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Tesina sobre derecho del imputado en relacion con el delito de manejo en estado de ebriedad bajo la perspectiva de la ley emiliaTRANSCRIPT
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015
Universidad de los Andes
Facultad de Derecho
Ignacio Alejandro Quezada Hernández
ANÁLISIS ACTUAL DEL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD
GARANTÍAS PROCESALES DE IMPUTADO FRENTE AL DELITO POR MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES O MUERTE
Borrador Tesina Seminario de Investigación N°2
Profesor Orlando Poblete.
Santiago de Chile
2015
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015
Comentarios del evaluador
Autor del trabajo: Ignacio Alejandro Quezada Hernández.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015
Numero de informe: Informe N°1.
ContenidoMarco jurídico del informe.....................................................................................................3Abreviaturas utilizadas en el informe.....................................................................................4Introducción:...........................................................................................................................5Breve historia del Delito de Manejo en Estado de Ebriedad..................................................8Nociones y Concepto básicos del delito de Manejo en estado de ebriedad y su distinción con el Manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves-gravísimas y/o muerte....................................................................................................................................13Historia que funda la llamada Ley Emilia............................................................................22Culpabilidad y Acciones Voluntaria en Causa.....................................................................24Principio o Garantías procesales penales..............................................................................29Principio de no autoincriminación........................................................................................36Innovación, cambios y nuevos delito tipificados en la ley 20.770.......................................46Análisis ponderado de los principios y garantías en juego...................................................49Conclusiones.........................................................................................................................49Bibliografía...........................................................................................................................50
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Marco jurídico del informe
- Ley 18.290 Actualizada.
- Ley 20.770. Ley Emilia.
- Ley 20.580. Ley Tolerancia cero.
- Código Procesal Penal.
- Código Penal.
Abreviaturas utilizadas en el informe- Manejo en Estado de Ebriedad = MEE.
- Código Procesal Penal = CPP.
- Constitución Política de la República = CPR.
- CP = Código Penal.
- Manejo Bajo las Influencias del Alcohol = MBA.
- Muchas veces en este informe nos referiremos indistintamente al Delito de MEE y
el Delito de MBA.
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Introducción : Desde tiempos remotos en múltiples sociedades o civilizaciones a lo largo del orbe ha sido
posible presenciar como herramienta de un ritual o con meros fines recreativos el consumo
del alcohol en sus más diversas formas. Desde una perspectiva histórica de acuerdo a Diez
Hernández, en su estudio sobre la influencia del alcohol en la sociedad, declara que “el
hombre ha dispuesto de bebidas alcohólicas desde la aparición de la cerámica, finales del
mesolítico y principios del neolítico, porque siendo gracias a esta que se propicio el
proceso de fermentación del alcohol así como su almacenamiento” (Hernández, 2003). De
larga data es el consumo de este bebestible a lo largo de la historia, diversa es la literatura
que constata la existencia de la cultura vitivinícola en la Antigua Grecia o la cerveza en el
antiguo Egipcio, ya en La Odisea y La Ilíada se hace referencia al abuso del alcohol de
ciertos personajes mitológicos. En la mayoría de los casos, el uso de estas sustancias se
relaciono tanto con actividades sociales como de carácter religioso.1 (Hernández, 2003).
Hoy en la actualidad del Siglo XXI, no ha cambiado mucho la relación que tiene la
sociedad con alcohol, que mas que prohibir su consumo se ha abocado a regularlo
normativamente por todas la implicancias que tiene su consumo excesivo para la sociedad.
Tan conocidos son los efectos del alcohol con fines recreativos como los efectos nefastos
cuando es consumido en exceso, a tal punto que se ha intentado de prohibir en algunos
países.
La prohibición más importante y mediática, fue la que tuvo lugar en Estado Unidos con la
histórica enmienda XVIII (también conocida como Ley Voltead en honor a su promotor) de
la “Constitución de los Estado Unidos” la cual prohibió la manufactura, venta, transporte,
importación y exportación de los licores usados como bebidas en EEUU. Casi cómica
puede ser catalogada la suerte de esta enmienda la cual resulto ser en términos prácticos un
tratamiento peor que la enfermedad. Ya que provoco en concreto un auge considerable del
crimen organizado, del mercado negro e inclusive un mayor consumo del antes existente2. 1 Hernández, I. D. (2003). La influencia del alcohol en la sociedad. Osasunaz (Salud en Vasco) (5), 177-190.
2 Gonzalbo, F. E. (Marzo de 2013). Paisaje antes de la batalla: Notas sobre el contexto de la guerra contra las drogas en Mexico. Revista Mexicana de Ciencia Politicas y Sociales , 77-76.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015Como bien señala Fernando Escalante esta situación nos sirve para buscar explicaciones,
lecciones y ejemplos, en base a este experimento social, donde se intento prohibir un
producto con extenso mercado dentro y fuera de los Estados Unidos.(Gonzalbo, 2013).
Por otro lado a lo largo de la historia los medios de transportes utilizados en el mundo han
sido diversos; vehículos de tracción animal (caballos, llamas, elefantes) como también
naves acuáticas, etc. Sin embargo el control o dirección de estos vehículos nunca se vio
muy expuesta a las habilidades psicomotoras de su conductor. Fue a finales del Siglo XIX
cuando junto con la revolución industrial se agrego un nuevo medio de trasporte al mundo,
el auto o vehículo motorizado. Aquí empezó a cobrar mayor importancia las habilidades
psicomotoras de su conductor. Entre las gracias de este nuevo invento encontramos la
capacidad de lograr velocidades nunca antes vistas y como consecuencia tanto el
acortamiento de las distancias, como el favorecimiento del trasporte tantos de personas
como mercancías. Uno de sus tanto efectos fue propulsar importante auge en desarrollo
económico-comercial. Sin embargo este nuevo vehículo requería a su vez la máxima alerta
y sensibilidad de su piloto, porque mayor velocidad significa también mayores
consecuencias a la hora de tener accidentes.
La producción en serie del vehículo motorizado y su mayor accesibilidad pronto dio atisbos
de la responsabilidad que también significa su utilización. La sociedad comenzó a darse
cuenta que su empleo significaba riesgo, y que eso riesgo era soportable solo bajos ciertos
presupuestos. La necesidad de poseer importantes habilidades psicomotoras a la hora de
empeñarse en la actividad de conducir se confrontaba naturalmente con la pérdida de las
mismas al momento de consumir alcohol. La necesidad de regular estas actividades fue
imperiosa.
Hoy por hoy, los ordenamientos jurídicos de las naciones se encuentran elementalmente
contestes frente al trato que se le da al consumo de alcohol y la conducción de todo tipo de
vehículos. El trato es la prohibición de manejar en estado ebriedad o bajo la influencia del
alcohol o bajo otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas. La prohibición se
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entre otras; multas, suspensión de la licencia que autoriza conducir, privación de libertad.
Todas con el factor común que a mayor daño más grave es la pena.
Con ayuda de la ciencia se ha obtenido una herramienta que permite medir el dosaje de
alcohol en la sangre –alcoholemia-, y así obtener un cuadro comparativo que permite
asociar equis cantidad de alcohol con determinados estados clínico. Estos últimos, asocian
el comportamiento del ser humano frente al alcohol.
En nuestro ordenamiento jurídico todo esto se encuentra sumamente reglado en la ley de
transito 18.290.
La ciudadanía tiende a hacer un juicio de reproche cada vez más grave a los accidente de
tránsito donde está involucrado el consumo de alcohol y por ende la ley a tendido también a
endurecer las penas. Todo esto paradójicamente en disconformidad con la academia
procesal penal a nivel global que tiende a suavizar las penar e inclinarse por penas
sustitutivas y la reinserción del delincuente (en este caso infractor) en la sociedad.
Uno de los efectos más nefasto de manejar en estado de ebriedad o bajo los efectos del
alcohol son más que los daños materiales las lesiones graves o muertes que pueden verse
involucradas en un accidente.
A pesar de su regulación, casos judiciales que alcanzaron importantes niveles mediáticos
pusieron de manifiesto importantes vacios legales contenidos en la ley de transito, ya que
estos (vacios) permitieron muchas veces a quienes manejaban en estado de ebriedad -
provocando los accidentes antes descritos- eludir la ley y sus sanciones. Esto llevo a que en
el último tiempo se hayan promulgado leyes que endurecieran las penas y llenaran
aquellos vacios. Dos han sido las leyes dictadas con estos efecto (endurecer las penas de
quienes manejen y hayan bebido previamente alcohol y llenar vacios).Que se
materializaron en; la ley tolerancia cero y la ley Emilia. La primera avocada a bajar el
dosaje para considerar a alguien bajo la influencia del alcohol o estado de ebriedad. La
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015segunda por otro lado se dedico a crear nuevos delitos como sancionar a quien se ve
involucrado en un accidente automovilístico y no detiene la marcha, no presta ayuda a los
posibles heridos, o no da cuenta a la autoridad del accidente. Lo descrito por esta ultima
lleno un importante vacio que allí existía, que permitía la fuga para eludir la ley. También
crea otro delito que versa con negarse injustificadamente someterse a los exámenes que
permite medir el estado etílico de las personas involucrados en estos accidentes. La idea
que subyace en estos dos delitos es; no darse a la fuga para evitar las sanciones
correspondientes y no obstaculizar la investigación judicial.
En las siguientes páginas nos dedicaremos a explicar sucintamente el delito de manejo en
estado de ebriedad bajo la normativa actual de la ley 18.290 junto con promover una
objeción y dar lugar a un debate en torno a la necesidad de una conciliación armónica del
principio de no autoincriminación y el nuevo delito que manda a dar cuenta a la autoridad
(policial) más próxima sobre el accidente de tránsito en el que uno se pudo haber visto
involucrado.
Breve historia del Delito de Manejo en Estado de Ebriedad.
El delito de “manejar en estado de ebriedad” entendido como tal no existió desde siempre
en la normativa de nuestro ordenamiento jurídico. Es más, se acuñó el termino recién con la
ley 18.290 -Ley del Tránsito-. Resulta interesante hacer un viaje histórico para ver los
origines más remotos de un delito tan frecuente como lo es este.
Nuestro Código Penal data del año 1874 fecha en que fue promulgado para ser publicado
en 1875 y comenzar a regir el panorama delictual hasta nuestros días (por eso mismo es
objeto de constantes críticas debido a su evidente obsoletizacion). Sin embargo dicho
código es el que contempla los primero resquicios del delito de manejar en estado de
ebriedad en su Art. 330. Que reza lo siguiente;
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“El maquinista, conductor o guardafrenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo…”.
“Si a consecuencia del abandono del puesto o de la embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a alguna persona, las penas serán presidio menor en su grado medio…”.
