tesis de portacion de armas y venta de marihuana

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No. Registro: 182.538  Jurisprudencia Materia(s):Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Tomo: XVIII, Diciembre de 2003  Tesis: III.1o.P. J/17 Página: 1315 SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.  TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE PRECISARSE A CUÁL DE LAS CONDUCTAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DEL MENCIONADO CÓDIGO ESTABA DESTINADA. Para integrar el tipo penal del delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, es necesario precisar la finalidad que el activo pretendía realizar con la posesión del narcótico fedatado e indicarse con claridad cuál es la conducta, de las que refiere el artículo 194, que se pretendía efectuar por parte del agente del delito. De la redacción del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal se aprecia que el legislador estableció como elemento integrador del delito, que se precise la conducta que el activo pretende realizar con la posesión del estupefaciente, pues remite a conductas enumeradas en el artículo 194 del

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No. Registro: 182.538 JurisprudenciaMateria(s):Penal

Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados deCircuitoFuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta Tomo: XVIII, Diciembre de 2003 Tesis: III.1o.P. J/17Página: 1315

SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SUMODALIDAD DE POSESIÓN DEESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.  TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA POR EL

ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DELCÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBEPRECISARSE A CUÁL DE LAS CONDUCTASA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DELMENCIONADO CÓDIGO ESTABADESTINADA.Para integrar el tipo penal del delito previstoen el artículo 195, párrafo primero, del CódigoPenal Federal, es necesario precisar lafinalidad que el activo pretendía realizar conla posesión del narcótico fedatado e indicarsecon claridad cuál es la conducta, de las querefiere el artículo 194, que se pretendía

efectuar por parte del agente del delito. De laredacción del artículo 195, párrafo primero,del Código Penal Federal se aprecia que ellegislador estableció como elementointegrador del delito, que se precise laconducta que el activo pretende realizar conla posesión del estupefaciente, pues remite aconductas enumeradas en el artículo 194 del

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propio código, que están plenamenteidentificadas, a saber: producir, transportar,traficar, comerciar, suministrar, aun

gratuitamente, o prescribir el estupefacienteposeído por el activo; incluso aportar recursoseconómicos o realizar actos de publicidadpara financiar o consumir, respectivamente,estupefacientes. Por tanto, el derecho quetiene el inculpado de conocer en formadetallada el hecho concreto por el que se le juzga y, en su caso, por el que se le condena,se encuentra consagrado como una garantíaen el artículo 20, apartado A, fracción III, de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos, que establece el derecho de todoinculpado en un proceso del orden penal, de

que en audiencia pública y dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes a suconsignación a la justicia, se le haga saber elnombre de su acusador y la naturaleza ycausa de la acusación, a fin de que conozcabien el hecho punible que se le atribuye ypueda contestar el cargo, rindiendo en esteacto su declaración preparatoria. La garantíadescrita se reiteró por el Senado de laRepública el dieciocho de diciembre de milnovecientos ochenta, al adherirse a laConvención Americana sobre DerechosHumanos, que fue publicada en el Diario

Oficial de la Federación el siete de mayo demil novecientos ochenta y uno, que en suartículo 8o., punto 2, inciso b), dice: "Artículo8o. Garantías judiciales. ... 2. Toda personainculpada de delito tiene derecho a que sepresuma su inocencia mientras no seestablezca legalmente su culpabilidad.Durante el proceso, toda persona tiene

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derecho, en plena igualdad, a las siguientesgarantías mínimas: ... b) comunicación previay detallada al inculpado de la acusación

formulada.". A lo anterior se agrega que laobligación del agente del Ministerio Público dela Federación de precisar en forma exacta laconducta que el activo pretendía efectuar conel estupefaciente que poseía, encuentra sufundamento en el artículo 21 constitucional, yse desprende con claridad del artículo 293 delCódigo Federal de Procedimientos Penales, alestablecer que al formular sus conclusiones"deberá fijar en proposiciones concretas, loshechos punibles que atribuya al acusado". Lasque "deberán contener los elementosconstitutivos del delito y los conducentes a

establecer la responsabilidad". Por tanto, aldeterminar el legislador en el artículo 195,primer párrafo, del Código Penal Federal, quesi la finalidad del estupefaciente poseído porel activo era la de realizar alguna de lasconductas detalladas en el artículo 194 delpropio código punitivo, le estableció una penaespecífica y también impuso como elementodel delito no sólo que se probara el hecho dedicha posesión del narcótico, sino también elpropósito de que el agente del ilícito decidierarealizar conscientemente las conductas quedescribe otra figura delictiva. Así es, la acción

de poseer el estupefaciente encontrado sesanciona por el artículo 195, párrafo primero,del aludido código punitivo federal, con penade cinco a quince años de prisión y para ellodebe probarse la finalidad perseguida por elagente. Por otro lado, la realización oactualización de las conductas que describe elrepetido artículo 194, se sancionan con mayor

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gravedad al contemplar una pena de diez aveinticinco años de prisión. Por tanto, paraestimar la existencia de esa categoría de

delito contra la salud, como ya se indicó, ellegislador impuso la prueba de la finalidadperseguida por el activo, la que constituye,obvio es, un elemento del tipo penal del delitoque se analiza. Empero, la prueba de eseelemento no puede alcanzarse de un modoobjetivo, pues la intencionalidad de lograr lasconductas ya descritas constituye el dolo delagente, que no es algo que se pueda apreciaraisladamente de un modo material, ya quepor estar inmerso en la voluntad, no es algoque se pueda advertir directa yobjetivamente, sino a través de operaciones

intelectuales que parten del análisis dehechos que si bien tienen relación con esasconductas, no las realizan, pues, de ser así, seestaría ante la presencia del ilícito que lasanciona en específico. En esas condiciones,claro está, el legislador incluyó comopresupuesto de existencia del delito la pruebade responsabilidad del agente, lo que implicala intervención objetiva en la realización de laacción, así como una subjetividad imputableen razón del fin delictivo. Esto es, obligó alórgano persecutor a precisar con claridad laconducta que el activo pretendía realizar con

el estupefaciente que poseía y a los juzgadores a examinar conjuntamente con loselementos materiales, el dolo o laintencionalidad del agente, que constituyesiempre el elemento subjetivo y requiere lademostración de un nexo de atribuibilidad conel resultado típico producido, en razón deactos u omisiones que figuren como condición

