textos concordancia código procesal penal: art. 29-55

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  • 7/28/2019 Textos Concordancia Cdigo Procesal Penal: Art. 29-55

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    Textos elaborados a partir de la Tabla de Concordancia del

    Cdigo Procesal Penal, de Trajano Vidal Potentini, con la base

    legal desarrollada por Jos Alfredo Guerrero. Vidal Potentini

    compara los artculos del CPP con las Constituciones 2010 y

    2002, la Convencin Americana de los Derechos Humanos, el

    Cdigo Penal y el Pacto por las Libertades Civiles y Polticas.

    Robert Cruz y Nicole Torres digitaron las concordancias para

    cada artculo en el formulario de la base de datos, de la cual se

    genera el reporte con los textos.

    Santo Domingo, 1 de Abril 2013

    CODIGO PROCESAL PENAL: Libro I, Titulo II

    Trajano Vidal Potentini

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 29: Ejercicio de la Accin Penal

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 29.- Ejercicio de la accin penal. La accin penal es pblica o privada. Cuando es pblica su ejercicio corresponde alministerio pblico, sin perjuicio de la participacin que este cdigo concede a la vctima. Cuando es privada, su ejercicionicamente corresponde a la vctima.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro IV: Ejecucin Ttulo I: Ejecucin Penal Captulo I: Normas Generales

    Art. 436.- Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitucin, los tratados

    internacionales, las leyes y este cdigo, y no puede aplicrsele mayores restricciones que las que expresamente disponela sentencia irrevocable y la ley.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hechoimputado. Este principio rige adems en todo lo concerniente a la ejecucin de la pena o medida de seguridad ordenadapor los tribunales.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo II: Vctima y Querellante Captulo II:Querellante

    Art. 85.- Calidad. La vctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la accin penal yacusar en los trminos y las condiciones establecidas en este cdigo.

    En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones,fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupacin se vincule directamente con esos intereses y se hayanincorporado con anterioridad al hecho.

    En los hechos punibles cometidos por funcionarios pblicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasin de ellas, y enlas violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

    Las entidades del sector pblico no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio pblico la representacin de losintereses del Estado en estos casos.

    La intervencin de la vctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio pblico ni lo exime de susresponsabilidades.

    Art. 86.- Actuacin y representacin. El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la vctimapuede delegar la accin civil a una organizacin no gubernamental tambin puede delegar la accin penal.

    Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representacin comn de no ms de dos abogados, los quepueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.

    Art. 87.- Responsabilidad. El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la pruebaen que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin II: Querella

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 29: Ejercicio de la Accin Penal

    Art. 267.- Querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este cdigo promueven el procesopenal por accin pblica o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio pblico.

    Art. 272.- Imposibilidad de nueva persecucin. El desistimiento impide toda posterior persecucin por parte delquerellante, en virtud del mismo hecho que constituy el objeto de su querella y en relacin con los imputados queparticiparon en el proceso.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, eministerio pblico abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

    1) Una suscinta descripcin del objeto de la investigacin;

    2) Los datos del imputado, si los hay;

    3) La fecha en que se inicia la investigacin;4)La calificacin jurdica provisional de los hechos imputados;

    5)El nombre del funcionario del ministerio pblico encargado.

    Art. 281.- Archivo. El ministerio pblico puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:

    6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infraccin penal;

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo II: Audiencia Preliminar

    Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

    3)El hecho no constituye un tipo penal;

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin del JuiciSeccin II: De la Deliberacin y la Sentencia

    Art. 3373)No pueda ser demostrado que el hecho existi o cuando ste no constituye un hecho punible o el imputado noparticip en l;

    CONSTITUCION 2002

    3

    TITULO II SECCION I - DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

    Art. 8

    a. No se establecer al apremio corporal por deuda que no proviniere de infraccin a las leyes penales.5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedrsele lo que la ley no prohbe. La ley es igual paratodos: no puede ordenar ms que lo que es justo y til para la comunidad ni puede prohibir ms que lo que le perjudica.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    4

    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO V DEL MINISTERIO PBLICO

    Artculo 169.- Definicin y funciones. El Ministerio Pblico es el rgano del sistema de justicia responsable de laformulacin e implementacin de la poltica del Estado contra la criminalidad, dirige la investigacin penal y ejerce laaccin pblica en representacin de la sociedad.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 29: Ejercicio de la Accin Penal

    Prrafo I.-En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Pblico garantizar los derechos fundamentales que asisten aciudadanos y ciudadanas, promover la resolucin alternativa de disputas, dispondr la proteccin de vctimas y testigosy defender el inters pblico tutelado por la ley.

    Prrafo II.- La ley regular el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la direccin del Ministerio Pblico u otro

    organismo que a tal efecto se constituya.

    CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San Jos)San Jos, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

    5

    PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPITULO II - DERECHOS CIVILES YPOLITICOS

    Artculo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

    Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn elderecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito

    Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente sebeneficiar de ello.

    Codigo Penal

    6

    LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo TTULO II:Crmenes y delitos contra losparticulares CAPITULO I: Crmenes y Delitos contra las Personas Prrafo II: Difamacin, Injurias, Revelacinde Secretos

    Art. 374.-No se considerarn injuriosos ni difamatorios, ni darn lugar a procedimiento alguno, los discursos que sepronuncian en las Cmaras Legislativas, ni los informes, memorias y dems documentos que se impriman por disposici

    del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco dar lugar a ninguna accin, la cuenta fiel que de buena fe denlos peridicos de las sesiones pblicas del Congreso, ni los escritos producidos o los discursos pronunciados ante lostribunales de justicia; sin embargo, en este ltimo caso pueden los jueces, al conocer del fondo, mandar que se suprimanlos escritos injuriosos o difamatorios, y an imponer penas disciplinarias a los abogados que los hubieren producido. Loshechos extraos a la causa, podrn dar lugar a la accin pblica o a la civil, cuando los tribunales hubieren reservado esederecho a las partes o a terceros.

    LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo TTULO II:Crmenes y delitos contra losparticulares CAPTULO II:Crmenes y Delitos contra las Propiedades. Prrafo V: Violacin de los reglamentorelativos alas manufacturas, al comercio y a l

    Art. 424.-Cuando el comprador y el vendedor hubieren usado en sus contratos, pesas y medidas distintas de las que

    establecen las leyes, se privar al comprador de toda accin contra el vendedor que le haya engaado, sin perjuicio de laaccin pblica que se ejercer por los agentes del ministerio pblico, no slo para castigar el fraude, sino tambin parareprimir el uso de pesas y medidas prohibidas. La pena en caso de fraude ser la del artculo precedente; y por el uso demedidas y pesas prohibidas, se aplicarn las penas de polica que trae el libro cuarto de este cdigo.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 29: Ejercicio de la Accin Penal

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS

    7

    PARTE III

    Art. 151. Nadie ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derechonacional o internacional. Tampoco se impondr pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delitoSi con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente sebeneficiar de ello.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 30: Obligatoriedad de la Accin Pblica

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 30.- Obligatoriedad de la accin pblica. El ministerio pblico debe perseguir de oficio todos los hechos punibles deque tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fcticos para verificar su ocurrencia. La accinpblica no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y segn lo establecido en este cdigo y lasleyes.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hechoimputado. Este principio rige adems en todo lo concerniente a la ejecucin de la pena o medida de seguridad ordenadapor los tribunales.

    Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismasreglas. Los jueces y el ministerio pblico deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso,pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, gnero, raza, credo o religin, ideas polticas, orientacinsexual, posicin econmica o social u otra condicin con implicaciones discriminatorias.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin II: Criterios de Oportunidad

    Art. 34.- Oportunidad de la accin pblica. El ministerio pblico puede, mediante dictamen motivado, prescindir de laaccin pblica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados olimitarse a una o algunas de las calificaciones jurdicas posibles, cuando:

    1)Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurdico protegido o no comprometa grave-mente elinters pblico. Este criterio no se aplica cuando el mximo de la pena imponible sea superior a dos aos de privacin delibertad o cuando lo haya cometido un funcionario pblico en el ejercicio del cargo o en ocasin de ste;

    2)El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un dao fsico o psquico grave, que tornedesproporcionada la aplicacin de una pena o cuando en ocasin de una infraccin culposa haya sufrido un dao moralde difcil superacin; y

    3)La pena que corresponde por el hecho o calificacin jurdica de cuya persecucin se prescinde carece de importancia econsideracin a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la

    que se le impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.La aplicacin de un criterio de oportunidad para prescindir de la accin penal puede ser dispuesta en cualquier momentoprevio a que se ordene la apertura de juicio.

    El ministerio pblico debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razonesobjetivas, generales y sin discriminacin. En los casos que se verifique un dao, el ministerio pblico debe velar porquesea razonablemente reparado.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo III: Ministerio Pblico y rganos AuxiliaresCaptulo I: Ministerio Pblico

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 30: Obligatoriedad de la Accin Pblica

    Art. 88.- Funciones. El ministerio pblico dirige la investigacin y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes ytiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.

    Art. 89.- Unidad y jerarqua. El ministerio pblico es nico e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando acta en uprocedimiento, lo representa ntegramente.

    El funcionario encargado de la investigacin acta ante toda jurisdiccin competente y contina hacindolo durante eljuicio sosteniendo la acusacin y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del ministerio pblico no rene losrequisitos para actuar ante la jurisdiccin en la que se sustancia un recurso, acta como asistente del funcionariohabilitado ante esa jurisdiccin.

    El ministerio pblico a cargo de la direccin jurdica de una investigacin principal puede extender los actos y diligenciasa todo el territorio nacional por s mismo o por instrucciones impartidas al rgano investigativo con la nica obligacin ddar noticia al ministerio pblico del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo III: Ministerio Pblico y rganos AuxiliaresCaptulo II: Los rganos de Investigacin y Auxiliares

    Art. 91.- Funcin. La polica, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio pblico, debeinvestigar los hechos punibles de accin pblica, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos,individualizar a los autores y cmplices, reunir los elementos de prueba tiles para determinar la verdad sobre laocurrencia de los hechos y ejercer las dems tareas que le asignan su ley orgnica y este cdigo.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin III: Intervencin de la Polica Judicial

    Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la polica que tengan conocimiento directo de una infraccin deaccin pblica deben de dar noticia al ministerio pblico, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo mximo de

    las veinticuatro horas siguientes a su intervencin. Cuando la informacin provenga de una fuente no identificada, elfuncionario que la recibe est en la obligacin de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, enel que conste el da, la hora, el medio y los datos del funcionario.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    3

    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO V DEL MINISTERIO PBLICO

    Artculo 169.- Definicin y funciones. El Ministerio Pblico es el rgano del sistema de justicia responsable de laformulacin e implementacin de la poltica del Estado contra la criminalidad, dirige la investigacin penal y ejerce laaccin pblica en representacin de la sociedad.

    Prrafo I.-En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Pblico garantizar los derechos fundamentales que asisten aciudadanos y ciudadanas, promover la resolucin alternativa de disputas, dispondr la proteccin de vctimas y testigosy defender el inters pblico tutelado por la ley.

    Prrafo II.- La ley regular el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la direccin del Ministerio Pblico u otroorganismo que a tal efecto se constituya.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 31: Accin Pblica a Instancia Privada

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 31.- Accin pblica a instancia privada. Cuando el ejercicio de la accin pblica depende de una instancia privada elministerio pblico slo est autorizado a ejercerla con la presentacin de la instancia y mientras ella se mantenga. Sinperjuicio de ello, el ministerio pblico debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos deprueba, siempre que no afecten la proteccin del inters de la vctima.

    La instancia privada se produce con la presentacin de la denuncia o querella por parte de la vctima. El ministeriopblico la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representacin ocuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

    Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecucin de todos los imputados. Depende de instanciaprivada la persecucin de los hechos punibles siguientes:

    1) Vas de hecho;2) Golpes y heridas que no causen lesin permanente;

    3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios pblicos en ocasin del ejercicio de sus funciones;

    4) Robo sin violencia y sin armas;

    5) Estafa;

    6)Abuso de confianza;

    7) Trabajo pagado y no realizado;

    8) Revelacin de secretos;

    9) Falsedades en escrituras privadas.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin I: Denuncia

    Art. 262.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infraccin de accin pblica, puededenunciarla ante el ministerio pblico, la polica o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares deinvestigacin.

    Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe est obligado a convocar a lospadres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigacin, sin perjuicio de evitar que el hechodenunciado derive en consecuencias ulteriores.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin II: Querella

    Art. 272.- Imposibilidad de nueva persecucin. El desistimiento impide toda posterior persecucin por parte delquerellante, en virtud del mismo hecho que constituy el objeto de su querella y en relacin con los imputados queparticiparon en el proceso.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin III: Intervencin de la Polica Judicial

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 31: Accin Pblica a Instancia Privada

    Art. 274.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la polica practican las diligencias preliminares dirigidas a obteney asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de laspersonas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.