“Cuando de tales accidentes resultare la muerte de algún individuo, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo…”
Como bien se puede vislumbrar en sus orígenes este delito de accidentes por desempeñarse
en vehículos en estado de ebriedad solo tenía lugar en muy limitadas hipótesis. Como bien
señala el abogado Hernán Silva en su libro sobre “Manejo en estado de ebriedad” esto tiene
una razón histórica “La legislación penal anotada en sus orígenes trataba únicamente y
sancionaba estos tipos específicos, con respecto sólo a tales conductores, que se
desempeñaban en determinada clase de vehículos o maquinarias durante su servicio, pero
no contemplaba en general los accidentes del tránsito en caminos, calles, vías, cometidos
por choferes que manejaban vehículos motorizados, automóviles y similares en estado de
ebriedad o bajo los efectos de una intoxicación etílica. Esto se debió a que del año 1874 en
adelante, el medio de locomoción que más se usaba para el traslado de personas y cargas
era el ferrocarril, y los primeros automóviles aparecieron prácticamente a fines del siglo
XIX, con mayor auge a principios del siglo XX, y la incidencia de la conducción en estado
de embriaguez podría ser catalogada de mínima.” (Silva, 2009)3
Un nuevo salto importante en orden a llegar a el delito como lo conocemos hoy fue la
promulgacion de la ley 4.536 en el año 1929. Esta en su artículo 100 incluia una importante
modificacion al llenar el vacio legal en lo atingente a los conductores de automoviles que se
desempeñarse en estado de ebriedad, extendiendo el tipo penal en cuanto al sujeto activo.
3 Silva, H. S. (2009). El delito de manejar en estado de ebriedad (2da edicion ed.). Editorial Juridica de Chile.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015Por lo tanto recien en 1929 se comienza a esbozar el delito como lo conocemos hoy, sin
embargo, hay ciertos elementos que aun faltan. Es decir desde aquí los conductores de
vehiculos motorizados comenzaron a ser fiscalizados.
Una pregunta interesante sería ¿Desde cúando se empezó a realizar el examen de
alcoholemia a los conductores? Porque no siempre fue así, por lo que antes de esto la única
forma de corroborar el estado de embriaguez era los signos visibles que un juez podía
constatar. No fue sino hasta 1942 cuando se publico la Ley 7.396 que recien se consagra el
examen de alcoholemia, que consiste en medir la cantidad del alcohol en la sangre. La
mencionada ley perceptuaba la siguiente en su artículo 98 “El detenido antes de ser puesto
a disposición del Juzgado que corresponda, será llevado a los servicios de Asistencia
Pública o al establecimiento médico u hospitalario que indique el reglamento, donde se le
someterá a un análisis de la sangre”.
El antecedente más importante de la actual ley 18.290 lo encontramos en el Art. 121 de la
Ley de Alcoholes N°17.105 del año 1969, hoy derogado. Aquí ya comienza a hablarse de
un delito con un más amplio sujeto activo, y se comienza a incluir dentro de las sanciones
la suspensión de la licencia de conducir. Es dable recordar que desde un principio siempre
se figuraron hartas hipótesis en base al mismo delito y que la pena aumentaba en la medida
que habían más daños o lesiones.
Actualmente el delito entendido como Manejar en Estado de Ebriedad se lo debemos a la
ley 18.290 que sin perjuicio de ser el último texto sistematizado sobre todo lo que verse en
torno al tráfico rodado igual a sufrido múltiples modificaciones.
El delito en comento se encuentra consagrado en los artículos Art. 110 que establece la
proscripción de beber al interior del vehículo como también la prohibición de conducir
vehiculos bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad, o bajo el efecto de
sustancias psicotropicas o estupefaciente. Del mismo modo el Art. 111 consagra el metodo
para verificar el estado etilico del conductor que permite ser constatado con todos lo medios
de prueba, pero pone especial atencion al estado general del imputado en relacion a sus
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015sentidos y claramente promueve alcholemia y prueba respiratoria como medios idoneos por
su base cientifica. En el mismo artículo se establece el dosaje bajo el cual se considera a
una persona bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad (respectivamente igual o
mayor a 0,8 es estado de ebriedad, superior a 0,3 e inferior a 0,8 bajo la influencia del
alcohol). Por ultimo cabe hacer mencion que ambos articulos anteriores se complementan
con los articulos 193 a 196 que es donde se consagran las sanciones a sus contravenciones.
Importante es destacar las dos ultimas modificaciones que desmalezaron o depuraron el
delito para que quedara como hoy lo conocemos. Estas fueron logradas gracias a la Ley
20.580 mediáticamente conocida como ley tolerancia cero y la Ley 20.770 conocida a su
vez como ley Emilia.
La llamada Ley “Tolerancia Cero” entró en vigencia en marzo de 2012 como modificación
de la Ley de Tránsito. La iniciativa legal bajó los grados de alcohol permitidos en la sangre
para conducir, estableciendo el “estado de ebriedad” en 0,8 gramos por litro de sangre y
“bajo la influencia del alcohol” en 0,3 gramos por litro de sangre. Esto últimos antes de la
ley era 1,0 grados por litros de sangre para considerarse en “estado de ebriedad” y 0,5
grados por litros de sangre para considerarse bajo la influencia del alcohol.
Al mismo tiempo se incrementaron las sanciones relativas a la suspensión de la licencia de
conducir, dependiendo de la infracción que se cometa y las consecuencias que ésta tenga,
siendo mucho más rígida que en la anterior legislación.
La llamada Ley Emilia por otra parte nació fruto de una petición ciudadana y lleva el
nombre de Emilia (en sentido periodístico) por la menor fallecida Emilia Silva Figueroa la
cual representa a muchas familias y amigos que han perdido un ser querido a causa de un
conductor bajo los efectos del alcohol.
La Ley Emilia se publico con fecha el 16 de septiembre de 2014, esta sanciona con cárcel
efectiva de al menos un año a los conductores en estado de ebriedad que generen
lesiones graves gravísimas o la muerte, dejando sin efecto las penas sustituvas que antes
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la marcha, no prestar auxilio o no dar cuenta a la autoridad policial más cercana por
la participación en un accidente de tránsito. Esto contemplado actualmente en el Art
176 de la ley de transido N° 18.290. Todo esto para hacer frente a los efectos de la fuga
que permitían antes eludir la ley.
Otro delito nuevo contemplado es negarse a realizar el alcohotest o la alcoholemia.
Esto está contemplado en el actual Art. 195 bis.
De esta forma, la Ley Emilia complementa la Ley Tolerancia Cero, bajando los límites de
alcohol permitidos en la sangre para los conductores y aumentando las sanciones por
manejo en estado de ebriedad.
Tanto la primera como la segunda ley antes mencionadas no han estado exentas de
polémicas. En el primer caso el dosaje estipulado para considerar a alguien bajo los efectos
del alcohol o en estado de ebriedad no se condicen con las investigaciones medicas, que
eran más acordes al estado previo de la ley (0,5 y 1,0 respectivamente). Por lo que uno
puede verse inmiscuido en un problema ligeramente grande por haber bebido tres latas de
cerveza o 2 copas de vino.
Por otro lado la segunda ley (ley Emilia) nos invita a hacer un análisis para ver si hay
una potencial afectación a algunas garantías procesales penales, al establecer el
mandato de ordenar al participante de un accidente de tránsito a dar cuenta a la
autoridad del siniestro y con ello transgrediendo el principio de no autoincriminación.
Y siendo demasiado severo al obligar a estar por lo menos con un año de cárcel efectiva al
verse involucrado en un accidente de tránsito con lesiones graves gravísimas y muerte.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto los delitos y accidente por manejo en estado de
ebriedad han disminuido en cifras importantes de acuerdo con datos de la CONASET.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015Nociones y Concepto básicos del delito de Manejo en estado de ebriedad y
su distinción con el Manejo en estado de ebriedad con resultado de
lesiones graves-gravísimas y/o muerte
Para lograr tanto un análisis tanto abstracto como concreto del delito en comento
procederemos por hacer un desglose semántico del hecho punible bajos las categorías del
delito tradicionales -ampliamente aceptadas-. En otras palabras el delito de MEE los
desmenuzaremos de acuerdo a el concepto general de delito. Esto es, conducta (acción u
omisión), típica, antijurídica y culpable. Concepto construido doctrinalmente, disonante
con la definición legal del Art. 1 CP, y auxiliado de autores alemanes4. (Sergio Politoff
Lifschitz, Jean Pierre Matus Acuña, Maria Cecilia Ramirez G, 2003).
El delito en concreto esta en el inc. 2 de Art 110 de la Ley de Transito 18.290. Que
consagra lo siguiente.
Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de
bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.
Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de
transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el
desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o
controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la
influencia del alcohol.
4 Sergio Politoff Lifschitz, Jean Pierre Matus Acuña, Maria Cecilia Ramirez G. (2003). LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO
(Segunda Edicion ed.). Santiago, Chile: Editorial Juridica De Chile.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015El primer elemento o categoria del delito es la conducta o comportamiento. Como bien
establece la ley en este caso el verbo rector del hecho ponible es conducir y consiste en un
accionar y no en una omision. Una buena pregunta seria ¿Qué entendemos por conducir?
Si bien una buena herramienta de ayuda sería la RAE, lo cierto es que la misma ley nos
entrega en su Art. 2 N°9 un concepto de conductor que nos ayuda a delimitar la nocion que
debemos tener del accionar del conductor que sería el conducir.
Art. 2. Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se
indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
N°9)Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control
físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o
maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está
a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de
silla, de tiro o de arreo de animales;
Si bien cómo podemos dilucidar es a todas luces un concepto amplio, al menos nos otorga
una buena noción de lo que debemos entender por el verbo recto del delito. En definitiva
es quien tiene el control y dirige el vehículo. Destacables es la mención que el articulo
hace al referirse a conductor como quien conduce o maneja en “en la vía pública” cabe
preguntarse qué ocurre cuando ocurre un siniestro en un camino privado, como sucede a lo
largo del país cuando camioneros utilizan caminos privados para acortar trayectos.
Entorno al elemento típico del delito, es decir, a su descripción legal y los elementos que
involucra, determinaremos los elementos objetivos del tipo partiendo por determinar
quiénes son los sujetos involucrados. A primera vista el sujetos activo es el conductor, la
respuesta a si este sujeto es calificado o no, debería ser afirmativa, toda vez que para estar
facultado para conducir o manejar se requiere aprobar el examen de manejo que esta misma
ley contempla.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015Por otro lado el sujeto pasivo es eventual o abstracto, o concreto y definido . Digo que es
eventual y abstracto porque no toda vez que se conduce o maneja bajo los efectos o en
estado de ebriedad se produce un accidente, sin embargo, se podría decir a si mismo que la
víctima en relación al bien jurídico protegido es la sociedad en su conjunto al poner en
riesgo la seguridad en el transito público. También puede ser concreto y definido, cuando
este riesgo se materializa en un resultado, es decir, el MEE se traduce en daños, lesionados
o fallecidos.
Entorno al mismo tema –el tipo-, dable es preguntarse qué es lo que protege este hecho
punible, en otras palabras, cual es el bien jurídico protegido. Como bien señala Hernán
Silva, el derecho penal esencialmente protege bienes jurídicos fundamentales para la
persona humana, y estos tienen una significación social de importancia. (Silva, 2009).Larga
es la discusión doctrinal entorno a que es lo que protege, sin embargo, me atrevo a conciliar
a que todos está de acuerdo pero apuntando a distintas perspectivas.
