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INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene como objetivo, estudiar y analizar el Riesgo Asegurado y El Interés Asegurable, como elementos del contrato de seguro, de los cuales se señalará su concepto, el vínculo entre uno y otro, así como sus características más relevantes, entre las cuales podemos destacar desde ya que sin que exista un riesgo, contratar un seguro no se justifica, así como que el Interés Asegurable, como principio, se encuentra presente en todo tipo o naturaleza de contrato de seguro y se expresa en la máxima de que toda persona que contrate un seguro debe tener un interés económico y legítimo en precaver un riesgo que pueda ocurrir y afectarle económicamente. Para ello realizaremos un análisis a la legislación vigente que regula en estos momentos al contrato de seguro, que es la ley Nº 20.667, que reemplazó el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, también se recurre a la historia de esta ley, además, se buscará apoyo en la doctrina, donde podemos adelantar desde ya, que hemos recurrido a la obra del profesor Osvaldo Contreras Strauch, el cual, a nuestro entender, es el más completo y actualizado libro respecto al nuevo contrato de seguro, el cual lleva como título Derecho de Seguros, siendo este su segunda edición, de julio año 2014. También, buscaremos información en la web, para ser más exacto, en www.svs.cl , página de la Superintendencia de Valores y Seguros, en la cual sacaremos algunos conceptos relevantes de su glosario, en la sección educando al asegurado.

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Derecho de Seguros 2015

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Page 1: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como objetivo, estudiar y analizar el Riesgo Asegurado y

El Interés Asegurable, como elementos del contrato de seguro, de los cuales se señalará

su concepto, el vínculo entre uno y otro, así como sus características más relevantes,

entre las cuales podemos destacar desde ya que sin que exista un riesgo, contratar un

seguro no se justifica, así como que el Interés Asegurable, como principio, se encuentra

presente en todo tipo o naturaleza de contrato de seguro y se expresa en la máxima de

que toda persona que contrate un seguro debe tener un interés económico y legítimo en

precaver un riesgo que pueda ocurrir y afectarle económicamente.

Para ello realizaremos un análisis a la legislación vigente que regula en estos

momentos al contrato de seguro, que es la ley Nº 20.667, que reemplazó el Título VIII del

Libro II del Código de Comercio, también se recurre a la historia de esta ley, además, se

buscará apoyo en la doctrina, donde podemos adelantar desde ya, que hemos recurrido a

la obra del profesor Osvaldo Contreras Strauch, el cual, a nuestro entender, es el más

completo y actualizado libro respecto al nuevo contrato de seguro, el cual lleva como título

Derecho de Seguros, siendo este su segunda edición, de julio año 2014.

También, buscaremos información en la web, para ser más exacto, en www.svs.cl,

página de la Superintendencia de Valores y Seguros, en la cual sacaremos algunos

conceptos relevantes de su glosario, en la sección educando al asegurado.

En fin, en este trabajo, buscaremos cumplir con nuestro objetivo, de estudiar y

analizar éstos elementos del contrato de seguro, los cuales son esenciales a fin de

comprender de mejor manera un contrato de esta naturaleza, ya que sin estos, y en para

ser más exacto, sin que exista un Riesgo Asegurado, acarrea la nulidad absoluta del

contrato y que la falta de interés en una persona sobre la materia asegurada es símbolo y

manifestación evidente de que, al menos para dicha persona, no existe riesgo, ni por

consecuencia, causa que justifique la contratación del seguro.

Page 2: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

I. EL RIESGO ASEGURADO

A. Concepto:

La existencia de un riesgo que amenace a algo que el asegurado tiene interés en

proteger, es la causa que induce a éste a celebrar el contrato de seguro. Sin que exista un

riesgo, contratar un seguro no se justifica1.

El riesgo está definido en el artículo 513 Letra T) del Código de Comercio. De

acuerdo a esta disposición, se entiende por riesgo la eventualidad de un suceso que

ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de

estimarse en dinero.

Además, según el profesor Sergio Baeza, el riesgo es “una amenaza de pérdida o

deterioro que afecta a bienes determinados, o a derechos específicos o al patrimonio

mismo de una persona, en su totalidad. Esta amenaza puede gravitar, además, sobre la

vida, la salud y la integridad física e intelectual de un individuo e importar un peligro de

muerte, de enfermedad, de accidente”.

Por otra parte, el profesor Carlos Ruiz Tagle conceptualiza el riesgo como “el

acontecimiento que se garantiza con la póliza ya sea que la cobertura recaiga sobre una

persona o sobre un objeto. El siniestro es la manifestación concreta del hecho asegurado

que produce efectos garantizados en la cobertura de la póliza”.

El riesgo es el primer elemento de carácter esencial del contrato de seguro.

Además, de acuerdo a la teoría general del acto jurídico, el riesgo cumple la función de

causa del contrato de seguro (requisito de existencia y de validez del mismo contrato).

1 Contreras, Osvaldo; 2014_Pág. 205

Page 3: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

B. Carácter Esencial

El artículo 521 del Código de Comercio le asigna al Riesgo la calidad de requisito

esencial de validez del contrato de seguro, dicho precepto estipula en su inciso primero

que son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la

estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.

