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Congreso de la República Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria. TEXTO SUSTITUTORIO El Congreso de la República, Ha dado la Ley siguientes: LEY UNIVERSITARIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

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Dictamen recado en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.Congreso de la Repblica

Dictamen recado en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.Congreso de la Repblica

TEXTO SUSTITUTORIO

El Congreso de la Repblica,Ha dado la Ley siguientes:

LEY UNIVERSITARIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto normar la creacin, funcionamiento, supervisin y cierre de las universidades, promueve el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias, como entes fundamentales del desarrollo nacional de la investigacin y de la cultura.Asimismo establece los principios, fines y funciones que rigen el modelo institucional de la universidad.

(APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13)

Artculo 2.- mbito de aplicacin

La presente ley se aplica, a las universidades bajo cualquier modalidad, sean pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, sobre la base del concepto de educacin como servicio pblico.

(APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13)

Artculo 3.- Definicin de la Universidad

La universidad es una comunidad acadmica orientada a la investigacin y a la docencia para brindar una formacin humanista, cientfica y tecnolgica a los futuros profesionales, a fin de despertar una clara conciencia de nuestro pas como realidad multicultural. Est integrada por docentes, estudiantes y graduados.

Las universidades son pblicas o privadas. Las primeras son personas jurdicas de derecho pblico y las segundas son personas jurdicas de derecho privado.

(APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13)

Artculo 4.- Redes interregionales de universidades

Las Universidades pblicas y privadas podrn integrarse en redes interregionales, con criterios de calidad, pertinencia y responsabilidad social, a fin de brindar una formacin de calidad, centrada en la investigacin y la formacin de profesionales en el nivel de pregrado y post grado.

(APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13)

Artculo 5.- Principios

Las universidades se rigen por los siguientes principios:

5.1. Bsqueda y difusin de la verdad.5.2. Calidad acadmica.5.3. Autonoma.5.4. Libertad de ctedra.5.5. Espritu crtico y de investigacin.5.6. Democracia institucional.5.7. Meritocracia.5.8. Pluralismo, tolerancia, dialogo intercultural e inclusin.5.9. Pertinencia y compromiso con el desarrollo del pas.5.10. Afirmacin de la vida y dignidad humana.5.11. Mejoramiento continuo de la calidad acadmica.5.12. Creatividad e innovacin.5.13. Internacionalizacin.5.14. El inters superior del estudiante.5.15. Pertinencia de la enseanza e investigacin con la realidad social.5.16. Rechazo a toda forma de violencia, intolerancia y discriminacin.5.17. tica pblica y profesional.

(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)

Artculo 6.- Fines de la Universidad

La universidad tiene los siguientes fines:

6.1. Preservar, acrecentar y transmitir de modo permanente, la herencia cientfica, tecnolgica, cultural y artstica de la humanidad.6.2. Formar profesionales de alta calidad de manera integral y con pleno sentido de responsabilidad social de acuerdo a las necesidades del pas.6.3. Proyectar a la comunidad sus acciones y servicios para promover su cambio y desarrollo.6.4. Colaborar de modo eficaz en la afirmacin de la democracia y el estado de derecho. 6.5. Realizar y promover la investigacin cientfica, tecnolgica y humanstica, la creacin intelectual y artstica.6.6. Difusin del conocimiento universal en beneficio de la humanidad.6.7. Afirmacin y transmisin de las diversas identidades culturales del pas.6.8. Desarrollo humano y sostenible en el mbito local, regional, nacional y mundial.6.9. Servicio a la comunidad y promover su desarrollo integral.6.10. Afirmacin de la democracia, el estado de derecho y la inclusin social.6.11. Formacin de personas libres en una sociedad libre.

(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)

Artculo 7.- Funciones de la Universidad

Son funciones de la universidad:

7.1. La formacin profesional.7.2. La investigacin.7.3. La extensin cultural y la proyeccin social.7.4. La educacin continua.7.5. Contribuir al desarrollo humano7.6. Las dems que le seala la Constitucin Poltica del Per, la ley, su estatuto y normas conexas.

(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)

Artculo 8.- Autonoma universitaria

El Estado reconoce la autonoma universitaria, para ejercer con plena responsabilidad sus atribuciones en los mbitos normativo, de gobierno, acadmico, econmico y administrativo en el marco de la Constitucin Poltica del Per y la presente Ley.

Las Universidades Pblicas cuentan con un rgimen propio que salvaguarda, como mnimo, el ejercicio de las siguientes atribuciones: 8.1 Organiza su rgimen de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus estatutos, con atencin a su naturaleza, caractersticas y necesidades. 8.2 Dispone de los recursos econmicos provenientes del Tesoro Pblico de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto y los Planes de Ejecucin Anual aprobados por sus autoridades.8.3 Dispone de los excedentes de los recursos directamente recaudados que generen, de acuerdo a la presente Ley, con la obligacin de informar peridicamente a la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria.8.4 Organiza y administrar el escalafn de su personal docente y administrativo. 8.5 Libertad de ctedra y libertad de pensamiento. (APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13) Artculo 9.- Responsabilidad de las autoridades

Las autoridades de la institucin universitaria pblica son administrativamente responsables por el uso de los recursos de la institucin, sin perjuicio a las correspondientes responsabilidades civiles o penales. Cualquier miembro de la comunidad universitaria debe denunciar ante la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria, la comisin de actos que constituyan indicios razonables de la existencia de infracciones a la presente ley. La Autoridad Nacional de Educacin Universitaria, de oficio o a pedido de parte, emite recomendaciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y otras normas reglamentarias. Dichas recomendaciones pueden servir de base para la determinacin de las responsabilidades pertinentes.

(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)

Artculo 10.- Garantas para el ejercicio de la autonoma universitaria

El ejercicio de la autonoma en la educacin universitaria se rige por las siguientes reglas:

10.1. Son nulos y carecen de validez los acuerdos que las autoridades y los rganos de gobierno colegiados adopten sometidos a actos de violencia fsica o moral.10.2. Los locales universitarios son utilizados exclusivamente, para el cumplimiento de sus fines y dependen de la respectiva autoridad universitaria. Son inviolables. Su vulneracin acarrea responsabilidad penal de acuerdo a ley. 10.3. La Polica Nacional y el Ministerio Pblico slo puede ingresar al campus universitario por mandato judicial o a peticin del Rector, salvo cuando se haya declarado el estado de emergencia, se produzca un delito flagrante o haya peligro inminente de su perpetracin. En estos casos, el accionar de la fuerza pblica no compromete ni recorta la autonoma universitaria. 10.4. Cuando las autoridades universitarias tomen conocimiento de la presunta comisin de un delito, dan cuenta al Ministerio Pblico, para el inicio de las investigaciones a que hubiere lugar.

(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)

Artculo 11.- Transparencia de las universidades

Las universidades pblicas y privadas tienen la obligacin de colocar en sus portales electrnicos, en forma permanente y actualizada de conformidad con la Ley de Transparencia, la informacin correspondiente a:

11.1. El Estatuto y reglamento de la Universidad.11.2. Las actas aprobadas en las sesiones de Consejo Universitario y de Asamblea Universitaria.11.3. El Presupuesto de la universidad, el presupuesto institucional modificado, la ejecucin presupuestal y balances.11.4. Cantidad de becas y crditos educativos.11.5. Inversiones, reinversiones, donaciones, obras, publicaciones, recursos, entre otros.11.6. Proyectos de investigacin y los gastos que genere.11.7. Pagos exigidos a los alumnos, segn corresponda.11.8. Nmero de alumnos por facultades.11.9. Conformacin del cuerpo docente, indicando clase y categora. 11.10. Remuneraciones que se pagan a las autoridades y docentes en cada categora.11.11. Todo lo que contemple la ley de transparencia.

(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)

CAPTULO II

AUTORIDAD NACIONAL DE EDUCACION UNIVERSITARIA

Artculo 12.- Autoridad Nacional de Educacin Universitaria - ANEU

La Autoridad Nacional de Educacin Universitaria ANEU es el Organismo Tcnico Especializado, adscrito al Ministerio de Educacin, que goza de autonoma tcnica, econmica, presupuestal y administrativa; encargado de normar, regular, coordinar la Educacin Universitaria.

Supervisa la calidad de la educacin y fiscaliza el uso de los recursos de las universidades. Autoriza el funcionamiento de universidades pblicas y privadas.

Artculo 13.- Integrantes de la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria

La Autoridad Nacional de Educacin Universitaria est integrado por once (11) miembros que conforman el Consejo Directivo:

13.1. Un Representante del MINEDU.13.2. Un Representante del MEF.13.3. El Presidente del CONCYTEC.13.4. Tres (3) miembros propuestos por las ocho (8) universidades pblicas ms antiguas.13.5. Tres (3) miembros propuestos por las ocho (8) universidades privadas ms antiguas.13.6. Un (1) miembro propuesto por los Colegios Profesionales.13.7. El Presidente de la CONFIEP.

Los miembros de la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria ANEU, que representan a las universidades deben tener el grado acadmico de doctor, experiencia universitaria no menor de veinte (20) aos de reconocida trayectoria universitaria acadmica y profesional, con investigaciones y publicaciones acreditadas. En el caso de Ex Rectores deben haber dejado el cargo por lo menos dos aos antes de su designacin. Su mandato es de siete (7) aos, sin posibilidad de reeleccin.