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necesaria de ese resultado, así como tambiénque se tenga cierto dominio funcional sobrelos acontecimientos en términos de lo

dispuesto en el artículo 13, en sus diversasfracciones, del Código Penal de aplicaciónfederal. Esto es así, pues los sucesos que nopueden probarse de manera directa, comoson los elementos subjetivos del delito,precisan de un esfuerzo razonado paraestablecer con elementos materiales, aunaislados, el hecho a probar, conforme losustentó la Primera Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación en la tesis de  jurisprudencia por contradicción número23/97, publicada en la página 223, Tomo V,  junio de 1997, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, quedice: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA,EN MATERIA PENAL.-En materia penal, elindicio atañe al mundo de lo fáctico, porquees un hecho acreditado que sirve de medio deprueba, ya no para probar, sino para presumirla existencia de otro hecho desconocido; esdecir, existen sucesos que no se puedendemostrar de manera directa por conducto delos medios de prueba regulares como laconfesión, testimonio o inspección, sino sólo através del esfuerzo de razonarsilogísticamente, que parte de datos aislados,

que se enlazan entre sí, en la mente, parallegar a una conclusión.". Por tanto, si el autordel delito previsto en el artículo 195, párrafoprimero, del ordenamiento penal, encaminasu acción a la realización de la conducta quevulnera otro bien jurídico protegido, suobjetivo no es otra cosa que la realización deun diverso delito, aunque sin consumarlo,

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pues, en ese caso, se integrarían dos tipospenales. Entonces, esa mera intencióninvolucra, evidentemente, la prueba de

responsabilidad. Así, en los términosexplicados, el dolo resulta un elementoesencial o de existencia del delito contra lasalud que se examina, aun con lo injusto quepudiera parecer, porque quienes loconsideran sólo como un elemento deculpabilidad, están obligados a romper lacoherencia de su sistema y a considerarloelemento de lo injusto, aun cuando el delitono haya llegado a su consumación. Por tanto,sin apartarse de la teoría finalista, que es laque provoca ese tratamiento legislativo, debereconocerse una doble naturaleza del dolo;

esto es, como elemento de la culpabilidad ycomo elemento subjetivo de lo injusto. Enesos términos se pronunció el TribunalColegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en latesis publicada en la página 350, Tomo III,enero de 1996, Novena Época del Semanario  Judicial de la Federación y su Gaceta, quedice: "SALUD, DELITO CONTRA LA. LAFINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS,CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL TIPO PENAL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.-Conforme altexto del artículo 195 del Código Penal

Federal, el hecho que la posesión delnarcótico, tenga como propósito o finalidad, larealización de alguna de las conductasdescritas como delito por el artículo 194 delCódigo Penal Federal, sí constituye unelemento esencial del tipo penal descrito porel citado precepto, pues dada la redacción dedicho precepto, al decir ‘siempre y cuando’,

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condiciona la imposición de la sanción que enel mismo se prevé, al hecho de que laposesión sea con la finalidad de realizar

alguna de las conductas previstas por elartículo 194.". El propio Tribunal Colegiadoestableció, como aquí se hace, que lascondiciones personales del sujeto activo sonun elemento subjetivo constitutivo del delitoprevisto en el artículo 195, primer párrafo, delCódigo Penal de aplicación federal. Así es, elcriterio de referencia aparece publicado en lapágina 914, Novena Época, Tomo IX, junio de1999, del Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, que dice: "SALUD, DELITOCONTRA LA. PRUEBA DE LOS ELEMENTOSCONSTITUTIVOS DEL DELITO PREVISTO POR

EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENALFEDERAL.-Los dos primeros elementos deldelito previsto por el artículo 195 del CódigoPenal Federal, es decir, que se posea algunode los narcóticos señalados en el artículo 193del Código Penal Federal, y que tal posesiónse realice sin la autorización correspondientea que se refiere la Ley General de Salud, sonde naturaleza objetiva y se conforman porhechos externos al sujeto activo, querealizados u omitidos por éste, sonperceptibles por los sentidos y demostrables através de prueba directa. En cambio, el

tercero de ellos, consistente en la finalidad dela posesión, es de carácter subjetivo, pues serefiere al ámbito interno del activo del delito,recae sobre la intención volitiva perseguidapor éste con el acto posesorio del narcótico yen la mayoría de los casos, es refractaria a laprueba directa y por ende, su comprobaciónpuede hacerse a través de inferencias

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derivadas de los hechos plenamentedemostrados en autos por otras pruebas,conforme a las reglas de la prueba

circunstancial previstas por el artículo 286 delCódigo Federal de Procedimientos Penales, enrelación con el último párrafo del artículo 168del propio ordenamiento.". En los términosreseñados, la finalidad de la posesión delestupefaciente la estableció el legislador en elartículo 195, párrafo primero, en relación conel 194 del Código Penal Federal y, por ende,en observancia al artículo 168 del CódigoFederal de Procedimientos Penales, el órganopersecutor debe establecer con claridad laconducta concreta que, en su concepto, elactivo pretendía con el narcótico que, según

se afirmó, poseía, a fin de que el juzgador seencuentre en condiciones de examinar si esafinalidad, como elemento subjetivo, seacreditó en la dilación judicial. No sedesatiende la existencia de la tesis delSegundo Tribunal Colegiado del DécimoCuarto Circuito, cuyo rubro es: "DELITOCONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DEPOSESIÓN DE NARCÓTICO CON LA FINALIDADDE COMETER DIVERSA CONDUCTA ILÍCITA,PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DELARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.PARA NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN

AL INCULPADO, BASTA CON ACREDITAR LAFINALIDAD SIN ESPECIFICARSE LACONDUCTA.". Tampoco se desatiende que enella se invoca el criterio de la Primera Sala dela Suprema Corte de Justicia de la Nación,contenido en la tesis de jurisprudencia porcontradicción número 7/96, publicada en lapágina 477, Tomo III, marzo de 1996, del

