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EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08
TERCERA SALA CANO MORALES MARÍA ARACELI.
VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. “PRESTACIONES DIVERSAS.”
L A U D O
México, Distrito Federal, a nueve de agosto del año dos mil
trece.---------------------------------------------------------------------------------
VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del
expediente al rubro citado y:--------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha diecinueve de agosto
del dos mil ocho, MARÍA ARACELI CANO MORALES demanda
del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes
prestaciones: 1).- Se declare la competencia del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto, lo
anterior en razón que, es potestad del trabajador acudir ante el
Instituto de Seguridad o ante el Tribunal Laboral, por la
inconformidad de la calificación del riesgo de trabajo; 2).- Se
condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, a realizar la correcta valuación de las
secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió la actora el
día ocho de diciembre del dos mil cuatro, que fue calificado como
accidente de trabajo por el Instituto demandado, y que de forma
improcedente dejó de valuar las secuelas que padece la actora
derivadas del mismo accidente ya mencionado; 3).- Se condene al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
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del Estado, a otorgar a la actora una pensión vitalicia por la
incapacidad que conforme a derecho corresponda, retroactiva a la
fecha del accidente, ya que es imputable al Instituto demandado
el haber negado las secuelas que padece la actora derivadas del
accidente de trabajo que sufrió el día ocho de diciembre del dos
mil cuatro; 4).- Se condene al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a respetar el derecho de
la trabajadora actora a gozar de cualesquier otra pensión de
acuerdo a sus aportaciones conforme lo establecen los artículos
15, 21, 22 y 51 de su propia Ley.- Fundó su demanda en los
siguientes hechos: 1.- La actora MARIA ARACELI CANO
MORALES, presta sus servicios para la Secretaría de Educación
Pública, adscrita a la Dirección General de Educación Física, en el
puesto de profesora de Educación Física, de base, con claves
presupuestales 110071550 E076216.0001643 y 110071550
E076226.0090468, percibe un salario quincenal aproximado en la
primera plaza mencionada de $4,000.00, descuentos por la
cantidad de $1,805.65 y un salario liquido de $2,194.35, en la
segunda plaza $6,503.60, descuentos por la cantidad de
$3,372.82 y un salario líquido de $3,130.78 que incluyen como
descuentos el concepto de Fondo de Pensiones y Diversas
Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, aclarando que la pensión que conforme
a derecho se le otorgue a la actora, deberá ser cuantificada con el
salario que perciba al momento de ejecutar el laudo que se dicte
en el presente juicio; 2.- La trabajadora sufrió un accidente de
trabajo en trayecto, el día ocho de diciembre de dos mil cuatro,
cuando fue envestido por la parte trasera por otro auto compacto,
provocándole un traumatismo cervical por latigazo cervical,
considerado como ESGUINCE CERVICAL GRADO II y III, ASÍ
COMO LE CAUSÓ LESIONES EN ESPALDA Y BRAZO
DERECHO, el anterior diagnostico se deriva del Original del
Certificado Médico Inicial (FORMATO RT-02) de fecha ocho de
diciembre de dos mil cuatro, firmado por el DR. VÍCTOR MANUEL
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HERNÁNDEZ AGUIRRE, es decir, el mismo día en que la actora
sufrió el accidente de trabajo mencionado fue tratada clínicamente
en el Servicio Médico del Instituto demandado y posterior a dicho
tratamiento y un año después el 25 de abril del 2005, el DR.
RICARDO MUÑO ILHUICATZITL en su carácter de médico
responsable de Medicina del Trabajo adscrito al Departamento de
pensiones, Seguridad e Higiene de la Zona Norte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
calificó como sí de trabajo, a través del dictamen de calificación
(FORMATO RT-01), estableciendo el mismo diagnóstico de
ESGUINCE CERVICAL GRADO II y III, como lo señalara el DR.
VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ AGUIRRE, en el Certificado
Médico Inicial antes citado; 3.- Posteriormente, la hoy actora
siguió bajo tratamiento médico, como hasta la fecha de la
presentación de esta demanda, como se acredita con las
Licencias Médicas que se encuentran en su expediente clínico
que deberá ser exhibido por el Instituto demandado en el presente
juicio. Pero a un año dos meses después, el seis de octubre del
dos mil seis, la persona que firma como DR. SERGIO OSNAYA
HUERTA en el documento denominado ALTA MEDICA POR
RIESGO DE TRABAJO, se basa en una serie de falsedades para
determinar el Diagnostico de “SIN SECUELAS VALUABLES”,
diagnostico que es falso y determinado de manera irresponsable;
4.- El día veintiséis de noviembre de 2007, un año y un mes
después el DR. ALEJANDRO GONZÁLEZ REBATU Y
GONZÁLEZ, adscrito al Servicio de Ortopedia del “Hospital
Regional 1º de Octubre”, expide el resumen médico a nombre de
la hoy actora en el que señala que: “el Esguince Cervical G III que
sufrió el ocho de diciembre del 2004 le condiciona la lesión de
Hernias Cervicales C5-C6-C7, y que actualmente se encuentra
con dolora nivel de columna cervical, con espasmo paravertebral
bilateral de predominio derecho, se encuentra con arcos de
movilidad limitados, con flexión cervical de 20º, rotaciones
laterales de 20º, con irradiación hacia ambos brazos, con
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parestesias y disestesias en región de C5-C6-C7,con fuerza
muscular 4/5, con datos de radiculopatia de C5-C6, con limitación
para la movilidad de los brazos y manos, con flexión y extensión
de los hombros limitados por dolor, resonancia magnética se
encuentra con presencia de hernias discales de C5-C6-C7, los
cuales comprimen medula y raíces de predominio derecho”; El
paciente se encuentra pendiente de tratamiento quirúrgico. El
padecimiento que presenta la paciente actualmente es secuela
del accidente de trabajo; Que la paciente fue operada con
anterioridad, a pesar de su gravedad solo por seguir la lista de
espera de acuerdo al procedimiento del Instituto demandado, que
la paciente debe continuar con tratamiento y manejo en la
consulta externa, ya que está pendiente de rehabilitación y
valoración subsecuente; 5.- Como puede apreciarse de la lectura
de los documentos narrados en el hecho que antecede es
inobjetable que el dictamen de Ausencia de Secuelas elaborado
por quien firma como DR. SERGIO OSNAYA HUERTA, es
totalmente erróneo por llamarlo de alguna manera, ya que se
demuestra su falta de preparación como Médico de Medina del
Trabajo y tal vez como médico en sí, ya que deja de cumplir en
primer lugar con su juramento de salvaguardar la salud de los
enfermos y en segundo lugar miente, desde el momento en que
según su dicho la actora se reincorporo a trabajar el día siete de
febrero del dos mil cinco, con mayor dolo miente cuando dice que
ya se resolvió el esguince de grado II que padece la actora; Por
consecuencia al NO PODER LA ACTORA AGACHARSE, NO
EMPUJAR, NI JALAR, NO PUEDE ESTAR PARADA NI
SENTADA POR PERÍODOS MAYORES DE UNA HORA, NO
LEVANTAR OBJETOS MAYORES DE 2 KG., NO REALIZAR
ESFUERZOS QUE INVOLUCREN LOS BRAZOS, como lo
señala el DR. ALEJANDRO GONZÁLEZ REBATU Y GONZÁLEZ,
en su carácter de Cirujano de Columna quien trabaja para el
propio Instituto demandado, por lo que se debe tomar como
confesión expresa de ese Instituto con fundamento en el artículo
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794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, es claro que no puede realizar las funciones de
Profesora de Educación Física y que esas SECUELAS deben ser
valoradas conforme a la Ley Federal del Trabajo, ya mencionada,
como Incapacidad Total y Permanente, a través de la prueba
Pericial Médica que se desahogue en el procedimiento del juicio
que por esta vía se promueve.- Ofreció las pruebas que consideró
