disposiciones de los testadores o donantes, o con sujeción a las resoluciones en que se decreten las indemnizaciones o a los convenios que respecto a ellas se celebren.

TÍTULO SEXTO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES.

ARTÍCULO 266.- Las participaciones que correspondan al Municipio en materia de ingresos federales, se integrarán a la Hacienda Pública Municipal, con arreglo a la normatividad aplicable, para ser destinadas a los fines previstos en el Presupuesto de Egresos del Municipio y demás disposiciones.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS APORTACIONES FEDERALES. ARTÍCULO 267.- Las aportaciones federales ingresarán a la Hacienda Pública Municipal, en la forma y términos que prevén los ordenamientos que resulten aplicables, para ser destinadas a los fines que para cada fondo se establezcan en los mismos, los que se determinarán a través de los procedimientos e instancias previstos en la legislación aplicable.

TÍTULO OCTAVO

DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS. ARTÍCULO 268.- Los ingresos extraordinarios se causarán y recaudarán de conformidad con los ordenamientos, decretos, acuerdos o convenios que los establezcan y formarán parte de la Cuenta Pública.

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LIBRO CUARTO DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL

TÍTULO PRIMERO DE LOS SERVICIOS DE TESORERÍA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TESORERÍA

ARTÍCULO 269.- Son atribuciones de la Tesorería, en materia de administración financiera, las siguientes: I. Recaudar, administrar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos municipales, así como los conceptos que deba percibir el Ayuntamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en materia de ingresos; II. La recepción de fondos ajenos en calidad de depósito; III. La guarda, custodia y control de fondos y valores de propiedad municipal; IV. La emisión, guarda, custodia, control, distribución y destrucción de formas valoradas; V. La programación y realización de pagos a terceros con cargo al presupuesto del Municipio; VI. La contratación de servicios bancarios o de seguros y fianzas que requiera el Ayuntamiento; VII. La constitución de garantías a favor o a cargo del Municipio, así como su guarda y custodia; VIII. Participar con voz en la formación y discusión de los presupuestos; IX. Informar al Ayuntamiento de los derechos que tenga a su favor el fisco municipal, para que sean ejercitados o deducidos por el Síndico; X. Supervisar, el primer día de cada mes, con la intervención de la Comisión de Hacienda, el corte de caja del movimiento de caudales del mes anterior. De este documento remitirán una copia al Congreso, así como a los Ediles que lo soliciten y, en su caso, contestar a éstos, por escrito y en el término de diez días hábiles, las dudas que tuvieren; XI. Presentar al Ayuntamiento, dentro de los primeros quince días de cada mes, la cuenta del anterior para su glosa preventiva, debiendo aquél remitirla al Congreso dentro de los diez días siguientes; XII. Proporcionar todos los informes que el Ayuntamiento o alguno de los ediles le solicite; XIII. Proponer al Presidente el nombramiento o remoción de los servidores públicos y empleados de la Tesorería; XIV. Proponer al Cabildo, para su aprobación, el Reglamento Interior de la Tesorería; y XV. Las demás que expresamente le otorguen este Código, la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás leyes del Estado. ARTÍCULO 270.- Las facultades y Obligaciones del titular de la Tesorería, que deberá realizar, junto con su personal actuante, son las siguientes;

I. Dirigir las labores de la Tesorería y hacer que los empleados cumplan con sus deberes; II. Ordenar y practicar visitas domiciliarias así como los demás actos y procedimientos que

establezcan las disposiciones fiscales y el Código de Procedimientos Administrativos del Estado, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos de carácter municipal;

III. Determinar y cobrar las contribuciones de carácter municipal, así como sus accesorios; IV. Imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales y administrativas que rigen

las materias de su competencia; V. Ejercer la facultad económico-coactiva a través del procedimiento administrativo de ejecución

que establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado;

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VI. Cuidar de que los cobros se hagan con exactitud y oportunidad, siendo responsables de las

pérdidas que se originen por falta de ellos en los casos que no haya exigido el pago conforme a la facultad económica coactiva;

VII. Caucionar el manejo de los fondos o valores de propiedad municipal; VIII. Pagar las primas relativas a las fianzas suficientes para garantizar el pago de las

responsabilidades en que pudiera incurrir en el desempeño de su encargo; IX. Presentar, el primer día de cada mes, el corte de caja del movimiento de caudales del mes

anterior con la intervención de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal. De este documento remitirán una copia al Congreso del Estado, así como a los Ediles que lo soliciten y, en su caso, contestar a éstos, por escrito y en el término de diez días hábiles, las dudas que tuvieren;

X. Remitir, dentro de los tres primeros meses de cada año, al Congreso del Estado, los padrones de todos los ingresos sujetos a pagos periódicos;

XI. Informar al Ayuntamiento sobre los inconvenientes o dificultades que ofrezca en la práctica el cobro de impuestos, manifestando su opinión sobre el particular;

XII. En materia de Catastro y de conformidad con los convenios que al efecto se celebren: a) Recabar la información necesaria de las autoridades, dependencias y entidades de carácter federal, estatal o municipal y de los particulares, para la formación y conservación del banco de datos; b) Localizar cada predio, mediante su deslinde y medida, incorporando los elementos jurídicos, sociales, económicos y estadísticos que lo constituyen, con observancia de los métodos que determine la autoridad catastral estatal; c) Contratar los servicios de empresas o particulares especializados en materia de catastro, los trabajos topográficos, fotogramétricos, valuaciones y los necesarios para la ejecución del catastro como sistema técnico, bajo la norma y supervisión que establezca el Gobierno del Estado; d) Valuar los predios conforme a las tablas de valores unitarios en vigor, que establezca el Congreso del Estado y conforme a las normas y procedimientos instaurados por el Estado para este efecto; e) Elaborar y conservar los registros catastrales en los modelos diseñados y disposiciones establecidas por el Estado en este concepto, así como el archivo de los mismos; f) Actualizar los registros catastrales cuando por cualquier circunstancia sufran alteración, registrando oportunamente todas las modificaciones que se produzcan; g) Informar a la autoridad catastral del Estado, sobre los valores de los terrenos y las modificaciones que sobre ellos recaigan por tráfico inmobiliario o sobre la infraestructura y equipamiento urbanos; h) Expedir certificados de valor catastral y demás constancias de los registros catastrales de su circunscripción territorial, previo pago de los derechos correspondientes; i) Notificar a los interesados, por medio de la cédula catastral, el resultado de las operaciones catastrales en su jurisdicción;. j) Recibir y, en su caso, turnar a la autoridad competente, para su resolución, los escritos de interposición del recurso administrativo de revocación que, en materia catastral, presenten los interesados; k) Turnar periódicamente a la autoridad catastral del Estado toda modificación a los registros catastrales, conforme a lo establecido en la ley de la materia;

XIII. Abstenerse de hacer pago o firmar orden de pago alguna que no esté autorizado conforme a lo previsto por esta ley y las disposiciones presupuestales aplicables;

XIV. Negar el pago, fundando por escrito su negativa, cuando el Ayuntamiento ordene algún gasto que no reúna todos los requisitos que señalen las disposiciones aplicables, pero si el Ayuntamiento insistiere en dicha orden, la cumplirá protestando dejar a salvo su responsabilidad;

XV. Abstenerse de entregar documento original alguno que pertenezca al archivo de la oficina, salvo acuerdo expreso del Ayuntamiento;

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XVI. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos; y

ARTÍCULO 271.- La Tesorería emitirá los lineamientos bajo los cuales se brindarán los servicios que presta y dictará las reglas administrativas que establezcan los sistemas e instrucciones en la materia. ARTÍCULO 272.- Son obligaciones de los servidores públicos que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del Ayuntamiento, en términos de este Código, la Ley Orgánica del Municipio Libre y otras disposiciones aplicables, las siguientes: I. Dar o presentar los avisos, datos informes, libros, registros, padrones y demás documentos que se les exijan; II. Abstenerse de asentar hechos falsos o alterar los libros y documentos a que se refiere la fracción anterior; o coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de obtener algún beneficio para sí o para terceros; III. Abstenerse de faltar en cualquier otro caso a las obligaciones que le impongan este Código y las disposiciones reglamentarias; y IV. Pagar de su peculio las primas relativas a las fianzas suficientes para garantizar el pago de las responsabilidades en que pudiere incurrir en el desempeño de su encargo. ARTÍCULO 273.- El servicio de recaudación y concentración de fondos podrá efectuarse por conducto de las instituciones bancarias, crediticias o comerciales que autorice la Tesorería. ARTÍCULO 274.- Las instituciones bancarias, crediticias o comerciales pagarán intereses, por concepto de indemnización, en caso de entrega o concentración extemporánea de fondos, conforme a la tasa que al respecto determine la Tesorería, misma que se establecerá en los contratos que con ellos se celebren.

CAPÍTULO II DE LOS PAGOS Y MINISTRACIONES.

ARTÍCULO 275.- La Tesorería y las entidades efectuarán los pagos que les correspondan con cargo al presupuesto del Municipio. La Tesorería ministrará los fondos en función de sus disponibilidades financieras y del calendario financiero autorizado. ARTÍCULO 276.- El Ayuntamiento acordará anualmente las remuneraciones para sus integrantes y empleados de confianza, de acuerdo con los lineamientos que determine la Ley Orgánica del Municipio Libre. El pago por remuneraciones al personal de la Administración Pública Municipal centralizada se llevará a cabo por conducto de la Tesorería, con observancia de las disposiciones administrativas aplicables. ARTÍCULO 277.- La Tesorería y las entidades solamente autorizarán el pago de anticipos que estén previstos en las disposiciones legales aplicables. Todo pago o salida de valores se registrará en la contabilidad de la Tesorería y de las correspondientes entidades.

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CAPÍTULO III DE LA PRESCRIPCIÓN DE FONDOS Y CRÉDITOS.

ARTÍCULO 278.- Los depósitos al cuidado o a disposición del Ayuntamiento, constituidos en dinero o en valores, prescribirán en los mismos términos del crédito fiscal, según dispone el presente Código. En los asuntos sobre los cuales se hayan constituido depósitos, que no se hubieren exigido por determinación judicial a favor de beneficiario, la Tesorería tendrá en cuenta el plazo fijado en el párrafo anterior y declarará de oficio la prescripción, así como la disposición de los depósitos respectivos a beneficio del fisco municipal. Cuando no sea posible determinar la fecha en que legalmente pudo exigirse la devolución del depósito, se tomará como base la de la constitución del mismo, para efectos de la prescripción. Los depósitos de los particulares en las cuentas del Ayuntamiento no generarán intereses a favor de quien los haya constituido o de sus beneficiarios.

CAPÍTULO IV DE LAS GARANTÍAS A FAVOR O A CARGO DEL MUNICIPIO.

ARTÍCULO 279.- La Tesorería establecerá los lineamientos generales para el otorgamiento de las garantías que deban constituirse a favor del Municipio en los actos y contratos que celebren las dependencias y entidades. El Municipio, a través de la Tesorería, será el beneficiario de todas las garantías que se otorguen. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Síndico, en el caso de que el cobro de garantías genere procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales. Corresponde a las dependencias y entidades integrar y remitir a la Tesorería los expedientes de contratos en los que se hubieren otorgado garantías de cumplimiento a favor del Municipio, para que ésta proceda a ejercitar los derechos que correspondan. ARTÍCULO 280.- El Municipio está exento de otorgar garantías y depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a su presupuesto, con excepción de las previstas para garantizar el pago de deuda pública municipal directa o contingente. ARTÍCULO 281.- La Tesorería calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda, las garantías que se otorguen a favor del Municipio. ARTÍCULO 282.- La garantía del interés fiscal se constituirá en los casos y con las formalidades y requisitos previstos en el Libro Segundo de este Código. ARTÍCULO 283.- Las garantías que reciba el Ayuntamiento por contratos administrativos, en concursos de obras y adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones y otras obligaciones de naturaleza no fiscal, se otorgarán a nombre del Municipio, y se constituirán conforme a las formalidades que señalen las disposiciones legales aplicables. Las garantías a que alude el párrafo anterior se podrán hacer efectivas por la Tesorería o la Sindicatura, con sujeción a los procedimientos que establezcan los ordenamientos legales de la materia.

CAPÍTULO V DE LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DE FONDOS Y VALORES.

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ARTÍCULO 284.- La Tesorería ejercerá los derechos patrimoniales de los valores que representen inversiones financieras del Municipio. ARTÍCULO 285.- Tratándose de empresas de participación municipal y de aquellas en que el Municipio tenga una participación minoritaria, el Cabildo designará al representante del Ayuntamiento ante los órganos de gobierno o las asambleas generales de accionistas o de socios de la entidad. ARTÍCULO 286.- La Tesorería concentrará, revisará, integrará y custodiará la información contable del movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Ayuntamiento y elaborará los estados contables para su integración en la cuenta pública municipal. ARTÍCULO 287.- La contabilidad de fondos municipales a cargo de la Tesorería deberá: I. Registrar diariamente la información del ingreso y del egreso efectuados; II. Conciliar la contabilidad con la información que registren las instituciones bancarias del movimiento de fondos de las cuentas municipales y la cuenta concentradora de la Tesorería; III. Establecer y mantener los registros necesarios que provean la información para el análisis económico, financiero y de toma de decisiones; y IV. Aportar los elementos que permitan determinar la responsabilidad de los servidores públicos en materia de manejo ARTÍCULO 288.- Los ingresos resultantes de la recaudación se reflejarán de inmediato en los registros de la oficina receptora, salvo que se trate de instituciones bancarias, crediticias o comerciales autorizadas, en cuyo caso éstas efectuarán el registro en los plazos establecidos en las autorizaciones relativas que emita la Tesorería. ARTÍCULO 289.- Los bienes que excepcionalmente se reciban para el pago de adeudos a favor del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en este Código, se registrarán en las cuentas de ingresos de la Tesorería. ARTÍCULO 290.- Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales, inherentes a los valores que representen inversiones financieras del Ayuntamiento, deberán registrarse en el sistema de contabilidad de fondos municipales. ARTÍCULO 291.- Los créditos no fiscales a cargo del Municipio se registrarán en la contabilidad de las dependencias de la Administración Pública Municipal. La Tesorería comunicará a las dependencias y entidades la forma y plazos en que deban rendir cuenta del manejo de fondos, bienes y valores municipales. ARTÍCULO 292.- En caso de que el Ayuntamiento cuente con varías cajas receptoras, la Tesorería vigilará y comprobará el funcionamiento adecuado de las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Ayuntamiento y el cumplimiento de las obligaciones que, a este respecto, incumben a los servidores públicos, a efecto de que se ajusten a las disposiciones legales respectivas. Para ello, tendrá las facultades siguientes: I. Efectuar visitas, inspecciones y auditorías que tengan por objeto la revisión de operaciones de los ingresos y los egresos, examinando los aspectos contables y legales correspondientes;

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II. Examinar si los remanentes presupuestarios, ingresos propios, disponibilidades financieras, contratación de servicios bancarios, cuentas bancarias y sus rendimientos, se ajustan a lo establecido en el presupuesto del Municipio y demás disposiciones que para el efecto expidan la Tesorería y la Contraloría en el ámbito de su competencia; III. Comprobar la existencia de los fondos y valores que obren en poder de las oficinas del Municipio; IV. Participar, con carácter obligatorio, en los actos relacionados con la instalación, entrega y clausura de oficinas del Municipio que administren fondos y valores, en la destrucción de valores que realicen las autoridades administrativas del Municipio y los demás que fije la Tesorería; V. Informar a las autoridades competentes acerca de las anomalías o deficiencias que se observen y recomendar las medidas preventivas y correctivas necesarias; y VI. Las demás que de manera expresa determinen este Código u otras leyes. ARTÍCULO 293.- Los actos u omisiones de que tenga conocimiento la Tesorería, que impliquen incumplimiento de este Código y demás disposiciones legales, se comunicarán a la Contraloría y a la Comisión de Hacienda, para que se practiquen las investigaciones y auditorias necesarias. Si de ellas apareciere la probable responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se impondrán las sanciones disciplinarias correspondientes, conforme al procedimiento previsto en el Código de la materia, de ser de carácter penal, el Síndico presentará la denuncia o querella respectiva. ARTÍCULO 294.- Cuando con motivo del ejercicio de la facultad de vigilancia, la Tesorería determine fondos o valores sobrantes o faltantes, procederá como sigue: I. Si es sobrante, ordenará su registro en la contabilidad, haciéndolo del conocimiento de la dependencia para que lo concentre de inmediato; y II. Cuando sea faltante, requerirá al responsable para que efectúe el reintegro en el acto; si el responsable justifica satisfactoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuenta pormenorizada a la Tesorería. Si no lo justifica debidamente o no lo restituye, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores faltantes, informará a la Contraloría o su equivalente, para los efectos que procedan conforme a la ley.

CAPÍTULO VI DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 295.- El Ayuntamiento, previa autorización del Congreso, podrá suscribir con el Estado, con Municipios, con organismos descentralizados, con entidades auxiliares de la Administración Pública de ambos órdenes de gobierno o con organismos autónomos, Convenios de Colaboración Administrativa, que tengan por objeto la ejecución de acciones en materia hacendaria municipal, entero de cuotas y aportaciones de seguridad social o prestación de servicios públicos. ARTÍCULO 296.- En el caso de que la colaboración administrativa sea entre el Municipio y el Estado o sus organismos descentralizados, en materia de gasto o deuda, entero de cuotas y aportaciones de seguridad social o prestación de servicios públicos, los procedimientos y destinos del mismo serán los que se deriven de los convenios de colaboración, en los que también podrá determinarse la constitución de fondos para la ejecución de programas específicos. En los Convenios de Colaboración Administrativa que el Ayuntamiento suscriba con el Estado o sus organismos descentralizados para el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, o para la prestación de algún servicio público, podrá pactarse que el Ayuntamiento, previo acuerdo de Cabildo y del Congreso, solicite al Gobierno del Estado el descuento directo aplicable a sus participaciones federales para realizar el entero al organismo que brinde la seguridad social a los trabajadores del Municipio o para aquel que preste el servicio público de que se trate.

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ARTÍCULO 297.- Los Convenios de Colaboración Administrativa que comprometan al Municipio por un plazo mayor a la gestión del Ayuntamiento de que se trate, deberán ser aprobados por el Cabildo y por el Congreso, en la forma y términos que señale la legislación aplicable.

TÍTULO SEGUNDO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y GASTO PÚBLICO.

CAPÍTULO I DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS

SECCIÓN PRIMERA DE LA INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS.

ARTÍCULO 298.- El presente Capítulo tiene por objeto normar y regular el presupuesto de egresos. ARTÍCULO 299.- La aplicación de este Capítulo será a cargo de la Comisión de Hacienda y del Presidente a través de la Tesorería. ARTÍCULO 300.- El Presupuesto de Egresos para el Municipio será el que apruebe el Cabildo, a iniciativa de la Comisión de Hacienda, para solventar, durante el período de un año a partir del día primero de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias, así como los criterios especiales para su ejercicio y control. El Presupuesto de Egresos del Municipio será aprobado con base en los ingresos disponibles para cada ejercicio fiscal, dentro de los que se considerarán los obtenidos como consecuencia de la realización de las operaciones de financiamiento reguladas por este ordenamiento. Asimismo, contendrá las erogaciones previstas en cada año, correspondientes a las entidades a cuyos programas se destinen recursos comprendidos en la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 301.- El gasto público municipal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas de las dependencias y entidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos. ARTÍCULO 302.- La Comisión de Hacienda, al examinar los presupuestos, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento. ARTÍCULO 303.- El Presupuesto de Egresos del Municipio comprenderá las previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades por conducto de la Tesorería. ARTÍCULO 304.- Para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, las entidades que deban quedar comprendidas en el mismo, elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con base en los programas respectivos.

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Las entidades remitirán su respectivo anteproyecto presupuestal a la Tesorería, con sujeción a las normas que el Cabildo establezca por medio de la propia Tesorería. ARTÍCULO 305.- La Comisión de Hacienda validará los proyectos de presupuesto de las dependencias y de las entidades que tengan a su cargo programas que deban quedar comprendidos en la integración del proyecto de presupuesto del Municipio. La Comisión de Hacienda, en coordinación con la Tesorería, queda facultada para formular el proyecto de presupuesto de las entidades, en el caso de que no le sea presentado en los plazos que al efecto se le hubiere señalado, sin perjuicio de la responsabilidad a que se haga acreedor el titular de la entidad omisa. ARTÍCULO 306.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio se integrará con los documentos que se refieran a: I. Descripción clara de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen objetivos, metas y dependencias y entidades responsables de su ejecución, así como su costo estimado por programa; II. Explicación y comentarios de los principales programas y, en especial, de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales; III. Estimación de ingresos por cada concepto de contribuciones municipales, aprovechamientos, productos, participaciones y aportaciones federales, y demás ingresos; contenida en el presupuesto respectivo y propuesta de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone; IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal; V. Tabulador de sueldos de los ediles, empleados de confianza y trabajadores de base, así como todos aquellos, cualquiera que sea su denominación, que presten servicios de manera subordinada permanentemente o de forma eventual al Ayuntamiento; VI. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso, de acuerdo a su clasificación económica, administrativa y funcional; VII. Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediatos siguientes; VIII. La contratación de operaciones de financiamiento que se someterán a la consideración del Congreso; IX. Situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente; X. Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarías actuales y las que se prevén para el futuro; y XI. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa. ARTÍCULO 307.- Con objeto de lograr un mejor aprovechamiento y eficiencia en el ejercicio de los recursos públicos, la Comisión de Hacienda, el Presidente y el Tesorero analizarán e integrarán, durante la segunda quincena de agosto, los proyectos de presupuestos de egresos elaborados por las Comisiones, así como de las dependencias y entidades. ARTÍCULO 308.- La Comisión de Hacienda presentará al Cabildo, para su discusión y, en su caso, aprobación, los proyectos presupuestales de Ingresos y de Egresos del Municipio, durante la primera quincena del mes de septiembre del año anterior al de su vigencia, para su posterior remisión al Congreso. ARTÍCULO 309.- Una vez aprobado el presupuesto de egresos y por causas supervenientes, podrá ser objeto de ampliación presupuestal o de creación de partidas, en cuyo caso, la Tesorería proveerá lo

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conducente para que sea agregada la correspondiente justificación del ingreso, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal. La Ley de Ingresos del Municipio señalará los conceptos de ingresos ordinarios que se establecen en este Código, indicando el monto estimado a obtener por cada uno de ellos en el ejercicio fiscal. ARTÍCULO 310.- La división de los capítulos en conceptos y partidas específicas se hará con base en el instructivo que al efecto emita el Congreso. El presupuesto se ejercerá con base en los calendarios financieros y de metas que se establezcan, conforme a los criterios, manuales y lineamientos que determine la Tesorería.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA INICIATIVA, APROBACIÓN Y REFORMAS DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 311.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Ayuntamiento presentará al Congreso, en el curso de a segunda quincena del mes de septiembre de cada año, el proyecto anual de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del año siguiente. ARTÍCULO 312.- Cuando las asignaciones establecidas en el presupuesto resultaren insuficientes para cubrir el servicio a que se destinen, las dependencias y entidades solicitarán al Presidente, a través de la Tesorería, las modificaciones correspondientes a su respectivo presupuesto. Dichas solicitudes se acompañarán con los informes que las justifiquen. Cuando se considere justificada la modificación, si existieran recursos suficientes, la Tesorería preparará la modificación para someterla a consideración del Presidente y del Cabildo que, en su caso, la aprobará, lo cual se hará del conocimiento del Congreso. ARTÍCULO 313.- Cuando, con posterioridad a la aprobación del presupuesto, surjan situaciones extraordinarias o imprevisibles de la economía nacional que repercutan en el Municipio o cuando se trate de la aplicación de leyes, decretos o acuerdos para los que se requieran erogaciones adicionales no previstas, la Tesorería solicitará la aprobación del Cabildo para modificar el Presupuesto de Egresos, con el mismo procedimiento aplicable de la aprobación del presupuesto original y la propuesta de ingresos para cubrirlas. ARTÍCULO 314.- La formulación de los programas institucionales se sujetará a la estructura programática aprobada por la Tesorería, de conformidad con los lineamientos que para tales fines expida.

CAPÍTULO II DEL GASTO PÚBLICO.

SECCIÓN ÚNICA DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO MUNICIPAL.

ARTÍCULO 315.- El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, gasto de capital y servicio de la deuda pública que se realicen con recursos aprobados en la Ley de Ingresos del Municipio para la ejecución de programas a cargo de: I. Las dependencias;

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II. Los organismos; III. Las empresas de participación municipal mayoritaria. IV. Los fideicomisos en que el fideicomitente sea el Ayuntamiento o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones II y III. ARTÍCULO 316.- La Tesorería efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las erogaciones a cargo de las dependencias. Por lo que se refiere a las entidades, se estará a los términos que en cada caso se convengan, considerando la naturaleza de los programas a ejecutarse y las condiciones de pago que, en su caso, se pacten con contratistas, proveedores o cualquier otro tipo de acreedores. La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por el Presidente y la Comisión de Hacienda, de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Municipio. ARTÍCULO 317.- Las entidades informarán a la Tesorería, dentro de los plazos y en la forma que ésta les dé a conocer oportunamente, los elementos que permitan conocer el destino del presupuesto municipal ejercido. ARTÍCULO 318.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos del Municipio, sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado, debida y oportunamente, las operaciones correspondientes. En el ejercicio del gasto público no podrán mezclarse los presupuestos de dos o más años. En casos excepcionales, debidamente fundados, deberán existir recursos aprovisionados para el efecto de pagos en ejercicios posteriores o, en su defecto, se registrarán dichos pagos como deuda para el siguiente ejercicio. ARTÍCULO 319.- Quienes efectúen gasto público municipal estarán obligados a proporcionar a la Tesorería la información que se les solicite y a permitirle al personal de ésta la práctica de visitas para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este ordenamiento y de la normatividad expedida con base en él. ARTÍCULO 320.- El Ayuntamiento y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, basados en las disposiciones de este Código y en los lineamientos que expida el Congreso, emitirán los criterios y lineamientos para la administración del gasto público municipal, los que serán de observancia obligatoria para las dependencias y entidades. ARTÍCULO 321.- El Cabildo asignará los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en la Ley de Ingresos del Municipio, a los programas que considere prioritarios y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole, en su caso, la participación que corresponda a entidades interesadas. Tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá sujetarse a lo dispuesto por este ordenamiento, los parámetros establecidos en el presupuesto de egresos y las asignaciones que acuerde el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería. En todo caso, la aplicación de esta disposición será informada al Congreso al rendir la cuenta pública. ARTÍCULO 322.- El gasto público municipal se sujetará al monto autorizado por los programas y partidas presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática en los presupuestos para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.la Tesorería. En todo caso, la aplicación de esta disposición será informada al Congreso al rendir la cuenta pública.

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ARTÍCULO 323.- El Cabildo determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorgue, cuyos beneficiarios proporcionarán a la Tesorería la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos, en la forma, plazos y términos que ésta determine. ARTÍCULO 324.- El Cabildo podrá autorizar la participación municipal en empresas, sociedades y asociaciones civiles y mercantiles, ya sea para su creación o para la adquisición de todo o parte de su capital social o su patrimonio, previa autorización del Congreso.

CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS.

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 325.- No se podrá hacer pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de egresos autorizado o modificado conforme a los lineamientos que señala este Código. ARTÍCULO 326.- Las entidades se abstendrán de formalizar o modificar convenios, cuando dicha modificación genere una erogación mayor y no se cuente con disponibilidad presupuestal en la partida correspondiente. ARTÍCULO 327.- Las entidades serán responsables de la administración de los recursos municipales y federales de que dispongan para la realización de los programas a su cargo. ARTÍCULO 328.- Tratándose de fondos estatales y, en su caso, federales el Ayuntamiento y las entidades ejercerán y controlarán los recursos que les sean transferidos para la realización de los programas convenidos entre el Estado o la Federación y el Municipio, de manera que se aplique la normatividad correspondiente y las disposiciones específicas para su ejercicio. ARTÍCULO 329.- La Tesorería será responsable de llevar un padrón de servidores públicos autorizados para realizar y tramitar pagos con cargo a fondos públicos; para tal efecto se establecerán los criterios y los lineamientos procedentes. Los servidores públicos que administren fondos y valores del Municipio caucionarán debidamente su manejo. ARTÍCULO 330.- Tratándose de operaciones con cargo a partidas de dos o más ejercicios presupuestales, se desglosarán los montos que correspondan a cada uno de ellos. En el caso de que el Ayuntamiento y las entidades requieran efectuar erogaciones por concepto de adeudos provenientes de ejercicios anteriores, los pagos se harán conforme a los montos establecidos con cargo a las partidas de gasto que correspondan y estén previstas en el presupuesto vigente, sin que su pago implique la asignación de recursos adicionales. La procedencia de los pagos señalados en los párrafos anteriores será verificada por los órganos de control respectivos.

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ARTÍCULO 331.- Las entidades no contraerán obligaciones que impliquen comprometer recursos de los subsecuentes ejercicios presupuestales, así como tampoco celebrarán contratos o ejecutarán proyectos de infraestructura de largo plazo, ni otorgarán concesiones, permisos, licencias y autorizaciones o cualquier otro acto de naturaleza análoga, que implique la posibilidad de algún gasto contingente o adquirir obligaciones futuras. En casos excepcionales, debidamente justificados, el Presidente y el Síndico, previo acuerdo de Cabildo y conforme a las disposiciones legales aplicables, podrán celebrar contratos de obras públicas, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año. En estos casos, los compromisos excedentes serán cubiertos con la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes, siempre y cuando sea dentro de ese período constitucional. Para los efectos del párrafo anterior, la Tesorería recabará los proyectos respectivos, mismos que contendrán la estimación de la cantidad total a erogar, el monto total de la operación, la justificación del gasto, el periodo de ejecución, el calendario de ministraciones e indicación de las áreas responsables de su ejercicio. ARTÍCULO 332.- Las entidades se sujetarán a las disposiciones legales referentes a la aprobación de su presupuesto y rendición de cuentas que se determinen en los ordenamientos que las crean, con observancia, en lo que les sea aplicable, de las disposiciones que sobre el ejercicio del gasto se detallan en este Título. ARTÍCULO 333.- Las entidades también reportarán en tiempo y forma a la Tesorería la información presupuestal y contable que le solicite para la integración del presupuesto y de la cuenta pública del Municipio.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 334.- La Tesorería dará a conocer el presupuesto de egresos autorizado por el Cabildo y el calendario a las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días del mes de enero de cada año. ARTÍCULO 335.- Con base en el presupuesto de egresos autorizado, las dependencias y entidades harán las adecuaciones que correspondan a sus programas operativos y calendarios anuales y los presentarán a la Tesorería antes de que concluya el mes de enero de cada año. Se faculta a la Tesorería para elaborar los calendarios, cuando éstos no se le hubieran presentado en tiempo y forma por las dependencias y entidades. ARTÍCULO 336.- La Tesorería, con la supervisión de la Comisión de Hacienda, autorizará la suficiencia presupuestaria a las dependencias y entidades, conforme a la calendarización respectiva y al monto global estimado para atender los programas a ejecutar. ARTÍCULO 337.- En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de gasto que establezca la Tesorería. Las dependencias y entidades respetarán la distribución presupuestal autorizada por la Tesorería.

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ARTÍCULO 338.- Los recursos presupuestales que no se hubieren destinado oportunamente a efectuar los pagos para los que fueron ministrados, se reintegrarán de inmediato a la Tesorería. ARTÍCULO 339.- Los montos presupuestales no devengados y las economías presupuestales, previa autorización del Cabildo, podrán aplicarse a programas prioritarios de las dependencias y entidades que los originen, conforme a los lineamientos administrativos que al efecto expida la Tesorería. ARTÍCULO 340.- Corresponde a las dependencias y entidades operar y controlar los fondos revolventes, los cuales se ejercerán de acuerdo a los criterios y lineamientos que emita la Tesorería. Las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días hábiles del mes de enero, cancelarán los fondos revolventes del ejercicio del año anterior de sus áreas administrativas o, en su defecto, solicitarán a éstas la reintegración total de los recursos no ejercidos. ARTÍCULO 341.- Todas las dependencias y entidades informarán a la Tesorería, dentro de los primeros cinco días del mes de enero de cada año, el monto, estructura y características de su pasivo circulante al fin del año anterior. ARTÍCULO 342.- Las ministraciones de fondos a las dependencias y entidades serán autorizadas por la Tesorería, de acuerdo con los programas y metas correspondientes. ARTÍCULO 343.- La Tesorería, previo acuerdo del Presidente y de la Comisión de Hacienda, autorizará las transferencias de un área administrativa a otra o entre conceptos y partidas de gasto, para lo cual verificará previamente: I. Que se justifique la aplicación de los recursos solicitados, en función de la disponibilidad y el cumplimiento de las metas; II. Que no se cuenten con recursos ociosos o aplicados en operaciones que originen rendimientos de cualquier clase; III. El avance programático presupuestal de los programas, subprogramas y proyectos, con el propósito de regular el ritmo de su ejecución con base en lo programado; y IV. Que la transferencia se efectúe de una partida no prioritaria a otra que sí lo sea. ARTÍCULO 344.- El Presidente, por conducto de la Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, efectuará las reducciones a los montos de los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades, cuando se presenten contingencias que repercutan en una disminución de los ingresos presupuestales. Para los efectos del párrafo anterior, se tomarán en cuenta las circunstancias económicas y sociales que priven en el Municipio y, en su caso, la naturaleza y características particulares de operación de las dependencias y entidades. Los ajustes y reducciones que se efectúen en observancia de lo anterior, se realizarán en forma selectiva y sin afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión, optando preferentemente por aquellos de menor impacto social y económico. ARTÍCULO 345.- Los montos de ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos del Municipio podrán generarse a partir de: I. Excedentes a las estimaciones en la recaudación de contribuciones municipales y rendimientos financieros; II. Remanentes que tengan las entidades entre sus ingresos y gastos netos que se consignen como erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos;

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III. Ingresos que obtenga el Municipio como consecuencia de la enajenación de bienes muebles o inmuebles no prioritarios; así como de los provenientes de la recuperación de seguros y fianzas; y IV. Ingresos provenientes de apoyos adicionales del Gobierno Federal o Estatal. El Cabildo podrá asignar los recursos excedentes a los programas que considere convenientes. La Tesorería queda facultada para la ministración de los mismos. De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ayuntamiento informará al Congreso al rendir la Cuenta Pública Municipal de dicho ejercicio. Los recursos excedentes preferentemente se destinarán a gastos contingentes no previstos y a proyectos de inversión adicionales a realizarse durante el transcurso del ejercicio.

SECCIÓN TERCERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS.

ARTÍCULO 346.- En la administración de los recursos humanos, el Ayuntamiento se sujetará a lo dispuesto por este Código, la Ley Estatal del Servicio Civil, las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 347.- La dependencia encargada de la administración de los recursos humanos será la que designe el Cabildo. ARTÍCULO 348.- Para la contratación de personal deberá mediar opinión de la Tesorería, respecto de la disponibilidad presupuestal para cubrir sus salarios y prestaciones. ARTÍCULO 349.- El Municipio y sus entidades, en el ejercicio del presupuesto, en el capítulo de servicios personales deberán: I. Apegarse estrictamente a los niveles establecidos en los tabuladores de sueldos aprobados en los presupuestos; II. Reducir el pago de horas extras y de compensaciones, a fin de optimizar los resultados del personal en horas normales de trabajo; III. Tratándose de remuneraciones adicionales por jornadas y horas extraordinarias, así como de otras prestaciones del personal que labore en las entidades con asignación presupuestal que se rijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales que se mantengan vigentes a esa fecha; IV. Vigilar permanentemente que no se realicen pagos por concepto de compensaciones de cualquier naturaleza, a título de representación en Juntas Directivas, Consejos, Comités Técnicos y otros; V. Sujetarse a los lineamientos existentes para realizar las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales; V. Vigilar que no se realicen pagos de servicios personales por medio de fondos revolventes; y VI. Vigilar que los servidores públicos, en el desempeño de su actividad, no incurran en duplicidad de funciones. ARTÍCULO 350.- Las dependencias y entidades deberán analizar las estructuras orgánicas y ocupacionales, a efecto de promover su racionalización, sin detrimento de su eficiencia y productividad para cumplir con las prioridades que se establezcan el Plan Municipal de Desarrollo. ARTÍCULO 351.- Los servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades se abstendrán de intervenir o de participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción,

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suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier otro servidor, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso y pueda derivar alguna ventaja o beneficio para ellos. ARTÍCULO 352.- El Ayuntamiento y las entidades se abstendrán de contratar personas inhabilitadas en el servicio público municipal, estatal o federal, para desempeñar un empleo, cargo o comisión. ARTÍCULO 353.- El Ayuntamiento y entidades no comprometerán los recursos del capítulo de servicios personales para ejercicios posteriores; asimismo, cualquier modificación a las estructuras orgánicas o remuneraciones se deberán cubrir con recursos presupuestales del ejercicio fiscal en que se realicen, de tal forma que no generen necesidades presupuestales adicionales en los años subsecuentes. ARTÍCULO 354.- Si existen contratos por honorarios, no incrementarán sus percepciones ni obtendrán percepciones adicionales a las establecidas en el contrato respectivo.

CAPÍTULO IV DE LA CONTABILIDAD Y CUENTA PÚBLICA.

SECCIÓN PRIMERA DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.

ARTÍCULO 355.- La Tesorería y cada entidad, en el ámbito de su competencia, llevarán su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto. ARTÍCULO 356.- La contabilidad del Ayuntamiento y la correspondiente a las entidades se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, a efecto de integrar la información que coadyuve a la toma de decisiones; así como a la verificación y evaluación de las actividades realizadas. Los sistemas de contabilidad que establezcan los manuales e instructivos que el Congreso apruebe se operarán en forma que faciliten la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y, en general, de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público municipal. ARTÍCULO 357.- Las dependencias y entidades suministrarán a la Tesorería mensualmente, la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera la propia Tesorería. Será responsabilidad de cada entidad la confiabilidad de las cifras consignadas en su contabilidad, así como de la representatividad de los saldos de las cuentas de balance, en función de los activos y pasivos reales de la misma, adoptando para ello las medidas de control y depuración correspondientes. A su vez, la Tesorería consolidará la información para que el Cabildo la apruebe y la remita al Congreso, a efectos de control legislativo del gasto. ARTÍCULO 358.- La Tesorería emitirá las instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos del Municipio, deban llevar sus registros auxiliares y

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contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas para fines de contabilidad y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad de cada entidad y podrá autorizar su modificación o simplificación, únicamente por lo que se refiere al gasto público contenido en el Presupuesto. Las entidades someterán a la consideración de la Tesorería las modificaciones que consideren necesarias o convenientes a su sistema de contabilidad. ARTÍCULO 359.- Los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable, serán consolidados por la Tesorería, la que será responsable de: I. Formular la cuenta anual de la Hacienda Pública Municipal, en términos del artículo 20 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Veracruz-Llave; II. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información que el Órgano de Fiscalización Superior del Estado requiera en el ejercicio de sus funciones; III. Coadyuvar con el Presidente y la Comisión de Hacienda en la solventación de las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; IV. Administrar y conservar la documentación que contenga la información necesaria para la comprobación, origen y aplicación del gasto público, por el plazo que señale la ley de la materia; V. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información necesaria para Justificar ante las autoridades competentes, la aplicación de recursos transferidos al Municipio de fondos estatales o federales, en los términos de los ordenamientos aplicables; VI. Efectuar el registro contable del patrimonio de bienes muebles e inmuebles del Municipio; VII. Participar en la depuración de cuentas de balance; y VIII. Las demás que le indique el Presidente y las que se deriven de otros ordenamientos. ARTÍCULO 360.- El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros de las dependencias y entidades, deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios de contabilidad gubernamental, así como de las normas políticas y lineamientos que dicte el Congreso.

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS CATÁLOGOS DE CUENTAS Y DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES.

ARTÍCULO 361.- El Congreso, para efectos de la revisión de las cuentas públicas, emitirá los catálogos de cuentas a que se sujetarán las dependencias y entidades para el registro de sus operaciones financieras y presupuestales. Dichos catálogos estarán integrados por los siguientes grupos de cuentas: I. Activo; II. Pasivo; III. Hacienda Pública; IV. Ingresos; V. Egresos; VI. Cuentas de Orden, y VII. Presupuesto. ARTÍCULO 362.- El registro presupuestal de las erogaciones del Ayuntamiento y sus entidades se efectuará en las cuentas que para tal efecto establezca el Congreso, destinadas a captar los procesos siguientes: I. Asignación Presupuestal, que identifica el presupuesto de la dependencia o entidad y, en su caso modificada con autorización del Cabildo; II. Compromiso Presupuestal, referido al hecho consistente en que un monto se destina a un fin determinado, a través de un documento formal que ampara la operación; y

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III. Ejercicio Presupuestal, determinado por el acto de autorizar el pago correspondiente al avance de obra o a la adquisición de un bien o servicio. ARTÍCULO 363.- El Ayuntamiento y sus entidades registrarán en cuentas específicas los movimientos de sus fondos asignados. ARTÍCULO 364.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades la desagregación de las subcuentas, subsubcuentas y demás registros complementarios que permitan el suministro de información interna para la toma de decisiones administrativas, y para el control en la ejecución de las acciones, de acuerdo con sus necesidades específicas. ARTÍCULO 365.- La contabilidad de las dependencias y entidades contendrá los registros auxiliares para los programas presupuestales que muestren de manera sistemática los avances financieros y de consecución de metas, con objeto de facilitar la evaluación en el ejercicio del gasto público. ARTÍCULO 366.- El Ayuntamiento y sus entidades llevarán registros auxiliares que permitan el control y conocimiento individual de los distintos saldos integrantes de cada cuenta de balance o resultados. ARTÍCULO 367.- El Ayuntamiento y sus entidades están obligados a resguardar y conservar en su poder y bajo custodia de la Tesorería los libros, registros auxiliares e información correspondiente, así como los documentos originales justificativos y comprobatorios de sus operaciones financieras. ARTÍCULO 368.- El Ayuntamiento y sus entidades registrarán anualmente, como asiento de apertura en los libros principales y registros auxiliares de contabilidad, los saldos de las cuentas de balance del ejercicio inmediato anterior. ARTÍCULO 369.- Para el registro contable de las operaciones con base acumulativa, se observará lo siguiente: I. En lo relativo a obras públicas, el presupuesto se considerará comprometido al momento de aprobarse la estimación del avance físico de las mismas, por las personas autorizadas para tal efecto; II. Cuando se trate de gastos que se eroguen en forma continua, como son los servicios personales, los alquileres y la energía eléctrica, entre otros, el presupuesto se considerará ejercido al momento de efectuarse el pago; y III. El registro contable de los pagos correspondientes al pasivo flotante o circulante, por operaciones de ejercicios anteriores de las dependencias y entidades, se efectuará con base en las instrucciones que sobre el particular gire el Congreso.

SECCIÓN TERCERA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 370.- La Tesorería consolidará mensualmente la información que a continuación se detalla: I. Estados Financieros, que comprenderán Balance General, Estado de Resultados y Estado de Origen y Aplicación de Recursos; II. Estados Contables, que incluirán Balanzas de Comprobación, Auxiliares de Cuentas Colectivas de Balance y Resultado y Conciliaciones Bancarias;

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III. Estados Presupuestarios, que consistirán en Estado Condensado de Ingresos, Estado Condensado de Egresos, Estado Analítico de Ingresos, Estado Analítico de Egresos, Estado de Avance Presupuestal y Estados Programáticos; IV. Estado de Deuda Pública; y V. Estados Económicos, que contendrán la descripción de información general que permita el análisis de los resultados económicos en un período y la evolución de las finanzas públicas. ARTÍCULO 371.- Las entidades enviarán a la Tesorería, dentro de los primeros diez días de cada mes, la misma información a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 372.- Los beneficiarios de subsidios y transferencias con cargo al presupuesto del Municipio, rendirán trimestralmente, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, cuenta detallada de la aplicación de los fondos a las dependencias y entidades por el cual se les hubiere canalizado, así como la información y justificación correspondiente; las dependencias y entidades informarán con el mismo detalle a la Tesorería del ejercicio de estos recursos, dentro de los primeros quince días del mes siguiente. ARTÍCULO 373.- La Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, hará del conocimiento de las dependencias y entidades sus requerimientos de información adicional, para lo cual dictará las normas y lineamientos necesarios.

SECCIÓN CUARTA DE LA INTEGRACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 374.- La Tesorería emitirá y dará a conocer a las dependencias y entidades, los lineamientos para obtener de éstas los datos necesarios para la elaboración de la cuenta pública del Municipio, a más tardar el día treinta de noviembre de cada año. En el último año de la administración, el plazo vencerá el treinta de septiembre. ARTÍCULO 375.- Para efectos de la formulación de la cuenta pública, la información que proporcionen las dependencias y entidades estará debidamente clasificada, de conformidad con los lineamientos que para tal fin emita el Congreso. ARTÍCULO 376.- Para la integración de la cuenta pública anual del Municipio, las entidades, previa aprobación de su titular, proporcionarán oportunamente a la Tesorería, la información a que se refiere el artículo 373. ARTÍCULO 377.- Corresponde a las entidades consolidar la información contable, financiera, presupuestal, programática y económica de la dependencia o entidad, de acuerdo con sus necesidades y para cumplir los requerimientos de la Tesorería. Las entidades cuidarán que la información consolidada que proporcionen a la Tesorería cumpla con las normas y lineamientos establecidos. ARTÍCULO 378.- La Tesorería deberá presentar, el primer día de cada mes, el corte de caja del movimiento de caudales del mes anterior con la intervención de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal. De este documento remitirán una copia al Congreso del Estado, así como a los Ediles que lo

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soliciten y, en su caso, contestar a éstos, por escrito y en el término de diez días hábiles, las dudas que tuvieren.

SECCIÓN QUINTA DE LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA AL CONGRESO.

ARTÍCULO 379.- La Tesorería será responsable de integrar la cuenta pública del Municipio, la cual será elaborada con la información que la misma genere y la que le remitan las entidades. ARTÍCULO 380.- La Tesorería determinará la forma en que se presentarán los informes para la integración de la cuenta pública, para lo cual podrá solicitar a las dependencias y entidades la información complementaria y aclaraciones que considere convenientes. ARTÍCULO 381.- También la Tesorería deberá presentar al Ayuntamiento, dentro de los primeros quince días de cada mes, los estados financieros del mes inmediato anterior para su glosa preventiva, debiendo aquél remitirla al Congreso del Estado dentro de los diez días siguientes, así como la Cuenta Pública anual conforme a las disposiciones legales vigentes; ARTÍCULO 382.- La Comisión de Hacienda, en coordinación con la Tesorería, someterá a la consideración del Cabildo la Cuenta Pública Municipal del ejercicio inmediato anterior, a más tardar el treinta de abril de cada año, excepto en el último de su ejercicio, que se presentará en el mes de diciembre de ese mismo año. ARTÍCULO 383.- El Ayuntamiento presentará al Congreso, para su estudio, dictamen y aprobación, la cuenta pública del ejercicio presupuestal inmediato anterior, en los plazos establecidos en la ley de la materia. De no presentar en tiempo la cuenta pública al Congreso, el Presidente, los integrantes de la Comisión de Hacienda y el Tesorero serán penalmente responsables por el delito de abuso de autoridad o incumplimiento del deber legal. La Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso presentará de oficio la denuncia ante el Ministerio Público.

CAPÍTULO V DEL CONTROL Y EVALUACIÓN DEL GASTO PÚBLICO.

SECCIÓN PRIMERA

DEL CONTROL Y EVALUACIÓN. ARTÍCULO 384.- El control y la evaluación del gasto público municipal comprenden: I. La supervisión permanente de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos; II. El seguimiento a las acciones durante el desarrollo de la ejecución de los programas aprobados; y III. La medición de la eficiencia y eficacia en la consecución de los objetivos y metas de los programas. ARTÍCULO 385.- El control y la evaluación del gasto público municipal se basarán en la información siguiente:

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I. La contabilidad de las dependencias y entidades; II. Los análisis de las evaluaciones que en materia de presupuesto y gasto público se realicen a las dependencias y entidades conforme a los criterios que fije la Tesorería para tal efecto; III. Las conclusiones y recomendaciones y, en general, los informes y resultados de las auditorías y visitas practicadas; y IV. Las demás fuentes y medios que se juzguen convenientes. ARTÍCULO 386.- El seguimiento y medición del ejercicio del gasto público se realizará en la forma siguiente: I. En reuniones entre la Tesorería y las dependencias y entidades en plazos que no sean mayores a un bimestre; II. Mediante visitas y auditorías, y III. Por medio de los sistemas de seguimiento de realizaciones financieras y de metas que determinen la Tesorería y la Contraloría en su caso. ARTÍCULO 387.- Con base en las conclusiones, informes y dictámenes que se deriven de las acciones comprendidas en el artículo anterior, la Tesorería, la Contraloría en su caso, y las dependencias y entidades, de conformidad con lo dispuesto por el presente Código y otros ordenamientos en la materia, efectuarán, según el caso, las siguientes actividades: I. Aplicación de medidas correctivas a las normas, lineamientos, sistemas y demás instrumentos utilizados en el manejo del gasto público municipal; II. Adecuaciones presupuestarias; III. Fincamiento de las responsabilidades que procedan, IV. Determinación de las previsiones que constituyan una de las bases para la programación-presupuestación del ejercicio siguiente.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA CONTRALORÍA.

ARTÍCULO 388.- El Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, establecerá un órgano de control interno autónomo, el cual, para los efectos de este Código, se denominará Contraloría, que desarrollará funciones de control y evaluación. ARTÍCULO 389.- Corresponde a la Contraloría coordinar los sistemas de auditoria interna, así como de control y evaluación del origen y aplicación de recursos. Los sistemas de auditoria interna permitirán: I. Verificar el cumplimiento de normas, objetivos, políticas y lineamientos; II. Promover la eficiencia y eficacia operativa; y III. La protección de los activos y la comprobación de la exactitud y confiabilidad de la información financiera y presupuestal. ARTÍCULO 390.- La Contraloría verificará el cumplimiento de la normatividad en el ejercicio del gasto de las dependencias y entidades, quienes le proporcionarán toda la información que les solicite en el ejercicio de esta atribución. ARTÍCULO 391.- La Contraloría, en caso de determinar la falta de aplicación de la normatividad en el ejercicio del gasto por parte de las dependencias y entidades, reportará tal situación al Cabildo e impondrá las medidas correctivas.

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ARTÍCULO 392.- Las auditorias al gasto público municipal podrán ser de tipo financiero, operacional, de resultado de programas y de legalidad, las cuales serán realizadas por la Contraloría y, en su caso por auditores externos. ARTÍCULO 393.- Los hechos, conclusiones, recomendaciones y, en general, los informes y resultados de las auditorias practicadas, facilitarán la medición de la eficiencia en la administración de los recursos y el cumplimiento de metas, para apoyar las actividades de evaluación del gasto público, la determinación de las medidas correctivas que sean conducentes y, en su caso, las responsabilidades que procedan. Las actividades propias de la auditoria no obstaculizarán las labores operativas y trámites administrativos que directamente realicen las dependencias y entidades. ARTÍCULO 394.- La Contraloría, con base en sus programas anuales de auditoria y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, realizará las actividades siguientes: I. Evaluar los sistemas y procedimientos de las dependencias y entidades; II. Revisar las operaciones, transacciones, registros, informes y estados financieros; III. Comprobar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y políticas aplicables a la entidad, en el desarrollo de sus actividades; IV. Examinar la asignación y utilización de los recursos financieros, humanos y materiales; V. Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas a cargo de la dependencia o entidad; VI. Participar en la determinación de indicadores para la realización de auditorias operacionales y de resultados de los programas; VII. Analizar y opinar sobre la información que produzca la dependencia o entidad para efectos de evaluación; VIII. Promover la capacitación del personal de auditoria; IX. Vigilar el cumplimiento de las medidas correctivas; y X. Las demás que determine el Cabildo. ARTÍCULO 395.- La Contraloría elaborará un programa anual de auditoria, el cual contendrá: I. Los tipos de auditoria a practicar; II. Las dependencias y entidades, programas y actividades a examinar; y III. Los períodos estimados de realización. ARTÍCULO 396.- La Contraloría mantendrá actualizados los manuales de normas, políticas, guías y procedimientos de auditoria y los manuales y guías de revisión para la práctica de auditorias especiales. ARTÍCULO 397.- La Contraloría, por cada una de las auditorias que se practiquen, recibirá un informe sobre el resultado de las mismas; estos informes se darán a conocer a los titulares de las dependencias y entidades auditadas para que, en su caso, ejecuten medidas tendientes a mejorar su gestión y el control interno, así como a corregir las desviaciones y deficiencias que se hubieren encontrado. Si, como resultado de las auditorias, se advirtieren irregularidades que afecten a la Hacienda Pública Municipal, o contravengan el presente Código, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Veracruz-Llave, del Código de Procedimientos Administrativos, y las disposiciones civiles o penales aplicables, según sea el caso. ARTÍCULO 398.- La Contraloría tendrá a su cargo un control de las observaciones y recomendaciones derivadas de la auditoria, y hará el seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas correctivas que se hubieren acordado.

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ARTÍCULO 399.- Las dependencias y entidades enviarán a la Contraloría, en la forma y términos que ésta indique, los siguientes documentos: I. Informe sobre el avance del cumplimiento de los programas anuales de las dependencias y entidades; II. Informes de las observaciones derivadas de las auditorias, y III. Informes sobre el seguimiento de las medidas correctivas aprobadas por el titular de la dependencia o entidad. ARTÍCULO 400.- Las dependencias y entidades proporcionarán los informes, documentos y, en general, todos aquellos datos que permitan la realización de las visitas y auditorias que determine efectuar la Contraloría.

LIBRO QUINTO

DE LA DEUDA PÚBLICA.

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 401.- El presente Libro tiene por objeto regular la planeación, contratación, ejercicio, control y vigilancia de la deuda pública del Municipio y de sus entidades. Las operaciones de financiamiento serán pagaderas en moneda y territorio nacionales, en cumplimiento de los requisitos que en materia federal y estatal existan sobre el particular. Las operaciones de financiamiento que se otorguen con garantía del Estado, se regirán por el Código Financiero para el Estado de Veracruz-Llave. ARTÍCULO 402.- La deuda pública municipal, para efectos de este ordenamiento, está constituida por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos y a cargo del patrimonio de: I. El Municipio; II. Los organismos descentralizados; III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Municipio o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones II y III de este artículo. ARTÍCULO 403.- Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por financiamiento la contratación de créditos, empréstitos o préstamos derivados de: I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo; II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte en plazos que excedan de un ejercicio presupuestal; III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados; y IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.

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El Congreso sólo autorizará la contratación de operaciones de financiamiento, directas o contingentes, cuando se trate de inversiones públicas productivas. ARTÍCULO 404.- Las operaciones de endeudamiento que, previo cumplimiento de los requisitos detallados por este Código, asuma el Municipio, por sí o por sus entidades, se destinarán a inversiones públicas productivas, entendiéndose como tales, aquellas creadas para la ejecución de obras, adquisición o manufactura de bienes y prestación de servicios, que produzcan directa o indirectamente un incremento en los ingresos del Municipio, o tengan una clara repercusión en beneficio de la sociedad y de la economía local. ARTÍCULO 405.- Cuando las condiciones financieras del Ayuntamiento así lo hagan necesario, previo acuerdo del Cabildo, y cumpliendo con las disposiciones de la ley, se podrán contraer nuevas obligaciones, para la reestructuración de los créditos ya adquiridos. ARTÍCULO 406.- La Tesorería es la dependencia del Ayuntamiento encargada de la aplicación de las normas en materia de deuda pública y de expedir las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento. Quienes contraten financiamientos en representación de los sujetos a que se refiere el artículo 402 de este Código, serán responsables del estricto cumplimiento de este ordenamiento, de sus disposiciones reglamentarias y de las demás leyes aplicables, así como de las directrices de contratación que expida la Tesorería. ARTÍCULO 407.- La deuda pública que contrate el Municipio será ordinaria y extraordinaria. La deuda pública ordinaria se contratará y ejercerá con base en el programa anual de financiamiento que anualmente apruebe el Congreso, mientras que la deuda pública extraordinaria la autorizará éste, para la contratación de financiamientos que se destinen a la atención de necesidades urgentes de liquidez, a enfrentar situaciones imprevisibles de la economía nacional, estatal y municipal y a sufragar las erogaciones que debieran efectuarse en virtud de algún acontecimiento futuro e incierto que altere la planeación financiera del Municipio y que no pudiera preverse en el programa anual de financiamiento. Las entidades públicas a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 402, contratarán su deuda pública, con base en las autorizaciones específicas del Congreso.

CAPÍTULO II DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DEUDA.

ARTÍCULO 408.- Corresponde al Cabildo, por conducto de la Tesorería y, en su caso, del Presidente y del Síndico. I. Elaborar el programa anual de financiamiento con base en el cual se contratará y manejará la deuda pública; II. Emitir opinión sobre la procedencia del otorgamiento de garantía municipal, para la contratación de financiamientos a cargo de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 402 de este ordenamiento; III. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se destinen a los fines para los que fueron contratados; IV. Contratar y manejar la deuda pública del Municipio; afectar los ingresos, el derecho, o ambos, a las aportaciones federales que les correspondan, susceptibles de destinarse, como fuente de pago,

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garantía, o ambos, para el cumplimiento de sus obligaciones; o en su caso, otorgar la garantía del Municipio para la realización de operaciones crediticias. V. Vigilar que la capacidad de pago del Municipio sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto, deberá supervisar en forma permanente el desarrollo del programa de financiamiento aprobado, así como la adecuada estructura financiera del propio Municipio; VI. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados por el Municipio, y que las partidas destinadas a su amortización sean fijadas en el presupuesto de egresos respectivo; VII. Participar en las negociaciones y suscribir los convenios que tengan por objeto, la reestructuración, conversión o consolidación de la deuda pública, a fin de reducir las cargas financieras del Municipio; VIII. Llevar el registro de la deuda del sector público municipal, conforme a la normatividad respectiva e inscribirse y proporcionar la información que le sea requerida para efectos del Registro de Deuda Municipal que tiene a su cargo el Congreso, o en su caso, para efectos del Registro de Deuda Estatal que controla la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado; IX. Sustituir su calidad de deudor directo al transferir total o parcialmente su obligación, cuando sus organismos descentralizados, empresas de participación municipal y fideicomisos se subroguen en los compromisos financieros contraídos originalmente por el Ayuntamiento; pudiendo también asumir la calidad de avalista; X. Informar trimestralmente al Congreso sobre el estado que guarda la deuda pública, así como proporcionar la información que éste y el Ejecutivo del Estado le requieran; y XI. Las demás que le atribuya este ordenamiento, las que le sean delegadas conforme a la ley, y las que establezcan las normas aplicables. Los titulares de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 402 de este Código, ejercerán en el ámbito de su competencia y en lo conducente, las atribuciones enumeradas, y, adicionalmente, se encontrarán obligados a informar a la Tesorería, del estado que guarda la deuda que contraten, para los efectos de la fracción VIII de este artículo. ARTÍCULO 409.- Corresponde al Congreso: I. Aprobar anualmente en la Ley de Ingresos los programas anuales de financiamiento del Ayuntamiento para cada ejercicio fiscal; II. Contratar y manejar la deuda pública del Municipio; afectar los ingresos, el derecho, o ambos, a las aportaciones federales que les correspondan, susceptibles de destinarse, como fuente de pago, garantía, o ambos, para el cumplimiento de sus obligaciones; o en su caso, otorgar la garantía del Municipio para la realización de operaciones crediticias. III. Autorizar de manera expresa la contratación de endeudamiento por el Ayuntamiento, cuando los plazos de amortización de los créditos rebasen el término del periodo constitucional para el que fue elegido; IV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la contratación de endeudamiento. V. Autorizar la afectación en garantía de las participaciones federales que le correspondan al Municipio, informando al Ejecutivo; así como autorizar la afectación de los ingresos, el derecho, o ambos, a las aportaciones federales que le correspondan y que sean susceptibles de destinarse, como fuente de pago, garantía, o ambas, para el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos de la legislación vigente VI. Verificar que todas las operaciones de deuda que realicen el Ayuntamiento y sus entidades, se apeguen a las disposiciones legales; VII. Informar al Ejecutivo del Estado, con propósitos de registro, así como al Ayuntamiento, de cualquier observación que surja de la verificación a que se refiere la fracción anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que originen; VIII. Operar el Registro de Deuda Pública Municipal; y IX. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.

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ARTÍCULO 410.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación: I. A solicitud expresa del Ayuntamiento, proporcionar los informes, datos y cooperación técnica que requiera para la elaboración de programas financieros; II. Asesorar técnicamente y apoyar al Municipio y a las entidades a que se refiere el artículo 374 de este Código en la gestión, concertación y contratación de sus operaciones de deuda pública; III. Promover y apoyar la operación de instrumentos y modalidades de financiamiento municipal, incluyendo adquisiciones consolidadas de bienes, pagaderas a plazo, constitución de fondos y otros que autoricen las leyes respectivas; IV. Expedir los certificados de afectación a los ingresos municipales en participaciones federales, cuando el Ayuntamiento los otorgue como garantía de financiamiento; V. Cuando el Estado sea avalista del Municipio, solicitar al Ayuntamiento la información sobre sus operaciones de financiamiento y sobre los saldos y circunstancias de su deuda pública; y VI. Las demás que le confieran este Código y otras leyes. ARTÍCULO 411.- A fin de que las entidades a que refieren las fracciones II a IV del artículo 402 de este Código, puedan obtener autorización del Ayuntamiento para la contratación de financiamientos en el caso previsto en la fracción II del artículo 408, deberán proporcionar a la Tesorería sus programas financieros y la información que arroje su capacidad de pago, así como toda aquella que se les solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito y la viabilidad de su pago.

CAPÍTULO III DE LA PROGRAMACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA.

ARTÍCULO 412.- El Ayuntamiento y las entidades, al solicitar autorización del Congreso para contratar financiamientos, indicarán: I. El monto de la deuda que se solicita contratar; II. Las tasas de interés a pactar; III. Las instituciones que podrán fungir como acreditantes; IV. Los plazos de amortización; V. La denominación en que podrá contratarse; VI. El destino de los recursos; VII. Las condiciones suspensivas o resolutorias que rijan la vigencia de las obligaciones; VIII. La forma y tiempos de disposición de los recursos; IX. Los períodos de inversión; X. En su caso, las normas que resulten aplicables para la contratación de obras o servicios; XI. Las garantías que podrán otorgarse; y XII. Los demás requisitos que fije el Congreso. ARTÍCULO 413.- El Ayuntamiento, al someter al Congreso el proyecto de Ley de Ingresos, propondrá los montos del endeudamiento neto necesario y acompañará su programa de financiamiento, mismo que contendrá los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta, entre los que se encontrará la indicación clara de los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos.

CAPÍTULO IV DE LA CONTRATACIÓN DE LOS FINANCIAMIENTOS.

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ARTÍCULO 414.- Para la obtención y contratación de créditos y empréstitos, el Municipio y las entidades podrán ocurrir a Instituciones de banca de desarrollo, de banca nacional o cualquier institución de crédito o auxiliar de crédito que funcionen conforme a la legislación sobre la materia. En todo caso se elegirá, entre diversas opciones, la que resulte más favorable para la obtención de recursos. ARTÍCULO 415.- Los proyectos a cargo de las dependencias del Ayuntamiento que requieran financiamiento para su realización, deberán producir los recursos suficientes para su amortización y las obligaciones que se asuman, en razón de que dichos financiamientos, no deberán ser superiores a la capacidad de pago del Ayuntamiento. ARTÍCULO 416.- Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 402 de este ordenamiento, sólo requerirán autorización previa y expresa del Ayuntamiento, cuando el Municipio sea garante de sus créditos. La Tesorería, previo el análisis de la información que le remita la entidad pública solicitante, emitirá una opinión al Presidente, misma que será sometida por conducto de éste al Cabildo. La resolución que se emita se comunicará por escrito, a las entidades solicitantes, precisando en su caso, las características y condiciones en que los créditos puedan ser concertados. En los demás casos, bastará que el órgano interno de cada entidad pública autorice la contratación de financiamiento, misma que deberá ser aprobada por el Congreso, en los términos de este Código. ARTÍCULO 417.- El Congreso vigilará que en la garantía que se otorgue para el pago de operaciones de financiamiento, no se afecte la continuidad, permanencia y generalidad de los servicios públicos, o que en general, no se cause un perjuicio al interés público. ARTÍCULO 418.- El Municipio, previa autorización del Cabildo, podrá realizar operaciones en virtud de las cuales, los particulares, las entidades públicas, concesionarios o usuarios del sector privado o social se subroguen en los adeudos suscritos originalmente por el Ayuntamiento. ARTÍCULO 419.- El Municipio, por conducto del Ayuntamiento, y las entidades podrán suscribir los contratos, pagarés, letras de cambio o cualquier otro título de crédito, que formalicen las operaciones a que se refiere este Libro. En el caso del Municipio, los contratos y convenios serán firmados por el Presidente, Síndico, Secretario y Tesorero Municipales. Los títulos de crédito que se emitan serán firmados por el Presidente, Síndico y Tesorero Municipales. En el caso de las entidades, los documentos a que se refiere este artículo serán suscritos por sus representantes legales. De la misma forma se documentarán las operaciones por las que se substituyan como acreditado, cambien su calidad de deudores directos o avalistas o subroguen su deuda a terceros. ARTÍCULO 420.- Los montos derivados de la contratación de obligaciones directas a corto plazo se computarán como deuda pública municipal extraordinaria, requerirán la autorización previa del Congreso y reunirán los requisitos siguientes: I. Que el saldo total acumulado de estos créditos no exceda al cinco por ciento de los ingresos ordinarios del ejercicio fiscal correspondiente; II. Que el plazo de su vencimiento no rebase los cuarenta y cinco días; III. Que su pago se realice al término del vencimiento y no rebase el periodo constitucional; y

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IV. Que la operación no se contrate en el último trimestre de la gestión municipal para la que fueron electos. El Municipio y las entidades podrán contratar montos adicionales de financiamiento en obligaciones directas a corto plazo, cuando a juicio del Cabildo o del órgano de gobierno, según sea el caso, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan. ARTÍCULO 421.- En la contratación de deuda se deberá buscar que se mantenga un correcto equilibrio financiero y que se cuente con los elementos económicos suficientes para hacer frente a las obligaciones contraídas. ARTÍCULO 422.- Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 402 de este Código, sólo podrán solicitar autorización para contratar empréstitos o créditos, previa acuerdo del órgano de gobierno interno correspondiente. ARTÍCULO 423.- Cuando el Municipio se coordine o asocie a otro o al Estado para la prestación de servicios municipales, se podrán contratar en forma consolidada las operaciones a que se refiere el presente ordenamiento, pero se establecerán por separado las obligaciones a cargo de cada participante y de esta forma se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Municipal o Estatal, en su caso.

CAPÍTULO V DE LAS GARANTÍAS.

ARTÍCULO 424.- Se podrá otorgar en garantía cualquier bien, derecho o ingreso que se encuentre dentro del patrimonio de quien contrate operaciones de financiamiento, directas o contingentes, si conforme a la ley no existe impedimento para que los mismos sean gravados. El Ayuntamiento podrá comprometer hasta el treinta por ciento de los ingresos municipales y de las participaciones federales, cuando no se afecten los programas de gasto corriente ni de inversión prioritaria. El Municipio y las entidades podrán otorgar en garantía ingresos hacendaríos presentes y futuros, sin exceder el término de su administración, salvo autorización expresa del Congreso. ARTÍCULO 425.- En los casos en que se requiera el aval del Gobierno del Estado respecto de obligaciones del Municipio o de las entidades, la solicitud se formulará por conducto del Ayuntamiento respectivo y contendrá su justificación, además de la autorización del Cabildo o del órgano de gobierno interno, según corresponda. ARTÍCULO 426.- Cuando el Municipio solicite el aval del Gobierno del Estado, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Que el importe a contratar se encuentre dentro del programa anual de financiamiento que haya sido aprobado por el Congreso en la Ley de Ingresos para el ejercicio correspondiente; II. Que medie autorización del Congreso; III. Que cuando se trate de operaciones a corto plazo, éstas reúnan los requisitos establecidos en el artículo 420 del presente ordenamiento; IV. Que el monto acumulado de los avales otorgados por el Gobierno del Estado no excedan del porcentaje a que se refiere el artículo 424 de este ordenamiento y la previsión contenida en la Ley de Ingresos del Estado, del ejercicio presupuestal correspondiente, en la partida expresa de asignación fiscal al Ayuntamiento;

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V. Que el Ayuntamiento haya acreditado que cuenta con elementos económicos suficientes para hacer frente a la obligación en los montos y plazos, conforme a su programación financiera; y VI. Que el Ayuntamiento esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al Registro de Deuda Pública Municipal y, en su caso, Estatal. Todo esto sin perjuicio de los requisitos que para tal efecto señale el Código Financiero para el Estado.

CAPÍTULO VI

DE LA VIGILANCIA Y REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. ARTÍCULO 427.- Es responsabilidad de la Tesorería la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Municipio al contratar operaciones de financiamiento, y de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 402 de este Código, en el caso de que el Municipio actúe como su garante. Para tal efecto, las dependencias del Ayuntamiento y, en su caso, las entidades referidas, deberán proporcionar información a la Tesorería en la forma y términos que le sean requeridos. En todos los casos el titular de la dependencia o entidad de que se trate, será responsable de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se contraten. ARTÍCULO 428.- La Tesorería vigilará que se incluyan en el presupuesto de egresos del Municipio, los montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de financiamientos. La misma obligación corresponderá a los titulares de las entidades. ARTÍCULO 429.- El Ayuntamiento y las entidades llevarán un registro interno de su deuda pública, pero deberán informar a la Tesorería, periódicamente, del estado que guarda la misma, para su registro. En todo caso, la Tesorería o los titulares de las entidades rendirán los informes que les sean requeridos por las autoridades estatales competentes, para los efectos del Registro de Deuda Municipal y, en su caso, del Estatal. ARTÍCULO 430.- El Ayuntamiento, al solicitar la inscripción en el Registro de la Deuda Estatal, anexará a su petición lo siguiente: I. El instrumento jurídico en que se haga constar la obligación cuyo registro solicita; II. El acta de Cabildo en la que se autorice contratar y afectar, en garantía de pago de las obligaciones contraídas, los ingresos municipales propios y participaciones federales; III. El acta de Cabildo en la que se autorice a afectar otras garantías distintas a las señaladas en la fracción anterior; IV. La autorización del Congreso; y V. Información sobre el destino del crédito. ARTÍCULO 431.- Todas las obligaciones que contraigan el Municipio y las entidades se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Municipal. ARTÍCULO 432.- En el Registro de Deuda Pública Municipal se anotarán los datos siguientes: I. El número progresivo y fecha de inscripción; II. Las características del acto jurídico, con identificación de las obligaciones contraídas, su objeto, plazo y monto;

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III. La fecha del acta de Cabildo donde se autoriza al Ayuntamiento a asumir obligaciones y en su caso a afectar garantías; IV. La autorización del Congreso; V. Las garantías afectadas; VI. Las cancelaciones de las inscripciones, cuando se acredite el cumplimiento de las obligaciones que las generaron; y VII. Las variaciones de los endeudamientos. ARTÍCULO 433.- El número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal darán preferencia a los acreditantes para los efectos de exigibilidad en el pago de las obligaciones. ARTÍCULO 434.- El Congreso, por conducto de la dependencia encargada del Registro, expedirá a todos aquellos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de las obligaciones inscritas en el Registro de Deuda Pública Municipal del Estado de Veracruz-Llave. ARTÍCULO 435.- El Municipio y las entidades tendrán las obligaciones siguientes: I. Llevar registro de las operaciones a que se refiere este Libro; II. Comunicar al Ejecutivo del Estado, cuando éste actúe como aval, todos los datos relacionados con la contratación y reestructuración de créditos, así como los derivados de obligaciones contingentes, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la celebración del acto; y III. Comunicar al Congreso el pago total o parcial de las obligaciones, para efectos de su inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal. ARTÍCULO 436.- La inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal de las obligaciones a cargo del Municipio, confiere a los acreedores el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento de pago por el Municipio, se cubran con cargo a los ingresos municipales en gravámenes y participaciones federales, que deba entregarles el Estado. ARTÍCULO 437.- Las operaciones de crédito autorizadas, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su autorización.

CAPÍTULO VII DE LA AFECTACIÓN DE PARTICIPACIONES FEDERALES.

ARTÍCULO 438.- Las participaciones que corresponden al Municipio son inembargables, no pueden afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones derivadas o contraídas, con apego a las disposiciones legales, por el Municipio o sus entidades, que hayan requerido de afectación en garantía de dichas participaciones. Las operaciones deberán estar debidamente inscritas en el registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro Público de Deuda Municipal y en el Registro de Deuda Pública Estatal correspondiente, tratándose en este último de adeudos avalados por el Estado. ARTÍCULO 439.- En todos los casos en que se afecten participaciones, el Ayuntamiento, previa autorización del Congreso, podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, que en su nombre y representación realice los pagos de las amortizaciones de operaciones de

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endeudamiento convenidas, descontando dichos montos de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio. Para todo lo no previsto en este Titulo se estará a lo que señale el Código Financiero para el Estado de Veracruz-Llave.

LIBRO SEXTO. DE LOS BIENES MUNICIPALES.

