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TESIS
MASTER EN DERECHO LLM
TEMA: RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DE TITULARES DE
PARTICIPACIONES PATRIMONIALES Y PERSISTENCIA DEL
ANONIMATO EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Autores: Dr. Juan Ignacio Seco – Dra. Natalia Segredo
Tutor Académico: Dr. Mario Ferrari Rey
Tutor metodológico: Prof. José Burone
Setiembre 2018
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AGRADECIMIENTO
Expresamos nuestro sincero agradecimiento a todas aquellas personas que con su
ayuda colaboraron en la realización de la presente investigación, en especial a nuestro
Tutor académico: Dr. Mario Ferrari Rey, a nuestro Tutor metodológico: Prof. José María
Burone, a los entrevistados que gentilmente accedieron a responder nuestras consul-
tas: Dr. Alberto Faget, Dr. Juan Manuel Albacete, Dr. Alejandro Miller, Dr. Luis Lapique,
Ec. Cr. Julio de Brun, Esc. Dr. Daniel Artecona, y al Dr. Federico Pereira.
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CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD AUTORAL DE LA TESIS
Juan Ignacio Seco, titular del documento de identidad número 4.003.139-0 y Natalia
Segredo, titular del documento de identidad número 4.337.818-9, alumnos de la Facul-
tad de Derecho de la Universidad de Montevideo, declaramos que la totalidad del con-
tenido del presente documento es un reflejo de nuestro trabajo personal y manifesta-
mos que ante cualquier notificación o denuncia de plagio, copia o falta a la fuente origi-
nal, somos responsables, directores legales, económicos y administrativos, liberando
de toda responsabilidad y afección a los Tutores del trabajo, a la Universidad de Mon-
tevideo y a cuantas instituciones y/o personas hayan colaborado en el presente trabajo,
asumiendo personalmente las consecuencias derivadas de tales prácticas.
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INDICE
1. INTRODUCCIÓN …………………………….....…..………………………….………… 11
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ………..….………..... 13
2.1 . OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ………………………………….…………... 13
2.1.1. Objetivos Generales ……………………………………………………………….….13
2.1.2. Objetivos Específicos ……………………………………...……………...….……... 13
2.2 . PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN ……………………………………..………..… 14
2.3 . JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN …………………………..……………... 15
2.4 . VIABILIDAD DE LA INVESTIGACIÓN …………………………….………………… 15
3. MARCO TEÓRICO Y ANÁLISIS DE DATOS …………………..………...…………... 17
3.1. ORÍGENES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ………...……………..…………. 17
3.1.1. Antigüedad ……………………………………………..…………………………..…. 17
3.1.1.1. Antecedentes romanos ……………………………………………………………..18
3.1.1.2. Antecedentes holandeses ………………………………………...………………. 20
3.1.2. Aparición de los sistemas legislativos de la sociedad anónima ……………….... 21
3.1.3. Disciplina Legal posterior. Francia …………………………………………………. 23
3.1.4. Actualidad ……………………………...………………...………………………….... 24
3.1.5. Orígenes del marco normativo aplicable en materia de Sociedades Anónimas en
Uruguay – Código de Comercio ……………………………………………………………. 27
3.1.6. Leyes modificativas del Código de Comercio …………………………………..… 29
3.1.7. Antecedentes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 ……………..… 32
3.1.8. Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 ………………………………………. 34
3.2. SOCIEDADES ANÓNIMAS …………………………………………………………… 39
3.2.1. Caracterización de las Sociedades Anónimas …………………………………… 39
3.2.2. Contrato Social ………………………………………………………………………. 42
3.2.3. Personalidad Jurídica …………………………………………………………..…… 46
3.2.4. Capital ………………………………………………………………………………… 46
3.2.5. Tipo de acciones …………………………………………………………………..… 47
3.2.5.1. Acciones al portador …………………………………………………………..…… 48
8
3.2.5.2. Acciones nominativas ……………………………………………………….…….. 49
3.2.5.3. Tipos de acciones y anonimato …………………..………………………………. 52
3.3. TRANSPARENCIA FISCAL …………………………………………………………... 53
3.3.1. Grupo de Acción Financiera Internacional …………………………………...…… 55
3.3.2. Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica ……………………………...…… 56
3.3.3. Recomendaciones de GAFI ………………………………………………………... 57
3.3.4. Recomendación 24 (Recomendación 33 antes de la revisión) .......................... 58
3.3.5. Sistema de evaluaciones mutuas ……………………………………………….…. 65
3.3.6. Informe de valuación mutua a Uruguay (tercera ronda) ……………………...…. 67
3.4. LEY DE CONVERGENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA FIS-
CAL INTERNACIONAL N° 18.930 ……………………………………………………….... 79
3.5. LEY DE DEPURACIÓN DE SOCIEDADES INACTIVAS N° 19.288 ……………... 84
3.6. LEY DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, DE PREVENCIÓN DEL
LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO N° 19.484 …....... 87
3.6.1. Capítulo I: Informe automático de saldos y rentas de origen financiero a la DGI.88
3.6.2. Capítulo II: Identificación de beneficiarios finales y titulares de acciones nominati-
vas …………………………………………………………………………………………..… 89
3.6.3. Capítulo III: Normas tributarias para desestimular el uso de entidades residentes
de países de baja o nula tributación …………………………………………………….… 92
3.6.4. Capítulo IV: Ajustes al régimen de precios de transferencia del IRAE ………… 94
3.7 DATOS ESTADÍSTICOS ……………………………………………………………..… 95
3.7.1. Nuestra jurisdicción ……………………………………………………………..…… 95
3.7.2. Derecho comparado ……………………………………………………………….. 100
3.7.2.1. Jurisdicciones que permiten las acciones al portador ………………..…….… 100
3.7.2.2. Situación en América Latina …………………………………………………..… 103
4. ENTREVISTAS A IDÓNEOS EN LA MATERIA ……………….……………………. 111
4.1. ENTREVISTA AL DR. ALBERTO FAGET …………………………………………. 111
4.2. ENTREVISTA AL DR. MARIO FERRARI ………………………………………..… 116
4.3. ENTREVISTA A LOS DRES. JUAN MANUEL ALBACETE Y ALEJANDRO MILLER
…....…………………………………………………………………………………………... 119
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4.4. ENTREVISTA AL DR. LUIS LAPIQUE …………………………………..…………. 124
4.5. ENTREVISTA AL EC. CR. JULIO DE BRUN …………………………………….... 127
4.6. ENTREVISTA AL ESC. DR. DANIEL ARTECONA ……………………………..… 133
5. DISEÑO METODOLÓGICO …………………………………………………..……….. 139
5.1. ALCANCE DE INVESTIGACIÓN ……………………….…………………………... 137
5.1.1. Identificación de las variables ……………………………………..……………… 137
5.1.2. Definición de las variables ……………………………………..………………...... 137
5.2. ALCANCE DEL ESTUDIO …………………………………..……………………….. 138
5.3. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN ………………………...……………………………. 139
5.4. UNIDAD DE ANÁLISIS ………………………………………………………….…… 139
5.5. INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN EMPLEADOS …………..…………..……..….. 139
6. CONCLUSIONES ……………………………………….……………….……………… 141
7. LISTADO BIBLIOGRÁFICO ……………………………………..………………….… 149
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1 INTRODUCCIÓN
Con fecha 4° de setiembre de 1989 fue promulgada y el 1° de noviembre de 1989 pu-
blicada la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060, la cual entre otras cosas regula
la figura de las sociedades anónimas, entendidas éstas como entes con capacidad de
adquirir bienes, contratar y obligarse en el mundo de los negocios, celebrando toda cla-
se de actos jurídicos, dentro de la esfera del objeto social. Las mismas actúan jurídica-
mente, celebrando actos con terceros, mediante sus órganos de administración y la
figura del representante. Sin perjuicio de ello, cuentan con la característica del anoni-
mato, ya que sus accionistas (en definitiva, los dueños de las sociedades) no tienen
que necesariamente ser conocidos por terceros, gozando de una protección de identi-
dad.
Más recientemente, con fecha 17 de julio de 2012 fue promulgada y 27 de julio de 2012
fue publicada la Ley de Convergencia Técnica en Materia de Transparencia Fiscal In-
ternacional N° 18.930, la cual comenzó a regir el 1° de agosto del mismo año e introdu-
ce la obligación de proporcionar información relativa a los titulares de participaciones
patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes en el país, como ser las
sociedades anónimas.
El objetivo de tal normativa es dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante “OCDE”) y
de dicha manera adaptar nuestro régimen corporativo en el marco de la tendencia
mundial a fin de aumentar la posibilidad de cooperación e intercambio de información
tributaria entre los Estados.
En la misma línea, la Ley N° 19.288 previó un régimen de depuración de sociedades
inactivas con acciones al portador que no cumplieron con lo establecido en la ley de
identificación de titulares con participaciones al portador en el marco del proceso de
modernización y actualización para la transparencia fiscal y tributaria.
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Finalmente, el 5 de enero de 2017 fue promulgada y el 30 de enero de 2017 fue publi-
cada la Ley de Transparencia Fiscal Internacional, de Prevención del Lavado de Acti-
vos y Financiamiento del Terrorismo N° 19.484, con el objetivo de alinear la normativa
local a los estándares internacionales que rigen en esta materia. En este sentido, en su
Capítulo II, introduce modificaciones tendientes a la identificación de beneficiarios fina-
les y titulares de las participaciones nominativas las cuales son reglamentadas por el
Decreto 166/017, el cual establece cuales son las entidades residentes y no residentes
que se encuentran obligadas a identificar a sus beneficiarios finales y a los titulares de
participaciones nominativas, así como los plazos previstos para el envío de las Decla-
raciones Juradas al Banco Central del Uruguay (en adelante “BCU”) a tales efectos.
A seis años de la entrada en vigencia de la primera ley que da comienzo a esta nueva
etapa del país en pos de la transparencia e identificación de los titulares y beneficiarios
finales de las sociedades emisoras de acciones al portador y nominativas, nos plan-
teamos el siguiente tema de investigación: “Régimen de comunicación de titulares
de participaciones patrimoniales y persistencia del anonimato en las sociedades
anónimas”.
El enfoque que realizaremos será mixto, en mérito a que el mismo nos permitirá el uso
tanto de instrumentos cuantitativos como cualitativos en el desarrollo de nuestra inves-
tigación.
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2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
2.1 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1.1 Objetivos Generales
A. Determinar si con la entrada en vigencia de las Leyes N° 18.930, 19.288 y
19.484 se dio cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la OCDE.
B. Determinar si el régimen de sociedades anónimas previsto por el legislador ori-
ginariamente ha quedado desvirtuado por la normativa tendiente a la transpa-
rencia fiscal e identificación de titulares y beneficiarios final.
2.1.2 Objetivos Específicos
Para el Objetivo General A:
2.1.2.1 Identificar el grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley
N° 18.930 por parte de los sujetos obligados.
2.1.2.2 Determinar cuántas entidades fueron disueltas de pleno derecho por imperio
de la Ley N° 19.288 como consecuencia del incumplimiento de la anterior Ley N°
18.930.
2.1.2.3 Determinar el estado de las sociedades anónimas con acciones al portador y
nominativas luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.484.
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Para el Objetivo General B:
2.1.2.4 Identificar la existencia de herramientas jurídicas eficaces que logren revelar
la identidad de personas físicas ubicadas por detrás de vehículos jurídicos (personas
jurídicas como sociedades anónimas).
2.1.2.5 Determinar si las sociedades anónimas como instrumento jurídico ha sido
descaracterizadas como consecuencia de las recientes modificaciones normativas.
2.2 PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN
PREGUNTAS PRINCIPALES DE INVESTIGACIÓN
Para el Objetivo General A:
¿Se dio cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la OCDE cooperando con
la transparencia fiscal internacional por medio de la entrada en vigencia de las Leyes
N° 18.930, 19.288 y 19.484?
Para el Objetivo General B:
¿Es posible afirmar que el régimen de sociedades anónimas en Uruguay sigue prote-
giendo el anonimato de sus titulares y beneficiarios finales buscada por el legislador?
PREGUNTAS ESPECÍFICAS DE INVESTIGACIÓN
Para el Objetivo General A:
¿Cuál es el grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por las Leyes N°
18.930 por parte de los sujetos obligados?
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¿Cuántas entidades fueron disueltas de pleno derecho por imperio de la Ley N° 19.288
como consecuencia del incumplimiento de la anterior Ley N° 18.930?
¿Cuál es el estado de las sociedades anónimas con acciones al portador y nominativas
luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.484?”
Para el Objetivo General A:
¿Existen herramientas jurídicas eficaces que logren revelar la identidad de personas
físicas ubicadas por detrás de vehículos jurídicos (personas jurídicas como sociedades
anónimas)?
¿Puede afirmarse que las sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de
“anónimas”?
2.3 JUSTIFICACIÓN
Transcurridos seis años de la entrada en vigencia de las primeras normas legales ten-
dientes a la modificación del marco normativo respecto a la identificación de los accio-
nistas y beneficiarios finales de las sociedades comerciales, entendemos que la temáti-
ca tiene importante relevancia jurídica desde el momento que nuestro país al encon-
trarse “presionado” internacionalmente por diferentes organismos ha modificado su re-
gulación a fin de tomar medidas eficientes tendientes a la transparencia fiscal y coope-
ración entre los estados.
2.4 VIABILIDAD
Es viable efectuar la investigación que nos proponemos, en mérito a que es posible
acceder a información sobre cuántas son las entidades que comunicaron en tiempo y
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forma la identidad de sus titulares de participaciones al Banco Central del Uruguay, así
como cuantas sociedades fueron disueltas de pleno derecho.
Asimismo, es importante destacar que los investigadores cuentan con formación jurídi-
ca y técnica, que les permitirá recabar y valorar de forma correcta la información y el
marco jurídico para cumplir con el objetivo propuesto.
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3 MARCO TEÓRICO Y ANÁLISIS DE DATOS
3.1 ORÍGENES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Definir cuál es el origen de las sociedades anónimas no ha sido tarea sencilla para la
doctrina. El fenómeno societario está estrechamente vinculado al desarrollo del capita-
lismo y la expansión de la empresa, como afirma Georges Ripert, “es un maravilloso
instrumento creado por el capitalismo moderno”1. En el mismo sentido Walter Lipmann
expresa que “el capitalismo moderno no hubiera podido desarrollarse si no hubiera
existido la sociedad anónima”2. Por este motivo, es imposible aislar el surgimiento de
las mismas con la evolución política, económica y social universal.
De acuerdo a lo sostenido por la doctrina, es posible distinguir tres períodos en la evo-
lución histórica de las sociedades anónimas: (i) antigüedad; (ii) aparición de los siste-
mas legislativos de la sociedad anónima; (iii) disciplina legal posterior. Francia.
3.1.1 Antigüedad
De acuerdo al estudio realizado por Sagunto F. Pérez Fontana3, variadas son las teo-
rías elaboradas respecto al germen que dio pie las sociedades anónimas tal como se
encuentran previstas en la actualidad. Algunos juristas entienden que la sociedad anó-
nima nace como un desenvolvimiento de las sociedades comerciales, como sociedades
en las que más de un socio se obliga solamente hasta la concurrencia de su aporta-
ción.4 Otros entienden que en sus inicios estaba caracterizada por la necesidad de re-
1 RIPERT, Georges, Aspect juridiques du capitalisme moderne. Paris. Librairie Gpenerale de Droit et
Jurisprudence. 1951. 2da edición. 2 LIPMANN, Walter. La cité libre. 1938, pág. 259 y sgts. 3 PEREZ FONTANA, Sagunto F. Sociedades Anónimas comentarios a la ley 16.060 – Volumen 1. 1991. 4 GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. 1987.
18
querir autorización por parte del estado, el cual les otorgaba a los socios el privilegio de
la limitación de la responsabilidad y la facultad de poder ceder su participación.5
Sin embargo, la mayoría de los juristas están de acuerdo en ubicar en la Edad Media
un primer acercamiento o el germen de algunas características a las sociedades actua-
les. En el mismo sentido, afirman que es posible encontrar dos cauces históricos diver-
sos en el nacimiento de las sociedades anónimas, por un lado, un origen italiano mar-
cado por la relación existente entre el estado y sus acreedores y, por otro lado, el ori-
gen holandés, donde se destaca el comercio con las Indias orientales y occidentales
desde comienzos del siglo XVII.
3.1.1.1 Antecedentes romanos
Es posible encontrar un primer antecedente de las sociedades anónimas en ciertas es-
tructuras del derecho romano, las societatis vectigalium publicorum, las cuales tenían
una organización colegiada y debido a encontrarse a cargo de funciones de derecho
público, pertenecen a la categoría de corporaciones. Las mismas contaban con perso-
nalidad jurídica y eran constituidas para dar cumplimento a propósitos estatales tal co-
mo la recaudación de impuestos, construcción de obras públicas, explotación de minas
y pasturas y adquisición de alimentos para el pueblo y ejércitos.
Las cuotas se dividían en partes en las que se distinguía la calidad del socio participan-
te. El título de la participación no era personalísimo, se podía transferir y sobrevivía a la
muerte del socio.
Por otra parte, otros autores consideran que los orígenes de las sociedades anónimas
se encuentran en una etapa posterior y están determinados por las “commendas”, so-
5 CASTILLO, Ramón S. “Curso de Derecho Comercial”, Buenos Aires, Biblioteca Jurídica Argentina, 1926, t. 3, p. 127/8.
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ciedades creados por los comerciantes italianos para llevar a cabo las tareas de co-
mercio marítimo.
En igual línea, autores como Luzzato consideran que no es posible encontrar en la
Edad Media ninguna forma de sociedad que contenga las mismas características que
las sociedades anónimas modernas. Es así que encuentran antecedentes a las mismas
en el periodo de las comunas que se establecían entre estado y los acreedores en las
ciudades italianas. Las mismas tienen origen en los fuerte empréstitos que tomaban los
gobiernos de las ciudades. Tal como establece Sagunto F. Pérez Fontana, ante la im-
posibilidad de los deudores en pagar los altísimos intereses, los gobiernos conceden a
los acreedores el derecho a cobrar sus intereses, unificando de esta manera la deuda
pública en los denominados monti, masse, campere, cuyo capital estaba formado por la
suma prestada y se subdividía en cuotas iguales que en Génova de llamaban loci com-
perarum.
Dichas cuotas eran consideradas cosas muebles enajenables y fructíferas, a través de
las cuales se accedía a una participación a las entradas del Estado, las cuales eran
cedidas en garantía de crédito y sus frutos. Entre este tipo de sociedades se destaca la
denominada Casa di S. Giorgio, en Génova, caracterizada por tener limitada la respon-
sabilidad al importe del crédito de cada uno y por la división del capital en partes igua-
les y transmisibles.6
Las mencionadas sociedades carecían de las notas de ánimo de lucro y carácter corpo-
rativo, notas que se ven claramente cuando la Casa di S. Giorgio se transforma en el
Banco de S. Giorgio (principios del siglo XV), como organización autónoma que recau-
daba y administraba por cuenta propia las rentas cedidas a los acreedores. Surgieron a
su vez organizaciones autónomas en Milán, como el caso del Banco di San Ambrogio
6 GARRIGUES, Joaquin. Ob. Cit.
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en el año 1592 que luego se transformó en un banco por acciones donde las partes en
que se dividía el capital se llamaban loca.
Siguiendo el estudio desarrollado por el jurista Pérez Fontana, otros sistemas en los
que algunos autores encuentran aspectos asimilables a los que revisten las sociedades
anónimas modernas son las sociedades mahonas de la Edad Media.
Incluso algunas corporaciones constituidas para desarrollar la minería en el derecho
germano tienen aspectos similares a las sociedades anónimas. En dicho caso, los in-
muebles eran divididos en kux, los cuales eran negociados e intercambiados como ac-
tualmente se negocian los títulos valores.
En igual sentido, autores franceses destacan a las compañías molineras como organi-
zaciones con similitudes a las sociedades anónimas. A modo de ejemplo, la compañía
de Bazacle que tenía su capital dividido en partes denominadas saches o vchaux.
3.1.1.2 Antecedentes holandeses
Sin perjuicio de lo antecedentes mencionados, el destacado jurista Pérez Fontana sos-
tiene que, si bien en las formas de organización detalladas se pueden detectar algunos
rasgos de las sociedades anónimas modernas, las mismas no pueden ser considera-
das sus orígenes.
Tanto es así que parte mayoritaria de la doctrina concuerda en que es posible encon-
trar los orígenes directos de las sociedades anónimas modernas en la sociedad holan-
desa de la Compañía de las Indias Orientales, la cual es constituida el 20 de marzo de
1602, con aportes de dinero que dieron lugar a un capital integrado de seis millones de
florines. La misma fue creada para el comercio marítimo y se mantuvo hasta el año
1703. En ella es posible detectar los rasgos de las sociedades anónimas modernas.
21
Fue seguida por sociedades similares, como la Compañía de las Indias Occidentales
creada en 1612, la cual tuvo participación del Estado en su capital integrado y se en-
contraba diseñada con una mayor organización y más cercana a la estructura de la so-
ciedad anónima actual.7 También le siguieron la Compañía Sueca constituida por el
Rey Gustavo Adolfo en 1615; Compañía danesa de las Indias Orientales en 1616;
Compañía holandesa de las Indias Occidentales, 1621 y la Compañía Francesa de las
Indias Occidentales y Orientales en 1664. El término “acción” para denominar las par-
tes en que se dividía el capital integrado de las sociedades se comenzó a utilizar en el
año 1606.
3.1.2 Aparición de los sistemas legislativos de la sociedad anónima
En la época de la conquista, resultaba imposible tanto para los particulares como para
el Estado, lograr los objetivos de expandirse por sus propios medios. Por este motivo,
se constituyen enormes compañías las cuales cuentan con privilegios económicos y
políticos para quienes las integren.
Es posible determinar tres períodos, los que se distinguen por su creación y los privile-
gios que son otorgados a quienes integran capital en las mismas.
Una primera etapa está marcada por el denominado octroi, período que se desarrolla
entre los siglos XVII y XVIII y está caracterizada por organizaciones con una absoluta
dependencia del estado, en las cuales se otorgan privilegios en sentido estricto que
eran denominados oktroi u octroi. En este caso, la dependencia del estado implica su
creación, la posibilidad de intervención y tutela durante la vida de la sociedad y otorga-
miento de privilegios. Los privilegios eran creados para el caso concreto sin poder ser
extendido para otros casos análogos. Sin embargo, este concepto resulta en principio
7 BEGUE, Daniele. L´organización juridique de la Compagnie des Indes. Paris. Les editions Domat.
Montchrestien. 1936.
22
incompatible con el concepto puro de sociedad mercantil privada. No se demuestran en
este tipo de organizaciones limitaciones a la responsabilidad por el importe aportado.
En un segundo período es posible encontrar la concesión, consistiendo en compañías
constituidas por particulares que otorgaban a sus suscriptores beneficios económicos.
Este tipo de organizaciones requerían autorización estatal, siendo en algunos casos
otorgadas por el soberano y en otros casos por el parlamento, quienes además las con-
trolaban.
El tercer período consiste en la reglamentación legal, etapa que se ve marcada por la
Ley Francesa dictada con fecha 24 de julio de 1867, a través de la cual se elimina la
necesidad de concesión previa por el Estado, pasando a ser sometida a normas coacti-
vas sobre suscripción y aportes de capital. Constituye un espectacular avance, ya que
durante este período se crea el marco legal que sustenta a las sociedades anónimas
conservándose hasta hace muy poco tiempo.
En los períodos mencionados crece de manera sustancial la cantidad de sociedades
anónimas existentes en todo Europa, especialmente en Francia e Inglaterra.
Tal es el caso de South Sea Bubble, compañía que en 1711 tuvo el monopolio del co-
mercio con América del Sur. Debido a su gran expansión y popularidad, la especula-
ción con sus acciones tuvo como respuesta la promulgación del Bubble Act en 1720
con el único objetivo de reprimirla.
El mismo fenómeno se observó en Francia, donde Law estableció un banco y las ya
mencionadas Compañía de las Islas Occidentales. En dicho caso, la especulación im-
plicó un alza desmesurada de sus acciones causando la quiebra del banco.
De esta manera comienzan a definirse las características de las sociedades anónimas,
comenzando a denominarse “acciones”, derivado de la palabra holandesa aktien, a los
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títulos que representan las participaciones en las mismas. Se comienza a dar sentido y
estructura a sus órganos de control y administración, estableciendo que serán adminis-
tradas por sujetos designados por el soberano, siendo luego modificado a los “socios” y
finalmente, distinguiendo entre los conceptos de “socios” y “administradores” lo que
implica la creación de las Asambleas.8
Los descriptos sistemas operaron hasta su abolición en el siglo XIX por los gobiernos
de Inglaterra y Francia. Particularmente, Francia eliminó toda posibilidad de constituir
sociedades a las que se le otorgaran privilegios, pero esta resolución fue también abo-
lida dando lugar a la posibilidad de crear sociedades con acciones pertenecientes al
derecho público.
3.1.3 Disciplina Legal posterior. Francia
Como suele ocurrir, el derecho corre detrás de la realidad y le resulta realmente com-
plejo ir avanzando con la misma rapidez que la misma. Sin perjuicio de ello, es posible
encontrar como primer antecedente de regulación de sociedades anónimas el Código
de Comercio Francés establecido en el año 1807. A través de dicho sistema expresa-
mente se incorpora a las sociedades anónimas al Derecho Privado y en el mismo sen-
tido, se exige la autorización y aprobación del acto constitutivo por parte del rey. No se
trata de un mero cumplimiento formal, sino que el rey analiza la legitimidad y el mérito
del contrato que los interesados pretenden suscribir.
El mencionado Código no se limita a reglamentar las sociedades anónimas, sino que
reglamenta además las sociedades en comandita por acciones, estableciendo que a
diferencia de las sociedades anónimas no requieren autorización por parte del rey, lo
que provoca un uso masivo de este tipo societario, siendo implementadas para limitar
8 PEREZ FONTANA, Sagunto F. Sociedades Anónimas comentarios a la ley 16.060 – Volumen 1. 1991.
24
la responsabilidad de los socios interponiendo la sociedad en comandita por acciones
en los negocios.
Pero este fenómeno se extiende, tal es el caso de Inglaterra donde se prevén ciertas
corporaciones que no requieren autorización del gobierno para constituirse y en virtud
de los tratados vigentes con Francia podía establecerse en este último país. En reac-
ción, durante el año 1856 y 1863 se dictaron en Francia leyes previendo la existencia
de sociedades de responsabilidad limitada las cuales no requerían autorización guber-
namental para constituirse y operar. Posteriormente, fueron derogadas por la ley dicta-
da con fecha 24 de julio de 1867, la cual suprime la autorización gubernamental para
permitir el funcionamiento de las sociedades, sufriendo sucesivas modificaciones con el
objetivo de solucionar problemas que se iban planteando en la práctica. La ley fue de-
rogada y suplantada por la Ley N° 537/66 respecto a sociedades comerciales, ley que
fue modelo inspirador para los códigos y legislaciones de países europeos y america-
nos.
3.1.4 Actualidad
El nuevo sistema económico al que dio lugar la revolución industrial de los siglos XIX y
XX exigió un cambio en el mundo de las finanzas. En una primera etapa, la industriali-
zación fue financiada por fortunas modestas, de artesanos, campesinos acomodados y
pequeños comerciantes ya que los bancos locales eran reacios a conceder créditos de
largo plazo. Sin embargo, a medida que el proceso industrializador exigió más capital
fijo, esta dinámica fue cambiando. Las antiguas sociedades integradas con capitales
familiares fueron cediendo ante la aparición de las grandes sociedades anónimas, las
cuales fueron indispensables para costear los gastos que demandaba tanto la amplia-
ción de los mercados como la fabricación de las máquinas, construcción de los ferroca-
rriles, explotación de petróleo y petroquímica, la siderurgia y la industria química. Gra-
cias a las nuevas formas de concentración del capital, se formaron los grandes bancos
internacionales y el crédito permitió emprender obras cada vez más costosas y más
25
rentables. En 1826, se dio la posibilidad para los bancos en Inglaterra de constituirse
en sociedades anónimas. Dada esta nueva solidez, muchos bancos empezaron a ac-
tuar como prestamistas a largo plazo.
