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TEMARIO JURÍDICO PARA PREPARAR OPOSICIONES DE CELADOR AL SISTEMA ARAGONÉS DE SALUD. Realizado conforme al BOA de 13/12/2013 Resolución por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas de la categoría de Celador Temario jurídico comentado y explicado para la preparación de oposiciones a celador del SALUD. MARINA GONZÁLEZ GALÁN
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ÍNDICE
INTRODUCCIÓN--------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 - TEMA 1: La Constitución Española de 1978: Principios fundamentales.
Derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos. La protección a la salud en la
Constitución. -------------------------------------------------------------------------------------------------------11
- TEMA 2: El Estatuto de Autonomía en Aragón. Principios informadores.
Estructura y contenido. La organización institucional de la Comunidad Autónoma. Las Cortes y
el Justicia de Aragón. Las competencias de la Comunidad de Aragón con especial referencia a
las relativas a sanidad. ------------------------------------------------------------------------------------------31
- TEMA 3: Población y territorio en Aragón. Desequilibrios demográficos en
Aragón. Despoblación: causas y consecuencias. ----------------------------------------------------------77
- TEMA 4: Caracterización de la economía aragonesa. Magnitudes más
relevantes de la economía aragonesa. Evolución reciente de la actividad económica en Aragón.
Infraestructuras públicas y vertebración territorial-------------------------------------------------------93
- TEMA 5: La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:
El Sistema Nacional de Salud y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. El Área
de Salud. La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.- Principios generales. Derechos y
deberes de los ciudadanos. Derechos de información sobre la salud y autonomía del paciente.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------107
- TEMA 6: Estructura del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia. Decreto 6/2008, de 30 de enero, de estructura y competencias del
Servicio Aragonés de Salud. Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, Texto Refundido
de la Ley del Servicio Aragonés de Salud. Decreto 174/2010, de 21 de septiembre, del Gobierno
de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de la estructura y funcionamiento de las áreas
y sectores del Sistema de Salud de Aragón. --------------------------------------------------------------135
- TEMA 7: Personal Estatutario de los Servicios de Salud: Clasificación
del Personal Estatutario. Derechos y Deberes. Adquisición y pérdida de la condición de personal
estatutario. Provisión de plazas, selección y promoción interna. Movilidad del personal.
Situaciones. Régimen disciplinario. Incompatibilidades. La Ley 7/2007, de 12 de abril del
Estatuto Básico del Empleado Público: Deberes del empleado público y código de conducta.
Representación, participación y negociación colectiva.------------------------------------------------227
- TEMA 8: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Ámbito de aplicación y principios generales. Computo de
plazos. Objeto y plazos de los recursos administrativos.-----------------------------------------------279
- TEMA 9: Ley de Prevención de Riesgos Laborales: conceptos básicos.
Derechos y obligaciones en materia de seguridad en el trabajo. Organización de la prevención
de riesgos laborales en el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia: Unidad Central
y Unidades Básicas de Prevención.--------------------------------------------------------------------------299
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INTRODUCCIÓN AL SISTEMA JURÍDICO ESPAÑOL
Según la Real Academia de la Lengua Española, derecho es en su acepción decimocuarta,
conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las
relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera
coactiva.
Así, en su acepción decimoquinta establece que derecho también es
estos principios y preceptos.
Una idea básica dentro del concepto de derecho es que se compone de una serie de principios
y normas, que son los que regulan
A la hora de conocer este concepto esencial que son los principios y normas reguladoras del
derecho, hay que ver su origen, especialmente a través de la teoría de la separación de
poderes.
Poder legislativo
-
-Congreso y Senado
-Representación del pueblo
ejercicio de la potestad
Poder Judicial
-Título VI CE
-Jueces y Tribunales.
-Ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado de forma exclusiva y sometidos a la ley
INTRODUCCIÓN AL SISTEMA JURÍDICO ESPAÑOL
ademia de la Lengua Española, derecho es en su acepción decimocuarta,
conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las
relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera
Así, en su acepción decimoquinta establece que derecho también es la ciencia que estudia
Una idea básica dentro del concepto de derecho es que se compone de una serie de principios
y normas, que son los que regulan dichas relaciones humanas.
A la hora de conocer este concepto esencial que son los principios y normas reguladoras del
derecho, hay que ver su origen, especialmente a través de la teoría de la separación de
Poder legislativo
-Título III CE
Congreso y Senado
Representación del pueblo español y
ejercicio de la potestad legislativa.
Poder ejecutivo.
- Título V C E
- Gobierno y la Administración.
- Dirección Política, facultad ejecutiva,
potestad reglamentaria,etc...
potestad jurisdiccional
Costumbre
principios generales del
derecho
CE
Leyes orgánicas y
leyes ordinarias
Decretos Legislativos y Decretos Leyes
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INTRODUCCIÓN AL SISTEMA JURÍDICO ESPAÑOL
ademia de la Lengua Española, derecho es en su acepción decimocuarta, el
conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las
relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera
la ciencia que estudia
Una idea básica dentro del concepto de derecho es que se compone de una serie de principios
A la hora de conocer este concepto esencial que son los principios y normas reguladoras del
derecho, hay que ver su origen, especialmente a través de la teoría de la separación de
ley
Costumbre
principios generales del
derecho
PODER EJECUTIVO ESTATAL
GOBIERNO
PRESIDENTE
+
MINISTROS
DECRETOS LEYES Y
DECRETOS LEGISLATIVOS
ADMINIS-
TRACIÓN
GENERAL
DEL
ESTADO
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
GOBIERNO
AUTONÓMICO
PRESIDENTE Y
CONSEJEROS
AUTONÓMICOS
DECRETOS LEGISLATIVOS
ADMINISTRACIÓN
AUTONÓMICA
PODER LEGISLATIVO ESTATAL
CORTES
GENERALES
CONGRESO
Y SENADO
CONSTITU-
CIÓN
LEYES ORGÁNICAS
LEYES
ORDINARIAS
PODER LEGISLATIVO AUTONÓMICO
ASAMBLEAS
LEGISLATIVAS
LEYES AUTONÓMICAS
PODER EJECUTIVO ESTATAL
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
GOBIERNO
AUTONÓMICO
PRESIDENTE Y
CONSEJEROS
AUTONÓMICOS
DECRETOS LEGISLATIVOS
ADMINISTRACIÓN
AUTONÓMICA
ADMINISTRACIÓN LOCAL
DIPUTACIONES PROVINCIALES
Y AYUNTAMIENTOS
ADMINISTRACIÓN LOCAL
PODER LEGISLATIVO ESTATAL
PODER LEGISLATIVO AUTONÓMICO
ASAMBLEAS
LEGISLATIVAS
LEYES AUTONÓMICAS
PODER "NORMATIVO" LOCAL
PLENOS AYUNAMIENTOSNORMAS MENORES
ORDENANZAS, BANDOS
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COMUNIDADES AUTÓNOMAS
ADMINISTRACIÓN LOCAL
ADMINISTRACIÓN LOCAL
PODER LEGISLATIVO AUTONÓMICO
PODER "NORMATIVO" LOCAL
NORMAS MENORES
ORDENANZAS, BANDOS
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FUENTES DEL DERECHO
HAY OTRAS NORMAS DE RANGO INFERIOR A
LA LEY COMO LOS REGLAMENTOS
CE
legislativo
LEYES ORDINARIAS
LEYES ORGÁNICAS
legislativo
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETOS LEYES
ejecutivo
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CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL:
- Ley: Norma jurídica emanada de los órganos competentes del Estado.
- Ley Ordinaria: Las CCGG ejercen la potestad legislativa del Estado. También las CCAA
ostentan potestad legislativa.
Es la norma emanada del poder legislativo a través de un procedimiento legislativo, dotado de
fuerza de obligar (fuerza de ley).
- Ley Orgánica: Son leyes orgánicas: La aprobación, modificación y derogación de las
mismas requiere mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto del
proyecto.
• Las relativas al desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas.
• Las que aprueban los Estatutos de Autonomía.
• El régimen electoral general.
• Las demás previstas en la CE.
- Decreto Ley: En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes.
- Decreto Legislativo: Normas dictado por el Gobierno con rango de ley.
Se necesita una ley de delegación de las CCGG que habilita al Gobierno para regular una
determinada materia:
• Ley Ordinaria: autoriza a realizar un texto refundido: reúne en un único cuerpo
legal varias normas dispersas en el ordenamiento jurídico.
• Ley de Bases: autoriza para realizar un texto articulado -> REGLAMENTOS: son
normas con rango inferior a la Ley que desarrollan preceptos contenidos en ésta.
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RAMAS DEL DERECHO
DERECHO PÚBLICO DERECHO
PRIVADO
RELACIONES DE
SUBORDINACIÓN
ESTADO - CIUDADANO
RELACIONES DE
IGUALDAD ENTRE
PARTICULARES
• DERECHO PENAL
• DERECHO
CONSTITUCIONAL
• DERECHO
ADMINISTRATIVO
• ETC
• DERECHO
CIVIL
• DERECHO
MERCANTIL
CONSTITUCIÓN
T.1
LEY GENERAL SANIDAD
T.5
DECRETO LEGISLATIVO
6/2008
T.6
CONSTITUCIÓN
LEY GENERAL SANIDAD
ESTATUTO DE AUTONOMÍA
T.2
LEY ARAGONESA SALUD
T.5
DECRETO LEGISLATIVO
2/2004
T.6
DECRETO LEGISLATIVO
DECRETO LEGISLATIVO
174/2010
T.6
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LEY ARAGONESA SALUD
LEGISLATIVO
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TEMA 1
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
• Principios fundamentales.
• Derechos y deberes fundamentales de los
ciudadanos.
• Protección a la salud.
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Proceso de creación y estructura constitucional:
En 1978, tras un largo periodo de de dictadura y al llegar la democracia, se promulgan
por las Cortes Generales y se ratifica por el Pueblo Español la actual Constitución
Española.
El proceso fue:
- Aprobación por los plenos del Congreso y del Senado el día 31 de octubre de
1978.
- Ratificación mediante referéndum del pueblo español el día 6 de diciembre de
1978.
- El 27 de diciembre de 1978 fue sancionada y promulgada por el Rey.
- El 29 de diciembre de 1978 fue publicada en el BOE y entró en vigor.
Se estructura de la siguiente manera:
• 169 artículos.
• 4 disposiciones adicionales.
• 9 disposiciones transitorias.
• 1 disposición derogatoria.
• 1 disposición final.
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Además, los 169 artículos se dividen en:
� Título Preliminar.
� 10 títulos que tratan:
I- De los derechos y deberes fundamentales.
II- De la Corona.
III- De las Cortes Generales.
IV- Del Gobierno y la Administración.
V- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.
VI- Del Poder Judicial.
VII- Economía y Hacienda.
VIII- De la Organización Territorial del Estado.
IX- Del Tribunal Constitucional.
X- De la Reforma Constitucional.
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a) Principios fundamentales:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el
pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e
indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de
conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que
será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo
la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades
Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus
actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación
de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
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Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y
promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire,
tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad
territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la
presente Constitución.
Artículo 9 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de
las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos.
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b) Derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.
El Título I de la Constitución lleva como rúbrica “de los Derechos y Deberes
Fundamentales”, que a su vez se divide en 5 capítulos, siendo el segundo de ellos el
dedicado a “ los derechos y libertades”, el cual se divide a su vez en dos secciones:
“derechos fundamentales y libertades públicas” y “derechos y deberes fundamentales
de los ciudadanos”.
TÍTULO PRIMERO
De los Derechos y Deberes Fundamentales
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
Artículo 11
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación
con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un
derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de
origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
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Artículo 13
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el
presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo
23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por
tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley,
atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos
políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
SECCIÓN 1
De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso,
puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda
abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares
para tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
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3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta
las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos
y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario
para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y,
en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser
puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le
sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata
puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley
se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el
territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la
ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
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Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto
profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de
censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará
el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho
al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho
no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son
ilegales.
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3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un
registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en
virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la
defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra
ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no
confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no
se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según
la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia
la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los
derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena
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y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los
beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al
desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,
impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las
organizaciones profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el
respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una
programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores
afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros
docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y
gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en
los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para
garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que
la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley
establezca.
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Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el
ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar
confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las
mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías
precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por
escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a
disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo
dispuesto en su legislación específica.
SECCIÓN 2
De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas
garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del
servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social
sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave
riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios
de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
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2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su
programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público con arreglo a la ley.
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus
efectos.
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las
leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de
conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la
ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo
22.
Artículo 35
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en
ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
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Artículo 37
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los
convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de
conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las
limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los
poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad,
de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la
familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales
éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea
su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera
del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que
velan por sus derechos.
Artículo 40
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social
y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en
el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una
política orientada al pleno empleo.
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2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación
y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y
garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las
vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos
los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante
situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y
prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y
sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su
retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los
derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el
deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos
tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en
beneficio del interés general.
Artículo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar
el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
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3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley
fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la
obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento
del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes
que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los
poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas
pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de
acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los
entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de
la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e
integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la
atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute
de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.
Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su
bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas
específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
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Artículo 51
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores
y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que
puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio
interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar
su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que
se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los
Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y
sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia
reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el
Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de
los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de
acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto
comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los
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derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de
la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPÍTULO V
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán
ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio
en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido
anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado
de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario,
los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden
ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades
reconocidos por las leyes.
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c) Protección a la salud en la CE.
Básicamente se regula en:
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública
a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada
utilización del ocio.
Además, hay que tener en cuenta el reparto de competencias:
• 148.1.21º: Las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias en las siguientes materias: Sanidad e higiene.
• 149.1.16º: Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la
sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
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31
TEMA 2
1- El Estatuto de Autonomía en Aragón. Principios
informadores. Estructura y contenido.
2- La organización institucional de la Comunidad
Autónoma. Las Cortes y el Justicia de Aragón.
3- Las competencias de la Comunidad de Aragón con
especial referencia a las relativas a sanidad.
1- El Estatuto de Autonomía en Aragón. Principios
informadores. Estructura y contenido.
El Estatuto de Autonomía de Aragón es la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del
Estatuto de Autonomía de Aragón.
En cuanto a su estructura consta de
• Preámbulo.
• Título Preliminar.
• 9 Títulos.
- I Derechos y principios rectores.
- II Organización institucional de la CA Aragón.
- III La Administración Pública de Aragón.
- IV La Justicia.
- V Competencias de las CA.
- VI La Organización Territorial y Gobierno Local.
- VII Cooperación institucional y acción exterior.
- VIII Economía y Hacienda.
- IX Reforma del Estatuto.
• 6 DA.
• 5 DT.
• 1 DD.
• 1 DF.
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En cuanto a su contenido:
- Título preliminar:
Artículo 1 El autogobierno de Aragón
1. Aragón, nacionalidad histórica, ejerce su autogobierno de acuerdo con el presente Estatuto, en el ejercicio del derecho a la
autonomía que la Constitución reconoce y garantiza a toda nacionalidad.
2. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan del pueblo aragonés y de la Constitución.
3. La Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del sistema constitucional español, ostenta por su historia una identidad propia en
virtud de sus instituciones tradicionales, el Derecho foral y su cultura.
Artículo 2 Territorio
El territorio de la Comunidad Autónoma se corresponde con el histórico de Aragón, y comprende el de los municipios, comarcas y
provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
Artículo 3 Símbolos y capitalidad
1. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
2. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro
de la bandera.
3. La capital de Aragón es la ciudad de Zaragoza.
4. El día de Aragón es el 23 de abril.
Artículo 4 Condición política de aragonés
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que tengan vecindad
administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón o cumplan los requisitos que la legislación aplicable pueda establecer.
2. Como aragoneses, gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes
en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente
Consulado de España o cumplan los requisitos establecidos en la legislación estatal. Los mismos derechos corresponderán a sus
descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española en la forma que determine la ley.
3. Los poderes públicos aragoneses, dentro del marco constitucional, establecerán las vías adecuadas para facilitar y potenciar la
participación en las decisiones de interés general de los ciudadanos extranjeros residentes en Aragón.
Artículo 5 Organización territorial
Aragón estructura su organización territorial en municipios, comarcas y provincias.
Artículo 6 Derechos y libertades
1. Los derechos y libertades de los aragoneses y aragonesas son los reconocidos en la Constitución, los incluidos en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los demás instrumentos internacionales de protección de los mismos suscritos o ratificados
por España, así como los establecidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma por el presente Estatuto.
2. Los poderes públicos aragoneses están vinculados por estos derechos y libertades y deben velar por su protección y respeto, así
como promover su pleno ejercicio.
3. Los derechos y principios del Título I de este Estatuto no supondrán una alteración del régimen de distribución de
competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Ninguna de sus disposiciones
puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por España.
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Artículo 7 Lenguas y modalidades lingüísticas propias
1. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del
patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento.
2. Una ley de las Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades propias de Aragón,
regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección,
recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá, en las zonas de utilización
predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas aragonesas.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
Artículo 8 Comunidades aragonesas en el exterior
1. Los poderes públicos aragoneses deben fomentar los vínculos sociales y culturales con las comunidades aragonesas del exterior
y prestarles la ayuda necesaria, así como velar para que las mismas puedan ejercitar su derecho a participar, colaborar y compartir
la vida social y cultural del pueblo aragonés. Una ley de las Cortes de Aragón regulará el alcance, el contenido y la forma de
ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las competencias del Estado.
2. El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, podrá formalizar acuerdos de cooperación con instituciones y
entidades de los territorios en los que existan comunidades aragonesas del exterior y solicitar del Estado la celebración de los
correspondientes tratados o convenios internacionales.
Artículo 9 Eficacia de las normas
1. Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones
que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de
extraterritorialidad.
2. El Derecho foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa,
independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya
eficacia territorial.
3. Los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedarán sujetos a la vecindad civil aragonesa, si en el momento de su
adquisición tienen vecindad administrativa en Aragón, salvo que manifiesten su voluntad en contrario, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación del Estado.
Artículo 10 Incorporación de otros territorios o municipios
Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o municipios, limítrofes o enclavados, mediante el
cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse:
• a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la
Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
• b) Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios mediante consulta expresamente convocada al
efecto y previa la autorización competente.
• c) Que los aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante ley orgánica.
- Título I: Derechos y Principios rectores:
CAPÍTULO I
Derechos y deberes de los aragoneses y aragonesas
Artículo 11 Disposiciones generales
1. Los derechos, libertades y deberes de los aragoneses y aragonesas son los establecidos en la Constitución y en este Estatuto.
2. Quienes gocen de la condición política de aragonés son titulares de los derechos regulados en este capítulo, sin perjuicio de su
extensión a otras personas, en los términos que establezcan este Estatuto y las leyes.
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3. Los poderes públicos aragoneses promoverán las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva el ejercicio de estos
derechos.
Artículo 12 Derechos de las personas
1. Todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo
tipo de discriminación, y tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal.
2. Todas las personas tienen derecho a las prestaciones sociales destinadas a su bienestar, y a los servicios de apoyo a las
responsabilidades familiares para conciliar la vida laboral y familiar, en las condiciones establecidas por las leyes.
Artículo 13 Derechos y deberes en relación con la cultura
1. Todas las personas tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a la cultura, al desarrollo de sus capacidades creativas
y al disfrute del patrimonio cultural.
2. Todas las personas y los poderes públicos aragoneses tienen el deber de respetar el patrimonio cultural y colaborar en su
conservación y disfrute.
Artículo 14 Derecho a la salud
1. Todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios públicos de salud, en condiciones de igualdad, universalidad y
calidad, y los usuarios del sistema público de salud tienen derecho a la libre elección de médico y centro sanitario, en los términos
que establecen las leyes.
2. Los poderes públicos aragoneses garantizarán la existencia de un sistema sanitario público desarrollado desde los principios de
universalidad y calidad, y una asistencia sanitaria digna, con información suficiente al paciente sobre los derechos que le asisten
como usuario.
3. Los poderes públicos aragoneses velarán especialmente por el cumplimiento del consentimiento informado.
4. Todas las personas podrán expresar su voluntad, incluso de forma anticipada, sobre las intervenciones y tratamientos médicos
que desean recibir, en la forma y con los efectos previstos en las leyes.
Artículo 15 Derecho de participación
1. Los aragoneses tienen derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos, en los términos que establecen
la Constitución, este Estatuto y las leyes.
2. Los aragoneses tienen derecho a presentar iniciativas legislativas ante las Cortes de Aragón, así como a participar en el proceso
de elaboración de las leyes, de acuerdo con lo que establezcan la ley y el Reglamento de las Cortes.
3. Los poderes públicos aragoneses promoverán la participación social en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas
públicas, así como la participación individual y colectiva en los ámbitos cívico, político, cultural y económico.
Artículo 16 Derechos en relación con los servicios públicos
1. Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a unos servicios públicos de calidad.
2. Los ciudadanos y ciudadanas, en el marco de lo regulado por las leyes, tienen derecho a formular solicitudes, peticiones,
reclamaciones y recursos ante las Administraciones Públicas y a que éstos sean resueltos en los plazos adecuados.
3. Todas las personas tienen derecho a la protección de sus datos personales contenidos en las bases de datos de las
Administraciones Públicas y empresas públicas aragonesas y las empresas privadas que trabajen o colaboren con ellas.
Igualmente, tendrán derecho a acceder a los mismos, a su examen y a obtener su corrección y cancelación.
Artículo 17 Derechos de consumidores y usuarios
1. Todas las personas, como consumidoras y usuarias, tienen derecho a la protección de su salud y su seguridad.
2. La ley regulará el derecho de consumidores y usuarios a la información y la protección, así como los procedimientos de
participación en las cuestiones que puedan afectarles.
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Artículo 18 Derechos y deberes en relación con el medio ambiente
1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y respetuoso hacia la salud, de acuerdo
con los estándares y los niveles de protección que determinan las leyes. Tienen también derecho a gozar de los recursos naturales
en condiciones de igualdad y el deber de hacer un uso responsable de los mismos y evitar su despilfarro.
2. Todas las personas tienen derecho a la protección ante las distintas formas de contaminación, de acuerdo con los estándares y
los niveles que se determinen por ley. Tienen también el deber de colaborar en la conservación del patrimonio natural y en las
actuaciones que tiendan a eliminar las diferentes formas de contaminación, con el objetivo de su mantenimiento y conservación
para las generaciones presentes y futuras.
3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los
términos que establecen las leyes.
4. La actividad de los poderes públicos se guiará por los principios de prevención, precaución y respeto a los derechos de las
futuras generaciones.
Artículo 19 Derechos en relación con el agua
1. Los aragoneses, en el marco del desarrollo sostenible, de la participación y de la utilización eficaz y eficiente del recurso, tienen
derecho a disponer del abastecimiento de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para atender sus necesidades
presentes y futuras, tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la
vertebración y el reequilibrio territorial de Aragón.
2. Los poderes públicos aragoneses velarán por la conservación y mejora de los recursos hidrológicos, ríos, humedales y
ecosistemas y paisajes vinculados, mediante la promoción de un uso racional del agua, la fijación de caudales ambientales
apropiados y la adopción de sistemas de saneamiento y depuración de aguas adecuados.
3. Corresponde a los poderes públicos aragoneses, en los términos que establece este Estatuto y de acuerdo con el principio de
unidad de cuenca, la Constitución, la legislación estatal y la normativa comunitaria aplicables, velar especialmente para evitar
transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma que afecten a intereses de
sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las generaciones presentes y futuras.
CAPÍTULO II
Principios rectores de las políticas públicas
Artículo 20 Disposiciones generales
Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas
competencias:
• a) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos
los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
• b) Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses,
propugnando especialmente las medidas que favorezcan el arraigo y el regreso de los que viven y trabajan fuera de
Aragón
• c) Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de
Aragón, fomentando su mutua solidaridad.
Artículo 21 Educación
Los poderes públicos aragoneses desarrollarán un modelo educativo de calidad y de interés público que garantice el libre
desenvolvimiento de la personalidad de los alumnos, en el marco del respeto a los principios constitucionales y estatutarios y a las
singularidades de Aragón.
Artículo 22 Patrimonio cultural
1. Los poderes públicos aragoneses promoverán la conservación, conocimiento y difusión del patrimonio cultural, histórico y
artístico de Aragón, su recuperación y enriquecimiento.
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2. En particular, los poderes públicos aragoneses desarrollarán las actuaciones necesarias para hacer realidad el regreso a Aragón
de todos los bienes integrantes de su patrimonio cultural, histórico y artístico que se encuentran fuera de su territorio.
Artículo 23 Bienestar y cohesión social
1. Los poderes públicos de Aragón promoverán y garantizarán un sistema público de servicios sociales suficiente para la atención
de personas y grupos, orientado al logro de su pleno desarrollo personal y social, así como especialmente a la eliminación de las
causas y efectos de las diversas formas de marginación o exclusión social, garantizando una renta básica en los términos previstos
por la ley.
2. Los poderes públicos aragoneses promoverán las condiciones necesarias para la integración de las minorías étnicas y, en
especial, de la comunidad gitana.
Artículo 24 Protección personal y familiar
Los poderes públicos aragoneses orientarán sus políticas de acuerdo con los siguientes objetivos:
• a) Mejorar la calidad de vida y el bienestar de todas las personas.
• b) Garantizar la protección integral de la familia y los derechos de toda forma de convivencia reconocida por el
ordenamiento jurídico.
• c) Garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer en todos los ámbitos, con atención especial a la educación, el
acceso al empleo y las condiciones de trabajo.
• d) Garantizar el derecho de todas las personas a no ser discriminadas por razón de su orientación sexual e identidad de
género.
• e) Garantizar la protección de la infancia, en especial contra toda forma de explotación, malos tratos o abandono.
• f) Favorecer la emancipación de los jóvenes, facilitando su acceso al mundo laboral y a la vivienda.
• g) Garantizar la protección de las personas mayores, para que desarrollen una vida digna, independiente y
participativa.
Artículo 25 Promoción de la autonomía personal
1. Los poderes públicos aragoneses promoverán medidas que garanticen la autonomía y la integración social y profesional de las
personas con discapacidades, así como su participación en la vida de la comunidad.
2. Los poderes públicos aragoneses promoverán la enseñanza y el uso de la lengua de signos española que permita a las personas
sordas alcanzar la plena igualdad de derechos y deberes.
Artículo 26 Empleo y trabajo
Los poderes públicos de Aragón promoverán el pleno empleo de calidad en condiciones de seguridad; la prevención de los riesgos
laborales; la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo; la formación y promoción
profesionales, y la conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 27 Vivienda
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma promoverán, de forma efectiva, el ejercicio del derecho a una vivienda digna,
facilitando el acceso a ésta en régimen de propiedad o alquiler, mediante la utilización racional del suelo y la promoción de
vivienda pública y protegida, prestando especial atención a los jóvenes y colectivos más necesitados.
Artículo 28 Ciencia, comunicación social y creación artística
1. Los poderes públicos aragoneses fomentarán la investigación, el desarrollo y la innovación científica, tecnológica y técnica de
calidad, así como la creatividad artística.
2. Del mismo modo, promoverán las condiciones para garantizar en el territorio de Aragón el acceso sin discriminaciones a los
servicios audiovisuales y a las tecnologías de la información y la comunicación.
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3. Corresponde a los poderes públicos aragoneses promover las condiciones para garantizar el derecho a una información veraz,
cuyos contenidos respeten la dignidad de las personas y el pluralismo político, social y cultural.
Artículo 29 Fomento de la integración social de las personas inmigrantes
Los poderes públicos de Aragón promoverán las políticas necesarias para la integración socioeconómica de las personas
inmigrantes, la efectividad de sus derechos y deberes, su integración en el mundo educativo y la participación en la vida pública.
Artículo 30 Cultura de los valores democráticos
Los poderes públicos aragoneses promoverán la cultura de la paz, mediante la incorporación de valores de no violencia, tolerancia,
participación, solidaridad y justicia, especialmente en el sistema educativo. Asimismo, facilitarán la protección social de las
víctimas de la violencia y, en especial, la de género y la de actos terroristas.
Artículo 31 Información institucional
Los poderes públicos aragoneses velarán por el carácter y tratamiento institucional de la información y datos obtenidos por ellos.
- Título II: Principios rectores de las políticas públicas
REMISIÓN AL APARTADO 2º DEL TEMA.
- Título III: La Administración Pública en Aragón.
Artículo 61 Disposiciones generales
1. La Comunidad Autónoma de Aragón crea y organiza su Administración propia conforme a la ley.
2. La Administración aragonesa ostenta la condición de Administración ordinaria en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 62 Principios de organización y funcionamiento de la Administración
1. La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad a los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y
al Derecho.
2. En su actuación, respetará los principios de buena fe y de confianza legítima, y se relacionará con el resto de Administraciones
Públicas españolas con arreglo al principio de lealtad institucional.
3. La Administración Pública aragonesa ajustará su actividad a los principios de eficacia, eficiencia, racionalización, transparencia y
servicio efectivo a los ciudadanos.
4. Sus órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas
que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración del Estado.
- Título IV: La Justicia
CAPÍTULO I
El Poder Judicial en Aragón
Artículo 63 El Tribunal Superior de Justicia de Aragón
1. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Aragón, y ante el
que se agotarán las sucesivas instancias procesales cuando no hayan concluido ante otro órgano jurisdiccional radicado en la
Comunidad Autónoma, y sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón conocerá, en todo caso, de los recursos de casación fundados en la infracción del
Derecho propio de Aragón, así como de los recursos extraordinarios de revisión que contemple la ley contra las resoluciones
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firmes de los órganos jurisdiccionales radicados en Aragón. También ejercerá las demás funciones que en materia de Derecho
estatal establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el representante del Poder Judicial en Aragón. Es nombrado por el
Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
4. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón podrá presentar ante las Cortes de Aragón la memoria anual.
Artículo 64 El Consejo de Justicia de Aragón
1. Se crea el Consejo de Justicia de Aragón. Una ley de las Cortes de Aragón determinará su estructura, composición,
nombramientos y funciones dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Administración de
Justicia en los términos que establece el presente Estatuto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El Consejo de Justicia de Aragón tendrá la consideración, naturaleza, competencias y facultades que le atribuya la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Asimismo, participará en todos los procesos de designación que le atribuya dicha ley.
Artículo 65 Nombramiento de Magistrados, Jueces y Secretarios
El nombramiento de Magistrados, Jueces y Secretarios en Aragón, se realizará en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder
Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento acreditado del Derecho propio de Aragón.
Artículo 66 El Ministerio Fiscal en Aragón
1. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia representa al Ministerio Fiscal en Aragón.
2. Las funciones del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Aragón son las que establece el Estatuto orgánico del Ministerio
Fiscal.
3. La memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Aragón será enviada por el Fiscal Jefe al Consejo de Justicia
de Aragón y la podrá presentar ante las Cortes de Aragón y el Gobierno de Aragón.
CAPÍTULO II
La Administración de Justicia
Artículo 67 Medios al servicio de la Administración de Justicia
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia sobre todo el personal al servicio de la Administración de
Justicia que no integre el Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón ostenta competencia sobre los medios materiales de la Administración de Justicia en
Aragón.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la organización, la dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y
servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales. La Comunidad Autónoma podrá, de acuerdo con el Estado, participar en la
gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales y de sus rendimientos.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la ordenación y organización de los servicios de justicia gratuita y orientación jurídica
gratuita.
Artículo 68 Demarcación y planta judiciales
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma determinar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales. La capitalidad de las demarcaciones judiciales se fijará por ley de las Cortes de Aragón.
2. El Gobierno de Aragón participará, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la creación o transformación del
número de secciones o juzgados en el ámbito de su territorio.
Artículo 69 Cláusula subrogatoria
Además de las competencias expresamente previstas por el presente Estatuto, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá todas
las funciones y facultades que laLey Orgánica del Poder Judicial atribuya al Gobierno de España con relación a la Administración de
Justicia en Aragón.
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- Título V Competencias de la Comunidad Autónoma.
(REMISIÓN APARTADO 3º DEL TEMA)
- Título VI: Organización territorial y gobierno local
Artículo 81 Organización territorial de Aragón
1. La organización territorial local de Aragón se estructura en municipios, comarcas y provincias.
2. Por ley de las Cortes de Aragón podrá regularse la creación, organización y competencias de las áreas metropolitanas.
Igualmente, regulará las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
Artículo 82 El municipio
1. Los municipios son las entidades territoriales básicas de Aragón, dotadas de personalidad jurídica y autonomía para la gestión
de sus intereses respectivos, y medio esencial de participación de la comunidad vecinal en los asuntos públicos.
2. El gobierno y la administración municipales corresponde al Ayuntamiento, formado por el Alcalde y los concejales. Se
establecerán por ley de la Comunidad Autónoma los requisitos para la aplicación del régimen de Concejo abierto.
3. El presente Estatuto garantiza a los municipios la autonomía para el ejercicio de sus competencias propias y la defensa de los
intereses de la colectividad que representan.
Artículo 83 La comarca
1. Las comarcas son entidades territoriales, constituidas por la agrupación de municipios limítrofes, vinculados por características
e intereses comunes, fundamentales para la vertebración territorial aragonesa.
2. Las comarcas tienen a su cargo la prestación de funciones y servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal,
representando los intereses de la población y territorio comarcales en defensa de una mayor solidaridad y equilibrio territorial.
3. La creación, modificación y supresión de las comarcas, así como la determinación de sus competencias, organización y régimen
jurídico se regulan por ley de las Cortes de Aragón.
Artículo 84 La provincia
Las provincias, como entidades locales supramunicipales, con personalidad jurídica propia, ejercerán funciones de cooperación,
asistencia y prestación de servicios a municipios y comarcas, atendiendo en todo caso a criterios de solidaridad y equilibrio
territorial.
Artículo 85 Principios y relaciones entre la Comunidad Autónoma y los entes locales
1. La actividad de las entidades territoriales aragonesas se desarrollará bajo los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y
diferenciación.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales ajustarán sus relaciones a los criterios de información
mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
3. La Comunidad Autónoma podrá, mediante ley de Cortes de Aragón, aprobar la distribución de responsabilidades
administrativas entre los distintos niveles de organización territorial, de acuerdo con la legislación básica estatal, respetando la
autonomía constitucionalmente garantizada y previendo los medios de financiación suficientes para que pueda llevarse a cabo su
ejercicio.
Artículo 86 El Consejo local de Aragón
El Consejo local de Aragón es el órgano de colaboración y coordinación entre el Gobierno de Aragón y las asociaciones
representativas de las entidades locales aragonesas. El Consejo debe ser oído en las iniciativas legislativas y en la tramitación de
planes y normas reglamentarias que afecten de forma específica a los gobiernos locales.
Artículo 87 Ley de capitalidad
Zaragoza, como capital de Aragón, dispondrá de un régimen especial establecido por ley de Cortes de Aragón.
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- Título VII: Cooperación institucional y acción exterior.
CAPÍTULO I
Relaciones con el Estado
Artículo 88 Colaboración con el Estado
1. Las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Aragón y el Estado se basarán en los principios de lealtad institucional,
coordinación y ayuda mutua.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón y el Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden suscribir convenios de
colaboración y utilizar otros medios adecuados para cumplir objetivos de interés común.
3. En el caso de obras públicas calificadas de interés general o que afecten a otra Comunidad Autónoma, podrán suscribirse
convenios de colaboración para su gestión.
4. El régimen jurídico de los convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón con el Estado, en su ámbito propio de actuación,
será establecido por ley de Cortes de Aragón.
5. La Comunidad Autónoma de Aragón participará en el establecimiento de los servicios ferroviarios que garanticen la
comunicación con otras Comunidades Autónomas o el tránsito internacional, de acuerdo con la normativa estatal.
6. Aragón colaborará también con el Estado mediante órganos y procedimientos multilaterales en los ámbitos y asuntos de interés
común.
Artículo 89 Participación en instituciones, procedimientos y organismos estatales
1. La Comunidad Autónoma de Aragón participará en los organismos y procedimientos de toma de decisiones del Estado que
afecten a sus competencias de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en las leyes del Estado.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón participará en la elaboración de las decisiones estatales que afecten a la ordenación
general de la actividad económica en el marco de lo establecido en el artículo 131.2 de la Constitución.
3. La Comunidad Autónoma participará y colaborará con el Estado, mediante los procedimientos que éste establezca, en la
programación, ubicación, ejecución y gestión de las infraestructuras estatales situadas en el territorio aragonés.
4. La Comunidad Autónoma participará en los procesos de designación de los miembros de las instituciones, organismos y
empresas públicas del Estado con el alcance y en los términos establecidos por la legislación estatal.
Artículo 90 La Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado
1. La Comisión Bilateral de Cooperación se configura como el instrumento principal de relación entre la Comunidad Autónoma y el
Estado, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos concretos de cooperación bilateral o multilateral.
2. A tales efectos, la Comisión Bilateral de Cooperación desempeña las siguientes funciones:
• a) Impulsar la realización de actuaciones y planes conjuntos para el desarrollo de políticas comunes y, en su virtud,
suscribir los oportunos convenios de colaboración.
• b) Deliberar y hacer propuestas, en su caso, sobre la elaboración de proyectos legislativos del Estado que afecten
especialmente a las competencias e intereses de Aragón.
• c) Diseñar mecanismos de colaboración mutua en los distintos ámbitos sectoriales donde confluya el interés de ambas
Administraciones.
• d) Servir de instrumento para prevenir conflictos entre ambas Administraciones, así como intentar dirimir controversias
por vía extraprocesal.
• e) Cualesquiera otras funciones que coadyuven a los fines de cooperación entre ambas Administraciones que le son
propios.
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3. La Comisión Bilateral de Cooperación adopta sus normas de organización y funcionamiento por acuerdo de ambas partes. En
todo caso se reúne en sesión plenaria y cuando lo solicite una de las dos partes, y su presidencia es ejercida de forma alternativa
en turnos de un año.
CAPÍTULO II
Relaciones con otras Comunidades Autónomas
Artículo 91 Colaboración con otras Comunidades Autónomas
1. La Comunidad Autónoma de Aragón puede establecer con otras Comunidades Autónomas, especialmente con las que tiene
vínculos históricos y geográficos, relaciones de colaboración para la fijación de políticas comunes, para el ejercicio eficaz de sus
competencias y para el tratamiento de asuntos de interés común.
2. A tal efecto, la Comunidad Autónoma de Aragón puede suscribir con otras Comunidades Autónomas convenios de colaboración
para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia. El Gobierno debe informar a las Cortes de Aragón de su
suscripción en el plazo de un mes a contar desde el día de la firma. Igualmente se informará a las Cortes Generales a los efectos
correspondientes.
3. El régimen jurídico de los convenios y acuerdos firmados con otras Comunidades Autónomas por la Comunidad Autónoma de
Aragón, en su ámbito propio de actuación, será establecido por ley de Cortes de Aragón.
CAPÍTULO III
Relaciones con la Unión Europea
Artículo 92 Relaciones con la Unión Europea
1. La Comunidad Autónoma de Aragón participará, en los términos que establece la legislación estatal, en los asuntos relacionados
con la Unión Europea que afecten a las competencias o intereses de Aragón.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón establecerá una delegación para la presentación, defensa y promoción de sus intereses
ante las instituciones y órganos de la Unión Europea.
Artículo 93 Participación en la formación y aplicación del Derecho de la Unión
1. La Comunidad Autónoma de Aragón participa en la formación de las posiciones del Estado ante la Unión Europea,
especialmente ante el Consejo de Ministros, en los asuntos que incidan en las competencias o intereses de Aragón, en los
términos que establecen el presente Estatuto y la legislación estatal sobre la materia.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón aplica y desarrolla el Derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias. La
existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias que establecen la Constitución y el
presente Estatuto.
3. Las Cortes de Aragón participarán en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que
establezca la Unión Europea en relación con las propuestas legislativas europeas cuando afecten a competencias de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 94 Participación en instituciones y organismos europeos
Los representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón participarán de manera directa o mediante procedimientos
multilaterales en las delegaciones españolas ante las instituciones y organismos de la Unión Europea que traten asuntos de su
competencia, singularmente ante el Consejo de Ministros y en los procesos de consulta y preparación del Consejo y de la
Comisión, de acuerdo con la legislación estatal.
Artículo 95 Acciones ante el Tribunal de Justicia
1. La Comunidad Autónoma tiene acceso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos que establezca la normativa
europea.
2. El Gobierno de Aragón puede instar al Gobierno de España la interposición de acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en defensa de los intereses y competencias de la Comunidad Autónoma.
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CAPÍTULO IV
Acción exterior de la Comunidad Autónoma
Artículo 96 Acción exterior
1. La Comunidad Autónoma de Aragón impulsará su proyección en el exterior y promoverá sus intereses en dicho ámbito. A tal
efecto, podrá establecer oficinas en el exterior, siempre que no incidan en lo previsto en el artículo 149.1.3.ª y 10.ª de la
Constitución.
2. Para la promoción de los intereses de Aragón, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá suscribir acuerdos de colaboración en
el ámbito de sus competencias.
Artículo 97 Tratados y convenios internacionales
1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios
internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, en las derivadas de su situación geográfica como territorio
limítrofe con otras regiones europeas.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con la legislación estatal, será informada previamente de la elaboración de
tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias de sus competencias y específico interés, en su caso. En estos
supuestos, podrá solicitar al Gobierno que, en las delegaciones negociadoras, se integren representantes de la Comunidad
Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados
internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las
competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 98 Ámbitos de cooperación exterior
1. La Comunidad Autónoma de Aragón, como territorio limítrofe, promoverá la cooperación con las regiones europeas con las que
comparte, por dicho carácter, intereses económicos, sociales, ambientales y culturales.
2. En el ámbito de la cooperación interregional, Aragón impulsará la cooperación con otros territorios con los que comparta
intereses comunes.
- Título VIII: Economía y Hacienda
CAPÍTULO I
Economía de la Comunidad Autónoma
Artículo 99 Marco de actuación
1. Toda la riqueza, en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general.
2. La Comunidad Autónoma ejercerá las competencias de naturaleza económica que se le reconocen en el presente Estatuto de
acuerdo con la ordenación de la actividad económica general, los objetivos de política social y económica del Estado y dentro del
pleno respeto a la libertad de empresa y competencia en el marco de la economía de mercado.
3. Las instituciones aragonesas velarán por el equilibrio territorial y desarrollo sostenible de Aragón y por la realización interna del
principio de solidaridad, y orientarán su actuación económica a la consecución del pleno empleo y la mejora de la calidad de vida
de los aragoneses.
Artículo 100 Planificación y fomento de la actividad económica
1. La Comunidad Autónoma, mediante ley, podrá aprobar planes económicos generales en el territorio aragonés con el fin de
atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo territorial autonómico y sectorial, estimular el
crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución, potenciar los recursos de su territorio y su aprovechamiento, y
garantizar un desarrollo sostenible.
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2. El Gobierno de Aragón podrá constituir empresas públicas para la ejecución de las funciones reconocidas en el presente
Estatuto.
Artículo 101 Cooperación con la actividad económica de otras instituciones
1. El Gobierno de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado que afecten a Aragón, en
los términos que señala el artículo 131.2 de la Constitución.
2. El Gobierno de Aragón podrá constituir o participar en instituciones que fomenten el pleno empleo y el desarrollo económico y
social en el territorio aragonés. Asimismo, podrá instar del Estado la creación de empresas mixtas que estimulen la actividad
económica aragonesa.
3. De acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, el Gobierno de Aragón designará sus propios representantes en los
organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al
territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.
4. En cualquier caso, el Gobierno de Aragón podrá elaborar y remitir al Estado cualesquiera informes, estudios o propuestas
relativas a la gestión de las entidades citadas en el apartado anterior o a su incidencia en la economía aragonesa.
Artículo 102 Consejo Económico y Social de Aragón
1. El Consejo Económico y Social de Aragón es el órgano consultivo en que se materializa la colaboración e intervención de todos
los agentes sociales en la actividad económica y social de la Comunidad Autónoma.
2. Una ley de Cortes de Aragón regulará su organización, composición y funciones.
CAPÍTULO II
Hacienda de la Comunidad Autónoma
Artículo 103 Principios
1. La Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud de la autonomía financiera que la Constitución española le reconoce y garantiza,
dispone de su propia Hacienda para la financiación, ejecución y desarrollo de sus competencias, de conformidad con los principios
de suficiencia de recursos, equidad, solidaridad, coordinación, equilibrio financiero y lealtad institucional, y en el marco de lo
establecido en la Constitución, en el presente Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley otorgue al Estado. Asimismo, gozará de las
prerrogativas reconocidas en las leyes para la gestión de sus derechos económicos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 104 Recursos de la Comunidad Autónoma
La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos:
• 1. El rendimiento de los tributos propios que establezca la Comunidad Autónoma.
• 2. Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
• 3. El rendimiento de los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
• 4. Otros recursos financieros derivados de la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
vigente en cada momento.
• 5. La participación en los Fondos de Compensación Interterritorial, de acuerdo con su normativa reguladora.
• 6. Las asignaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 158.1 de la Constitución, de acuerdo con su normativa
reguladora.
• 7. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de la Unión Europea o de otros Entes
nacionales o internacionales.
• 8. Los ingresos derivados de la aplicación del artículo 107.
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• 9. Los ingresos derivados de la aplicación de lo previsto en el artículo 108.
• 10. El producto de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.
• 11. El rendimiento del patrimonio de la Comunidad.
• 12. El rendimiento de las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a la Comunidad Autónoma por la prestación
de servicios o la realización de actividades efectuadas tanto en régimen de Derecho público como de Derecho privado.
• 13. Ingresos de Derecho privado, legados, herencias o donaciones.
• 14. Cualquier otro ingreso de Derecho público o privado que pueda obtenerse por la Hacienda de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 105 Potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón
1. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene capacidad normativa para establecer sus propios tributos y los recargos sobre
tributos del Estado.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con la ley de cesión, en relación con los tributos cedidos totalmente, en todo
caso, tendrá competencia normativa en relación con la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones sobre la base
imponible y las deducciones sobre la cuota.
3. En caso de tributos cedidos parcialmente, la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá la capacidad normativa que se fije por el
Estado en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución o en la respectiva ley de cesión de tributos.
4. La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón responderá a los principios de generalidad, progresividad y
equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos.
5. El ejercicio de las capacidades normativas a que se refieren los apartados 2 y 3 se realizará en el marco de las competencias del
Estado y de la Unión Europea.
Artículo 106 Aplicación y revisión en vía administrativa de los tributos en la Comunidad Autónoma de Aragón
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos y, por
delegación del Estado, las relativas a los tributos cedidos totalmente por el Estado a Aragón, de conformidad con la ley.
La cesión de tributos comportará, en su caso, las transferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio
de dicha gestión de acuerdo con lo establecido en su ley reguladora.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cedidos parcialmente corresponde a la Administración del
Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste, y de la colaboración que pueda
establecerse cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
3. La revisión por la vía económico-administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra los actos
dictados en materia tributaria por la Comunidad Autónoma corresponderá a sus propios órganos económico-administrativos, sin
perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio que correspondan a la Administración General del Estado.
4. Mediante una ley de las Cortes de Aragón podrá crearse una Agencia Tributaria de Aragón, a la que se encomendará la
aplicación de todos los tributos propios, así como de los tributos estatales cedidos totalmente por el Estado a Aragón, con respeto
a lo dispuesto en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.
5. La Administración tributaria del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentarán los medios de colaboración y
coordinación que sean precisos.
6. En desarrollo de lo previsto en el apartado anterior, para la gestión tributaria de los tributos cedidos parcialmente,
especialmente cuando lo exija la naturaleza del tributo, se constituirá, de acuerdo con el Estado, un instrumento o ente
equivalente en el que participarán, de forma paritaria, la Administración Tributaria del Estado y de la Comunidad Autónoma.
Artículo 107 Transferencias, mecanismos de nivelación y solidaridad
1. El sistema de ingresos de la Comunidad Autónoma de Aragón garantizará, en los términos previstos en la Ley Orgánica que
prevé el artículo 157.3 de la Constitución, los recursos financieros que, atendiendo a las necesidades de gasto de Aragón y a su
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capacidad fiscal, aseguren la financiación suficiente para el ejercicio de las competencias propias en la prestación del conjunto de
los servicios públicos asumidos, sin perjuicio de respetar la realización efectiva del principio de solidaridad en todo el territorio
nacional en los términos del artículo 138 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón participará en los mecanismos de nivelación y solidaridad con el resto de las Comunidades
Autónomas, en el marco de lo dispuesto en el sistema general de financiación, a fin de que los servicios públicos de educación,
sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por las diferentes Administraciones autonómicas a
sus ciudadanos se sitúen en niveles similares, siempre que se lleve a cabo un esfuerzo fiscal similar. Los citados niveles serán
fijados por el Estado.
La determinación de los mecanismos de nivelación y solidaridad se realizará de acuerdo con el principio de transparencia y su
resultado se evaluará quinquenalmente.
3. Cuando la Comunidad Autónoma, mediante los recursos tributarios derivados del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas, no alcance a cubrir un nivel mínimo equiparable al resto del conjunto del Estado para los citados servicios públicos, se
establecerán los mecanismos de nivelación y solidaridad previstos en la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la
Constitución. En la misma forma, y si procede, la Comunidad Autónoma de Aragón aportará recursos a los mecanismos de
nivelación y solidaridad.
4. En todo caso, cualquier actuación del Estado en materia tributaria que suponga una variación de ingresos, o la adopción por
aquél de medidas que puedan hacer recaer sobre la Comunidad Autónoma de Aragón una variación de sus necesidades de gasto
no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, o a la suscripción del Acuerdo previsto en el artículo
siguiente, determinarán la adopción de las medidas de compensación oportunas.
De acuerdo con el principio de lealtad institucional a que se refiere el artículo 103, la valoración de las variaciones se referirá a un
periodo de tiempo determinado y tendrá en cuenta los efectos positivos y negativos de las disposiciones generales dictadas por el
Estado y los citados efectos que las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma tengan sobre el Estado.
5. Para determinar la financiación que dentro del sistema corresponde a la Comunidad, se atenderá al esfuerzo fiscal, su
estructura territorial y poblacional, especialmente, el envejecimiento, la dispersión, y la baja densidad de población, así como los
desequilibrios territoriales.
Artículo 108 Acuerdo bilateral económico-financiero con el Estado
A los efectos de concretar lo dispuesto en el artículo 104, y de forma especial la participación territorializada de Aragón en los
tributos generales que se determine y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en
el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del
Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta y podrá ser
revisado periódicamente de forma conjunta, deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de Aragón y que atenderá singularmente los
criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial.
Artículo 109 Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros Estado-Comunidad Autónoma de Aragón
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros Estado-Comunidad Autónoma de Aragón es el órgano bilateral de
relación entre ambas Administraciones en las materias sobre financiación autonómica específicas aragonesas y dentro del marco
establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
A tal efecto, le corresponde la concreción, desarrollo, actualización, seguimiento y adopción de medidas de cooperación en
relación con el sistema de financiación, así como las relaciones fiscales y financieras entre ambas Administraciones y,
especialmente, la adopción de las medidas previstas en el artículo 107 del presente Estatuto.
2. Corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros Estado-Comunidad Autónoma de Aragón:
• a) Acordar el alcance y condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de
participación en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente.
• b) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Administración tributaria de Aragón y la Administración
tributaria del Estado, así como los criterios de coordinación y de armonización fiscal de acuerdo con las características o
la naturaleza de los tributos cedidos.
• c) Negociar el porcentaje de participación de Aragón en la distribución territorial de los fondos estructurales europeos.
• d) Estudiar las inversiones que el Estado realizará en la Comunidad Autónoma de Aragón.
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• e) Acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma.
• f) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado
que sean precisos para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa.
• g) Acordar los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Estado para el ejercicio de las funciones
en materia catastral.
• h) Seguimiento del cumplimiento del Acuerdo bilateral económico-financiero previsto en el artículo 108.
• i) En consonancia con lo establecido en el artículo 107.4, proponer las medidas de cooperación necesarias para
garantizar el equilibrio del sistema de financiación que establece el presente Título.
3. La Comisión adoptará su reglamento interno de funcionamiento por acuerdo entre ambas delegaciones.
Los miembros de la delegación aragonesa en la Comisión rendirán cuentas a las Cortes de Aragón sobre el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 110 Operaciones de crédito
1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería,
respetando los principios generales y la normativa estatal.
2. La Comunidad Autónoma, mediante ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito, así como
emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con arreglo a lo dispuesto en la Ley a que se refiere
el artículo 157.3 de la Constitución.
3. El volumen y las características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia,
en colaboración con el Estado y respetando los principios generales y la normativa estatal.
4. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 111 Presupuesto
1. Corresponde al Gobierno de Aragón la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes su examen, enmienda, aprobación
y control.
