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Servicio Madrileño de Salud

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Tema 1. El derecho a la protección de la salud en la Constitución española de 1978. El Estatuto de Autonomía de la

Comunidad de Madrid: La Asamblea, el Presidente y el Gobierno. La Administración autonómica: Organización y estructura

básica de las Consejerías. PAG 4

Tema 2. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. El Sistema Nacional de Salud y los Servicios de Salud de las

Comunidades Autónomas. El Área de Salud. PAG 18

Tema 3. Ley 12/2001, de 21 de diciembre de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid: Derechos y deberes de los

ciudadanos. PAG 36

Tema 4. La ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género: principios rectores, medidas de

sensibilización, prevención y detección en el ámbito sanitario; derechos de las funcionarias públicas. Ley Orgánica 3/2007,

para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: objeto y ámbito de la ley; Integración del principio de igualdad en la política

de salud; modificaciones de la Ley General de Sanidad. PAG 41

Tema 5. Las modalidades de la asistencia sanitaria: La Atención Primaria de la Salud, Equipos de Atención Primaria, El

centro de Salud. La asistencia hospitalaria. El área sanitaria. Los hospitales y los centros de especialidades. PAG 48

Tema 6. Ley 11/2017, de 22 de diciembre, de Buen gobierno y Profesionalización de la gestión de los centros y

organizaciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud. PAG 118

Tema 7. Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en

materia de información y documentación clínica: El derecho de información sanitaria. El derecho a la intimidad. El respeto a

la autonomía del paciente. La historia clínica. El consentimiento informado. La tarjeta sanitaria PAG 133

Tema 8. Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud: Clasificación

del personal. Derechos y deberes. Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario. Régimen disciplinario. PAG

160

Tema 9. Prevención de riesgos laborales. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales: derechos

y obligaciones; consulta y participación de los trabajadores. Prevención de riesgos laborales específicos de la categoría.

Especial referencia a la manipulación manual de cargas y al riesgo biológico, medidas de prevención. Ergonomía: métodos

de movilización de enfermos e incapacitados. PAG 172

Tema 10. El personal subalterno: Funciones del Celador y del Jefe de Personal Subalterno. Funciones de vigilancia. Su

relación con los familiares de los enfermos. Funciones de asistencia al personal sanitario facultativo y no facultativo. PAG

261

Tema 11. Unidades de competencia previstas en el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre: el Celador en su relación

con los enfermos: Traslado y movilidad de los mismos. Técnicas de movilización de pacientes. Actuación en la UVI. Normas

de actuación en los quirófanos. Normas de higiene. Actuación en las habitaciones de los enfermos y las estancias comunes.

PAG 302

Tema 12. Unidades de competencia previstas en el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre: actuación del Celador en

relación con los pacientes fallecidos. Actuación en las salas de autopsias y los mortuorios. PAG 385

Tema 13. Unidades de competencia previstas en el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre: los suministros. Suministros

internos y externos. Recepción y almacenamiento de mercancías. Organización del almacén. Distribución de pedidos. PAG

403

Tema 14. Unidades de competencia previstas en el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre: la farmacia. El animalario.

El traslado de documentos y objetos. La esterilización. La higiene personal. Unidades de psiquiatría. La actuación del Celador

en relación al enfermo mental. PAG 411

Tema 15. Unidades de competencia previstas en el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre: la organización de las

urgencias. La actuación del Celador en la entrada de urgencias. PAG 452

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TEMA 1

El derecho a la protección de la

salud en la Constitución española

de 1978. El Estatuto de

Autonomía de la Comunidad de

Madrid: La Asamblea, el

Presidente y el Gobierno. La

Administración autonómica:

Organización y estructura básica

de las Consejerías.

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El derecho a la protección de la salud se recoge en la Constitución Española de 1978 en su artículo 43. Este

artículo forma parte del Capítulo III “De los Principios Rectores de la Política Social y Económica” del Título I

“Derechos y Deberes Fundamentales”. Este Capítulo III abarca los artículos 39 al 52.

Como indica la rúbrica del Capítulo Tercero del Título I de la CE, se trata de principios que deben regir o presidir la

política social, económica, laboral, cultural, científica, sanitaria, y que se imponen a los poderes públicos (Estado y

Comunidades Autónomas) por encima del programa de Gobierno de sus respectivos partidos en el poder. También

entre los principios rectores de la política social y económica, se citan determinados deberes de los ciudadanos.

Tal como establece el art. 53.3 de la CE, "el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en

el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos" y "sólo

podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen''.