    Si la infraccin es de accin privada, slo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio pblico. Pero sies una infraccin dependiente de instancia privada, acta por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sinperjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    3

    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO VI DE LA DEFENSA PBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

    Artculo 176.- Defensa Pblica. El servicio de Defensa Pblica es un rgano del sistema de justicia dotado de autonomaadministrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa enlas distintas reas de su competencia. El servicio de Defensa Pblica se ofrecer en todo el territorio nacional atendiendo

    a los criterios de gratuidad, fcil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquiercausa no estn asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pblica regir el funcionamiento de esta institucin.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 32: Accin Privada

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 32.- Accin privada. (Modificado por la Ley nm. 424-06, de Implementacin del Tratado de Libre Comercio, entre laRepblica Dominicana, Centroamrica y los Estados Unidos de Amrica ). Son slo perseguibles por accinprivada los hechos punibles siguientes:

    1)Violacin de propiedad;

    2)Difamacin e injuria;

    3)Violacin de la propiedad industrial, con excepcin de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrn seperseguibles por accin privada o por accin pblica;

    4)Violacin a la Ley de Cheques.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 28.- Ejecucin de la pena. La ejecucin de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercersiempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El Estado garantiza condiciones mnimas dehabitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicacin de un sistemaprogresivo de ejecucin penal, la reinsercin social del condenado.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 32.- Accin privada. (Modificado por la Ley nm. 424-06, de Implementacin del Tratado de Libre Comercio, entre laRepblica Dominicana, Centroamrica y los Estados Unidos de Amrica ). Son slo perseguibles por accinprivada los hechos punibles siguientes:

    1)Violacin de propiedad;

    2)Difamacin e injuria;

    3)Violacin de la propiedad industrial, con excepcin de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrn seperseguibles por accin privada o por accin pblica;

    4)Violacin a la Ley de Cheques.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin III: Conciliacin

    Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliacin para los hechos punibles siguientes:

    1) Contravenciones;

    2) Infracciones de accin privada;

    3) Infracciones de accin pblica a instancia privada;

    4) Homicidio culposo; y

    5) Infracciones que admiten el perdn condicional de la pena.

    En las infracciones de accin pblica la conciliacin procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura dejuicio. En las infracciones de accin privada, en cualquier estado de causa.

    En los casos de accin pblica, el ministerio pblico debe desestimar la conciliacin e iniciar o continuar la accin cuando

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 32: Accin Privada

    tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coaccin o amenaza.

    Art. 38.- Mediacin. Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio pblico puede solicitar el asesoramiento y elauxilio de personas o entidades especializadas en mediacin, o sugerir a los interesados que designen una.

    Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no seproduce la conciliacin, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio. Enlos casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los nios, nias y adolescentes, el ministerio pblico slo puedeprocurar la conciliacin cuando lo soliciten en forma expresa la vctima o sus representantes legales.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 58.- Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdiccin penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos enlos cuales el ejercicio de la accin pblica est sujeto a la presentacin de querella o instancia previa, o la ley permita demodo expreso el desistimiento del ejercicio de la accin pblica en cualquier fase del procedimiento.

    Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juiciono puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo establecido para la fijacin de audiencia y solucin delos incidentes previstos en el artculo 305.

    Un juez o tribunal competente en razn de la materia no puede declararse incompetente porque el caso corresponde aun juez con competencia para juzgar hechos punibles ms leves, cuando dicha incompetencia es invocada o advertidadurante el juicio.

    El juez o tribunal competente para conocer de una infraccin lo es tambin para resolver todas las cuestionesincidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdiccin penal. La resolucinsobre tales incidentes produce efectos limitados al mbito penal.

    Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el lugar de la consumacin de la infraccin, o el de larealizacin del ltimo acto dirigido a su comisin, o aqul donde haya cesado la continuidad o permanencia, elconocimiento del caso corresponde, segn su orden, al juez o tribunal:

    1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigacin del hecho y la identificacin de los autores cmplices;

    2) De la residencia del primer investigado.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 69.- rganos. Son rganos jurisdiccionales en los casos y forma que determinan la Constitucin y las leyes:

    1) La Suprema Corte de Justicia;

    2) Las Cortes de Apelacin;

    3) Los Jueces de Primera Instancia;

    4) Los Jueces de la Instruccin;

    5) Los Jueces de Ejecucin Penal;

    6) Los Jueces de Paz.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo II: Procedimiento para Infracciones de Accin Privada

    Art. 359.- Acusacin. En las infracciones de accin penal privada, la vctima presenta su acusacin, por s o por apoderadespecial, conforme lo previsto en este cdigo.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 32: Accin Privada

    Art. 362.- Abandono de acusacin. Adems de los casos previstos en este cdigo, se considera abandonada la acusacin extinguida la accin penal cuando:

    1) La vctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliacin, sin causa justificada;

    2) Cuando fallecida o incapacitada la vctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurdicos orepresentantes legales, dentro de los treinta das subsiguientes a la muerte o incapacidad.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo III: Procedimiento Penal Abreviado Captulo II: Acuerdo Parcial

    Art. 367.- Procedimiento. El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de losrequisitos formales, debatir sobre la calificacin y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre lapena. Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para la divisin del juicio.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 33: Conversin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 33.- Conversin. A solicitud de la vctima, el ministerio pblico puede autorizar la conversin de la accin pblica enprivada, si no existe un inters pblico gravemente comprometido, en los siguientes casos:

    1)Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepcin previstos en elartculo 31;

    2)Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o

    3)Cuando el ministerio pblico dispone la aplicacin de un criterio de oportunidad.

    La conversin es posible antes de la formulacin de la acusacin, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro delos diez das siguientes a la aplicacin de un criterio de oportunidad.

    Si existen varias vctimas, es necesario el consentimiento de todas.

    Cdigo Procesal Penal2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 31.- Accin pblica a instancia privada. Cuando el ejercicio de la accin pblica depende de una instancia privada elministerio pblico slo est autorizado a ejercerla con la presentacin de la instancia y mientras ella se mantenga. Sinperjuicio de ello, el ministerio pblico debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos deprueba, siempre que no afecten la proteccin del inters de la vctima.