Como consecuencia de su carácter de requisito esencial, se señala en el inciso

segundo del artículo 521 del Código de Comercio que la falta de uno o más de estos

elementos (los requisitos de validez que contempla su inciso primero) acarrea la nulidad

absoluta del contrato, y el inciso tercero señala además que son nulos absolutamente

también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no

expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido.

Así, en el evento que una cosa no está expuesta al riesgo que el asegurador ha

tomado a su cargo el contrato será nulo, porque falta causa y la causa en el seguro es la

existencia de un riesgo2.

Lo que caracteriza al evento riesgoso es su carácter eventual o posible. De esta

manera, el riesgo se extiende en todo el campo comprendido entre la certeza y la

imposibilidad, ya que las cosas ciertas o las que son imposibles de ocurrir no pueden

configurar un riesgo3.

También en los seguros de personas y particularmente en el seguro de vida, se da

el carácter eventual del riesgo4.

La falta de riesgo anula el contrato por falta de un elemento esencial que le es

propio y por no cumplir con uno de los requisitos de validez de todo contrato, con el que la

existencia de riesgo, como señalamos en líneas superiores, está íntimamente relacionado

que es la causa5.

2 Contreras, Osvaldo; 2014_Pág. 2083 De allí que una casa no puede ser asegurada contra el riesgo de naufragio, porque es imposible que tal fenómeno ocurra.4 No obstante que la muerte es un hecho cierto, que habrá de ocurrir de todas maneras, también es verdad que se ignora la oportunidad especifica en que ocurrirá y desde ese punto de vista, la vida es un riesgo perfectamente asegurable. Del mismo modo, la sobrevivencia a una determinada época, es siempre un hecho incierto y por lo tanto asegurable.5 Contreras, Osvaldo; 2014_Pág.208

Page 4: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

C. Vínculo con el Interés Asegurable

Atendida la amplitud moderna del concepto de riesgo, podríamos decir que éste es

la posibilidad o eventualidad de que ocurra un hecho que afecte económicamente al

asegurado, o al beneficiario si es distinto de aquél, ya sea porque pueda dañar bienes

determinados, el derecho a exigir prestaciones, el patrimonio mismo en forma

indeterminada, o la vida, salud o integridad de su persona. Así el riesgo y el interés

asegurable, íntimamente asociados constituyen la causa del contrato de seguro6.

Por este motivo, es indudable que la circunstancia de que sobre el objeto de la

relación aseguradora pese un riesgo, y que alguien tenga un interés en evitarlo o

protegerse de que dicho riesgo le afecte económicamente, son la causa por la que el

contrato se celebra7.

Así, el elemento riesgo está, en este sentido, íntimamente vinculado con el

elemento del interés asegurable, porque para que un evento sea riesgoso para el

asegurado, es preciso que a éste le afecte, y ello se da en el caso que tenga un interés

concreto en prevenir los daños que pueden afectar al objeto del seguro. Ello deriva

necesariamente, de la relación que dicha persona tenga con dicho objeto del seguro, por

ejemplo la del propietario de una cosa, la del titular del patrimonio amenazado o la del

parentesco con la persona expuesto al riesgo que se quiere cubrir.

Lo que debe estar expuesto al riesgo cuya cobertura se contrata es el objeto de la

relación asegurada, lo que puede ser una cosa, un patrimonio, la salud, la integridad

corporal o la vida de una persona, y como se ha señalado en líneas superiores, la referida

exposición al riesgo constituye la causa que impulsa a una persona a contratar el seguro,

ya que, en caso de materializarse8 o de hacerse efectivo, es decir, que ocurra el siniestro,

este causará al asegurado una pérdida o una necesidad de tipo económico.

El evento riesgoso se denomina, en el idioma castellano, “Siniestro” y está definido

en la nueva legislación que regula el contrato de seguros, como “la ocurrencia del riesgo o

evento dañoso contemplado en el contrato9”.

6 Donati7 El elemento del interés asegurable, será analizado en detalle en la segunda parte de este trabajo.8 La materialización del riesgo consiste en la ocurrencia del evento riesgoso cubierto por el seguro.9 Art. 513 letra X) del Código de Comercio.

Page 5: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

D. Riesgo Asegurable y Riesgo Asegurado10

Generalizadamente existe una cierta arbitrariedad a la hora de colocar apellidos al

concepto de riesgo. Se habla de riesgo a secas, de riesgo asegurable y de riesgo

asegurado. Muchas veces se confunden los dos últimos, por este motivo, es que el

profesor Osvaldo Contreras, en su obra realiza la siguiente precisión a fin de señalar a

que se refiere cada uno de éstos conceptos:

a) El riesgo asegurable: Es uno cualquiera de los que gravitan, penden o pesan

sobre una cosa, un patrimonio o la persona misma, y que reúne los requisitos

para ser materia de un contrato de seguro.

b) El riesgo asegurado: Es aquel que concretamente ha sido cubierto por un

contrato de seguros ya celebrado.

Así, nos queda claro la distinción entre el riesgo asegurable y el asegurado, y

además para precisar mejor los conceptos, cuando se habla de los riesgos en general, sin

especificación ni apellidos, se hace referencia a todos los que pueden existir y afectar a

aquello que se quiere o se puede asegurar, es decir, los riesgos asegurables.

En este sentido, para que un riesgo sea asegurable, éstos deberán reunir las

siguientes características y condiciones:

1. Deben constituir un peligro precisamente individualizado, y vinculado causal,

temporal y objetivamente con el objeto de la cobertura.

