temario ascenso suboficial 2011 parte 5

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TEMARIO PARA LA OPOSICIN DE ASCENSO A SUBOFICIAL AO 2011 PARTE 5 NDICETEMA 19.- SEGURIDAD PRIVADA Disposiciones generales ......................................................................................................................................................... Empresas de seguridad .......................................................................................................................................................... Personal de seguridad.. .......................................................................................................................................................... Rgimen sancionador ............................................................................................................................................................. TEMA 20.- PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD. Objeto. ................................................................................................................................................................. Principios y definiciones .......................................................................................................................................................... Instrumentos para el conocimiento y la planificacin del patrimonio natural y de la biodiversidad ........................................... Catalogacin, conservacin y restauracin de habitats y espacios del patrimonio natural ....................................................... Conservacin de la biodiversidad............................................................................................................................................ Uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad..................................................................................................... Fomento del conocimiento, la conservacin y restauracin del patrimonio natural y la biodiversidad ...................................... De las infracciones y sanciones .............................................................................................................................................. 2 3 4 6

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TEMA 21.- SEGURIDAD VIAL. .............................................................................................................................................................. 33 TEMA 22.- ESTRUCTURAS ORGNICAS BSICAS. Los Ministerios de Defensa e Interior.. .................................................................................................................................... Funciones y estructura orgnica de los Servicios Centrales de la DGGC ................................................................................ Organizacin perifrica ........................................................................................................................................................... Organizacin y funciones de las Zonas, Comandancias, Compaas y Puestos ..................................................................... TEMA 23.- FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. Disposiciones estatutarias comunes ....................................................................................................................................... Fuerzas y cuerpos de seguridad del estado ............................................................................................................................ rganos de coordinacin ........................................................................................................................................................ Las policas locales ................................................................................................................................................................. Juntas Locales de Seguridad ..................................................................................................................................................

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TEMA 24.- ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA GUARDIA CIVIL. Rgimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil ............................................................................................................. 119 Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil ....................................................................................................... 143 Rgimen Disciplinario de la Guardia Civil ................................................................................................................................ 151 TEMA 25.- DEONTOLOGA PROFESIONAL. Principios bsicos de actuacin de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad................................................................................ 165 Principios bsicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley ...................................................................................................................................................................... 166 De la Carrera Militar. Reglas de comportamiento del Militar .................................................................................................... 169

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TEMA 19.- SEGURIDAD PRIVADA.Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 1. 1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestacin por personas, fsicas o jurdicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrn la consideracin de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pblica. 2. A los efectos de esta Ley, nicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estar integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas martimos y los detectives privados. 3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarn con absoluto respeto a la Constitucin y con sujecin a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurdico. El personal de seguridad privada se atendr en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; proteccin y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilizacin de sus facultades y de los medios disponibles. 4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrn obligacin especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboracin y de seguir sus instrucciones en relacin con las personas, los bienes, establecimientos o vehculos de cuya proteccin, vigilancia o custodia estuvieren encargados. Artculo 2. 1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno. 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Polica el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigacin. 3. A los efectos indicados en el apartado anterior, habr de facilitarse a los miembros del Cuerpo Nacional de Polica, que en cada caso sean competentes, la informacin contenida en los Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen. 4. Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives privados presentarn cada ao un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que dar cuenta a las Cortes Generales del funcionamiento del sector. Dicho informe habr de contener relacin de los contratos de prestacin de los servicios de seguridad celebrados con terceros, con indicacin de la persona con quien se contrat y de la naturaleza del servicio contratado, incluyndose igualmente los dems aspectos relacionados con la seguridad pblica, en el tiempo y en la forma que reglamentariamente se determinen. Artculo 3. 1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrn intervenir, mientras estn ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebracin de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos polticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes. 2. Tampoco podrn ejercer ningn tipo de controles sobre opiniones polticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresin de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto. 3. Tendrn prohibido comunicar a terceros cualquier informacin que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con stos, as como los bienes y efectos que custodien. Artculo 4. 1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrn utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y tcnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daos o molestias a terceros. 2. El Ministerio del Interior determinar las caractersticas y finalidades de dichos medios materiales y tcnicos, que podrn ser modificadas o anuladas cuando varen las condiciones o circunstancias que determinaron su aprobacin.

