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EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08 TERCERA SALA CANO MORALES MARÍA ARACELI. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PRESTACIONES DIVERSAS.L A U D O México, Distrito Federal, a nueve de agosto del año dos mil trece.--------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y:-------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha diecinueve de agosto del dos mil ocho, MARÍA ARACELI CANO MORALES demanda del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: 1).- Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto, lo anterior en razón que, es potestad del trabajador acudir ante el Instituto de Seguridad o ante el Tribunal Laboral, por la inconformidad de la calificación del riesgo de trabajo; 2).- Se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a realizar la correcta valuación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió la actora el día ocho de diciembre del dos mil cuatro, que fue calificado como accidente de trabajo por el Instituto demandado, y que de forma improcedente dejó de valuar las secuelas que padece la actora derivadas del mismo accidente ya mencionado; 3).- Se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

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EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08

TERCERA SALA CANO MORALES MARÍA ARACELI.

VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. “PRESTACIONES DIVERSAS.”

L A U D O

México, Distrito Federal, a nueve de agosto del año dos mil

trece.---------------------------------------------------------------------------------

VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del

expediente al rubro citado y:--------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha diecinueve de agosto

del dos mil ocho, MARÍA ARACELI CANO MORALES demanda

del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes

prestaciones: 1).- Se declare la competencia del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto, lo

anterior en razón que, es potestad del trabajador acudir ante el

Instituto de Seguridad o ante el Tribunal Laboral, por la

inconformidad de la calificación del riesgo de trabajo; 2).- Se

condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, a realizar la correcta valuación de las

secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió la actora el

día ocho de diciembre del dos mil cuatro, que fue calificado como

accidente de trabajo por el Instituto demandado, y que de forma

improcedente dejó de valuar las secuelas que padece la actora

derivadas del mismo accidente ya mencionado; 3).- Se condene al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

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del Estado, a otorgar a la actora una pensión vitalicia por la

incapacidad que conforme a derecho corresponda, retroactiva a la

fecha del accidente, ya que es imputable al Instituto demandado

el haber negado las secuelas que padece la actora derivadas del

accidente de trabajo que sufrió el día ocho de diciembre del dos

mil cuatro; 4).- Se condene al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado a respetar el derecho de

la trabajadora actora a gozar de cualesquier otra pensión de

acuerdo a sus aportaciones conforme lo establecen los artículos

15, 21, 22 y 51 de su propia Ley.- Fundó su demanda en los

siguientes hechos: 1.- La actora MARIA ARACELI CANO

MORALES, presta sus servicios para la Secretaría de Educación

Pública, adscrita a la Dirección General de Educación Física, en el

puesto de profesora de Educación Física, de base, con claves

presupuestales 110071550 E076216.0001643 y 110071550

E076226.0090468, percibe un salario quincenal aproximado en la

primera plaza mencionada de $4,000.00, descuentos por la

cantidad de $1,805.65 y un salario liquido de $2,194.35, en la

segunda plaza $6,503.60, descuentos por la cantidad de

$3,372.82 y un salario líquido de $3,130.78 que incluyen como

descuentos el concepto de Fondo de Pensiones y Diversas

Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, aclarando que la pensión que conforme

a derecho se le otorgue a la actora, deberá ser cuantificada con el

salario que perciba al momento de ejecutar el laudo que se dicte

en el presente juicio; 2.- La trabajadora sufrió un accidente de

trabajo en trayecto, el día ocho de diciembre de dos mil cuatro,

cuando fue envestido por la parte trasera por otro auto compacto,

provocándole un traumatismo cervical por latigazo cervical,

considerado como ESGUINCE CERVICAL GRADO II y III, ASÍ

COMO LE CAUSÓ LESIONES EN ESPALDA Y BRAZO

DERECHO, el anterior diagnostico se deriva del Original del

Certificado Médico Inicial (FORMATO RT-02) de fecha ocho de

diciembre de dos mil cuatro, firmado por el DR. VÍCTOR MANUEL

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HERNÁNDEZ AGUIRRE, es decir, el mismo día en que la actora

sufrió el accidente de trabajo mencionado fue tratada clínicamente

en el Servicio Médico del Instituto demandado y posterior a dicho

tratamiento y un año después el 25 de abril del 2005, el DR.

RICARDO MUÑO ILHUICATZITL en su carácter de médico

responsable de Medicina del Trabajo adscrito al Departamento de

pensiones, Seguridad e Higiene de la Zona Norte del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

calificó como sí de trabajo, a través del dictamen de calificación

(FORMATO RT-01), estableciendo el mismo diagnóstico de

ESGUINCE CERVICAL GRADO II y III, como lo señalara el DR.

VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ AGUIRRE, en el Certificado

Médico Inicial antes citado; 3.- Posteriormente, la hoy actora

siguió bajo tratamiento médico, como hasta la fecha de la

presentación de esta demanda, como se acredita con las

Licencias Médicas que se encuentran en su expediente clínico

que deberá ser exhibido por el Instituto demandado en el presente

juicio. Pero a un año dos meses después, el seis de octubre del

dos mil seis, la persona que firma como DR. SERGIO OSNAYA

HUERTA en el documento denominado ALTA MEDICA POR

RIESGO DE TRABAJO, se basa en una serie de falsedades para

determinar el Diagnostico de “SIN SECUELAS VALUABLES”,

diagnostico que es falso y determinado de manera irresponsable;

4.- El día veintiséis de noviembre de 2007, un año y un mes

después el DR. ALEJANDRO GONZÁLEZ REBATU Y

GONZÁLEZ, adscrito al Servicio de Ortopedia del “Hospital

Regional 1º de Octubre”, expide el resumen médico a nombre de

la hoy actora en el que señala que: “el Esguince Cervical G III que

sufrió el ocho de diciembre del 2004 le condiciona la lesión de

Hernias Cervicales C5-C6-C7, y que actualmente se encuentra

con dolora nivel de columna cervical, con espasmo paravertebral

bilateral de predominio derecho, se encuentra con arcos de

movilidad limitados, con flexión cervical de 20º, rotaciones

laterales de 20º, con irradiación hacia ambos brazos, con

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parestesias y disestesias en región de C5-C6-C7,con fuerza

