tesina materia teoria de los actos juricos

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Maestría en Derecho Civil Materia: Teoría del Acto Jurídico. Febrero de 2015. LA BUENA FE Y LA DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS, UNA APROXIMACIÓN PRÁCTICA PARA SU APLICACIÓN. Catedrático: Lic. Eliseo Juan Hernández Villaverde Alumno: Lic. Nayar Emilio Paredes Nieto.

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Doctrina de actos Propios, una aproximación para su aplicación (México)

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  • Maestra en Derecho Civil Materia: Teora del Acto Jurdico.

    Febrero de 2015.

    LA BUENA FE Y LA DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS,

    UNA APROXIMACIN PRCTICA PARA SU

    APLICACIN. Catedrtico: Lic. Eliseo Juan Hernndez Villaverde Alumno: Lic. Nayar Emilio Paredes Nieto.

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    Tesina de materia.

    Materia: Teora del Acto Jurdico.

    Titular. Lic. Eliseo Juan Hernndez

    Villaverde

    Maestra en Derecho Civil.

    Ciudad de Mxico, Distrito Federal a los 21 das del mes de febrero de 2015.

    LA BUENA FE Y LA DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS, UNA

    APROXIMACIN PRCTICA PARA SU APLICACIN.

    El que da y quita con el diablo se desquita. Refrn popular y

    mxima de una infancia en paz.

    Antes que nada, quiero agradecerle a Lic. Eliseo Juan Hernndez Villaverde,

    titular de la materia de Teora del Acto Jurdico en la Maestra de Derecho Civil y

    Juez Dcimo Quinto Civil de Oralidad del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

    Federal, por los conocimientos compartidos y su extraordinario conocimiento del

    Derecho civil, cuyo ejemplo me ha inspirado a esforzarme mucho ms en

    profundizar en esta rama del Derecho.

    INTRODUCCIN

    La buena fe es el principio universal de derecho que le da un contenido tico y

    moral a todo el sistema legal, as como a los actos jurdicos en general; es por

    tanto, un elemento primordial y sustantivo en toda relacin que de hecho o por

    derecho tenga trascendencia jurdica en la sociedad. Por tanto y citando a

    Galindo Garfias, es "la idea de rectitud en la conducta y de fidelidad al deber de

    conducirse honestamente; es decir, es el deber tico y moral de las personas e instituciones, de conducirse en la forma deseada, bajo la expectativa general de

    actuar dentro de lo correcto y cumplir con lo comprometido.

    Por su parte, la llamada Doctrina de Actos Propios, contenida en la elocucin

    Latina "Venire contra factum propium non valet" (nadie puede volverse contra sus

    propios actos), considerada como principio general de derecho por parte de los

    Tribunales Colegiados de Circuito; la cual se consiste en una derivacin del

    principio de buena fe (yo digo que se trata de una regla de ese), el cual sanciona

    a los actos jurdicos lato sensu que contraren o bien se opongan al principio tico

    de referencia. Sobre esa base, encontramos en la doctrina de actos propios un

    elemento de defensa contra los actos jurdicos que vulneren la buena fe en su

    amplio sentido o bien, la buena fe contractual.

    1.- QUE ES LA BUENA FE?

    Dada la naturaleza del presente trabajo, no ahondar en los mltiples y muy

    extensos conceptos y descripciones que se han hecho respecto de la buena fe

    dentro de la Doctrina (al efecto se acompaan todos los archivos con los

    documentos consultados), no obstante, tomare inicialmente para este trabajo la

    definicin de Alicia Elena Prez Duarte y Noroa y Vctor Carlos Garca Moreno,

    contenida en la Enciclopedia Jurdica Mexicana, Editada por el Instituto de

    Investigaciones Jurdicas de la UNAM (editorial Porrua, 2012, Tomo I, Pagina 567-

    569):

    BUENA FE, I. Locucin tomada en consideracin en numerosas disposiciones legales, definida como la obligacin de conducirse

    honrada y concienzudamente en la formacin y ejecucin del

    negocio jurdico sin atenerse necesariamente a la letra del mismo.

    Se distinguan, as, los contratos de buena fe y los de estricto

    derecho, entendiendo por los primeros aquellos en que el juez

    poda dictar sentencia segn las reglas de equidad y justicia en los

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    puntos que los contratantes no haban previsto. Actualmente esta

    distincin no se hace, ya que el ordenamiento civil vigente

    establece que los contratos se perfeccionan y obligan a las partes

    no slo al cumplimiento de lo pactado expresamente, sino

    tambin a las consecuencias que, segn su naturaleza son

    conforme a la buena fe, al uso o a la ley (a. 1769, CC). De igual

    manera es repetido este concepto cada vez que el legislador lo

    considera necesario como supuesto lgico de la norma tanto

    jurdica como de convivencia humana (p.e. aa. 806, 807, 811, 840,

    2232, CC entre otros), siendo incorporado en diversas hiptesis

    como son la buena fe posesoria; la buena fe contractual, ya

    mencionada; la clusula ribus sic estantibus; la buena fe del acciopiens; en el pago de lo indebido; la buena fe de los terceros,

    y la buena fe en el matrimonio putativo.

    II.- Entre civilistas y romanistas se debate este concepto; en primer

    lugar se cuestiona sobre su naturaleza tica o sociolgica. En el

    periodo clsico del derecho romano siempre se le consider un

    concepto tico y no es sino hasta la llegada del cristianismo

    cuando se hizo especial referencia al aspecto sociolgico del

    conocimiento o la creencia. Sin embargo, el derecho cannico

    considera a la buena fe desde un punto de vista tico, igualmente

    sucede con el Cdigo Napolen. En la legislacin italiana reviste el

    doble aspecto tico-sociolgico.

    Los autores mexicanos, especialmente Galindo Garfias, sostienen

    que la buena fe, es la expresin de un deber moral calificado de

    social que adquiere imperatividad y coercibilidad, al ser postulada

    como un principio de derecho en la medida en que se transforma

    en regla de derecho.

    As, la nocin de la buena fe en el mbito del derecho se presenta

    no slo como un postulado moral incorporado al ordenamiento

    jurdico como un principio general de derecho, sino como una

    fuente de derecho subsidiaria; una gua del intrprete en su labor

    doctrinal y jurisprudencial; una norma de conducta rectora en el

    ejercicio de los derechos subjetivos y en el cumplimiento de

    obligaciones; un deber jurdico; una conviccin razonablemente

    fundada de que con nuestra conducta no causamos dao a

    otro...

    No obstante, en lo personal esta definicin sigue siendo subjetivista y corta en

    tanto a la realidad material del fenmeno Psicologico Legal de la buena fe, de tal suerte que, en complemento a lo anterior, cito al maestro argentino Alejandro

    Borda en su obra Teoria de los Actos Propios la cual cito literalmente como sigue:

    La buena fe, un concepto de difcil definicin y aprehensin (ver nota 28), ha tenido y tiene una enorme importancia en el mundo de las

    relaciones jurdicas. Su gravitante incidencia ha adquirido, en nuestro

    derecho, un mayor vuelo a partir de la reforma del Cdigo Civil

    sancionada por la ley 17711 . All se estableci que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo

    que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando

    con cuidado y previsin (art. 1198 ).

    Sin embargo, lo expuesto no alcanza para explicar el significado de la

    buena fe. PARA ELLO ES NECESARIO DISTINGUIR ENTRE LAS LLAMADAS

    BUENA FE SUBJETIVA Y BUENA FE OBJETIVA.

    67.I.

    LA BUENA FE SUBJETIVA, tambin llamada buena fe en sentido psicolgico

    o buena fe creencia, consiste en la creencia nacida de un error

    excusable, de que su conducta no va contra derecho (ver nota 29). Este

    concepto engloba, en verdad, un doble campo de accin: en primer

    lugar, consiste en la creencia o en la ignorancia de no daar un inters

    ajeno tutelado por el derecho como por ejemplo, la posesin de buena fe; en segundo lugar, consiste en la creencia o error de una persona con la que otro sujeto, que se beneficia, se relaciona (como por ejemplo, el

    pago de lo que no se debe) (ver nota 30).

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    68.II.

    LA BUENA FE OBJETIVA, tambin llamada buena fe en sentido tico o

    buena fe lealtad, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto

    en que una declaracin surtir en un caso concreto los mismos efectos

    que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales (ver nota 31).

    Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el

    trfico (ver nota 32), que llevan a creer en la palabra empeada y en que

    el acto sea concertado lealmente (ver nota 33), obrando con rectitud (ver

    nota 34).