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Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época. Empero, este últimocriterio, lejos de apoyar el sentido de aquél,

corrobora las consideraciones que aquí seexpresan. En efecto, la Primera Sala delMáximo Tribunal de la nación, en la citada jurisprudencia sostuvo, entre otros aspectos,que la especial finalidad es un elemento deldelito previsto en el artículo 195 del CódigoPenal Federal y, por consiguiente, el juzgadordebe analizarla mediante un enlaceconcatenado de los elementos objetivos, alprecisar: "POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LASALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LAFINALIDAD.-El tipo penal previsto en el

artículo 195 del Código Penal Federalestablece sanción para el poseedor de algunode los estupefacientes y psicotrópicosseñalados en el normativo 193, pero ellosiempre y cuando esa posesión sea con lafinalidad de realizar alguna de las conductasprevistas en el artículo 194. Para elacreditamiento del elemento subjetivo es sinduda la confesión un medio idóneo aunquepor sí sola no es suficiente, pues en lamayoría de los casos en que ella exista habráque vincularla con otras que esténaparejadas, con la comprobación del resto de

los elementos típicos de carácter objetivo.Resulta, por tanto, necesario demostrarprimeramente los elementos de carácterobjetivo del tipo penal, como son: laexistencia de la droga, el tipo y la cantidad dela misma que el sujeto poseía (otransportaba), así como circunstancias delugar, tiempo, y ocasión; después habrá que

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analizar la existencia de los elementossubjetivos, como son el dolo y la especialfinalidad, para lo cual es idónea la confesión

del inculpado de que efectivamente la poseíay que la llevaba consigo para realizar algunade las acciones a que se refiere el artículo194, es decir: comerciar, traficar, introducir,etcétera. En tales circunstancias, el juzgadoral resolver debe efectuar un enlaceconcatenado de los elementos objetivos conel aspecto subjetivo, y con todo ellodeterminar la finalidad del agente respectodel destino del narcótico, no resultando portanto suficiente la sola afirmación aislada dedicha circunstancia sin la vinculación conotros medios de prueba.". En consecuencia,

como el juzgador no puede desatender loshechos materia de las conclusionesacusatorias formuladas por el MinisterioPúblico de la Federación conforme al artículo21 constitucional, para efectuar el examen deese elemento subjetivo, necesariamenterequiere que el órgano persecutor precise laconducta que, a su ver, el inculpado pretendíarealizar con el narcótico que poseía. Más aún,la precisión en la conducta que pretendíaefectuar el activo con el estupefaciente queposeía, importa cumplir con las garantías delegalidad y seguridad jurídica consagradas en

los artículos 14 y 16 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, pues de noser así, no se le da la oportunidad deenterarse debidamente de la conductaespecífica y naturaleza de la acusación, quees por la que se instruyó el proceso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

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MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 316/2002. 9 de enero de

2003. Unanimidad de votos. Ponente:Lucio Lira Martínez. Secretario: GabrielBernardo López Morales.

Amparo directo 15/2003. 27 de febrerode 2003. Unanimidad de votos. Ponente:Sergio Eduardo Alvarado Puente.Secretaria: Luz María Arizaga Cortés.

Amparo directo 21/2003. 27 de febrerode 2003. Unanimidad de votos. Ponente:Sergio Eduardo Alvarado Puente.Secretaria: Luz María Arizaga Cortés.

Amparo directo 14/2003. 20 de marzo de2003. Unanimidad de votos. Ponente:Arturo Cedillo Orozco. Secretaria: LauraGuadalupe Rodríguez Cárdenas.

Amparo directo 12/2003. 24 de abril de2003. Unanimidad de votos. Ponente:Sergio Eduardo Alvarado Puente.Secretaria: Lorena Oliva Becerra.

Nota: Sobre el tema tratado existedenuncia de contradicción de tesis

136/2003, pendiente de resolver en laPrimera Sala.

Nota: Sobre el tema tratado, la PrimeraSala resolvió la contradicción de tesis89/2003.No. Registro: 194.425 Tesis aislada

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Materia(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de

CircuitoFuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta Tomo: IX, Marzo de 1999 Tesis: XX.1o.120 PPágina: 1461

SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓNDE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE ELARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENALFEDERAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LACANTIDAD POSEÍDA EXCEDA DELMÁXIMO QUE CONTEMPLAN LAS TABLAS

DEL APÉNDICE 1 DEL CITADOORDENAMIENTO, BASTA PARACONSIDERAR QUE LA POSESIÓN TIENECOMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA DELAS CONDUCTAS PREVISTAS EN ELDIVERSO ARTÍCULO 194.Para la demostración del elementosubjetivo consistente en la finalidad de laposesión del narcótico, que requiere elartículo 195 del Código Penal Federal, espreponderante la cantidad del narcóticomateria del delito, pues tal dato fueatendido por el legislador en el artículo

195 bis, para que pudiera o noconsiderarse como destinado a realizaralguna de las conductas a que se refiereel artículo 194 del Código Penal Federal,a fin de que el juzgador, en aquelloscasos en que la cantidad de drogaposeída no excediera de las que señalanlas tablas del Apéndice 1 del citado

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ordenamiento, apreciando las demáscircunstancias, determinara si los hechosmateria de la consignación o acusación

son constitutivos de la posesión genéricade narcóticos prevista por el referidoartículo 195, o bien de la posesiónatenuada descrita por el diverso numeral195 bis del propio código. Sin embargo,cuando la cantidad del narcótico rebasael máximo previsto por las tablascontenidas en el Apéndice 1 invocado,ello por sí solo basta para considerar quela posesión tiene como objetivo larealización de alguna de las conductasprevistas en el artículo 194, pues de otramanera no se hubiesen fijado en las

tablas referidas cantidades límite.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DELVIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 309/98. Arlindo AmauryRivera Velázquez. 24 de septiembre de1998. Unanimidad de votos. Ponente:  Juan Manuel Alcántara Moreno.Secretario: Javier Alfredo CervantesGutiérrez.

Véase: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época,  Tomo III, enero de 1996, página 351,tesis XXIII.5 P, de rubro: "SALUD, DELITOCONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACIÓNDEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTEEN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DENARCÓTICOS A QUE SE REFIERE ELARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL

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FEDERAL, TIENE VALORPREPONDERANTE LA CANTIDAD DELMISMO.".