muscular 4/5, con datos de radiculopatia de C5-C6, con limitación

para la movilidad de los brazos y manos, con flexión y extensión

de los hombros limitados por dolor, resonancia magnética se

encuentra con presencia de hernias discales de C5-C6-C7, los

cuales comprimen medula y raíces de predominio derecho”; El

paciente se encuentra pendiente de tratamiento quirúrgico. El

padecimiento que presenta la paciente actualmente es secuela

del accidente de trabajo; Que la paciente fue operada con

anterioridad, a pesar de su gravedad solo por seguir la lista de

espera de acuerdo al procedimiento del Instituto demandado, que

la paciente debe continuar con tratamiento y manejo en la

consulta externa, ya que está pendiente de rehabilitación y

valoración subsecuente; 5.- Como puede apreciarse de la lectura

de los documentos narrados en el hecho que antecede es

inobjetable que el dictamen de Ausencia de Secuelas elaborado

por quien firma como DR. SERGIO OSNAYA HUERTA, es

totalmente erróneo por llamarlo de alguna manera, ya que se

demuestra su falta de preparación como Médico de Medina del

Trabajo y tal vez como médico en sí, ya que deja de cumplir en

primer lugar con su juramento de salvaguardar la salud de los

enfermos y en segundo lugar miente, desde el momento en que

según su dicho la actora se reincorporo a trabajar el día siete de

febrero del dos mil cinco, con mayor dolo miente cuando dice que

ya se resolvió el esguince de grado II que padece la actora; Por

consecuencia al NO PODER LA ACTORA AGACHARSE, NO

EMPUJAR, NI JALAR, NO PUEDE ESTAR PARADA NI

SENTADA POR PERÍODOS MAYORES DE UNA HORA, NO

LEVANTAR OBJETOS MAYORES DE 2 KG., NO REALIZAR

ESFUERZOS QUE INVOLUCREN LOS BRAZOS, como lo

señala el DR. ALEJANDRO GONZÁLEZ REBATU Y GONZÁLEZ,

en su carácter de Cirujano de Columna quien trabaja para el

propio Instituto demandado, por lo que se debe tomar como

confesión expresa de ese Instituto con fundamento en el artículo

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794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, es claro que no puede realizar las funciones de

Profesora de Educación Física y que esas SECUELAS deben ser

valoradas conforme a la Ley Federal del Trabajo, ya mencionada,

como Incapacidad Total y Permanente, a través de la prueba

Pericial Médica que se desahogue en el procedimiento del juicio

que por esta vía se promueve.- Ofreció las pruebas que consideró

acreditarían la procedencia de su acción intentada e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.---------

SEGUNDO.- El día veintiuno de octubre del dos mil ocho, el

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la demanda

en los siguientes términos: Opuso como excepciones y defensas

las siguientes: PRIMERA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para reclamar de mi

representado, todas y cada una de las prestaciones contenidas en

su escrito de demanda, en virtud de que la actora reclama de mi

representada el cumplimiento de obligaciones como trabajador, lo

anterior es debido a que la relación laboral no la mantenía con mi

representada y de conformidad con el recibo de pago que anexa

el actor, se desprende del mismo que la relación laboral la

mantenía con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y no

con mi representada, aunado a lo anterior se hace del

conocimiento de esta H. Sala que en el recibo que el propio actor

presenta como prueba del mismo se desprende que el actor

cotizó únicamente para la atención medica; SEGUNDA.- SE

OPONE LA EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA CARGA

DE LA PRUEBA QUE RECAE SOBRE EL ACTOR para

demostrar en juicio los siguientes extremos de su acción: Que la

actora ha cotizado para mi mandante para efectos pensionarios;

Que la actora satisface los requisitos legales para tener derecho a

las prestaciones que reclama en su demanda; TERCERA.- SE

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OPONE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VIA, en

virtud de que no es la idónea para que el actor pretenda que mi

representado le satisfaga las prestaciones que reclama en su

demanda, ya que sin que implique reconocimiento de derecho

alguno en su favor, éste ha omitido agotar previamente a la

interposición de la presente demanda, el procedimiento

administrativo al haberse abstenido de acudir ante mi

representado a solicitar que se le dé cumplimiento por la relación

laboral que mantenía, resulta evidente que ésta H. Autoridad, al

momento de dictar laudo, debe declarar improcedente la presente

vía intentada por el actor; CUARTA.- SE OPONE LA

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA, en razón de que el actor omite precisar las causas en

que se basa para afirmar que tiene derecho sobre las

prestaciones que refiere en su demanda, con lo cual deja en un

completo estado de indefensión a mi representado para poder

controvertir adecuadamente las prestaciones reclamadas en su

demanda e igualmente deja a este H. Tribunal sin los elementos

de juicio necesarios para dictar un laudo a verdad sabida y buena

fe guardada. Asimismo, en el hecho número 1,2 de su escrito de

demanda afirma que se encuentra laborando actualmente en la

Secretaría de Educación Pública, lo cual demuestra que no se

encuentra imposibilitado física o mentalmente para desempeñar

su trabajo o cualquier otro susceptible de producirle ingresos

semejantes, tomando en cuenta la importancia de su profesión, de

lo cual resulta totalmente falso que se encuentre incapacitada o

inválida. Es decir, la congruencia interna implica que la resolución

o laudo no sea contradictorio en sí mismo, en cuanto a sus

consideraciones o bien en cuanto a éstas y los puntos resolutivos

de dicha resolución. En cambio, la congruencia externa implica la

falta de precisión entre la resolución o laudo con las pretensiones

deducidas en la demanda, la contestación, o las deducidas

oportunamente en juicio, en otras palabras, la falta de precisión

entre el laudo y la litis planteada; QUINTA.- SE OPONE LA

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EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

entre el actor y mi representado, en razón de que ni aquél le ha

prestado un servicio personal y subordinado a mi mandante, ni

éste le ha pagado ningún salario, sueldo o contraprestación de

ninguna especie, por lo cual no cumplen los supuestos legales

exigidos por el artículo 2º y 3º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para que

compruebe como existente una relación de trabajo, pues lo cierto

es que, según confesión expresa del hoy accionante, la misma la

estableció con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Luego entonces, mi representado no puede conocer cuándo

ingresó a laborar el actor para este organismo, su sueldo,

antigüedad y labores desempeñadas, correspondiéndole al hoy

accionante la carga de la prueba para acreditar su dicho; SEXTA.-

SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, en razón de

que el actor pretende que mi representado le satisfaga

prestaciones a las que no tiene derecho, toda vez que no cumple

con los requisitos legales previstos en la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

particularmente los establecidos en sus artículos 34, 36,67 y 68

por las siguientes razones: porque únicamente cotiza para mi

representado para los efectos de que se le brinde atención

médica, más no para el pago de pensiones, ni de indemnización

alguna, correspondiéndole satisfacer dichos reclamos a la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, por ser el organismo

para el cual aporta sus cuotas el accionante y se beneficia de las

mismas, porque no es la vía idónea para ello, ya que el actor

previo a la interposición de la demanda, debió haber otorgado el

procedimiento administrativo previsto en los artículos 36 y 68 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, en el sentido de acudir ante su clínica

de adscripción para que se le valorara médicamente y peritos del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

