tercera unidad actos juridicos curso derecho romano udec 2014

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APUNTES PARA EL CURSO DE DERECHO ROMANO. PROF. E. DARRITCHON POOL. TERCERA UNIDAD: EL ACTO JURÍDICO EN EL DERECHO ROMANO  INTRODUCCION Y NOCIONES GENERALES. INTRODUCCION: Los juristas romanos -i ndifere ntes a l as ela boracio nes abstr actas- estuvieron muy ale jados de constru ir una t eoría ge neral del neg ocio ju rídico , pues ellos ce ntraron su atenc ión sobre cada uno de los actos y negocios, de lo cual no resulta una teoría sino una casuistica. En todo caso, en el Derecho Romano eisten elementos de sobra para formular una teoría general del acto  jurídico. En la elaborac ! n "e la #eo r$a %eneral "el ac#o &'r$" co &'e% a 'n (a(el (re(on" era n#e la lla)a"a E*c'el a Pan"ec# *#a Ale)an a +Pan"e c#a* o D%e*#o "e J'*#n ano, -'e #ene *' or%en en la E*c'ela H*#! rca "el D ereco c'/ o )01)o e1(onen #e 2'e Fe"er co Carlo* 3 on Sa4 %n/ / (ara con *#r' r e*#a #eor$a ello* re(o*an *' e*#r'c#'ra en nor)a* / (r nc ( o * %eneral e* (r o4enen#e* "el Dereco Ro)ano 5 - 'e re*'l#an "e la* *ol'c one* (r0c#c a* -' e la  &'r*(r'"enca ro)ana "o a lo* ca*o* con cre#o* en )a#era "e con#ra#o* / "e #e*#a)en#o*. NOCIONES GENERALES Y PRECISIONES CONCEPTUALES: - HECHO JURIDICO: !e denomina hecho jurídico a cual"uier suceso, circunstancia, acto o situación al cual el ordenamiento jurídico le reconoce la creación de efectos  jurídicos, esto es, hacer nacer #crear$, modificar o etinguir derechos subjetivos. La epresión %hecho& en un sentido amplio comprende todo tipo de acontecimientos, sucesos o situaciones, ya sea de la naturale'a o del hombre.  - HECHO SIMPLE O MATERI AL: ( los acon te cimi ento s "u e no pro duce n consecue ncias jurídi cas se les llama hechos simples o mate riales, los "ue carecen de toda relevancia jurídica. (l Derecho sólo le interesan a"uell os acontecimientos "ue produ'can determinadas consecu encias  jurídicas, vale decir, los hechos jurídicos. En todo caso un mismo hecho o acontecimiento puede ser, en ciertas ocasiones, un simple hecho material y, en otros, hecho jurídico, seg)n si produce o no efectos jurí dicos, por lo cual la distin ción no descansa en la naturale 'a misma del hecho, sino en la circunstancia de producir o no efectos jurídicos. *

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APUNTES PARA EL CURSO DE DERECHO ROMANO.

PROF. E. DARRITCHON POOL.

TERCERA UNIDAD: EL ACTO JURDICO EN EL DERECHO ROMANOINTRODUCCION Y NOCIONES GENERALES.

INTRODUCCION: Los juristas romanos -indiferentes a las elaboraciones abstractas- estuvieron muy alejados de construir una teora general del negocio jurdico, pues ellos centraron su atencin sobre cada uno de los actos y negocios, de lo cual no resulta una teora sino una casuistica. En todo caso, en el Derecho Romano existen elementos de sobra para formular una teora general del acto jurdico.

En la elaboracin de la teora general del acto jurdico juega un papel preponderante la llamada Escuela Pandectista Alemana (Pandectas o Digesto de Justiniano) que tiene su origen en la Escuela Histrica del Derecho cuyo mximo exponente fue Federico Carlos Von Savigny y para construir esta teora ellos reposan su estructura en normas y principios generales provenientes del Derecho Romano, que resultan de las soluciones prcticas que la jurisprudencia romana dio a los casos concretos en materia de contratos y de testamentos.

NOCIONES GENERALES Y PRECISIONES CONCEPTUALES:

HECHO JURIDICO: Se denomina hecho jurdico a cualquier suceso, circunstancia, acto o situacin al cual el ordenamiento jurdico le reconoce la creacin de efectos jurdicos, esto es, hacer nacer (crear), modificar o extinguir derechos subjetivos. La expresin hecho en un sentido amplio comprende todo tipo de acontecimientos, sucesos o situaciones, ya sea de la naturaleza o del hombre. HECHO SIMPLE O MATERIAL: A los acontecimientos que no producen consecuencias jurdicas se les llama hechos simples o materiales, los que carecen de toda relevancia jurdica.Al Derecho slo le interesan aquellos acontecimientos que produzcan determinadas consecuencias jurdicas, vale decir, los hechos jurdicos. En todo caso un mismo hecho o acontecimiento puede ser, en ciertas ocasiones, un simple hecho material y, en otros, hecho jurdico, segn si produce o no efectos jurdicos, por lo cual la distincin no descansa en la naturaleza misma del hecho, sino en la circunstancia de producir o no efectos jurdicos.CATEGORIAS DE HECHOS JURDICOS

1. Hechos jurdicos propiamente tales. 2. Hechos voluntariamente realizados por el hombre, pero sin la intencin de producir efectos jurdicos o consecuencias de derecho. 3. Actos jurdicos1.-HECHOS JURDICOS PROPIAMENTE TALES: "Aquellos hechos o sucesos de la naturaleza que producen efectos jurdicos". No son hechos o actos voluntariamente realizados por el hombre sino que son hechos de la naturaleza, de all que se les denomine tambin hechos jurdicos naturales o de la naturaleza. As, podemos mencionar el cambio del cauce de un ro (alveus derelictus): el terreno que ya forma parte de l pasa a ser, sin ms, propiedad de los propietarios de las fincas colindantes. En este caso, la situacin de hecho (abandono natural del cauce) a la cual la norma jurdica vincula el efecto concreto (concesin del cauce en propiedad a los propietarios colindantes), se verifica por el hecho material mismo, sin que exista una accin voluntaria de un sujeto. Tambin se pueden mencionar como ejemplos, el nacimiento, la muerte, la demencia, la mayora de edad, etc. .

2.-HECHOS VOLUNTARIAMENTE REALIZADOS POR EL HOMBRE PERO SIN LA INTENCIN DE PRODUCIR EFECTOS JURDICOS: En ellos quin los ejecuta los realiza sin la intencin de que produzcan efectos jurdicos. En todos estos hechos los efectos jurdicos se producen por disponerlo as el ordenamiento, independientemente del efecto querido o perseguido por el que lo ejecut.Entre otros podemos mencionar los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. As, el homicida mata voluntariamente, pero su intencin no est en que tal acto produzca consecuencias jurdicas, no tiene la intencin de que posteriormente se le aplique una pena por el delito cometido, l que interviene en un accidente de trnsito, etc.

Cabe destacar que algunos autores estiman que estos hecho voluntarios no intencionales son actos jurdicos pero no intencionales, distinguindolos de los actos jurdicos intencionales o propiamente tales, que son las que veremos a continuacin, tomando como partida que la expresin acto implica o conlleva voluntad, en el entendido que no hay acto sin voluntad.

Algunos autores consideran que los delitos son actos jurdicos, pues para ellos los efectos jurdicos del delito no son slo su pena o las sanciones civiles y penales. Para ellos estamos ante un acto jurdico toda vez que estemos en presencia de un acto humano que produce un efecto jurdico. En todo caso, es la opinin minoritaria.

3.-ACTOS o NEGOCIOS JURIDICOS: Hechos voluntariamente realizados por el hombre con la intencin de producir efectos jurdicos o consecuencias de derecho. En otras palabras, hechos humanos realizados con el objeto de producir efectos jurdicos (adquisicin, modificacin, transmisin o extincin de derechos y obligaciones).

CONCEPTO DE ACTO O NEGOCIO JURIDICO:

Manifestacin de la voluntad de una o ms partes realizada con la intencin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

La circunstancia de ser una manifestacin de voluntad es lo que la distingue de los hechos propiamente tales y, por su parte, lo que los distingue de los hechos jurdicos voluntarios efectuados sin la intencin de producir efectos jurdicos es el elemento intencional.

Cabe destacar que si bien muchos autores utilizan las expresiones acto y negocio jurdico como conceptos sinnimos, para otros, en cambio, existe diferencia entre un acto y negocio jurdico segn el mayor o menor poder de la voluntad en la regulacin de las consecuencias del acto jurdico. As, el pago sera un acto jurdico por cuanto es una manifestacin de voluntad, pero ocurre que el derecho previamente determina qu se debe pagar, a quin debe pagar, cundo debe pagar, cmo debe pagar, por lo cual el juego de la voluntad est constreido por las reglas objetivas. Distinto sera el caso del testamento en que la voluntad de testador tiene mayor libertad pudiendo nombrar herederos, desheredar a sus asignatarios forzosos, imponer legados, etc.

Alejandro Guzmn Brito ensea que las expresiones negotium iuridicum y actus iuridicus no eran utilizadas por los juristas romanos clsicos, sin perjuicio de que las expresiones negotium, actus, y iuridicum se encuentran con cierta frecuencia en los textos clsicos, se utilizaban con distintos sentidos, sin que alguno de ellos se adapte al concepto que hoy en da manejamos de negocio o acto jurdico.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Los actos jurdicos pueden clasificarse desde distintas perspectivas, nosotros nos limitaremos a las siguientes:1. ACTOS JURIDICOS UNILATERALES Y BILATERALES.2.-ACTOS JURIDICOS GRATUITOS Y ONEROSOS.3.-ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE O DE LTIMA VOLUNTAD.

4.-ACTOS JURIDICOS SOLEMNES Y NO SOLEMNES.

5.-ACTOS JURIDICOS CAUSADOS Y ABSTRACTOS.

6.-ACTOS JURIDICOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS JURDICOS SUJETOS A MODALIDADES.

7.-ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS.

8.-ACTOS JURIDICOS PATRIMONIALES Y EXTRA PATRIMONIALES.

9.- ACTOS JURIDICOS DE ESTRICTO DERECHO Y ACTOS JURDICOS DE BUENA FE.

1.-ACTOS JURIDICOS UNILATERALES Y ACTOS JURIDICOS BILATERALES.

Aqu se atiende al nmero de partes que son necesarias para que el acto jurdico se forme, para que se perfeccione, esto es, para que nazca a la vida jurdica. Se atiende al nmero de partes que se requieren para que el acto se perfeccione y en este sentido conviene destacar que son dos cosas distintas el nacimiento del acto y la produccin de efectos de este. As, Por el testamento nace a la vida del derecho, est perfecto, desde que el testador lo otorga, vale decir, basta la sola manifestacin de voluntad del testador para que el acto nazca a la vida del derecho. Pero, para que este testamento produzca efectos, se requiere adems que el heredero acepte la herencia.

Es necesario destacar que se habla de parte, esto es, la persona o las personas que constituyen un solo centro de inters.

