tercera publicación de maestría en amparo - lic. marbil madariaga Ávila

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 Novena Época Registro: 188296 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: XIX.2o.36 C Página: 1693 ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. DEBE MENCIONARSE LA TEMPORALIDAD DEL MISMO DESDE EL APERCIBIMIENTO (LEGISLACI ÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Si bien dentro de la legislación procesal civil del Estado no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria, cuando consista en la imposición de un arresto al interesado, el apercibimiento deberá contener la mención de la temporalidad específica que abarcará la medida de apremio que se le impondrá en caso de incumplimiento, ya que la autoridad debe emitir su mandamiento en los términos y bajo las condiciones establecidos por aquellos principios para que el gobernado tenga la certeza de que la medida de apremio que virtualmente se le impondrá está conforme con los dispositivos legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento deberá contener son: a) La existencia de una determinación de parte de un órgano jurisdiccional; b) Que dicha determinación se encuentre debidamente fundada y motivada; c) Que deba ser cumplida por las partes o alguno de los terceros involucrados en el litigio; d) La comunicación oportuna mediante la notificación personal al obligado; y, e) El apercibimiento de que en caso de desobediencia se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta, en la que se especifique la temporalidad del arresto con que se apercibe. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 118/2001. Macario Guevara Salazar. 10 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Marcelino Gerardo Sánchez Chairez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 122, tesis 1a./J. 20/2001, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).". Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 125/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 60/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 31, con el rubro: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO NECESARIAMENTE DEBE DETERMINARSE SU TEMPORALIDAD DESDE EL APERCIBIMIENTO."

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Novena ÉpocaRegistro: 188296Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo : XIV, Diciembre de 2001

Materia(s): CivilTesis: XIX.2o.36 CPágina: 1693

ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. DEBE MENCIONARSE LA TEMPORALIDADDEL MISMO DESDE EL APERCIBIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DETAMAULIPAS).Si bien dentro de la legislación procesal civil del Estado no se encuentra específicamentereglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado queúnicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que elapercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien vadirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe

cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria, cuando consista en laimposición de un arresto al interesado, el apercibimiento deberá contener la mención de latemporalidad específica que abarcará la medida de apremio que se le impondrá en casode incumplimiento, ya que la autoridad debe emitir su mandamiento en los términos y bajolas condiciones establecidos por aquellos principios para que el gobernado tenga lacerteza de que la medida de apremio que virtualmente se le impondrá está conforme conlos dispositivos legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que talmandamiento deberá contener son: a) La existencia de una determinación de parte de unórgano jurisdiccional; b) Que dicha determinación se encuentre debidamente fundada ymotivada; c) Que deba ser cumplida por las partes o alguno de los terceros involucradosen el litigio; d) La comunicación oportuna mediante la notificación personal al obligado; y,e) El apercibimiento de que en caso de desobediencia se le aplicará una medida de

apremio precisa y concreta, en la que se especifique la temporalidad del arresto con quese apercibe.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 118/2001. Macario Guevara Salazar. 10 de agosto de 2001.Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Marcelino GerardoSánchez Chairez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, juniode 2001, página 122, tesis 1a./J. 20/2001, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO. ELAPERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR ELMANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE

AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DENUEVO LEÓN Y CHIAPAS).".

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 125/2007-PS resuelta por la Primera Sala,de la que derivó la tesis 1a./J. 60/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página31, con el rubro: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO NECESARIAMENTEDEBE DETERMINARSE SU TEMPORALIDAD DESDE EL APERCIBIMIENTO."

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ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DONDE SEHIZO EL APERCIBIMIENTO PREVIO ES ILEGAL, CUANDO EL ACTUARIO NO HAGACONSTAR LA CALIDAD DE LA PERSONA A QUIEN DEJÓ LA CÉDULA DENOTIFICACIÓN (ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV Y 68, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).En un juicio civil en el que se apercibe con imponer el arresto como medida de apremio, elnotificador, al entregar la cédula respectiva en la casa donde vive el interesado, debehacer constar que lo hizo con alguna de las personas señaladas en el artículo 67, fracciónIV, de la legislación adjetiva civil y que son, a saber: los parientes o domésticos delinteresado o cualquier otra persona adulta que viva en la casa, por así disponerlo eldiverso numeral 68, fracción IV, del ordenamiento en consulta, que regula las reglas aseguir para las notificaciones personales. Luego, si en la diligencia practicada por elactuario que notificó el auto en el que se apercibió al contumaz con imponer un arrestocomo medida de apremio si no entregaba los bienes objeto de embargo en el juicionatural, no hizo constar la calidad de la persona a quien dejó la cédula de notificación, delo que incluso no asentó la razón en autos, tal actuación, que constituye un antecedente

del arresto reclamado, reviste características ilegales por no estar apegada a loestablecido en la fracción IV del artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles delEstado, por lo que acorde al principio procesal de concatenación, el consecuente arrestoes violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14y 16 constitucionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 430/2000. María del Carmen Cervantes Cisneros. 3 de mayo de 2001.Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Luis EnriqueInterían Parra.

