teoría de la representación (fontanarrosa)

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Apuntes para una teoría general de la representación con especial referencia a la materia comercial Fontanarrosa, Rodolfo O. Título: Apuntes para una teoría general de la representación con especial referencia a la materia comercial Autor: Fontanarrosa, Rodolfo O. Publicado en: PAGINAS DE AYER 2004-11, 18-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo I, 487 Sumario: SUMARIO: 1. Aclaración previa. - 2. Concepto de la representación. - 3. Fundamentos y especies de la representación. - 4. Fuentes de la representación. - 5. La representación y otras figuras jurídicas afines: prestación de obra; «nuncius»; responsabilidad por hecho ilícito ajeno; personas jurídicas y órganos deliberantes; contratos a favor de terceros. - 6. Relaciones entre la representación, el mandato y la locación de obra. - 7. El prestanombre. - 8. Efectos de la representación. - 9. El negocio constitutivo de la representación voluntaria. Poder (procura) y negocio representativo. Forma. - 10. La voluntad del representante. Falta de representación. Representación aparente. - 11. La «contemplatio domini». - 12. La actuación dentro de los límites del poder. Exceso o abuso del poder. - 13. Representación colectiva. - 14. Representación con exclusividad. - 15.

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increíble trabajo para poder entender cabalmente la representación.

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Page 1: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

Apuntes para una teoría general de la representación con especial referencia a la

materia comercial

Fontanarrosa, Rodolfo O.

Título: Apuntes para una teoría general de la representación con especial referencia a

la materia comercial

Autor: Fontanarrosa, Rodolfo O.

Publicado en: PAGINAS DE AYER 2004-11, 18-Derecho Comercial Doctrinas

Esenciales Tomo I, 487

Sumario: SUMARIO: 1. Aclaración previa. - 2. Concepto de la representación. - 3.

Fundamentos y especies de la representación. - 4. Fuentes de la representación.

- 5. La representación y otras figuras jurídicas afines: prestación de obra;

«nuncius»; responsabilidad por hecho ilícito ajeno; personas jurídicas y órganos

deliberantes; contratos a favor de terceros. - 6. Relaciones entre la

representación, el mandato y la locación de obra. - 7. El prestanombre. - 8.

Efectos de la representación. - 9. El negocio constitutivo de la representación

voluntaria. Poder (procura) y negocio representativo. Forma. - 10. La voluntad

del representante. Falta de representación. Representación aparente. - 11. La

«contemplatio domini». - 12. La actuación dentro de los límites del poder.

Exceso o abuso del poder. - 13. Representación colectiva. - 14. Representación

con exclusividad. - 15. Representación en juicio. - 16. Sustitución del

representante. - 17. Prueba de la representación. - 18. Fin de la representación.

1. - ACLARACION PREVIA

La noción de la representación, tal como la admite y desarrolla la doctrina moderna, es

una creación relativamente reciente de la ciencia jurídica, al punto que los códigos

inspirados en la legislación napoleónica no lograron organizar una sistemática de la

representación como categoría legislativa, aunque hubieron de admitir muchas de sus

aplicaciones en disposiciones dispersas atinentes a los variados negocios jurídicos

Page 2: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

disciplinados por ellos. Es mérito de la ciencia jurídica alemana del siglo pasado, a

partir de Laband, el haber aclarado la noción y precisado nítidamente sus límites; y a

la luz de sus investigaciones, se ha ido formando en los países de estirpe latina toda

una doctrina general de la representación que, en sus líneas fundamentales, es

también utilizable en nuestro derecho. Particularmente los autores italianos brindan

síntesis estimables que tienen para nosotros el valor de mostrar cómo, sobre la base

de disposiciones legales aisladas e inorgánicas, es posible construir una teoría de

conjunto que ofrezca premisas sólidas, capaces de ofrecer bases seguras para

resolver problemas no contemplados expresamente por la ley. Al decir esto me refiero

a la doctrina construida sobre la base del cód. civil italiano de 1865 y mercantil de

1882, pues el código italiano de 1942 ha disciplinado detallada y orgánicamente la

institución (arts. 1387 y sigts.).

En nuestra doctrina falta todavía un estudio sistemático e integral de la representación;

motivo por el cual me parece conveniente esbozar los lineamientos generales de esta

figura jurídica, por lo menos en lo que más directamente interesa al derecho comercial.

De este modo habrá de facilitarse la inteligencia de muchos preceptos del cód. de

comercio.

2. - CONCEPTO DE LA REPRESENTACION

La representación es un producto de la cooperación. En el seno de la vida social no

siempre es posible que un individuo desarrolle personalmente toda su actividad.

Razones de imposibilidad física (enfermedad, ausencia, etc.), de incapacidad jurídica

(minoridad, insania, etc.), o de simple comodidad, imponen o simplemente sugieren la

conveniencia de encargar a otro la realización de determinados actos. En el caso de

las personas jurídicas hay una evidente imposibilidad de actuar de otro modo que por

medio de personas físicas.

Partiendo de la noción del derecho subjetivo, entendido como «un interés

jurídicamente protegido mediante el reconocimiento de la voluntad que lo persigue», o

bien, cargando el acento en forma distinta dentro de los mismos elementos, como «el

poder de la voluntad del hombre, de actuar para la satisfacción de sus intereses de

conformidad con la norma jurídica» (1), surgen nítidamente los dos elementos que lo

integran: voluntad e interés. No siempre ambos elementos coinciden en el mismo

individuo; pues cuando alguien encarga, en su propio interés, a otro la realización de

un acto declarativo de voluntad, ocurre que el portador o sujeto de la voluntad

Page 3: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

declarada no es el mismo que el sujeto o titular del interés. La representación surge

cuando un individuo (representante, sujeto de la declaración de voluntad) ejecuta un

negocio jurídico en nombre de otro (representado, sujeto del interés), de modo que el

negocio se considera como celebrado directamente por este último, y los derechos y

las obligaciones emergentes del acto celebrado por el representante pasan

inmediatamente al representado.

Aquí se impone señalar la diferencia entre actuación en nombre ajeno, y la realizada

en interés o por cuenta ajena.

Actuar por cuenta ajena (o en interés ajeno) significa actuar para satisfacer fines o

intereses de otro, aunque la actuación se realice en nombre propio. Actuar en nombre

ajeno significa hacer saber al tercero a quien se dirige una declaración de voluntad,

que la actuación tiende a vincular a otro, aunque en último análisis esa actuación

pueda venir a satisfacer un interés propio.

Puede haber actuación en nombre propio y en interés ajeno. Tal ocurre, por ejemplo,

en el caso del comisionista, que contrata dando su propio nombre y sin indicar el de su

comitente; pero las consecuencias jurídicas del contrato que realice recaerán luego

sobre este último. Así, el comisionista está vinculado por una doble relación: con los

terceros, por una parte, y con su comitente, por la otra; pero entre este último y

aquéllos no existe relación directa.

Puede haber actuación en nombre y en interés ajenos. Es el caso del mandatario, que

actúa dando el nombre de su mandante. El contrato celebrado por aquél con los

terceros se considera como celebrado directamente por el mandante y, por

consiguiente, nace una relación directa entre éste y aquéllos.

Pero puede darse también el caso de una actuación en nombre ajeno y en interés

propio. Es lo que acontece en el supuesto de la prenda de un crédito, cuando el

acreedor prendario ejecuta el crédito prendado. Al cobrarlo, actúa en nombre de su

deudor, pero en interés propio. Lo mismo sucede cuando el prestatario tiene que

recibir en concepto de préstamo el importe de un crédito a cargo de un tercero y, con

autorización del prestamista (acreedor de dicho crédito), lo cobra para guardarse el

importe a título de préstamo. Allí el prestatario actúa en nombre del prestamista pero

en interés propio (2).

Page 4: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

La representación existe solamente en los casos en que la actuación del sujeto de la

declaración de voluntad, es decir, del que celebra materialmente el acto, se produce

en nombre del sujeto del interés y, por consiguiente, las consecuencias jurídicas del

acto celebrado se originarán y se cumplirán como si este último lo hubiese celebrado

personalmente.

Pero no es de la esencia de la representación que el representante actúe en interés

del representado (3), si bien este es el supuesto más frecuente. Dentro de la

dogmática universal, puede concebirse un mandato conferido en interés exclusivo del

mandatario (procurator in rem suam; mandatum tua tamtum gratia), o en interés

común del representante y del representado o en interés de un tercero distinto del

representado o en interés del representante y del tercero. En nuestro derecho están

admitidos todos estos supuestos con excepción del primero (procurator in rem suam)

(art. 1892, cód. civil).

«La relación de representación es únicamente el vínculo directo que se forma entre el

representado y el tercero. La teoría de la representación comporta, pues,

exclusivamente el estudio de este vínculo directo; no tiene por qué preocuparse de las

relaciones internas entre representante y representado, relaciones que son

completamente distintas e independientes de la relación de representación» (4).

El derecho romano no conoció una disciplina general y sistemática de la

representación. Durante la época clásica rigió el principio según el cual per extraneam

personal nobis adquiri non posse (5). Pero ya los pretores comenzaron a admitir

algunas excepciones que, escasas al principio, fueron ampliándose sucesivamente

hasta llegar, en la época de Justiniano, a comprender desde el punto de vista práctico,

casi todos los supuestos. Esta ampliación se hizo siempre por vía de excepción, de

modo que puede afirmarse que no existió en el derecho romano una doctrina general

sobre esta materia (6). Solamente en el curso de los siglos XIV y XV, por influencia del

derecho canónico, se fueron afirmando sus líneas esenciales.

