tesis indepabis

113
1 El Poder Preventivo en los Procedimientos Administrativos tramitados por el INDEPABIS comparado con el Poder Cautelar del Juez en el Proceso Civil. Trabajo de Grado presentado para optar al Grado de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil Maracaibo, Enero de 2010 República Bolivariana de Venezuela Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas División de Estudios para Graduados Programa: Maestría en Derecho Procesal Civil Autor: Abg. Vivian Carolina Medina Otero. C.I. V-14.738.935 Tutor: Dr. José Manuel Guanipa V. C.I. V-7.758.632

Upload: nathaly-navarro

Post on 19-Jan-2016

18 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: TESIS INDEPABIS

1

El Poder Preventivo en los Procedimientos Administrativos tramitados por el INDEPABIS comparado con el Poder Cautelar del Juez en el Proceso Civil.

Trabajo de Grado presentado para optar al Grado de Magíster Scientiarum en

Derecho Procesal Civil

Maracaibo, Enero de 2010

República Bolivariana de Venezuela Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas División de Estudios para Graduados Programa: Maestría en Derecho Procesal Civil

Autor: Abg. Vivian Carolina Medina Otero. C.I. V-14.738.935 Tutor: Dr. José Manuel Guanipa V. C.I. V-7.758.632

Page 2: TESIS INDEPABIS

2

El Poder Preventivo en los Procedimientos Administrativos tramitados por el INDEPABIS comparado con el Poder Cautelar del Juez en el Proceso Civil

Page 3: TESIS INDEPABIS

3

El Poder Preventivo en los Procedimientos Administrativos dictados por el INDEPABIS comparado con el Poder Cautelar del Juez en el Proceso Civil

Maestrante: Abg. Vivian Carolina Medina Otero Cédula de Identidad No. V-14.738.935 Avenida 10 con Calle 72. Edificio Aloha Apartamento 5-B Maracaibo-Estado Zulia Correo Electrónico: [email protected] ________________________________ Firma

Tutor: Dr. José Manuel Guanipa V. Cédula de Identidad No. V-7.758.632 ________________________________ Firma

Page 4: TESIS INDEPABIS

4

INDICE GENERAL

Pág.

INDICE GENERAL……………………………………………………………………... 4 DEDICATORIA…………………………………………………………………………. AGRADECIMIENTO…………………………………………………………………… RESUMEN……………………………………………………………………………….

6 7 8

ABSTRACT……………………………………………………………………………… 9

CAPITULO I……………………………………………………………………………. 13

EL PROBLEMA DE ESTUDIO: EL PODER PREVENTIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRAMITADOS POR EL INDEPABIS COMPARADO CON EL PODER CAUTELAR DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL……………………………………………………………………….

13 CAPITULO II……………………………………………………………………………

FUNDAMENTOS DEL PODER PREVENTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VENEZOLANA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO…… CAPITULO III…………………………………………………………………………….

DIFERENCIAS DEL PODER PREVENTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON EL PODER CAUTELAR ATRIBUIDO AL JUEZ…………………

18

18

27

27

CAPITULO IV……………………………………………………………………………

DIFERENTES MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL INDEPABIS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO………………………. CAPITULO V…………………………………………………………………………… EFECTOS DE LAS MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL INDEPABIS Y LAS QUE PUEDE ACORDAR EL JUEZ CIVIL VENEZOLANO………………………..

38

38

53

53

Page 5: TESIS INDEPABIS

5

CAPITULO VI…………………………………………………………………………....

DISTINCIONES ENTRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL DICTAMEN DE MEDIDAS PREVENTIVAS FRENTE A LOS REQUERIDOS EN LAS MEDIDAS CAUTELARES……………………………………………………….

68

68 CAPITULO VII………………………………………………………………………… REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS QUE LA LEY LE PERMITE AL INDEPABIS……………………………………………………………..

73

73

CONCLUSIONES………………………………………………………………………. 97

RECOMENDACIONES……………………………………………………………….. 107

INDICE DE REFERENCIAS…………………………………………………………... 109

Page 6: TESIS INDEPABIS

6

DEDICATORIA

A mis Padres, porque gracias a ellos soy lo que soy hoy en

día.

A mis hermanos, para que estas metas las compartamos.

A Alejandro Cendrós, por motivarme día a día a ser mejor.

A aquellos que se fueron, pero se me acompañan.

Page 7: TESIS INDEPABIS

7

AGRADECIMIENTO

A Dios ante todo.

A mis Padres, por apoyarme en todo los aspectos de mi vida.

A Mami Clara, por apoyarme hasta altas horas de la noche.

Al Dr. Jesús Cendrós, por motivarme a alcanzar ésta meta.

A mi tutor Dr. José Manuel Guanipa, por dedicar su valioso tiempo para guiarme.

A mis colegas Maria B y Marianne por compartir conmigo sus conocimientos.

Page 8: TESIS INDEPABIS

8

Medina Otero, Vivian Carolina. EL PODER PREVENTIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR EL INDEPABIS COMPARADO CON EL PODER CAUTELAR DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL. Trabajo Especial de Grado presentado como requisito para optar al Grado Académico de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia (LUZ). Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo-Venezuela.2009.pp. 113.

RESUMEN

La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, prevé como competencia de su organismo administrativo (INDEPABIS), el dictamen de medidas “preventivas”; cuyo contenido se aleja de la tradición del acto-medida reconocido por la doctrina administrativa y se acerca estrechamente a un poder cautelar (medidas cautelares), tradicionalmente reservadas a la jurisdicción, justificándose en el logro de los derechos de consumidores y usuarios en un Estado Social de Derecho y Justicia. La presencia del poder preventivo ocurre de forma profundamente discrecional a través de la medida de clausura temporal, ocupación temporal, comiso, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y medidas preventivas innominadas. A excepción de la ocupación temporal y prohibición de enajenar y gravar, la Ley del INDEPABIS no ha definido el significado y alcances de dichas medidas, al tiempo que la evidencia de las mismas en las leyes venezolanas hacen referencia a verdaderas sanciones y no a formas de prevención (COT y LOPCYMAT, por ejemplo). A esto se liga la evidencia de medidas preventivas dictadas solo en presencia de un indicio, cuando el mismo tiene que ver con el riesgo presunto para el interés colectivo. La eliminación del fomus boni iuris de los presupuestos para el dictamen de la medida preventiva que asegura la ejecutoriedad de la sanción, supone la adopción del fomus comissi delict ante el cual no se realiza un examen casuístico de cada situación. Por el contrario el periculum in mora se conserva en el ámbito de tales presupuestos, mientras que el periculum in damni se presume ligado aun a la actuación innominada del órgano administrativo. Palabras Clave: Poder Preventivo, Procedimientos Administrativos, INDEPABIS, Poder Cautelar. Correo Electrónico: [email protected]

Page 9: TESIS INDEPABIS

9

Medina Otero, Vivian Carolina. THE PREVENTIVE POWER IN THE ADMINISTRATIVE PROCEDURES DICTATED BY THE INDEPABIS COMPARED WITH THE POWER TO PROTECT OF THE JUDGE IN THE CIVIL PROCESS. Special Work of Degree presented as requirement to choose to Magíster's In Civil Procedural Law. University of the Zulia (LUZ). Faculty of Juridical and Political Sciences. Division of Studies for Graduates. Maracaibo-Venezuela.2008.pp.113.

ABSTRAC

The Law for the Defense of the Persons in the Access of the Goods and Services, foresees as competition of his administrative organism (INDEPABIS), the opinion of "preventive" measures; whose content moves away from the tradition of the act - measure recognized by the administrative doctrine and brings over narrowly to a power to protect, traditionally reserved to the jurisdiction, justifying itself in the achievement of the rights of consumers and users in a Social State of Law and Justice. The presence of the preventive power happens of deeply discretionary form across the measure of temporary, occupation temporary closing, forfeit, prohibition of alienating and burdening real estate and preventive nameless measures. With the exception of the temporary occupation and prohibition of alienating and burdening, the Law of the INDEPABIS has not defined the meaning and scopes of the above mentioned measures, at the time that the evidence of the same ones in the Venezuelan laws they refer to real sanctions and there are no forms of prevention (COT and LOPCYMAT, for example). To this there unites the evidence of preventive measures dictated only in presence of an indication, when the same one has to see with the supposed risk for the collective interest. The elimination of the fomus boni iuris of the budgets for the opinion of the preventive measure that assures the executability of the sanction, supposes the adoption of the fomus comissi delict before which there is not realized a casuistical examination of every situation. On the contrary the periculum in mora remains in the area of such budgets, whereas the periculum in damni is presumed tied even to the nameless action of the administrative organ. Keys Words: Preventive power, Administrative Procedures, INDEPABIS, To be able To protect. e-mail: [email protected]

Page 10: TESIS INDEPABIS

10

INTRODUCCIÓN

La actual regulación de la actividad económica en el ordenamiento jurídico

nacional, tiene una de sus más importantes manifestaciones en la Ley para la

Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, surgida como

instrumento para la intervención de la Administración Pública, en aquellas

actividades que comprometen la producción, demanda y prestación de bienes y

servicios. Dicha norma tiene en el Instituto para la Defensa de las Personas en el

Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), su órgano principal, por medio del

cual se concretan las llamadas “medidas preventivas”, que han sido el centro del

presente estudio.

Tales medidas, giran en torno al poder preventivo de la Administración sobre

aquellos asuntos que atañen a los intereses de la colectividad; que en éste caso

están enmarcados en el precepto constitucional del Estado Social de Derecho y

Justicia, conforme al cual, los órganos administrativos deberán asegurar el correcto

acceso a los bienes y servicios por parte de la ciudadanía. Tales poderes

naturalmente se contraponen a las medidas cautelares instrumentadas en la

jurisdicción, para la protección de las resultas del proceso judicial.

Es así como la discusión doctrinal acerca del poder preventivo y del poder

cautelar, adquiere una connotación especial en el marco de la Ley del INDEPABIS,

puesto que las llamadas “medidas preventivas”, que según su Artículo 118 se

acuerdan en el procedimiento sancionatorio, parecen configurarse en una zona

oscura entre lo administrativo y lo jurisdiccional, hecho que hace evidente la

necesidad de entender el funcionamiento de tales protecciones al consumidor y

usuario.

Gracias a lo expuesto el presente estudio se estructuró a partir de siete (07)

Capítulos, el primer de los cuales se intitula “EL PROBLEMA DE ESTUDIO: EL

PODER PREVENTIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

TRAMITADOS POR EL INDEPABIS COMPARADO CON EL PODER CAUTELAR

Page 11: TESIS INDEPABIS

11

DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL” y permite la exposición detallada del problema

de investigación, así como sus justificación, objetivos y delimitación.

Por otra parte el Capítulo II del estudio, permitió desarrollar los

“FUNDAMENTOS DEL PODER PREVENTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

VENEZOLANA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO”; mientras que el

CAPITULO III, permitió distinguir las “DIFERENCIAS DEL PODER PREVENTIVO

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON EL PODER CAUTELAR ATRIBUIDO AL

JUEZ”; al tiempo que en el Capítulo IV, se expusieron las “DIFERENTES MEDIDAS

QUE PUEDE DICTAR EL INDEPABIS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO”.

En igual orden de ideas, el CAPITULO V de la investigación sirvió para

evidenciar los “EFECTOS DE LAS MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL INDEPABIS

Y LAS QUE PUEDE ACORDAR EL JUEZ CIVIL VENEZOLANO”, en relación con lo

cual el CAPITULO VI, analizó las DISTINCIONES ENTRE LOS PRESUPUESTOS

NECESARIOS PARA EL DICTAMEN DE MEDIDAS PREVENTIVAS FRENTE A

LOS REQUERIDOS EN LAS MEDIDAS CAUTELARES”. Finalmente el Capítulo VII

del estudio llevó a establecer los ““REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS

MEDIDAS QUE LA LEY LE PERMITE AL INDEPABIS”.

Así mismo, a los fines metodológicos de la investigación se empleó un estudio

de tipo documental, descriptivo, y no experimental, que por medio del diseño

bibliográfico, permitió la observación y análisis de las fuentes documentales,

doctrinales, como también de la jurisprudencia nacional, a los fines de formar su

entendimiento gracias a la aplicación del método hermenéutico.

Entre los principales resultados del estudio se aprecia, la presencia de un

poder preventivo profundamente discrecional, expresado por medio de las llamadas

medidas preventivas (clausura temporal, ocupación temporal, comiso, prohibición de

enajenar y gravar bienes inmuebles y medidas preventivas innominadas), a pesar

que el contenido y alcance de las mismas no ha sido definido por el legislador; al

tiempo que la evidencia de las mismas en las leyes venezolanas hacen referencia a

Page 12: TESIS INDEPABIS

12

verdaderas sanciones y no a formas de prevención (COT y LOPCYMAT, por

ejemplo).

Por otra parte se evidenció como las medidas preventivas son dictadas, solo

en presencia de un indicio, cuando el mismo tiene que ver con el riesgo presunto

para el interés colectivo. A ello viene ligada la eliminación del fomus boni iuris de los

presupuestos para el dictamen de la medida preventiva que asegura la ejecutoriedad

de la sanción, acogiéndose a la adopción del fomus comissi delicti, ante el cual ya

no se realiza un examen casuístico de cada situación, sino que basta la presunción

de haber transgredido la norma. Por otra parte el periculum in mora se conserva en

el ámbito de los presupuestos para las medidas preventivas, mientras que el

periculum in damni se presume ligado aun a la actuación innominada del órgano

administrativo.

Page 13: TESIS INDEPABIS

13

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA DE ESTUDIO: EL PODER PREVENTIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRAMITADOS POR EL INDEPABIS

COMPARADO CON EL PODER CAUTELAR DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL

Tradicionalmente en el campo de la doctrina venezolana y fundamentalmente

desde la óptica del Derecho Procesal Civil, se ha venido entendiendo a las medidas

cautelares, o más bien al poder cautelar, como el único mecanismo para la

protección del los intereses individuales, de los colectivos y de los difusos, cuando

se encuentran amenazados o afectados por conductas u omisiones atribuibles a

terceros y en ocasiones a los organismo públicos.

La constitucionalización de los principios fundamentales del proceso a partir

de la vigencia de la Carta Magna de 1.999, imprimió a la protección del objeto del

litigio y de la ejecutabilidad de la sentencia, un nuevo alcance exponencial que no

había tenido en la historia procesal venezolana. A semejanza de la experiencia

Europea, se introducen en el programa constitucional y a favor del proceso judicial,

los preceptos de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; cuya previsión lejos

de representar un atributo de la causa, comenzó a configurarse como una garantía

constitucionalizada para todos los ciudadanos, cuyo garante sería el órgano judicial.

En ese contexto el poder cautelar redefinió sus dimensiones de modo que se

hizo compatible a las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso,

debiendo interpretarse de tal hecho, que tanto las cautelas típicas como las

innominadas son instrumentos para garantizar la eficacia de la administración de

justicia, como expresión de la protección que se da a las partes en juicio,

responsabilizando al órgano de justicia por su logro, corrección y oportunidad.

Sin embargo, una concepción restrictiva de tales garantías llevaría a pensar

que serían aplicables sólo en el ámbito del proceso judicial, y que por el contrario se

harían intangibles para quien, vulnerado en algún derecho (incluso fundamental), no

Page 14: TESIS INDEPABIS

14

acudiría a la jurisdicción, por tener expedita una vía alternativa, como la

administrativa.

Así, puede observarse por ejemplo, la situación del colectivo frente a la

inadecuada prestación de los servicios públicos, donde, no habiéndose configurado

una relación tal que hiciera posible la tutela judicial (o en todo caso que implicara

preferirla), acuden a la vía administrativa en defensa de sus derechos e intereses,

dentro de la cual pudieran solicitar medidas que tuviesen un fin análogo al que

conceden las cautelares en los procesos tramitados por el poder judicial.

La constitucionalización de la garantía del Debido Proceso, también para los

procedimientos administrativos (Art. 49 CN), y su directa relación con la facultad

cautelar, ha sido la base para que la doctrina (Ortiz-Ortiz, 2.001, p.177), reconozca

un poder de protección a favor del administrado, con una naturaleza y nivel análogo

al poder cautelar, aunque de sustancia distinta. La distinción axiológica entre el

poder cautelar conferido a la jurisdicción y el que ahora se llamaría “Poder

Preventivo”, estaría fundamentado en la naturaleza del órgano llamado a adoptar las

soluciones del caso así como del tipo de derecho a resguardar, que no siendo un

interés litigioso, inclusive puede revestir una capacidad para el daño igual o mayor,

además de la colectivización de su alcance.

Sostiene el mismo autor (Ortiz-Ortiz 2.001), que el poder preventivo quedó

separado del poder cautelar dado a la jurisdicción. Esta separación se concreta en el

otorgamiento de competencias, que si bien son protectorias en ambos casos,

proceden, ocurren y pretenden asuntos distintos.

De acuerdo con tal apreciación, el poder cautelar sigue estando monopolizado

por los órganos jurisdiccionales mientras que el poder preventivo se acuerda a los

órganos administrativos. Ésta competencia amplia que se ha dado a los órganos de

la administración pública en general, pretende garantizar al colectivo todos aquellos

derechos que pueden ser salvaguardados por medio de actos administrativos y que

no llegan a ser ventilados en la jurisdicción.

Page 15: TESIS INDEPABIS

15

De éste modo, la protección del interés colectivo, representa uno de los

fundamentos más contundentes sobre los que se ha explicado el fin de la tutela

preventiva; y por ello no es casual que buena parte de leyes recientes conectadas

de alguna forma con intereses colectivos y difusos, invoquen esta capacidad de la

Administración como vía para asegurar la vigencia de los derechos del ciudadano.

En éste marco resulta de evidente interés, analizar la recién promulgada Ley para la

Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2.009), donde el

poder preventivo de la administración se ve traducido en la posibilidad de adoptar un

conjunto de conductas en medio del procedimiento sancionatorio, cuya finalidad es

necesaria analizar frente a las diferencias establecidas en cuanto a lo que es

preventivo y lo que es cautelar.

En tal sentido el Artículo 118 de la mencionada Ley, expresa que “Las

medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada,

en cualquier estado del procedimiento…”. Así mismo el legislador incluye dentro de

las posibles medidas que se pueden dictar, las siguientes: La clausura temporal de

almacenes, la ocupación temporal con intervención de almacenes, comiso de bienes

para la producción, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como

“cualquier otra medida que resulte necesaria”.

La tipificación de las medidas preventivas mencionadas, despierta interés en

tres sentidos: En primer lugar el Artículo 118 de la Ley citada, parece realizar una

suerte de analogía con la distinción de las medidas cautelares del Código de

Procedimiento Civil, ya que tipifica algunas y permite otras genéricas en el ordinal

quinto. En segundo lugar, el ordinal cuarto del artículo citado menciona una de las

medidas cautelares típicas de la ley procesal civil (Prohibición de Enajenar y

Gravar). En tercer lugar, en todos los casos de medidas que podrían dictarse

conforme al artículo 118, se abre un lapso probatorio para determinar si es

conducente o no la operatividad de tales prevenciones.

Esta posible similitud entre las medidas cautelares (dictadas en sede judicial)

y las preventivas (correspondientes a los actos de la administración) genera el

Page 16: TESIS INDEPABIS

16

interés de analizar ambas instituciones para poder determinar si realmente se trata

del mismo fenómeno, o de providencias con naturaleza jurídica diferente. Igualmente

resulta importante hacer un análisis comparativo de sus características y efectos.

De acuerdo con las consideraciones realizadas, en atención a la capacidad de

la jurisdicción y de la Administración para garantizar la protección de los derechos

del justiciable y del administrado, así como del avance que ha tenido la doctrina al

separar ambas funciones, el problema objeto de estudio puede abordarse a través

de la siguiente formulación ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Poder Preventivo

ejercido a través de los actos administrativos del dictados por el INDEPABIS, y cómo

se compara con el poder cautelar ejercido en el proceso judicial?

A la luz de los argumentos antes señalados, desde el punto de vista teórico, la

investigación ofrece la oportunidad de contrastar la doctrina tradicional del proceso

civil, en cuanto al poder cautelar y sus manifestaciones, con la posibilidad legal de

que los órganos administrativos puedan dictar actos con efectos similares, aunque

de naturaleza jurídica distinta. El estudio de este fenómeno, también a la luz de las

garantías otorgadas por la Constitución de 1.999 permitirá fijar una posición doctrinal

actualizada sobre el modo como ha evolucionado el poder preventivo en la

administración pública y la forma como éste proceso toca a las medidas cautelares.

Conforme a lo expuesto, la construcción teórica que logre la investigadora, no

solo servirá al estudio del Derecho Procesal Civil, sino también del Derecho

Administrativo, penetrado como parece estar de un proceso de “jurisdiccionalización”

(Ruan Santos-1.998). De tal manera los aportes realizados por la investigación,

representaran un antecedente en función del cual observar la evolución que se

suscite sobre el problema bajo estudio, hecho especialmente importante a la luz de

la novedad de la Ley de Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y

Servicios (apenas promulgada en el 2.008 y reformada en abril 2.009).

Por otro lado, los administrados interesados en las medidas contenidas en el

Artículo 118 de la Ley del INDEPABIS, podrán deducir de los resultados del estudio,

Page 17: TESIS INDEPABIS

17

la explicación necesaria acerca de la capacidad de la administración para la

imposición de tales actos medidas, entendimiento con el cual podrán emplear los

mecanismo idóneos para la defensa de su posición frente a la cautela adoptada.

Por último, a través de la aplicación de los métodos, técnicas e instrumentos

de la investigación jurídico doctrinal, metodología ésta que garantiza la objetividad y

certeza científica de los resultados, permitirá que estos resultados sean la base de

estudios futuros; o comportándose como punto de referencia para los órganos de la

administración o para los administrados frente al objeto de estudio. Así mismo para

el logro de la investigación, se construirá la Matriz de Análisis de la Categoría,

siguiendo el modelo planteado por Finol (2.000), hecho que asegura a futuros

investigadores un instrumento con el cual abordar el objeto de estudio actual o algún

otro relacionado al mismo.

De tal manera que esta investigación se justifica en la necesidad hacer un

análisis de las instituciones preventivas consagradas en la ley del INDEPABIS, a la

luz de la teoría general del proceso cautelar, y a los fines de producir conclusiones

en cuanto a su naturaleza jurídica, características, clasificación y efectos, que

permitan su comprensión y su aplicación en la práctica.

Page 18: TESIS INDEPABIS

18

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL PODER PREVENTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VENEZOLANA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO

La tutela preventiva en materia de acceso a los bienes y servicios, tiene en el

ámbito de la Administración Pública y más concretamente del INDEPABIS, lo que

parece una relación clara con el programa constitucional que en 1.999 consagrara la

seguridad o soberanía agroalimentaria. Esta disposición constitucional recogida en

el artículo 305 de la carta magna, permite al estado “dictar las medidas de orden

financiero, comercial”, o de “tenencia de la tierra, infraestructura… y otras que fueren

necesarias para alcanzar niveles estratégicos de auto abastecimiento”. Así mismo, el

texto constitucional ha previsto por medio del artículo 112 como derecho

constitucional, el que tiene toda persona a la satisfacción de sus necesidades,

relacionado a lo cual el estado se compromete a promover la iniciativa privada para

la promoción de emprendimientos productivos entorno a los mismos.

Tal como se desprende de la Constitución Nacional, existe por parte del

Estado venezolano un interés sustancial por garantizar el acceso a los bienes y

servicios, especialmente en aquellas materias donde los mismos resultan

fundamentales para la integridad personal del ciudadano. En éste contexto, si bien la

primera alusión respecta a los alimentos, no es menos necesario conectarla a otros

elementos, como los servicios públicos cuya tenencia hoy día es indiscutiblemente

requerida para la vida, el desarrollo y la sustentabilidad de la sociedad.