2. Deben cumplir con los requisitos técnicos relativos a la frecuencia y

peligrosidad de los eventos que lo constituyen (dispersión, variabilidad vs.

Homogeneidad, etc.)

3. El suceso que los constituye debe ser de ocurrencia incierta, al menos en

cuanto en cuanto a la oportunidad en que se produzca.

4. Debe ser un acontecimiento futuro.

5. Su ocurrencia no puede depender de la sola voluntad del asegurado.

10 Este capítulo fue extraído en forma expresa de la obra del profesor Osvaldo Contreras…

Page 6: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

E. Clasificación de los Riesgos

De acuerdo a lo investigado, existen diversas clasificaciones de los riesgos, en

esta parte del presente trabajo, se indicaran las siguientes:

En atención a los intereses

que puede afectar

1) Riesgos Personales: Son aquellos que

amenazan la integridad física de las personas

o que pueden disminuir su salud o capacidad

de trabajo; Ejemplo: El Riesgo de Accidente.

2) Reales: Son aquellos que afectan la integridad

de las cosas físicas, sean muebles o

inmuebles; Ejemplo: El Riesgo de Incendio.

3) Patrimoniales: Son aquellos que afectan a la

integridad de un patrimonio, que pueden

traducirse en un desembolso o detrimento

patrimonial, tales como los Riesgos de

Responsabilidad Civil, Lucro Cesante.

Desde el punto de vista de

su periodicidad y extensión

1) Riesgos Puros y Simples: Llamados también

comunes o normales, que son aquellos que

afectan aislada y normalmente a personas y

cosas de un modo acotado.

2) Riesgos Catastróficos11: Son aquellos que

afectan simultánea y gravemente a un número

de personas o cosas, como los Terremotos, La

Guerra, Los Huracanes, Las Inundaciones.

11 Los riesgos catastróficos son aquellos cuyas consecuencias son muy extendidas y que no están sujetos a medición posible, en cambio los riesgos comunes, normales o corrientes son aquellos de repercusión limitada y susceptible de medir.

Page 7: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

Atendiendo a las variaciones

que pueden afectarlos

1) Constantes: Son aquellos cuya peligrosidad

se mantiene pareja en un periodo determinado

de tiempo.

2) Variables: Son aquellos que presentan

alteraciones de mayor o menor intensidad en

un periodo determinado.

A su vez los riesgos variables pueden ser:

Progresivos: Son aquellos que

experimentan una agravación en el tiempo.

Ejemplo: El riesgo de Muerte12.

Decrecientes: Son aquellos que

disminuyen o se atenúan con el transcurso

del tiempo. Ejemplo: El riesgo de

sobrevivencia13.

En cuanto los riesgos

provienen del acaecimiento

de un hecho o de que algo

no ocurra

Puede distinguirse entre riesgos constituidos por la

ocurrencia de hechos dañosos, entre los cuales

pueden destacarse, por ejemplo, los de incendio,

de robo, de naufragio, etc. y por riesgos

consistentes en omisiones que tienen

consecuencias perjudiciales, es decir, eventos

negativos, como la falta de pago o la mora en el

complimiento de una obligación.

Por otra parte, los riesgos pueden estar constituidos por hechos naturales, como

los terremotos, las avalanchas, las inundaciones, etc., u obedecer a hechos humanos

como el robo, la rotura de cristales causada por un pelotazo, etc.

Puede haber riesgos que agoten íntegramente el interés asegurable, como la

muerte, y riesgos susceptibles de ocasionar varios siniestros, como los accidentes

automovilísticos, el incendio, el robo, etc.

12 El riesgo de Muerte, que aumenta con la edad 13 El riesgo de sobrevivencia, a medida que pasan los años es más difícil que la persona sobreviva.

Page 8: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

Hay también riesgos objetivos, que son aquellos que dependen de las condiciones

y circunstancias materiales de la cosa objeto del seguro y riesgos subjetivos, que son

aquellos cuya intensidad o grado de peligro dependen en forma importante del carácter,

ocupaciones y circunstancias personales del asegurado o de las personas a cuyo cargo

esté confiada la cosa asegurada.

En fin, en cuanto a la responsabilidad que por ellos tenga el asegurador existen los

siguientes riesgos:

I. Riesgos en que el Asegurador responde sin necesidad de mención

expresa14

El art. 535 del Código de Comercio expresa que “Casos de dolo y culpa grave. El

asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa

grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de

culpa grave”.

Así, el asegurador responde naturalmente, aún sin expresa mención y salvo

estipulación en contrario, de todos los riesgos indicados en la póliza, que correspondan a

eventos de caso fortuito, y también por los generados por culpa leve o levísima del propio

asegurado, porque no hay en ello comprometido un interés público que la ley quisiera

proteger con una prohibición absoluta de contratar15.

El asegurador puede, por pacto expreso, eximirse de responsabilidad por

determinados casos fortuitos constitutivos del riesgo del ramo respectivo, lo que se hace

efectivo por medio de las llamadas causales de exclusión16. Generalmente las causales de

exclusión se refieren a riesgos de una entidad o peligrosidad mayor que lo normal y a su

vez pueden ser cubiertos por una estipulación especial, sujeta al pago de una prima

adicional17.