    La instancia privada se produce con la presentacin de la denuncia o querella por parte de la vctima. El ministerio

    pblico la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representacin ocuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

    Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecucin de todos los imputados. Depende de instanciaprivada la persecucin de los hechos punibles siguientes:

    1) Vas de hecho;

    2) Golpes y heridas que no causen lesin permanente;

    3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios pblicos en ocasin del ejercicio de sus funciones;

    4) Robo sin violencia y sin armas;

    5) Estafa;

    6)Abuso de confianza;

    7) Trabajo pagado y no realizado;

    8) Revelacin de secretos;

    9) Falsedades en escrituras privadas.

    Art. 32.- Accin privada. (Modificado por la Ley nm. 424-06, de Implementacin del Tratado de Libre Comercio, entre laRepblica Dominicana, Centroamrica y los Estados Unidos de Amrica ). Son slo perseguibles por accinprivada los hechos punibles siguientes:

    1)Violacin de propiedad;

    2)Difamacin e injuria;

    3)Violacin de la propiedad industrial, con excepcin de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrn seperseguibles por accin privada o por accin pblica;

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 33: Conversin

    4)Violacin a la Ley de Cheques.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin II: Criterios de Oportunidad

    Art. 34.- Oportunidad de la accin pblica. El ministerio pblico puede, mediante dictamen motivado, prescindir de laaccin pblica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados olimitarse a una o algunas de las calificaciones jurdicas posibles, cuando:

    1)Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurdico protegido o no comprometa grave-mente elinters pblico. Este criterio no se aplica cuando el mximo de la pena imponible sea superior a dos aos de privacin delibertad o cuando lo haya cometido un funcionario pblico en el ejercicio del cargo o en ocasin de ste;

    2)El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un dao fsico o psquico grave, que tornedesproporcionada la aplicacin de una pena o cuando en ocasin de una infraccin culposa haya sufrido un dao moralde difcil superacin; y

    3)La pena que corresponde por el hecho o calificacin jurdica de cuya persecucin se prescinde carece de importancia econsideracin a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la

    que se le impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.La aplicacin de un criterio de oportunidad para prescindir de la accin penal puede ser dispuesta en cualquier momentoprevio a que se ordene la apertura de juicio.

    El ministerio pblico debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razonesobjetivas, generales y sin discriminacin. En los casos que se verifique un dao, el ministerio pblico debe velar porquesea razonablemente reparado.

    Art. 36.- Efectos. La aplicacin de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecucin penal extingue la accinpblica en relacin al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicacin delnumeral 1 del artculo 34 sus efectos se extienden a todos los imputados.

    La extincin de la accin pblica no impide la persecucin del hecho por medio de la accin privada, siempre que seejerza dentro del plazo de diez das contados desde la fecha de la notificacin de la medida.

    En el caso del numeral 3 del artculo 34 la accin pblica se suspende hasta el pronunciamiento de una sentenciacondenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindi de la accin, momento en que la prescindencia dela accin adquiere todos sus efectos.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo IV:Conclusin del Procedimiento Preparatorio

    Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigacin, el ministerio pblico puede requerir por escrito:

    1)La apertura a juicio mediante la acusacin;

    2)La aplicacin del procedimiento abreviado mediante la acusacin correspondiente;

    3)La suspensin condicional del procedimiento.Junto al requerimiento, el ministerio pblico remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo II: Procedimiento para Infracciones de Accin Privada

    Art. 359.- Acusacin. En las infracciones de accin penal privada, la vctima presenta su acusacin, por s o por apoderadespecial, conforme lo previsto en este cdigo.

    Art. 362.- Abandono de acusacin. Adems de los casos previstos en este cdigo, se considera abandonada la acusacin extinguida la accin penal cuando:

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 33: Conversin

    1) La vctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliacin, sin causa justificada;

    2) Cuando fallecida o incapacitada la vctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurdicos orepresentantes legales, dentro de los treinta das subsiguientes a la muerte o incapacidad.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 34: Oportunidad de la Accin Pblica

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin II: Criterios de Oportunidad

    Art. 34.- Oportunidad de la accin pblica. El ministerio pblico puede, mediante dictamen motivado, prescindir de laaccin pblica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados olimitarse a una o algunas de las calificaciones jurdicas posibles, cuando:

    1)Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurdico protegido o no comprometa grave-mente elinters pblico. Este criterio no se aplica cuando el mximo de la pena imponible sea superior a dos aos de privacin delibertad o cuando lo haya cometido un funcionario pblico en el ejercicio del cargo o en ocasin de ste;

    2)El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un dao fsico o psquico grave, que tornedesproporcionada la aplicacin de una pena o cuando en ocasin de una infraccin culposa haya sufrido un dao moralde difcil superacin; y

    3)La pena que corresponde por el hecho o calificacin jurdica de cuya persecucin se prescinde carece de importancia econsideracin a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a laque se le impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.

    La aplicacin de un criterio de oportunidad para prescindir de la accin penal puede ser dispuesta en cualquier momentoprevio a que se ordene la apertura de juicio.

    El ministerio pblico debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razonesobjetivas, generales y sin discriminacin. En los casos que se verifique un dao, el ministerio pblico debe velar porquesea razonablemente reparado.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 2.- Solucin del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, parcontribuir a restaurar la armona social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carcter de medida extrema de poltica criminal.

    Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismasreglas. Los jueces y el ministerio pblico deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso,pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, gnero, raza, credo o religin, ideas polticas, orientacinsexual, posicin econmica o social u otra condicin con implicaciones discriminatorias.

    Art. 27.- Derechos de la vctima. La vctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de suresultados en la forma prevista por este cdigo.

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo IV: Cooperacin Judicial Internacional

    Art. 155.- Cooperacin. Los jueces y el ministerio pblico deben brindar la mxima cooperacin a las solicitudes de lasautoridades extranjeras siempre que sean formuladas con-forme a lo previsto en los tratados internacionales y en estecdigo.

    En los casos de urgencia, el juez o el ministerio pblico, segn corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio,requerimientos de cooperacin a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a laSecretara de Estado de Relaciones Exteriores.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 34: Oportunidad de la Accin Pblica

    Art. 165.- Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en esteprocedimiento.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin IV: Investigacin PreliminarArt. 280.- Ejercicio de la accin penal. Si el ministerio pblico decide ejercer la accin penal, practica por s mismo uordena a la polica practicar bajo su direccin las diligencias de investigacin que no requieren autorizacin judicial nitienen carcter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este cdigo.