TÍTULO PRIMERO DE LOS BIENES EN GENERAL.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 440.- El presente libro tiene por objeto definir y regular el dominio, uso, usufructo, aprovechamiento, enajenación, destino, registro y control de los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Municipio y de sus Entidades. ARTÍCULO 441.- El patrimonio del Municipio se compone de: I. Bienes de dominio público; y II. Bienes de dominio privado. ARTÍCULO 442.- Son bienes de dominio público: I. Los de uso común; II. Los destinados por el Municipio a un servicio público, y los equiparados a éstos conforme a la ley; III. Los monumentos históricos y artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad municipal; IV. Los muebles de propiedad municipal que, por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas: los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones, periódicos, mapas, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; los archivos; las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos; V. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de las Entidades; VI. Los puentes y carreteras del dominio municipal; VII. Los inmuebles adquiridos para destinarse a fines de utilidad pública; VIII. Los montes y bosques propiedad del dominio del gobierno municipal, que se destinen a fines de interés públicos, y IX. Los demás bienes del dominio municipal no considerados en las fracciones anteriores, que proporcionen un servicio público. ARTÍCULO 443.- Son bienes de dominio privado: I. Los no comprendidos en el artículo anterior; II. Los inmuebles que formen parte del fundo legal no enajenados a particulares; III. Los excesos o demasías en inmuebles del fundo legal enajenados a particulares, si fueren mayores al diez por ciento de la superficie declarada en el título de propiedad; IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las Entidades que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda al Municipio;

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V. La totalidad o la parcialidad de los bienes del dominio público, que sean desafectados o desincorporados del mismo; VI. Los bienes que adquiera el Municipio o que ingresen por vía de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano, ecológico y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra; VII. Los materiales y suministros adquiridos por el Municipio para la prestación de servicios públicos e igualmente para la ejecución de obras por administración directa o por contrato, cuando aquél hubiere asumido la obligación de adquirir los materiales; y VIII. Los que el municipio adquiera legalmente, por vía de derecho común, a título de propios. ARTÍCULO 444.- Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los bienes de dominio privado serán de dominio público, cuando se apliquen o de hecho se utilicen a esos fines. ARTÍCULO 445.- Los bienes del dominio privado del Municipio son susceptibles de enajenación, uso, usufructo o arrendamiento a particulares; también podrán gravarse o ser objeto de garantía de crédito. En todos los casos se requerirá acuerdo del Cabildo, aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes, y la autorización del Congreso o de la Diputación Permanente. Sólo en casos excepcionales, por razones debidamente fundadas y motivadas, el Ayuntamiento podrá, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, desincorporar los bienes de uso común o los afectos o destinados a un servicio público para convertirlos en bienes de dominio privado, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente. ARTÍCULO 446.- Los actos de adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación o enajenación de los inmuebles municipales, así como la ejecución de obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento y demolición en los mismos, se sujetarán a las disposiciones del presente Libro y demás leyes y reglamentos aplicables. ARTÍCULO 447.- Los actos de planeación, programación, adquisición, almacenaje, control, destino, baja y arrendamiento; así como los procedimientos de rescisión administrativa y de enajenación de bienes muebles municipales se regirán por la ley de la materia.

CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES.

ARTÍCULO 448.- Son atribuciones del Ayuntamiento, respecto a sus bienes, las siguientes: I. Vigilar la observancia del presente Código; II. Programar la adquisición, uso, aprovechamiento, usufructo, destino, enajenación y arrendamiento de los bienes municipales; III. Promover la titulación y registro de todos los bienes y derechos que formen parte de su patrimonio y, si procediere, de aquellos que se presuman de su propiedad, mediante escritura pública o título supletorio de dominio; IV. Realizar o promover, en su caso, los deslindes sobre sus bienes patrimoniales; V. Ejecutar todas las acciones jurídicas y materiales tendientes a la reivindicación o recuperación de sus bienes; VI. Suscribir, por conducto del Presidente Municipal y del Síndico, los contratos que el Congreso o la Diputación Permanente autorice; VII. Intervenir, conforme a las leyes de la materia, en la regularización de la tenencia de la tierra en el Municipio;

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VIII. Formular un inventario de todos los bienes y derechos municipales; IX. Establecer y mantener actualizado un registro de solicitudes y enajenaciones relativas a sus bienes; X. Ejercitar las acciones de rescisión administrativa respecto a los bienes municipales que establece este Código; XI. Determinar el valor de los lotes de su propiedad susceptibles de enajenación, considerando su ubicación y calidad. En ningún caso su valor será inferior al valor catastral o fiscal; y XII. Las demás que les señalen la Constitución, el presente Código y demás leyes aplicables. ARTÍCULO 449.-. Los Ayuntamientos tendrán que realizar las siguientes atribuciones: I. Iniciar, ante el Congreso del Estado, leyes o decretos en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administre; II. Recaudar y administrar en forma directa y libre los recursos que integren la Hacienda Municipal; III. Recibir las participaciones federales, que serán cubiertas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado; IV. Elaborar, aprobar, ejecutar y publicar el Plan Municipal de Desarrollo, de conformidad con la ley de la materia y en los términos que la misma establezca; V. Aprobar los presupuestos de egresos según los ingresos disponibles, conforme a las leyes que para tal efecto expida el Congreso del Estado. Anexo al presupuesto de egresos, se aprobará la plantilla de personal, que contendrá categoría, nombre del titular y percepciones; VI. Revisar y aprobar los estados financieros mensuales y la Cuenta Pública anual que le presente la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal; VII. Presentar al Congreso del Estado, para su revisión, sus estados financieros mensuales y la Cuenta Pública anual, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. VIII. Determinar y cobrar las contribuciones que las leyes del Estado establezcan a su favor, las cuales no podrán establecer exenciones ni subsidios a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos del pago de contribuciones a que se refiere el párrafo anterior los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios; IX. Proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones, productos y aprovechamientos municipales, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; X. Distribuir los recursos que le asigne el Congreso del Estado considerando de manera prioritaria a las comunidades indígenas, con un sentido de equidad, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a las necesidades de dichas comunidades, incorporando representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana, en los términos que señalen la Constitución del Estado y esta Ley; XI. Crear los órganos centralizados y desconcentrados que requiera la administración pública municipal para la mejor prestación de los servicios de su competencia, de conformidad con las disposiciones presupuestales y reglamentarias municipales aplicables; XII. Resolver sobre el nombramiento y, en su caso, remoción o licencia del Tesorero y del Secretario del Ayuntamiento; XIII. Resolver sobre la licencia, permiso o comisión de los demás servidores públicos municipales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias municipales aplicables; XIV. Expedir los reglamentos de las dependencias y órganos de la administración pública municipal de naturaleza centralizada, manuales de organización y procedimientos y los de atención y servicios al público, así como ordenar su publicación en los términos de esta ley; XV. Crear, previa autorización del Congreso del Estado, las entidades paramunicipales necesarias para el correcto desempeño de sus atribuciones; XVI. Acordar el régimen de seguridad social de los servidores públicos municipales; XVII. Promover el desarrollo del personal estableciendo los términos y condiciones para crear el servicio civil de carrera;

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XVIII. Capacitar a los servidores públicos de los diversos niveles y áreas de la administración pública municipal, a los Agentes y Subagentes Municipales, así como a los Jefes de Manzana, mediante cursos, seminarios y demás actividades tendientes a eficientar el mejor cumplimiento de sus responsabilidades; XIX. Realizar estudios, programas de investigación, capacitación y orientación en materia de desarrollo municipal, comunitario y de participación social; XX. Sujetarse, en las relaciones con sus trabajadores, a las leyes que en esta materia expida el Congreso del Estado y a los convenios que se celebren con base en dichas leyes, de conformidad con los presupuestos de egresos que apruebe el Ayuntamiento; XXI. Establecer sus propios órganos de control interno autónomos, los cuales desarrollarán funciones de control y evaluación, de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables; XXII. Celebrar, previo acuerdo de sus respectivos Cabildos, convenios de coordinación y asociación con otros municipios para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado con municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; XXIII. Otorgar concesiones a los particulares, previa autorización del Congreso del Estado en los términos que señale esta ley, para la prestación de servicios públicos municipales; XXIV. Celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado, con personas físicas o morales; XXV. Tener a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos municipales: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastros; g) Construcción y mantenimiento de calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, policía preventiva municipal, protección civil y tránsito; i) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico; j) Salud pública municipal; y k) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios. XXVI. Acordar la integración de las Comisiones Municipales, de conformidad con la propuesta que al efecto formule el Presidente Municipal; XXVII. Formular, aprobar y administrar, en términos de las disposiciones legales aplicables, la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; XVIII. Participar, en términos de las disposiciones legales aplicables, en la creación y administración de sus reservas territoriales, así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; XXIX. Otorgar, en el ámbito de su competencia, licencias para construcciones; XXX. Desarrollar planes y programas destinados a la preservación, restauración, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental, y convocar, coordinar y apoyar a los ejidatarios, propietarios y comuneros, para que establezcan cercas vivas en las zonas limítrofes de sus predios o terrenos y reforestar las franjas de tierra al lado de los ríos y cañadas; XXXI. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia y en la formulación de programas de desarrollo regional;

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XXXII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecte su ámbito territorial; XXXIII. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; XXXIV. Expedir en lo conducente, para efectos de lo dispuesto en las fracciones XXVII a XXXIII de este artículo, de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias; XXXV. Dictar, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, disposiciones que afecten al patrimonio inmobiliario municipal. La enajenación, transmisión de la posesión o dominio de bienes inmuebles se podrá otorgar siempre que medie autorización expresa del Congreso del Estado; XXXVI. Cuando se trate de la contratación de obras o servicios públicos que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, o de contratos de obra pública cuyo monto exceda del veinte por ciento de la partida presupuestal respectiva, se requerirá el acuerdo del Cabildo, para someterlo a la aprobación del Congreso del Estado. XXXVII. Contratar empréstitos, previa autorización del congreso del Estado o de la Diputación permanente. XXXVIII. Participar en la elección de Agentes y Subagentes Municipales, de conformidad con lo dispuesto por esta ley; XXXIX. Fraccionar las localidades de su territorio urbano en manzanas y designar a los jefes de las mismas, de conformidad con las reglas que expida el Ayuntamiento; XL. Convocar, en los términos que establezcan la Constitución del Estado y la ley de la materia, a referendo o plebiscito; XLI. Tomar la protesta de ley al Secretario del Ayuntamiento y al Tesorero Municipal; XLII. Procurar, promover y vigilar el cuidado de los bienes y otorgamiento de los servicios públicos necesarios para la seguridad, bienestar e interés general de los habitantes del Municipio; XLIII. Fomentar la educación y procurar el progreso social; XLIV. Integrar, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales aplicables, la Unidad Municipal de Protección Civil; XLV. Aprobar el funcionamiento interno de la Unidad Municipal de Protección Civil, con base en la propuesta que ésta le presente; XLVI. Aprobar el programa municipal de protección civil, con base en los lineamientos que establezca el Sistema Estatal de Protección Civil; y XLVII. Las demás que expresamente señalen la Constitución Local, esta ley y demás leyes del Estado.

CAPÍTULO III DEL INVENTARIO.

ARTÍCULO 450.- El Municipio formará un inventario valorado de todos sus bienes y derechos, que contendrá los datos de identificación física, antecedentes jurídicos y administrativos, de los bienes municipales. El inventario será formulado por el Síndico y aprobado por el Cabildo. ARTÍCULO 451.- Los Ayuntamientos por conducto del Sindico, formularán cada año, en el mes de enero, un inventario general y avalúo de los bienes municipales de cualquiera naturaleza que sean. Concurrirán a su formulación el Presidente Municipal, la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal y el Tesorero. El inventario y el avalúo se extenderá por triplicado, y quedará un ejemplar en el archivo municipal, uno en la Tesorería y el otro se remitirá al Congreso del Estado. ARTÍCULO 452.- Los bienes se clasificarán en el inventario agrupándolos de la siguiente manera: I. Muebles;

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II. Inmuebles; III. Derechos; IV. Valores mobiliarios, inmobiliarios, financieros y bursátiles; V. Créditos; y VI. Semovientes; Los documentos que por su naturaleza tengan incorporados valores o derechos estarán a cargo de la Tesorería para su custodia. ARTÍCULO 453.- Para controlar y registrar contablemente el valor de los bienes muebles que no tengan costo asignado o que no cuenten con la documentación que acredite su valor de adquisición podrán ser valuados de acuerdo a lo siguiente: I. A valor referencial de un peso; II. A valor de reposición; III. A valor de bienes similares; IV. Mediante avalúo de un perito; y V. Mediante avalúo interno con asesoría de un valuador independiente. ARTÍCULO 454.- Las dependencias de la administración pública municipal y las demás instituciones públicas y privadas que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado bienes y recursos propiedad del Municipio proporcionarán información necesaria para la elaboración y actualización del inventario de bienes municipales. Lo anterior, sin perjuicio de la integración y actualización de los propios catálogos e inventarios de las Entidades. ARTÍCULO 455.- La Comisión de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, ejercerá sus atribuciones para el establecimiento de los procedimientos de integración y recepción de la información para el funcionamiento y actualización del inventario; la comprobación del cumplimiento de las normas a que se refiere este capítulo, así como para verificar la existencia en almacenes de los documentos o bienes que constituyan el inventario y el destino o afectación final de éstos.

TÍTULO SEGUNDO DEL DOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.

CAPÍTULO I

DE LOS BIENES MUEBLES. ARTÍCULO 456.- El Ayuntamiento, con apoyo en la Comisión de Hacienda, expedirá las normas relativas al dominio y la administración de los bienes muebles del Municipio, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 457.- Los bienes muebles que se adquieran y que por su naturaleza y costo deban construir activo fijo de la institución, serán objeto de registro en inventario y contabilidad. El Ayuntamiento determinará los bienes muebles que deban ser asegurados.

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ARTÍCULO 458.- Las enajenaciones de los bienes muebles no podrán realizarse a favor de los servidores públicos municipales que, en cualquier forma, intervengan en los actos relativos, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a ello serán causa de responsabilidad y serán nulos de pleno derecho.

CAPÍTULO II DE LOS BIENES INMUEBLES.

ARTÍCULO 459.- Las disposiciones de este capítulo regulan la adquisición y el arrendamiento de bienes inmuebles, para satisfacción de las necesidades de la Administración Pública Municipal. ARTÍCULO 460.- Las dependencias de la administración pública municipal presentarán al Cabildo un programa anual, que prevea sus necesidades inmobiliarias y contenga la información necesaria para fundar las políticas y decisiones en la materia. Las adquisiciones de bienes inmuebles que se programen se orientarán al cumplimiento de los fines previstos en el Plan de Municipal de Desarrollo. En todos los casos, el Ayuntamiento verificará que el uso para el que se requieran los inmuebles sea compatible con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano y verificará la disponibilidad presupuestal para la adquisición de los mismos. Al momento de la adquisición deberá contarse con la partida presupuestal autorizada. ARTÍCULO 461.- Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que formulen las Dependencias y Entidades, la Comisión de Hacienda, con base en la información que proporcione el Inventario de Bienes Municipales, procederá conforme a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 462.- Cuando el Municipio adquiera un inmueble, por vías de derecho privado, para cumplir con finalidades de orden público, en su caso, podrá convenir con los poseedores, derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamientos, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión del bien, con la posibilidad de cubrir, en cada caso, la compensación que se considere procedente. El término para la desocupación y entrega del inmueble no excederá de un año. ARTÍCULO 463.- Las dependencias sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando previo informe que le rindan al Cabildo, éste lo apruebe si no fuere posible o conveniente su adquisición. Tanto el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas como la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento de las mismas, se realizará con la asesoría de la dependencia responsable de Obras Públicas. El Presidente, con la asesoría de la dependencia responsable de Obras Públicas, propondrá al Cabildo las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados a oficinas públicas municipales. ARTÍCULO 464.- En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública Municipal sea parte, corresponderá a la Comisión de Hacienda: I. Validar los avalúos de los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o permuta o de cualquier otra autorizada por la ley cuando se requiera; y

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II. Validar la justipreciación de las rentas que el Municipio deba recaudar o pagar cuando tenga el carácter de arrendador o arrendatario.

SECCIÓN PRIMERA DEL DOMINIO DE LOS BIENES.

ARTÍCULO 465.- Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común o afecto o destinado a un servicio público, se requiere permiso o autorización, otorgados con las condiciones y requisitos que apruebe el Cabildo. ARTÍCULO 466.- Los permisos y autorizaciones sobre bienes inmuebles de uso común y los destinados o afectos a un servicio público, no generan derechos reales, sólo otorgan, frente a la Administración Municipal y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos o aprovechamientos de conformidad con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el permiso o autorización. ARTÍCULO 467.- El registro de control de bienes se sujetará a lo siguiente: I. Identificación cualitativa de los bienes, mediante la asignación de un número de inventario y descripción de características y cualidades. El registro estará señalado en forma documental. El número de inventario se integrará por la clave del bien, según el catálogo correspondiente y por el progresivo que se termine; II. El resguardo, que tiene por objeto controlar la asignación de los bienes muebles a los servidores públicos, se llevará a cabo mediante cédulas con los datos relativos al registro individual de los bienes, así como los datos del servidor público responsable del resguardo, quien firmará la cédula respectiva; y III. El registro total para los bienes de consumo. ARTÍCULO 468.- Los permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo 466, los concederá el Cabildo hasta por el lapso de un año, que podrá prorrogarse por igual término siempre que no exceda del periodo de la Administración que lo emite. Los permisos o autorizaciones se otorgarán a título personal y serán intransferibles. ARTÍCULO 469.- Serán nulos los permisos o autorizaciones que se otorguen en contravención a las disposiciones anteriores, además, serán revocados por las causas siguientes: I. Dar un fin distinto al permiso o autorización o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en éste Código, los reglamentos y permisos o autorizaciones; II. Dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado en el permiso o autorización; III. Realizar obras no autorizadas por escrito; IV. Dañar en forma reiterada ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento; o V. Las demás previstas en éste ordenamiento. ARTÍCULO 470.- Los inmuebles considerados, en términos de este Código, como bienes de dominio privado deberán destinarse prioritariamente al uso común o al servicio de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal.

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ARTÍCULO 471.- Los inmuebles que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de los siguientes actos de dominio y administración, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre: I. Enajenación a título oneroso; para adquirir o permutar otros inmuebles que se requieran para la prestación de los servicios a cargo de las dependencias de la Administración Pública Municipal; para el pago de indemnizaciones o adeudos en los que el municipio tenga el carácter de deudor; para la instalación de empresas particulares que contribuyan, a través de la generación de empleos, a elevar el nivel económico de la localidad; a particulares para la construcción de viviendas de interés social; y, en general, para promover el bienestar colectivo; II. Enajenación a título gratuito, a favor de los Gobiernos Federal, de los Estados o de los Municipios, para la prestación de servicios públicos, de personas físicas o morales de carácter privado, que realicen actividades de interés social y no persigan fines de lucro; y III. Arrendamiento o comodato, según convengan al interés público, a favor de personas físicas o morales, públicas o privadas, de conformidad con la legislación aplicable. ARTÍCULO 472.- El Ayuntamiento, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, podrá conceder el uso o el usufructo de inmuebles considerados como bienes de dominio privado. ARTÍCULO 473.- En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública Municipal sea parte, en materia de avalúos se estará a lo dispuesto por la Ley de Catastro. La transmisión de dominio, a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento sólo podrá realizarse mediante acuerdo del Ayuntamiento, emitido en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 474.- En los casos de enajenación a título gratuito, el acuerdo del Ayuntamiento fijará el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien para el objeto solicitado; en su defecto se entenderá que el plazo será de un año. Si el beneficiario no hiciere uso del bien dentro del plazo previsto o destinare el inmueble a un uso distinto al autorizado, tanto el inmueble como sus mejoras, si las hubiere, se revertirán a favor del Municipio, sin derecho a repetir. Cuando la beneficiaria sea una persona física o moral de carácter privado y deje de cumplir con su objeto o se extinga, también procederá la reversión del bien y sus mejoras, si las hubiere, a favor del Municipio, sin derecho a repetir. ARTÍCULO 475.- En la enajenación de bienes el precio de venta no será menor al valor catastral actualizado, preferentemente será de contado y podrá realizarse a censo redimible en los supuestos previstos en el artículo siguiente. ARTÍCULO 476.- Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el Municipio deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que se efectúen en beneficio de organismos, asociaciones de beneficencia o personas de escasos recursos y que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social, las que se verifiquen para la realización de actividades sociales y culturales, o las que se realicen teniendo por objeto el desarrollo de programas de interés social o popular, la incorporación de asentamientos irregulares al desarrollo urbano, el mejoramiento y la conservación de bienes públicos o con valor histórico o arqueológico, así como la integración económica de una zona o región.

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ARTÍCULO 477.- Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles municipales no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni estarán facultados para derribar o modificar las construcciones sin acuerdo expreso del Ayuntamiento, mismo que se expedirá considerando el destino final de los bienes y la necesidad de su afectación, salvo excepción prevista en este Código. En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades por concepto de los abonos a cuenta del precio y en su caso de los intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la rescisión del contrato. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no será aplicable en el caso en el que los bienes inmuebles se afecten en fideicomiso público, en cuyo evento, será el Comité Técnico del mismo el que apruebe las enajenaciones considerando los fines del propio fideicomiso y sus reglas de comercialización. ARTÍCULO 478.- El Ayuntamiento procederá a regularizar las demasías a que se refiere la fracción III del artículo 443 de este Código, mediante requerimiento al poseedor de las mismas para que entere el pago a la Tesorería, de lo cual se informará al Registro Público de la Propiedad para que éste realice la rectificación correspondiente. El valor de las superficies a que se refiere el párrafo anterior se fijará conforme a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 448.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA VENTA DE INMUEBLES DE INTERÉS SOCIAL.

ARTÍCULO 479.- La enajenación de los bienes de dominio privado a los particulares, será para fines habitacionales; excepcionalmente y previa autorización del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, para otros fines, de preferencia los de beneficio colectivo, debiendo satisfacer los requisitos, limitaciones, modalidades y procedimiento que imponen los siguientes artículos de este Código, la Ley de Desarrollo Regional y Urbano para el Estado de Veracruz, así como los Planes de Desarrollo Estatal, Regional o Municipal. ARTÍCULO 480.- Serán requisitos para la enajenación a particulares con fines habitacionales, los siguientes: I. Presentar ante el Ayuntamiento solicitud escrita en la que, bajo protesta de decir verdad, se proporcionen los datos requeridos por el mismo; II. Tener modo honesto de vivir, ser mayor de edad y preferentemente jefe de familia; III. Ser vecino del lugar de la ubicación del inmueble por lo menos desde un año antes de la solicitud; IV. Acreditar, mediante constancia del Registro Público de la Propiedad, no ser propietario de bienes inmuebles; V. Acreditar, mediante constancia expedida por fedatario público, si se encuentra en posesión del predio cuya compra pretende, o ha construido en el mismo; y VI. Acompañar el plano del predio con la indicación de sus linderos, superficie y ubicación, si está en el supuesto de la fracción anterior. ARTÍCULO 481.- Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Ayuntamiento, en sesión de Cabildo y en los términos dispuestos por la legislación aplicable, emitirá el Acuerdo correspondiente, en el cual de ser favorable al solicitante, deberán asentarse los datos del beneficiario y del bien a enajenar, así como el precio de venta y la forma de pago.

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ARTÍCULO 482.- Si la solicitud de enajenación fuere acordada favorablemente, el Ayuntamiento remitirá el expediente relativo al Congreso, a efecto de que éste o la Diputación Permanente en su caso, previa inspección cuando así se requiera, emita el acuerdo respectivo, que deberá publicarse en la Gaceta Oficial y comunicarse al Ayuntamiento y al interesado. ARTÍCULO 483.- Autorizada por el Congreso o la Diputación Permanente la enajenación respectiva, se procederá a la elaboración del instrumento notarial, en el cual se estipularán el acuerdo emitido y las restricciones a que, de conformidad con lo dispuesto en esta Sección, estará sujeto el inmueble. La escrituración se efectuará ante el Notario Público que elija el adquirente, dentro de la demarcación notarial que corresponda, según la ubicación del inmueble. ARTÍCULO 484.- Serán limitaciones para la enajenación a particulares, las siguientes: I. No podrán adquirir en propiedad por si ni por interpósita persona más de un inmueble; II. La extensión superficial no excederá de doscientos metros cuadrados, salvo las situaciones que el Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, consideren excepcionales; III. En caso de que el precio se pague a plazos, estos no excederán de tres años, constituyéndose en garantía real el propio bien inmueble; y IV. En ningún caso podrán enajenarse a particulares, áreas de equipamiento urbano de las unidades habitacionales. ARTÍCULO 485.- La enajenación a particulares se sujetará a las condiciones siguientes: I. Obligarse a construir y habitar su vivienda, en un plazo de dos años a partir de la fecha de notificada la autorización de enajenación por el Congreso; II. No gravar, ni arrendar o dar en uso, aprovechamiento o en usufructo el bien inmueble adquirido dentro de los dos años siguientes a la fecha de escrituración; se exceptúa de esta disposición el gravamen que se constituya para edificar su casa habitación, siempre que medie autorización expresa del Ayuntamiento; y III. Si en el término de dos años, el adquirente no concluye el proceso de escrituración una vez obtenido el acuerdo para su enajenación, se procederá a la rescisión administrativa del mismo. ARTÍCULO 486.- Los Notarios Públicos al otorgar las escrituras o instrumentos que contengan las enajenaciones de inmuebles, estipularán en las mismas las condiciones a que se refiere el artículo anterior. La infracción será sancionada conforme al procedimiento establecido en la Ley del Notariado y demás disposición legal aplicable, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren resultarles. Para su ejercicio se otorga acción pública.

SECCIÓN TERCERA DE LOS INMUEBLES BALDÍOS

ARTÍCULO 487.- Son terrenos baldíos, aquellos que ubicados en las zonas urbanas y suburbanas de los municipios, carecen de propietario, edificación y posesión particular. ARTÍCULO 488.- El Ayuntamiento, para preservar el interés general, podrá adjudicarse los terrenos baldíos mediante el procedimiento de ocupación, con el fin de destinarlos a un servicio público y requerimientos habitacionales de interés social. La autoridad catastral municipal elaborará un padrón actualizado de terrenos baldíos ubicados dentro de las zonas urbanas y suburbanas del municipio.

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ARTÍCULO 489.- El Ayuntamiento, para efectuar la adjudicación de los terrenos baldíos, se sujetará al procedimiento siguiente: I. Informes de la oficina de catastro municipal de la existencia de un terreno baldío, y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la demarcación registral correspondiente, que hagan constar que el bien o bienes baldíos no se encuentran inscritos a favor de persona alguna; II. Recibidos los informes a que se refiere la fracción anterior, en sesión del Cabildo, se tomará el acuerdo para proceder a la adjudicación y se ordenará publicar dicho acuerdo, por una sola vez, en la tabla de avisos del palacio municipal, que contendrá la ubicación, superficie, medidas y colindancias; concediéndose el término de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a su publicación, para que comparezcan los interesados a deducir sus derechos en caso de que se consideren afectados; III. Dicho acuerdo será notificado de manera personal a los colindantes; IV. Transcurrido el término señalado en la fracción II, y no existiendo oposición legítima de terceros, el Ayuntamiento emitirá el acuerdo declarando que el bien sujeto al procedimiento pasa a ser propiedad del Municipio; y V. El acuerdo declarativo será publicado por única vez en la tabla de avisos del palacio municipal y en la Gaceta Oficial del Estado, remitiéndose copia certificada del acuerdo de adquisición al Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, para que se inscriba por primera vez como título de propiedad a favor del Municipio.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO DE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 490.- Son causas de rescisión administrativa: I. La falsedad de los datos proporcionados por el adquirente en su solicitud; II. El incumplimiento de las disposiciones de este Libro o de alguna de las cláusulas del contrato; o III. Mantener el lote baldío por más de dos años, contándose este término a partir de la fecha de notificada la autorización por el Congreso. ARTÍCULO 491.- Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de alguna causa de rescisión administrativa de un contrato, a solicitud de parte o de oficio, sin mayor trámite el Síndico del Ayuntamiento procederá de la forma siguiente: I. Integrará un expediente con el nombre del beneficiario del inmueble, anotando el domicilio particular donde pueda ser notificado, la ubicación del lote, superficie y estado en que se encuentra, señalando la causal de que se trate, agregando copia certificada del contrato de compraventa, expedida por el Registro Público de la Propiedad; II. Integrado el expediente, dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de rescisión; III. El acuerdo recaído se notificará al propietario en su domicilio mediante instructivo de notificación o por edicto si se desconociere, publicándolo en la Gaceta Oficial del Estado y en el periódico de mayor circulación en el lugar de ubicación del lote motivo del contrato, para que surta efectos de notificación personal; IV. El propietario del inmueble dispondrá del término de nueve días hábiles, contado a partir del en que surta efectos la notificación, para que por escrito manifieste lo que a su derecho convenga y para ofrecer pruebas, señalando domicilio para recibir notificaciones; de no hacerlo, las subsecuentes se harán en la tabla de avisos del Ayuntamiento; V. Hechas las manifestaciones y ofrecidas las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes se señalará día y hora para su recepción. Las pruebas que sean admitidas serán recibidas y desahogadas en la misma audiencia, comparezca o no el oferente;

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VI. Si transcurrido el término a que se refiere la fracción IV de este artículo, el propietario no hiciere manifestación alguna, se practicará certificación de dicha circunstancia, turnándose el expediente al Cabildo, para resolver dentro de los tres días hábiles siguientes; y VII. Celebrada la audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, el Cabildo dictará resolución conforme a derecho. Esta se notificará al interesado como se prevé en la fracción III de este artículo. ARTÍCULO 492.- Al resolverse la rescisión administrativa de un contrato celebrado conforme a este Código, el interesado tendrá derecho a que se le reintegre únicamente la cantidad que hubiere pagado por el lote, solicitándolo por escrito al Ayuntamiento. ARTÍCULO 493.- Contra la resolución de rescisión administrativa, el interesado podrá interponer dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la misma, ante el propio Ayuntamiento, el recurso administrativo de revocación. Admitido el recurso deberá ser resuelto por votación mayoritaria de los miembros del cabildo dentro de igual término. La interposición del recurso suspenderá de plano la ejecución de la resolución. ARTÍCULO 494.- Cuando no se haya hecho valer el recurso de revocación o haciéndolo, se confirme la resolución, se comunicará por oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad de la zona registral de la ubicación del lote, para que practique la anotación marginal correspondiente y el Ayuntamiento proceda a la recuperación física del predio y realice la variación del padrón catastral como consecuencia de la rescisión administrativa. ARTÍCULO 495.- El Ayuntamiento, para recuperar los inmuebles como consecuencia de la rescisión administrativa prevista en este Título, se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos.

TRANSITORIOS. PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO- En la aplicación de lo dispuesto por el artículo 205 de este Código, el Ayuntamiento cobrará, en materia de refrendos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil nueve, la cuota vigente en el primer bimestre del año dos mil nueve, siempre y cuando ésta sea pagada a más tardar el último día hábil del mes de abril del año dos mil nueve. Previa verificación de que operaban legalmente antes del inicio de la vigencia del presente código.

MUNICIPIO DE MARTÍNEZ DE LA TORRE, VER.. A 23 DE FEBRERO DEL 2009.

__________________________________

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DR. HILARIO RUIZ ZURITA.

SINDICO ÚNICO. SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ________________________ ___________________________________ LIC. JAIRO CORTES ARCOS. LIC. JOSÉ MIRANDA CABRERA. TESORERO. REGIDOR PRIMERO.

_______________________________ ___________________________ C. P. JAIME PARADA COUTURIER. ADELAIDA RAMAGNOLI CAGNANT.

REGIDOR SEGUNDO. REGIDOR TERCERO.

_________________________ ______________________________

LIC. MARTHA E. OLIVARES AHUMADA C. ALBERTO CANDANEDO VÁZQUEZ REGIDOR CUARTO. REGIDOR QUINTO.

_____________________________ __________________________ LIC. OMAR GÓMEZ LÓPEZ. ING.CESAR LENIN CANEDO VORRATH.

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REGIDOR SEXTO. REGIDOR SÉPTIMO.

_____________________________ __________________________ LIC. ANA E. SARMIENTO MORALES. LIC. ARACELI HERRERA ESPINOSA. REGIDOR OCTAVO. REGIDOR NOVENO.

_____________________________ __________________________ C. URBANO GÓMEZ BECERRIL. LIC. CESAR ARMENTA MACIAS. REGIDOR DÉCIMO. REGIDOR ONCEAVO.

_____________________________ __________________________ C. JOSÉ LUÍS COBOS HERNÁNDEZ. C. SANDRA SANCHEZ BUSTOS.

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258.-

SRIA./AYTO./105/09

DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROLLO PRESIDENTE DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE XALAPA, VER.

PARA LOS EFECTOS A QUE MEJOR HAYA LUGAR EN DERECHO, CON EL PRESENTE REMITO A USTED CERTIFICACIÓN DE ACUERDO DE CABILDO Y COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE CABILDO CELEBRADO EL DÍA VEINTIDÓS DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, EN DONDE SE APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL ACUERDO No. 02/2009 POR EL QUE SE FIJAN LAS NUEVAS CUOTAS QUE POR DERECHOS, PAGARAN LOS COMERCIANTES QUE OCUPEN UN ESPACIO EN LOS MERCADOS MUNICIPALES.

LO ANTERIOR PARA SOLICITAR A ESA H. SOBERANÍA ESTATAL LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE.

SIN OTRO PARTICULAR, ME ES GRATO QUEDAR A SUS AMABLES ÓRDENES.

A T E N T A M E N T E ORIZABA, VER., MAYO 25 DE 2009

EL SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO

LIC. IGOR FIDEL ROJÍ LÓPEZ RÚBRICA

ACUERDO No. 02/2009 Por haber operado circunstancias económicas que afectan la capacidad de los contribuyentes en el Municipio de Orizaba, Veracruz, como son la crisis económica mundial la rescisión económica nacional, y la contingencia sanitaria motivada por el virus H1 N1 en México, resulta necesario que este Ayuntamiento Constitucional en ejercicio de sus facultades emite acuerdo que permita solventar la problemática relacionada con los comerciantes que ocupen un espacio en los mercados municipales así como aquellos que realicen la ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales, por vehículos, aparatos

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mecánicos o electromecánicos, por tianguis ferias o similares, puestos semifijos o ambulantes. Al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDO

I.- Que la regulación jurídica vigente para la recaudación fiscal en los municipios y en los casos excepcionales en los cuales es posible la condonación de créditos fiscales a favor de los Ayuntamientos, se encuentra prevista entre otras normas en los artículos siguientes: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 248 del Código Hacendario para el Municipio de Orizaba, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es objeto de los derechos a que se refiere dicho precepto, la ocupación de inmuebles del dominio publico del Municipio, por la explotación del comercio mediante el uso de la vía publica en puestos fijos o semifijos por medio de la instalación de casetas telefónicas o cualquier otro medio tecnológico, así como la utilización de otros bienes de uso común y sujetos de aquellos las personas físicas o morales que reciban los servicios o derechos correspondientes a dicho capitulo. II.- Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 249 del mismo ordenamiento legal establece que: Los derechos a que se refiere el capitulo XIII, del Titulo Segundo DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO, EL USO DE LA VIA PUBLICA PARA EFECTOS COMERCIALES EN PUESTOS FIJOS O SEMIFIJOS U OTROS BIENES DE USO COMÚN se calcularán y pagarán de conformidad con las cuotas siguientes;

Fracción Derechos Costos de derechos en

Salarios Mínimos. I. La ocupación de espacios en

el interior de los mercados municipales se pagará diariamente por metro cuadrado.

0.05

IV. La ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales exceptuando las áreas verdes, por vehículos, aparatos mecánicos o electromecánicos, por tianguis, ferias o similares, puestos semifijos o ambulantes, se pagará diariamente por metro cuadrado o fracción, a razón de

0.125

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III. Que después de analizar la problemática existente en este municipio de Orizaba, derivada de la recesión económica de todos conocida, que hace imposible que los comerciantes que ocupan un espacio en los mercados municipales, así como aquellos que realicen la ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales, exceptuando las áreas verdes por vehículos, aparatos mecánicos o electromecánicos, por tianguis, ferias o similares, puestos semifijos o ambulantes, puedan pagar los derechos previstos en el Código Hacendario Municipal vigente, en el cual se establecieron las cuotas, tomando en consideración la situación económica imperante al momento de su expedición, la cual ha variado por causas no imputables a los comerciantes ni a este H. Ayuntamiento constitucional de Orizaba, puesto que existe una recesión económica a nivel no solo municipal, si no mundial, la que se vino a agravar con la emergencia sanitaria ocasionada por el brote de la Influenza H1N1, por lo que este H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, tiene a bien expedir el siguiente:

"ACUERDO POR EL QUE SE FIJAN LAS NUEVAS CUOTAS QUE POR DERECHOS PAGARAN LOS COMERCIANTES

QUE OCUPEN UN ESPACIO EN LOS MERCADOS MUNICIPALES ASI COMO AQUELLOS QUE REALICEN LA OCUPACIÓN TEMPORAL

DE LA VÍA PUBLICA O ÁREAS MUNICIPALES, POR VEHÍCULOS, APARATOS MECÁNICOS O ELECTROMECÁNICOS

POR TIANGUIS, FERIAS O SIMILARES, PUESTOS SEMIFÍJOS O AMBULANTES" Objetivo y Periodo aplicable Primero. El presente acuerdo tiene por objeto fijar las nuevas cuotas que por derechos pagarán los comerciantes que ocupen un espacio en los mercados municipales, así como aquellos que realicen la ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales exceptuando las áreas verdes, por vehículos, aparatos mecánicos o electromecánicos, por tianguis, ferias o similares, puestos semifíjos o ambulantes. DERECHOS. Segundo. Los derechos establecidos únicamente en las fracciones I y IV del Articulo 249 del Código Hacendario para el Municipio de Orizaba, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los cuales se causaran, de la siguiente manera:

I. A partir de la entrada en vigor del presente ACUERDO, hasta el 31 de diciembre de 2009, aplicando las siguientes cuotas: Fracción Derechos Costos de derechos en

Salarios Mínimos. I. La ocupación de espacios en

el interior de los mercados municipales se pagará

Mercado Melchor.: $15.00 V. Carranza: $25.00 Emiliano Zapata: $17.00

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mensualmente, por local:

IV. La ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales por vehículos, aparatos mecánicos o electromecánicos, por tianguis, ferias o similares, puestos semifijos o ambulantes, se pagará diariamente por metro cuadrado o fracción, a razón de:

0.035 salarios mínimos

II. A partir del día 1 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, aplicando las siguientes cuotas: Fracción Derechos Costos de derechos en

Salarios Mínimos. I. La ocupación de espacios en

el interior de los mercados municipales se pagará diariamente por metro cuadrado:

0.04

IV. La ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales por vehículos, aparatos mecánicos o electromecánicos, por tianguis, ferias o similares, puestos semifijos o ambulantes, se pagará diariamente por metro cuadrado o fracción, a razón de:

0.05

Sujetos Tercero. El presente acuerdo será aplicable a todas las personas físicas que ocupen un espacio en los mercados municipales así como las que ejerzan el comercio en la vía publica o áreas municipales, exceptuando áreas verdes, y que por ello ocupen un espacio en esta, mismo que será retroactivo al primero de Enero de 2008 sin aplicar devolución alguna.

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No aplicación de los beneficios Cuarto.- Los beneficios a que se refiere este acuerdo, no operarán cuando el crédito fiscal de que se trate derive de la aplicación de una multa o de cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el pago de cualquier otra obligación con este H. Ayuntamiento. Requisitos para la aplicación de la tarifa establecida en el presente Acuerdo: Quinto. Los contribuyentes, para obtener los beneficios a que se refiere el presente acuerdo, deberán cumplir con los siguientes requisitos; I. Darse de alta en el padrón de comerciantes de este Municipio. II. Contar con permiso de la Dirección de Desarrollo Económico para ejercer el comercio en este Municipio, en la modalidad solicitada. III. Deberán solicitar a la Dirección de Desarrollo Económico la aplicación de la tarifa fijada en el presente acuerdo. IV. Comprometerse a cumplir con el Reglamento de Comercio en General para el Municipio de Orizaba y demás disposiciones Reglamentarias. V. Estar al corriente en el pago de todas las obligaciones fiscales a favor de este municipio. Sexto.- Este acuerdo no será aplicable a aquellos comerciantes que no cumplan con los requisitos a que se refiere el presente, por lo que pagarán las cuotas fijadas en el Código Hacendarlo para este Municipio vigente. Pérdida de los beneficios Séptimo.- Los contribuyentes que se acojan a los beneficios establecidos en este acuerdo y que impugnen a través de algún medio de defensa sus adeudos fiscales, o que proporcionen documentación o información falsa o la omitan con el propósito de gozar indebidamente de pagos futuros menores al real, perderán los beneficios que se les hubieren otorgado en relación con el adeudo o adeudos de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. Tampoco aplicaran los beneficios del presente programa cuando el contribuyente no cumpla con las obligaciones establecidas en el Reglamento de comercio en General para el Municipio de Orizaba y demás disposiciones Reglamentarias, quienes pagaran por ello los derechos establecidos en el Código Hacendario Municipal. Desistimiento de medios de defensa Octavo. Cuando se haya controvertido por medio de algún recurso administrativo la procedencia del cobro de los créditos correspondientes, los contribuyentes para obtener los beneficios a que se refiere el presente programa, deberán desistirse de los medios de defensa que hayan interpuesto, y para acreditar lo anterior deberán presentar ante la autoridad fiscal encargada de aplicar el presente programa, original y copia del escrito de

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desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca del medio de defensa, para que previo cotejo les sea devuelto el original de dicho documento. No derecho de devolución o compensación Noveno. Los beneficios que se confieren en el presente acuerdo no otorgan a los contribuyentes el derecho a devolución o compensación alguna. Reglas discrecionales Décimo.- La Tesorería de este H. Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para que se tramite ágilmente la aplicación de las nuevas cuotas a que se refiere el presente acuerdo. Interpretación del ACUERDO Décimo Primero. La interpretación de este programa para efectos administrativos y fiscales, corresponderá a la Tesorería de este H. Ayuntamiento.

EXPEDIDO EN ORIZABA, VERACRUZ, A LOS 21 DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2009

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259.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE.

El que suscribe, diputado a la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, fracción I, de la Constitución Política del Estado; 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 8, fracción I, y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Poder, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa de DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, conforme a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Debido a la creciente importancia que se ha reconocido al cuidado y protección del

ambiente, se ha incluido dentro de las políticas públicas ambientales la implementación

de un conjunto de políticas regulativas orientadas a penalizar los actos que se traducen

en un daño a los ecosistemas y al ambiente en general, surgiendo así un nuevo campo

del derecho penal, que es el relativo a los delitos ambientales.

El deterioro o agotamiento de los recursos naturales ocasionada por una explotación

irrefrenable, la contaminación por la descarga irresponsable de sustancias tóxicas, ya

sea en el aire o en el agua, así como un manejo inadecuado de los residuos que

generan nuestras actividades productivas o de consumo, son producto de una gama de

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comportamientos que dañan la naturaleza y las relaciones de los hombres con su

medio.

Si bien, en la mayoría de las sociedades preocupadas verdaderamente por la

conservación del ambiente se ha reconocido que se debe dar prioridad a las políticas

que refuerzan la educación y la concientización de las personas para que sean capaces

de valorar el entorno y de hacer un uso sustentable de los recursos, por encima de las

políticas punitivas, se ha buscado también que en la legislación penal se incorpore un

conjunto de disposiciones que establezcan sanciones de tipo penal a quienes incurran

en actividades que ocasionan daños a la naturaleza y a los ecosistemas.

En el marco de la teoría del derecho penal ambiental, cuyo desarrollo es bastante

reciente, el delito ambiental es concebido como un delito de carácter social debido a

que afecta las bases de la existencia social y económica y lesiona las materias y

recursos indispensables para las actividades necesarias para la reproducción humana.

De igual forma, se ha discurrido que el conjunto de normas penales que se

establezcan, deben castigar los comportamientos que sean adversos a la utilización

racional de los recursos naturales. Es importante que, apegándose a los principios

doctrinales del derecho penal, los tipos penales que se fijen, sean correctos y

funcionales, con el objetivo de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente.

Junto a las sanciones administrativas que ya contempla la Ley Estatal de Protección

Ambiental, es importante que se apliquen sanciones penales en aquellos casos donde

no es suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o

donde la gravedad del delito cometido hace disfuncionales las sanciones

administrativas.

Al instaurarse una legislación penal ambiental, se debe cuidar que ésta tipifique las

conductas que atenten contra la conservación, la defensa y el mejoramiento ambiental.

El sistema punitivo debe integrarse con un conjunto de disposiciones jurídicas

sustancialmente ambientales, referidas a todas aquellas conductas que, en mayor o en

menor grado, lesionan el orden social con el menosprecio de los diferentes recursos

naturales.

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Si bien, de manera genérica, en el Código Penal en vigor, se reconocen ya los delitos

ambientales, mismos que se contemplan en los artículos 259, 260, 261 y 262,

consideramos que estos no establecen sanciones suficientemente fuertes como para

inhibir la proliferación de los delitos ambientales.

Particularmente, consideramos que es necesario ampliar la penalidad en el caso de

algunas conductas delictivas ya previstas en la normatividad vigente, ya que su

materialización implica daños considerables que no están debidamente cuantificados.

Por ello, en el artículo 259 se aumenta la penalidad y se prevén otras condiciones en

las cuales se puede cometer el delito enunciado, determinando que si la invasión de

áreas verdes o reservas territoriales se hace con violencia, aumentará en el doble la

penalidad prevista. Asimismo, se propone que, en caso de ser una persona moral la

que incurra en la conducta delictiva, se le prohíba ejercer operaciones por un tiempo

determinado.

En el artículo 261 se incrementa la penalidad para quien derribe árboles sin permiso y

en el 262 se especifican con mayor claridad las circunstancias en las que un prestador

de servicios ambientales puede incurrir en delito, tratándose sobre todo, de los centros

de verificación vehicular. El artículo 262-A amplía la tipificación de delitos ambientales

para estos centros de verificación vehicular, en el artículo 263 se incrementa la

penalidad y en el 264-A que se adiciona, se prevén las condiciones en que ha de

valorarse y llevarse a cabo la reparación del daño cuando se haya cometido un delito

ambiental. Ello, porque se parte del principio que, en primer lugar, la penalidad debe

tener como objetivo prioritario la reparación del daño.

La situación que vive Veracruz en la cuestión ambiental impone la necesidad de que el

legislador establezca normas punitivas más claras y precisas, de mucho mayor alcance,

que combatan el deterioro ecológico y pongan freno a conductas que, evidentemente,

promueven el lucro a costa de la destrucción de la naturaleza.

De acuerdo con datos proporcionados por las propias autoridades ambientales, en

nuestro Estado se extinguen cada año 30 mil hectáreas de bosque o paisaje selvático,

con el correspondiente derribo de árboles y el consecuente impacto en los ecosistemas

que dependen de éstas áreas.

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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Asimismo, el agravamiento de situaciones como la contaminación generada por

PEMEX, el depósito de residuos sólidos en lugares inapropiados y la contaminación de

todas nuestras cuencas hidrológicas y playas, son expresiones de una situación crítica

en Veracruz. De acuerdo con INEGI, cada año en nuestra entidad, 548 empresas

descargan 152,862 toneladas de residuos tóxicos, algunos de los cuales no son

considerados como peligrosos, de acuerdo con la normatividad federal.

En función de lo anterior, y para coadyuvar con la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente, consideramos conveniente ampliar las disposiciones en materia de delitos

ambientales, contemplando aquellas posibles conductas delictivas cuya persecución no

es de competencia federal.

Finalmente, es conveniente señalar que con esta iniciativa de reforma se establece la

posibilidad de dar prioridad al principio de reparación del daño, por encima de las

sanciones punitivas cuando esto sea posible, con el objeto de cumplir con el objetivo

central de la normatividad que es la protección del bien público ambiental.

Si compartimos los criterios antes expuestos, estas disposiciones deben

complementarse con la consecuente formación en el seno de la Procuraduría General

del Estado, de las Agencias del Ministerio Público Especializadas en la Persecución de los Delitos Ambientales.

Es preciso que se creen Agencias del Ministerio Público Especializadas en la

persecución de delitos relacionados con el Medio Ambiente, mismas que, si lo

considera la autoridad, pueden quedar coordinadas mediante una Fiscalía Especial

para Delitos Ambientales; tal y como sucede en el caso de los delitos electorales. Al

crearse, estas agencias o bien esta fiscalía, deberán integrarse con suficientes

investigadores en toda la entidad y estar dotadas de los medios técnicos adecuados

para cumplir a cabalidad su función. Como lo hemos sostenido más arriba,

consideramos que no es suficiente contar con secciones o áreas que de manera parcial,

se dediquen a perseguir y a investigar delitos de complejidad tan específica y, en

algunos casos, de trascendencia social tan amplia como lo pueden ser los delitos

económicos o los de narcotráfico.

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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Estas agencias del ministerio público especializadas en la persecución de delitos

ambientales se pretende que funcionen como unidades especializada en estos delitos y

sean encargadas de conocer de hechos probablemente constitutivos de los delitos

contenidos en el título capítulo XVIII del Código Penal para el Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave, en el sentido que aquí lo estamos proponiendo. De aprobarse,

tendría su base conceptual y sustantiva en la Ley Estatal de Protección Ambiental, en

los reglamentos que de ella emanan, así como en las demás normas aplicables.

Finalmente, es importante señalar que la acreditación, modificación y adecuación de los

delitos ambientales, no significará la respuesta final a la problemática ambiental. La

aplicación de la responsabilidad penal debe ser la última respuesta; su solución deberá

surgir de un sistema de gestión ambiental que oriente las actividades económicas hacia

formas sustentables de desarrollo, y del desarrollo de una futura educación ambiental.

La creciente cooperación entre instituciones, el estudio práctico de los tipos penales

ambientales, la creación de unidades especializadas en la atención de delitos

ambientales, así como un programa que estructure las acciones de persecución de los

delitos ambientales, sin duda permitirá mejorar los esfuerzos de procuración de justicia

ambiental y permitirá convertir a los delitos ambientales en un instrumento efectivo de

control para la correcta aplicación de la política ambiental.

Con fundamento en lo anterior, proponemos a este H. Congreso la modificación del

artículo 18 en sus fracciones XXII; XXIII; XXIV, XXV; XXVI; XXVII, para que queden

incluidas, como parte del organigrama de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, las Agencias del Ministerio Público Especializadas en Delitos Ambientales.

En virtud de que la iniciativa de Decreto que presenta un servidor, cumple con los

requisitos establecidos en los artículos 102 y 103 del Reglamento de Gobierno Interior

del Poder Legislativo, solicito se dé el trámite legal estipulado en los artículos 35 de la

Constitución Política de Veracruz de Ignacio de la Llave y 49 de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo, para someter a esta Honorable Asamblea, la siguiente:

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INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRÜZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRÜZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 259, 260, 261, 262 y 263 y se

adicionan al artículo 259, dos fracciones, que serán las designadas como VII y VIII,

efectuándose el correspondiente corrimiento de las restantes, y un segundo párrafo, y

los artículos 262-A y 264-A, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de

Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como siguen.

Artículo 259,-Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil días

de salario a quien, sin contar con los permisos, licencias o autorizaciones

correspondientes o sin aplicar las medidas de previsión o de seguridad adecuadas:

I. a III. ...

IV. Provoque la erosión, deterioro o degradación de los suelos y subsuelos de

jurisdicción local, o extraiga suelo o cubierta vegetal por un volumen igual o mayor a

dos metros cúbicos.

V...

VI. Invada las áreas, zonas o parques naturales protegidos o sujetos a conservación,

preservación, restauración o mejoramiento ambiental; las penas previstas en este

artículo se aumentaran en una mitad cuando la invasión se realice con violencia.

VII. Realice el cambio de uso del suelo.

VIII. Descargue o deposite hasta tres metros cúbicos en cualquier estado físico, de

residuos de la industria de la construcción.

IX. Atente contra las políticas y medidas ambientales orientadas a mantener la

diversidad genética y la calidad de vida;

X. Cause pérdida o menoscabo en cualquier elemento natural o en un ecosistema, por

incumplimiento de una obligación legal;

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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XI. Ocasione incendios en bosques, parques, barrancas y áreas forestales en zonas

urbanas; o

XII. Autorice, ordene o consienta la comisión de cualquiera de las conductas descritas

en las fracciones anteriores.

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a

nombre, bajo el amparo o en beneficio de una persona moral, a ésta se le prohibirá

realizar negocios u operaciones hasta por 5 años, independientemente de la

responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido Artículo 260.-Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de dos mil

a cuatro mil salarios a quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, o

contraviniendo lo dispuesto en la misma o en la licencia o concesión correspondiente,

realice actos de exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las áreas

naturales protegidas a que se refiere la ley estatal en materia de protección ambiental.

Artículo 261.- A quien sin la debida autorización derribe o dañe uno o más árboles que

se encuentren en la vía pública o deteriore parques, jardines o áreas verdes públicas,

se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta de mil días de salario.

Artículo 262.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta de mil días de

salario:

I. A los propietarios, responsables o técnicos de centros de verificación de vehículos

automotores, que manipulen, alteren o permitan la alteración de los equipos con el fin

de aprobar la verificación vehicular;

II.- A los propietarios, responsables o técnicos de centros de verificación de vehículos

automotores que por sí o por interpósita persona, soliciten o reciban dinero o dádiva

para la aprobación de la verificación vehicular, o por cualquier motivo cobren una

cantidad superior a la autorizada legalmente;

III. Al usuario del servicio de verificación vehicular, que entregue dinero o dádiva, con el

fin de obtener la aprobación de la verificación vehicular;

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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IV. A quien realice el cambio provisional de aditamentos o equipos de cualquier vehículo

automotor, con el objeto de obtener uno o más documentos que acrediten la aprobación

de la verificación vehicular;

V. A quien venda uno o más documentos que acrediten la aprobación de la verificación

vehicular.

Artículo 262-A.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta de mil días

de salario, a los prestadores de servicios ambientales y laboratorios, que proporcionen

documentos o información falsa u omitan datos con el objeto de que las autoridades

ambientales otorguen o avalen cualquier tipo de permiso, autorización o licencia.

Articulo 263.- Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión, multa hasta de

dos mil días de salario y destitución e inhabilitación definitiva para ocupar un empleo,

cargo o comisión públicos, al servidor público que intervenga en la concesión, cambio

del uso, desincorporación, afectación, desafectación, permuta, enajenación o

usufructo, total o parcial, de una área verde propiedad o a cargo del Estado o de un

Municipio.

Art. 264…………………

Artículo 264-A.- Para los efectos de! presente Capítulo, la reparación del daño se

ordenará a petición del Ministerio Público u oficiosamente por el Juez, e incluirá la

realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos

naturales afectados al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

cuando ello no sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar

los daños ambientales que se hubiesen generado y el pago de una indemnización que

se integrará a los recursos que maneje la dependencia encargada de gestionar y

conducir la política ambiental.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona al artículo 18 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, una

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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fracción, que será la XXII, efectuándose el correspondiente corrimiento de las restantes,

para quedar como sigue

Artículo18.-...

I. a XXI. ...

XXII. Agentes del Ministerio Público Especializados en Delitos Ambientales;

XXIII. Agentes del Ministerio Público Visitadores;

XXIV. Agentes de la Policía Ministerial;

XXV. Peritos;

.XXVI. Oficiales Secretarios; y

XXVII. Contralor Interno.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la

Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Atentamente “Sufragio efectivo. No reelección”

Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave,

4 De Junio de 2009

Dip. Manuel Bernal Rivera

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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260.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA H. LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VER. Con las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 Fracción I y 35 de la Constitución Política Local; 48 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8 Fracción I y 102 del Reglamento Interior del Poder Legislativo; y artículo 1 de la Ley Reglamentaria del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; me permito someter a consideración de esta Soberanía el presente Decreto que reforma el artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; Por lo que me permito exponer las razones en que fundo las propuestas de Iniciativa, adición y Reforma, los antecedentes que sirven de base a la propuesta, los elementos materiales y formales que la sustentan y las consideraciones de tiempo, lugar, modo, oportunidad y demás circunstancias, conforma a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Hoy en día, una de las figuras mas polémicas dentro del Derecho Constitucional es sin duda el afamado Fuero Constitucional, un escudo que para muchos críticos es un llamado a la protección y sinónimo de corrupción; sin embargo debe tomarse con mesura, pero sobre todo ver el aspecto técnico jurídico que lo entorna; es de entender que todo funcionario público que tiene a su cargo ciertas responsabilidades y deberes con el Estado, debe igualar la balanza de su figura pública y que está expuesto a ciertos ataques de toda índole como acusaciones temerarias, incluso de

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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otras ramas de gobierno, pero sobre todo del ataque político; La palabra “fuero” tuvo en España una connotación especial. Debido a la anarquía causada por la Reconquista, fue necesaria halagar a quienes quisieran poblar determinadas regiones de la Península, para lo que se otorgaron concesiones, privilegios y mercedes a las villas. Por tanto, en el derecho español se identificó la idea de privilegio con la de fuero. El vocablo que en derecho procesal tenía una acepción técnica, al aplicarse a las jurisdicciones especiales originadas en 1215, cuando la Magna Charta inglesa consagró el principio de juicio por pares, significó, tanto en España como en México, una justicia privilegiada de determinada clase social. La Real Academia Española indica que la palabra fuero deriva del latín forum- foro- y significa “cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una provincia, a una ciudad o a una persona”, así como “privilegio”, prerrogativa o derecho moral que se reconoce a ciertas actividades, principios, virtudes, etc., por su propia naturaleza” Es ineludible que en la actualidad, se ha trillado el término de “fuero” precisamente por las características que lo caracteriza, y que definitivamente ante el clamor popular llámese quien se llame el que comete un delito debe pagar por el inmediatamente como cualquier ciudadano; sería polémico si trastocamos la idea que de no ser así estaríamos agraviando la garantía de Igualdad a la que todo ciudadano goza sin distinción de ninguna índole; sin embargo es obvio que existen ciertos funcionarios que de no gozar de un “fuero” serían materia de blancos políticos por parte de sus detractores, lo que sin duda en nada contribuiría a la optima Gobernabilidad ni al buen Gobierno. El numeral 78 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , tiene actualmente la siguiente redacción:

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El Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, en contra de: los Diputados; el Gobernador, los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, el Contralor General; los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y los Consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso ala Información. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el servidor público quedará suspendido de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Cuando el proceso penal culmine en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. Si se declara que no ha lugar a proceder, se suspenderá todo proceso, pero ello no será obstáculo para que la denuncia se presente ante las autoridades competentes cuando el acusado haya concluido su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que hace referencia este artículo.

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No se requiere declaración de procedencia por parte del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos mencionados, se encuentre separado de su cargo. Tampoco se requiere dicha declaración cuando se trate de servidores públicos que tengan el carácter de suplente, salvo que se encuentre en el ejercicio del cargo. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia. Es por ello que al analizar la redacción actual se llega a la conclusión de que las autoridades que se mencionan en el citado precepto por sus cargos y funciones que desempeñan, es coherente que se desempeñen con su respectivo “Fuero”, sin embargo autoridades como los Síndicos, no consideramos que sea de vital necesidad otorgarles esta figura, si tomamos en cuenta que el Presidente Municipal, máxima autoridad administrativa en un ayuntamiento, cuenta con la inmunidad Constitucional, y es por lo tanto pertinentemente suficiente que este servidor público lo mantenga sin embargo en el caso de la figura del Síndico, no es necesario, si tomamos en cuenta que estaríamos convirtiendo en intocable a 2 figuras dentro del cabildo, lo que no suena lógico si tomamos en cuenta que estaríamos dotando de inmunidad a este Servidor Público, cuando no existen elementos de peso para hacerlo, ya que el hecho de que sea el Representante Legal del Ayuntamiento no lo convierte en intocable pensar lo contrario estaríamos convirtiendo en argumento sólido que todos los apoderados de las dependencias de gobierno, incluyendo las secretarias se les tuviera que crear esta figura del Fuero a sus apoderados, lo que se traduciría en un verdadero caos político y una gran cortina de impunidad.

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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Es menester apuntar que como legisladores debemos estar a la vanguardia de reformas y situaciones que constitucionalmente y en apego de la Norma Fundamental, sucedan y hagan reflexionar sobre su legislación, casos como el del Senador Arturo Monreal en el Senado nos llevan a la reflexión en el sentido de que muchos utilizan el fuero para imagen política, en el caso específico que se vivió hace unas semanas en el Senado, no fue otra cosa mas que protagonismo político ya que este funcionario se separó del cargo mediante licencia, lo que constitucionalmente solo requiere de un quórum ordinario, y así posteriormente ser investigado sin embargo en el supuesto caso de que le hubiera resultado responsabilidad no se le hubiera podido hacer nada precisamente porque el fuero va mas allá de la separación del cargo en el caso de las licencias. Como se pude apreciar la figura del Fuero es compleja en aras de una buena administración de la justicia, sin embargo es justificable y necesaria en muchos otros casos; en el caso que nos ocupa que es el de los síndicos no debemos perder de vista que también dentro de sus atribuciones tienen precisamente las de fungir como Agente del Ministerio Público, lo que es hasta cierto punto delicado para la sociedad si tomamos en cuenta que para ser sindico no se necesita ser licenciado en Derecho, y por ende se está a merced de cometer cualquier ilícito en el ejercicio de sus funciones, y como en todos los casos un mal Sindico en funciones de Agente del Ministerio Público, puede generar actos contrarios a la Ley y protegidos bajo su fuero. Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la presente: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; Para quedar como sigue:

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ÚNICO.- Se reforma el artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; para quedar como sigue: Artículo 78. El Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, en contra de: los Diputados; el Gobernador, los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, el Contralor General; los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y los Consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad. … … … … … TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- En un plazo no mayor de 90 días adécuese lo relativo en la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás Leyes aplicables.

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ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A 3 DE JUNIO DEL 2009. DIP. TITO DELFÍN CANO.

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261.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. P R E S E N T E.

El que suscribe, Dip. Rafael Sánchez Hernández, integrante del

Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de esta LXI Legislatura del

Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con

fundamento en los artículos 34 fracción I de la Constitución Política del

Estado; el articulo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del

Estado y el artículo 8 fracción I y 68 del Reglamento para el Gobierno

Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave, pongo a consideración de esta Honorable Asamblea, la presente

iniciativa con proyecto de Decreto que “Reforma el articulo 250 del

Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”,

con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de esta Sexagésima

Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave, considera como tema primordial la reglamentación de

la vida política del Estado, lo anterior como un derecho fundamental para

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los veracruzanos, para ello resulta necesario adecuar su Código Electoral,

con la finalidad primigenia de regular lo mejor posible la vida democrática

en el Estado.

En las pasadas elecciones locales devino una problemática suscitada

por cuanto hace a la interpretación del orden establecido a las regidurías

por el principio de representación proporcional, derivo de estas malas o

dolosas interpretaciones diversos problemas al interior de los partidos

políticos, en el interior del Instituto Electoral Veracruzano, que puso en

duda la conformación final de los Ayuntamientos.

Lo anterior derivo en diversas impugnaciones ante los órganos

jurisdiccionales encargados de dirimir conflictos de índole electoral, en las

resoluciones a estas, se resolvió lo siguiente:

“REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU

ASIGNACIÓN inicia con la fórmula que encabeza la lista y en orden de prelación

(Legislación de Veracruz-Llave).—La interpretación del segundo párrafo del artículo 201, del

Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece lo siguiente: las regidurías que en

su caso correspondan a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas

que hubieren registrado, lleva a la conclusión de que la asignación de los regidores por el

principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o

coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así

en orden descendente, esto es, en orden de prelación. Lo anterior, en razón de que de la

redacción del precepto citado, se obtiene, de una manera natural y directa, que el orden al que

se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al

existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que

hubieren registrado denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la

preposición en. Efectivamente, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de

modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo

aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las

listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, modo

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o tiempo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere. De esta forma, si el sustantivo

orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta

colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de

prelación en el cual fueron puestos los candidatos a regidores en la lista por el partido

político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría

asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que

lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación

con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u

otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador de establecer esta

correspondencia. Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2005.”

El actual artículo 250 del Código Electoral del Estado de Veracruz, es

el mismo en contenido, que rigió en las elecciones de 2004 y 2007, lo que

derivó en una serie de impugnaciones, las cuales se ocasionaron por la

mala interpretación del artículo en comento y la falta de claridad de la

redacción del mismo.

Es necesario mencionar que en las reformas que se han realizado al

Código Electoral en el estado, el contenido del articulo en comento ha sido

el mismo, solo ha variado su numeración, pero se mantiene vigente, por lo

cual se considera necesario aclarar la redacción del mismo, motivo de la

presente iniciativa.

Por lo anterior se considera aclarar la redacción del artículo 250 del

Código Electoral de nuestro Estado que actualmente dice: “Para la asignación

de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como

base el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la

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elección correspondiente.

Para lo anterior, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos, serán

asignadas iniciando con la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista y los

subsecuentes hasta el número de regidores que le corresponda.”

Lo que se pretende es incorporar la aclaración, de que la lista que se

actualiza será la lista que presentan los partidos políticos designando a los

regidores, en orden de prelación.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta Soberanía la

presente iniciativa con proyecto de Decreto, para quedar como sigue:

“Decreto que Reforma el articulo 250 del Código Electoral para el

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”.

UNICO: “Se reforma el articulo 250 del Código Electoral para el Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave”, para quedar como sigue:

Artículo 250. Para la asignación de regidurías conforme al principio de

representación proporcional, se tomarán como base el orden de las listas de

candidatos a regidores, registradas por los partidos políticos para la elección

correspondiente.

Para lo anterior, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos,

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serán asignadas iniciando con la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista de regidores y los subsecuentes hasta el número de regidores que le corresponda.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en la Gaceta Oficial.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Decreto.

ATENTAMENTE. Dip. Rafael Sánchez Hernández.

Xalapa, Ver. A 3 de Junio de 2009.

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261.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PRESENTE

El que suscribe, diputado a la Sexagésima Primera Legislatura del

Congreso del Estado, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 34, fracción I, de la Constitución Política local; 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 8, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, somete a la consideración de esta Honorable Representación Popular la presente iniciativa de Ley del Registro de Profesionales de Servicios Inmobiliarios para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

A partir del fenómeno de movilización poblacional y del consecuente crecimiento de las ciudades, la demanda inmobiliaria se ha incrementado sustancialmente en el Estado, por lo que se estima necesario regular las actividades relacionadas con la misma, en razón de su estrecha vinculación con el desarrollo económico y, en forma especial, con actos jurídicos de la mayor relevancia para las familias que recurren a los servicios de personas especializadas en el ramo, a fin de acceder con mayor facilidad a la compra, venta o renta de inmuebles, tanto para vivienda como para la realización de actividades comerciales.

Por ello, sobre las bases que en esta materia se han desarrollado en

ordenamientos de otras Entidades Federativas, así como en la regulación que para los peritos valuadores se estableció en Veracruz a través de la Ley de Valuación Inmobiliaria, se pretende expedir un cuerpo normativo para crear el Registro de Profesionales de Servicios Inmobiliarios, con el propósito de contribuir a dar mayor certeza a los actos en los que éstos intervienen, en beneficio de la población que requiere de la asistencia profesional de agentes inmobiliarios y que, lamentablemente, se ve expuesta a posibles acciones fraudulentas que vulneren su patrimonio.

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Mediante la ley planteada, se regularía la inscripción en el citado

registro de quienes realizan actividades de asesoría, promoción, gestoría y desarrollo de proyectos en materia inmobiliaria, al igual que de los organismos que los agrupen y de las instituciones relacionadas con su capacitación, y se establecería la licencia que acredite su registro y la facultad para prestar sus servicios, además de normar sus obligaciones, lo que permitiría aumentar la eficiencia del mercado y, sobre todo, la protección de los intereses de la sociedad veracruzana.

Entre los requisitos que se establecen para que una persona pueda

ser inscrita en el Registro Estatal de Profesionales de Servicios Inmobiliarios, se encuentran, entre otros, los de ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia y oficinas en el Estado; no haber sido condenado por delito doloso; contar con título profesional, y acreditar conocimientos en la materia o contar con una maestría en la especialidad, cursada en institución registrada ante autoridad competente. En este sentido, es pertinente señalar que se propone una vacatio legis respecto de los dos últimos requisitos mencionados, a fin de otorgar a los interesados la oportunidad de acceder a su cumplimiento.

En el ordenamiento que se propone, se pretende conferir a la

Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado la atribución de autorizar las inscripciones en el Registro mencionado y los correspondientes refrendos anuales, además de mantener actualizado el citado medio de control de actividades de profesionales en materia inmobiliaria. Igualmente, será la instancia encargada de ordenar y efectuar visitas de inspección, para verificar los requisitos para la inscripción en el Registro y el cumplimiento de las obligaciones legales.

Del mismo modo, se plantea la creación del Consejo Estatal

Inmobiliario, como órgano colegiado permanente de análisis y determinación de los asuntos referentes al Registro y a los demás relacionados con el objeto de la Ley, integrado honoríficamente por el titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación, un Subsecretario de esa dependencia del Poder Ejecutivo, los Directores Generales de Catastro, Geografía y Valuación y del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías, así como por representantes de los profesionales inmobiliarios, y que tendrá entre sus principales funciones

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las de fijar anualmente el monto de la garantía subsidiaria que deban otorgar las personas inscritas en el Registro; establecer los programas de capacitación y actualización; resolver controversias, y revisar y autorizar anualmente los datos contenidos en el Registro.

La Ley también incluye una serie de obligaciones e impedimentos de

los profesionales inmobiliarios, que se orientan a mantener actualizado el Registro y a evitar acciones que afecten ilegalmente al patrimonio de las familias que solicitan ese tipo de servicios. Asimismo, se establecen las infracciones y sus sanciones correlativas, entre las que se encuentran multas, suspensión temporal y, en determinadas conductas graves, la cancelación de la licencia y de la inscripción en el Registro Estatal, independientemente de señalarse los medios de impugnación para recurrir las resoluciones administrativas.

En suma, se propone un ordenamiento eminentemente de interés

social, acorde con la realidad en materia inmobiliaria, que siente las bases para la regulación de una actividad primordial para el desarrollo económico y que, a la vez, brinde seguridad a los veracruzanos en la realización de las actividades relacionadas.

Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esta

Soberanía la presente iniciativa de LEY DEL REGISTRO DE PROFESIONALES DE SERVICIOS INMOBILIARIOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Capítulo Primero Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tienen por objeto la creación y el establecimiento de las normas y principios del Registro Estatal de Profesionales de Servicios Inmobiliarios. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

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I. Ley: La Ley del Registro de Profesionales de Servicios Inmobiliarios

para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

II. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación;

III. Estado: El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

IV. Consejo: El Consejo Estatal Inmobiliario;

V. Licencia: El documento expedido por la Secretaría, que acredita la inscripción de un Profesional de Servicios Inmobiliarios en el Registro, y que le autoriza a realizar las actividades que señala la Ley;

VI. Registro: El Registro Estatal de Profesionales de Servicios

Inmobiliarios; VII. Profesional de Servicios Inmobiliarios: La persona física autorizada en

los términos de la presente Ley para intervenir en la asesoría, promoción, compra, venta, búsqueda de opinión de valor comercial, arrendamiento o administración de inmuebles, por cuenta de terceros, a cambio de honorarios;

VIII. Cliente: La persona física o moral que contrata a un Profesional de

Servicios Inmobiliarios para la realización de las actividades a que se refiere esta Ley;

IX. Asociaciones o Colegios: Los organismos que representan a los

Profesionales de Servicios Inmobiliarios;

X. Institutos: Los organismos de capacitación de los Profesionales de Servicios Inmobiliarios; y

XI. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley.

Capítulo Segundo

Del Registro, Licencia y Refrendo Artículo 3.- Se establece el Registro Estatal de Profesionales de Servicios Inmobiliarios, como instrumento de consulta y control del ejercicio

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profesional de las operaciones inmobiliarias en el Estado, que estará a cargo de la Secretaría. Artículo 4.- El Registro se dividirá en las secciones siguientes:

I. De Profesionales de Servicios Inmobiliarios;

II. De Asociaciones o Colegios; y

III. De Institutos. Artículo 5.- La persona física que desee obtener su inscripción en el Registro como Profesional de Servicios Inmobiliarios deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia en el Estado;

II. No haber sido condenado por delito doloso;

III. Contar con título profesional de licenciatura en arquitectura, ingeniería

civil, contaduría pública, administración, derecho, mercadotecnia o carrera afín, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Acreditar conocimientos en la materia, mediante la aprobación de un

examen, de acuerdo a las bases del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales; o contar con una maestría en la especialidad, cursada en institución registrada ante autoridad competente;

V. Tener cédula de inscripción ante el Registro Federal de

Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y número de Clave Única del Registro Nacional de Población;

VI. Tener un establecimiento en el Estado, en el que ofrezca sus

servicios; y

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VII. Comprobar el pago de los derechos por la inscripción en el Registro,

de conformidad con el Código de la materia. Artículo 6.- Las Asociaciones o Colegios podrán inscribirse en el Registro, si cumplen con los requisitos siguientes:

I. Estar legalmente constituidos;

II. Acreditar la designación de sus representantes legales;

III. Contar con un Código de Ética, que contenga las normas que rijan la conducta de los Profesionales de Servicios Inmobiliarios que representan y las relaciones de éstos con sus clientes y compañeros;

IV. Tener integrado un Consejo de Honor y Justicia u órgano equivalente,

responsable de sancionar las infracciones de los Profesionales de Servicios Inmobiliarios a sus normas internas;

V. Contar con una Comisión Examinadora, conformada por lo menos por

cuatro personas, responsable de evaluar a sus representados o a quienes pretendan adherirse; y

VI. Comprobar el pago de los derechos por la inscripción en el Registro,

de conformidad con el Código de la materia. Artículo 7.- Los Institutos que reúnan los requisitos siguientes serán inscritos en el Registro:

I. Estar constituidos legalmente;

II. Contar con registro ante la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal o ante la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;

III. Tener su domicilio social en el Estado;

IV. Acreditar a su representante legal; y

V. Comprobar el pago de los derechos de inscripción correspondientes.

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Artículo 8.- Los Profesionales de Servicios Inmobiliarios, las Asociaciones o Colegios y los Institutos interesados en obtener su inscripción en el Registro deberán presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que a cada caso correspondan, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento. Artículo 9.- La Secretaría, al recibir la solicitud de inscripción en el Registro, procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley, y si faltare alguno, lo hará saber al interesado, para que dentro de los tres días hábiles siguientes subsane la omisión respectiva. Artículo 10.- En un plazo no mayor a cinco días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud o, en su caso, de la entrega de la documentación que hubiere faltado, la Secretaría resolverá lo procedente, después de analizar la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos. Artículo 11.- La Secretaría, en caso de considerar procedente la inscripción de una Asociación, Colegio o Instituto, hará la anotación en el Registro y extenderá el comprobante correspondiente en un plazo no mayor de diez días hábiles, mas si se tratare de un Profesional de Servicios Inmobiliarios, comunicará a éste su resolución, para que, dentro de los tres días hábiles siguientes, otorgue la garantía subsidiaria que establece esta Ley, luego de lo cual se realizará la anotación respectiva. Artículo 12.- Las resoluciones que nieguen la inscripción en el Registro deberán estar motivadas y fundadas, y se notificarán personalmente a los interesados. Artículo 13.- La Secretaría, una vez hecha la inscripción en el Registro de un Profesional de Servicios Inmobiliarios, en un plazo no mayor a diez días hábiles le expedirá la licencia que acredite el cumplimiento de los requisitos de la Ley, su inscripción en el Registro y la autorización del Estado para realizar las actividades inmobiliarias a que se refiere este ordenamiento. Artículo 14.- Los profesionales de servicios inmobiliarios deberán refrendar anualmente su licencia, para lo cual deberán presentar su estado anual de

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operaciones y comprobar el pago de los derechos correspondientes, en términos del Código de la materia. Artículo 15.- A los profesionales de servicios inmobiliarios les será cancelada la licencia, si no la refrendan en los términos que señala esta Ley, Artículo 16.- Las Asociaciones o Colegios, así como los Institutos, deberán refrendar anualmente su registro, dentro de los tres primeros meses de cada año, para lo que comprobarán el pago de los derechos respectivos. En el caso de las Asociaciones o Colegios, al solicitar el refrendo presentarán un estado anual de operaciones, que se someterá a consideración del Consejo. Artículo 17.- Se cancelará la inscripción en el Registro de las Asociaciones o Colegios, al igual que de los Institutos, que no realicen el refrendo correspondiente, en los términos del artículo anterior.