    En forma resumida podemos decir que la buena fe esta presente: en el Derecho

    Administrativo como elemento intrnseco de la funcin y actuar del Estado; en el

    Derecho Financiero y fiscal, la buena fe se encuentra comprendida en las

    instituciones recaudatorias, presumiendo siempre y por lo general al contribuyente

    en su relacin pasiva, como evasor; en el derecho familiar la buena fe se exige y

    est implcita en todas y cada una de las relaciones interpersonales e

    interfamiliares, el matrimonio, la filiacin, la adopcin, la sucesin, el testamento,

    todas esas instituciones estn determinadas por el principio de buena fe y se

    presume implcita en cada relacin familiar; en el derecho civil y mercantil, desde

    mi muy particular punto de vista, la buena fe es el principio tico y moralizador

    inmanente en las relaciones privadas y es a su vez el elemento integrador tanto

    de la Voluntad como del objeto en la consumacin del acto jurdico, ya que las

    partes contratan o celebran actos lato sensu, con la expectativa de obtener del

    otro y/o recprocamente, una conducta deseable, predecible, conforme a lo

    pactado o bien, conforme a la Ley; en otras palabras, la Buena fe es la

    expectativa de certidumbre y certeza que permite la materializacin de la

    voluntad.

    Al efecto, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    define a LA BUENA FE por medio de jurisprudencia conforme a lo siguiente:

    Sexta poca

    Registro: 395370

    Instancia: Tercera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Apndice de 1965

    Parte IV

    Materia(s): Civil

    Tesis: 102

    Pgina: 310

    BUENA FE.

    La buena fe es base inspiradora de todo el derecho y debe serlo, por

    ende, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurdicas y

    en todos los actos del proceso en que intervengan.

    Quinta Epoca:

    Suplemento ao de 1956, pg. 99. Amparo directo 2234/52/2a. Manuel

    Granados Peralta. 13 de julio de 1953. Tres votos. La publicacin no

    menciona el nombre del ponente. Suplemento ao de 1956, pg. 99.

    Amparo directo 8890/43/2a. Sucesin de M. Soledad Gonzlez Abasolo. 18

    de agosto de 1952. Cuatro votos. La publicacin no menciona el nombre

    del ponente.

    Sexta Epoca, Cuarta Parte:

    Volumen XIX, pg. 51. Amparo directo 7886/57. Luis de la Tejera Flores. 5

    de enero de 1959. Mayora de cuatro votos. Ponente: Jos Lpez Lira.

    Disidente: Jos Castro Estrada.

    Volumen XXII, pg. 121. Amparo directo 7297/56. Francisco Cuevas

    Cancino y coags. 27 de abril de 1959. Mayora de tres votos. Ponente:

    Gabriel Garca Rojas. Disidentes: Gabriel Garca Rojas y Jos Lpez Lira.

    Conforme a lo anterior, podemos concluir entonces que la buena fe es el

    presupuesto de todo acto y relacin jurdica existente en el sistema legal, a su vez

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    es un elemento estructurador de la voluntad, basada en la expectativa de la

    conducta correcta y el cumplimiento de lo pactado.

    En forma ms amplia, la buena fe es el vivir honestamente en el derecho familiar,

    es el respeto a la propiedad de los dems y la conviccin de dar a cada quien lo

    suyo, en los trminos pactados ya sea por la voluntad o por el derecho.

    Del curso de teora del acto jurdico, adquiero la concepcin de que en la

    existencia de la persona lato sensu, existen un conjunto de mutaciones,

    adaptaciones, y caracterizaciones que se formalizan y materializan a travs de los

    diversos actos y hechos jurdicos, lo cuales le permiten su desenvolvimiento y

    realizacin social en forma armnica; luego entonces, los actos son jurdico-

    trascendentes cuando derivan de la voluntad y los hechos solo lo son y tienen

    efectos jurdicos en las personas por disposicin expresa de la Ley. ERGO, la

    buena fe se constituye como el elemento estructurador de ambos, ya que dicho

    principio permite que la persona pueda interactuar socialmente de manera

    organizada y plena, cuyo efecto se materializa en la certeza de que los actos

    que emanan de la voluntad, se realicen y logren conforme a la tica, la moral, y

    el derecho y en que los hechos jurdico-trascendentes tengan, ni ms ni menos,

    los efectos y consecuencias que la Ley prev.

    En este sentido, la Buena fe est presente en todo acto jurdico contractual,

    durante sus tres etapas, es decir: los actos preparatorios, la celebracin, y su

    resolucin (normal o irregular); y subyace en las dos coordenadas referenciales

    del acto jurdico: la situacin jurdica inicial y la final; por tanto, la buena fe est

    presente en los elementos de validez del acto jurdico contractual que provocan

    el cambio de juridicidad de los contratantes que son: el elemento psquico que es

    la voluntad; el elemento econmico u objeto que es la causa y en el elemento

    fsico que es la forma.

    Partiendo de la base de que la voluntad no es otra cosa que el pensamiento, en

    cuanto que se materializa y expresa en el mundo material jurdico, atendiendo

    que debe ser cierta, libre y no simulada o viciada; su trayectoria en el acto

    jurdico debe estar conforme con el evento o el bien pretendido. Acorde con esta

    concepcin, la buena fe es la estructura que envuelve a la voluntad en la

    realidad legal, en cuanto se dirija ciertamente al evento previsto o querido as

    externado en el acto jurdico. En otras palabras, si la voluntad y la buena fe tienen

    la misma trayectoria, comparten entonces la misma dimensin y destino. De tal

    suerte que la buena fe es un querer los efectos previstos y realizados en el acto, es

    en s mismo, la expectativa de lograr por medio del acto jurdico, materializar lo

    pensado, obtener lo querido, asegurar lo propio; en general, materializar una

    expectativa solidificando la voluntad en el acto.

    Por tanto, podemos concluir que el principio de buena fe constituye buena partes

    de la cimentacin del edificio jurdico como sistema y constituye la estructura

    primordial del Derecho Civil, ya que la buena fe se exige subjetiva y plenamente

    en el derecho de familia; objetivamente en los derechos reales y, en forma activa

    y dinmicamente en las obligaciones y contratos.

    2.- FUNCIN Y EFECTOS DE LA BUENA FE.

    Siguiendo al doctor Juan Ricardo Jimnez Gmez, y con algunas aportaciones

    del suscrito, SE DICE QUE EL PRINCIPIO DE BUENA FE DESEMPEA UNA FUNCIN

    ESTRUCTURANTE DEL DERECHO,DNDOLE CONTENIDO TICO POR LO CUAL DICHO

    CONTENIDO ES DE INTERS SOCIAL Y EL ORDEN PUBLICO, por lo que se habla de

    que la buena fe debe ser objetiva, en el sentido de que participa de la idea

    comn de la honestidad que debe observarse por toda persona en sus relaciones

    jurdicas.

    En este sentido, LA BUENA FE SE TRADUCE EN UNA REGLA DE CONDUCTA QUE

    IMPONE A LOS SUJETOS DE DERECHO, SEAN PERSONAS FSICAS O COLECTIVAS, UNA

    CONDUCTA LEAL Y HONESTA, QUE EXCLUYA TODA INTENCIN DOLOSA; regla

    aplicable en las relaciones jurdicas sustantivas, contractuales y

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    extracontractuales. Se trata, en definitiva, de la honestidad llevada al terreno

    jurdico (honeste vivere).

    AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE se le pueden identificar las siguientes FUNCIONES:

    a).- COMO PRINCIPIO JURDICO.- De conformidad con el artculo 1796 del Cdigo

    Civil Federal, del cual se desprende que la buena fe desempea la funcin de

    principio jurdico de interpretacin de los contratos, en defecto y

    complementacin de lo expresamente pactado.

    b).- COMO REGLA DE CONDUCTA.- Esta funcin ha sido reconocida en forma

    unnime por la doctrina y la jurisprudencia. Ya que la buena fe es un presupuesto

    de la conducta de los contratantes y establece un modelo de comportamiento

    tico y adecuado en las relaciones jurdicas.

    c).- COMO LMITE OBJETIVO DEL ALCANCE DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIN EN

    LAS RELACIONES JURDICAS.- Ya que la buena fe significa que todo contratante

    debe de comportarse en forma honesta en todo aquello que tiene relacin con

    el contrato, de tal suerte que el acreedor est pendiente del efectivo

    cumplimiento y en su caso ejecucin del contrato y el deudor tiene la certeza

    que pagar solo aquello a lo que est obligado por virtud del contrato. De tal

    suerte que por virtud de la buena fe se forman dos parmetros ticos en las

    obligaciones, uno para el acreedor por virtud del cual no puede exigir ms all

    de lo convenido y otro para el deudor en el sentido de establecer los lmites

    objetivos del cumplimiento de lo debido.

    d).- COMO ELEMENTO INTEGRADOR DEL CONSENTIMIENTO.- En los actos jurdicos

    bilaterales el presupuesto interno individual de cada contratante, la buena fe

    reside en la certeza y/o cuando menos la certidumbre de obtener el resultado

    esperado del acto jurdico celebrado. De tal suerte que, si la voluntad va en el

    mismo sentido de la buena fe dentro de la trayectoria contractual, el acto jurdico

    tendr como consecuencia el cumplimiento pacfico o bien una resolucin

    consensuada, EN CAMBIO CUANDO LA VOLUNTAD SE APARTA DE LA BUENA FE, LA

    VOLUNTAD SE ENCUENTRA VICIADA, LO QUE DESDE LUEGO AFECTA, TANTO LA VIDA

    DEL ACTO JURDICO MISMO, COMO LA ESFERA PATRIMONIAL Y DE DERECHOS DE LA

    CONTRAPARTE.

    En esta misma tesitura, la violacin o infraccin a la buena fe contractual acarrea

    consigo los siguientes EFECTOS legales A SABER:

    a).- DA DERECHO A LA INDEMNIZACIN; de conformidad con el artculo 1889 del

    Cdigo Civil Federal.

    b).- EXIME DE LA OBLIGACIN DE INDEMNIZAR; en trminos del artculo 2126 del

    Cdigo Sustantivo Civil Federal.

    c).- EQUIDAD DE LAS PRESTACIONES, reduccin de la obligacin o pago justo;

    segn se advierte en lo dispuesto en el artculo 1883.

    d).- INOPONIBILIDAD .- Eficacia del Contrato.- De conformidad con lo previsto en

    el artculo 1886 del Cdigo Civil de referencia.

    e).- RESULTA LA OBLIGACIN DE REPARAR LOS DAOS ocasionados, en trminos de

    los artculos 1796 y 1910 del Cdigo de referencia.

    Los efectos enunciados tienen relevancia en la situacin de conflicto en el

    cumplimiento del contrato o bien ante la irregularidad del acto mismo derivada

    de la buena fe objetiva; esto es, en el caso que el acto jurdico no sea cumplido

    de forma voluntaria o bien se hayan dejado de producir algunos o todos los

    efectos.

    Tambin se excluye la cuestin relativa al tercero de buena fe, que admite un

    tratamiento particular por lo que deber de entenderse que los efectos antes

  • P g i n a | 6

    expuestos slo son vlidos para los sujetos vinculados por virtud del acto jurdico

    lato sensu.

    Al efecto se citan los siguientes criterios jurisprudenciales como sigue:

    Registro IUS: 2004288

    Localizacin: Dcima poca, Tribunales Colegiados de Circuito,

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de

    2013, Tomo 3, p. 1699, aislada, Civil.

    Nmero de tesis: I.5o.C.52 C (10a.)

    Rubro (Ttulo/Subttulo): PRINCIPIO DE BUENA FE. SU UTILIDAD PARA

    ENCAUZAR EL PROCEDER DE QUIEN LO INFRINGE.

    Texto: Cuando una sociedad encuentra resquicios en una institucin

    jurdica para abusar, no pasa de ser un acontecimiento temporal y

    tcnico, porque la misma ciencia jurdica consagra mecanismos de

    correccin, redencin, y restablecimiento institucional, unas veces con

    normas especficas y sancionatorias frente a supuestos de hecho que se

    han considerado posibles y otras aplicando los principios generales del

    derecho y la tutela efectiva de la justicia. Por ello, el principio de la buena

    fe debe primar en todo momento del tracto contractual, desde los tratos

    preliminares hasta su normal culminacin por el cumplimiento y

    consecuente agotamiento de su contenido obligacional.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedentes: Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc.

    15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Soledad

    Hernndez Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

    Registro IUS: 2004285

    Localizacin: Dcima poca, Tribunales Colegiados de Circuito,

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de

    2013, Tomo 3, p. 1698, aislada, Civil.

    Nmero de tesis: I.5o.C.50 C (10a.)

    Rubro (Ttulo/Subttulo): PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. ES

    VINCULANTE PARA QUIENES INTERVIENEN EN LA CELEBRACIN DE UN ACTO

    JURDICO.

    Texto: Conforme a lo dispuesto en los artculos 1796 y 1910 del Cdigo Civil

    Federal, la buena fe que debe observarse en la celebracin de actos

    jurdicos implica una serie de obligaciones que se tornan exigibles segn

    las circunstancias y naturaleza de la actuacin de los sujetos que

    intervienen, que se traducen en un deber de informacin frente al otro

    sobre aspectos esenciales del acto jurdico a celebrarse o celebrado, de

    no actuar en forma reticente, en cada una de las fases que integran el

    tracto contractual, y debe abarcar la ejecucin de su contenido

    obligacional, que no debe impedirse. Por tanto, todas las personas, todos

    los miembros de una comunidad jurdica deben comportarse con buena

    fe en sus relaciones recprocas, no slo en la fase previa, sino tambin en

    el desenvolvimiento de las relaciones jurdicas ya constituidas, sea por

    intervencin directa del sujeto obligado o bien a travs de interpsita

    persona; de ah que la buena fe no puede evadirse para proteger

    conductas ilcitas o para reparar las consecuencias de una conducta que

    la contrare, sino que debe vincularse en el desarrollo del pacto hasta su

    cumplimiento.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedentes: Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc.

    15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Soledad

    Hernndez Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

    Registro IUS: 2004287

  • P g i n a | 7

    Localizacin: Dcima poca, Tribunales Colegiados de Circuito,

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de

    2013, Tomo 3, p. 1699, aislada, Civil.

    Nmero de tesis: I.5o.C.46 C (10a.)

    Rubro (Ttulo/Subttulo): PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. SUS

    IMPLICACIONES.

    Texto: Las mximas consistentes en vivir honestamente, dar a cada quien

    lo suyo y no daar a terceros, constituyen el soporte de la necesidad

    jurdica de responsabilizarse cuando se incumple con ello; constituyen un

    conjunto de principios que no pueden negarse como base de la

    conducta deseable en todo sujeto de derechos, y que tienen acogida

    legislativa, entre otros, a travs del principio de la buena fe, que en

    trminos generales, jurdico positivos, se traduce en la conviccin plena de

    actuar conforme a derecho. En materia contractual, la buena fe se

    relaciona con el conocimiento e informacin que tienen las partes de los

    hechos ilcitos que pudieran ocultarse detrs de las particularidades del

    acto jurdico; acta de buena fe quien, pese a hacerlo incorrectamente,

    lo hace sin conciencia de tal irregularidad, determinado por elementos de

    juicio que verosmilmente pudieron haberlo convencido de que su

    actuacin era correcta. La buena fe se traduce en una regla de

    conducta que impone a los sujetos de derecho, sean personas fsicas o

    colectivas, una conducta leal y honesta, que excluya toda intencin

    dolosa; regla aplicable en las relaciones jurdicas sustantivas, tanto

    contractuales como extracontractuales. Se trata, en definitiva, de la

    honestidad llevada al terreno jurdico (honeste vivere).

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedentes: Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc.

    15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Soledad

    Hernndez Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

    EN ESTA MISMA TESITURA, TRANSGREDIR EL PRINCIPIO DE BUENA FE, ACTUALIZA LA

    EXISTENCIA DE UNA ILICITUD, misma que es sancionable en trminos del artculo

    1910 del Cdigo Civil Federal, ya que LA BUENA FE ES UN PRESUPUESTO INTRNSECO

    DE LA VOLUNTAD Y ES EL ELEMENTO INTEGRADOR DEL CONSENTIMIENTO POR SER LA

    BUENA FE, LA PROMESA IMPLCITA Y EL PRESUPUESTO DE PROCEDER CON

    HONORABILIDAD Y PROBIDAD CONTRACTUAL. Por ende, la ley protege el

    proceder tico del contratante y sanciona la violacin a la confianza y a la

    seguridad misma de los actos jurdicos; De donde se sigue, que quien acta en

    contra de la buena fe, debe asumir las consecuencias que de ello deriven, de

    manera que no resulte lcito apartarse ni querer evadirse de ellas.