    Art. 281.- Archivo. El ministerio pblico puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:

    9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 35: Objecin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin II: Criterios de Oportunidad

    Art. 35.- Objecin. Dentro de los tres (3) das de haber sido dictada, la vctima y el imputado puede objetar ante el juez ladecisin del ministerio pblico que aplique o niegue un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitoslegales o constituya una discriminacin. Presentada la objecin, el juez convoca a las partes a una audiencia.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas

    reglas. Los jueces y el ministerio pblico deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso,pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, gnero, raza, credo o religin, ideas polticas, orientacinsexual, posicin econmica o social u otra condicin con implicaciones discriminatorias.

    Art. 27.- Derechos de la vctima. La vctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de suresultados en la forma prevista por este cdigo.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo I: NormasGenerales

    Art. 260.- Alcance de la investigacin. Es obligacin del ministerio pblico extender la investigacin a las circunstancias dcargo y tambin a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementosprobatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 282.- Intervencin del querellante y de la vctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en losnumerales 4 y 5 del artculo precedente, el ministerio pblico debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en sucaso, de la vctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que stos manifiesten si tienen objecinal respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez das siguientes.

    Si el ministerio pblico decide archivar, no obstante la objecin de la vctima o del querellante, stos pueden acudir aljuez para que proceda al examen de la medida.

    Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artculo 281 senotifica a la vctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ellapuede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres das, solicitando la ampliacin de la investigacin, indicando losmedios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliacin, el imputado y la vctima puedenobjetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coaccin o amenaza.

    En todo caso, recibida la objecin, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco das. El juez puede confirmar orevocar el archivo.

    Esta decisin es apelable.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 35: Objecin

    CONSTITUCION 2002

    3

    TITULO II SECCION I - DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

    ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y emantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individuay de justicia social, compatible con el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar larealizacin de esos fines se fijan las siguientes normas:

    5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedrsele lo que la ley no prohbe. La ley es igual paratodos: no puede ordenar ms que lo que es justo y til para la comunidad ni puede prohibir ms que lo que le perjudica.

    TITULO XII - DISPOSICIONES GENERALES

    ART. 100.- La Repblica condena todo privilegio y toda situacin que tienda a quebrantar la igualdad de todos losdominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y e

    consecuencia, ninguna entidad de la Repblica podr conceder ttulos de nobleza ni distinciones hereditarias.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 36: Efectos

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin II: Criterios de Oportunidad

    Art. 36.- Efectos. La aplicacin de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecucin penal extingue la accinpblica en relacin al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicacin delnumeral 1 del artculo 34 sus efectos se extienden a todos los imputados.

    La extincin de la accin pblica no impide la persecucin del hecho por medio de la accin privada, siempre que seejerza dentro del plazo de diez das contados desde la fecha de la notificacin de la medida.

    En el caso del numeral 3 del artculo 34 la accin pblica se suspende hasta el pronunciamiento de una sentenciacondenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindi de la accin, momento en que la prescindencia dela accin adquiere todos sus efectos.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 33.- Conversin. A solicitud de la vctima, el ministerio pblico puede autorizar la conversin de la accin pblica enprivada, si no existe un inters pblico gravemente comprometido, en los siguientes casos:

    3)Cuando el ministerio pblico dispone la aplicacin de un criterio de oportunidad.

    La conversin es posible antes de la formulacin de la acusacin, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro delos diez das siguientes a la aplicacin de un criterio de oportunidad.

    Si existen varias vctimas, es necesario el consentimiento de todas.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 44.- Causas de extincin. La accin penal se extingue por:

    6)Aplicacin del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este cdigo;

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo II: Procedimiento para Infracciones de Accin Privada

    Art. 359.- Acusacin. En las infracciones de accin penal privada, la vctima presenta su acusacin, por s o por apoderadespecial, conforme lo previsto en este cdigo.

    Art. 362.- Abandono de acusacin. Adems de los casos previstos en este cdigo, se considera abandonada la acusacin extinguida la accin penal cuando:

    1) La vctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliacin, sin causa justificada;

    2) Cuando fallecida o incapacitada la vctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurdicos orepresentantes legales, dentro de los treinta das subsiguientes a la muerte o incapacidad.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 37: Procedencia

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin III: Conciliacin

    Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliacin para los hechos punibles siguientes:

    1) Contravenciones;

    2) Infracciones de accin privada;

    3) Infracciones de accin pblica a instancia privada;

    4) Homicidio culposo; y

    5) Infracciones que admiten el perdn condicional de la pena.

    En las infracciones de accin pblica la conciliacin procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura dejuicio. En las infracciones de accin privada, en cualquier estado de causa.

    En los casos de accin pblica, el ministerio pblico debe desestimar la conciliacin e iniciar o continuar la accin cuando

    tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coaccin o amenaza.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 2.- Solucin del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, parcontribuir a restaurar la armona social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carcter de medida extrema de poltica criminal.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 31.- Accin pblica a instancia privada. Cuando el ejercicio de la accin pblica depende de una instancia privada elministerio pblico slo est autorizado a ejercerla con la presentacin de la instancia y mientras ella se mantenga. Sinperjuicio de ello, el ministerio pblico debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos deprueba, siempre que no afecten la proteccin del inters de la vctima.

    La instancia privada se produce con la presentacin de la denuncia o querella por parte de la vctima. El ministeriopblico la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representacin ocuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

    Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecucin de todos los imputados. Depende de instanciaprivada la persecucin de los hechos punibles siguientes:

    1) Vas de hecho;2) Golpes y heridas que no causen lesin permanente;

    3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios pblicos en ocasin del ejercicio de sus funciones;

    4) Robo sin violencia y sin armas;

    5) Estafa;

    6)Abuso de confianza;

    7) Trabajo pagado y no realizado;

    8) Revelacin de secretos;

    9) Falsedades en escrituras privadas.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 37: Procedencia

    Art. 32.- Accin privada. (Modificado por la Ley nm. 424-06, de Implementacin del Tratado de Libre Comercio, entre laRepblica Dominicana, Centroamrica y los Estados Unidos de Amrica ). Son slo perseguibles por accinprivada los hechos punibles siguientes:

    1)Violacin de propiedad;2)Difamacin e injuria;

    3)Violacin de la propiedad industrial, con excepcin de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrn seperseguibles por accin privada o por accin pblica;

    4)Violacin a la Ley de Cheques.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo IV:Conclusin del Procedimiento Preparatorio

    Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigacin, el ministerio pblico puede requerir por escrito:

    1)La apertura a juicio mediante la acusacin;

    2)La aplicacin del procedimiento abreviado mediante la acusacin correspondiente;3)La suspensin condicional del procedimiento.

