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TESIS MASTER EN DERECHO LLM TEMA: RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DE TITULARES DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES Y PERSISTENCIA DEL ANONIMATO EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Autores: Dr. Juan Ignacio Seco Dra. Natalia Segredo Tutor Académico: Dr. Mario Ferrari Rey Tutor metodológico: Prof. José Burone Setiembre 2018

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TESIS

MASTER EN DERECHO LLM

TEMA: RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DE TITULARES DE

PARTICIPACIONES PATRIMONIALES Y PERSISTENCIA DEL

ANONIMATO EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

Autores: Dr. Juan Ignacio Seco – Dra. Natalia Segredo

Tutor Académico: Dr. Mario Ferrari Rey

Tutor metodológico: Prof. José Burone

Setiembre 2018

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AGRADECIMIENTO

Expresamos nuestro sincero agradecimiento a todas aquellas personas que con su

ayuda colaboraron en la realización de la presente investigación, en especial a nuestro

Tutor académico: Dr. Mario Ferrari Rey, a nuestro Tutor metodológico: Prof. José María

Burone, a los entrevistados que gentilmente accedieron a responder nuestras consul-

tas: Dr. Alberto Faget, Dr. Juan Manuel Albacete, Dr. Alejandro Miller, Dr. Luis Lapique,

Ec. Cr. Julio de Brun, Esc. Dr. Daniel Artecona, y al Dr. Federico Pereira.

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CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD AUTORAL DE LA TESIS

Juan Ignacio Seco, titular del documento de identidad número 4.003.139-0 y Natalia

Segredo, titular del documento de identidad número 4.337.818-9, alumnos de la Facul-

tad de Derecho de la Universidad de Montevideo, declaramos que la totalidad del con-

tenido del presente documento es un reflejo de nuestro trabajo personal y manifesta-

mos que ante cualquier notificación o denuncia de plagio, copia o falta a la fuente origi-

nal, somos responsables, directores legales, económicos y administrativos, liberando

de toda responsabilidad y afección a los Tutores del trabajo, a la Universidad de Mon-

tevideo y a cuantas instituciones y/o personas hayan colaborado en el presente trabajo,

asumiendo personalmente las consecuencias derivadas de tales prácticas.

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INDICE

1. INTRODUCCIÓN …………………………….....…..………………………….………… 11

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ………..….………..... 13

2.1 . OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ………………………………….…………... 13

2.1.1. Objetivos Generales ……………………………………………………………….….13

2.1.2. Objetivos Específicos ……………………………………...……………...….……... 13

2.2 . PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN ……………………………………..………..… 14

2.3 . JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN …………………………..……………... 15

2.4 . VIABILIDAD DE LA INVESTIGACIÓN …………………………….………………… 15

3. MARCO TEÓRICO Y ANÁLISIS DE DATOS …………………..………...…………... 17

3.1. ORÍGENES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ………...……………..…………. 17

3.1.1. Antigüedad ……………………………………………..…………………………..…. 17

3.1.1.1. Antecedentes romanos ……………………………………………………………..18

3.1.1.2. Antecedentes holandeses ………………………………………...………………. 20

3.1.2. Aparición de los sistemas legislativos de la sociedad anónima ……………….... 21

3.1.3. Disciplina Legal posterior. Francia …………………………………………………. 23

3.1.4. Actualidad ……………………………...………………...………………………….... 24

3.1.5. Orígenes del marco normativo aplicable en materia de Sociedades Anónimas en

Uruguay – Código de Comercio ……………………………………………………………. 27

3.1.6. Leyes modificativas del Código de Comercio …………………………………..… 29

3.1.7. Antecedentes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 ……………..… 32

3.1.8. Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 ………………………………………. 34

3.2. SOCIEDADES ANÓNIMAS …………………………………………………………… 39

3.2.1. Caracterización de las Sociedades Anónimas …………………………………… 39

3.2.2. Contrato Social ………………………………………………………………………. 42

3.2.3. Personalidad Jurídica …………………………………………………………..…… 46

3.2.4. Capital ………………………………………………………………………………… 46

3.2.5. Tipo de acciones …………………………………………………………………..… 47

3.2.5.1. Acciones al portador …………………………………………………………..…… 48

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3.2.5.2. Acciones nominativas ……………………………………………………….…….. 49

3.2.5.3. Tipos de acciones y anonimato …………………..………………………………. 52

3.3. TRANSPARENCIA FISCAL …………………………………………………………... 53

3.3.1. Grupo de Acción Financiera Internacional …………………………………...…… 55

3.3.2. Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica ……………………………...…… 56

3.3.3. Recomendaciones de GAFI ………………………………………………………... 57

3.3.4. Recomendación 24 (Recomendación 33 antes de la revisión) .......................... 58

3.3.5. Sistema de evaluaciones mutuas ……………………………………………….…. 65

3.3.6. Informe de valuación mutua a Uruguay (tercera ronda) ……………………...…. 67

3.4. LEY DE CONVERGENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA FIS-

CAL INTERNACIONAL N° 18.930 ……………………………………………………….... 79

3.5. LEY DE DEPURACIÓN DE SOCIEDADES INACTIVAS N° 19.288 ……………... 84

3.6. LEY DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, DE PREVENCIÓN DEL

LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO N° 19.484 …....... 87

3.6.1. Capítulo I: Informe automático de saldos y rentas de origen financiero a la DGI.88

3.6.2. Capítulo II: Identificación de beneficiarios finales y titulares de acciones nominati-

vas …………………………………………………………………………………………..… 89

3.6.3. Capítulo III: Normas tributarias para desestimular el uso de entidades residentes

de países de baja o nula tributación …………………………………………………….… 92

3.6.4. Capítulo IV: Ajustes al régimen de precios de transferencia del IRAE ………… 94

3.7 DATOS ESTADÍSTICOS ……………………………………………………………..… 95

3.7.1. Nuestra jurisdicción ……………………………………………………………..…… 95

3.7.2. Derecho comparado ……………………………………………………………….. 100

3.7.2.1. Jurisdicciones que permiten las acciones al portador ………………..…….… 100

3.7.2.2. Situación en América Latina …………………………………………………..… 103

4. ENTREVISTAS A IDÓNEOS EN LA MATERIA ……………….……………………. 111

4.1. ENTREVISTA AL DR. ALBERTO FAGET …………………………………………. 111

4.2. ENTREVISTA AL DR. MARIO FERRARI ………………………………………..… 116

4.3. ENTREVISTA A LOS DRES. JUAN MANUEL ALBACETE Y ALEJANDRO MILLER

…....…………………………………………………………………………………………... 119

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4.4. ENTREVISTA AL DR. LUIS LAPIQUE …………………………………..…………. 124

4.5. ENTREVISTA AL EC. CR. JULIO DE BRUN …………………………………….... 127

4.6. ENTREVISTA AL ESC. DR. DANIEL ARTECONA ……………………………..… 133

5. DISEÑO METODOLÓGICO …………………………………………………..……….. 139

5.1. ALCANCE DE INVESTIGACIÓN ……………………….…………………………... 137

5.1.1. Identificación de las variables ……………………………………..……………… 137

5.1.2. Definición de las variables ……………………………………..………………...... 137

5.2. ALCANCE DEL ESTUDIO …………………………………..……………………….. 138

5.3. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN ………………………...……………………………. 139

5.4. UNIDAD DE ANÁLISIS ………………………………………………………….…… 139

5.5. INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN EMPLEADOS …………..…………..……..….. 139

6. CONCLUSIONES ……………………………………….……………….……………… 141

7. LISTADO BIBLIOGRÁFICO ……………………………………..………………….… 149

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1 INTRODUCCIÓN

Con fecha 4° de setiembre de 1989 fue promulgada y el 1° de noviembre de 1989 pu-

blicada la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060, la cual entre otras cosas regula

la figura de las sociedades anónimas, entendidas éstas como entes con capacidad de

adquirir bienes, contratar y obligarse en el mundo de los negocios, celebrando toda cla-

se de actos jurídicos, dentro de la esfera del objeto social. Las mismas actúan jurídica-

mente, celebrando actos con terceros, mediante sus órganos de administración y la

figura del representante. Sin perjuicio de ello, cuentan con la característica del anoni-

mato, ya que sus accionistas (en definitiva, los dueños de las sociedades) no tienen

que necesariamente ser conocidos por terceros, gozando de una protección de identi-

dad.

Más recientemente, con fecha 17 de julio de 2012 fue promulgada y 27 de julio de 2012

fue publicada la Ley de Convergencia Técnica en Materia de Transparencia Fiscal In-

ternacional N° 18.930, la cual comenzó a regir el 1° de agosto del mismo año e introdu-

ce la obligación de proporcionar información relativa a los titulares de participaciones

patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes en el país, como ser las

sociedades anónimas.

El objetivo de tal normativa es dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por

la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante “OCDE”) y

de dicha manera adaptar nuestro régimen corporativo en el marco de la tendencia

mundial a fin de aumentar la posibilidad de cooperación e intercambio de información

tributaria entre los Estados.

En la misma línea, la Ley N° 19.288 previó un régimen de depuración de sociedades

inactivas con acciones al portador que no cumplieron con lo establecido en la ley de

identificación de titulares con participaciones al portador en el marco del proceso de

modernización y actualización para la transparencia fiscal y tributaria.

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Finalmente, el 5 de enero de 2017 fue promulgada y el 30 de enero de 2017 fue publi-

cada la Ley de Transparencia Fiscal Internacional, de Prevención del Lavado de Acti-

vos y Financiamiento del Terrorismo N° 19.484, con el objetivo de alinear la normativa

local a los estándares internacionales que rigen en esta materia. En este sentido, en su

Capítulo II, introduce modificaciones tendientes a la identificación de beneficiarios fina-

les y titulares de las participaciones nominativas las cuales son reglamentadas por el

Decreto 166/017, el cual establece cuales son las entidades residentes y no residentes

que se encuentran obligadas a identificar a sus beneficiarios finales y a los titulares de

participaciones nominativas, así como los plazos previstos para el envío de las Decla-

raciones Juradas al Banco Central del Uruguay (en adelante “BCU”) a tales efectos.

A seis años de la entrada en vigencia de la primera ley que da comienzo a esta nueva

etapa del país en pos de la transparencia e identificación de los titulares y beneficiarios

finales de las sociedades emisoras de acciones al portador y nominativas, nos plan-

teamos el siguiente tema de investigación: “Régimen de comunicación de titulares

de participaciones patrimoniales y persistencia del anonimato en las sociedades

anónimas”.

El enfoque que realizaremos será mixto, en mérito a que el mismo nos permitirá el uso

tanto de instrumentos cuantitativos como cualitativos en el desarrollo de nuestra inves-

tigación.

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2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

2.1 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.1 Objetivos Generales

A. Determinar si con la entrada en vigencia de las Leyes N° 18.930, 19.288 y

19.484 se dio cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la OCDE.

B. Determinar si el régimen de sociedades anónimas previsto por el legislador ori-

ginariamente ha quedado desvirtuado por la normativa tendiente a la transpa-

rencia fiscal e identificación de titulares y beneficiarios final.

2.1.2 Objetivos Específicos

Para el Objetivo General A:

2.1.2.1 Identificar el grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley

N° 18.930 por parte de los sujetos obligados.

2.1.2.2 Determinar cuántas entidades fueron disueltas de pleno derecho por imperio

de la Ley N° 19.288 como consecuencia del incumplimiento de la anterior Ley N°

18.930.

2.1.2.3 Determinar el estado de las sociedades anónimas con acciones al portador y

nominativas luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.484.

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Para el Objetivo General B:

2.1.2.4 Identificar la existencia de herramientas jurídicas eficaces que logren revelar

la identidad de personas físicas ubicadas por detrás de vehículos jurídicos (personas

jurídicas como sociedades anónimas).

2.1.2.5 Determinar si las sociedades anónimas como instrumento jurídico ha sido

descaracterizadas como consecuencia de las recientes modificaciones normativas.

2.2 PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN

PREGUNTAS PRINCIPALES DE INVESTIGACIÓN

Para el Objetivo General A:

¿Se dio cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la OCDE cooperando con

la transparencia fiscal internacional por medio de la entrada en vigencia de las Leyes

N° 18.930, 19.288 y 19.484?

Para el Objetivo General B:

¿Es posible afirmar que el régimen de sociedades anónimas en Uruguay sigue prote-

giendo el anonimato de sus titulares y beneficiarios finales buscada por el legislador?

PREGUNTAS ESPECÍFICAS DE INVESTIGACIÓN

Para el Objetivo General A:

¿Cuál es el grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por las Leyes N°

18.930 por parte de los sujetos obligados?

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¿Cuántas entidades fueron disueltas de pleno derecho por imperio de la Ley N° 19.288

como consecuencia del incumplimiento de la anterior Ley N° 18.930?

¿Cuál es el estado de las sociedades anónimas con acciones al portador y nominativas

luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.484?”

Para el Objetivo General A:

¿Existen herramientas jurídicas eficaces que logren revelar la identidad de personas

físicas ubicadas por detrás de vehículos jurídicos (personas jurídicas como sociedades

anónimas)?

¿Puede afirmarse que las sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de

“anónimas”?

2.3 JUSTIFICACIÓN

Transcurridos seis años de la entrada en vigencia de las primeras normas legales ten-

dientes a la modificación del marco normativo respecto a la identificación de los accio-

nistas y beneficiarios finales de las sociedades comerciales, entendemos que la temáti-

ca tiene importante relevancia jurídica desde el momento que nuestro país al encon-

trarse “presionado” internacionalmente por diferentes organismos ha modificado su re-

gulación a fin de tomar medidas eficientes tendientes a la transparencia fiscal y coope-

ración entre los estados.

2.4 VIABILIDAD

Es viable efectuar la investigación que nos proponemos, en mérito a que es posible

acceder a información sobre cuántas son las entidades que comunicaron en tiempo y

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forma la identidad de sus titulares de participaciones al Banco Central del Uruguay, así

como cuantas sociedades fueron disueltas de pleno derecho.

Asimismo, es importante destacar que los investigadores cuentan con formación jurídi-

ca y técnica, que les permitirá recabar y valorar de forma correcta la información y el

marco jurídico para cumplir con el objetivo propuesto.

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3 MARCO TEÓRICO Y ANÁLISIS DE DATOS

3.1 ORÍGENES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

Definir cuál es el origen de las sociedades anónimas no ha sido tarea sencilla para la

doctrina. El fenómeno societario está estrechamente vinculado al desarrollo del capita-

lismo y la expansión de la empresa, como afirma Georges Ripert, “es un maravilloso

instrumento creado por el capitalismo moderno”1. En el mismo sentido Walter Lipmann

expresa que “el capitalismo moderno no hubiera podido desarrollarse si no hubiera

existido la sociedad anónima”2. Por este motivo, es imposible aislar el surgimiento de

las mismas con la evolución política, económica y social universal.

De acuerdo a lo sostenido por la doctrina, es posible distinguir tres períodos en la evo-

lución histórica de las sociedades anónimas: (i) antigüedad; (ii) aparición de los siste-

mas legislativos de la sociedad anónima; (iii) disciplina legal posterior. Francia.

3.1.1 Antigüedad

De acuerdo al estudio realizado por Sagunto F. Pérez Fontana3, variadas son las teo-

rías elaboradas respecto al germen que dio pie las sociedades anónimas tal como se

encuentran previstas en la actualidad. Algunos juristas entienden que la sociedad anó-

nima nace como un desenvolvimiento de las sociedades comerciales, como sociedades

en las que más de un socio se obliga solamente hasta la concurrencia de su aporta-

ción.4 Otros entienden que en sus inicios estaba caracterizada por la necesidad de re-

1 RIPERT, Georges, Aspect juridiques du capitalisme moderne. Paris. Librairie Gpenerale de Droit et

Jurisprudence. 1951. 2da edición. 2 LIPMANN, Walter. La cité libre. 1938, pág. 259 y sgts. 3 PEREZ FONTANA, Sagunto F. Sociedades Anónimas comentarios a la ley 16.060 – Volumen 1. 1991. 4 GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. 1987.

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querir autorización por parte del estado, el cual les otorgaba a los socios el privilegio de

la limitación de la responsabilidad y la facultad de poder ceder su participación.5

Sin embargo, la mayoría de los juristas están de acuerdo en ubicar en la Edad Media

un primer acercamiento o el germen de algunas características a las sociedades actua-

les. En el mismo sentido, afirman que es posible encontrar dos cauces históricos diver-

sos en el nacimiento de las sociedades anónimas, por un lado, un origen italiano mar-

cado por la relación existente entre el estado y sus acreedores y, por otro lado, el ori-

gen holandés, donde se destaca el comercio con las Indias orientales y occidentales

desde comienzos del siglo XVII.

3.1.1.1 Antecedentes romanos

Es posible encontrar un primer antecedente de las sociedades anónimas en ciertas es-

tructuras del derecho romano, las societatis vectigalium publicorum, las cuales tenían

una organización colegiada y debido a encontrarse a cargo de funciones de derecho

público, pertenecen a la categoría de corporaciones. Las mismas contaban con perso-

nalidad jurídica y eran constituidas para dar cumplimento a propósitos estatales tal co-

mo la recaudación de impuestos, construcción de obras públicas, explotación de minas

y pasturas y adquisición de alimentos para el pueblo y ejércitos.

Las cuotas se dividían en partes en las que se distinguía la calidad del socio participan-

te. El título de la participación no era personalísimo, se podía transferir y sobrevivía a la

muerte del socio.

Por otra parte, otros autores consideran que los orígenes de las sociedades anónimas

se encuentran en una etapa posterior y están determinados por las “commendas”, so-

5 CASTILLO, Ramón S. “Curso de Derecho Comercial”, Buenos Aires, Biblioteca Jurídica Argentina, 1926, t. 3, p. 127/8.

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ciedades creados por los comerciantes italianos para llevar a cabo las tareas de co-

mercio marítimo.

En igual línea, autores como Luzzato consideran que no es posible encontrar en la

Edad Media ninguna forma de sociedad que contenga las mismas características que

las sociedades anónimas modernas. Es así que encuentran antecedentes a las mismas

en el periodo de las comunas que se establecían entre estado y los acreedores en las

ciudades italianas. Las mismas tienen origen en los fuerte empréstitos que tomaban los

gobiernos de las ciudades. Tal como establece Sagunto F. Pérez Fontana, ante la im-

posibilidad de los deudores en pagar los altísimos intereses, los gobiernos conceden a

los acreedores el derecho a cobrar sus intereses, unificando de esta manera la deuda

pública en los denominados monti, masse, campere, cuyo capital estaba formado por la

suma prestada y se subdividía en cuotas iguales que en Génova de llamaban loci com-

perarum.

Dichas cuotas eran consideradas cosas muebles enajenables y fructíferas, a través de

las cuales se accedía a una participación a las entradas del Estado, las cuales eran

cedidas en garantía de crédito y sus frutos. Entre este tipo de sociedades se destaca la

denominada Casa di S. Giorgio, en Génova, caracterizada por tener limitada la respon-

sabilidad al importe del crédito de cada uno y por la división del capital en partes igua-

les y transmisibles.6

Las mencionadas sociedades carecían de las notas de ánimo de lucro y carácter corpo-

rativo, notas que se ven claramente cuando la Casa di S. Giorgio se transforma en el

Banco de S. Giorgio (principios del siglo XV), como organización autónoma que recau-

daba y administraba por cuenta propia las rentas cedidas a los acreedores. Surgieron a

su vez organizaciones autónomas en Milán, como el caso del Banco di San Ambrogio

6 GARRIGUES, Joaquin. Ob. Cit.

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en el año 1592 que luego se transformó en un banco por acciones donde las partes en

que se dividía el capital se llamaban loca.

Siguiendo el estudio desarrollado por el jurista Pérez Fontana, otros sistemas en los

que algunos autores encuentran aspectos asimilables a los que revisten las sociedades

anónimas modernas son las sociedades mahonas de la Edad Media.

Incluso algunas corporaciones constituidas para desarrollar la minería en el derecho

germano tienen aspectos similares a las sociedades anónimas. En dicho caso, los in-

muebles eran divididos en kux, los cuales eran negociados e intercambiados como ac-

tualmente se negocian los títulos valores.

En igual sentido, autores franceses destacan a las compañías molineras como organi-

zaciones con similitudes a las sociedades anónimas. A modo de ejemplo, la compañía

de Bazacle que tenía su capital dividido en partes denominadas saches o vchaux.

3.1.1.2 Antecedentes holandeses

Sin perjuicio de lo antecedentes mencionados, el destacado jurista Pérez Fontana sos-

tiene que, si bien en las formas de organización detalladas se pueden detectar algunos

rasgos de las sociedades anónimas modernas, las mismas no pueden ser considera-

das sus orígenes.

Tanto es así que parte mayoritaria de la doctrina concuerda en que es posible encon-

trar los orígenes directos de las sociedades anónimas modernas en la sociedad holan-

desa de la Compañía de las Indias Orientales, la cual es constituida el 20 de marzo de

1602, con aportes de dinero que dieron lugar a un capital integrado de seis millones de

florines. La misma fue creada para el comercio marítimo y se mantuvo hasta el año

1703. En ella es posible detectar los rasgos de las sociedades anónimas modernas.

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Fue seguida por sociedades similares, como la Compañía de las Indias Occidentales

creada en 1612, la cual tuvo participación del Estado en su capital integrado y se en-

contraba diseñada con una mayor organización y más cercana a la estructura de la so-

ciedad anónima actual.7 También le siguieron la Compañía Sueca constituida por el

Rey Gustavo Adolfo en 1615; Compañía danesa de las Indias Orientales en 1616;

Compañía holandesa de las Indias Occidentales, 1621 y la Compañía Francesa de las

Indias Occidentales y Orientales en 1664. El término “acción” para denominar las par-

tes en que se dividía el capital integrado de las sociedades se comenzó a utilizar en el

año 1606.

3.1.2 Aparición de los sistemas legislativos de la sociedad anónima

En la época de la conquista, resultaba imposible tanto para los particulares como para

el Estado, lograr los objetivos de expandirse por sus propios medios. Por este motivo,

se constituyen enormes compañías las cuales cuentan con privilegios económicos y

políticos para quienes las integren.

Es posible determinar tres períodos, los que se distinguen por su creación y los privile-

gios que son otorgados a quienes integran capital en las mismas.

Una primera etapa está marcada por el denominado octroi, período que se desarrolla

entre los siglos XVII y XVIII y está caracterizada por organizaciones con una absoluta

dependencia del estado, en las cuales se otorgan privilegios en sentido estricto que

eran denominados oktroi u octroi. En este caso, la dependencia del estado implica su

creación, la posibilidad de intervención y tutela durante la vida de la sociedad y otorga-

miento de privilegios. Los privilegios eran creados para el caso concreto sin poder ser

extendido para otros casos análogos. Sin embargo, este concepto resulta en principio

7 BEGUE, Daniele. L´organización juridique de la Compagnie des Indes. Paris. Les editions Domat.

Montchrestien. 1936.

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incompatible con el concepto puro de sociedad mercantil privada. No se demuestran en

este tipo de organizaciones limitaciones a la responsabilidad por el importe aportado.

En un segundo período es posible encontrar la concesión, consistiendo en compañías

constituidas por particulares que otorgaban a sus suscriptores beneficios económicos.

Este tipo de organizaciones requerían autorización estatal, siendo en algunos casos

otorgadas por el soberano y en otros casos por el parlamento, quienes además las con-

trolaban.

El tercer período consiste en la reglamentación legal, etapa que se ve marcada por la

Ley Francesa dictada con fecha 24 de julio de 1867, a través de la cual se elimina la

necesidad de concesión previa por el Estado, pasando a ser sometida a normas coacti-

vas sobre suscripción y aportes de capital. Constituye un espectacular avance, ya que

durante este período se crea el marco legal que sustenta a las sociedades anónimas

conservándose hasta hace muy poco tiempo.

En los períodos mencionados crece de manera sustancial la cantidad de sociedades

anónimas existentes en todo Europa, especialmente en Francia e Inglaterra.

Tal es el caso de South Sea Bubble, compañía que en 1711 tuvo el monopolio del co-

mercio con América del Sur. Debido a su gran expansión y popularidad, la especula-

ción con sus acciones tuvo como respuesta la promulgación del Bubble Act en 1720

con el único objetivo de reprimirla.

El mismo fenómeno se observó en Francia, donde Law estableció un banco y las ya

mencionadas Compañía de las Islas Occidentales. En dicho caso, la especulación im-

plicó un alza desmesurada de sus acciones causando la quiebra del banco.

De esta manera comienzan a definirse las características de las sociedades anónimas,

comenzando a denominarse “acciones”, derivado de la palabra holandesa aktien, a los

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títulos que representan las participaciones en las mismas. Se comienza a dar sentido y

estructura a sus órganos de control y administración, estableciendo que serán adminis-

tradas por sujetos designados por el soberano, siendo luego modificado a los “socios” y

finalmente, distinguiendo entre los conceptos de “socios” y “administradores” lo que

implica la creación de las Asambleas.8

Los descriptos sistemas operaron hasta su abolición en el siglo XIX por los gobiernos

de Inglaterra y Francia. Particularmente, Francia eliminó toda posibilidad de constituir

sociedades a las que se le otorgaran privilegios, pero esta resolución fue también abo-

lida dando lugar a la posibilidad de crear sociedades con acciones pertenecientes al

derecho público.

3.1.3 Disciplina Legal posterior. Francia

Como suele ocurrir, el derecho corre detrás de la realidad y le resulta realmente com-

plejo ir avanzando con la misma rapidez que la misma. Sin perjuicio de ello, es posible

encontrar como primer antecedente de regulación de sociedades anónimas el Código

de Comercio Francés establecido en el año 1807. A través de dicho sistema expresa-

mente se incorpora a las sociedades anónimas al Derecho Privado y en el mismo sen-

tido, se exige la autorización y aprobación del acto constitutivo por parte del rey. No se

trata de un mero cumplimiento formal, sino que el rey analiza la legitimidad y el mérito

del contrato que los interesados pretenden suscribir.

El mencionado Código no se limita a reglamentar las sociedades anónimas, sino que

reglamenta además las sociedades en comandita por acciones, estableciendo que a

diferencia de las sociedades anónimas no requieren autorización por parte del rey, lo

que provoca un uso masivo de este tipo societario, siendo implementadas para limitar

8 PEREZ FONTANA, Sagunto F. Sociedades Anónimas comentarios a la ley 16.060 – Volumen 1. 1991.

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la responsabilidad de los socios interponiendo la sociedad en comandita por acciones

en los negocios.

Pero este fenómeno se extiende, tal es el caso de Inglaterra donde se prevén ciertas

corporaciones que no requieren autorización del gobierno para constituirse y en virtud

de los tratados vigentes con Francia podía establecerse en este último país. En reac-

ción, durante el año 1856 y 1863 se dictaron en Francia leyes previendo la existencia

de sociedades de responsabilidad limitada las cuales no requerían autorización guber-

namental para constituirse y operar. Posteriormente, fueron derogadas por la ley dicta-

da con fecha 24 de julio de 1867, la cual suprime la autorización gubernamental para

permitir el funcionamiento de las sociedades, sufriendo sucesivas modificaciones con el

objetivo de solucionar problemas que se iban planteando en la práctica. La ley fue de-

rogada y suplantada por la Ley N° 537/66 respecto a sociedades comerciales, ley que

fue modelo inspirador para los códigos y legislaciones de países europeos y america-

nos.