2. El presupuesto de la Comunidad Autónoma será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
autonómico, así como el importe de los beneficios fiscales correspondientes a los tributos que generen rendimientos a la Hacienda
aragonesa.
3. El presupuesto de la Comunidad Autónoma tendrá carácter anual. No obstante, si la ley de presupuestos no se aprobara antes
del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio
anterior hasta la aprobación del nuevo.
4. El Gobierno remitirá a las Cortes de Aragón el proyecto de presupuesto antes del último trimestre del ejercicio en curso.
Artículo 112 Cámara de Cuentas de Aragón
1. La Cámara de Cuentas de Aragón es, sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas, el
órgano fiscalizador de la gestión económico-financiera, contable y operativa del sector público de la Comunidad Autónoma de
Aragón.
Asimismo, fiscalizará la gestión económico-financiera, contable y operativa de las entidades locales del territorio aragonés, sin
perjuicio de las competencias que en este ámbito ostente el Tribunal de Cuentas.
2. La Cámara de Cuentas de Aragón dependerá directamente de las Cortes de Aragón y ejercerá sus funciones por delegación de
éstas.
3. Una ley de Cortes de Aragón regulará su composición, organización y funciones.
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CAPÍTULO III
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 113 Patrimonio
1. La Comunidad Autónoma de Aragón dispone de patrimonio propio.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por todos los bienes y derechos de los que sea titular,
cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
3. Una ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su
administración, conservación y defensa.
CAPÍTULO IV
Hacienda de las Entidades Locales Aragonesas
Artículo 114 Relaciones financieras con las Entidades Locales Aragonesas
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de las entidades locales, respetando, en todo caso, la
autonomía reconocida a las mismas en los artículos 137, 140, 141 y 142 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con las entidades locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de
los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica
del Estado y la emanada de las Cortes de Aragón.
3. Los ingresos de las entidades locales consistentes en participaciones en tributos y en subvenciones incondicionadas estatales
que se perciban a través de la Comunidad Autónoma, se distribuirán por ésta de acuerdo con los criterios legales establecidos por
el Estado para dichas participaciones.
4. Con arreglo al principio de suficiencia financiera, la Comunidad Autónoma participará en la financiación de las Corporaciones
Locales aragonesas aportando a las mismas las asignaciones de carácter incondicionado que se establezcan por las Cortes de
Aragón. Los criterios de distribución de dichas aportaciones se aprobarán mediante ley de las Cortes de Aragón y deberán tener en
cuenta las necesidades de gasto y la capacidad fiscal de los entes locales.
5. El conjunto de las aportaciones realizadas a las Corporaciones Locales se integrará en el Fondo Local de Aragón.
- Título IX: Reforma del Estatuto
Artículo 115 Procedimiento de reforma
1. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá al Gobierno de Aragón, a las Cortes de Aragón a propuesta de un
quinto de sus Diputados y Diputadas y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la
aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
3. Aprobada la reforma por las Cortes de Aragón, el texto será presentado en el Congreso de los Diputados.
4. Las Cortes de Aragón elegirán de entre sus miembros una delegación para participar en la tramitación de la propuesta de
reforma en las Cortes Generales, mediante la constitución de una comisión mixta paritaria o el procedimiento que prevea el
Reglamento del Congreso de los Diputados.
5. Las Cortes de Aragón, por mayoría de dos tercios, podrán retirar la propuesta de reforma en cualquier momento de la
tramitación en las Cortes Generales, antes de que sea aprobada de forma definitiva. En este caso, no será de aplicación lo
dispuesto en el apartado siguiente.
6. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida
nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
7. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante ley orgánica, incluirá la autorización del Estado para que el
Gobierno de Aragón convoque referéndum de ratificación del cuerpo electoral de Aragón en un plazo de seis meses desde la
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votación final en las Cortes Generales. El Gobierno de Aragón convocará tal referéndum si así lo acuerdan previamente las Cortes
de Aragón con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
2- La organización institucional de la Comunidad
Autónoma. Las Cortes y el Justicia de Aragón.
Artículo 32 EAar: Las Instituciones de la CA de Aragón son:
- Las Cortes.
- El Presidente.
- El Gobierno o Diputación Provincial.
- El Justicia.
1- Las Cortes de Aragón.
Título II: Organización institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO I
Las Cortes de Aragón
Artículo 33 Disposiciones generales
1. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa,
aprueban los presupuestos de la Comunidad Autónoma, impulsan y controlan la acción del
Gobierno de Aragón, y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, este
Estatuto y el resto de normas del ordenamiento jurídico.
2. Las Cortes de Aragón son inviolables.
Artículo 34 Autonomía parlamentaria
Las Cortes establecen su propio reglamento, aprueban sus presupuestos y regulan el estatuto
de sus funcionarios y personal. El reglamento se aprueba por mayoría absoluta de sus
miembros.
Artículo 35 Sede
La sede permanente de las Cortes de Aragón es la ciudad de Zaragoza, en el Palacio de la
Aljafería, sin perjuicio de que se puedan celebrar sesiones en otros lugares dentro del
territorio de Aragón.
Artículo 36 Composición
Las Cortes de Aragón, según se establezca en la ley electoral, estarán integradas por un
número de Diputados y Diputadas comprendido entre sesenta y cinco y ochenta,
correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes
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necesarios para asignar un diputado a la circunscripción más poblada no supere 2,75 veces la
correspondiente a la menos poblada.
Artículo 37 Régimen electoral
1. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicameral y estarán constituidas por Diputados y
Diputadas elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
2. Las Cortes de Aragón serán elegidas por un período de cuatro años.
3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que asegure,
además, la representación de las diversas zonas del territorio.
4. La circunscripción electoral será la provincia.
5. Serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos y ciudadanas que, teniendo la condición
política de aragoneses, y de acuerdo con lo previsto en la ley electoral, estén en el pleno uso
de sus derechos políticos.
6. La ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón por mayoría absoluta, determinará las
causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados.
Artículo 38 Estatuto de los diputados
1. Los Diputados y Diputadas a Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato
imperativo y serán inviolables, aun después de haber cesado en su mandato, por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
2. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos
en el territorio aragonés, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo
caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de
Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad penal será exigible, en los mismos
términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 39 Organización
1. Las Cortes de Aragón elegirán, de entre sus miembros, a un Presidente, una Mesa y una
Diputación Permanente.
2. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones.
3. Las Comisiones serán permanentes y, en su caso, especiales o de investigación. Las
Comisiones permanentes tendrán como función fundamental, entre otras, dictaminar los
proyectos y proposiciones de ley, para su posterior debate y aprobación en el Pleno.
4. Durante el tiempo en que las Cortes de Aragón no estén reunidas, hubiese expirado su
mandato o hubiesen sido disueltas, se constituirá una Diputación Permanente, cuya
composición, elección de sus miembros, procedimientos de actuación y funciones regula el
Reglamento de las Cortes.
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5. Los Diputados y Diputadas de las Cortes de Aragón se constituirán en grupos
parlamentarios, cuyas condiciones de formación, organización y funciones regula el
Reglamento de la Cámara. Dichos grupos parlamentarios participarán en la Diputación
Permanente y Comisiones, en proporción a su importancia numérica.
Artículo 40 Funcionamiento
1. Las Cortes de Aragón se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. Los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar entre septiembre y diciembre, el primero,
y entre febrero y junio, el segundo.
3. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Aragón,
con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de
una quinta parte de los diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento
de las Cortes determine, así como a petición del Gobierno de Aragón.
Artículo 41 Funciones
Corresponde a las Cortes de Aragón:
• a) La elección, de entre sus miembros, del Presidente de Aragón.
• b) La elección, nombramiento y cese del Justicia de Aragón, conforme a lo establecido
en la ley que lo regule.
• c) La designación de los Senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución.
Esta designación deberá hacerse en proporción al número de diputados de cada grupo
parlamentario, en los términos que establezca una ley de Cortes de Aragón.
• d) El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.
• e) El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución.
• f) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo
con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma
de Aragón al Gobierno de España, para la elaboración de los proyectos de
planificación.
• g) La ratificación de los acuerdos de cooperación a que hace referencia el artículo
145.2 de la Constitución y el conocimiento de los convenios de gestión y prestación de
servicios en los términos previstos en el artículo 91.2 del presente Estatuto.
• h) La aprobación del programa del Gobierno de Aragón.
• i) El examen y la aprobación de sus cuentas y de las cuentas de la Comunidad
Autónoma, sin perjuicio del control que corresponda a la Cámara de Cuentas de
Aragón o, en su caso, al Tribunal de Cuentas.
• j) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal
Constitucional en los conflictos de competencias.
51
• k) La aprobación de los planes generales relativos al desarrollo económico de la
Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política
económica general.
• l) La recepción de la información que proporcionará el Gobierno de España sobre
tratados internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a
materias de particular interés para Aragón.
• m) El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito.
• n) El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la
Comunidad Autónoma.
• ñ) El control del uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo 43, sin
perjuicio del control por los tribunales.
• o) La convalidación de los Decretos-leyes a que hace referencia el artículo 44.
• p) Cualesquiera otras que le atribuyan la Constitución, el presente Estatuto o el resto
del ordenamiento jurídico.
Artículo 42 Potestad legislativa
1. Las Cortes de Aragón ejercen la potestad legislativa.
2. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y al Gobierno de
Aragón, en los términos que establezcan la ley y el Reglamento de las Cortes. Por ley de Cortes
de Aragón se regulará la iniciativa legislativa popular.
Artículo 43 Delegación legislativa
1. Las Cortes de Aragón pueden delegar en el Gobierno de Aragón la potestad de dictar
normas con rango de ley. No cabrá la delegación para la aprobación del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma, la regulación esencial de los derechos reconocidos por el Estatuto, el
desarrollo básico de sus Instituciones o el régimen electoral.
2. Las disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada se denominan Decretos
Legislativos.
3. La delegación debe ser expresa, mediante ley, para una materia concreta y con la
determinación de un plazo cierto para ejercerla. La delegación se agota por transcurso del
plazo o por aprobación del decreto legislativo correspondiente. No puede hacerse uso de la
delegación cuando el Gobierno se encuentra en funciones por disolución de las Cortes.
4. Cuando se trate de autorizar al Gobierno de Aragón para formular un nuevo texto
articulado, las leyes de delegación fijarán con precisión las bases y criterios a las que debe
ajustarse el Gobierno en el ejercicio de la delegación legislativa. Cuando se trate de autorizar al
Gobierno para refundir textos legales, la ley habilitante determinará el alcance y los criterios
de la refundición.
52
5. El control parlamentario de la legislación delegada se regulará por el Reglamento de las
Cortes de Aragón y, en su caso, por la misma ley de delegación.
Artículo 44 Decretos-leyes
1. En caso de necesidad urgente y extraordinaria, el Gobierno de Aragón puede dictar
disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. No pueden ser objeto de
Decreto-ley el desarrollo de los derechos, deberes y libertades de los aragoneses y de las
instituciones reguladas en el título II, el régimen electoral, los tributos y el Presupuesto de la
Comunidad Autónoma.
2. Los Decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días
siguientes al de su publicación no fuesen convalidados expresamente por las Cortes de Aragón
después de un debate y una votación de totalidad.
3. Sin perjuicio de su convalidación, las Cortes de Aragón pueden tramitar los Decretos-leyes
como proyectos de ley adoptando el acuerdo correspondiente dentro del plazo establecido
por el apartado anterior.
Artículo 45 Promulgación y publicación de las leyes
Las leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente, que ordenará
su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», en un
plazo no superior a quince días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha
de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
2- El Presidente.
Título II: Organización institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO II
Artículo 46 Disposiciones generales
1. El Presidente de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus Diputados y
Diputadas, y nombrado por el Rey.
2. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este
territorio. Preside el Gobierno de Aragón y dirige y coordina su acción.
3. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón.
Artículo 47 Estatuto personal
El Presidente de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del
mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni
actividad profesional o mercantil alguna.
Artículo 48 Investidura
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1. El Presidente de las Cortes de Aragón, previa consulta con las fuerzas políticas
representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del
Gobierno de Aragón.
2. El candidato presentará su programa a las Cortes. Para ser elegido, el candidato deberá, en
primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva
votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si
obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas
propuestas en la forma prevista anteriormente, debiendo mediar entre cada una de ellas un
plazo no superior a diez días.
3. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Cortes de Aragón
ningún candidato hubiere sido investido, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose
a la convocatoria de nuevas elecciones.
Artículo 49 Cuestión de confianza
1. El Presidente del Gobierno de Aragón, previa deliberación de éste, puede plantear ante las
Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de
política general.
2. La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los
votos emitidos.
3. El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si las Cortes de Aragón le niegan la confianza.
Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente.
Artículo 50 Moción de censura
1. Las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y del Gobierno
de Aragón, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los
Diputados y Diputadas, y deberá incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno de Aragón.
3. El Reglamento de las Cortes de Aragón regula su procedimiento.
4. Si las Cortes de Aragón aprueban una moción de censura, cesarán el Presidente y, con él, su
Gobierno. El candidato a la Presidencia se entenderá investido del cargo y el Presidente de las
Cortes lo comunicará al Rey para su nombramiento.
5. Si la moción de censura no es aprobada por las Cortes, sus signatarios no podrán suscribir
otra hasta transcurrido un año desde la fecha de la votación.
Artículo 51 Cese
El Presidente cesa por la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, por la aprobación de
una moción de censura, por la pérdida de una cuestión de confianza, por dimisión, por
incapacidad permanente que le imposibilite para el ejercicio de su cargo reconocida por las
Cortes de Aragón por mayoría absoluta, por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio
54
de su cargo, por pérdida de la condición de diputado o diputada a Cortes de Aragón o por
incompatibilidad no subsanada.
Artículo 52 Disolución de las Cortes de Aragón
1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno de Aragón y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al
término natural de la legislatura.
2. La disolución se acordará por decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones,
conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
3. Las Cortes de Aragón no podrán ser disueltas cuando esté en trámite una moción de
censura.
4. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo
dispuesto en el artículo 48, apartado 3.
3- El Gobierno o la Diputación de Aragón.
Título II: Organización institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO III
Artículo 53 Disposiciones generales
1. El Gobierno de Aragón ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.
2. El Gobierno de Aragón estará constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso,
y los Consejeros, a los que el Presidente nombra y separa libremente.
3. El Gobierno de Aragón responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria,
sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Artículo 54 Sede
1. La sede del Gobierno de Aragón es la ciudad de Zaragoza, sin perjuicio de que se puedan
celebrar reuniones en otros lugares dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Por ley de Cortes de Aragón podrá modificarse la sede del Gobierno de Aragón.
Artículo 55 Estatuto personal de los miembros del Gobierno de Aragón
1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno de Aragón, durante su mandato y por los
actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos,
sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos
términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
55
3. Una ley de Cortes de Aragón determinará el estatuto, las atribuciones y las
incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Aragón.
Artículo 56 Cese
1. El Gobierno de Aragón cesa cuando lo hace su Presidente.
2. El Gobierno de Aragón cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo.
Artículo 57 Procedimientos ante el Tribunal Constitucional
El Gobierno de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, plantear conflictos
de competencias y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos
previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 58 El Consejo Consultivo de Aragón
1. El Consejo Consultivo de Aragón es el supremo órgano consultivo del Gobierno y la
Administración de la Comunidad Autónoma. Ejerce sus funciones con autonomía orgánica y
funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia.
2. Su organización, composición y funciones se regularán por una ley específica de las Cortes
de Aragón.
4- El Justicia de Aragón.
Título II: Organización institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO IV EL JUSTICIA DE ARAGÓN.
Artículo 59 Disposiciones generales
1. El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la
Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:
• a) La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en
este Estatuto.
• b) La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.
• c) La defensa de este Estatuto.
2. En el ejercicio de su función, el Justicia de Aragón podrá supervisar:
• a) La actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, constituida a estos
efectos por el conjunto de órganos integrados en el Gobierno de Aragón, así como por
la totalidad de los entes dotados de personalidad jurídica dependientes del mismo.
56
• b) La actividad de los entes locales aragoneses y de las comarcas, sus organismos
autónomos y demás entes que de ellos dependan, en los términos que establezca la
ley del Justicia.
• c) Los servicios públicos gestionados por personas físicas o jurídicas mediante
concesión administrativa, sometidos a control o tutela administrativa de alguna
institución de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.
Artículo 60 Ley del Justicia de Aragón
Una ley de las Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el
procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.
3- Las competencias de la Comunidad de Aragón con
especial referencia a las relativas a sanidad.
Artículo 70 Disposiciones generales
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias exclusivas,
compartidas y ejecutivas sobre las materias incluidas en el presente título, que ejercerá
respetando lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.
2. El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el territorio de
Aragón, excepto los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y
otras disposiciones legales del Estado que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las
disposiciones y los actos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. La Comunidad Autónoma, en los casos en que el objeto de sus competencias tiene un
alcance territorial superior al del territorio de Aragón, ejerce sus competencias sobre la parte
de este objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que
se establezcan con otros entes territoriales o, subsidiariamente, de la coordinación por el
Estado de las Comunidades Autónomas afectadas.
Artículo 71 Competencias exclusivas
En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la
potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de
políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:
• 1.ª Creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno, con arreglo al presente Estatuto.
• 2.ª Conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés, con respeto a
su sistema de fuentes.
57
• 3.ª Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés.
• 4.ª Lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.
• 5.ª En materia de régimen local, la determinación de las competencias de los
municipios y demás entes locales en las materias de competencias de la Comunidad
Autónoma de Aragón; el régimen de los bienes locales y las modalidades de prestación
de los servicios públicos locales, así como las relaciones para la cooperación y
colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
Asimismo, incluye la determinación de los órganos de gobierno de los entes locales, creados
por la Comunidad Autónoma y su régimen electoral.
• 6.ª La organización territorial propia de la Comunidad.
• 7.ª El procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia. Bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad.
• 8.ª Ordenación del territorio, conforme a los principios de equilibrio territorial,
demográfico, socioeconómico y ambiental.
• 9.ª Urbanismo, que comprende, en todo caso, el régimen urbanístico del suelo, su
planeamiento y gestión y la protección de la legalidad urbanística, así como la
regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando las condiciones
básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a
la propiedad.
• 10.ª Vivienda, que, en todo caso, incluye la planificación, la ordenación, la gestión, el
fomento, la inspección y el control de la vivienda de acuerdo con las necesidades
sociales de equilibrio territorial y de sostenibilidad; las normas técnicas, la inspección y
el control sobre la calidad de la construcción; las normas sobre la habitabilidad de las
viviendas, la innovación tecnológica aplicable a las viviendas y la normativa sobre
conservación y mantenimiento de las viviendas y su aplicación.
• 11.ª Planificación, ejecución y gestión de las obras públicas que no tengan calificación
legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma, así como la
participación en la planificación, en la programación y en la gestión de las obras
públicas de interés general competencia del Estado en el territorio de la Comunidad
Autónoma en los términos que establezca la ley estatal.
• 12.ª Ferrocarriles, que, en todo caso, incluye la coordinación, explotación,
conservación y administración de las infraestructuras de su titularidad, así como la
participación en la planificación y en la gestión de las infraestructuras de titularidad
estatal en el territorio de la Comunidad Autónoma en los términos que establezca la
ley estatal.
• 13.ª Carreteras y otras vías cuyo itinerario transcurra íntegramente por el territorio de
la Comunidad Autónoma que, en todo caso, incluye la ordenación, planificación,
58
régimen financiero y conservación de la red viaria, así como la participación en la
planificación y gestión de las infraestructuras de titularidad estatal en el territorio de la
Comunidad Autónoma en los términos que establezca la ley estatal.
• 14.ª Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras de transporte en el territorio de
Aragón que no tengan la calificación legal de interés general, así como la participación
en la planificación, en la programación y en la gestión de las infraestructuras que
tengan tal calificación en los términos que establezca la ley estatal.
• 15.ª Transporte terrestre de viajeros y mercancías por carretera, por ferrocarril y por
cable, así como el transporte fluvial, que transcurran íntegramente por el territorio de
la Comunidad Autónoma, con independencia de la titularidad de la infraestructura.
Centros y operadores de las actividades vinculadas a la organización del transporte,
logística y distribución situadas en Aragón.
• 16.ª Servicio de meteorología y de climatología de la Comunidad Autónoma.
• 17.ª Agricultura y ganadería, que comprenden, en todo caso: la concentración
parcelaria; la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la
sanidad animal y vegetal; la seguridad alimentaria y la lucha contra los fraudes en la
producción y comercialización, el desarrollo, la transferencia e innovación tecnológica
de las explotaciones agrarias y ganaderas e industrias agroalimentarias; el desarrollo
integral del mundo rural.
• 18.ª Denominaciones de origen y otras menciones de calidad.
• 19.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña que garantice su modernización y
un desarrollo sostenible equilibrado.
• 20.ª Montes y vías pecuarias, que, al menos, incluye la regulación y el régimen de
protección e intervención administrativa de sus usos, así como de los pastos y los
servicios y aprovechamientos forestales.
• 21.ª Espacios naturales protegidos, que incluye la regulación y declaración de las
figuras de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de
los hábitats protegidos situados en Aragón.
• 22.ª Normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente
y del paisaje, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas
fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a
mitigar el cambio climático.
• 23.ª Caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura, así como la protección de los
ecosistemas en los que se desarrollen estas actividades, promoviendo reversiones
económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés.
• 24.ª Promoción de la competencia. El establecimiento y regulación del Tribunal
Aragonés de Defensa de la Competencia, como órgano independiente al que
59
corresponde en exclusiva tratar de las actividades económicas que se lleven a cabo
principalmente en Aragón y que alteren o puedan alterar la competencia.
• 25.ª Comercio, que comprende la regulación de la actividad comercial, incluidos los
horarios y equipamientos comerciales, respetando la unidad de mercado, así como la
regulación administrativa de las diferentes modalidades de venta, con especial
atención a la promoción, desarrollo y modernización del sector. Ferias y mercados
interiores.
• 26.ª Consumo, que, en todo caso, comprende la regulación de la protección y defensa
de los consumidores y usuarios; el fomento de las asociaciones; la formación y
educación para el consumo responsable, así como la regulación de los órganos y
procedimientos de mediación.
• 27.ª Consultas populares, que, en todo caso, comprende el establecimiento del
régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria
por la Comunidad Autónoma o por los entes locales en el ámbito de sus competencias
de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento
de consulta popular, con excepción de la regulación del referéndum y de lo previsto en
el artículo 149.1.32.ª de la Constitución.
• 28.ª Publicidad, que, en todo caso, incluye la regulación de la actividad publicitaria
conforme a los principios de objetividad y veracidad.
• 29.ª Cámaras de Comercio e Industria, Agrarias y otras Corporaciones de Derecho
público representativas de intereses económicos y profesionales.
• 30.ª Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, respetando las normas
generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos
36 y 139 de la Constitución.
• 31.ª Cooperativas y entidades asimilables, con domicilio en Aragón, que incluye la
regulación de su organización, funcionamiento y régimen económico, así como el
fomento del movimiento cooperativo y de otras modalidades de economía social.
• 32.ª Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de
sostenibilidad y, en especial, la creación y gestión de un sector público propio de la
Comunidad. Participación, en su caso, en la gestión del sector público estatal.
• 33.ª Cajas de Ahorros con domicilio en Aragón e instituciones de crédito cooperativo
público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía.
• 34.ª Acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un
sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas
modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con
discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial.
60
• 35.ª Voluntariado social, que comprende la regulación, promoción y fomento de la
participación solidaria ciudadana en actuaciones organizadas de voluntariado por
medio de entidades públicas o privadas estables y democráticas, sin ánimo de lucro,
así como la ordenación de las relaciones entre las Administraciones públicas y dichas
entidades.
• 36.ª Cooperación para el desarrollo en expresión de la solidaridad de la sociedad
aragonesa con los países y pueblos más desfavorecidos.
• 37.ª Políticas de igualdad social, que comprenden el establecimiento de medidas de
discriminación positiva, prevención y protección social ante todo tipo de violencia, y,
especialmente, la de género.
• 38.ª Juventud, con especial atención a su participación libre y eficaz en el desarrollo
político, social, económico y cultural.
• 39.ª Menores, que incluye la regulación del régimen de protección y tutela de los
menores desamparados o en situación de riesgo.
• 40.ª Asociaciones y fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico,
asistencial, deportivo y similares que desarrollen principalmente sus funciones en
Aragón.
• 41.ª Investigación, desarrollo e innovación científica y tecnológica, que comprende, en
todo caso, la planificación, programación y coordinación de la actividad investigadora
de la Universidad y de los demás centros públicos y privados, la transferencia de
conocimientos y el fomento y desarrollo de las tecnologías para la sociedad de la
información.
• 42.ª Biotecnología, biomedicina y genética.
• 43.ª Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón.
• 44.ª Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga,
conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés
para la Comunidad Autónoma y que no sean de titularidad estatal.
• 45.ª Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico,
arquitectónico, científico y cualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma, en
especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que
se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón.
• 46.ª Cinematografía, que incluye, en todo caso, las medidas de protección de la
industria cinematográfica y la regulación e inspección de las salas de exhibición
cinematográfica.
• 47.ª Artesanía, que comprende la regulación y el establecimiento de medidas para el
fomento y desarrollo de las empresas artesanales, la promoción de sus productos y la
creación de canales de comercialización.
61
• 48.ª Industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o
de interés de la Defensa.
• 49.ª Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma y, en especial, la creación de
un sistema estadístico oficial propio de la Comunidad Autónoma.
• 50.ª Juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y
telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón.
• 51.ª Turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la
regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos, así como la
coordinación con los órganos de administración de Paradores de Turismo de España en
los términos que establezca la legislación estatal.
• 52.ª Deporte, en especial, su promoción, regulación de la formación deportiva, la
planificación territorial equilibrada de equipamientos deportivos, el fomento de la
tecnificación y del alto rendimiento deportivo, así como la prevención y control de la
violencia en el deporte.
• 53.ª Tiempo libre, que incluye, en todo caso, el fomento y la regulación de las
actividades que se lleven a cabo en Aragón y el régimen jurídico de las entidades que
tengan por finalidad el ejercicio de actividades de tiempo libre.
• 54.ª Espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación
general del sector, el régimen de intervención administrativa y la seguridad y el control
de todo tipo de espectáculos en espacios y establecimientos públicos.
• 55.ª Sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la
evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos
sanitarios. La Comunidad Autónoma participará, de acuerdo con el Estado, en la
planificación y la coordinación estatal en lo relativo a sanidad y salud pública
• 56.ª Ordenación farmacéutica.
• 57.ª Protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación, la
coordinación y la ejecución de medidas relativas a emergencias y seguridad civil ante
incendios, catástrofes naturales, accidentes y otras situaciones de necesidad.
• 58.ª Seguridad privada, que comprende el establecimiento de los requisitos que deben
reunir las personas físicas y jurídicas que adopten medidas de seguridad; la
autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su
domicilio o ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma; la formación del
personal que realiza funciones de seguridad e investigación privada, así como la
coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la Policía
autonómica y las policías locales de Aragón.
• 59.ª Administración de Justicia en lo relativo a medios personales y materiales.
62
• 60.ª Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el
presente Estatuto o el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 72 Aguas COMPETENCIA SINGULARIZADA O DISTINGUIDA
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de
aguas que discurran íntegramente por su territorio, comprendiendo dicha competencia:
• a) La ordenación, la planificación y la gestión de las aguas, superficiales y subterráneas,
de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, incluida su concesión, así como de
las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.
• b) La planificación y el establecimiento de medidas e instrumentos específicos de
gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y
terrestres vinculados al agua.
• c) Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de
agua.
• d) La organización de la administración hidráulica de Aragón, incluida la participación
de los usuarios.
• e) La regulación y la ejecución de las actuaciones relativas a las obras de regadío.
También corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de
aguas minerales y termales, así como de proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de
la Constitución española y las leyes que lo desarrollan, participará y colaborará en la
planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatal de los recursos hídricos y de los
aprovechamientos hidráulicos que pertenecen a cuencas hidrográficas intercomunitarias que
afecten a Aragón. Asimismo, le corresponde la adopción de medidas adicionales de protección
y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos; la ejecución y la
explotación de las obras de titularidad estatal, si se establece mediante convenio, y las
facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal,
participando en la fijación del caudal ecológico.
3. En este sentido, y para la defensa de los derechos relacionados con el agua contemplados
en el artículo 19, la Comunidad Autónoma emitirá un informe preceptivo para cualquier
propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte a su territorio. El
Gobierno de España deberá propiciar de forma efectiva el acuerdo entre todas las
Comunidades Autónomas que puedan resultar afectadas.
Artículo 73 Enseñanza
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la
ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación,
63
inspección y evaluación; el establecimiento de criterios de admisión a los centros sostenidos
con fondos públicos para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter compensatorio;
la promoción y apoyo al estudio; la formación y el perfeccionamiento del personal docente; la
garantía de la calidad del sistema educativo, y la ordenación, coordinación y descentralización
del sistema universitario de Aragón con respeto al principio de autonomía universitaria.
Artículo 74 Medios de comunicación social
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en medios de
comunicación social y servicios de contenido audiovisual.
2. La Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y
prensa y, en general, cualquier medio de comunicación social para el cumplimiento de sus
fines, respetando la autonomía local.
Artículo 75 Competencias compartidas
En el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el
desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas
con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución,
desarrollando políticas propias. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
compartida en las siguientes materias:
• 1.ª Seguridad Social, a excepción de las normas que configuran su régimen económico.
• 2.ª Régimen minero, en especial, la regulación y el régimen de intervención
administrativa de las minas y recursos mineros, así como la restauración de los
espacios afectados por actividades extractivas.
• 3.ª Protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del
sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos,
instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de
los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de
la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del
subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas
• 4.ª Energía, que comprende, en todo caso: la regulación de las actividades de
producción, almacenamiento, distribución y transporte de cualesquiera energías,
incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases
licuados; el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones correspondientes
existentes, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su
aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma; la calidad del suministro y la
eficiencia energética, así como la participación en los organismos estatales reguladores
del sector energético y en la planificación estatal que afecte al territorio de la
Comunidad Autónoma, y en los procedimientos de autorización de instalaciones de
producción y transporte de energía que afecten al territorio de Aragón o cuando la
energía sea objeto de aprovechamiento fuera de este territorio.
64
• 5.ª Protección de datos de carácter personal, que, en todo caso, incluye la regulación,
inscripción y el tratamiento de los mismos, el control de los ficheros creados o
gestionados por las instituciones públicas de Aragón y, en especial, la creación de una
Agencia de protección de datos de Aragón.
• 6.ª Políticas de integración de inmigrantes, en especial, el establecimiento de las
medidas necesarias para su adecuada integración social, laboral y económica, así como
la participación y colaboración con el Estado, mediante los procedimientos que se
establezcan, en las políticas de inmigración y, en particular, la participación preceptiva
previa en la determinación, en su caso, del contingente de trabajadores extranjeros.
• 7.ª Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
• 8.ª Mercados de valores y centros de contratación situados en el territorio de Aragón,
que, en todo caso, incluye su regulación, establecimiento y solvencia, de acuerdo con
la legislación mercantil.
• 9.ª Ordenación del crédito, banca, seguros, mutualidades de previsión social,
entidades gestoras de planes y fondos de pensiones y otras mutualidades no
integradas en el sistema de Seguridad Social
• 10.ª Régimen de los recursos fundados en el Derecho foral aragonés contra la
calificación negativa de documentos, o cláusulas concretas de los mismos, que deban
tener acceso a un Registro público de Aragón.
• 11.ª El desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución para las Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las Entidades
Locales.
• 12.ª Régimen jurídico, procedimiento, contratación y responsabilidad de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
• 13.ª Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón y
de su Administración Local y las especialidades del personal laboral derivadas de la
organización administrativa y la formación de este personal.
Artículo 76 Policía autonómica
1. La Comunidad Autónoma podrá crear una Policía autonómica en el marco del presente
Estatuto y de la ley orgánica correspondiente.
2. La Comunidad Autónoma determinará las funciones de la Policía autonómica de Aragón en
su ley de creación en el marco de la legislación del Estado.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación de la actuación de las Policías
locales aragonesas.
4. Se creará, en su caso, una Junta de Seguridad que, con representación paritaria del Estado y
la Comunidad Autónoma, coordinará las actuaciones de la Policía autonómica y de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado.
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Artículo 77 Competencias ejecutivas
En el ámbito de las competencias ejecutivas y en orden a la aplicación de la legislación estatal,
la Comunidad Autónoma de Aragón podrá dictar reglamentos para la regulación de su propia
competencia funcional y la organización de los servicios necesarios para ello, y en general
podrá ejercer todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento jurídico atribuye a la
Administración Pública. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva en
las siguientes materias:
• 1.ª Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
• 2.ª Trabajo y relaciones laborales, incluyendo las políticas activas de ocupación, la
intermediación laboral, así como la prevención de riesgos laborales y la seguridad y
salud en el trabajo.
También le corresponde la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora propia
en todo lo previsto en el párrafo anterior. A tal efecto, los funcionarios de los cuerpos que
realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Comunidad Autónoma. A
través de los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto se establecerán las
fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social,
ejerciéndose las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de forma coordinada,
conforme a los Planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos.
• 3.ª Propiedad intelectual e industrial.
• 4.ª Control metrológico y contraste de metales.
• 5.ª Ferias internacionales que se celebren en Aragón.
• 6.ª Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras de transporte aéreo, con
calificación de interés general, cuya gestión directa no se reserve la Administración
General del Estado.
• 7.ª Productos farmacéuticos.
• 8.ª Gestión del régimen económico de la Seguridad Social y los servicios que integran
el sistema, y en el marco del respeto al principio de unidad de caja.
• 9.ª Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de
titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración General del Estado.
• 10.ª Colaboración con el Estado en la gestión del catastro.
• 11.ª Sistema penitenciario.
• 12.ª Gestión de los Parques Nacionales en Aragón.
• 13.ª Realización de obras de interés general por la Administración autonómica, en
virtud de mecanismos de colaboración con el Estado, en los que se fijen la financiación
y los plazos de ejecución.
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• 14.ª Registro civil, que incluye la provisión de medios personales y materiales.
• 15.ª Seguridad ciudadana y seguridad privada cuando así lo establezca la legislación
del Estado.
• 16.ª Expropiación forzosa, que incluye, en todo caso, la determinación de los
supuestos, las causas y las condiciones en que las administraciones aragonesas pueden
ejercer la potestad expropiatoria; el establecimiento de criterios de valoración de los
bienes expropiados según la naturaleza y la función que tengan que cumplir, de
acuerdo con la legislación estatal; y la creación y regulación de un órgano propio para
la determinación del justiprecio, así como la fijación de su procedimiento.
• 17.ª Defensa de la competencia en el ámbito autonómico, en los términos establecidos
en la legislación estatal y europea.
Artículo 78 Notarios y registradores
1. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la
Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado, siendo mérito preferente el
conocimiento del Derecho propio de Aragón y específicamente su Derecho foral.
2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a
las Notarías y a los Registros de la propiedad y mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo
previsto en las leyes generales del Estado.
3. Corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma el conocimiento de
los recursos contra la calificación de documentos o cláusulas concretas de los mismos, que
deban tener acceso a un Registro público de Aragón y estén fundados en el Derecho foral
aragonés.
Artículo 79 Actividad de fomento
1. En las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la
actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios,
regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y
gestionando su tramitación y concesión.
2. En el caso de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma especificará los
objetivos a los que se destinen las subvenciones territorializables de la Administración central
y las de la Unión Europea, así como la regulación de las condiciones de otorgamiento y la
gestión de su tramitación y concesión. En las competencias compartidas, la Comunidad
Autónoma precisará normativamente los objetivos de las subvenciones territorializables de la
Administración central y de la Unión Europea, completando las condiciones de otorgamiento, y
asumiendo toda la gestión incluyendo la tramitación y la concesión. En las competencias
ejecutivas, corresponderá a la Comunidad Autónoma la gestión de las subvenciones
territorializables, que incluye su tramitación y concesión.
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3. La Comunidad Autónoma participa, en los términos que fije el Estado, en la determinación
del carácter no territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias y en su gestión y
tramitación.
Artículo 80 Cláusula de cierre
1. La Comunidad Autónoma asume las competencias expresadas en el presente Estatuto. En
todo caso, las especificaciones de los distintos títulos de competencia no son excluyentes de
otros posibles contenidos que deban considerarse incluidos en el título competencial
respectivo, conforme a la Constitución y al presente Estatuto.
2. En las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el Derecho propio de
Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos
previstos en este Estatuto.
- ESPECIAL COMPETENCIA EN SANIDAD:
En el artículo 71.55º del EAAr se establece la sanidad como competencia exclusiva de la CA:
Artículo 71 Competencias exclusivas
En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la
potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de
políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:
• 55.ª Sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la
evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos
sanitarios. La Comunidad Autónoma participará, de acuerdo con el Estado, en la
planificación y la coordinación estatal en lo relativo a sanidad y salud pública
Este precepto es desarrollado mediante la Ley 6/2002 de 15 de abril de Salud de Aragón.
En el Título VII de la misma se establecen las competencias de las administraciones públicas de Aragón en esta materia, de tal manera que se dividen en:
Artículo 59 Del Gobierno de Aragón
Corresponden al Gobierno de Aragón, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, las siguientes competencias:
• a) Establecer las directrices de la acción de gobierno en la política de promoción y protección de la salud y de asistencia sanitaria y sociosanitaria.
• b) Aprobar el Plan de Salud de Aragón, poniendo el mismo en conocimiento de las Cortes de Aragón.
• c) Aprobar el proyecto de presupuesto del Servicio Aragonés de Salud, que se integrará en el proyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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• d) Nombrar y cesar a las personas que integran el Consejo de Dirección del Servicio Aragonés de Salud.
• e) Nombrar y cesar al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, a propuesta del Consejero responsable de Salud.
• f) Aprobar el reglamento de estructura y funcionamiento del Servicio Aragonés de Salud en los términos marcados en la presente ley.
• g) Acordar la constitución de organismos dependientes del Servicio Aragonés de Salud.
• h) Autorizar la suscripción de convenios con la Administración general del Estado y con otras comunidades autónomas.
• i) Acordar la creación o constitución de empresas o fundaciones de titularidad pública, así como la participación del Servicio Aragonés de Salud en las mismas.
• j) Dictar la normativa del régimen estatutario del personal de las distintas administraciones públicas de Aragón con competencias sanitarias, de acuerdo con lo previsto por la Ley General de Sanidad.
• k) Aprobar el mapa sanitario de Aragón.
• l) Fijar las tarifas de los precios públicos por servicios sanitarios.
• m) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.
Artículo 60 Del Departamento responsable de Salud
1. El Departamento responsable de Salud del Gobierno de Aragón ejercerá las funciones de aseguramiento, planificación, ordenación, programación, alta dirección, evaluación, inspección y control de las actividades, centros y servicios en las áreas de salud pública, salud laboral y asistencia sanitaria. Igualmente ejercerá la alta dirección, control y tutela del Servicio Aragonés de Salud.
2. Corresponden, asimismo, al Consejero las siguientes atribuciones:
• a) La propuesta y ejecución de las directrices y los objetivos del Gobierno de Aragón sobre la política de salud.
• b) La estructuración, ordenación y planificación territorial en materia sanitaria.
• c) La presentación al Consejo de Gobierno del anteproyecto de presupuestos del Departamento, incluido el Servicio Aragonés de Salud.
• d) La propuesta al Gobierno de Aragón del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo de Salud de la misma.
• e) La propuesta al Gobierno de Aragón del mapa sanitario para su aprobación.
• f) El control y la inspección de las actividades del Sistema de Salud de Aragón y su adecuación al Plan de Salud.
• g) La aprobación de la memoria anual de actuación del Servicio Aragonés de Salud.
• h) La elaboración del reglamento del Servicio Aragonés de Salud, elevándolo para su aprobación al Gobierno de Aragón.
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• i) La propuesta al Gobierno de Aragón del nombramiento y remoción del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud.
• j) La política general de relaciones del Servicio Aragonés de Salud con otras administraciones públicas y con entidades públicas y privadas, así como su representación.
• k) El fomento de la participación comunitaria y la protección de los usuarios de los servicios del organismo.
• l) La aprobación y posterior tramitación del anteproyecto del presupuesto anual del Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
• m) La acreditación, autorización, seguimiento y evaluación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
• n) La acreditación, autorización, coordinación, inspección y evaluación de centros y servicios de extracción y trasplante de órganos y tejidos, así como la coordinación autonómica.
• o) El catálogo y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma.
• p) Los registros sanitarios obligatorios de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con cualquier uso o consumo humano.
• q) Todas las funciones de salud pública recogidas en el artículo 29 de la presente ley.
• r) El nombramiento y la remoción de los cargos directivos de hospitales y centros asistenciales a propuesta del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud.
• s) La fijación de los criterios básicos de gestión de personal y su desarrollo normativo, en su caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, y los nombramientos y propuestas de nombramientos de los cargos directivos del Servicio Aragonés de Salud, en los términos de esta ley y de sus normas reglamentarias.
• t) La autorización de acuerdos, conciertos, convenios o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin perjuicio de las competencias que atribuyen al Gobierno de Aragón la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y el apartado h) del artículo anterior.
• u) El ejercicio de las competencias sancionadoras y de intervención pública para protección de la salud.
• v) La concesión de subvenciones a entidades públicas o privadas para la realización de actividades e inversiones necesarias para el desarrollo de las mismas.
• w) El establecimiento de un dispositivo sanitario de intervención inmediata en situaciones de catástrofe, en coordinación con los servicios de protección civil.
• x) La elevación al Gobierno de Aragón de la propuesta de creación o constitución de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho o de participación del Servicio Aragonés de Salud en las mismas.
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• y) El nombramiento y cese de los vocales del Consejo de Salud del Sistema de Salud de Aragón.
• z) La autorización de los reglamentos de funcionamiento interno del Consejo de Salud del Sistema de Salud de Aragón, del Consejo de Dirección del Servicio Aragonés de Salud y de los consejos de dirección y consejos de salud de área.
o a') La definición de los contratos programa con las entidades o instituciones encargadas de la provisión de servicio.
o b') La aprobación de la cartera de servicios de los centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, a propuesta del mismo, oído el Consejo de Salud del Sistema de Salud de Aragón.
o c') La adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, tales como disposiciones generales o particulares que impongan obligaciones de hacer, no hacer o tolerar; incautación o inmovilización de productos; suspensión del ejercicio de actividades; cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones; intervención de medios materiales y personales, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
o d') La organización y adopción de las medidas de protección al usuario del Sistema de Salud de Aragón.
o e') Cuantas le atribuye expresamente la presente Ley y demás normativa vigente, así como todas aquellas no encomendadas específicamente a los órganos de gobierno del Servicio Aragonés de Salud.
3. Corresponde a los Servicios Provinciales, en su ámbito territorial, el desarrollo de las funciones y la prestación de los servicios del Departamento responsable de Salud, de acuerdo con el principio de desconcentración y bajo la supervisión del mismo.
Artículo 61 Competencias de las entidades locales
1. Corresponden a las entidades locales, en el marco del Plan de Salud de Aragón y de las directrices y programas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las siguientes funciones:
• A) Ejercer las competencias que en materia de salud pública les atribuye la legislación de régimen local. En general, las entidades locales, sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, tendrán las siguientes responsabilidades respecto al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:
o a) Control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos y residuos peligrosos.
o b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.
o c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia pública, especialmente de los centros de restauración colectiva, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y
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guarderías, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportiva y de recreo.
o d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como sus medios de transporte.
o e) Control sanitario de los cementerios y de la sanidad mortuoria.
o f) Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos.
• B) Formar parte de los órganos del Sistema de Salud de Aragón, conforme a lo dispuesto en esta ley y en la forma que reglamentariamente se determine.
• C) Colaborar en la construcción, remodelación y equipamiento de centros y servicios sanitarios, así como en su conservación y mantenimiento, en los términos que se acuerde en cada caso.
2. Cuando el desarrollo de las funciones sanitarias lo requiera, las entidades locales podrán disponer de personal y servicios sanitarios propios para el ejercicio de sus competencias.
3. Las entidades locales donde el desarrollo de tales funciones no justifique que dispongan de personal y servicios propios deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidas.
4. El personal sanitario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que preste apoyo a las entidades locales en los asuntos relacionados en este artículo tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.
5. El Gobierno de Aragón podrá delegar en las entidades locales el ejercicio de cualesquiera funciones en materia sanitaria, en las condiciones previstas en la legislación de régimen local, las leyes de Administración local de la Comunidad Autónoma de Aragón y las leyes de comarcalización.
EXPLICACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS E-CCAA:
La distribución de las competencias entre el E y las CCAA se lleva a cabo en los artículos 148 y 149 CE:
• 148: Competencias que pueden asumir las CCAA. • 149: Competencias exclusivas del Estado.
De esta clasificación inicial, hay que puntualizar, que cada CA en su Estatuto de Autonomía establece cuales son las competencias que asume.
En cuanto a la distribución de estas competencias hay que matizar que las competencias exclusivas del Estado de las que habla el artículo 149 hay que distinguir entre:
- Competencias Exclusivas: El Estado o la CA lleva a cabo la legislación ejecución y desarrollo.
Ejemplo:
- Competencia exclusiva del E: Defensa y fuerzas armadas, 149.1.4º CE.
72
-Competencia exclusiva de la CA de Aragón: Lenguas y modalidades lingüísticas propias
de Aragón, 71.4º EA.
1 materia, 1 competencia exclusiva
- Competencias Compartidas: El Estado establece las bases y las CCAA las desarrollan y/o las ejecutan.
Ejemplo:
- Base que establece el Estado:Legislación sobre productos farmacéuticos, 149.1.16 CE.
- Ejecución por la CA: competencia ejecutiva en Productos farmacéuticos, 77.7º EA.
1 materia, 1 competencia exclusiva (base) y desarrollo y/o ejecución.
- Competencias concurrentes:
- El Estado y las Comunidades Autónomas tienen las mismas competencias en una
materia con distinta finalidad
Ejemplo:
- Competencia exclusiva del Estado: bases y coordinación de la sanidad, 149.1.16 CE.
- Competencia exclusiva de la CA: Sanidad y salud pública, 71.55 EA.
1 materia, 2 competencias exclusivas
En cuanto a la Sanidad, como competencia concurrente:
Art 149.1.16: El Estado tiene competencia exclusiva sobre: Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
Art 148.1.21: Las CCAA podrán asumir competencias sobre las siguientes materias: Sanidad e higiene.
Art 71 Estatuto de Autonomía: Competencias exclusivas
En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:
• 55.ª Sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. La Comunidad Autónoma participará, de acuerdo con el Estado, en la planificación y la coordinación estatal en lo relativo a sanidad y salud pública
73
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TIPOS DE COMPETENCIAS
EXCLUSIVAS
El Estado o la CA lleva a cabo la legislación
ejecución y desarrollo.
Ejemplo:
- Competencia exclusiva del E: Defensa y fuerzas armadas, 149.1.4º CE.
- Competencia exclusiva de la CA de Aragón:
Lenguas y modalidades lingüísticas propias de
Aragón, 71.4º EA.
1 materia, 1 competencia exclusiva
COMPARTIDAS
El Estado establece las bases y las CCAA las desarrollan y/o las
ejecutan.
Ejemplo:
- Base que establece el Estado:Legislación sobre
productos farmacéuticos, 149.1.16
CE.
- Ejecución por la CA: competencia ejecutiva
en Productos farmacéuticos, 77.7º EA.
1 materia, 1 competencia exclusiva (base) y desarrollo y/o
ejecución
CONCURRENTES
El Estado y las Comunidades
Autónomas tienen las mismas competencias
en una materia con distinta finalidad
Ejemplo:
- Competencia exclusiva del Estado: bases y coordinación de la
sanidad, 149.1.16 CE.
- Competencia exclusiva de la CA: Sanidad y
salud pública, 71.55 EA.
1 materia, 2 competencias exclusivas
• ARTÍCULO 148: COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
• ARTÍCULO 149: COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO.- EXCLUIVAS: POTESTAD LEG, REG, EJEC.- COMPARTIDAS: LAS CCAA PUEDEN LLEVAR A CABO SU DESARROLLO Y/O EJECUCIÓN.-CONCURRENTES: MISMAS FUNCIONES, CON INTERESES DIFERENTES, POR EJ: CULTURA.
CONSTITUCIÓN
• ARTÍCULO 70 RECONOCE TENER COMPETENCIAS EXCLUSIVAS, COMPARTIDAS Y EJECUTIVAS.
• ARTÍCULO 71: C. EXCLUSIVAS: POTESTAD LEG, REG, EJEC.
• ARTÍCULO 75: C. COMPARTIDAS: DESARROLLO LEGISLATIVO Y EJECUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN BÁSICA.ARTÍCULO 77: C. EJECUTIVAS: SOLO EJECUCIÓN.
ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
INICIATIVA
GOBIERNO ARAGÓN
CORTES ARAGÓN 1/5
CORTES GENERALES
APROBACIÓN DE LA PROPUESTA
- POR >2/3 CORTES ARAGÓN
- CORTES GENERALES LO
PRESENTACIÓN DEL TEXTO AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
COMPETENCIAS DE LAS
EXCLUSIVAS DEL ESTADO.POTESTAD
LAS CCAA PUEDEN LLEVAR A CABO SU
: MISMAS
INTERESES DIFERENTES,
ARTÍCULO 70 RECONOCE TENER COMPETENCIAS EXCLUSIVAS, COMPARTIDAS
POTESTAD
DESARROLLO LEGISLATIVO Y EJECUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN BÁSICA.
SOLO
SANIDAD
COMPETENCIA
CONCURRENTE
(TIENEN LAS MISMAS FUNCIONES EL ESTADO Y LA CA PERO CON DISTINTOS
INTERESES)
ARTÍCULO 149.1.16 ESTABLECE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO EN BASES Y COORDINACIÓN GENERAL DE LA
SANIDAD
LEY GENERAL DE SANIDAD
ARTÍCULO 148.1.21 ESTABLECE LA COMPETENCIA EN SANIDAD QUE PUEDEN ASUMIR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
ARAGÓN ASUME SUS COMPETENCIAS EN SANIDAD EN EXCLUIVA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN ARTÍCULO
71.1.55
LEY DE SALUD DE ARAGÓN
CORTES DE ARAGÓN ELEGIRÁN UNA DELEGACIÓN PARA PARTICIPAR
TRAMITACIÓN DE LA PROPUESTA EN CCGG
CORTES DE ARAGÓN POR > 2/3 PUEDEN RETIRAR PROPÙESTA DE REFORMA EN CUALQUIER MOMENTO ANTES DE SU
APROBACIÓN DEFINITIVA
SI NO SE RETIRA, PERO NO ES APROBADA POR LAS CORTES DE ARAGÓN O
GENERALES, NO PODRÁ SOMETERSE NUEVAMENTE A DEBATE Y VOTACIÓN
HASTA 1 AÑO DESPUÉS
LA APROBACIÓN DE LA REFORMA POR CCGG MEDIANTE LO INCLUIRÁ LA
AUTORIZACIÓN DEL E PARA QUE EL GOB DE ARAGÓN CONVOQUE REFERENDUM DE
RATIFICACIÓN EN 6 MESES DESDE LA VOTACIÓN DE LAS CCGG
SE CONVOCARÁ EL REFERÉNDUM SI ASÍ LO APRIEBAN 2/3 PARTES DE LAS CORTES DE
ARAGÓN
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(TIENEN LAS MISMAS FUNCIONES EL ESTADO Y LA CA PERO CON DISTINTOS
ARTÍCULO 149.1.16 ESTABLECE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO EN BASES Y COORDINACIÓN GENERAL DE LA
LEY GENERAL DE SANIDAD
ARTÍCULO 148.1.21 ESTABLECE LA COMPETENCIA EN SANIDAD QUE PUEDEN ASUMIR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
ARAGÓN ASUME SUS COMPETENCIAS EN SANIDAD EN EXCLUIVA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN ARTÍCULO
LEY DE SALUD DE ARAGÓN
LA APROBACIÓN DE LA REFORMA POR CCGG MEDIANTE LO INCLUIRÁ LA
AUTORIZACIÓN DEL E PARA QUE EL GOB DE ARAGÓN CONVOQUE REFERENDUM DE
RATIFICACIÓN EN 6 MESES DESDE LA VOTACIÓN DE LAS CCGG
SE CONVOCARÁ EL REFERÉNDUM SI ASÍ LO APRIEBAN 2/3 PARTES DE LAS CORTES DE
ARAGÓN
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TEMA 3
1- Población y territorio de Aragón.
2- Desequilibrios demográficos de Aragón.
3- Despoblación: causas y consecuencias.
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1- Población y territorio de Aragón.
a) Territorio.