No. Registro: 195.193 Tesis aisladaMateria(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados deCircuitoFuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta Tomo: VIII, Noviembre de 1998 Tesis: XIV.2o.84 PPágina: 517

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU

MODALIDAD DE POSESIÓN DENARCÓTICO CON LA FINALIDAD DECOMETER DIVERSA CONDUCTA ILÍCITA,PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DELARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENALFEDERAL. PARA NO DEJAR EN ESTADODE INDEFENSIÓN AL INCULPADO, BASTACON ACREDITAR LA FINALIDAD SINESPECIFICARSE LA CONDUCTA.Una nueva reflexión sobre el temarelativo a que desde el auto de formalprisión debía especificarse la conductaque el activo pretendía realizar con el

narcótico cuya posesión detentaba parano dejarlo en estado de indefensión;conduce a este Tribunal Colegiado aapartarse del criterio sostenido en latesis TC142007.9PE1, que bajo el rubro:"DELITO CONTRA LA SALUD EN SUMODALIDAD DE POSESIÓN DENARCÓTICO PREVISTA EN EL PRIMER

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PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DELCÓDIGO PENAL FEDERAL. LA FINALIDADDE REALIZAR ALGUNA DE LAS

CONDUCTAS PREVISTAS EN EL DIVERSOARTÍCULO 194, ES UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DEL.", fue publicada en lapágina 913 del Tomo III, Novena Épocadel Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, correspondiente al mes demarzo de 1996. En efecto, el tipo penalprevisto en el primer párrafo del numeral195, del Código Penal Federal, se refiereal delito contra la salud en su modalidadde posesión de algún narcótico señaladoen el artículo 193, siempre y cuando esaposesión sea con la finalidad de realizar

alguna de las conductas previstas en elartículo 194, ambos del mismoordenamiento. Ahora bien, la razón toralpor la que en aquella ocasión, estecuerpo colegiado estimó que desde elauto de formal prisión debía indicarse laconducta que el activo pretendía realizarcon el narcótico cuya posesióndetentaba, consistía en que si talrequisito no era cumplido, éste quedaríaen estado de indefensión y, por otraparte, que era necesario aportar unaprueba directa que evidenciara la

finalidad de la posesión, por no seradmisible jurídicamente apoyarse enpresunciones. Sin embargo, la PrimeraSala de nuestro Máximo Tribunal en latesis de jurisprudencia 1a./J. 7/96, alresolver la contradicción de tesis 5/95,publicada a fojas 477 del Tomo III delSemanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta bajo el rubro: "POSESIÓN DEESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS ENDELITOS CONTRA LA SALUD. SU

NECESARIA VINCULACIÓN CON LAFINALIDAD.", sustancialmente sostiene elcriterio, de que resulta necesariodemostrar primeramente los elementosde carácter objetivo del tipo penal(existencia, tipo y cantidad de droga) yposteriormente las circunstancias delugar, tiempo y ocasión y, por último loselementos subjetivos como el dolo y laespecial finalidad. Por otra parte, en eldiverso criterio sostenido por la mismaPrimera Sala, al resolver la contradicciónde tesis 48/96, el día 28 de mayo de

1997, que aparece publicada a fojas 223,  Tomo V, del Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta correspondienteal mes de junio de 1997 bajo el rubro:"PRUEBA INDICIARIA. CÓMO OPERA LA,EN MATERIA PENAL.", se sostienemedularmente que existen sucesos queno se pueden demostrar de maneradirecta por conducto de los medios deprueba regulares, sino sólo a través delesfuerzo de razonar silogísticamentepara llegar a una conclusión. Ahora bien,a fin de ser congruente con los

razonamientos acabados de sintetizar, seestima que el elemento subjetivo del tipopenal del delito contra la salud que nosocupa, consistente en la finalidad ointención con la que se detenta laposesión de la droga afecta, es difícildemostrarse con prueba directa, comosería una testimonial o inspección, dada

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la naturaleza de la conducta que seencuentra íntimamente relacionada conla voluntad del activo, que no siempre

puede percibirse por medio de lossentidos, de donde se deduce que en lamayoría de los casos, habrán deconcatenarse distintos hechos conocidospara inferir, con base en la pruebacircunstancial, que el acusado poseía elnarcótico con un fin distinto de la simpleposesión. Lo anteriormente expuesto,nos conduce a la conclusión de que sidesde la fase indagatoria quedaronacreditados los elementos objetivos aque alude el criterio jurisprudencialcitado en primer término (existencia, tipo

y cantidad de droga) y, por otra parte,también existen medios convictivossuficientes derivados de indicios que seapoyan entre sí para probar el elementosubjetivo típico consistente en que lafinalidad de la posesión del narcótico esla de realizar alguna de las conductasprevistas en el artículo 194 del CódigoPenal Federal (producir, transportar,traficar, comerciar, suministrar,introducir, extraer, aportar recursos parafinanciar o realizar actos de publicidad opropaganda para que se consuman), es

inconcuso que el indiciado no queda enestado de indefensión, al no precisarseen el auto de formal prisión alguna de lasconductas específicas del aludidoprecepto, dado que al habersedemostrado la finalidad, se encuentra enaptitud de preparar su defensaadecuadamente.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DELDÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 277/98. Eligio AlcántaraMarañón. 14 de mayo de 1998.Unanimidad de votos. Ponente: RaquelAldama Vega. Secretaria: María IsabelCetina Rosas.

Nota: La tesis de rubro: "POSESIÓN DEESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS ENDELITOS CONTRA LA SALUD. SUNECESARIA VINCULACIÓN CON LAFINALIDAD.", aparece publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzode 1996, página 477.

