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INTRODUCCIÓN
El Derecho internacional Público, es aquella rama del derecho que
regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos (sujetos
especiales ejemplo: el cónsul se considera especial, si se suscita una
controversia se aplica el Derecho Internacional Publico).
Además integrado por acuerdos entre estados tales como tratados
internacionales (denominados tratados, pactos, convenios, cartas,
memorándum o memoranda (según el caso), intercambio de notas
diplomáticas, enmiendas, anexos y protocolos de tratados, entre otros– como
también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la
práctica de los Estados, que éstos reconocen como obligatoria, y por los
principios generales del derecho.
Así, en el ámbito multilateral, el derecho internacional se nutre de los
acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos
internacionales a que pertenezcan y, dentro de éstos, de aquellos acuerdos
que se comprometen a aplicar. Todo cuerpo jurídico surge y se desarrolla
dentro de un determinado marco histórico y está influenciado por las distintas
corrientes intelectuales de su época. La estructura de este resumen sigue la
secuencia de la propia evolución del Derecho Internacional y es por ello que
el estudio de las fuentes del Derecho Internacional comienza con la primera
cristalización de una conducta que apunta hacia la formación de un cuerpo
legislativo, como lo es la costumbre.
Y en realidad, en el campo internacional también se encuentran
presentes los conflictos, estos se producen por la existencia de criterios
divergentes entre sujetos de Derecho Internacional, fundamentalmente entre
los Estados (quienes para el Derecho Internacional Público representan el
ente por excelencia del Derecho Internacional) y por vía de excepción los
Organismos Internacionales.
El presente resumen es parte de una obra general de Derecho
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Internacional Público solicitada a instancias de la unidad curricular Estado,
Integración Regional y Globalización, en la Carrera: Estudios Jurídicos de la
U.B.V., en los cuales se desarrollaran diferentes definiciones, fuentes y
respectivamente las leyes como base fundamental, además, se estarán
señalando la alianzas alternativas para el desarrollo económico, político,
social, territorial tanto en Venezuela como en América Latina, como el ALBA.
A fin de que se pueda de puedan contextualizar el desarrollo del
Derecho Internacional Público y tener una mejor comprensión del tema.
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UNIDAD 3. EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Tema 1. Derecho Internacional Público.
1.1.- Definición
es:
El estudio del Derecho Internacional Público impone la obligación de
revisar la diversidad bibliográfica que ha sido producida en gran medida
durante el siglo XX. Por tal razón, existen muchas definiciones. Luis Mar-
cano (2004) comenta que según Alejandro Rodríguez Carrión el Derecho
Internacional Público es el conjunto de normas jurídicas que regulan la
sociedad internacional y las relaciones de sus miembros en la consecución
de intereses sociales colectivos o individuales.
De la misma manera Luis Marcano (2004) toma el concepto que
Manuel Diez de Velasco tiene: es decir; que el conjunto de normas que
contiene el Derecho Internacional Público es concebido como “el
ordenamiento jurídico internacional”.
Luis Marcano (2004) también se remite a los venezolanos Daniel
Guerra Iñiguez y Fermín Toro Jiménez, quienes coinciden en afirmar que el
Derecho Internacional Público está constituido por el conjunto de normas que
regulan las relaciones entre los sujetos de Derecho Internacional Público.
En fin, el Derecho Internacional Público se define como el conjunto
de normas convencionales de carácter impero –atributivo que, condicionado
por la estructura internacional y sus procesos, regula las relaciones entre los
Estados soberanos y otros sujetos de derecho. Por lo de más, el
reconocimiento internacional de estos últimos no es necesario
por parte de la comunidad de naciones, ya que irrumpen en la escena
internacional como lo hacen, por ejemplo, el individuo y las organizaciones
no gubernamentales.
En síntesis se entienden por Derecho internacional público Conjunto
de normas, reglas y principios que regula las relaciones entre los Estados.
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Y por Derecho Internacional Publico Venezolano se define como una rama
del Derecho Publico que regula la actividad del Estado Venezolano, de
acuerdo a las políticas emanadas del Presidente de la República.
1.2.- Fuentes del Derecho Internacional Público
Las fuentes del Derecho Internacional Público son aquellos medios
disponibles seleccionados por el derecho para que produzcan normas que
pueden regular la actividad de los Estados.