La idea anterior se reitera en el objeto de la Ley del INDEPABIS, en cuanto la

misma ha sido concebida en aras de ejercer una “defensa, protección y salvaguarda

de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas” a

tales bienes y servicios. Estas aseveraciones demandan examinar la doctrina de

Gallotti (2.009, p.10), cuando señala:

Page 19: TESIS INDEPABIS

19

No obstante lo anterior, y si bien es claro que nuestra Constitución admite la intervención del Estado en la economía, ello debe entonces ir correlativamente con la subordinación del mismo al derecho, y por ende, el respeto de los derechos fundamentales de los particulares, en este caso los empresarios o proveedores de bienes y servicios. Si bien el derecho constitucional a la libertad económica (art. 112 CRBV) no es un derecho absoluto, en el sentido de que deben superarse ciertas trabas impuestas por el legislador para desempeñar la actividad comercial deseada, ello no implica que el Estado tenga la potestad de incidir discrecionalmente y menos aún arbitrariamente sobre el referido derecho constitucional. Dicho equilibrio se consigue especialmente mediante el respeto de lo que se denominaría el núcleo duro del aludido derecho constitucional, que no es más que la capacidad o poder de decisión del empresario sobre su actividad o negocio.

En éste sentido, el mismo Artículo 1 pone en relieve como la expectativa del

legislador con ésta norma es la de conseguir “la satisfacción de las necesidades” del

ciudadano ante aquellos cuyas actividades económicas tiene que ver con la

producción de bienes y la prestación de servicios. Es así como el fundamento quizás

más obvio a tales disposiciones legales se encuentra, en el texto constitucional o

más concretamente en su Artículo 2, puesto que en el mismo se describe el diseño

constitucional del Estado o la cláusula del “Estado Social de Derecho y Justicia”.

Frente al argumento anterior el Legislador Constituyente de 1.999 estableció

en el texto constitucional, lo siguiente: “Artículo 2. Venezuela se constituye en un

Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores

superiores de su ordenamiento jurídico…la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la

solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia

de los derechos humanos...”

De acuerdo con lo dispuesto en el texto constitucional, el Tribunal Supremo de

Justicia Venezolano, por medio de Sala Constitucional, produjo en fecha 24 de enero

del año 2.002, sentencia donde analiza los alcances constitucionales del “Estado

Social”, estableciendo lo siguiente:

Page 20: TESIS INDEPABIS

20

…propone que el Estado haga posible para la clase inferior la adquisición de aquellos bienes, lo cual se logra mediante una reforma política de contenido social realizada desde el Estado, utilizando un conjunto de medidas y leyes que posibiliten a todos los individuos la adquisición de esos bienes a través del trabajo…Se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. La Constitución antepone el bien común (priva el interés general ante el particular), y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.

Consistente con tales señalamiento, Zuleta de Merchán (2.007,p.93) ha

sostenido sobre la cláusula constitucional que hace alusión al Estado Social de

Derecho, como la misma implica “que los derechos sociales se conviertan en un

medio de comprimir las ventajas del desarrollo económico en manos de agentes

políticos e intermediarios sociales” (p.93); sino por el contrario, “que el ejercicio de

los derechos sociales sea un aprendizaje solidario para proteger a los sectores

menos favorecidos” (p.93). Esta concepción es reafirmada por Parra Aranguren

(2.007,p.107) que en éste sentido aprecia como:

En una primera aproximación, se entendió que el Estado Social de Derecho -en cuanto persigue la armonía entre los grupos- tutela a los jurídicamente minusválido, intervienen, por consiguiente, no solo los sectores del trabajo y de la seguridad social, sino los de la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.

Así entonces, la socialización del “Estado de Derecho”, es el fin de la cláusula

social, pero no un objetivo que se agota en si mismo, sino más bien, uno ulterior que

promueve la humanización del funcionamiento del Estado, desde la base de las

interacciones sociales entre los ciudadanos, de ellos con las institucionales, y de

éstas con la estructura política; siendo la última, la cumbre de un sistema que debe

hacerse proclive a la eliminación de todas las desigualdades que ocasionen

perjuicios al bienestar colectivo. Es así como Gallotti (2.009, p.9) ha señalado:

En los últimos años uno de los sectores que ha sido objeto de mayores cambios normativos es seguramente el de la economía, no sólo desde la perspectiva de las relaciones entre los consumidores, usuarios y

Page 21: TESIS INDEPABIS

21

proveedores, sino básicamente ante cualquier actividad económica, en cualquiera de las fases del sector productivo, ello a menudo justificado en la cláusula del Estado Social. En el artículo 299 de la Constitución, se prevén como cláusulas del modelo económico los principios de: (i) justicia social, (ii) democratización, (iii) eficiencia, (iv) libre competencia, (v) protección del ambiente, (vi) productividad y (vii) solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Es así, que la producción legislativa de los últimos años en ésta materia de

proteccionismo legal a los consumidores, tuvo en el 2.007 un punto de importancia

con la promulgación de la derogada Ley Especial en Defensa Popular contra el

Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el

Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios. El Artículo

2 de la mencionada Ley está referido a las “potestades del Estado”, frase de la que

se colige una clara intención del legislador por ejercer sobre productores y

prestadores de servicios, poderes de policía y de sanción que sean susceptibles de

afectar, por ejemplo; “el consumo de los alimentos”, porque ellos se consideraran

“contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo”.

Conforme a ésta visión queda aún más claro el sentido preventivo que

comenzó a darse a los poderes del Estado en ésta materia, cuando se tiene en

cuenta el parágrafo segundo del Artículo 2 citado: “Por sus efectos dañinos a la

sociedad, el Estado, por órgano del Ejecutivo Nacional, en atención a los altos

intereses que tutela, tomará las medidas establecidas en éste Decreto Ley en

beneficio de la colectividad”.

Esta concepción que antecedió la promulgación de la Ley del INDEPABIS,

permaneció incólume en el objeto de la Ley vigente, cuyos mecanismos para

asegurar preventivamente los derechos de los consumidores y receptores de los

bienes y servicios, siguen teniendo en las medidas preventivas quizás su principal

instrumentos, sin embargo; no sería exclusivo si no que ha de ser visto frente a la

proscripción “de los ilícitos administrativos” su sanción, penalización y resarcimiento.

A la luz de lo opuesto debe entenderse como del año 2.007 a ésta parte, la tutela

Page 22: TESIS INDEPABIS

22

preventiva o más claramente, los poderes preventivos de la administración se valen

instrumentalmente de las medidas preventivas diseñadas por el legislador. Tal como

lo explica Gallotti (2.009, p.15)

La nueva Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, engloba tanto la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) como la derogada Ley Especial de Defensa Popular con el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios (LEDP), en este sentido, su objeto y ámbito se dirige evidentemente a regular los supuestos de hecho y las sanciones establecidos en las citadas leyes. Se presenta una fusión entre la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) como la derogada Ley Especial de Defensa Popular con el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios (LEDPA).

A este respecto parecen indispensables las afirmaciones de Ortiz Ortiz

(2.001), cuando manifiesta como “entenderse por 'función preventiva', en sentido

general, la posibilidad legal de todos los órganos del Poder Público de evitar la

ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los

derechos sujetivos de los administrados”(p.163).

En otro orden de ideas, antes de entrar al análisis en profundidad de los

fundamentos jurídicos para la concesión del poder preventivo a la administración

pública, debe advertirse cómo en la materia estudiada subyacen argumentos de tipo

axiológico que dan fuerza a ésta clase de protección para consumidores y usuarios.

El Artículo 2 de la Ley del INDEPABIS, determina el carácter de orden público, de

dicha norma así como la irrenunciabilidad de las disposiciones de la Ley. Siendo

éstas dos las características que el legislador considera definitorias del instrumento

legal, debe comprenderse que se está frente a una materia que compromete los

derechos más sensibles del ciudadano y que en virtud de tal condición, no puede ser

dejado sin regulación, o en todo caso, sin la fuerza del orden público legislativo.

Page 23: TESIS INDEPABIS

23

La idea expresada se constata, como sugieren los artículos 5 y 6 de la norma,

en el derecho de los consumidores y usuarios a tener acceso a los “bienes y

servicios de primera necesidad”, así como “de los servicios públicos esenciales”.

Según indica el artículo 5 “se consideraran bienes y servicios de primera necesidad

aquellos… indispensables para la población, condición que se producirá en la

medida como los mismo se relacionen con el “derecho a la vida y a la seguridad del

Estado”; mientras que en el caso de los servicios públicos esenciales, su condición

protegida se vincula con el hecho de comprometer la “producción, fabricación,

importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o

productos declarados de primera necesidad”.

En éste orden de ideas, los preceptos constitucionales que aspiran como ya

se dejó constancia, al bienestar colectivo que se relaciona con los bienes y servicios,

tiene en la tutela preventiva un instrumento y así lo ha venido sosteniendo Ortiz Ortiz

(2.001,p.174), para quien la “prevención es una posibilidad establecida en la ley, por

medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de

los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los

ciudadanos”.

Atendiendo a tales señalamientos, parece evidente como un fundamento del

poder preventivo dado a la Administración Pública por medio de la ley del

INDEPABIS, está relacionado con la necesidad estatal de asegurarse por medio de

la ley, su ingerencia legítima sobre aquellas materias de la vida económica que

puedan comprometer el bienestar del colectivo, cuando el mismo se relacione con la

prestación, percepción de servicios públicos o consumo de bienes. Es así que

cuando el autor comentado se refiere a los “fines del Estado”, parece necesario

insistir en el precepto constitucional contenido en el Artículo 2 de la Constitución

Nacional, puesto que es el Estado Social de Derecho y Justicia el que asegura el

bienestar colectivo y deja a las autoridades nacionales el aseguramiento de los

derechos fundamentales.

Page 24: TESIS INDEPABIS

24

Visto de este modo, los órganos administrativos que se relacionan con la

aplicación de la Ley del INDEPABIS, detentan un poder preventivo gracias a su

obligación de actuar a favor del fin del Estado que se relaciona con el Derecho del

ciudadano a los bienes y servicios esenciales, pero al mismo tiempo pretende servir

de cauce para el trámite, denuncia o protección ante cualquier acción de un

productor o prestador de servicio que pueda comprometer la idoneidad del derecho.

En esta corriente se inserta el constituyente venezolano de 1.999, al establecer en el

Artículo 19 del texto constitucional: “Artículo 19 El Estado garantizará a toda

persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce

y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

Siguiendo la doctrina proporcionada por el mismo autor en este sentido, “tanto

los órganos de la función jurisdiccional como los órganos de la función de

administración” (p.174) y legislativa, “tienen la posibilidad y las atribuciones

necesarias para hacer cumplir el Estado de Derecho, y es, en este marco

conceptual, donde se inserta la institución de la tutela preventiva de los órganos

administrativos” (p.174).

Atendiendo a los señalamientos de la doctrina, la concesión del poder

preventivo a la administración, no es un hecho que pueda verse aisladamente de un

contexto general donde los principales poderes públicos del Estado comparten

responsabilidades. Es así, como el poder legislativo tiene encargada la producción

de las normas legales que hagan conducente la tutela preventiva, mientras que los

órganos administrativos tienen a su cargo una esfera realmente amplia de poderes

con los cuales ejecutar preventivamente actos a favor de los administrados, sin otra

restricción que no sea el poder cautelar que es típica y tradicionalmente dado a los

Tribunales de Justicia; mientras que estos últimos tienen para sí las medidas

cautelares de las que habla el proceso civil (embargo, secuestro, prohibición de

enajenar y gravar e innominadas).

Resumidamente podrían asumirse como ciertos los señalamiento de Ortiz Ortiz

(2.001,p.174), al razonar sobre los fundamentos del poder preventivo dado a la

Page 25: TESIS INDEPABIS

25

administración pública en aquellas materias donde existen posibles incidencias

sobre el bienestar colectivo, discernimiento que realiza en los siguientes términos:

“El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas

Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos,

fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también

para la protección de un interés privado”; criterio en el que es seguido por Urdaneta

(2.004,p.137), a través de su doctrina:

Es por tanto, una experiencia reciente la judicialización del procedimiento administrativo, por vía de la recepción, entre otras instituciones procesales, de las medidas cautelares, que ahora se dictan en sede administrativa para garantizar la eficacia de la voluntad del Poder Público en la satisfacción de los fines públicos, vale decir, no "sobre" relaciones de Derecho público, sino "dentro" de la propia relación de Derecho público… a manera de potestad instrumental de la Administración pública para dar eficacia a otras potestades públicas.

A la luz de las ideas expuestas, la concesión de potestades a la

administración en materia de medidas preventivas, tiene su origen en la

conservación del orden o interés público, como expresión que es de los fines del

Estado; pero visto desde el punto de vista práctico, esta capacidad también

encuentra su argumento en la judicialización que se ha debido venir haciendo del

ámbito administrativo, en aras de poder concretar los atributos de policía que tienen

los órganos administrativos, o como expresa Urdaneta (2.004,p.143), “para

satisfacer determinadas necesidades sentidas en la vida social, en la medida exigida

por específicos valores colectivos (tales como interés público o interés general, bien

común, seguridad, justicia, dignidad de la persona humana, autonomía y libertad

individuales, igualdad)”.

Todo lo anterior incide en la consolidación de un argumento según el cual, las

atribuciones a la administración de poderes para el dictamen de medidas

preventivas, es una realidad que ha sido lograda a la luz de un grupo de principios

administrativos preexistentes cuya existencia se debe por igual, al sentido

Page 26: TESIS INDEPABIS

26

teleológico del Estado, donde el bienestar general tiene que sobreponerse al

individual, razón por la cual Urdaneta (2.004,p.146), explica:

Tiene como principios subordinados: a) la posición privilegiada del órgano encargado de velar por el interés público y de hacerlo valer, en las relaciones con los particulares, lo que se traduce en privilegios como la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos, el establecimiento de plazos especiales para la prescripción de acciones en que es parte el Poder Público, etc.; y b) la posición de supremacía del órgano en las mismas relaciones, respecto de los particulares, como condición indispensable para gestionar los intereses públicos puestos en confrontación…. Es este el estado de cosas, diverso del prevalente en el Derecho procesal, sobre el cual se diseñan y ejercen las medidas cautelares administrativas en donde particularmente el principio de supremacía del interés público sobre el privado…

Page 27: TESIS INDEPABIS

27

CAPITULO III

DIFERENCIAS DEL PODER PREVENTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON EL PODER CAUTELAR ATRIBUIDO AL JUEZ

Ortiz Ortiz (2.001), describe de modo general las que considera principales

distinciones entre el poder cautelar de la jurisdicción y el poder preventivo dado a la

Administración Pública, realizando las siguientes consideraciones: “debe entenderse

por 'función preventiva', la posibilidad legal de todos los órganos del Poder Público

de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en

consecuencia los derechos sujetivos de los administrados” (p.163); mientras que

“por medidas cautelares entendemos el conjunto de medidas preventivas cuya

finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los

intervinientes en un proceso, y mediatamente, la futura ejecución y efectividad de un

fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (p.163).

A partir de la doctrina sustentada por el autor comentado, es posible distinguir

un grupo de diferencias que existen entre el poder preventivo dado a la

Administración Pública y el poder cautelar que corresponde a los órganos de la

jurisdicción. En primer lugar se aprecia como según el autor el poder preventivo es,

en esencia, un conjunto de atributos que aspiran precaver la ocurrencia de una

lesión al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, que se infrinjan disposiciones

legales cuyo contenido afecta al colectivo.

De lo que se trata entonces es de un poder para la conservación de la eficacia

de aquella norma jurídica que compromete los intereses del conglomerado, por lo

que habría que ubicar a tales leyes dentro de aquella porción de la producción

legislativa cuyo contenido debería ser susceptible de afectar al conjunto de sujetos

que hacen vida en la sociedad, y no solo de uno o algunos, como pasa por ejemplo

en la jurisdicción cuando se solicita la protección cautelar.

Page 28: TESIS INDEPABIS

28

Conexo con estas ideas se encuentra el hecho, de que el autor estima como

titulares del poder preventivo a “todos los órganos del poder público”, porque es

necesaria la concurrencia de los mismos si se quiere lograr la preservación de

derechos que no son lesionados para un solo ciudadano, sino para grandes

proporciones de la colectividad. A este respecto son particularmente importantes las

afirmaciones de Peña Solís (2.006,p.30) cuando expone:

...la función administrativa ha sido definida por la doctrina italiana como la actividad realizada, mediante el ejercicio de poderes administrativos, por autoridades administrativas, para la tutela, en concreto, de intereses de la colectividad predeterminados por la ley, relevantes en su globalidad y continuidad y desarrollada normalmente a través de determinados procedimiento y sujeta a controles.

Esta intención desde luego la comparten el poder preventivo de la

Administración y el poder cautelar, justificando la relación que existe entre ambos y

que define al tipo de órganos que los detenta, por cuanto los órganos administrativos

y judiciales tienen para si un poder preventivo, sin embargo el poder cautelar que se

imbrica en el mismo, solo es dado a los órganos judiciales.

Es así que observando los señalamientos construidos por Peña Solis (2.006),

otra distinción entre el poder preventivo y el cautelar tiene que venir dado por la

variedad de disposiciones legales que dotan a los distintos órganos de la

Administración de determinados poderes preventivos, al tiempo que el poder

cautelar con el que cuenta la Administración es definitivamente menos difuso entre

las leyes adjetivas que son numérica y materialmente mucho menos abundantes.

Otra diferencia que se hace evidente de los razonamientos del autor, se

conecta con el alcance de la intención proteccionista del poder preventivo y del

cautelar; nótese como en la doctrina citada la primera de estas atribuciones se dirige

a evitar actos “lesivos al estatuto jurídico vigente”, mientras que la segunda apunta a

“precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso”.

De acuerdo con lo expuesto es forzoso asumir como la existencia o no de un

proceso judicial como marco para la materialización de los poderes bajo estudio,

Page 29: TESIS INDEPABIS

29

define de modo determinante la presencia de poder preventivo o del cautelar

propiamente dicho.

Ahora bien, la existencia o no del proceso judicial no puede tenerse en cuenta

como un hecho aislado de una realidad que es verdaderamente sustancial, donde

los interesados acuden a los órganos de la Administración o de la jurisdicción, según

sea la clase de derecho que requieren sea protegido. Esta diferencia que si bien

demarca de manera bastante consistente las distinciones que se vienen

desarrollando, merece otra consideración, ya que el poder preventivo pone en

manos de los órganos de la Administración facultades oficiosas que (salvo materias

espacialísimas) no son dadas a los jueces venezolanos.

En conexión con lo anterior debe apreciarse la causa y el objeto a los que

propenden el poder preventivo y el poder cautelar. Es así como la “causa” que anima

al poder preventivo que detente la administración, es el de salvaguardar la

legitimidad del Estado a través de la protección del ordenamiento jurídico y su

vigencia, en cambio; para el caso del poder cautelar, la causa responde a garantizar

la eficacia de la sentencia judicial una vez que sea emanada por el tribunal en

cuestión. Como es evidente, el ámbito dentro en que se desenvuelve el poder

cautelar es mucho más restringido que el percibido en el caso del poder preventivo.

Por otra parte hay que señalar en el contexto de las diferencias que se

desarrollan, que para hacer posible el poder preventivo de los órganos

administrativos, es meritorio el ejercicio de poderes de policía administrativa

difundidos entre los distintos órganos y cuya consecuencia directa es, la

constatación de aquellas lesiones a la ley que pudieran estar afectando a un gran

numero de ciudadanos, realidad que no es posible esperar en el marco del poder

cautelar, porque ello implicaría desnaturalizar la función judicial en el ordenamiento

jurídico patrio. En este sentido, autores entre los que destaca Peña Solís

(2.006,p.102), estima que:

…corresponde a la Administración Pública tutelar los intereses públicos predeterminados en la ley, para lo cual de realizar múltiples actividades en

Page 30: TESIS INDEPABIS

30

los distintos ámbitos materiales a que se refieren los mencionados intereses públicos, lo que supone a su vez determinados tipos de intervención administrativa, que inciden sobre los derechos de los particulares dentro de cada sector material.

Esta intervención se traduciría en la ejecución práctica de todo el conjunto de

facultades que permitirían a los órganos del poder público controlar aquellas

actividades realizadas privadamente y que por su naturaleza, son susceptibles de

afectar derechos sustanciales de la ciudadanía. Es así como los poderes de policía

que sustentan en parte el poder preventivo de la Administración Pública, ha

merecido profundas preocupaciones por sectores de la doctrina administrativista

para quienes su ejercicio por parte del poder público puede llegar a afectar

profundamente las libertades privadas, especialmente por lo difícil que resultaría

limitar cuando una conducta puede o no producir efectos perjudiciales sobre el

colectivo. Haciendo referencia a esta realidad, Santamaría (1.999,p.213), señala:

De ahí el peligro de contaminación semántica que entraña utilizar el concepto de policía para englobar lo que no es más que un conjunto inorgánico de actividades administrativas de imitación; un concepto que genera una tendencia a suponer la existencia de potestades interventora donde no las hay, que legítima la creación de poderes implícitos o naturales donde no puede haberlos.

A la luz de los argumentos expuesto parece consistente con la verdad asumir

junto con Bello (2.004,p.14), la existencia de una “función preventiva de todos los

órganos del poder público”, frente a la “jurisdicción preventiva”, traducida en las

distintas medidas cautelares que pueden acontecer en el proceso judicial.

En otro orden de ideas, según las apreciaciones realizadas por Bello (2.004),

la principal distinción que es posible percibir entre las medidas cautelares y las

preventivas tiene que ver, con el órgano del cual emanan las mismas. Esta distinción

se explica en primer lugar, por la naturaleza de los derechos que se ventilan ante la

jurisdicción venezolana y los que conocen los órganos de la Administración Pública;

que si bien no tienen que ser enteramente distintos en su esencia, lo son respecto a

Page 31: TESIS INDEPABIS

31

la cualidad de tutela que se proporcionan en una y otra esfera de protección. De

acuerdo con tales consideraciones Urdaneta Sandoval (2.004,p.336), ha

desagregado las siguientes consideraciones:

- Las medidas cautelares judiciales se producen en atención a un proceso

jurisdiccional que tiene por objeto asegurar la garantía del Derecho; los actos

medidas de la administración constituyen actos administrativos, esto es, dentro de

un procedimiento administrativo, con el que se persigue la garantía jurídica de los

ciudadanos y se pretende asegurar la satisfacción del interés general, por vía del

ejercicio de la función administrativa.

- Las medidas cautelares judiciales se dictan para proteger las resultas del

proceso; las medidas cautelares administrativas para proteger el interés público

representado por la Administración, vale decir, en el primer caso hay objetividad

mientras que en el segundo caso el objeto tutelado es subjetivizado a favor del ente

administrativo, el cual sin embargo tiene, por finalidad última, tutelar el interés

general.

- Las medidas cautelares judiciales comúnmente las dicta el órgano

jurisdiccional a petición de las partes por la vigencia del principio dispositivo,

mientras las medidas cautelares administrativas normalmente se dictan ex officio, en

tanto se pretende asegurar la tutela del interés general.

- Las medidas cautelares judiciales pueden dirigirse contra sujetos privados y,

bajo ciertas condiciones, contra entes públicos; las medidas cautelares

administrativas se dirigen normalmente contra entes privados.

- Las medidas cautelares judiciales de raigambre civil se dirigen habitualmente

contra el patrimonio; las medidas cautelares judiciales de naturaleza penal se dirigen

contra las personas o sus bienes; mientras que los actos medidas administrativos se

plantean como un control de la actividad de los particulares a los efectos de la

protección del interés general.

Page 32: TESIS INDEPABIS

32

- A pesar de que tanto en las medidas provisionales del procedimiento

administrativo como en las medidas cautelares en el proceso contencioso

administrativo aparecen implicados la Administración y los intereses generales, salvo

excepciones, los actos medidas administrativos, al ser las decisiones de la

ejecutivas de la Administración, como garantía del administrado, como manifestación

del derecho a la tutela judicial efectiva y como restricción de los privilegios

administrativos; mientras que la adopción de medidas cautelares administrativas no

supone una garantía de los particulares.