Son UNILATERALES: aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren la concurrencia de la voluntad de una sola parte o autor. Ej.: testamento, reconocimiento de un hijo, renuncia de un derecho en una comunidad, aceptacin de una herencia, la manumisin. En todos estos casos y aunque la declaracin se dirija a un destinatario indeterminado o determinado, ste no forma parte del acto, no es necesaria su voluntad para el perfeccionamiento del acto, aunque de su voluntad pueda depender que el acto cumpla todos sus efectos.

Son BILATERALES: aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren del acuerdo de voluntades de dos o ms partes. Ej.: un contrato, una mancipatio, una estipulatio.UNILATERALIDAD Y BILATERALIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS Y DE LOS CONTRATOS.

Para enfrentar adecuadamente este punto es necesario explicar los conceptos de CONVENCION Y CONTRATO.Al respecto, principiamos por sealar que los actos jurdicos bilaterales se denominan CONVENCIONES, de lo cual resulta que la convencin es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Cuando el acuerdo de voluntades tiene por finalidad crear derechos y obligaciones, estamos ante un contrato, por lo cual podramos definir al contrato como una convencin que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones. Vale decir, el contrato es un acto jurdico bilateral que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones. Conviene tener presente que el concepto romano clsico de contrato no corresponde ciento por ciento a la nocin que hemos dado de contrato, pues en Roma para estar ante un contrato se requera adems que tuviera nombre propio y adems estuviera protegida por una accin. Aquellas convenciones que crean derechos y obligaciones y que no posean una accin para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ellos emanaban reciban el nombre de Pactos.

Entre la convencin y el contrato existe una relacin de gnero a especie, pues todo contrato es una convencin, pero no toda convencin es un contrato, por lo cual la convencin es el gnero y el contrato la especie. Ej.: La compraventa es un contrato, pues es un acto jurdico bilateral que crea derechos y obligaciones. As, el comprador puede exigir la entrega de la cosa vendida. En cambio, el pago (modo de extinguir obligaciones) no es un contrato sino simplemente una convencin, pues su finalidad no es crear derechos y obligaciones, si no extinguir obligaciones y derechos.

Tal como ocurre con los actos, los contratos tambin se clasifican en contratos unilaterales y contratos bilaterales, pero la nocin de unilateralidad y bilateralidad es distinta en uno y otro caso. En efecto, contrato Unilateral es aquel en que una sola de las partes que concurren a la celebracin del contrato resulta obligada, en cambio la otra no contrae obligacin alguna. Ej.: el mutuo o prstamo de consumo: una persona le presta dinero a otra, caso en que quien recibe es la nica que contrae obligacin, cual es, la de devolver el dinero prestado. Por su parte, contrato bilateral: Es aquel en que ambas partes resultan obligadas recprocamente. Ej.: compraventa, arrendamiento, etc.

Conviene destacar que, en doctrina se consideran la existencia de contratos bilaterales imperfectos, esto es, aquellos en los cuales al tiempo de perfeccionarse slo resulta obligada una de las partes pero eventualmente pueden resultar obligadas ambas partes (Ej.: comodato o prstamo de uso. As, en principio slo resulta obligado aquel que recibe una cosa, consistiendo su obligacin precisamente en conservar la cosa y restituir al ser requerida o en el tiempo o plazo establecido, pero, eventualmente, el que entreg, que en principio no contrae obligacin alguna, puede ser obligado a indemnizar los perjuicios que por defectos de la cosa resulten para el que la recibi.).

2.-ACTO JURIDICO GRATUITO Y ACTO JURIDICO A ONEROSO.

Para formular esta distincin se atiende a la utilidad o beneficio que reportan.

GRATUITO: Es el acto jurdico unilateral o bilateral en que a la utilidad patrimonial que obtiene el sujeto o uno de los sujetos no corresponde una prdida patrimonial suya. As, tratndose de los actos jurdicos bilaterales se dice que es aquel que tiene por finalidad la utilidad de una sola de las partes, sufriendo la otra el gravamen. As, en la donacin ocurre que el donatario no tiene que realizar desembolso alguno a cambio de lo que recibe. Lo mismo ocurre en el comodato o prstamo de uso.

Algunos autores destacan, en relacin a esta categora de actos, la posibilidad de distinguir entre un acto o negocio lucrativo y un negocio gratuito propiamente tal. El lucrativo supone un beneficio que conlleva un enriquecimiento sin que para obtenerlo sea necesario dar o hacer algo a cambio, como ocurre en el caso de una donacin. En cambio, un acto o negocio gratuito supone un beneficio pero que no conlleva un enriquecimiento o incremento patrimonial, como ocurre en el comodato.ONEROSO: El acto oneroso es aquel en que a la ventaja patrimonial que adquiere una parte, corresponde una disminucin de su propio patrimonio. Dicho de otra forma, es aquel que tiene por finalidad el beneficio o utilidad de ambas partes. Ej.: contrato de arrendamiento, compraventa. Esta clase de actos suponen una ventaja patrimonial, pero a cambio de una contrapartida. As, en la compraventa el bien que se adquiere se corresponde con una contraprestacin econmica: el precio que debe pagar por ella.

En ciertos actos jurdicos la gratuidad u onorosidad del acto es fundamental para que dicho acto mantenga su naturaleza y que no se transforme o degenere en otro distinto. Por ejemplo, la gratuidad es esencial en la donacin.

Los contratos onerosos pueden ser de dos clases: conmutativos y aleatorios. Los primeros son aquellos en que debe existir una equivalencia entre lo que una y otra parte sacrifican. Los aleatorios seran aquellos en que esa equivalencia se deja entregada al aleas o azar, esto es, suponen una contingencia incierta de ganancia o prdida.

3.-ACTO JURIDICO ENTRE VIVOS Y ACTO JURIDICO POR CAUSA DE MUERTE O DE ULTIMA VOLUNTAD.

Los actos jurdicos por causa de muerte o mortis causa, son aquellos en que la muerte del sujeto que los otorga es un requisito esencial o supuesto necesario para que los actos produzcan efectos. El acto jurdico mortis causa por excelencia es el testamento. Por as decirlo en ellos, la muerte de una persona es requisito esencial para que el negocio produzca o surta sus efectos jurdicos. El testamento que es un acto jurdico mortis causa nace a la vida del Derecho desde el momento en que es otorgado por el testador, pero no produce efectos sino desde la muerte del sujeto que otorg el acto jurdico.

Los actos jurdicos entre vivos o inter vivos son aquellos en que la muerte de los sujetos autores del acto jurdico no es un requisito para que este produzca efectos, vale decir, son aquellos que estn destinados a producir efectos en vida de su autor o de las partes. En este sentido, se dice que son aquellos en los que la funcin socio-econmica que cumplen se realiza en la prctica de la vida diaria de los hombres.

4.-ACTOS JURIDICOS SOLEMNES Y ACTOS JURIDICOS NO SOLEMNES.

Esta clasificacin se realiza atendiendo a s en el negocio la voluntad debe manifestarse a travs de ritualidades preestablecidas por el ordenamiento o si puede expresarse de cualquier manera.

ACTOS SOLEMNES son aquellos en que la ley en consideracin a la naturaleza del acto exige ciertas formalidades indispensables para la existencia de ste, para que nazca a la vida del derecho.

ACTOS NO SOLEMNES son aquellos en que la voluntad puede manifestarse en cualquier forma, dando nacimiento al acto; vale decir, el ordenamiento jurdico no prescribe ninguna forma taxativa a la manifestacin de voluntad, que por tanto, basta que se haya utilizado cualquier esquema reconocible exteriormente, pudiendo ser la manifestacin tanto expresa como tcita.

5.-ACTOS JURIDICOS CAUSADOS Y ACTOS JURIDICOS ABSTRACTOS.

Son ACTOS JURIDICOS CAUSADOS aquellos que no estando por la ley sometidos a formalidades especiales, llevan su causa en si mismos. En ellos la causa es dotada por el Derecho objetivo de tal relevancia que si no existe o es ilcita, ste no se perfecciona o bien no se producen los efectos propios del negocio. Acto causal o causado es el que tiene causa y que no produce efecto alguno cuando resulta probado que carece de ella o que es ilcita. Por ejemplo, cada vez que una persona paga una obligacin el fin es extinguirla y esta finalidad es la misma en todo pago. Por tanto, el pago carecera de causa si el supuesto deudor que pretende pagar nada debe al supuesto acreedor a quien le hace el pago. Respecto de los ACTOS JURIDICOS ABSTRACTOS, no es fcil dar un concepto sino ms bien es preferible caracterizarlos, as podemos decir que son aquellos cuya validez depende del cumplimiento de ciertas formalidades; en ellos la forma, sustituye a la causa o se identifica con ella, vale decir no interesa la causa, configurndose el negocio sobre la base de determinados requisitos jurdicos.

En esta clase de actos basta cumplir con las formas externas del acto, el ordenamiento jurdico se preocupa slo de que se cumpla con las formalidades que exige el acto jurdico, sin indagar el motivo que las partes tuvieron para celebrar dicho acto. Esto se explica por cuanto que en el negocio abstracto su estructura tpica no corresponde a una finalidad determinada o constante, y no dice nada sobre el fin prctico que persigue concretamente el negocio, de donde se deriva que para su eficacia es indiferente la causa, siendo suficiente la forma. Aqu, la finalidad que se persigue con su celebracin no se desprende del mismo acto, sin perjuicio de que pueda llegar a determinarse por una investigacin posterior, pero a la ley no le interesa el motivo que llev a celebrar el acto o contrato, bastndole nicamente que se cumplan las formalidades externas.

En el Derecho Romano la mayor parte de los actos jurdicos del Jus Civile o Derecho Estricto eran abstractos o no causados, bastando para considerarlos perfectos el solo cumplimiento de formalidades externas sin indagar la intencin de las partes, la finalidad que tuvieron para celebrarlo. No se tomaba en cuenta la finalidad que tuvo para celebrar tal acto. Distinto era en los actos jurdicos de buena fe, en los del Jus Gentium, derecho pretoriano, en que normalmente se exiga la concurrencia de una causa lcita para la validez del acto o contrato que se celebraba. En los derechos contemporneos, la mayor parte de los actos jurdicos son causados. No obstante, hay un cierto nmero importante de actos jurdicos abstractos, pero que constituyen la excepcin.

6.-ACTOS JURIDICOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS JURIDICOS SUJETOS A MODALIDADES.

ACTO PURO Y SIMPLE es aquel que inmediatamente da nacimiento a un derecho produciendo sus efectos desde que se otorga o celebra.

ACTO SUJETO A MODALIDADES es aquel que para producir efectos depende de ciertas circunstancias especiales o clusulas restrictivas.

A las modalidades de los actos jurdicos se les denomina tambin elementos accidentales de los mismos.

La regla general es que los actos jurdicos, si no se expresa otra cosa, sean puros y simples. Las modalidades hay que introducirlas mediante clusulas especiales.