Según el artículo 2 del Estatuto de Autonomía de Aragón:
El territorio de la Comunidad Autónoma se corresponde con el histórico de Aragón, y
comprende el de los municipios, comarcas y provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
Por otro lado el artículo 3.3 del mismo establece:
La capital de Aragón es la ciudad de Zaragoza.
Y por último el artículo 5 dice:
Aragón estructura su organización territorial en municipios, comarcas y provincias.
Estos preceptos son desarrollados en el Título VI del propio Estatuto que lleva como rúbrica
Organización territorial y gobierno local y establece los siguientes artículos:
Artículo 81 Organización territorial de Aragón
1. La organización territorial local de Aragón se estructura en municipios, comarcas y
provincias.
2. Por ley de las Cortes de Aragón podrá regularse la creación, organización y competencias de
las áreas metropolitanas. Igualmente, regulará las entidades de ámbito territorial inferior al
municipio.
Artículo 82 El municipio
1. Los municipios son las entidades territoriales básicas de Aragón, dotadas de personalidad
jurídica y autonomía para la gestión de sus intereses respectivos, y medio esencial de
participación de la comunidad vecinal en los asuntos públicos.
2. El gobierno y la administración municipales corresponde al Ayuntamiento, formado por el
Alcalde y los concejales. Se establecerán por ley de la Comunidad Autónoma los requisitos
para la aplicación del régimen de Concejo abierto.
3. El presente Estatuto garantiza a los municipios la autonomía para el ejercicio de sus
competencias propias y la defensa de los intereses de la colectividad que representan.
Artículo 83 La comarca
1. Las comarcas son entidades territoriales, constituidas por la agrupación de municipios
limítrofes, vinculados por características e intereses comunes, fundamentales para la
vertebración territorial aragonesa.
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2. Las comarcas tienen a su cargo la prestación de funciones y servicios y la gestión de
actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorio
comarcales en defensa de una mayor solidaridad y equilibrio territorial.
3. La creación, modificación y supresión de las comarcas, así como la determinación de sus
competencias, organización y régimen jurídico se regulan por ley de las Cortes de Aragón.
Artículo 84 La provincia
Las provincias, como entidades locales supramunicipales, con personalidad jurídica propia,
ejercerán funciones de cooperación, asistencia y prestación de servicios a municipios y
comarcas, atendiendo en todo caso a criterios de solidaridad y equilibrio territorial.
Artículo 85 Principios y relaciones entre la Comunidad Autónoma y los entes locales
1. La actividad de las entidades territoriales aragonesas se desarrollará bajo los principios de
subsidiariedad, proporcionalidad y diferenciación.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales ajustarán sus
relaciones a los criterios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los
ámbitos competenciales respectivos.
3. La Comunidad Autónoma podrá, mediante ley de Cortes de Aragón, aprobar la distribución
de responsabilidades administrativas entre los distintos niveles de organización territorial, de
acuerdo con la legislación básica estatal, respetando la autonomía constitucionalmente
garantizada y previendo los medios de financiación suficientes para que pueda llevarse a cabo
su ejercicio.
Artículo 86 El Consejo local de Aragón
El Consejo local de Aragón es el órgano de colaboración y coordinación entre el Gobierno de
Aragón y las asociaciones representativas de las entidades locales aragonesas. El Consejo debe
ser oído en las iniciativas legislativas y en la tramitación de planes y normas reglamentarias
que afecten de forma específica a los gobiernos locales.
Artículo 87 Ley de capitalidad
Zaragoza, como capital de Aragón, dispondrá de un régimen especial establecido por ley de
Cortes de Aragón.
En el mismo estatuto, y en su artículo 71 donde se establecen sus competencias exclusivas, en
el apartado 8 establece como tal: Ordenación del territorio, conforme a los principios de
equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental.
A su vez, en la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y el Decreto
Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón desarrollan el régimen de los municipios y
provincias y comarcas respectivamente.
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- Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón:
Establece en su artículo 2 las entidades locales aragonesas:
1. El municipio es la entidad local básica de Aragón, dotada de personalidad jurídica,
naturaleza territorial y autonomía para la gestión de sus intereses peculiares.
2. Tienen, asimismo, la condición de entidades locales de Aragón:
a) las provincias,
b) las comarcas,
c) la entidad metropolitana de Zaragoza,
d) las mancomunidades de municipios,
e) las comunidades de villa y tierra, y
f) las entidades locales menores.
Al ser el municipio la entidad local básica de Aragón, le dedica todo el título II de la Ley,
estableciendo el régimen jurídico por el que se regirán todos los municipios de la CA de
Aragón.
El título III lo dedica a las demás entidades locales, de tal manera que la provincia se desarrolla
en el capítulo I de dicho título y las comarcas en el capítulo II, remitiendo la regulación de las
mismas a la Ley de Comarcalización de Aragón.
- Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón:
El objeto de la presente ley es establecer las normas generales a las que se ajusta la
organización comarcal de Aragón.
Con estas bases estatutarias y el desarrollo legal y reglamentario de la Comunidad Autónoma
de Aragón, podemos decir que el Territorio de la misma es el que se corresponde con el
histórico de Aragón, y comprende el de los municipios, comarcas y provincias de Huesca,
Teruel y Zaragoza, así como de otras entidades locales como la entidad metropolitana de
Zaragoza, las mancomunidades de municipios, las comunidades de villa y tierra, y las entidades
locales menores.
Como definición de las tres principales entidades locales podemos decir que son:
• Municipios: entidad local básica de Aragón, dotada de personalidad jurídica,
naturaleza territorial y autonomía para la gestión de sus intereses peculiares. (Art. 2
LALA).
81
• Provincias: las provincias aragonesas son entidades locales determinadas por la
agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines. (Art. 62 LALA).
• Comarcas: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de
Autonomía de Aragón y en la Ley de Comarcalización de Aragón, los municipios
limítrofes vinculados por características e intereses comunes podrán constituirse en
comarcas, con personalidad jurídica propia y capacidad y autonomía para el
cumplimiento de sus fines. En todo caso, la comarca deberá tener continuidad
territorial. (Artículo 75 LALA, desarrollado en la Ley de Comarcalización).
El territorio de Aragón ocupa 47.719 km2, lo que supone el 9,4% de la superficie de España y
el 1,1% del territorio de la UE.
b) Población.
En cuanto a la población, el capítulo II del título II del la LALA, se dedica a la población de los
municipios, y hay una definición en el artículo 20 de la misma, estableciéndose que:
1. El conjunto de vecinos constituye la población del municipio.
82
2. Son vecinos de un municipio las personas que, residiendo habitualmente en el mismo, se
encuentren inscritos en el padrón municipal.
3. Sólo se puede ser vecino de un municipio.
Además se establece:
Artículo 21 El Padrón de habitantes
1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio.
Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio.
2. La formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al
municipio, de acuerdo con las normas emanadas del Estado y las instrucciones
complementarias que pueda establecer la Comunidad Autónoma dentro de su competencia en
estadística para fines de su interés.
3. La Diputación General de Aragón y las diputaciones provinciales apoyarán técnica y
económicamente a los municipios para la gestión y explotación del padrón, pudiendo
formalizar convenios que regulen la colaboración recíproca en su elaboración y mantenimiento
y el acceso a sus datos para el ejercicio de sus competencias y la elaboración de estadísticas.
Artículo 22 Derechos y deberes de los vecinos
La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes:
a) Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.
b) Participar en la gestión municipal.
c) Utilizar los servicios públicos municipales de forma acorde con su naturaleza y
acceder a los aprovechamientos comunales conforme a su regulación propia.
d) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración
municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal.
e) Pedir consulta popular en los términos previstos en la ley.
f) Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio
público, así como exigirlos en el supuesto de constituir un servicio de carácter
obligatorio.
g) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas
a la realización de las actividades, obras y servicios municipales.
h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
83
Una vez establecida la definición y el régimen de la población, hay que ver según los datos del
Instituto Aragonés de Estadística la población existente en Aragón en el año 2012 distribuida
por edad y sexo es:
EDAD TOTAL HOMBRES MUJERES %
0 a 14 186.792 96.118 90.674 13,84
15 a 34 317.239 163.799 153.440 23,51
35 a 54 420.550 218.363 202.187 31,16
55 a 64 154.258 76.580 77.678 11,43
65 a 84 225.786 101.858 123.928 16,73
85 y más 44.842 15.180 29.662 3,32
La evolución de la población de Aragón desde el año 2002 al año 2012 es:
AÑO POBLACIÓN VARIACIÓN ANUAL
2002 1.217.514 1,1
2003 1.230.090 1,0
2004 1.249.584 1,6
2005 1.269.027 1,6
2006 1.277.471 0,7
2007 1.296.655 1,5
2008 1.326.918 2,3
2009 1.345.473 1,4
2010 1.347.095 0,1
2011 1.346.293 -0,1
2012 1.349.467 0,2
84
Podemos llegar a la conclusión de que la población de Aragón con los datos de 2012 supone un
2,85% de la población total de España, siendo su territorio, como se ha establecido
anteriormente, el 9,4% respecto del total del territorio español.
Además, es una población que está relativamente envejecida, debido a que el mayor rango de
edad es de 34 a 54 años, con 420.550 habitantes.
Además, la evolución anual de la población es muy escasa, de manera que en la última
década aunque la tendencia ha sido generalmente el aumento de población, ha sido muy
escaso, no llegando a un aumente del 2% en ninguno de los casos.
85
2- Desequilibrios demográficos de Aragón.
Hay que analizar en primer lugar la distribución de la población aragonesa según las
poblaciones donde reside:
TIPOS DE POBLACIÓN POBLACIÓN %
Capitales de provincias 767.761 56,89
Municipios que no sean
capitales
581.706 43,11
Hasta 100 habitantes 10.093 0,75
De 101 a 500 habitantes 85.070 6,30
De 501 a 1.000 habitantes 62.178 4,61
De 1.001 a 5.000 habitantes 178.478 13,23
De 5.001 a 10.000 habitantes 78.673 5,83
De 10.001 a 20.000
habitantes
146.040 10,82
Más de 20.000 habitantes 21.174 1,57
TOTAL 1.349.467 100
Hay que destacar que:
- Sólo Zaragoza, Huesca, Teruel y Calatayud superan los 20.000 habitantes.
- El 56% de la población aragonesa se concentra en capitales de provincia, lo que
supone que esa población se concentra en tan sólo 3 poblaciones (Zaragoza, Huesca y
Teruel).
- En el restante territorio se distribuye el resto de la población (el 43 %), la mayoría de
ellos en poblaciones de entre 1000 y 5000 habitantes (el 13,23%).
86
De los datos extraídos, podemos concluir que la mayoría de la población en Aragón reside en
capitales de provincia, y Calatayud, y habiendo una concentración especial de población en la
Comarca de Zaragoza, produciéndose graves desequilibrios en el restante territorio, que es
básicamente territorio rural.
Así, las normas aragonesas y en especial el Estatuto de Autonomía de Aragón han tenido en
cuenta esta situación y tienden a la corrección de esta situación, de tal manera que se
establece en el Estatuto:
Artículo 20
Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del
ámbito de sus respectivas competencias:
c) Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre
los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.
87
Artículo 71 Competencias exclusivas
32.ª Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de
sostenibilidad y, en especial, la creación y gestión de un sector público propio de la
Comunidad. Participación, en su caso, en la gestión del sector público estatal.
Artículo 99
3. Las instituciones aragonesas velarán por el equilibrio territorial y desarrollo sostenible de
Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad, y orientarán su actuación
económica a la consecución del pleno empleo y la mejora de la calidad de vida de los
aragoneses.
Por otro lado y como se hace referencia en el apartado anterior, entre las competencias
exclusivas que se le atribuyen a la Comunidad Autónoma de Aragón en el artículo 77 de su
estatuto en su apartado 8º, es la ordenación del territorio conforme a los principios de
equilibrio territorial, demográfico, socieconómico y ambiental.
De tal manera que esto tiene su desarrollo en la ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del
Territorio de Aragón.
La misma tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio por la Comunidad
Autónoma, y estableciendo como objetivos entre otros el de establecer condiciones de calidad
de vida equivalentes para todos los habitantes de la Comunidad Autónoma con independencia
de su lugar de residencia, haciendo efectiva la cohesión territorial y social.
Establece como estrategias para conseguir dichas finalidades, entre otras:
a) Policentrismo, mediante el desarrollo de un sistema urbano equilibrado y
policéntrico y de una asociación cooperativa e integrada entre los núcleos urbanos y
los espacios rurales, fundamentada en la organización comarcal.
b) Accesibilidad, a través de la garantía de un acceso equivalente, eficaz y sostenible a
infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios, en especial mediante redes de
transporte integrado, de tecnologías de la información y la comunicación y de difusión
cultural.
Además, y porque esta distribución territorial es la tónica que siguen otros territorios de
España como es el caso de Castilla y León, las Cortes Generales dictan la Ley 45/2007, de 13 de
diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.
La misma tiene por objeto: regular y establecer medidas para favorecer el desarrollo
sostenible del medio rural en tanto que suponen condiciones básicas que garantizan la
igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de determinados derechos constitucionales y
en cuanto que tienen el carácter de bases de la ordenación general de la actividad económica
en dicho medio.
88
Y establece como principales objetivos:
a) Mantener y ampliar la base económica del medio rural mediante la preservación de
actividades competitivas y multifuncionales, y la diversificación de su economía con la
incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.
b) Mantener y mejorar el nivel de población del medio rural y elevar el grado de
bienestar de sus ciudadanos, asegurando unos servicios públicos básicos adecuados y
suficientes que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación,
especialmente de las personas más vulnerables o en riesgo de exclusión.
c) Conservar y recuperar el patrimonio y los recursos naturales y culturales del medio
rural a través de actuaciones públicas y privadas que permitan su utilización
compatible con un desarrollo sostenible.
Por otro lado establece un Programa de desarrollo rural sostenible, desarrollado en el Título I
de la Ley, a través de:
• Cooperación entre Administraciones Públicas con Convenios de colaboración,
directrices y planes.
• Un seguimiento y evaluación tanto interno como externo.
• Acciones generales para el desarrollo rural sostenible.
• Medidas para el desarrollo rural sostenible como son la diversificación económica,
conservación de la naturaleza y gestión de los recursos naturales, creación y
mantenimiento del empleo, infraestructuras, equipamientos, y servicios básicos,
energías renovables, etc
Para la realización de estos fines, hay una previsión específica de financiación de los mismos
desarrollada en el Título II de la Ley.
89
3- Despoblación: causas y consecuencias.
A la hora de hablar de despoblación hay que empezar por comprender una serie de conceptos,
como son:
• Población absoluta: número de habitantes de un determinado territorio.
• Población relativa o densidad de población: promedio de habitantes de un
determinado territorio en relación a una superficie.
Es esencialmente importante este último concepto de densidad de población, el cual tiene la
siguiente fórmula:
Densidad= población = habitantes/km2
Superficie(km2)
Así, con estas definiciones podemos llegar a la conclusión de que un lugar con una mayor
densidad de población, como es el caso de las capitales de provincia aragonesas, son los
lugares más poblados, en contraposición a los lugares con una menor densidad de población,
como son las zonas rurales aragonesas, que son lugares con despoblación.
De tal manera que con los datos que manejamos respecto a Aragón y a España, podemos decir
que las densidades de población existentes son las siguientes:
En España: 47.265.321 = 93,4 habitantes/km2
505.988
En Aragón: 1.349.467 = 28,2 habitantes/km2
47.719
90
Estos datos hay que ponerlos en relación a la densidad de población del año 2012 con el resto
de Comunidades Autónomas en España:
NÚMERO RÁNKING COMUNIDAD AUTÓNOMA DENSIDAD DE POBLACIÓN
EN PERSONAS/KM2
1 MADRID 808,4
2 PAÍS VASCO 302,2
3 ISLAS CANARIAS 285,6
4 CATALUÑA 235,0
5 ISLAS BALEARES 222,9
6 COMUNIDAD VALENCIANA 220,0
7 REGIÓN DE MURCIA 129,9
8 CANTABRIA 111,5
9 ASTURIAS 102,0
10 ANDALUCÍA 96,2
11 GALICIA 94,5
12 LA RIOJA 64,0
13 NAVARRA 61,8
14 ARAGÓN 28,2
15 CASTILLA Y LEÓN 27,6
16 EXTREMADURA 26,6
17 CASTILLA LA MANCHA 26,6
Así, podemos comprobar que Aragón es una de las Comunidades Autónomas con menor
densidad de población y por tanto más despobladas de España, solo por encima de Castilla y
León, Extremadura y Castilla la Mancha, con un 28,2% de población.
91
a) Causas de la despoblación:
La situación de despoblación mencionada ha de ser objeto de estudio y análisis respecto a sus
causas:
• Geográficamente, el clima aragonés tiene lugares extremadamente calurosos y áridos
como la zona de los Monegros, y otros lugares extremadamente fríos como la zona
pirenaica y la zona de Teruel. Además, las precipitaciones son escasas e irregulares.
• Estas circunstancias hacen que no haya un suelo especialmente fértil históricamente
ni circunstancias favorables para industrias agrícolas ni ganaderas, y por lo tanto no
han proliferado explotaciones de este tipo en sector primario, con todas las
consecuencias económicas y de disminución de empleo y por tanto de disminución
poblacional en la región.
• Con el éxodo rural de las décadas pasadas la población tendió a abandonar el campo
y a asentarse en las ciudades, de tal manera que en Aragón tan sólo hay 4 poblaciones
con más de 20.000 habitantes (Zaragoza, Huesca, Teruel y Caltayud), lo cual propicia
una migración de población hacia ciudades y poblaciones de otras Comunidades
Autónomas.
• Además, la tendencia poblacional española en general, ha tendido a envejecerse, de
manera que las mejoras en la calidad de vida hacen que la esperanza de vida de las
personas aumente de manera sustancial, pero a su vez, la población también ha
tendido a controlar y disminuir su reproducción, de forma que proliferan los
ciudadanos de mayor edad, y por tanto aumentando las defunciones, y disminuyendo
la natalidad.
El estudio de la proporción entre nacimientos y defunciones se denomina saldo
vegetativo, e indica el aumento o descenso de la población como resultado de tal
diferencia.
Así, en España el saldo vegetativo es negativo, pero al igual que el saldo aragonés.
• Económicamente, Aragón no es un lugar donde haya proliferado el sector secundario
o industrial, pero sí ha ocurrido en otros territorios limítrofes, como en Cataluña, o
cercanos, como en el País Vasco, y por tanto ha habido una tendencia migracional de
aragoneses a dichos territorios, así como otros donde prolifera el sector servicios y que
también son limítrofes, como Comunidad Valenciana.
• La crisis económica actual, hace que la población más joven deba buscar trabajo y
formación en otros lugares tanto del territorio nacional como en el extranjero.
• La tendencia de migraciones de extranjeros a España, también ha ido disminuyendo a
consecuencia de dicha crisis económica actual, de manera que actualmente la
tendencia es el retorno a los países de origen en muchos casos.
92
b) Consecuencias de la despoblación:
Es evidente que la despoblación tan sólo puede tener consecuencias negativas, que al igual
que las causas, se pueden contemplar desde múltiples aspectos:
• Desde un punto de vista demográfico y geográfico, va a suponer que los territorios
donde haya disminuciones de población, no se vaya a reponer la misma, y
consecuencia de ello es que va a ser difícil que dichos núcleos sobrevivan,
disminuyendo el número de ayuntamientos o poblaciones adscritas a los mismos,
desapareciendo muchas de ellas.
• El hecho de que haya zonas despobladas, hará que no se proporcionen servicios que sí
que se proporcionarán a lugares más poblados, como comunicaciones, trasportes,
instalaciones, servicios sanitarios, educativos, etc… básicamente por una cuestión de
eficiencia económica.
• Este hecho de que disminuyan los servicios en las zonas despobladas, hacen que haya
una disminución en el nivel y calidad de vida de los ciudadanos, y por lo tanto
propicia que haya migraciones hacia otros territorios.
• Además, no hace propicia la llegada de nuevos habitantes, debido a la falta de
servicios, comunicaciones y comodidades.
• Económicamente, las empresas no optarán por asentarse en territorios despoblados
y con deficiencias de servicios y comunicaciones, por lo tanto van a tender a
asentarse en otros lugares con mayor población, disminuyendo así el empleo en la
Comunidad Autónoma, y propiciando una mayor despoblación.
93
TEMA 4
1- Caracterización de la economía aragonesa.
2- Magnitudes más relevantes de la
economía aragonesa.
3- Evolución reciente de la actividad
económica en Aragón.
4- Infraestructuras públicas y vertebración
territorial.
94
1- Caracterización de la economía
aragonesa. En cuanto a la introducción y marco legal de la economía aragonesa, hay que decir que el
Título VIII del Estatuto de autonomía lleva como rúbrica Economía y Hacienda, y el Capítulo
primero tiene como título Economía de la Comunidad Autónoma, donde se establece lo
siguiente:
Artículo 99 Marco de actuación
1. Toda la riqueza, en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está
subordinada al interés general.
2. La Comunidad Autónoma ejercerá las competencias de naturaleza económica que
se le reconocen en el presente Estatuto de acuerdo con la ordenación de la actividad
económica general, los objetivos de política social y económica del Estado y dentro del
pleno respeto a la libertad de empresa y competencia en el marco de la economía de
mercado.
3. Las instituciones aragonesas velarán por el equilibrio territorial y desarrollo
sostenible de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad, y
orientarán su actuación económica a la consecución del pleno empleo y la mejora de la
calidad de vida de los aragoneses.
Artículo 100 Planificación y fomento de la actividad económica
1. La Comunidad Autónoma, mediante ley, podrá aprobar planes económicos
generales en el territorio aragonés con el fin de atender a las necesidades colectivas,
equilibrar y armonizar el desarrollo territorial autonómico y sectorial, estimular el
crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución, potenciar los
recursos de su territorio y su aprovechamiento, y garantizar un desarrollo sostenible.
2. El Gobierno de Aragón podrá constituir empresas públicas para la ejecución de las
funciones reconocidas en el presente Estatuto.
Artículo 101 Cooperación con la actividad económica de otras instituciones
1. El Gobierno de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas
económicos del Estado que afecten a Aragón, en los términos que señala el artículo
131.2 de la Constitución.
2. El Gobierno de Aragón podrá constituir o participar en instituciones que fomenten
el pleno empleo y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés. Asimismo,
podrá instar del Estado la creación de empresas mixtas que estimulen la actividad
económica aragonesa.
3. De acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, el Gobierno de Aragón
designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones
financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al
territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a
la Comunidad Autónoma.
4. En cualquier caso, el Gobierno de Aragón podrá elaborar y remitir al Estado
cualesquiera informes, estudios o propuestas relativas a la gestión de las entidades
citadas en el apartado anterior o a su incidencia en la economía aragonesa.
Artículo 102 Consejo Económico y Social de Aragón
1. El Consejo Económico y Social de Aragón es el órgano consultivo en que se
materializa la colaboración e intervención d
económica y social de la Comunidad Autónoma.
2. Una ley de Cortes de Aragón regulará su organización, composición y funciones.
Para empezar a hablar de las características de la economía aragonesa, hay que empe
hablar del concepto de Producto Interior Bruto o PIB
actividad económica, es el valor de los bienes y servicios
bienes y servicios que se utilizan para
Así, en el año 2012 el PIB en Aragón y en España se obtuvo de los siguientes componentes en
la siguiente proporción:
Los siguientes conceptos a tener en cuenta son:
IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS
8%
COMPONENTES PIB ARAGÓN 2012
AGRICULTURA2%
IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS
8%
COMPONENTES PIB ESPAÑA 2012
Consejo Económico y Social de Aragón
El Consejo Económico y Social de Aragón es el órgano consultivo en que se
materializa la colaboración e intervención de todos los agentes sociales en la actividad
económica y social de la Comunidad Autónoma.
Una ley de Cortes de Aragón regulará su organización, composición y funciones.
Para empezar a hablar de las características de la economía aragonesa, hay que empe
Producto Interior Bruto o PIB, entendiéndose como tal la
actividad económica, es el valor de los bienes y servicios producidos en una región menos los
bienes y servicios que se utilizan para producirlos.
o 2012 el PIB en Aragón y en España se obtuvo de los siguientes componentes en
Los siguientes conceptos a tener en cuenta son:
AGRICULTURA4%
ENERGÍA5%
INDUSTRIA16%
CONSTRUCCIÓN9%
SERVICIOS58%
IMPUESTOS SOBRE
COMPONENTES PIB ARAGÓN 2012
AGRICULTURAENERGÍA
3%
INDUSTRIA13%
CONSTRUCCIÓN8%SERVICIOS
66%
COMPONENTES PIB ESPAÑA 2012
95
El Consejo Económico y Social de Aragón es el órgano consultivo en que se
e todos los agentes sociales en la actividad
Una ley de Cortes de Aragón regulará su organización, composición y funciones.
Para empezar a hablar de las características de la economía aragonesa, hay que empezar a
, entendiéndose como tal la medida de
producidos en una región menos los
o 2012 el PIB en Aragón y en España se obtuvo de los siguientes componentes en
INDUSTRIA
CONSTRUCCIÓN
96
- Sectores económicos: División de la actividad económica en un territorio
determinado, en relación a la actividad económica. Tradicionalmente se dividen los
sectores económicos en:
• Sector primario: Es el sector que obtiene los productos de la naturaleza,
obteniendo materias primas y que incluye los sectores:
� Agropecuario.
� Pesquero.
� Minero.
� Forestal.
• Sector secundario: es aquel que trasforma materias primas obtenidas en el sector
primario en otros productos mediante su elaboración o trasformación. Incluye:
� Energético.
� Industrial.
• Sector terciario o servicios: es el sector que se dedica a prestar servicios y no a
obtener ni a producir bienes. Se entienden incorporados en el mismo:
� Administrativo.
� Trasportes.
� Educación.
� Sanitario.
� Financiero.
� Comercial.
� Etc…
Teniendo en cuenta estos conceptos básicos económicos, y teniendo en cuenta los datos
obtenidos de la distribución económica española y aragonesa del año 2012, podemos decir
que la actual distribución de la economía por sectores tanto en España como en Aragón es la
siguiente:
� Importancia predominante del sector servicios, suponiendo el 58% del PIB aragonés y
el 66% del PIB español.
� El siguiente de los sectores que más PIB produce, tanto a nivel estatal como
autonómico, es el sector secundario, suponiendo el 30% en Aragón y el 24% en
España, siendo la actividad predominante dentro de este sector la industria, seguida
de la construcción y la energía en similares proporciones tanto en España como en
Aragón.
� El sector que tiene a día de hoy escasa importancia, es el sector primario
un 4% en Aragón y el
Por otro lado vamos a tener en cuenta la producción del PIB en España durante el año 2012
por CCAA:
- ARAGÓN REPRESENTA EL 3,2% DEL PIB DE ESPAÑA.
- LA MEDIA DE PIB POR COMUNIDADES ES DEL 5,26%.
Así podemos llegar a las siguientes conclusiones
aragonesa:
a) Aragón produce un 3,2% del PIB español, siendo la producción media de 5,26% por
comunidad, por lo que
tiene importantes desproporciones por comunida
producen más del 18 y del 17% del PIB respectivamente, pero habiendo 12
Comunidades Autónomas que producen un PIB por debajo de la media, siendo la de
Aragón muy similar a Canarias, Castilla la Mancha
b) En cuanto a la distribución del PIB por sectores económicos, hay que tener en cuenta
que la distribución aragonesa, sigue la tónica de la distribución general en España,
siendo predominante el sector servicios, seguido del sector secundario, y teniendo
muy escasa importancia el sector primario.
2- Magnitudes más relevantes de la
18,717,6
13,5
9,6
6,2
% PIB POR COMUNIDADES EN 2012
El sector que tiene a día de hoy escasa importancia, es el sector primario
un 4% en Aragón y el 2% en España.
Por otro lado vamos a tener en cuenta la producción del PIB en España durante el año 2012
ARAGÓN REPRESENTA EL 3,2% DEL PIB DE ESPAÑA.
LA MEDIA DE PIB POR COMUNIDADES ES DEL 5,26%.
Así podemos llegar a las siguientes conclusiones sobre las características de la economía
Aragón produce un 3,2% del PIB español, siendo la producción media de 5,26% por
comunidad, por lo que se encuentra por debajo de la media, aunque dicha media
tiene importantes desproporciones por comunidades, puesto que Cataluña y Madrid
producen más del 18 y del 17% del PIB respectivamente, pero habiendo 12
Comunidades Autónomas que producen un PIB por debajo de la media, siendo la de
Aragón muy similar a Canarias, Castilla la Mancha, Murcia y Baleares.
n cuanto a la distribución del PIB por sectores económicos, hay que tener en cuenta
que la distribución aragonesa, sigue la tónica de la distribución general en España,
siendo predominante el sector servicios, seguido del sector secundario, y teniendo
escasa importancia el sector primario.
Magnitudes más relevantes de la
economía aragonesa.
6,2 5,4 5,43,9 3,5 3,2 2,6 2,5 2,2 1,7 1,6 1,2
% PIB POR COMUNIDADES EN 2012
97
El sector que tiene a día de hoy escasa importancia, es el sector primario, que supone
Por otro lado vamos a tener en cuenta la producción del PIB en España durante el año 2012
sobre las características de la economía
Aragón produce un 3,2% del PIB español, siendo la producción media de 5,26% por
, aunque dicha media
des, puesto que Cataluña y Madrid
producen más del 18 y del 17% del PIB respectivamente, pero habiendo 12
Comunidades Autónomas que producen un PIB por debajo de la media, siendo la de
, Murcia y Baleares.
n cuanto a la distribución del PIB por sectores económicos, hay que tener en cuenta
que la distribución aragonesa, sigue la tónica de la distribución general en España,
siendo predominante el sector servicios, seguido del sector secundario, y teniendo
Magnitudes más relevantes de la
0,8 0,1 0,1
% PIB POR COMUNIDADES EN 2012
98
En cuanto a las magnitudes más relevantes de la economía aragonesa, hay que ponerlas en
perspectiva en relación a los múltiples sectores y actividades dentro de los mismos:
Sector primario en Aragón:
RAMAS DE ACTIVIDAD MILLONES DE EUROS PORCENTAJE SOBRE EL
TOTAL
Agricultura, ganadería, pesca
y silvicultura
1.428 4,3
TOTAL 1.428 4,3
Sector secundario en Aragón:
RAMAS DE ACTIVIDAD MILLONES DE EUROS PORCENTAJE SOBRE EL
TOTAL
Industria extractiva y
suministros
7.131 21,3
Industria manufacturera 5.387 16,1
Construcción 3.041 9,1
TOTAL 15.559 46,5
99
Sector terciario en Aragón:
RAMAS DE ACTIVIDAD MILLONES DE EUROS PORCENTAJE SOBRE EL
TOTAL
Comercio al por mayor y al
por menor; reparación de
vehículos de motor y
motocicletas; transporte y
almacenamiento; hostelería
6.772 20,2
Información y
comunicaciones
816 2,4
Actividades financieras y de
seguros
1.264 3,8
Actividades inmobiliarias 2.155 6,4
Actividades profesionales,
científicas y técnicas;
actividades administrativas y
servicios auxiliares
1.592 4,8
Administración pública y
defensa; seguridad social
obligatoria; educación;
actividades sanitarias y de
servicios sociales
5.579 16,7
Actividades artísticas,
recreativas y de
entretenimiento; reparación
de artículos de uso
doméstico y otros servicios
962 2,9
TOTAL 19.140 57,2
100
3- Evolución reciente de la actividad
económica en Aragón.
Vamos a analizar el PIB en Aragón desde el año 2007:
AÑO MILLONES DE EUROS TASA DE VARIACIÓN %
2007 32.895 4,5
2008 34.672 0,8
2009 33.137 -4,4
2010 33.262 0,4
2011 33.307 0,1
2012 32.543 -2,3
Por otro lado, el PIB en España desde el año 2007:
AÑO MILLONES DE EUROS TASA DE VARIACIÓN %
2007 1.053.161 3,5
2008 1.087.788 0,9
2009 1.046.894 -1,0
2010 1.045.620 -0,2
2011 1.046.327 0,1
2012 1.029.002 -1,6
EVOLUCIÓN DEL PIB DESDE 2007 EN ESPAÑA Y ARAGÓN:
-5
-4
-3
-2
-1
0
1
2
3
4
5
2007 2008 2009 2010 2011 2012
ARAGÓN
ESPAÑA
101
Así, y viendo en comparativa el PIB español y aragonés desde el año 2007, podemos apreciar
que:
• De manera conjunta: la evolución durante el año 2007 era el crecimiento del PIB
durante el auge económico del país, pero que se vio seriamente disminuido al
llegar el año 2008, con el inicio de la crisis económica, viéndose ya en el año 2009
el decrecimiento del PIB con cifras negativas, y por tanto, retroceso habiendo
leves mejorías durante los años 2010 y 2011 pero con un crecimiento muy escaso
respecto a 2009, y disminuyendo de nuevo seriamente en 2012.
• En cuanto a Aragón de forma específica: Sigue de forma general la evolución
española, aunque con ligeras variaciones.
Así, en 2007 la tendencia del crecimiento del PIB coincide con la de España, y la
disminución del mismo en el año 2008 también.
Una cifra llamativa es la seria disminución del año 2009, con un porcentaje
negativo de 4,4%, que aunque teniendo España una disminución también, no es
tan brusca como la aragonesa. Determinados informes económicos hablan de un
gran auge de la economía sumergida en Aragón, que generaron dicha brusca
disminución.
El año 2010, experimenta una notable mejoría y pasa del brusco retroceso
económico, a obtener una cifra positiva, que respecto a las cifras españolas,
aunque también mejora el PIB en dicho año, no llega a obtener una cifra positiva.
Durante el año 2011 aunque manteniendo cifras positivas, empeora la situación,
de manera contraria a España, que también obtiene cifra positiva, pero mejorando
el PIB respecto 2010.
En el año 2012 de nuevo se experimenta tanto a nivel nacional como autonómico
recesión obteniendo de nuevo cifras negativas y disminuyendo el PIB
bruscamente.
102
4- Infraestructuras públicas y vertebración
territorial.
Podemos decir que infraestructura es el conjunto de elementos o servicios necesarios para
creación y funcionamiento de una organización social, siendo a su vez la base material de la
sociedad que determina la estructura social, el desarrollo y el cambio social.
Así, en Aragón podemos distinguir entre las principales infraestructuras:
� TRANSPORTES.
� EMBALSES Y REGADÍOS.
� CENTRALES ELÉCTRICAS.
� RESIDUOS URBANOS.
� DEPURADORAS.
� POLÍGONOS INDUSTRIALES.
A continuación, vamos a analizar una por una dichas infraestructuras:
1- TRANSPORTES:
Vamos a distinguir entre tres tipos de infraestructuras de transportes:
a) AEROPUERTOS.
Aragón cuenta con dos aeropuertos: el de Zaragoza y el de Huesca- Pirineos.
Ambos son de titularidad pública y se encuentran explotados por AENA.
Respecto de las peculiaridades de cada uno podemos destacar, que el Aeropuerto de Zaragoza
se sitúa a 262,92 metros de altitud sobre el nivel del mar, está a 10 km de la capital aragonesa,
tiene dos pistas de pasajeros, contando con 120,54 hectáreas de zona de servicio y 8,45
hectáreas de zona de pasajeros.
Respecto el Aeropuerto Huesca-Pirineos, está situado a 539,06 metros sobre el nivel del mar,
situado a 9 km de Huesca, disponiendo también de 2 pistas de aterrizaje, con una superficie de
152,54 hectáreas de zona de servicio y de 0,86 de zona de pasajeros.
b) RED VIARIA.
Las últimas cifras disponibles son a fecha de 2011, disponiendo Aragón, según el Anuario
estadístico del Ministerio de Fomento, de una superficie total de 11.544 km de carreteras,
distinguiendo:
- Carreteras de una calzada: 10.720 km.
- Carreteras de doble calzada: 75 km.
- Autovías y autopistas libres: 591 km.
- Autopistas de peaje: 157 km.
c) LÍNEAS DE FERROCARRIL:
103
Según la Regional transport statistics, y durante el año 2011, Aragón cuenta con un total 1.324
km de líneas explotadas de ferrocarril, respecto a los 15.932 km con los que cuenta España, lo
q supone un 8,31% de la superficie viaria de todo el país.
Se puede distinguir a su vez, las vías dobles, de las que Aragón cuenta con 444 km, respecto al
total de 5.608 km de España, suponiendo el 7,91% del total, y las vías electrificadas, con 907
km en Aragón, sobre el total de 9.615 de España, suponiendo el 9,43%.
2- EMBALSES Y REGADÍOS:
A) EMBALSES:
En Aragón hay que distinguir dos cuencas: la del Ebro y la del Júcar.
Respecto a la cuenca del Ebro hay que distinguir una serie de subcuencas que son:
SUBCUENCA Nº DE EMBALSES CAPACIDAD TOTAL (HM3) SUPERFICIE TOTAL OCUPADA (HA)
Aguas Vivas 1 8,03 80
Alcanadre 3 80,5 355,2
Aragón 2 452,2 2.116
Arba 1 6 100
Baja Ebro 1 2010 2.029
Cinca 3 843,4 3.018,7
Ésera 1 93,2 692,7
Gállego 9 341,3 2.965,6
Guadalope 4 196,5 1.439
Huerva 1 9 77
Jalón 2 102 664,5
Martín 2 35 261,5
Matarraña 1 22 129
Nogera Ribagorzana 5 1.105 2.920,6
Queiles 1 25,3 112,3
Semibaja Ebro 1 1.534 7.720
Y respecto de la cuenca del Júcar, tan sólo existe la subcuenca del Guadalaviar, con un solo
embalse, con una capacidad total de 22 hm3 ocupando una superficie total de 83 hectáreas.
104
B) REGADÍOS:
CANAL HECTÁREAS DE REGADÍO EN
ARAGÓN
HECTÁREAS TOTALES DE REGADÍO
LONGITUD TOTAL DEL CANAL (KM)
Riegos del Alto Aragón
126.539 126.539 133
Riegos del Canal de Aragón y Cataluña
62.306 104.850 124
Riegos de la Cuenca del Guadalope
12.107 12.107 -
Riegos del Canal de Bardenas
40.074 81.108 132
Riegos del Canal Imperial
23.600 26.508 108
Riegos del Canal de Tauste
6.167 9.358 44
Regadíos del Jalón y Jiloca
38.000 38.000 -
Riegos del Canal de Lodosa
2.900 29.000 127
3- CENTRALES ELÉCTRICAS:
TIPO DE TECNOLOGÍA NÚMERO DE CENTRALES POTENCIA (MW)
TERMOELÉCTRICA CONVENCIONAL
2 1.261
COGENERACIÓN 45 556
CICLO COMBINADO 3 1.863
HIDROELÉCTRICA 107 1.563
EÓLICA 75 1.794
SOLAR FOTOVOLTAICA - 147,9
4- RESIDUOS URBANOS:
INFRAESTRUCTURA NÚMERO
VERTEDEROS DE AGRUPACIÓN 8
PLANTAS DE CLASIFICACIÓN DE ENVASES LIGEROS
2
ESTACIONES DE TRANSFERENCIA 12
CONTENEDORES DE RECOGIDA SELECTIVA DE VIDRIO
53435
CONTENEDORES DE RECOGIDA SELECTIVA DE PAPEL-CARTÓN
6.544
CONTENEDORES DE RECOGIDA SELECTIVA DE ENVASES LIGEROS
9.288
CONTENEDORES DE RECOGIDA DE PILAS 2.789
PUNTOS LIMPIOS 34
105
5- DEPURADORAS:
Aragón dispone de 191 depuradores, con una estimación de la carga contaminante de dicha
estación para la capacidad de depurar el agua de 2.678.878 habitantes.
6- POLÍGONOS INDUSTRIALES:
Como último dato destacable, decir que Aragón cuenta en el año 2013 con 354 polígonos
industriales, que ocupan una superficie total de 980.136.899 m2.
106
107
TEMA 5
1. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:
El Sistema Nacional de Salud y los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas. El Área de
Salud.
2. La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.-
Principios generales. Derechos y deberes de los
ciudadanos. Derechos de información sobre la salud
y autonomía del paciente.
108
1. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:
a) El Sistema Nacional de Salud y los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas.
b) El Área de Salud.
Estructura de la Ley:
- Título preliminar.
- Título primero: del sistema de salud.
• Capítulo I: de los principios generales.
• Capítulo II: de las actuaciones sanitarias del sistema de salud.
• Capítulo III: de la salud mental.
• Capítulo IV: de la salud laboral.
• Capítulo V: de la intervención pública en relación con la salud individual y
colectiva.
• Capítulo VI: de las infracciones y sanciones.
- Título segundo: de las competencias de las Administraciones Públicas.
• Capítulo I: De las competencias del Estado.
• Capítulo II: De las competencias de las CCAA.
• Capítulo III: De las competencias de las corporaciones locales.
• Capítulo IV: de la Alta Inspección.
- Título tercero: de la estructura del sistema sanitario.
• Capítulo I: De la organización general del sistema sanitario público.
• Capítulo II: De los Servicios de Salud de las CCAA.
• Capítulo III: De las Áreas de Salud.
• Capítulo IV: De la coordinación general sanitaria.
• Capítulo V: De la financiación.
• Capítulo VI: Del personal.
- Título cuarto: de las actividades sanitarias privadas.
• Capítulo I: Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias.
• Capítulo II: De las Entidades Sanitarias.
- Título quinto: de los productos farmacéuticos.
• Capítulo único.
- Título sexto: de la docencia y la investigación.
• Capítulo I: De la docencia en el SNS.
• Capítulo II: Del fomento de la investigación.
• Capítulo III: Del fomento de la investigación (SIC).
- Título séptimo: del Instituto de Salud “ Carlos III”.
• Capítulo único.
109
Introducción:
La Ley General de Sanidad surge como forma de dar respuestas a las necesidades de reforma
del sistema sanitario anterior, problemas marcados fundamentalmente por el nacimiento de la
Constitución, lo que supone:
- Por un lado el desarrollo de los artículos 43 y 49 de la Constitución (Derecho a la Salud
y proclamación de políticas públicas sobre previsión, tratamiento, rehabilitación e
integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos).
- Por otro lado la creación de las CCAA, a las que se les atribuyen competencias en
materias de salud.
En cuanto al objeto, titulares de los derechos y ejercicio de los mismos el artículo 1 de la Ley
establece:
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan
hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y
concordantes de la Constitución.
2. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los
españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio
nacional.
3. Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio
nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios
internacionales establezcan.
4. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece están legitimadas, tanto en la vía
administrativa como jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
En cuanto a la condición de la presente Ley en relación con el sistema de distribución de
competencias, el artículo 2 de la Ley establece:
1. Esta Ley tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16
de la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos 31,
apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio en aquellas
Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos
preceptos se regula.
2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la
presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes
Estatutos de Autonomía.
110
Respecto a los Principios Generales del sistema de salud, el Capítulo I del Título I de la Ley
establece:
Artículo 3
1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.
2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las
prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.
3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y
sociales.
4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y
actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus
diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones
entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.
Artículo 4
1. Tanto el Estado como las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas
competentes, organizarán y desarrollarán todas las acciones sanitarias a que se refiere este
título dentro de una concepción integral del sistema sanitario.
2. Las Comunidades Autónomas crearán sus servicios de Salud dentro del marco de esta Ley y
de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Artículo 5
1. Los Servicios Públicos de Salud se organizarán de manera que sea posible articular la
participación comunitaria a través de las Corporaciones territoriales correspondientes en la
formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.
2. A los efectos de dicha participación se entenderán comprendidas las organizaciones
empresariales y sindicales. La representación de cada una de estas organizaciones se fijará
atendiendo a criterios de proporcionalidad, según lo dispuesto en el título III de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical.
Artículo 6
1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas:
• 1. A la promoción de la salud.
• 2. A promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada
educación sanitaria de la población.
• 3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la
prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas.
111
• 4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
• 5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción
social del paciente.
2. En la ejecución de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas
sanitarias asegurarán la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
garantizando su igual derecho a la salud.
Artículo 7
Los servicios sanitarios, así como los administrativos, económicos y cualesquiera otros que
sean precisos para el funcionamiento del Sistema de Salud, adecuarán su organización y
funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad.
Artículo 8
1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios
epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para
la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema
organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.
2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el
ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la
tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y
las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a
sus enfermedades.
Artículo 9
Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario
público, o vinculados a él, de sus derechos y deberes.
Artículo 10
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas
sanitarias:
• 1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser
discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de
discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.
• 2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los
requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos
adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de
manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
112
• 3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su
estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema
público.
• 4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos
que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de
investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En
todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la
aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro
Sanitario.
• 7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será
interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo
del equipo asumirá tal responsabilidad.
• 10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias,
en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
• 12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos
previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que
reglamentariamente se establezcan.
• 13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones
contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en
las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.
• 14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios
para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que
reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.
• 15. Respetando el particular régimen económico de cada servicio sanitario, los
derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán
ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo 11
Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario:
• 1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la
población, así como las específicas determinadas por los Servicios Sanitarios.
• 2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las
Instituciones Sanitarias.
• 3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema
sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios,
procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas
y sociales.
113
Artículo 12
Los poderes públicos orientarán sus políticas de gasto sanitario en orden a corregir
desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Públicos en
todo el territorio español, según lo dispuesto en los artículos 9.2 y 158.1 de la Constitución.
Artículo 13
El Gobierno aprobará las normas precisas para evitar el intrusismo profesional y la mala
práctica.
Artículo 14
Los poderes públicos procederán, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a la
aplicación de la facultad de elección de médico en la atención primaria del Área de Salud. En
los núcleos de población de más de 250.000 habitantes se podrá elegir en el conjunto de la
ciudad.
Artículo 15
1. Una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, los
usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, en el marco de su Área de Salud, a ser
atendidos en los servicios especializados hospitalarios.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de referencia, a los que podrán
acceder todos los usuarios del sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades
de diagnóstico y tratamiento de los servicios especializados de la Comunidad Autónoma donde
residan.
Artículo 16
Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos,
independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los
usuarios sin derecho a la asistencia de los Servicios de Salud, así como los previstos en el
artículo 80, podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de pacientes
privados, de acuerdo con los siguientes criterios:
• 1. Por lo que se refiere a la atención primaria, se les aplicarán las mismas normas
sobre asignación de equipos y libre elección que al resto de los usuarios.
• 2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuará a través de la unidad de admisión
del hospital, por medio de una lista de espera única, por lo que no existirá un sistema
de acceso y hospitalización diferenciado según la condición del paciente.
• 3. La facturación por atención de estos pacientes será efectuada por las respectivas
administraciones de los Centros, tomando como base los costes efectivos. Estos
ingresos tendrán la condición de propios de los Servicios de Salud. En ningún caso
estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos que intervienen en la
atención de estos pacientes.
114
Artículo 17
Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no
abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios
distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las
disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
a) El Sistema Nacional de Salud y los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas.
El Título III de la Ley lleva como rúbrica “de la estructura del sistema sanitario”.
En el Capítulo I veremos el Sistema Nacional de Salud y en el Capítulo II los Servicios de Salud
de las CCAA.
- SISTEMA NACIONAL DE SALUD.
Artículo 44
1. Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el sistema
Nacional de Salud.
2. El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del
Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos
en la presente Ley.
Artículo 45
El Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el
debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
Artículo 46
Son características fundamentales del Sistema Nacional de Salud:
• a) La extensión de sus servicios a toda la población.
• b) La organización adecuada para prestar una atención integral a la salud, comprensiva
tanto de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad como de la curación
y rehabilitación.
115
• c) La coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos
en un dispositivo único.
• d) La financiación de las obligaciones derivadas de esta Ley se realizará mediante
recursos de las Administraciones Públicas, cotizaciones y tasas por la prestación de
determinados servicios.
• e) La prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de
calidad debidamente evaluados y controlados.
Artículo 48
El Estado y las Comunidades Autónomas podrán constituir comisiones y comités técnicos,
celebrar convenios y elaborar los programas en común que se requieran para la mayor eficacia
y rentabilidad de los Servicios Sanitarios.
- LOS SERVICIOS DE SALUD DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 49
Las Comunidades Autónomas deberán organizar sus Servicios de Salud de acuerdo con los
principios básicos de la presente Ley.
Artículo 50
1. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Servicio de Salud integrado por todos los
centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y
cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado,
como se establece en los artículos siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva
Comunidad Autónoma.
2. No obstante el carácter integrado del Servicio, cada Administración Territorial podrá
mantener la titularidad de los centros y establecimientos dependientes de la misma, a la
entrada en vigor de la presente Ley, aunque, en todo caso, con adscripción funcional al
Servicio de Salud de cada Comunidad Autónoma.
Artículo 51
1. Los Servicios de Salud que se creen en las Comunidades Autónomas se planificarán con
criterios de racionalización de los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada
territorio. La base de la planificación será la división de todo el territorio en demarcaciones
geográficas, al objeto de poner en práctica los principios generales y las atenciones básicas a la
salud que se enuncian en esta Ley.
2. La ordenación territorial de los Servicios será competencia de las Comunidades autónomas y
se basará en la aplicación de un concepto integrado de atención a la salud.
3. Las Administraciones territoriales intracomunitarias no podrán crear o establecer nuevos
centros o servicios sanitarios, sino de acuerdo con los planes de salud de cada Comunidad
Autónoma y previa autorización de la misma.
116
Artículo 52
Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de las competencias asumidas en sus Estatutos,
dispondrán acerca de los órganos de gestión y control de sus respectivos Servicios de Salud, sin
perjuicio de lo que en esta Ley se establece.
Artículo 53
1. Las Comunidades Autónomas ajustarán el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria
a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los
representantes sindicales y de las organizaciones empresariales.
2. Con el fin de articular la participación en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se
creará el Consejo de Salud de la Comunidad Autónoma. En cada Área, la Comunidad Autónoma
deberá constituir, asimismo, órganos de participación en los servicios sanitarios.
3. En ámbitos territoriales diferentes de los referidos en el apartado anterior, la Comunidad
Autónoma deberá garantizar una efectiva participación.
Artículo 54
Cada Comunidad Autónoma elaborará un Plan de Salud que comprenderá todas las acciones
sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus Servicios de Salud.
El Plan de Salud de cada Comunidad Autónoma, que se ajustará a los criterios generales de
coordinación aprobados por el Gobierno, deberá englobar el conjunto de planes de las
diferentes Áreas de Salud.
Artículo 55
1. Dentro de su ámbito de competencias, las correspondientes Comunidades Autónomas
regularán la organización, funciones, asignación de medios personales y materiales de cada
uno de los Servicios de Salud, en el marco de lo establecido en el capítulo VI de este título.
2. Las Corporaciones Locales que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran
desarrollando servicios hospitalarios, participarán en la gestión de los mismos, elevando
propuesta de definición de objetivos y fines, así como de presupuestos anuales. Asimismo
elevarán a la Comunidad Autónoma propuesta en terna para el nombramiento del Director del
Centro Hospitalario.
b) El Área de Salud.
El Capítulo III del Título III de la Ley General de Sanidad se dedica al área de salud:
Artículo 56 DELIMITACIÓN
1. Las Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones
denominadas Áreas de Salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que
en esta Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.
117
2. Las Áreas de Salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario,
responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio de Salud
de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y
programas sanitarios a desarrollar por ellos.
En todo caso, las Áreas de Salud deberán desarrollar las siguientes actividades:
• a) En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en
equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad; desarrollándose, mediante
programas, funciones de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación,
a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención
primaria.
• b) En el nivel de atención especializada, a realizar en los hospitales y centros de
especialidades dependientes funcionalmente de aquéllos, se prestará la atención de
mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones
propias de los hospitales.
3. Las Áreas de Salud serán dirigidas por un órgano propio, donde deberán participar las
Corporaciones Locales en ellas situadas con una representación no inferior al 40 por 100,
dentro de las directrices y programas generales sanitarios establecidos por la Comunidad
Autónoma.
4. Las Áreas de Salud se delimitarán teniendo en cuenta factores geográficos,
socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de
dotación de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del Área.
Aunque puedan variar la extensión territorial y el contingente de población comprendida en
las mismas, deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas los
objetivos que en esta Ley se señalan.
5. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar, atendidos los
factores expresados en el apartado anterior, el Área de Salud extenderá su acción a una
población no inferior a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. Se exceptúan de la regla
anterior las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla,
que podrán acomodarse a sus específicas peculiaridades. En todo caso, cada provincia tendrá,
como mínimo, un Área.
Artículo 57 ÓRGANOS
Las Áreas de Salud contarán, como mínimo, con los siguientes órganos:
• 1.º De participación: El Consejo de Salud de Área.
• 2.º De dirección: El Consejo de Dirección de Área.
• 3.º De Gestión: El Gerente de Área.