Capítulo Tercero De la Secretaría

Artículo 18.- Para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y su Reglamento;

II. Autorizar la inscripción en el Registro, y el refrendo de la misma, a los profesionales de servicios inmobiliarios y expedirles la licencia correspondiente;

III. Autorizar la inscripción y el refrendo en el Registro de las

Asociaciones o Colegios;

IV. Registrar a los Institutos y autorizar el refrendo de su inscripción;

V. Suspender o cancelar la inscripción en el Registro de los Profesionales de Servicios Inmobiliarios, Asociaciones, Colegios o

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Institutos y, en su caso, las licencias, en los supuestos previstos por la Ley;

VI. Mantener actualizado el Registro;

VII. Ordenar y efectuar visitas de inspección a los profesionales de

servicios inmobiliarios, para verificar los requisitos para la inscripción en el Registro y el cumplimiento de las obligaciones que establecen esta Ley y su Reglamento, conforme a las reglas que para las visitas de verificación y, en lo conducente, para las domiciliarias, señala el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

VIII. Remitir anualmente al Consejo el Registro, para su revisión;

IX. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con las instituciones públicas, sociales y privadas, en asuntos relacionados con el objeto de esta Ley;

X. Organizar, en coordinación con el Consejo, cursos de capacitación y

actualización para los Profesionales de Servicios Inmobiliarios; y

XI. Las demás que dispongan la Ley su Reglamento.

Capítulo Cuarto Del Consejo Estatal Inmobiliario

Artículo 19.- Se crea el Consejo Estatal Inmobiliario, como órgano colegiado permanente de análisis y determinación de los asuntos referentes al Registro y a los demás relacionados con el objeto de la presente Ley. Artículo 20.- El Consejo estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría;

II. Un Secretario Técnico, que será el Subsecretario que designe el Presidente;

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III. Tres vocales, que serán: el Director General de Catastro, Geografía y

Valuación de la Secretaría; el Director General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías de la Secretaría de Gobierno; y un representante de los Profesionales de Servicios Inmobiliarios, que será nombrado por la Asociación o Colegio que cuente con el mayor número de afiliados.

Cada uno de los integrantes del Consejo podrá nombrar a su respectivo suplente. El Presidente será suplido en sus ausencias por el Secretario Técnico. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos. Artículo 21.- Son atribuciones del Consejo:

I. Fijar anualmente el monto de la garantía subsidiaria que deban otorgar los Profesionales de Servicios Inmobiliarios;

II. Proponer al Ejecutivo, por conducto de su Presidente, los montos o

las adecuaciones para el cobro de los derechos de inscripción en el Registro y su refrendo, a efecto de que, en su caso, se fijen en el Código de la materia;

III. Establecer los programas de capacitación y actualización obligatorios

para los Profesionales de Servicios Inmobiliarios, en los términos del Reglamento de esta Ley;

IV. Revisar y autorizar anualmente los datos contenidos en el Registro;

V. Resolver las controversias suscitadas entre Profesionales de Servicios

Inmobiliarios, o entre éstos y las Asociaciones o Colegios, o las que se registren entre estos últimos; y

VI. Las demás que le otorguen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 22.- El Presidente de la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:

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I. Convocar, presidir, realizar la declaratoria de quórum legal y dirigir los

debates en las sesiones del Consejo;

II. Dar curso a los asuntos conforme al orden del día aprobado y firmar, junto con el Secretario Técnico, las resoluciones o acuerdos que adopte el Consejo;

III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos;

IV. Invitar a servidores públicos federales, estatales o municipales,

representantes de instituciones educativas, académicas o especialistas en la materia inmobiliaria, cuando se considere pertinente su presencia en alguna de las sesiones del Consejo;

V. Comunicar al Ejecutivo del Estado las propuestas o acuerdos que

formule el Consejo, en cumplimiento de su objeto previsto en esta Ley; y

VI. Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 23.- El Secretario Técnico tendrá las atribuciones siguientes:

I. Comunicar oportunamente a los integrantes del Consejo y, en su caso, a los invitados, las convocatorias a las sesiones, que se acompañarán con el proyecto de orden del día y la documentación correspondiente.

II. Auxiliar al Presidente del Consejo en la vigilancia del cumplimiento de

las resoluciones y acuerdos que se emitan;

III. Asistir al Presidente del Consejo en las sesiones y elaborar las actas de las mismas, que contendrán los elementos y datos que disponga el Reglamento;

IV. Preparar y presentar los informes sobre los avances y resultados de

las actividades, resoluciones y acuerdos del Consejo; y

V. Las demás que dispongan el Reglamento y las que acuerde el Consejo.

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Artículo 24.- Los vocales del Consejo tendrán las atribuciones siguientes:

I. Asistir puntualmente a las sesiones del Consejo;

II. Emitir su opinión y ejercer su derecho a votar en las sesiones; y

III. Comunicar al Consejo los asuntos de que tengan conocimiento, relacionados con esta Ley.

Artículo 25.- El Consejo sesionará ordinariamente, cuando menos, cada seis meses, y en forma extraordinaria cada vez que lo solicite la mayoría de sus integrantes o lo convoque el Presidente, cuando algún asunto lo amerite. Artículo 26.- Las sesiones serán válidas si asiste la mayoría de los integrantes del Consejo. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple y, en caso de empate, el Presidente o quien lo supla tendrá voto de calidad. Artículo 27.- Las convocatorias a las sesiones del Consejo se harán por escrito, en los términos y con las formalidades que señale el Reglamento de esta Ley.

Capítulo Quinto De los Profesionales de Servicios Inmobiliarios

Artículo 28.- Para los efectos de esta Ley, los Profesionales de Servicios Inmobiliarios se clasifican en:

I. Administrador: El gestor de un inmueble en renta;

II. Agente: La persona dedicada a promocionar la compra, venta o arrendamiento de bienes raíces;

III. Consultor: El especialista en asesoría inmobiliaria; y

IV. Promotor: El desarrollador de proyectos inmobiliarios, tanto de terreno

como de construcciones.

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Artículo 29.- Son obligaciones de los Profesionales de Servicios Inmobiliarios:

I. Contar con la licencia a que se refiere esta Ley;

II. Tener domicilio fiscal;

III. Notificar a la Secretaría cualquier cambio a los datos presentados para su inscripción en el Registro;

IV. Empadronarse ante las autoridades fiscales administrativas que

señalen las leyes y cumplir las obligaciones emanadas de éstas;

V. Permitir las visitas de inspección que ordene la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

VI. Cumplir con el procedimiento que establezca el Reglamento para la

compraventa de bienes inmuebles; VII. Contratar, al requerir de un avalúo, los servicios de perito valuador

con registro ante la Secretaría, de conformidad con la ley de la materia;

VIII. Dar aviso a la Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, de

cualquier operación en que hubieren prestado sus servicios a una persona moral o física con actividad empresarial, en la que se formalice un contrato de compraventa o de arrendamiento;

IX. Asignar un número de registro de recibo, en los contratos de

prestación de servicios en que intervinieren;

X. Contar con un libro actualizado de registro de contratos;

XI. Responder civilmente ante sus clientes, en caso de impericia, negligencia o dolo;

XII. Otorgar recibo de honorarios por sus actividades profesionales;

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XIII. Colocar un anuncio en el exterior de su establecimiento, con los datos

que permitan su identificación, excepto cuando presten sus servicios en una empresa inmobiliaria;

XIV. Incluir su número de licencia en la papelería que ocupe para el

desarrollo de sus actividades, así como en el anuncio a que se refiere la fracción anterior;

XV. Notificar a la Secretaría, en un plazo no mayor de treinta días, si

presta sus servicios en una empresa inmobiliaria; XVI. Extender constancia a la notaría pública que corresponda, respecto de

la verificación de la existencia del inmueble en venta o renta, así como de su legal procedencia, constatada en el Registro Público de la Propiedad; y

XVII. Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento. Artículo 30.- Los Profesionales de Servicios Inmobiliarios no podrán:

I. Realizar operaciones de servicios inmobiliarios sin contar con un contrato de prestación de servicios para tal efecto, en el que se especifique el trabajo a realizar y el monto de sus honorarios o la forma de calcularlos;

II. Recibir sumas de dinero, por cuenta de terceros, sin autorización

expresa de los mismos;

III. Recibir, en numerario o en especie, por cuenta de terceros, anticipos para garantizar un negocio, por un importe superior al cinco por ciento del valor total de la operación;

IV. Recibir cantidades de dinero por concepto de rentas adelantadas, por

un monto superior al que corresponda por tres meses, sin autorización expresa del cliente; y

V. Cobrar honorarios en forma distinta a lo pactado con el cliente en el

contrato de servicios profesionales celebrado.

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Capítulo Sexto

De las Asociaciones y Colegios Artículo 31.- Son obligaciones de las Asociaciones o Colegios:

I. Estar legalmente constituidos;

II. Contar con sus estatutos;

III. Elaborar un Código de Ética y vigilar su cumplimiento;

IV. Integrar una Comisión de Honor y Justicia u órgano equivalente y presentar la lista de sus integrantes;

V. Constatar que los Profesionales de Servicios Inmobiliarios que

representen cuentan con la licencia a que se refiere esta Ley; y

VI. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a la presente Ley.

Capítulo Séptimo

De la Capacitación Inmobiliaria Artículo 32.- La Secretaría será responsable de garantizar que la capacitación, actualización y profesionalización se destine a los Profesionales de Servicios Inmobiliarios inscritos en el Registro. Artículo 33.- La Secretaría dará a conocer, a más tardar en el mes de marzo de cada año, el Programa Anual de Cursos a los Profesionales de Servicios Inmobiliarios.

Capítulo Octavo De las Infracciones y Sanciones

Artículo 34.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas de la forma siguiente:

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I. Con amonestación por escrito, por el incumplimiento de las

obligaciones establecidas en las fracciones III, V, VIII, XIII, XIV y XV del artículo 29 de esta Ley;

II. Con suspensión del Registro y, en su caso, de la licencia

correspondiente, de seis meses a un año, y con multa de cien hasta mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por reincidir en las infracciones a las que se refiere la fracción anterior o por incumplimiento de lo previsto en los artículos 29, fracciones I, II, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII y XVI, y 31 de la presente Ley;

III. Con cancelación definitiva del registro y, en su caso, de la licencia, y

multa de doscientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, en caso de reincidencia de las infracciones señaladas en la fracción anterior o por realizar las conductas prohibidas por el artículo 30 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por reincidencia la repetición de un mismo acto violatorio de las disposiciones de esta Ley. Artículo 35.- A las personas físicas que se ostenten como Profesionales de Servicios Inmobiliarios sin estar inscritos en el Registro y, en su caso, sin la licencia a que se refiere esta Ley, se les podrá aplicar la sanción consistente en multa de trescientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado. Artículo 36.- La Secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de las penas impuestas por autoridad judicial cuando se incurra en responsabilidad penal. Artículo 37.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere este Capítulo, la Secretaría notificará previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los diez días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes. Artículo 38.- Al imponer una sanción, la Secretaría fundará y motivará su resolución, para lo que considerará lo siguiente:

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I. La gravedad de la infracción en que se incurra;

II. Los antecedentes del infractor;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso; y

V. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del

incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere. Artículo 39.- Las sanciones consistentes en multas que imponga la Secretaría se harán efectivas por ésta mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por el Código de la materia. Artículo 40.- Las infracciones a esta Ley cometidas por Profesionales de Servicios Inmobiliarios, Asociaciones o Colegios, así como la descripción de las sanciones impuestas, se asentarán en el Registro. Artículo 41.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado.

Capítulo Noveno De los Recursos

Artículo 42.- Contra los actos o resoluciones de la Secretaría, el interesado podrá, a su elección, interponer el recurso de revisión ante la misma o intentar el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el Código de la materia. Artículo 43.- El término para interponer el recurso de revisión ante la Secretaría será de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución. Artículo 44.- El procedimiento a seguir para la interposición del recurso de revisión se señalará en el Reglamento de esta Ley.

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Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, excepto en lo señalado en el artículo transitorio siguiente. Segundo.- Los profesionales de servicios inmobiliarios que, al entrar en vigor este ordenamiento, no reúnan los requisitos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 5 de esta Ley, podrán ser inscritos en el Registro, si cumplen con los demás requisitos, mas se cancelará su inscripción y no se otorgará la licencia respectiva, si en un plazo de dos años, contado a partir de su inscripción en el Registro, no acreditan el cumplimiento de los requisitos faltantes. Tercero.- Los profesionales de servicios inmobiliarios que, al iniciar su vigencia esta Ley, se encuentren realizando operaciones inmobiliarias deberán, dentro de los tres meses siguientes, solicitar a la Secretaría su inscripción en el Registro. Cuarto.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá, dentro de los sesenta días siguientes al inicio de la vigencia de este ordenamiento, el Reglamento de esta Ley.

Atentamente Xalapa-Enríquez, Ver., a 1 de junio de 2009

DIP. RAÚL ZARRABAL FERAT

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263.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. El que suscribe Diputado Julio Chávez Hernández, integrante de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 34, fracción I, de la Constitución Política Local, 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8 fracción I y 68, del reglamento para el gobierno interior de este mismo Poder, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Número 350 de Ejecución de Sanciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , bajo la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

I.- La Procuración y Administración de Justicia son prioridad básica del Poder Ejecutivo, la continua adecuación del marco jurídico es demanda del pueblo veracruzano y para ello es necesario contar con el fundamento jurídico indispensable que de el sustento legal adecuado y poder brindar a los ciudadanos una legislación confiable y expedita, en ese contexto la Ley Número 350 de Ejecución de Sanciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave necesita adecuarse al marco jurídico legal previsto por el actual Código Penal para nuestro Estado ya que en su articulado aun se hace alusión al Código Penal Abrogado, en ese contexto se propone la derogación de los artículos 48 y 52 de la Ley de Ejecución de Sanciones en virtud que el artículo 48 se refiere a los casos de tratamiento de inimputables o imputables disminuidos, personas sujetas a la Ley de Responsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y por su parte el diverso numeral 52 se refiere a los casos de delitos de carácter político que el actual código penal no contempla, pero si establece la figura jurídica del indulto, en virtud de lo anterior resulta necesario llevar al ámbito del derecho positivo la siguiente reforma a este ordenamiento. II.- En otro orden de ideas la sociedad exige un refuerzo de las leyes que castiguen a los secuestradores, violadores, pederastas ya que las víctimas son personas inocentes, en muchos casos menores de edad, sujetas a crueles medidas de sumisión, por tal razón los delincuentes deben ser castigados con todo el peso de la ley. Existe mucho que hacer en el campo de la penalización. En lo que se refiere al delito de secuestro este se ha incrementado a raíz de que los delincuentes lo consideran poco riesgoso y en muchos casos los familiares de las víctimas acceden con facilidad a las peticiones de los secuestradores. Esto ocasiona que el ilícito en cuestión, lejos de ser erradicado, se fomente, ya que permite a la delincuencia apoderarse de grandes sumas de dinero y utilizar estos recursos para cometer otros ilícitos.

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Ante la pasividad y a veces complicidad de las autoridades locales y federales, el secuestro en México se ha incrementado y sofisticado durante los últimos años, de tal modo que ahora significa un problema de seguridad nacional semejante al narcotráfico, para ciertos sectores socio-económicos de la población. Por otra parte muchos niños y niñas son dañados física y psicológicamente por delincuentes que cometen ilícitos como la violación, la pederastia y la pornografía infantil, es ese contexto y a fin de proteger a la niñez que son el futuro del país, y por afectar de manera importante valores fundamentales de la niñez,se propone que a los sentenciados por estos delitos se le prohíba legalmente la concesión de algún beneficio de libertad anticipada. III.- La promulgación es importante, para que los ciudadanos la conozcan y puedan ser obligados a acatar la ley temporal, se estará de acuerdo en que la protección a los ciudadanos les proporciona una seguridad, ya que sin esta no sería posible vivir en un Estado de Derecho. Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 49, 58, DEROGA LOS ARTÍCULOS 48 y 52 Y ADICIONA EL ARTÍCULO 70. Se reforman los artículos 48, 58, se derogan los artículos 48 y 52 y Adiciona el artículo 70 de la Ley Número 350 de Ejecución de Sanciones, para quedar como siguen: ARTICULO 48.-Se Deroga. ARTÍCULO 49.- La Dirección General tomara las medidas concernientes al cumplimiento de las sanciones que se impusieren a las personas morales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 del código penal. ARTÍCULO 52.-se deroga ARTÍCULO 58.-La Dirección General comunicará a los tribunales de los casos en que éstos deban conocer para los efectos del artículo 98 del Código Penal. ARTÍCULO 70.-Los beneficios de remisión parcial de la pena y de libertad condicional serán concedidos por el Ejecutivo del Estado a través del Director General de Prevención y Readaptación Social. No se concederán estos beneficios a los sentenciados por los delitos de secuestro previsto en el artículo 163 del código penal, violación a que se refiere el artículo 183 del código penal, pederastia y pornografía infantil.

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Para este efecto, la Dirección General llevará un control de los expedientes de los internos a fin de precisar las fechas en que se deberá iniciar el procedimiento para resolver sobre la procedencia de los beneficios.

TRANSITORIOS PRIMERO: El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ATENTAMENTE

Xalapa-Equez. A 8 de junio de 2009

DIP. JULIO CHAVEZ HERNANDEZ

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264.- C. DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE P R E S E N T E El suscrito, Dip. Antonio de Jesús Remes Ojeda, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracción I y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 8 fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 22, 43, 50, 55, 67 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, conforme a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Siendo la función pública, una actividad que conlleva una gran responsabilidad; quienes pretendan dedicarse a esta noble labor, deben garantizar a la ciudadanía estar en condiciones físico-mentales idóneas para el desempeño equilibrado de la misma.

Hoy en día se han incrementado el número de adicciones a fármacos o drogas ilícitas en todos los estratos de la sociedad, sin embargo el ámbito que nos ocupa en la presente iniciativa es en relación a la proliferación del consumo por parte de las personas que pretenden u ostentan cargos o funciones públicas en los diferentes niveles de Gobierno, es oportuno conocer el estado epidemiológico que dichas adicciones guardan en nuestro país y específicamente en nuestro Estado y que han trascendido de manera alarmante a los funcionarios de los distintos niveles de responsabilidad en el servicio público, es lamentable que dicho alcance haya trascendido las barreras alcanzando a los órganos encargados de la Procuración de Justicia federal, estatal y municipal, mismos que tienen como función primordial el velar por los intereses y seguridad de los gobernados. Motivo por el cual no es suficiente que de manera fortuita se detecten este tipo de funcionarios públicos

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adictos al consumo de drogas y estupefacientes, si no que resulta idóneo prever y vigilar a través de un tratamiento especializado y permanente el sometimiento por parte de las personas que aspiren u ostenten un cargo público, por lo cual es benéfico que las mismas se sometan a pruebas idóneas de salud que descarten la adicción al consumo de fármacos, drogas y estupefacientes que no son permisibles por la ley, esto a través del cumplimiento de la norma oficial mexicana NOM-017-SSA2-1994 de vigilancia epidemiológica por parte de las instituciones de salud competentes, por lo que resulta oportuno precisar los términos respectivos:

Adicción, al estado psicofísico causado por la interacción de una persona con un fármaco, caracterizado por modificación del comportamiento y otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por ingerir el mismo en forma continua o periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y físicos, así como evitar el malestar producido por la abstinencia del consumo. Y como Control, a la aplicación de medidas para la disminución de la incidencia, en casos de adicción. Que los mismos servicios de salud de Veracruz, prevé a través del Manual para la Vigilancia Epidemiológica de las Adicciones. INFORME DEL SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LAS ADICCIONES (SISVEA)

1. INTRODUCCIÓN

La sociedad contemporánea demanda un sistema de salud diferente, congruente con la transición epidemiológica y que responda a las demandad de salud de mayor preocupación, como las enfermedades crónico degenerativas en donde las adicciones forman parte de este grupo de padecimientos cada vez más preocupantes en donde las acciones que se realicen para atenderlas deben ser oportunas y eficaces. Por este motivo, la atención y prevención de los problemas de salud de la población, como el caso de las adicciones, son una de las tantas prioridades del gobierno mexicano. Para cumplir con este propósito, la Secretaria de Salud (SSA) o servicios de salud de Veracruz, norma y coordina los esfuerzos de instituciones públicas y privadas en un órgano denominado Sistema Nacional de Salud; a si vez el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SINAVE) como órgano rector lleva a cabo el seguimiento y operación de programas con el fin de detectar e identificar los problemas de salud más importantes, los grupos

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más afectados y los lugares con más enfermos, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-1994 de la Vigilancia Epidemiológica publicada en el diario oficial del 11 de octubre de 1999, la cual menciona los subsistemas de información, capacitación, supervisión y evaluación para su operación. Dentro de este sistema, se contemplan además padecimientos que por su magnitud, trascendencia y características o gravedad de daños o bien por compromisos institucionales son sujetos de atención especial, por lo cual se han puesto en práctica subsistemas especiales de información que son operados en coordinación con los programas sustantivos. Tal es el caso del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las Adicciones (SISVEA) que al igual que todo sistema de vigilancia genera datos para el estudio y prevención de este fenómeno. Su objetivo es: mantener un diagnóstico actualizado y periódico de los indicadores de salud relacionados directa e indirectamente con el uso de alcohol, tabaco, drogas ilícitas y médicas que permitan alimentar a los tomadores de decisiones en el país, así como establecer estimadores nacionales, capaces de ser comparados internacionalmente. Instrumentado desde 1990 en la Dirección General de Epidemiología (DGE), el SISVEA se instaló en ese momento en ocho ciudades de la frontera norte de nuestro país en donde en ese momento era el que mayor incidencia presentaba porque lamentablemente ahora existen indicadores de múltiples zonas vulnerables a este mal; y desde entonces ha permitido identificar cambios en los patrones de consumo, grupos de riesgo, nuevas drogas y factores asociados con el uso y abuso de tabaco, alcohol, drogas ilícitas y médicas, bajo tres estrategias, en donde se recaba información de indicadores directos e indirectos.

La primera estrategia denominada Información Continua es proporcionada

por instituciones que abordan el problema de las adicciones desde diferentes aspectos como son el médico, social y jurídico. Y entre éstas se tienen: Centros de Tratamiento gubernamentales y no gubernamentales; Consejo Tutelar de Menores; Clínicas de Tabaco; Servicio Médico Forense y Procuraduría General de la República. Los datos son recolectados a través de cédulas específicas diseñadas de acuerdo con los registros habituales de cada institución u organismo, lo cual las hace factibles en operación, se minimizan las actividades y tiempos. La frecuencia del reporte es mensual.

La segunda estrategia, corresponde a la denominada Encuesta Centinela en donde se obtiene información de las consecuencias individuales y sociales sobre el

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abuso de drogas a través de los servicios de urgencias. Por su complejidad, la frecuencia de reporte establecida es de una semana cada semestre en la denominada “semana típica” en la cual se recaba información los siete días, las 24 horas de todo paciente que demande este servicio, de tal forma que se puede asociar la morbilidad y principalmente las lesiones por causa externa asociada al uso de drogas. Este periodo de levantamiento de información corresponde a una semana que no sea de temporada vacacional o días festivos. La fuente de obtención son: los servicios de urgencias de hospitales de instituciones como Cruz Roja, IMSS, ISSSTE, SSA, etc. En cuanto a la tercera estrategia, denominada Encuestas Continuas, se realizan encuestas probabilísticas y no probabilísticas con las que es posible evaluar la incidencia en el consumo de tabaco, alcohol y otras drogas, conocimiento sobre actitudes y prácticas en población general, hogares, lugares de trabajo, escuelas y otras que por su nivel de riesgo son seleccionadas. Hasta estos momentos, el SISVEA continúa operando en ciudades distribuidas en todos los estados del país y ha buscado consolidar un local, regional y nacional, para cumplir con sus objetivos y funciones primordiales y a más de diez años de haber iniciado, se ha evaluado su desempeño, permitiendo conocer de una manera objetiva fortalezas y logros obtenidos así como las debilidades que obstaculizan un funcionamiento más eficiente. El sistema contempla un componente de evaluación que permite aprobar la información con calidad, este componente permite adaptarse a las circunstancias del país aunque se mantienen constantes los indicadores básicos que permiten evaluar las tendencias. HISTORIA NATURAL DEL CONSUMO DE DROGAS. La historia natural del consumo de drogas se refiere a información proporcionada por los Centros de Tratamiento, donde destaca que la mayoría de los pacientes que acudieron buscando atención eran poliusuarios de drogas y también que compartían ciertas características que se pueden identificar reconstruyendo la historia que han seguido en el consumo de drogas. Este proceso se inicia identificando cuál fue la primera droga de elección del adicto, cuál fue la segunda, tercera, cuarta y así sucesivamente cada droga de su preferencia. Según la primera droga seleccionada es posible detectar con cuál droga continuarán.

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MARIGUANA Con base en los datos obtenidos de Centros de Investigación Juvenil (CIJ) durante el año de 2000, la historia natural del consumo de mariguana reporta que 10.5% eran aún monousuarios al llegar a tratamientos, mientras que el 89.5 ya habían iniciado el uso de una segunda droga en su mayoría cocaína 32.5% y alcohol 24.8%. De los poliusuarios, el 75.9% avanzó a una tercera droga, generalmente cocaína (31.3%), inhalales 16.!%, alcohol 15.3%, rohypnol 5.5%. La historia natural del consumo de marihuana reportó para las ONG´s durante el año 2000, que el 13.2% al iniciar el tratamiento eran monousuarios, mientras el resto 86.8% habían incorporado una segunda droga, las cuales en orden de importancia fueron: cocaína 23.1% y alcohol 15.8%. De este grupo, 75.0% utilizaron una tercera droga, principalmente cocaína, 24.5%, heroína 26.0% e inhalables 8.5%. INHALABLES La historia natural de inhalables en CIJ reportó, que cuando estos fueron la primera elección, el 24.8% se quedó como monousuario; el 75.2% prosiguieron a una segunda droga, generalmente mariguana 41.6%, alcohol 17.4%, otros inhalables 15.6%, cocaína 10.7% y otros 14.7%. Del grupo de poliusuarios, 75.2%, reportaron el uso de una tercera droga, generalmente mariguana 25.7%, cocaína 24.2%, alcohol 18.9%, rohypnol 5.5%, y otros 25.7%. Con relación al abuso de inhalables, de la información proporcionada por las ONG´s para 2000, muestra que el 14% permaneció como monousuarios, mientras los restantes 86% avanzaron a una segunda droga, típicamente mariguana 49.8%, alcohol 11.2%, cocaína 7.5, alucinógenos 5.3% y otros 26.2%. De este grupo de poliusuarios el 83.8% pasó a usar una tercera droga, a cocaína 26.5%, mariguana 16.2%, alcohol 15.2%, heroína 15.1% y otros 27%. COCAÍNA La historia natural de la cocaína en CIJ, cuando entran en tratamiento muestra que el 51.6% pertenecen como monousuarios, mientras que el resto pasaron ya a una segunda droga, generalmente mariguana 31.0%, alcohol 29.8%, crack 12.2%. De los poliusuarios, el 48.6% habían iniciado el consumo de una

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tercera droga y cambiado o cominado con mariguana 26.7%, alcohol 21.5% e inhalables 12.3%. La historia natural de abuso de la cocaína reportado por centros de tratamiento no gubernamentales durante el año 2000, muestra que el 47.4% pertenecen como monousuarios, y pasan a una segunda droga 52.6%, generalmente mariguana 29.7%, alcohol 21.0%, heroína 16.9 y crystal 12.0%. De los poliusuarios , el 45.0% pasó a una tercera droga, generalmente mariguana 20.5%, alcohol 19.9%, o crystal 13.6%. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBREY SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Muchos de los funcionarios de los tres niveles de gobierno, se sentirán aludidos y violados en su privacidad y libertad de elección; sin embargo recordemos que nuestra libertad termina en donde empieza el derecho de los demás, entendiéndose por “los demás” en sentido estricto, para efectos de la presente iniciativa, a quienes nos debemos y quienes confiaron en nuestra capacidad para formar parte de cualquier ámbito de la administración pública, dado entonces los estragos que provocan las adicciones por consumo de fármacos o drogas ilícitas, tanto en las personas que inicialmente se enganchan, producto de los diversos estados de necesidad, ya sea social, moral, económico, político o cultural; van generando un entorno psicosocial que los va haciendo presa de sus propias adicciones, mismas que con el paso del tiempo les exige un consumo mayor y permanente de sobreestimulación, inclusive de nuevas adicciones, convirtiéndose en personas enfermas, cada vez más vulnerables y dependientes del ejercicio de acciones; que de una u otra manera les proporcione la completa satisfacción de sus requerimientos para cubrir su necesidad de consumo de fármacos, estupefacientes y drogas ilícitas, poniendo en riesgo tratándose de funcionarios a cargo del servicio público, no sólo los intereses personales sino los intereses generales de los gobernados, quienes nos confían el supuesto “correcto y buen desempeño”. Por lo anterior y desde el punto de vista formal, actualmente se carece de una regulación eficaz, efectiva y garantizadora; que obligadamente debe estar prevista en la ley y que prevea a través de los órganos internos de control, la verificación e instrumentación de las pruebas idóneas de salud que detecten la no adicción a fármacos, estupefacientes y drogas ilícitas, que desafortunadamente mediante casos

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aislados y de manera fortuita afectan a la ciudadanía, los cuales dado el avance progresivo y cada vez más alarmante de adictos a su consumo, dentro de la función pública, a través de los diferentes niveles de gobierno; se van infiltrando impunemente. Por consiguiente consideramos oportuno que antes de ocupar un cargo dentro de la administración pública, toda persona que lo pretenda debe someterse a los estudios de salud necesarios para descartar la adicción a medicamentos, drogas y estupefacientes ilegales, cuyo control se deberá llevar a cabo por las autoridades competentes involucradas para y durante el caso, en las diferentes esferas de gobierno, así como también debe regularse como requisito indispensable para ocupar un puesto o cargo público al inicio del mismo, así como también durante su permanencia. Particularmente tratándose de la Constitución Política para el Estado de Veracruz, deberá ingresarse como requisito que prevé el artículo 43 de dicha Constitución Local; que para ser Gobernador del Estado, deberá someterse el aspirante a este cargo previamente antes de protestar el cargo, a las pruebas de salud correspondientes que determinen la no adicción a fármacos, drogas y estupefacientes ilícitos; incluyéndose también como atribución del poder ejecutivo para el despacho de asuntos de su competencia de las dependencias centralizadas y entidades paraestatales que la ley le señala, en su artículo 50 de la Constitución Local, el requerimiento a los titulares y funcionarios públicos que las integren tanto en su aspiración, inicio y permanencia de tales funciones públicas, la de someter a las mismas pruebas a estos, a través de los distintos órganos de control interno. De igual manera requerir a los integrantes del Poder Judicial en término por lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Local que para sus funcionarios en general se requiera de la misma manera el sometimiento de dichas pruebas de salud, como requisito indispensable para ocupar cargos públicos ya sea de empleados, secretarios, jueces o magistrados. De la misma manera en los términos de lo previsto por el artículo 67 entratándose de organismos autónomos del estado fijar el mismo requisito, requisito que también deberá agregarse como requerimiento para ser edil, en términos de lo previsto por el artículo 69 de la misma ley y para finalmente incluir el mismo requisito para los diputados integrantes del congreso, en términos de lo establecido por el numeral 22 de nuestra Constitución.

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Por lo antes expuesto, para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, tengo a bien someter a esta Honorable Soberanía la presente Iniciativa con proyecto de DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 22, 43, 50, 55, 67 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo único.- Se adiciona la fracción IV al artículo 22, la fracción VIII al artículo 43; se adiciona un párrafo segundo al artículo 55, se adiciona un párrafo segundo al artículo 67; se adiciona la fracción V del artículo 69; y se reforma el párrafo tercero del artículo 50, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 22.- Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente. En ambos casos se requiere: I a III (...) IV.- Someterse a los estudios idóneos de salud que determinen la no adicción a fármacos, estupefacientes o drogas ilícitas. Artículo 43.- Para ser Gobernador del Estado se requiere: I a VII (…) VIII.- Someterse voluntariamente a los estudios idóneos de salud que determinen la no adicción a fármacos, estupefacientes o drogas ilícitas. (…) Artículo 50.- El poder Ejecutivo, para el despacho de los asuntos de su competencia, tendrá las dependencias centralizadas y entidades paraestatales que señale la ley, con las atribuciones y organización que ésta determine. (…) Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública deberán ser veracruzanos y contar con título profesional expedido por autoridad o

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institución legalmente facultada para ello, someterse voluntariamente a los estudios idóneos de salud que determinen la no adicción a fármacos, estupefacientes o drogas ilícitas, y cumplir con los demás requisitos que establezca la ley. (…) Artículo 55.- El poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y en los Juzgados que señale la Ley Orgánica de la Materia. Los servidores públicos del Poder Judicial se someterán a los estudios idóneos de salud que determinen la no adicción a fármacos, estupefacientes o drogas ilícitas. Artículo 67.- Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos de estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica y presupuestal, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado. Los servidores públicos que laboren en los organismos autónomos regulados en el presente artículo se someterán a los estudios idóneos de salud que determinen la no adicción a fármacos, estupefacientes o drogas ilícitas. (…) Artículo 69.- Para ser edil se requiere: I a IV (…) V.- Someterse a los estudios idóneos de salud que determinen la no adicción de fármacos, estupefacientes o drogas ilícitas.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

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Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado.

Xalapa-Enríquez, Veracruz, junio 10 de 2009

Dip. Antonio de Jesús Remes Ojeda

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265.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL EDO. P R E S E N T E.

El que suscribe, diputado José Francisco Hernández Herrera,

integrante del grupo legislativo del PRD y miembro de la LXI Legislatura del

Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 34, fracción I, de la Constitución Política del Estado; 48, fracción I,

de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 8, fracción I, y 102 del

Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Poder, someto a la

consideración de esta Soberanía la presente INICIATIVA DE DECRETO

QUE ADICIONA UN ARTÍCULO TRANSITORIO AL CÓDIGO

FINANCIERO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,

Con fundamento en la siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado de Veracruz está sufriendo los efectos de la crisis económica que se

vive a nivel mundial y en nuestro país. A pesar de que existen diferencias

sobre el alcance, la profundidad y la duración que tendrá esta crisis; de lo

que no existe duda es que sus repercusiones están afectando ya a gran parte

de la población veracruzana.

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Las familias que dependen de las remesas enviadas por sus familiares desde

los Estados Unidos han empezado a observar dramáticamente como se

suspenden o reducen sus depósitos. Los productos de la canasta básica han

tenido un incremento considerable y los precios de diversos servicios como el

transporte se han incrementado exponencialmente. El pago de energía

eléctrica, el gas, el agua y hasta la recolección de basura en algunos casos,

se han incrementado, mientras que los salarios siguen disminuyendo su

poder adquisitivo al haberse autorizado un incremento que está muy por

debajo de la inflación acumulada en los últimos años.

Muchos pequeños y medianos empresarios, al ver incrementados sus costos

mientras se disminuyen sus ventas, corren el riesgo de cerrar sus negocios,

trayendo ello como consecuencia el despido de un gran número de

trabajadores que dependen de ese sector.

Frente a esta situación, se han anunciado los planes anticrisis del gobierno

federal y estatal, cuyas medidas, a nuestro parecer, son insuficientes para

estimular la inversión y el crecimiento, dado que no impactan en las

variables fundamentales que influyen sobre el desenvolvimiento económico.

Lo que se requiere son decisiones que ataquen aquellos factores que

convierten en obstáculos al crecimiento económico y la ampliación de la

inversión.

Uno de estos instrumentos es sin duda la política fiscal, que puede estimular

o desestimular la actividad económica, en la medida en que disminuyen o se

incrementan las tasas impositivas.

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En nuestro Estado tenemos un impuesto que impacta directamente en el

empleo; me refiero concretamente al impuesto del dos por ciento a la

nómina, establecido en el artículo 98 del código Financiero del Estado.

Dicho impuesto, ciertamente, constituye una de las escasas fuentes de

ingresos directos que tiene el gobierno Estatal y ha servido para financiar un

volumen importante de obra pública. Sin embargo, también es cierto que la

existencia de dicho impuesto puede inhibir la inversión y la generación de

empleos, dados los cargos que se hacen directamente al pago de sueldos y

salarios. Esa situación se agudiza en momentos como este, cuando la crisis

azota a todos los sectores de la economía veracruzana. Resulta entonces,

que si alguien quiere abrir un negocio o empresa, lejos de ser estimulado por

el gobierno estatal, se ve castigado imponiéndosele un impuesto sobre la

nómina que resulta gravoso, sobre todo a las pequeñas y medianas

empresas.

Actualmente se sabe que es la pequeña y mediana empresa la que genera el

mayor número de empleos y se convierte, por lo tanto, en un sector

estratégico que se debe promover y estimular, pues de ella dependen los

ingresos de un gran número de familias.

En razón de lo anterior, y como una medida temporal, estoy proponiendo en

esta iniciativa de decreto que se devuelvan los impuestos que por concepto

del dos por ciento a la nómina hacen las pequeñas y medianas empresas,

con el fin de incentivar a que mantengan su planta productiva y retengan a

sus empleados. Como se puede observar, no estoy proponiendo que se

elimine el impuesto del dos por ciento a la nómina, ni que se haga una

devolución a todos los causantes, sino únicamente a aquellas empresas que

tengan veinte trabajadores o menos. La medida, se propone que se extienda

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hasta el mes de diciembre del próximo año, fecha en la cual, se espera que

se supere el impacto negativo de la crisis económica global.

Esta es una medida concreta de apoyo a los pequeños y medianos

empresarios, que impacta directamente en la generación y conservación de

los empleos existentes, incidiendo en el nivel de vida de un gran número de

familias.

En virtud de que la iniciativa de Decreto que presenta un servidor, cumple

con los requisitos establecidos en los artículos 102 y 103 del Reglamento de

Gobierno Interior del Poder Legislativo, solicito se dé el trámite legal

estipulado en los artículos 35 de la Constitución Política de Veracruz de

Ignacio de la Llave y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, para

someter a esta Honorable Asamblea, la siguiente: Iniciativa de DECRETO:

Artículo Único. Se adiciona un artículo transitorio al Código Financiero del

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para quedar como sigue:

Artículo transitorio: A partir de la publicación de este decreto, y hasta el 31 de diciembre de dos mil diez, les será devuelto el pago que hagan por concepto del impuesto del dos por ciento a la nómina, establecido en los artículo 98 a 104 de este Código a las pequeñas y medianas empresas que empleen a 20 trabajadores o menos.

ATENTAMENTE Xalapa, Ver., a 18 de junio de 2009.

DIP. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ HERRERA

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266.-

DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en los artículos 34, fracción III, y 84, de la Constitución Política Local; y 48, Fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al tenor de lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La reciente reforma a la Constitución Política Local, por la que se aprobó la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, forma parte de una serie de consensos alcanzados por las distintas fuerzas políticas con representación en el H. Congreso, al través de diversos espacios y fases de diálogo. A partir del Acuerdo para la Gobernabilidad y el Desarrollo, del que se originó el Código 590 Electoral para el Estado que derivó a su vez en el Código Electoral vigente, se sentaron las bases para la introducción de figuras innovadoras en el ámbito electoral, entre ellas, a nivel local, el establecimiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, como una medida para hacer que la justicia electoral fuera expedita y accesible; cabe señalar que, desde los primeros foros en los que se analizaron temas electorales, se advirtió la conveniencia de contar con un órgano jurisdiccional especializado en la materia, de carácter permanente, con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Iniciativa correspondiente fue presentada por el Ejecutivo Estatal durante el mes de enero del año en curso y aprobada por el H. Congreso del Estado, en su primera etapa, el día 27 de ese mismo mes, con las modificaciones sugeridas por los Señores Diputados. Con fecha 7 de mayo del año en curso, el proyecto de Decreto se aprobó en su segunda etapa, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 84 de la propia Constitución, se sometió a la aprobación de la mayoría de los H. Ayuntamientos de la Entidad, la que una vez otorgada permitió dar por concluido el proceso de reforma, con la Declaratoria correspondiente emitida por el Poder Legislativo. Para culminar esa aspiración y en cumplimiento a lo que señala el artículo Segundo Transitorio de dicho Decreto de reforma, nos corresponde promover y efectuar las adecuaciones relativas a las leyes secundarias, a fin de establecer el marco normativo que dé cabida y permita el funcionamiento del Tribunal Electoral.

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Considerando la naturaleza de este órgano jurisdiccional y los principios jurídicos que el órgano debe preservar de conformidad con la reforma constitucional, la presente Iniciativa propone la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la cual tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas a dicho Poder, regulando en consecuencia a todos los órganos en que se deposita la administración de justicia. En este sentido, se proyecta la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para reformar los artículos 4, 11, 22, 32, 33, 42 y 145; la adición de una fracción al párrafo primero del artículo 2, un párrafo final al artículo 22, así como el Título Segundo Bis, con acápite “Del Tribunal Electoral”, en el cual se plantea la incorporación de los preceptos que regularán la organización, funcionamiento y competencia del Tribunal; finalmente, se propone derogar la fracción XXIII del artículo 38, el segundo párrafo del artículo 42, la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título Segundo y, en consecuencia, el artículo 48. En sus disposiciones Transitorias se prevén las circunstancias que corresponden a esta adecuación de estructuras jurisdiccionales, a fin de que el Tribunal Electoral quede formalmente instalado una vez que los Magistrados Electorales sean nombrados en términos de Ley y esté en condiciones de asumir sus responsabilidades. Por todo lo anterior, C. Diputado y Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, me permito hacer llegar a Usted la Iniciativa descrita, solicitando se ordene su trámite conforme a las disposiciones constitucionales y la normativa legal y reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4, en su primer párrafo, 11, 22, en su primer párrafo, 32, 33, 42 y 145, en su párrafo segundo; se ADICIONAN una fracción, la II, al párrafo primero del artículo 2, con el corrimiento consecutivo de sus actuales fracciones II a XI, para pasar a ser III a XII; un párrafo final al artículo 22; el Título Segundo Bis, con acápite “Del Tribunal Electoral”, los artículos 48 Quáter, 48 Quinquies, 48 Sexies, 48 Septies, 48 Octies, 48 Nonies, y 48 Decies; y se DEROGAN la fracción XXIII del artículo 38, el segundo párrafo del artículo 42, la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título Segundo y su artículo 48; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar su texto como sigue:

Artículo 2. … I. … II. El Tribunal Electoral III. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

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IV. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje; V. Los Juzgados de Primera Instancia; VI. Los Juzgados de Garantías de Adolescentes VII. Los Juzgados de Juicio de Adolescentes; VIII. Los Juzgados de Ejecución de Medidas Sancionadoras de Adolescentes; IX. Los Juzgados Menores: X. Los Juzgados Municipales; XI. Los Juzgados de Comunidad; y XII. El Centro Estatal de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos y sus Unidades Regionales. … … Artículo 4. Los Magistrados del Poder Judicial, incluidos los del Tribunal Electoral, serán nombrados en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado y esta Ley, durarán en su cargo diez años improrrogables, salvo que durante ese lapso dejen de cumplir con algunos de los requisitos para ser Magistrado, y sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto por el Título Quinto de la Constitución Política del Estado. … I a VI. … … … … Artículo 11. Los precedentes que establezcan el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y sus Salas, así como el Tribunal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, serán obligatorios para todas las autoridades del Estado y se sujetarán a las siguientes reglas: I a IV. … Artículo 22. Cuando la falta de un Magistrado, de temporal se convierte en definitiva o concluya su encargo en términos de Ley, se procederá de la manera siguiente: I a la IV. …

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Para el caso de la falta definitiva de un Magistrado integrante del Tribunal Electoral, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo comunicará al Pleno del Tribunal, a fin de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución Política Local, se realice la propuesta correspondiente ante el H. Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo.

Artículo 32. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en Salas y se integrará con treinta Magistrados. Artículo 33. El Pleno se compondrá por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien no integrará Sala, y por los Presidentes de cada una de sus Salas, a excepción de la Sala de Responsabilidad Juvenil, las que resolverán en última instancia los asuntos de su competencia. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Pleno deberá reunir a las dos terceras partes de sus integrantes, entre los que deberá estar presente su Presidente. Artículo 38. … I a XXII. … XXIII. Se Deroga XIV a XXIV. …

Artículo 42. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con una Sala Constitucional, cuatro Salas Penales y tres Salas Civiles, cada una de ellas se compondrá por tres Magistrados, de entre los que se elegirá a su Presidente, el cual fungirá por un año, con la posibilidad de ser reelegido y la Sala de Responsabilidad Juvenil, la cual se integrará con un solo magistrado.

SECCIÓN CUARTA, del CAPÍTULO IV, TÍTULO SEGUNDO, (se deroga)

Artículo 48. Se deroga.

TÍTULO SEGUNDO BIS

Del Tribunal Electoral

SECCIÓN PRIMERA

De su Organización y Funcionamiento

Artículo 48 Quáter.- El Tribunal Electoral se compondrá por tres Magistrados. El Tribunal contará con un Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y el

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demás personal que permita el presupuesto, mismos que serán nombrados conforme a lo dispuesto por esta Ley. Artículo 48 Quinquies.- Los Magistrados del Tribunal Electoral no serán recusables, pero deberán excusarse de conocer en los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos dentro de los supuestos que señala esta Ley.

Artículo 48 Sexies.- El Tribunal Electoral, para la resolución de los asuntos de su respectiva competencia, funcionará de la manera siguiente: I. Sesionará con la presencia de todos sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. Las sesiones serán públicas, salvo los casos en que la moral, el interés público o la ley, exijan que sean privadas; II. Realizará la distribución interna de los asuntos por riguroso turno, debiendo fungir como ponente el Magistrado al que le hubiera correspondido el asunto y los otros dos fungirán como vocales; III. Emitirá su resolución, previa exposición y discusión del caso, con base en el proyecto que presente el Magistrado ponente; IV. Cuando un Magistrado disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de la firma de ésta; y V. Cuando el proyecto del Magistrado ponente fuera rechazado, uno de los vocales redactará uno nuevo, que de ser aprobado constituirá la resolución del Tribunal, quedando el proyecto original, en su caso, como voto particular del Magistrado que lo formuló. Artículo 48 Septies.- El Presidente del Tribunal Electoral será suplido, en sus faltas temporales que no excedan de diez días consecutivos, por el Magistrado que determine, pero si excediere de ese término, la designación del Magistrado Presidente Interino la hará el Pleno del propio Tribunal. Los Magistrados del Tribunal Electoral serán suplidos, en sus faltas temporales que no excedan de diez días consecutivos, por el Secretario de Acuerdos. Las faltas mayores a diez días consecutivos, sin que medie causa justificada que como tal califique el Presidente del Tribunal Electoral, se considerarán definitivas y darán lugar a la sustitución del faltista, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

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SECCIÓN SEGUNDA.

De la Competencia Artículo 48 Octies.- El Tribunal Electoral tendrá competencia para: I.- Sustanciar y resolver, en forma definitiva y conforme a la ley de la materia, los medios de impugnación que se presenten en los procesos de elección de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y Ayuntamientos; así como los que se susciten en los procesos de plebiscito o referendo y en la designación de agentes y subagentes municipales; II.- Sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; III.- Sustanciar y resolver las impugnaciones contra actos o resoluciones de los órganos electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios; IV. Hacer el cómputo estatal de los votos emitidos en la elección de Gobernador, sumando los resultados de las actas de cómputo distrital; V. Calificar la validez de la elección de Gobernador y declarar electo al candidato que haya obtenido la mayoría de los votos; VI.- Ordenar, en su caso, la publicación en la Gaceta Oficial de la declaratoria de Gobernador Electo; VII.- Establecer, en su respectivo ámbito, los precedentes obligatorios en los términos de esta ley y ordenar, por conducto de su Presidente, su publicación debidamente compilada y sistematizada; VIII.- Calificar las excusas o impedimentos de los Magistrados del Tribunal; IX.- Expedir el Reglamento Interno del Tribunal Electoral; X.- Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de las irregularidades de que tenga conocimiento, cometidas por los secretarios, actuarios y demás servidores públicos del Tribunal Electoral, que afecten el buen funcionamiento del mismo; XI. Ejercer su presupuesto bajo los criterios de legalidad, honradez, transparencia y austeridad;

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XII. Entregar a su Presidente la cuenta pública documentada del ejercicio fiscal del año anterior; XIII. Atender las observaciones y recomendaciones que formule el Órgano de Fiscalización Superior, respecto del ejercicio de su presupuesto, en los términos que establezca la Ley; y XIV.- Conocer de los demás asuntos que expresamente determinen la Constitución local y las leyes del Estado.

SECCIÓN TERCERA Del Presidente del Tribunal Electoral

Artículo 48 Nonies.- El Presidente del Tribunal será electo cada tres años por los Magistrados del mismo, durante la primera semana de diciembre del año de que se trate, y podrá ser reelecto por una sola vez. Artículo 48 Decies.- El Presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes: I. Ejercer la representación legal del Tribunal; II. Presidir las sesiones del Tribunal; III. Designar, por riguroso turno, al Magistrado ponente en los asuntos que conozca; IV. Dictar los acuerdos de trámite para la sustanciación de los asuntos que sean competencia del Tribunal; V. Presentar al Tribunal para su aprobación, las actas en que se hagan constar sus deliberaciones y acuerdos; VI. Informar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, para su publicación, de las resoluciones y precedentes obligatorios dictados por el Tribunal Electoral; VII. Proponer al Consejo de la Judicatura, el nombramiento del Secretario de Acuerdos, de los Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y demás personal del Tribunal; VIII. Proponer reformas al Reglamento del Tribunal;

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IX. Presentar ante los Magistrados que integran el Tribunal Electoral, en la primera semana de diciembre de cada año, un informe por escrito de las actividades realizadas por el órgano jurisdiccional que preside. Este informe se entregará también al Congreso del Estado; X. Conocer y someter a la consideración del Tribunal, las excusas o impedimentos de sus Magistrados; XI. Elaborar y someter a la consideración de los Magistrados que integran el Tribunal, a más tardar el día quince de octubre de cada año, el anteproyecto anual de presupuesto; XII. Conocer de los avisos que los Magistrados del Tribunal Electoral le den respecto a sus ausencias no mayores de cinco días; y XIII. Las demás que expresamente establezcan la Constitución local y las leyes del Estado. Artículo 145.- … Los Tribunales Electoral, de lo Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje, dispondrán de igual forma sobre la guardia respectiva, que despachará los asuntos urgentes. …

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Los plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, dentro de sus respectivos ámbitos de atribuciones, ajustarán la organización y normatividad interior del Poder Judicial del Estado y tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. TERCERO.- Considerando que en esta primera ocasión, el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial recaerá sobre quienes tienen ya la condición de Magistrados, conforme a lo establecido por el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 55, 57 en su párrafo tercero, 59 en su párrafo primero y 66, de la Constitución Política de Veracruz de Ignacio de la Llave, y por corresponder a una etapa de adecuación de estructuras jurisdiccionales, aquel Magistrado que cuente con la calidad de inamovible, no perderá ésta, en caso de ser designado para el Tribunal Electoral.

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Los Magistrados que no cuenten con la calidad señalada en el párrafo anterior y sean nombrados por el H. Congreso como Magistrados del Tribunal Electoral, asumirán esta responsabilidad por el tiempo que dura el encargo de este nuevo nombramiento, sin que se considere el hecho como prórroga al cargo de Magistrado que vienen desempeñando. CUARTO.- Una vez nombrados por el H. Congreso del Estado los Magistrados que integrarán el primer Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado en términos de la presente reforma, éste se instalará de manera inmediata. Asimismo, sus integrantes deberán designar a su Presidente, en un plazo que no deberá exceder de tres días. El Presidente nombrado en esta primera ocasión durará en su encargo hasta la primera semana del mes de diciembre de 2012, fecha en que se deberá de elegir un nuevo Presidente según lo previsto en el presente Decreto. QUINTO.- El Tribunal Electoral deberá emitir su Reglamento Interno y demás disposiciones de organización y funcionamiento, en un plazo no mayor a quince días a partir de su instalación. SEXTO.- Los asuntos en materia electoral que se encuentren en trámite al cesar sus funciones la Sala Electoral, se ajustarán en lo conducente a lo dispuesto por este Decreto. Para el desahogo de los procedimientos que atendía dicha instancia en funciones de Sala Auxiliar, incluyendo los asuntos en materia de amparo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia acordará lo conducente a fin de turnarlos para su despacho, de manera equitativa y mediante un sistema aleatorio, a las Salas que correspondan según la materia, en un plazo no mayor a tres días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SÉPTIMO.- El Poder Judicial del Estado y la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado propondrán las adecuaciones al Presupuesto, en atención a los cambios que genere el presente Decreto en la estructura del Poder Judicial. OCTAVO.- Los recursos humanos adscritos a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia serán asignados al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con pleno respeto a sus derechos laborales. Asimismo, los recursos materiales con que cuenta dicha Sala se destinarán al Tribunal Electoral. NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Xalapa-Enríquez, Veracruz, a 18 de junio de 2009 “Sufragio Efectivo, No Reelección”

FIDEL HERRERA BELTRÁN

GOBERNADOR DEL ESTADO

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CCOOMMIISSIIOONNEESS PPEERRMMAANNEENNTTEESS UUNNIIDDAASS DDEE JJUUSSTTIICCIIAA YY PPUUNNTTOOSS CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALLEESS YY DDEE PPRROOCCUURRAACCIIÓÓNN DDEE JJUUSSTTIICCIIAA

HONORABLE ASAMBLEA:

A los que suscriben, Diputados integrantes de las Comisiones Permanentes

Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Procuración de Justicia de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, nos fue turnada en sesión ordinaria del Pleno de esta Soberanía, de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, la “Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, presentada por el Licenciado Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado.

En razón de lo anterior, de conformidad con los artículos 33 fracción I, 35

fracción II y 38 de la Constitución Política del Estado; 18 fracción I, 38, 39 fracción XVIII y XXIII, 47 y 49 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 44, 45, 51, 59, 61 párrafo primero, 62, 65, 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder, estas Comisiones Permanentes Unidas emiten su dictamen, con base en el siguiente:

ANTECEDENTE

ÚNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del

Estado, en la octava sesión del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de su ejercicio constitucional, celebrada el día dieciocho de junio de dos mil nueve, acordó turnar a las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Procuración de Justicia, la “Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, presentada por el Licenciado Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado; lo que cumplimentó la Mesa Directiva mediante oficios números SG-SO/2do./2°/297/2009 y SG-SO/2do./2°/298/2009, de esa misma fecha.

Conforme al antecedente expuesto, a juicio de los integrantes de estas

Comisiones Dictaminadoras, se formulan las siguientes:

CONSIDERACIONES

II. En términos de la normatividad invocada en el párrafo segundo del presente dictamen, estas Comisiones Permanentes Unidas, como órganos constituidos por el Pleno que contribuyen a que el Honorable Congreso cumpla sus atribuciones, mediante la elaboración de dictámenes sobre los

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asuntos que les son turnados, son competentes para emitir este proyecto de resolución.

III. La exposición de motivos de la iniciativa de Decreto señala:

a).- La reciente reforma a la Constitución Política Local, por la que se aprobó la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, forma parte de una serie de consensos alcanzados por las distintas fuerzas políticas con representación en el H. Congreso, al través de diversos espacios y fases de diálogo. A partir del Acuerdo para la Gobernabilidad y el Desarrollo, del que se originó el Código 590 Electoral para el Estado que derivó a su vez en el Código Electoral vigente, se sentaron las bases para la introducción de figuras innovadoras en el ámbito electoral, entre ellas, a nivel local, el establecimiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, como una medida para hacer que la justicia electoral fuera expedita y accesible. Cabe señalar que, desde los primeros foros en los que se analizaron temas electorales, se advirtió la conveniencia de contar con un órgano jurisdiccional especializado en la materia, de carácter permanente, con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. b).- La Iniciativa correspondiente fue presentada por el Ejecutivo Estatal durante el mes de enero del año en curso y aprobada por el H. Congreso del Estado, en su primera etapa, el día 27 de ese mismo mes, con las modificaciones sugeridas por los señores Diputados. Con fecha 7 de mayo del año en curso, el proyecto de Decreto se aprobó en su segunda etapa, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 84 de la propia Constitución, se sometió a la aprobación de la mayoría de los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, la que una vez otorgada permitió dar por concluido el proceso de reforma, con la Declaratoria correspondiente emitida por el Poder Legislativo. c).- Para culminar esa aspiración y en cumplimiento a lo que señala el artículo Segundo Transitorio de dicho Decreto de reforma, nos corresponde promover y efectuar las adecuaciones relativas a las leyes secundarias, a fin de establecer el marco normativo que dé cabida y permita el funcionamiento del Tribunal Electoral. d).- Considerando la naturaleza de este órgano jurisdiccional y los principios jurídicos que el órgano debe preservar de conformidad con la reforma constitucional, la presente Iniciativa propone la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la cual tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas a dicho Poder, regulando en consecuencia a todos los órganos en que se deposita la administración de justicia. e).- En este sentido, se proyecta la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para reformar los artículos 4, 11, 22, 32, 33, 42 y 145; la adición de una fracción al párrafo primero del artículo 2, un párrafo final al artículo 22, así como el Título Segundo Bis, con acápite “Del Tribunal Electoral”, en el cual se plantea la incorporación de los preceptos que regularán la organización, funcionamiento y competencia del Tribunal; finalmente, se propone derogar la fracción XXIII del artículo 38, el segundo párrafo del

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artículo 42, la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título Segundo y, en consecuencia, el artículo 48. f).- En disposiciones transitorias se prevén las circunstancias que corresponden a esta adecuación de estructuras jurisdiccionales, a fin de que el Tribunal Electoral quede formalmente instalado una vez que los Magistrados Electorales sean nombrados en términos de Ley y esté en condiciones de asumir sus responsabilidades.

III. Sobre el particular, las Comisiones Permanentes Dictaminadoras coinciden en que es preciso dar cumplimiento al Decreto 555, publicado el veinticuatro de junio último en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado, que reforma los artículos 55, 57 en su párrafo tercero, 59 en su párrafo primero y 66 de la Constitución Política del Estado, especialmente en lo dispuesto por el transitorio segundo que concede un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del inicio de la vigencia del Decreto referido, para efectuar las adecuaciones en las leyes secundarias. Es decir, por mandato constitucional, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia se transformará en el Tribunal Electoral y sólo resta homologar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo efecto tiende la reforma propuesta.

IV. Únicamente, para aclarar un texto que se consideraba ambiguo, se cambió

la redacción del párrafo segundo del artículo tercero transitorio, para señalar que la designación de Magistrado del Tribunal Electoral de quienes no tengan el carácter de inamovibles, será un nuevo nombramiento.

V. Asimismo, se introdujeron algunas modificaciones de forma y gramaticales

que no alteran el sentido de las disposiciones propuestas.

Por lo expuesto, las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Procuración de Justicia someten a la consideración de esta Soberanía, el presente Dictamen con Proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Artículo Único.- SE REFORMAN los artículos 4 en su primer párrafo, 11, 22 en su primer párrafo, 32, 33, 42 y 145 en su párrafo segundo; SE ADICIONAN una fracción, la II, al párrafo primero del artículo 2, con el corrimiento consecutivo de sus actuales fracciones II a XI, para pasar a ser III a XII; un párrafo final al artículo 22; el Título Segundo Bis, con acápite “Del Tribunal Electoral”, los artículos 48 Quáter, 48 Quinquies, 48 Sexies, 48 Septies, 48 Octies, 48 Nonies,

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y 48 Decies; y SE DEROGAN la fracción XXIII del artículo 38, el segundo párrafo del artículo 42, la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título Segundo y su artículo 48; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar su texto como sigue:

Artículo 2.- … I. …

II. El Tribunal Electoral III. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo; IV. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje; V. Los Juzgados de Primera Instancia;

VI. Los Juzgados de Garantías de Adolescentes VII. Los Juzgados de Juicio de Adolescentes;

VIII. Los Juzgados de Ejecución de Medidas Sancionadoras de Adolescentes;

IX. Los Juzgados Menores: X. Los Juzgados Municipales;

XI. Los Juzgados de Comunidad; y XII. El Centro Estatal de Medios Alternativos para la Solución de

Conflictos y sus Unidades Regionales. … …

Artículo 4.- Los Magistrados del Poder Judicial, incluidos los del Tribunal Electoral, serán nombrados en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado y esta Ley, durarán en su cargo diez años improrrogables, salvo que durante ese lapso dejen de cumplir con algunos de los requisitos para ser Magistrado, y sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto por el Título Quinto de la Constitución Política del Estado. … I a VI. … … … … Artículo 11.- Los precedentes que establezcan el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y sus Salas, así como el Tribunal Electoral, el

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Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, serán obligatorios para todas las autoridades del Estado y se sujetarán a las siguientes reglas: I a IV.- … Artículo 22.- Cuando la falta de un Magistrado, de temporal se convierte en definitiva o concluya su encargo en términos de Ley, se procederá de la manera siguiente: I a la IV. … Para el caso de la falta definitiva de un Magistrado integrante del Tribunal Electoral, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo comunicará al Pleno del Tribunal a fin de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución Política Local, se realice la propuesta correspondiente ante el H. Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo. Artículo 32.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en Salas y se integrará con treinta Magistrados. Artículo 33.- El Pleno se compondrá por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien no integrará Sala, y por los Presidentes de cada una de sus Salas, a excepción de la Sala de Responsabilidad Juvenil, las que resolverán en última instancia los asuntos de su competencia. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Pleno deberá reunir a las dos terceras partes de sus integrantes, entre los que deberá estar presente su Presidente. Artículo 38.- … I a XXII.- … XXIII.- Se deroga XIV a XXIV.- …

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Artículo 42.- El Tribunal Superior de Justicia se integrará con una Sala Constitucional, cuatro Salas Penales y tres Salas Civiles, cada una de ellas se compondrá por tres magistrados, de entre los que se elegirá a su Presidente, el cual fungirá por un año, con la posibilidad de ser reelegido; y la Sala de Responsabilidad Juvenil, la cual se integrará con un solo magistrado.

SECCIÓN CUARTA (Se deroga) del CAPÍTULO IV del TÍTULO SEGUNDO Artículo 48.- Se deroga.

TÍTULO SEGUNDO BIS Del Tribunal Electoral

SECCIÓN PRIMERA De su Organización y Funcionamiento

Artículo 48 Quáter.- El Tribunal Electoral se compondrá por tres Magistrados. El Tribunal contará con un Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y el demás personal que permita el presupuesto, mismos que serán nombrados conforme a lo dispuesto por esta Ley. Artículo 48 Quinquies.- Los Magistrados del Tribunal Electoral no serán recusables, pero deberán excusarse de conocer en los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos dentro de los supuestos que señala esta Ley. Artículo 48 Sexies.- El Tribunal Electoral, para la resolución de los asuntos de su competencia, funcionará de la manera siguiente: I. Sesionará con la presencia de todos sus integrantes y sus

resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.

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Las sesiones serán públicas, salvo los casos en que la moral, el interés público o la ley, exijan que sean privadas;

II. Realizará la distribución interna de los asuntos por riguroso turno, debiendo fungir como ponente el Magistrado al que le hubiera correspondido el asunto y los otros dos fungirán como vocales;

III. Emitirá su resolución, previa exposición y discusión del caso, con base en el proyecto que presente el Magistrado ponente;

IV. Cuando un Magistrado disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de la firma de ésta; y

V. Cuando el proyecto del Magistrado ponente fuere rechazado, uno de los vocales redactará uno nuevo, que de ser aprobado constituirá la resolución del Tribunal, y el proyecto original quedará, en su caso, como voto particular del Magistrado que lo formuló.

Artículo 48 Septies.- El Presidente del Tribunal Electoral será suplido, en sus faltas temporales que no excedan de diez días consecutivos, por el Magistrado que él mismo determine, pero si excediere de ese término, la designación del Magistrado Presidente Interino la hará el Pleno del propio Tribunal. Los Magistrados del Tribunal Electoral serán suplidos, en sus faltas temporales que no excedan de diez días consecutivos, por el Secretario de Acuerdos. Las faltas mayores a diez días consecutivos, sin que medie causa justificada que como tal califique el Presidente del Tribunal Electoral, se considerarán definitivas y darán lugar a la sustitución del faltista, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA. De la Competencia

Artículo 48 Octies.- El Tribunal Electoral tendrá competencia para: I. Sustanciar y resolver, en forma definitiva y conforme a la ley

de la materia, los medios de impugnación que se presenten en los procesos de elección de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y Ayuntamientos; así como los que se susciten en los procesos de plebiscito o referendo y en la designación de agentes y subagentes municipales;

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II. Sustanciar y resolver el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano; III. Sustanciar y resolver las impugnaciones contra actos o

resoluciones de los órganos electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios;

IV. Hacer el cómputo estatal de los votos emitidos en la elección de Gobernador, sumando los resultados de las actas de cómputo distrital;

V. Calificar la validez de la elección de Gobernador y declarar electo al candidato que haya obtenido la mayoría de los votos;

VI. Ordenar, en su caso, la publicación en la Gaceta Oficial de la declaratoria de Gobernador Electo;

VII. Establecer, en su ámbito, los precedentes obligatorios en los términos de esta ley y ordenar, por conducto de su Presidente, su publicación debidamente compilada y sistematizada;

VIII. Calificar las excusas o impedimentos de los Magistrados del Tribunal;

IX. Expedir el Reglamento Interno del Tribunal Electoral; X. Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de las irregularidades

de que tenga conocimiento, cometidas por los secretarios, actuarios y demás servidores públicos del Tribunal Electoral, que afecten el buen funcionamiento del mismo;

XI. Ejercer su presupuesto bajo los criterios de legalidad, honradez, transparencia y austeridad;

XII. Entregar a su Presidente la cuenta pública documentada del ejercicio fiscal del año anterior;

XIII. Atender las observaciones y recomendaciones que formule el Órgano de Fiscalización Superior, respecto del ejercicio de su presupuesto, en los términos que establezca la Ley; y

XIV. Conocer de los demás asuntos que expresamente determinen la Constitución local y las leyes del Estado.

SECCIÓN TERCERA

Del Presidente del Tribunal Electoral Artículo 48 Nonies.- El Presidente del Tribunal será electo cada tres años por los Magistrados del mismo, durante la primera

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semana de diciembre del año de que se trate, y podrá ser reelecto por una sola vez. Artículo 48 Decies.- El Presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes: I. Ejercer la representación legal del Tribunal;

II. Presidir las sesiones del Tribunal; III. Designar, por riguroso turno, al Magistrado ponente en los

asuntos que conozca; IV. Dictar los acuerdos de trámite para la sustanciación de los

asuntos que sean competencia del Tribunal; V. Presentar al Tribunal para su aprobación, las actas en que se

hagan constar sus deliberaciones y acuerdos; VI. Informar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, para

su publicación, de las resoluciones y precedentes obligatorios dictados por el Tribunal Electoral;

VII. Proponer al Consejo de la Judicatura, el nombramiento del Secretario de Acuerdos, de los Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y demás personal del Tribunal;

VIII. Proponer reformas al Reglamento del Tribunal; IX. Presentar ante los Magistrados que integran el Tribunal

Electoral, en la primera semana de diciembre de cada año, un informe por escrito de las actividades realizadas por el órgano jurisdiccional que preside. Este informe se entregará también al Congreso del Estado;

X. Conocer y someter a la consideración del Tribunal, las excusas o impedimentos de sus Magistrados;

XI. Elaborar y someter a la consideración de los Magistrados que integran el Tribunal, a más tardar el día quince de octubre de cada año, el anteproyecto anual de presupuesto;

XII. Conocer de los avisos que los Magistrados del Tribunal

Electoral le den respecto a sus ausencias temporales; y XIII. Las demás que expresamente establezcan la Constitución

local y las leyes del Estado. Artículo 145.- …

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Los Tribunales Electoral, de lo Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje, dispondrán de igual forma sobre la guardia respectiva, que despachará los asuntos urgentes. …

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Segundo.- Los plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, dentro de sus respectivos ámbitos de atribuciones, ajustarán la organización y normatividad interior del Poder Judicial del Estado y tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. Tercero.- Considerando que en esta primera ocasión, el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial recaerá sobre quienes tienen ya la condición de Magistrados, conforme a lo establecido por el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 55, 57 en su párrafo tercero, 59 en su párrafo primero y 66, de la Constitución Política de Veracruz de Ignacio de la Llave, y por corresponder a una etapa de adecuación de estructuras jurisdiccionales, aquel Magistrado que cuente con la calidad de inamovible, no perderá ésta, en caso de ser designado para el Tribunal Electoral. Los Magistrados que no cuenten con la calidad señalada en el párrafo anterior y sean nombrados por el H. Congreso como Magistrados del Tribunal Electoral, asumirán esta responsabilidad como un nuevo nombramiento. Cuarto.- Una vez nombrados por el H. Congreso del Estado los Magistrados que integrarán el primer Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado en términos de la presente reforma, éste se instalará de manera inmediata. Asimismo, sus integrantes deberán designar a su Presidente, en un plazo que no deberá exceder de tres días. El Presidente nombrado en esta primera ocasión durará en su encargo hasta la primera semana del mes de diciembre de 2012, fecha en que se deberá de elegir un nuevo Presidente según lo previsto en el presente Decreto.

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Quinto.- El Tribunal Electoral deberá emitir su Reglamento Interno y demás disposiciones de organización y funcionamiento, en un plazo no mayor a quince días a partir de su instalación. Sexto.- Los asuntos en materia electoral que se encuentren en trámite al cesar sus funciones la Sala Electoral, se ajustarán en lo conducente a lo dispuesto por este Decreto. Para el desahogo de los procedimientos que atendía dicha instancia en funciones de Sala Auxiliar, incluyendo los asuntos en materia de amparo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia acordará lo conducente a fin de turnarlos para su despacho, de manera equitativa y mediante un sistema aleatorio, a las Salas que correspondan según la materia, en un plazo no mayor a tres días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Séptimo.- El Poder Judicial del Estado y la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado propondrán las adecuaciones al Presupuesto, en atención a los cambios que genere el presente Decreto en la estructura del Poder Judicial. Octavo.- Los recursos humanos adscritos a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia serán asignados al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con pleno respeto a sus derechos laborales. Asimismo, los recursos materiales con que cuenta dicha Sala se destinarán al Tribunal Electoral. Noveno.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. DADO EN LA SALA DE COMISIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE XALAPA

ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JULIO

DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

COMISIÓN PERMANENTE DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA

PRESIDENTE

DIP. ELVIA RUIZ CESÁREO SECRETARIA

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DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN VOCAL

COMISIÓN PERMANENTE DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

DIP. JOSÉ SERGIO RODOLFO VACA BETANCOURT BRETÓN PRESIDENTE

DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA SECRETARIO

DIP. CLAUDIA NAYELI MATA OLIVARES VOCAL

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267.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E

El que suscribe, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 34, fracción I, de la Constitución Política local; 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 8, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder, somete a la consideración del Pleno de esta Representación Popular la presente Iniciativa de Decreto que reforma los párrafos primero y segundo del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La cambiante realidad impone la necesidad de adecuaciones permanentes al orden normativo, a efecto de que éste se corresponda, en la mayor medida posible, a los intereses y demandas de un conglomerado social que, mediante la Representación Popular, lo ha instaurado para regir su convivencia.

Las Constituciones Políticas, como pactos fundamentales y base del andamiaje jurídico de toda sociedad, no pueden estar exentas de esa constante revisión y actualización de sus normas, función reservada por las propias Leyes Fundamentales a los Constituyentes Permanentes que, sobre la premisa de respeto irrestricto a los principios esenciales de aquéllas, deben ejercer su responsabilidad con profunda visión social.

“No hay nada en la naturaleza de la Soberanía que impida que la Constitución se reforme siguiendo las mismas formalidades que se utilizaron para expedirla”, expresó Rousseau, a propósito de la necesaria modificación del marco jurídico en una nación europea, lo que resulta

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aplicable en todo Estado que pretenda regirse por principios democráticos y de legalidad.

En nuestro país, los principales Códigos Políticos que a lo largo de su

vida independiente han existido, reflejo fiel de sus profundas transformaciones históricas -no exentas de violencia y de irreconciliables proyectos de Nación-, han previsto la facultad renovadora de sus propias normas y los procedimientos para su ejercicio que, como consecuencia del Pacto Federal, se han señalado igualmente, con las adecuaciones respectivas, en las Constituciones Políticas de los Estados.

Precisamente a dicha capacidad de actualización constitucional en

nuestra Entidad se refiere la presente iniciativa, orientada a modificar el procedimiento para que las reformas puedan formar parte de la Ley Fundamental local, a fin de hacerlo más preciso y expedito, sin renunciar a los requisitos esenciales de aprobación por mayoría calificada del Congreso y de opinión favorable de los Ayuntamientos.

El actual artículo 84 constitucional dispone que “las reformas deberán

ser aprobadas en dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso” y que “será necesaria la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la que deberá darse en sesión extraordinaria de cabildo en un término improrrogable de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el proyecto.”

En relación con la aprobación de las reformas a la Constitución por

parte de los órganos de gobierno municipales, se advierte que la disposición citada es omisa en cuanto a lo que sucedería en caso de que la opinión de los Ayuntamientos no se produjera en el término establecido, lo que seguramente motivó la expedición, en la anterior Legislatura, de una ley reglamentaria del precepto de referencia, mediante la que, en el caso particular, se estableció la figura de la afirmativa ficta, a fin de que si la opinión de los cabildos no se diera en el plazo fijado se tendrían por aprobadas las reformas.

