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recurso de revocación penal | Temas de Derecho http://temasdederecho.wordpress.com/tag/recurso-de-revocacion-penal/[23/08/2013 04:04:54 p.m.] Temas de Derecho 14 DE ABRIL DE 2012 · 7:43 PM Archivo de la etiqueta: recurso de revocación penal Derecho Procesal Penal: Los Recursos Disposiciones generales La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (COPP) está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los principios fundamentales respecto al alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio. Impugnabilidad objetiva En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es Búscanos en Facebook A ti y 2 117 personas más os Temas de Derecho . A 2 117 p les gusta Temas de Derecho Temas de De Me gusta Me Me gusta Me Plug-in social de Facebook Síguenos en Twitter Primer aniversario del Encuentra más rápido tu Tema con el Buscador Sigue el blog por Email Únete a otros 202 seguidores Desde Abril de 2012 nos han consultado 984,948 visitantes Sigue a Temas de Derecho TEMASDEDERECHO ACTUALIDAD ENSAYOS DE DERECHO LEGISLACIÓN MÁS SOBRE LA AUTORA Seguir

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Temas de Derecho

14 DE ABRIL DE 2012 · 7:43 PM

Archivo de la etiqueta: recurso

de revocación penal

Derecho Procesal Penal:Los Recursos

Disposiciones generales

La regulación de los recursos en el Código OrgánicoProcesal Penal de Venezuela (COPP) está precedidade un conjunto de disposiciones generales, queestablecen los principios fundamentales respecto alalcance y las características de los recursos en esteordenamiento procesal basado en el sistemaacusatorio.

Impugnabilidad objetiva

En primer lugar, el artículo 432 establece el principio deimpugnabilidad objetiva, que es definido textualmente enel sentido de que las decisiones judiciales seránrecurribles sólo por los medios y en los casosexpresamente establecidos. Esto implica que no es

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posible recurrir por cualquier motivo o razón de libreescogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones porcualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos ymotivos expresamente autorizados en el Código, lo quequeda corroborado por el artículo 435, según el cual losrecursos se interpondrán en las condiciones de tiempo yforma que se determinan en este Código, con indicaciónespecífica de los puntos impugnados de la decisión.

Legitimación

El artículo 433 del COPP establece reglas de estrictalegitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podránrecurrir en contra de las decisiones judiciales las partes aquienes la ley reconozca expresamente este derecho. Sinembargo, la ley civil, a través de las sucesiones, permite alos herederos del acusado finado, ejercer acciones en elproceso penal, no ya por la salvaguarda del honor de sucausante, sino para evitar incluso medidas contra supatrimonio (arts.796 CC y 103 del CP). Asimismo, elmismo artículo 433 reconoce que por el imputado podrárecurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de suvoluntad expresa, pues él tiene derecho a conformarsecon la sentencia. En el COPP el imputado es el dueño desu defensa material.

Prohibición de recognitio iudiciarium

El artículo 434 es portador de un principio esencialpara el procedimiento recursorio. Se trata del principio deprohibición recognoscitiva (prohibición recognitioiudiciarium), que implica que los jueces que pronunciarono concurrieron a dictar la decisión anulada no podránintervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaroncriterio y estarían prejuiciados. Esta norma, por suubicación dentro de las disposiciones generales de losrecursos, es aplicable a casi todos los recursos, salvo,claro está, al recurso de revocación, dado su naturalezareconsideracional y a los recursos de apelación de autosproferidos por los jueces de control, ya que éstos sóloexcepcionalmente resuelven el fondo de la causa.

Agravio

Otro importante principio dentro de las disposiciones

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generales del COPP en materia de recursos, es el deagravio, establecido en el artículo 436, y que consiste enque las partes sólo podrán impugnar las decisionesjudiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto,todo recurrente debe expresar en la motivación de surecurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea ladecisión impugnada. En este punto, y aun cuando elCódigo no lo dice, la doctrina indica claramente que losrecursos por agravio pueden ser principales oadhesivos,según el recurrente impugne por razonespropias o se adhiera al recurso de otra parte en lo queéste le favorece.

Según el mismo artículo 436, el imputado podrásiempre impugnar una decisión judicial en los casos enque se lesionen disposiciones constitucionales o legalessobre su intervención, asistencia y representación, aunquehaya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, locual quiere decir que aquí el legislador pone el ordenpúblico por encima del antiquísimo principio de que nadiepuede invocar su propia torpeza en su provecho.

Efecto extensivo

El artículo 438 del COPP, reconoce el llamado efectoextensivo de los recursos. El efecto extensivo de losrecursos es una norma de orden público y por tanto decarácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual,los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho afavor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve elrecurso, deben ser aplicados a todos sus co-imputadosque no hayan recurridoy se hayan conformado con ladecisión del a quo, siempre y cuando los hechos en quehayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entresí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que lacalificación de uno dependa de las del otro, o cuandotodos los imputados se hayaren cobijados por idénticascircunstancias modificativas de la responsabilidad penal.Los casos más comunes son aquellos en los cuales lasentencia de alzada declara el carácter no penal de unhecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delitoprincipal no es de la gravedad que estimó el a quo. Entodos estos casos los efectos de estos pronunciamientosdeben hacerse extensivos a los imputados que no hayanrecurrido.

Ahora bien, el problema aquí es cuál tribunal debe

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aplicar el beneficio del efecto extensivo. En principio debeser el tribunal ad quem o de alzada con motivo deljuzgamiento recursorio, pero si el tribunal de alzada noresuelve el punto de oficio, como es su deber, puedehacerlo el tribunal a quo una vez que reciba lasactuaciones de vuelta, o el tribunal de ejecución, sihubiere lugar a ello. Estos tribunales están facultados aresolver, aun de oficio, esta cuestión, en razón de que,como ya se dijo, la naturaleza jurídica del efecto extensivoes de orden público, ya que es un derivado de la cosajuzgada penal, que como imperativo de seguridad jurídicano puede soportar que un mismo hecho sea delito paraunos partícipes y no así para otros.

Efecto suspensivo

El artículo 439 del COPP consagra, en términosgenerales el efecto suspensivo de los recursos, el cualconsiste en la no ejecución o cumplimiento de lo dispuestoen la decisión contra la cual se interpone el recurso.

En principio, la interposición de cualquiera de losrecursos previstos en el COPP, suspenderá la ejecuciónde la decisión, salvo que expresamente se disponga locontrario, pero ello es una verdad a medias, ya que taldisposición no es aplicable a los recursos de apelación deautos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 447,por cuanto se tramitan sin necesidad de interrumpir elcurso del procedimiento principal.