    Registro IUS: 2004283

    Localizacin: Dcima poca, Tribunales Colegiados de Circuito,

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de

    2013, Tomo 3, p. 1696, aislada, Civil.

    Nmero de tesis: I.5o.C.48 C (10a.)

    Rubro (Ttulo/Subttulo): PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL.

    APARTARSE DE LA CONDUCTA DEBIDA SE TRADUCE EN UN HECHO ILCITO.

    Texto: Los sujetos de derecho, por cuanto que exteriorizan su voluntad

    contractual y sta constituye la norma individual a la que se sujetan, se

    constituyen a la vez en los propios Jueces de su conveniencia; el juzgador

    formal, en tanto es parte de la estructura judicial del Estado, lo ser en

    caso del abuso, de la lesin, o de la mala fe de los intervinientes, no de la

    apariencia contractual que pudiera nunca descubrirse. Conforme a ello,

    el apartarse de la buena fe, comporta una conducta ilcita, sancionable

    por el derecho, en los trminos previstos en el artculo 1910 del Cdigo

    Civil Federal. As se considera, porque la proteccin de la confianza

    suscitada y la seguridad misma de los actos jurdicos, exigen que quien

    contribuye con su actuacin a crear una determinada situacin de hecho

    cuya apariencia resulta verosmil conforme a la normatividad legal y

    contractual aplicables, debe asumir las consecuencias que de ello

    deriven; de manera que no resulte lcito apartarse ni querer evadirse de

    ellas.

  • P g i n a | 8

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedentes: Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc.

    15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Soledad

    Hernndez Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

    3.- DOCTRINA DE LA TEORA DE ACTOS PROPIOS: HISTORIA Y CONCEPTO.

    La doctrina de actos propios pese a su antiguo origen, como teora y prctica no

    ha sido suficientemente abordada, tanto en su conceptualizacin y delimitacin

    por parte de los tratadistas nacionales, por lo tanto hemos tenido que recurrir a la

    doctrina y legislacin Argentina, en donde la teora de actos propios, no

    solamente forma parte de un principio general de derecho, sino que adems ya

    forma parte de su derecho positivo.

    Para tales efectos, describiremos la conceptualizacin y origen de la teora de

    actos propios desde el derecho romano primigenio, y realizaremos un estudio de

    las diversas instituciones similares existentes en el derecho anglosajn y alemn

    conforme a lo siguiente, tomado del libro teora de actos propios escrita por el

    maestro argentino Alejandro Borda.

    I.- Historia y Derecho comparado de la Doctrina de Actos Propios:

    En el Derecho Romano se comienza a sancionar como inadmisible una actuacin

    contraria a la conducta anterior, pero ello, no de una manera general sino en

    determinados casos y con algunas excepciones. Esta inadmisibilidad ha dado

    origen a un brocardo que textualmente dice: adversus factum suum quis venire

    non potest. Este brocardo, con ser latino, no ha nacido en el Derecho Romano

    sino en el llamado derecho intermedio.

    Tiene relacin y sirve como antecedente a la Doctrina de Actos Propios, la regla

    de Derecho Nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza contenida en el brocardo latino Nemo auditur propiam turpitudinem alegans. Esta regla, que tiene su origen en el Derecho Romano, ha llegado hasta nuestros das e

    impide obtener un resultado favorable con base en la irregularidad del acto

    anterior cuando es el mismo sujeto el culpable de dicha irregularidad.

    Entre los ejemplos que podemos encontrar, en el Derecho Romano se puede

    establecer que:

    Nadie puede alegar haber defraudado a sus acreedores. Nadie puede revocar una donacin realizada alegando haberla hecho en

    fraude de un tercero.

    Quien ha engaado no puede aprovecharse de ese engao. No puede repetir el pago quien resulta culpable de la causa inmoral.

    En los casos dados se pretende evitar el desconocimiento de un acto en base a

    que hubiese sido efectuado inmoralmente y en busca del beneficio propio. Esto

    es alegar la propia torpeza para pretender desconocer su conducta o acto

    anterior. Existiran, adems, dos actos o conductas contradictorias entre s. Por ello

    es que se puede decir que los lmites entre la regla que prohbe alegar la propia

    torpeza y la teora de los propios actos son algo confusos. Sin embargo, y como

    veremos ms adelante, la diferenciacin entre ambas figuras se encuentra en el

    carcter subjetivo de la propia torpeza y el objetivo de la teora de los actos

    propios.

    I.a.- La fidelidad a la palabra empeada:

    Entre los romanos tena gran valor la palabra dada y se sancionaba el ir

    contra ella. As, quien se obliga contractualmente o a travs de un

    pacto, no puede unilateralmente desconocer la obligacin asumida.

    Del mismo modo, no puede desconocer su anterior declaracin de

    voluntad ni tampoco exigir la prueba de la causa cuando se ha

    obligado documentalmente.

  • P g i n a | 9

    EN LA POSIBILIDAD DE NO EXIGIR PRUEBAS DE LA CAUSA EN LAS

    OBLIGACIONES ASUMIDAS DOCUMENTALMENTE, ENCONTRAMOS EL

    ORIGEN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL DERECHO CARTULAR DE

    NUESTROS DAS, por el que se libera al acreedor de probar la causa de

    su crdito.

    I.b.- Los glosadores:

    En la Baja Edad Media naci en Italia la denominada Escuela de la Glosa que asumi una actitud de verdadera veneracin ante el Corpus Iuris Civilis. Por tal motivo y en un primer momento, el trabajo de

    los glosadores se limitaba a realizar anotaciones marginales o

    interlineadas a fin de explicar el sentido de un texto del Corpus Iuris.

    Posteriormente comenzaron a agrupar textos que tenan un sentido

    similar y a contraponerlos con otro grupo de textos de espritu diferente;

    esto produjo un trabajo de sntesis y la construccin de reglas y

    principios jurdicos que dieron nacimiento a los brocardos.

    EL BROCARDO ES UNA REPRESENTACIN BREVE DE UNA VERDAD

    JURDICA TOMADA DE LA SNTESIS DE DIVERSOS TEXTOS ROMANOS. Uno

    de estos brocardos es la regla venire contra factum proprium nulli

    conceditur, tambin formulada como adversus factum suum quis

    venire non potest por Accurcio. El brocardo consiste en impedir un

    resultado conforme al estricto derecho civil pero contrario a la equidad

    y la buena fe. Operaba como una excepcin, similar a la exceptio doli,

    que podra ser opuesta a una accin fundada civilmente .

    El brocardo ha sido adjudicado a Azzo, quien distingue dos situaciones

    diferentes: cuando no se puede venir contra los propios actos, y

    cuando ello ocurre y es vlido. Ambas posibilidades existen en el

    Derecho Romano y de l se desprenden.

    Sostiene Azzo que resulta admisible volver contra los propios actos, en

    principio, cuando el primero de ellos o la primera conducta fue contrario a una expresa disposicin legal. En tanto, resulta inadmisible

    intentar volver contra el acto propio cuando el primero de ellos fue

    legtimo, o bien en caso de ser ilegtimo, la ilicitud proviniera de no

    haberse cumplido con las formalidades legales del acto o los

    presupuestos legales de eficacia o si no hubieran concurrido todas las

    declaraciones de voluntades necesarias.

    En sntesis, diramos que el pensamiento de Azzo reside en impedir

    volver contra los propios actos, excepto cuando el primer acto o

    conducta vinculante haya sido ilegtimo por violar expresas

    disposiciones legales de fondo.

    I. c.- Los canonistas:

    El brocardo venire contra factum proprium non valet ha tenido algunas

    aplicaciones en el derecho cannico. Valgan como ejemplos los

    siguientes:

    1) No puede privar del beneficio eclesistico concedido a un clrigo

    inhbil, el obispo que lo ha otorgado.

    2) La excomunin injusta no puede ser levantada por quien la decret.

    En ambos casos se tiende a impedir la realizacin de un acto o de una

    conducta que resulta contradictoria con otro acto o conducta

    efectuado con anterioridad por la misma persona.