Sin embargo, a juicio del que suscribe la presente iniciativa, la ley

referida podría adolecer de inconstitucionalidad, pues el artículo que se pretende reglamentar con dicho ordenamiento, como ya se expuso, no

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prevé la posibilidad de entender como aprobadas las reformas al no ejercer los ayuntamientos su facultad de opinión, por lo que, en atención al principio de supremacía constitucional, aun cuando se le haya otorgado un carácter reglamentario a dicha ley, ninguna de esta naturaleza puede contravenir la norma de la que emana, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina correspondientes, sólo tendría la capacidad de regular o precisar los procedimientos respectivos, sin apartarse de los principios contenidos en la disposición que se intenta desarrollar, máxime que en ésta no hay remisión alguna a la ley.

La afirmativa ficta representa, sin duda alguna, un instrumento

valioso y de especial utilidad para la ciudadanía y que, cada vez más, se ha ido incorporando, al igual que su contraparte, la negativa ficta, en diversos ordenamientos jurídicos, sobre todo en los de materia administrativa, con el propósito de evitar dejar en la indefinición a quienes las omisiones de las autoridades producen perjuicios.

Por ello, a partir de la coincidencia en que es necesario regular la

hipótesis de omisión descrita, respecto del procedimiento de reformas constitucionales, se propone incorporar expresamente la figura de la afirmativa ficta al texto del artículo 84, con lo que se brindaría mayor certeza jurídica en un asunto de la mayor relevancia para el Estado: la renovación de su Código Político.

A partir de un ejercicio de legislación comparada, se advierte que la

figura propuesta no sería novedosa en esta materia en el país, puesto que ya dieciséis Entidades Federativas la prevén en sus textos constitucionales, en relación con la falta de comunicación de los Ayuntamientos sobre las reformas que, para su aprobación, les son remitidas, en su carácter de integrantes de los Constituyentes Permanentes locales.

Asimismo, del estudio de referencia, es de destacarse que los plazos

conferidos a los Ayuntamientos de esos Estados para producir su opinión acerca de reformas a las Constituciones Políticas locales son, salvo en el caso de Yucatán, notoriamente inferiores al señalado en nuestra Entidad, ya que en la mayoría, en la que se encuentran Baja California, Chiapas, Coahuila, Colima, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro, Tlaxcala y Zacatecas, se tiene fijado un término de treinta días, a partir de

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la recepción de la documentación, para el análisis y la aprobación correspondientes, transcurrido el cual se tienen por aceptadas las reformas.

Entidades como Aguascalientes, Sinaloa y Tabasco, en las que

también existe la afirmativa ficta en esta materia, conceden un plazo aún menor al descrito, ya que en únicamente quince días se tiene que emitir la aprobación de los Ayuntamientos; a su vez, en Chihuahua el término es de cuarenta días y en el ya referido de Yucatán, el período otorgado a los órganos edilicios es de noventa días, idéntico al de Veracruz.

Si bien es cierto que el número de Ayuntamientos y las condiciones

geográficas de nuestra Entidad hacen necesario que el plazo para los efectos descritos no pueda ser homologado al de la mayoría de los Estados mencionados, también lo es que el actual resulta excesivo, razón por la que se plantea su reducción, a efecto de que no sea mayor de sesenta días, con lo que se dará mayor agilidad a esta etapa del procedimiento de reformas.

Por otra parte, es oportuno mencionar que la obligación de que las

reformas constitucionales deben ser aprobadas por el Congreso en dos períodos ordinarios sucesivos, incorporada con el objeto de generar mesura en la tramitación de estos asuntos, según lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma integral, no se corresponde con lo que la inmensa mayoría de los Estados de la República tiene previsto para modificar sus normas constitucionales.

Veintiocho Entidades consideran una sola aprobación, en algunos

casos, incluso, sin remitirse a los Ayuntamientos, y sólo Nuevo León tiene establecido un procedimiento aprobatorio en dos períodos, aunque en el primero exclusivamente para admitir a discusión las reformas. El otro caso atípico lo constituye Guerrero, en donde se prevé, a diferencia de la mayor parte de las legislaciones en la materia, la aprobación por mayoría simple del Congreso y la facultad del Ejecutivo de vetar u observar reformas constitucionales, lo que, de ocurrir, obliga a la intervención de una posterior Legislatura.

No obstante lo anterior, a fin de no suprimir completamente la

disposición aludida, ya que, en efecto, propicia la ponderación adecuada

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de las propuestas y reduce la posibilidad de la emisión indiscriminada de modificaciones, en la presente iniciativa se plantea reformar el artículo en cita, con el propósito de eliminar la obligatoria aprobación de las modificaciones constitucionales en dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos, pero únicamente cuando se trate de reformas derivadas de mandatos constitucionales de orden federal, en los que se establecen términos fatales para que las Legislaturas estatales realicen las adecuaciones correspondientes a sus ordenamientos, entre ellos sus propias Constituciones.

Al respecto, es pertinente ejemplificar la imposibilidad material de

cumplir con lo señalado en algunas disposiciones transitorias de decretos recientes de reformas a la Ley Fundamental de la República, en vista de la rigidez del procedimiento local:

La reciente reforma constitucional federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 2008, por la que se dispuso que para ser Gobernador de un Estado se requiere tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa, señala en su artículo segundo transitorio que “Las Legislaturas de los Estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus Constituciones Locales, así como a su legislación secundaria en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto”.

En este caso particular, afortunadamente, la Constitución de nuestro Estado ya tenía previsto que para ser Gobernador se requiere tener por lo menos la edad mencionada, mas si esa disposición no existiera en esos términos, Veracruz no hubiera podido cumplir con el mandato federal de adecuación de su texto constitucional en el plazo conferido, ya que la primera aprobación de la reforma se habría dado entre noviembre de 2008 y enero de 2009 y la segunda hasta mayo de este año, para su remisión a los Ayuntamientos, aprobación mayoritaria de éstos y declaratoria de reformas, es decir, por lo menos ocho meses después de iniciar su vigencia el decreto y no a los treinta días como se ordenó.

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En un asunto de la mayor importancia, la regulación de las remuneraciones de los servidores públicos, el Congreso de la Unión aprobó recientemente reformas a la Carta Magna para establecer límites máximos a esas percepciones. No obstante el interés que podría existir en generar a la brevedad una reforma constitucional para incluir en el texto local lo que las normas federales disponen, el Congreso veracruzano no estaría en aptitud jurídica para ello, en razón de la limitante impuesta por el actual artículo 84, pues el decreto correspondiente, al que aún le falta la aprobación mayoritaria de las Legislaturas y, en su caso, la publicación respectiva, sólo concede a los Poderes Legislativos estatales un plazo de 180 días para realizar las adecuaciones a su normatividad.

Si bien es cierto que, en ocasiones, como ocurrió al expedir la nueva Ley de Fiscalización Superior, se han adaptado las leyes secundarias estatales a las disposiciones constitucionales federales antes de modificar el Código Político local, bajo el argumento, técnicamente válido, de la supremacía establecida en el artículo 133, también lo es que, en rigor jurídico, son las Constituciones las que primeramente deben ser objeto de reformas, para posteriormente realizar las adecuaciones a las leyes emanadas de las mismas, tarea que se complica con un procedimiento como el que exige nuestra Ley Fundamental del Estado para modificarla.

Por todo lo anterior, se propone que las reformas que deban hacerse por mandato constitucional se puedan aprobar, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, en una sola etapa, ya sea dentro de un período ordinario o en una sesión extraordinaria, y que, para tales efectos, previamente se emita una resolución mediante la que se declare que la reforma, al tratarse de una adecuación derivada de una obligación establecida en la Constitución General de la República, se podrá efectuar conforme a este procedimiento de excepción. En otro orden de ideas, es necesario señalar que la actual redacción del artículo 84 genera dificultades procedimentales e incluso de orden interpretativo, ya que no regula, por ejemplo, la posibilidad de que el dictamen que reciba el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa en una primera sesión ordinaria pueda ser modificado posteriormente, al momento de discutirse y votarse en el siguiente período de sesiones, lo que hace que esta segunda etapa

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se limite a una simple confirmación de la voluntad expresada inicialmente, pues de lo contrario, según lo expresado en la ley reglamentaria, se suspendería el procedimiento. Seguramente por ello, la iniciativa de reforma integral de la Constitución, presentada en 1999 y aprobada al año siguiente, contenía otro supuesto que, de alguna forma, justificaba la doble aprobación: en la primera etapa sólo se requería mayoría simple y en la segunda una mayoría calificada, pero en esta última con la eventual modificación al texto inicialmente avalado por los representantes populares. Sin embargo, al dictaminarse la iniciativa referida, se estableció que, en ambos casos, las reformas tendrían que ser aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, lo que, en efecto, le da mayor legitimación democrática a un asunto trascendente, pero ya no se previeron posibles modificaciones en la segunda etapa del procedimiento, lo que en la presente iniciativa se propone retomar, toda vez que en el lapso entre la primera y segunda aprobaciones se pueden registrar situaciones extraordinarias que hagan inviable, parcial o totalmente, lo acordado en forma inicial.

En conclusión, lo que se pretende con esta reforma, sin renunciar a la premisa de que toda adecuación requerirá de los consensos indispensables para lograr las mayorías calificadas respectivas, es hacer más expedito y claro un trámite de indiscutible importancia jurídica, y que la modificación a la realidad social de nuestras normas fundamentales no esté sujeta, ante la omisión de supuestos diversos, a la discrecionalidad de quienes intervienen en este proceso como integrantes del Poder Revisor Constitucional de la Entidad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta Soberanía la presente iniciativa de DECRETO QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

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Artículo 84. Esta Constitución podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del Estado. Las reformas deberán ser aprobadas, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, en dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos; en el segundo, con las modificaciones que, en su caso, se consideren pertinentes. Cuando las reformas tengan como propósito efectuar adecuaciones derivadas de un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprobarán en una sola sesión, ordinaria o extraordinaria, por la misma mayoría, para lo cual el Congreso declarará previamente que se trata de un procedimiento especial. Para que las reformas formen parte de esta Constitución será necesaria la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la que deberá darse en sesión extraordinaria de cabildo y comunicarse al Congreso o a la Diputación Permanente dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquel en que reciban el proyecto. Se tendrán por aprobadas las reformas por parte de los ayuntamientos que, transcurrido el plazo conferido, no hubieren comunicado su acuerdo. … …

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley Número 556 Reglamentaria del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en Materia de Reformas Constitucionales Parciales, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 12 de julio de 2006 y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Los proyectos de reformas constitucionales que, al entrar en vigor el presente Decreto, aún no estén aprobados por el Congreso del Estado en un segundo período de sesiones ordinarias o, en su caso, por los Ayuntamientos, dentro del plazo constitucional correspondiente, se

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tramitarán y concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la primera aprobación por parte del Congreso.

ATENTAMENTE XALAPA-ENRÍQUEZ, VER., 23 DE JUNIO DE 2009

DIP. RAÚL ZARRABAL FERAT

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COMISIÓN PERMANENTE DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES HONORABLE ASAMBLEA:

A los suscritos, integrantes de la Comisión Permanente de Justicia y

Puntos Constitucionales de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, nos fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma el artículo 84, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, presentada por el ciudadano diputado Raúl Zarrabal Ferat, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional en esta Representación Popular.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracciones I y IV, 35, fracción II, y 38 de la Constitución Política del Estado; 18, fracciones I y IV, 38, 39, fracción XVIII, 47 y 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 44, 54, 56, 59, 61, 62, 65, 75, 77, 79 y 105 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, esta Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales emite su dictamen, sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

5. El diputado Raúl Zarrabal Ferat, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, presentó a la consideración del Pleno de esta Soberanía una iniciativa de decreto que reforma el artículo 84, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, fechada el día veintitrés de junio del año en curso.

6. El Pleno del Congreso del Estado, en la novena sesión ordinaria del

segundo período de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de esta Sexagésima Primera Legislatura, celebrada el veinticinco de junio del año en curso, conoció la iniciativa referida en el Antecedente 1, que fue turnada a la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, mediante oficio número SG-SO/2do./2°/299/2009, de la misma fecha de la sesión referida.

Expuestos los antecedentes que al caso corresponden, a juicio de los

integrantes de esta dictaminadora se formulan las siguientes

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CONSIDERACIONES

I. Que, en términos de la normatividad invocada en el párrafo segundo, esta Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, como órgano constituido por el Pleno, que contribuye mediante la formulación de dictámenes sobre los asuntos que le son turnados a que el Congreso ejerza sus atribuciones, es competente para emitir este proyecto de resolución. II. Que, de igual forma, en términos del artículo 34, fracción I, de la Constitución Política local, así como de los correlativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder, el autor de la iniciativa a que el presente dictamen se contrae, por su carácter de diputado a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, se encuentra facultado para iniciar leyes y decretos ante esta Representación Popular. III. Que, del estudio ordenado por el Pleno, la iniciativa de mérito tiene como objetivo fundamental modificar diversas disposiciones relativas al procedimiento de reformas de la Constitución Política del Estado, a efecto de hacer más precisa y expedita la tramitación de las reformas a dicho ordenamiento, en razón de que las normas vigentes establecen la aprobación de las modificaciones, por parte del Congreso, en dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos, así como de la mayoría de los Ayuntamientos, en un término de noventa días naturales, lo que propicia, en algunos casos, la inobservancia de mandatos constitucionales federales, respecto de la adecuación del Código Político local en plazos perentorios, que no se corresponden con los fijados en el procedimiento de referencia. IV. Que, al respecto, el autor del proyecto propone lo siguiente: posibilitar que las reformas constitucionales se realicen en una sola etapa, dentro o fuera de los períodos de sesiones ordinarios del Congreso, cuando las modificaciones al Código Político del Estado sean consecuencia de una reforma a la Constitución General de la República, en la que se establezca la obligación de los Poderes Legislativos locales de adecuar su normatividad, en un plazo específico, a lo preceptuado en aquélla; asimismo, elevar a rango constitucional la figura de la afirmativa ficta, en tratándose de la no manifestación, por parte de los Ayuntamientos, de su aprobación a las reformas en un lapso determinado, el cual, adicionalmente, se reduciría de noventa a sesenta días naturales. V. Que, en ese sentido, el legislador citado expone en su iniciativa que la inmensa mayoría de los Estados de la República tienen establecido un procedimiento de reformas a sus Constituciones consistente en la aprobación en una sola etapa, lo que únicamente no ocurre en Nuevo León y Veracruz, en que

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se requieren dos períodos de sesiones para que los Congresos acuerden modificaciones a sus Leyes Fundamentales locales, y en Guerrero, en donde una reforma de esta naturaleza tendrá que aprobarse en una Legislatura posterior a la que lo hizo en primera instancia, en caso de que el Ejecutivo ejerza su facultad de observar las modificaciones planteadas. VI. Que, sobre el particular, es menester precisar que esta dictaminadora coincide con lo señalado por el iniciante, respecto de la necesidad de mantener el procedimiento reformador constitucional en dos etapas aprobatorias por parte del Congreso, pues ello está orientado a propiciar la ponderación adecuada de asuntos de la mayor trascendencia jurídica para la Entidad, como lo es una modificación al texto de la Constitución Política, y a evitar, por otra parte, la expedición indiscriminada de decretos para reformar el citado ordenamiento, por lo que, en consecuencia, estimamos que debe conservarse dicha disposición, como regla general en el procedimiento aludido. VII. Que, igualmente, estamos de acuerdo con lo planteado por el autor de la iniciativa a que el presente dictamen se contrae, en el sentido de que debe establecerse una hipótesis de excepción a la regla general descrita en la consideración que antecede, ante la actual imposibilidad material de que el Poder Legislativo del Estado dé cumplimiento cabal a los mandatos constitucionales federales, en los que se ordena a los Congresos locales adecuar la legislación a los términos de lo dispuesto por el Constituyente Permanente, en plazos perentorios que no concuerdan con los establecidos en el procedimiento de reformas, como lo ejemplifica en la propia iniciativa con diversos decretos. VIII. Que, al respecto, es atendible el planteamiento formulado por el legislador promovente, en el sentido de que para el citado caso de excepción se disponga una sola aprobación por parte del Congreso de las reformas constitucionales, si se trata de meras adecuaciones ordenadas en la Constitución federal, para lo cual deberá existir, previamente, una declaratoria por parte del Pleno, que señale la pertinencia de ese procedimiento; lo anterior, sin alterar el principio de que las modificaciones deban aprobarse por una mayoría calificada de los integrantes de la Representación Popular, así como por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad. IX. Que, por otra parte, para esta dictaminadora también es procedente la propuesta de reducir en todos lo casos, de noventa a sesenta días naturales, el plazo de que disponen los Ayuntamientos para expresar su aprobación o rechazo a las reformas constitucionales acordadas por el Congreso, sobre la base de que el término actualmente conferido en la Ley Fundamental local para tal efecto es sumamente amplio, si se le compara con el que se otorga a los

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órganos de gobierno municipal en la gran mayoría de las Constituciones Políticas de los Estados. Del mismo modo, se estima adecuado el plazo propuesto, ya que si bien no es de treinta días como en promedio lo tienen establecido otras Entidades, sí se corresponde con las características geográficas y el número de municipios de Veracruz. X. Que, asimismo, coincidimos con el autor del proyecto analizado, sobre la necesidad de elevar a rango constitucional la figura de la afirmativa ficta, para el caso de que los Ayuntamientos de la Entidad no manifiesten su opinión acerca de las reformas a nuestro Código Político dentro del plazo concedido para ello, de tal forma que, una vez transcurrido el lapso fijado, se tengan por aprobadas las reformas por parte de los órganos edilicios que no hubieren sesionado o comunicado al Congreso sus respectivos acuerdos sobre el particular. Lo anterior permitiría dar mayor legitimidad a la decisión de considerar aprobadas las modificaciones en ese supuesto, ya que actualmente sólo se establece la afirmativa ficta en una ley reglamentaria de un precepto constitucional donde no existe dicha figura ni se dispone que el procedimiento de reformas se regulará en un ordenamiento secundario. XI. Que, en ese sentido, es pertinente referir lo que asienta el legislador en su iniciativa, acerca de que dieciséis Estados de la República tienen establecida en sus Constituciones, para los efectos del trámite de reformas a las mismas, la figura de la afirmativa ficta, con la que, a juicio de quienes dictaminamos, se promueve una participación más activa y responsable de los órganos de gobierno municipales como integrantes del Constituyente Permanente local, al tener que emitir su opinión en un plazo perentorio, pues, en su defecto, se tendrán por aprobadas las modificaciones propuestas, con lo que se evita, adicionalmente, que se obstaculice, retrase o quede en la indefinición uno de los asuntos de la mayor importancia jurídica para las Entidades, como lo es la reforma de sus Leyes Fundamentales, como ha llegado a ocurrir en Veracruz, en que una serie de reformas al texto constitucional, aprobadas en la Sexagésima Legislatura, no se incorporaron a la Carta Magna local, al no existir constancia de aceptación o rechazo de las mismas por parte de los Ayuntamientos ni haber iniciado su vigencia la ley reglamentaria referida con antelación, en la que, para subsanar la falta de previsión constitucional para esos casos, se estableció la afirmativa ficta. XII. Que, por otra parte, en relación a la propuesta de que en el procedimiento ordinario de reformas constitucionales, el de aprobación en dos períodos de sesiones, se permita que en el segundo se realicen, de ser necesarias, modificaciones al dictamen previamente aprobado, se estima que si bien es cierto que, en los términos vigentes, esa última etapa se limita a la mera aceptación o rechazo de lo acordado en primera instancia, también lo es que la

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incorporación de una norma como la propuesta podría generar que el texto aprobado en el segundo período difiera totalmente del sentido original de la reforma constitucional planteada y aprobada, lo que alteraría la intención del Constituyente Permanente de establecer un procedimiento rígido de reformas, a fin de que se ponderen debidamente las modificaciones, razón por la cual se optó por no incorporar la previsión propuesta. XIII. Que, finalmente, respecto de la propuesta de abrogación, en una de las disposiciones transitorias, de la Ley Reglamentaria del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en Materia de Reformas Constitucionales Parciales, esta dictaminadora adoptó un criterio distinto, consistente en establecer la obligación del Congreso de expedir un nuevo ordenamiento en esta materia, acorde con las reformas constitucionales planteadas, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto respectivo, así como prever que, en tanto no se emita la nueva ley reglamentaria, continuarán aplicándose las disposiciones de la vigente, desde luego en lo que no se oponga al decreto de reforma constitucional que en este dictamen se propone. En este mismo sentido, a efecto de dar sustento constitucional a la ley reglamentaria, se estima necesario incorporar expresamente la remisión a ésta, en lo relativo al procedimiento de reformas, para lo que se propone adicionar un párrafo quinto al artículo 84. En el ordenamiento de referencia habrán de desarrollarse las disposiciones referentes a tramitación de iniciativas; fechas de discusión de los dictámenes en la segunda etapa; mecanismos de remisión de los proyectos de decreto a los ayuntamientos, con la documentación pertinente; emisión de la declaratoria de procedimiento especial de reformas; recepción de las actas de sesiones de los Cabildos en las que consten los acuerdos respectivos; actualización de la afirmativa ficta; y cómputo de votos y declaratoria de aprobación de las reformas, entre otras.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales somete a la consideración del Pleno de esta Soberanía el presente dictamen con proyecto de DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona un párrafo quinto, al artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 84. Esta Constitución podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del Estado. Las reformas deberán ser aprobadas, por el voto de las

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dos terceras partes de los miembros del Congreso, en dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos, excepto cuando las reformas tengan como propósito efectuar adecuaciones derivadas de un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se aprobarán en una sola sesión, ordinaria o extraordinaria, por la misma mayoría, para lo cual el Congreso declarará previamente que se trata de un procedimiento especial. Para que las reformas formen parte de esta Constitución será necesaria la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la que deberá darse en sesión extraordinaria de cabildo y comunicarse al Congreso o a la Diputación Permanente dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquel en que reciban el proyecto. Se tendrán por aprobadas las reformas por parte de los ayuntamientos que, transcurrido el plazo conferido, no hubieren comunicado su acuerdo. … … El procedimiento para las reformas constitucionales se reglamentará en la ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado expedirá la ley reglamentaria correspondiente; en tanto ello no ocurra, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a este Decreto, la Ley Número 556 Reglamentaria del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en Materia de Reformas Constitucionales Parciales, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 12 de julio de 2006. TERCERO.- Los proyectos de reformas constitucionales que, al entrar en vigor el presente Decreto, aún no estén aprobados por el Congreso del Estado en un segundo período de sesiones ordinarias o, en su caso, por los Ayuntamientos, dentro del plazo constitucional correspondiente, se tramitarán y concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la primera aprobación por parte del Congreso.

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Dado en la Sala de Comisiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

COMISIÓN PERMANENTE DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. JULIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ

PRESIDENTE

DIP. ELVIA RUIZ CESÁREO SECRETARIA

DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN

VOCAL

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268.- C. DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE INGNACIO DE LA LLAVE P R E S E N T E LA QUE SUSCRIBE, DIPUTADA ELVIA RUIZ CESAREO, INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 34 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIOÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE INGACIO DE LA LLAVE, ARTÍCULO 48 FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL MISMO, SOMETO A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA HONORABLE ASAMBLEA, LA INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 210 Y SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 231 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, CON BASE EN LA SIGUIENTE.

E X P O S IC I ÓN D E M O TIV O S Es evidente que uno de los sectores que más requiere de atención y apoyo en México es el campo. Autoridades de todos los niveles de Gobierno deben poner toda su capacidad para resolver con eficacia y eficiencia los problemas que comúnmente enfrentan quienes viven en el campo mexicano. Veracruz es una entidad reconocida por contar con diversas regiones ganaderas, las cuales orgullosamente son las principales productoras y abastecedoras de los derivados del ganado en el país. En los últimos días, en los medios de comunicación masiva, observamos que es frecuente el robo de ganado en las rancherías y zonas rurales del Estado, constituyéndose así el delito de abigeato tipificado en los artículos 210, 211 y 212 del Código Sustantivo Penal vigente en nuestro territorio. Así también, en los recorridos que he realizado a lo largo y ancho del Estado de Veracruz mediante reuniones con las 161 Asociaciones ganaderas que comprenden las tres regiones, en el norte con las 45 ganaderas que aglutinan a 11 mil socios, en el sur en las 31 Asociaciones integrando a 27 mil agremiados y con la del centro con 85 ganaderas que comprenden 22 mil integrantes, que comprenden los 60 mil ganaderos del Estado de Veracruz; he escuchado el clamor y el llamado que, a través de mi persona han externado para que, en mi calidad de Legisladora sea porta voz ante esta Honorable Soberanía y se atienda con prontitud su justo reclamo. Por ello, aquí está mi respuesta señoras y señores. Con la presente Iniciativa de Decreto, el objetivo fundamental que se persigue, es tanto disuadir como disminuir los índices de este delito, y esto porque al Abigeato se está

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convirtiendo en uno de los delitos de mayor incidencia en el Estado, por lo que debemos reaccionar antes de que éste mal nos rebase. Muy criticado es el hecho de que nuestro Sistema Mexicano de Impartición de Justicia Penal no es riguroso ni severo contra el que delinque. La falta de normas jurídicas penales adecuadas, hace que en vez de que permanezca en prisión el que daña a la sociedad con una conducta delictiva, le sea más fácil salir libre cubriendo la reparación la reparación del daño por el delito cometido y cumpliendo los requisitos legales establecidos. En un ejercicio de sensibilidad humana y sentido común, es urgente tomar cartas en el asunto, porque no es válido que se afecte el patrimonio que construyen los propietarios de ganado mayor con el producto de su trabajo y esfuerzo, más en el caso de las familias veracruzanas que con un gran sacrificio se hacen de algunas cabezas de ganado para subsistir con sus derivados. Como legisladora local, propongo esta iniciativa asumiendo un serio compromiso con todas aquellas personas que han sido, o puedan ser, víctimas de robo de su ganado, o que hayan sufrido por la comisión de este ilícito en alguna de sus modalidades. Una medida eficaz que facilitaría disminuir la práctica del delito de Abigeato, es por una parte, aumentar la sanción privativa de libertad y por la otra, la de evitar que sus autores, recobren en forma inmediata su libertad y continúen realizando esta práctica ilegal con menoscabo del patrimonio de quienes se dedican a esta importante actividad económica. Reconozco que no basta nada más reformar el Código Penal para que se erradique el delito de Abigeato, porque para que ello suceda, es conveniente coordinar acciones que fortalezcan aún más nuestro Sistema de Impartición de Justicia, por eso debemos ir más allá, porque reitero, así como hoy entra un delincuente al reclusorio, mañana sale y de inmediato, ya está cometiendo otro delito con total impunidad. De acuerdo con los datos estadísticos de la Procuraduría General de Justicia el delito de Abigeato se coloca en uno de los delitos con mayor incidencia, por encima del asalto y robo en carreteas secuestro, con un promedio de 550 denuncias integradas por año aproximadamente. Si bien es cierto, el término Abigeato deriva del latín abigeatus que significa arrear, echar por delante, se habla de Abigeato en derecho penal para referirse al robo de ganado, de animales que requieren de arreo o de acarreo, también lo es que, este ilícito tiene como objeto material, normalmente, al ganado vacuno y caballar y no a otras especies. En el artículo 210 del Código Penal en vigor, se establece el tipo penal de Abigeato, siendo objeto del mismo, el ganado de cualquier especie, quedando comprendida dentro de la descripción legal, no sólo el vacuno, sino también otras especies como el porcino, cabrío, ovino, etc., lo cual es correcto porque se protege a todas las especies que dentro de este concepto se ubican.

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No obstante lo anterior, las estadísticas muestran que el 85% de los procesos penales que se ventilan en los juzgados de la Entidad, se refieren al robo de ganado mayor, dentro del que se comprenden el vacuno y el caballar, fundamentalmente, por lo que la reforma que se plantea, tiene entre otras finalidades, tratar de disuadir las conductas constitutivas del delito de Abigeato pero referidas al apoderamiento de ganado de estas especies. Por otra parte, en el Código Penal vigente en nuestra Entidad, en su artículo 231 se establece una disposición que es aplicable a los delitos contra el patrimonio. Esta precisa que cuando el sujeto activo de un delito patrimonial, sea primo delincuente, es decir, que haya sido la primera vez que incurre en un hecho de esta naturaleza, si repara el daño antes de que el Ministerio Público tenga conocimiento del hecho, no se le aplicará sanción alguna. Desde luego, a través de este precepto, se otorga la oportunidad de no ser sancionado a quien por vez primera, incurre en una infracción penal, sin embargo, aún cuando en aparentemente no se sanciona, de volver a realizar otra conducta de igual o de naturaleza distinta a la inicial, será sujeto de sanción. El propio precepto, dispone que no será aplicable tratándose de delitos calificados, es decir, cuando se actualice alguna circunstancia que agrave la sanción privativa de libertad que daba aplicarse, pero además, quedan exentos de su aplicación los delitos de extorsión y operaciones con recursos de procedencia ilícita, únicamente. Por tal motivo, estimo pertinente, que este precepto incluya al Abigeato, siempre que se trate de ganado vacuno o caballar, de manera que aquel que incurra en este ilícito, no se vea beneficiado con su aplicación, de modo que aún siendo la primera vez que delinque, no eluda la sanción que se le daba imponer conforme a la legislación penal. En su segundo párrafo, el precepto citado, precisa que si se repara el daño antes de dictarse sentencia, la sanción correspondiente al delito cometido, se reducirá en una mitad y además el inculpado podrá obtener su libertad provisional bajo caución. De igual manera, considerando que la reparación del daño es una pena pública en términos de lo previsto en el artículo 53 del Código Sustantivo Penal, no debe ser condición simple y llana para reducir la privativa de libertad y generar la libertad del procesado, toda vez, que al obtener ésta, normalmente vuelven a reincidir en múltiples ocasiones. Acorde con la intención de la reforma que se propone y que precisamente, consiste en evitar que los autores del robo de ganado de las especies vacuna y caballar, debido a los subterfugios legales y a las irregularidades propias del sistema de administración de justicia, eludan la aplicación de la ley y de manera reiterada continúen incrementando la comisión de estos delitos, con detrimento y perjuicio de quienes que se dedican de manera honrada a esta actividad productiva.

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Confiando que la propuesta legislativa que presento ahora ante la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz, contribuirá a combatir la impunidad de que gozan los autores del delito de Abigeato cuyo objeto material lo constituyen algunas especies de ganado mayor, otorgando seguridad y certeza al pueblo de Veracruz, los exhorto a ustedes compañeras y compañeros legisladores para que tengan a bien aprobarla en su momento oportuno, porque así, todas y todos estaremos refrendando nuestra responsabilidad con las grandes causas y propiciaremos a su vez la paz y armonía social que nos permitan seguir viviendo y progresando. Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente:

I N I C I A T I VA D E D EC R E T O Q UE ADI C I O N A EL A R T Í C ULO 210 C ON U N S E GU N D O

P Á R R A F O Y S E A D IC IO N A U N C U A R T O P ÁR R A FO A L A R T ÍC U L O 231 A M B O S D E L

C Ó D I G O P E N A L D E L E S T A D O DE V E R AC R U Z D E I G NAC I O DE LA L L A V E.

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona al artículo 210 un segundo párrafo y se reforma el primer párrafo del artículo 231 del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 210. A quien en el medio rural se apodere de una o más cabezas de ganado, cualquiera que sea la especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario. Cuando el ganado sea de la especie vacuno o caballar, se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de hasta quinientos días de salario. Artículo 231. No se aplicará sanción alguna por los delitos previstos en el presente Título, cuando el agente activo sea delincuente primario y repare el daño antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito, salvo que se trate de delitos calificados, de extorsión o de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita. La sanción correspondiente al delito cometido se reducirá en una mitad si, antes de dictarse sentencia, el agente activo repara el daño. El pago producirá, además, el efecto de que el inculpado obtenga el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Lo dispuesto en este artículo, no se aplica al delito de abigeato cuando el apoderamiento recaiga en ganado vacuno o caballar.

T R A N SI T OR I O S

ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

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ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Atentamente, Xalapa de Enríquez, Veracruz 24 de Junio de 2009.

Dip. Elvia Ruiz Cesáreo

(Rúbrica)

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CCCOOOMMMIIISSSIIIOOONNNEEESSS PPPEEERRRMMMAAANNNEEENNNTTTEEESSS UUUNNNIIIDDDAAASSS DDDEEE JJJUUUSSSTTTIIICCCIIIAAA YYY PPPUUUNNNTTTOOOSSS CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIIOOONNNAAALLLEEESSS YYY DDDEEE

PPPRRROOOCCCUUURRRAAACCCIIIÓÓÓNNN DDDEEE JJJUUUSSSTTTIIICCCIIIAAA

HONORABLE ASAMBLEA:

Por acuerdo de la Diputación Permanente de la Sexagésima Primera

Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la sesión ordinaria celebrada

el veintiséis de marzo de dos mil ocho, del primer receso del primer año de

ejercicio constitucional, se turnó a la Comisión Permanente de Justicia y

Puntos Constitucionales, la “Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona

el artículo 231 del Código Penal del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave”, presentada por el Diputado Víctor Alejandro Vázquez Cuevas,

integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional. Posteriormente,

por acuerdo del Pleno de esta misma Legislatura, en sesión celebrada el

veinticinco de junio de dos mil nueve, del segundo periodo de sesiones

ordinarias del segundo año de ejercicio constitucional, se turnó a las

Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de

Procuración de Justicia, la “Iniciativa de Decreto que adiciona el artículo

210 con un segundo párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo

231, ambos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de

Veracruz de Ignacio de la Llave”, presentada por la Diputada Elvia Ruiz

Cesáreo, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario

Institucional.

Por lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 33

fracciones I y V, 35 fracción II y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracción

I, 38, 39 fracciones XVIII y XXIII, 47 y 49 de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo; 43, 44, 45, 51, 54, 56, 59, 61 primer párrafo, 62, 65, 75 y 77 del

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Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, las Comisiones

Permanentes Unidas mencionadas formulan su dictamen, de conformidad con

los siguientes:

AAANNNTTTEEECCCEEEDDDEEENNNTTTEEESSS

1. Mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, se sometió

a la consideración de la Diputación Permanente de esta LXI Legislatura del

Honorable Congreso del Estado, en su sesión ordinaria de fecha veintiséis de

marzo de dos mil ocho, del primer receso del primer año de ejercicio

constitucional, la “Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona el

artículo 231 del Código Penal del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave”, presentada por el Diputado Víctor Alejandro Vázquez Cuevas,

integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional.

2. La Diputación Permanente de esta Sexagésima Primera Legislatura del

Honorable Congreso del Estado acordó turnar la Iniciativa mencionada en el

antecedente primero, a la Comisión Permanente de Justicia y Puntos

Constitucionales; lo que cumplimentó la Mesa Directiva mediante oficio

número SG-DP/1er./1er./139/2008, de fecha veintiséis de marzo de dos mil

ocho.

3. Posteriormente, por acuerdo del Pleno de esta misma Legislatura, en sesión

celebrada el veinticinco de junio de dos mil nueve, del segundo periodo de

sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio constitucional, se ordenó

turnar a las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos

Constitucionales y de Procuración de Justicia, la “Iniciativa de Decreto

que adiciona el artículo 210 con un segundo párrafo y se adiciona un

cuarto párrafo al artículo 231, ambos del Código Penal para el Estado

Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave”, presentada por la

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Diputada Elvia Ruiz Cesáreo, integrante del Grupo Legislativo del Partido

Revolucionario Institucional; lo que cumplimentó la Mesa Directiva,

mediante oficios números SG-SO/2do/2°/300/2009 y SG-

SO/2do/2°/301/2009, de la misma fecha.

4. Como ambas iniciativas versan sobre el mismo asunto, se dictaminan en

forma conjunta.

En consecuencia, se formulan las siguientes:

CCCOOONNNSSSIIIDDDEEERRRAAACCCIIIOOONNNEEESSS

V. En términos de lo dispuesto por la normatividad invocada en el párrafo

segundo del proemio del presente dictamen, estas Comisiones Permanentes

Unidas son competentes para emitir la presente resolución, como órganos

constituidos por el Pleno de esta Soberanía, que contribuyen al

cumplimiento de las atribuciones del H. Congreso del Estado, mediante la

elaboración de dictámenes sobre los asuntos que les son turnados.

VI. Del análisis y estudio de la Iniciativas objeto de este dictamen, se observa

que ambas tienen la misma finalidad: que si se recupera por las autoridades

ganado objeto del delito de abigeato, ello no sea pretexto para dejar sin

sanción a los delincuentes. Lo anterior se desprende de la lectura de una

parte de la iniciativa del Diputado Vásquez Cuevas, donde dice:

“comúnmente o en la mayoría de las veces, la policía recupera el ganado en la

investigación ministerial y a este hecho no se le puede considerar como que el

sujeto transgresor de la ley haya tenido la intención de reparar el daño… por

lo que con esta acción, con la redacción del actual precepto, la autoridad

judicial concede libertades bajo caución o fianza, con el solo hecho de que si

se recupera el ganado…”

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VII. Los integrantes de estas Comisiones Permanentes Dictaminadoras

entramos, por razón de método, al estudio en primer lugar de la iniciativa

presentada por el Diputado Vásquez Cuevas y estamos de acuerdo con las

razones que expresa, en que la redacción del primer párrafo del artículo 231

del Código Penal en estudio es desafortunada. Así, dice: “… si somos

cuidadosos, nos daremos cuenta que cuando se repara el daño antes de que

el Ministerio Público tome conocimiento del delito, es obvio que no se iniciará

investigación ministerial y, por ende, el juez… no aplicará sanciones… por lo

que se está redundando en la redacción de tal precepto, aunado a que

estamos en la hipótesis de dejar tal arreglo ante la policía preventiva… que no

es la idónea para fungir como mediadora ni para avalar acuerdos ni

convenios… con la actual redacción, los delincuentes salen libres sin mayor

problema y sin la presencia de ningún (agente del) Ministerio Público…es

obvio que el representante social ni se enteró del ilícito cometido… el robo y el

abigeato son delitos perseguibles de oficio… entraríamos en la hipótesis de

clasificar delitos de oficio…”.

VIII. Al respecto, el primer párrafo del artículo 231 del Código Penal para el

Estado dice: “No se aplicará sanción alguna por los delitos previstos en el

presente Título, cuando el agente activo sea delincuente primario y repare el

daño antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito, salvo que

se trate de delitos calificados, de extorsión o de los delitos de operaciones con

recursos de procedencia ilícita.” De esa lectura, se desprende que el espíritu

de la ley es favorecer, por misericordia, al delincuente primario que

cometiere el llamado ‘robo famélico’, con la condición de que repare el daño

antes de que el Ministerio Público consigne; pero precisamente esa

expresión: “antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito”,

deja indefinida la competencia de autoridad alguna para determinar la

aplicación o no de sanciones, pues si éste tiene conocimiento de algún delito

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debe proceder en contra de los culpables; sin embargo y por otro lado, no es

de su competencia aplicar o no sanción alguna.- Es aquí, donde pudieren

darse conductas impropias, pues no se especifica quién o qué autoridad es

la competente para tomar la determinación de no aplicar sanción alguna. Es

obvio que no será el Juez, puesto que ni el Agente del Ministerio Público

tomó conocimiento. Por tanto, se coincide con el Diputado Vásquez Cuevas

en cuanto a que: 1°.- Antes que el Ministerio Público tome conocimiento de

un delito, no hay autoridad competente para determinar si se aplicará o no

sanción alguna; y 2°.- Ni las policías ni el Ministerio Público pueden

determinar el monto de la reparación del daño, pues conforme al artículo 56

del Código Penal, sólo el juez competente puede tomar esa determinación,

porque tiene el carácter de sanción.

IX. Por otro lado, el segundo párrafo del artículo en estudio dice: “La sanción

correspondiente al delito cometido se reducirá en una mitad si, antes de

dictarse sentencia, el agente activo repara el daño.” En este supuesto, las

Comisiones Permanentes que dictaminan consideran que es benéfica en

exceso al delincuente, puesto que no se refiere únicamente a los

delincuentes primarios, como en el supuesto del primer párrafo.

En consecuencia, procede la reforma aunque con una redacción distinta a

la propuesta en la iniciativa que se dictamina, para favorecer con una pena

menor solamente a los delincuentes primarios que reparen el daño

voluntariamente. Esa redacción propuesta por estas Comisiones

Dictaminadoras es la siguiente: Artículo 231.- Cuando el agente activo sea

delincuente primario y repare el daño voluntariamente antes de dictarse

sentencia, la sanción correspondiente al delito cometido de los previstos en

el presente título, se reducirá por el juzgador hasta en una mitad; esa

reparación producirá además el efecto de permitir que el inculpado obtenga

el beneficio de la libertad provisional bajo caución.- Lo dispuesto en el

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párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de delitos calificados, de

extorsión, abigeato o de los delitos de operaciones con recursos de

procedencia ilícita.- No se considerará reparación del daño el hecho de que

autoridades competentes o la propia víctima recuperen las cosas objeto del

delito, pues esa circunstancia es ajena a la voluntad del inculpado.

X. Por cuanto a la propuesta de la iniciativa de la Diputada Elvia Ruiz Cesáreo,

de agregar un cuarto párrafo al artículo 231 ya referido, se considera ya

satisfecha con las consideraciones anteriores, puesto que en lo esencial y

con la redacción reformada, de aprobarse este dictamen, la disposición del

numeral en cuestión no aplicará al delito de abigeato.

XI. Finalmente, en relación a la Iniciativa de la Diputada Ruiz Cesáreo, de

incrementar las sanciones cuando el abigeato recaiga sobre ganado vacuno o

caballar, aunque se ha sostenido que el incremento de las penas por sí solo

no inhibe la comisión de delitos, la petición reiterada de las asociaciones

ganaderas sobre la necesidad de tomar medidas legislativas que frenen la

incidencia de delitos en contra de ese sector productivo, mueve a estas

Comisiones Permanentes a dictaminar a favor de la propuesta, pues se

considera que el incremento en la penalidad no resulta desproporcionado.

Por lo expuesto, se somete a esta Soberanía el presente dictamen con

proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 210 Y 231 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 210 y 231 del Código Penal para el

Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como

sigue:

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Artículo 210.- A quien en el medio rural se apodere de una o más cabezas

de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de

ellas, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa hasta de

trescientos días de salario.

Cuando ese apoderamiento se realice sobre ganado vacuno o

caballar, se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa hasta de

quinientos días de salario.

Artículo 231.- Cuando el agente activo sea delincuente primario y repare

el daño voluntariamente antes de dictarse sentencia, la sanción

correspondiente al delito cometido de los previstos en el presente título,

se reducirá por el juzgador hasta en una mitad; esa reparación producirá

además el efecto de permitir que el inculpado obtenga el beneficio de la

libertad provisional bajo caución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de

delitos calificados, de extorsión, abigeato o de los delitos de operaciones

con recursos de procedencia ilícita.

No se considerará reparación del daño el hecho de que autoridades

competentes o la propia víctima recuperen las cosas objeto del delito,

pues esa circunstancia es ajena a la voluntad del inculpado.

TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

DADO EN LA SALA DE COMISIONES DE LA LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

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COMISIONES PERMANENTES UNIDAS DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. JULIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, PRESIDENTE

DIP. ELVIA RUIZ CESÁREO, SECRETARIA

DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN, VOCAL

Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

DIP. JOSÉ SERGIO RODOLFO VACA BETANCOURT BRETÓN, PRESIDENTE

DIP. CECILIO VIVEROS HUESCA, SECRETARIO

DIP. CLAUDIA NAYELI MATA OLIVARES, VOCAL

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269.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. El que suscribe Diputado Julio Chávez Hernández, integrante de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 34, fracción I, de la Constitución Política Local, 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8 fracción I y 68, del reglamento para el gobierno interior de este mismo Poder, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto que adiciona el artículo 4 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS. 1.- Con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio del año dos mil ocho, del decreto de reformas a diez artículos de la Constitución General de la República, que comprenden diversas adecuaciones sobre justicia penal constitucional. Dentro de estas nuevas directrices de la manera como opera el sistema de justicia penal se abordan instituciones que son trascendentes para la persecución de los delitos y el acceso a la justicia.

El órgano revisor de la Constitución General de la República introdujo cambios significativos para la defensoría pública. En especial destacan las adecuaciones del sexto párrafo del artículo 17 y de la fracción VIII del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Anterior a la publicación de la reforma constitucional en justicia penal, la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional establecía la figura del defensor de oficio, así como el derecho a una defensa adecuada del inculpado, ya por si mismo, por un abogado o por una persona de su confianza. A falta de expresión del propio inculpado sobre el ejercicio de ese derecho, correspondía al juez de la causa designar un defensor de oficio, quien está obligado a comparecer en todos los actos del proceso, si así se le requiere. 2.- En estas condiciones la nueva redacción del artículo 17 constitucional incluye un párrafo sexto con el texto siguiente: “La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán la condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los

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defensores no podrán ser inferiores a los que correspondan a los agentes del Ministerio Público.” Asimismo la nueva estructura del artículo 20 constitucional incluye tres apartados distintos; uno relativo a los principios generales del proceso penal acusatorio y oral; otro con respecto a los derechos de toda persona imputada, y uno más con relación a los derechos de la víctima o del ofendido. Así, en el nuevo apartado B del artículo 20 constitucional incluye una fracción VIII con el siguiente texto: “Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera”. En el Estado de Veracruz se procedió a introducir reformas al régimen constitucional local para la evolución de la defensoría de oficio en defensoría pública, con la creación del Instituto Veracruzano de la Defensoría, al tiempo de prever la ampliación de los servicios de asesoría jurídica a quien lo requiera en las materias civil y familiar, en la actualidad la reforma constitucional en justicia penal nos llama a elevar la capacidad institucional del servicio a cargo del Estado en la materia. Si bien el sistema procesal penal acusatorio y oral que se encuentra previsto en diversos preceptos del Decreto de reformas a la Constitución General de la República del 18 de junio del año próximo pasado, establece que las previsiones comprendidas, entre otras, en el párrafo sexto del artículo 17 y en el artículo 20 de la Ley Fundamental de la República, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años a partir del 19 de junio del año dos mil ocho, la naturaleza del derecho fundamental implícito en el principio de la defensa pública de toda persona a quien se impute una conducta delictiva, por lo se hace necesario prever con toda oportunidad adecuar al marco de la reforma en justicia penal el orden constitucional de nuestra entidad federativa y, desde luego, de la legislación secundaria pertinente. 3.- Es preciso resaltar que hoy nuestro Estado debe asumir los desafíos de la evolución del servicio de defensoría pública, para cumplir con los imperativos constitucionales de que sea de calidad y profesional. En otras palabras, se ha elevado a la categoría de garantía la prestación de un servicio de calidad y profesional de carrera, lo que implica su prestación exclusivamente por abogados. Ya no será factible, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional que se propone, que la persona imputada recurra a una persona de su confianza, para que lo defienda en una investigación ministerial o en un procedimiento penal, si no se trata de un abogado. A su vez, la asistencia jurídica en cuestiones distintas a la penales deberá prestarse por profesionales del derecho en un servicio de carrera. También es pertinente señalar que el nuevo párrafo sexto del

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artículo 17 constitucional establece la institución de la defensoría pública, es decir la defensa jurídica de toda persona a través de un servicio profesional y, por otro lado, la defensa pública en el enjuiciamiento penal, que ahora se encuentra regulada en la fracción VIII del apartado B del artículo 20 constitucional. 4.- Así pues, de acuerdo a la Norma Suprema de nuestra República existe un concepto amplio de defensa pública y un concepto específico de defensa penal, a cargo de un servicio que es menester prever, desarrollar y poner en funcionamiento en nuestra entidad federativa. Se apreciará claramente que la defensoría pública de calidad y profesional desborda la mera consideración no obstante su relevancia del sistema penal. Esta vertiente específica de la defensoría pública es la prevista para prestarse específicamente y exclusivamente por abogados en la citada fracción VIII del apartado B del artículo 20 constitucional. En mérito de lo expuesto, se propone adicionar el texto del artículo 4 de la Constitución Política del Estado para comprender tanto el concepto amplio de defensoría pública como el específico de la defensa del imputado en una causa penal. En esas condiciones, con ánimo de abundar en la mejor concepción en nuestro orden constitucional local de la ampliación de la esfera de derechos de las personas que esta expresa en la citada reforma constitucional del 18 de junio próximo pasado, es pertinente incorporar al propio artículo 4 de la Ley Fundamental del Estado los principios de calidad y de servicio profesional de carrera en la prestación de este servicio jurídico de carácter público. También se estima pertinente reiterar la posibilidad de que el defensor público actúe en materia civil y familiar a favor de quienes lo requieran en términos de las condiciones y requisitos que establezca la ley, así como de que brinde asesorías en materias distintas de la civil y la familiar, es decir en materia de asuntos indígenas y de genero, cuando los recursos presupuestales de que disponga le permitan ese desempeño. Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de: DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Se adiciona el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 4.- Artículo 4. El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley. La libertad del hombre y la mujer no tiene más límite que la prohibición de la ley; por tanto, toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley.

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Los habitantes del Estado gozarán de todas las garantías y libertades consagradas en la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen; así como aquellos que reconozca el Poder Judicial del Estado, sin distinción alguna de origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social. “En el Estado de Veracruz habrá un servicio de defensoría pública de calidad para la población. Los defensores formarán parte de un servicio profesional de carrera. En materia penal y en la imputación de conductas previstas como delito por las leyes penales a personas entre 12 años cumplidos y menos de 18 años, los defensores serán abogados que cumplan los requisitos previstos en la ley. Podrán actuar desde el momento de la detención de la persona imputada y comparecer en todos los actos del proceso cuando el defendido así lo solicite, pero tendrán obligación de hacerlo cuando se le requiera. La ley dispondrá la organización del servicio de defensoría pública, tanto en materia penal como de representación en asuntos familiares, civiles, indígenas o de género y para el otorgamiento de asesorías legales. Tendrá un titular designado por el Ejecutivo del Estado y los defensores y asesores que sustente el presupuesto de egresos. Los defensores no podrán tener percepciones inferiores a las que corresponden a los agentes de Ministerio Público. El cargo de defensor público o de asesor es incompatible con cualquier otro cargo, empleo o comisión en los sectores público, social o privado, excepto en la realización de actividades docentes, de investigación, literarias o de beneficencia. Una ley reglamentará la organización de la defensoría pública y los requisitos para ingresar a su servicio. La defensoría pública se regirá por los principios de calidad, profesionalismo, obligatoriedad, honradez, probidad, lealtad y eficiencia.” Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de ley. Está prohibida la pena de muerte.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

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SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ATENTAMENTE

Xalapa-Equez. A 23 de junio de 2009

DIP. JULIO CHAVEZ HERNANDEZ

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270.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. XALAPA, VER. SERGIO R. VACA BETANCOURT BRETON, Diputado Local por Convergencia e integrante de esta Legislatura, con fundamento en los artículos 34 fracción I de la Constitución Política del Estado, 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Veracruzano y 8 fracción I y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior de esta Soberanía, presento iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 208 del Código de Procedimientos Penales de nuestro Estado.

Exposición de motivos. 1.- El Código de Procedimientos Penales actual, aprobado por la Legislatura LIX, inició su vigencia el 1° de enero de 2004; se trata de un Código nuevo, ya que el anterior promulgado en 1948 fue abrogado. 2.- Como transcurrieron más de 55 años para que hubiera un Ordenamiento Adjetivo Penal nuevo, es natural que entre éste y el abrogado existan diferencias, sin que esto signifique que todas las disposiciones recientes sean convenientes para los Veracruzanos, faciliten que se aclare la verdad y sirvan para impartir justicia. 3.- Al contrario, el artículo 208 del Código de Procedimientos Penales vigente es la negación del derecho que tienen las víctimas, sus familiares y la sociedad a que los delincuentes sean castigados, pues permite exonerar criminales sin ser juzgados. Transcribo dicho artículo, explico su alcance y comento un caso reciente de su aplicación.

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4.- Artículo 208.- Si por datos posteriores el Ministerio Público estima que ya no es procedente ejecutar una orden de aprehensión, previa autorización del Procurador General de Justicia pedirá su revocación, la que se acordará de plano sin perjuicio de que continúe la investigación ministerial y de que después vuelva a solicitarse, si procede. 5.- Se refiere a las investigaciones en que el Agente del Ministerio Público Investigador, después de recibir las pruebas del denunciante o querellante y, en su caso, las declaraciones del inculpado y sus testigos, así como otras pruebas de descargo, determinó que estaban demostrados tanto el delito como la responsabilidad del incriminado, por lo que ejercitó acción penal ante el Juez competente, quien al recibir la consignación también consideró que había delito y estaba probada la responsabilidad del infractor, girando en su contra orden de aprehensión. 6.- Si esa orden de aprehensión, por cualquier motivo no se ha cumplido, el Agente del Ministerio Público, con autorización del Procurador de Justicia (encargados de representar a la víctima contra los delincuentes), puede pedir se deje sin efectos, lo que el Juez Penal tendrá que acordar sin mayor trámite. 7.- Así se actuó el pasado mes de febrero dentro de la causa penal 116/05 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Papantla, Ver. seguida contra Vicente Rodríguez Lazcano, Rodolfo Carvallo Rivera y Basilio Picazo Pérez por el homicidio del Sr. Miguel Alfonso Vázquez. Los 2 primeros, que sí fueron detenidos, están cumpliendo una condena de 29 años de prisión. Basilio Picazo Pérez, ex alcalde de Coyutla, a quien nunca se detuvo, sin haber pisado un día la cárcel, hoy goza de absoluta libertad.

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8.- Para que este abuso de poder nunca más se repita, es indispensable suprimir el referido numeral, para lo cual someto a la consideración de este H. Congreso del Estado el siguiente PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL ARTICULO 208 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES: ARTICULO UNICO.- Se deroga el artículo 208 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para quedar como sigue: Artículo 208.- …

H. Veracruz, Ver., junio 23 de 2009.

DIP. SERGIO R. VACA BETANCOURT BRETON.

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271.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA H. LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VER. Con las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 Fracción I y 35 de la Constitución Política Local; 48 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8 Fracción I y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; me permito someter a consideración de esta Soberanía el presente Decreto que reforma el artículo 336 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz; Por lo que me permito exponer las razones en que fundo las propuestas de Iniciativa, adición y Reforma, los antecedentes que sirven de base a la propuesta, los elementos materiales y formales que la sustentan y las consideraciones de tiempo, lugar, modo, oportunidad y demás circunstancias, conforma a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Hoy en día ante los problemas existentes en materia de seguridad, el apoyo de los ciudadanos se convierte en crucial y mas cuando por años las mismas autoridades se quejan de que no existe la cultura de la denuncia, o lo que es lo mismo la indiferencia ciudadana ante los problemas de inseguridad, en la actualidad definitivamente es necesario proveer los mecanismos idóneos para crear la cultura de la denuncia ciudadana, figura que sin duda es primordial y trascendental para que las autoridades al tener conocimiento de un hecho delictivo se aboquen a la persecución e investigación de este tal como lo señala el artículo

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21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo como en todo proceso, se lleva el riesgo de que la autoridad investigadora al haber practicado todas las diligencias respectivas se llegue a la conclusión de que no se reúnen “datos que establezcan que se ha cometido ese hecho que la ley señale como delito”. Con este contexto podemos advertir que es común que en la actualidad si existen ciudadanos comprometidos con sus deberes y que ponen en conocimiento de la autoridad hechos que la ley contempla como delito, ya sea porque les afecta directamente o simplemente por tratarse de delitos perseguibles de oficio en los cuales cualquier persona puede presentar la denuncia correspondiente, sin embargo no todas las personas que denuncian puede decir que se le va hacer justicia, lo que muchas veces provoca enojo, desilusión y desconfianza entre los denunciantes y víctimas.

En el año 1998, hubo una reforma radical en la cual los agraviados, víctimas y denunciantes, se les dota de personalidad jurídica para impugnar el no ejercicio de la acción penal, lo que antes era conocido como determinación de archivo quien estaba plasmada en el numeral 134 del Código Procesal Penal o la de reserva contenida en el numeral 132 del mismo ordenamiento, esta reforma sin duda fue determinante para las víctimas de los delitos, lo que puso fin al monopolio excesivo que tenía el Ministerio Público sobre el ejercicio de la acción penal; fue en el año 2000 con la nueva Constitución cuando se crea la Sala Constitucional la cual se dota con facultades para conocer del Recurso de Queja el cual interpone el denunciante cuando se le notifica que una Averiguación Previa hoy conocida como Investigación Ministerial, no será consignada al Juzgado correspondiente por no reunir los elementos del Cuerpo del Delito o de la Probable Responsabilidad del Inculpado, esto sin duda fue un gran avance si tomamos en cuenta que el denunciante, víctima o agraviado y el ofendido ya no se quedarán resignados por la determinación del Agente del Ministerio Público, sino que al

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contrario pueden acudir a otra instancia judicial incluso a la Autoridad Federal para que se le procure justicia; actualmente este recurso está contenido en el numeral 337 del Código de Procedimientos Penales mismo que a la letra dice:

Artículo 337.- La persona ofendida por un delito o quien presente la denuncia o la querella, podrán impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la investigación ministerial y el no ejercicio de la acción penal, mediante el recurso de queja que, por escrito y con expresión de agravios, deberán interponer ante el autor de aquéllas dentro del término de diez días, contado a partir de aquel en que surta sus efectos legales la notificación personal de la determinación impugnada.

Ahora bien, en el procedimiento penal no solo existen mecanismos de defensa para el no ejercicio de la acción penal, sino para el desistimiento de la acción penal que es cuando Ministerio Público considera que no es pertinente seguir con el Proceso Penal antes de que se formulen conclusiones de acusación, ya sea por haber aparecido datos posteriores que hagan constar que el Procesado no tuvo responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, por estar extinguida la acción persecutoria o por estar probado plenamente que el inculpado actúo en circunstancias que excluyen el delito entre otras, por lo que sin ser las mismas condiciones y características que el de queja, son similares, mas si tomamos en cuenta que en cierta manera se pudiera dejar en estado de indefensión al ofendido por lo que con el Recurso de Inconformidad

Actualmente el numeral 336 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tiene la siguiente redacción:

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Artículo 336.- Mediante el recurso de inconformidad, la persona ofendida por un delito podrá impugnar las resoluciones de sobreseimiento dictadas por los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento de la acción que formule el Ministerio Público, el que interpondrá por escrito ante el juez que la dictó dentro de los diez días siguientes al en que se le notifique personalmente la resolución.

Como se puede apreciar la redacción actual solo contempla para interponer el Recurso de Inconformidad a la persona ofendida por un delito, que en este caso semánticamente hablando es la persona que legalmente tiene derecho de recibir el pago de la reparación del daño en un Proceso Penal ejemplo en un homicidio los ofendidos son los familiares de la víctima en este caso finado, y en materia penal debemos dejar en claro que la persona que reciente directamente el hecho delictuoso es el agraviado, víctima o sujeto pasivo del delito, pero debemos dejar muy en claro que existe también el denunciante quien es la persona que pone en conocimiento los probables hechos delictuosos a la autoridad, por lo que es obvio que no se le puede excluir del derecho a presentar este recurso, de prevalecer esta redacción se estaría privando del derecho a impugnar a un sujeto que denunció un delito perseguible de oficio y que a lo mejor está corriendo un riesgo que esto conlleva, por ejemplo pudo haber denunciado un delito que sea en agravio de la procuración o administración de justicia ejemplo abuso de autoridad, incumplimiento del deber legal en este caso el ofendido no es un particular sino la misma administración de justicia, por lo que en este caso el denunciante como está actualmente la redacción y a pesar de haber actuado como buen ciudadano en pleno ejercicio este queda inerme ante un posible desistimiento del Ministerio Público, esto se complementa ampliamente y queda robustecida mi afirmación con la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice:

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Registro No. 19746 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIV, Octubre de 2006 Página: 116

Tema: LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Por lo que con lo anterior es claro que se debe incluir al denunciante en la redacción de este artículo para evitar confusiones que en ciertos casos se han tenido que dilucidar ante Órganos Federales con la dilación que esto conlleva, pero sobre todo aclarar que el denunciante debe tener ese derecho y no dejarlo en el limbo jurídico que de alguna manera contradice los principios generales del derecho y la misma doctrina, ya que de que serviría denunciar un hecho si no se van a tener los mecanismos legales para defender cualquier criterio en contra de la autoridad.

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Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la presente: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, Para quedar como sigue: ÚNICO.- Se reforma el artículo 336 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 336.- Mediante el recurso de inconformidad, la víctima, la persona ofendida o quien presente la denuncia o la querella por un delito podrá impugnar las resoluciones de sobreseimiento dictadas por los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento de la acción que formule el Ministerio Público, el que interpondrá por escrito ante el juez que la dictó dentro de los diez días siguientes al en que se le notifique personalmente la resolución. El juez que reciba el recurso, sin dilación alguna y bajo su estricta responsabilidad, lo remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

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XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA

LLAVE, A 25 DE JUNIO DEL 2009.

DIP. FEDERICO SALOMÓN MOLINA.

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272.- DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. P R E S E N T E. Los suscritos Dips. Gonzalo Guizar Valladares y Marco Antonio Núñez López, integrantes de los respectivos Grupos Legislativos del PRI Y PAN en el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en los artículos 34 fracción I y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, 48 fracción I y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 8 fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, todos de nuestro Estado, nos permitimos someter a esta Sexagésima Primera Legislatura la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

A partir de 1976 se creó el Tribunal Fiscal del Estado, cuya Ley Orgánica lo concibe como un Tribunal unipersonal formalmente administrativo, a cargo de un Magistrado que nombra el Gobernador del Estado con la ratificación de la Legislatura estatal o de la Diputación Permanente, el cual cae dentro del concepto doctrinario de la justicia administrativa delegada. La naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que se tramitaba ante el Tribunal Fiscal del Estado, respondía al concepto de contencioso de anulación y no de plena jurisdicción, en tanto que solamente se le confería la facultad de anular el acto impugnado y no la de emitir sentencias de condena, careciendo de potestad para ejecutar sus propias resoluciones. A partir del 14 de Febrero de 1989, se publica la Ley de Justicia Administrativa en la entidad, la cual cambia la denominación de este órgano jurisdiccional, por la de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, redefine su estructura orgánica, con una Sala Superior (Colegiada) y tres Salas Regionales Norte, Centro y Sur (Unitarias). Durante el tiempo transcurrido de la expedición de la Ley de Justicia Administrativa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, funcionó únicamente con la Sala Superior, como única instancia de los juicios contenciosos administrativos. Situación que por disposición del artículo sexto transitorio de esa Ley, cambió a partir del 8 de Agosto de 1994, fecha en la cual se instalaron las tres salas regionales. La diferencia más importante entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Fiscal, radica que mientras el Tribunal Fiscal era solamente un tribunal de

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anulación, el actual lo es de plena jurisdicción, en la medida que reúne dos características que en el sistema jurídico mexicano permiten establecer esa distinción: la primera es que además de la facultad de anular el acto de autoridad, puede reformarlo y emitir sentencia de condena, y la otra, que está dotado de la potestad de ejecutar sus propias resoluciones. Pero no sólo ello, sino también el cambio que las condiciones históricas van generando en nuestra sociedad veracruzana, a la par de la creciente complejidad de las relaciones de los particulares y la administración pública, impone la necesidad de la creación de nuevas categorías de derechos que en el pasado mediato parecían impensables. De ello el Tribunal de lo contencioso administrativo en nuestra entidad, no ha quedado ajeno ya sea por vía de jurisprudencia, por ley especial, o por derivación directa de la Constitución, por lo que su competencia material se ha ido incrementado. Ejemplo de lo anterior, son los conflictos que surgen entre autoridades por la emisión de actos de otra de igual nivel de gobierno o de distinto, los suscitados entre miembros de los cuerpos policiales, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos y ministeriales, la responsabilidad patrimonial del Estado, las resoluciones provenientes del silencio de la administración pública estatal y municipal, la rescisión de los contratos de obra pública, los procesos de licitación pública, de fiscalización de la cuenta pública, los juicios de lesividad, así como los incoados por la propia sociedad al amparo de su legitimo interés difuso, entre otros. Asimismo, conforme a las reglas generales atinentes a la nueva estructura del Poder Judicial en el ámbito de las entidades federativas previstas en el artículo 116 fracción III de la Constitución General de la República se contempla entre otros, los siguientes aspectos:

• El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

• La independencia de los Magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los estados.

• Los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución.

• Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constitucionales locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los estados.

Bajo este contexto, y acorde con el artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el Poder Judicial del Estado se deposita en tres tribunales y en ejercicio de las atribuciones conferidas, corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el control de la legalidad de los actos de la administración pública estatal y municipal, la ampliación de competencia propuesta en la reforma de los artículos 3 y 49 de la Ley Orgánica de del Poder Judicial, queda plenamente justificada.

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En cuanto a las demás reformas propuestas, sabido es que la gobernabilidad refiere a la capacidad de gobernar con eficacia, eficiencia, responsabilidad y transparencia, incorporando también las diversas formas de participación y todo aquello que surge del campo de las relaciones sociales. En el ejercicio diario de las funciones que le han sido asignadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no debe estar al margen de la construcción de acuerdos, consensos y una adecuada organización administrativa y fundamentalmente de la participación directa de todos sus integrantes. Por ello, con la propuesta de reforma a los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55 y adición de los artículos 50 bis y 55 bis, de manera relevante se diseña una nueva organización formal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotándolo de una estructura con jerarquías, atribuciones y competencias inherentes a las de un órgano jurisdiccional especializado autónomo en su régimen interno, que le permitan cumplir su misión y visión con responsabilidad. Es así que se propone se instituya el Pleno del propio Tribunal, conformado por todos los magistrados adscritos a Sala, cuyas facultades no riñen con las conferidas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura, con excepción de las referentes a la adscripción de los magistrados a las salas regionales, pero sin necesidad de modificar las facultades ya conferidas, es decir, el Pleno del Contencioso Administrativo decidirá de entre sus seis magistrados designados por el Tribunal Superior de Justicia, a que salas serán adscritos ( Sala Superior o cualquiera de las tres regionales). También se modifica la misión de la Sala Superior, quedando circunscrita a una instancia jurisdiccional de alzada (substanciación del recurso de revisión), pero sin detrimento a las facultades esenciales conferidas al presidente del Tribunal, el cual presidirá el pleno del mismo. Por último se busca colocar a los magistrados de las Salas Regionales, en igualdad de condición a los demás magistrados al pertenecer al Pleno del Tribunal y poder participar en la elección de su presidente, ya que en la actualidad, dicha facultad se encuentra limitada a los tres magistrados integrantes de la Sala Superior, por lo que con esta propuesta se dota de una estructura orgánica democrática, con buena dosis de gobernabilidad, independientemente de las facultades que tendrán los magistrados de la salas regionales. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de: DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3 fracción VII, 49, 50, 51, 52 fracciones VIII y IX, 54 y 55 incisos a), b), c), d), e), f), h), i); se adiciona el artículo 50 bis en la

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Sección Segunda del Capítulo I, Título Tercero, pasando los actuales segundo y tercero a ser las Secciones Tercera y Cuarta y se adicionan la Sección Quinta y el artículo 55 bis; se derogan las fracciones I, IX, X, XI Y XII del artículo 53 y las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

… … … …

Artículo 3. … II. … III. … IV. … V. … VI. … VII. Dirimir las controversias que se susciten por actos administrativos y fiscales entre autoridades de la administración pública estatal y municipal; así como entre esas autoridades y los particulares. VIII. … IX. … X. … XI. … XII. … XIII. … XIV. … XV. … XVI. … XVII. … XVIII. … XIX. … …

… …

… … … …

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Artículo 49. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado de anulación y plena jurisdicción, para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre autoridades de la administración pública estatal y municipal; así como entre aquellas y los particulares. Artículo 50. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se compondrá por siete magistrados, uno de los cuales será comisionado al Consejo de la Judicatura; y contará con una Sala superior, tres Salas Regionales y el pleno del propio Tribunal; integrada la primera por tres magistrados, las Regionales en forma unitaria y el pleno por todos los magistrados de las Salas. El Pleno, la Sala Superior y las Salas Regionales contarán con un Secretario de Acuerdos, actuarios y el personal administrativo que requiera para su buen funcionamiento, nombrados conforme a lo dispuesto por esta Ley. El Secretario de Acuerdos de la Sala Superior, fungirá como tal en el Pleno del Tribunal.

Sección Segunda Del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 50 bis. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de lo contencioso administrativo: I. Designar de entre sus miembros al Presidente del Tribunal; II. Proponer al Magistrado que integrará el Consejo de la Judicatura, en términos de lo dispuesto en el artículo 100 fracción II de esta propia Ley; III. Adscribir de entre sus Magistrados a las Salas correspondientes; IV. Discutir y, en su caso aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal, que deberá formular el Presidente, el cual una vez aprobado, deberá ser enviado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial; V. Expedir, modificar y derogar el Reglamento Interior del Tribunal; VI. Fijar en su respectivo ámbito los precedentes obligatorios, en los términos que señala esta Ley, resolviendo las contradicciones existentes en las Salas; VII. Elevar iniciativas de Leyes en el ámbito de su competencia, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia; VIII. Autorizar en unión con el Secretario General de Acuerdos, las actas en las que se harán constar las deliberaciones del Tribunal en pleno y lo acuerdos que éste dicte;

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IX. Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de las irregularidades de que tenga conocimiento, cometidas por los Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que afecten el buen funcionamiento del mismo; y X. Las demás que deriven de las disposiciones legales estatales.

Sección Tercera Del Presidente del Tribunal.

Artículo 51. El Presidente del Tribunal será electo cada tres años por los Magistrados que integran el Pleno, durante la primera semana de diciembre del año de que se trate y podrá ser reelecto por una vez. Artículo 52. El Presidente del Tribunal tendrá las atribuciones siguientes: I. … II. … III. … IV. … V. … VI. … VII. … VIII.- Proponer al Consejo de la Judicatura el nombramiento del Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, actuarios y demás personal administrativo de la Sala Superior; IX.- Ejercer su presupuesto bajo los criterios de legalidad, transparencia, honradez y austeridad. X. … XI. … XII. … XIII. … XIV. …

Sección Cuarta De la Sala Superior.

Artículo 53. La Sala Superior tendrá su sede oficial en el municipio de Xalapa-Enríquez, y tendrá competencia para: I. Derogada. II. ...

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III. ... IV. ... V. ... VI. ... VII. ... VIII. ... IX. Derogada. X. Derogada. XI. Derogada. XII. Derogada. XIII. … XIV. …

Sección Quinta

De las Salas Regionales

Artículo 54. Las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán conformadas con carácter unitario y tendrán la residencia y jurisdicción territorial siguiente: I. … II. … III. … Artículo 55. Las Salas Regionales tendrán competencia para: I. Conocer de: a). Actos administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la autoridad, por violaciones cometidos en los mismos o durante el procedimiento administrativo; en éste último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones; b). Actos administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la autoridad, en contra de una autoridad de distinto nivel de gobierno; o que afecten derechos de particulares; c). Actos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar de manera unilateral la autoridad, respecto de contratos administrativos u otros acuerdos de voluntad de la misma naturaleza que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal; d). Actos Administrativos que se configuren por el silencio de la autoridad; e). Resoluciones dictadas por la autoridad que impongan sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa;

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f). Resoluciones favorables a los particulares que causen lesión al interés público, cuya nulidad demande la autoridad; g). … h). Resoluciones definitivas dictadas en el recurso de revocación; y i). Los demás actos y resoluciones que señale la Ley. II. Derogada. III. Derogada. IV. Derogada. V. Derogada. VI. Derogada. VII.Derogada. Articulo 55 bis. Los Magistrados de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes: I. Concurrir, participar y votar cuando corresponda en las Sesiones del Pleno del Tribunal; II. Participar en la elección del presidente del Tribunal; III. Dictar las medidas que exijan el orden, buen servicio y la disciplina de la Sala y exigir se guarde el respeto y consideración debidos; IV. Imponer los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones; V. Atender los mandamientos del Pleno del Tribunal y de la Sala Superior; VI. Solicitar el auxilio de las otras Salas Regionales para la realización de diligencias fuera de su jurisdicción territorial; VII. Proponer en su respectivo ámbito reformas al reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; VIII. Proponer al Consejo de la Judicatura por conducto del Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nombramiento y, en su caso, remoción del Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y demás personal de la Salas; IX. Rendir oportunamente a la Dirección de Estadística del Poder Judicial del Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, un informe mensual de las actividades de la Sala; y

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X. Conocer de los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución Política Local, esta Ley y las Leyes del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ATENTAMENTE.

Jalapa, Veracruz; a 24 de junio de 2009.

DIP. GONZALO GUIZAR VALLADARES DIP. MARCO ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ

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COMISIÓN PERMANENTE DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, cuyos miembros suscribimos, nos fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, presentada por los ciudadanos diputados Gonzalo Guízar Valladares y Marco Antonio Núñez López, integrantes de esta Soberanía.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33,

fracciones I y IV, 35, fracción II, y 38 de la Constitución Política del Estado; 18, fracciones I y IV, 38, 39, fracción XVIII, 47 y 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 44, 54, 56, 59, 61, 62, 65, 75, 77 y 105 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, esta Comisión Permanente formula su dictamen, sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

1. Por escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, los ciudadanos diputados Gonzalo Guízar Valladares, del Partido Revolucionario Institucional, y Marco Antonio Núñez López, del Partido Acción Nacional, integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, presentaron la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2. El Pleno de esta Representación Popular, en sesión ordinaria celebrada el ocho

de julio del año en curso, conoció de la iniciativa de decreto citada en el Antecedente 1, la que, en términos de la normatividad interior de este Poder Legislativo, fue turnada a esta Comisión Permanente, para su estudio y dictamen, lo que se nos comunicó mediante oficio número SG-SO/2do./2°/352/2009, de la misma fecha, signado por los ciudadanos diputados Leopoldo Torres García y Hugo Alberto Vásquez Zárate, Presidente y Secretario de la Mesa Directiva.

Una vez expuestos los antecedentes que al caso corresponden, a juicio de los que

integramos esta dictaminadora, se formulan las siguientes

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CONSIDERACIONES

I. Que, de conformidad con los preceptos invocados en el párrafo segundo del presente dictamen, esta Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, como órgano constituido por el Pleno, que contribuye, mediante la formulación de dictámenes sobre los asuntos que le son turnados, a que el Congreso ejerza sus atribuciones, es competente para emitir este proyecto de resolución.