Se consensua a que es un delito que protege varios bienes jurídicos; la seguridad en el
tráfico rodado, la seguridad pública, la vida, la propiedad, la integridad física, la
incolumidad individual y colectiva, etc. Ergo hablamos de un delito pluriofensivo.
En cuanto a los elementos subjetivos – Si el delito es considerado doloso o culpable (falta
de diligencia)- la mayoría de la doctrina se inclina por decir que el hecho punible de MEE
es de carácter doloso. En palabras de Hernán Silva “Esto es, al tomar bebidas alcohólicas
el sujeto lo hace en forma totalmente voluntaria, conoce los efectos del etanol en su
organismo y no obstante conduce en tales condiciones”5. (Silva, 2009). Hay una conducta
voluntaria y consciente en la ingesta alcohólica, en la conducción vehicular, en el resultado
o efectos del alcohol y no obstante ello igualmente conduce.
Siguiendo con la antijuricidad, Matus, Politoff y Ramirez señalan que la tipicidad y la
antijuricidad es indiciaria como el humo al fuego “Antijurídica es la conducta típica que
5 Silva, H. S. (2009). El delito de manejar en estado de ebriedad (2da edicion ed.). (Corte Suprema 2004).
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015lesiona o pone en peligro un bien jurídico y no se encuentra autorizada por la ley. Aunque
por regla general la tipicidad de una conducta es indiciaría de su antijuricidad, como el
humo lo es respecto del fuego, ello no implica que deba obviarse la investigación
independiente acerca de la antijuricidad del hecho típico, pues puede ser que éste no sea,
en el caso particular, contrario a derecho”6 (Sergio Politoff Lifschitz, Jean Pierre Matus
Acuña, Maria Cecilia Ramirez G, 2003). En la última frase habla de “las causales
justificantes”.
La antijuricidad como bien sabemos puede ser material o formal. La primera hace
referencia a la lesión o puesta en peligro que hacer de un bien jurídico, y la segunda a la
contravención de una conducta ordenado o prohibida por la ley.
En torno a la antijuricidad material. Hay delitos de lesión o de puesta en peligro de un bien
jurídico. Y respecto de este último hay delito de peligro concreto y peligro abstracto. Este
delito en síntesis es un delito de peligro, porque se sanciona aunque en la práctica no
lesione ningún bien jurídico; caso en que carabineros detengan a alguien que está
manejando muy ebrio pero que no haya provocado ningún accidente. También es un delito
de peligro abstracto y no concreto, porque no requiere probarse que puso en riesgo un bien
jurídico sino que la ley lo presume en base a datos estadísticos que el bien jurídico
protegido a sido puesto en riesgo, esto es, por estadística sabemos que manejar bajo los
efectos del alcohol promueve accidentes más que evitarlos.
Los delitos también se clasifican según si son de mera actividad o si son de resultado. Para
entender estos conceptos hay que atender en primera instancia a los requisitos que necesitan
para su consumación o perfección. En los primeros, es decir, los delitos de mera actividad,
el delito se perfecciona con la sola coincidencia de la conducta tipificada y los hechos
ocurridos. Es decir los delitos se perfeccionan con el cumplimiento de una determinada
acción u omisión, no requieren además de un resultado. Por otro lado, los delitos de
6 Sergio Politoff Lifschitz, Jean Pierre Matus Acuña, Maria Cecilia Ramirez G. (2003). LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO
(Segunda Edicion ed.). Santiago, Chile: Editorial Juridica De Chile.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015resultado no se perfeccionan con el solo cumplimiento de la acción u omisión, es decir,
requieren un resultado para su tipicidad, como bien se desprende del Articulo de Rodrigo
Yáñez7 (Arriagada, 2009).
Ya entendido los concepto. El delito de MEE podríamos decir que es de mera actividad o
de resultado dependiendo de las consecuencias del hecho mismo, en otras palabras, es de
mera actividad porque se perfecciona con la sola conducta de manejar bajo los efectos del
alcohol o en estado de ebriedad, pero puede derivar en un delito de resultado en la medida
que se produzcan lesiones o muerte, y en este caso se requerirá el resultado –las lesiones y
muerte- para encuadrase en el delito.
Deteniéndose un poco en este último delito, es decir, el delito de MEE con resultado de
lesiones gravísimas o muertes. Nos encontramos frente a un hecho punible con el que la
sociedad se siente más que familiarizada, porque mucha publicidad hay tanto en el
extranjero como en nuestra nación para concientizar acerca de un delito tan recurrente,
evitable y predecible pero que sin embargo sigue estando presente.
El delito se encuentra tipificado en la Ley 18.290 en su articulado 193 inciso 4 y en
articulado 196 inciso 3, y consagra lo siguiente;
Articulo 193. El que, infringiendo la prohibición establecida en el
inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las
funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa
de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la
licencia de conducir por tres meses.
Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se
causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una
multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión
7 Arriagada, R. A. (Julio de 2009). Una revision critica de los habituales concepto sobre el iter criminis. Politica Criminal , 87-124.
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de la licencia de conducir por seis meses. Se reputaran leves, para
estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido
enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.
Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquella
señalada en el artículo 490, N° 2 del Código Penal y la suspensión de
la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses. Si se
causaren algunas de la lesiones indicada en el artículo 397, N°1, del
Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en
su grado máximo, multa de veintiún a treinta unidades tributarias
mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo
que determine el juez, que no podrá ser inferior a treinta y seis ni
superior a sesenta meses.
Articulo 196. El que infrinja la prohibición establecida en el inciso
segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o
desempeño fueren ejecutado en estado de ebriedad, o bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y
multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la
suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el
termino de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la
suspensión por el termino de cinco años, si es sorprendido en un
segundo evento y, finalmente con la cancelación de la licencia al ser
sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño
alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se
reputaran leves, para estos efectos, todas la lesiones que produzcan al
ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete
días.
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Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se
causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de
presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades
tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de
conducir por el termino de treinta y seis meses en el caso de
producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de
lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la
cancelación de la licencia.
Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del
artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se
impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el
primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se
aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades
tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir
vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha
cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero
propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del
Código Procesal Penal.
Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el
máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según
el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua
para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si
concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
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1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por
alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de
comisión del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el
artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva la
condena anterior.
2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión
u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere
actuado en el ejercicio de sus funciones.
3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir
cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir
vehículos motorizados.
Hagamos un ligero análisis del artículo transcrito. El artículo 193 y 196, como bien se
constata, contiene el delito de MEE bajo la influencia del alcohol y en estado de ebriedad
respectivamente. En ambos, los artículos se decantan en razón de la gradualidad de sus
daños y lesiones en orden prelativo atendiendo su gravedad, de este modo hay lesiones;
leves, menos graves, graves, y graves gravísimas. El orden del concepto lo entrega el
Código Penal en sus artículos 3978 y 3999 en complemento con la definición de lesiones
leves que entrega la parte final del inciso segundo del artículo 193 “Se reputaran leves,
para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o
incapacidad por un tiempo no mayor a siete días”.
8 ARTICULO 397 CP. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:
Lesiones graves gravísimas.1°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
Lesiones simplemente graves.2°. Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
9 Art. 399. Lesiones menos graves. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de once a veinte unidades tributarias.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015En síntesis, el orden es el siguiente, la lesión leve te impide trabajar por 7 días, las lesiones
menos graves se confluyen entre lo no acaparado entre la existente entre más grave que
lesión leve y más leve que lesión grave (te impiden trabajar por más de 7 días pero menos a
un mes), la lesión grave te impide trabajar por más de 30 días, la lesión gravísima te deja
demente o inútil para el trabajo u impendido de un miembro importante.
Conceptualizando vemos que este delito parece ser una mezcolanza de dos delitos. El delito
de mera actividad por manejo bajo los efectos del alcohol, adhiriéndoles lesiones
corporales y/o la muerte de una persona, estos últimos requiriendo por su naturaleza un
resultado para su consumación, es decir la afectación efectiva de la lesión a un bien
jurídico. En palabras de Politoff, Matus y Ramirez “Cuando la figura legal requiere -para
su consumación- la producción de un resultado separado de la conducta que lo causa (p.
ej., en el homicidio, la muerte del ofendido; en las lesiones del art. 397 N° 2, la enfermedad
o incapacidad por más de 30 días, etc.), se habla de delitos materiales o de resultado. En
tales casos, por resultado se entiende la modificación del mundo exterior como
consecuencia del movimiento corporal en que consiste la acción (o de su omisión). Cuando
dicho resultado no se exige, se habla de delitos formales (p. ej., la injuria del art. 416 Cp, y
la violación de domicilio del art. 144)10.(Sergio Politoff Lifschitz, 2003).
Aquí vemos, por ende la necesidad de que el verbo rector materializado en la conducción
con la característica necesaria de ser bajo los efectos del alcohol, desencadene un
entorpecimiento en la motricidad y una nubosidad en la conciencia, que se traduzca
finalmente -todo esto en una relación causa-efecto-, en una lesión o muerte de un sujeto. Es
decir a causa de manejar en estado de ebriedad choque, y mate a una persona o la lesione.
Todo esto sirviéndose de los criterios de la teoría de la imputación objetiva y la teoría de
los equivalentes condicionales.
10 Sergio Politoff Lifschitz, Jean Pierre Matus Acuña, Maria Cecilia Ramirez G. (2003). LECCIONES DE DERECHO PENAL
CHILENO (Segunda Edicion ed.). Santiago, Chile: Editorial Juridica De Chile.
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Historia que funda la llamada Ley Emilia
La historia de la pequeña Emilia Silva Figueroa, sin lugar a dudas, es la que impulso en
primera instancia la Ley 20.770. Ley que no solo vino a agravar las penas de los delitos
envueltos en el manejo de estado de ebriedad, sino que también sumo nuevo tipos penales
relacionados con el delito antes mencionado, esto es, sancionar el no detenerse, no prestar
la ayuda posible, ni dar cuenta a la autoridad policial más cercana, luego de participar en un
delito con lesiones graves y/o con resultado de muerte. Lo que vino en definitiva a
contrarrestar el efecto fuga que permitía eludir los efectos de la ley.
¿Qué fue lo que sucedió en concreto? El 21 de enero del 2013, de acuerdo con datos
recopilados del los diarios El Mercurio y La tercera (Galindo, 2013). Carolina Figueroa y
Benjamín Silva se encontraban dentro de su auto con su hija Emilia Silva una lactante de
apenas 9 meses y medio, estacionados en un sector cercano a la Municipalidad de Vitacura,
en Santiago. Sin embargo de improviso fueron chocados por Nelson Fariña Jara, un hombre
que conducía con 1,9 gramos de alcohol por litro de sangre, quien impactaría el vehículo de
los padres de Emilia con ella a bordo, sin ser esto todo, el señor Nelson intento darse a la
fuga, pero fue reducido de inmediato por los funcionarios de la Municipalidad. Los efectos
del accidente ya son conocidos por todo Chile, la pequeña Emilia de tan solo 9 meses
falleció producto del accidente, lo que conmociono de tal manera a la nación y sus padres,
que luego de un enorme esfuerzo producto se empecinaron en cambiar la Ley de Transito,
que en esos momentos no le daba una sanción ejemplar a los conductores que manejaran
bajo los efectos del alcohol y provocaran estos tipos de accidentes.(Cooperativa.cl, 2013).