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del Estado, determinaran si efectivamente presenta los

padecimientos que refiere en su demanda, si los mismos son de

orden profesional y general y si le causan alguna discapacidad

total y permanente y si los mismos son derivados de un accidente

de trabajo, lo que jamás ha hecho el actor; porque los reclamos

del actor se basan en meras apreciaciones subjetivas, carentes

de todo fundamento legal, al no estar apoyadas en un dictamen

médico emitido por mi poderdante, que es el único legalmente

facultado para calificar riesgos de trabajo y estados de invalidez,

así como las secuelas que tengan los mismos con fundamento en

lo establecido en el artículo 110 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- Dio contestación a los

hechos de la siguiente manera: 1.- El correlativo que se

contesta ni se afirma ni se niega; 2.- El correlativo que se contesta

es cierto por lo que debe dejar de considerar; 3.- A), B) y C) el

correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega; 4.- El

correlativo que se contesta es cierto por lo que se debe dejar de

considerar; 5.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se

niega.- Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la

procedencia de su acción intentada e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al presente asunto.---------------------------------

TERCERO.- En escrito de contestación de demanda, el Titular

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, solicitó se llamara a juicio como tercer

interesado al Titular de la Secretaría de Educación Pública,

ordenándose su emplazamiento a juicio mediante acuerdo de

fecha veintidós de enero de dos mil nueve (foja 90); siendo

notificado del citado acuerdo en fecha veintiséis de febrero de dos

mil nueve (foja 91). El día cinco de marzo del dos mil nueve, el

TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA a

través de su apoderada legal, dio contestación a la demanda

como Tercer Interesado, en los siguientes términos: “Vengo en

tiempo forma y desahogar la vista ordenada en el acuerdo

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plenario de fecha 22 de enero de 2009, por medio del cual se

llama a esta Secretaría como Tercero interesado en el presente

juicio, lo anterior resulta totalmente innecesario dicho llamamiento,

en virtud de que tal y como se desprende del escrito inicial de

demanda no existe prestación reclamada a esta Dependencia.

Por otro lado, es evidente que cualquier llamamiento a juicio a

terceros deberá acreditar el interés jurídico del mismo, lo anterior

con fundamento en el artículo 689 de la Ley federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, y toda vez que como

ha quedado asentado anteriormente, esta Secretaría no tiene

interés alguno de comparecer a juicio, ya que no existe prestación

reclamada en contra de mi representado y el llamamiento que

hace el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, no acredita el perjuicio que pudiera

causar la resolución que recaiga al presente. En consecuencia es

visible que en este caso en particular el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, omite explicar

el razonamiento por el cual mi representada deba ser llamada

como Tercera Interesada. En consecuencia con fundamento en el

artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la materia, deberá regularizarse el procedimiento y no

tener como llamada a juicio a Secretaría de Educación Pública, es

menester mencionar que el laudo que se dicte no deberá

depararnos perjuicio alguno.”-------------------------------------------------

CUARTO.- Contestada en tiempo y forma la demanda por

parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como la Secretaría de Educación

Pública, mediante proveído de fecha veintidós de abril de dos mil

nueve a foja 98, se señalaron las nueve horas con treinta minutos

del día veinticuatro de septiembre de des mil nueve, para la

audiencia de pruebas alegatos y resolución, en la cual las partes

ratificaron y reprodujeron sus escritos de demanda y contestación

a la misma, así como sus pruebas, objetando las pruebas de su

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contraparte.- Admitidas que fueron las pruebas que conforme a

derecho ofrecieron, y desahogadas las que por su naturaleza lo

ameritaron, se abrió el período de alegatos, los cuales fueron

formulados por las partes en la audiencia celebrada el dieciocho

de junio de dos mil trece.- Substanciado que fue el procedimiento

en su integridad se ordenó turnar el expediente para la

elaboración de la resolución que conforme a derecho proceda y

que es la que hoy se dicta.-----------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Tercera Sala de Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente

conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 fracción I y

124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional.---------------------------------------------------------------------

II.- De la demanda y contestación a la misma, la litis queda

fijada para el efecto de determinar si como lo reclama la parte

actora procede la declaración por parte de esta Tribunal, de ser

competente para conocer el presente asunto; a realizar la correcta

evaluación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo que

sufrió la actora el 08 de diciembre de 2004, calificado como

accidente de trabajo por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; a otorgar a la actora una

pensión vitalicia por la incapacidad que conforme a derecho

corresponda, retroactiva a la fecha del accidente; a respetar el

derecho de la trabajadora a gozar de cualesquiera otra pensión de

acuerdo a sus aportaciones, conforme lo establecen los artículos

15, 21, 22 y 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. Excepcionándose el

Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, bajo el argumento de que la actora

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carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones

señaladas, en virtud de que en ningún momento agotó lo

establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto al

reconocimiento de una incapacidad por riesgo de trabajo,

precisando que el artículo 110 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado prevé: “los riesgos

profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las

disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del

Trabajo.” Correspondiendo al actor la carga probatoria, para

acreditar los supuestos padecimientos que la aquejan, que estos

derivan de un riesgo de trabajo y que le producen la incapacidad

que refiere; además de que el actor no cumple con los requisitos

previstos en los artículos 34, 36, 67, y 68 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

toda vez que únicamente cotizó para efectos de que se le brinde

atención médica, más no para el pago de pensiones, ni de

indemnización alguna, correspondiéndole satisfacer dichos

reclamos a la Secretaría de Educación Pública; siendo que antes

de que la parte actora presentara la demanda, debió haber

agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos

36 y 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, en el sentido de acudir ante su

clínica para que se valorará médicamente y peritos del Instituto

demandado, determinarán si efectivamente presenta los

padecimientos que refiere en su demanda, si los mismos son de

orden profesional y general y si le causan una incapacidad total y

permanente y si los mismos son derivados de un accidente de

trabajo. Por su parte, el Titular de la Secretaría de Educación

Pública, como tercer interesado se excepcionó bajo el argumento

de que el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, omitió explicar el razonamiento por

el cual debió ser llamado a juicio como tercer interesado. En virtud

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de lo anterior, la carga probatoria le corresponde al actor para

acreditar la procedencia de su acción y a los Titulares demandado

y tercer interesado justificar sus excepciones y defensas.------------

III.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a

continuación en primer término se procede al estudio y valoración

de las pruebas aportadas por las partes. La parte actora ofreció

como medios de prueba: 1.- Los expedientes clínico y

administrativo abiertos a nombre de la actora por parte del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado y la Subdelegación de Prestaciones Económicas,

Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de dicho

Instituto, exhibidos y glosados a fojas 122 y 124 respectivamente,

mismos que adquieren valor probatorio en términos de lo previsto

en el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia. Advirtiéndose del expediente

clínico (foja 122), hoja de atención medica de fecha 21 de julio del

2005, del que se advierte que la accionante sufrió accidente

automovilístico en fecha 8 de diciembre del 2004,

diagnosticándosele “ESPONDILOSIS, NO ESPECIFICADA”;

informe de estudio de resonancia magnética de fecha 10 de mayo

de 2005, en el que se estableció como impresión diagnóstica:

complejos osteofitico discales C5-C6 y C6-C7 que son centrales y

posteriores que están en íntimo contacto con la cara ventral de la

médula condicionando canal estrecho moderado segmentario;

informe de fecha 15 de febrero del 2005, en el que se aprecian

como hallazgos: A la neuroconducción de Nervios Motores:

Nervios mediano y cubital con latencias, amplitudes y velocidades

de neuroconducción normales en forma bilateral. A la

neuroconducción de nervios sensitivos: Nervio cubital con

latencias y amplitudes normales en forma bilateral. Nervio

mediano con latencias prolongadas en forma bilateral y amplitud

disminuida para el lado derecho. Amplitud normal para el lado

izquierdo. Emitiéndose como conclusiones: “Estudio de

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neuroconducciones anormal, compatible con el diagnóstico de

neuropatía del tipo desmielinizante para la rama sensitiva del

nervio mediano izquierdo y neuropatía de los tipos axonal y

desmielinizante para la rama sensitiva del nervio mediano

derecho a nivel carpo.” Solicitud de calificación de fecha 25 de

enero de 2005, del que se advierte que la accionante en fecha 08

de diciembre de 2004, dirigiéndose a su centro de trabajo, sufrió

accidente automovilístico, causándole lesión en el cuello; dando

aviso del mismo, el día 08 de diciembre del 2004 a las 9:00 horas.

Hoja de ingreso hospitalario, de fecha 11 de abril del 2008, del

que se desprende que la actora ingreso al Hospital “Primero de

Octubre”, al servicio de ortopedia, con diagnóstico de hernia discal

cervical; Hoja de atención de fecha 10 de enero de 2005, del que

se desprende que la actora, con motivo del accidente sufrido el 08

de diciembre del 2004, fue atendida en el Hospital “Primero de

Octubre”, diagnosticándosele esguince cervical GII, espondilólisis

C6-C7. Licencias médicas, de las que se advierte que la

demandante gozo de licencias médicas en los años 2005 a 2008,

con motivo del diagnóstico de “canal cervical estrecho”. Hojas de

evolución, de las que se desprende que la actora fue atendida en

el servicio de ortopedia y rehabilitación del Instituto demandado.

Hoja de operación de fecha 15 de abril del 2008, de la que se

advierte que la demandante fue intervenida quirúrgicamente en el

servicio de ortopedia y traumatología, a consecuencia del

diagnóstico de hernia discal C5-C6-C6-C7. Oficio de fecha 20 de

agosto del 2009, del que se advierte que el Médico de ortopedia,

informa al Área de Dictámenes Médicos, que el trámite RT-09 no

procede, ya que la hoy actora fue dada de alta del servicio el 17

de agosto del año citado. Del expediente administrativo visible a

foja 124 se desprende oficio número SP/DPSH/0612/08, de fecha

25 de febrero de 2008, del que se advierte que el Jefe de

Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, informó al

Coordinador Administrativo en la Administración Federal de

Servicios Educativos en el Distrito Federal, que la hoy actora

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sufrió un riesgo de trabajo el 08 de diciembre del 2004, mismo

que fue dictaminado con ausencia de secuelas valuables a través

del RT-04 Alta Médica por riesgo de trabajo. Oficio número

SP/DSPH/MT/0080/2008 de fecha 14 de enero de 2008, del que

se desprende que la actora fue informada por parte del Jefe del

Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, que no hay

recurso alguno contra las resoluciones en que se determinen

“Ausencias de Secuelas Valuables”; oficio número

SP/DPSH/MT/1309/07, de fecha 11 de mayo del 2007, del que se

advierte que el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e

Higiene, informó que se dictaminó a la Actora “Ausencia de

Secuelas con fecha 06 de octubre del 2006, con fecha de reinicio

de labores a partir del 07 de febrero del 2005. Alta Médica por

riesgo de trabajo, de fecha 06 de octubre del 2006, de la que se

desprende que el accidente sufrido por la actora en fecha 08 de

diciembre del 2004, fue calificado como si de trabajo, sin secuelas

valuables, debiendo haber regresado a sus labores como

Profesora de Educación Física, en la Secretaría de Educación

Pública a partir del 07 de febrero de 2005. Solicitud de calificación

de probable riesgo de trabajo, de fecha 25 de enero del 2005, de

la que se advierte que la demandante solicitó la calificación del

accidente sufrido en fecha 08 de diciembre, mismo que le causó

una lesión en el cuello. Desempeñándose en la Secretaría de

Educación Pública, con actividades de Jefe de la Oficina de

Campismo Escolar; habiéndose calificado dicho accidente, como

sí de trabajo. Certificado Médico Inicial, del que se advierte que la

actora se presentó por primera ocasión ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

fecha 08 de diciembre del 2004 a las 16:00 horas, en virtud del

accidente en trayecto sufrido en dicha fecha; habiéndose

establecido en el apartado de PADECIMIENTO ACTUAL

“Paciente que refiere presenta latigazo cervical por alcance

automovilístico presentando esguince cervical de grado a

determinar por ortopedia, prob G II-III por valoración particular

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EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08

indicando collarín blando y AINES. Se envía a valoración por

preconsulta de ortopedia.” Apareciendo en el recuadro de

EXPLORACIÓN FÍSICA (LESIONES ANATÓMICAS) “Aumento

del tono de la masa muscular paravertebral cervical con dolor a la

digi opresión. Rectificación de la columna cervical a referencia de

la nota de ortopedia privada.” Oficio número SP/DPSH/RT/400/09

de fecha 6 de febrero de 2009, del que se advierte que el Jefe del

departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del Instituto

demandado, informó al Director del Hospital 1º de octubre, que la

hoy actora, sufrió un riesgo de trabajo el cual se calificó como “si

de trabajo” el 25 de abril el 2005, dictaminando con Alta Médica

por Riego de Trabajo (formato RT-04) Sin secuelas Valuables,

dando por terminado el caso. Así mismo, le hizo del conocimiento

que, la Doctora Facultativa de Medicina del Trabajo, en fecha 08

de noviembre del 2007, explicó a la hoy actora, la falta de relación

del padecimiento actual con el riesgo ocurrido y que el origen del

padecimiento que presentaba, es por enfermedad general crónico

degenerativa. Explicándole la opción el trámite de invalidez, por el

padecimiento que presentaba, para dar atención al RT-09 con

número de folio 84758, mismo que perdió su vigencia al no haber

recibido ninguna solicitud por parte de la hoy actora ( quién había

firmado que a más tardar el 30 de noviembre de 2007 entregaría

mediante escrito su decisión con respecto al trámite de invalidez),

la cual no había sido recibida.” Escrito suscrito por la actora, de

fecha 18 de junio del 2008 y dirigido al Jefe del departamento de

Seguridad e Higiene del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, Zona Norte, mediante el