7.-ACTOS PRINCIPALES, ACTOS ACCESORIOS y ACTOS DEPENDIENTES:

Esta clasificacin depende de la relacin de dependencia que puede existir entre diversos actos jurdicos.

a) El acto jurdico es principal cuando subsiste por si mismo. b) El acto jurdico es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal. En relacin a esta distincin es del caso destacar la existencia de un aforismo que seala "que lo accesorio sigue la suerte de lo principal". As, si el acto principal es nulo lo ser tambin el accesorio, pero no viceversa, pues lo principal no sigue la suerte de lo accesorio. Por ejemplo, supongamos que se celebr un contrato de mutuo (prstamo de consumo), mediante el cual una persona le prest a otra diez millones de pesos, pero el mutuante o prestamista le exigi a su deudor que le garantizara el pago mediante la hipoteca de su casa. Si por alguna razn el contrato de mutuo es nulo (acto jurdico principal) lo ser tambin el de hipoteca, pero no viceversa, es decir si el contrato de hipoteca es nulo por esta circunstancia no ser nulo el mutuo. c) Una categora especial es la de los actos dependientes, cuya finalidad no es la servir de garanta al cumplimiento de las obligaciones de un acto principal, pero la produccin de sus efectos -no su nacimiento- est supedita a la existencia de otro acto.

8.-ACTOS PATRIMONIALES Y ACTOS EXTRAPATRIMONIALES O DE FAMILIA:

La distincin entre estos dos tipos de actos se efecta considerando al inters por ellos regulado.

As, los "actos jurdicos patrimoniales se refieren a derechos y obligaciones de carcter pecuniario" (avaluables en dinero). Ej.: Compraventa, mutuo, arrendamiento.

Por su parte, los actos jurdicos extrapatrimoniales o de familia: aquellos que se refieren a la adquisicin, modificacin o prdida de los derechos relativos a la persona o a la familia. Estos actos jurdicos extrapatrimoniales no tienen un contenido econmico, de ellos no surgen derechos y obligaciones que sean susceptibles de ser avaluados en dinero. Ej.: matrimonio, adopcin, reconocimiento de un hijo.

En la actualidad algunos autores prefieren hablar de actos jurdicos de contenido predominantemente extrapatrimonial o patrimonial.

9.-ACTO JURIDICO DE ESTRICTO DERECHO Y ACTO JURIDICO DE BUENA FE:

Esta clasificacin es tpica y exclusivamente romana.

Los actos jurdicos de estricto derecho, eran los propios del jus civile romano, del ius quiritarium, pudiendo slo ser utilizados por los ciudadanos romanos o quienes gozaran del ius commercim.

Los actos de esta clase eran por regla general formales y valan exclusivamente al tenor de lo pactado, de lo expresado. En este sentido, normalmente la solemnidad que se les exiga era la oralidad acompaada de la presencia de ciertos funcionarios o magistrados del Estado Romano o de sacerdotes. Con el tiempo, fueron siendo utilizados cada vez menos lo cual se explica por sus propias caractersticas, que no se condicen con un comercio rpido y expedito. Los Actos Jurdicos de Buena Fe, suplen de alguna manera las deficiencias y dificultades de los de estricto derecho. En efecto, estaban exentos de las formalidades de los ltimos, por lo que su celebracin era ms simple y sencilla. Adems no estaban reservados exclusivamente a los ciudadanos romanos, sino que podan ser utilizados por los peregrinos o extranjeros.

Esta clase de actos no obligaban nicamente a cumplir con lo prometido, sino que adems imponen con carcter obligatorio todo aquello que sea exigible entre personas justas y leales, o sea que obran de buena fe. As, por ejemplo, una compraventa, que para el Derecho Romano, era un acto jurdico de buena fe, y en que el objeto era un caballo, el vendedor estaba obligado a entregar un caballo de sano y de regular calidad y no cualquier caballo, pues las obligaciones deben cumplirse segn lo haran personas justas y leales, estando el vendedor obligado a entregar un caballo que sirva.En cambio, si la obligacin surge como consecuencia de una estipulatio, el promitente cumplira entregando cualquier caballo en el estado en que se encuentre.

En los actos de buena fe, el juez tena mayor amplitud de interpretacin, pudiendo recurrir a elementos como la equidad, justicia e intencin de las partes.

LOS ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO:

INTRODUCCION: En todo acto jurdico es dable distinguir tres clases de elementos, los cuales de manera implcita se encuentra en la legislacin justinianea: ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES.

1) ELEMENTOS ESENCIALES O DE LA ESENCIA Y CLASES:

CONCEPTO: son aquellos sin los cuales el acto jurdico no produce efecto alguno, no nace a la vida del derecho o degenera en otro acto diferente.

Se dice que son los nicos verdaderos elementos o requisitos constitutivos del acto jurdico, toda vez que los elementos de la naturaleza no forman parte de la estructura sino que dicen relacin con sus efectos.

Estos elementos de la esencia o de existencia pueden ser GENERALES o COMUNES , es decir, los propios a todos los actos jurdicos, y ESPECIFICOS O PARTICULARES, es decir, propios a cierto tipo o clase de negocio jurdico.

1.1) ELEMENTOS ESENCIALES GENERALES O COMUNES: Se les denomina tambin "elementos esenciales comunes" o bien requisitos de existencia, tales son la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades en los casos que la ley los exige. SON AQUELLOS SIN LOS CUALES EL ACTO JURIDICO NO NACE A LA VIDA DEL DERECHO.

De esta forma, cuando falta un elemento esencial la sancin es que dicho acto jurdicamente es nulo, siendo jurdicamente desconocidos sus efectos.

1.2)ELEMENTOS ESENCIALES ESPECIFICOS: Son los relativos o particulares a un determinado acto jurdico y cuya ausencia puede determinar la inexistencia o nulidad del acto o bien que ste degenere en otro distinto. As, por ejemplo, el precio es un elemento esencial de la compraventa. Si no hay precio no hay compraventa. Otro ejemplo, la gratuidad en la donacin, si ella falta no hay donacin. Tambin, podemos mencionar la entrega en el contrato de mutuo o en el comodato.A estos elementos esenciales especficos del acto jurdico se les estudia cuando se trata de cada acto o contrato en particular.

2)ELEMENTOS NATURALES O DE LA NATURALEZA.

CONCEPTO: Son aquellos que no siendo esenciales en un acto juridico se entienden pertenecerle sin necesidad de clausulas especiales, pero las partes pueden, si asi quieren, excluirlos del acto juridico mediante clausula expresa. Estos elementos no son indispensables para la existencia del acto jurdico, pero estn en su naturaleza, de all, que si las partes no los mencionan se entienden incorporados, pero al no ser esenciales, las partes podran determinar expresamente su exclusin.

Por ejemplo, en el contrato de compraventa son elementos de la naturaleza del mismo, la obligacin saneamiento de la eviccin y de los vicios redhibitorios, que tiene el vendedor.

Podemos conceptualizar la eviccin como la privacin del todo o parte del dominio de la cosa comprada que sufre el comprador en virtud de sentencia judicial y por causa anterior a la celebracin de la compraventa, inherente a los derechos del vendedor sobre la cosa.

Por su parte, los vicios redhibitorios, son los defectos ocultos que presente la cosa, teniendo las caractersticas de vicios materiales.En virtud de la obligacin de saneamiento de la eviccin, el vendedor se encuentra obligado a amparar al comprador y a indemnizarlo si este ste es privado de todo o parte del dominio de la cosa por sentencia judicial y por causa de un hecho anterior al contrato de compraventa.

Por otra parte, el vendedor debe responder por los vicios redhibitorios, que vendran a ser los vicios de carcter fsico o material que tiene la cosa y que deben tener el carcter de ocultos.

Al ser, la obligacin de saneamiento de la eviccin y de los vicios redhibitorios, elementos naturales o de la naturaleza del contrato de compraventa, se entienden incorporadas a l sin necesidad de clusulas especiales, pero las partes pueden excluirlas, mediante clusula especial, sin perjuicio de que la ley establece ciertas limitaciones al respecto.

Nos referiremos a los elementos naturales cuando estudiemos en forma particular un determinado negocio.

3)ELEMENTOS ACCIDENTALES O MODALIDADES DE LOS ACTOS JURDICOS:

CONCEPTO: Los elementos accidentales del acto jurdico son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenece al acto, pero las partes pueden introducirlas o agregarlas mediante clausulas especiales. Vale decir, son aquellos que se pueden lcitamente incorporar a un negocio jurdico, pero cuya existencia no se presume, sino que depende de la voluntad de la o las partes en cuanto los quieran o no incorporar. Estos elementos modifican o alteran principalmente los efectos del acto jurdico.

REQUISITOS DEL ACTO JURIDICO:

1)REQUISITOS DE EXISTENCIA: Para existir el acto jurdico debe cumplir con los denominados requisitos de existencia, que son precisamente los denominados elementos esenciales comunes, esto es, aquellos sin los cuales el acto jurdico no nace a la vida del derecho.

De esta forma, cuando falta un elemento esencial comn o requisito de existencia la sancin es que dicho acto jurdicamente es nulo, siendo jurdicamente desconocidos sus efectos.

Como ya se dijo los requisitos de existencia son:

1) La voluntad,

2) el objeto,

3) la causa y

4) las solemnidades en los casos que la ley los exige. 2) REQUISITOS DE VALIDEZ: Adems de los requisitos de existencia, estn los llamados los requisitos o condiciones de validez del acto, cuya omisin o violacin no impiden por regla general su nacimiento, sino que lo vician y permiten anularlo.

Cuando falta un requisito de validez el acto nace a la vida del derecho y produce todos sus efectos, tal como si fuera vlido, pero el acto es anulable, vale decir, puede ser desprovisto de efectos, pero ello exige declaracin judicial.

As, si bien basta con que exista voluntad con objeto, causa y se cumplan las solemnidades exigidas por la ley para que el acto exista, ello no es suficiente para considerar que es vlido. Una voluntad manifestada por error o a la fuerza no tiene validez jurdica, no obstante que mientras no se declare el acto produce todos sus efectos. Un objeto que no es tolerado por la ley o por otra razn, no es tomado en consideracin por el Derecho, Y una causa ilcita tampoco es tutelada por el Derecho.

Los requisitos de validez son:

1)voluntad exenta de vicios, 2) Objeto licito, 3)causa licita y 4)capacidad.De lo anterior se desprende, que los requisitos de validez no son elementos esenciales, pues como se seala su omisin o violacin no impiden el nacimiento del acto jurdico a la vida del derecho, pero si permiten privarlo de efectos, esto es, lograr la anulacin del acto jurdico, pero se estudian en forma paralela al estudio de los requisitos de existencia.

ESTUDIO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURIDICO:

I)LA VOLUNTAD (VOLUNTAS):

1)CONCEPTO: En el mbito del derecho privado se conceptualiza como LA ACTITUD O DISPOSICION MORAL PARA QUERER ALGO. Tambin se define como LA POTENCIA DEL ALMA, QUE MUEVE A HACER O NO HACER UNA COSA. 2)VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO: En los actos jurdicos unilaterales normalmente se habla de voluntad, en cambio en los actos jurdicos bilaterales, donde se requiere el acuerdo de dos o ms partes para que el acto nazca a la vida del derecho o se forme, en lugar de voluntad se prefiere hablar de consentimiento.3)FORMACION DE LA VOLUNTAD: La manera de formarse la voluntad en los actos unilaterales y los bilaterales es diversa. En los actos s unilaterales basta la emisin de la voluntad de una sola parte. En cambio, los bilaterales precisan un concurso o acuerdo de voluntades, formndose el consentimiento cuando concurren dos manifestaciones de voluntad: la oferta y la aceptacin. Una parte propone la celebracin del negocio (oferta o policitacin), la otra acepta o adhiere a esa proposicin. El negocio se forma cuando concurren oferta y aceptacin.