En el derecho moderno ya se acepta como principio inconcuso el de la libre

admisibilidad de la representación, y algunos códigos, como el alemán de 1900 (§§

164/181) y el italiano de 1942 (arts. 1387/1400) traen capítulos especiales para

disciplinar esta institución. La mayoría de los códigos de filiación latina, entre los

cuales figura el nuestro, no han organizado un cuerpo de principios generales, pero

Page 5: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

éstos pueden ser inferidos de los preceptos contenidos en diversos capítulos de los

códigos civiles y de comercio.

3. - FUNDAMENTOS Y ESPECIES DE LA REPRESENTACION

En virtud de la representación, la declaración de voluntad del representante produce

sus efectos jurídicos directamente en la persona del representado, como si éste

hubiese celebrado el negocio. Hay que explicar la razón de este fenómeno, y para eso

conviene partir de una noción muy general e ir concretando gradualmente el contenido

de algunos conceptos.

Todo vínculo o relación jurídica se origina en un hecho o tiene por objeto un hecho

que, en su calidad de fenómeno perceptible resultante de la actividad del hombre o de

la naturaleza sobre el mundo exterior, aparece así como la noción primaria en este

orden de conocimientos. El cód. civil distingue los hechos naturales y los humanos,

según que sea la naturaleza o el hombre su fuente productora. Los hechos humanos

pueden clasificarse a su vez en voluntarios e involuntarios, según que en su

producción intervenga o no la voluntad del hombre. Y desde otro punto de vista se

pueden clasificar los hechos en jurídicos y no jurídicos, es decir, aptos o no para

engendrar, modificar o extinguir relaciones jurídicas (7).

Para nuestro estudio interesan particularmente los hechos humanos jurídicos

voluntarios, llamados también actos jurídicos (art. 944, cód. civil). El derecho objetivo

puede responder al estímulo de un hecho material que sea consecuencia de un acto

humano voluntario (por ejemplo, la construcción de un edificio) e imputar a dicho acto

consecuencias jurídicas (como, por ejemplo, en el supuesto de la edificación en un

terreno ajeno). Pero con igual o mayor frecuencia, la ley atribuye eficacia jurídica (es

decir, creadora, modificadora o extintiva de relaciones jurídicas) a la exteriorización de

la voluntad humana en cuanto se afirma en sí misma y con prescindencia de cualquier

hecho material que pueda conectarse con ella. Por ejemplo, en los contratos

consensuales y no formales, la convención queda perfecta por el mero intercambio de

las declaraciones de voluntad de los contratantes sin ningún otro aditamento. Lo único

indispensable es la exteriorización de la voluntad, pues la ley no reconoce eficacia a la

voluntas in mente retenta. Así, pues, hay que distinguir, dentro de los actos jurídicos,

los actos jurídicos materiales y las declaraciones de voluntad. A estas últimas, esto es,

a las declaraciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos y destinadas a

Page 6: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

producirlos, en cuanto son reconocidas y tuteladas por el derecho, se les suele llamar

negocios jurídicos.

La actividad humana normal es teleológica, es decir, tiende siempre a un fin; y este fin

o causa final o última de los actos humanos voluntarios es, por lo común, obtener un

bien o satisfacer un interés. Pero el interés que impulsa el acto del hombre y lo mueve

a exteriorizar su voluntad puede ser tanto un interés del propio agente como uno de

otra persona; y cuando se da este último supuesto, nos encontramos en la situación ya

conocida de la falta de coincidencia entre el sujeto de la voluntad declarada y el sujeto

del interés que se tiende a satisfacer mediante la declaración del agente.

Puede ocurrir que esta falta de coincidencia permanezca oculta para los terceros. En

tal caso, el declarante exterioriza su voluntad sin que los terceros puedan conocer que

el no es, a la vez, el sujeto del interés; y como el derecho no atiende más que al fin

aparente, que en este supuesto es el del declarante, imputa las consecuencias del

acto, de acuerdo con esa apariencia, al que exteriorizó la manifestación de voluntad.

Pero también puede suceder que esa falta de coincidencia se manifieste exteriormente

mediante la declaración de voluntad, de modo que los terceros puedan saber

inmediatamente que el acto realizado por el declarante tiende a satisfacer el interés de

otro. Cuando esto acontece, también el derecho atiende al fin aparente que, en este

caso, es el del sujeto del interés, y de acuerdo con esa manifestación imputa las

consecuencias del acto a este último.

Lo dicho se aplica a las declaraciones de voluntad; pero también con relación a los

actos jurídicos materiales puede darse una falta de coincidencia entre el sujeto de la

acción y el sujeto del interés; y entonces las consecuencias del acto realizado por el

agente (adquisición de derechos, responsabilidad) recaerán o no sobre el sujeto del

interés, según que el primero aparezca o no autorizado para actuar en interés del

segundo. En este caso se requieren dos condiciones: a) que exista una autorización

para actuar en interés de otro, si bien basta una autorización genérica y no una

específica; b) que esa autorización sea conocida o se manifieste de cualquier modo,

inclusive por las propias circunstancias de la acción.

En estos casos de actos jurídicos materiales, basta la ejecución del hecho para que

los efectos jurídicos recaigan sobre el sujeto del interés, en el supuesto de la

existencia de la mencionada autorización. Tal ocurre, por ejemplo, cuando alguien que

Page 7: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

actúa en interés ajeno comete un hecho ilícito, haciendo surgir por esa mera

circunstancia la responsabilidad del sujeto del interés (arts. 1113, 1118 y 1119, aparts.

1° y 2°, cód. civil).

Pero en el supuesto de las declaraciones de voluntad hay que hacer todavía algunas

otras distinciones.

En ciertos casos la autorización para actuar en interés de otro y la efectiva destinación

de esa declaración a servir un interés ajeno quedan reservadas solamente al

conocimiento del sujeto del interés y del sujeto de la declaración; los terceros ignoran

esas circunstancias.

En otros casos se pone a los terceros en condiciones de saber que el sujeto de la

declaración de voluntad está autorizado para actuar en interés ajeno y que,

efectivamente, la declaración emitida lo ha sido para servir ese interés.

Unicamente en esta segunda hipótesis existe verdadera representación. Y para

precisar mejor, después de todas estas explicaciones, la idea de la representación,

podemos utilizar la fórmula de Rocco: «Representación es la situación jurídica en cuya

virtud alguien emite una declaración de voluntad para realizar un fin cuyo destinatario

es otro sujeto, de modo que hace conocer a los terceros a quienes va dirigida esa

declaración de voluntad, que él actúa en interés ajeno, con la consecuencia de que

todos los efectos jurídicos. de la declaración de voluntad se produzcan respecto del

sujeto en cuyo interés ha actuado» (8).

De lo dicho se desprende que el concepto de la representación no se aplica a los

actos jurídicos materiales, respecto de los cuales pueden funcionar otros principios

(garantía, responsabilidad objetiva, etc.), sino solamente a las declaraciones de

voluntad, esto es, a los negocios jurídicos. Pero también, excepcionalmente, cabe

admitir la representación en algunos actos jurídicos no negociables, como las

declaraciones de mero conocimiento. Por ejemplo, cuando alguien se notifica de algún

hecho capaz de producir efectos jurídicos, con la consecuencia de que ese

conocimiento se considera adquirido para otro.

Si bien hemos hablado hasta ahora del representante que actúa en nombre del

representado, puede ocurrir también que sean los terceros quienes actúen frente al

primero con eficacia respecto del segundo; por ejemplo, cuando un deudor paga al

Page 8: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

representante del acreedor, con efecto liberatorio para aquél. En otros términos, la

representación puede ser tanto activa como pasiva (9).

Tradicionalmente se distingue la representación propia de la impropia (10).

La llamada representación impropia o indirecta o mediata o representación de

intereses o interposición gestoria se da cuando el sujeto de la declaración de voluntad

(mal llamado representante, en este caso) la emite como voluntad propia, es decir, sin

invocar que lo hace para servir un interés ajeno, de tal modo que los terceros con

quienes contrata ignoran esta circunstancia y aunque la conociesen por otras vías,

sería indiferente, porque el negocio se ha celebrado sobre la base de que el agente

actúa en nombre propio. En tal caso, los efectos jurídicos del negocio celebrado entre

el agente y el tercero recaen sobre aquél, que es quien adquiere los derechos y

contrae las obligaciones. Pero como consecuencia de las relaciones internas de esta

denominada representación indirecta, el agente (sujeto de la voluntad declarada al

tercero) y el sujeto del interés quedan vinculados entre sí, de tal modo que el primero

debe transmitir al segundo los efectos activos (adquisiciones de derechos) del negocio

celebrado con el tercero, pudiendo a la vez cargarle los efectos pasivos (asunción de

obligaciones y responsabilidades); por lo que la utilidad y el riesgo del negocio

celebrado por el llamado representante vienen a repercutir en última instancia sobre el

representado. Pero el sujeto del interés (el llamado representado) sólo tiene acción

contra el sujeto de la declaración de voluntad (representante o agente) para obligarlo a

que le transfiera los resultados del negocio celebrado con el tercero o para que le

indemnice los daños; ninguna acción directa tiene contra el tercero contratante. Los

casos más comunes de representación indirecta son la comisión, la expedición y el

seguro por cuenta ajena. La representación indirecta ha sido cronológicamente la

primera, ya en el derecho romano.