Artículo 58 ÓRGANO DE PARTICIPACIÓN: CONSEJO DE SALUD
118
1. Los Consejos de Salud de Área son órganos colegiados de participación comunitaria para la
consulta y el seguimiento de la gestión, de acuerdo con lo enunciado en el artículo 5.2 de la
presente Ley.
2. Los Consejos de Salud de Área están constituidos por:
• a) La representación de los ciudadanos a través de las Corporaciones Locales
comprendidas en su demarcación, que supondrá el 50 por 100 de sus miembros.
• b) Las organizaciones sindicales más representativas, en una proporción no inferior al
25 por 100, a través de los profesionales sanitarios titulados.
• c) La Administración Sanitaria del Área de Salud.
3. Serán funciones del Consejo de Salud
• a) Verificar la adecuación de las actuaciones en el Área de Salud a las normas y
directrices de la política sanitaria y económica.
• b) Orientar las directrices sanitarias del Área, a cuyo efecto podrán elevar mociones e
informes a los órganos de dirección.
• c) Proponer medidas a desarrollar en el Área de Salud para estudiar los problemas
sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades.
• d) Promover la participación comunitaria en el seno del Área de Salud.
• e) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del Área y de sus
adaptaciones anuales.
• f) Conocer e informar la Memoria anual del Área de Salud.
4. Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores, los Consejos de Salud del
Área podrán crear órganos de participación de carácter sectorial.
Artículo 59 ÓRGANO DE DIRECCIÓN: CONSEJO DE DIRECCIÓN DEL ÁREA DE SALUD.
1. Al Consejo de dirección del Área de Salud corresponde formular las directrices en política de
salud y controlar la gestión del Área, dentro de las normas y programas generales establecidos
por la Administración autonómica.
2. El Consejo de Dirección estará formado por la representación de la Comunidad Autónoma,
que supondrá el 60 por 100 de los miembros de aquél, y los representantes de las
Corporaciones Locales elegidos por quienes ostenten tal condición en el Consejo de Salud.
3. Serán funciones del Consejo de Dirección:
• a) La propuesta de nombramiento y cese del gerente del Área de Salud.
• b) La aprobación del proyecto del Plan de Salud del Área, dentro de las normas,
directrices y programas generales establecidos por la Comunidad Autónoma.
119
• c) La aprobación de la Memoria anual del Área de Salud.
• d) El establecimiento de los criterios generales de coordinación en el Área de Salud.
• e) La aprobación de las prioridades específicas del Área de Salud.
• f) La aprobación del anteproyecto y de los ajustes anuales del Plan de Salud del Área.
• g) La elaboración del Reglamento del Consejo de Dirección y del Consejo de Salud del
Área, dentro de las directrices generales que establezca la Comunidad Autónoma.
Artículo 60 ÓRGANO DE GESTIÓN: GERENTE DEL ÁREA DE SALUD
1. El Gerente del Área de Salud será nombrado y cesado por la Dirección del Servicio de Salud
de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Dirección del Área.
2. El Gerente del Área de Salud es el órgano de gestión de la misma. Podrá, previa
convocatoria, asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Dirección.
3. El Gerente del Área de Salud será el encargado de la ejecución de las directrices establecidas
por el Consejo de Dirección, de las propias del Plan de Salud del Área y de las normas
correspondientes a la Administración autonómica y del Estado. Asimismo presentará los
anteproyectos del Plan de Salud y de sus adaptaciones anuales y el proyecto de Memoria
Anual del Área de Salud.
Artículo 62 ZONAS BÁSICAS DE SALUD
1. Para conseguir la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los servicios a
nivel primario, las Áreas de Salud se dividirán en zonas básicas de salud.
2. En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:
• a) Las distancias máximas de las agrupaciones de población más alejadas de los
servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido usando los medios ordinarios.
• b) El grado de concentración o dispersión de la población.
• c) Las características epidemiológicas de la zona.
• d) Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.
Artículo 63 LOS CENTROS DE SALUD
La zona básica de salud es el marco territorial de la atención primaria de salud donde
desarrollan las actividades sanitarias los Centros de Salud, centros integrales de atención
primaria.
Los Centros de Salud desarrollarán de forma integrada y mediante el trabajo en equipo todas
las actividades encaminadas a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud,
tanto individual como colectiva, de los habitantes de la zona básica; a cuyo efecto, serán
120
dotados de los medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de
dicha función.
Como medio de apoyo técnico para desarrollar la actividad preventiva, existirá un Laboratorio
de Salud encargado de realizar las determinaciones de los análisis higiénico-sanitarios del
medio ambiente, higiene alimentaria y zoonosis.
Artículo 64
El Centro de Salud tendrá las siguientes funciones
• a) Albergar la estructura física de consultas y servicios asistenciales personales
correspondientes a la población en que se ubica.
• b) Albergar los recursos materiales precisos para la realización de las exploraciones
complementarias de que se pueda disponer en la zona.
• c) Servir como centro de reunión entre la comunidad y los profesionales sanitarios.
• d) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona.
• e) Mejorar la organización administrativa de la atención de salud en su zona de
influencia.
Artículo 65 RED DE HOSPITALES
1. Cada Área de Salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un hospital general, con los
servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud.
2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la
asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.
3. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los
diferentes niveles asistenciales.
Artículo 66
1. Formará parte de la política sanitaria de todas las Administraciones Públicas la creación de
una red integrada de hospitales del sector público. Los hospitales generales del sector privado
que lo soliciten serán vinculados al Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con un protocolo
definido, siempre que por sus características técnicas sean homologables, cuando las
necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector público
lo permiten.
2. Los protocolos serán objeto de revisión periódica.
3. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de centros y establecimientos
dependientes del mismo, así como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en
ellos preste sus servicios.
121
Artículo 67
1. La vinculación a la red pública de los hospitales a que se refiere el artículo anterior se
realizará mediante convenios singulares.
2. El Convenio establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a duración,
prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, número
de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de
acuerdo con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley. El régimen de
jornada de los hospitales a que se refiere este apartado será el mismo que el de los hospitales
públicos de análoga naturaleza en el correspondiente ámbito territorial.
3. En cada Convenio que se establezca de acuerdo con los apartados anteriores, quedará
asegurado que la atención sanitaria por hospitales privados a los usuarios del Sistema
Sanitario, se imparte en condiciones de gratuidad, por lo que las actividades sanitarias de
dicho hospital no podrán tener carácter lucrativo.
El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no sanitarias,
cualquiera que sea la naturaleza de éstas, podrá ser establecido si previamente son
autorizados por la Administración Sanitaria correspondiente el concepto y la cuantía que por él
se pretende cobrar.
4. Serán causas de denuncia del Convenio por parte de la Administración Sanitaria competente
las siguientes:
• a) Prestar atención sanitaria objeto de Convenio contraviniendo el principio de
gratuidad.
• b) Establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o percibir por
ellos cantidades no autorizadas.
• c) Infringir las normas relativas a la jornada y al horario del personal del hospital
establecidas en el apartado 2.
• d) Infringir con carácter grave la legislación laboral de la Seguridad Social o fiscal.
• e) Lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la
Constitución cuando así se determine por Sentencia.
• f) Cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la presente
Ley.
5. Los hospitales privados vinculados con el Sistema Nacional de Salud estarán sometidos a las
mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales
públicos, aplicando criterios homogéneos y previamente reglados.
Artículo 68
Los centros hospitalarios desarrollarán, además de las tareas estrictamente asistenciales,
funciones de promoción de salud, prevención de las enfermedades e investigación y docencia,
de acuerdo con los programas de cada Área de Salud, con objeto de complementar sus
actividades con las desarrolladas por la red de atención prim
Artículo 69
1. En los Servicios Sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de
su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos.
2. La evaluación de la calidad de asistencia prestada deberá ser un proceso
informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema
Nacional de Salud.
La Administración sanitaria establecerá sistemas de evaluación de calidad asistencial, oídas las
Sociedades científicas sanitarias.
Los Médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en los órganos
encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.
3. Todos los Hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad
externo el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados
para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.
ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN
•CONSEJO DE SALUD DE ÁREA
•ARTÍCULO 58
de acuerdo con los programas de cada Área de Salud, con objeto de complementar sus
actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.
En los Servicios Sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de
su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos.
La evaluación de la calidad de asistencia prestada deberá ser un proceso
informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema
La Administración sanitaria establecerá sistemas de evaluación de calidad asistencial, oídas las
rias.
Los Médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en los órganos
encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.
Todos los Hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad
erno el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados
para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN
•CONSEJO DE DIRECCIÓN DE ÁREA
•ARTÍCULO 59
ÓRGANOS DE GESTIÓN
•GERENTE DE ÁREA
•ARTÍCULO 60
122
de acuerdo con los programas de cada Área de Salud, con objeto de complementar sus
En los Servicios Sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de
La evaluación de la calidad de asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que
informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema
La Administración sanitaria establecerá sistemas de evaluación de calidad asistencial, oídas las
Los Médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en los órganos
Todos los Hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad
erno el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados
ÓRGANOS DE GESTIÓN
GERENTE DE
ARTÍCULO 60
123
2. La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón:
a) Principios Generales.
b) Derechos y deberes de los ciudadanos.
c) Derechos de información sobre la salud y
autonomía del paciente.
Estructura de la Ley:
- Título I: Disposiciones Generales.
- Título II: De los ciudadanos.
- Título III: De los derechos de información sobre la salud y la autonomía del paciente.
- Título IV: Plan de salud de Aragón.
- Título V: Del sistema de salud de Aragón.
- Título VI: De la estructura del sistema de salud de Aragón.
- Título VII: De las competencias de las administraciones públicas de Aragón.
- Título VIII: De la docencia e investigación.
- Título IX: Del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.
a) Principios Generales.
El Título I de la Ley lleva como rúbrica Disposiciones Generales, compuesto de dos artículos, el
primero relativo al objeto de la Ley y el segundo relativo a los principios rectores:
Artículo 1 Objeto de la ley
1. La presente ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan
hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en los artículos 43 y
concordantes de la Constitución.
2. Igualmente, la ley regula la ordenación del Sistema de Salud de Aragón, en el que se integra
y articula funcionalmente el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que tienen por
finalidad la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia
sanitaria en los casos de pérdida de la salud, además de las acciones rehabilitadoras
oportunas.
124
Artículo 2 Principios rectores
Los principios generales en los que se inspira la presente ley son los siguientes:
• a) Concepción integral de la salud, incluyendo actuaciones hacia todos los factores
determinantes de la misma en los campos de la promoción, prevención, asistencia,
rehabilitación e integración social.
• b) Universalización de la atención sanitaria, garantizando la igualdad en las
condiciones de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias y la equidad en la
asignación de los recursos.
• c) Aseguramiento y financiación pública del Sistema de Salud de Aragón.
• d) Integración funcional de todos los recursos sanitarios públicos y ordenación
territorial de los centros y servicios sanitarios en áreas y zonas de salud,
armonizándola con la comarcalización general de Aragón.
• e) Coordinación de los recursos sanitarios, sociosanitarios y de salud laboral.
• f) Subsidiariedad de los medios y las actividades privadas.
• g) Acreditación y evaluación continua de los dispositivos públicos y privados del
Sistema de Salud de Aragón, a los efectos de la determinación de las condiciones de su
funcionamiento, aplicando criterios objetivos y homogéneos.
• h) Calidad permanente de los servicios y prestaciones para lograr la máxima eficacia y
eficiencia en la asignación, utilización y gestión de los recursos, así como la satisfacción
de los usuarios.
• i) Participación social y comunitaria en la formulación de la política sanitaria y en el
control de su ejecución, en los términos previstos en la presente ley.
• j) Participación y responsabilidad de los profesionales sanitarios en la organización y
gestión de los recursos que tengan asignados.
• k) Conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos en materia de
salud.
• l) Descentralización y desconcentración territorial en la gestión.
• m) Promoción del medio ambiente saludable.
125
b) Derechos y deberes de los ciudadanos.
El Título II de la Ley lleva como rúbrica: De los ciudadanos. Se divide en 5 artículos relativos a:
Artículo 3 Titulares
1. Son titulares de los derechos y deberes contemplados en la presente ley aquellas personas
que tengan su residencia en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las
personas que no residan en ella gozarán de los mencionados derechos en la forma y
condiciones previstas en la legislación estatal y en los convenios nacionales e internacionales
que les sean de aplicación.
2. Todas las personas tendrán garantizada la atención en situación de urgencia y emergencia.
Artículo 4 Derechos
1. Todos los titulares a que se refiere el artículo anterior gozarán de los siguientes derechos:
• a) Respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad, sin discriminación alguna
por razón de sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal, económica o social.
• b) A que se les asigne un médico cuyo nombre se les dará a conocer, que será su
interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo
del equipo asumirá tal responsabilidad.
• c) A una atención sanitaria adecuada a las necesidades individuales y colectivas, de
conformidad con lo previsto sobre prestaciones en esta ley, orientada a conseguir la
recuperación, dentro de la mayor confortabilidad, del modo más rápido y con la menor
lesividad posibles, de las funciones biológicas, psicológicas y sociales.
• d) A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios
para promover, conservar o restablecer su salud, de acuerdo con los criterios básicos
de uso racional, en los términos reglamentariamente establecidos.
• e) A que se les extiendan los informes o certificaciones acreditativas de su estado de
salud, cuando se exija mediante una disposición legal o reglamentaria, sin coste
adicional alguno por la utilización de medios diagnósticos, de reconocimientos y por la
redacción de dichos informes, salvo en aquellas actuaciones que así lo determine la
normativa específica.
• f) A la libre elección entre las opciones que le presente la persona con responsabilidad
sanitaria de su caso, siendo preciso el previo consentimiento informado y escrito de la
persona enferma para la realización de cualquier intervención, excepto en los casos
contemplados en el artículo 13.
• g) A negarse al tratamiento, excepto en los casos contemplados en los epígrafes a) y b)
del apartado 1 del artículo 13, para lo cual el paciente deberá solicitar y firmar el alta
voluntaria. De no hacerlo así, corresponderá dar el alta a la dirección del centro, a
126
propuesta del médico que esté al cargo del caso. No obstante, tendrá derecho a
permanecer cuando existan otros tratamientos alternativos y la persona enferma
manifieste el deseo de recibirlos.
• h) A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos
previstos. En uno y otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que
reglamentariamente se establezcan.
• i) A la libre elección del profesional sanitario titulado, servicio y centro, en la forma
que reglamentariamente se establezca.
• j) A una segunda opinión médica en los términos que reglamentariamente se
determinen, que fortalezca la básica relación médico-paciente y complemente las
posibilidades de la atención.
• k) A la información sobre los factores, situaciones y causas de riesgo para la salud
individual y colectiva.
• l) A recibir información adecuada y comprensible sobre su proceso asistencial,
incluyendo el diagnóstico, el pronóstico, así como los riesgos, beneficios y alternativas
de tratamiento, a la confidencialidad de los datos referentes a su salud y al acceso a la
historia clínica en los términos previstos en el Título III de la presente leyLetra l) del
número 1 del artículo 4 redactada por número 1 de la Disposición Final 1ª de Ley
[ARAGÓN] 10/2011, 24 marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en
el proceso de morir y de la muerte («B.O.A.» 7 abril).Vigencia: 7 julio 2011
• m) A ser informados del uso, en su caso, en proyectos docentes o de investigación, de
los procedimientos de diagnóstico y terapéuticos que se les apliquen, que, en ningún
caso, podrá comportar peligro adicional para su salud, según los conocimientos
científicos y técnicos actualizados. En estos casos, será imprescindible la previa
autorización por escrito de la persona enferma y la aceptación por parte del
profesional sanitario y de la dirección del correspondiente centro sanitario, teniendo
en cuenta la normativa aplicable en materia de investigación y ética.
• n) A participar en las actividades sanitarias a través de los cauces previstos en esta ley
y en cuantas disposiciones la desarrollen.
2. Quienes padezcan una enfermedad mental, además de los derechos señalados en los
epígrafes a) al m) del apartado anterior, tendrán específicamente los siguientes:
• a) En los internamientos voluntarios, cuando se pierda la plenitud de facultades
durante el internamiento, el derecho a que la dirección del centro solicite la
correspondiente autorización judicial para la continuación del internamiento.
• b) En los internamientos forzosos, el derecho a que se revise periódicamente la
necesidad del internamiento.
• c) Los enfermos mentales menores de edad, el derecho a ser tratados en centros o
unidades infanto-juveniles.
127
3. Los derechos contemplados en los epígrafes a), b), c), d), f), g), h), k), l), m) y n) del apartado
1 y en el apartado 2 serán garantizados también en la asistencia sanitaria privada.
4. Todas las personas al amparo de esta ley tendrán derecho a ser objeto del desarrollo de
acciones orientadas a garantizar la salud pública de la población y, en especial, las relacionadas
con:
• a) La promoción de la salud tendente a fortalecer las habilidades y capacidades de los
individuos y a modificar las condiciones ambientales, sociales y económicas.
• b) La epidemiología y sistemas de información.
• c) La participación y acción comunitaria a través del fortalecimiento de las redes
sociales.
• d) El medio ambiente favorable a la salud.
• e) La protección de la salud, calidad de vida, seguridad de los consumidores y del
medio ambiente laboral.
Artículo 5 Deberes
Las personas incluidas en el ámbito de esta ley tienen los siguientes deberes respecto a las
instituciones y organismos del Sistema de Salud de Aragón:
• a) Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la
población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios.
• b) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de los
centros del Sistema de Salud.
• c) Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos, servicios y prestaciones
ofrecidos por el Sistema de Salud, fundamentalmente en lo que se refiere a la
utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y
prestaciones terapéuticas y sociales.
• d) Firmar el documento de alta voluntaria en los casos en que no se acepte el
tratamiento. De negarse a ello, la dirección del correspondiente centro sanitario, a
propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el alta. Todo ello sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 1.g) del artículo anterior.
• e) Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro sanitario y al
personal que en él preste sus servicios.
Artículo 6 Garantía de los derechos
1. La Administración sanitaria de Aragón garantizará a la población información suficiente,
adecuada y comprensible sobre sus derechos y deberes respecto a las prestaciones y servicios
sanitarios disponibles en Aragón, su organización, procedimiento de acceso, uso y disfrute.
128
2. La Administración sanitaria de Aragón garantizará a la ciudadanía el pleno ejercicio del
régimen de derechos y deberes recogidos en esta ley, para lo que establecerá
reglamentariamente el alcance y contenido específico de sus condiciones.
3. Todo el personal sanitario y no sanitario de los centros y servicios sanitarios públicos y
privados implicado en los procesos asistenciales a las personas enfermas queda obligado a no
revelar los datos contenidos en dichos procesos, con excepción de la información necesaria en
los casos y con los requisitos previstos expresamente en la legislación vigente.
4. Los servicios, centros y establecimientos sanitarios, públicos y privados, deberán disponer y,
en su caso, tener permanentemente a disposición de los usuarios:
• a) Información accesible, suficiente y comprensible sobre los derechos y deberes de
los usuarios.
• b) Formularios de sugerencias y reclamaciones.
• c) Personal y locales bien identificados para la atención de la información,
reclamaciones y sugerencias del público.
5. Las administraciones públicas orientarán sus políticas de gasto a corregir desigualdades
sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los servicios sanitarios públicos en todo el
territorio de Aragón.
6. Las autoridades sanitarias proporcionarán información pública de cada área sobre
indicadores de calidad de los servicios, cobertura de programas, listas de espera y eficiencia de
los procesos en el Sistema de Salud de Aragón.
Artículo 7 De la integridad de la persona
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. El interés y el bienestar del ser
humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.
2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
• a) El consentimiento libre e informado de la persona de que se trate en los términos
previstos en la presente ley.
• b) La prohibición de prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad
la selección de las personas.
• c) La prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se
conviertan en objeto de lucro.
• d) La prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
3. Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.
4. Las pruebas predictivas de enfermedades genéticas, las que permitan identificar al sujeto
como portador de un gen responsable de una enfermedad, o las utilizadas para detectar una
predisposición o una susceptibilidad genética a una enfermedad, sólo podrán realizarse con
129
fines médicos o de investigación médica, con un asesoramiento genético apropiado y con
consentimiento del paciente.
5. Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma
humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas.
c) Derechos de información sobre la salud y
autonomía del paciente.
El Título III de la Ley lleva como rúbrica: De los derechos de información sobre la salud y la
autonomía del paciente.
Se divide en 4 capítulos relativos a:
CAPÍTULO I
Del derecho a la información
Artículo 8 Definición y alcance del derecho a la información clínica
1. En todo proceso asistencial o tras el alta del mismo, el paciente podrá conocer toda la
información que se hubiera obtenido sobre su estado de salud y solicitar copia de la misma en
la forma que se establezca reglamentariamente. Igualmente, se reconoce el derecho de la
persona a no ser informada.
2. La información proporcionada será lo más amplia posible, verídica y se expresará de manera
comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, con la finalidad
de que éste pueda tomar las decisiones de una manera autónoma. Será presentada, por regla
general, de forma verbal, si bien ha de dejarse constancia de la misma en la historia clínica.
3. Corresponde al médico o equipo de médicos responsable del paciente garantizar el
cumplimiento del derecho a la información. Esta responsabilidad es igualmente exigible a los
demás profesionales sanitarios que le atiendan o le apliquen una técnica o un procedimiento
concreto.
4. Todos los establecimientos sanitarios estarán obligados a elaborar un informe de alta para
los pacientes que hayan producido al menos una estancia hospitalaria y que será firmado por
el médico responsable. Este informe deberá ser entregado al paciente o responsable legal tras
el alta hospitalaria y contendrá información sobre la identificación del establecimiento, del
médico o equipo de médicos responsable de la asistencia, del paciente y de los datos del
proceso asistencial con especificación de los diagnósticos y procedimientos diagnósticos o
terapéuticos más significativos.
5. Los datos del informe de alta quedarán registrados en el Conjunto Mínimo Básico de datos
del hospital.
130
Artículo 9 El titular del derecho a la información clínica
1. El titular del derecho a la información es el paciente. Igualmente, se informará a los
familiares o personas a él allegadas, cuando preste su conformidad de manera expresa o
tácita.
2. En el supuesto de incapacidad del paciente, éste debe ser informado en función de su grado
de comprensión, sin perjuicio del deber de informar a quien ostente su representación legal.
3. Si el médico responsable de la asistencia considera que el paciente no se encuentra en
condiciones de entender la información debido a su estado físico o psíquico, deberá ponerla
en conocimiento de los familiares o de las personas allegadas que se responsabilicen del
paciente.
Artículo 10 Del derecho a la información epidemiológica
Los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Aragón tienen derecho a ser informados
adecuadamente y en términos comprensibles de los problemas de salud de la colectividad que
impliquen un riesgo para la salud individual.
CAPÍTULO II
Del derecho a la intimidad y a la confidencialidad
Artículo 11 Definición y alcance del derecho a la intimidad y a la confidencialidad
1. Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos referentes a su
salud. Igualmente, tiene derecho a que nadie que no se encuentre autorizado pueda acceder a
ellos si no es al amparo de la legislación vigente.
2. Toda persona tiene derecho a que se le pida su consentimiento antes de la realización y
difusión de registros iconográficos.
3. Toda persona tiene derecho a preservar la intimidad del cuerpo con respecto a otras
personas ajenas a los profesionales sanitarios.
4. Los centros asistenciales deben adoptar las medidas oportunas para garantizar los derechos
a que se refieren los apartados anteriores y, a tal efecto, elaborarán las normas de régimen
interno y los procedimientos protocolizados necesarios.
CAPÍTULO III
Del respeto al derecho a la autonomía del paciente
Artículo 12 El consentimiento informado
1. Cualquier intervención que se produzca en el ámbito de la salud requiere el consentimiento
específico y libre de la persona afectada, tras haber sido informada conforme a lo establecido
en el artículo 8 de esta ley. El consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de
intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se
131
lleven a cabo procedimientos que puedan suponer riesgos e inconvenientes notorios y
previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
2. Se efectuará un documento de consentimiento para cada supuesto, sin perjuicio de que se
puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. El documento deberá
contener como mínimo información sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así
como sus riesgos y consecuencias más frecuentes.
3. En el caso de que el paciente manifieste su voluntad de no ser informado, sin perjuicio de
obtenerse el consentimiento previo para la intervención, deberá dejarse constancia
documentada de esta renuncia en la historia clínica.
4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento.
5. En todos los casos en que el paciente haya expresado por escrito su consentimiento
informado, tendrá derecho a que se le dé una copia del documento firmado.
Artículo 13 Excepciones a la exigencia del consentimiento
1. Son situaciones de excepción a la exigencia del consentimiento:
• a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública, si así lo exigen
razones sanitarias de acuerdo con lo que se establece en la legislación reguladora
sobre esta materia.
• b) Cuando la urgencia no permita demoras por la posibilidad de ocasionar lesiones
irreversibles o existir peligro de fallecimiento y no haya manifestación negativa
expresa del enfermo a dicho procedimiento, consultando, cuando las circunstancias lo
permitan, lo dispuesto en su declaración de voluntades anticipadasLetra b) del
número 1 del artículo 13 redactada por número 2 de la Disposición Final 1ª de Ley
[ARAGÓN] 10/2011, 24 marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en
el proceso de morir y de la muerte («B.O.A.» 7 abril).Vigencia: 7 julio 2011
2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se pueden realizar las
intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona
afectada.
Artículo 14 Otorgamiento del consentimiento por sustitución
1. El consentimiento por sustitución se dará en las siguientes situaciones:
• a) Cuando el médico responsable de la asistencia no considere al enfermo en
condiciones para tomar decisiones porque se encuentre en un estado físico o psíquico
que no le permite hacerse cargo de su situación, el consentimiento debe obtenerse de
los familiares de éste o de las personas a él allegadas que se responsabilicen del
paciente.
• b) En los casos de incapacidad legal, deberá darlo su representante, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación civil aplicable.
132
• c) En el caso de menores, si éstos no se encuentran preparados, ni intelectual ni
emocionalmente, para poder comprender el alcance de la intervención sobre su salud,
el consentimiento debe darlo el representante del menor, después de haber
escuchado, en todo caso, su opinión si es mayor de doce años. En el caso de menores
emancipados y adolescentes mayores de dieciséis años, el menor dará personalmente
su consentimiento.
No obstante, en los supuestos legales de interrupción voluntaria del embarazo, de ensayos
clínicos y de práctica de técnicas de reproducción humana asistida, se estará a lo dispuesto con
carácter general por la legislación civil sobre mayoría de edad, así como a lo establecido en la
normativa específica en esas materias.
2. En los supuestos definidos anteriormente en los apartados a) y b), se podrán realizar, sin la
exigencia del consentimiento previo del paciente, las intervenciones indispensables desde el
punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada.
3. En los supuestos de sustitución de la voluntad del afectado, la decisión debe ser la más
objetiva y proporcional posible a favor del enfermo y de respeto a su dignidad personal.
Asimismo, se intentará que el enfermo participe todo lo posible en la toma de decisiones.
Artículo 15 Las voluntades anticipadas
1. Se entiende por voluntades anticipadas el documento en el que una persona con capacidad
legal suficiente, mayor de edad, menor emancipado o menor aragonés mayor de catorce años,
en su caso con la asistencia prevista en el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre ,
de Derecho de la Persona, libremente puede manifestar:
• a) Las opciones e instrucciones, expresas y previas, que, ante circunstancias clínicas
que le impidan manifestar su voluntad, deberá respetar el personal sanitario
responsable de su asistencia sanitaria.
• b) La designación de un representante, plenamente identificado, que será quien le
sustituya en el otorgamiento del consentimiento informado, en los casos en que este
proceda.
• c) Su decisión respecto de la donación de sus órganos o de alguno de ellos en
concreto, en el supuesto que se produzca el fallecimiento, de acuerdo con lo
establecido en la legislación general en la materia.
• d) Los valores vitales que sustenten sus decisiones y preferencias.
2. Para que la declaración de voluntades anticipadas sea considerada válidamente emitida,
además de la capacidad exigida al autor, se requiere que conste por escrito, con la
identificación del autor, su firma, así como fecha y lugar de otorgamiento, siendo
recomendable su inscripción en el Registro de Voluntades Anticipadas a efectos de garantizar
su acceso al equipo sanitario que preste la atención de salud en cualquier parte del territorio
nacional y la posterior incorporación de la información de la existencia del documento de
voluntades anticipadas en la historia clínica del paciente. En el supuesto previsto en la letra b)
133
del apartado primero de este artículo, se requiere que el representante esté plenamente
identificado y que además haya expresado su aceptación a serlo. En todo caso, esta persona
deberá ser mayor de edad y tener plena capacidad.
3. Además de los mayores de edad, menores emancipados y menores aragoneses mayores de
catorce años en los términos indicados en el apartado primero de este artículo, podrán emitir
declaración de voluntades anticipadas los incapacitados judicialmente, salvo que otra cosa
determine la resolución judicial de incapacitación. No obstante, si el personal facultativo
responsable de su asistencia sanitaria cuestionara su capacidad para otorgarla, pondrá los
hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, inste ante la autoridad
judicial un nuevo proceso que tenga por objeto modificar el alcance de la incapacitación ya
establecida.
4. Cuando se preste atención sanitaria a una persona que se encuentre en una situación que le
impida tomar decisiones por sí misma, en los términos previstos en la presente Ley, los
profesionales sanitarios implicados en el proceso consultarán la historia clínica del paciente y,
en su caso, a su familia, allegados o representante, o bien directamente al Registro de
Voluntades Anticipadas, para comprobar si existe constancia del otorgamiento de declaración
de voluntades anticipadas, actuando conforme a lo previsto en ella.
5. Debe existir constancia fehaciente de que el documento ha sido otorgado en las condiciones
señaladas en los apartados anteriores. A tales efectos, la declaración de voluntades
anticipadas se podrá formalizar mediante uno de los siguientes procedimientos:
• a) Ante notario.
• b) Ante dos testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales
uno no puede tener relación de parentesco hasta segundo grado ni estar vinculado por
relación patrimonial con el otorgante.
• c) Ante el personal habilitado al efecto por el departamento competente en materia
de salud.
6. Se crea el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas, que dependerá del departamento
competente en materia de Salud. Reglamentariamente se regulará su organización y
funcionamiento, así como el acceso a los documentos contenidos en él.
El registro guardará la debida coordinación con el Registro Nacional de Instrucciones Previas,
con el fin de asegurar la eficacia de las instrucciones manifestadas por los pacientes y
formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley en todo el territorio del Estado.
134
CAPÍTULO IV
De la historia clínica
Artículo 16 Definición
1. La historia clínica contiene el conjunto de documentos relativos al proceso asistencial del
enfermo, en el que quedarán identificados los médicos y demás profesionales que hubieran
intervenido.
2. En cada centro asistencial deberá existir una única historia clínica para cada paciente,
correspondiendo a aquél la responsabilidad de su custodia.
Artículo 17 Contenido de la historia clínica
1. La historia clínica, con su correspondiente número de identificación, deberá incluir como
mínimo los siguientes datos:
• a) Datos de identificación del enfermo y de la asistencia.
• b) Datos clínicos asistenciales.
• c) Datos sociales y de condiciones de medio ambiente laboral.
• d) Documento de voluntades anticipadas si existiere.
2. Los centros asistenciales del Sistema de Salud de Aragón dispondrán de un único modelo
normalizado de historia clínica que recoja los contenidos fijados en este artículo adaptados al
nivel asistencial que tengan y a la clase de prestación que realicen.
Artículo 18 Regulación reglamentaria de la historia clínica
1. El Departamento responsable de Salud determinará reglamentariamente, en relación con la
historia clínica:
• a) Los datos y documentos que la componen.
• b) La gestión, utilización, acceso y conservación de la misma.
• c) El tiempo durante el que deberá conservarse.
2. En cualquier caso, todo el personal que acceda, en el uso de sus competencias, a cualquier
dato de la historia clínica quedará sujeto al deber de guardar secreto sobre los datos de la
misma.
Artículo 19 Historia clínica única
El Departamento responsable de Salud, con el fin de avanzar en la configuración de una
historia clínica única por paciente, realizará, con la participación de todos los agentes
implicados, el estudio de un sistema que, atendiendo a la evolución de los recursos técnicos,
posibilite el uso compartido de las historias clínicas entre los centros asistenciales de Aragón
135
TEMA 6
ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD,
BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA
• Decreto legislativo 2/2004, de 30 de diciembre,
TR de la ley del Servicio Aragonés de Salud.
• Decreto 6/2008, de 30 de enero, de estructura
y competencias del Servicio Aragonés de Salud.
• Decreto 174/2010, de 21 de Septiembre por el
que se aprueba el reglamento de la estructura y
funcionamiento de las áreas y sectores del
Sistema Aragonés de Salud.
ESQUEMA DE LAS NORMAS ARAGONESAS
RELATIVAS A LA SALUD
SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
TÍTULO III: Sistema Nacional de Salud = Estructura + Servicios
Artículo 44: Servicio Salud Administración del Estado + Servicios Salud CCAA.
CAPÍTULO II: SERVICIOS DE SALUD CA: Artículo 49: Las CCAA DEBEN organizar un SERVICIO de Salud.
DESARROLLO : DECRETO LEGISLATIVO 2/2004 QUE APRUEBA EL TR DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
CAPÍTULO II: ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
DESARROLLO: DECRETO 6/2008 QUE APRUEBA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
ESQUEMA DE LAS NORMAS ARAGONESAS
RELATIVAS A LA SALUD
SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
LEY GENERAL DE SANIDAD
TÍTULO III: Sistema Nacional de Salud = Estructura + Servicios
Artículo 44: Servicio Salud Administración del Estado + Servicios Salud CCAA.
CAPÍTULO II: SERVICIOS DE SALUD CA: Artículo 49: Las CCAA DEBEN organizar un SERVICIO de Salud.
DESARROLLO: LEY ARAGONESA SALUD
TÍTULO V: SISTEMA DE SALUD DE ARAGÓN
ARTÍCULO 27: SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
DESARROLLO : DECRETO LEGISLATIVO 2/2004 QUE APRUEBA EL TR DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
CAPÍTULO II: ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
DESARROLLO: DECRETO 6/2008 QUE APRUEBA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
136
ESQUEMA DE LAS NORMAS ARAGONESAS
CAPÍTULO II: SERVICIOS DE SALUD CA: Artículo 49: Las CCAA DEBEN organizar un SERVICIO de Salud.
DESARROLLO : DECRETO LEGISLATIVO 2/2004 QUE APRUEBA EL TR DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
DESARROLLO: DECRETO 6/2008 QUE APRUEBA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
SISTEMA ARAGONÉS DE SALUD (ÁREAS Y SECTORES)
TÍTULO III: Sistema Nacional de Salud = Estructura + Servicios
Artículo 44: Servicio Salud Administración del Estado + Servicios Salud CCAA.
CAPÍTULO III: DE LAS ÁREAS DE SALUD: Artículo 49: Las CCAA DELIMITARÁN SUS ÁREAS DE SALUD
TÍTULO VI: ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SALUD DE ARAGÓN
ARTÍCULO 46: ESTRUCTURA TERRITORIAL Y ARTÍCULO 47: ÁREA DE SALUD
DESARROLLO : DECRETO LEGISLATIVO 2/2004 QUE APRUEBA EL TR DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
CAPÍTULO III: ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
DESARROLLO: DECRETO 174/2010 QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ÁREAS
SISTEMA ARAGONÉS DE SALUD (ÁREAS Y SECTORES)
LEY GENERAL DE SANIDAD
TÍTULO III: Sistema Nacional de Salud = Estructura + Servicios
Artículo 44: Servicio Salud Administración del Estado + Servicios Salud CCAA.
CAPÍTULO III: DE LAS ÁREAS DE SALUD: Artículo 49: Las CCAA DELIMITARÁN SUS ÁREAS DE SALUD
DESARROLLO: LEY ARAGONESA SALUD
TÍTULO VI: ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SALUD DE ARAGÓN
ARTÍCULO 46: ESTRUCTURA TERRITORIAL Y ARTÍCULO 47: ÁREA DE SALUD
DESARROLLO : DECRETO LEGISLATIVO 2/2004 QUE APRUEBA EL TR DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
CAPÍTULO III: ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
DESARROLLO: DECRETO 174/2010 QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ÁREAS
Y SECTORES DEL SISTEMA ARAGONÉS DE SALUD
137
SISTEMA ARAGONÉS DE SALUD (ÁREAS Y SECTORES)
CAPÍTULO III: DE LAS ÁREAS DE SALUD: Artículo 49: Las CCAA DELIMITARÁN SUS ÁREAS DE SALUD
DESARROLLO : DECRETO LEGISLATIVO 2/2004 QUE APRUEBA EL TR DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
DESARROLLO: DECRETO 174/2010 QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ÁREAS
ORDEN CRONOLÓGICO NORMAS ARAGONESAS
DECRETO LEGISLATIVO TR LEY SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
DECRETO LEGISLATIVO
6/2008
ESTRUCTURA Y COMPETENCIAS SERVICIO .A.S.
ORDEN CRONOLÓGICO NORMAS ARAGONESAS
SALUD
LEY GENERAL SANIDAD
14/1986
LEY ARAGONESA SALUD
6/2002
DECRETO LEGISLATIVO TR LEY SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
2/2004
DECRETO LEGISLATIVO
ESTRUCTURA Y COMPETENCIAS SERVICIO .A.S.
DECRETO LEGISLATIVO
174/2010 ESTRUCTURA Y
FUNCIONAMIENTO ÁREAS Y SECTORES
S.A.S.
138
ORDEN CRONOLÓGICO NORMAS ARAGONESAS
DECRETO LEGISLATIVO TR LEY SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
139
1- Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre,
TR de la ley del Servicio Aragonés de Salud.
La estructura de la presente norma es:
• INTRODUCCION
Artículo único.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL
o Única Concordancias
• DISPOSICIÓN DEROGATORIA
o Única
• DISPOSICIONES FINALES
o Primera Desarrollo reglamentario
o Segunda Entrada en vigor
• ANEXO
o TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL SERVICIO ARAGONES DE SALUD
� CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
� Artículo 1 Creación y naturaleza
� Artículo 2 Regulación
� Artículo 3 Centros, servicios y establecimientos sanitarios
� Artículo 4 Objetivos
� Artículo 5 Principios
� Artículo 6 Funciones
� Artículo 7 Relación con las Corporaciones Locales
� Artículo 8 Delimitación territorial
� CAPÍTULO II. Estructura orgánica
� Artículo 9 Órganos superiores
� Artículo 10 Composición del Consejo de Dirección
� Artículo 11 Competencias del Consejo de Dirección
� Artículo 12 Reuniones del Consejo de Dirección
� Artículo 13 Competencias del Director Gerente
� Artículo 14 Directores de Área
� CAPÍTULO III. Estructura territorial
� Artículo 15 Estructura Básica
� Artículo 16 Áreas de Salud
� Artículo 17 División de las Áreas de Salud
� Artículo 18 Zonas de Salud
� Artículo 19 Delimitación de la Zona de Salud
� Artículo 20 Ubicación del Centro de Salud
� Artículo 21 Consejo de Salud de Zona
� Artículo 22 Funciones del Consejo de Salud de Zona
� CAPÍTULO IV. Estructuras sanitarias en el Sistema de Salud
� Artículo 23 Centros hospitalarios
140
� Artículo 24 Acreditación de los hospitales y servicios de
referencia
� Artículo 25 Evaluación de la calidad asistencial
� Artículo 26 Red hospitalaria pública
� Artículo 27 Estructura orgánica de los hospitales
� Artículo 28 Finalidad de la Red Hospitalaria
� Artículo 29 Sistemas de Gestión
� Artículo 30 Vinculación de los hospitales privados
� Artículo 31 Convenios de vinculación
� Artículo 32 Conciertos para la prestación de servicios
sanitarios
� Artículo 33 Centros sociosanitarios
� Artículo 34 Acceso al sistema sanitario
� Artículo 35 Atención al usuario
� Artículo 36 Centro de Salud
� Artículo 37 Consultorios locales
� Artículo 38 Equipo de Atención Primaria
� Artículo 39 Agrupación territorial
� Artículo 40 Formación, docencia e investigación
� CAPÍTULO V. Asignación
� Artículo 41 Medios personales y materiales
� Artículo 42 Personal del Servicio Aragonés de Salud
� Artículo 43 Bienes y derechos
� CAPÍTULO VI. Régimen Económico-Financiero
� Artículo 44 Ingresos
� Artículo 45 Presupuesto
� Artículo 46 Intervención delegada
� Artículo 47 Tesorería
� CAPÍTULO VII. Régimen jurídico
� Artículo 48
� DISPOSICIÓN ADICIONAL
� Única Incorporación al Servicio Aragonés de Salud
• NOTA: Se trata de un Decreto Legislativo que aprueba un Texto Refundido, es decir,
que al haber varias normas dispersas reguladoras de una misma materia, se crea la
necesidad de refundirlas en un único cuerpo legal, a través de la técnica de TR,
mediante Decreto Legislativo, aprobado por el Gobierno de Aragón.
Así, está la primera parte de este texto, que es en sí el Decreto Legislativo que
únicamente aprueba el Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, que
se inserta a continuación como Anexo.
141
Las Normas que refunde y que quedan derogadas son:
1- Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, reformada por la Ley
8/1999, de 9 de abril, por las leyes 13/2000, de 27 de diciembre, 26/2001, de 28
de diciembre y 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y
Administrativas y 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.
2- Así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
preceptuado en este Decreto Legislativo.
ANEXO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL SERVICIO ARAGONES DE SALUD
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Creación y naturaleza
1. El Servicio Aragonés de Salud es un organismo autónomo que se adscribe al Departamento
responsable en materia de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. El Servicio Aragonés de Salud estará dotado de personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar, patrimonio propio y recursos humanos, financieros y materiales, al objeto
de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud en el ámbito de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y concordantes de la
Constitución.
Artículo 2 Regulación
El Servicio Aragonés de Salud se regirá por la presente Ley, por lo previsto en el Título VI
del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así
como por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y por las demás normas que le
sean aplicables.
Artículo 3 Centros, servicios y establecimientos sanitarios
1. El Servicio Aragonés de Salud estará integrado por los siguientes centros, servicios y
establecimientos sanitarios:
a) Los propios de la Comunidad Autónoma en el momento de promulgación de esta
Ley.
b) Los transferidos por las Diputaciones Provinciales así como los que se le transfieran
o adscriban por convenio o por disposición legal por las corporaciones locales de
Aragón
c) Los transferidos por la Seguridad Social
142
d) Otros que pueda crear o recibir por cualquier título la Comunidad Autónoma.
2. Corresponderá al Servicio Aragonés de Salud la gestión de los conciertos con entidades
sanitarias no integradas en el mismo, de acuerdo con las normas y principios establecidos en
las bases estatales de ordenación del sistema sanitario y en la presente Ley.
Artículo 4 Objetivos
Son objetivos básicos del Servicio Aragonés de Salud:
a) La atención integral de la salud individual y comunitaria de la población aragonesa,
mediante la prestación de los servicios sanitarios, en condiciones de igualdad para
toda la población.
b) El aprovechamiento óptimo de los recursos sanitarios disponibles, con el fin de
elevar el nivel de salud en la comunidad.
c) Promover la distribución equitativa de los servicios sanitarios, tendente a superar
los desequilibrios territoriales y sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
d) La coordinación funcional de las actividades de las instituciones públicas y privadas,
mediante el establecimiento de convenios, conciertos o cualesquiera otras fórmulas
de gestión o titularidad compartida, que permita alcanzar el máximo rendimiento de
los recursos disponibles y garantizar al máximo la cantidad y calidad de la asistencia
sanitaria.
Artículo 5 Principios
1. En su organización y funcionamiento, así como en el ejercicio de sus competencias, el
Servicio Aragonés de Salud se acomodará a los siguientes principios:
a) Autonomía de gestión y organización de la administración sanitaria de la Comunidad
Autónoma, en el marco de su integración y coordinación con el sistema nacional de
salud.
b) Simplificación, eficacia, agilidad, racionalización y coordinación administrativa.
c) Descentralización y desconcentración en la gestión.
d) Humanización de los servicios en la atención al usuario y máximo respeto a su
dignidad y sus derechos, con aplicación, en lo posible, de la libre elección de
facultativo sanitario.
e) Coordinación de los servicios sanitarios con el conjunto de los servicios sociales de la
Comunidad Autónoma.
f) Planificación integral en el aprovechamiento de los recursos y la prestación de los
servicios sanitarios, incluidos los ajenos vinculados o concertados
g) Ordenación territorial de los centros y servicios sanitarios, en áreas y zonas de salud,
armonizándola con la comarcalización general de Aragón.
143
h) Evaluación continuada de la calidad asistencial de los servicios y prestaciones
sanitarias, mediante sistemas de información actualizada, objetiva y programada.
i) Priorización de los objetivos de prevención y promoción de la salud individual y
comunitaria.
j) Participación democrática de los ciudadanos en la orientación, evaluación y control
de los servicios sanitarios en los distintos ámbitos territoriales.
k) Optimización de la gestión de centros, servicios y establecimientos sanitarios y
sociosanitarios, para la adecuada protección de la salud y atención sanitaria a través
de cualquier entidad de titularidad pública admitida en derecho.
2. El Servicio Aragonés de Salud aplicará y desarrollará en su ámbito territorial los principios
generales del sistema nacional de salud y contribuirá al funcionamiento eficaz y armónico del
mismo.
Artículo 6 Funciones
1. El Servicio Aragonés de Salud desarrollará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las
siguientes funciones:
a) La gestión y coordinación integral de los recursos sanitarios y asistenciales propios
existentes en su territorio.
b) La atención primaria integral mediante la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud del individuo y de la comunidad.
c) La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria,
ambulatoria y hospitalaria.
d) La prestación de los recursos para la promoción y protección de la salud individual y
colectiva, así como para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del individuo.
e) El desarrollo de los programas de atención a los grupos de mayor riesgo, así como
los dirigidos a la prevención y atención de deficiencias congénitas o adquiridas.
f) Los programas de planificación familiar y la prestación de los servicios
correspondientes.
g) La interrupción voluntaria del embarazo, de acuerdo con lo previsto en la legislación
vigente.
h) La promoción y mejora de la salud mental y la prestación de la asistencia
psiquiátrica.
i) La formación continuada del personal al servicio de la organización sanitaria, en
colaboración con el conjunto de entidades docentes
j) Las acciones que le correspondan en la medicina deportiva.
144
k) La coordinación del transporte sanitario.
l) Cualquier otra actividad relacionada con la promoción y protección de la salud que
se le atribuya.
2. El Servicio Aragonés de Salud, para el ejercicio de las funciones que le atribuye el apartado
primero, podrá:
a) Desarrollar directamente las referidas funciones mediante los centros, servicios y
establecimientos sanitarios a los que se refiere el apartado primero del artículo 3 de esta Ley.
b) Promover acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida
con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, con carácter complementario a la
utilización de los recursos del Servicio Aragonés de Salud.
El Gobierno de Aragón garantizará en estos casos el adecuado control, seguimiento y gestión
de los mismos.
c) Promover la creación o constitución de entidades de naturaleza o titularidad pública
admitidas en derecho o la participación del Servicio Aragonés de Salud en las mismas, cuando
así convenga a la gestión y ejecución de los servicios o actuaciones.
Artículo 7 Relación con las Corporaciones Locales
1. El Gobierno de Aragón establecerá las directrices y planes sanitarios generales a que
deberán ajustarse las actuaciones sanitarias de las corporaciones locales de la Comunidad
Autónoma en el ejercicio de las responsabilidades de salud pública que le correspondan.
2. El Servicio Aragonés de Salud prestará su colaboración a los ayuntamientos para la mejor
gestión de las competencias sanitarias que les son propias. Los ayuntamientos podrán recabar
para este fin el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación
estén incluidos.
Artículo 8 Delimitación territorial
En el ejercicio de sus competencias, el Servicio Aragonés de Salud se acomodará a la
delimitación territorial fijada por el Gobierno de Aragón en el mapa sanitario de la Comunidad
Autónoma, de conformidad con las directrices generales de ordenación territorial establecidas
en la Ley por la que se aprueban las Directrices Generales de Ordenación Territorial para
Aragón.
145
CAPÍTULO II
Estructura orgánica
Artículo 9 Órganos superiores
Son órganos superiores del Servicio Aragonés de Salud:
a) El Consejo de Dirección.
b) El Director Gerente.
Artículo 10 Composición del Consejo de Dirección
1. El Consejo de Dirección estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Consejero del Departamento responsable en materia de Salud, que lo presidirá.
b) El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, que asumirá la presidencia en
los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.
c) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados
por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero del Departamento responsable
en materia de Salud.
d) Cinco representantes de las áreas de salud, elegidos por los consejos de salud de
área de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y nombrados por el
Gobierno de Aragón.
2. Actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto, el Director de Coordinación
Administrativa del Servicio Aragonés de Salud.
3. Los miembros del Consejo de Dirección sólo podrán ser removidos de su condición previa
solicitud de los órganos que los hubieren propuesto.
4. El Presidente podrá convocar a las sesiones, con voz y sin voto, a asesores técnicos, así como
a personas o representantes de organismos cuya asistencia considere de interés.
Artículo 11 Competencias del Consejo de Dirección
Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes atribuciones:
a) Definir los criterios de actuación del Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con las
directrices del Departamento responsable en materia de Salud, así como adoptar las
medidas necesarias para la mejor prestación de los servicios gestionados por el
organismo.
b) Elevar al Departamento responsable en materia de Salud el anteproyecto del
presupuesto anual del organismo.
146
c) Elevar la memoria anual de la gestión del servicio, para su aprobación, al Consejero
del Departamento responsable en materia de Salud.
d) Informar el reglamento del Servicio Aragonés de Salud y elaborar su reglamento de
funcionamiento interno, para su aprobación por el Departamento responsable en
materia de Salud.
e) Proponer los precios y tarifas por servicios no gratuitos.
f) Proponer al Consejero del Departamento responsable en materia de Salud la
autorización de acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o
compartida con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
g) Cualquiera otra competencia del Servicio no atribuida a otros de sus órganos.
Artículo 12 Reuniones del Consejo de Dirección
1. El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, una vez al trimestre y siempre que lo convoque
su Presidente.
2. El Presidente convocará el Consejo cuando lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros
para decidir sobre las cuestiones que éstos propongan. Entre esta petición y la reunión del
Consejo no transcurrirán más de quince días.
Artículo 13 Competencias del Director Gerente
1. El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud ostentará la representación legal del
mismo y ejercerá la dirección, gestión e inspección inmediata de todas sus actividades, de
acuerdo con las directrices del Consejo de Dirección.
De forma específica, corresponden al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud las
siguientes competencias:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio
Aragonés de Salud y los acuerdos adoptados por el Gobierno, Consejero del
Departamento responsable en materia de Salud y Consejo de Dirección, en las
materias que son de su competencia.
b) Supervisar y, en su caso, exigir el cumplimiento de las limitaciones preventivas de
carácter administrativo establecidas reglamentariamente, de acuerdo con la normativa
básica del Estado, para el desarrollo de las actividades públicas y privadas que, directa
o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
c) Ejercer el control y la evaluación interna de la organización y del desarrollo de las
actividades del Servicio.
d) Ejercer la jefatura del personal del Servicio Aragonés de Salud en los términos
establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine, sin perjuicio de las facultades de los Gerentes de las áreas de salud.
147
e) Contratar personal laboral temporal o nombrar funcionarios interinos, según
proceda, para cubrir bajas temporales, sustituciones o vacantes, de conformidad con
la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma de Aragón.
f) Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar
pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia
presupuestaria, sin perjuicio de las delegaciones que efectúe en otros órganos
inferiores.
g) Resolver las reclamaciones previas.
h) Preparar y elevar al Consejo de Dirección los anteproyectos de presupuestos, plan
de actividades, memoria anual y propuestas relativas a la relación de puestos de
trabajo.
i) Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales, cuando no se exija por ley
acuerdo del Consejo de Gobierno, e interponer recursos administrativos contra actos
emanados de otras Administraciones públicas, conforme a lo establecido en las
normas que regulan la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón.
j) Someter a la consideración del Consejo de Dirección cuantos asuntos estime
conveniente.
k) Facilitar a los miembros del Consejo de Dirección toda la documentación necesaria
para el desempeño de sus funciones.
l) Aquellas otras que le asignen el Departamento responsable en materia de Salud o la
normativa vigente.
m) La gestión de los edificios y servicios asistenciales adscritos al Organismo
Autónomo, así como la propuesta de homologación de equipamientos y suministros
en régimen centralizado para el organismo autónomo y la homologación de
equipamientos y suministros clínicos, farmacéuticos y asistenciales.
2. El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud será el órgano de contratación del
organismo autónomo, con las competencias y limitaciones que la legislación en materia de
contratación administrativa atribuye a dicho órgano.
3. El Director Gerente, que tendrá rango administrativo de Director General, será nombrado y
separado libremente de su cargo por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero del
Departamento responsable en materia de Salud.