No. Registro: 199.150 Tesis aisladaMateria(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados deCircuitoFuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta Tomo: V, Marzo de 1997

 Tesis: XVI.2o.4 PPágina: 832

POSESION DE MARIHUANA. CUANDO ELPESO DEL ENERVANTE EXCEDA DECINCO KILOGRAMOS, EL ILICITO NOPUEDE ENCUADRARSE EN LA FIGURAATENUADA PREVISTA POR EL ARTICULO

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195 BIS DEL CODIGO PENAL FEDERAL.El artículo 195 bis del Código PenalFederal establece que cuando la

posesión o transporte del narcótico "...por la cantidad como por las demáscircunstancias del hecho, no puedaconsiderarse destinada a realizar algunade las conductas a que se refiere elartículo 194 de este código y no se tratede un miembro de una asociacióndelictuosa, se aplicarán las penasprevistas en las tablas contenidas en elapéndice 1 ...". Las tablas aludidas, en elrubro correspondiente a marihuana,prevén sanción para una porción dehasta cinco kilogramos. De este modo,

cuando la droga exceda de los cincokilogramos, el juzgador ya no tieneopción para decidir acerca de lospropósitos del inculpado, pues resultaríaabsurdo que, de acuerdo con el referidoartículo 195 bis, fuera sancionableposeer una cantidad mínima y en cambioquedara impune el poseedor de una grancantidad de enervante, en la hipótesis deque el Juez estimara que no se justificó lafinalidad del activo. Esta interpretaciónencuentra apoyo en la circunstancia deque con anterioridad a la reforma

publicada en el Diario Oficial de laFederación el 22 de julio de 1994, lastablas de mérito contemplaban laposibilidad de sanción atenuada parauna posesión de hasta ochentakilogramos. En la iniciativa de reformacorrespondiente, enviada por el titulardel Ejecutivo Federal y aprobada por el

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Congreso de la Unión, se consideró queuna cantidad tan elevada no podría sinoestar destinada a consumar alguna de

las modalidades del artículo 194 y fijóuna notable reducción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DELDECIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 835/96. Samuel ZirandaPonce. 13 de diciembre de 1996.Unanimidad de votos. Ponente: FroylánGuzmán Guzmán. Secretario: FranciscoGonzález Chávez.No. Registro: 199.750 Tesis aislada

Materia(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados deCircuitoFuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta Tomo: V, Enero de 1997 Tesis: VIII.1o.9 PPágina: 547

SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIONDE MARIHUANA. APLICABILIDAD DELARTICULO 195, PARRAFO PRIMERO, DEL

CODIGO PENAL FEDERAL.Para la aplicación de la pena prevista enel artículo 195, párrafo primero, delCódigo Penal Federal, es necesario quela posesión de los narcóticos sea con lafinalidad de realizar alguna de lasconductas previstas en el artículo 194del mismo ordenamiento; lo que de

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ninguna manera significa que debaquedar debidamente acreditado que elagente activo del delito efectivamente

realizó actos específicos de producción,transportación, tráfico, comercio osuministro de la droga, y que sedescriben en el numeral 194 citado comoconductas ilícitas, pues no se juzga sobreesas modalidades, en cuya circunstanciasí tendrían que quedar plenamenteacreditados sus elementos constitutivossino, para los efectos de la sanción, debeatenderse a que de esa conductaaparezcan datos de los cuales puedainferirse fundadamente que el inculpadotenga la posesión de la droga con la

finalidad de realizar alguna de lasmodalidades previstas en el artículo 194del ordenamiento sustantivo penalfederal mencionado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DELOCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 478/96. Rolando AyalaChacón. 12 de septiembre de 1996.Unanimidad de votos. Ponente: MarcoAntonio Arroyo Montero. Secretario:Gilberto Serna Licerio.

No. Registro: 200.423 JurisprudenciaMateria(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: 1a./J. 7/96

Página: 477

POSESION DE ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICOS EN DELITOS CONTRA LASALUD. SU NECESARIA VINCULACIONCON LA FINALIDAD.El tipo penal previsto en el artículo 195del Código Penal Federal establecesanción para el poseedor de alguno delos estupefacientes y psicotrópicosseñalados en el normativo 193, pero ellosiempre y cuando esa posesión sea conla finalidad de realizar alguna de las

conductas previstas en el artículo 194.Para el acreditamiento del elementosubjetivo es sin duda la confesión unmedio idóneo aunque por sí sola no essuficiente, pues en la mayoría de loscasos en que ella exista habrá quevincularla con otras que esténaparejadas, con la comprobación delresto de los elementos típicos decarácter objetivo. Resulta, por tanto,necesario demostrar primeramente loselementos de carácter objetivo del tipopenal, como son: la existencia de la

droga, el tipo y la cantidad de la mismaque el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, yocasión; después habrá que analizar laexistencia de los elementos subjetivos,como son el dolo y la especial finalidad,para lo cual es idónea la confesión delinculpado de que efectivamente la

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poseía y que la llevaba consigo pararealizar alguna de las acciones a que serefiere el artículo 194, es decir:

comerciar, traficar, introducir, etcétera.En tales circunstancias, el juzgador alresolver debe efectuar un enlaceconcatenado de los elementos objetivoscon el aspecto subjetivo, y con todo ellodeterminar la finalidad del agenterespecto del destino del narcótico, noresultando por tanto suficiente la solaafirmación aislada de dicha circunstanciasin la vinculación con otros medios deprueba.

Contradicción de tesis 5/95. Entre las

sustentadas por el Segundo TribunalColegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo PrimerCircuito. 16 de febrero de 1996. Cincovotos. Ponente: Juventino V. Castro yCastro. Secretaria: María ElenaLeguízamo Ferrer.

  Tesis de jurisprudencia 7/96. Aprobadapor la Primera Sala de este alto tribunal,en sesión de dieciséis de febrero de milnovecientos noventa y seis, porunanimidad de cinco votos de los

Ministros: presidente Juventino V. Castroy Castro, Humberto Román Palacios, Joséde Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. SilvaMeza y Olga María Sánchez Cordero deGarcía Villegas.No. Registro: 183.143 Tesis aisladaMateria(s):Penal

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Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados deCircuito

Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: II.2o.P.112 PPágina: 899

ARMA DE FUEGO, PORTACIÓN DE.CONCEPTO DE AUTOR BAJO EL CRITERIODEL DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.No se discute en lo absoluto la esenciaindispensable del principio deculpabilidad, relacionado con lanecesidad de acreditar el vínculo de

pertenencia entre el autor y su hecho,como justificación del juicio de reprochepersonal e intransferible; sin embargo,es evidente que conforme a laconcepción de la autoría bajo el criteriodel dominio funcional del hecho, puedeatribuirse tal carácter a quien tiene laposibilidad concreta y material de decidirconscientemente sobre la continuación,ejecución o interrupción del causedelictivo, con independencia de que seauno o sean varios los sujetos que seubiquen en tal circunstancia de

disponibilidad fáctica del curso causal delsuceso, de tal suerte que si en el caso aestudio se atribuye al quejoso el habersido capturado de manera flagrante abordo de un vehículo llevando bajo supropio asiento un arma de fuego,encontrándose también en el vehículo eldueño de éste quien había sido