En realidad, como bien se ha observado, la expresión representación indirecta

encierra un contrasentido; pues la palabra representación implica la creación de un

vínculo directo entre dos personas o dos patrimonios (11). Por consiguiente es

preferible reservar el empleo de esta palabra únicamente para el caso de que hablaré

a continuación.

La representación directa o propia se da cuando el sujeto de la declaración de

voluntad, al celebrar el negocio con el tercero, emite la declaración en nombre del

sujeto del interés, haciendo de ese modo conocer a su cocontratante que los efectos

Page 9: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

jurídicos y económicos del negocio recaerán directamente en su representado. Como

consecuencia de tal declaración o del conocimiento de esa circunstancia por los

terceros en los supuestos de representación tácita, el negocio produce directa e

inmediatamente efectos entre el tercero contratante y el sujeto del interés

(representado), los cuales tienen acciones directas y recíprocas para exigirse el

cumplimiento de lo pactado o el resarcimiento de los perjuicios, en su defecto.

4.- FUENTES DE LA REPRESENTACION

La representación puede originarse en relaciones de derecho público o privado, a título

gratuito u oneroso.

En el derecho privado, la representación puede provenir de relaciones jurídicas

variadísimas, tales como las de familia, de sucesión, locación, mandato, sociedad,

quiebra, gestión de negocios.

La generalidad de los autores distingue la representación legal o necesaria, de la

voluntaria (12).

La primera se origina cuando la ley impone un representante a personas físicas

incapaces o imposibilitadas de actuar, o a personas jurídicas. Los principales

supuestos de representación necesaria son: a) el padre o la madre en ejercicio de la

patria potestad (arts. 264 y sigts., cód. civil); b) el tutor y el curador (arts. 377 y sigts.,

468 y sigts., cód. civil); c) curadores especiales (arts. 61, 115, 147, 148, 149, 272, 282,

485 y sigts., cód. civil; 69, ley de matr. civil); d) síndicos y liquidadores de las quiebras

y concursos; e) gestor de negocios en el caso del art. 2297 del cód. civil (gestión

representativa).

La representación voluntaria se origina directamente en la voluntad del representado,

quien confiere al representante la autorización o poder para que emita declaraciones

de voluntad negociables, cuyos efectos habrán de recaer en su propio círculo de

intereses. En este caso la ley no hace más que reconocer los efectos jurídicos

queridos mediante el otorgamiento de ese poder.

Tanto la representación necesaria como la voluntaria producen el mismo efecto,

consistente en que las consecuencias del negocio concluido por el representante con

el tercero recaen directamente sobre el representado; pero difieren en algunas

Page 10: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

circunstancias tales como, por ejemplo, en que en la representación necesaria la ley

prescinde de la voluntad del representado, a quien ella considera incapaz o

imposibilitado de tomar una determinación; en tanto que en la representación

voluntaria, el representado es capaz de actuar y, por consiguiente, su voluntad es

requisito indispensable para la validez y eficacia del negocio representativo (13).

En este estudio sólo nos interesa la representación voluntaria. Por lo dicho puede

advertirse ya que la representación se origina no solamente en un contrato de

mandato sino en una serie variadísima de relaciones jurídicas. Así, tienen facultad de

representar, el factor, el dependiente autorizado para vender al menudeo (art. 151,

cód. de com.) en lo relativo al cobro del precio, el socio con uso de la firma social, el

capitán respecto del armador, el jefe de estación respecto del transportador en el caso

del art. 205 del cód. de com., el consignatario del buque respecto del armador, etc. No

todas estas representaciones ofrecen una análoga extensión de facultades; pero

dentro del ámbito de los poderes conferidos a cada representante, los actos realizados

por él vinculan al representado.

El caso típico y más frecuente de la representación es el del mandato representativo.

Por eso los códigos de filiación latina, confundiendo el mandato con la representación,

disciplinan ésta dentro del capítulo consagrado a aquél. Así lo hace nuestro cód. civil,

que en el art. 1870 declara aplicables las disposiciones del mandato a una serie de

representaciones enumeradas en sus varios incisos. Pero este mismo precepto revela

que el codificador ha estimado necesario hacer una declaración expresa de extensión

de las reglas del mandato a otras representaciones no emergentes de ese contrato. Y

esta extensión de la disciplina de una institución a otra será posible en la medida en

que la consientan la naturaleza y las particularidades de esta última.

5. - LA REPRESENTACION Y OTRAS FIGURAS JURIDICAS AFINES:

PRESTACION DE OBRA; «NUNCIUS»; RESPONSABILIDAD POR HECHO ILICITO

AJENO; PERSONAS JURIDICAS Y ORGANOS DELIBERANTES; CONTRATOS A

FAVOR DE TERCEROS

Lo dicho hasta ahora puede servir ya para caracterizar la figura de la representación

frente a otras que, si bien tienen algunos trazos comunes con ella, ofrecen en cambio

diferencias tales que impiden su confusión.

Page 11: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

a) Hay situaciones en que una persona ejecuta hechos materiales en interés de otra;

por ejemplo, planta o construye. En tales supuestos hay simplemente una prestación

de obra, pero no una representación. La diferencia sustancial consiste en que en la

primera el agente ejecuta un hecho material, en tanto que en la segunda emite una

declaración de voluntad.

La prestación de obra o de servicios forma, por lo común, el contenido del contrato de

locación de obra o de servicios; y este contrato puede tener por objeto tanto una obra

material como una inmaterial (v. gr., un trabajo intelectual). Pero en tanto que el opus

immateriale constitutivo de la locatio (operis u operarum) consiste en que el locador

pone al servicio del locatario sus facultades intelectivas, en la representación el

representante pone al servicio del representado sus facultades volitivas, es decir, su

propio aptitud de querer y de emitir declaraciones de volición (14). La prestación o la

locación de obra o de servicios puede ir unida a la representación. Por ejemplo, los

gerentes técnicos de las sociedades anónimas (art. 344, cód. de com.) son locadores

de servicios con representación. En esos supuestos hay locatio operarum

immaterialium. Pero a veces también puede darse la locación de obra o de servicios

materiales o manuales con representación, como ocurre con los domésticos y

personas de servicio, que tienen representación limitada de sus patrones para efectuar

los gastos cotidianos de la casa.

b) También el nuncius o mensajero es un locador de obra o de servicios; no es más

que un instrumento ejecutor de la transmisión de una declaración de voluntad, análogo

a una carta o a un telegrama. Su voluntad personal no interviene para nada en la

realización del hecho o en la celebración del negocio jurídico. En cambio, el

representante pone en juego su propia aptitud de querer, y es la declaración de su

voluntad la que produce efectos jurídicos con repercusión en la esfera de intereses del

representado (15). De allí que el representante deba ser capaz de querer, en tanto que

el nuncius puede ser un incapaz absoluto.

En situación semejante a la del nuncius se encuentra el intérprete, el cual se limita a

traducir de un idioma a otro una declaración de voluntad ya formada, pero sin agregar

nada de la suya propia. Ni el nuncius ni el intérprete son partes en el negocio en que

intervienen.

c) Cuando una persona que está bajo la dependencia o al servicio de otra comete un

hecho ilícito, surge la responsabilidad del que la tiene bajo su sujeción (arts. 1113 y

Page 12: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

sigts., cód. civil). Pero no se puede, en tal supuesto, hablar de representación. Esta

tiene siempre por contenido una declaración de voluntad, en tanto que la

responsabilidad por el hecho ilícito ajeno surge por la mera comisión de un hecho

material, con prescindencia de cualquier declaración de voluntad del agente o del

principal. Además, la responsabilidad por el hecho ilícito de otro se origina ipso facto y,

establecida la dependencia del agente respecto del principal, queda expedita la

acción. En tanto que en la representación es menester que el representante haga

conocer a los terceros que actúan en nombre del representado (16).

d) Caso interesante es el de las relaciones existentes entre las personas jurídicas y

sus órganos deliberantes o directivos. Sabido es que las personas jurídicas son

entidades carentes de base o sustratum físico. Como tales, su voluntad es el resultado

de la voluntad de las personas físicas que integran los diversos órganos creados por la

ley o por los estatutos para el gobierno del ente. Estos órganos pueden ser de variada

especie, pero de ordinario consisten en las asambleas generales y en los directores o

administradores.

La asamblea general es, por lo común, un órgano deliberante. Ella resuelve respecto

de los actos fundamentales que debe realizar la persona jurídica para cumplir los fines

de su creación. Por lo tanto, la asamblea forma (o concurre a formar; con otros

órganos) la voluntad del ente; y esa voluntad puede referirse tanto a actos externos

como a actos internos, de mera dirección. Pero la asamblea no declara su voluntad a

los terceros, como voluntad de otra persona. No hay entre la persona jurídica y la

asamblea una disociación de sujetos sino, por el contrario, una compenetración de

entidad y órgano integrante. Por consiguiente, no puede hablarse en tal caso de

representación. Algo análogo puede ocurrir respecto de los directores de una

sociedad, que no tengan el uso de la firma social. Como tales, integran la voluntad del

ente, pero no la declaran frente a terceros con eficacia vinculatoria.