CONSENTIMIENTO, CONCEPTO Y FORMACION:

El consentimiento (cum sentire) se entiende o define como el acuerdo de voluntades de las partes con el propsito de producir efectos jurdicos. En relacin a lo anterior tenemos que la expresin convenire significa venir juntamente a, coincidir en un lugar, esto es, reunirse, por lo cual se entiende como llegar a un acuerdo. De convenire deriva conventio o convencin, expresin que se utiliza para designar cualquier convenio, de all que de cualquier negocio jurdico que suponga un acuerdo entre partes, se dice que porta en s una convencin.El consentimiento es exigido tratndose de cualquier acto bilateral, sin perjuicio de que a veces para el perfeccionamiento de ciertos contratos se exija adems del consentimiento, la entrega de la cosa, como ocurre en los contratos reales, o bien el cumplimiento de formalidades especiales, como ocurre con los contratos solemnes.

FORMACION DEL CONSENTIMIENTO: supone o exige acuerdo o concurso de voluntades, distinguindose por una parte, la oferta, y por otra, la aceptacin.PRECISIONES EN TORNO A LA OFERTA:

La oferta o policitacin es el acto jurdico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convencin, bastando para que sta quede perfecta la sola aquiescencia de la persona a quien fue dirigida.

La oferta puede ser expresa o tcita, verbal o escrita, dirigida a persona determinada o indeterminada. La oferta, por ser un acto jurdico, debe cumplir los requisitos de existencia y validez que establece la ley.

REQUISITOS DE LA OFERTA: Fuera de los requisitos exigidos para toda manifestacin de voluntad, para poder llegar a formar consentimiento la oferta debe ser completa, esto es, formulada en trminos tales que basta con la simple aquiescencia (expresa o tcita) de la persona a quien la oferta se ha dirigido, para que, por regla general, la convencin propuesta se perfeccione. Esta exigencia determina que la oferta deba contener a lo menos los elementos esenciales del contrato.

PRECISIONES EN TORNO A LA ACEPTACION: La aceptacin, por su parte, es el acto jurdico por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

La aceptacin puede ser expresa o tcita, pura y simple o condicionada, entendindose que es condicionada aquella en que el destinatario acepta la oferta parcialmente o le introduce modificaciones.

REQUISITOS DE LA ACEPTACION PARA QUE FORME CONSENTIMIENTO: Fuera de los requisitos que se exigen para toda manifestacin de voluntad, para formar consentimiento la aceptacin debe:

1. Ser pura y simple, vale decir, la oferta debe ser aceptada en los mismos trminos en que se formula. En caso de que el sujeto a quien va dirigida una oferta aada una condicin, plazo o modalidad, se entiende que la aceptacin no cumple con los requisitos para formar consentimiento, pasando ella a constituir una nueva oferta (contraoferta), siendo necesario que el antiguo oferente acepte las modalidades que se introducen en la nueva oferta para que se forme el consentimiento. 2. Debe ser dada en tiempo oportuno, esto es manifestarse dentro del plazo legal o dentro del plazo sealado por el oferente, en su caso, debe darse mientras la oferta este vigente. En relacin a esto ltimo, se seala que son tres los hechos que determinan que una oferta no est vigente:

a. La retractacin o arrepentimiento del proponente, la que puede darse en el tiempo intermedio entre oferta y aceptacin, salvo que se haya comprometido a esperar contestacin o a no disponer del objeto del contrato, sino despus de desechada o de transcurrido determinado plazo;

b)la muerte del proponente y

c) La incapacidad sobreviniente del proponente.

4) REQUISITOS DE LA VOLUNTAD:

4.1.- DEBE MANIFESTARSE.

4.2.- DEBE SER SERIA.

4.3.-DEBE ESTAR EXENTA DE VICIOS.

4.1.- MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD: Para que la voluntad produzca efectos, debe exteriorizarse, o sea, manifestarse, darse a conocer al mundo exterior. Se dice que la voluntad, el querer del individuo, mientras permanece e su fuero interno es indiferente al Derecho. La voluntad como simple volicin interna no produce consecuencias de derecho, vale decir, la voluntad no manifestada no existe para el derecho, de all que se exija que se deba manifestar.

FORMAS DE MANIFESTAR LA VOLUNTADLa voluntad puede manifestarse en forma expresa o tcita.

Es EXPRESA cuando se formula explcitamente, vale decir cuando la voluntad se hace perceptible mediante signos externos que revelan inequvocamente la concertacin de un negocio jurdico, como la palabra, la escritura o una sea, movimientos de cabeza, signos especiales de los sordomudos, vale decir se exterioriza a travs de una declaracin (verbal o escrita) e incluso por medio de gestos o indicaciones. As, en la estipulatio, al pronunciar las palabras prescritas, en la compraventa cuando uno propone y el otro acepta al inclinar la cabeza. A esta manifestacin expresa se le llama tambin manifestacin explcita o directa.

La manifestacin de la voluntad ser TACITA (tacita voluntas, tacitus consensus) en aquellos casos en que se formula de modo implcito, vale decir, cuando la voluntad no se expresa por medios encaminados a exteriorizarla, pero puede deducirse indirectamente, con seguridad, de un comportamiento externo, incompatible, normalmente, con una voluntad distinta. Ej.: el que fue instituido heredero en una sucesin, sin haber dicho nada, toma parte en el arreglo de los negocios de la sucesin (pro herede gestio), se entiende que tcitamente ha aceptado la herencia. Existe, simplemente, una conducta de la cual, a travs de un proceso de deduccin lgica, se hace posible extraer una conclusin inequvoca, y desprender una manifestacin de voluntad implcita o indirecta. La voluntad en estos casos se deduce en base al comportamiento del sujeto, vale decir, por va indirecta, pero por induccin segura.

Cabe destacar que el hecho debe ser concluyente, debe ser inequvoco y no equvoco, esto es, debe ser incompatible con una voluntad contraria a la que de l se deduce. El hecho que constituye la voluntad tcita no debe tener normalmente otra significacin, para descartar toda posible voluntad que no aparezca de hechos concluyentes. El hecho concluyente es el que no podra tener otra significacin si faltara la voluntad, o sea, el incompatible con una voluntad contraria a la que de l aparece.

EFICACIA DE LA VOLUNTAD TACITA: La voluntad tcita tiene jurdicamente igual valor que la voluntad expresa, sin perjuicio de que cuando el ordenamiento exige que la voluntad se manifieste en una forma determinada (por ejemplo mediante el pronunciamiento de ciertas palabras rituales o con determinados gestos o a travs de la escritura, de forma tal que de otro modo no puede nacer el acto jurdico), la voluntad tcita no sera suficiente para generar el acto jurdico. Es ms las propias partes podran convenir que no sea suficiente una declaracin tcita, vale decir, exigir manifestacin expresa de voluntad. En el evento de que nada disponga el ordenamiento respecto de la forma de manifestar la voluntad, ella debe exteriorizarse de cualquier modo, a condicin de que sea tal que no deje lugar a duda sobre el acto que se pretende realizar y el efecto que se pretende conseguir.

EL SILENCIO Y LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD: En lo referente al silencio, la regla general es que el silencio no es manifestacin de voluntad, ni expresa ni tcita, ni positiva ni negativa, en materia judicial no rige el adagio popular de que quien calla otorga. En efecto, para el Derecho quien calla no niega ni afirma.

El silencio en s, es siempre equvoco, no traduce voluntad alguna y la nica voluntad que exterioriza es la de guardar silencio, la de no manifestar su voluntad. De all, que cuando la ley o las partes, por excepcin le atribuyen al silencio el carcter o eficacia de una manifestacin real de voluntad, estamos ante una voluntad presunta, que no se ha manifestado de manera alguna, esto es, no hay acciones, hechos positivos que demuestren inequvocamente la manifestacin de voluntad, lo que permite diferenciarlo de la voluntad tcita. (Ejemplo: asignatario constituido en mora de aceptar, ley presume repudio).

De lo anterior, resulta que el silencio en principio no puede ser interpretado como una declaracin tcita de voluntad, salvo en ciertos negocio jurdicos (mancipatio o in iure cessio) en que el propio Derecho otorga al silencio valor de asentimiento. As, en materia de matrimonio si la hija solicita a su pater consentimiento para contraer justa nuptia y ste guarda silencio, no oponindose, se entiende que acepta. Lo mismo ocurre en el caso de una mujer casada que no vive con su marido al cual anuncia que est embarazada, caso en el cual, el silencio del marido es una confesin de paternidad.

Adems, excepcionalmente, se considera manifestacin de voluntad al silencio que va acompaado de ciertas circunstancias externas que permiten atribuir al silencio el valor de manifestacin de voluntad (silencio circunstanciado o cualificado).

4.2.- SERIEDAD DE LA VOLUNTAD: Esto se traduce en exigir que la voluntad est enderezada a obtener un efecto jurdico, dicho de otra forma, el individuo debe tener conciencia del negocio que pretende otorgar o celebrar, de all que no se considera seria la voluntad que manifiesta una persona que no comprende el alcance de sus actos, como un demente o un nio de pocos aos, y tampoco lo es la de quien no tiene nimo de obligarse.

Es as como no producen efecto las declaraciones hechas en broma -iocandi gratia- pero si quien las recepciona las cree serias, el declarante ha de responder por los daos causados.

De lo expuesto, resulta que, la voluntad es seria cuando se manifiesta por una persona capaz y con el propsito de crear un vnculo jurdico.

DIVERGENCIA ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACION

La divergencia entre lo declarado y lo realmente querido nos lleva al problema de determinar qu es ms importante en un acto jurdico, la voluntad real o la voluntad declarada.

Al respecto, en el Derecho Romano cuando exista disconformidad entre las voluntades, la mayor parte de los autores estima que debe hacerse una distincin.

En este sentido, en los actos de estricto derecho prima la los actos jurdicos de estricto derecho o del ius civile no es la voluntad o querer interno, sino la forma o manifestacin de la voluntad o querer externo, tanto as, que en esta fase es imposible distinguirlas o hablar de voluntad revestida de forma pues los efectos jurdicos se hacen depender de la sola forma, independientemente de la voluntad. En este sentido, la interpretacin atiende slo al hecho externo y no al aspecto interno o subjetivo.

En cambio, en los actos de buena fe prima la voluntad real, la voluntad interna. En este sentido se nos dice que a finales de la Repblica, por influjo de los negocios del ius gentium o de buena fe, todos no formales, se inicia un movimiento tendiente a resaltar la voluntad interna, siendo propulsores de ello la jurisprudencia y, en particular, los pretores, los cuales por intermedio de la exceptio doli, la exceptio pacti y otras herramientas procesales, niegan validez al negocio que no corresponda a la voluntad interna o lo reputan vlido slo en la parte que a ella corresponda. En todo caso, el derecho clsico no logr establecer una total autonoma de la voluntad frente a la forma ni superar el criterio objetivo en la interpretacin de los negocios. Ello slo ocurri en el derecho postclsico y desde entonces la voluntad se ubica en el centro del ordenamiento y constituye el alma de todo negocio jurdico.