En fin, constituyen las medidas cautelares administrativas una prerrogativa

pública, pues el Estado debe asegurar el imperio del Derecho y una justa

convivencia social, imponiendo limitaciones en la forma, modo o extensión del goce

de los derechos, las cuales aparecen en beneficio del colectivo, pero en suma son

para el bien de la comunidad toda, ya que se trata de una protección en defensa del

interés social al equilibrar la extensión de los derechos de un individuo, respecto de

otros, y del Estado mismo.

Ahora bien, realizadas las distinciones anteriores es preciso volver sobre la

doctrina sostenida en esta materia por Moles Caubet (1.981), para quien estas

manifestaciones del poder preventivo no constituyen un hecho jurídico -una

conducta administrativa con efectos jurídicos- sino un verdadero acto (acto-medida),

en tanto que son una actividad formal; en cambio que en las medidas cautelares se

exige necesariamente la protección de un fallo jurisdiccional. De aquí que resulte

mucho más preciso llamarlo “acto-medida”.

Así mismo, de acuerdo con Ortiz Ortiz (2001,p.176), “las medidas de

prevención que pueden tomar los órganos administrativos tienen la naturaleza de un

verdadero acto administrativo y, en modo alguno, medidas cautelares”. En orden a

tal aseveración, estima el autor:

…tanto los órganos de la función jurisdiccional como los órganos de la función de administración (ejecutivo) y legislativo tienen la posibilidad y las atribuciones necesarias para hacer cumplir el Estado de Derecho. Es en

Page 33: TESIS INDEPABIS

33

este marco conceptual donde se inserta la institución de medidas administrativas. Como premisa básica podemos establecer que la manera en que la función jurisdiccional tiende a ese cumplimiento del Estado de Derecho, es a través del proceso que debe culminar en la sentencia definitiva (y en ello la institución de las medidas preventivas), en el caso de la actividad del poder ejecutivo se realiza a través de sus actuaciones normadas típicas, es decir, los actos administrativos.

De acuerdo con lo expresado, el resguardo del Estado de Derecho (en el

sentido de la conservación que merece la eficacia del ordenamiento jurídico), es el

objeto fundamental del poder preventivo y del poder cautelar, sin embargo; es

evidente como el autor comentado distingue el acto-medida de las medidas

cautelares, en razón de las facultades con que cuentan estos órganos de la

Administración como para poder concretar tal llamado de ley. Hay que notar a este

respecto como las líneas que dividen el poder preventivo del cautelar no siempre

son tan notables que permitan una distinción absoluta, porque al tener un mismo

objetivo común, desde luego que el juez al igual que cualquier órgano

administrativo podría ejecutar conductas muy cercanas, tal como lo admite el autor

comentado:

….una cierta corriente doctrinaria ha pretendido ver en esos actos una naturaleza cautelar o preventiva, situación que por demás es innegable, pero que técnicamente tales actos administrativos no pueden ser catalogados como medidas cautelares….las medidas de prevención que puede tomar los órganos administrativos tienen la naturaleza de verdaderos actos administrativos (p.105)

Por otra parte, según lo sostenido por Ruan Santos (1.998,p.68), “la medida no

es un mero hecho jurídico -una conducta administrativa con efectos jurídicos- antes

bien un verdadero acto”; de allí que resulte mucho más preciso llamarlo Acto-

medida. “Así es efectivamente, pues el Acto-medida necesita de una norma, mejor

aún, de un conjunto de normas que confieran poderes” (p.68).

Atendiendo a las consideraciones hechas por el autor examinado, “en la

legislación venezolana, existen muchas situaciones en las cuales el funcionario,

Page 34: TESIS INDEPABIS

34

atendiendo a las especiales circunstancias del caso, y con base en una norma que

le atribuye la competencia desde el punto de vista formal, puede intervenir en “la

esfera jurídica de los administrados” (p.177).

En otro orden de ideas, otra es la posición conceptual de Giannini (1.981), en

cuanto a los actos medidas, por cuanto los entiende como proveimientos

administrativos innominados que se inventan y se adoptan en caso de necesidad

siempre que las normas no contemplen otro instrumento de urgencia para proveer a

un interés público, y además el carácter de innominado se refiere al contenido del

acto lo cual está necesariamente vinculado con la situación fáctica que se quiere

proteger y por la imposibilidad del legislador de prever en la normativa administrativa

todos los supuestos de hecho que pudieran acaecer en la realidad histórica de los

pueblos.

Finalmente según manifiesta Ortiz Ortiz (1.997,p.109), las medidas

administrativas, llámese innominadas o atípicas o se asuman pacíficamente junto a

grueso de la doctrina, como actos medidas que son, no pueden catalogarse como

medidas preventivas cautelares desde el punto de vista procesal gracias a tres

razones que pueden sustentar esta afirmación:

a) desde el punto de vista formal: el cual se refiere al órgano que dicta la medida; en

un caso la medida administrativa es decretada y ejecutada por la autoridad

administrativa correspondiente, mientras que las medidas preventivas o cautelares

sólo pueden ser dictados por los órganos –jurisdiccionales.

b) la naturaleza del acto: en un caso estamos en presencia de un acto administrativo

el cual tiene su propia e independiente tramitación, e incluso, puede ser revisado por

los órganos jurisdiccionales. Esto no le quita –sin embargo-la finalidad de

prevención, sumariedad, provisionalismo, etc., que también son características de

las medidas cautelares.

c) por su tramitación procedimental: en las medidas administrativas se aplica la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 91 y ss.); en las medidas

Page 35: TESIS INDEPABIS

35

preventivas o cautelares tienen su propia regulación procedimental en el ámbito del

proceso.

Al análisis antes elaborado hay que agregar los avances que en esta materia

ha logrado Urdaneta (2.004,p.155-157), al discriminar una serie de elementos en

razón de los cuales es procedente distinguir las medidas cautelares que dicta el juez

venezolano en el proceso judicial, de aquellas que adopta la Administración en el

marco de un procedimiento administrativo. En opinión del autor deben valorarse las

siguientes distinciones:

(i) Las medidas cautelares judiciales se producen… en atención a un proceso judicial que tiene por objeto asegurar la garantía del Derecho; las medidas cautelares administrativas constituyen actos administrativos, esto es, actos dictados en ejercicio de la función administrativa, "dentro" de un procedimiento administrativo, con el que se persigue la garantía jurídica de los administrados y se pretende asegurar la satisfacción del interés general, por vía del ejercicio de la función administrativa.

Sobre este particular hay que reconocer en primer lugar, que si bien no existe

una diferencia de fondo entre los fines de las medidas cautelares y de los actos

medidas de la administración (debido a que ambos regulan y aseguran el derecho

de los ciudadanos), no es menos ciertos que en el segundo caso, las ediciones de la

administración se traducen en una forma especial de expresión de la voluntad del

órgano, es decir, un acto administrativo cuya naturaleza no se identifica con la

providencia del juez en la jurisdicción.

En igual sentido el autor comentado distingue una segunda diferencia entre

los actos medidas y las medidas cautelares, asumiendo: “(ii) Las medidas cautelares

judiciales se dictan para proteger las resultas del proceso; las medidas cautelares

administrativas para proteger el interés público representado por la Administración”

(p.155). Tal como considera el autor: “en el primer caso hay objetividad mientras que

en el segundo caso el objeto tutelado es subjetivizado a favor del ente

administrativo, el cual sin embargo tiene, por finalidad última, tutelar el interés

general”.

Page 36: TESIS INDEPABIS

36

Con fuerza en el argumento anterior debe tenerse en cuenta, como el caso

particular de las medidas preventivas que se describen en el Artículo 118 de la Ley

del INDEPABIS, los actos medidas a adoptar por la administración, no se suscitan

solo a favor del interés colectivo, sino que incluso son dadas para la defensa de un

derecho individual como el que podría defender cualquier justiciable en el proceso

judicial gracias al principio dispositivo. Así las cosas son oportunas las reflexiones de

Urdaneta (2.004,p.156): “(iii) Las medidas cautelares judiciales comúnmente las

dicta el órgano jurisdiccional a petición de las partes por la vigencia del principio

dispositivo; las medidas cautelares administrativas normalmente se dictan ex officio,

en tanto se pretende asegurar la tutela del interés general”.

A partir de la confrontación de esta doctrina, con el propósito del Artículo 118

de la Ley del INDEPABIS, no queda sino aceptar como tales medidas preventivas

son diferentes a las que ha venido estudiando la doctrina tradicional, por lo menos

en lo que respecta al modo como se inicia la tramitación de las mismas; porque el

legislador ha dispuesto taxativamente el derecho del administrado a solicitarlas, al

mismo tiempo que dejó al órgano el poder oficioso de asumirlas. Ahora bien, a pesar

de tal hecho se percibe una sensible diferencia entre una y otra situación, ya que

cuando es el ciudadano quien solicita la medida preventiva, debe actuar como lo

haría en el proceso judicial, demostrando su derecho y el peligro respectivo, no así

cuando el INDEPABIS actúa de oficio, caso en el cual basta la presunción de

perjuicio al interés del colectivo.

Igualmente como cuarta diferencia propuesta por Urdaneta (2.004), se

observa: “(iv) Las medidas cautelares judiciales pueden dirigirse contra sujetos

privados y, bajo ciertas condiciones, contra entes públicos; las medidas cautelares

administrativas se dirigen normalmente contra entes privados” (p.156), cosa que es

especialmente evidente en el texto de la Ley del INDEPABIS, a pesar del notable

incremento de la participación del Estado venezolano en la prestación de ciertos

servicios públicos.

Page 37: TESIS INDEPABIS

37

Por otra parte existe en la doctrina del autor bajo análisis, una quinta

distinción en extremo orientadora respecto del espíritu que tienen las distintas

medias cautelares o preventivas, según sea el órgano que las dicta y la esfera de la

jurisdicción en la que se insertan. Así lo considera el autor al asumir:

(v) Las medidas cautelares judiciales de raigambre civil se dirigen habitualmente contra el patrimonio; las medidas cautelares judiciales de naturaleza penal se dirigen contra las personas o sus bienes; mientras que las medidas cautelares administrativas se plantean como un control de la actividad de los particulares a los efectos de la protección del interés general (p.157)

Esta distinción que a grandes rasgos hace posible desvincular las

características de las medidas preventivas administrativas y de las cautelares, debe

ser considerada con bastante detalle en cuanto respecto a las cautelas innominadas

a ser dictadas por el juez, puesto que las mismas (a diferencias del nominadas), no

se dirigen contra el patrimonio del sujeto afectado por tales, sino contra la conducta

de esta procurando detener un determinado comportamiento. En tal sentido se

aprecia más que una diferencia, cierto grado de conexión entre las medidas

cautelares innominadas del proceso judicial y las medidas preventivas, puesto que el

objeto de ellas esta dirigido al control de la conducta de aquel que se supone

causante de un daño al interés de otro u otros.

Finalmente en el contexto de las distinciones antes señaladas, Urdaneta

(2.004), parece sugerir como una diferencia concluyente entre las medidas

cautelares del proceso judicial y las preventivas; el hecho de ser estas últimas una

prerrogativa con que cuentan los órganos de la Administración para permitirle “el

imperio del Derecho y una justa convivencia social, imponiendo limitaciones en la

forma, modo o extensión del goce de los derechos” (p.157). Gracias a esta reflexión

puede considerare como las medidas preventivas se materializan empleando la

dispar relación entre el ciudadano (cuya conducta es limitable) y el Estado, en

capacidad para imponer las restricciones que estén justificadas a través del

beneficio colectivo.

Page 38: TESIS INDEPABIS

38

CAPITULO IV

DIFERENTES MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL INDEPABIS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

contempla diversos tipos de medidas preventivas según se trate del proceso de

fiscalización efectuado por el INDEPABIS (de oficio o a solicitud de parte), o se trate

del proceso sancionatorio. En este sentido, durante el proceso de fiscalización el

INDEPABIS podrá: (i) ocupar y operar temporalmente (a título de poseedor) el

establecimiento, local, los bienes y servicios para ponerlos a disposición de la

colectividad, no si antes realizar un inventario de activos procurando la continuidad

del proceso; (ii) cerrar temporalmente el establecimiento o el local; (iii) la retención

de los medios de transporte en caso de configurarse el delito de contrabando de

extracción, pudiéndose poner a la orden del Ministerio Público al conductor, al

propietario u otra persona relacionada con el medio de transporte.

En el marco de tal normativa, se incluyen como aspectos novedosos (como

presupuestos a las medidas preventivas), el riesgo de destrucción, desaparición o

alteración de los bienes o documentos exigidos, incluidos los medios magnéticos o

similares utilizados para contener dicha información; la persistencia de venta de

alimentos declarados de primera necesidad a precios especulativos; la violación de

las disposiciones relacionadas con la protección de los intereses económicos y

sociales de las personas, con el precio de los bienes y servicios y finalmente cuando

se incurra en alguno de los delitos vinculados con la especulación, el acaparamiento,

el boicot de bienes y servicios.

Distintas son las medidas que se acuerdan para el INDEPABIS cuando se

esté en presencia del procedimiento sancionatorio y que son de las que se ocupa

especialmente el presente estudio. Es así como el legislador en la Ley para la

Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ha denominado a

Page 39: TESIS INDEPABIS

39

tales medidas “Medidas Preventivas”, tal como quedara expresado en el texto del

Artículo 118 de la manera siguiente:

Artículo 118. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés general, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas: 1. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios. 2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios. 3. El comiso de los bienes en cualquiera de las fases o etapas de la cadena productiva. 4. Prohibición de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles, cuando se verifique abusos por parte de los productores de vivienda frente a las personas, conforme al Artículo 19 de esta ley…5. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios.

La primera consideración que es necesario realizar en cuanto a los tipos de

medidas preventivas que puede ejercer el INDEPABIS, tiene que ver con dos

situaciones que aparentemente diferencia el legislador a través del artículo 118

antes mencionado. En primer lugar diferencia las medidas preventivas que podrán

“dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del

procedimiento”. Esta primera afirmación permitiría entender la existencia de un

primer género de medidas preventivas procedentes, en cualquier momento del

procedimiento sancionatorio. En tal sentido la condición que haría procedente la

adopción de dichas medidas, es como dice el Artículo 118 “que puede afectarse el

interés general”.

Así entonces el primer género de medidas que pueden suscitarse en el

procedimiento sancionatorio ventilado ante el INDEPABIS, estarían delimitadas por

Page 40: TESIS INDEPABIS

40

la petición de la parte afectada o por el acuerdo de oficio que realice el órgano

respectivo, hecho que podrían acontecer a todo lo largo del procedimiento, pero solo

en el caso de que exista indicio de peligro. La determinación a la que el legislador

supedita la ocurrencia de este género de medidas, es la de un indicio, es decir,

aquel que lleva al funcionario del INDEPABIS a suponer la existencia de un posible

perjuicio al interés general de consumidores o receptores de servicios.

Ahora bien, de acuerdo al mismo Artículo 118 de la Ley del INDEPABIS, se

desprende la distinción de un segundo grupo de medidas preventivas cuya

ocurrencia dependerá exclusivamente, de la prueba de un “riesgo manifiesto de que

quede ilusoria la ejecución de la decisión”; por lo que el legislador la somete a la

circunstancia de que “se acompañe un medio de prueba que constituya presunción

grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este mismo sentido deben notarse como el legislador en el mismo artículo,

hace la siguiente salvedad: “En los demás casos sólo procederán”, frase que utiliza

la distinguir uno y otro grupo de medidas preventivas. Con fuerza en la interpretación

de esta disposición podría entenderse que, las medidas preventivas para las que se

exige prueba del peligro, solo ocurre cuando el interés que se encuentra en riesgo

es uno individual y queda al ciudadano que lo denuncia, actuar en su favor

demostrando a la autoridad respectiva tal inminencia de perjuicio. Por argumento en

contrario, cuando se esta en presencia de una posible lesión al derecho del

colectivo, no es precisa tal y basta el indicio que tenga de ello la autoridad del

INDEPABIS.

En relación con lo ya señalado debe tenerse en cuenta, como a pesar de la

distinción antes señalada, el legislador reúne un conjunto de medidas preventivas a

ser adoptadas en uno y otro caso sin que se perciban diferencias según se esté en

presencia del indicio de un daño para el colectivo, o se pruebe la certeza del mismo

a través de algún medio adeudado. A pesar de ello el legislador dejó a salvo la

expresión “podrán dictarse, entre otras”, lo que lleva a pensar en la posibilidad de

ciertas medidas no comprendidas en las disposiciones de la ley, cuya idoneidad

Page 41: TESIS INDEPABIS

41

sería adoptada por el funcionario del INDEPABIS, según sea la clase de peligro en

cuya presencia se esté.

Esta previsión legal que permite la adopción de medidas preventivas distintas

a las taxativamente expresadas por el legislador, se reitera en el último aparte del

Artículo 118 comentado, cuando se dispone: “5. Cualquier otra medida que resulte

necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a

los bienes y servicios”.

En este orden de ideas, la primera de las medidas preventivas que le es dada

al INDPEBIS se trata de “1. La clausura temporal de almacenes, depósitos y

establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción

o procesamiento de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena

productiva, así como los destinados a la prestación de servicios”. En este sentido, la

figura de “clausura temporal”, es una que se ha desarrollado en la legislación

nacional en materias especiales, pero sin relación con el área administrativa

regulatoria de los bienes o servicios. Es así como el Código Orgánico Tributario

dispone la clausura temporal del establecimiento como una de las sanciones de que

trata el Artículo 94.

Tal como expresa Meier (2.006), la sanción consistente en cierre del

establecimiento o empresa, significa “la pérdida temporal o definitiva del derecho al

uso comercial o exteriorizado del local o establecimiento” (p.600), que sirve de base

o asiento a la actividad económica del sujeto sancionado, lo que apareja la

suspensión temporal o definitiva del ejercicio de la actividad normalmente lucrativa.

Según se dispuso en el artículo 118 de la Ley del INDEPABIS, solo sería posible

como medida preventiva el cierre temporal, que como afirma Meier (2.006, p.601),

…funge como una medida administrativa, cuya finalidad es evitar que siga ocurriendo determinadas circunstancias dañosas o perjudicales a bienes protegidos por el ordenamiento, o cuando exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad, la salud, la vida, el medio ambiente etc.

Page 42: TESIS INDEPABIS

42

La doctrina del autor parece consistente con el espíritu del Artículo 118 de la ley

del INDEPABIS, por cuando la medida administrativa de que trata, permite la

paralización temporal de aquellas actividades que ya han ocasionado un daño o que

pueden producirlo sobrevenidamente. Como también explica el autor, tal medida esta

diseñada para la protección de intereses legítimos y sustanciales de las personas,

entre los que incluye la salud, seguridad, vida o derecho a un medio ambiente

saludable, todos los cuales son sin duda cargas de la Administración a favor del

ciudadano.

Ahora bien, en el Artículo 118 se determinan directamente los sujetos pasivos

de la medida preventiva de clausura temporal, o más propiamente, los bienes sobre

los que recaerá la decisión del INDEPABIS, en aras de poder concretar el efecto

preventivo de ésta. Entre los mismos se encuentran: “almacenes, depósitos y

establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción

o procesamiento de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena

productiva, así como los destinados a la prestación de servicios”.

Una consecuencia que se desprende de las disposiciones hechas por el

legislador, respecto de la medida de clausura temporal, es que parece dejar abierta

la posibilidad de aplicar la misma a aquellos establecimientos que participan de la

prestación de servicios públicos, hecho que desde luego contradice las disposiciones

constitucionales y legales que han venido salvaguardando la tesis de no interrupción

de los mismos. Es por esta razón que parece conveniente aceptar la tesis que al

respecto sostiene Meier (2006, p.609), al considerar:

…la clausura temporal de efectos parciales es aquella que debe imponerse sobre el contribuyente, prestador de servicios públicos domiciliarios, como electricidad agua potable y gas y telecomunicaciones, entre otros, que ha sido objeto de un cierre administrativo; permitiendo la continuidad de la actividades de la empresa, es decir, la prestación de los servicios, para la protección del interés público relativo.

Debe hacerse en este sentido una salvedad, para establecer que la doctrina

antes citada se esta refiriendo a construcciones del legislador en el Código Orgánico

Page 43: TESIS INDEPABIS

43

Tributario vigente, que son verdadera penas, o como las ha llamado Weffe (2.006),

sanciones impeditivas; pero que contrariamente a esta visión han sido tratadas por

la Ley del INDEPABIS como “medidas preventivas”, por más que ocasionen al

afectado por las mismas, marcados perjuicios en sus actividades económicas.

Otra experiencia normativa que resulta ilustrativa acerca de los efectos de la

clausura temporal prevista en el artículo 118 de la Ley del INDEPABIS, es la que se

recoge en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo, en el marco de las sanciones administrativas por infracciones de las

obligaciones patronales. Según lo previsto en el Artículo 120 de la mencionada ley:

En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la infracción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo.

Tal como explica Castillo (2.006), la intención del legislador en disposiciones

sancionatorias como las citadas, es enfáticamente punitiva, porque no solo impide el

ejercicio económico del sujeto sancionado, sino que al unísono; mantiene en

vigencias el pasivo laboral y otras obligaciones que se aúnan a las cargas que debe

sostener mientras se halle clausurado.

Frente a las consideraciones realizadas debe insistirse, en lo que debió ser la

necesaria determinación del lapso en el que sería apropiada la vigencia de medida

de clausura, puesto que el legislador guardó silencio en cuanto al mismo a diferencia

de los previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo, así como del Código Orgánico Tributario. Cabe por lo antes dicho hacer

referencia a la doctrina de Calamandrei (1.945), para quien el carácter distintivo de

toda providencia cautelar reside en la provisoriedad, entendida en el sentido de los

efectos jurídicos de la misma con una duración temporal limitada.

Page 44: TESIS INDEPABIS

44

En otro orden de ideas, la segunda de las medidas preventivas que permite el

Artículo 118 de la Ley del INDEPABIS a dicho órgano, se trata de “La ocupación

temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte

de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como

los destinados a la prestación de servicios”.

Tal como señala Torrealba (2.009, p.131), “la intervención no es más que un

concepto jurídico indeterminado por cuanto no hay una definición que implique

cuales son las consecuencias de tal acción o en qué consiste”. La circunstancia

expuesta por el autor, no solo ha traído consigo un grave impedimento para la

doctrina, a la hora de tratar de entender esta medida preventiva, sino que representa

para los sujetos pasivos de la misma una suerte de medida indeterminada, cuyos

alcances parecen quedar a la sola discrecionalidad del funcionario del INDEPABIS.

Así mismo aparece entre las medidas preventivas dispuestas por la Ley del

INDEPABIS en su Artículo 118, la que permite “el comiso de los bienes en

cualquiera de las fases o etapas de la cadena productiva”. Esta disposición de la ley

especial ha tenido desarrollo en la materia tributaria, también el marco de las

sanciones dispuestas en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en el “comiso

y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo”.

Según Parra (2.006,p.31), el comiso como sanción, esta investido de una

naturaleza “preventiva” cuyo fin es el de evitar la repetición de infracciones, cuando

por las modalidades de hecho o los antecedentes del infractor resulta presumible la

reiteración de aquellas. Tal como expone la autora comentada, esta sanción

patrimonial implica:

La guarda y custodia de todos los efectos decomisados por parte de la Administración Tributaria, hasta tanto el acto administrativo que impuso la pena queda firme, pudiendo optar por rematar lo efectos disponer de las mercancías u ordenar su destrucción, según se el caso.

Page 45: TESIS INDEPABIS

45

Ahora bien, dadas las diferencias que existen entre las materia fiscal, donde

el comiso es tratado como una sanción impeditiva y la estudiada, donde se comporta

como una medida preventiva; es necesario buscar en tales diferencias el significado

e implicaciones que debería tener en verdad la medida de comiso de los bienes,

especialmente cuando se aprecia que pueden ser retenidos por el INDEPABIS,

cualquiera de los que se hayan insertos en la cadena productiva. Tales motivos

hacen de especial interés los señalamientos de Torrealba (2.009, p.131), cuando

expresa:

La medida de comiso prevista en el numeral 4, consideramos que no debe ser entendida en el sentido que se da al comiso como sanción accesoria tal y como es en materia de Derecho Penal. Por el contrario, debe dársele el sentido de temporalidad que implica una medida cautelar, por lo que los bienes objeto de "comiso" deben ser regresados a su legítimo propietario en caso de que se obtenga una decisión que no declare su responsabilidad administrativa, y en caso de tratarse de bienes perecederos, consideramos que su valor debe ser reembolsado.

Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 1 de la ley, donde se

define su objeto, el comiso que realicen los funcionarios del INDEPABIS, no puede

tratarse de la simple custodia de los bienes productivos y menos aun de la gestión

para la posterior destrucción de los mismos, porque de lo que se trata; es

precisamente de asegurar la continuidad de las tareas productivas de manera tal,

que el colectivo tenga acceso a los bienes o servicios cuyo peligro dio origen al

acuerdo de la medida preventiva.

En cuanto a la posibilidad de rematar los bienes objeto de comiso (tal como lo

permite el Código Orgánico Tributario) no existen argumentos para considerar

conducente tal posibilidad; porque no ha ocurrido un delito fiscal u otra acción que

confiera al Estado algún derecho exigible, sino un peligro o riesgo sobre el derecho

al acceso de los bienes o servicios. Siendo ello así, nada parece más correcto que

considerar necesaria la conservación de las actividades de la cadena productiva,

que debieron estar en desarrollo. Este panorama de circunstancias tiene que advertir

una clara necesidad de dilucidar los alcances de medidas preventivas como el

Page 46: TESIS INDEPABIS

46

comiso, cuyos alcances parecen pertenecer a la discrecionalidad del INDEPABIS,

amenazan el interés de los sujetos pasivo de dicha medida, motivo por el cual deben

notarse los señalamientos de Urdaneta (2.004,p.180), en el sentido siguiente:

El asunto de la legitimidad de las medidas cautelares administrativas ya es más discutido pues pasa por la restricción de la garantía que configura para los particulares el procedimiento administrativo, así como de varios de sus derechos y garantías constitucionales y legales. No parece legítimo entonces que la Administración, siendo interesada en el resultado del procedimiento por el cual se va a manifestar su voluntad, tenga la posibilidad unilateral de anticipar de cierta manera el eventual resultado del procedimiento, con la posibilidad cierta de crear un gravamen en la esfera jurídica del administrado, con el agravante de que el mismo se impone en sede cautelar y sin una decisión definitiva. El panorama se hace más crítico aún cuando el procedimiento administrativo tiene un carácter sancionador…

Es así que al no estar determinaos en la Ley del INDEPABIS los alcances de

la medida preventiva de comiso, tampoco deberían poder asumirse por analogía los

alcances que da a la misma el Código Orgánico Tributario, porque ello representaría

un real adelanto de la decisión sancionatoria que aun no se ha resulto de manera

efectiva, o como explica Urdaneta (2.004,p.180): “lo que podría conllevar la

aplicación de hecho de sanciones sin que se cumplan con los procedimientos

pautados al efecto para garantía de los ciudadanos”.

En otro orden de ideas oportuno ensayar una necesaria distinción entre los

alcances de la medida de ocupación temporal y de comiso de los bienes a la luz del

objeto de la legislación. Si bien no se desprende del Artículo 118 de la Ley del

INDEPABIS o del contexto de la norma, algún motivo por el cual interpretar la

necesidad de aplicación conjunta de estas medidas preventivas, la ratio legis de la

misma parece imponerlo.

Al no haber el legislador explicado los alcances de la medida preventiva de

“ocupación temporal” y no habiendo en el ordenamiento jurídico alguna figura

análoga con la cual esclarecer sus alcances, resulta necesario deducir su intención a

Page 47: TESIS INDEPABIS

47

partir de las limitaciones que tendría la medida de comiso. Siendo que esta última

implica la custodia de las instalaciones, infraestructuras, aparatos y otros bienes de

la cadena productiva, es necesario asegurar la presencia de sujetos que puedan dar

continuidad a las tareas que se realizan con los mismos. Este argumento permitiría

pensar en la “ocupación temporal”, como una medida preventiva que permite al

INDEPABIS suplantar temporalmente a los operarios de los bienes decomisados

hasta tanto sea necesario.

Así mismo debe señalarse, que si se admite la tesis antes indicada, sería el

INDEPABIS quien seleccionaría el personal que deba conservar en actividad los

bienes decomisados por la medida preventiva. A tales fines lo idóneo sería asumir

una ocupación temporal a los fines de vigilancia por parte de las autoridades del

INDEPABIS, pero que permita, sin embargo; llevar a cabo las tareas normales que

aseguren el suministro y acceso a los bienes y servicios, para lo cual sería expedito

el servicio prestado normalmente por trabajadores y empleados.

En cuarto lugar el Artículo 118 de la Ley del INDEPABIS, permite adoptar

como medida preventiva, “la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes

inmuebles, cuando se verifique abusos por parte de los productores de vivienda

frente a las personas, conforma al Artículo 19 de esta ley”. Siguiendo en tal sentido a

Torrealba (2009, p.131), se aprecia lo siguiente:

La medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en la LEDEPABIS sólo puede tener como sujetos pasivos a los productores de vivienda en concordancia con 10 dispuesto en el artículo 19 y con base a esta medida el INDEPABIS debe oficiar al correspondiente Registrador para evitar la protocolización de documentos en los que se pretenda enajenar o gravar el inmueble.

De acuerdo con la citada disposición de la norma, la prohibición de enajenar

y gravar operaría como una medida preventiva supeditada de modo exclusivo a la

ocurrencia de las llamadas “Denuncias Inmobiliarias”, que son previstas por el

legislador del modo siguiente:

Page 48: TESIS INDEPABIS

48

Artículo 19. Cualquier persona perjudicada en sus derechos o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente, cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetos dedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles, cuando violen disposiciones de esta ley.

Con fuerza a la interpretación de los artículos 118 y 19 de la Ley del

INDEPABIS, la medida preventiva referida a la prohibición de enajenar y gravar

sobre inmuebles, es una que opera de modo exclusivo para evitar la lesión en los

derechos e intereses del potencial comprador o arrendatario de un inmueble.

Tal como señala Brice (1.964,p.33), la medida cautelar referida a la

prohibición de enajenar y gravar: “esta encaminada a evitar que la persona contra

quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su

valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin

perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas”. Contrariamente al espíritu que

tradicionalmente había tenido esta medida en el contexto del proceso civil, el

legislador a través de la Ley del INDPEBIS, conserva solo parte de su sentido,

porque no aspira evitar la disminución patrimonial del sujeto pasivo de la medida,

sino, precaver algún daño cuando haya ocurrido una denuncia inmobiliaria.

A pesar de existir diferencia entre los alcances de la medida cautelar de

prohibición de enajenar y gravar y la medida preventiva respectiva, el legislador ha

dejado incólume el mecanismo a través del cual la misma cumple sus efectos

prohibitivos, es decir; impidiendo protocolizar ante las autoridades respectivas,

cualquier negocio jurídico que compromete al inmueble objeto de la cuestión. Así

se desprende del Artículo 118 ejusdem cuando afirma:

Dictada la medida de Prohibición de enajenar y gravar, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicio, sin pérdida de tiempo oficiará al Registrador Subalterno respectivo, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en el oficio los datos sobre la situación y linderos del mismo.

Page 49: TESIS INDEPABIS

49

En último lugar toca discriminar las medidas preventivas que puede adoptar el

INDEPABIS, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 18 de la

respectiva ley, que reza: “Cualquier otra medida que resulte necesaria para

garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y

servicios”. Esta disposición de la norma, parece evidenciar una intención del

legislador de posibilitar al INDEPABIS la adopción de actos-medidas innominados,

puesto que deja al órgano la facultad de determinar cuál sería el modo idóneo de

general la prevención que tal actuación aspira.

Frente a lo expresado resultan importantes las reflexiones de Urdaneta

(2.004,p.178), cuando indica lo siguiente: “…muchas medidas administrativas de

prevención puede ser a la vez medidas cautelares administrativas al estar

preordenadas a garantizar la efectividad del acto terminal de un procedimiento”. Al

asumir como cierta la tesis del autor, nada obsta para considerar que el INDEPABIS

esta, al igual que cualquier Tribunal de la República, en posesión de una facultad

legítima para aplicar el acto medida innominado que estime necesario para la

protección del interés público sometido a su tutela. En apoyo de tales ideas se hace

uso de la doctrina sustentada por Ruan Santos (1.999,p.117), cuando define los

actos-medidas administrativo:

Aquellas facultades concedidas a los órganos administrativos de dictar o realizar actos cuyos efectos, formas, modalidades o procedimientos, se dejan a la iniciativa creadora del órganos, habida cuenta que la norma legal que les da fundamento no obtiene una prefiguración completa del acto ni de sus caracteres esenciales, y a veces se reduce a indicar la finalidad o los propósitos que deben perseguirse o también “limitándose a crear una atribución, cuyos resultados que tratan de producirse…

Ahora bien, finalmente debe atenderse a la clasificación que realiza Moles

(1.997,p.337), acerca de las distintas clases de actos-medidas que pueden adoptar

la Administración, ello con miras a poder determinar en cuales de dichas clases se

insertan las medidas preventivas contenidas en la ley del INDEPABIS. Según el

autor comentado:

Page 50: TESIS INDEPABIS

50

Existen medidas precautorias, que requieren previsiones (señalizaciones, uso de aparatos o dispositivos de protección); medidas conservadoras del orden establecido, que requieren proveimiento o provisiones (protección de la libertad, propiedad, tranquilidad….); medidas conminatorias, que requieren la coacción (obligación de circular, disolución de un agrupamiento o manifestación, desalojo de un lugar)

Conforme a lo antes indicado, si se trataran de encuadrar en la clasificación

antes señaladas, las medidas preventivas contendidas en el Artículo 118 de la Ley

del INDEPABIS, el comiso no parece mostrar dificultad, insertándose en medidas

“conservadoras de orden establecido”, que afectarían la propiedad; no así con la

clausura y ocupación temporal que parecen acciones extraordinarias de la

Administración no tratadas abundantemente por la doctrina.

En orden a las mismas consideraciones se halla la medida de prohibición de

enajenar y gravar que ocurre por la denuncia inmobiliaria, porque esta si pertenece

propiamente a las medidas cautelares que tradicionalmente ocurren en la

jurisdicción y que estarían siendo empleadas por la administración para un fin

preventivo, de allí la necesidad de comentar el análisis de Urdaneta (2.004,p.211) a

tal respecto:

También se observa en los últimos años un incremento de la atribución de potestades administrativas, no tanto preventivas lo cual es normal y necesario debido a los fines que debe cumplir la Administración Pública, sino de naturaleza cautelar otorgadas a determinados órganos administrativos, incluso en sede provisionalísima, en procedimientos administrativos sancionadores. Tal situación se explica por la denominada 'jurisdiccionalización" del procedimiento administrativo…Adicionalmente, y para el caso particular de nuestro país, podemos aseverar que la situación descrita tiene correspondencia con una política, vigente de manera particular durante el Gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías, de nueva asunción de responsabilidades por el Estado venezolano, lo que apareja un agigantamiento de su estructura o "macrocefalia" del Poder Ejecutivo, así como de sus potestades administrativas, especialmente frente a los particulares. Tal situación debilita la posición de los ciudadanos frente a la Administración Pública…

Page 51: TESIS INDEPABIS

51

Una consideración final que merece ser realizada, frente a las clases de

medidas preventivas que puede adoptar del INDEPBIS, se coligue del mismo texto

del Artículo 118 ya referido. Tal como se evidencia de las expresiones empleadas

por el legislador en el mismo, en dos distintas ocasiones se hace referencias a las

clases de medidas preventivas que puede dictar el órgano administrativo. En la

primera ocasión expresa: “…podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas

preventivas”. Esta afirmación de la norma podría inducir en el intérprete, la

posibilidad de dictar alguna medida preventiva no mencionada en el cuerpo del

Artículo 118, es decir, alguna innominada.

A pesar de lo expuesto, tal posibilidad no parece del todo consistente con la

realidad, si se aprecia el numeral 5° del mismo artículo, donde luego de haberse

agotado la indicación de las medidas preventivas nominadas el legislador expresa

como una posibilidad: “Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar

de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios”.

Es esta última afirmación la que proporciona verdadera luz acerca de la facultad

para adoptar medidas preventivas innominadas, de la que goza INDEPABIS.

Siendo cierta la última de las afirmaciones ya señaladas, parece forzoso

asumir como la intención del legislador, es la de otorgar al INDEPABIS facultad

suficiente como para permitirle adoptar algunas medidas cautelares típicas

contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, el secuestro,

el embargo y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles distintos a los

contemplados en el numeral 4° de la ley, tocantes a la denuncia inmobiliaria.

En tal sentido, el argumento sobre el cual se sostendría la afirmación

realizada, es una interpretación de la ley tal como ordena la técnica legislativa y el

mismo Código Civil, por cuanto antes de referirse a las medidas preventivas

nominadas, el legislador deja abierta la posibilidad de dictar otras distintas a estas.

Aunado a ello, la lectura integral del Artículo 118 permite descartar que dicha

apertura se trate de las medidas innominadas, recogidas en el numeral 5° del

Artículo, asunto que lleva a presumir más bien al secuestro, embargo y prohibición

Page 52: TESIS INDEPABIS

52

de enajenar y gravar cualquier bien inmueble, como los contenidos de la disposición

normativa.

Page 53: TESIS INDEPABIS

53

CAPITULO V

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS QUE LA LEY LE PERMITE AL INDEPABIS

Tal como explica Urdaneta Sánchez (2.004), los actos-medidas comparten

con las medidas cautelares dictadas por los órganos jurisdiccionales, una misma

intención de asegurar (aunque de modo distinto), un interés o derecho sustancial. Es

por lo anterior, que los actos medidas deben comportarse instrumentalmente frente a

aquel asunto para el que quieren servir. A la luz de tal hecho, el mencionado autor

considera como necesario el cumplimiento de los presupuestos que rigen

ordinariamente para las medidas cautelares, es decir; el periculum in mora, el fomus

boni iuris y periculum in damni.

Ahora bien, antes de comenzar a discernir acerca de las diferencias que

existen entre los presupuestos procesales necesarios para el dictamen de medidas

cautelares en sede jurisdiccional y las medidas preventivas dadas al INDEPABIS, es

menester partir de lo dispuesto en el Artículo 118 de la ley especial, de donde se

desprenden las que parecen tres supuestos para la distinta aplicación de

presupuestos procesales.

La primera clase de medida que se distingue de lo dispuesto en el Artículo

118 de la Ley del INDEPABIS, serían aquellas que se dictan a petición de parte o de

oficio, a todo lo largo del procedimiento pero cuando exista una presunción de lesión

sobre el interés individual o general del colectivo. La razón para distinguir estas

medidas preventivas del resto, esta en la expresión que emplea el legislador cuando

expresa “En todos los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo

manifiesto”. Así las cosas se esta en presencia de una primera clase de medidas

preventivas cuyos presupuestos no son más que los indicios que pueda tener el

particular o la administración, acerca de la afectación del interés “individual o

colectivo”.

Page 54: TESIS INDEPABIS

54

Por otra parte, el segundo género de medidas preventivas que se desprende

de lo expresado por el Artículo 118 de la Ley del INDEPABIS, se relaciona con

aquellas que se adoptan para precaver cualquier impedimento sobre la ejecución de

la decisión administrativa, en cuyo caso el administrado o el INDEPABIS estarían en

la obligación de comprobar el presupuesto procesal tradicional de las medidas

cautelares, es decir: periculum in mora, mas no el fomus boni iurs, por las

explicaciones que se rendirán en el último Capítulo del estudio.

Ahora bien, si se atiende al último de los numerales del Artículo 118 de a Ley

del INDEPABIS (Numeral 5°), donde se desarrollan los tipos de medidas preventivas

que puede acordar el organismo, podría incluso colegirse que existe una tercera

clase de medidas con un presupuesto distinto a los anteriores y que sería el

periculum in damni, por tratarse de una clase de “medidas innominadas”.

De acuerdo a lo señalado, los presupuestos procesales que dan lugar a las

medidas preventivas en el procedimiento administrativo sancionatorio que lleva el

INDEPABIS, pueden ser discriminados de la siguiente manera: a) Indicio de

afectación del interés individual o colectivo (que debe cumplirse cualquiera sea la

clase de medida a dictar) b) Medio de prueba que constituya presunción grave de

ilusoriedad de la decisión y del derecho que se reclama, cuando no exista un indicio

como el descrito anteriormente, a ser cumplido cuando no aparece el primer

presupuesto antes mencionado y c) Periculum in damni, cuando se trate de

cualquier medida preventiva no prevista taxativamente en la Ley del INDEPABIS.

Por otra parte, como ha sido históricamente analizado por la doctrina de

proceso civil, las medias cautelares típicas (embargo, secuestro y prohibición de

enajenar y gravar), requieren como presupuestos procesales al periculum in mora y

fomus boni iuris, mientras que por criterio jurisprudencial, cuando se trata de una

medida innominada, se adiciona a tales requisitos, el periculim in damni.

En tal sentido preliminarmente podría considerarse que existe coincidencia

entre las medidas preventivas estudiadas y las cautelares, en materia de

Page 55: TESIS INDEPABIS

55

presupuestos procesales, específicamente en lo que atañe al peligro en la demora,

que concurre cuando peligra la ejecutoriedad de la sentencia o de la decisión

administrativa. Mientras que el peligro en el daño sigue la misma suerte en el

proceso judicial y en la sede administrativa, siendo que solo debe concretarse

cuando se trate medidas innominadas. A este respecto Urdaneta (2.004,p.179),

considera:

Insertas en las medidas administrativas o actos-medida así concebidos, la doctrina habla de las medidas cautelares administrativas, caracterizadas, al igual que las medidas cautelares judiciales, por su instrumentalidad respecto del acto principal, al estar preordenadas a garantizar la efectividad del acto terminal del procedimiento, y porque para su emisión requieren la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de daño al derecho (periculum in mora).

Hechas la anterior exposición, se hace necesario desarrollar un análisis

detenido de lo que significaría en primer lugar, el indicio del que habla el Artículo 118

de la ley del INDEPABIS, como presupuesto para hacer posible las medidas

preventivas contra cualquier lesión al derecho individual o colectivo del los

ciudadanos.

Lo primero que parece oportuno establecer, previo al examen que se

realizará, es la naturaleza del indicio que operaría a favor del administrativo o de la

colectividad, para hacer viable las medidas preventivas del INDEPABIS para

precaver la lesión de su derecho. Esta determinación conduce desde luego a un

examen teórico de lo que son las presunciones en el derecho venezolano y el valor

que el legislador confiere a las mismas, para los distintos efectos procesales que

pueden tener.

Tal como manifestara Devis Echandía (1.994), el indicio es un hecho conocido

del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio

obtenido de aquel, y en virtud de una operación lógica-critica basadas en normas

generales de la experiencia o en principios científicos o técnicas. Explica asimismo

el autor, que debido al hecho indicador suministrado por el argumento probatorio, el

Page 56: TESIS INDEPABIS

56

juez infiere con mayor o menor seguridad, la existencia o inexistencia del hecho que

investiga, que esa inferencia se conoce como presunción judicial, y que es diferente

al argumento probatorio que le sirva de causa.

En igual orden de ideas, según Bello (2.008) el indicio por sí solo, no

demuestra un hecho controvertido, se requiere de la aplicación de una regla de

juicio, de una operación lógica critica fundadas en reglas de máximas de

experiencias, que aplica el operador de justicia para poder inducir un hecho

desconocido. En igual sentido Pérez (2.006), señala como un apreciable sector de la

doctrina procesal considera que no existe la prueba indiciaria, sino solo hechos que

deban ser probados; pero ello no es impedimento para indicar la corrección de

asociar unos hechos a otros, para extraer de esa asociación determinadas

conclusiones y esto lo denomina el autor deducción.

Con fuerza en los argumentos señalados por la doctrina, son particularmente

importantes los razonamiento de Torres (2.008), para quien los indicios son señales

o signos aparentes, pero probables, sobre los cuales el juez debe ejercer su

apreciación razonablemente, a los efectos de tomarlos en cuenta como prueba

idónea cuando ellos concuerden entre sí, cuando sean concomitantes y directos, y

que en definitiva tengan relación con el hecho que se averigua. Atendiendo a tal

afirmación debe buscarse en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, el

sustento legal con el cual entender el significado de los indicios como presupuesto

procesal de las medidas preventivas en la Ley del INDEPABIS.

En tal orden de ideas el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil

venezolano, reza: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su

conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia

entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”. A la luz de los

señalamientos hechos por la norma procesal, los indicios son como afirma Calvo

(2.002,p.460), “rastros, vestigios, huellas, circunstancias y en general, todo hecho

conocido o mejor dicho, debidamente probado” en el proceso, a partir del cual el juez

puede deducir otras realidades que no les han sido probadas.

Page 57: TESIS INDEPABIS

57

Gracias a lo ya señalado, Villasmil y Villasmil (2.006), comparten el criterio de

que los indicios no constituyen medios de prueba autónomos o especiales, por ser

estos derivados de otros hechos integradores del debate procesal. A pesar de dicha

limitación, el juez ciertamente se comporta de manera oficiosa frente a los indicios,

aprovechándolos en la medida que sea oportuno para establecer aquellas

cuestiones a las que conduce su pensamiento lógico, pero es indispensable que se

haya suscitado ya cierto despliegue probatorio.

Ahora bien, la dificultad en este sentido apunta a establecer ¿cuáles son las

conductas probatorias de las que pueden desprender indicios en el procedimiento

sancionatorio que conduce en INDEPABIS? y en todo caso ¿hallándose fuera del

marco jurisdiccional podrían considerarse verdaderamente como tales? Sobre el

primer argumento puede dar luz el Artículo 115 de la Ley del INDEPABIS por cuanto

el mismo describe las diligencias iniciales que pueden llevar a cabo los funcionarios

del órgano administrativo en el procedimiento sancionatorio, señalando en tal

sentido:

Artículo 115. Las funcionarias y los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, practicarán todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor o infractora, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la comisión del hecho.

Así mismo el Artículo 116 ejusdem, verifica la posibilidad de iniciar el

procedimiento administrativo sancionatorio con el levantamiento de un acta de inicio

donde se recoge la “narración de los hechos y formulación previa de los cargos que

dieron origen al procedimiento”. Esta posibilidad unida a la que proporciona el

Artículo 115 de la ley, podrían dar paso a una actividad probatoria oficiosa por parte

de la Administración en la que se encuadrarían los indicios de la infracción, como

primeros presupuestos para las medidas preventivas, siempre que se concreten los

extremos que propone Urdaneta (2.004,p.239-241), es este sentido:

Page 58: TESIS INDEPABIS

58

Sirviendo las medidas cautelares administrativas a la protección provisional de los intereses públicos generales más que la perspectiva garantista del presunto infractor, es imprescindible que existan indicios racionales suficientes sobre la comisión de una infracción sobre la cual se pueda fundamentar la adopción de la medida, y ésta debe responder a unos fines, justificados en la existencia de un lapso de tiempo desde la comisión de la conducta infractora hasta la resolución del procedimiento sancionador, durante el cual se podrían extender los efectos perjudiciales de la actuación infractora, surgir nuevas infracciones o producirse circunstancias que hicieran inútil la resolución sancionadora.

De lo anterior se coligen los extremos que debe reunir el indicio del que trata

el artículo 118 de la Ley del INDEPABIS, asumiéndose que no puede tratarse

únicamente de una verdad conocida como indica la doctrina del proceso civil, o que

la misma permita deducir una porción desconocida de la realidad; sino es menester

que aparezca ligada a ello la creencia racional sobre la comisión de la infracción que

se denuncia, hecho que obligará al funcionario actuante a valerse precisamente de

este principio informador de los actos administrativos (de racionalidad), para

garantizar una medida preventiva conteste con la legalidad.

En cuanto al periculum in mora, como presupuesto para hacer posible las

medidas preventivas que adopta el INDEPABIS cuando se teme la infructuosidad de

la decisión que sancione administrativamente al denunciado. Para Martínez Botos

(1.990), no solamente se requiere que haya una presunción de derecho sino

también, y fundamentalmente, que exista el fundado temor de peligro de daño.