Artculo 14.- Atribuciones de la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria

Son atribuciones de la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria:

14.1. Disear polticas generales para el desarrollo de las universidades y establecer los mecanismos bsicos de regulacin, para que la universidad cumpla con sus funciones formativas y sociales. 14.2. Garantizar la calidad acadmica en la formacin profesional e investigacin, de acuerdo con los niveles de conocimiento y especializacin. 14.3. Autorizar o denegar el funcionamiento de universidades, facultades, escuelas y programas.14.4. Autorizar o denegar el cambio de denominacin de las universidades a solicitud de su mximo rgano de gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal o la fecha de su creacin.14.5. Decidir la cancelacin de la autorizacin de funcionamiento de universidades, facultades, escuelas y programas de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad pertinentes, en coordinacin con el CONEAU.14.6. Evaluar y supervisar permanentemente la calidad de la educacin en las universidades.14.7. Supervisar el cumplimiento de los requisitos exigibles para el otorgamiento de grados y ttulos universitarios, as como la unificacin de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho de cada universidad a establecer la currricula y requisitos adicionales propios.14.8. Fiscalizar el uso de los recursos econmica financieros y la reinversin de excedentes de las universidades.14.9. Tener a su cargo el Registro Nacional de Grados y Ttulos. 14.10. Garantizar el acceso a la universidad de todas las personas que tengan capacidad para ello, sin discriminacin por razn de edad, sexo, raza, religin, condicin econmica, social o cualquier otro motivo prohibido por la Constitucin Poltica del Per o los tratados internacionales sobre derechos humanos integrados a nuestro ordenamiento jurdico. 14.11. Promover e incentivar la investigacin en las universidades, de modo que fomenten el desarrollo econmico, social y cultural de las regiones y del pas. 14.12. Orientar la poltica de relaciones internacionales de las universidades peruanas con sus pares extranjeras. 14.13. Resolver en ltima instancia los conflictos que se produzcan en las universidades, relativos a sus rganos de gobierno y de las comisiones organizadoras. 14.14. Designar a las Universidades que convaliden estudios, grados y ttulos obtenidos en otros pases.14.15. Remitir al Ministerio de Economa y Finanzas los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades pblicas, con la informacin correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;14.16. Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del pas y sobre criterios generales de poltica universitaria;14.17. Elegir a los miembros de la Oficina de Asuntos Contenciosos Universitarios.14.18. Supervisar que la universidad no tenga en su plana docente o administrativa personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apologa del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artculo 316 del Cdigo Penal, por cualquiera de los delitos de violacin de la libertad sexual tipificados en el Captulo IX del Ttulo IV del Libro Segundo del Cdigo Penal o por los delitos de trfico ilcito de drogas.14.19. Aprobar su reglamento interno.

Artculo 15.- Presidente de la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria

El Presidente tiene la mayor jerarqua en la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria y es elegido entre sus miembros. Es el representante legal y goza de las atribuciones que le fije el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional Universitaria.

Artculo 16.- Organizacin y funcionamiento de la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria.

La Autoridad Nacional de Educacin Universitaria aprueba su Reglamento en el que se precisan sus atribuciones, organizacin y actividades de sus rganos. La aprobacin y modificacin de este Reglamento requiere ms de la mitad de los votos de los miembros del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria. Se expide mediante decreto supremo del Ministerio de Educacin.

Artculo 17.- Oficina de Asuntos Contenciosos Administrativos.

La Oficina de Asuntos Contenciosos Administrativos propone las decisiones de ltima instancia, en va administrativa, ante las resoluciones de las universidades en aspectos de carcter institucional.

Articulo 18.- Competencia de la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria en los conflictos suscitados en las universidades.

La Autoridad Nacional de Educacin Universitaria conoce y resuelve de oficio y en ltima instancia, los conflictos que se produzcan en las Universidades Pblicas y Privadas del pas relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrectores, Comisiones Organizadoras y de Reorganizacin de las Universidades que afecten el normal funcionamiento institucional de las mismas. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las Universidades.

El procedimiento se establece en el reglamento de la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria.

CAPITULO III

CREACIN Y AUTORIZACION DEL FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES

Artculo 19. Creacin de universidades

Las universidades pblicas se crean mediante Ley y las universidades privadas se constituyen por iniciativa de particulares.

En ambos para su funcionamiento se requiere opinin previa favorable de la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria. Se debe acreditar la demanda cuantitativa y cualitativa insatisfecha de las carreras propuestas en su mbito de accin, disponibilidad demostrada de recursos humanos y econmicos para el inicio y sostenibilidad de las actividades proyectadas, y que le sean exigibles de acuerdo a su naturaleza.

En ambos casos deben contar como mnimo con tres (3) facultades para iniciar su funcionamiento.

Artculo 20.- Requisitos

Los requisitos bsicos para la creacin de una institucin universitaria, en cualquiera de los niveles, son los siguientes: 20.1. Conveniencia y pertinencia con las polticas nacionales y regionales de educacin universitaria. 20.2. Proyecto Educativo y Estudio de Factibilidad que demuestre la demanda, cualitativa y cuantitativamente insatisfecha de las carreras propuestas en su mbito de accin; y 20.3. Disponibilidad demostrada de recursos humanos y econmicos para el inicio y sostenibilidad de las actividades proyectadas, y/o que le sean exigibles de acuerdo a su naturaleza. Estos requisitos bsicos son de aplicacin en el caso de la autorizacin de funcionamiento de las instituciones universitarias privadas, adems de los que se desprendan de las normas reglamentarias dictadas por la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria.

Artculo 21. Autorizacin de funcionamiento provisional de universidades

La universidad para su funcionamiento provisional debe cumplir con los siguientes requisitos:21.1. Pertinencia con las polticas de desarrollo regional y nacional, sustentadas en un estudio de las necesidades de las especialidades que se propongan y las proyecciones a los diez aos de funcionamiento.21.2. Determinacin de objetivos acadmicos; grados y ttulos a otorgar y planes de estudio correspondientes.21.3. Previsin econmica y financiera de la universidad a crearse compatible con los fines propuestos en su Proyecto de Desarrollo Institucional.21.4. Infraestructura adecuada al cumplimiento de sus funciones. 21.5. Lneas de investigacin pertinentes al desarrollo regional y nacional, proyectados a corto, mediano y largo plazo.21.6. Acreditar la disponibilidad de personal docente calificado con no menos del 30% de docentes a tiempo completo. Dichos docentes no pueden exceder el 40% de su dedicacin al dictado de cursos. 21.7. Acreditar los servicios acadmicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y los servicios educacionales complementarios bsicos (servicio mdico, social, psicopedaggico, deportivo, entre otros).

La autorizacin provisional de funcionamiento es otorgada por un plazo no mayor de cinco aos.

La Autoridad Nacional de Educacin Universitaria determina los plazos para los trmites de autorizacin de funcionamiento definitivo.

Artculo 22. Comisin Organizadora

Aprobada la Ley de creacin de una universidad pblica, la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria, constituye una Comisin Organizadora integrada por tres acadmicos de reconocido prestigio, con Grado de doctor, y como mnimo un miembro en la especialidad que ofrece la universidad.

Esta Comisin tiene a su cargo la aprobacin del estatuto, reglamentos y documentos de gestin acadmica y administrativa de la universidad, formulados en el Proyecto de Desarrollo Institucional, as como su conduccin y direccin hasta que se constituyan los rganos de gobierno que, de acuerdo a la presente ley, le correspondan.

En el caso de las universidades privadas, los miembros de la referida Comisin son elegidos por la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria, dentro de una lista de cinco nombres propuesta por sus fundadores, con los grados acadmicos y funciones establecidos en el presente artculo.

El proceso de constitucin de una universidad concluye con la eleccin de sus autoridades, dentro de los plazos establecidos en la autorizacin de funcionamiento provisional.

CAPTULO IV

EVALUACIN, ACREDITACION Y CERTIFICACIN

Artculo 23.- Evaluacin de la calidad educativa La evaluacin es un instrumento de fomento de la calidad de la educacin que tiene por objeto la medicin de los resultados y dificultades en el cumplimiento de las metas previstas en trminos de aprendizajes, destrezas y competencias comprometidos con los estudiantes, la sociedad y el Estado, a travs de programas y acciones para el mejoramiento de la calidad educativa.Los procesos de evaluacin para el mejoramiento de la calidad educativa los establece el SINEACE.Artculo 24.- rgano Especializado Competente

El SINEACE a travs de su rgano operador CONEAU, es el ente encargado de acreditar directamente las carreras o instituciones de educacin superior universitaria o de validar, en su caso, aquellos procesos de acreditacin realizados por entidades autorizadas. El CONEAU se encarga de evaluar el cumplimiento de los estndares de calidad para el buen funcionamiento de las universidades.

Define los estndares a ser utilizados para la evaluacin y acreditacin de la calidad educativa. Autoriza a que otras instituciones realicen procesos de evaluacin previos al otorgamiento del certificado de acreditacin, conforme a su normatividad.

Artculo 25.- Incentivos para la Acreditacin.

Las universidades cuyas facultades o carreras cumplan con la acreditacin de la calidad en los plazos previstos otorgan ttulos a nombre de la Nacin, obtienen beneficios tributarios, participan en fondos concursables destinados a la investigacin e innovacin.

Artculo 26.- Incumplimiento en la acreditacinLas facultades o carreras que no cumplan con la acreditacin otorgan, temporalmente, grados y ttulos a nombre propio.Si despus de tres evaluaciones consecutivas las facultades, carreras o universidades no acreditan su calidad, conforme al procedimiento que seala el SINEACE- CONEAU, sern cerradas por la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria.

CAPTULO V

ORGANIZACIN ACADEMICA

Artculo 27.- Organizacin del rgimen acadmico

Las instituciones universitarias pblicas organizan y establecen su rgimen acadmico por Facultades y stas comprenden a:

27.1 Los Departamentos Acadmicos.27.2 Las Escuelas Profesionales.

En los casos que la institucin cuente con los recursos humanos y materiales necesarios, las facultades contarn adicionalmente, con un Instituto de Investigacin y Posgrado. En el caso de la universidad la existencia de estos Institutos es obligatoria.