14 Contreras, Osvaldo; 2014_Pág. 21115 Esto es, sin embargo, debe entenderse que comprende a los eventos que correspondan al ramo de seguro al que pertenezca el contrato respectivo; en ningún caso, de riesgos propios de otro ramo. Esto último significa, por ejemplo, que si el seguro contratado es de incendio sobre mercaderías depositadas en un establecimiento comercial, el asegurador no responderá de las pérdidas ocasionadas por el robo de dichas mercaderías. 16 Son estipulaciones por medio de la cuales se pacta que ciertos acontecimientos correspondientes, en general, al tipo de riesgos cubiertos, no serán indemnizados.17 Es lo que ocurre por ejemplo, con los daños provenientes de conmoción terrestre o terremoto, guerra, huelga, invasión, revolución u otras causas análogas.

Page 9: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

En lo que respecta al riesgo constituido por hechos ajenos que afecten civilmente

la responsabilidad del asegurado, ellos están cubiertos sin necesidad de pacto especial, lo

que es común en nuestra práctica comercial18.

II. Riesgos en que el asegurador no responde a menos de estipulación

expresa

Los riesgos de los que el asegurador no responde a menos de estipulación

expresa, son el vicio propio de la cosa asegurada y los causados por culpa grave del

propio asegurado.

El vicio propio está excluido de la cobertura según lo señalado en el Art. 549 del

Código de Comercio, el cual dispone que “El asegurador no responderá de la pérdida o

daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo

contrario”.

Además, en este mismo artículo, la ley define lo que se entenderá por vicio propio,

al señalar que “Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que

llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la

más perfecta calidad en su especie”., por ejemplo, la podredumbre de las matanzas, el

óxido de los metales, la pérdida de calidad de un remedio, etc.

Estos vicios, que normalmente no están amparados por la póliza, pueden ser

cubiertos expresamente a virtud de una estipulación especial19.

Mediante pacto especial se pueden cubrir también los actos provenientes de culpa

grave del propio asegurado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 535 del Código de

Comercio, situación que no estaba regulada en la legislación anterior a la modificación

realizada por medio de la Ley Nº 20.667.

III. Riesgos de los cuales el asegurador no responde nunca

18 Así, el padre de familia responde por los hechos de su cónyuge e hijos que estén a su cuidado; el director de una escuela, de los hechos de sus alumnos; los patrones de los hechos de sus dependientes, entre otros.19 Normalmente las pólizas de seguros no incluyen cobertura especial de este riesgo.

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De acuerdo a la nueva ley20 del contrato de seguros, solo son asegurables los

riesgos derivados de dolo del asegurado, no admitiéndose la posibilidad de cubrirlos

mediante un pacto especial, como ocurre en los casos de culpa grave.

El dolo es la intención positiva de provocar injuria o daño a la persona o el

patrimonio de otro, de modo que admitir su cobertura sería amparar un delito.

Por otra parte, es de la esencia del riesgo, la eventualidad, es decir la

incertidumbre, elemento que no puede faltar para que el riesgo sea propiamente tal.

Así, en los casos de siniestros provocados dolosamente por el propio asegurado,

estamos en presencia de resultados dañosos ciertos y previsibles, por lo que si se

asegura el dolo faltaría al contrato un elemento esencial que le restaría toda eficacia como

contrato y que lo haría, incluso inexistente.

F. Especificación y Delimitación de los Riesgos

No resulta concebir un seguro que se extienda a cubrir todos los riesgos a que

puedan estar expuestas las cosas o un persona, en su individualidad física, sus bienes y

derechos y su patrimonio.

El artículo 531 del Código de Comercio establece una presunción de cobertura de

los riesgos, estableciendo en su inciso primero que “El siniestro se presume ocurrido por

un evento que hace responsable al asegurador”. De este modo el artículo 530 del mismo

Código estipula que “El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con

excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella”.

Así, al asegurador le corresponde, en su propio interés, establecer con toda

claridad los riesgos cubiertos y excluidos, es decir, especificar, individualizar y delimitar la

responsabilidad que asume por concepto del respectivo contrato de seguro.

Como consecuencia de lo razonado anteriormente, el inciso 2º del artículo 530 del

Código de Comercio, expresa que “A falta de estipulación, el asegurador responde de

todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley”.

Las normas legales citadas, tienen como finalidad última, obligar a que se

especifique claramente en la póliza las limitaciones de responsabilidad del asegurador y

descartar las exclusiones subentendidas (art. 3 letra e) del D.F.L. Nº 251)

20 El art. 4º de la ley 20.667 ha introducido un nuevo numeral 10º en el Art. 470 del Código Penal estableciendo la figura del fraude al seguro, siendo una de dichas hipótesis que lo configuran, la provocación intencional del siniestro.

Page 11: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

Por este motivo, resulta indispensable especificar con claridad los riesgos

cubiertos por el respectivo contrato de seguro y esa especificación o delimitación, por

mandato de lo dispuesto en el artículo 518 Nº 4 del Código de Comercio21, debe contar

expresamente en la póliza de seguro.

Respecto al tema, se pueden señalar las siguientes dos premisas:

1) No cabe la cobertura de todo posible riesgo que afecte al asegurado. El seguro por

esencia cubre ciertos riesgos, determinados, evaluables y mensurables.