Siguiendo la doctrina asentada por Ortiz Ortiz (1.997), puede considerarse que

la noción del periculum in mora, toca fundamentalmente dos aspectos: a) La falta de

aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo

suficiente para garantizar el derecho de las partes y, al mismo tiempo, una justicia

rápida y eficaz constitucionalizada; y b) La segunda consideración es en torno a la

presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de

acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a

insolventarse, circunstancia que debe ser debidamente apreciada por el Juez.

Page 59: TESIS INDEPABIS

59

Para Campo Cabal (1.989), el periculum in mora que consiste en el temor

razonable de un daño jurídico, se concreta cuando es posible descubrir que el

mismo es también “posible, inminente e inmediato”, causado por el deudor durante

el desarrollo del proceso principal alterando la situación inicial existente. Sobre tal

definición explica Ortíz Ortiz (1.997,p.118), como el temor de daño no

necesariamente debe tener su origen en el transcurso del proceso principal, puede

muy bien provenir desde antes de la presentación de la demanda; y en segundo

lugar, el daño no tiene que ser necesariamente causado por el deudor, también

puede provenir del mismo demandante, en cuyo caso el legitimado para solicitar la

medida es el demandado. Así mismo expone:

Pues bien, durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho ocurre con frecuencia, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este tenor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

De acuerdo con los señalamientos del autor citado, “este peligro que bien puede

denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe

manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio” (p.118);

en otras palabras, “el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del

proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo

menos una presunción grave” (p.118), constituyendo esta presunción un contenido

mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba

previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba

consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.

Page 60: TESIS INDEPABIS

60

De acuerdo a lo anterior, este requisito probatorio está sustentado por una clara

orientación legislativa: “el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de

manera desleal y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que

la mala fe debe probarse” (p.118). Además esta circunstancia debe constar en el

expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate.

En éste orden de ideas debe considerarse que, el periculum in mora esta

relacionado con una presunción legal acerca de la peligrosidad de determinado

hecho y tal cual lo establece Ortiz Ortíz (1.997,p.124), “estamos en presencia de una

presunción hominis, esto es, quedan a la prudencia del Juez, pero enmarcada dentro

de los canales interpretativos que la propia ley señala”, tal como lo expone el autor:

Sin embargo esta prudencia judicial sólo es aplicable en el caso en que la prueba del periculum in mora y el fumus boni iuris se pretenda con una 'presunción' pero no operaría en los casos en que se utilice otro medio de prueba como la documental, testimonial o de inspección ocular, ya que en estos últimos casos la valoración ya no es de libre convicción sino a través de la sana crítica y la tasación legal. La presunción grave a la cual se refiere el artículo debe ser 'grave, precisa y concordante'…que se de esta presunción debe derivarse un daño posible, inminente o inmediato, patente.

Con vista en los señalamientos ya expuestos, el presupuesto del Artículo 118

de la Ley del INDEPABIS para hacer procedentes las medidas preventivas del

procedimiento sancionatorio, coinciden claramente con el tradicional periculum in

mora, no solo porque se refieren al peligro de infructuosidad de la decisión

administrativa, sino porque demanda una prueba con la cual concrete la presunción

grave de haber el impedimento (la ejecución de la decisión).

Lo que si merece mayores consideraciones es el hecho, de que

insistentemente la doctrina examinada hace referencia una actividad probatoria que

se suscita en el proceso judicial y con la inmediación de un juez, cuya convicción se

forma no solo frente al medio probatorio empleador, sino a un conjunto de poderes

que integrados le permiten deducir si se está o no en presencia de un peligro de

infructuosidad a la decisión que adopte el INDEPABIS.

Page 61: TESIS INDEPABIS

61

En el caso de las medidas preventivas para las que es competente

INDEPABIS, se interroga la investigadora acerca de la forma como el funcionario de

INDEPABIS a cuyo cargo se hallan las medidas preventivas, discierne sobre el

medio de prueba que se le ofrece; atendiendo en primer lugar a las condiciones de

conducencia del mismo, y en segundo lugar, valorándolo de manera tal que pueda

conocer con certeza si existe o no la “presunción grave” de infructuosidad. Debe

ponderarse en este sentido el hecho, de que el INDEPABIS esta representado por

un funcionario público y no así por un juez, de allí que la actividad analítica que

demandan tanto los indicios como las presunciones, difícilmente puede llegar a

concretarse como imponen las leyes procesales en el país, porque tales decisiones

se enmarcarán más bien en principios administrativos como la proporcionalidad y

legalidad, pero no en la reglas de valoración que son dadas al juez.

Asumiendo como real el impedimento del funcionario de INDEPABIS, para

valorar el medio de prueba relativo a la presunción grave de infructuosidad de la

medida por el paso del tiempo (peligro en la demora), estima oportuno la

investigadora (siguiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del

Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155 de 17 de febrero de 2.000)

adicionar como presupuesto para la medida preventiva administrativa otra condición

a la que Urdaneta (2.004) se refiere como “ponderación de intereses”, articulada

claro esta, con los presupuestos generales para el dictamen de un acto

administrativo, especialmente en lo concerniente a la racionalidad administrativa.

Citando al autor mencionado se observa:

Tanto el Derecho administrativo sustancial como el Derecho administrativo adjetivo o formal, además de satisfacer una doble finalidad: la ordenación, disciplina y limitación del poder, así como la eficacia y efectividad de la acción administrativa, lo cual obliga, entre otras consecuencias, no sólo a utilizar el canon de la prohibición de exceso (principio de proporcionalidad)…el cual se caracteriza, como enseña Bandeira de Mello, en función de la consagración de dos principios: a) la supremacía del interés público sobre el privado, y b) la indisponibilidad, por la Administración, de los intereses públicos.(p.145)

Page 62: TESIS INDEPABIS

62

La primera observación que se desprende de los señalamientos realizados

por el autor, delinean lo que podría considerarse como una guía para el INDEPABIS,

en función de la cual deducir aquella peligrosidad grave que fundamenta las

medidas preventivas, aun cuando el mismo no cuenta con los presupuestos

generales de entendimiento del derecho procesal, como si le es dado al juez.

Entonces debe recalcarse en la doctrina del autor, el entendimiento que hace acerca

de la ponderación de intereses, arguyendo que ello ocurre cuando hay “adecuación

o equilibrio de la decisión administrativa respecto al presupuesto o a los

motivos”(p.145), de manera tal que:

…los costes no sean excesivos respecto de los beneficios, máxime cuando, dentro de una progresiva liberalización de sectores económicos anteriormente bajo titularidad del Estado y actualmente bajo régimen de libre concurrencia de operadores privados, se trata de garantizar libertades públicas como la libertad económica, específicamente la libertad de empresa y la de industria y comercio, ya que tal ponderación entre el interés público o general y el interés colectivo o particular de los operadores, consumidores y usuarios de cada sector, debe verificarse no en abstracto sino en concreto, a fin de que de la realidad fáctica y jurídica se determine qué interés debe prevalecer en cada caso específico.

Habida cuenta de la doctrina citada, el proceso intelectual que lleva al

funcionario del INDEPABIS encargado de dictar la medida preventiva, no puede

bastarse simplemente en la consideración del peligro que argumento el

administrado, por más evidente que parezca el mismo; sino que debe adminicularse

a la denuncia todo el conjunto de intereses que se comprometerían en la decisión

administrativa, aun incluso el del empresario, prestador de servicio, ofertante, etc;

porque su carácter de “administración” le obliga a razonar en tales términos y

asegurar el mejor equilibrio que se pueda lograr entre los intereses comprometidos.

A diferencia del juez, al que en ciertas materias de la jurisdicción le es dado

un poder proteccionista casi irrestricto (en el Derecho del Trabajo, o Derecho de la

Niñez), el funcionario administrativo no tiene dado otra facultad que no esté limitada

por la ponderación de los intereses sobre los que debe decidir y la racionalidad con

Page 63: TESIS INDEPABIS

63

que debe adoptar las decisiones a favor de cado uno, sin que pueda abrigarse

posiciones tan extremas como las conferidas al sentenciador.

Es así como, siguiendo a Urdaneta (2.004), el presupuesto del periculum in

mora en materia de medidas preventivas, tendrá que estar orientado por algunos

principios propios de la actividad administrativa en cuanto direccionan su actos, es

decir, la racionalidad y proporcionalidad, de modo que se logre una ponderación de

intereses sobre cuya base decidir si se esta realmente en presencia del peligro

grave presumible o como mejor señala Urdaneta (2.004,p.244):

…si asumimos que las medidas cautelares administrativas, en el supuesto que analizamos, son instrumentales de la efectividad de la potestad sancionadora y esta debe regirse por los principios de la proporcionalidad y la razonabilidad, conforme al argumento sistemático, las medidas en cuestión deben amoldarse a igual norte principalista. Como consecuencia, la proporcionalidad, la razonabilidad de la medida, ( ...) se convierte así simultáneamente en su presupuesto y parámetro necesario de su validez.

En tal sentido la proporcionalidad y racionalidad administrativa, como requisito

inminente de la decisión administrativa en materia de medidas preventivas, también

ha sido admitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político

Administrativa, en cuya sentencia N° 01202 del 3 de octubre del 2.002 se expresó:

El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.

La contundencia de esta afirmación y su certeza en cuanto al auxilio que la

proporcionalidad y racionalidad prestar a la formación de la presunción del peligro

grave en la demora, queda asentada en la doctrina de González Pérez (2.000,p.294)

cuando asienta:”Será el criterio del fin y el de la proporcionalidad entre la medida y el

fin propuesto el decisivo para pronunciarse acerca de su legalidad…si se adopta una

Page 64: TESIS INDEPABIS

64

medida que exceda con mucho la finalidad cautelar, estaremos ante una infracción

del ordenamiento jurídico”.

Conexa a las exigencias anteriores y para el sostenimiento del peligro en la

demora, se halla la señalada por Badell y Hernández (2.002,p.424), al considerar la

“reversibilidad” de la medida como un presupuesto sustancial, o expresado de otro

modo, una proporcionalidad tal en sus términos que permita revertir los efectos de la

medida preventiva adoptada si la decisión emanada del procedimiento sancionatorio

así lo exigiera. Este requisito apunta a prevenir daños irreparables en cabeza de los

sujetos pasivos de las medidas preventivas que puede tomar el INDEPABIS, que de

no poder ser remediadas, se tratarían de sanciones intempestivas y anteriores al

procedimiento y no a verdaderas precauciones para la materialización de la decisión

administrativa, como en verdad están obligadas a ser.

Ahora bien, la concreción de esta supuesto no puede desvincularse del

ejercicio de la discrecionalidad del órgano administrativo, de manera tal que pesa en

hombros del INDEPABIS entender ¿cuándo la medida preventiva dictada es una

previsión a la ejecutoriedad del acto administrativo sancionatorio, o cuando se

comporta más bien como un adelanto a la sanción que quiere imponer el mismo?, es

decir, efectuar un razonamiento ponderado respecto de la gravedad de los perjuicios

que podrían ocasionarse a los afectados pasivamente por la decisión. En aras de

orientar tales respuestas Torrealba (2.009, p.115) apunta:

Los procedimientos administrativos previstos en la LEDEPABIS son procedimientos especiales a los que se aplican todos los principios generales del procedimiento administrativo, entre los que podemos mencionar los principios de legalidad, obligatoriedad y orden público. Por otra parte, los vacíos que puedan presentarse en la interpretación de las normas procedimentales de la LEDEPABIS serán llenados con la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el contexto de los presupuestos que deben concretarse para el

dictamen de las medidas preventivas por parte del INDEPABIS, es necesario valorar

Page 65: TESIS INDEPABIS

65

algunas cuestiones acerca del fomus boni iuris, desprendido del Artículo 118 de la

norma cuando expresa: “…siempre que se acompañe un medio de prueba que

constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Tal como manifiesta Ortíz Ortiz (1.997,p.129), el fomus boni iuris se refiere a

“la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto

que solicita la medida”, o como dice Liebman (1.998), la probable existencia de un

derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.

Sánchez Noguera (1.995), ha señalado que el juicio de valor que el juez debe

formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará

dirigido a determinar: a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de

verosimilitud; b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser

contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea

temeraria; c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia

de ser verosímil. Así mismo como lo explica Calamandrei (1.997), para quien la

certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, por ello

en sede cautelar, basta que la existencia de ese derecho aparezca verosímil hecho

un cálculo de probabilidades por parte del juez.

Ahora bien, autores como Urdaneta (2.004,p.240), disienten de la presencia

del fomus boni iuris en el contexto de los presupuestos procesales requeridos para

el dictamen de las medidas preventivas en los procedimientos sancionatorios

argumentando en tal sentido que: “la expresión "presunción del buen derecho" es

incorrecta …pues no hay, a diferencia de las medidas cautelares judiciales, la

alegación de derecho cuya certeza amerita la concesión de la medida y, por lo tanto,

no hay "buen derecho" que pueda ser presumido”.

Las razones en fuerza de las cuales el autor sostiene la afirmación anterior

tienen que ver con el hecho, de un procedimiento administrativo sancionador a

efectos del cual basta comprobar “la probable comisión de una infracción

administrativa tipificada en la Ley como antijurídica por parte del administrado,

Page 66: TESIS INDEPABIS

66

vinculada directa o indirectamente con la existencia aparente de un riesgo sobre el

interés público” (Urdaneta 2.004,p.239-241). Siendo ello así las medidas preventivas

no demandarían la comprobación del derecho que se argumenta para solicitar la

protección provisional de la medida, porque basta que sea presumiblemente cierta la

infracción denunciada.

Existe además un segundo argumento en razón del cual sostener la

inoperancia del fomus boni iuris en las medidas preventivas del procedimiento

sancionador, siendo este el referido al interés colectivo o público que les sirve de

sustento y que en principio no requeriría ser probado por ningún ciudadano.

Finalmente cabría considerar como último de los presupuestos para las

medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio del INDEPABIS, el atinente a

la motivación del acto administrativo por medio del cual se acuerdan las mismas.

Este requisito es señalado por Urdaneta (2.004,p.239-241), como imprescindible en

los procedimientos sancionatorios, a la luz de los siguientes argumentos:

…se ha dicho que debe exigirse motivación…a los procedimientos sancionadores, ya que se basan en un indicio de comisión de infracción e inciden sobre la presunción de inocencia aunque no la vulneren; y que dicha motivación debe mostrar los elementos de juicio valorados los cuales, …deben comprender los hechos de que se parte, alguna mención de la resolución que pudiera recaer y de las circunstancias que llevan a adoptar medidas de aseguramiento de su ejecución o de garantía provisional de los intereses públicos que aquella protege, a fin de permitir el control de legalidad constituido por la adecuación al fin, congruencia con los motivos y razonabilidad. Por ello, salvo supuestos excepcionales debidamente justificados, en Venezuela la motivación es requisito sine qua non para el órgano administrativo respecto de todos los actos que asuma en un procedimiento sancionador…

Entonces el asidero de la motivación del acto administrativo, como

presupuesto para el dictamen de las medidas preventivas se encuentra en la

relación que ésta tiene con el derecho a la defensa del sujeto pasivo de tales actos

administrativos, por cuanto al encontrarse motivados proporcionan al administrado

Page 67: TESIS INDEPABIS

67

los argumentos suficientes con los cuales discutir la decisión y poder practicar en el

marco del procedimiento, las defensas que se desprendan. No casualmente Araujo

Juárez (1.993,p.121), señalará hace más de una década : “la garantía constitucional

de la defensa en juicio, es por su puesto, aplicable en el procedimiento

administrativo, con criterio amplio y no restrictivo”, de allí que deban repetirse para el

administrado idénticos derechos de los que se dan al justiciable.

Frente a esta misma realidad Urdaneta (2.004,p.239-241), sostiene como

“para poder ejercer de manera efectiva dicho derecho, el administrado bajo

presunción de inocencia debe conocer la motivación del acto desde su adopción”.

Hora bien, para que este presupuesto de motivación se lleve a efecto enteramente

es preciso que reúna todos los datos que serían necesarios para la defensa el

administrados, entre los cuales se destacan: la infracción supuestamente cometida,

la medida concreta, los fines o razones que la justifican, las razones que explican su

ejecución inmediata sin previa audiencia, así como la normativa en la que se

fundamenta.

Page 68: TESIS INDEPABIS

68

CAPITULO VI

DISTINCIONES ENTRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL

DICTAMEN DE MEDIDAS PREVENTIVAS FRENTE A LOS REQUERIDOS EN LAS MEDIDAS CAUTELARES

Al analizar las distinciones que existen entre los presupuestos procesales a

partir de los cuales el INDEPABIS adopta sus medidas preventivas, frente a los que

requeridos para las medidas cautelares, se aprecia en primer lugar una sensible

diferencia en lo que el legislador ha considerado necesario para tutelar uno y otro

caso.

La primera distinción que se aprecia conforme al Artículo 118 de la Ley del

INDEPABIS, donde se regulan las distintas medidas preventivas que pueda adoptar

el organismo; tiene que ver con la presencia del fomus boni iuris. El presupuesto

procesal fundante de las medidas cautelares que se refiere al “humo del buen

derecho”, ha sido sustituido en materia de medidas preventivas por la Ley del

INDEPABIS, por un indicio de interés público en peligro o lesionado por la acción de

los sujetos denunciados. El referido indicio engendra en los funcionarios de

INDEPABIS, la obligación de actuar por medio de las medidas preventivas y de tal

manera, aplicar aquellas que sean contestes con las protecciones que deben

acontecer.

Gracias al hecho de haberse suprimido el fomus boni iuris de la actividad

cautelar del INDEPABIS, el administrado no esta en posición de probar que cuenta

con el derecho que alega, sino que el organismo sustituye por si mismo tales

conductas y acuerda las medidas. Para la reiteración de tales ideas basta con

observar el texto del artículo 118 de la Ley del INDEPABIS cuando reza: “Si existen

indicios de que pueda afectar el interés individual o colectivo, deberán dictarse las

medidas preventivas…”

En tal sentido resulta evidente como el legislador, coloca en cabeza de los

funcionarios de INDEPABIS, la obligación de dictar la medida, tan solo cuando están

Page 69: TESIS INDEPABIS

69

en presencia del indicios mencionado; de allí que tal peligrosidad haya sustituido la

actividad probatoria de los presupuestos, por lo menos en cuanto atañe al fomus

boni iuris. Ahora bien, esta eliminación del presupuesto procesal que

tradicionalmente definía la titularidad del derecho, en virtud del cual se acordaba la

protección cautelar, es observada con reservas por la incipiente doctrina nacional

que se forma en torno a las medidas preventivas del INDEPABIS y entre quienes se

encuentra Torrealba (2.009, p.121), según cuya opinión:

Resulta necesario destacar que el último aparte de la citada norma elimina el análisis casuístico para dictar medidas cautelares al establecer legalmente el contenido de los del fumus boni juris y el periculum in mora. El establecimiento legal a priori del cumplimiento de los requisitos necesarios para dictar medidas cautelares da como resultado un altísimo grado de discrecionalidad de la Administración. Incluso, podríamos señalar que esta práctica legislativa atenta contra el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los administrados.

Las razones en función de las cuales el autor realiza tales críticas, se

encuentran relacionado con la ampliación de los poderes discrecionales del

funcionario de modo tal, que prescinde de cualquier actividad probatoria por parte del

administrado y confía su decisión, únicamente a la convicción que se forma gracias a

un indicio. Así lo expresa el autor comentado cuando señala:

Considerar que enunciados tan generales como ". ..el peligro del daño ...viene dado por el interés colectivo de satisfacer el derecho a disponer de los bienes y servicios de calidad de manera oportuna " y "La presunción de buen , derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz " puedan ser suficientes para dictar una medida cautelar, elimina desde el inicio la naturaleza del análisis casuístico que ; debe privar para dictar una medida cautelar, lo que igualmente disminuye las posibilidades de defensa de los particulares. (p.122)

En tal orden de ideas, la investigadora se pliega a la posición sustentada por

el autor comentado cuando argumenta “consideramos que erró el legislador al

declarar a priori y de derecho el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento

de medidas cautelares en sede administrativa”. El error se hace evidente cuando se

Page 70: TESIS INDEPABIS

70

observa que los postulados generales sobre el cumplimiento del fummus boni juris y

el periculum in mora previstos en la LEDEPABIS se refieren precisamente al interés

público que debe tutelar el mencionado instituto.

Es así como la solución adoptada por el legislador, elimina el análisis

casuístico que debería poder realizar el funcionario en cada supuesto, porque se

basta con presumir, gracias a un indicio (que como ya se expresó no parece

asimilable a la prueba), que ha ocurrido un quebrantamiento de la ley y con ello

viene aparejada una lesión esperable del derecho individual o colectivo.

Siguiendo las posiciones de Torrealba (2.009, p.123) en este sentido, el

legislador habría suprimido en fomus boni iuris, sustituyéndolo por el fummus delicti

commissi, que se ha reconocido, por ejemplo, en el Derecho Español. A la luz del

fummus delicti commissi lo que se declara es “la existencia de infracciones y no de

derechos subjetivos” (p.123). Algunas precisiones conceptuales como las de Jalvo

(2.007,p.95), rinden cuenta de la aplicación de esta figura en la actividad

sancionadora de la Administración Pública en otras latitudes, pudiendo

establecerse:

La referencia al interés público como exponente de la apariencia de buen derecho que legitima la adopción de una medida provisional no debe extrañar, pues ya hemos destacado entre las notas esenciales de las medidas provisionales su instrumentalidad respecto de la protección de los intereses encomendados a la Administración…es conveniente que la apariencia de buen derecho se predique de las conductas o circunstancias concretas que legitiman la adopción de tales medidas y sobre las que se pronunciará la resolución definitiva…tratándose de medidas provisionales a adoptar en procedimientos sancionadores, frente a la invocación del fomus boni iuris, se recomienda emplear la expresión fomus comssi delicti.

En otro orden de ideas, se observan también diferencias en cuanto al periculum

in damni, tal como lo ha reconocido la doctrina como requisito esencial para el

dictamen de medidas cautelares innominadas. Si bien el Artículo 118 de la Ley del

INDEPABIS, permite a través de su numeral 5° “cualquier otra medida que resulte

Page 71: TESIS INDEPABIS

71

necesaria”. Es así como la interpretación de la norma da lugar a considerar que

puede el INDEPABIS acordar medidas preventivas innominadas, pero en tal caso el

administrado denunciante no parece estar obligado a la prueba del peligro de daño,

como lo estaría el solicitante en la jurisdicción civil.

A la luz de estas consideraciones habría que establecer, como el fomus boni

iuris es un presupuesto procesal para el dictamen de medidas cautelares, que no se

halla presente en las medidas preventivas a ser dictadas por el INDEPABIS, puesto

que dicho precepto es sustituido por el indicio de posible daño del interés colectivo.

En el caso del periculim in damni, tampoco parece necesario en presencia el indicio

indicado.

Ahora bien, el panorama antes citado cambia cuando el riesgo que aprecia el

funcionario del INDEPABIS, no se trata del peligro sobre los derechos individuales o

colectivos, sino de la ejecutoriedad de una decisión que pueda adoptar el organismo.

En este caso parece exigirse al ciudadano una conducta distinta en cuanto a la

prueba de dicho riesgo, tal como se desprende del Artículo 118 de la mencionado

ley al decir: “En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de

que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio

de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que

se reclama”.

Se colige de lo anterior, como al tratarse de un riesgo sobre la ejecutoriedad

de la decisión sancionatoria a ser adoptada por el INDEPABIS, pesa en el

administrado el deber de probar tal peligro, probablemente procediendo en términos

análogos a los que se realizan en el proceso civil, es decir, comprobando la

existencia del peligro en la demora.

Con fuerza en el razonamiento señalado puede indicarse que, el periculum in

mora parece el presupuesto procesal para las medidas cautelares cuya presencia

coincide en el ámbito de las medidas preventivas de las que trata el Artículo 118 de

la Ley del INDEPABIS; especialmente cuando se tratan de protecciones que deben

Page 72: TESIS INDEPABIS

72

acordarse a favor de lograr la ejecución de la sanción que decida imponer el

organismo.