Actualmente los efectos de esta noticia se plasmaron en la promulgación de una nueva ley,
la que es tema de este trabajo, la llamada Ley Emilia o Ley 20.770. Esta se encuentra en
vigencia desde el 17 de septiembre del 2014.
Esta es una normativa que realizo grandes modificaciones a la Ley de Transito,
estableciendo sanciones más duras a quienes manejaran en estado de ebriedad y provocaran
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015accidentes. Además como antes mencionamos tipifico como delito, no detenerse, no prestar
ayudar y no dar cuenta a la autoridad policial más cercana, luego de participar en un delito
de estas magnitudes. Además también incluye otro delito que consiste en negarse a la
realización de la prueba de alcohtest o alcoholemia.
Por otro lado también se creó una fundación por los padres de Emilia, que tiene como
misión entre otras; acompañar a las víctimas y su entorno familiar luego de verse afectado
por un delito de estas características, entregando apoyo personal, psicológico y jurídico,
desarrollar campañas de sensibilización y educación, que permita fomentar una ciudadanía
más responsable y consciente, y por ultimo desarrollar investigación, la cual permita
plantear políticas públicas, gestión ciudadana y cambios legislativas, con relación a la
educación en el tráfico rodado.(Emilia, 2015)
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Culpabilidad y Acciones Voluntaria en Causa
Dable es preguntarse que sucede con el requisito de culpabilidad en el delito de manejo en
estado de ebriedad cuando por los efectos del mismo alcohol uno pierde la imputabilidad
por encontrarse prácticamente fuera de razón y no tener la conciencia jurídica de sus actos.
Es importante aclarar que por regla general se entiende que al estar bajo los efectos del
alcohol hay que pasar varias etapas para encontrarse en un estado de inimputabilidad, y que
en la mayoría de casos las personas bajo la influencia del alcohol tienen clara capacidad
comprensión de sus actos, a pesar de ver disminuidas sus capacidades psicomotoras. Por lo
que en este tramo nos referiremos exclusivamente al caso de autointoxicación plena.
Nuestro Código Penal Chileno de 1874 no contiene ninguna norma que se haga cargo
explícitamente de las consecuencias de la intoxicación para la responsabilidad por los
hechos de relevancia penal realizados en ese estado. Sin perjuicio de esto hay consenso
que la decisión fundamental al respecto se encuentra en la regulación del trastorno
mental transitorio o, en la terminología legal “privación total de razón” como causa de
exención de responsabilidad, en la segunda parte del art. 10 N° 1 CP, donde luego de
eximirse de responsabilidad al “loco o demente”, se exime de la misma también al que
“por cualquier causa independiente a su voluntad, se halla privado totalmente de
razón”.
De lo anterior se desprende que la intoxicación plena (ebriedad o embriaguez) plena, en
cuanto a forma de privación total de razón, exime de responsabilidad, siempre que se deba
a una causa independiente de la voluntad del sujeto.
Como bien señala Hernández, fluye del texto legal, que la autointoxicación, aunque sea
plena, en cuanto será normalmente voluntaria, en general no exime de responsabilidad.11
(Basualto, 2007)
11 Basualto, H. H. (2007). El Regimen de la Autointoxicacion Pleana en el Derecho Penal Chileno: Deuda Pendiente con el Principio de Culpabilidad. Revista de Estudios de la Justicia , 9, 11-45.
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Solo la intoxicación plena involuntaria esto, esto es, para usar los término legales, la debida
a causas independiente a la voluntad del sujeto, puede eximir de responsabilidad. En
concreto intoxicación forzada y intoxicación fortuita. En los demás casos de
autointoxicación plena, por no ser aplicable la eximente del art.10 N°1 CP, lo normal será
que el sujeto que realiza el tipo objetivo de un delito en ese estado sea sancionado
como autor del delito doloso, con las penas asignadas al mismo, sin que ni siquiera tenga
la posibilidad de una atenuante por esto, no obstante haberse encontrado en una situación
objetiva de inimputabilidad12. (Basualto, 2007).
¿Cómo conciliamos esto con el principio de culpabilidad? Primero que nada conviene
ver el alcance del principio de culpabilidad. En palabras de Beatriz Cuervas este se basa en
que “el autor de una infraccion penal del hecho tipico y juridico, tenga las facultades
psiquicas y fisicas minimas requeridas para ser motivado en sus actos por los
mandatos normativos”. Y en estricta relacion, se le llama imputabilidad al conjunto de
facultades minimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado una
conducta tipica y antijuridica.13.(Criales, 2013).
Se advierte entonces que en nuestro ordenamiento juridico hay una disonancia entorno a lo
relativo a la responsabilidad penal en un delito que se perpetra con autointoxicacion plena y
el principio de culpabilidad, esto porque como bien señalamos antes, igual se sanciona, y
sin nisiquiera una atenuante. Sin embargo esto es un tema problemático en todo el derecho
comparado, donde aun no se arriba a una solucion con consenso doctrinal. Dentro de la
doctrina encontramos dos grandes corrientes que encuentra un respaldo importante; el
modelo de la excepcion y modelo de la tipicidad. No obstante, en este trabajo nos limitares
a desarrollar el modelo de la excepcion, y solo a mencionar brevemente el modelo de la
tipicidad.
12 Basualto, H. H. (2007). El Regimen de la Autointoxicacion Pleana en el Derecho Penal Chileno: Deuda Pendiente con el Principio de Culpabilidad. Revista de Estudios de la Justicia , 9, 11-45.Criales, B. C. (2013). Actio Liberae in Causa. Revista Vinculo13 Criales, B. C. (2013). Actio Liberae in Causa. Revista Vinculo
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015Estructuralmente los casos de autointoxicacion plena se caracterizan por la sucesion de dos
momentos, estos; la provocacion (donde el agente voluntariamente provoca su estado de
inimputabilidad, siendo por esto imputable) y luego el momento de realizacion inmediata
de un tipo penal.
“Precisamente la existencia de ambos momentos constituyen el punto de partida para los modelos con que se ha pretendido fundar en estos casos una responsabilidad penal del tipo en cuestion”14 (Basualto,2007)
Para entender el modelo de la excepción hay que partir teniendo en cuenta que en un
principio en los casos de autointoxicación plena la realización directa del tipo penal corre
por cuenta de la conducta del agente en estado defectuoso (es decir ya inimputable), resulta
natural que a pesar de ser inimputable se quiera responsabilizar al agente por delinquir,
pero el problema es ¿Cómo responsabilizar al agente por el acto que cometió sin capacidad
de culpabilidad? La doctrina señala que como se trata, sin embargo, de una conducta
realizada en estado de inimputabilidad, el modelo se ve obligado a hacer una excepción al
principio de culpabilidad por el hecho en el caso particular, sin la cual sólo cabría la
absolución. Las razones que justificarían la excepción se encuentran en la circunstancia de
haber sido el propio sujeto quien se ha puesto voluntariamente en el estado defectuoso, sea
que lo haya hecho con el deliberado propósito de delinquir, sea que, al menos, haya sido
previsible esa consecuencia. El fundamento que sostiene este modelo dice Basualto que
tiene razón en que el “respeto en este caso del principio de culpabilidad implicaría
legitimar un abuso de derecho (fraude de ley), extremo que la garantía no exige”15
(Basualto, 2007). Como se ve, si bien no se reprime la actio praecedens (acción
precedente), ella aporta el fundamento para la represión excepcional de la conducta
defectuosa.
14 Basualto, H. H. (2007). El Regimen de la Autointoxicacion Pleana en el Derecho Penal Chileno: Deuda Pendiente con el Principio de Culpabilidad. Revista de Estudios de la Justicia , 9, 11-45.
15 Basualto, H. H. (2007). El Regimen de la Autointoxicacion Pleana en el Derecho Penal Chileno: Deuda Pendiente con el Principio de Culpabilidad. Revista de Estudios de la Justicia , 9, 11-45.
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Se desprende prontamente la estricta relación entre el modelo de la excepción y la doctrina
de la actio libera in causa. En efecto, se castiga excepcionalmente por la conducta en
estado defectuoso, no libre, porque en su origen sí lo fue, con lo cual, si bien no se trata
de una actio libera in se (libre en el momento de la perpetración), como ocurre en la
generalidad de los casos, es de todas maneras una actio libera -libera in sua causa–
(libre en su causa) y en esa medida equiparada valorativamente a la anterior.
Para no desprendernos del tema en cuestión, diremos que por otro lado el modelo de
tipicidad, buscar tipificar la acción precedente actio precedens, para poder responsabilizar
legalmente el delito perpetrado, esta doctrinalmente se hace justificar en que el autor del
delito actúa como autor mediato de sí mismo, y se utiliza a el mismo como instrumento
cuando está en estado de inimputabilidad.
Necesario es mencionar que tanto el uno como el otro modelo no dejan conformes tanto a la
doctrina nacional como internacional. Por pasar a llevar el principio de legalidad (el
modelo de la excepción) y el modelo de la tipicidad extiende la responsabilidad a los
actos preparatorios del delito, pasando a llevar el principio de exterioridad. Sin
embargo tanto uno como otro nos dejan una noción que a lo menos nos deja ligeramente
conforme.
En conclusión legalmente el tema de la autointoxicación plena que podría darse en el delito
por manejo en estado de ebriedad esta zanjado. Sin ser justa la solución, y a pesar de ser
muy criticada, no hay discusión en la doctrina de que eso es lo que se desprende del Art. 10
N°1 inc.2 del Código Penal.
Sin embargo con la nueva ley 20.770 nos vemos en un problema jurídico interesante. La
pregunta es ¿Hasta qué punto podemos extender la culpabilidad en los actos
voluntarios en causa? Particularmente complejo resulta esto a la luz del artículo 176 de la
ley 18.290, la cual estatuye que luego de haber participado en un accidente de tránsito con
lesiones gravísimas y/o muerte, manda a realizar una series de conductas, entres esta;
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015detener la marcha, prestar la ayuda posible, y dar cuenta a la autoridad policial los más
rápido posible so pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo. Pongámonos en el
caso, de que este accidente de tránsito en concreto fue producto de manejar bajo los efectos
del alcohol. El sujeto al beber y plantearse manejar consensuemos que proyecto las
implicancias de sus actos, por lo que califica como un actio voluntario en causa, donde fue
previsible la potencialidad de cometer un ilícito de estas magnitudes. Sin embargo,
¿Podemos también culparlo del delito engendrado por la contravención al artículo
176? La historia del artículo 176 es muy clara, y su objeto es evitar la elusión de las
sanciones que acarrea manejar en estado de ebriedad por darse a la fuga, pero en concreto
impone una obligación a quien es autor de un accidente de tránsito por manejar bajo los
efectos del alcohol, y siendo presumible su deterioro psicomotor y su nublosa conciencia se
le obliga además a realizar conductas dignas de un sujeto prudente, diligente y sobrio so
pena de ser acreedor de un nuevo delito que merece pena aflictiva. El problema se centra en
este caso a la siguiente inquietud ¿Hasta qué punto podemos atribuir los efectos de un
acto que fue consciente o previsible en su causa al agente, pero que a la hora de
perpetrarlo es realizado inconscientemente? El agente involucrado en el delito por
manejar en estado de ebriedad consensuamos que es imputable de sus actos a pesar de que a
la hora de cometerlo es completamente inmotivable por no tener conciencia jurídica de sus
actos, pero imponerle además un mandato legal de realizar ciertas conductas (detener la
marcha, ayudar en lo posible y dar cuenta a la autoridad policial los mas brevemente
posible) y castigarlo frente a su eventual contravención, resulta una interpretación muy
extensiva de los actio vuluntariae in causa. Nos incita pensar que el agente debe ser
considerado motivable indefinidamente por haber provocado ese estado defectuoso, y
exigirle mandatos semejantes a los de un ciudadano en todos sus cabales, sin ningún
atenuante, sino será considerado culpable dolosamente por un hecho que tiene su fuente
claramente en una imprudencia como lo es beber en exceso. Considero que esto no es una
interpretación aceptable de la doctrina de actio voluntariae in causa¸ sino que debe existir
un límite razonable a la hora de realizar una excepción al principio de culpabilidad.