REQUERIMIENTOS CON APERCIBIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DEAPREMIO. DEBEN EXPRESAR EL NOMBRE DE LA PERSONA FÍSICA A QUIEN VANDIRIGIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).El artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla disponeque: "En toda resolución se expresará a qué persona habrá de notificarse o requerirse.",de lo que se infiere que si la autoridad responsable no expresa a qué persona física ha de

notificarse y requerirse, como por ejemplo cuando alude al secretario del consejo deadministración de una empresa, pero sin especificar de qué persona se trata, es decir, elnombre de éste, con ello no da cumplimiento a lo establecido en dicho precepto, en virtudde que tratándose de un requerimiento, seguido de un apercibimiento de arresto para elcaso de incumplimiento, resulta claro que es necesario proporcionar al notificado laoportunidad de cumplir lo requerido y ante tal omisión el quejoso no estuvo encondiciones de cumplir lo ordenado en la medida de apremio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 464/2000. Guillermo Díaz de Rivera Álvarez. 30 de noviembre de2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: NelsonLoranca Ventura.

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE ARRESTO COMOMEDIDA DE APREMIO, CUANDO NO SE AGOTO EL RECURSO ORDINARIO.Es cierto que el máximo tribunal ha sustentado que en determinados casos tratándose dela libertad, no es necesario agotar recurso alguno previamente a la interposición delamparo; empero, no menos cierto es que este criterio no es aplicable cuando se trata deuna orden de arresto dictada por un juez civil para hacer valer sus determinaciones, queno tiene naturaleza penal alguna, ya que no emana de un procedimiento instruido conmotivo de la investigación de un delito, y no se rige por los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de

la Constitución General de la República, sino que entraña una simple medida de apremiodecretada por un juez de lo civil para hacer cumplir sus decisiones, y por tanto, al ser parte el quejoso, en el juicio generador del acto reclamado, debe impugnar, mediante elrecurso legal correspondiente, el apercibimiento de arresto que le fue impuesto y si no lohace así, el arresto que se decretó no es más que un acto derivado de otro consentido, locual hace improcedente el juicio de garantías y obliga a sobreseerlo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 399/90. Claudia García Cano Alonso. 13 de noviembre de 1990.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge AlbertoGonzález Alvarez.

Amparo en revisión 243/89. María del Rocío Arango Lome. 7 de agosto de 1989.Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 111/89. Alejandro López Montesinos. 10 de mayo de 1989.Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 34/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 14 de febrero de 1989.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto SchettinoReyna.

ARRESTO. CUANDO SE IMPONE POR UN LAPSO MAYOR AL MINIMO LEGAL, DEBERAZONARSE.El artículo 79 fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla,establece que los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, podrán imponer un

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arresto hasta por diez días; por lo tanto, cuando un juez de lo civil impone un arresto por el máximo que contempla ese precepto, está obligado a razonar los motivos por loscuales impone esa medida de apremio por ese término, para cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, que señala que todo acto de autoridad debe estar fundado ymotivado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 568/92. Víctor Márquez Ortega. 26 de noviembre de 1992.Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José deJesús Echegaray Cabrera.

ARRESTO DICTADO EN JUICIO DEL ORDEN FAMILIAR EN CONTRA DELPROGENITOR QUE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA, ANTES DE SU IMPOSICIÓNDEBEN TOMARSE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA LA PROTECCIÓN DE SUSMENORES HIJOS A FIN DE NO PONER EN RIESGO SU INTEGRIDAD, SEGURIDAD Y

SALUD.La medida de apremio consistente en la imposición del arresto hasta por treinta y seishoras, constituye un medio idóneo y eficaz para conminar al progenitor que tiene laguarda y custodia de sus menores hijos, a que cumpla con el régimen de visitas yconvivencias fijado en juicio; sin embargo, previamente a hacer efectiva la medida dearresto, en aras de salvaguardar el interés superior de los menores, el Juez debe tomar las providencias necesarias para que otra persona se haga cargo de ellos, pudiendo ser los abuelos o bien prever su resguardo en una institución social, puesto que durante eltiempo en que el progenitor contumaz permanezca privado de su libertad se encuentraimpedido para desempeñar la guarda y custodia, poniendo en riesgo la integridad,seguridad y salud de los menores.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 124/2008. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosa María Morales Gasca.

MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO. BASTA EL MANDATO JUDICIAL QUE LAIMPONE, PREVIO REQUERIMIENTO Y CONMINACIÓN AL CONTUMAZ, PARA QUE EL

JUEZ ESTÉ EN POSIBILIDAD DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO TENDENTEA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE SU DETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DELESTADO DE CHIHUAHUA).Del artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se advierte que losórganos judiciales pueden emplear los medios de apremio que dicho precepto establece,siguiendo el orden que éste señala, esto es, primero la multa, luego el auxilio de la fuerzapública y por último el arresto; sin embargo, tratándose de la multa, basta el mandato

 judicial que la impone como medida de apremio, previo requerimiento de cumplimiento almandato cuya aplicación se pretende obtener y conminación de imponer dicha multa para

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el caso de desobediencia, para que el juzgador esté en posibilidad, jurídicamentehablando, de continuar con el procedimiento tendente a lograr el cumplimiento de sudeterminación, ante la conducta contumaz del obligado a realizar lo mandado, siendo lapremura de tal cumplimiento, la pauta que obliga a dar celeridad a ese procedimiento, entanto que por encima del interés meramente individual del afectado con la medida deapremio, se encuentra el interés de la sociedad en que se instrumenten los medios

necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales se cumplan a labrevedad posible, esto con el propósito de que se haga efectiva la garantía consagradaen el artículo 17 constitucional, consistente en la administración de justicia pronta,completa e imparcial, la cual se vería menoscabada si tuviera que esperarse a que unavez impuesta la primera medida de apremio, se llevara a cabo todo el procedimientorelativo a la ejecución o cumplimiento de dicha multa, pues pudiera acontecer, por ejemplo, que con el objeto de hacer nugatorio el cumplimiento del mandato que se intentaejecutar, se hicieran valer diversos medios de impugnación contra la multa impuesta,volviendo así ilusoria, la celeridad en la administración de justicia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 7/2005. Rubén Enrique Álvarez Parra. 18 de marzo de 2005.Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Amador MuñozTorres.