Desistimiento

Respecto a la facultad de las partes de desistir delrecurso interpuesto y sus efectos, el COPP, en su artículo440 señala que las partes podrán desistir de los recursosinterpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar alos demás recurrentes, pero cargarán con las costas,aunque el defensor no podrá desistir del recurso sinautorización expresa del imputado. Esto nos indica doscosas: primero, que el desistimiento es una facultadpersonalísima de las partes, que en modo alguno puedeperjudicar a otros recurrentes y, segunda, que esexplicable y garantista, el que el defensor no puedadesistir sin autorización del imputado, porque como ya sedijo antes, en el COPP el verdadero titular de la defensamaterial es el imputado (art. 137) y por ello, el titular delderecho al recurso es el imputado y no su defensor.

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El Ministerio Público también podrá desistir de susrecursos pero deberá brindar sus razones al tribunal enescrito fundado. Es razonable que el fiscal del MinisterioPúblico deba motivar su desistimiento, en razón de losprincipios de oficialidad y legalidad, pues la persecucióndel delito de acción pública es de interés colectivo y elfiscal debe explicar por qué ha cambiado de criterio.

En cuanto a la imposición de las costas a los quedesisten del recurso, ello es absolutamente cónsono conel principio de economía procesal, pues sirve decontención a los que instauren recursos infelices omanifiestamente infundados en detrimento del trabajo delos tribunales, para luego desistir de ellos.

Extensión del conocimiento del tribunal que deberesolver de un recurso

Otro viejo problema dentro del tratamiento de losrecursos en el proceso penal, es el referente al alcancedel juzgamiento recursorio, es decir, hasta dónde llega lacompetencia del tribunal ad quem; ¿está autorizado apronunciarse sobre cualquier aspecto del proceso aunquelas partes no lo hayan solicitado o tendrá que ajustarse alos puntos sometidos a su conocimiento por losrecurrentes? El sistema inquisitivo resuelve esta cuestiónrespondiendo afirmativamente a la primera pregunta y demanera negativa a la segunda, y ello da lugar a lareformatio in pejus, pero el sistema acusatorio suponeexactamente lo contrario, ya que, en este sistema ningúnjuzgador puede conocer y decidir aquello que no se le hapedido que conozca y resuelva, salvo las cuestiones deestricto orden público o constitucional que debanapreciarse únicamente en favor del imputado.

El tribunal que conoce de un recurso tiene que entrar aresolver todas y cada una de las cuestiones planteadaspor los recurrentes, a menos que sean manifiestamenteininteligibles u obscuras y nunca deberá eludirlas oextenderse en el conocimiento de extremos nocontrovertidos o no alegados, pues de lo contrario lasentencia que resuelve el recurso estaría incurriendo enfranca incongruencia, ya que la razón de ser de lalimitación del conocimiento del tribunal que debe resolverun recurso, es asegurar al recurrente el control de ladecisión impugnada, en la seguridad de que el tribunal adquem hará pronunciamiento expreso sobre sus denuncias

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para decidir si tiene o no razón y por qué.

Prohibiciónde reformatio in pejus

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 434 delCOPP establece el principio de prohibición de reforma enperjuicio o prohibición de reformatio in pejus, en lostérminos siguientes:

ARTÍCULO 442. Reforma en perjuicio.Cuando la decisión sólo haya sido impugnadapor el imputado o su defensor, no podrá sermodificada en su perjuicio.Los recursos interpuestos por cualquiera delas partes permitirán modificar o revocar ladecisión en favor del imputado.

El COPP es categórico en cuanto a que las decisionesimpugnadas solamente por los imputados o susdefensores, no pueden ser modificadas en modo algunoque perjudique a los imputados. El principio de prohibiciónde reforma en perjuicio (reformatio in pejus) de lasdecisiones judiciales, es la consecuencia del principio delimitación del conocimiento recursorio, pues, cuando no harecurrido ninguna de las partes acusadoras, el tribunal adquem, para perjudicar al imputado recurrente y agravar susituación, ya sea incrementando la pena principal, oadicionando o recrudeciendo las penas accesorias deaplicación discrecional o extendiendo la base de laresponsabilidad civil, tendrá necesariamente que entrar aconsiderar situaciones no alegadas ni controvertidas.

Sin embargo, en observancia de los más avanzadosprincipios del procesalismo penal moderno, reconoce quecuando con motivo del recurso del fiscal, o de la víctima,el tribunal ad quem podrá apreciar las infraccionesconstitucionales y de la ley sustantiva o cualquier otragrave violación del procedimiento en que haya incurrido eltribunal a quo, y corregidas en favor del acusado, aunqueéste no haya recurrido.

No obstante, si los acusadores no recurren, el tribunalde alzada no podrá nunca agravar la situación delimputado, ya que nadie está solicitándolo y se trata de unprocedimiento acusatorio donde el juez no puede, motupropio, decidir aquello que nadie le ha pedido en perjuiciodel acusado. En resumen, la prohibición de reformatio in

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pejus en el procedimiento penal contemporáneo, vienesiempre establecida en favor del reo y nunca en su contra.

Finalmente, y sin que ello constituya extralimitación dela competencia recursoria regulada en el artículo 441, nireforma en perjuicio, el tribunal de alzada podrá corregirlos errores de derecho en la fundamentación de ladecisión impugnada que no hayan influido en la partedispositiva, sin anularla, así como también podrá corregirlos errores materiales en la denominación o el cómputo delas penas (art. 443).

El Recurso de Revocación

En el orden teórico, el recurso de revocación es unrecurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Esun recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelveante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada,por lo cual no supone desplazamiento de la competenciarecursoria; y recompositivo o perfeccionador porque suobjetivo no es atacar el fondo del proceso, sinoperfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal.

El recurso de revocación se interpone ante el mismoórgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuandose trate de resoluciones judiciales, pues las decisiones delfiscal en la fase preparatoria no tienen ese carácter y sóloson reclamables por ante el juez de control en cualquiermomento al amparo del control judicial establecido en elartículo 282 del COPP.

El recurso de revocación es un recurso de alcance ycontenido parecido al de reconsideración establecido en laLey Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).El recurso de revocación, llamado de súplica en otraslegislaciones, sólo tiene la finalidad de llamar la atenciónde la autoridad que dictó la decisión recurrida, para querecapacite y rectifique si es de justicia hacerla, al tiempoque se deja constancia de la inconformidad de la parteafectada, a los efectos preparatorios del recurso deapelación o casación (ver artículo 460 único aparte). Elrecurso de revocación, como ya se dijo, sólo procedecontra decisiones tribunalicias y nunca contra las delfiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juezde control.

El recurso de revocación procederá contra los autos demera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó

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examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión quecorresponda (art. 444 COPP) y podrá interponerse demanera oral, durante las audiencias orales, para serresuelto de inmediato, sin suspender el acto (art. 445COPP), pero también puede establecerse por escrito,dentro de los tres días siguientes a la notificación de ladecisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverádentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga seejecutará en el acto (art. 446 COPP).