2) No obstante, la delimitación de los riesgos debe constar en forma expresa

G. Información de los riesgos al momento de contratar

Es imprescindible para el asegurador, a quien se le propone que otorgue una

cobertura de seguro, formarse una idea cabal sobre el riesgo que el asegurado pretende

transferirle económicamente.

Es una obligación del asegurado proporcionar a la Compañía el conocimiento de

dichos riesgos22. Es lo que se llama la declaración o información precontractual del riesgo,

porque al momento de prestarse, el contrato de seguro todavía no está formado, estando

a la espera el asegurador, precisamente, de dicha información, para decidir otorgar o

rechazar la cobertura propuesta23.

En el sistema de contratación establecido por la ley Nº 20.667, el alcance, calidad

y pertinencia de esa información está entregada a lo que el asegurador solicite que se le

informe y no al adecuado complimiento por el asegurado de una obligación genérica de

revelar, de buena fe y sin reticencia, todos los antecedentes que puedan suministrar al

asegurador un conocimiento completo y adecuado sobre la extensión de los riesgos

propuestos cubrir con el seguro, que era el sistema concebido por el texto original del

Código de Comercio de 186524.

21 Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos: 4. Los riesgos que se transfieren al asegurador;22 Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a: 1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;23 Todo esto tienen una dimensión económica: la esencia del contrato de seguro consiste en que asegurador asume uno o más riesgos concretos por un precio determinado, que está en función de aquéllos.24 Contreras, Osvaldo; 2014_Pág. 218: Información de los riesgos al momento de contratar.

Page 12: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

La extensión de la obligación del asegurado de informar los riesgos que penden

sobre el objeto de la cobertura propuesta está enteramente subordinada a lo que el

asegurador requiera que se le informe, lo que en la mayoría de las veces ser hará efectivo

mediante la presentación de un cuestionario que el asegurado deberá responder.

En el contexto de este sistema de información de los riesgos, que descansa en lo

que el asegurador le requiera al asegurado que ponga en su conocimiento, está

estructurado el artículo 525 del Código de Comercio:

Art. 525. Declaración sobre el estado del riesgo. Para prestar la declaración a

que se refiere el número 1 del artículo anterior25, será suficiente que el contratante informe

al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y

sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.

Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre

el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del

contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos

en tal solicitud.

Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido

inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo

asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1° del

artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o

inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el

asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la

prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el

asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo

de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el

contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta

días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su

obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la

rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a

rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se

hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.

25 El art. 524 Nº 1 del Código de Comercio, contempla como obligación, como la primera que pone de cargo del asegurado, la cual deberá ser cumplida por la vía de “declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos”.

Page 13: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato,

ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido

conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta

expresa o tácitamente.

H. Agravación de los Riesgos

La Agravación de Riesgos es la modificación o alteración posterior a la celebración

del contrato que, aumentando la posibilidad de ocurrencia o peligrosidad de un evento,

afecta a un determinado riesgo. El tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el

curso del contrato, comunicar al Asegurador todas las circunstancias que agraven el

riesgo26.

Al asegurado se exige como una obligación impuesta en la póliza el dar noticia al

asegurador sobre las circunstancias que reúnan las características que provocaran la

Agravación o Alteración del Riesgo27, ya que, hay que tener en cuenta que la tarifación de

un riesgo está en función de las características de este, su modificación implica la

obligación de notificarla a la entidad aseguradora para que esta opte entre la continuación

de su cobertura (aplicando el recargo de prima correspondiente) o la rescisión del

contrato.

La ley es clara al señalar en detalle y de forma precisa que es un deber del

asegurado o contratante en su caso informar al asegurador los hechos o circunstancias

que agraven sustancialmente el riesgo declarado, ya que al asegurado se le exige y se

impone como obligación declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el

asegurador, así, en caso que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato

dichos eventos, la ley le otorga un plazo de 5 días de conocidos éstos, para comunicar al

asegurador de su ocurrencia, siempre y cuando que por su naturaleza, no pudieran ser

conocidos de otra forma por el asegurador.

Se establece una presunción de conocimiento de la agravación del riesgo por

parte del asegurado, si este ha participado directamente en los hechos que lo han

producido.

Si el siniestro no se ha producido, el asegurador debe, dentro del plazo de 30

días, que se cuentan desde el momento en que ha tomado conocimiento de la agravación

de los riesgos, realizar lo siguiente:

26 Agravación de Riesgos; http://www.svs.cl/sitio/discapacidad/asegurado/glosario.php27 Art. 524 del Código de Comercio: Obligaciones del Asegurado; Número 5º

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i. Comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato.

ii. Proponer una modificación a los términos del contrato para adecuar la

prima o las condiciones de la cobertura de la póliza.

iii. El asegurador puede dar por rescindido el contrato, si el asegurado

rechaza la proposición (ii) o no le da contestación dentro del plazo de

diez días contado desde la fecha de envío de la misma.

En éste último caso (iii), la rescisión se producirá a la expiración del

plazo de 30 días que se cuentan desde la fecha del envío de la

respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido, y el asegurado no ha realizado la declaración en

la forma que señala la ley, el asegurador queda exonerado de su obligación de pagar la

indemnización28 respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento, no

declarado.

Pero, el asegurador no queda totalmente exonerado, ya que la ley señala que en

caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato

en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá

proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de

haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

La ley señala una excepción a la aplicación de estas normas, en el caso que el

asegurador, por la naturaleza de los riesgos, debió conocerlos y de ser así, los hubiese

aceptado en forma expresa o tácita.