cual, la hoy actora solicitó la expedición del Formato RT-09

Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente

Ajeno al Trabajo o Incapacidad Permanente o Defunción Por

Riesgo de Trabajo. Oficio número SP/DPSH/MT/2164/08 de fecha

15 de julio del 2008, mediante el cual, se hace del conocimiento

de la demandante que los Lineamientos Generales para la

Dictaminación en Materia de Medicina del Trabajo, en su capítulo

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IX, Ausencia de Secuelas Valuables, establece que “Si el

accidente o enfermedad calificado como riesgo de trabajo no dejó

lesiones o daño permanente al trabajador, o bien si éstas no

guardan relación causal con el riesgo de trabajo, el médico

tratante llena de parte de atrás del formato RT-09 o Hoja de Alta

Médica (RT-04)”. Por lo cual, no fue necesario emitirle el Formato

RT-09, ya que su accidente fue calificado como si trabajo el 25 de

abril del 2005 y dictaminado con ausencia de secuelas valuables.

Oficio número SP/DPSH/3039/2006 de fecha 18 de agosto del

2006, del que se desprende que el Jefe del Departamento de

Seguridad e Higiene en el Trabajo, solicitó al Director de la Clínica

de Medicina Familiar Aragón, se emitiera el Certificado Médico

Final RT-09 con diagnóstico de Esguince cervical grado II y III,

con resumen completo, así como con valoración reciente por

traumatología u ortopedia, estableciendo diagnóstico final y

pronóstico. Licencias médicas a nombre de la actora, con las que

se acredita que la demandante gozo de licencia médica del 08 de

diciembre del 2004 al 06 de febrero del 2005. Acta administrativa

de fecha 02 de febrero del 2005, en la que se hizo constar el

accidente de trabajo sufrido por la actora e fecha 08 de diciembre

del 2004, en trayecto a su centro de trabajo. Acta de hechos de

fecha 02 de marzo de 2005, en la cual, se hizo constar el

accidente sufrido por la actora en fecha 8 de diciembre del 2004.

2.- Los recibos de pago a nombre de la actora, visibles a fojas 16,

mismos que se tuvieron por desahogados por propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2009 y que

adquieren valor probatorio en términos de lo previsto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, para acreditar las deducciones y

percepciones de la actora en el período del 16 al 31 de mayo de

2008, en las claves presupuestales 110071550 E076216.0001643

y 110071550 E076226. 0090468. 3.- El Certificado Médico Inicial

(Formato RT-02) de fecha 08 de diciembre de 2004, glosado a

foja 17, teniéndose por desahogado por propia y especial

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EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08

naturaleza en audiencia del 24 de septiembre del 2009,

adquiriendo valor probatorio al contener firma autógrafa en

original, sin haberse objetado en autenticidad, de conformidad con

lo establecido en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la

actora sufrió accidente en trayecto en fecha 08 de diciembre del

2004, atendida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, en la fecha citada, a las 16:00

horas; habiéndosele practicado RX AP y lateral de columna

cervical con rectificación de lordosis cervical. Obteniéndose como

diagnóstico nosológico “TRAUMATISMO CERVICAL POR

ALCANCE”; diagnóstico etiológico “TRAUMATISMO CERVICAL

POR LATIGAZO CERVICAL”; diagnóstico anátomo funcional

“ESGUINCE CERVICAL G II-III; y como pronóstico “De acuerdo a

evolución.” Otorgándosele a la actora una licencia médica por 54

días, del 08 de diciembre del 2004 al 30 de enero del 2005. 4.-

Dictamen de Calificación Formato RT-01, de fecha 25 de abril del

2005, visible a fojas 18 en copia con sello original, teniéndose por

desahogado por propia y especial naturaleza en audiencia del 24

de septiembre del 2009, adquiriendo valor probatorio al no

haberse objetado en autenticidad, de conformidad con lo previsto

por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el accidente en

trayecto sufrido por la actora en fecha 08 de diciembre del 2004,

fue calificado como sí de trabajo. 5.- Alta Médica por Riesgo de

Trabajo, de fecha 06 de octubre del 2006, visible a fojas 20 en

original, teniéndose por desahogada por propia y especial

naturaleza en audiencia del 24 de septiembre del 2009,

adquiriendo valor probatorio en términos de lo previsto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, para acreditar que la actora sufrió riesgo de

trabajo en fecha 08 de diciembre del 2004, considerado como sí

de trabajo, causándole esguince cervical GII resuelto, sin

secuelas valuables. Habiendo sido dada de alta, debiendo

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presentarse a reanudar sus labores, a partir del 07 de febrero del

2005. 6.- Resumen Médico de fecha 26 de noviembre del 2007,

visible a fojas 19 en original, teniéndose por desahogado por

propia y especial naturaleza en audiencia del 24 de septiembre

del 2009, adquiriendo valor probatorio en términos de lo previsto

por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que la accionante

a la fecha citada, presentaba dolor a nivel de columna, con

espasmo paravertebral bilateral de predominio derecho, arcos de

movilidad limitados, con flexión cervical de 20 grados, rotaciones

laterales de 20 grados, con irradiación hacia ambos brazos, con

parestesias y disestesias en región de C6-C6-C7, con fuerza

muscular 4/5, con datos de radiculopatia de C5-C6, con limitación

para la movilidad de los brazos y manos, con flexión y extensión

de los hombros limitados por dolor, resonancia magnética con

presencia de hernias discales de C5-C6-C7, los cuales

comprimen la medula y raíces de predominio derecho.

Encontrándose la paciente pendiente de tratamiento quirúrgico;

7.- Resumen Clínico de fecha 17 de abril del 2008, glosado a foja

21 en original, teniéndose por desahogado por propia y especial

naturaleza en audiencia del 24 de septiembre del 2009,

adquiriendo valor probatorio en términos de lo previsto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la Materia, para acreditar que a la citada fecha, la

accionante se encontraba con padecimiento de hernias discales

C5-C6/C6-C7, como secuelas del accidente sufrido en fecha 08

de diciembre del 2004; siendo operada en fecha 15 de abril del

2008 de discoidectomia anterior de C5-C6/C6-C7 con colocación

de placa PEEK y placa anterior con tornillos de titanio.