ARRESTO. CUANDO ES DECRETADO POR UN JUEZ DE LO CIVIL PARA HACERCUMPLIR SUS DETERMINACIONES, NO ES INCONSTITUCIONAL EN SÍ MISMO(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).El arresto como medida de apremio no es inconstitucional en sí mismo, dado que los

Jueces de lo Civil para hacer cumplir sus determinaciones en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Pueblatienen facultades legales para emitir actos de esa naturaleza, dentro de losprocedimientos sometidos a su jurisdicción; por ende, es a la quejosa a quiencorresponde probar los hechos en que se basa, para estimar que, en la especie, se tratade un acto contrario a alguna de las normas de la Ley Fundamental.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 345/90. María Esther Serrano Rodríguez. 16 de octubre de 1990.Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretaria: Luz del CarmenHerrera Calderón.

Amparo en revisión 292/90. Carlos Ramírez Cruz. 30 de octubre de 1990. Unanimidad devotos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.

Amparo en revisión 416/2003. Sandra Luz Ontiveros Ruiz y otro. 15 de enero de 2004.Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Gonzalo CarreraMolina.

Amparo en revisión 154/2004. Amado Tress Faez. 20 de mayo de 2004. Unanimidad de

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votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros.

Amparo en revisión 21/2005. María Bernarda Jiménez Hernández o Bernarda JiménezHernández. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Norma FiallegaSánchez. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.

ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. SI SE TRATA DE VARIAS PERSONAS QUENO OBEDECEN UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL, SE REQUIERE QUE A CADA UNASE LE RESPETE EL ORDEN DE QUE PRIMERO SEA MULTADA PARA QUE LUEGO,SI PERSISTE CON SU ACTITUD DE RESISTENCIA, PUEDA SER PRIVADA DE SULIBERTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).La interpretación de lo que dispone el artículo 144 del Código Procesal Civil del Estado,no puede entenderse en el sentido de que cuando son varios individuos que no acatan

una determinación judicial, basta con que uno sea requerido y luego multado para que atodos los demás pueda decretarse el arresto. Así se considera, porque el citado preceptolegal permite establecer que los medios de apremio pueden emplearse contra laspersonas que sean partes o no en el juicio en que se decreten, pues su texto noparticulariza como destinatario de los medios a algún sujeto determinado, sino quegenéricamente faculta al Juez para aplicarlos al que se oponga a cumplir con ladisposición que ordenó en uso de sus funciones; asimismo, que el juzgador, para hacer cumplir sus determinaciones, puede elegir el medio de apremio que considere másconveniente, sea multa, auxilio de la fuerza pública, arresto o ruptura de cerraduras por orden escrita salvo con una limitante, ya que no puede optar por el arresto sin antes haber impuesto la multa. Entonces, se considera que la recta interpretación del dispositivo legalen comento, es que el arresto de los sujetos que no acatan ni obedecen el mandato del

Juez, no puede depender en forma alguna de que sólo uno de ellos haya sidopreviamente multado, ya que cuando se trata de la libertad personal, que es el valor supremo que se afecta con la ejecución de la medida, es menester que respecto de cadapersona se satisfaga el requisito previo de que fue sancionada con multa, para que sicontinúa con su actitud de resistencia en cumplir con la determinación, pueda aplicarse ensu contra el arresto. En conclusión, si se aceptara la interpretación pretendida, sería tantocomo afectar la libertad de una persona con base en la situación jurídica que rige paraotra, que persiste en su conducta contumaz y que se pretendió vencer a través de lamulta que sólo a ella le fue impuesta por la autoridad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 205/2004. Codicome del Centro, S.A. de C.V. 3 de junio de 2004.Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María T. OrtegaZamora.

ARRESTO. AL IMPONERSE POR EL TÉRMINO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY,DEBEN EXPRESARSE LAS RAZONES QUE LO JUSTIFIQUEN.Cuando en ejercicio de la atribución que el artículo 73 del Código de Procedimientos

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Civiles del Distrito Federal confiere al Juez, éste decreta el arresto por treinta y seis horascomo medio de apremio para hacer cumplir sus resoluciones, invariablemente debeexpresar las circunstancias particulares del caso que tome en consideración para fijar lamáxima sanción establecida por la ley, tales como la naturaleza, las consecuencias y lagravedad del asunto, así como las condiciones personales del apremiado pues, de locontrario, esa determinación que afecta su libertad personal incumple con la exigencia

que le impone el artículo 16 constitucional, de motivar el acto de autoridad, y resultaviolatoria de la garantía de legalidad.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo revisión 412/2000. Nicolás Hernández Sánchez. 9 de febrero de 2001.Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: EnriqueVillanueva Chávez.

ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO EN JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE VERACRUZ).El artículo 248 del Código Civil del Estado de Veracruz establece que el aseguramiento delos alimentos podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastantepara cubrirlos; por su parte, el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles de lapropia entidad, prevé que los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, puedenemplear cualquiera de los medios de apremio que juzguen eficaz. Ahora bien, en elsupuesto de que exista la determinación del Juez natural de que no se permita en elregistro público de la propiedad movimiento alguno respecto a determinado inmueble, sinque haya precisado cuál de las medidas de aseguramiento señaladas se deba aplicar,significa que la acreedora no pudo hacer efectivo su crédito alimenticio con un bieninmueble, pues para que ello fuera así, se necesitaba que se hubiera constituido prenda,fianza, hipoteca o que haya especificado su aplicación para el pago de la deuda

alimentaria. Por lo tanto, el arresto impuesto al quejoso, como medio de apremio, por suincumplimiento a requerimientos legalmente hechos por el Juez para que cumpla con lapensión alimenticia de su hijo, no es violatorio de garantías, pues la autoridad

 jurisdiccional debe hacer valer sus determinaciones y vencer la actitud renuente deldemandado a cumplir debidamente con lo requerido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 52/2000. Rogelio Lara Domínguez. 23 de noviembre de 2000.Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: María IsabelMorales González.

ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. ARBITRIO DEL JUZGADOR EN LAAPLICACION DEL.El artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del estado, establece que los jueces,para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientesmedios de apremio que juzguen eficaz: "I. La multa hasta por el equivalente a treinta díasdel salario mínimo general vigente en la capital del estado, durante el mes de enero del

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año que corresponda, que se duplicará en caso de reincidencia; II. El auxilio de la fuerzapública; III. El cateo por orden escrita; y IV. La privación de libertad hasta por quince días.Si el caso exige mayor sanción se dará parte a la autoridad competente". La interpretaciónde tal precepto conlleva a concluir, que es inexacto que los juzgadores antes de imponer el arresto para hacer cumplir sus determinaciones, deban agotar por su orden los diversosmedios de apremio que el propio artículo establece, pues no hay duda que el mismo deja

a criterio del juzgador la aplicación del que estime más adecuado; y por ello, si el juezconsideró que en el caso el arresto era el apropiado, el arbitrio usado no es violatorio degarantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 269/94. María Elena Avelino Rojas. 9 de junio de 1994. Unanimidadde votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.

ARRESTO. DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA ORDENDE.La orden de arresto dictada por un juez civil, que tiende a hacer cumplir susdeterminaciones, no es de origen penal, ya que no proviene de un procedimiento instruidocon motivo de la investigación de un delito, por lo que ésta debe impugnarse por mediodel recurso de apelación, antes de promover el juicio de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 15/88. Carlos Diez de Urdanivia Alarcón. 2 de febrero de 1988.Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín

Campos Ramírez.

MEDIOS DE APREMIO. LA ELECCION DE CUALQUIERA DE LOS PREVISTOS POR LALEY, QUEDA AL ARBITRIO JUDICIAL.Los jueces para hacer cumplir con sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera delos medios de apremio previstos por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civilespara el Distrito Federal, por lo que no existe sustento jurídico alguno para obligar al juez aque imponga primero una multa y posteriormente el arresto, luego, la elección del mediode apremio queda al arbitrio judicial.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 13/92. Francisca Alvarez Esquivel. 13 de enero de 1993. Unanimidadde votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María ConcepciónAlonso Flores.

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ARRESTO. MEDIDA DE APREMIO. NO TIENE CARACTER PENAL.La privación de la libertad como consecuencia de una orden de arresto dictada por un

 juez civil, para hacer cumplir sus determinaciones no es de naturaleza penal, ya que noemana de un procedimiento instruido con motivo de la investigación de un delito, sino queentraña una simple medida de apremio, en cuya virtud no se rige por los artículos 16, 18,19, 20 y 21 de la Constitución General de la República.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 210/91. Adolfo Flores Sombrerero. 6 de junio de 1991. Unanimidad devotos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

Amparo en revisión 425/88. Leandro Angel Hernández Hernández. 8 de febrero de 1989.Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO TIENE CARACTER PENAL.El arresto sólo constituye una medida de apremio dictada por un juez de carácter civil

dentro de un procedimiento judicial de la misma índole, que tiene como finalidad hacer cumplir las determinaciones de la autoridad, por lo que en forma alguna puede constituir un acto de índole penal, pues el mismo no emana de un procedimiento instruido conmotivo de la investigación de un delito, ni mucho menos reviste las características de losactos que prohíbe el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que no setrata de una pena que tenga el efecto de producir la mutilación, infamia, marca, azotes,tormentos o muerte.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 67/88. Guillermina Osorio Gárate. 15 de marzo de 1988. Unanimidadde votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: José Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 137/88. Rufino de la Hera Diez y otros. 17 de mayo de 1988.Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Amparo en revisión 163/90. José Antonio Malo Nieto y otra. 6 de junio de 1990.Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Amparo en revisión 166/91. Eduardo Flores Ponce. 23 de abril de 1991. Unanimidad devotos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo en revisión 314/91. María Elena Zárate Juárez. 6 de agosto de 1991. Unanimidadde votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Machorro Castillo.

Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de laFederación, 45, septiembre de 1991, página 50.

ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO VIOLA EL ARTICULO 17CONSTITUCIONAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).La medida de apremio prevista en el artículo 66 fracción IV del Código de Procedimientos

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Civiles del Estado de Puebla, únicamente tiende a hacer factible que las autoridades judiciales hagan cumplir sus determinaciones, de tal manera que se pueda vencer lanegligencia de los litigantes o su resistencia al cumplimiento de las resoluciones emitidaspor el Juez; en consecuencia, si un Juez del orden civil ordena el arresto de una personacomo medida de apremio, ello no implica una violación al artículo 17 constitucional, yaque el arresto no tiene más objeto que compeler al rebelde a cumplir la orden del Juez,

que él pretende resistir, sin que pueda significar, que el arresto es una sanción por unadeuda de carácter civil, hipótesis prohibida por el artículo 17 constitucional.

Amparo en revisión 6411/86. Hipólito Jelid Lima. 15 de mayo de 1987. Cinco votos.Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno.

Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ARRESTO COMO MEDIDADE APREMIO. NO VIOLA EL ARTICULO 66 FRACCION IV DEL CODIGO DEPROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA.".

ARRESTO MEDIDA DE APREMIO. NO TIENE CARACTER PENAL.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su tesis de jurisprudencia número236, publicada a fojas 745 de la Cuarta Parte de su última compilación, sostiene que: "Noimporta violación de garantías que los Jueces hagan uso de las medidas de apremiodentro de los términos de la ley, para hacer cumplir sus determinaciones, pues estasmedidas no son inconstitucionales". Por tanto, como la aplicación de la medida deapremio no obedece a la comisión de delito alguno ni implica la aplicación de una pena,por ello tampoco se hace necesario ni es debido el ejercicio de la acción penal por elagente del Ministerio Público, ni la instrucción de causa criminal, al rebelde contra lasdisposiciones del Juez Civil. Significa lo expuesto, consiguientemente, que las medidas deapremio previstas en el Código de Procedimientos Civiles únicamente tienden a volver posible que las autoridades judiciales hagan cumplir sus determinaciones, pues permitentales medidas vencer la negligencia de los litigantes o su resistencia al cumplimiento de

las resoluciones emitidas por el Juez, y entonces, cuando un Juez del orden civil dicta elarresto de una persona, como medida de apremio, tampoco viola, con la aplicación de lamedida, los artículos 17 y 21 constitucionales, ya que ese arresto no tiene más objeto, hade repetirse, que compeler al rebelde a cumplir la orden del Juez, que aquél pretenderesistir. Luego la aplicación de la medida tampoco puede infringir el artículo 17 antesinvocado, en cuanto estatuye que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. El artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles del Estado deTamaulipas, no es, por tanto, inconstitucional.

Amparo en revisión 1132/76. Gilberto Gutiérrez Rosales. 6 de septiembre de 1977.Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.

ARRESTO, NATURALEZA DEL, COMO MEDIO DE APREMIO.Este tribunal hace suyo el criterio sostenido por la H. Tercera Sala, en el sentido de que elarresto, como medida de apremio, no tiene carácter penal, que amerite precisamente elejercicio de la acción por parte del Ministerio Público. En los casos previstos por la leyprocesal civil, no se trata de la comisión de un delito que deba perseguirse por elMinisterio Público, sino simplemente de disposiciones encaminadas a realizar y hacer efectivo el imperio de que están investidas las autoridades judiciales, para hacer cumplir sus determinaciones; tiene por objeto, exclusivamente, hacer coacción en la voluntad de

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los litigantes, para vencer su negligencia o contumacia por resistirse a cumplir lasdeterminaciones judiciales. En consecuencia, cuando un Juez del orden civil, comomedida de apremio, dicta el arresto de una persona, no viola el artículo 21 constitucional.

Amparo en revisión 1823/71. Jorge Abisad Sahd. 20 de marzo de 1973. Unanimidad deveinte votos. Ponente: Mario G. Rebolledo

MEDIDAS DE APREMIO (ARRESTO).El arresto, como medida de apremio, no tiene carácter penal, que amerite precisamente elejercicio de la acción por parte del Ministerio Público. En los casos previstos por la leyprocesal civil, no se trata de la comisión de un delito que deba perseguirse por elMinisterio Público, sino simplemente de disposiciones encaminadas a realizar y hacer efectivo el imperio de que están investidas las autoridades judiciales, para hacer cumplir sus determinaciones; tiene por objeto, exclusivamente, hacer coacción en la voluntad delos litigantes para vencer su negligencia o contumacia para resistirse a cumplir lasdeterminaciones judiciales. En consecuencia, cuando un Juez del orden civil, como

medida de apremio, dicta el arresto de una persona, no viola el artículo 21 constitucional.

Amparo en revisión 7984/57. Domingo Félix Félix. 19 de marzo de 1968. Unanimidad dediecinueve votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

Quinta Epoca:

Tomo XXXVIII, página 2128. Amparo civil en revisión 1341/33. Carmona Fernando. 31 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Ricardo Couto no intervino en estenegocio por las razones que expresan en el acta del día. La publicación no menciona elnombre del ponente.

APREMIO, MEDIDAS DE.El arresto dictado por los Jueces del orden civil, como medida de apremio, no esviolatorio, en perjuicio de la parte a quien se aplica, de las garantías que otorgan losartículos 18 y 21 constitucionales, porque no se trata de imponerle propiamente una pena,sino de un medio de coerción para el Juez haga cumplir sus determinaciones.