Se indica que en todas las situaciones en que, haya lugar a la terminación del

contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima

correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los

riesgos, pero no se obliga a devolver dicha proporción, en caso que la agravación de los

riesgos se haya hecho en forma dolosa.

La ley además señala que las normas de agravación de los riesgos no tendrán

aplicación en los seguros de personas, exceptuándose los que tengan la modalidad de los

seguros de accidentes personales, a los que si se hace extensiva la aplicación de dichas

normas.

28 Art. 529 del Código de Comercio; Obligaciones del Asegurador: Nº 2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Page 15: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

I. Extinción, disminución y modificación de los riesgos

De la misma manera como los riesgos se pueden agravar, también es posible que

los riesgos asumidos por el asegurador a través del contrato de seguro, se extingan ya

sea absoluta o relativamente.

El riesgo se extingue absolutamente cuando la cosa, derecho, patrimonio o persona

amparados por la póliza, dejan de estar expuestas al riesgo asegurado.

Ejemplos:

1) El acaecimiento de un siniestro que consuma íntegramente el objeto del

interés asegurable: El naufragio del barco con toda la mercadería que

transportaba.

2) El incendio que causa la destrucción total de la cosa asegurada.

En cualquier forma que se produzca la extinción absoluta de los riesgos, sus

efectos son que el seguro termina y se extingue toda la responsabilidad para el

asegurador.

La extinción también puede ser parcial, si los riesgos se han extinguido sólo

respecto de parte de los objetos asegurados.

Además, puede producirse la disminución del estado o la intensidad del riesgo,

que es exactamente el caso opuesto a la agravación del riesgo.

El Código de Comercio en su artículo 536 establece lo siguiente:

Art. 536. Extinción y disminución de los riesgos. El seguro termina si el riesgo

se extingue después de celebrado el contrato.

Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará al riesgo que efectivamente

asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta

norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de

accidentes personales.

Del artículo 536 del Código de Comercio, se pueden extraer las siguientes tres

reglas:

1) Si el riesgo se extingue, el seguro termina.

Page 16: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

2) Si disminuye, procede que se ajuste la prima al riesgo efectivo, lo que implicará

una negociación entre las partes sobre la cuantía del ajuste.

3) Las reglas anteriores no se aplican en el caso de disminución o extinción de

riesgos en los seguros de personas, salvo en su modalidad de accidentes

personales.

En el caso de la extinción relativa de los riesgos, por traspaso del interés

asegurable a otra persona, conforme a las reglas de la póliza, es necesario que la

Compañía consienta en la transferencia del contrato de seguro29, para que éste se

entienda subsistente en favor del adquirente del interés. En todo caso, acepte o no el

asegurador seguir con la cobertura a favor del adquirente, el seguro se mantendrá en

vigencia a su favor por el término de 15 días, para darle tiempo a conseguir seguro con

otro asegurador30.

29 El consentimiento se materializa mediante un endoso.30 Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.

Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés.

Page 17: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

II. EL INTERÉS ASEGURABLE

A. Concepto

Es la relación económica entre una persona y un objeto que habilita la contratación

de un seguro. En los seguros de vida este interés consiste en la conservación de la vida

del asegurado31. 

Es denominado en algunos países “interés asegurado”, como por ejemplo en

España y Francia, donde en su esencia son conceptos distintos, ya que la palabra interés

asegurable, alude a interés que se puede asegurar, en tanto que “asegurado” es el interés

que ya ha sido objeto de la cobertura de un seguro.

El interés asegurable, como lo señala el gran jurista don Osvaldo Contreras, podría

definirse como la relación que vincula al asegurado con el objeto de los riesgos que se

aseguran, interés que debe ser lícito y susceptible de valoración económica, (por lo

menos en los seguros de daños, ya que en los de personas, la doctrina no está de

acuerdo en que la naturaleza del interés sea exclusivamente económica) y que constituye

al asegurado en interesado en la conservación del objeto asegurado, cosa, patrimonio,

vida, salud o integridad personal, en otros términos, en que no se produzca un

siniestro que lo afecte.

El artículo 513 del Código de Comercio da la definición legal en su letra n), el cual

señala que es aquel que tiene el asegurado, en la no realización del riesgo sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 589 den relación a los seguros de personas.

En su obra, el profesor Osvaldo Contreras, cita lo que se entiende para Maurice

PICARD y para André BESSON, el concepto de Interés Asegurable, y es aquel que tiene

el asegurado o el beneficiario en la no realización del riesgo, o dicho de otro modo la

relación económica entre la persona y la cosa asegurada, el valor patrimonial que puede

perderse para el asegurado o el beneficiario en caso de siniestro.

El interés asegurable se traduce entonces en el afán de conservación del bien por

parte del asegurado. En otros términos, es el propósito de cautelar el bien del daño a que

está expuesto.

31https://www.svs.cl/sitio/discapacidad/asegurado/glosario_g_p.php

Page 18: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

B. Principio Rector del Contrato de Seguro

El derecho de seguros, como toda rama de las ciencias jurídicas, está inspirado

por una serie de principios jurídicos rectores. Los principios fundamentales del seguro son

los siguientes: el principio de la buena fe, el principio del interés asegurable, el principio

de la subrogación, el principio de la indemnización o de mera indemnización, el principio

de la contribución y finalmente el principio de la causa inmediata.