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secuestrado y despojado de suspertenencias, mientras que uncoacusado trataba de hacer uso de las

tarjetas de crédito del pasivo, resultaindiscutible que las circunstancias delhecho acreditado demuestran elconocimiento y voluntad (dolo) respectode la acción de mantener dentro delámbito de disponibilidad material elarma de fuego en cuestión,evidenciándose así el indiscutibledominio funcional del hecho respecto dela conducta de portación atribuida, ellocon independencia de que en formaprevia y con diversas circunstanciasespacio-temporales, su coacusado

también hubiese hecho uso del arma,pues eso no exime al aquí quejoso deresponder a título de autor por eldominio funcional ejercido en lascondiciones de su particular actuación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA PENAL DEL SEGUNDOCIRCUITO.

Amparo directo 641/2002. 27 de febrerode 2003. Unanimidad de votos. Ponente:  José Nieves Luna Castro. Secretaria:

Alma Jeanina Córdoba Díaz.No. Registro: 183.551 JurisprudenciaMateria(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados deCircuitoFuente: Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Agosto de 2003 Tesis: I.10o.P. J/1

Página: 1545

DOLO GENÉRICO. SU ANÁLISIS DEBEHACERSE AL EXAMINARSE LACULPABILIDAD (LEGISLACIÓN DELDISTRITO FEDERAL).No es legalmente aceptable que la Salaresponsable analice el dolo genéricotanto en el injusto como en laresponsabilidad penal, pues conindependencia de que este tribunal deamparo considera respetable su posiciónideológica welzeniana, o su simpatía con

la llamada doble posición del dolo(doppelstellung), sea en el tipo o en laculpabilidad, sostenida por Jescheck, ellegislador mexicano, desde el tres demayo de mil novecientos noventa ynueve, consideró que el dolo debeestudiarse en la culpabilidad y así loestableció en las reformas al artículo 122del Código de Procedimientos Penalespara el Distrito Federal; por lo que debeestarse a lo que disponga la ley y no a loque digan respetables doctrinarios.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3840/2002. 31 de enerode 2003. Unanimidad de votos. Ponente:  Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz.

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Amparo directo 3940/2002. 31 de enerode 2003. Unanimidad de votos. Ponente:  Jorge Ojeda Velázquez. Secretario:

 Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz.

Amparo directo 4000/2002. 31 de enerode 2003. Unanimidad de votos. Ponente:  Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz.

Amparo directo 440/2003. 31 de marzode 2003. Mayoría de votos; unanimidaden relación con el tema contenido deesta tesis. Ponente: Carlos EnriqueRueda Dávila. Secretario: Víctor ManuelCruz Cruz.

Amparo directo 860/2003. 19 de mayo de2003. Unanimidad de votos. Ponente: JorgeOjeda Velázquez. Secretaria: Martha GarcíaGutiérrez.

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TESIS DE VENTA DE MARIHUANA

No. Registro: 175.108Tesis aisladaMateria(s): PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Mayo de 2006

Tesis: VII.1o.P.152 PPágina: 1729

DELITO CONTRA LA SALUD. LA VENTA DE MARIHUANA EN MOMENTOSY CON PERSONAS DISTINTOS NO INTEGRA DOS MODALIDADES DECOMERCIO EN SU VARIANTE DE VENTA, SINO LA DE TRÁFICO.Si al acusado se le siguió proceso penal por el delito contra la salud, entreotras modalidades, por la de comercio (venta) de marihuana prevista ysancionada por el artículo 194, fracción I, en relación con el 193 del CódigoPenal Federal, en que se acreditó que el sujeto activo realizó dos ventas,cada una en momentos y con personas distintos, incluso, una agravada por el

artículo 196, fracción II, del Código Penal invocado, porque el comprador delestupefaciente era menor de edad, tal circunstancia no integra dos veces lamodalidad de comercio en su variante de venta, porque la reiteración de laventa del narcótico en espacios temporales diversos actualiza la modalidad detráfico; y, en todo caso, daría lugar a incrementar las penas impuestas por actualizarse esta última, pero no a aplicar dos veces la sanción prevista parala modalidad de venta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMOCIRCUITO.

Amparo directo 513/2005. 10 de febrero de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Ensueño Fortuny Valdivia.

.No. Registro: 177.640Tesis aisladaMateria(s): PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Agosto de 2005

Tesis: XXI.2o.P.A.19 PPágina: 1886

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DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DEMARIHUANA. CUANDO SE SANCIONAN CONFORME A LAS TABLAS DELAPÉNDICE 1 A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGOPENAL FEDERAL NO DEBE TOMARSE EN CUENTA, PARA EFECTOS DE

LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, LA REGLA GENERAL DE LAREINCIDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 65 DEL PROPIOORDENAMIENTO LEGAL.Cuando se trata del delito contra la salud en la modalidad de posesión delestupefaciente denominado marihuana, sólo en el caso especial previsto en elartículo 195 bis del Código Penal Federal, sancionado conforme a la primeralínea vertical en su intersección con la segunda línea horizontal de la tabla 1del apéndice 1 del mencionado ordenamiento, la reincidencia a que serefieren los artículos 20 y 65 del propio código no debe tomarse en cuentapara efectos de la individualización de la pena, pues de hacerlo se aplicaríauna doble penalidad; esto es así, porque la mencionada tabla, al referirse a

los conceptos de primodelincuente, primer reincidente, segundo reincidente ymultirreincidente, alude de manera exclusiva a los antecedentes penales delinculpado en relación con ilícitos de la misma naturaleza, es decir, contra lasalud, por ello, la aplicación de las penas contempladas en las mencionadastablas constituye una excepción a la regla general regulada por los referidosartículos 20 y 65, para efectos de la individualización de la pena tratándose deeste delito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL YADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 454/2004. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos.Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Martha Alicia LópezHernández.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II,Materia Penal, página 2962, tesis 5680, de rubro: "SALUD, DELITO CONTRALA. POSESIÓN DE NARCÓTICOS. LA REINCIDENCIA QUE PREVÉ ELAPÉNDICE UNO DEL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL,SE REFIERE A ANTECEDENTES DE LA MISMA NATURALEZA."