El recurso de revocación se interpone por escritocontra los autos escritos, y de forma oral, contra lasdisposiciones dictadas de viva voz en las audiencias. Hayque destacar que, según el texto del artículo 445 delCOPP, el único recurso permitido contra las decisionesincidentales producidas en una audiencia es el derevocación, ejercido igualmente de forma oral. Pero estadisposición no se refiere a la decisión fundamental quedebe emanar de la audiencia, como sería el caso, porejemplo, del auto de prisión provisional (art. 250) o delauto de sobreseimiento (art. 324). Contra estas decisionesproceden los recursos de apelación de autos que la leyautoriza.

Ahora, con el registro exhaustivo y circunstanciado delos juicios orales, quedará constancia indubitada de que elrecurso de revocación oral fue ejercido efectivamente,pero mientras no hayamos adquirido una concepciónabsolutamente democrática e igualitaria del debidoproceso, se sugiere siempre a los fiscales y abogados engeneral, que solicitasen dejar constancia expresa de elloen el acta escrita.

El Recurso de Apelaciónde Autos

Definición

El recurso de apelación de autos es un recursoordinario y devolutivo, ya que se interpone ante el órganoque dicta la resolución impugnada (a quo) para serresuelto por un órgano superior (ad quem). Es también,salvo excepciones, un recurso en un sólo efecto, puessólo presenta el efecto devolutivo, precisamente, más noel suspensivo, ya que normalmente no produce lasuspensión del curso del proceso. Y, finalmente, esademás un recurso recompositivo o perfeccionador, esdecir, como regla, no tiene como objetivo el fondo delasunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico-

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procesal y la pureza y equidad del juzgamiento, salvo enlos casos donde se pone fin al proceso haciendoimposible su continuación.

Procedencia

El recurso de apelación de autos procede contra lasdecisiones de los jueces de control o de ejecución, a quese refiere el artículo 447 del COPP, para ser conocido porla Corte de Apelaciones. Excepcionalmente, el recurso deapelación de autos procede también contra decisionesdictadas por los jueces de juicio, durante la preparacióndel debate, cuando causen gravamen irreparable, odictadas luego de la firmeza de la sentencia, para resolverproblemas relativos a las consecuencias económicas delproceso y a la responsabilidad civil.

En particular, el artículo 447 establece que sonrecurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientesdecisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o haganimposible su continuación, dictadas generalmente porlos jueces de control, cuando decretan elsobreseimiento, o acuerdan la desestimación de ladenuncia o la querella en el procedimiento ordinario;

2. Las que resuelvan una excepción, dictadassiempre por jueces de control, salvo las producidas enla audiencia preliminar que son inapelables por ley (art.331);

3. Las que rechacen la querella o la acusaciónprivada, dictadas por los jueces de control respecto ala falta de legitimación del querellante en elprocedimiento por delitos perseguibles de oficio, o porel juez de juicio cuando no admite la acusación privadade la víctima;

4. Las que declaren la procedencia de una medidacautelar privativa de libertad o sustitutiva, dictadassiempre por jueces de control en el momento depresentación del imputado para su aseguramiento (art.250), debiendo recordarse que las decisiones sobrerevisión de medidas cautelares no tienen recursoalguno (art. 264);

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvoque sean declaradas inimpugnables por este Código;

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6. Las que concedan o rechacen la libertadcondicional o denieguen la extinción, conmutación osuspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Como se observa, las decisiones recurribles sontodos autos, pues los puntos a que se refiere esta normadeben ser decididos por autos, según el artículo 173 delCOPP. Se observa igualmente que las situaciones de losnumerales 2 y 3 son subsumibles en el numeral 1, pues laacogida de una de las excepciones que este Códigoautoriza da lugar al fenecimiento del proceso haciendoimposible su continuación, al igual que la desestimaciónde la querella en los delitos sólo perseguibles por acciónpenal privada. Sin embargo, el rechazo de una excepciónalegada por el imputado o la desestimación de querella enun proceso por delito de acción pública, deben serapeladas por los numerales 2 y 3, pues en ese caso elproceso no se paraliza, en tanto es impulsado por elMinisterio Público.

Interposición y efectos de ella

El recurso de apelación de autos se interpondrá porescrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó ladecisión, dentro del término de cinco días siguientes a lafecha de su notificación; y cuando el recurrente promuevaprueba para acreditar el fundamento del recurso, deberáhacerlo en el escrito de interposición (art. 448).

El fundamento del recurso de apelación contra autos, adiferencia de aquel contra sentencias (art. 452), no estátasado o preestablecido en el COPP a través de númerosclausos, y por eso es un recurso ordinario, peronecesariamente este recurso debe ser fundado en loshechos y las razones de lógica y experiencia que seanprocedentes, de conformidad con la naturaleza del asuntocontrovertido. En todo caso el recurso se presenta ante eltribunal a quo, dentro de los cinco días siguientes a sunotificación (expresa o tácita), junto con la promoción dela prueba atinente, si el asunto no fuera de mero derecho.

Presentado el recurso, el juez emplazará a las otraspartes para que lo contesten dentro de tres días y, en sucaso, promuevan prueba y una vez vencido el términoantes señalado, dentro del plazo de veinticuatro horas y

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sin más trámite, remitirá las actuaciones a la Corte deApelaciones para que ésta decida si el recurso esadmisible o no, y, en su caso, sobre el fondo del recurso(art. 450). Hay que destacar que, a menos de que se tratede recursos por el numeral 1 del artículo 447, o sea lasque ponen fin al proceso, o de las que se interponencontra las decisiones del juez de ejecución (art. 447numeral 6), donde ya no hay proceso, en los demás casosel recurso sólo tendrá efecto devolutivo, por lo cual sólo seremitirá a la Corte de Apelaciones copia de lasactuaciones pertinentes o se formará un cuadernoespecial, para no demorar el procedimiento.Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitarotras copias o las actuaciones originales, sin que estoimplique la paralización del procedimiento (art. 449).

El Recurso de Apelación contra SentenciaDefinitiva

Definición

Éste es un recurso de fondo, ya que tiene comofunción impugnar el pronunciamiento sobre la cuestiónprincipal del juicio oral, contenido en la sentenciadefinitiva. También es un recurso devolutivo y en ambosefectos, ya que el conocimiento por el ad quem suspendelos efectos de la decisión impugnada. Es también unrecurso extraordinario, porque sólo puede interponerse porlas razones señaladas por el legislador, aun cuando éstasson bastante amplias.