De acuerdo al profesor Osvaldo Contreras Strauch, “Podríamos decir que los

principios generales del seguro son aquellos que caracterizan e inspiran la normativa legal

que rige a todos o a una mayoría de los contratos de seguro, de un modo expreso o

tácito, y son parte de la esencia de la relación jurídica. Salvas las excepciones (y que en

ciertos casos y situaciones pueden ser muy amplias), se subentienden en los contratos, la

existencia y la aplicación de estos principios32.

El Interés Asegurable, como principio, se encuentra presente en todo tipo o

naturaleza de contrato de seguro y se expresa en la máxima de que toda persona que

contrate un seguro debe tener un interés económico y legítimo en precaver un riesgo que

pueda ocurrir y afectarle económicamente.

La antigua legislación del Código de Comercio, se refería a este principio,

principalmente en el artículo 518, inciso 2°, en el que prevenía que el asegurado debía

tener “al tiempo del contrato, un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de

propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor, o

administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la

conservación del objeto asegurado”33. Además, agregaba esta disposición legal que “el

seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor”.

La norma anterior exigía la existencia del interés tanto a la época de la

contratación como a la de ocurrencia del siniestro, situación que ha cambiado con la

norma general que rige actualmente, que es el artículo 52034 del Código de Comercio.

Esta norma general se complementa con la del art. 546, para el seguro de daños; y 589

respecto a los de personas.

32 Contreras, Osvaldo; 2014_pág. 9933 Contreras, Osvaldo; 2014_pág. 228 “Nociones Generales sobre el interés asegurable”34 Se señala que el asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro, agregando que si el interés no llegaré a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador.

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C. Vínculo con el Riesgo Asegurado

El interés asegurable está directamente e inmediatamente relacionado con el

elemento del riesgo en el contrato de seguro.

En efecto y desde el punto de vista de la lógica pura, si un objeto no está expuesto

a un riesgo no se concibe que haya interés en asegurarlo y de la misma manera si una

persona no tiene interés en el objeto, entonces no va a estar expuesta al riego de

experimentar pérdida ni necesidad alguna, como consecuencia, de un siniestro que afecte

a dicho objeto35.

Esta relación íntima entre el riesgo y el interés asegurable, acarrea la

consecuencia de que la falta de interés en una persona sobre la materia asegurada es

símbolo y manifestación evidente de que, al menos para dicha persona, no existe riesgo,

ni por consecuencia, causa que justifique la contratación del seguro36.

D. El interés asegurable y su regulación en el Código de Comercio

De acuerdo al artículo 513 letra N) del Código de Comercio, el interés asegurable

se entiende como “aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas”.

Así, en nuestra legislación, el artículo 520, comprendido en el Título VIII del Libro

II, Sección Primera sobre normas comunes a todo tipo de seguro, establece que “El

asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del

seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.

Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato

terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada

por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido”.

En la Sección Segunda del mismo Título VIII, en relación a los seguros de daños,

el artículo 546 establece que “Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o

futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.

Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no

podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el

inciso segundo del artículo 520”.

35 Contreras, Osvaldo; 2014_pág. 23036 Sánchez Calero precisa que “los conceptos de riesgo e interés son diversos, pero relacionados íntimamente entre sí”

Page 20: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

Por otra parte, el artículo 54737 del Código de Comercio regula la hipótesis de la

concurrencia de intereses asegurables.

Dispone dicha norma que sobre un mismo objeto es posible que existan diversos

intereses asegurables.

Aquellos intereses podrán cubrirse de forma simultánea, alternativa o sucesiva

hasta la concurrencia del valor de cada uno.

A su vez, el artículo 589 ubicado en la Sección Tercera regula la hipótesis del

interés asegurable en los seguros de personas.

Sostiene aquella disposición que los seguros de personas pueden ser contratados

por el mismo asegurado o por cualquiera que tenga un interés.

En cuanto al seguro de vida, éste puede estipularse sobre la vida propia o la de un

tercero, tanto para el caso de muerte como para el caso de sobrevivencia o ambos

conjuntamente.

Sin embargo, en los contratos de seguro para el caso de muerte, si son distintas

las personas del tomador del seguro y del asegurado, será necesario el consentimiento

escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del

beneficiario. (Aquella fue una modificación de la actual ley 20.667).

Continúa la norma señalando que no se podrá contratar un seguro para el caso de

muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

El mismo artículo dispone que la sanción en caso de contratarse seguros en

contravención a esta norma es la nulidad absoluta y además, el asegurador deberá

restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de

buena fe.

E. Sanción para el caso que el interés no llegaré a existir, o cesaré en lo

seguros de daños

37 Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de cada interés.

Page 21: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

Se encuentra regulado en el artículo 546 del Código de Comercio, el cual señala

que “Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable

en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños. Si carece de interés

asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la

indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del

artículo 520”, es decir, a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador

correspondiente al tiempo no corrido.

Así, como regla general, en el ámbito del seguro de daños la única sanción a la

falta de interés asegurable consiste en la ineficacia del contrato, es decir, la imposibilidad

de que el asegurado lo invoque para cobrar la indemnización de un siniestro que afecte a

la materia asegurada y paralelamente la consecuencia de su terminación anticipada, con

derecho a obtener la restitución de la prima “no ganada por el asegurador por el tiempo no

corrido”38.