3.1.4 Actualidad

El nuevo sistema económico al que dio lugar la revolución industrial de los siglos XIX y

XX exigió un cambio en el mundo de las finanzas. En una primera etapa, la industriali-

zación fue financiada por fortunas modestas, de artesanos, campesinos acomodados y

pequeños comerciantes ya que los bancos locales eran reacios a conceder créditos de

largo plazo. Sin embargo, a medida que el proceso industrializador exigió más capital

fijo, esta dinámica fue cambiando. Las antiguas sociedades integradas con capitales

familiares fueron cediendo ante la aparición de las grandes sociedades anónimas, las

cuales fueron indispensables para costear los gastos que demandaba tanto la amplia-

ción de los mercados como la fabricación de las máquinas, construcción de los ferroca-

rriles, explotación de petróleo y petroquímica, la siderurgia y la industria química. Gra-

cias a las nuevas formas de concentración del capital, se formaron los grandes bancos

internacionales y el crédito permitió emprender obras cada vez más costosas y más

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rentables. En 1826, se dio la posibilidad para los bancos en Inglaterra de constituirse

en sociedades anónimas. Dada esta nueva solidez, muchos bancos empezaron a ac-

tuar como prestamistas a largo plazo.

De esta manera se afianzó progresivamente un sistema económico en el que la direc-

ción de las empresas pertenecía exclusivamente a los poseedores del capital. Varios

fueron los factores que llevaron a este cambio en la economía, entre ellos la libertad de

enriquecimiento que benefició a quienes poseían la capacidad empresarial, la econo-

mía de mercado basada en el libre juego de la oferta y la demanda en la fijación de

precios y salarios, así como la formación de las nuevas sociedades anónimas capaces

de concentrar el capital indispensable para financiar los elevados costos del maquinis-

mo.

Las sociedades anónimas ofrecían grandes ventajas para la época permitiendo una

gran movilidad del capital, el cual a su vez era obtenido de diversas procedencias y

limitan el riesgo a lo invertido lo que favorece mucho la inversión. Las acciones eran

negociadas en la bolsa y su valor estaría determinado por la ley de la oferta y la de-

manda.

Se encontró en la estructura de la sociedad anónima, el instrumento jurídico predilecto

para colectar, concentrar y organizar grandes volúmenes de capital con el objetivo de

destinarlo a una finalidad económica concreta. Asimismo, se comienza un proceso de

separación muy marcado entre propiedad y gestión, desarrollando de manera más cla-

ra los conceptos de accionistas y administradores.

Fue tal el cambio en el sistema económico y el mundo de las finanzas que la normativa

vigente en dicha época resultó absolutamente insuficiente. Como resultado, muchos

países debieron reformar su normativa legal respecto a las sociedades anónimas para

poder abarcar y prever los nuevos desafíos, tal fue el caso de los Estados Unidos de

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América, Inglaterra, Alemania, Italia, España, Francia, Perú, Argentina, Brasil, Portugal

y más tarde Uruguay.

Esta nueva legislación se vio fuertemente marcada por una corriente intervencionista

del Estado cuyo objetivo es controlar tanto la constitución de las nuevas entidades co-

mo para controlar su funcionamiento.

Tal es la intervención que el jurista Pérez Fontana afirma “por las exigencias legales

actualmente de anónimas solo tienen el nombre, debido a la publicidad de sus balan-

ces y otros actos, exigencias que varían de país a país”9.

En el mismo sentido, comienzan a utilizarse estos nuevos instrumentos jurídicos como

fachada para limitar la responsabilidad de los comerciantes, quienes en realidad eran

los únicos dueños del capital de la sociedad.

Debido a la apertura de los mercados y la expansión de la industria y la tecnología,

grandes multinacionales establecen entidades que son brazos ejecutores de la casa

matriz en otros territorios, dando lugar a una nueva estructura conocida como sucursa-

les.

Coincidimos plenamente en la reflexión de Pérez Fontana: “es aventurado prever el

fruto de la disciplina legal de las sociedades anónimas íntimamente ligado a la evolu-

ción económica de cada país por lo que nos abstenemos de hacer previsiones. Mien-

tras exista el régimen capitalista existirá la sociedad anónima, pues es el pilar en que

se asienta este régimen y evolucionará de acuerdo con las condiciones económicas de

cada país”.10

9 PEREZ FONTANA, Sagunto F. Ob. Cit. 10 PEREZ FONTANA, Sagunto F. Ob. Cit.

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3.1.5 Orígenes del marco normativo aplicable en materia de Sociedades Anóni-

mas en Uruguay – Código de Comercio

Resulta importante destacar que en Uruguay comenzaron a operar algunas sociedades

anónimas previo a contar con normativa aplicable a su constitución y funcionamiento.

Como antecedente, a través de la Ley N° 24 del 7 de abril de 1831, se retiran las mo-

nedas de cobre que circulaban en el mercado y a estos efectos se constituyó una so-

ciedad anónima. La nueva ley establece el valor de las acciones y detalla los cometidos

de la comisión administradora entre otros.

En una etapa posterior fueron creados varios bancos con estructura de sociedad anó-

nima, tales son los casos del Banco Comercial, creado por ley en 1857; Banco de Co-

misiones; Banco de Mauá; Banco de Salto y la sociedad de seguros marítimos Compa-

ñía Oriental. Esta práctica se fue ampliando y se crearon sociedades anónimas con

otros propósitos además de otorgar créditos y operar en el negocio bancario.

No fue hasta la entrada en vigencia del Código de Comercio el 1° de julio de 1866, que

se incorporó legislación societaria en nuestro país, conteniendo disposiciones en mate-

ria de sociedades comerciales en el Libro II, artículos 387 al 512. El mismo incorpora

con leves diferencias las estipulaciones incluidas en el Código de Comercio para el es-

tado de Buenos Aires, redactado por los ilustres juristas Dalmacio Vélez Sarsfield (ar-

gentino) y Eduardo Acevedo (uruguayo), aprobado el 7 de octubre de 1859.11

Encontramos como antecedente al Código de Comercio las normas contenidas en las

Ordenanzas de Bilbao sobre “las compañías de comercio” que a su vez fueron más

11 PÉREZ FONTANA, Sagunto F. La adopción del código de Comercio argentino para la República

Oriental del Uruguay y reseña de la legislación vigente en ese país. 1962.

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tarde incorporadas en el Código de Comercio Español de 1829, así como la jurispru-

dencia de los tribunales de Buenos Aires.12

En virtud de la nueva normativa, surgen sociedades anónimas de variadas índoles y

para todo tipo de actividades. Entre ellas se destacan el Banco Nacional y algunas so-

ciedades anónimas creadas con el objetivo de operar en el desarrollo edilicio estimu-

lando de esa manera la producción interna, dando lugar a la denominada la “época de

Reus” (1887 – 1890) caracterizada por ser una época de prosperidad en especial res-

pecto a las finanzas y especulaciones.

Sin embargo, dicha prosperidad estaba construida sobre elementos inestables, en la

década de 1880 se observa un decline en el comercio de tránsito debido al rápido cre-

cimiento de los mercados internos de los países vecinos, asimismo, se observa una

notoria caída de los precios de los cueros y lana nacional.

En este panorama, el Banco Nacional (fundado por ley el 24 de mayo de 1887 y co-

menzando a operar el 25 de agosto del mismo año) que operaba con un marcado

desarrollo en el juego bursátil, debió suspender la convertibilidad de sus billetes en julio

de 1890, forzando al Estado a asistirlo decretando la inconvertibilidad de los mismos

(curso forzoso) y garantizándolos por seis meses. Sin embargo, un año más tarde, a

días de reabierta la conversión, la depresión del Banco Inglés del Río de la Plata lo

arrastró a la crisis sin posibilidad de recuperación, procediendo a su liquidación en julio

de 1891. Cabe recordar la trascendencia de este episodio, teniendo en cuenta que el

Banco tenía sucursales instaladas en varios puntos del interior del país siendo funda-

mental el papel que llevó a cabo respecto a los depósitos y otorgamiento de préstamos

para una de las principales actividades del interior del país que era la agricultura y ga-

nadería. Por su lado, el Banco Inglés del Río de la Plata que comenzó a operar y reali-

zó su primera emisión en 1885, debió liquidarse en noviembre de 1891.

12 OLIVERA GARCÍA, Ricardo. Estudios de Derecho Societario.

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3.1.6 Leyes modificativas del Código de Comercio

En el régimen legal previsto en el Código de Comercio encontramos disposiciones de

carácter general y aplicables a todos los tipos sociales y de carácter especial para tipos

específicos. Reconoce los tipos sociales de las sociedades colectivas, sociedades en

comandita simple y por acciones, sociedades de capital e industria, sociedades acci-

dentales o en participación y las sociedades anónimas.

Sin embargo, la crisis financiera mencionada arrastró una innumerable cantidad de so-

ciedades, tanto así que, si bien la legislación referida a las sociedades comerciales in-

cluida en el Código de Comercio se mantuvo prácticamente incambiada, es posible se-

ñalar algunas de las fundamentales modificaciones al mismo en especial relativas al

régimen de sociedades anónimas:

(a) Ley N° 2.230 del 2 de julio de 1893, la cual tomando como modelo la Ley Fran-

cesa de 1867, modifica parcialmente el Código de Comercio estableciendo requisitos

para la constitución requiriendo mínimos de suscripción e integración de capital para su

constitución, modifica el régimen de disolución y liquidación y responsabilidad de los

administradores.

(b) Ley N° 3.545 de 19 de julio de 1909, establece requisitos de quorum de presen-

cia y votación para los casos de reforma de estatuto social de las sociedades anónimas

y regula el derecho de receso.

(c) Ley N° 6.895 de 27 de febrero de 1919, la cual somete a las sociedades anóni-

mas nacionales y extranjeras al control y fiscalización de la Inspección General de Ha-

cienda. Complementa la Ley. 8.463 del 19 de marzo de 1935, que comete al Ministerio

de Economía y Finanzas el control del funcionamiento de esas sociedades comercia-

les.

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(d) Decreto Ley N° 8.992 del 26 de abril de 1933 que incorpora y regula a las socie-

dades de responsabilidad limitada.

(e) Ley N° 10.008 de 5 de abril de 1941 regula el régimen aplicable a las cooperati-

vas agrarias limitadas, régimen que fue sustituido totalmente por el Decreto Ley N°

15.645 de 9 de octubre de 1984 que colocó a las cooperativas agrarias fuera del ámbito

del derecho comercial.

(f) Ley N° 10.761 de agosto de 1946 regula las cooperativas de producción y con-

sumo.

(g) Ley N° 10.793 de 25 de setiembre de 1946 otorga y reconoce personalidad jurí-

dica a todas aquellas sociedades comerciales que sean constituidas siguiendo los re-

quisitos de constitución y funcionamiento establecido en el Código de comercio.

(h) Ley N° 11.073 de 24 de junio de 1948 la cual instituye el régimen de las Socie-

dades Anónimas Financieras de Inversión (en adelante “SAFIs”).

(i) Ley N° 13.318 del 28 de diciembre de 1964, modifica nuevamente el proceso de

constitución de las sociedades anónimas fijando capital autorizado mínimo, el que pos-

teriormente fue ampliado en reiteradas oportunidades (Leyes N° 13.782, 14.100 y

15.791).

(j) Ley N° 13.349 del 29 de julio de 1965, con las modificaciones del Decreto Ley N°

14.252 del 11 de agosto de 1974, confirió a la Inspección General de Hacienda la facul-

tad de aplicar sanciones a las sociedades anónimas por falta de cumplimiento con las

normas legales.

(k) Ley N° 13.608 del 8 de setiembre de 1967, establece de manera obligatoria la

nominatividad de las acciones de aquellas sociedades que adquieran o exploten in-

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muebles rurales. El régimen aplicable a las sociedades agropecuarias sufre múltiples

modificaciones (Leyes N° 13.637, 13.737, 13.892 y Decretos Leyes N° 14.189, 14.399,

15.366) por las cuales se autorizó que las sociedades anónimas emitan acciones al

portador cuando los inmuebles rurales se destinaran principalmente a actividades no

agropecuarias o correspondieran a empresas extranjeras que en el marco de la ley de

inversiones extranjeras (Decreto Ley N° 14.179) se dedican a la actividad agroindus-

trial.

(l) Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968. Instituye las cooperativas de vivien-

da sin atribuirles comercialidad formal.

(m) Ley N° 13.848 de 19 de junio de 1971, que fue en su mayor parte derogada y

sustituida por el Decreto ley 15.322 de 14 de setiembre de 1982.

(n) Decreto Ley N° 14.267 del 18 de setiembre de 1974 regula la emisión de obliga-

ciones y debentures reajustables.

(o) Decreto Ley N° 14.476 del 16 de diciembre de 1975, deroga el arbitraje forzoso

en caso de conflictos entre los socios de sociedades comerciales.

(p) Decreto Ley N° 14.548 del 29 de julio de 1976 que reforma el sistema de voto en

las sociedades anónimas, introduce modificaciones en el régimen de reforma de estatu-

tos y regula el ejercicio del derecho de receso.

(q) Decreto Ley N° 14.827 de 12 setiembre de 1978 establece el régimen aplicable

a las cooperativas agroindustriales.

(r) Ley N° 14.866 del 22 de enero de 1979 regula régimen de determinación de ho-

norarios en casos de intervención judicial.

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Con el pasar de los años, el Código de Comercio resulta insuficiente y sus soluciones

parecen antiguas comparadas con los cuestionamientos que surgen en la época, ha-

ciendo evidente la necesidad de modernizar el marco legal aplicable a las sociedades

comerciales el cual contenga normativa actualizada y previsora de nuevas situaciones

y desafíos la sociedad moderna.13

3.1.7 Antecedentes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060

En 1977 el connotado jurista Sagunto Pérez Fontana da redacción y contenido a lo que

sería un primer proyecto de Ley de Sociedades Comerciales, el cual fue elevado a la

Comisión de Constitución y Legislación del Consejo de Estado.

En dicho proyecto se “corrigieron algunos errores, se recogieron observaciones y se

completó la disciplina contenida en el proyecto originario”.14

Dicho proyecto fue revisado por un grupo de juristas integrado por los profesores José

Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis Delfino Cazet, quienes dieron nueva redac-

ción entre 1978 y 1981.

El proyecto fue estudiado por una Comisión Especial de la Cámara de Diputados inte-

grada por los Dres. Héctor Martín Sturla, Diego Lamas y Carlos Cassina, asesorados

por los profesores Ferro Astray, Rodríguez Olivera y Delfino Cazet con participación de

dependencias estatales y entidades privadas como el Ministerio de Economía y Finan-

zas y la Asociación de Escribanos del Uruguay.

Este proyecto tiene como principal fuente la Ley Argentina N° 19.550 del 3 de abril de

1972 así como soluciones del Código Civil italiano de 1942, Leyes Españolas de So-

13 OLIVERA GARCÍA, Ricardo y RIPPE, Siegbert. Evolución y panorama del Derecho Comercial urugua-

yo. 1989. 14 HOLZ, Eva y RIPPE, Siegbert. Sociedades Comerciales un estudio actualizado. 2014.

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ciedades Anónimas de 1951 y de Responsabilidad Limitada de 1953, Ley Francesa de

Sociedades Comerciales de 1966 y la Ley de Sociedades por Acciones de 1976.15

Durante su estudio se incorporan soluciones de la Ley Chilena de Sociedades Anóni-

mas de 1981, código de Sociedades Comerciales de Portugal de 1986 y la reforma de

la Ley de Sociedades Comerciales Argentina de 1984.16

Respecto a le técnica seguida por los legisladores, juristas y profesores intervinientes,

no consistió en copiar fielmente las leyes de los países que sirvieron de modelo, sino

que dotaron a la nueva ley con soluciones, matices y ajustes de las fuentes menciona-

das, así como su experiencia respecto a normativa del marco aplicable anterior, doctri-

na y jurisprudencia aplicable.

El 4 de setiembre de 1989 fue promulgada la Ley N° 16.060 la cual establece un nuevo

marco normativo para las sociedades comerciales, grupos de interés económico, con-

sorcios.

De acuerdo con el artículo 511 de la ley, su entrada en vigencia sería a los 60 días de

su publicación. Su publicación estaba prevista y de hecho ocurrió el 1° de noviembre de

1989, debiendo haber entrado en vigencia el 31 de diciembre de 1989. Sin embargo, el

diario distribuyó los ejemplares recién a partir del 6 de noviembre de 1989 lo que pro-

vocó una gran incertidumbre generando la opinión de los juristas de que este último día

debía ser el computado para su vigencia. Esta opinión fue recogida por el artículo 19

del Decreto N° 335/990 del 26 de julio de 1990, estableciendo que la fecha de entrada

en vigencia de la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 sería el 5 de enero de

1990.

15 Exposición de Motivos del proyecto de Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés y Consor-

cios.

16 OLIVERA GARCÍA, Ricardo. Estudios de Derecho Societario. Ob. Cit.

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Esta temática no fue indiferente sino de particular interés ya que disposiciones referidas

a documentación y contabilidad resultaban aplicables a ejercicios que se iniciaban y

otros que cerraban en diciembre.

3.1.8 Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060

La Ley de Sociedades Comerciales estructura una nueva normativa orgánica aplicable

a todas las sociedades comerciales, dándole fin a un largo proceso de reforma de la

legislación en la materia, motivado en la necesidad de sustituir la legislación prevista

hasta el momento, adaptándola a la nueva realidad del país luego de haber sufrido una

profunda transformación económica, social, industrial y tecnológica.

En este sentido, el artículo 510 de la Ley N° 16.060 deroga el Título III del Libro II del

Código de Comercio y todas las disposiciones legales que directa o indirectamente se

opongan a la misma.

Este nuevo cuerpo normativo regula de manera íntegra la materia aplicable a las socie-

dades comerciales, diferenciándose del Código de Comercio por la sistemática con la

que se organiza la regulación, los principios en los que se orienta y consagra la norma

y los institutos que regula.17

La Ley consta de 522 artículos y se divide en cuatro capítulos que, a su vez, se dividen

en secciones y subsecciones, contando con normas imperativas y supletorias.

El primer capítulo contiene disposiciones generales, aspectos globales comunes a to-

dos los tipos sociales tales como (i) existencia de la sociedad comercial; (ii) formalida-

17 HARGAIN, Daniel; SCHWARTZ, Guillermo; BAUZÓN, Serván y WONSIAK, María. Manual de Socie-

dades Comerciales. Tomo I. 1990.

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des generales del contrato social, constitución, inscripción, publicación y sus efectos,

los elementos que deben constar en el contrato social; (iii) sociedades en formación,

(iv) régimen general de nulidades, (v) sociedades irregulares y de hecho; (vi) estatuto

del socio, (vii) las relaciones entre los socios y la sociedad; (viii) relación de los socios

con terceros, (ix) el régimen de administración y representación, (x) documentos y con-

tabilidad, (xi) la transformación, (xii) fusión y escisión de las sociedades, (xiii) rescisión

parcial, disolución y liquidación; (xiv) intervención judicial; (xv) inoponibilidad de la per-

sonalidad jurídica; (xvi) sociedades constituidas en el extranjero. En un segundo capítu-

lo, se regulan las sociedades en particular: (i) sociedades colectivas, (ii) sociedades en

comandita por acciones; (iii) sociedades de capital e industria; (iv) sociedades de res-

ponsabilidad limitada; (v) sociedades anónimas; (vi) sociedades en comandita por ac-

ciones; (vii) sociedades accidentales o en participación. Un tercer capítulo está desti-

nado a los Grupos de Interés económico y los consorcios incorporando mecanismos de

colaboración empresarial. El capítulo final refiere a disposiciones especiales y transito-

rias.

De esta manera, la ley establece un completo marco normativo modernizado, integral,

sistematizado y coherente respecto de las sociedades comerciales en general.

La ley introduce importantes cambios en lo que respecta al reconocimiento de la perso-

nalidad jurídica de las sociedades comerciales desde la celebración de su contrato so-

cial, incluyendo a sociedades en formación, irregulares y de hecho.

Por otro lado, se sistematiza el régimen aplicable a las sociedades en formación, so-

ciedades irregulares y de hecho reconociendo validez y eficacia del contrato social en

relaciones inter-partes.

Regula el funcionamiento y facultades de los órganos de administración y representa-

ción, incorporando el concepto de "buen hombre de negocios" como criterio de compor-

tamiento para administradores y representantes.

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Con relación a las transformaciones, agrega disposiciones respecto a la fusión y esci-

sión, así como reformula los procesos de etapas traumáticas de la sociedad como lo

son la rescisión parcial, disolución y liquidación, muerte e incapacidad o inhabilitación

de socios o representantes.

Los ajustes realizados a los tipos sociales no alteran en lo fundamental lo incluido en el

código de comercio. Pero se introdujeron cambios importantes, en especial en el tipo

que nos compete, sufriendo el régimen de las sociedades anónimas cambios profun-

dos. Entre ellos es posible destacar las siguientes modificaciones:

(a) Aparece la distinción entre sociedades anónimas y sociedades cerradas (artícu-

los 247 y 248).

(b) Establece que las sociedades anónimas se pueden constituir por acto único o

suscripción pública (artículo 250).

(c) En el caso de la constitución por acto único elimina la necesidad de requerir au-

torización del Poder judicial y establece la necesidad de aprobación del órgano de con-

trol, quien estará encargado de fiscalizar la legalidad y las integraciones. A estos efec-

tos prevé que deberá integrarse el 25% del capital social y suscribir hasta el 50% del

mismo (artículo 280). Se prevén trámites cortos para observaciones, así como el levan-

tamiento de las mismas e incluso prevé que en caso de silencio administrativo se con-

siderará que opera la aprobación ficta del contrato social (artículo 252).

(d) La constitución por suscripción pública implica diversos pasos previos a cargo de

los promotores, control estatal y fiduciario (artículo 258).

(e) Permite la posibilidad de aumento de capital sin reforma del contrato social (ar-

tículo 284).

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(f) Regula la reducción voluntaria y obligatoria de capital (artículo 290 y siguientes).

(g) Reglamenta las acciones (artículo 296 y siguientes), admitiendo entre ellas las

acciones escriturales (artículo 303) y previendo el usufructo (artículo 308), prenda y

embargo (artículo 309), rescate, amortización y reembolso (artículos 310 y 311) y la

posibilidad circunstancial de su adquisición por la sociedad. A su vez, se declaran apli-

cables las normas sobre títulos valores (artículo 316).

(h) Establece reglamentación sobre los derechos fundamentales del socio como el

derecho a los dividendos (artículo 320), derecho de información (artículo 321), voto de

las acciones ordinarias (artículo 322) y preferidas (artículo 323), convenios de sindica-

ción de acciones (artículo 331), obligaciones y responsabilidades (artículo 317 y si-

guientes).

(i) Prevé normas específicas respecto a los libros sociales (artículo 332 y siguien-

tes).

(j) Minuciosa regulación de las asambleas previendo la distinción entre asambleas

ordinarias, extraordinarias y especiales (artículo 340 y siguientes).

(k) Incorpora normas respecto a las modificaciones de contrato y derecho de rece-

so, impugnación de asambleas en vía jurisdiccional (artículo 365 y siguientes) así como

la acción por nulidad por violaciones a la ley.

(l) Previsiones respecto a la administración, representación, facultades, prohibicio-

nes y responsabilidad de los que ejerzan dichas tareas ante la sociedad, socios y terce-

ros (artículo 375).

(m) Establece una prolija reglamentación de la fiscalización pública y privada en el

caso de las sociedades anónimas abiertas (artículo 397 y siguientes).

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(n) Se prevé la posibilidad de emitir bonos o partes beneficiarias no representativas

del capital para retribuir servicios prestados a la sociedad, derecho a participar en las

ganancias de la sociedad hasta un 10% de la utilidad total (artículo 420) y los debentu-

res u obligaciones negociables (luego derogadas por Ley N° 16.749).

Sin perjuicio de las críticas que se han formulado respecto a la redacción y soluciones

incluidas en la Ley N° 16.060, no cabe dudas que es “el hito más importante de la evo-

lución del derecho mercantil del país; la práctica de sus soluciones y de sus múltiples

institutos, mecanismos e instrumentos, van determinando en definitiva las ampliaciones

y los ajustes que la ley ha ido ameritando”.18

En este sentido, si bien la Ley de Sociedades Comerciales ha sufrido múltiples modifi-

caciones, sin embargo, no se trata de grandes o innovadores cambios. Como será ana-

lizado, la misma ha sido objeto de modificaciones como consecuencia de leyes de pre-

supuesto generales y sueldos, gastos e inversiones, leyes de rendición de cuentas.

Asimismo, fue objeto de reformas como consecuencia de otras normas de carácter

concreto como por ejemplo la Ley de Mercado de Valores N° 16.749 y 18.627, Ley Or-

gánica Registral N° 16.871, Ley de Reforma Tributaria N° 18.083, Ley de Declaración

de Concurso y de Reorganización Empresarial N° 18.387, Ley General de Cooperativas

N° 18.407, Ley de Regulación de la Información sobre Participaciones Patrimoniales al

Portador con destino al Banco Central del Uruguay N° 18.930, Ley de Depuración de

Sociedades Inactivas e Identificación de Titulares de Participaciones Patrimoniales al

Portador en las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones N° 19.288, Ley de

Transparencia Fiscal Internacional y de Prevención del Lavado de Activos y Financia-

miento del Terrorismo N° 19.484.

18 HOLZ, Eva y RIPPE, Siegbert. Sociedades Comerciales un estudio actualizado. 2014. Ob. Cit.

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39

3.2 SOCIEDADES ANÓNIMAS

3.2.1 Caracterización de las Sociedades Anónimas

De acuerdo al artículo 1° de la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 habrá socie-

dad comercial cuando “dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar

aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de

participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.”

De la definición es posible detectar cuatro elementos fundamentales: en primer lugar, la

pluralidad de personas físicas o jurídicas. Descarta de esta manera la posibilidad de

que una persona física o jurídica por si sola pueda conformar una entidad social como

único socio o accionista.

Un segundo elemento fácil de percibir es la realización de aportes por parte de las per-

sonas físicas o jurídicas que las constituyen y dicho aporte tendrá como objetivo reali-

zar la actividad mercantil objeto de la sociedad. La tercera característica refiere a la

actividad, la cual deberá ser organizada. Por último, de acuerdo a la definición dada por

la Ley de Sociedades Comerciales, la finalidad perseguida por los socios debe ser par-

ticipar en las ganancias y asumir las pérdidas que se produzcan.

El Código de Comercio preveía un capítulo expreso para las Sociedades Anónimas

(“Capítulo II – De las sociedades anónimas”) el cual constaba de 22 artículos entre los

cuales las definía en su artículo 403, como “la simple asociación de capitales para una

empresa o trabajo cualquiera”. La definición insuficiente reproduce la incluida en el Có-

digo de Comercio para la provincia de Buenos Aires adoptado por Argentina como Có-

digo de Comercio en 1862. El mencionado capítulo fue derogado íntegramente por la

Ley de Sociedades Comerciales, la cual, dada la dificultad del concepto, se abstiene de

definirla y en su lugar deja dicha labor a la doctrina mencionando únicamente sus prin-

cipales características.

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Tal es el caso del jurista Sagunto Pérez Fontana, quien entiende a la sociedad anónima

como “una asociación con fines de lucro cuyo capital fundacional se divide en porcio-

nes de igual valor representadas por títulos llamados acciones, que atribuyen a sus

tenedores los derechos sociales que les son reconocidos por la ley y el acto constitutivo

o estatuto y en las que los accionistas solo responden por el valor de las acciones sus-

criptas, por las obligaciones contraídas por la sociedad”.19 Sin embargo, dicha defini-

ción no está a salvo de críticas y correcciones por parte de la doctrina.

Actualmente, el artículo 244 de la Ley de Sociedades Comerciales tipifica a las socie-

dades anónimas como un tipo social diferenciado, caracterizado por tener su capital

dividido en acciones, las que podrán representarse en títulos negociables y previendo

que la responsabilidad de los accionistas se limitará a la integración de las acciones

que suscriban.

Una de sus características principales es que el capital de la sociedad se encuentra

dividido en acciones. Esto implica que cuando un interesado integra capital, adquiere el

status de socio y se le entregan las acciones que representan su aporte en el capital

integrado de la sociedad. Las mismas son documentos numerados emitidos por la so-

ciedad y representadas en un título o papel al que se denomina "acción" al cual se le

incorpora un valor representativo de la participación que tiene el accionista en el capital

integrado de la sociedad anónima y confiere a él todos los derechos otorgados por la

Ley de Sociedades Comerciales.

