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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL INVESTIGACION JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL EN DERECHO LABORAL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COORDINADOR GENERAL Gonzalo Guzmán Carrasco COORDINADOR GRUPO Juan Camilo Cely Castro PENSIONES PENSION DE SOBREVIVIENTES: Jerónimo Silva Valenzuela. PENSION DE JUBILACION: Juan Camilo Cely Castro. Hugo Rubio Novoa. BONOS PENSIONALES: María Isabel Alvarado Cabal. SALUD PLAN OBLIGATORIO DE SALUD INAPLICACION DEL P.O.S: Camilo Alberto Cuervo Díaz. ( Coordinador Grupo Salud) Francisco José Acosta Alvear PRINCIPIO DE CONTINUIDAD: Camilo Enrique Ortegón Ortiz Verónica Velásquez Melo. Bogotá D.C., 2002

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL

INVESTIGACION JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL EN DERECHO LABORAL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

COORDINADOR GENERAL Gonzalo Guzmán Carrasco

COORDINADOR GRUPO Juan Camilo Cely Castro

PENSIONES

PENSION DE SOBREVIVIENTES: Jerónimo Silva Valenzuela. PENSION DE JUBILACION: Juan Camilo Cely Castro.

Hugo Rubio Novoa.

BONOS PENSIONALES: María Isabel Alvarado Cabal.

SALUD

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

INAPLICACION DEL P.O.S: Camilo Alberto Cuervo Díaz. ( Coordinador Grupo Salud) Francisco José Acosta Alvear

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD: Camilo Enrique Ortegón Ortiz Verónica Velásquez Melo.

Bogotá D.C., 2002

2

P R O L O G O

Colombia, desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, vive con

intensidad el tardío desarrollo de una de sus fuentes de derecho: la

jurisprudencia, la cual, por el esquema legislado imperante en nuestro país, en

donde es innegable el reinado casi absoluto de la ley positiva, nunca había

contado con tanto protagonismo y tampoco había llegado a generar tantos

debates relacionados con el alcance de sus consideraciones y soluciones.

Al frente de esta revolución en las fuentes del derecho se ha ubicado la

jurisdicción constitucional, la cual fue consolidada por la nueva Carta Magna

colombiana y cuya cabeza es la Corte Constitucional, institución que sin duda

ha causado un choque en el ámbito jurídico de nuestra nación, especialmente

entre aquellos juristas de corte tradicional quienes no ven con buenos ojos las

controversias nacidas en las sentencias que algunos incluso han llegado a

acusar de populistas o de poner en vilo la seguridad jurídica del sistema.

Para el lector que le resulta extraño el ordenamiento jurídico colombiano o para

aquel que por su desvinculación de los temas propios del derecho

constitucional le resulta trabajoso comprender la funcionalidad de las acciones

que están asignadas al conocimiento de la Corte Constitucional, o para

aquellos que es un tanto incomprensible la forma en que han penetrado los

fallos de este Alto Tribunal al interior de las fuentes tradicionales del derecho

2

3

colombiano y de nuestra sociedad, es necesario hacer unas anotaciones

primarias con las cuales se pretende hacer claridad y aminorar la dificultad en

la comprensión de términos o instituciones jurídicas a las cuales se hace

continua alusión en la presente obra.

Primero que todo, debemos recordar que el constituyente de 1991 traspasó de

la Corte Suprema de Justicia a la Corte Constitucional el conocimiento de las

acciones de constitucionalidad, las cuales tienen como propósito fundamental

controlar la coherencia entre una norma de rango legal y la Constitución

Política, sus sentencias se llaman tipo “C”, y se catalogan seguidas de un

número consecutivo anual, y el año o fecha en la cual son proferidas (ej.

Sentencia C-238/1997). Es de anotar que durante el período 1992-1999, lapso

sobre el cual existen estadísticas oficiales, fueron fallados 2.140 asuntos de

constitucionalidad.

A través de los fallos emanados como fruto del ejercicio de las acciones de

inconstitucionalidad, se han declarado inexequibles múltiples normas de

nuestro ordenamiento jurídico causando grandes controversias en la

comunidad del derecho colombiano, no sólo por la desaparición de

disposiciones que de antaño se consideraban como inmutables sino porque ha

aparecido de forma paralela la doctrina de la “inexequibilidad condicionada”

según la cual la Corte no se limita a establecer la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma sino que establece la forma en que debe

interpretarse tal precepto para que pueda entenderse coherente con la

3

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Constitución Política de la República. Esta última tendencia se ha tachado

como un sobredimensionamiento de las funciones de la Corte al traspasar sus

propios límites y abordar las labores propias del legislador.

Por otro lado, la Asamblea Nacional Constituyente que dio origen en 1991 a

nuestra Carta Fundamental, tomando como base el recurso de amparo

consagrado en la Constitución Política española y el recurso de queja por

inconstitucionalidad de la República Federal Alemana, y también dando

alcance al artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de

1948, al artículo 2.3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos

de 1966 y al artículo 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, los cuales

todos abogan por la creación de un recurso sencillo para que una persona

pueda obtener protección ante la vulneración de sus derechos fundamentales,

dio vida a la acción de tutela, entendiéndose esta como un mecanismo judicial

preventivo y restitutorio, de carácter subsidiario y residual, autónomo en su

naturaleza y a través del cual toda persona ejerce el derecho a solicitar

protección judicial inmediata, preferente y sumaria cuando se están violando

sus garantías fundamentales.

Esta acción se puede ejercitar ante cualquier juez de la República, y es

susceptible de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la

cual está sujeta a la discrecionalidad reglada de tal Corporación. Esto con el fin

primordial de aclarar el alcance de un derecho y/o evitar un perjuicio grave a

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alguna de las partes, sin olvidar, claro está, la intención de unificar la

jurisprudencia constitucional.

Del ejercicio de esta acción nacen las sentencias tipo “T”, las cuales, al igual

que en las de constitucionalidad, tienen un número consecutivo seguido del

año o fecha de expedición. Debe anotarse que también existen sentencias tipo

“SU”, las cuales tienen como función unificar, en sala plena, la jurisprudencia

de tutela sobre un determinado tema.

La facilidad de acceso que posee la acción de tutela y el amplio catálogo de

derechos contenidos en la nueva Constitución, produjeron una avalancha de

sentencias tipo “T” y “SU”, teniendo así dentro de las estadísticas un total de

6.744 fallos de tutela revisados dentro del período 1992-1999, los cuales se

derivan de un total de 275.411 sentencias de tutela susceptibles de una

eventual revisión. Debe hacerse notar que la inmensa mayoría de los fallos de

tutela se refieren a temas relacionados con el derecho laboral y el derecho de

la seguridad social, consolidándose así una fuente de derecho que hasta ahora

venía siendo inutilizada e incomprendida por la mayoría de los abogados de la

nación, incluso por aquellos especializados en derecho laboral.

Temas, entre otros, como la posibilidad de reclamar por la vía de la acción de

tutela la protección del derecho de asociación, la estabilidad en el empleo, la

atención en salud por enfermedades ruinosas o la reclamación de pensiones u

otras prestaciones en situaciones límite de humanidad, generaron el nacimiento

5

6

de nuevas alternativas de acceso a la justicia y de solución de conflictos por

parte de los jueces de la República desplazando así a la jurisdicción laboral

ordinaria en asuntos que tradicionalmente se creía eran de su conocimiento

exclusivo.

Debe entenderse que junto al simple hecho de la masiva utilización de la tutela,

sobresale la consolidación del sistema dinámico de precedentes, mediante el

cual se toma como base para un pronunciamiento judicial los apartes

considerados como ratio decidendi de fallos anteriores relacionados con casos

similares, originando así la construcción de un sinnúmero de líneas

jurisprudenciales que reflejan el camino recorrido por tales precedentes y el

estado actual de la cuestión. Es importante resaltar que un juez solamente

podrá apartarse del precedente cuando tenga razones justificadas para ello.

Siendo este el complejo panorama de la jurisprudencia constitucional

colombiana, el Departamento de Derecho Laboral de la Facultad de Ciencias

Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana decidió iniciar un programa

permanente de investigaciones en tres áreas: derecho individual, derecho

colectivo y derecho de la seguridad social, teniendo como fin el realizar un

estricto seguimiento de las principales líneas jurisprudenciales en materia

constitucional, permitiendo obtener al final un estudio histórico completo de la

posición de la Corte Constitucional en temas diversos tales como el derecho de

asociación, estabilidad, pensiones, salud, huelga, salario, entre otros, los

cuales fueron escogidos según la relevancia que han tenido en la

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jurisprudencia y el notable interés que ha mostrado la Corte en su escogencia,

reinterpretación y reinvención.

Igualmente incentivó la realización de la investigación el dotar a litigantes,

académicos, estudiantes y demás interesados en el tema, de una serie de

documentos en donde se sintetizan, desglosan y comentan las principales

líneas jurisprudenciales del derecho laboral constitucional colombiano, esto con

el objeto real de racionalizar la disciplina jurídica laboral y de seguridad social.

Es preciso anotar que en esta primera entrega, se presenta una investigación

en donde se analiza la posición de la Corte desde 1991 hasta el año 2000,

fecha en que terminó su período el primer grupo de 9 magistrados que

conforman la Corte Constitucional y que hemos decidido llamar “nueva corte”.

La complementación del trabajo la realizarán los alumnos que hasta ahora se

desempeñaron como “asistentes” y quienes también se encargarán de elaborar

otras líneas jurisprudenciales adicionales a las aquí presentadas.

Al existir un número aproximado de 4.500 sentencias relacionadas con los

temas objeto de la investigación se optó por establecer una metodología que

permitiera desde una ingeniería reversa de la línea obtener lo que el profesor

DIEGO LOPEZ MEDINA1 ha llamado las sentencias fundadoras, las

sentencias hito y las

sentencias confirmadoras de jurisprudencia. Una vez realizado este

reordenamiento y hallada la información acerca de cuáles eran las principales

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1 Cfr. LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo, “El Derecho de los Jueces”, Ediciones Uniandes – Legis, Bogotá 2001.

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providencias se procedió a leer todos los fallos, extractar de allí las principales

consideraciones de la Corte y crear un texto objetivo que permitiese conocer la

posición del máximo tribunal de lo constitucional sobre cada uno de los temas

escogidos.

Al relato de cada línea se acompaña un texto de carácter subjetivo en donde se

hace un análisis crítico de la posición de la Corte y el cual se presenta de forma

separada de la narración simplemente objetiva; esto con el fin de facilitar la

utilización, funcionalidad y comprensión de la misma. Además, en cada capítulo

el lector encontrará las respectivas conclusiones acompañadas por un

thesauros que contiene un listado de los principales fallos de constitucionalidad

o de tutela relacionados con el tema específico.

En las páginas siguientes se deposita el resultado de una ardua investigación,

la cual, por la importancia especial que tiene frente al derecho laboral, se

convierte en la materialización de una fuente misma de derecho que ojalá sea

aprovechada por todos los abogados y estudiantes interesados en el derecho

del trabajo y de la seguridad social.

Los autores de cada uno de los capítulos son alumnos de los últimos dos años

de derecho, quienes como investigadores fueron escogidos según las altas

calidades humanas que los identifican y por los resultados sobresalientes en

las calificaciones de las materias relacionadas con la investigación (derecho

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constitucional, derecho laboral y derecho de la seguridad social), sin dejar a un

lado el gusto que a lo largo de la carrera han mostrado por tales disciplinas.

Es de advertir que en la elaboración de cada uno de los temas se respetó la

forma, el ideal y la crítica de cada uno de los autores, por lo cual se asumieron

responsabilidades individuales por el contenido de los escritos dentro de un

ambiente de respeto, crítica constructiva y tolerancia.

Así las cosas, el Departamento de Derecho Laboral de la Facultad de Ciencias

Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, hace entrega de una

investigación que expresa el compromiso que tiene esta institución con la

racionalización, el desarrollo y el estudio del derecho y de los procesos

investigativos en todas las áreas de la ciencia. Sea este un aporte de paz para

Colombia desde el corazón de una de sus más entrañables academias.

GONZALO GUZMAN CARRASCO

Coordinador General de la Investigación

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo es el producto del esfuerzo colectivo de todos y cada uno

de los miembros del grupo de seguridad social que me honro en coordinar.

Para su realización, en los meses de septiembre, agosto y octubre de 2001,

efectuamos una selección de todas las sentencias de la Corte Constitucional

producidas entre 1992 y 2000. Con posterioridad, reunidos todos los miembros

del grupo se realizó un filtro de todas las sentencias ya que en los diferentes

temas se repetían varios fallos, finalmente decidimos trabajar en dos temas

grandes de la Seguridad Social : pensiones y salud. Las sentencias en su

totalidad fueron leídas en los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002 y

finalmente la redacción del presente trabajo de investigación se llevó a cabo en

los meses de febrero y marzo de 2002.

Es gratificante para nosotros poder presentar este trabajo de tesis fruto del

esfuerzo colectivo de quienes participamos en la realización del mismo, con el

objeto de poderle aportar a la Facultad, al Departamento de Derecho Laboral y

al País, la posibilidad de tener a la mano una recopilación de jurisprudencia de

las sentencias relevantes en los temas antes enunciados. Esperamos que el

grano de arena que hoy colocamos nosotros, sea el comienzo de un trabajo

que siga siendo actualizado por parte de los alumnos de los años venideros.

Seria muy importante, que este trabajo estuviera en todos los consultorios

jurídicos de las universidades a disposición del ciudadano común y corriente,

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para que se entere sobre como defender sus derechos, y que existen

instituciones como la acción de tutela que le permiten tal fin.

JUAN CAMILO CELY CASTRO

COORDINADOR GRUPO DE SEGURIDAD SOCIAL

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PENSIONES

INTRODUCCCIÓN.

Desde finales de la década de los ochenta, los ciudadanos colombianos

entendimos que las bases del Estado mismo debían ser replanteadas con el fin

de que se ofreciera una vida en sociedad más justa, teniendo como pilares la

dignidad y la igualdad del hombre. Como consecuencia de lo anterior, se eligió

una asamblea constituyente que redactó la Constitución de 1991 que hoy nos

rige. En el texto de nuestro ordenamiento superior se le imprime al Estado de

derecho la palabra "social" que trae consigo una serie de consecuencias que

en teoría alcanzan el propósito de ofrecer a los colombianos unas condiciones

de vida acordes con los tiempos modernos. Temas como la educación, la

salud, el trabajo y la recreación no podían dejarse de lado en una Carta Política

que busca afanosamente que las necesidades básicas del hombre sean

satisfechas íntegramente. En este sentido, derechos como el de la seguridad

social adquieren mayor relevancia, en cuanto este, a pesar de no estar

consagrado en la Carta Política como derecho fundamental se le ha dado el

carácter de tal por su íntima relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la

salud entre otros. Vale la pena aclarar que en el caso del derecho a la

seguridad social de los niños este tiene el carácter de fundamental.

El análisis que se hará a continuación pretende establecer los planteamientos

de la Corte Constitucional en su primer período de funcionamiento, a saber, del

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año de 1991 al 2000; particularmente en el tema de pensiones, el cual

involucra el aspecto de pensión de sobrevivientes, jubilación y vejez y por

último, los bonos pensionales.

La Corte en ningún momento desconoce que el derecho a la pensión de

sobrevivientes o pensión de jubilación, según el caso, sean prestacionales. Sin

embargo, en ciertas ocasiones, y con el cumplimiento de los requisitos legales

preestablecidos para su reconocimiento, adquieren la jerarquía de derechos

fundamentales, puesto que de estos derechos depende en muchos casos el

mínimo vital de las personas.

Es así, como en varias ocasiones, la Corte ha permitido que sea la tutela el

mecanismo eficaz para que estos derechos sean protegidos. No obstante, debe

aclararse que la tutela no es procedente para buscar el reconocimiento de las

pensiones, en cuanto para ello existen otros medios idóneos.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Los ciudadanos, frente al ordenamiento jurídico, tiene medios idóneos para

hacer valer sus derechos adquiridos, situación a la que no escapa el régimen

de pensión de sobrevivientes. Sin embargo, hay situaciones de hecho que

ponen en peligro el goce oportuno de esos derechos prestacionales, pues

chocan frontalmente contra instituciones que tiene el carácter de fundamental

según el ordenamiento constitucional, dando como resultado que el bien

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jurídico protegido adquiera esa misma característica, razón por la cual se

ofrece una protección más eficaz. De este modo, la tutela aparece como un

mecanismo alternativo, desplazando la vía ordinaria, para que el ciudadano en

un Estado Social de Derecho disfrute realmente de los beneficios que este

supone.

Se tomaron como temas base los siguientes: 1) revocación de acto

administrativo de carácter particular que concede la pensión, 2) mora en el

pago de los aportes por parte del empleador, y 3) extensión en el tiempo para

el goce de la pensión de aquellas personas que estando en un rango de edad

de 18 a 25 años, se encuentran estudiando y no perciben mas ingresos.

Los anteriores temas fueron escogidos debido a que, si bien parten de

situaciones de hecho diferentes, todos vulneran o amenazan gravemente

derechos fundamentales, razón por la cual, la tutela resulta procedente, siendo

este el tema central de la línea jurisprudencial que a continuación se describirá.

Los seres humanos, como obedece al orden natural de las cosas, nacen, se

desarrollan y mueren. Los logros que las personas alcancen a lo largo de su

existencia dependen de muy diversas razones que enmarcan la vida de cada

cual.

El capitalismo es el modo mediante el cual la sociedad se desenvuelve, lo que

obliga a las personas, por lo menos a la mayoría, a laborar con el fin principal

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de suplir las necesidades básicas a las que tienen derecho como seres

humanos. Sin embargo, no todas las personas pueden trabajar, ya sea porque

no tienen la oportunidad de hacerlo o porque no reúnen las condiciones

necesarias para desarrollar actividades de las que se devengue un salario,

como en el caso de los menores de edad . La pensión de sobrevivientes tiene

como función principal suplir la falta de quien en vida sostenía a sus

dependientes, pues, ¿qué pasa si quien tiene la responsabilidad de brindar ese

sustento diario falta por causa de muerte?. En principio, se pensaría que

aquellas personas quedarían desprotegidas, sin rumbo y con pocas

oportunidades de acceder al mercado laboral. Previendo estas situaciones,

gracias a la experiencia de épocas pasadas, los Estados, a través de la ley,

han ideado instrumentos que pretenden, dentro del marco de lo posible, evitar

la desprotección de quienes derivaban su sustento del fallecido. Este

instrumento se conoce hoy en Colombia como “la pensión de sobrevivientes”.

Ciertamente, esta prestación social no es nueva en nuestro ordenamiento legal,

pero sin duda alguna, a raíz de la expedición de la Constitución Política de

1991, ha adquirido una relevancia insospechada en otras épocas, bajo el

entendido de que al momento de que faltare esta ayuda se pone en riesgo la

vida misma de los ciudadanos , lo cual, bajo la concepción social que hoy se le

da al Estado mismo, es sencillamente impensable.

Al remitirnos a la hipótesis planteada al comienzo de este estudio, advertimos

la existencia de un medio de defensa judicial consagrado en la constitución

política: la Acción de Tutela. Esta no procede si dentro de la jurisdicción

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16

ordinaria existe un medio de defensa judicial que sea el indicado para el caso

concreto, pero se puede acudir a ella a pesar de la existencia de esos otros

medios de defensa judicial, cuando se busca prevenir la vulneración de un

derecho fundamental, ya sea porque esta siendo gravemente amenazado o

porque ciertamente se vulneró . De inmediato surge la siguiente pregunta: ¿por

qué evitar la jurisdicción antes mencionada, si es el mecanismo que la ley ha

diseñado para que las controversias que a diario tiene las personas puedan ser

resueltas rápida y objetivamente?. Pues bien, para resolver esta incógnita es

necesario que se tenga de presente no solo a lo largo de la lectura de este

documento, sino en el diario vivir, que hoy la sociedad se desenvuelve en el

marco del Estado social de derecho, que como reiteradamente se ha dicho,

busca el cumplimiento real y efectivo de las condiciones que en él se ofrecen.

La realidad nacional, respecto de la jurisdicción ordinaria, muestra que no solo

es especializada sino que es poco eficaz, en otras palabras es demasiado

lenta, y esta lentitud es sufrida por quienes en la mayoría de los casos están

debatiendo el sustento mismo de su existir, lo cual va en contravía de todo

entender racional.

La Corte Constitucional ha dejado sentada una línea jurisprudencial en el tema

de pensión de sobrevivientes, la cual, en su integridad, tiene como base la

afectación al mínimo vital de las personas sin importar las condiciones de edad,

sexo o raza.

16

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Dentro de la mencionada línea, este mismo órgano no desconoce los requisitos

de ley, específicamente los contenidos en la ley 100 de 19932, para que el

derecho que se pretende tutelar (pensión de sobrevivientes) sea real, en otras

palabras, adquirido.

En este orden de ideas, habrá que remitirse a la ley 100 de 1993,

concretamente al artículo 47, y mirar cuáles son los requisitos para acceder a la

pensión de sobrevivientes a la fecha. Los requisitos que contiene este artículo

corresponden a lo que se conoce como el régimen general de pensiones.

A lo largo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se deja muy claro que

la tutela no es el medio idóneo para que la pensión de sobrevivientes sea

reconocida. Una vez cumplidos los requisitos, las entidades que otorgan la

pensión tienen establecidos los procedimientos para ese efecto. La tutela es

procedente si existe un derecho adquirido que se está violando. Esto, según los

lineamientos de la Corte respecto del carácter protector que se le ha dado a la

tutela, tiene fundamentos claros; no podría ser de otra manera ya que si se

entiende que lo que se está protegiendo es el sustento mismo de las personas,

no se puede suponer que ese sustento este dado por una pensión que aún no

ha sido reconocida, lo que nos lleva a concluir que la persona esta

satisfaciendo sus necesidades básicas por medios diferentes a la pensión. En

otras palabras, la tutela no procede ya que no hay derecho fundamental

violado o gravemente amenazado por el no pago de la pensión.

17

2 Ley 100 de 1993 “Por cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”

18

Las anteriores consideraciones abren el camino para entrar a analizar el por

qué ofrecer un mecanismo de protección eminentemente constitucional para

situaciones que no interfieren con derechos de carácter fundamental dentro del

Estado social de derecho. En este sentido, para recordar un poco, hacemos

mención a la figura de la conexidad, ya que es esta la que permite que se

tutelen derechos que no están establecidos como fundamentales en el

ordenamiento superior. En el caso de la pensión de sobrevivientes la conexión

se hace a través de del mínimo vital, ya que al afectarlo se vulneran derechos

fundamentales comprendidos en este concepto. Al respecto la Corte ha

definido el mínimo vital como:

“los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y

de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,

educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para

la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las

exigencias más elementales del ser humano” (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998.

Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).