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Principio o Garantías procesales penales
Con el objeto de continuar el curso natural del postulado al cual se dirige el presente
trabajo, me parece ineludible dar un espacio para recordar y tener una noción aceptable de
los principios y garantías procesales penales del imputado. Necesariamente nos
subsumiremos dentro del concepto de debido proceso, pero acotando el tema entorno a lo
que nos compete en cuanto al tema escogido.
Como bien señala Banda Vergara respecto del debido proceso este “ El due process of
law lo entendemos de la manera como es enfocado por la doctrina y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, esto es, como el derecho a un tribunal
competente, independiente e imparcial; el derecho a un proceso justo y el derecho a un
recurso efectivo, por cuanto la realización de estos derechos representa una obligación
internacional y nacional de rango constitucional, para el Estado chileno, así como para la
gran mayoría de los Estados que integran la comunidad internacional”. La cita recién
expuesta nos permite tener una idea ya de lo que nos referiremos en los siguientes
reglones16 (Vergara, 1999).
Como se puede desprender el concepto del debido proceso tiene una estricta relación con el
sistema penal que adopta el estado en cuestión. Nuestro país recientemente ha hecho una
reforma de gran envergadura entorno al debido proceso y el sistema penal, ya que como
bien es sabido en el año 2000 comenzó a regir el nuevo Código Procesal Penal que vino a
sustituir el antiguo Código de Procedimiento Penal, sin ir más lejos, esto se debió como se
desprende del escrito de Vergara porque este ultimo presentaba una incesante contradicción
a la hora de proteger los derecho fundamentales del imputado cuando este era objeto de un
proceso. Sin ahondar mucho en el tema, nuestro país cambio de un sistema de carácter
inquisitivo a un sistema de carácter acusatorio , esto porque a agrandes rasgos en el sistema
anterior las funciones de investigación, acusación y la obligación de juzgar quedaban todas
16 Banda Vergara, Alfonso. Derechos Fundamentales Del Imputado: En La Actualidad Y En El Nuevo Proceso Penal. Rev. derecho (Valdivia), ago. 1999, vol.10 supl, p.95-131. ISSN 0718-0950.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015en manos de un mismo juez, lo que parece elementalmente contradictorio con el principio
de imparcialidad; ya que el juez que investigaba el hecho punible, luego ateniendo a las
pruebas decidía acusar al imputado, y al momento de decidirse por acusar “se cambiaba de
toga” y le correspondía juzgar al imputado, teniendo claramente una idea preconcebida a
estas alturas.
En el sistema acusatorio las funciones se dividen, quedando la función de investigación
y acusación en manos del Ministerio publico. Se estatuyen dos etapas; Una etapa
preparatoria antes un Juez de Garantía, y otra etapa denominada juico oral donde se
realice en definitiva todo el juicio contradictorio; donde se logra a la convicción de
absolver o condenar al imputado. Es menester mencionar, que todo esto fue impulsado
porque Chile desde 1989 firmo diversos tratados en relación con derechos fundamentales y
termino viéndose en la obligación de reformar el sistema de raíz.
A la hora de perseguir un delito, se presentan irremediablemente la necesaria
conciliación entre dos objetivos ineludibles de todo sistema penal. Por un lado
encontramos el interés estatal en el esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos,
y por otro lado respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas,
especialmente a la hora de cumplir con el primer objetivo. En la concreción de dicha
meta se vislumbra de inmediato la siguiente paradoja en opinión de Wolfgang Schone “con
cuidado y equilibrio: que el ciudadano tiene que ser protegido por y contra el derecho
penal”17.
La administración de la justicia penal no solo demanda de protección frente a la inseguridad
ciudadana por el aumento de la criminalidad que requiere de una evidente solución, sino
que también demanda protección de parte de los ciudadanos antes los abusos de poder.
Nuestro sistema constitucional de derechos fundamentales cuya concreción encontramos
desarrollada en el catálogo del Capítulo III de la Carta Fundamental de 1980, reforzado
desde 1989 con los derechos y garantías contemplados en los Tratados Internacionales
17 Wolfgang Schöne, ob. cit. pág. 603.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015sobre la materia ratificados por nuestro país y que se hallan vigentes, incluye entre aquellos
que se aseguran a todas las personas derechos fundamentales a los cuales nos interesa
remitirnos en este estudio como son: la igualdad en el ejercicio de los derechos y la
igualdad ante la justicia, y la libertad personal y la seguridad individual. La
consagración de tales derechos nos conduce al estudio y análisis de su contenido esencial,
que en síntesis implicaría lo siguiente; en primer término, que a toda persona se le
reconocen otorgándosele el amparo constitucional un conjunto de derechos destinados
a asegurar la igualitaria protección en el ejercicio de sus derechos, la seguridad de que
tendrá expedito acceso a la defensa jurídica, de que en caso de conflicto se le garantice
un justo proceso, y la presunción de inocencia y respecto de su libertad personal,
desde luego las garantías que le asisten para disfrutar de la más amplia libertad de residir y
permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de un punto a otro y entrar y
salir del territorio nacional respetando eso sí las normas legales pertinentes y sin que con
ello se lleguen a vulnerar derechos de terceros.
De los derechos fundamentales recientemente expuestos nos acotaremos a aquellos
que pueden ser invocados por las personas objetos de una imputación, que consistiría
en haber participado en un hecho delictivo y el posterior juicio criminal. De la gama de
derecho fundamentales, cobra especial importancia el derecho de defensa del imputado ,
derecho que comprende una serie de garantías que lo conforman, como explica
meridianamente Vargas estas se traducen en “el derecho a ser oído o derecho de audiencia,
el derecho que asiste al imputado de un delito a guardar silencio y no verse compelido a
prestar testimonio en contra de sí mismo, el derecho a la presentación de pruebas para
controvertir los cargos e igualmente contar con la posibilidad de rebatir las pruebas
contrarias y el llamado derecho a la defensa técnica prestada por letrado”18 (Vergara,
1999). Con inherente relación esta la garantía de presunción de inocencia, doctrinalmente
considerada de la mayor trascendencia, materializándose en que la carga de la prueba recae
18 Vergara, B. (1999). Derechos Fundamentales Del Imputado: En La Actualidad y En El Nnuevo Proceso Penal. Rev. derecho
(Valdivia) , vol.10, p.95-131.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015en el acusador, quien debe acreditar los cargos imputados, relevando al imputado de la
obligación de probar sus inocencias.
Aterrizando la investigación al objeto de este trabajo, es decir, el delito por manejo en
estado de ebriedad, y acotándolo más aun a los nuevos delitos tipificados con la ley, hay
ciertos derechos y garantías que cobran especial relevancia, en la medida que parecen ser
afectados por los mandatos de la ley. El delito en cuestión se encuentra en el artículo 176 en
concordancia con el artículo 195 de la Ley de Transito 19 y fueron agregados a ellas por la
llamada Ley Emilia, este delito a grandes rasgos impone la obligación al participante de un
accidente de tránsito en el que se produzcan lesiones o muertes a detener la marcha, prestar
ayuda y dar cuenta a la autoridad policial más cercana del siniestro. En el artículo 195 se
encuentran las sanciones a su contravención que consisten en la pena de presidio menor en
su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa
de siete a diez unidades tributarias mensuales, cambiando su gravedad ateniendo al
resultado en concreto. Es importante remarcar que este es un delito independiente al delito
de manejo en estado de ebriedad, por lo que perfectamente existe en un accidente donde
fallezca una persona y no haya nadie involucrado que se encuentra bajo los efectos del
alcohol, sin embargo, es de particular interés cuando se reúnen la circunstancia de haber
participado en el accidente y encontrarse además bajo los efectos del alcohol, porque se le
impone al participe dar cuenta a la autoridad policial más cercana del siniestro, lo que
parecería más bien un mandato de autoincriminación. ¿Qué garantía constitucional
contempla o protege el principio de no autoincriminación? El alcance y sentido del
principio de no autoincriminación lo trabajaremos de manera más contundente
posteriormente en esta obra, ahora nos dedicaremos a enmarcar donde se encuentro
contemplado este principio y bajo qué circunstancias. Pero dejamos reposando la pregunta
¿El mandato legal que obliga al participe de un accidente de tránsito a dar cuenta a la
autoridad (policial) sobre el suceso, constituye una afectación o lesión al principio de
no autoincriminación?19 Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal
correspondiente.
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Las garantías que hemos ido apuntando se refieren a las siguientes dos; la garantía de
presunción de inocencia del imputado y el derecho de defensa. Es menester advertir que
para tener un cabal entendimiento de cada garantía es ineludible hacer un pequeño repaso
de lo que envuelven estos dos conceptos.
La presunción de inocencia puede ser considerada por algunos la garantía madre, a partir de
cuyo respeto puede desenvolverse legítimamente un proceso penal, pues su efectiva
vigencia en cuanto al derecho del imputado se vincula directamente con la calidad y carga
de la prueba utilizable para condenarlo. Es debido a su importancia la razón por la que lo
encontramos legalmente consagrando en Título I “Principios básico” Del Libro primero del
Código Procesal Penal en su Artículo 4°, pero no solo es ahí donde tiene cabida, sino que
también tiene lugar en el Articulo 19 N°3 de la Carta fundamental cuando prescribe “la ley
no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal” se le ha criticado por mezquina a
esta transcripción, pero por si aún quedara duda de su consagración en el ordenamiento
nacional, a partir del Articulo 5 inc.2 de la Constitución Política de la República se ve
integrada a nuestro ordenamiento interno por la adherencia y ratificación de diversos
tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales Chile es parte. Sin
embargo, ¿En qué consiste derechamente esta garantía? La convención americana nos
da una norma que da una respuesta ad hoc a esta pregunta “toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad”.