Artículo 14 Directores de Área
1. Los Directores de Área del Servicio Aragonés de Salud son los responsables inmediatos, bajo
la supervisión del Director-Gerente, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o
actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la
competencia del Área.
148
2. Los Directores de Área del Servicio Aragonés de Salud serán nombrados y cesados
libremente por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del Departamento
responsable en materia de Salud.
3. La contratación de los Directores de Área del Servicio Aragonés de Salud podrá realizarse
bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección, sin que puedan pactarse
cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción del contrato superiores a las establecidas
en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
4. Las retribuciones de los Directores de Área del Servicio Aragonés de Salud se fijarán por el
Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable en materia de personal, en
cuanto a aquellos conceptos retributivos que no vengan impuestos legalmente.
CAPÍTULO III
Estructura territorial
Artículo 15 Estructura Básica
Sin perjuicio de la existencia de otras demarcaciones territoriales, el Servicio Aragonés de
Salud se estructura básicamente en áreas de salud, concebidas como unidades fundamentales
del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos
del organismo y de los programas y prestaciones sanitarias a desarrollar por los mismos.
En todo caso, las áreas de salud deberán desarrollar las siguientes actividades:
• a) En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en
equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad, desarrollándose, mediante
programas, funciones de promoción de salud, prevención, curación y rehabilitación, a
través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la misma.
• b) En el nivel de atención especializada a realizar en los hospitales y centros de
especialidades dependientes funcionalmente de aquéllos se prestará la atención de
mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones
propias de los hospitales.
Artículo 16 Áreas de Salud
Las áreas de salud deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas
los objetivos señalados en esta Ley. Para ello se tendrá en cuenta la dotación de vías y medios
de comunicación, así como el diagnóstico de salud de la Comunidad, las instalaciones
sanitarias y los factores geográficos socioeconómicos, demográficos, laborales,
epidemiológicos, culturales y climatológicos. En todo caso, en cada provincia existirá, como
mínimo, un área.
Artículo 17 División de las Áreas de Salud
149
Para conseguir la máxima eficacia en el funcionamiento de los servicios a nivel primario, las
áreas de salud, sin perjuicio de la posible existencia de otras demarcaciones territoriales, se
dividirán en zonas básicas de salud.
Artículo 18 Zonas de Salud
1. La zona de salud es el marco geográfico y poblacional básico de la atención primaria de
salud, accesible desde todos sus puntos, y debe posibilitar la prestación de una atención
integral y continuada.
2. En dicho nivel se interrelacionan los recursos del sistema sanitario de la comunidad, con el
fin de conseguir conjuntamente el nivel más alto posible de salud.
3. Se crean las zonas veterinarias, que estarán coordinadas al menos con las zonas de salud e
integradas en las áreas de salud.
Artículo 19 Delimitación de la Zona de Salud
En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:
a) Las distancias máximas de las agrupaciones de población más alejadas de los
servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido.
b) El grado de concentración o dispersión de la población.
c) Las características epidemiológicas de la zona.
d) Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.
e) La comarcalización general que se establezca en la Comunidad Autónoma.
Artículo 20 Ubicación del Centro de Salud
En las zonas de salud en las que existan varios municipios, se marcará uno como cabecera
donde se ubicará el centro de salud que dará nombre a la zona.
Artículo 21 Consejo de Salud de Zona
1. El Consejo de Salud es el órgano de participación de la población de la zona de salud y está
compuesto por:
a) Un representante del ayuntamiento donde se encuentre ubicada la zona de salud; si
ésta comprendiera más de un municipio, podrán formar parte, además del
representante del ayuntamiento cabecera, hasta cuatro representantes más, elegidos
entre y por los restantes municipios que la compongan.
b) En el medio urbano, podrán formar parte, además del representante del
ayuntamiento donde se encuentre ubicada la zona de salud, hasta un máximo de tres
representantes de la junta de distrito.
150
c) Un representante de los servicios sociales de base o servicios sociales de carácter
público existentes en la zona de salud, designados por los municipios
correspondientes.
d) El coordinador del equipo de atención primaria.
e) Dos representantes del equipo, elegidos por y de entre sus miembros.
f) Un farmacéutico con ejercicio profesional en la zona de salud.
g) Un veterinario con ejercicio profesional en la zona de salud.
h) Dos representantes de organizaciones sindicales, atendiendo a los criterios de la
profesionalidad según el Artículo 7 del Título III de la Ley orgánica de Libertad Sindical.
i) Un representante de los consejos escolares constituidos en la zona de salud.
j) Hasta un máximo de cuatro representantes de asociaciones ciudadanas radicadas en
la zona de salud, elegidos de la siguiente forma:
o Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios, radicadas
en la zona, si los hubiere, elegidos por y de entre sus miembros.
o Un representante de las asociaciones de vecinos, radicadas en la zona, si las
hubiere, elegido por y de entre éstas.
o Representantes de otras asociaciones ciudadanas radicadas en la zona,
elegidos por y de entre sus miembros, hasta que quede completado el número
de cuatro previsto para el conjunto de la representación de asociaciones
ciudadanas.
2. El mandato de los vocales del Consejo de Salud tendrá una duración de tres años, pudiendo
ser prorrogado por idéntico periodo al término de cada mandato.
3. Los gastos de funcionamiento serán con cargo al presupuesto del Servicio Aragonés de
Salud.
4. El Consejo de Salud de Zona será convocado por su Presidente a iniciativa propia o cuando
así lo soliciten la cuarta parte de sus miembros.
Artículo 22 Funciones del Consejo de Salud de Zona
Las funciones del Consejo de Salud serán las siguientes:
a) Conocer y participar en el diagnóstico de salud de la zona.
b) Conocer y participar en el plan de salud de la zona.
c) Participar en el desarrollo y evaluación de los programas de salud de la zona.
d) Canalizar y promover la participación de la comunidad en las actividades de promoción
y protección de la salud y, en especial, de educación para la salud.
151
e) Canalizar y valorar cuantas iniciativas o sugerencias permitan la mejora de atención y
del nivel de salud de la zona.
f) Contribuir a las revisiones del reglamento interno de funcionamiento.
g) Informar la memoria anual de actividades del equipo.
h) Promover la protección de los derechos de los usuarios.
i) Informar sobre el horario de funcionamiento del centro.
j) Proponer la supresión o instauración de consultorios locales en la zona y la periodicidad
de días de consulta en los mismos.
k) Proponer y promover soluciones mancomunadas a los problemas de salud
medioambiental de la zona.
l) Informar al Departamento responsable en materia de Salud sobre la adecuación de las
estructuras físicas, dotaciones materiales y plantillas de la zona.
m) Proponer al Departamento responsable en materia de Salud la modificación de la zona
de salud, de acuerdo con la normativa reguladora del mapa sanitario.
n) Proponer e informar sobre cualquier asunto que le sea propuesto por el coordinador del
equipo o por las instituciones con responsabilidad sanitaria en la zona de salud.
o) Recabar cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de sus fines.
p) La elaboración de su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por el
del Departamento responsable en materia de Salud.
CAPÍTULO IV
Estructuras sanitarias en el Sistema de Salud
Artículo 23 Centros hospitalarios
1. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la
asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.
2. Los centros hospitalarios públicos desarrollarán, además de las áreas estrictamente
asistenciales, funciones de promoción de la salud, prevención de las enfermedades,
investigación y docencia, de acuerdo con los programas de cada área de salud, con objeto de
complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.
3. Cada área de salud contará, al menos, con un hospital general, dotado de los servicios que
aconseje la población a asistir, la estructura de la misma y los problemas de salud.
152
4. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre las
diferentes unidades y niveles asistenciales dentro del área de salud así como la coordinación
entre las distintas áreas.
5. Excepcionalmente, y por necesidades asistenciales, la población de un área podrá ser
atendida por hospitales vinculados a distinta área de salud.
Artículo 24 Acreditación de los hospitales y servicios de referencia
El Departamento responsable en materia de Salud acreditará los hospitales o servicios de
referencia autonómicos a los que podrán acceder todos los usuarios del Servicio Aragonés de
Salud, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención
especializada del Área de Salud.
Asimismo, el del Departamento responsable en materia de Salud establecerá los mecanismos
oportunos para que, una vez superado el ámbito de la Comunidad Autónoma, los usuarios del
Servicio Aragonés de Salud puedan utilizar los recursos del sistema nacional de salud.
Artículo 25 Evaluación de la calidad asistencial
1. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que
informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Servicio
Aragonés de Salud.
2. El Departamento responsable en materia de Salud establecerá sistemas de evaluación de
calidad asistencial, oídas las sociedades científicas sanitarias.
3. Los médicos y demás personal titulado del centro deberán participar en los órganos
encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.
4. Todos los hospitales deberán posibilitar y facilitar a las unidades de control de calidad
externa el cumplimiento de sus cometidos, así como el estudio y tramitación de quejas y
reclamaciones que puedan plantear los usuarios. Asimismo, establecerán los mecanismos
adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.
Artículo 26 Red hospitalaria pública
1. Los hospitales y centros de especialidades adscritos al Servicio Aragonés de Salud
constituirán la red hospitalaria pública integrada de Aragón, sin perjuicio de la utilización que,
en su caso, pueda realizarse mediante los correspondientes conciertos con centros no
integrados en la misma.
2. Todas las instituciones sanitarias de la red pública existentes en el área de salud se
adscribirán, a efectos de asistencia sanitaria especializada, al hospital correspondiente.
Artículo 27 Estructura orgánica de los hospitales
1. Los órganos de dirección de los hospitales, así como sus funciones y nombramientos, se
realizarán de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
153
2. Existirán órganos de participación comunitaria en la planificación, control y evaluación de la
gestión y de la calidad de la asistencia en cada hospital, y órganos de asesoramiento a los
órganos de dirección, que se establecerán reglamentariamente, así como su composición y
funciones.
Artículo 28 Finalidad de la Red Hospitalaria
Serán fines de la Red Hospitalaria Pública Integrada de Aragón:
a) Ofrecer a la población los medios técnicos y humanos de diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación adecuados, de los que, por su especialización y características, no puede
disponerse en el nivel de atención primaria.
b) Posibilitar el internamiento hospitalario a los pacientes que lo precisen.
c) Participar en la atención de las urgencias, asumiendo las que superen los niveles de
la asistencia primaria.
d) Prestar la asistencia sanitaria en régimen de consultas externas, que requiera la
atención especializada de la población en su correspondiente ámbito territorial.
e) Participar en el conjunto del sistema sanitario, en la prevención de las
enfermedades, promoción de la salud, educación sanitaria e investigación y docencia.
f) Colaborar en la formación del personal sanitario y en las investigaciones que puedan
llevarse a cabo en ciencias de la salud.
Artículo 29 Sistemas de Gestión
1. Los centros y establecimientos públicos a los que se refiere el artículo 3 de la presente Ley
deberán contar con un sistema integral de gestión que permita implantar una dirección por
objetivos y un control de resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y
gestión, y establecer una adecuada evaluación de la calidad asistencial con criterios de
accesibilidad, equidad y eficiencia.
2. Los establecimientos hospitalarios, a medida que se vayan constituyendo en centros de
gestión desconcentrada, podrán asumir competencia para la contratación de personal con
objeto de cubrir las bajas temporales, sustituciones o vacantes, de conformidad con la plantilla
adscrita al centro y en los términos previstos en la legislación vigente. Asimismo, asumirán la
organización interna de los servicios y prestaciones hospitalarios y la contratación de las obras
de simple reparación y de los suministros precisos para el normal funcionamiento del
establecimiento, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con la normativa vigente.
3. De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, los precitados centros y
establecimientos deberán confeccionar y remitir periódicamente al Director Gerente del
Servicio Aragonés de Salud:
a) Los indicadores económicos y sanitarios que sean comunes para todos ellos.
b) La valoración económica de las actividades que desarrollan.
154
c) La evaluación y valoración de la rentabilidad sociosanitaria.
4. Para la gestión de los centros sanitarios públicos se desarrollarán medidas que promuevan
la aplicación de los principios de autonomía y control democrático de su gestión, implantando
una dirección participativa por objetivos.
Artículo 30 Vinculación de los hospitales privados
1. Cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y las disponibilidades presupuestarias lo
permitan, los hospitales generales del sector privado que lo soliciten podrán ser vinculados al
Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con un protocolo definido, tras ser debidamente
acreditados y siempre que por sus características técnicas sean homologables.
2. El protocolo de vinculación y la acreditación a los que se refiere el apartado anterior serán
objeto de revisión periódica.
3. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de los centros y establecimientos
dependientes del mismo, así como la de las relaciones laborales del personal que en ellos
presten sus servicios.
4. La prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al Servicio Aragonés de Salud se
realizará, en todo caso, según lo dispuesto en esta Ley y Artículos 90 y concordantes de la Ley
General de Sanidad.
Artículo 31 Convenios de vinculación
1. La vinculación a la red pública de los hospitales del sector privado se realizará mediante
convenios singulares, en los que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes, las
condiciones de prestación del servicio y régimen de contraprestaciones, de acuerdo con lo que
establezcan las normas que se dicten para el desarrollo de esta Ley.
2. El hospital vinculado prestará la atención sanitaria a los beneficiarios del sistema sanitario
en condiciones de igualdad, sin que esta atención pueda suponer coste alguno para dichos
usuarios.
3. El cobro de cualquier cantidad a los enfermos, en concepto de atenciones no sanitarias, sólo
podrá ser establecido si, previamente, es autorizado por la Administración sanitaria
correspondiente.
4. El incumplimiento de las obligaciones contraídas podrá suponer la denuncia del convenio,
que se realizará según lo estipulado en el mismo y en la normativa de desarrollo de la presente
Ley.
5. Los hospitales vinculados estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles
sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicando criterios
homogéneos y previamente reglados.
Artículo 32 Conciertos para la prestación de servicios sanitarios
155
1. El Servicio Aragonés de Salud, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer
conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al mismo, teniendo en
cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.
2. En igualdad de condiciones de calidad, eficiencia y eficacia, se dará prioridad para el
establecimiento de conciertos a los centros, servicios y establecimientos sanitarios de los que
sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.
3. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma fijará los requisitos y las condiciones
mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condiciones
económicas, atendiendo a módulos de costes efectivos, revisables periódicamente.
4. Únicamente podrán celebrar estos conciertos los centros, servicios y establecimientos
sanitarios homologados previamente por la Administración sanitaria de la Comunidad
Autónoma, debiendo asegurarse que la atención sanitaria que se preste a los usuarios
afectados por el concierto se realice en un plano de igualdad.
5. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años.
Al terminar dicho período, el Servicio Aragonés de Salud podrá establecer un nuevo concierto.
6. El régimen de conciertos será incompatible con la concesión de subvenciones económicas
para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto, salvo que
se trate de la realización de actividades sanitarias calificadas de alto interés social.
Artículo 33 Centros sociosanitarios
A fin de posibilitar una adecuada ordenación del dispositivo hospitalario público de atención al
enfermo sociosanitario, se impulsará la creación de una red de cuidados paliativos
domiciliarios, hospitales de media y larga estancia y servicios sociosanitarios.
Artículo 34 Acceso al sistema sanitario
1. El acceso a los establecimientos, centros y servicios sanitarios del Servicio Aragonés de
Salud, propios y concertados, se regulará por una normativa que garantice que el mismo se
produce de forma igualitaria, independientemente de la condición que ostente el usuario.
2. En los centros hospitalarios la lista de espera será única y centralizada en el servicio de
admisión de cada centro.
Artículo 35 Atención al usuario
1. El Departamento responsable en materia de Salud regulará la aplicación del derecho de
elección de médico de atención primaria del área de salud. En los núcleos de población de más
de 250.000 habitantes, se podrá elegir en el conjunto de la ciudad.
2. Una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, los
usuarios del Servicio Aragonés de Salud tienen derecho, en el marco de su área de salud, a ser
atendidos en los servicios especializados.
Artículo 36 Centro de Salud
156
1. El centro de salud es la estructura física y funcional de referencia para las actividades de
atención primaria en la zona de salud.
2. El centro de salud tendrá las siguientes funciones:
a) Albergar la estructura física de consultas y demás servicios sanitarios para la
población de la zona.
b) Servir como centro de reunión para potenciar las relaciones entre la comunidad y
los profesionales sanitarios.
c) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona.
d) Mejorar la organización administrativa y funcional de la atención sanitaria en la
zona.
3. Los centros de salud contarán con el personal y recursos materiales necesarios que se
determinen, de acuerdo con las características poblacionales, epidemiológicas y de nivel de
accesibilidad, con el fin de cumplir los objetivos de atención de salud.
4. Los centros de salud deberán ser debidamente acreditados de acuerdo con el
correspondiente protocolo.
Artículo 37 Consultorios locales
En la zona de salud podrán existir locales diferenciados del centro de salud para la prestación
de atención sanitaria, denominados «consultorios locales», que son las estructuras físicas y
funcionales para la atención primaria en los municipios, localidades o barrios donde no se
asiente el centro de salud. Actúan como consultorio médico y enfermería, conexo,
funcionalmente, al centro de salud correspondiente, y en las unidades asistenciales que
puedan configurarse se posibilitaran también funciones de atención continuada.
Artículo 38 Equipo de Atención Primaria
1. El equipo de atención primaria es el conjunto de profesionales con responsabilidad en la
prestación de atención de salud integral y continuada en la zona de salud, que tiene como
centro de referencia y coordinación el centro de salud.
2. El equipo de atención primaria contará con un coordinador que asumirá la dirección
funcional, y un coordinador de enfermería.
3. Asimismo el equipo de atención primaria elaborará, de acuerdo con lo que dispongan las
normas reglamentarias correspondientes, un reglamento interno que regule su organización y
funcionamiento.
4. Los miembros del equipo de atención primaria, en el ejercicio de sus funciones inspectoras y
de control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud pública, tendrán el
carácter de autoridad sanitaria, siendo el coordinador del equipo de atención primaria la
máxima autoridad sanitaria de la zona de salud.
157
Artículo 39 Agrupación territorial
1. A medida que se vayan poniendo en funcionamiento en las zonas de salud los equipos de
atención primaria correspondientes, se producirá la agrupación de todos aquellos partidos
médicos comprendidos en cada zona de salud en un único partido médico, coincidente con el
límite geográfico de la misma, asumiendo el coordinador del equipo de atención primaria las
funciones correspondientes a las anteriores jefaturas locales de sanidad.
2. Las zonas de salud se declaran demarcaciones abiertas al libre ejercicio de los profesionales
sanitarios, con las limitaciones establecidas en la normativa específica de oficinas de farmacia.
Artículo 40 Formación, docencia e investigación
1. La estructura sanitaria del Servicio Aragonés de Salud deberá estar en disposición de ser
utilizada para la formación y docencia pregraduada y postgraduada.
2. El Departamento responsable de Salud promoverá la formación continuada del colectivo de
profesionales del Sistema de Salud de Aragón, con el fin de lograr su mayor y mejor
adecuación a las prioridades que se establezcan en función de las necesidades de la población,
y fomentará la utilización de nuevas tecnologías.
3. El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud es el organismo encargado para la formación de
los recursos humanos, el fomento de la investigación, la asesoría y cooperación y el aumento
del conocimiento sobre la salud de la población y sus determinantes de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.
CAPÍTULO V
Asignación
Artículo 41 Medios personales y materiales
Se asignarán al Servicio Aragonés de Salud, con arreglo a la normativa aplicable, los medios
personales y materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presente Ley le
atribuye.
Artículo 42 Personal del Servicio Aragonés de Salud
1. Integran el personal del Servicio Aragonés de Salud:
a) El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que preste sus
servicios en el organismo.
b) El personal procedente de otras Administraciones públicas que se le adscriba.
c) El personal transferido de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) El personal que se incorpore al organismo, conforme a la normativa vigente.
2. Con objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal del Servicio Aragonés de
Salud y mejorar la eficacia de la gestión, el Departamento responsable de Salud, podrá
158
establecer procedimientos para la integración directa en la condición de personal estatutario
de quienes presten servicio en dicho organismo autónomo como funcionarios de carrera o en
virtud de contrato laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal
interino y laboral temporal en la condición de personal estatutario temporal, en la modalidad
que corresponda de acuerdo con la duración del contrato de origen.
3. El Gobierno de Aragón, a propuesta de los Consejeros de los Departamentos responsables
en materia de Personal y de Salud, y conforme a lo que establezca la legislación a la que se
refiere el apartado anterior, fijará el marco normativo adecuado para que el Servicio Aragonés
de Salud disponga de la autonomía necesaria en materia de personal.
4. Corresponde al Servicio Aragonés de Salud la confección, tramitación, gestión y liquidación
de las nóminas del personal adscrito al organismo autónomo.
5. Los trabajadores del Servicio Aragonés de Salud, en el ejercicio de sus funciones que sean
propias de tal condición, no podrán percibir cantidad alguna, distinta de su salario y por los
conceptos previstos, por su intervención en cualquier actividad realizada en función del
Artículo primero del presente Texto Refundido. Esta limitación no afecta a la participación en
aquellos programas especiales que puedan establecerse, para lo que será necesaria la
existencia de normativa al objeto de que dicha percepción pueda producirse.
6. Corresponde al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud:
a) Proponer la elaboración y actualización de las relaciones de puestos de trabajo del
organismo autónomo.
b) La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de
puestos de trabajo de dicho organismo autónomo, que correspondan a funcionarios
de la Escala Sanitaria Superior, Escala Técnica Sanitaria, Escala de Ayudantes
Facultativos (Clase de Especialidad Especialista Sanitarios) Escala Auxiliar de
Enfermería.
c) La convocatoria y gestión de las listas de espera de personal interino para la
provisión de puestos de trabajo que correspondan a funcionarios de las Escalas y
Clases de Especialidad señaladas en el apartado anterior.
d) La redistribución de funcionarios con destino definitivo en puestos no singularizados
del organismo autónomo en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 43 Bienes y derechos
1. Se adscriben al Servicio Aragonés de Salud los siguientes bienes y derechos:
a) Aquellos cuya titularidad corresponde a la Diputación General de Aragón, afectos a
los servicios de salud y asistencia sanitaria.
b) Los bienes y derechos de las corporaciones locales que, independientemente de su
titularidad, se afecten a servicios propios del organismo.
159
c) Los bienes y derechos de toda clase afectos a la gestión de los servicios sanitarios de
la Seguridad Social, transferidos a la Comunidad Autónoma.
d) Cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier otro
título.
2. Serán aplicables a los bienes y derechos adscritos al organismo el Decreto Legislativo
1/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la
Comunidad Autónoma de Aragón, así como el Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Aragón.
3. La declaración de utilidad pública se entiende implícita en toda expropiación relativa a obras
de la competencia del Servicio Aragonés de Salud para el cumplimiento de sus finalidades
específicas, y todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16
de diciembre de 1954.
CAPÍTULO VI
Régimen Económico-Financiero
Artículo 44 Ingresos
Constituyen ingresos del Servicio Aragonés de Salud:
a) Los recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos de la Comunidad
Autónoma.
b) Las consignaciones que deban realizar las corporaciones locales, con cargo a sus
presupuestos.
c) Los productos y rentas de toda índole procedentes de sus bienes y derechos.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente esté autorizado a percibir
el organismo.
e) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares.
f) Los bienes que se transfieren juntamente con servicios procedentes de otras
Administraciones públicas.
g) Cualquier otro recurso que le pudiese ser atribuido.
Artículo 45 Presupuesto
La estructura, procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del
Servicio Aragonés de Salud, se regirán por lo previsto en el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de
julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el Decreto Legislativo 1/2000, de
160
29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
Artículo 46 Intervención delegada
1. Se crea la Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud, que dependerá orgánica y
funcionalmente de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
2. La Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud tendrá las siguientes funciones:
a) El control de todos los actos de este organismo autónomo que den lugar al
reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los
ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en
general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de sus
recursos se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso en la Comunidad
Autónoma de Aragón.
b) La ejecución de la contabilidad del Servicio.
3. El ejercicio de la función interventora que el apartado segundo de este artículo asigna a la
Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud comprenderá las actuaciones y
competencias que el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón atribuye a dicha
función.
Artículo 47 Tesorería
1. La Tesorería del Servicio Aragonés de Salud, en los términos previstos en el Texto Refundido
de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma aprobado por elDecreto Legislativo 1/2000,
de 29 de junio, estará sometida al régimen de intervención y contabilidad pública. En ella se
unificarán todos los recursos financieros que se destinen para el cumplimiento de sus fines, y
tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos de este organismo, tanto por
operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. La Tesorería del Servicio Aragonés de Salud podrá abrir y utilizar en las entidades de crédito
y ahorro las cuentas necesarias para el funcionamiento de los servicios, atendiendo la especial
naturaleza de sus operaciones y el lugar en que hayan de realizarse.
3. Los fondos que procedentes de las transferencias de asistencia sanitaria se ingresen en la
Tesorería de la Comunidad Autónoma habrán de contabilizarse separadamente del resto de los
recursos que administre la Tesorería. Asimismo, en su caso, los rendimientos procedentes de
su colocación en las entidades financieras correspondientes habrán de contabilizarse también
separadamente y aplicarse específicamente a financiar los créditos presupuestarios afectados
a la Seguridad Social, mediante transferencias de estos fondos a aquellas partidas
presupuestarias.
161
CAPÍTULO VII
Régimen jurídico
Artículo 48
1. El régimen jurídico de los actos emanados del Servicio Aragonés de Salud será el establecido
en la presente Ley, así como el señalado en la normativa específica de la Comunidad
Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el procedimiento
común a todas las Administraciones públicas.
2. Contra los actos administrativos dictados por los órganos jerárquicamente inferiores del
Servicio Aragonés de Salud, podrán interponer los interesados los recursos administrativos
procedentes ante el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, cuyas resoluciones al
respecto pondrán fin a la vía administrativa.
3. Los actos administrativos dictados por el Director Gerente que no agoten la vía
administrativa podrán impugnarse mediante los recursos administrativos procedentes, ante el
Consejero del Departamento responsable en materia de Salud, en la forma y plazos previstos
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio. Las
resoluciones del Consejero en el ejercicio de sus competencias agotan la vía administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única Incorporación al Servicio Aragonés de Salud
Los bienes, servicios y personal dependientes del Instituto Nacional de la Salud ubicados en
Aragón se incorporan orgánica y funcionalmente al Servicio Aragonés de Salud prestando
todos los servicios y funciones sanitarias realizados por la Seguridad Social en Aragón.
162
2- Decreto 6/2008, de 30 de enero, de
estructura y competencias del Servicio
Aragonés de Salud.
El actual Decreto se estructura en los siguientes Capítulos:
Capítulo I Competencias Generales y organización.
- Artículo 1: Competencias del departamento.
- Artículo 2: Titular del departamento.
- Artículo 3: Organización del departamento.
Capítulo II Secretaría General Técnica.
- Artículo 4: Secretaría General Técnica.
- Artículo 5: Servicio de Personal y Asuntos Jurídicos.
- Artículo 6: Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales.
- Artículo 7: Servicio de Prevención de Riesgos Laborales
Capítulo III Dirección General de Planificación y Aseguramiento.
- Artículo 8: Dirección General de Planificación y Aseguramiento.
- Artículo 9: Servicio de Oferta Sanitaria, Formación y control y uso del Medicamento.
- Artículo 10: Servicio de Programas.
- Artículo 11: Servicio de Conciertos y Prestaciones.
- Artículo 12: Servicio de Evaluación, Acreditación y Calidad.
Capítulo IV Dirección General de Salud Pública.
- Artículo 13: Dirección General de Salud Pública.
- Artículo 14: Servicio de Vigilancia en Salud Pública.
- Artículo 15: Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad.
- Artículo 16: Servicio de Salud Alimentaria y Ambiental.
Capítulo V Dirección General de Atención al Usuario.
- Artículo 17: Dirección General de Atención al Usuario.
163
- Artículo 18: Servicio de Atención al Usuario.
Capítulo VI Dirección General de Consumo.
- Artículo 19: Dirección General de Consumo.
- Artículo 20: Servicio del Consumidor.
- Artículo 21: Servicio de Disciplina de Mercado.
Capítulo VII Servicios Provinciales.
- Artículo 22: Servicios provinciales.
- Artículo 23: Organización de los Servicios Provinciales.
Capítulo VIII Organismos públicos adscritos.
- Artículo 24: Organismos y Entidades Públicos adscritos.
Capítulo IX. Estructura del Servicio Aragonés de Salud.
- Artículo 25: Competencias Generales del Servicio Aragonés de Salud.
- Artículo 26: Director Gerente del Servicio Aragonés del Salud.
- Artículo 27: Organización del Servicio Aragonés de Salud.
- Artículo 28: La Dirección de Coordinación Asistencial.
- Artículo 29: Las Direcciones de Área de Atención Primaria, Atención especializada y
Continuidad Asistencial.
- Artículo 30: La Dirección Económico-Administrativa.
- Artículo 31: El Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales.
- Artículo 32: El Servicio de Presupuestos.
- Artículo 33: El Servicio de Gestión Económica.
- Artículo 34: La Dirección de Recursos Humanos.
- Artículo 35: El Servicio de Política de Personal.
- Artículo 36: El Servicio de Gestión de Personal.
- Artículo 37: El Servicio de Selección y Provisión.
- Artículo 38: La Dirección de Obras, Instalaciones, Equipamientos e Innovación
tecnológica.
- Artículo 39: El Servicio de Obras.
164
- Artículo 40: El Servicio de Contratación y Gestión Patrimonial.
- Artículo 41: El Servicio de Innovación Tecnológica, Ingeniería y Sistemas de
Información.
- Artículo 42: El Servicio de Farmacia.
- Artículo 43: La Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias.
- Artículo 44: Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos.
- Artículo 45: El Sector Sanitario.
• El Presente Decreto Legislativo es una norma del ejecutivo aragonés dedicada al
desarrollo de otras normas, en este caso, la Ley de Salud de Aragón y el Decreto
Legislativo 2/2004.
1. Capítulo I Competencias Generales y organización.
Artículo 1.-Competencias generales del Departamento.
El Departamento de Salud y Consumo es el órgano de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón encargado de realizar las siguientes funciones:
a) La propuesta y ejecución de las directrices del Gobierno de Aragón sobre la política de salud
y consumo.
b) La estructuración, ordenación y planificación territorial en materia de salud y consumo.
c) La definición y ejecución de las actuaciones en materia de salud y consumo.
d) El ejercicio de la potestad sancionadora en las diferentes materias que comprenden las
áreas competenciales del Departamento, de acuerdo con lo establecido en la legislación
aplicable.
e) La potenciación y coordinación de las relaciones del Departamento con las Administraciones
Públicas, con especial mención del Ministerio de Sanidad y Consumo y los Departamentos de
Salud de las Comunidades Autónomas.
f) Garantizar y hacer efectivos los derechos reconocidos en el Estatuto de Autonomía de
Aragón.
g) Las demás competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico y las que resulten de lo
establecido en el presente Decreto.
Artículo 2.-Titular del Departamento competente en materia de Salud y Consumo.
CONSEJERO DE SALUD
165
Corresponde a la Titular del Departamento competente en materia de salud y consumo,
ejercer la propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno de Aragón sobre
política de salud, de planificación y asistencia sanitaria y de consumo, el ejercicio de las
competencias para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud así como la
superior iniciativa de promoción, dirección e inspección de todos los servicios del
Departamento, y las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 3.-Organización del Departamento.
1. Bajo la superior dirección de la Titular del Departamento competente en materia de salud y
consumo, el Departamento se estructura en los siguientes órganos directivos centrales:
a) La Secretaría General Técnica.
b) La Dirección General de Planificación y Aseguramiento.
c) La Dirección General de Salud Pública.
d) La Dirección General de Atención al Usuario
e) La Dirección General de Consumo.
2. Como órgano de apoyo, asesoramiento y asistencia inmediata a la Titular del Departamento
competente en materia de salud y consumo, bajo su dependencia inmediata, existirá un
Gabinete y una Secretaría de Despacho, con la composición que se determine en las relaciones
de puestos de trabajo y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del
Decreto 112/2007, de 10 de julio, del Gobierno de Aragón por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. En el ámbito territorial, bajo la dependencia directa de su titular, el Departamento se
organiza en los Servicios Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza.
2. Capítulo II Secretaria General Técnica (y servicios de personal y asuntos jurídicos, gestión
económica, contratación y asuntos generales, y de prevención de riesgos laborales).
Artículo 4.-Secretaría General Técnica.
1. La Secretaría General Técnica, bajo la dependencia directa de la Titular del Departamento
competente en materia de salud y consumo ejercerá las competencias establecidas en el
artículo 17 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En concreto,
le corresponde las siguientes competencias:
a) Representar al Departamento por delegación de la Consejera.
b) Ejercer las competencias que la Consejera le delegue.
166
c) Coordinar, bajo la dirección de la Consejera, la actuación de las Direcciones Generales del
Departamento y de sus organismos públicos.
d) Prestar asesoramiento técnico a la Consejera en relación con la planificación de la actividad
del Departamento y sus organismos públicos.
e) Impulsar el control de eficacia del Departamento y de sus organismos públicos mediante la
realización de las actividades necesarias para la comprobación del cumplimiento de los
objetivos propuestos en los planes de actuación y la adecuada utilización de los recursos
asignados.
f) Planificar las actuaciones necesarias para la racionalización y simplificación de los
procedimientos y de los métodos de trabajo del Departamento y sus organismos públicos, de
acuerdo con las directrices y los criterios técnicos establecidos por la Inspección General de
Servicios.
g) Proponer los criterios técnicos y las directrices sobre la organización del Departamento. En
concreto, el diseño, desarrollo y seguimiento de modelos organizativos y de gestión de los
centros sanitarios con objeto de alcanzar el nivel óptimo de autonomía de gestión y
participación de sus profesionales.
h) Ejercer la jefatura del personal del Departamento y la representación del mismo en materia
de relaciones laborales.
i) Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así como los expedientes de
contratación de cualquier tipo.
j) Preparar, en coordinación con las Direcciones Generales y los Organismos Públicos adscritos
al Departamento, el anteproyecto de presupuesto del Departamento.
k) Gestionar el presupuesto del Departamento.
l) Gestionar todos los servicios comunes del Departamento, así como aquellos que se le
encomienden expresamente.
m) Ejercer el asesoramiento jurídico a todos los órganos del Departamento.
n) El estudio, tramitación y propuestas de resolución de los recursos, reclamaciones en materia
de responsabilidad patrimonial y actos del Departamento.
o) Dirigir y coordinar la prevención y protección frente a los riesgos profesionales de
conformidad con el Decreto 168/2002, de 14 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se
regula la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de actividades preventivas,
en materia de prevención de riesgos laborales, en la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
p) La coordinación de funciones en relación con la prestación de incapacidad temporal.
q) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.
167
2. La Secretaría General Técnica se estructura en los siguientes órganos:
a) Servicio de Personal y Asuntos Jurídicos
b) Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales
c) Servicio de Prevención de Riesgos Laborales
Artículo 5.-Servicio de Personal y Asuntos Jurídicos
Corresponde al Servicio de Personal y Asuntos Jurídicos la gestión del personal adscrito al
Departamento de salud y consumo y las relaciones laborales. Asimismo corresponde la
coordinación de funciones en relación con la prestación de incapacidad temporal, así como el
asesoramiento jurídico y la resolución de los recursos y reclamaciones en materia de
responsabilidad patrimonial.
Artículo 6.-Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales
Corresponde al Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales, la gestión
presupuestaria, económica y contable, la tramitación de los expedientes de contratación, la
preparación del anteproyecto del presupuesto y el seguimiento de su ejecución, así como el
tratamiento de la información y documentación general del Departamento y la gestión de
asuntos generales y de régimen interior no atribuidos a otros órganos
Artículo 7.-Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
Corresponde al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales la coordinación de la prevención
de los riesgos laborales que afecten al personal del Departamento de Salud y Consumo y sus
organismos públicos y la organización de los recursos en orden a eliminar los riesgos para la
salud y la seguridad de los trabajadores o minimizar sus efectos, tal y como establece el
Decreto 168/2002, de 14 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la
organización de los recursos necesarios para el desarrollo de actividades preventivas, en
materia de prevención de riesgos laborales, en la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón.
3. Capítulo III Dirección General de Planificación y Aseguramiento.
Artículo 8.-Dirección General de Planificación y Aseguramiento.
1. Corresponde a la Dirección General de Planificación y Aseguramiento
a) La planificación y ordenación de la oferta y de los recursos sanitarios de la Comunidad
Autónoma al objeto de garantizar una oferta de sanitaria suficiente, equitativa y de calidad en
la Comunidad Autónoma, valorando la efectividad y la eficiencia de los centros y servicios.
b) La definición y actualización de la Cartera de Servicios y de las prestaciones sanitarias y la
garantía de acceso de la ciudadanía a las mismas en términos de equidad y calidad.
168
c) El establecimiento y promoción de criterios, estándares mínimos y comunes en asistencia
sanitaria y tecnologías sanitarias.
d) La evaluación y control de las prestaciones sanitarias así como el control del acceso a las
mismas.
e) La coordinación de la formación de postgrado y continuada de las profesiones sanitarias.
f) Desarrollar y colaborar en la implantación por parte del Servicio Aragonés de Salud
estrategias, programas o proyectos que tengan como objeto contribuir a mejorar los
resultados en salud de los problemas de salud de los ciudadanos, de forma equitativa y
accesible.
g) La elaboración y seguimiento de contratos-programa que serán implementados en los
Centros por el Servicio Aragonés de Salud, conciertos, convenios y acuerdos de gestión clínica
con sectores sanitarios y entidades provisoras de asistencia sanitaria.
h) La elaboración del Plan de Calidad del Sistema de Salud de Aragón.
i) La dirección y desarrollo de la Política Farmacéutica del Departamento
j) La planificación del transporte sanitario y la coordinación de trasplantes.
k) La coordinación con organismos y entidades en materia de salud.
l) La propuesta de autorización, acreditación y registro de centros y servicios sanitarios, así
como la potestad sancionadora en esta materia.
m) La ordenación e inspección de los establecimientos de elaboración distribución y
dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
n) Establecer, en colaboración con el Departamento competente en materia de Educación, el
régimen de conciertos entre las instituciones docentes y las instituciones sanitarias que
garantice la docencia práctica en las enseñanzas sanitarias.
o) La gestión del Registro Central de Aseguramiento Público
p) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.
2. La Dirección General de Planificación y Aseguramiento se estructura en los siguientes
órganos.
a) Servicio de Oferta Sanitaria, Formación y control y uso del Medicamento
b) Servicio de Programas
c) Servicio de Conciertos y Prestaciones
d) Servicio de Evaluación, Acreditación y Calidad
Artículo 9.-Servicio de Oferta Sanitaria, Formación y control y uso del Medicamento.
169
Corresponde a este Servicio:
a) Las funciones relativas a la planificación y ordenación de la oferta y de los recursos
sanitarios a través de:
1. El análisis de las necesidades de asistencia sanitaria y la planificación de la distribución de
los recursos sanitarios disponibles.
2. La definición y actualización de la Cartera de Servicios Sanitarios del Sistema de Salud de
Aragón, su organización territorial y los criterios y condiciones de acceso de los ciudadanos a
los mismos a través de la autorización a los distintos centros y unidades
3. El establecimiento y promoción de criterios, estándares mínimos y comunes en atención y
tecnologías sanitarias.
b) Las funciones relativas a la supervisión de la actividad de la Comisión de Formación de las
Profesiones Sanitarias en cuanto a la acreditación de la formación continuada en el ámbito de
la Comunidad Autónoma.
c) La planificación y ordenación de los recursos farmacéuticos.
d) La relación con los Colegios Oficiales de Farmacia de Aragón.
e) Las políticas de Uso Racional del Medicamento mediante el establecimiento de criterios,
control y seguimiento de la prescripción y dispensación de medicamentos en centros
sanitarios.
Artículo 10.-Servicio de Programas
Corresponde a este Servicio:
a) El diseño de planes operativos derivados del Plan y las Estrategias de Salud.
b) La elaboración, control y evaluación de proyectos y programas que aborden la oferta de
servicios, procedimientos y procesos para la mejora de la asistencia sanitaria a los problemas y
enfermedades más prevalentes o con mayor repercusión en la salud de los ciudadanos.
c) La elaboración, control y evaluación de proyectos y programas encaminados a mejorar la
oferta de asistencia sanitaria a grupos de riesgo.
d) La elaboración, control y evaluación de programas que establezcan los itinerarios y
garanticen la calidad y continuidad de la asistencia a pacientes con enfermedades crónicas y
problemas de salud mental.
e) La elaboración, control y evaluación de programas de asistencia sanitaria dirigidos a grupos
de población y que tengan como objetivo la adaptación y mejora de la oferta según las
características de edad y género de la población
f) Las actuaciones necesarias de coordinación con otras administraciones para la atención a las
personas que son objeto de programas y proyectos relacionados en los puntos anteriores.
170
g) La realización de las memorias funcionales de los centros sanitarios dependientes del
Departamento de Salud y Consumo.
Artículo 11.-Servicio de Conciertos y Prestaciones
Corresponde a este Servicio:
a) La propuesta de regulación y criterios en las relaciones asistenciales con centros y entidades
privadas del Sistema de Salud de Aragón.
b) La evaluación y control de las prestaciones sanitarias, así como el control de acceso a las
mismas.
c) La planificación del transporte sanitario.
d) El establecimiento de criterios y procedimientos de autorización para derivar pacientes a
otros centros sanitarios ajenos al Sistema de Salud de Aragón.
Artículo 12.-Servicio de Evaluación, Acreditación y Calidad
Corresponde a este Servicio:
a) La evaluación de los servicios sanitarios, así como las funciones relacionadas con los
sistemas de información y, en concreto, las siguientes:
1. La definición y desarrollo de los Sistemas de Evaluación para la gestión, organización y
funcionamiento de los Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La elaboración de estadísticas de los servicios sanitarios.
b) La elaboración y seguimiento del Plan de Calidad del Departamento.
c) La autorización, registro, acreditación y auditoría de centros y servicios sanitarios.
d) El control de la publicidad sanitaria.
e) El diseño, establecimiento de criterios, regulación y evaluación de los contratos-programa,
convenios, conciertos y acuerdos de gestión clínica que el Departamento de Salud establezca
con instituciones, centros y servicios sanitarios.
f) La gestión del Registro Central de Aseguramiento Público.
171
4. Capítulo IV. Dirección General de Salud Pública.
Artículo 13.-Dirección General de Salud Pública.
1. Corresponden a la Dirección General de Salud Pública:
a) La elaboración, desarrollo y gestión de los sistemas de medición del estado de salud de la
población y de sus determinantes.
b) La definición de la cartera de servicios de salud pública.
c) La información, vigilancia e intervención epidemiológica.
d) El estudio y control de los efectos adversos de los medicamentos, en concreto, las funciones
de sistema de información en farmacovigilancia.
e) La promoción de la salud, la información y educación para la salud, y la prevención de
enfermedades.
f) La promoción de políticas saludables y desarrollo sostenible en relación con la salud.
g) Las actuaciones en salud laboral según lo previsto en el artículo 31 de la ley 6/2002, de 15
de abril, de Salud de Aragón
h) La promoción de la salud ambiental, en cuanto a su repercusión sobre la salud humana,
incluyendo el control sanitario y prevención de las antropozoonosis.
i) La protección de la salud humana en relación con los riesgos de la cadena alimentaria.
j) La colaboración con el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud para el fomento de la
formación e investigación científica en el ámbito de la salud pública.
k) La elaboración de las Estrategias de Salud de Aragón, como instrumento orientador de las
políticas de salud, en los términos previstos por la Ley de Salud de Aragón.
l) La coordinación con otros Departamentos y Entidades en cuanto a las actuaciones que
afecten la salud individual y colectiva.
m) La creación y mantenimiento de sistemas de información en salud pública.
n) La auditoria y evaluación de intervenciones de salud pública.
o) La comunicación y participación en salud pública.
p) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.
2. La Dirección General de Salud Pública se estructura en los siguientes órganos:
a) Servicio de Vigilancia en Salud Pública.
b) Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad.
c) Servicio de Salud Alimentaria y Ambiental.
172
Artículo 14.-Servicio de Vigilancia en Salud Pública.
1.-Corresponde al Servicio de Vigilancia en Salud Pública:
a) La definición de la cartera de servicios de salud pública.
b) El diseño, desarrollo y evaluación de sistemas de información epidemiológicos sobre
determinantes y estado de salud de la población.
c) La identificación y vigilancia de los riesgos para la salud.
d) El desarrollo de pautas epidemiológicas de intervención ante problemas de salud de la
población.
e) La elaboración del Plan de Salud y la definición de las estrategias de salud derivadas del
mismo.
2.-Igualmente le corresponden la coordinación del Laboratorio de Salud Pública.
Artículo 15.-Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad.
Corresponde al Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad:
a) El diseño y puesta en marcha y evaluación desarrollo de programas de promoción y
educación para la salud en distintos escenarios: medio educativo, ámbito comunitario, medio
laboral y ámbito sanitario.
b) La coordinación inter e intrainstitucional en materia de promoción de la salud.
c) El diseño y realización de acciones actividades de información y sensibilización en salud.
d) El análisis de las necesidades y establecimiento de propuestas de asesoramiento, apoyo
técnico y capacitación de los profesionales en promoción y educación para la salud.
e) La definición de los criterios de calidad de los materiales informativos y recursos de
educación para la salud disponibles tanto para los profesionales como para el resto de
ciudadanos.
f) El fomento de la experimentación, la innovación y el desarrollo en el ámbito de la promoción
y educación para la salud.
g) El diseño y puesta en marcha de programas específicos de prevención de enfermedades.
h) La elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de los programas de prevención en
materia de drogodependencias.
i) El apoyo y colaboración con redes sociales para la promoción de políticas saludables y de
desarrollo sostenible.
j) Coordinarse con las unidades de la administración laboral dependientes del Gobierno de
Aragón.
173
k) Desarrollar y mantener sistemas de información sobre salud laboral.
l) Implantar programas de salud laboral.
m) Todas aquellas relacionadas con la ley 6/2002 en ejercicio de las competencias según se
refleja en su artículo 31.
Artículo 16.-Servicio de Salud Alimentaria y Ambiental:
Corresponde al Servicio de Salud Alimentaria y Ambiental:
a) El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de la
transformación, almacenamiento, y comercialización de alimentos.
b) El desarrollo de programas de promoción de la alimentación saludable en colaboración con
otras unidades y organismos.
c) La coordinación entre los diferentes órganos responsables en materias relacionadas con la
seguridad alimentaria..
d) La vigilancia y control de las aguas de consumo, de instalaciones con circuitos de agua que
puedan suponer riesgo para la salud, de las instalaciones de aguas residuales y de las aguas de
uso recreativo.
e) La vigilancia y control de establecimientos e instalaciones con emisiones contaminantes
para el aire o el agua.
f) La implantación y evaluación de programas de seguridad química.
g) La vigilancia y control de las antropozoonosis.
h) La vigilancia y control de otros determinantes ambientales de la salud de la población, con
especial referencia a las repercusiones para la salud del cambio climático.
5. Capítulo V. Dirección General de Atención al Usuario.
Artículo 17.-Dirección General de Atención al Usuario
1.-Corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario:
a) Velar por los derechos de los usuarios y el cumplimiento de los compromisos adquiridos con
ellos.
b) Desarrollar estrategias, programas o proyectos que tengan como objetivo mejorar la
equidad y accesibilidad territorial al Sistema de Salud para todos los ciudadanos.
c) Planificar y garantizar una mejor información para los usuarios de la oferta de servicios y
centros, de los circuitos e itinerarios y de los resultados en salud.
d) Establecer los criterios y normativas para regular y mejorar la participación de los usuarios
en la gestión sanitaria.
174
e) Desarrollar actuaciones orientadas a detectar las necesidades percibidas por los usuarios.
f) Realizar acciones oportunas para conocer la opinión de los usuarios y gestionar la
información obtenida de las encuestas de satisfacción y de otros mecanismos que se
establezcan.
g) Proponer indicadores de proceso y resultados en los compromisos de Gestión Clínica.
2.-La Dirección General de Atención al Usuario se estructura en el siguiente servicio:
-Servicio de Atención al Usuario.
Artículo 18.-Servicio de Atención al Usuario.
Corresponde al Servicio de Atención al Usuario, las siguientes competencias:
a) Desarrollar programas orientados a detectar las necesidades percibidas por los usuarios en
relación a la información de servicios, a la confortabilidad y a la seguridad
b) Determinar los criterios precisos para la información que debe estar accesible a los usuarios
sobre oferta y utilización de los servicios, resultados clínicos, acceso documental.
c) Información y atención a los usuarios sobre la oferta de servicios, procedimientos y
prestaciones sanitarias y los sistemas de acceso a las mismas
d) Desarrollar programas y campañas encaminadas a mejorar la información sobre la seguridad
de los pacientes
e) Diseñar programas que identifiquen nuevas fórmulas de colaboración entre usuarios y
profesionales, a través de los grupos con pacientes expertos, paneles de pacientes u otras
técnicas de investigación social
f) Definir los sistemas para conocer la opinión de los usuarios y de las asociaciones de
pacientes en relación con la participación y gestionar la información obtenida de las encuestas
de satisfacción así como de otros mecanismos que se establezcan.
g) Regular la participación de los usuarios.
h) Establecer mecanismos que permitan la participación de determinados usuarios, que por su
situación, tienen mayor dificultad para integrarse en el Sistema.
i) Diseñar medidas que permitan garantizar la intimidad y confidencialidad en todos los
contactos del usuario con el Sistema de Salud de Aragón.
j) Coordinar funcionalmente los servicios y unidades de atención e información al usuario de
todos los centros sanitarios del Sistema de Salud de Aragón.
k) Establecer criterios de gestión y control de las reclamaciones de los usuarios y canalización
de las sugerencias.
175
l) La regulación de la Tarjeta Sanitaria, provisión de la misma y coordinación funcional de las
unidades que la gestionan.
m) Colaborar en el desarrollo y realizar el seguimiento de los compromisos con los usuarios
como los tiempos de garantía, libre elección, segunda opinión.
n) Regular la composición y seguimiento de los Comités de Bioética.
o) Regulación del consentimiento informado.
p) Garantizar el cumplimiento del deseo del paciente expresado a través del documento de
voluntades anticipadas.
q) Desarrollar líneas de formación para los profesionales con el objetivo de mejorar la relación,
la información y la participación de los usuarios en el Sistema de Salud de Aragón.
r) Generar e implantar programas y líneas de formación que permitan la implicación de los
ciudadanos en la corresponsabilidad de la gestión.
s) Evaluación de resultados de los indicadores que se incluyan en los Contratos de Gestión
Clínica.
6. Capítulo VI. Dirección General Consumo
Artículo 19.-Dirección General de Consumo:
1. Corresponde a la Dirección General de Consumo:
a) La planificación, dirección y coordinación de las actuaciones de control de mercado.
b) La adopción y desarrollo de medidas que tengan por objeto promover la educación,
información, formación y defensa de los consumidores y usuarios.
c) El fomento del asociacionismo en materia de consumo.
d) La coordinación de las actuaciones de las oficinas municipales y comarcales y servicios de
información al consumidor.
e) La programación de cuantas actuaciones tengan por objeto la aplicación efectiva de la
normativa vigente en materia de protección y defensa del consumidor y usuario.
f) La resolución extrajudicial de conflictos entre consumidores y empresarios.
g) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.
176
2. La Dirección General de Consumo se estructura en los siguientes órganos:
a) Servicio del Consumidor.
b) Servicio de Disciplina de Mercado.
Artículo 20.-Servicio del Consumidor.
Al Servicio del Consumidor le corresponden las tareas relativas a hacer efectivos los derechos
básicos de consumidores y usuarios.
Comprende la preparación y coordinación normativa relativa a la defensa del consumidor, el
desarrollo del asociacionismo, facilitar los medios para la representación de consumidores y
usuarios, implementar los programas de información, formación y educación, así como
fomentar las vías de resolución rápida y eficaz a las reclamaciones planteadas por los
consumidores y usuarios tales como la Junta Arbitral de Consumo.
Artículo 21.-Servicio de Disciplina de Mercado.
Al Servicio de Disciplina de Mercado le corresponden las tareas de regulación del mercado que
garanticen la protección del consumidor en términos de preparación y coordinación
normativa, así como las actuaciones de control de mercado.
Comprende campañas de inspección y análisis de bienes y servicios, la inspección y control
respecto del cumplimiento de la normativa reguladora de consumo. También le corresponde el
control de la calidad especialmente en productos o servicios de uso común o de aquellos más
susceptibles de provocar situaciones de inferioridad o indefensión del consumidor o usuario.
Asimismo, le corresponden las actuaciones derivadas de denuncias o redes de alerta.
7. Capítulo VII. Servicios provinciales
Artículo 22.-Servicios Provinciales.
1. En las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, existirá un Servicio Provincial de Salud y
Consumo.