El derecho a la protección de la salud resulta efectivo desde la aprobación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General

de Sanidad. La Ley 14/1986 diseña un Sistema de Salud universalista y no contributivo (es decir, no dependiente de

las cotizaciones) prestado a través del Sistema Nacional de la Salud, en el que la financiación de la asistencia sani­taria

se realiza con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y se configura como un sistema distinto e independiente

del Sistema de la Seguridad Social. El Estado tiene competencia exclusiva: sobre sanidad exterior; sobre bases y

coordinación de la sanidad, y sobre la legislación farmacéutica (art. 149.1.16 de la CE).

El artículo 41 de la Constitución garantiza la asistencia y prestaciones sociales por lo que los poderes públicos

mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos. La asistencia y prestaciones

complementarias serán libres (se refiere a los seguros privados de salud).

La CE deslinda claramente las cuestiones relativas a la sanidad (reguladas en el art. 43 de la CE) y a la Seguridad

Social (regulada en el art. 41 de la CE).

El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica de la Seguridad Social (art. 149.1.17 de la CE), sin

perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

Además, se recoge en el artículo 49 la protección e integración de los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos.

PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA

Artículo 41

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la

asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La

asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 43

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las

prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la

adecuada utilización del ocio.

Artículo 49

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos

físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán

especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

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TEMA 2

La Ley 14/1986, de 25 de abril,

General de Sanidad. El Sistema

Nacional de Salud y los Servicios

de Salud de las Comunidades

Autónomas. El Área de Salud

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El Sistema Nacional de Salud y los Servicios de Salud de las

Comunidades Autónomas. Las Área de Salud

TÍTULO I

Del sistema de salud

CAPÍTULO I De los principios generales

Artículo tres.

1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud

y a la prevención de las enfermedades.

2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones

sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.

3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.

4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el

principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales

asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.

Artículo cuatro.

1. Tanto el Estado como las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas competentes,

organizarán y desarrollarán todas las acciones sanitarias a que se refiere este título dentro de una concepción integral

del sistema sanitario.

2. Las Comunidades Autónomas crearán sus Servicios de Salud dentro del marco de esta Ley y de sus

respectivos Estatutos de Autonomía.

Artículo cinco.

1. Los Servicios Públicos de Salud se organizarán de manera que sea posible articular la participación comunitaria

a través de las Corporaciones territoriales correspondientes en la formulación de la política sanitaria y en el control de

su ejecución.

2. A los efectos de dicha participación se entenderán comprendidas las organizaciones empresariales y

sindicales. La representación de cada una de estas organizaciones se fijará atendiendo a criterios de proporcionalidad,

según lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Artículo seis.

1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas:

1. A la promoción de la salud.

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TEMA 3

Ley 12/2001, de 21 de diciembre

de Ordenación Sanitaria de la

Comunidad de Madrid: Derechos

y deberes de los ciudadanos.

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Derechos y Deberes de los Ciudadanos

TÍTULO IV

Derechos y deberes de los ciudadanos

Capítulo I

Derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 26 Principios generales

1. Son principios informadores de la organización y funcionamiento del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid,

la orientación al ciudadano como persona, su autonomía y la garantía de los derechos a la intimidad y a la protección

de los datos de carácter personal.

2. Todos los ciudadanos serán objeto de la misma consideración y respeto y respetarán a su vez las reglas establecidas

en sus relaciones con el Sistema Sanitario.

3. El desarrollo y la aplicación efectiva de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con el Sistema Sanitario

se llevarán a cabo teniendo en cuenta el enfoque de la ética aplicada a la sanidad, así como las recomendaciones

establecidas en las Declaraciones Internacionales de Bioética suscritas por España.

4. Las administraciones sanitarias promoverán el desarrollo y aplicación efectiva de los derechos de los ciudadanos y

en particular promoverán la creación, acreditación y supervisión de la actividad de los comités de Ética para la

Asistencia Sanitaria en los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, así como de los Comités de Ética en la

Investigación Clínica.

5. Las administraciones sanitarias y las organizaciones sanitarias privadas dispondrán de cauces adecuados eficaces

y suficientes para canalizar las reclamaciones y sugerencias de los ciudadanos en relación con los servicios sanitarios,

y promoverán de forma activa el conocimiento de los derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con el

Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.

Artículo 27 Derechos de los ciudadanos en relación con el sistema sanitario

Además de los derechos regulados en la Ley General de Sanidad, se reconocen como derechos de los ciudadanos en

relación con el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid:

1. El ciudadano tiene derecho a ser verazmente informado, en términos comprensibles en relación con su propia salud,

para poder tomar una decisión realmente autónoma. Este derecho incluye el respeto a la decisión de no querer ser

informado.