En efecto, la presunción de inocencia implica en concreto que la prueba completa de
la culpabilidad del imputado debe ser proporcionada por la acusación, pues caso
contrario, habrá de dictarse sentencia absolutoria. Por ello, para llegar a una
condena, el peso de la prueba recaerá en la fiscalía, la que deberá para lograrlo,
desvirtuar la presunción y solo en virtud de aquellas pruebas producidas en el acto del
juicio oral, pues las que se verifiquen en el período de la instrucción serán adecuadas solo
para fundar en ellas la acusación, mas no así la condena del inculpado. ¿Dar cuenta a la
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015autoridad del accidente de tránsito del que se es participe, no resulta una obligación a
colaborar a la investigación discutible?
Pongámonos frente a la siguiente hipótesis; Si el siniestro ocurrido por manejar en estado
de ebriedad se concreta bajo los efectos del alcohol, en primera medida la única forma
razonable de dar cuenta a la autoridad policial es por medio de un llamado telefónico,
porque si se pretende lograrlo de manera presencial implicaría al involucrado volver
manejar, lo que resultaría un absurdo por que significaría volver a poner en riesgo más
vidas. Ahora teniendo en cuenta que esta es la única opción –el llamado telefónico-, al
realizar la llamada a carabineros resulta evidente que esta constituirá una prueba muy fuerte
por si sola para lograr la culpabilidad del participante, porque de ahí se podrá constatar en
parte su estado etílico por la manera en que el lenguaje se ve afectado por el etanol en el
organismo humano, lo que vendría siendo una suerte de confesión. Pero en el caso de
persistir en la validez de esta norma, significaría que carabinero cada vez al contestar una
llamada telefónica tendría que recitar los derecho que le asisten al imputado a guardar
silencio de la manera más rápida posible, lo que no nos resulta razonable de ninguna
manera, por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto que a la hora de llevar a la
practica la norma se sacan a relucir muchas deficiencias, es por todas estas consideraciones
que nos parece muy cuestionable el mandato del articulo 176 a la hora de plantearlo en la
realidad.
Siguiendo nuevamente a Vergara “Sobre el imputado no recae ninguna carga de probar
su inocencia sino que, por el contrario, ella recae exclusivamente sobre la acusación, por
lo que, si no se produce la prueba de los cargos, se mantiene la presunción de inocencia y
se ha de proceder a dictar sentencia de absolución a favor del acusado” 20 (Vergara, 1999).
La vigencia de este principio trae consigo una serie de otras consecuencias que dicen
relación, fundamentalmente, con que si se parte de la premisa básica de que el inculpado es
20 Vergara, B. (1999). Derechos Fundamentales Del Imputado: En La Actualidad y En El Nnuevo Proceso Penal. Rev. derecho
(Valdivia) , vol.10, p.95-131.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015inocente, necesariamente deben reducirse al mínimo las medidas restrictivas de su libertad
y la privación de esta debe ser excepcional y no una regla.
Por otro lado la garantía del derecho de defensa es otra piedra angular del debido proceso, y
consiste en el reconocimiento al imputado de la posibilidad efectiva de defenderse de los
hechos delictivos que se le atribuyen y dicha defensa entendemos que desencadena una
serie de diversas manifestaciones que la integran y que comprenden desde, el cabal
conocimiento que debe adquirir el inculpado de los cargos que se están formulando,
además, que pueda ejercer sus derechos a rebatir oportunamente dichos cargos,
presentando todas las pruebas concernientes a su posición dentro del proceso, a contar
desde luego con la asistencia de un letrado y, en general, a ejercitar todos los arbitrios que
sean indispensables para hacer valer en todo momento y en todas las actuaciones
procesales dichos atributos que naturalmente le corresponden. Este derecho/garantía
igualmente está consagrado tanto constitucional como legalmente, en el primer caso en su
Artículo 19 N°3 y en el segundo caso en el Código Procesal Penal Articulo 8 del título
primero de “principios básicos” del libro primero.
Este derecho es fundamental dentro del proceso penal, pues, si no es posible ejercerlo
cabalmente por el imputado, en todas sus manifestaciones que más adelante analizaremos,
carecerá de toda validez el juicio penal que sea incoado en su contra, ya que a través
del derecho de defensa adquieren efectividad las demás garantías procesales del imputado,
pues de nada sirve que se le reconozcan una serie de derechos si en definitiva no va a
conocer oportunamente los cargos que se le hacen, no va a tener la posibilidad de rebatirlos,
ni podrá probar su propia verdad en el proceso.
De un análisis sistemático e integro de estos dos principio podemos deprender el
importantísimo principio de no autoincriminación. Si partimos de la base primordial de
que en cualquier proceso que se haya incoado en mi contra yo parto desde un inicio
siendo inocente, y de la misma manera y con igual grado de importancia tengo el
derecho fundamental de defenderme de la imputación que se ha hecho en mi contra.
¿Podría la ley o alguna autoridad obligarme a declarar en contra mía? o en otras palabras
¿Tiene la ley la facultad coaccionar a un individuo para lograr su confesión y al mismo ser
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015este mismo sujeto titular del derecho a defenderse? No hay acaso algo más auténticamente
defensivo que el derecho a permanecer en silencio o el derecho a no ser obligado a declarar
bajo juramento sobre un delito que se me imputa. Esto es el tema que abordaremos en las
siguientes paginas, para intentar conciliar el nuevo mandato existente en el articulado 176
de la Ley de Transito y el principio de no autoincriminación que es el que ha sido objeto de
este preámbulo.
Principio de no autoincriminación
Al ser objeto una persona de una investigación criminal, se puede desprender que ella está
siendo investigada por la comisión de un hecho punible al que aparentemente se le atribuye,
por lo que es trabajo del ministerio público acreditar dicha atribución o desestimarla. Los
órganos estatales encargados de la investigación son el ministerio público y las policías
(carabineros y PDI como auxiliares de la justicia), a esto se le llama la etapa de instrucción.
A la etapa de instrucción por su naturaleza siempre se ha relacionado con la fase del
proceso penal que mas tiende a vulnerar las garantías o derechos fundamentales de
los imputados, por lo que necesariamente no vemos frente a una situación que
imperiosamente pide un contrapeso. Este contrapeso del que hablamos se traduce en el
derecho de defensa del imputado, si bien no es el único derecho que contrapesa la etapa
de instrucción si es uno de los más importantes, en la medida que contempla una serie
de implicancias de importante orden.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla esta garantía en su Carta Magna, específicamente
en el articulo 19 N° 3. Pero si bien la prescripción de este derecho es clara, no es tan obvio
el alcance que tiene el mismo concepto –el derecho de defensa-. Se suele asociar la garantía
de defensa con su concreción más material, la cual es el derecho a ser asistido por un
letrado, es decir, el derecho a una asesoría legal. Sin embargo este derecho/garantía no se
circunscribe solo a eso sino que envuelve muchos más efectos. La doctrina de acuerdo a
Francisca Zapata haciendo alusión a Maier desglosa el concepto del derecho de defensa en
dos vertientes; el derecho de defensa en sentido material, y el mismo en sentido técnico. El
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015primero comprende “ la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para
decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo todas las
actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal
del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe, actividades que pueden
sintetizarse en la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo, la de probar los
hechos que el mismo invoca, valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y
jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable”21. (Zapata García, Año
2005).
En otras palabras la defensa material conceptualiza los alcances de esta garantía, que
podemos sintetizar en hacer oposición frente a una atribución de un hecho punible, en
todas las etapas del proceso. Por otro lado la defensa técnica se limita mas a la faculta de
ser asesorado por un abogado defensor, de manera que si la situación económica del
imputado lo amerita es el estado el que tiene la obligación de proveerlo.
De lo mencionado en el acápite precedente podemos desprender un principio muy
importante y resguardado que nace directamente de esta garantía que es el principio de no
autoincriminación. Este principio tiene una particularidad muy especial en nuestro
ordenamiento jurídico, esto porque su alcance y sentido no está descrito uniformemente,
sino por el contrario se encuentra consagrado en múltiples disposiciones y de una forma no
homogénea.
Detengámonos a analizar su significancia ¿Qué comprende el principio de no
autoincriminación? ¿En qué normativa está consagrado este principio? ¿Qué implica que
sea parte del derecho de defensa en contraposición a un medio de prueba?
Para responde a la primera pregunta, es decir, a qué es lo que comprende este principio, lo
mejor que se puede hacer es ver cómo está consagrado tanto en el derecho nacional como
21 Zapata García, M. F. (Año 2005). El Cinturón de Seguridad del Derecho a Guardar Silencio del Detenido: la intervención oportuna y
efectiva del defensor, Revista del Centro de Justicia,Escuela Derecho Universidad de Chile-. Numero ° 6 .
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015internacional. Históricamente el antecedente o fuente más directa la encontramos en la
máxima latina Nemo tenetur prodere seipsum (nadie está obligado a traicionarse a sí
mismo) de acuerdo a Horvitz tomado en el derecho europeo directamente del Copus iuris
canonici22 (Horvitz Lennon, 2004)
De la misma manera actualmente en el escenario internacional el principio se encuentra
ampliamente consagrado en las declaraciones internacionales de derechos humanos y en los
catálogos de garantías constitucionales de los Estados.
El principio aparece reconocido en el artículo 14.3.g) del PIDCP- Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos- como el derecho de toda persona "a no ser obligada a declarar
contra sí misma ni a confesarse culpable" y prácticamente en los mismos términos en el art.
8.2.g) de la CADH -Convención Americana de Derechos Humanos-. En los Estados
Unidos es un principio incorporado a la Quinta Enmienda de la Constitución Federal bajo la
fórmula: "no person... shall be compelled in any criminal case to be a witness against
himself" (ninguna persona será obligada en un caso criminal a ser testigo contra sí misma),
y se la considera un derecho aplicable a los estados a través de la Decimocuarta Enmienda.
(Horvitz Lennon, 2004)
Por otro lado en nuestro ordenamiento jurídico el antecedente más próximo del principio de
no autoincriminación lo tenemos en nuestra Constitución Política, la cual consagra en su
Art. 19 n°7 letra f) lo siguiente “En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o
acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”. Esta consagración no ha estado
exenta de críticas por la manera en que fue redactada. La doctrina esta conteste en aceptar
que este articulo solo contempla una forma muy particular de la protección al principio de
no autoincriminación, esto porque parece simplemente protegernos de cometer el delito de
perjurio (no decir la verdad) más que de protegernos para hacer frente a la potencial
presión por inculparnos sobre un delito.