2. Los Directores de los Servicios Provinciales de Salud y Consumo ostentarán por delegación
de la Titular del Departamento competente en materia de Salud y Consumo la representación
del Departamento en la provincia y ejercerán la dirección e inspección inmediatas de la gestión
y ejecución de las competencias que correspondan al mismo. Asimismo les corresponde
presidir las comisiones y demás órganos representativos.
En especial les corresponden las siguientes competencias:
a) La tramitación y resolución de los expedientes administrativos en materia de su
competencia así como el ejercicio de la competencia sancionadora que tienen asignada.
b) El ejercicio de la vigilancia y tutela de los Organismos Públicos adscritos al Departamento de
Salud y Consumo.
177
c) La emisión de la tarjeta sanitaria individual.
d) La gestión en materia de reintegro de gastos por asistencia sanitaria.
e) El control del transporte sanitario público.
f) La gestión de las prestaciones y conciertos, y las labores de inspección que les sean
encomendadas.
g) El seguimiento y control de la prestación de incapacidad temporal.
h) La inspección y vigilancia de los centros y establecimientos sanitarios y de las actuaciones en
materia de gestión de los residuos sanitarios y de publicidad médico sanitaria.
i) La gestión de la sanidad mortuoria y de las actividades de vigilancia e intervención en salud
pública.
j) La puesta en marcha de programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad.
k) La gestión de las actuaciones en materia de salud alimentaria y medioambiental.
l) Actuaciones de control de mercado, de promoción de la educación, información, formación y
defensa de los consumidores y usuarios, fomento del asociacionismo en materia de consumo,
y servicios de información al consumidor.
m) La tramitación de las reclamaciones por gastos sanitarios cuando el hecho causante sea
declarado accidente de trabajo o enfermedad profesional. Del mismo modo, serán
competentes para conocer la tramitación de aquellas reclamaciones por los mismos conceptos
cuando el hecho causante sea declarado enfermedad común y corresponda el pago de los
gastos sanitarios al Servicio Aragonés de Salud.
n) Ejercer las demás competencias que le sean delegadas o atribuidas por disposición legal o
reglamentaria.
Artículo 23.-Organización de los Servicios Provinciales.
1. Cada uno de los Servicios Provinciales estará integrado por las siguientes unidades:
-Secretaría Provincial.
-Subdirección Provincial de Aseguramiento y Atención al Usuario.
-Subdirección Provincial de Salud Pública.
2. Corresponde a las Secretarías Provinciales la gestión de las funciones de carácter general
que afecten al conjunto de las unidades integradas en el Servicio Provincial, y en particular las
relativas a gestión en materia de personal, seguimiento y control de la prestación de
incapacidad temporal del personal propio, gestión económica y apoyo jurídico y la tramitación
de procedimientos administrativos y propuesta, para su resolución por el Director del Servicio
Provincial, en materia de salud pública, defensa del consumidor y control e inspección de
mercados.
178
3. Corresponde a las Subdirecciones Provinciales de Aseguramiento y Atención al Usuario la
gestión de funciones en relación con las competencias enumeradas en las letras c).-d).-e).-f).-g)
-y h). del apartado 2 del artículo anterior y en particular el ejercicio de las funciones de
atención al usuario en relación con los servicios de sanitarios que comprenderá las funciones
de facilitar información sobre los servicios que se prestan, dirigir a los usuarios a los Centros y
Servicios que les correspondan, canalizar y tramitar sus posibles reclamaciones y peticiones
sobre prestación de servicios que puedan formular y la formulación y ordenación de informes
necesarios para el trámite de las prestaciones, de conformidad con lo establecido en sus
disposiciones reguladoras.
4. Corresponde a las Subdirecciones Provinciales de Salud Pública la gestión de funciones en
relación con las competencias enumeradas en las letras -i).-j).y-k) del apartado 2 del artículo
anterior y en particular la programación y desarrollo de las actividades de salud pública en el
ámbito de la provincia, la programación y seguimiento de las actuaciones inspectoras y las
funciones de atención al usuario en relación con los servicios de salud pública.
8. Capítulo VIII. Organismos públicos.
Artículo 24.-Organismos y Entidades Públicos adscritos.
Se adscriben al Departamento de Salud y Consumo:
a) El Servicio Aragonés de Salud.
b) El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.
c) El Banco de Sangre y Tejidos de Aragón.
9. Capítulo IX. Estructura del Servicio Aragonés de Salud.
Artículo 26.-El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud.
Corresponde al Director Gerente ejercer las competencias que le atribuye el Decreto
Legislativo 2/2004 de 30 de diciembre del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, y en particular, las siguientes:
a) La representación legal del Organismo.
b) La programación, dirección, gestión, evaluación interna y control de la organización y
actividades de los centros y servicios adscritos orgánicamente al Servicio Aragonés de Salud.
c) La dirección y coordinación general de la estructura de gestión del Organismo.
d) La dirección y fijación de los criterios económicos y financieros, designación de centros de
gastos, autorización de estos y ordenación de pagos.
e) La elaboración de las propuestas de actuación que deban formularse al Departamento de
Salud y Consumo.
f) La jefatura superior del personal adscrito al Organismo.
179
g) La ordenación y gestión del personal estatutario adscrito al Organismo, así como la
aprobación de las plantillas.
h) En general, todas aquellas que le atribuya la normativa y las que expresamente le sean
delegadas.
Artículo 27.-Organización del Servicio Aragonés de Salud.
Bajo la dirección del Director Gerente, el Servicio Aragonés de Salud, se estructura en los
siguientes órganos directivos:
1. Órganos centrales:
Direcciones de Área
-Dirección de Coordinación Asistencial.
-Dirección de Atención Primaria.
-Dirección de Atención Especializada.
-Dirección de Continuidad Asistencial.
-Dirección Económico - Administrativa.
-Dirección de Recursos Humanos.
-Dirección de Obras, Instalaciones, Equipamientos e Innovación tecnológica.
Los órganos enumerados anteriormente, cuyos titulares tendrán rango de Director de Área,
serán los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director Gerente, de la ejecución de
aquellos proyectos, objetivos y actividades que les sean asignados, así como de la gestión
ordinaria de los asuntos de la competencia del Área.
2. Estructura Territorial:
Gerencias de Sector.
3. Centros de Gestión de ámbito autonómico:
a) Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias.
b) Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos
La letra b del apartado 3 del artículo 27 introducido por apartado 1 del artículo único del
Decreto 43/2009, de 24 de marzo, del Gobierno de Aragón.
180
Artículo 28.-La Dirección de Coordinación Asistencial.
1. Bajo la dependencia del Director Gerente, la Dirección de Coordinación Asistencial ejercerá
las funciones de coordinación y análisis de las restantes Direcciones de Área y de las Gerencias
de Sector.
2. La Dirección de Coordinación Asistencial, a través de las Direcciones de Área, ejercerá las
siguientes funciones:
a) El impulso y evaluación de los objetivos fijados por las Direcciones de Área que coordina,
para el conjunto de centros y servicios.
b) El desarrollo, implantación y seguimiento de los contenidos del Contrato Programa con los
sectores, centros y unidades del Servicio Aragonés de Salud.
c) La propuesta de asignación de los recursos necesarios, su coordinación y evaluación.
d) El desarrollo de los programas de calidad, formación continuada e investigación en cada
ámbito asistencial.
e) El desarrollo y seguimiento de los diferentes programas a desarrollar por el Servicio
Aragonés de Salud o los Sectores que de éste dependen.
f) La propuesta de programas de inspección relacionados con la auditoria de los centros
asistenciales.
g) La gestión de los programas de derechos y garantías de los usuarios y adecuación de la
oferta y demanda.
Artículo 29.-Las Direcciones de Área de Atención Primaria, Atención Especializada y
Continuidad Asistencial.
Corresponde a las Direcciones de Área de Atención Primaria, Atención Especializada y
Continuidad Asistencial, en sus respectivas áreas asistenciales:
a) Colaborar en la implantación por parte de los Sectores Sanitarios de estrategias, programas
y proyectos que contribuyan a mejorar los resultados del Servicio en términos de mejora de
salud de los ciudadanos.
b) Dar soporte técnico y metodológico para el mejor cumplimiento de los objetivos
asistenciales en los Sectores Sanitarios.
c) La preparación de los contenidos sanitarios de los contratos de gestión con los Sectores
Sanitarios y su posterior seguimiento y evaluación.
d) El impulso y evaluación de programas de prevención, promoción y educación para la salud,
que se desarrollen en cada nivel asistencial.
e) El desarrollo de los programas de formación y calidad en cada ámbito asistencial.
f) La propuesta de asignación de los recursos necesarios y su evaluación.
181
g) La gestión y evaluación de los programas de derechos y garantías de los ciudadanos y
adecuación de la oferta y de la demanda.
h) Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición
legal o reglamentaria.
Artículo 30.-La Dirección Económico-Administrativa
1. Corresponde a la Dirección Económico - Administrativa:
a) La gestión del régimen interno y el apoyo jurídico y administrativo a todos los órganos del
Servicio Aragonés de Salud.
b) La elaboración y redacción del anteproyecto del presupuesto del Servicio Aragonés de
Salud, y la distribución de créditos por centros de gestión.
c) La coordinación y evaluación de la gestión económica y presupuestaria de los centros de
gestión del Servicio Aragonés de Salud.
d) La elaboración y tramitación de las propuestas de modificaciones de créditos del
presupuesto.
e) La gestión de la Tesorería asignada al Organismo.
f) La coordinación de los Gerentes del Sector y sus centros adscritos en el ámbito de sus
competencias.
g) El establecimiento de las líneas generales de compras de suministros y servicios en el
Servicio Aragonés de Salud y la gestión de los concursos centralizados.
h) Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición
legal o reglamentaria.
2. La Dirección Económico-Administrativa se estructura en los siguientes servicios:
a) Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales.
b) Servicio de Presupuestos.
c) Servicio de Gestión Económica.
Artículo 31.-El Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales.
Corresponde al Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales las siguientes funciones:
a) El asesoramiento y elaboración de informes jurídicos a todos los órganos del Servicio
Aragonés de Salud.
b) La coordinación normativa y el asesoramiento en la elaboración de proyectos de
disposiciones normativas que se le encomienden.
c) La propuesta de resolución de recursos y reclamaciones.
182
d) La supervisión y coordinación de los asuntos que se sometan a la consideración del
Gobierno de Aragón.
Artículo 32.-El Servicio de Presupuestos.
Corresponde al Servicio de Presupuestos las siguientes funciones:
a) La elaboración y redacción del anteproyecto de presupuesto del Servicio Aragonés de Salud.
b) La distribución de créditos por centros de gestión.
c) El seguimiento de la ejecución presupuestaria y del gasto de los centros de gestión del
Servicio Aragonés de Salud.
d) El análisis, elaboración y tramitación de las propuestas de modificaciones de créditos del
presupuesto.
e) La coordinación de la gestión de las prestaciones económicas que el Organismo Autónomo
puede percibir legalmente por la prestación de la asistencia sanitaria.
Artículo 33.-El Servicio de Gestión Económica.
Corresponde al Servicio de Gestión Económica las siguientes funciones:
a) La gestión, control, movimiento y justificación de los anticipos de caja de los Servicios
Centrales.
b) El control y gestión del inmovilizado, excepto el de bienes inmuebles, de los Servicios
Centrales.
c) La emisión de informes en materia de contratación administrativa y la información y
asesoramiento de los Centros dependientes en las materias de su competencia.
d) La tramitación y gestión económica de los fondos que sean asignados en el presupuesto del
Servicio Aragonés de Salud para subvenciones y transferencias.
e) La tramitación y gestión de los concursos centralizados de gestión de servicios públicos,
suministros y servicios de los Centros Sanitarios.
f) La tramitación y gestión económica, presupuestaria y contable de gastos, contratos menores
y de los concursos de suministros y servicios de los Servicios Centrales.
g) La propuesta de homologación de equipamientos y suministros en régimen centralizado
para el Organismo.
Artículo 34.-La Dirección de Recursos Humanos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 208/1999, de 17 de noviembre, del Gobierno de
Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de personal entre los diferentes
órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponde a la Dirección de
Recursos Humanos:
183
a) La ordenación general y ejecución de la política de personal del Servicio Aragonés de Salud.
b) La propuesta de fijación de plantillas de personal de los diversos centros y servicios y sus
modificaciones.
c) La propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario, así como todos los
actos que se deriven de la ordenación, gestión y control del personal funcionario y laboral del
Servicio Aragonés de Salud.
d) La programación, propuesta de ordenación y gestión en materia de retribuciones.
e) Las relativas a la salud laboral, y el régimen disciplinario del personal.
f) La negociación colectiva con los representantes del personal, en los términos previstos en la
normativa vigente y el desarrollo de las relaciones sindicales, así como la acción social.
g) La coordinación y, en su caso, gestión de los actos derivados de las situaciones
administrativas del personal y de su régimen jurídico.
h) La preparación de la oferta de empleo público y la gestión de los procedimientos selectivos
de ingreso, promoción y traslado de personal.
i) La gestión del Registro de Personal.
j) La coordinación de los Gerentes del Sector y sus centros adscritos en el ámbito de sus
competencias.
k) Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición
legal o reglamentaria.
2. La Dirección de Recursos Humanos se estructura en los siguientes
Servicios:
a) Servicio de Política de Personal.
b) Servicio de Gestión de Personal.
c) Servicio de Selección y Provisión.
Artículo 35.-El Servicio de Política de Personal.
Corresponde al Servicio de Política de Personal la ordenación general y ejecución de la política
de personal del Servicio Aragonés de Salud y, en concreto, con relación al personal del
Organismo:
a) Las funciones de ordenación del régimen de prestación de servicios.
b) La preparación de su normativa reguladora.
c) La negociación con los representantes del personal en el ámbito de sus competencias.
184
d) Las funciones relativas a la formación, promoción y desarrollo del personal, así como la
salud laboral, la acción social y el régimen disciplinario.
Artículo 36.-El Servicio de Gestión de Personal.
Corresponde al Servicio de Gestión de Personal las siguientes funciones:
a) Las relativas a la ordenación y gestión en materia de retribuciones y de acción social.
b) La elaboración de la propuesta para la aprobación de plantillas y la gestión de su registro y
control internos.
c) La propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario.
d) La coordinación y, en su caso, gestión de los actos derivados de las situaciones
administrativas del personal y de su régimen jurídico.
Artículo 37.-El Servicio de Selección y Provisión
Corresponde al Servicio de Selección y Provisión las siguientes funciones:
a) La preparación de la oferta de empleo público y la gestión de procedimientos selectivos, de
promoción y traslado de personal estatutario.
b) La coordinación de la promoción interna temporal.
c) La gestión de la bolsa de trabajo temporal del personal estatutario.
Artículo 38.-La Dirección de Obras, Instalaciones, Equipamientos e Innovación tecnológica.
1. Corresponde a la Dirección de Obras, Instalaciones, Equipamientos e
Innovación tecnológica.
a) La programación y gestión integral de las obras.
b) La gestión del patrimonio inmobiliario del Organismo.
c) La supervisión de los proyectos de obras del Organismo.
d) La implantación, seguimiento y evaluación de proyectos tecnológicos de ingeniería y
mantenimiento
e) Elaboración y seguimiento de protocolos de actuación en el ejercicio de sus competencias
f) Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición legal
o reglamentaria.
2. La Dirección de Obras, se estructura en los siguientes Servicios:
a) Servicio de Obras.
b) Servicio de Contratación y Gestión Patrimonial.
185
c) Servicio de Innovación tecnológica, Ingeniería y Sistemas de Información.
Artículo 39.-El Servicio de Obras.
Corresponden al Servicio de Obras las siguientes funciones:
a) La programación y gestión integral de las obras.
b) La supervisión de los proyectos.
c) Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición
legal o reglamentaria.
Artículo 40.-El Servicio de Contratación y Gestión Patrimonial.
Corresponden al Servicio de Contratación y Gestión Patrimonial las siguientes funciones:
a) La gestión del patrimonio inmobiliario.
b) La tramitación y gestión de la contratación administrativa encomendada a la Dirección de
Obras.
Artículo 41.-El Servicio de Innovación Tecnológica, Ingeniería y Sistemas de Información.
Corresponde al Servicio de Innovación Tecnológica, Ingeniería y Sistemas de Información:
a) La implantación, seguimiento y evaluación de proyectos tecnológicos y de ingeniería y
mantenimiento.
b) Elaboración y seguimiento de protocolos de actuación en el ejercicio de sus competencias.
c) La coordinación, homogeneización y evaluación de los proyectos de sistemas de
información.
d) Ejercer las demás competencias que le sean encomendadas o atribuidas por disposición
legal o reglamentaria.
Artículo 42.-El Servicio de Farmacia.
Corresponde al Servicio de Farmacia el seguimiento y control técnico y presupuestario de la
prestación farmacéutica, bajo la dependencia de la Dirección de coordinación y análisis.
Artículo 43.- La Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias
Corresponde a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias gestionar la red de recursos
específicos destinados a tal fin en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 44.-Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos
1.-Corresponde al Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos la gestión de
proyectos estratégicos de carácter logístico, tecnológico y de sistemas de información, cuyo
186
desarrollo le sea encomendado por el Servicio Aragonés de Salud en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
2.-Bajo la responsabilidad del Director de Centro, la gestión del mismo se estructura en cinco
Áreas, con el rango de Subdirecciones, con las siguientes denominaciones:
Subdirección de Arquitectura de Sistemas
Subdirección de Comunicaciones
Subdirección de Integración
Subdirección de Compras y Logística
Subdirección de Tecnología Sanitaria
Artículo 45.-El Sector Sanitario.
El Sector Sanitario se encuentra regulado conforme a lo dispuesto en el Decreto 41/2005, de
22 de febrero, del Gobierno de Aragón, de Organización y funcionamiento del Sector Sanitario
en el Sistema Sanitario de Salud de Aragón.
GOBIERNO:
PRESIDENTA
+
DEPARTAMENTOS
(DPTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y
FAMILIA)
GOBIERNO
+
ADMINISTRACIÓN
PODER EJECUTIVO ARAGÓN
187
ESTRUCTURA DEL DPTO. DE SANIDAD
TITULAR: CONSEJERO DE SALUD
1- Secretaría General Técnica
• Servicio de Asuntos Jurídicos
• Servicio de Gestión Económica, Contratación y Asuntos Generales
• Servicio de Personal, Planificación y Coordinación
• Servicio de Prevención de Riesgos Laborales
2- Dirección General de Planificación y Aseguramiento
• Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sanitarios
• Servicio de Estrategias de Salud y Formación
• Servicio de Conciertos y Prestaciones
• Servicio de Evaluación y Acreditación Sanitaria
• Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sociales
• Unidad de Coordinación Sociosanitaria en Salud Mental
3- Dirección General de Consumo
• Servicio del Consumidor
• Servicio de Disciplina de Mercado
4- Dirección General de Salud Pública Ilmo. Sr. José Francisco Sancho Cuartero
• Servicio de Drogodependencia y Vigilancia en Salud Pública
• Servicio de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad
• Servicio de Seguridad Alimentaria, Salud Ambiental y Coordinación
5- Dirección General de Calidad y Atención al Usuario
• Servicio de Calidad en la provisión de servicios
• Servicio de Atención al Usuario de los Sistemas de Salud y de Servicios Sociales
6- Dirección General de Familia
• Servicio de Programas de Atención y Apoyo a la Familia
• Servicio de Prestaciones y Control Normativo y Económico
188
SERVICIOS PROVINCIALES
1- Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia de Huesca
• Instituto Aragonés de la Mujer en Huesca
• Instituto Aragonés de la Juventud en Huesca
2- Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia de Teruel
• Instituto Aragonés de la Mujer en Teruel
• Instituto Aragonés de la Juventud en Teruel
3- Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia de Zaragoza
ORGANISMOS PÚBLICOS ADSCRITOS
1- Servicio Aragonés de Salud *
2- Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud
3- Banco de Sangre y Tejidos
189
SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
CAPÍTULO IX Decreto 6/2008, de 30 de
enero, de estructura y competencias del
Servicio Aragonés de Salud.
• DEFINICIÓN: Organismo autónomo, de naturaleza administrativa, adscrito al
Departamento responsable de salud.
• FUNCIÓN PRINCIPAL: Provisión (gestión y administración) de la asistencia sanitaria en
la Comunidad Autónoma.
• EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS POR SU LEY DE CREACIÓN: bajo la dirección,
supervisión y control del Departamento de Salud y Consumo, al que queda adscrito.
190
191
3- Decreto 174/2010, de 21 de Septiembre por
el que se aprueba el reglamento de la
estructura y funcionamiento de las áreas y
sectores del Sistema Aragonés de Salud.
La estructura es:
• INTRODUCCION
• Artículo único Aprobación del Reglamento
• DISPOSICIONES ADICIONALES
o Primera Negociación con las Organizaciones Sindicales
o Segunda Coordinación de Urgencia y Emergencia
o Tercera Términos genéricos
• DISPOSICIONES TRANSITORIAS
o Disposición transitoria única Cobertura temporal de puestos
• DISPOSICIONES DEROGATORIAS
o Disposición derogatoria única Derogación normativa
• DISPOSICIONES FINALES
o Primera Facultad de desarrollo
o Segunda Entrada en vigor
• ANEXO
o Reglamento de la estructura y funcionamiento de las Áreas y Sectores del
Sistema de Salud de Aragón
� TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO, PRINCIPIOS INFORMADORES Y DE
GESTIÓN
� Artículo 1 Objeto
� Artículo 2 Definición y ámbito territorial
� Artículo 3 Principios informadores
� Artículo 4 Principios generales de gestión
� TÍTULO I. ACTIVIDAD ASISTENCIAL DEL ÁREA Y EL SECTOR SANITARIO
� Artículo 5 Organización asistencial del Área de Salud
� Artículo 6 Línea asistencial de Atención Primaria
� Artículo 7 Línea asistencial de Atención Especializada
� Artículo 8 Línea asistencial de Atención Sociosanitaria
� Artículo 9 Línea asistencial de Atención a la Salud Mental
� TÍTULO II. ESTRUCTURAS DEL ÁREA DE SALUD
� CAPÍTULO PRIMERO. ATENCIÓN PRIMARIA
� Artículo 10 Zonas de Salud
� Artículo 11 Centros de Atención Primaria
� Artículo 12 Composición del Equipo de Atención
Primaria
192
� CAPÍTULO SEGUNDO. ATENCIÓN ESPECIALIZADA
� Artículo 13 Hospital
� Artículo 14 Centros de Especialidades
� CAPÍTULO TERCERO. ATENCIÓN SOCIOSANITARIA
� Artículo 15 Atención Sociosanitaria
� Artículo 16 Dispositivos sanitarios en régimen de
internamiento
� Artículo 17 Unidades de Valoración Sociosanitaria
� CAPÍTULO CUARTO. ATENCIÓN A LA SALUD MENTAL
� Artículo 18 Atención a la Salud Mental
� Artículo 19 Dispositivos sanitarios
� Artículo 20 Dispositivos intermedios o rehabilitadores
� Artículo 21 Inserción sociolaboral
� TÍTULO III. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, GESTIÓN, ASESORAMIENTO Y
PARTICIPACIÓN
� CAPÍTULO PRIMERO. CONSEJO RECTOR DEL ÁREA
� Artículo 22 El Consejo Rector del Área de Salud
� CAPÍTULO SEGUNDO. ÓRGANOS DEL SECTOR SANITARIO
� Artículo 23 Órganos del Sector Sanitario
� SECCIÓN PRIMERA. GERENCIA DEL SECTOR
� Artículo 24 Gerencias del Sector
� Artículo 25 Competencias de la Gerencia del
Sector
� Artículo 26 Estructura de las Gerencias de
Sector
� Artículo 27 Nombramiento del Gerente del
Sector
� Artículo 28 Órganos dependientes de la
Gerencia del Sector
� Artículo 29 Funciones del Director de Gestión
y Servicios Generales
� Artículo 30 Subdirectores de Gestión del
Sector
� Artículo 31 Áreas de actividad
� Artículo 32 Nombramiento del Director de
Gestión y Servicios generales
� SECCIÓN SEGUNDA. DIRECCIÓN DE CENTROS
� Artículo 33 Órganos de Dirección de los
Centros
� Artículo 34 Competencias de las Direcciones
de atención primaria, de hospital y de otros
centros sanitarios
� Artículo 35 Provisión, requisitos y
nombramiento de los Directores de atención
193
primaria, de hospital y de otros centros
sanitarios
� Artículo 36 Adscripción de áreas de actividad
a la Dirección de Atención Primaria
� Artículo 37 Adscripción de áreas de actividad
a la Dirección de Hospital
� Artículo 38 Direcciones de los Centros de
Salud Mental y Sociosanitario
� Artículo 39 Direcciones de Enfermería
� Artículo 40 Funciones del Director de
Enfermería
� Artículo 41 Nombramiento del Director de
Enfermería
� Artículo 42 Actividades del personal de
enfermería de áreas adscritas al Director de
Enfermería de Atención Primaria
� Artículo 43 Actividades del personal de
enfermería de áreas adscritas al Director de
Enfermería de Hospitales y otros Centros
sanitarios
� Artículo 44 Subdirectores
� SECCIÓN TERCERA. UNIDADES CLÍNICAS
� Artículo 45 Unidades Clínicas
� Artículo 46 Responsables de las Unidades
Clínicas
� Artículo 47 Contrato de Gestión Clínica
� Artículo 48 Creación de nuevas unidades
clínicas
� Artículo 49 Unidades de Enfermería
� SECCIÓN CUARTA. ÓRGANOS COLEGIADOS DE
DIRECCIÓN Y ASESORAMIENTO ORGANIZATIVO
� Artículo 50 Comisión de Dirección del Sector
� Artículo 51 Funciones de la Comisión de
Dirección del Sector
� Artículo 52 Comisión de Dirección de Atención
Primaria
� Artículo 53 Funciones de la Comisión de
Dirección de Atención Primaria
� Artículo 54 Comisión de Dirección de Atención
Especializada
� Artículo 55 Funciones de la Comisión de
Dirección de Atención Especializada
� SECCIÓN QUINTA. ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO Y
PARTICIPACIÓN DE CENTROS
194
� Artículo 56 Comisión Técnico Asistencial de
Atención Primaria
� Artículo 57 Comisión Técnico Asistencial de
Hospitales de Atención Especializada
� Artículo 58 Comisión Técnico Asistencial de
Centros Socio-Sanitarios
� Artículo 59 Comisión Técnico Asistencial de
Salud Mental
� Artículo 60 Comisión Mixta Hospitalaria
� SECCIÓN SEXTA. EL CONSEJO DE SALUD DEL SECTOR
SANITARIO
� Artículo 61 El Consejo de Salud del Sector
Sanitario
� Artículo 62 Atribuciones y funcionamiento del
Consejo de Salud de Sector
• Nos encontramos ante otro Decreto Legislativo, pero en este caso a diferencia del
anterior, es que aquí NO SE REFUNDEN NORMAS, sino que se APRUEBA UN
REGLAMENTO (norma de rango inferior a la ley y que desarrolla otra norma), y que
aprueba el Gobierno de Aragón.
• Así, lo que en sí es el Decreto es un único artículo por el que se aprueba el Reglamento
que se establece en el Anexo.
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO, PRINCIPIOS INFORMADORES Y DE GESTIÓN
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de las
áreas y sectores del Sistema de Salud de Aragón en el Servicio Aragonés de Salud, en el marco
de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, en desarrollo de su artículo 47.3, y del
Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Servicio Aragonés de Salud.
Artículo 2 Definición y ámbito territorial
1.- Dentro de cada Área de Salud, estructura fundamental del sistema sanitario,
responsabilizada de la gestión unitaria de los centros del Servicio Aragonés de Salud y de los
programas y prestaciones sanitarias que deben desarrollar, el Sector Sanitario constituye la
organización administrativa de carácter instrumental en cada Área de Salud, para la provisión
de los servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2.- El Área de Salud, a través del Sector Sanitario, dispondrá de la financiación y de las
dotaciones necesarias para realizar las actuaciones de atención primaria, atención
especializada, atención a la salud mental y atención sociosanitaria.
195
3.- Las Áreas de Salud estarán conformadas por el conjunto de zonas básicas de salud que
determine el Mapa Sanitario. Atendiendo a criterios socio-demográficos, epidemiológicos,
asistenciales y de ordenación de los recursos sanitarios, en la Comunidad Autónoma de Aragón
existirán las siguientes Áreas y Sectores:
- Área I, Sector de Zaragoza I.
- Área II, Sector de Zaragoza II.
- Área III, Sector de Zaragoza III.
- Área IV, Sector de Calatayud
- Área V, Sector de Huesca.
- Área VI, Sector de Barbastro.
- Área VII, Sector de Alcañiz.
- Área VIII, Sector de Teruel.
Artículo 3 Principios informadores
En su organización y funcionamiento, así como en el ejercicio de sus competencias, el Sistema
de Salud de Aragón asegurará una correcta, coordinada y continuada asistencia a la población,
en los mejores términos de efectividad y de eficiencia posibles y acomodándose a los
siguientes principios:
a) Equidad, en la línea de desarrollo del principio constitucional de igualdad, de manera que se
garantice el acceso a las prestaciones y, de esta manera, el derecho a la protección de la salud
en condiciones de igualdad efectiva para toda la población del Área.
b) Atención global, de tal manera que desde cada Sector se realizarán las prestaciones
correspondientes a la atención primaria, la atención especializada, la atención a la salud
mental y la atención sociosanitaria.
c) Atención continuada, asegurando la continuidad asistencial de procesos, administrativa, y
de información de los usuarios en su itinerario por los distintos centros y unidades del Sector.
d) Atención integral, prestando al usuario servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos,
rehabilitadores y de cuidados en el nivel de asistencia más adecuado según las necesidades de
la población.
e) La participación de los ciudadanos en la formulación de las políticas sanitarias y en la mejora
del nivel de salud de los usuarios.
196
Artículo 4 Principios generales de gestión
De acuerdo con los criterios generales de coordinación y de gestión unitaria el Área de Salud,
dispondrá, a través del Sector, de los recursos que le sean asignados a éste por el
Departamento responsable en materia de Salud, a través del Servicio Aragonés de Salud, en un
marco de interacción y de solidaridad entre todas las Áreas de Salud, de acuerdo con los
siguientes principios generales de gestión:
a) El Departamento responsable en materia de Salud establecerá la cartera de servicios y
acreditará aquéllos que se consideren de referencia según los criterios de calidad que para
cada Unidad se establezcan y fijando para éstos la población a la que tendrá obligación de
atender.
b) El Sector potenciará las unidades de atención primaria como puerta principal de acceso al
sistema y como coordinadores de la continuidad de la asistencia.
c) Los servicios asistenciales y administrativos del Sector deberán atender a las características
específicas de cada usuario, que deberá disponer de la máxima información posible,
potenciándose su capacidad de elección, tanto respecto al profesional y centros donde desea
ser atendido, como respecto a las distintas alternativas diagnósticas y terapéuticas que se le
ofrezcan. Se garantizarán en cualquier caso el máximo respeto a su dignidad e intimidad y el
respeto de los derechos reconocidos en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón y en
la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente.
d) La gestión y organización del Sector se articulará en torno a las líneas de actividad y gestión
clínica de cada uno de sus centros y unidades, favoreciendo la autonomía clínica de los
profesionales y su capacidad de organización.
TÍTULO I
ACTIVIDAD ASISTENCIAL DEL ÁREA Y EL SECTOR SANITARIO
Artículo 5 Organización asistencial del Área de Salud
Cada Área de Salud, a través del Sector, se organizará para la provisión de sus servicios en las
siguientes líneas asistenciales.
a) Atención primaria
b) Atención especializada
c) Atención sociosanitaria
d) Atención a la salud mental
197
Artículo 6 Línea asistencial de Atención Primaria
1. La atención primaria es el nivel inicial de atención sanitaria, puerta de entrada para el resto
de la oferta sanitaria, que garantiza la globalidad y continuidad de la atención a lo largo de
toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de los
itinerarios del paciente. Comprenderá actividades de promoción de la salud, educación
sanitaria, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación de
la salud, de cuidados, así como la rehabilitación básica y el trabajo social.
2. La Atención Primaria garantizará
a) La asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente tanto en la consulta como
en el domicilio del enfermo.
b) La indicación o prescripción y la realización, en su caso, de procedimientos
diagnósticos y terapéuticos.
c) Las actividades en materia de prevención, promoción de la salud, atención familiar y
atención comunitaria.
d) Las actividades de información y vigilancia en la protección de la salud, sin perjuicio
de las competencias atribuidas al resto de órganos de la Administración
e) La rehabilitación básica.
f) Las atenciones y servicios específicos relativos a la mujer, la infancia, la adolescencia,
los adultos, la tercera edad, los grupos de riesgo y los enfermos crónicos.
g) La atención paliativa a enfermos terminales.
h) La atención a la salud mental, en coordinación con los servicios de atención
especializada.
i) La atención a la salud bucodental.
Artículo 7 Línea asistencial de Atención Especializada
1. La atención especializada comprende actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas,
de rehabilitación y cuidados, así como aquellas de promoción de la salud, educación sanitaria y
prevención de la enfermedad cuya naturaleza aconseja que se presten con un mayor nivel de
especialización.
2. La atención especializada garantizará la continuidad de la atención integral al paciente, una
vez superadas, las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquél pueda reintegrarse
en dicho nivel.
3. El acceso a los servicios de atención especializada se realizará a instancia de la Atención
Primaria, exceptuándose en todo caso las situaciones de urgencia y los casos que
excepcionalmente se determinen.
4. La atención sanitaria especializada comprenderá:
198
a) La asesoría sobre pacientes requerida desde la atención primaria
b) La asistencia especializada en consultas.
c) La asistencia en hospital de día.
d) La asistencia en régimen de internamiento.
e) La indicación o prescripción y la realización, en su caso, de procedimientos
diagnósticos y terapéuticos.
f) La atención paliativa a enfermos terminales.
g) La atención a la salud mental, en régimen ambulatorio, de internamiento y
domiciliario.
h) La asistencia y cuidados de rehabilitación.
i) La atención urgente.
j) Actividades de información y vigilancia en la protección de la salud cuya naturaleza
aconseja que se realicen en este nivel.
5. La atención especializada deberá ser prestada, siempre que sea posible, en régimen
ambulatorio.
Artículo 8 Línea asistencial de Atención Sociosanitaria
1. La atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellos
enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse
de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales para mejorar su
calidad de vida, aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su
reinserción social.
2. En el ámbito sanitario, la atención sociosanitaria se realizará por los profesionales de
atención primaria y de atención especializada, comprendiendo:
a) Los cuidados sanitarios que requieran internamientos de duración media.
b) La atención sanitaria a pacientes en fase de convalecencia y que requieran
internamiento.
c) La coordinación de la rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable a
través de la acción conjunta de los servicios de atención primaria y rehabilitación.
d) La coordinación de la atención a pacientes que requieran cuidados paliativos.
3. La continuidad asistencial socio-sanitaria se establecerá a través de la adecuada
coordinación entre las Administraciones Sanitarias y Sociales.
199
Artículo 9 Línea asistencial de Atención a la Salud Mental
La atención a la salud mental la prestarán los profesionales de atención primaria y de atención
especializada, desde los dispositivos sanitarios y rehabilitadores de la red asistencial. A estos
efectos, los profesionales y centros específicos de salud mental se inscriben en el nivel
especializado de la red asistencial del Servicio Aragonés de Salud. Además, en coordinación
con los servicios sociales, se establecerán los mecanismos y recursos necesarios que permitan,
en condiciones de equidad:
a) Alternativas residenciales que permitan el mantenimiento del paciente en el medio
comunitario, integradas en los programas de rehabilitación psicosocial del Sector.
b) Reinserción social y laboral de los pacientes.
TÍTULO II
ESTRUCTURAS DEL ÁREA DE SALUD
CAPÍTULO PRIMERO
ATENCIÓN PRIMARIA
Artículo 10 Zonas de Salud
La zona de salud es el marco territorial básico para la prestación de la atención primaria de
salud, de acceso directo de la población, que debe contar con la capacidad de proporcionar
una asistencia continuada, integral, permanente y accesible.
Estará compuesta por los municipios que determine el Mapa Sanitario. Serán delimitadas y
modificadas por el Departamento responsable de Salud, atendiendo a factores de carácter
geográfico, demográfico, social, económico, epidemiológico, cultural y viario y teniendo en
cuenta los recursos existentes y la ordenación territorial establecida por el Gobierno de
Aragón.
Artículo 11 Centros de Atención Primaria
1. Los centros de atención primaria de cada Zona de Salud son las estructuras físicas y
funcionales donde los profesionales realizan las actividades integrales de atención primaria de
salud, constituyendo la referencia de los servicios sanitarios públicos más cercanos a la
población.
2. Los centros de salud y los consultorios locales constituyen las estructuras físicas de las Zonas
de Salud, donde presta servicio el conjunto de profesionales que integran los equipos de
atención primaria.
3. En las Zonas de Salud en las que existan varios municipios, se marcará uno como cabecera,
donde se ubicará el centro de salud que dará nombre a la zona.
200
Artículo 12 Composición del Equipo de Atención Primaria
1. El equipo de atención primaria es el conjunto de profesionales con responsabilidad en la
prestación de atención de salud integral y continuada, que tiene como lugar de referencia y
coordinación el centro de salud, y constituye la unidad de gestión clínica de atención primaria
responsable de prestar a la población asignada todos los servicios incluidos en la cartera de
servicios de atención primaria del Sistema de Salud de Aragón.
2. Todos los profesionales de Atención Primaria deberán estar integrados en Equipos de
Atención Primaria, sin perjuicio de los nombramientos del personal sanitario de cupo y zona
declarados a extinguir.
3. Salvo situaciones excepcionales, el número de personas asignadas a un Equipo de Atención
Primaria no será superior a 25.000 personas, considerándose como intervalo óptimo la
asignación entre 10.000 y 15.000 personas.
4. En virtud de los criterios recogidos en el punto anterior, en cada Zona de Salud se
constituirán los Equipos necesarios para cumplir los criterios de población asignada. Al menos,
en cada Zona de Salud existirá un Equipo de Atención Primaria.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATENCIÓN ESPECIALIZADA
Artículo 13 Hospital
1. El hospital es la estructura sanitaria responsable de la atención especializada, programada y
urgente, tanto en régimen de internamiento, como ambulatorio y domiciliario de la población
de su ámbito territorial. Desarrolla, además, las funciones de promoción de la salud,
prevención de la enfermedad, asistencia, rehabilitación, investigación y docencia, en
coordinación con la atención primaria y de acuerdo con las directrices establecidas en el Plan
de Salud y los objetivos anuales de las áreas de salud.
2. Cada Área de Salud, a través de su Sector, contará, al menos, con un hospital general,
dotado de los servicios que aconsejen la población a asistir, su estructura y los problemas de
salud.
3. La estructura y organización de las unidades clínicas hospitalarias serán aprobadas por la
Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de
Salud, a propuesta de la Gerencia del Sector, oídas la Comisión de Dirección del Centro, la
Comisión Técnico Asistencial y la Junta de Personal y de acuerdo con la planificación
establecida por el Área de salud correspondiente.
4. La atención programada derivada de las actividades realizadas en este nivel asistencial
deberá realizarse tanto en jornada de mañana como de tarde. El Gerente del Sector, a
propuesta del Director del Centro, oídos los órganos de dirección y asesoramiento
mencionados en el párrafo anterior, así como la Junta de Personal, determinará el horario de
funcionamiento más adecuado para cada unidad clínica del hospital.
201
5. En aquellos casos en que, previa valoración de la demanda de cada unidad concreta, resulte
imprescindible para garantizar una adecuada asistencia, y siempre que las características
específicas de la actividad de que se trate no permitan o aconsejen el establecimiento de
turnos de trabajo, el Director del Centro, previo informe de la Comisión Mixta Hospitalaria,
establecerá el equipo de guardia necesario para mantener la atención continuada de los
pacientes ingresados y de las urgencias internas y externas.
Artículo 14 Centros de Especialidades
Los centros de especialidades son instituciones sanitarias de atención especializada que
prestan sus servicios a la población en régimen ambulatorio, debiendo disponer del
equipamiento y recursos sanitarios precisos para tal fin. Su organización y funcionamiento
deben permitir la aplicación de criterios de alta resolución de la demanda.
Los centros de especialidades se adscribirán a un hospital del Área de salud.
CAPÍTULO TERCERO
ATENCIÓN SOCIOSANITARIA
Artículo 15 Atención Sociosanitaria
La prestación de la atención sociosanitaria se prestará a través de las siguientes modalidades:
a) Dispositivos sanitarios en régimen de internamiento.
b) Unidades de valoración sociosanitaria.
Artículo 16 Dispositivos sanitarios en régimen de internamiento
Cada Área de Salud, a través del Sector, dispondrá de recursos, bien gestionados directamente,
bien puestos a su disposición desde otra Área o entidad, para atender a aquellos enfermos
crónicos que requieran internamiento de media estancia, con el objetivo de facilitar su
rehabilitación y recuperación.
Artículo 17 Unidades de Valoración Sociosanitaria
Cada Área de Salud, a través del Sector, contará con una unidad de valoración sociosanitaria a
los efectos de valorar y realizar el seguimiento de los pacientes crónicos ingresados en los
Centros del Sector o que le sean demandados por los profesionales de atención primaria, y que
podrá recomendar las medidas y cuidados más pertinentes a los profesionales responsables de
la atención al paciente. Sus funciones respetarán los principios establecidos en el artículo 8 de
este Reglamento y su actividad se desarrollará tanto a nivel hospitalario como en domicilio,
según las necesidades y prioridades de cada Área de Salud.
202
CAPÍTULO CUARTO
ATENCIÓN A LA SALUD MENTAL
Artículo 18 Atención a la Salud Mental
La prestación de la atención a los pacientes de salud mental regulada en el artículo 9 de este
Reglamento, se llevará a cabo tanto en los centros de atención primaria como en la red de
recursos especializados de salud mental, a través de las siguientes estructuras:
- Dispositivos sanitarios.
- Dispositivos intermedios o rehabilitadores.
Artículo 19 Dispositivos sanitarios
El Área de Salud, a través del Sector, podrá contar con los siguientes dispositivos sanitarios
para atender a la Salud Mental:
a) Centros de salud mental.
b) Unidades de hospitalización breve.
c) Hospitales de día.
d) Unidades especiales o monográficas.
Artículo 20 Dispositivos intermedios o rehabilitadores
Cada Área de Salud, a través del Sector, podrá disponer de los siguientes dispositivos
intermedios o rehabilitadores:
a) Centros de rehabilitación psicosocial (Centros de día).
b) Unidades rehabilitadoras de media estancia.
c) Pisos tutelados.
d) Unidades residenciales-rehabilitadoras de larga estancia.
Artículo 21 Inserción sociolaboral
El Área de Salud impulsará, desde sus propios dispositivos de rehabilitación y mediante la
coordinación con los servicios sociales y las entidades de iniciativa social, centros o servicios
que faciliten la inserción social y laboral de los pacientes.
203
TÍTULO III
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, GESTIÓN, ASESORAMIENTO Y PARTICIPACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
CONSEJO RECTOR DEL ÁREA
Artículo 22 El Consejo Rector del Área de Salud
1.- El Área de Salud será dirigida por un órgano propio denominado Consejo Rector.
2.- Corresponderá al Consejo Rector del Área de Salud el desarrollo de las siguientes funciones:
a.- Formular programas de actuación en el ámbito del Área de Salud, de acuerdo con
las directrices establecidas por el Departamento de Salud y Consumo.
b.- Formular el anteproyecto del plan de salud del Área.
c.- Aprobar, si procede, la memoria anual del Área.
d.- Proponer al Departamento de Salud y Consumo el representante del Área de Salud
en el consejo de dirección del Servicio Aragonés de Salud.
e.- Realizar aquellas funciones que, en materia de ordenación, planificación,
programación y evaluación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, y de
establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación
de los servicios les sean delegadas específicamente por el Departamento de Salud y
Consumo o por el Servicio Aragonés de Salud.
3.- La composición del Consejo Rector será la siguiente:
a.-El Gerente del Sector, que será su presidente
a) Cuatro representantes de las corporaciones locales incluidas en el Área,
designados por ellas a través de las correspondientes asociaciones de
entidades locales de Aragón.
b.- Tres representantes de la Administración sanitaria del Sector, designados por el
Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud.
c.- Dos representantes del Departamento de Salud y Consumo, designados por la
persona titular del Departamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS DEL SECTOR SANITARIO
Artículo 23 Órganos del Sector Sanitario
El Sector Sanitario se estructura en los siguientes órganos:
204
a) Gerencia del Sector.
b) Órganos de Dirección de Centros.
c) Órganos Colegiados de Dirección.
d) Órganos de Asesoramiento de Centros.
e) Órganos de Participación del Sector.
SECCIÓN PRIMERA
GERENCIA DEL SECTOR
Artículo 24 Gerencias del Sector
Las Gerencias de Sector son órganos descentralizados, organizativos e instrumentales, del
Servicio Aragonés de Salud, que con respeto a las decisiones adoptadas por el Consejo Rector
del Área de Salud, gestionan los recursos sanitarios necesarios para la asistencia sanitaria de
los centros y unidades de su territorio.
Artículo 25 Competencias de la Gerencia del Sector
Bajo la dependencia del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud y con respeto a las
decisiones adoptadas por el Consejo Rector del Área de Salud, la Gerencia del Sector ejercerá
las siguientes competencias:
a) La dirección, seguimiento, control y evaluación del funcionamiento de las Unidades
de atención primaria, atención especializada, salud mental y atención sociosanitaria en
su ámbito territorial.
b) La negociación del Contrato de Gestión del Sector con el Servicio Aragonés de Salud.
c) El seguimiento, control y evaluación de los objetivos y medidas establecidas en los
Contratos de Gestión.
d) La adopción de medidas para hacer efectiva la continuidad de la asistencia en las
Unidades y Centros del Área, pudiendo adscribirse a la Gerencia del Sector las
Unidades de rehabilitación, las de diagnóstico y otras como farmacia, prevención de
riesgos laborales y medicina preventiva.
e) La dirección y gestión de los recursos humanos, materiales y económico-financieros
de las Unidades y Centros del Área.
f) La elaboración de la propuesta de presupuesto de gasto así como la memoria anual.
205
g) La relación con los usuarios, garantizando las prestaciones y la información que
requieran en la utilización de los servicios y el ejercicio de sus derechos.
h) La gestión de los sistemas de información de las Unidades y Centros del Área.
i) La implantación y evaluación de programas de mejora de la calidad asistencial.
j) La coordinación de los programas de formación continuada e investigación con el
Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.
k) Cuando razones organizativas y asistenciales así lo aconsejen, el Gerente de Sector
podrá autorizar la participación en los turnos de atención continuada de profesionales
adscritos a otros centros además de los descritos en la letra d) de este mismo artículo.
l) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o
reglamentaria.
Artículo 26 Estructura de las Gerencias de Sector
La estructura de las Gerencias de Sector se fijará en las correspondientes plantillas, de acuerdo
con la estructura básica que se establece en los artículos siguientes, según las necesidades
territoriales y funcionales de cada una de ellas.
Artículo 27 Nombramiento del Gerente del Sector
1.- El Gerente del Sector será designado por la titular del Departamento responsable en
materia de Salud a propuesta del Gerente del Servicio Aragonés de Salud. La designación se
realizará, previa convocatoria pública, por el procedimiento de libre designación, y podrá
declararse el puesto desierto, por acuerdo motivado, cuando no concurran solicitantes
idóneos para el desempeño.
2.- El Gerente del Sector podrá ser cesado discrecionalmente por el órgano que acordó el
nombramiento.
3.- El desempeño del puesto es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad
pública o privada, según lo previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
4.- En las convocatorias podrá participar el personal estatutario con plaza en propiedad de los
Servicios de Salud, así como los funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Excepcionalmente y de
forma subsidiaria este puesto podrá ser provisto mediante convocatoria pública por el
personal laboral fijo de la Comunidad Autónoma de Aragón.
5.- No obstante, la provisión del puesto podrá efectuarse con arreglo al régimen del Personal
Directivo del artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público y su normativa de desarrollo. Cuando el personal directivo reúna la condición de
personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
6.- En la convocatoria se fijarán los requisitos mínimos siguientes:
206
a.- Titulación superior universitaria, con arreglo a lo establecido en el Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las Enseñanzas
Universitarias Oficiales
b.- Capacidad adecuada para el desempeño del cargo.
c.- No encontrarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas,
profesionales o de la Seguridad Social.
Artículo 28 Órganos dependientes de la Gerencia del Sector
1. Dependiendo directamente del Gerente del Sector se constituyen los siguientes órganos y
unidades:
a) Director de gestión y servicios generales del Sector y las unidades adscritas.
b) Órganos de Dirección de los Centros.
c) Unidades Básicas de Prevención de Riesgos Laborales.
2. Podrán depender directamente de la Gerencia del Sector los servicios y unidades de
Farmacia, de Rehabilitación y de Diagnóstico: Bioquímica, Microbiología, Inmunología,
Radiodiagnóstico, Neurofisiología Clínica, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Genética, y
aquellas otras que en su caso se determinen.
3. También podrán depender funcionalmente de la Gerencia del Sector:
a) Coordinador de salud mental.
b) Coordinador de cuidados del Sector.
c) Coordinador del uso racional del medicamento del Sector.
d) Coordinadores de: atención al usuario, admisión, documentación, de los sistemas
de información, evaluación, calidad y de los programas de formación e investigación.
e) Aquellos otros coordinadores que pueda autorizar la Dirección Gerencia del Servicio
Aragonés de Salud.
Artículo 29 Funciones del Director de Gestión y Servicios Generales
Corresponde al Director de gestión y servicios generales el ejercicio de las siguientes
funciones:
a) Organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las Unidades
dependientes de él, proponiendo al Gerente del Sector, en su caso, las medidas
necesarias para el mejor funcionamiento de las mismas.
b) Proporcionar a los demás órganos directivos soporte administrativo y técnico
específico, así como los servicios generales necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos.
207
c) Efectuar el seguimiento e informar a los demás órganos directivos del grado de
ejecución presupuestaria en el ámbito de sus respectivas áreas funcionales,
proponiendo las medidas necesarias para su cumplimiento.
d) Asumir las funciones no relacionadas directamente con la atención sanitaria que
expresamente le deleguen o encomienden.
Artículo 30 Subdirectores de Gestión del Sector
1. Cuando las necesidades de gestión así lo aconsejen, podrán crearse las figuras de
Subdirectores de Gestión, que serán designados, en su caso, con el mismo procedimiento y
requisitos que los señalados para el nombramiento del Director de Gestión en el artículo 32 de
este Reglamento.
2. Corresponde a los mencionados subdirectores la organización, dirección y control del
funcionamiento de determinadas áreas funcionales, la sustitución del Director de Gestión en
los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y el ejercicio de las funciones que aquellos
expresamente les deleguen o encomienden.
Artículo 31 Áreas de actividad
Dependen del Director de gestión y servicios generales, entre otras, las siguientes áreas de
actividad:
- Gestión económica, presupuestaria y financiera.
- Gestión administrativa.
- Asesoría Jurídica
- Gestión de personal.
- Suministros.
- Hostelería.
- Informática.
- Obras y mantenimiento.
- Otros servicios generales.
Artículo 32 Nombramiento del Director de Gestión y Servicios generales
El Director de gestión y servicios generales, que deberá ser titulado universitario, tendrá
dedicación exclusiva y será nombrado por el Consejero titular del Departamento responsable
en materia de Salud, a propuesta del Director-Gerente del Servicio Aragonés de Salud, por el
mismo procedimiento y requisitos previstos en el artículo 27 para la provisión de los puestos
de Gerente de Sector.
208
SECCIÓN SEGUNDA
DIRECCIÓN DE CENTROS
Artículo 33 Órganos de Dirección de los Centros
Dependiendo del Gerente del Sector se constituyen los siguientes órganos de dirección:
a) Direcciones de atención primaria, de hospital y de otros centros sanitarios.
b) Direcciones de enfermería.
c) Subdirecciones médicas y de enfermería cuando sean precisas.