    II TEORA DE ACTOS PROPIOS EN EL DERECHO COMPARADO

  • P g i n a | 10

    II.a.-EL ESTOPPEL ANGLOSAJN

    El trmino estoppel significa, etimolgicamente, estorbo, detencin,

    obstculo o impedimento. Ahora bien, interesa saber si el estoppel (tal

    como ha sido definido y establecido su significado etimolgico) tiene

    relacin con la teora de los propios actos o no. Autores como Oscar

    Rabasa, Phanor Eder y Maurice Amos citados por Puig Brutau, entienden que el estoppel es una institucin exclusivamente britnica,

    en tanto que la teora de los propios actos deriva o proviene del

    Derecho Romano, y afirman que no hay contacto entre ambos

    sistemas jurdicos. Finalmente, se dice que el estoppel nace en el

    common law, y que ni el nombre ni la institucin pueden hallarse en el

    civil law.

    II.b.- Razones histricas

    La regla venire contra factum proprium non valet sirve de fundamento

    tanto en la doctrina de los propios actos como en el estoppel

    anglosajn. Estoppel tiene la misma raz que el trmino espaol

    estopa y, curiosamente, existe un proverbio hispano que dice que no bastan estopas para tapar tantas bocas que tiene un sentido anlogo con la frase britnica stoppeth his mouth (tapa su boca), que

    es el resultado alcanzado con la institucin del estoppel.

    Otro motivo es que, aparentemente, el estoppel nace en el Medioevo,

    donde los juristas ingleses fueron fuertemente influidos por el Derecho

    Romano-cannico. Adems, la doctrina del estoppel utiliza

    frecuentemente la expresin own act, que es sinnimo de acto propio.

    II. c.- Concepto

    Esta institucin, nacida en la jurisprudencia britnica, ha sido definida

    por distintos autores extranjeros y nacionales.

    i. Puig Brutau, en su importante estudio de derecho comparado, cita la

    obra El Derecho Angloamericano, de Oscar Rabasa, para definir a la

    doctrina del estoppel como la regla del derecho anglosajn que, por virtud de una presuncin iuris de iure, impide jurdicamente el que una

    persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en

    virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmacin o

    formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues

    conforme a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho

    por l mismo o por aquel de quien se derive su derecho, de un modo

    aparente y ostensible, con perjuicio de un tercero que, fiado en esas

    apariencias, producidas intencional o negligentemente por el

    responsable de ellas, contrae una obligacin o sufre un perjuicio en su

    persona o en su patrimonio.

    ii. Bianchi e Iribarne hacen suya la definicin dada por V. A. Griffith, en su

    obra Outlines of the law, sosteniendo que se trata de la doctrina en cuya virtud alguien que, por su manera de obrar, con palabras o

    mediante actos, produce en otro la creencia racional de que ciertos

    hechos son ciertos, y el ltimo obra sobre la base de tal creencia

    (belief), impidiendo al primero que pueda negar la verdad de lo que

    ha representado con sus palabras o su conducta, cuando la negativa habra de redundar en su beneficio y en perjuicio de la otra persona.

    II.d.- El Estoppel en el Derecho Internacional:

  • P g i n a | 11

    Nos parece oportuno en este momento, aunque excede el marco de

    este trabajo, destacar brevemente la importancia que tiene el

    estoppel en el derecho pblico internacional.

    El estoppel actu y contina actuando sobre las conductas

    particulares de los Estados, permitiendo afirmar el mrito de la

    coherencia, univocidad y lealtad de lo que sus actos representan para

    la inteligencia del orden jurdico, ya sea por la accin positiva como

    por las omisiones que pueden ser tenidas por declinacin o

    reconocimiento de derechos.

    LA COMUNIDAD INTERNACIONAL RESISTE LA COHONESTACIN DE

    ACTOS ANRQUICOS DE LOS ESTADOS Y LOS CONSTRIE A ACEPTAR

    RESPONSABLEMENTE LAS CONSECUENCIAS DEL DEBER DE NO

    CONTRADECIR SU VERSIN DE LA REALIDAD JURDICA TAL COMO HA

    SIDO TRANSMITIDA POR LAS APARIENCIAS AL RESTO DEL MUNDO. Se

    inhibe, de esta manera, la incongruencia entre el comportamiento

    previo y los actos subsecuentes, todo lo cual permite fijar pautas serias

    de convivencia en el marco de la comunidad de las naciones.

    II. e.- La apariencia jurdica:

    El estoppel responde a la idea de la inadmisibilidad de alegar y probar

    hechos contradictorios con la apariencia que la misma parte (que

    pretende tales alegaciones y pruebas) ha creado; impide actuar de

    esa manera.

    Como puede observarse, el ncleo de la figura del estoppel es la

    apariencia, o mejor an, es la confianza depositada en esa apariencia jurdica y la buena fe derivada de la confianza suscitada.

    Por ello, se habla de la proteccin objetiva de la apariencia jurdica y

    en la medida en que se protege la confianza y la buena fe

    considerando los actos efectuados y la contradiccin que

    objetivamente pudiere existir.

    La apariencia importa que el sujeto, que dirige los actos, ha hecho una

    representacin, lo que los ingleses denominan representation. Esta

    representacin no debe ser interpretada desde la ptica de un

    mandato o de un poder, sino de un modo vulgar como cuando se

    habla de representacin teatral. Como consecuencia de dicha

    representacin nace en quien recepta el acto o conducta una confianza o creencia (belief) EN BASE A LA CUAL ESTE LTIMO MODIFICA

    SU POSICIN JURDICA PRECEDENTE. PRETENDER ALEGAR EN CONTRA DE

    LA CONDUCTA PRIMITIVA, IMPORTA MODIFICAR SU REPRESENTACIN Y,

    POR ELLO, EL SUJETO PASIVO DE LA RELACIN JURDICA LO DEJAR

    ESTOPPED, LE TAPAR LA BOCA, EN SU PRETENSIN.

    La figura del estoppel busca proteger a quien confi en la apariencia

    jurdica de un acto, en la representacin, e impedir que el autor de la

    conducta contradictoria se beneficie. Si por el contrario, el autor de la

    conducta contradictoria se perjudicare con ella y el beneficiado fuere

    la persona a quien se dirigan ambas conductas, no hay razn para

    aplicar el estoppel.

    Finalmente, adelantaremos algo de lo que diremos ms abajo. Puig

    Brutau entiende que, al igual que el estoppel anglosajn, la teora de

    los propios actos tienen en la apariencia jurdica un elemento

    fundamental. Debe protegerse jurdicamente la buena fe manifestada

    en la confianza depositada en la apariencia. En este punto seguimos a

    Dez-Picazo, quien afirma que la sancin de la conducta contradictoria

    se funda en la necesidad de guardar una conducta coherente. Y en

    ello podemos ver una de las diferencias a la que hacamos referencia

  • P g i n a | 12

    ms arriba al sealar el parentesco ideolgico (no su equivalencia)

    entre ambas figuras.

    II. f.- Requisitos:

    Si bien es cierto que la doctrina anglosajona no ha puntualizado cules

    son los requisitos que deben existir para que pueda aplicarse la figura

    del estoppel, podemos deducir los siguientes:

    i. Un sujeto debe dar por cierto un determinado estado de cosas.

    ii. Ese estado de cosas debe ser claro, unvoco, sin doble sentido ni

    ambigedades.

    iii. Ese estado de cosas afirmado debe ser dado en relacin con el

    tiempo presente o pasado, pero jams con el futuro.

    iv. El estoppel se produce en favor del sujeto que ha confiado en ese

    estado de cosas afirmado. Pero ese estado de cosas presente o

    pasado debe ser modificado para que pueda oponerse el estoppel; si

    no ha habido modificaciones en ese estado de cosas, mal puede

    oponerse el estoppel, atento a que no habra perjuicio personal ni

    econmico, lo que resulta necesario, como hemos visto al definir la

    figura, para que pueda ser aplicada.

    III.- El Laches

    Hemos intentado desarrollar la figura del estoppel analizando el concepto, el

    origen, las caractersticas, los requisitos y las clases en que puede clasificarse esta

    figura. En lneas generales podemos decir que el estoppel tiene su campo de

    aplicacin en aquellas relaciones donde se han expresado palabras o

    exteriorizado conductas que han producido una cierta representacin en la otra

    persona y que, con posterioridad, el emisor de aquellas palabras o conductas

    intenta contradecirse perjudicando a quien confiado o credo en ellas ha obrado

    en consecuencia.

    Es remarcable, entonces, que uno de los elementos necesarios para que pueda

    aplicarse la figura del estoppel es la exteriorizacin de conductas o la expresin

    de palabras. Sin embargo, veamos que existe una refinada forma de estoppel

    que es la del llamado laches.