Interposición y procedencia

Según el artículo 453 del COPP, el recurso deapelación contra la sentencia definitiva dictada en el juiciooral, podrá interponerse para ante la Corte deApelaciones por ante el juez o tribunal que dictó lasentencia, en el término de diez días luego de notificada, yen escrito fundado, en el cual se expresará concreta yseparadamente cada motivo con sus fundamentos y lasolución que se pretende. En principio, fuera de estaoportunidad no podrá aducirse otro motivo, pero esincuestionable que, dado el primado de la Constitución yde sus pautas de búsqueda de la verdad material (arts. 2,26 y 257), toda situación de nulidad absoluta o deviolación de los derechos constitucionales del imputado,que hayan tenido lugar en el proceso y queverdaderamente hayan trascendido a la dispositiva del

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fallo, podrán ser alegadas en la audiencia oral yapreciadas por la Corte de Apelaciones, aun de oficio, eninterés de la ley y en beneficio del imputado.

La prueba de los hechos que motivan la apelación sepromoverá en el escrito de interposición, señalandoconcretamente el hecho que pretende probar (ver arts.453y 455 del COPP).

Pero en cuanto a prueba, el artículo 453 contiene unadisposición emblemática que cambia todo el panoramarecursorio en el proceso penal acusatorio y oralvenezolano. Es lo que se suele denominar “unadisposición definitoria de política procesal”.

Resulta que para acreditar el motivo del recurso,cuando éste se base en que el juzgamiento se produjo demanera distinta a lo reflejado en el acta del juicio oral o lasentencia, el recurrente podrá promover como prueba, elmedio de reproducción del juicio oral a que se refiere elartículo 334 del COPP, y a continuación se aclara que, siéste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, seadmitirá entonces la prueba testimonial. De tal manera,que aquí se ha abierto una muy deliciosa Caja dePandora, que permite examinar en la apelación, eldesarrollo del debate oral y público de primera instancia, ycombatir con más eficiencia los falsos supuestos, lossilencios de prueba, las peticiones de principio y losincidentes no fielmente reflejados. Ahora bien, está claroque el impugnante no puede pretender que la Corte deApelaciones escuche o vea todo el registro del juicio oral,que puede haber durado varios días, sino que debeprecisar qué parte de la grabación, video o versióntaquigráfica, es la que debe ser reproducida o examinada,por referirse al punto controvertido.

Contestación del recurso

Una vez que haya sido presentado el recurso orecursos, si fueren varios los recurrentes, y solamente unavez que haya decursado íntegramente el lapso pararecurrir, las otras partes, sin necesidad de notificaciónpues están a derecho, podrán contestarlo y promoverprueba dentro del lapso común de los cinco días hábilessiguientes, contados a partir del día de vencimiento dellapso para recurrir, que es común también para todas laspartes, conforme al artículo 453, en concordancia con el

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365.

Una vez transcurrido íntegramente dicho lapso de cincodías, el tribunal, sin más trámite, dentro de las veinticuatrohoras siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte deApelaciones para que ésta decida (art. 454 del COPP),sin que le sea dado al tribunal a quo pronunciarse sobreninguno de los particulares del recurso, ni siquiera sobresi fue interpuesto en tiempo o no.

Admisibilidad del recurso de apelación desentencia

En el encabezamiento del artículo 455 se dice algo queno debe pasarse por alto. Se refiere al pronunciamientoque debe hacer la Corte de Apelaciones dentro de losdiez días siguientes al recibo de las actuaciones sobre siestima admisible el recurso o no. De la forma en que estáredactada esta norma, es obvio que la Corte deApelaciones, una vez que reciba las actuaciones, debedictar un auto de admisión o in admisión del recurso, y silo considera admisible, en esta misma resoluciónconvocará la audiencia a que se refiere el propioencabezamiento, para decidir el fondo del asunto. Encambio, si la Corte de Apelaciones declara inadmisible elrecurso de apelación, la sentencia de primera instancia seentenderá confirmada y se encaminará hacia su firmeza.Por esta razón, la decisión que declara inadmisible elrecurso de apelación contra sentencia, será recurrible encasación, a tenor de lo dispuesto en el aparte único delartículo 459, siempre y cuando el hecho juzgado seenmarque en los supuestos del encabezamiento de esepropio artículo respecto a la pena.

Decisión

Las decisiones que se dicten resolviendo recursos deapelación de sentencias, serán sin dudas, consideradassentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 delCOPP, y tomando en consideración que el legislador delCOPP olvidó regular los requisitos de la sentencia deapelación, parecería conveniente que se ajustaran en suredacción a las reglas siguientes:

1º. Expresarían el lugar y fecha en que la sentencia sedicta; los nombres de los jueces o magistrados de la Cortede Apelaciones; el tribunal de donde procede el recurso; lanaturaleza del juicio o causa en que se haya interpuesto;

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los nombres de los que en el mismo fuesen partes; eldelito por el que se procede y cualesquiera otrascircunstancias generales que se consideren necesariaspara determinar el objeto del recurso;

2º. Consignarían el nombre del ponente;

3º. En párrafos separados:

a. Transcribirían literalmente los de la sentenciarecurrida en que se declaran los hechos que seestiman probados, a menos que el conocimiento deellos no sea indispensable a los efectos de laresolución que haya de dictarse;

b. Expresarían el contenido de la parte dispositivade la resolución recurrida;

c. Relacionarían sucintamente los motivos deapelación alegados por las partes.

4°. Los fundamentos de hecho y de derecho de laresolución que se dicte, con los razonamientos que segúnla Corte de Apelación los hace aplicables;

5°. Pronunciarían la dispositiva, declarando cómoacoge el recurso y los pronunciamientos que de ello sederiven.

Según el contenido del artículo 457 del COPP, si ladecisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar elrecurso por alguna de las causales previstas en losnumerales 1, 2 y 3 del artículo 452 anulará la sentenciaimpugnada y ordenará la celebración del juicio oral anteun juez o tribunal distinto del que la pronunció.

Si la Corte de Apelaciones declara sin lugar losrecursos de apelación presentados al amparo de losnumerales del 1 al 3 del artículo 452 del COPP, entoncesestá convalidando totalmente el juzgamiento de lainstancia y por tanto contra la sentencia de apelación sonreproducibles, por falta de corrección, los mismosargumentos ante la casación, que los formulados contra lasentencia de instancia en la apelación. De tal manera, lacasación estará orientada a denunciar que la Corte deApelaciones no resolvió adecuadamente el recurso deapelación, infringiendo el artículo 457 del COPP, en suencabezamiento, al no decretar la reposición o celebraciónde un nuevo juicio oral.