El representante declara su propia voluntad, pero en nombre de un interés ajeno. El

órgano es el vehículo, el instrumento o el trámite por por medio del cual se expresa la

voluntad del ente social, persona jurídica, que actúa directamente y en nombre propio.

Puede haber órganos desprovistos de representación (asambleas) y, a la inversa,

representantes que no son órganos (apoderados o mandatarios de la entidad). Nada

obsta, sin embargo, a que en un mismo sujeto puedan concurrir las calidades de

Page 13: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

órgano y de representante, cuando se reúnen las condiciones necesarias para la

existencia de ambas (17).

e) Hay que distinguir también la representación, del contrato a favor de terceros. En la

primera, el representante celebra un negocio jurídico o emite una declaración de

voluntad, y todos los efectos emergentes de esa conducta recaerán en el

representado; en tanto que en el segundo, el que contrata lo hace sin poder o

autorización del beneficiario, actúa en nombre propio, y solamente se producen para el

beneficiario derechos creditorios contra los estipulantes. Los demás derechos

emergentes del contrato, y especialmente las obligaciones, quedan dentro de la esfera

de intereses de los contratantes, sin repercusión sobre el beneficiario (18).

6. - RELACIONES ENTRE LA REPRESENTACION, EL MANDATO Y LA LOCACION

DE OBRA

Durante muchísimo tiempo la doctrina ha confundido la representación con el mandato

y, en cierta medida, con la locación de obra. Pero a partir especialmente de Laband,

se han venido precisando estos conceptos cada vez con mayor nitidez. Nuestro código

quedó en la etapa de la confusión, lo que no es de extrañar ya que en el capítulo

relativo al mandato Vélez Sarsfield sufrió la influencia predominante de los autores

franceses (Aubry y Rau, Pont, Troplong, Toullier, Proudhon, Pothier, Duranton,

Delamarre y Le Poitvin), los cuales, a su vez, bajo el influjo de la legislación romana,

no construyeron una teoría general de la representación. Esta aparece en Francia sólo

a partir de los trabajos de Capitant y de Pilon.

Así, pues, según el art. 1869 del cód. civil, el mandato existe cuando una persona da

poder a otra para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta

actos jurídicos.

De este precepto parecería surgir que la representación y el mandato son análogos o,

mejor dicho, que la representación es un elemento inherente al mandato. Sin embargo,

no es así. Por de pronto, el art. 1890 del cód. civil dispone expresamente que «el

mandato no da representación»; por otra parte, el art. 1929 del cód. civil agrega que

«el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en

el del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de

terceros». A su vez, el art. 1946 del cód. civil se refiere a «los actos jurídicos

ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes y a nombre del mandante»,

Page 14: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

dando a entender que excluye de su disciplina a los actos del mandatario ejecutados

en su propio nombre. Referencia análoga contiene el art. 1951 del cód. civil. En cuanto

al cód. de com., la situación es más clara, ya que el art. 221 define el mandato sin

aludir para nada a la gestión en nombre ajeno; y luego, en el art. 222, distingue

expresamente el mandato stricto sensu, como la administración de un negocio en

nombre de la persona que lo encomienda, de la comisión, que es la administración de

un negocio ajeno con el propio nombre del administrador.

De lo expuesto resulta que dentro de nuestro régimen legal pueden existir un mandato

representativo (mandato stricto sensu) y un mandato sin representación (comisión)

(19).

Tanto el mandato como la representación tienen por objeto la emisión de

declaraciones de voluntad, y esta característica es la que distingue a ambas figuras de

la locación de obra, que sólo puede tener por objeto la ejecución de actos no jurídicos

(materiales o intelectuales). Pero a su vez ellas se distinguen entre sí por la

circunstancia de que el mandatario recibe el encargo y asume la obligación de

formular una declaración de voluntad, es decir, de deliberar un negocio jurídico en el

interés de otro sujeto; pero el negocio es concluido directamente por el propio sujeto

del interés (mandante) o por un tercero autorizado para representarlo. En cambio, el

representante asume el encargo y la autorización para concluir un negocio ya

deliberado por el sujeto del interés (representado) o por un mandatario suyo o por el

propio representante que a la vez sea mandatario. En resumen, lo distintivo es la

facultad de concluir el negocio, que tiene el representante, en tanto que el mandatario

sólo tiene la facultad de deliberarlo (20).

La definición del art. 1869 del cód. civil alude al mandatario que es, a la vez,

representante; y precisamente porque tiene presente la representación, el art. 1870

dispone que los preceptos del mandato se aplicarán a las representaciones

enumeradas en él. No obstante ello, en los arts. 1890, 1929, 1946 y 1951 ya

mencionados, alude a situaciones en que el mandato no va acompañado de

representación.

Los arts. 337 y 338 del cód. de com., al referirse a los directores de sociedades

anónimas, hablan de desempeño y de violación del mandato. Ahora bien, dentro de un

directorio puede haber directores provistos del uso de la firma social y otros que

carecen de esa prerrogativa. Todos los directores deliberan la celebración de los

Page 15: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

negocios sociales en las reuniones del directorio; pero producida la deliberación y

resuelta la ejecución de un negocio jurídico, sólo pueden concluirlo, es decir, producir

las declaraciones de voluntad necesarias para perfeccionar el acto, los que tengan

autorización para hacerlo. Sólo estos últimos tienen la representación del ente.

Sintetizando las nociones expuestas, y con relación a la materia comercial, pueden

señalarse casos de:

A) Mandato comercial con representación. a) Mandato comercial stricto sensu (art.

222, apart. 1°, cód. de com.).

b) Mandato de las administradores de las sociedades anónimas con uso de la firma

para la conclusión de los negocios jurídicos (21).

c) La preposición institoria (art. 132, cód. de com.).

d) La relación entre el principal y el empleado viajante de comercio autorizado para

celebrar negocios en nombre de su comitente.

e) La relación entre el principal y el empleado autorizado para vender al menudeo (art.

151, cód. de com.).

f) La relación entre el principal y el empleado autorizado para encargarse de una parte

de la administración del establecimiento (art. 147, cód. de com.).

B) Mandato comercial sin representación. a) La comisión (art. 222, apart. 2°, cód. de

com.).

b) Mandato de los administradores de las sociedades anónimas sin uso de la firma.

C) Locación de servicios con representación. a) La relación existente entre la sociedad

anónima y su gerente técnico o delegado, extraño al directorio (art. 344, cód. de com.)

(22), cuyas funciones son eminentemente técnicas y administrativas.

b) La relación de ajuste del capitán (arts. 904, 907, 931, 944, 946, 947, 950, 951, 952,

etc., cód. de com.).

Page 16: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

D) Locación de servicios sin representación. La relación entre el comerciante y el

llamado «corredor libre» o el simple corredor.

En las hipótesis planteadas sub C) y D), a veces puede haber, en lugar de una

locación de servicios, una locación de obra.

Cuando en un mismo individuo coinciden las investiduras de mandatario y de

representante, el vínculo del mandato funciona en las relaciones puramente internas

entre mandante y mandatario; en tanto que la representación funciona en las

relaciones externas del negocio, es decir, frente a los terceros contratantes.

7. - EL PRESTANOMBRE

En su origen, la palabra prestanombre sirvió para designar una persona que figuraba

ficticiamente como celebrante de un negocio jurídico en nombre propio, pero que en

realidad actuaba en interés de otro; y por la similitud aparente de la situación creada,

la doctrina y la jurisprudencia tendieron a ver en el prestanombre un mandatario sin

representación (23). Pero esa asimilación de situaciones es fruto de una confusión.

La interposición de una persona en la celebración de un negocio puede ser real o

ficticia; y esto requiere algunas explicaciones.

Se ha visto que en muchos casos se produce el desdoblamiento de la voluntad y del

interés que actúan como integrantes del concepto del derecho subjetivo (retro, núm.

2). En otros términos, se da la situación de una persona, titular de un interés

jurídicamente protegido, que encarga a otra la emisión de una declaración de voluntad

destinada a celebrar un negocio jurídico. Este intermediario encargado de exteriorizar

la voluntad del sujeto del interés puede intervenir en el negocio como celebrante

efectivo frente al tercero contratante; y en tal supuesto el acto queda concluido para

producir sus efectos entre este tercero contratante y el intermediario (mandatario sin

representación), sin perjuicio de las acciones que luego puedan ejercitarse entre el

intermediario y el comitente o dueño del negocio para transferir a este último los

resultados del acto celebrado. Hay aquí una interposición real de personas, tutelada

por el derecho. Esta interposición puede obedecer a muchas causas, entre ellas el

deseo del comitente de permanecer oculto frente al tercero contratante; y esta

ocultación es perfectamente lícita mientras no perjudique a nadie ni importe violación a

alguna disposición legal.