Artculo 28.- Funcin de las Facultades

Las Facultades son las unidades de investigacin y formacin acadmica y profesional. Estn integradas por docentes y estudiantes, y constituidas por los Departamentos Acadmicos, las Escuelas profesionales y, cuando corresponda, tambin por los Institutos de Investigacin y Posgrado.En las Facultades se integran tres o ms Escuelas profesionales, as como estudios de Posgrado, de ser el caso; segn la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los currculos aprobados por ellas.

Artculo 29.- Funcin y direccin de los Departamentos Acadmicos

Los Departamentos Acadmicos son unidades de servicio acadmico, renen a los docentes de disciplinas afines con la finalidad de estudiar, investigar y actualizar contenidos, mejorar estrategias pedaggicas y preparar los slabos por cursos o materias, a requerimiento de las Escuelas Profesionales. Cada Departamento se integra a una Facultad sin perjuicio de su funcin de brindar a otras facultades.Estn dirigidos por un Director, elegido por los docentes nombrados pertenecientes al Departamento o Instituto de Investigacin de la Facultad correspondiente, entre los docentes Principales.Puede ser reelegido slo por un perodo inmediato adicional. Las normas internas de la Institucin Universitaria Pblica establecen las causales de vacancia del cargo as como el procedimiento a seguir para el correspondiente reemplazo.

Artculo 30.- Nmero de Departamentos

El Estatuto de la Institucin Universitaria Pblica determina, por reas de estudio diferenciadas, el nmero de Departamentos Acadmicos.

Artculo 31.- Funcin y direccin de la Escuela Profesional

La Escuela Profesional es la organizacin encargada del diseo y actualizacin curricular de una carrera profesional, as como de dirigir la aplicacin de este currculo para la formacin y capacitacin pertinente, hasta la obtencin del grado acadmico y ttulo profesional correspondiente.Adicionalmente, la escuela profesional est a cargo de la organizacin de los estudios conducentes a la obtencin de las Diplomas Profesionales Intermedios.Las Escuelas Profesionales estn dirigidas por un Director de Escuela, designado por el Decano entre los docentes Principales de la Facultad que posean ttulo profesional correspondiente al de la Escuela de la que ser Director. El Director de la Escuela constituye una Comisin de Coordinacin Acadmica, al que acude un representante docente de cada rea acadmica comprendida en el diseo curricular de la carrera.

Artculo 32.- Creacin de Escuelas Profesionales

La creacin de Escuelas Profesionales se realiza de acuerdo a los parmetros establecidos por la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria en concordancia con la Clasificacin Internacional Normalizada de la Educacin emitida por la UNESCO o similar.

Artculo 33.- Funciones y direccin del Instituto de Investigacin y Posgrado

El Instituto de Investigacin y Posgrado es la unidad acadmica encargada de integrar las actividades de Investigacin y Posgrado de la Facultad.El Instituto de Investigacin y Posgrado, est dirigido por un docente designado por el Decano entre los docentes nombrados de la Facultad que posean grado de Doctor o Maestro. Cada uno de los estudios de Posgrado que oferte la Facultad tiene un Coordinador designado por el Director del Instituto.

Artculo 34.- Rgimen de Estudios

El rgimen de estudios se establece en el Estatuto de cada universidad: preferentemente bajo el sistema semestral, por crditos y con currculo flexible.

Artculo 35.- Diseo Curricular

Cada universidad determina el diseo curricular de cada especialidad, en los niveles de enseanza respectivos, de acuerdo a las necesidades nacionales y regionales que contribuyan al desarrollo del pas.

Todas las carreras en la etapa de pregrado se disean segn mdulos de competencia profesional, de manera tal que la conclusin de los estudios de dichos mdulos permita obtener un certificado o Diploma de competencia para facilitar la incorporacin al mercado laboral. Para la obtencin de dicho certificado o diploma el estudiante deber elaborar, sustentar un proyecto que demuestre la competencia alcanzada.

Cada universidad determina en la estructura curricular del nivel de estudios de pregrado la pertinencia y duracin de las prcticas pre profesionales, de acuerdo a sus especialidades. La currcula se debe actualizar cada tres aos, segn los avances cientficos y tecnolgicos. Se considera requisito para la acreditacin.

Artculo 36.- Estudios Generales

El nivel de Estudios Generales puede constituirse en una unidad acadmica especfica o puede desarrollarse dentro de las Facultades. Tienen una duracin no menor de 35 crditos o 2 semestres acadmicos. Sirve para la formacin integral de los alumnos recin ingresados a la universidad y definir su vocacin profesional.

Artculo 37.- Estudios de Formacin Profesional de Pregrado

Los estudios de Formacin Profesional de pregrado son los que realizan despus de haber concluido los Estudios Generales, proporcionan los conocimientos propios de la especialidad y profesin correspondiente. El periodo de estudios debe tener una duracin no menor de 165 crditos o 8 semestres acadmicos. Las variaciones debern corresponder a la naturaleza de la especialidad y la profesin.

Artculo 38.- Estudios de Postgrado

Los Estudios de Posgrado conducen a: Diplomados, Maestras Profesionales, Maestra de investigacin y Doctorados. Estos se diferencian de acuerdo a los parmetros siguientes:

38.1. Diplomados de Posgrado.- Son estudios cortos de perfeccionamiento profesional, en reas especficas. Tienen una intensidad no mayor a 24 crditos. 38.2. Maestras Profesionales.- Son estudios de profundizacin profesional. Tienen una intensidad no menor a 45 crditos. 38.3. Maestras de investigacin o acadmicas.- Son estudios de carcter acadmico basados en la investigacin. Tienen una intensidad no menor a 45 crditos o dos aos. Dominio de un idioma extranjero o una lengua nativa.38.4. Doctorados.- Son estudios de carcter acadmico basados en la investigacin, que tienen por propsito desarrollar el conocimiento al ms alto nivel. Tienen una intensidad no menor a 45 crditos o dos aos. Dominio de dos idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser una lengua nativa.

Los estudios de Maestra no son pre-requisito para el inicio de los estudios de Doctorado, pero estos ltimos dan lugar a la obtencin del ms alto grado acadmico por lo que la rigurosidad de su diseo curricular debe diferenciarlo de la exigencia propia del estudio de Maestra.

Cada institucin universitaria pblica determina los requisitos y exigencias acadmicas as como las modalidades en las que dichos estudios se cursan, dentro del marco que sobre el particular dicte la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria.

Artculo 39.- Ttulos y Grados

Las universidades otorgan, a nombre de cada entidad, los ttulos profesionales y los grados acadmicos de Bachiller, Maestro y Doctor.

Solo las universidades con carreras profesionales acreditadas otorgan ttulos y grados a nombre de la Nacin. Aquellas que no acrediten otorgan los ttulos y grados a nombre propio.

Artculo 40.- Obtencin de ttulos y grados

La obtencin de grados y ttulos se realiza de acuerdo a las exigencias acadmicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas. Los requisitos mnimos son los siguientes:

40.1. Grado de Bachiller: requiere haber aprobado los estudios de una duracin mnima de diez (10) semestres o su equivalente a no menos de doscientos (200) crditos, as como la aprobacin de la correspondiente Tesis para obtener el grado de bachiller. 40.2. Ttulo Profesional: requiere del grado de bachiller, la aprobacin de una tesis y el conocimiento de un idioma extranjero o lengua nativa. Solo podr otorgar el Ttulo Profesional aquella Universidad donde el alumno culmin sus estudios de pregrado. 40.3. Maestra Profesional: requiere haber obtenido el grado de bachiller, la elaboracin de una tesis profesional, haber aprobado los estudios de una duracin mnima de dos (2) semestres o su equivalente en crditos y el dominio de un idioma extranjero o lengua nativa. 40.4. Maestra de Investigacin o acadmica: requiere haber obtenido el grado de bachiller, ttulo profesional o la licenciatura, la elaboracin de una tesis de carcter original en la especialidad respectiva, haber aprobado los estudios de una duracin mnima de cuatro (4) semestres o su equivalente en crditos y el dominio de un idioma extranjero o lengua nativa.40.5. Grado de Doctor: requiere el grado de Bachiller, licenciado o maestro, la aprobacin de los estudios de una duracin mnima de cuatro (4) semestres o su equivalente en crditos, de una tesis de mxima rigurosidad acadmica y de carcter original y el dominio de dos idiomas extranjeros, una de las cuales puede ser una lengua nativa.

El plazo mximo para sustentar las Tesis de Maestra y Doctorado es de tres aos, contados desde la conclusin de los estudios respectivos. Pasado ese lapso, el egresado pierde el derecho a obtener el grado correspondiente.

Artculo 41.- Programas de formacin continua

Las universidades deben desarrollar programas acadmicos de formacin continua, que buscan actualizar los conocimientos profesionales en aspectos tericos o prcticos de una disciplina, o desarrollar determinadas habilidades y competencias de sus egresados.

Estos programas pueden organizarse bajo el sistema de crditos o segn una determinada duracin en semanas. No conducen a la obtencin de grados o ttulos, pero s entregar un certificado a quienes lo concluyan con xito.

La organizacin de los programas de formacin continua est a cargo de las Facultades o de una unidad centralizada encargada exclusivamente de esta modalidad de estudios.

