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República Bolivariana de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Vice-Rectorado Académico Universidad Fermín Toro Andrea Paola Escobar Torres C.I: V-21.295.225 S.A.I.A: “H” Temas Video Knovio

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República Bolivariana de VenezuelaFacultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Vice-Rectorado AcadémicoUniversidad Fermín Toro

Andrea Paola Escobar TorresC.I: V-21.295.225

S.A.I.A: “H”

Temas Video Knovio

El Derecho de Familia Internacional

El Estatuto Personal es una noción que surge en el Código Napoleónico de 1802, reconocido en el Derecho Internacional, su objeto es vincular al individuo con la norma aplicable para resolver conflictos relativos a su persona.  El Codigo Civil, señala y regula al Estado Civil según las Relaciones de Orden Privado (Estado Familiar), descomponiéndolo en:

1)    Estado de Cónyuge: 

Se refiere a las situaciones respectivas de dos personas unidas por el matrimonio. El Estado de casado varía también por efecto del divorcio, la separación de cuerpos y la muerte; así se habla de soltero, casado, viudo, divorciado.

1.1)   Matrimonio: 

Es considerado como la institución social más importante en la que a través de esta se establece la integración de una familia, derivada de la ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en este caso la humana.  El Matrimonio se podría definir como "contrato civil” (porque tiene la presencia del Estado) y solemne (porque necesita requisitos para que tenga validez), celebrado entre dos personas de sexo diferente (hombre y mujer), con el objetivo de perpetuar la especie".

1.2)   Separación de Cuerpos y Divorcio:

El Divorcio es la separación que un Juez competente hace, por sentencia legal, de dos personas unidas por el vínculo del matrimonio. La ley establece las causales taxativas de divorcio en el Articulo 185. CC, las cuales surgen en aquellos casos de los llamados Divorcios Contenciosos, por su parte, el segundo aparte, del antes mencionado Artículo expone el caso de los Divorcios No Contenciosos, en los cuales se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. 

2) Estado de Pariente Por Consanguinidad: 

Representa la situación recíproca de las personas que descienden unas de otras o de un autor común. El parentesco real se subdivide en hijo matrimonial o extramatrimonial y cada uno tiene diferentes líneas y grados. Cuando falte la descendencia de sangre puede artificialmente crearse, gracias a institución de la Adopción, con la cual la Ley permite tomar como hijo a una persona.

2.1) Filiación:

El establecimiento de la filiación, conforme al Articulo 24. LDIP, está sometido al derecho personal del hijo determinado en forma autónoma: por el Domicilio del hijo, en cuyo caso también se someten a ese mismo derecho las demás relaciones entre padres e hijos. 

2.2) Adopción:

El Artículo 25. LDIP, cuando se refiere a los requisitos de fondo para la adopción, los somete al derecho del domicilio del adoptante y del adoptado aplicado en forma distributiva.  

EL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES

El Estatuto Real: El régimen de los bienes depende de la diferente consideración de los mismos, según sean tratados como singulares o como

integrantes de una universalidad sin referencia a especies determinadas. Como consecuencia del criterio de justificación territorial, se ha fijado un campo del estatuto real que comprendería la definición de la naturaleza jurídica de los bienes, la determinación de los requisitos exigidos para su transmisión, el

establecimiento del régimen constitutivo y funcional de los derechos reales.

Aplicación de la Lex Rei Sitae

Se utiliza para proponer un mismo régimen legal tanto para los bienes inmuebles como para los bienes

muebles. El fundamento de esta regla se encuentra en la sumisión voluntaria de los particulares a la Ley de la

situación que constituye la “Sede Jurídica” de los bienes.

Desplazamiento de Bienes MueblesPor su misma naturaleza los bienes

muebles pueden cambiar de situación, y al ocurrir las hipótesis de cambio pueden generarse problemas de

sucesiva aplicación de diferentes Leyes por el hecho mismo del desplazamiento

en diversos territorios.

1) Con respecto al criterio internacional aplicable a los Bienes In Transitu, se distinguen tres posiciones, a saber:

A) La exclusión de toda norma de tipo general y recurrir a las circunstancias de cada caso para construir una regulación particular.

B) La aplicación de la Ley de la 9 última situación fija de los bienes antes de ser transportados.

C) El sometimiento al Derecho del lugar de destino.

2) Con respecto a los Bienes Muebles Corporales cuya finalidad misma es el Desplazamiento, se plantea una problemática con dos vertientes de regulación. Con respecto a los buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril (material rodante), la doctrina general tiene admitido el principio de su sometimiento a la Ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro.

La Forma de los

Actos

• Los actos jurídicos son las manifestaciones de voluntad a las que un determinado Derecho atribuye relevancia: Toda manifestación de una o más voluntades que tenga por finalidad producir un efecto de derecho, y que se hace patente por medio de elementos y circunstancias que la materializan y constituyen la forma del acto; todo acto jurídico implica una forma que lo hace tangible y permite apreciado en su contenido y alcance y en el acto jurídico la exterioridad se llama Forma, la cual se define por la doctrina como el modo por el que la manifestación de voluntad (que es elemento del acto jurídico) se exhibe o evidencia; es decir, que son las circunstancias que revisten el acto jurídico de exterioridad. 

• El sometimiento de los actos a ciertos requisitos de forma se traduce en el establecimiento de un conjunto de prescripciones legales que deben ser observadas por los sujetos, y responden a la necesidad de brindar protección a diversos intereses, entre éstos destacan los siguientes:

• 1) El interés del autor del acto en prevenir los perjuicios que se puedan causar; • 2) El interés de los terceros que, mediante el requisito de la publicidad, pueden

enterarse de la realización de actos que afecten sus derechos; • 3) La validez del acto mismo, que se rodea de requisitos para determinar la

capacidad de las partes y la libre emisión de su voluntad; • 4) El interés de que hay, si es el caso, una eficaz tramitación del acto en justicia,

para lo cual es necesario el aseguramiento de medios probatorios idóneos. 

La Regla Locus Regit Actum

• 1)   Formas Habilitantes:Son aquellas referidas a

requisitos de fondo en contacto con problemas de

capacidad.

2)   Formas Solemnes: 

Constituyen elementos

sustanciales de determinados actos,

por lo que su inobservancia

acarrea la inexistencia o

nulidad ab initiodel acto.

3)   Formas Probatorias o de

Publicidad: 

Son aquellas requeridas para la

prueba del acto y su oponibilidad a

terceros. 

La doctrina tradicional ha clasificado las formas de los actos en:

La Prueba de los Actos

Se ha establecido que uno de los intereses protegidos por las previsiones legales que rodean las formas de los actos jurídicos es el aseguramiento de medidas probatorias idóneas, que puedan hacerse valer en los casos litigiosos en que la validez de un acto este controvertida.  Dada la proximidad entre los requisitos de forma de los actos y sus exigencias probatorias se considera que estas últimas, no obstante su carácter procesal, forman parte del estatuto formal, en este sentido, dice Audinet (S/F), que las formalidades tienen por objeto asegurar la buena administración de justicia; en materia de pruebas es preciso distinguir entre las que establecen la manera de proceder ante el juez, llamadas Pruebas Ordenatorias; y las que comportan una apreciación judicial de la relación a resolver, llamadas Pruebas Decisorias.