Amparo civil en revisión 4301/30. Gutiérrez Gilberto. 24 de abril de 1931. Unanimidad decinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

ARRESTO. CUANDO ES DECRETADO POR UN JUEZ DE LO CIVIL PARA HACERCUMPLIR SUS DETERMINACIONES, NO ES INCONSTITUCIONAL EN SÍ MISMO(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).El arresto como medida de apremio no es inconstitucional en sí mismo, dado que losJueces de lo Civil para hacer cumplir sus determinaciones en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Pueblatienen facultades legales para emitir actos de esa naturaleza, dentro de losprocedimientos sometidos a su jurisdicción; por ende, es a la quejosa a quiencorresponde probar los hechos en que se basa, para estimar que, en la especie, se trata

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de un acto contrario a alguna de las normas de la Ley Fundamental.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 345/90. María Esther Serrano Rodríguez. 16 de octubre de 1990.Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretaria: Luz del Carmen

Herrera Calderón.

Amparo en revisión 292/90. Carlos Ramírez Cruz. 30 de octubre de 1990. Unanimidad devotos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.

Amparo en revisión 416/2003. Sandra Luz Ontiveros Ruiz y otro. 15 de enero de 2004.Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Gonzalo CarreraMolina.

Amparo en revisión 154/2004. Amado Tress Faez. 20 de mayo de 2004. Unanimidad devotos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros.

Amparo en revisión 21/2005. María Bernarda Jiménez Hernández o Bernarda JiménezHernández. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Norma FiallegaSánchez. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.

ORDEN DE ARRESTO. PARA DECRETARLA DEBE ACTUALIZARSE DE MODOEVIDENTE E INCUESTIONABLE UNA CONDUCTA CONTUMAZ RESPECTO DE UNMANDATO JUDICIAL, DE LO CONTRARIO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.De conformidad con las disposiciones relativas de la legislación civil adjetiva aplicable, escierto que para hacer cumplir sus determinaciones los tribunales se encuentran facultadospara emplear el arresto como medida de apremio, pero no menos verídico resulta que tal

apremio debe decretarse en forma pertinente y con estricta sujeción a los principiosconstitucionales de legalidad y de fundamentación y motivación, por tratarse de un actoprivativo de la libertad, garantía que se tutela como valor elemental del hombre. Así, paraque el juzgador se encuentre en aptitud de imponer dicho arresto, resulta imprescindiblela actualización de una conducta notoriamente rebelde, o sea, contumaz, y si tal supuestono se actualiza en forma manifiesta e inequívoca, entonces dicha medida resultatransgresora de garantías; por tanto, no se patentiza tal hipótesis cuando el quejoso sóloomite poner a la vista de un perito valuador la documentación necesaria para laelaboración de su dictamen, si el inconforme externa los motivos y razones por las cualesno contaba con la totalidad de la documentación requerida, lo cual conlleva a concluir queno se actualiza una conducta notoriamente rebelde o contumaz en orden al cumplimientode un mandato judicial, para que merced a ello fuese procedente la imposición del arresto

como apremio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 162/2004. Felipe de Jesús Guerra Patjane. 3 de agosto de 2004.Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino GarcíaAstudillo

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TESIS DE ARRAIGO

ARRAIGO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE CONCURSOSMERCANTILES. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONALCONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, PUES DE OTORGARSE SEAFECTARÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.El artículo 47 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone que la sentencia dictada en elprocedimiento de concurso mercantil produce los efectos del arraigo del comerciante y,tratándose de personas morales, de quien o quienes sean responsables de laadministración, para el solo efecto de que no puedan separarse del lugar de su domiciliosin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Además,señala que cuando la persona que haya sido arraigada demuestre haber dado

cumplimiento a lo anterior, el Juez levantará dicha medida. Como se advierte, el arraigoimpide el libre tránsito del comerciante o de quien figura como responsable de laadministración de la persona moral sujeta a concurso, para que no se ausente del lugar de residencia de la sociedad, sin dejar un mandatario debidamente instruido, esto con elfin de que no se defrauden los derechos de los acreedores y se continúe con lasposteriores etapas del concurso mercantil incoado que, como es sabido, persigue larealización de un interés público consistente en conservar las empresas y evitar que elincumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad deaquéllas y de los demás sujetos con los que mantengan una relación de negocios. Por tanto, resulta inconcuso que no es posible conceder la suspensión provisional que sesolicite en contra del arraigo decretado en una sentencia de concurso mercantil, en lamedida de que si se otorgara tendría como efecto práctico el permitir al afectado que se

ausente del lugar de su domicilio, sin dejar mandatario autorizado lo que, evidentemente,afectaría de manera directa a la administración de la empresa, que por disposición legal,durante la etapa de conciliación, continúa a cargo del comerciante o sus administradores,según lo dispone el artículo 74 de ley de la materia, así como la prosecución del propioconcurso mercantil, en tanto que las fases de reconocimiento de créditos o la mismaetapa de conciliación no podrían válidamente llevarse a cabo si no se encuentra presentela persona responsable de la administración de la empresa declarada en concurso o, ensu defecto, algún mandatario, esto es, existen elementos objetivos que ponen demanifiesto la preocupación de la sociedad en que el afectado por la medida de arraigo nose ausente del lugar de su domicilio, sin nombrar un mandatario debidamente instruido yexpensado; de ahí que indefectiblemente la concesión de la medida cautelar provocaría lasuspensión de un procedimiento judicial, que persigue de manera directa la satisfacciónde un interés público, lo que es contrario al texto del artículo 138 y a la fracción II delartículo 124, ambos de la Ley de Amparo, motivos por los cuales debe negarse la medidacautelar citada, en virtud de que su otorgamiento causaría mayores perjuicios a lacolectividad que aquellos que el interesado pretendiera evitar con la concesión de lamedida cautelar.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 18/2004. Gabriel Deschamps Ruiz. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de votos.