2. En situaciones de riesgo vital o incapacidad para poder tomar decisiones sobre su salud, se arbitrarán los

mecanismos necesarios para cada circunstancia que mejor protejan los derechos de cada ciudadano.

3. El ciudadano tiene derecho a mantener su privacidad y a que se garantice la confidencialidad de sus datos sanitarios,

de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

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TEMA 4

La Ley 1/2004, de Medidas de

Protección Integral contra la

Violencia de Género: principios

rectores, medidas de

sensibilización, prevención y

detección en el ámbito sanitario;

derechos de las funcionarias

públicas. Ley Orgánica 3/2007,

para la igualdad efectiva de

mujeres y hombres: objeto y

ámbito de la ley; Integración del

principio de igualdad en la

política de salud; modificaciones

de la Ley General de Sanidad.

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TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1 Objeto de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación

de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes

sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de

afectividad, aun sin convivencia.

2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta

violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia,

víctimas de esta violencia.

3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica,

incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

Artículo 2 Principios rectores

A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:

a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos

eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.

b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas,

y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de

información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema

para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.

d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de

empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género.

e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su

integración social.

f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la

Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal

de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de

la violencia contemplada en la presente Ley.

g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias

jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género.

h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención

de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos.

i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad

civil actúan contra la violencia de género.

j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención

y protección a las víctimas.

k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las

necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.

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TEMA 5

Las modalidades de la asistencia

sanitaria: La Atención Primaria de

la Salud, Equipos de Atención

Primaria, El centro de Salud. La

asistencia hospitalaria. El área

sanitaria. Los hospitales y los

centros de especialidades.

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LA ATENCIÓN PRIMARIA

La Atención Primaria de Salud constituye el primer nivel de acceso ordinario de la población al Sistema Sanitario

Público, y se caracteriza por prestar atención integral a la salud.

La Atención Primaria de Salud comprende el conjunto de los medios materiales y humanos del sistema de salud

puestos a disposición de la población, para atender al individuo, la familia y a la comunidad en sus problemas de la

salud, relativos a la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, tratamiento, curación y rehabilitación.

En los servicios de Atención Primaria el usuario halla respuesta a sus problemas más habituales de salud y enfermedad,

y sólo cuando el diagnóstico y tratamiento lo requieran y ya no pueda ser atendido con los medios de ese primer nivel,

será derivado a la Atención Especializada. Dicho ello en líneas muy generales: será remitido desde los servicios de

Medicina General propios del nivel primario a los servicios de Medicina Especializada propios del nivel secundario o

especializado, ya sea en Hospitales u otros centros dependientes de éstos.

La Atención Primaria se desarrolla al principio de la década de los ochenta, como una reacción en contra del sistema

sanitario básicamente hospitalario y curativo, especializado, costoso, tecnificado, y alejado del individuo, con la finalidad

última de hacer efectivo el derecho de protección de la salud de todas las personas, tomando como base unos nuevos

principios.

El punto VI de la Declaración de Alma – Ata (12 de septiembre de 1978) define la Atención Primaria como:

“La asistencia sanitaria esencial basada en métodos y tecnologías prácticos, científicamente fundados y socialmente

aceptables, puesta al alcance de todos los individuos y familias de la comunidad mediante su plena participación y a

un coste que la comunidad y el país puedan soportar, en todas y cada una de las etapas de su desarrollo con un espirito

de autorresponsabilidad y autodeterminación. La Atención Primaria forma parte integrante tanto del sistema nacional

de salud, del que constituye la función central y el núcleo principal como del desarrollo social y económico global de la

comunidad. Representa el primer nivel de contacto de los individuos, la familia y la comunidad con el sistema nacional

de salud, llevando lo más cerca posible la atención a la salud al lugar donde residen y trabajan las personas, y constituye

el primer elemento de un proceso permanente de asistencia sanitaria”

En el punto VII de la Declaración se afirma que la Atención Primaria de Salud:

Se basa en la aplicación de los resultados pertinentes de las investigaciones sociales, biomédicas y sobre

servicios de salud y en la experiencia acumulada en materia de salud pública.

Se orienta hacia los principales problemas de salud de la comunidad, y presta los servicios de promoción,

prevención, tratamiento y rehabilitación necesarios para resolver esos problemas.

Comprende la educación sobre los principales problemas de salud y sobre los métodos de prevención y lucha

correspondientes, la asistencia materno-infantil, con inclusión de la planificación familiar, la inmunización contra

las principales enfermedades infecciosas.

No sólo entraña la participación del sector sanitario, sino de todos los sectores de la comunidad, cuyos

esfuerzos han de actuar coordinadamente.