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Ahora bien, cuando la Corte de Apelaciones considereque no debe repetirse el juicio oral en primera instancia,dictará una decisión propia sobre el asunto, declarandocon o sin lugar el recurso, sobre la base de lascomprobaciones de hecho ya fijadas por la decisiónrecurrida (COPP art. 457), es decir, lo que en la doctrinaeuro-continental se denomina «la dictadura del resultandoprobado». Si se trata de un error en la especie o cantidadde la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificaciónque proceda, aun de oficio a favor del sentenciado. Esobvio que en estos casos, como por ejemplo, si ha habidomero error de la calificación del hecho que se da porprobado y sólo se ha controvertido la calificación,entonces, de acogerse el recurso, el tribunal ad quem sólotendrá que dictar nueva sentencia calificando comocorresponde. Lo mismo sucederá si se trata de laapreciación de una atenuante o una agravante que sehaya establecido o enunciado en la sentencia, pero queno haya trascendido al fallo. El propio precepto encomento es preciso en lo que se refiere a errores deespecie o cantidad de la pena.

El Recurso de Casación

Definición

El recurso de casación es, al igual que el de apelaciónde sentencias, un recurso extraordinario, de fondo,devolutivo y en ambos efectos.

El objetivo del recurso de casación es controlar lospresupuestos de formación del juzgamiento y losresultados del juicio oral, a través de la actividad de lasCortes de Apelaciones. De tal manera, el verdadero yúltimo objetivo del recurso de casación es controlar losfundamentos y el producto del juicio oral, que constituye elúnico y verdadero juzgamiento en el sistema acusatorio,ya que es la única fase en la que existe inmediaciónrespecto de la prueba. De tal manera, la función de lacasación es controlar si la apelación cumplió o no con sufunción de depurar el resultado procesal que viene de lainstancia, por lo cual carece de todo sentido hablar decontrolar por sí mismos los fundamentos de la sentenciade apelación. A estos efectos obsérvese que el tribunal decasación tiene sólo tres opciones si declara con lugar elrecurso: o dicta una decisión propia y resuelve el fondo de

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una vez por todas (cometido principal), o anula todo loactuado y ordena la celebración de un nuevo juicio, oretrotrae la causa a un estadio anterior por la existenciade un vicio en la formación de los presupuestos de juicio(art. 467). Pero no existe mención alguna a la meraanulación de la sentencia de apelación y de la orden denuevo examen por la Corte de Apelaciones o de laredacción de una nueva sentencia por ésta.

Procedencia del recurso de casación

En razón del artículo 459 del COPP, el recurso decasación sólo podrá ser interpuesto contra las sentenciasde las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre laapelación, estimándola o desestimándola, sin ordenar larealización de un nuevo juicio oral, cuando el MinisterioPúblico haya pedido en la acusación o la víctima en suacusación particular, la aplicación de una pena privativade libertad que en su límite máximo exceda de cuatroaños; o la sentencia condene a penas superiores a esoslímites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayanpedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortesde Apelaciones que confirmen o declaren la terminacióndel juicio o hagan imposible su continuación.

De conformidad con el encabezamiento del artículo451, las sentencias definitivas de la Corte de Apelacionesque ordenan la celebración de un nuevo juicio, a tenor delprimer párrafo del artículo 457, no son recurribles encasación. La razón de esta negativa es sencilla y justa,pues si hay nuevo juicio, las posibilidades de defensaserán mayores que en la casación, a parte de que esdoctrina universal que las decisiones que no ponen fin alproceso no son pasibles de casación.

De tal manera, sólo son recurribles en casación lassentencias definitivas de las Cortes de Apelaciones queresuelvan directamente el fondo de los recursos deapelación contra las sentencias de primera instancia, perosiempre y cuando el fiscal o el acusador particularhubieren acusado por delitos cuya pena máximaexcediere de cuatro años de privación de libertad, ocuando el tribunal condene al acusado a penas superioresa esos límites sin que lo hubieren pedido el fiscal o elquerellante. Esto último sólo puede pasar, sin violar laregla básica del sistema acusatorio establecida en los

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artículos 351 y 36, cuando el tribunal, sin violentar losmarcos de los hechos imputados, los considera probados,pero constitutivos de un delito más grave que el calificadopor las partes acusadoras, siempre que haya hecho alimputado la advertencia de nueva calificación a que serefiere el artículo 350 del COPP.

Motivación y fundamentación del recurso decasación

Los motivos del recurso de casación están esbozadosen el artículo 460 del COPP de la manera siguiente:

ARTÍCULO 460. Motivos. El recurso decasación podrá fundarse en violación de la ley,por falta de aplicación, por indebidaaplicación, o por errónea interpretación.Cuando el precepto legal que se invoquecomo violado constituya un defecto delprocedimiento, el recurso sólo será admisiblesi el interesado ha reclamado oportunamentesu subsanación, salvo en los casos deinfracciones de garantías constitucionales o delas producidas después de la clausura deldebate.

Como se aprecia fácilmente, el COPP ha eliminado ladistinción formal entre casación de forma y casación defondo, y establece un diseño que pareciera privilegiar elrecurso de casación por razones de fondo o mérito, y sóloexcepcionalmente por razones de forma, pues esta última,salvo que se trate de violaciones constitucionales onulidades absolutas con trascendencia al fondo, tienenque haber sido reivindicadas oportunamente, mediante losremedios procesales adecuados. Se trata de un recursode claro corte nomofiláctico, pues todo motivo que sequiera amparar bajo el encabezamiento de este artículotiene necesariamente que enfocarse a través de lainvocación de una o varias normas jurídicas (en caso deconcordancia o interrelación), que se denuncien comovioladas o infringidas, ya sea por falta de aplicación, porindebida aplicación o por aplicación errónea.

Esta manera de enfocar el recurso de casación, lohace extraordinariamente amplio, pues bajo esta fórmulapuede alegarse como motivo de denuncia, la infracción de

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prácticamente cualquier supuesto de hecho de una normajurídica que haya incidido en una decisión desfavorable aquien se proponga recurrir. En otras palabras, la fórmuladel encabezamiento del artículo 460 del COPP, que regulalos motivosde casación, es verdaderamenteomnicomprensiva y racionalmente irreductible.

Por otra parte, para poder recurrir por violación oquebrantamiento de alguna forma procesal, el legisladorexige, a parte del enfoque nomofiláctico, que el potencialrecurrente, como conditio sinequa non, haya preparado elrecurso de casación mediante el ejercicio de todas lasprotestas, objeciones y recursos que previamente fuerenprocedentes, pues de lo contrario, el recurso seráinadmisible respecto al punto de que se trate.

Según el artículo 461 del COPP, la violación degarantías que solamente hayan sido establecidas en favordel acusado, no podrá hacerse valer por el MinisterioPúblico con la finalidad de obtener una decisión enperjuicio de aquél, lo cual significa que si, por ejemplo, elimputado, en su día fue declarado sin la asistencia de undefensor (ver art. 130 último aparte), y luego resultóabsuelto, el Ministerio Público no puede recurrir alegandola nulidad del proceso porque al imputado se le hayaviolentado la garantía de asistencia jurídica. Ésta es unaaplicación del principio de que nadie puede servirse de supropia torpeza.