22 Horvitz Lennon, M. I. (2004). Derecho Procesal Penal Chileno (Vol. t.ll). Santiago (Chile), Chile: Ed. Jurídica de Chile.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015Muy interesante es el hincapié que hace Horvitz sobre lo que implica el desengrano de este
derecho, en sus propias palabras “parece evidente que la exención del deber de juramento
sólo puede materializar el principio de no autoincriminación en la medida en que se lo
entienda como la consagración de un derecho a la falsedad o, más propiamente, un derecho
a mentir, lo que plantea importantes problemas éticos tanto para el imputado como para su
defensor.”23 (Horvitz Lennon, 2004)
O sea, ya podemos advertir que es de tal magnitud el principio de no autoincriminación que
los imputados en resguardo de no autodelatarse están facultados para mentir. A mi parecer
se ven atisbos de un reconocimiento de un derecho a huida o derecho a intentar evadir
sanciones (aun siéndose culpable), sin ir más lejos parece ser comprensible entender que el
ser humano intentara evadir o escapar de la justicia frente a la comisión de un ilícito, por la
sanción que esta acarrea. De cara a este principio no sería reprochable la actitud de evadir
la justicia a la hora de delinquir, porque nadie quiere aceptar llanamente las represalias
correspondientes post delito. Por lo que se refuerza la idea de que la investigación es de
competencia absoluta del Ministerio público, y el colaborar a ella no es una obligación
del imputado. En apoyo a mi postulado, una sentencia de la Corte Suprema (causa ROL Nº
2109_2004) en muy enfática y con meridiana lucidez lo explica lo que quiero decir mejor
manera. En sus palabras;
“En otras palabras, no existe ninguna obligación para el imputado de
colaborar en la tarea de esclarecer los hechos, recayendo todo el peso
o carga de la prueba en el organismo persecutor, dicha normativa ha
sido establecida en favor de la dignidad e integridad psíquica y física
de las personas, de quienes no puede obtenerse coactivamente una
indagatoria, pero en nada obsta que ella la preste libremente y que sea
oída por un funcionario, ya que en este evento el testigo declarará en
23 Horvitz Lennon, M. I. (2004). Derecho Procesal Penal Chileno (Vol. t.ll). Santiago (Chile), Chile: Ed. Jurídica de Chile.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015
el litigio sobre aquello de que ha tomado conocimiento libremente por
encontrarse presente en el lugar donde se efectuó”24. (2004).
Al final de la cita hace una distinción, o el reconocimiento del correlativo derecho implícito
en el principio de no autoincriminarse, en palabras simples, este principio también
envuelve el derecho a declarar para defenderse, pero como el derecho a declarar puede
ser usado en contra de uno, la ley impone cierta obligaciones para los funcionarios a la
hora de recibir declaraciones, que consisten en ciertas advertencias o entrega de
información al imputado previa a su declaración para que esta sea válida y pueda ser
objeto de prueba, esto lo analizaremos más adelante.
Siguiendo con nuestro ordenamiento jurídico, mucha mejor suerte tiene la concreción de
este principio en el Código Procesal Penal en su Artículo 93 letra g. El cual lo estipula de la
siguiente manera;
“Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso,
los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá
derecho a: g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar
declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del
derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera
declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá
señalársele lo siguiente: Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio
de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa;
sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado
en su contra.”
Muy plausible es la precisión de este articulo al establecer el principio de no
autoincriminación, ya que contempla sus dos facetas, tanto la activa como la pasiva. La
faceta activa se traduce como la facultad que tiene el imputado de declarar y de ser oído en 24 Corte Suprema, ROL Nº 2109_2004, en Revista Procesal Penal.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015el proceso penal, de lo que podemos inferir que si el imputado hace efectiva esta faceta
pierde la posibilidad de ejercer la otra. Por otra parte, la faceta pasiva consiste para el
imputado el derecho que tiene este de guardar silencio y que de su silencio no le
signifique una consecuencia legal adversa. Asociando esto al artículo 176 de la Ley de
transito, podemos ver que el no dar cuenta a la autoridad policial sobre el accidente, no
solo implica la contravención al derecho a guardar silencio en la medida que obliga a dar
cuenta, sino que también él no declarar en esta caso trae consigo la consecuencia legal
adversa de ser premiado con un delito.
Como anticipamos el imputado puede renuncia a esta faceta si opta por declarar, sin
embargo, y de suma importancia es que para renuncia a este principio es necesario que
la policía o fiscal le adviertan al sujeto procesal las consecuencia jurídicas que puede
significar su actuar, en palabras simples, todo lo que diga puede ser usado en su
contra.
En otras palabras como se desprende de lo anteriormente descrito, el imputado tiene
derecho a declarar y a ser oído en virtud de la faceta activa de su derecho de defensa, pero
advirtiendo ya como consecuencia próxima que su declaración es potencial objeto de
prueba. Síntesis, hablar es un arma de doble filo, por lo que nuestro ordenamiento en pos de
proteger de manera contundente el principio de no autoincriminación en conjunto con el
derecho de defensa, pone ciertos requisitos para darle calidad de prueba a la declaración
hecha por el mismo imputado en favor de la fiscalía, como bien constata Verena Monserrat
esta –la declaración- tiene ciertos presupuesto para ser válida en juicio, en concreto “La
exigencia de información del derecho a permanecer en silencio que prescribe la ley, junto
a la prohibición de utilizar métodos que menoscaben la libertad para declarar y al
carácter de medio de defensa que tiene la declaración del imputado. Constituyen
mecanismos que permiten otorgar efectividad a la garantía en cuestión.”25 (Riedel, 2009).
25 Riedel, V. M. (2009). El silencio del imputado y sus efectos en la valoración de la prueba. Analisis Doctrinal y Jurisprudencial.
Memoria para optar al grado (Aprobada), Universidad Austral De Chile, Valdivia (Chile).
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015Entre los artículos que consagran y salvaguardan el principio de no autoincriminación,
podemos encontrar ciertos presupuestos para que la declaración sea válida. Estos dicen
relación con que sea libre, y e informada. En el primer grupo los relativos a la libre
declaración cabe preguntarse ¿Qué podría coartar la libertad del imputado a la hora de
declarar o confesarse? El ejemplo más claro es la tortura o tratos inhumanos o
degradantes, por lo que el código los proscribe drásticamente estos métodos en su Art. 93
Letra h). De la misma manera pero de forma más generaliza y conceptual el Artículo 195
protege la declaración voluntaria exigiéndole que sea libre de “coacción, amenaza o
promesa”. Con el objeto de garantizar la libertad de la renuncia al derecho de silencio, la
ley prohíbe también otras formas menos groseras de coacción; narcoanálisis, hipnosis, etc.
Interesante es destacar que se prohíben aún con el consentimiento del imputado, toda vez
que estando ya bajo los efectos de los narcóticos o hipnóticos, pierde la facultad ejercer su
derecho a silencio, porque no tiene control de su voluntad. Nuevamente sale a relucir otra
falencia del Art. 176, al exigir dar cuenta so pena de sanción, nada más amenazador y
coactivo que ser acreedor de una pena aflictiva, por lo que la declaración voluntaria se ve
claramente mermada.
En el segundo grupo, el relativo a el derecho o necesidad de ser informado previa
declaración, de los derechos y garantías que le corresponden al imputado, los artículos que
destacan el análisis armónico de los artículos 91 inc.1 y el articulo 135.
Con la intención de crear salvaguardas, la ley chilena ha incluido la obligación de informar
de sus derechos al detenido, entre las formalidades del procedimiento de detención (Art.
135 CPP). Y yendo aun más lejos, ha limitado severamente las facultades de la policía para
interrogar al imputado, permitiendo que lo haga autónomamente solo en presencia del su
defensor (Art. 91 inc.1 CPP). Siguiendo a Horvitz estos se materializa en que si en ausencia
del defensor el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas
necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal y, si esto no fuere posible, sus
facultades se limitan a "consignarlas” declaraciones que se allanare a prestar, bajo la
responsabilidad y con autorización del fiscal". Lo anterior significa, en otras palabras, que
la policía sólo tiene en esta situación facultades para recibir y dejar constancia de las
declaraciones voluntarias del imputado, pero que carece de facultades para formular
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015preguntas, ya que esto se enmarca en el concepto de "interrogar autónomamente", lo que
sólo le está permitido hacer en presencia del defensor.
Como si lo anterior fuera poco, las declaraciones así consignadas carecen prácticamente de
todo valor probatorio en el juicio oral, ya que no pueden ser incorporadas ni invocadas
como medios de prueba (art. 334 CPP) ni siquiera leídas como apoyo de memoria o para
demostrar contradicciones, habida consideración de que esta posibilidad está restringida por
el art. 332 CPP a las declaraciones prestadas ante el fiscal o el juez de garantía26 (Horvitz
Lennon, 2004).
Por último, y antes que se nos olvide, cabe hacerse la pregunta ¿Desde qué momento es
que nosotros tenemos el derecho de silencio?
Una primera e ineludible precisión, es aquella referente a la calidad de imputado que posee
toda persona desde el preciso momento en que es detenido por un agente de persecución
penal. Basta que un policía impida a una persona el ejercicio de su libertad ambulatoria,
cualquiera sea la razón que le asiste para ello, para que rija a su respecto el estatuto del
imputado con todas las facultades, derechos y garantías asociados a este sujeto procesal.
Ninguna duda deja sobre lo afirmado el prístino tenor del artículo 7 del Código Procesal
Penal, que señala que las facultades, derechos y garantías que el ordenamiento jurídico
reconoce al imputado, pueden hacerse valer por la persona a quien se atribuye
participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento
dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia, puntualizando que
para este efecto se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquier
diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se
realice por o ante un tribunal con competencia criminal, el Ministerio Público o la
policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. (Zapata
García, M. F. (Año 2005)
26 Horvitz Lennon, M. I. (2004). Derecho Procesal Penal Chileno (Vol. t.ll). Santiago (Chile), Chile: Ed. Jurídica de Chile.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015
La riqueza de esta norma es manifiesta y su importancia vital, por lo que nos detendremos
un minuto en su dimensión sustancial. Esta norma regula con suma claridad y lucidez los
siguientes aspectos. Define quien es "imputado” para el derecho: es “imputado” la
persona a quien se atribuye participación en un hecho punible a través de cualquier
diligencia o gestión realizada por o ante un tribunal con competencia criminal, el Ministerio
Público o la policía. Señala la oportunidad para hacer valer los derechos del imputado:
las facultades, derechos y garantías que la Constitución y leyes reconocen al imputado,
podrán hacerse valer por éste desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su
contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Puntualiza el concepto de “primera
actuación del procedimiento”: se entenderá por tal cualquiera diligencia o gestión, sea de
investigación o de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal
con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a
una persona responsabilidad en un hecho punible. 27(Zapata García, Año 2005)
Aquí vemos una prominente paradoja. Si la ley me manda a dar cuenta a la autoridad
policial sobre el accidente de tránsito en el que soy participe, y para la hipótesis de este
trabajo, donde me encuentro bajo los efectos del alcohol, en estricto rigor, todavía no soy
imputado porque el ministerio publico todavía no realiza investigación alguno sobre el
hecho punible. En consecuencia durante ese lapso, una interpretación seria que no soy
titular de los derechos y garantías del imputado mientras no se realiza investigación sobre
el hecho de relevancia jurídica, pero la paradoja se materializa en el instante que doy cuenta
a la autoridad policial sobre el accidente, por lo que quien comienza la investigación (en
virtud del mandato legal) soy yo mismo. Que consecuencia tendría esto, en principio, el
principal problema, es que sería técnicamente es una autodenuncia (mandada por la ley),
por consiguiente, al momento de cumplir el mandato legal, la denuncia se transformaría
lógicamente en investigación, pero simultáneo a ese momento me transformo en imputado,
pero un imputado que ya perdió gran parte de sus derechos de defensa ¿Porque? Por qué
27 Zapata García, M. F. (Año 2005). El Cinturón de Seguridad del Derecho a Guardar Silencio del Detenido: la intervención oportuna y
efectiva del defensor, Revista del Centro de Justicia,Escuela Derecho Universidad de Chile-. Numero ° 6 .