El ejercicio que se hace es de interpretación, ya que se analiza la situación de

hecho para contemplar la posibilidad de que se este violando un derecho que,

por la misma vulneración, a su vez afecta o pone en peligro los ya

mencionados derechos fundamentales. Es precisamente el caso al que nos

enfrentamos, previo análisis de las diferentes situaciones de hecho, que la

pensión que se esta negando es el ÚNICO medio de subsistencia de la

persona que lo exige, lo que en otras palabras traduce en que la persona se ve

18

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absolutamente limitada para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales

pretenden ser provistas por medio del reconocimiento de los derechos

fundamentales pretenden satisfacer.

“El pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia, se erige

como un derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte del empleador. De

manera que, el incumplimiento por parte de éste último constituye una abierta violación de la

Constitución, por poner en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53

Superior y la garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo

previsto por el artículo 25” (Sentencia T 081 de 1997 Magistrado Ponente José Gregorio

Hernández Galindo).

En anteriores oportunidades (Ver especialmente, Sentencia T-559 de 1998), la

Corte Constitucional se ha ocupado por vía de tutela, de conocer la difícil

situación que atraviesa el Departamento del Chocó y es así como ha

involucrado a todas sus autoridades en posibles soluciones a la crisis

económica que padece frente a la omisión en el pago de salarios y mesadas

pensionales.”3

La sentencia anteriormente mencionada, es un claro ejemplo del análisis que

hace la Corte, ya que teniendo en cuenta la situación de hecho, que en este

caso es la terrible crisis por la que atraviesa el departamento del Chocó, se

concede la tutela porque el inoportuno pago de salarios o de mesadas

pensionales esta poniendo en riesgo el mínimo vital de esos trabajadores o

19

3 Sentencia T-103/99 MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

20

pensionados y el de sus familias; los derechos fundamentales que en este

caso se violan por conexidad, priman sobre las dificultades del país.

Habiendo explicado las consideraciones de la Corte respecto de lo que se

debe entender como mínimo vital, cuándo se vulnera y por qué se protege

mediante la utilización de la acción de tutela, daremos paso al análisis de los

temas que en la introducción se plantearon, con el propósito de resaltar la

línea jurisprudencial de la Corte que refleja su pensamiento respecto de por

qué es procedente la tutela para hacer valer un derecho prestacional y así

comprobar la hipótesis que se planteó. Nos ocuparemos en primer lugar del

tema que trata la revocación de un acto administrativo que concedió la

pensión.

Es bien sabido que los actos administrativos, tienen la facultad de generar

mutaciones en el mundo jurídico. Estos pueden ser de carácter general o

particular según el caso. El tema que nos ocupa en este momento nos

circunscribe a los actos administrativos de carácter particular ya que mediante

estos se concede la pensión de sobrevivientes. Sin duda este acto genera una

mutación en la vida jurídica ya que cada vez que se concede la pensión se

utilizan recursos, los cuales deben, en teoría, estar debidamente respaldados.

También mutan las situaciones para los particulares porque estos ahora tienen

una fuente de ingresos fija, y a partir de la cual, las personas organizan sus

vidas elaborando un presupuesto para el oportuno cumplimiento de

obligaciones, así como la satisfacción de sus necesidades básicas. Este acto

20

21

administrativo es de carácter obligatorio para quien es beneficiario del mismo

así como para quien lo expide. Por estas razones, la ley, la doctrina y por

supuesto la Corte, entienden que este acto no puede, bajo ninguna

circunstancia, ser revocado unilateralmente por la administración.

En el fondo lo que está en juego es la estabilidad de los actos administrativos.

Esta estabilidad siempre debe ser entendida a favor de los administrados, y en

ningún caso se puede atentar contra estos por la sencilla razón que al generar

mutaciones en el mundo jurídico, es precisamente la estabilidad del acto

administrativo la que permite que la seguridad jurídica se mantenga en pie. El

acto administrativo en este caso, ha concedido el gozo oportuno de un derecho

subjetivo, y por ende este adquiere el carácter de derecho adquirido. Sin

embargo existe la posibilidad del error, después de todo la administración esta

manejada por seres humanos que en cualquier momento pueden equivocarse.

Es por esto que la ley prevé formas de revocación, dentro de los limites legales

y constitucionales, para que en los casos en que ese acto sufra de

irregularidades, estas puedan ser corregidas y a la seguridad jurídica se vea

realmente salvaguardada. Las formas que se prevén en la legislación son: (a)

el consentimiento por escrito del administrado que se verá afectado por la

decisión, y (b) acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el conflicto. Este

conflicto en la mayoría de los casos, se da por vicios de fondo al momento de

conceder la pensión, así por ejemplo, el acto administrativo que se expide bajo

presupuestos que no corresponden a la realidad y que por lo mismo son

ilegales, situación que es muy común ya que muchas veces se piensa que los

21

22

requisitos exigidos por la ley están debidamente justificados cuando en

realidad no lo están. Sin embargo la ley es clara, no se puede simplemente

revocar el acto, es necesario que se acuda a una de estas dos formas para

proceder una vez resuelta la controversia.” 4

Para no perder de vista nuestra hipótesis, el tema con el que concluimos las

consideraciones de la Corte Constitucional sobre la revocación de los actos

administrativos, es el por qué admitir la utilización de la tutela como medio

de protección, si como se dijo anteriormente, existen mecanismos que

permiten que los problemas que se presentan entre los particulares y las

entidades que conceden la pensión sean resueltos; pues bien, la idea

básica es la misma que se refiere a la afectación del mínimo vital, y cómo

éste puede poner en peligro el cumplimiento efectivo de los derechos

fundamentales. Entonces, estando la persona en ese estado de clara

indefensión frente a quien concede la tutela, mal haría el Estado si no le

brinda al ciudadano la posibilidad de restablecer ese derecho de la manera

más eficaz que existe, en nuestro caso, la acción de tutela.

Resulta impensable que un ciudadano que tenía su derecho adquirido, lo

pueda perder por la decisión unilateral de la entidad que le concedió ese

mismo derecho. Pero más aberrante sería que ese mismo ciudadano tuviera

que acudir a la jurisdicción ordinaria para que revoquen ese acto unilateral

que es en sí mismo ilegal, ya que si la entidad que concedió la pensión

considera que existen irregularidades en el mismo tendría que demandar su

22

4 Remisión, sentencias T382/95 y T720/98

23

propio acto, o sea, interponer una acción de lesividad; al respecto ha dicho

la Corte:

“Obviamente sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo,

cuando se dan las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A. y cuando el titular del

derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente

sin su contenido expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administración

simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello

participación el titular del derecho. En ese caso, estará obligada a demandar su propio acto

ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo."5

En segundo lugar nos ocuparemos del tema de la mora en el pago de los

aportes por parte del empleador, y como esta no puede afectar al beneficiario,

pues él no debe soportar la carga que se le pretende trasladar.

La difícil situación económica por la que atraviesa el país ha llevado a la

quiebra a más de una empresa, lo que supone que los empleados que

laboraban en ellas se enfrentan a una gran inestabilidad laboral. Por lo mismo

se ven gravemente afectados en sus finazas. Sin embargo, no todas las

empresas se quiebran, pero sí sufren una pérdida significativa en sus ingresos

que obliga a las mismas a adoptar decisiones de tipo presupuestal haciendo

un recorte contundente en ellos. Esto lleva a que las empresas se atrasen en

el pago de sus obligaciones laborales que son un gasto fijo ineludible. A su

vez, la entidad que recoge los aportes para pensión también se ve afectada ya

que su presupuesto deja de tener el respaldo que en teoría necesita para

23

5 sentencia T-382/95 MP Dr. .Alejandro Martínez Caballero

24

cumplir con el pago oportuno de las pensiones. Es en este momento donde se

genera el problema para el beneficiario porque deja de percibir su ingreso

mensual, que constituye el sustento de él y de su familia.

La ley no permite que los pagos se atrasen, y en todos los casos deben

cumplirse oportunamente. La ley también prevé la situación de mora por parte

del empleador, e indica los medios para que la entidad que paga la pensión

inicie las respectivas acciones de cobro a través de la jurisdicción ordinaria. Lo

que en ningún momento indica la ley es que el pago de la pensión se suspenda

mientras se resuelve el conflicto porque sería igual que trasladarle la carga al

beneficiario. Lo que se da en realidad es una violación a los derechos

fundamentales de las personas que no tiene razón de ser al disponer la ley que

el pago de la pensión sea oportuno y, siendo este el único medio de sustento de

los afectados, mal podría pensarse que el trabajador quedase desprotegido

mientras se resuelve el conflicto entre la entidad encargada de la pensión y el

empleador. Al respecto la Corte ha manifestado lo siguiente:

“ El ISS no puede, dada la naturaleza del derecho a la seguridad social, suspender el pago

de las mesadas pensionales, con ocasión de la mora causada por la entidad contratante, porque

con ello vulnera o amenaza el derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria; en

efecto, observa la Sala que existe una omisión del ISS, entidad que debe, una vez se presente la

situación moratoria, iniciar las acciones judiciales y legales pertinentes para obtener la

cancelación de lo adeudado por parte del patrono, y no trasladar las consecuencias y

sanciones de dicho incumplimiento. La situación de extrema fragilidad de la peticionaria, es

razón suficiente para no permitir su desprotección temporal, pues con ello se estaría generando

para la demandante un perjuicio irremediable, por la no percepción de la pensión de

24

25

sobreviviente, que además es su único sustento, lo cual puede poner en peligro el derecho a la

subsistencia digna, a la vida y la salud de la actora.” 6

En este caso la corte considera la seguridad social como derecho fundamental

ya que, de nuevo, lo que se está afectando es el mínimo vital de los

beneficiarios que no están en la obligación jurídica de soportar la carga que se

les pretende trasladar, esta es, la de asumir el no pago de la pensión mientras

el conflicto del empleador y la entidad que paga la pensión se resuelve.

Entramos así al último tema de estudio que nos ayudará a esclarecer la línea

jurisprudencial de la corte constitucional sobre la procedencia de la tutela para

la protección de derechos prestacionales. Se trata de la extensión que da la ley

100 de 1993 al disfrute de la pensión de quienes siendo menores de edad y

fallece quien los sostenía lo hagan hasta el momento en que cumplan la

mayoría de edad ( 18 años) y tengan una estabilidad laboral, o si están

estudiando al momento de la muerte del causante, se les extienda este

beneficio hasta que cumplan veinticinco años. Los estudios que adelantan las

personas beneficiadas deben ocupar la mayoría del tiempo de las mismas,

evitando así que trabajen.

Las controversias se platean, ya que la entidad encargada del pago de estas

pensiones se basaba en el decreto 3041 de 1966, que señalaba que la

extensión del pago de la pensión sería hasta los dieciocho años, porque en

25

6 sentencia T526/95 MP Dr. Fabio Morón Díaz

26

ese entonces se entendía que habiendo alcanzado esa mayoría edad se

tienen las bases para laborar y derivar su sustento de los respectivos sueldos.

Sin embargo, con la ley 100 del 93 esta percepción cambia, y se le da a la

educación una mayor importancia, razón por la cual se amplía el plazo para

disfrutar de la misma. El motivo del cambio de percepción es el entendimiento

que se le da al Estado a partir de la Constitución de 1991, donde la educación

juega un papel básico en la sociedad y donde se depositan las esperanzas del

país para que en el futuro se desarrolle así como sus ciudadanos.

La tutela resulta procedente ya que, como en los casos anteriores, la pensión

resulta ser el único medio de sustento (mínimo vital) que tienen las personas

so pena que se vean obligados a dejar sus estudios. El afectado puede alegar

lo mismo por la vía ordinaria, pero este medio no es verdaderamente eficaz, y

no le permitiría obtener una respuesta rápida a su petición, situación que el

derecho constitucional no puede desconocer y permitir.

PENSION DE JUBILACION

El Estado Social de Derecho plasmado en la Constitución Política de 1991, se

ha caracterizado por una vigilancia efectiva que los presupuestos que lo

conforman (mínimo de vivienda, educación, salud y bienestar), estén

enmarcados dentro del concepto de derecho y no simplemente como una

dádiva o generosidad del Estado. En este sentido, se encuentra la Seguridad

26

27

Social como componente integral del Estado social de Derecho, que a pesar de

no estar consagrada en el capítulo de los derechos fundamentales, se le ha

dado una protección como si realmente allí estuviera, permitiendo de esta

manera la utilización de la acción de tutela para su protección. As{i las cosas la

Corte Constitucional ha manifestado

“ El derecho a la seguridad social no esta consagrado expresamente en la Constitución como un

derecho fundamental. Sin embargo, este derecho estableció en forma genérica en el art. 48 de la

constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad( C.P art. 46,

inc. 2 ), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no

reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios

fundamentales como la vida ( C. P art. 11), la dignidad humana (C.P art1), la integridad física

y moral ( C.P art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad ( C. P art. 16 ) de las personas de

la tercera edad( C.P art. .46)”_.

Es importante poner de presente que la Corte Constitucional no es clara en la

distinción entre pensión de jubilación y pensión de vejez, al darle un tratamiento

igual en las sentencias cuando se refiere a estos tipos de pensiones. Esta

Corporación hace énfasis en la protección de los derechos fundamentales de

las personas de la tercera edad al encontrarse fuera del mercado laboral,

protegiendo así el derecho a una pensión que les permita satisfacer sus

necesidades básicas

Entonces:

“la seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no

puede verse como algo independiente o desligado de la protección del trabajo el cual es

27

28

garantizado de manera especial en la Constitución por considerar que es principio fundamental

del Estado social de derecho que en ella se plasma. Como el derecho controvertido nace y se

consolida ligado a una relación laboral en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de

modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se coincidió su nacimiento es necesariamente

derivación del derecho al trabajo”_.

Es importante resaltar la relevancia que la Corte Constitucional le ha dado al

tema pensional por tratarse de personas de la tercera edad ; es así como se

estableció que la seguridad social al tratarse de dichas personas constituye

derecho fundamental de aplicación inmediata ya que la pensión de jubilación o

vejez esta destinada a suplir el mínimo vital básico de las personas de la

tercera edad. Vale la pena aclarar que para este sea un derecho de aplicación

inmediata se necesita la concurrencia de dos requisitos : 1) Haber alcanzado la

tercera edad 2) Afectación del mínimo vital y móvil. Se ha considerado de igual

manera que el mínimo vital resulta vulnerado, no solo por la falta de pago de

las mesadas pensionales sino también por el retraso injustificado de la

cancelación de las mismas.

CONTENIDO 1. MINIMO VITAL

2. RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION

3. PAGO DE MESADAS PENSIONALES ATRASADAS

3.1 Intereses Moratorios

4.REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACION

4.1 Cuantía en que deben ser reajustadas las pensiones de jubilación.

28

29

5.INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RENTAS DEL PRESUPUESTO

DE LA NACION

6.NATURALEZA JURIDICA DE LOS FONDOS DE PENSIONES

7. CONMUTACION PENSIONAL

1)MINIMO VITAL

Es quizás éste el planteamiento central en todo el estudio hecho de la

jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia . En reiterada

jurisprudencia se hace una análisis sobre cómo, el no pago o pago retrasado

de las pensiones afecta el mínimo vital del pensionado. Por lo tanto la Corte no

solo ha protegido por medio de la acción de tutela, el derecho al pago oportuno

de las mesadas pensionales al llevar implícito el concepto del mínimo y vital

que cobija los derechos fundamentales a la vida a la dignidad entre otros, sino

también por ser esta institución, el salario mínimo y la pensión mínima

enmarcada dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social,

pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición

económica se encuentren en situación de debilidad manifiesta.

Ha sostenido esta alta Corporación que :

“ El derecho a la seguridad Social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez,

constituye derechos de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a

suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.” T014 de 1999.

29

30

La Corte Constitucional, en varios fallos, ha expresado que cuando no se paga

a un pensionado la mesada pensional constitutiva de su mínimo vital y básico

se afectan derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la

integridad física, entre otros, y por esto se estaría causando un perjuicio

irremediable.

Ha considerado la Corte que los elementos del perjuicio irremediable son :

“1). El perjuicio ha de ser inminente, es decir que amenace o esté por suceder prontamente, que

existan inminencia fáctica de su existencia real en un corto lapso, que justifique las medidas

prudentes y oportunas para evitarlo. 2). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio

irremediable han de ser urgentes, hace relación a la prontitud y precisión para tomar las

medidas. 3). No basta cualquier perjuicio, se requiere que este perjuicio sea grave, lo que

equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

persona. 4) Ha de ser impostergable ya que tiene que ser adecuado para restablecer el orden

social justo en toda su integridad”. (T-295/99).

El realce que se le ha dado al concepto de mínimo vital, le ha permitido a la

Corte Constitucional establecer que el mínimo vital de las personas de la

tercera edad no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas

pensionales, sino también por el retraso injustificado en la cancelación de las

mismas. En relación con este particular, esta alta Corporación ha manifestado :

“El derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de vejez o jubilación, en

los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos

eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de la persona de la tercera

edad. Lo anterior, no solo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque

tratándose de personas cuya edad hace incierta un virtual vinculación laboral, su transgresión

30

31

compromete la dignidad de su titular como quiera que depende la pensión para satisfacer sus

necesidades básicas”. (T-297/97).

La posición de la Corte anteriormente mencionada es reiterada en varias

sentencias respecto de la importancia del pago oportuno de las mesadas

pensionales por estar comprometido el mínimo vital. (T-014/99, T-065/99, T-

058/99, T-387/99, T-592/99).

2)RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

El pensamiento de la Corte Constitucional ha sido uniforme en todos sus fallos

respecto a la imposibilidad de pedir el reconocimiento de una pensión de

jubilación a través de la acción de tutela. Ha sostenido la Corte que no es

competencia del juez de tutela entrar a determinar si una persona ha cumplido

o no con los requisitos legales (edad y tiempo de servicio) que se exigen para

acceder a esta clase de pensiones.

En sentencia T-346/93 señaló la Corte:

“La acción de tutela no tiene como finalidad la solución de un conflicto de intereses, sino que

tiende a la protección y restablecimiento de derechos fundamentales lesionados o amenazados,

siempre y cuando exista nitidez en cuanto a la titularidad de los mismos. No corresponde a la

filosofía de la tutela saber si hay o no titularidad, sino proteger a quien tiene un título jurídico

cierto”.

31

32

La persona que pretenda pedir el reconocimiento de una pensión de jubilación

puede hacerlo a través de dos vías. La primera es ante la jurisdicción ordinaria

cuando la entidad encargada de reconocer la pensión se niegue a hacerlo, la

segunda opción la ha definido la Corte como una vía indirecta y es por medio

de la acción de tutela para garantizar el derecho de petición.

En este último caso, si procede la acción de tutela pero con el objetivo de

garantizar el derecho fundamental de presentar peticiones a las autoridades y

obtener pronta resolución. En la mayoría de las tutelas que resolvió la Corte se

observó que una constante de las entidades que están encargadas de

reconocer las pensiones de jubilación, es la de no contestar las peticiones, o

contestarlas tardíamente. Muchas de las peticiones eran contestadas al año o a

los dos años, lo cual contrariaba el precepto del artículo 23 de la Constitución

Nacional.

En las primeras sentencias la posición de la Corte Constitucional se oponía con

la del Consejo de Estado en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela

para garantizar el derecho de petición. Este sostenía la tesis según la cual “La

falta de respuesta expresa por parte de la Caja Nacional de Previsión Social

daba lugar al denominado acto presunto negativo. Añade que contra este acto

puede impetrarse su nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo, proceso que en ningún momento puede ser sustituido por el

especialísimo (preferente y sumario) de la acción de tutela”.

32

33

Para el Consejo de Estado, el derecho constitucional fundamental del

peticionario de la pensión de jubilación quedaba garantizado con el acto ficto

resultante del silencio administrativo negativo de la Caja de Previsión Social.

La Corte Constitucional contra -argumenta sosteniendo que el derecho de

petición:

“involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un

resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución. Sin este último

elemento el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”. (sentencia T-242/93).

Además, con la acción de tutela se pretende garantizar el derecho de petición y

no pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir la materia de la petición.

Cosa diferente ocurre con la que se debate ante la jurisdicción Contencioso

Administrativa, cuando se acusa el acto presunto, el cual pretende

pronunciarse acerca de si procede o no el reconocimiento de la pensión de

jubilación.

No significa que en todos los casos en que se discuta el reconocimiento de una

pensión de jubilación no procederá la acción de tutela. Es el caso de la

sentencia T-516/93, donde le es reconocida una pensión de jubilación a una

señora que había cumplido los requisitos legales para acceder al beneficio de

la pensión de jubilación. Sin embargo, el Director de Seguros económicos del

ISS Cundinamarca emite una oficio para que no se le pague las mesadas

33

34

pensionales. Consideró la Corte en el caso sub examine que esta clase de

oficios son ilegales de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso

Administrativo, el cual dispone: “Cuando un acto administrativo haya creado o

modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido

un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento

expreso y escrito del respectivo titular...”.

Este, oficio emitido por el funcionario del ISS de Cundinamarca atentó contra

los derechos adquiridos que se encuentran plenamente garantizados por la

Constitución Política en su artículo 58, y debido a que contra este oficio no

procede recurso ni medios de defensa judicial, por el hecho de no tener

carácter ni naturaleza de acto administrativo, es por lo que procede la acción

de tutela como el único mecanismo de protección ante la inexistencia de otros

medios idóneos de defensa judicial.

3)PAGO DE MESADAS PENSIONALES ATRASADAS

En los primeros años de labores de la Corte Constitucional, las sentencias

fueron muy teóricas y filosóficas, tendientes a proteger demasiado al ser

humano. Las sentencias en materia pensional no fueron la excepción,

basándose en teorías utópicas y dejándose llevar por el amplísimo concepto

del Estado social de derecho profirieron fallos donde era ilimitado el uso de la

acción de tutela. Es el caso específico de la sentencia T471/92, en la cual la

34

35

Corte declaró el derecho a la seguridad social como fundamental, inmanente al

hombre, el cual “ hace parte de la condición humana, va incorporado a la

esencia del hombre como tal porque solo se predica de la existencia del ser

humano y es fundamental para que el pueda desarrollarse dentro del ámbito

social”. Además, la seguridad social “...no emana de la relación laboral o de la

dependencia del trabajador sino que es la misma condición humana, concepto

que se ha convertido en un derecho inalienable de la persona”.

En este orden de ideas, concluye la Corte que el derecho a recibir una pensión

de jubilación es una especie dentro de la generalidad del derecho fundamental

a la seguridad social y, como en el caso sub examine, el accionante ya había

cumplido los requisitos legales ( edad y tiempo de servicios) y los requisitos

formales ( reconocimiento e inclusión en nómina), estaba en todo su derecho

de percibir sus mesadas pensionales atrasadas.