    Junto al requerimiento, el ministerio pblico remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin del JuiciSeccin I: De la Vista de la Causa

    Art. 319.- Declaracin del imputado. Una vez que se declare la apertura de juicio se da preferencia al imputado para quedeclare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente le explica con palabras claras y sencillas el hecho que sele atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que eljuicio puede continuar aunque l no declare.

    El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el ministerio pblico, el querellante, laparte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.

    Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin del JuiciSeccin II: De la Deliberacin y la Sentencia

    Art. 341.- Suspensin condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecucin parcial o total de la pena, de modcondicional, cuando concurren los siguientes elementos:

    1)Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco aos;

    2)Que el imputado no haya sido condenado penal-mente con anterioridad.

    En estos casos se aplican las reglas de la suspensin condicional del procedimiento. La violacin de las reglas puede darlugar a la revocacin de la suspensin, lo que obliga al cumplimiento ntegro de la condena pronunciada.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 38: Mediacin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin III: Conciliacin

    Art. 38.- Mediacin. Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio pblico puede solicitar el asesoramiento y elauxilio de personas o entidades especializadas en mediacin, o sugerir a los interesados que designen una.

    Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no seproduce la conciliacin, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio. Enlos casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los nios, nias y adolescentes, el ministerio pblico slo puedeprocurar la conciliacin cuando lo soliciten en forma expresa la vctima o sus representantes legales.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba slo tienen valor si son obtenidos e incorporados al procesoconforme a los principios y normas de este cdigo. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estadode causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autoresdel hecho.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 39: Efectos

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin III: Conciliacin

    Art. 39.- Efectos. Si se produce la conciliacin, se levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de loacordado extingue la accin penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimientocontina como si no se hubiera conciliado.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 44.- Causas de extincin. La accin penal se extingue por:10) Conciliacin;

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, eministerio pblico abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

    1) Una suscinta descripcin del objeto de la investigacin;

    2) Los datos del imputado, si los hay;

    3) La fecha en que se inicia la investigacin;

    4)La calificacin jurdica provisional de los hechos imputados;5)El nombre del funcionario del ministerio pblico encargado.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 40: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 40.- Suspensin condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicacin de la suspensincondicional de la pena, el ministerio pblico, de oficio o a peticin de parte, puede solicitar al juez la suspensincondicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

    El juez puede disponer la suspensin condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidadcon la suspensin, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daos causados en ocasin de lainfraccin, firmado un acuerdo con la vctima o prestado garanta suficiente para cumplir con esa obligacin.

    Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artculo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisin de los hechopor parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mencin de esta circunstancia en ningnmomento posterior.

    Cdigo Procesal Penal2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 2.- Solucin del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, parcontribuir a restaurar la armona social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carcter de medida extrema de poltica criminal.

    Art. 13.- No autoincriminacin. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo y todo imputado tiene derecho aguardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisin de los hechos o indicio de

    culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.Art. 14.- Presuncin de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto unasentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusacin destruir dicha presuncin.

    En la aplicacin de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

    Art. 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba slo tienen valor si son obtenidos e incorporados al procesoconforme a los principios y normas de este cdigo. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estadode causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autoresdel hecho.

    Art. 27.- Derechos de la vctima. La vctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de suresultados en la forma prevista por este cdigo.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo II: Audiencia Preliminar

    Art. 301.- Resolucin. Inmediatamente despus de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestionesplanteadas y, en su caso:

    3)Ordena la suspensin condicional del procedimiento;

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin del JuiciSeccin II: De la Deliberacin y la Sentencia

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 40: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 341.- Suspensin condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecucin parcial o total de la pena, de modcondicional, cuando concurren los siguientes elementos:

    1)Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco aos;

    2)Que el imputado no haya sido condenado penal-mente con anterioridad.En estos casos se aplican las reglas de la suspensin condicional del procedimiento. La violacin de las reglas puede darlugar a la revocacin de la suspensin, lo que obliga al cumplimiento ntegro de la condena pronunciada.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 41: Reglas

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensin, fija el plazo de prueba, no menor de un ao ni mayor de tres, yestablece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:

    1)Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que seale el juez;

    2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;

    3) Abstenerse de viajar al extranjero;

    4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohlicas;

    5) Aprender una profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin o formacin indicados en la decisin;

    6) Prestar trabajo de utilidad pblica o inters comunitario en una institucin estatal u organizacin sin fines de lucro,fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;

    7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; y8) Abstenerse de conducir vehculos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacioncon una violacin a las reglas relativas al trnsito de vehculos.

    Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluacin previa. En ningn caso el juezpuede imponer medidas ms gravosas que las solicitadas por el ministerio pblico.

    La decisin sobre la suspensin del procedimiento es pronunciada en audiencia y en presencia del imputado con expresaadvertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia. La decisin de suspensin delprocedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resultenmanifiestamente excesivas o el juez haya exedido sus facultades.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 22.- Separacin de funciones. Las funciones de investigacin y de persecucin estn separadas de la funcinjurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la accin penal ni el ministerio pblico puederealizar actos jurisdiccionales.

    La polica y todo otro funcionario que acte en tareas de investigacin en un procedimiento penal dependenfuncionalmente del ministerio pblico.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin del JuiciSeccin II: De la Deliberacin y la Sentencia

    Art. 336.- Correlacin entre acusacin y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otrascircunstancias que los descritos en la acusacin y, en su caso, en su ampliacin, salvo cuando favorezcan al imputado.