    El laches ha sido definido como una modalidad del estoppel que se produce

    cuando la manifestacin de la verdadera situacin jurdica o el ejercicio del

    derecho por parte de su titular, se realiza con un negligente retraso que puede ser

    razonablemente interpretado como un tcito asentimiento a la situacin creada

    y, consiguientemente, al inejercicio del derecho.

    Esto es, en definitiva, proteger a quien ha confiado en la apariencia creada por la

    situacin generada por la actitud pasiva de otro sujeto, en aras de la equidad. En

    otras palabras, el silencio, cuando ha podido ser interpretado de buena fe como

    el asentimiento o la prueba de que no existe el derecho que luego se intenta

    hacer valer, nos coloca frente a la figura del laches.

    Por lo tanto, as como el estoppel necesita de palabras o conductas, el laches

    requiere silencio. Pero este silencio ser especialmente importante cuando

    suplanta el deber terico de actuar o hablar.

    IV.- La Verwirkung en el llamado Derecho Judicial.

    En la jurisprudencia alemana se ha desarrollado el instituto de la verwirkung que

    se ha construido, en sntesis, sobre el pensamiento de la inadmisibilidad del abuso

    del derecho. En adelante veremos las aplicaciones ms concretas de la figura en

    anlisis y la consecuencia derivada de ellas que es la creacin como instituto

    jurdico general.

  • P g i n a | 13

    La jurisprudencia alemana debi echar mano de este instituto jurdico cuando

    tuvo que enfrentar los problemas derivados de la Primera Guerra Mundial, en

    relacin a la fuerte desvalorizacin del marco y a su posterior revalorizacin una

    vez superada la crisis.

    Enmarcados en esa situacin concreta, el Tribunal del Reich resolvi, mediante

    sentencia del da 27 de enero de 1925, que el derecho a revalorizar la deuda

    queda destruido cuando quien tena derecho a dicho reajuste guardare silencio y

    dejare por mucho tiempo al deudor en la creencia de que no se pretendera tal

    revalorizacin. Sostienen Enneccerus-Lehmann que este silencio podra importar

    una renuncia al derecho a la revalorizacin o bien a la prdida de tal derecho en

    base a la idea del venire contra factum proprium. Esta decisin del Tribunal del

    Reich fue aplicada no slo cuando el acreedor no hubiera hecho ninguna

    reserva, sino tambin, cuando el acreedor haba hecho tal reserva, e incluso

    cuando el deudor nada haba pagado an.

    El silencio, tomado como lo hace la sentencia recientemente analizada, esto es

    como la larga inactividad que permite la creencia de que el derecho no ser

    ejercido, ha sido sancionado con la figura de la verwirkung, cuando se trata de

    aplicacin del derecho industrial y del derecho de marcas y competencia

    desleal, como as tambin del derecho de nombres y firmas comerciales, modelos

    y muestras. La verwirkung tambin es aplicable a los derechos de patentes y

    autor, aunque con ciertas limitaciones o requisitos ms rigurosos.

    V CONCEPTO DE LA TEORA DE LOS ACTOS PROPIOS.

    Resulta conveniente antes de desarrollar cualquier tema, empezar por

    desentraar el concepto de lo que se tratar para alcanzar a comprender y

    delimitar su contenido. La llamada teora de los actos propios no escapa a esta regla. Por eso creemos fundamental tener presente las escasas definiciones que

    se han dado sobre el tema en anlisis para poder comprenderlo mejor.

    Esta teora ha sido definida tanto por autores nacionales (argentina) y extranjeros

    como por la jurisprudencia. Entre ellos podemos citar a Enneccerus-Nipperdey,

    quienes afirman que A NADIE LE ES LCITO HACER VALER UN DERECHO EN CONTRADICCIN CON SU ANTERIOR CONDUCTA, CUANDO ESTA CONDUCTA

    INTERPRETADA OBJETIVAMENTE SEGN LA LEY, SEGN LAS BUENAS COSTUMBRES O

    LA BUENA FE, JUSTIFICA LA CONCLUSIN DE QUE NO SE HAR VALER EL DERECHO,

    O CUANDO EL EJERCICIO POSTERIOR CHOQUE CONTRA LA LEY, LAS BUENAS

    COSTUMBRES O LA BUENA FE. Cabe aclarar que estos autores no se refieren especficamente a la teora de los actos propios sino al brocardo venire contra

    factum proprium, pero entendemos que la definicin cabe, en lneas generales,

    en el concepto de la mencionada teora.

    Por su parte, Puig Brutau aade al concepto dado que la base de la doctrina est en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la

    conclusin o creencia de que no se har valer un derecho o que tal derecho no existe.

    El Tribunal Supremo de Espaa ha tenido oportunidad tambin de referirse a la

    teora de los actos propios. De sus resoluciones puede establecerse QUE A NADIE

    LE ES LCITO IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS CUANDO STOS SON EXPRESIN DEL

    CONSENTIMIENTO DE QUIEN LOS EJECUTA, Y OBEDECEN AL DESIGNIO DE CREAR,

    MODIFICAR O EXTINGUIR RELACIONES DE DERECHO. EN OTRAS PALABRAS, NO ES

    LCITO IR CONTRA LOS PROPIOS ACTOS CUANDO SE TRATEN DE ACTOS JURDICOS

    QUE CAUSAN ESTADO, definiendo en una forma inalterable la posicin jurdica de

    su autor.

    En la doctrina nacional (Argentina), Compagnucci de Caso entiende que la

    doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensin judicial, impidindose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza

    suscitada en la otra parte de la relacin e impone a los sujetos un

    comportamiento probo en las relaciones jurdicas, y agrega que no es posible

  • P g i n a | 14

    permitir que se asuman pautas que susciten expectativas y luego se

    autocontradigan al efectuar un reclamo judicial.

    Por su parte, Safonts define el brocardo venire contra factum proprium nulli

    conceditur (que como hemos dicho constituye el antecedente ms importante

    de la teora de los actos propios) como el aforismo consistente en impedir un resultado, conforme al estricto derecho civil pero contrario a la equidad y a la

    buena fe.

    Para Alsina Atienza la doctrina de los actos propios se reduce a que, quien, mediante cierta conducta, positiva o negativa, infunde o crea en otra persona, la

    confianza fundada de que aqul mantendr su comportamiento en lo sucesivo,

    deber, s, mantenerlo efectivamente, aunque en su fuero interno hubiere

    abrigado otro propsito en realidad.

    Vives afirma que es un principio general del derecho, aplicable en ausencia de

    otra expresa solucin legal para el caso, que torna inoponible la conducta de un

    sujeto de derecho cuando es contradictoria con otra anterior, jurdicamente

    vlida y eficaz, emanada del mismo sujeto.

    Gozani, al conceptualizar la teora de los actos propios, seala que un acto de

    ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido

    que conforme a la buena fe ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitacin; luego esa pretensin contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales.

    Por su parte, los tribunales argentinos han sostenido que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurdicamente

    relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las

    pretensiones que ponen a la parte en contradiccin con sus comportamientos

    anteriores jurdicamente relevantes.

    Es que es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los

    cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuacin que implique

    un obrar incompatible con la confianza que merced a actos anteriores se ha suscitado en el otro contratante. ELLO ES AS POR CUANTO NO SLO LA BUENA FE

    SINO TAMBIN LA SEGURIDAD JURDICA SE ENCONTRARAN GRAVEMENTE

    RESENTIDAS SI PUDIERA LOGRAR TUTELA JUDICIAL LA CONDUCTA DE QUIEN TRABA

    UNA RELACIN JURDICA CON OTRO Y LUEGO PROCURA CANCELAR

    PARCIALMENTE SUS CONSECUENCIAS PARA AUMENTAR SU PROVECHO. Nadie

    puede ponerse de tal modo en contradiccin con sus propios actos ejerciendo

    una conducta incompatible con la asumida anteriormente.

    EN OTRAS PALABRAS, EL VENIR CONTRA EL HECHO PROPIO COMPRENDE NO YA

    DESTRUIR LO REALIZADO, SINO TAMBIN DESCONOCERLO O EVITAR SUS

    CONSECUENCIAS O ELUDIRLO.

    Podemos afirmar, en conclusin, que la teora de los actos

    propios constituye una regla de derecho derivada del principio

    general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda

    pretensin lcita pero objetivamente contradictoria con respecto

    al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo

    sujeto.