Page 17: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

Pero hay otras situaciones en que dos partes desean celebrar efectivamente un

negocio entre ellas; mas por motivos de diversa índole, una de ellas no desea figurar

ostensiblemente en la conclusión del acto. Entonces se hace figurar en el negocio,

como contratante, una persona interpuesta en lugar de la que desea permanecer

oculta. En otros términos, se finge contratar con cierta persona, cuando en realidad el

negocio se celebra verdaderamente con otra que permanece oculta y que, por lo

general, se menciona en un contradocumento. A ese contratante ficticio se le da el

nombre de prestanombre o testaferro. En la realidad de las cosas, el prestanombre

permanece inactivo y pasivo: simula emitir una declaración de voluntad, que

verdaderamente ha sido emitida por el contratante oculto o disimulado. Los efectos

activos y pasivos del negocio aparentemente recaen sobre él; pero en verdad se han

constituido sobre las personas de los celebrantes ocultos. En toda intervención de un

prestanombre hay una simulación; y probado que su actuación ha sido simulada,

desaparece él como celebrante, quedando en pie el negocio respecto de los

verdaderos contratantes (24). No hay, pues, mandato ni representación, sino

simulación.

8. - EFECTOS DE LA REPRESENTACION

Recordemos que en los negocios concluidos por medio de representante hay dos

esferas de relaciones e intereses bien delimitadas: una de ellas es la que se crea entre

representante y representado en virtud del otorgamiento de la representación, y la otra

es la que se origina respecto del negocio que el representante habrá de celebrar con

los terceros. En otros términos: hay un negocio o un hecho en cuya virtud el

representado o la ley confieren al representante el poder para emitir declaraciones de

voluntad en nombre del primero (autorización representativa, poder o procura); y hay

otro negocio en cuya virtud el representante emite frente a terceros las declaraciones

de voluntad que está autorizado a formular en nombre de su representado (negocio

representativo).

Ya he dicho que la representación va unida generalmente a otra figura jurídica: alguna

relación de familia (patria potestad, tutela, curatela), de sucesión (administración de la

herencia), de sociedad, de mandato, de locación, de gestión, etc., cuyo lado externo

destaca. La representación aparece así como una categoría en cierto modo accesoria

de otra, pero autónoma. Y por lo mismo que la representación es siempre igual en su

naturaleza y efectos, sea cual fuere la figura jurídica a la que se une, la doctrina ha

Page 18: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

intentado encontrar la causa única y específica de ella, distinta de cada una de esas

relaciones (25).

En este estudio interesa solamente la representación voluntaria. Con referencia a ella,

se ha querido encontrar su causa, ya en un contrato, ya en una declaración unilateral

de voluntad recepticia. Reservando el examen de este punto para el número siguiente,

basta señalar aquí que sea cual fuere la causa que origina la representación, el efecto

típico de ella es siempre el mismo, y consiste en que el negocio concluido

regularmente dentro de los límites de sus poderes por el representante, se considera

como concluido directamente por el representado, en tanto que el primero queda

desligado de todas las consecuencias jurídicas y económicas del acto. Las relaciones

activas y pasivas emergentes del negocio se constituyen directa e indirectamente

entre el representado y el tercero contratante. Esto es lo que expresamente dispone

nuestro cód. civil respecto del mandato (arts. 1930, 1946 y 1947).

9. - EL NEGOCIO CONSTITUTIVO DE LA REPRESENTACION VOLUNTARIA.

PODER (PROCURA) Y NEGOCIO REPRESENTATIVO. FORMA

Aclarado en el número anterior que una cosa es el negocio constitutivo de la

representación y otra el negocio representativo, conviene establecer la relación que se

plantea entre la voluntad emitida por el representado al conferir el poder al

representante, y la voluntad declarada por éste respecto del negocio celebrado con el

tercero contratante. La primera corresponde al negocio constitutivo de la

representación; la segunda, al negocio representativo.

Mediante el negocio constitutivo de la representación, el representado otorga al

representante el poder o la facultad para emitir declaraciones de voluntad en su

nombre, determina concretamente el contenido de esa facultad y le fija sus límites. El

otorgamiento del poder de representación importa solamente una autorización al

representante para la celebración de negocios en nombre del representado. Sin entrar

al examen de las diversas teorías propuestas (26), me limito a señalar mi adhesión a

la expuesta por Hupka (27), según la cual «el apoderamiento (28) no contiene, con

arreglo a lo dicho, la más pequeña parte de la voluntad determinante del negocio

jurídico (29), ni en uno ni en otro sentido. Por el contrario, esa voluntad existe siempre

y en todos los aspectos, sin compartirla con nadie, en el representante, y el poder es

solamente la condición y el límite para la eficacia de esa voluntad. De este modo los

efectos del negocio representativo se hallan ciertamente bajo el imperio de dos

Page 19: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

voluntades; pero éstas no se reúnen, como Mitteis enseña, en un acto de voluntad

unitario, sino que producen dos actos independientes, psicológica y jurídicamente

distintos».

En el negocio constitutivo de la representación, el representado quiere inmediatamente

constituirla, es decir, otorgar una autorización a otro. En el negocio representativo, el

representante quiere inmediatamente concluir un negocio con un tercero en nombre de

su representado. Este último sólo mediatamente quiere concluir un negocio a través de

su representante. Este planteo del asunto tiene importantes consecuencias para

determinar el lugar y el momento de la perfección y los vicios del consentimiento en la

celebración del negocio representativo.

La declaración de voluntad emitida por el representante en nombre del representado

frente a terceros (negocio representativo) puede ser de la más variada índole: venta,

permuta, locación, etc., y a ella le son aplicables los preceptos propios del negocio

celebrado.

Aquí nos interesa examinar las condiciones propias de la representación. Ellas pueden

reducirse a tres: a) facultad de representar; b) contemplatio domini; c) actuación del

representante dentro de los límites del poder conferido mediante la procura.

Facultad de representar. Ante todo es preciso que el representante haya obtenido la

facultad de representar. Esta puede originarse, como ya sabemos, en dos fuentes: la

ley o la voluntad del representado (retro, núm. 4).

Dejando aparte la representación legal y limitando el estudio a la voluntaria, hay que

señalar que la voluntad del representado mediante la cual el representante obtiene la

facultad de emitir declaraciones de voluntad con efecto vinculatorio para aquél, se

manifiesta también mediante un negocio jurídico, esto es, mediante una declaración de

voluntad. Los autores discuten sobre si este negocio jurídico constitutivo de la

representación es un contrato o una declaración unilateral de voluntad.

Según la doctrina que puede considerarse más aceptada, la representación se

confiere mediante la procura, es decir, mediante una declaración unilateral de voluntad

que el representado dirige a los terceros que eventualmente hayan de celebrar

negocios con el representante, en cuya virtud el otorgante manifiesta que hará suyos

los efectos activos y pasivos del negocio concluido por el apoderado en nombre de

Page 20: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

aquél y dentro de los límites de los poderes conferidos. Esta procura, que sirve para

acreditar al representante ante los terceros, puede ir unida al acto mismo en que el

representante concluye el negocio representativo, o bien puede ser materia de un acto

separado. Esta declaración de voluntad es unilateral, pues no requiere la conformidad

o aceptación del representante, y adquiere eficacia tan pronto como llega a noticia de

los terceros, ya sea en forma efectiva (comunicaciones, notificaciones), ya en forma

presunta o ficticia (inscripción en registros, publicaciones en diarios), según el régimen

establecido en cada caso por la ley.

La procura u otorgamiento del poder tiene solamente eficacia externa, es decir,

respecto de terceros (30). En el lado interno, esto es, en las relaciones entre

representante y representado, rige la disciplina del otro negocio en el que se origina la

representación: mandato, sociedad, locación, etcétera.

En el negocio constitutivo de la representación (procura) funciona únicamente la

voluntad unilateral del otorgante (representado), en el sentido de declarar que hará

suyas las consecuencias activas y pasivas del negocio que el representante concluya

en nombre de aquél, pero sin que la voluntad del otorgante intervenga a los efectos de

concluir el negocio representativo. En este último, por el contrario, va contenida una

declaración de voluntad del representante, que la emite como suya propia, en el

sentido de concluir el acto en nombre del representado.

Así, pues, en el negocio representativo actúan dos voluntades (fuera, por supuesto, de

la del eventual tercero contratante): 1) la del representante, que se manifiesta directa y

personalmente mediante su declaración de querer celebrar el acto; 2) la del

representado, que se manifiesta indirectamente a través de la actuación del primero.

Esta situación plantea una serie de problemas que conviene aclarar.

Ante todo, ¿quién debe ser considerado contratante frente al tercero: el representante

o el representado? Contratante es, desde luego, el que celebra o da vida al contrato.

Es cierto que el que quiere comprar, vender, dar en préstamo, etc., es el que otorga la

procura y no el apoderado; pero en realidad quien emite la declaración de voluntad, y

la emite precisamente como suya, si bien con el alcance de transferir sus resultados a

otro, es el representante (31).

De la afirmación de este principio surgen importantes consecuencias. Así, el negocio

representativo se considera concluido por la declaración de voluntad del

Page 21: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

representante. En consecuencia, el lugar de perfeccionamiento y el tratamiento del

negocio, considerado como entre presentes o entre ausentes, tendrán como base la

persona del representante y no la del representado.

En cuanto a la forma de otorgamiento de la procura, los autores divergen. La opinión

tradicional sostiene que, tratándose de un negocio representativo solemne o formal, el

poder mediante el cual se confiere al representante la facultad para realizarlo debe ser

otorgado con las mismas formalidades que las requeridas para la conclusión de aquél

(32). En cambio, la doctrina italiana moderna, fundada en la autonomía de la procura

respecto del negocio representativo, afirma la posibilidad de que la primera sea

extendida sin los requisitos formales necesarios para la conclusión del segundo (33).