Fallos como este parecen más un texto político que una decisión judicial de una

alta Corte ; razón tiene el profesor Diego López al señalar que estas primeras

sentencias tenían “ una energía política que se derivaba de la refrendación

constitucional de 1991, en una época temprana en que la energía de una

nueva creación política todavía corría tumultuosamente por los circuitos

políticos”_7

Hacia el año de 1994 el pensamiento de la Corte comienza a variar, así lo

podemos apreciar en la sentencia T-111 de 1994 donde se involucra el

35

36

concepto de conexidad, es decir, ya la pensión de jubilación no se veía como

un derecho fundamental por ser una especie de la seguridad social, sino que la

Corte reconoce las limitaciones de las personas de la tercera edad para

obtener ingresos económicos y que ante la perdida de su capacidad laboral se

ponía en peligro otros derechos como el de la salud, la vida y la dignidad

humana por el incumplimiento del pago de las mesadas. Esta variación se da

solo en la parte motiva de las sentencias, en cuanto a la parte resolutiva ésta

no difiere del pensamiento que venía manejando la Corte pues todavía se

ordena pagar las mesadas pensionales atrasadas. La nueva argumentación de

la Corte trae como consecuencia que los accionantes en sus pretensiones no

solo exijan que no se les vulnere el derecho a la pensión de jubilación, sino que

se les respeten los derechos fundamentales como son : la vida , la dignidad

humana, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad, etc.,

esto en aras de asegurar un fallo favorable.

En el año de 1996 la Corte se encuentra frente a situaciones de hecho que

vendrían a originar cambios en su jurisprudencia, empieza a revisar tutelas de

personas que con 35 o 40 años de edad pedían que se les pagara la pensión

de jubilación. Esto hace que la Corte se cuestione acerca del carácter

fundamental del derecho a la seguridad social para personas de la tercera

edad. ¿ Desde que edad se puede catalogar a alguien como integrante de la

tercera edad ?. ¿ Qué pasa si el incumpliendo en el pago de las mesadas

pensionales no ocasiona perjuicio irremediable alguno por disponer esa

36

7 LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces. Editorial Legis, Bogotá, 2000.

37

persona de otro ingreso económico ?. ¿ qué sucede con las personas que

estando ya pensionadas aún tiene capacidad para laborar ?.

La sentencia T076/96 crea un hito en la jurisprudencia sobre este tema,

cimienta las bases en donde se construiría todo el pensamiento jurisprudencial

de la Corte que hoy rige en el tema de pago de mesadas pensionales a través

de la acción de tutela. Hace énfasis la Corte en que solamente procede esta

acción como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio

irremediable ya que los pensionados cuentan con otra vía de defensa judicial

como es la jurisdicción laboral.

Concluye la Corte que hacía falta una ley que determinara quiénes son

aquellas personas que en razón de su avanzada edad merecían la protección

especial establecida en la Constitución. Aunque estima que esta no es su

competencia y que esto le corresponde al legislador, para efectos de esta

sentencia la Corte con base en las tablas de mortalidad que manejaba el Dane

para esa época establece que las personas de la tercera edad son aquellos

que sobrepasan los 70 años. Teniendo en cuenta la avanzada edad de los

demandantes y la proyección de mortalidad se establece que, pese a existir

otra vía judicial para obtener sus pretensiones, el perjuicio pueda ser

irremediable. Por esta razón es procedente la tutela para exigir el pago de la

totalidad de las mesadas pensionales, siempre y cuando se afecte su mínimo

vital, porque la sóla y única circunstancia de que uno o varios de los

peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la

37

38

tutela. Si no está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital puede

estar comprometido de modo inminente, lo correspondiente a primas se deberá

cobrar mediante proceso ordinario.

No sucede lo mismo con las personas menores de 70 años debido a que las

esperanzas de vida son mas altas y pueden soportar la demora de un proceso

ordinario. Es así, como en caso de probarse un perjuicio irremediable por

afectación de un mínimo vital de ingresos económicos solo se les concede el

pago mínimo de la pensión, este es el valor igual al salario mínimo legal

mensual para garantizar su subsistencia. “ para las sumas que excedan a este

mínimo, el interesado cuenta con otra vía de defensa judicial ante la justicia

laboral, lo mismo que para el cobro del valor correspondiente a primas”.

La Corte aclara el concepto del mínimo vital de ingresos económicos, esto

significa que los pensionados al no disponer de otro medio de subsistencia

fuera de la pensión de jubilación tiene derecho a que la acción de tutela

proceda para evitar un perjuicio irremediable. En caso de existir otra fuente de

ingresos que le garantice la satisfacción de sus necesidades básicas al

demandante, no procederá la acción de tutela.

En sentencia T-323 de 1996 la Corte varía sustancialmente su jurisprudencia

que venía sosteniendo hasta el año de 1995 en cuanto al pago de mesadas

atrasadas se refiere, siguiendo los principios expuestos en la T-076/96, el

magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz considera que : “ Las reclamaciones por

38

39

pago retroactivo e indagación de las pensiones dejadas de percibir, deben

formularse dentro de la justicia ordinaria, pues las facultades del juez de tutela,

en estos casos, se contraen a velar porque se satisfagan las condiciones

mínimas para la subsistencia inmediata del peticionario”.

Era previsible este cambio de jurisprudencia, debido a que la Corte había

señalado que no solo procedía la acción de tutela para evitar un perjuicio

irremediable. Ademá, teniendo en cuenta que el accionante ya había

sobrevivido al estado de necesidad los meses anteriores, se hacía viable la

tutela únicamnte para el pago de las mesadas pensionales presentes o futuras.

De esta manera limitaba la Corte en su máxima expresión la procedencia de la

acción de tutela para pedir la protección del derecho a la pensión de jubilación.

Algunas sentencias posteriores como la T-607/96 y T-608/96 se salen de la

nueva línea jurisprudencial y en sus partes resolutivas ordenan pagar las

mesadas pensionales atrasadas. En todo caso, la línea se vuelve a ubicar al

otro extremo en el cual se sostiene que la vía ordinaria para obtener el pago de

las mesadas pensionales atrasadas es la del proceso ejecutivo laboral.

Se dedica la Corte de ahora en adelante a estudiar los casos en concreto si

hay o no afectación del mínimo vital de los solicitantes para saber si procede o

no la acción de tutela para el pago de las mesadas pensionales presentes y

futuras.

39

40

La nueva posición de la Corte es que “ La seguridad social es un derecho

fundamental cuando se trata de personas de la tercera edad, que ven afectado

su mínimo vital” (T-339/97)

Para 1999 la Corte en sentencia T-387/99, deja la puerta abierta para que en

casos excepcionales esta pueda amparar por tutela el pago de mesadas

pensionales atrasadas, solo cuando previo exámen constitucional por parte del

juez que determine en el caso concreto se están afectando los derechos

fundamentales del solicitante, vale la pena hacer claridad que la admisión de la

tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas es muy excepcional

porque la regla general la sigue manteniendo la Corte en el sentido que no es

procedente la tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas ni de los

intereses de mora correspondientes. Es curioso que aunque en la citada

sentencia se abre la posibilidad que se proteja por tutela el pago de mesadas

pensionales atrasadas, se establece de igual manera que son muy

excepcionales los casos. Parece que la Corte dio un paso muy tímido en este

tema, pero vuelve al mismo punto que venía sosteniendo sobre la existencia de

otro medio judicial como es el procedimiento ejecutivo laboral.

En sentencia del mismo año T-592 hace nuevamente un tímido

pronunciamiento sobre la posibilidad de interponer acción de tutela para el

pago de mesadas pensionales atrasadas excepcionalmente cuando se trate de

personas de la tercera edad que se encuentren en situaciones apremiantes,

mirada la viabilidad del medio de defensa y con el aval del juez constitucional.

40

41

3.1)Intereses Moratorios

Teniendo en cuenta el anterior planteamiento, y manteniendo la regla general

sobre el pago de mesadas pensionales atrasadas respecto de la tutela, en

materia de intereses su cobro por el no pago oportuno tampoco es amparado

por medio de esta acción. La Corte Constitucional ha establecido cuáles son

los intereses aplicables cuando hay mora en el pago de las mesadas

pensionales.

En este orden de ideas, en sentencia T-531/99 establece esta alta Corporación,

que el art.1617 del Código Civil colombiano no es aplicable ni siquiera por

analogía para definir cuál es el monto de los intereses moratorios a que están

obligados a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en

materia laboral: es, en opinión de la Corte Constitucional, irrisorio que se

apliquen los intereses establecidos en el art. 1617 Código Civil, dado que este

está establecido de manera subsidiaria para relaciones de carácter civil entre

particulares.

Concluye la Corte que en el caso de las pensiones los intereses moratorios se

rigen por el art. 177 del Código Contencioso Administrativo y no por el art. 1617

del Código Civil, pues en ninguna parte esta disposición se refiere al pago de

intereses moratorios en el caso del no pago oportuno de pensiones.

41

42

4)REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACIÓN

Claro y coherente ha sido el pensamiento de la Corte Constitucional en cuanto

a la imposibilidad de pedir el reajuste pensional por medio de la acción de

tutela. Desde 1992 hasta nuestros días ha sostenido la misma posición y

básicamente los mismos argumentos. La sentencia fundadora de este tema

es la T-497/92, aquí la Corte reconoció que debido a que no se está

demandando la protección de un derecho fundamental, sino la declaración de

la existencia de un derecho de rango legal, y ante la existencia de otros

instrumentos judiciales como son las acciones contencioso administrativo y la

ejecutiva laboral para lograr el pago compasivamente, no es posible la

procedencia de la acción de tutela.

Ha considerado la Corte que no procederá la acción de tutela como mecanismo

transitorio, ya que no se estaría nunca frente a un perjuicio irremediable,

perjuicio el cual estaba definido en el artículo 6 ( declarado inexeqible por la

sentencia C-531 de 1993) del decreto 2591/91 como el que sólo puede ser

restablecido en su integridad mediante el reconocimiento de una

indemnización. En sentencia T-497/92 se sostuvo que:

“Ni siquiera puede pensarse que pudiera ejercerse dicha acción para evitar un perjuicio

irremediable, puesto que los reajustes pensionales objeto de ella tienen satisfacción completa a

través de las acciones contencioso administrativo y ejecutivas laborales de que se ha dado

cuenta, esto es, que los mismos son recuperables en el mismo estado en que pudieran reclamarse

42

43

si prosperaren los procesos judiciales respectivos y por ello, no tendría cabida indemnización

alguna supletoria”.

No pretende la Corte negar el derecho que tienen los pensionados a recibir una

pensión de jubilación y que estas se reajusten, al fin y al cabo son derechos

legítimos de cada uno de ellos. Lo que quiere la Corte es dejar en claro que

existen unas vías jurisdiccionales ordinarias que son competente para conocer

acerca de estos conflictos y que en ninguno de los casos procedería la acción

de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio.

4.1)Cuantía en que deben ser reajustadas las pensiones de jubilación

El art. 14 de la ley 100 de 1993 dispone “ Reajuste de pensiones : Con el objeto

que las pensiones de vejez o jubilación......., mantengan su poder adquisitivo

constante, se reajustaran anualmente de oficio el 1 de enero de cada año,

según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado

por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones

cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán

reajustadas de oficio cada vez con el mismo porcentaje en que se incremente

dicho salario por el gobierno”.

Esta disposición fue demandada por acción pública de inconstitucionalidad en

sentencia C-387/94, al considerarse discriminatoria la forma como se

incrementaban las pensiones cuyo monto corresponden al salario mínimo legal.

En los años de 1985, 1987, 1988, 1990, 1991 y 1993, el incremento del índice

43

44

de precios al consumidor fue mayor que el del salario mínimo, situación que

hace perder parte del poder adquisitivo de la pensión mínima.

La Corte en la parte resolutiva de la sentencia declaró la exequibilidad

condicionada de la norma citada al disponer que “ en caso que la variación

porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el

año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de

las pensiones, SEA SUPERIOR, al porcentaje en que se incremente el salario

mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo

mensual vigente tendrán derechos a que este se les aumente conforma a tal

índice”.

En la parte motiva de la sentencia en mención se sostiene que el salario

mínimo debe satisfacer las necesidades básicas del trabajador y las de su

familia, tales como la salud el bienestar, alimentación, vestido, vivienda y

servicios sociales necesarios.

La Constitución consagra el derecho al reajuste pensional en su art. 53: “ el

Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las

pensiones legales”, y aunque no se señale la proporción en que a estas deben

incrementarse considera la Corte que en aras de promover las condiciones

requeridas para que la igualdad sea real y efectiva se deben adoptar medidas

en favor de grupos discriminados, como también proteger especialmente a

44

45

aquellas personas que por su condición económica se encuentran en situación

de debilidad manifiesta.

De esta manera, ha considerado la Corte en la misma sentencia que la

aplicación del art. 14 de la ley 100 de 1993 puede resultar lesiva en el evento

en que el salario mínimo se incremente en cuantía inferior al índice de precios

al consumidor “ pues se crearía una discriminación injustificada entre los

pensionados que devengan mas del salario mínimo frente a los que reciben

únicamente el valor correspondiente a este”. Lo anterior manifiesta la tendencia

de toda pensión de ajustarse al salario mínimo.

5) INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RENTAS DEL PRESUPUESTO

DE LA NACION.

La Corte Constitucional ha generado un caos jurisprudencial, en relación con

la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto de la Nación,

confundiendo a los jueces de primera y segunda instancia que hasta el año de

1996 (año en que se estabiliza la línea jurisprudencial) no sabían en que

sentido fallar para que sus sentencias no fueran modificas en la revisión que

hace la Corte. Al mismo tiempo generó incertidumbre entre los pensionados

que habían laborado con el Estado pues desconocían la suerte de la

procedencia de sus acciones de tutela con el objetivo de cobrar sus acreencias

laborales.

45

46

El 21 de abril de 1989, el Congreso de Colombia expide la ley 38 de 1989

relacionada con la normatividad del presupuesto general de la Nación, la cual

en su art. 16 establece: “ la inembargabilidad. Las rentas y recursos

incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. La

forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuaran de

conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso

Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”.

El problema radica en dos sentencias dictadas por la Corte en el año de 1992,

la primera de ellas es la T-526/92 del 18 de septiembre, donde en primera y

segunda instancia se le había negado al accionante la posibilidad de que su

acción de tutela prosperara al argumentar que el demandante podía acudir a la

justicia ordinaria mediante la acción ejecutiva laboral, exigiendo el cobro sobre

los recursos y rentas de bienes que tenía la entidad estatal y que no tuvieran el

carácter de inembargables. La Corte en esta sentencia decide revocar los

pronunciamientos de las anteriores instancias y luego de hacer sus

consideraciones acerca de la importancia del concepto de Estado Social de

Derecho, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia de los

derechos, entra a analizar si es o no procedente la acción de tutela para pedir

el pago de acreencias laborales por parte de los empleados públicos.

El Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón realizó una ponderación de

eficiencia entre la acción de tutela y el otro medio de defensa judicial,

46

47

argumentando que el sólo hecho que exista otro medio de defensa judicial no

significa per se que la acción de tutela no pueda proceder, los otros medios

alternativos que alude el art. 86 de la Constitución Política “ Deben poseer

necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección

inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza,

tiene la acción de tutela”. Llega a concluir la Corte que : “ La acción ejecutiva

laboral ha resultado inoperante para la defensa de los derechos de los

pensionados debido a la existencia de la norma legal que prohibe la

inembargabilidad de los bienes del presupuesto”, por ende declara la

posibilidad que la acción de tutela por ser más eficaz proceda para exigir el

cobro de acreencias laborales ante las entidades que manejan rentas y

recursos públicos que han sido incorporados dentro del presupuesto general de

la Nación. Esta providencia va a ser la causante del caos que va generar la

Corte en fallos posteriores.

La segunda sentencia es la C-546 de 1992 aprobada 13 días después de la

sentencia mencionada anteriormente ; aquí se discute la constitucionalidad del

art. 16 de la ley 38 de 1989 por vulnerar los derechos de los trabajadores, la

efectividad de los derechos, atentar contra la protección debida a las personas

de la tercera edad, e ir en contra del derecho a la igualdad pues mientras que a

cualquier ciudadano se le permita acudir ante la autoridad judicial competente

para hacer valer sus derechos, a los empleados oficiales pensionados se les

limita este derecho diciéndoles que no pueden embargar las rentas y recursos

del presupuesto.

47

48

En la parte motiva de esta sentencia reconoce la Corte que “los servidores

públicos pueden verse afectados por toda suerte de incumplimientos en el pago

de sus acreencias laborales a cargo del Estado y por muy diversos motivos. En

todos esos casos los trabajadores se encuentran desamparados para cobrar

sus acreencias dinerarias a causa de la inembargabilidad de las rentas del

presupuesto general de la Nación...”.

Si bien es cierto que la disposición legal demandada pretende proteger

aspectos fundamentales como el equilibrio presupuestal, y principios

constitucionales como son la formación, aprobación y ejecución del

presupuesto, al igual que la legalidad y justificación del gasto, la Corte

constitucional ha manifestado que nuestra Constitución está cimentada sobre

las bases de un orden y justicia social, y por ello “ hace del ciudadano el

principal acto del acontecer político y en la que, por todo lo anterior, la

protección y efectividad de los derechos fundamentales constituye la principal

razón de ser de la organización institucional y política y del quehacer

gubernamental...”.

En el mismo sentido advierte la Corte Constitucional que, en efecto, la

inembargabilidad del presupuesto está fundada en la protección del bien

público y del interés genera. Sin embargo, esta norma no puede ser

interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos

fundamentales de unos pocos en beneficio del interés de todos.

48

49

Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte decide declarar la exequibilidad

condicionada de la norma y explica que la regla general es la inembargabilidad

en aras de proteger los recursos económicos del Estado, pero interpone como

excepción “ la embargabilidad en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo

del Estado, que han surgido de RELACIONES LABORALES y cuyo pago no se

ha obtenido por vía administrativa judicial”. Se puede concluir con este fallo que

la acción de tutela no podrá proceder para el cobro de acreencias laborales de

los servidores públicos, pues opera la acción ejecutiva laboral .

Se pensó que la nueva posición de la Corte sustentada en la C-546/92

prevalecería sobre la argumentada en la T-526/92, debido a los efectos erga

omnes que tienen las sentencias de constitucionalidad sobre los efectos Inter.

partes que poseen las sentencias de tutela. Sin embargo no fue así, las tutelas

encontradas a partir de 1992 hasta 1995 fueron resueltas bajo la tesis de la T-

526 /92.

Es el caso específico de la T-181/93, T-184/94, T-156/95, T-295/95, además de

ser falladas bajo una posición errada, contiene otras series de imprecisiones,

como son : la sentencia T-184/94 cita en su parte motiva a la C-546/92, pero en

su parte resolutiva tiene en cuenta la posición sentada en la T526/92 al señalar

que procede la acción de tutela ante la inoperancia de la acción ejecutiva

laboral debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad

49

50

los bienes y rentas del presupuesto, norma legal que como se vió fue

condicionada en la C-546/92.

Otro caso particular es el de la tutela T- 44/95 Magistrado ponente Alejandro

Martínez Caballero. Lo curioso en esta sentencia es que este mismo

Magistrado había sido el ponente junto con Ciro Angarita Barón de la sentencia

C-546/92 ¿Qué habrá pasado para que este magistrado hubiese desconocido

la posición que él mismo había dejado tan clara en la sentencia de

Constitucionalidad?.

Hasta 1996 con la sentencia T-076/96 la Corte empieza a reconocer los efectos

de la sentencia C-546/92, manteniéndose esta posición hasta nuestros días. En

sentencia T-001/97 la Corte prácticamente reconoce su error cuando los

pensionados de Foncolpuertos, basados en lo dispuesto por la T-526/92, piden

que por medio de la acción de tutela se les cancelen sus deudas al asegurar

que esta acción adquiere viabilidad por cuanto las normas legales pertinentes

han hecho inembargable el patrimonio de dicha entidad. “ La Corte no puede

aceptar este argumento, que ya había desechado en providencias anteriores

puesto que la normatividad en vigor ha sido ajustada con carácter obligatorio,

mediante sentencia de exequiblidad condicionada que dejan a salvo los

derechos de los trabajadores por cuanto estatuyen un trato excepcional,

derivado de la mima Constitución (art.25, en cuya virtud el patrimonio público

es embargable cuando están de por medio acreencias de tipo laboral”.

50

51

Después de 1996 la única sentencia que ha hecho caso omiso a esta posición

de la Corte es la T-278/97, lo cual es bastante curioso porque cita a la T-076/

96 en materia de mínimo vital, pero la contradice en cuanto a la

inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto de la Nación se

refiere.

6.) NATURALEZA JURIDICA DE LOS APORTES QUE RECAUDAN LOS

FONDOS DE PENSIONES

La Corte Constitucional de manera clara ha establecido que la naturaleza

jurídica de los fondos de administración de pensiones, que son los encargados

de reconocer el derecho constitucional a la pensión, fueron diseñados para

garantizar la administración de recursos con destinación prioritaria y autónoma

de los dineros recaudados por el sector trabajador. Los aportes que

administran los fondos de pensiones ya sean públicos o privados son recursos

parafiscales, por ende son recursos públicos con autonomía presupuestal pues

no ingresan al presupuesto general de la Nación. Igualmente, son ingresos con

destinación específica, en tanto en cuanto no pueden ser afectados a fines

distintos de los previstos en la ley que los autoriza, y se designan en provecho

directo o indirecto del grupo que aporta. (Sentencias T-339/97, SU-480/98). Las

cotizaciones del sistema de seguridad social en pensiones son contribuciones

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parafiscales, por lo tanto son recursos de propiedad del sistema y no del

patrono.

De manera que desde 1997 la Corte Constitucional ha venido siendo enfática al

determinar que :

“ Los aportes que administran los fondos de pensiones, ya sean públicos o privados son

recursos parafiscales, pues no ingresan al presupuesto general de la Nación, son ingresos con

destinación específica, en tanto y canto no pueden ser afectados a fines distintos de los previstos

en la ley que los autoriza, y se designan en provecho directo o indirecto del grupo que aporta.

Por consiguiente, la ley que diseñó el sistema de seguridad social en Colombia, que busca

desarrollar los valores y principios que consagra la constitución de 1991, determinó, una

estructura que intenta garantizar no solo el derecho a la seguridad social formal, sino su

efectividad material, toda vez que partir del principio de universalidad de la seguridad social,

estableció un sistema de garantías que permitan el pago eficiente y oportuno de las pensiones de

los trabajadores. En otros términos, la naturaleza jurídica de los fondos administradores de

pensiones y cesantías, que son los encargados de reconocer el derecho constitucional a la

pensión, fue diseñado para garantizar la administración de recursos con destinación prioritaria

y autónoma de los dineros recaudados por el sector trabajador” (T-339/97).

Habiendo la Corte Constitucional establecido la naturaleza de los recurso de

los fondos de pensiones, mantiene su posición durante todo 1997 y en 1998 en

una de las sentencias mas significativas en materia pensional, SU-430/98, le

da aún mas realce al tema de fondos de pensiones al unirlo con el derecho

legítimo que tiene el trabajador a percibir su pensión oportunamente, no

obstante el incumplimiento del empleador para realizar los aportes al Fondo.