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Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Pedro Daniel Zamora Barrón.}

ARRAIGO. EL DECRETADO A LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD

DECLARADA EN ESTADO DE CONCURSO MERCANTIL O QUIEBRA, NO VULNERALAS GARANTÍAS DE LIBRE TRÁNSITO Y RESIDENCIA NI EN MODO ALGUNO ESLIMITATIVO DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DEL COMERCIANTE.De una recta interpretación de los artículos 47, 9o. y 176 de la Ley de ConcursosMercantiles se advierte que se deberá decretar el arraigo de los administradores de unasociedad declarada en estado de concurso mercantil o quiebra, a solicitud tanto de losacreedores del comerciante como del Ministerio Público o de los propios comerciantes,sin que la medida vulnere las garantías de libre tránsito y residencia consideradas en elartículo 11 constitucional, toda vez que los encargados de administrar la empresacorrespondiente pueden separarse del lugar de su domicilio, siempre y cuando designen auna persona suficientemente capacitada para atender, en su nombre y representación, losasuntos relacionados con la administración de la sociedad, por lo que no hay una

privación plena de la libertad, al no tener la referida diligencia el objeto de la reclusióndomiciliaria de los responsables de dicha administración, dado que pueden designar por mandato a una persona instruida y expensada debidamente para responder a cualquier cuestionamiento o requerimiento que pudiera derivar de la declaración de concursomercantil, por lo que el arraigo en modo alguno es limitativo de los intereses económicosdel comerciante, ni les impide el libre tránsito y residencia a sus administradores.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1196/2003. Adoc, S.A. de C.V. y otras. 24 de abril de 2003.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. CruzCarmona.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. SU DETERMINACIÓN EN LOS JUICIOSMERCANTILES ESTÁ REGIDA POR EL CÓDIGO DE COMERCIO.De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1171 del Código de Comercio, lasprovidencias precautorias que se decreten en los juicios de índole mercantil "consistiránen el arraigo de la persona en el caso de la fracción I del artículo 1168, y en el secuestrode bienes en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo"; de consiguiente,conforme a ello no puede decretarse otro tipo de providencias en los juicios mercantilesporque el referido precepto no previene que se decreten diversas medidas cautelares que

fuesen ajenas a las contempladas por la propia legislación de la materia, que al respectono admite supletoriedad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 209/2002. Luis Arenas García. 15 de octubre de 2002. Unanimidad devotos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.

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ARRAIGO. ES PRECISO NOTIFICAR AL INTERESADO LA ORDEN RESPECTIVA, PORAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOSCIVILES DEL DISTRITO FEDERAL.Si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido el criterio de que en las medidasprecautorias no rige la garantía de audiencia previa, tal circunstancia no es óbice para

concluir que es preciso notificar al afectado la orden de arraigo que lo imponga, pues éstalleva implícito el necesario cumplimiento de un acto, con lo que se actualiza la hipótesisde la fracción V del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, que ordena su notificación personal al que deba cumplirlo.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 900/98. Jaime Alejandro Weinstock Kletzel. 19 de marzo de 1998.Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Arturo ZavalaSandoval.

SUSPENSION IMPROCEDENTE UNA VEZ DECRETADO EL ARRAIGO DE LASPERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION DEPAGOS.El artículo 429 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, establece que en todo loprevisto en contravención a lo dispuesto de pagos y convenio preventivo, se aplicarán lasnormas de la quiebra y del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esenciay caracteres de aquéllos. Esto quiere decir que si el artículo 87 de la aludida Ley, decretael arraigo de las personas que se mencionan en la quiebra, esta misma disposiciónresulta aplicable al procedimiento de suspensión de pagos. Por tanto, una vez decretadoel arraigo de que se trata en el procedimiento de suspensión de pagos, no le es dable al

 juez de Distrito, conceder la suspensión del acto reclamado en relación al arraigo paraque éste no se lleve a cabo, porque quedaría sin materia el amparo promovido encontravención a lo dispuesto en la última parte del artículo 124 de la Ley de Amparo;puesto que si el acto reclamado es precisamente el relativo a que no se ausenten losafectados con la medida restrictiva, al otorgarse dicha suspensión en tal forma quesuspenda los efectos de la misma, la controversia constitucional no tendría objeto. Por otra parte, con la negativa de conceder la suspensión provisional no se causa a losagraviados daños de difícil reparación, puesto que se puede obtener la autorizacióncorrespondiente para ausentarse del lugar del juicio de parte del juez natural.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente en revisión 1545/87. José María Abascal Zamora y Juan Manuel Díaz BarreiroLetcher. 29 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales González.Secretario: Josafat Sánchez Domínguez.

EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 107,FRACCION III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).En la legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del juicio

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de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, lacorrecta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, conducea determinar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, sisus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamadosderechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus

diversas manifestaciones, la propiedad, etc., porque esta afectación o sus efectos, no sedestruyen fácticamente con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentenciadefinitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Los actos de ejecución reparable notocan por sí tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir alresolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso alos intereses del agraviado. El prototipo de los primeros está en la infracción de losderechos sustantivos, en razón de que éstos constituyen especies de los que la LeyFundamental preserva al gobernado como géneros. El supuesto de los segundos, seactualiza esencialmente respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales,que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las posicionesque van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallofavorable, por lo que, cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o

consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectaciónalguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en suesfera jurídica. El diverso concepto de irreparabilidad que se ha llegado a sostener, quese hace consistir en la imposibilidad jurídica de que la violación procesal de que se tratepueda ser analizada nuevamente al dictar la sentencia definitiva, no se consideraadmisible, dado que contraría la sistemática legal del juicio de garantías, en cuanto que sise sigue al pie de la letra ese concepto, se llegaría a sostener que todos los actos deprocedimiento son reclamables en el amparo indirecto, ya que los principios procesales depreclusión y firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones quecausen estado puedan revisarse nuevamente en una actuación posterior, y esta aperturaa la procedencia general del amparo indirecto judicial, pugna con el sistema constitucionalque tiende a delimitarlo para determinados momentos solamente; además de que la

aceptación del criterio indicado, traería también como consecuencia que hasta lasviolaciones procesales que únicamente deben impugnarse en el amparo directo fueranreclamables en el indirecto a elección del agraviado, aunque no fueran susceptibles deafectar inmediatamente las garantías individuales, lo que evidentemente no es acorde conla sistemática del juicio constitucional; y por último, desviaría la tutela del amparo haciaelementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines y sunaturaleza, al ensanchar indebidamente su extensión. A guisa de ejemplos de los actosprocesales que tienen una ejecución de imposible reparación, vale la pena citar elembargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, elarresto, el auto que ordenará la intercepción de la correspondencia de una de las partesen las oficinas de correos, el que conminará a una parte para que forzosamentedesempeñe un trabajo, el arraigo, etc., pues en los primeros tres casos se pueden afectar 

las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en el quinto el derecho ala inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y en el séptimo lade tránsito; y ninguna de estas afectaciones se podría reparar en una actuación posterior en el juicio, ya que, verbigracia, en el caso del embargo, el derecho al goce, uso y disfrutede los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se prolongue la medida, nose restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva favorable, aunque se canceleel secuestro y se devuelvan los bienes; el goce y disponibilidad del numerario pagado por concepto de multa no se puede restituir en el procedimiento; la libertad personal tampoco;la correspondencia interceptada ya no podrá volver a su secreto, etc., y en todos estos

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supuestos, la posible violación de garantías individuales subsistiría irremediablemente enunos, y en otros se haría cesar hacia el futuro únicamente hasta que se emitiera lasentencia definitiva.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 304/88. Lisette Merino de Itubarry. 28 de abril de 1988. Unanimidadde votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Amparo en revisión 429/88. Guillermo Amado Molina Gómez. 28 de abril de 1988.Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: MarcelaHernández Ruiz.

Amparo en revisión 439/88. María Concepción T. de Muñoz. 4 de mayo de 1988.Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo RomeroVázquez.

Amparo en revisión 529/88. Foreign Credit Insurance Association. 12 de mayo de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo RomeroVázquez.

Amparo en revisión 539/88. Oscar J. Osorio Pérez. 19 de mayo de 1988. Unanimidad devotos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 29, Mayode 1990, página 45, tesis por contradicción 3a. 58, con el rubro "PRUEBAS. SUADMISION, COMO REGLA GENERAL, CONSTITUYE VIOLACION PROCESALRECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO."

ARRAIGO, SUSPENSION TRATANDOSE DE.La suspensión debe concederse, mediante fianza, contra el arraigo que se decrete en unincidente de responsabilidad civil, por reunirse los requisitos exigidos por el artículo 55 dela Ley de Amparo anterior a la vigente.

Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 203/36. Gaymard Luis. 11 denoviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombredel ponente.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. REGIMEN DIVERSO A LA PROVIDENCIA DERETENER LA POSESION.En el código procesal civil del Estado de Chihuahua cabe distinguir de entre las

providencias precautorias, la de retener la posesión a que se refiere el artículo 226, yaque las providencias son medidas de cautela que concede la ley de una maneraexcepcional, reconociendo la mayoría de las legislaciones dos medidas cautelares, elembargo precautorio y el arraigo; de ahí que no es lo mismo hablar de secuestro debienes como medida cautelar, que de la providencia de retener la posesión, pues mientrasésta debe mantenerse firme por ser la materia del juicio principal, es decir, del juiciosumario de interdicto de retener la posesión, una vez agotada la materia de la precautoria,con la finalidad de mantenerlo en esa posesión, hasta en tanto el juzgador determina aquién le asiste mejor derecho sobre el bien raíz; en tanto que en el secuestro de bienes

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como medida cautelar, sí es posible sustituir el valor de los bienes secuestrados medianteel otorgamiento de fianza.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 374/87. Inmobiliaria Nacional del Norte, S. A. 10 de junio de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: SaraOlivia González Corral.

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO

CAMPUS ZACATECAS

EL ARRAIGO Y EL ARRESTO EN MATERIA CIVIL

MATERIA: GARANTIAS INDIVIDUALES

MAESTRO: DOCTOR ALBERTO DEL CASTILLO DEL VALLE

ALUMNA: MARBIL MADARIAGA AVILA

ZACATECAS, ZACATECAS;

9 DE FEBRERO DEL 2010

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