En nuestro derecho el punto ha sido resuelto expresamente por el art. 1184, cinc. 7°

del Cid. civil en el sentido de la opinión tradicional. Sin embargo, en ciertos casos

particulares como el de la representación institoria, el poder no está sometido a formas

especiales; y una vez inscripto en el Registro público de comercio, es eficaz respecto

de terceros y autoriza al factor a realizar todos los actos comprendidos dentro del giro

del establecimiento, sea cual fuere la forma a que éstos estuvieren sometidos (arts.

133 y 135, cód. de com.).

10. - LA VOLUNTAD DEL REPRESENTANTE. FALTA DE REPRESENTACION.

REPRESENTACION APARENTE

Si el verdadero contratante, en el negocio representativo convencional, es el

representante y no el representado; si el que declara su voluntad de asumir derechos y

obligaciones es el primero y no el segundo, se infiere la consecuencia de que para

determinar la perfección y la validez del negocio hay que atender a la voluntad del

representante y no a la del otorgante del poder (34). Por consiguiente:

a) El negocio concluido personalmente por el representante con el tercero debe

considerarse como celebrado entre presentes, aunque el representado esté ausente.

b) El representante debe tener discernimiento, es decir, debe ser apto para formarse

una voluntad y declararla; pero la capacidad personal para realizar el negocio

representativo debe tenerla el representado. El representante sólo declara su voluntad

de concluir el acto y, por lo tanto, basta que tenga la aptitud necesaria para efectuar

esa declaración en nombre de aquél. El representado es quien celebra el acto por

intermedio de su apoderado; y por lo tanto es él quien debe tener la capacidad jurídica

Page 22: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

necesaria para realizarlo (35). En este orden de ideas, y con referencia al mandato, el

art. 1897 del cód. civil admite que el mandato pueda ser conferido válidamente a un

incapaz.

c) Los vicios de la voluntad que influyen en la eficacia del negocio concluido son los

del representante y no los del representado. Así, el negocio será anulable, si el

consentimiento del representante fue viciado por error, dolo o violencia (art. 1045, cód.

civil); e igualmente habría que atender a la buena o mala fe de éste, en los supuestos

de adquisición de la posesión, si no fuera porque el cód. civil, alterando los buenos

principios, ha dado predominio a la buena o mala fe del representado (art. 2397).

El principio de la buena o mala fe del representante no es absoluto, y también el

conocimiento del representado puede influir en la validez del acto. Así, por ejemplo, el

negocio sería impugnable cuando el otorgante del poder, conociendo circunstancias

que podían invalidar el negocio, recurre a la representación para eludir prohibiciones o

limitaciones que le hubieran impedido actuar personalmente o que hubieran viciado el

acto si así lo hubiera celebrado (36).

d) En los casos de ejercicio profesional del comercio, es el representado y no el

representante el que adquiere la calidad de comerciante.

e) Es el representado quien debe poseer los títulos profesionales habilitantes para

realizar el negocio, proveerse de las patentes, llevar los libros pertinentes y, en

general, cumplir todos los requisitos exigidos para la celebración del acto (37).

Puede ocurrir que alguien invoque la calidad de representante sin tenerla, o bien

cuando ya se hubiese extinguido su representación. Es el caso del llamado falsus

procurator, en el que sólo existe una representación aparente, ya que en realidad falta

el poder necesario para concluir el negocio en nombre de otro. El acto celebrado por el

falsus procurator carece de validez como negocio representativo, desde que falta el

poder constitutivo de la representación, y carece asimismo de validez como negocio

personal del representante aparente, ya que él no trató por derecho propio sino en

nombre de otro (art. 1161, cód. civil). La nulidad del negocio representativo deja a

salvo el derecho de los terceros contratantes de buena fe a exigir del falso

representante el resarcimiento de los daños causados.

Page 23: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

Por su parte, el pretendido representado puede ratificar el negocio y asumir todas sus

consecuencias activas y pasivas; y esa ratificación puede ser expresa o tácita, esto es,

puede consistir en actos de ejecución del negocio concluido por el falsus procurator,

que revelen la voluntad del dominus negotii de aceptarlo en todas sus partes.

11. - LA «CONTEMPLATIO DOMINI»

El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de la representación (retro,

núm. 9) es la denominada contemplatio domini. Así se llama tradicionalmente a la

exigencia de que el representante haga saber a los terceros con quienes trata, que el

negocio lo celebra en nombre de otro; en otros términos, que su declaración de

voluntad tiende a satisfacer un interés ajeno. Este conocimiento por parte de los

terceros debe ser simultáneo o anterior al momento de celebrar el negocio

representativo. Si fuese posterior, carecería de eficacia, pues el acto quedó

perfeccionado entre el tercero contratante y el representante, pero no como negocio

representativo sino como realizado por este último en nombre propio. Por

consiguiente, los efectos del negocio se producirían respecto del representante y no

del representado. Para transferir esos efectos a este último sería menester un nuevo

negocio traslativo (38).

Claro está que no siempre es necesaria una declaración solemne o formal de actuar

en nombre ajeno, pues también aquí se admite la posibilidad de que esa actuación sea

fácilmente inferible de las circunstancias objetivas y subjetivas que acompañan a la

conclusión del negocio representativo (39), tales como las relaciones anteriores de

negocios, el lugar de la contratación, el empleo de papeles con membrete, la

exhibición del documento de mandato, etc. En algunas hipótesis especiales la ley

establece presunciones de actuación en nombre ajeno (v. gr., art. 138, cód. de com.).

Lo corriente es el empleo de la firma social por quien tiene el uso de ella, o bien la

firma del celebrante precedida de las enunciaciones «por poder», «por mandato», «en

representación de», u otras equivalentes, o bien por simples abreviaturas tales como

«p. p.» (por poder).

En el caso frecuente de los negocios concluidos por persona «a designar» se

entiende, por lo general, que el contratante ha actuado en nombre propio pero

reservándose el derecho de convertir el negocio en representativo tan pronto designe

la persona para quien actuó y ésta acepte la contratación (40).

Page 24: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

Interesante es el caso del seguro concluido «por cuenta de quien corresponda». La

doctrina prevalente tiende a ver en este supuesto no un caso de representación sino

un contrato a favor de terceros (41).

12. - LA ACTUACION DENTRO DE LOS LIMITES DEL PODER. EXCESO O ABUSO

DEL PODER

El tercer requisito señalado por la doctrina consiste en que el representante actúe

dentro de los límites señalados por el poder conferido. Estos límites están

determinados por la ley, en la representación necesaria, y por la voluntad del

representado en la voluntaria. En este último supuesto, esa voluntad se expresa en el

instrumento de otorgamiento del poder; y los terceros que tratan con el representante

tienen derecho a exigirle la exhibición de dicho instrumento para cerciorarse de la

extensión de las facultades invocadas por él (art. 1938, cód. civil). En el caso de la

representación institoria, la extensión de las facultades resulta de la naturaleza de la

gestión encomendada al factor (arts. 135 y 142, cód. de com.).

Fuera del campo de las facultades otorgadas por el poder no existe representación, y

el negocio celebrado por el representante excediéndose de los límites de la

representación no obliga al representado (art. 1931, cód. civil); pero éste podrá ratificar

lo actuado y, en tal supuesto, quedará vinculado por el negocio celebrado en su

nombre (arts. 1935 y 1936, cód. civil).

Distinta de la hipótesis de exceso de poder es la de abuso del mismo. En la primera, el

representante ha actuado fuera del ámbito de sus facultades y, por consiguiente, no

hay representación. En la segunda, el representante ha actuado dentro de la esfera de

sus facultades, pero en forma abusiva y perjudicial para su representado. En tal caso

existe representación y el representado queda obligado frente a los terceros

contratantes por los actos de su representante, sin perjuicio de su derecho a exigirle la

reparación del daño causado por el desempeño abusivo del encargo (art. 1904, cód.

civil).

13. - REPRESENTACION COLECTIVA

Suele darse el caso de que se designen varios representantes para actuar en nombre

de una persona física o jurídica. Hay en ese supuesto, representación colectiva. Los

Page 25: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

representantes pueden actuar, según lo haya establecido la voluntad del representado,

en forma conjunta o separada. En el caso de la representación conjunta, todos los

apoderados reunidos integran una sola voluntad representativa; y basta que una sola

de las voluntades individuales esté viciada, para que se considere viciada la voluntad

colectiva. Sin embargo, el error o la ignorancia de uno solo o de varios no alcanza a

viciar la voluntad colectiva si el falso conocimiento de la situación del negocio fuese

imputable a otro de los representantes que, conociendo la verdadera situación, no la

comunicó a sus co-representantes; pues, proviniendo el vicio de uno de los propios

elementos que integran la voluntad colectiva, los terceros contratantes no tienen por

qué sufrir las consecuencias de una negligencia o descuido que no les son imputables

(42).

Lo que interesa en el caso de la representación conjunta, es que todos los

representantes den su consentimiento; pero no es preciso que lo den en el mismo acto

ni en idéntica forma. Basta que todos esos consentimientos se encuentren reunidos en

el momento en que haya de considerarse perfeccionado el negocio. Salvo,

naturalmente, las hipótesis en que la ley o las voluntades de los propios contratantes o

representados hayan establecido formalidades o procedimientos determinados.