Artculo 42.- Educacin a distancia

Las universidades pueden desarrollar programas de educacin a distancia, basados en entornos virtuales de aprendizaje. Estos programas de educacin a distancia deben tener los mismos estndares de calidad que las modalidades presenciales de formacin, deben tener un mnimo de veinte por ciento (20%) de sesiones presenciales, evaluacin presencial y, antes de ser ofrecidos dentro de la oferta educativa de cada universidad, deben ser aprobados por la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria. El ttulo debe especificar esta modalidad. No existen carreras profesionales en la modalidad a distancia.Las universidades y escuelas de Educacin Superior extranjeras deben regirse de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPITULO VI

INVESTIGACIN

Artculo 43.- Obligatoriedad

La investigacin constituye una funcin esencial y obligatoria de la universidad, que la propicia fomenta y realiza, respondiendo a travs de la produccin de conocimiento y desarrollo de tecnologas a las necesidades del hombre y la sociedad, con especial nfasis en la realidad nacional. Los docentes participan en la actividad investigadora en su propia institucin o en redes de investigacin creadas por las instituciones universitarias pblicas.

Artculo 44.- Financiamiento de la investigacin

Para el financiamiento de los proyectos de investigacin, las universidades pblicas destinan anualmente como mnimo el diez por ciento (10%) de los recursos directamente recaudados, y no menos del quince por ciento (15%) del presupuesto financiado por el Tesoro Pblico, adems de los recursos provenientes del canon, sobre canon, regalas mineras, donaciones y otros.

En el caso de las universidades privadas, sin perjuicio del rgimen legal al que pertenezcan, destinan no menos del diez por ciento (10%) de su presupuesto anual a la investigacin, porcentaje que debe incrementarse progresivamente hasta llegar al quince por ciento (15%).

Los porcentajes mencionados en los dos prrafos anteriores se aplican en un periodo de 10 aos, de modo gradual, tanto para universidades pblicas como privadas, considerando su disponibilidad presupuestal.

Las universidades pblicas y privadas participan de los programas de fomento de la investigacin financiados con recursos pblicos (fondos concursables), sean estos de fuente nacional o extranjera. El Estado est obligado a dar las garantas que requieran las universidades, cuando se trate de programas de investigacin de organismos multilaterales extranjeros.

Artculo 45.- mbitos de Investigacin

El Vicerrectorado de Investigacin es el organismo de ms alto nivel en la Universidad en tareas de investigacin. Est encargado de orientar, coordinar y organizar las mismas, que se desarrollan a travs de las diversas unidades acadmicas. Organiza la difusin del conocimiento y los resultados de las investigaciones, as como la transferencia tecnolgica y el uso de las fuentes de investigacin.

Artculo 46.- Coordinacin con las entidades pblicas y privadas

Las universidades coordinan permanentemente con los sectores pblico y privado para la atencin de la investigacin que contribuya a resolver los problemas del pas.

Las universidades establecen alianzas estratgicas para una mejor investigacin bsica y aplicada. Los proyectos de investigacin y desarrollo son evaluados y seleccionados, para su financiamiento y ejecucin por la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa.

Las universidades deben participar en la elaboracin y formacin del Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

Artculo 47.- Centros de produccin de bienes y servicios

Las universidades pueden constituir centros de produccin de bienes y servicios que estn relacionados con sus especialidades, reas acadmicas o trabajos de investigacin. La utilidad resultante de dichas actividades constituye recursos de la universidad y se destinan para el cumplimiento de sus fines.

Artculo 48.- Desarrollo de la Investigacin y Acreditacin en las Universidades y dems instituciones de Educacin Superior.

Los gobiernos regionales destinan el 20% (veinte por ciento) del total percibido por canon a las universidades pblicas de su circunscripcin, para la inversin en investigacin cientfica y tecnolgica que potencie el desarrollo regional, para el financiamiento y cofinanciamiento de actividades relacionadas con el proceso de acreditacin, financiamiento de estudios de preinversin y de proyectos de inversin pblica vinculados directamente con los fines de las universidades pblicas y para el desarrollo de su infraestructura y equipamiento, y que no contemplen intervenciones con fines empresariales. Estos recursos no pueden utilizarse, en ningn caso, para el pago de remuneraciones o retribuciones de cualquier ndole.

CAPTULO VII

GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Artculo 49.- Gobierno de la Universidad

El gobierno de la universidad es ejercido por las siguientes instancias:

49.1. La Asamblea Universitaria.49.2. El Consejo Universitario49.3. El Rector49.4. Los Consejos de Facultad49.5. Los Decanos

El gobierno de las universidades privadas se rige por sus Estatutos con intervencin de sus promotores.

Artculo 50.- Asamblea Universitaria

La Asamblea Universitaria es un rgano colegiado que representa a la comunidad universitaria, se encarga de dictar las polticas generales de la universidad y est constituida por:

a) El Rector, quien la preside.b) Los Vicerrectores.c) Los decanos de las facultades y en su caso el director de la escuela de posgrado.d) Los representantes de los docentes de las diversas Facultades, en nmero igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. Estn representados de la siguiente manera: 50% de Profesores Principales, 30% de Profesores Asociados y 20% de Profesores Auxiliares. e) Los representantes de los estudiantes de pregrado y postgrado, que constituyen el tercio del nmero total de los miembros de la Asamblea. Cada universidad establece formas de eleccin de sus representantes estudiantiles. Los representantes estudiantiles deben pertenecer al tercio superior y haber aprobado como mnimo 5 semestres acadmicos.f) El Presidente de la Asociacin de Graduados, en calidad de supernumerario, con voz pero sin voto.

La Asamblea Universitaria se rene en sesin ordinaria una vez al semestre, y en forma extraordinaria por iniciativa del rector, o de quien haga sus veces, o de ms de la mitad de los miembros del Consejo Universitario, o de ms de la mitad de los miembros de la Asamblea Universitaria.

Para la instalacin y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de Facultad, el qurum es la mitad ms uno de sus miembros hbiles. En ninguna circunstancia, la proporcin de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos.

Artculo 51.- Atribuciones de la Asamblea Universitaria

La Asamblea Universitaria tiene las siguientes atribuciones:

51.1 Aprobar las polticas de desarrollo universitario.51.2 Reformar los estatutos de la universidad con la aprobacin de por lo menos dos tercios del nmero estatuido de miembros, y remitir a la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria.51.3 Ratificar y velar por el cumplimiento del Plan de Desarrollo de la Universidad y su Plan Anual de Funcionamiento, aprobado por el Consejo Universitario.51.4 Evaluar y ratificar el presupuesto general de la universidad.51.5 Declarar la vacancia del Rector y los Vicerrectores, de acuerdo a las causales expresamente sealadas en la presente Ley y a una votacin calificada de dos tercios del nmero estatuido de miembros. 51.6 Elegir a los integrantes del Comit Electoral Universitario y del Tribunal de Honor Universitario.51.7 Designar anualmente entre sus miembros a los integrantes de la comisin permanente encargada de fiscalizar la gestin de la universidad.51.8 Evaluar y aprobar la memoria anual, el informe semestral de gestin del Rector y el informe de rendicin de cuentas del presupuesto anual ejecutado.51.9 Acordar la constitucin, fusin, reorganizacin, separacin y supresin de Facultades, Escuelas y Unidades de Postgrado, Escuelas Profesionales, Departamentos Acadmicos, Centros e Institutos, de acuerdo con los criterios previamente determinados por la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria.51.10 Actuar en segunda y definitiva instancia en caso de pedidos de expulsin.51.11 Las dems atribuciones que le otorgan la ley y el Estatuto de la universidad.

Artculo 52.- Consejo Universitario

El Consejo Universitario es el mximo rgano de gestin, direccin y ejecucin acadmica y administrativa de la universidad. Est integrada por:

52.1 El Rector, quien lo preside52.2 Los Vicerrectores. 52.3 Un cuarto del nmero total de Decanos, elegidos por y entre ellos. A estos representantes se suma, como miembro nato, el jefe de la Escuela o Unidad de Post Grado.52.4 Los representantes de los estudiantes regulares, que constituyen el tercio del nmero total de los miembros del Consejo. Deben pertenecer al tercio superior y haber aprobado como mnimo 5 semestres acadmicos.

El Secretario General de la Universidad y el Director General de Administracin asisten a las sesiones con derecho a voz, sin voto.

El Consejo Universitario se rene una vez al mes, y extraordinariamente es convocado por el rector o quien haga sus veces, o por la mitad de sus miembros.

El Consejo Universitario puede tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden cuentas al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o ms.

Artculo 53.- Atribuciones del Consejo Universitario

El Consejo Universitario tiene las siguientes atribuciones:

53.1 Aprobar a propuesta del rector, el Plan de Desarrollo de la Universidad y el Plan Anual de Funcionamiento, y someterlos a ratificacin de la Asamblea Universitaria.53.2 Dictar el reglamento general de la Universidad, el reglamento de elecciones y otros reglamentos internos especiales, as como vigilar su cumplimiento.53.3 Aprobar el presupuesto general de la Universidad, autorizar los actos y contratos que ataen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su economa.53.4 Proponer a la Asamblea Universitaria la creacin, fusin, supresin o reorganizacin de unidades acadmicas. 53.5 Concordar y ratificar los planes de estudios y de trabajo propuestos por las unidades acadmicas.53.6 Nombrar al Director General de Administracin y al Secretario General, a propuesta del Rector. 53.7 Nombrar, contratar, ratificar, promover y remover a los docentes, a propuesta, en su caso, de las respectivas unidades acadmicas concernidas.53.8 Nombrar, contratar, promover y remover al personal administrativo a propuesta de la respectiva unidad.53.9 Conferir los grados acadmicos y los ttulos profesionales aprobados por las facultades y Escuela de Postgrado, as como otorgar distinciones honorficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y ttulos de Universidades extranjeras, cuando la Universidad est autorizada para hacerlo por la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria.53.10 Aprobar las modalidades de ingreso e incorporacin a la Universidad. Asimismo, sealar anualmente el nmero de vacantes para el proceso ordinario de admisin, previa propuesta de las facultades, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad. 53.11 Declarar en receso temporal a la Universidad o a cualquiera de sus unidades acadmicas, cuando las circunstancias lo requieran, con cargo a informar a la Asamblea Universitaria y a la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria.53.12 Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo, en la forma y grado que lo determinen los reglamentos.53.13 Disponer el organismo que, con la participacin de los distintos estamentos, en la proporcin establecida para la conformacin del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseanza y dems derechos por los servicios que prestan las universidades y resolver directamente y en ltima instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen.53.14 Actuar como primera instancia en caso de pedidos de expulsin.53.15 Conocer y resolver todos los dems asuntos que no estn encomendados a otras autoridades universitarias.