Las fuentes dicen del origen del Derecho Internacional Público. Su
cuerpo normativo no nace en un órgano legislativo, sino que tiene su fuente
en la convención de los sujetos de Derecho Internacional,expresada en los
tratados. Como disciplina y ciencia, el Derecho Internacional Público emana
de la teoría del conocimiento, que faculta al analista para explicar fenómenos
de Derecho, en el campo de las relaciones internacionales. Ya Arthur Heffter,
en su estudio del Derecho Internacional Público Europeo, entendía que las
fuentes del Derecho Internacional eran las leyes convencionales, las cuales
se encontraban consignadas en los tratados públicos o “reconocidas por el
uso cierto y constante de las naciones Europeas y de sus gobiernos.
Desde el punto de vista normativo, el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia en el espíritu de la norma consagrada en el artículo
38, establece que son fuentes de Derecho Internacional las siguientes:
1. Las convenciones o tratados internacionales.
2. La costumbre internacional.
3. Los principios generales del Derecho Internacional.
4. Las decisiones judiciales.
5. La doctrina.
6. La equidad.
Las convenciones y tratados internacionales
De acuerdo a lo consagrado en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los tratados en 1969, se entiende por tratado “un acuerdo
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internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho
Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos cualquiera que sea su denominación particular.
Con una concepción diferente, Brotons estima que el tratado “es la
fuente por excelencia de derechos y obligaciones internacionales” (1997:44).
Antonio Linares escribió que un tratado “es un instrumento donde se
consignan disposiciones libremente pactadas entre dos o más sujetos de
Derecho Internacional con el fin de crear, modificar o extinguir obligaciones y
Derechos” (1992: 62). Consideraciones que esta definición es débil, debido a
que las cuatro variables que describe pueden ser entendidas, más bien,
como las variables que definen el contrato.
En síntesis, el tratado es una convención con un carácter
eminentemente jurídico entre sujetos de Derecho Internacional, entre los
cuales tales sujetos manifiestan sus intereses para crear obligaciones y
derechos cuyo objetivo es cumplir con altos fines jurídicos, sociales y
culturales.
La costumbre internacional
Luis Marcano expresa que el experto Monroy Cabra define la
costumbre internacional como “la forma primaria de manifestarse la
comunidad, ya que está formada por un conjunto de normas observadas de
hecho” (1998: 73). Estas normas se expresan en la repetición de ciertos
actos de carácter obligatorio, expuestos en la opinión iuris necessitatis; es
decir, en la convicción jurídica de que ese comportamiento es de carácter
obligatorio. Sin embargo, definir la costumbre internacional como fuente del
Derecho Internacional Público nos obliga a revisar la doctrina y la legislación.
De hecho, identificamos o practica (usus o diuturnitas) y el elemento
espiritual (la opinio iuris). Por ello, la costumbre internacional está constituida
por un comportamiento constante y uniforme, acompañado de su
obligatoriedad.
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El Derecho Internacional Público, hasta hace relativamente poco
tiempo, era consuetudinario. El aumento de convenciones internacionales, de
acuerdos y de tratados dice de la relativa importancia actual de la costumbre
como fuente del Derecho Internacional. No obstante, el imperativo categórico
kantiano expresa la vinculación que existe entre los nexos jurídico –naturales
que se generan a partir de una convención positiva y las variables
ontológicas que nacen como expresión de la costumbre internacional que ha
dominado buena parte de las relaciones internacionales. El artículo 38 de la
Corte Internacional, en su literal “b”, consagra que la costumbre internacional
es prueba da la practica internacional generalmente aceptada como
Derecho.
Por su parte, varios autores exponen que la costumbre es la forma
primaria de manifestarse la voluntad positivadora de una comunidad: se
presenta como un conjunto de reglas observadas de hecho.
Estas reglas se verifican por la repetición constante y reiterada de
ciertos actos, acompañada del sentimiento de su obligatoriedad. Rodríguez
Carrión confirma lo anterior al afirmar que “la norma consuetudinaria es el
resultado de una práctica generalmente aceptada como Derecho por los
Estados” (1998: 241).
Es decir, que se entiende por costumbre internacional como la
aceptación general de comportamientos burocráticos debido a que emanan
de los Estados nacionales- que se constituyen en fuente jurídico-formal del
Derecho Internacional Público, con la convicción jurídica de que ese
comportamiento es necesario para la sociedad internacional.
Los principios generales del Derecho son fuente material del Derecho
Internacional Público. El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia reconoce dichos principios como fuentes del Derecho Internacional.