De esta manera se afianzó progresivamente un sistema económico en el que la direc-
ción de las empresas pertenecía exclusivamente a los poseedores del capital. Varios
fueron los factores que llevaron a este cambio en la economía, entre ellos la libertad de
enriquecimiento que benefició a quienes poseían la capacidad empresarial, la econo-
mía de mercado basada en el libre juego de la oferta y la demanda en la fijación de
precios y salarios, así como la formación de las nuevas sociedades anónimas capaces
de concentrar el capital indispensable para financiar los elevados costos del maquinis-
mo.
Las sociedades anónimas ofrecían grandes ventajas para la época permitiendo una
gran movilidad del capital, el cual a su vez era obtenido de diversas procedencias y
limitan el riesgo a lo invertido lo que favorece mucho la inversión. Las acciones eran
negociadas en la bolsa y su valor estaría determinado por la ley de la oferta y la de-
manda.
Se encontró en la estructura de la sociedad anónima, el instrumento jurídico predilecto
para colectar, concentrar y organizar grandes volúmenes de capital con el objetivo de
destinarlo a una finalidad económica concreta. Asimismo, se comienza un proceso de
separación muy marcado entre propiedad y gestión, desarrollando de manera más cla-
ra los conceptos de accionistas y administradores.
Fue tal el cambio en el sistema económico y el mundo de las finanzas que la normativa
vigente en dicha época resultó absolutamente insuficiente. Como resultado, muchos
países debieron reformar su normativa legal respecto a las sociedades anónimas para
poder abarcar y prever los nuevos desafíos, tal fue el caso de los Estados Unidos de
26
América, Inglaterra, Alemania, Italia, España, Francia, Perú, Argentina, Brasil, Portugal
y más tarde Uruguay.
Esta nueva legislación se vio fuertemente marcada por una corriente intervencionista
del Estado cuyo objetivo es controlar tanto la constitución de las nuevas entidades co-
mo para controlar su funcionamiento.
Tal es la intervención que el jurista Pérez Fontana afirma “por las exigencias legales
actualmente de anónimas solo tienen el nombre, debido a la publicidad de sus balan-
ces y otros actos, exigencias que varían de país a país”9.
En el mismo sentido, comienzan a utilizarse estos nuevos instrumentos jurídicos como
fachada para limitar la responsabilidad de los comerciantes, quienes en realidad eran
los únicos dueños del capital de la sociedad.
Debido a la apertura de los mercados y la expansión de la industria y la tecnología,
grandes multinacionales establecen entidades que son brazos ejecutores de la casa
matriz en otros territorios, dando lugar a una nueva estructura conocida como sucursa-
les.
Coincidimos plenamente en la reflexión de Pérez Fontana: “es aventurado prever el
fruto de la disciplina legal de las sociedades anónimas íntimamente ligado a la evolu-
ción económica de cada país por lo que nos abstenemos de hacer previsiones. Mien-
tras exista el régimen capitalista existirá la sociedad anónima, pues es el pilar en que
se asienta este régimen y evolucionará de acuerdo con las condiciones económicas de
cada país”.10
9 PEREZ FONTANA, Sagunto F. Ob. Cit. 10 PEREZ FONTANA, Sagunto F. Ob. Cit.
27
3.1.5 Orígenes del marco normativo aplicable en materia de Sociedades Anóni-
mas en Uruguay – Código de Comercio
Resulta importante destacar que en Uruguay comenzaron a operar algunas sociedades
anónimas previo a contar con normativa aplicable a su constitución y funcionamiento.
Como antecedente, a través de la Ley N° 24 del 7 de abril de 1831, se retiran las mo-
nedas de cobre que circulaban en el mercado y a estos efectos se constituyó una so-
ciedad anónima. La nueva ley establece el valor de las acciones y detalla los cometidos
de la comisión administradora entre otros.
En una etapa posterior fueron creados varios bancos con estructura de sociedad anó-
nima, tales son los casos del Banco Comercial, creado por ley en 1857; Banco de Co-
misiones; Banco de Mauá; Banco de Salto y la sociedad de seguros marítimos Compa-
ñía Oriental. Esta práctica se fue ampliando y se crearon sociedades anónimas con
otros propósitos además de otorgar créditos y operar en el negocio bancario.
No fue hasta la entrada en vigencia del Código de Comercio el 1° de julio de 1866, que
se incorporó legislación societaria en nuestro país, conteniendo disposiciones en mate-
ria de sociedades comerciales en el Libro II, artículos 387 al 512. El mismo incorpora
con leves diferencias las estipulaciones incluidas en el Código de Comercio para el es-
tado de Buenos Aires, redactado por los ilustres juristas Dalmacio Vélez Sarsfield (ar-
gentino) y Eduardo Acevedo (uruguayo), aprobado el 7 de octubre de 1859.11
Encontramos como antecedente al Código de Comercio las normas contenidas en las
Ordenanzas de Bilbao sobre “las compañías de comercio” que a su vez fueron más
11 PÉREZ FONTANA, Sagunto F. La adopción del código de Comercio argentino para la República
Oriental del Uruguay y reseña de la legislación vigente en ese país. 1962.
28
tarde incorporadas en el Código de Comercio Español de 1829, así como la jurispru-
dencia de los tribunales de Buenos Aires.12
En virtud de la nueva normativa, surgen sociedades anónimas de variadas índoles y
para todo tipo de actividades. Entre ellas se destacan el Banco Nacional y algunas so-
ciedades anónimas creadas con el objetivo de operar en el desarrollo edilicio estimu-
lando de esa manera la producción interna, dando lugar a la denominada la “época de
Reus” (1887 – 1890) caracterizada por ser una época de prosperidad en especial res-
pecto a las finanzas y especulaciones.
Sin embargo, dicha prosperidad estaba construida sobre elementos inestables, en la
década de 1880 se observa un decline en el comercio de tránsito debido al rápido cre-
cimiento de los mercados internos de los países vecinos, asimismo, se observa una
notoria caída de los precios de los cueros y lana nacional.
En este panorama, el Banco Nacional (fundado por ley el 24 de mayo de 1887 y co-
menzando a operar el 25 de agosto del mismo año) que operaba con un marcado
desarrollo en el juego bursátil, debió suspender la convertibilidad de sus billetes en julio
de 1890, forzando al Estado a asistirlo decretando la inconvertibilidad de los mismos
(curso forzoso) y garantizándolos por seis meses. Sin embargo, un año más tarde, a
días de reabierta la conversión, la depresión del Banco Inglés del Río de la Plata lo
arrastró a la crisis sin posibilidad de recuperación, procediendo a su liquidación en julio
de 1891. Cabe recordar la trascendencia de este episodio, teniendo en cuenta que el
Banco tenía sucursales instaladas en varios puntos del interior del país siendo funda-
mental el papel que llevó a cabo respecto a los depósitos y otorgamiento de préstamos
para una de las principales actividades del interior del país que era la agricultura y ga-
nadería. Por su lado, el Banco Inglés del Río de la Plata que comenzó a operar y reali-
zó su primera emisión en 1885, debió liquidarse en noviembre de 1891.
12 OLIVERA GARCÍA, Ricardo. Estudios de Derecho Societario.
29
3.1.6 Leyes modificativas del Código de Comercio
En el régimen legal previsto en el Código de Comercio encontramos disposiciones de
carácter general y aplicables a todos los tipos sociales y de carácter especial para tipos
específicos. Reconoce los tipos sociales de las sociedades colectivas, sociedades en
comandita simple y por acciones, sociedades de capital e industria, sociedades acci-
dentales o en participación y las sociedades anónimas.
Sin embargo, la crisis financiera mencionada arrastró una innumerable cantidad de so-
ciedades, tanto así que, si bien la legislación referida a las sociedades comerciales in-
cluida en el Código de Comercio se mantuvo prácticamente incambiada, es posible se-
ñalar algunas de las fundamentales modificaciones al mismo en especial relativas al
régimen de sociedades anónimas:
(a) Ley N° 2.230 del 2 de julio de 1893, la cual tomando como modelo la Ley Fran-
cesa de 1867, modifica parcialmente el Código de Comercio estableciendo requisitos
para la constitución requiriendo mínimos de suscripción e integración de capital para su
constitución, modifica el régimen de disolución y liquidación y responsabilidad de los
administradores.
(b) Ley N° 3.545 de 19 de julio de 1909, establece requisitos de quorum de presen-
cia y votación para los casos de reforma de estatuto social de las sociedades anónimas
y regula el derecho de receso.
(c) Ley N° 6.895 de 27 de febrero de 1919, la cual somete a las sociedades anóni-
mas nacionales y extranjeras al control y fiscalización de la Inspección General de Ha-
cienda. Complementa la Ley. 8.463 del 19 de marzo de 1935, que comete al Ministerio
de Economía y Finanzas el control del funcionamiento de esas sociedades comercia-
les.
30
(d) Decreto Ley N° 8.992 del 26 de abril de 1933 que incorpora y regula a las socie-
dades de responsabilidad limitada.
(e) Ley N° 10.008 de 5 de abril de 1941 regula el régimen aplicable a las cooperati-
vas agrarias limitadas, régimen que fue sustituido totalmente por el Decreto Ley N°
15.645 de 9 de octubre de 1984 que colocó a las cooperativas agrarias fuera del ámbito
del derecho comercial.
(f) Ley N° 10.761 de agosto de 1946 regula las cooperativas de producción y con-
sumo.
(g) Ley N° 10.793 de 25 de setiembre de 1946 otorga y reconoce personalidad jurí-
dica a todas aquellas sociedades comerciales que sean constituidas siguiendo los re-
quisitos de constitución y funcionamiento establecido en el Código de comercio.
(h) Ley N° 11.073 de 24 de junio de 1948 la cual instituye el régimen de las Socie-
dades Anónimas Financieras de Inversión (en adelante “SAFIs”).
(i) Ley N° 13.318 del 28 de diciembre de 1964, modifica nuevamente el proceso de
constitución de las sociedades anónimas fijando capital autorizado mínimo, el que pos-
teriormente fue ampliado en reiteradas oportunidades (Leyes N° 13.782, 14.100 y
15.791).
(j) Ley N° 13.349 del 29 de julio de 1965, con las modificaciones del Decreto Ley N°
14.252 del 11 de agosto de 1974, confirió a la Inspección General de Hacienda la facul-
tad de aplicar sanciones a las sociedades anónimas por falta de cumplimiento con las
normas legales.
(k) Ley N° 13.608 del 8 de setiembre de 1967, establece de manera obligatoria la
nominatividad de las acciones de aquellas sociedades que adquieran o exploten in-
31
muebles rurales. El régimen aplicable a las sociedades agropecuarias sufre múltiples
modificaciones (Leyes N° 13.637, 13.737, 13.892 y Decretos Leyes N° 14.189, 14.399,
15.366) por las cuales se autorizó que las sociedades anónimas emitan acciones al
portador cuando los inmuebles rurales se destinaran principalmente a actividades no
agropecuarias o correspondieran a empresas extranjeras que en el marco de la ley de
inversiones extranjeras (Decreto Ley N° 14.179) se dedican a la actividad agroindus-
trial.
(l) Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968. Instituye las cooperativas de vivien-
da sin atribuirles comercialidad formal.
(m) Ley N° 13.848 de 19 de junio de 1971, que fue en su mayor parte derogada y
sustituida por el Decreto ley 15.322 de 14 de setiembre de 1982.
(n) Decreto Ley N° 14.267 del 18 de setiembre de 1974 regula la emisión de obliga-
ciones y debentures reajustables.
(o) Decreto Ley N° 14.476 del 16 de diciembre de 1975, deroga el arbitraje forzoso
en caso de conflictos entre los socios de sociedades comerciales.
(p) Decreto Ley N° 14.548 del 29 de julio de 1976 que reforma el sistema de voto en
las sociedades anónimas, introduce modificaciones en el régimen de reforma de estatu-
tos y regula el ejercicio del derecho de receso.
(q) Decreto Ley N° 14.827 de 12 setiembre de 1978 establece el régimen aplicable
a las cooperativas agroindustriales.
(r) Ley N° 14.866 del 22 de enero de 1979 regula régimen de determinación de ho-
norarios en casos de intervención judicial.
32
Con el pasar de los años, el Código de Comercio resulta insuficiente y sus soluciones
parecen antiguas comparadas con los cuestionamientos que surgen en la época, ha-
ciendo evidente la necesidad de modernizar el marco legal aplicable a las sociedades
comerciales el cual contenga normativa actualizada y previsora de nuevas situaciones
y desafíos la sociedad moderna.13
3.1.7 Antecedentes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060
En 1977 el connotado jurista Sagunto Pérez Fontana da redacción y contenido a lo que
sería un primer proyecto de Ley de Sociedades Comerciales, el cual fue elevado a la
Comisión de Constitución y Legislación del Consejo de Estado.
En dicho proyecto se “corrigieron algunos errores, se recogieron observaciones y se
completó la disciplina contenida en el proyecto originario”.14
Dicho proyecto fue revisado por un grupo de juristas integrado por los profesores José
Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis Delfino Cazet, quienes dieron nueva redac-
ción entre 1978 y 1981.
El proyecto fue estudiado por una Comisión Especial de la Cámara de Diputados inte-
grada por los Dres. Héctor Martín Sturla, Diego Lamas y Carlos Cassina, asesorados
por los profesores Ferro Astray, Rodríguez Olivera y Delfino Cazet con participación de
dependencias estatales y entidades privadas como el Ministerio de Economía y Finan-
zas y la Asociación de Escribanos del Uruguay.
Este proyecto tiene como principal fuente la Ley Argentina N° 19.550 del 3 de abril de
1972 así como soluciones del Código Civil italiano de 1942, Leyes Españolas de So-
13 OLIVERA GARCÍA, Ricardo y RIPPE, Siegbert. Evolución y panorama del Derecho Comercial urugua-
yo. 1989. 14 HOLZ, Eva y RIPPE, Siegbert. Sociedades Comerciales un estudio actualizado. 2014.
33
ciedades Anónimas de 1951 y de Responsabilidad Limitada de 1953, Ley Francesa de
Sociedades Comerciales de 1966 y la Ley de Sociedades por Acciones de 1976.15
Durante su estudio se incorporan soluciones de la Ley Chilena de Sociedades Anóni-
mas de 1981, código de Sociedades Comerciales de Portugal de 1986 y la reforma de
la Ley de Sociedades Comerciales Argentina de 1984.16
Respecto a le técnica seguida por los legisladores, juristas y profesores intervinientes,
no consistió en copiar fielmente las leyes de los países que sirvieron de modelo, sino
que dotaron a la nueva ley con soluciones, matices y ajustes de las fuentes menciona-
das, así como su experiencia respecto a normativa del marco aplicable anterior, doctri-
na y jurisprudencia aplicable.
El 4 de setiembre de 1989 fue promulgada la Ley N° 16.060 la cual establece un nuevo
marco normativo para las sociedades comerciales, grupos de interés económico, con-
sorcios.
De acuerdo con el artículo 511 de la ley, su entrada en vigencia sería a los 60 días de
su publicación. Su publicación estaba prevista y de hecho ocurrió el 1° de noviembre de
1989, debiendo haber entrado en vigencia el 31 de diciembre de 1989. Sin embargo, el
diario distribuyó los ejemplares recién a partir del 6 de noviembre de 1989 lo que pro-
vocó una gran incertidumbre generando la opinión de los juristas de que este último día
debía ser el computado para su vigencia. Esta opinión fue recogida por el artículo 19
del Decreto N° 335/990 del 26 de julio de 1990, estableciendo que la fecha de entrada
en vigencia de la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 sería el 5 de enero de
1990.
15 Exposición de Motivos del proyecto de Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés y Consor-
cios.
16 OLIVERA GARCÍA, Ricardo. Estudios de Derecho Societario. Ob. Cit.
34
Esta temática no fue indiferente sino de particular interés ya que disposiciones referidas
a documentación y contabilidad resultaban aplicables a ejercicios que se iniciaban y
otros que cerraban en diciembre.
3.1.8 Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060
La Ley de Sociedades Comerciales estructura una nueva normativa orgánica aplicable
a todas las sociedades comerciales, dándole fin a un largo proceso de reforma de la
legislación en la materia, motivado en la necesidad de sustituir la legislación prevista
hasta el momento, adaptándola a la nueva realidad del país luego de haber sufrido una
profunda transformación económica, social, industrial y tecnológica.
En este sentido, el artículo 510 de la Ley N° 16.060 deroga el Título III del Libro II del
Código de Comercio y todas las disposiciones legales que directa o indirectamente se
opongan a la misma.
Este nuevo cuerpo normativo regula de manera íntegra la materia aplicable a las socie-
dades comerciales, diferenciándose del Código de Comercio por la sistemática con la
que se organiza la regulación, los principios en los que se orienta y consagra la norma
y los institutos que regula.17
La Ley consta de 522 artículos y se divide en cuatro capítulos que, a su vez, se dividen
en secciones y subsecciones, contando con normas imperativas y supletorias.
El primer capítulo contiene disposiciones generales, aspectos globales comunes a to-
dos los tipos sociales tales como (i) existencia de la sociedad comercial; (ii) formalida-
17 HARGAIN, Daniel; SCHWARTZ, Guillermo; BAUZÓN, Serván y WONSIAK, María. Manual de Socie-
dades Comerciales. Tomo I. 1990.
35
des generales del contrato social, constitución, inscripción, publicación y sus efectos,
los elementos que deben constar en el contrato social; (iii) sociedades en formación,
(iv) régimen general de nulidades, (v) sociedades irregulares y de hecho; (vi) estatuto
del socio, (vii) las relaciones entre los socios y la sociedad; (viii) relación de los socios
con terceros, (ix) el régimen de administración y representación, (x) documentos y con-
tabilidad, (xi) la transformación, (xii) fusión y escisión de las sociedades, (xiii) rescisión
parcial, disolución y liquidación; (xiv) intervención judicial; (xv) inoponibilidad de la per-
sonalidad jurídica; (xvi) sociedades constituidas en el extranjero. En un segundo capítu-
lo, se regulan las sociedades en particular: (i) sociedades colectivas, (ii) sociedades en
comandita por acciones; (iii) sociedades de capital e industria; (iv) sociedades de res-
ponsabilidad limitada; (v) sociedades anónimas; (vi) sociedades en comandita por ac-
ciones; (vii) sociedades accidentales o en participación. Un tercer capítulo está desti-
nado a los Grupos de Interés económico y los consorcios incorporando mecanismos de
colaboración empresarial. El capítulo final refiere a disposiciones especiales y transito-
rias.
De esta manera, la ley establece un completo marco normativo modernizado, integral,
sistematizado y coherente respecto de las sociedades comerciales en general.
La ley introduce importantes cambios en lo que respecta al reconocimiento de la perso-
nalidad jurídica de las sociedades comerciales desde la celebración de su contrato so-
cial, incluyendo a sociedades en formación, irregulares y de hecho.
Por otro lado, se sistematiza el régimen aplicable a las sociedades en formación, so-
ciedades irregulares y de hecho reconociendo validez y eficacia del contrato social en
relaciones inter-partes.
Regula el funcionamiento y facultades de los órganos de administración y representa-
ción, incorporando el concepto de "buen hombre de negocios" como criterio de compor-
tamiento para administradores y representantes.
36
Con relación a las transformaciones, agrega disposiciones respecto a la fusión y esci-
sión, así como reformula los procesos de etapas traumáticas de la sociedad como lo
son la rescisión parcial, disolución y liquidación, muerte e incapacidad o inhabilitación
de socios o representantes.
Los ajustes realizados a los tipos sociales no alteran en lo fundamental lo incluido en el
código de comercio. Pero se introdujeron cambios importantes, en especial en el tipo
que nos compete, sufriendo el régimen de las sociedades anónimas cambios profun-
dos. Entre ellos es posible destacar las siguientes modificaciones:
(a) Aparece la distinción entre sociedades anónimas y sociedades cerradas (artícu-
los 247 y 248).
(b) Establece que las sociedades anónimas se pueden constituir por acto único o
suscripción pública (artículo 250).
(c) En el caso de la constitución por acto único elimina la necesidad de requerir au-
torización del Poder judicial y establece la necesidad de aprobación del órgano de con-
trol, quien estará encargado de fiscalizar la legalidad y las integraciones. A estos efec-
tos prevé que deberá integrarse el 25% del capital social y suscribir hasta el 50% del
mismo (artículo 280). Se prevén trámites cortos para observaciones, así como el levan-
tamiento de las mismas e incluso prevé que en caso de silencio administrativo se con-
siderará que opera la aprobación ficta del contrato social (artículo 252).
(d) La constitución por suscripción pública implica diversos pasos previos a cargo de
los promotores, control estatal y fiduciario (artículo 258).
(e) Permite la posibilidad de aumento de capital sin reforma del contrato social (ar-
tículo 284).
37
(f) Regula la reducción voluntaria y obligatoria de capital (artículo 290 y siguientes).
(g) Reglamenta las acciones (artículo 296 y siguientes), admitiendo entre ellas las
acciones escriturales (artículo 303) y previendo el usufructo (artículo 308), prenda y
embargo (artículo 309), rescate, amortización y reembolso (artículos 310 y 311) y la
posibilidad circunstancial de su adquisición por la sociedad. A su vez, se declaran apli-
cables las normas sobre títulos valores (artículo 316).
(h) Establece reglamentación sobre los derechos fundamentales del socio como el
derecho a los dividendos (artículo 320), derecho de información (artículo 321), voto de
las acciones ordinarias (artículo 322) y preferidas (artículo 323), convenios de sindica-
ción de acciones (artículo 331), obligaciones y responsabilidades (artículo 317 y si-
guientes).
(i) Prevé normas específicas respecto a los libros sociales (artículo 332 y siguien-
tes).
(j) Minuciosa regulación de las asambleas previendo la distinción entre asambleas
ordinarias, extraordinarias y especiales (artículo 340 y siguientes).
(k) Incorpora normas respecto a las modificaciones de contrato y derecho de rece-
so, impugnación de asambleas en vía jurisdiccional (artículo 365 y siguientes) así como
la acción por nulidad por violaciones a la ley.
(l) Previsiones respecto a la administración, representación, facultades, prohibicio-
nes y responsabilidad de los que ejerzan dichas tareas ante la sociedad, socios y terce-
ros (artículo 375).
(m) Establece una prolija reglamentación de la fiscalización pública y privada en el
caso de las sociedades anónimas abiertas (artículo 397 y siguientes).
38
(n) Se prevé la posibilidad de emitir bonos o partes beneficiarias no representativas
del capital para retribuir servicios prestados a la sociedad, derecho a participar en las
ganancias de la sociedad hasta un 10% de la utilidad total (artículo 420) y los debentu-
res u obligaciones negociables (luego derogadas por Ley N° 16.749).
Sin perjuicio de las críticas que se han formulado respecto a la redacción y soluciones
incluidas en la Ley N° 16.060, no cabe dudas que es “el hito más importante de la evo-
lución del derecho mercantil del país; la práctica de sus soluciones y de sus múltiples
institutos, mecanismos e instrumentos, van determinando en definitiva las ampliaciones
y los ajustes que la ley ha ido ameritando”.18
En este sentido, si bien la Ley de Sociedades Comerciales ha sufrido múltiples modifi-
caciones, sin embargo, no se trata de grandes o innovadores cambios. Como será ana-
lizado, la misma ha sido objeto de modificaciones como consecuencia de leyes de pre-
supuesto generales y sueldos, gastos e inversiones, leyes de rendición de cuentas.
Asimismo, fue objeto de reformas como consecuencia de otras normas de carácter
concreto como por ejemplo la Ley de Mercado de Valores N° 16.749 y 18.627, Ley Or-
gánica Registral N° 16.871, Ley de Reforma Tributaria N° 18.083, Ley de Declaración
de Concurso y de Reorganización Empresarial N° 18.387, Ley General de Cooperativas
N° 18.407, Ley de Regulación de la Información sobre Participaciones Patrimoniales al
Portador con destino al Banco Central del Uruguay N° 18.930, Ley de Depuración de
Sociedades Inactivas e Identificación de Titulares de Participaciones Patrimoniales al
Portador en las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones N° 19.288, Ley de
Transparencia Fiscal Internacional y de Prevención del Lavado de Activos y Financia-
miento del Terrorismo N° 19.484.
18 HOLZ, Eva y RIPPE, Siegbert. Sociedades Comerciales un estudio actualizado. 2014. Ob. Cit.
39
3.2 SOCIEDADES ANÓNIMAS
3.2.1 Caracterización de las Sociedades Anónimas
De acuerdo al artículo 1° de la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 habrá socie-
dad comercial cuando “dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar
aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de
participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.”
De la definición es posible detectar cuatro elementos fundamentales: en primer lugar, la
pluralidad de personas físicas o jurídicas. Descarta de esta manera la posibilidad de
que una persona física o jurídica por si sola pueda conformar una entidad social como
único socio o accionista.
Un segundo elemento fácil de percibir es la realización de aportes por parte de las per-
sonas físicas o jurídicas que las constituyen y dicho aporte tendrá como objetivo reali-
zar la actividad mercantil objeto de la sociedad. La tercera característica refiere a la
actividad, la cual deberá ser organizada. Por último, de acuerdo a la definición dada por
la Ley de Sociedades Comerciales, la finalidad perseguida por los socios debe ser par-
ticipar en las ganancias y asumir las pérdidas que se produzcan.
El Código de Comercio preveía un capítulo expreso para las Sociedades Anónimas
(“Capítulo II – De las sociedades anónimas”) el cual constaba de 22 artículos entre los
cuales las definía en su artículo 403, como “la simple asociación de capitales para una
empresa o trabajo cualquiera”. La definición insuficiente reproduce la incluida en el Có-
digo de Comercio para la provincia de Buenos Aires adoptado por Argentina como Có-
digo de Comercio en 1862. El mencionado capítulo fue derogado íntegramente por la
Ley de Sociedades Comerciales, la cual, dada la dificultad del concepto, se abstiene de
definirla y en su lugar deja dicha labor a la doctrina mencionando únicamente sus prin-
cipales características.
40
Tal es el caso del jurista Sagunto Pérez Fontana, quien entiende a la sociedad anónima
como “una asociación con fines de lucro cuyo capital fundacional se divide en porcio-
nes de igual valor representadas por títulos llamados acciones, que atribuyen a sus
tenedores los derechos sociales que les son reconocidos por la ley y el acto constitutivo
o estatuto y en las que los accionistas solo responden por el valor de las acciones sus-
criptas, por las obligaciones contraídas por la sociedad”.19 Sin embargo, dicha defini-
ción no está a salvo de críticas y correcciones por parte de la doctrina.
Actualmente, el artículo 244 de la Ley de Sociedades Comerciales tipifica a las socie-
dades anónimas como un tipo social diferenciado, caracterizado por tener su capital
dividido en acciones, las que podrán representarse en títulos negociables y previendo
que la responsabilidad de los accionistas se limitará a la integración de las acciones
que suscriban.
Una de sus características principales es que el capital de la sociedad se encuentra
dividido en acciones. Esto implica que cuando un interesado integra capital, adquiere el
status de socio y se le entregan las acciones que representan su aporte en el capital
integrado de la sociedad. Las mismas son documentos numerados emitidos por la so-
ciedad y representadas en un título o papel al que se denomina "acción" al cual se le
incorpora un valor representativo de la participación que tiene el accionista en el capital
integrado de la sociedad anónima y confiere a él todos los derechos otorgados por la
Ley de Sociedades Comerciales.
La misma debe contener el nombre del documento, ya sea "acción" o "certificado provi-
sorio", denominación de la sociedad emisora, domicilio de la sociedad y datos de su
inscripción en el Registro Nacional de Comercio (en adelante “RNC”), capital social,
19 PEREZ FONTANA, Sagunto F. Sociedades Anónimas, comentarios a la ley 16.060. Volumen I. Monte-
video, 1991.
41
número de acciones que representa, lugar y fecha de emisión y deberá incluirse si se
trata de acciones al portador o nominativas y en este último caso identificar a su titular.