Interposición

El recurso de casación será interpuesto ante la Cortede Apelaciones que dictó la sentencia recurrida, dentro dellapso de quince días hábiles siguientes al de supublicación o de la notificación personal del acusadoprevio traslado, si éste se encontrare detenido, medianteescrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa yclara, los preceptos legales que se consideren violadospor inobservancia o errónea aplicación, declarando dequé modo impugna la decisión, con expresión del motivoque la hace procedente, y fundándolos separadamente sison varios. Fuera de esta oportunidad, en principio, nopodrá aducirse otro motivo (art. 462). Obsérvese que aquíse respeta la técnica de exposición formal del recurso decasación, donde deben expresarse las denunciasseparadamente, indicando sus fundamentos legales y susmotivaciones. Igualmente se advierte que todas las

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denuncias o motivos de casación tienen que serproducidas en el escrito de interposición del recurso, quepara eso hay quince días, pues no se admitiránampliaciones al ocurrir ante la Sala de Casación.

Sin embargo, al igual que en la audiencia de apelación,en la audiencia de casación se podrán alegar todas lascausas de nulidad absoluta o las violaciones de lasgarantías constitucionales ocurridas en el proceso y queno hayan sido aducidas en el escrito del recurso, pues ala luz de los artículos 2°, 26 y 257 de la Constitución de1999, que proclaman la búsqueda de la verdad material,estas circunstancias son alegables en todo estado y gradodel proceso e incluso apreciables de oficio, siempre quesea a favor del imputado.

Prueba

Cuando el recurso se funde en un defecto deprocedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, encontraposición a lo señalado en el acta del debate o en lasentencia, podrá promoverse como prueba, en el escritode interposición del recurso de casación, el medio dereproducción o registro del juicio oral a que se refiere elartículo 334 del COPP (art. 463). Hay que advertir, quecuando el legislador se refiere a «la forma en que serealizó el acto» hace mención al juicio oral y no a laaudiencia ante la Corte de Apelaciones, por cuanto elobjetivo del recurso de casación, apelación de por medio,es atacar el resultado del juzgamiento de primerainstancia. La prueba admisible está limitada a un solosupuesto: probar que el juicio oral se produjo de formadefectuosa y que ello no fue reflejado en el acta deldebate y en la sentencia. Es obvio que si el defectocombatido consta del acta o de la sentencia, entoncestoda otra prueba es redundante e innecesaria.

En buena lid y en razón de la amplitud de este artículo,es de entender que la prueba a la que se refiere, abarcacualquier medio probatorio que sea idóneo para cubrir elsupuesto exigido por esta norma. En tal sentido, seríaválida la prueba testifical para probar extremos tales comola observancia de los principios de oralidad, inmediación,concentración y continuidad, así como las grabaciones ofilmaciones, aun extraoficiales, que pudieran servir para elmismo propósito, ya que, en términos generales, talesmedios son admisibles en este Código (ver art. 198

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COPP), y quedarán a criterio del tribunal de casación eladmitirlos y apreciarlos.

Contestación del recurso

Presentado el recurso, la Corte de Apelaciones, laspartes podrán contestarlo dentro de ocho días y dentro delas cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento dellapso de interposición. Vencido este último plazo de ochodías, la Corte de Apelaciones remitirá las actuaciones a laSala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justiciapara que ésta decida (art. 464 del COPP).

Admisión del recurso de casación

Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo deJusticia estima que el recurso es inadmisible omanifiestamente infundado, así lo declarará, por lamayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de losquince días siguientes de recibidas las actuaciones, y lasdevolverá a la Corte de Apelaciones (art. 465).

La Sala de Casación Penal podrá declarar inadmisibleel recurso solamente por las mismas razones a las que serefiere el artículo 437 del COPP, por motivos de estrictalógica procesal, aun cuando las consecuencias jurídicasde ese artículo no le sean directamente aplicables. Estasrazones son, como se sabe, la extemporaneidad en lainterposición del recurso, la falta de legitimación delrecurrente y la prohibición de la ley de intentar el recurso.

El recurso de casación estará DEBIDAMENTEFUNDADO siempre y cuando:

a. El recurrente exprese, en cada motivo o denuncia,cuál es la norma que considera violada o infringida y cómolo ha sido, es decir, si fue por falta de aplicación,aplicación indebida o interpretación errónea.

b. El recurrente explique de manera clara y concisa,en qué forma la decisión recurrida viola la norma que sedenuncia como infringida, es decir por qué la ha aplicadoindebidamente, o la ha dejado de aplicar, o ha aplicadocon error, qué fue lo que se decidió y qué se ha debidodecidir.

c. El recurrente diga concretamente cuáles son lasconsecuencias que pretende derivar de su impugnación.

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Si un recurso cumple estas sencillas condicionesNUNCA SE LE PODRÁ DECLARAR MANIFIESTAMENTEINFUNDADO, e incluso, a la luz del modelodesformalizado de justicia que proclama la Constitución ensus artículos 2°, 26 y 257, tampoco se podría declararinadmisible un recurso que no cumpliera estrictamente losrequisitos formales a que se refiere el artículo 462 delCOPP, siempre y cuando pueda entenderse cuál es lanorma que el recurrente estima violada y por qué.Cualquier otra cosa sería adelantar el fallo en el auto deadmisión.

Decisión

Las sentencias que resuelvan recursos de casación desentencias deberían contener:

1°. El lugar y fecha en que la sentencia se dicta; losnombres de los jueces o magistrados; el tribunal de dondeprocede el recurso; la naturaleza del juicio o causa en quese haya interpuesto; los nombres de los que en el mismofuesen partes; el delito por el que se procede ycualesquiera otras circunstancias generales que seconsideren necesarias para determinar el objeto delrecurso;

2°. El nombre del ponente;

3°. En párrafos separados:

a. Los fundamentos de la sentenciarecurrida, a menos que el conocimiento deellos no sea indispensable a los efectos de laresolución que haya de dictarse;b. Expresar el contenido de la partedispositiva de la resolución recurrida;c. Relacionar sucintamente los motivosde casación alegados por las partes.

4°. Los fundamentos de hecho y de derecho de laresolución que se dicte, con los razonamientos que segúnla Sala de Casación Penal los hace aplicables;

5°. Pronunciamiento de la dispositiva, declarando cómoacoge el recurso y los pronunciamientos que de ello sederiven.

Si la Sala de Casación Penal declara con lugar elrecurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación

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de un precepto legal de fondo, dictará una decisión propiasobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario unnuevo debate sobre los hechos por exigencia de lainmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto delque realizó el juicio, según lo establecido en la primeraparte del artículo 467 del COPP. El contenido de estanorma es muy claro, y al igual que el artículo 457 sigue elprincipio de que el tribunal ad quem debe resolver defondo cuando no sea necesaria la reposición ni un nuevojuicio, por lo cual se pone fin en el ordenamiento procesalpenal venezolano, a la más inútil de las instituciones deestirpe francesa: el reenvío. Hay que recordar que elefecto político-uniformante del recurso de casaciónobedece a su carácter verticilar, esto es, a ser productoinapelable de la actividad del más alto tribunal, y no deuna supuesta forma especial de emisión de los fallos queestablezca marcos de aplicación de la ley, ya que ellosería aceptar el dictado de la forma sobre el fondo, lo cuales filosóficamente inaceptable.