La misma debe contener el nombre del documento, ya sea "acción" o "certificado provi-

sorio", denominación de la sociedad emisora, domicilio de la sociedad y datos de su

inscripción en el Registro Nacional de Comercio (en adelante “RNC”), capital social,

19 PEREZ FONTANA, Sagunto F. Sociedades Anónimas, comentarios a la ley 16.060. Volumen I. Monte-

video, 1991.

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número de acciones que representa, lugar y fecha de emisión y deberá incluirse si se

trata de acciones al portador o nominativas y en este último caso identificar a su titular.

Las acciones tienen un igual valor nominal y son indivisibles, lo que implica que los de-

rechos que otorgan al titular no pueden compartirse con otras personas.20 El aporte

resulta fundamental, el accionista adquiere la calidad de tal por su aporte y se lo valora

por ello. Al estar representadas en títulos negociables, permite sustituir a los accionis-

tas con el mero traspaso del título accionario. La sustitución de un socio por otro, la

muerte o incapacidad resulta un dato irrelevante para la sociedad anónima, la cuan

mantiene su personalidad jurídica, validez y vigencia a pesar de ello y no requiere mo-

dificar su estatuto social por estos hechos. Tener en consideración que en el caso de

sociedades anónimas emisoras de acciones nominativas, las mismas requerirán ciertos

requisitos formales para poder transferir las acciones, pero no varían las conclusiones

arribadas anteriormente.

Siguiendo en la misma línea, se caracterizan por su transmisibilidad ya que de acuerdo

al inciso 1 del artículo 305 de la Ley de Sociedades Comerciales, la transmisión de las

acciones es libre, ello sin perjuicio de los requisitos para cada tipo de acción (al porta-

dor, nominativa o escritural).

Las acciones son consideradas cosas muebles transmisibles por la ley y en el mismo

sentido, se dispone que les serán aplicables las normas sobre títulos valores (artículo

316 de la Ley de Sociedades Comerciales).

La limitación de la responsabilidad de los accionistas es una nota caracterizante de las

sociedades anónimas ya que por las deudas contraídas por la sociedad se responde

únicamente con el patrimonio social formado por el aporte de los accionistas. Ello impli-

20 Nuri E. RODRÍGUEZ OLIVERA y Carlos E. LÓPEZ RODRÍGUEZ,

http://www.derechocomercial.edu.uy/RespSA01.htm

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ca que los accionistas como personas físicas independientes no son responsables y

por lo tanto no responden con sus bienes por las deudas sociales.

Existe una absoluta independencia entre el patrimonio de la sociedad y el de los accio-

nistas, lo cual otorga seguridad jurídica para los accionistas quienes ven limitado el

riesgo de la actividad al monto aportado por ellos a la sociedad. La responsabilidad de

los accionistas se limita a la integración de las acciones de las que son titulares. De

igual manera, las vicisitudes que afectan a los accionistas individualmente, no perjudi-

can ni repercuten en la sociedad.

Es posible concluir que no todos los elementos característicos de las sociedades anó-

nimas son exclusivos de este tipo social, sino que el hecho de reunir simultáneamente

todos los elementos es lo que la caracteriza.

3.2.2 Contrato Social

Nuestra Ley de Sociedades Comerciales describe a la sociedad anónima como un con-

trato. De acuerdo al artículo 1° de la Ley de Sociedades comerciales, la sociedad anó-

nima es un acuerdo de voluntades que se otorga a través de la celebración del acta de

constitución en la cual las partes (personas jurídicas o físicas) acuerdan crear una nue-

va entidad redactando y suscribiendo su contrato social y realizando las integraciones

de capital correspondientes. Se prevé expresamente que la sociedad anónima se podrá

constituir por acto único o por suscripción pública (artículo 250 de la Ley de Sociedades

Comerciales).

La norma describe este contrato destacando ciertas características: (i) plurilateral: pre-

viendo que para la constitución de la sociedad anónima será necesaria la asociación de

dos o más personas físicas o jurídicas; (ii) organizado: tiene como fin realizar una acti-

vidad organizada; (iii) consensual: no requiere solemnidades cuya falta implique que el

contrato no sea válido; (iv) oneroso: los accionistas se obligan para obtener ganancias.

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El principio de la autonomía de la voluntad es fundamental en materia societaria ya que

los individuos son libres de asociarse, elegir el tipo societario más conveniente para su

actividad y convenir las cláusulas más convenientes sin perjuicio de las normas impera-

tivas y de orden público previstas. Sin embargo, la ley no solo establece enunciaciones

que deben atenderse de manera preceptiva sino también normas imperativas que no

admiten pacto en contrario. Por dicho motivo, las partes deben ser muy cuidadosas al

momento de redactar las cláusulas de su contrato social para no contradecir ninguna

de las previsiones. En este sentido, se encuentra prevista una extensa regulación res-

pecto a la constitución, organización, funcionamiento. liquidación y control de las socie-

dades anónimas, así como enunciaciones que necesariamente deben constar en el

contrato social:

(i) Individualizar a los socios fundadores: deberá incluir los datos básicos de los

socios fundadores que podrán ser personas físicas o jurídicas.

(ii) Tipo social: deberá establecerse expresamente que el tipo social adoptado es de

sociedad anónima.

(iii) Denominación social: el nombre de la sociedad constituye un atributo de la mis-

ma que permite identificarla. Su denominación es libre y en principio no hay limitacio-

nes para su elección, sin embargo, la misma se encuentra restringida por el principio de

“novedad o inconfundifilidad”21, que implica que no podrá utilizarse una denominación

igual o semejante al adoptado por sociedades preexistentes, recogiendo el concepto de

homonimia. A su vez, se prevé expresamente que la denominación social deberá incluir

el tipo social (en forma completa, abreviada o mediante de una sigla).

(iv) Objeto social: determinar la actividad económica a realizar.

21 FAVIER DUBOIS (h.), Eduardo M., Derecho societario registral, Buenos Aires: Ad-Hoc, 1994,

p. 87.

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(v) Capital social: el cual deberá expresarse en moneda nacional. La ley no estable-

ce máximos ni mínimos, sin embargo, determina la obligación de integrar por lo menos

el 25% del capital social y de suscribir el resto hasta llegar al 50%. Para realizar dicha

integración y suscripción no se prevé un plazo.

(vi) Acciones: siendo un rasgo característico de la sociedad anónima, debe figurar la

representación de la participación en acciones estableciendo el valor nominal de cada

acción, las cuales deberán ser de igual valor y expresadas en moneda nacional. Asi-

mismo, se deberá prever si el capital estará representado en acciones al portador, no-

minativas (pudiendo ser endosables o no) o previendo expresamente que no se emiti-

rán acciones. En el mismo sentido, puede establecerse la emisión de series de accio-

nes con derechos especiales a cada serie.

(vii) Domicilio social: deberá incluir el departamento donde se establecerá la adminis-

tración.

(viii) Plazo: no existe un límite máximo en el plazo (artículo 251).

(ix) Ganancias y pérdidas: previsión expresa respecto a la forma de distribución de

las ganancias y pérdidas, en caso que no se prevea, se atiende a la norma supletoria,

artículo 16 de la Ley de Sociedades Comerciales la cual prevé que se dividirán en pro-

porción a los respectivos aportes. Podrá preverse en contrario siempre que no implique

privar de las utilidades a un socio o que un socio no soporte las pérdidas (en tal caso la

previsión será nula según el artículo 25 de la Ley de Sociedades Comerciales).

(x) Administración y representación de la sociedad: debe establecer el régimen de

administración, asambleas y control interno. Podrá designar el primer directorio o el

administrador, así como el síndico o la comisión fiscal y establecerse la forma de su

nombramiento.

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(xi) Disolución y liquidación: Sin perjuicio que se encuentran previstas en la ley las

causales de disolución, el estatuto podrá ampliar o restringir las mismas siempre que

no contradigan el orden público.

Es importante destacar que las sociedades anónimas están sujetas al control estatal

(más o menos intenso dependiendo si se trata de sociedades anónimas abiertas o ce-

rradas), el cual a grandes rasgos está expresamente adjudicado a la Auditoría Interna

de la Nación (en adelante “AIN”) y el RNC. Este control estatal se mantendrá durante

toda la vida de la sociedad debiendo solicitar autorización o debiendo comunicar (de-

pendiendo del acto en cuestión) todas las modificaciones a sus estatutos sociales y

cambios en la integración del Directorio de la misma.

Asimismo, a efectos de otorgarle publicidad y efectos erga omnes, se deberá dar publi-

cidad mediante la publicación de los datos básicos de la sociedad en el Diario Oficial y

otro periódico de circulación local. La sociedad anónima deberá cumplir con los pasos

formales previstos a efectos de ser constituida como una sociedad regular, en caso

contrario se tratará de una sociedad de hecho o sociedad irregular.

3.2.3 Personalidad Jurídica

Desde el momento de la constitución de la sociedad nace un nuevo sujeto de derecho

al cual la ley le atribuye personalidad jurídica (artículo 2 y 278 de la Ley de Sociedades

Comerciales).

Esto implica que se crea un ente con capacidad de adquirir bienes y de contratar y con-

traer obligaciones, celebrando toda clase de actos jurídicos, dentro de la esfera del ob-

jeto social. Este nuevo sujeto de derecho actúa en el mundo de los negocios y los apor-

tes realizados por los accionistas tienen como objetivo destinarlos a realizar una activi-

dad económica y participar en las ganancias y pérdidas que esta genere.

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Siendo así, la Ley de Sociedades Comerciales prevé expresamente los órganos de

administración y representación, así como los órganos de fiscalización previendo las

competencias y facultades atribuidas a cada uno. Dichos órganos estarán encargados

de celebrar negocios con los terceros a efectos de dar cumplimiento con el objeto so-

cial.

Como fue mencionado, este sujeto de derecho tiene personalidad independiente de la

de sus accionistas, cuenta con un patrimonio separado al de sus fundadores y es res-

ponsable por las obligaciones que contrae.

3.2.4 Capital

De la anterior descripción de sus características, se destaca la importancia del capital

integrado de la sociedad, el cual es fundamental para su creación.

El patrimonio que se formará como consecuencia de los aportes tiene una doble fun-

ción: (i) Instrumental: será a través del patrimonio que la sociedad estará en condicio-

nes de llevar a cabo la actividad social; (ii) Responsabilidad: la sociedad responde por

las obligaciones sociales contraídas con su patrimonio.

Como fue mencionado, el capital de la sociedad deberá expresarse en moneda nacio-

nal, a excepción de aquellas sociedades que tengan como objeto principal invertir en

activos en el exterior, caso en el que podrá autorizar a que su capital se exprese en

moneda extranjera. A su vez se establece expresamente que los aportes se podrán

realizar en dinero o en especie.

3.2.5 Tipo de acciones

Tal como fue mencionado, la Ley de Sociedades Comerciales establece en su artículo

304 la caracterización de las acciones previendo que “las acciones podrán ser al porta-

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dor o nominativas y en el último caso, endosables o no. También podrán ser escritura-

les, representándose mediante anotaciones en cuenta.” En el artículo siguiente esta-

blece que: “La trasmisión de las acciones será libre. El contrato social podrá limitar la

trasmisibilidad de las acciones nominativas, o de las escriturales siempre que no impli-

que la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en el

Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso.

La trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la constitución o tras-

misión de los derechos reales que las graven deberán notificarse a la sociedad por es-

crito e inscribirse en sus respectivos registros de acciones. Surtirán efecto respecto de

la sociedad y de los terceros desde esa inscripción.

Las acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de endosos y

para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará al registro.”

De los mencionados artículos se logran distinguir los siguientes tipos de acciones en

función de su forma de transferencia: (a) acciones al portador; (ii) acciones nominativas

y (iii) acciones escriturales. El elemento que las distingue es la forma de transferencia

de las mismas.

3.2.5.1 Acciones al portador

De acuerdo al artículo 304 de la Ley de Sociedades Comerciales, las sociedades anó-

nimas podrán representar su capital accionario en acciones al portador. Este tipo de

acciones se caracteriza por no contener identificación de su titular. Al emitir el título ac-

cionario se incluye la mención “al portador” y no debe mencionar el nombre o dato al-

guno de su titular. Será pues accionista y por lo tanto estará dotado de todos los dere-

chos y obligaciones que ella le confiere, quien sea el tenedor del título. La obtención de

la tenencia del título de forma legítima y a título de dueño le otorga legitimidad de ac-

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cionista sin existencia de un registro donde figuren sus datos identificatorios, otorgando

de esta manera anonimato al accionista.22

Según Ricardo Olivera García y Beatriz Bugallo, las acciones al portador, “en virtud de

carecer de registración de especie alguna respecto a su titularidad, brindan la posibili-

dad de mantener anonimato respecto a la identidad del accionista, salvo en el caso de

ejercicio de los derechos sociales.”23

La transmisión de las acciones opera con la mera entrega sin ser necesaria ninguna

otra formalidad. La mera tradición es suficiente para transferir la titularidad no siendo

necesario dejarlo plasmado en ningún tipo de registro ni endoso (artículo 52 del Decre-

to Ley N° 14.701 aplicable por remisión del artículo 316 de la Ley de Sociedades Co-

merciales).

3.2.5.2 Acciones nominativas

Son aquellas en las que se identifica a una persona cierta y determinada, es decir al

titular de la participación en el propio título y se deja constancia en el Libro de Registro

de Títulos Nominativos (artículo 333 de la Ley de Sociedades Comerciales) previsto a

dichos efectos. Por razones evidentes, este libro no es obligatorio para aquellas socie-

dades cuyos títulos se encuentran representados en acciones al portador. A efectos de

ser reconocido como accionista de una sociedad nominativa, la persona física o jurídica

deberá estar identificada en el propio título y en el mencionado libro.

De acuerdo a Eva Holz y Siegbert Rippe, “las acciones nominativas endosables requie-

ren para su transmisión una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de

sus derechos el endosatario solicitará el registro en el libro respectivo, artículo 305, en

tanto que las nominativas no endosables y las escriturales se transmiten mediante ce- 22 LAPIQUE, Luis. Las acciones de las sociedades anónimas, Capítulo III, FCU, 2da Edición. 23 OLIVERA GARCÍA, Ricardo y BUGALLO, Beatriz. Evolución en la adopción del tipo social en el Uru-guay entre los años 1945 y 1995.

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sión de créditos no endosables, nuevamente en aplicación de los principios en materia

de títulos valores en función de la remisión a ellos que efectúa el artículo 316.” Y agre-

gan que “la transmisión de las acciones nominativas, de las escriturales y de la consti-

tución o transmisión de los derechos reales que las graven –siempre que no se trate de

acciones emitidas por oferta pública (artículo 334 bis)- deberá notificarse a la sociedad

por escrito e inscribirse en su respectivo registro de acciones: Registro de Títulos No-

minativos, artículo 333, o Registro de Acciones Escriturales, artículo 334, para que sur-

ta efectos respecto de la sociedad y de los terceros.”24

Se permite expresamente la nominatividad mixta (artículo 302 de la Ley de Sociedades

Comerciales).

El hecho de resolver representar las acciones en títulos nominativos puede ser volun-

tad de los accionistas o también resulta destacable, el hecho de que la ley exige que el

capital de ciertas sociedades se encuentre representado en acciones nominativas para

poder realizar ciertas actividades. En este sentido el legislador entiende conveniente de

que las sociedades que desarrollan las siguientes actividades tengan su capital repre-

sentado en acciones nominativas:

- Propietarias de inmuebles rurales o que realicen explotación agropecuaria (Ley

18.092).

- Servicios de transporte aéreo internacional, (Decreto – Ley Nº 14.305 del 29 de

noviembre de 1974, artículos 114 y 115 del Código Aeronáutico y Decreto

39/977 de 25 de enero de 1977.

- Radiodifusión (Decreto-Ley Nº 14.670 de 23 de junio de 1977 y Decreto Nº

734/978 de 20 de diciembre de 1978).

- Intermediación financiera (Decreto- Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982).

- Farmacias (Artículo 14 del Decreto-Ley 15.703 de 11 de enero de 1985).

24 HOLZ, Eva – RIPPE, Siegbert. Sociedades comerciales un estudio actualizado. Ob. Cit.

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- Transporte de cargas por carretera (Decreto Nº 283/989 de 14 de junio de 1989).

- Televisión por cable (Decreto Nº 349/990 de 7 de agosto de 1990).

- Transporte interdepartamental o internacional (Artículo 319 de la Ley Nº 16.170

de 18 de diciembre de 1990).

- Empresas de seguridad (Decreto Nº 145/91 de 12 de marzo de 1991).

- Servicios regulares de transporte de personas por carretera y ómnibus afectados

a otros servicios (Decreto Nº 228/991 de 24 de abril de 1991).

- Casas de cambio, (Decreto Nº 680/991 de 12 de diciembre de 1991, artículo 6).

- Empresas prestadoras de servicios portuarios (Decreto Nº 413/992 de 1º de se-

tiembre de 1992).

- Compañías de seguros (Decreto Nº 354/994 de 17 de agosto de 1994, artículo

2).

- Administradoras de fondos de ahorro previsional (Ley Nº 16.713 del 3 de se-

tiembre de 1995, artículo 92).

- Bolsas de Valores (Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996, artículo 13).

- Sociedades administradoras de fondos de inversión (Ley Nº 16.774 del 27 de

setiembre de 1996, artículo 5).

- Fiduciarios profesionales (Ley N° 17.703 de fideicomisos).

A su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 304 de la Ley de Sociedades Co-

merciales, las acciones nominativas podrán ser endosables o no endosables.

a) Acciones nominativas endosables

De acuerdo a lo previsto en el artículo 305 de la Ley de Sociedades Comerciales “las

acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de endosos y para

el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará al registro.”

Ello implica que se deberá efectuar la tradición del título, su endoso y dejar constancia

de la transferencia en el Registro de Títulos Nominativos.

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Asimismo, la transferencia de los títulos deberá notificarse a la sociedad por escrito, no

habiendo previsto la forma de comunicación, será válida cualquier forma fehaciente de

notificación.

b) Acciones nominativas no endosables.

La transferencia de este tipo de acciones tiene los mismos requisitos que las endosa-

bles, pero en vez de realizarse un endoso en las acciones, se celebra una cesión. El

concepto de cesión es interpretado de forma amplia, pudiendo ser formalizada median-

te una compraventa, permuta, entre otras.

El cedente anotará y firmará la transferencia en el título incluyendo el nombre del nuevo

titular, el adquirente, así como la fecha y lugar en que se celebra la cesión.

3.2.5.3 Tipos de acciones y anonimato

Históricamente, las sociedades anónimas recibieron dicha denominación debido a que

no era necesario identificar la titularidad de sus accionistas.

Si bien es cierto que, en el caso de las sociedades constituidas por acto único, figuran

los socios fundadores en el acta de constitución y en el caso de las sociedades que se

constituyen por constitución sucesiva figura la identidad de los suscriptores presentes

en asamblea de constitución, no existía obligación de actualizar dichos datos mante-

niendo la identidad de los sucesivos accionistas. En este sentido, los títulos accionarios

podrán transferirse sin necesidad de realizar una reforma de estatutos.

Es importante destacar que la gran mayoría de las sociedades comerciales constituidas

y operativas en nuestro país son sociedades anónimas y tienen su capital representado

en acciones al portador.

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Esta realidad se debe a que las sociedades emisoras de acciones al portador ofrecie-

ron a lo largo de su existencia en Uruguay una ventaja altamente valorada por comer-

ciantes, empresarios e inversores al momento de realizar sus negocios: otorgar anoni-

mato a sus accionistas protegiendo su legítimo interés en mantener reservada su iden-

tidad ante los organismos de contralor, fisco y terceros.

Tanto es así, que es práctica muy frecuente en nuestro país, la adquisición de socieda-

des pre-constituidas en las cuales se garantiza que no tuvo operaciones previas, donde

figuran socios fundadores que en un plazo breve de tiempo se desligan de dicho rol

transfiriendo las participaciones que corresponden a su integración de capital.

Históricamente, tanto en el caso de las acciones nominativas como las acciones al por-

tador, no se encontraba prevista la necesidad de identificar a sus accionistas ante los

organismos de contralor. Esta ventaja resulta evidente en las sociedades anónimas con

acciones al portador, donde su sola posesión efectiva otorga la titularidad y calidad de

accionista sin necesidad de identificarse en el título, contrato ni libro social (artículo 304

de la LSC).

Sin perjuicio de ello, es fundamental recordar que en el caso de las sociedades emiso-

ras de títulos nominativos, la información respecto a los accionistas no es de ninguna

manera pública, sino que se incluye en el título nominativo y su identificación se man-

tiene reservada en el mencionado Libro de Registro de Títulos Nominativos al cual solo

tiene acceso la sociedad (salvo en los casos de acciones judiciales), pero su exhibición

no resulta accesible a autoridades o terceros.25

Sin perjuicio de ello y como procederemos a explicar en profundidad, exigencias inter-

nacionales en pos de la transparencia fiscal han determinado una modificación sustan-

25 LAPIQUE, Luis. http://www.lsabogados.com.uy/Negocios-en-Uruguay/140/Sociedades-

Anonimas/informe-comparativo-sa-y-srl-2009/

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cial en el régimen descripto, impactado en cierta manera en la realidad comercial y

económica de nuestro país, así como las inversiones extranjeras, imponiendo de mane-

ra gradual nuevos requisitos y exigencias a los titulares de sociedades anónimas así

como otros tipos sociales como sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en

comandita por acciones, asociaciones agrarias, o cualquier otra persona jurídica o enti-

dad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativo (con ciertas excepciones

expresamente establecidas).

3.3 TRANSPARENCIA FISCAL

Históricamente, inversores de todo el mundo tienden a ubicar su capital e inversiones

empresariales en los territorios donde obtienen mayores beneficios fiscales. Las em-

presas trasnacionales de relevancia mundial buscan disminuir costos desplazándose a

jurisdicciones con bajo nivel de imposición, secreto bancario y nomas flexibles en mate-

ria societaria. Esto genera competencia entre los Estados, en algunos casos reducien-

do sus tasas impositivas sobre las rentas obtenidas por no residentes dentro de sus

fronteras u otorgando beneficios adicionales, con el fin de atraer inversiones extranje-

ras.

Esta competencia fiscal ha generado conflictos en la aplicación de la potestad tributaria

por parte de los Estados e influido en países como el nuestro, que debieron adecuar su

legislación de conformidad con requerimientos internacionales en pro de la transparen-

cia fiscal.

Uruguay, en este contexto, ha aprovechado las circunstancias internacionales y dise-

ñado diferentes políticas atractivas con el fin de captar inversores extranjeros. Entre

ellas se pueden destacar la Ley de SAFIs N° 11.073 del año 1948 o la Ley de Zonas

Francas N° 15.921 del año 1987.

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Como reacción a lo antedicho, en los últimos años se percibe la instauración de una

fuerte tendencia internacional en pos de la transparencia fiscal liderada lógicamente por

los países más desarrollados y poderosos, los cuales se ven perjudicados por regíme-

nes de baja tributación e incentivos fiscales. No ajeno a ello, tanto en el año 2006 como

en el año 2009, Uruguay fue objeto de revisión por parte de organismos internacionales

en la materia, cuyo objetivo es establecer estándares y promover políticas internaciona-

les dirigidas a combatir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En ambas

revisiones se detectó que el país no contaba con legislación ni mecanismos de control

suficientes para combatir el lavado de activos y financiamiento terrorista, lo que motivó

que en el año 2009 Uruguay fuese incluido temporalmente en la “lista gris” por la OC-

DE, constituida por los países que no han adoptado todas las reglas internacionales de

transparencia fiscal, países considerados paraísos fiscales. Adicionalmente, en el año

2011 en ocasión de la cumbre del G20 celebrada en Cannes, Francia, el Presidente

francés Nicolás Sarkozy mencionó a Uruguay dentro de los países que no tienen un

marco jurídico adaptado a los intercambios de información fiscal, catalogándolo prácti-

camente de paraíso fiscal.

3.3.1 Grupo de Acción Financiera Internacional

Como fue detallado anteriormente, la marcada tendencia mundial tendiente a la trans-

parencia fiscal, prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo llevó a

que los países más industrializados (G-7), la Comisión Europea y otros ocho países

crearan en julio de 1989 el Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante “GA-

FI”).

Actualmente, este organismo intergubernamental, creado con el objetivo de establecer

estándares, desarrollar y promover políticas nacionales e internacionales dirigidas a

combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo está compuesta por 33

miembros (incluyendo estados, territorios y organizaciones regionales).

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55

Entre sus cometidos se destaca el estudio de técnicas para lavar activos, revisar la le-

gislación de los estados miembro, así como su efectiva aplicación en la práctica y reali-

zar recomendaciones a los estados miembros con el objetivo de tomar medidas más

eficientes y eficaces.

Para el mejor cumplimiento de sus objetivos, en abril de 1990 se crean las 40 reco-

mendaciones, que son previstas como estándares de un plan integral de acción para

combatir el lavado de activos, las cuales como se detallará a continuación fueron revi-

sadas en reiteradas oportunidades hasta llegar a las actuales 40 Recomendaciones + 9

Recomendaciones Especiales.

Actualmente, las recomendaciones son suscritas por más de 150 países, así como el

Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Fondo Monetario Internacional (FMI),

el Banco Mundial (BM) y el Comité de Basilea.

3.3.2 Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica

Debido al creciente interés en que los países de América del Sur adhirieran y aplicaran

los estándares para combatir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, es

que se creó el 8 de diciembre de 2000 en Cartagena de Indias, Colombia, el Grupo de

Acción Financiera de Sudamérica (en adelante “GAFISUD”), el cual posteriormente fue

denominado Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (en adelante “GAFILAT”).

En dicha oportunidad fue suscrito el Memorando de entendimiento constitutivo del gru-

po por los representantes de nueve países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,

Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay. Posteriormente se incorporaron como miembros

plenos México (2006), Costa Rica, Panamá (2010), Cuba (2012), Guatemala, Honduras

y Nicaragua (2013).

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56

El GAFILAT es un organismo intergubernamental que cuenta con personalidad jurídica

y tiene sede en la República Argentina. Uruguay, por su parte ha puesto a disposición

el centro de capacitación en materia de lavado de dinero con sede en Montevideo.

Además de los miembros permanentes, están los observadores (Alemania, el Banco

Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Grupo Egmont, España, Estados Unidos,

FMI, Francia, INTERPOL, INTOSAI, Naciones Unidas y Portugal) y las organizaciones

afines (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre lavado de dinero (GAFI/FATF),

el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC/CFATF) y la Organización de Esta-

dos Americanos a través de la Comisión Interamericana para el Control del abuso de

drogas (CICAD).

El GAFILAT adhiere a las 40 Recomendaciones + 9 Recomendaciones Especiales del

GAFI como estándar internacional contra el lavado de activos y financiamiento del te-

rrorismo.

3.3.3 Recomendaciones de GAFI

Como fue mencionado, para cumplir los cometidos, el GAFI establece estándares mí-

nimos y promueve la implementación de medidas legales para combatir el lavado de

activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras

amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.26

Dicho organismo reconoce que cada estado cuenta con un marco legal aplicable y

realidades diferentes, por lo tanto, intenta que las medidas sean lo suficientemente fle-

xibles como para posibilitar a los gobiernos de los estados que adhieren a las reco-

mendaciones, su aplicación de acuerdo a los propios sistemas legislativos, administra-

tivos y operacionales teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. Para ello, se

26 http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf

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deberán identificar cuáles son los riesgos para poder desarrollar políticas adecuadas a

la realidad de cada estado y tomar las medidas preventivas correspondientes por parte

del gobierno, instituciones financieras y profesionales estableciendo sistemas de con-

trol efectivos, designando autoridades competentes tanto para su aplicación como para

la fijación de las sanciones en caso de incumplimiento.

En lo que nos compete para el presente trabajo, se manifiesta como uno de los princi-

pales focos, mejorar la transparencia y disponibilidad de información respecto a la titu-

laridad de participaciones y facilitar la cooperación internacional.