Sobre el particular esa alta Corporación ha manifestado :

52

53

“ No sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos

trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su

voluntad, no están obligados a soportar, como para el caso lo serían la actitud renuente de las

empresas a pagar el déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías jurídicas de las que se le

ha dotado para obtener esos pagos...., bajo ningún punto de vista es razonable que las

consecuencias de la desatención de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la

Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener

su pensión y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos

incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre trabajador, privándolo en la práctica de

su legitimo derecho, ese sacrificio desmedido lejos de consolidar los fines de la seguridad

social, los desatiende.” (C179/97).

Es esta sentencia la que le sirve de fuente a la Corte Constitucional para que

en la Sentencia de Unificación 430 de 1998 estableciera : “ Tal como se dejó

establecido, CAXDAC administra los aportes a través de un fondo común de

vejez, por tanto, discriminar a un ex trabajador en su pensión de vejez, implica

una vulneración flagrante a los derechos a la igualdad y a la seguridad social

de éste y de los demás trabajadores, a quienes por ley se les ha descontado un

porcentaje de su salario para obtener una pensión. Esto ocurrió en el caso sub

lite, pues al no reconocérsele al actor la pensión solicitada, cuando ya la Corte

había determinado la naturaleza común de los fondos de pensiones que

administra CAXDAC a partir de su creación, se desconocieron flagrantemente

los derechos vulnerados...” .

53

54

Para cerrar este tema podemos concluir que la Corte, ata a la naturaleza de los

Fondos de pensiones y los recursos que son manejados por estos el tema de

los derechos adquiridos del pensionado que no pueden verse afectados por el

incumplimiento del aporte por parte del empleador. Por lo tanto, cuando los

requisitos de edad y tiempo de servicio han pasado de simples expectativas a

verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o

por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de

pensiones.

7. )CONMUTACION PENSIONAL.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que, cuando

una Empresa Nacional o extranjera entre en proceso de cierre o liquidación o

en notable descapitalización ,disminución de activos que puede perjudicar el

derecho de jubilación de los trabajadores, es procedente que se de la figura de

la conmutación pensional donde el I. S .S sustituye a una empresa en el pago

de las pensiones, pero se ha hecho claridad que la obligación patronal no

desaparece hasta que realmente opere la conmutación.

Es así como en sentencia T-014/99 la Corte recuerda los pasos para la

conmutación pensional que fueron establecidos en su momento por los

decretos 2677 de 1971 art. 4 y 1572 de 1973 Art. 1. : “ 1) solicitud ante el

Director del I. S. S, por los trabajadores, por estos y la empresa en forma

54

55

conjunta o, de oficio por el Ministerio de trabajo y Seguridad Social. 2) Una vez

que el director del I. S. S reciba la solicitud de la conmutación pensional, dará

traslado de ella al Ministerio de trabajo y seguridad social para que este, con el

concurso de las entidades encargadas de la vigilancia del patrono o de la

empresa de que trate califiquen la situación de liquidación, descapitalización,

disminución de actividades o desmantelamiento mediante los estudios e

investigaciones que sean necesarios. (Decreto 2677 art.2). · ese trámite tiene

su etapa final expresamente señalada en los Arts. 4 y siguientes del decreto

2677/71”. Surge la inquietud de esa alta Corporación, ¿ qué ocurre cuando el

Ministerio del Trabajo da concepto favorable para la conmutación pensional, el

ISS también inicia la tramitación correspondiente, pero no se concreta la

conmutación y los pensionados se ven afectados ?, para dar respuesta la Corte

trae a colación una jurisprudencia suya del año 98 ,la T-534, donde estableció:

“Ya se dijo que el empleador continúa responsabilizándose, que el patrimonio autónomo es

apenas una garantía, que el derecho prestacional implica organización y procedimiento y que

opera la jurisdicción constitucional, mediante acción de tutela...”.

Lo anterior significa que la obligación patronal no desaparece hasta que

realmente opere la conmutación pensional.

La Corte Constitucional ha mantenido la posición mencionada, en el sentido

que la conmutación pensional es un mecanismo de defensa de los

pensionados cuando la entidad para la cual trabajaron sea nacional o

extranjera, se encuentra en proceso de cierre o liquidación, o en notable estado

55

56

de descapitalización disminución de activos que puedan perjudicar el derecho

de jubilación de los trabajadores. Es constante la línea jurisprudencial en este

sentido al fallar en dos sentencias sobre casos muy similares la viabilidad de la

conmutación pensional ( T-065/99, T-014 de 1999).

PENSIONES-BONO PENSIONAL-TRASLADO

La ley 100 de 1993 creó un sistema integral y general de pensiones que

permitió la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, con el fin de

aumentar la eficacia y cobertura del sistema de seguridad social; como

consecuencia de la concepción y edificación de un Estado social de derecho.

Así, la acumulación de tiempos y semanas para un empleado que ha laborado

en distintas empresas implica el traslado de los aportes de una entidad a otra;

traspaso que se verifica a través de un título pensional, también denominado

bono pensional; como se expone en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993

según el cual “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a

contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones

de los afiliados al Sistema General de Pensiones.”

Debe precisarse que tienen derecho a los mismos, los afiliados que con

anterioridad al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos

requisitos, tales como:

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57

Haber efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas o

fondos de previsión del sector público; que hubieran estado vinculados al

estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; que se

encuentren vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a

su cargo el reconocimiento y pago de pensiones o que hubieran estado

afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieran a su cargo

exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

Por lo anterior, el bono pensional implica el reconocimiento en dinero del

tiempo de cotización de los aportes realizados a entidades del anterior régimen

de pensiones antes de su traslado a un fondo privado, es decir, cuando el

traslado se produce del régimen de Prima media con prestación definida al de

Ahorro Individual con solidaridad. Se trata entonces de pensiones especiales

referidas en la ley 100 de 1993, las cuales para su reconocimiento por la

entidad que finalmente debe pagarlas, dependen de los bonos que emitan las

entidades obligadas al cubrimiento parcial de la misma, de ahí la importancia

que adquieren estos bonos puesto que se constituyen en el fundamento para la

consolidación de la pensión para quienes cuentan con todos los requisitos

legales para obtener la pensión.

La ley ha distinguido tres clases de bonos pensionales, los cuales, según el

artículo 118 de la Ley 100 de 1993 son:

a) Bonos pensionales expedidos por la Nación.

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58

b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector

público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del

Nivel Nacional, cuya denominación genérica de bono pensional se

complementará con el nombre de la Caja, Fondo o entidad emisora.

c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por las

cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a

su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación de

bono pensional irá acompañada del nombre de la entidad emisora.

El traslado de los bonos pensionales, es también vital para el sistema de

seguridad social, en cuanto no resulta equitativo que una entidad deba

reconocer los tiempos laborados y cotizados por un empleado ante otra entidad

pues se generaría un desequilibrio financiero dentro del sistema. Para evitar

esta situación, la ley 100 de 1993 ha previsto en su artículo 120 que “Las

entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o

empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir

a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente.

El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada

entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para

el cálculo del bono.”

Dentro de este contexto debemos recordar que el derecho a la seguridad social

ha sido considerado como un derecho fundamental dada su íntima relación con

58

59

los derechos a la vida, al trabajo y a la salud, motivo por el cual el derecho a la

pensión como derecho fundamental, debe contar con un mecanismo expedito

que solucione cualquier dificultad que se presente y proteger así a la parte

más débil de la relación laboral, a saber, el trabajador. Pues no resultaría justo

que quien ha cumplido con todos los requisitos para obtener la pensión se vea

privado de tal derecho por hechos ajenos a su voluntad, como lo es la no

remisión del bono pensional, sin el cual no podría acceder a la pensión.

Por lo tanto, veremos los argumentos sostenidos por la Corte Constitucional

para considerar a la tutela como el medio idóneo para obtener la remisión del

bono pensional y el análisis realizado acerca de la importancia del traslado

oportuno de los mismos.

La pensión es un derecho adquirido, por lo tanto, si la persona cumple todos

los requisitos para obtenerla no puede negársele, menos aún por hechos

ajenos a su voluntad como lo es el traslado del bono pensional de una entidad

a otra, pues es el último empleador quien debe pagar la pensión, pero cada

entidad debe contribuir con su cuota parte.

La seguridad social es considerada como derecho fundamental, debido a su

íntima relación con el derecho a la vida, el trabajo y la salud, por lo tanto la

tutela es el mecanismo más eficaz para obtener el bono pensional cuando el

traspaso del mismo no se ha efectuado y el trabajador se ve vulnerado en sus

derechos.

59

60

La sentencia C-177 de 1998 es la pauta para encontrar una recopilación de los

pocos pronunciamientos que la Corte realizó sobre el tema de los bonos

pensionales antes de 1998, así mismo, es la referencia indiscutible y eje central

de los posteriores pronunciamientos de esta Corporación.

Antes de la C-177 de 1998 existía un número reducido de sentencias sobre el

particular, las cuales se caracterizan por analizar temas variados que no han

vuelto a ser objeto de estudio por parte de la Corte; como ejemplos, podemos

presentar la C-498 de 1995 que estudia la acción pública de

inconstitucionalidad contra los incisos 1º. Y 2º. (parciales) del artículo 24 del

Decreto 1299 de 1994, en esta sentencia la Corte precisa la diferencia entre los

bonos pensionales y la pensión como tal, de la siguiente manera:

“Los bonos pensionales son diferentes a las pensiones mismas, pues los primeros son un

instrumento de deuda pública nacional destinado a financiar el pago de las segundas.

Por ello, la autorización para la regulación de la emisión de los bonos pensionales, su

redención, la posibilidad de trasladarlos en el mercado secundario y la condición de los

mismos, no incluye el establecimiento de normas sobre reconocimiento y liquidación de

pensiones. Se trata de materias relacionadas pero diversas, por lo cual no podía el

Ejecutivo utilizar las facultades extraordinarias relativas a los bonos pensionales para el

reconocimiento y liquidación de pensiones puesto que la interpretación del alcance de las

facultades extraordinarias es estricta y no admite analogías.”8

60

8 C-498 del 7 de noviembre de 1995, M.P Hernendo Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero

61

Otro ejemplo es la C-611 de 1996 que realiza un análisis acerca del

mantenimiento del poder adquisitivo de los bonos pensionales, su

determinación y actualización del valor como sobre su función, a saber,

“La función de los bonos pensionales es la de contribuir a la conformación del capital

necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. En

los bonos pensionales no están recaudando ni colocando nuevos recursos, sino

estableciendo el valor de una obligación que se hará exigible el día en que se tenga derecho

a la pensión. Los bonos pensionales si bien guardan la misma entidad formal con los

instrumentos de deuda pública interna, no es menos cierto que ellos son aportes cuyos fines

tienden a darle viabilidad financiera al sistema general de pensiones.”9

La sentencia C-179 de 1997 expone dos aspectos que se convertirán en

fundamentales durante el desarrollo de este tema y que serán profundizados

por la C-177 de 1998. En un primer lugar aclara y reitera la Corte que para

seguir los postulados y principios que orientan la prestación del servicio público

de seguridad social,

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción de tutela de los derechos

fundamentales, ha sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas

que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas

de prestar ese servicio no tiene por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de

los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la

cancelación de los aportes de se cuenta con las acciones de ley.”10

61

9 C-611 del 13 de noviembre de 1996, M.P. Fabio Morón Diaz 10 C-179 del 10 de abril de 1997, M.P. Fabio Morón Diaz

62

Así, en esta misma sentencia, la Corte plantea que:

“no sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación civil

que se abstuvo de efectuar los pertinentes a portes las consecuencias de ese incumplimiento, más

aún cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fé, confiaron en que una vez reunidos los

requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac, que fue dotada de los instrumentos

necesarios para lograr el pago de los aportes.”

La anterior sentencia es el pronunciamiento sobre la demanda de

inconstitucionalidad en contra del parágrafo único del artículo 3º. del Decreto

1283 de 1994 por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de

Prestaciones de la Asociación Colombia de Aviadores Civiles Caxdac. A pesar

de tratar un tema tan particular, la Corte mantendrá vigentes estos

fundamentos a través de sus siguientes pronunciamientos cuando en los

hechos se encuentre que el trabajador ha sido afectado en sus derechos por

negligencia o incumplimiento de su empleador o la entidad administradora de

pensiones, si es el caso.

Para conseguir el propósito que persigue este análisis de línea jurisprudencial,

entraremos al tema que nos atañe, limitándonos entonces al aspecto particular

del traslado de los bonos pensionales y su protección como derecho mediante

la acción de tutela.

Nuestro parámetro temporal está dado por la Ley 100 de 1993, ya que es en

ella donde surgen los bonos pensionales como consecuencia directa de la

62

63

posibilidad de acumular tiempos y semanas laboradas frente a diferentes

empleadores para la cotización de los aportes para pensión.

Al respecto, para ilustrar la evolución acerca del tema de la acumulación de

tiempos, la sentencia C-012 de 199411 expone cómo se manejaba este tema

antes de la ley 71 de 1988 concluyendo que,

“No era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de

previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a

patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual,

igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión

acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes

a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS.”

Pues es con la ley 71 de 1988 en su artículo 7º que se permitió la acumulación

de aportes efectuados como servidor público o como trabajador privado,

régimen que se mantiene y amplía en la ley 100 de 1993.

Entrando en materia, la C-177 de 1998 responde a la acción de

inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 33 donde se exponen los

requisitos para obtener la pensión de vejez y el artículo 209 de la ley 100 de

1993 el cual habla de la suspensión de la afiliación, tema que escapa a nuestro

ámbito de análisis.

63

11 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

64

Así, según el artículo 33 de la ley 100 de 1993 inciso segundo, uno de los

requisitos para acceder a la pensión de jubilación es la cotización, la cual se

efectúa a la entidad en donde posteriormente va a solicitar el reconocimiento

de la misma. “La ley establece que esa acumulación de tiempos y semanas

cotizadas sólo será procedente si el empleador o la caja anteriores, según el

caso, han efectivamente trasladado que, con base en el cálculo actuarial, la

suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad

administradora. Por ende, en tales casos, las cotizaciones administradas por

diferentes entidades sólo se suman si, además de la afiliación, existe el

correspondiente traslado”. Traslado que según el artículo 11 del Decreto 1887

de 1994 se verifica a través de un título pensional.

La pregunta que sobre el particular se hace la Corte es si esa exigencia del

traslado se encuentra constitucionalmente justificada o por el contrario viola el

derecho del trabajador a su pensión y desconoce la buena fé, ya que debe

entenderse que al trabajador le fueron descontadas sus cotizaciones para la

pensión o cumplió con la obligación de laborar durante el tiempo requerido.

Concorde a sus propios lineamientos considera la Corte que sí existe un

contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión pues si un

trabajador ha realizado las cotizaciones exigidas por ley o ha laborado el

tiempo requerido, cuenta con los requisitos para que le sea reconocido su

derecho a la pensión, así, en cuanto a la protección que debe existir por parte

64

65

del Estado, lo anterior se traduce en una obligación legal y constitucional de

afiliarse a la seguridad social, derecho que resulta irrenunciable.

Al respecto expone la Corte,

“y a pesar de que el derecho a la pensión es de configuración legal, la Corte considera

que la norma acusada establece una cierta limitación al contenido constitucionalmente

protegido de este derecho, puesto que la persona que efectivamente ha cotizado durante

determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos períodos

por una razón que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las

empresas o las cajas, que se efectúe el traslado de la correspondiente suma

actualizada. Ahora bien, en la medida en que los derechos constitucionales no son

absolutos, la Carta admite restricciones a los mismos.

Sin embargo, estas restricciones para ser constitucionales deben ser proporcionales a

la finalidad buscada y deben en todo caso respetar el contenido esencial del derecho

constitucional.”12

Puntualiza la Corte en esta misma sentencia que,

“en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligación del patrono de

cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta

contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53)

exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador

pueda acumular esas semanas cotizadas.”

65

12

66

Concluye también la Corte al referirse a la ley 100 de 1993, los siguientes

argumentos, los cuales se convertirán en el eje principal de los demás

pronunciamientos que sobre bonos pensionales deba realizar la Corte, pues

buscará en todo momento desarrollarlos y profundizarlos, así,

“ Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resulta

necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular tiempos y

semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social,

puesto que no resulta armónico con principio elementales de responsabilidad que una

entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un

trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta

sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un

aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono

pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las

empresas de aviación. Por ende, no puede imponerse al ISS una responsabilidad por

un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda

hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de

esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas

laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el

correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera

hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta

además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta

segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre

CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.

En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la

cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos y semanas es

necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el

66

67

correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, la norma impugnada no sólo es

claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importante como

es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta

razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP,

como el ISS, el reconocimiento de unas semanas cotizadas ante una empresa o ante otra

entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que,

además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La

declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga

financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios

elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera

de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del

sistema general de pensiones diseñado por la ley 100 de 1993.”13

De igual importancia a lo anterior, resulta la necesidad de proteger al trabajador

que se ve vulnerado en sus derechos por la negligencia o incumplimiento de

su Caja o empleador en cuanto al traslado del bono pensional. Siguiendo con

el lineamiento planteado en la C-179 de 1997 dice la Corte que,

“debe entenderse que el traslado de las sumas actualizadas por la anterior empresa o

caja privada, según el caso, y su recepción por la EAP, no es discrecional sino que

constituye una obligación para las dos entidades. Esto significa que una vez que un

trabajador se afilia a una nueva EAP, entonces es deber de la anterior caja o empresa

remitir inmediatamente los dineros, y es igualmente obligación de la EAP a la cual se

afilió el empleado recibirlos, salvo que exista justa causa comprobada para negarse.”14

67

13 Ibidem 14 Ibidem

68

Para terminar con este aspecto la Corte deja en claro cuáles son las

posibilidades de protección y solución que tendrá quien se vea vulnerado en

sus derechos debido a los inconvenientes que puede generar la falta de

traslado de los bonos pensionales, al respecto,

“para que esa regle sea operativa y proteja verdaderamente los derechos de los

trabajadores, no sólo deben ser sancionadas las omisiones de las entidades en este

punto sino que, además, los asalariados deben contar con una acción judicial

expedita para que se realice la transferencia. Es entonces deber del legislador

desarrollar en concreto ese mecanismo judicial, tomando en cuenta las

especificidades y complejidades de la situación; sin embargo, como tal mecanismo

no existe, la Corte recuerda que los derechos fundamentales no son exclusivamente

aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II, Capítulo I de la Carta. Por

ende, la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros

derechos de rango fundamental, cuando, según las circunstancias del caso su no

reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y

principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y

moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (

C.P. art. 46 ). Así mismo, la doctrina constitucional ha señalado que, cuando se

afecte el mínimo vital de personas de la tercera edad, el derecho al pago de la

pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional

fundamental, como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a

la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación

laboral”. Igualmente, en determinados casos, el derecho a la pensión puede adquirir

carácter de fundamental en conexidad con la violación a la igualdad o al debido

proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporación en la

sentencia SU-111 de 1997. En tales circunstancias, la Corte entiende que la Tutela

puede ser procedente en aquellos casos en que la acumulación de esas semanas, y

68

69

por ende el traslado de las sumas cotizadas, aparecen asociados al desconocimiento

del mínimo vital o a la violación de la igualdad y el debido proceso.”15

Posteriormente, pueden encontrarse varias sentencias de tutela, para las

cuales, según la Corte su solución está dada por los argumentos anteriormente

descritos. Estas tutelas16 presentan como fundamento fáctico, el hecho de que

un trabajador no reciba su pensión de jubilación por no haber sido efectuado el

traslado del bono pensional a la entidad que finalmente va a reconocer su

pensión. En un primer momento, los jueces correspondientes niegan la tutela

por considerar que los actores tienen otras vías judiciales de defensa y no

existe razón alguna para acceder a ella como mecanismo transitorio.

Así, el asunto planteado apunta a la obligación de remitir los bonos pensionales

por parte de los entes patronales, por ejemplo, al ISS.

Al respecto, la Corte luego de transcribir los apartes de la C-177 de 1998 que

fueron expuestos anteriormente como fundamentales en este estudio, dice:

“Significa lo anterior que, una persona que desea obtener su pensión de jubilación

puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la

entidad que le va a decretar la prestación.”17

69

15 Ibidem 16 Sentencia T-241 de 1998, T-360, T-549, T-440 de 1998, T-577, T-690 de 1999 17 Ibidem

70

En concordancia con todo lo anterior, en la T-630 de 1999 la Corte analiza un

nuevo fundamento fáctico, a saber, el hecho de haberse efectuado solo un

pago parcial del bono, sobre el particular expresa:

“Cabe recordar que en varios fallos proferidos por esta Corporación se ha admitido

que la acción de tutela es procedente para reclamar la remisión de los bonos

pensionales, y de esta manera obtener el reconocimiento y pago de la pensión de

jubilación, jurisprudencia que se reitera en este caso, sin importar que se modifique

por el hecho de haberse efectuado un pago parcial, pues de todas maneras subsiste la

vulneración de los derechos del accionante.”18

Profundiza y reitera la Corte en la T-802 de 1999 los fundamentos planteados

en la C-177 de 1998 y sus sentencias afines, decidiendo:

“ La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente

debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger

el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha

procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su

reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras

entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido

de esa manera la jurisprudencia consagrada en la sentencia C-177 de 1998.”19

Lo anterior es reiterado expresamente en la T-802, T-912 de 1999.

La T-350 de 2000, reitera la jurisprudencia emanada de la C-177 de 1998 y

además agrega que,

70

18 Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999, M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo 19 Sentencia T-691 del 16 de septiembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz

71

“En el caso sub exámine encuentra la Corte que la sociedad demandada ha dilatado

injustificadamente el cumplimiento de un deber legal establecido en el Decreto 1299 de 1994,

pues, según consta en el expediente, su actitud durante estos últimos años ha sido la de contestar

con evasivas o simplemente guardar silencio ante las peticiones formuladas, y que dicha

conducta desconoce el derecho mínimo de los trabajadores a que se cubra el riesgo de vejez.

Además, cabe agragar que en este caso si bien se trata de un extrabajador, para efectos de la

acción de tutela, el elemento subordinación, propio del contrato laboral, ha de tener especial

relevancia respecto de la procedencia de dicha acción contra particulares, pues el conflicto que

dio origen a la acción de tutela se deriva de una relación que entraña esencialmente la

condición de subordinación.”20

En el año 2000, la Corte en sentencias como la T-589 y 538 entre otras, reitera

los postulados expuestos anteriormente. De esta manera, podemos identificar

una línea congruente desde su inicio.

Existe otra situación por la cual el trabajador puede ver afectado el traslado de

su bono pensional, esta es, cuando existe un deterioro en la capacidad

económica de la empresa o caja responsable del traslado. La Corte en su ya

mencionada sentencia C-177 de 1998 también responde a esta circunstancia,

expresando que,

71

20 Sentencia 350 del 27 de marzo de 2000, M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo

72

“es deber de las autoridades estatales, y en especial de la Superintendencia Bancaria

y la Superintendencia de Sociedades, según el caso, actuar de inmediato para evitar

las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las

empresas que reconocen y pagan pensiones pueda afectar el derecho de los

trabajadores a acumular las semanas y los períodos laborados ante distintos

patronos. Por ende, las autoridades deberán intervenir eficazmente en estos casos,

incluso recurriendo, cuando sea necesario, a medidas drásticas como la conmutación

pensional.”