acreditarían la procedencia de su acción intentada e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.---------
SEGUNDO.- El día veintiuno de octubre del dos mil ocho, el
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la demanda
en los siguientes términos: Opuso como excepciones y defensas
las siguientes: PRIMERA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para reclamar de mi
representado, todas y cada una de las prestaciones contenidas en
su escrito de demanda, en virtud de que la actora reclama de mi
representada el cumplimiento de obligaciones como trabajador, lo
anterior es debido a que la relación laboral no la mantenía con mi
representada y de conformidad con el recibo de pago que anexa
el actor, se desprende del mismo que la relación laboral la
mantenía con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y no
con mi representada, aunado a lo anterior se hace del
conocimiento de esta H. Sala que en el recibo que el propio actor
presenta como prueba del mismo se desprende que el actor
cotizó únicamente para la atención medica; SEGUNDA.- SE
OPONE LA EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA CARGA
DE LA PRUEBA QUE RECAE SOBRE EL ACTOR para
demostrar en juicio los siguientes extremos de su acción: Que la
actora ha cotizado para mi mandante para efectos pensionarios;
Que la actora satisface los requisitos legales para tener derecho a
las prestaciones que reclama en su demanda; TERCERA.- SE
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OPONE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VIA, en
virtud de que no es la idónea para que el actor pretenda que mi
representado le satisfaga las prestaciones que reclama en su
demanda, ya que sin que implique reconocimiento de derecho
alguno en su favor, éste ha omitido agotar previamente a la
interposición de la presente demanda, el procedimiento
administrativo al haberse abstenido de acudir ante mi
representado a solicitar que se le dé cumplimiento por la relación
laboral que mantenía, resulta evidente que ésta H. Autoridad, al
momento de dictar laudo, debe declarar improcedente la presente
vía intentada por el actor; CUARTA.- SE OPONE LA
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA, en razón de que el actor omite precisar las causas en
que se basa para afirmar que tiene derecho sobre las
prestaciones que refiere en su demanda, con lo cual deja en un
completo estado de indefensión a mi representado para poder
controvertir adecuadamente las prestaciones reclamadas en su
demanda e igualmente deja a este H. Tribunal sin los elementos
de juicio necesarios para dictar un laudo a verdad sabida y buena
fe guardada. Asimismo, en el hecho número 1,2 de su escrito de
demanda afirma que se encuentra laborando actualmente en la
Secretaría de Educación Pública, lo cual demuestra que no se
encuentra imposibilitado física o mentalmente para desempeñar
su trabajo o cualquier otro susceptible de producirle ingresos
semejantes, tomando en cuenta la importancia de su profesión, de
lo cual resulta totalmente falso que se encuentre incapacitada o
inválida. Es decir, la congruencia interna implica que la resolución
o laudo no sea contradictorio en sí mismo, en cuanto a sus
consideraciones o bien en cuanto a éstas y los puntos resolutivos
de dicha resolución. En cambio, la congruencia externa implica la
falta de precisión entre la resolución o laudo con las pretensiones
deducidas en la demanda, la contestación, o las deducidas
oportunamente en juicio, en otras palabras, la falta de precisión
entre el laudo y la litis planteada; QUINTA.- SE OPONE LA
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EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
entre el actor y mi representado, en razón de que ni aquél le ha
prestado un servicio personal y subordinado a mi mandante, ni
éste le ha pagado ningún salario, sueldo o contraprestación de
ninguna especie, por lo cual no cumplen los supuestos legales
exigidos por el artículo 2º y 3º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para que
compruebe como existente una relación de trabajo, pues lo cierto
es que, según confesión expresa del hoy accionante, la misma la
estableció con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Luego entonces, mi representado no puede conocer cuándo
ingresó a laborar el actor para este organismo, su sueldo,
antigüedad y labores desempeñadas, correspondiéndole al hoy
accionante la carga de la prueba para acreditar su dicho; SEXTA.-
SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, en razón de
que el actor pretende que mi representado le satisfaga
prestaciones a las que no tiene derecho, toda vez que no cumple
con los requisitos legales previstos en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
particularmente los establecidos en sus artículos 34, 36,67 y 68
por las siguientes razones: porque únicamente cotiza para mi
representado para los efectos de que se le brinde atención
médica, más no para el pago de pensiones, ni de indemnización
alguna, correspondiéndole satisfacer dichos reclamos a la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, por ser el organismo
para el cual aporta sus cuotas el accionante y se beneficia de las
mismas, porque no es la vía idónea para ello, ya que el actor
previo a la interposición de la demanda, debió haber otorgado el
procedimiento administrativo previsto en los artículos 36 y 68 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en el sentido de acudir ante su clínica
de adscripción para que se le valorara médicamente y peritos del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
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del Estado, determinaran si efectivamente presenta los
padecimientos que refiere en su demanda, si los mismos son de
orden profesional y general y si le causan alguna discapacidad
total y permanente y si los mismos son derivados de un accidente
de trabajo, lo que jamás ha hecho el actor; porque los reclamos
del actor se basan en meras apreciaciones subjetivas, carentes
de todo fundamento legal, al no estar apoyadas en un dictamen
médico emitido por mi poderdante, que es el único legalmente
facultado para calificar riesgos de trabajo y estados de invalidez,
así como las secuelas que tengan los mismos con fundamento en
lo establecido en el artículo 110 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- Dio contestación a los
hechos de la siguiente manera: 1.- El correlativo que se
contesta ni se afirma ni se niega; 2.- El correlativo que se contesta
es cierto por lo que debe dejar de considerar; 3.- A), B) y C) el
correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega; 4.- El
correlativo que se contesta es cierto por lo que se debe dejar de
considerar; 5.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se
niega.- Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la
procedencia de su acción intentada e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al presente asunto.---------------------------------
TERCERO.- En escrito de contestación de demanda, el Titular
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, solicitó se llamara a juicio como tercer
interesado al Titular de la Secretaría de Educación Pública,
ordenándose su emplazamiento a juicio mediante acuerdo de
fecha veintidós de enero de dos mil nueve (foja 90); siendo
notificado del citado acuerdo en fecha veintiséis de febrero de dos
mil nueve (foja 91). El día cinco de marzo del dos mil nueve, el
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA a
través de su apoderada legal, dio contestación a la demanda
como Tercer Interesado, en los siguientes términos: “Vengo en
tiempo forma y desahogar la vista ordenada en el acuerdo
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plenario de fecha 22 de enero de 2009, por medio del cual se
llama a esta Secretaría como Tercero interesado en el presente
juicio, lo anterior resulta totalmente innecesario dicho llamamiento,
en virtud de que tal y como se desprende del escrito inicial de
demanda no existe prestación reclamada a esta Dependencia.