Las acciones tienen un igual valor nominal y son indivisibles, lo que implica que los de-
rechos que otorgan al titular no pueden compartirse con otras personas.20 El aporte
resulta fundamental, el accionista adquiere la calidad de tal por su aporte y se lo valora
por ello. Al estar representadas en títulos negociables, permite sustituir a los accionis-
tas con el mero traspaso del título accionario. La sustitución de un socio por otro, la
muerte o incapacidad resulta un dato irrelevante para la sociedad anónima, la cuan
mantiene su personalidad jurídica, validez y vigencia a pesar de ello y no requiere mo-
dificar su estatuto social por estos hechos. Tener en consideración que en el caso de
sociedades anónimas emisoras de acciones nominativas, las mismas requerirán ciertos
requisitos formales para poder transferir las acciones, pero no varían las conclusiones
arribadas anteriormente.
Siguiendo en la misma línea, se caracterizan por su transmisibilidad ya que de acuerdo
al inciso 1 del artículo 305 de la Ley de Sociedades Comerciales, la transmisión de las
acciones es libre, ello sin perjuicio de los requisitos para cada tipo de acción (al porta-
dor, nominativa o escritural).
Las acciones son consideradas cosas muebles transmisibles por la ley y en el mismo
sentido, se dispone que les serán aplicables las normas sobre títulos valores (artículo
316 de la Ley de Sociedades Comerciales).
La limitación de la responsabilidad de los accionistas es una nota caracterizante de las
sociedades anónimas ya que por las deudas contraídas por la sociedad se responde
únicamente con el patrimonio social formado por el aporte de los accionistas. Ello impli-
20 Nuri E. RODRÍGUEZ OLIVERA y Carlos E. LÓPEZ RODRÍGUEZ,
http://www.derechocomercial.edu.uy/RespSA01.htm
42
ca que los accionistas como personas físicas independientes no son responsables y
por lo tanto no responden con sus bienes por las deudas sociales.
Existe una absoluta independencia entre el patrimonio de la sociedad y el de los accio-
nistas, lo cual otorga seguridad jurídica para los accionistas quienes ven limitado el
riesgo de la actividad al monto aportado por ellos a la sociedad. La responsabilidad de
los accionistas se limita a la integración de las acciones de las que son titulares. De
igual manera, las vicisitudes que afectan a los accionistas individualmente, no perjudi-
can ni repercuten en la sociedad.
Es posible concluir que no todos los elementos característicos de las sociedades anó-
nimas son exclusivos de este tipo social, sino que el hecho de reunir simultáneamente
todos los elementos es lo que la caracteriza.
3.2.2 Contrato Social
Nuestra Ley de Sociedades Comerciales describe a la sociedad anónima como un con-
trato. De acuerdo al artículo 1° de la Ley de Sociedades comerciales, la sociedad anó-
nima es un acuerdo de voluntades que se otorga a través de la celebración del acta de
constitución en la cual las partes (personas jurídicas o físicas) acuerdan crear una nue-
va entidad redactando y suscribiendo su contrato social y realizando las integraciones
de capital correspondientes. Se prevé expresamente que la sociedad anónima se podrá
constituir por acto único o por suscripción pública (artículo 250 de la Ley de Sociedades
Comerciales).
La norma describe este contrato destacando ciertas características: (i) plurilateral: pre-
viendo que para la constitución de la sociedad anónima será necesaria la asociación de
dos o más personas físicas o jurídicas; (ii) organizado: tiene como fin realizar una acti-
vidad organizada; (iii) consensual: no requiere solemnidades cuya falta implique que el
contrato no sea válido; (iv) oneroso: los accionistas se obligan para obtener ganancias.
43
El principio de la autonomía de la voluntad es fundamental en materia societaria ya que
los individuos son libres de asociarse, elegir el tipo societario más conveniente para su
actividad y convenir las cláusulas más convenientes sin perjuicio de las normas impera-
tivas y de orden público previstas. Sin embargo, la ley no solo establece enunciaciones
que deben atenderse de manera preceptiva sino también normas imperativas que no
admiten pacto en contrario. Por dicho motivo, las partes deben ser muy cuidadosas al
momento de redactar las cláusulas de su contrato social para no contradecir ninguna
de las previsiones. En este sentido, se encuentra prevista una extensa regulación res-
pecto a la constitución, organización, funcionamiento. liquidación y control de las socie-
dades anónimas, así como enunciaciones que necesariamente deben constar en el
contrato social:
(i) Individualizar a los socios fundadores: deberá incluir los datos básicos de los
socios fundadores que podrán ser personas físicas o jurídicas.
(ii) Tipo social: deberá establecerse expresamente que el tipo social adoptado es de
sociedad anónima.
(iii) Denominación social: el nombre de la sociedad constituye un atributo de la mis-
ma que permite identificarla. Su denominación es libre y en principio no hay limitacio-
nes para su elección, sin embargo, la misma se encuentra restringida por el principio de
“novedad o inconfundifilidad”21, que implica que no podrá utilizarse una denominación
igual o semejante al adoptado por sociedades preexistentes, recogiendo el concepto de
homonimia. A su vez, se prevé expresamente que la denominación social deberá incluir
el tipo social (en forma completa, abreviada o mediante de una sigla).
(iv) Objeto social: determinar la actividad económica a realizar.
21 FAVIER DUBOIS (h.), Eduardo M., Derecho societario registral, Buenos Aires: Ad-Hoc, 1994,
p. 87.
44
(v) Capital social: el cual deberá expresarse en moneda nacional. La ley no estable-
ce máximos ni mínimos, sin embargo, determina la obligación de integrar por lo menos
el 25% del capital social y de suscribir el resto hasta llegar al 50%. Para realizar dicha
integración y suscripción no se prevé un plazo.
(vi) Acciones: siendo un rasgo característico de la sociedad anónima, debe figurar la
representación de la participación en acciones estableciendo el valor nominal de cada
acción, las cuales deberán ser de igual valor y expresadas en moneda nacional. Asi-
mismo, se deberá prever si el capital estará representado en acciones al portador, no-
minativas (pudiendo ser endosables o no) o previendo expresamente que no se emiti-
rán acciones. En el mismo sentido, puede establecerse la emisión de series de accio-
nes con derechos especiales a cada serie.
(vii) Domicilio social: deberá incluir el departamento donde se establecerá la adminis-
tración.
(viii) Plazo: no existe un límite máximo en el plazo (artículo 251).
(ix) Ganancias y pérdidas: previsión expresa respecto a la forma de distribución de
las ganancias y pérdidas, en caso que no se prevea, se atiende a la norma supletoria,
artículo 16 de la Ley de Sociedades Comerciales la cual prevé que se dividirán en pro-
porción a los respectivos aportes. Podrá preverse en contrario siempre que no implique
privar de las utilidades a un socio o que un socio no soporte las pérdidas (en tal caso la
previsión será nula según el artículo 25 de la Ley de Sociedades Comerciales).
(x) Administración y representación de la sociedad: debe establecer el régimen de
administración, asambleas y control interno. Podrá designar el primer directorio o el
administrador, así como el síndico o la comisión fiscal y establecerse la forma de su
nombramiento.
45
(xi) Disolución y liquidación: Sin perjuicio que se encuentran previstas en la ley las
causales de disolución, el estatuto podrá ampliar o restringir las mismas siempre que
no contradigan el orden público.
Es importante destacar que las sociedades anónimas están sujetas al control estatal
(más o menos intenso dependiendo si se trata de sociedades anónimas abiertas o ce-
rradas), el cual a grandes rasgos está expresamente adjudicado a la Auditoría Interna
de la Nación (en adelante “AIN”) y el RNC. Este control estatal se mantendrá durante
toda la vida de la sociedad debiendo solicitar autorización o debiendo comunicar (de-
pendiendo del acto en cuestión) todas las modificaciones a sus estatutos sociales y
cambios en la integración del Directorio de la misma.
Asimismo, a efectos de otorgarle publicidad y efectos erga omnes, se deberá dar publi-
cidad mediante la publicación de los datos básicos de la sociedad en el Diario Oficial y
otro periódico de circulación local. La sociedad anónima deberá cumplir con los pasos
formales previstos a efectos de ser constituida como una sociedad regular, en caso
contrario se tratará de una sociedad de hecho o sociedad irregular.
3.2.3 Personalidad Jurídica
Desde el momento de la constitución de la sociedad nace un nuevo sujeto de derecho
al cual la ley le atribuye personalidad jurídica (artículo 2 y 278 de la Ley de Sociedades
Comerciales).
Esto implica que se crea un ente con capacidad de adquirir bienes y de contratar y con-
traer obligaciones, celebrando toda clase de actos jurídicos, dentro de la esfera del ob-
jeto social. Este nuevo sujeto de derecho actúa en el mundo de los negocios y los apor-
tes realizados por los accionistas tienen como objetivo destinarlos a realizar una activi-
dad económica y participar en las ganancias y pérdidas que esta genere.
46
Siendo así, la Ley de Sociedades Comerciales prevé expresamente los órganos de
administración y representación, así como los órganos de fiscalización previendo las
competencias y facultades atribuidas a cada uno. Dichos órganos estarán encargados
de celebrar negocios con los terceros a efectos de dar cumplimiento con el objeto so-
cial.
Como fue mencionado, este sujeto de derecho tiene personalidad independiente de la
de sus accionistas, cuenta con un patrimonio separado al de sus fundadores y es res-
ponsable por las obligaciones que contrae.
3.2.4 Capital
De la anterior descripción de sus características, se destaca la importancia del capital
integrado de la sociedad, el cual es fundamental para su creación.
El patrimonio que se formará como consecuencia de los aportes tiene una doble fun-
ción: (i) Instrumental: será a través del patrimonio que la sociedad estará en condicio-
nes de llevar a cabo la actividad social; (ii) Responsabilidad: la sociedad responde por
las obligaciones sociales contraídas con su patrimonio.
Como fue mencionado, el capital de la sociedad deberá expresarse en moneda nacio-
nal, a excepción de aquellas sociedades que tengan como objeto principal invertir en
activos en el exterior, caso en el que podrá autorizar a que su capital se exprese en
moneda extranjera. A su vez se establece expresamente que los aportes se podrán
realizar en dinero o en especie.
3.2.5 Tipo de acciones
Tal como fue mencionado, la Ley de Sociedades Comerciales establece en su artículo
304 la caracterización de las acciones previendo que “las acciones podrán ser al porta-
47
dor o nominativas y en el último caso, endosables o no. También podrán ser escritura-
les, representándose mediante anotaciones en cuenta.” En el artículo siguiente esta-
blece que: “La trasmisión de las acciones será libre. El contrato social podrá limitar la
trasmisibilidad de las acciones nominativas, o de las escriturales siempre que no impli-
que la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en el
Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso.
La trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la constitución o tras-
misión de los derechos reales que las graven deberán notificarse a la sociedad por es-
crito e inscribirse en sus respectivos registros de acciones. Surtirán efecto respecto de
la sociedad y de los terceros desde esa inscripción.
Las acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de endosos y
para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará al registro.”
De los mencionados artículos se logran distinguir los siguientes tipos de acciones en
función de su forma de transferencia: (a) acciones al portador; (ii) acciones nominativas
y (iii) acciones escriturales. El elemento que las distingue es la forma de transferencia
de las mismas.
3.2.5.1 Acciones al portador
De acuerdo al artículo 304 de la Ley de Sociedades Comerciales, las sociedades anó-
nimas podrán representar su capital accionario en acciones al portador. Este tipo de
acciones se caracteriza por no contener identificación de su titular. Al emitir el título ac-
cionario se incluye la mención “al portador” y no debe mencionar el nombre o dato al-
guno de su titular. Será pues accionista y por lo tanto estará dotado de todos los dere-
chos y obligaciones que ella le confiere, quien sea el tenedor del título. La obtención de
la tenencia del título de forma legítima y a título de dueño le otorga legitimidad de ac-
48
cionista sin existencia de un registro donde figuren sus datos identificatorios, otorgando
de esta manera anonimato al accionista.22
Según Ricardo Olivera García y Beatriz Bugallo, las acciones al portador, “en virtud de
carecer de registración de especie alguna respecto a su titularidad, brindan la posibili-
dad de mantener anonimato respecto a la identidad del accionista, salvo en el caso de
ejercicio de los derechos sociales.”23
La transmisión de las acciones opera con la mera entrega sin ser necesaria ninguna
otra formalidad. La mera tradición es suficiente para transferir la titularidad no siendo
necesario dejarlo plasmado en ningún tipo de registro ni endoso (artículo 52 del Decre-
to Ley N° 14.701 aplicable por remisión del artículo 316 de la Ley de Sociedades Co-
merciales).
3.2.5.2 Acciones nominativas
Son aquellas en las que se identifica a una persona cierta y determinada, es decir al
titular de la participación en el propio título y se deja constancia en el Libro de Registro
de Títulos Nominativos (artículo 333 de la Ley de Sociedades Comerciales) previsto a
dichos efectos. Por razones evidentes, este libro no es obligatorio para aquellas socie-
dades cuyos títulos se encuentran representados en acciones al portador. A efectos de
ser reconocido como accionista de una sociedad nominativa, la persona física o jurídica
deberá estar identificada en el propio título y en el mencionado libro.
De acuerdo a Eva Holz y Siegbert Rippe, “las acciones nominativas endosables requie-
ren para su transmisión una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de
sus derechos el endosatario solicitará el registro en el libro respectivo, artículo 305, en
tanto que las nominativas no endosables y las escriturales se transmiten mediante ce- 22 LAPIQUE, Luis. Las acciones de las sociedades anónimas, Capítulo III, FCU, 2da Edición. 23 OLIVERA GARCÍA, Ricardo y BUGALLO, Beatriz. Evolución en la adopción del tipo social en el Uru-guay entre los años 1945 y 1995.
49
sión de créditos no endosables, nuevamente en aplicación de los principios en materia
de títulos valores en función de la remisión a ellos que efectúa el artículo 316.” Y agre-
gan que “la transmisión de las acciones nominativas, de las escriturales y de la consti-
tución o transmisión de los derechos reales que las graven –siempre que no se trate de
acciones emitidas por oferta pública (artículo 334 bis)- deberá notificarse a la sociedad
por escrito e inscribirse en su respectivo registro de acciones: Registro de Títulos No-
minativos, artículo 333, o Registro de Acciones Escriturales, artículo 334, para que sur-
ta efectos respecto de la sociedad y de los terceros.”24
Se permite expresamente la nominatividad mixta (artículo 302 de la Ley de Sociedades
Comerciales).
El hecho de resolver representar las acciones en títulos nominativos puede ser volun-
tad de los accionistas o también resulta destacable, el hecho de que la ley exige que el
capital de ciertas sociedades se encuentre representado en acciones nominativas para
poder realizar ciertas actividades. En este sentido el legislador entiende conveniente de
que las sociedades que desarrollan las siguientes actividades tengan su capital repre-
sentado en acciones nominativas:
- Propietarias de inmuebles rurales o que realicen explotación agropecuaria (Ley
18.092).
- Servicios de transporte aéreo internacional, (Decreto – Ley Nº 14.305 del 29 de
noviembre de 1974, artículos 114 y 115 del Código Aeronáutico y Decreto
39/977 de 25 de enero de 1977.
- Radiodifusión (Decreto-Ley Nº 14.670 de 23 de junio de 1977 y Decreto Nº
734/978 de 20 de diciembre de 1978).
- Intermediación financiera (Decreto- Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982).
- Farmacias (Artículo 14 del Decreto-Ley 15.703 de 11 de enero de 1985).
24 HOLZ, Eva – RIPPE, Siegbert. Sociedades comerciales un estudio actualizado. Ob. Cit.
50
- Transporte de cargas por carretera (Decreto Nº 283/989 de 14 de junio de 1989).
- Televisión por cable (Decreto Nº 349/990 de 7 de agosto de 1990).
- Transporte interdepartamental o internacional (Artículo 319 de la Ley Nº 16.170
de 18 de diciembre de 1990).
- Empresas de seguridad (Decreto Nº 145/91 de 12 de marzo de 1991).
- Servicios regulares de transporte de personas por carretera y ómnibus afectados
a otros servicios (Decreto Nº 228/991 de 24 de abril de 1991).
- Casas de cambio, (Decreto Nº 680/991 de 12 de diciembre de 1991, artículo 6).
- Empresas prestadoras de servicios portuarios (Decreto Nº 413/992 de 1º de se-
tiembre de 1992).
- Compañías de seguros (Decreto Nº 354/994 de 17 de agosto de 1994, artículo
2).
- Administradoras de fondos de ahorro previsional (Ley Nº 16.713 del 3 de se-
tiembre de 1995, artículo 92).
- Bolsas de Valores (Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996, artículo 13).
- Sociedades administradoras de fondos de inversión (Ley Nº 16.774 del 27 de
setiembre de 1996, artículo 5).
- Fiduciarios profesionales (Ley N° 17.703 de fideicomisos).
A su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 304 de la Ley de Sociedades Co-
merciales, las acciones nominativas podrán ser endosables o no endosables.
a) Acciones nominativas endosables
De acuerdo a lo previsto en el artículo 305 de la Ley de Sociedades Comerciales “las
acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de endosos y para
el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará al registro.”
Ello implica que se deberá efectuar la tradición del título, su endoso y dejar constancia
de la transferencia en el Registro de Títulos Nominativos.
51
Asimismo, la transferencia de los títulos deberá notificarse a la sociedad por escrito, no
habiendo previsto la forma de comunicación, será válida cualquier forma fehaciente de
notificación.
b) Acciones nominativas no endosables.
La transferencia de este tipo de acciones tiene los mismos requisitos que las endosa-
bles, pero en vez de realizarse un endoso en las acciones, se celebra una cesión. El
concepto de cesión es interpretado de forma amplia, pudiendo ser formalizada median-
te una compraventa, permuta, entre otras.
El cedente anotará y firmará la transferencia en el título incluyendo el nombre del nuevo
titular, el adquirente, así como la fecha y lugar en que se celebra la cesión.
3.2.5.3 Tipos de acciones y anonimato
Históricamente, las sociedades anónimas recibieron dicha denominación debido a que
no era necesario identificar la titularidad de sus accionistas.
Si bien es cierto que, en el caso de las sociedades constituidas por acto único, figuran
los socios fundadores en el acta de constitución y en el caso de las sociedades que se
constituyen por constitución sucesiva figura la identidad de los suscriptores presentes
en asamblea de constitución, no existía obligación de actualizar dichos datos mante-
niendo la identidad de los sucesivos accionistas. En este sentido, los títulos accionarios
podrán transferirse sin necesidad de realizar una reforma de estatutos.
Es importante destacar que la gran mayoría de las sociedades comerciales constituidas
y operativas en nuestro país son sociedades anónimas y tienen su capital representado
en acciones al portador.
52
Esta realidad se debe a que las sociedades emisoras de acciones al portador ofrecie-
ron a lo largo de su existencia en Uruguay una ventaja altamente valorada por comer-
ciantes, empresarios e inversores al momento de realizar sus negocios: otorgar anoni-
mato a sus accionistas protegiendo su legítimo interés en mantener reservada su iden-
tidad ante los organismos de contralor, fisco y terceros.
Tanto es así, que es práctica muy frecuente en nuestro país, la adquisición de socieda-
des pre-constituidas en las cuales se garantiza que no tuvo operaciones previas, donde
figuran socios fundadores que en un plazo breve de tiempo se desligan de dicho rol
transfiriendo las participaciones que corresponden a su integración de capital.
Históricamente, tanto en el caso de las acciones nominativas como las acciones al por-
tador, no se encontraba prevista la necesidad de identificar a sus accionistas ante los
organismos de contralor. Esta ventaja resulta evidente en las sociedades anónimas con
acciones al portador, donde su sola posesión efectiva otorga la titularidad y calidad de
accionista sin necesidad de identificarse en el título, contrato ni libro social (artículo 304
de la LSC).
Sin perjuicio de ello, es fundamental recordar que en el caso de las sociedades emiso-
ras de títulos nominativos, la información respecto a los accionistas no es de ninguna
manera pública, sino que se incluye en el título nominativo y su identificación se man-
tiene reservada en el mencionado Libro de Registro de Títulos Nominativos al cual solo
tiene acceso la sociedad (salvo en los casos de acciones judiciales), pero su exhibición
no resulta accesible a autoridades o terceros.25
Sin perjuicio de ello y como procederemos a explicar en profundidad, exigencias inter-
nacionales en pos de la transparencia fiscal han determinado una modificación sustan-
25 LAPIQUE, Luis. http://www.lsabogados.com.uy/Negocios-en-Uruguay/140/Sociedades-
Anonimas/informe-comparativo-sa-y-srl-2009/
53
cial en el régimen descripto, impactado en cierta manera en la realidad comercial y
económica de nuestro país, así como las inversiones extranjeras, imponiendo de mane-
ra gradual nuevos requisitos y exigencias a los titulares de sociedades anónimas así
como otros tipos sociales como sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en
comandita por acciones, asociaciones agrarias, o cualquier otra persona jurídica o enti-
dad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativo (con ciertas excepciones
expresamente establecidas).
3.3 TRANSPARENCIA FISCAL
Históricamente, inversores de todo el mundo tienden a ubicar su capital e inversiones
empresariales en los territorios donde obtienen mayores beneficios fiscales. Las em-
presas trasnacionales de relevancia mundial buscan disminuir costos desplazándose a
jurisdicciones con bajo nivel de imposición, secreto bancario y nomas flexibles en mate-
ria societaria. Esto genera competencia entre los Estados, en algunos casos reducien-
do sus tasas impositivas sobre las rentas obtenidas por no residentes dentro de sus
fronteras u otorgando beneficios adicionales, con el fin de atraer inversiones extranje-
ras.
Esta competencia fiscal ha generado conflictos en la aplicación de la potestad tributaria
por parte de los Estados e influido en países como el nuestro, que debieron adecuar su
legislación de conformidad con requerimientos internacionales en pro de la transparen-
cia fiscal.
Uruguay, en este contexto, ha aprovechado las circunstancias internacionales y dise-
ñado diferentes políticas atractivas con el fin de captar inversores extranjeros. Entre
ellas se pueden destacar la Ley de SAFIs N° 11.073 del año 1948 o la Ley de Zonas
Francas N° 15.921 del año 1987.
54
Como reacción a lo antedicho, en los últimos años se percibe la instauración de una
fuerte tendencia internacional en pos de la transparencia fiscal liderada lógicamente por
los países más desarrollados y poderosos, los cuales se ven perjudicados por regíme-
nes de baja tributación e incentivos fiscales. No ajeno a ello, tanto en el año 2006 como
en el año 2009, Uruguay fue objeto de revisión por parte de organismos internacionales
en la materia, cuyo objetivo es establecer estándares y promover políticas internaciona-
les dirigidas a combatir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En ambas
revisiones se detectó que el país no contaba con legislación ni mecanismos de control
suficientes para combatir el lavado de activos y financiamiento terrorista, lo que motivó
que en el año 2009 Uruguay fuese incluido temporalmente en la “lista gris” por la OC-
DE, constituida por los países que no han adoptado todas las reglas internacionales de
transparencia fiscal, países considerados paraísos fiscales. Adicionalmente, en el año
2011 en ocasión de la cumbre del G20 celebrada en Cannes, Francia, el Presidente
francés Nicolás Sarkozy mencionó a Uruguay dentro de los países que no tienen un
marco jurídico adaptado a los intercambios de información fiscal, catalogándolo prácti-
camente de paraíso fiscal.
3.3.1 Grupo de Acción Financiera Internacional
Como fue detallado anteriormente, la marcada tendencia mundial tendiente a la trans-
parencia fiscal, prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo llevó a
que los países más industrializados (G-7), la Comisión Europea y otros ocho países
crearan en julio de 1989 el Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante “GA-
FI”).
Actualmente, este organismo intergubernamental, creado con el objetivo de establecer
estándares, desarrollar y promover políticas nacionales e internacionales dirigidas a
combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo está compuesta por 33
miembros (incluyendo estados, territorios y organizaciones regionales).
55
Entre sus cometidos se destaca el estudio de técnicas para lavar activos, revisar la le-
gislación de los estados miembro, así como su efectiva aplicación en la práctica y reali-
zar recomendaciones a los estados miembros con el objetivo de tomar medidas más
eficientes y eficaces.
Para el mejor cumplimiento de sus objetivos, en abril de 1990 se crean las 40 reco-
mendaciones, que son previstas como estándares de un plan integral de acción para
combatir el lavado de activos, las cuales como se detallará a continuación fueron revi-
sadas en reiteradas oportunidades hasta llegar a las actuales 40 Recomendaciones + 9
Recomendaciones Especiales.
Actualmente, las recomendaciones son suscritas por más de 150 países, así como el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Fondo Monetario Internacional (FMI),
el Banco Mundial (BM) y el Comité de Basilea.
3.3.2 Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica
Debido al creciente interés en que los países de América del Sur adhirieran y aplicaran
los estándares para combatir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, es
que se creó el 8 de diciembre de 2000 en Cartagena de Indias, Colombia, el Grupo de
Acción Financiera de Sudamérica (en adelante “GAFISUD”), el cual posteriormente fue
denominado Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (en adelante “GAFILAT”).
En dicha oportunidad fue suscrito el Memorando de entendimiento constitutivo del gru-
po por los representantes de nueve países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,
Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay. Posteriormente se incorporaron como miembros
plenos México (2006), Costa Rica, Panamá (2010), Cuba (2012), Guatemala, Honduras
y Nicaragua (2013).
56
El GAFILAT es un organismo intergubernamental que cuenta con personalidad jurídica
y tiene sede en la República Argentina. Uruguay, por su parte ha puesto a disposición
el centro de capacitación en materia de lavado de dinero con sede en Montevideo.
Además de los miembros permanentes, están los observadores (Alemania, el Banco
Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Grupo Egmont, España, Estados Unidos,
FMI, Francia, INTERPOL, INTOSAI, Naciones Unidas y Portugal) y las organizaciones
afines (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre lavado de dinero (GAFI/FATF),
el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC/CFATF) y la Organización de Esta-
dos Americanos a través de la Comisión Interamericana para el Control del abuso de
drogas (CICAD).
El GAFILAT adhiere a las 40 Recomendaciones + 9 Recomendaciones Especiales del
GAFI como estándar internacional contra el lavado de activos y financiamiento del te-
rrorismo.
3.3.3 Recomendaciones de GAFI
Como fue mencionado, para cumplir los cometidos, el GAFI establece estándares mí-
nimos y promueve la implementación de medidas legales para combatir el lavado de
activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras
amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.26
Dicho organismo reconoce que cada estado cuenta con un marco legal aplicable y
realidades diferentes, por lo tanto, intenta que las medidas sean lo suficientemente fle-
xibles como para posibilitar a los gobiernos de los estados que adhieren a las reco-
mendaciones, su aplicación de acuerdo a los propios sistemas legislativos, administra-
tivos y operacionales teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. Para ello, se
26 http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf
57
deberán identificar cuáles son los riesgos para poder desarrollar políticas adecuadas a
la realidad de cada estado y tomar las medidas preventivas correspondientes por parte
del gobierno, instituciones financieras y profesionales estableciendo sistemas de con-
trol efectivos, designando autoridades competentes tanto para su aplicación como para
la fijación de las sanciones en caso de incumplimiento.
En lo que nos compete para el presente trabajo, se manifiesta como uno de los princi-
pales focos, mejorar la transparencia y disponibilidad de información respecto a la titu-
laridad de participaciones y facilitar la cooperación internacional.
Las Recomendaciones han sido revisadas en reiteradas oportunidades, con el objetivo
de identificar, evaluar y prevenir los riesgos de manera más efectiva. Inicialmente fue-
ron formuladas 40 Recomendaciones en 1990 con el objetivo de combatir los usos in-
debidos de sistemas financieros principalmente para el lavado de dinero producto del
tráfico ilícito de estupefacientes. La lista de recomendaciones sufre una primera revi-
sión en 1996, cuando se adapta reflejando nuevas prácticas de lavado de activos y se
amplían sus términos a efectos de que sea aplicable a todo lavado de activos no úni-
camente los derivados del tráfico ilícito de estupefacientes. Como consecuencia del
atentado ocurrido el 11 de setiembre de 2001 en Estados Unidos de América se re-
suelve incluir el financiamiento de actos y organizaciones terroristas, creando 8 Reco-
mendaciones Especiales, las cuales son ampliadas a 9 Recomendaciones Especiales
en el año 2003 cuando sufre una segunda revisión.