CONCLUSIONES Y CRITICAS

Pensión de sobrevivientes

Se puede concluir que la línea jurisprudencial en materia de pensión de

sobrevivientes es una sola, y no se ha modificado en absoluto a lo largo de la

primera década de existencia de la Corte. En pocas palabras, aún existiendo

medios de defensa judicial para hacer cumplir los derechos prestacionales, la

tutela procede porque lo que se está afectando en el fondo es el mínimo vital al

que las personas tienen derecho, máxime si afectado éste se afectan los

derechos fundamentales de las mismas, situación que no les permite vivir en

las condiciones de dignidad propias del ciudadano del Estado social de

derecho. En todos los casos, el derecho que se pretende hacer valer debe ser

uno adquirido, o sea, real y cierto.

Pensión de Jubilación

72

73

La seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación ha

tenido un desarrollo amplio de la mano de la acción de tutela, si bien esta no

procede para su reconocimiento, sí ha sido enfática la Corte al establecer que

el derecho a la pensión de jubilación, constituye derecho de aplicación

inmediata en los eventos en que está destinado a suplir el mínimo vital y básico

de la persona de la tercera edad. Es así como la acción de tutela ha puesto en

manos del ciudadano común y corriente la posibilidad de poner en movimiento

el aparato estatal para exigir el cumplimiento oportuno del derecho que con

anterioridad le fue reconocido, hoy por hoy el común del ciudadano colombiano

sabe que existe un mecanismo idóneo y eficaz para que su derecho como el

de la pensión de jubilación pueda ser protegido sin mayores problemas.

La Corte Constitucional ha venido limitando el uso de la acción de tutela; en un

principio se le dio un campo de acción muy amplio, tal como se puede apreciar

en el pago de las mesadas pensionales. En las primeras sentencias se

ordenaba a la parte demandada a cumplir con estas obligaciones debido a la

vulneración del derecho fundamental de la seguridad social, estas sentencias

estaban permeadas totalmente del concepto de Estado Social de Derecho,

pero estos fundamentos jurídicos se hacían cada día más insostenibles.

Haciendo uso de los conceptos de conexidad, mecanismo transitorio y perjuicio

irremediable se logró limitar el uso de la acción de tutela, sin embargo los

efectos de esta seguían siendo los mismos, es decir, la Corte todavía ordenaba

pagar las mesadas pensionales atrasadas, presentes y futuras en su totalidad.

73

74

la Corte limita los efectos de la acción de tutela en su máxima expresión al

introducir el concepto de la protección del mínimo vital, ya que ordena pagar

solamente las mesadas presentes y futuras pero no en su totalidad, acerca de

las mesadas pensionales atrasadas y los remanentes, dispone la Corte que el

cobro de estas acreencias es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral a

través del proceso ejecutivo laboral.

Grave error ha cometido la Corte en cuanto a la inembargabilidad de los bienes

y rentas del presupuesto de la nación se refiere. Ha desconocido los efectos

erga omnes que tienen la sentencias de constitucionalidad sobre los efectos

Inter partes que gozan las sentencias de tutela. Es el caso específico de la

sentencias C-546/92 y la T-526/92, donde esta última fue tomada como

precedente constitucional para hacer proceder la acción de tutela en el cobro

de mesadas pensionales en contra del Estado, al argumentar que esta acción

era el único mecanismo idóneo debido a la norma que consagraba la

inembargabilidad de los bienes y rentas de la nación.

Tuvieron que pasar varios años para que la Corte reconociera el efecto de la

sentencia C-546/92, y donde condicionó dicha norma al crear como excepción

las acreencias laborales. Esto hacía que dichas acreencias laborales se

pudieran cobrar por un proceso contencioso administrativo y desvirtuaba toda

la argumentación en que se basó la Corte para hacer proceder la acción de

tutela a lo largo de casi 5 años.

74

75

No es descabellado pensar que el derecho a la seguridad social y la protección

de un derecho pensional trátese del que se trate ha venido creciendo a la par

con el afianzamiento de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico

colombiano

Bonos pensionales

La tutela es el mecanismo idóneo para obtener la remisión del bono pensional

cuando este traslado no se ha efectuado por parte de la entidad que se

encuentra obligada ha hacerlo a la entidad que finalmente va a reconocer la

pensión. Esto debido a que hasta el momento no existe ningún mecanismo

expedito en la ley para el particular.

Los planteamientos de la Corte se encuentran acordes con los principios del

derecho laboral en cuanto permiten que la parte débil de la relación laboral,

tenga un mecanismo accesible y eficaz de sus derechos máxime cuando se

trata de derechos tan importante como lo es la posibilidad de obtener la

pensión.

La Corte ha sido consciente de la necesidad de proteger al trabajador y la

consagración de la tutela como mecanismo de protección es un gran adelanto.

75

76

THESAURUS PENSIONES

TEMAS Y NÚMEROS DE SENTENCIAS RELACIONADOS

RECONOCIMIENTO, TRÁMITE DE PENSIÓN DE LA TERCERA EDAD

Año 1992

T-453

Año 1993

T-279 T-357 T-580 T-581

T-582 T-583 T-584 T-586

T-587 T.588 T-589 T-590

Año 1997

T-299

Año 1999

T-295

Año 1998

SU-430

CONMUTACIÓN PENSIONAL

76

77

Año 1997

T-299

T-339

Año 1999

T-014

T-020

T-065

Año 2000

T-297 T-373

T-454

T-413

PENSIONES LEGALES

Año 1995

C-224

C-498

Año 1999

C-466

C-490

C-531

77

78

Año 2000

C-126

T 297

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Año1995

T-382

T-355

T-526

Año 1996

C-389

Año 1997

C-182

Año 1998

T-384

T-720

C-480

C-384

78

79

Año 1999

T-103 T-195 T-842

T-852 T-1006

T-1021 C-081

C-080 C-870

Año 2000

T-196 T-283 T-323

T-558 T-627 T-695

T-907 C-1048

COTIZACIONES PENSIÓN DE VEJEZ

Año 1995

C-577

Año 1998

T-735

Año 1999

T-295

Año 2000

T-157 T-472 T-770

79

80

T-1016T-1122

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Año 1992

C-546 T-471 T-497

T-526

Año 1993

T-135 T-446 T-447

T-011 T-181 T-356

T-362 T-403 T-448

T-516 T-435 T-263

T-241 T-242 T-346

Año 1994

C-012 C-409 C-410

C-387 T-220 T-111

T-120 T-026 T-184

T-412

Año 1995

C-168 C-367 C-498

T-234 T-209 T-502

80

81

T-156 T-244 T-364

Año 1996

T-325 T-183 T-323

T-607 T-608 T-212

Año 1997

C-155 C-584 T-416

T-123 T-339 T-506

T-333 T-336 T-334

T-364 T-664 T-193

T-278 T-019 T-027

T-615 T-299 T-339

T-299

Año 1998

T-650 T-658 T-075

T-323 T-169 T-241

T-637 T-789 T-206

T-305 T-673T-297

T-413 T-508 T-330

81

82

Año 1999

T-204 T-295 T-074

T-342 T-429 T-325

T-982 T-286 T-180

T-390 T-981 T-636

T-146 T-841 T-295

T-014 T-531 T-466

T-635 T-058 T-387

T-592 T-490

MESADAS PENSIONALES

Año 1994

T-173

Año 1995

T-147 T-198 T-526

T-528

Año 1996

T-212

Año 1999

82

83

T-058 T-387 T-592

T-635

BONOS PENSIONALES

C-012 de 1994 C-410 de 1994 C-498 de 1995

C-611 de 1996 C-251 de 1997 C-179 de 1997

C-177 de 1998 C-386 de 1997 T-241 de 1998

T-360 de 1998 T-440 de 1998 T-549 de 1998

T-551 de 1998 C-773 de 1998 T-345 de 1999

T-432 de 1999 T-577 de 1999 T-691 de 1999

T-630 de 1999 T-690 de 1999 T-802 de 1999

T-912 de 1999 T-350 de 2000 T-538 de 2000

T-589 de 2000

C-389 de 2000,

83

84

SALUD

INTRODUCCIÓN

La investigación jurisprudencial de las sentencias que la Corte Constitucional

ha proferido en desarrollo del Sistema de Seguridad Social en Salud, ha sido

diseñada para centrarnos en los que consideramos pilares jurisprudenciales del

sistema de salud en Colombia, que sin duda a equivocarnos, ha sido la materia

más discutida por los miembros de la Corte.

Hemos decidido centrar esta primera investigación en lo que el sistema

denomina Plan Obligatorio de Salud, sobre el cual se ha edificado la mayoría

de jurisprudencia constitucional del país en la materia.

Empero, es necesario resaltar con ahínco, que el presente trabajo en lo que se

refiere al servicio de salud, es tan sólo una pequeña parte de lo que conforma

el gran universo de la seguridad social en el país; sistema que se destaca por

su complejidad y extensión. Queremos resaltar que este esfuerzo es tan solo

la primera parte de una investigación que pretendemos perdure en el tiempo,

siempre que la Corte se siga manifestando sobre los temas tratados y

deseando que esta investigación se extienda en un futuro muy cercano a todas

las materias sobre las cuales la Corte se ha pronunciado en salud.

84

85

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD P.O.S.

ASPECTOS JURISPRUDENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

INAPLICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN LEGAL Y

ADMINISTRATIVA QUE CONFORMA EL MANUAL DE

PROCEDIMIENTOS Y SUMINISTRO DE MÉDICAMENTOS QUE

SE INCLUYEN DENTRO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

POS.

- Criterios y condiciones

jurisprudenciales para inaplicar normas

del Plan Obligatorio de Salud.

- Inaplicación de normas del P.O.S. en

virtud de la calidad de niño,

condiciones y principios especiales.

- Mínimo vital, derecho a una vida digna,

influencia en la inaplicación de normas

85

86

del POS. en casos especiales

(procedimientos cosméticos).

86

87

Criterios y condiciones jurisprudenciales para inaplicar normas del

Plan Obligatorio de Salud.

El derecho constitucional a la seguridad social se rige por los principios de

solidaridad, universalidad y eficiencia; en consecuencia, el Plan Obligatorio de

Salud21 que pretende cubrir a la totalidad de la población colombiana en un

plazo determinado y relativamente corto, excluye ciertos medicamentos,

tratamientos e intervenciones médicas considerados de alto costo, para que con

los aportes que llegan a dicho sistema puedan atenderse los requerimientos

primarios en materia de salud de más personas, sacrificando el suministro de

procedimientos médicos de segundo orden y que implican una erogación

superior, pues, de lo contrario, los aportes hechos al régimen de seguridad

social, apenas alcanzarían para algunos de sus afiliados.

En este sentido, existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y no

todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales: algunos de

ellos son prioritarios por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia o por

lo común de su ocurrencia.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha planteado que la anterior consideración

no debe observarse automáticamente, es decir, sin tener en cuenta la situación

87

21 El Plan Obligatorio de Salud se define como: “el conjunto de servicios de atención en salud y reconocimientos económicos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo y el mismo conjunto de servicios al que está obligada a garantizar a sus afiliados toda Entidad Promotora de Salud autorizada para operar en el Sistema." (Decreto 1938/94 art. 3-b)

88

concreta que está padeciendo la persona afiliada al sistema, porque en ciertas

ocasiones, la aplicación estricta de los reglamentos del sistema de seguridad

social integral en salud y más concretamente del Plan Obligatorio de Salud,

antes de cumplir con los principios antes señalados, no solo conllevan la

negación rotunda de la finalidad del sistema, sino, lo que es más grave aun, la

vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de los criterios que se

tengan en cuenta para determinar el carácter de tales derechos.

La Corte, en defensa de dicho postulado, ha decidido señalar en qué casos

procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la

materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos

constitucionales fundamentales y, como ya se ha expresado, tampoco procede

una inaplicación automática de la normatividad.

Por ende, la Corte comenzó a manejar criterios e ideas sobre lo que debería

considerarse como requisitos para la procedencia de no aplicar la

reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud.

El antecedente más lejano y trascendente de jurisprudencia de la Corte

Constitucional en cuanto a señalar requisitos para la procedencia de la

inaplicación de normas del Plan Obligatorio de Salud que restringen el

suministro a los usuarios de ciertos procedimientos y medicamentos se

encuentran en la sentencia T-114 de 1997 en donde el Magistrado Ponente fue

el Dr. Antonio Barrera Carbonel.

88

89

En la sentencia referida se señaló la viabilidad que el juez constitucional en su

calidad de defensor de derechos fundamentales a través del mecanismo de la

tutela pudiese intervenir en aspectos contractuales, tal como los contratos de

prestación de servicios y seguridad social, con el objetivo de garantizar la

protección de derechos de la órbita esencial de la persona, entendiendo que

cualquier requisito jurisprudencial debe ponerse de presente y tiene

fundamento, sólo en la medida en que exista la posibilidad de que la acción de

tutela proceda en los contratos de salud.

En dicha sentencia la Corte Constitucional señaló:

¨Ahora, si bien existe otro medio de protección de los intereses de la peticionaria, en virtud de

que la ley consagra acciones ordinarias destinadas a resolver las controversias de orden

contractual que surgen entre la demandante y la empresa promotora de salud, la Sala encuentra

que ese medio alternativo de defensa no resulta idóneo para la efectiva protección de su derecho

a la vida, amenazado por una enfermedad extremadamente grave y que requiere, por lo mismo,

un tratamiento inmediato, porque la opción admitida por los juzgadores de instancia y sugerida

por la conducta de la entidad demandada, supone esperar demasiado tiempo hasta que se

pronuncie la respectiva decisión judicial, la cual, de resultar favorable a sus pretensiones, sería

inútil por extemporánea, pues mientras tanto podría sobrevenir el deceso de la demandante. 22

Con lo anterior, la Corte reafirmó la posibilidad de la acción de tutela de dirimir

conflictos de carácter contractual. En esta ocasión se abrió por primera vez la

posibilidad de intervenir jurisprudencialmente contratos que, a pesar de

89

22 Sentencia T-114 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonel.

90

celebrarse entre particulares, se rigen por normas de orden público como es el

caso de los contratos celebrados en virtud del Sistema de Seguridad Social en

Salud, específicamente en lo que atañe al manual de Procedimiento e

Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud23 aplicable tanto al régimen

subsidiado como al contributivo.

En la misma providencia la Corte inició una serie de pronunciamientos

encaminados a determinar criterios en los cuales era procedente ordenar la

inaplicación de normas del P.O.S. La sentencia por vez primera señala como

en casos de carencia de recursos no se le puede negar a la persona el

suministro de procedimientos y medicamentos vitales para los pacientes.

La Corte continuó manejando la misma línea jurisprudencial en el sentido de

seguir estableciendo criterios para proceder a suministrar medicamentos y

tratamientos médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tal y como

se pone de presente en la sentencia T-640 de 1997 con ponencia del

Magistrado Antonio Barrera Carbonel, en donde se ampliaron los elementos

necesarios para proceder a inaplicar reglamentos del sistema con el fin de

garantizar la protección de los derechos fundamentales.

En dicha sentencia la Corte vuelve a señalar qué criterios de carácter

meramente económico no pueden prevalecer sobre preceptos de contenido

subjetivo esencial y, por tanto, fundamental. Sin embargo, en este caso se

hace referencia no sólo a la vida en el aspecto biológico, sino que también

90

23 Decreto 5261 de 1994.

91

pone de presente la jurisprudencia la necesariedad de tener en cuenta que la

vida va mas allá, es decir, que abarca otros aspectos tales como la dignidad

humana.

Posteriormente, la Corte en sentencia T-236 de 1998 con Magistrado ponente

Fabio Morón Díaz marcó un hito en la designación de criterios para proceder a

inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud.

Por primera vez la Corte en una sentencia numeró y reunió en una misma

providencia los requisitos que se deberían tener en cuenta en materia de

inaplicación. En tal sentido la Corte planteó como primer requisito lo que había

venido pronunciando, esto es la prelación de los derechos fundamentales y la

necesidad imperiosa del sistema de defender y garantizar su protección

efectiva, al respecto se manifestó:

“En primer lugar, la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o

administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la

integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de

Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no

peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud.”

Lo anterior, se extrae casi textualmente de lo ya señalado por la Corte en

Sentencia SU -111 de 1997, ya reseñada, cuyo magistrado Ponente fue el Dr.

Eduardo Cifuentes Muñoz, sin embargo, en esta ocasión posicionó el requisito

dentro de los criterios generales de manera prevalente.

91

92

Es así como la Corte sintetiza en un sólo requisito una amplia trayectoria de

jurisprudencia constitucional referente a determinar cuándo un derecho puede

considerarse como fundamental, y cómo éstos merecen protección especial y

prevalente por el Estado.

En este aparte, el Juez constitucional explica brevemente la justificación

esencial de la procedencia de inaplicar normas del P.O.S. Indica que se hace

necesario utilizar procedimientos excluidos cuando se afectan derechos

fundamentales, y la imposibilidad de obligar a entidades del sistema a brindar

prestaciones que no están obligadas ni legal ni constitucionalmente a cumplir.

Siguiendo con su criterio jurisprudencial reiterado, la Corte ubicó y ordenó otros

tres requisitos, que complementan administrativamente el principio fundamental

expresado en la condición primera, señalando:

“ En segundo lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido

por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el

sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese

nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. En tercer lugar,

que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y

que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores

por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento

o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la

cual se halle afiliado el demandante”

92

93

De nuevo la Corte incluye dentro de los requisitos de inaplicación criterios que

habían sido considerados en jurisprudencia dispersa, pero en especial en la

sentencia SU - 480 de 1997 con Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez

Caballero.

En relación con el segundo requisito, es conveniente mencionar que éste

incluye algunos elementos de cotización al sistema, tema que será tratado con

mayor profundidad en el desarrollo de este trabajo enmarcado dentro de la

línea jurisprudencial de períodos mínimos de cotización frente a enfermedades

de alto costo, puesto que esta línea de jurisprudencia merece un tratamiento

especial debido a su gran trascendencia e importancia; sin embargo, es

necesario traerlo a colación en este punto, puesto que la Corte por primera vez

concatena sus criterios relativos a la inaplicación para determinar unos

condicionamientos enumerados que de cierta forma unificaron la jurisprudencia

en el tema.

En lo que respecta a la tercera condición, la jurisprudencia está integrando a

los requisitos de inaplicación, todos los conceptos legales y jurisprudenciales

acerca de lo que se conoce como “copagos” o “pagos compartidos”.

Lo anterior, se relaciona estrechamente con la línea de períodos mínimos de

cotización – referida anteriormente -. También aplica la condición específica de

los usuarios dentro del sistema, al clasificarlos como afiliados beneficiarios o

cotizantes, distinción que tiene un manejo legal diferente.

93

94

El cuarto requisito, no numerado expresamente, es una efectiva salvaguarda

del sistema, que busca esencialmente brindar seguridad jurídica y financiera al

régimen de salud al restringir el diagnóstico y tratamiento de los procedimientos

a profesionales médicos adscritos a las EPS24 a las que estén afiliados los

pacientes.

En esta sentencia la Corte también aclaró y agregó el concepto de mínimo vital

en el sentido en que debe entenderse dicho precepto con relación a la

inaplicación de la normatividad tomando criterios que ya había señalado:

“Debe aclarase que el mínimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional

fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con

las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que

puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido

de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la

dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al

máximo trato razonable y la mínima disminución posible del cuerpo y del espíritu”

Lo anterior, guarda relación con lo que la Corte ha sostenido hasta el momento

en el tema y su relación con el Plan Obligatorio de Salud, citando

expresamente la sentencia C-645 de 1996 con Magistrado Ponente Alejandro

Martínez Caballero en el anterior aparte.

94

24 Ley 100 de 1993: Articulo 177: “La entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados...”

95

Como se colige de lo anterior, para que proceda el primer requisito señalado

por la Corte conducente a la inaplicación de las normas del P.O.S. es

imprescindible señalar que la jurisprudencia considera de manera unívoca que

el derecho a la salud es prestacional, pero puede llegar a ser fundamental por

conexidad en el evento en que se vulneren los derechos fundamentales a la

vida e integridad física.

La Corte en la mayoría de sus sentencias que tocan el tema de salud hace

mención especial en cuanto a que el derecho a la salud en si mismo no tiene

el carácter de fundamental, así lo expresa en sentencia SU-111/97.

No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta razón, no se

convierten en derechos fundamentales de aplicación inmediata. El derecho a la

vida protegido por el artículo 11 de la Constitución Política, comprende

básicamente la prohibición absoluta dirigida al Estado y a los particulares de

disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para éstos el deber

positivo de asegurar que el respeto a la vida física sea el presupuesto constitutivo

esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de garantía,

corresponde a un derecho fundamental cuya aplicación no se supedita a la

interposición de la ley y puede, por lo tanto, ser amparado a través de la acción

de tutela.

95

96

La protección de la vida tiene el carácter de valor superior en la Constitución

Política. La razón de ser de la comunidad política que forman los colombianos

estriba en la necesidad de asegurar colectivamente el disfrute máximo de la vida

y la libertad. La garantía constitucional no puede ciertamente satisfacerse con la

mera interdicción que recae sobre su eliminación o supresión.

El Estado como organización política de la sociedad adquiere sentido cuando,

además de asegurar la intangibilidad de la vida y la libertad, se ocupa de

establecer las bases de orden material y jurídico para que ellas sean posibles y

su goce sea general.

El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los demás

derechos sociales, económicos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo

del Estado, que asume como función suya el encargo de procurar las condiciones

materiales, sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad,

resultan utópicos o su consagración puramente retórica.

No obstante la afinidad sustancial y teleológica que estos derechos mantienen

con la vida y la libertad - como que a través suyo la Constitución apoya,

complementa y prosigue su función de salvaguardar en el máximo grado tales

valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al

margen del proceso democrático y económico.

96

97

La distinción que ha hecho la Corte a este respecto es esencial, pues de ahí se

deriva la procedencia de la acción de tutela, debido a que dicha acción esta

encaminada a la protección de los derechos fundamentales y no a la protección

de aquellos derechos que tienen un contenido prestacional salvo en ciertas

ocasiones, al respecto la sentencias Su-111/97 y T- 484/99 señala:

“ Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la

acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado

que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables

a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la

dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado,

pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona

indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto

del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de

una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías

constitucionales...

“...En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional específica del

Estado, puede proceder la acción de tutela cuando quiera que se configuren las causales para

ello, ya sea porque no existe medio judicial idóneo y eficaz para corregir el agravio a un

derecho fundamental o bien porque aquélla resulta indispensable como mecanismo transitorio

con miras a evitar un perjuicio irremediable...