Por otro lado, es evidente que cualquier llamamiento a juicio a
terceros deberá acreditar el interés jurídico del mismo, lo anterior
con fundamento en el artículo 689 de la Ley federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, y toda vez que como
ha quedado asentado anteriormente, esta Secretaría no tiene
interés alguno de comparecer a juicio, ya que no existe prestación
reclamada en contra de mi representado y el llamamiento que
hace el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, no acredita el perjuicio que pudiera
causar la resolución que recaiga al presente. En consecuencia es
visible que en este caso en particular el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, omite explicar
el razonamiento por el cual mi representada deba ser llamada
como Tercera Interesada. En consecuencia con fundamento en el
artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la materia, deberá regularizarse el procedimiento y no
tener como llamada a juicio a Secretaría de Educación Pública, es
menester mencionar que el laudo que se dicte no deberá
depararnos perjuicio alguno.”-------------------------------------------------
CUARTO.- Contestada en tiempo y forma la demanda por
parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como la Secretaría de Educación
Pública, mediante proveído de fecha veintidós de abril de dos mil
nueve a foja 98, se señalaron las nueve horas con treinta minutos
del día veinticuatro de septiembre de des mil nueve, para la
audiencia de pruebas alegatos y resolución, en la cual las partes
ratificaron y reprodujeron sus escritos de demanda y contestación
a la misma, así como sus pruebas, objetando las pruebas de su
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contraparte.- Admitidas que fueron las pruebas que conforme a
derecho ofrecieron, y desahogadas las que por su naturaleza lo
ameritaron, se abrió el período de alegatos, los cuales fueron
formulados por las partes en la audiencia celebrada el dieciocho
de junio de dos mil trece.- Substanciado que fue el procedimiento
en su integridad se ordenó turnar el expediente para la
elaboración de la resolución que conforme a derecho proceda y
que es la que hoy se dicta.-----------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Esta Tercera Sala de Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente
conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 fracción I y
124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional.---------------------------------------------------------------------
II.- De la demanda y contestación a la misma, la litis queda
fijada para el efecto de determinar si como lo reclama la parte
actora procede la declaración por parte de esta Tribunal, de ser
competente para conocer el presente asunto; a realizar la correcta
evaluación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo que
sufrió la actora el 08 de diciembre de 2004, calificado como
accidente de trabajo por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; a otorgar a la actora una
pensión vitalicia por la incapacidad que conforme a derecho
corresponda, retroactiva a la fecha del accidente; a respetar el
derecho de la trabajadora a gozar de cualesquiera otra pensión de
acuerdo a sus aportaciones, conforme lo establecen los artículos
15, 21, 22 y 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. Excepcionándose el
Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, bajo el argumento de que la actora
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carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones
señaladas, en virtud de que en ningún momento agotó lo
establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto al
reconocimiento de una incapacidad por riesgo de trabajo,
precisando que el artículo 110 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado prevé: “los riesgos
profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las
disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del
Trabajo.” Correspondiendo al actor la carga probatoria, para
acreditar los supuestos padecimientos que la aquejan, que estos
derivan de un riesgo de trabajo y que le producen la incapacidad
que refiere; además de que el actor no cumple con los requisitos
previstos en los artículos 34, 36, 67, y 68 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
toda vez que únicamente cotizó para efectos de que se le brinde
atención médica, más no para el pago de pensiones, ni de
indemnización alguna, correspondiéndole satisfacer dichos
reclamos a la Secretaría de Educación Pública; siendo que antes
de que la parte actora presentara la demanda, debió haber
agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos
36 y 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, en el sentido de acudir ante su
clínica para que se valorará médicamente y peritos del Instituto
demandado, determinarán si efectivamente presenta los
padecimientos que refiere en su demanda, si los mismos son de
orden profesional y general y si le causan una incapacidad total y
permanente y si los mismos son derivados de un accidente de
trabajo. Por su parte, el Titular de la Secretaría de Educación
Pública, como tercer interesado se excepcionó bajo el argumento
de que el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, omitió explicar el razonamiento por
el cual debió ser llamado a juicio como tercer interesado. En virtud
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de lo anterior, la carga probatoria le corresponde al actor para
acreditar la procedencia de su acción y a los Titulares demandado
y tercer interesado justificar sus excepciones y defensas.------------
III.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a
continuación en primer término se procede al estudio y valoración
de las pruebas aportadas por las partes. La parte actora ofreció
como medios de prueba: 1.- Los expedientes clínico y
administrativo abiertos a nombre de la actora por parte del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado y la Subdelegación de Prestaciones Económicas,
Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de dicho
Instituto, exhibidos y glosados a fojas 122 y 124 respectivamente,
mismos que adquieren valor probatorio en términos de lo previsto
en el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia. Advirtiéndose del expediente
clínico (foja 122), hoja de atención medica de fecha 21 de julio del
2005, del que se advierte que la accionante sufrió accidente
automovilístico en fecha 8 de diciembre del 2004,
diagnosticándosele “ESPONDILOSIS, NO ESPECIFICADA”;
informe de estudio de resonancia magnética de fecha 10 de mayo
de 2005, en el que se estableció como impresión diagnóstica:
complejos osteofitico discales C5-C6 y C6-C7 que son centrales y
posteriores que están en íntimo contacto con la cara ventral de la
médula condicionando canal estrecho moderado segmentario;
informe de fecha 15 de febrero del 2005, en el que se aprecian
como hallazgos: A la neuroconducción de Nervios Motores:
Nervios mediano y cubital con latencias, amplitudes y velocidades
de neuroconducción normales en forma bilateral. A la
neuroconducción de nervios sensitivos: Nervio cubital con
latencias y amplitudes normales en forma bilateral. Nervio
mediano con latencias prolongadas en forma bilateral y amplitud
disminuida para el lado derecho. Amplitud normal para el lado
izquierdo. Emitiéndose como conclusiones: “Estudio de
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neuroconducciones anormal, compatible con el diagnóstico de
neuropatía del tipo desmielinizante para la rama sensitiva del
nervio mediano izquierdo y neuropatía de los tipos axonal y
desmielinizante para la rama sensitiva del nervio mediano
derecho a nivel carpo.” Solicitud de calificación de fecha 25 de
enero de 2005, del que se advierte que la accionante en fecha 08
de diciembre de 2004, dirigiéndose a su centro de trabajo, sufrió
accidente automovilístico, causándole lesión en el cuello; dando
aviso del mismo, el día 08 de diciembre del 2004 a las 9:00 horas.