Es importante destacar que la proliferación de armas de destrucción masiva fue inclui-
da como foco de acción, fundamentalmente a partir del año 2008.
Además de las mencionadas recomendaciones, el GAFI ha redactado y publicado las
notas interpretativas y definiciones aplicables, los cuales resultan fundamentales para
su correcta implementación. Cada estado miembro deberá velar por el mayor cumpli-
miento posible de las recomendaciones, para lo cual deberá atender a las notas inter-
58
pretativas y las definiciones, así como las guías y mejores prácticas publicadas por di-
cho organismo.
3.3.4 Recomendación 24 (Recomendación 33 antes de la revisión)
Específicamente, el punto E. de las recomendaciones refiere a la transparencia y bene-
ficiario final de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas.
En este sentido, destacamos la Recomendación 2427:
“Recomendación 24. Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas.
Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas
para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar
que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el con-
trol de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la
que puedan tener acceso oportunamente. En particular, los países que tengan perso-
nas jurídicas que puedan emitir acciones al portador o certificados de acciones al por-
tador, o que permitan accionistas nominales o directores nominales, deben tomar me-
didas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente para el lava-
do de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben considerar medidas
para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las
instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Re-
comendaciones 10 y 22”.
En el mismo sentido, si bien en el presente trabajo no nos referiremos a las fundacio-
nes, se destaca la Recomendación 25:
27 http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf
59
“25. Transparencia y beneficiario final de otras estructuras jurídicas
Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras
jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los
países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los
fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los
beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan te-
ner acceso oportunamente. Los países deben considerar medidas para facilitar el ac-
ceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones finan-
cieras y las APNFD que ejecutan los requisitos establecidos en las Recomendaciones
10 y 22”.
Como fue mencionado, resulta fundamental para la correcta implementación de las re-
comendaciones, tomar en cuenta lo previsto por el GAFI en las notas interpretativas:
“NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 24 (TRANSPARENCIA Y BE-
NEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS)
1. Las autoridades competentes deben ser capaces de obtener o tener acceso a tiem-
po, a información adecuada, precisa y actualizada sobre el beneficiario final y el control
de las sociedades mercantiles y otras personas jurídicas (información sobre el benefi-
ciario final38) que son creadas39 en el país. Los países pueden escoger los mecanis-
mos sobre los cuales apoyarse para alcanzar este objetivo, aunque deben cumplir tam-
bién con los requisitos mínimos plasmados abajo. Es igualmente muy probable que los
países tengan que utilizar una combinación de mecanismos para lograr el objetivo.
2. Como parte del proceso para asegurar que exista una transparencia adecuada sobre
las personas jurídicas, los países deben contar con mecanismos que:
60
(a) identifiquen y describan los diferentes tipos, formas y características básicas
de las personas jurídicas en el país.
(b) identifiquen y describan los procesos para: (i) la creación de esas personas
jurídicas; y (ii) la obtención y registro de información básica y sobre el benefi-
ciario final;
(c) pongan a disposición del público la anterior información; y
(d) evalúen los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo
asociados a diferentes tipos de personas jurídicas creadas en el país.
A. INFORMACIÓN BÁSICA
3. Para determinar quiénes son los beneficiarios finales de una sociedad mercantil las
autoridades competentes requerirán cierta información básica sobre la sociedad mer-
cantil la cual, como mínimo, incluiría información sobre la estructura jurídica de titulari-
dad y control de la sociedad mercantil. Ello incluiría información sobre el estatus y las
facultades de la sociedad mercantil, sus accionistas y sus directores.
4. Todas las sociedades mercantiles creadas en un país deben ser inscritas en un re-
gistro mercantil. Cualquiera que sea la combinación de mecanismos que se utilice para
obtener y registrar la información sobre el beneficiario final (véase sección B), existe un
conjunto de información básica sobre una empresa que la sociedad mercantil debe ob-
tener y registrar como un prerrequisito necesario. La información básica mínima a ob-
tener y registrar por la sociedad mercantil debe ser:
a) nombre de la sociedad mercantil, prueba de su constitución, forma y estatus
jurídico, dirección de la oficina domiciliada, facultades básicas de regulación (ej.:
escritura de constitución y estatutos de asociación), una lista de los directores; y
b) un registro de sus accionistas o miembros, que contenga los nombres de los
accionistas y miembros y la cantidad de acciones en poder de cada accionista42
61
y las categorías de acciones (incluyendo la naturaleza de los derechos al voto
asociados).
5. El registro mercantil debe guardar toda la información básica plasmada en el párrafo
4 (a) anterior.
6. La sociedad mercantil debe mantener la información básica plasmada en el párrafo 4
(b) dentro del país, ya sea en su oficina domiciliada o en otro lugar notificado al registro
mercantil. No obstante, si la sociedad mercantil o el registro mercantil posee informa-
ción sobre el beneficiario final dentro del país, este registro de accionistas no tendrá
entonces que estar en el país, siempre que la sociedad mercantil pueda suministrar
esta información con prontitud cuando se le solicite.
B. INFORMACIÓN SOBRE EL BENFICIARIO FINAL
7. Los países deben asegurar que: (a) la sociedad mercantil obtenga la información
sobre el beneficiario final de dicha sociedad mercantil y que esta esté disponible en un
lugar especificado en su país; o (b) que existan mecanismos establecidos de manera
tal que una autoridad competente pueda determinar, a tiempo, el beneficiario final de
una sociedad mercantil.
8. Para satisfacer los requisitos en el párrafo 7, los países deben utilizar uno o más de
los siguientes mecanismos:
(a) Exigir a las sociedades mercantiles o registros mercantiles que obtengan
y conserven información actualizada sobre el beneficiario final de las sociedades
mercantiles;
(b) Exigir a las sociedades mercantiles que tomen medidas razonables43 pa-
ra obtener y conservar información actualizada sobre el beneficiario final de las
sociedades mercantiles;
62
(c) Utilizar la información existente, incluyendo: (i) la información obtenida por
las instituciones financieras y/o APNFD, de conformidad con las Recomendacio-
nes 10 y 2244; (ii) la información en poder de otras autoridades competentes so-
bre la propiedad en derecho y el beneficiario final de las sociedades mercantiles
(ej.: registros mercantiles, autoridades fiscales o financieras u otros reguladores);
(iii) la información en poder de la sociedad mercantil como se requiere arriba en
la Sección A; y (iv) la información disponible sobre las sociedades mercantiles
cotizadas en una bolsa, donde los requisitos sobre la revelación (ya sea por las
normas de la bolsa o a través de medios legales o coercitivos) imponen requeri-
mientos para asegurar una transparencia adecuada sobre el beneficiario final.
9. Independientemente de cuál de los mecanismos anteriores se utilice, los países de-
ben asegurar que las sociedades mercantiles cooperen con las autoridades competen-
tes en la medida más plena posible a la hora de determinar al beneficiario final. Ello
debe incluir:
(a) Exigir que una o más personas naturales residente en el país esté autorizada
por la sociedad mercantil45, y que responda ante las autoridades competentes,
para ofrecer toda la información básica y la información disponible sobre el bene-
ficiario final, y que preste mayor asistencia a las autoridades; y/o
(b) Exigir que la APNFD en el país esté autorizada por la sociedad mercantil, y
que responda ante las autoridades competentes, para ofrecer toda la informa-
ción básica y la información disponible sobre el beneficiario final, y que preste
mayor asistencia a las autoridades; y/o
(c) Otras medidas comparables, identificadas específicamente por el país, que
puedan asegurar con eficacia la cooperación.
10. Todas las personas, autoridades y entidades mencionadas con anterioridad, y la
propia sociedad mercantil (o sus administradores, liquidadores u otras personas involu-
cradas en la disolución de la sociedad mercantil), deben mantener la información y los
63
registros a los que se hace referencia durante, al menos, cinco años, contados a partir
de la fecha en la que la sociedad mercantil es disuelta o deja de existir de otra forma, o
cinco años contados a partir de la fecha en la que la sociedad mercantil deja de ser un
cliente del intermediario profesional o de la institución financiera.
C. ACCESO OPORTUNO A INFORMACIÓN ACTUALIZADA Y PRECISA
11. Los países deben contar con mecanismos que aseguren que la información básica,
incluyendo la información suministrada al registro mercantil, sea precisa y que se ac-
tualice a tiempo. Los países deben exigir que toda la información disponible a la que se
hace referencia en el párrafo 7 sea precisa y que se mantenga lo más corriente y ac-
tualizada posible, y la información debe actualizarse dentro de un periodo de tiempo
razonable luego de algún cambio.
12. Las autoridades competentes, y en particular las autoridades del orden público, de-
ben contar con todas las facultades necesarias para poder obtener acceso a tiempo a
la información básica y sobre el beneficiario final en poder de las partes relevantes.
13. Los países deben exigir que su registro mercantil facilite el acceso a tiempo, por
parte de las instituciones financieras, las APNFD y otras autoridades competentes de
los países, a la información pública que tienen en su poder, y, como mínimo, a la infor-
mación a la que se hace referencia en el párrafo 4(a) anterior. Los países deben consi-
derar asimismo facilitar el acceso a tiempo por parte de las instituciones financieras y
las APNFD, a la información a la que se hace referencia en el párrafo 4(b) anterior.
D. OBSTÁCULOS A LA TRANSPARENCIA
14. Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de las acciones al
portador y los certificados de acciones al portador, por ejemplo, mediante la aplicación
de uno o más de los siguientes mecanismos: (a) prohibiéndolas; (b) convirtiéndolas en
64
acciones nominativas o certificados de acciones (por ejemplo mediante la desmateriali-
zación); (c) inmovilizándolas exigiendo que éstas permanezcan en una institución fi-
nanciera regulada o intermediario profesional; o (d) exigiendo a los accionistas con una
participación mayoritaria que notifiquen a la sociedad mercantil y que la sociedad mer-
cantil registre la identidad de éstos.
15. Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de las acciones
nominativas y los directores nominales, por ejemplo mediante la aplicación de uno o
más de los siguientes mecanismos: (a) exigiendo que los accionistas y directores no-
minales revelen la identidad de su nominador a la sociedad mercantil y a todo registro
acorde, y que esta información sea incluida en el registro acorde; o (b) exigiendo a los
accionistas y directores nominales que obtengan licencia, para que su estatus nominal
quede asentado en los registros mercantiles y para que éstos mantengan la informa-
ción que identifique a sus respectivos nominadores y poner esta información a disposi-
ción de las autoridades competentes cuando lo soliciten.
E. OTRAS PERSONAS JURÍDICAS
16. Con respecto a las fundaciones, Anstalt, y sociedades de responsabilidad limitada,
los países deben tomar medidas similares e imponer requisitos similares a los que se
requieren para las sociedades mercantiles, tomando en cuenta sus diferentes formas y
estructuras.
17. En cuanto a otros tipos de personas jurídicas, los países deben tomar en conside-
ración las diferentes formas y estructuras de esas otras personas jurídicas, así como
los niveles de riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo asociados a
cada tipo de persona jurídica, con la finalidad de alcanzar niveles apropiados de trans-
parencia. Como mínimo, los países deben asegurar el asentamiento de tipos similares
de información básica y que esta sea precisa y se mantenga actualizada por estas per-
sonas jurídicas, y que las autoridades competentes tengan acceso, oportunamente, a
65
dicha información. Los países deben revisar los riesgos de lavado de activos y finan-
ciamiento del terrorismo asociados a estas otras personas jurídicas, y, sobre la base
del nivel de riesgo, determinar las medidas que se deben tomar para asegurar que las
autoridades competentes tengan acceso oportuno a información adecuada, precisa y
actualizada sobre el beneficiario final de tales personas jurídicas.
F. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
18. Debe existir una responsabilidad claramente definida en cuanto al cumplimiento con
los requisitos de esta Nota Interpretativa, así como la responsabilidad, además de san-
ciones eficaces, proporcionales y disuasivas, como corresponda, para todas las perso-
nas naturales o jurídicas que no cumplan apropiadamente con los requisitos.
G. COOPERACIÓN INTERNACIONAL
19. Los países deben prestar rápida, constructiva y eficazmente, cooperación interna-
cional con respecto a la información básica y sobre el beneficiario final, sobre la base
de lo establecido en las Recomendaciones 37 y 40. Ello debe incluir (a) facilitar el ac-
ceso por las autoridades competentes extranjeras a la información básica en poder de
los registros mercantiles; (b) intercambio de información sobre los accionistas; y (c) uso
de sus facultades , de acuerdo con sus leyes internas, para obtener información sobre
el beneficiario final en nombre de contrapartes extranjeras. Los países deben monito-
rear la calidad de la asistencia que reciben de otros países en respuesta a solicitudes
de información básica y sobre el beneficiario real o peticiones de asistencia en la locali-
zación de beneficiarios finales que residen en el extranjero.”
3.3.5 Sistema de evaluaciones mutuas
Dentro de los objetivos del GAFI se encuentra identificar los riesgos y vulnerabilidades
que cada país enfrenta y poder prevenir de manera más eficaz el lavado de activos,
66
financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de des-
trucción masiva.
Para ello resulta fundamental un adecuado pronóstico, evaluación y seguimiento de
cada situación particular. Por este motivo, el GAFI conduce evaluaciones mutuas con la
asistencia de los grupos regionales creadas siguiendo los estándares del GAFI así co-
mo las evaluaciones llevadas a cabo por el FMI y el Banco Mundial.
En dichas evaluaciones mutuas se evalúan (valga la redundancia) las normas aplica-
bles en cada estado miembro y se los contrasta con los estándares internacionales ve-
rificando si las medidas previstas son adecuadas y suficientes para dar cumplimiento a
las Recomendaciones y en especial para detectar si las mismas son tomadas de mane-
ra eficaz para cumplir los objetivos.
El proceso de evaluación mutua se encuentra previsto en el “Handbook for Assessors
and Countries”28 aprobado por GAFI y en especial, para la región fue desarrollado el
Manual para Evaluadores y Países de GAFILAT29. Para ello se compone un grupo de
expertos con experiencia en los sectores legales, financiero y operativos del sistema
anti lavado de activos, contra el financiamiento de terrorismo y proliferación de armas
de destrucción masiva que será el encargado de evaluar al estado sujeto a evaluación.
El país, recibirá un cuestionario de deberá responder al menos un mes antes de la fe-
cha fijada para la visita in situ del equipo evaluador. El cuestionario será revisado por el
equipo evaluador y efectuará la visita in situ donde podrá mantener reuniones y entre-
vistas con los organismos públicos que considere conveniente, así como miembros del
sector privado pertinente.
28 https://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/reports/Handbook%20for%20assessors.pdf 29https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/metodologia_para_evaluar_el_cumplimiento_de_las_rec
omendaciones.pdf
67
El equipo emite un pre-informe, al cual se le pueden formular observaciones y finalmen-
te, emite un informe final que es presentado en la siguiente reunión Plenaria del GAFI-
LAT donde se lo pone a consideración.
La metodología de evaluación de cumplimiento de las 40 Recomendaciones + 9 Reco-
mendaciones Especiales utilizada por el GAFILAT sigue la del GAFI y se basa en la
utilización de criterios esenciales que permiten evaluar el grado de cumplimiento en
cuatro niveles:
Cumplido Recomendación plenamente cumplida desde el
punto de vista de todos los criterios esenciales.
Mayoritariamente Cumplido Existen sólo pequeñas deficiencias; una gran
mayoría de los criterios esenciales están ple-
namente cumplidos.
Parcialmente Cumplido El país ha tomado algunas medidas de fondo y
cumple con algunos de los criterios esenciales.
No Cumplido Existen graves deficiencias; una gran mayoría
de los criterios esenciales están sin cumplir.
*https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/metodologia_para_evaluar_el_cumplimiento_de_las_recomendacion
es.pdf
3.3.6 Informe de evaluación mutua a Uruguay (tercera ronda)
Entre el 10 de mayo y el 19 de mayo de 2009, un equipo de expertos del GAFISUD
(actual GAFILAT) en cuestiones de reglamentación relacionadas con el sector financie-
ro y las actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD), y miembros de
la Secretaría del GAFISUD realizaron un examen de del marco institucional, leyes, re-
glamentaciones, directrices, sistemas reglamentarios y otros sistemas vigentes para
combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo por medio de institucio-
68
nes financieras y actividades. Durante la visita, el equipo evaluador mantuvo reuniones
con funcionarios y representantes de organismos gubernamentales competentes y del
sector privado alcanzado por las normas ALA-CFT de Uruguay obteniendo información
sobre la aplicación de la normativa vigente.
Esta evaluación del régimen anti-lavado de activos (ALA) y contra el financiamiento del
terrorismo (CFT) de Uruguay se basó en las 40 Recomendaciones + 9 Recomendacio-
nes Especiales sobre el financiamiento del terrorismo del Grupo de Acción Financiera
(GAFI), que representan los estándares internacionales en la materia.
En la tercera ronda de evaluaciones, el equipo evaluador se focalizó en analizar la ca-
pacidad, instrumentación y eficacia de los sistemas implementados por cada jurisdic-
ción, lo cual implica una mayor relevancia de los aspectos vinculados a la efectividad
en el cumplimiento de las recomendaciones.
Una vez finalizada la visita de evaluación, el equipo presentó un informe conteniendo
un resumen de las medidas ALA/CFT de Uruguay vigentes en la fecha de la visita de
evaluación, describiendo y analizando las medidas desarrolladas y el nivel de cumpli-
miento del país con las 40 + 9 Recomendaciones del GAFI. Asimismo, formula reco-
mendaciones con el objetivo de fortalecer ciertos aspectos del sistema que a su enten-
der deberían ser revisados o mejorados.
En primer lugar, resulta importante destacar que el equipo de evaluación detalló cuales
eran los principales adelantos desde la última Evaluación Mutua realizada en julio de
2006. En dicha Evaluación Mutua, se resolvió incluir a la República Oriental del Uru-
guay en el procedimiento de seguimiento intensificado ya que como consecuencia de la
evaluación se demostró que algunas de las 40 recomendaciones para Prevenir el La-
vado de Activos consideradas claves por GAFISUD se calificaron como “parcialmente
cumplidas” o “no cumplidas”.
69
A raíz de dicha resolución, Uruguay debió seguir el procedimiento previsto, presentan-
do informes semestrales durante diciembre 2006 y diciembre 2009.
Debido al positivo grado de avance respecto a las recomendaciones clave (fundamen-
talmente por la implementación de la formulación de la Estrategia Nacional coordinada
contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y de la Coordinación Insti-
tucional adecuada), se resolvió excluir a Uruguay del seguimiento intensificado.
En el mismo sentido, se realizaron consultas a organismos internacionales y gobiernos
de otros países a efectos de solicitar asistencia técnica fundamentalmente en lo relativo
a la lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo con especial
énfasis en materia de prevención del narcotráfico.
Por otro lado, Uruguay había realizado una serie de modificaciones en su legislación
interna, de forma de pasar las fases impuestas por la OCDE y contribuir a la transpa-
rencia fiscal internacional, modernizando y actualizando la normativa para la transpa-
rencia fiscal y tributaria.
En consecuencia, el equipo de expertos destacó los numerosos avances respecto a
institutos previstos en el derecho uruguayo que generaban dudas y daban lugar a críti-
ca internacional, a continuación, detallaremos aquellos avances relacionados directa-
mente con el objeto del presente estudio:
(a) Sociedades Anónimas Financieras de Inversión
Uno de los puntos objeto de mayores críticas internacionales de las instituciones pre-
vistas en la normativa uruguaya son las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión
(SAFIs) prevista por la legislación uruguaya desde 1948. Esto se debía a su capacidad
de permitir que en la operatividad de las mismas se oculte el origen y beneficiario final
de los capitales.
70
Como fue ampliamente desarrollado, las SAFIs eran sociedades que tenían como obje-
to principal la realización, por cuenta propia o de terceros, de inversiones en el exterior,
así como el desarrollo de operaciones comerciales en el exterior; aquellas SAFIs cuyo
único activo en el Uruguay estaba formado por acciones de otras SAFIs, por saldo en
cuentas bancarias en suma inferior al 10% de su activo o por Deuda Pública Nacional,
Títulos Hipotecarios y Municipales, pagaban como único impuesto el Impuesto a las
Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (ISAFI), el cual gravaba a la tasa del
0,3% la suma del patrimonio neto más el exceso del pasivo por sobre el doble del pa-
trimonio.
En este sentido, la Ley de Reforma Tributaria N° 18.083 de 2007 introdujo modificacio-
nes al régimen aplicable a las SAFIs, no permitiendo constituir más sociedades de este
estilo y adecuando las existentes preceptivamente al régimen general de tributación.
De esta forma, si bien la ley no elimina el régimen de las SAFIs, si elimina sus privile-
gios tributarios.
(b) Limitaciones legales a la propiedad de determinados bienes, actividades u
objetos a desarrollar y la participación de sociedades en otras sociedades.
Tal como fue desarrollado anteriormente, el equipo de expertos destaca como valorable
ciertas modificaciones o limitaciones legales tendientes a que determinados bienes de-
ban estar bajo la titularidad de sociedades cuyo capital se encuentra representado en
cuotas sociales o acciones nominativas y sus accionistas sean personas físicas.
Tal es el caso de la Ley de Titularidad del Derecho de Propiedad sobre Inmuebles Ru-
rales y Explotaciones Agropecuarias N° 18.092 de 2007, que declaran de interés gene-
ral que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explota-
ciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales (lo cual incluye a
las sociedades de responsabilidad limitada), sociedades agrarias, asociaciones agra-
71
rias, cooperativas agrarias, sociedades de fomento rural y sociedades anónimas y en
comandita por acciones siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere re-
presentado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas. El Poder Eje-
cutivo puede autorizar excepciones a dicha regla (sociedades anónimas y sociedades
en comandita por acciones con acciones al portador, sucursales de entidades no resi-
dentes, fideicomisos y fondos de inversión), pero como tal, la antedicha es la regla ge-
neral.
Si bien no se trata de una norma de transparencia fiscal estrictamente, si otorga mayor
transparencia respecto a las actividades desarrolladas por sociedades comerciales en
Uruguay.
En lo que respecta a la participación de sociedades comerciales en otras sociedades,
se establece que las sociedades no pueden participar en sociedades salvo que esté
expresamente previsto en su estatuto social como objeto principal, de acuerdo a lo es-
tablecido por el artículo 47 de la ley 16.060 en la redacción dada por el artículo 100 de
la Ley N° 18.083.
En el mismo sentido, se limita la actividad de las entidades de intermediación financiera
previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, previéndose que se encuentran impedidas de
invertir en acciones, obligaciones u otros valores emitidos por empresas privadas. La
excepción a la mencionada regla es la inversión en bancos offshore, bancos de inver-
sión, fondos de ahorro previsional y fondos de inversión y siempre que cuenten con la
autorización expresa del Poder Ejecutivo con asesoramiento del Banco Central del
Uruguay.
Respecto a las sociedades usuarias de zona franca, se establece que se requiere auto-
rización expresa del Poder Ejecutivo y que solo podrán actuar dentro de la zona franca
y fuera de territorio nacional.
72
(c) Identificación de los representantes legales, administradores o directorio
Es dable destacar la Ley de Rendición de Cuentas N° 17.904 de 2005, la cual por me-
dio de su artículo 13 impuso a todas las sociedades comerciales la obligación de co-
municar al Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio el
nombramiento de administradores, directores y representantes por acto distinto del
contrato social, así como su cese o revocación a partir del 1° de enero de 2007.
De esta forma, se buscó cristalinidad desde el momento que el Registro pasa a contar
con información respecto a los representantes de toda sociedad comercial existente en
el país; y desde el momento que el Registro es público, cualquier tercero que solicite
información registral también pasa a contar con tales datos también.
Asimismo, la no comunicación de los representantes acarrea la inoponibilidad frente a
terceros del acto o contrato celebrado por tales representantes no comunicados, es
decir, el acto o contrato podría ser considerado inexistente respecto de cualquier terce-
ro que alegara la ineficacia del acto o contrato a su respecto, simplemente por la falta
de comunicación. Esto sin dudas genera mayor transparencia en nuestro sistema jurí-
dico.
(d) Estructuras jurídicas
Es posible concluir que las modificaciones detalladas en los puntos (a) y (b) con el ob-
jetivo de fortalecer el control sobre los institutos societarios, especialmente en lo que
respecta a la actividad off shore, implican un importante avance respecto a la Evalua-
ción Mutua de 2006.
Ello se ve reforzado por las inspecciones periódicas efectuadas por el Banco Central
del Uruguay a las sociedades comerciales, así como los pedidos de información de las
mismas, especialmente en lo que refiere a los estados contables de las mismas.
73
(e) Personal de la Unidad de Información y Análisis Financiero
En el marco del cumplimiento de los estándares internacionales del GAFI, se recomen-
dó a los gobiernos establecer una Unidad de Inteligencia Financiera (en adelante “UIF”)
encargada de recepcionar y analizar los reportes de operaciones sospechosas entre
otras funciones.
En este sentido, fue creada la Unidad de Información y Análisis Financiero (en adelante
“UIAF”) bajo la órbita del Banco Central del Uruguay mediante la Circular N° 1.722 del
20/12/2000. Posteriormente fue incorporada a la Carta Orgánica del BCU (18.401 del
24 de octubre de 2008).
En la Evaluación Mutua realizada en 2006 se observó con preocupación la falta de ca-
pacitación del personal de la UIAF. Esta situación se entendió contemplada mediante
modificaciones en la estructura y atribuciones de la UIAF que trajeron como conse-
cuencia una mayor supervisión de las sociedades comerciales mediante una mejora en
la planificación y un incremento en las inspecciones realizadas.
A su vez, durante el año 2009 la UIAF solicitó ingresar al Grupo Egmont (organización
que agrupa a las UIF de los distintos países del mundo), siendo aceptada en la
Reunión Plenaria celebrada en Cartagena de Indias, Colombia, en junio de 2010 fecha
en la que Uruguay ingresó como miembro.
En el mismo sentido, se ampliaron las funciones de la UIAF, entre las cuales se en-
cuentra expresamente previsto recibir reportes de operaciones sospechosas, analizar-
los e informar a la justicia penal cuando existan elementos que permitan presumir la
vinculación de la transacción con alguna actividad delictiva o de financiamiento de te-
rrorismo, brindar información y colaborar con la justicia penal, administrar la base de
datos centralizada, preparar informes de análisis estratégico para uso propio y de otros
organismos competentes en materia de combate del lavado de activos y financiamiento
74
de terrorismo así como administrar el Registro de Titulares de Participaciones Patrimo-
niales al Portador.
Sin embargo, a pesar de los cambios implementados tendientes a mejorar las reco-
mendaciones claves que se encontraban parcialmente cumplidas o no cumplidas a cri-
terio del GAFI, destacamos fundamentalmente el análisis realizado por los expertos del
GAFISUD en oportunidad de la 3ra Ronda de Evaluación Mutua de Uruguay a finales
del año 2009, enfocados en lo que refiere a las sociedades anónimas tanto en materia
de normativa como eficacia de la misma:
Recomendación 24 (Recomendación 33 en redacción previa a la última revisión):
Acceso a beneficiarios finales e información de control de las personas jurídicas/
Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas
El equipo evaluador destaca la aplicación de medidas tendientes a modificar la especial
protección del secreto de las personas y estructuras jurídicas que dotan los institutos
jurídicos previstos por la legislación. En este sentido, destaca los avances logrados con
la prohibición de constituir Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y adecua-
ción de las existentes al régimen general de tributación, así como la obligación de co-
municar la designación de representantes legales, administradores y directores al Re-
gistro Nacional de Comercio.