    En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificacin jurdica diferente de la contenida en la acusacin, o aplicapenas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 41: Reglas

    CONSTITUCION 2002

    3

    TITULO II SECCION I - DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

    ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y emantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individuay de justicia social, compatible con el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar larealizacin de esos fines se fijan las siguientes normas:

    5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedrsele lo que la ley no prohbe. La ley es igual paratodos: no puede ordenar ms que lo que es justo y til para la comunidad ni puede prohibir ms que lo que le perjudica.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 42: Revocacin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 42.- Revocacin. Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas,comete una nueva infraccin o incumple con los acuerdos sobre la reparacin, el juez, a solicitud del ministerio pblico,puede ordenar en audiencia, mediante decisin motivada, la revocacin de la suspensin condicional y la reanudacindel procedimiento.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin III: Conciliacin

    Art. 39.- Efectos. Si se produce la conciliacin, se levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de loacordado extingue la accin penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimientocontina como si no se hubiera conciliado.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 43: Suspensin de Plazo de Prueba

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 43.- Suspensin del plazo de prueba. El plazo de prueba se suspende mientras el imputado se encuentre privado desu libertad en razn de otro procedimiento. Cuando, sin ser privado de su libertad, el imputado est sujeto a otroprocedimiento, plazo sigue corriendo, pero se suspende la declaracin de extincin de la accin penal hasta que se dictela resolucin que lo sobresee, absuelve o extingue la accin penal a su respecto en el otro procedimiento.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces slo estn vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en formaimparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demsintegrantes del Poder Judicial o de los particulares.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 44: Causas de Extincin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 44.- Causas de extincin. La accin penal se extingue por:

    1)Muerte del imputado;

    2)Prescripcin;

    3)Amnista;

    4)Abandono de la acusacin, en las infracciones de accin privada;

    5)Revocacin o desistimiento de la instancia privada, cuando la accin pblica depende de aquella;

    6)Aplicacin del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este cdigo;

    7)Vencimiento del plazo de suspensin condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocacin;

    8)Muerte de la vctima en los casos de accin privada, salvo que la ya iniciada por sta sea continuada por sus herederosconforme lo previsto en este cdigo;

    9)Resarcimiento integral del dao particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra lapropiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que lavctima o el ministerio pblico lo admitan, segn el caso;

    10) Conciliacin;

    11)Vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso;

    12)Vencimiento del plazo mximo de duracin del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusacin uotro requeriemiento conclusivo;

    13) Pago del mximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas slo con esa clase de penas.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 2.- Solucin del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, parcontribuir a restaurar la armona social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carcter de medida extrema de poltica criminal.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin II: Criterios de Oportunidad

    Art. 34.- Oportunidad de la accin pblica. El ministerio pblico puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la

    accin pblica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados olimitarse a una o algunas de las calificaciones jurdicas posibles, cuando:

    1)Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurdico protegido o no comprometa grave-mente elinters pblico. Este criterio no se aplica cuando el mximo de la pena imponible sea superior a dos aos de privacin delibertad o cuando lo haya cometido un funcionario pblico en el ejercicio del cargo o en ocasin de ste;

    2)El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un dao fsico o psquico grave, que tornedesproporcionada la aplicacin de una pena o cuando en ocasin de una infraccin culposa haya sufrido un dao moralde difcil superacin; y

    3)La pena que corresponde por el hecho o calificacin jurdica de cuya persecucin se prescinde carece de importancia econsideracin a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a laque se le impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 44: Causas de Extincin

    La aplicacin de un criterio de oportunidad para prescindir de la accin penal puede ser dispuesta en cualquier momentoprevio a que se ordene la apertura de juicio.

    El ministerio pblico debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razonesobjetivas, generales y sin discriminacin. En los casos que se verifique un dao, el ministerio pblico debe velar porque

    sea razonablemente reparado.Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin III: Conciliacin

    Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliacin para los hechos punibles siguientes:

    1) Contravenciones;

    2) Infracciones de accin privada;

    3) Infracciones de accin pblica a instancia privada;

    4) Homicidio culposo; y

    5) Infracciones que admiten el perdn condicional de la pena.

    En las infracciones de accin pblica la conciliacin procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura dejuicio. En las infracciones de accin privada, en cualquier estado de causa.

    En los casos de accin pblica, el ministerio pblico debe desestimar la conciliacin e iniciar o continuar la accin cuandotenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coaccin o amenaza.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 40.- Suspensin condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicacin de la suspensincondicional de la pena, el ministerio pblico, de oficio o a peticin de parte, puede solicitar al juez la suspensincondicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

    El juez puede disponer la suspensin condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad

    con la suspensin, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daos causados en ocasin de lainfraccin, firmado un acuerdo con la vctima o prestado garanta suficiente para cumplir con esa obligacin.

    Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artculo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisin de los hechopor parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mencin de esta circunstancia en ningnmomento posterior.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 45.- Prescripcin. La accin penal prescribe:

    1)Al vencimiento de un plazo igual al mximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad,

    sin que en ningn caso este plazo pueda exceder de diez aos ni ser inferior a tres.2)Al vencimiento del plazo de un ao cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad openas de arresto.

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo III: Control de la Duracin del Proceso

    Art. 148.- Duracin mxima. La duracin mxima de todo proceso es de tres aos, contados a partir del inicio de lainvestigacin. Este plazo slo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitla tramitacin de los recursos.

    La fuga o rebelda del imputado interrumpe el plazo de duracin del proceso, el cual se reinicia cuando ste comparezcao sea arrestado.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 44: Causas de Extincin

    La duracin del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripcin de la accin penal, cuando este es inferioal mximo establecido en este artculo.

    Art. 150.- Plazo para concluir la investigacin. El ministerio pblico debe concluir el procedimiento preparatorio y

    presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo mximo de tres meses si contra el imputado seha dictado prisin preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coercinprevistas en el artculo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coercin hayan sido revocadas.

    Si no ha transcurrido el plazo mximo del procedimiento preparatorio y el ministerio pblico justifica la necesidad de unprrroga para presentar la acusacin, puede solicitarla por nica vez al juez, quien resuelve, despus de dar al imputadola oportunidad de manifestarse al respecto. La prrroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique unaampliacin del plazo mximo de duracin del proceso.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo II: Procedimiento para Infracciones de Accin Privada

    Art. 362.- Abandono de acusacin. Adems de los casos previstos en este cdigo, se considera abandonada la acusacin extinguida la accin penal cuando:

    1) La vctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliacin, sin causa justificada;

    2) Cuando fallecida o incapacitada la vctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurdicos orepresentantes legales, dentro de los treinta das subsiguientes a la muerte o incapacidad.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 45: Prescripcin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 45.- Prescripcin. La accin penal prescribe:

    1)Al vencimiento de un plazo igual al mximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad,sin que en ningn caso este plazo pueda exceder de diez aos ni ser inferior a tres.