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015ya declare (involuntariamente), sin las advertencias que por mandato legal vienen en
conjunto con la primera declaración, sin abogado asesor, y con la carga de prueba de
demostrar mi inocencia. ¿Es aceptable esta interpretación? A mi parecer no, porque el
objetivo de la Constitución y la Ley, no es garantizar garantías para que estas no tengan
ninguna efectividad, por lo que es menester concluir que en este caso, el participante del
accidente de tránsito bajo los efectos del alcohol es imputado en virtud de la ley, desde el
mismo momento en que lo manda a dar cuenta a la autoridad, por lo que posee los mismos
derechos que si se hubiera iniciado una investigación en su contra.
De la luz de lo expuesto se ve a relucir también que el cumplimiento del artículo 176 es
inconciliable ejercerlo armónicamente en conjunto con principio de autoincriminación,
incluso en el caso que de que la persona declare sin autoinculparse, porque ya habría
colaborado fuertemente a la investigación de manera involuntaria; entregando información
del siniestro, otorgando su número telefónico, autodelantandose por la los efectos que el
alcohol provoca en el lenguaje, etc..
Innovación, cambios y nuevos delito tipificados en la ley 20.770
La Ley 20.770, mejor conocida como Ley Emilia, ya fusionada con la Ley 18.290 – Ley de
Transito, es una ley que vino a cambiar el escenario de los efectos de manejar bajo los
efectos del alcohol de una manera radical.
Podemos desglosar los cambios que introdujo esta ley en tres facetas; la primera, significo
un importante aumento de las penas, la segunda, implico la tipificación de dos nuevos
delitos, y por ultimo, estatuyo la inaplicabilidad de la pena sustitutiva por al menos un año.
Estructuralmente los cambios que trajo se pueden dimensionar con el solo hecho de
observar donde hubo modificaciones.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015Comencemos primero con el aumento de la penas. Los aumentos de la penas se dirigieron
al delito de manejo en estado de ebriedad. Donde verificándose la calidad de manejar en
estado de ebriedad, es decir, marcando 0,8 gramos de alcohol por litro de sangre, a pesar de
no haber causado daño o lesión alguno uno puede arriesgar pena de cárcel por un lapso de
tiempo que varía entre sesenta días a quinientos cuarenta y un días. Si el manejo en estado
de ebriedad se traduce en lesiones gravísimas la pena asignada varía entre tres años y un
día a cinco años, pero lo más importante aquí es que en virtud del artículo 193 ter, uno no
es titular del derecho a penas sustitutivas por el periodo de a lo menos un año, esto significa
un año de cárcel efectiva, sea cual sea el caso. Por último si el MEE termina con la muerte
de una persona, la pena va desde tres años y un día a diez años, con el mismo matiz antes
mencionado, la obligación de pasar a lo menos un año en prisión.
Por otro lado, la ley también estatuyo dos nuevos delitos. Los dos nuevos delitos tipificados
vienen a contrarrestar los vacios que antes permitían eludir la ley, en concreto, la fuga y el
negarse a someterse a la prueba de alcohtest o alcoholemia. Los delitos se encuentra
consagrados en los articulo 176 en concordancia con el artículo 19528, y el artículo 195 bis,
consagrando el delito de negarse a la prueba de alcohtest o alcoholemia y el delito de
fugarse respectivamente.
Sin embargo estos artículos merecen un análisis más profundo.
28 Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.
El incumplimiento de la obligación de detener marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.
Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales delCódigo Procesal Penal.
Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo74 del Código Penal.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015
Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan
lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará
obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar
cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal
cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar
del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal
correspondiente.
El primer delito, se consagra en el artículo 176, como anteriormente habíamos mencionado.
Este delito nace de la contravención al mandato que en este mismo artículo se establece. El
mandato que se estatuye implica una obligación copulativa de tres conductas, las cuales
son; detener la marcha, prestar ayuda, y dar cuenta a la policía, frente al evento de haber
participado en un accidente de tránsito. Dable es mencionar que esta obligación se presenta
tanto en accidentes de tránsito donde no hay alcohol como en los accidentes que si los
presentan. Las sanciones a estas se encuentran en el articulo 195 el cual establece que
la contravención al mandato antes mencionado donde se presenten lesiones graves
implican una pena de presidio (prisión) que va desde quinientos cuarenta y un días a
tres años. Y siendo lesiones graves gravísimas de tres años y un día a cinco años .
Ambas con inhabilidad perpetúan para conducir vehículos más multas, y la segunda además
con el comiso del vehículo.
El segundo delito, está expuesto en el artículo 195 bis, que consagra con mucha claridad lo
siguiente;
“Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a
someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos
destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015
182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias
mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. En
caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el
número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna
persona… serán castigadas con la pena de presidio menor en su
grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias
mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción
mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito….”.
Es decir, si no provoco daño o lesión alguna, la sanción es de multa más de suspensión de
la licencia hasta por un mes. Diametralmente opuesta es la sanción si se presentan lesiones
gravísimas o muerte. Donde el contraventor es acreedor de una pena que va de tres años y
un día a cinco años, con multa inhabilidad perpetua y comiso de vehículo.
Por última vale analizar el nuevo artículo 196 ter. Donde haciendo alusión al inciso 3 del
artículo 196, (delitos de manejo en estado de ebriedad con lesiones; graves, gravísimas y
muerte) el artículo mencionado limita le aplicación de penas sustituvas por el lapso de un
año, obligando al condenando en efecto a pasar a lo menos un año de prisión efectiva.
Limitando así las penas cumplidas en libertad; libertad vigilada, firma mensual, etc.… Para
contrarrestar la sensación de impunidad presente en la sociedad.
En resumen ahora manejar bajo los efectos del alcohol es un delito sumamente regulado,
donde las sanciones no solo son más duras que las de los delitos donde se afectan bienes
jurídicos semejantes, sino que además las penas sustituvas están limitadas y donde hay
obligación de contribuir a la justicia y prestar auxilio.
Análisis ponderado de los principios y garantías en juego
Como pudimos dilucidar a lo largo de la investigación materializada en este escrito. El
artículo 176 de la Ley de Transito 18.290, presenta una serie de inquietudes jurídicas, que
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015se pueden sintetizar en su difícil conciliación con; el principio de culpabilidad, con el
principio de exclusividad en la investigación de un hecho punible, con la garantía de
presunción de inocencia y por ultimo con el derecho de defensa y uno de sus efectos; el
principio de no auto incriminación.
Con respecto al principio de culpabilidad, convenimos que el delito de manejar bajos los
efectos del alcohol en caso de autointoxicación plena, era punible en virtud de la teoría de
los actos voluntarios en causa. Sin embargo hicimos una salvedad, en la medida que nos
parece necesario poner un límite entorno a la extensión que le podemos dar a la misma
teoría, en concreto no nos pareció aceptable hacer una imputación ilimitada a los actos
realizados en estado de intoxicación plena con el mismo reproche que le corresponde a un
sujeto motivable. En este sentido, no pareció que la norma del articulo 176 nos parece una
extralimitación del la teoría de actio voluntarie in causa en la medida de que el agente ya es
imputable por el delito de MEE y además se le hace acreedor de su contravención del
mandato de no detenerse, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad policía, lo que
nos parece poco razonable, en la medida que se le extiende la responsabilidad de sus actos
realizados de manera inimputable indefinidamente, por la responsabilidad que le
correspondió cuando era motivable.
Continuando con las garantías procesales penales. Donde hicimos un repaso de lo que
comprende el debido proceso¸ y como este se desenvuelve en un sistema penal actualmente
de carácter acusatorio, por haber demostrado ser el que más respeta las garantías
fundamentales. Reforzamos la idea de que es en la etapa de instrucción (investigación)
donde las garantías procesales penales se ven más expuesta, esto en razón de que en el afán
de perseguir el delito, y lograr esclarecer los hechos, la autoría y sus participes, el estado en
virtud de su ius puniendi tiende a pasar a llevara derechos fundamentales básicos.
Hicimos un hincapié de que la facultad de investigación es de exclusiva competencia del
ministerio público, y que querámoslo o no el imputado no tiene obligación alguna en
colaborar a esta, lo que se contradice con el mandato de dar cuenta a la autoridad policial
sobre el accidente de tránsito –Art.176-. Del mismo modo, desglosamos la significancia del
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015principio de presunción de inocencia, y de como la carga de la prueba –de demostrar
nuestra culpabilidad- le corresponde al Ministerio Publico, estando facultado los imputado
a guardar silencio y no prestar declaración alguna. En el mismo orden repasamos el
derecho de defensa del imputado y vimos sus manifestaciones concretas; defenderse del
hecho punible atribuido en todas las instancia del juicio, derecho a ser asesorado por un
abogado desde principio de la investigación hasta la ejecución de la sentencia, y por ultimo
vimos que el derecho de defensa envuelva, tutela y salvaguarda el principio de no auto
incriminación.
En lo relativo al principio de no autoincriminación, vimos como esta consagrando tanto en
normas internacionales (diversos tratados de rango constitucional), en la constitución
misma en su Art. 19 N°7 Letra f), y en el Código Procesal Penal. Convenimos que su la
manera como esta estatuido en los diversos ordenamiento no era homogénea, y que
involucra desde el derecho a guarda silencio hasta a no declarar bajo juramento. En
contrapartida existía el derecho a declarar como medio de defensa, pero que con
advertencia de que esta puede derivar en prueba que puente ser contraproducentes para el
imputado, en consecuencia, si se declara esta debe ser libre e informada. Nuevamente
hicimos énfasis en como el articulo 176 parece no cumplir estos requisitos básicos, en la
medida que impone una declaración a la autoridad, de manera coactiva (porque la manda so
pena de una sanción) y sin la previa información que implica toda primera declaración.
Por último nos detuvimos a analizar el momentum desde el cual una persona puede ejercer
sus derechos y garantías procesales penales, la respuesta no las entregaba el Art. 7 del
Código Procesal Penal, concluyendo que en este caso particular no parecía razonable su
aplicación literal, en la medida en que deja en indefensión al participante de un accidente de
tránsito, que se encuentra en virtud del mandado del artículo 176 de la ley de transito, en un
limbo legal donde no es ni un tercero fuera de todo proceso, ni un imputado. Por lo que
llegamos a concluir que por mandato de la ley, a la sazón de ser obligado a dar cuenta a la
autoridad policial se convertía en imputado por la obligación a autodenunciarse.
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015Por todos estos motivos recientemente expuesto, es que consideramos que el artículo 176
de la Ley de Transito requiere ser reanalizado y reestructurado para ser lograr una
convivencia armónica con los principios procesales penales que deben regir en cualquier
procedimiento jurisdiccional penal valido.
Conclusiones
Facultad de DerechoUniversidad de los AndesSeminario de Investigación II02.10.2015
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