Sin embargo, las medidas tomadas no incluyen la obligación de registrar a los accionis-
tas de sociedades comerciales. Del análisis realizado por el equipo evaluador, se con-
cluyó que las autoridades se encuentran facultadas para requerir información respecto
a los accionistas bajo requerimiento judicial. Asimismo, concluyeron que en caso con-
cretos que requieran contar con dicha información, la AIN, que es el organismo de con-
trol de las sociedades anónimas podrá disponer que la sociedad entregue copia del
libro de registro de accionistas a efectos de conocer la identidad de los accionistas. Es-
te supuesto, fue entendido como impedimento para el equipo evaluador, dado que el
75
tiempo de demora en obtención de información implica un retraso en los procesos e
incluso la posibilidad de que se alteren los registros por parte de los accionistas o sus
representantes, impidiendo conocer quien efectivamente detenta el control de la enti-
dad.
Por ello, es posible concluir que si bien hay información pública (fácil de obtener solici-
tando la misma al RNC), también es posible obtener información de ciertas autoridades
públicas y justicia en caso de requerirla.
Se observó que la cantidad de funcionarios, así como su capacitación es insuficiente
para dar cumplimiento a la supervisión de las sociedades anónimas. Por lo cual reco-
mienda contar con mayor cantidad de recursos humanos para lograr la correcta super-
visión.
Por este motivo, el equipo evaluador de 2009 recomienda la incorporación de un regis-
tro que contenga la información respecto a los accionistas de las sociedades anónimas
para facilitar su acceso en caso de ser necesario por parte de las autoridades. En el
mismo sentido, lograr contar con una infraestructura informática que permita que una
vez cargada la información, se pueda compatibilizar e integrar los registros de Propie-
dad mueble e inmueble, Nacional de actos personales, de comercio, de asociaciones
civiles y fundaciones.
En este sentido, y ya con anterioridad a los hitos mencionados de 2009 y 2011, Uru-
guay se ha comprometido a cooperar en materia de transparencia fiscal y ha tenido la
necesidad de llevar a cabo diferentes políticas a fin de lograr ese objetivo y dar señales
positivas hacia el exterior. Asimismo, en varias ocasiones Uruguay ha recibido ciertas
recomendaciones de la OCDE, como ser la necesidad de firmar acuerdos internaciona-
les de intercambio de información en materia tributaria, adecuación a estándares inter-
nacionales impuestos por dicho organismo y flexibilización de normativa interna.
76
Nuestro país definió un rumbo avanzando en línea con las tendencias internacionales
en la materia. Así, en octubre de 2014, Uruguay manifestó su adhesión a la Declara-
ción sobre el Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal, en el marco de
la reunión del Foro de Transparencia Global e Intercambio de Información con Fines
Fiscales (del que Uruguay forma parte) patrocinado por la OCDE, en Berlín, Alemania.
Luego, en junio de 2016, Uruguay se convirtió en la jurisdicción 96 en adherir a la Con-
vención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OC-
DE. Esta Convención fue desarrollada en forma conjunta por la OCDE y el Consejo de
Europa en 1988 y es el instrumento multilateral más completo disponible para todas las
formas de cooperación fiscal para hacer frente a la evasión y elusión, de prioridad para
todos los países. La cooperación promovida por la Convención incluye el intercambio
automático de información, inspecciones tributarias simultáneas y la asistencia interna-
cional en el cobro de las deudas tributarias.
En este sentido, Uruguay firmó el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes
para el intercambio automático de información financiera en materia fiscal. Este acuer-
do autoriza al intercambio automático con todos los países firmantes y, además, espe-
cifica los detalles de la información que se intercambia y cuándo. Básicamente se re-
quiere renunciar al secreto bancario (sin limitaciones), a los cual nos referiremos más
adelante.
También la adhesión a esta Convención es fundamental para la aplicación del inter-
cambio automático del Informe País por País (CBCR) desarrollado bajo la ACCIÓN 13
de BEPS (por su silga en inglés: “Base Erosion and Profit Shifting”, es decir, “Contra la
erosión de la base imponible y el traslado de beneficios”), lo cual significa un aumento
significativo de cooperación internacional en asuntos de intercambio de información y
precios de trasferencia.
77
El CBCR se trata de un documento por el que las empresas multinacionales con gran-
des ingresos deberán desglosar por países determinados datos como son: jurisdiccio-
nes fiscales en las que operan, cifras de ventas, resultados e impuestos pagados, nú-
meros de empleados, etc. De esta forma, la Administración Tributaria contará con una
“foto” general que le proporcionará información acerca del lugar donde las multinacio-
nales obtienen sus beneficios, así como dónde y cuánto tributan.
Además de las modificaciones internas valoradas como positivas por el equipo evalua-
dor del GAFILAT, es destacable la Ley Modificativa del Régimen de Zonas Francas N°
19.566 de 2018, la cual procura, entre otras cosas, cumplir con el requisito de que los
contribuyentes que se benefician del régimen deban asumir por sí mismos la actividad
comercial principal, asegurando la alineación de los resultados con la sustancia. En
este sentido, la nueva norma aumenta los controles sobre las zonas y las empresas
instaladas en ellas.
En diciembre de 2017 la Unión Europea elaboró y publicó un listado de países coope-
rantes con el estándar internacional en relación a lo fiscal. La clasificación supuso un
análisis sobre cada régimen, y se tuvieron en cuenta básicamente tres criterios:
(a) transparencia, analizándose el cumplimiento de los estándares internacio-
nales de intercambio de información;
(b) competencia fiscal perjudicial, analizándose la existencia de normas fisca-
les perjudiciales y la aplicación de las reglas BEPS ya mencionadas; y
(c) actividad económica real, en la que analiza si la tasa impositiva del país
alienta la creación de estructuras impositivas artificiales.
Nuestro país fue catalogado como uno de los países que poseen regímenes perjudicia-
les, en lo que hace a la competencia fiscal perjudicial (b.), pero que se comprometieron
78
a modificarlo en el presente año 2018. Justamente, uno de los puntos a ser modifica-
dos era referido a las zonas francas, anteriormente observado por la OCDE que califi-
caba a Uruguay como un país “con incentivos fiscales dañinos o nocivos”.
Desde el momento que las zonas francas implican un régimen impositivo excepcional,
las exigencias internacionales apuntan a que los usuarios no sean meras empresas
vehículo o sin actividad, que se benefician de dicho régimen erosionando las bases
impositivas del otro país, y perjudicando a la fiscalidad del mismo. Se exige que sean
empresas reales contando con una actividad sustancial genuina.
Para asegurar esto, la nueva ley incrementa los requisitos para autorizar a las empre-
sas en zona franca debiendo tener como objeto exclusivo la realización de alguna de
las actividades previstas en la regulación; se prevé que el Poder Ejecutivo establecerá
requisitos en términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u otros
que entienda pertinentes; y a los efectos de ser autorizado como usuario, se debe pre-
sentar información sobre la empresa y el proyecto de inversión (incluido el Plan de Ne-
gocios), a los efectos de que se evalúe su viabilidad económica y financiera, y su con-
tribución a los objetivos.
Asimismo, se limitan los plazos de autorización: los contratos de usuario directo, o sus
respectivas prórrogas, tienen un plazo máximo 15 años para la realización de activida-
des industriales; y 10 años para las comerciales o de servicios. Para los usuarios indi-
rectos el plazo máximo es de 5 años. Se prohíben las prórrogas automáticas.
Los actuales usuarios directos e indirectos cuyos contratos carecieran de plazo, sus
plazos excedieran los límites antedichos en el párrafo anterior, o contaran con prórro-
gas automáticas, deben presentar información actualizada de la empresa y un Plan de
Negocios para su aprobación por el Área Zonas Francas (AZF) de la Dirección General
de Comercio (DGC) dentro de un año desde la reglamentación de la ley. Por medio del
mismo debe comprobarse la viabilidad económica y financiera, y su contribución al
79
cumplimiento de los objetivos de la Ley de Zonas Francas. De esta forma, se ejerce un
control concreto sobre las empresas que gozaban de una situación de comodidad y
desinformación para con las autoridades.
3.4 LEY DE CONVERGENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
FISCAL INTERNACIONAL N° 18.930
En este contexto llegamos a la comentada Ley N° 18.930 sobre identificación de titula-
res de participaciones patrimoniales, la cual comenzó a regir el 1° de agosto de 2012.
Por medio de esta norma, nuestro país procuró consolidar el avance hacia convergen-
cia técnica con los estándares internacionales en materia de transparencia fiscal inter-
nacional, y en particular con el intercambio de información tributaria, de conformidad
con los compromisos asumidos por Uruguay ante la OCDE. Sin dudas, se trata de una
norma medular que vino a modificar las bases del sistema uruguayo con obligaciones
para un gran número de entidades.
La referida ley introduce obligaciones de información para los titulares de participacio-
nes patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes en el país, y de partici-
paciones al portador y nominativas emitidas por entidades no residentes que configuren
establecimiento permanente o radiquen en el territorio nacional su sede de dirección
efectiva para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Es-
tas obligaciones de información de las entidades emisoras son también aplicables a los
fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades administradoras de los fondos de inver-
sión.
La información a proporcionar procura permitir la identificación de los titulares de las
referidas participaciones. Asimismo, es necesario informar su valor nominal y las modi-
ficaciones que alteren el porcentaje de la participación.
80
Los titulares deben proporcionar información a la entidad emisora, quien estará obliga-
da a custodiar los datos y comunicarlos posteriormente al BCU mediante una declara-
ción jurada. Según estableció la reglamentación, los titulares que a la fecha de entrada
de vigencia de la ley ya estuvieran comprendidos en esta hipótesis, contaban con plazo
hasta el 31 de enero de 2013 para presentar la referida declaración jurada a la entidad
emisora. A su vez, la entidad emisora, contaba con plazo hasta el 30 de abril de 2013
para hacer efectiva la comunicación ante la Superintendencia de Servicios Financieros
del BCU.
A efectos de custodiar y administrar la información proporcionada por las entidades
emisoras, se creó un registro en el ámbito del BCU no público, sino con carácter res-
tringido, pudiendo acceder a la información exclusivamente los siguientes sujetos y en
las condiciones establecidas expresamente:
A) La Dirección General Impositiva (en adelante “DGI”) siempre que la información
se solicite una vez iniciada formalmente una actuación inspectiva vinculada a su-
jetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y
fundadas por parte de la autoridad competente de un estado extranjero con el
que Uruguay tenga un acuerdo vigente para el intercambio de información o un
convenio para evitar la doble imposición.
B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del BCU y la Secretaría Nacional
Antilavado de activos en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra
el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o la Justicia competente si estuviere
en juego una obligación alimentaria.
D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solici-
te una vez iniciada formalmente una actuación.
81
Para asegurar el carácter reservado de la información registrada, se estableció un ré-
gimen sancionatorio aplicable a los funcionarios dependientes de la referida entidad,
con iguales sanciones que las aplicables ante la violación del secreto bancario.
En cuanto a las sanciones, los titulares de participaciones patrimoniales incumplidores
de la obligación de informar, quedaron imposibilitados de ejercer cualquier derecho de
participación o beneficio de las participaciones patrimoniales respecto a la entidad emi-
sora o a terceros. Fueron objeto, además, de una multa que el Decreto graduó según la
dimensión económica de la entidad, el plazo del incumplimiento y de la participación,
hasta un tope de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención esta-
blecida en el Código Tributario.
Por otra parte, el incumplimiento de la entidad emisora en cuanto a la presentación y
conservación de la declaración jurada en los términos estipulados, es sancionable con
la misma multa aplicada a los titulares de las participaciones patrimoniales (esto es, se
aplicarán las mismas reglas de gradualidad con el mismo tope máximo). Además, la
entidad emisora que no presente la referida declaración es sancionada con la suspen-
sión del certificado único por parte de la DGI. Asimismo, por el pago de dividendos o
utilidades, de rescates de capital, de derechos de receso o por el pago del resultado
por liquidación de las entidades a los titulares de participaciones patrimoniales que es-
tuvieran sancionados, existió una sanción a la entidad emisora (esto es, la pagadora)
de una multa cuyo máximo será el equivalente al monto pago indebidamente.
Por otra parte, la ley previó una opción abreviada para aquellas sociedades anónimas
que decidan transformar sus acciones de al portador a nominativas, mediante un trámi-
te acelerado de aprobación y modificación del contrato social, que en principio debía
quedar culminado con anterioridad al 31 de enero de 2013. Luego, por Resolución del
Poder Ejecutivo de fecha 17 de junio de 2013, se establece que se consideran culmi-
nados los trámites de transformación de participaciones al portador en participaciones
82
nominativas y escriturales cuyas publicaciones se hayan cumplido hasta el 31 de mayo
de 2013.
Adicionalmente, la ley prevé otras disposiciones de llevanza de libros y registro de es-
tados contables ante organismos públicos para los fideicomisos y fondos de inversión
constituidos en el país, entre otros.
El Decreto Reglamentario N° 247/012 fue el encargado de graduar dichas sanciones
pecuniarias según la dimensión económica de la entidad, el plazo del incumplimiento y
de la participación, y fijó los plazos para el cumplimiento de las comunicaciones y de la
modificación del tipo accionario representativo del capital.
Como complemento, el Decreto N° 24/013 le dio una nueva redacción a ciertas disposi-
ciones del anterior, estableciendo que las entidades no podrán inscribir actos y nego-
cios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros y del
Ministerio de Educación y Cultura sin exhibición del certificado que acredite la recep-
ción de la declaración por el BCU. En este mismo decreto se establecieron disposicio-
nes para las entidades en liquidación.
El Decreto N° 302/013 estableció que las declaraciones juradas enviadas al BCU hasta
el 31 de mayo de 2013, se convalidarán como ingresadas el 30 de abril de 2013, que
era la fecha límite para la presentación de las declaraciones juradas de los sujetos obli-
gados, establecida por el Decreto 44/013.
En cuanto a los sujetos obligados anteriormente mencionados, en primer lugar se ubi-
can las entidades residentes que emitan participaciones al portador, dentro de las que
se incluyen las sociedades anónimas emisoras de acciones al portador, sociedades en
comandita por acciones cuyas acciones sean al portador, sociedades y asociaciones
agrarias cuyo capital este representado por títulos al portador, fideicomisos y fondos de
83
inversión que no estén regulados por el BCU, y cualquier otra entidad que emita parti-
cipaciones patrimoniales al portador.
Asimismo, se agregan los fideicomisos y fondos de inversión del exterior o entidades
extranjeras análogas, cuyos fiduciarios o administradores sean personas físicas o jurí-
dicas residentes en territorio nacional.
En segundo lugar, se establece la obligación de informar para las entidades no residen-
tes que emitan participaciones patrimoniales (sin distinguir si las participaciones patri-
moniales deben ser exclusivamente al portador o cualquier tipo de participaciones pa-
trimoniales), cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre que actúen en el país me-
diante establecimiento permanente o radiquen en el país su sede dirección efectiva.
A los efectos de definir los criterios de residencia, la ley remite a las definiciones esta-
blecidas por el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996; así, las personas
jurídicas son residentes uruguayas cuando se constituyen de acuerdo a las leyes na-
cionales y dejan de ser residentes en territorio nacional cuando carezcan de cualquier
clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de trámites legales y re-
glamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.
En el caso de los no residentes, ya sea por ser sociedades constituidas en el extranjero
o sociedades constituidas en Uruguay pero que hayan modificado su domicilio al ex-
tranjero, hay que analizar si constituyen un establecimiento permanente o sede de di-
rección efectiva, a efectos determinar si son sujetos obligados a registrar sus accionis-
tas en el BCU.
El artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado establece que la persona jurídica no resi-
dente constituye un establecimiento permanente cuando realiza toda o parte de su acti-
vidad por medio de un lugar fijo de negocios en la República. Es decir que para confi-
84
gurar un establecimiento permanente se deben cumplir algunos requisitos como un lu-
gar fijo de negocios y que la actividad se realice todo o en parte en ese lugar fijo.
Respecto a la sede de dirección efectiva, está definida en el propio artículo 2 de la Ley
N° 18.930: cuando en el territorio nacional radique la dirección y control del conjunto de
sus actividades empresariales. Asimismo, a efectos de la definición de las actividades
empresariales, remite a la Normativa Tributaria, más específicamente al artículo 3 literal
B, numeral 1 del Título 4 del Texto Ordenado.
Otro punto a tratar es el caso de las entidades en liquidación, las cuales tienen igual
obligación de cumplir hasta que la cancelación de la personería jurídica. Sin perjuicio
de ello, el Decreto N° 24/013, agrega una excepción a lo expuesto, ya que la entidad no
deberá comunicar sus titulares al BCU, si la misma presenta clausura de actividades
ante la DGI y declara: a) la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de
la totalidad de los activos remanentes a los accionistas, por concepto de reembolso de
capital; b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de
participaciones patrimoniales al portador; y c) la identificación del liquidador o adminis-
trador. Adicionalmente, debe relevar a la DGI del secreto tributario del artículo 47 del
Código Tributario, al único efecto de comunicar al Registro a cargo del BCU el cumpli-
miento de las condiciones establecidas, quien continuará identificando a la entidad co-
rrespondiente, hasta la cancelación de la personería jurídica.
Es decir que en estos últimos supuestos igualmente hay un registro de los titulares de
las entidades, pero en este caso lo realiza directamente la DGI al BCU, hasta la cance-
lación de la personería jurídica.
3.5 LEY DE DEPURACIÓN DE SOCIEDADES INACTIVAS N° 19.288
A fines del año 2013, cerca de 2.000 sociedades anónimas se encontraban sin cumplir
con la obligación formal impuesta por la Ley N° 18.930, razón por la cual el Poder Eje-
85
cutivo entendió pertinente depurar el padrón de las mismas elaborando un proyecto de
ley a estos efectos.
De acuerdo a lo que surge de la exposición de motivos de la propia ley, cerca del 95%
de las entidades con acciones al portador optaron por alguna de las vías existentes:
comunicación al BCU o nominativización de sus acciones, existiendo una minoría de
ellas que no han procedido al respecto. En este sentido, fue objetivo central del proyec-
to del Poder Ejecutivo eliminar esta minoría de sociedades por considerarse inactivas,
generando así una nueva causal de disolución.
En primer lugar, tal ley otorgó un último plazo de 90 días corridos contados desde su
vigencia para comunicar los titulares de participaciones al portador al BCU; si transcu-
rren tales 90 días sin comunicación de por lo menos el 50% del capital integrado, se
dispuso que las entidades quedaban disueltas de pleno derecho. En otras palabras, se
creó una nueva vía de disolución ipso jure. Como complemento de tal disolución, una
vez operada la misma, resultaron rescindidos o revocados todos los mandatos y pode-
res otorgados por la sociedad.
Acaecida la referida nueva causal, las sociedades en cuestión debieron liquidarse en
un plazo de 120 días corridos contados desde el vencimiento de los anteriores 90. Para
esto fue necesario celebrar una Asamblea General Extraordinaria nombrando un liqui-
dador y aprobando el inventario y el balance para la liquidación. Aquí, la propia norma
resolvió de antemano un evidente problema que podía surgir: la falta de quorum para
sesionar o para resolver, estableciéndose que se tendrán por aprobados el balance y el
inventario y los administradores harán las veces de liquidadores. Una vez extinguido el
pasivo y adjudicado el activo, el liquidador designado a estos efectos, o en su caso el
administrador haciendo las veces de liquidador, debían clausurar la entidad ante la
DGI.
86
Ahora bien, se dio el caso de sociedades totalmente abandonadas (o como se manifes-
tó en la exposición de motivos “en una situación jurídica incierta”) que en una actitud
pasiva no tomaron acción alguna y no se liquidaron en el plazo 120 días. Para estas
hipótesis se les aplicó una multa equivalente al 50% de los activos propiedad de las
sociedades, sanción fijada y recaudada por la AIN, al igual que en el caso de las multas
fijadas por la Ley N° 18.930 para los casos de incumplimiento de la comunicación al
BCU.
A modo de aliciente para que se proceda efectivamente con la liquidación de la socie-
dad, la ley propuso dos clases de incentivos: (i) uno económico, ya que las sociedades
disueltas por esta causal y sus accionistas quedaron eximidos de las sanciones esta-
blecidas por la Ley N° 18.930 y su Decreto reglamentario por el incumplimiento en la
comunicación; y (ii) exoneración de todo tributo que grave a la entidad, actos u otorgan-
tes en virtud de la adjudicación de bienes a los accionistas como consecuencia de esta
disolución. Asimismo, las sociedades anónimas disueltas fueron exoneradas del Im-
puesto de Control de la Sociedades Anónimas (en adelante “ICOSA”) a partir del primer
cierre de ejercicio fiscal posterior a la disolución.
Por último, es de destacar que, si bien el objetivo de la ley fue depurar el padrón de las
sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, se previó una análoga
solución para el resto de las entidades como ser fideicomisos y fondos de inversión.
Otro aspecto extremadamente relevante, es el relacionado a los titulares de participa-
ciones al portador que no presentaron la declaración jurada a su respectiva entidad
(identificado como “Formulario A”) en un plazo de 90 días corridos contados desde la
vigencia de la ley, perdiendo de pleno derecho la calidad de titulares respecto de su
capital integrado (esto, siempre y cuando, la sociedad no resultare disuelta por imperio
de esta ley).
87
Cabe aclarar que el titular, no perdió el derecho a percibir dividendos, utilidades o cual-
quier retribución vinculada a su participación; pero en ocasión del pago, la sociedad
debía retener y verter a AIN el importe de la multa pecuniaria por incumplimiento hasta
el monto a liquidar a favor de la participación. Es decir, la sanción pecuniaria que se le
fijó en su momento al accionista por incumplir su obligación de identificarse se mantie-
ne, siendo ésta la oportunidad de ver satisfecho su cobro frente a la inacción del sujeto.
De acuerdo a lo expuesto en el texto, la intención no fue solamente depurar el padrón
de sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones sino también corre-
gir a futuro las situaciones de incumplimiento. Para ello, se previó que no queden titula-
res de participaciones sin identificar.
A los efectos referidos anteriormente, una vez vencido el plazo de 90 días, el BCU pasó
a no admitir más declaraciones parciales (como si se permitía en el anterior régimen);
por ende, toda sociedad que deseaba regularizar su situación en ese entonces, debía
hacerlo por la totalidad.
Otro aspecto no menor muy orientado en pos de la transparencia es la sustitución del
artículo 67 de la Ley de Reforma Tributaria N° 18.083. Con tal cambio, la DGI se ve
posibilitada a hacer pública la nómina de persona físicas o jurídicas del Registro Único
Tributario (en adelante “RUT”) y en la misma además del nombre, número de RUT, gi-
ro, domicilio fiscal, impuestos, estado de certificado único, puede incluirse el cumpli-
miento o incumplimiento de la comunicación al BCU.
3.6 LEY DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, DE PREVENCIÓN
DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO N° 19.484
La Ley de Transparencia Fiscal Internacional, Prevención de Lavado de Activos y Fi-
nanciamiento del Terrorismo de 2017 viene a modificar las reglas de juego existentes
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en nuestro mercado en materia societaria y bancaria. Contiene básicamente cuatro
áreas de regulación, muy ordenadamente dividida en cuatro capítulos:
- Capítulo I: Informe automático de saldos y rentas de origen financiero a la DGI;
- Capítulo II: Identificación de beneficiarios finales y titulares de acciones nomina-
tivas;
- Capítulo III: Normas tributarias para desestimular el uso de entidades residentes
de países de baja o nula tributación;
- Capítulo IV: Ajustes al régimen de precios de transferencia del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (en adelante “IRAE”).
3.6.1 Capítulo I: Informe automático de saldos y rentas de origen financiero a la
DGI
En cuanto al primer punto, se obliga a las entidades financieras residentes en Uruguay
y sucursales de entidades no residentes situadas en el país, a suministrar anualmente
a la DGI información relativa a saldos y rentas de las cuentas mantenidas por personas
físicas, jurídicas u otras entidades con residencia fiscal en la República o en otro país o
jurisdicción. Si de acuerdo a los criterios del Poder Ejecutivo, los sujetos son conside-
rados de alto riesgo en materia de evasión fiscal, se deberá informar también el benefi-
ciario final de las mismas.
Se consideran entidades financieras obligadas a informar: las que realicen actividad de
intermediación financiera, las que realicen actividad de custodia o inversión por cuenta
y orden de terceros, aun cuando no estén sujetas a la supervisión del BCU, las asegu-
radoras, en relación a los contratos de seguros que establezcan el reconocimiento del
componente de ahorro en la cuenta individual y a los contratos de renta vitalicia. El Po-
der Ejecutivo podrá excluir a determinadas entidades financieras de la obligación de
informar en atención a su objeto y bajo riesgo fiscal.
89
La información suministrada por las entidades financieras en cumplimiento de la Ley,
podrá ser utilizada por la DGI para el cumplimiento de sus propios cometidos y para el
intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el
marco de acuerdos o convenios internacionales. Fuera de esos cometidos la informa-
ción será secreta, estando sujeta su divulgación a las mismas sanciones que rigen ac-
tualmente en relación al secreto bancario.
Para el cumplimiento de la Ley, no será oponible a la DGI para el ejercicio de las atri-
buciones consagradas en esta norma el secreto bancario, la ley de protección de datos
personales ni cualquier otra disposición que consagre un deber de secreto, reserva o
confidencialidad. De esta manera se elimina el secreto bancario respecto de la DGI,
con todo lo que ello implica; se trata sin dudas de disposiciones revolucionarias para
nuestro Derecho.
3.6.2 Capítulo II: Identificación de beneficiarios finales y titulares de acciones
nominativas
La Ley prevé una serie de normas para identificar a los beneficiarios finales y propieta-
rios de acciones o partes sociales nominativas. Si bien por medio de la Ley N° 18.930,
Uruguay cumplió con los compromisos asumidos en los convenios sobre intercambio
de información tributaria suscritos por nuestro país y los estándares internacionales en
los que éstos se basan, el tema vuelve a estar en discusión, extendiéndose el régimen
al imponerse la identificación no solo al titular directo de las acciones al portador, sino
también al beneficiario final de las mismas y se incluye a las entidades con acciones
nominativas.
La propia Ley otorga una definición de beneficiario final entendiéndose por tal a toda
persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% del capital o
su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final
90
sobre la entidad. Se considera control final, el ejercido directa o indirectamente a través
de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.
En la información brindada deberá incluirse el porcentaje de participación de los que
cumplen con tal condición, así como aquellos que no la cumplen o se desconoce si lo
hacen o, en su caso, quienes ejercen el control final; y deberá además informarse, de
corresponder, la cadena de titularidad.
Así, las entidades residentes pasan a estar obligadas a identificar inequívocamente a
sus beneficiarios finales, contando con la documentación que lo acredite fehaciente-
mente. Misma obligación opera para las entidades no residentes, siempre que actúen
en el territorio nacional a través de un establecimiento permanente o que radiquen en
territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades em-
presariales en el país o en el exterior. Quedan comprendidos los beneficiarios finales
de fondos de inversión y fideicomisos del exterior, cuyos administradores o fiduciarios
sean residentes en el territorio nacional.
Las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en
comandita por acciones, asociaciones agrarias, o cualquier otra persona jurídica o enti-
dad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberá comunicar los
datos para identificar a sus titulares, así como el porcentaje de su participación en el
capital correspondiente con anterioridad al 30 de junio de 2018.
No fueron obligadas a informar, pero sí a identificar las sociedades personales o socie-
dades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a apersonas físi-
cas, siempre que éstas sean sus beneficiarios finales, y las sociedades de hecho o civi-
les integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean éstas sus bene-
ficiarios finales.
91
No fueron obligadas a identificar ni informar las entidades cuyos títulos coticen en bol-
sas de valores nacionales, internacionales de reconocido prestigio o bajo otros proce-
dimientos de oferta pública siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata
para su venta o adquisición en los referidos mercados; los fondos de inversión y fidei-
comisos debidamente constituidos y supervisados por el país de su residencia, de
acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación; y los condominios, las socie-
dades conyugales y las sociedades de bienes reguladas en la Ley Nº 18.246.
El registro, a estos efectos, es el llevado por el BCU, en ocasión de la Ley N° 18.930.
Las entidades deberán informar mediante declaración jurada (identificado como “For-
mulario B”) quienes son los beneficiarios finales y su participación, y quienes ejercen su
control final si correspondiere, así como los titulares de las acciones nominativas.