Las Recomendaciones han sido revisadas en reiteradas oportunidades, con el objetivo

de identificar, evaluar y prevenir los riesgos de manera más efectiva. Inicialmente fue-

ron formuladas 40 Recomendaciones en 1990 con el objetivo de combatir los usos in-

debidos de sistemas financieros principalmente para el lavado de dinero producto del

tráfico ilícito de estupefacientes. La lista de recomendaciones sufre una primera revi-

sión en 1996, cuando se adapta reflejando nuevas prácticas de lavado de activos y se

amplían sus términos a efectos de que sea aplicable a todo lavado de activos no úni-

camente los derivados del tráfico ilícito de estupefacientes. Como consecuencia del

atentado ocurrido el 11 de setiembre de 2001 en Estados Unidos de América se re-

suelve incluir el financiamiento de actos y organizaciones terroristas, creando 8 Reco-

mendaciones Especiales, las cuales son ampliadas a 9 Recomendaciones Especiales

en el año 2003 cuando sufre una segunda revisión.

Es importante destacar que la proliferación de armas de destrucción masiva fue inclui-

da como foco de acción, fundamentalmente a partir del año 2008.

Además de las mencionadas recomendaciones, el GAFI ha redactado y publicado las

notas interpretativas y definiciones aplicables, los cuales resultan fundamentales para

su correcta implementación. Cada estado miembro deberá velar por el mayor cumpli-

miento posible de las recomendaciones, para lo cual deberá atender a las notas inter-

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pretativas y las definiciones, así como las guías y mejores prácticas publicadas por di-

cho organismo.

3.3.4 Recomendación 24 (Recomendación 33 antes de la revisión)

Específicamente, el punto E. de las recomendaciones refiere a la transparencia y bene-

ficiario final de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas.

En este sentido, destacamos la Recomendación 2427:

“Recomendación 24. Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas.

Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas

para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar

que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el con-

trol de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la

que puedan tener acceso oportunamente. En particular, los países que tengan perso-

nas jurídicas que puedan emitir acciones al portador o certificados de acciones al por-

tador, o que permitan accionistas nominales o directores nominales, deben tomar me-

didas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente para el lava-

do de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben considerar medidas

para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las

instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Re-

comendaciones 10 y 22”.

En el mismo sentido, si bien en el presente trabajo no nos referiremos a las fundacio-

nes, se destaca la Recomendación 25:

27 http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf

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“25. Transparencia y beneficiario final de otras estructuras jurídicas

Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras

jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los

países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los

fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los

beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan te-

ner acceso oportunamente. Los países deben considerar medidas para facilitar el ac-

ceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones finan-

cieras y las APNFD que ejecutan los requisitos establecidos en las Recomendaciones

10 y 22”.

Como fue mencionado, resulta fundamental para la correcta implementación de las re-

comendaciones, tomar en cuenta lo previsto por el GAFI en las notas interpretativas:

“NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 24 (TRANSPARENCIA Y BE-

NEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS)

1. Las autoridades competentes deben ser capaces de obtener o tener acceso a tiem-

po, a información adecuada, precisa y actualizada sobre el beneficiario final y el control

de las sociedades mercantiles y otras personas jurídicas (información sobre el benefi-

ciario final38) que son creadas39 en el país. Los países pueden escoger los mecanis-

mos sobre los cuales apoyarse para alcanzar este objetivo, aunque deben cumplir tam-

bién con los requisitos mínimos plasmados abajo. Es igualmente muy probable que los

países tengan que utilizar una combinación de mecanismos para lograr el objetivo.

2. Como parte del proceso para asegurar que exista una transparencia adecuada sobre

las personas jurídicas, los países deben contar con mecanismos que:

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(a) identifiquen y describan los diferentes tipos, formas y características básicas

de las personas jurídicas en el país.

(b) identifiquen y describan los procesos para: (i) la creación de esas personas

jurídicas; y (ii) la obtención y registro de información básica y sobre el benefi-

ciario final;

(c) pongan a disposición del público la anterior información; y

(d) evalúen los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo

asociados a diferentes tipos de personas jurídicas creadas en el país.

A. INFORMACIÓN BÁSICA

3. Para determinar quiénes son los beneficiarios finales de una sociedad mercantil las

autoridades competentes requerirán cierta información básica sobre la sociedad mer-

cantil la cual, como mínimo, incluiría información sobre la estructura jurídica de titulari-

dad y control de la sociedad mercantil. Ello incluiría información sobre el estatus y las

facultades de la sociedad mercantil, sus accionistas y sus directores.

4. Todas las sociedades mercantiles creadas en un país deben ser inscritas en un re-

gistro mercantil. Cualquiera que sea la combinación de mecanismos que se utilice para

obtener y registrar la información sobre el beneficiario final (véase sección B), existe un

conjunto de información básica sobre una empresa que la sociedad mercantil debe ob-

tener y registrar como un prerrequisito necesario. La información básica mínima a ob-

tener y registrar por la sociedad mercantil debe ser:

a) nombre de la sociedad mercantil, prueba de su constitución, forma y estatus

jurídico, dirección de la oficina domiciliada, facultades básicas de regulación (ej.:

escritura de constitución y estatutos de asociación), una lista de los directores; y

b) un registro de sus accionistas o miembros, que contenga los nombres de los

accionistas y miembros y la cantidad de acciones en poder de cada accionista42

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y las categorías de acciones (incluyendo la naturaleza de los derechos al voto

asociados).

5. El registro mercantil debe guardar toda la información básica plasmada en el párrafo

4 (a) anterior.

6. La sociedad mercantil debe mantener la información básica plasmada en el párrafo 4

(b) dentro del país, ya sea en su oficina domiciliada o en otro lugar notificado al registro

mercantil. No obstante, si la sociedad mercantil o el registro mercantil posee informa-

ción sobre el beneficiario final dentro del país, este registro de accionistas no tendrá

entonces que estar en el país, siempre que la sociedad mercantil pueda suministrar

esta información con prontitud cuando se le solicite.

B. INFORMACIÓN SOBRE EL BENFICIARIO FINAL

7. Los países deben asegurar que: (a) la sociedad mercantil obtenga la información

sobre el beneficiario final de dicha sociedad mercantil y que esta esté disponible en un

lugar especificado en su país; o (b) que existan mecanismos establecidos de manera

tal que una autoridad competente pueda determinar, a tiempo, el beneficiario final de

una sociedad mercantil.

8. Para satisfacer los requisitos en el párrafo 7, los países deben utilizar uno o más de

los siguientes mecanismos:

(a) Exigir a las sociedades mercantiles o registros mercantiles que obtengan

y conserven información actualizada sobre el beneficiario final de las sociedades

mercantiles;

(b) Exigir a las sociedades mercantiles que tomen medidas razonables43 pa-

ra obtener y conservar información actualizada sobre el beneficiario final de las

sociedades mercantiles;

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62

(c) Utilizar la información existente, incluyendo: (i) la información obtenida por

las instituciones financieras y/o APNFD, de conformidad con las Recomendacio-

nes 10 y 2244; (ii) la información en poder de otras autoridades competentes so-

bre la propiedad en derecho y el beneficiario final de las sociedades mercantiles

(ej.: registros mercantiles, autoridades fiscales o financieras u otros reguladores);

(iii) la información en poder de la sociedad mercantil como se requiere arriba en

la Sección A; y (iv) la información disponible sobre las sociedades mercantiles

cotizadas en una bolsa, donde los requisitos sobre la revelación (ya sea por las

normas de la bolsa o a través de medios legales o coercitivos) imponen requeri-

mientos para asegurar una transparencia adecuada sobre el beneficiario final.

9. Independientemente de cuál de los mecanismos anteriores se utilice, los países de-

ben asegurar que las sociedades mercantiles cooperen con las autoridades competen-

tes en la medida más plena posible a la hora de determinar al beneficiario final. Ello

debe incluir:

(a) Exigir que una o más personas naturales residente en el país esté autorizada

por la sociedad mercantil45, y que responda ante las autoridades competentes,

para ofrecer toda la información básica y la información disponible sobre el bene-

ficiario final, y que preste mayor asistencia a las autoridades; y/o

(b) Exigir que la APNFD en el país esté autorizada por la sociedad mercantil, y

que responda ante las autoridades competentes, para ofrecer toda la informa-

ción básica y la información disponible sobre el beneficiario final, y que preste

mayor asistencia a las autoridades; y/o

(c) Otras medidas comparables, identificadas específicamente por el país, que

puedan asegurar con eficacia la cooperación.

10. Todas las personas, autoridades y entidades mencionadas con anterioridad, y la

propia sociedad mercantil (o sus administradores, liquidadores u otras personas involu-

cradas en la disolución de la sociedad mercantil), deben mantener la información y los

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registros a los que se hace referencia durante, al menos, cinco años, contados a partir

de la fecha en la que la sociedad mercantil es disuelta o deja de existir de otra forma, o

cinco años contados a partir de la fecha en la que la sociedad mercantil deja de ser un

cliente del intermediario profesional o de la institución financiera.

C. ACCESO OPORTUNO A INFORMACIÓN ACTUALIZADA Y PRECISA

11. Los países deben contar con mecanismos que aseguren que la información básica,

incluyendo la información suministrada al registro mercantil, sea precisa y que se ac-

tualice a tiempo. Los países deben exigir que toda la información disponible a la que se

hace referencia en el párrafo 7 sea precisa y que se mantenga lo más corriente y ac-

tualizada posible, y la información debe actualizarse dentro de un periodo de tiempo

razonable luego de algún cambio.

12. Las autoridades competentes, y en particular las autoridades del orden público, de-

ben contar con todas las facultades necesarias para poder obtener acceso a tiempo a

la información básica y sobre el beneficiario final en poder de las partes relevantes.

13. Los países deben exigir que su registro mercantil facilite el acceso a tiempo, por

parte de las instituciones financieras, las APNFD y otras autoridades competentes de

los países, a la información pública que tienen en su poder, y, como mínimo, a la infor-

mación a la que se hace referencia en el párrafo 4(a) anterior. Los países deben consi-

derar asimismo facilitar el acceso a tiempo por parte de las instituciones financieras y

las APNFD, a la información a la que se hace referencia en el párrafo 4(b) anterior.

D. OBSTÁCULOS A LA TRANSPARENCIA

14. Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de las acciones al

portador y los certificados de acciones al portador, por ejemplo, mediante la aplicación

de uno o más de los siguientes mecanismos: (a) prohibiéndolas; (b) convirtiéndolas en

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acciones nominativas o certificados de acciones (por ejemplo mediante la desmateriali-

zación); (c) inmovilizándolas exigiendo que éstas permanezcan en una institución fi-

nanciera regulada o intermediario profesional; o (d) exigiendo a los accionistas con una

participación mayoritaria que notifiquen a la sociedad mercantil y que la sociedad mer-

cantil registre la identidad de éstos.

15. Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de las acciones

nominativas y los directores nominales, por ejemplo mediante la aplicación de uno o

más de los siguientes mecanismos: (a) exigiendo que los accionistas y directores no-

minales revelen la identidad de su nominador a la sociedad mercantil y a todo registro

acorde, y que esta información sea incluida en el registro acorde; o (b) exigiendo a los

accionistas y directores nominales que obtengan licencia, para que su estatus nominal

quede asentado en los registros mercantiles y para que éstos mantengan la informa-

ción que identifique a sus respectivos nominadores y poner esta información a disposi-

ción de las autoridades competentes cuando lo soliciten.

E. OTRAS PERSONAS JURÍDICAS

16. Con respecto a las fundaciones, Anstalt, y sociedades de responsabilidad limitada,

los países deben tomar medidas similares e imponer requisitos similares a los que se

requieren para las sociedades mercantiles, tomando en cuenta sus diferentes formas y

estructuras.

17. En cuanto a otros tipos de personas jurídicas, los países deben tomar en conside-

ración las diferentes formas y estructuras de esas otras personas jurídicas, así como

los niveles de riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo asociados a

cada tipo de persona jurídica, con la finalidad de alcanzar niveles apropiados de trans-

parencia. Como mínimo, los países deben asegurar el asentamiento de tipos similares

de información básica y que esta sea precisa y se mantenga actualizada por estas per-

sonas jurídicas, y que las autoridades competentes tengan acceso, oportunamente, a

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dicha información. Los países deben revisar los riesgos de lavado de activos y finan-

ciamiento del terrorismo asociados a estas otras personas jurídicas, y, sobre la base

del nivel de riesgo, determinar las medidas que se deben tomar para asegurar que las

autoridades competentes tengan acceso oportuno a información adecuada, precisa y

actualizada sobre el beneficiario final de tales personas jurídicas.

F. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

18. Debe existir una responsabilidad claramente definida en cuanto al cumplimiento con

los requisitos de esta Nota Interpretativa, así como la responsabilidad, además de san-

ciones eficaces, proporcionales y disuasivas, como corresponda, para todas las perso-

nas naturales o jurídicas que no cumplan apropiadamente con los requisitos.

G. COOPERACIÓN INTERNACIONAL

19. Los países deben prestar rápida, constructiva y eficazmente, cooperación interna-

cional con respecto a la información básica y sobre el beneficiario final, sobre la base

de lo establecido en las Recomendaciones 37 y 40. Ello debe incluir (a) facilitar el ac-

ceso por las autoridades competentes extranjeras a la información básica en poder de

los registros mercantiles; (b) intercambio de información sobre los accionistas; y (c) uso

de sus facultades , de acuerdo con sus leyes internas, para obtener información sobre

el beneficiario final en nombre de contrapartes extranjeras. Los países deben monito-

rear la calidad de la asistencia que reciben de otros países en respuesta a solicitudes

de información básica y sobre el beneficiario real o peticiones de asistencia en la locali-

zación de beneficiarios finales que residen en el extranjero.”

3.3.5 Sistema de evaluaciones mutuas

Dentro de los objetivos del GAFI se encuentra identificar los riesgos y vulnerabilidades

que cada país enfrenta y poder prevenir de manera más eficaz el lavado de activos,

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financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de des-

trucción masiva.

Para ello resulta fundamental un adecuado pronóstico, evaluación y seguimiento de

cada situación particular. Por este motivo, el GAFI conduce evaluaciones mutuas con la

asistencia de los grupos regionales creadas siguiendo los estándares del GAFI así co-

mo las evaluaciones llevadas a cabo por el FMI y el Banco Mundial.

En dichas evaluaciones mutuas se evalúan (valga la redundancia) las normas aplica-

bles en cada estado miembro y se los contrasta con los estándares internacionales ve-

rificando si las medidas previstas son adecuadas y suficientes para dar cumplimiento a

las Recomendaciones y en especial para detectar si las mismas son tomadas de mane-

ra eficaz para cumplir los objetivos.

El proceso de evaluación mutua se encuentra previsto en el “Handbook for Assessors

and Countries”28 aprobado por GAFI y en especial, para la región fue desarrollado el

Manual para Evaluadores y Países de GAFILAT29. Para ello se compone un grupo de

expertos con experiencia en los sectores legales, financiero y operativos del sistema

anti lavado de activos, contra el financiamiento de terrorismo y proliferación de armas

de destrucción masiva que será el encargado de evaluar al estado sujeto a evaluación.

El país, recibirá un cuestionario de deberá responder al menos un mes antes de la fe-

cha fijada para la visita in situ del equipo evaluador. El cuestionario será revisado por el

equipo evaluador y efectuará la visita in situ donde podrá mantener reuniones y entre-

vistas con los organismos públicos que considere conveniente, así como miembros del

sector privado pertinente.

28 https://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/reports/Handbook%20for%20assessors.pdf 29https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/metodologia_para_evaluar_el_cumplimiento_de_las_rec

omendaciones.pdf

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67

El equipo emite un pre-informe, al cual se le pueden formular observaciones y finalmen-

te, emite un informe final que es presentado en la siguiente reunión Plenaria del GAFI-

LAT donde se lo pone a consideración.

La metodología de evaluación de cumplimiento de las 40 Recomendaciones + 9 Reco-

mendaciones Especiales utilizada por el GAFILAT sigue la del GAFI y se basa en la

utilización de criterios esenciales que permiten evaluar el grado de cumplimiento en

cuatro niveles:

Cumplido Recomendación plenamente cumplida desde el

punto de vista de todos los criterios esenciales.

Mayoritariamente Cumplido Existen sólo pequeñas deficiencias; una gran

mayoría de los criterios esenciales están ple-

namente cumplidos.

Parcialmente Cumplido El país ha tomado algunas medidas de fondo y

cumple con algunos de los criterios esenciales.

No Cumplido Existen graves deficiencias; una gran mayoría

de los criterios esenciales están sin cumplir.

*https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/metodologia_para_evaluar_el_cumplimiento_de_las_recomendacion

es.pdf

3.3.6 Informe de evaluación mutua a Uruguay (tercera ronda)

Entre el 10 de mayo y el 19 de mayo de 2009, un equipo de expertos del GAFISUD

(actual GAFILAT) en cuestiones de reglamentación relacionadas con el sector financie-

ro y las actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD), y miembros de

la Secretaría del GAFISUD realizaron un examen de del marco institucional, leyes, re-

glamentaciones, directrices, sistemas reglamentarios y otros sistemas vigentes para

combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo por medio de institucio-

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nes financieras y actividades. Durante la visita, el equipo evaluador mantuvo reuniones

con funcionarios y representantes de organismos gubernamentales competentes y del

sector privado alcanzado por las normas ALA-CFT de Uruguay obteniendo información

sobre la aplicación de la normativa vigente.

Esta evaluación del régimen anti-lavado de activos (ALA) y contra el financiamiento del

terrorismo (CFT) de Uruguay se basó en las 40 Recomendaciones + 9 Recomendacio-

nes Especiales sobre el financiamiento del terrorismo del Grupo de Acción Financiera

(GAFI), que representan los estándares internacionales en la materia.

En la tercera ronda de evaluaciones, el equipo evaluador se focalizó en analizar la ca-

pacidad, instrumentación y eficacia de los sistemas implementados por cada jurisdic-

ción, lo cual implica una mayor relevancia de los aspectos vinculados a la efectividad

en el cumplimiento de las recomendaciones.

Una vez finalizada la visita de evaluación, el equipo presentó un informe conteniendo

un resumen de las medidas ALA/CFT de Uruguay vigentes en la fecha de la visita de

evaluación, describiendo y analizando las medidas desarrolladas y el nivel de cumpli-

miento del país con las 40 + 9 Recomendaciones del GAFI. Asimismo, formula reco-

mendaciones con el objetivo de fortalecer ciertos aspectos del sistema que a su enten-

der deberían ser revisados o mejorados.

En primer lugar, resulta importante destacar que el equipo de evaluación detalló cuales

eran los principales adelantos desde la última Evaluación Mutua realizada en julio de

2006. En dicha Evaluación Mutua, se resolvió incluir a la República Oriental del Uru-

guay en el procedimiento de seguimiento intensificado ya que como consecuencia de la

evaluación se demostró que algunas de las 40 recomendaciones para Prevenir el La-

vado de Activos consideradas claves por GAFISUD se calificaron como “parcialmente

cumplidas” o “no cumplidas”.

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69

A raíz de dicha resolución, Uruguay debió seguir el procedimiento previsto, presentan-

do informes semestrales durante diciembre 2006 y diciembre 2009.

Debido al positivo grado de avance respecto a las recomendaciones clave (fundamen-

talmente por la implementación de la formulación de la Estrategia Nacional coordinada

contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y de la Coordinación Insti-

tucional adecuada), se resolvió excluir a Uruguay del seguimiento intensificado.

En el mismo sentido, se realizaron consultas a organismos internacionales y gobiernos

de otros países a efectos de solicitar asistencia técnica fundamentalmente en lo relativo

a la lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo con especial

énfasis en materia de prevención del narcotráfico.

Por otro lado, Uruguay había realizado una serie de modificaciones en su legislación

interna, de forma de pasar las fases impuestas por la OCDE y contribuir a la transpa-

rencia fiscal internacional, modernizando y actualizando la normativa para la transpa-

rencia fiscal y tributaria.

En consecuencia, el equipo de expertos destacó los numerosos avances respecto a

institutos previstos en el derecho uruguayo que generaban dudas y daban lugar a críti-

ca internacional, a continuación, detallaremos aquellos avances relacionados directa-

mente con el objeto del presente estudio:

(a) Sociedades Anónimas Financieras de Inversión

Uno de los puntos objeto de mayores críticas internacionales de las instituciones pre-

vistas en la normativa uruguaya son las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión

(SAFIs) prevista por la legislación uruguaya desde 1948. Esto se debía a su capacidad

de permitir que en la operatividad de las mismas se oculte el origen y beneficiario final

de los capitales.

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70

Como fue ampliamente desarrollado, las SAFIs eran sociedades que tenían como obje-

to principal la realización, por cuenta propia o de terceros, de inversiones en el exterior,

así como el desarrollo de operaciones comerciales en el exterior; aquellas SAFIs cuyo

único activo en el Uruguay estaba formado por acciones de otras SAFIs, por saldo en

cuentas bancarias en suma inferior al 10% de su activo o por Deuda Pública Nacional,

Títulos Hipotecarios y Municipales, pagaban como único impuesto el Impuesto a las

Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (ISAFI), el cual gravaba a la tasa del

0,3% la suma del patrimonio neto más el exceso del pasivo por sobre el doble del pa-

trimonio.

En este sentido, la Ley de Reforma Tributaria N° 18.083 de 2007 introdujo modificacio-

nes al régimen aplicable a las SAFIs, no permitiendo constituir más sociedades de este

estilo y adecuando las existentes preceptivamente al régimen general de tributación.

De esta forma, si bien la ley no elimina el régimen de las SAFIs, si elimina sus privile-

gios tributarios.

(b) Limitaciones legales a la propiedad de determinados bienes, actividades u

objetos a desarrollar y la participación de sociedades en otras sociedades.

Tal como fue desarrollado anteriormente, el equipo de expertos destaca como valorable

ciertas modificaciones o limitaciones legales tendientes a que determinados bienes de-

ban estar bajo la titularidad de sociedades cuyo capital se encuentra representado en

cuotas sociales o acciones nominativas y sus accionistas sean personas físicas.

Tal es el caso de la Ley de Titularidad del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Ru-

rales y Explotaciones Agropecuarias N° 18.092 de 2007, que declaran de interés gene-

ral que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explota-

ciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales (lo cual incluye a

las sociedades de responsabilidad limitada), sociedades agrarias, asociaciones agra-

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rias, cooperativas agrarias, sociedades de fomento rural y sociedades anónimas y en

comandita por acciones siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere re-

presentado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas. El Poder Eje-

cutivo puede autorizar excepciones a dicha regla (sociedades anónimas y sociedades

en comandita por acciones con acciones al portador, sucursales de entidades no resi-

dentes, fideicomisos y fondos de inversión), pero como tal, la antedicha es la regla ge-

neral.

Si bien no se trata de una norma de transparencia fiscal estrictamente, si otorga mayor

transparencia respecto a las actividades desarrolladas por sociedades comerciales en

Uruguay.

En lo que respecta a la participación de sociedades comerciales en otras sociedades,

se establece que las sociedades no pueden participar en sociedades salvo que esté

expresamente previsto en su estatuto social como objeto principal, de acuerdo a lo es-

tablecido por el artículo 47 de la ley 16.060 en la redacción dada por el artículo 100 de

la Ley N° 18.083.

En el mismo sentido, se limita la actividad de las entidades de intermediación financiera

previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, previéndose que se encuentran impedidas de

invertir en acciones, obligaciones u otros valores emitidos por empresas privadas. La

excepción a la mencionada regla es la inversión en bancos offshore, bancos de inver-

sión, fondos de ahorro previsional y fondos de inversión y siempre que cuenten con la

autorización expresa del Poder Ejecutivo con asesoramiento del Banco Central del

Uruguay.

Respecto a las sociedades usuarias de zona franca, se establece que se requiere auto-

rización expresa del Poder Ejecutivo y que solo podrán actuar dentro de la zona franca

y fuera de territorio nacional.

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(c) Identificación de los representantes legales, administradores o directorio

Es dable destacar la Ley de Rendición de Cuentas N° 17.904 de 2005, la cual por me-

dio de su artículo 13 impuso a todas las sociedades comerciales la obligación de co-

municar al Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio el

nombramiento de administradores, directores y representantes por acto distinto del

contrato social, así como su cese o revocación a partir del 1° de enero de 2007.

De esta forma, se buscó cristalinidad desde el momento que el Registro pasa a contar

con información respecto a los representantes de toda sociedad comercial existente en

el país; y desde el momento que el Registro es público, cualquier tercero que solicite

información registral también pasa a contar con tales datos también.

Asimismo, la no comunicación de los representantes acarrea la inoponibilidad frente a

terceros del acto o contrato celebrado por tales representantes no comunicados, es

decir, el acto o contrato podría ser considerado inexistente respecto de cualquier terce-

ro que alegara la ineficacia del acto o contrato a su respecto, simplemente por la falta

de comunicación. Esto sin dudas genera mayor transparencia en nuestro sistema jurí-

dico.

(d) Estructuras jurídicas

Es posible concluir que las modificaciones detalladas en los puntos (a) y (b) con el ob-

jetivo de fortalecer el control sobre los institutos societarios, especialmente en lo que

respecta a la actividad off shore, implican un importante avance respecto a la Evalua-

ción Mutua de 2006.

Ello se ve reforzado por las inspecciones periódicas efectuadas por el Banco Central

del Uruguay a las sociedades comerciales, así como los pedidos de información de las

mismas, especialmente en lo que refiere a los estados contables de las mismas.

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(e) Personal de la Unidad de Información y Análisis Financiero

En el marco del cumplimiento de los estándares internacionales del GAFI, se recomen-

dó a los gobiernos establecer una Unidad de Inteligencia Financiera (en adelante “UIF”)

encargada de recepcionar y analizar los reportes de operaciones sospechosas entre

otras funciones.

En este sentido, fue creada la Unidad de Información y Análisis Financiero (en adelante

“UIAF”) bajo la órbita del Banco Central del Uruguay mediante la Circular N° 1.722 del

20/12/2000. Posteriormente fue incorporada a la Carta Orgánica del BCU (18.401 del

24 de octubre de 2008).

En la Evaluación Mutua realizada en 2006 se observó con preocupación la falta de ca-

pacitación del personal de la UIAF. Esta situación se entendió contemplada mediante

modificaciones en la estructura y atribuciones de la UIAF que trajeron como conse-

cuencia una mayor supervisión de las sociedades comerciales mediante una mejora en

la planificación y un incremento en las inspecciones realizadas.

A su vez, durante el año 2009 la UIAF solicitó ingresar al Grupo Egmont (organización

que agrupa a las UIF de los distintos países del mundo), siendo aceptada en la

Reunión Plenaria celebrada en Cartagena de Indias, Colombia, en junio de 2010 fecha

en la que Uruguay ingresó como miembro.

En el mismo sentido, se ampliaron las funciones de la UIAF, entre las cuales se en-

cuentra expresamente previsto recibir reportes de operaciones sospechosas, analizar-

los e informar a la justicia penal cuando existan elementos que permitan presumir la

vinculación de la transacción con alguna actividad delictiva o de financiamiento de te-

rrorismo, brindar información y colaborar con la justicia penal, administrar la base de

datos centralizada, preparar informes de análisis estratégico para uso propio y de otros

organismos competentes en materia de combate del lavado de activos y financiamiento

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de terrorismo así como administrar el Registro de Titulares de Participaciones Patrimo-

niales al Portador.

Sin embargo, a pesar de los cambios implementados tendientes a mejorar las reco-

mendaciones claves que se encontraban parcialmente cumplidas o no cumplidas a cri-

terio del GAFI, destacamos fundamentalmente el análisis realizado por los expertos del

GAFISUD en oportunidad de la 3ra Ronda de Evaluación Mutua de Uruguay a finales

del año 2009, enfocados en lo que refiere a las sociedades anónimas tanto en materia

de normativa como eficacia de la misma:

Recomendación 24 (Recomendación 33 en redacción previa a la última revisión):

Acceso a beneficiarios finales e información de control de las personas jurídicas/

Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas

El equipo evaluador destaca la aplicación de medidas tendientes a modificar la especial

protección del secreto de las personas y estructuras jurídicas que dotan los institutos

jurídicos previstos por la legislación. En este sentido, destaca los avances logrados con

la prohibición de constituir Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y adecua-

ción de las existentes al régimen general de tributación, así como la obligación de co-

municar la designación de representantes legales, administradores y directores al Re-

gistro Nacional de Comercio.