Artculo 54.- Rector

El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene a su cargo la direccin, conduccin y gestin del gobierno universitario en todos sus mbitos.

Artculo 55.- Requisitos para ser elegido Rector:

Para ser elegido Rector se requiere:

55.1 Ser ciudadano en ejercicio.55.2 Ser docente ordinario en la categora de principal, con no menos de quince aos en la docencia universitaria y cinco aos en la categora, dentro de la misma universidad. Tener un mnimo de 20 horas de dedicacin a la Universidad.55.3 Tener grado Acadmico de Doctor.55.4 No haber sido condenado por delito doloso con sentencia de autoridad de cosa juzgada.55.5 No estar consignado en el registro nacional de sanciones de destitucin y despido.55.6 No estar consignado en el registro de deudores alimentarios morosos, ni tener pendiente de pago una reparacin civil impuesta por una condena ya cumplida.55.7 No haber sido condenado por delito de terrorismo, violacin contra la libertad sexual o narcotrfico.

Artculo 56.- Atribuciones del Rector

Sus atribuciones y mbito funcional es el siguiente:56.1 Presidir el Consejo Universitario, la Asamblea Universitaria y la Comisin de Gestin Econmica y Administrativa, as como hacer cumplir sus acuerdos.56.2 Dirigir la actividad acadmica de la Universidad y su gestin administrativa, econmica y financiera.56.3 Presentar al Consejo Universitario, para su aprobacin, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad.56.4 Refrendar los diplomas de grados acadmicos y ttulos profesionales, as como las distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario.56.5 Expide las resoluciones de carcter previsional del personal docente y administrativo de la universidad.56.6 Presentar a la Asamblea Universitaria la memoria anual, el informe semestral de gestin del Rector y el informe de rendicin de cuentas del presupuesto anual ejecutado.56.7 Las dems que le otorguen la Ley y el Estatuto de la universidad.

Artculo 57.- Vicerrectores

Todas las universidades cuentan con dos Vicerrectores, uno Acadmico y otro de Investigacin. Sus atribuciones y funciones se establecern en el Estatuto de cada universidad.

Los Vicerrectores apoyan al Rector en la gestin de las reas que les sean asignadas.

Artculo 58.- Requisitos para ser Vicerrector.

Para ser Vicerrector se requiere cumplir con los mismos requisitos establecidos para el cargo de Rector.

Artculo 59.- Atribuciones del Vicerrector.

Las atribuciones de los Vicerrectores se determinan en funcin de sus reas de competencia y, en concordancia con las directivas impartidas por el Rector. Deben tener como mnimo las siguientes:

59.1 El Vicerrector de Investigacin:

59.1.1 Ejecuta la poltica de Investigacin en el marco del plan de desarrollo de la Universidad Pblica y en funcin de las necesidades y objetivos de desarrollo, nacionales y regionales. 59.1.2 orienta, coordina, organiza y supervisa las tareas de investigacin. 59.1.3 Organiza la difusin del conocimiento y los resultados de las investigaciones.59.1.4 Dirige las actividades del Consejo de Investigacin. 59.1.5 Las dems atribuciones que el Estatuto o la Ley le asignen.

59.2 El Vicerrector Acadmico:

59.2.1 Dirige y ejecuta la poltica general de enseanza del pregrado.59.2.2 Supervisa las actividades acadmicas con la finalidad de garantizar la calidad de las mismas y su concordancia con la misin y metas establecidas por el estatuto de la universidad.59.2.3 Las dems atribuciones que el Estatuto o la Ley le asignen.

Artculo 60.-. Eleccin del Rector y Vicerrectores de universidades pblicas y privadas.

El Rector y los Vicerrectores, son elegidos por lista nica para un periodo de cinco aos, por votacin universal, personal, obligatoria, directa y secreta por todos los docentes ordinarios, estudiantes matriculados y graduados, mediante la siguiente ponderacin:

60.1. A los docentes ordinarios: les corresponde dos tercios (2/3) de la votacin. 60.2. A los estudiantes matriculados y graduados: les corresponde un tercio (1/3) de la votacin.

La eleccin es vlida si participan en el proceso electoral ms del sesenta por ciento (60%) de docentes ordinarios y mas del cuarenta por ciento (40%) de estudiantes matriculados. Se declara ganador a la lista que haya obtenido el cincuenta por ciento ms uno de los votos validos.

Si ninguna de las candidaturas alcanzara el mnimo previsto en el prrafo precedente, se convoca a una segunda vuelta electoral entre las dos listas que hayan alcanzado mayor votacin en un plazo no mayor de 60 das. En la segunda vuelta, se declara ganador al que haya obtenido el cincuenta por ciento ms uno de los votos validos.

El Rector y los Vicerrectores, no pueden ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente, ni participar en lista alguna.

Los cargos de Rector y Vicerrectores se ejercen a dedicacin exclusiva y son incompatibles con el desempeo de cualquier otra funcin o actividad pblica o privada.

Artculo 61.-. El Consejo de la Facultad

El Consejo de Facultad es el rgano de gobierno de la Facultad. La conduccin y su direccin le corresponden al decano, de acuerdo con las atribuciones sealadas en la presente Ley.

Est integrado por:

61.1. El Decano, quien lo preside.61.2. Los representantes de los profesores titulares: el cincuenta por ciento (50%) son principales, el treinta por ciento (30%) son asociados y el veinte por ciento (20%) son auxiliares.61.3. Los representantes de los estudiantes regulares, que constituyen un tercio del total de integrantes del Consejo, segn corresponda. Estos representantes debern pertenecer al tercio superior.

Artculo 62.- Del Decano

El Decano es la mxima autoridad de gobierno de la Facultad, representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria conforme lo dispone la presente Ley.

Es elegido por un periodo de cuatro aos y no hay reeleccin inmediata.

Artculo 63.- Requisitos para ser Decano

Son requisitos para ser Decano:

63.1. Ser ciudadano en ejercicio63.2. Ser docente en la categora de Principal de la Facultad, con no menos de quince (15) aos en la docencia universitaria y tres aos en la categora.63.3. Tener grado de Doctor en cualquiera de las especialidades brindadas por la Facultad. 63.4. No haber sido condenado por delito doloso con sentencia de autoridad de cosa juzgada.63.5. No estar consignado en el registro nacional de sanciones de destitucin y despido.63.6. No estar consignado en el registro de deudores alimentarios morosos, ni tener pendiente de pago una reparacin civil impuesta por una condena ya cumplida.63.7. No haber sido condenado por delito de terrorismo, violacin contra la libertad sexual o narcotrfico.

Artculo 64.- Eleccin del Decano

Es elegido mediante votacin universal, obligatoria, directa y secreta por todos los docentes ordinarios, estudiantes matriculados y graduados de la facultad, con el mismo procedimiento para la eleccin del rector y los vicerrectores establecido en la presente Ley.

Artculo 65.- Atribuciones del Decano

El Decano es la mxima autoridad de gobierno de la Facultad, tiene las siguientes atribuciones: 65.1. Preside el Consejo de Facultad.65.2. Dirige administrativamente la Facultad.65.3. Dirige acadmicamente a la Facultad, a travs de los Directores de los Departamentos Acadmicos, de las Escuelas Profesionales y del Instituto de Investigacin y Posgrado. 65.4. Representa a la Facultad ante la Asamblea Universitaria y ante el Consejo Universitario, en los trminos que establece la presente Ley.65.5. Designa al Director del Instituto de Investigacin y Posgrado y a los Directores de Escuelas Profesionales y los departamentos acadmicos.65.6. Propone sanciones a los docentes y estudiantes que incurran en faltas conforme lo seala la presente Ley. 65.7. Presenta al Consejo de Facultad, para su aprobacin el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Facultad y su Informe de Gestin.65.8. Las dems atribuciones que el Estatuto le asignen.

La oficina de procesos electorales - ONPE brinda asesora y asistencia tcnica, y la Polica Nacional del Per brindara seguridad en el proceso electoral.

Artculo 66.- Secretara General

Cada universidad tiene un Secretario General, quien acta como secretario de los rganos de gobierno. Es fedatario y con su firma certifica los documentos oficiales. Es designado por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector.

Artculo 67.- Director General de Administracin

La universidad cuenta con un Director General de Administracin, designado por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector.

El Director General de Administracin es un profesional en gestin administrativa responsable de conducir los procesos de administracin de los recursos humanos, materiales y financieros que garanticen servicios de calidad, equidad y pertinencia, cuyas atribuciones y funciones se establecen en el Estatuto de la Universidad.

Artculo 68.- Tribunal de Honor Universitario

El Tribunal de Honor Universitario tiene como funcin emitir juicios de valor sobre toda cuestin tica disciplinaria, en la que estuviera involucrado algn miembro de la comunidad universitaria, y proponer, segn el caso, las sanciones correspondientes al Consejo Ejecutivo.

Est conformado por tres profesores ordinarios en la categora de principal, de reconocida trayectoria acadmica, profesional y tica, quienes son elegidos por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.