Sentencia T 111/97 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

97

98

Por otro lado, la Sentencia 484/99 antes reseñada, también señala determinadas

características esenciales para la procedencia de la acción de tutela:

“Una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para

la protección de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con esta

perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la tutela no procede sino de

manera excepcional tratándose del pago de sumas dinerarias con ocasión de controversias

laborales”

Sentencia T 484/99 M.P Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

La Corte Constitucional en este tema siguió manteniendo la línea de

pensamiento en varias sentencias en donde se reiteraron los mismos

conceptos antes señalados, pero a su vez realizó ciertos perfeccionamientos,

sin que por ello se alterara fundamentalmente su jurisprudencia. A este

respecto se pueden consultar las siguientes sentencias:

Sentencia T-283 de 1998 M. P Dr. Fabio Morón Díaz.

Sentencia T-286 de 1998 M.P Dr. Fabio Morón Díaz.

Sentencia T-328 de 1998 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

Sentencia T-329 de 1998 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

Sentencia T-560 de 1998 M.P Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Sentencia T-628 de 1998 M.P Dr. Antonio Barrera Carbonel.

Sentencia T-631 de 1998 M.P Dr. Antonio Barrera Carbonel.

Sentencia T-691 de 1998 M.P Dr. Antonio Barrera Carbonel.

Sentencia T-736 de 1998 M.P Dr. Antonio Barrera Carbonel.

98

99

Sentencia T-757 de 1998 M.P Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia T-784 de 1998 M.P Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia T-042 de 1999 M.P Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia T-092 de 1999 M.P Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia T-099 de 1999 M.P Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia T-108 de 1999 M.P Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Sentencia T-338 de 1999 M.P Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Sentencia T-416 de 1999 M.P ( E) Dra. Marta Victoria Sáchica de Moncaleano.

Sentencia T-417 de 1999 M.P (E) Dra. Marta Victoria Sáchica de Moncaleano.

Sentencia T-529 de 1999 M.P Dr. Fabio Morón Díaz.

Sentencia T-590 de 1999 M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Sentencia T-663 de 1999 M.P Dr. Antonio Barreras Carbonel.

Sentencia T-701 de 1999 M.P Antonio Barrera Carbonel.

Sentencia T-813 de 1999 M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz.

En relación con los tratamientos médicos y procedimientos en el exterior, la

Corte ha sostenido que se pueden aplicar los criterios propios para proceder a

excluir normas del P.O.S. en Colombia, sin embargo, los parámetros han

evolucionando conjuntamente en la medida que ha cambiado la legislación y la

reglamentación sobre el tema.

El Congreso de la República tras la aprobación de la ley 508 de 1999 por

medio de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 1999-2002, incluyó

en su articulo 37 una serie de condicionamientos y requisitos legales

99

100

necesarios para inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud y que variaron

en ciertos aspectos generales y en otros ratificaron lo que la Corte

Constitucional había sostenido en cuanto al tema.

La Corte tomó lo dicho por el legislador y determinó por vía de jurisprudencia la

interpretación que debe dársele a lo planteado por el Plan Nacional de

Desarrollo 1999-2002.

La Corte con buen criterio definió, en la Sentencia SU-819 de 1999, M.P.

Álvaro Tafur Galvis, parámetros que son esenciales para la inaplicación de las

normas del P.O.S:

“ La Ley 508 de 1999, una nueva normatividad en relación con la prestación del servicio de

salud por fuera del POS en el exterior y en Colombia…

….4- Resaltada la prevalencia de la normatividad contenida en la ley 508 de 1999, de su

contenido se pueden extraer los siguientes parámetros generales que son aplicables para todos

aquellos tratamientos, procedimientos y medicamentos que deban prestar las EPS a sus usuarios

o afiliados en forma excepcional en Colombia y en el exterior, aunque estén por fuera del POS…

La Corte en esta sentencia, que puede ser considerada un hito en la evolución

jurisprudencial del Plan Obligatorio de Salud, definió y enumeró ciertos

parámetros aplicables a todo el conjunto normativo que regula el Sistema de

Seguridad Social en Salud en Colombia.

100

101

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional contenida en la

providencia señalada, es aplicable especialmente a criterios específicos para

inaplicar normas del P.O.S. en el caso de tratamientos y procedimientos en el

exterior, sin embargo, es amplia en señalar parámetros que se deben aplicar a

los tratamientos excluidos y que puedan ser prestados en Colombia.

En primer lugar, se reafirma que el Plan Obligatorio de Salud en lo que

respecta a su fijación, es competencia exclusiva del Consejo Nacional de

Seguridad Social en Salud, así como también lo es, la determinación de

procedimientos, tramites, situaciones e instituciones en las que proceden

tratamientos en el exterior. En consecuencia, la Corte reitera una vez más que

las prestaciones en el exterior, que por regla general están excluidas del P.O.S,

son beneficios excepcionales cuya reglamentación corresponde al Gobierno

Nacional.

En segundo lugar, se establecen deberes de los usuarios del sistema para

poder proceder a reclamar prestación de servicios en el exterior y de

procedimientos excluidos con posibilidad de ser otorgados con tecnología

existente en el país. Se requiere especialmente que el usuario demuestre que

ha cumplido a satisfacción y en tiempo con todas las obligaciones imputables a

éste contendidas en normas y reglamentos. En el mismo sentido, señala la

Corte que es obligación del juez de tutela exigir al reclamante la demostración

de la anterior situación y adicionalmente se debe pedir al demandante la

101

102

garantía de cumplimiento de eventuales pagos compartidos a los que se vea

obligado el usuario, so pena de negar la protección del derecho.

La Corte resuelve que le corresponde al Estado reclamar las sumas que por

pagos compartidos deba hacer el peticionario de los servicios. Lo anterior, en

atención a que la jurisprudencia entiende que la inaplicación de normas del

P.O.S. no es una carga que debe asumir la E.P.S., así deba prestar el servicio.

Las entidades de salud están facultadas para recobrar al Estado con cargo al

Fondo de Solidaridad y Garantía el valor de los tratamientos excluidos y aquel

deberá reembolsar totalmente los costos.

En contraposición a lo anterior, la sentencia de la Corte abre por primera vez

en la historia jurisprudencial del tema, cambiando su línea, la posibilidad de

exigir al Estado cofinanciación previa de los tratamientos en cabeza del

Ministerio de Salud, que en palabras de la Corte, deberá disponer de los

recursos para los tratamientos excluidos en el mismo momento de la práctica

de éstos. Sin embargo, se señala en la sentencia la necesidad de

reglamentación de esta nueva visión por parte del Consejo.Nacional

de.Seguridad. Social en Salud., sin que se excluya del todo a las E.P.S. del

pago directo de las prestaciones, así en ultima instancia, no asuman el costo

de los procedimientos.

La anterior concepción, indica la posibilidad de procedencia de los reclamos de

inaplicación de normas del P.O.S. directamente contra del Estado en cabeza

102

103

del Ministerio de Salud, representante directo y legitimo del Gobierno en el

sistema.

Indicando bases del sistema de salud, la Corte aplica principios de viabilidad

presupuestal y financiera en donde se señala la responsabilidad del Gobierno de ser

especialmente cauteloso en la entrega de estas prestaciones excepcionales, no solo

analizando diligentemente los casos en concreto, sino garantizando la estructura del

sistema y señalando que el Estado debe proceder fiscalmente a sostener el sistema

cuando éste no este en capacidad de auto sostenerse. La Corte indica que la

responsabilidad fiscal del Estado se funda en que la salud es un deber primario y

éste, debe ser garante del servicio público que esta en obligación de controlar y

coordinar.

La Corporación constitucional en relación con las solicitudes de remisión de

pacientes al exterior y en general con la inaplicación del POS, estableció algunas

conclusiones que se pueden considerar bases del sistema de procedencia

jurisprudencial.

Para la Corte, le compete al Estado, la obligación de asumir los procedimientos,

intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanda el tratamiento que el

afiliado requiere para la recuperación de su salud por cuanto se entiende que es

directamente responsable de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de

Salud.

103

104

El Ministerio de Salud, en su calidad de representante legítimo del Gobierno, podrá

exigir a la EPS a la que se encuentre suscrito afiliado, que ésta asuma

proporcionalmente el pago de lo que costaría un tratamiento similar, si este existiere

y se hubiera podido realizar en Colombia conforme a los contenidos del Plan

Obligatorio de Salud para la correspondiente patología. Sin embargo, procede la

exigencia una vez se haya efectuado la respectiva evaluación y obtenidos los

resultados de los exámenes realizados al paciente y determinada la entidad en el

exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.

El Gobierno, previamente a la remisión del paciente al exterior, deberá disponer de

los recursos a través del Fosiga con los cuales se cancelarán los gastos de traslado,

intervenciones, procedimientos y otros a practicarle al paciente, así como la entidad

que en el exterior se deberá hacer cargo del procedimiento; recursos que se

adicionarán a los que la EPS proporcionalmente deberá asumir en concordancia con

la conclusión anterior.

La responsabilidad y coordinación en cuanto al otorgamiento de prestaciones por

fuera del POS, se debe efectuar a través de la red pública de prestadores y sus

correspondientes fuentes de financiación.

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia que se estudia aclaró y ratificó

conceptos en cuanto a definir condiciones de procedencia de la inaplicación del

POS; modificando así, los cuatro criterios que había venido sosteniendo para

adaptar su criterio a las modificaciones legales y a la realidad del sistema.

104

105

“Para el otorgamiento de prestaciones en el país o en el exterior por fuera del POS. según las normas

legales vigentes, se imponen algunos parámetros que resulta necesario introducir por la propia

naturaleza del sistema para evitar así, la desviación de los recursos de la seguridad social, preservar

la filosofía y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la seguridad, del

Estado social de derecho y de la prevalencia del interés general. Parámetros estos que como se anotó

en precedencia, ya habían sido señalados e invocados por esta Corte a través de sus diversas Salas de

Revisión y de la misma Sala Plena al unificar su jurisprudencia en materia del derecho a la salud (a

partir de la sentencia SU-480/97), pero que ahora deben ser aclarados y precisados a partir de la

expedición de la nueva normatividad legal:”

La condiciones que enumera la Corte son:

a) Se debe configurar y probar la situación de riesgo inminente para la vida del

usuario.

b) Cuando se trate de procedimientos a practicar en el exterior, se deben descartar

los tratamientos y procedimientos experimentales, en consecuencia, debe estar

demostrado la existencia de un procedimiento cuya eficacia esté científicamente

acreditada; que exista aprobación y concepto técnico-científico favorable del médico

tratante; que no se practique en el país y sea médicamente viable aplicarlo al

afiliado en la situación concreta de salud del usuario. (artículo 37 de la Ley del Plan

de Desarrollo 508 de 1999).

c) Los procedimientos y diagnósticos terapéuticos para los cuales se remite el

paciente, deben reportar una alta expectativa de beneficio para la salud del afiliado.

105

106

d) Debe existir certificación de la correspondiente institución en el exterior que

acredite que el procedimiento no es experimental, determinando razonablemente las

probabilidades de éxito con base en la experiencia comprobable.

e) La responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo

del procedimiento es directa del Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS. según lo

defina el Consejo Nacional de Seguridad Social (artículo 37 del Plan Nacional de

Desarrollo),

En este punto es necesario resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha

indicado al juez de tutela, la imposibilidad de determinar, a través de sus

providencias, la institución que debe proceder al tratamiento. Se infiere

entonces, que el juzgador deberá siempre consultar los términos y situación

científica del procedimiento y las condiciones de salud concretas del usuario.

f) Atendiendo al principio de equilibrio financiero y teniendo en cuenta el límite de las

obligaciones asignadas a la EPS., principio fundador del sistema, el Estado debe

garantizar a través del Ministerio de Salud-Fosiga el otorgamiento o la financiación

de la prestación o el medicamento excluido del POS, reservándose el derecho a

exigir a la respectiva EPS a la que esté afiliada la persona que solicita el servicio, el

pago de los valores del procedimiento o medicamento equivalentes dentro del POS.

106

107

g) El peticionario deberá cumplir con los pagos que defina el Consejo Nacional de

Seguridad Social en Salud, según su capacidad de pago, siendo titular el Fondo de

Solidaridad de las acciones legales procedentes contra el usuario, eximiendo así, a

las EPS de su responsabilidad de recaudo, cuando se decida utilizar terceras

entidades para la financiación y coordinación del otorgamiento de la prestación

excluida.

h) Se debe dar aplicación a la normatividad vigente (Decreto 806 de 1998) en

cuanto a la responsabilidad de la financiación de dichas prestaciones excepcionales.

i) El usuario deberá acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para

financiar el procedimiento o medicamento. En tal sentido, por falta de capacidad de

pago se debe entender no sólo la ausencia de recursos personales, sino la de

mecanismos alternativos de protección, como los contratos de medicina prepagada

o las pólizas de seguro, sistemas a los cuales se les pueda exigir directa o

financieramente el cubrimiento de la prestación. El Juez debe exigir pruebas

contundentes de la capacidad de pago del solicitante, y para ello, podrá hacer uso

de sus facultades oficiosas.

j) Todos los procedimientos o exámenes que se puedan realizar en Colombia

deberán practicarse en el país, toda vez, debe respetarse el principio de la

territorialidad del sistema.

107

108

A raíz de la manifestación de la Corte respecto de los fundamentos para la

inaplicación ,la jurisprudencia mantuvo la línea expresada en esta sentencia de

unificación hasta el año 2000, momento hasta el cual se ha hecho el estudio

para el desarrollo de este trabajo. Las sentencias que muestran esta reiteración

y que se pueden consultar son:

Sentencia T-875 de 1999 M.P Dr. José Gregorio Hernández.

Sentencia T-409 de 2000 M.P Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Sentencia T-516 de 2000 M.P Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Sentencia T-1028 de 2000 M.P Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia T1027 de 2000 M.P Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia T-1221 de 2000 M.P Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia T-1484 de 2000 M.P Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia T-1568 de 2000 M.P Dr. Fabio Morón Díaz.

Inaplicación de normas del POS. en virtud de la calidad de

niño, condiciones y principios especiales.

108

109

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto, pero ha hecho la aclaración que

en el caso de los niños el derecho a la salud se debe entender siempre

fundamental ya que existe una protección especial contenida en la Constitución

Política en los artículos 44 y 48.25

De acuerdo con el articulo 44 de la Constitución, el cual se refiere a los

derechos de los niños, y a diferencia de lo que se predica de tales derechos en

relación con las demás personas, la seguridad social y la salud de los niños

son derechos constitucionales de carácter fundamental y, en cuanto interesa a

la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos, ésta procede directamente

y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o

vulneración significan amenaza o vulneración de derechos fundamentales

como la vida y la integridad personal.

En consecuencia, algunos de los criterios y condiciones que se aplican a los

ciudadanos para proceder a la inaplicación, en el caso concreto de los menores

de edad, no cabe por su condición especial.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido en defensa de la Carta y

de diferentes declaraciones de carácter universal, que la inaplicación de

normas o reglamentos del Plan Obligatorio de Salud, procede de manera

directa cuando se vulnera el derecho a la salud que por tratarse de niños,ya

109

25 Al respecto se pueden consultar las sentencias. T 250/97 M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo. T 121/00 M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo. T 1753/00 M.P Dr. Álvaro Tafur Galvis

110

que, posee un núcleo especial que filosófica y expresamente se considera

fundamental.

La jurisprudencia constitucional es prolija en el sentido de señalar que los

derechos de los niños son fundamentales y que en todos los casos prevalecen

a los derechos de las demás personas, consagrando de esta manera un interés

prevalente de la protección del menor y sus derechos. Es procedente señalar

que la primera sentencia que el trata el tema de los menores en relación con la

inaplicación de normas del Plan Obligatorio de Salud concretamente, es la T-

640 de 1997 en la cual se señalan ciertos aspectos de suma importancia para

el tratamiento del mismo cuando manifiesta:

“El ordenamiento constitucional es pródigo en el reconocimiento y protección de ciertos derechos

fundamentales específicos en favor de los niños, sin perjuicio de que también en su favor se

prediquen los que se reconocen a las demás personas; pero, además, refuerza su protección

cuando dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al niño, que sus

derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento

que no recibieron estos mismos derechos frente a las demás personas, pues con respecto a éstas su

protección por la vía de la tutela sólo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda

afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional26...

...Consecuente con lo anterior, considera la Sala que los niños se encuentran dentro del grupo de

personas que requiere especial protección del Estado por su condición física y mental que los

colocan en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protección debe extenderse al

110

26 Ver entre otras sentencias SU-111/97, T-322/97, SU-480/97.

111

máximo, de modo que se garantice su desarrollo armónico e integral (arts. 13 inciso final, 44

inciso 2° C.P.). Ello determina, que los programas de salud y de seguridad social no solamente

deben asegurar: la protección de su vida e integridad física, la creación de un estado óptimo de

bienestar general que les proporcione una calidad existencial que les asegure dicho desarrollo,

como condición para la realización de sus metas o proyectos de vida, y la rehabilitación funcional

y la habilitación profesional que se requiera para que mas tarde, cuando sean mayores, puedan ser

personas útiles a la sociedad y estar en condiciones de acceder a las fuentes de trabajo que el

Estado, según el art. 54 de la Constitución, está en la obligación de garantizar.

La circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los

niños están reconocidos como derechos fundamentales de aplicación inmediata, hace que

prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, más aún, sobre las

disposiciones de carácter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el

suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto

contribuir a la rehabilitación de los niños discapacitados.

Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participación de los particulares,

constituye un proceso en continua expansión, según lo determinen las políticas sociales y

económicas de aquél, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es

el caso de la salud y de la seguridad social de los niños, el legislador tiene como límite de su

acción la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ahí, que no sean válidas desde

la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan

Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos.” Sentencia T-640 de 1997.

En lo que respecta al tema de los menores de edad existen temas que se tratan

de manera tangencial en ciertas sentencias, pero no por ello deben considerarse

de menor importancia, pues guardan relación directa con la hipótesis central

sobre la cual se desarrolla este aparte del trabajo.

111

112

Al respecto, en primer lugar, debe destacarse que los tratados internacionales

según el articulo 93 de las Constitución tienen especial importancia en cuanto a la

protección del menor, por lo tanto en el evento en que se suscite un conflicto en

cuanto a la aplicación de las normas del P.O.S y los tratados internacionales

debe prevalecer este ultimo, lo anterior se confirma en la sentencia antes citada y

se funda en otras sentencias como la T - 408 de 1995 y se reitera en la sentencia

T- 514 de 1998.

“...De otra parte, no puede desconocerse que el régimen constitucional de protección de la niñez

tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos

que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, según los términos del

artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno.”

En segundo lugar, cuando se hace mención a los derechos de los recién nacidos

se hace necesario hacer mención expresa de lo que plantea la sentencia T - 591

de 1999 que señaló que no se puede aplicar semanas mínimas de cotización, de

que trata el articulo 164 de la Ley 100 de 1993, incluyendo todos sus decretos

reglamentarios, a los niños en dicha circunstancia. Lo anterior, siempre y cuando

su madre se encuentre afiliada a una E.P.S, ya que en estos casos el menor

quedará de manera automática afiliado y por consiguiente se encontrará

legitimado para recibir los beneficios a que tiene derecho, sin perjuicio de que con

posterioridad se hagan los trámites necesarios de inscripción como beneficiario

de su madre.

112

113

Mínimo vital, derecho a una vida digna, influencia en la

inaplicación de normas del POS. en casos especiales

(ortopedia y procedimientos cosméticos).

El punto trascendental para referirse a la ortopedia y a los tratamientos

cosméticos lo constituye el concepto de dignidad, el cual en reiteradas

ocasiones a sido tenido en cuenta por la Corte Constitucional:

“El concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso

literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional,

elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las

autoridades públicas.

En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como

elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 Constitución Política.) y como factor de

consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia

(art. 93 C.P.).

La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en

cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento

propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr

finalidades estatales o privadas, pues, como lo reitera la jurisprudencia de la Corte, la persona

es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda

actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen

113

114

atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su

existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún

derecho de los que la Constitución califica de fundamentales - intrínsecos a la persona- si a un

individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la

naturaleza le señale en cuanto ser humano, al defenderse el derecho a la vida de las personas se

debe entender que se habla de un derecho que se materializa solo cuando se garantiza una

existencia mínima vital.”

Debe aclarase que el mínimo vital, supone un derecho constitucional fundamental no entendido

como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para

desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona

humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que,

como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana,

impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato

razonable y la mínima disminución posible del cuerpo y del espíritu.” (Sentencia T- 556 de 1998

M.P. : José Gregorio Hernández Galindo)

Por todo lo anterior, la Corte se ha manifestado reiteradamente en la necesidad

de inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud, cuando se afecta el derecho

a la vida, pero entendiendo que se protege el derecho a una vida digna

coetáneamente, y por ende, cuando se discute el otorgamiento de prótesis

ortopédicas y de tratamientos cosméticos. La Corte ha encontrado justificable

inaplicar normas del POS si con ello se puede garantizar y restablecer un status

digno de vida a las personas que lo requieren.

114

115

El sistema de seguridad social en salud se rige por unos principios que son

fundamentales, pues gracias a ellos es posible la atención si bien no a toda la

población, como sería deseable, sí a un gran grupo de la misma, estos

principios son la universalidad, solidaridad entre otros.

El decreto 1938 de 1994 es el que desarrolla dichas exclusiones, una de ellas

se refiere a las cirugías de carácter o con fines estéticos y no terapéuticos,

como se señaló anteriormente esto tiene coherencia, ya que de no ser así, no

se podría brindar una protección a la mayoría de las personas o la prestación

seria inadecuada.

Sin embargo, existen casos en los cuales cirugías estéticas y /o cosméticas

pueden mejorar ostensiblemente las condiciones de salud y bienestar de una

persona, tanto en el sentido fisiológico como en el sentido psíquico, por lo tanto

la Corte interpretando la reglamentación aplicable al caso ha determinado que

cuando se presentan casos en los cuales una cirugía es aparentemente estética

pero que el fondo puede hacer mas llevadera las condiciones y calidades de

vida de una persona es procedente inaplicar las normas del P.O.S para

proceder a otorgar los procedimientos necesarios sin perjuicio de cumplir con

las condiciones adicionales que se han planteado en jurisprudencia y que se

señalan en este trabajo, pues de no ser así claramente se estarían vulnerando

los derechos fundamentales de la persona a disfrutar de una vida digna.

Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias:

115

116

Sentencia T-102 de 1998 M.P Dr. Antonio Barrera Carbonel.

Sentencia T-119 de 2000 M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Sentencia T-1251 de 2000 M.P Dr. Alejandro Martínez Caballero.

A manera de ejemplo se puede señalar el caso ampliamente estudiado por la

jurisprudencia en el la cual se ordena realizar una mamoplastia reductora

(intervención quirúrgica de reducción del tamaño del seno) ya que las distintas

peticionarias debido al gran tamaño de sus senos padecen de afecciones óseas

y de intenso dolor, las cuales pueden derivar en enfermedades como escoliosis,

que afectan de manera ostensible los adecuados estándares de vida.