Page 73: TESIS INDEPABIS

73

CAPITULO VII

EFECTOS DE LAS MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL INDEPABIS Y LAS QUE PUEDE ACORDAR EL JUEZ CIVIL VENEZOLANO

Tal como se ha venido afirmando, y de acuerdo con Ortiz Ortiz (2.001), las

medidas preventivas constituyen una forma de tutela jurídica con su propia

sustantividad y su objeto es uno de los más importantes entre todos los que se

asignan a la institución del proceso, luego, la adopción de medidas cautelares

constituye un fin independiente del proceso que debe ser reconocido como una

forma de tutela jurídica con propia sustantividad.

De esta manera, la tutela preventiva en general, y la tutela cautelar, en

particular, constituyen una verdadera tutela procesal diferenciada de las

tradicionales funciones del proceso: conocerlo, decidirlo y ejecutarlo. Tutela

preventiva o asegurativa como género y tutela cautelar, como una de sus

modalidades, constituyen la herramienta más poderosa de tutela judicial efectiva. De

acuerdo con el mencionado autor: “La tutela preventiva, y dentro de ella, la tutela

cautelar están en función que tal proceso sea debido axiológicamente considerado,

esto es, hacer realidad la tutela judicial efectiva”. (p.173)

Como expresa el mismo Ortiz Ortiz (1.997), las características o elementos

esenciales para que una medida se considere como cautelar, están las siguientes: a)

Efecto asegurativo de la medida, b) Estar preordenada a un proceso pendiente, c)

Exhibición de título, d) Homogeneidad y no identidad entre la medida cautelar y el

derecho sustantivo tutelado, e) Carácter dispositivo de la medida cautelar y f)

Levantamiento o modificación de las medidas cautelares.

De acuerdo con lo anterior, Devis Echandía (1.985), el proceso cautelar, no

tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una

relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin

Page 74: TESIS INDEPABIS

74

ser discutido, como tampoco dirimir un litigio sino de prevenir los daños que éste

pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.

Siguiendo a Venturin (1.962) en éste orden de ideas, se puede observar como

gracias a las providencias emanadas judicialmente, a petición de parte o de oficio,

por medio de los tribunales, se efectúa una prevención o aseguramiento procesales,

con carácter provisorios sobre bienes o personas, para garantizar las resultas de un

juicio, razón por la cual tales conductas deben denominarse como medidas

preventivas.

Como explica Podetti (1.956), la medida cautelar esta definida en razón de la

extensión que produce sobre los poderes tradicionalmente dados a los órganos de

justicia, donde por una parte pretenden el conocimiento de la acción judicial, y por la

otra; la producción de resoluciones en razón de la primera función. El elemento que

se agrega conforme al poder cautelar de los tribunales, versa sobre la capacidad de

proteger los derechos o bienes sobre los que eventualmente recaerá la sentencia

judicial.

A la luz de las reflexiones anteriores, y establecido como ha sido el hecho de

las marcadas diferencias que se suscitan entre las medidas preventivas que puede

adoptar el INDEPABIS en el procedimiento sancionatorio frente a las facultades

cautelares del juez, deben reconocerse necesariamente divergencias entre los

efectos que podrán producir unas y otras.

Como ya se estableció ut supra, las medias preventivas dadas por el

INDEPABIS, a través del Artículo 118 de la ley especial son: La clausura temporal

de almacenes, la ocupación temporal con intervención de almacenes, el comiso de

bienes, la prohibición de enajenar y gravar aquellos inmuebles que hayan sido objeto

de una denuncia inmobiliaria; así como las medidas innominadas que permite el

mismo artículo (numeral 5°). Es tal sentido es menester recalcar una de las ideas

sostenidas al inicio del presente estudio, donde se expone la posibilidad de que el

INDEPABIS pueda incluso acordar alguna de las medidas cautelares típicas de las

Page 75: TESIS INDEPABIS

75

que trata el Código de Procedimiento Civil, como serían, el secuestro, el embargo y

la prohibición de enajenar y gravar cualquier clase de inmuebles.

Frente a tales tipos de medidas preventivas se hallan las del proceso civil,

tradicionalmente identificadas con las medidas típicas nominadas: Secuestro,

embargo y prohibición de enajenar y gravar; así como las medidas innominadas que

permite la ley adjetiva.

Es así como el solo hecho de ser unas, medidas preventivas, y otras,

cautelares, entraña diferencias que afectan los efectos generados sobre los sujetos

pasivos de estas, así como del administrado y parte que los haya solicitado. En tal

virtud y a los fines de hacer didáctico el análisis que se pretende realizar, es preciso

establecer un conjunto de criterios en función de los cuales observar, ¿cuáles son

las principales diferencias en cuanto a los efectos percibidos entre las medidas

preventivas y las cautelares estudiadas?:

1. Diferencias que se relacionan con el derecho de oposición del afectado

por la medida preventiva o por la providencia cautelar: Tal como se desprende

del Artículo 119 de la Ley del INDEPABIS, dentro de los tres días siguientes a que

sea dictada la medida preventiva o de su ejecución, el interesado podrá solicitar

razonadamente su revocatoria o modificación por ante la funcionaria o el funcionario

que la dictó, quien decidirá dentro de los cinco días siguientes a dicha solicitud.

Por otra parte el Parágrafo Segundo del Artículo 588 del Código de

Procedimiento Civil, prevé lo relativo a la oposición a las medidas cautelares, según

el cual “la parte contra quien obra la providencia podrá oponerse a ella, y la

oposición se sustanciará y resolverá conforme a los previsto en de los Artículos

602,603 y 604 de este Código”. Es así que el Artículo 602 ejusdem, contempla:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Page 76: TESIS INDEPABIS

76

En uno y otro caso se observa como el legislador mantiene el criterio de un

lapso brevísimo para permitir la oposición a la medida preventiva o a la cautelar, con

la diferencia, claro esta, del tipo de funcionario ante el cual se manifiesta este

derecho a la defensa. Debe notarse en este sentido como la ley del INDEPABIS

permite al sujeto afectado por la medida, solicitar la “modificación” de esta, supuesto

que no se aprecia en la ley adjetiva civil.

Otra diferencia que se hace palmaria en este contexto, es el lapso para la

resolución de la oposición hecha, que en el caso de la ley del INDEPABIS, es de

cinco días posteriores a la realización de la solicitud. En el Código de Procedimiento

Civil, en cambio, no se deja al juez la decisión de permitir o no la oposición a la

medida cautelar; sino que su revocatoria dependerá más bien de lo decidido

conforme a la incidencia (lapso probatorio). El único supuesto previsto en la ley

adjetiva civil en el que no es conducente la oposición a las medidas cautelares, está

previsto en el Artículo 590 del Código, es decir, de aquellas medidas que han sido

acordadas por vía de caucionamiento.

Así mismo puede observarse como el Código de Procedimiento Civil asegura

el derecho al lapso probatorio (Artículo 602), independientemente que haya ocurrido

o no la oposición, hecho que no acontece en el procedimiento sancionatorio del

INDEPABIS, donde la articulación probatoria se aperturará solo cuando

efectivamente el afectado concurra ante el funcionario a manifestar su intención de

oponerse.

2. Acerca de los actos de comunicación procesal en la oposición a la

medida: La incidencia que se produce en el procedimiento civil en cuanto a la

oposición a la medida cautelar, no genera la necesidad de practicar nuevos actos de

comunicación procesal, pues a pesar que esta actividad se produce inaudita parte,

ya demandante y demandado se encuentran a derecho por el hecho de la relación

procesal. Por otra parte, el Artículo 120 de la ley del INDEPABIS contempla la

notificación que debe hacerse al administrado, para su comparecencia ante el

órgano competente donde conocerá la oportunidad de la audiencia de cargos.

Page 77: TESIS INDEPABIS

77

Es así como el legislador en el Artículo 120 de la ley en comentario, desarrolla

las pautas para la notificación del presunto infractor, obviamente siguiendo las líneas

adoptadas en este sentido por las más avanzadas leyes procesales nacionales,

entre las que se encuentran: Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica para

la Protección del Niños, Niña y Adolescente, por ejemplo. En este esquema la

notificación se debe producir primeramente, de forma personal, sin embargo el

mismo artículo dispone la posibilidad de practicarla en la persona de un

representante o a través de medios electrónicos.

Sobre la realidad expuesta es necesario advertir dos cuestiones: En primer

lugar el legislador no indica el contenido de la comunicación que se hace al

administrado, aun cuando el ejercicio de un verdadero derecho a la defensa debería

permitirle conocer, por lo menos; las motivaciones del órgano para el dictamen de la

medida preventiva, porque como se estableció antes en este mismo estudio, son

tales razonamientos el fundamento de cualquier defensa que se pueda intentar.

Tampoco establece el Artículo 120 de la Ley del INDEPABIS ¿cuál es el funcionario

que debe llevar a cabo la notificación?.

En segundo lugar es preciso tener en cuenta que la Ley Sobre Mensajes de

Datos y Firmas Electrónicas, no se ha concretado en aquella parte que trata de los

mecanismos de certificación de firmas, de allí que no puede haber actualmente en

Venezuela, una notificación electrónica válida sin el organismo nacional competente

a tales fines.

Contradictoriamente el mismo Artículo cuando trata de la última forma de

notificación que puede darse preclusivamente (por cartel), si esboza el contenido del

mismo, indicando que contendrá: “el día y hora en que debe comparecer….copia

certificada de la denuncia…”; elementos con los cuales podría el denunciado

formarse un conocimiento claro de las infracciones que se le imputan. Finalmente el

lapso de comparecencia comenzará a computarse una vez que conste en el

expediente el cumplimiento de la notificación.

Page 78: TESIS INDEPABIS

78

3. En cuanto a la audiencia de descargo y mediación: A ultranza de lo que ha

venido evidenciándose en recientes leyes procesales como la adjetiva laboral, la Ley

del INDEPABIS en su artículo 121 contempla la posibilidad de llevar efecto la

llamada “audiencia de descargos”. En esta etapa del procedimiento sancionatorio, el

funcionario ante la Sala de Sustanciación, cumple un rol mediador y conciliador entre

las partes, instándolas a lograr en un lapso no mayor de treinta minutos, de alguna

especie de arreglo. En el caso de no haber conciliación el procedimiento

sancionatorio continúa su curso hacia el lapso probatorio.

El espíritu de la norma respecto de tal audiencia de descargos y mediación,

propende a los fines constitucionales de dar preeminencia a las formas de

autocomposición procesal, figuras que si bien son tradicionalmente del proceso civil;

no es menos factibles hallarlas en el procedimiento administrativo y especialmente

en el sancionatorio, donde la cantidad de causas impone la adopción de

mecanismos que más expeditamente aseguren la resolución.

4. En cuanto al lapso probatorio: Tal como ya se expresó, en el proceso civil

el lapso probatorio previsto para la oposición a las medidas cautelares, se abre de

pleno derecho según señala el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Esta

articulación probatoria es según el legislador, de ocho días para la promoción y

evacuación de las pruebas que considere pertinentes.

Por otra parte, el artículo 122 de la Ley del INDEPABIS prescribe un lapso

probatorio de doce días, de los cuales los tres primeros, están dirigidos a la

promoción de las pruebas, los dos próximos a la oposición y los dos días siguientes

a la admisión y los cinco días finales para la evacuación. Las pruebas admitidas

conforme a este procedimiento, serán sometidas a la consideración del Presidente

(a) del INDEPABIS, a los fines de adoptar la decisión administrativa a que haya lugar

conforme con el Artículo 123 de la norma.

En este sentido el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil ordena al

juez, adoptar la decisión sobre la medida cautelar de acuerdo con los elementos

Page 79: TESIS INDEPABIS

79

arrojados por el lapso probatorio, en un lapso de tres días, siendo posible la

apelación de la decisión en un solo efecto.

Habida cuenta de las diferencias generales antes indicadas, se pasará ahora

a caracterizar las consecuencias que se desprenden de las medidas preventivas

previstas en el Artículo 118 de la Ley del INDEPABIS, así como de las medidas

cautelares en el proceso civil.

5. Efectos de la medida preventiva de clausura temporal de almacenes,

depósitos y establecimientos: La determinación de los efectos que trae consigo la

medida preventiva de cierre temporal de almacenes, depósitos y establecimientos

amerita realizar la determinación teórica acerca del contenido de tal previsión del

INDEPABIS, especialmente a la luz del limitado desarrollo que sobre la misma ha

podido realizar la doctrina.

En virtud de lo expuesto se hace necesario realizar una integración analógica

de la medida de cierre temporal contemplada en el Código Orgánico Tributario, que

en opinión de Meier (2.006,p.601), “pareciera apuntar a una sanción provisional pero

a tiempo determinado, esto es, como una verdadera sanción de efectos temporales”.

Como manifiesta el mismo autor, “la sanción consistente en cierre del

establecimiento o empresa y significa la perdida temporal o definitiva del derecho al

uso comercial o exteriorizado del local o establecimiento” (p.600), por lo que:

Apareja la suspensión temporal definitiva del ejercicio de la actividad normalmente lucrativa, el fin la privación de la actividad comercial, industrial o productiva que tiene consecuencias desfavorables para el patrimonio y la persona del infractor…es un gravamen de efectos pecuniarios indirectos, aunque no en todos los casos se trate de verdaderas sanciones.

A la luz de tales señalamientos, las consecuencias que se deducen de una

medida preventiva como la señalada, apuntan a lo que Weffe (2.006), resume como

los de una sanción impeditiva, en el sentido más amplio de la expresión, porque

estaría restringiendo por un lado, el libre desenvolvimiento de las actividades

Page 80: TESIS INDEPABIS

80

económicas que tiene derecho a realizar el afectado por la medida, y en segundo

lugar; le implica desde luego un retroceso en la percepción de lucro. Estos efectos

impeditivos de los que trata el autor, se hacen especialmente notables en el

contenido del Artículo 111 de la Ley del INDEPABIS, cuando hace referencia a la

medida de cierre temporal de almacenes en el procedimiento de fiscalización:

…4. Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.

En este sentido la parte in fine del mencionado artículo contempla: “Durante la

vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago

de los salarios y los demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad

social”. Así mismo el legislador considera: “La medida preventiva adoptada surtirá

efectos de manera inmediata, aun sin la presencia de la persona afectada”. Es así

como conforme al conjunto de consideraciones realizadas, se observan los

siguientes efectos para la medida preventiva de cierre temporal:

- La medida de cierre temporal se produce inaudita altera pars, por lo que

puede implicar su imposición y practica sin conocimiento del afectado en forma

directa, así como del resto de depositarios, almacenistas o transportistas ligados en

la cadena productiva.

- Implica un impedimento práctico para los poderes de dirección del

almacenista, depositario, transportista o cualquier otro participante de la cadena

productiva, sobre el almacén, depósito, transporte u otro medio o establecimiento.

- Esta medida preventiva impide al afectado la percepción de lucro propia de

sus actividades consuetudinarias, a pesar de lo cual mantiene la vigencia de las

obligaciones para con los trabajadores (suspensión de la relación de trabajo) y

garantiza la generación de pasivo laboral y cargas con la seguridad social.

Page 81: TESIS INDEPABIS

81

- La cesación de las actividades productivas que trae consigo la medida es de

naturaleza temporal, y aunque el lapso de duración no ha sido establecido por el

legislador, el Artículo 111 de la Ley del INDEPABIS, acuerda la posibilidad de una

prórroga al mismo.

- Tal como sostiene Meier (2.006,p.569), la medida preventiva de cierre

temporal tiene entre “los riesgos advertidos” una “utilización anticipada o

predeterminada de la sanción, con la inversión del orden lógico de la actividad

administrativa sancionadora”, puesto que impone la cesación de las normales

actividades económicas y de lucro, aun antes de producirse el acto administrativo

sancionatorio.

5. Efectos de la medida preventiva de ocupación temporal de almacenes,

depósitos y establecimientos: Esta medida preventiva tiene apenas una

enunciación en el contenido del Artículo 118 de la Ley del INDEPABIS, sin

embargo, el artículo 111 ejusdem elabora una verdadera explicación acerca de su

contenido y desde luego, de los efectos que la misma puede tener. En tal sentido

se observa:

Artículo 111. Las medidas preventivas podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes: 1. ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar inventario del activo y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.

- Representa la cesación temporal de los poderes de dirección del almacenista,

depositario, comerciante o transportista sobre sus actividades habituales.

Page 82: TESIS INDEPABIS

82

- Implica la “ocupación” o sustitución del almacenista, depositario, comerciante

o transportista, por las autoridades del INDEPABIS que ejercerán de manera

temporal la operatividad del almacén, depósito o transporte.

- Permitiría la desaprensión física del almacenista, depositario, comerciante o

transportista respecto de los medios de producción y otra infraestructura, cuando su

presencia implique algún impedimento para el cumplimiento de la medida preventiva.

- El propietario del almacén, depósito, establecimiento o transporte puede

conservar la “parte administrativa” de las operaciones, siempre que ello no impida la

ejecución de la medida preventiva. (INDEPABIS, 2009)

- Puesto que el espíritu de esta medida apunta a permitir la continuidad de la

producción y prestación de servicio, requiere del mantenimiento de las tareas que

presten trabajadores y empleados del almacén, deposito, transporte o

establecimiento afectado por la medida. Gracias a este hecho, el poder de dirección

del empleador sobre los trabajadores, tendrá que ser trasladado a las autoridades

del INDEPABIS.

- El órgano ocupante deberá realizar inventario con el que cuente el almacén,

depósito, transporte o establecimiento al momento de la ocupación.

- Las obligaciones laborales (pasivo laboral) y relativas a la seguridad social del

empleador, se mantienen en vigencia a pesar de su desposesión temporal del poder

de dirección.

6. Efectos de la medida preventiva de comiso de los bienes en cualquiera e

las fases o etapas de la cadena productiva: La medida preventiva de “comiso”, es

la segunda entre las contempladas en el Artículo 118 de la Ley del INDEPABIS y al

igual que la clausura temporal, no desarrolla un contenido que permita comprender

los efectos generados sobre el depositario, almacenista o transportista afectado por

esta. Conforme a estas limitaciones debe hacerse referencia a la medida de comiso

contemplada en el Código Orgánico Tributario.

Page 83: TESIS INDEPABIS

83

En opinión de Weffe (2.001), el comiso consiste en el despojo de los bienes

producto del ilícito y los que sirvieron para ejecutarlo, de allí que, para poder ser

realizado por parte de la Administración Tributaria es necesario, el previo

procedimiento administrativo, puesto que este tipo de medida lleva consigo la

posible destrucción de los objetos aprehendidos. Frente a estas posiciones Parra

(2.006,p.31), considera que el comiso esta investido de una naturaleza “preventiva”

cuyo fin es el de “evitar la repetición de infracciones, cuando por las modalidades de

hecho o los antecedentes del infractor resulta presumible la reiteración de aquellas”,

por lo que se hace necesaria la guarda y custodia de todos los efectos decomisados

por parte de la Administración Tributaria, “hasta tanto el acto administrativo que

impuso la pena queda firme, pudiendo optar por rematar los efectos, disponer de las

mercancías u ordenar su destrucción, según se el caso”.

Cualquiera sea la doctrina que se acoja, para comprender la medida

preventiva de comiso a la que hace referencia el Artículo 118 de la Ley del

INDEPABIS, se advierte con insistencia un carácter sancionatorio que no se

compadece con el fin de previsión que éste debería tener en la actividad

administrativa. Desarrollado como ha sido en el Código Orgánico Tributario, por

ejemplo; apunta a una desaprensión (por demás forzosa) de aquellos bienes que

según las autoridades administrativas han sido empleados para la comisión de un

ilícito y que pueden seguirse empleando a fines semejantes.

En tal sentido, la circunstancia que delimita el carácter punitivo del comiso, del

eventualmente preventivo, es la existencia de un procedimiento administrativo

acabado conforme con el cual se ha establecido la responsabilidad del sujeto cuyos

bienes son decomisado; realidad que no es esperable en el ámbito de las medidas

preventivas dadas al INDEPABIS de acuerdo con el Artículo 118. Ahora bien, el

artículo 111 ejusdem en su numeral 3° prevé como medida preventiva en el proceso

de fiscalización, realiza las siguientes consideraciones:

…3°. Tomas posesión de los bienes y de los medios de transporte… En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto

Page 84: TESIS INDEPABIS

84

podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se considere pertinentes.

Resulta evidencia a la luz de la norma citada, como los efectos de la medida

de comiso contemplada en la Ley del INDEPABIS para el procedimiento de

fiscalización y para el sancionatorio, lejos de acercarse a la intención previsora de

las medidas preventivas, es más próxima a la idea sancionatorio que al respecto

desarrolla el Código Orgánico Tributario, por ejemplo. Más preocupante aún es el

panorama de los comisos practicados sobre bienes de primera necesidad, porque

además de no existir un procedimiento administrativo previo cuyos resultados

permitan esta conducta, implicará poner a “disposición” del público los mismos; sin

que exista en la letra de la ley mención alguna a la forma ¿cómo se compensará al

almacenista, depositario o transportista por tal hecho?, o ¿quién percibirá el lucro

que así se consiga?. Evidenciadas las cuestiones anteriores, se coligen como

efectos de la medida preventiva de comiso, los siguientes:

- La medida preventiva de comiso se suscita inaudita altera pars. - Representa la desposesión del propietario afectado por la medida, de los

productos, bienes o medios de transporte sobre los que esta recaiga.

- Según lo previsto en el Artículo 111 de la Ley del INDEPABIS, obliga al

funcionario actuante en la medida a levantar un acta en la cual “se especifiquen

dichos bienes”.

- Cuando se trate de bienes de primera necesidad los decomisados, estos será

puestos a disposición de las personas.

- El carácter preventivo de la medida de comiso contemplada en los Artículo

111 y 118 de la Ley del INDEPABIS, se desnaturaliza ante la imprevisión legislativa

sobre los efectos que la misma causa sobre el derecho de propiedad del afectado,

pudiendo caracterizare tales efectos como confiscatorios.

Page 85: TESIS INDEPABIS

85

7. Efectos de la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre

bienes inmuebles por denuncia inmobiliaria: De acuerdo con el texto del numera

4° del Artículo 118 de la Ley del INDEPABIS, este organismo puede adoptar como

medida preventiva “La prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles,

cuando se verifiquen abusos por parte de los productores de vivienda frente a las

personas, conforme al Artículo 19 de esta Ley”. El mencionado Artículo 19 referido a

las “Denuncias Inmobiliarias”, acuerda a los consumidores y/o usuarios el derecho

de denunciar cualquier tipo de oferta, financiamiento, arrendamiento o venta en el

sector inmobiliario, que implique algunas de las infracciones o ilícitos contenidos en

la ley. En este sentido el mismo Artículo 118 determina claramente, los efectos que

generaría para el sujeto afectado por la medida preventiva, la prohibición de

enajenar y gravar, considerando:

Dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin pérdida de tiempo oficiará al Registrador Subalterno respectivo, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en el oficio los datos sobre la situación y linderos del mismo.

Ahora bien, tal medida merece algunas valoraciones especiales en cuanto a

los efectos, particularmente si se le compara con la prohibición de enajenar y gravar

como la medida cautelar típica del proceso civil 7.1. Efectos de la medida

preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la denuncia inmobiliaria,

frente a la medida cautelar típica:

Para Ortiz Ortiz (1.999), la medida de prohibición de enajenar y gravar

consiste en la conducta cautelar adoptada por el tribunal, a solicitud de parte y

cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con la

que se impide que el afectado pueda de alguna forma vender o traspasar la

propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en

perjuicio de su contraparte. Esta medida cautelar, obviamente aspira asegurar la

Page 86: TESIS INDEPABIS

86

materialización de la sentencia, impidiendo al accionado afectar su patrimonio,

imponiendo algún derecho real al bien inmueble en cuestión, o; enajenándolo.