Artculo 69.- Vacancia e revocabilidad de los mandatos

Son causales de vacancia y revocabilidad de los mandatos de las autoridades de la universidad, los siguientes:

69.1. Fallecimiento.69.2. Enfermedad o impedimento fsico permanente.69.3. Renuncia expresa y motivada.69.4. Sentencia judicial emitida en ltima instancia por delito doloso.69.5. Malversacin de fondos.69.6. Uso indebido del cargo.69.7. Incumplimiento de las normas legales y estatutos de la Universidad.69.8. Actos de inmoralidad comprobados.69.9. Nepotismo.

El Estatuto de cada universidad establece expresamente las causales adicionales y procedimientos para la declaracin de la vacancia y revocabilidad de los mandatos de las diferentes autoridades universitarias.

Artculo 70.- Comisin Permanente de Fiscalizacin La Comisin Permanente de Fiscalizacin es el rgano creado por la Asamblea Universitaria que se encarga de vigilar la gestin acadmica, administrativa y econmica de la Universidad Pblica. Est integrada por dos docentes, un estudiante de pregrado y un estudiante de posgrado, que sean miembros de la Asamblea Universitaria; cuenta con amplias facultades para solicitar informacin a toda instancia interna de la universidad; est obligada a guardar la debida confidencialidad de la informacin proporcionada, bajo responsabilidad.

Artculo 71.- Remuneraciones y dietas

Los miembros de los rganos de gobierno de la institucin universitaria, no reciben de sta, dietas ni pago alguno por las sesiones en las que participen. Toda disposicin en contrario es nula.

CAPTULO VIII

DOCENTESArtculo 72.- De las funciones Los docentes tienen como funciones la investigacin, la enseanza, la proyeccin social y la gestin universitaria, en los mbitos que les corresponde.

Artculo 73.- De la carrera docente

Los docentes son:

73.1. Ordinarios: principales, asociados y auxiliares.73.2. Extraordinarios: emritos, honorarios, visitantes y similares dignidades que seale cada Universidad.73.3. Contratados: que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fija el respectivo contrato.

Artculo 74.- Apoyo a docentes.

Los jefes de prctica, ayudantes de ctedra o de laboratorio y dems formas anlogas de colaboracin a la labor del docente realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce esta funcin se computa para obtener la categora de docente auxiliar como tiempo de servicio de la docencia; para ejercer la funcin de jefe de prctica debe contar con el grado de bachiller y los dems requisitos que establezcan las normas internas de la Institucin Universitaria. En el caso de ayudante debe estar cursando los dos ltimos aos de la carrera y pertenecer al tercio superior.

Artculo 75.- De los requisitos para el ejercicio de la docencia.

Para el ejercicio de la docencia universitaria es obligatorio poseer:

75.1. El grado de licenciado o ttulo profesional para la formacin en el nivel de pregrado.75.2. El grado de maestro o doctor para diplomados de especializacin.75.3. El grado de doctor para la formacin a nivel de maestra y doctorado.

Los docentes que no cumplan con los requisitos al darse la presente ley, tienen cinco (5) aos para adecuarse a l, de lo contrario pasarn a la categora inmediata inferior o, en el caso de los auxiliares, cesarn en la funcin docente.

Los docentes extraordinarios, pueden ejercer la docencia en cualquier nivel de la educacin superior universitaria.

Artculo 76.- Admisin y promocin en la carrera docente.La admisin a la carrera docente se hace por concurso pblico de meritos, prueba de capacidad docente o por oposicin, tienen como base fundamental la calidad intelectual y acadmica del concursante y lo establecido en el Estatuto de cada universidad.

La promocin de la carrera docente es la siguiente:

76.1. Para ser profesor principal se requiere ttulo profesional, grado de doctor, y haber sido nombrado antes como profesor asociado. Por excepcin podrn concursar sin haber sido docente asociado a esta categora, profesionales con reconocida labor de investigacin cientfica y trayectoria acadmica, con ms de quince (15) aos de ejercicio profesional.76.2. Para ser profesor asociado se requiere ttulo profesional, grado de maestro, y haber sido nombrado previamente como profesor auxiliar. Por excepcin podrn concursar sin haber sido docente auxiliar a esta categora, profesionales con reconocida labor de investigacin cientfica y trayectoria acadmica, con ms de diez (10) aos de ejercicio profesional.76.3. Para ser profesor auxiliar se requiere ttulo profesional o grado de maestro, y tener como mnimo cinco (5) aos en el ejercicio profesional.

En toda institucin universitaria, sin importar su nivel de competencia ni su condicin de privada o pblica, por lo menos el 30% de sus docentes debe tener el grado de Maestro o Doctor.

Artculo 77.- Periodo de nombramiento y cese de los profesores ordinariosEl periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) aos para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho perodo, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la docencia a travs de un proceso de evaluacin permanente en funcin de los mritos acadmicos que incluye la produccin cientfica, lectiva y de investigacin.

El nombramiento, la ratificacin, la promocin y la separacin son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes unidades acadmicas.

Las decisiones de nombramiento, ratificacin, promocin y separacin en el caso de las universidades pblicas son elevadas a la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria para su ratificacin final.

Toda promocin de una categora a otra est sujeta a la existencia de plaza vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.

Los docentes ordinarios cesan indefectiblemente al cumplir los setenta (70) aos de edad. Los docentes emritos, luego de producido el cese, pueden seguir prestando sus servicios ante una solicitud expresa de la universidad.

La universidad est facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categoras docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley.Artculo 78.- Rgimen de dedicacin de los Docentes.Por el rgimen de dedicacin a la universidad, los profesores ordinarios pueden ser:

78.1. A dedicacin exclusiva y tiempo completo cuando su permanencia es de cuarenta (40) horas semanales.78.2. A tiempo parcial, cuando su permanencia es menos de cuarenta (40) horas semanales.

Cada universidad norma las condiciones del servicio docente y las incompatibilidades respectivas, de acuerdo con la Constitucin Poltica del Per y la presente ley.Artculo 79.- Docente investigadorEl docente investigador es aqul que se dedica a la generacin de conocimiento e innovacin, a travs de la investigacin. Es designado en razn de su excelencia acadmica. Su carga lectiva ser de un (1) curso por ao. Tiene una bonificacin especial del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes totales. Est sujeto al rgimen especial que la universidad determine en cada caso.

Artculo 80.- Deberes del docenteLos docentes deben cumplir con lo siguiente:80.1. Respetar y hacer respetar el Estado social, democrtico y constitucional de derecho.80.2. Ejercer la docencia con rigurosidad acadmica, respeto a la propiedad intelectual, tica profesional, independencia y apertura conceptual e ideolgica.80.3. Generar conocimiento e innovacin a travs de la investigacin rigurosa en el mbito que le corresponde, en el caso de los docentes orientados a la investigacin.80.4. Perfeccionar permanentemente su conocimiento y su capacidad docente y realizar labor intelectual creativa.80.5. Brindar tutora a los estudiantes para orientarlos en su desarrollo profesional y/o acadmico.80.6. Participar de la mejora de los programas educativos en los que se desempea.80.7. Presentar informes sobre sus actividades en los plazos que fije el estatuto y cuando le sean requeridos.80.8. Respetar y hacer respetar las normas internas de la Universidad.80.9. Observar conducta digna y no realizar actos de hostigamiento sexual, ni de maltrato psicolgico.80.10. Los otros que dispongan las normas internas y dems normas dictadas por los rganos competentes.Artculo 81.- De los derechos del docenteLos docentes gozan de los siguientes derechos:81.1. Ejercicio de la libertad de ctedra en el marco de la Constitucin Poltica del Per y la presente Ley.81.2. Elegir y ser elegido en las instancias de direccin institucional o consulta segn corresponda.81.3. La promocin en la carrera docente.81.4. Participar en proyectos de investigacin en el sistema de Instituciones Universitarias Pblicas segn sus competencias.81.5. Participar en actividades generadoras de recursos directamente recaudados segn sus competencias y las necesidades de la Institucin Universitaria Pblica.81.6. Recibir facilidades de los organismos del Estado para acceder a estudios de especializacin o posgrado acreditados.81.7. Tener licencias con o sin goce de haber con reserva de plaza, en el sistema universitario.81.8. Tener licencia, a su solicitud en el caso de mandato legislativo, municipal o regional, y forzosa en el caso de ser nombrado ministro o viceministro de Estado, presidente de regin, conservando la categora y clase docente.81.9. Tener ao sabtico con fines de investigacin o de preparacin de publicaciones por cada siete (7) aos de servicios.81.10. Gozar las vacaciones pagadas de sesenta (60) das al ao.81.11. Gozar de incentivos a la excelencia acadmica, los que se determinan en el estatuto.81.12. Los derechos y beneficios previsionales del servidor pblico conforme a ley.81.13. Los otros que dispongan los rganos competentes.

Artculo 82.- Sanciones

Los docentes que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la funcin docente, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones segn la gravedad de la falta y la jerarqua del servidor o funcionario; las que se aplican en observancia de las garantas constitucionales del debido proceso.

Las sanciones son:82.1. Amonestacin escrita.82.2. Suspensin en el cargo hasta por treinta (30) das sin goce de remuneraciones.82.3. Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde 31 das hasta doce (12) meses.82.4. Destitucin del servicio.

Las sanciones indicadas en los literales 82.3 y 82.4 se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duracin no ser mayor a cuarenta y cinco (45) das hbiles improrrogables. Las sanciones sealadas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, as como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.

Artculo 83.- Medidas preventivas

Cuando el proceso administrativo contra un docente que se origina por los delitos de violacin contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apologa del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupcin de funcionarios y/o delitos de trfico ilcito de drogas; as como incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio que impiden el normal funcionamiento de servicios pblicos. El docente es separado preventivamente sin perjuicio de la sancin que se imponga.

Artculo 84.- Calificacin y gravedad de la falta

Es atribucin del rgano de gobierno correspondiente, calificar la falta o infraccin atendiendo la naturaleza de la accin u omisin, as como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes.