    4.- Teora o Doctrina de los actos propios en el Derecho

    Mexicano:

    Como ya se ha hecho mencin, la doctrina de actos propios ha sido poco

    explorada por la academia mexicana, a diferencia de la ciencia jurdica

    Argentina, Colombiana y Espaola que incluso han llegado a positivisarla en su

    derecho civil. En este sentido, realic una investigacin en la jurisprudencia y logre

  • P g i n a | 15

    identificar que nuestro sistema jurdico a recogido la doctrina de actos propios y le

    ha dado concepto, contenido y fuerza legal dentro de nuestro sistema jurdico,

    por tanto y para efectos de no establecer una interpretacin personal de la

    interpretacin judicial hecha por los Tribunales Colegiados de Circuito se cita el

    siguiente criterio descriptivo de la Doctrina de actos propios:

    Dcima poca

    Registro: 2001905

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.3o.C.6 K (10a.)

    Pgina: 2517

    DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIN INMEDIATA Y DIRECTA

    DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE.

    La buena fe se define como la creencia de una persona de que acta

    conforme a derecho; constituye un principio general del derecho,

    consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta,

    que exige a las personas de derecho una lealtad y honestidad que

    excluya toda intencin maliciosa. Es base inspiradora del sistema legal y,

    por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las

    esferas, en todas las situaciones y en todas las relaciones jurdicas. Ahora

    bien, a partir de este principio, la doctrina y la jurisprudencia han derivado

    diversas instituciones, entre las que por su importancia para la resolucin

    de problemas jurdicos destaca la llamada doctrina o teora de los actos

    propios, que deriva de la regla consignada en el brocardo que reza:

    "venire contra factum proprium, nulla conceditur", la cual se basa en la

    inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura al invocar

    hechos que contraren sus propias afirmaciones o asuma una actitud que

    lo coloque en oposicin con su conducta anterior y encuentra su

    fundamento en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en

    razn de una primera conducta realizada, la cual quedara vulnerada si se

    estimara admisible aceptar y dar curso a una pretensin posterior y

    contradictoria.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 614/2011. Mara de Lourdes Cashonda Bravo. 8 de

    diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota

    Cienfuegos. Secretaria: Mara Estela Espaa Garca.

    Amparo directo 183/2012. Comunicaciones Nextel de Mxico, S.A. de C.V.

    19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota

    Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chvez Romero.

    Amparo en revisin 85/2012. Ilena Fabiola Tern Camargo. 19 de abril de

    2012. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos.

    Secretaria: Ariadna Ivette Chvez Romero.Amparo directo 237/2012.

    Mireya Leonor Flores Nares. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.

    Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Jos Luis Evaristo Villegas.

    De lo resuelto por el colegiado podemos obtener las siguientes consideraciones:

    I. Se resuelve que la buena fe es la creencia de una persona que acta

    conforme a derecho (la apariencia en trminos del estoppel anglosajon).

    II. A su vez le da el carcter de principio general de derecho y por tanto, le

    da un carcter imperativo para que las personas se conduzcan en forma

    honesta, diligente, correcta (principio tico y moralizador del derecho).

    III. Contina diciendo, que se debe de excluir toda intencin maliciosa

    (buena fe subjetiva), implicando con ello que la buena fe esta intrnseca

    en las personas que forman el acto jurdico.

    IV. En este mismo sentido el Colegiado establece que el principio de buena fe

    inspira y por tanto se incluye como presupuesto en todo el sistema legal de

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    una forma absoluta, aseverando incluso que sus efectos existen en todas

    las relaciones jurdicas (con lo cual estoy en parte de acuerdo).

    V. El problema empieza cuando el Colegiado, en su pretensin de reconstruir

    la definicin del brocardo a que refiere, realiza una confusa descripcin de

    la institucin, concedindole una especie de accin al litigante que funde

    su postura invocando hechos que contraren las afirmaciones propias de su

    contraparte o que asuma una actitud que lo coloque en oposicin con su

    conducta anterior.

    VI. Establece que el fundamento radica en la confianza despertada en otro

    sujeto de buena fe en razn de una primera conducta realizada

    (expectativa), cuya confianza quedara vulnerada si se estimara admisible

    aceptar una pretensin posterior y contraria de su contraparte (efecto de

    la vulneracin de la buena fe).

    Lo cierto es que esta definicin es extremadamente confusa, y no determina los

    elementos sustantivos y objetivos de la teora de actos propios dentro del sistema

    jurdico mexicano.

    En mi concepto, comparto la definicin realizada por el maestro Alejandro Borda,

    la cual vuelvo transcribir como sigue:

    Podemos afirmar, en conclusin, que la teora de los actos propios constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que

    sanciona como inadmisible toda pretensin lcita pero objetivamente

    contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el

    mismo sujeto.

    De donde deduzco los siguientes elementos sustantivos:

    I. La teora de actos propios constituye una regla, derivada del principio

    superior de buena fe, ya que la buena fe es un principio que no admite

    interpretaciones y tampoco excepciones, por tanto subsiste por s misma, a

    diferencia de la teora de actos propios, que deriva del principio antes

    mencionado y sanciona la contravencin objetiva del principio de buena

    fe.

    II. Establece que la regla de actos propios, es la sancin legal que le

    corresponde a los actos aparentemente lcitos pero que en su objeto son

    contradictorios a otro comportamiento anterior efectuado por el mismo

    sujeto.

    III. En la misma definicin se desentraa implcita que ambos actos, tanto el

    primario como el contradictorio, tienen que ser actos jurdicos eficaces,

    con vida jurdica propia, pero que en su objeto, el segundo es contrario al

    primero vulnerando con ello la buena fe.

    En esta relacin existe por tanto tres sujetos:

    El infractor de la buena fe que realiza un acto jurdico primitivo, eficaz y que por tanto produce sus efectos jurdicos plenos;

    Existe un segundo, que ve vulnerada su esfera jurdica, en virtud de que el infractor realiza actos contrarios a la buena fe que implican que, el

    segundo acto no pueda realizarse plenamente, puesto que el primer acto

    vicia ya sea la voluntad del infractor por actuar en contra de la buena fe o

    bien obstaculiza el objeto del segundo acto contradictorio, por estar

    comprometido o estar fuera de su dominio por virtud del primer acto y;

    Lgicamente resulta una tercera persona, que eventualmente, segn sea el caso, se ve agraviado por la realizacin de un segundo acto realizado por

    el infractor de la buena fe y que a su vez perjudica su esfera jurdica o

    patrimonial y que a su vez es titular de algn derecho derivado del primer

    acto jurdico.

    En otras palabras, el primer acto fue realizado por "A" en forma eficaz y tiene vida

    jurdica propia, ya sea este un acto gratuito u oneroso, unilateral o bilateral,

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    consensual, formal, civil, mercantil u administrativo, regulado por el Derecho

    Pblico o Privado.

    Ese primer acto, desde luego produjo un conjunto de efectos jurdicos y creo un

    conjunto de trayectorias, relaciones, obligaciones y derechos en favor de otros al

    momento de que fue externado y materializado, por tanto las personas o la

    persona beneficiada del primer acto "B" y las dems relaciones derivadas de ese

    primer acto a las que llamaremos "C" gozan del presupuesto de buena fe

    contenidas en el contrato primitivo.

    Ahora bien cuando "A" celebra con "Z" un diverso acto jurdico eficaz, y que tiene

    como objeto el mismo del contrato primitivo, o bien pretende dejar de cumplir

    con lo ya comprometido, pretendindose desligar de la relaciones jurdicas ya

    creadas con antelacin; este segundo acto no obstante que sea eficaz, no

    puede de propio derecho destruir las relaciones jurdicas existentes en el acto

    primitivo, y por tanto, la contradiccin consiste no slo en contradecirse o

    desdecirse de la primera relacin jurdica, SINO QUE LA CONTRADICCIN

    SANCIONABLE POR LA DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS, SE ENCUENTRA EN LA

    VIOLACIN AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y LAS AFECTACIONES DE LAS DEMS

    RELACIONES JURDICAS PRODUCIDAS CON MOTIVO DEL ACTO PRIMITIVO,

    CONTRADICCIN QUE DESDE LUEGO VULNERA DE NULIDAD EL SEGUNDO O

    ULTERIOR ACTO CONTRADICTORIO.

    La teora de actos propios, en una primera aproximacin pudiera circunscribirse

    nica y exclusivamente dentro del derecho privado, es decir en el mbito

    especfico de la relaciones interpersonales de carcter econmico, familiar o

    patrimonial; pero dicho principio tiene cualidades multi dimensionales que

    pueden ser aplicadas en toda aquella relacin jurdica en donde est implcita la

    buena fe, y que sta sea violentada por los actos propios.