En todos estos supuestos rige, como en los demás relativos a la representación,

subsidiariamente la disciplina del mandato (art. 1870, cód. civil).

14. - REPRESENTACION CON EXCLUSIVIDAD

Con alguna frecuencia la representación suele ir acompañada de una convención

mediante la cual se concede al apoderado la exclusividad de la representación. En

otros términos, el otorgante del poder se compromete a no conceder la representación

para realizar negocios análogos a otras personas distintas del representante

designado, dentro de la misma plaza o de una zona determinada o de todo el país; y,

en reciprocidad, el representante beneficiado con la concesión se compromete a no

representar a otros comerciantes que realicen negocios del mismo género. Observa

Vivante que estos dos vínculos son correlativos, de tal modo que la exclusividad

acordada por el principal requiere necesariamente la del representante respecto de

aquél (43). Si bien eso es así en principio, nada impide que concedente y

concesionario estipulen otra cosa, pues ningún interés público aparece comprometido

en tales convenciones.

Page 26: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

El pacto de exclusividad es siempre accesorio de algún otro, ya que no se concibe la

obligación negativa de no representar a otro o de no valerse de la obra de otro, si no

existe un contrato o negocio principal cuyas finalidades se pretende reforzar mediante

esta convención.

La exclusividad puede unirse a negocios de diversa índole. Y la determinación de

éstos tiene importancia porque según sea la especie del contrato principal varían las

modalidades de la exclusividad. Así, cuando ésta va unida a un mandato, a una

representación o a una comisión, puede ser revocada ad nutum, ya que el mandatario

debe seguir siempre las instrucciones del comitente (arts. 1905, 1916 y 1970, salvo el

caso excepcional del art. 1977, cód. civil); en tanto que si se tratara de ventas, el pacto

de exclusividad sería irrevocable unilateralmente (arts. 1977 y 1200, cód. civil), ya que

el concesionario de ventas actúa en forma autónoma al fijar el precio de la reventa y

establecer las condiciones frente a sus clientes (44). En tal supuesto, la exclusividad

convenida entre concedente y concesionario es un pacto accesorio de un contrato

bilateral que no puede ser dejado sin efecto por voluntad de uno solo de los

contratantes.

En conclusión, para establecer las particularidades del pacto de exclusividad hay que

tener siempre presente la naturaleza del negocio principal al que va unido.

15. - REPRESENTACION EN JUICIO

En el caso de la preposición institoria, entre los poderes del factor deben considerarse

incluidos los de representar al principal en juicio, tanto activa como pasivamente,

según doctrina generalmente admitida.

Pero en el supuesto de los representantes para celebrar actos determinados, la

representación se agota con el cumplimiento de los negocios para los cuales fueron

autorizados. Por consiguiente, en caso de acciones judiciales emergentes de negocios

celebrados por representantes especiales que no sean factores, ellos no podrán litigar

activa ni pasivamente en nombre de sus principales, y sólo podrán realizar los actos

meramente conservatorios de los derechos de sus comitentes, tales como protestos y

comprobaciones judiciales (45).

16. - SUSTITUCION DEL REPRESENTANTE

Page 27: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

En el caso de la representación institoria y de la de los empleados, la ley prohíbe que

el representante pueda hacerse sustituir por otro en su representación (art. 161, cód.

de com.) a menos que tenga autorización escrita de los principales. Ello no significa,

sin embargo, la invalidez de la sustitución; y lo que ocurre es, simplemente, que a falta

de tal autorización escrita, el representante responderá a su representado por los

perjuicios originados por la actuación del sustituto (art. 1924, cód. civil).

17 - PRUEBA DE LA REPRESENTACION

Desde que la representación va unida a diversos negocios jurídicos (mandato,

locación, sociedad, etc.), la prueba de ella resultará en muchos casos de la prueba del

negocio al cual va unida. En otros casos, ella resultará de un acto escrito (poder o

procura) público o privado; y en algunos, hasta podrá resultar de las circunstancias en

que se concluyó el negocio (correspondencia, avisos, etc.). En el caso de la

representación institoria habrá que estar a las disposiciones especiales del cód. de

com. De todos modos, el tercero que alegara derechos contra el principal tendrá a su

cargo demostrar la existencia de la representación invocada por quien contrató en

nombre de aquél, en caso de que ella fuese negada por el dominus negotii.

18. - FIN DE LA REPRESENTACION

Las causas de extinción de la representación pueden ser objetivas o subjetivas. Las

primeras conciernen a la representación en sí o a la relación jurídica fundamental de la

que deriva aquélla. Las segundas atañen a la persona del representante o a la del

representado.

Entre las causas objetivas de extinción hay que enumerar: la expiración del término

por el que se otorgó la representación; el cumplimiento del negocio para el que aquélla

fue conferida; el cumplimiento de la condición resolutoria a la que se sometió la

representación; la desaparición de los elementos sobre la que pudo eventualmente

fundarse una representación presunta (46).

Entre las causas subjetivas de extinción figuran: la revocación del poder; la renuncia

del representante; la muerte o la incapacidad del representante o del representado

(art. 1964, cód. civil); la quiebra del representante o del representado (art. 105, ley de

quiebras 11.719).

Page 28: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

Frente a los terceros, los efectos de la extinción de la representación no se producen

sino a partir del momento en que les hubiera llegado la noticia de esa cesación (art.

1967, cód. civil).

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(A) (*)(*)LA LEY, t. 78, p. 871, Sec. doctrina, año 1955.

(1) Tomo estas definiciones textualmente de LA LUMIA, «Trattato di diritto

commerciale. Parte generale», Milano-Messina, 1940, núm. 189, p. 314 y de DE

RUGGIERO-MAROI, «Istituzioni di diritto privato», Milano-Messina, 6ª ed., 1943, vol. I,

§ 23, p. 77, por parecerme de recomendable claridad. Pero la idea de la fusión de las

nociones de señorío de la voluntad y de interés legalmente tutelado es corriente en la

civilística contemporánea. Cfr., entre otros, MESSINEO, «Manuale di diritto civile e

commerciale», Milano, 7ª ed., 1947, vol. I, § 8, p. 76; PUGLIATTI, «Esecuzione forzata

e diritto sostanziale», Milano, 1935, núm. 14. ps. 55 y sigts.; FERRARA, «Trattato di

diritto civile italiano», Roma, 1921, vol. I, núm. 68, ps. 320/1.

(2) HUPKA, «La representación voluntaria en los negocios jurídicos», trad. de L.

Sancho Seral, Madrid, 1930, p. 11, nota 1.

(3) HUPKA, ob. cit., p. 11; MESSINEO, ob. cit., vol. I, § 41, p. 306; ENNECCERUS-

KIPP-WOLFF, «Tratado de derecho civil», trad. de Blas Pérez Gonzales y José Alguer,

Barcelona, 1933, t. II, parte 1ª, § 166, p. 233.

(4) PILON, E., «Essai d'une théorie générale de la représentation dans les

obligations», citado por R. POPESCO-RAMNICEANO, «De la représentation dans les

actes juridiques en droit comparé», París, 1927, p. 14, nota. 11.

(5) GAYO, «Inst.», II, 95.

(6) Sobre esta materia puede verse: JÖRS-KUNKEL, «Derecho privado romano», trad.

de L. Prieto Castro, Barcelona, 1937, § 58, p. 144; SOHM-MITTEIS-WENGER,

«Instituciones de derecho privado romano», trad. de W. Roces, Madrid, 1936, § 42, p.

220; PEROZZI, «Istituzioni di diritto romano», Roma, 1928, 2ª ed., t. I, ps. 140/2;

ARANGIO RUIZ, «Istituzioni di diritto romano», Nápoli, 1946, 8ª ed., ps. 83 y sigts.;

Page 29: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

BETTI, «Istituzioni di diritto romano», Padova, 1947, 2ª ed., t. I, § 76, p. 222;

SCIALOJA, «Negozi giuridici», Roma, 1938, 4ª ristampa, núm. 52, p. 216; POPESCO-

RAMNICEANO, ob. cit., lib. 1°, ps. 25 y sigts.

(7) Para mis propósitos bastan estos recuerdos. Más detalles, con relación a nuestro

derecho, en AGUIAR, «La voluntad jurídica», Buenos Aires, 1924, cap. I.

(8) Rocco, «Diritto commerciale. Parte generale», Milano, 1936, núm. 79, p. 311. En

toda esta exposición sigo muy de cerca al autor citado.

(9) VON TUHR, «Teoría general del derecho civil alemán», trad. de Tito Rava, Buenos

Aires, 1948, t. 6, ps. 4/5; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, ob. cit., t. I, parte 2ª, § 166, p.

231; MESSINEO, ob. cit., t. I, § 41, p. 405.

(10) Para el derecho romano, cfr. SCIALOJA, ob. cit., núm. 53, p. 219; DERNBURG,

«Pandette», trad. Cicala, Torino, 1906, vol. I, parte 1ª, § 117, p. 353. Para el derecho

moderno: MESSINEO, ob. cit., t. I, § 41, p. 303; CHIRONI e ABELLO, «Trattato di

diritto civile italiano», Torino, 1904, vol. I, ps. 418 y sigts.