En los casos descritos en principio se consideraron las cirugías descritas, como

intervenciones netamente estéticas, pero la jurisprudencia estudiada interpreta

que se puede entender que estas cirugías proceden como prácticas de curación

de patologías asociadas, si existe una afección fisiológica de la persona, ya que

en el caso de ser exclusivamente cosméticas la Corte a determinado en

concordancia con la reglamentación la no procedencia de las mismas, como en

efecto lo hizo en sentencia T-476 de 2000 M.P Dr. Álvaro Tafur Galvis.

LOS PERÍODOS MÍNIMOS DE COTIZACIÓN, FRENTE A

ENFERMEDADES DE ALTO COSTO.

116

117

- Las enfermedades de alto costo o

catastróficas estarán sujetos a períodos

mínimos de cotización.

- En caso de que el usuario no haya

cumplido las semanas mínimas de

cotización para que se le atienda una

enfermedad de alto costo, deberá cubrir

un porcentaje del tratamiento de

acuerdo a su capacidad económica, y

dado el caso que el usuario no

disponga de capacidad económica, la

EPS. tendrá el deber de atenderlo.

- Frente a enfermedad de alto costo se

estará exento de períodos mínimos de

cotización tanto para la atención inicial

como para su estabilización de carácter

urgente .

- Las EPS tiene la acción de repetición

contra el Estado para recuperar los

valores que legalmente no estén

obligados a sufragar.

117

118

El articulo 164 de la Ley 100 de 1993 en materia de preexistencia: “En el Sistema

General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar

preexistencias a sus afiliados”.

“El acceso a la prestación de algunos servicios de altos costos para personas que se

afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún

caso podrán exceder de 100 semanas de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26

semanas deberán haber sido pagadas en el ultimo año. Para períodos menores de

cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se

establecerá por medio de su capacidad económica”.

La primera sentencia que trata el tema de períodos mínimos de cotización de

manera directa y concreta es la T-114 de 1997, que hace una valoración

armónica del artículo 164 de la Ley 100 de 1993 y del articulo 38 del Decreto

1938 de 1994, el cual dispuso establecer el Fondo de Aseguramiento de

Enfermedades Catastróficas con cargo al cual se cubrirá el valor de la atención

para dichas patologías con un tope máximo por evento año, los gastos que

superen este valor deben asumirse por el usuario. De esta forma la Corte

Constitucional concluye que el acceso a la prestación de los servicios de alto

costo requiere de una cotización mínima, y en caso de que no se hayan

cumplido dichos períodos, el usuario debe cubrir cierta proporción de acuerdo

con su capacidad económica.

118

119

Posteriormente, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia a través de la

sentencia SU - 480 de 1997 y en relación con la línea que tratamos señaló, en

primer lugar, que el Estado esta obligado a prestar el Plan de Atención Básica

en salud y las EPS deben prestar el plan obligatorio de salud y el plan

obligatorio de salud tanto para el régimen subsidiado como para régimen

contributivo, dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado en el art.

3 Literales b) y c) del Decreto 1938 de 1994.

Con base en lo anterior, la Corte analiza el caso especifico de los enfermos de

SIDA, para lo cual acude al art.17 de la Resolución 5261 de 1994 que

dispone:

“ El tratamiento para enfermedades ruinosas: son aquellos tratamientos

utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se

caracterizan por un bajo costo de efectividad en la modificación del pronóstico y

representan un alto costo.

Parágrafo.- Estos tratamiento estarán sujetos a períodos mínimos de cotización

exceptuándola atención inicial y estabilización del paciente urgente.”

También es tenido en cuenta por parte de la Corte Constitucional el artículo

117 del mismo decreto en donde se consagran cuales son las patologías de

tipo catastrófico y el cual dispone:

119

120

“ Son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto

costo, baja ocurrencia, y bajo costo de efectividad en su tratamiento”.

Al explicar la Corte, qué se entiende por enfermedad catastrófica y que la

misma esta sometida a períodos mínimos de cotización se hace necesario

acudir al decreto 1938 de 1994 en su articulo 26 que consagra :

“ Períodos mínimos de cotización: Los criterios para definir los períodos

mínimos de cotización al sistema para tener derecho a la atención en salud en

las enfermedades de alto costo son :

Grupo 1 : Máximo cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las

enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel cuarto en el

POS.

Grupo 2: Máximo cincuenta y dos (52) de cotización para enfermedades que

requieran manejo quirúrgico de tipo electivo y que se encuentren catalogadas

en manual de actividades, intervenciones y procedimientos MAPIPOS, como

grupo 8 o superiores.

Parágrafo 1 Serán de atención inmediata sin someterse a períodos de espera a

las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de

salud, prevención de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atención,

incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también el

tratamiento inicial y la estabilización del paciente en caso de urgencia.

Parágrafo 2 cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización por

alguna enfermedad presente al momento de afiliación desee ser atendido antes

120

121

de los plazos definidos en el articulo anterior, deberá pagar porcentaje del valor

total del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas de cotización

que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente

articulo.

Parágrafo 3 cuando se suspenda la cotización al sistema por seis meses

continuos, se pierde el derecho a la antigüedad acumulada para efectos de lo

dispuesto en el presente decreto”.

Como el SIDA es una enfermedad ubicada dentro del nivel IV, el tratamiento

que el usuario le puede exigir a la EPS esta supeditado a las 100 semanas

mínimas de cotización. Sin embargo, sino ha llegado a tal límite, el enfermo de

SIDA no queda desprotegido porque tiene 3 opciones:

1. Si esta de por medio la vida y no tiene dinero para acogerse a la opción

del parágrafo 2 del articulo 26 del decreto 1938 de 1994, la EPS lo debe

tratar y esta podrá repetir contra el Estado.

2. Que se pueda acoger al parágrafo 2 del art. 26 del Decreto 1938 de

1994.

3. Podrá exigirle al Estado el plan de atención básica.

Otro aspecto que toca la Corte es que para la contabilización de las

cotizaciones se debe tener en cuenta que no se pierda la antigüedad por

121

122

interrupción superior a los seis meses, lo que cotice a una EPS se acumula a lo

que hubiere cotizado con anterioridad a otra EPS (articulo 164, Ley 100 de

1993).

En caso de que la EPS suministre el medicamento que no esta incluido en el

listado oficial por estar de por medio la vida, la Corte con base en el art. 5 y 38

del Decreto 1938 de 1994 en concordancia con el art. 3 del mismo Decreto

señala que al haber una relación contractual, la EPS solo tiene obligación de lo

especificado, luego si se va mas allá de lo reglado, es justo que el

medicamento dado para salvar la vida sea sufragado mediante repetición al

Fondo de Solidaridad y Garantía el cual esta inspirado en el principio de

solidaridad. Pero ese fondo tiene varias subcuentas, lo que lleva a la Corte a

considerar prudente que los costos sean cubiertos de la subcuenta de

promoción a la salud, además, tratándose del Síndrome de Inmunodeficiencia

Adquirida (SIDA) el art. 165 de la ley 100 de 1993 incluye la enfermedad dentro

del plan de atención básica.

Las sentencias T- 606/ 97, T- 607/97,T- 685/98, T-060/ 99, T- 092/ 99, T- 171/

99, T- 230/ 99, T- 231/ 99, T-136/ 00 reiteran la jurisprudencia establecida en la

sentencia SU 480/ 97 en los mismos términos anteriormente expuestos.

Posteriormente, en la sentencia T-486/98 y en la T-505/98 que la confirma, la

Corte Constitucional al pronunciarse sobre un caso de semanas mínimas de

cotización frente a una enfermedad catastrófica o de alto costo tomó como

122

123

base el mismo marco legal que se trató en la sentencia SU-480/97, y además,

el articulo 61 del Decreto 806 de 1998 que consagra:

“Períodos mínimos de cotización. Los períodos mínimos de cotización al sistema

para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son:

Grupo I. Un máximo de cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de

las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el plan

obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el

ultimo año.

Grupo II. Un máximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotización para

enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se

encuentren catalogadas en el manual de actividades intervenciones y

procedimientos, Mapipos, como del grupo 8 o superiores. Por lo menos 26

semanas deben haber sido pagadas en el ultimo año.

PAR. Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee será

atendido antes de los plazos definidos en el articulo anterior, deberá pagar un

porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en

semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos

contemplados en el presente articulo.

Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el

porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación,

deberá ser atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones publicas

prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado

123

124

tenga contrato. Estas instituciones cobraran una cuota de recuperación de

acuerdo con las normas vigentes”.

De esta forma la Corte llegó a las siguientes conclusiones:

La entidad correspondiente debe prestar la atención que sea necesaria, en

forma proporcionada a las semanas cotizadas, pues de conformidad con los

preceptos enunciados, la EPS esta obligada a asumir el costo del tratamiento

en proporción al número de semanas que el afiliado ha pagado, cuando no se

ha alcanzado el mínimo de las 100 semanas. Ahora si se demuestra que el

afiliado, los beneficiarios o las personas que estén obligadas no cuentan con

los recursos económicos para asumir los costos en la proporción

correspondiente, deben ejecutarse las acciones y gestiones necesarias para

que las entidades públicas o privadas de que trata el articulo 61 del Decreto

806 de 1998 asuman la atención requerida. Las gestiones a las que se hace

referencia están a cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliado, en

coordinación con las autoridades públicas encargadas de velar por la adecuada

prestación del servicio público de salud. Si las instituciones públicas y privadas

aun no tienen suscrito el contrato al que allí se hace mención, la EPS seguirá

obligada a prestar la totalidad del tratamiento. En este evento, esta tendrá a su

favor la acción de repetición contra el Estado para que este, con cargo al

Fondo de Solidaridad y Garantía asuma el valor que correspondía al afiliado ya

que el Estado no puede desconocer su principal obligación de velar por la salud

de la población.

124

125

En sentencia C-112/98 la Corte decide sobre la demanda de

inconstitucionalidad que un ciudadano interpone contra los artículos 164 inciso

2 y 169 de la Ley 100 de 1993, en esta argumenta que el Plan Obligatorio de

Salud, al estar definido como integral, no pueden serle opuestos períodos

mínimos de cotización.

La Corte distingue entre preexistencia y los períodos mínimos de cotización. Al

respecto señala que la preexistencia…

“es la enfermedad o afección que ya venía aquejando al paciente en el momento de suscribir el

contrato de prestación de servicios de salud, y que, por tanto, no se incluye como objeto de los

servicios, es decir no se encuentra amparada”. En el POS del régimen contributivo no se pueden

aplicar preexistencias a los afiliados, por expreso mandato del inciso 1 del articulo 164 de la ley

100/ 93, lo que si se permite en los contratos de medicina prepagada. El período mínimo de

cotización es el tiempo que transcurre entre el momento de la afiliación al Sistema de Seguridad

Social en Salud y el inicio de la atención para ciertas enfermedades de alto costo en su manejo,

que serán demostrables por algún medio diagnóstico, que el afiliado conozca de su

existencia...”.

Entonces, mientras que la preexistencia excluye la atención de una

determinada enfermedad, salvo que las partes de común acuerdo decidan lo

contrario, los períodos mínimos de cotización no permiten tal exclusión sino

125

126

que condicionan la prestación del servicio al cumplimiento por parte del afiliado

a un número de semanas de cotización al sistema.

En consecuencia, según la Corte, los períodos mínimos de cotización no son

inconstitucionales ya que no excluyen la atención de las enfermedades de alto

costo, simplemente difieren su atención al momento en que el afiliado cumpla

con un número determinado de semanas de cotización que no pueden exceder

de 100, y en los casos en que el número de semanas de cotización sea inferior

al fijado, el afiliado debe pagar ciertos emolumentos de acuerdo con su

capacidad económica (Copagos27). Además el hecho de que se cobre un

porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando no

se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola la

Constitución, pues esta no prescribe que los servicios de salud deban ser

gratuitos, salvo en lo relacionado con la atención básica.

Sin embargo cuando se presenten casos de urgencias, el articulo 168 de la ley

100/ 93 obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a

prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas

independientemente de su capacidad de pago, el costo de estos servicios esta

a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la EPS a la que este afiliado

el usuario, respectivamente. Entonces ante situaciones de urgencia no es

posible oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los

126

27 Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ARTICULO 2o. COPAGOS.: Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.

127

derechos a la salud y a la vida de las personas que necesiten atención médica

en forma inmediata cuando padezcan de una enfermedad de alto costo.

Además el derecho a la seguridad social no puede ser exigido por los usuarios

del sistema mas allá de las posibilidades económicas propias de su

organización y de su funcionamiento, es decir, que no pueden solicitarse

prestaciones que excedan su capacidad.

En conclusión, la exigencia de los períodos mínimos de cotización no es la

regla general sino la excepción, pues estos sólo pueden oponerse en casos de

enfermedades de alto costo o de procedimientos especiales como la

maternidad, entre otros. Y en los casos de urgencia o gravedad no existen

períodos mínimos de cotización.

Las sentencias T- 436/ 99, T- 607/ 99, T- 756/ 99 reiteran la jurisprudencia de

la sentencia C- 112/98 en los mismos términos expuestos.

Por otra parte, en cuanto al tema de las cuotas moderadoras y los pagos

compartidos, en la sentencia C- 542/98 la Corte Constitucional determina el

objetivo de estas figuras con base en el Acuerdo No 030/96 expedido por el

Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que dispone que las cuotas

moderadoras: “tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso,

promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las

EPS” y como copagos

127

128

“los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como

finalidad ayudar a financiar el sistema”. Las primeras se aplican a los afiliados

cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los segundos, se aplican

sólamente a los beneficiarios, en ambos casos con base en el ingreso base de

cotización del afiliado cotizante.

En sentencia C-089 de 1998 la Corte señaló que los pagos compartidos y la

cuotas moderadoras:

“no implican que el Estado traslade a los usuarios las cargas económicas de los servicios que

se prestan, sino que representan un mecanismo pedagógico sobre la utilización de los mismos, y

un grado razonable de contribución propia a la financiación de la actividad que cumple el ente,

lo que encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad”.

Además dispuso que:

“la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la condición de

que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma, que

si el usuario del servicio (afiliado cotizante o sus beneficiarios) al momento de requerirlo no

dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de sus exigencia,

el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los

servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos , asistenciales y de medicamentos que requiera, sin

perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”.

128

129

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

- El principio de continuidad no puede

desconocerse, así el empleador este en

mora de pagar los aportes, caso en el

cual, existe una doble solución; (a) la

EPS deberá continuar prestando los

servicios con la garantía de repetir

contra el empleador o contra el Fondo

de Solidaridad y Garantía, o (b) el

empleador deberá hacerse cargo de la

prestación de los servicios médicos

directamente.

- En caso de mora en el pago de las

cotizaciones, si el beneficiario esta

cobijado por la buena fe y la EPS se

allanó a la mora, mediante el recibo de

la suma debida, ésta no puede

suspender el servicio al usuario ni

alegar la perdida de la antigüedad

acumulada pues se violaría el principio

129

130

de la buena fe y no sería viable alegar la

excepción de contrato no cumplido.

- Cuando el empleador esté en mora en

trasladar los aportes a las EPS surge la

posibilidad de suspender la afiliación y

el derecho de la atención del plan

obligatorio de salud pero en forma

condicionada.

- Los inconvenientes presupuéstales, los

tramites internos y los procedimientos

burocráticos no deben afectar la

atención médica de los beneficiarios.

- El afiliado lo es al sistema y no a una

determinada EPS, es decir que su

cotización es al sistema lo cual tiene

implicaciones en el efecto temporal de

la afiliación en cuanto a los derechos

que se tienen según el tiempo de

cotización (antigüedad), ya que hay

unos períodos mínimos que influyen en

la prestación de los servicios.

130

131

La Corte Constitucional con base en el artículo 365 de la Constitución, al hablar

en general de los servicios públicos, y el articulo 49 al referirse en particular al

servicio de salud hablan de eficiencia, y esta conlleva la continuidad, la cual en

unos casos será absoluta y en otros relativa dependiendo de la necesidad a la

que se refiere el servicio. Los servicios de carácter permanente necesitan una

continuidad absoluta, un claro ejemplo es la asistencia médica. Entonces una

característica esencial de la noción de servicio público de salud es su

continuidad, lo cual significa que la prestación respectiva no debe ser

interrumpida siempre y cuando se den los presupuestos de racionabilidad para

que el servicio se preste.

El principio de continuidad no puede desconocerse, así

el empleador este en mora de pagar los aportes, caso

en el cual, existe una doble solución; (a) la EPS deberá

continuar prestando los servicios con la garantía de

repetir contra el empleador o contra el Fondo de

Solidaridad y Garantía, o (b) el empleador deberá

131

132

hacerse cargo de la prestación de los servicios

médicos directamente.

El articulo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra:

“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de

los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontara del salario y de

cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones

obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado

por escrito el afiliado, y trasladara estas sumas a la entidad elegida por

el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro delas

plazos que para el efecto determine el gobierno.

“El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de

que no hubiera efectuado el descuento al trabajador”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el empleador está

obligado a hacer los correspondientes aportes por concepto de cotización al

régimen general de salud, cuando el pago de estos aportes no se efectúa, o se

hace de forma retrasada o incompleta a las EPS se atenta de manera directa

contra los derechos fundamentales del trabajador como el derecho a la vida, a

la salud, ya que las EPS no pueden prestar en debida forma los servicios

médicos por la imposibilidad financiera de hacerlo. Por lo tanto, el trabajador,

que es ajeno a tal situación, no puede verse afectado por la culpa del

132

133

empleador que no cumple con su deber legal de aportar las cotizaciones

oportunamente.

En relación con los efectos de la situación descrita, la Corte ha esbozado dos

tesis en sus sentencias de tutela. La primera puede analizarse en las

sentencias T- 406/ 93, T – 057 Y T- 669/ 97 M.P. Alejandro Martínez Caballero,

T- 154 A de 1995 y T- 158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T- 072 de

1197 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, en

donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los

servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe

continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer

los mecanismos tendientes al cobro en contra del empleador que ha omitido el

pago de las cotizaciones.

Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del

empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, él debe prestar

directamente los servicios médicos.( sentencias T-330 de 1994 y T- 01 de

1995,M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 341 de 1994, M.P. Carlos

Gaviria Díaz, T- 571 de 1994 y T- 131 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, T-

005 de 1995 y T- 287 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)”.

Esta doble solución se explica por la diversidad de las situaciones concretas

propias de las decisiones de tutela. Además el traslado de la obligación al

empleador del deber de responder por los servicios de salud en caso de mora o

133

134

incumplimiento no exonera a la EPS de las responsabilidades en que hubiera

podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes.

Cabe anotar que en el marco de la primera tesis sólo en casos excepcionales

la Corte Constitucional ha ordenado a las EPS, asumir la prestación de los

servicios por encontrarse la persona ante un peligro de muerte, por una

urgencia evidente o por su grave estado de salud. Además esta solución se

aplica en el caso de que el empleador generador de la mora no esté en

posibilidad de responder por las prestaciones de salud, incluso cuando no esté

en juego un derecho fundamental, ya que puede llegar a ser inconstitucional la

suspensión del servicio, porque se daría una restricción desproporcionada al

derecho a la salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas

por ley y no podría reclamar los servicios a que tiene derecho. De esta forma la

Corte considera que el trabajador podría exigir la prestación sanitaria a la EPS,

la cual, podría repetir contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y

Garantía.

Así se mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el

derecho a la salud del trabajador.

Hay que tener en cuenta que las EPS cuentan con mecanismos para lograr el

pago efectivo de los aportes, como es la acción de cobro establecida en el

articulo 24 de la ley 100 de 1993.

134

135

( Sentencias T- 202/ 97,T-295/97,T-177/98,T-181/98,T-382/98,T-557/98, SU-

562/99,T-797/99,T-807/99,T-347/00,T-499/00,T-903/00).

En caso de mora en el pago de las cotizaciones, si el

beneficiario esta cobijado por la buena fe y la EPS se allanó

a la mora mediante el recibo de la suma debida, esta no

puede suspender el servicio al usuario ni alegar la perdida de

la antigüedad acumulada pues se violaría el principio de la

buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no

cumplido.

La Corte Constitucional ha sostenido que los servicios públicos y la prestación

del servicio de salud por las EPS se rige, entre otros, por el principio de la

buena fe en las relaciones contractuales, el cual se encuentra consagrado en el

articulo 83 de la Constitución Nacional que establece:

“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades publicas

deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en

todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.

Según lo dispuesto por la Corte, la buena fe incorpora el valor ético de la

confianza en las relaciones jurídicas que establecen los individuos siendo un

elemento exonerativo sustancial para que el usuario que actuó bajo los

postulados de la buena fe se le de el servicio médico recibido. De esta forma

135

136

este principio no solo califica la excepción de contrato no cumplido, sino toda la

prestación del servicio.

El contrato de seguridad social al ser una forma mixta de relación contractual y

reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de

continuidad, lo cual surge del deber del Estado de asegurar la prestación

eficiente de los servicios públicos, específicamente el de la salud. Y además

bajo la óptica contractual contiene el principio de la excepción del contrato no

cumplido por el carácter sinalagmático de la relación jurídica.

Por lo tanto en la sentencia T-059/97 la Corte establece que :

“si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su

incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no

cumplido a partir de la fecha en que no esta obligado por reglamento a satisfacer la prestación

debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la EPS hubiera

allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento

a la mora, la EPS no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la perdida de

antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no seria viable

alegar la excepción de contrato no cumplido”.

La excepción del contrato no cumplido se consagra en el articulo 1609 del

Código Civil que prescribe:

“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora

dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su

136

137

parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido”.

Entonces si la EPS se allana a cumplir a pesar de no haber recibido el aporte

del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que venia

prestando, puesto que hay un termino de seis meses que la ley señala para no

perder la antigüedad acumulada y porque el recibo extemporáneo de las cuotas

allano aun mas el incumplimiento. Ahora si no hay allanamiento y hay mala fe

del beneficiario incumplido la EPS puede invocar la excepción de contrato no

cumplido.

“En consecuencia si allanada la mora, la EPS plantea la excepción de contrato no cumplido se

incurre por parte dela EPS en la violación al principio de continuidad en el servicio. No puede

invocar en consecuencia la figura del pago de lo no debido porque eso solo puede ser invocado

por el deudo y no por el acreedor. Lo único que alteraría el planteamiento anterior seria la

mala fe del beneficiario, pero esta circunstancia debe ser resulta en juicio contradictorio. Y

prácticamente no existirá mala fe si la mora fue patronal y no de los beneficiarios.”

Sentencia T-059 de 1997 M.P Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Además en este tema se puede consultar la sentencia T-031 de 2000 M.P Dr.

Fabio Morón Díaz.

Los inconvenientes presupuéstales, los tramites internos y

los procedimientos burocráticos no deben afectar la atención

médica de los beneficiarios.