No. Registro: 198.879Tesis aisladaMateria(s): PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaV, Mayo de 1997Tesis: XIV.2o.60 PPágina: 673

SALUD, DELITO CONTRA LA. LA MODALIDAD DE POSESIÓN NO SECONFIGURA CUANDO DE AUTOS APARECE QUE SE CULTIVÓ UNAPLANTA DE MARIHUANA PARA SU CONSUMO.El hecho de que el artículo 195 bis del Código Penal Federal señale las penasaplicables cuando, tanto por la cantidad del narcótico como por las demáscircunstancias del hecho, la posesión o transporte no pueda considerarsedestinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194del mismo ordenamiento, no implica que pueda ubicarse en esta hipótesistípica al inculpado que reconoce que la planta de marihuana que leaseguraron en el momento de su detención es producto de una semilla que élmismo sembró y de la cual corta algunas hojas cada dos o tres días para suconsumo personal, toda vez que el tipo aludido no prevé como delito contra la

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salud la modalidad de posesión de planta de marihuana; en todo caso, talcomportamiento pudiera encuadrarse en una diversa modalidad del delito encomento o dar vida jurídica a la hipótesis de la excusa absolutoria contenidaen el artículo 199 del citado Código.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.Amparo directo 51/97. José Arturo Borges Herrera. 6 de marzo de 1997.Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario:Francisco García Solís.

No. Registro: 199.170Tesis aisladaMateria(s): PenalNovena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaV, Marzo de 1997Tesis: II.1o.P.A.31 PPágina: 847

SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION DE MARIHUANA. ESIRRELEVANTE LA PROPIEDAD DEL ENERVANTE.En tratándose del delito contra la salud, en su modalidad de posesión previstaen el artículo 195 bis del Código Penal Federal, lo que se sanciona es laposesión del estupefaciente y no la facultad de disponer de él como

propietario, en virtud de que la propiedad del enervante resulta irrelevantepara la satisfacción de los elementos que integran dicha figura típica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL YADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 797/96. Iván Gabriel Oliver Sánchez. 5 de diciembre de 1996.Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria:Silvia Ivonne Solís Hernández.

No. Registro: 199.750Tesis aisladaMateria(s): PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaV, Enero de 1997Tesis: VIII.1o.9 PPágina: 547

SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION DE MARIHUANA.APLICABILIDAD DEL ARTICULO 195, PARRAFO PRIMERO, DEL CODIGOPENAL FEDERAL.Para la aplicación de la pena prevista en el artículo 195, párrafo primero, delCódigo Penal Federal, es necesario que la posesión de los narcóticos sea conla finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 delmismo ordenamiento; lo que de ninguna manera significa que deba quedar debidamente acreditado que el agente activo del delito efectivamente realizóactos específicos de producción, transportación, tráfico, comercio o suministrode la droga, y que se describen en el numeral 194 citado como conductasilícitas, pues no se juzga sobre esas modalidades, en cuya circunstancia sítendrían que quedar plenamente acreditados sus elementos constitutivos

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sino, para los efectos de la sanción, debe atenderse a que de esa conductaaparezcan datos de los cuales pueda inferirse fundadamente que el inculpadotenga la posesión de la droga con la finalidad de realizar alguna de lasmodalidades previstas en el artículo 194 del ordenamiento sustantivo penalfederal mencionado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 478/96. Rolando Ayala Chacón. 12 de septiembre de 1996.Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario:Gilberto Serna Licerio.

No. Registro: 204.864

JurisprudenciaMateria(s): PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Julio de 1995Tesis: XI.2o. J/1Página: 170

SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION DE MARIHUANA.Cuando de las constancias procesales se obtienen datos en el sentido de que

el quejoso presenció el momento en que fue encontrada la droga, lo cualsucedió en el lugar que éste habitaba, sus alegaciones respecto a que élignoraba quién la colocó en el sitio que fue hallada por los captores, si no seencuentran apoyadas en prueba alguna, son inaceptables.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 498/89. Jesús Diego Sánchez. 10 de enero de 1990.Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario:Rogelio Séptimo Gabriel.

Amparo directo 472/93. Aurelio Urbina Zúñiga. 28 de septiembre de 1993.Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria:María Guadalupe Molina Covarrubias.

Amparo directo 191/94. Sigifredo del Río Espinoza. 23 de junio de 1994.Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria:María Guadalupe Molina Covarrubias.

Amparo directo 788/94. Julio César García López. 29 de marzo de 1995.Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria:María Guadalupe Molina Covarrubias.

Amparo en revisión 40/95. Pedro Ambriz Barreto y otra. 17 de mayo de 1995.Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria:María Guadalupe Molina Covarrubias.

TESIS DE PORTACION DE

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ARMAS

No. Registro: 179.508JurisprudenciaMateria(s): PenalNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Enero de 2005Tesis: 1a./J. 91/2004Página: 272

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO,

ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. LA NO INTEGRACIÓN DEALGUNO DE LOS ELEMENTOS DE ESTE TIPO COMPLEMENTADOGENERA LA TRASLACIÓN AL TIPO PENAL BÁSICO Y NO ASÍ LAATIPICIDAD.El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé el tipobásico del ilícito de portación de armas de fuego sin licencia, mientras que elnumeral 83 del mismo ordenamiento establece el delito de portación sinlicencia de armas de fuego de las reservadas al uso exclusivo del Ejército,Armada o Fuerza Aérea. En ambos preceptos la conducta sancionada es laportación de un arma de fuego, sólo que el primero castiga esa conductacuando el agente porta un arma permitida sin que se le haya expedido la

licencia correspondiente, y el segundo prevé un delito complementado alexigir para su actualización la particularidad de que el arma sea del usoexclusivo de las fuerzas castrenses. Ahora bien, en virtud de que los delitoscomplementados no forman una figura típica autónoma, sino que seconstituyen por el básico o fundamental que, en la especie, es la portación deun arma de fuego, más el complemento, consistente en la calidad dereservada para el uso de las fuerzas armadas del país, resulta evidente quecuando no se acredita este segundo elemento subsiste la comisión del previo,el cual continúa presente en su calidad de fundamental. En consecuencia, lano integración de alguno de los elementos del tipo complementado solamentegenera una traslación del tipo, mas no así la atipicidad.