No obstante, se considera que la citada norma hace alusión a las “naciones
civilizadas”, cuando se refiere a todo tipo de civilización, incluyendo la
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occidental.
En el estudio de los principios generales del Derecho como fuente,
existen diferentes posiciones, desde aquellas que sostienen que existe una
conciencia internacional, hasta quienes dicen que tales principios nacen de la
costumbre social de las naciones. Actualmente se considera que los
principios generales del Derecho son fuentes auxiliares, así como lo es
también la jurisprudencia.
Las decisiones judiciales
A través de la historia, el valor de la jurisprudencia ha constituido una
manera de interpretar el Derecho, con anterioridad a las codificaciones y la
doctrina. La jurisprudencia no es fuente directa del Derecho Internacional,
debido a que las decisiones no crean Derecho, sino que lo regulan. En este
sentido el artículo 38 del Estatuto de Corte Internacional de Justicia reconoce
el carácter de “medio auxiliar”de la jurisprudencia para la determinación de
las reglas de Derecho.
Las decisiones que emanan del Tribunal Internacional de Justicia son
fuentes auxiliares, por cuanto sólo obligan a las partes en litigio y respecto
del caso que ha sido decidido. Consagra la doctrina que la corte puede
adoptar dos categorías de actos: las providencias, relacionadas con la orden
del proceso; y aquellos por las cuales el tribunal concluye su actuación,
llamadas decisiones u opiniones consultivas. Asimismo, las decisiones
pueden ser consideradas actos unilaterales obligatorias que establecen
derechos y crean obligaciones a la carga de terceros.
Estos actos son obligatorios para las partes y tienen carácter
definitivo, y pueden, además, ser revisadas por el tribunal.
La doctrina está representada por el conjunto de estudios, opiniones,
decisiones administrativas, compendios y tratados válidamente aceptados. El
artículo 38 acepta la doctrina como “medio auxiliar” para el análisis y
determinación de las reglas de Derecho. Es decir, no tiene carácter de fuente
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formal, sino de instrumento y medio auxiliar del Derecho Internacional
Público.
Se deben diferenciar las doctrinas que, como producto de la
racionalidad jurídico –científica, producen conocimiento jurídico en materia
internacional. Según el artículo 38 del Estatuto de la Corte, la doctrina es la
opinión de los publicistas más destacados del Derecho Internacional. Abarca
la opinión de reconocidas instituciones que han hecho aportes importantes a
la formación y el estudio del Derecho Internacional y al proceso de
codificación y desarrollo progresivo de esta disciplina. Ahora bien, luego de
haber revisado la clasificación normativa de las fuentes, dentro de las cuales
debemos incluir los actos unilaterales de Derecho, se estudiará con mayor
profundidad el tratado, como fuente principal de Derecho Internacional
Público.
La equidad, definida como la aplicación directa de la razón natural, es
un imperativo para la aplicación de las normas de Derecho. El Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia consagra la obligación que tiene la corte de
obrar conforme a la equidad.
El texto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969, regula en la norma del Artículo 24 la entrada en vigor de un tratado.
En este sentido, establece que un tratado entrará en vigor de la manera y en
la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
Asimismo, regula todo lo expuesto sobre el consentimiento.
1.2.1.- Ley dura y ley blanda en el Derecho Internacional
Público
La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el
legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en
que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien
de los gobernados.
Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho
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Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a
todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia." Por
otro lado, el jurista chileno-venezolano Andrés Bello definió a la ley, en el
artículo 1º del Código Civil de Chile, como "Una declaración de la voluntad
soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda,
prohíbe o permite".
Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro
de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe
para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra
conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente
considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad
competente, o sea, el órgano legislativo.
1.3.- Introducción a los medios de solución pacifica de conflictos
La solución de conflictos constituye una de las principales funciones
con que debe cumplir la diplomacia y para ello se ha oscilado entre el
derecho y el uso de la fuerza con una instancia intermedia que es la
negociación.
El Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas relativo al arreglo
pacífico de controversias prescribe:
1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de
poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales trataran de buscarle solución, ante todo, mediante la
negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje,
el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u
otros medios pacíficos de su elección.
2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instara a las partes
a que arreglen sus controversias por dichos medios.
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1.4.- Clasificación
1.4.1.- Modelo Monista
El modelo monista en el Derecho Internacional público es una teoría
que señala que las normas de Derecho Internacional son aplicables
automáticamente al Estado que las consciente.