II. Que, a su vez, los autores de la iniciativa a que el presente dictamen se contrae, en

términos del artículo 34, fracción I, de la Constitución Política local, así como de los correlativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder, se encuentran facultados para iniciar leyes y decretos, en razón de su carácter de diputados al Congreso del Estado.

III. Que, por otra parte, una vez efectuado el estudio ordenado, se advierte que la

iniciativa de mérito tiene por objeto la reorganización del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, a efecto de dotarlo “de una estructura con jerarquías, atribuciones y competencias inherentes a las de un órgano jurisdiccional especializado autónomo en su régimen interno, que le permitan cumplir su misión y visión con responsabilidad”, como exponen los citados legisladores en el documento sometido al estudio de esta dictaminadora.

IV. Que, al respecto, en la iniciativa analizada se plantea fundamentalmente, por una

parte, la ampliación del marco competencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con las facultades conferidas a éste en leyes especiales y jurisprudencia; y, por otra, la creación del Pleno del citado Tribunal, conformado por los seis Magistrados adscritos a Sala, es decir, los tres de la Sala Superior y los tres de las Salas Regionales unitarias, que tendría como atribuciones algunas de las que la ley confiere actualmente a la Sala Superior, la que, en consecuencia, quedaría circunscrita a una instancia jurisdiccional de alzada.

V. Que, asimismo, en el proyecto de decreto se proponen otras modificaciones, entre

ellas, la referente a precisar el número de Magistrados que integran el Tribunal referido, en razón de que uno de éstos, por mandato legal, forma parte del Consejo de la Judicatura, por lo que el número actualmente previsto en la ley no se corresponde con el real, lo que, incluso, ha generado controversias dentro del propio Poder Judicial, en relación con la adscripción de los Magistrados que concluyen su encargo como integrantes del mencionado Consejo. En este mismo sentido, en la iniciativa se faculta al Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a proponer al Magistrado que forme parte del Consejo de la Judicatura, proveniente de dicho órgano jurisdiccional, manteniendo intocada la atribución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de nombrarlo.

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VI. Que, de igual modo, se plantea otorgar a los Magistrados de las Salas Regionales

una serie de atribuciones inherentes al ejercicio de sus funciones, como las de proponer al personal que estará a su cargo, así como, de manera significativa, las concernientes a participar en la elección del Presidente del Tribunal, en igualdad de condiciones que los miembros de la Sala Superior, a quienes actualmente está reservada esta decisión trascendental, con lo que, al decir de los autores de la iniciativa, existirá “una estructura orgánica democrática, con buena dosis de gobernabilidad”.

VII. Que, por otra parte, entre las atribuciones que se le pretende conferir al Pleno del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra la relativa a adscribir a los Magistrados del mismo a las Salas que lo integran, función reservada actualmente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, que conservaría, según el proyecto, la atribución de decidir a qué Tribunales de los que conforman el Poder Judicial estarían adscritos los Magistrados nombrados por el Congreso del Estado.

VIII. Que, a efecto de precisar las propuestas contenidas en la iniciativa materia de este

dictamen, a las que de manera general se hace referencia en las Consideraciones que anteceden, estimamos pertinente exponer puntualmente cada una de ellas, conforme al orden numérico de los artículos objeto de modificaciones:

a) En el artículo 3, fracción VII, relativo a las atribuciones del Poder Judicial, se

propone ampliar la competencia del Tribunal multicitado, a fin de que conozca y resuelva no sólo las controversias suscitadas entre la administración pública, ya sea estatal o municipal, y los particulares, sino también las que se presenten, por actos administrativos y fiscales, entre autoridades de ambos órdenes de gobierno. Lo anterior, de acuerdo con los iniciantes, derivado del incremento en años recientes de la competencia material del Tribunal referido, vía jurisprudencia, ley especial o por derivación directa de la Constitución.

b) En el artículo 49, el inicial del Capítulo Primero del Título Tercero de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, correspondiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se propone la definición general de éste y de sus funciones, incluidas las que pretenden modificar su marco competencial, con lo que se sustituye el texto actual, limitado a precisar el número de Magistrados que integran el citado órgano jurisdiccional, lo que se incorporaría al precepto siguiente.

c) En el artículo 50 se plantea incluir la disposición referente al número de

Magistrados, previsto actualmente, como ya se dijo, en el artículo 49, aunque con la modificación para aumentarlo de seis a siete, al considerar al que, procedente de dicho Tribunal, forma parte del Consejo de la Judicatura; asimismo, se incorpora la figura del Pleno del Tribunal y se precisa cuántos Magistrados lo integrarían, además de incluir a los actuarios y al personal administrativo en la disposición referente al personal de apoyo de las Salas y del Pleno. Por último,

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especifica que el Secretario de Acuerdos de la Sala Superior fungirá como tal en el Pleno, cuya creación se propone.

d) El artículo 50 bis señala las atribuciones del Pleno del Tribunal, entre las que se

reproducen, en ciertos casos con variaciones de forma, algunas de las que se señalan en las normas vigentes para la Sala Superior, como las referentes a designar de entre sus miembros al Presidente del Tribunal; expedir el Reglamento Interior; fijar los precedentes obligatorios; aprobar el anteproyecto presupuestal anual que le someta a su consideración el Presidente, y dar cuenta al Consejo de la Judicatura de las irregularidades cometidas por determinados servidores públicos adscritos a las Salas.

Por otra parte, incorpora como novedades las relativas a proponer al Magistrado que integraría el Consejo de la Judicatura; adscribir a sus Magistrados a las Salas correspondientes, y elevar iniciativas de leyes en el ámbito de su competencia, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

e) En el artículo 51, que actualmente dispone quiénes eligen al Presidente del

Tribunal, la periodicidad con que se realiza este proceso y la posibilidad de reelección del Presidente por una sola vez, se propone únicamente puntualizar que los electores serán los Magistrados integrantes del Pleno y no sólo los de la Sala Superior.

f) En lo concerniente a las atribuciones del Presidente del Tribunal, descritas en el

artículo 52, se plantea acotar, en la fracción VIII, la que se refiere a proponer ante el Consejo de la Judicatura a los secretarios, actuarios y demás personal administrativo de las Salas, a efecto de que se circunscriba al personal de la Sala Superior. Por otra parte, se añade como atribución, aunque en una fracción existente –la IX-, la de ejercer el presupuesto bajo criterios de legalidad, transparencia, honradez y austeridad, que en la normativa vigente se establece para la Sala Superior.

g) En el artículo 53, que describe la competencia de la Sala Superior, la iniciativa

sugiere la derogación de las disposiciones previstas en las fracciones I, IX, X, XI y XII, en razón de proponer su traslado a los preceptos concernientes a la Sala Superior y al Presidente del Tribunal, previamente descritos en los incisos que anteceden.

h) Por cuanto hace al artículo 54, párrafo primero, se propone sólo señalar que las

Salas Regionales a que se refiere actualmente este precepto lo son del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que se encuentran conformadas con carácter unitario.

i) Respecto del artículo 55, en el que se describe la competencia de las Salas

Regionales, además de derogar las disposiciones actualmente previstas en las fracciones II a VII, que se incorporarían al artículo 55 bis que se propone, la

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iniciativa en estudio plantea la reestructuración del contenido de la fracción I, a fin de clarificar los actos y resoluciones del conocimiento de dichas Salas, entre ellos, en concordancia con la modificación propuesta y previamente descrita acerca del marco competencial del Tribunal, los actos administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar una autoridad en contra de otra de distinto nivel de gobierno.

j) Por último, en el artículo 55 bis, cuya creación se plantea, se establecen

atribuciones específicas de los Magistrados de las Salas Regionales, en su mayoría las que se derogarían del artículo 55, referentes a imponer medios de apremio; atender mandamientos de instancias superiores; solicitar el auxilio de otras Salas Regionales para la realización de diligencias fuera de su jurisdicción; proponer reformas reglamentarias, y conocer de los demás asuntos que señalen expresamente las leyes. Del mismo modo, es pertinente puntualizar que la actual obligación de los Magistrados de rendir al Presidente del Tribunal informes bimestrales de las actividades de la Sala, se sustituye por la de informar de las mismas, en forma mensual, a las direcciones de estadísticas del Poder Judicial y del Tribunal.

Las atribuciones no previstas actualmente en otros artículos y que se plantea conferir a los Magistrados de las Salas Regionales son las de concurrir, participar y votar en las sesiones del Pleno del Tribunal; participar en la elección del Presidente de éste, y dictar medidas que exijan el orden, buen servicio y disciplina de la Sala, así como exigir se guarden el respeto y consideración debidos.

IX. Que, una vez realizada la descripción de las propuestas de la iniciativa de decreto

de referencia, esta dictaminadora estima necesario resolver sobre la procedencia de las mismas, a partir de un análisis sistemático e integral de las disposiciones constitucionales y legales atinentes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, órgano responsable del control de la legalidad de los actos de la administración pública estatal y municipal.

X. Que, al respecto, existe coincidencia entre los miembros de este órgano

dictaminador y los autores del proyecto en estudio, en que es viable la creación del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues ello, por principio, no riñe con disposición constitucional alguna, ya que el Código Político de la Entidad confiere al Tribunal referido, en el artículo 55, el carácter de depositario del Poder Judicial del Estado, junto con los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de Conciliación y Arbitraje, y los juzgados que la ley de la materia señale, y sólo precisa la conformación y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y, en precepto distinto, la del Tribunal Electoral, lo que, a juicio de quienes suscribimos, posibilita la regulación de los demás órganos jurisdiccionales en que se deposita el mencionado Poder en la ley que organiza su funcionamiento, es decir, la que es objeto de reformas, adiciones y derogaciones en la iniciativa presentada.

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XI. Que, al margen de lo anterior, esta comisión estima pertinente el planteamiento de

democratizar las resoluciones fundamentales del Tribunal en comento, como las relativas a la aprobación del anteproyecto presupuestal, a la expedición y modificaciones de la normativa interior y a la designación de su Presidente, entre otras, sobre todo si se considera que tanto los Magistrados de la Sala Superior como los de las Salas Regionales tienen la misma condición de Magistrados del Tribunal, por lo que no existe justificación legal alguna para establecer diferencias entre unos y otros en la toma de ese tipo de decisiones, máxime que las atribuciones que se pretenden conferir al Pleno no están vinculadas con las de naturaleza jurisdiccional.

XII. Que, en relación con las atribuciones que se pretende otorgar al Pleno del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo, cuya creación se propone, es necesario analizar puntualmente algunas que involucran nuevas facultades para el citado Tribunal, específicamente las concernientes a proponer a un Magistrado para formar parte del Consejo de la Judicatura y a adscribir a sus Magistrados a las distintas Salas, pues esas disposiciones están vinculadas con otras del mismo ordenamiento que se pretende modificar e incluso con las de la propia Constitución Política del Estado.

XIII. Que, en el caso particular de la atribución de “Proponer al Magistrado que integrará

el Consejo de la Judicatura, en términos de lo dispuesto en el artículo 100 fracción II de esta propia Ley”, señalada en la fracción II del artículo 50 bis de la iniciativa, resulta indispensable precisar que el artículo 62 de la Ley Fundamental local establece que el Consejo de la Judicatura “estará integrado por los seis miembros siguientes: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; tres Magistrados nombrados por el pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante votación secreta; un consejero propuesto por el Gobernador, y ratificado por el Congreso; y un representante del Congreso…”. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 100, fracción II, dispone que los tres Magistrados nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberán provenir de cada uno de los tres Tribunales siguientes: Superior de Justicia, de lo Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje.

Sobre el particular, estimamos que, aun cuando en la práctica ocurriera un procedimiento como el que se propone, elevarlo a rango de ley podría ser inconstitucional, además de representar un menoscabo a las atribuciones que en esta materia tienen los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, quienes, como se advierte en la disposición constitucional transcrita, tienen la potestad de nombrar, incluso en forma secreta, a los Magistrados que conforman el Consejo de la Judicatura, pues aun cuando en la Ley Orgánica del Poder Judicial se precisa que provendrán de cada uno de los tres Tribunales referidos, la disposición que se pretende agregar acotaría su facultad, al tener necesariamente que pronunciarse, en uno u otro sentido, sobre determinada propuesta, sin posibilidad de que en dicho Pleno se hagan otras distintas.

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XIV. Por cuanto hace a la atribución de “Adscribir de entre sus Magistrados a las Salas correspondientes”, señalada en la fracción III del nuevo artículo 50 bis, es de significar que ello implicaría, como se reconoce en la iniciativa materia de este dictamen, la supresión de la facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de realizar la adscripción de Magistrados a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que se limitaría a la facultad de adscribir a los Magistrados a este último Tribunal, cuyo Pleno, conforme al proyecto, decidiría si pasan a formar parte de la Sala Superior o de alguna de las tres Regionales unitarias.

Al respecto, juzgamos viable dicha propuesta, ya que la Constitución Política local no reserva la facultad descrita al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, pues se limita a señalarla, en su artículo 56, fracción XIV, como una atribución general del Poder Judicial del Estado, la que se precisa en la Ley Orgánica de éste, en la que ya aparece como atribución del citado Pleno, razón por la que, a nuestro juicio, no existe impedimento legal alguno para que ésta se reforme en el sentido propuesto; adicionalmente, habría que apuntar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el único al que otro órgano le adscribe a sus Magistrados a Salas, pues el de Conciliación y Arbitraje funciona en una sola Sala, al igual que el Electoral, aunque en éste su integración es determinada directamente por el Congreso del Estado. Por lo anterior, aun cuando no está prevista su reforma en la iniciativa, se hace necesario modificar también el texto del artículo 38, fracción XXI, de la propia Ley Orgánica, relativo a las atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a fin de evitar una antinomia.

XV. Que, en lo relativo a la propuesta de que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo cuente con la atribución de “elevar iniciativas de ley en el ámbito de su competencia, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia”, esta Comisión reconoce que, por razones de especialización, los Magistrados integrantes del primero de los tribunales señalados tienen un panorama más amplio de la materia de la que se ocupan; sin embargo, a fin de ajustarse plenamente a lo dispuesto por el artículo 34, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, que reconoce el derecho de iniciativa que tiene el Tribunal Superior de Justicia, respecto de la organización y el funcionamiento de la impartición y la administración de justicia, y a fin de evitar conflictos de interpretación de la norma, se optó por precisar el procedimiento para formular propuestas de reformas legales relacionadas con el ámbito competencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, esta dictaminadora juzga pertinente que, cuando se presente una iniciativa al respecto, debe conferírsele similar atribución a los Tribunales Electoral y de Conciliación y Arbitraje, igualmente depositarios del Poder Judicial.

XVI. Que, por otra parte, esta Comisión Permanente realizó un análisis detallado de la

propuesta contenida en la iniciativa materia de este dictamen, en el sentido de ampliar el marco competencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, es cierto, como señalan los autores del proyecto, que en los últimos años se han expedido leyes especiales en las que se confieren nuevas atribuciones al

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referido órgano jurisdiccional y de que en algunos criterios jurisprudenciales igualmente se le otorga a éste competencia para conocer y resolver sobre determinados asuntos, lo cual, en ambos casos, podría apartarse de su atribución literal genérica, establecida en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, respecto del Poder Judicial del Estado, en la fracción VI del artículo 56 de la Constitución Política del Estado.

XVII. Que, no obstante lo señalado en la Consideración que antecede, estimamos que la

ampliación de facultades que se plantea en el proyecto en estudio, particularmente la concerniente a resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre autoridades de distintos órdenes o niveles de gobierno, en razón de su generalidad podría provocar no sólo conflictos interpretativos de las normas, en relación a la jurisdicción plena, sino también alterar el sistema competencial diseñado por el legislador federal en materia jurisdiccional, al establecerse instancias para conocer y resolver sobre controversias entre autoridades, respecto de actos que podrían ser combatidos, en determinados casos, a través de los medios de defensa o de control constitucionales, por lo que, a juicio de esta dictaminadora, es preferible mantener el esquema actual de atribuciones, que se corresponde literalmente con la atribución constitucional, circunscrita a la resolución de las controversias entre la administración pública y los particulares.

XVIII. Que, por último, a efecto de clarificar las modificaciones realizadas por esta

dictaminadora, respecto de la iniciativa que nos fuera turnada, algunas de ellas previamente descritas y otras de naturaleza formal, es menester señalar que se incluye la reforma al artículo 38, fracción XXI, referente a las atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a fin de hacerla compatible con la que se plantea en la fracción II del artículo 50 bis; se mantiene la atribución del Poder Judicial del Estado contenida en la fracción III del artículo 3, por lo que, en consecuencia, este precepto no es objeto de reforma; se suprime del artículo 49 la disposición relativa a la ampliación competencial propuesta; se estructura en tres párrafos y no en dos el artículo 50; se elimina también el contenido de la fracción II del artículo 50 bis, referente a la atribución del Pleno de proponer al Magistrado que integrará el Consejo de la Judicatura, por lo que dicho numeral se conformaría con nueve fracciones en lugar de las diez proyectadas; en este mismo artículo, se hacen variaciones de redacción en las disposiciones de las fracciones III y VI, que se corresponden con las fracciones IV y VII de la iniciativa; y se realizan adecuaciones al inciso b) de la fracción I del artículo 55 y a la fracción IX del artículo 55 bis, así como otras por razones de estilo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Permanente de Justicia y Puntos

Constitucionales somete a la consideración de esta Soberanía el presente dictamen con proyecto de

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DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 38, fracción XXI, 49, 50, 51, 52 fracciones VIII y IX, 54, párrafo primero, y 55, fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), h) e i); se adiciona el artículo 50 bis en la Sección Segunda del Capítulo I, Título Tercero, con el corrimiento de las actuales Secciones Segunda y Tercera, que serán las Secciones Tercera y Cuarta, respectivamente, con la adición de una Sección Quinta, y el artículo 55 bis; y se derogan las fracciones I, IX, X, XI y XII del artículo 53 y las fracciones II a VII del artículo 55, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 38.- … I. a XX. … XXI. Adscribir a los Magistrados a los Tribunales y a las Salas del Tribunal Superior de Justicia, y llamar a los que deban integrar Sala o Tribunal; XXII. a XXIV. …

TÍTULO TERCERO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DEL TRIBUNAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

CAPÍTULO I Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

De su Organización y Funcionamiento Artículo 49. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, de anulación y plena jurisdicción, encargado de resolver las controversias que se susciten entre autoridades de la administración pública, estatal y municipal, y los particulares. Artículo 50. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se compondrá por siete Magistrados, uno de los cuales formará parte del Consejo de la Judicatura y no integrará Sala; y funcionará en Pleno, en una Sala Superior y tres Salas Regionales. El Pleno se integrará por todos los Magistrados adscritos a Salas; la Sala Superior, por tres Magistrados; y las Salas Regionales, en forma unitaria.

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El Pleno, la Sala Superior y las Salas Regionales contarán con un Secretario de Acuerdos, Actuarios y el personal administrativo que requieran para su buen funcionamiento, nombrados conforme a lo dispuesto por esta Ley. El Secretario de Acuerdos de la Sala Superior fungirá como tal en el Pleno del Tribunal.

SECCIÓN SEGUNDA Del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 50 bis. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: I. Designar, de entre sus miembros, al Presidente del Tribunal; II. Adscribir a sus Magistrados a las Salas correspondientes; III. Discutir y, en su caso, aprobar el anteproyecto anual de presupuesto de egresos del Tribunal, que deberá formular el Presidente; IV. Expedir, reformar y derogar el Reglamento Interior del Tribunal; V. Fijar, en su respectivo ámbito, los precedentes obligatorios, en los términos que señala esta Ley, y resolver las contradicciones existentes en las Salas; VI. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para su consideración, proyectos de iniciativas de leyes o decretos relacionados con el ámbito de su competencia; VII. Autorizar, en unión con el Secretario General de Acuerdos, las actas en las que consten las deliberaciones del Pleno y los acuerdos que éste dicte; VIII. Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de las irregularidades de que tenga conocimiento, cometidas por los Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que afecten el buen funcionamiento del mismo; y IX. Las demás que deriven de las disposiciones legales estatales.

SECCIÓN TERCERA Del Presidente del Tribunal.

Artículo 51. El Presidente del Tribunal será elegido por el Pleno cada tres años, durante la primera semana de diciembre del año de que se trate, y podrá ser reelegido, en forma inmediata, por una sola vez. Artículo 52. …

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I. a VII. … VIII. Proponer al Consejo de la Judicatura el nombramiento del Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y demás personal administrativo de la Sala Superior; IX. Ejercer su presupuesto bajo los criterios de legalidad, transparencia, honradez y austeridad. X. a XIV. …

SECCIÓN CUARTA DE LA SALA SUPERIOR.

Artículo 53. … I. Derogada. II. a VIII. … IX. a XII. Derogadas. XIII. a XIV. …

SECCIÓN QUINTA DE LAS SALAS REGIONALES

Artículo 54. Las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán conformadas con carácter unitario y tendrán la residencia y jurisdicción territorial siguiente: I. a III. … Artículo 55. … I. Conocer de: a). Actos administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la autoridad, por violaciones cometidos en los mismos o durante el procedimiento administrativo; en este último caso, cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;

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b). Actos administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la autoridad, que afecten derechos de particulares; c). Actos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar de manera unilateral la autoridad, respecto de contratos administrativos u otros acuerdos de voluntad de la misma naturaleza que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal; d). Actos Administrativos que se configuren por el silencio de la autoridad; e). Resoluciones dictadas por la autoridad que impongan sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa; f). Resoluciones favorables a los particulares que causen lesión al interés público, cuya nulidad demande la autoridad; g). … h). Resoluciones definitivas dictadas en el recurso de revocación; y i). Los demás actos y resoluciones que señale la Ley. II. a VII. Derogadas. Articulo 55 bis. Los Magistrados de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes: I. Concurrir, participar y votar cuando corresponda en las Sesiones del Pleno del Tribunal; II. Participar en la elección del Presidente del Tribunal; III. Dictar las medidas que exijan el orden, buen servicio y la disciplina de la Sala y exigir se guarde el respeto y consideración debidos; IV. Imponer los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones; V. Atender los mandamientos del Pleno del Tribunal y de la Sala Superior; VI. Solicitar el auxilio de las otras Salas Regionales para la realización de diligencias fuera de su jurisdicción territorial; VII. Proponer, en su respectivo ámbito, reformas al reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

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VIII. Proponer al Consejo de la Judicatura, por conducto del Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nombramiento y, en su caso, remoción del Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y demás personal de la Salas; IX. Rendir oportunamente al Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a la Dirección de Estadística del Poder Judicial del Estado, un informe mensual de las actividades de la Sala; y X. Conocer de los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución Política Local, esta Ley y las Leyes del Estado. Artículo 56. …

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la Sala de Comisiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil nueve.

COMISIÓN PERMANENTE DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. JULIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ PRESIDENTE

DIP. ELVIA RUIZ CESÁREO SECRETARIA

DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN VOCAL

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273.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. XALAPA, VER. SERGIO R. VACA BETANCOURT BRETON, Diputado Local por Convergencia, con fundamento en los artículos 34 fracción I de la Constitución Política del Estado, 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Veracruzano y 8 fracción I y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior de esta Soberanía, presento iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 232 del Código Penal de nuestro Estado.

Exposición de motivos. 1.- En todos los Códigos Penales vigentes en la República Mexicana se advierte como criterio general castigar con más severidad los delitos cometidos por quienes tienen parentesco por consanguinidad o afinidad con la víctima. 2.- Por ejemplo, el artículo 201 del Código Penal Federal establece que al responsable del delito de corrupción de menores se le aplicarán de 5 a 10 años de prisión; el artículo 201 bis del citado Ordenamiento dispone que a quien incurra en el delito de pornografía infantil se le impondrán de 5 a 10 años de prisión; y el artículo 201 bis 3 del mismo Código ordena que al culpable de prostitución sexual de menores se le imponga pena de 5 a 14 años de prisión. 3.- Pero de acuerdo con el artículo 203 del mencionado Código Penal Federal, las sanciones señaladas en los preceptos antes indicados se duplicarán cuando el delincuente tenga parentesco por

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consanguinidad, por afinidad o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, así como si es tutor o curador. 4.- El Código Penal de nuestra Entidad Federativa, vigente desde enero 1° de 2004, mantiene ese criterio respecto a los delitos de homicidio, lesiones, violación, corrupción de menores e incapaces, pornografía infantil o de incapaces, lenocinio y trata de personas previstos por los artículos 132, 140, 184 fracción II, 285, 290, 292 y 294 que seguidamente analizo. 5.- Al homicidio doloso corresponden de 10 a 20 años de cárcel; si el responsable es ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado del pasivo, la pena es de 10 a 50 años de prisión. 6.- Las lesiones intencionales, según el tiempo que demoren en sanar, dejen cicatriz perpetua y notable en la cara, perturben alguna función u órgano, produzcan la pérdida definitiva de cualquier extremidad, órgano o función orgánica, pongan en peligro la vida u ocasionen incapacidad permanente para trabajar, se castigan con prisión que va de 15 días a 12 años de prisión; pero si el culpable es ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino o concubinario, adoptante o adoptado de la víctima, la sanción privativa de libertad se aumenta hasta 4 años. 7.- La violación tiene como sanción, de acuerdo con la modalidad que presente, cárcel de 6 a 15 años y de 10 a 20 años. Sin embargo, se considera agravada cuando el responsable es ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, padrastro, madrastra o tutor de la víctima, siendo entonces la pena de 10 a 30 años de prisión.

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8.- A la corrupción de menores e incapaces, la pornografía infantil o de incapaces, el lenocinio y la trata de personas corresponden de 4 a 12 años de prisión; 4 a 12 años de prisión; 5 a 15 años de prisión y 2 a 10 años de prisión. Más cuando los perpetradores de estos ilícitos son ascendientes, parientes por consanguinidad, por afinidad o de carácter civil, o cualesquiera otras personas que de hecho o por derecho ejerzan autoridad sobre el menor o incapaz, o habiten en su mismo domicilio aunque no tengan parentesco, la pena será de 10 a 20 años de cárcel. 9.- Los motivos de que sea mayor el castigo cuando el delincuente es familiar de la víctima son que el infractor agravia a quien lo procreó, cuidó, educó y mantuvo; a personas cercanas a él, a los que debe amor, respeto, lealtad y confianza; con los que ha convivido y de cuya confianza se aprovechó, por lo cual la sociedad justamente considera más reprobable su conducta que si se tratara de un extraño. 10.- A pesar de lo expuesto, la aplicación conjunta de los numerales 203 y 344 fracción IV del Código de Procedimientos Penales y 232 del Código Penal permite hoy que los responsables de delitos patrimoniales cometidos en agravio de sus parientes consanguíneos más cercanos por sumas enormes, por ejemplo un fraude de varios millones de pesos perpetrado contra su padre, que por la cuantía y alta penalidad es grave SI EL INFRACTOR FUERA UN TERCERO, Y EN CONSECUENCIA NO TENDRIA derecho a la libertad provisional bajo caución, POR SER CULPABLE EL HIJO, éste puede evitar entrar a la cárcel porque goza de ese beneficio con garantía de $5,000.00, como ahora explico. 11.- El artículo 203 del Código de Procedimientos Penales establece que se califican como graves por afectar de manera importante LOS VALORES FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD, los delitos

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que se persiguen DE OFICIO SANCIONABLES CON MAS DE 6 AÑOS EN EL TERMINO MEDIO DE SU PUNIBILIDAD. 12.- El numeral 344 del citado Ordenamiento en su fracción IV dispone que durante el procedimiento, todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: Fracción IV.- Que no se trate de un delito grave. 13.- La interpretación de estos preceptos es que cuando el inculpado sea responsable de un delito QUE SE PERSIGUE POR QUERELLA, PODRA OBTENER SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION AUNQUE EL PROMEDIO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EXCEDA DE 6 AÑOS. 14.- El artículo 232 del Código Penal, concerniente a las disposiciones comunes a los ilícitos contra el patrimonio, en su primer párrafo expresa: Se procederá A INSTANCIA DEL OFENDIDO cuando, sin darse la violencia física o moral en las personas para la ejecución o fuga, los delitos de robo, abigeato, fraude, administración fraudulenta, despojo o daños se cometan POR UN ASCENDIENTE CONTRA SU DESCENDENCIA, O POR ÉSTA CONTRA AQUÉL, ENTRE CÓNYUGES, CONCUBINOS, ADOPTANTES Y ADOPTADOS, PADRASTROS CONTRA HIJASTROS O VICEVERSA, etc. 15.- Como consecuencia de ese texto el párrafo tercero faculta al Juez para que, si lo considera conveniente, además de las penas previstas para cada uno de los delitos comprendidos en el título XIV, pueda imponer al sentenciado la suspensión de los derechos civiles que tengan relación con el ofendido, o privarlo de ellos.

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16.- Entonces, si una hija a quien sus progenitores por su avanzada edad y mala salud le entregan $1.000,000.00 (los ahorros de toda su vida) para que los administre, y ella en vez de manejarlos honestamente altera las cuentas, simula operaciones, inventa o exagera gastos, etc. en beneficio suyo, incurriendo en el delito de administración fraudulenta, POR SER DESCENDIENTE DE LAS VICTIMAS SU DELITO SERA DE “QUERELLA” Y CONSIDERADO “LEVE”, A PESAR DE QUE INDUDABLEMENTE AFECTA LOS VINCULOS DERIVADOS DE LA PATERNIDAD, DIVIDE A LA FAMILIA Y ES EJEMPLO DE INGRATITUD, VALORES RECONOCIDOS COMO ESENCIALES POR LOS VERACRUZANOS. 17.- En esas circunstancias, debido a que los ilícitos perpetrados entre familiares son los que más alarma y reprobación causan en la sociedad, y además porque no es justo que se imponga mayor sanción a un delincuente extraño a la víctima, que al padre, madre, hijo, hija, esposo, esposa, concubinario, concubina, adoptante o adoptado que roba, defrauda, despoja o daña a algún pariente, los delitos patrimoniales de robo, abigeato, fraude, administración fraudulenta, despojo o daños entre parientes SE DEBEN PERSIGUIR DE OFICIO, para lo cual es pertinente reformar el artículo en el proemio indicado, y por ello someto a la consideración de este H. Congreso el siguiente PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 232 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO. ARTICULO UNICO:- Se derogan los párrafos primero y tercero y modifica el párrafo segundo del artículo 232 del Código Penal del Estado, para quedar como sigue: Artículo 232.- Se perseguirá el fraude a petición de la parte ofendida cuando su monto no exceda del equivalente a quinientas veces el

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salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito y el ofendido sea un solo particular. Si hubiera más particulares ofendidos, se procederá de oficio, pero el Juez podrá prescindir de la imposición de pena privativa de libertad cuando el autor haya reparado los daños y perjuicios causados a los ofendidos y no exista oposición de cualquiera de éstos.

H. Veracruz, Ver., julio 7 de 2009.

DIP. SERGIO R. VACA BETANCOURT BRETON.

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274.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA H. LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VER. Con las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 Fracción I y 35 de la Constitución Política Local; 48 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8 Fracción I y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; me permito someter a consideración de esta Soberanía el presente Decreto que reforma el artículo 56 Fracción III del Código Penal del Estado de Veracruz; Por lo que me permito exponer las razones en que fundo las propuestas de Iniciativa, adición y Reforma, los antecedentes que sirven de base a la propuesta, los elementos materiales y formales que la sustentan y las consideraciones de tiempo, lugar, modo, oportunidad y demás circunstancias, conforma a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Por el paso de los años la materia penal ha sido motivo de críticas por parte de la ciudadanía, esto por considerarla muchas veces injusta en una de sus finalidades primordiales que es restituir a la víctima en todos sus derechos y menoscabos recibidos por la acción de un hecho delictuoso; por el paso del tiempo y especialmente en los últimos años, Constitucionalmente ha habido avances significativos para las víctimas de los delitos prueba de ello son las reformas al artículo 20 de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos en las cuales primero en su apartado B y en la actualidad en el apartado C se enumeran los derechos de la víctima o del ofendido, en donde específicamente en la fracción IV se señala claramente que se le repare el daño a la víctima y en un párrafo posterior señala que “la ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño”; es obvio que en todo proceso penal se debe cuidar precisamente este concepto para muchos incluso mas importante que el buscar que se prive de la libertad a una persona;

Actualmente el numeral 56 del Código Penal para el Estado, tiene la siguiente redacción:

Artículo 56.-La reparación del daño comprende:

(REFORMADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

I. La restitución en los derechos de guarda y custodia del menor o incapaz, tratándose del delito de sustracción o retención de menores o incapaces; y en general la restitución de la cosa obtenida por el delito, sus frutos, accesiones existentes y, en su caso, el pago de los deterioros o menoscabos ocasionados. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto similar al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir a prueba pericial. Si la restitución fuere imposible, se pagará en numerario el precio de todo lo dañado;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que sean necesarios para la recuperación de la salud física y mental de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexual y de violencia familiar, además, el pago de los alimentos a la mujer y al hijo;

III. El pago de gastos e intereses legales; y

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IV. Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

Como se puede apreciar la redacción actual en su fracción tercera considera como parte de la reparación del daño tanto a los gastos como a los intereses legales, lo cual provoca que implícitamente si se debe considerar como perjuicios, lo que técnicamente y haciendo un análisis técnico- lógico-jurídico provoque confusiones entre los Jueces quienes son los encargados de tomarlos en cuenta para la libertad caucional así como al momento de dictar sentencia; por otra parte debemos dejar en claro que se debe considerar por perjuicios lo que doctrinariamente es “La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una venta”

Lo anterior se complementa ampliamente y queda robustecida mi afirmación con la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice:

REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPRENDE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS DE MANERA DIRECTA POR LA COMISIÓN DEL DELITO.

Clave: 1a./J. , Núm.: 51/2002

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Contradicción de tesis 2/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Tesis de jurisprudencia 51/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de julio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Por lo que con lo anterior es claro que se debe incluir a la citada Fracción en vez de los términos “gastos e intereses legales”; lo que técnicamente se puede considerar como materia de derecho mercantil lo que seria improcedente, si tomamos en cuenta en un juicio penal se podría entender que se estaría violando lo establecido en el numeral 17 de nuestra Carta Magna en el cual en su último párrafo dice: Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. se regula la figura de la reparación del daño, referida también a los perjuicios sufridos por la víctima; por lo que, conforme a estos dispositivos, al resolver sobre dicha reparación, de ser procedente, el Juez deberá sentenciar al sujeto activo a la indemnización de los perjuicios causados de manera directa a la víctima por la comisión del delito; pues de considerarse que dicha indemnización debe ser reclamada en la vía civil, se limitaría la interpretación de los mencionados preceptos legales en perjuicio de la víctima, dejándose de lado la amplia protección que el legislador pretendió darle en el proceso penal; consecuentemente, si en el delito de lesiones las infligidas al sujeto pasivo fueron de tal magnitud que

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impidieron el desarrollo de su actividad laboral cotidiana, dejando de percibir la remuneración correspondiente, este perjuicio resulta ser un efecto directo de la comisión del ilícito, a cuya reparación debe sentenciarse al procesado, independientemente de que en la legislación ordinaria civil de esos Estados se regulen las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, toda vez que tal regulación se dirige a una relación jurídica caracterizada por exigencias entre particulares, que podrán demandarse por la víctima cuando no desee formular querella, pero tampoco se encuentre dispuesta a absorber los daños y perjuicios derivados de la conducta ilícita; o bien, en contra de terceros que tengan el carácter de subsidiarios responsables del sujeto activo; pero que de ningún modo puede ser excluyente de la obligación que en materia penal el legislador impone al Juez y al Ministerio Público. Corrobora lo anterior, el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se ha elevado a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía; y lograr así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños, como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito; debiéndose considerar, además, que fue el propio Constituyente el que reguló, con estrecha vinculación, los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de daños y perjuicios, lo cual confirma que, actualmente, en todo procedimiento penal se debe tutelar como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, con lo cual se logra reconocer una importancia del mismo rango a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito.

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Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la presente: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO, Para quedar como sigue: ÚNICO.- Se reforma el artículo 56 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 56.- … … III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados y, … TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA

LLAVE, A 7 DE JULIO DEL 2009. DIP. MARÍA DE LOS ANGELES SAHAGUN MORALES.

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275.-

ASUNTO: Se remite propuesta de iniciativa de reforma a la Ley

Orgánica del Poder Judicial. C. DIPUTADO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 34 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y 38 fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le envío para los efectos legales procedentes, la propuesta de INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 42 DE LA LEY MENCIONADA, que fue acordada por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en sesión extraordinaria celebrada el 3 de junio anterior. En esta oportunidad, expreso a esa H. Soberanía mi más alta consideración.

ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

XALAPA-EQUEZ. VER., 3 DE JULIO DE 2009. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

MAGDO. REYNALDO MADRUGA PICAZZO (Rúbrica)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la desaparición de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con motivo de la creación del Tribunal Electoral Autónomo, como consecuencia de la reforma al artículo 66 de la Constitución Política del Estado, la primera dejará de funcionar como Sala Auxiliar en Materia Civil, lo que da lugar a los siguientes problemas jurídicos y prácticos: La existencia actual de asuntos en materia civil, que tiene la mencionada Sala, sufrirían un considerable retraso en su trámite, lo que redunde de manera directa en perjuicio de los justiciables y constituye obstáculo para el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental en el sentido de que la justicia debe administrarse de forma pronta y expedita. Los asuntos resueltos por la indicada Sala Auxiliar y que se encuentran en trámite de amparo, en el caso de que la justicia federal otorgue el amparo y protección, deberán ser cumplimentados en plazos perentorios de veinticuatro horas, por ello, no es factible la desaparición automática de la

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mencionada Sala Auxiliar, a la entrada en vigor, de la reforma al artículo 66 de la Constitución Política local. La forma lógica y práctica de poder desahogar la carga de trabajo que actualmente reporta la Sala Auxiliar, próxima a desaparecer, es con la creación de otra Sala Auxiliar, para que pueda continuarse con el desahogo normal de dicha carga de trabajo, sin perjuicio de que por su naturaleza auxiliar, pueda en un momento dado, conocer de otras materias, como lo disponga el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo a las necesidades o urgencias. A lo anterior se agrega, que la Sala Auxiliar que se creará, con motivo de la presente iniciativa de reforma, no tendrá el carácter de intermitente, pues su funcionamiento será permanente porque ya no realizará labores electorales y puede ser integrada con los magistrados que actualmente realizan visitas, inspecciones y supervisión a los Juzgados del Estado, al poderse encomendar esas funciones por el pleno, a todos los Magistrados integrantes del Poder Judicial. En cuanto al personal necesario para el funcionamiento de dicha Sala, en lo interior de las Salas Civiles, podrá efectuarse una reorganización, para proporcionar parte de su personal a la nueva Sala Auxiliar, sin perjuicio de efectuar también una reorganización en los otros Tribunales, a los que se les asignó personal para labores en materia civil, las cuales a la fecha han dejado de realizarse por los otros Tribunales, poniendo de manifiesto todo ello, que no implicará una grave carga al presupuesto del Poder Judicial la creación de esta nueva Sala Auxiliar. Es obligación conjunta, de todos lo Poderes del Estado, la de modernizar, fortalecer y simplificar la impartición de justicia, para beneficio del pueblo veracruzano. No debe perderse de vista, que el crecimiento en el número de habitantes, registrado en las últimas décadas, produce necesariamente un incremento en las relaciones familiares, comerciales y contractuales, y desde luego, un mayor número de conflictos y controversias que requieren de una pronta solución, aunado a que la capacitación profesional de los asesores y defensores, también se ha elevado, lo que contribuye a una mayor complejidad en la problemática jurídica y solución de dichas controversias. Por las razones expuestas, es que se somete a la consideración del H. Congreso del Estado, en cumplimiento al acuerdo plenario de fecha tres de junio de dos mil nueve, y a nombre del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con fundamento en la fracción IV del artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, de Ignacio de la Llave, la presente:

INICIATIVA DE REFORMA

Al artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para que el citado precepto establezca: Artículo 42.- El tribunal Superior del Justicia se integrará con una Sala Constitucional, cuatro Salas Penales, tres Salas Civiles, una Sala Responsabilidad Juvenil y una Sala Auxiliar, cuya esfera de competencia determinará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de acuerdo a las

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necesidades y cargas de trabajo. Cada una de ellas, se compondrá por tres Magistrados, dentro de los que se elegirá a su presidente, el cual fungirá por un año, con la posibilidad de ser reelegido, con excepción de la Sala de Responsabilidad Juvenil la cual se integrará con un solo Magistrado.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. SEGUNDO.- La Sala Auxiliar que actualmente está funcionando, continuará con su esfera de competencia en materia civil, hasta el momento en que inicie sus funciones la Sala Auxiliar, creada en la presente reforma.

MAGDO. REYNALDO MADRUGA PICAZZO Presidente (Rúbrica)

MAGDO. EUGENIO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

Presidente de la Primera Sala (Rúbrica, voto en contra)

MAGDO. VICENTE MORALES CABRERA

Presidente de la Segunda Sala (Rúbrica)

MAGDO. FERNANDO A. GUZMÁN CALVO

Presidente de la Tercera Sala (Rúbrica)

MAGDO. DIONISIO F. GUTIÉRREZ GARCÍA

Presidente de la Cuarta Sala (Rúbrica)

MAGDO. A. EMILIO POLANCO SERVÍN

Presidente de la Quinta Sala (Rúbrica)

MAGDA. YOLANDA CECILIA CASTAÑEDA PALMEROS

Presidenta de la Sexta Sala (Rúbrica)

MAGDO. RAÚL PIMENTEL MURRIETA

Presidente de la Séptima Sala (Rúbrica)

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MAGDO. RAÚL IVÁN AGUILAR MARABOTO

Presidente de la Sala Constitucional (Rúbrica)

Lic. María Cecilia Guadalupe Hernández

Secretaria (Rúbrica)

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276.- Secretaría H. Ayuntamiento DIP. FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO PRESIDENTE DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ. PRESENTE Por instrucciones del C. Ing. Juan Antonio Lavín Torres, Presidente Municipal Constitucional, le comunico que el día 25 de junio del presente año se llevó a cabo una Sesión de Cabildo en la que se APROBÓ POR UNANIMIDAD la propuesta de adición al Artículo 136 y reforma al artículo 212 del Código 542 Hacendario para el municipio de Córdoba, Veracruz. Por lo que remito a usted, Acuerdo Certificado del punto 8 de la Sesión de Cabildo del día 25 de junio de los presentes, y copias certificadas de los anexos de dicho punto. Lo anterior, para sus efectos legales procedentes. Sin otro particular, me despido de Usted enviándole un cordial saludo.

Atentamente H. Córdoba, Veracruz, a 29 de junio de 2009.

Mtro. Ernesto Raúl Barragán Name

Secretario del H. Ayuntamiento de Córdoba, Ver.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: A FIN DE ESTIMULAR EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE EMPRESAS QUE CONTRIBUYAN AL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO, PROPONER REFORMAS A LA LEGISLACIÓN LOCAL Y FACILITAR LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MISMAS. ES IMPORTANTE REFLEXIONAR, QUE CON ESTOS ESTIMULOS NO SE FOMENTA LA MORASIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES; SINO QUE SE DA PAUTA AL CAPITAL PRODUCTIVO; MISMO QUE POSTERIORMENTE POR SU CAPACIDAD ECONÓMICA ESTA EN CONDICIONES DE CUMPLIR PUNTUALMENTE CON EL PAGO DE SUS IMPUESTOS. PROPUESTA: ADICIONAR: AL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO No. 542 HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE CÓRDOBA, ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. EL ARTÍCULO 136 BIS EL CUAL QUEDARÍA DE LA SIGUIENTE MANERA:

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ARTÍCULO 136 BIS.- PARA LOS TRASLADOS DE DOMINIO EN QUE EL INMUEBLE SEA DESTINADO A LA INDUSTRIA; EL IMPUESTO SE CAUSARÁ, LIQUIDARÁ Y PAGARÁ APLICANDO A LA BASE GRAVABLE DETERMINADA, DEL .3% SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS: A).- CONSTANCIA DE LA AUTORIZACIÓN DEL USO DE SUELO, PARA DICHO FIN; EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS. b).- EL R.F.C. EMITIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DONDE SE AUTORICE EL GIRO ADECUADO, TRATÁNDOSE DE PERSONA FÍSICA. c).- EN EL CASO DE LA PERSONA MORAL EL ACTA CONSTITUTIVA INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTA CIUDAD, ASÍ COMO SU R.F.C. CORRESPONDIENTE AL GIRO DE LA INDUSTRIA. ASÍ MISMO EN APOYO A LO ANTERIORMENTE MENCIONADO SE PROPONE LA REFORMA AL ARTÍCULO 212 fracción III- inciso b); del mismo cuerpo de Ley, disminuyendo al 50% las tarifas de LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN O AMPLIACIÓN por metro cuadrado o fracción; cuando el giro sea Comercial, Industrial, Agropecuario o de Servicio; para quedar como sigue: Si el terreno es de uso:

COMERCIAL DIMENSIONES SALARIOS MINIMOS DE 1 A 40 M2 4.5 DE 41 A 60 M2 5 DE 61 A 80M2 6

DE 81 A 100 M2 7

DE 101 A 150 M2 8

DE 151 A 200 M2 9

DE 201 A 300 M2 10

DE 301 A 500 M2 12.5

DE 501 A 1000 M2 15

MAS DE 1001 M2 25

INDUSTRIAL DIMENSIONES SALARIOS MINIMOS

DE 1 a 40 M2 4

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DE 41 a 60 M2 5

DE 61 a 80 M2 6

DE 81 a 100M2 7

DE 101 a 150 M2 6

DE 151 a 200 M2 9

DE 201 a 300 M2 10

DE 301 a 500 M2 12.5

DE 501 A 1000M2 15

MAS DE 1000M2 25

AGROPECUARIO DE 1 A 40 M2 1

DE 41 a 60 M2 1.5

DE 61 a 80 M2 2

DE 81 a 100M2 2.5

De 101 a 150 M2 5

DE 151 a 200 M2 7.5

DE 201 a 300 M2 5

DE 301 a 500M2 10

DE 501 a 1000M2 10

MAS DE 1000M2 20

DE SERVICIO DE 1 A 40M2 1.5

DE 41 a 60 M2 2

DE 61 A 80M2 2.5

DE 81 a 100M2 3

DE 101 a 150M2 3.5

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DE 151 a 200 M2 4

DE 201 a 300 M2 5

DE 301 a 500 M2 7.5

DE 501 a 1000 M2 10

MAS DE 1000M2 15

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CORDOBA, VERACRUZ; LIC. ERNESTO RAÚL BARRAGÁN NAME, CERTIFICA QUE EL PRESENTE DOCUMENTO CONSTANTE DE CUATRO HOJAS ÚTILES, ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE TUVE A LA VISTA.

H. CORDOBA, VER., JUNIO 29 DE 2009.

LIC. ERNESTO RAÚL BARRAGAN NAME

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277.- DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA H. LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VER. Con las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 Fracción I y 35 de la Constitución Política Local; 48 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8 Fracción I y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; me permito someter a consideración de esta Soberanía el presente Proyecto con iniciativa de Decreto que reforma y adiciona el artículo 243 Ter. del Código Penal para el Estado de Veracruz; Por lo que me permito exponer las razones en que fundo las propuestas de Iniciativa, adición y Reforma, los antecedentes que sirven de base a la propuesta, los elementos materiales y formales que la sustentan y las consideraciones de tiempo, lugar, modo, oportunidad y demás circunstancias, conforma a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Desgraciadamente en la actualidad se ha convertido en un hecho muy común enterarnos que se han robado a un niño por lo regular recién nacido lo que obviamente genera en los padres una perpetua angustia y preocupación, creándoles una especie de zozobra y angustia indeseable para cualquier persona que tiene hijos o que de alguna manera tienen a un menor bajo su cuidado ejerciendo en el la Patria Potestad. En nuestro país no existen cifras oficiales sobre el mal llamado robo de menores, y digo mal llamado por que técnicamente y jurídicamente hablando robo es que se apodere de una cosa y en el caso que nos ocupa

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un menor no puede ser considerada con el carácter de cosa; pero algunas organizaciones no gubernamentales como la Fundación de Padres y Madres de Niños Perdidos estiman que 500 mil menores han desaparecido en los últimos cinco años. Ante ello, legisladores y organizaciones sociales consideran que es urgente crear un banco nacional de datos sobre niños robados y desaparecidos para avanzar en el tema, que ha rebasado tanto a las autoridades como a las agrupaciones civiles. La Fundación Nacional de Investigaciones de Niños Robados y Desaparecidos expuso que la mayoría de esos menores son vendidos para adopciones ilegales dentro y fuera del país, explotación laboral y sexual, incluso para tráfico de órganos, además del secuestro. Aunque no existen datos precisos, las organizaciones civiles señalaron que el problema aumenta cada año, por lo cual es necesario cruzar datos entre las distintas entidades y oficinas estatales del DIF para agilizar la recuperación de esas personas. Si nos damos cuenta la desaparición o apoderamiento de los menores pueden ser por varias hipótesis legales, tales como el secuestro, sustracción de menores o incapaces o incluso el tráfico de menores, ahora bien como legisladores es nuestro deber desligar y separar los elementos que componen los distintos tipos penales que se puedan asemejar a esta conducta delictiva, por ejemplo en el caso de secuestro se tiene como peculiaridad el hecho de que se pida rescate por la víctima o se le quiera realizar algún daño o perjuicio al secuestrado, por otra parte en el caso especifico del delito de trafico de menores se tiene una hipótesis que pudiera encajar en la figura delictiva tendiente a tutelar y lo analizaremos.

Actualmente el numeral 243 del Código Penal para el Estado, tiene la siguiente redacción:

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ARTÍCULO 243.-SE IMPONDRÁN PRISIÓN DE CINCO A QUINCE AÑOS Y MULTA HASTA DE CUATROCIENTOS DÍAS DE SALARIO A QUIEN, CON ÁNIMO DE LUCRO Y PARA INTEGRARLO AL SENO DE OTRA FAMILIA:

Como se puede apreciar la redacción actual específicamente en la parte referente a “A QUIEN, CON ÁNIMO DE LUCRO Y PARA INTEGRARLO AL SENO DE OTRA FAMILIA”; en este caso se tiene una conjunción, por ende se tienen que cumplir 2 elementos el primero que exista ánimo de lucro y el segundo que sea para integrarlo al seno de otra familia; pero es necesario dejar en claro que estamos tutelando en la hipótesis en el sentido de que una persona separe a un niño y que no es su intención pedir rescate ni hacerle daño a la familia, sino simplemente quedarse con el menor para tratarlo incluso como hijo, esto aunque en teoría parezca descabellado en la práctica cada vez se vuelve mas frecuente, claro ejemplo de ello es lo que hace unos días ocurrió en el Distrito Federal cuando una mujer incluso simuló un embarazo para posteriormente robarse o mejor dicho sustraer a un recién nacido, esta conducta no puede quedar al margen de la ley, ya que las consecuencias para los familiares son igual de dañinas que las de un secuestro ya que prácticamente al apartarse a un menor del seno familiar se puede legar a la hipótesis de que nunca vuelvan a ver los familiares al menor, lo que sin duda conlleva a la desesperación total y por ende a daños psicológicos severos.

Hoy por hoy se tienen diversas quejas en los órganos tanto de los que procuran justicia como de los que la administran, y esto no es otra cosa que precisamente a los Jueces en el cobijo de su “Prudente Arbitrio” se les deja un abanico amplio de posibilidades para aplicar su criterio que muchas veces es tendiente al favorecimiento del trasgresor de la ley. No por algo la Corte se ha pronunciado al respecto en el sentido de crear tipos específicos y

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con y características definidas esto haciendo ego al principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.

Lo anterior se complementa ampliamente y queda robustecida mi afirmación con la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice:

NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.

Clave: P./J., Núm.: 33/2009

Acción de inconstitucionalidad 157/2007. Procurador General de la República. 20 de octubre de 2008. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Fabiana Estrada Tena y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 33/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

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La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 157/2007, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 612.

Es digno de apuntar que el tipo que se pretende crear debe apegarse a los lineamientos internacionales derivados de las Convenciones y es precisamente en la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 1 que dice:

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Es por ello que, se considera oportuno tutelar al niño ante una posible conducta que lesione sus intereses fundamentales y que además lo separa de su seno familiar sin embargo al ser precisos debemos dejar en claro que en este caso particular es obvio que dicha tutela seria garantista también de los padres, lo que se conoce como doble afectación, en el entendido de que en el caso de un niño de 15 años que lo separaran de su hogar para brindarle una vida mejor y mas placentera en todos los aspectos y que el menor no pueda rechazar por así convenir a sus intereses económicos tal vez propio de su edad en la que los jóvenes anhelan muchas cosas materiales, sin embargo los padres esa perdida los pone en una situación desagradable ya que se puede dar el caso que incluso hayan sido unos padres ejemplares pero que a lo mejor económicamente no hayan podido brindar lujos o una mejor calidad de vida a sus hijo, es por ello que por ello que se tutela la seguridad de los padres sobre los hijos, quienes tampoco van a ser obligados toda la vida a vivir con sus padres pero que en un momento dado si después de cumplir los 18 años

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estos estarán en libertad para vivir con quienes ellos quieran, abandonando el núcleo familiar el cual obviamente encierra valores morales pero también legales al momento de una toma de decisión; por otra parte no debemos ser ajenos a las etapas en donde el niño necesita mas cuidados que en otros momentos por decir en la conocida como primer etapa en donde el niño es mas bien receptor y que va de los 0 a 6 años, aquí el estado juega un papel importante y crucial ya que se vuelve 100% garantista, Varios son los autores que seguiremos para describir las etapas del desarrollo infantil hasta los seis años, aunque cada uno de ellos plantea un modelo distinto para explicar dicho desarrollo. Por ello, nuestra intención es simplemente destacar algunas de las características más importantes de cada etapa, destacando a Piaget y Wallon, dos clásicos de la psicología evolutiva, que ofrecen dos visiones distintas, ricas, llenas de matices y superponibles. El propio Piaget comentaba en 1969: «la psicología de Wallon y la nuestra han terminado por ser más complementarias que antagonistas».

Es necesario destacar que el periodo de edad comprendido en cada etapa es orientativo, es decir, que no todos los niños y niñas evolucionan al mismo tiempo, y algunas características que se describen pueden aparecer antes o después.

En los primeros meses de vida, el bebé está indefenso, a merced de los cuidados y atenciones maternos. Sin embargo, reacciona automáticamente y de forma involuntaria ante ciertos estímulos, son reflejos que le ayudan al cubrir sus necesidades básicas. Por ejemplo, el reflejo de succión: si le acercamos un objeto y se lo introducimos en la boca succionará como si le diéramos de mamar.

Básicamente su evolución está ligada a sus necesidades alimenticias y posturales y serán el movimiento, los gestos incontrolados, el llanto, etc. los medios de expresión por los que

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hará entender a los adultos qué necesidades tiene. En pocos meses responderá con una sonrisa comunicativa, de tipo social, e irá enriqueciendo sus relaciones afectivas con el medio, las cuales jugarán un importante papel en esta etapa, ya que implican un inicio de vida de relación y contactos indispensables para conocer el entorno que le rodea y sentirse seguro y confiado en ese medio en el que crece.

Progresivamente el bebé va adquiriendo una serie de ritmos, marcados principalmente, por el sueño y la alimentación. Estos ritmos serán los que posteriormente constituirán la base de la adquisición de hábitos básicos. En la segunda etapa que abarca de los 6 a los 11 años es en donde el menor se interrelaciona y llega a toma de decisiones, en esta debemos castigar a los sujetos activos pero de alguna manera de manera mas leve, y en la tercera que abarca de los 11 años a los 18 si bien es cierto que se tiene la capacidad para comprender los actos y decisiones es prudente tutelar el interés de los padres en el sentido de que aunque llegue otra persona a ofrecerle a los menores una vida mas decorosa y llena de lujos y comodidades, se debe atender al principio de proteger a la familia como núcleo de la sociedad pero sobre todo fortalecerla y que no quede desintegrada por una persona que llega a ofrecer una mejor vida y mas cuando no exista motivo alguno para que el menor o niño se separe de su hogar; tampoco podemos soslayar que cuando se cometen delitos en contra de niñas o niños siempre se procurará el interés superior del niño que debe prevalecer en toda aplicación de la Ley.

Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la presente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 243 TER. DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO, Para quedar como sigue:

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ÚNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 243 Ter. del Código Penal para el Estado de Veracruz, para quedar como sigue: Artículo 243 TER.-Se equiparará al tráfico de menores: Al que sin consentimiento de sus padres o de quien legalmente deba darlo y siendo extraño a la familia de estos, sustraiga a un niño o persona con algún tipo de discapacidad, de su seno familiar, sin animo de lucro para incorporarlo a un nuevo núcleo familiar o incluso al del autor del hecho, aún cuando se le otorgue los beneficios propios de tal incorporación, Se le sancionará con: I.- Prisión de diez a veinte años y multa hasta de dos mil días de salario, cuando la víctima tenga de cero a 6 años, o sea persona con algún tipo de discapacidad, será perseguible de oficio. II.- Prisión de cinco a diez años y multa hasta de mil días de salario, cuando la víctima tenga entre 6 y 11 años, será perseguible de oficio. III.- Prisión de dos a cinco años y multa hasta de quinientos días de salario, cuando la víctima tenga entre 11 y 18 años, será perseguible de Querella.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

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XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A 15 DE JULIO DEL 2009.

DIP. MARÍA DE LOS ANGELES SAHAGUN MORALES.

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278.- DIPUTADO LEOPOLDO TORRES GARCÍA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. P R E S E N T E.

El que suscribe, C. Diputado Antonio de Jesús Remes Ojeda,

integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de esta LXI

Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave, con fundamento en los artículos 34 fracción I de la Constitución Política

del Estado; el articulo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del

Estado y el artículo 8 fracción I y 68 del Reglamento para el Gobierno Interior del

Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pongo a

consideración de esta Honorable Asamblea la presente “INICIATIVA CON

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO

8, LA FRACCIÓN XII DEL ARTICULO 14, Y LA FRACCIÓN III DEL INCISO a)

DEL ARTICULO 27, DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La educación en México es un tema de actualidad, que debe ocupar un

lugar primigenio en la agenda legislativa, ya que de ella dependen los cambios

estructurales del país, en el Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de

esta LXI Legislatura, estamos ocupados por impulsar, analizar y estudiar todas

las iniciativas necesarias para el fortalecimiento de la educación en el Estado.

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Existe la educación formal e informal, escuelas públicas y privadas, todos

estos conceptos al final deben de ser evaluados para saber el nivel educativo de

la nación, México tiene diversos tipos de evaluaciones, las principales son:

ENLACE, que es la Evaluación Nacional de Logro Académico en Centros

Escolares y la evaluación de la OCDE en donde México es miembro de dicho

organismo.

ENLACE evalúa a nivel Nacional los sistemas educativos básicos, y media

superior, tanto evaluando conocimientos como habilidades básicas adquiridas,

sobre todo en habilidades de lectura y matemáticas. La OCDE realiza una

evaluación a las naciones que son parte, acerca del nivel de educación que

muestren tanto catedráticos como alumnos, esta organización esta integrada por

30 países.

En el proceso educativo, tanto el que enseña como el que aprende, son

importantes, ya que el maestro es el que da la pauta para el aprendizaje y el

alumno el receptor de la interacción con el docente.

El alumno tiene la función principal de asimilar el conocimiento teórico y

practico para ser evaluado ya sea semestralmente, anualmente, semanalmente,

mensualmente, para calificar el grado de avance académico. El maestro tiene el

compromiso de actualizarse conforme los planes de estudio vigentes y estar a la

vanguardia en el conocimiento a impartir.

Los niveles educativos en México son preescolar, primaria, secundaria,

bachillerato, profesional, maestrías y doctorados.

Si el proceso educativo de un país orienta su rumbo, luego entonces es

importante aportar cambios significativos para la educación, antes se decía que

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un maestro además de enseñar también educaba, hoy los actuales maestros tal

parece que nada más enseñan pero no educan, porque el actual sistema de

educación restringe y complica la vocación de maestro.

No es lo mismo profesional, que vocación de servicio; para ser profesional se

necesita una carrera como Licenciado, Médico, Arquitecto, por mencionar

algunas profesiones, y la vocación de servicio es más significativa.

El sistema educativo para la contratación de maestros, docentes, catedráticos

facilitadores, es muy diversa. Para el sistema preescolar, kinder, y primaria el

procedimiento para este sistema es Pedagogía o Licenciatura en Educación

Primaria.

Para los niveles de secundarias técnicas, telesecundaria, bachilleratos, tele

bachilleratos, bachilleratos técnicos, conalep, universidades; la contratación es

de acuerdo a los perfiles de la materia, si es contabilidad, se necesitan

contadores, historia, sociólogos, antropólogos, matemáticos, ingenieros,

licenciados en español, pedagogos, licenciados en derecho, etc.

A partir de la secundaria hasta las Universidades existe una diversidad de

profesionistas tanto en clases como en el ámbito escolar, quizás tengan la

preparación profesional pero no la del medio educativo, no es lo mismo saber

que transmitir el conocimiento, es por eso que la gran mayoría necesita

capacitación educativa para su mejor desarrollo profesional en el ámbito que se

mueva.

Para el cliente que es el alumno, su preparación comienza desde los tres

años de edad en preescolar o kinder, después la primaria, sumando en este

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proceso 9 años de preparación en donde su crecimiento educativo pasa del

conocimiento teórico con poca práctica, al que llamamos teoría conductista.

A partir de la secundaria, el sistema educativo cambia, ya no es un mismo

maestro para todas las materias, ahora cambia a diferentes maestros de acuerdo

a la materia y diferentes horarios dependiendo del perfil de la materia. Se tienen

laboratorios, horas que se deben cubrir, este sistema nos lleva hasta el

bachillerato de manera semejante, en este proceso se trata de que el maestro

sea nada más conductor y auxiliar del conocimiento siendo necesario que el

alumno comprenda y haga suyo el conocimiento para este tipo de modelo que es

cognoscitivo en donde el alumno hace suyo el conocimiento.

En el nivel profesional universitario, la educación ya es más independiente el

logro de acabar una carrera profesional depende de cada alumno.

Desde que somos niños se tiene una capacidad genética para interpretar el

entorno y adaptarse. La educación debe hacer que el niño adquiera el

conocimiento y se lo apropie. En la actualidad se imparte laboratorio de química

física y biológica a partir de la secundaria, en algunas escuelas se trata de

innovar implementando prácticas de matemáticas, pero este proceso debe de

establecerse desde el preescolar para un mejor desarrollo y mejora en la

educación a nivel estatal.

Desde el preescolar, con el uso y manipulación de materiales concretos se

pueden hacer entender las matemáticas para su formación en la comprensión y

adquisición del conocimiento para que más adelante puedan solucionar

problemas. A través de juegos, cuentos, narraciones se logrará una mejor

adición del conocimiento dentro del entorno educativo, tanto para preescolar

como para primaria.

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Haciendo una analogía histórica es necesario enseñarles que los mayas y

aztecas han contribuido muchísimo más que las culturas mesopotámicas y

egipcias, en el estudio y comprensión de las matemáticas y las ciencias; ya que

nuestros ancestros conocían el cero antes que cualquier otro continente.

Veracruz se ha distinguido a nivel nacional en el manejo de tecnológicos con

el manejo de las aulas clavijero, además de destacar en las pruebas enlaces a

nivel nacional en donde el estándar es bajo, son en las pruebas OCDE donde del

lugar 27 se logró avanzar en las pruebas pasadas al 24 a nivel nacional. Se ha

hecho labor, pero aún no es tiempo de alzar las campanas al vuelo ya que se

tiene por delante el compromiso de seguir mejorando.

Por lo regular la pregunta que se hacen los alumnos a partir de secundaria

hasta la profesional es ¿para que me sirven las matemáticas? El uso cotidiano

hace ver que las matemáticas las ocupamos desde que nos levantamos hasta

acostarnos, el uso de números, administración del tiempo, el manejo de nuestra

economía, los gastos familiares, en resumidas cuentas nuestra vida sin querer

son matemáticas en todo, que no nos demos cuenta de cómo las usamos

diariamente es otra cosa. Es necesario implementar talleres de comprensión

temprana para el análisis de las mismas y su aplicación en la vida diaria.

Veracruz cuenta con una Ley para la Educación, la aportación de los talleres

de matemáticas para todos los niveles educativos beneficiará enormemente y

ayudará a combatir el rezago educativo que tenemos a nivel mundial.

Es por todo lo anterior que propongo que se hagan talleres de matemáticas

desde el grado de preescolar hasta la Universidad, en los centros educativos de

jurisdicción estatal, estos talleres deberán ser obligatorios, permanentes y

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continuos, tendrán que ser evaluados y servirán para evaluar. Lo anterior para el

fortalecimiento de la educación en nuestro estado y la comprensión holística del

uso de las matemáticas en la vida diaria.

Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la

presente iniciativa con proyecto de decreto que “INICIATIVA CON PROYECTO

DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 8, LA

FRACCIÓN XII DEL ARTICULO 14, Y LA FRACCIÓN III DEL INCISO a) DEL ARTICULO 27, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.” Para quedar como sigue:

UNICO: Se reforma la fracción I del articulo 8, la fracción XII del articulo 14, y la

fracción III del inciso a) del articulo 27, todos de la Ley de Educación para el

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, para quedar como sigue:

Art. 8 (…) I. Fomentar talleres permanentes y obligatorios de carácter científico y

tecnológico, que respondan a las necesidades de desarrollo sustentable regional,

municipal, estatal y nacional;

(…)

Art. 14 (…)| I. a XI. (…) XII. Impulsar el desarrollo de la educación tecnológica, así como de la

investigación científica y tecnológica, mediante la implementación de talleres de Matemáticas obligatorios y permanentes en los diversos niveles educativos;

(…)

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27.- (…) a) (…)

I. a II. (…) III. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para el nivel

correspondiente, previo análisis de los talleres permanentes de matemáticas y mediante estos organizar las evaluaciones correspondientes; (…)

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en la Gaceta Oficial del Estado, órgano de Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

ATENTAMENTE. Xalapa, Ver. A 16 de Julio de 2009.

DIPUTADO ANTONIO DE JESÚS REMES OJEDA

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279.- DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE La que suscribe, diputada a la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 34, fracción I, de la Constitución Política local; 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 8, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Poder, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa de Decreto para inscribir con letras de oro en el Recinto Oficial del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave la leyenda Veracruz, origen y baluarte de las Leyes de Reforma, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Cuando en México, como en otros países hermanos de Latinoamérica, se realizan aprestos para celebrar el Bicentenario de nuestra Independencia y, paralelamente en nuestro país, para conmemorar el inicio del movimiento armado de 1910, la primera revolución social del siglo XX, resulta oportuno asomarse a la ventana de la Historia y revisar qué otros sucesos resultan dignos de remembranza. Recientemente, en esta tribuna, se recordó el hecho histórico de la firma de los Tratados de Córdoba y aprobamos un punto de acuerdo para exhortar al Ejecutivo del Estado a establecer el 24 de agosto, fecha de la efeméride, como día cívico estatal, lo que el Gobernador Fidel Herrera Beltrán atendió con la expedición del decreto respectivo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 189, del 12 de junio último.

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A propósito de ello, se habló aquí de la participación de los veracruzanos en la lucha por la Independencia y de lo que nos enorgullece el apoyo de nuestros ancestros a la causa insurgente porque, en efecto, nuestro Estado se ha distinguido en la historia patria por su entrega y respaldo a las mejores causas del pueblo mexicano, lo mismo en la Guerra de Independencia que ante las invasiones extranjeras o en la gesta revolucionaria. No es gratuito que, como prueba del elevado patriotismo de los hijos de esta tierra, a Veracruz, el primer puerto de México, se le haya reconocido cuatro veces su heroicidad. Precisamente el puerto de Veracruz, que entre sus lauros cuenta el de haber sido dos veces capital de la República, fue el escenario donde, con base en la Constitución de 1857, se expidieron hace ciento cincuenta años, que se cumplen en este mes de julio, las Leyes de Reforma, cuya importancia es fundamental en la construcción del moderno Estado Mexicano. Cuando la resistencia de los conservadores al mandato constitucional desató la Guerra de Reforma, fue en Veracruz, baluarte de la República, donde Benito Juárez estableció en 1858 su gobierno, y en el ahora denominado Recinto de la Reforma se expidieron los ordenamientos cuyo propósito fundamental fue lograr la separación entre la Iglesia, la única que existía entonces, y el Estado.

En Veracruz, el bastión liberal de México por excelencia, el gobierno de Juárez sentó en 1859 las bases jurídicas para evitar que el clero siguiera interviniendo en los asuntos del Estado, al expedir en julio de dicho año las leyes de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos, el día 12; Matrimonio Civil, el día 23; Registro Civil, el 28; y Secularización de Cementerios, el 31; en tanto que la Ley de Días Festivos corresponde al 11 de agosto siguiente y ya en 1860 se expidió la de Libertad de Cultos.

Siglo y medio se cumple de que estos hechos históricos ocurrieron en territorio veracruzano y delinearon con profundos rasgos el perfil de la República, inmersa entonces en dolorosos desgarramientos que poco más tarde, ante la intervención de una potencia europea, exigirían mayores sacrificios de sus leales hijos.

Resulta pertinente, por tanto, recordar las lecciones que nos dejó la brillante generación de la Reforma que, sin vacilar ante las fuerzas que se

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le oponían, selló su compromiso con el pueblo para salvaguardar los intereses superiores de la Patria, y se impone sobre todo la conmemoración cuando el momento histórico nos obliga a buscar acuerdos, consensos, que nos permitan remontar estas horas difíciles y, como los hombres de la Reforma, derrotar a los enemigos de México.

De las páginas de nuestra Historia podemos desprender enseñanzas valiosas y vigentes para enfrentar los retos de nuestro tiempo, por lo que es preciso exaltar la memoria de quienes, como Juárez, Lerdo de Tejada, Ocampo, Prieto y tantos otros hombres y mujeres valiosos, muchos de ellos héroes anónimos, fueron capaces de atisbar un futuro para aquel país convulso en el que les tocó vivir y, con su obra jurídica, sentaron las bases no sólo del México de entonces, sino también del actual, bases que estamos obligados a preservar.

Desde los inicios de México como país independiente, nuestros próceres se preocuparon por plasmar en constituciones y leyes secundarias los postulados de los movimientos sociales que se proponían dar rumbo a esta Nación, y ello constituye uno de sus grandes legados, por lo que honrar la memoria de los autores de las Leyes de Reforma expedidas en el Puerto de Veracruz, que compendiaron el pensamiento vanguardista del siglo XIX, será reconocer la enorme trascendencia de su obra ejemplar.

Por lo expuesto, me permito formular la presente iniciativa de

DECRETO PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL RECINTO OFICIAL DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE LA LEYENDA VERACRUZ, ORIGEN Y BALUARTE DE LAS LEYES DE REFORMA ARTÍCULO ÚNICO. Inscríbase con letras de oro en el Recinto Oficial del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave la leyenda Veracruz, origen y baluarte de las Leyes de Reforma, al conmemorarse los 150 años de que en nuestro territorio se expidieron estos ordenamientos, que compendiaron el pensamiento vanguardista del siglo XIX y cuya importancia es fundamental en la construcción del moderno Estado Mexicano.

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TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

ATENTAMENTE Xalapa-Enríquez, Ver., 21 de julio de 2009

DIP. ÁNGELA MARÍA PERERA GUTIÉRREZ

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280.- DIP. FERNANDO GONZALEZ ARROYO. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. XALAPA, VER. SERGIO R. VACA BETANCOURT BRETON, Diputado Local por Convergencia, con fundamento en los artículos 34 fracción I de la Constitución Política del Estado, 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Veracruzano y 8 fracción I y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior de esta Soberanía, presento iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 165 del Código Civil y 340 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles.

Exposición de motivos. 1.- Privacidad es el ámbito de la vida personal que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión, del cual forma parte el estado civil. Solamente los que por su trabajo intervienen en los trámites respectivos debieran enterarse de si determinada pareja se divorció. 2.- A muchas personas, sobre todo a las mujeres, les molesta decir que son divorciadas. Se debe a que en algunos círculos sociales, que afortunadamente cada vez son menos, hay prejuicios infundados contra quienes disolvieron el vínculo matrimonial. Por eso cuando les preguntan sus generales dicen soltera (o soltero), lo que además es correcto porque el estado civil no incluye divorciado.

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3.- Sin embargo el Código Civil en su artículo 165 ordena que al darse cumplimiento a una sentencia de divorcio por el C. Oficial del Registro Civil, además de levantar el acta respectiva, publique un extracto de la resolución durante 15 días en la tabla destinada al efecto, a la que cualquiera tiene acceso. 4.- Por otra parte, en cumplimiento del artículo 147 del Código Civil, para divorciarse voluntariamente los interesados deban presentar un convenio ante Juez de Primera Instancia, existiendo 2 posibilidades: La primera consiste en que, sin haber juicio entre ellos, celebran un convenio que someten a la aprobación del Juzgador, quien le da curso en jurisdicción voluntaria, por lo que de aprobarlo, como no decide controversia alguna, no es sentencia; y la segunda es cuando habiendo un litigio en proceso, donde uno demandó del otro el divorcio necesario, o el pago de alimentos, o la liquidación de la sociedad conyugal; o simultáneamente los 3 conceptos, prestaciones todas derivadas del matrimonio civil, como el convenio se exhibe en ese expediente, ahí surte efectos, y si se aprueba tiene el carácter de sentencia puesto que concluye el juicio. 5.- La falta de precisión en la normatividad aplicable origina confusión y criterios contradictorios entre los Jueces de Primera Instancia. Algunos Jueces niegan el trámite a un convenio de divorcio voluntario dentro del expediente incoado con motivo de una demanda de divorcio necesario porque consideran que debe plantearse por separado en jurisdicción voluntaria; otros sí lo diligencian y aprueban en el expediente ya formado, donde toda vez que la resolución sancionadora decide el asunto principal es una sentencia. Prueba de que tiene ese carácter es que una vez dictada no hay audiencias ni se emite otra resolución. 6.- Como consecuencia de creer que todos los convenios de divorcio voluntario son asuntos de jurisdicción voluntaria, aunque se hayan aprobado en un litigio, a la sentencia respectiva no le reconocen que

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tenga aparejada ejecución, lo que constituye una excepción a la regla procesal de que las sentencias firmes deben cumplirse, y además obliga a una o ambas partes a demandar su acatamiento forzoso en otros juicios. 7.- Por ejemplo, en un juicio la esposa demanda el divorcio necesario por adulterio, el pago de una pensión alimenticia para ella y un hijo menor de edad, y la liquidación de la sociedad conyugal; el marido por las razones que sean antes de la primera audiencia acepta un convenio para divorciarse voluntariamente donde se com-promete, UNA VEZ QUE CAUSE ESTADO LA SENTENCIA QUE LO APRUEBE, a entregar a la señora su parte en la sociedad conyugal, consistente en determinada cantidad de dinero y un automóvil; pero consumado el divorcio no cumple, por lo que según el criterio ya explicado la ex esposa NO PUEDE TRAMITAR INMEDIATAMENTE LA EJECUCION, TENIENDO QUE PROMOVER SE CUMPLA LO ACORDADO EN OTRO LITIGIO, EN EL QUE DESPUES DE AÑOS QUIZAS OBTENGA LE PAGUEN EL EFECTIVO Y ENTREGUEN EL VEHICULO DETERIORADO, PORQUE EL EX MARIDO PUDO VOLVERSE INSOLVENTE Y UTILIZARLO ESE LAPSO. 8.- Para evitar la indebida difusión de los divorcios, unificar criterios judiciales sobre la tramitación de los convenios de divorcio dentro de un juicio, impedir se promuevan litigios innecesarios y que la impartición de justicia sea expedita, someto a la consideración del H. Congreso del Estado este PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 165 DEL CODIGO CIVIL Y 340 FRACCION VI DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ARTICULO PRIMERO:- Se reforma el artículo 165 del Código Civil, para quedar como sigue:

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Artículo 165.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente. ARTICULO SEGUNDO:- Se reforma la fracción VI del artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles, quedando así: Artículo 340.- Fracciones I a V.- ….. Fracción VI.- Los convenios, inclusive los de divorcio voluntario, celebrados en el curso de un juicio ante el Juez por las partes entre sí; o por terceros con alguna de las partes cuando se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma; Fracciones VII a X.- …..