Sin embargo, las medidas tomadas no incluyen la obligación de registrar a los accionis-

tas de sociedades comerciales. Del análisis realizado por el equipo evaluador, se con-

cluyó que las autoridades se encuentran facultadas para requerir información respecto

a los accionistas bajo requerimiento judicial. Asimismo, concluyeron que en caso con-

cretos que requieran contar con dicha información, la AIN, que es el organismo de con-

trol de las sociedades anónimas podrá disponer que la sociedad entregue copia del

libro de registro de accionistas a efectos de conocer la identidad de los accionistas. Es-

te supuesto, fue entendido como impedimento para el equipo evaluador, dado que el

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tiempo de demora en obtención de información implica un retraso en los procesos e

incluso la posibilidad de que se alteren los registros por parte de los accionistas o sus

representantes, impidiendo conocer quien efectivamente detenta el control de la enti-

dad.

Por ello, es posible concluir que si bien hay información pública (fácil de obtener solici-

tando la misma al RNC), también es posible obtener información de ciertas autoridades

públicas y justicia en caso de requerirla.

Se observó que la cantidad de funcionarios, así como su capacitación es insuficiente

para dar cumplimiento a la supervisión de las sociedades anónimas. Por lo cual reco-

mienda contar con mayor cantidad de recursos humanos para lograr la correcta super-

visión.

Por este motivo, el equipo evaluador de 2009 recomienda la incorporación de un regis-

tro que contenga la información respecto a los accionistas de las sociedades anónimas

para facilitar su acceso en caso de ser necesario por parte de las autoridades. En el

mismo sentido, lograr contar con una infraestructura informática que permita que una

vez cargada la información, se pueda compatibilizar e integrar los registros de Propie-

dad mueble e inmueble, Nacional de actos personales, de comercio, de asociaciones

civiles y fundaciones.

En este sentido, y ya con anterioridad a los hitos mencionados de 2009 y 2011, Uru-

guay se ha comprometido a cooperar en materia de transparencia fiscal y ha tenido la

necesidad de llevar a cabo diferentes políticas a fin de lograr ese objetivo y dar señales

positivas hacia el exterior. Asimismo, en varias ocasiones Uruguay ha recibido ciertas

recomendaciones de la OCDE, como ser la necesidad de firmar acuerdos internaciona-

les de intercambio de información en materia tributaria, adecuación a estándares inter-

nacionales impuestos por dicho organismo y flexibilización de normativa interna.

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Nuestro país definió un rumbo avanzando en línea con las tendencias internacionales

en la materia. Así, en octubre de 2014, Uruguay manifestó su adhesión a la Declara-

ción sobre el Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal, en el marco de

la reunión del Foro de Transparencia Global e Intercambio de Información con Fines

Fiscales (del que Uruguay forma parte) patrocinado por la OCDE, en Berlín, Alemania.

Luego, en junio de 2016, Uruguay se convirtió en la jurisdicción 96 en adherir a la Con-

vención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OC-

DE. Esta Convención fue desarrollada en forma conjunta por la OCDE y el Consejo de

Europa en 1988 y es el instrumento multilateral más completo disponible para todas las

formas de cooperación fiscal para hacer frente a la evasión y elusión, de prioridad para

todos los países. La cooperación promovida por la Convención incluye el intercambio

automático de información, inspecciones tributarias simultáneas y la asistencia interna-

cional en el cobro de las deudas tributarias.

En este sentido, Uruguay firmó el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes

para el intercambio automático de información financiera en materia fiscal. Este acuer-

do autoriza al intercambio automático con todos los países firmantes y, además, espe-

cifica los detalles de la información que se intercambia y cuándo. Básicamente se re-

quiere renunciar al secreto bancario (sin limitaciones), a los cual nos referiremos más

adelante.

También la adhesión a esta Convención es fundamental para la aplicación del inter-

cambio automático del Informe País por País (CBCR) desarrollado bajo la ACCIÓN 13

de BEPS (por su silga en inglés: “Base Erosion and Profit Shifting”, es decir, “Contra la

erosión de la base imponible y el traslado de beneficios”), lo cual significa un aumento

significativo de cooperación internacional en asuntos de intercambio de información y

precios de trasferencia.

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El CBCR se trata de un documento por el que las empresas multinacionales con gran-

des ingresos deberán desglosar por países determinados datos como son: jurisdiccio-

nes fiscales en las que operan, cifras de ventas, resultados e impuestos pagados, nú-

meros de empleados, etc. De esta forma, la Administración Tributaria contará con una

“foto” general que le proporcionará información acerca del lugar donde las multinacio-

nales obtienen sus beneficios, así como dónde y cuánto tributan.

Además de las modificaciones internas valoradas como positivas por el equipo evalua-

dor del GAFILAT, es destacable la Ley Modificativa del Régimen de Zonas Francas N°

19.566 de 2018, la cual procura, entre otras cosas, cumplir con el requisito de que los

contribuyentes que se benefician del régimen deban asumir por sí mismos la actividad

comercial principal, asegurando la alineación de los resultados con la sustancia. En

este sentido, la nueva norma aumenta los controles sobre las zonas y las empresas

instaladas en ellas.

En diciembre de 2017 la Unión Europea elaboró y publicó un listado de países coope-

rantes con el estándar internacional en relación a lo fiscal. La clasificación supuso un

análisis sobre cada régimen, y se tuvieron en cuenta básicamente tres criterios:

(a) transparencia, analizándose el cumplimiento de los estándares internacio-

nales de intercambio de información;

(b) competencia fiscal perjudicial, analizándose la existencia de normas fisca-

les perjudiciales y la aplicación de las reglas BEPS ya mencionadas; y

(c) actividad económica real, en la que analiza si la tasa impositiva del país

alienta la creación de estructuras impositivas artificiales.

Nuestro país fue catalogado como uno de los países que poseen regímenes perjudicia-

les, en lo que hace a la competencia fiscal perjudicial (b.), pero que se comprometieron

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a modificarlo en el presente año 2018. Justamente, uno de los puntos a ser modifica-

dos era referido a las zonas francas, anteriormente observado por la OCDE que califi-

caba a Uruguay como un país “con incentivos fiscales dañinos o nocivos”.

Desde el momento que las zonas francas implican un régimen impositivo excepcional,

las exigencias internacionales apuntan a que los usuarios no sean meras empresas

vehículo o sin actividad, que se benefician de dicho régimen erosionando las bases

impositivas del otro país, y perjudicando a la fiscalidad del mismo. Se exige que sean

empresas reales contando con una actividad sustancial genuina.

Para asegurar esto, la nueva ley incrementa los requisitos para autorizar a las empre-

sas en zona franca debiendo tener como objeto exclusivo la realización de alguna de

las actividades previstas en la regulación; se prevé que el Poder Ejecutivo establecerá

requisitos en términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u otros

que entienda pertinentes; y a los efectos de ser autorizado como usuario, se debe pre-

sentar información sobre la empresa y el proyecto de inversión (incluido el Plan de Ne-

gocios), a los efectos de que se evalúe su viabilidad económica y financiera, y su con-

tribución a los objetivos.

Asimismo, se limitan los plazos de autorización: los contratos de usuario directo, o sus

respectivas prórrogas, tienen un plazo máximo 15 años para la realización de activida-

des industriales; y 10 años para las comerciales o de servicios. Para los usuarios indi-

rectos el plazo máximo es de 5 años. Se prohíben las prórrogas automáticas.

Los actuales usuarios directos e indirectos cuyos contratos carecieran de plazo, sus

plazos excedieran los límites antedichos en el párrafo anterior, o contaran con prórro-

gas automáticas, deben presentar información actualizada de la empresa y un Plan de

Negocios para su aprobación por el Área Zonas Francas (AZF) de la Dirección General

de Comercio (DGC) dentro de un año desde la reglamentación de la ley. Por medio del

mismo debe comprobarse la viabilidad económica y financiera, y su contribución al

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cumplimiento de los objetivos de la Ley de Zonas Francas. De esta forma, se ejerce un

control concreto sobre las empresas que gozaban de una situación de comodidad y

desinformación para con las autoridades.

3.4 LEY DE CONVERGENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

FISCAL INTERNACIONAL N° 18.930

En este contexto llegamos a la comentada Ley N° 18.930 sobre identificación de titula-

res de participaciones patrimoniales, la cual comenzó a regir el 1° de agosto de 2012.

Por medio de esta norma, nuestro país procuró consolidar el avance hacia convergen-

cia técnica con los estándares internacionales en materia de transparencia fiscal inter-

nacional, y en particular con el intercambio de información tributaria, de conformidad

con los compromisos asumidos por Uruguay ante la OCDE. Sin dudas, se trata de una

norma medular que vino a modificar las bases del sistema uruguayo con obligaciones

para un gran número de entidades.

La referida ley introduce obligaciones de información para los titulares de participacio-

nes patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes en el país, y de partici-

paciones al portador y nominativas emitidas por entidades no residentes que configuren

establecimiento permanente o radiquen en el territorio nacional su sede de dirección

efectiva para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Es-

tas obligaciones de información de las entidades emisoras son también aplicables a los

fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades administradoras de los fondos de inver-

sión.

La información a proporcionar procura permitir la identificación de los titulares de las

referidas participaciones. Asimismo, es necesario informar su valor nominal y las modi-

ficaciones que alteren el porcentaje de la participación.

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Los titulares deben proporcionar información a la entidad emisora, quien estará obliga-

da a custodiar los datos y comunicarlos posteriormente al BCU mediante una declara-

ción jurada. Según estableció la reglamentación, los titulares que a la fecha de entrada

de vigencia de la ley ya estuvieran comprendidos en esta hipótesis, contaban con plazo

hasta el 31 de enero de 2013 para presentar la referida declaración jurada a la entidad

emisora. A su vez, la entidad emisora, contaba con plazo hasta el 30 de abril de 2013

para hacer efectiva la comunicación ante la Superintendencia de Servicios Financieros

del BCU.

A efectos de custodiar y administrar la información proporcionada por las entidades

emisoras, se creó un registro en el ámbito del BCU no público, sino con carácter res-

tringido, pudiendo acceder a la información exclusivamente los siguientes sujetos y en

las condiciones establecidas expresamente:

A) La Dirección General Impositiva (en adelante “DGI”) siempre que la información

se solicite una vez iniciada formalmente una actuación inspectiva vinculada a su-

jetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y

fundadas por parte de la autoridad competente de un estado extranjero con el

que Uruguay tenga un acuerdo vigente para el intercambio de información o un

convenio para evitar la doble imposición.

B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del BCU y la Secretaría Nacional

Antilavado de activos en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra

el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o la Justicia competente si estuviere

en juego una obligación alimentaria.

D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solici-

te una vez iniciada formalmente una actuación.

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Para asegurar el carácter reservado de la información registrada, se estableció un ré-

gimen sancionatorio aplicable a los funcionarios dependientes de la referida entidad,

con iguales sanciones que las aplicables ante la violación del secreto bancario.

En cuanto a las sanciones, los titulares de participaciones patrimoniales incumplidores

de la obligación de informar, quedaron imposibilitados de ejercer cualquier derecho de

participación o beneficio de las participaciones patrimoniales respecto a la entidad emi-

sora o a terceros. Fueron objeto, además, de una multa que el Decreto graduó según la

dimensión económica de la entidad, el plazo del incumplimiento y de la participación,

hasta un tope de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención esta-

blecida en el Código Tributario.

Por otra parte, el incumplimiento de la entidad emisora en cuanto a la presentación y

conservación de la declaración jurada en los términos estipulados, es sancionable con

la misma multa aplicada a los titulares de las participaciones patrimoniales (esto es, se

aplicarán las mismas reglas de gradualidad con el mismo tope máximo). Además, la

entidad emisora que no presente la referida declaración es sancionada con la suspen-

sión del certificado único por parte de la DGI. Asimismo, por el pago de dividendos o

utilidades, de rescates de capital, de derechos de receso o por el pago del resultado

por liquidación de las entidades a los titulares de participaciones patrimoniales que es-

tuvieran sancionados, existió una sanción a la entidad emisora (esto es, la pagadora)

de una multa cuyo máximo será el equivalente al monto pago indebidamente.

Por otra parte, la ley previó una opción abreviada para aquellas sociedades anónimas

que decidan transformar sus acciones de al portador a nominativas, mediante un trámi-

te acelerado de aprobación y modificación del contrato social, que en principio debía

quedar culminado con anterioridad al 31 de enero de 2013. Luego, por Resolución del

Poder Ejecutivo de fecha 17 de junio de 2013, se establece que se consideran culmi-

nados los trámites de transformación de participaciones al portador en participaciones

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nominativas y escriturales cuyas publicaciones se hayan cumplido hasta el 31 de mayo

de 2013.

Adicionalmente, la ley prevé otras disposiciones de llevanza de libros y registro de es-

tados contables ante organismos públicos para los fideicomisos y fondos de inversión

constituidos en el país, entre otros.

El Decreto Reglamentario N° 247/012 fue el encargado de graduar dichas sanciones

pecuniarias según la dimensión económica de la entidad, el plazo del incumplimiento y

de la participación, y fijó los plazos para el cumplimiento de las comunicaciones y de la

modificación del tipo accionario representativo del capital.

Como complemento, el Decreto N° 24/013 le dio una nueva redacción a ciertas disposi-

ciones del anterior, estableciendo que las entidades no podrán inscribir actos y nego-

cios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros y del

Ministerio de Educación y Cultura sin exhibición del certificado que acredite la recep-

ción de la declaración por el BCU. En este mismo decreto se establecieron disposicio-

nes para las entidades en liquidación.

El Decreto N° 302/013 estableció que las declaraciones juradas enviadas al BCU hasta

el 31 de mayo de 2013, se convalidarán como ingresadas el 30 de abril de 2013, que

era la fecha límite para la presentación de las declaraciones juradas de los sujetos obli-

gados, establecida por el Decreto 44/013.

En cuanto a los sujetos obligados anteriormente mencionados, en primer lugar se ubi-

can las entidades residentes que emitan participaciones al portador, dentro de las que

se incluyen las sociedades anónimas emisoras de acciones al portador, sociedades en

comandita por acciones cuyas acciones sean al portador, sociedades y asociaciones

agrarias cuyo capital este representado por títulos al portador, fideicomisos y fondos de

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inversión que no estén regulados por el BCU, y cualquier otra entidad que emita parti-

cipaciones patrimoniales al portador.

Asimismo, se agregan los fideicomisos y fondos de inversión del exterior o entidades

extranjeras análogas, cuyos fiduciarios o administradores sean personas físicas o jurí-

dicas residentes en territorio nacional.

En segundo lugar, se establece la obligación de informar para las entidades no residen-

tes que emitan participaciones patrimoniales (sin distinguir si las participaciones patri-

moniales deben ser exclusivamente al portador o cualquier tipo de participaciones pa-

trimoniales), cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre que actúen en el país me-

diante establecimiento permanente o radiquen en el país su sede dirección efectiva.

A los efectos de definir los criterios de residencia, la ley remite a las definiciones esta-

blecidas por el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996; así, las personas

jurídicas son residentes uruguayas cuando se constituyen de acuerdo a las leyes na-

cionales y dejan de ser residentes en territorio nacional cuando carezcan de cualquier

clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de trámites legales y re-

glamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.

En el caso de los no residentes, ya sea por ser sociedades constituidas en el extranjero

o sociedades constituidas en Uruguay pero que hayan modificado su domicilio al ex-

tranjero, hay que analizar si constituyen un establecimiento permanente o sede de di-

rección efectiva, a efectos determinar si son sujetos obligados a registrar sus accionis-

tas en el BCU.

El artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado establece que la persona jurídica no resi-

dente constituye un establecimiento permanente cuando realiza toda o parte de su acti-

vidad por medio de un lugar fijo de negocios en la República. Es decir que para confi-

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gurar un establecimiento permanente se deben cumplir algunos requisitos como un lu-

gar fijo de negocios y que la actividad se realice todo o en parte en ese lugar fijo.

Respecto a la sede de dirección efectiva, está definida en el propio artículo 2 de la Ley

N° 18.930: cuando en el territorio nacional radique la dirección y control del conjunto de

sus actividades empresariales. Asimismo, a efectos de la definición de las actividades

empresariales, remite a la Normativa Tributaria, más específicamente al artículo 3 literal

B, numeral 1 del Título 4 del Texto Ordenado.

Otro punto a tratar es el caso de las entidades en liquidación, las cuales tienen igual

obligación de cumplir hasta que la cancelación de la personería jurídica. Sin perjuicio

de ello, el Decreto N° 24/013, agrega una excepción a lo expuesto, ya que la entidad no

deberá comunicar sus titulares al BCU, si la misma presenta clausura de actividades

ante la DGI y declara: a) la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de

la totalidad de los activos remanentes a los accionistas, por concepto de reembolso de

capital; b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de

participaciones patrimoniales al portador; y c) la identificación del liquidador o adminis-

trador. Adicionalmente, debe relevar a la DGI del secreto tributario del artículo 47 del

Código Tributario, al único efecto de comunicar al Registro a cargo del BCU el cumpli-

miento de las condiciones establecidas, quien continuará identificando a la entidad co-

rrespondiente, hasta la cancelación de la personería jurídica.

Es decir que en estos últimos supuestos igualmente hay un registro de los titulares de

las entidades, pero en este caso lo realiza directamente la DGI al BCU, hasta la cance-

lación de la personería jurídica.

3.5 LEY DE DEPURACIÓN DE SOCIEDADES INACTIVAS N° 19.288

A fines del año 2013, cerca de 2.000 sociedades anónimas se encontraban sin cumplir

con la obligación formal impuesta por la Ley N° 18.930, razón por la cual el Poder Eje-

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cutivo entendió pertinente depurar el padrón de las mismas elaborando un proyecto de

ley a estos efectos.

De acuerdo a lo que surge de la exposición de motivos de la propia ley, cerca del 95%

de las entidades con acciones al portador optaron por alguna de las vías existentes:

comunicación al BCU o nominativización de sus acciones, existiendo una minoría de

ellas que no han procedido al respecto. En este sentido, fue objetivo central del proyec-

to del Poder Ejecutivo eliminar esta minoría de sociedades por considerarse inactivas,

generando así una nueva causal de disolución.

En primer lugar, tal ley otorgó un último plazo de 90 días corridos contados desde su

vigencia para comunicar los titulares de participaciones al portador al BCU; si transcu-

rren tales 90 días sin comunicación de por lo menos el 50% del capital integrado, se

dispuso que las entidades quedaban disueltas de pleno derecho. En otras palabras, se

creó una nueva vía de disolución ipso jure. Como complemento de tal disolución, una

vez operada la misma, resultaron rescindidos o revocados todos los mandatos y pode-

res otorgados por la sociedad.

Acaecida la referida nueva causal, las sociedades en cuestión debieron liquidarse en

un plazo de 120 días corridos contados desde el vencimiento de los anteriores 90. Para

esto fue necesario celebrar una Asamblea General Extraordinaria nombrando un liqui-

dador y aprobando el inventario y el balance para la liquidación. Aquí, la propia norma

resolvió de antemano un evidente problema que podía surgir: la falta de quorum para

sesionar o para resolver, estableciéndose que se tendrán por aprobados el balance y el

inventario y los administradores harán las veces de liquidadores. Una vez extinguido el

pasivo y adjudicado el activo, el liquidador designado a estos efectos, o en su caso el

administrador haciendo las veces de liquidador, debían clausurar la entidad ante la

DGI.

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Ahora bien, se dio el caso de sociedades totalmente abandonadas (o como se manifes-

tó en la exposición de motivos “en una situación jurídica incierta”) que en una actitud

pasiva no tomaron acción alguna y no se liquidaron en el plazo 120 días. Para estas

hipótesis se les aplicó una multa equivalente al 50% de los activos propiedad de las

sociedades, sanción fijada y recaudada por la AIN, al igual que en el caso de las multas

fijadas por la Ley N° 18.930 para los casos de incumplimiento de la comunicación al

BCU.

A modo de aliciente para que se proceda efectivamente con la liquidación de la socie-

dad, la ley propuso dos clases de incentivos: (i) uno económico, ya que las sociedades

disueltas por esta causal y sus accionistas quedaron eximidos de las sanciones esta-

blecidas por la Ley N° 18.930 y su Decreto reglamentario por el incumplimiento en la

comunicación; y (ii) exoneración de todo tributo que grave a la entidad, actos u otorgan-

tes en virtud de la adjudicación de bienes a los accionistas como consecuencia de esta

disolución. Asimismo, las sociedades anónimas disueltas fueron exoneradas del Im-

puesto de Control de la Sociedades Anónimas (en adelante “ICOSA”) a partir del primer

cierre de ejercicio fiscal posterior a la disolución.

Por último, es de destacar que, si bien el objetivo de la ley fue depurar el padrón de las

sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, se previó una análoga

solución para el resto de las entidades como ser fideicomisos y fondos de inversión.

Otro aspecto extremadamente relevante, es el relacionado a los titulares de participa-

ciones al portador que no presentaron la declaración jurada a su respectiva entidad

(identificado como “Formulario A”) en un plazo de 90 días corridos contados desde la

vigencia de la ley, perdiendo de pleno derecho la calidad de titulares respecto de su

capital integrado (esto, siempre y cuando, la sociedad no resultare disuelta por imperio

de esta ley).

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87

Cabe aclarar que el titular, no perdió el derecho a percibir dividendos, utilidades o cual-

quier retribución vinculada a su participación; pero en ocasión del pago, la sociedad

debía retener y verter a AIN el importe de la multa pecuniaria por incumplimiento hasta

el monto a liquidar a favor de la participación. Es decir, la sanción pecuniaria que se le

fijó en su momento al accionista por incumplir su obligación de identificarse se mantie-

ne, siendo ésta la oportunidad de ver satisfecho su cobro frente a la inacción del sujeto.

De acuerdo a lo expuesto en el texto, la intención no fue solamente depurar el padrón

de sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones sino también corre-

gir a futuro las situaciones de incumplimiento. Para ello, se previó que no queden titula-

res de participaciones sin identificar.

A los efectos referidos anteriormente, una vez vencido el plazo de 90 días, el BCU pasó

a no admitir más declaraciones parciales (como si se permitía en el anterior régimen);

por ende, toda sociedad que deseaba regularizar su situación en ese entonces, debía

hacerlo por la totalidad.

Otro aspecto no menor muy orientado en pos de la transparencia es la sustitución del

artículo 67 de la Ley de Reforma Tributaria N° 18.083. Con tal cambio, la DGI se ve

posibilitada a hacer pública la nómina de persona físicas o jurídicas del Registro Único

Tributario (en adelante “RUT”) y en la misma además del nombre, número de RUT, gi-

ro, domicilio fiscal, impuestos, estado de certificado único, puede incluirse el cumpli-

miento o incumplimiento de la comunicación al BCU.

3.6 LEY DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, DE PREVENCIÓN

DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO N° 19.484

La Ley de Transparencia Fiscal Internacional, Prevención de Lavado de Activos y Fi-

nanciamiento del Terrorismo de 2017 viene a modificar las reglas de juego existentes

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en nuestro mercado en materia societaria y bancaria. Contiene básicamente cuatro

áreas de regulación, muy ordenadamente dividida en cuatro capítulos:

- Capítulo I: Informe automático de saldos y rentas de origen financiero a la DGI;

- Capítulo II: Identificación de beneficiarios finales y titulares de acciones nomina-

tivas;

- Capítulo III: Normas tributarias para desestimular el uso de entidades residentes

de países de baja o nula tributación;

- Capítulo IV: Ajustes al régimen de precios de transferencia del Impuesto a las

Rentas de las Actividades Económicas (en adelante “IRAE”).

3.6.1 Capítulo I: Informe automático de saldos y rentas de origen financiero a la

DGI

En cuanto al primer punto, se obliga a las entidades financieras residentes en Uruguay

y sucursales de entidades no residentes situadas en el país, a suministrar anualmente

a la DGI información relativa a saldos y rentas de las cuentas mantenidas por personas

físicas, jurídicas u otras entidades con residencia fiscal en la República o en otro país o

jurisdicción. Si de acuerdo a los criterios del Poder Ejecutivo, los sujetos son conside-

rados de alto riesgo en materia de evasión fiscal, se deberá informar también el benefi-

ciario final de las mismas.

Se consideran entidades financieras obligadas a informar: las que realicen actividad de

intermediación financiera, las que realicen actividad de custodia o inversión por cuenta

y orden de terceros, aun cuando no estén sujetas a la supervisión del BCU, las asegu-

radoras, en relación a los contratos de seguros que establezcan el reconocimiento del

componente de ahorro en la cuenta individual y a los contratos de renta vitalicia. El Po-

der Ejecutivo podrá excluir a determinadas entidades financieras de la obligación de

informar en atención a su objeto y bajo riesgo fiscal.

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La información suministrada por las entidades financieras en cumplimiento de la Ley,

podrá ser utilizada por la DGI para el cumplimiento de sus propios cometidos y para el

intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el

marco de acuerdos o convenios internacionales. Fuera de esos cometidos la informa-

ción será secreta, estando sujeta su divulgación a las mismas sanciones que rigen ac-

tualmente en relación al secreto bancario.

Para el cumplimiento de la Ley, no será oponible a la DGI para el ejercicio de las atri-

buciones consagradas en esta norma el secreto bancario, la ley de protección de datos

personales ni cualquier otra disposición que consagre un deber de secreto, reserva o

confidencialidad. De esta manera se elimina el secreto bancario respecto de la DGI,

con todo lo que ello implica; se trata sin dudas de disposiciones revolucionarias para

nuestro Derecho.

3.6.2 Capítulo II: Identificación de beneficiarios finales y titulares de acciones

nominativas

La Ley prevé una serie de normas para identificar a los beneficiarios finales y propieta-

rios de acciones o partes sociales nominativas. Si bien por medio de la Ley N° 18.930,

Uruguay cumplió con los compromisos asumidos en los convenios sobre intercambio

de información tributaria suscritos por nuestro país y los estándares internacionales en

los que éstos se basan, el tema vuelve a estar en discusión, extendiéndose el régimen

al imponerse la identificación no solo al titular directo de las acciones al portador, sino

también al beneficiario final de las mismas y se incluye a las entidades con acciones

nominativas.

La propia Ley otorga una definición de beneficiario final entendiéndose por tal a toda

persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% del capital o

su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final

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sobre la entidad. Se considera control final, el ejercido directa o indirectamente a través

de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.

En la información brindada deberá incluirse el porcentaje de participación de los que

cumplen con tal condición, así como aquellos que no la cumplen o se desconoce si lo

hacen o, en su caso, quienes ejercen el control final; y deberá además informarse, de

corresponder, la cadena de titularidad.

Así, las entidades residentes pasan a estar obligadas a identificar inequívocamente a

sus beneficiarios finales, contando con la documentación que lo acredite fehaciente-

mente. Misma obligación opera para las entidades no residentes, siempre que actúen

en el territorio nacional a través de un establecimiento permanente o que radiquen en

territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades em-

presariales en el país o en el exterior. Quedan comprendidos los beneficiarios finales

de fondos de inversión y fideicomisos del exterior, cuyos administradores o fiduciarios

sean residentes en el territorio nacional.

Las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en

comandita por acciones, asociaciones agrarias, o cualquier otra persona jurídica o enti-

dad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberá comunicar los

datos para identificar a sus titulares, así como el porcentaje de su participación en el

capital correspondiente con anterioridad al 30 de junio de 2018.