Según esta teoría, el Derecho Internacional no es en nada diferente
del Derecho Doméstico o Nacional, sino que, por el contrario, ambos
conformar un todo en el cual no hace falta que una ley establecida a nivel
doméstico reproduzca las disposiciones de un tratado internacional para ser
válido, toda vez que éste será válido desde el momento en que el estado
exprese su consentimiento a someterse a él.
Generalmente, esta teoría puede acompañarse con la de la
supremacía del Derecho Internacional según la cual los Estados deben
observar el derecho internacional independientemente de lo que señale el
derecho doméstico en contrario.
1.4.2.- Modelo Dualista
El dualismo es Una Teoría según la Cual El Derecho Internacional y El
Derecho Doméstico están Completamente separados. Bajo esta Teoría, solo
a Través de Procesos de Creación de Normas a Nivel doméstico (Leyes)
puede aplicarse El Derecho Internacional. Es Decir, para Que El Derecho
Internacional sea Válido el órgano legislativo del País Deberá, a Través de
Una ley, otorgar Validez al Derecho Internacional.
1.4.3.- Modelo Alternativo de Integración en la Constitución
1.4.3.1.- Artículo 23. Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,
en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y
son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
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Poder Público.
1.4.3.2.- Título IV. Capitulo I. Sección Quinta CRBV y
los Modelos Alternativos de Integración.
De las relaciones Internacionales:
La Constitución de Venezuela como en la mayoría de las demás
constituciones de América Latina, se adopta una posición intermedia entre la
concepción dualista y la monista, aunque en la mayoría de las legislaciones
se encuentran mucho mas cerca de las concepciones monistas que de la
dualista.
La importancia de la creación de una ley espacial reside en que el
tratado se adecue al interés nacional, es decir, que no contradiga las normas
establecidas en la Constitución, ya que en ese caso uno de los dos órdenes
jurídicos tendrían que indiscutible mente sufrir una modificación,
dependiendo de la jerarquía que los estados le den a dichos órdenes (al
ordenamiento jurídico interno y al internacional). En el caso de Venezuela no
existe un artículo que especifique si el país es monista o dualista y por lo
tanto se debe incurrir en el análisis de los artículos 152,153, 154, 155, 23 y
187 para poder llegar a una conclusión.
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República
responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de
los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia,
igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus
asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los
pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La
República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y
de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
En materia de derechos humanos somos Monistas Internacionalistas,
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como se puede deducir del artículo 23 de la Constitución y en el artículo 153,
los cuales establecen:
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una
comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover
el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la
República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante
tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos
procesos de integración.
Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamericana y el
Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamerica, procurando
sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se
adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas
parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y
preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser
aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el
Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante
los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la
República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar
actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la
ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
De tal manera, de que para que un Tratado Internacional sea de
obligatorio cumplimiento por parte de la nación no basta con que haya un
acuerdo de voluntades entre los firmantes, es necesario que se cumpla con
el requisito de la aprobación de la Asamblea Nacional, tal como los suscribe
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el numeral 18° del artículo 187 de la Constitución, que expresa:
"Aprobar por la Ley de los tratados o convenios internacionales que
celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta
Constitución".
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales
que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se
obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho
internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las
controversias que pudieren suscitase entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
1.4.3.2.1.- El Pensamiento Bolivariano de
Integración de los Pueblos.
El pensamiento del Libertador con respecto a la integración
latinoamericana se enmarca dentro del proceso de las luchas
independentistas en Hispanoamérica (1810-1825) en los años posteriores al
logro de la misma hasta su prematura muerte en 1830, cuando solo contaba
con 47 años de edad, por lo que se infiere que sus proyectos e ideas al
respecto van a desarrollarse bajo condiciones extremadamente difíciles.
La integración latinoamericana es una idea nacida del calor de la
formación de nuestras nacionalidades, es decir, del nacimiento de una
conciencia independiente a la impuesta por la metrópolis y enarbolada por un
sector importante de los criollos que comienzan a elaborar y a concernir
proyectos integracionistas Acerca de la integración latinoamericana se han
realizado importantes investigaciones, pero existe la dificultad de no
encontrarse sistematizado, de manera especial, un estudio que
comprendiera los momentos de su nacimiento, desarrollo, avances y
frustraciones.