(11) POPESCO-RAMNICEANO, p. 14.

(12) SCIALOJA, núm. 54, p. 230; NATTINI, «La dottrina generale della procura. La

reppresentanza», Milano, 1910, núm. 2, p. 3; VIVANTE, «Trattato di diritto

commerciale», Milano, 1929, 5ª ed., t. I, núm. 247, p. 263; NAVARRINI, «Trattato

teorico-pratico di diritto commerciale», Milano, 1920, t. II, núm. 471, p. 177; BETTI,

«Teoria generale del negozio giuridico», Torino, 1943, núm. 73, p. 368; MESSINEO, t.

I, § 41, p. 409.

(13) HUPKA, p. 13; NATTINI, p. 4.

(14) Rocco, núm. 80, p. 312; VIVANTE, t. I, núm. 274, ps. 272/3.

(15) Rocco, núm. 80, p. 313; CHIRONI e ABELLO, t. I, p. 414; VON TUHR, t. 6, p. 9;

MESSINEO, t. I, § 41, p. 302.

(16) Rocco, núm. 80, p. 313.

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(17) Rocco, núm. 80, p. 313; MESSINEO, t. I, § 41, p. 397; SANTI ROMANO,

«Frammenti di un dizionario giuridico», Milano, 1947, ps. 166 y sigts.; PLANIOL-

RIPERT-ESMEIN, «Traité pratique de droit civil français», t. VI, «Obligations», París,

1930, núm. 59, p. 76. Pero esta distinción entre órgano y representante es rechazada

por parte de la doctrina. En este sentido: CHIRONI e ABELLO, t. I, p. 414; POPESCO-

RAMNICEANO, ps. 243 a 246, el cual reconoce, sin embargo, que la distinción puede

tener utilidad para resolver problemas de responsabilidad.

(18) VON TUHR, t. 6, § 84, p. 49; BETTI, «Teoria generale del negozio giuridico», p.

359. Para la crítica de las diversas teorías sobre la diferencia entre representación y

contrato a favor de terceros, cfr. PACCHIONI, «I contratti a favore del terzi», Milano,

s./f., § 18, ps. 236 y sigts.

(19) Tal es la conclusión a que había llegado la doctrina italiana moderna con relación

a los códigos civil de 1865 y comercial de 1882. Cfr. SRAFFA, «Del mandato

commerciale e della commissione», Milano, s./f., núm. 1, ps. 6 y sigts.; VIVANTE, t. I,

núm. 254, p. 270; NAVARRINI, t. II, núm. 472, p. 178; NATTINI, núm. 4, p. 8 y núm.

15, p. 32; LA LUMIA, núms. 189/90, ps. 313 y sigts. En Francia la doctrina y la

jurisprudencia han tardado en admitir la distinción entre los conceptos de

representación y de mandato, que sólo en los últimos tiempos ha comenzado a

perfilarse con nitidez. Cfr. POPESCO-RAMNICEANO, ps. 223, y sigts.; PLANIOL-

RIPERT-ESMEIN, núm. 55, p. 72.

(20) LA LUMIA, núms. 189/90, ps. 314 y sigts.; con menos precisión, VIVANTE, t. I,

núm. 254, p. 270. Rocco, núm. 81, p. 317, por su parte, plantea la distinción en otros

términos, sobre la base de que tanto el representante como el mandatario tienen la

facultad de concluir el negocio y sólo difieren en que el primero lo delibera y concluye

como ajeno, en tanto que el segundo delibera el negocio como ajeno y lo concluye

como propio. Pero este criterio de Rocco confunde una situación en que el mandatario

actúa simultáneamente como representante.

(21) Aunque con cierta imprecisión en sus expresiones, M. RIVAROLA, «Sociedades

anónimas», 4ª ed., Buenos Aires, 1942, t. II, núm. 269, ps. 342/3, distingue entre el

mandato y la representación de los administradores y gerentes.

(22) GRECO, P., «Il direttore tecnico di una anonima e la rappresentanza della

società», en Rivista di Diritto Commerciale', 1932-II-479; DE GREGORIO, «De las

Page 31: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

sociedades y de las asociaciones comerciales», en «Derecho comercial», de

BOLAFFIO-ROCCO-VIVANTE, publicado por Ediar, t. I, núm. 273, p. 523; LA LUMIA,

núm. 194, p. 328.

(23) FERRARA, «Della simulazione dei negozi giuridici», Roma, 1922, 5ª ed., núm. 45,

p. 215, quien critica la confusión; en el mismo sentido, H. CAMARA, «Simulación en

los negocios jurídicos», Buenos Aires, 1944, § 34, p. 134, Contra: en el sentido de que

el prestanombre es un mandatario sin representación, BUTERA, «Della simulazione

nei negozi giuridici», Torino, 1936, núm. 29, p. 85.

(24) FERRARA, «Simulazione», núm. 51, p. 236.

(25) VIVANTE, t. I, núm. 250, p. 264; NAVARRINI, t. II, núm. 474, p. 181; VON TUHR,

t. 6, p. 59.

(26) Acerca de las cuales y de su crítica puede verse: NATTINI, § 2, ps. 34 y sigts.

(27) HUPKA, § 2, p. 45. Es el mismo párrafo que NATTINI, núm. 21, p. 42, traduce del

alemán al italiano con otras expresiones. En el sentido de HUPKA, pero más breve,

cfr. MESSINEO, t. I, § 41, p. 313.

(28) Es decir, el negocio constitutivo de la representación.

(29) Esto es, el negocio representativo.

(30) NATTINI, núm. 89, p. 157; NAVARRINI, t. II, núm. 474, p. 181; Rocco, núm. 82, p.

318.

(31) NAVARRINI, t. II, núm. 475, p. 183.

(32) NAVARRINI, t. II, núm. 478, p. 185; NATTINI, núm. 97, ps. 167 y sigts., que

estudia detenidamente el punto y que afirma nítidamente la diferencia y la autonomía

de la procura tanto respecto del mandato como del negocio representativo, concluye

afirmando la necesidad de que la procura se ajuste en sus requisitos formales a los del

negocio representativo que tiende a realizar.

Page 32: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

(33) CHIRONI e ABELLO, t. I, p. 415; SRAFFA, núm. 11, p. 34; VIVANTE, t. I, núm.

251, e), p. 267; Rocco, núm. 83, p. 320.

(34) NAVARRINI, núm. 476 bis, p. 184; VIVANTE, t. I, núm. 251, p. 265; Rocco, núm.

84, p. 321; NATTINI, núm. 22, p. 44. El cód. civil alemán (§ 166) dispone

expresamente: «Soweit die rechtlichen Folgen einer Willenserklärung durch

Willensmängel oder durch die Kenntnis oder das Kennenmüssen gewisser Umstände

beeinflusst werden, kommt nicht die Person des Vertretenen, sondern die des

Vertreters in Betracht. Hat im Falle einer durch Rechtsgeschäft erteilten

Vertretrungsmacht (Vollmacht) der Vertreter nach bestimmton Weisungen des

Vollmachtgebers gehandelt, so kann sich dieser in Ansehung solcher Umstände, die er

selbst kannte, nicht auf die Unkenntnis des Vertreters berufen. Dasselbe gilt von

Umständen, die der Vollmachtgeber kennen musste, sofern das Kennenmüssen der

Kenntnis gleichsteht».

La solución del código alemán, que es la correcta, debe admitirse también de iure

condendo, como lo hacen para el derecho francés, PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, núm.

57, p. 74: cuando el representante ha recibido instrucciones precisas para obrar, sin

tener libertad de acción, su función se asemeja a la del «nuncius» (manteniendo, sin

embargo, su poder de representación) y entonces hay que atender principalmente a la

voluntad del representado; pero cuando el representante tiene poder de deliberar el

asunto, o por lo menos cierta libertad para proceder, entonces hay que atender a su

propia voluntad.

(35) NATTINI, núm. 22, p. 45; VIVANTE, t. I, núms. 251, c) y 252, ps. 266 y 268;

NAVARRINI, t. II, núms. 476 bis y 477, ps. 184/5; Rocco, núm. 84, p. 321, nota 2;

SRAFFA, núm. 9, p. 30; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, núm. 58, p. 75; POPESCO-

RAMNICEANO, p. 238.

(36) NAVARRINI, t. II, núm. 476 bis, p. 184; VIVANTE, t. I, núm. 253, p. 269.

(37) NAVARRINI, t. II, núm. 477, p. 185; VIVANTE, t. I, núm. 252, p. 269.

(38) G. SCADUTO, «La 'rappresentanza mediata' nell'acquisto di diritti», en Rivista di

Diritto Commerciale, 1925-I-525.

(39) VIVANTE, t. I, núm. 255, p. 274; NAVARRINI, t. II, núm. 483, p. 190.

Page 33: Teoría de la representación (FONTANARROSA)

(40) NAVARRINI, t. II, núm. 484, p. 190.

(41) NAVARRINI, t. II, núm. 484, p. 190.

(42) VIVANTE, t. I, núm. 260, p. 278.

(43) VIVANTE, t. I, núm. 259, p. 277.

(44) VIVANTE, lug. citado.

(45) VIVANTE, t. I, núm. 263, p. 282.

(46) NATTINI, núm. 131, p. 245.