El Tribunal Supremo de Justicia ordenaráinmediatamente la libertad del acusado, si está presenteen la audiencia, cuando por efecto de su decisión debacesar la privación de libertad (art. 469).

En los demás casos, anulará la sentencia impugnada yordenará la celebración del juicio oral ante un nuevotribunal, o repondrá el proceso al estado en que seincurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar alrecurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se tratade un error en la especie o cantidad de la pena, elTribunal Supremo de Justicia hará la rectificación queproceda (art. 467).

Si la decisión declara sin lugar el recurso, el TribunalSupremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Cortede Apelaciones de origen (art. 467).

Cuando la sentencia de casación ha ordenado laapertura de un nuevo proceso en contra de un acusadoque ya fue absuelto por la sentencia de primera instancia,y dicho acusado obtiene una sentencia absolutoria, encontra de esta nueva sentencia no será admisible recursoalguno. Así regula el artículo 468 del COPP el llamadoprincipio de doble conformidad, pero dicho principio sólofunciona para la doble absolución, es decir, tiene comorequisito indispensable que el acusado haya sido absuelto

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originalmente y que luego se ratifique su absolución. Poresta razón, si el acusado originalmente absuelto enprimera instancia, es condenado en el nuevo juicio, nosolamente él mismo tendrá derecho a todos los recursosque procedan contra la nueva sentencia de instancia, sinoque el fiscal y el querellante tendrán también derecho arecurrir para que se le condene más severamente.Igualmente, si el acusado que resulta absuelto en elsegundo juicio, no lo había sido en el juicio original,entonces todas las partes estarán en condiciones derecurrir la nueva sentencia de instancia. El principio dedoble conformidad es casi de justicia divina y apunta haciala equidad, la seguridad jurídica y la economía procesal,pues quien haya sido absuelto dos veces sobre losmismos hechos y por distintos tribunales, debe ser tenidopor inocente fuera de toda duda. Por esta misma razón, ladoble conformidad debe ser apreciada también respecto alos acusados que resulten nuevamente absueltos comoproducto de un nuevo juicio ordenado por la Corte deApelaciones.

La Revisión

La revisión establecida en el COPP sólo permite atacarlas sentencias firmes condenatorias y nunca lasabsolutorias, así como que tampoco se admite la revisiónque pretenda modificar una sentencia condenatoria paraagravar la situación del condenado. Tales conclusionesemanan del encabezamiento del artículo 470, el cualtextualmente expresa: «La revisión procederá contra lasentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor delimputado… ».

En particular, las causales de revisión establecidas enel artículo 470, son las siguientes:

1º Cuando en virtud de sentencias contradictoriasestén sufriendo condena dos o más personas por unmismo delito, que no pudo ser cometido más que por unasola;

2º Cuando la sentencia dio por probado el homicidio deuna persona cuya existencia posterior a la época de supresunta muerte fue demostrada plenamente;

3º Cuando la prueba en que se basó la condenaresulta falsa;

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4º Cuando con posterioridad a la sentenciacondenatoria, ocurra o se descubra algún hecho oaparezca algún documento desconocido durante elproceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidenteque el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada aconsecuencia de prevaricación o corrupción de uno o másjueces que la hayan dictado, cuya existencia seadeclarada por sentencia firme;

6º Cuando se promulgue una ley penal que quite alhecho el carácter de punible o disminuya la penaestablecida.

Las primeras cinco causales de revisión establecidasen el artículo 470 del COPP son clásicas, pero esimportante destacar que el numeral 1 no incluye el casode la exclusión convergente, es decir, cuando lacontradicción excluyente se encuentra en lamismasentencia, así como que en el caso del numeral 4 dedicho artículo se refiere sólo a hechos o documentos y noa la posibilidad de un testigo clave noconocido antes, locual debe ser subsanado por la jurisprudencia bajo elsencillo expediente de considerar como un «hecho» elque una persona pueda poseer un conocimiento clavepara el destino de un proceso, pues si bien el testigo en síno es ni un hecho ni un documento, la participación quehaya tenido el testigo en el asunto juzgado, y del cualderiva su conocimiento y su razón de ciencia, sí esindiscutiblemente un «hecho».

La causal sexta, en cambio, no puede ser consideradauna verdadera causal de revisión, en el sentido técnico deesta institución, pues se refiere a la aplicación retroactivade una nueva ley penal más favorable a casos yajuzgados y definitivamente firmes, ya que en este caso setrata simplemente de un ajuste general de sentencias,realizado directamente por el tribunal de la causa sinnecesidad de un re-examen de los hechos juzgados y porende, sin que haya que realizar un nuevo juicio.

Según el artículo 471 del COPP, sólo están legitimadospara promover la revisión:

1º El penado;

2º El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

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3º Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º El Ministerio Público en favor del penado;

5º Las asociaciones de defensa de los derechoshumanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria y postpenitenciaria;

6º El juez de ejecución cuando se dicte una ley queextinga o reduzca la pena.

Por otra parte, la legitimación del Ministerio Público yde las organizaciones pro derechos humanos en favor delreo, evidencia, por una parte la intención del legislador deprocurar siempre la búsqueda de la verdad material y, porotra parte, la de dotar al reo de escasos recursos de unaposibilidad de defensa adicional.

Sin embargo, en el caso del numeral 6 se incurre en lagrave falta de técnica procesal de convertir al juez deejecución, juez al fin, en tutor de un derecho de parte, locual colida, además, con la regla de competenciacontenida en el artículo 473 en relación con el numeral 6del artículo 477, pues es inconcebible la situación del juezde ejecución abogando ante la Corte de Apelaciones porel penado. En realidad el legislador debió disponer que eljuez de ejecución resolviera directamente la situación queresultara de la nueva ley, y por lo tanto el numeral 6 delartículo 471 debe ser interpretado en el sentido, no deque el juez de ejecución interponga el recurso de revisiónante la Corte de Apelaciones por el penado, pues ello esabsurdo, sino de que el juez de ejecución, actuando deoficio, resuelva lo que considere oportuno y lo someta aconsulta de la Corte de Apelaciones. Resulta obvio quecualquier legitimado puede dirigirse directamente a laCorte de Apelaciones en el caso del numeral 6 del artículo477 o pedirle al juez ejecutor, que está más accesible,que actúe como se describió antes.