H. Veracruz, Ver., julio 20 de 2009.

DIP. SERGIO R. VACA BETANCOURT BRETON.

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COMISIÓN PERMANENTE DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES HONORABLE ASAMBLEA:

A los suscritos, integrantes de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, nos fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma los artículos 165 del Código Civil y 340 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles, presentada por el ciudadano diputado Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, del Partido Convergencia, integrante de esta Representación Popular.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracciones I y IV, 35, fracción II, y 38 de la Constitución Política del Estado; 18, fracciones I y IV, 38, 39, fracción XVIII, 47 y 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 44, 59, 61, 62, 65, 75, 77 y 105 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, esta Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales emite su dictamen, sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

1. El diputado Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, del Partido Convergencia, sometió a la consideración del Pleno de esta Soberanía una iniciativa de decreto que reforma los artículos 165 del Código Civil y 340 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles, fechada el día veinte de julio de dos mil nueve.

2. El Pleno del Congreso del Estado, en la décima cuarta sesión

ordinaria del segundo período de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de esta Sexagésima Primera Legislatura, celebrada el veintiuno de julio de dos mil nueve, conoció la iniciativa referida en el Antecedente 1, que fue turnada a la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, mediante oficio número SG-SO/2do./2°/429/2009, de la misma fecha de la sesión referida.

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Expuestos los antecedentes que al caso corresponden, a juicio de los

integrantes de esta dictaminadora se formulan las siguientes

CONSIDERACIONES I. Que, en términos de la normatividad invocada en el párrafo segundo, esta Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, como órgano constituido por el Pleno, que contribuye mediante la formulación de dictámenes sobre los asuntos que le son turnados a que el Congreso ejerza sus atribuciones, es competente para emitir este proyecto de resolución. II. Que, de igual forma, en términos del artículo 34, fracción I, de la Constitución Política local, así como de los correlativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder, el autor de la iniciativa a que el presente dictamen se contrae, por su carácter de diputado a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, se encuentra facultado para iniciar leyes y decretos ante esta Representación Popular. III. Que, a partir del estudio ordenado de la iniciativa a la que este dictamen se contrae, se observa que los objetivos de la misma son, por una parte, eliminar del código sustantivo civil la disposición relativa a la publicación, en la tabla correspondiente de la Oficialía del Registro Civil, de los extractos de las sentencias de divorcio ejecutoriadas y, por otra, en el código procesal civil, establecer que los convenios de divorcio voluntario celebrados durante un juicio de divorcio necesario traen aparejada ejecución. IV. Que, en apoyo a sus propuestas de reformas a los ordenamientos referidos, el autor de la iniciativa de mérito expone, en primer lugar, la necesidad de proteger la privacidad de quienes, por diferentes causas, deciden disolver el vínculo matrimonial, sobre todo por la existencia de prejuicios sociales infundados respecto de las personas divorciadas, principalmente del sexo femenino, razón por la que plantea la supresión de la porción normativa del artículo 165 del Código Civil, en la que se dispone la publicación, por un lapso de quince días en la tabla destinada al efecto, de un extracto de la resolución ejecutoriada en la que se decretó un divorcio.

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V. Que, a efecto de ilustrar la propuesta señalada con antelación, es pertinente reproducir lo que establece actualmente el numeral invocado del ordenamiento civil sustantivo, cuyo texto en negritas se pretende eliminar:

ARTÍCULO 165 Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en la tabla destinada al efecto.

VI. Que, por otra parte, el diputado autor del proyecto legislativo en estudio manifiesta la problemática imperante en lo concerniente a los convenios de divorcio voluntario celebrados durante la tramitación de un juicio de divorcio necesario, en razón de que no existe uniformidad de criterios por parte de los juzgadores, pues mientras “Algunos Jueces niegan el trámite a un convenio de divorcio voluntario dentro del expediente incoado con motivo de una demanda de divorcio necesario porque consideran que debe plantearse por separado en jurisdicción voluntaria; otros sí lo diligencian y aprueban en el expediente ya formado, donde toda vez que la resolución sancionadora decide el asunto principal es una sentencia.” VII. Que, asimismo, el iniciante agrega en la exposición de motivos correspondiente que, en razón de la confusión que prevalece acerca de que todos los convenios de divorcio voluntario son de jurisdicción voluntaria aunque se hayan aprobado en un litigio, a las sentencias respectivas no se les reconoce que tengan aparejada ejecución, lo que, además de constituir una excepción a la regla procesal de que las sentencias firmes deben cumplirse, obliga a una o a ambas partes a demandar su acatamiento en otro juicio, evidentemente innecesario y que motiva que la justicia no sea expedita. VIII. Que, al respecto, esta dictaminadora coincide con el promovente de la reforma legal, acerca de que la obligación del Oficial del Registro Civil de publicar un extracto de la sentencia en que se decretó un divorcio atenta contra la privacidad de las personas, independientemente de que resulta innecesaria, pues no existe justificación alguna para difundir una resolución que sólo compete a los cónyuges divorciados, cuyo matrimonio, por cierto,

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no recibió el mismo tratamiento de publicidad, lo que a la vez constituye la posibilidad de someter a los miembros de la pareja divorciada al conocimiento de la población en general de circunstancias personales que sólo corresponden al ámbito privado. IX. Que, en ese sentido, por su relación con el tema que nos ocupa y a efecto de contextualizar esta problemática, es importante señalar que el número de divorcios en México se ha incrementado significativamente en las últimas décadas, como se corrobora en estudios realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ya que en 1990 se registraron 46 mil 500; en el año 2000 hubo 52 mil 358; en 2005 se incrementó la cifra a 70 mil 184, y el año pasado se contabilizaron 81 mil 851; de igual forma, la relación estadística entre divorcios y matrimonios es reveladora del constante aumento de los primeros, pues mientras en 1970 había 3.2 divorcios por cada 100 matrimonios, en 1980 la cifra subió a 4.4, en 1990 volvió a incrementarse a 7.2, en 2000 fue de 7.4, en 2005 se detectaron 11.8 y en 2008 la relación fue de 13.9. X. Que por cuanto hace a la segunda de las propuestas mencionadas, la relativa al código procesal civil, esta dictaminadora también comparte el criterio expuesto por el legislador de referencia, respecto de la falta de uniformidad de criterios judiciales para la tramitación de los convenios de divorcio voluntario celebrados durante un juicio de divorcio necesario, independientemente de la afectación de intereses que origina el hecho de que ese tipo de acuerdo de voluntades no tenga aparejada ejecución, al tener que demandarse su cumplimiento por separado, lo que evidentemente representa que la justicia no sea pronta ni expedita en asuntos resueltos en litigios, contraviniendo con ello reglas procesales, como acertadamente señala el autor del proyecto en estudio, por lo que los miembros de esta comisión estimamos atendible la propuesta de incorporar a la legislación adjetiva civil la previsión de que los citados convenios, celebrados en el curso de un juicio, tengan aparejada ejecución.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales somete a la consideración del Pleno de esta Soberanía el presente dictamen con proyecto de

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DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 165 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y 340, FRACCION VI, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Artículo Primero.- Se reforma el artículo 165 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

Artículo 165 Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente. Artículo Segundo.- Se reforma la fracción VI del artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

Artículo 340 … … I. a V. … VI. Los convenios, inclusive los de divorcio voluntario, celebrados en el curso de un juicio ante el Juez por las partes entre sí; o por terceros con alguna de las partes cuando se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma; VII. a X. …

TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

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Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la Sala de Comisiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diez.

COMISIÓN PERMANENTE DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. JULIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ PRESIDENTE

DIP. ELVIA RUIZ CESÁREO SECRETARIA

DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN VOCAL

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281.- DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA. PRESIDENTE DE LA H. LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VER. Con las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 Fracción I y 35 de la Constitución Política Local; 48 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8 Fracción I y 102 del Reglamento Interior del Poder Legislativo; me permito someter a consideración de esta Soberanía el presente Decreto que reforma el artículo 18 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; Por lo que me permito exponer las razones en que fundo las propuestas de Iniciativa, adición y Reforma, los antecedentes que sirven de base a la propuesta, los elementos materiales y formales que la sustentan y las consideraciones de tiempo, lugar, modo, oportunidad y demás circunstancias, conforma a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: En la actualidad unas de las áreas que mas cambios han tenido es sin duda las de Seguridad, Administración y Procuración de Justicia; esto sin duda es trascendental para la trasformación de lo que en un futuro se pretende que es tener una Procuración de Justicia óptima y acorde a las necesidades ciudadanas; estos cambios sin duda se deben realizar bajo los Principios de la legalidad y seguridad que deben prevalecer tanto en las leyes como en las autoridades de hacer las aplicar. El artículo 14 Constitucional dice en la actualidad:

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“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Consagra, las garantías de Seguridad y Legalidad. Es indispensable señalar que las Garantías de Seguridad Jurídica, se refieren a determinados procedimientos a los que debe apegarse el Poder Público, cuando con sus actos pretenda afectar a los gobernados, mismas que se encuentran consagradas en los artículos 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 que, respectivamente, se refieren al derecho de petición, a la irretroactividad de la Ley, a la privación de derechos sólo mediante Juicio formal. Un primer principio de protección del individuo frente al Estado es la declaración constitucional del Principio de Legalidad, el cual tiene su justificación en la hipótesis de que una autoridad no puede realizar determinado acto concreto, dictar determinada resolución, sino fundándose en una ley anterior. El Principio de Legalidad es esencial en todo régimen del Estado constitucional, para que haya Estado de Derecho; de no aplicar tal Principio no existiría fundamento de la organización jurídica, de la acción de los gobernantes: existiría un régimen arbitrario, absolutista y despótico. Actualmente el numeral 18 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz actualmente tiene la siguiente redacción: Artículo 18. Para el ejercicio de las funciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Procuraduría General de Justicia contará con los servidores públicos de confianza siguientes:

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I. Un Procurador General de Justicia; (REFORMADA, G.O. 30 DE ABRIL DE 2008) II. Siete Subprocuradores Regionales: dos en la Región Norte, con residencia en Tantoyuca y Poza Rica respectivamente; cuatro en la Región Centro con residencia en Xalapa-Enríquez, Córdoba, Veracruz y Cosamaloapan; y, uno en la región sur, con residencia en Coatzacoalcos; III. Un Subprocurador Especializado en asuntos Indígenas; IV. Un Subprocurador de Supervisión y Control; V. Un Director General de Investigaciones Ministeriales; VI. Un Director General de Control de Procesos; VII. Un Director General Jurídico; (REFORMADA, G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2008) VIII. Un titular de la Agencia Veracruzana de Investigaciones; IX. Un Director de los Servicios Periciales; X. Un Director del Instituto de Formación Profesional; XI. Un Director del Centro de Atención a las Víctimas del Delito; XII. Un Director del Centro de Información; XIII. Un Director General de Administración; XIV. Un Subdirector de Recursos Financieros; XV. Un Subdirector de Recursos Materiales; XVI. Un Subdirector de Recursos Humanos; XVII. Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador; XVIII. Agentes del Ministerio Público Investigadores y Adscritos a los Juzgados de Primera Instancia y Menores; XIX. Agentes del Ministerio Público Municipales, en las cabeceras municipales en donde no haya agentes designados, fungirá como investigador y adscrito el Sindico del Ayuntamiento; XX. Agentes del Ministerio Público Especializados en Delitos cometidos por Servidores Públicos; XXI. Agentes del Ministerio Público Especializados en Delitos Electorales; XXII. Agentes del Ministerio Público Visitadores; (REFORMADA, G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2008)

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XXIII. Los integrantes de la Agencia Veracruzana de Investigaciones; XXIV. Peritos; XXV. Oficiales Secretarios; y XXVI. Contralor Interno. Como se aprecia no se encuentran contemplados en la citada Ley a los Agentes del Ministerio Público Auxiliares de los Subprocuradores, los Agentes del Ministerio Público Dictaminadores, el Agente del Ministerio Público Visitador para la Atención de Quejas de Derechos Humanos, Agentes Del Ministerio Público Especializados en Delitos Cometidos en Carretera, los Agentes Del Ministerio Público Investigadores Itinerantes y los Agentes del Ministerio Público Conciliadores e Investigadores así como del mismo personal administrativo, quien sin duda sus labores y funciones son primordiales para el debido funcionamiento de la Dependencia, los cuales obviamente no podemos excluir del organigrama de la Institución, lo que sin duda es un vacío legal ya que la personalidad jurídica vinculante solo puede estar atribuida en la Ley y no en un Reglamento, el hecho de incluirlos en la ley trae como consecuencia certeza y certidumbre jurídica, toda vez que se les está otorgando a los gobernados la transparencia en sus autoridades, lo que debemos de esperar como mínimo que estén establecidas aunque en sus atribuciones estén contenidas en el Reglamento; y es que por ejemplo en el caso de los Agentes Auxiliares de los Subprocuradores tiene como atribuciones emitir, por acuerdo del Subprocurador Regional, opinión sobre la solicitud de devolución de vehículos enviados por los Agentes del Ministerio Público, realizar previo acuerdo del Subprocurador Regional las inspecciones, revisiones y evaluaciones técnicas a las Agencias del Ministerio Público, Autorizar la certificación de la documentación en la que intervengan en el ejercicio de sus funciones, solicitar a los Agentes del Ministerio Público de la

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Región la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, Practicar la Investigación Ministerial en relación a las actas circunstanciadas remitidas a la Subprocuraduría por las Agencias del Ministerio Público, quedando facultados para imponer las medidas disciplinarias que correspondan además de integrar las Investigaciones Ministeriales o intervenir en un Proceso Penal que les encomiende el Subprocurador. En el caso de los Agentes del Ministerio Público Itinerantes inician las Investigaciones Ministeriales que correspondan por hechos presuntamente delictivos cometidos contra la libertad, la seguridad sexual y contra la familia, auxiliándose con el personal adscrito a las agencias Especializadas en estos delitos, remitiendo en su oportunidad las diligencias para su determinación a la Agencia del Ministerio competente por materia, Intervenir en procedimientos judiciales en los que la Ley les otorga protección especial a personas identificadas con su etnia o en los que el Ministerio Público deba representar, conforme a lo dispuesto por los Códigos de Procedimientos Penal y Civil; por lo que respecta a los Agentes del Ministerio Públicos Especializados en delitos cometidos en carretera, son precisamente las autoridades encargadas de practicar las diligencias hasta su conclusión de los hechos delictivos que se susciten en las carreteras por lo que es obvio que sus actos deben estar revestidos de personalidad legal; de igual forma el Agente del Ministerio Público Visitador para la Atención de Quejas de Derechos Humanos, tiene una función importante por decir Fungir como órgano de enlace entre la Procuraduría y los Organismos de Derechos Humanos Gubernamentales y no Gubernamentales de carácter Internacional, Federal, Estatal y Local, legalmente reconocidos. Recibir y atender la tramitación de quejas y cumplimiento de convenios, conciliaciones y recomendaciones por presuntas violaciones a los Derechos Humanos, imputadas a Servidores Públicos de la Procuraduría.

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El Agente del Ministerio Público Adjunto A Quejas de Derechos Humanos tiene como funciones primordiales llevar a cabo las diligencias practicadas en cada uno de los expedientes abiertos con motivo de las Quejas provenientes de los Organismos Gubernamentales protectores de Derechos Humanos a nivel Internacional, Nacional o Estatal, con el objeto de establecer la existencia o inexistencia de violaciones a aquéllos. A continuación analizaremos lo contenido en el numeral tercero del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz mismo que a la letra dice: Artículo 3. La Procuraduría depende directamente del Poder Ejecutivo, quien para el ejercicio de las atribuciones y funciones del despacho de los asuntos de su competencia, contará con las siguientes unidades administrativas y servidores públicos: I. Un Procurador II. Cinco Subprocuradores Regionales. III. Un Subprocurador de Especializado en Asuntos Indígenas. IV. Un Subprocurador de Supervisión y Control. V. Un Director General de Investigaciones Ministeriales VI. Un Director General de Control de Procesos. VII. Un Director General Jurídico. VIII. Un Director General de la Policía Ministerial. IX. Un Director de los Servicios Periciales. X. Un Director del Instituto de Formación Profesional. XI. Un Director del Centro de Atención a las Víctimas del delito. XII. Un Director del Centro de Información. XIII. Un Director General de Administración. XIV. Un Subdirector de Recursos Financieros. XV. Un Subdirector de Recursos Materiales. XVI. Un Subdirector de Recursos Humanos. XVII. Un Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador.

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XVIII. Un Coordinador de Agentes del Ministerio Público Especializados en Delitos Electorales. XIX. Un Coordinador de Agentes del Ministerio Público Especializados en Delitos cometidos por Servidores Públicos. XX. Un Agente del Ministerio Público Visitador para la Atención de Quejas de Derechos Humanos. XXI. Un Jefe de la Unidad de Planeación y Desarrollo Organizacional. XXII. Un Jefe de la Unidad de Eventos Especiales. XXIII. Un Jefe de la Unidad de Protección Civil. XXIV. Un Coordinador General de la Policía Ministerial. XXV. Un Coordinador Regional de la Policía Ministerial, por cada sede de las Subprocuradurías Regionales. XXVI. Un Coordinador Regional de los Servicios Periciales por cada sede de las Subprocuradurías Regionales. XXVII. Un Ejecutivo de Recomendaciones y Recursos de Impugnación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. XXVIII. Un Ejecutivo de Recomendaciones y Conciliaciones de la Comisión de Derechos Humanos. XXIX. Enlaces Administrativos. XXX. Enlaces de Estadística e Informática. XXXI. Enlaces de Mandamientos Judiciales. XXXII. Enlace Institucional de Comunicación Social. XXXIII. Delegados de los Servicios Periciales. XXXIV. Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador y de los Subprocuradores. XXXV. Agentes del Ministerio Público Investigadores. XXXVI. Agentes del Ministerio Público Visitadores. XXXVII. Agentes del Ministerio Público de Primera Instancia, Menores y Municipales. Los Adscritos a los Juzgados Municipales, serán los propios investigadores designados. En las Cabeceras Municipales en las que no haya designados, fungirá como investigador y adscrito el Sindico Único del Ayuntamiento.

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XXXVIII. Agentes del Ministerio Público Conciliadores e Investigadores. XXXIX. Agentes del Ministerio Público Dictaminadores. XL. Agentes del Ministerio Público Especializados. XLI. Agentes del Ministerio Público Itinerantes. XLII. Agentes del Ministerio Público Municipales. XLIII. Un Primer Comandante Regional de la Policía Ministerial, por cada sede de las Subprocuradurías Regionales. XLIV. Comandantes de la Policía Ministerial. XLV. Jefes de Grupo de la Policía Ministerial. XLVI. Agentes de la Policía Ministerial. XLVII. Peritos. XLVIII. Oficiales Secretarios. XLIX. Auxiliares Administrativos. L. Contralor Interno. Es por ello que como se demuestra, las autoridades ministeriales que hemos citado, se encuentran incluidas en el Reglamento Interno pero no en la Ley Orgánica de la Procuraduría lo que sin duda genera incertidumbre e inseguridad jurídica entre los gobernados, El principio de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Aunado a la claridad y transparencia con las que debe contar la Procuración de Justicia, tema primordial en las agendas de los gobiernos y en estricto apego a los acuerdos de seguridad por ejemplo el ACUERDO NACIONAL POR LA SEGURIDAD, LA JUSTICIA Y LA LEGALIDAD.

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Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la presente: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, Para quedar como sigue: ÚNICO.- Se reforma el artículo 18 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 18. Para el ejercicio de las funciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Procuraduría General de Justicia contará con los servidores públicos de confianza siguientes: I. Un Procurador General de Justicia; II. Siete Subprocuradores Regionales: dos en la Región Norte, con residencia en Tantoyuca y Poza Rica respectivamente; cuatro en la Región Centro con residencia en Xalapa de Enríquez, Córdoba, Veracruz y Cosamaloapan; y, uno en la región sur, con residencia en Coatzacoalcos; III. Un Subprocurador Especializado en asuntos Indígenas; IV. Un Subprocurador de Supervisión y Control; V. Un Director General de Investigaciones Ministeriales; VI. Un Director General de Control de Procesos; VII. Un Director General Jurídico; VIII. Un titular de la Agencia Veracruzana de Investigaciones; IX. Un Director de los Servicios Periciales; X. Un Director del Instituto de Formación Profesional; XI. Un Director del Centro de Atención a las Víctimas del Delito; XII. Un Director del Centro de Información; XIII. Un Director General de Administración; XIV. Un Subdirector de Recursos Financieros; XV. Un Subdirector de Recursos Materiales;

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XVI. Un Subdirector de Recursos Humanos; XVII. Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador; XVIII. Agentes del Ministerio Público Auxiliares de los Subprocuradores; XIX. Agentes del Ministerio Público Investigadores y Adscritos a los Juzgados de Primera Instancia y Menores; XX. Agentes del Ministerio Público Conciliadores e Investigadores. XXI. Agentes del Ministerio Público Visitadores; XXII. Un Agente del Ministerio Público Visitador para la Atención de Quejas de Derechos Humanos. XXIII. Agentes del Ministerio Público Especializados en Delitos cometidos por Servidores Públicos; XXIV. Agentes del Ministerio Público Especializados en delitos cometidos en carretera. XXV. Agentes del Ministerio Público Dictaminadores. XXVI. Agentes del Ministerio Público Itinerantes. XXVII. Agentes del Ministerio Público Adjuntos A Quejas de Derechos Humanos. XXVIII. Agentes del Ministerio Público Especializados en Delitos Electorales; XXIX. Los integrantes de la Agencia Veracruzana de Investigaciones; XXX. Agentes del Ministerio Público Municipales, en las cabeceras municipales en donde no haya agentes designados, fungirá como investigador y adscrito el Sindico del Ayuntamiento; XXXI. Peritos; XXXII. Oficiales Secretarios; XXXIII. Auxiliares Administrativos, y XXXIV. Contralor Interno. TRANSITORIOS

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ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A 14 DE JULIO DEL 2009. DIP. JOAQUÍN ROSENDO GUZMAN AVILÉS.

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282.- DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA. PRESIDENTE DE LA H. LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VER. Con las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 Fracción I y 35 de la Constitución Política Local; 48 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8 Fracción I y 102 del Reglamento Interior del Poder Legislativo; y artículo 1 de la Ley Reglamentaria del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; me permito someter a consideración de esta Soberanía el presente Decreto que reforma el artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; Por lo que me permito exponer las razones en que fundo las propuestas de Iniciativa, adición y Reforma, los antecedentes que sirven de base a la propuesta, los elementos materiales y formales que la sustentan y las consideraciones de tiempo, lugar, modo, oportunidad y demás circunstancias, conforma a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Como ya lo he tratado en otras ocasiones pienso que una de las figuras mas polémicas dentro del Derecho Constitucional es sin duda el afamado Fuero Constitucional, un escudo que para muchos críticos es un llamado a la protección y sinónimo de corrupción; sin embargo debe tomarse con mesura, pero sobre todo ver el aspecto técnico jurídico que lo entorna; es de entender que todo funcionario público que tiene a su cargo ciertas responsabilidades y deberes con el Estado, debe igualar la balanza de su figura pública y que está expuesto a ciertos

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ataques de toda índole como acusaciones temerarias, incluso de otras ramas de gobierno, pero sobre todo del ataque político; La palabra “fuero” tuvo en España una connotación especial. Debido a la anarquía causada por la Reconquista, fue necesaria halagar a quienes quisieran poblar determinadas regiones de la Península, para lo que se otorgaron concesiones, privilegios y mercedes a las villas. Por tanto, en el derecho español se identificó la idea de privilegio con la de fuero. El vocablo que en derecho procesal tenía una acepción técnica, al aplicarse a las jurisdicciones especiales originadas en 1215, cuando la Magna Charta inglesa consagró el principio de juicio por pares, significó, tanto en España como en México, una justicia privilegiada de determinada clase social. La Real Academia Española indica que la palabra fuero deriva del latín forum- foro- y significa “cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una provincia, a una ciudad o a una persona”, así como “privilegio”, prerrogativa o derecho moral que se reconoce a ciertas actividades, principios, virtudes, etc., por su propia naturaleza” Es ineludible que en la actualidad, se ha trillado el término de “fuero” precisamente por las características que lo caracteriza, y que definitivamente ante el clamor popular llámese quien se llame el que comete un delito debe pagar por el inmediatamente como cualquier ciudadano; sería polémico si trastocamos la idea que de no ser así estaríamos agraviando la garantía de Igualdad a la que todo ciudadano goza sin distinción de ninguna índole; sin embargo es obvio que existen ciertos funcionarios que de no gozar de un “fuero” serían materia de blancos políticos por parte de sus detractores, lo que sin duda en nada contribuiría a la optima Gobernabilidad ni al buen Gobierno.

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El numeral 78 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , tiene actualmente la siguiente redacción: El Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, en contra de: los Diputados; el Gobernador, los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, el Contralor General; los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y los Consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso ala Información. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el servidor público quedará suspendido de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Cuando el proceso penal culmine en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. Si se declara que no ha lugar a proceder, se suspenderá todo proceso, pero ello no será obstáculo para que la denuncia se presente ante las autoridades competentes cuando el acusado haya concluido su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que hace referencia este artículo.

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No se requiere declaración de procedencia por parte del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos mencionados, se encuentre separado de su cargo. Tampoco se requiere dicha declaración cuando se trate de servidores públicos que tengan el carácter de suplente, salvo que se encuentre en el ejercicio del cargo. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia. Es por ello que al analizar la redacción actual se llega a la conclusión de que las autoridades que se mencionan en el citado precepto por sus cargos y funciones que desempeñan, es coherente que se desempeñen con su respectivo “Fuero”, sin embargo es menester apuntar que como legisladores debemos estar a la vanguardia de reformas y situaciones que constitucionalmente y en apego de la Norma Fundamental, sucedan y hagan reflexionar sobre su legislación, casos como el del Senador Arturo Monreal en el Senado nos llevan a la reflexión en el sentido de que muchos utilizan el fuero para imagen política, en el caso específico que se vivió hace unas semanas en el Senado, no fue otra cosa mas que protagonismo político ya que este funcionario se separó del cargo mediante licencia, lo que constitucionalmente solo requiere de un quórum ordinario, y así posteriormente ser investigado sin embargo en el supuesto caso de que le hubiera resultado responsabilidad no se le hubiera podido hacer nada precisamente porque el fuero va mas allá de la separación del cargo en el caso de las licencias. Como se pude apreciar la figura del Fuero es compleja en aras de una buena administración de la justicia, sin embargo es justificable y necesaria en muchos otros casos; en el caso que nos ocupa que es el de los Secretarios de Despacho no debemos perder de vista que es de alguna manera poco entendible que se les trate de dotar de fuero cuando en el supuesto caso de que cometan algún

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acto que pudiera ser considerado en contra de la ley incluso para procesarlos penalmente el superior jerárquico de estos en este caso el Ejecutivo del Estado, los puede separar del cargo al menos momentáneamente mientras definen su situación legal, lo que de alguna manera es mas sano jurídicamente hablando incluso para el Titular del Poder Ejecutivo quien de alguna manera es el responsable de sus funcionamiento ya que no se puede concebir que Secretarios de Despacho que tienen problemas legales y debido ello tengan que hacer uso del citado Fuero que en este caso especifico es cuando se está en la antesala de un Proceso Penal, lo que sin duda refleja que existen indicios de que dicho Secretario si ha transgredido la ley, y que verdaderamente si existen elementos suficientes para proceder penalmente en su contra, es por ello que no se considera prudente que estas autoridades tengan que conservar un fuero, mas cuando tienen un superior jerárquico especifico que en un momento dado debe responder ante la ciudadanía y ante las necesidades de otras autoridades, y una manera de responder es precisamente colaborando cuando se es requerido y no proteger a servidores públicos a los cuales se les está investigando; en los tiempos actuales es muy lamentable que secretarios de despacho tengan que promover amparos por temor a que se les detenga cuando se les investiga por supuestas violaciones a la ley, y que se argumente que precisamente por ese fuero no pueden acudir ante un Agente del Ministerio Público esto definitivamente es erróneo, ya que el fuero o inmunidad procesal es solo para el efecto de que queden a disposición de un Juez, sin embargo, seria mas fácil y sano que no existiere para estas autoridades tal protección; y mas aún cuando en teoría deben existir voluntades de buen gobierno como el facilitar los medios para que se transparenten sus actos y en el supuesto de que algún colaborador tuviera algún problema legal que lo lleve a un Proceso Penal por obvio se tendría que separar del cargo, hasta en tanto no se comprueba su inocencia ya que sería aún mas

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lamentable que se le estuviera requiriendo por la autoridad respectiva y por una mayoría partidista en el Congreso no se le dejara a disposición de la autoridad competente, mas aún cuando estas autoridades no son electas por la ciudadanía, sino por designación directa del ejecutivo; el no hacerlo así estaríamos en presencia de una ínsula de poder inquebrantable e impune para todo Estado de Derecho. Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la presente: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; Para quedar como sigue: ÚNICO.- Se reforma el artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; para quedar como sigue: Artículo 78. El Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, en contra de: los Diputados; el Gobernador, el Procurador General de Justicia, el Contralor General; los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y los Consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad. …

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… … … … TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- En un plazo no mayor de 90 días adécuese lo relativo en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y demás Leyes aplicables. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A 28 DE JULIO DEL 2009. DIP. TITO DELFÍN CANO.

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283.- DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. P R E S E N T E.

La que suscribe, Dip. María De Los Ángeles Sahagún Morales,

integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de esta LXI

Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de

la Llave, con fundamento en los artículos 34 fracción I de la Constitución

Política del Estado; el articulo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo del Estado y el artículo 8 fracción I y 68 del Reglamento para el

Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave, pongo a consideración de esta Honorable Asamblea, la

presente iniciativa de decreto que “Reforma y adiciona diversas

disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave.” con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de esta LXI

Legislatura se ocupa y preocupa por instituir lo necesario para la tutela

efectiva otorgada por el Estado para con las personas con discapacidad.

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Derivada de esta responsabilidad, es necesario adecuar los mecanismos

de protección y tutela efectiva que otorgan las leyes, lo anterior es una

tarea continua que como representantes populares nos fue encomendada.

La presente iniciativa, surge como consecuencia de la problemática

existente en torno a las personas con discapacidad en nuestro país y

específicamente en nuestro Estado; no obstante que afortunadamente se

han alcanzado grandes logros en lo relacionado con inculcar y difundir el

respeto a las personas que sufren alguna discapacidad, aún tenemos que

trabajar por una cultura de respeto a los mismos.

Las personas con discapacidad en nuestro país, son

aproximadamente 10 millones de acuerdo a la Organización Mundial de la

Salud (OMS) entre 10 y 12 por ciento de la población mexicana tiene algún

tipo de discapacidad.

Cabe señalar que las autoridades insisten en afirmar que la cifra de

discapacitados no supera los 2 millones; sin embargo. Diagnósticos

realizados por instituciones como la Agencia de Cooperación Internacional

de Japón coinciden con la OMS al mostrar cifras superiores a las reveladas

por el gobierno.

De los 10 millones de discapacitados, 83 por ciento se consideran

discriminados en su condición y se asocian con menos oportunidades en

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todos los ámbitos, según lo manifestado por consultores de la OMS.

Las cifras reveladas representan una problemática de urgente

solución, ya que estas personas con discapacidad no tienen igualdad de

oportunidades, hay pocos espacios en la educación, el trabajo, la salud y la

vivienda, aunado a ello.

En el mundo laboral es lamentable que casi el 40 % ha recibido un

salario menor al establecido dentro de las empresas por su simple

condición, al 42 por ciento le ha sido negado el trabajo de manera rotunda

y arbitraria; se le segrega en el ámbito profesional y se le niega la

posibilidad de contratar un seguro de vida o de gastos médicos, entre

muchas otras oportunidades necesarias para el desarrollo de una vida de

calidad.

Esta realidad deriva en un problema, por la indiferencia por parte de

las autoridades y la falta de legislación al respecto. Existen Estados en

nuestro país en donde se cuenta con legislación en este sentido, es

urgente implementar en nuestro Estado mecanismos jurídicos que

garanticen el respeto a los derechos de las personas con discapacidad.

Las entidades públicas requieren hacer un arduo trabajo para integrar

a estas personas a una vida normal en un 100%, con los mismos derechos

y garantías que cualquier ciudadano veracruzano, realizando estudios de

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perfil para que tengan acceso a una vida digna, donde se les permita

desarrollarse en iguales condiciones que el común de las personas.

Existe en la actualidad la buena intención de promover el trato

igualitario para las personas con discapacidad, sin embargo mientras no se

garanticen los derechos fundamentales de las mismas, no podremos

considerarnos un verdadero Estado Democrático.

El garantizar la libertad de transito, así como normar el ejercicio de la

no discriminación y las acciones afirmativas para con las personas con

alguna discapacidad, son valores que deben de estar reglamentados en

nuestra legislación.

Las personas con discapacidad tienen el derecho de gozar con

preferencia en el ejercicio del libre transito, para garantizar con esto la

equidad en el ejercicio de este derecho.

En la presente iniciativa se busca instituir un control por parte de

Gobierno del Estado para la expedición de calcomanías específicas para

identificar los vehículos utilizados en el servicio de transporte particular

para personas con discapacidad.

En la práctica se observa que en los estacionamientos públicos no se

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respeta el acceso para personas con discapacidad, así mismo los lugares

preferentes no son ocupados por personas discapacitadas.

En la actualidad la autoridad de transito no puede ejercer actos de

autoridad en estos lugares, con la presente se pretende dotar a la

autoridad de atribuciones, previo procedimiento especifico, para ejercer

actos de autoridad en áreas especiales de naturaleza jurídica privada, en

donde se preste el servicio de estacionamiento público o privado, así

mismo todo lugar privado en donde se realice transito de personas,

semovientes o vehículos.

Por lo antes expuesto someto a consideración de esta Soberanía la

presente iniciativa que Reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

UNICO: “Decreto que Adiciona la fracción XIX y XXVI, y Reforma en

corrimiento las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XX, XXIV y XXV del artículo

4; Reforma el artículo 1, el articulo 5, la fracción I del artículo 12 y el

articulo 44, todos de la Ley de Transito y Transporte para el Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave.” Quedando como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, observancia general

e interés social, tiene por objeto regular el tránsito por las vías públicas y

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áreas o zonas privadas con acceso al público comprendidas dentro del

Estado que no sean de competencia federal, el transporte de personas y

bienes, el estacionamiento de vehículos y los servicios auxiliares del

transporte y el tránsito.

Artículo 4. (…)

I a XVIII. (…)

XIX. Servicio de transporte particular para personas con discapacidad: El que se utiliza para el traslado de personas con discapacidad, sin retribución alguna; los vehículos que contengan las especificaciones técnicas necesarias, en el caso de que los conductores sean personas con discapacidad. Y que cuenten con calcomanía expedida por la autoridad competente;

XX. Servicio de transporte público: (…);

XXI. Tarifa: (...);

XXII. Terminal: (…);

XXIII. Vía pública: (…);

XXIV. Vías públicas de competencia estatal: (…);

XXV. Vías públicas de competencia municipal: (…); y

XXVI. Zona privada con acceso al público: Área especial de naturaleza jurídica privada, en donde se preste el servicio de estacionamiento público o privado, así mismo todo lugar privado en donde se realice transito de personas, semovientes o vehículos.

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Artículo 5. (…)

En el caso de zonas privadas con acceso al público se aplicará este ordenamiento cuando así lo soliciten las partes involucradas, el ingreso por parte de la autoridad competente a dichas áreas, deberá hacerse previo consentimiento del propietario del lugar, gerente, administrador, personal encargado en el momento, vigilante o representante legalmente facultado para ello; cuando quien debe dar la correspondiente autorización no se localice o se niegue a permitir el acceso del personal de la autoridad competente, las partes involucradas ejercerán sus derechos conforme a las leyes vigentes.

Artículo 12. (…)

I. Proveer, de conformidad con lo que dispongan esta Ley y su Reglamento, así como la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación, el Presupuesto aprobado y demás normatividad aplicable, la expedición y entrega de los instrumentos de servicio de control vehicular. Expedir calcomanías específicas para identificar los vehículos utilizados en el servicio de transporte particular para personas con discapacidad. Las placas de circulación y calcomanías con tranponder o chip con que se doten a los vehículos deberán contar con las medidas de seguridad que emitan su rápida identificación.

(…)

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Artículo 44. (…)

Los vehículos de servicio de transporte particular para personas con discapacidad, son los que se utilizan para el traslado sin mediar retribución alguna de personas con discapacidad, con las características implícitas del servicio de transporte particular; en caso de que los conductores sean personas con discapacidad, los vehículos deberán incluir las especificaciones técnicas necesarias, derivadas de las imitantes físicas de sus conductores; en ambos casos se deberá contar con calcomanía expedida por la autoridad competente, para acreditar los beneficios otorgados por los reglamentos correspondientes;

(…)

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en la Gaceta Oficial.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la

presente Decreto.

ATENTAMENTE.

DIP. MARÍA DE LOS ÁNGELES SAHAGÚN MORALES

Xalapa, Ver. A 28 de Julio de 2009.

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COMISIONES PERMANENTES UNIDAS DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD. HONORABLE ASAMBLEA:

A los suscritos, integrantes de la Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Transporte, Tránsito y Vialidad de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, nos fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, presentada por la ciudadana diputada María de los Ángeles Sahagún Morales, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracciones I y IV, 35, fracción II, y 38 de la Constitución Política del Estado; 18, fracciones I y IV, 38, 39, fracciones XVIII y XXVIII, 47 y 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 44, 59, 61, 62, 64, 65, 75, 77 y 105 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, estas Comisiones Permanentes Unidas emiten su dictamen, sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

1. La diputada María de los Ángeles Sahagún Morales, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, presentó a la consideración del Pleno de esta Soberanía una iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2. El Pleno del Congreso del Estado, en sesión ordinaria celebrada el

28 de julio de 2009, conoció de la iniciativa referida en el Antecedente 1, la que fue turnada a la Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Transporte, Tránsito y Vialidad, para su estudio y dictamen, mediante oficios números SG-SO/2do./2°/446/2009 y SG-SO/2do./2°/447/2009, respectivamente, de la misma fecha de la sesión referida.

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Expuestos los antecedentes, a juicio de los integrantes de estas

dictaminadoras se formulan las siguientes

CONSIDERACIONES I. Que, en términos de la normatividad invocada en el párrafo segundo, estas Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Transporte, Tránsito y Vialidad, como órganos constituidos por el Pleno, que contribuyen mediante la formulación de dictámenes sobre los asuntos que le son turnados a que el Congreso ejerza sus atribuciones, son competentes para emitir este proyecto de resolución. II. Que, de igual forma, en términos del artículo 34, fracción I, de la Constitución Política local, así como de los correlativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder, la autora de la iniciativa a que el presente dictamen se contrae, por su carácter de diputada a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, se encuentra facultada para iniciar leyes y decretos. III. Que, a partir del estudio ordenado, se advierte que la iniciativa materia de este dictamen tiene por objeto primordial facultar al Gobierno del Estado a expedir calcomanías para identificar vehículos destinados al transporte particular de personas con discapacidad, así como establecer normas para hacer valer los derechos de dicho sector de la población en estacionamientos públicos o privados, en razón de que se observa que en éstos regularmente no son respetados los lugares preferentes destinados a esas personas. IV. Que, al efecto, la autora del proyecto legislativo analizado expone la importancia de instituir lo necesario para la tutela efectiva otorgada por el Estado a las personas con discapacidad, que representan entre el 10 y 12 por ciento de la población nacional y que en su gran mayoría, aproximadamente el 83 por ciento, se consideran discriminadas por su condición y con menores oportunidades en todos los ámbitos, entre ellos los relativos a la educación, el trabajo, la salud y la vivienda.

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V. Que, a fin de ilustrar lo anterior, la iniciante aporta estadísticas reveladoras de la problemática imperante para las personas discapacitadas, como las referentes a que casi el 40% de las ocupadas en el mercado laboral reciben salarios menores por su simple condición, y la de que al 42% le ha sido negado el trabajo de manera rotunda y arbitraria, se le segrega en el ámbito profesional y se le niega la posibilidad de contratar seguros de vida o de gastos médicos. VI. Que, asimismo, la legisladora citada señala que si bien es cierto que existe la intención de promover el trato igualitario para las personas con discapacidad, también lo es que mientras no se garanticen los derechos fundamentales de las mismas no podrá considerarse a éste como un Estado democrático, por lo que hay que avanzar normativamente al respecto, como en este caso particular, al garantizarles la libertad de tránsito y establecer disposiciones tendientes a hacerla efectiva. VII. Que, en forma particular, en la iniciativa se aprecia la intención de facultar a las autoridades de tránsito, previo procedimiento específico, a ejercer funciones inherentes a sus atribuciones en áreas especiales de naturaleza privada, en las que se preste el servicio de estacionamiento público o privado, así como en cualquier lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos, de tal modo que se evite conculcar los derechos de las personas discapacitadas, lo que se complementaría, según el mismo proyecto, con la expedición de calcomanías con las que puedan identificarse los vehículos destinados a transportar a quienes enfrentan algún tipo de discapacidad. VIII. Que, una vez señalada las propuestas contenidas en el documento turnado para su estudio y dictamen, estas comisiones unidas manifiestan, por principio, que comparten la preocupación de la diputada referida, respecto de la necesidad de impulsar normas orientadas a la protección de los sectores de mayor vulnerabilidad, sobre todo en casos como los antes descritos, en que se atenta contra los derechos de quienes realizan esfuerzos sobresalientes para desenvolverse en una sociedad que impide, mediante barreras arquitectónicas o, peor aún, con atavismos y prejuicios sobre su capacidad, su pleno desarrollo y adaptación. IX. Que, por ello, estas dictaminadoras coinciden en la pertinencia de las reformas y adiciones propuestas a la ley en materia de tránsito y

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transporte, en vista de que con las mismas el Gobierno del Estado contará con un mecanismo de control que permitirá la identificación de los vehículos de transporte privado utilizados para movilizar a personas con discapacidad, lo que será de utilidad para detectar violaciones a los derechos de estas personas en su libertad de tránsito; así como por dotar de atribuciones a las autoridades correspondientes para sancionar, aun en inmuebles de propiedad privada pero de acceso público, a quienes irresponsablemente hacen uso de los lugares preferenciales de estacionamiento para discapacitados. X. Que, en relación a la propuesta para que las autoridades intervengan en inmuebles de propiedad privada con acceso al público, es necesario mencionar que el Poder Judicial de la Federación, al resolver acerca de la constitucionalidad de ordenamientos que regulan los estacionamientos de vehículos, han generado jurisprudencia en el sentido de que las disposiciones de tales cuerpos normativos no imponen modalidades ni restringen la propiedad privada, al no menoscabar el derecho de propiedad sobre los predios destinados a ese tipo de servicios, lo que aunado a la previsión de que se requiere el consentimiento del propietario, gerente, administrador, encargado, personal de vigilancia o representante legal para que la autoridad ingrese a ese tipo de predios, otorga la certeza de la viabilidad jurídica de la propuesta.

Por lo antes expuesto, estas Comisiones Permanentes Unidas someten a la consideración del Pleno de esta Soberanía el presente dictamen con proyecto de DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 1 y la fracción I del artículo 12; y se adicionan una fracción al artículo 4, que será la XIX, con el corrimiento subsecuente de las actuales fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV, y una fracción XXVI a ese mismo artículo, así como un párrafo segundo al artículo 5, y un párrafo al artículo 44, que será el segundo, con el corrimiento subsecuente de los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

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Artículo 1. La presente Ley es de orden público, observancia general e interés social, y tiene por objeto regular el tránsito por las vías públicas y áreas o zonas privadas con acceso al público, comprendidas dentro del Estado que no sean de competencia federal, el transporte de personas y bienes, el estacionamiento de vehículos y los servicios auxiliares del transporte y el tránsito. Artículo 4. … I. a XVIII. … XIX. Servicio de transporte particular para personas con discapacidad: El que se utiliza para el traslado, sin retribución alguna, de personas con discapacidad, mediante vehículos que cuenten con la calcomanía expedida por la autoridad competente y que, en el caso de que los conductores sean personas con discapacidad, contengan además las especificaciones técnicas necesarias; XX. Servicio de transporte público: El que, por concesión o permiso del Estado, se brinda para satisfacer necesidades colectivas, siendo prestado a terceros contra el pago de una tarifa; XXI. Tarifa: La contraprestación que otorga el usuario por la prestación del servicio de transporte público; XXII. Terminal: Punto de salida y retorno de las unidades del servicio de transporte público; XXIII. Vía pública: A las carreteras, puentes, brechas y caminos vecinales, las avenidas, callejones, calzadas y banquetas, plazas, paseos, zonas peatonales, pasos a desnivel, andadores y calles comprendidas dentro de los límites del Estado; XXIV. Vías públicas de competencia estatal: A las que entronquen con caminos o carreteras de otra entidad federativa, que no sean de competencia federal, así como las que comuniquen a dos o más municipios del Estado, y las que en su totalidad o en su mayor parte sean construidas

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por el Estado, con fondos estatales o por particulares mediante concesión estatal, excepto dentro de las áreas urbanas de los municipios; XXV. Vías públicas de competencia municipal: Aquellas que no sean de competencia federal o estatal; y XXVI. Zona privada con acceso al público: Área especial de naturaleza jurídica privada, en donde se preste el servicio de estacionamiento público o privado, así como todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos. Artículo 5. … En el caso de zonas privadas con acceso al público, se aplicará este ordenamiento cuando así lo soliciten las partes involucradas. El ingreso de la autoridad competente a dichas zonas deberá hacerse previo consentimiento del propietario del lugar, gerente, administrador, encargado, vigilante o representante legal facultado para ello; cuando quien deba dar la autorización correspondiente no se localice o niegue el acceso del personal de la autoridad competente, las partes involucradas ejercerán sus derechos conforme a las leyes aplicables. Artículo 12. … I. Proveer, de conformidad con lo que dispongan esta Ley y su Reglamento, así como la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación, el Presupuesto aprobado y demás normatividad aplicable, la expedición y entrega de los instrumentos de servicio de control vehicular, así como expedir calcomanías específicas para identificar los vehículos utilizados en el servicio de transporte particular para personas con discapacidad. Las placas de circulación y calcomanías con transponder o chip con que se doten a los vehículos deberán contar con las medidas de seguridad que permitan su rápida identificación. II. a V. … Artículo 44. …

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Los vehículos de servicio de transporte particular para personas con discapacidad son los que se utilizan para el traslado, sin mediar retribución alguna, de personas con discapacidad, con las características implícitas del servicio de transporte particular; en caso de que los conductores sean personas con discapacidad, los vehículos deberán incluir las especificaciones técnicas necesarias, derivadas de las limitantes físicas de dichos conductores; en ambos casos, los vehículos contarán con calcomanías expedidas por la autoridad competente, para acceder a los beneficios o derechos señalados en los reglamentos correspondientes. Los vehículos del servicio de transporte público son aquellos destinados a la prestación del servicio por concesión o permiso del Estado, en las diversas modalidades que establece la presente Ley. Los vehículos de servicio social son aquellos que cumplen funciones de seguridad y asistencia que no dependen de instituciones gubernamentales. Los vehículos de servicio oficial son aquellos que están asignados a instituciones gubernamentales.

TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Tercero. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguiente al inicio de la vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones correspondientes al Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en materia de derechos prestados por la Secretaría de Finanzas y Planeación, por Registro y Control de Vehículos de Servicio Privado. Dado en la Sala de Comisiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diez.

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COMISIÓN PERMANENTE DE JUSTICIA Y

PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. JULIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ PRESIDENTE

DIP. ELVIA RUIZ CESÁREO SECRETARIA

DIP. JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN VOCAL

COMISIÓN PERMANENTE DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD

DIP. E. ALFREDO TRESS JIMÉNEZ PRESIDENTE

DIP. JOEL ALEJANDRO CEBADA BERNAL SECRETARIO

DIP. BALFRÉN GONZÁLEZ MONTALVO VOCAL

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284.- DIP. LEOPOLDO TORRES GARCIA. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. ALFREDO TRESS JIMENEZ, Diputado Local por Convergencia e integrante de esta Legislatura, con fundamento en los artículos 34 fracción I de la Constitución Política del Estado, 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Veracruzano y 8 fracción I y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior de esta Soberanía, presento iniciativa con proyecto de decreto que reforma los Artículos 2, 10, 70, 119, 123, 151, 154, 182, 256, 259, 261, 268, 274, 281, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 290, 293, 294, 296, 297, 298, 299, 304, 305, 309, 312, 317, 319, 321 y 328 DEL CÓDIGO Número 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

En virtud de las Reformas Constitucionales en Materia Federal y Local, las cuales han realizado

diversas adecuaciones a los Órganos Descentralizados encargados de preparar desarrollar y

vigilar el proceso electoral, que modifican su estructura y funcionamiento, como lo fue la

abrogación del código 590, y la creación del nuevo Código Electoral 307 publicado en la gaceta

oficial Num. Ext. 421 de fecha 22 de diciembre de 2008, mismo que servirá para llevar a cabo el

proceso electoral 2010 en el que habrán de elegirse, Gobernador, Diputados Locales y

Presidentes Municipales, se mantuvo vigente la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia,

como una sala auxiliar administrativa en periodo no electorales y permanente durante el proceso

Electoral, encargada de la aplicación de las normas del sistema de medios de impugnación.

En la última Reforma llevada a cabo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en este sentido,

Publicada el 17 de Julio de este año en la Gaceta Oficial Num. Ext. 226, la sala Electoral subió a

rango de tribunal Electoral, así mismo, la semana pasada en este recinto tomaron protesta los

Magistrados que lo integraran, y mantendrá dentro de otras atribuciones, su permanencia, así

como la capacidad legal de poder resolver en el Estado los juicios de protección a los derechos

Políticos Electorales de los ciudadanos.

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En virtud de la disposición, que marca el articulo 105 fracción segunda de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda que: “no pueden existir reformas en

materia electoral 90 días antes del inicio del proceso electoral”, por lo tanto tentativamente como

fecha limite para incluir estas reformas tenemos hasta el día lunes 3 de agosto ya que el proceso

electoral comienza en la primera decena del mes de noviembre, así que se hace necesario llevar a

cabo inmediatamente las modificaciones en lo relativo a la Sala Electoral que aparece

actualmente en el código, para cambiar el termino a Tribunal Electoral para así actualizar el

texto del Código 307 Electoral para el Estado vigente, y evitar confusiones innecesarias en la

ciudadanía y poder facilitar al Instituto Electoral Veracruzano la interpretación del Código

Electoral que nos rige, mismo que servirá como medio de difusión de los Partidos Políticos y para

la capacitación de los ciudadanos que integraran los órganos descentralizados tanto como la

capacitación de funcionarios de casillas, todo esto brindara claridad y certeza al proceso electoral.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversos artículos DEL CÓDIGO Número 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Para quedar como sigue: “Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los Artículos 2, 10, 70, 119, 123, 151, 154, 182, 256, 259, 261, 268, 274, 281, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 290, 293, 294, 296, 297, 298, 299, 304, 305, 309, 312, 317, 319, 321 y 328 DEL CÓDIGO Número 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.” UNICO: Se reforman los Artículos 2, 10, 70, 119, 123, 151, 154, 182, 256, 259, 261, 268, 274, 281, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 290, 293, 294, 296, 297, 298, 299, 304, 305, 309, 312, 317, 319, 321 y 328 DEL CÓDIGO Número 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.” Para quedar de la siguiente manera: Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, al Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. ………………… Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución Política del Estado y este Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. Los servicios notariales que sean requeridos por el Instituto o El Tribunal Electoral con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios o de referendo, serán gratuitos. Artículo 10. No podrán ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, salvo que se separen de sus funciones noventa días antes del día de la elección de que se trate:

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I. Los magistrados y secretarios de El Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado; IV. El personal profesional del servicio electoral y el personal auxiliar de El Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 70. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, establecerán el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas. ……………………………………….. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus estatutos, su reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante El Tribunal Electoral, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales. Artículo 119. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: XXXIII. Informar al Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones, proporcionando los datos y documentos que aquéllos le soliciten; Artículo 123. Son atribuciones del Secretario del Consejo General: …………… IX. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por El Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia; ……………… Artículo 151. Los Consejos Distritales del Instituto tendrán las atribuciones siguientes: XIV. Hacer el cómputo distrital de la elección de Gobernador y enviar el respectivo paquete de cómputo a El Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Artículo 154. Son atribuciones del Secretario del Consejo Distrital: ……………………………. V. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de la elección de Gobernador y diputados para presentarlos oportunamente al Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo General, respectivamente; …………………….

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Artículo 182. La etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales comprende: I. En el Consejo General: f) La recepción de los medios de impugnación que se interpongan y su remisión, con el informe y la documentación correspondiente, al Tribunal Electoral del Tribunal Superior Justicia; III. En el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia: a) La substanciación y resolución, en forma definitiva, de los recursos de inconformidad en los casos legalmente previstos; y b) La realización del cómputo estatal de la elección de Gobernador, una vez resueltas las impugnaciones interpuestas, procediendo a formular la declaratoria de validez de la elección y la de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Artículo 256. La sesión del Consejo General del Instituto para efectuar el cómputo de la circunscripción y la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, se celebrará una vez que el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia haya dictado las resoluciones correspondientes a los recursos de inconformidad que se hubieren presentado. El Consejo General del Instituto declarará la validez de la elección y expedirá las constancias de asignación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. Artículo 259. El Consejo General del Instituto tomará en cuenta para la publicación correspondiente, asimismo, las resoluciones de El Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia, respecto de quienes, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución del Estado y por el presente ordenamiento, resulten inelegibles para el cargo al que hubiesen sido postulados en las elecciones de diputados y de ediles de Ayuntamientos. Artículo 261. El Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia ordenará, en su caso, la publicación en la Gaceta Oficial de la declaratoria de Gobernador electo. Artículo 268. El Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación, inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El Tribunal Electoral deberá contar con una página electrónica mediante la cual se publiciten los medios de impugnación recibidos y las sentencias recaídas a los mismos. Artículo 274. Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo.

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………………………. Las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Artículo 281. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar al órgano competente o al Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes: I Artículo 283. Una vez recibido el expediente que contiene un recurso de apelación por el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior, de la misma forma se procederá para el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Se substanciará el medio de impugnación integrándose el expediente y se turnará al Magistrado ponente para que se pronuncie la resolución correspondiente. Artículo 284. Una vez recibido el expediente que contiene el recurso de inconformidad, el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia revisará que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y se procederá de acuerdo con lo dispuesto para el recurso de revisión. ………………………………….. Si el recurso reúne todos los requisitos, se dictará el auto de admisión correspondiente, ordenándose se fije copia del mismo en los estrados del Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Electoral realizará todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, poniéndolos en condiciones de que se formule el proyecto de resolución y se pronuncie el fallo correspondiente. Artículo 285. Para el recurso de inconformidad, cuando se impugne la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, son presupuestos los siguientes: …………….. II. Que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional resulte afectada por las resoluciones que, en su caso, hubiere dictado El Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal efecto establece este Código.

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Artículo 286. En la sesión de resolución del Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente: ………………………….. III. Cuando el Presidente de el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación …………………………. VI. En casos extraordinarios, el Tribunal Electoral podrá diferir la resolución de un asunto listado. Artículo 287. El Tribunal Electoral podrá requerir a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código. …………………………………. En casos extraordinarios, El Tribunal Electoral podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código. Artículo 288. Para hacer cumplir sus determinaciones y mantener el buen orden o exigir que se guarde el respeto y la consideración debidos en sus sesiones, el Pleno de el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia podrá hacer uso discrecionalmente de los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes: ………………………….. Artículo 290. Cuando un medio de impugnación se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este Código, el secretario del organismo electoral correspondiente o el secretario de la Sala Electoral, según el caso, dará cuenta al Pleno de el Tribunal Electoral del Tribunal para que resuelvan lo conducente. Artículo 293. Los recursos de revisión deberán ser resueltos por el Consejo General del Instituto a más tardar en la segunda sesión que celebre después de su admisión, salvo cuando el recurso de revisión hubiese sido interpuesto dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la jornada electoral de que se trate, siendo en este último caso enviado a el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que sea resuelto junto con el recurso de inconformidad con el que guarde relación. ……………………………………………………. Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se admitan. ………………………………………………………..

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Los recursos de inconformidad que se presenten en contra de los cómputos distritales o municipales en las elecciones de diputados o de integrantes de Ayuntamientos serán resueltos por el propio Tribunal más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo y, en el caso del recurso que se interponga en contra del cómputo de circunscripción plurinominal, El Tribunal deberá resolver a más tardar cinco días antes de la conclusión del proceso. Artículo 294. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá: ………………. III. El examen y la valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas, y en su caso, las ordenadas por el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia; …………………… Artículo 296. Las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia que recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener uno o varios de los siguientes efectos: Artículo 297. Cuando por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos recursos de inconformidad, se actualicen los supuestos de nulidad contemplados en esta Ley, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente. Artículo 298. Los criterios fijados por El Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia serán obligatorios para las autoridades electorales, cuando se sustenten en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido. La contradicción de criterios podrá ser planteada por las partes y en cualquier momento. El que prevalezca deberá observarse a partir de que se dicte, sin que puedan modificarse los efectos de las resoluciones pronunciadas con anterioridad. El Tribunal Electoral hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales.

CAPÍTULO XI De las Notificaciones

Artículo 299. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en este Código. Los estrados son los lugares en las oficinas de los organismos electorales y del Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia que estarán destinados a colocar, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación, así como de los acuerdos o resoluciones que les recaigan.

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La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente. Artículo 304. Las resoluciones del Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia recaídas a los recursos de inconformidad serán notificadas: …………………………….. . Artículo 305. Los actos o resoluciones de las autoridades electorales que no requieran de notificación personal, podrán hacerse públicos a través de la Gaceta Oficial del Estado o, según el caso, mediante la fijación de cédulas en los estrados de los organismos electorales o de el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia. La notificación así realizada surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación. Artículo 309. El Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda Artículo 312. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia respecto de la votación emitida en una casilla, se limitan a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso. ………………….. Artículo 317. Es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano El Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Artículo 319. Las infracciones que cometan contra lo previsto en este Código los ciudadanos y organizaciones que participen como observadores de las actividades electorales o en el levantamiento y difusión de sondeos y encuestas relativos a estos procesos serán sancionados, bajo el siguiente procedimiento: I………………….. V. Las resoluciones del Consejo General del Instituto podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia, en los términos previstos por este Código. Artículo 321. La Secretaría Ejecutiva del Instituto conocerá de las infracciones que se cometan en los casos en que las autoridades no proporcionen, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales o por el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia. …………………………. Artículo 328. Las sanciones referidas con anterioridad, les serán impuestas a las organizaciones políticas, así como las coaliciones y frentes, cuando: ………………………………

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II. Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo General o de el Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, órgano del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A 27 DE JULIO DEL 2009.

DIP. ALFREDO TRESS JIMENEZ

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COMISIÓN PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y PROCESOS ELECTORALES Honorable asamblea: A los que suscriben, integrantes de la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, nos fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de Decreto que reforma diversos artículos del Código 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, presentada por el ciudadano diputado Eusebio Alfredo Tress Jiménez, del Partido Convergencia. En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política local; 38, 39, fracción XXII, 47, 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 44, 45, 59, 61, 62, 65, 66, 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder, esta Comisión Permanente emite su dictamen, sobre la base de los siguientes

ANT ECEDENT ES ÚNICO. El Dip. Eusebio Alfredo Tress Jiménez, del Partido Convergencia, en la décima quinta sesión ordinaria del segundo período de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional, celebrada en esta fecha, sometió a la consideración de esta Soberanía una iniciativa de Decreto que reforma diversos artículos del Código 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, fechada el veintisiete de julio último, la que se turnó a esta Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales, para su estudio y dictamen, lo que se comunicó a los integrantes de ésta mediante oficio número SG-SO/2do./2°/448/2009, signado por los ciudadanos diputados Leopoldo Torres García y Hugo Alberto Vásquez Zárate, Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de esta Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado. Una vez expuesto el antecedente que al caso corresponde, a juicio de los miembros de esta dictaminadora se formulan las siguientes

CONSIDERACIONES I. Que, en términos de la normatividad invocada en el párrafo segundo del presente

dictamen, esta Comisión Permanente, como órgano constituido por el Pleno, que contribuye mediante la emisión de dictámenes sobre los asuntos que les son turnados a que el Congreso ejerza sus atribuciones, es competente para formular el presente proyecto de resolución.

II. Que, a partir del estudio ordenado de la iniciativa a que este dictamen se contrae, se

advierte que la misma tiene por objeto fundamental armonizar las disposiciones del Código Electoral para el Estado con las derivadas de las recientes reformas a la Constitución Política local y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante las que se creó el Tribunal Electoral, como órgano jurisdiccional permanente y especializado

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en esa materia del Poder Judicial del Estado, que sustituyó a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, a la que hacen referencia diversos preceptos del citado Código.

III. Que, en ese sentido, el autor de la iniciativa de mérito, al justificar la reforma

planteada, manifiesta que “…se hace necesario llevar a cabo inmediatamente las modificaciones en lo relativo a la Sala Electoral que aparece actualmente en el código, para cambiar el termino a Tribunal Electoral para así actualizar el texto del Código 307 Electoral para el Estado vigente, y evitar confusiones innecesarias en la ciudadanía y poder facilitar al Instituto Electoral Veracruzano la interpretación del Código Electoral que nos rige, mismo que servirá como medio de difusión de los Partidos Políticos y para la capacitación de los ciudadanos que integraran los órganos descentralizados tanto como la capacitación de funcionarios de casillas, todo esto brindara claridad y certeza al proceso electoral”.

IV. Que, al respecto, para esta dictaminadora es pertinente precisar que el Decreto

número 555, que reforma los artículos 55, 57 en su párrafo tercero, 59 en su párrafo primero, y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial el veinticuatro de junio pasado, por el que se creó el referido Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, establece en su artículo Transitorio Cuarto lo siguiente: “En tanto se realizan las reformas legales conducentes, cuando se haga referencia a la Sala Electoral del Tribunal de Justicia del Estado en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave o cualquier otro ordenamiento estatal, deberá entenderse que se alude al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado”.

V. Que, no obstante lo anterior, estimamos pertinente que las reformas legales a que

alude la citada disposición transitoria constitucional no deben posponerse, no sólo para evitar posibles conflictos de interpretación de las normas electorales, ya que se trata de dos órganos distintos del Poder Judicial, pues la desparecida Sala Electoral formaba parte del Tribunal Superior de Justicia, sino también para evitar, como lo expresa el legislador promovente, infringir lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República, que establece un plazo de prohibición para efectuar modificaciones legales fundamentales en materia electoral.

VI. Que, finalmente, estas dictaminadoras realizaron algunos ajustes a lo planteado en

la iniciativa de referencia, sobre todo para incluir preceptos no considerados en la misma, en los que existen menciones a la citada Sala Electoral, así como para sustituir, en diversos artículos, la expresión “del Tribunal Superior de Justicia” por la de “Del Poder Judicial del Estado”, pues es a este último del que forma parte el recientemente creado Tribunal Electoral.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales somete a la consideración del Pleno de esta Soberanía el presente dictamen con proyecto de

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DECRETO QUE REFORMA D IVERSOS ART Í C U L O S DEL C Ó D I G O E L E C T O R A L P A R A

EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, párrafos primero y tercero; 10, fracciones I y IV; 48, párrafo segundo; 63, fracciones VII y VIII, incisos a), b) y c); 64; 70, último párrafo; 119, fracción XXXIII; 123, fracción IX; 151, fracción XIV; 154, fracción V; 182, fracciones II inciso f) y III; 233; 244, fracciones II, en su párrafo segundo, y X, en sus incisos f) y g); 245, párrafo primero; 253, fracción III, inciso b); 256, párrafo primero; 257, párrafo primero; 259, párrafo primero; 261; 268; 274, párrafos primero y tercero; 276, último párrafo; 277, fracciones I, III y IV; 278, párrafo segundo; 281, párrafo primero; 283; 284, párrafos primero, tercero y cuarto; 285, fracción II; 286, párrafo primero y fracciones III y VI; 287, párrafos primero y tercero; 288, párrafos primero y último; 290, párrafo primero; 293, párrafos primero, tercero y cuarto; 294, fracción III; 296, párrafo primero; 297; 298, párrafos primero y tercero; 299, párrafo segundo; 303; 304, párrafo primero; 305; 309; 312, párrafo primero; 317, párrafo primero; 318, fracción I; 319, fracción V; 321, párrafo primero, y 328, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. … Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución Política del Estado y este Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. Los servicios notariales que sean requeridos por el Instituto o el Tribunal Electoral con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios o de referendo, serán gratuitos. Artículo 10. … I. Los magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; II. a III. … IV. El personal profesional del servicio electoral y el personal auxiliar del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

Artículo 48. … En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones interpuestas en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse en cuanto a la legalidad de los actos de su aplicación.

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… Artículo 63. … I.a VI. … VII. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emitiere el Consejo General; y VIII. …

a) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Unidad y el informe respectivo; b) Remitir a la Gaceta Oficial del Estado, para su publicación, el dictamen correspondiente, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, la resolución del Tribunal Electoral; y c) Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral, a la brevedad posible.

Artículo 64. En casos de excepción y previo acuerdo del Consejo General, la Unidad de fiscalización de los Partidos Políticos podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral. Artículo 70. … … … … … Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus estatutos, su reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los

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órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales. Artículo 119. … I. a XXXII. … XXXIII. Informar al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y al Congreso del Estado sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones, proporcionando los datos y documentos que aquéllos le soliciten; XXXIV. a XLVIII. … Artículo 123. … I. a VIII. … IX. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas

por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; X. a XIII. …

Artículo 151. … I. a XIII. … XIV. Hacer el cómputo distrital de la elección de Gobernador y enviar el respectivo paquete de cómputo al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; XV. a XXII. … … Artículo 154. … I. a IV. … V. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de la elección de Gobernador

y diputados para presentarlos oportunamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y al Consejo General, respectivamente;

VI. a VIII. … Artículo 182. …

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I. … II. … a) a e) … f) La recepción de los medios de impugnación que se interpongan y su remisión, con el informe y la documentación correspondiente, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; g) a h). … III. En el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado: a) a b) …

Artículo 233. En la elección de Gobernador, los consejos distritales remitirán las actas de cómputo distrital y demás documentación relativa al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para los efectos del cómputo estatal y la declaración de validez de la elección y de Gobernador Electo.

Artículo 244. … I. … II. … Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el secretario del consejo respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes. La documentación así obtenida, deberá ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; III. a IX. … X. … a) a e) … f) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos respectivos siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral del

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Poder Judicial del Estado o, en su caso, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y g) En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o, en su caso, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos. Artículo 245. El presidente y secretario del consejo integrarán el paquete del cómputo respectivo, que estará formado por las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el acta de cómputo de la elección, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y, en su caso, copia de la documentación remitida al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. … Artículo 253. … I. a II. … II. … a) … b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el

paquete del cómputo distrital y se remitirá al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

Artículo 256. La sesión del Consejo General del Instituto para efectuar el cómputo de la circunscripción y la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, se celebrará una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado haya dictado las resoluciones correspondientes a los recursos de inconformidad que se hubieren presentado. …

Artículo 257. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se encargará de: I. a II. … Artículo 259. El Consejo General del Instituto tomará en cuenta para la publicación correspondiente, asimismo, las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, respecto de quienes, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución del Estado y por el presente ordenamiento, resulten inelegibles para el cargo al que hubiesen sido postulados en las elecciones de diputados y de ediles de Ayuntamientos.

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… Artículo 261. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado ordenará, en su caso, la publicación en la Gaceta Oficial de la declaratoria de Gobernador electo.

Artículo 268. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado será competente para conocer de los recursos de apelación, inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El Tribunal Electoral deberá contar con una página electrónica mediante la cual se publiciten los medios de impugnación recibidos y las sentencias recaídas a los mismos.

Artículo 274. Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. … Las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Artículo 276. … I. a II. … … El Tribunal Electoral podrá realizar notificaciones electrónicas de las resoluciones, cuando las partes así lo soliciten. Éstas deberán manifestar expresamente su voluntad de ser notificados por esta vía y proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de las notificaciones que reciba. Artículo 277. … I. Cuando se omita alguno de los señalados en los incisos c), d) y e) de la fracción I del artículo anterior, o en los incisos a), b) y c) de su fracción II, el secretario del organismo electoral competente o del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, según sea el caso, dará cuenta al órgano colegiado correspondiente, a fin de que requiera por estrados al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se fije en los estrados dicho

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requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación; II. … III. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el organismo electoral competente o el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en su caso, podrá resolver el medio de impugnación tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; y IV. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el órgano competente o el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en su caso, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente. Artículo 278. … Cuando se trate de impugnar la resolución del Consejo General respecto de los informes sobre gastos de campaña o las cuentas presentadas por los partidos políticos, el recurso de apelación se interpondrá ante el propio Consejo y se sujetará, para su tramitación, substanciación y resolución, a las normas establecidas en este Título. El secretario del Consejo podrá solicitar los datos o documentos necesarios para rendir informe circunstanciado o para remitir la documentación requerida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Artículo 281. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar al órgano competente o al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes: I. a VI. … … Artículo 283. Una vez recibido el expediente que contiene un recurso de apelación por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior, de la misma forma se procederá para el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Se substanciará el medio de impugnación integrándose el expediente y se turnará al Magistrado ponente para que se pronuncie la resolución correspondiente. Artículo 284. Una vez recibido el expediente que contiene el recurso de inconformidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado revisará que

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reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y se procederá de acuerdo con lo dispuesto para el recurso de revisión. … Si el recurso reúne todos los requisitos, se dictará el auto de admisión correspondiente, ordenándose se fije copia del mismo en los estrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. El Tribunal Electoral realizará todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, poniéndolos en condiciones de que se formule el proyecto de resolución y se pronuncie el fallo correspondiente. Artículo 285. … I. … II. Que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional

resulte afectada por las resoluciones que, en su caso, hubiere dictado el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal efecto establece este Código.

Artículo 286. En la sesión de resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente: I. a II. … III. Cuando el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación; IV. a V. … VI. En casos extraordinarios, el Tribunal Electoral podrá diferir la resolución de un asunto listado. Artículo 287. El Tribunal Electoral podrá requerir a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código. …

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En casos extraordinarios, el Tribunal Electoral podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código. Artículo 288. Para hacer cumplir sus determinaciones y mantener el buen orden o exigir que se guarde el respeto y la consideración debidos en sus sesiones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado podrá hacer uso discrecionalmente de los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes: I. a IV. … Los medios de apremio serán ejecutados por el Presidente del Tribunal Electoral. Artículo 290. Cuando un medio de impugnación se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este Código, el secretario del organismo electoral correspondiente o el secretario del Tribunal Electoral, según el caso, dará cuenta al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para que resuelvan lo conducente. … Artículo 293. Los recursos de revisión deberán ser resueltos por el Consejo General del Instituto a más tardar en la segunda sesión que celebre después de su admisión, salvo cuando el recurso de revisión hubiese sido interpuesto dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la jornada electoral de que se trate, siendo en este último caso enviado al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a fin de que sea resuelto junto con el recurso de inconformidad con el que guarde relación. … Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se admitan. Los recursos de inconformidad que se presenten en contra de los cómputos distritales o municipales en las elecciones de diputados o de integrantes de Ayuntamientos serán resueltos por el propio Tribunal Electoral, a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo y, en el caso del recurso que se interponga en contra del cómputo de circunscripción plurinominal, el Tribunal deberá resolver a más tardar cinco días antes de la conclusión del proceso. Artículo 294. … I. a II. …

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III. El examen y la valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas, y en su caso, las ordenadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; IV. a VII. … Artículo 296. Las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener uno o varios de los siguientes efectos: I. a VI. … Artículo 297. Cuando por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos recursos de inconformidad, se actualicen los supuestos de nulidad contemplados en esta Ley, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente. Artículo 298. Los criterios fijados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado serán obligatorios para las autoridades electorales, cuando se sustenten en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido. … El Tribunal Electoral hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales. Artículo 299. … Los estrados son los lugares en las oficinas de los organismos electorales y del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que estarán destinados a colocar, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación, así como de los acuerdos o resoluciones que les recaigan. … Artículo 303. Las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado recaídas en los recursos de apelación y del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano serán notificadas al Consejo General, a quien haya interpuesto el medio de impugnación y, en su caso, a los terceros interesados, por correo certificado, por telegrama o personalmente, a más tardar el día siguiente de que se pronuncien. Al Consejo General y al ciudadano promovente se enviará, junto con la notificación, copia de la resolución. Artículo 304. Las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado recaídas a los recursos de inconformidad serán notificadas:

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I. a III. … Artículo 305. Los actos o resoluciones de las autoridades electorales que no requieran de notificación personal, podrán hacerse públicos a través de la Gaceta Oficial del Estado o, según el caso, mediante la fijación de cédulas en los estrados de los organismos electorales o del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. La notificación así realizada surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación. Artículo 309. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda. Artículo 312. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado respecto de la votación emitida en una casilla, se limitan a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso. … Artículo 317. Es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. … Artículo 318. … … I. Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más

tardar dentro de los dos días siguientes al que se dictó sentencia. Se notificará de manera personal si se señaló domicilio en la sede del Tribunal Electoral, que es la ciudad de Xalapa de Enríquez, Veracruz. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados; y

II. … Artículo 319. ... I. a IV. … V. Las resoluciones del Consejo General del Instituto podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los términos previstos por este Código.