Debemos decir que, en todo caso, cuando se discute en juicio esta disconformidad, el peso de la prueba recae en aquel que alega que la voluntad real es distinta de la declarada.

VOLUNTAD NO SERIA O NEGOTIUM IMAGINARIUM: Se seala que una falta de coincidencia entre la voluntad real y su manifestacin se da cuando por broma (ioci causa), por motivos didcticos (docendi causa) u otras circunstancias (una representacin teatral) se celebran negocios. En todos estos casos no hay voluntad negocial seria y el supuesto negocio no llega a tener existencia, siendo meramente imaginario.

LA SIMULACION (SIMULATIO) O NEGOTIUM SIMULARUM: El negocio simulado difiere del imaginario en que aquel aparece como un negocio seriamente querido, pero, en realidad las partes o quienes aparecen otorgndolos ocultan lo que en realidad estn celebrando o bien aparentan realizar un acto sin perjuicio de que en la prctica no estn celebrando u otorgando acto alguno. De esta forma, la simulacin podramos definirla como la discordancia querida entre la voluntad declarada y la voluntad real, esto es, lo verdaderamente querido por los declarantes.

Cuando estamos ante un negocio simulado, tenemos que la disconformidad entre voluntad real y declarado es voluntaria y querida. Se describe a la simulacin como la realizacin consciente de actos que, en la apreciacin comn del ambiente social, son valorados objetivamente como manifestacin exterior de un determinado negocio jurdico, mientras que los sujetos intentan conscientemente no constituir ningn negocio jurdico o realizar un negocio jurdico diferente.

As, las partes pueden aparentar celebrar un contrato o acto, pero en realidad no se celebra ninguno o bien las partes pueden aparentar celebrar un determinado contrato, pero en realidad se est celebrando otro contrato o acto jurdico. En el primer caso estamos ante lo que se denomina simulacin absoluta y, en el segundo, ante una simulacin relativa.

En la simulacin ABSOLUTA no existe intencin alguna de celebrar un negocio jurdico y normalmente se emplea para perjudicar a los acreedores "simulando una disminucin del activo o un aumento del pasivo, por lo cual para el derecho ese negocio es nulo por no existir voluntad.

En la simulacin RELATIVA, se aparenta celebrar un negocio, pero en realidad se ha querido celebrar otro distinto, caso en el cual nos vamos a encontrar ante un negocio simulado y un negocio disimulado (que es el verdaderamente celebrado por las partes), caso en el cual el acto simulado jamas puede tener efectos entre las partes, y, el acto disimulado ser o no vlido conforme con las reglas generales, es decir, vale entre las partes siempre que concurran los requisitos de existencia y validez del acto que se trate.

4.3-VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS.

El elemento esencial de todo acto jurdico es la voluntad, si esta no existe o si adolece de algn vicio el acto es susceptible de ser anulado.

CONCEPTO DE VICIOS DE LA VOLUNTAD: son aquellas circunstancias y situaciones que influyen sobre la voluntad de los sujetos de un negocio jurdico, de forma que hacen que no haya una correspondencia entre la manifestacin exterior de la voluntad y la voluntad efectiva de los sujetos, o bien influyen sobre la formacin de la voluntad.

Los vicios de la voluntad ms importantes son el ERROR, la FUERZA y el DOLO.

1.-EL ERROR: En el mbito del Derecho se conceptualiza al error como LA IGNORANCIA O FALSO CONCEPTO QUE SE TIENE DE LA REALIDAD O DE UNA NORMA DE DERECHO.

En otras palabras es la FALSA NOCION QUE SE TIENE DE UNA COSA O DE UN HECHO O DE UN DERECHO

En el mbito jurdico se identifica el error con la ignorancia, dando por sentado que error e ignorancia son lo mismo. En todo caso, estrictamente hablando la ignorancia y el error son dos cosas distintas. En efecto, la ignorancia es la falta de nocin de una cosa o hecho. En cambio, el error es la falsa nocin que se tiene de una cosa o hecho.

De la definicin de error que acabamos de dar, surge una clasificacin del mismo, aquella que distingue entre ERROR DE HECHO (error facti) y ERROR DE DERECHO (error iuris).

EL ERROR DE HECHO, ES LA IGNORANCIA O FALSO CONCEPTO QUE TENEMOS DE LA REALIDAD, QUE PUEDE SER UN HECHO O UNA COSA O UNA PERSONA.

En cambio, el ERROR DE DERECHO, ES LA IGNORANCIA O FALSO CONCEPTO QUE TENEMOS DE UNA O MAS NORMAS o REGLAS JURIDICAS. como por ejemplo, una ley, decreto, norma constitucional, etc.

EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS EN LOS QUE LA VOLUNTAD ADOLECE DE ERROR:

Al respecto, la jurisprudencia romana se plantea la cuestin del error de la siguiente forma: expresa la manifestacin errnea, aunque sea imperfectamente, la verdadera voluntad del sujeto o sujetos, o es insuperable la oposicin entre lo manifestado y lo querido?

Para responder esta interrogante es necesario, en primer trmino, distinguir segn si se trata de error de derecho o error de hecho

De all que en primer lugar nos referiremos en particular a cada uno de ellos.

EFECTOS DEL ERROR DE DERECHO: Como lo acabamos de expresar ES LA IGNORANCIA O FALSO CONCEPTO QUE TENEMOS DE UNA O MAS NORMAS JURIDICAS, EN SUMA DEL DERECHO.Lo primero y ms importante es que, por regla general, el error de derecho no vicia el consentimiento o la voluntad, por una razn de seguridad jurdica puesto que si se aceptara alegar el error de derecho como vicio de la voluntad prcticamente todo el mundo se podra excusar del cumplimiento de las obligaciones que emanan del derecho o sea de las normas jurdicas aduciendo que las ignoran o que tienen un falso concepto de las mismas. Paulus nos dice que la ignorancia de derecho perjudica, lo que se explicaba por ser el derecho algo fijo y preciso y cada uno puede aprender las normas de derecho o bien hacerse instruir por un jurisconsulto, no siendo lo mismo en lo referente a los hechos en que la interpretacin de los ellos engaa an a los ms prudentes.

Por otra parte, en el Digesto se seala que no se ha creado el derecho para los tontos.

En todo caso, no obstante la existencia del principio general recin enunciado, el propio ordenamiento jurdico estableca la existencia de individuos que podan invocar el error de derecho y por tanto podan alegar su ignorancia (ignorantia iuris) o falso concepto, y estos eran los menores de 25 aos, las mujeres, los soldados en campaa, y los rsticos, pero siempre y cuando quien alegara su propia ignorancia del derecho tratara de evitar un dao y no de obtener un lucro.

En nuestro derecho, el artculo 8 del Cdigo Civil nos seala que nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia. Por otra parte, el artculo 706 del mismo cdigo, en su inciso final seala que el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe, que no admite prueba en contrario y finalmente el artculo 1452 del Cdigo Civil establece que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

EFECTOS DEL ERROR DE HECHO: Sabemos que el error de hecho es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, cosa o de un hecho, en suma, de la realidad.

En cuanto a sus efectos lo primero que debemos destacar es que en lo que a actos del estricto derecho se refiere y en atencin a su rgido formalismo, el error prcticamente no se tomaba en cuenta el error, salvo en cuanto ste constituyera una situacin de ausencia de voluntad. Distinta es la situacin en los actos de buena fe, en los cuales se reconocen efectos al error, de all que slo vicia el consentimiento o la voluntad cuando rene ciertas caractersticas que el ordenamiento establece, situaciones en las cuales permite anular el acto jurdico que se otorg o celebr.

En este sentido, el error de hecho en Roma, al igual como ocurre hoy en da, puede ser de distintas clases: 1.-IN NEGOTIA; 2.-IN CORPORE; 3.-IN SUBSTANCIA; 4.-ACCIDENTAL; 5.-IN PERSONAN; 6.-IN QUANTITATE.; 7.-IN QUALITATE; 8.-ERROR EN LOS MOTIVOS

1.-ERROR IN NEGOTIA: Es el que recae sobre la naturaleza del acto o contrato que se celebra. Por ejemplo ello ocurre si una de las partes cree haber dado una cosa a la otra en virtud de una compraventa y la otra cree haberla recibido en virtud de una donacin, o bien uno cree estar vendiendo y el otro cree estar recibiendo una cosa en comodato. EFECTOS DEL ERROR IN NEGOCIO: vicia el consentimiento, tanto as que para muchos ms que viciar el consentimiento impide que ste se forme, siendo por tanto ms que anulable, nulo.

2.-ERROR IN CORPORE: Es el que recae sobre la identidad fsica de la cosa especfica que es objeto del negocio jurdico. As, en el contrato de venta cuando el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Por ejemplo, cuando una persona vende el fundo "Semproniano" y la otra parte entiende que compra el fundo "Corneliano". EFECTOS DEL ERROR IN CORPORE: vicia el consentimiento en toda clases de actos, tanto as que para muchos ms que viciar el consentimiento impide que ste se forme, siendo por tanto ms que anulable, nulo.

3.-ERROR IN SUBSTANCIA: Es aquel que recae sobre las cualidades esenciales y determinantes de la cosa, esto es, la substancia o calidad esencial o materia de que est hecho el objeto sobre el que versa el acto o contrato, vale decir, sobre una cualidad que constituye la esencia del objeto. Ej.: si una compra a otro un brazalete de bronce creyendo errneamente que es de oro. O bien, en el caso de Roma, cuando una persona compraba un esclavo que crea varn y en realidad era mujer. EFECTOS DEL ERROR IN SUBSTANCIA: En cuanto a los efectos de este error, en Roma se sealaba que haba que distinguir si se trataba de actos de estricto derecho o si se trataba de actos de buena fe.

En caso de tratarse de acto de estricto derecho, para la mayor parte de los autores, el error in substancia no vicia el consentimiento, no siendo anulable el acto, dado que el acto de estricto derecho vale al tenor de lo pactado, de lo expresado.

Por otra parte, si se trata de un acto de buena fe, la mayor parte de los autores estima que se trata de un vicio del consentimiento, siendo anulable el acto o contrato. Cabe destacar, que en los derechos contemporneos, se sigue la solucin dada para los actos de buena fe por los romanos.

Este concepto de error se habra desarrollado en forma tarda en la jurisprudencia y en un modo poco claro y definido. As, para algunos autores los juristas romanos consideraban error sustancial el error que recaa en una calidad de la cosa que se haba tenido presente al contratar. En todo caso, la ley no exige que ambas partes incurran en el error, basta que alguna de las partes haya incurrido en l, siempre que recaiga sobre la substancia o calidad esencial del objeto sobre el cual se trata.