A tenor del artículo 472, la solicitud de revisión seinterpondrá por escrito que contenga la referenciaconcreta de los motivos en que se funda y lasdisposiciones legales aplicables, haciendo constar endicho escrito la prueba de que intente valerse y seacompañarán los documentos respectivos.

Como se aprecia, el escrito contentivo de la solicitud derevisión tiene dos requisitos formales específicos:

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1. la referencia concreta de los motivos en que sefunda, es decir, los hechos que puedan subsumirse encualquiera de los supuestos del artículo 477, Y

2. las disposiciones legales aplicables, o sea, elnumeral en que se subsumen los hechos antes descritos,las normas relativas a la competencia (art. 473) y lospreceptos sustantivos o procesales que fueren aplicablesal caso de marras.

El artículo 473 del COPP se aparta considerablementedel modelo clásico, que confiere la competencia derevisión al máximo tribunal del país. Según este artículo,al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de CasaciónPenal sólo corresponde conocer y declarar la revisión, enel caso del numeral 1 del artículo 470, esto es, cuandoexisten personas sufriendo condena por sentenciascontradictorias por un mismo delito que no pudo habersido cometido sino por una sola de ellas (exclusióndivergente). En este caso la Sala de Casación Penalconocerá de la revisión por el procedimiento de casación(art. 474, párrafo primero).

En los casos de los numerales 2, 3 Y 6, la revisióncorresponderá a la Corte de Apelaciones en cuyajurisdicción se cometió el hecho punible, siguiendo elprocedimiento de la apelación (art. 474, párrafo primero).

Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo470 el recurrente deberá indicar los medios con los que sepretende probar que la persona víctima del presuntohomicidio ha vivido después de la fecha en que lasentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 delmismo artículo, se indicará el hecho o el documentodesconocido durante el proceso, se expresarán losmedios con que se pretende acreditar el hecho y seacompaña, en su caso, el documento o, si no fuereposible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugary archivo donde se encuentra. El recurso que no cumplacon los requisitos anteriores se rechazará sin trámitealguno.

En los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez dellugar donde se perpetró el hecho, siguiendo también elprocedimiento de apelación (art. 474, párrafo primero).

El procedimiento de revisión aquí establecido es

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sencillo.

La solicitud de revisión se presentará por escrito anteel tribunal que corresponda, según el artículo 473 y seexplicará por qué considera que procede la revisión,conforme a la causal invocada (ver art. 472). Si se alegala causal del numeral 1 del artículo 470, se expresarán losdatos identificatorios de las sentencias que se estimencontradictorias y, de ser posible, se acompañarán copiascertificadas al escrito promocional. De lo contrario podránser llevadas a la audiencia o solicitar del tribunal revisorque las solicite a los órganos de los cuales emanaron. Sise alega la causal del numeral 2 se debe promover comoprueba la fe de vida de la persona presuntamenteultimada, o su partida de defunción, si de ella consta quesu muerte ocurrió con posterioridad y en circunstanciasdistintas a las de la sentencia impugnada. Tambiénpueden promoverse como pruebas, certificaciones de losórganos de identificación o de movimientos migratorios,que evidencien que la persona ha viajado al exterior osolicitado documentos de identidad con posterioridad a lafecha en que la sentencia le declaró muerta, así comotambién es posible promover documentos públicos defecha cierta y firma auténtica, que prueben que elpresunto ultimado ha realizado otorgamientos en lasmismas condiciones. Pero lo ideal es presentarpersonalmente al presunto finado, para que de viva voz ycédula de identidad en mano, confirme su existencia. Sise demanda por la causal del numeral 3 del artículo 470,entonces será necesario acreditar la sentencia firme quedeclaró falsa la prueba en que se basó la sentenciacombatida, ya se trate de falsedad documental otestimonial. Cuando se demande la revisión por elnumeral 4 del 470, entonces habrá que proceder comoordena el artículo 474. Si la causal alegada fuera la delnumeral 5, entonces hay que acompañar o que indicar laexistencia de la sentencia firme que estableció laprevaricación o corrupción a que se refiere dicho numeral.Y si, finalmente, se recurre al amparo del numeral 6, delartículo 470 se acompañará un ejemplar de la GacetaOficial donde conste la ley favorable o, al menos, seindicará su número y fecha.

Tal como se ve, el recurso o procedimiento de revisión,por ir contra la cosa juzgada y por ende contra laseguridad jurídica, es muy exigente, y sólo procede sobrela base de la existencia de principios de prueba muy

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sólidos, e igualmente indubitables. De no existir éstos, elrecurso debe ser desestimado de plano, es decir, sin quese entre a conocer siquiera (in limine litis), como lo ordenael aparte último del artículo 474.

Según el artículo 475, el tribunal anulará y dictará unadecisión propia, cuando resulte la absolución o la extinciónde la pena; y si una ley penal ha disminuido la penaestablecida, el tribunal hará la rebaja que proceda. Estoes así porque una de las características esenciales de larevisión consiste en que el tribunal que conoce de ella,cuando la declare con lugar, debe dictar la sentenciadefinitiva que se debió acordar en su día el tribunal deinstancia, sin que contra esta sentencia quepa ulteriorrecurso. La sentencia estimatoria de la revisión puede serabsolutoria o simplemente de reducción o adecuación dela pena.

Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podráexigir que se publique en la Gaceta Oficial de la Repúblicade Venezuela, y que se le devuelvan, por quien laspercibió, las sumas pagadas por concepto de multas,costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento dela sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará,según el caso, su libertad (art. 476). Pero los efectos de lasentencia de revisión que disminuye o rectifica unacondena, deben ser un nuevo cómputo oficial del lapso decondena y su remisión al sitio de cumplimiento de la pena.La sentencia que rechaza revisión por un determinadomotivo sólo tiene como efecto la imposibilidad de volver areproducir el motivo de revisión rechazado, pero ni ladecisión (auto) que niega la admisión del recurso derevisión, ni la sentencia que resuelve el recurso en elsentido de confirmar la recurrida, impedirán lainterposición de un nuevo recurso de revisión fundado enmotivos distintos; pero las costas de una revisiónrechazada están a cargo de quien la interponga. Por lotanto, los efectos de la sentencia denegatoria de revisiónconsisten en la imposibilidad de volver a recurrir por elmismo motivo que fue rechazado, pero no impide que sevuelva a intentar la revisión por otros motivos. Sinembargo, no hay que confundirse con la redacciónconfusa, del artículo 477, pues ninguna sentencia queresuelva un recurso de revisión es susceptible de recursosde revocación, apelación o casación.

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Bibliografía

Código Orgánico Procesal Penal. (2001). Gaceta Oficial

de la República Bolivariana de Venezuela N°

5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001.

Pérez Sarmiento, E. (2001). Manual de Derecho

Procesal Penal. 2da Edición. Caracas, Venezuela:

Vadell Hermanos Editores.

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