    2)Al vencimiento del plazo de un ao cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad openas de arresto.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro IV: Ejecucin Ttulo I: Ejecucin Penal Captulo I: Normas Generales

    Art. 439.- Prescripcin de las penas. Las penas sealadas para hechos punibles prescriben:

    1)A los diez aos para las penas privativas de libertad superiores a cinco aos;

    2)A los cinco aos, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco aos;

    3)Al ao, para las contravenciones y penas no privativas de libertad.

    La prescripcin de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde elquebrantamiento de la condena.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 44.- Causas de extincin. La accin penal se extingue por:1)Muerte del imputado;

    2)Prescripcin;

    3)Amnista;

    4)Abandono de la acusacin, en las infracciones de accin privada;

    5)Revocacin o desistimiento de la instancia privada, cuando la accin pblica depende de aquella;

    6)Aplicacin del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este cdigo;

    7)Vencimiento del plazo de suspensin condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocacin;

    8)Muerte de la vctima en los casos de accin privada, salvo que la ya iniciada por sta sea continuada por sus herederosconforme lo previsto en este cdigo;

    9)Resarcimiento integral del dao particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra lapropiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que lavctima o el ministerio pblico lo admitan, segn el caso;

    10) Conciliacin;

    11)Vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso;

    12)Vencimiento del plazo mximo de duracin del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusacin uotro requeriemiento conclusivo;

    13) Pago del mximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas slo con esa clase de penas.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 45: Prescripcin

    Codigo Penal

    3

    LIBRO PRIMERO:De las penas en materia criminal y correccional y de sus efectos ***** NO TIENE TITULOS.SOLO CAPITULOS ***** CAPTULO III:De las Penas y de las Otras Condenaciones que puedenPronunciarsepor Crmenes y Delitos

    Art. 48.-La prescripcin de la pena no releva al condenado de la vigilancia bajo la alta polica, a que est sometido. En elcaso de prescripcin de la mayor pena aflictiva, el condenado estar, de pleno derecho, bajo la vigilancia de la altapolica, durante cinco aos; y no producir sus efectos, sino desde el da en que se cumpla la prescripcin.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 47: Interrupcin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 47.- Interrupcin. La prescripcin se interrumpe por:

    1) La presentacin de la acusacin;

    2) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;

    3) La rebelda del imputado. Provocada la interrupcin, el plazo comienza a correr desde su inicio.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo IV: El Imputado Captulo I: Normas Generales

    Art. 100.- Rebelda. Cuando el imputado no comparece a una citacin sin justificacin, se fuga del establecimiento dondeest detenido o se ausenta de su domicilio real con el propsito de sustraerse al procedimiento, el ministerio pblicopuede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebelda y que dicte orden de arresto. Declarada la rebelda, el juez otribunal, dispone:

    1)El impedimento de salida del pas;

    2)La publicacin de sus datos personales en los me-dios de comunicacin para su bsqueda y arresto, siempre que lojuzgue conveniente;

    3)Las medidas de carcter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventualresponsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la accin civil;

    4)La ejecucin de la fianza que haya sido prestada;

    5)La conservacin de las actuaciones y de los elementos de prueba;

    6)La designacin de un defensor para el imputado en rebelda, si ste no ha sido designado, para que lo represente y loasista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo IV:Conclusin del Procedimiento Preparatorio

    Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigacin, el ministerio pblico puede requerir por escrito:

    1)La apertura a juicio mediante la acusacin;

    2)La aplicacin del procedimiento abreviado mediante la acusacin correspondiente;

    3)La suspensin condicional del procedimiento.

    Junto al requerimiento, el ministerio pblico remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento.

    Art. 294.- Acusacin. Cuando el ministerio pblico estima que la investigacin proporciona fundamento para someter ajuicio al imputado, presenta la acusacin requiriendo la apertura de juicio. La acusacin debe contener:

    1)Los datos que sirvan para identificar al imputado;

    2)La relacin precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicacin especfica de suparticipacin;

    3)La fundamentacin de la acusacin, con la descripcin de los elementos de prueba que la motivan;

    4)La calificacin jurdica del hecho punible y su fundamentacin;

    5)El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otroelemento de prueba, con la indicacin de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 47: Interrupcin

    inadmisibilidad.

    Si considera razonablemente que el imputado podra no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que seordene el arresto u otra medida de coercin posterior.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin del Juici

    Seccin II: De la Deliberacin y la SentenciaArt. 335.- Redaccin y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pblica En nombre de la Repblica. Esredactada y firmada inmediatamente despus de la deliberacin. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente enla sala de audiencias. El documento es ledo por el secretario en presencia del imputado y las dems partes presentes.

    Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redaccin de la sentencia, se leetan slo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al pblico y a las partes los fundamentos de ladecisin. Asimismo, anuncia el da y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo mximo de cincodas hbiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lecturaintegral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa.

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  • 7/28/2019 Textos Concordancia Cdigo Procesal Penal: Art. 29-55

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 49: Genocidio, Crmenes de Guerra y Crmenes Contra la Humanidad

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 49.- Genocidio, crmenes de guerra y crmenes contra la humanidad. El genocidio, los crmenes de guerra y loscrmenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artculo 56, se consideran como talesaquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificacin jurdica que se les atribuya en las leyesnacionales.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 56.- Jurisdiccin. La jurisdiccin penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este cdigo, y se extiendesobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total oparcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en l, salvo los casos exceptuados en tratados oconvenciones internacionales adoptados por los rganos pblicos o en los principios reconocidos por el derechointernacional general y americano.

    Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisin, juzgar de los casos queconstituyan genocidio, crmenes de guerra o crmenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, antemporal-mente, en el pas o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.

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  • 7/28/2019 Textos Concordancia Cdigo Procesal Penal: Art. 29-55

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 50: Ejercicio

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo II: Ejercicio y Rgimen de la Accin Civil

    Art. 50.- Ejercicio. La accin civil para el resarcimiento de los daos y perjuicios causados o para la restitucin del objetomateria del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este dao, susherederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

    La accin civil puede ejercerse conjuntamente con la accin penal conforme a las reglas establecidas por este cdigo, ointentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusin delproceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la accin civil de maneraaccesoria por ante la jurisdiccin penal. Sin embargo, la accin civil ejercida accesoriamente ante la jurisdiccin penalpuede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdiccin civil.

    Cdigo Procesal Penal

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    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo IV:Conclusin del Procedimiento Preparato