Es por lo anterior que el Código de Procedimiento Civil dispone en su Artículo

600, medidas para impedir la enajenación y/o gravamen del inmueble, en clara

identidad con lo contemplado en el artículo 118 de la Ley del INDEPABIS. La norma

adjetiva civil prevé: “Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el

Tribunal…oficiará al registrador…para que no protocolice ningún documento en que

de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos”; razones por las cuales los

efectos de la medida preventiva y cautelar coinciden de la manera siguiente:

- La medida preventiva y la cautelar consistente en la prohibición de enajenar y

gravar, ocasionan una limitación al derecho de propiedad del sujeto afectado por la

medida, ya que restringe su capacidad de disposición sobre el inmueble.

- La adopción de la medida preventiva o de la cautelar impone al Juez, o a las

autoridades del INDEPABIS, según el caso; el deber de notificar de modo expedito al

Registrador Subalterno respectivo.

- El Registrador a quien corresponda asentar la medida preventiva o la cautelar,

según el caso, responderá penal, civil y administrativamente por el cumplimiento de

tal obligación.

- El documento de propiedad perteneciente al inmueble afectado por la medida,

mostrará el asiento respectivo donde conste la medida administrativa o la cautelar.

- La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no afecta la titularidad

o disfrute de bienes reales adquiridos con anterioridad a ésta. Efecto que debería ser

idéntico en el caso de la medida preventiva respectiva.

Por otra parte parece menester prestar atención, a cómo los efectos antes

señalados para la medida preventiva de enajenar y gravar y la cautelar, parecen

tener sensibles limitaciones cuando se trata de la realización de negocios distintos a

Page 87: TESIS INDEPABIS

87

la enajenación o gravamen por parte del ofertante inmobiliario. Según el Artículo 19

de la Ley del INDEPABIS, la denuncia inmobiliaria puede suceder dada la promoción,

oferta, comercialización, financiamiento, construcción o arrendamiento; sin embargo,

una medida como la estudiada solo sería idónea para aquellas actividades que al

comprometer los derechos reales relativos al inmueble, requieran algún trámite ante

el Registro Subalterno donde pueda constar la prohibición.

En tal sentido, la promoción, oferta, construcción e incluso arrendamiento de

los inmuebles denunciados, podrían no requerir del conocimiento por parte del

Registro Inmobiliario, por lo que su idoneidad para la protección de consumidores y

usuarios parece discutible. No así sucede con la prohibición de enajenar y gravar

cuando se comporta como medida típica del proceso civil, porque en dicho ámbito

son mucho más restringidas las conductas del accionado que se aspiran limitar por

medio de la decisión del tribunal, es decir; solo interesa impedir la venta o cualquier

otra forma de gravamen sobre el bien.

8. Efectos de la medida cautelar de embargo en la jurisdicción civil: Según

Palacio (1989), el embargo preventivo es una medida cautelar en cuya virtud se

afectan e inmovilizan uno o varios bienes, de quien es o ha de ser demandado en un

proceso de conocimiento o de ejecución. Por su parte Devis Echandía (1.998),

considera al embargo como un acto judicial mediante el cual se pone fuera del

comercio una cosa a las órdenes de la autoridad que lo ha decretado. Por su parte

Cabanellas (1.998), señala como el embargo es una medida procesal precautoria de

carácter patrimonial que, a instancia de acreedor o actor, puede decretar un juez o

tribunal sobre los bienes del deudor o demandado, para asegurar el cumplimiento de

la obligación exigida y las resultas generales del juicio.

En igual sentido para Ortiz Ortiz (1.997, p. 152), el embargo representa una

“medida preventiva de carácter cautelar que a solicitud de parte y en el curso de un

proceso puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley”;

sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija" y los cuales

quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena

Page 88: TESIS INDEPABIS

88

expresado en la definitiva”. Según el autor en esta definición se incluye “su

naturaleza preventiva o cautelar, su instrumentalidad, sus requisitos procedimentales

fumus boni iuris y periculum in mora), la cualidad de propietario de aquel contra el

afectado, y por último, su finalidad” (p.152).

Así mismo Guasp (1.968), señala que el embargo representa toda afectación

de bienes a un proceso, con la finalidad de proporcionar al juez los medios

necesarios para llevar a normal término una ejecución procesal. Bajo tal concepción

el bien embargado responde a las resultas del proceso de modo indirecto, cualquiera

que sea el poseedor. A partir de la doctrina sustentada por los autores indicados, los

efectos de la medida cautelar de embargo pueden apreciarse del siguiente modo:

- La ejecución de la medida cautelar de embargo demanda la presencia física

del juez en la “morada del deudor, o a los sitios o establecimiento donde se

encuentren los bienes a embargarse” (Artículo 591 Código de Procedimiento Civil).

Los bienes a embargar serán preferentemente los señalados por la parte embargada

(Artículo 597 Código de Procedimiento Civil).

- La medida de embargo trae consigo la desaprensión física de los bienes

muebles sobre los que recae la decisión judicial y su colocación al resguardo del

depositario judicial que al efecto se determine.

- La mencionada medida cautelar confiere al juez la potestad de “ordenar la

apertura de puertas y cualquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando

necesario el auxilio de la fuerza pública” (Artículo 591 Código de Procedimiento

Civil).

- La parte embargada puede hacer oposición a la medida ejecutada, tal como

se señala ut supra, o procurar el levantamiento de la misma afianzando al tribunal

cantidad suficiente para segurar las resultas del proceso.

Los efectos ya señalados para la medida de embargo, parecen coincidir por lo

menos en dos aspectos con las condiciones generales en las que se desenvuelven

Page 89: TESIS INDEPABIS

89

las medidas preventivas previstas en el Artículo 118 de la Ley del INDEPBIS. El

primero de tales aspectos está relacionado con la inmediación o apersonamiento de

la autoridad encargada de la ejecución, en aquellos sitios donde deberá llevarse a

cabo el cierre, comiso u ocupación temporal; hecho que no se requiere cuando se

trata de la prohibición de enajenar y gravar, ya que para perfeccionar la misma basta

alguna de las formas legales de comunicación procesales entre el Tribunal y

Registro Inmobiliario, o entre el INDEPABIS y el Registro respectivo.

En segundo lugar se halla la potestad de solicitar la asistenta de la fuerza

pública para la ejecución de las medidas preventivas y cautelares. Si bien esta

atribución le es expresamente dada al órgano jurisdiccional por el Código de

Procedimiento Civil, no así se observa la Ley del INDEPABIS, sin embargo; la

naturaleza propia de las conductas a desarrollar permite suponer como requerida tal

participación. En el caso del comiso y colocación al público de los bienes de primera

necesidad, objeto de la medida, desde luego resulta imprescindible la presencia de

autoridades que aseguren la vigencia del orden público, ya que quizás sea ésta la

medida preventiva que puede comprometerlo de manera más cierta.

9. Efectos de la medida cautelar de secuestro en la jurisdicción civil: Según

Borjas (1.998), la medida de secuestro se justifica en la consideración realizada por

el legislador, acerca de la necesidad indispensable de privar a alguno de los

litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la

controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro,

poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario. Así mismo manifiesta el

autor, como esta conducta para la conservación del bien, impone al secuestratario

las obligaciones de conservar y entregar la cosa en los términos que le sean

impuestas por el tribunal.

Así mismo de acuerdo con Cabanellas (1.998), por secuestro debe

entenderse, al depósito de una cosa litigiosa hecha por dos o más personas en

manos de un tercero, quien se obliga a devolverla a quien sea declarado con

derecho a ella, terminado el proceso judicial. Por otra parte, según Quintero Muro

Page 90: TESIS INDEPABIS

90

(1961), el secuestro no puede ser acordado mediante el caucionamiento de la parte

que lo solicita, como si pasa para el embargo y para la prohibición de enajenar y

gravar, ya que ésta medida (a diferencia de las anteriores), recae sobre bienes que

han sido previamente determinados. Por la misma razón Borjas (1.998), insiste

indicar como el elemento más característico de éste tipo de medidas radica en el

determinismo que puede haber sobre el objeto del litigio.

Por tales razones considera Ortiz Ortiz (1.997), como en los Códigos y en

general, en todas las legislaciones consagran la institución del secuestro, por la

característica de que los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se

entabla un litigio y en donde los litigantes tienen un interés específico sobre una

precisa cosa litigiosa, a diferencia de la medida de embargo donde la cosa

embargada no necesariamente tiene que coincidir con el bien por el cual se litiga.

Observado lo anterior, los efectos de la medida cautelar de secuestro serían:

10. Efectos de las medidas cautelares innominadas dentro de los poderes

preventivos del INDEPBIS: Como ya se señala en el marco de los razonamientos

expuestos en el presente estudio, el punto de mayor convergencia existe entre las

medidas preventivas que acuerda la Ley del INDEPABIS en su procedimiento

sancionatorio y las medidas cautelares típicas contempladas en el Código de

Procedimiento Civil, se traduce en la posibilidad que Administración y jurisdicción

comparten en cuanto al dictado de previsiones innominadas.

Al tiempo que el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil es su

Parágrafo Primero, otorga al juez la facultad de “acordar las providencias cautelares

que considere adecuadas”, aparte de las medidas cautelares típicas; el Artículo 118

de la Ley del INDEPABIS prevé la posibilidad de llevar a efecto “cualquiera otra

medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las

personas al acceso a los bienes y servicios”. Sin duda alguna en ambas

circunstancias se esta en presencia de un poder innominado dado a la jurisdicción y

a la Administración, que permite a una y otra acordar las protecciones más idóneas

Page 91: TESIS INDEPABIS

91

con el interés de los solicitantes, cuando las medidas típicas no sean suficientes

para cubrir la entidad del peligro.

En tal sentido siguiendo a Sánchez Noguera (1.995), se tiene que las medidas

innominadas se identifican con aquellas cautelas dictadas por el juez, atendiendo a

las necesidades del caso, si no existiese en la Ley una específica que satisfaga el

aseguramiento, y que están dirigidas a resguardar la efectividad y el resultado de la

medida preventiva típica que hubiere decretado, o a evitar lesiones graves o de

difícil reparación a los derechos de las partes.

En otro sentido, de acuerdo con la doctrina proporcionada por Rengel Romberg

(1.998), las medidas innominadas están representadas por aquellas providencias

preventivas no previstas en la ley, que puede dictar el juez discrecionalmente, antes

o durante el curso del proceso, en aras de prevenir que pudiera quedar ilusoria la

ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda

causar lesiones graves o difícilmente reparable al derecho de la otra. El mencionado

autor, destaca el hecho de como las medidas innominadas pueden ser dictadas con

independencia de las medidas típicas, o concurrir con las típicas para asegurar el

resultado procesal.

Ahora bien, esta dación de poderes discrecionales que hace el Código de

Procedimiento Civil, tiene en el marco de la jurisdicción las limitaciones a que

conlleva el principio dispositivo y la reunión de los presupuestos procesales

necesario para la procedibilidad. Ante esta consideración son oportunos los

señalamientos realizados por Ortiz Ortiz (1.999,p.362), en el sentido siguiente:

Pensamos que esa discrecionalidad no faculta al juez para actuar de oficio sino que sigue sometido al principio dispositivo, y sus límites estarían circunscritos a los medios de prueba acompañados y la prueba del daño inminente y específico que, como creemos, animan las disposiciones legales en tomo al tema; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada.

Page 92: TESIS INDEPABIS

92

Si bien la Ley del INDEPABIS no determina claramente los presupuestos ante

los cuales el funcionario podría dictar una medida preventiva innominada, lo más

lógico resulta pensar, que el mismo esta obligado a orientarse por la urgencia y

peligro manifiesto para el derecho de acceso a los bienes y servicios, es decir;

debería valorar el peligro de daño, tal como ocurriría en la jurisdicción, cuestión en la

que se profundizará en el desarrollo del siguiente objetivo de estudio. Entonces el

elemento que separa decisivamente el poder de la jurisdicción y de la Administración

para dictar medidas innominadas (cautelares o preventivas), estriba en la sujeción a

los presupuestos procesales que en el primer caso implica al peligro en la demora y

peligro de daño, pero que en el segundo, solo requiere del periculum in mora.

En éste punto de reiterarse la laxitud con que el legislador trató los poderes

discrecionales del INDEPABIS en el Artículo 118 de la Ley Especial, circunstancia

que permitiría adoptar cualquier tipo de medida preventiva (nominada o no), apenas

por la una prueba indiciaria acerca de un riesgo para el interés colectivo de acceso a

los bienes y servicio. Siendo ello así puede asumirse un poder preventivo para el

INDEPABIS, liberado de cualquiera de los extremos que imponen los presupuestos

“procesales”, aun, del periculum in damni.

Atendiendo al análisis realizado por la doctrina a las disposiciones del

legislador en la ley adjetiva civil y en la especial, los efectos de la medida preventiva

están ligados a impedir la consecución de las conductas que se suponen

perjudiciales. Siendo así, las disposiciones del Artículo 111 y 118 de la Ley del

INDEPABIS permitirían al funcionario dictar medidas preventivas que paralicen,

impidan, suspenda o en modo alguno obstaculicen aquellas conductas del

sancionado, que se supongan peligrosas para el interés colectivo. Conforme a estos

señalamientos se deducirían los siguientes efectos:

- El dictamen y ejecución de la medida preventiva innominada, al igual que en

el embargo o secuestro, requerirá el apersonamiento del funcionario que represente

al INDEPABIS en el procedimiento sancionatorio; pues como señala la doctrina,

Page 93: TESIS INDEPABIS

93

corresponde a este realizar una valoración discrecional de las circunstancias y

establecer con base a ellas el contenido de la previsión.

- La decisión que se adopte en cuanto a la medida preventiva innominada,

deberá estar sujeto a los requisitos de ponderación de intereses y racionalidad que

fueron establecidos ut supra, como presupuestos para el acto administrativo

respectivo.

- La medida preventiva innominada que adopte el INDEPABIS debe ser

ejecutable, es decir, que pueda razonablemente ser materializada sin ocasionar un

perjuicio mayor a aquel que le dio origen.

- Tal como indica Ortiz Ortiz (1.999,p.369), las medidas innominadas serán

“preferentemente extrapatrimoniales”, es decir, “no están destinadas a recaer sobre

(bienes esto es sobre obligaciones de dar), sino “preferentemente sobre

obligaciones de hacer las cuales pueden tener o no efectos patrimoniales o

valorables en dinero”. De acuerdo con lo expresado, la ejecución de la medida

deberá tener un mandamiento negativo (abstensivo), dirigido a almacenistas,

depositarios, transportistas o propietarios. Como indica Ortíz-Ortíz (1.997, p.195) a

modo de ejemplo, “tales como la prohibición de celebrar una asamblea, o la

prohibición de publicación de artículos de prensa de carácter injuriosos o

difamatorios, entre otras”.

- Por otra parte, si se acoge la doctrina sustentada por Urdaneta (2.004), la

medida innominada que dicte el funcionario del INDEPABIS, no necesariamente

tiene que limitar a establecer o prohibir ciertas conductas a la parte afectada, sino

que puede tratarse de cualquier otra acción (aun sobre bienes) con los que se

asegure la protección del acceso a los bienes y servicios.

- La medida innominada y preventiva, también podría ser dictada a los fines de

permitir que el sujeto afectado por la misma pueda realizar una conducta que le esta

siendo impedida por un tercero, hecho que es especialmente probable en una

Page 94: TESIS INDEPABIS

94

materia como la estudiada, donde el proceso productivo y de prestación de los

servicios involucra a un conjunto amplísimo de sujetos.

- De acuerdo con Ortiz Ortiz (1.999,p.369), las medida preventivas innominadas

dictadas por el INDEPABIS en el procedimiento sancionatorio serán autónomas con

respecto a otras que hayan podido acordarse en protección del interés colectivo.

- Conforme con la doctrina de Ortiz Ortiz (1.999), la medida preventiva

innominada “anticipa los efectos de la decisión de fondo y asegura su resultado”,

razón por la cual el contenido y ejecución de la misma debe guardar concordancia

con la causa que dio lugar al procedimiento sancionatorio.

- La facultad de “adecuación” que es propia de esta clase de medida preventiva

podría implicar, su eventual modificación cuando el funcionario lo considere

necesaria para la prevención del riesgo en el acceso a los bienes o servicios.

- La duración de la medida preventiva innominada debería restringirse al lapso

en el que ocurra el procedimiento sancionatorio, en primer lugar si se asume la

necesidad de solicitud (principio dispositivo característico de esta medida cautelar), y

en segundo término, habida cuenta de su instrumentalidad respecto de la decisión

administrativa.

Ahora bien, si las consideraciones antes realizadas, se someten a

confrontación con la doctrina del Derecho Administrativo, en aquellas cuestiones que

se refieren a la tipicidad exigida para los actos y a la consecuente legalidad, tendrán

que formularse para las medidas preventivas dictadas por el INDEPABIS, serías

advertencias frente a las limitaciones que pueden generar en los derechos del

administrado. En aras de argumentar los riesgos que se vinculan al derecho de los

particulares en este sentido, se expone la doctrina de Ruan Santos (1.998,p.27-28):

La Doctora Hidelgard Rondón de Sansó explica que los conceptos de nominatividad y de tipicidad han pretendido operar como limitación para

Page 95: TESIS INDEPABIS

95

que la Administración no pueda crear nuevas figuras que incidan sobre los derechos e intereses de los particulares, puesto que al actuar sobre tales situaciones, sólo le es dado hacerlo utilizando las modalidades previstas en la norma expresa….la tipicidad solo actúa en los actos administrativos que incidan individual y unilateralmente sobre la esfera jurídica de los administrados; extinguiendo, degradando o restringiendo sus derecho e intereses.

A pesar de la doctrina tradicionalmente sostenida en el país en materia de

tipicidad de los actos administrativos, el mismo autor más adelante reconoce los

siguientes hechos: “el dinamismo de la vida contemporánea ha roto con los moldes

de la nominatividad y de la tipicidad administrativas y ha constreñido al legislador a

atribuir poderes a la Administración de dictar actos innominados” (p.29). Aun

cuando una y otra de las posiciones antes señaladas tienen fundados elementos de

orden legal y practico, no puede dejar de valorarse en espíritu general de la Ley del

INDEPABIS, dentro del cual las medidas preventivas innominadas se insertan,

porque es precisamente la orientación de la normativa general lo que hace posible

inclinarse por una u otra tesis.

Es así que una vez examinadas como han sido las medidas típicas

preventivas que acuerda la Ley del INDEPABIS en el procedimiento sancionatorio,

hay que señalar como, estando las mismas regidas por el principio de la tipicidad

del acto, dicha limitación no ha implicado una correcta conservación de los

derechos del administrado frente a tales conductas administrativas, consideraciones

que ya expuestas ut supra.

Con vista en tal circunstancia tiene que ser preocupante, la presencia en la

norma de una recurrente mención de las medidas preventivas innominadas como

un atributo de INDEPABIS, pues; siendo las nominativas peligrosamente ajenas al

principio de ponderación y proporcionalidad, menos aún puede esperarse mesura

en el dictamen de éstas ultimas, por cuanto el funcionario se encuentra libertado

para la determinación del contenido de las mismas, gracias a la discrecionalidad

que caracteriza (por lo menos en la jurisdicción), su decreto.

Page 96: TESIS INDEPABIS

96

Es indiscutible la intención restrictiva que tienen las medidas innominadas en

la jurisdicción y en la Administración, pues como indica la doctrina, pretenden evitar

o paralizar alguna conducta que se considere peligrosa o lesiva de algún derecho.

Al ser ello cierto, se ponen en evidencia los siguientes efectos de las medidas

preventivas innominadas:

- El dictamen de medidas preventivas innominadas por parte del INDEPABIS,

podrían no estar sujetas a ninguno de los presupuestos tradicionales para las

mismas, habida cuenta del poder discrecional concedido al funcionario en la primera

parte del Artículo 118 de la ley especial. En tal caso bastaría apenas un indicio

obtenido de oficio por el funcionario del INDEPABIS.

- El contenido y forma de ejecución de la medida será determinado

discrecionalmente por el funcionario atendiendo al peligro de daño que se deduzca

de cada situación, pero como sostiene Ruan Santos (1.999,p.39), siempre que esta

facultad sirva para “adaptar las hipótesis legales y orientar el ejercicio de las

potestades atribuidas por el legislador” a fin de “satisfacer el interés público”.

- Al estar la actividad discrecional del INDEPABIS, relativizada por el resto del

ordenamiento jurídico (por los límites que según Ruan Santos 1.999 imponen el

resto de las leyes del Estado), la medida administrativa innominada no puede ser

contraria al contenido de otras normas nacionales y especialmente de aquellas que

regulen materias de orden público.

- Al igual que cualquier acto administrativo, el que adopta la medida preventiva

innominada debe estar motivado en términos tales que se evidencien las

“valoraciones de la hipótesis de hecho” realizadas por el funcionario. (Ruan Santos

1999,p.44).

Page 97: TESIS INDEPABIS

97

CONCLUSIONES Las conclusiones logradas por la investigadora en cuanto al CAPÍTULO II,

donde analizaron los FUNDAMENTOS DEL PODER PREVENTIVO DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VENEZOLANA CONFORME AL ORDENAMIENTO

JURÍDICO, giran en torno a las siguientes consideraciones. La Administración

Pública venezolana, cuenta per se con la obligación de hacer cumplir el Estado

Social de Derecho a través de sus distintos órganos, ello se traduce entre otras

manifestaciones, en el ejercicio de poderes preventivos.

El precepto constitucional de Estado Social de Derecho y Justicia, previsto en

la Constitución Nacional de 1.999, es el fundamento axiológico para el poder

preventivo de la Administración y sus distintas medidas, cuyos contenidos más

directamente relacionados son: Seguridad agroalimentaria, garantía de acceso a los

bienes y servicios, especialmente en aquellas materias donde los mismos resultan

fundamentales para la integridad personal del ciudadano y del colectivo.

Por cuanto esta cláusula constitucional define los objetivos del Estado, las

medidas preventivas del INDEPABIS se sostienen en iguales fundamentos; sin

embargo, tal mandato constitucional no puede estar dirigido únicamente a favor de

los consumidores, sino que los productores, prestadores de servicio y en general,

quienes participan de las actividades económicas, deberían gozar de análogas

garantías jurídicas, de modo tal que las medidas preventivas a ser adoptadas no se

traduzcan en formas de intervencionismo económico: El límite para la actuación del

órgano administrativo en esta materia tendrá que ser el de conservar el orden

público relativo a la seguridad agroalimentaria y al acceso a los bienes y servicios.

En otro orden de ideas, en el marco del CAPITULO III del estudio, donde se

establecieron las DIFERENCIAS DEL PODER PREVENTIVO DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON EL PODER CAUTELAR ATRIBUIDO AL JUEZ,

se obtuvieron las siguientes conclusiones: Debe entenderse por función preventiva,

la posibilidad legal de todos los órganos del Poder Público de evitar eventos lesivos

Page 98: TESIS INDEPABIS

98

al estatuto jurídico vigente (salvaguarda de la legitimidad del ordenamiento jurídico);

mientras que por medidas cautelares se entiende al conjunto de medidas

preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos

de los intervinientes en un proceso judicial, interesando la futura ejecución y

efectividad de un fallo a dictarse (eficacia de la sentencia judicial).

Por otra parte, el poder preventivo esta dirigido a la protección de grandes

sectores de la población (interés colectivo), usualmente afectado por sujetos

privados; mientras la tutela cautelar está dirigida a la protección del sujeto

individualmente considerado, en el contexto del proceso y contra sujetos públicos o

privados. Es por ello que las medidas preventivas permiten actuaciones oficiosas

que no son dadas sino muy excepcionalmente a los jueces en la jurisdicción.

Así las cosas, una de las diferencias más importantes entre ambas

realidades, tiene que ver con el modo como uno y otro poder se materializan. El

poder preventivo de la administración se traduce en los llamados actos-medidas,

que son verdaderos actos administrativos contentivos de todos los principios

requeridos para su producción. Por otra parte, las medidas cautelares se valen de

verdaderas sentencias interlocutorias. A pesar de lo señalado, la línea divisoria que

permite hacer las distinciones antes señalada (salvo al órgano del que emanan), no

siempre es demasiado clara, particularmente ante la tendencia del legislador a

jurisdiccionalizar la actividad administrativa.