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TEMA 6

Ley 11/2017, de 22 de diciembre,

de Buen gobierno y

Profesionalización de la gestión

de los centros y organizaciones

sanitarias del Servicio Madrileño

de Salud.

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El artículo 43 de la Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los

poderes públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las

prestaciones y servicios necesarios, estableciendo al mismo tiempo que los derechos y deberes de todos al respecto

constituyen reserva de ley, lo que implica que el contenido del derecho a la protección de la salud ha de ser fijado por

el legislador ordinario, en el marco de competencias que corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas de

acuerdo con la distribución constitucional y con lo que establezcan en cada caso los respectivos Estatutos de

Autonomía.

La Asamblea de Madrid el 22 de octubre de 2015 aprobó por unanimidad la Resolución 24/2015, que contenía cinco

puntos que constituyen el denominador común de buen gobierno y buena gestión pública para los centros y

organizaciones sanitarias en los países de nuestro entorno: órganos colegiados de gobierno en todas las

organizaciones del Servicio Madrileño de Salud; profesionalización de la función directiva; fortalecimiento de los

órganos de asesoramiento y participación; establecimiento de instrumentos de buen gobierno y autonomía de gestión

y capacidad de innovación.

Esta Ley regula y concreta dichos instrumentos de buen gobierno, pues dota al sistema sanitario madrileño de un marco

estructural y organizativo moderno, ágil y eficaz, con el objetivo de lograr mayor eficiencia y calidad, más participación

y control y más transparencia y rendición de cuentas en la gestión sanitaria, teniendo presente el enfoque del paciente

como eje del sistema.

Los órganos de gobierno, denominados Juntas de Gobierno, existirán en todas las organizaciones sanitarias del

Servicio Madrileño de Salud, permitirán una mayor autonomía en la gestión al tiempo que garantizarán un nivel

adecuado de control y transparencia al rendir cuentas ante ellos los órganos directivos.

La presente Ley reconoce la necesaria profesionalización de la función directiva en el sistema sanitario madrileño y

dispone el establecimiento de procedimientos de selección que permitan garantizar el mérito y la capacidad en el

acceso a los puestos directivos, así como de sistemas de evaluación del desempeño de la función directiva sanitaria.

La Ley refuerza los órganos de asesoramiento y participación profesional y crea órganos de participación de

representantes públicos y del tejido asociativo de la ciudadanía. El refuerzo de los órganos de asesoramiento y

participación profesional tiene como objetivo una mayor garantía de rigor científico-profesional en la toma de decisiones,

favorecer la implicación de los profesionales sanitarios con sus centros, hacer el proceso de toma de decisiones más

transparente y participativo y mejorar su calidad.

En el ámbito de la transparencia, ética pública, el acceso a la información y otros instrumentos de buen gobierno, la

Ley introduce medidas concretas que incluyen compromisos, como un Código de Transparencia, Ética y Buen Gobierno

de la sanidad pública madrileña, comprensivo de regulación de conflictos de interés y códigos de buenas prácticas

aplicables al personal directivo de los centros dependientes o adscritos al Servicio Madrileño de Salud. La Ley establece

que las organizaciones del Servicio Madrileño de Salud, para el mejor cumplimiento de sus fines, actuarán bajo el

principio de autonomía de gestión, dentro de un marco general común, establecido por el Servicio Madrileño de Salud,

que tiene como instrumentos de referencia el Contrato Programa y el presupuesto. Una importante novedad de la Ley

es su apertura a la innovación organizativa y a las experiencias piloto, que deberán incluir mecanismos de evaluación.

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TEMA 7

Ley 41/2002, de 14 de

noviembre, básica reguladora de

la autonomía del paciente y de

derechos y obligaciones en

materia de información y

documentación clínica: El

derecho de información sanitaria.

El derecho a la intimidad. El

respeto a la autonomía del

paciente. La historia clínica. El

consentimiento informado. La

tarjeta sanitaria.

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La importancia que tienen los derechos de los pacientes como eje básico de las relaciones clínico-asistenciales se

pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los mismos casi todas las organizaciones

internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones como

Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mundial de la Salud, o, más recientemente, la Unión Europea o el

Consejo de Europa, entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas

jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión. En este sentido, es necesario

mencionar la trascendencia de la Declaración universal de derechos humanos, del año 1948, que ha sido el punto de

referencia obligado para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente o, en el ámbito más

estrictamente sanitario, la Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida el

año 1994 por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones

internacionales de mayor o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones.

Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los

derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio

sobre los derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el cual ha entrado en vigor en el

Reino de España el 1 de enero de 2000. Dicho Convenio es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia de las distintas

declaraciones internacionales que lo han precedido, es el primer instrumento internacional con carácter jurídico

vinculante para los países que lo suscriben. Su especial valía reside en el hecho de que establece un marco común

para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina. El

Convenio trata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobre la necesidad de reconocer los derechos de los

pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la

información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una armonización de las legislaciones de

los diversos países en estas materias; en este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en

el momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes.

Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho a la protección de la salud, recogido por el artículo 43 de

la Constitución de 1978, desde el punto de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de

sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasmación de los derechos

relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud, ha sido objeto de

una regulación básica en el ámbito del Estado, a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

De otra parte, esta Ley, a pesar de que fija básicamente su atención en el establecimiento y ordenación del sistema

sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre las que destaca la

voluntad de humanización de los servicios sanitarios. Así mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona y a

la libertad individual, de un lado, y, del otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud como

derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en

condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la

confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún tipo de

discriminación.

A partir de dichas premisas, la presente Ley completa las previsiones que la Ley General de Sanidad enunció como

principios generales. En este sentido, refuerza y da un trato especial al derecho a la autonomía del paciente. En

particular, merece mención especial la regulación sobre instrucciones previas que contempla, de acuerdo con el criterio

establecido en el Convenio de Oviedo, los deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del

consentimiento informado. Asimismo, la Ley trata con profundidad todo lo referente a la documentación clínica

generada en los centros asistenciales, subrayando especialmente la consideración y la concreción de los derechos de

los usuarios en este aspecto.

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TEMA 8

Ley 55/2003, de 16 de diciembre

del Estatuto Marco del personal

estatutario de los servicios de

salud: Clasificación del personal.

Derechos y deberes. Adquisición

y pérdida de la condición de

personal estatutario. Régimen

disciplinario.

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CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO

Artículo 5 Criterios de clasificación del personal estatutario

El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica atendiendo a la función desarrollada, al nivel del título

exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento.

Artículo 6 Personal estatutario sanitario

1. Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio

de una profesión o especialidad sanitaria.

2. Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la

siguiente forma:

a) Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento

expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un

título de tal carácter acompañado de un título de especialista. Este personal se divide en:

1.º Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud.

2.º Licenciados sanitarios.

3.º Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.

4.º Diplomados sanitarios.

b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento

expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación

de formación profesional. Este personal se divide en:

1.º Técnicos superiores.

2.º Técnicos.

Artículo 7 Personal estatutario de gestión y servicios

1. Es personal estatutario de gestión y servicios quien ostenta tal condición en virtud de nombramiento expedido para

el desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario.

2. La clasificación del personal estatutario de gestión y servicios se efectúa, en función del título exigido para el ingreso,

de la siguiente forma:

a) Personal de formación universitaria. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en:

1.º Licenciados universitarios o personal con título equivalente.

2.º Diplomados universitarios o personal con título equivalente.

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TEMA 9

Prevención de riesgos laborales.

La Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de

Riesgos laborales: derechos y

obligaciones; consulta y

participación de los trabajadores.

Prevención de riesgos laborales

específicos de la categoría.

Especial referencia a la

manipulación manual de cargas y

al riesgo biológico, medidas de

prevención. Ergonomía: métodos

de movilización de enfermos e

incapacitados

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DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 14 Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente

a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su

servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en

caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley,

forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores

a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades,

el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la

empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los

trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de

riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores,

actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de

una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar

de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar

y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención

señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la

realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y

prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el

desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del

cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier

otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los

trabajadores.

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TEMA 10

El personal subalterno: Funciones

del Celador y del Jefe de Personal

Subalterno. Funciones de

vigilancia. Su relación con los

familiares de los enfermos.

Funciones de asistencia al

personal sanitario facultativo y no

facultativo

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Vienen recogidas en la Orden de 5 de julio de 1971 Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social en su artículo 14.2. Dicho Estatuto está derogado salvo las funciones del celador

y del Jefe de Personal Subalterno. La Orden de 5 de julio es una Orden Ministerial (del Ministerio de Trabajo). Las

funciones son 22 específicas y 1 no específica siendo en su totalidad 23 funciones.

1. Tramitarán o conducirán, sin tardanza, las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos

que les sean confiados por sus superiores, así como habrán de trasladar, en su caso, de unos servicios a otros,

los aparatos o mobiliario que se requiera.

2. Harán los servicios de guardia que correspondan dentro de los turnos que se establezcan.

3. Realizarán excepcionalmente aquellas labores de limpieza que se les encomiende cuando su realización por

el personal femenino no sea idónea o decorosa en orden a la situación, emplazamiento, dificultad de manejo,

peso de los objetos o locales a limpiar.