No fueron obligadas a informar, pero sí a identificar las sociedades personales o socie-

dades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a apersonas físi-

cas, siempre que éstas sean sus beneficiarios finales, y las sociedades de hecho o civi-

les integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean éstas sus bene-

ficiarios finales.

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No fueron obligadas a identificar ni informar las entidades cuyos títulos coticen en bol-

sas de valores nacionales, internacionales de reconocido prestigio o bajo otros proce-

dimientos de oferta pública siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata

para su venta o adquisición en los referidos mercados; los fondos de inversión y fidei-

comisos debidamente constituidos y supervisados por el país de su residencia, de

acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación; y los condominios, las socie-

dades conyugales y las sociedades de bienes reguladas en la Ley Nº 18.246.

El registro, a estos efectos, es el llevado por el BCU, en ocasión de la Ley N° 18.930.

Las entidades deberán informar mediante declaración jurada (identificado como “For-

mulario B”) quienes son los beneficiarios finales y su participación, y quienes ejercen su

control final si correspondiere, así como los titulares de las acciones nominativas.

El acceso a la información del registro del BCU estará restringido a:

A) La DGI siempre que la información se solicite una vez iniciada formalmente una

actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cum-

plimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad compe-

tente de un estado extranjero con el que Uruguay tenga un acuerdo vigente para

el intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición.

B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financia-

miento del Terrorismo (SENACLAFT) y la Unidad de Información y Análisis Fi-

nanciero del BCU.

C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o la Justicia competente si estuviere

en juego una obligación alimentaria.

D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solici-

te una vez iniciada formalmente una actuación.

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En cuanto a las sanciones, las entidades que incumplan con las obligaciones de infor-

mar podrán ser sancionadas mediante la aplicación de multas, de hasta 100 veces el

valor máximo de la contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario, se

les prohibirá pagar dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la

entidad, se les suspenderá el certificado único de la DGI y no podrán inscribir actos y

negocios jurídicos en los Registros.

El incumplimiento de la obligación de conservar la información y la documentación exi-

gida, así como de presentar la declaración jurada, se castigará con una multa de dentro

de los mismos límites que la referida anteriormente. La responsabilidad abarcará a las

entidades y a sus representantes.

Las entidades obligadas no podrán pagar utilidades, dividendos, rescates, recesos o

resultados de liquidación a los titulares o beneficiarios respecto a los cuales no se haya

cumplido la obligación de identificar, bajo pena de una multa equivalente al monto dis-

tribuido indebidamente.

En cuanto a los beneficiarios finales, las entidades obligadas a informar por la Ley N°

18.930, es decir, con acciones al portador, debieron cumplir con anterioridad al 30 de

setiembre de 2017, dado que los accionistas ya debieron ser comunicados en el año

2013. En tanto, las entidades emisoras de acciones nominativas, se reitera el plazo de

30 de junio de 2018, comunicando conjuntamente accionistas y beneficiarios finales.

3.6.3 Capítulo III: Normas tributarias para desestimular el uso de entidades resi-

dentes de países de baja o nula tributación

En esta instancia, se busca desalentar la actividad de sociedades residentes, domici-

liadas o constituidas en países de baja o nula tributación actuantes en nuestro país, a

través de un incremento sustancial de sus cargas fiscales. A este tipo de sociedades se

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las conoce como sociedades o entidades BONT (por sus siglas “Baja O Nula Tributa-

ción”).

La Ley y su Decreto reglamentario N° 40/017, entiende por países, jurisdicciones y re-

gímenes de baja o nula tributación a aquellos que sometan sus rentas que provengan

de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente

en la República a una tasa inferior al 12% y que adicionalmente no posean un acuerdo

de intercambio de información o convenio para evitar la doble imposición con cláusula

de intercambio de información con Uruguay.

Sin perjuicio de esto, el Poder Ejecutivo le encomendó a la DGI la elaboración de una

lista con los países, jurisdicciones y regímenes que cumplan con las condiciones antes

estipuladas. Esta lista es taxativa, no es una guía. Por tanto, los países que allí se en-

cuentran son los que, para Uruguay, se consideran como de nula o baja tributación. La

lista fue emitida el 14 de marzo de 2017, por Resolución 1315/2017, y despejó varias

dudas respecto a qué países la integrarían; se incluyen 73 países o jurisdicciones entre

las cuales se encuentran: Panamá, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de Esta-

dos Unidos, Islas Caimán, Honduras, Jamaica, Hong Kong, Puerto Rico, Mónaco, etc.

En este sentido, se producen los siguientes cambios:

1. Las rentas que estas sociedades obtengan por los inmuebles ubicados en Uru-

guay van a quedar gravadas por la tasa del Impuesto a la Renta de los No Residentes

(en adelante “IRNR”) del 25% y además por una tasa complementaria adicional del

5,25%.

2. Se aumenta la tasa del Impuesto al Patrimonio (en adelante “IP”) de un 1,5% a

un 3%, siempre que estas sociedades no actúen a través de un establecimiento per-

manente en nuestro país.

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3. Cuando estas entidades vendan sus inmuebles, desde el 1° de enero de 2018,

deberán abonar el IRNR tomando como base el incremento real del valor de los mis-

mos, sin poder optar por el criterio ficto (aun cuando éstos hayan sido adquiridos antes

del 1° de julio de 2007, fecha de la Ley de Reforma Tributaria).

Por su parte, se establecieron ciertos incentivos (a utilizar antes del 30 de junio de

2017) siempre en concordancia con la finalidad inicial de desalentar el uso de estas

sociedades. Una primera ventaja radica en que estas sociedades podían vender los

activos que poseían en Uruguay libres del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales

(en adelante “ITP”), cuyo valor es de 2% a cargo del vendedor y 2% a cargo del com-

prador, y de IRNR que les correspondería por la transacción. Para esto, se requiere

que el comprador del inmueble no sea otra sociedad de iguales características y que

además la entidad solicite su clausura ante la DGI y el Banco de Previsión Social (en

adelante “BPS”).

Asimismo, a las entidades se les dio posibilidad de redomiciliarse hacia Uruguay, si-

guiendo un trámite mucho más sencillo y abreviado, en referencia al de las redomicilia-

ciones comunes. En este sentido, debieron adoptar el tipo social de sociedad anónima,

modificando sus estatutos.

3.6.4 Capítulo IV: Ajustes al régimen de precios de transferencia del IRAE.

En este caso la intención es adaptarse a las exigencias del llamado “Plan de Acción

BEPS” de la OCDE.

En primer lugar, se agrega la posibilidad de realizar Acuerdos Anticipados de Precios,

(conocidos habitualmente como “APA” por su sigla en inglés “Advanced Price Agree-

ment”) en forma bilateral (con otras administraciones tributarias con las cuales exista un

convenio vigente para evitar la doble imposición). Hasta el momento la normativa pre-

veía únicamente la realización de acuerdos unilaterales (el contribuyente con la DGI).

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Adicionalmente, se introduce la obligación de presentar ante la DGI por parte de las

entidades que formen parte de grupos multinacionales de gran dimensión económica el

“Informe Maestro” y el “Informe País por País”. Se define grupo multinacional como el

conjunto de dos o más entidades residentes en diferentes jurisdicciones, vinculadas

según la definición de vinculación de la normativa uruguaya, incluyendo casa matriz y

establecimientos permanentes.

En lo que respecta al contenido de dichos informes, el Informe Maestro debe incluir la

estructura organizacional del grupo, las actividades realizadas, funciones desarrolladas,

activos utilizados y riesgos asumidos por cada una de las entidades que lo componen,

los intangibles, la forma de financiamiento y la situación financiera y fiscal del grupo.

Por su parte, el Informe País por País debe contener la identificación de cada una de

las entidades que integran el grupo, su país de residencia fiscal o el país de constitu-

ción cuando difiera del de su residencia, y las actividades que desarrollan. Asimismo,

deberá incluir información sobre ingresos brutos consolidados, capital social, resultados

acumulados, número de empleados, activos tangibles, impuesto a la renta pagado e

impuesto devengado en el ejercicio, entre otros.

3.7 DATOS ESTADÍSTICOS

3.7.1 Nuestra jurisdicción

Como fuera comentado, la Ley N° 18.930 introdujo la obligación de identificación de

titulares de participaciones al portador a sus respectivas entidades y éstas a su vez al

BCU, así como también la posibilidad de optar por el proceso abreviado de nominativi-

zación.

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De acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de ley de fecha 28 de octubre de

2013, luego devenido en Ley N° 19.288, en ese entonces se contabilizaban aproxima-

damente 39.000 sociedades anónimas con acciones al portador en nuestro país y

6.000 con acciones nominativas. De las 39.000 primeras, aproximadamente 13.500

(35%) optaron por nominativizar sus acciones, en tanto aproximadamente 23.500

(60%) sociedades optaron por identificar y registrar sus accionistas ante el BCU y las

2.000 restantes (5%) no tomar ninguna acción (ni comunicaron ni nominativizaron).

Estas cifras permiten sacar ciertas conclusiones: en primer lugar, es notoria la prefe-

rencia histórica en nuestro país de las sociedades anónimas al portador por sobre las

nominativas (39.000 a 6.000, esto es 87% y 13% respectivamente). Da la pauta de la

importancia que se le ha dado al anonimato en su máxima expresión, ya que en forma

previa a la Ley N° 18.930 las acciones al portador implicaban un total y absoluto des-

conocimiento del accionista por parte de la sociedad, solo conociéndose al mismo en

ocasión de su comparecencia a las Asambleas de Accionistas. Sin perjuicio de ello, al

día siguiente a una Asamblea (para ser gráficos) el titular de las acciones podía modifi-

carse por un simple acuerdo entre partes, sin tener conocimiento la sociedad. Por su

parte, los titulares de acciones nominativas si son conocidos por la sociedad desde el

momento que su identidad se ve comprendida tanto en el propio título accionario como

en el Libro de Registro de Títulos Nominativos. Dichos título y Libro referidos no son

públicos a terceros, razón por la cual la identidad queda restringida a no más allá del

ámbito interno de la sociedad, pero, así y todo, implica un escalón más que el sistema

al portador.

En cuanto a las opciones elegidas por los accionistas de las sociedades una vez im-

puestas las obligaciones de la Ley N° 18.930, se ve como la mayoría (60%) optó por

identificar sus accionistas ante el BCU, lo cual da la pauta de la confiabilidad en el sis-

tema. Así y todo, un porcentaje no menor (35%) decidió no revelar datos a organismos

públicos y reservar los mismos a la interna de la sociedad. Como resultado de este

proceso, nuestro país pasó a tener 23.500 sociedades anónimas con acciones al por-

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tador registradas (52% del total), 19.500 sociedades anónimas con acciones nominati-

vas (43% del total) y 2.000 sociedades con acciones al portador inactivas (5% del total)

que como fuera explicado, luego fueron depuradas por la Ley N° 19.288.

La propia exposición de motivos del proyecto de ley expresaba “Estos números de-

muestran claramente que no se han podido apreciar una notable predilección por nin-

guno de los regímenes establecidos en la Ley. Este hecho justifica plenamente el man-

tenimiento de un régimen mixto de identificación de accionistas”.

Cabe aclararse que la opción de identificación y registro ante el BCU era sensiblemente

más económica para los accionistas de las sociedades respecto a la reforma de estatu-

tos sociales por nominativización de acciones, que implicaba inscribir una reforma de

estatutos en el RNC, hacer publicaciones y comunicar a AIN. Esto pudo haber influido

en ciertas sociedades a la hora de elegir entre una opción u otra, pero creemos que no

fue el aspecto determinante.

No obstante, de acuerdo a la información proporcionada en la Sesión de la Cámara de

Senadores celebrada el día 27 de julio de 2016 por el Subsecretario de Economía y

Finanzas, Cr. Pablo Ferreri30, desde la entrada en vigencia de la ley hasta esa fecha

fueron creadas 2.184 sociedades con acciones nominativas, mientras que solo se

constituyeron 191 sociedades anónimas con acciones al portador, lo que a nuestro en-

tender demuestra como los usuarios, ante la nueva reglamentación, parecen preferir

constituir sociedades donde su identidad se vea amparada por el anonimato frente a

las sociedades anónimas donde se ven obligados a comunicar su identidad ante el

BCU.

En el mismo sentido, el Dr. Ricardo García Olivera31 entiende que el sistema creado

por la Ley N° 18.930 no tuvo el éxito esperado, concluyendo que pese a las severas

30 https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/S201609003947260.HTML# 31 http://www.ccea.org.uy/ccea_nws04/docs/LAS+SOCIEDADES+AN%C3%93NIMAS+DISUELTAS.pdf

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sanciones económicas previstas por la normativa (tanto para los accionistas como para

la entidad declarante), no resultaron de estímulo suficiente para que los operadores

económicos dieran cumplimiento a la ley, informando la identidad de sus accionistas

directos.

Asimismo, entiende que las sanciones previstas no son suficientes para la real y efecti-

va implementación de la ley ya que no se cuenta con los mecanismos para su control.

Correctamente detalla que a partir de la entrada en vigencia de la ley se exige a los

operadores (y en especial a Escribanos Públicos) constatar el debido cumplimiento de

la Ley N° 18.930 para inscribir actos ante los registros públicos, sin embargo, ello “no

impide la transferencia de los bienes o derechos no registrables ni de activos ubicados

en el exterior”. Tanto es así que sostiene que “a pesar de la severidad de la sanción

legal, no existe un estímulo real para la liquidación de las sociedades en el marco de la

Ley Nº 19.288, máxime cuando ajustarse al mandato legal tiene el costo de pagar los

adeudos tributarios de la sociedad hasta la fecha de su disolución”.

Dada la promulgación y publicación de la Ley N° 19.484, cuyo plazo para dar cumpli-

miento con la obligación de identificar a los beneficiarios finales de sociedades anóni-

mas con acciones nominativas así como los integrantes de su cadena de titularidad

hasta llegar al beneficiario final culminó el pasado 30 de junio de 2018, y que fue ex-

presamente prorrogado el plazo para dar cumplimiento con las obligaciones estableci-

das a ciertas entidades como lo son las sociedades de responsabilidad limitada, no es

posible encontrar estadísticas fundadas y ciertas respecto al real cumplimiento de la

normativa a detallada y fundamentalmente su eficacia.

Sin perjuicio de ello, de un estudio precoz de la información publicada por el Banco

Central del Uruguay, es posible destacar los siguientes datos:

a) Al día de la fecha figuran un total de 52.539 entidades que comunicaron o actua-

lizaron los datos respecto a sus titulares.

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b) El total de sociedades anónimas con su capital representado en acciones al por-

tad que figuran comunicadas a la fecha son 26.873.

c) De dicho total, 18.033 comunicaciones fueron realizadas desde la fecha en que

fue publicada la Ley N° 19.484, el 31 de enero de 2017 hasta el día de la fecha.

d) El total de sociedades anónimas con su capital representado en acciones nomi-

nativas que figuran comunicadas a la fecha son 20.992.

e) Total de sociedades en liquidación comunicadas: 3.922.

Con respecto a las sociedades cuyo capital se encuentra representado en acciones al

portador, entendemos que no sería posible concluir que de las 26.873 sociedades al

portador que figuran que comunicaron los datos al Banco Central del Uruguay, solo

18.033 de ellas cumplieron la obligación de comunicar también su beneficiario final, ya

que puede haber ocurrido que muchas de ellas fueran disueltas o incluso hayan comu-

nicado como entidades en proceso de liquidación.

A su vez, el hecho de que exista una comunicación posterior a la fecha de entrada en

vigencia de la Ley N° 19.484 tampoco implica necesariamente que se haya dado cum-

plimiento a dicha normativa, sino que simplemente puede implicar que las entidades

hayan actualizado la información respecto a la informada en 2012 / 2013.

Sin embargo, los resultados respecto a las sociedades con acciones nominativas, pa-

recen reflejar con mayor precisión la realidad ya que no existía previo a 2017 la obliga-

ción de comunicar sus accionistas ni beneficiario final. Por lo tanto, si bien no se cono-

ce con exactitud cuántas sociedades anónimas con acciones nominativas existían a la

fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, es posible sostener que 20.992

sociedades con acciones nominativas procedieron con la comunicación.

Esto podemos relacionarlo con el dato aportado en la Sesión de la Cámara de Senado-

res celebrada el día 27 de julio de 2016 por el Subsecretario, Cr. Pablo Ferreri, quien

adicionalmente afirmaba que a dicha fecha existían 26.488 sociedades anónimas con

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acciones nominativas (contabilizando las que resolvieron nominativizarse en 2012 /

2013). Sobre dicho supuesto, y dejando al margen la eventualidad de que, de ese total,

algunas sociedades anónimas con acciones nominativas resolvieran su disolución anti-

cipada y ya no debieran comunicar los datos al BCU o incluso que algunas de ellas,

realizaran la comunicación en calidad de sociedades anónimas en liquidación, podría-

mos llegar a la conclusión de que casi un 80% de las sociedades dieron cumplimiento

con la obligación prevista por la Ley N° 19.484.

En caso de ser así, el grado de cumplimiento y en consecuencia de eficacia de la me-

dida tomada por el gobierno, sería objetivamente amplio y concluyente. Sin embargo,

como se adelantó, entendemos anticipado sacar conclusiones respecto a normativa tan

reciente y fundamentalmente debido a la falta de datos estadísticos proporcionados por

el gobierno y los organismos de contralor.

3.7.2 Derecho comparado

3.7.2.1 Jurisdicciones que permiten las acciones al portador

De acuerdo a la información publicada por la OCDE32, en el año 2010, de los 34 países

miembros de la OCDE, 19 de ellos permitían la emisión de acciones al portador por

parte de sociedades. Entre dichos países se encontraban: Alemania, Austria, Canadá,

Corea, Dinamarca, Eslovenia, España, Francia, Israel, Irlanda, Liechtenstein, Luxem-

burgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Eslovaca,

Suiza y Turquía.

Sin embargo, es posible apreciar como dicha situación ha cambiado rotundamente. Ello

se debe a varios factores que han motivado a los gobiernos a adecuarse a los requeri-

32 Tax Cooperation 2010 Towards a Level Playing Field – Assessment by The Global Forum on Trans-

parency and Exchange of Information for Tax Purposes. http://www.oecd.org/ctp/harmful/taxco-

operation2010towardsalevelplayingfield-

assessmentbytheglobalforumontransparencyandexchangeofinformation.htm

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101

mientos internacionales en pos de la transparencia fiscal y la lucha contra el lavado de

activos:

(a) Constante presión ejercida por organismos internacionales, especialmente a las

jurisdicciones offshore y los considerados paraísos fiscales.

(b) Tendencia hacia la transparencia fiscal y combate del lavado de activos. Riesgo

de uso fraudulento de los institutos con acciones al portador.

(c) Las evaluaciones mutuas cada vez más estrictas en el análisis de la normativa

aplicable en cada jurisdicción, así como en el cumplimiento de las mismas conlleva a

que los estados se comprometan internacionalmente.

(d) Presión pública provocada por filtraciones (por ejemplo, Panama Papers) que

provocan el desprestigio internacional en caso de no cumplir con los estándares míni-

mos.

A raíz de ello, muchos estados han tomado medidas tendientes a adecuarse y adaptar-

se a las nuevas exigencias internacionales, modificando su normativa interna y procu-

rando el máximo cumplimiento de la misma por sus operadores estableciendo un ma-

yor control respecto a su aplicación.

En este sentido, la Recomendación 24 y su nota interpretativa resulta fundamental en

el proceso. La misma no necesariamente implica la abolición del régimen de acciones

al portador, sino que brinda a las jurisdicciones alternativas para que ejerzan un mayor

control de los beneficiarios finales de las personas jurídicas adoptando las medidas la

que mejor se adapten a su situación particular.

En la práctica vemos como algunas jurisdicciones optaron por sancionar reglamenta-

ción eliminando la posibilidad de que las personas jurídicas emitan sus acciones al por-

tador; otorgando un plazo para que las personas jurídicas emisoras de acciones al por-

tador pudieran reformar sus estatutos estableciendo que sus acciones serán nominati-

vas, simplificando el proceso o incluso permitiendo el canje de las acciones al portador

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102

existentes por acciones nominativas; otras jurisdicciones, optaron por tomar medidas

que aseguraran que la posibilidad de emitir acciones al portador no implique su uso

indebido como inmovilizando las acciones en instituciones financieras reguladas o es-

tableciendo la obligación de contar con un agente registrado.

Otras jurisdicciones, optaron por la alternativa de establecer un registro de accionistas

y beneficiarios finales facilitando su identificación.

Como consecuencia, de acuerdo con la información oficial publicada por la OCDE en

201633, alrededor de 30 jurisdicciones han abolido el régimen de acciones al portador o

han inmovilizado dichas acciones. Las medidas tendientes a la transparencia fiscal han

llevado a que 19 jurisdicciones tomen las medidas necesarias para eliminar las accio-

nes al portador. Por otro lado, de acuerdo a dicho informe, 13 jurisdicciones tomaron

medidas para inmovilizar las acciones al portador, concluyendo que se cuenta con evi-

dencia de que, si las autoridades no cuentan con recursos o herramientas para identifi-

car a los propietarios de las personas jurídicas, existe un alto riesgo de que las mismas

sean utilizadas con fines contrarios a la lucha contra el lavado de activos.

Dichos resultados son ampliados por el informe emitido por la OCDE en setiembre de

201734, donde se establece que desde el año 2016, 2 jurisdicciones han eliminado las

acciones al portador, 9 han modificado su reglamentación para garantizar que los regis-

tros contables de las personas jurídicas estén disponibles a las autoridades y 11 juris-

dicciones han mejorado la supervisión y complimiento de obligaciones de identificar a

los titulares de las acciones e información contable de las mismas.

33 https://www.oecd.org/tax/transparency/GF-annual-report-2016.pdf 34 https://www.oecd.org/tax/exchange-of-tax-information/brief-and-FAQ-on-progress-on-tax-transparency.pdf

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103

Es posible visualizar el grado de avance en el proceso tendiente a la transparencia fis-

cal en el siguiente gráfico:

0

5

10

15

20

25

30

35

2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

Abolición e inmovilización de acciones al portador

Adoptaron la obligación de establecer agente registrado

Adoptaron régimen de reporte considerado adecuado

Eliminaron el régimen de acciones al portador

3.7.2.2 Situación en América Latina

Uruguay no fue el único país en sentir la presión internacional. Fueron varios los países

de América Latina que resolvieron modificar su normativa interna a efectos de evitar ser

considerados “paraísos fiscales” y como consecuencia perder su capacidad de nego-

ciación o perder la posibilidad de recibir inversiones extranjeras.

Muchas jurisdicciones de la región optaron por abolir el régimen de acciones al porta-

dor, inmovilizar las acciones al portador por medio de mecanismos que permitan mayor

supervisión mediante la designación de agentes registrados o facilitar el acceso a la

información respecto a los accionistas y beneficiarios finales de las entidades por parte

del gobierno.

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A continuación adjuntamos un detalle de las principales medidas tomadas por los Esta-

dos de América Latina a efectos de adaptar su normativa interna a los nuevos requisi-

tos internacionales.35

JURISDICCIÓN NORMATIVA MEDIDA FUENTE

Argentina

Resolución UIF 30-E/2017

- Abolición del régimen de accio-nes al portador

- Deber de comuni-car identidad de Beneficiarios Fina-les al Registro Comercial de la Ciudad de Buenos Aires.

- BF: control por titularidad, voto y otros medios de control. 20%

Evaluación Mutua GAFI, 2010: http://www.fatf-ga-fi.org/media/fatf/documents/reports/mer/MER%20Argentina.pdf. Seguimiento Evaluación Mu-tua GAFI, 2014: http://www.fatf-ga-fi.org/media/fatf/documents/reports/mer/FUR%20Argentina_reduced.pdf.

Bahamas

Manual ALA de 2009 para Proveedores de Servicios Corporativos y Financieros

- BF: Control por titularidad contro-lante 10%

4.a Ronda, Evaluación Mutua del CFATF, 2017: https://www.cfatf-ga-fic.org/index.php/documents/4th-round-meval-reports/8383-the-bahamas-4th-round-mer/file.

Barbados Guías ALA de 2011 para Ins-tituciones Fi-nancieras

- BF: Control por titularidad contro-lante o quien dé instrucciones 10%

Informe de Seguimiento 14° del GAFI, 2016: https://www.cfatf-gafic.org/index.php/cfatf-documents/cfatf-follow-up-reports/barbados/6871-barbados-14th-follow-up-report/file.

Belice Guías ALA de 2010 del Ban-co Central pa-

F: Control por titu-laridad o quien dé instrucciones 10%

Informe de Seguimiento 8.o del GAFI, 2015: https://www.cfatf-

35 https://publications.iadb.org/bitstream/handle/11319/8646/Regulacion-sobre-beneficiarios-finales-en-America-Latina-y-el-Caribe.PDF?sequence=4 Beneficiarios finales en América Latina y el Caribe - An-drés Knobel

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105

ra Instituciones Financieras

gafic.org/index.php/cfatf-documents/cfatf-follow-up-reports/belize-1/5319-belize-8th-follow-up-report-1/file.

Bolivia Resolución 18/2014 del Banco Central de Bolivia

- BF: Propiedad o control efectivo

Evaluación Mutua del GAFI, 2006: http://gafilat.org/index.php/en/biblioteca-vir-tual/miembros/bolivia/evaluaciones-mutuas-1/46-bolivia-2nda-ronda-2006/file.

Brasil Instrucción Normativa de la Receita Fe-deral 1634/2016

- Identificar al catastro de Perso-nas Jurídicas los BF de personas jurídicas.

- BF: Control por propiedad o in-fluencia significati-va o facultad para nombrar mayoría del Directorio Más de 25%

Evaluación Mutua del GAFI, 2010: http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/ re-ports/mer/MER%20Brazil%20full.pdf. Informe de Seguimiento, 2015: http://www.gafilat.org/UserFiles//Biblioteca/Evaluaciones/Avances/Informe%20de%20Seguimien-to%20de%20Brasil%20(julio%202015).pdf.

Chile Circular 57/2017

- No requiere registrar la infor-mación ante auto-ridad pública, sino que la información sea accesible.

- BF: Control por titularidad, voto, facultad para nom-brar o remover a la alta gerencia y/o Directorio, y otros medios 10%

Evaluación Mutua del GAFI, 2010:http://www.uaf.cl/asuntos/gafisud.aspx.

Colombia Circular Exter-na 055 de 2016

- Registro de BF - BF: Control por

titularidad, mayoría

Evaluación Mutua del GAFI, 2008: http://www.gafilat.org/UserFile

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106

de votos, facultad para nombrar a mayoría de Direc-torio o influencia Más de 5%

s//Biblioteca/Evaluaciones/Colombia_3era_Ronda_2008.pdf. Informe de Seguimiento, 2009: https://www.superbancos.gob.ec/bancos/wp - con-tent/uploads/downloads/2017/0 6/L1_XIII_cap_IV.pdf.

Costa Rica Ley 9416 de 2016

BF: Control por titularidad, voto, facultad para nom-brar o remover mayoría de órga-nos de administra-ción, y otros me-dios 15%-25%

Evaluación Mutua del GAFI, 2015: http://www.fatf-ga-fi.org/media/fatf/documents/repor ts/mer-fsrb/Mutual%20Evaluation%20Re-port%20Costa%20Rica%202015.pdf Costa Rica: informa BF al Banco Central

Ecuador Normas Gene-rales para las Instituciones del Sistema Financiero

- BF: Control por titularidad y “con-trol efectivo” (no definido) 25%

Evaluación Mutua del GAFI, 2011: https://www.gafilat.org/index.php/es/biblioteca-vir-tual/miembros/ecuador/evaluaciones-mutuas-7/131-ecuador-3era-ronda-2011.

El Salvador Las Normas Técnicas para la Gestión de los Riesgos de Lavado de Di-nero y de Acti-vos, y de Financia-miento al Te-rrorismo (NRP-08) de 2013

- BF: Control por titularidad o control efectivo

Informe de Seguimiento del CFATF, 2014: https://w w w.c f at f - g a f i c .o r g / i n d ex .p h p /c f at f - d o -cuments/cfat f-follow- up - repor ts/el-salvador/4424-el-salvador-9th-follow-up-report-1/file.