Finalmente, las medidas cautelares judiciales se dirigen habitualmente contra

el patrimonio, al tiempo que las medidas cautelares judiciales de naturaleza penal se

dirigen contra las personas o sus bienes; mientras que las medidas preventivas

administrativas se plantean como un control de la actividad de los particulares a los

efectos de la protección del interés general. De acuerdo con esta distinción, hay que

asumir la naturaleza sui generis de las medidas preventivas que puede adoptar

INDEPABIS en el procedimiento sancionatorio, porque las mismas se dirigen al

patrimonio, a los bienes y a las conductas.

Page 99: TESIS INDEPABIS

99

Ahora bien, el CAPITULO IV del estudio donde se analizaron las

DIFERENTES MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL INDEPABIS EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, permitió deducir las

siguientes conclusiones: De acuerdo con el Artículo 118 de la Ley del INDEPABIS,

existen dos tipos generales de medidas preventivas. El primer grupo de medidas

preventivas sería procedente en cualquier momento del procedimiento sancionatorio,

cuando ocurra petición de la parte u oficiosamente, bastando la presencia del indicio

de peligro del que se percate el funcionario.

La ocurrencia del segundo grupo dependerá exclusivamente, de la prueba de

un “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión”; por lo que el

legislador la somete a la circunstancia de que “se acompañe un medio de prueba

que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se

reclama”. Estas clases de medidas solo aplican cuando el interés que se encuentra

en riesgo es individual y queda al ciudadano que lo denuncia, actuar en su favor

demostrando la inminencia de perjuicio.

Por otra parte el legislador refiriéndose a las medidas preventivas, dejó a

salvo la expresión “podrán dictarse, entre otras”; lo que lleva a pensar en medidas

no comprendidas en las disposiciones de la ley y cuya idoneidad sería adoptada por

el funcionario del INDEPABIS, según sea la clase de peligro en cuya presencia se

esté. Lo anterior se reitera en el último aparte del Artículo 118 comentado, cuando

se dispone: “5. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de

manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios”.

En cuanto a la medida preventiva de clausura temporal, no se pudo detectar un

significado concreto en la Ley del INDEPABIS, pero si en otras legislaciones donde

la acepción es sancionatoria, como acontece en el Código Orgánico Tributario y en

la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al

considerársele como sanción impeditiva acarrearía la pérdida temporal o definitiva

del derecho al uso comercial o exteriorizado del local o establecimiento, lo que

apareja la suspensión de la actividad lucrativa. Asumir esta concepción parece

Page 100: TESIS INDEPABIS

100

especialmente grave, porque el legislador no expresó la duración de la medida,

como tampoco la exclusión de los prestadores de servicios públicos respecto de la

misma.

En cuanto a la medida preventiva de ocupación temporal con intervención de

almacenes, puede concluirse que la misma también carece de un significado

concreto en el ordenamiento jurídico nacional; por lo que existe un grave

impedimento a la hora de delimitar los alcances que parecen quedar a la sola

discrecionalidad del funcionario del INDEPABIS.

Por otra parte, la medida preventiva de comiso de los bienes, solo ha sido

desarrollada en materia tributaria como una verdadera sanción, que acarrea la

desposesión de los bienes y su posterior destrucción. Este hecho contradice la

naturaleza “preventiva” de la medida, por lo que debe dársele el sentido de

temporalidad que implica una medida cautelar; entendiendo que bienes objeto de

"comiso" sean regresados a su legítimo propietario en caso de que se obtenga una

decisión que no declare su responsabilidad administrativa. Si se tratarse de bienes

perecederos, incluso debería realizarse su reembolsado.

El panorama citado se repite con la medida preventiva de ocupación temporal,

no habiendo en el ordenamiento jurídico alguna figura análoga con la cual esclarecer

sus alcances. Siendo que esta implica la custodia de las instalaciones,

infraestructuras, aparatos y otros bienes de la cadena productiva, es necesario

asegurar la presencia de sujetos que puedan dar continuidad a las tareas que se

realizan con los mismos. Este argumento permitiría pensar en la “ocupación

temporal”, como una medida preventiva que permite al INDEPABIS suplantar

temporalmente a los operarios de los bienes decomisados hasta tanto sea

necesario.

En cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre

bienes inmuebles, se produce cuando se verifiquen abusos por parte de los

productores de vivienda frente a las personas, es decir, la denuncia inmobiliaria.

Page 101: TESIS INDEPABIS

101

Contrariamente al espíritu de esta medida en el contexto del proceso civil, la Ley del

INDPEBIS conserva solo parte de su sentido, porque no aspira evitar la disminución

patrimonial del sujeto pasivo de la medida, sino, precaver algún daño cuando haya

ocurrido una denuncia inmobiliaria. A pesar de ello, el legislador ha dejado incólume

el mecanismo a través del cual la misma cumple sus efectos prohibitivos, es decir;

impidiendo protocolizar ante las autoridades respectivas, cualquier negocio jurídico

que compromete al inmueble objeto de la cuestión

Finalmente el numeral 5° del Artículo 118 de la respectiva ley, que reza:

“Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el

derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios”. Esta disposición

posibilita al INDEPABIS para la adopción de actos-medidas innominados. El

INDEPABIS esta, al igual que cualquier Tribunal de la República, en posesión de

una facultad legítima para aplicar el acto medida innominado que estime necesario

para la protección del interés público sometido a su tutela.

En igual orden de ideas, deben exponerse las conclusiones alcanzadas en el

desarrollo del CAPITULO V del estudio, donde fueron analizados los REQUISITOS

PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS QUE LA LEY LE PERMITE AL

INDEPABIS: Los presupuestos procesales que dan lugar a las medidas preventivas

en el procedimiento administrativo sancionatorio que lleva el INDEPABIS, pueden

ser discriminados de la siguiente manera: a) Indicio de afectación del interés

individual o colectivo para cualquier clase de medida. b) Medio de prueba que

constituya presunción grave de ilusoriedad de la decisión y del derecho que se

reclama, cuando no exista un indicio como el descrito anteriormente y c) Periculum

in damni, cuando se trate de cualquier medida preventiva no prevista taxativamente.

En tal sentido, el indicio en materia probatoria representa un hecho conocido

del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio

obtenido de aquel, y en virtud de una operación lógica-critica basadas en normas

generales de la experiencia o en principios científicos o técnicas. A pesar de ello, los

Page 102: TESIS INDEPABIS

102

indicios no constituyen medios de prueba autónomos, por ser derivados de otros

hechos integradores del debate procesal.

Conforme a lo expresado, el funcionario del INDEPABIS deberá (de acuerdo

al Artículo 115), practicar todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer

constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que

puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor, así

como al aseguramiento de los objetos relacionados con la comisión del hecho,

conductas de las que tendría que deducirse su creencia indiciaria del riesgo. Este

razonamiento deberá constar en el acta de inicio que se levante conforme con el

Artículo 116 de la Ley del INDEPABIS.

En otro orden de ideas, en lo que respecta al periculum in mora como

presupuesto para las medidas preventivas estudiadas, no puede presumirse, sino

que debe concurrir con la actividad probatoria de la parte de manera que se genere

una “presunción grave”. Esta actividad implica en el órgano decisor, la competencia

y habilidad de valorar la prueba que se le presenta, hecho que tiene clara

dificultades en el ámbito administrativo, porque el funcionario del INDEPABIS no

puede actuar asistido del razonamiento e idoneidad del juez.

Conforme a lo anterior, estima oportuno la investigadora, adicionar como

presupuesto para la medida preventiva administrativa, la “ponderación de intereses”,

que permita al funcionario que valora discrecionalmente la peligrosidad de una

determinada situación, guiar su decisión asegurando el equilibrio de intereses, la

racionalidad de lo pedido y la posibilidad de revertir los efectos de la medida, de

manera que no sea un adelanto de la decisión sancionatoria.

Finalmente el fomus boni iuris, no es apreciable en el contexto de los

presupuestos procesales requeridos para el dictamen de las medidas preventivas en

los procedimientos sancionatorios, puesto que basta la evidencia de una conducta

antijurídica en contra del colectivo, para que sea obligatoria la protección del órgano

administrativo (fomus comissi delicti).

Page 103: TESIS INDEPABIS

103

Por otra parte el CAPITULO VI del estudio realizado, puso de manifiesto las

conclusiones que se pasan a observar, en cuanto a las DISTINCIONES ENTRE LOS

PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL DICTAMEN DE MEDIDAS

PREVENTIVAS FRENTE A LOS REQUERIDOS EN LAS MEDIDAS CAUTELARES.

En tal sentido el presupuesto procesal fundante de las medidas cautelares que se

refiere al “humo del buen derecho”, ha sido sustituido en materia de medidas

preventivas por la Ley del INDEPABIS, por un indicio de interés público en peligro o

lesionado por la acción de los sujetos denunciados. Este indicio obliga a los

funcionarios del INDEPABIS a acordar las medidas preventivas sin que sean

necesarios más elementos de convicción.

La supresión del fomus boni iuris elimina el análisis casuístico que debería

poder realizar el funcionario en cada supuesto, porque se basta con presumir,

gracias a un indicio que ha ocurrido un quebrantamiento de la ley y con ello viene

aparejada una lesión esperable del derecho individual o colectivo o fummus delicti

commissi.

Finalmente con respecto al CAPITULO VII de la investigación, se establecieron

los siguientes EFECTOS DE LAS MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL INDEPABIS

Y LAS QUE PUEDE ACORDAR EL JUEZ CIVIL VENEZOLANO: Según el Artículo

119 de la Ley del INDEPABIS, dentro de los tres días siguientes a que sea dictada la

medida preventiva, el interesado podrá solicitar su revocatoria o modificación por

ante el funcionario que la dictó, quien decidirá dentro de los cinco días siguientes a

dicha solicitud.

Por otra parte el Parágrafo Segundo del Artículo 588 del Código de

Procedimiento Civil, prevé la oposición a las medidas cautelares según el cual “la

parte contra quien obra la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se

sustanciará y resolverá conforme a los previsto en de los Artículos 602,603 y 604 de

este Código”.En uno y otro caso se observa como el legislador mantiene el criterio

de un lapso brevísimo para permitir la oposición a la medida preventiva o a la

cautelar, con la diferencia, claro esta, del tipo de funcionario ante el cual se

Page 104: TESIS INDEPABIS

104

manifiesta este derecho a la defensa. Debe notarse en este sentido como la ley del

INDEPABIS permite al sujeto afectado por la medida, solicitar la “modificación” de

esta, supuesto que no se aprecia en la ley adjetiva civil.

Otra diferencia de importancia se refiere al lapso para la resolución de la

oposición hecha, que en el caso de la ley del INDEPABIS, es de cinco días

posteriores a la realización de la solicitud. En el Código de Procedimiento Civil, en

cambio, no se deja al juez la decisión de permitir o no la oposición a la medida

cautelar; sino que su revocatoria dependerá más bien de lo decidido conforme a la

incidencia (lapso probatorio).

Por otra parte, en el procedimiento civil la oposición a la medida cautelar no

genera la necesidad de practicar nuevos actos de comunicación procesal, pues esta

actividad se produce inaudita parte. Al contrario, el Artículo 120 de la ley del

INDEPABIS contempla la notificación que debe hacerse al administrado, para su

comparecencia ante el órgano competente donde conocerá la oportunidad de la

audiencia de cargos. El legislador sigue en este sentido, las líneas adoptadas por

ejemplo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica para la Protección

del Niños, Niña y Adolescente, por ejemplo; al no indicar el contenido de la

comunicación que se hace al administrado, aun cuando el ejercicio de un verdadero

derecho a la defensa debería permitirle conocer por lo menos, las motivaciones del

órgano para el dictamen de la medida preventiva.

Debe notarse también como en el proceso civil, el lapso probatorio previsto

para la oposición a las medidas cautelares se abre de pleno derecho según señala

el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Esta articulación probatoria es

según el legislador, de ocho días para la promoción y evacuación. Por su parte el

artículo 122 de la Ley del INDEPABIS prescribe un lapso probatorio de doce (12)

días, de los cuales los tres primeros, están dirigidos a la promoción de las pruebas,

los dos próximos a la oposición, los dos días siguientes a la admisión y los cinco

días finales para la evacuación. Las pruebas admitidas conforme a este

procedimiento, serán sometidas a la consideración del Presidente (a) del

Page 105: TESIS INDEPABIS

105

INDEPABIS, a los fines de adoptar la decisión administrativa a que haya lugar

conforme con el Artículo 123 de la norma.

En cuanto a los efectos que se deducen de las medidas preventivas,

propiamente dichas, en primer lugar se tienen las derivadas de la clausura temporal

de almacenes, depósitos y establecimientos. Conforme a esta medida se produce

una sanción provisional de cierre del establecimiento o empresa, aparejándose la

perdida temporal del uso comercial e impidiendo la generación de lucro por parte del

sancionado. A pesar de ello, durante la vigencia de la medida sigue generándose

pasivo laboral.

Por otra parte la medida preventiva de ocupación temporal de almacenes,

depósitos y establecimientos, genera efectos entre los cuales se aprecian los

siguientes: Implica la “ocupación” o sustitución del almacenista, depositario,

comerciante o transportista, por las autoridades del INDEPABIS que ejercerán de

manera temporal la operatividad, mientras que la “parte administrativa”, se deja en

manos del sujeto pasivo de la medida. Así mismo, en aras de asegurar la

continuidad de los procesos productivos y servicios a favor de los consumidores, el

poder de dirección del empleador sobre los trabajadores, tendrá que ser trasladado

a las autoridades del INDEPABIS. Por otra parte, el órgano ocupante se obliga a

realizar inventario de los bien con los que cuente el almacén, depósito, transporte o

establecimiento al momento de la ocupación.

En cuanto a la medida preventiva de comiso de los bienes en cualquiera de las

fases o etapas de la cadena productiva, las más importantes consecuencias de su

adopción, apuntan a lo siguiente: Representa la desposesión del propietario

afectado por la medida, de los productos, bienes o medios de transporte sobre los

que esta recaiga, obligando al funcionario actuante a levantar un acta en la cual “se

especifiquen dichos bienes”.

Cuando se trate de bienes de primera necesidad los decomisados, estos serán

puestos a disposición de las personas, condición que se desnaturaliza ante la

Page 106: TESIS INDEPABIS

106

imprevisión legislativa sobre los efectos que la misma causa sobre el derecho de

propiedad del afectado, pudiendo caracterizarse tales efectos como confiscatorios.

Ahora bien, los efectos de la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar

sobre bienes inmuebles por denuncia inmobiliaria, son: En primer lugar, la adopción

de la medida preventiva debe ser notificada de modo expedito al Registrador

Subalterno respectivo, quien deberá asentar la medida preventiva en el documento

de propiedad, so pena de responsabilidad penal, civil y administrativa.

Por otra parte, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar

parece tener sensibles limitaciones cuando se trata de la realización de negocios

distintos a la enajenación o gravamen por parte del ofertante inmobiliario, pues según

el Artículo 19 de la Ley del INDEPABIS, la denuncia inmobiliaria puede suceder dada

la promoción, oferta, comercialización, financiamiento, construcción o arrendamiento;

sin embargo, una medida como la estudiada solo sería idónea para aquellas

actividades que al comprometer los derechos reales relativos al inmueble, requieran

algún trámite ante el Registro Subalterno donde pueda constar la prohibición.

Cabe destacar los efectos de las medidas cautelares innominadas dentro de

los poderes preventivos del INDEPABIS: Primeramente, la decisión que se adopte

en cuanto a la medida preventiva innominada, deberá estar sujeto a los requisitos de

ponderación de intereses y racionalidad; debiendo ser preferentemente

extrapatrimoniales, expresándose en un mandamiento negativo (abstensivo), dirigido

a almacenistas, depositarios, transportistas o propietarios.

La duración de la medida preventiva innominada debería restringirse al lapso

en el que ocurra el procedimiento sancionatorio, en primer lugar si se asume la

necesidad de solicitud (principio dispositivo característico de esta medida cautelar), y

en segundo término, habida cuenta de su instrumentalidad respecto de la decisión

administrativa.

Page 107: TESIS INDEPABIS

107

RECOMENDACIONES

Las conclusiones a las que ya se hizo referencia como reflejo de las

posiciones de la investigadora, permitieron al mismo tiempo formar opinión acerca

de las que deberían ser tareas a llevar a cabo por el legislador con la que sea

posible superar varias de las limitaciones apreciadas respecto de las medidas

preventivas contenidas en la Ley del INDEPABIS.

En orden a estas ideas, la primera recomendación se relaciona con promover

en la legislación que sirve de marco a las medidas preventivas antes estudiadas, el

empleo y valoración de los principios generales que direccionan la actividad

administrativa en general, no solo por estar dichas medidas estrechamente

relacionadas con el acto administrativo que les sirve de vehículo; sino porque la

racionalidad y ponderación de intereses permitirán realizar una más inteligente

comprensión del espíritu de la norma y de la equidad que merecen los intereses de

los sectores de la producción y de consumidores y usuarios en tal sentido.

Junto al señalamiento anterior parece necesario recomendar, la reforma del

texto de la Ley del INDEPABIS de manera tal, que pueda deducirse del mismo el

verdadero significado de las distintas clases de medidas preventivas que puede

adoptar el organismo; principalmente porque no se aprecia suficientemente y porque

la comprensión que hasta ahora se ha hecho de tales medidas, procede de leyes

como el Código Orgánico Tributario o la Ley de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo, donde tales figuras jurídicas se tratan como sanciones y no

como previsiones de la Administración.

A la luz de los razonamiento efectuados en el marco de la investigación

parece necesario advertir, la insuficiencia del indicio como presupuesto procesal

sobre el cual basar el acuerdo de las medidas preventivas; de allí que deba

recomendarse la formación del funcionario actuante en materia jurídica, de manera

que la valoración que pueda hacer de éste cumpla por lo menos con las mínimas

exigencias del razonamiento acerca de la prueba indiciaria.

Page 108: TESIS INDEPABIS

108

Por otra parte, parece oportuno señalar entre las recomendaciones la

necesidad de conservar en vigencia el fomus boni iuris como un presupuesto

fundante de la actividad preventiva del INDEPABIS; principalmente para que el

mismo imponga al funcionario actuante el examen casuístico de cada supuesto en

que se soliciten las medidas. Esta medida permitiría entre otras cuestiones, reducir

los amplios poderes discrecionales que la norma recurrentemente deja en manos de

los funcionarios del organismo público.

Finalmente se recomienda limitar la forma y contenido de toda medida

preventiva adoptada por el INDEPABIS, al supuesto de que la misma pueda ser

reversible en sus efectos; puesto que ello será lo que garantice estar en presencia

de una verdadera medida de prevención en el acceso a los bienes y servicios y no

de un adelanto sobre la decisión de fondo a suscitarse en el procedimiento

sancionatorio.

Page 109: TESIS INDEPABIS

109

INDICE DE REFERENCIAS

Asamblea Nacional Constituyente. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Caracas, Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453.24 de marzo del 2000. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Código Orgánico Tributario. Caracas, Venezuela Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 37305 17 de Octubre del 2001. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Caracas, Venezuela. Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de Julio de 2005. Poder Ejecutivo Nacional. Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2008). Caracas, Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.862 de fecha 31 de enero de 2008.

Bello, Marilú (2004). Tutela Preventiva, Medidas Cautelares y su Vinculación con la Tutela Judicial Efectiva. Trabajo Especial de Grado Presentado para Optar al Grado Académico de Especialista en Derecho Procesa. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela. Borjas, Armiño (1998). Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Sales. Caracas, Venezuela. Brewer Carias, Alan (2007). Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007. Colección de Estudios Jurídicos N° 86. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela. Cabanellas, Guillermo (1998). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires-Argentina. Campo Cabal, Juan (1989). Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.

Page 110: TESIS INDEPABIS

110

Calamandrei, Piero. (1997). Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 1: Derecho Procesal Civil. Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A., de C.V. México. Cárdenas Perdomo, Carlos (1998). Medidas Cautelares Administrativas. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela. Chávez, N (1994). Introducción a la Investigación Educativa. Artes Gráfica, S.A. Maracaibo, Venezuela. Congreso De La República de Venezuela. Código de Procedimiento Civil (1986). Caracas-Venezuela. Gaceta Oficial N° 3.694. 22 de Enero de 1986. Consejo Universitario. Reglamento para la Presentación de Trabajos en la Universidad del Zulia (2004). Maracaibo, Venezuela. Gaceta Universitaria, edición extraordinaria, Volumen XXXVII. 10 de marzo del 2004. Echandia, Devis, Fernando (1985). Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC. Bogotá, Colombia.

Fernández, C.; Hernández, R. y Baptista, P. (1994). Metodología de la Investigación. Mc Graw-Hill Interamericana. México. Finol de Navarro, Teresita y Nava de Villalobos, Hortensia (1996). Procesos y productos en la Investigación Documental. Editorial de la Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela. Gadamer, Hans (1960). Arte y Verdad de la Palabra. Barcelona-España. Gadamer, Hans Georg (1988). Verdad y Método. Fundamentos de una Hermenéutica Filosófica. Editorial Sígueme. Salamanca-España. Gallotti, Alejandro (2009). Ámbito y Derechos de los Consumidores y Usuarios Bajo la Nueva Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LEDEPABIS). En: Comentarios a la Ley Para la Defensa de las Personas en el

Page 111: TESIS INDEPABIS

111

Acceso a los Bienes y Servicios (LEDEPABIS). Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, Venezuela. Gianini, Massimo (1981). Instituciones de Derecho Administrativo. Milán, Italia. Guasp, Jaime (1968). Derecho Procesal Civil. Editorial Gráficas González. Madrid, España. Henríquez La Roche, Ricardo (1991). Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Maracaibo. Maracaibo-Venezuela. Jalvo, Belén (2007). Medidas Provisionales en la Actividad Administrativa. Editorial LEX NOVA. España. Linares, J (1986). Derecho Administrativo. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. Marienhoff, Miguel. (1992). Tratado Derecho Administrativo, Buenos Aires, Argentina. Martínez Botos, Raúl (1990). Medidas Cautelares. Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina. Moles Caubet, Antonio (1981). El Sistema Contencioso Administrativo venezolano en el Derecho Comparado. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela. Nava de Villalobos, Hortensia (2002). La investigación jurídica.. Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. Nava, Hortensia (2004). La Investigación Jurídica. ¿Cómo se elabora el Proyecto?. EDILUZ. Maracaibo-Venezuela. Ortiz Ortiz, Rafael (1997). El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Paredes Editores. Caracas, Venezuela.

Page 112: TESIS INDEPABIS

112

Ortiz Ortiz, Rafael (2001). La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa. Editorial Fronesis. Caracas, Venezuela. Podetti, Ramiro (1956). Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Editorial Ediar. Buenos Aires, Argentina. Quintero Muro, Gonzálo (1961). Medidas Preventivas. Editorial Fabretón. Caracas Venezuela. Quiroga Cubillos, Héctor (1985). Proceso y Medidas Cautelares. Ediciones Librerías del Profesional. Bogotá, Colombia. Rengel-Romberg, Aristides (1998). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas-Venezuela. Ruan Santos, Gabriel (1998). El Principio de Legalidad, la Discrecionalidad y las Medidas Administrativas. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, Venezuela. Sánchez Noguera, Abdón (1995). Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editores Paredes. Tercera Edición. Caracas, Venezuela. Sierra Bravo (1998). Técnicas de Investigación Social. Teoría y Ejercicios. Madrid, España. Torrealba, José (2009). “Procedimientos Administrativos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”. En: Comentarios a la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LEDEPABIS). Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, Venezuela. Urdaneta Sandoval, Carlos (2004). Las Medidas Cautelares y Provisionalísimas en el Derecho Administrativo Formal Venezolano. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, Venezuela.

Page 113: TESIS INDEPABIS

113

Venturin, Alí (1962). Esquema para el Desarrollo de Medida Preventivas. En: Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Año XXV. Julio-Septiembre. Caracas, Venezuela.