    5.- DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS: ELEMENTOS Y

    CONDICIONES PARA SU APLICACIN.

    LoS Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial Federal, en la Dcima

    poca, han identificado los elementos y condiciones para la aplicacin de la

    doctrina de actos propios conforme a los siguientes criterios jurisprudenciales, que

    se citan a continuacin:

    Dcima poca

    Registro: 2001904

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.3o.C.7 K (10a.)

    Pgina: 2517

    DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS DERIVADA DEL PRINCIPIO GENERAL DE

    BUENA FE. CONDICIONES PARA SU APLICABILIDAD.

    Para determinar si ha existido una vulneracin a la doctrina de los actos

    propios, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a) una

    conducta jurdicamente anterior, relevante y eficaz; b) el ejercicio de una

    facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de

    inters que crea la situacin litigiosa, debido a la contradiccin,

    atentatoria de la buena fe, existente entre ambas conductas y c) la

    identidad del sujeto o centros de inters que se vinculan en ambas

    conductas.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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    Dcima poca

    Registro: 2001999

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.3o.C.16 K (10a.)

    Pgina: 2696

    PRINCIPIO DE LOS ACTOS PROPIOS. ELEMENTOS Y CONDICIONES DE

    APLICACIN.

    Una de las fuentes del derecho mexicano son los principios generales del

    derecho, los cuales deben encontrarse en todos los supuestos normativos

    escritos, por contener mximas del derecho que reflejan los valores

    supremos que se busca alcanzar con el derecho, tales como la justicia y la

    equidad social. El principio venire contra factum proprium non valet

    (nadie puede volverse contra sus propios actos), consiste en que existe el

    deber jurdico, a cargo de las personas, de no contrariar una conducta

    pasada, pues se debe realizar una interpretacin de la conducta

    conforme a estndares determinados, como las costumbres o la buena fe,

    con la finalidad de alcanzar y de exigir de las personas un mnimo de

    coherencia y de buena fe en sus relaciones con los dems. Los elementos

    de este principio son: a) conducta vinculante: se refiere a la existencia de

    una conducta anterior del sujeto, que es vlida, eficaz y relevante, en

    funcin de un hecho o acto jurdico que genere en las dems personas o

    la sociedad la confianza de que en el futuro dicho individuo proceder

    conforme a ella; b) pretensin contradictoria, que se traduce en que el

    sujeto que realiz la conducta debe formular una pretensin a travs del

    ejercicio de un derecho subjetivo, que es contradictorio con el sentido

    objetivo que de la conducta previa o anterior se deriva; c) perjuicio de

    terceros, en tanto que confan en el sentido objetivo de la conducta

    vinculante de la persona, que han variado o alterado de alguna forma su

    posicin jurdica; y, d) identidad de las partes, esto es, que la conducta

    anterior y la posterior deben ser atribuidas a una misma persona o a quien

    la sustituya en el cumplimiento de la obligacin, que implica: fidelidad a lo

    pactado, la sujecin a la situacin jurdica aprobada, la vinculatoriedad al

    contrato del que forma parte. Este principio debe observarse en todos los

    casos en que no exista un conjunto de normas que puedan resolver algn

    problema planteado, con el fin de que las partes en una controversia, que

    hayan celebrado con anterioridad a ste un acto jurdico, no contraren

    su conducta y voluntad emitida al momento de la celebracin del mismo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 237/2012. Mireya Leonor Flores Nares. 10 de mayo de

    2012. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario:

    Jos Luis Evaristo Villegas.

    De las anteriores tesis desprendemos los siguientes elementos de aplicacin de la

    Doctrina de Actos propios, las que dada su claridad, no ameritan mayor

    comentario A SABER:

    a) conducta vinculante: se refiere a la existencia de una conducta anterior del

    sujeto, que es vlida, eficaz y relevante, en funcin de un hecho o acto jurdico

    que genere en las dems personas o la sociedad la confianza de que en el futuro

    dicho individuo proceder conforme a ella;

    b) pretensin contradictoria, que se traduce en que el sujeto que realiz la

    conducta debe formular una pretensin a travs del ejercicio de un derecho

    subjetivo, que es contradictorio con el sentido objetivo que de la conducta previa

    o anterior se deriva;

    c) perjuicio de terceros, en tanto que confan en el sentido objetivo de la

    conducta vinculante de la persona, que han variado o alterado de alguna forma

    su posicin jurdica; y,

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    d) identidad de las partes, esto es, que la conducta anterior y la posterior deben

    ser atribuidas a una misma persona o a quien la sustituya en el cumplimiento de la

    obligacin.

    EN CUANTO A LAS CONDICIONES, el Colegiado establece que la aplicacin de la

    Doctrina de Actos propios, est sujeta al principio de subsidiariedad en tanto,

    que en el caso especfico, no existan normas establecidas para la interpretacin

    del acto jurdico de que se trate.

    CONCLUSIONES:

    I.- LA BUENA FE es un Principio General de Derecho que al estar expresamente

    contenido en la ley, es de orden pblico. Dicho principio tiene su base en la

    promesa intrnseca de que la voluntad se desarrollar, una vez que fue

    externada, en forma tica y moral; por tanto la buena fe es la estructura que

    envuelve a la voluntad externalizada en la materializacin del acto jurdico lato

    sensu. Por ello, la buena fe y la voluntad comparten la misma dimensin en

    cuanto ambas se dirijan en el mismo sentido; cuando la voluntad se aparta de la

    buena fe, es decir, cuando se decide actuar en contra del derecho, en contra

    del acuerdo, en contra de las buenas costumbres, entonces la voluntad estar

    viciada y se estar ante una ilicitud o una irregularidad del acto jurdico, que

    traer como consecuencia una controversia para el cumplimiento o pago, o

    bien, la actualizacin de una ineficacia del mismo.

    Los actos contrarios a la buena fe, acarrean tambin la consecuencia de

    obstaculizar el objeto del acto jurdico, ya que la voluntad viciada por ir en contra

    de la buena fe, puede traer como consecuencia la ilicitud en el objeto, o bien,

    modificar las condiciones legales o materiales del objeto, imposibilitando por

    tanto su realizacin contractual.

    Por tanto, la buena fe es un presupuesto intrnseco de todo acto jurdico, a su vez

    constituye el estructurador del Consentimiento, sobre la base de la expectativa

    de que se obrara con honradez, probidad, legalidad y con la promesa de cumplir

    lo convenido, con plena conciencia de hacer efectivos los efectos previstos. Todo

    acto que sea contrario a la buena fe, se puede decir que constituye un ilcito

    sancionable.

    II.- LA TEORA DE ACTOS PROPIOS, es una regla del principio de buena fe, cuya

    funcin ms evidente, es la de sancionar los actos que vlidamente realizados

    por la misma persona, sean contradictorios entre si y que sus efectos sean

    perjudiciales a un tercero, o al orden pblico.

    Los tratadistas mexicanos, la prctica judicial y los litigantes mexicanos no hemos

    profundizado lo suficiente en la definicin, delimitacin, y aplicacin del brocardo

    venire contra factum proprium non valet, no obstante, la oportunidad est en el common law que ya ha desarrollado en las figuras del Estoppel y el Laches,

    herramientas jurdicas perfectamente bien delimitadas, clasificadas y definidas

    que permiten preservar la buena fe contractual, la apariencia transmutada en la

    confianza con obtener el resultado esperado, la probidad de la poltica

    internacional, as como la tica en sus relaciones econmico-sociales.

    Instituciones que en similitud a la doctrina de actos propios, responden

    jurdicamente para sancionar la conducta incoherente que incurra en

    contradiccin de actos y, por tanto, vulneren la buena fe y la confianza (belief).

    Esto significa que, para efectos de la teora de actos propios, an nos queda

    mucho camino por andar, ya que nuestra jurisprudencia hasta el momento slo

    alcanza a esbozar, el concepto de los actos propios y quizs algunos de sus

    elementos y circunstancias de aplicacin, pero considero que an falta

    muchsimo por desarrollar en la prctica jurdica mexicana al respecto.

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    La doctrina de actos propios, desde mi muy particular punto de vista, constituye

    un instrumento sancionador efectivo para combatir los actos jurdicos contrarios a

    la buena fe, no solamente en el mbito del derecho privado, en todas aquellas

    relaciones jurdicas en donde est involucrado como presupuesto el principio de

    buena fe.

    Muy atentamente

    Lic. Nayar Emilio Paredes Nieto