Guatemala Oficio IVE No.4471-2014

- BF: Titularidad o Control 10%

2016: Evaluación Mutua del GAFI, 2016: https://www.cfatf-ga-fic.org/index.php/documents/m

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107

utual-evaluation-repor ts/guatemala-1/7463-cfatf-4mer-guatemala/file.

Guyana Ley 10 de 2015 Voto

- BF: titularidad, “control efectivo” 25%

10.o Informe de Seguimiento del CFATF, 2016: https://www.cfatf-gafic.org/index.php/cfatf-documents/cfatf-follow-up-reports/guyana-1/6799-guyana-10th-follow-up-report/file.

Haití Circular 99-1 del Banco Central

Titularidad 25%

1.o Informe de Seguimiento del CFATF, 2017: https://www.cfatf-gafic.org/index.php/cfatf-documents/cfatf-follow-up-reports/haiti-1/8322-haiti-s-11th-follow-up-report-1/file.

Honduras Circular CNBS 19/2016

Titularidad, res-ponsabilidad signi-ficativa en control, dirigencia o geren-cia 25%

Evaluación Mutua del GAFI, 2016: http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/document s /rep o r t s /mer- f sr b/G A FI L AT- M ERHonduras-2016-Spanish.pdf.

Jamaica Ley de 2017 que enmienda la Ley de So-ciedades

- BF: Control efecti-vo sobre decisio-nes y política a través de titulari-dad o votos 51%

Evaluación Mutua del CFATF sobre Jamaica, 2017: http://www.fatf-ga-fi.org/media/fatf/documents/CFATF-Mutual-Evaluation-Jamaica-2017.pdf.

México Texto consoli-dado de la Re-solución por la que se expi-den las Dispo-siciones de Carácter Ge-neral (DCG)

- BF: Control por imposición de de-cisiones, nombra-miento o destitu-ción de la mayoría de consejeros, vo-tos, dirección de estrategia, o titula-ridad 25% (accio-nes), más de 50% (votos).

Informe de Seguimiento, 2014: http://www.fatf-ga-fi.org/media/fatf/documents/reports/mer/Follow-up-report-Mexico-2014.pdf.

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Nicaragua Resolución UAF 9/2016

Máxima autoridad sobre dirección administrativa de la entidad

7.o Informe de Seguimiento, 2013: http://www.uaf.gob.ni/index.php/difusion/evaluaciones-a-nicaragua?download=24:-7mo-informe-de-seguimiento-a-nicaragua-noviembre-2013.

Panamá Decreto 363/2015

- Inmovilización de las acciones al por-tador

- Régimen de custodia de los títulos accionarios, permitiendo de es-ta forma preservar el régimen de ac-ciones al portador.

- plazo de hasta 3 años para cambiar sus acciones a nominativas o en-tregar las acciones al portador a un custodio autoriza-do, informando a este quién es el titular de dichas acciones.

- información de la titularidad de las acciones con que contarán los cus-todios autorizados no será de dominio público por lo que se mantiene la confidencialidad de los accionistas.

2014: Evaluación Mutua del FMI sobre Panamá: https://www.imf.org/en/Publications/CR /Issues/2016/12/31/Panama- Detailed-Assessment-Report-FATF-Recommendationsfor- Anti-Money-Laundering-and-41348. Panamá, 2015: Informe de Seguimiento de GAFILAT, 2015 (no actualiza ninguna calificación): http://gafilat.org/index.php/es/biblioteca-virtualmiembros /panama / i n f o rmes - de - se - g u i m i e n t o -1 2 / 2 11 - i n f o r m e - d e - s e g u i -m i e n t o - d e - p a n a m a - j u l i o - d e - 2 015 / f i l e

Paraguay Resolución SEPRELAD 436/2011

Control efectivo

Evaluación Mutua de Para-guay del GAFI, 2008: https://www.gafilat.org/index.p

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hp/ en/biblioteca-vir-tual/miembros/paraguay/evaluaciones-mutuas-13/217-paraguay-3era-ronda-2008/file.

Paraguay - Abolición de ré-gimen de acciones al portador. - Acciones al por-tador deben ser “canjeadas” por nominativas.

2.o Informe de Seguimiento, 2009: http://www.gafilat.org/UserFiles//Biblioteca/ Evaluacio-nes/Avances/2ndo_Informe_Avance_Paraguay_2009.pdf.

Perú Resolución S.B.S. N° 2660-2015

Control efectivo por titularidad y otros medios “participación ma-yoritaria”

Informe de Seguimiento de Perú 2015: http://gafilat.org/index.php/en/biblioteca-vir-tual/miembros/peru/informes-de-seguimiento-14/236-informe-de-seguimiento-de-peru-julio-de-2015/file.

Rep. Dominica-na

Ley 155 (2017) - BF: Control por titularidad, votos y otros medios 20%

Evaluación Mutua de Rep. Dominicana: http://www.anti-moneylaunde-ring.org/Document/Default.aspx?DocumentUid=1E727A96-F509-4088-9444-0ACA5A0ABE3A.

Suriname Ley MOT Control efectivo 11.o Informe de Seguimiento: https://w w w.cfat f- gaf ic.org/index.php/docume n t s / c f a t f - f o l l o w - u p - r e p o r t s / s u r i n a -me/8324-suriname-s-11th-follow-up-report/file.

Trinidad y To-bago

Regulación de Obligaciones Financieras (FOR)

Control efectivo Evaluación Mutua del CFATF de Trinidad y Tobago, 2016: https://cfatf-ga-

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fic.org/index.php/es/documentos/4-rda-informes-de-evaluacion-mutua-iem/6842-4-rda-informe-de-evaluacion-de-trinidad-y-tobago/file Regula-ción sobre beneficiarios finales en América Latina y el Caribe cfatf-ga-fic.org/index.php/documents/4th-round/4th-round-meval-reports/6841-trinidad-and-tobago-4th-round-mutual-evaluation-report/file.

Venezuela

- - 8vo Informe de Seguimiento de Venezuela: https://www.cfatf-gafic.org/index.php/cfatf-documents/cfatf-follow-up-reports/venezuela/3729-venezuela-8th-follow-up-report-1/ file.

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111

4 ENTREVISTAS A IDÓNEOS EN LA MATERIA

4.1 DR. ALBERTO FAGET

Alberto Faget es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la Facultad

de Derecho de la Universidad de la República (UDELAR) en el año 1975, y Profe-

sor Agregado de Derecho Financiero, UDELAR, desde el año 1987.

Cuenta con más de 40 años de experiencia profesional, actuando como asesor

legal de empresas instaladas en el país y en otros países en los cuales desarrolla

práctica profesional la firma PwC.

Es miembro del Instituto Uruguayo de Estudios tributarios (IUET), desempeñán-

dose como Director/Presidente 1991/1993, del Comité Científico del IUET, de la

International Fiscal Association (IFA), de la Comisión de Redacción del vigente

Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay y Árbitro del

Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios del Uru-

guay.

Entrevista realizada al Dr. Alberto Faget el 27 de junio de 2018

1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-

mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones

de la OCDE y otros organismos internacionales?

El mundo ha cambiado y lo ha hecho severamente. La globalización, el avance tecno-

lógico y las crisis provocaron un cambio de rumbo de los países centrales en aras de

concentrar poder e impedir escapes de los que entienden les pertenece. El mundo es

uno solo, la tecnología permite absoluto control y las crisis requieren mayores recursos

y también hallar culpables, en quienes recargar responsabilidad y costos.

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Los organismos internacionales y sus acciones no se hicieron esperar, con bastante

prisa y sin pausa todo se ha encaminado a imponer alinearse, sin que exista la posibili-

dad de decir “no, no me gusta” o “no nos conviene”.

Hago estos comentarios para poner en evidencia la inexistencia de márgenes importan-

tes de decisión a los países. Nuestro universo profesional era el de un “país balcón”,

con gran potencialidad de operar off shore, contando para ello con secreto bancario

absoluto, sociedades con capital accionario al portador, baja tributación en base al

principio de la fuente o territorialidad y exclaves de gran desarrollo.

Todo lo que afecte o atenúe dichos caracteres naturalmente cambia el perfil del desa-

rrollo de operatorias, fundamentalmente las operatorias off shore; ello hace perder

atractivo a jurisdicciones como la nuestra. Pero guste o no guste, Uruguay no puede

quedarse fuera de las reglas de juego del mundo, que reiteramos, es uno solo; la otra

opción es el aislamiento y el severo encarecimiento del financiamiento internacional. Ya

no hay posibilidad de ser muy diferentes, finalizaron los tiempos de flexibilidad y juris-

dicciones favorables.

Las medidas adoptadas por Uruguay están en línea con el cumplimiento de las exigen-

cias internacionales y vamos en esa dirección. Lo que parece mal e injusto es que paí-

ses centrales conserven regímenes de excepción, plasmando aquello de que las reglas

son para ustedes los periféricos y no para nosotros los países centrales.

2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-

gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con

menor impacto?

Imposible quedar al margen de las “recomendaciones”. Con escaso margen podría dis-

cutirse si es bueno ir directo de máxima (por ejemplo, intercambio de información au-

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tomático genérico (como adoptamos) o ir gradualmente como lo han hecho otros paí-

ses. Nuestro país ha sido un poco “ejemplar”, muy cumplidor, claro que, en cada caso

con el beneficio de una mayor recaudación, resultado de aplicar rígidamente reglas,

mezclándose objetivos.

3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron

las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?

Surge de mi respuesta a la pregunta anterior: hubiéramos preferido tener una estrate-

gia más conservadora caminando más lentamente, más gradualmente a la línea mar-

cada, como han hecho otros países.

4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-

parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-

ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al

Banco Central del Uruguay?

El anonimato tiende a desaparecer en el mundo y nuestro país no es la excepción. La

identificación de accionistas y beneficiaros finales al Banco Central del Uruguay es una

exigencia que ya no se puede discutir. Está impuesta, es derecho vigente. Claro que es

antipática, no me gusta y entiendo que se podría haber implementado gradualmente y

con mayores plazos, con menos preceptividad y respetando institutos jurídicos de larga

data.

5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-

ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados

por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro

sistema?

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Claro que los accionistas se han sentido vulnerados en sus derechos y en la libertad de

utilizar plenamente los institutos jurídicos que nuestro sistema consagra.

Se han medido todas las situaciones con la misma vara imponiendo un cambio que

modifica reglas de juego que per se no eran malas, sin perjuicio de los casos de abu-

sos de las formas que pudieren verificarse.

Se incurre una vez más en el error de regular pensando en las conductas evasivas,

desnaturalizándose institutos que el derecho ha consagrado en forma legítima.

6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-

siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-

tenciales inversores)

Imposible saber el impacto de estas medidas en las inversiones extranjeras. Uno po-

dría en principio concluir que no debiera impactar en las inversiones extranjeras en

nuestro país la circunstancia de que el Banco Central del Uruguay registre accionistas y

últimos beneficiarios. Pero es claro que hay muchas personas -no necesariamente

deshonestas- que hacen culto de la reserva y la confidencialidad a las cuales esta re-

gistraron debe incomodar, eliminando un factor que contribuía a su situación de máxi-

mo confort y tranquilidad "a la uruguaya".

7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco

Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-

ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la

identidad de los accionistas de sociedades?

La restricción del acceso y su excepcionalidad son fundamentales. Está claro -es de

sentido común- que al inversor no le gusta “pasearse desnudo frente a la ventana”. Si

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115

tiene la percepción de que ello ocurre seguro se alejara en búsqueda de otras plazas

más serias y seguras.

Las seriedades de las restricciones hacen a la seriedad de un país, y creo en nuestra

seriedad para administrar estos institutos. La Dirección General Impositiva se ha movi-

do con fuerte rigor en materia del intercambio de información no automática.

Creo, en síntesis, que existen garantías a efectos de proteger la identidad de los accio-

nistas. Su suficiencia o insuficiencia se percibirá de la aplicación de las mismas.

8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-

des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-

mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las

sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?

En este nuevo escenario, en el cual la reserva y la confidencialidad parecen más peca-

dos que derechos, parece claro que hay una perforación al anonimato de los titulares,

pero no al extremo de que las sociedades anónimas pierdan el carácter de "sociedades

anónimas” con todo su estatuto y particularidades: verdaderas sociedades de capital,

no personales. Y subsisten razones para la existencia de acciones nominativas y ac-

ciones al portador. El registro no ayuda, pero no elimina la especie societaria, subsis-

tiendo las razones de su consagración en la legislación comercial.

Es fundamental el respeto integral de la confidencialidad de la información proporcio-

nada al Banco Central del Uruguay, si esta se ve vulnerada ello implicara un grave da-

ño al sistema jurídico. Se ha avanzado hasta un límite que si se vulnera se estará aten-

tando contra esta especie societaria.

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116

4.2 DR. MARIO FERRARI REY

Mario Ferrari Rey es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la Fa-

cultad de Derecho de la Universidad de la República (UDELAR) en el año 1991.

Realizó estudios de posgrado en la Universidad Internacional de Andalucía, sede

Antonio Machado. Es Profesor de Facultad de Derecho de UDELAR, de la cátedra

de Derecho Financiero; asimismo es también docente de posgrado en la Univer-

sidad Católica del Uruguay Dámaso Antonio Larrañaga y en la Universidad de

Montevideo.

Se ha desempeñado por casi 20 años como asesor del Tribunal de lo Contencio-

so Administrativo en materia fiscal y en la actualidad es Director del Área de

Servicios Legales de PwC Uruguay.

Es consejero titular del Consejo Directivo del Instituto Uruguayo de Estudios

Tributarios (ex Vicepresidente), miembro del Instituto Latinoamericano de Estu-

dios Tributarios y miembro de la International Fiscal Association (IFA).

Entrevista realizada al Dr. Mario Ferrari Rey el 28 de junio de 2018

1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-

mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones

de la OCDE y otros organismos internacionales?

Pienso que de alguna manera eran inevitables. De todas formas, tal vez el país se

apresuró demasiado en adoptar algunas de las medidas.

2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-

gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con

menor impacto?

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No, tarde o temprano deberían haberse adoptado. Si bien no hay sanciones concretas

previstas para los países que no adopten las recomendaciones, es previsible que exis-

tiera un impacto negativo si no se cumplieran.

3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron

las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?

En líneas generales si, aunque hay que tener en cuenta que también se adoptaron al-

gunas decisiones que en realidad apuntan a la interna del país, porque afectan por

ejemplo a residentes fiscales en Uruguay.

4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-

parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-

ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al

Banco Central del Uruguay?

Desde el punto de vista técnico me parece que las soluciones fueron muy aceptables

en relación a la finalidad perseguida. Me remito a las anteriores respuestas.

5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-

ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados

por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro

sistema?

Probablemente hubo algunos accionistas que se preocuparon o se sintieron afectados,

en esto hay una diversidad muy grande en relación a la utilización del instrumento. Se-

guramente para otro tipo de accionistas, esta implementación legal no acarreó ninguna

preocupación.

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6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-

siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-

tenciales inversores)

Si, cierto tipo de inversiones extranjeras, particularmente las inversiones relacionadas

con las operaciones offshore, se han visto afectadas por la pérdida del anonimato y

además por otros capítulos de la misma ley como el referido al intercambio de informa-

ción financiera. En relación a la inversión con tinte más productivo o vinculado a la eco-

nomía real no creo que haya afectación.

7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco

Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-

ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la

identidad de los accionistas de sociedades?

Desde el punto de vista jurídico, la ley ofrece suficientes garantías. Desconozco si des-

de el punto de vista de la fortaleza ante eventuales ataques ilegítimos al secreto (por

ejemplo, hackers) el sistema sea lo suficientemente fuerte.

8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-

des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-

mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las

sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?

Solo parcialmente continúan siendo sociedades anónimas. Sabemos que ya no lo se-

rán por ejemplo a efectos fiscales, pero en relación a otros sujetos, fundamentalmente

particulares, creo que sigue existiendo si bien no un anonimato, una suerte de reserva

de identidad.

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119

4.3 DR. JUAN MANUEL ALBACETE

Juan Manuel Albacete es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la

Facultad de Derecho de la Universidad de la República (UDELAR). Es Profesor de

Facultad de Derecho, de la cátedra de Derecho Financiero y de Post-grado de la

Facultad de Derecho de UDELAR; asimismo fue Profesor del Postgrado en Tribu-

tación de la Universidad Católica y en la de Ciencias Económicas de UDELAR.

Es socio del Estudio Guyer & Regules, especializándose en Derecho Corporativo,

Bancario y Tributario.

Es integrante de la International Fiscal Association (IFA). Fue Presidente del Ins-

tituto Uruguayo de Estudios Tributarios entre los años 2007-2009 y actualmente

es Director. Es el secretario general e integra el Consejo Directivo del Instituto

Latinoamericano de Derecho Tributario (ILADT).

DR. ALEJANDRO MILLER

Alejandro Miller es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la Facul-

tad de Derecho de la Universidad de la República (UDELAR). Obtuvo Diploma en

Derecho del Mar y Marítimo cursado en la Universidad Católica de Valparaíso

(Chile) en 2015. Es Profesor de Facultad de Derecho, de la catedra de Derecho

Comercial en UDELAR y Profesor de Postgrado en la misma y en la Maestría en

Derecho Comercial (Estructura interna y funcionamiento de las Sociedades Anó-

nimas y Taller de Jurisprudencia Societaria). Adicionalmente, es Profesor invita-

do en Sistemas de Distribución Comercial en la Universidad de Montevideo y se

desempeñó como Profesor en la Universidad ORT y en la Universidad Católica

del Uruguay (UCU). Co-dirigió un Curso de Postgrado sobre Sociedades Anóni-

mas en la Universidad de Salamanca (España) en 2002.

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Es socio del Estudio Guyer & Regules, especializándose en Derecho Corporativo

y Bancario.

Es integrante del Instituto de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho,

UDELAR.

Entrevista conjunta realizada a los Dres. Juan Manuel Albacete y Alejandro Miller

el 10 de julio de 2018

1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-

mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones

de la OCDE y otros organismos internacionales?

Juan Manuel Albacete: La posición adoptada por Uruguay fue fruto de presiones inter-

nacionales como ser la inclusión en listas negativas, eventuales sanciones o problemas

comerciales, etc. Parece muy difícil haber podido tener una posición diferente sin correr

el riesgo de dichas sanciones. Lo que puede estar en duda es en la forma y tiempo en

que las medidas se fueron adoptando.

2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-

gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con

menor impacto?

Juan Manuel Albacete: Un camino pudo ser adoptar medidas parcialmente diferentes y

en tiempos distintos, pero el Gobierno es quien mejor puede evaluar riesgos de este

tipo.

3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron

las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?

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Juan Manuel Albacete: Las recomendaciones fueron adoptadas en forma razonable.

Siempre será discutible el grado de las mismas y su aplicación en el tiempo. Estas tres

preguntas conllevan un importante componente político y de visión del Estado en sus

aspectos internacionales por lo que escapan a una apreciación puramente técnica.

4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-

parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-

ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al

Banco Central del Uruguay?

Alejandro Miller: Ambas leyes representan una etapa más hacia una mayor información

en el ámbito de las sociedades anónimas. Un proceso que tiene diversos hitos: en

nuestro país, con anterioridad, la Ley N° 17.904 estableció la obligación de informar los

nombres de los administradores de sociedades anónimas al Registro de Comercio, y

podríamos añadir la obligación de registrar balances en la AIN. Por su parte, en el ám-

bito del derecho comparado agregamos el cese en el empleo de acciones al portador

(siendo nuestro país un singular ejemplo de ello). En el caso de la Ley N° 19.484 se

agrega además un cambio cualitativo al incorporar la información del beneficiario final,

además del accionista como tal. En suma, estamos ante un proceso en incremento

cuantitativo y cualitativo en la información societaria.

5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-

ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados

por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro

sistema?

Alejandro Miller: En términos generales no se vieron preocupados o se sintieron vulne-

rados en sus derechos. Muchos de los accionistas provienen de jurisdicciones en don-

de medidas similares ya estaban siendo aplicadas. A ello cabe añadir que la progresiva

bancarización en las operaciones contribuye a transparentar las operaciones aspecto

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que también incide en el mundo societario y en el de los accionistas quienes cada día

más son menos anónimos.

6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-

siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-

tenciales inversores)

Juan Manuel Albacete: Las inversiones no financieras, es decir en sectores productivos

y comerciales, no se han visto afectadas. Si podrían haberse visto afectadas inversio-

nes que buscaran un cierto anonimato y el amparo de un robusto secreto bancario. En

este sentido, las leyes establecen la obligación de informar y que hacen más flexible el

secreto bancario pueden haber tenido un efecto negativo.

7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco

Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-

ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la

identidad de los accionistas de sociedades?

Alejandro Miller: Entiendo que sí, aun cuando considero que quizás hubiese sido

deseable que todo acceso a dicha información por parte de los organismos que tienen

acceso hubiera debido requerir de previa orden judicial al respecto.

8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-

des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-

mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las

sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?

Alejandro Miller: Históricamente la sociedad anónima nace bajo la forma de las Com-

pañías Coloniales (ejemplo, Compañía holandesa de Indias Orientales de 1602) y lo

hace con las mismas características que son recogidas por la ley societaria uruguaya:

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(a) el capital dividido en acciones representadas en títulos negociables (lo que permite

al accionista desinvertir con facilidad y generó el anonimato por consecuencia) y (b) la

responsabilidad de los accionistas limitada a la integración efectuada por éste. Tal el

art. 244 de la Ley N° 16.060. Sobre esta base entendemos que actualmente persiste en

nuestro país el régimen de sociedades anónimas tal como fue previsto por el legislador

(es decir con sus caracteres de negociabilidad de los títulos accionarios y limitación de

responsabilidad del accionista). Incluso puede agregarse que, a diferencia de otros re-

gímenes como el argentino o brasilero, se mantuvo la acción al portador como tal, aun

cuando con un régimen anómalo de circulación desde que si el nuevo titular no se re-

gistra pierde su calidad de accionista (Ley N° 19.288). En cuanto a si las sociedades

anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas” entendemos que ello es así,

con la precisión efectuada antes, dado que si bien la identidad del accionista es cono-

cida lo es por un registro de acceso restringido. En suma, no se ha desvirtuado el tipo

societario en las dos características antes indicadas y recogidas por la ley.

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4.4 DR. LUIS LAPIQUE

Luis Lapique es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la Facultad

de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay en el año 1995. Realizó estu-

dios de posgrado en la Universidad de Iowa, Estados Unidos. Es Profesor dic-

tando los talleres sobre Sociedades Anónimas y Finanzas Sociales en los Pos-

grados de Impuestos, Contabilidad y Finanzas sociales para Contadores en la

Universidad ORT, así como los cursos El Capital de las Sociedades Anónimas,

Sociedades Anónimas Aspectos Prácticos y la Venta de la Empresa en Colegio

de Abogados del Uruguay.

Se ha desempeñado durante 10 años como asesor legal de Deloitte & Touche y

durante 20 años como socio del Estudio Lapique & Santeugini.

Es autor de los siguientes libros: El Capital de las Sociedades Anónimas, El Ac-

cionista en la Sociedad Anónima, de Las Acciones de la Sociedad Anónima y del

Manual de Sociedades Anónimas.

Entrevista realizada al Dr. Luis Lapique el 23 de agosto de 2018

1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-

mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones

de la OCDE y otros organismos internacionales?

Entiendo que han generado una serie de procedimientos y burocracia importante a

cumplir por el empresario que complican y encarecen el funcionamiento de las empre-

sas, no siempre lográndose el objetivo buscado.

2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-

gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con

menor impacto?

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Mantenerse al margen no hubiera sido viable, pero si adoptar medidas más sencillas.

La normativa existente tiene defectos varios, hay demasiadas situaciones no contem-

pladas y esto genera muchas complicaciones para los operadores jurídicos y empresa-

rios.

3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron

las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?

NO, por lo expresado anteriormente.

4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-

parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-

ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al

Banco Central del Uruguay?

Prevé una serie de procedimientos y trámites engorrosos y en muchos casos ni las ofi-

cinas a cargo de su control e implementación tienen conocimiento de cómo resolver

situaciones que se plantean. Las sanciones de pérdida de calidad de accionista y mul-

tas altas son exageradas.

5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-

ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados

por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro

sistema?

Creo que el accionista ya tiene claro que el anonimato no existe. El que busca anoni-

mato busca otras jurisdicciones. Claramente se ven afectados en los costos de los trá-

mites a realizar y las sanciones que se generan por incumplimientos.

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6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-

siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-

tenciales inversores)

Entiendo que, al inversor serio, esto no limita. Si limita al inversor con dinero generado

con fuente ilegítimas.

7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco

Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-

ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la

identidad de los accionistas de sociedades?

Entiendo que no, llegado el momento el gobierno podría acceder a dicha información y

no hay forma de controlar si se mantuvo la reserva sobre la misma o no por los orga-

nismos encargados de su custodia.

8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-

des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-

mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las

sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?

Se mantiene el carácter de anónima para la mayoría de los operadores. No hay un re-

gistro público que permita conocer quiénes son los accionistas de una sociedad. En la

medida que los organismos de control también mantengan la información en reserva,

se mantendría el anonimato para el gobierno.

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4.5 EC. CR. JULIO DE BRUN

Julio De Brun es Economista y Contador Público, egresado de la Facultad de

Ciencias Económicas de la Universidad de la República (UDELAR). Es Profesor

de los cursos Economía Monetaria e Ingeniería Financiera en la Universidad

ORT.

Se ha desempeñado como Presidente del Directorio de la Corporación Nacional

para el Desarrollo (2000-2002), Director Ejecutivo de la Asociación de Bancos

Privados del Uruguay (2006-2014) y Presidente del Directorio del Banco Central

del Uruguay (2002-2005). Actualmente es socio del Estudio BECA Advisors.

Entrevista realizada al Ec. Cr. Julio De Brun el 27 de agosto de 2018

1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-

mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones

de la OCDE y otros organismos internacionales?

En primer lugar, corresponde advertir sobre el uso del término “transparencia fiscal”. En

las iniciativas de la OCDE y su eco en la incorporación de la normativa local se ha in-

tentado realzar la connotación positiva de la expresión “transparencia”, en oposición a

“opacidad”, considerado esto último como algo negativo. No debe olvidarse, sin embar-

go, que en la construcción de un orden social y político de cuño liberal el ciudadano es

el “principal” y el Estado es el “agente”. Esto es, el Estado se configura para la presta-

ción de determinados servicios en favor de los ciudadanos, para lo cual recibe una de-

legación de derechos y atribuciones, frente a los cuales está obligado a rendir cuentas.

Por lo tanto, el deber de transparencia corresponde al Estado respecto de sus ciudada-

nos y no viceversa. A éstos, por el contrario, como uno de los mecanismos de defensa

frente al poder del Estado, se les ha reconocido en las Constituciones liberales el dere-

cho de reserva o de privacidad, del cual el secreto profesional es una de sus manifes-

taciones. Máxime cuando, a lo largo de la Historia, son numerosos los casos en los que

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la situación fiscal de las personas sujetas a la jurisdicción de un Estados ha sido utili-

zada como mecanismos de presión política.

En relación con lo anterior, cabe deducir que mientras debe exigirse el máximo grado

de diafanidad con relación a la información y procedimientos de la Administración, los

cuales generan información que caen en el ámbito de lo público, para las personas en

lo que refiere a su información personal debe aplicarse el principio de privacidad.

A mi modo de ver, las consideraciones de “interés general” que han inspirado la norma-

tiva emitida en los últimos años con relación a la incursión del Estado en el ámbito de la

privacidad, en especial las que tienen que ver con las recomendaciones con la OCDE,

tienen un fundamento que no puede ser admitido en esa excepción constitucional al

goce pleno de determinados derechos individuales.