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1.4.3.2.2.- El ALBA como Modelo Transversal de
Integración
El ALBA es una propuesta para construir consensos para repensar los
acuerdos de integración en función de alcanzar un desarrollo endógeno
nacional y regional que erradique la pobreza, corrija las desigualdades
sociales y asegure una creciente calidad de vida para los pueblos. La
propuesta del ALBA se suma al despertar de la conciencia que se expresa en
la emergencia de un nuevo liderazgo político, económico, social y militar en
América Latina y El Caribe. Hoy más que nunca, hay que relanzar la unidad
latinoamericana y caribeña. El ALBA, como propuesta bolivariana y
venezolana, se suma a la lucha de los movimientos, de las organizaciones y
campañas nacionales que se multiplican y articulan a lo largo y ancho de
todo el continente contra el ALCA. Es, en definitiva, una manifestación de la
decisión histórica de las fuerzas progresistas de Venezuela para demostrar
que Otra América es Posible.
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Tema 2 Introducción a los medios de solución pacífica de
conflictos
Formas de terminación que tenemos:
2.1.- Arbitraje.
El método jurisdiccional implica la aplicación de normas existentes en
el Derecho Internacional. En este sentido, se encuentra el uso de la Corte
Internacional de Justicia y del empleo del arbitraje, figura esta última, que
para algunos doctrinarios representa una vía no jurisdiccional, pero es
importante recordar que el arbitraje no busca un arreglo que beneficie a las
dos partes, la decisión que de ellos emanan, el laudo, tiene validez de
sentencia.
La institución del arbitraje es conocida incluso desde la antigua Grecia
y en ella se pueden encontrar varios tipos fundamentales a través de la
historia:
1. La primera forma que se encuentra es la realizada por un Jefe de
Estado al recurrir al Papa o a un Emperadores. En el siglo XIX
aparecen como árbitros los Jefes de Estado.
2. La siguiente forma la conforman las comisiones mixtas, cada parte
designa un árbitro integrándose una comisión paritaria.
3. Los tribunales arbitrales son órganos judiciales compuestos por 3 ó 5
miembros y tiene la suficiente autoridad como para dictar una
sentencia.
4. El árbitro único es empleado en los litigios de poca importancia o que
tiene un gran carácter técnico.
5. Tribunal Permanente de Arbitraje con sede en la Haya. En un proceso
de arbitraje, las partes son competentes para consentir el arbitraje y
aceptar el criterio según el cual el árbitro debe fallar. En tal sentido, un
acuerdo previo para someter un litigio a una solución arbitral se
presenta como una cláusula que se agrega a un tratado sobre alguna
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materia en específico.
Por otra parte, la Corte Internacional de Justicia se crea por lo
establecido en el artículo 14 del pacto de la Sociedad de las Naciones. Se
encuentra conformado por quince jueces nombrados por el Consejo de
Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas por mayoría
simple dentro de cada órgano. Además de la competencia contenciosa,
propia de todo tribunal, tiene competencia consultiva.
2.2.- Mediación
Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un
tercero, ajeno e imparcial que facilita la comunicación entre aquellas para
que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución. Si existe un tercero,
el mediador es un facilitador de la resolución de conflictos, ya que el
mediador induce a las partes a resolver sus conflictos. No propone, excepto
en cuestiones laborales.
Características:
El mediador lo eligen las partes o un tercero, misión que deberá
recaer en una persona que posea los dotes necesarios para hallar
soluciones a un problema que las partes por iniciativa no están en
capacidad de brindar.
Constituye un sistema intermedio de solución de conflicto entre las
conciliaciones y el arbitraje, una puja adicional que permitirá a las
partes inmersas hallar en familia, y de manera directa, la solución que
no ha sido posible aun materializarse.
Se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por
intermedio de la propuesta de un tercero, que solo tiene fuerza de
recomendación. El mediador no impone nada. La presencia y labor del
mediador no restringe ni limita la iniciativa de las partes para lograr por
si misma la solución directa del conflicto.
El tercero pese a no tener autoridad sobre la decisión, actúa como
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catalizador entre ellas.
2.3.- Investigación
Investigar es buscar intencionalmente algo que no se conoce. El
investigador es un descubridor intencional, sabe que busca algo, pero no
sabe cual será el resultado de su búsqueda. La investigación debe
entenderse como una búsqueda intencional realizada de manera
metodológica, o sea sometida a reglas que conceden, por lo menos
confiabilidad a sus resultados.