El acceso a la información del registro del BCU estará restringido a:
A) La DGI siempre que la información se solicite una vez iniciada formalmente una
actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cum-
plimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad compe-
tente de un estado extranjero con el que Uruguay tenga un acuerdo vigente para
el intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición.
B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financia-
miento del Terrorismo (SENACLAFT) y la Unidad de Información y Análisis Fi-
nanciero del BCU.
C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o la Justicia competente si estuviere
en juego una obligación alimentaria.
D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solici-
te una vez iniciada formalmente una actuación.
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En cuanto a las sanciones, las entidades que incumplan con las obligaciones de infor-
mar podrán ser sancionadas mediante la aplicación de multas, de hasta 100 veces el
valor máximo de la contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario, se
les prohibirá pagar dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la
entidad, se les suspenderá el certificado único de la DGI y no podrán inscribir actos y
negocios jurídicos en los Registros.
El incumplimiento de la obligación de conservar la información y la documentación exi-
gida, así como de presentar la declaración jurada, se castigará con una multa de dentro
de los mismos límites que la referida anteriormente. La responsabilidad abarcará a las
entidades y a sus representantes.
Las entidades obligadas no podrán pagar utilidades, dividendos, rescates, recesos o
resultados de liquidación a los titulares o beneficiarios respecto a los cuales no se haya
cumplido la obligación de identificar, bajo pena de una multa equivalente al monto dis-
tribuido indebidamente.
En cuanto a los beneficiarios finales, las entidades obligadas a informar por la Ley N°
18.930, es decir, con acciones al portador, debieron cumplir con anterioridad al 30 de
setiembre de 2017, dado que los accionistas ya debieron ser comunicados en el año
2013. En tanto, las entidades emisoras de acciones nominativas, se reitera el plazo de
30 de junio de 2018, comunicando conjuntamente accionistas y beneficiarios finales.
3.6.3 Capítulo III: Normas tributarias para desestimular el uso de entidades resi-
dentes de países de baja o nula tributación
En esta instancia, se busca desalentar la actividad de sociedades residentes, domici-
liadas o constituidas en países de baja o nula tributación actuantes en nuestro país, a
través de un incremento sustancial de sus cargas fiscales. A este tipo de sociedades se
93
las conoce como sociedades o entidades BONT (por sus siglas “Baja O Nula Tributa-
ción”).
La Ley y su Decreto reglamentario N° 40/017, entiende por países, jurisdicciones y re-
gímenes de baja o nula tributación a aquellos que sometan sus rentas que provengan
de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente
en la República a una tasa inferior al 12% y que adicionalmente no posean un acuerdo
de intercambio de información o convenio para evitar la doble imposición con cláusula
de intercambio de información con Uruguay.
Sin perjuicio de esto, el Poder Ejecutivo le encomendó a la DGI la elaboración de una
lista con los países, jurisdicciones y regímenes que cumplan con las condiciones antes
estipuladas. Esta lista es taxativa, no es una guía. Por tanto, los países que allí se en-
cuentran son los que, para Uruguay, se consideran como de nula o baja tributación. La
lista fue emitida el 14 de marzo de 2017, por Resolución 1315/2017, y despejó varias
dudas respecto a qué países la integrarían; se incluyen 73 países o jurisdicciones entre
las cuales se encuentran: Panamá, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de Esta-
dos Unidos, Islas Caimán, Honduras, Jamaica, Hong Kong, Puerto Rico, Mónaco, etc.
En este sentido, se producen los siguientes cambios:
1. Las rentas que estas sociedades obtengan por los inmuebles ubicados en Uru-
guay van a quedar gravadas por la tasa del Impuesto a la Renta de los No Residentes
(en adelante “IRNR”) del 25% y además por una tasa complementaria adicional del
5,25%.
2. Se aumenta la tasa del Impuesto al Patrimonio (en adelante “IP”) de un 1,5% a
un 3%, siempre que estas sociedades no actúen a través de un establecimiento per-
manente en nuestro país.
94
3. Cuando estas entidades vendan sus inmuebles, desde el 1° de enero de 2018,
deberán abonar el IRNR tomando como base el incremento real del valor de los mis-
mos, sin poder optar por el criterio ficto (aun cuando éstos hayan sido adquiridos antes
del 1° de julio de 2007, fecha de la Ley de Reforma Tributaria).
Por su parte, se establecieron ciertos incentivos (a utilizar antes del 30 de junio de
2017) siempre en concordancia con la finalidad inicial de desalentar el uso de estas
sociedades. Una primera ventaja radica en que estas sociedades podían vender los
activos que poseían en Uruguay libres del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales
(en adelante “ITP”), cuyo valor es de 2% a cargo del vendedor y 2% a cargo del com-
prador, y de IRNR que les correspondería por la transacción. Para esto, se requiere
que el comprador del inmueble no sea otra sociedad de iguales características y que
además la entidad solicite su clausura ante la DGI y el Banco de Previsión Social (en
adelante “BPS”).
Asimismo, a las entidades se les dio posibilidad de redomiciliarse hacia Uruguay, si-
guiendo un trámite mucho más sencillo y abreviado, en referencia al de las redomicilia-
ciones comunes. En este sentido, debieron adoptar el tipo social de sociedad anónima,
modificando sus estatutos.
3.6.4 Capítulo IV: Ajustes al régimen de precios de transferencia del IRAE.
En este caso la intención es adaptarse a las exigencias del llamado “Plan de Acción
BEPS” de la OCDE.
En primer lugar, se agrega la posibilidad de realizar Acuerdos Anticipados de Precios,
(conocidos habitualmente como “APA” por su sigla en inglés “Advanced Price Agree-
ment”) en forma bilateral (con otras administraciones tributarias con las cuales exista un
convenio vigente para evitar la doble imposición). Hasta el momento la normativa pre-
veía únicamente la realización de acuerdos unilaterales (el contribuyente con la DGI).
95
Adicionalmente, se introduce la obligación de presentar ante la DGI por parte de las
entidades que formen parte de grupos multinacionales de gran dimensión económica el
“Informe Maestro” y el “Informe País por País”. Se define grupo multinacional como el
conjunto de dos o más entidades residentes en diferentes jurisdicciones, vinculadas
según la definición de vinculación de la normativa uruguaya, incluyendo casa matriz y
establecimientos permanentes.
En lo que respecta al contenido de dichos informes, el Informe Maestro debe incluir la
estructura organizacional del grupo, las actividades realizadas, funciones desarrolladas,
activos utilizados y riesgos asumidos por cada una de las entidades que lo componen,
los intangibles, la forma de financiamiento y la situación financiera y fiscal del grupo.
Por su parte, el Informe País por País debe contener la identificación de cada una de
las entidades que integran el grupo, su país de residencia fiscal o el país de constitu-
ción cuando difiera del de su residencia, y las actividades que desarrollan. Asimismo,
deberá incluir información sobre ingresos brutos consolidados, capital social, resultados
acumulados, número de empleados, activos tangibles, impuesto a la renta pagado e
impuesto devengado en el ejercicio, entre otros.
3.7 DATOS ESTADÍSTICOS
3.7.1 Nuestra jurisdicción
Como fuera comentado, la Ley N° 18.930 introdujo la obligación de identificación de
titulares de participaciones al portador a sus respectivas entidades y éstas a su vez al
BCU, así como también la posibilidad de optar por el proceso abreviado de nominativi-
zación.
96
De acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de ley de fecha 28 de octubre de
2013, luego devenido en Ley N° 19.288, en ese entonces se contabilizaban aproxima-
damente 39.000 sociedades anónimas con acciones al portador en nuestro país y
6.000 con acciones nominativas. De las 39.000 primeras, aproximadamente 13.500
(35%) optaron por nominativizar sus acciones, en tanto aproximadamente 23.500
(60%) sociedades optaron por identificar y registrar sus accionistas ante el BCU y las
2.000 restantes (5%) no tomar ninguna acción (ni comunicaron ni nominativizaron).
Estas cifras permiten sacar ciertas conclusiones: en primer lugar, es notoria la prefe-
rencia histórica en nuestro país de las sociedades anónimas al portador por sobre las
nominativas (39.000 a 6.000, esto es 87% y 13% respectivamente). Da la pauta de la
importancia que se le ha dado al anonimato en su máxima expresión, ya que en forma
previa a la Ley N° 18.930 las acciones al portador implicaban un total y absoluto des-
conocimiento del accionista por parte de la sociedad, solo conociéndose al mismo en
ocasión de su comparecencia a las Asambleas de Accionistas. Sin perjuicio de ello, al
día siguiente a una Asamblea (para ser gráficos) el titular de las acciones podía modifi-
carse por un simple acuerdo entre partes, sin tener conocimiento la sociedad. Por su
parte, los titulares de acciones nominativas si son conocidos por la sociedad desde el
momento que su identidad se ve comprendida tanto en el propio título accionario como
en el Libro de Registro de Títulos Nominativos. Dichos título y Libro referidos no son
públicos a terceros, razón por la cual la identidad queda restringida a no más allá del
ámbito interno de la sociedad, pero, así y todo, implica un escalón más que el sistema
al portador.
En cuanto a las opciones elegidas por los accionistas de las sociedades una vez im-
puestas las obligaciones de la Ley N° 18.930, se ve como la mayoría (60%) optó por
identificar sus accionistas ante el BCU, lo cual da la pauta de la confiabilidad en el sis-
tema. Así y todo, un porcentaje no menor (35%) decidió no revelar datos a organismos
públicos y reservar los mismos a la interna de la sociedad. Como resultado de este
proceso, nuestro país pasó a tener 23.500 sociedades anónimas con acciones al por-
97
tador registradas (52% del total), 19.500 sociedades anónimas con acciones nominati-
vas (43% del total) y 2.000 sociedades con acciones al portador inactivas (5% del total)
que como fuera explicado, luego fueron depuradas por la Ley N° 19.288.
La propia exposición de motivos del proyecto de ley expresaba “Estos números de-
muestran claramente que no se han podido apreciar una notable predilección por nin-
guno de los regímenes establecidos en la Ley. Este hecho justifica plenamente el man-
tenimiento de un régimen mixto de identificación de accionistas”.
Cabe aclararse que la opción de identificación y registro ante el BCU era sensiblemente
más económica para los accionistas de las sociedades respecto a la reforma de estatu-
tos sociales por nominativización de acciones, que implicaba inscribir una reforma de
estatutos en el RNC, hacer publicaciones y comunicar a AIN. Esto pudo haber influido
en ciertas sociedades a la hora de elegir entre una opción u otra, pero creemos que no
fue el aspecto determinante.
No obstante, de acuerdo a la información proporcionada en la Sesión de la Cámara de
Senadores celebrada el día 27 de julio de 2016 por el Subsecretario de Economía y
Finanzas, Cr. Pablo Ferreri30, desde la entrada en vigencia de la ley hasta esa fecha
fueron creadas 2.184 sociedades con acciones nominativas, mientras que solo se
constituyeron 191 sociedades anónimas con acciones al portador, lo que a nuestro en-
tender demuestra como los usuarios, ante la nueva reglamentación, parecen preferir
constituir sociedades donde su identidad se vea amparada por el anonimato frente a
las sociedades anónimas donde se ven obligados a comunicar su identidad ante el
BCU.
En el mismo sentido, el Dr. Ricardo García Olivera31 entiende que el sistema creado
por la Ley N° 18.930 no tuvo el éxito esperado, concluyendo que pese a las severas
30 https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/S201609003947260.HTML# 31 http://www.ccea.org.uy/ccea_nws04/docs/LAS+SOCIEDADES+AN%C3%93NIMAS+DISUELTAS.pdf
98
sanciones económicas previstas por la normativa (tanto para los accionistas como para
la entidad declarante), no resultaron de estímulo suficiente para que los operadores
económicos dieran cumplimiento a la ley, informando la identidad de sus accionistas
directos.
Asimismo, entiende que las sanciones previstas no son suficientes para la real y efecti-
va implementación de la ley ya que no se cuenta con los mecanismos para su control.
Correctamente detalla que a partir de la entrada en vigencia de la ley se exige a los
operadores (y en especial a Escribanos Públicos) constatar el debido cumplimiento de
la Ley N° 18.930 para inscribir actos ante los registros públicos, sin embargo, ello “no
impide la transferencia de los bienes o derechos no registrables ni de activos ubicados
en el exterior”. Tanto es así que sostiene que “a pesar de la severidad de la sanción
legal, no existe un estímulo real para la liquidación de las sociedades en el marco de la
Ley Nº 19.288, máxime cuando ajustarse al mandato legal tiene el costo de pagar los
adeudos tributarios de la sociedad hasta la fecha de su disolución”.
Dada la promulgación y publicación de la Ley N° 19.484, cuyo plazo para dar cumpli-
miento con la obligación de identificar a los beneficiarios finales de sociedades anóni-
mas con acciones nominativas así como los integrantes de su cadena de titularidad
hasta llegar al beneficiario final culminó el pasado 30 de junio de 2018, y que fue ex-
presamente prorrogado el plazo para dar cumplimiento con las obligaciones estableci-
das a ciertas entidades como lo son las sociedades de responsabilidad limitada, no es
posible encontrar estadísticas fundadas y ciertas respecto al real cumplimiento de la
normativa a detallada y fundamentalmente su eficacia.
Sin perjuicio de ello, de un estudio precoz de la información publicada por el Banco
Central del Uruguay, es posible destacar los siguientes datos:
a) Al día de la fecha figuran un total de 52.539 entidades que comunicaron o actua-
lizaron los datos respecto a sus titulares.
99
b) El total de sociedades anónimas con su capital representado en acciones al por-
tad que figuran comunicadas a la fecha son 26.873.
c) De dicho total, 18.033 comunicaciones fueron realizadas desde la fecha en que
fue publicada la Ley N° 19.484, el 31 de enero de 2017 hasta el día de la fecha.
d) El total de sociedades anónimas con su capital representado en acciones nomi-
nativas que figuran comunicadas a la fecha son 20.992.
e) Total de sociedades en liquidación comunicadas: 3.922.
Con respecto a las sociedades cuyo capital se encuentra representado en acciones al
portador, entendemos que no sería posible concluir que de las 26.873 sociedades al
portador que figuran que comunicaron los datos al Banco Central del Uruguay, solo
18.033 de ellas cumplieron la obligación de comunicar también su beneficiario final, ya
que puede haber ocurrido que muchas de ellas fueran disueltas o incluso hayan comu-
nicado como entidades en proceso de liquidación.
A su vez, el hecho de que exista una comunicación posterior a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 19.484 tampoco implica necesariamente que se haya dado cum-
plimiento a dicha normativa, sino que simplemente puede implicar que las entidades
hayan actualizado la información respecto a la informada en 2012 / 2013.
Sin embargo, los resultados respecto a las sociedades con acciones nominativas, pa-
recen reflejar con mayor precisión la realidad ya que no existía previo a 2017 la obliga-
ción de comunicar sus accionistas ni beneficiario final. Por lo tanto, si bien no se cono-
ce con exactitud cuántas sociedades anónimas con acciones nominativas existían a la
fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, es posible sostener que 20.992
sociedades con acciones nominativas procedieron con la comunicación.
Esto podemos relacionarlo con el dato aportado en la Sesión de la Cámara de Senado-
res celebrada el día 27 de julio de 2016 por el Subsecretario, Cr. Pablo Ferreri, quien
adicionalmente afirmaba que a dicha fecha existían 26.488 sociedades anónimas con
100
acciones nominativas (contabilizando las que resolvieron nominativizarse en 2012 /
2013). Sobre dicho supuesto, y dejando al margen la eventualidad de que, de ese total,
algunas sociedades anónimas con acciones nominativas resolvieran su disolución anti-
cipada y ya no debieran comunicar los datos al BCU o incluso que algunas de ellas,
realizaran la comunicación en calidad de sociedades anónimas en liquidación, podría-
mos llegar a la conclusión de que casi un 80% de las sociedades dieron cumplimiento
con la obligación prevista por la Ley N° 19.484.
En caso de ser así, el grado de cumplimiento y en consecuencia de eficacia de la me-
dida tomada por el gobierno, sería objetivamente amplio y concluyente. Sin embargo,
como se adelantó, entendemos anticipado sacar conclusiones respecto a normativa tan
reciente y fundamentalmente debido a la falta de datos estadísticos proporcionados por
el gobierno y los organismos de contralor.
3.7.2 Derecho comparado
3.7.2.1 Jurisdicciones que permiten las acciones al portador
De acuerdo a la información publicada por la OCDE32, en el año 2010, de los 34 países
miembros de la OCDE, 19 de ellos permitían la emisión de acciones al portador por
parte de sociedades. Entre dichos países se encontraban: Alemania, Austria, Canadá,
Corea, Dinamarca, Eslovenia, España, Francia, Israel, Irlanda, Liechtenstein, Luxem-
burgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Eslovaca,
Suiza y Turquía.
Sin embargo, es posible apreciar como dicha situación ha cambiado rotundamente. Ello
se debe a varios factores que han motivado a los gobiernos a adecuarse a los requeri-
32 Tax Cooperation 2010 Towards a Level Playing Field – Assessment by The Global Forum on Trans-
parency and Exchange of Information for Tax Purposes. http://www.oecd.org/ctp/harmful/taxco-
operation2010towardsalevelplayingfield-
assessmentbytheglobalforumontransparencyandexchangeofinformation.htm
101
mientos internacionales en pos de la transparencia fiscal y la lucha contra el lavado de
activos:
(a) Constante presión ejercida por organismos internacionales, especialmente a las
jurisdicciones offshore y los considerados paraísos fiscales.
(b) Tendencia hacia la transparencia fiscal y combate del lavado de activos. Riesgo
de uso fraudulento de los institutos con acciones al portador.
(c) Las evaluaciones mutuas cada vez más estrictas en el análisis de la normativa
aplicable en cada jurisdicción, así como en el cumplimiento de las mismas conlleva a
que los estados se comprometan internacionalmente.
(d) Presión pública provocada por filtraciones (por ejemplo, Panama Papers) que
provocan el desprestigio internacional en caso de no cumplir con los estándares míni-
mos.
A raíz de ello, muchos estados han tomado medidas tendientes a adecuarse y adaptar-
se a las nuevas exigencias internacionales, modificando su normativa interna y procu-
rando el máximo cumplimiento de la misma por sus operadores estableciendo un ma-
yor control respecto a su aplicación.
En este sentido, la Recomendación 24 y su nota interpretativa resulta fundamental en
el proceso. La misma no necesariamente implica la abolición del régimen de acciones
al portador, sino que brinda a las jurisdicciones alternativas para que ejerzan un mayor
control de los beneficiarios finales de las personas jurídicas adoptando las medidas la
que mejor se adapten a su situación particular.
En la práctica vemos como algunas jurisdicciones optaron por sancionar reglamenta-
ción eliminando la posibilidad de que las personas jurídicas emitan sus acciones al por-
tador; otorgando un plazo para que las personas jurídicas emisoras de acciones al por-
tador pudieran reformar sus estatutos estableciendo que sus acciones serán nominati-
vas, simplificando el proceso o incluso permitiendo el canje de las acciones al portador
102
existentes por acciones nominativas; otras jurisdicciones, optaron por tomar medidas
que aseguraran que la posibilidad de emitir acciones al portador no implique su uso
indebido como inmovilizando las acciones en instituciones financieras reguladas o es-
tableciendo la obligación de contar con un agente registrado.
Otras jurisdicciones, optaron por la alternativa de establecer un registro de accionistas
y beneficiarios finales facilitando su identificación.
Como consecuencia, de acuerdo con la información oficial publicada por la OCDE en
201633, alrededor de 30 jurisdicciones han abolido el régimen de acciones al portador o
han inmovilizado dichas acciones. Las medidas tendientes a la transparencia fiscal han
llevado a que 19 jurisdicciones tomen las medidas necesarias para eliminar las accio-
nes al portador. Por otro lado, de acuerdo a dicho informe, 13 jurisdicciones tomaron
medidas para inmovilizar las acciones al portador, concluyendo que se cuenta con evi-
dencia de que, si las autoridades no cuentan con recursos o herramientas para identifi-
car a los propietarios de las personas jurídicas, existe un alto riesgo de que las mismas
sean utilizadas con fines contrarios a la lucha contra el lavado de activos.
Dichos resultados son ampliados por el informe emitido por la OCDE en setiembre de
201734, donde se establece que desde el año 2016, 2 jurisdicciones han eliminado las
acciones al portador, 9 han modificado su reglamentación para garantizar que los regis-
tros contables de las personas jurídicas estén disponibles a las autoridades y 11 juris-
dicciones han mejorado la supervisión y complimiento de obligaciones de identificar a
los titulares de las acciones e información contable de las mismas.
33 https://www.oecd.org/tax/transparency/GF-annual-report-2016.pdf 34 https://www.oecd.org/tax/exchange-of-tax-information/brief-and-FAQ-on-progress-on-tax-transparency.pdf
103
Es posible visualizar el grado de avance en el proceso tendiente a la transparencia fis-
cal en el siguiente gráfico:
0
5
10
15
20
25
30
35
2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017
Abolición e inmovilización de acciones al portador
Adoptaron la obligación de establecer agente registrado
Adoptaron régimen de reporte considerado adecuado
Eliminaron el régimen de acciones al portador
3.7.2.2 Situación en América Latina
Uruguay no fue el único país en sentir la presión internacional. Fueron varios los países
de América Latina que resolvieron modificar su normativa interna a efectos de evitar ser
considerados “paraísos fiscales” y como consecuencia perder su capacidad de nego-
ciación o perder la posibilidad de recibir inversiones extranjeras.
Muchas jurisdicciones de la región optaron por abolir el régimen de acciones al porta-
dor, inmovilizar las acciones al portador por medio de mecanismos que permitan mayor
supervisión mediante la designación de agentes registrados o facilitar el acceso a la
información respecto a los accionistas y beneficiarios finales de las entidades por parte
del gobierno.
104
A continuación adjuntamos un detalle de las principales medidas tomadas por los Esta-
dos de América Latina a efectos de adaptar su normativa interna a los nuevos requisi-
tos internacionales.35
JURISDICCIÓN NORMATIVA MEDIDA FUENTE
Argentina
Resolución UIF 30-E/2017
- Abolición del régimen de accio-nes al portador
- Deber de comuni-car identidad de Beneficiarios Fina-les al Registro Comercial de la Ciudad de Buenos Aires.
- BF: control por titularidad, voto y otros medios de control. 20%
Evaluación Mutua GAFI, 2010: http://www.fatf-ga-fi.org/media/fatf/documents/reports/mer/MER%20Argentina.pdf. Seguimiento Evaluación Mu-tua GAFI, 2014: http://www.fatf-ga-fi.org/media/fatf/documents/reports/mer/FUR%20Argentina_reduced.pdf.
Bahamas
Manual ALA de 2009 para Proveedores de Servicios Corporativos y Financieros
- BF: Control por titularidad contro-lante 10%
4.a Ronda, Evaluación Mutua del CFATF, 2017: https://www.cfatf-ga-fic.org/index.php/documents/4th-round-meval-reports/8383-the-bahamas-4th-round-mer/file.
Barbados Guías ALA de 2011 para Ins-tituciones Fi-nancieras
- BF: Control por titularidad contro-lante o quien dé instrucciones 10%
Informe de Seguimiento 14° del GAFI, 2016: https://www.cfatf-gafic.org/index.php/cfatf-documents/cfatf-follow-up-reports/barbados/6871-barbados-14th-follow-up-report/file.
Belice Guías ALA de 2010 del Ban-co Central pa-
F: Control por titu-laridad o quien dé instrucciones 10%
Informe de Seguimiento 8.o del GAFI, 2015: https://www.cfatf-
35 https://publications.iadb.org/bitstream/handle/11319/8646/Regulacion-sobre-beneficiarios-finales-en-America-Latina-y-el-Caribe.PDF?sequence=4 Beneficiarios finales en América Latina y el Caribe - An-drés Knobel
105
ra Instituciones Financieras
gafic.org/index.php/cfatf-documents/cfatf-follow-up-reports/belize-1/5319-belize-8th-follow-up-report-1/file.
Bolivia Resolución 18/2014 del Banco Central de Bolivia
- BF: Propiedad o control efectivo
Evaluación Mutua del GAFI, 2006: http://gafilat.org/index.php/en/biblioteca-vir-tual/miembros/bolivia/evaluaciones-mutuas-1/46-bolivia-2nda-ronda-2006/file.
Brasil Instrucción Normativa de la Receita Fe-deral 1634/2016
- Identificar al catastro de Perso-nas Jurídicas los BF de personas jurídicas.
- BF: Control por propiedad o in-fluencia significati-va o facultad para nombrar mayoría del Directorio Más de 25%
Evaluación Mutua del GAFI, 2010: http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/ re-ports/mer/MER%20Brazil%20full.pdf. Informe de Seguimiento, 2015: http://www.gafilat.org/UserFiles//Biblioteca/Evaluaciones/Avances/Informe%20de%20Seguimien-to%20de%20Brasil%20(julio%202015).pdf.
Chile Circular 57/2017
- No requiere registrar la infor-mación ante auto-ridad pública, sino que la información sea accesible.
- BF: Control por titularidad, voto, facultad para nom-brar o remover a la alta gerencia y/o Directorio, y otros medios 10%
Evaluación Mutua del GAFI, 2010:http://www.uaf.cl/asuntos/gafisud.aspx.
Colombia Circular Exter-na 055 de 2016
- Registro de BF - BF: Control por
titularidad, mayoría
Evaluación Mutua del GAFI, 2008: http://www.gafilat.org/UserFile
106
de votos, facultad para nombrar a mayoría de Direc-torio o influencia Más de 5%
s//Biblioteca/Evaluaciones/Colombia_3era_Ronda_2008.pdf. Informe de Seguimiento, 2009: https://www.superbancos.gob.ec/bancos/wp - con-tent/uploads/downloads/2017/0 6/L1_XIII_cap_IV.pdf.
Costa Rica Ley 9416 de 2016
BF: Control por titularidad, voto, facultad para nom-brar o remover mayoría de órga-nos de administra-ción, y otros me-dios 15%-25%
Evaluación Mutua del GAFI, 2015: http://www.fatf-ga-fi.org/media/fatf/documents/repor ts/mer-fsrb/Mutual%20Evaluation%20Re-port%20Costa%20Rica%202015.pdf Costa Rica: informa BF al Banco Central
Ecuador Normas Gene-rales para las Instituciones del Sistema Financiero
- BF: Control por titularidad y “con-trol efectivo” (no definido) 25%
Evaluación Mutua del GAFI, 2011: https://www.gafilat.org/index.php/es/biblioteca-vir-tual/miembros/ecuador/evaluaciones-mutuas-7/131-ecuador-3era-ronda-2011.
El Salvador Las Normas Técnicas para la Gestión de los Riesgos de Lavado de Di-nero y de Acti-vos, y de Financia-miento al Te-rrorismo (NRP-08) de 2013
- BF: Control por titularidad o control efectivo
Informe de Seguimiento del CFATF, 2014: https://w w w.c f at f - g a f i c .o r g / i n d ex .p h p /c f at f - d o -cuments/cfat f-follow- up - repor ts/el-salvador/4424-el-salvador-9th-follow-up-report-1/file.
Guatemala Oficio IVE No.4471-2014
- BF: Titularidad o Control 10%
2016: Evaluación Mutua del GAFI, 2016: https://www.cfatf-ga-fic.org/index.php/documents/m
107
utual-evaluation-repor ts/guatemala-1/7463-cfatf-4mer-guatemala/file.
Guyana Ley 10 de 2015 Voto
- BF: titularidad, “control efectivo” 25%
10.o Informe de Seguimiento del CFATF, 2016: https://www.cfatf-gafic.org/index.php/cfatf-documents/cfatf-follow-up-reports/guyana-1/6799-guyana-10th-follow-up-report/file.
Haití Circular 99-1 del Banco Central
Titularidad 25%
1.o Informe de Seguimiento del CFATF, 2017: https://www.cfatf-gafic.org/index.php/cfatf-documents/cfatf-follow-up-reports/haiti-1/8322-haiti-s-11th-follow-up-report-1/file.
Honduras Circular CNBS 19/2016
Titularidad, res-ponsabilidad signi-ficativa en control, dirigencia o geren-cia 25%
Evaluación Mutua del GAFI, 2016: http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/document s /rep o r t s /mer- f sr b/G A FI L AT- M ERHonduras-2016-Spanish.pdf.