Artículo 34 Competencias de las Direcciones de atención primaria, de hospital y de otros
centros sanitarios
Corresponde a los Directores de atención primaria, hospital y de otros centros sanitarios el
ejercicio de las siguientes competencias:
a) La dirección, gestión, coordinación y seguimiento de las Unidades clínicas.
b) Establecer el horario de funcionamiento más adecuado para cada Unidad, sin
perjuicio de que se puedan establecer turnos de Atención Continuada en aquellas
actividades y categorías cuya cobertura no resulte adecuada mediante el
establecimiento de turnos de trabajo, de conformidad con los acuerdos sindicales
vigentes y oída la Junta de Personal.
c) Concertar contratos de gestión clínica anuales con las unidades en el marco del
Contrato de Gestión, estableciendo una relación clara entre presupuesto provisional y
actividad asistencial, recursos, responsabilidades y resultados. En los Contratos de
Gestión Clínica se contemplarán los procesos y actividad que se va a realizar, los
recursos adecuados para esa actividad, la oferta de servicios, el nivel de calidad, los
resultados esperados, el grado de autonomía de los profesionales y las consecuencias
según resultados, en los términos establecidos en el artículo 47.
d) Proponer a la Gerencia del Sector la adecuación y organización de los Centros que
dirige al objeto de configurar Unidades que faciliten la continuidad de los procesos, la
efectividad de los mismos y la satisfacción de los pacientes y que serán reflejados en el
marco del Contrato de Gestión.
e) Impulsar y desarrollar los programas de formación continuada e investigación.
f) Desarrollar e implantar la documentación clínica y sanitaria y garantizar los derechos
y deberes legalmente establecidos en materia de información y documentación clínica.
g) Establecer las Comisiones Clínicas que se consideren necesarias para favorecer el
trabajo en el área de calidad asistencial, una vez oídos los órganos de asesoramiento
del centro.
209
h) Desempeñar las funciones que expresamente le delegue o encomiende el Gerente
del Sector.
i) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal o
reglamentaria.
Artículo 35 Provisión, requisitos y nombramiento de los Directores de atención primaria, de
hospital y de otros centros sanitarios
1.- Para el nombramiento de los Directores de atención primaria, de hospital y de otros
centros sanitarios, se seguirá el procedimiento y los requisitos previstos en el artículo 27 para
la provisión de los puestos de Gerente de Sector.
2.- Podrán ser cesados discrecionalmente por el órgano que acordó su nombramiento.
3.- En la convocatoria se fijarán los requisitos mínimos siguientes:
a.- Titulación en Medicina y Cirugía para las direcciones de atención primaria y de
hospital, Título de Diplomado en Enfermería para las direcciones asistenciales de salud
mental y sociosanitaria.
b.- Capacidad adecuada para el desempeño del cargo
c.- No encontrarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas,
profesionales o de la Seguridad Social.
Artículo 36 Adscripción de áreas de actividad a la Dirección de Atención Primaria
Quedan adscritas a la Dirección de Atención Primaria las siguientes áreas de actividad:
- Equipos de Atención Primaria.
- Unidades de salud buco-dental
Artículo 37 Adscripción de áreas de actividad a la Dirección de Hospital
Quedan adscritas a la Dirección de hospital las áreas de actividad que se relacionan.
Excepcionalmente y en función de las necesidades del servicio, el Gerente del Servicio
Aragonés de Salud podrá adscribir directamente estas áreas de actividad a la Gerencia del
Sector correspondiente.
- Unidades médicas y sus especialidades.
- Unidades quirúrgicas y sus especialidades.
- Unidades de Obstetricia-Ginecología y de Planificación Familiar.
- Unidades de Pediatría y Áreas Específicas.
- Unidades de Hospitalización Psiquiátrica y Unidades de Salud Mental.
210
- Unidades especiales interdisciplinarias.
- Cualquier otra área de actividad donde se desarrollen funciones médico-asistenciales
y que no esté adscrita a la Gerencia del Sector.
Artículo 38 Direcciones de los Centros de Salud Mental y Sociosanitario
Las Direcciones de los Centros de salud mental y de atención sociosanitaria podrán ser
asumidas directamente por la Gerencia del Sector o adscritas a los Directores de hospital o de
atención primaria según las características de cada Sector y su complejidad.
Artículo 39 Direcciones de Enfermería
En cada Sector existirá, al menos, una Dirección de Enfermería de atención primaria y otra de
hospital
Artículo 40 Funciones del Director de Enfermería
Corresponde al Director de Enfermería el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Dirigir, gestionar y coordinar las unidades de enfermería, así como la gestión de
cuidados.
b) Planificar y evaluar la calidad de los cuidados enfermeros.
c) Impulsar y desarrollar los programas de formación continuada e investigación en
enfermería.
d) Participar junto al Director del Centro en la elaboración y negociación de los
Contratos de Gestión Clínica con las unidades.
e) Gestionar los recursos humanos y materiales de las unidades de enfermería.
f) Desempeñar las funciones que expresamente le delegue o encomiende el Gerente
de Sector
Artículo 41 Nombramiento del Director de Enfermería
1. El Director de Enfermería que deberá ser Diplomado en Enfermería o enfermero, tendrá
dedicación exclusiva y será nombrado por el mismo procedimiento y requisitos previstos para
la provisión de los puestos de Gerente de Sector regulado en el artículo 27 de este
Reglamento.
2. Podrán ser cesados discrecionalmente por el órgano que acordó su nombramiento.
Artículo 42 Actividades del personal de enfermería de áreas adscritas al Director de
Enfermería de Atención Primaria
Quedan adscritas al Director de Enfermería de atención primaria las actividades del personal
de enfermería relacionadas con:
211
• a.- La coordinación y gestión de los cuidados de enfermería en los diferentes centros,
unidades y dispositivos de atención primaria de salud, en el marco de la gestión de los
procesos asistenciales y en función de las necesidades de la población.
• b.- La formación continuada de los profesionales de enfermería.
c.- El establecimiento de los mecanismos necesarios para asegurar la continuidad de la
atención en cuidados de enfermería y especialmente a los pacientes crónicos y
dependientes.
d.- La gestión de los recursos humanos y materiales relacionados con sus funciones.
e.- El ejercicio de las demás competencias que le sean atribuidas por disposición legal
o reglamentaria.
Artículo 43 Actividades del personal de enfermería de áreas adscritas al Director de
Enfermería de Hospitales y otros Centros sanitarios
Quedan adscritas al Director de Enfermería de Hospitales y Centros Sanitarios las actividades
del personal de enfermería de, entre otras, las siguientes áreas:
- Unidades de cuidados y hospitalización.
- Quirófanos y paritorios.
- Unidades centrales.
- Esterilización.
- Consultas externas.
- Urgencias.
- Unidades de cuidados especiales.
Artículo 44 Subdirectores
1. Cuando las necesidades así lo aconsejen, podrán crearse los puestos de subdirector médico
y subdirector de enfermería, que serán designados, en su caso, con el mismo procedimiento y
requisitos previstos para la provisión de los puestos de Gerente de Sector regulado en el
artículo 27 de este Reglamento.
2. Corresponde a los mencionados subdirectores, bajo la dependencia del Director respectivo,
la dirección, gestión, coordinación y seguimiento del funcionamiento de determinadas áreas
funcionales, la sustitución de los correspondientes directores en los casos de vacante, ausencia
o enfermedad, y el ejercicio de las funciones que aquéllos expresamente les deleguen o
encomienden, así como ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por disposición
legal o reglamentaria.
3. Podrán ser cesados discrecionalmente por el órgano que acordó su nombramiento.
212
SECCIÓN TERCERA
UNIDADES CLÍNICAS
Artículo 45 Unidades Clínicas
1. Son Unidades Clínicas los departamentos, servicios, secciones, equipos de atención primaria
y unidades funcionales que actualmente dependen directamente de los Directores de los
respectivos centros, así como las unidades que se puedan constituir en el futuro con arreglo a
lo previsto en esta Sección.
2. Las Unidades Clínicas son las responsables de realizar la gestión clínica, entendiendo ésta
como el conjunto de procesos y decisiones clínicas que se producen en la relación entre
profesionales y pacientes, y tienen como objeto mejorar la efectividad, la calidad y la
satisfacción de los usuarios. Son por tanto unidades organizativas formales con un alto grado
de autonomía y responsabilidad en virtud de su desarrollo organizacional, con objetivos de
mejora respecto a la consecución de resultados, relación con el paciente, gestión de los
recursos, desarrollo profesional y calidad de los servicios y que se caracterizan por:
a) Prestar asistencia a los pacientes de acuerdo con una cartera de productos o
servicios.
b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los principios de la gestión clínica y la
mejora de la eficacia, efectividad y eficiencia, aumentando a la vez la satisfacción de
los usuarios.
c) Relacionarse con la Dirección del Centro a través de un Contrato de Gestión Clínica
en el que se contemplan presupuestos clínicos previsionales y objetivos de actividad,
consumo de recursos y resultados, en los términos previstos en el artículo 47.
d) Contar con la asignación de objetivos e incentivos comunes.
e) Significar un valor añadido en la relación de los servicios sanitarios con el usuario.
f) Contar con un responsable único para la unidad.
Artículo 46 Responsables de las Unidades Clínicas
1. Son responsables de las Unidades Clínicas el Jefe de Departamento, Servicio o Sección o el
coordinador de cada equipo de atención primaria, y bajo su dependencia funcional actuarán
todas las personas que con carácter permanente o en actividades concretas colaboren en la
prestación de la asistencia correspondiente a dicha unidad o equipo.
2. Los responsables de las Unidades Clínicas dependerán directamente de la dirección del
Centro y ejercerán las siguientes funciones:
a) Proponer y negociar el Contrato de Gestión Clínica anual con la Dirección del
Centro.
213
b) Garantizar el cumplimiento de los objetivos asistenciales, de consumo de recursos y
resultados recogidos en el Contrato de Gestión Clínica de su Unidad
c) Fijar las líneas e iniciativas para el desarrollo e innovación en la Unidad, tendentes a
una mejor utilización y adecuación de los recursos así como nuevas formas
organizativas que mejoren la eficiencia de la gestión de los servicios que ofertan y la
autonomía y responsabilidad de los profesionales
d) Ejercer la dirección funcional y la jefatura, en su caso, de todo el personal adscrito a
la Unidad, incluidos el personal sanitario de cupo y zona adscrito a la unidad.
e) Responder del correcto funcionamiento de la Unidad así como de la custodia y
utilización adecuada de los recursos materiales que tengan asignados.
f) Ejecutar las directrices que se establezcan desde los órganos directivos
competentes.
g) Evaluar la calidad de la atención prestada. Ejercer las demás competencias que le
sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.
3. Cuando dentro de su Sector exista más de un Jefe de Unidad que desarrolle su actividad en
el mismo ámbito funcional, el Gerente de Sector podrá nombrar a uno de ellos como
responsable del Sector para ese ámbito funcional.
Artículo 47 Contrato de Gestión Clínica
El contrato de gestión clínica recoge los compromisos de la Unidad Clínica y la Dirección del
Centro para cada ejercicio relacionados con la actividad, calidad, responsabilidad, nivel de
autonomía y consecuencias respecto a los resultados que se obtengan. Asimismo en él se
recogen los mecanismos de seguimiento y control por parte la Dirección. Incluyen
específicamente:
a) Misión y Líneas estratégicas de la unidad.
b) Cartera de clientes: Unidades Clínicas con las que se relacionan, proyecto de gestión
de clientes externos e internos.
c) Nivel de autonomía respecto a la organización y gestión de la Unidad que puede
ejercer el responsable de la unidad.
d) Cartera de Servicios: relación de los servicios que prestará la Unidad y plan de
comunicación de éstos.
e) Previsión de actividad asistencial.
f) Recursos de la unidad.
g) Objetivos principales de la unidad: de actividad, calidad, satisfacción de usuario,
investigación, formación docencia, con la correspondiente definición de los
indicadores que se van a monitorizar y nivel que se pretende alcanzar.
214
h) Programas de apoyo a la mejora de la unidad: de formación, investigación, calidad.
i) Criterios de regulación de la Unidad: Gestión de personal y Organización Interna.
j) Consecuencias según resultados, tanto las de carácter organizativo, como
incentivador o como criterio de evaluación de los diferentes responsables.
Artículo 48 Creación de nuevas unidades clínicas
1. Las Direcciones de Centros y de atención primaria podrán proponer la creación de nuevas
unidades según las características de cada Centro, justificando su constitución en el sentido de
mejorar la continuidad de la asistencia, la calidad y efectividad de los servicios, la satisfacción
de los ciudadanos, el desarrollo profesional y el desarrollo organizacional del Centro. Estas
nuevas unidades podrán ajustarse a los siguientes criterios.
a) Desdoblamiento de los actuales Servicios, Secciones o unidades, manteniendo la
misma cartera de servicios, aunque con oferta de servicios y usuarios distintos.
b) Agrupación de los actuales servicios o secciones en Unidades más amplias.
c) Constitución de Unidades Monográficas para determinados procesos o
procedimientos.
2. Estas nuevas unidades podrán integrar profesionales de distintas titulaciones y
especialidades para mejorar la coordinación de las prestaciones y actividades de la Unidad
respecto a la gestión clínica de los procesos.
Artículo 49 Unidades de Enfermería
1. Las Unidades de Enfermería se entenderán como unidades intermedias que agrupan a
profesionales de enfermería con capacidad profesional para prestar cuidados y asistencia
técnica sanitaria bien de forma independiente o bien integradas en una Unidad Clínica.
2. Las unidades de enfermería deberán reunir las siguientes características:
a) Contar con la existencia de un responsable de enfermería que asume la
representación de la unidad respecto a la dirección y al resto de unidades del Centro.
b) Disponer de una cartera de servicios de cuidados de enfermería que provea a los
pacientes a cargo de las unidades clínicas.
c) Tener capacidad para gestionar los recursos asignados a través de presupuestos
clínicos o de cuidados.
d) Tener capacidad para tomar decisiones respecto a la oferta de cuidados de
enfermería así como sobre los diferentes tipos de recursos necesarios para el
funcionamiento de la unidad.
e) Asumir competencias respecto a la coordinación con las Unidades Clínicas para
establecer estrategias comunes de mejora de los procesos y los servicios básicos del
Centro (lavandería, limpieza, alimentación...).
215
f) Acordar con la dirección los objetivos y consecuencias correspondientes con la
periodicidad que se establezca, en los términos señalados en el artículo 47.
SECCIÓN CUARTA
ÓRGANOS COLEGIADOS DE DIRECCIÓN Y ASESORAMIENTO ORGANIZATIVO
Artículo 50 Comisión de Dirección del Sector
La Comisión de Dirección estará presidida por el Gerente del Sector y compuesta por los
siguientes órganos unipersonales de dirección: Director de gestión y servicios generales,
Directores de atención primaria, hospitales y otros centros sanitarios, Directores de
enfermería. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la comisión, cuando sean requeridos,
los coordinadores dependientes de la Gerencia del Sector.
En el ejercicio de sus funciones deberá respetar las decisiones superiores adoptadas por el
respectivo Consejo Rector del Área de Salud.
Artículo 51 Funciones de la Comisión de Dirección del Sector
1. La Comisión de Dirección del Sector tendrá como funciones:
a) Conocer los objetivos sanitarios y los planes económicos del Sector y todos sus
Centros contenidos en los Contratos de Gestión del Sector.
b) Aprobar los contratos de gestión clínica y realizar su seguimiento de los mismos.
c) Establecer las medidas oportunas para el mejor funcionamiento de las unidades, en
el orden sanitario y económico, así como la mejor ordenación y coordinación entre
ellas.
d) Realizar el seguimiento de las actividades de las Unidades del Sector
e) Analizar y formular propuestas sobre el presupuesto anual del Sector y la política de
recursos humanos.
2. La Comisión de Dirección podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento y en su
defecto serán de aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter general para
los órganos colegiados.
Artículo 52 Comisión de Dirección de Atención Primaria
En cada Dirección de Atención Primaria podrá existir una Comisión de Dirección como órgano
de carácter asesor de la Dirección de Atención Primaria.
Estará presidida por el Director de Atención Primaria e integrada por la Dirección de
Enfermería y los Directores de los Equipos de Atención Primaria.
Artículo 53 Funciones de la Comisión de Dirección de Atención Primaria
1. La Comisión de Dirección tendrá como funciones:
216
a.- Asesorar y colaborar con la Dirección de Atención Primaria en los aspectos
organizativos y asistenciales, en el establecimiento de las prioridades asistenciales, en
la valoración de los resultados obtenidos, en la asignación de recursos y en cualquier
otro aspecto que afecte a las unidades de atención primaria dependientes de la
Dirección de Atención Primaria que se crean en el contrato de gestión del Sector.
b.- Informará la propuesta de Plan de Formación de Profesionales, partiendo de las
necesidades detectadas por las diferentes unidades.
c.- Realizar el seguimiento de las actividades de las unidades del centro.
d.- Análisis y propuestas sobre el presupuesto anual del Centro y la política de recursos
humanos.
2. La Comisión de Dirección podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento y en
defecto del mismo serán de aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter
general para los órganos colegiados.
3. La Comisión de Dirección se reunirá con carácter ordinario, al menos, con una periodicidad
mensual y con carácter extraordinario a convocatoria de su Presidente.
Artículo 54 Comisión de Dirección de Atención Especializada
En cada Centro podrá existir una Comisión de Dirección que estará presidida por el Director y
compuesta por los siguientes órganos unipersonales de dirección: Director de Enfermería,
Subdirectores médicos y de enfermería en su caso. Asimismo, formará parte de la comisión al
menos un miembro de la Dirección de Gestión del Sector.
Artículo 55 Funciones de la Comisión de Dirección de Atención Especializada
1. La Comisión de Dirección de Atención Especializada.
a) Conocer los objetivos sanitarios y los planes económicos del Centro contenidos en
los Contratos de Gestión del Sector.
b) Proponer los contratos de gestión clínica y realizar su seguimiento.
c) Establecer las medidas oportunas para el mejor funcionamiento de las unidades del
Centro, en el orden sanitario y económico, así como la mejor ordenación y
coordinación entre las distintas unidades, sin perjuicio atribuidas a otros órganos.
d) Realizar el seguimiento de las actividades de las unidades del centro.
e) Analizar y formular propuestas sobre el presupuesto anual del Centro y la política de
recursos humanos.
2. La Comisión de Dirección podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento y en
defecto del mismo serán de aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter
general para los órganos colegiados.
217
SECCIÓN QUINTA
ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO Y PARTICIPACIÓN DE CENTROS
Artículo 56 Comisión Técnico Asistencial de Atención Primaria
1. La Comisión Técnico Asistencial de Atención Primaria es el órgano colegiado de
asesoramiento y participación de los órganos de Dirección de Atención Primaria en lo relativo
a la actividad asistencial, docente y de investigación, facilitando la participación de los
profesionales en el mecanismo de toma de decisiones que afecten a sus actividades.
2. La Comisión Técnico Asistencial tendrá la siguiente composición:
- El Director de Atención Primaria, que actuará como Presidente
- El Director de Enfermería de Atención Primaria
- Los Subdirectores Médicos de Atención Primaria y de Enfermería de Atención
Primaria, si los hubiera.
- Cuatro Médicos de Familia
- Dos Pediatras
- Seis enfermeros
- Un Médico Interno Residente
- Un Enfermero Interno Residente
- Dos representantes del personal de gestión y servicios
3. Los vocales indicados en el punto anterior, exceptuados los puestos directivos, serán
elegidos por votación de los profesionales a quienes en cada caso representen y serán
nombrados por el Presidente de la Comisión.
Este mismo procedimiento se aplicará en la elección y nombramiento de los representantes
del personal de gestión y servicios.
4. Actuará en cada caso de Secretario el vocal que sea designado al efecto por el Presidente de
la Comisión.
5. La Comisión Técnico Asistencial tendrá las siguientes funciones:
a.- Asesorar a los órganos de Dirección en todo lo relativo a prestación de la atención a
los pacientes y usuarios.
b.- Proponer a los órganos de dirección el plan anual de necesidades, teniendo en
cuenta en todo caso las disponibilidades presupuestarias.
218
c.- Proponer a los órganos de dirección las decisiones en materia de formación del
personal, teniendo en consideración las necesidades del servicio.
d.- Estudiar y proponer a los órganos de dirección las actividades en materia de
investigación.
6. La Comisión Técnico Asistencial se reunirá al menos con periodicidad trimestral o cuando
sea convocada por su presidente.
7. La Comisión Técnico Asistencial podrá aprobar su propio reglamento de funcionamiento y
en su defecto, serán de aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter
general para los órganos colegiados.
8. La Comisión Técnico Asistencial podrá establecer las subcomisiones que crea conveniente
para la realización de sus funciones.
Artículo 57 Comisión Técnico Asistencial de Hospitales de Atención Especializada
1. La Comisión Técnico Asistencial de Hospitales de Atención Especializada es el órgano
colegiado de asesoramiento y participación de los órganos de dirección de los Centros en lo
relativo a la actividad asistencial, docente y de investigación, así como de participación de los
profesionales en el mecanismo de toma de decisiones que afecten a sus actividades.
2. La Comisión Técnico Asistencial tendrá la siguiente composición:
- El Director del Hospital que actuará como presidente.
- El Director de enfermería de hospital.
- Los Subdirectores médicos de hospital y de enfermería de hospital si los hubiera.
- Un Jefe de Servicio o, en su defecto, un Jefe de Sección, por cada una de las áreas de
Medicina, Cirugía, Ginecología-Obstetricia y Pediatría, y dos por el área de Servicios
Centrales.
- Un facultativo especialista de Área por cada una de las Áreas de Medicina, Cirugía,
Ginecología-Obstetricia y Pediatría, y dos por el área de Servicios Centrales.
- Un facultativo representante de los especialistas en formación en el caso de que el
centro cuente con acreditación para la docencia de postgrado (sistema MIR).
- Un enfermero especialista en formación en aquellos centros acreditados para la
docencia de especialidades.
- Un supervisor o diplomado sanitario por cada una de las siguientes áreas: Medicina,
Cirugía, Ginecología-Obstetricia, Pediatría y Servicios Centrales.
- Dos representantes del personal de Gestión y Servicios.
219
3. Los vocales indicados en el punto anterior, exceptuados los puestos directivos, serán
elegidos por votación de los profesionales a quienes en cada caso representen y serán
nombrados por el Presidente de la Comisión.
Este mismo procedimiento se aplicará en la elección y nombramiento de los representantes
del personal de gestión y servicios.
4. Actuará en cada caso de Secretario el vocal que sea designado al efecto por el Presidente de
la Comisión.
5. La Comisión Técnico Asistencial tendrá las siguientes funciones:
- Asesorar a los órganos de dirección en todo lo relativo a la prestación de la atención a
los pacientes y usuarios.
- Proponer a los órganos de dirección el plan anual de necesidades, teniendo en cuenta
en todo caso las disponibilidades presupuestarias.
- Proponer a los órganos de dirección las decisiones en materia de formación del
personal, teniendo en consideración las necesidades del servicio.
- Estudiar y proponer a los órganos de dirección las actividades en materia de
investigación.
6. La Comisión Técnico Asistencial se reunirá al menos con periodicidad trimestral o cuando
sea convocada por su Presidente.
7. La Comisión Técnico Asistencial podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento y
en su defecto serán de aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter general
para los órganos colegiados.
8. En los casos en que exista más de un Hospital de atención especializada dentro de un Sector,
podrá constituirse una única Comisión Técnico Asistencial de Atención Especializada.
Artículo 58 Comisión Técnico Asistencial de Centros Socio-Sanitarios
1. En cada Sector, en el caso de que existan centros de este tipo, se constituirá una Comisión
Técnico Asistencial Socio-Sanitaria, dependiente de la Dirección Sociosanitaria, como órgano
de asesoramiento y participación de los órganos de dirección.
2. Las actuaciones y propuestas que la Comisión Técnico Asistencial eleve a la Dirección
deberán ajustarse a los criterios y objetivos sobre actividad, calidad y asignación de recursos
que, para cada ejercicio establezca el Contrato de Gestión.
3. La Comisión técnico Asistencial Socio-Sanitaria estará compuesta por:
- El Director del centro, que actuará como Presidente.
- El Director de Enfermería, si lo hay.
- Los Jefes de Servicio, si los hay, o hasta tres representantes de facultativos.
220
- Tres representantes de los supervisores o diplomados de enfermería.
- Un facultativo representante de los médicos internos residentes de Geriatría, en el
caso de que cuente con acreditación para la docencia de postgrado (sistema MIR).
- Un enfermero especialista en formación, en aquellos centros acreditados para la
docencia de la especialidad correspondiente.
- Dos representantes del personal de gestión y servicios.
4. Los vocales indicados en el punto anterior, exceptuados los puestos directivos, serán
elegidos por votación de los profesionales a quienes en cada caso representen y serán
nombrados por el Presidente de la Comisión.
Este mismo procedimiento se aplicará en la elección y nombramiento de los representantes
del personal de gestión y servicios.
5. Actuará en cada caso de Secretario el vocal que sea designado al efecto por el Presidente de
la Comisión.
6. La Comisión Técnico Asistencial tendrá las siguientes funciones:
- Asesorar a los órganos de dirección en todo lo relativo a la prestación de la atención a
los ciudadanos.
- Proponer a los órganos de dirección el plan anual de necesidades, teniendo en
cuenta en todo caso las disponibilidades presupuestarias.
- Proponer a los órganos de dirección las decisiones en materia de formación del
personal, teniendo en consideración las necesidades del servicio.
- Estudiar y proponer a los órganos de dirección las actividades en materia de
investigación.
7. La Comisión Técnico Asistencial de Centros Socio-Sanitarios se reunirá al menos con
periodicidad trimestral o cuando sea convocada por su Presidente. La Comisión Técnico
Asistencial podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento y en su defecto serán de
aplicación las normas de funcionamiento previstas con carácter general para los órganos
colegiados
Artículo 59 Comisión Técnico Asistencial de Salud Mental
1. En cada Sector, en el caso de que existan centros de este tipo, se constituirá una Comisión
Técnico Asistencial de Salud Mental como órgano de asesoramiento de los órganos de
dirección
2. Las actuaciones y propuestas que la Comisión Técnico Asistencial eleve a la Dirección
deberán ajustarse a los criterios y objetivos sobre actividad, calidad y asignación de recursos
que, para cada ejercicio, establezca el Contrato de Gestión del Sector.
3. La Comisión Técnico Asistencial estará compuesta por:
221
- El Director del centro, que actuará como Presidente de la misma.
- El Director de enfermería si lo hubiere.
- Los Jefes de Servicio, si los hubiere, o hasta tres facultativos para completar hasta
tres el número de representantes de facultativos.
- Tres Supervisores o diplomados de enfermería para completar hasta tres el número
de representantes de enfermería.
- Un Licenciado en Psicología o Medicina representante de los médicos internos
residentes, en el caso de que cuente con acreditación para la docencia de postgrado
(sistema MIR).
- Dos representantes del personal de gestión y servicios.
- Un enfermero especialista en formación, en aquellos centros acreditados para la
docencia de la especialidad de Salud Mental.
4. Los vocales indicados en el punto anterior, exceptuados los puestos directivos, serán
elegidos por votación de los profesionales a quienes en cada caso representen y serán
nombrados por el Presidente de la Comisión.
Este mismo procedimiento se aplicará en la elección y nombramiento de los representantes
del personal de gestión y servicios.
5. Actuará en cada caso de Secretario el vocal que sea designado al efecto por el Presidente de
la Comisión.
6. La Comisión Técnico Asistencial tendrá las siguientes funciones:
- Asesorar a los órganos de dirección en todo lo relativo a la prestación de la atención a
los ciudadanos.
- Proponer a los órganos de dirección el plan anual de necesidades, teniendo en
cuenta en todo caso las disponibilidades presupuestarias.
- Proponer a los órganos de dirección las decisiones en materia de formación del
personal, teniendo en consideración las necesidades del servicio.
- Estudiar y proponer a los órganos de dirección las actividades en materia de
investigación.
7. La Comisión Técnico Asistencial se reunirá al menos con periodicidad trimestral o cuando
sea convocada por su Presidente. Las reglas de funcionamiento serán las previstas en su propio
Reglamento y, en su defecto, las establecidas con carácter general para los órganos colegiados.
Artículo 60 Comisión Mixta Hospitalaria
1. En cada Hospital se constituirá una Comisión Mixta como órgano de participación y
corresponsabilidad de los facultativos.
222
2. Las actuaciones y propuestas que la Comisión Mixta eleve a la Dirección del Centro deberán
ajustarse a los criterios y objetivos sobre actividad, calidad y asignación de recursos que, para
cada ejercicio, establezca el Contrato de gestión.
3. Las reglas de funcionamiento serán las previstas en su propio Reglamento y, en su defecto,
las establecidas con carácter general para los órganos colegiados.
4. La Comisión Mixta estará compuesta por:
- Los facultativos del Hospital pertenecientes a la Comisión Técnico Asistencial del
Centro.
- El Director del Centro, que actuará como Presidente.
- Los subdirectores médicos, uno de los cuales actuará como Vicepresidente,
sustituyendo al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
5. La Comisión Mixta tendrá aquellas funciones o actividades que le sean propuestas por la
Dirección del Centro, o delegadas por la Comisión del Sector. Y en relación al personal
facultativo:
- Desarrollar y adaptar los criterios y objetivos expresados en el Contrato de Gestión
Clínica.
- Evaluar e informar los objetivos acordados por la Dirección del Centro en los
Contratos de Gestión Clínica.
- Conocer y valorar las consecuencias según resultados fijados en los Contratos de
Gestión Clínica.
- Asesorar a la Dirección del Centro sobre las medidas para desarrollar un proceso
progresivo de descentralización a través de la gestión clínica.
- Proponer a la Dirección del Centro medidas orientadas a mejorar la coordinación
entre las distintas unidades y centros del Sector.
- Proponer a la Dirección del Centro los planes de formación e investigación.
- Proponer a la Dirección del Centro medidas encaminadas a la adecuación de la
política de compras y suministros, así como a la adecuación del equipamiento.
6. La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo de sus funciones en las
distintas áreas de actividad.
7. La Comisión Mixta se reunirá al menos con periodicidad trimestral, previa citación por parte
de la Dirección del Centro.
8. Los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta se remitirán a la Comisión de Dirección del
Sector quien los tomará en consideración. Si sus propuestas fueran desestimadas, el respectivo
acuerdo se adoptará de forma motivada y justificada, comunicándose por escrito al Presidente
de la Comisión Mixta Hospitalaria.
223
9. Las reglas de funcionamiento serán las previstas en su propio Reglamento y, en su defecto,
las establecidas con carácter general para los órganos colegiados.
SECCIÓN SEXTA
EL CONSEJO DE SALUD DEL SECTOR SANITARIO
Artículo 61 El Consejo de Salud del Sector Sanitario
1. El Consejo de Salud del Sector Sanitario es el órgano colegiado de participación comunitaria
para la consulta y el seguimiento de la gestión del Sector Sanitario, facilitando la implicación de
los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones para mejorar la gestión de servicios,
garantizar los derechos de los usuarios y fomentar la promoción de la Salud.
2. La composición del Consejo de Salud del Sector será la siguiente:
a) El Gerente del Sector, que ejercerá la función de presidente del consejo.
b) Tres representantes de la Administración Local pertenecientes al sector sanitario,
designados por ellos a través de las correspondientes asociaciones de entidades
locales de Aragón.
c) Tres representantes de los usuarios, designados por el Pleno del Consejo Aragonés
de Consumidores y Usuarios
d) Dos representantes de las organizaciones sindicales designados según los criterios
de proporcionalidad y representatividad establecidos en el Título III de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical a los efectos de ostentar la representación institucional recogida
en su artículo 6.3.a).
e) Un representante de la Junta de Personal, designado por ésta entre los
representantes de las últimas elecciones sindicales en el ámbito sanitario en la
Comunidad Autónoma de Aragón.
f) Un representante designado por las organizaciones empresariales más
representativas a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, de conformidad con la
Disposición Adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.
g) Dos representantes de la Administración sanitaria del Sector, designados por la
titular del Departamento responsable en materia de Salud.
h) El coordinador o responsable de los Servicios y Unidades de Atención al Usuario del
Sector, en representación de la Dirección General de Atención al Usuario.
Artículo 62 Atribuciones y funcionamiento del Consejo de Salud de Sector
1. Corresponderá al Consejo de Salud del Sector, en su ámbito territorial, las siguientes
atribuciones:
224
a.- Conocer el proyecto de presupuesto y la memoria anual del Sector.
b.- Conocer e informar el Contrato de Gestión del Sector, así como los Contratos de
Gestión Clínica de los Centros del Sector, realizar propuestas y valorar los resultados
obtenidos.
c.- Conocer e informar sobre los conciertos y convenios que puedan establecerse con
otras Administraciones sanitarias públicas o con el sector privado.
d.- Velar por la adecuación de las estructuras y actuaciones sanitaria del Sector al
modelo sanitario exigido por la normativa vigente.
e.- Conocer y proponer iniciativas que optimicen los sistemas de coordinación y
cooperación entre los diferentes niveles asistenciales y todas aquellas actuaciones que
faciliten la accesibilidad de los usuarios al sistema.
f.- Velar por el bienestar y la confortabilidad de los usuarios en los Centros del Sector.
g.- Asegurar la accesibilidad de los usuarios a los servicios y promover la utilización
responsable de los mismos.
h.- Analizar la información recogida por las Unidades de Atención al Usuario,
planteando propuestas de mejora.
i.- Velar para que el sistema garantice los canales de comunicación entre profesionales
y usuarios en los diferentes niveles asistenciales y se adecuen a las necesidades del
paciente.
j.- Velar para que se garanticen los derechos de los usuarios y promover la protección
de los derechos de los usuarios, con el fin de recopilar de todos los representantes de
la Comisión de Dirección del Sector Sanitario, las quejas y reclamaciones que les hagan
llegar sus representantes, analizarlas y formular posibles soluciones a las cuestiones
planteadas.
k.- Estudiar los problemas sanitarios específicos del Sector establecer prioridades y
proponer medidas de mejora, elevando las posible soluciones a la Comisión de
dirección del Sector.
l.- Conocer el Plan de Salud de la Comunidad Autónoma y sus adaptaciones periódicas.
m.- Velar por el buen uso y utilización de los recursos sanitarios en todos los ámbitos
asistenciales manteniendo el respeto a los profesionales sanitarios y no sanitarios que
le atienden.
n.- Formular propuestas y sugerencias a la Comisión de dirección del Sector Sanitario.
o.- Promover la participación comunitaria en el seno del Sector Sanitario, prestando
especial atención a la constitución y funcionamiento de de los Consejos de Salud de
Zona.
225
p.- Recoger y difundir, de forma sistemática, las acciones y proyectos que se generen
en los Consejos de Salud de Zona
q.- Canalizar las propuestas planteadas por los usuarios a los órganos competentes.
r.- Elaborar el reglamento de funcionamiento interno para su aprobación por el
Servicio Aragonés de Salud.
2. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Salud del Sector se establecerán con cargo al
presupuesto del Servicio Aragonés de Salud.
3. El Consejo de Salud del Sector se reunirá, al menos, una vez al trimestre, y siempre que los
convoque su Presidente, bien a iniciativa propia o cuando así lo soliciten la cuarta parte de sus
miembros.
4. Las reglas de funcionamiento del Consejo de Salud del Sector, en lo no previsto en los
anteriores apartados, serán las previstas con carácter general para los órganos colegiados
reguladas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como
en el Capítulo V del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón aprobado por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno
de Aragón.
226
227
TEMA 7
ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL
ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
a) Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud.
• Clasificación del personal estatutario.
• Derechos y deberes.
• Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario.
• Provisión de plazas, selección y promoción interna.
• Movilidad de personal.
• Situaciones.
• Régimen disciplinario.
b) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del Empleado
Público.
• Deberes del empleado público y código de conducta.
• Representación, participación y negociación colectiva.
228
a) Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud.
ESTRUCTURA:
• CAPÍTULO I. Normas generales
• CAPÍTULO II. Clasificación del personal estatutario
• CAPÍTULO III. Planificación y ordenación del personal
• CAPÍTULO IV. Derechos y deberes
• CAPÍTULO V. Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo
• CAPÍTULO VI. Provisión de plazas, selección y promoción interna
• CAPÍTULO VII. Movilidad del personal
• CAPÍTULO VIII. Carrera profesional
• CAPÍTULO IX. Retribuciones
• CAPÍTULO X. Jornada de trabajo, permisos y licencias
• CAPÍTULO XI. Situaciones del personal estatutario
• CAPÍTULO XII. Régimen disciplinario
• CAPÍTULO XIII. Incompatibilidades
• CAPÍTULO XIV. Representación, participación y negociación colectiva
Capítulo I: Introducción.
El Personal Estatutario de los Servicios de Salud en Aragón se rige por la Ley del Parlamento aragonés 55/2003. Así se establece como objeto, ámbito de aplicación, normas sobre personal estatutario y principios y criterios de ordenación del régimen estatutario: Artículo 1 Objeto
Esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial
del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud,
a través del Estatuto Marco de dicho personal.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e
instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los
centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.
229
2. En lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los
pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las
disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración
correspondiente.
3. Lo previsto en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal
sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados
directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas para acoger los
medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del
Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo
prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables
al personal laboral de cada comunidad autónoma.
Artículo 3 Normas sobre personal estatutario
En desarrollo de la normativa básica contenida en esta ley, el Estado y las comunidades
autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las
demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.
Para la elaboración de dichas normas, cuyas propuestas serán objeto de negociación en las
mesas correspondientes en los términos establecidos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12
de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, los órganos en cada
caso competentes tomarán en consideración los principios generales establecidos en el
artículo siguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias, y las
características organizativas de cada servicio de salud y de sus diferentes centros e
instituciones.
Artículo 4 Principios y criterios de ordenación del régimen estatutario
La ordenación del régimen del personal estatutario de los servicios de salud se rige por los
siguientes principios y criterios:
a) Sometimiento pleno a la ley y el derecho.
b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal
estatutario.
c) Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de personal
estatutario fijo.
d) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de
Salud.
e) Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garantías de la
competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones.
f) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de
las convocatorias.
230
g) Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus
centros e instituciones.
h) Incorporación de los valores de integridad, neutralidad, transparencia en la gestión,
deontología y servicio al interés público y a los ciudadanos, tanto en la actuación
profesional como en las relaciones con los usuarios.
i) Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los intereses y
actividades privadas como garantía de dicha preferencia.
j) Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones
sanitarias públicas.
k) Participación de las organizaciones sindicales en la determinación de las condiciones
de trabajo, a través de la negociación en las mesas correspondientes.
Capítulo II- Clasificación del personal estatutario
Artículo 5 Criterios de clasificación del personal estatutario
El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica atendiendo a la función
desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento.
Artículo 6 Personal estatutario sanitario
1. Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento
expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.
2. Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario
sanitario se clasifica de la siguiente forma:
a) Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal
estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión
sanitaria que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un título de tal
carácter acompañado de un título de especialista. Este personal se divide en:
1.º Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud.
2.º Licenciados sanitarios.
3.º Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.
4.º Diplomados sanitarios.
b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal
estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o
actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de
formación profesional. Este personal se divide en:
231
1.º Técnicos superiores.
2.º Técnicos.
Artículo 7 Personal estatutario de gestión y servicios
1. Es personal estatutario de gestión y servicios quien ostenta tal condición en virtud de
nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de
profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario.
2. La clasificación del personal estatutario de gestión y servicios se efectúa, en función del
título exigido para el ingreso, de la siguiente forma:
a) Personal de formación universitaria. Atendiendo al nivel del título requerido, este
personal se divide en:
1.º Licenciados universitarios o personal con título equivalente.
2.º Diplomados universitarios o personal con título equivalente.
b) Personal de formación profesional. Atendiendo al nivel del título requerido, este
personal se divide en:
1.º Técnicos superiores o personal con título equivalente.
2.º Técnicos o personal con título equivalente.
c) Otro personal: categorías en las que se exige certificación acreditativa de los años
cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o
título o certificado equivalente.
Artículo 8 Personal estatutario fijo
Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo,
obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que
de tal nombramiento se deriven.
Artículo 9 Personal estatutario temporal
1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter
temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal
estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter
eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante
de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes
funciones.
232
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el
procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como
cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal,
coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado
de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada
ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el
plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las
funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un
período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las
causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza
estructural en la plantilla del centro.
4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones
de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias
de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la
que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o
función.
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza
de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.
Capítulo IV- Derechos y Deberes
Artículo 17 Derechos individuales
1. El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos:
a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o
funciones que correspondan a su nombramiento.
b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del
servicio en cada caso establecidas.
c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento
de su cualificación profesional en relación a dichas funciones.
233
d) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como
sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la
información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
e) A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma
en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables.
f) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado
con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y
sus subordinados.
g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones
periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan.
h) A recibir asistencia y protección de las Administraciones públicas y servicios de salud
en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.
i) Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y
obligaciones que de ello se derivan.
j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y
objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos
para la evaluación del cumplimiento de los mismos.
k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión,
orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
l) A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas en cada caso
aplicables.
m) A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se determinen en las
normas, acuerdos o convenios aplicables.
2. El régimen de derechos establecido en el apartado anterior será aplicable al personal
temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.
Artículo 18 Derechos colectivos
El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la Constitución y en la
legislación específicamente aplicable, los siguientes derechos colectivos:
a) A la libre sindicación.
b) A la actividad sindical.
c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios que
resulten esenciales para la atención sanitaria a la población.
d) A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo.
234
e) A la reunión.
f) A disponer de servicios de prevención y de órganos representativos en materia de
seguridad laboral.
Artículo 19 Deberes
El personal estatutario de los servicios de salud viene obligado a:
a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del
ordenamiento jurídico.
b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a
su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de
los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.
c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para
el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que
correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el
desarrollo de actividades de formación continuada.
d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en
relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente
en el trabajo en equipo.
e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su
categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y
cualitativos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios.
f) Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como
consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o
necesidad.
g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas
complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el
funcionamiento de las instituciones, centros y servicios.
h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en
cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su
proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.
i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los servicios de salud, su
libre disposición en las decisiones que le conciernen y el resto de los derechos que les
reconocen las disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación alguna
por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia
personal o social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los
centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos.
235
j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación
relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el
ejercicio de sus funciones.
k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios de salud en
beneficio del paciente, con criterios de eficiencia, y evitar su uso ilegítimo en beneficio
propio o de terceras personas.
l) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o
administrativa establecidos en la correspondiente institución, centro o servicio de
salud.
m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como las
disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relación con esta materia.
n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.
ñ) Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios del Sistema
Nacional de Salud.
Capítulo V- Adquisición y pérdida de la condición de personal
estatutario.
Artículo 20 Adquisición de la condición de personal estatutario fijo
1. La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los
siguientes requisitos:
a) Superación de las pruebas de selección.
b) Nombramiento conferido por el órgano competente.
c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso
establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo
determinado en la convocatoria.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, no podrán ser nombrados, y
quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso
selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
3. La falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea
imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su
236
derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese
concreto proceso selectivo.
Artículo 21 Pérdida de la condición de personal estatutario fijo
Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:
a) La renuncia.
b) La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento.
c) La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.
d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la especial
para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión.
e) La jubilación.
f) La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta ley.
Artículo 22 Renuncia
1. La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto voluntario y
deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que
se desee hacer efectiva. La renuncia será aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado esté
sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de
apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.
2. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente
dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.
Artículo 23 Pérdida de la nacionalidad
La pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado tomada en consideración para el
nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que
simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a acceder
a tal condición.
Artículo 24 Sanción de separación del servicio
La sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera carácter firme, supone la
pérdida de la condición de personal estatutario.
Artículo 25 Penas de inhabilitación absoluta o especial
La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la pérdida de la
condición de personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento.
Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial
para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años.
237
Artículo 26 Jubilación
1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.
2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.
No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en
servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede
acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar
las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada
por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización
articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.
3. Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el
momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización
para causar pensión de jubilación.
Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo
de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma,
y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional
necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su
nombramiento.
4. Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los
requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para
el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de
ordenación de recursos humanos.
Téngase en cuenta el artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 4/2012, 28 diciembre, de
medidas urgentes en materia de personal, tributaria y presupuestaria («B.O.P.A.» 29
diciembre), sobre la adaptación del régimen de jubilación forzosa del personal del Servicio de
Salud del Principado de Asturias.
Artículo 27 Incapacidad permanente
La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente
total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las
normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la
condición de personal estatutario.
238
Artículo 28 Recuperación de la condición de personal estatutario fijo
1. En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida
de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de
la causa que la motivó.
2. Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se
hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas
reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.
Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de
incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área
de salud en que prestaba sus servicios.
3. La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el
último párrafo del apartado anterior, supondrá la simultánea declaración del interesado en la
situación de excedencia voluntaria. El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a
través de los procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de
permanencia en la situación de excedencia voluntaria.
Capítulo VI- Provisión de plazas, selección y promoción interna.
Artículo 29 Criterios generales de provisión
1. La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios básicos:
a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del
personal de los servicios de salud.
b) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de
las convocatorias.
c) Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus
instituciones y centros.
d) Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
e) Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones
sanitarias públicas.
f) Participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de las
organizaciones sindicales especialmente en la determinación de las condiciones y
procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del número de las plazas
convocadas y de la periodicidad de las convocatorias.
2. La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de selección de
personal, de promoción interna y de movilidad, así como por reingreso al servicio activo en los
supuestos y mediante el procedimiento que en cada servicio de salud se establezcan.
239
3. En cada servicio de salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante
libre designación.
4. Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que estén motivados o se
deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se establecerán en cada
servicio de salud conforme a lo previsto en el artículo 12.3.
Artículo 30 Convocatorias de selección y requisitos de participación
1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico, en el ámbito
que en cada servicio de salud se determine, a través de convocatoria pública y mediante
procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad,
así como el de competencia. Las convocatorias se anunciarán en el boletín o diario oficial de la
correspondiente Administración pública.
2. Los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las funciones a
desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su caso, la acreditación del
conocimiento de la lengua oficial de la respectiva comunidad autónoma en la forma que
establezcan las normas autonómicas de aplicación.
3. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de
juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas.
Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con
sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su número
y características, y especificarán las condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el
plazo de presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y
programas aplicables a las mismas y el sistema de calificación.
5. Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario
reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de
trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea o a otros tratados ratificados
por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de
obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se
deriven del correspondiente nombramiento.
d) Tener cumplidos 18 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier
servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria,
240
ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en
su caso, para la correspondiente profesión.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no
encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el
acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado,
por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o servicios públicos en los
seis años anteriores a la convocatoria.
6. En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no
inferior al cinco por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para
la función pública, de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con
discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, de modo que progresivamente se
alcance el dos por ciento de los efectivos totales de cada servicio de salud, siempre que
superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de
discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
El acceso a la condición de personal estatutario de las personas con discapacidad se inspirará
en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de
desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de las pruebas de selección a las
necesidades específicas y singularidades de estas personas.
Artículo 31 Sistemas de selección
1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del
sistema de concurso-oposición.
La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más
adecuado en función de las características socio-profesionales del colectivo que pueda acceder
a las pruebas o de las funciones a desarrollar.
Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación
requerida así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso.
2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la
competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las
correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la oposición o cada
uno de sus ejercicios.
3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los
aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con
arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así
como a establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna
de sus fases.
241
4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de
personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a
través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los
más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la
experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de
investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud.
5. El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la convocatoria
determine, de los dos sistemas anteriores.
6. Los servicios de salud determinarán los supuestos en los que será posible, con carácter
extraordinario y excepcional, la selección del personal a través de un concurso, o un concurso-
oposición, consistente en la evaluación no baremada de la competencia profesional de los
aspirantes, evaluación que realizará un tribunal, tras la exposición y defensa pública por los
interesados de su currículo profesional, docente, discente e investigador, de acuerdo con los
criterios señalados en el anterior apartado 4.
7. Si así se establece en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo, aspirantes
seleccionados en la oposición, concurso o concurso-oposición deberán superar un período
formativo, o de prácticas, antes de obtener nombramiento como personal estatutario fijo.
Durante dicho período, que no será aplicable a las categorías o grupos profesionales para los
que se exija título académico o profesional específico, los interesados ostentarán la condición
de aspirantes en prácticas.
8. En el ámbito de cada servicio de salud se regulará la composición y funcionamiento de los
órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de
objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia. Sus miembros deberán ostentar la condición de
personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las Administraciones públicas o de los
servicios de salud, o de personal laboral de los centros vinculados al Sistema Nacional de Salud,
en plaza o categoría para la que se exija poseer titulación del nivel académico igual o superior
a la exigida para el ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de
los órganos colegiados y de la abstención y recusación de sus miembros.
Artículo 32 Nombramientos de personal estatutario fijo
1. Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos a favor de los aspirantes
que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las pruebas y evaluaciones.
2. Los nombramientos serán publicados en la forma que se determine en cada servicio de
salud.
3. En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que corresponde, conforme a lo
previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables en cada servicio de salud.
Artículo 33 Selección de personal temporal
1. La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que
permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios
242
de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa
negociación en las mesas correspondientes.
En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el
artículo 30.5 de esta ley.
2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba, durante el que
será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.
El período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso de
personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta ley, y los dos meses para el resto del
personal. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del
nombramiento, si ésta está precisada en el mismo. Estará exento del período de prueba quien
ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización
de funciones de las mismas características en el mismo servicio de salud en los dos años
anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.
Artículo 34 Promoción interna
1. Los servicios de salud facilitarán la promoción interna del personal estatutario fijo a través
de las convocatorias previstas en esta ley y en las normas correspondientes del servicio de
salud.
2. El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y dentro de su
servicio de salud de destino, a nombramientos correspondientes a otra categoría, siempre que
el título exigido para el ingreso sea de igual o superior nivel académico que el de la categoría
de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos.
3. Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán de acuerdo con los principios
de igualdad, mérito y capacidad y por los sistemas de oposición, concurso o concurso-
oposición. Podrán realizarse a través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones
de planificación o de eficacia en la gestión.
4. Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será requisito ostentar
la titulación requerida y estar en servicio activo, y con nombramiento como personal
estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia.
5. No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas en el artículo
7.2.b) de esta ley, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación
profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones, siempre que el interesado
haya prestado servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la titulación
exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira a ingresar.
6. El personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá preferencia para la
elección de plaza respecto del personal seleccionado por el sistema de acceso libre.
243
Artículo 35 Promoción interna temporal
1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se
establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el
desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a
nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre
que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación
en las mesas correspondientes.
2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se
mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones
correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios,
que serán los correspondientes a su nombramiento original.
3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de
derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo
nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de
promoción interna previstos en el artículo anterior.
Capítulo VII- Movilidad del personal.
Artículo 36 Movilidad por razón del servicio
El personal estatutario, previa resolución motivada y con las garantías que en cada caso se
dispongan, podrá ser destinado a centros o unidades ubicadas fuera del ámbito previsto en su
nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas o los planes de ordenación
de recursos humanos de su servicio de salud, negociadas en las mesas correspondientes.
Artículo 37 Movilidad voluntaria
1. Con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal
estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo,
con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, procederá,
con carácter previo, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de
personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los
diferentes servicios de salud.
2. Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico,
preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud, estarán abiertos a la participación
del personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad, así como, en su caso, de la
misma modalidad, del resto de los servicios de salud, que participarán en tales procedimientos
con las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario del servicio de salud que
realice la convocatoria. Se resolverán mediante el sistema de concurso, previa convocatoria
pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
244
3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el servicio de salud de
destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día del cese en el
destino anterior, que deberá tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o
publicación del nuevo destino adjudicado.
4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, salvo
que dicha renuncia esté motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolución de un
procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra Administración pública.
5. Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés particular como personal
estatutario, y será declarado en dicha situación por el servicio de salud en que prestaba
servicios, quien no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad
voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos que legal o
reglamentariamente procedan.
No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así apreciadas, previa audiencia del
interesado, por el servicio de salud que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha
situación. En tal caso, el interesado deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto
desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron.
Artículo 38 Coordinación y colaboración en las convocatorias
En las distintas convocatorias de provisión, selección y movilidad, cuando tales convocatorias
afecten a más de un servicio de salud, deberá primar el principio de colaboración entre todos
los servicios de salud, para lo cual la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de
Salud establecerá los criterios y principios que resulten procedentes en orden a la periodicidad
y coordinación de tales convocatorias.
Artículo 39 Comisiones de servicio
1. Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o
temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter
temporal, por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad.
En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones correspondientes a la plaza o puesto
efectivamente desempeñado, salvo que sean inferiores a las que correspondan por la plaza de
origen, en cuyo caso se percibirán éstas.
2. El personal estatutario podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal,
al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de
trabajo.
En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones de su plaza o puesto de origen.
3. Quien se encuentre en comisión de servicios tendrá derecho a la reserva de su plaza o
puesto de trabajo de origen.
245
Capítulo XI- Situaciones.
Artículo 62 Situaciones
1. El régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios bajo otro régimen jurídico.
d) Excedencia por servicios en el sector público.
e) Excedencia voluntaria.
f) Suspensión de funciones.
2. Las comunidades autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen
relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria
incentivada, así como los de otras situaciones administrativas aplicables a su personal
estatutario dirigidas a optimizar la planificación de sus recursos humanos, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12.