137

138

En varias sentencias de tutela los usuarios del Sistema de Seguridad Social

han alegado que las entidades prestadoras del servicio de salud en algunos

casos obstaculizan o impiden la prestación de los servicios médicos aduciendo

diferentes razones tales como: que no existen médicos especialistas, que se

acabaron las planillas, que el contrato no está vigente, que hay que esperar al

otorgamiento de la asignación presupuestal, etc. De esta forma las entidades

de salud violan el principio de continuidad y por ende el de eficiencia propio de

los servicios públicos, amenazando o vulnerando derechos fundamentales

como el de la vida e integridad personal.

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al

respecto señalando que quien presta un servicio de salud no debe efectuar

ningún acto que viole el principio de continuidad del servicio ni su eficiencia, ya

que es obligación de las entidades estatales y de las particulares que prestan el

servicio público de salud, garantizar su continuidad.

En consecuencia, los beneficiarios del sistema de salud no tienen porqué

asumir la culpa de las EPS, ni padecer los inconvenientes presupuéstales de

ésta. Los pacientes no pueden ver obstaculizado ni impedido su tratamiento

médico debido a los trámites internos que adelanten las entidades de salud, ya

que los procedimientos burocráticos no deben influir en la prestación del

servicio ni afectar la protección que otorga el Estado en esta materia.

Ejemplos de pronunciamientos de la Corte Constitucional en este tema son:

138

139

“No es normal, que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los

médicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de

los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir sino

cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el

restablecimiento de la salud perdida.” (Sentencia T-932/99).

“Si la EPS no cumple con el requerimiento de practicar la operación por cuestión de recursos y

comunica que la usuaria pague y que luego se le devuelva la inversión, esta determinación viola

los derechos a la salud en conexión con la vida y el derecho a la asistencia social, en perjuicio

del usuario que interpone la tutela, en cuanto afecta la continuidad y atenta además contra el

principio de solidaridad, ya que el sistema debe preocuparse por los afiliados de escasos

recursos. La disculpa de ni practicar una intervención quirúrgica por culpa de la propia EPS

ubica tal conducta dentro del principio jurídico de NEMO AUDITUR PROPIAM

TURPITUDINEM ALLEGANS. No tiene el usuario que asumir la culpa de la EPS, menos aún

cuando el usuario es pobre y no puede pagar la intervención quirúrgica”. (Sentencia T-033/98).

Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: T-069/97, T-701/98,

T-148/99, T-264/99, T-807/99, T-812/99, T-829/99, T-227/00, T-262/00.

Cuando el empleador esta en mora en trasladar los aportes a

las E.P.S. surge la posibilidad de suspender la afiliación del

derecho de la atención del P.O.S., pero en forma

condicionada.

139

140

La Corte ha consagrado que las EPS en razón a la mora de los empleadores

en el pago o transferencia de las cotizaciones de sus trabajadores, pueden

suspender condicionadamente la prestación de los servicios requerida por los

afiliados. Esta posibilidad de no prestar los servicios, los libera de la

responsabilidad a la cual se obligan inicialmente.

Sin embargo, la Corte al declarar exequible el Articulo 209 de la ley 100 de

1993 estableció la posibilidad de suspender la afiliación y el derecho a la

atención del P.O.S. por el no pago en el sistema contributivo, pero en forma

condicionada.

Cuando se habla de “suspensión condicionada”, la Corte entiende que se

puede suspender la afiliación y por ende interrumpir la prestación de los

servicios por parte de la E.P.S, pero esta suspensión no puede afectar la

antigüedad del trabajador, por cuanto es lógico suspender un servicio que no

se esta pagando, pero no lo es atentar contra un factor tan trascendente el

sistema, como lo es la antigüedad, más aún, si se tiene en cuenta que el

directo afectado – el trabajador – no es responsable de la conducta negligente

del empleador.

Frente a la interrupción del servicio por cuenta de la E.P.S., la Corte sostiene

que las consecuencias son proporcionales, ya que no se le esta limitando al

140

141

trabajador el acceso a la salud, sino que se desplaza la responsabilidad de la

prestación al empleador subrogando a la E.P.S.28

El afiliado lo es al sistema y no a una determinada EPS

La Corte Constitucional establece, que tal como lo consagra la Ley 100/93, la

persona se afilia al Sistema de Seguridad Social en Salud y no a una de las

entidades que lo integran, razón por la cual, en los casos en que deba tenerse

en cuenta la antigüedad o en número de semanas cotizadas para poder

acceder a una determinada prestación, debe contabilizarse todo el tiempo de

vinculación al sistema y no sólo el tiempo de cotización a la empresa de salud

específicamente considerada.

Entonces, si una persona se traslada de una EPS a otra, para efectos de la

antigüedad debe computarse lo que haya cotizado a otras entidades de

seguridad social dentro del sistema. De lo contrario se vulneraría el principio

que consagra la prestación de la seguridad social como servicio público

obligatorio en cabeza del Estado, de acuerdo a los principios de eficiencia,

universalidad y solidaridad.

En cuanto a las enfermedades de alto costo y sus períodos mínimos de

cotización, en la SU-480/97 la Corte aclaró que la hipótesis prevista por el

parágrafo 2 del artículo 26 del Decreto 1938 de 1994, sobre períodos mínimos

de cotización, debe interpretarse de forma que el trabajador afiliado debe

141

28 Al respecto se pueden consultarse las Sentencias T-382 de 1998 ,T-259 y T-903 de 2000.

142

sufragar el valor en las semanas de cotización que le falten para completar los

períodos mínimos en las enfermedades de alto costo. Y en tratándose del Sida,

como el tratamiento está supeditado a las 100 semanas mínimas de cotización,

si el afiliado no ha llegado a éstas, no queda desprotegido pues tendrá las tres

opciones antes mencionadas.

Otro aspecto temporal es que para la contabilización de las cotizaciones debe

tenerse en cuenta que no se pierda la antigüedad por interrupción superior a

los 6 meses, además lo que se cotice a una EPS se acumula a lo que se

hubiere cotizado con anterioridad a otra EPS, de acuerdo al artículo 164 de la

Ley 100 de 1993. Esto se relaciona con el principio de movilidad, según el cual,

el cotizante es libre de trasladarse de una EPS a otra.

En cuanto a las reglas de traslado, el Decreto 1070 de 1995 en sus artículos 1

y 2 regula el tema de la siguiente forma:

“Artículo 1º.- Las personas que continúan con la misma afiliación vigente a 31

de diciembre de 1994 en una Institución de Seguridad Social, sin que hayan

solicitado traslado a una Entidad Promotora de Salud, podrán realizar este

traslado en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO – Aquellas que se afilien o trasladen a una Entidad Promotora de

Salud a partir del 1º de enero de 1995, sólo podrán trasladarse a otra Entidad

Promotora de Salud, cuando hayan transcurrido por lo menos doce (12) meses,

142

143

contados a partir de la fecha de la respectiva afiliación o traslado, previa

solicitud presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) días calendario

de anticipación a la nueva Entidad. El traslado se hará efectivo a partir del

primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla dicho término. Copia de

esta solicitud deberá ser entregada por el afiliado al empleador.

La Entidad Promotora de Salud a la cual se traslada el afiliado, deberá

notificar a la anterior Entidad en la forma y con los requisitos que establezca la

superintendencia Nacional de Salud”.

Artículo 2º- Las afiliaciones y traslados en el Sistema General de Seguridad

Social en Salud son de cobertura familiar, por lo tanto todos los miembros que

componen el grupo familiar deberán estar afiliados a una misma Entidad

Promotora de Salud. Sin embargo, cuando se presenten las excepciones

previstas en el Decreto 1485 de 1994, la Entidad deberá efectuar convenio con

otras Entidades Promotoras de Salud Prestadores de Servicios de Salud".

PARÁGRAFO- - En los traslados y para efectos de determinar la aplicación de

períodos mínimos de cotización, se deberá considerar todas aquellas semanas

efectivamente pagadas a las Instituciones de Seguridad Social y Entidades

Promotoras de Salud a las cuales hubiere estado afiliado, lo cual deberá ser

solicitado por la nueva Entidad Promotora de salud e informado por el afiliado

mediante la indicación del nombre de dichas entidades. Las Entidades

Promotoras de Salud, podrán verificar esta información en cualquier tiempo”.

143

144

Sentencias que tratan el tema: T-250/97, T-606/97, T-033/98, T-013/98, T-

557/98, T-532/99.

CONCLUSIONES

SISTEMA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: UN SISTEMA DE

DESARROLLO JURISPRUDENCUAL.

Es evidente que el desarrollo e la seguridad social en Colombia se ha visto

enmarcado en constantes e innumerables pronunciamientos de la Corte

Constitucional. Lo anterior es entendible si tenemos en cuenta que la salud es

un derecho de incuestionable contenido social y que la estructura constitucional

colombiana ha generado que los conflictos legales puedan ser solucionados

por los particulares solicitando el amparo de derechos fundamentales conexos

a la salud.

El sistema y el desarrollo legal de este, se ha visto ampliamente influenciado

por la jurisprudencia constitucional que en muchos de los casos a marcado los

parámetros y criterios que han servido para desarrollos legislativos que han

redundado en el fortalecimiento del sistema y en hacer del mismo un

mecanismo social mas eficiente, solidario y universal, realizando

progresivamente sus propios principios fundadores.

144

145

LA TUTELA, UN MECANISMO EFICAZ PARA LA PROTECCIÓN DEL

DERECHO A LA SALUD.

La acción de tutela procede primordialmente en el régimen de salud por la

conexidad que se presenta con el derecho a la vida.

Es claro que la Constitución establece en su articulo 86 que la acción de tutela

es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. La Corte, en

varios de sus pronunciamientos ha sido clara en señalar que el derecho a la

salud es un derecho de contenido prestacional, pero puede ser fundamental

por conexidad cuando por la vulneración del derecho a la salud se violan otros

derechos como el de la integridad física o la vida. Para la adecuada protección

de estos derechos se instituye la acción de tutela como un mecanismo

subsidiario y transitorio, lográndose de esta manera un eficaz amparo de los

derechos de los afiliados al sistema de salud.

ENFERMEDADES DE ALTO COSTO O CATASTRÓFICAS GENERADORAS

DE COPAGOS

145

146

Hoy en día la interpretación que se tiene sobre las enfermedades de alto costo

o catastróficas en el Plan Obligatorio de Salud no pueden entenderse como

preexistencias, ya que lo único que se establece sobre estas en el marco legal

son los periodos mínimos de cotización, los cuales ayudan sustancialmente al

financiamiento del sistema de Salud.

Al no tener los periodos mínimos de cotización requeridos en la ley para que se

atienda las enfermedades de alto costo o catastróficas no significa que el

usuario se encuentre desprotegido por el sistema, ya que se aplica la figura del

copago para la adecuada atención de la enfermedad catastrófica padecida.

Los copagos y las cuotas moderadoras son diferentes, puesto que cada una de

ellas tiene una finalidad distinta y propia , generando distintos efectos

expresados en el marco legal.

EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

El principio de continuidad del servicio público de salud, es constantemente

violado por las entidades prestadoras de servicios médicos, razón por la cual,

la Corte Constitucional ha tratado siempre de protegerlo, principalmente a

través de sus sentencias de tutela que en la mayoría de los casos son

concedidas a los usuarios del Sistema, por resultar vulnerado el derecho a la

salud en conexión con el derecho fundamental a la vida.

146

147

Dentro de las principales causas por las cuales la continuidad del servicio de

salud se ve afectado, están: La mora del empleador en el pago de los aportes,

caso en el cual el empleador, no obstante haber hecho los descuentos al

salario del trabajador, no los traslada a la EPS respectiva, es decir que no se

efectúa el pago de los aportes o éste se realiza pero de forma retrasada e

incompleta, lo cual genera a las EPS una carencia de los recursos económicos

necesarios para prestar debidamente los servicios médicos.

Otra causa importante debido a la frecuencia con que se presenta son los

trámites internos y burocráticos, sumados a los problemas presupuéstales que

tienen las entidades prestadoras de los servicios de salud, inconvenientes que

llevan a que se les imponga a los usuarios del sistema cualquier cantidad de

trabas para poder acceder a cirugías, medicamentos, consultas, y en general a

los servicios médicos o que hacen que se suspenda la prestación de los

mismos. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar en

su reiterada jurisprudencia, que esta clase de problemas no deben, de ninguna

manera, afectar la atención médica de los pacientes y menos en los casos de

urgencia.

Todo esto demuestra el claro propósito de la Corte de preservar la salud de los

colombianos de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional, lo cual

aunque es muy conveniente para la población en general, en algunos casos se

torna inequitativo para las entidades que prestan los servicios de salud.

147

148

UN SITEMA RICO EN FUENTES LEGALES Y DE INTERPRETACIÓN

El sistema de seguridad social en salud como ningún otro tiene fuentes legales

y jurisprudenciales que lo hacen complejo pero rico en interpretaciones y

disposiciones, sin desconocer que la base legal del sistema es la ley 100 de

1993.

Es importante mencionar que además existe normatividad reglamentaria, a

manera de ejemplo se pueden mencionar los acuerdos del Consejo Nacional

de Seguridad Social en Salud, y los decretos reglamentarios del Ministerio de

Salud.

Todo lo anterior se ve complementado por la jurisprudencia que alimenta los

desarrollos legales, en especial la de la Corte Constitucional.

EL SISTEMA DE SALUD, UNA RESPONSABILIDAD COMPARTIDA DE LOS

PARTICULARES

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la reglamentación legal del

sistema se han esmerado en asignar a los particulares en cabeza de la E.P.S

una responsabilidad social muy amplia en el desarrollo del sistema, a tal punto

que en muchos de los casos la jurisprudencia ha otorgado a estas un sin

numero de las responsabilidades propias del Estado, desconociendo su

148

149

posición dentro del sistema. Es necesario resaltar que en varias ocasiones la

responsabilidad del Estado se traslada a los particulares, desconociendo que

su interés ultimo en el sistema es de tipo económico y comercial.

LA INAPLICACIÓN DE NORMAS DEL P.O.S , MAS QUE UN CONFLICTO

CONTRACTUAL ES UNA NECESIDAD SOCIAL

Las E.P.S han pretendido llevar al campo contractual los conflictos que se

generan por la aplicación estricta de los contenidos del P.O.S, desconociendo

en muchos casos derechos fundamentales que no pueden ser vulnerados por

el sistema; sin embargo la Corte Constitucional ha entendido que el conflicto va

mas allá de la simple aplicación de una disposición contractual. Ha entendido la

Corte que la inaplicación de la normas del P.O.S antes que un capricho social

es una necesidad sentida y real. A pesar de esto la Corte reconoce que las

E.P.S no pueden estar obligadas mas allá de la relación contractual pero su

función es brindar los servicios a cargo del Estado quien en ultimas tiene la

obligación primaria de garantizar la salud de aquellas personas que están en

imposibilidad de acceder a los servicios de salud por sus propios medios.

CRÍTICAS:

149

150

En nuestra opinión, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia se

propone proteger al máximo y velar por los derechos de los usuarios del

Sistema de Seguridad Social en Salud, pero se olvida de que por el otro lado

están las entidades que prestan los servicios de salud, las cuales son también

indispensables para que el sistema funcione adecuadamente. Y se olvida la

Corte de ellas, en el sentido que les impone cargas onerosas que hacen que la

prestación de los servicios se vuelva casi que incondicional y en algunos casos

hasta gratuita.

Las EPS tampoco están en la capacidad de soportar los problemas socio-

económicos que tiene el país y obligarlas a que presten la atención médica así

el paciente no tenga los recursos económicos para pagar lo que le corresponda

en el caso concreto, aduciendo que después podrán repetir contra el Fondo de

Solidaridad y Garantías, o ejercer el cobro coactivo contra el empleador en

caso de mora, lo cual es un recurso muy poco efectivo. Y aunque para éstos

efectos se creó el régimen contributivo, esos recursos en la mayoría de los

casos son insuficientes para cubrir todos los gastos que puede generar a una

EPS el cumplimiento de las decisiones de a Corte.

Por esta razón, estamos totalmente de acuerdo con el salvamento de voto de la

sentencia SU-562 de 1999, en la cual el Instituto de Seguros Sociales por ser

EPS, bajo el sistema contributivo, debe prestar los servicios médicos a los

trabajadores de una empresa en liquidación, aunque no se les haya cancelado

150

151

en varios años las cotizaciones, lo que produjo la suspensión e incluso la

desafiliación de los trabajadores. Al respecto los magistrados señalan que:

“... No puede nunca ser viable económicamente un régimen de seguridad social de este tipo

cuando se erosiona la fuente de financiación de las prestaciones que ofrece. Por definición, se

trata de un régimen no subsidiado que mediante los aportes de los partícipes articula un

mecanismo de solidaridad social. Si las prestaciones deben mantenerse, independientemente del

cumplimiento de las cotizaciones, se afecta gravemente el funcionamiento de este sub-sistema y

se elimina por completo el principio de eficiencia y solidaridad. El comportamiento de los “no-

cotizantes”, repercute negativamente sobre los “cotizantes” que materialmente terminan por

asumir cargas que no les corresponden y que se expresan en un deterioro de la calidad de los

servicios, en un aumento de las tarifas o en la inestabilidad financiera y virtual desaparición del

ente de seguridad social... .

“... La Corte Constitucional, sin ser consiente de ello, está alentando una “cultura de no pago”,

que no es sustentable ni siquiera en economías de mayor grado de desarrollo y que sólo puede

ser eficaz para reducir la cobertura efectiva de esta categoría de servicios o para quebrar a las

entidades que se ocupan de la seguridad social. Por lo demás, a raíz del fallo, que únicamente

enfatiza lo relacionado con el recaudo forzoso de las cotizaciones impagadas, deberán crearse

aparatosos departamentos de cobranzas, lo que implica mayores costos a cargo de los usuarios

y la asunción, por parte de las entidades de seguridad social, de una tarea que les distraerá

respecto de su misión principal”.

Por otra parte nos parece muy acertado, lo que dice la Corte en el mismo

salvamento acerca de su propia función como juez:

151

“...

152

EL CONCEPTO DE DIGNIDAD

El concepto de dignidad que ha manejado la Corte Constitucional, se ha

incorporado felizmente a la jurisprudencia en materia de salud. Dentro de una

amplia compilación de elementos conducentes a determinar el concepto de

vida; se ha establecido por el Juez Constitucional que siempre se debe

entender que toda persona es titular per se del derecho a la vida biológica -

presupuesto esencial de la persona – pero debe acotarse que dicho derecho es

mucho más amplio, si toma el concepto de mínimo vital establecido por la

Corte, encontramos que su base filosófica es la dignidad como presupuesto de

existencia de toda persona.

Por ende, entiende la Jurisprudencia que una persona puede estar viva

biológicamente, pero si sus condiciones de existencia son indignas o

degradantes, se estará entonces, violando el derecho a la vida como núcleo

esencial de toda persona, más aun, en un Estado Social de Derecho como se

auto proclama el Estado colombiano.

CRITICAS

La Corte Constitucional ha realizado énfasis en los medios con que cuentan las

EPS para hacer efectivos los pagos de los aportes que no se han realizado por

parte de los empleados morosos, olvidándose el juez constitucional que la EPS

152

153

estará recibiendo un dinero que no se genero; ya que la EPS suspende

automáticamente el servicio a sus afiliados y por lo tanto se estaría dando un

enriquecimiento sin causa por parte de la EPS, la cual no presto el servicio.

153

154

THESAURUS SALUD

TEMAS Y NÚMEROS DE SENTENCIAS RELACIONADOS

ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS

T-013/95 T-271/95 C-710/96

T-093/97 T-436/97 T-607/97

T-661/97 C-112/98 C-318/98

T-382/98 T-486/98 T-171/99

T-505/98 T-685/98 T-177/99

T-352/99 T-437/99 T-591/99

T-136/00 T-204/00 T-582/00

T-347/00 T-588/00 T-670/00

T-743A/00 T-781/00 T-1004/00

T-903/00 T-1390/00 C-1707/00

TRATAMIENTO PARA ENFERMOS DE SIDA

T-271/95 T-177/99 T-136/00

T-092/99 T-066/00 C-079/96

T-171/99 T-019/00 T-230/99

T-1568/00 SU-645/97 T-1068/00

T-185/00 SU-256/98 T-1166/00

154

155

CIRUGÍAS DE CARÁCTER NO TERAPÉUTICO

T-476/00

T-909/00

T-119/00

T-1251/00

T-471/00

AFILIACIÓN A EPS

T-436/97 T-352/99 T-903/00

T-607/97 T-437/99 T-670/00

T-436/99 T-347/00 C-177/98

T-591/99 T-588/00 C-112/98

T-1004/00 T-743ª/00 T-781/00

T-204/00

ENTREGA Y SUMISNISTRO DE PROCEDIMIENTOS, PRÓTESIS Y

MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

155

156

T 645/96 SU-111/97 T-114/97

SU-480/97 T-640/97 T-105/98

T-236/98 T-283/98 T-286/98

T-328/98 T-329/98 T-338/99

T-514/98 T-556/98 T-560/98

T-628/98 T-631/98 T-736/98

T-757/98 T-796/98 T-042/99

T-060/99 T-099/99 T-108/99

T-231/99 T-313/99 T-343/99

T-382/99 T-398/99 T-416/99

T-417/99 T-528/99 T-529/99

T-535/99 T-565/99 T-590/99

T-663/99 T-701/99 T-784/99

T-813/99 SU-819/99 T-860/99

T-853/99 T-887/99 T-926/99

T-975/99 T-1003/99 T-1018/99

T-1390/00 T-442/00 T-1162/00

T-1458/00 T-1604/00 T-1737/00

T-622/00 T-1612/00 T-1387/00

T-1424/00 T-1458/00 T-150/200

T-228/00 T-342/00 T-337/00

T-1484/00 T-108/99 T-909/00

T-1123/00 T-277/00 T-908/00

T-414/00 T-1387/00 T-495/00

156

157

T-516/00 T-539/00 T-623/00

T-409/00 T-1612/00 T-1753/00

T-1028/00 T-1027/00

MEDICINA PREPAGADA

T-533/96 T-603798 T-096/99

T-687/00 C-274/96 T-290/98

T-118/99 SU-1554/00 T-512/98

T-689/99 T-118/00 T-216/97

T-104/98 T-1252/00 T-165/97

T-105/98 T-1679/00 T-080/98

T-1697/00 T-161/98 T-128/00

T-756/98

TRANSPLANTE DE ÓRGANOS

T-250/97 T-1221/00 T-147/00

T-524/99 T-1387/00 T-1476/00

PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS

C-1707/00

157

158

PROTECCION A LA VIDA COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y A LA

INTEGRIDAD FISICA

T-605/92

T-277/00

C-027/96

CONVENIOS DE SERVICIO DE SALUD EN EL TRABAJO

C-109/98

C-567/00

COSTA Y COTIZACIONES EN SEGURIDAD SOCIAL

C-376/95 C-1489/00 T-441/95

T-345/99 T-639/99 T-299/97

T-124/97 T-484/99 T-121/00

T-031/00 T- 347/00 T-630/00

T-631/00

APORTES

158

159

T-765/00

T-1463/00

T-259/00

159