Artculo 85.- Amonestacin escrita

El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la funcin docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es pasible de amonestacin escrita. La sancin es impuesta por la autoridad inmediata superior, segn corresponda.

Artculo 86.- Suspensin

Cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la funcin docente, debidamente comprobado, no pueda ser calificado como leve por las circunstancias de la accin u omisin, ser pasible de suspensin en el cargo hasta por treinta (30) das sin goce de remuneraciones. Asimismo, el docente que incurre en una falta o infraccin, habiendo sido sancionado, previamente en dos (02) ocasiones con amonestacin escrita, es pasible de suspensin.La sancin es impuesta por el Consejo Universitario.

Artculo 87.- Cese temporalSon causales de cese temporal en el cargo la transgresin por accin u omisin, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la funcin docente, considerado como grave. Tambin se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:87.1. Causar perjuicio al estudiante o a la universidad. 87.2. Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la universidad, actos de violencia fsica, de calumnia, injuria o difamacin, en agravio de cualquier miembro de la comunidad universitaria. 87.3. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la funcin que se tiene dentro de la universidad. 87.4. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de docente, sin la correspondiente autorizacin. 87.5. Abandonar el cargo injustificadamente. 87.6. Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio universitario. 87.7. Asimismo, el docente que incurra en una falta o infraccin, habiendo sido sancionado, previamente en dos (02) ocasiones con suspensin, es pasible de cese temporal.87.8. En el caso de los docentes que prestan servicios a la universidad, que incurran en las faltas sealadas en los literales a) y b), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el docente es retirado de la universidad.87.9. El cese temporal es impuesto por el rgano de gobierno correspondiente.87.10. Otras que se establecen en el Estatuto.

Artculo 88.- Destitucin

Son causales de destitucin la transgresin por accin u omisin, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la funcin docente, considerado como muy grave. Tambin se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitucin, las siguientes:88.1. No presentarse al proceso de ratificacin en la carrera docente sin causa justificada. 88.2. Haber sido condenado por delito doloso. 88.3. Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apologa del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas. 88.4. Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria, as como impedir el normal funcionamiento de servicios pblicos. 88.5. Maltratar fsica o psicolgicamente al estudiante causando dao grave. 88.6. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual tipificados como delitos en el Cdigo Penal. 88.7. Realizar en las instalaciones universitarias, actividades de proselitismo poltico partidario en favor de partidos polticos, movimientos, alianzas o dirigencias polticas nacionales, regionales o municipales. 88.8. Concurrir a la universidad en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga. 88.9. Estar con proceso judicial por los delitos contra la libertad sexual, apologa al terrorismo y sus formas agravadas, delitos contra la fe pblica, delitos de corrupcin de funcionarios y/o delitos por trfico ilcito de drogas. 88.10. Inducir a los alumnos a participar en marchas de carcter poltico. 88.11. Por incurrir en reincidencia, la inasistencia injustificada a su funcin docente de tres (03) clases consecutivas o cinco (05) discontinuas. 88.12. Otras que establezca el Estatuto.En el caso de los docentes que prestan servicios en las universidades, que incurran en las faltas sealadas en los literales 88.4, 88.5, 88.6, 88.7, 88.8, 88.9 y 88.10, iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el docente es retirado de la universidad por el rgano de gobierno correspondiente.La destitucin es impuesta por el rgano de gobierno correspondiente.

Artculo 89.- Remuneraciones

Las remuneraciones de los docentes de la universidad pblica se establecen por Categora y su financiamiento proviene de las transferencias corrientes del Tesoro Pblico.

La Institucin Universitaria Pblica puede pagar a los docentes una asignacin adicional por productividad, de acuerdo a sus posibilidades econmicas.

Los docentes de las universidades privadas se rigen por las normas del rgimen laboral privado, por lo establecido en la presente ley y en el estatuto de la universidad. Sus remuneraciones no podrn son menores a las que perciben los docentes de las universidades pblicas en el nivel correspondiente.

CAPTULO IX

ESTUDIANTES

Artculo 90 - Estudiantes:

Son estudiantes universitarios de pregrado quienes habiendo terminado la educacin bsica, han aprobado el proceso de admisin a la universidad, han alcanzado vacante y se encuentran matriculados en ella. Los estudiantes de los programas de maestra y doctorado, as como de los programas de educacin continua y de los diplomados, se sujetan a lo dispuesto en los Estatutos cada universidad.

Artculo 91.- Proceso ordinario de admisin:

El Estatuto de cada Universidad establece las modalidades y reglas que rigen el proceso ordinario de admisin y el rgimen de matrcula al que pueden acogerse los estudiantes. Ingresarn a la universidad slo los alumnos que obtengan nota aprobatoria en el proceso de admisin y por estricto orden de merito.

El ingreso a la universidad es por concurso pblico, nico a nivel nacional. Es planificada y organizada por la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria y ejecutada por cada universidad de conformidad con sus estatutos. Las universidades determinan el nmero de vacantes, con las siguientes excepciones:

91.1. Los titulados o graduados.91.2. Quienes hayan aprobado por lo menos dos perodos lectivos semestrales o uno anual o 36 (treinta y seis) crditos.91.3. Los dos (2) primeros puestos del orden de mritos de las instituciones educativas de nivel secundario en todo el pas, para su respectiva regin.91.4. Los deportistas destacados, acreditados como tales por el Instituto Peruano del Deporte (IPD). 91.5. Las personas con discapacidad tienen derecho a una reserva del 5 % de las vacantes ofrecidas en sus procedimientos de admisin.

En los casos 91.1 y 91.2 los postulantes se sujetan a una evaluacin individual, a la convalidacin de los estudios realizados en atencin a la correspondencia de los sylabus, a la existencia de vacantes y a los dems requisitos que establece cada Universidad.

Las Universidades procurarn celebrar acuerdos con centros educativos del nivel superior para la determinacin de la correspondencia de los sylabus.

Las personas con discapacidad tienen derecho a ajustes razonables, incluida la adecuacin de sus procedimientos de admisin para garantizar su acceso y permanencia sin discriminacin en la universidad.

Las personas que hayan sido condenadas por el delito de terrorismo o apologa al terrorismo en cualquiera de sus modalidades estn impedidas de postular en el proceso de admisin a las universidades pblicas.

Artculo 92.- Deberes de los estudiantes:

Son deberes de los estudiantes:92.1. Aprobar las materias correspondientes al periodo lectivo que cursan. En el caso de las universidades pblicas, la no aprobacin de un curso significar la prdida del derecho a la gratuidad de la enseanza en el curso que ha desaprobado. 92.2. Cumplir con esta ley y con las normas internas de la universidad. 92.3. Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y el principio de autoridad. 92.4. Respetar la autonoma universitaria y la inviolabilidad de las instalaciones universitarias.92.5. Usar las instalaciones de su centro de estudios exclusivamente para los fines universitarios.92.6. Respetar la democracia, practicar la tolerancia, cuidar los bienes de la institucin y rechazar la violencia. Quienes cometan actos de violencia, ocasionen daos personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades acadmicas, estudiantiles y administrativas sern separados de la universidad. 92.7. Mantener un nmero mnimo de 16 crditos por semestre para mantener su condicin de estudiante regular. Si no aprueba los cursos en esta proporcin durante tres ciclos consecutivos, ser separado de la universidad. 92.8. Los dems que dispongan los rganos competentes de cada universidad.

Artculo 93.- Derechos de los estudiantes:

Son derechos de los estudiantes:93.1. Recibir una formacin acadmica de calidad, que les otorgue conocimientos generales, para el desempeo profesional y herramientas de investigacin. 93.2. Contar con la gratuidad de la enseanza en la universidad pblica en los trminos sealados por el artculo 17 de la Constitucin Poltica. 93.3. Participar dentro del proceso institucional de evaluacin de los docentes.93.4. Tener la posibilidad de expresar libremente sus ideas, sin que pueda ser sancionado por causa de las mismas. 93.5. Participar en el gobierno y fiscalizacin de la actividad universitaria, a travs de los procesos electorales internos, de acuerdo con esta Ley y la regulacin que establezca cada universidad.93.6. Ejercer el derecho de asociacin, de acuerdo con la Constitucin y el ordenamiento jurdico, para fines vinculados con los de la universidad. 93.7. Tener, en las universidades privadas, la posibilidad de acceder a escalas de pago diferenciadas, previo estudio de la situacin econmica y del rendimiento acadmico del alumno. 93.8. Contar con ambientes, instalaciones, mobiliario y equipos que sean accesibles para las personas con discapacidad.93.9. Evaluar a los docentes de los cursos del ciclo inmediato anterior en los que haya recibido calificacin final;93.10. Ingresar libremente a las instalaciones universitarias y a las actividades acadmicas y de investigacin programadas.93.11. Utilizar los servicios acadmicos y de bienestar y asistencia que ofrezca la Institucin Universitaria.93.12. Solicitar reserva de matrcula por uno o varios ciclos, por razones de trabajo o de otra naturaleza debidamente sustentada;93.13. Los dems que dispongan las instancias pertinentes.

Artculo 94.- Sanciones:

Los estudiantes que incumplan los deberes sealados en la presente Ley, deben ser sometidos a proceso disciplinario y son sujetos a las sanciones siguientes: 94.1. Amonestacin pblica.94.2. Separacin por uno o dos perodos lectivos.94.3. Separacin definitiva de la Institucin Universitaria Pblica. Las sanciones son aplicadas por el rgano de gobierno correspondiente, de acuerdo a los estatutos y segn la gravedad de la falta, bajo responsabilidad.Articulo 95.- Permanencia mxima en la Universidad.

95.1. La permanencia mxima de un alumno no ser superior a 4 semestres acadmicos o dos aos adicionales a la duracin normal de los estudios universitarios de la carrera que le corresponda.95.2. La desaprobacin de una misma materia cualquiera que sta sea por tercera vez, da lugar a su separacin automtica y definitiva de la universidad.