4.-ERROR ACCIDENTAL O ERROR SOBRE CUALIDADES NO ESENCIALES: Es el que recae sobre una cualidad no sustancial de la cosa, sobre las cualidades accidentales del objeto sobre que versa el acto o contrato. Ej.: por ejemplo en el caso de un libro, la calidad de sus hojas o del estilo de la letra, el color de las tapas, etc., sobre el nombre o denominacin de la cosa siempre que no exista duda sobre la identidad de la cosa. Ej.: color de un caballo. EFECTOS DEL ERROR ACCIDENTAL: En Roma, el error accidental no viciaba el consentimiento en los actos de estricto derecho y por regla general tampoco lo viciaba en los actos de buena fe, dado que en estos ltimos, el error accidental viciaba el consentimiento slo cuando rene dos requisitos, cuales son:1)El ser una cualidad determinante para llevar a una de las partes a celebrar un acto o contrato y

2)que la otra parte tuviera conocimiento de que esa era cualidad determinante para celebrar el contrato.

Cabe destacar, que esta solucin dada por los romanos en lo referente a los actos de buena fe ha sido seguida por los ordenamientos contemporneos, en los que el error accidental no vicia el consentimiento salvo cuando es determinante y la otra parte est informada de eso.

5.-ERROR IN PERSONAN (Intuito persona)

Es aquel que recae en la identidad de la persona de la contraparte en el caso de un contrato o de la persona que se pretende beneficiar con el acto que se otorga.

EFECTOS DEL ERROR IN PERSONAN: Por regla general, no vicia el consentimiento, pero excepcionalmente si lo vicia, en aquellos actos que se realizan en consideracin a la persona, en los que la persona de la otra parte o a quien se pretende beneficiar es determinante para celebrarlo. Estos actos se denominan INTUITO PERSONA, o sea, actos realizados en consideracin a la persona (Ejemplo: el mandato, el contrato de sociedad, la transaccin). Tambin importancia en los contratos a ttulo gratuito o de beneficencia, en cambio en los contratos onerosos hay que entrar a distinguir segn el tipo de obligacin que contrae la parte con quien se celebre el contrato, esto es, s la obligacin es realizar un hecho que requiera cierta destreza, talento o la actitud o reputacin o el crdito de una persona de la persona, ej. contrato de arrendamiento de obra. En estos casos la persona es determinante, dado que el acto se celebr en consideracin a ella.

6.-ERROR EN LA CANTIDAD (IN QUANTITATE)

Esta clase de error que era reconocido en el Derecho Romano, hoy en da se incluye dentro del error accidental, y tiene lugar cuando recae sobre la cuanta y la medida o las dimensiones del objeto del negocio. Por ejemplo si creo comprar diez sacos de trigo y en realidad la otra parte me ha vendido slo cinco.

EFECTOS DE ESTA CLASE DE ERROR: Respecto de este error , en la jurisprudencia clsica los casos solucionados son relativos a la estipulatio y se resolvi que al no haber concordancia entre la pregunta (me prometes dar diez caballos?) y la respuesta (Te prometo dar cinco caballos) no exista consentimiento. En cambio, otros consideran que por razones de equidad y en base a la solucin dada para los contratos de buena fe, el negocio es vlido pero por la cantidad inferior, as en el ejemplo dado, se entenda que haba consentimiento por cinco caballos. 7.-ERROR IN QUALITATE: error en la cualidad.

Hoy en da se comprende dentro del error accidental, y es aquel que versa sobre una cualidad de la cosa que no es esencial para determinar su sentido econmico social; por ejemplo si yo pretendo comprar madera de una calidad superior y se me vende una de calidad inferior, pero que tiene anloga finalidad econmico-social.

EFECTOS DE ESTA CLASE DE ERROR: Se aplica lo dicho respecto del error accidental.

8.-ERROR EN LOS MOTIVOS o IN CAUSA: En algunas decisiones imperiales de casos particulares encontramos que en las disposiciones ltima voluntad se da relevancia al error sobre los motivos que indujeron al testador a instituir heredero o legatario a una determinada persona. As, si alguien haba instituido heredero a una persona y, posteriormente, pensando errneamente que haba muerto, haca un segundo testamento en el que institua otro heredero, se consideraba nulo este segundo testamento.

CLASIFICACIONES GENERICAS DEL ERROR DE HECHO: Dentro del estudio del error como vicio del consentimiento, conviene dejar en claro que las dos clases de error ms graves e importantes, son el error in negotia y el error in corpore, que algunos designan bajo la expresin error esencial y ellos ms que producir la nulidad del acto o contrato que adolece de ellos, esta clase de error lo que hace es impedir que tal acto o contrato nazca a la vida del derecho, que tenga existencia, de all que se hable de error obstativo o de error obstculo, pues en efecto es un obstculo para que se forme el consentimiento y pueda la convencin formarse y existir jurdicamente, de all que segn algunos, como Pothier, estimen que no debe ser considerado un vicio del consentimiento, pues no se ha producido el concurso de voluntades que se requiere para que se forme el consentimiento.

Las dems clases de error, que algunos denominan menos esenciales, se estima que son menos graves y que por tanto su efecto no sera impedir que el acto nazca a la vida del derecho, sino que estas clases de error lo hacen anulable cuando se cumplen los requisitos del caso. De esta forma, en doctrina se distingue entre error esencial y error minus esencial, comprendindose dentro del error esencial el error in negotio y el error in corpore y para algunos el error in substancia.

BREVE ALCANCE AL ERROR COMUN: Hemos visto como el error acta como vicio del consentimiento o de la voluntad, permitiendo dejar sin efecto actos o contratos. Distinto es lo que ocurre con el error comn, el cual no constituye un vicio de la voluntad sino que podramos decir lo contrario, hace vlidos los actos o contratos que se celebran existiendo este tipo de error.

El error comn consiste en la creencia generalizada que tiene todo un grupo social o una comunidad sobre un hecho o sobre una situacin a la que estiman como verdadera no sindolo realmente.

El llamado error comn habra sido reconocido por los juristas romanos y as se menciona que un esclavo (Barbarius Phillipus) habra sido nombrado pretor creyndosele ciudadano romano y al descubrirse la verdad fue destituido de su cargo y entonces se plante la discusin en orden a decidir la validez de los actos pasados ante este falso pretor. La mayor parte de los juristas se habra inclinado por la solucin de aceptar la validez de tales actos, para evitar mayores perjuicios. Posteriormente en la Edad Media se recoge esta solucin en la mxima Error communis facit ius. REQUISITOS QUE DEBIERA REUNIR EL ERROR PARA CONSTITUIR ERROR COMUN:

1.- este error incurran la mayora de los habitantes del lugar donde se celebr u otorg el acto. (DEBE SER COMUN)

2.-Que el error sea excusable, o sea que quien incurra en l tenga motivos suficientemente poderosos para estimar como verdadera una situacin o un caso que no lo es. (DEBE TENER UN MOTIVO JUSTO)

3.-Que quien o quienes alegan error comn se encuentren de buena fe. (DEBE HABER BUENA FE EN EL QUE LO PADECE)

En nuestro ordenamiento no existe una norma positiva que expresamente se pronuncie sobre los efectos del error comn. Sin perjuicio de ello, algunos autores consideran que en ciertas normas del C.Civil aparece reconocida la mxima (Ejemplos: arts 1012, 426, 704 n 4 en relacin con el 1269, 1267, 1576 inc 2, todos del C.Civil). En todo caso, Alessandri sostiene que los jueces tienen que ser cautos y prudentes en la aplicacin de esta mxima, y no deben dar validez sino cuando su desconocimiento importara consagrar una injusticia evidente o una inequidad manifiesta.

2.-EL DOLO

CONCEPTO: LABEON nos dice que el dolo es TODA ASTUCIA, FALACIA O MAQUINACIN EMPLEADA PARA SORPRENDER, ENGAAR O DEFRAUDAR A OTRO.El Cdigo Civil chileno en el artculo 44 inciso final lo conceptualiza como la INTENCIN POSITIVA DE INFERIR INJURIA A LA PERSONA O PROPIEDAD DE OTRO.

En trminos generales se conceptualiza al dolo, como TODA MAQUINACIN FRAUDULENTA DESTINADA A ENGAAR A UNA PERSONA PARA DETERMINARLA A DAR SU CONSENTIMIENTO, PARA CELEBRAR UN ACTO JURDICO O ALTERAR SUS EFECTOS.

Conviene destacar que en dolo hay una intencin positiva, un nimo de engaar o defraudar a otro, producindole as perjuicios. En todo caso, en el derecho romano clsico el concepto de dolo es muy amplio, llegando a sostenerse que no slo consiste en un engao o en una maquinacin destinada a producir error en la contraparte, sino en cualquier comportamiento contrario a la buena fe. En este mismo sentido, conviene destacar que la nocin de dolo es amplia, pues ste puede intervenir en diversas etapas del negocio, vale decir, no slo como vicio del consentimiento, y aun fuera de l, siendo una expresin que se utiliza en distintos campos del Derecho, vale decir es una nocin general al Derecho y no exclusiva del Derecho Civil, de all que en primer lugar vamos a analizar los distintos mbitos en los cuales puede operar el dolo, pero restringindonos slo al Derecho Civil.

AMBITOS DEL DERECHO EN LOS QUE PUEDE OPERAR EL DOLO: En el campo del Derecho Privado se seala que puede operar o hacerse presente en tres mbitos:

I)EN EL AMBITO DE LA CELEBRACION DE ACTOS Y CONTRATOS, esto es en la formacin del consentimiento, como un vicio del consentimiento, que se lleva a cabo antes de la celebracin del acto o contrato, con la finalidad de inducir a que se preste la voluntad para que el acto o contrato se celebre. Vale decir, es toda actividad deliberada encaminada a inducir a error o a mantener en l al sujeto de un negocio jurdico, alterando de forma fraudulenta la verdad de los hechos, con el fin de procurarse una ventaja. Estrictamente hablando, el dolo no es verdadero vicio de la voluntad; el vicio resulta del error en que se hace incurrir a otra persona; el dolo hace que la vctima manifieste su voluntad en razn del error en que se le mantiene, pero se trata ac, no de un error involuntario, sino de un error provocado. En este sentido, cuando analizamos el error como vicio del consentimiento, lo hicimos considerando al error en s mismo, vale decir sin considerar las causas que lo producen y as podramos decir que la vctima de dolo tiene una errada representacin de la realidad, vale decir, padece de error, pero analizando la causa descubrimos que ello es producto de la voluntad o actividad maliciosa de otro sujeto y as algunos dicen que el dolo es el acto por el cual uno induce injustamente a error a otro, aprovechndose de ello para que ste otorgue o celebre un acto jurdico, vale decir, cuando l concurre se logra que la vctima manifieste su voluntad en razn del error en que se le mantiene o a que se le ha inducido. Cuando el error se produce por dolo ajeno ste cubre y absorbe aqul; y por esto no se toman en cuenta propiamente el error, sino la injusta operacin del autor del dolo, contra la que pretende ser defendido el engaado o vctima del dolo. El derecho, pues, socorre a la vctima de las maquinaciones, no por haber errado, sino por haber sido engaada. Dicho de otra forma, el dolo como vicio del consentimiento se traduce en un error en que se hace incurrir a quien manifiesta una voluntad, vale decir, esta persona ha emitido su voluntad pues mediante ciertas maniobras fraudulentas o maquinaciones, se le ha presentado una situacin que no es real, se le ha ocultado lo que es, pero el dolo se sanciona de una manera independiente al error, porque se castiga ms bien a la persona que fue su autor, por lo cual no es necesario que concurran, adems, los requisitos del error como vicio del consentimiento.