4. Cuidarán, al igual que el resto del personal, de que los

enfermos no hagan uso indebido de los enseres y ropas de

la Institución, evitando su deterioro o instruyéndoles en el

uso y manejo de las persianas, cortinas y útiles de servicio

en general.

5. Servirán de ascensoristas cuando se les asigne

especialmente ese cometido o las necesidades del servicio

lo requieran.

6. Vigilarán las entradas de la Institución, no permitiendo el

acceso a sus dependencias más que a las personas

autorizadas para ello.

7. Tendrán a su cargo la vigilancia nocturna, tanto del interior como exterior del edificio, del que cuidarán estén

cerradas las puertas de servicios complementarios.

8. Velarán continuamente por conseguir el mayor orden y silencio posible en todas las dependencias de la

Institución.

9. Darán cuenta a sus inmediatos superiores de los desperfectos o anomalías que encontraren en la limpieza y

conservación del edificio y material.

10. Vigilarán el acceso y estancias de los familiares y visitantes en las habitaciones de los enfermos, no permitiendo

la entrada más que a las personas autorizadas, cuidando no introduzcan en las Instituciones más que aquellos

paquetes expresamente autorizados por la Dirección.

11. Vigilarán, asimismo, el comportamiento de los enfermos y visitantes en las habitaciones evitando que estos

últimos fumen en las habitaciones, traigan alimentos o se sienten en las camas y en general, toda aquella

acción que perjudique al propio enfermo o al orden de la Institución. Cuidarán que los visitantes no deambulen

por los pasillos y dependencias más que lo necesario para llegar al lugar donde concretamente se dirijan.

12. Tendrán a su cargo el traslado de los enfermos, tanto dentro de la Institución como en el servicio de

ambulancias.

13. Ayudarán, asimismo, a las enfermeras y ayudantes de planta al movimiento y traslado de los enfermos

encamados que requieran un trato especial en razón a sus dolencias para hacerles las camas.

Se recomienda estudiar las

funciones de celador y del JPS al pie

de la letra.

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TEMA 11

Unidades de competencia

previstas en el Real Decreto

1790/2011, de 16 de diciembre:

el Celador en su relación con los

enfermos: Traslado y movilidad

de los mismos. Técnicas de

movilización de pacientes.

Actuación en la UVI. Normas de

actuación en los quirófanos.

Normas de higiene. Actuación en

las habitaciones de los enfermos

y las estancias comunes.

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La mayoría de las personas que acuden a los centros hospitalarios o los que se encuentran internadas en los mismos,

tienen disminuidas sus capacidades a causa de su enfermedad, por lo que no pueden movilizarse por ellos

mismos, con lo cual necesitan de la ayuda del personal sanitario y de los celadores, para realizar los movimientos

imprescindibles. Dichos movimientos, deber ser realizados siguiendo unas normas mínimas establecidas para

disminuir los riesgos y favorecer la comodidad.

La movilización de los enfermos comprende las técnicas para colocarles y moverles correctamente en la cama, así

como el movimiento que deban realizar en la habitación o el transporte a otros lugares del hospital, a través de sillas

de ruedas, camillas o en la propia cama.

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TEMA 12

Unidades de competencia

previstas en el Real Decreto

1790/2011, de 16 de diciembre:

actuación del Celador en relación

con los pacientes fallecidos.

Actuación en las salas de

autopsias y los mortuorios

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Según el artículo 14.2 del antiguo, pero aún vigente, Estatuto de Personal no Sanitario, los celadores “ayudarán a las

enfermeras o personas encargadas a amortajar a los enfermos fallecidos, corriendo a su cargo el traslado de los

cadáveres al mortuorio”.

Por tanto, siguiendo con lo establecido en este artículo, la operación de amortajamiento es una función propia de los

enfermeros, quienes pueden delegar dicha función en auxiliares de enfermería (ahora TCAE) como personas

encargadas. En ambos casos, el celador de planta se limita a colaborar en la práctica del amortajamiento,

simplemente movilizando al cadáver para que de esta manera facilite a los enfermeros la realización de su cometido.

Una vez que el médico ha certificado el fallecimiento del paciente es cuando deben ser efectuados los cuidados

postmorten. El amortajamiento deberá realizarse en la mayor intimidad posible y en el menor plazo para evitar que

aparezca el rigor cadavérico o rigor mortis y, posteriormente, el cadáver pueda ser trasladado al mortuorio.

Los cuidados deben aplicarse guardando la mayor asepsia e higiene por parte de los cuidadores. Es muy conveniente

el uso de guantes para evitar la contaminación, por fluidos, por ejemplo.

- Exitus: palabra que proviene del latín y significa muerte. Son sinónimos defunción, deceso u óbito.