Artculo 96.- Requisitos de los representantes de los estudiantes:

Los alumnos podrn participar como representantes en los diversos rganos de gobierno de la universidad. Para ello, debern ser estudiantes de la misma casa de estudios, pertenecer al quinto superior de rendimiento acadmico, contar con treinta y seis (36) crditos aprobados como mnimo, no tener un cargo remunerado en su casa de estudios bajo ningn concepto y no tener una sentencia judicial ejecutoriada.

Quienes postulen a ser representantes estudiantiles deben haber cursado el periodo lectivo inmediato anterior a su postulacin en la misma universidad. En ningn caso habr reeleccin en ninguno de los rganos de gobierno para el periodo inmediato siguiente.

Los representantes estudiantiles no pueden exceder del tercio de nmero de miembros de cada uno de los rganos de gobierno.

El cargo de representante estudiantil no implica ningn pago, bajo ningn concepto.

Artculo 97.- Incompatibilidades de los representantes de los estudiantes:

Los representantes de los estudiantes en los rganos de gobierno de la universidad estn impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un ao despus de terminado ste.

CAPTULO X

DE LOS GRADUADOS

Artculo 98 - Graduados.

Son graduados quienes habiendo culminado sus estudios en una universidad en la cual han sido alumnos por lo menos en cuatro ltimos semestres acadmicos de formacin profesional, reciben el grado correspondiente de dicha universidad, cumplidos los requisitos acadmicos exigibles. Forman parte de la comunidad universitaria.

Artculo 99.- Creacin de la Asociacin de Graduados.

Todas las universidades tienen una Asociacin de Graduados debidamente registrados; con no menos del 5% de sus graduados en los ltimos 40 aos.

Su creacin debe ser oficializada por resolucin del Consejo Universitario y ratificada por la Asamblea Universitaria. Debe cumplir con los requisitos para la formacin de Asociaciones contemplados en el Cdigo Civil y dems normas pertinentes.

Su estatuto y su reglamento de infracciones y sanciones son aprobados en la asamblea de creacin de la Asociacin de Graduados.

Artculo 100.- Funciones de la Asociacin de Graduados

La Asociacin de Graduados es un ente consultivo de las autoridades de la universidad. Su presidente tiene voz, pero no voto en la Asamblea Universitaria. Tiene las siguientes funciones:

100.1. Estrechar los vnculos de confraternidad entre los graduados.100.2. Fomentar una relacin permanente entre sus asociados y la universidad.100.3. Promover y organizar actividades cientficas, culturales, profesionales y sociales, en beneficio de sus asociados y de los miembros de la comunidad universitaria.100.4. Contribuir con la bsqueda de fondos y apoyo a la universidad.100.5. Apoyar econmicamente, en la medida de sus posibilidades, a los estudios de alumnos destacados de escasos recursos econmicos. 100.6. Las dems que seale el Estatuto.

Artculo 101.- Eleccin de los directivos de la Asociacin de Graduados

La directiva de la Asociacin de Graduados est conformada por siete miembros, provenientes de al menos tres especialidades. Ninguno de los miembros de la directiva puede desempear la docencia u otro cargo dentro de la universidad.

El Consejo Universitario ratifica el Reglamento de Elecciones de la Asociacin de Graduados.

Artculo 102.- Calidad del ejercicio profesional. Los Colegios Profesionales deben mantener una actitud vigilante en cuanto a la calidad del ejercicio profesional de sus afiliados, y deben establecer mecanismos orientados a monitorear y promover el ejercicio eficiente de su profesin.

CAPTULO XI

REGIMEN ECONOMICO DE LA UNIVERSIDAD PBLICA

Artculo 103.- Recursos econmicos:

Son recursos econmicos de la universidad los provenientes de:

103.1. Los recursos ordinarios o asignaciones provenientes del Tesoro Pblico.103.2. Los propios directamente obtenidos por las Universidades, en razn de sus bienes y servicios.103.3. Las donaciones de cualquier naturaleza, siempre que sean aceptadas por la universidad pblica.103.4. Los recursos por operaciones oficiales de crdito externo con aval del Estado.103.5. Los ingresos por leyes especiales.103.6. Los recursos provenientes de la cooperacin tcnica y econmica - financiera, nacional e internacional.103.7. Por la prestacin de servicios educativos de extensin, servicios de sus centros preuniversitarios, posgrado o cualquier otro servicio educativo distinto.103.8. Los dems que sealen sus Estatutos.

Artculo 104.- Patrimonio Universitario

Constituyen patrimonio de las universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier ttulo legtimo. Las universidades pblicas pueden enajenar sus bienes de acuerdo con la ley; los recursos provenientes de la enajenacin slo son aplicables a inversiones permanentes en infraestructura y equipamiento.

Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al fin que persigue la universidad. Debern ser usado al espritu que se hizo y concordantes con los fines de la universidad.

Artculo 105.- Sistema presupuestario y de control

Las universidades pblicas estn comprendidas en el sistema nacional de presupuesto y en el sistema de control del Estado.

Artculo 106.- Asignacin presupuestal

Las universidades pblicas reciben los recursos presupuestales del Tesoro Pblico, para satisfacer las siguientes necesidades:

106.1. Bsicos, para atender los gastos corrientes y operativos del presupuesto de la universidad, con un nivel exigible de calidad.106.2. Adicionales, en funcin de los proyectos de investigacin, desarrollo del deporte cumplimiento de objetivos de gestin y acreditacin de la calidad educativa.106.3. De infraestructura y equipamiento, para su mejoramiento y modernizacin, de acuerdo al plan de inversiones de cada universidad.

Artculo 107.- Donaciones y becas:

Las donaciones y becas con fines educativos y de investigacin gozan de un rgimen preferencial de exoneracin y beneficios tributarios, sujetndose a los controles que aseguren el uso correcto de dichos recursos. Este rgimen se extiende a las universidades privadas.

Artculo 108.- Incubadora de Empresas

La universidad, como parte de su actividad formativa, promueve la iniciativa de los estudiantes para la creacin de pequeas y micro empresas de propiedad de los estudiantes, brindando asesora o facilidades en el uso de los equipos e instalaciones de la institucin, para el desarrollo de las respectivas actividades. Los rganos directivos de la empresa, en un contexto, formativo, deben estar integrados por estudiantes.

Estas empresas pueden recibir asesora tcnica o empresarial de parte de los profesores de la universidad y facilidades en el uso de los equipos en instalaciones de la universidad solo mientras todos sus socios mantengan la condicin de estudiantes. Cada universidad establece la reglamentacin correspondiente.

Los miembros de los rganos directivos y ejecutivos pueden recibir dietas por el desempeo de sus cargos, segn lo establezca su Estatuto.

Artculo 109.- Derechos de autor y las patentes

Las publicaciones que hayan sido producto de investigaciones financiadas por la universidad reconocen la autora de las mismas a sus realizadores. En cuanto al contenido patrimonial, la universidad suscribe un convenio con el autor para el reparto de las utilidades en funcin de los aportes entregados. La primera edicin es publicada por la universidad. En los dems aspectos vinculados a esta materia, se aplica la legislacin vigente sobre Derechos de Autor.

INDECOPI patenta las invenciones presentadas por las universidades con el sealamiento de los autores, en concordancia con las normas que rigen la Propiedad Industrial.

Las regalas que generan las invenciones registradas por la universidad se establecen en convenios suscritos con los autores de las mismas, tomando en consideracin los aportes de cada una de las partes, otorgando a la universidad un mnimo de 20% de participacin en su calidad de incubadora del proyecto. La universidad establece en su estatuto los procedimientos para aquellas invenciones en las que haya participado un tercero, tomando en consideracin a los investigadores participantes.

Artculo 110.- Contribucin pblica Toda institucin universitaria tiene derecho a concursar para la asignacin de fondos del Estado, o Fondos Especiales, para el desarrollo de programas y proyectos de inters social.

Artculo 111.- Convenios con empresas para proyectos de inversin pblica

Las Universidades Pblicas pueden realizar convenios con las empresas privadas para que stas financien o ejecuten proyectos de inversin pblica e infraestructura, contra el pago a cuenta y regularizacin hasta el 50% del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior; con informe favorable del Ministerio de Economa y Finanzas, la correspondiente emisin de los certificados de inversin pblica, y el compromiso de transferir a la Universidad la obra ejecutada. La universidad se encarga del seguimiento y cumplimiento del convenio en los plazos establecidos.

CAPTULO XII

LA UNIVERSIDAD PRIVADA

Artculo 112.- Definicin.

Toda persona natural o jurdica tiene derecho a la libre iniciativa privada para constituir una persona jurdica, para realizar actividades en la educacin universitaria, ejerciendo su derecho de fundar, promover, conducir y gestionar la constitucin de universidades privadas. En caso que la promotora tenga fines lucrativos se constituye bajo la forma de societaria y en caso contrario bajo la forma de asociacin civil. Para iniciar sus actividades la promotora debe contar con la autorizacin de la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria, de conformidad con las normas y atribuciones que se sealan en la presente Ley. Adicionalmente, se deben sujetar a las siguientes reglas: 112.1. La persona jurdica promotora de la Institucin Universitaria debe constituirse con la finalidad exclusiva de promover slo una Institucin Universitaria.

112.2. Las actividades de extensin y proyeccin social se sujetan a lo establecido por sus propias autoridades acadmicas, quienes deben tener en cuenta las necesidades ms urgentes de la poblacin de su regin as como los lineamientos impartidos sobre la materia, por la Autoridad Nacional de Educacin Universitaria. Artculo 113.- Tratamiento Tributario. El tratamiento tributario de la universidad p