II)EN LA EJECUCION DE LOS ACTOS Y CONTRATOS, esto es, en el incumplimiento de una obligacin contractual. En este caso, el dolo acta como agravante de la responsabilidad del deudor.III)EN EL AMBITO DE LOS DELITOS CIVILES, esto es, de la responsabilidad extracontractual y en este mbito el dolo es un elemento del delito civil.

En relacin a este mbito, es del caso sealar que delito civil es el hecho ilcito cometido con la intencin de daar, que infiere injuria o dao a otra personas.

En el mbito civil los delitos no son actos jurdicos, sencillamente estamos ante un hecho jurdico ilcito realizado con la intencin de daar a otro.

El delito en materia civil se distingue del cuasidelito que lo podemos conceptualizar como un hecho ilcito culpable cometido sin la intencin de daar pero que ocasiona injuria o dao a otro.

Lo comn en ambos casos es la exigencia de que exista dao, pero se distinguen en que en el delito existe dolo, esto es, la intencin de producir el dao. En cambio, en el cuasidelito lo que hay es culpa. El dao se produce por negligencia o descuido al actuar.

Por otra parte, el delito en materia civil es distinto del delito en materia penal, pues en ella para que exista delito debe ser descrita en la ley una conducta como delito y adems castigada o penada en ella, dado que no hay otros delitos sino aquellos que la ley establece. En cambio, en el mbito civil, no es necesario que el hecho est tipificado como delito.

DISTINTAS CLASIFICACIONES DEL DOLO:

A)DOLO MALO Y DOLO BUENO: El dolo (dolus) consiste en cualquier en cualquier comportamiento malicioso con el cual una de pone en error a la otra para conseguir una ventaja. Los romanos lo llamaban dolus malus en contraposicin al dolus bonus que consista en las normales astucias comerciales. Vale decir, los romanos distinguen entre dolo bueno (normales y lcitos artificios utilizados en los negocios para motivar a otra a que celebre un acto o contrato) y dolo malo, cuya definicin corresponde al concepto elaborado por Laben, esto es, toda astucia, falacia, maquinacin, puesta para engaar a otro.

En el dolo bueno no hay intencin de engaar o defraudar, por lo cual no constituye un vicio del consentimiento.

Por su parte, el dolo malo, reuniendo ciertos requisitos puede constituir vicio del consentimiento, sin perjuicio de que en Roma haba que distinguir entre actos de estricto derecho y actos de buena fe, segn se analizar ms adelante. Esta distincin hoy en da no se formula, importando la palabra dolo por s misma y sola, la idea de una maniobra astuta e ilcita.

B)DOLO POSITIVO Y DOLO NEGATIVO:

1.-DOLO POSITIVO, consiste en hacer uno mismo o en hacer por otro cosas que dan lugar a creer lo que no es, vale decir, se presentan hechos o circunstancias falsas que alteran la realidad o que colocan a la vctima en la imposibilidad de apreciarla debidamente.2.-DOLO NEGATIVO: Consiste en guardar deliberadamente silencio sobre algn hecho o circunstancia que la otra parte necesite conocer para formarse un juicio verdadero de la realidad.

C)DOLO DETERMINANTE (CAUSAN DANS) Y DOLO INCIDENTAL (INCIDENS).

EL DOLO DETERMINANTE se llama tambin dolo principal e inductivo, y es aquel que ha sido la razn determinante de la declaracin de voluntad, vale decir, lo que ha determinado a la parte engaada a contratar y sin el cual la otra parte no habra contratado.

DOLO INCIDENTAL es el que no induce a celebrar el acto o contrato, pero hace que este se celebre en distintas condiciones a las que se habra concluido si las maniobras fraudulentas no hubieren existido, vale decir, se concluye en condiciones ms gravosas para la vctima del dolo. EFECTOS DEL DOLO EN EL DERECHO ROMANO.

Hay que distinguir entre los actos jurdicos de buena fe y los actos jurdicos de estricto derecho

EFECTOS EN LOS ACTOS JURIDICOS DE BUENA FE:En ellos el dolo poda llegar a constituir un vicio del consentimiento, capaz de invalidar el acto, cumpliendo ciertos requisitos:1)Que fuera determinante, principal o inductivo y,

2)Que, tratndose de actos jurdicos bilaterales, fuera obra de una de las partes.

Cabe destacar, que en el caso de los actos unilaterales, evidentemente que el dolo debe ser obra de un tercero.

Ahora, si el dolo no es determinante, sino slo incidental o bien, tratndose de actos bilaterales, no es obra de una de las partes, el acto jurdico es vlido, pero la vctima tiene derecho a ser indemnizado por quien lo ha fraguado o se ha beneficiado con l.

Estas soluciones se han traspasado casi ntegramente a los derechos modernos.

EFECTOS DEL DOLO EN LOS ACTOS DE ESTRICTO DERECHO.

En este caso, es necesario distinguir entre la regulacin del ius civile y la del ius honorarium.

SITUACION EN EL IUS CIVILE: La situacin es distinta a la expuesta respecto de los actos de buena fe. En efecto, en el antiguo derecho romano y en parte del clsico no viciaba la voluntad, tratndose de actos de estricto derecho, el dolo no viciaba el consentimiento, salvo en aquellos casos en que el dolo provocaba un error esencial (in corpore o in negotia) en el otro sujeto, caso en el cual el negocio no poda nacer por no existir voluntad, pero cuando el error al cual se induca no era esencial, el negocio jurdico surga y desplegaba sus efectos, y segn el ius civile, al sujeto que a causa del dolo de la contraparte haba sido inducido a error y, en consecuencia, haba sufrido un dao, no se le daba un medio encaminado a lograr se declarara la nulidad de negocio viciado.

Existe una excepcin a esta regla en materia de estipulatio, pues se permite a las partes pactar una CLAUSULA DE DOLO (CLAUSULA DOLI) por la cual una de las partes se haca prometer por su contraparte una suma de dinero, para el caso que sta incurriese en dolo, pero ella presenta ciertas limitaciones :

A)DEBA PACTARSE, DE TAL MODO QUE SI NO SE PACTABA SIMPLEMENTE NO TENA APLICACIN.

B)BENEFICIABA NICAMENTE AL ACREEDOR Y NO AL DEUDOR.C)ESTA CLUSULA SLO OPERABA EN EL MBITO DE LA ESTIPULATIO y no en los dems actos jurdicos de estricto derecho, pero por ser la stipulatio una frmula contractual que se empleaba para llevar a cabo los ms diversos negocios, esta ltima limitacin no es tan importante como las anteriores.

SITUACION EN EL IUS HONORARIUM: Respecto de otros negocios y an respecto de la estipulatio -en el evento de no haberse introducido la clusula doli- en principio la vctima del dolo no dispona de accin o excepcin que le permitiera liberarse o sustraerse de las perniciosas consecuencias o efectos del acto viciado por dolo, siendo el acto jurdicamente vlido, lo cual era injusto e intolerable. En este sentido, se sostiene que la represin del dolo fue una innovacin pretoriana.

En efecto, el pretor concede a la vctima del dolo en actos de estricto derecho medios de defensa o remedios procesales y as introduce una actio y una exceptio doli que en trminos generales tenan por objeto dejar sin efecto los actos o contratos celebrados dolosamente y considerando al dolo como un vicio del consentimiento, siendo ejecutable la primera por la vctima del engao, cuando hubiese cumplido ya por su parte las obligaciones nacidas del negocio viciado, para obtener la restitucin de lo que ha dado o una reparacin del dao sufrido y, por su parte, oponible la segunda por la vctima llamada a juicio por la contraparte que requiera el cumplimiento. Adems, concede a la vctima de dolo una in integrum restitutio propter dolum.

Podemos decir que el pretor para evitar la injusticia que resultaba de la aplicacin de las reglas del ius civile, poda denegar la proteccin procesal no concediendo accin al negocio defectuoso o su actitud poda ser la de admitir la demanda presentada en reclamacin de la validez y efectividad del negocio, pero incluyendo en la frmula procesal una excepcin a favor del demandado, que en caso de ser acogida determinaba la desestimacin de la demanda y, consecuentemente, la ineficacia o nulidad del negocio, o bien el pretor poda anular los efectos que el acto anulable hubiera producido mediante un acto especial de imperio.

ESTUDIO EN PARTICULAR DE LAS HERRAMIENTAS PRETORIANAS:

LA EXCEPTIO DOLI: Defensa o excepcin que puede oponerse al autor del dolo, cuando an no ha sido ejecutada la obligacin, para impedir que el autor del dolo pudiera conseguir judicialmente los efectos del negocio jurdico viciado. O sea, aquel que obr dolosamente demanda en juicio a la vctima del dolo para que cumpla las obligaciones que emanan del acto o contrato y lo que hace la vctima es defenderse oponiendo esta excepcin de dolo con el objeto de paralizar la accin deducida por el demandante, alegando que el demandante haba fraguado y llevado a cabo una maniobra dolosa en este caso. Vale decir, una de las formas de combatir el dolo por la vctima era por la va de excepcin al ser demandado por la otra parte.

Cabe destacar que esta excepcin de dolo tena una mbito de aplicacin bastante extenso, hasta el punto de ser la ms importante de todas las excepciones al concederse cada vez que el ejercicio de una accin por parte de otro representase, teniendo en cuenta las distintas relaciones y acuerdos existentes entre las partes, una evidente inequidad.

En la eventualidad de haber existido dolo, esta exceptio se fundamentaba alegando que la relacin jurdica cuya efectividad pretenda el demandante padeca del vicio originario de dolo, por haber sido inducido el demandado a contraer la obligacin valindose del engao.En definitiva, el objeto de la exceptio de dolo era privar de eficacia o validez al derecho formal del actor cuando su ejercicio se estimaba contrario a la buena fe y a la lealtad. As, si mediante maniobras dolosas se ha obtenido la promesa de un sujeto de dar una cierta suma de dinero (stipulatio), si ste todava no los ha dado y el acreedor intenta en su contra la actio ex stipulatio, la vctima del dolo le opone la exceptio doli.La exceptio doli deba ser invocada explcitamente por el demandado e inserta en la frmula, lo que no era necesario tratndose de los negocios de buena fe, pues en ellos el juez estaba obligado a castigar a aquel que se apartare de la buena fe.

LA ACTIO DOLI: Cicern seala que habra sido introducida por el pretor Aquilio Galo y que habra constituido una poderosa herramienta procesal contra el dolo. En la poca republicano-clsica era concedida en los casos de engao o maquinacin fraudulenta y posteriormente se permiti utilizarla en todas las hiptesis de perjuicios causados por cualquiera clase de actos desleales y contrarios al derecho. es una accin que no estaba encaminada a la anulacin del negocio jurdico viciado por dolo, sino que tena por objeto una doble finalidad, esto es, castigar con una pena pecuniaria a aquel que haba cometido dolo y obtener la restitucin a la vctima de cuanto haba dado o la reparacin del dao patrimonial sufrido, vale decir, la frmula procesal de esta accin contena una clusula restitutoria que permita al demandado la posibilidad de evitar la condena mediante la restitucin del provecho obtenido. Si el demandado no cumpla el mandamiento restitutorio del juez, era condenado al pago del dao segn la estimacin jurada hecha por el demandante; la condena tena efecto infamante.