Hoja de ingreso hospitalario, de fecha 11 de abril del 2008, del
que se desprende que la actora ingreso al Hospital “Primero de
Octubre”, al servicio de ortopedia, con diagnóstico de hernia discal
cervical; Hoja de atención de fecha 10 de enero de 2005, del que
se desprende que la actora, con motivo del accidente sufrido el 08
de diciembre del 2004, fue atendida en el Hospital “Primero de
Octubre”, diagnosticándosele esguince cervical GII, espondilólisis
C6-C7. Licencias médicas, de las que se advierte que la
demandante gozo de licencias médicas en los años 2005 a 2008,
con motivo del diagnóstico de “canal cervical estrecho”. Hojas de
evolución, de las que se desprende que la actora fue atendida en
el servicio de ortopedia y rehabilitación del Instituto demandado.
Hoja de operación de fecha 15 de abril del 2008, de la que se
advierte que la demandante fue intervenida quirúrgicamente en el
servicio de ortopedia y traumatología, a consecuencia del
diagnóstico de hernia discal C5-C6-C6-C7. Oficio de fecha 20 de
agosto del 2009, del que se advierte que el Médico de ortopedia,
informa al Área de Dictámenes Médicos, que el trámite RT-09 no
procede, ya que la hoy actora fue dada de alta del servicio el 17
de agosto del año citado. Del expediente administrativo visible a
foja 124 se desprende oficio número SP/DPSH/0612/08, de fecha
25 de febrero de 2008, del que se advierte que el Jefe de
Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, informó al
Coordinador Administrativo en la Administración Federal de
Servicios Educativos en el Distrito Federal, que la hoy actora
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sufrió un riesgo de trabajo el 08 de diciembre del 2004, mismo
que fue dictaminado con ausencia de secuelas valuables a través
del RT-04 Alta Médica por riesgo de trabajo. Oficio número
SP/DSPH/MT/0080/2008 de fecha 14 de enero de 2008, del que
se desprende que la actora fue informada por parte del Jefe del
Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, que no hay
recurso alguno contra las resoluciones en que se determinen
“Ausencias de Secuelas Valuables”; oficio número
SP/DPSH/MT/1309/07, de fecha 11 de mayo del 2007, del que se
advierte que el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e
Higiene, informó que se dictaminó a la Actora “Ausencia de
Secuelas con fecha 06 de octubre del 2006, con fecha de reinicio
de labores a partir del 07 de febrero del 2005. Alta Médica por
riesgo de trabajo, de fecha 06 de octubre del 2006, de la que se
desprende que el accidente sufrido por la actora en fecha 08 de
diciembre del 2004, fue calificado como si de trabajo, sin secuelas
valuables, debiendo haber regresado a sus labores como
Profesora de Educación Física, en la Secretaría de Educación
Pública a partir del 07 de febrero de 2005. Solicitud de calificación
de probable riesgo de trabajo, de fecha 25 de enero del 2005, de
la que se advierte que la demandante solicitó la calificación del
accidente sufrido en fecha 08 de diciembre, mismo que le causó
una lesión en el cuello. Desempeñándose en la Secretaría de
Educación Pública, con actividades de Jefe de la Oficina de
Campismo Escolar; habiéndose calificado dicho accidente, como
sí de trabajo. Certificado Médico Inicial, del que se advierte que la
actora se presentó por primera ocasión ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
fecha 08 de diciembre del 2004 a las 16:00 horas, en virtud del
accidente en trayecto sufrido en dicha fecha; habiéndose
establecido en el apartado de PADECIMIENTO ACTUAL
“Paciente que refiere presenta latigazo cervical por alcance
automovilístico presentando esguince cervical de grado a
determinar por ortopedia, prob G II-III por valoración particular
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indicando collarín blando y AINES. Se envía a valoración por
preconsulta de ortopedia.” Apareciendo en el recuadro de
EXPLORACIÓN FÍSICA (LESIONES ANATÓMICAS) “Aumento
del tono de la masa muscular paravertebral cervical con dolor a la
digi opresión. Rectificación de la columna cervical a referencia de
la nota de ortopedia privada.” Oficio número SP/DPSH/RT/400/09
de fecha 6 de febrero de 2009, del que se advierte que el Jefe del
departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del Instituto
demandado, informó al Director del Hospital 1º de octubre, que la
hoy actora, sufrió un riesgo de trabajo el cual se calificó como “si
de trabajo” el 25 de abril el 2005, dictaminando con Alta Médica
por Riego de Trabajo (formato RT-04) Sin secuelas Valuables,
dando por terminado el caso. Así mismo, le hizo del conocimiento
que, la Doctora Facultativa de Medicina del Trabajo, en fecha 08
de noviembre del 2007, explicó a la hoy actora, la falta de relación
del padecimiento actual con el riesgo ocurrido y que el origen del
padecimiento que presentaba, es por enfermedad general crónico
degenerativa. Explicándole la opción el trámite de invalidez, por el
padecimiento que presentaba, para dar atención al RT-09 con
número de folio 84758, mismo que perdió su vigencia al no haber
recibido ninguna solicitud por parte de la hoy actora ( quién había
firmado que a más tardar el 30 de noviembre de 2007 entregaría
mediante escrito su decisión con respecto al trámite de invalidez),
la cual no había sido recibida.” Escrito suscrito por la actora, de
fecha 18 de junio del 2008 y dirigido al Jefe del departamento de
Seguridad e Higiene del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, Zona Norte, mediante el
cual, la hoy actora solicitó la expedición del Formato RT-09
Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente
Ajeno al Trabajo o Incapacidad Permanente o Defunción Por
Riesgo de Trabajo. Oficio número SP/DPSH/MT/2164/08 de fecha
15 de julio del 2008, mediante el cual, se hace del conocimiento
de la demandante que los Lineamientos Generales para la
Dictaminación en Materia de Medicina del Trabajo, en su capítulo
16
IX, Ausencia de Secuelas Valuables, establece que “Si el
accidente o enfermedad calificado como riesgo de trabajo no dejó
lesiones o daño permanente al trabajador, o bien si éstas no
guardan relación causal con el riesgo de trabajo, el médico
tratante llena de parte de atrás del formato RT-09 o Hoja de Alta
Médica (RT-04)”. Por lo cual, no fue necesario emitirle el Formato
RT-09, ya que su accidente fue calificado como si trabajo el 25 de
abril del 2005 y dictaminado con ausencia de secuelas valuables.