Encontrándose en rehabilitación. 8.- Resumen Clínico de fecha 23

de junio del 208, teniéndose por desahogado por propia y especial

naturaleza en audiencia del 24 de septiembre del 2009,

adquiriendo valor probatorio en términos de lo previsto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

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EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08

a la Ley de la Materia, para acreditar que la accionante, a la fecha

citada, se encontraba postoperada de discoidectomia C5-C6-C7,

colocación de cajas PEEK y placa anterior con 5 tornillos. Con

dolor en la región de la columna cervical, con espasmo muscular

paravertebral bilateral de predominio izquierdo, arcos de movilidad

limitados por dolor, con alteraciones en el brazo derecho en la

región C7-C8, tipo disestesias, fuerza muscular 4/5, evolucionado

de forma satisfactoria. 9.- La pericial médica; encontrándose a foja

145 a 149, el peritaje médico por parte de la actora, del que se

desprende que en éste se estableció: “Antecedentes laborales.

…actor sufre caída de su propia altura golpeándose en el coxis, y

dolor. Por la lesión de cervicales es intervenida quirúrgicamente el

pasado 15 de abril de 2008, con colocación de cajas e titanio y

placa cervical de C5 a C7. Posteriormente es intervenido por

lesión bilateral de túnel del carpo de mano izquierda y derecha

realizada el 3 de diciembre de 2008 y 1 de marzo de 2009

respectivamente. Estableciéndose en el apartado de “Pronóstico:

Bueno para la vida. Regular para la función. Regular para el

trabajo.” Llegando a las “Consideraciones. La lesión que presenta

la actora, es derivado del accidente en trayecto hacia su trabajo,

al sufrir esguince cervical de 3° grado, se le realizo discodeitomía,

con aplicación de cajas de titanio, y placa con seis tornillos, sin

embargo la sintomatología no ha cedido y se ha vuelto crónico,

con manifestaciones en túnel del carpo bilateral.” Por lo que

determinó que: “De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo en sus

artículos 473, 474,479 y 514 con su numeral a saber 81 con el

40% bilateral corresponde el 80% y el 400 con el 30%, y el

artículo 480 que a la letra dice: Incapacidad Permanente Parcial,

es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona

para trabajar. Lo que en suma total nos da el 100% de

Incapacidad Permanente Total.” Pericial a la que no se le otorga

valor probatorio, toda vez que en éste se establece que además

del accidente sufrido por la accionante en fecha 08 de diciembre

del 2004, el cual le ocasiono un esguince cervical de grado II-III, la

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demandante sufrió caída desde su propia altura, omitiendo el

perito designado por la parte actora, precisar la fecha en la que la

demandante sufrió el último accidente citado, en el cual, según lo

establecido en el peritaje que se analiza, la trabajadora se lesionó

el coxis. Estableciéndose además, que no sólo fue intervenida

quirúrgicamente en fecha 15 de abril del 2008, como

consecuencia del accidente sufrido en fecha 08 de diciembre del

2004, sino que también fue operada por lesión bilateral de túnel

del carpo de mano izquierda y derecha en fechas 3 de diciembre

del 2008 y 1º de marzo del 2009 respectivamente; siendo que de

acuerdo a las constancias del expediente clínico, el accidente en

trayecto sufrido por la accionante en fecha 08 de diciembre del

2004, sólo le causó esguince cervical, grado II y III, no así la

lesión bilateral de túnel del carpo de mano izquierda y derecha por

las que fue intervenida de manera posterior; precisándose como

“Pronóstico: Bueno para la vida. Bueno para la función. Regular

para el trabajo.” Estableciendo que “De acuerdo a la Ley Federal

del Trabajo en sus artículos 473, 474, 479 y 514 con su numeral a

saber 81 con el 40% bilateral corresponde el 80% y el 400 con el

30% y el artículo 480 que la letra dice: Incapacidad permanente

Parcial, es la disminución de las facultades o aptitudes de una

persona para trabajar. Lo que en suma total nos da el 100% de

Incapacidad Permanente Total.” Lo cual resulta ser contradictorio,

en virtud de que la actora reclama se le reconozcan las secuelas

derivadas del accidente de fecha 08 de diciembre del 2004, así

como el otorgamiento de una pensión vitalicia por incapacidad,

siendo que el accidente de fecha 08 de diciembre del 2004, le

causó un esguince cervical grado II-III, sin que de las constancias

que integran su expediente clínico se advierta que le hubiere

causado problemas en el túnel del carpo bilateral, como se

establece en el peritaje que nos ocupa, al establecer que de

acuerdo con el numeral 81, del artículo 514 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, le

corresponde el 40% por cada muñeca, esto es, el 80% de manera

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EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08

bilateral; porcentaje que sumado con el 30% por concepto del

numeral 400 del artículo citado, que comprende la Escoliosis o

cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de

la columna, nos arroja un 110%, no así el 100% que refiere el

perito de la parte actora, lo que implicaría que le correspondiera la

incapacidad total permanente; sin embargo, al haberse

pronosticado que la lesión de la actora, es regular para el trabajo,

ello contradice el porcentaje otorgado a la accionante, además de

que como quedó expresado anteriormente, con el expediente

clínico exhibido como prueba, quedó acreditado que a

consecuencia del accidente del 08 de diciembre del 2004, la

actora tuvo como lesión el esguince cervical grado II-III. El peritaje

de la parte demandada, se encuentra glosado a fojas 169 a 177

de autos, del que se desprende que la hoy actora no presenta

valuación de secuelas, ya que el accidente de fecha 08 de

diciembre del 2004 fue concluido con ausencia de secuelas

valuables; por lo que dicho padecimiento de CANAL ESTRECHO

CERVICAL, es un padecimiento crónico degenerativo, por lo que

al no presentar secuelas respecto del riesgo de trabajo, no

presenta disminución órgano funcional y no es susceptible de

valuación de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo; no

presentando patología de índole laboral que determine una

incapacidad permanente parcial ni incapacidad total permanente.

Siendo que los padecimientos que presenta son de índole general

que no son susceptible de pensión vitalicia por riesgo de trabajo.

En cuanto al peritaje tercero en discordia, él mismo obra a fojas

193 a 214 de autos, en el que se estableció que la actora padece

esguince cervical grado III, (inestable y condicionante); P.O hernia

cervical de C5, C6, y C7; radiculopatia cervical con afección a:

Neuropatia del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo.