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Artículo 321. La Secretaría Ejecutiva del Instituto conocerá de las infracciones que se cometan en los casos en que las autoridades no proporcionen, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales o por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. … … Artículo 328. … I. … II. Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo General o del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; III. a VIII. …

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales

Dip. Joel Arcos Roldán

Presidente

Dip. Elvia Ruiz Cesáreo Secretaria

Dip. Tito Delfín Cano

Vocal

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285.- DIP. LEOPOLDO TORRES GARCÍA. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. P R E S E N T E. Los suscritos Dips. Gonzalo Guizar Valladares, José Ruiz Carmona, Marco Antonio Núñez López, Tito Delfín Cano y Celestino Rivera Hernández, integrantes de los Grupos Legislativos del PRI, PAN y PRD respectivamente en el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en los artículos 34 fracción I y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, 48 fracción I y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 8 fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, todos de nuestro Estado, nos permitimos someter a esta Sexagésima Primera Legislatura la siguiente iniciativa con proyecto de Ley de Obras Públicas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Ante la necesidad de contar con un marco jurídico eficiente y justo para las partes que intervienen en materia de obra pública, hemos analizado las diversas propuestas de Ley de Obras Públicas ya presentadas ante nuestro Congreso, se han perfeccionado de acuerdo a la realidad actual y retomando lo ya argumentado, aplicamos leyes actuales como la de Mejora Regulatoria así como las opiniones de los diversos colegios y Cámaras de la Construcción de nuestro Estado, por lo que a continuación presentamos un proyecto unificado en los criterios antes mencionados. El régimen jurídico administrativo previsto en la Ley No. 100 de Obras Públicas para el Estado que actualmente nos rige, vigente desde el año de 1991, está vinculado a estrategias de desarrollo que en la actualidad han sido superadas por el impacto que las operaciones gubernamentales tienen en la economía. Si bien en su momento significó un avance de técnica legislativa, hoy requerimos de un instrumento legal ágil y actualizado para lograr una planificación de la gestión financiera, con las previsiones necesarias en materia de recursos y erogaciones presupuestales, que contemple similitud con los procedimientos federales en la materia. En la mencionada Ley, en el concepto de servicios relacionados con la obra pública, es recurrente la confusión de considerar trabajos que constituyen obra pública a los servicios de cualquier naturaleza relacionados con inmuebles, cuya conservación, mantenimiento y reparación no implican modificación alguna al propio bien, lo que ha venido propiciando la aplicación analógica de preceptos porque se carece de disposición expresa, lo que conlleva a inobservancia de la norma.

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Es por ello que, con el objeto de precisar el concepto de obra pública, clarificar la naturaleza de los servicios relacionados con ella e integrar un régimen jurídico completo y especializado, se ha considerado la necesidad de actualizar la norma, lo que se pretende materializar a través de la presente Iniciativa, misma que propone los aspectos siguientes: La distinción entre las obras públicas y los servicios relacionados con éstas, en particular las actividades que quedarían comprendidas en ambos rubros, para lo cual se incorporan otras manifestaciones de trabajos y servicios con la finalidad de ampliar su concepto, las cuales quedarían igualmente reguladas por la Ley; asimismo, se incluye la licitación de los servicios relacionados con la obra pública. Estamos de acuerdo retomar un antiguo reclamo de la sociedad, que ha exigido tener una mayor participación en las decisiones que el Estado toma sobre la contratación y ejecución de obras públicas, lo que conlleva a la inclusión del Comité para las Adquisiciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado como órgano colegiado de carácter técnico, de coordinación y consulta, creado con el propósito de otorgar participación directa a los integrantes de la iniciativa privada y destacados ciudadanos; de igual forma, impulsa los Subcomités de Obra Pública, regionalizando sus actividades y dando transparencia a las decisiones tomadas en el seno de los mismos, con la participación también de la iniciativa privada. Se ha considerado operar una modalidad de contratación denominada mixta, para pactar la ejecución y prestación de trabajos y servicios a precio alzado y sobre la base de precios unitarios. El manejo adecuado y preciso de la Ley permitirá suplir lagunas, la aplicación de los ordenamientos en sus amplios conceptos, procedimientos y contratos, así como la debida observancia de las obligaciones a cargo de los servidores públicos dará plena transparencia a todos los actos que inciden en la aplicación de la norma. Un aspecto relevante consiste en la actualización del esquema normativo de esta iniciativa, para hacerlo congruente con la renovación del marco jurídico veracruzano, que durante la vigencia de la actual Ley, se ha venido dando, como es el caso de la Constitución Política el Estado, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Código de Procedimientos Administrativos y Código Financiero, entre otros ordenamientos estatales. También se establece que corresponde a la Contraloría General del Estado, dictar las disposiciones administrativas necesarias para el adecuado cumplimiento de la Ley y verificar que las obras públicas y los servicios relacionados con éstas se realicen conforme a lo preceptuado por la misma. Asimismo, se faculta a la Secretaría de Finanzas y Planeación para que realice visitas a las obras con la finalidad de constatar el inicio de las mismas y la adecuada aplicación de los recursos, pero sin perjuicio de que se pierda el derecho de interponer a la elección del afectado el recurso de inconformidad respectivo o ventilar juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado. Los avances que se destacan en esta Iniciativa, se sitúan en el contexto de los planteamientos que en diversos foros se han manifestado para que las obras públicas y

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los servicios relacionados con éstas, cuenten con normas justas, que al tiempo que garanticen al Estado optar por las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, permitan a las empresas constructoras y paraestatales de servicios desarrollarse y cumplir con los compromisos que pacten, considerando las actuales circunstancias económicas que prevalecen en el país. Un renglón importante lo constituye la transparencia que debe observarse en los casos de excepción a la licitación pública, cuyos procedimientos no se realizan en atención al monto de las obras públicas. Al respecto, con la intención de procurar lo anterior, se distinguen dos actividades a cargo del titular del área responsable en la contratación de los trabajos: el acreditamiento de la idoneidad para no celebrar licitación pública; por una parte, justificando las razones para no llevarla a cabo y, por la otra, la elaboración de un dictamen en el que se hará constar los motivos y circunstancias que se tuvieron para adjudicar el contrato a determinado contratista. Ante la presencia de contingencias ajenas a la voluntad de la convocante y supervenientes al inicio de la licitación, que pudieran ocasionar un daño o perjuicio a las dependencias y entidades, en caso de continuarse con el procedimiento, se establecen los supuestos en los que podrá cancelarse una licitación pública. Bajo esta perspectiva, atendiendo al impacto de las cambiantes circunstancias económicas prevalecientes en la presente década, que en el financiamiento de la obra pública han originado limitaciones en el cumplimiento de los compromisos asumidos por los contratistas, se toman en cuenta los planteamientos que éstos han manifestado en diferentes foros en el sentido de que se incorpore en la Ley una previsión que les permita afrontar estas situaciones, consecuentemente se adoptan reglas claras en el otorgamiento de anticipos a favor de los contratistas y en los procedimientos mediante los cuales se realiza el ajuste de costos a los contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma, convenidos sobre la base de precios unitarios en beneficio del equilibrio financiero del contrato. Con el propósito de adoptar medidas que permitan con mayor eficacia garantizar la ejecución de programas de obra y el cumplimiento de los compromisos contractuales que se adopten, se precisa que el contrato y la bitácora de obra son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones, señalando la obligatoriedad del uso de la misma, puesto que en ésta se registra el avance efectivo de los trabajos. Aunado a lo anterior, también se contempla la obligación de la vigilancia, control y revisión de la ejecución y avance de los trabajos de la obra, misma que recaerá en un servidor público designado por la dependencia o entidad, previéndose que la actividad de la supervisión de la obra pueda ser realizada por un tercero. Asimismo, con el objeto de reforzar la medida relativa al pago oportuno de las estimaciones, se señala el procedimiento que deberá seguir el contratista para su requerimiento y, en su caso, autorización por parte de la residencia de la obra, estableciéndose el plazo dentro del cual la dependencia o entidad deberá cubrirlo, mismo que se estipulará con exactitud en los contratos que se celebren, lo que evitará

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reclamaciones innecesarias, pago de gasto financiero y la aplicación de sanciones a servidores públicos. Se contempla la aplicación de la Ley de Mejora Regulatoria, aprobada el año pasado por esta Legislatura, con el objeto de impulsar la modernización de la gestión pública en esta iniciativa, medidas de simplificación de procedimientos y adecuación consecuente de disposiciones que reduzcan costos e incrementen la oportunidad y transparencia de las operaciones. En este sentido, se conciben propuestas de transformación que incluyen la simplificación administrativa, lo que permite agilizar los procedimientos y homologarlos con la norma federal. Con el propósito de que los recursos del Estado se ejerzan con honestidad y la mayor transparencia posible, se incorporan nuevos supuestos y se precisan algunos de los ya existentes en que las dependencias y entidades deberán de abstenerse de recibir propuesta o celebrar contrato alguno en las materias que regula la Ley, es de destacarse el impedimento para contratar con aquellas personas que hayan sido inhabilitadas temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos. Igualmente no se podrá contratar con empresas que un mismo procedimiento tengan un socio o asociado en común. Por otro lado, en el régimen de los contratos de la materia, se prevé la posibilidad de celebrar convenios modificatorios o adicionales respecto a estos últimos, previa autorización del titular del área responsable de la contratación de los trabajos; dichas variaciones no podrán exceder del veinticinco por ciento del monto o plazo originalmente pactados, siempre y cuando no se afecten las condiciones referidas a las características esenciales y objeto del contrato inicialmente celebrado. Para dar solución a la problemática generada en los casos en que las dependencias y entidades, por causas imputables a ellas, determinan la suspensión temporal de los trabajos, sin precisar en qué momento deberá reiniciarse, lo que produce incertidumbre entre los contratistas, se propone incorporar el señalamiento de que la suspensión temporal en todo o en parte de los trabajos contratados, no podrá prorrogarse ni ser indefinida, debiendo en todo caso, los servidores públicos designados determinar la duración de ésta. Como complemento de lo anterior, se obligaría a las dependencias y entidades para que el procedimiento de rescisión administrativa o de terminación anticipada de los contratos, procedan a tomar inmediatamente posesión para hacerse cargo de los trabajos ejecutados y de las instalaciones respectivas, debiéndose levantar acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. Se llevó a cabo el análisis pertinente y estamos de acuerdo en destacar la inversión privada en obra pública, que permitiría a los particulares participar en el financiamiento de la obra pública; desde luego, con las excepciones que el caso amerite. En este esquema, la prestación del servicio público que derive de la construcción de una obra pública financiada con inversión estatal y privada que pudiera ser recuperable, podrá darse en administración a los particulares. Se pone especial atención en lo concerniente a las garantías que deben otorgar los contratistas de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, tanto para asegurar la seriedad de las proposiciones en

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las licitaciones, la aplicación correcta de los anticipos, asegurar el cumplimiento de los contratos y garantizar la calidad de los trabajos realizados, así como los daños y perjuicios que pudieran ocasionar vicios ocultos. Finalmente, cabe señalar que el presente documento se establece todo un procedimiento relativo al recurso para inconformarse al que llamamos Recurso de reconsideración, como un medio de defensa a los particulares en contra de aquellas resoluciones de las autoridades ejecutoras de obra que puedan lesionar sus intereses por lo que con ello estamos seguros que salvaguardamos las garantías individuales de los interesados, sin perjuicio de que a su elección, las inconformidades puedan ser ventilados ante la Sala competente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz. Por los motivos antes enunciados, se considera que la presente iniciativa responde cabalmente a las necesidades del Estado en la materia y es congruente con el marco jurídico actual regido por la Constitución Política del Estado. Por lo antes expuesto, tenemos a bien someter a consideración de esa H. Soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de:

LEY DE OBRAS PÚBLICAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés General y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, construcción, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición, gasto y control de las obras públicas, así como los servicios relacionados con las mismas, que se realicen con recursos estatales. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Finanzas y Planeación.

II. Contraloría: La Contraloría General del Estado.

III. Órgano Interno de Control: Las Contralorías Internas de las Dependencias, Entidades y de los Municipios.

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IV. Dependencias: las Secretarias del Despacho, la Procuraduría General de

Justicia, y la Dirección General de Comunicación Social, integrantes de la Administración Pública Centralizada del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como sus órganos desconcentrados

V. Entidades: los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos, los consejos, las comisiones, los comités, las juntas y demás organismos auxiliares que integran La Administración Pública Paraestatal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

VI. Municipio: Cualquiera de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

VII. Padrón: El Padrón de Contratistas de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

VIII. Contratista: La persona física o moral, que ha suscrito algún contrato de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas.

IX. Licitante: La persona física o moral que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o licitación por invitación a cuando menos tres personas, cuando es admitido como tal por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente Ley.

X. Particular: La persona física o moral, que participe con recursos propios, en el financiamiento de la inversión de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas.

XI. Adjudicación directa: La designación de un contratista por parte de la Administración Pública sin mediar una Licitación Pública o licitación por invitación a cuando menos tres personas.

XII. Licitación Pública: Es el procedimiento formal y competitivo, mediante el cual se solicitan, reciben y evalúan ofertas para la ejecución de obras o servicios, adjudicando el contrato correspondiente al licitador que ofrezca las mejores condiciones técnicas, económicas y financieras para la administración pública.

XIII. Licitación Pública Estatal: Es el procedimiento administrativo mediante el cual la Autoridad convoca y selecciona a los contratistas con domicilio fiscal en el Estado para la ejecución de obras o servicios regulados por esta Ley.

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XIV. Licitación Pública Nacional: Es el procedimiento administrativo mediante el

cual la Autoridad convoca y selecciona a los contratistas de nacionalidad mexicana para la ejecución de obras o servicios regulados por esta Ley.

XVI. Licitación pública Internacional: Es el procedimiento administrativo mediante el cual la Autoridad convoca y selecciona a los contratistas Nacionales o Extranjeros, cuando esto resulte obligatorio de los Tratados de los que el Estado forme parte, o resulte obligatorio por la fuente de financiamiento de dichos trabajos.

XVII. Licitación por Invitación a Cuando Menos Tres Personas: Es el llamado a personas determinadas que reúnen ciertas condiciones, para atender requerimientos específicos en obra pública, adjudicando el contrato correspondiente al licitador que ofrezca las mejores condiciones técnicas, económicas y financieras para la administración pública.

XVIII. Contrato: Es el acuerdo de voluntades a titulo oneroso, cuyo principal objetivo es la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios;

XIX. Obra Pública: Los trabajos que estipula el artículo 3 de esta Ley.

XX. Concesión: Es el acto por el cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado;

XXI. Bitácora: El instrumento legal que vincula a las partes, respecto del cumplimento de las obligaciones reciprocas, y que permite asentar aquellas condiciones que impliquen modificaciones al proyecto, al monto o al plazo de ejecución así como las opiniones, recomendaciones y notificaciones que entre sí hayan de respaldarse;

XXII. Especificaciones Generales de Construcción: El conjunto de condiciones generales que las Dependencias y Entidades tiene establecidas para la ejecución de las obras, incluyendo las que deben aplicarse para la realización de estudios, proyectos, ejecución, equipamiento, puesta en servicio, mantenimiento y supervisión y que comprenden la forma de medición y base de pago de los conceptos de trabajo.

XXIII. Especificaciones Particulares de Construcción: El conjunto de condiciones particulares que modifican, complementan o sustituyen a las Especificaciones Generales de Construcción, cuando haya contradicción entre éstas, las especificaciones particulares prevalecerán;

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XXIV. Normas de Calidad: Conjunto de características o propiedades que

mínimo deben de cumplir los materiales que intervienen en las obras publicas, para garantizar que estos son los adecuados;

XXV. Concepto de trabajo: Conjunto de operaciones y materiales que de acuerdo a la normas y especificaciones de construcción, convencionalmente se dividen las etapas de ejecución de una obra pública y de los servicios relacionados con las mismas, para efectos de medición y base de pago de los trabajos;

XXVI. Estimación: La valuación de los trabajos efectuados en periodo pactado aplicando los precios unitarios a las cantidades de los conceptos de los trabajos realizados. En contratos a precio alzado, es la valuación de los trabajos realizados en cada actividad de obra, conforme a la cedula de avance y al periodo del programa de ejecución;

XXVII. Proyecto Arquitectónico: El que define la forma, estilo, distribución y diseño funcional de una obra. Se expresara por medio de planos, maquetas, perspectivas, dibujos artísticos, entre otros;

XXVIII. Proyecto de Ingeniería: Es el que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales aplicables y particulares que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad;

XXIX. Finiquito de Obra: Es el cierre cuantitativo de la obra sobre conceptos, cantidades y montos ejecutados y no ejecutados; se reflejan en el todas las estimaciones tramitadas, aditivas, deductivas, amortizaciones y ajustes que hayan existido;

XXX. Obra por Administración Directa: Es la obra ejecutada por la Dependencia, Entidad o Municipio por tener la capacidad técnica, administrativa y los elementos necesarios como son: personal, maquinaria y equipos propios. De esta forma, la ejecución de la obra en esta modalidad, deberá representar una economía para el estado de cuando menos un 20% del costo total, que si se realizara en la modalidad de contrato.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar, demoler, conservar y en general, cualquier modificación de los inmuebles que por su naturaleza o por disposición de ley, estén destinados al

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servicio público, Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:

I. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble;

II. Obras para la conservación del suelo, agua y aire;

III. La Construcción, conservación, mantenimiento y restauración de obras de infraestructuras;

IV. La instalación, montaje, colocación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse, a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa o las que suministren las Dependencias, Entidades o Municipios conforme a lo pactado en los contratos de obra, siempre y cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten, sin perjuicio de que las adquisiciones de los mismos, se rijan por la Ley respectiva;

V. Los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la puesta en marcha, la operación y transferencia de tecnología;

VI. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes; extracción y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo;

VII. Elaboración de programas de desarrollo urbano, instrumentación y de programas para decretar áreas protegidas y otros similares;

VIII. Desmontes mejoramiento del suelo y subsuelo, nivelación de Desmontes, tierras, desazolve y deshierbe de canales y presas;

IX. Obras emergentes no vinculadas a la prestación de servicios públicos que se hagan necesarias por desastres producidos por fenómenos naturales, casos fortuitos o de fuerza mayor, que afecten el bienestar, la salud o la seguridad de la población; y

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X. Todos aquellos de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 4.- Quedan comprendidos como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos y acciones que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que componen un proyecto integral de obra pública; así como los relativos a las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías especializadas, la supervisión de la ejecución de las obras y de los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones, entre las que se encuentran:

I. La Planeación, proyecto ejecutivo y diseños de ingeniería civil, industrial, electromecánica, arquitectónicos, gráficos y artísticos; así como los cálculos estructurales;

II. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, topografía, topo hidráulicos, geología, geotecnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos, de ingeniería de tránsito y todos aquellos que se requieran para el correcto desarrollo de un proyecto ejecutivo;

III. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico-económica, evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;

IV. Los trabajos de supervisión de obra e instalaciones, laboratorio de análisis y control de calidad de materiales y procedimientos de construcción destinados a obra pública, de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales y demás controles requeridos para garantizar la calidad de los trabajos;

V. Los trabajos de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto base, catálogo de conceptos;

VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, seguimiento técnico de la obra y sistemas de control de obra pública;

VII. Elaboración de programas de desarrollo urbano, instrumentación y de programas para decretar áreas protegidas y otros similares; y

VIII. Los dictámenes, peritaje y avalúos de obras públicas y de los bienes inmuebles requeridos para su ejecución, todos aquellos de naturaleza análoga.

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ARTÍCULO 5.- Sin prejuicio de lo que establezca la presente ley, el gasto relacionado con las materias reguladas por este ordenamiento, se sujetará a lo previsto en el Código Financiero para el Estado, en el Presupuesto de Egresos del Estado, Códigos Hacendarios Municipales respectivos, así como en las disposiciones reglamentarias administrativas que al efecto se expidan. ARTÍCULO 6.- Las Dependencias, Entidades y Municipios serán responsables del ejercicio, control y evaluación de los recursos estatales y federales de que dispongan para la realización de los programas de obra pública a su cargo. La ejecución de las obras públicas con cargo total o parcial a fondos estatales que realicen los Municipios, estarán sujetas a las disposiciones de esta ley. Tratándose de la ejecución de obras con recursos provenientes parcial o totalmente de la Federación, se sujetará a las normas y lineamientos que correspondan, así como lo establecido en las Reglas, Disposiciones o Lineamientos de Operación de las fuentes de financiamiento, incluso en materia de evaluación y rendición de cuentas que se emitan al respecto. Las obras que realicen conjuntamente las Dependencias con las Entidades, entre Dependencias, Entidades o Municipios, se sujetarán a las disposiciones que para las obras por administración directa establece la presente ley, siempre y cuando sean estas las que sin intervención de terceros, ejecuten obras o servicios relacionados con las mismas y exista el acuerdo para su ejecución, emitido por la Dependencia, Entidad o Municipio ejecutor. ARTÍCULO 7.- No se sujetarán a las disposiciones de esta ley, las obras que, para la mejor prestación de los servicios públicos, realicen las personas que tengan otorgada alguna concesión, lo que no les exime de observar las normas y reglamentos aplicables en materia de construcción, ni de la supervisión que pudiera realizar el estado en su momento. El carácter de obra pública se otorga por el destino de los fondos, no por su origen. ARTÍCULO 8.- Para el ejercicio de los recursos públicos en relación con los actos regulados por esta ley las Dependencias, Entidades y Municipios formalizarán sus compromisos mediante la celebración de contrato, los que tendrán el carácter de documentos justificativos y comprobatorios en los términos del Código Financiero para el Estado. ARTÍCULO 9.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para interpretar esta ley para efectos administrativas o

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lineamientos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento del presente ordenamiento. Tales disposiciones deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado. ARTÍCULO 10.- Los titulares de las Dependencias, Entidades y Municipios, así como los órganos de gobierno de estas últimas, serán responsables de que en la instrumentación y ejecución de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta ley, se observen criterios de honestidad, economía, eficacia, responsabilidad, descentralización de funciones, efectiva delegación de facultades y transparencia que promuevan la simplificación administrativa en base a la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 11.- Las dependencias, entidades o municipios que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, previamente verificarán si en sus archivos o de la Secretaría, existen estudios o proyectos sobre la materia de que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia o municipio, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento. ARTÍCULO 12.- Las Dependencias, Entidades o Municipios ejecutoras formularán un catálogo y archivo de los estudios y proyectos que realicen sobre las obras públicas, así como el inventario de maquinaria y equipo de construcción a su cuidado o de su propiedad y lo mantendrán actualizado. De esta información deberán remitir en el primer mes de cada año una copia a la Secretaría y a la Contraloría. ARTÍCULO 13.- Para los efectos de esta Ley, son facultades de la Contraloría verificar en cualquier tiempo las operaciones materiales de este ordenamiento, además podrá:

I. Verificar en cualquier tiempo, que los procedimientos licitación, contratación y ejecución de la obra pública se lleven a cabo conforme a este Ordenamiento y demás disposiciones que de ella se deriven;

II. Contratar, en su caso, asesoría técnica para el control y seguimiento de todo lo relacionado con el objeto de esta ley;

III. Inspeccionar y evaluar los inventarios, catálogos y archivos de las Dependencias y Entidades ejecutoras; y

IV. Revisar que en el procedimiento de ejecución de la obra pública por administración directa, se acrediten fehacientemente criterios de economía, eficiencia, eficacia e imparcialidad.

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ARTÍCULO 14.- Para efecto de esta Ley, deberá crearse un Comité denominado Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, como órgano colegiado de carácter técnico, de coordinación, vigilancia y asesoría, cuyo propósito fundamental es promover que las actividades y operaciones que realicen las Dependencias, Entidades y Municipios del Estado en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, se realicen en condiciones de legalidad, defensa, gratuidad, publicidad, agilidad y buena fe, transparencia, imparcialidad y eficiencia, de manera que prevalezca el interés del Estado en términos de honradez, economía, calidad y oportunidad. El Comité se integrará con representantes de la administración pública, de las cámaras u órganos de profesionistas colegiados relacionadas con la industria de la construcción y el comercio del Estado, así como con ciudadanos que se hayan distinguidos por su vocación de servicio, altruismo y honorabilidad en la comunidad veracruzana, dichos cargos serán honoríficos. ARTÍCULO 15.- El Comité, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar y opinar acerca de los programas y presupuestos de obras publicas de las Dependencias, Entidades y Municipios;

II. Proponer procedimientos de coordinación, información y consulta, en materia de obras públicas;

III. Proponer medidas y criterios que tengan por objeto fortalecer la participación de las empresas privadas formalmente establecidas en el Estado, en especial las micros, pequeñas y medianas, y vigilar que se cumplan con las mismas;

IV. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 53 de esta Ley;

V. Opinar sobre los dictámenes y fallos de licitaciones, emitidos por los servidores públicos responsables de ellos;

VI. Proponer en su caso, se coordinen los programas de obras públicas del Estado y los Municipios vinculados con los programas de las Dependencias, Entidades del Gobierno Federal, a efecto de que exista congruencia entre los mismos y se eviten duplicidades;

X. Conformar los subcomités de trabajo que se estimen pertinentes, para el mejor

análisis de asuntos específicos de la materia;

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XI. Coadyuvar a la correcta operación de los Subcomités que se deriven del mismo,

de acuerdo a las atribuciones y funciones establecidas en su reglamento conforme a los criterios que emita la Contraloría; y

XII. Promover la creación de un sistema de medición en base a indicadores de desempeño, tanto para las dependencias de la administración pública y los contratistas, en base a sus metas y objetivos establecidos.

XIII. Las que otorguen este ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 16.- Las Dependencias y Entidades deberán presentar trimestralmente a Comité, el informe de las operaciones que hubieren realizado en el período, separando en su caso, lo ejercido con recursos propios, con presupuesto estatal y federal. El informe deberá indicar cuál fue el procedimiento realizado en cada contratación y el porcentaje de cada una de las modalidades, así como incluir la comparación entre lo programado, lo presupuestado y lo ejercido.

CAPITULO II

DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 17.- Compete a los titulares, funcionarios o personas responsables de las Dependencias, Entidades o Municipios, así como de los Órganos de Gobierno, Comités Técnicos o sus equivalentes, la observancia de esta Ley, siendo responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos para la realización de los actos regulados por esta, se observen los siguientes criterios:

I. Implementar mecanismos para la simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites en el desarrollo administrativo, en base a la Ley de Mejora Regulatoria para el estado de Veracruz;

II. Ejecutar las acciones tendientes a descentralizar las funciones que realicen, con objeto de procurar que los trámites técnicos y administrativos se lleven a cabo y resuelvan cualquier conflicto en los mismos lugares en que se originen las operaciones;

III. Promover la efectiva delegación de facultades en servicios públicos subalternos, a efecto de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad de diferenciación en la atención de los asuntos;

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IV. Racionalizar y simplificar las estructuras con que cuenten a efecto de utilizar los

recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones. V. Desarrollar y mantener actualizado el sistema de indicadores de desempeño.

Así mismo, serán responsables de los procedimientos de adjudicación, contratación, ejecución pago y rendición de cuentas de la obra pública y servicios relacionados con las misma. ARTÍCULO 18.- Las Dependencias, Entidades y Municipios deberán elaborar su Programa Operativo Anual de Obras y Acciones, atendiendo a la legislación aplicable en materia de planeación, programación y presupuestación de obra, al plan Veracruzano de Desarrollo y dando prioridad a la terminación de las obras y acciones que se encuentren en proceso. Así mismo, deberán realizar la planeación y programación de las obras y acciones en estricto apego a las normas y lineamientos que dicte la fuente de financiamiento, cumpliendo con la elegibilidad que dicho fondo establece, lo que determina la aplicación de la legislación federal o estatal, según el caso y los tiempos a cumplir, entre otros aspectos. De acuerdo a lo anterior, se deberán programar las obras y acciones en el orden siguiente:

I. La determinación de obras y acciones en proceso.

II. Las obras y acciones nuevas que tengan proyecto ejecutivo, se conozca su índice de rentabilidad social, cuenten con su dictamen de impacto ambiental y dispongan de terrenos liberados.

III. Los estudios y proyectos ejecutivos, evaluaciones socioeconómicas y estudios de impacto ambiental.

IV. Por último, las obras nuevas que en el mismo ejercicio contemplen la realización y conclusión de los estudios y proyectos antes señalados.

ARTÍCULO 19.- En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas, sean por contrato o por administración directa, las Dependencias, Entidades y Municipios deberán ajustarse a:

I. Lo dispuesto por las Leyes en materia de Desarrollo Regional y Urbano y por las Leyes Estatal y Federal en materia de Protección al Medio Ambiente.

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II. Los objetivos y prioridades del Plan Veracruzano de Desarrollo y de los

programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que les correspondan.

III. Prever los impactos económicos, sociales y ecológicos que se originen con su ejecución, que deberán ser acordes con los programas de desarrollo urbano;

IV. Priorizar sus obras y acciones, para lo cual utilizarán, entre otras técnicas, la evaluación social de proyectos; y

V. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para lo cual, previamente a la ejecución de la obra pública, las Dependencias, Entidades y Municipios deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias y demás autorizaciones administrativas que se requieran para su realización.

VI. Establecer que obras se llevarán por contrato o administración directa.

ARTÍCULO 20.- Las Dependencias, Entidades y Municipios, dentro de su Programa Operativo Anual de Obras y Acciones, considerarán el presupuesto de las obras públicas a realizar en el ejercicio, distinguiendo aquellas que se han de ejecutar por administración directa o por contrato. La Secretaría solo autorizará los recursos para aquellas obras y acciones que están incluidas en el Programa Operativo Anual de Obras y Acciones de la Dependencia, Entidad o Municipio, así como de aquellas que por su naturaleza, características y emergencias deban ser realizadas. ARTÍCULO 21.- En el caso de obras cuya ejecución requiera uno o más ejercicios presupuestales, deberán determinarse tanto su presupuesto total, como lo relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos subsecuentes, se considerarán los costos que en su momento se encuentren vigentes para su ajuste correspondiente y se dará prioridad a las previsiones para la continuidad de las obras públicas ya iniciadas. Para los efectos de este artículo, las Dependencias, Entidades y Municipios observarán lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, lineamientos específicos de fondos destinados a la ejecución de infraestructura, Presupuesto de Egresos del Estado, Código Financiero para el Estado y demás legislación que les sea aplicable.

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ARTÍCULO 22.- Cuando por las condiciones especiales de la obra se requiera la intervención de dos o más Dependencias o Entidades, quedará bajo la responsabilidad de cada una de ellas, la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de las atribuciones tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto. ARTÍCULO 23.- Dentro de la disponibilidad presupuestal autorizada para cada obra o acción, deberá señalarse lo que se ejecutará por contrato y/o por administración directa, los presupuestos incluirán, según el caso:

I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los trabajos;

II. Las Investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran y

demás servicios relacionados con la obra pública.

III. Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

IV. La regularización y adquisición de la tierra; así como los permisos de construcción necesarios;

V. La ejecución que deberá incluir el costo estimado de la obra que se realice por contrato así como los gastos indirectos de la misma y en caso de realizarse por administración directa, los costos de los insumos necesarios, las condiciones de suministros de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos adicionales para ensayes y pruebas de materiales y funcionamiento de la obra;

VI. Las obras de infraestructura complementarias;

VII. Las obras relativas a la preservación, restauración y mejoramiento de las condiciones ambientales;

VIII. Los trabajos de conservación y mantenimiento ordinario, preventivo y correctivo de los bienes inmuebles a su cargo; y

IX. Las demás previsiones que deban tomarse en consideración de acuerdo con la normatividad técnica aplicable según la naturaleza y características de la obra.

ARTÍCULO 24.- Será requisito indispensable que previo al inicio de la ejecución de las obras o acciones, las Dependencias, Entidades y Municipios deberán contar con:

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I. Los proyectos ejecutivos de las obras, dependiendo de sus características

técnicas incluirán entre otros estudios de factibilidad técnica, económica y social, las especificaciones de construcción, normas de calidad aplicables, planos, memorias de cálculo, estudios de mecánica de suelos, geotecnia, programas de construcción y presupuestos base; así como la definición de acciones para ponerlas en servicio. Cuando las condiciones ambientales se pudieran deteriorar, los proyectos deberán incluir lo necesario para que se preserven o restauren los ecosistemas; en tal supuesto se dará intervención a la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente.

II. El estudio de factibilidad técnica, económica y social de la obra y el de impacto ambiental cuando por la naturaleza de la obra se requiera: y

III. Los trámites y gestiones complementarias que se relacionen con la obra y los que deban realizarse conforme a las disposiciones federales, estatales y municipales, contando con las licencias y permisos correspondientes.

La Contraloría podrá verificar en cualquier tiempo cumplimiento a lo dispuesto en este ordenamiento. ARTÍCULO 25.- Siempre que se consideren prioritarias las obras no iniciadas en el ejercicio para el cual fueron programadas, deberán incluirse como obra nueva en el ejercicio siguiente, sin menoscabo del trámite administrativo que haya lugar, para que la Dependencia o Entidad justifique su no ejecución en el tiempo programado. ARTICULO 26.- Las Dependencias, Entidades y Municipios que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sea por contrato o por administración directa, así como los contratistas con quienes aquellas contraten, observarán las disposiciones que en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en el ámbito federal, estatal y municipal, cumplirán las disposiciones de esta Ley y de las normas que con base en ella se dicten. Las Dependencias, Entidades y Municipios, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de explotación de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas. En las bases de licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites que corresponderá realizar al contratista.

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En caso de incumplimiento de este articulo, las Dependencias, Entidades y Municipios pagará los daños y perjuicios a las partes afectadas, independientemente de las responsabilidades que le resulten. ARTÍCULO 27.- Las Dependencias, Entidades o Municipios estarán obligadas a prever los efectos que sobre el medio ambiente pueda causar la ejecución de la obra pública, con sustento en los estudios de impacto ambiental previstos por la Ley Estatal de Protección Ambiental. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales, cuando estas pudieran deteriorarse, y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente y a las entidades y Dependencias Federales y Municipales competentes, para la emisión de los dictámenes respectivos.

CAPITULO III DEL PADRÓN DE CONTRATISTAS DE OBRAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 28.- La Secretaría llevará la integración, seguimiento y actualización del Padrón de Contratistas de Obras Públicas y Prestadores de Servicios Relacionados con las Mismas del Gobierno del Estado y fijará los criterios y procedimientos para clasificar a las personas físicas y morales inscritas en el, de acuerdo con su especialidad, capacidad técnica y económica, su ubicación en el estado y su respectivo indicador de desempeño. La Secretaría deberá mantener informadas a las Dependencias, Entidades o Municipios que lo soliciten, sobre las personas inscritas en el Padrón y sus actualizaciones y remitirán mensualmente dicha información a la Contraloría para el cumplimiento de sus atribuciones. Solo se podrán celebrar contratos de obra pública o de servicios relacionados con las mismas, con las personas inscritas en el Padrón cuyo registro esté vigente. La clasificación a que se refiere este artículo, deberá ser considerada en la convocatoria y contratación de las obras públicas. ARTÍCULO 29.- Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, deberán solicitarlo por escrito, acompañando según su naturaleza jurídica y característica, la siguiente información y documentos:

I. Solicitud de registro al Padrón que incluya los datos generales de la interesada;

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II. Última declaración anual ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Acta constitutiva y en su caso, las modificaciones si es persona moral; o acta de nacimiento tratándose de personas físicas;

IV. Demostrar su solvencia técnica, operativa, económica y financiera, así como su experiencia y capacidad legal para la ejecución de obras y la prestación de servicios;

V. Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y el Registro Patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

VI. Cédula profesional de los prestadores de servicios y de los responsables técnicos de la especialidad de la empresa ;

VII. Presentar comprobante de registro en el Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM) de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, y;

VIII. Constancia actualizada de capacitación de su personal, expedida por la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción o por instituciones, escuelas u organismos especializados, autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tal y como lo dispone capítulo III bis de la Ley Federal del Trabajo.

IX. Los demás documentos e información que la Secretaría considere

pertinentes en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 30.- El costo de la inscripción en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas será el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado y el refrendo anual de cinco días de dicho salario. ARTÍCULO 31.- La Secretaría, dentro de un término que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción o revalidación en el Padrón. La Secretaría, cuando lo estime procedente podrá reclasificar a las personas inscritas en el Padrón. ARTÍCULO 32.- La Secretaría está facultada para suspender el registro de los contratistas cuando:

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I. Se declare en quiebra o suspensión de pagos, o en su caso sujeto a

concurso de acreedores;

II. Incurran en cualquier acto u omisión que dañe los intereses del Estado;

III. Se les declare incapacitados legalmente para contratar conforme a lo establecido en el Código Civil para el Estado de Veracruz;

IV. Se rescinda un contrato por causas imputables al contratista, para lo cual la Dependencia, Entidad o Municipio deberá informar a la Secretaría de las empresas que se encuentran en esta situación.

Cuando desaparezcan las causas que hubiesen motivado la suspensión del registro, el contratista lo acreditará ante la Secretaría, la que dispondrá lo conducente a fin de que el registro del interesado vuelva a surtir todos sus efectos legales. ARTÍCULO 33.- La Secretaría está facultada para cancelar a los contratistas su Registro en el Padrón, cuando:

I. La información que hubieren proporcionado para la inscripción o revalidación resultare falsa, o hayan actuado con dolo o mala fe en alguna licitación o ejecución de una obra o servicio relacionado con la misma.

II. No cumplan en sus términos con algún contrato por causas imputables a ellos, y perjudiquen con esto los intereses del Estado;

III. Hayan celebrado contratos en contravención con lo dispuesto por esta Ley, por causas que les sean imputables.

IV. Cuando su domicilio fiscal no sea el declarado o no notifique su nuevo domicilio fiscal dentro de los siguientes 30 días.

ARTÍCULO 34. Contra las resoluciones que nieguen las solicitudes de inscripción o refrendo, o determinen la suspensión o la cancelación del Registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, el interesado afectado podrá a su elección, interponer el recurso de revocación previsto en esta Ley o intentar el juicio contencioso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado.

CAPITULO IV DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA.

ARTÍCULO 35.- Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán por regla general a través de licitaciones públicas, mediante

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convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre o paquete cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente ley. Cuando las licitaciones a que se refiere al párrafo anterior no sean idóneas para asegurar las mejores condiciones disponibles, las Dependencias, Entidades y Municipios bajo su responsabilidad y en los términos de esta ley, podrán adjudicar los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, a través de licitación por invitación a cuando menos tres personas o por adjudicación directa, según proceda, para lo cual realizarán un análisis que sirva de base para la adjudicación de los contratos y emitirán un dictamen debidamente fundamentado y motivado por escrito donde se incluyan los comparativos de mercado, los criterios técnicos, parámetros económicos y demás consideraciones que motivan la contratación. La opción que las Dependencias, Entidades o Municipios ejerzan en términos de los párrafos anteriores deberá fundarse según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, calidad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. ARTÍCULO 36.- Las Dependencias, Entidades y Municipios, que con recursos públicos estatales realicen obras por administración directa o mediante contrato y los contratistas, observarán las disposiciones que en materia de construcción rijan en el ámbito estatal y municipal, cumpliendo las disposiciones de esta Ley y de las normas que con base en ella se dicten. Los actos, convenios y contratos que las Dependencias, Entidades y Municipios realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa resolución judicial, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que diera lugar para los servidores públicos responsables y para los contratistas. Los contratos que celebre la Administración Pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer el interés general, se considerarán de derecho público. ARTÍCULO 37.- Las licitaciones públicas podrán ser:

I. Estatales: en las que sólo puedan participar personas con domicilio fiscal en el Estado de Veracruz.

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II. Nacionales: en las que podrán participar personas de nacionalidad

mexicana inscritas en el Padrón de Contratista del Estado;

III. Internacionales: en las que podrán participar personas de nacionalidad mexicana como de otras nacionalidades.

Solamente se realizarán licitaciones de carácter internacional, cuando:

a) Resulte obligatorio conforme a lo establecido en Tratados Internacionales;

b) Previa investigación de mercado, que realice la Dependencia, Entidad o Municipio convocante debidamente avalado por la Contraloría o el Comité de Obras Públicas del estado, los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de la obra de que se trate;

c) Sea conveniente en términos excepcionales de precio, o bien,

d) Sea obligatorio en obra pública, financiada con créditos externos.

Podrá negarse la participación de contratistas extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un Tratado o ese país no conceda un trato recíproco a los proveedores y contratistas o a los bienes y servicios mexicanos. En las licitaciones públicas podrán requerirse la incorporación de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente, de fabricación nacional, por el porcentaje del valor de los trabajos que determine la convocante. Las convocatorias para licitación nacional ó internacional deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO 38.- El procedimiento de licitación pública deberá considerar las siguientes condiciones, requisitos y características para su realización:

I. Tipo de licitación mediante la cual la Administración Pública seleccionara a su contratista para la ejecución de la obra o prestación del servicio mediante el contrato administrativo;

II. Suficiencia Presupuestaria, estipulando el recurso disponible encaminado a la erogación para la planeación, programación, ejecución y control de la obra pública.

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III. Preparación de las Bases o Pliego de condiciones por parte de la

convocante, en donde se incluya los requisitos necesarios para que los licitantes presenten sus proposiciones.

IV. Presentación de propuestas por parte de los licitantes, debiendo ser entregada en sobre cerrado tanto la propuesta técnica como la propuesta económica.

V. Apertura de propuestas, debiendo constar la aceptación o el rechazo de las mismas.

VI. Publicación de la convocatoria, la cual contendrá el llamado a los interesados en participar en la licitación para la adjudicación de un contrato determinado a celebrarse con la Administración Pública;

VII. Entrega de bases de licitación por la convocante a los posibles interesados, de la información mínima necesaria para que puedan formular sus propuestas;

VIII. Registro de participantes que desean participar en el procedimiento licitatorio.

IX. Fallo y Adjudicación: debiendo fundar y motivar la selección del contratista que cumplió con los requerimientos más convenientes para el Estado;

X. Suscripción del Contrato.

XI. Cancelación de la licitación, en su caso, cuando concurran cualquiera de las siguientes causas;

a) Por caso fortuito; b) Por Fuerza mayor; c) Interés General;

XII. Licitación Desierta, en su caso, cuando concurran cualquiera de las siguientes causas;

a. Cuando la totalidad de las propuestas presentadas no reúna los requisitos de las bases de licitación;

b. Cuando, los precios ofertados no fueran acordes con los costos del mercado.

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c. Cuando no se reciban propuestas en el acto de presentación y apertura de

proposiciones;

En estos supuestos se emitirá una segunda convocatoria ARTÍCULO 39.- Los procedimientos de licitación pública deberán ajustarse a lo siguiente:

I. Las bases de licitación deberán ponerse a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta seis días naturales anteriores a la fecha del acto de recepción y apertura de proposiciones; es responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este período

II. La junta de aclaraciones podrá celebrarse dentro del periodo comprendido entre las fechas de visita al sitio de los trabajos y hasta seis días antes del acto de presentación y apertura de proposiciones;

III. La recepción y apertura de proposiciones técnicas y económicas deberá efectuarse en un plazo no menor de quince días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

ARTÍCULO 40.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas del área solicitante de los trabajos, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de 10 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Esta disposición deberá ser sometida a aprobación del Subcomité correspondiente y avalada por la Contraloría. ARTÍCULO 41.- Las convocatorias públicas podrán referirse a una o más obras, y deberán contener lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social de la Dependencia, Entidad o Municipio convocante.

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II. La forma en que los licitadores deberán acreditar su personalidad jurídica, la

experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán inscribirse y obtener las bases de la licitación, señalando el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, este será fijado solo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de los documentos que se entreguen; el pago de dicho costo, será requisito para participar en la licitación.

IV. Lugar, fecha y hora de la celebración de los actos de la licitación pública;

V. Tipo de licitación: Estatal, Nacional o Internacional.

VI. Indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;

VII. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 32 y 33 de esta ley;

VIII. La presentación de las propuestas en idioma español;

IX. La presentación de la propuesta económica en moneda nacional;

X. Origen de los fondos para realizar los trabajos;

XI. La descripción general de la obra y el lugar donde se llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación que podrán subcontratarse partes de la obra;

XII. Determinación en su caso, del porcentaje de contenido nacional del valor de la obra que deberán cumplir los licitantes en materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente, que serán utilizados en la ejecución de los trabajos;

XIII. Fecha estimada de inicio y terminación de los trabajos; XIV. La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la

licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrando previamente su participación.

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XV. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las

características, complejidad y magnitud de los trabajos, y Las convocatorias se publicarán en la Gaceta Oficial del Estado y en al menos uno de los diarios de mayor circulación estatal, además, en el Diario oficial de la Federación y uno de los diarios de mayor circulación nacional cuando se trate de licitaciones nacionales e internacionales que determine la convocante, así como en las páginas de Internet del Gobierno del Estado y/o de la Dependencia, Entidad o Municipio. ARTÍCULO 42.- Las bases para las licitaciones públicas que emitan las Dependencias, Entidades y Municipios, deberán contener como mínimo, además de la información señalada en la convocatoria, lo siguiente:

I. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción aplicables; catálogo de conceptos, cantidades y unidades de medición de los trabajos; y, relación de conceptos de trabajo de los cuáles deberán presentar análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra y Proyectos, maquinaria de construcción que intervienen en los análisis anteriores;

II. La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos

III. Los criterios generales conforme a los cuáles se adjudicará el contrato;

IV. Relación de materiales y equipo de instalación permanente, que en su caso, proporcione la convocante;

V. Tratándose de contratos celebrados a precio alzado, precio unitario o mixto, en su parte correspondiente a precio alzado, las condiciones y forma de pago; y tratándose de contratos a precios unitarios, la forma de medición, pago y el procedimiento de ajuste de costos;

VI. Modelo del contrato y la indicación de la fecha y el lugar para su firma una vez que se haya adjudicado; así como el apercibimiento de que si el participante que haya resultado seleccionado no firma el contrato dentro del plazo señalado por esta ley por causas imputables a él, será sancionado en los términos de lo previsto en este Ordenamiento;

VII. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y particulares, el producto esperado, y la forma

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de presentación, así como los tabuladores de las cámaras industriales y colegios de profesionales que deberán servir de referencia para determinar los sueldos y honorarios profesionales del personal técnico;

VIII. Porcentajes, forma y términos de o los anticipos que se concedan; y procedimiento de ajuste de costos;

IX. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos y la indicación de que en la evaluación de las proposiciones, en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes;

X. Señalamiento de que será causa de descalificación, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los licitantes;

XI. Los demás requisitos generales que por la naturaleza, características, magnitud y complejidad de los trabajos deberán cumplir los interesados, los que no limitarán la libre participación de estos;

XII. Las bases de la licitación deberán indicar que, en la propuesta técnica que el licitante presente en sobre cerrado, deberá presentar la documentación siguiente;

a) Declaración escrita y bajo protesta de decir verdad de no encontrarse bajo impedimento alguno para participar en la licitación pública, por disposición de la presente ley u otro ordenamiento aplicable, ni estar en alguno de los supuestos del Artículo 62 de esta Ley.

b) Capital contable mínimo requerido en la convocatoria, demostrado con los últimos estados financieros dictaminados o por la última declaración fiscal.

c) Tratándose de personas físicas, requerir la presentación de identificación oficial actualizada con fotografía y el Registro Federal de Contribuyentes; y tratándose de personas morales, además de la identificación oficial actualizada con fotografía de los representantes legales y del Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad, la presentación del original y copia fotostática del poder con los que se acreditan, así como los testimonios del Acta Constitutiva y sus modificaciones.

d) Documentación que acredite su experiencia, especialidad, capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de

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acuerdo con las características de la obra o de los Servicios Relacionados con la misma, y demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados.

e) Relación de los contratos de obra o de los Servicios Relacionados con Obras Públicas en vigor que tenga celebrados, señalando el importe contratado y el importe por ejercer, desglosando por anualidades. Así mismo deberá entregar copias certificadas de las Actas de Entrega-Recepción de los contratos terminados en los tres últimos años. Si la persona moral o física licitante, tiene menos de tres años de antigüedad, presentará todas las de su período de su existencia y en su caso el de los responsables directos de la administración, dirección y control de los trabajos a ejecutar.

f) Manifestación por escrito del contratista de conocer el sitio para la realización de los trabajos y constancia del acta de visita emitida por la Convocante.

XIII. Cuando la persona física o moral, se encuentre registrado en el Padrón de Contratistas Veracruzanos, o bien esté acreditado como “Contratista Certificado”, podrá no presentar la documentación referida en el inciso d) y e) del párrafo anterior; bastando para tal efecto con exhibir copia del registro vigente que corresponda.

XIV. Las bases deberán indicar que en la propuesta económica que el licitante presente en sobre cerrado, deberá contener:

a) Análisis de precios unitarios de los trabajos, estructurados en cargos directos, indirectos, financiamiento, utilidad y cargos adicionales.

b) Catálogo de Conceptos, consignando cantidades por ejecutar, unidades de medición, precios unitarios que corresponda con letra y número, importe parcial y total de la proposición.

c) Memorias de cálculo de; Factor de Salario Real, Costo Hora Máquina, cálculo de Indirectos y análisis de cargo por financiamiento.

d) El programa en montos de ejecución de los trabajos, utilización de la maquinaria y equipo de construcción, adquisición de materiales y equipos de instalación permanente, así como utilización del personal obrero, técnico, administrativo y de servicios encargado de la

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dirección, supervisión y administración de los trabajos, en la forma y términos solicitados.

Para la participación, adjudicación o contratación de obras públicas o servicios relacionados con las mismas no podrán exigirse requisitos que tengan por objeto limitar la libre participación o que no tengan relación con los trabajos a realizarse. ARTÍCULO 43.- Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria y las bases de la licitación tendrá derecho a inscribirse en la licitación y presentar su proposición. Para tal efecto, las Dependencias, Entidades y Municipios no podrán exigir requisitos adicionales. Así mismo, proporcionarán a todo interesado igualdad en el acceso a la información relacionada con la licitación, a fin de evitar favorecer a algún participante. La Dependencia, Entidad o Municipio convocante, se abstendrá de inscribir en la licitación pública a aquel interesado que no reúna los requisitos de la convocatoria y bases; así mismo, en caso de que el interesado hubiere falseado u omitido hacer del conocimiento de la convocante información relacionada con los requisitos de la licitación, esta desechará su propuesta y aplicará la sanción establecida en el artículo 155 fracción IV de esta ley. Tanto en licitaciones estatales, nacionales e internacionales, los requisitos y condiciones que contengan las bases de licitación, deberán ser los mismos para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de ejecución de los trabajos; normalización; forma y plazo de pago; penas convencionales; anticipos y garantías. Si para la presentación de las proposiciones y conducción de los actos de la licitación, se establecen requisitos adicionales que no sean objeto de evaluación y que no guarden relación con las condiciones legales, técnicas y económicas exigidas por la convocante, la falta de cumplimiento de dichos requisitos no será motivo de desechamiento de las propuestas. ARTÍCULO 44.- Las Dependencias, Entidades y Municipios, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siempre que:

I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su aplicación, y

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II. En el caso de las bases de la licitación, independientemente de lo estipulado en

el párrafo anterior, se publique un aviso en el diario estatal de mayor circulación, a fin de que los interesados concurran ante la propia Dependencia, Entidad o Municipio para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.

No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación. Las modificaciones de que se trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos. Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte de las propias bases de licitación. ARTÍCULO 45.- La entrega de proposiciones tanto técnica como económica, se hará en sobre o paquete cerrado La documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, fuera del sobre o paquete. Dos o más personas físicas o morales podrán presentar conjuntamente proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la Dependencia, Entidad o Municipio, los derechos y obligaciones solidarios entre ambas partes, de los trabajos que cada persona ejecutará, así como la manera que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas. En el caso de licitaciones Nacionales, previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, en caso que no estén inscritos en el registro del Padrón de Contratistas de Obras Públicas, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta técnica y económica. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y proposiciones en el acto. En todos los casos, se deberá preferir la especialidad, experiencia y capacidad técnica de los interesados, así como aquellos contratistas que hayan ejecutado obras con contratos terminados en costo y tiempo.

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ARTÍCULO 46.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo mediante la revisión cuantitativa de las mismas, conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibidas las propuestas en sobre cerrado; se procederá a su apertura y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos, sólo se procederá a la revisión documental sin analizar detalladamente las proposiciones;

II. Por lo menos un licitante, y el servidor público facultado para presidir el acto rubricarán el catálogo de conceptos o el presupuesto de obra de las propuestas presentadas, las que para estos efectos constarán documentalmente; debiendo enseguida dar lectura al importe total de cada una de las propuestas;

III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se deberá asentar las propuestas aceptadas para su posterior evaluación y el importe total de cada una de ellas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación, y

IV. En el acta a que se refiere la fracción anterior se señalara lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados a partir del plazo establecidos originalmente para el fallo.

ARTÍCULO 47.- Las Dependencias, Entidades y Municipios para hacer la evaluación de las proposiciones, misma que corresponderá a la revisión cualitativa de las mismas, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las propuestas, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar. Se deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que los recursos propuestos por el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente los trabajos conforme al programa de ejecución y las cantidades de trabajo establecidas; que el análisis, cálculo e integración de los precios

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sean acordes con las condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos, en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes en su evaluación. No será objeto de evaluación las condiciones establecidas por la convocante que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la Licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicara de entre los licitantes, a aquel cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas, financieras y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Si resultare que dos o más proposiciones son solventes por satisfacer la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el solvente más bajo. Cuando dos o más proposiciones de las que resulten solventes y tengan una diferencia no mayor del siete por ciento, se deberá aplicar el mecanismo de puntos y porcentajes para su adjudicación. En caso de empate técnico entre las empresas licitantes, las Dependencias, Entidades o Municipios adjudicarán la obra, en igualdad de condiciones, a las empresas que tengan en su planta laboral un cinco por ciento de personas con discapacidad cuya alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación al momento del cierre de la Licitación Pública. La convocante emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y razones para admitirlas o desecharlas. ARTÍCULO 48.- Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que el personal propuesto por el licitante cuente con la experiencia, capacidad y recursos necesarios para la realización de los trabajos solicitados por la convocante en los respectivos términos de referencia; que los tabuladores de sueldos, la integración de las plantillas y el tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado. Atendiendo a las características propias de cada servicio y siempre y cuando se demuestre su

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conveniencia se utilizarán mecanismos de puntos y porcentajes para evaluar las propuestas, salvo en los casos de asesorías y consultorías donde invariablemente deberán utilizarse estos mecanismos. ARTÍCULO 49.- El acto de notificación del fallo de la licitación se hará en sesión pública, por lo que estén o no presentes los participantes, este surtirá los efectos legales correspondientes, para lo cual se colocará el fallo en la tabla de avisos de la convocante. El fallo se comunicará a la Contraloría en un plazo no mayor de tres días naturales posteriores a su emisión. El acto de notificación del fallo deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes al acto de recepción y apertura de proposiciones, levantándose el acta correspondiente que será firmada por los asistentes, a cada uno de los cuales se les entregará copia. La omisión de firma de los contratistas no invalida el contenido del acta. El participante ganador estará apercibido de que en caso de no concurrir ante la Dependencia, Entidad o Municipio convocante en el término señalado por esta ley a la firma del contrato, se le hará efectiva la garantía de sostenimiento de su proposición y se hará acreedor a la sanción establecida en esta ley. Así mismo, se notificará a los participantes a quienes no se les haya adjudicado el contrato, las razones por las cuales su propuesta no fue seleccionada. ARTÍCULO 50.- El plazo para emitir el fallo, podrá ser diferido hasta por un término de treinta días naturales a partir de la fecha originalmente programada, bajo la responsabilidad de la Dependencia, Entidad o Municipio, para lo cual deberá notificar la nueva fecha a los participantes, y se justificará dicha medida ante el Comité. De la prórroga para la emisión del fallo deberá informarse con dos días de anticipación a lo programado, a la Secretaría, a la Contraloría y a los participantes de la licitación, mediante escrito en el cual se indiquen las causas que motivaron dicha decisión. ARTÍCULO 51.- En caso de que después de realizar el análisis técnico y económico de todas las proposiciones de una licitación pública fueran desechadas, se declarará desierto el concurso y se procederá a convocar a una nueva licitación. En el caso de que en la segunda licitación nuevamente no se hubiese presentado alguna proposición solvente, la Dependencia, Entidad o Municipio deberá aplicar el procedimiento de licitación de invitación a cuando menos tres personas.

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En casos de excepción y previa justificación debidamente fundada y motivada aprobada por el Comité de obras públicas, se podrá adjudicar directamente el contrato de obra. En el caso de que la convocante declare nulo el procedimiento de licitación y contratación por causas imputables a ella, deberá hacerlo previamente del conocimiento de la Contraloría para los efectos legales a que haya lugar. En este supuesto deberá pagar a los licitantes gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con las operaciones de que se trate. ARTÍCULO 52.- Las Dependencias, Entidades o Municipios, podrán cancelar en cualquier momento de su desarrollo, una licitación pública por casos fortuitos o de fuerza mayor, o por razones de interés público. De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos y de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia Dependencia o Entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes y de la Contraloría.

CAPITULO V

DE LAS EXCEPCIONES AL PROCEDIMIENTO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 53.- Las Dependencias, Entidades y Municipios, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar contratos de obra pública y de servicios relacionados con las mismas, sin llevar a cabo el procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, siempre y cuando se encuentren inscritas cuando menos con dos años de antelación en el Padrón de Contratistas del Estado y en los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando el contrato solo puedan celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

II. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, casos fortuitos o de fuerza mayor.

III. Cuando se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiese resultado ganador en una licitación,

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o bien, en los casos que el contrato se hubiese dado por terminado en forma anticipada, la Dependencia, Entidad o Municipio podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto de la obra pendiente por ejecutar no sea superior al diez por ciento respecto de la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, para lo cual, deberá actualizarse el catálogo de conceptos conforme al procedimiento de ajuste de costos que se haya establecido en las bases de licitación, verificando que se cuente con saldo disponible para el pago de los trabajos y deberá realizarse el acta circunstanciada de la incidencia mencionada para efectos del contrato;

IV. Cuando se realice más de una licitación pública de una misma obra, o por invitación a cuando menos tres personas, y que estas hayan sido declaradas desiertas, siempre y cuando no se modifiquen los requisitos esenciales señalados en las bases de licitación;

V. Cuando se trate de trabajos especializados, como la aplicación de sistemas y procedimientos de tecnología especializada;

VI. Cuando se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, reparación y demolición del patrimonio colonial y artístico del Estado, en los que no sea posible precisar su alcance; establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo; determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;

VII. Cuando se trate de trabajos, que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada, y que la Dependencia, Entidad o Municipio contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, con personas físicas, morales o grupos legalmente establecidos y constituidos por los propios beneficiarios;

VIII. Cuando se trate de obras que al realizarse bajo un procedimiento de licitación pública, pudieran afectar la seguridad pública o comprometer información de naturaleza confidencial en sus proyectos, funciones y tecnología para el Gobierno del Estado;

Para efecto de la fracción VIII de este articulo, se seleccionará a las personas que cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, preservando siempre el Interés del Estado, y

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La capacidad de respuesta inmediata se evaluará tomando en cuenta la disponibilidad de su equipo y maquinaria y analizando sus contratos vigentes para determinar su solvencia técnica y financiera El titular de la Dependencia, Entidad o Municipio responsable de la contratación de los trabajos, de manera fundada y motivada, suscribirá un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las propuestas y las razones para la adjudicación del contrato. A más tardar el último día hábil de cada mes, enviará a la Secretaría y al órgano interno de control de la Dependencia, Entidad o Municipio de que se trate, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido, previa autorización del subcomité. ARTÍCULO 54.- Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, y cuando no se cuente con suficientes recursos técnicos y humanos para el desarrollo de los trabajos se podrán contratar los trabajos referidos en el Artículo 4 de esta Ley, mediante la adjudicación directa bajo la responsabilidad del titular de la contratante, quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta ley y a las que de ella se deriven. La Dependencia, Entidad o Municipio deberá verificar entre otros aspectos, que el prestador de servicios, cuente con la experiencia técnica, capacidad y recursos necesarios para la realización de los trabajos en los respectivos términos de referencia, que los tabuladores de sueldos, la integración de las plantillas y el tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado. Asimismo, se atenderán las características propias de cada servicio siempre y cuando se demuestre la conveniencia de su contratación y se respaldará mediante un dictamen técnico por escrito en donde se incluyan los criterios técnicos, parámetros económicos y demás consideraciones que motiven la contratación, de tal manera que se garanticen las mejores condiciones al Estado. Los dictámenes deberán estar firmados por los Titulares de las Dependencias, Entidades o Municipios y copia de estos se entregarán a la Contraloría. ARTÍCULO 55.- Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 53 cuando por razón del monto de la obra pública o servicio relacionada con la misma, resulta inconveniente llevar a cabo el procedimiento de licitación pública por el costo que este representa, las Dependencias, Entidades o Municipios podrán adjudicar contratos sin ajustarse a dicho procedimiento, siempre que el monto de la operación no exceda de los límites a que se refiere este artículo y se satisfagan los requisitos que esta ley señala. Para tal efecto, se deberá presentar en principio de manera fundada y motivada autorización del Titular de la Dependencia, Entidad o Municipio debidamente fundada y motivada, previa aprobación del subcomité.

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Para los efectos del párrafo anterior, en el presupuesto anual de Egresos del Estado se establecerán;

I. Los montos máximos de las operaciones que las Dependencias o Los Entidades podrán adjudicar en forma directa, y

II. Los montos de las operaciones que siendo superiores a los que se refiere a fracción anterior, las Dependencias, Entidades o Municipios podrán adjudicar al contratista que cuente con la capacidad de respuesta inmediata, para lo cual se llevará a cabo el procedimiento de licitación por invitación.

El presupuesto anual de egresos del Estado, señalará por separado los rangos que para las modalidades de adjudicación directa y licitación por invitación a cuando menos tres personas correspondan a la ejecución de obras públicas y a la contratación de servicios relacionados con estas. La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrán exceder del veinte por ciento de la inversión total autorizada a la Dependencia, Entidad o Municipio para obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso. En casos excepcionales, las operaciones previstas en este artículo podrán exceder el porcentaje indicado en el párrafo anterior, siempre que las mismas sean aprobadas previamente, de manera indelegable y bajo su estricta responsabilidad, por el titular de la Dependencia, Entidad o Municipio o por el órgano de gobierno de la Entidad, mismas que deberán ser registradas detalladamente y respecto de las cuales se deberá informar a la Contraloría y al Comité a más tardar el último día hábil de cada mes. Esta autorización será específica para cada obra pública o servicio relacionado con la misma. Tratándose de los procedimientos de licitación por invitación a cuando menos tres personas, y asignación directa del contrato de obra, la Dependencia, Entidad o Municipio considerarán a contratistas que estén inscritos con su registro vigente del Padrón de Contratistas de Obras Públicas y Prestadores de Servicios relacionados con la misma del Gobierno del Estado y que acrediten la especialidad en la obra objeto del contrato y una residencia en el estado no menor a cinco años, así como su capacidad técnica, operativa, financiera y capacidad de respuesta inmediata de acuerdo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos. ARTÍCULO 56.- En la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, cada obra deberá considerarse individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro

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de los montos máximos y límites que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado, en la inteligencia de que en ningún caso, el importe total de una obra podrá ser fraccionado para que quede comprendida en los supuestos a que se refiere este artículo, en el ejercicio presupuestal de que se trate. ARTÍCULO 57.- La Dependencia, Entidad o Municipio deberá emitir un dictamen en el cual acreditará, de entre los criterios de asignación de obra, aquellos en que se funda y motiva la excepción de la licitación, y en el que se indicará el valor del contrato y la descripción general de la obra. En estos casos, el titular de la Dependencia, Entidad o Municipio, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará a la Secretaría y a la Contraloría un informe que se referirá a las operaciones autorizadas en el mes de calendario inmediato anterior, acompañado de la copia del dictamen aludido en el segundo párrafo de este artículo. Así mismo deberá informar de la operación al Comité en la sesión más próxima que se celebre. ARTÍCULO 58.- Las licitaciones por invitación a cuando menos tres personas, se desarrollarán conforme al siguiente procedimiento:

I. Las Dependencias, Entidades o Municipios solicitarán por escrito a los Colegios de Profesionales y a las Cámaras de la Construcción, el listado de las empresas confiables que se interesen en participar en las obras que por invitación o adjudicación se realizarán;

II. Se invitará a cuando menos tres contratistas. La convocante podrá invitar a contratistas que no cumplan con el mínimo de residencia en el Estado, cuando este no cuente con especialistas de las obras objeto de la licitación;

III. Las invitaciones deberán señalar, como mínimo, la información que se indica para las convocatorias y bases de la licitación pública. La convocante se abstendrá de invitar a la licitación por invitación al contratista que no reúna los requisitos para la adjudicación de la obra o del servicio relacionado con la obra pública; así mismo, en caso de que la convocante, con posterioridad a la invitación, conociera de que el contratista no reúne los requisitos mínimos exigidos para la realización de los trabajos, desechará su propuesta;

IV. Los interesados que acepten participar en la licitación, lo manifestarán por escrito, quedando obligados a presentar su propuesta. De aceptar y no

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presentar dicha propuesta, la Dependencia, Entidad o Municipio se abstendrá de invitarlo nuevamente, por un término no menor a un año.

V. En la invitación deberá apercibirse, de que en caso de incumplimiento de la proposición que pudiera adjudicarse, el contratista oferente se hará acreedor a la sanción establecida en el artículo 155 de esta ley;

VI. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en una etapa, para lo cual la apertura de los sobres o paquetes podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del Órgano Interno de Control en la Dependencia, Entidad o Municipio;

VII. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de ser analizadas y que cumplan con todos y cada uno de los requisitos solicitados en las bases de la licitación.

VIII. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

IX. En caso de que todas las proposiciones que se hubieren recibido en la licitación por invitación fueran desechadas, se declarará desierto el concurso, y se procederá a invitar a una nueva licitación. En el caso de que en la segunda licitación tampoco se hubiese presentado alguna proposición aceptable, la Dependencia, Entidad o Municipio, bajo la más estricta responsabilidad de su titular, podrá adjudicar directamente el contrato de obra.

X. A título informativo, la convocante deberá difundir las invitaciones realizadas en algún lugar visible de sus oficinas o en su página de Internet.

Las Dependencias, Entidades o Municipios, podrán cancelar una licitación por invitación a cuando menos tres personas por casos fortuitos o de fuerza mayor, o por razones de interés público.

CAPITULO VI

DE LAS GARANTIAS. ARTÍCULO 59.- Los contratistas que participen en las licitaciones públicas o por invitación a cuando menos tres personas para la realización de obra pública y prestación de servicios relacionados con la misma, deberán garantizar:

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I. La correcta inversión de los anticipos que, en su caso, reciba;

II. Las ampliaciones del monto y plazo;

III. El cumplimiento de los contratos; y

IV. La calidad de los trabajos ejecutados y los daños y perjuicios que pudieran ocasionar por vicios ocultos.

Las garantías que deben otorgar los contratistas de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, se constituirán a favor de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 60.- Las Dependencias, Entidades o Municipios deben solicitar a las personas físicas o morales que otorguen garantía por los actos o contratos que celebren, conforme a lo siguiente:

I. Para garantizar la aplicación correcta de los anticipos que se concedan, las Dependencias, Entidades y Municipios exigirán previamente a su pago, que los contratistas constituyan a favor de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, fianza otorgada por institución nacional debidamente autorizada para tal efecto, a dicha fianza será por la totalidad del monto del anticipo otorgado, más el impuesto al valor agregado.

En la póliza de fianza deberá señalarse expresamente que la compañía afianzadora acepta someterse al procedimiento de ejecución a que hace referencia la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que se compromete a pagar la cantidad importe de la fianza y, en su caso los montos resultantes de la aplicación de cláusulas penales convenidas en el contrato. Así mismo, deberá señalarse que la compañía afianzadora se compromete a seguir afianzado en el caso de que se otorguen prórrogas o esperas al fiado, y que acepta continuar así hasta en el caso de que se produzca la modificación o renovación de las obligaciones originales y hasta la substanciación de cualquier procedimiento judicial. Las fianzas estarán vigentes hasta que la Secretaría solicite su cancelación a la compañía afianzadora, para lo cual la Dependencia, Entidad o Municipio contratante deberá informar por escrito a la Secretaría que ha recibido a su entera satisfacción los trabajos contratados o servicios.

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Las ampliaciones deberán contener la siguiente declaración: “En caso de que se amplíe o prorrogue el plazo establecido para terminación de los trabajos a que se refiere la fianza, o exista espera, su vigencia quedara automáticamente prorrogada en concordancia con dicha ampliación, prórroga o espera”. En el supuesto de que la Entidad y Contratista formalicen convenios modificatorios o adicionales se deberá establecer que “El contratista modificará según corresponda las fianzas otorgadas anteriormente respecto a las obligaciones contraídas en el contrato original, para lo cual presentará a la Dependencia, Entidad o Municipio; una póliza de fianza adicional, en la que deberá estipularse que es conjunta, solidaria e inseparable de la otorgada para el contrato original”

II. Para asegurar el cumplimiento de los contratos derivados de cualquier procedimiento de adjudicación, el monto de la garantía será como mínimo del diez por ciento del importe total del contrato, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado, constituida mediante póliza de fianza otorgada por Institución nacional debidamente autorizada, a favor de la Secretaría de finanzas y Planeación del Gobierno del Estado.

La fianza deberá otorgarse en los términos de los párrafos tercero, cuarto y quinto de la fracción I de este artículo;

III. Para garantizar la calidad de los trabajos realizados y los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por vicios ocultos, el contratista otorgará una garantía en los términos del artículo 61 de esta ley, y en caso de constituirla mediante póliza de fianza otorgada, por institución nacional debidamente autorizada, esta no deberá ser menor del diez por ciento del importe total de la operación, sin considerar el impuesto al valor agregado; la cual deberá se expedida a favor de la Secretaría de Fianzas y Planeación del Gobierno del Estado, debiendo reunir los mismos requisitos de la garantía de cumplimiento señalados en la fracción I de este artículo.

Las Dependencias, Entidades o Municipios, al momento de levantar el acta entrega-recepción y antes de autorizar el pago de la última estimación, deberán solicitar al contratista que presente la garantía sobre la calidad de los trabajos realizados y sobre los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por vicios ocultos. Será requisito indispensable contar con dicha fianza previo al pago del finiquito de los trabajos.

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Los titulares de las Dependencias, Entidades o Municipios tendrán la facultad indelegable para autorizar otras formas de garantías diferentes a las señaladas en este artículo, tratándose de obras que por su monto, naturaleza o importancia lo justifiquen. ARTÍCULO 61.- El monto, vigencia y condiciones especiales de la garantía sobre la calidad de los trabajos realizados y sobre los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por vicios ocultos, deberá hacerse del conocimiento de los contratistas en las bases de licitación, las características de la garantía deberá atender al tipo de obra de que se trate. Concluida la obra, no obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resulten en la misma, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido; en los términos señalados en el contrato respectivo, en la garantía otorgada y conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado y demás ordenamientos aplicables. A falta de disposición expresa en el contrato de obra o en otro ordenamiento legal aplicable, que señale un determinado tipo y periodo de garantía, cada obra pública deberá garantizarse por el contratista que la realizo conforme a lo siguiente:

I. Deberá garantizar durante un plazo no menor de doce meses contados a partir del finiquito de la obra, los vicios ocultos y cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido.

II. Podrá constituir a su elección las siguientes garantías:

a) Fianza por el equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de la obra; la fianza deberá reunir los requisitos señalados en la fracción I del artículo 60 de esta ley.

b) Presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al cinco por ciento del monto total ejercido de la obra, o

c) Aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al cinco por ciento del monto total ejercido en un fideicomiso especialmente constituido para ello. Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta fija. Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso los respectivos rendimientos, transcurridos doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos.

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Independientemente de proceder a hacer efectivas las garantías constituidas conforme a este artículo, quedarán a salvo los derechos de las Dependencias y Entidades para exigir en la vía civil, el pago de las cantidades no cubiertas por la indemnización que a su juicio corresponda.

CAPITULO VII DE LAS RESTRICCIONES PARA ADJUDICAR CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA.

ARTÍCULO 62.- Las Dependencias, Entidades y Municipios se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno de obras públicas o de servicio relacionado con las mismas, con las personas físicas o morales siguientes:

I. Aquellas que tengan interés familiar o de negocios con cualquier servidor público que intervenga en la adjudicación del contrato. Se incluyen las operaciones de las que pueda resultar algún beneficio para el servidor público, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles; o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios; o bien para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte de algún modo;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público; o bien las sociedades de las que dichas personas formen parte; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo comisión en el servicio público hasta por un periodo de un año después de la separación del empleo, cargo o comisión;

III. Aquellos contratistas que por causas imputables a ellos mismos, la misma convocante a cualquier otra Dependencia o Entidad le hubiere rescindido administrativamente un contrato. La restricción operará durante un año calendario contados a partir de la fecha de rescisión, cuando esta la hubiese promovido la convocante y; durante dos años calendarios cuando cualquier Dependencia o Entidad les hubiese rescindido dos o más contratos, en un período no mayor de la primera rescisión;

Para efecto de lo anterior, y en base a la relación de contratos similares que la contratista deba presentar en su propuesta, la convocante podrá, bajo su responsabilidad, solicitar informes a las Dependencias, Entidades o Municipios de los tres niveles de gobierno en las que la contratista hubiere celebrado contratos, a efecto de verificar tal información;

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IV. Las que hubieren proporcionado información falsa, o que hayan actuado

con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación de un contrato; en su celebración, durante su vigencia o bien en la presentación o desahogo de una inconformidad;

V. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común;

VI. Las que hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta ley;

VII. Los contratistas que en cualquier contrato de obra o servicios relacionados con la misma se encuentren atrasados en la entrega de dichas obras o servicios por causas imputables a ellos mismos;

VIII. Aquellas a las que se haya declarado en suspensión de pagos o estado de quiebra, o que este sujetas a concurso de acreedores;

IX. Las que se encuentren realizando contratos de: proyectos ejecutivos, de coordinación, supervisión, control de obra, instalaciones o de programas especiales; laboratorio de análisis y control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y resistencia de materiales y demás servicios de control requeridos para garantizar la calidad de los trabajos; preparación de especificaciones de construcción, presupuesto o la elaboración de cualquier otro documento para la licitación de adjudicación del contrato de la misma obra o bien que se encuentre prestando sus servicios para la Contraloría;

X. Las que por sí o a través de empresas filiales del mismo grupo empresarial elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuando se requiera dirimir controversias entre tales personas y la Dependencia, Entidad o Municipio;

XI. Las que se encuentre en los supuestos del Artículo 155 de esta Ley no podrá contratar por un periodo de un año a partir de la fecha de aplicación;

XII. Las que su registro o refrendo en el Padrón de Contratistas de la Secretaría, no se encuentre vigente, se encuentre cancelado o en proceso de cancelación, por lo que en los casos de licitaciones públicas, de invitación a cuando menos tres contratistas o de adjudicaciones directas, la Dependencia, Entidad o Municipio solicitará a la Secretaría, la constancia de que el contratista no se encuentra en dichos supuestos;

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XIII. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la

función Pública del Gobierno Federal, y

XIV. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello, por disposición de ley.