Oficio número SP/DPSH/3039/2006 de fecha 18 de agosto del
2006, del que se desprende que el Jefe del Departamento de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, solicitó al Director de la Clínica
de Medicina Familiar Aragón, se emitiera el Certificado Médico
Final RT-09 con diagnóstico de Esguince cervical grado II y III,
con resumen completo, así como con valoración reciente por
traumatología u ortopedia, estableciendo diagnóstico final y
pronóstico. Licencias médicas a nombre de la actora, con las que
se acredita que la demandante gozo de licencia médica del 08 de
diciembre del 2004 al 06 de febrero del 2005. Acta administrativa
de fecha 02 de febrero del 2005, en la que se hizo constar el
accidente de trabajo sufrido por la actora e fecha 08 de diciembre
del 2004, en trayecto a su centro de trabajo. Acta de hechos de
fecha 02 de marzo de 2005, en la cual, se hizo constar el
accidente sufrido por la actora en fecha 8 de diciembre del 2004.
2.- Los recibos de pago a nombre de la actora, visibles a fojas 16,
mismos que se tuvieron por desahogados por propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2009 y que
adquieren valor probatorio en términos de lo previsto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, para acreditar las deducciones y
percepciones de la actora en el período del 16 al 31 de mayo de
2008, en las claves presupuestales 110071550 E076216.0001643
y 110071550 E076226. 0090468. 3.- El Certificado Médico Inicial
(Formato RT-02) de fecha 08 de diciembre de 2004, glosado a
foja 17, teniéndose por desahogado por propia y especial
EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08
naturaleza en audiencia del 24 de septiembre del 2009,
adquiriendo valor probatorio al contener firma autógrafa en
original, sin haberse objetado en autenticidad, de conformidad con
lo establecido en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la
actora sufrió accidente en trayecto en fecha 08 de diciembre del
2004, atendida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, en la fecha citada, a las 16:00
horas; habiéndosele practicado RX AP y lateral de columna
cervical con rectificación de lordosis cervical. Obteniéndose como
diagnóstico nosológico “TRAUMATISMO CERVICAL POR
ALCANCE”; diagnóstico etiológico “TRAUMATISMO CERVICAL
POR LATIGAZO CERVICAL”; diagnóstico anátomo funcional
“ESGUINCE CERVICAL G II-III; y como pronóstico “De acuerdo a
evolución.” Otorgándosele a la actora una licencia médica por 54
días, del 08 de diciembre del 2004 al 30 de enero del 2005. 4.-
Dictamen de Calificación Formato RT-01, de fecha 25 de abril del
2005, visible a fojas 18 en copia con sello original, teniéndose por
desahogado por propia y especial naturaleza en audiencia del 24
de septiembre del 2009, adquiriendo valor probatorio al no
haberse objetado en autenticidad, de conformidad con lo previsto
por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el accidente en
trayecto sufrido por la actora en fecha 08 de diciembre del 2004,
fue calificado como sí de trabajo. 5.- Alta Médica por Riesgo de
Trabajo, de fecha 06 de octubre del 2006, visible a fojas 20 en
original, teniéndose por desahogada por propia y especial
naturaleza en audiencia del 24 de septiembre del 2009,
adquiriendo valor probatorio en términos de lo previsto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, para acreditar que la actora sufrió riesgo de
trabajo en fecha 08 de diciembre del 2004, considerado como sí
de trabajo, causándole esguince cervical GII resuelto, sin
secuelas valuables. Habiendo sido dada de alta, debiendo
18
presentarse a reanudar sus labores, a partir del 07 de febrero del
2005. 6.- Resumen Médico de fecha 26 de noviembre del 2007,
visible a fojas 19 en original, teniéndose por desahogado por
propia y especial naturaleza en audiencia del 24 de septiembre
del 2009, adquiriendo valor probatorio en términos de lo previsto
por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que la accionante
a la fecha citada, presentaba dolor a nivel de columna, con
espasmo paravertebral bilateral de predominio derecho, arcos de
movilidad limitados, con flexión cervical de 20 grados, rotaciones
laterales de 20 grados, con irradiación hacia ambos brazos, con
parestesias y disestesias en región de C6-C6-C7, con fuerza
muscular 4/5, con datos de radiculopatia de C5-C6, con limitación
para la movilidad de los brazos y manos, con flexión y extensión
de los hombros limitados por dolor, resonancia magnética con
presencia de hernias discales de C5-C6-C7, los cuales
comprimen la medula y raíces de predominio derecho.
Encontrándose la paciente pendiente de tratamiento quirúrgico;
7.- Resumen Clínico de fecha 17 de abril del 2008, glosado a foja
21 en original, teniéndose por desahogado por propia y especial
naturaleza en audiencia del 24 de septiembre del 2009,
adquiriendo valor probatorio en términos de lo previsto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la Materia, para acreditar que a la citada fecha, la
accionante se encontraba con padecimiento de hernias discales
C5-C6/C6-C7, como secuelas del accidente sufrido en fecha 08
de diciembre del 2004; siendo operada en fecha 15 de abril del
2008 de discoidectomia anterior de C5-C6/C6-C7 con colocación
de placa PEEK y placa anterior con tornillos de titanio.