Jamaica Ley de 2017 que enmienda la Ley de So-ciedades
- BF: Control efecti-vo sobre decisio-nes y política a través de titulari-dad o votos 51%
Evaluación Mutua del CFATF sobre Jamaica, 2017: http://www.fatf-ga-fi.org/media/fatf/documents/CFATF-Mutual-Evaluation-Jamaica-2017.pdf.
México Texto consoli-dado de la Re-solución por la que se expi-den las Dispo-siciones de Carácter Ge-neral (DCG)
- BF: Control por imposición de de-cisiones, nombra-miento o destitu-ción de la mayoría de consejeros, vo-tos, dirección de estrategia, o titula-ridad 25% (accio-nes), más de 50% (votos).
Informe de Seguimiento, 2014: http://www.fatf-ga-fi.org/media/fatf/documents/reports/mer/Follow-up-report-Mexico-2014.pdf.
108
Nicaragua Resolución UAF 9/2016
Máxima autoridad sobre dirección administrativa de la entidad
7.o Informe de Seguimiento, 2013: http://www.uaf.gob.ni/index.php/difusion/evaluaciones-a-nicaragua?download=24:-7mo-informe-de-seguimiento-a-nicaragua-noviembre-2013.
Panamá Decreto 363/2015
- Inmovilización de las acciones al por-tador
- Régimen de custodia de los títulos accionarios, permitiendo de es-ta forma preservar el régimen de ac-ciones al portador.
- plazo de hasta 3 años para cambiar sus acciones a nominativas o en-tregar las acciones al portador a un custodio autoriza-do, informando a este quién es el titular de dichas acciones.
- información de la titularidad de las acciones con que contarán los cus-todios autorizados no será de dominio público por lo que se mantiene la confidencialidad de los accionistas.
2014: Evaluación Mutua del FMI sobre Panamá: https://www.imf.org/en/Publications/CR /Issues/2016/12/31/Panama- Detailed-Assessment-Report-FATF-Recommendationsfor- Anti-Money-Laundering-and-41348. Panamá, 2015: Informe de Seguimiento de GAFILAT, 2015 (no actualiza ninguna calificación): http://gafilat.org/index.php/es/biblioteca-virtualmiembros /panama / i n f o rmes - de - se - g u i m i e n t o -1 2 / 2 11 - i n f o r m e - d e - s e g u i -m i e n t o - d e - p a n a m a - j u l i o - d e - 2 015 / f i l e
Paraguay Resolución SEPRELAD 436/2011
Control efectivo
Evaluación Mutua de Para-guay del GAFI, 2008: https://www.gafilat.org/index.p
109
hp/ en/biblioteca-vir-tual/miembros/paraguay/evaluaciones-mutuas-13/217-paraguay-3era-ronda-2008/file.
Paraguay - Abolición de ré-gimen de acciones al portador. - Acciones al por-tador deben ser “canjeadas” por nominativas.
2.o Informe de Seguimiento, 2009: http://www.gafilat.org/UserFiles//Biblioteca/ Evaluacio-nes/Avances/2ndo_Informe_Avance_Paraguay_2009.pdf.
Perú Resolución S.B.S. N° 2660-2015
Control efectivo por titularidad y otros medios “participación ma-yoritaria”
Informe de Seguimiento de Perú 2015: http://gafilat.org/index.php/en/biblioteca-vir-tual/miembros/peru/informes-de-seguimiento-14/236-informe-de-seguimiento-de-peru-julio-de-2015/file.
Rep. Dominica-na
Ley 155 (2017) - BF: Control por titularidad, votos y otros medios 20%
Evaluación Mutua de Rep. Dominicana: http://www.anti-moneylaunde-ring.org/Document/Default.aspx?DocumentUid=1E727A96-F509-4088-9444-0ACA5A0ABE3A.
Suriname Ley MOT Control efectivo 11.o Informe de Seguimiento: https://w w w.cfat f- gaf ic.org/index.php/docume n t s / c f a t f - f o l l o w - u p - r e p o r t s / s u r i n a -me/8324-suriname-s-11th-follow-up-report/file.
Trinidad y To-bago
Regulación de Obligaciones Financieras (FOR)
Control efectivo Evaluación Mutua del CFATF de Trinidad y Tobago, 2016: https://cfatf-ga-
110
fic.org/index.php/es/documentos/4-rda-informes-de-evaluacion-mutua-iem/6842-4-rda-informe-de-evaluacion-de-trinidad-y-tobago/file Regula-ción sobre beneficiarios finales en América Latina y el Caribe cfatf-ga-fic.org/index.php/documents/4th-round/4th-round-meval-reports/6841-trinidad-and-tobago-4th-round-mutual-evaluation-report/file.
Venezuela
- - 8vo Informe de Seguimiento de Venezuela: https://www.cfatf-gafic.org/index.php/cfatf-documents/cfatf-follow-up-reports/venezuela/3729-venezuela-8th-follow-up-report-1/ file.
111
4 ENTREVISTAS A IDÓNEOS EN LA MATERIA
4.1 DR. ALBERTO FAGET
Alberto Faget es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la Facultad
de Derecho de la Universidad de la República (UDELAR) en el año 1975, y Profe-
sor Agregado de Derecho Financiero, UDELAR, desde el año 1987.
Cuenta con más de 40 años de experiencia profesional, actuando como asesor
legal de empresas instaladas en el país y en otros países en los cuales desarrolla
práctica profesional la firma PwC.
Es miembro del Instituto Uruguayo de Estudios tributarios (IUET), desempeñán-
dose como Director/Presidente 1991/1993, del Comité Científico del IUET, de la
International Fiscal Association (IFA), de la Comisión de Redacción del vigente
Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay y Árbitro del
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios del Uru-
guay.
Entrevista realizada al Dr. Alberto Faget el 27 de junio de 2018
1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-
mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones
de la OCDE y otros organismos internacionales?
El mundo ha cambiado y lo ha hecho severamente. La globalización, el avance tecno-
lógico y las crisis provocaron un cambio de rumbo de los países centrales en aras de
concentrar poder e impedir escapes de los que entienden les pertenece. El mundo es
uno solo, la tecnología permite absoluto control y las crisis requieren mayores recursos
y también hallar culpables, en quienes recargar responsabilidad y costos.
112
Los organismos internacionales y sus acciones no se hicieron esperar, con bastante
prisa y sin pausa todo se ha encaminado a imponer alinearse, sin que exista la posibili-
dad de decir “no, no me gusta” o “no nos conviene”.
Hago estos comentarios para poner en evidencia la inexistencia de márgenes importan-
tes de decisión a los países. Nuestro universo profesional era el de un “país balcón”,
con gran potencialidad de operar off shore, contando para ello con secreto bancario
absoluto, sociedades con capital accionario al portador, baja tributación en base al
principio de la fuente o territorialidad y exclaves de gran desarrollo.
Todo lo que afecte o atenúe dichos caracteres naturalmente cambia el perfil del desa-
rrollo de operatorias, fundamentalmente las operatorias off shore; ello hace perder
atractivo a jurisdicciones como la nuestra. Pero guste o no guste, Uruguay no puede
quedarse fuera de las reglas de juego del mundo, que reiteramos, es uno solo; la otra
opción es el aislamiento y el severo encarecimiento del financiamiento internacional. Ya
no hay posibilidad de ser muy diferentes, finalizaron los tiempos de flexibilidad y juris-
dicciones favorables.
Las medidas adoptadas por Uruguay están en línea con el cumplimiento de las exigen-
cias internacionales y vamos en esa dirección. Lo que parece mal e injusto es que paí-
ses centrales conserven regímenes de excepción, plasmando aquello de que las reglas
son para ustedes los periféricos y no para nosotros los países centrales.
2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-
gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con
menor impacto?
Imposible quedar al margen de las “recomendaciones”. Con escaso margen podría dis-
cutirse si es bueno ir directo de máxima (por ejemplo, intercambio de información au-
113
tomático genérico (como adoptamos) o ir gradualmente como lo han hecho otros paí-
ses. Nuestro país ha sido un poco “ejemplar”, muy cumplidor, claro que, en cada caso
con el beneficio de una mayor recaudación, resultado de aplicar rígidamente reglas,
mezclándose objetivos.
3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron
las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?
Surge de mi respuesta a la pregunta anterior: hubiéramos preferido tener una estrate-
gia más conservadora caminando más lentamente, más gradualmente a la línea mar-
cada, como han hecho otros países.
4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-
parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-
ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al
Banco Central del Uruguay?
El anonimato tiende a desaparecer en el mundo y nuestro país no es la excepción. La
identificación de accionistas y beneficiaros finales al Banco Central del Uruguay es una
exigencia que ya no se puede discutir. Está impuesta, es derecho vigente. Claro que es
antipática, no me gusta y entiendo que se podría haber implementado gradualmente y
con mayores plazos, con menos preceptividad y respetando institutos jurídicos de larga
data.
5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-
ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados
por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro
sistema?
114
Claro que los accionistas se han sentido vulnerados en sus derechos y en la libertad de
utilizar plenamente los institutos jurídicos que nuestro sistema consagra.
Se han medido todas las situaciones con la misma vara imponiendo un cambio que
modifica reglas de juego que per se no eran malas, sin perjuicio de los casos de abu-
sos de las formas que pudieren verificarse.
Se incurre una vez más en el error de regular pensando en las conductas evasivas,
desnaturalizándose institutos que el derecho ha consagrado en forma legítima.
6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-
siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-
tenciales inversores)
Imposible saber el impacto de estas medidas en las inversiones extranjeras. Uno po-
dría en principio concluir que no debiera impactar en las inversiones extranjeras en
nuestro país la circunstancia de que el Banco Central del Uruguay registre accionistas y
últimos beneficiarios. Pero es claro que hay muchas personas -no necesariamente
deshonestas- que hacen culto de la reserva y la confidencialidad a las cuales esta re-
gistraron debe incomodar, eliminando un factor que contribuía a su situación de máxi-
mo confort y tranquilidad "a la uruguaya".
7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco
Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-
ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la
identidad de los accionistas de sociedades?
La restricción del acceso y su excepcionalidad son fundamentales. Está claro -es de
sentido común- que al inversor no le gusta “pasearse desnudo frente a la ventana”. Si
115
tiene la percepción de que ello ocurre seguro se alejara en búsqueda de otras plazas
más serias y seguras.
Las seriedades de las restricciones hacen a la seriedad de un país, y creo en nuestra
seriedad para administrar estos institutos. La Dirección General Impositiva se ha movi-
do con fuerte rigor en materia del intercambio de información no automática.
Creo, en síntesis, que existen garantías a efectos de proteger la identidad de los accio-
nistas. Su suficiencia o insuficiencia se percibirá de la aplicación de las mismas.
8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-
des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-
mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las
sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?
En este nuevo escenario, en el cual la reserva y la confidencialidad parecen más peca-
dos que derechos, parece claro que hay una perforación al anonimato de los titulares,
pero no al extremo de que las sociedades anónimas pierdan el carácter de "sociedades
anónimas” con todo su estatuto y particularidades: verdaderas sociedades de capital,
no personales. Y subsisten razones para la existencia de acciones nominativas y ac-
ciones al portador. El registro no ayuda, pero no elimina la especie societaria, subsis-
tiendo las razones de su consagración en la legislación comercial.
Es fundamental el respeto integral de la confidencialidad de la información proporcio-
nada al Banco Central del Uruguay, si esta se ve vulnerada ello implicara un grave da-
ño al sistema jurídico. Se ha avanzado hasta un límite que si se vulnera se estará aten-
tando contra esta especie societaria.
116
4.2 DR. MARIO FERRARI REY
Mario Ferrari Rey es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la Fa-
cultad de Derecho de la Universidad de la República (UDELAR) en el año 1991.
Realizó estudios de posgrado en la Universidad Internacional de Andalucía, sede
Antonio Machado. Es Profesor de Facultad de Derecho de UDELAR, de la cátedra
de Derecho Financiero; asimismo es también docente de posgrado en la Univer-
sidad Católica del Uruguay Dámaso Antonio Larrañaga y en la Universidad de
Montevideo.
Se ha desempeñado por casi 20 años como asesor del Tribunal de lo Contencio-
so Administrativo en materia fiscal y en la actualidad es Director del Área de
Servicios Legales de PwC Uruguay.
Es consejero titular del Consejo Directivo del Instituto Uruguayo de Estudios
Tributarios (ex Vicepresidente), miembro del Instituto Latinoamericano de Estu-
dios Tributarios y miembro de la International Fiscal Association (IFA).
Entrevista realizada al Dr. Mario Ferrari Rey el 28 de junio de 2018
1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-
mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones
de la OCDE y otros organismos internacionales?
Pienso que de alguna manera eran inevitables. De todas formas, tal vez el país se
apresuró demasiado en adoptar algunas de las medidas.
2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-
gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con
menor impacto?
117
No, tarde o temprano deberían haberse adoptado. Si bien no hay sanciones concretas
previstas para los países que no adopten las recomendaciones, es previsible que exis-
tiera un impacto negativo si no se cumplieran.
3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron
las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?
En líneas generales si, aunque hay que tener en cuenta que también se adoptaron al-
gunas decisiones que en realidad apuntan a la interna del país, porque afectan por
ejemplo a residentes fiscales en Uruguay.
4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-
parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-
ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al
Banco Central del Uruguay?
Desde el punto de vista técnico me parece que las soluciones fueron muy aceptables
en relación a la finalidad perseguida. Me remito a las anteriores respuestas.
5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-
ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados
por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro
sistema?
Probablemente hubo algunos accionistas que se preocuparon o se sintieron afectados,
en esto hay una diversidad muy grande en relación a la utilización del instrumento. Se-
guramente para otro tipo de accionistas, esta implementación legal no acarreó ninguna
preocupación.
118
6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-
siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-
tenciales inversores)
Si, cierto tipo de inversiones extranjeras, particularmente las inversiones relacionadas
con las operaciones offshore, se han visto afectadas por la pérdida del anonimato y
además por otros capítulos de la misma ley como el referido al intercambio de informa-
ción financiera. En relación a la inversión con tinte más productivo o vinculado a la eco-
nomía real no creo que haya afectación.
7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco
Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-
ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la
identidad de los accionistas de sociedades?
Desde el punto de vista jurídico, la ley ofrece suficientes garantías. Desconozco si des-
de el punto de vista de la fortaleza ante eventuales ataques ilegítimos al secreto (por
ejemplo, hackers) el sistema sea lo suficientemente fuerte.
8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-
des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-
mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las
sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?
Solo parcialmente continúan siendo sociedades anónimas. Sabemos que ya no lo se-
rán por ejemplo a efectos fiscales, pero en relación a otros sujetos, fundamentalmente
particulares, creo que sigue existiendo si bien no un anonimato, una suerte de reserva
de identidad.
119
4.3 DR. JUAN MANUEL ALBACETE
Juan Manuel Albacete es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la
Facultad de Derecho de la Universidad de la República (UDELAR). Es Profesor de
Facultad de Derecho, de la cátedra de Derecho Financiero y de Post-grado de la
Facultad de Derecho de UDELAR; asimismo fue Profesor del Postgrado en Tribu-
tación de la Universidad Católica y en la de Ciencias Económicas de UDELAR.
Es socio del Estudio Guyer & Regules, especializándose en Derecho Corporativo,
Bancario y Tributario.
Es integrante de la International Fiscal Association (IFA). Fue Presidente del Ins-
tituto Uruguayo de Estudios Tributarios entre los años 2007-2009 y actualmente
es Director. Es el secretario general e integra el Consejo Directivo del Instituto
Latinoamericano de Derecho Tributario (ILADT).
DR. ALEJANDRO MILLER
Alejandro Miller es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la Facul-
tad de Derecho de la Universidad de la República (UDELAR). Obtuvo Diploma en
Derecho del Mar y Marítimo cursado en la Universidad Católica de Valparaíso
(Chile) en 2015. Es Profesor de Facultad de Derecho, de la catedra de Derecho
Comercial en UDELAR y Profesor de Postgrado en la misma y en la Maestría en
Derecho Comercial (Estructura interna y funcionamiento de las Sociedades Anó-
nimas y Taller de Jurisprudencia Societaria). Adicionalmente, es Profesor invita-
do en Sistemas de Distribución Comercial en la Universidad de Montevideo y se
desempeñó como Profesor en la Universidad ORT y en la Universidad Católica
del Uruguay (UCU). Co-dirigió un Curso de Postgrado sobre Sociedades Anóni-
mas en la Universidad de Salamanca (España) en 2002.
120
Es socio del Estudio Guyer & Regules, especializándose en Derecho Corporativo
y Bancario.
Es integrante del Instituto de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho,
UDELAR.
Entrevista conjunta realizada a los Dres. Juan Manuel Albacete y Alejandro Miller
el 10 de julio de 2018
1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-
mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones
de la OCDE y otros organismos internacionales?
Juan Manuel Albacete: La posición adoptada por Uruguay fue fruto de presiones inter-
nacionales como ser la inclusión en listas negativas, eventuales sanciones o problemas
comerciales, etc. Parece muy difícil haber podido tener una posición diferente sin correr
el riesgo de dichas sanciones. Lo que puede estar en duda es en la forma y tiempo en
que las medidas se fueron adoptando.
2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-
gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con
menor impacto?
Juan Manuel Albacete: Un camino pudo ser adoptar medidas parcialmente diferentes y
en tiempos distintos, pero el Gobierno es quien mejor puede evaluar riesgos de este
tipo.
3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron
las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?
121
Juan Manuel Albacete: Las recomendaciones fueron adoptadas en forma razonable.
Siempre será discutible el grado de las mismas y su aplicación en el tiempo. Estas tres
preguntas conllevan un importante componente político y de visión del Estado en sus
aspectos internacionales por lo que escapan a una apreciación puramente técnica.
4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-
parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-
ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al
Banco Central del Uruguay?
Alejandro Miller: Ambas leyes representan una etapa más hacia una mayor información
en el ámbito de las sociedades anónimas. Un proceso que tiene diversos hitos: en
nuestro país, con anterioridad, la Ley N° 17.904 estableció la obligación de informar los
nombres de los administradores de sociedades anónimas al Registro de Comercio, y
podríamos añadir la obligación de registrar balances en la AIN. Por su parte, en el ám-
bito del derecho comparado agregamos el cese en el empleo de acciones al portador
(siendo nuestro país un singular ejemplo de ello). En el caso de la Ley N° 19.484 se
agrega además un cambio cualitativo al incorporar la información del beneficiario final,
además del accionista como tal. En suma, estamos ante un proceso en incremento
cuantitativo y cualitativo en la información societaria.
5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-
ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados
por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro
sistema?
Alejandro Miller: En términos generales no se vieron preocupados o se sintieron vulne-
rados en sus derechos. Muchos de los accionistas provienen de jurisdicciones en don-
de medidas similares ya estaban siendo aplicadas. A ello cabe añadir que la progresiva
bancarización en las operaciones contribuye a transparentar las operaciones aspecto
122
que también incide en el mundo societario y en el de los accionistas quienes cada día
más son menos anónimos.
6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-
siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-
tenciales inversores)
Juan Manuel Albacete: Las inversiones no financieras, es decir en sectores productivos
y comerciales, no se han visto afectadas. Si podrían haberse visto afectadas inversio-
nes que buscaran un cierto anonimato y el amparo de un robusto secreto bancario. En
este sentido, las leyes establecen la obligación de informar y que hacen más flexible el
secreto bancario pueden haber tenido un efecto negativo.
7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco
Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-
ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la
identidad de los accionistas de sociedades?
Alejandro Miller: Entiendo que sí, aun cuando considero que quizás hubiese sido
deseable que todo acceso a dicha información por parte de los organismos que tienen
acceso hubiera debido requerir de previa orden judicial al respecto.
8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-
des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-
mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las
sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?
Alejandro Miller: Históricamente la sociedad anónima nace bajo la forma de las Com-
pañías Coloniales (ejemplo, Compañía holandesa de Indias Orientales de 1602) y lo
hace con las mismas características que son recogidas por la ley societaria uruguaya:
123
(a) el capital dividido en acciones representadas en títulos negociables (lo que permite
al accionista desinvertir con facilidad y generó el anonimato por consecuencia) y (b) la
responsabilidad de los accionistas limitada a la integración efectuada por éste. Tal el
art. 244 de la Ley N° 16.060. Sobre esta base entendemos que actualmente persiste en
nuestro país el régimen de sociedades anónimas tal como fue previsto por el legislador
(es decir con sus caracteres de negociabilidad de los títulos accionarios y limitación de
responsabilidad del accionista). Incluso puede agregarse que, a diferencia de otros re-
gímenes como el argentino o brasilero, se mantuvo la acción al portador como tal, aun
cuando con un régimen anómalo de circulación desde que si el nuevo titular no se re-
gistra pierde su calidad de accionista (Ley N° 19.288). En cuanto a si las sociedades
anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas” entendemos que ello es así,
con la precisión efectuada antes, dado que si bien la identidad del accionista es cono-
cida lo es por un registro de acceso restringido. En suma, no se ha desvirtuado el tipo
societario en las dos características antes indicadas y recogidas por la ley.
124
4.4 DR. LUIS LAPIQUE
Luis Lapique es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la Facultad
de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay en el año 1995. Realizó estu-
dios de posgrado en la Universidad de Iowa, Estados Unidos. Es Profesor dic-
tando los talleres sobre Sociedades Anónimas y Finanzas Sociales en los Pos-
grados de Impuestos, Contabilidad y Finanzas sociales para Contadores en la
Universidad ORT, así como los cursos El Capital de las Sociedades Anónimas,
Sociedades Anónimas Aspectos Prácticos y la Venta de la Empresa en Colegio
de Abogados del Uruguay.
Se ha desempeñado durante 10 años como asesor legal de Deloitte & Touche y
durante 20 años como socio del Estudio Lapique & Santeugini.
Es autor de los siguientes libros: El Capital de las Sociedades Anónimas, El Ac-
cionista en la Sociedad Anónima, de Las Acciones de la Sociedad Anónima y del
Manual de Sociedades Anónimas.
Entrevista realizada al Dr. Luis Lapique el 23 de agosto de 2018
1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-
mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones
de la OCDE y otros organismos internacionales?
Entiendo que han generado una serie de procedimientos y burocracia importante a
cumplir por el empresario que complican y encarecen el funcionamiento de las empre-
sas, no siempre lográndose el objetivo buscado.
2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-
gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con
menor impacto?
125
Mantenerse al margen no hubiera sido viable, pero si adoptar medidas más sencillas.
La normativa existente tiene defectos varios, hay demasiadas situaciones no contem-
pladas y esto genera muchas complicaciones para los operadores jurídicos y empresa-
rios.
3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron
las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?
NO, por lo expresado anteriormente.
4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-
parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-
ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al
Banco Central del Uruguay?
Prevé una serie de procedimientos y trámites engorrosos y en muchos casos ni las ofi-
cinas a cargo de su control e implementación tienen conocimiento de cómo resolver
situaciones que se plantean. Las sanciones de pérdida de calidad de accionista y mul-
tas altas son exageradas.
5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-
ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados
por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro
sistema?
Creo que el accionista ya tiene claro que el anonimato no existe. El que busca anoni-
mato busca otras jurisdicciones. Claramente se ven afectados en los costos de los trá-
mites a realizar y las sanciones que se generan por incumplimientos.
126
6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-
siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-
tenciales inversores)
Entiendo que, al inversor serio, esto no limita. Si limita al inversor con dinero generado
con fuente ilegítimas.
7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco
Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-
ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la
identidad de los accionistas de sociedades?
Entiendo que no, llegado el momento el gobierno podría acceder a dicha información y
no hay forma de controlar si se mantuvo la reserva sobre la misma o no por los orga-
nismos encargados de su custodia.
8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-
des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-
mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las
sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?
Se mantiene el carácter de anónima para la mayoría de los operadores. No hay un re-
gistro público que permita conocer quiénes son los accionistas de una sociedad. En la
medida que los organismos de control también mantengan la información en reserva,
se mantendría el anonimato para el gobierno.
127
4.5 EC. CR. JULIO DE BRUN
Julio De Brun es Economista y Contador Público, egresado de la Facultad de
Ciencias Económicas de la Universidad de la República (UDELAR). Es Profesor
de los cursos Economía Monetaria e Ingeniería Financiera en la Universidad
ORT.
Se ha desempeñado como Presidente del Directorio de la Corporación Nacional
para el Desarrollo (2000-2002), Director Ejecutivo de la Asociación de Bancos
Privados del Uruguay (2006-2014) y Presidente del Directorio del Banco Central
del Uruguay (2002-2005). Actualmente es socio del Estudio BECA Advisors.
Entrevista realizada al Ec. Cr. Julio De Brun el 27 de agosto de 2018
1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-
mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones
de la OCDE y otros organismos internacionales?
En primer lugar, corresponde advertir sobre el uso del término “transparencia fiscal”. En
las iniciativas de la OCDE y su eco en la incorporación de la normativa local se ha in-
tentado realzar la connotación positiva de la expresión “transparencia”, en oposición a
“opacidad”, considerado esto último como algo negativo. No debe olvidarse, sin embar-
go, que en la construcción de un orden social y político de cuño liberal el ciudadano es
el “principal” y el Estado es el “agente”. Esto es, el Estado se configura para la presta-
ción de determinados servicios en favor de los ciudadanos, para lo cual recibe una de-
legación de derechos y atribuciones, frente a los cuales está obligado a rendir cuentas.
Por lo tanto, el deber de transparencia corresponde al Estado respecto de sus ciudada-
nos y no viceversa. A éstos, por el contrario, como uno de los mecanismos de defensa
frente al poder del Estado, se les ha reconocido en las Constituciones liberales el dere-
cho de reserva o de privacidad, del cual el secreto profesional es una de sus manifes-
taciones. Máxime cuando, a lo largo de la Historia, son numerosos los casos en los que
128
la situación fiscal de las personas sujetas a la jurisdicción de un Estados ha sido utili-
zada como mecanismos de presión política.
En relación con lo anterior, cabe deducir que mientras debe exigirse el máximo grado
de diafanidad con relación a la información y procedimientos de la Administración, los
cuales generan información que caen en el ámbito de lo público, para las personas en
lo que refiere a su información personal debe aplicarse el principio de privacidad.
A mi modo de ver, las consideraciones de “interés general” que han inspirado la norma-
tiva emitida en los últimos años con relación a la incursión del Estado en el ámbito de la
privacidad, en especial las que tienen que ver con las recomendaciones con la OCDE,
tienen un fundamento que no puede ser admitido en esa excepción constitucional al
goce pleno de determinados derechos individuales.
En primer lugar, las recomendaciones de la OCDE están inspiradas en medidas de ca-
rácter fiscal emprendidas por los países desarrollados tras la crisis financiera de 2008 y
2009. El principal beneficiario de las medidas de “transparencia fiscal e intercambio de
información” es la Administración Fiscal de terceros países. Mal puede, por lo tanto,
invocarse razones de “interés general” para restringir derechos individuales de perso-
nas cuyos activos y actividades están sujetas a la jurisdicción uruguaya y protegidas
por su marco legal.
En segundo lugar, la aspiración por parte de países miembros de la OCDE de acceder
a información personal de residentes disponible en terceros países responde a un par-
ticular modelo de tributación, vestigio del período colonial, según el cual la Administra-
ción Tributaria de un país pretende incorporar en la capacidad contributiva de sus resi-
dentes a los activos y actividades realizadas fuera del ámbito de jurisdicción del Estado
de que se trata. Más allá de que ignora los lógicos límites que la autoridad de un Esta-
do puede ejercer sobre una persona libre más allá de su jurisdicción, tal pretensión vul-
nera el principio del beneficio que debe regir una estructura impositiva, por cuanto la
129
capacidad contributiva del individuo localizada en terceros países se beneficia de la
protección y servicios prestados por esos Estados. Son ellos, y no la jurisdicción de
residencia, los que tendrían derecho a aplicar la presión impositiva sobre esa capaci-
dad contributiva.