- Mortaja: la mortaja se emplea como vestimenta que envuelve al cadáver para enterrarlo. También se le conoce

como sudario.

- Tanatopraxia: es toda práctica mortuoria que permite la conservación y exposición del cadáver con las debidas

garantías sanitarias.

Los métodos que se consideran técnicas tanatopráxicas son:

1. Climatización: acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras

veinticuatro horas retardando los procesos de putrefacción. En todo caso la climatización mantiene las

condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.

2. Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja mediante su introducción en cámara

frigorífica con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.

3. Congelación: método de conservación del cadáver por medio de la hipotermia.

4. Embalsamamiento: métodos tanatopráxicos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

- Tanatopsia, autopsia y necropsias post mortem: consiste en la disección y examen del cuerpo de una persona

fallecida para determinar la causa de la defunción o la presencia de un proceso patológico.

- Cuidados post mortem: conjunto de atenciones que se presta a la persona fallecida para su posterior traslado al

mortuorio.

- Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte, la cual se computará desde

la inscripción de defunción en el Registro Civil.

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TEMA 13

Unidades de competencia

previstas en el Real Decreto

1790/2011, de 16 de diciembre:

los suministros. Suministros

internos y externos. Recepción y

almacenamiento de mercancías.

Organización del almacén.

Distribución de pedidos

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El suministro como actividad es el conjunto de tareas cuya finalidad común es la de aprovisionar de materiales al

almacén y a los servicios sanitarios. Está adscrita a la División General de Gestión y Servicios Generales del hospital

(a la misma división que forman parte los celadores. Real Decreto 521/87)

Suministros internos: aquellas tareas encaminadas a proveer desde el almacén, a los diversos Servicios o Unidades,

del material necesario para poder llevar a cabo la actividad asistencial encomendada.

Suministro externo: tiene como finalidad la de abastecer al almacén, desde los distintos proveedores, de la mercancía

destinada al suministro interno y que previamente ha sido solicitada.

Los celadores encargados del almacén vienen reconocidos en la ley. Concretamente en el Acuerpo del Consejo de

Ministros de 29 de junio de 1990, aprobado el 17 de julio del mismo año, modificando así el Real Decreto – Ley 3/1987,

sobre régimen retributivo del personal estatutario.

Las funciones que desarrolla un celador un almacén hospitalario son:

Recepcionar el suministro mediante cotejo del albarán de entrega.

Cargar y descargar los productos del almacén. Una vez que el transportista ha depositado el material en el

muelle de carga, el celador revisará el albarán comprobando el número de bultos (constituyendo la tarea más

importante en esta área del almacén). Posteriormente cargará el material para depositarlo donde proceda.

Informar al responsable del almacén de las entradas diarias de material.

Vigilar las entradas y salidas del almacén, así como el cierre de puertas de la zona de almacenaje. No

permitirá el acceso al almacén a personas no autorizadas.

Conocer la organización completa del almacén, la cual estudiaremos a continuación.

Dispensar el material que le sea solicitado mediante un vale firmado debidamente por un superior responsable.

Es importante comprobar que los vales de pedido están cumplimentados correctamente.

Distribuir los productos en las estanterías.

Distribuir o trasladar desde el almacén a las distintas unidades el mobiliario y aparatos. Tanto las jaulas de

transporte como las plataformas para mercancías se empujarán desde atrás para movilizarlas, salvo en los

casos donde se sale de un ascensor que se procede tirando de ellas y caminando hacia atrás.

El almacén es el lugar físico donde se efectúa la función de almacenaje (estancia provisional de las mercancías en el

almacén, implicando colocación, conservación y control de las existencias); este lugar debe ser suficiente y tener sus

correspondientes zonas de recepción y control de entradas, de maniobra, de preparación y de salida de artículos.

La finalidad del almacén es garantizar, mediante la distribución de pedidos, el aprovisionamiento de las distintas

Unidades y Servicios en todo momento y a un coste razonable. El objetivo principal del almacenaje es convertir en

hábito la organización, el orden y la limpieza en el puesto de trabajo y para conseguir una mayor eficacia. Para que ello

sea posible ha de contar con una adecuada estructura y responsabilizar a una persona de garantizar el control y

organización de dicho almacén, ésta ha de tener en cuenta el volumen máximo a ocupar por el stock para obtener el

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TEMA 14

Unidades de competencia

previstas en el Real Decreto

1790/2011, de 16 de diciembre:

la farmacia. El animalario. El

traslado de documentos y

objetos. La esterilización. La

higiene personal. Unidades de

psiquiatría. La actuación del

Celador en relación al enfermo

mental.