Encontrándose en rehabilitación. 8.- Resumen Clínico de fecha 23
de junio del 208, teniéndose por desahogado por propia y especial
naturaleza en audiencia del 24 de septiembre del 2009,
adquiriendo valor probatorio en términos de lo previsto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08
a la Ley de la Materia, para acreditar que la accionante, a la fecha
citada, se encontraba postoperada de discoidectomia C5-C6-C7,
colocación de cajas PEEK y placa anterior con 5 tornillos. Con
dolor en la región de la columna cervical, con espasmo muscular
paravertebral bilateral de predominio izquierdo, arcos de movilidad
limitados por dolor, con alteraciones en el brazo derecho en la
región C7-C8, tipo disestesias, fuerza muscular 4/5, evolucionado
de forma satisfactoria. 9.- La pericial médica; encontrándose a foja
145 a 149, el peritaje médico por parte de la actora, del que se
desprende que en éste se estableció: “Antecedentes laborales.
…actor sufre caída de su propia altura golpeándose en el coxis, y
dolor. Por la lesión de cervicales es intervenida quirúrgicamente el
pasado 15 de abril de 2008, con colocación de cajas e titanio y
placa cervical de C5 a C7. Posteriormente es intervenido por
lesión bilateral de túnel del carpo de mano izquierda y derecha
realizada el 3 de diciembre de 2008 y 1 de marzo de 2009
respectivamente. Estableciéndose en el apartado de “Pronóstico:
Bueno para la vida. Regular para la función. Regular para el
trabajo.” Llegando a las “Consideraciones. La lesión que presenta
la actora, es derivado del accidente en trayecto hacia su trabajo,
al sufrir esguince cervical de 3° grado, se le realizo discodeitomía,
con aplicación de cajas de titanio, y placa con seis tornillos, sin
embargo la sintomatología no ha cedido y se ha vuelto crónico,
con manifestaciones en túnel del carpo bilateral.” Por lo que
determinó que: “De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo en sus
artículos 473, 474,479 y 514 con su numeral a saber 81 con el
40% bilateral corresponde el 80% y el 400 con el 30%, y el
artículo 480 que a la letra dice: Incapacidad Permanente Parcial,
es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona
para trabajar. Lo que en suma total nos da el 100% de
Incapacidad Permanente Total.” Pericial a la que no se le otorga
valor probatorio, toda vez que en éste se establece que además
del accidente sufrido por la accionante en fecha 08 de diciembre
del 2004, el cual le ocasiono un esguince cervical de grado II-III, la
20
demandante sufrió caída desde su propia altura, omitiendo el
perito designado por la parte actora, precisar la fecha en la que la
demandante sufrió el último accidente citado, en el cual, según lo
establecido en el peritaje que se analiza, la trabajadora se lesionó
el coxis. Estableciéndose además, que no sólo fue intervenida
quirúrgicamente en fecha 15 de abril del 2008, como
consecuencia del accidente sufrido en fecha 08 de diciembre del
2004, sino que también fue operada por lesión bilateral de túnel
del carpo de mano izquierda y derecha en fechas 3 de diciembre
del 2008 y 1º de marzo del 2009 respectivamente; siendo que de
acuerdo a las constancias del expediente clínico, el accidente en
trayecto sufrido por la accionante en fecha 08 de diciembre del
2004, sólo le causó esguince cervical, grado II y III, no así la
lesión bilateral de túnel del carpo de mano izquierda y derecha por
las que fue intervenida de manera posterior; precisándose como
“Pronóstico: Bueno para la vida. Bueno para la función. Regular
para el trabajo.” Estableciendo que “De acuerdo a la Ley Federal
del Trabajo en sus artículos 473, 474, 479 y 514 con su numeral a
saber 81 con el 40% bilateral corresponde el 80% y el 400 con el
30% y el artículo 480 que la letra dice: Incapacidad permanente
Parcial, es la disminución de las facultades o aptitudes de una
persona para trabajar. Lo que en suma total nos da el 100% de
Incapacidad Permanente Total.” Lo cual resulta ser contradictorio,
en virtud de que la actora reclama se le reconozcan las secuelas
derivadas del accidente de fecha 08 de diciembre del 2004, así
como el otorgamiento de una pensión vitalicia por incapacidad,
siendo que el accidente de fecha 08 de diciembre del 2004, le
causó un esguince cervical grado II-III, sin que de las constancias
que integran su expediente clínico se advierta que le hubiere
causado problemas en el túnel del carpo bilateral, como se
establece en el peritaje que nos ocupa, al establecer que de
acuerdo con el numeral 81, del artículo 514 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, le
corresponde el 40% por cada muñeca, esto es, el 80% de manera
EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08
bilateral; porcentaje que sumado con el 30% por concepto del
numeral 400 del artículo citado, que comprende la Escoliosis o
cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de
la columna, nos arroja un 110%, no así el 100% que refiere el
perito de la parte actora, lo que implicaría que le correspondiera la
incapacidad total permanente; sin embargo, al haberse
pronosticado que la lesión de la actora, es regular para el trabajo,
ello contradice el porcentaje otorgado a la accionante, además de
que como quedó expresado anteriormente, con el expediente
clínico exhibido como prueba, quedó acreditado que a
consecuencia del accidente del 08 de diciembre del 2004, la
actora tuvo como lesión el esguince cervical grado II-III. El peritaje
de la parte demandada, se encuentra glosado a fojas 169 a 177
de autos, del que se desprende que la hoy actora no presenta
valuación de secuelas, ya que el accidente de fecha 08 de
diciembre del 2004 fue concluido con ausencia de secuelas
valuables; por lo que dicho padecimiento de CANAL ESTRECHO
CERVICAL, es un padecimiento crónico degenerativo, por lo que
al no presentar secuelas respecto del riesgo de trabajo, no
presenta disminución órgano funcional y no es susceptible de
valuación de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo; no
presentando patología de índole laboral que determine una
incapacidad permanente parcial ni incapacidad total permanente.
Siendo que los padecimientos que presenta son de índole general
que no son susceptible de pensión vitalicia por riesgo de trabajo.
En cuanto al peritaje tercero en discordia, él mismo obra a fojas
193 a 214 de autos, en el que se estableció que la actora padece
esguince cervical grado III, (inestable y condicionante); P.O hernia
cervical de C5, C6, y C7; radiculopatia cervical con afección a:
Neuropatia del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo.
Neuropatia sensorial mediano izquierdo a nivel del túnel del carpo.