Investigación Jurídica
La investigación jurídica es la investigación que tiene por objeto el
estudio del derecho. Ahora bien al realizar una investigación jurídica debe
tenerse en cuenta que su especialidad radica en que el derecho ha contenido
y contiene tres aspectos esenciales que lo individualizan:
Normativa: se refiere al ordenamiento (sin importar su vigencia) y su
ciencia.
Facilidad: se refiere a los hechos que dan lugar al nacimiento de
ciertas normas y que, portal razón, son hechos regulados por el
derecho.
Axiológico: hace referencia a la valoración social que se tiene de las
normas jurídicas (injustas o justas) y a las concepciones prejuridicas
(valores que impulsan la creación o derogación de ciertas normas
positivas).
Los trabajos de investigación jurídicas pueden ser de diversas índoles:
1. Históricos - jurídicos: se refiere al seguimiento histórico de una
institución publica jurídica (la familia, contratos, patentes, Estado…)
2. Jurídico - comparativo: trata de establecer las semejanzas y/o
diferencias entre instituciones jurídicas o sistemas periódicos
(semejanzas entre el derecho penal alemán y el derecho penal
venezolano).
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3. Jurídico - descriptivo: consiste en aplicar de manera pura el método
analítico a un tema jurídico, es decir, consiste en descomponerlo en
tantas partes como sea posible. Esto implica que el tema debe ser,
salvo que se persiga otro fin, muy bien delimitado (análisis de los
requisitos para contraer matrimonio).
4. Jurídico - exploratorio: se trata de abrir el camino para la realización
de posteriores investigaciones (aspectos generales del derecho de
autor).
5. Jurídico - proyectivo: consiste en realizar una especie de predicción
sobre el futuro de algún aspecto jurídico (sostiene que el derecho
penal en un tiempo no lejano pasara a ser competencia de entes
supranacionales.
6. Jurídico - propositito: se caracteriza porque evalúa fallas de los
sistemas o normas, a fin de proponer o aportar posibles soluciones.
CONCLUSIONES
El derecho internacional público regula las relaciones entre los
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Estados, organismos internacionales y demás sujetos Es el único modo de
creación de normas jurídicas o el acuerdo entre los Estados, y las sanciones
van dirigidas a los mismos.
Se busca, entonces, la conformación de bloques de integración, con el
fin de obtener mejores condiciones económicas y una mejor posición en el
mercado mundial. Sin embargo, es conveniente señalar que la integración
debe ser un proceso que abarque todos los sectores productivos: si
solamente construimos una integración comercial, corremos el riesgo de
privilegiar a las empresas multinacionales o transnacionales o a la banca
privada transnacionalizada que opera en la región.
En el actual contexto de globalización, la integración, más que fusión
de entidades nacionales, significa la sumatoria de las potencialidades y
fortalezas de cada región al servicio de los Estados miembros y sus
ciudadanos.
Existe una toma de conciencia por parte de los gobiernos sobre la
significación política de la integración. Ella se ha puesto de manifiesto en
importantes reuniones regionales y subregionales de los últimos años, que
han fortalecido el espacio político comunitario, reconociendo la existencia de
diferencias y asimetrías y la necesidad de superarlas, así como las
posibilidades de alcanzar posiciones claras y de fortalecer los mecanismos
de diálogo y concertación en torno a foros cruciales. Igualmente, existe
consenso sobre la necesidad de preservar y fortalecer la institucionalidad
regional, como factor motivador e impulsor de la integración, sin que ello
implique la creación de nuevos organismos regionales, sino el uso de toda la
potencialidad existente.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
20
Brotoms, Antonio (1997). Derecho internacional. Madrid: Mc Graw Hill Editores.
Diez de Velasco, M. (1999). Las organizaciones interpúblico. Caracas: Editorial El Nacional. nacionales. Undécima edición. Madrid: EditorialTecnos.
Heffter Arthur, Estudio del Derecho Internacional Público Europeo (2009). Curso de derecho internacional público y organizaciones internacionales. Octava edición. Madrid: Editorial Tecnos.
Linares, A. (1992). Derecho internacional público. Caracas. Tomo I. Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
Marcano, Luís. (2004). Introducción a los principios generales del derecho. Buenos Aires: Editorial Nuevas Letras.
Rodríguez Carrión, A. (1998). Lecciones de derecho Siglo XXI Guerra, D. (1985). Derecho internacional público. Quinta edición. Madrid: Editorial Tecnos.
Toro Jiménez, Fermín (2002). Derecho internacional público. Caracas: EBUC.