En primer lugar, las recomendaciones de la OCDE están inspiradas en medidas de ca-

rácter fiscal emprendidas por los países desarrollados tras la crisis financiera de 2008 y

2009. El principal beneficiario de las medidas de “transparencia fiscal e intercambio de

información” es la Administración Fiscal de terceros países. Mal puede, por lo tanto,

invocarse razones de “interés general” para restringir derechos individuales de perso-

nas cuyos activos y actividades están sujetas a la jurisdicción uruguaya y protegidas

por su marco legal.

En segundo lugar, la aspiración por parte de países miembros de la OCDE de acceder

a información personal de residentes disponible en terceros países responde a un par-

ticular modelo de tributación, vestigio del período colonial, según el cual la Administra-

ción Tributaria de un país pretende incorporar en la capacidad contributiva de sus resi-

dentes a los activos y actividades realizadas fuera del ámbito de jurisdicción del Estado

de que se trata. Más allá de que ignora los lógicos límites que la autoridad de un Esta-

do puede ejercer sobre una persona libre más allá de su jurisdicción, tal pretensión vul-

nera el principio del beneficio que debe regir una estructura impositiva, por cuanto la

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capacidad contributiva del individuo localizada en terceros países se beneficia de la

protección y servicios prestados por esos Estados. Son ellos, y no la jurisdicción de

residencia, los que tendrían derecho a aplicar la presión impositiva sobre esa capaci-

dad contributiva.

La aplicación del “principio de la fuente” en materia de tributación fue la tradicional línea

de defensa esgrimida por los gobiernos uruguayos ante exigencias de otros países en

cuanto a conocer información disponible en Uruguay de sus residentes fiscales. Mal

puede un país que aplica el “principio de la fuente” en materia de tributación internacio-

nal entrar en un “intercambio de información”, desde el momento que no tiene informa-

ción a recibir ya que bajo ese criterio los activos y actividades en el exterior no estarían

gravados.

La OCDE ha intentado de manera falaz justificar y promocionar su estrategia de inter-

cambio de información señalando que los países en desarrollo van a beneficiarse de

ello al poder perseguir activos localizados en el exterior procedentes del crimen y la

corrupción, que muchas veces involucran a sus propios funcionarios públicos. Se ob-

serva así, como una información que debería estar en el dominio público (la cristalini-

dad en el proceder de la Administración y sus funcionarios) se utiliza como excusa para

habilitar el acceso del Estado al dominio de la privacidad de los ciudadanos.

En resumen, el proceso de convergencia llevado adelante por las autoridades urugua-

yas a las recomendaciones de la OCDE es violatorio de derechos individuales consa-

grados en la Constitución y que, por la vía del artículo 72, integra a las convenciones

internacionales de derechos humanos, todas ellas sumamente restrictivas de las razo-

nes de interés general esgrimidas por detrás de las normas de “transparencia”.

2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-

gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con

menor impacto?

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El mecanismo de amenaza disuasoria empleado por los países desarrollados para

promover sus objetivos fiscales, como ser la creación de “listas negras” o “grises” ha

tenido efectividad, pese a su vaguedad. En realidad, no se sabe muy bien qué impli-

cancias tiene estar en una “lista negra”. No implica quedarse sin acceso a crédito de

organismos multilaterales, como el FMI, el BID o el Banco Mundial. Los supuestos efec-

tos negativos sobre las inversiones son difíciles de implementar en la práctica. No re-

sistiría el dictamen de cualquier Corte Internacional cualquier medida tomada sobre los

activos del país en el exterior. Pero, de todos modos, prácticamente nadie ha querido

correr riesgos y se ha sumado a la iniciativa de la OCD, excepto Estados Unidos. Éste

último ha llevado su propia agenda de captación de información financiera de sus ciu-

dadanos en el exterior en forma coercitiva a través del FATCA. Alguna discusión legis-

lativa reciente está revelando que, para Estados Unidos, los beneficios del FATCA en

términos de mayor recaudación no están a la altura de los costos de implementación

del sistema. Está por verse si, en los próximos años, no comienza a darse una rever-

sión en la presión que hoy se ejerce para el intercambio de información.

Pero más allá que se discuta cuánto debió Uruguay acatar frente a estas presiones, lo

que no exigen las recomendaciones de la OCDE es que la información fiscal se haga

transparente para los residentes fiscales uruguayos respecto de la Administración Fis-

cal local. A mi modo de ver, las autoridades uruguayas utilizaron la presión de la OCDE

para invadir en el ámbito de la privacidad de los residentes uruguayos, cuando podrían

haberse limitado a ir abriendo ciertos espacios de acceso de terceros países a no resi-

dentes.

3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron

las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?

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En base a las respuestas anteriores, no. Se violaron principios constitucionales y se fue

más allá de lo exigido por terceros países simplemente con ánimo fiscalizador a nivel

local, lo cual no puede argumentarse como “razón de interés general”.

4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-

parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-

ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al

Banco Central del Uruguay?

Las recomendaciones de la OCDE exigían mecanismos de acceso a la información, no

necesariamente que se creara un registro en un organismo público. Nuevamente, el

cumplimiento de las exigencias de la OCDE hubiese implicado la identificación de resi-

dentes de terceros países como accionistas de sociedades uruguayas, no la conforma-

ción de un registro de accionistas uruguayos en sociedades uruguayas.

5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-

ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados

por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro

sistema?

Es una vulneración. En cuanto a la “afectación” o “preocupación”, el “camino de servi-

dumbre” pude recorrerse por mucho tiempo sin ser advertido.

6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-

siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-

tenciales inversores)

No pueden banalizarse las críticas a estas restricciones al derecho de privacidad eva-

luando efectos sobre las inversiones. Son restricciones a derechos y, por tanto, limita-

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ciones a la libertad. Punto. Aún en los ambientes más corruptos y dominados por el

Estado pueden atraerse inversiones y ello no los justifica.

7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco

Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-

ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la

identidad de los accionistas de sociedades?

Es un acceso no muy excepcional y nada restringido para quien más debería serlo, que

es la Administración Fiscal. El principio general debería ser que ni el Estado ni otros

terceros puedan tener acceso a información privada sin que sean aplicables el principio

de justificación, especificación y conocimiento de la persona sobre la información per-

sonal que se está inquiriendo.

8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-

des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-

mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las

sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?

Claramente, no.

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4.6 ESC. DR. DANIEL ARTECONA

Daniel Artecona es Escribano y Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de

la Universidad de la República (UDELAR) en 1986 y 1987 respectivamente. Es

Profesor de Facultad de Derecho de UDELAR de la materia Derecho Público II en

la Cátedra de Derecho Administrativo.

Se desempeña como funcionario del BCU desde 1984, organismo en el cual ha

sido Jefe del Departamento de Asesoramiento Jurídico (2007-2011), Gerente del

Área de Asesoramiento (2011-2014) y actualmente Gerente de Asesoría Jurídica.

Entrevista realizada al Esc. Dr. Daniel Artecona el 29 de agosto de 2018

1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-

mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones

de la OCDE y otros organismos internacionales?

Entiendo que el país actuó en función de lo que indicaba el contexto internacional, en

un entorno que exigía cooperación entre autoridades regulatorias, fiscales y de preven-

ción de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-

gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con

menor impacto?

Difícilmente hubiera podido mantenerse al margen de tales recomendaciones sin caer

en una situación de aislamiento perjudicial para la inserción internacional del país.

3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron

las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?

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En cuanto a las sociedades y la identificación de sus beneficiarios, la solución legislati-

va, más allá de la complejidad (y a veces excesiva minuciosidad) de los textos y de sus

reglamentaciones, permitió mantener el carácter secreto de la información, siendo el

acceso reservado sólo a determinados organismos. En cuanto al intercambio de infor-

mación fiscal, la ley permitió a la DGI el acceso a los saldos bancarios respecto de con-

tribuyentes locales, lo cual no constituye un requisito de la OCDE, pero implicó poner al

Fisco uruguayo – con relación al acceso a la información de los residentes nacionales –

en situación de igualdad con los Fiscos extranjeros.

4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-

parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-

ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al

Banco Central del Uruguay?

Como ya se expresó, se entiende que eran pasos necesarios para adecuarse al con-

texto internacional.

5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-

ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados

por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro

sistema?

No asesoro a sociedades anónimas ni a accionistas de las mismas, por lo que no tengo

una directa vivencia al respecto.

6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-

siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-

tenciales inversores)

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En principio, el freno que se vislumbra sería principalmente para aquellas inversiones

en los que el origen del capital invertido pudiese provenir de infracciones tributarias en

su país de origen o de actividades delictivas o ilícitas de otra naturaleza.

7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco

Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-

ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la

identidad de los accionistas de sociedades?

El Banco Central tiene una dilatada trayectoria de manejo responsable de la informa-

ción, lo que determinó que el legislador le confiriera esa responsabilidad, que excede

sus cometidos “naturales”. Por lo tanto, no hay duda que existen garantías de mante-

nimiento del secreto y de divulgación de la información solamente en los casos taxati-

vamente autorizados por el legislador.

8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-

des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-

mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las

sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?

Siendo la información registral secreta, y estando vigente el régimen de transferibilidad

por entrega o tradición (aunque con obligación de actualizar la información registral),

puede entenderse que – en lo sustancial – sigue existiendo un régimen de sociedades

“anónimas” con cierta atenuación de tal carácter dada por la posibilidad de acceso a la

información de ciertas autoridades en ejercicio de sus potestades.

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5 DISEÑO METODOLÓGICO

5.1 ALCANCE DE INVESTIGACIÓN

De acuerdo a los objetivos propuestos y preguntas de investigación, el presente trabajo

cuenta con un alcance de carácter descriptivo y en menor medida explicativo para el

objetivo B, razón por la cual consideramos que no corresponde plantear una hipótesis

de investigación.

5.1.1 Identificación de las variables

Para la pregunta principal del Objetivo General A consideramos que las variables son

las siguientes:

- Recomendaciones formuladas por la OCDE

- Transparencia fiscal internacional

Para la pregunta principal del Objetivo General B consideramos que las variables son

las siguientes:

- Régimen de sociedades anónimas en Uruguay

- Anonimato de sus titulares y beneficiarios finales de las sociedades anónimas

5.1.2 Definición de las variables

- Recomendaciones formuladas por la OCDE: conjunto de herramientas prácticas

para ayudar a los responsables políticos a alcanzar los principios esbozados por

este organismo con el fin de promover políticas para mejorar el bienestar social y

económico de todas las Naciones, cooperando para responder a los desafíos

económicos, sociales, medioambientales y de buen gobierno.

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- Transparencia fiscal internacional: propósito a alcanzar por los gobernantes a fin

de que la formalización de los negocios y operaciones comerciales sean un fiel

reflejo de la realidad con el fin último de evitar toda práctica de evasión fiscal.

Para ello se pretende regular entre otros temas, la remisión de información a la

Administración Tributaria de forma automática, intercambio de información con

autoridades competentes entre Estados en el marco de acuerdos o convenios in-

ternacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y la identificación

de tenedores de participaciones patrimoniales en sociedades comerciales.

- Régimen de sociedades anónimas en Uruguay: sistema legal que regula este ti-

po de sociedades comerciales en nuestro país.

- Anonimato de sus titulares y beneficiarios finales de las sociedades anónimas:

ausencia de identificación de las personas físicas o jurídicas que ostentan la ca-

lidad de poseedor de las participaciones accionarias, así como de quienes en

definitiva se benefician de los frutos producidos por la entidad.

5.2 ALCANCE DEL ESTUDIO

Como referimos anteriormente, entendemos que el presente trabajo tiene un alcance

de carácter descriptivo y en menor medida explicativo para el objetivo B. Nuestra idea

es especificar las propiedades del fenómeno sometido a análisis donde intervienen las

presiones de organismos internacionales siempre en búsqueda de la transparencia fis-

cal, así como las sociedades anónimas existentes en nuestro país desde hace déca-

das, con su principal característica justamente de anonimato. Es relevante explicar por

qué y cómo se relacionan dichos elementos.

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5.3 DISEÑO DE INVESTIGACIÓN

En la presente investigación analizamos situaciones ya existentes sin construir ni mani-

pular ninguna de ellas, por lo tanto, entendemos que el diseño es de carácter no expe-

rimental. Asimismo, debido a las características de nuestro tema de investigación en-

tendemos que se ubica dentro de la subcategoría transversal.

5.4 UNIDAD DE ANÁLISIS

Consideramos de vital importancia ciertas fuentes de datos para nuestra investigación:

Datos estadísticos que aporta el BCU y normativas.

Doctrina aplicable.

Profesionales especialistas en la materia.

5.5 INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN EMPLEADOS

Análisis documental de datos estadísticos.

Entrevistas a los siguientes idóneos en la materia:

- Dr. Alberto Faget: Profesor de Derecho Financiero, Socio retirado de PwC Uru-

guay.

- Dr. Mario Ferrari Rey: Profesor de Derecho Financiero, Director de PwC Uru-

guay. Tutor del presente trabajo de tesis.

- Dr. Juan Manuel Albacete Gómez, Profesor de Derecho Financiero, Socio de

Guyer & Regules.

- Dr. Alejandro Miller, Profesor de Derecho Financiero, Socio de Guyer & Regules.

- Dr. Luis Lapique, Profesor, Socio Laipque & Santeugini.

- Ec. Cr. Julio De Brun, ex Presidente del BCU, Asesor de BECA Advisors.

- Esc. Dr. Daniel Artecona, Gerente Asesoría Jurídica del BCU.

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6. CONCLUSIONES

Una vez planteado el problema de investigación, desarrollado el marco teórico y análi-

sis documental, así como formuladas entrevistas a entendidos en la materia, y expues-

to el diseño metodológico correspondiente, procedemos a enunciar nuestras conclusio-

nes al respecto.

Es posible advertir que temáticas como el lavado de activos y el financiamiento de te-

rrorismo ocupan gran parte de las preocupaciones de los organismos internacionales y

nacionales, resultando evidente que la opacidad a nivel de accionistas y beneficiarios

finales está tendiendo a su extinción y con ello las sociedades emisoras de acciones al

portador.

Las tendencias, los organismos internacionales llevando a cabo evaluaciones cada vez

más minuciosas y exigentes de la normativa, así como la presión mediática, han impul-

sado a los gobiernos a revisar sus estructuras, instituciones e incluso principios recto-

res de derecho corporativo. Y si bien en muchos casos, fueron cambios planificados y

progresivos, ello no quita que hayan sido impulsados por la presión internacional cons-

tante y en cierta medida amenazante.

Escándalos como el provocado por la filtración de información del bufete de abogados

panameño Mossack & Fonseca, conocido como “Panama Papers” ocasionó una preo-

cupación aún mayor por la temática, dando mayor impulso, si es que era posible, a los

cambios y adaptaciones promovidas por la OCDE.

Por otro lado, si bien las evaluaciones mutuas y sus seguimientos son una buena ma-

nera de identificar deficiencias en los sistemas de prevención y fallas en la aplicación

de la normativa vigente, las calificaciones negativas derivadas de las mismas afectaron

la reputación de muchas jurisdicciones, siendo catalogadas como “paraísos fiscales”.

Ello determinó para muchos estados un enorme desprestigio como país y como lugar

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adecuado para realizar inversiones, limitando de esta manera la posibilidad de creci-

miento económico y social viéndose forzados a revertir su reputación mediante la toma

de medidas drásticas.

Las recomendaciones emitidas por la OCDE permiten implementar un sistema de pre-

vención homogéneo y universal desalentando las acciones delictivas que comprometen

el correcto desarrollo de los estados. Funcionan como estándares mínimos a ser teni-

dos en cuenta en la normativa interna de cada estado miembro a efectos de luchar con-

tra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En especial, la mencionada Re-

comendación 24 enuncia con claridad la necesidad de que las jurisdicciones que permi-

tan a las personas jurídicas representar sus participaciones en acciones al portador

adopten las medidas que entiendan más eficaces para asegurar que dichos institutos

jurídicos no sean empleados para el lavado de activos, financiamiento del terrorismo ni

armas de destrucción masiva. De acuerdo a dicho organismo “hay buena evidencia

para sugerir que cuando las autoridades no pueden traspasar el velo corporativo para

encontrar a los verdaderos propietarios de las compañías, existe un grave peligro de

que estas compañías se utilicen para facilitar la evasión de impuestos y otros delitos.

Los pasos que estas jurisdicciones han tomado para mejorar la transparencia corpora-

tiva abordan esos riesgos”.36

Entre las medidas pregonadas y sin ir al extremo de abolir el sistema de emisión de

acciones al portador, se encuentra la posibilidad de establecer un registro en el que los

beneficiarios finales puedan ser identificados.

Y es justamente lo que han resuelto muchas de las jurisdicciones, que sin querer optar

por la medida más intervencionista y drástica de eliminar el régimen de acciones al por-

tador, han tomado medidas en teoría más amigables o progresivas como la fijación de

36 https://www.oecd.org/tax/transparency/GF-annual-report-2016.pdf

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un plazo para optar por nominativizar las acciones al portador o designar agentes regis-

trados o incluso estableciendo nuevos sistemas por los cuales sea obligatorio registrar

a los accionistas y/o beneficiarios finales permitiendo así su identificación.

En el caso de Uruguay, y tal como se detalló en el presente análisis, nos encontramos

ante un cambio progresivo. Un cambio que comenzó, como lo describe el Dr. Ricardo

Olivera García como “el tortuoso camino de promover la inscripción preceptiva de los

titulares de acciones u otras participaciones patrimoniales al portador, como forma de

superar los cuestionamientos planteados por el Foro Global de Transparencia de OC-

DE al sistema uruguayo de información y cooperación internacional en materia tributa-

ria y de prevención del lavado de activos”37. En esta primera etapa, se otorgó a las en-

tidades jurídicas un plazo en el cual debían optar entre reformar los estatutos sociales

mediante un proceso simplificado y abreviado por el cual se resolviera nominativizar

sus acciones o de lo contrario, mantener las acciones al portador, pero debiendo identi-

ficar a los accionistas directos de sus acciones al Banco Central del Uruguay en un re-

gistro privado especialmente creado a estos efectos.

Dado que dicho paso fue considerado insuficiente a los ojos de los organismos públi-

cos, a efectos de brindar seguridad jurídica en los negocios financieros e inversiones

en el país, un segundo paso en este proceso fue establecer la obligatoriedad de identi-

ficar a los accionistas y beneficiarios finales ya no a las entidades con acciones al por-

tador, sino a todas las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada,

sociedades en comandita por acciones, sociedades civiles, fundaciones, etc.

En virtud de todo lo expuesto, es notorio como el contexto internacional y las presiones

de los diferentes organismos son factores preponderantes que impactan enormemente

a países en vías de desarrollo como el nuestro. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo se

37http://www.ccea.org.uy/ccea_nws04/docs/LAS+SOCIEDADES+AN%C3%93NIMAS+DISUELTAS.pdf

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han visto condicionados al punto de ubicarse en la obligación de diseñar políticas y re-

dactar normas apuntando a la transparencia y cooperación internacional que conse-

cuentemente modifican puntos medulares de nuestro sistema jurídico. Como indicaban

algunos de nuestros entrevistados, tomar una postura contraria a ello significaría prác-

ticamente quedar excluido de este nuevo mundo y por consiguiente sufrir de restriccio-

nes, mala reputación, y en el extremo práctico cierre de mercados.

De acuerdo a nuestra investigación, la cuestión de si Uruguay puede quedarse afuera

de los lineamientos internacionales exigidos parece tener una solución clara y hasta

unánime: no es una alternativa no cumplir con los lineamientos internacionales. Si Uru-

guay se negara a colaborar con las recomendaciones que le hacen los organismos in-

ternacionales, se arriesgaría a ser colocado en la lista negra de la OCDE y a sufrir con-

secuencias adversas para el país.

Nos quedamos con una frase del Dr. Alberto Faget en la entrevista antedicha: “Uruguay

no puede quedarse fuera de las reglas de juego del mundo, que reiteramos, es uno

solo; la otra opción es el aislamiento y el severo encarecimiento del financiamiento in-

ternacional. Ya no hay posibilidad de ser muy diferentes, finalizaron los tiempos

de flexibilidad y jurisdicciones favorables”.

Por su parte, consideramos que Uruguay es un país con fuerte respeto por las reglas y

los fundamentos esenciales de la actividad económica. El país ostenta desde hace

años una fuerte estabilidad política y social, respaldada en una democracia consolida-

da, fuerte seguridad jurídica y baja corrupción; de hecho, se ha ubicado liderando esta-

dísticas en América Latina relativas a aspectos de estabilidad política y solidez demo-

crática. Asimismo, no se manifiestan diferencias en el tratamiento al capital nacional y

al capital extranjero y los incentivos a la promoción de la inversión tienen iguales condi-

ciones para ambos, no existen limitaciones a la transferencia de ganancias o la repa-

triación de capitales, ni se requieren permisos previos de las autoridades.

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Se revela así un entorno favorable para la inversión, producto de lo cual Uruguay se ha

posicionado como un destino confiable y atractivo para los inversores extranjeros; y

desde luego nuestro país necesita de tal inversión extranjera como inyección a la eco-

nomía nacional. Con relación a este punto, creemos que Uruguay ha cambiado su es-

tructura de inversión externa en el país, en el sentido de que se han dejado de realizar

negocios sin sustancia, para pasar a un modelo de inversiones genuinas.

En respuesta a las interrogantes que nos hacíamos al comienzo de este trabajo, pode-

mos afirmar que claramente se dio cumplimiento a las recomendaciones formuladas

por la OCDE cooperando con la transparencia fiscal internacional por medio de la en-

trada en vigencia de las Leyes N° 18.930, 19.288 y 19.484. Es notorio como se crearon

herramientas jurídicas eficaces que lograron revelar la identidad de personas físicas

ubicadas por detrás de vehículos jurídicos de larga data (sociedades anónimas).

Asimismo, las obligaciones impuestas por las Leyes N° 18.930 y 19.484 han tenido un

alto grado de cumplimiento por partes de accionistas y sociedades, entendemos en

parte debido a la gran difusión que se le dio al asunto, y en mayor medida producto de

las fuertes y rigurosas sanciones que preveían ambas normas para los incumplidores.

Los titulares de sociedades anónimas entendieron el mensaje brindado por el legislador

respecto a la seriedad del tema y consecuencias adversas para el caso de faltar a la

comunicación ante el BCU.

Como fuera explicado en el cuerpo del presente trabajo, con posterioridad a la Ley N°

18.930 solo el 5% de las sociedades anónimas (cerca de 2.000) adoptaron una actitud

de inacción, lo cual lógicamente las llevó a ser disueltas de pleno derecho y depuradas

del padrón. Se trató de sociedades abandonadas por sus titulares, sin interés en las

mismas, y en otros casos titulares que no tomaron cartas en el asunto a tiempo, su-

friendo serios problemas aquellas que contaban con bienes en el patrimonio suscepti-

bles de ser adjudicados a sus socios.

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Por otra parte, es claro como el régimen de acciones al portador fue un rasgo caracte-

rístico de nuestro ordenamiento jurídico, y si bien técnicamente no ha sido eliminado,

podemos decir que ya no tiene cabida en su acepción original.

De hecho, originariamente, el legislador uruguayo preveía la posibilidad de constituir

sociedades anónimas con su capital integrado representado en acciones al portador o

nominativas; y en el caso de las nominativas, que contaban desde un inicio con una

identificación de quien era su titular (tanto en el título accionario como en el Libro de

Registro de Acciones Nominativas), no dejaban de ser anónimas por este hecho, sien-

do que este aspecto nunca fue cuestionado a nivel de doctrina ni jurisprudencia.

Lo mismo se hace extensible al Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las

Asambleas, en donde las sociedades (con acciones al portador o nominativas) deben

detallar que accionistas comparecieron a las reuniones debiendo suscribir el asiento e

identificar su participación accionaria.

Por lo tanto, nos lleva a cuestionarnos la interpretación que nuestro marco normativo

realiza del concepto “anonimato”.

¿Era acaso un anonimato absoluto, donde ni la sociedad emisora, ni el resto de los titu-

lares ni terceros conocían la identidad de sus accionistas? La respuesta no parecería

ser tan clara. Vemos que en el caso de las sociedades con acciones al portador podía

llegar a ser así en cierta manera, pero esto no sucedía desde el origen para el caso de

las sociedades con acciones nominativas y no por ello dejaban de ser sociedades anó-

nimas.

Por este motivo, luego de realizado el presente análisis, nos percatamos de que el ver-

dadero sentido y la interpretación histórica del concepto “anonimato” en nuestro país se

ve también matizado, y a nuestro entender tanto el legislador como los operadores del

derecho interpretan el concepto de “anonimato” con el que está dotado la sociedad

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anónima como anonimato frente a terceros, en el ámbito privado de la sociedad, no

necesariamente un anonimato absoluto.

Aun siguiendo el razonamiento lógico de cómo fueron previstas las sociedades anóni-

mas por el legislador originariamente, sostenemos que la reserva con la que goza la

información incluida en la documentación societaria de la entidad, que debería encon-

trarse en un lugar seguro y protegido del domicilio de la misma, teniendo acceso úni-

camente sus accionistas titulares, miembros del directorio o en algunos casos sus ase-

sores legales y contables, no es para nada comparable ni asimilable a la reserva o con-

fidencialidad que le puede brindar un registro en el ámbito del BCU.

Si bien resulta fundamental destacar que dicho registro fue creado a los efectos de dar

cumplimiento con el nuevo marco normativo y que no es público sino de carácter res-

tringido, no podemos olvidar que hay condiciones expresamente establecidas en las

que determinados sujetos pueden acceder a la información contenida en los mismos.

Estos accesos “restringidos” incluidos en el propio cuerpo normativo son justamente los

más preocupantes tanto para operadores como usuarios ya que si bien el registro fue

creado con el objetivo de cumplir con los compromisos internacionales y adecuarse a

los requerimientos externos, ello no quita que su aplicación en la práctica y supervisión

en el medio local sea eficiente y goce de las garantías necesarias en una temática tan

sensible. En este sentido, también destacamos que fue establecido un régimen sancio-

natorio aplicable a los funcionarios del BCU para asegurar el carácter reservado de la

información incluida en el registro de accionistas y beneficiarios finales previsto.

Avanzando un paso más, si bien no fue eliminado el anonimato de las sociedades anó-

nimas, tal carácter ha sido matizado y no conservado en su estado original. Entende-

mos que el régimen previsto originalmente fue desvirtuado por el legislador.

En la misma línea, históricamente ninguno de las estructuras jurídicas previa la identifi-

cación de sus beneficiarios finales ni cadena de titularidad hasta llegar a estos. Esa

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información siempre fue absolutamente anónima, pudiendo ser desconocida hasta para

la propia entidad.

En este sentido, no parece ser tan clara la respuesta a la interrogante de si el régimen

de sociedades anónimas en Uruguay sigue protegiendo el anonimato de sus titulares y

beneficiarios finales buscada por el legislador. Si bien el anonimato dejó de ser 100%

puro como en sus orígenes y como, en definitiva, lo fue durante toda la historia de

nuestro país, y considerando lo afirmado párrafos atrás respecto a la estabilidad de

nuestro sistema, podría afirmarse que las sociedades anónimas no han abandonado su

carácter de anónimas. Las sociedades anónimas no fueron descaracterizadas, pero

reiteramos: si fueron matizadas.

Por razones exógenas, Uruguay se ha visto obligado a modificar pilares característicos

de su ordenamiento jurídico, y nos arriesgamos a afirmar que el proceso continuará

profundizándose, siendo un desafío constante para las autoridades tomar medidas

acordes a estas nuevas realidades con todo lo que ello implica en materia de repercu-

sión social, jurídica y económica.

Por último, destacamos que, de acuerdo a los cronogramas publicados por el GAFI-

LAT, el próximo equipo evaluador que revisará la normativa aplicable y su efectiva apli-

cación en Uruguay será recibido durante el año 2019, por lo cual el desafío menciona-

do es inminente. El cumplimiento de la nueva normativa y la eficacia de las medidas

tomadas recientemente por nuestra jurisdicción será objeto de la más estricta supervi-

sión y evaluación por los organismos internacionales especializados en la materia.

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