P.P del túnel del carpo bilateral. Por lo que sugiere que se deberá
valuar el accidente de trabajo en la modalidad de trayecto ocurrido
el 08 de diciembre del 2004, con la tabla del artículo 514 de la Ley
22
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
numeral 352 para un 30%, numeral 400 para un 40% y numeral
401 para un 30%, considerando un 100%, no cumpliendo la
actora con los cánones requeridos para cumplir con su trabajo.
10.- La Presuncional legal y humana e Instrumental de
actuaciones, las cuales se tuvieron por desahogadas por propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de septiembre del
2004, mismas que son valoradas en términos de lo previsto por el
artículo 830 a 834, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia.-------------------------------
V.- Por su parte el Titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ofreció los
siguientes medios probatorios como son: 1 y 2.- La Instrumental
de actuaciones y presuncional legal y humana, las cuales se
tuvieron por desahogadas por propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 24 de septiembre del 2004, mismas que son
valoradas en términos de lo previsto por el artículo 830 a 834, 835
y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia; 2.- La confesional a cargo de la actora, misma
que fue desechada en audiencia de fecha 24 de septiembre del
2009, al resultar intrascendente, de conformidad con lo previsto
por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia. 3.- La pericial médica, misma que
ha sido valorada con anterioridad al tratarse de una prueba
colegiada.---------------------------------------------------------------------------
VI.- Por su parte la Secretaría de Educación Pública,
llamada a juicio como tercera interesada no ofreció probanza
alguna.------------------------------------------------------------------------------
VII.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyéndose la Instrumental Pública de Actuaciones y
la Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137
EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
tenemos que la accionante solicita se valúen las secuelas o
padecimientos derivados del accidente sufrido el 08 de diciembre
del 2004, así como el otorgamiento de una pensión vitalicia por la
incapacidad. Razón por la cual, este Tribunal, es competente para
conocer y resolver el presente asunto, toda vez que las
prestaciones reclamadas por la accionante derivan de un riesgo
calificado como sí de trabajo, lo que implica que dichas
prestaciones provengan de la relación laboral.---------------------------
Advirtiéndose de los talones de pago visibles a fojas 16 de
autos, que la accionante prestaba sus servicios para la Secretaría
de Educación Pública, en las claves presupuestales 110071550
E076216.0001643 y 110071550 E076226. 0090468, habiendo
sufrido accidente en fecha 08 de diciembre del 2004, como queda
acreditado con las documentales que integran los expedientes
clínico y administrativo que obran a fojas 122 y 124 de autos;
accidente que causó en la actora esguince cervical gado II-III,
habiendo informado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, de dicho acontecimiento, el
mismo día en que sucedió el accidente, según se desprende del
certificado médico inicial visible a fojas 17 de autos, solicitando la
accionante la calificación del riesgo sufrido en fecha 08 de
diciembre de 2004, determinándose como sí de trabajo, como
queda acreditado con la documental visible a fojas 18; existiendo
a foja 20 de los autos, el alta médica por riesgo de trabajo, de la
que se desprende que el riesgo de trabajo sufrido por la
demandante, no le causó secuelas valuables, debiendo
presentarse a laborar a partir a partir del 07 de febrero del 2005.---
Sin embargo la hoy actora fue intervenida quirúrgicamente
en fecha 15 de abril del 2008, de discoidectomia anterior de C5-
C6/C6-C7, con colocación de caja de PEEK y placa anterior con
tornillos, como consta del expediente clínico, así como de las
24
documentales visibles a fojas 21 y 22 de autos; documentales que
se encuentran adminiculadas con el peritaje rendido por el perito
tercero en discordia, mismo que obra a fojas 193 a 214 de los
autos y del que se desprende que la accionante, a la fecha en que
fue explorada por el médico tercero en discordia, padece esguince
cervical grado III, (inestable y condicionante); P.O hernia cervical
de C5, C6, y C7; radiculopatia cervical con afección a: Neuropatía
del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo. Neuropatía
sensorial mediano izquierdo a nivel del túnel del carpo. P.O del
túnel del carpo bilateral. Por lo que sugiere que debía ser valuado
el accidente de trabajo en la modalidad de trayecto ocurrido el 08
de diciembre del 2004, con la tabla del artículo 514 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia; en cuanto al numeral 352, para un 30%, numeral 400,
para un 40% y numeral 401, para un 30%, considerando un
100%, no cumpliendo la actora con los cánones requeridos para
cumplir con su trabajo. Peritaje al que se le otorga valor
probatorio, en virtud de que se encuentra relacionado y
adminiculado con las documentales que integran los expedientes
clínico y administrativo de la hoy actora y en contravención con
alguna de las probanzas ofrecidas en juicio; siendo que el
numeral 352 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, concede del 10 al 30%
por “Desviación (tortícolis, inflexión anterior) por retracción
muscular o amplia cicatriz de…;”; el numeral 400, concede de 30
a 40% por “Escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez
permanente en rectitud de la columna…”; y el numeral 401, otorga
de un 20 a 30%, por “Saliente o depresión localizada, con dolores
y entorpecimiento de los movimientos de…”; Habiendo
diagnosticado el perito tercero en discordia a la parte actora como
padecimientos: “1.- ESGUINCE CERVICAL GRADO III (inestable
y condicionante). 2.-P.O. HERNIA CERVICAL DE C-5, C6 Y C7.
3.- RADICULOPATIA CERVICAL con afección a: Neuropatía del
nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo. Neuropatía
EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08
sensorial mediano izquierdo a nivel del túnel del carpo P.O del
túnel del carpo bilateral. P.O (post operada)”. Concluyendo, que
dichos padecimientos si corresponden al accidente de trabajo que
sufrió el 08 de diciembre del 2004, en la modalidad de trayecto a
su trabajo. Habiendo manifestado la accionante en el hecho 1 de
su demanda, prestar sus servicios para la Secretaría de
Educación Pública, como Profesora de Educación Física, por lo
cual, en virtud de los secuelas y padecimientos como
consecuencia del accidente de trabajo, que han quedado
asentados con anterioridad, al encontrarse impedida la actora
para desempeñar sus funciones, es de condenarse al Titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, a reconocer que el riesgo sufrido por la actora en
fecha 08 de diciembre del 2004, determinado como sí de trabajo,
le dejó como secuelas: : “1.- ESGUINCE CERVICAL GRADO III
(inestable y condicionante). 2.-P.O. HERNIA CERVICAL DE C-5,
C6 Y C7. 3.- RADICULOPATIA CERVICAL con afección a:
Neuropatía del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo.