La aplicación del “principio de la fuente” en materia de tributación fue la tradicional línea
de defensa esgrimida por los gobiernos uruguayos ante exigencias de otros países en
cuanto a conocer información disponible en Uruguay de sus residentes fiscales. Mal
puede un país que aplica el “principio de la fuente” en materia de tributación internacio-
nal entrar en un “intercambio de información”, desde el momento que no tiene informa-
ción a recibir ya que bajo ese criterio los activos y actividades en el exterior no estarían
gravados.
La OCDE ha intentado de manera falaz justificar y promocionar su estrategia de inter-
cambio de información señalando que los países en desarrollo van a beneficiarse de
ello al poder perseguir activos localizados en el exterior procedentes del crimen y la
corrupción, que muchas veces involucran a sus propios funcionarios públicos. Se ob-
serva así, como una información que debería estar en el dominio público (la cristalini-
dad en el proceder de la Administración y sus funcionarios) se utiliza como excusa para
habilitar el acceso del Estado al dominio de la privacidad de los ciudadanos.
En resumen, el proceso de convergencia llevado adelante por las autoridades urugua-
yas a las recomendaciones de la OCDE es violatorio de derechos individuales consa-
grados en la Constitución y que, por la vía del artículo 72, integra a las convenciones
internacionales de derechos humanos, todas ellas sumamente restrictivas de las razo-
nes de interés general esgrimidas por detrás de las normas de “transparencia”.
2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-
gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con
menor impacto?
130
El mecanismo de amenaza disuasoria empleado por los países desarrollados para
promover sus objetivos fiscales, como ser la creación de “listas negras” o “grises” ha
tenido efectividad, pese a su vaguedad. En realidad, no se sabe muy bien qué impli-
cancias tiene estar en una “lista negra”. No implica quedarse sin acceso a crédito de
organismos multilaterales, como el FMI, el BID o el Banco Mundial. Los supuestos efec-
tos negativos sobre las inversiones son difíciles de implementar en la práctica. No re-
sistiría el dictamen de cualquier Corte Internacional cualquier medida tomada sobre los
activos del país en el exterior. Pero, de todos modos, prácticamente nadie ha querido
correr riesgos y se ha sumado a la iniciativa de la OCD, excepto Estados Unidos. Éste
último ha llevado su propia agenda de captación de información financiera de sus ciu-
dadanos en el exterior en forma coercitiva a través del FATCA. Alguna discusión legis-
lativa reciente está revelando que, para Estados Unidos, los beneficios del FATCA en
términos de mayor recaudación no están a la altura de los costos de implementación
del sistema. Está por verse si, en los próximos años, no comienza a darse una rever-
sión en la presión que hoy se ejerce para el intercambio de información.
Pero más allá que se discuta cuánto debió Uruguay acatar frente a estas presiones, lo
que no exigen las recomendaciones de la OCDE es que la información fiscal se haga
transparente para los residentes fiscales uruguayos respecto de la Administración Fis-
cal local. A mi modo de ver, las autoridades uruguayas utilizaron la presión de la OCDE
para invadir en el ámbito de la privacidad de los residentes uruguayos, cuando podrían
haberse limitado a ir abriendo ciertos espacios de acceso de terceros países a no resi-
dentes.
3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron
las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?
131
En base a las respuestas anteriores, no. Se violaron principios constitucionales y se fue
más allá de lo exigido por terceros países simplemente con ánimo fiscalizador a nivel
local, lo cual no puede argumentarse como “razón de interés general”.
4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-
parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-
ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al
Banco Central del Uruguay?
Las recomendaciones de la OCDE exigían mecanismos de acceso a la información, no
necesariamente que se creara un registro en un organismo público. Nuevamente, el
cumplimiento de las exigencias de la OCDE hubiese implicado la identificación de resi-
dentes de terceros países como accionistas de sociedades uruguayas, no la conforma-
ción de un registro de accionistas uruguayos en sociedades uruguayas.
5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-
ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados
por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro
sistema?
Es una vulneración. En cuanto a la “afectación” o “preocupación”, el “camino de servi-
dumbre” pude recorrerse por mucho tiempo sin ser advertido.
6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-
siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-
tenciales inversores)
No pueden banalizarse las críticas a estas restricciones al derecho de privacidad eva-
luando efectos sobre las inversiones. Son restricciones a derechos y, por tanto, limita-
132
ciones a la libertad. Punto. Aún en los ambientes más corruptos y dominados por el
Estado pueden atraerse inversiones y ello no los justifica.
7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco
Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-
ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la
identidad de los accionistas de sociedades?
Es un acceso no muy excepcional y nada restringido para quien más debería serlo, que
es la Administración Fiscal. El principio general debería ser que ni el Estado ni otros
terceros puedan tener acceso a información privada sin que sean aplicables el principio
de justificación, especificación y conocimiento de la persona sobre la información per-
sonal que se está inquiriendo.
8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-
des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-
mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las
sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?
Claramente, no.
133
4.6 ESC. DR. DANIEL ARTECONA
Daniel Artecona es Escribano y Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de
la Universidad de la República (UDELAR) en 1986 y 1987 respectivamente. Es
Profesor de Facultad de Derecho de UDELAR de la materia Derecho Público II en
la Cátedra de Derecho Administrativo.
Se desempeña como funcionario del BCU desde 1984, organismo en el cual ha
sido Jefe del Departamento de Asesoramiento Jurídico (2007-2011), Gerente del
Área de Asesoramiento (2011-2014) y actualmente Gerente de Asesoría Jurídica.
Entrevista realizada al Esc. Dr. Daniel Artecona el 29 de agosto de 2018
1 - ¿Cuál es su posición acerca de las medidas tomadas por Uruguay en los últi-
mos años en pos de la transparencia fiscal y en línea con las recomendaciones
de la OCDE y otros organismos internacionales?
Entiendo que el país actuó en función de lo que indicaba el contexto internacional, en
un entorno que exigía cooperación entre autoridades regulatorias, fiscales y de preven-
ción de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
2 - ¿Consideraba viable la posibilidad de que nuestro país se mantuviera al mar-
gen de tales recomendaciones ignorando las mismas o adoptando medidas con
menor impacto?
Difícilmente hubiera podido mantenerse al margen de tales recomendaciones sin caer
en una situación de aislamiento perjudicial para la inserción internacional del país.
3 - Desde su punto de vista, ¿considera saludable la forma en qué se plasmaron
las recomendaciones de organismos internacionales por nuestro país?
134
En cuanto a las sociedades y la identificación de sus beneficiarios, la solución legislati-
va, más allá de la complejidad (y a veces excesiva minuciosidad) de los textos y de sus
reglamentaciones, permitió mantener el carácter secreto de la información, siendo el
acceso reservado sólo a determinados organismos. En cuanto al intercambio de infor-
mación fiscal, la ley permitió a la DGI el acceso a los saldos bancarios respecto de con-
tribuyentes locales, lo cual no constituye un requisito de la OCDE, pero implicó poner al
Fisco uruguayo – con relación al acceso a la información de los residentes nacionales –
en situación de igualdad con los Fiscos extranjeros.
4 - En particular, ¿qué opinión le merecen las Leyes N° 18.930 y 19.484 de Trans-
parencia Fiscal, por medio de las cuales se exigió la identificación y comunica-
ción de la identidad de los accionistas y beneficiarios finales de sociedades al
Banco Central del Uruguay?
Como ya se expresó, se entiende que eran pasos necesarios para adecuarse al con-
texto internacional.
5 - De acuerdo a su práctica profesional, ¿considera que los accionistas de so-
ciedades anónimas uruguayas se vieron preocupados, afectados o vulnerados
por tales exigencias debido a la importancia que acarrea el anonimato en nuestro
sistema?
No asesoro a sociedades anónimas ni a accionistas de las mismas, por lo que no tengo
una directa vivencia al respecto.
6 - En este sentido, ¿considera que pudieron y pueden verse afectadas las inver-
siones extranjeras en nuestro país? (siendo estas limitaciones un freno para po-
tenciales inversores)
135
En principio, el freno que se vislumbra sería principalmente para aquellas inversiones
en los que el origen del capital invertido pudiese provenir de infracciones tributarias en
su país de origen o de actividades delictivas o ilícitas de otra naturaleza.
7 - Como usted sabe, fue creado un registro de titulares en la órbita del Banco
Central del Uruguay con acceso restringido y excepcional por parte de otros or-
ganismos. ¿Cree que existen las garantías suficientes a efectos de proteger la
identidad de los accionistas de sociedades?
El Banco Central tiene una dilatada trayectoria de manejo responsable de la informa-
ción, lo que determinó que el legislador le confiriera esa responsabilidad, que excede
sus cometidos “naturales”. Por lo tanto, no hay duda que existen garantías de mante-
nimiento del secreto y de divulgación de la información solamente en los casos taxati-
vamente autorizados por el legislador.
8 - En definitiva, ¿considera que en nuestro país persiste el régimen de socieda-
des anónimas tal como fue previsto por el legislador, cuya característica funda-
mental era el anonimato de sus respectivos titulares? ¿Puede afirmarse que las
sociedades anónimas siguen manteniendo el carácter de “anónimas”?
Siendo la información registral secreta, y estando vigente el régimen de transferibilidad
por entrega o tradición (aunque con obligación de actualizar la información registral),
puede entenderse que – en lo sustancial – sigue existiendo un régimen de sociedades
“anónimas” con cierta atenuación de tal carácter dada por la posibilidad de acceso a la
información de ciertas autoridades en ejercicio de sus potestades.
136
137
5 DISEÑO METODOLÓGICO
5.1 ALCANCE DE INVESTIGACIÓN
De acuerdo a los objetivos propuestos y preguntas de investigación, el presente trabajo
cuenta con un alcance de carácter descriptivo y en menor medida explicativo para el
objetivo B, razón por la cual consideramos que no corresponde plantear una hipótesis
de investigación.
5.1.1 Identificación de las variables
Para la pregunta principal del Objetivo General A consideramos que las variables son
las siguientes:
- Recomendaciones formuladas por la OCDE
- Transparencia fiscal internacional
Para la pregunta principal del Objetivo General B consideramos que las variables son
las siguientes:
- Régimen de sociedades anónimas en Uruguay
- Anonimato de sus titulares y beneficiarios finales de las sociedades anónimas
5.1.2 Definición de las variables
- Recomendaciones formuladas por la OCDE: conjunto de herramientas prácticas
para ayudar a los responsables políticos a alcanzar los principios esbozados por
este organismo con el fin de promover políticas para mejorar el bienestar social y
económico de todas las Naciones, cooperando para responder a los desafíos
económicos, sociales, medioambientales y de buen gobierno.
138
- Transparencia fiscal internacional: propósito a alcanzar por los gobernantes a fin
de que la formalización de los negocios y operaciones comerciales sean un fiel
reflejo de la realidad con el fin último de evitar toda práctica de evasión fiscal.
Para ello se pretende regular entre otros temas, la remisión de información a la
Administración Tributaria de forma automática, intercambio de información con
autoridades competentes entre Estados en el marco de acuerdos o convenios in-
ternacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y la identificación
de tenedores de participaciones patrimoniales en sociedades comerciales.
- Régimen de sociedades anónimas en Uruguay: sistema legal que regula este ti-
po de sociedades comerciales en nuestro país.
- Anonimato de sus titulares y beneficiarios finales de las sociedades anónimas:
ausencia de identificación de las personas físicas o jurídicas que ostentan la ca-
lidad de poseedor de las participaciones accionarias, así como de quienes en
definitiva se benefician de los frutos producidos por la entidad.
5.2 ALCANCE DEL ESTUDIO
Como referimos anteriormente, entendemos que el presente trabajo tiene un alcance
de carácter descriptivo y en menor medida explicativo para el objetivo B. Nuestra idea
es especificar las propiedades del fenómeno sometido a análisis donde intervienen las
presiones de organismos internacionales siempre en búsqueda de la transparencia fis-
cal, así como las sociedades anónimas existentes en nuestro país desde hace déca-
das, con su principal característica justamente de anonimato. Es relevante explicar por
qué y cómo se relacionan dichos elementos.
139
5.3 DISEÑO DE INVESTIGACIÓN
En la presente investigación analizamos situaciones ya existentes sin construir ni mani-
pular ninguna de ellas, por lo tanto, entendemos que el diseño es de carácter no expe-
rimental. Asimismo, debido a las características de nuestro tema de investigación en-
tendemos que se ubica dentro de la subcategoría transversal.
5.4 UNIDAD DE ANÁLISIS
Consideramos de vital importancia ciertas fuentes de datos para nuestra investigación:
Datos estadísticos que aporta el BCU y normativas.
Doctrina aplicable.
Profesionales especialistas en la materia.
5.5 INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN EMPLEADOS
Análisis documental de datos estadísticos.
Entrevistas a los siguientes idóneos en la materia:
- Dr. Alberto Faget: Profesor de Derecho Financiero, Socio retirado de PwC Uru-
guay.
- Dr. Mario Ferrari Rey: Profesor de Derecho Financiero, Director de PwC Uru-
guay. Tutor del presente trabajo de tesis.
- Dr. Juan Manuel Albacete Gómez, Profesor de Derecho Financiero, Socio de
Guyer & Regules.
- Dr. Alejandro Miller, Profesor de Derecho Financiero, Socio de Guyer & Regules.
- Dr. Luis Lapique, Profesor, Socio Laipque & Santeugini.
- Ec. Cr. Julio De Brun, ex Presidente del BCU, Asesor de BECA Advisors.
- Esc. Dr. Daniel Artecona, Gerente Asesoría Jurídica del BCU.
140
141
6. CONCLUSIONES
Una vez planteado el problema de investigación, desarrollado el marco teórico y análi-
sis documental, así como formuladas entrevistas a entendidos en la materia, y expues-
to el diseño metodológico correspondiente, procedemos a enunciar nuestras conclusio-
nes al respecto.
Es posible advertir que temáticas como el lavado de activos y el financiamiento de te-
rrorismo ocupan gran parte de las preocupaciones de los organismos internacionales y
nacionales, resultando evidente que la opacidad a nivel de accionistas y beneficiarios
finales está tendiendo a su extinción y con ello las sociedades emisoras de acciones al
portador.
Las tendencias, los organismos internacionales llevando a cabo evaluaciones cada vez
más minuciosas y exigentes de la normativa, así como la presión mediática, han impul-
sado a los gobiernos a revisar sus estructuras, instituciones e incluso principios recto-
res de derecho corporativo. Y si bien en muchos casos, fueron cambios planificados y
progresivos, ello no quita que hayan sido impulsados por la presión internacional cons-
tante y en cierta medida amenazante.
Escándalos como el provocado por la filtración de información del bufete de abogados
panameño Mossack & Fonseca, conocido como “Panama Papers” ocasionó una preo-
cupación aún mayor por la temática, dando mayor impulso, si es que era posible, a los
cambios y adaptaciones promovidas por la OCDE.
Por otro lado, si bien las evaluaciones mutuas y sus seguimientos son una buena ma-
nera de identificar deficiencias en los sistemas de prevención y fallas en la aplicación
de la normativa vigente, las calificaciones negativas derivadas de las mismas afectaron
la reputación de muchas jurisdicciones, siendo catalogadas como “paraísos fiscales”.
Ello determinó para muchos estados un enorme desprestigio como país y como lugar
142
adecuado para realizar inversiones, limitando de esta manera la posibilidad de creci-
miento económico y social viéndose forzados a revertir su reputación mediante la toma
de medidas drásticas.
Las recomendaciones emitidas por la OCDE permiten implementar un sistema de pre-
vención homogéneo y universal desalentando las acciones delictivas que comprometen
el correcto desarrollo de los estados. Funcionan como estándares mínimos a ser teni-
dos en cuenta en la normativa interna de cada estado miembro a efectos de luchar con-
tra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En especial, la mencionada Re-
comendación 24 enuncia con claridad la necesidad de que las jurisdicciones que permi-
tan a las personas jurídicas representar sus participaciones en acciones al portador
adopten las medidas que entiendan más eficaces para asegurar que dichos institutos
jurídicos no sean empleados para el lavado de activos, financiamiento del terrorismo ni
armas de destrucción masiva. De acuerdo a dicho organismo “hay buena evidencia
para sugerir que cuando las autoridades no pueden traspasar el velo corporativo para
encontrar a los verdaderos propietarios de las compañías, existe un grave peligro de
que estas compañías se utilicen para facilitar la evasión de impuestos y otros delitos.
Los pasos que estas jurisdicciones han tomado para mejorar la transparencia corpora-
tiva abordan esos riesgos”.36
Entre las medidas pregonadas y sin ir al extremo de abolir el sistema de emisión de
acciones al portador, se encuentra la posibilidad de establecer un registro en el que los
beneficiarios finales puedan ser identificados.
Y es justamente lo que han resuelto muchas de las jurisdicciones, que sin querer optar
por la medida más intervencionista y drástica de eliminar el régimen de acciones al por-
tador, han tomado medidas en teoría más amigables o progresivas como la fijación de
36 https://www.oecd.org/tax/transparency/GF-annual-report-2016.pdf
143
un plazo para optar por nominativizar las acciones al portador o designar agentes regis-
trados o incluso estableciendo nuevos sistemas por los cuales sea obligatorio registrar
a los accionistas y/o beneficiarios finales permitiendo así su identificación.
En el caso de Uruguay, y tal como se detalló en el presente análisis, nos encontramos
ante un cambio progresivo. Un cambio que comenzó, como lo describe el Dr. Ricardo
Olivera García como “el tortuoso camino de promover la inscripción preceptiva de los
titulares de acciones u otras participaciones patrimoniales al portador, como forma de
superar los cuestionamientos planteados por el Foro Global de Transparencia de OC-
DE al sistema uruguayo de información y cooperación internacional en materia tributa-
ria y de prevención del lavado de activos”37. En esta primera etapa, se otorgó a las en-
tidades jurídicas un plazo en el cual debían optar entre reformar los estatutos sociales
mediante un proceso simplificado y abreviado por el cual se resolviera nominativizar
sus acciones o de lo contrario, mantener las acciones al portador, pero debiendo identi-
ficar a los accionistas directos de sus acciones al Banco Central del Uruguay en un re-
gistro privado especialmente creado a estos efectos.
Dado que dicho paso fue considerado insuficiente a los ojos de los organismos públi-
cos, a efectos de brindar seguridad jurídica en los negocios financieros e inversiones
en el país, un segundo paso en este proceso fue establecer la obligatoriedad de identi-
ficar a los accionistas y beneficiarios finales ya no a las entidades con acciones al por-
tador, sino a todas las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada,
sociedades en comandita por acciones, sociedades civiles, fundaciones, etc.
En virtud de todo lo expuesto, es notorio como el contexto internacional y las presiones
de los diferentes organismos son factores preponderantes que impactan enormemente
a países en vías de desarrollo como el nuestro. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo se
37http://www.ccea.org.uy/ccea_nws04/docs/LAS+SOCIEDADES+AN%C3%93NIMAS+DISUELTAS.pdf
144
han visto condicionados al punto de ubicarse en la obligación de diseñar políticas y re-
dactar normas apuntando a la transparencia y cooperación internacional que conse-
cuentemente modifican puntos medulares de nuestro sistema jurídico. Como indicaban
algunos de nuestros entrevistados, tomar una postura contraria a ello significaría prác-
ticamente quedar excluido de este nuevo mundo y por consiguiente sufrir de restriccio-
nes, mala reputación, y en el extremo práctico cierre de mercados.
De acuerdo a nuestra investigación, la cuestión de si Uruguay puede quedarse afuera
de los lineamientos internacionales exigidos parece tener una solución clara y hasta
unánime: no es una alternativa no cumplir con los lineamientos internacionales. Si Uru-
guay se negara a colaborar con las recomendaciones que le hacen los organismos in-
ternacionales, se arriesgaría a ser colocado en la lista negra de la OCDE y a sufrir con-
secuencias adversas para el país.
Nos quedamos con una frase del Dr. Alberto Faget en la entrevista antedicha: “Uruguay
no puede quedarse fuera de las reglas de juego del mundo, que reiteramos, es uno
solo; la otra opción es el aislamiento y el severo encarecimiento del financiamiento in-
ternacional. Ya no hay posibilidad de ser muy diferentes, finalizaron los tiempos
de flexibilidad y jurisdicciones favorables”.
Por su parte, consideramos que Uruguay es un país con fuerte respeto por las reglas y
los fundamentos esenciales de la actividad económica. El país ostenta desde hace
años una fuerte estabilidad política y social, respaldada en una democracia consolida-
da, fuerte seguridad jurídica y baja corrupción; de hecho, se ha ubicado liderando esta-
dísticas en América Latina relativas a aspectos de estabilidad política y solidez demo-
crática. Asimismo, no se manifiestan diferencias en el tratamiento al capital nacional y
al capital extranjero y los incentivos a la promoción de la inversión tienen iguales condi-
ciones para ambos, no existen limitaciones a la transferencia de ganancias o la repa-
triación de capitales, ni se requieren permisos previos de las autoridades.
145
Se revela así un entorno favorable para la inversión, producto de lo cual Uruguay se ha
posicionado como un destino confiable y atractivo para los inversores extranjeros; y
desde luego nuestro país necesita de tal inversión extranjera como inyección a la eco-
nomía nacional. Con relación a este punto, creemos que Uruguay ha cambiado su es-
tructura de inversión externa en el país, en el sentido de que se han dejado de realizar
negocios sin sustancia, para pasar a un modelo de inversiones genuinas.
En respuesta a las interrogantes que nos hacíamos al comienzo de este trabajo, pode-
mos afirmar que claramente se dio cumplimiento a las recomendaciones formuladas
por la OCDE cooperando con la transparencia fiscal internacional por medio de la en-
trada en vigencia de las Leyes N° 18.930, 19.288 y 19.484. Es notorio como se crearon
herramientas jurídicas eficaces que lograron revelar la identidad de personas físicas
ubicadas por detrás de vehículos jurídicos de larga data (sociedades anónimas).
Asimismo, las obligaciones impuestas por las Leyes N° 18.930 y 19.484 han tenido un
alto grado de cumplimiento por partes de accionistas y sociedades, entendemos en
parte debido a la gran difusión que se le dio al asunto, y en mayor medida producto de
las fuertes y rigurosas sanciones que preveían ambas normas para los incumplidores.
Los titulares de sociedades anónimas entendieron el mensaje brindado por el legislador
respecto a la seriedad del tema y consecuencias adversas para el caso de faltar a la
comunicación ante el BCU.
Como fuera explicado en el cuerpo del presente trabajo, con posterioridad a la Ley N°
18.930 solo el 5% de las sociedades anónimas (cerca de 2.000) adoptaron una actitud
de inacción, lo cual lógicamente las llevó a ser disueltas de pleno derecho y depuradas
del padrón. Se trató de sociedades abandonadas por sus titulares, sin interés en las
mismas, y en otros casos titulares que no tomaron cartas en el asunto a tiempo, su-
friendo serios problemas aquellas que contaban con bienes en el patrimonio suscepti-
bles de ser adjudicados a sus socios.
146
Por otra parte, es claro como el régimen de acciones al portador fue un rasgo caracte-
rístico de nuestro ordenamiento jurídico, y si bien técnicamente no ha sido eliminado,
podemos decir que ya no tiene cabida en su acepción original.
De hecho, originariamente, el legislador uruguayo preveía la posibilidad de constituir
sociedades anónimas con su capital integrado representado en acciones al portador o
nominativas; y en el caso de las nominativas, que contaban desde un inicio con una
identificación de quien era su titular (tanto en el título accionario como en el Libro de
Registro de Acciones Nominativas), no dejaban de ser anónimas por este hecho, sien-
do que este aspecto nunca fue cuestionado a nivel de doctrina ni jurisprudencia.
Lo mismo se hace extensible al Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las
Asambleas, en donde las sociedades (con acciones al portador o nominativas) deben
detallar que accionistas comparecieron a las reuniones debiendo suscribir el asiento e
identificar su participación accionaria.
Por lo tanto, nos lleva a cuestionarnos la interpretación que nuestro marco normativo
realiza del concepto “anonimato”.
¿Era acaso un anonimato absoluto, donde ni la sociedad emisora, ni el resto de los titu-
lares ni terceros conocían la identidad de sus accionistas? La respuesta no parecería
ser tan clara. Vemos que en el caso de las sociedades con acciones al portador podía
llegar a ser así en cierta manera, pero esto no sucedía desde el origen para el caso de
las sociedades con acciones nominativas y no por ello dejaban de ser sociedades anó-
nimas.
Por este motivo, luego de realizado el presente análisis, nos percatamos de que el ver-
dadero sentido y la interpretación histórica del concepto “anonimato” en nuestro país se
ve también matizado, y a nuestro entender tanto el legislador como los operadores del
derecho interpretan el concepto de “anonimato” con el que está dotado la sociedad
147
anónima como anonimato frente a terceros, en el ámbito privado de la sociedad, no
necesariamente un anonimato absoluto.
Aun siguiendo el razonamiento lógico de cómo fueron previstas las sociedades anóni-
mas por el legislador originariamente, sostenemos que la reserva con la que goza la
información incluida en la documentación societaria de la entidad, que debería encon-
trarse en un lugar seguro y protegido del domicilio de la misma, teniendo acceso úni-
camente sus accionistas titulares, miembros del directorio o en algunos casos sus ase-
sores legales y contables, no es para nada comparable ni asimilable a la reserva o con-
fidencialidad que le puede brindar un registro en el ámbito del BCU.
Si bien resulta fundamental destacar que dicho registro fue creado a los efectos de dar
cumplimiento con el nuevo marco normativo y que no es público sino de carácter res-
tringido, no podemos olvidar que hay condiciones expresamente establecidas en las
que determinados sujetos pueden acceder a la información contenida en los mismos.
Estos accesos “restringidos” incluidos en el propio cuerpo normativo son justamente los
más preocupantes tanto para operadores como usuarios ya que si bien el registro fue
creado con el objetivo de cumplir con los compromisos internacionales y adecuarse a
los requerimientos externos, ello no quita que su aplicación en la práctica y supervisión
en el medio local sea eficiente y goce de las garantías necesarias en una temática tan
sensible. En este sentido, también destacamos que fue establecido un régimen sancio-
natorio aplicable a los funcionarios del BCU para asegurar el carácter reservado de la
información incluida en el registro de accionistas y beneficiarios finales previsto.
Avanzando un paso más, si bien no fue eliminado el anonimato de las sociedades anó-
nimas, tal carácter ha sido matizado y no conservado en su estado original. Entende-
mos que el régimen previsto originalmente fue desvirtuado por el legislador.
En la misma línea, históricamente ninguno de las estructuras jurídicas previa la identifi-
cación de sus beneficiarios finales ni cadena de titularidad hasta llegar a estos. Esa
148
información siempre fue absolutamente anónima, pudiendo ser desconocida hasta para
la propia entidad.
En este sentido, no parece ser tan clara la respuesta a la interrogante de si el régimen
de sociedades anónimas en Uruguay sigue protegiendo el anonimato de sus titulares y
beneficiarios finales buscada por el legislador. Si bien el anonimato dejó de ser 100%
puro como en sus orígenes y como, en definitiva, lo fue durante toda la historia de
nuestro país, y considerando lo afirmado párrafos atrás respecto a la estabilidad de
nuestro sistema, podría afirmarse que las sociedades anónimas no han abandonado su
carácter de anónimas. Las sociedades anónimas no fueron descaracterizadas, pero
reiteramos: si fueron matizadas.
Por razones exógenas, Uruguay se ha visto obligado a modificar pilares característicos
de su ordenamiento jurídico, y nos arriesgamos a afirmar que el proceso continuará
profundizándose, siendo un desafío constante para las autoridades tomar medidas
acordes a estas nuevas realidades con todo lo que ello implica en materia de repercu-
sión social, jurídica y económica.
Por último, destacamos que, de acuerdo a los cronogramas publicados por el GAFI-
LAT, el próximo equipo evaluador que revisará la normativa aplicable y su efectiva apli-
cación en Uruguay será recibido durante el año 2019, por lo cual el desafío menciona-
do es inminente. El cumplimiento de la nueva normativa y la eficacia de las medidas
tomadas recientemente por nuestra jurisdicción será objeto de la más estricta supervi-
sión y evaluación por los organismos internacionales especializados en la materia.
149
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