Se trata de una accin de carcter penal, que por su especial gravedad era concedida slo con carcter subsidiario, es decir, slo poda intentarse a falta de otro remedio.

CARACTERISTICAS DE LA ACTIO DOLI:

a)Es una accin penal, pues en virtud de ella se poda imponer una condena al autor del dolo a una suma ms elevada que la ventaja que haba obtenido. El monto de la sancin pecuniaria era fijado por el demandante y no por el juez, determinacin que en todo caso se haca bajo juramento.

b)Tena carcter infamante: se tacha con nota de infamia al autor.

c)Es subsidiaria: slo se puede ejercer a falta de otro recurso que permitiera perseguir el dolo, vale decir, se conceda cuando no fuera posible el ejercicio de otra accin, a la persona que hubiera sufrido un dao producto de dolo.

d)Slo se poda interponer dentro del ao siguiente a la celebracin del acto viciado, vale decir, el ejercicio de esta accin estaba sujeto al plazo preclusivo de un ao. En todo caso, se considera por muchos que transcurrido el ao, proceda una actio in factum (de hecho), no penal ni infamante, dirigida al resarcimiento, o quiz slo al enriquecimiento que el autor del dolo o sus herederos hayan obtenido con el negocio.

e)Era personal, slo procede contra el autor del dolo y no se transmite a los herederos, pero en la poca imperial se extiende a los herederos, pero slo hasta el monto del enriquecimiento.

En resumen, su objeto era procurar al afectado una reparacin pecuniaria por el dao sufrido, de all que en caso de ser acogida el juez ordenaba restablecer las cosas al estado anterior a la celebracin del acto o contrato en que haba existido dolo. Si el demandado obedeca era absuelto, pero si no obedeca, el juez lo condenaba a una sancin pecuniaria y adems era tachado con nota de infamia.

LA IN INTEGRUM RESTITUTIO: Es una accin de carcter procesal que se utilizaba en muchos campos o mbitos y su finalidad era dejar sin efecto un acto o contrato cuando existieran motivos para ello. En este sentido, se dice que la restitutio in integrum era uno de los ms importantes remedios legales de origen pretorio, dado que mediante ella el pretor fundado en razones de equidad, tena por no ocurridos determinados hechos o actos jurdicos, a los cuales el derecho estricto, esto es, el ius civile, atribua ciertas consecuencias, y pona a las partes en la misma situacin en que se hubieran encontrado, de no haber ocurrido aquellos hechos o actos. Este era un remedio extraordinario y por tanto no proceda cuando el ordenamiento jurdico atribua una accin o excepcin a quien intentaba valerse de aquel remedio. Por otra parte, se exiga que el que la invocara hubiese sin culpa suya sufrido un dao como consecuencia de la aplicacin del ius civile o derecho estricto y, en segundo lugar, era necesario un justo motivo de equidad y al efecto se pueden mencionar a modo de ejemplo como justas causas de restitucin establecidas por el pretor por razn de actos positivos, la menor edad, el error, la fuerza y el dolo.

Cuando operaba en el mbito del dolo se le denominaba In Integrum Restitutio Propter Dolum, la que permita dejar sin efecto un acto jurdico cuando haba existido dolo.

De lo expuesto podemos concluir que la in integrum restitutio o restitutio in integrum consiste en una resolucin del magistrado, en virtud de la cual declara no reconocer los efectos de un hecho o acto jurdico.

En caso de ser acogida, se restablecan las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebracin del acto o contrato. En buenas cuentas significaba que se tena por no celebrado el acto. En este sentido, se dice que la in integrum restitutio era una verdadera accin de nulidad, pues anulaba los efectos del acto, se le tena por no celebrado.

Cabe destacar que la In Integrum Restitutio Propter dolum era admitida "subsidiariamente", vale decir, a falta de otra accin o excepcin especiales que pudieran interponerse para dejar sin efecto el acto o contrato celebrado dolosamente.

As, si en una stipulatio se haba pactado la clusula de dolo, antes de deducir la in integrum restitutio deba interponerse la accin destinada a hacer cumplir la clusula de dolo.

3.-LA FUERZA O METUS: Un sujeto puede ser obligado a realizar una manifestacin de voluntad por una actividad violenta e injusta, llevada a cabo con tal fin en relacin con su persona o un allegado suyo, por quien tiene inters en que se verifiquen los efectos del negocio jurdico o por un encargado de este interesado, en este caso nos encontramos ante la VIOLENCIA O FUERZA, que podramos definir como el conjunto de apremios fsicos o morales que se ejercen sobre una persona con la finalidad de inducirla a prestar su voluntad para otorgar o celebrar un determinado acto jurdico.CLASES DE FUERZA:Si bien la fuerza admite diversas clasificaciones, slo haremos referencia a una de ellas que emana de la propia definicin que hemos dado, esto es, distinguiendo entre fuerza fsica y fuerza moral.

Los romanos con la palabra metus aluden primordialmente a la fuerza moral o psicolgica.

Cuando se realizan apremios fsicos para obtener el consentimiento hay fuerza fsica o vis absoluta (vis corpori illata), esto es, consiste en forzar materialmente al individuo a manifestar una voluntad que no es la suya como ocurre cuando se toma la mano de la vctima y se obtiene la firma de un documento. En cambio, cuando se realizan apremios morales, lo que hay es fuerza sicolgica o moral o vis impulsiva (vis animo illata), como ocurre cuando una persona obliga a otra a celebrar un acto jurdico amenazndola, dicindole que si no lo celebra va a daar gravemente a un familiar cercano.

La violencia fsica (vis absoluta o corpori illata), esto es, en la que se ejerce un apremio fsico violento o brutal, borra o elimina la voluntad, de all que ella no es un vicio del consentimiento, pues aqu no hay voluntad. As se dice que la violencia absoluta o corporis illata, fuerza brutal material, mata la voluntad y hace nulo el negocio al no existir un elemento esencial, la voluntad. En todo caso, al respecto debemos destacar que en las fuentes romanas no se conocen referencias a la vis absoluta, lo cual en parte se explica por ser rarsima en Roma la forma escrita, la nica que puede ser objeto de verdadera coaccin fsica, no se estim necesario tomarla en consideracin.

Muy distinto es lo que ocurre con el metus o fuerza moral (vis impulsiva o vis animo illata), en que hay acuerdo que opera como vicio del consentimiento si se renen los requisitos que exige la ley, pues siempre va a existir libertar en el querer de la persona, quien va a elegir entre celebrar el acto o asumir las consecuencias de no celebrarlo, pero como la fuerza ejercida se opone con el fin del derecho de garantizar la libertad de la persona, se acepta que se considere viciada esa declaracin de voluntad. Podramos decir, que el vicio del consentimiento, que hace anulable el acto jurdico en que incide es el temor o miedo producido por la fuerza que altera el consentimiento sin destruirlo. La fuerza moral consiste en la creacin de una situacin de temor (metus), mediante una amenaza efectiva e injusta de un mal.

En resumen, la violencia o vis que es objeto de consideracin como vicio de la voluntad es la moral (vis impulsiva o vis animo illata) pues la fuerza fsica o vis absoluta excluye la voluntad y hace nulo el negocio; en cambio, en caso de existir fuerza moral )vis animo illata o impulsiva), la vctima ha sentido miedo y prefiere someterse, como un mal menor, con tal de evitar el mal amenazado considerado por l como de mayor importancia. Vale decir, el sujeto que es vctima de una amenazas se decide a celebrar u otorgar el acto precisamente por haber sido amenazado, por lo cual su voluntad esta viciada (si se renen los requisitos que la ley establece). La violencia fsica conduce a la nulidad o inexistencia del negocio, en cambio la violencia moral llevara a su anulabilidad.

LOS EFECTOS DE LA FUERZA EN EL DERECHO ROMANO: Para precisar los efectos de la fuerza es necesario distinguir entre actos de buena fe y actos de estricto derecho.

EFECTOS DE LA FUERZA EN LOS ACTOS JURIDICOS DE BUENA FE: En el mbito de los actos jurdicos de buena fe, la fuerza siempre fue considerada como un vicio del consentimiento. Al igual como ocurre hoy en da, pero, en todo caso, se exiga que ella reuniera ciertas caractersticas, de all que sea necesario estudiar los requisitos que se exigen para que la fuerza vicie el consentimiento. REQUISITOS PARA QUE LA FUERZA VICIE EL CONSENTIMIENTO.

Para que la fuerza fuese considerada como vicio del consentimiento en estos actos deba reunir tres requisitos, los que han pasado prcticamente en su integridad a los derechos contemporneos y entre otros son los que exige el derecho chileno para que la fuerza vicie el consentimiento, cuales son:

1.-Ser injusta.

2.-Ser grave.

3.-Ser determinante.

1.-DEBE SER INJUSTA: Es injusta la amenaza contraria a derecho, contraria a la ley, esto es, sin ninguna base de derecho por parte de quien la emplea.

Segn Ulpiano esta clase fuerza es la que se denomina atroz y que se estima contraria a las buenas costumbres. Ej.: cuando se amenaza a otro con golpear a su hija si no le dona una suma de dinero.

Aquella fuerza que se ajusta al derecho, que cumple con l, no constituye un vicio de la voluntad (Ej.: cuando se amenaza con demandar judicialmente a un deudor que no paga). Se dice que l que usa su derecho a nadie daa y que sera inconcebible un remedio que paralizase sus efectos, o bien, que la amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla, vale decir, el ejercicio de un derecho no constituye fuerza si con l slo se persigue la prestacin o abstencin que la ley le atribuye; pero si el ejercicio o la amenaza de ejercitar un derecho tienen el deliberado propsito de agravar de manera ilcita la condicin del amenazado habr violencia injusta, vale decir, aun la amenaza o el ejercicio de un derecho podr constituir fuerza que vicie la voluntad, si se ha ejercido con abuso.

2.-DEBE SER GRAVE: El mal con que se amenaza debe ser grave o inminente. Esto significa que debe tratarse de una amenaza suficiente como para atemorizar a la parte que va a negociar y obligarla a manifestar una voluntad y para apreciar la gravedad se consideran factores tales como el sexo, la edad y la condicin de la persona, adems del lugar y el tiempo. Segn el jurista romano Laben para que el metus constituyera un vicio del consentimiento deba provocar un temor a un mal mayor, como la esclavitud o la muerte. Por su parte, Gayo nos dice que lo es aquella que es capaz de impresionar a un hombre muy valiente. Nuestro legislador exige que produzca una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicin y que se mira como una fuerza de este gnero todo acto que infunde a una persona un justo temor a verse expuesta ella, su consorte o algunos de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

Cabe destacar que en la actualidad se entiende que no slo la muerte o la esclavitud son suficientes para producir miedo, sino que otros tambin lo son, como por ejemplo, amenazar con provocar un dao patrimonial importante e incluso el mal con que se amenaza puede recaer no slo sobre la persona o patrimonio de la vctima, sino tambin sobre su honor y reputacin.

Por otra parte, para calificar de grave a la fuerza no es necesario que quien vaya a sufrir el mal se