Contradicción de tesis 154/2003-PS. Entre las sustentadas por el CuartoTribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiadoen Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 18 de agosto de2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.

Tesis de jurisprudencia 91/2004. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

No. Registro: 185.594Tesis aisladaMateria(s): PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Noviembre de 2002Tesis: XXIV.1o.6 P

Página: 1113

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ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREANACIONALES COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISO B), DE LALEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. SU CARÁCTERREGLAMENTARIO ES EN ATENCIÓN A SU TIPO DE CALIBRE NOMINAL YNO A SU MARCA.

De una interpretación teleológica del artículo 11, inciso b), de la Ley Federalde Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que para establecer el carácter reglamentario de las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y FuerzaAérea Nacionales que ahí se prescriben, se atiende al tipo de calibre nominal,toda vez que la prohibición a los particulares a portarlas es en atención a lapotencialidad lesiva de éstas, puesto que, por su propia naturaleza, nopueden estar en poder de los particulares, esto con el fin de combatir hechosde sangre, el pistolerismo y proteger a la colectividad de la inseguridad y delos abusos de quienes usan armas con el ilícito propósito de atentar contra lavida o el patrimonio de las personas; por tanto, la potencialidad lesiva de unarma de fuego no es en atención a su marca o al fabricante que la

manufacture, sino a su calibre nominal, toda vez que de ello depende el tipode cartucho que puede percutir, y en razón del volumen y dimensiones deeste último, es la cantidad de pólvora que podrá contener, pues ésta es elpropelente que da velocidad al proyectil; asimismo, del cartucho depende laeficacia y la precisión del disparo, y sus efectos destructivos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.Amparo directo 58/2002. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos.Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: Manuel Alejandro MéndezRomo.

Amparo directo 76/2002. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos.Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Marcia Guadalupe GómezMuñoz.

Amparo directo 77/2002. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos.Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Marcia Guadalupe GómezMuñoz.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 124/2002-PS resuelta por laPrimera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 26/2004, que aparece publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, mayo de 2004, página 197, con el rubro: "ARMAS DE FUEGO. LAS DECALIBRE 9 MM. NO PUEDEN PORTARSE O POSEERSE POR LOSPARTICULARES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MARCA."

No. Registro: 186.487Tesis aisladaMateria(s): PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Julio de 2002Tesis: XIX.4o.5 PPágina: 1364

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO,ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. SI NO SE ACREDITA LACALIDAD DE PROHIBIDA DEL ARMA AFECTA, DEBE SANCIONARSE ALACTIVO CONFORME AL TIPO BÁSICO DE PORTACIÓN DE ARMA DEFUEGO SIN LICENCIA.Tratándose del ilícito de portación de arma de fuego que prevé la legislación

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federal, el tipo básico lo constituye precisamente la portación de un arma defuego sin licencia, en la medida en que, tanto el artículo 81 como el diverso83, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sancionan laportación de objetos deflagrantes; en ambos casos la portación de un arma defuego es el elemento común, sólo que el primero de los artículos castiga esa

conducta cuando el agente porta un arma permitida, sin que se le hayaexpedido la licencia correspondiente, mientras que las diferentes hipótesiscontenidas en las diversas fracciones que comprende el último de losnumerales en cita, dan lugar a un delito complementado, al exigirse para suactualización la particularidad de que el arma de que se trate sea del usoexclusivo de las fuerzas castrenses. Ahora bien, los delitos complementadosno forman una figura típica autónoma, sino que se constituyen por el básico ofundamental que, en la especie, lo es la portación de arma, y el complemento,consistente en la calidad de reservada para el uso de las fuerzas castrenses;de ahí que cuando no se acredita uno de los elementos del tipocomplementado, lo que corresponde es tomar como premisa el básico, que lo

constituye la portación de un arma de fuego, el que sigue estando presentecomo elemento fundamental; entonces, la no integración de alguno de loselementos del tipo complementado, en la especie, la calidad de prohibida delarma de fuego, solamente genera una traslación de tipo, mas no la atipicidad,porque de no presentarse las circunstancias agregadas al básico, éste aúnsigue subsistiendo, pues la diferencia que existe entre tales tipos esexclusivamente de grado. Así, al no materializarse todos y cada uno de loselementos de la conducta que se atribuye al activo, o sea, que el arma defuego efectivamente sea del uso exclusivo de las Fuerzas ArmadasNacionales, la consecuencia legal no es la absolución de aquél, sino que se leaplique la pena relativa al tipo básico de portación de arma de fuego sin

licencia a que se contrae el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuegoy Explosivos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 86/2002. 26 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:Guillermo Loreto Martínez. Secretario: David Israel Domínguez.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 154/2003-PS resuelta por laPrimera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 91/2004, que aparece publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, enero de 2005, página 272, con el rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DEFUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZAAÉREA NACIONALES. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE LOSELEMENTOS DE ESTE TIPO COMPLEMENTADO GENERA LATRASLACIÓN AL TIPO PENAL BÁSICO Y NO ASÍ LA ATIPICIDAD."

No. Registro: 186.812Tesis aisladaMateria(s): PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Junio de 2002Tesis: XI.2o.43 PPágina: 630

ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA YFUERZA AÉREA NACIONALES. SI ESTÁN IDENTIFICADOS EL TIPO YCALIBRE, ES INNECESARIO QUE EXISTAN LA MATRÍCULA Y LA MARCADE FABRICACIÓN PARA SANCIONAR SU PORTACIÓN.Si pericialmente se identificó el tipo y calibre del arma de fuego y éstos seencuentran previstos en el catálogo contenido en la Ley Federal de Armas de

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Fuego y Explosivos como de uso exclusivo del Ejército, Armada y FuerzaAérea Nacionales, la portación de ese instrumento bélico está prohibida a losparticulares y hace innecesaria la existencia de la matrícula, marca defabricación y demás características, para sancionar su portación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 822/2001. 23 de enero de 2002. Unanimidad de votos.Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.