Neuropatia sensorial mediano izquierdo a nivel del túnel del carpo.

P.P del túnel del carpo bilateral. Por lo que sugiere que se deberá

valuar el accidente de trabajo en la modalidad de trayecto ocurrido

el 08 de diciembre del 2004, con la tabla del artículo 514 de la Ley

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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

numeral 352 para un 30%, numeral 400 para un 40% y numeral

401 para un 30%, considerando un 100%, no cumpliendo la

actora con los cánones requeridos para cumplir con su trabajo.

10.- La Presuncional legal y humana e Instrumental de

actuaciones, las cuales se tuvieron por desahogadas por propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de septiembre del

2004, mismas que son valoradas en términos de lo previsto por el

artículo 830 a 834, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia.-------------------------------

V.- Por su parte el Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ofreció los

siguientes medios probatorios como son: 1 y 2.- La Instrumental

de actuaciones y presuncional legal y humana, las cuales se

tuvieron por desahogadas por propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 24 de septiembre del 2004, mismas que son

valoradas en términos de lo previsto por el artículo 830 a 834, 835

y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia; 2.- La confesional a cargo de la actora, misma

que fue desechada en audiencia de fecha 24 de septiembre del

2009, al resultar intrascendente, de conformidad con lo previsto

por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia. 3.- La pericial médica, misma que

ha sido valorada con anterioridad al tratarse de una prueba

colegiada.---------------------------------------------------------------------------

VI.- Por su parte la Secretaría de Educación Pública,

llamada a juicio como tercera interesada no ofreció probanza

alguna.------------------------------------------------------------------------------

VII.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyéndose la Instrumental Pública de Actuaciones y

la Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137

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EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

tenemos que la accionante solicita se valúen las secuelas o

padecimientos derivados del accidente sufrido el 08 de diciembre

del 2004, así como el otorgamiento de una pensión vitalicia por la

incapacidad. Razón por la cual, este Tribunal, es competente para

conocer y resolver el presente asunto, toda vez que las

prestaciones reclamadas por la accionante derivan de un riesgo

calificado como sí de trabajo, lo que implica que dichas

prestaciones provengan de la relación laboral.---------------------------

Advirtiéndose de los talones de pago visibles a fojas 16 de

autos, que la accionante prestaba sus servicios para la Secretaría

de Educación Pública, en las claves presupuestales 110071550

E076216.0001643 y 110071550 E076226. 0090468, habiendo

sufrido accidente en fecha 08 de diciembre del 2004, como queda

acreditado con las documentales que integran los expedientes

clínico y administrativo que obran a fojas 122 y 124 de autos;

accidente que causó en la actora esguince cervical gado II-III,

habiendo informado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, de dicho acontecimiento, el

mismo día en que sucedió el accidente, según se desprende del

certificado médico inicial visible a fojas 17 de autos, solicitando la

accionante la calificación del riesgo sufrido en fecha 08 de

diciembre de 2004, determinándose como sí de trabajo, como

queda acreditado con la documental visible a fojas 18; existiendo

a foja 20 de los autos, el alta médica por riesgo de trabajo, de la

que se desprende que el riesgo de trabajo sufrido por la

demandante, no le causó secuelas valuables, debiendo

presentarse a laborar a partir a partir del 07 de febrero del 2005.---

Sin embargo la hoy actora fue intervenida quirúrgicamente

en fecha 15 de abril del 2008, de discoidectomia anterior de C5-

C6/C6-C7, con colocación de caja de PEEK y placa anterior con

tornillos, como consta del expediente clínico, así como de las

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documentales visibles a fojas 21 y 22 de autos; documentales que

se encuentran adminiculadas con el peritaje rendido por el perito

tercero en discordia, mismo que obra a fojas 193 a 214 de los

autos y del que se desprende que la accionante, a la fecha en que

fue explorada por el médico tercero en discordia, padece esguince

cervical grado III, (inestable y condicionante); P.O hernia cervical

de C5, C6, y C7; radiculopatia cervical con afección a: Neuropatía

del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo. Neuropatía

sensorial mediano izquierdo a nivel del túnel del carpo. P.O del

túnel del carpo bilateral. Por lo que sugiere que debía ser valuado

el accidente de trabajo en la modalidad de trayecto ocurrido el 08

de diciembre del 2004, con la tabla del artículo 514 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia; en cuanto al numeral 352, para un 30%, numeral 400,

para un 40% y numeral 401, para un 30%, considerando un

100%, no cumpliendo la actora con los cánones requeridos para

cumplir con su trabajo. Peritaje al que se le otorga valor

probatorio, en virtud de que se encuentra relacionado y

adminiculado con las documentales que integran los expedientes

clínico y administrativo de la hoy actora y en contravención con

alguna de las probanzas ofrecidas en juicio; siendo que el

numeral 352 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, concede del 10 al 30%

por “Desviación (tortícolis, inflexión anterior) por retracción

muscular o amplia cicatriz de…;”; el numeral 400, concede de 30

a 40% por “Escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez

permanente en rectitud de la columna…”; y el numeral 401, otorga

de un 20 a 30%, por “Saliente o depresión localizada, con dolores

y entorpecimiento de los movimientos de…”; Habiendo

diagnosticado el perito tercero en discordia a la parte actora como

padecimientos: “1.- ESGUINCE CERVICAL GRADO III (inestable

y condicionante). 2.-P.O. HERNIA CERVICAL DE C-5, C6 Y C7.

3.- RADICULOPATIA CERVICAL con afección a: Neuropatía del

nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo. Neuropatía

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EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08

sensorial mediano izquierdo a nivel del túnel del carpo P.O del

túnel del carpo bilateral. P.O (post operada)”. Concluyendo, que

dichos padecimientos si corresponden al accidente de trabajo que

sufrió el 08 de diciembre del 2004, en la modalidad de trayecto a

su trabajo. Habiendo manifestado la accionante en el hecho 1 de

su demanda, prestar sus servicios para la Secretaría de

Educación Pública, como Profesora de Educación Física, por lo

cual, en virtud de los secuelas y padecimientos como

consecuencia del accidente de trabajo, que han quedado

asentados con anterioridad, al encontrarse impedida la actora

para desempeñar sus funciones, es de condenarse al Titular del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, a reconocer que el riesgo sufrido por la actora en

fecha 08 de diciembre del 2004, determinado como sí de trabajo,

le dejó como secuelas: : “1.- ESGUINCE CERVICAL GRADO III

(inestable y condicionante). 2.-P.O. HERNIA CERVICAL DE C-5,

C6 Y C7. 3.- RADICULOPATIA CERVICAL con afección a:

Neuropatía del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo.