3. Será aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado de
familiares establecida para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de
conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Artículo 63 Servicio activo
1. El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios
correspondientes a su nombramiento como tal, o cuando desempeñe funciones de gestión
clínica, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre
destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las
Administraciones públicas abierto al personal estatutario.
Número 1 del artículo 63 redactado por el apartado uno de la disposición final quinta de la Ley
10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las
Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010,
sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro
legal, y se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios («B.O.E.» 25 julio).Vigencia: 26 julio 2013
2. El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos y
queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por esta ley y las
normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios.
3. Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso
correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se
246
encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo
temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo
previsto en el artículo 35.
4. Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el
artículo 75 de esta ley y las demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en
suspensión provisional de funciones.
Artículo 64 Servicios especiales
1. El personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos
establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a
plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las
organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de
instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá
derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de
trienios y a la reserva de la plaza de origen.
2. También será declarado en situación de servicios especiales el personal estatutario que sea
autorizado por la Administración pública competente, por periodos superiores a seis meses,
para prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen
programas de cooperación, o para cumplir misiones en programas de cooperación nacional o
internacional.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá
derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y a la reserva de la plaza de origen.
Artículo 65 Servicios bajo otro régimen jurídico
1. Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten la oferta de
cambio de su relación de empleo que efectúen los servicios de salud al personal estatutario
fijo, para prestar servicios en un centro cuya gestión sea asumida bien por una entidad creada
o participada en un mínimo de la mitad de su capital por el propio servicio de salud o
comunidad autónoma, bien por otras entidades surgidas al amparo de nuevas fórmulas de
gestión promovidas por el servicio de salud o comunidad autónoma y creadas al amparo de la
normativa que las regule.
2. El personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho al cómputo
de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres primeros años se ostentará derecho para
la reincorporación al servicio activo en la misma categoría y área de salud de origen o, si ello
no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla.
Artículo 65 bis Servicios de gestión clínica
Se declarará en la situación de servicios de gestión clínica al personal estatutario fijo que
acepte voluntariamente el cambio en su relación de empleo que se le oferte por los servicios de
salud para acceder a estas funciones, cuando la naturaleza de las instituciones donde se
247
desarrollen las funciones de gestión clínica no permitan que preste sus servicios como personal
estatutario fijo en activo. En esta situación, este personal tendrá derecho al cómputo del
tiempo a efectos de antigüedad, así como a la reserva de su plaza de origen.
Artículo 65 bis introducido por el apartado dos de la disposición final quinta de la Ley 10/2013,
de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas
2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre
farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011,
sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal,
y se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios («B.O.E.» 25 julio).Vigencia: 26 julio 2013
Artículo 66 Excedencia por prestar servicios en el sector público
1. Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios en el
sector público:
a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario, como
funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las Administraciones públicas,
salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.
b) Cuando presten servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en
otra situación.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, deben considerarse incluidas en el
sector público aquellas entidades en las que la participación directa o indirecta de las
Administraciones públicas sea igual o superior al 50 por ciento o, en todo caso, cuando las
mismas posean una situación de control efectivo.
3. El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no
devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a
efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.
Artículo 67 Excedencia voluntaria
1. La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado,
según las reglas siguientes:
a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario cuando lo solicite
por interés particular.
Para obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en
cualquiera de las Administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores.
La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las
necesidades del servicio, debiendo motivarse, en su caso, su denegación. No podrá concederse
la excedencia voluntaria por interés particular a quien esté sometido a un expediente
disciplinario.
248
b) Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar al personal
estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad fuera del ámbito
del nombramiento del interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza
con carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de
carrera o personal laboral de cualquier Administración pública.
c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal estatutario
cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de
activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo
que se determine en cada servicio de salud.
2. En los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del apartado anterior, el tiempo mínimo de
permanencia en la situación de excedencia voluntaria será de dos años.
3. El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones, ni
le será computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional
o trienios.
4. El personal estatutario podrá ser declarado en la situación de excedencia temporal en los
términos y con los efectos establecidos por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación.
Número 4 del artículo 67 introducido por la disposición final sexta de la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación («B.O.E.» 2 junio).Vigencia: 2 diciembre 2011
Artículo 68 Suspensión de funciones
1. El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado durante el
tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos
inherentes a su condición.
2. La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis
meses.
3. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en
virtud de sanción disciplinaria.
La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos acordados en la
sentencia.
La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
4. El personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no podrá prestar
servicios en ninguna Administración pública, ni en los organismos públicos o en las entidades
de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, ni en las entidades públicas sujetas a
derecho privado o fundaciones sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o
sanción.
249
Artículo 69 Reingreso al servicio activo
1. Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible en cualquier servicio de
salud a través de los procedimientos de movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 37 de
esta ley.
2. El reingreso al servicio activo también procederá en el servicio de salud de procedencia del
interesado, con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial y en las
condiciones que en cada servicio de salud se determinen. La plaza desempeñada con carácter
provisional será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se
efectúe.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.c) de esta ley cuando las circunstancias que
concurran así lo aconsejen, a criterio de cada servicio de salud, institución o centro de destino
se podrá facilitar al profesional reincorporado al servicio activo la realización de un programa
específico de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas,
habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las
actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no
afectará a la situación ni a los derechos económicos del interesado.
Capítulo XII- Régimen disciplinario.
Artículo 70 Responsabilidad disciplinaria
El personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.
Artículo 71 Principios de la potestad disciplinaria
1. El régimen disciplinario responderá a los principios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad
en todo el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento, a los de inmediatez, economía
procesal y pleno respeto de los derechos y garantías correspondientes.
2. Los órganos competentes de cada servicio de salud ejercerán la potestad disciplinaria por las
infracciones que cometa su personal estatutario, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial, civil o penal que pueda derivarse de tales infracciones.
3. La potestad disciplinaria corresponde al servicio de salud en el que el interesado se
encuentre prestando servicios en el momento de comisión de la falta, con independencia del
servicio de salud en el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en su
caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todos los servicios de salud.
4. Cuando de la instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios
fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del
Ministerio Fiscal.
5. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los servicios de
salud.
250
6. Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse,
constituyan infracción disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no
serán susceptibles de aplicación analógica.
7. Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada
proporcionalidad.
8. La cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de reincidencia.
Artículo 72 Clases y prescripción de las faltas
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución o al respectivo Estatuto de
Autonomía en el ejercicio de sus funciones.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas, morales,
políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o circunstancias económicas,
personales o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la condición en
virtud de la cual éstos accedan a los servicios de las instituciones o centros sanitarios.
c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o
a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y
estancia en las instituciones o centros sanitarios.
d) El abandono del servicio.
e) La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de
siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada.
f) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del
funcionamiento de los servicios.
g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un superior
directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo
que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto de una
ley o de otra disposición de carácter general.
h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus
funciones.
i) La negativa a participar activamente en las medidas especiales adoptadas por las
Administraciones públicas o servicios de salud cuando así lo exijan razones sanitarias
de urgencia o necesidad.
j) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales establecidos
en caso de huelga.
251
k) La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus
funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administración, a las instituciones y
centros sanitarios o a los ciudadanos.
l) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el
mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
m) La prevalencia de la condición de personal estatutario para obtener un beneficio
indebido para sí o para terceros, y especialmente la exigencia o aceptación de
compensación por quienes provean de servicios o materiales a los centros o
instituciones.
n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos
fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales.
ñ) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de
huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales durante la
misma.
o) La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus
funciones.
p) El acoso sexual, cuando suponga agresión o chantaje.
q) La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a los
usuarios de los servicios de salud.
r) La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de las instituciones,
centros o servicios de salud para la realización de actividades o funciones ajenas a
dichos servicios.
s) La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta muy grave, así como
la cooperación con un acto sin el cual una falta muy grave no se habría cometido.
t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal
subordinado o al servicio.
u) La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección disponibles y seguir las
recomendaciones establecidas para la prevención de riesgos laborales, así como la
negligencia en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el
trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de
establecer los medios adecuados de protección.
3. Tendrán consideración de faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
252
c) El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento
de los servicios cuando no constituya falta muy grave.
d) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o
usuarios.
e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta un entorno
laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del mismo.
f) Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o
documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusable.
g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no
constituya falta muy grave.
h) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia
de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de
incompatibilidad.
i) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga
más de 20 horas al mes.
j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a
impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de
trabajo.
k) La falta injustificada de asistencia durante más de tres días continuados, o la
acumulación de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera falta, cuando
no constituyan falta muy grave.
l) La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los servicios prestados a los
usuarios de los servicios de salud.
m) La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en el seguimiento de las
normas para la prevención de riesgos laborales, cuando haya información y formación
adecuadas y los medios técnicos indicados, así como el descuido en el cumplimiento
de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien no tuviera
la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de
protección.
n) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de
faltas muy graves, así como la inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una
falta grave y la cooperación con un acto sin el cual una falta grave no se habría
cometido.
4. Tendrán consideración de faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no
constituya falta grave.
253
b) La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave.
c) La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a
los servicios de salud, Administración o usuarios.
e) El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad y
salud.
f) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta grave o
muy grave.
g) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de
faltas graves.
5. Las comunidades autónomas podrán, por norma con rango de ley, establecer otras faltas
además de las tipificadas en los apartados anteriores.
6. Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los
seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera
cometido y se interrumpirá desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento
disciplinario, volviendo a correr de nuevo si éste estuviera paralizado más de tres meses por
causa no imputable al interesado.
Artículo 73 Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones
1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de
personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante
los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas
de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar
servicios como personal estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período, no
podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos
públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en
las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.
b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con
prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para
reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta
sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves.
c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no
podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años. Si se impusiera por faltas
graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el
interesado no perderá su destino.
d) Traslado forzoso a otra institución o centro sin cambio de localidad, con prohibición
temporal, hasta un máximo de dos años, de participar en procedimientos de movilidad
254
para reincorporarse al centro de procedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse
como consecuencia de faltas graves.
e) Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por faltas leves.
2. Las comunidades autónomas, por la norma que en cada caso proceda, podrán establecer
otras sanciones o sustituir las indicadas en el apartado anterior.
3. La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el
apartado 1, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o
negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en
términos económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y a los seis meses las que correspondan a faltas leves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora
o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiera
comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el
procedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volverá a correr de nuevo si el
procedimiento se paraliza durante más de seis meses por causa no imputable al interesado.
5. Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se anotarán en
su expediente personal. Las anotaciones se cancelaran de oficio conforme a los siguientes
periodos, computados desde el cumplimiento de la sanción:
a) Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves.
b) Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves.
c) Cuatro años para las sanciones impuestas por faltas muy graves.
6. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las anotaciones canceladas.
Artículo 74 Procedimiento disciplinario
1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino mediante el
procedimiento establecido en la correspondiente Administración pública.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del
procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado,
que deberá evacuarse en todo caso.
2. El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los servicios de salud, a los principios de
celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al interesado, además de los
reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes
derechos:
255
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario, así como
a recusar a los mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las
sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d) A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
f) A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.
g) A actuar asistido de letrado.
Artículo 75 Medidas provisionales
1. Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario por falta
grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución motivada
la suspensión provisional de funciones del interesado.
2. Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de expediente
disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento imputable
al interesado.
Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas. No se le
acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento.
Si el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la de suspensión de
funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de inicio de la suspensión provisional.
Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la separación del
servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo en la forma en que se establezca en la
correspondiente resolución y tendrá derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de
percibir, tanto básicas como complementarias, incluidas las de carácter variable que hubieran
podido corresponder.
3. Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera
dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales
penales, cualquiera que sea la causa del mismo.
En este caso, la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo, hasta la
resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la percepción de las
retribuciones básicas en las condiciones previstas en el apartado anterior.
4. Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la percepción de
retribuciones, con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial y durante el tiempo
que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez, siempre que
256
determinen la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento
durante más de cinco días consecutivos.
5. Las comunidades autónomas, mediante la norma que resulte procedente, podrán establecer
otras medidas provisionales para los supuestos previstos en este artículo.
Capítulo XIII- Incompatibilidades.
Artículo 76 Régimen general
Resultará de aplicación al personal estatutario el régimen de incompatibilidades establecido
con carácter general para los funcionarios públicos, con las normas específicas que se
determinan en esta ley. En relación al régimen de compatibilidad entre las funciones sanitarias
y docentes, se estará a lo que establezca la legislación vigente.
Artículo 77 Normas específicas
1. Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en
régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de formación y
perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la
previa propuesta favorable del servicio de salud en el que se esté destinado y que las bases de
la convocatoria no establezcan lo contrario.
2. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán las disposiciones oportunas para
posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal licenciado sanitario.
A estos efectos, los servicios de salud regularán los supuestos, requisitos, efectos y
procedimientos para dicha solicitud.
3. La percepción de pensión de jubilación por un régimen público de Seguridad Social será
compatible con la situación del personal emérito a que se refiere la disposición adicional
cuarta.
Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar
las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en
cómputo anual.
4. La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones
derivadas de una actividad a tiempo parcial.
257
b) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del Empleado
Público.
Deberes del empleado público y código de conducta.
Representación, participación y negociación colectiva.
Estructura:
• TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
• TÍTULO II. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas
• TÍTULO III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos
CAPÍTULO IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión
CAPÍTULO VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta
• TÍTULO IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio
• TÍTULO V. Ordenación de la actividad profesional
• TÍTULO VI. Situaciones administrativas
• TÍTULO VII. Régimen disciplinario
• TÍTULO VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas
INTRODUCCIÓN:
El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), se regula en la Ley 7/2007 de ámbito estatal.
Establece en su Título I como objeto y ámbito de aplicación:
Artículo 1 Objeto
1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio
de las Administraciones Públicas.
3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación:
a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
258
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la
inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.
h) Transparencia.
i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la
determinación de las condiciones de empleo.
l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del
empleo público.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al
servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
- Las Administraciones de las Entidades Locales.
- Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas.
- Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares
para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la
legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de
sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II
del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá
comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones
Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
259
Artículo 3 Personal funcionario de las Entidades Locales
1. El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte
de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades
Autónomas, con respeto a la autonomía local.
2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las
Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 4 Personal con legislación específica propia
Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su
legislación específica al siguiente personal:
a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los
Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas.
c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la
Administración de Justicia.
d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.
e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) Personal retribuido por arancel.
g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de
Crédito.
Artículo 5 Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos
El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas
específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.
Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente
aplicables.
Artículo 6 Leyes de Función Pública
En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras
de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
260
Artículo 7 Normativa aplicable al personal laboral
El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la
legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de
este Estatuto que así lo dispongan.
1- Derecho a la negociación colectiva, representación y
participación institucional. Derecho de reunión.
Capítulo IV del Título III:
Artículo 31 Principios generales
1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y
participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la
determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir
representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la
interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados.
4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar,
a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las
entidades u organismos que legalmente se determine.
5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a
través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio de
otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o
los representantes de éstos.
6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están
legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las
resoluciones de los órganos de selección.
7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el
contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo.
8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones
Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de
carácter internacional ratificados por España.
261
Artículo 32 Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral
La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con
contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este
Capítulo que expresamente les son de aplicación.
Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal
laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una
alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o
acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés
público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones
Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.Párrafos 2.º y 3.º del artículo 32
introducidos por el artículo 7 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio; corrección de
errores 19 julio).Vigencia: 15 julio 2012
A los efectos de lo previsto en el artículo 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público se
entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración
sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban
adoptar medidas o planes de ajuste, de requilibrio de las cuentas públicas o de carácter
económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit
público, conforme establece la disposición adicional segunda del R.D.-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad («B.O.E.» 14 julio; corrección de errores 19 julio).
Artículo 33 Negociación colectiva
1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará
sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe
negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad
representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de
la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar
presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y
por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones
Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan
obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas
de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su
constitución.
2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de
negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que
ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas
262
correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos
de gobierno o administrativos con competencia para ello.
Artículo 34 Mesas de Negociación
1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una
Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como
en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.
2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las
Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse
con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el
ámbito correspondiente.
Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados
dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito
supramunicipal.
3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias
relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.
4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán
constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las
organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de
funcionarios públicos y a su número.
5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los
funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General
respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.
6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen
la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de
acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de
las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo
impidan.
7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse
mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.
Artículo 35 Constitución y composición de las Mesas de Negociación
1. Las Mesas a que se refiere el artículo anterior quedarán válidamente constituidas cuando,
además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho
de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su
representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría
absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se
trate.
263
2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición
de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas,
mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada
dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas.
3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras
que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con
voz, pero sin voto.
4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica
de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el
número de quince miembros.
Artículo 36 Mesas Generales de Negociación
1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La
representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del
Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de
Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las
materias a negociar.
La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los
órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités
de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.
2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este
Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin
perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su
correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en
materia de Función Pública.
Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación
de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al
servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al
personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la
Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de
Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior
sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de
las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados
obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral
del correspondiente ámbito de representación.
264
Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales
que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre
que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal
laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
Artículo 37 Materias objeto de negociación
1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de
cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las
materias siguientes:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las
Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los
funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión,
sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de
planificación de recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación
del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción
interna.
g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones
de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción social.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios,
cuya regulación exija norma con rango de Ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos,
movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación
estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones
de trabajo de los empleados públicos.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
265
a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de
organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus
potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los
funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de
dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los
servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones
administrativas.
c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios,
órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.
Artículo 38 Pactos y Acuerdos
1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito
competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal
del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y
formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que
pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los
mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin
perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la
normativa reglamentaria correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en
consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia
directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa
legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley
conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a
incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la
266
renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la
mayoría de una de las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal,
funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de
denuncia de los mismos.
5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la
composición y funciones que las partes determinen.
6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina
Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su
publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.
7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación
prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su
caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos
de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los
funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente
artículo.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan
materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral,
tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en
el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.
9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de
cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así
como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones
de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes
unidades negociadoras.
10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y
por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias
económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o
modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente
necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones
Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
A los efectos de lo previsto en el artículo 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público
se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la
alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas
deban adoptar medidas o planes de ajuste, de requilibrio de las cuentas públicas o de carácter
económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit
público, conforme establece la disposición adicional segunda del R.D.-ley 20/2012, de 13 de
267
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad («B.O.E.» 14 julio; corrección de errores 19 julio).
11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no
mediara denuncia expresa de una de las partes.
12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se
producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.
13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo
los aspectos que expresamente se acuerde mantener.
Artículo 39 Órganos de representación
1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal
y las Juntas de Personal.
2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e
inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30
funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su
representación conjunta y mancomunadamente.
3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo
mínimo de 50 funcionarios.
4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada
Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con
las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2
de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas
podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de
sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a
los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.
5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del
número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente
escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
De 50 a 100 funcionarios: 5.
De 101 a 250 funcionarios: 9.
De 251 a 500 funcionarios: 13.
De 501 a 750 funcionarios: 17.
De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75.
6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y
elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en
268
el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus
modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada
Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los
votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
Artículo 40 Funciones y legitimación de los órganos de representación
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes
funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos
referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el
ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el
traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas
de organización y métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario
de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de
trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su
caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento
de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su
caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como
interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en
vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
Artículo 41 Garantías de la función representativa del personal
1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como
representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función
representativa de las siguientes garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se
entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades
administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las
zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales
y sindicales.
269
c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus
miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente
posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento
sancionador.
d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como
de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que
así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de
Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos
horarios.
e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su
mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su
extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser
discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del
desempeño de su representación.
3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como
los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los
asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de
expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la
Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines
distintos de los que motivaron su entrega.
Artículo 42 Duración de la representación
El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su
caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a
su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con
mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de
los Sindicatos.
Artículo 43 Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal
270
1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a
lo previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical:
a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal.
b) Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la
unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico.
c) Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10
por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las
Administraciones Públicas.
d) Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la
unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.
e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la
Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades
electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo.
Artículo 44 Procedimiento electoral
El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de
Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios
generales:
- La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá
emitirse por correo o por otros medios telemáticos.
- Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de
servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios
que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por
Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
- Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas
o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral,
siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a
elegir.
- Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema
proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema
mayoritario.
- Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la
dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes
para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.
271
- Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las
reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán
plantearse directamente ante la jurisdicción social.
Artículo 45 Solución extrajudicial de conflictos colectivos
1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias
previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la
aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las
Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación,
configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.
2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la
negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas
en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.
3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La
mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que
ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las
mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente
encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de
antemano a aceptar el contenido de la misma.
4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma
eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto,
siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen
la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo
conforme a lo previsto en este Estatuto.
Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la
resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación
arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese
versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.
5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que
reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales
representativas.
Artículo 46 Derecho de reunión
1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales,
directamente o a través de los Delegados Sindicales:
a) Los Delegados de Personal.
b) Las Juntas de Personal.
c) Los Comités de Empresa.
272
d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior
al 40 por 100 del colectivo convocado.
2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo
acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para
convocarlas.
La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de
la misma serán responsables de su normal desarrollo.
2- Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta.
Capítulo VI del Título III:
Artículo 52 Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta
Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y
velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del
ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad,
integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio
público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción
del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que
inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos
y de conducta regulados en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación
del régimen disciplinario de los empleados públicos.
Artículo 53 Principios éticos
1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el
ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se
fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés
común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares,
corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que
presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas,
evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento,
origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión,
discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
273
5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda
actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses
con su puesto público.
6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras,
obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda
suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja
injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la
consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin
justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares
de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un
menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su
caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público
absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras
que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida
legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón
de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de
terceros, o en perjuicio del interés público.
Artículo 54 Principios de conducta
1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes
empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma
diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que
constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán
inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a
conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en
provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su
conservación.
274
6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá
de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega
a sus posteriores responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas
que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que
estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada
competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o
administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en
el territorio.
275
EMPLEADOS PÚBLICOS
CLASIFICACIÓN
276
277
TIPOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS
Dentro de la Administración existen distintos tipos de empleados con diferentes condiciones:
funcionario de carrera, personal laboral, funcionario interino, personal directivo y personal
eventual.
Personal funcionario de carrera
Son funcionarios los que han superado un proceso selectivo de oposición, disponen de un
nombramiento en el que se reconoce dicha condición y trabajan para la Administración Pública
prestando funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las
potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las
Administraciones Públicas. Mantienen una relación estatutaria con la Administración y su
relación se rige por el derecho administrativo.
Grupos
Los Cuerpos y Escalas de funcionarios se adscriben a los siguientes grupos de acuerdo con la
titulación requerida para el acceso:
- Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2: Para el acceso a los cuerpos o escalas de este
Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en
los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
- Grupo B: Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del
título de Técnico Superior.
- Grupo C: Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso,
siendo C1 para el título de bachiller o técnico y C2 para el título de graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
Personal funcionario interino
Son aquellas personas que prestan servicios de carácter transitorio. Se rigen por el derecho
administrativo y ocupan plazas que se hallan reservadas a los funcionarios de carrera.
Los interinos ocupan transitoriamente plazas que han de ser ocupadas definitivamente por
funcionarios de carrera o sustituyen a funcionarios que gocen del derecho de reserva de plaza
y destino. También pueden ser aquellos que se dedican a programas estrictamente temporales
o para situaciones urgentes.
Personal laboral
Es personal laboral el que en virtud de un contrato de trabajo, en cualquiera de las
modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios
retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste
podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
278
Personal eventual
Son aquellos empleados públicos que se nombran libremente en régimen no permanente.
Ocupan un lugar de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento no reservado a
funcionarios.
Personal estatutario
Es un tipo de empleado público que rige su relación contractual con la administración pública
a través de un estatuto o normativa propia.
Este es el hecho principal que lo distingue del personal funcionario y el personal laboral.
Mientras el personal estatutario depende de un estatuto propio, los funcionarios se rigen por
el Estatuto Básico del Empleado Público y el personal laboral lo hace por el Estatuto de los
Trabajadores.
Disponer de un marco laboral propio tiene sus ventajas y sus desventajas. Por ejemplo,
mientras muchos funcionarios cotizan en una mútua privada el personal estatutario lo hace en
la Seguridad Social.
El personal estatutario puede ser de dos tipos:
� Personal estatutario fijo. Al igual que los funcionarios, desempeñan su trabajo con
carácter permanente tras superar un proceso selectivo y adquirir su plaza
bajo nombramiento oficial. El personal laboral, en cambio, accede a su trabajo
mediante un contrato laboral.
� Personal estatutario temporal. Su trabajo es coyuntural o extraordinario y depende
de la necesidad, la urgencia o el desarrollo de programas de carácter temporal.
Vendrían a ser el equivalente de los interinos.
Cuando hablamos de personal estatutario solemos referirnos específicamente al personal
estatutario perteneciente a los servicios de salud, aunque existen otros puestos de trabajo
que cuentan con una legislación específica propia, como puede ser el personal militar de las
Fuerzas Armadas o el personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
El personal estatutario de los servicios de la salud se rige diferencialmente por Ley 55/2003, de
16 de diciembre, del Estatuto Marco y por los correspondientes desarrollos normativos
autonómicos.
279
TEMA 8
LEY 30/1992 DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
(Ley 30/92 o LRJ-PAC)
• Ámbito de aplicación y principios generales.
• Cómputo de plazos.
• Objeto y plazos de los recursos administrativos.
280
Estructura:
• TÍTULO PRELIMINAR. Del ámbito de aplicación y principios generales
o Artículo 1 Objeto de la Ley
o Artículo 2 Ambito de aplicación
o Artículo 3 Principios generales
• TÍTULO PRIMERO. De las Administraciones Públicas y sus relaciones
• TÍTULO II. De los órganos de las Administraciones Públicas
o CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA
o CAPÍTULO II. ORGANOS COLEGIADOS
o CAPÍTULO III. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN
• TÍTULO III. De los interesados
• TÍTULO IV. De la actividad de las Administraciones Públicas
o CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS GENERALES
o CAPÍTULO II. TÉRMINOS Y PLAZOS
� Artículo 47 Obligatoriedad de términos y plazos
� Artículo 48 Cómputo
� Artículo 49 Ampliación
� Artículo 50 Tramitación de urgencia
• TÍTULO V. De las disposiciones y los actos administrativos
o CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
o CAPÍTULO II. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
o CAPÍTULO III. EFICACIA DE LOS ACTOS
o CAPÍTULO IV. NULIDAD Y ANULABILIDAD
• TÍTULO VI. De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos
o CAPÍTULO PRIMERO. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
o CAPÍTULO II. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
o CAPÍTULO III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
o CAPÍTULO IV. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
o CAPÍTULO V. EJECUCIÓN
281
• TÍTULO VII. De la revisión de los actos en vía administrativa
o CAPÍTULO PRIMERO. REVISIÓN DE OFICIO
o CAPÍTULO II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
o SECCIÓN PRIMERA. Principios generales
� Artículo 107 Objeto y clases
� Artículo 108 Recurso extraordinario de revisión
� Artículo 109 Fin de la vía administrativa
� Artículo 110 Interposición de recurso
� Artículo 111 Suspensión de la ejecución
� Artículo 112 Audiencia de los interesados
� Artículo 113 Resolución
o SECCIÓN 2. Recurso de alzada
� Artículo 114 Objeto
� Artículo 115 Plazos
o SECCIÓN 3. Recurso potestativo de reposición
� Artículo 116 Objeto y naturaleza
� Artículo 117 Plazos
o SECCIÓN 4. Recurso extraordinario de revisión
� Artículo 118 Objeto y plazos
� Artículo 119 Resolución
• TÍTULO VIII. De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales
o CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
o CAPÍTULO II. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL
o CAPÍTULO III. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL
• TÍTULO IX. De la potestad sancionadora
o CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
o CAPÍTULO II. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
• TÍTULO X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio
o CAPÍTULO PRIMERO. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
o CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
282
a) Ámbito de aplicación y principios generales.
TÍTULO PRELIMINAR
Del ámbito de aplicación y principios generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento
administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo
aplicable a todas ellas.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la
consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente
Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo
que dispongan sus normas de creación.
Artículo 3 Principios generales
1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza
legítima.
2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y
colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades
Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la
actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que
establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con
personalidad jurídica única.
5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad
con los principios de transparencia y de participación.
283
b) Cómputo de plazos.
Título IV, Capítulo II:
TÉRMINOS Y PLAZOS
Artículo 47 Obligatoriedad de términos y plazos
Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así
como a los interesados en los mismos.
Artículo 48 Cómputo
1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los
plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los
domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las
correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el
mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga
lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que
se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el
interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil
en todo caso.
6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina
por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la
organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el
calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las
Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la
Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
284
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que
corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los
ciudadanos.
Artículo 49 Ampliación
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los
interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los
mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El
acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los
procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a
aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o
en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán
producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso
podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o
sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.
Artículo 50 Tramitación de urgencia
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del
interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se
reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos
a la presentación de solicitudes y recursos.
2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de
urgencia al procedimiento.
285
c)Objeto y plazos de los recursos administrativos.
Título VII, Capítulo II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN PRIMERA
Principios generales
Artículo 107 Objeto y clases
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,
podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición,
que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los
artículos 62 y 63 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su
consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a
los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el
interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá
suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos
representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía
administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna
disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el
órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos
establecidos por su legislación específica.
286
Artículo 108 Recurso extraordinario de revisión
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de
revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1.
Artículo 109 Fin de la vía administrativa
Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo
107.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico,
salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o
reglamentaria así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de
finalizadores del procedimiento.
Artículo 110 Interposición de recurso
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar
que se señale a efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los
hubieren causado.
Artículo 111 Suspensión de la ejecución
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición
establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el
recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al
interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como
287
consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a
solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno
derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días
desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente
para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos
no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean
necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la
resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo
producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos,
en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista
medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el
interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto
objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente
pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a
una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada
en el periódico oficial en que aquél se insertó.
Artículo 112 Audiencia de los interesados
1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el
expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no
inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y
justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones
del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya
hecho.
2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el
plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los
efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al
expediente antes de recaer la resolución impugnada.
288
Artículo 113 Resolución
1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones
formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo
dispuesto en el artículo 67.
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de
fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último
caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones
formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
SECCIÓN 2
Recurso de alzada
Artículo 114 Objeto
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía
administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los
dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía
funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del
que haya nombrado al presidente de los mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el
competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá
remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y
ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de
lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 115 Plazos
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles
interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica,
se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos
los efectos.
289
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este
plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo,
salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.
SECCIÓN 3
Recurso potestativo de reposición
Artículo 116 Objeto y naturaleza
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto
expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición
interpuesto.
Artículo 117 Plazos
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera
expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros
posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia
del recurso extraordinario de revisión.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho
recurso.
SECCIÓN 4
Recurso extraordinario de revisión
Artículo 118 Objeto y plazos
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario
de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para
su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
290
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación,
cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya
declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro
del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En
los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los
documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular
la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su
derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
Artículo 119 Resolución
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas
previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen
desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe
pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el
fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de
revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando
expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
291
292
PLAZOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY
30/92
- TÍTULO IV. DE LA ACTIVIDAD DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
• CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS
GENERALES. SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Artículo 42 Obligación de resolver
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que
concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de
terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos
relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación
previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado
por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá
exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno
mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo,
éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se
contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
293
4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos
informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos
máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el
silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo
máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los
procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del
órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación
indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar
la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y
la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que
medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el
destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de
las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de
comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la
Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la
recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este
plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes
propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de
los resultados al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio
en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al
respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones
que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los
interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas
pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano
competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el
superior jerárquico del órgano competente para
podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho
adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución
y notificación mediante motivación clara de
una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser
superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo qu
notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el
despacho de los asuntos, así como los titulares de los
competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito
de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución
expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a
disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa
vigente.
Artículo 42 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admin
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero; corrección
de errores «B.O.E.» 4 febrero).
Artículo 43 Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de
interesado
1. En los procedimientos iniciados a sol
resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3
de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa legitima al interesado o interesados q
solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los
supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de
interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos
al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere
Constitución, aquellos
transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al
servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y
disposiciones. No obstante, cuan
contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de
superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste,
podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho
adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución
y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo
una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser
superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser
notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el
despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito
de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución
expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa
Artículo 42 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero; corrección
de errores «B.O.E.» 4 febrero).
Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la
resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3
de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la
solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los
supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de
interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
imismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos
al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la
, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se
transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al
servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y
disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto
contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de
294
resolver, a propuesta de éste,
podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución
las circunstancias concurrentes y sólo
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser
e resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser
El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el
órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito
de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución
la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa
Artículo 42 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley
istraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero; corrección
Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de
icitud del interesado, sin perjuicio de la
resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3
de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
ue hubieran deducido la
solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los
supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de
interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
imismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos
artículo 29 de la
cuya estimación tuviera como consecuencia que se
transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al
servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y
do el recurso de alzada se haya interpuesto
contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de
resolución, el órgano administrativo competente no dictase
sobre el mismo.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la
consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La
desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de
interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso
administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero
del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación
alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán
hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier per
jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del
plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la
misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del
silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver.
Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
Artículo 44 Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la
Administración del cumplimiento de
los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en
su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los
interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus
pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras
o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavo
gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la
caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el
artículo 92.
resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa
La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la
consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La
desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de
interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso
administrativo que resulte procedente.
La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero
del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
terior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación
alguna al sentido del silencio.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán
hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier per
jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del
plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la
misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del
silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver.
Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
alta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la
Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo
los siguientes efectos:
En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en
su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los
que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus
pretensiones por silencio administrativo.
En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras
o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavo
gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la
caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el
295
resolución expresa
La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la
consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La
desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los
interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-
La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero
En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
terior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán
sona física o
jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del
plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la
misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del
silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver.
Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
alta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la
la obligación legal de resolver, produciendo
En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en
su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los
que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus
En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras
o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de
gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la
caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el
296
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa
imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y
notificar la resolución.
297
298
299
TEMA 9
• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
• Decreto 168/2002, de 14 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, en materia de prevención de riesgos laborales, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
300
a) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales. • Conceptos básicos.
• Derechos y obligaciones en materia de seguridad en el
trabajo.
ESTRUCTURA:
• EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
• CAPÍTULO PRIMERO. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
o Artículo 1 Normativa sobre prevención de riesgos laborales
o Artículo 2 Objeto y carácter de la norma
o Artículo 3 Ámbito de aplicación
o Artículo 4 Definiciones
• CAPÍTULO II. Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y
la salud en el trabajo
• CAPÍTULO III. Derechos y obligaciones
• CAPÍTULO IV. Servicios de prevención
• CAPÍTULO V. Consulta y participación de los trabajadores
• CAPÍTULO VI. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
• CAPÍTULO VII. Responsabilidades y sanciones
301
• Conceptos básicos.
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1 Normativa sobre prevención de riesgos laborales
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus
disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o
convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el
ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2 Objeto y carácter de la norma
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores
mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la
prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los
riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o
disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación
equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos
señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por
las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas
organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias
tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser
mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones
laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en
el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la
presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y
de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.
Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la
legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la
prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.
302
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán
también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con
relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta
servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra,
los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas
para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo
impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
• Policía, seguridad y resguardo aduanero.
• Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo,
catástrofe y calamidad pública.
• Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas
actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente
Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades
cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los
términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a
cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e
higiene.
303
Artículo 4 Definiciones
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas
adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar
o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra
un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de
vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca
el daño y la severidad del mismo.
3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades,
patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte
probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer
un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los
trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea
probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a
dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando
éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o
productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas
preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato,
instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo
que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la
seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta
definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos,
productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el
ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o
niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente
que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
304
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su
organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que
esté expuesto el trabajador.
• 8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo
destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o
varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como
cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
• Derechos y obligaciones
Derechos y obligaciones
Artículo 14 Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección
de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas
respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva,
paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de
salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los
trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la
salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A
estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de
los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia
de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y
participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo
grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de
los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva
con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y
control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y
dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el
párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan
en la realización del trabajo.
305
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en
materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al
concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención
complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de
su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra
cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en
modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15 Principios de la acción preventiva
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en
el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de
los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y
de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a
reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la
técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y
la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en
materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores
que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo
grave y específico.
306
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no
temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los
riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo
podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de
los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de
cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus
trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades
cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo
personal.
Artículo 16 Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación
de la actividad preventiva
1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la
empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de
ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a
que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las
responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos
necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos,
que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos
laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad
y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de
la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los
trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión
de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del
acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta
aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto
en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial
peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de
trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario,
con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación
de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
307
b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto
situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas
necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán
objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el
plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y
materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas
incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario,
como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su
inadecuación a los fines de protección requeridos.
2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de
las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la
evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada,
siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de
los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión
de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de
prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a
fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17 Equipos de trabajo y medios de protección
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean
adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de
forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la
seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el
fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha
utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean
realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual
adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos
cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar
o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante
medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
308
Artículo 18 Información, consulta y participación de los trabajadores
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el
empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las
informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto
aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de
trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos
señalados en el apartado anterior
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la
presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se
refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de
dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los
riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de
protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco
de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad
con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos
de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora
de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 19 Formación de los trabajadores
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada
trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia
preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o
duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada
trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse
periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea
posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento
en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa
mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en
ningún caso sobre los trabajadores.
309
Artículo 20 Medidas de emergencia
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible
presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de
emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra
incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de
poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto
funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en
número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que
sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros
auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que
quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo 21 Riesgo grave e inminente
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con
ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia
de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en
materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro
grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si
fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no
podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el
peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y
determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto
con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su
seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones,
habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición,
de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador
tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su
salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o
no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus
miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal
acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el
plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
310
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de
los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al
órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la
adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran
obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo 22 Vigilancia de la salud
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado
de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De
este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los
trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible
para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los
demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté
establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que
causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo
respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la
confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los
trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con
fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las
autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que
pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en
materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del
puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y
prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia
preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario,
el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser
311
prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por
personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 23 Documentación
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente
documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del
artículo 16 de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el
resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de
los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del
artículo 16 de esta ley.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de
prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de
conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el
artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos
recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado
al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el
empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del
presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad
laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la
salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de
su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser
puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
312
Artículo 24 Coordinación de actividades empresariales
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más
empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en
cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a
sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta
Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que
aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la
información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro
de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las
medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros
de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley
serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que
los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros
de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con
maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa
principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2
serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en
dichos centros de trabajo.
6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.
Artículo 25 Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por
sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que
tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente
sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos
en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de
protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus
características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial
debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas
con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
313
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo
que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en
particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos
mutagénicos o de toxicidad para la procreación tanto en los aspectos de la fertilidad, como del
desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 26 Protección de la maternidad
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá
comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las
trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o
condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del
feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de
la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre
el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas
necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las
condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán,
cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a
pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los
Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de
la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales,
con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la
trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible
con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que
se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que
el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese
puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto
de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo,
contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período
necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad
de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
314
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el
período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la
salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la
Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga
concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio
Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo,
declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por
riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el
artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el
número 3 de este artículo.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto,
previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada
de trabajo.
Artículo 27 Protección de los menores
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a
cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá
efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de
determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de
trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la
seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su
inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía
incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan
intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) delartículo 7 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la
protección de su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las
limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que
presenten riesgos específicos.
Artículo 28 Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de
trabajo temporal
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como
los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de
protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la
que prestan sus servicios.
315
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en
ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo
relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de
trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al
inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban
información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo
a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de
controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a
cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las
características del puesto de trabajo a cubrir teniendo en cuenta su cualificación y experiencia
profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia
periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en
sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las
actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el
artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente
artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones
respecto de todos los trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria
será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa
usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los
apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en
materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este
artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria
deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes
de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo
a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la
adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal.
Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente Ley.
316
Artículo 29 Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de
las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud
en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad
profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y
las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario,
deberán en particular:
1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las
máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en
general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el
empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de
seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o
en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores
designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al
servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por
motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad
competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo.
6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de
trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de
riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento
laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en
su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen
disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las
Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los
socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las
precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
317
b) Decreto 168/2002, de 14 de mayo, del
Gobierno de Aragón, por el que se regula
la organización de los recursos necesarios
para el desarrollo de las actividades
preventivas, en materia de prevención de
riesgos laborales, en la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto regular la organización de los recursos necesarios para el
desarrollo de la actividad preventiva en el ámbito de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, definir las funciones y niveles de cualificación del personal que la lleve
a cabo, así como determinar los instrumentos para el control de aquellos.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se considera Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, los Departamentos que integren su Estructura Organizativa
y sus Organismos Autónomos, siendo sus disposiciones de aplicación al personal a ellos
adscrito, así como al dependiente de esta Administración que preste sus servicios en las
Entidades de Derecho Público, cualquiera que sea la naturaleza laboral, administrativa o
estatutaria de su relación de servicios.
2. Serán igualmente aplicables a todos los sectores de actividad a que se extienden las
competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo aquellos sometidos a normativa
específica y en concreto los relativos a:
Servicios operativos de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad
pública.
Artículo 3 Organización de los recursos
1. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad preventiva se
realizará en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a través de las
modalidades siguientes:
- La designación de trabajadores.
- La constitución de Servicios de Prevención propios.
318
2. Aquellas actividades preventivas que no puedan ser asumidas a través de los recursos
señalados en el apartado anterior serán concertadas con otros Servicios de Prevención ajenos
debidamente acreditados por la Autoridad Laboral.
Artículo 4 Funciones y niveles de cualificación
1. La definición de las funciones correspondientes al nivel básico, intermedio y superior, será la
establecida con carácter general en el Capítulo VI del Reglamento de los Servicios de
Prevención y específicamente en el presente Decreto.
2. El personal que desarrolle las funciones referidas en el apartado anterior, contará con la
formación requerida para cada nivel, en los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento de los
Servicios de Prevención, o en su caso, cuando proceda, respecto de los niveles superior e
intermedio, con una formación equivalente debidamente acreditada mediante certificación de
la autoridad laboral competente.
Artículo 5 Designación de trabajadores
1. Atendiendo a los resultados de la evaluación y en función de la naturaleza de los riesgos
existentes, por órganos a que se hallen adscritos los Servicios de Prevención, se designarán
trabajadores para ejercer la actividad preventiva, entre el personal que desempeñe puestos de
trabajo comprendidos en el ámbito de actuación de tales Servicios de Prevención.
2. El personal designado desarrollará, en coordinación y colaboración con el Servicio de
Prevención correspondiente, las funciones del nivel básico, para lo cual contará con la
capacitación requerida, que les será proporcionada por la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón y dispondrá de los medios y el tiempo que sean necesarios para el
desarrollo de las funciones establecidas en el art. 35 del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
Artículo 6 Servicios de prevención propios
1. Los Servicios de Prevención como unidad organizativa específica de carácter administrativo,
asumirán en sus respectivos ámbitos de actuación, el ejercicio de las funciones que conlleva la
actividad preventiva correspondientes a los niveles superior e intermedio, en los términos
establecidos en la normativa vigente y en este Decreto y sin perjuicio de la coordinación entre
ellos.
2. Se constituirán tres Servicios de Prevención, uno cuyo ámbito de actuación será el propio
del Departamento competente en materia de Educación, otro Servicio de Prevención de
ámbito correspondiente al Departamento competente en materia de Salud y Organismos
Autónomos adscritos al mismo y un tercero, para los restantes Departamentos y Organismos
Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
319
3. Cada Servicio de Prevención contará con las cuatro especialidades o disciplinas preventivas
correspondientes a: medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y
ergonomía y psicosociología aplicada.
Igualmente contará con personal específicamente cualificado para el desarrollo de las
funciones de nivel intermedio. Este personal podrá estar adscrito orgánicamente a los distintos
Departamentos u Organismos Autónomos, sin perjuicio de su dependencia funcional del
Servicio de Prevención correspondiente.
El personal integrante de los Servicios de Prevención dedicará de forma exclusiva su actividad
a la finalidad del mismo.
4. Se les prestará, así mismo, el apoyo y asesoramiento por parte de las unidades u órganos
administrativos con funciones técnicas, facultativas, sanitarias o de mantenimiento, sin
perjuicio de la colaboración de todos ellos.
5. Se dotará a los Servicios de Prevención de las instalaciones, medios materiales y recursos
técnicos adecuados y suficientes para la realización de las actividades preventivas que deban
desarrollar.
Artículo 7 Funciones de los Servicios de Prevención
Los Servicios de Prevención, en sus respectivos ámbitos de actuación, proporcionarán a la
Administración Autonómica, el asesoramiento y apoyo que precise en materia de prevención
de riesgos, y ejercerán las funciones que con carácter general vienen asignadas en los arts. 36 y
37 del Reglamento de los Servicios de Prevención, y específicamente las siguientes:
- Promover la prevención
- Colaborar en el diseño de los Planes y Programas de la actividad preventiva.
- Realizar la evaluación de los factores de riesgo.
- Proponer medidas para el control y reducción de riesgos a la vista de los resultados
de la evaluación.
- Vigilar el cumplimiento y velar por la ejecución del programa de control y reducción
de riesgos.
- Formación e información de los trabajadores.
- Información y asesoramiento a los órganos de participación y representación.
- Vigilancia y control de la salud de los empleados en los términos señalados en el
artículo 8 de este Decreto.
- Colaboración con las Administraciones y Organos con competencia en materia
sanitaria y laboral.
- Informar periódicamente a la Dirección General de la Función Pública del estado de
situación de la Prevención de Riesgos Laborales en su ámbito de actuación.
320
- Mantener a disposición de la Autoridad Laboral la documentación requerida.
- Elaboración de la memoria y programación anual del Servicio de Prevención
- Cualquiera otras funciones que puedan serle asignadas.
Artículo 8 Vigilancia y control de la salud
1. Para el ejercicio de la actividad sanitaria, contará cada Servicio de Prevención, como
mínimo, con un Médico especialista en Medicina del Trabajo o Diplomado en Medicina de
Empresa y un ATS o DUE de Empresa, sin perjuicio de la participación de otros profesionales
sanitarios con competencia técnica y capacidad acreditada.
2. El personal sanitario que forme parte de los Servicios de Prevención, actuará
coordinadamente en el ejercicio de sus funciones referidas a:
- Vigilancia de la salud de los trabajadores.
- Estudio e investigación de las causas de las enfermedades y accidentes que se
produzcan por motivos de salud, a efectos de determinar su posible relación con los
riesgos que puedan presentarse en los lugares de trabajo.
- Estudio y propuesta de medidas preventivas a adoptar en relación con los expedientes
de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud y en relación con los trabajadores
especialmente sensibles a determinados riesgos, en situación de embarazo o parto
reciente y a los menores.
- Promoción de la salud y vigilancia higiénico-sanitaria en los lugares de trabajo.
- Asistencia de primeros auxilios y urgencias.
- Participar en la esfera de su competencia en la elaboración y desarrollo de programas
de información y formación.
- Colaboración con las Autoridades Sanitarias para proveer el sistema de información
sanitaria en Salud Laboral.
- Cualquiera otras funciones que puedan serle asignadas.
3. Los profesionales sanitarios de los Servicios de Prevención y cualquier otro personal de
apoyo que tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los empleados,
deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.
4. La dotación de los recursos materiales para el desarrollo de la actividad sanitaria, deberá ser
adecuada a las funciones que la misma conlleva.
A tales efectos los Servicio de Prevención contarán con la dotación mínima necesaria relativa a
equipos, instalaciones y material sanitario, sin perjuicio de la colaboración, cooperación y
disposición, específicamente en relación con la vigilancia de la salud, de los Centros, Equipos e
Instalaciones adscritos al Servicio Aragonés de Salud.
321
Artículo 9 Servicio de Prevención ajeno
1. Únicamente podrán ser concertadas, para su prestación a través de un Servicio de
Prevención Ajeno, aquellas actividades concretas que no puedan ser asumidas con los recursos
señalados en el art. 3.1 de este Decreto.
2. El concierto para tal prestación se someterá a las disposiciones del Texto Refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, previa consulta al Organo de participación
de los trabajadores del correspondiente ámbito sectorial.
Cuando la actividad a concertar exceda del ámbito de actuación de un Servicio de Prevención
la tramitación del expediente de contratación se realizará por la Dirección General de la
Función Pública.
Artículo 10 Instrumentos de control
1. El sistema de prevención como mínimo cada cinco años, será sometido por la Dirección
General de la Función Pública a controles de eficacia, que se llevarán a cabo a través de
auditorías externas, realizadas por personas o entidades especializadas debidamente
autorizadas por la autoridad laboral para el desarrollo de dicha actividad.
2. Los resultados de la auditoría se reflejarán en un informe elaborado por la empresa auditora
que deberá expresar respecto a los aspectos auditados propuestas de actuación y que se
mantendrá a disposición de la Autoridad Laboral y de los representantes de los trabajadores.
Artículo 11 Funciones de la Dirección General de la Función Pública en materia de Prevención
de Riesgos Laborales
En el ámbito de sus competencias la Dirección General de la Función Pública ejercerá la
coordinación en materia de Prevención de Riesgos Laborales que comprenderá:
- El Diseño, Planificación y Aprobación de los Planes y Programas Generales de
actuación.
- Impulso de la actividad preventiva.
- Control de la eficacia del sistema de prevención a través de auditorías.
- Canalización y Coordinación de actuaciones de los Servicios de Prevención entre sí y
con los órganos de representación y participación de los empleados en materia de
Prevención de Riesgos laborales.
- Proponer los proyectos de disposiciones o dictar las instrucciones necesarias para
asegurar una actuación uniforme en materia de prevención de riesgos laborales.
322
ORGANIZACIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SEGÚN EL DECRETO 168/2002, DE
14 DE MAYO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE
LOS RECURSOS NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS, EN
MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES:
EL ARTÍCULO 6.2 DEL DECRETO ESTABLECE:
Se constituirán tres Servicios de Prevención, uno cuyo ámbito de actuación será el propio del
Departamento competente en materia de Educación, otro Servicio de Prevención de ámbito
correspondiente al Departamento competente en materia de Salud y Organismos
Autónomos adscritos al mismo y un tercero, para los restantes Departamentos y Organismos
Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Esto significa que:
• La estructura del Gobierno de Aragón es la siguiente:
� PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN.
� DEPARTAMENTOS:
1.-Departamento de Presidencia y Justicia.
2.-Departamento de Hacienda y Administración Pública
3.-Departamento de Economía y Empleo
4.-Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes
5.-Departamento de Política Territorial e Interior 1 SERVICIO DE PRL
6.-Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
7.-Departamento de Industria e Innovación
8. Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte 1 SERVICIO PRL
9.- Departamento de Sanidad, de Bienestar Social y Familia 1 SERVICIO PRL
- Secretaría General Técnica
- Dirección General de Planificación y Aseguramiento
- Dirección General de Consumo
- Dirección General de Salud Pública
- Dirección General de Calidad y Atención al Usuario
- Dirección General de Familia
Este servicio de PRL se estructura en:
323
� UNIDAD CENTRAL DE PREVENCIÓN.
� Dependencia de la Secretaria General Técnica del Departamento de
Salud y Consumo
� Se establece como órgano técnico, centro de coordinación y referencia
de las Unidades Básicas.
� UNIDADES BÁSICAS DE PREVENCIÓN.
� Dependen funcionalmente de la Unidad Central de Prevención y
tienen una dependencia orgánica de la Gerencia del Sector en la que
se encuentran ubicadas (artículo 28 del Decreto 174/2010).
� Carácter multidisciplinar, abarca las siguientes “especialidades” o
Áreas del ámbito de la prevención:
� Medicina del trabajo: cubre los aspectos de control y
vigilancia de la salud del personal expuesto a riesgos
laborales.
� Seguridad en el trabajo: se ocupa de actividades relacionadas
con la seguridad y riesgos de equipos, instalaciones y
herramientas, lugares y espacios de trabajo.
� Higiene ocupacional: se ocupa de actividades relacionadas
con la exposición y tareas que impliquen utilización de agentes
químicos, biológicos y físicos.
� Ergonomía: se ocupa en general del control de riesgos
vinculados a la configuración de un puesto de trabajo,
problemas de carga.