Neuropatía sensorial mediano izquierdo a nivel del túnel del carpo
P.O del túnel del carpo bilateral. P.O (post operada)”; A considerar
que la actora, debe gozar de una incapacidad total permanente,
debiendo otorgarle a la accionante una pensión vitalicia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 40, fracción III, de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (que entró en vigor el 1º de enero de
1984, toda vez que el accidente que dio origen al presente juicio,
sucedió el 08 de diciembre del 2004), numeral que prevé: “En
caso de riesgo de trabajo, el trabajador tendrá derecho a las
siguientes prestaciones en dinero:…III. Al ser declarada una
incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una
pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador
al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere
estado en funciones; y…” Debiendo el Instituto demandado, fijar al
a la accionante, una pensión igual al sueldo básico que venía
26
disfrutando al 08 de diciembre del 2004, al no contar este Tribunal
con los elementos para tal efecto, toda vez que los talones que
obran en autos, corresponden al año 2008, debiéndose tomar en
consideración que el artículo 15 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
citada prevé: “El sueldo básico que se tomará en cuenta para los
efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo
presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más
adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el
trabajador percibiera con motivo de su trabajo.” Sueldo
presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la
designación o nombramiento del trabajador en relación con la
plaza o cargo que desempeña. “Sobresueldo” es la remuneración
adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de
insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus
servicios. “Compensación” es la cantidad adicional al sueldo
presupuestal y sobresueldo que se otorga discrecionalmente en
cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las
responsabilidades o trabajados extraordinarios relacionados con
su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se
cubra con cargo a la partida específica denominada
“Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales”. …” Debe
precisarse que no es procedente el pago de la pensión que
reclama, desde la fecha en que sucedió el accidente considerado
como de trabajo, toda vez que la actora venía percibiendo su
salario tal y como se advierte de los talones de pago visibles a
fojas 16, no obstante que hubiese gozado de licencias médicas,
por lo cual, dicha pensión debe pagarse a partir de la fecha de la
presente resolución, siendo aplicable la tesis 2a./J. 108/99 que
dice:----------------------------------------------------------------------------------
“PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA QUE DEBE PAGARSE, EN CASO DE QUE EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, SE HAYA PROMOVIDO
EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08
JUICIO DE AMPARO. La anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 4a./J. 4/93, de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.", estableció que si bien los artículos 51, 65 y 68 de la Ley del Seguro Social no señalan en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total por grado de riesgo, dicho pago debe hacerse a partir de que la autoridad correspondiente lo determine, lo que ocurre cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto de que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente. En concordancia con dicha jurisprudencia, debe señalarse que, en caso de que en contra de esta determinación de incapacidad de la Junta laboral, se hubiere promovido juicio de amparo, en el que se haya controvertido la determinación en sí misma considerada, así como aspectos aleatorios o diversos a ella, de conformidad con los efectos que tiene el juicio de amparo y al carácter de resolución declarativa que, en la especie, tiene dicho laudo, lo procedente es que, en cumplimiento de esta sentencia de amparo, en el evento de que se hubiere confirmado la determinación de la incapacidad, ya sea porque no fue motivo de análisis o porque al serlo resultó correcta y se concediera el amparo por algún aspecto aleatorio o diverso a la prestación señalada, la fecha a partir de la que debe pagarse la pensión correspondiente es la del primer laudo, ya que en él se determinó la incapacidad del trabajador. En cambio, si el amparo se concedió por algún aspecto relacionado con el establecimiento y condena del pago de la pensión, el laudo dictado en cumplimiento de la sentencia protectora deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque será hasta ese fallo donde se decida, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación. Contradicción de tesis 15/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 18 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Suárez. Tesis de jurisprudencia 108/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
28
pública del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.”-----
Condenándose al Titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a respetar a la
accionante su derecho a gozar de cualquier otra pensión que sea
compatible con la que le deberá ser otorgada por pensión por
incapacidad total y permanente, derivada del riego de trabajo
sufrido el 08 de diciembre del 2004, de conformidad con lo
establecido en el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---------------------
Por lo que hace a la Secretaría de Educación Pública, si
bien la actora prestó sus servicios para dicha Institución, también
lo es que no tiene interés alguno en el presente juicio, en virtud de
que la única responsable de dar cumplimiento a las condenas
establecidas en el presente laudo, lo es el Titular demandado, por
lo que el Titular de la Secretaría de Educación Pública, deberá
estarse a lo antes ordenado, de conformidad con lo previsto por el
artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la Materia. ----------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, 150, fracciones XI y XII de las Condiciones Generales de
Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, es de resolverse y se.---
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La parte actora acreditó la procedencia de su
acción de manera parcial, el Titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificó en
parte sus defensas y excepciones.-----------------------------------------
EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08
SEGUNDO.- Este Tribunal Federal de Conciliación, es
competente para conocer y resolver el presente asunto. Se
condena al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, a reconocer que el riesgo sufrido
por la actora en fecha 08 de diciembre del 2004, determinado
como sí de trabajo, le dejó como secuelas: “1.- ESGUINCE
CERVICAL GRADO III (inestable y condicionante). 2.-P.O.
HERNIA CERVICAL DE C-5, C6 Y C7. 3.- RADICULOPATIA
CERVICAL con afección a: Neuropatía del nervio mediano
derecho a nivel del túnel del carpo. Neuropatía sensorial mediano
izquierdo a nivel del túnel del carpo P.O del túnel del carpo
bilateral. P.O (post operada)”; A considerar que la actora, debe
gozar de una incapacidad total permanente, debiendo otorgarle a
la accionante una pensión vitalicia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 40, fracción III, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Debiendo el Instituto demandado, fijar a la accionante, una
pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando al 08 de
diciembre del 2004. Condenándosele también, a respetar a la
accionante su derecho a gozar de cualquier otra pensión que sea
compatible con la que le deberá ser otorgada por pensión por
incapacidad total y permanente Lo anterior, en base a las
consideraciones vertidas en la parte relativa en el presente fallo.---
TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, de pagar a la accionante la
pensión reclamada desde la fecha en que sufrió el riesgo
considerado como sí de trabajo, en base a lo expuesto en la parte
relativa del presente fallo.------------------------------------------------------
CUARTO.- En cuanto al Titular de la Secretaría de
Educación Pública, deberá estarse a lo resuelto en el presente
juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 690 de la Ley
30
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.-----------------------------------------------------------------------------
Notifíquese personalmente a las partes la presente
resolución y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.----------------------------------
JLRO*grq.
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA
SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR
UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA
MISMA FECHA.- DOY FE.-------------------------------------------------------------------