Neuropatía sensorial mediano izquierdo a nivel del túnel del carpo

P.O del túnel del carpo bilateral. P.O (post operada)”; A considerar

que la actora, debe gozar de una incapacidad total permanente,

debiendo otorgarle a la accionante una pensión vitalicia, de

conformidad con lo establecido en el artículo 40, fracción III, de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (que entró en vigor el 1º de enero de

1984, toda vez que el accidente que dio origen al presente juicio,

sucedió el 08 de diciembre del 2004), numeral que prevé: “En

caso de riesgo de trabajo, el trabajador tendrá derecho a las

siguientes prestaciones en dinero:…III. Al ser declarada una

incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una

pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador

al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere

estado en funciones; y…” Debiendo el Instituto demandado, fijar al

a la accionante, una pensión igual al sueldo básico que venía

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disfrutando al 08 de diciembre del 2004, al no contar este Tribunal

con los elementos para tal efecto, toda vez que los talones que

obran en autos, corresponden al año 2008, debiéndose tomar en

consideración que el artículo 15 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

citada prevé: “El sueldo básico que se tomará en cuenta para los

efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo

presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más

adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el

trabajador percibiera con motivo de su trabajo.” Sueldo

presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la

designación o nombramiento del trabajador en relación con la

plaza o cargo que desempeña. “Sobresueldo” es la remuneración

adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de

insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus

servicios. “Compensación” es la cantidad adicional al sueldo

presupuestal y sobresueldo que se otorga discrecionalmente en

cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las

responsabilidades o trabajados extraordinarios relacionados con

su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se

cubra con cargo a la partida específica denominada

“Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales”. …” Debe

precisarse que no es procedente el pago de la pensión que

reclama, desde la fecha en que sucedió el accidente considerado

como de trabajo, toda vez que la actora venía percibiendo su

salario tal y como se advierte de los talones de pago visibles a

fojas 16, no obstante que hubiese gozado de licencias médicas,

por lo cual, dicha pensión debe pagarse a partir de la fecha de la

presente resolución, siendo aplicable la tesis 2a./J. 108/99 que

dice:----------------------------------------------------------------------------------

“PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA QUE DEBE PAGARSE, EN CASO DE QUE EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, SE HAYA PROMOVIDO

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EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08

JUICIO DE AMPARO. La anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 4a./J. 4/93, de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.", estableció que si bien los artículos 51, 65 y 68 de la Ley del Seguro Social no señalan en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total por grado de riesgo, dicho pago debe hacerse a partir de que la autoridad correspondiente lo determine, lo que ocurre cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto de que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente. En concordancia con dicha jurisprudencia, debe señalarse que, en caso de que en contra de esta determinación de incapacidad de la Junta laboral, se hubiere promovido juicio de amparo, en el que se haya controvertido la determinación en sí misma considerada, así como aspectos aleatorios o diversos a ella, de conformidad con los efectos que tiene el juicio de amparo y al carácter de resolución declarativa que, en la especie, tiene dicho laudo, lo procedente es que, en cumplimiento de esta sentencia de amparo, en el evento de que se hubiere confirmado la determinación de la incapacidad, ya sea porque no fue motivo de análisis o porque al serlo resultó correcta y se concediera el amparo por algún aspecto aleatorio o diverso a la prestación señalada, la fecha a partir de la que debe pagarse la pensión correspondiente es la del primer laudo, ya que en él se determinó la incapacidad del trabajador. En cambio, si el amparo se concedió por algún aspecto relacionado con el establecimiento y condena del pago de la pensión, el laudo dictado en cumplimiento de la sentencia protectora deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque será hasta ese fallo donde se decida, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación. Contradicción de tesis 15/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 18 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Suárez. Tesis de jurisprudencia 108/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión

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pública del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.”-----

Condenándose al Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a respetar a la

accionante su derecho a gozar de cualquier otra pensión que sea

compatible con la que le deberá ser otorgada por pensión por

incapacidad total y permanente, derivada del riego de trabajo

sufrido el 08 de diciembre del 2004, de conformidad con lo

establecido en el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---------------------

Por lo que hace a la Secretaría de Educación Pública, si

bien la actora prestó sus servicios para dicha Institución, también

lo es que no tiene interés alguno en el presente juicio, en virtud de

que la única responsable de dar cumplimiento a las condenas

establecidas en el presente laudo, lo es el Titular demandado, por

lo que el Titular de la Secretaría de Educación Pública, deberá

estarse a lo antes ordenado, de conformidad con lo previsto por el

artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la Materia. ----------------------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, 150, fracciones XI y XII de las Condiciones Generales de

Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, es de resolverse y se.---

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La parte actora acreditó la procedencia de su

acción de manera parcial, el Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificó en

parte sus defensas y excepciones.-----------------------------------------

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EXPEDIENTE NUMERO: 3784/08

SEGUNDO.- Este Tribunal Federal de Conciliación, es

competente para conocer y resolver el presente asunto. Se

condena al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, a reconocer que el riesgo sufrido

por la actora en fecha 08 de diciembre del 2004, determinado

como sí de trabajo, le dejó como secuelas: “1.- ESGUINCE

CERVICAL GRADO III (inestable y condicionante). 2.-P.O.

HERNIA CERVICAL DE C-5, C6 Y C7. 3.- RADICULOPATIA

CERVICAL con afección a: Neuropatía del nervio mediano

derecho a nivel del túnel del carpo. Neuropatía sensorial mediano

izquierdo a nivel del túnel del carpo P.O del túnel del carpo

bilateral. P.O (post operada)”; A considerar que la actora, debe

gozar de una incapacidad total permanente, debiendo otorgarle a

la accionante una pensión vitalicia, de conformidad con lo

establecido en el artículo 40, fracción III, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Debiendo el Instituto demandado, fijar a la accionante, una

pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando al 08 de

diciembre del 2004. Condenándosele también, a respetar a la

accionante su derecho a gozar de cualquier otra pensión que sea

compatible con la que le deberá ser otorgada por pensión por

incapacidad total y permanente Lo anterior, en base a las

consideraciones vertidas en la parte relativa en el presente fallo.---

TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, de pagar a la accionante la

pensión reclamada desde la fecha en que sufrió el riesgo

considerado como sí de trabajo, en base a lo expuesto en la parte

relativa del presente fallo.------------------------------------------------------

CUARTO.- En cuanto al Titular de la Secretaría de

Educación Pública, deberá estarse a lo resuelto en el presente

juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 690 de la Ley

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Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.-----------------------------------------------------------------------------

Notifíquese personalmente a las partes la presente

resolución y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.----------------------------------

JLRO*grq.

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR

UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA

MISMA FECHA.- DOY FE.-------------------------------------------------------------------