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La custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano corresponderá exclusivamente:

a) A las oficinas de farmacia abiertas al público, legalmente autorizadas.

b) A los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de Atención

Primaria del Sistema Nacional de Salud para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los

medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de

atención a la salud.

En la mayoría de los Hospitales existe un Servicio de Farmacia que dependerá de la Dirección Médica. En un Hospital

la farmacia es un servicio centralizado (servicio central) al que tienen acceso todas las unidades hospitalarias.

En un Servicio de farmacia hospitalario prestan servicio los siguientes profesionales: farmacéuticos, FIR (Farmacéutico

Interno Residente), DUE, auxiliares de enfermería, auxiliares administrativos, y Celadores. El servicio estará bajo la

dirección de un farmacéutico.

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios establece que

la administración sanitaria del Estado es el organismo competente para valorar la idoneidad sanitaria de los

medicamentos y demás productos y artículos sanitarios y que los hospitales deberán disponer de servicios o unidades

de farmacia hospitalaria con arreglo a las condiciones mínimas establecidas por esta Ley. Los hospitales del más alto

nivel y aquellos otros que se determinen deberán disponer de servicios o unidades de Farmacología Clínica.

Los servicios de farmacia hospitalaria estarán bajo la titularidad y responsabilidad de un farmacéutico

especialista en farmacia hospitalaria.

Las Administraciones sanitarias con competencias en ordenación farmacéutica realizarán tal función en

la farmacia hospitalaria manteniendo los siguientes criterios:

a) Fijación de requerimientos para su buen funcionamiento, acorde con las funciones

establecidas.

b) Que las actuaciones se presten con la presencia y actuación profesional del o de los

farmacéuticos necesarios para una correcta asistencia.

c) Los farmacéuticos de las farmacias hospitalarias deberán haber cursado los estudios de la

especialidad correspondiente.

Los hospitales que no cuenten con servicios farmacéuticos deberán solicitar de las Comunidades Autónomas

autorización para, en su caso, mantener un depósito de medicamentos bajo la supervisión y control de un

farmacéutico. Las condiciones, requisitos y normas de funcionamiento de tales depósitos serán determinados

por la autoridad sanitaria competente.

Medicamento de uso humano: toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de

propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres

humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas

ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico.

Medicamento de uso veterinario: toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de

propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades animales o que pueda administrarse al animal

con el fin de restablecer, corregir o modificar sus funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica,

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TEMA 15

Unidades de competencia

previstas en el Real Decreto

1790/2011, de 16 de diciembre:

la organización de las urgencias.

La actuación del Celador en la

entrada de urgencias

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Los dispositivos de urgencias sanitarias tienen como finalidad garantizar a los usuarios del Sistema Sanitario Público

una atención sanitaria durante las 24 horas del día, para tratar los procesos que no admiten demora y que, por tanto,

no son susceptibles de someterse a los tiempos de espera de la asistencia ambulatoria y de internamiento ordinario o

programados.

Urgencia médica es toda situación que lleva al paciente, testigo o familiares a solicitar asistencia médica inmediata.

Emergencia médica real es un tipo agravado de urgencia en la que existe "un peligro inmediato, real o potencial, para

la vida del paciente, o riesgo de secuelas graves permanentes, si no recibe atención sanitaria cualificada sin demora"

Son los Servicios de Urgencias de los hospitales generales y de especialidades. Orgánicamente pertenecen al

Servicio especializado de Cuidados Críticos y Urgencias (también conocido como Cuidados Críticos y Medicina

Intensiva en otras CCAA) del hospital en el que se ubican. Prestan asistencia sanitaria especializada las 24 horas, por

lo que el paciente será atendido en urgencias, en su caso, por el médico especialista en la patología que presenta.

Según los servicios que sea capaz de ofertar el Servicio de Urgencias de un hospital, podemos distinguir hospitales

de tres niveles, que son:

Nivel 1: son los hospitales de menor especialización.

Nivel 2: aumenta el número de especialidades médicas respecto a los hospitales de Nivel 1.

Nivel 3: son los hospitales de referencia en los que se atienden urgencias de todas las especialidades.

Todo hospital debe garantizar la asistencia en todo momento de cualquier tipo de urgencia médica, tanto interna como

externa, de forma completa o parcial, para una vez asistida, poder remitirla a otro centro de nivel superior.

Admisión de urgencias: Su objetivo es registrar las entradas y salidas de los pacientes y dirigirlos a la unidad de

Triaje. En ocasiones actúa como centro de información de pacientes y como servicio general de Admisión en días

festivos o fines de semana. Entre sus funciones destacamos:

- Registro de entrada de pacientes

- Derivación del paciente al Triaje.