En cambio en los seguros de personas, el artículo 589 del Código de Comercio

sanciona los seguros contratados sin interés asegurable, con la nulidad absoluta del

contrato.

F. Requisitos especiales para ciertos seguros de personas

El artículo 589 del Código de Comercio, sobre el interés asegurable en los seguros

de personas, contiene una norma especial en los seguros para el caso de muerte.

Se ha seguido la legislación corriente en los países europeos, y se señala que si

son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso para el

perfeccionamiento del contrato, el consentimiento escrito de este último, con indicación

del monto asegurado y de la persona del beneficiario y no se podrá contratar un seguro

para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

Tanto la doctrina tradicional como la legislación en materia de seguro de vida,

siempre ha polemizado y dado un tratamiento especial a la existencia o no de un interés

en la toma de este seguro, particularmente respecto del seguro de vida en caso de muerte

que se toma sobre la vida de un tercero.

Al respecto, la antigua legislación disponía en el artículo 569 del Código de

Comercio, que debía existir un interés actual y efectivo, en el tomador del seguro, lo que

ha sido interpretado por la doctrina como un interés de carácter moral o económico.

38 Contreras, Osvaldo; 2014_pág. 243

Page 22: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

La actual legislación cambia esta noción de interés y la reemplaza por criterios

objetivos que son actualmente utilizados en las legislaciones de Europa Continental, que

dejaron de lado el concepto de interés para los seguros de personas y lo reemplazaron

por requisitos objetivos, como es requerir el consentimiento expreso del asegurado y la

prohibición de contratar seguros sobre la vida de quienes la ley reputa como incapaces

para dar su consentimiento, como los menores de edad, sancionando la falta de

consentimiento o la contravención a la prohibición, con la nulidad absoluta del contrato.

Así, como lo demuestra la doctrina y la mayoría de la legislación continental y el

common law anglosajón, queda asentado el principio de que la obtención del

consentimiento del asegurado, cuando los seguros que cubren la vida son contratados por

un tercero, es una forma muchísimo más concreta y eficaz de proteger el interés

asegurable, que la exigencia genérica y meramente formal de la existencia del interés

como condición de validez del seguro. Eso es lo que prescribe precisamente el nuevo art.

589 del Código de Comercio39.

G. Decaimiento, Concurrencia y Traspaso del Interés Asegurable

Si se produce el presupuesto de la desaparición y/o ausencia total del interés

asegurado en el momento en que el contrato de seguro debe comenzar a producir sus

efectos, en la época que se haya convenido, o no subiste dicho interés a la época del

siniestro, nos hallaremos ante un caso de ineficacia absoluta del contrato, que es la

solución en la actual legislación (Art. 520; 589 del Código de Comercio).

Por el contario, el decaimiento o la disminución del interés asegurable, no puede

conducir a la ineficacia del seguro ni a la devolución de la prima, sino únicamente a una

modificación del contrato, con reducción de la suma asegurada y de la prima40.

Un caso especial es el de la transmisión del objeto asegurado, pues si bien es

cierto que en tal caso desaparece el interés respecto del asegurado, se produce una

continuación del interés con relación al adquirente. En este caso no hay cesación del

interés, sino transferencia del mismo.

CONCLUSION

39 Contreras, Osvaldo; 2014_Pág. 24540 Contreras, Osvaldo; 2014_Pág. 249

Page 23: TERMINADO_Riesgo Asegurado e Interes Asegurable

Hemos realizado este trabajo, analizando la legislación actual que regula en estos

momentos al contrato de seguro, que es la ley Nº 20.667, que reemplazó el Título VIII del

Libro II del Código de Comercio, también recurrimos a la historia de esta ley, además,

buscamos en la doctrina, donde recurrimos a la obra del profesor Osvaldo Contreras

Strauch, el cual, a nuestro entender, es el más completo y actualizado libro respecto al

nuevo contrato de seguro, el cual lleva como título Derecho de Seguros, siendo este su

segunda edición, de julio año 2014.

Nuestro objetivo fue estudiar y analizar el Riesgo Asegurado y El Interés

Asegurable, como elementos del contrato de seguro, y pudimos comprender mejor la

importancia de éstos elementos, adquiriendo conocimientos que antes no poseíamos,

como que el Riesgo Asegurado, constituye un elemento esencial del contrato de seguros,

y si este faltaré, el contrato es nulo, pero nulo absolutamente, así, además, que entre el

Riesgo y el Interés Asegurable existe un vínculo tal, que si un objeto no está expuesto a

un riesgo no se concibe que haya interés en asegurarlo y de la misma manera si una

persona no tiene interés en el objeto, entonces no va a estar expuesta al riego de

experimentar pérdida ni necesidad alguna, como consecuencia, de un siniestro que afecte

a dicho objeto.

Además, nos quedó claro, que la doctrina, respecto de la actual legislación

respecto al contrato de seguro en nuestro país, esta es muy escasa, ya que, usando los

motores de búsqueda en la web, sólo hay autores extranjeros, sobre todo en Colombia,

que han realizado estudios acabados respecto a éstos elementos, y acá el profesor

Osvaldo Contreras, nos entregó la herramienta necesaria para llevar a efecto y

comprender mejor, nuestro trabajo.

IV.