CAPITULO VIII

DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. ARTÍCULO 63.- El contrato de obra debe formalizarse dentro de los quince días siguientes a los de la notificación del fallo. Si el interesado no firma el contrato perderá a favor del Estado, la garantía que hubiere otorgado y la Dependencia, Entidad o Municipio podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante de la licitación pública o licitación por invitación a cuando menos tres personas que hubiere formulado la segunda proposición solvente mas económica. Si el contratista con la segunda proposición solvente más económica no se interesa por la realización de la obra, se considerarán los demás participantes en el orden que hubiere ocupado en la licitación, hasta la aceptación de alguno de ellos; siempre y cuando la proposición reúna los requisitos establecidos en el artículo 47 de esta Ley. ARTÍCULO 64.- Los contratos de obra a que se refiere esta ley se celebrarán por precios unitarios, precio alzado, mixtos, o con las modalidades que garanticen al Estado las mejores condiciones de ejecución de las mismas. Sobre la base de precios unitarios, el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista, se hará por unidad de concepto de trabajo terminado, de acuerdo al proyecto, normas y especificaciones de construcción aplicables. A precio alzado, los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología. Las Dependencias, Entidades o Municipios podrán optar por estipular el pago del importe de los trabajos cuando se finalice cada actividad principal de obra, conforme a las fechas pactadas en el contrato. Los contratos que se celebren bajo esta modalidad, no serán susceptibles de modificarse en monto o plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos; salvo lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley. Para efectos de esta Ley, se considera mixto el que contiene una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y la otra, a precio alzado.

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Formarán parte del contrato la descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, así como los proyectos, planos, especificaciones generales y particulares, programas y presupuesto correspondientes, y en su caso, las especificaciones particulares de construcción de la obra. ARTÍCULO 65.- Los contratos deberán contener expresamente la mención del Programa Presupuestal autorizado para la obra, así como que estos solo obligan al Gobierno del Estado hasta por el monto establecido en los mismos. La ampliación de recursos que incremente el monto contratado, estará sujeta a una modificación formal del contrato y solo procederá cuando exista la disponibilidad presupuestal autorizada. Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, como mínimo lo siguiente:

I. Competencia, capacidad y legitimación de los contratantes;

II. La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato y sus anexos;

III. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevo a cabo la adjudicación del contrato.

IV. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato. En el caso de contratos mixtos, la parte y su monto que será sobre la base de precios unitarios y la que corresponda a precio alzado;

V. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha de inicio y conclusión de los mismos, así como el plazo para verificar la terminación de los trabajos y efectuar el acto de entrega recepción y finiquito correspondiente;

VI. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

VII. Forma, porcentajes y términos de las garantías que debe entregar;

VIII. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;

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IX. Penas convencionales por atraso en la ejecución de los trabajos por causas

imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función de los trabajos no ejecutados conforme al programa convenido, las que en ningún caso podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento. Las Dependencias, Entidades y Municipios deberán fijar en el contrato los términos, condiciones, formas y porcentajes y el procedimiento para aplicar las penas convencionales, debiendo exponer en el finiquito correspondiente las razones de su aplicación, No será causa de esta sanción, cuando a solicitud de la contratante, los trabajos sean modificados y afecten el programa convenido, debiéndose hacer las reprogramaciones necesarias para la actualización del mismo, previa justificación;

X. Deberá incluirse una cláusula que indique que el pago de las estimaciones no se considerará como la aceptación plena de los trabajos, ya que la Dependencia, Entidad o Municipio conservará el derecho de formular reclamaciones por trabajos faltantes o mal ejecutados y, en su caso, el pago en exceso que se hubiere efectuado y sus accesorios;

XI. Términos en el que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido, en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos;

XII. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el determinado desde las bases de la licitación por la Dependencia, Entidad o Municipio, el cual deberá regir durante la ejecución de los trabajos;

XIII. Causales y procedimiento mediante los cuales la Dependencia, Entidad o Municipio podrá suspender parcial o totalmente los trabajos y en su caso dar por rescindido el contrato;

XIV. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia;

XV. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre si, resolverán las discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo que, de ninguna manera, impliquen una audiencia de conciliación, y

XVI. Competencia jurisdiccional

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Para los efectos de esta Ley, las bases de licitación, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en las bases de licitación. ARTÍCULO 66.- La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo, y la Dependencia, Entidad o Municipio contratante pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento de la Dependencia, Entidad o Municipio prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar por escrito. La contratante lo comunicará a la Secretaría y a la Contraloría. ARTÍCULO 67.- El contratista a quien se adjudique el contrato no podrá ejecutarlo a través de terceros, pero podrá subcontratar, previa autorización de la Dependencia, Entidad o Municipio, respecto de partes de la obra que lo ameriten o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en la misma. En estos casos, el contratista seguirá siendo el responsable de la ejecución de la obra ante la Dependencia, Entidad o Municipio, y el subcontratista no quedará subrogado en los derechos del primero. ARTÍCULO 68.- Los titulares de las Dependencias, Entidades o Municipios debidamente fundado y motivado, y bajo su más estricta responsabilidad, podrán autorizar la modificación de los contratos de obra o servicios relacionados con las mismas, sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte correspondiente; para lo cual deberán celebrarse convenios que, conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento de incremento del monto o del plazo pactado originalmente, ni implique variaciones substanciales al proyecto original; siempre que la Dependencia, Entidad o Municipio cuente con la disponibilidad presupuestal autorizada por la Secretaría. Las Dependencias, Entidades o Municipios vigilarán que la obra se ejecute dentro del plazo pactado en el contrato para evitar prórrogas, esperas y prevenir el eventual incumplimiento por parte de los contratistas, tomando las medidas pertinentes que tiendan a la cabal ejecución del contrato. ARTÍCULO 69.- Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado en el artículo anterior pero no varían el objeto del proyecto, se deberá celebrar convenios adicionales, ya sea por monto o por plazo entre las partes respecto de las nuevas condiciones.

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El convenio adicional deberá ser autorizado bajo la responsabilidad del titular de la Dependencia o por el órgano interno de control, siempre y cuando cuenten con la autorización de la disponibilidad presupuestal autorizada por la Secretaría. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de esta ley. De las modificaciones a los contratos se deberá informar a la secretaría y a la Contraloría a más tardar el último día hábil de cada mes. ARTÍCULO 70.- Las modificaciones a los contratos de obra y los convenios adicionales deberán prever la actualización en monto y plazo de las garantías de cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el contrato original. Tratándose de las fianzas de cumplimiento se deberá requerir al contratista la póliza adicional correspondiente o, en su caso, requerir al contratista la confirmación fehaciente de la Compañía Afianzadora de que está enterada de las modificaciones o adiciones a las condiciones originales de los contratos y que acepta seguir afianzando a su fiado de acuerdo a las nuevas condiciones de manera solidaria e inseparable de la otorgada para el contrato original. ARTÍCULO 71.- No serán aplicables los límites que se establecen en el artículo 68 de esta Ley, cuando se trata de contratos cuyos trabajos se refieran a la conservación, mantenimiento, o restauración de los inmuebles a que hace mención el artículo 5º de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución. ARTÍCULO 72.- Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, así como aquellos celebrados Llave en mano, no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos. Las Dependencias, Entidades o Municipios podrán reconocer incrementos o deberán requerir a los contratistas reducciones de parte de los trabajos pendientes por realizar, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o mixto, se presenten circunstancias económicas de tipo general, que generen directamente un aumento en los costos de los trabajos no ejecutados, con relación al programa de ejecución originalmente pactado; incrementos que no fueron considerados con anterioridad a la adjudicación del contrato. Las modificaciones a los contratos deberán hacerse constar en los convenios respectivos.

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ARTÍCULO 73.- Cuando las obras contratadas requieran de recursos adicionales a los autorizados a la Dependencia, Entidad o Municipio contratante en su Programa Operativo Anual de Obras y Acciones, se requerirá de la aprobación previa de la Secretaría y en el caso de los Municipios del Congreso, para la ampliación de recursos. ARTÍCULO 74.- Cuando sea modificado el contrato de obra invariablemente tendrá que contarse con la autorización previa y expresa de la afianzadora para que acepte las prórrogas, aumentos o disminuciones en el monto del contrato o, en su caso, se solicitará al contratista la sustitución de las pólizas de garantía. ARTÍCULO 75.- Las Dependencias, Entidades y Municipios, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y calendarización del gasto autorizado, podrán otorgar hasta un 30% de anticipo para la realización de obras públicas o servicios relacionados con las mismas. En casos de excepción debidamente fundado y motivado podrá ser mayor, previa autorización del Titular de la Dependencia, Entidad o Municipio, y en el caso del Municipio el Cabildo deberá autorizar lo conducente. ARTÍCULO 76.- El otorgamiento de los anticipos se deberá pactar en los contratos de obra y en servicios relacionados con las mismas, conforme a lo siguiente:

I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la fecha que para el inicio de los trabajos se señale en el contrato respectivo; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir sin modificar, en igual plazo el programa de ejecución pactado y formalizar mediante convenio la nueva fecha de iniciación de los trabajos. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo por causa imputable al mismo dentro del plazo señalado, no procederá el diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar la obra en la fecha establecida. Los pagos del anticipo podrán efectuarse en una o varias exhibiciones, de acuerdo con lo pactado en el contrato;

II. Las dependencias y entidades podrán otorgar anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 68 de esta Ley, sin que pueda exceder el porcentaje originalmente autorizado en el contrato respectivo.

III. La amortización deberá efectuarse proporcionalmente con cargo a cada

una de las estimaciones por trabajos ejecutados que se formulen, debiéndose liquidar el faltante por amortizar en la estimación final;

IV. Para la amortización de los anticipos en los caso de rescisión de contrato o de terminación anticipada, el saldo por amortizar se reintegrará a la

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Dependencia, Entidad o Municipio en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que le sea comunicada la rescisión o de terminación anticipada al contratista, para lo cual se le reconocerán los materiales que tenga en obra, conforme a los datos básicos de precios del concurso y considerando los ajustes de costos autorizados a la fecha de rescisión, siempre y cuando sean de la calidad requerida, y puedan utilizarse en la obra;

V. En los contratos respectivos se deberá pactar que en caso de que el contratista no reintegre el saldo por amortizar, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos del Estado en los casos de prórroga para el pago de crédito fiscal. Los gastos financieros se calcularán, desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se ponga a disposición de la contratante la cantidad correspondiente.

VI. Para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos, la contratante podrá otorgar hasta un diez por ciento de la asignación presupuestal aprobada en el primer ejercicio para el contrato;

VII. Cuando los trabajos se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, la Dependencia, Entidad o Municipio podrá por única vez y bajo su responsabilidad, complementar en el segundo ejercicio los gastos para el inicio de los trabajos, hasta por el diez por ciento del importe de la asignación aprobada para dicho ejercicio, en este caso el concursante deberá anexar a su proposición el importe desglosado por los conceptos a que se refiere esta fracción, y

VIII. Para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos, se podrá otorgar, además del anticipo para inicio de los trabajos, hasta un veinte por ciento de la asignación aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate; cuando las condiciones de la obra lo requieran, el porcentaje podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular de la Dependencia, Entidad o Municipio. La previsión de esta situación deberá constar desde las bases de licitación.

ARTÍCULO 77.- Las Dependencias, Entidades o Municipios por si o a solicitud de la Contraloría podrán suspender, rescindir administrativamente o dar por terminado

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anticipadamente los contratos de obra pública y servicios relacionados con las mismas, por razones debidamente fundadas y motivadas o por contravención de los términos del contrato o de las disposiciones de esta ley. Las Dependencias, Entidades o Municipios comunicarán la suspensión, la rescisión o la terminación anticipada del contrato al contratista, a la Secretaría y a la Contraloría. Las Dependencias, Entidades o Municipios podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por causa justificada. Los titulares de Las Dependencias, Entidades o Municipios designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar en su caso, la temporalidad de esta, la que no podrá prorrogarse o ser indefinida. Así mismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés público; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la nulidad total o parcial de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad emitida por la Contraloría, o por resolución de autoridad judicial competente, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este Artículo. Por otra parte, el procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará a partir de que el contratista se le notifique por escrito que incurrió en alguna de las causas de rescisión que prevé esta ley;

II. Se notificará al contratista para el levantamiento del acta circunstanciada del estado que guarde la obra, otorgándole el término de diez días hábiles para que exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes. El acta surtirá sus efectos legales aun sin la presencia del contratista;

III. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer, y

IV. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá estar debidamente fundada y motivada y se dará a conocer al contratista dentro de los diez días hábiles siguientes a los señalado por la fracción II de este artículo.

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El procedimiento de rescisión administrativa por incumplimiento de los contratistas, se sustanciará por las Dependencias, Entidades o Municipios conforme a estas reglas y de manera supletoria en las establecidas en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Contra las resoluciones emitidas respecto a este artículo, el interesado afectado podrá a su elección, interponer el recurso de revocación previsto en esta Ley o intentar el juicio contencioso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 78.- La Dependencia, Entidad o Municipio contratante queda en libertad de rescindir el contrato, sin responsabilidad y sin la necesidad de declaración judicial previa, en los siguientes casos:

I. Si el contratista, por causas imputables a él, no inicia los trabajos objeto del contrato dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha convenida sin causa justificada conforme a esta Ley;

II. Si interrumpe injustificadamente la ejecución de los trabajos o si se niega a reparar o reponer alguna parte de ellos, que hubiere sido detectada como defectuosa por la Dependencia, Entidad o Municipio;

III. Si no ejecuta los trabajos de conformidad con lo estipulado en el contrato o sin motivo justificado no acata las órdenes dadas por el residente de obra o por el supervisor;

IV. Si no da cumplimiento a los programas de ejecución por falta de materiales, trabajadores o equipo de construcción y, que a juicio de la Dependencia, Entidad o Municipio, el atraso pueda dificultar la terminación satisfactoria de los trabajos en el plazo estipulado, salvo lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.

No implica retraso en el programa de ejecución de la obra, imputable al contratista, y por lo tanto no se considerará como incumplimiento del contrato y causa de rescisión, el atraso que tenga por falta de pago de estimaciones y del ajuste de costos; de información referente a los planos, especificaciones de construcción o normas de calidad; de entrega física de las áreas de trabajo y de entrega oportuna de materiales y equipos que deba suministrar la contratante; así como cuando la Dependencia o Entidad hubiere ordenado por escrito la suspensión de los trabajos.

V. Si es declarado en concurso mercantil en los términos de la Ley de Concursos Mercantiles;

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VI. Si subcontrata partes de los trabajos objeto del contrato, sin contar con la

autorización por escrito de la Dependencia, Entidad o Municipio;

VII. Si cede los derechos de cobro derivados del contrato, sin contar con la autorización por escrito de la Dependencia, Entidad o Municipio;

IX. Si el contratista no da a la Dependencia, Entidad o Municipio y a las Autoridades que tengan facultad de intervenir, las facilidades y datos necesarios para la inspección, vigilancia y supervisión de los materiales y trabajos;

X. Si el contratista cambia su nacionalidad por otra, en el caso de que haya sido establecido como requisito, tener una determinada nacionalidad;

XI. Si siendo extranjero, invoca la protección de su gobierno en relación con el contrato;

XII. Si contraviene al interés público;

XIII. Si la adjudicación del contrato de obra derivado de una licitación por invitación restringida se hubiere dado con base en la información falsa u omitida por parte del contratista, se procederá a rescindir el contrato y a aplicar la sanción establecida en el artículo 155 de esta ley.

XIV. En general, por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato, las leyes, tratados y demás aplicables.

Las Dependencias, Entidades y Municipios atendiendo a las características, magnitud y complejidad de los trabajos, podrán establecer en los contratos otras causas de rescisión. Contra las resoluciones emitidas respecto a este artículo, el interesado afectado podrá a su elección, interponer el recurso de revocación previsto en esta Ley o intentar el juicio contencioso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 79.- La Dependencia, Entidad o Municipio contratante se abstendrá de cubrir los importen resultantes de trabajos ejecutados aun no liquidados, hasta que se obtenga el finiquito correspondiente, el que deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la rescisión o, en su caso, de la terminación anticipada.

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En dicho finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aun no ejecutados, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que le hayan sido entregados al contratista, asimismo, se hará constar en dicho finiquito los créditos que a favor y en contra les resulten a cada una de las partes, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante. Cuando se realice el finiquito y exista desacuerdo en su contenido, podrá rebasarse el periodo estipulado hasta por diez días naturales, en este caso cuando alguna de las partes incumpliese el procedimiento de presentación de documentos dentro de ese término, el finiquito será conformado con los datos consignados en ese momento, dándose por terminado el proceso de conciliación. Si el contratista no se presenta a conciliar o no aporta la documentación soporte de sus pretensiones para el finiquito ante la Dependencia, Entidad o Municipio contratante en el plazo señalado, esta quedará en libertad de emitir el finiquito en forma unilateral, el cuál será considerado como válido para todos los efectos legales. Los finiquitos de obra se otorgarán previa conformidad de la Dependencia, Entidad o Municipio. Las Dependencias, Entidades y Municipios solicitarán a la Procuraduría Fiscal de la Secretaría, dentro del término de quince días posteriores a la fecha en que cause estado la resolución de rescisión, hacer efectivas las fianzas, remitiendo para ello el expediente debidamente integrado conforme a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y el Reglamento del artículo 95 de dicha Ley. ARTÍCULO 80.- En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:

I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos, se dé por terminado anticipadamente el contrato o se rescinda por causas imputables a la Dependencia, Entidad o Municipio, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;

II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la Dependencia, Entidad o Municipio precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes de los trabajos ejecutados aun no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá

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efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías.

Las Dependencias, Entidades o Municipios podrán optar entre aplicar las penas convencionales o el sobrecosto que resulte de la rescisión, debiendo fundamentar y motivar las causas de la aplicación de uno o de otro.

III. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación

de los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos, en este supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la Dependencia, Entidad o Municipio, quien determinará lo conducente dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente, pero si la Dependencia, Entidad o Municipio no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del contratista.

Las Dependencias, Entidades o Municipios solo podrán celebrar convenios de terminación anticipada por causas de fuerza mayor o fortuitas, debidamente acreditadas o por interés del Estado. Una vez comunicada por la Dependencia, Entidad o Municipio la suspensión, terminación anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, estas procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. El acta circunstanciada se levantará ante la presencia de fedatario público. El contratista estará obligado a devolver a la Dependencia, Entidad o Municipio, en un plazo de diez días naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los trabajos. Tanto en la terminación anticipada como en la rescisión de contrato, podrá iniciarse el proceso de contratación una vez que en el acta circunstanciada se establezcan los trabajos pendientes de ejecutar. ARTÍCULO 81.- Las Dependencias, Entidades o Municipios, por si o a petición de la Contraloría, podrán suspender las obras contratadas y rescindir los contratos, cuando no se hayan atendido las observaciones que hubiera formulado con motivo del

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incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones que de ella se deriven. De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, las Dependencias, Entidades o Municipios comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; posteriormente los harán del conocimiento de su órgano interno de control a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un informe en el se referirán los supuestos ocurridos en el mes calendario inmediato anterior. Las Dependencias, Entidades y Municipios, deberán verificar y documentar los incumplimientos de contratos de obra pública y remitir los antecedentes con los anexos necesarios a la Secretaría, para efecto de cancelar los registros correspondientes en el Padrón de Contratistas. ARTÍCULO 82.- Las estimaciones de trabajos ejecutados que presente el contratista, se deberán formular con una periodicidad no mayor a un mes. La residencia de obra para realizar la revisión, validación, conciliación y aprobación de las estimaciones contará con un plazo de diez días naturales siguientes al de su presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, estas se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación. ARTÍCULO 83.- Los contratistas cubrirán el cinco al millar sobre el importe en cada una de las estimaciones de trabajo, como derechos por los servicios de control, inspección y vigilancia que realice la Contraloría. La Dependencia, Entidad o Municipio al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrá el importe correspondiente a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 84.- Para efectos de calcular las estimaciones de obra, se entenderá por;

a) Precio unitario, el importe de la remuneración o pago total que debe cubrirse al contratista por unidad de concepto de trabajo terminado; ejecutado conforme al proyecto, especificaciones de construcción y normas de calidad; y

b) Precio alzado, el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista por el Capítulo o conjunto de conceptos de la obra totalmente terminados y técnicamente bien ejecutados en el plazo

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establecido conforme al proyecto, especificaciones y normas de calidad requeridas, cuando sea el caso, probada y operando sus instalaciones.

ARTÍCULO 85.- El Titular de la Dependencia, Entidad o Municipio, designará por escrito y con anterioridad al inicio de la ejecución de los trabajos de construcción, un servidor público que tendrá la responsabilidad de residente de obra. El residente designado deberá tener los conocimientos, experiencia, habilidades y capacidad suficiente para llevar la supervisión administración y dirección de los trabajos, así como formación profesional y experiencia en administración y construcción de obras, y será responsable directo de la supervisión técnica y de control de calidad, vigilancia, control de bitácora y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por el contratista. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos. Cuando la supervisión técnica, y de control de calidad sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efecto de pago, deberá ser autorizada por el residente de obra de la Dependencia, Entidad o Municipio. La supervisión contratada será auxiliar del residente de la obra, realizando todos los actos técnicos y administrativos necesarios, pero nunca sustituirá la responsabilidad de la autoridad que el Titular de la Dependencia, Entidad o Municipio delega como tal en el residente de obra. Las Dependencias, Entidades o Municipios, después de analizar cada proyecto de obra y cuando así se justifique técnicamente, podrán establecer una residencia regional de obra y en su caso una supervisión externa y de control de calidad para supervisar obras cercanas entre sí. ARTÍCULO 86.- El uso de la bitácora es obligatorio en cada uno de los contratos de obras y servicios, debiendo permanecer en la residencia de obra, a fin de que las consultas requeridas se efectúen en el sitio, sin que la bitácora pueda ser extraída del lugar de ejecución de los trabajos; la bitácora se ajustará a las necesidades de cada Dependencia, Entidad o Municipio y deberá considerar como mínimo lo siguiente:

I. Las hojas originales y sus copias deben estar siempre foliadas y estar referidas al contrato de que se trate;

II. Se debe contar con un original para la Dependencia, Entidad o Municipio y al menos dos copias, una para el contratista y otra para la residencia de obra o la supervisión.

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III. Las copias deberán ser desprendibles no así las originales, y

IV. El contenido de cada nota deberá precisar, según las circunstancias de cada caso: número, nombre de la obra, número de contrato, fecha de la nota, descripción del asunto, y de forma adicional ubicación, causa, solución, prevención, consecuencia económica, responsabilidad si la hubiere, fecha de atención, y la referencia, en su caso, a la nota que contesta, así como su nombre y firma de los responsables.

ARTÍCULO 87.- Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una periodicidad no mayor de un mes. El contratista deberá presentarlas a la residencia de obra dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte para el trámite de pago de las estimaciones que hubiere fijado la Dependencia, Entidad o Municipio en el contrato, acompañada de la documentación que acredite la procedencia de su pago. Para la autorización de las estimaciones, el residente de obra deberá previamente asentar en bitácora un dictamen técnico, en el que haga constar, de manera fehaciente, que los conceptos considerados en la estimación fueron efectivamente ejecutados. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de las estimaciones, la Dependencia, Entidad o Municipio validará y conciliará en su caso con el Contratista los avances de los trabajos ejecutados y las autorizará, solicitando a la Secretaría la disponibilidad presupuestal para hacer los pagos correspondientes. Para el caso de estimaciones extraordinarias y/o excedentes, dicho dictamen deberá considerar las causas que las motivan, así como los mecanismos necesarios que den cumplimiento a la meta contratada Las Dependencias, Entidades o Municipios bajo su responsabilidad, deberán tramitar las estimaciones por trabajos ejecutados para su pago correspondiente ante la Secretaría, en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de la fecha en que hayan sido aprobados por la residencia de la obra de que se trate. Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por tanto, cualquier tipo y secuencia de las mismas será solo para efectos de control administrativo. En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, la forma de estimar los trabajos y los plazos para su pago deberá establecerse en las bases de licitación y en el contrato correspondiente.

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ARTÍCULO 88.- Los documentos que acompañaran a cada estimación serán determinados por la Dependencia, Entidad o Municipio correspondiente y se precisarán en el contrato de obra respectivo atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos, pero invariablemente se presentarán los siguientes documentos:

I. Números generadores;

II. Notas de bitácora;

III. Croquis;

IV. Controles de calidad, pruebas de laboratorio y fotografías;

V. Análisis, calculo e integración de los importes correspondientes a cada estimación; y

VI. Avance físico y financiero de obra.

VII. Factura correspondiente debidamente requisitada.

La Dependencia, Entidad o Municipio autorizarán bajo su responsabilidad, las estimaciones correspondientes, previa la verificación de la documentación de referencia. ARTÍCULO 89.- Para el cierre físico-financiero de la obra, la Dependencia, Entidad o Municipio deberá presentar un concentrado de conceptos cobrados de todas las estimaciones, tanto normales como excedentes y extraordinarias en el que se reflejará el total de obra ejecutada, que servirá de base para elaborar el finiquito. El finiquito debe estar firmado por el titular de la Dependencia, Entidad o Municipio, los responsables técnicos y el representante legal del contratista, y deberá contener como mínimo las siguientes columnas:

I. Clave;

II. Concepto;

III. Unidad de medida;

IV. Precio Unitario;

V. Volumen e importe de presupuesto contratado;

VI. Volumen e importe de conceptos ejecutados;

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VII. Volumen e importe de conceptos adicionales;

VIII. Volumen e importe de conceptos del presupuesto no ejecutados;

IX. Volumen e importe de conceptos extraordinarios; y

X. Los respectivos subtotales y totales.

ARTÍCULO 90.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajuste de costos, la Dependencia, Entidad o Municipio a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos del Estado en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos empezaran a generarse cuando las partes tengan definido el importe a pagar y se calcularán sobre las cantidades no pagadas, debiéndose computar por días naturales desde que sean determinadas y hasta la fecha en que se ponga efectivamente las cantidades a disposición del contratista. En caso que la falta de pago de las estimaciones implique atraso en el programa de ejecución, ambas partes deberán conciliar dicho atraso y reprogramarán los trabajos aún no ejecutados. Para el caso de pagos en exceso, falta de amortización, inversión o devolución del anticipo, el contratista deberá reintegrar las cantidades correspondientes, más los gastos financieros relacionados, conforme al procedimiento establecido en el Código Financiero para el Estado, como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos financieros se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso o sobre el saldo del anticipo no amortizado, invertido o devuelto, por días naturales, desde la fecha del pago o vencimiento del plazo para la amortización, inversión o devolución del anticipo, y hasta la fecha en que se enteren efectivamente las efectivamente las cantidades a la Dependencia, Entidad o Municipio correspondiente. No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente, o en el finiquito, si dicho pago no se hubiera identificado con anterioridad. La Tesorería de la Secretaría, atendiendo a las disponibilidades de recursos financieros con las que se cuenten, afectará los pagos de las obligaciones principales y accesorias a cargo del Gobierno del Estado, incluyendo las que tramiten las Dependencias, Entidades o Municipios. ARTÍCULO 91.- Procederá el ajuste de costos, cuando a partir de la presentación de propuestas ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato; que de hecho y sin dolo, culpa o ineptitud de cualquiera de las partes, determinen un

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aumento o de los costos de los trabajos aun no ejecutados o cuando se presente alguna contingencia económica en el país que afecte la vialidad financiera del proyecto. El aumento o reducción correspondiente deberá constar por escrito. No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de los trabajos. Para los efectos de la fracción III del artículo 94 de esta Ley, y con el objeto de actualizar los precios de la proposición a la fecha de inicio de los trabajos, el contratista podrá solicitar, por una sola ocasión, la determinación de un primer factor de ajuste, el cual deberá calcularse conforme al procedimiento de ajuste que se haya establecido en las bases de licitación y en el contrato correspondiente, debiendo sujetarse a lo establecido en este capítulo. Este factor de actualización no deberá afectarse por la entrega de anticipos. Esto no aplicará en las obras o servicios que inicien dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de las proposiciones. Las Dependencias, Entidades y Municipios, previa justificación, autorizarán dicho factor, el que será aplicado a cada estimación y repercutirá durante todo el ejercicio del contrato, independientemente de los ajustes de costos que le sucedan. ARTÍCULO 92.- La revisión de los costos se hará mediante cualesquiera de los siguientes procedimientos:

I. Analizando cada uno de los precios unitarios de cada contrato para obtener el ajuste;

II. Mediante la revisión de un grupo de precios unitarios que multiplicados por sus

correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, represente cuando menos el 80% del importe total faltante del contrato;

III. Para el caso de las obras en las que tenga establecida la proporción en que

intervienen los insumos en el total del costo directo de las obras, el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones. En este supuesto las Dependencias, Entidades o Municipios podrán optar por el procedimiento anterior, para lo cual, deberán agrupar aquellas obras o contratos que por sus

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características, conceptos de trabajos similares, sea aplicable al procedimiento mencionado.

ARTÍCULO 93.- La revisión de costos será atendida por la Dependencia, Entidad o Municipio, o a solicitud escrita del contratista, el cual deberá acompañar la documentación comprobatoria necesaria, dentro de un plazo que no excederá de sesenta días naturales siguientes a la publicación de los Índices Nacionales de Precios Productor con Servicios que determine el Banco de México con respecto a los precios aplicables conforme al ajuste de costos, los cuales serán utilizados de manera supletoria a esta ley. La Dependencia, Entidad o Municipio dentro de veinte días hábiles siguientes, con base en la documentación aportada por el contratista, resolverá sobre la procedencia de la petición. La Dependencia, Entidad o Municipio formalizará el ajuste de costos mediante el oficio de resolución en la que acuerde el aumento o reducción correspondiente. ARTÍCULO 94.- La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos, deberá pactarse en el contrato correspondiente y se sujetará a lo siguiente:

I. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos respecto de los trabajos pendientes a ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al programa que se hubiere convenido.

II. Cuando el atraso sea por causa imputables al contratista, procederá el ajuste de costos exclusivamente para los trabajos pendientes de ejecutar conforme al programa que se hubiere convenido.

III. Para efectos de la revisión y ajuste de los costos, la fecha de origen de los precios será la del acto de presentación y apertura de proposiciones;

IV. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los Índices Nacionales de Precios Productor con servicios que determine el Banco de México. Cuando los índices que requiera el contratista y la Dependencia, Entidad o Municipio no se encuentren dentro de los publicados por el Banco de México, la contratante procederá a calcularlos conforme a los precios que investiguen

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en el sitio de ejecución de los trabajos, utilizando los lineamientos y metodología que expida el Banco de México;

V. Los precios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de indirectos y utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su propuesta, y

VI. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.

ARTÍCULO 95.- La Dependencia, Entidad o Municipio únicamente recibirá los trabajos que sean terminados en su totalidad y que hayan sido ejecutados de acuerdo con las especificaciones y plazos convenidos en el contrato, salvo en el caso de las entregas de trabajos parciales que procedan. El contratista comunicará por escrito a la Dependencia, Entidad o Municipio la terminación de los trabajos que le fueron encomendados, y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Dependencia, Entidad o Municipio verificará su cumplimiento, salvo que se pacte expresamente otro plazo. La recepción de los trabajos se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constatado su terminación en los términos del párrafo anterior. La Dependencia, Entidad o Municipio, por lo menos tres días hábiles antes de que venza el plazo para la recepción de la obra, avisará a la Secretaría y a la Contraloría, a fin de que nombren sus representantes e intervengan en el acto de entrega y recepción. En la fecha señalada, la Dependencia, Entidad o Municipio bajo su responsabilidad recibirá los trabajos y levantará el acta correspondiente con o sin la comparecencia de los representantes a que se refieren los párrafos anteriores. Por lo tanto, dicha fecha será la base para la vigencia de la fianza de vicios ocultos o mala calidad. Recibidos físicamente los trabajos, las partes deberán elaborar en un plazo que no exceda 30 días hábiles, el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

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De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no acuda a la Dependencia, Entidad o Municipio para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, estas procederán a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista dentro de un plazo de diez días naturales contados a partir de su emisión; una vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, este tendrá un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho corresponda, si transcurrido este plazo no realiza ninguna gestión, se dará por aceptado. Determinado el saldo total, la Dependencia, Entidad o Municipio pondrá a disposición del contratista el pago correspondiente mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes, debiendo en forma simultánea, levantar el acta administrativa que de por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato. ARTÍCULO 96.- El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal o municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale la Dependencia, Entidad o Municipio. Las responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia serán cargo del contratista ARTÍCULO 97.- La Dependencia, Entidad o Municipio deberá ir conformando desde las etapas de planeación, programación, presupuestación, licitación, ejecución, el finiquito y hasta la entrega recepción, el expediente técnico unitario de obra, debiendo integrar toda la documentación técnica, legal y contable de la obra con la documentación propia y con la que el contratista ponga a su disposición. El archivo técnico, legal y contable de cada obra estará conformada entre otros por:

I. El proyecto técnico ejecutivo de la obra pública;

II. Estudios de factibilidad técnica y económica, en su caso;

III. Licencias, permisos y derechos de explotación de bancos de material, en su caso:

IV. La convocatoria y bases de licitación;

V. La documentación derivada del proceso de licitación;

VI. El presupuesto de obra y detalle de conceptos;

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VII. El contrato de obra o acuerdo de ejecución por administración directa;

VIII. El expediente técnico simplificado, integrado con copia de los formatos autorizados para la gestión financiera de la obra pública;

IX. Las fianzas;

X. La bitácora de obra;

XI. Las estimaciones de obra, números generadores y documentos de soporte.

XII. El acta de entrega-recepción de obra pública;

XIII. El finiquito y dictamen de la Contraloría General del Estado;

XIV. Los convenios, permisos y licencias relacionados con la obra pública;

XV. La información generada por los sistemas de contabilidad;

XVI. Los libros de contabilidad y registro, cuando sean específicos para cada proyecto;

XVII. Los documentos y de afectación contables, de ingreso y gasto público de los proyectos, así como las autorizaciones de la Secretaría de Finanzas y Planeación.

XVIII. Los catálogos e instructivos de manejo de cuentas, guías de contabilidad y cualquier otro instructivo de carácter contable, relacionado con el Capitulo 6000 “Infraestructura para el desarrollo”;

XIX. Los diseños, diagramas, manuales y cualquier otra información para operar el sistema electrónico de contabilidad.

XX. Los informes de registro de avances físicos y financieros y de cierre de ejercicio;

XXI. La información grabada en disco óptico y la microfilmada; y

XXII. Copias de documentos contables, tales como los pagos contribuciones y los depósitos bancarios, así como los documentos emitidos por la Unidad Presupuestal en los que se tenga que entregar el original, como es el caso de facturas y avisos de cargo o débito, y;

XXIII. Demás documentación necesaria para la debida integración del expediente técnico unitario de obra.

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Las Dependencias, Entidades o Municipios deberán organizar la documentación anterior en sus centros contables y en sus unidades centrales de archivo correspondientes, en los Términos de la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de Veracruz. ARTÍCULO 98.- La Dependencia, Entidad o Municipio responsable de la obra, sin importar la modalidad de su ejecución, deberá dar seguimiento y coadyuvará con la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente del Estado, para que en términos de la Ley de la materia, se tramite y realice la inscripción de la obra en el inventario que corresponda y, en su caso, en el Registro Público de la Propiedad. Para tal efecto, deberán enviarle copia de los títulos de propiedad si los hubiere, o los antecedentes que existan de compra venta, donación, cesión o de la adquisición realizada por cualquier otro título; así como los datos sobre la localización y levantamiento topográfico reciente del predio; planos de sembrado del conjunto y arquitectónicos del inmueble o constructivos de las obras públicas según sea el caso, así como los avalúos realizados. ARTÍCULO 99.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de ella, las Dependencias, Entidades o Municipios contratantes entregarán oportunamente a la instancia que deberá operarla en condiciones óptimas anexando copia de los planos actualizados, las normas y especificaciones que fueron aplicadas en la ejecución, los manuales e instructivos de operación, conservación y mantenimiento correspondientes, incluyendo los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los equipos o sistemas instalados. ARTÍCULO 100.- Las Dependencias, Entidades o Municipios deberán prever un sistema de evaluación y seguimiento para verificar que la operación y el mantenimiento de cada una de las obras públicas, se realice conforme a las normas y criterios establecidos para cada tipo de obra y conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente diseñadas. La Contraloría podrá verificar en cualquier momento el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 101.- Las Dependencias, Entidades o Municipios bajo cuya responsabilidad se encuentre una obra pública después de terminada, estarán obligadas a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento y vigilar que su uso, operación, mantenimiento y conservación, se realice conforme a los objetivos o acciones de los programas respectivos.

CAPITULO IX DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACION DIRECTA.

ARTÍCULO 102.- En los términos del Artículo 26 de esta Ley, las Dependencias, Entidades o Municipios podrán realizar obras y acciones por administración directa,

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siempre que posean la capacidad técnica y los elementos suficientes y necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción propio, personal técnico, administrativo y materiales que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:

I. Utilizar la mano de obra local complementaria que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;

II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementaria;

III. Utilizar materiales de la región; y

IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios necesarios.

Bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que estos adopten. Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia. ARTÍCULO 103.- Las obras o acciones que por administración directa se realicen serán responsabilidad del titular del área de la Dependencia, Entidad o Municipio ejecutora. ARTÍCULO 104.- Previamente a la realización de los trabajos por administración directa, el titular de la Dependencia, Entidad o Municipio responsable de la ejecución emitirá el acuerdo respectivo. El acuerdo para la ejecución de las obras por administración directa deberá contener como mínimo:

I. La descripción general de la obra;

II. La mención de los datos relativos a la autorización de la inversión respectiva;

III. El importe total de la obra y monto a disponer para el ejercicio correspondiente;

IV. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha de inicio y conclusión de los mismos;

V. Identificación de las áreas y servidores públicos responsables de la autorización y ejecución de los trabajos;

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VI. Los proyectos de ingeniería y arquitectura u otros requeridos;

VII. Las normas de calidad y especificaciones de construcción;

VIII. Los programas de ejecución de los trabajos y de erogaciones de utilización de recursos humanos, de utilización de maquinaria y equipo de construcción, y el suministro de materiales y equipo de instalación permanente;

IX. Lugar y fecha de su firma, y

X. Nombre y firma del servidor que emite el Acuerdo.

ARTÍCULO 105.- La Dependencia, Entidad o Municipio que elabore programas para la ejecución de trabajos por administración directa, deberá considerar lo siguiente:

I. El programa de ejecución y de erogaciones se desglosará en etapas secuenciales de conceptos y actividades, señalando fechas de iniciación y terminación de cada una de ellas; las cantidades de obra que se ejecutarán mensualmente así como sus importes correspondientes y el importe total de la producción mensual;

II. El programa de utilización de recursos humanos, deberá consignar la especialidad, categoría, número requerido y percepciones totales por día, semana o mes, el programa incluirá al personal técnico, administrativo y obrero, encargado directamente de la ejecución de los trabajos;

III. El programa de utilización de la maquinaria y equipo de construcción, deberá consignar las características del equipo, capacidad, número de unidades y total de horas efectivas de utilización, calendarizados por semana o mes;

IV. El programa de suministro de los materiales y equipo de instalación permanente, el cual contendrá las características, cantidades, unidades de los materiales y equipo que se requiera, calendarizados por semana o mes; y

V. La residencia de obra será responsable directamente de la programación, ejecución, supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos y tendrá la obligación de rendir informes periódicos y llevar la bitácora de la obra y mantener en su caso, los planos debidamente actualizados.

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ARTÍCULO 106.- El presupuesto de cada una de las obras que se realice por administración directa, será el que resulte de aplicar a las cantidades de trabajo del catálogo de conceptos, los costos unitarios analizados y calculados con base en las especificaciones de ejecución, normas de calidad de los materiales y procedimientos de construcción previstos. Se entenderá por costo unitario, el correspondiente a la suma de cargos por concepto de materiales o equipo de instalación permanente, mano de obra y utilización de maquinaria o equipo de construcción, sea propio o rentado. Dicho presupuesto integrará el costo de los siguientes conceptos:

I. Los equipos, mecanismos y accesorios de instalación permanente, los cuales incluirán los fletes, maniobras, almacenaje y todos aquellos cargos que se requieran para transportarlos al sitio de los trabajos, instalarlos y probarlos;

II. Las instalaciones de construcción provisionales necesarias para la ejecución de los trabajos, y en su caso, de su desmantelamiento, así como los fletes y acarreos de la maquinaria y equipo de construcción y los seguros correspondientes;

III. Las construcciones e instalaciones provisionales destinadas a servicios administrativos, médicos, recreativos, sanitarios y de capacitación, campamento y comedores que se construyan en el sitio de la obra, así como el mobiliario y equipo necesario para éstas;

IV. Salarios, viáticos o cualquier otra remuneración que reciba el personal obrero, técnico, administrativo y de servicios encargados directamente en la ejecución de los trabajos, de conformidad con el programa, de utilización de recursos humanos;

V. Los equipos de transporte aéreo, marítimo o terrestre, con sus respectivos cargos por combustibles y lubricantes;

VI. Materiales, mano de obra, maquinaria o equipo de construcción complementario; y

VII. Materiales indispensables para consumo en oficinas, calendarizados por mes.

En el presupuesto a que se refiere este artículo, no podrán incluirse cargos por imprevistos, erogaciones adicionales o de índole similar.

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La contratación de la maquinaria o equipo de construcción, deberá realizarse de acuerdo con las necesidades que determine el programa de ejecución de los trabajos. ARTÍCULO 107.- La Contraloría y los Órganos internos de Control de las Dependencias, Entidades y Municipios, deberán verificar que se dé estricto cumplimiento a la realización de las acciones señaladas para las obras por administración directa. ARTÍCULO 108.- La Dependencia, Entidad o Municipio deberá prever y proveer todos los recursos, humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios, para que la ejecución de los trabajos se realicen de conformidad con los previsto en los proyectos, planos y especificaciones técnicas, así como con los programas de ejecución, suministro y los procedimientos para llevarlos a cabo. En la ejecución de los trabajos por administración directa, serán aplicables en lo procedente las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 109.- La ejecución de los trabajos estarán a cargo de la Dependencia, Entidad o Municipio a través de la residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá entregarse al área responsable de su operación o mantenimiento. La entrega deberá constar por escrito anexando los manuales de operación y mantenimiento del inmueble, guías mecánicas y planos actualizados, así como pólizas de garantía de los equipos instalados. ARTÍCULO 110.- Los Órganos Internos de Control en las Dependencias, Entidades y Municipios previamente a la ejecución de los trabajos por administración directa vigilarán que se cuente con el proyecto, planos, especificaciones, el presupuesto correspondiente y los programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y en su caso, de utilización de maquinaria y equipo de construcción. ARTÍCULO 111.- Para la recepción de los trabajos, la Dependencia, Entidad o Municipio deberá levantar un acta de recepción que contendrá como mínimo lo siguiente:

I. Lugar, fecha y hora en que se realice;

II. Nombre y firma de los asistentes y el carácter con que intervienen en el acto;

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III. Nombre y firma del residente de obra y del representante del área que

se hará cargo de la operación y mantenimiento de los trabajos;

IV. Descripción de los trabajos que se reciben;

V. Importe de los trabajos, incluyendo las posibles modificaciones que se hubieren requerido;

VI. Período de la ejecución de los trabajos, incluyendo las prórrogas autorizadas;

VII. Relación de las estimaciones o de gastos aprobados;

VIII. Declaración de las partes de que se cuenta con los planos correspondientes a la construcción final, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados, y

IX. Fechas de inicio y terminación real de los trabajos así como del cierre de la bitácora.

ARTÍCULO 112.- Las incidencias que se susciten durante el desarrollo de los trabajos deberán asentarse en la bitácora de obra. ARTÍCULO 113.- Aquellos trabajos que se lleven a cabo con personal, equipo, herramientas y materiales existentes en el almacén, propios de las Dependencias, Entidades y Municipios que sean utilizados para realizar mantenimiento menor, no deberán considerarse como trabajos de administración directa, por lo tanto deberá excluirse el presupuesto aprobado para obras y servicios, del costo que refleje la realización de éstos, ya que deberá incluirse en sus gastos de operación.

CAPITULO X DE LA INVERSION PRIVADA EN OBRA PÚBLICA.

ARTÍCULO 114.- Los particulares podrán participar en el financiamiento de obra pública con las Dependencias, Entidades o Municipios de acuerdo a las disposiciones contenidas en este capítulo. No podrán participar los particulares en los actos previstos en este capítulo, cuando se encuentren en los supuestos del artículo 62 de ésta Ley.

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ARTÍCULO 115.- Las Dependencias, Entidades o Municipios podrán asociarse en participación con los particulares para la ejecución de obra pública y para la administración del servicio público a que está destinada. La selección del asociado se sujetará al procedimiento previsto en el capítulo tercero de ésta Ley relativo a la adjudicación de los contratos de obra. ARTÍCULO 116.- En la asociación en participación, la Dependencia, Entidad o Municipio tendrá el carácter de asociante quien será el responsable frente a los terceros y el particular tendrá el carácter de asociado quien aportará según sea el caso la tecnología, bienes y servicios, y responderá frente al asociante; ambos participarán de las utilidades y de las pérdidas en proporción a sus aportaciones. Cuando las pérdidas que correspondan al asociado sean superiores a sus aportaciones, éste podrá dar por terminado el contrato de asociación o, si así lo aceptara el Estado, se podrá incrementar el monto de las aportaciones con el fin de absorber las pérdidas, con la consecuente ampliación de la vigencia del contrato. ARTÍCULO 117.- El contrato de asociación en participación deberá constar por escrito, en el se estipularán los términos en que participarán de los rendimientos el asociante y el asociado, la forma en que se administrará el servicio público; las causas de terminación anticipada y rescisión; así como las demás condiciones que aseguren la adecuada prestación del servicio público, entre ellas la responsabilidad solidaria del asociado. La vigencia del contrato será la suficiente para recuperar la inversión y una utilidad razonable a favor del particular asociado, la cual deberá ser pactada con anterioridad a la ejecución de la obra pública. Y podrá ampliarse y ser objeto de revisión cuando las condiciones que sirvieron de base para su cálculo no se cumplen por causas no imputables al asociado. ARTÍCULO 118.- La aportación y recuperación de la inversión que realice el Estado, con respecto a obras que no estén relacionadas con una causa de utilidad pública, se exceptúan de la aplicación de ésta Ley, y se sujetarán a los ordenamientos relativos al ejercicio del gasto público y al fomento de la actividad económica. ARTÍCULO 119.- Para los efectos de esta Ley, no se considera como financiamiento o inversión privada, los recursos económicos, mano de obra y en especie destinados a la

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ejecución de obra pública y que los beneficiarios directos de la misma aporten de acuerdo con los programas de desarrollo social. ARTÍCULO 120.- Los convenios y contratos que se celebren entre las Dependencias, Entidades o Municipios y los particulares con relación a los supuestos previstos en este capítulo, se sujetarán a las disposiciones legales aplicables de acuerdo a su modalidad y materia. ARTÍCULO 121.- La realización de obras con inversión privada en donde haya participación de inversión estatal o federal, se sujetará a las disposiciones de la legislación federal o estatal según sea el caso. ARTÍCULO 122.- La obra pública cuyo componente financiero considere inversión privada superior a la estatal y/o federal, no la exceptúa de la aplicación de las disposiciones federales o estatales, según sea el caso, relativas a la adjudicación y ejecución contenidas en esta Ley; en este caso la obra será realizada en forma directa o indirecta por el particular que aporte los recursos, debiendo el Estado supervisar el desarrollo de la misma. La inversión estatal deberá constar en un acuerdo específico del Titular del Ejecutivo del Estado y el Titular de la Dependencia, Entidad o Municipio según la concesión correspondiente, previa autorización del Congreso del Estado; y se remitirá copia de los mismos a la Secretaría y a la Contraloría. ARTÍCULO 123.- La Dependencia, Entidad o Municipio correspondiente junto con la Secretaría y los particulares, antes del inicio del proceso de construcción, deberán reunir los requisitos establecidos en el Artículo 24 de esta Ley, además definir los porcentajes de inversión estatal y privada de la obra pública a realizar, en todo caso la Dependencia, Entidad o Municipio, deberá obtener los permisos previamente de construcción respectivos y las autorizaciones correspondientes tratándose de obra pública a ejecutarse en inmuebles de propiedad estatal ó Federal. Para los inmuebles de particulares que sean destinados a la realización de obra pública financiada con recursos estatales y privados, deberán realizarse los trámites legales, administrativos y de indemnización correspondientes para trasladar el dominio de la propiedad al Estado, antes del inicio del proceso. ARTÍCULO 124.- Todas las obras de infraestructura financiadas con inversión estatal y privada destinadas a la prestación de un servicio público deberán incorporarse al

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patrimonio estatal, una vez que se haya extinguido la concesión y se otorgue el finiquito correspondiente. ARTÍCULO 125.- La cantidad y el tipo de las aportaciones de las Dependencias, Entidades o Municipios y de los particulares a la realización de obra pública, deberán hacerse constar en el contrato respectivo. El contrato deberá prever:

a) El componente financiero de la obra;

b) Calendario de aportaciones;

c) Período de ejecución;

d) La forma en que se llevará a cabo la supervisión;

e) Las causales del incumplimiento;

f) Los procedimientos para la rescisión, suspensión o terminación anticipada;

g) El expediente relativo a la obra, el cual deberá contener en los que sea aplicable, los requisitos a que hacen referencia los artículos 26, 27 y 28 de ésta Ley;

h) El costo estimado del servicio que se prestará y el aforo o volumen que se estima prestar

i) La tasa interna de retorno requerida, el periodo de la recuperación de la inversión inicial y el valor presente neto;

ARTÍCULO 126.- La obra pública financiada con inversión mixta, que pueda ser recuperable en su aportación privada, mediante la prestación del servicio público que le sea inherente, podrá concesionarse en los términos que la Ley establezca. La prestación del servicio público que derive en la construcción de una obra pública financiada con inversión estatal y privada, que pudiera ser recuperable, podrá concesionarse en administración a los particulares. El otorgamiento de la administración se hará mediante licitación pública, aplicando en los que sea pertinente el procedimiento para la adjudicación de los contratos de obra

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señalado en esta ley. El particular que hubiera efectuado la inversión tendrá derecho a participar en la licitación pública en igualdad de condiciones que los demás interesados. Se exceptúan de los señalado en el párrafo anterior, los particulares que hubieran realizado una inversión superior a la inversión estatal respecto del costo total de la obra; en este caso, se otorgará directamente la administración del servicio público. No se podrá adjudicar un contrato de obra y otorgar la administración del servicio público al cual esté destinada, en un mismo proceso de licitación pública. Solo se podrá dar en administración a los particulares los servicios públicos que deriven de obra pública determinada; con excepción de lo señalado en el artículo 140 de esta Ley. ARTÍCULO 127.- El particular que hubiere aportado recursos a la realización de una obra pública que pudiera ser recuperable mediante la administración del servicio público a que está destinada, tendrá derecho a recuperar el monto aportado y una utilidad razonable que deberá ser acordada con anterioridad a la ejecución de la obra con la Dependencia, Entidad o Municipio competente. Los rendimientos a favor del estado derivados de la administración del servicio público; así como la recuperación de la inversión privada y la utilidad a favor del particular que hubiere aportado los bienes o servicios, se obtendrán de los ingresos generados en la prestación del servicio público, luego de haber deducido de éstos los costos de producción, administrativos y de operación. ARTÍCULO 128.- El contrato de concesión que celebre la Dependencia, Entidad o Municipio con el particular seleccionado para la administración de un servicio público derivado de obra pública financiada con inversión mixta, deberá señalar el período de operación; los honorarios a que tendrá derecho el particular que administre el servicio público; las garantías a favor del Estado, las causas de terminación, terminación anticipada y rescisión; así como las demás condiciones que aseguren la adecuada prestación del servicio público. Se deberá establecer expresamente en el contrato de prestación de servicios que al término de su vigencia el servicio público pasará a la responsabilidad exclusiva del Estado. ARTÍCULO 129.- El asociante se reserva el derecho de control sobre la gestión de la propia empresa, sin embargo, en ningún caso, el particular que administre el servicio público participará de las utilidades, las cuales están reservadas exclusivamente para el estado y el particular inversionista.

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Si como resultado de la licitación pública, la administración del servicio público recayera en el particular que invirtió en la obra pública; éste tendrá derecho a las utilidades acordadas en el convenio para el financiamiento de la obra pública y a percibir honorarios de acuerdo al contrato de prestación de servicios correspondientes. ARTÍCULO 130.- La Dependencia, Entidad o Municipio requerirá la devolución de la inversión destinada a la ejecución de obra pública, cuando por causas imputables a los particulares que administren los recursos públicos se presentara una desviación de su aplicación; el requerimiento será independiente del fincamiento de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 131.- Cuando la administración de los bienes privados aportados por el asociado a la ejecución de una obra pública recaiga en la responsabilidad de una Dependencia o Entidad, y se presentaran incumplimientos que hicieran imposible la terminación de la obra, los particulares podrán requerir la devolución de sus aportaciones y los dividendos; en este caso, la Contraloría determinará las responsabilidades administrativas a que se haga acreedor el servidor público responsable; las que serán independientes al fincamiento de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar de acuerdo las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 132.- Los bienes de dominio público objeto de la concesión son inalienables e imprescriptibles y no estarán sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a la acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional. Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan los ordenamientos legales aplicables y el título de la concesión. No pierden su carácter de bienes de dominio público los que estando destinados a un servicio público de hecho o por derecho, fueren aprovechados temporalmente, en todo o en parte, en otro objeto que no pueda considerarse como servicio público. Ninguna servidumbre de paso o pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común, sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.

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ARTÍCULO 133.- Las Dependencias, Entidades o Municipios podrán otorgar las concesiones para la construcción de obra pública y la prestación del servicio público derivado de ésta, en los ramos de su competencia, siempre y cuando se justifique su imposibilidad para ejecutar la obra y prestar el servicio público, por carecer de los recursos necesarios para ello, o cuando sea conveniente y más eficiente la realización de la obra y la administración del servicio por un particular. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley en materia de Desarrollo Urbano. ARTÍCULO 134.- Por acuerdo del Gobernador del Estado se determinará la obra pública y el servicio público derivado de ésta que será objeto de la concesión. A partir de la publicación del acuerdo en la Gaceta Oficial del Estado y en un diario de circulación estatal, se dará un término de 15 días naturales para que cualquier persona manifieste lo que a su derecho convenga con relación a la obra y el servicio público sobre el que recaiga la concesión. En caso de inconformidad por parte de un tercero, la Dependencia, Entidad o Municipio competente resolverá los que corresponda en el término de 30 días naturales. Transcurrido el término otorgado para tramitar la inconformidad, y de resultar ésta en sentido negativo, la Dependencia, Entidad o Municipio competente procederá a convocar mediante licitación pública a los interesados en la concesión para la ejecución de la obra pública y la administración del servicio público derivado de ésta. La licitación pública de la concesión seguirá el procedimiento señalado en el capítulo tercero de esta Ley, relativo a la adjudicación de los contratos de obra, con los variantes establecidas en este capítulo. ARTÍCULO 135.- Para conocer de la licitación pública de la concesión, se integrará un Comité Técnico, que fungirá como órgano colegiado encargado de la recepción, análisis y aprobación de las solicitudes de los interesados, así como del conocimiento del rescate de las concesiones. El comité Técnico se conformará por los representantes del Comité de obras Públicas, la Secretaría, la Contraloría y de las Dependencias o Entidades. ARTÍCULO 136.- Para el otorgamiento de concesiones, la Dependencia, Entidad o Municipio exigirán a los interesados, además de las condiciones establecidas en los artículos 41 y 42 de ésta Ley, los siguientes requisitos:

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I. Propuesta con las expectativas sobre las metas y resultados que se

persigan con la prestación del servicio público;

II. Fecha probable del proceso de construcción y del inicio de la prestación del servicio público concesionado ;

III. Monto de las tarifas o cuotas que se propongan para el servicio público y procedimiento de ajuste de tarifas durante el período de la concesión;

IV. Descripción de las instalaciones y demás equipo con los que deberá iniciarse la prestación del servicio público y;

V. Los demás aspectos que resulten necesarios a juicio del Comité Técnico.

ARTÍCULO 137.- El Comité Técnico de la licitación elaborará un dictamen sobre el análisis que realice de las propuestas en sus aspectos técnico, financiero, legal y administrativo, y con base en el mismo emitirá el fallo de la licitación en los términos del artículo 48 de esta Ley, en el que además se indicará:

I. Determinación del régimen a que deberá ajustarse la concesión;

II. La fijación de las condiciones bajo las cuales se garantizará la generalidad, suficiencia y regularidad del servicio público concesionado;

III. La aceptación del concesionario de sujetarse a las tarifas del servicio público que autorice el Estado;

IV. La posibilidad de modificar en cualquier momento el funcionamiento del servicio público concesionado por parte de la autoridad cuando así lo demande el interés público;

V. Duración, causas de caducidad y cancelación de la concesión, mecanismos de vigilancia por parte de la Dependencia, Entidad o Municipio competente, y lo demás aspectos que se consideren conveniente de acuerdo al tipo de servicio público concesionado.

ARTÍCULO 138.- El título de Concesión será emitido por la Dependencia, Entidad o Municipio competente, el cual deberá especificar:

I. Nombre y domicilio del concesionario.

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II. Identificación de la obra pública realizada y del servicio público

concesionado;

III. Identificación del centro de población o región donde se prestará el servicio público concesionado;

IV. Plazo de la concesión;

V. Las medidas que el concesionario deberá tomar en cuenta para asegurar el funcionamiento del servicio público;

VI. Las sanciones a que se hará acreedor el concesionario en los casos de irregularidades en el servicio;

VII. Las tarifas que tengan que cubrir los beneficiarios del servicio público, la forma de actualizarlas;

VIII. La contraprestación a favor del Estado;

IX. La fianza o garantía que el concesionario otorgará para responder del cumplimiento de sus obligaciones;

X. Las causas de extinción de la concesión;

XI. Las demás disposiciones que el Estado estime necesarias;

XII. El título de la concesión será publicado en la Gaceta Oficial del Estado.

ARTÍCULO 139.- El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:

I. Realizar la obra pública de la que deriva el servicio público concesionado, previa autorización de la Dependencia, Entidad o Municipio del ramo, ejecutar los trabajos de mantenimiento, obras adicionales o complementarias, y las que impliquen una modificación al proyecto original de obra;

II. Prestar el servicio público concesionado con sujeción a lo establecido en los ordenamientos legales aplicables;

III. Prestar el servicio público con apego estricto a los términos de la concesión y disponer del equipo, personal e instalaciones para cubrir las demandas del servicio público concesionado;

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IV. Conservar en optimas condiciones las obras e instalaciones dedicadas al

servicio público;

V. Cumplir con los horarios establecidos por el Estado para la prestación del servicio público;

VI. Exhibir de manera visible y permanente las tarifas o cuotas autorizadas por él o el Estado y apegarse a los mismos en el cobro del servicio público;

VII. Otorgar las garantías para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión, y de las accesorias derivadas de la prestación del servicio público respecto de los usuarios;

VIII. Asumir la responsabilidad financiera del servicio público concesionado;

IX. Tramitar y obtener de las autoridades competentes los permisos, licencias y autorizaciones que se requieren para la ejecución de la obra pública y la prestación del servicio público;

X. Guardar y custodiar los bienes destinados al servicio público;

XI. Responder de las obligaciones fiscales que se generen de la administración del servicio público;

XII. Contratar seguros contra riesgos, accidentes, siniestros, personal, equipo e instalaciones;

XIII. Iniciar la prestación del servicio una vez que se aprueben las instalaciones por parte de la Dependencia, Entidad o Municipio competente;

XIV. Iniciar la prestación del servicio dentro del plazo establecido en la concesión; y

XV. Los demás que establezca el título de concesión;

ARTÍCULO 140.- Las concesiones podrán otorgarse hasta por un plazo máximo de 20 años contados a partir de la puesta en funcionamiento del servicio público. Si por condiciones especiales de la obra o del servicio público se requiere del otorgamiento de un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior, el Titular del Ejecutivo pondrá a consideración de la Legislatura del Estado los elementos procedentes para su autorización.

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Primer Receso Iniciativas de la LXI Legislatura

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Al término de la concesión se podrá prorrogar ésta hasta por un plazo equivalente al original, si así conviniera al interés del estado. El titular de una concesión gozará de un plazo de dos años, previo al vencimiento de la concesión, para solicitar la prorroga correspondiente; durante este período la Dependencia, Entidad o Municipio competente realizarán los estudios que determinen la viabilidad de acceder a la prórroga. ARTÍCULO 141.- Al término del plazo de la concesión, o de la prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado revertirán en favor del Estado. ARTÍCULO 142.- Las concesiones se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I. Vencimiento del término por el que se haya otorgado;

II. Renuncia del concesionario;

III. Desaparición de su fin o del bien objeto de la concesión;

IV. Nulidad y/o renovación;

V. Declaratoria de rescate;

VI. Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma que a juicio de la Dependencia, Entidad o Municipio competente haga imposible e inconveniente su continuación.

ARTÍCULO 143.- Las concesiones podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes:

I. Dejar de prestar el servicio público concesionado o dejar de cumplir con los fines de la concesión.

II. Dar un uso distinto al autorizado a la infraestructura del servicio público concesionado, o no usar ésta de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en los ordenamientos legales aplicables o en el propio título de concesión.

III. Dejar de cumplir con las condiciones a que se refiere el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en esta ley.

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IV. Dejar de pagar en forma oportuna las contraprestaciones a favor del

Estado; así como no dar cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables.

V. Realizar obras no autorizadas o no realizar las obras de mantenimiento que se requieran.

VI. Dañar ecosistemas y medio ambiente como consecuencia de la prestación del servicio público.

VII. Las demás que deriven de los ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 144.- La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán por la Dependencia, Entidad o Municipio del ramo, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga. Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cese tal circunstancia. En los casos de nulidad de la concesión, la autoridad queda facultada para limitar los efectos de la resolución, cuando a su juicio, el concesionario haya procedido de buena fe. En el caso de que la autoridad judicial competente, declare la nulidad, revocación o caducidad de una concesión, por causa imputable al concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y administración del Gobierno del Estado, y se ajustará a lo que dicte la sentencia correspondiente. ARTÍCULO 145.- Las concesiones no podrán ser objeto, en todo o en parte, de la subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud del cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones y en su caso, de las instalaciones o construcciones autorizadas en el título respectivo. Los derechos y obligaciones derivadas de las concesiones sólo podrán cederse con la autorización previa y expresa de la autoridad que las hubiere otorgado, exigiendo a la persona que reciba la cesión que reúna los mismos requisitos y condiciones del concesionario.

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Cualquier operación que se realice en contra del tenor de este artículo será nula de pleno derecho y el concesionario perderá en favor del Estado los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella. Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir que un tercero aproveche o explote los bienes de dominio público, las cantidades que éstos obtengan, se considerarán créditos fiscales. ARTÍCULO 146.- Las concesiones podrán rescatarse por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado mediante peritaje. La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno del Estado, y que ingresen al patrimonio del Estado los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o indirectamente a los fines de la concesión. En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de recibir el concesionario; pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo el valor intrínseco de los bienes concesionados. Si al efecto estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formular dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización. ARTÍCULO 147.- De los actos previstos en este capítulo y del desarrollo de los trabajos de construcción, la Dependencia, Entidad o Municipio correspondiente informará al Comité.

CAPITULO XI DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN.

ARTÍCULO 148.- Los titulares de las Dependencias, Entidades o Municipios, los Presidentes de los Órganos de Gobierno, Comités Técnicos o sus equivalentes, deberán controlar todas las fases de las obras públicas y sus servicios a cargo. Para tal efecto establecerán los medios y procedimientos de control que se requieran. Así mismo, conservarán en forma ordenada y sistemática, la documentación que justifique y compruebe la realización de las operaciones reguladas por esta ley, por el término que señalen las leyes de la materia.

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ARTÍCULO 149.- La Secretaría, la Contraloría y las Dependencias, Entidades o Municipios en uso de sus facultades podrán verificar, que las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si la Contraloría determina la nulidad total del procedimiento de licitación y contratación por causas imputables a la convocante, la Dependencia, Entidad o Municipio reembolsará, a solicitud de los licitantes, los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente. ARTÍCULO 150.- El desarrollo de la junta de aclaraciones y de los actos de recepción y apertura de proposiciones y notificación de fallos, podrán ser verificados por la Contraloría, para lo cual las Dependencias, Entidades y Municipios le remitirán cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a estos actos, copia de la convocatoria y bases de la licitación pública o de la invitación, así como toda la documentación que se relacione con tales actos, incluso, tratándose de licitación por invitación a cuando menos tres personas. De los actos enunciados en el párrafo anterior se levantarán actas circunstanciadas firmadas por quienes hayan intervenido en los actos, con las observaciones que hubiesen manifestado los participantes. ARTÍCULO 151.- La comprobación de la calidad de las especificaciones de los trabajos, materiales e insumos de las obras publicas se hará con el personal calificado o en los laboratorios debidamente certificado por órgano competente que determinen las Dependencias, Entidades o Municipios, que podrán ser los que cuenten con la capacidad necesaria para practicar la comprobación a que se refiere este artículo, preferentemente si forman parte de la convocante. El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen firmado por quien haya hecho la comprobación, y por el contratista y el representante de la Dependencia, Entidad o Municipio ejecutora, si hubieren intervenido. ARTÍCULO 152.- Las Dependencias o Entidades proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias puedan realizar el seguimiento y control de las obras públicas.

CAPITULO XII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

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ARTÍCULO 153.- Los licitantes o contratistas que incurran en infracciones de ésta ley, según la gravedad del acto u omisión de que fueren responsables, serán sancionados con:

I. Multa equivalente de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general diario, vigente en la capital del Estado;

II. La suspensión o cancelación del Registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas sin perjuicio de los anterior, y

III. Cuando proceda, la Contraloría u Órgano de Control Interno, podrán proponer a la Dependencia, Entidad o Municipio contratante, la rescisión del contrato.

ARTÍCULO 154.- La Contraloría, además de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley al licitante o contratista que se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;

II. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de reincidencia que establece la fracción III del Artículo 62 de este ordenamiento;

III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la Dependencia, Entidad o Municipio de que se trate;

IV. Los licitantes o contratistas que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad.

La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría la haga del conocimiento de las Dependencias, Entidades o Municipios, mediante la publicación de la circular respectiva en la Gaceta Oficial del Estado. Las Dependencias, Entidades o Municipios mediante sus Órganos de Control Interno, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de

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alguna infracción a las disposiciones de esta ley, remitirán a la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción. ARTÍCULO 155.- A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley, la Contraloría les aplicará, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las sanciones correspondientes. ARTÍCULO 156.- Las Dependencias, Entidades o Municipios, tramitarán ante la Secretaria la constitución de créditos fiscales para hacer efectivas la imposición de las multas a que se refiere esta ley, las que se impondrán tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. Las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la infracción cometida respecto a las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las multas serán impuestas de manera individual, aún cuando sean

varios los responsables de la infracción; y

III. Cuando se reincida en la infracción se impondrá una multa mayor, dentro de los límites señalados en la fracción I del artículo 154 de esta Ley.

ARTÍCULO 157.- En caso de que persista la infracción, se rescindirá el contrato respectivo, sin perjuicio de hacer efectivas las fianzas otorgadas. ARTÍCULO 158.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causas de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe de forma espontánea el precepto que se hubiere dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie un requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas. Artículo 159.- Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia este Capítulo, se deberá atender el siguiente procedimiento:

I. La entidad convocante solicitará a la Contraloría el fincamiento de responsabilidad al licitante o contratista que presuntamente haya actuado en contravención a la presente Ley, dentro del término que no excederá

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de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta irregularidad. El escrito deberá expresar claramente las presuntas irregularidades que se imputen, debidamente fundados y motivados, anexando el material probatorio respectivo.

II. Se notificará personalmente al contratista o licitante sujeto a procedimiento el acuerdo emitido por la Contraloría General en el que consten las presuntas irregularidades en que haya incurrido.

III. Se otorgará un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la de fecha de la notificación, para que el contratista o licitante manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que crea convenientes. Para el caso de no dar cumplimiento el contratista o licitante dentro del término previsto, se tendrán por ciertas las imputaciones.

IV. La contraloría dictará la resolución a que haya lugar dentro del término de diez días hábiles siguientes al cierre de instrucción.

ARTÍCULO 160.- Los servidores públicos de las Dependencias, Entidades o Municipios que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes. La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente.

CAPITULO XIII DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 161.- Los interesados afectados por las resoluciones o determinaciones emitidas por la autoridad en cualquier tiempo respecto a esta Ley, podrá a su elección interponer recurso de reconsideración o intentar el juicio contencioso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 162.- El recurso de reconsideración tendrá por objeto que el titular de la Dependencia, Entidad o Municipio que corresponda, confirme, modifique o anule la resolución o determinación recurrida. El recurso de reconsideración deberá presentarse ante el titular del de la Dependencia, Entidad o Municipio que emitió la resolución o determinación, quien será competente para conocer y resolver el recurso.

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El plazo para interponer el recurso de reconsideración, será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución o determinación que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución o determinación. El interesado podrá solicitar la ampliación del recurso de reconsideración, en los mismos supuestos que el Código de Procedimientos Administrativos prevé para la ampliación del recurso de revocación. ARTÍCULO 163.- En el escrito de interposición del recurso de reconsideración, el interesado deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 21, 22 y 24 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y señalará además:

I. La autoridad a quien se dirige;

II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y documentos;

III. La resolución o determinación que se impugna, así como la fecha en que le fue notificada o, en su caso, la declaratoria bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución o determinación;

IV. La autoridad emisora de la resolución o determinación que recurre;

V. La descripción de los hechos que son antecedentes de la resolución o determinación que recurre;

VI. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en contra de la resolución o determinación recurrida; y

VII. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.

ARTÍCULO 164.- Con el escrito de interposición del recurso de reconsideración se deberán acompañar:

I. Los documentos que acrediten la personería del recurrente, cuando actúe a nombre de otro o de persona moral;

II. El documento en que conste la resolución o determinación recurrida, cuando dicha actuación haya sido por escrito. Tratándose de negativa ficta

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deberá acompañarse el escrito de iniciación de la fase que corresponda de acuerdo a lo estipulado por esta Ley.

III. La constancia de notificación de la resolución o determinación recurrida, o la última publicación si la notificación hubiese sido por algún medio de comunicación; y

IV. Las pruebas que se ofrezcan. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos que prevé el artículo anterior o no acompañe los documentos señalados en el párrafo 1 de este artículo, la autoridad que conozca del recurso deberá prevenirlo, por escrito, por una sola vez, para que en un plazo de cinco días hábiles subsane la omisión. Si transcurrido el plazo antes señalado el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto. Si el escrito de interposición del recurso no estuviere firmado por el interesado, o por quien deba hacerlo, se tendrá por no interpuesto. ARTÍCULO 165.- El interesado podrá solicitar por escrito la suspensión de la ejecución de la resolución o determinación recurrida, en cualquier momento hasta antes de que se resuelva el recurso de reconsideración. La autoridad que conozca del recurso deberá acordar lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud de suspensión. Para resolver sobre la solicitud de suspensión, tratándose de sanciones pecuniarias y demás créditos fiscales, el recurrente deberá garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por la ley de la materia. La suspensión tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se resuelve el recurso. La suspensión podrá dejarse sin efectos si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó. ARTÍCULO 166.- El acuerdo de admisión, prevención o desechamiento, así como la resolución del recurso, se notificarán personalmente al recurrente. ARTÍCULO 167.- El titular de la Dependencia, Entidad o Municipio, deberá resolver el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su

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interposición o de que, en su caso, se hubiera desahogado la prevención a que se refiere el artículo 165, párrafo segundo de esta Ley. ARTÍCULO 168.- La resolución del recurso de reconsideración se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios y pruebas hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la resolución recurrida, bastará con el examen de dicho punto. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Si la resolución del recurso ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a la resolución del recurso. ARTÍCULO 169.- No se podrán reconsiderar las resoluciones recurridas, para efectos de nulidad o modificación, con argumentos que no haya hecho valer el recurrente; tampoco la autoridad que conoce del recurso de reconsideración podrá cambiar los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. ARTÍCULO 170.- Contra la resolución que recaiga al recurso de reconsideración o ante el silencio de la autoridad, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal competente del Poder Judicial del Estado.

TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Obras Públicas para el Estado Libre y Soberano de Veracruz- Llave, número 100, expedida el dos de febrero de mil novecientos noventa y uno y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado dictará el Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de noventa días hábiles siguientes al de la publicación de este Mandato.

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ATENTAMENTE.

Xalapa, Veracruz; a 30 de julio de 2009.

DIP. GONZALO GUIZAR VALLADARES DIP. JOSÉ RUIZ CARMONA

DIP. MARCO ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ DIP. TITO DELFÍN CANO. DIP. CELESTINO RIVARA HERNÁNDEZ