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CAPTULO II. EMPRESAS DE SEGURIDAD. Artculo 5. 1. Con sujecin a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad nicamente podrn prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades: a. Vigilancia y proteccin de bienes, establecimientos, espectculos, certmenes o convenciones. b. Proteccin de personas determinadas, previa la autorizacin correspondiente. c. Depsito, custodia, recuento y clasificacin de monedas y billetes, ttulos-valores y dems objetos que, por su valor econmico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir proteccin especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras. d. Transporte y distribucin de los objetos a que se refiere el apartado anterior a travs de los distintos medios, realizndolos, en su caso, mediante vehculos cuyas caractersticas sern determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. e. Instalacin y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposicin adicional sexta. f. Explotacin de centrales para la recepcin, verificacin y transmisin de las seales de alarmas y su comunicacin a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, as como prestacin de servicios de respuesta cuya realizacin no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos. g. Planificacin y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley. 2. Las empresas de seguridad debern garantizar la formacin y actualizacin profesional de su personal de seguridad. Podrn crear centros de formacin y actualizacin para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 3. En ningn caso las empresas de seguridad podrn realizar las funciones de informacin e investigacin propias de los detectives privados. Artculo 6. 1. Los contratos de prestacin de los distintos servicios de seguridad debern en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelacin mnima de tres das a la iniciacin de tales servicios. 2. No obstante, la prestacin del servicio de escoltas personales slo podr realizarse previa autorizacin expresa del Ministerio del Interior, que se conceder individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestacin del servicio. 3. El Ministro del Interior prohibir la prestacin de los servicios de seguridad privada o la utilizacin de determinados medios materiales o tcnicos cuando pudieran causar daos o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana. Artculo 7. 1. La prestacin de servicios de seguridad privada a que se refiere el artculo 5 de esta Ley se llevar a cabo por empresas de seguridad, que podrn revestir la forma de persona fsica o de persona jurdica. 2. Para la prestacin de los servicios y actividades de seguridad privada contemplados en esta Ley, las empresas de seguridad debern obtener la oportuna autorizacin administrativa por el procedimiento que se determine reglamentariamente, a cuyo efecto debern reunir los siguientes requisitos: a. Tener por objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades contemplados en el artculo 5. b. Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unin Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo. c. Contar con los medios humanos, de formacin, financieros, materiales y tcnicos que se determinen reglamentariamente. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrn de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilizacin y funcionamiento, en la forma que se determine. d. Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantas financieras en la cuanta y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. e. Constituir la fianza que se determine reglamentariamente a disposicin de las autoridades espaolas para atender a las responsabilidades que se deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada. 3. A los efectos previstos en las letras d y e del apartado 2, se tendrn en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de origen en lo referente a la suscripcin del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantas financieras, as como en lo relativo a la constitucin de fianzas. 4. Las empresas de seguridad, tanto si son personas fsicas como jurdicas, autorizadas para la prestacin de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unin Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, habrn de inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad que se lleva en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto debern acreditar su condicin de empresas de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, en la forma que www.elguardia.com

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se determine reglamentariamente. 5. La prdida de alguno de los requisitos indicados producir la cancelacin de la inscripcin, que ser acordada por el Ministro del Interior, en resolucin motivada dictada con audiencia del interesado. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalacin o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, as como el asesoramiento y planificacin de actividades de seguridad, se las podr eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artculo, cuando as se determine reglamentariamente. Artculo 8. Los administradores y directores de las empresas de seguridad, que figurarn en el Registro a que se refiere el apartado 1 del artculo anterior, debern: a. Ser personas fsicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unin Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo. b. Carecer de antecedentes penales. c. No haber sido sancionados en los dos o cuatro aos anteriores por infraccin grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad. d. No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigacin privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos aos anteriores. Artculo 9. 1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurdica, debern reunir los requisitos establecidos en la legislacin mercantil. 2. Las empresas a las que se refiere el apartado anterior estarn obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o participaciones y los que afectan a su capital social, dentro de los quince das siguientes a su modificacin. 3. Asimismo, en igual plazo, debern comunicar cualquier modificacin de sus Estatutos y toda variacin que sobrevenga en la composicin personal de los rganos de administracin y direccin de las empresas. CAPTULO III. PERSONAL DE SEGURIDAD. SECCIN I. DISPOSICIONES COMUNES. Artculo 10. 1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artculo 1, apartado 2, de esta Ley, habr de obtener previamente la correspondiente habilitacin del Ministerio del Interior, con el carcter de autorizacin administrativa, en expediente que se instruir a instancia del propio interesado. 2. Para la obtencin de la habilitacin indicada en el apartado anterior, los aspirantes habrn de reunir los siguientes requisitos: a. Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unin Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo. b. Ser mayor de edad y no haber alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente. c. Poseer la aptitud fsica y la capacidad psquica necesarias para el ejercicio de las funciones. d. Superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones. e. Carecer de antecedentes penales. f. No haber sido sancionado en los dos o cuatro aos anteriores por infraccin grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada. g. No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control en las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigacin privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos aos anteriores. h. No haber sido condenado por intromisin ilegtima en el mbito de proteccin del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco aos anteriores a la solicitud. 3. Los nacionales de Estados miembros de la Unin Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, cuya habilitacin o cualificacin profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeo de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrn desempear actividades o prestar servicios de seguridad privada en Espaa, siempre que, previa comprobacin del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos: a. Poseer alguna titulacin, habilitacin o certificacin expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo. www.elguardia.com

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b. Acreditar los conocimientos, formacin y aptitudes equivalentes a los exigidos en Espaa para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada. c. Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeo de las funciones de seguridad privada. d. Los previstos en las letras b, e, f, g y h, del apartado 2 de este artculo. 4. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en Espaa de los nacionales de Estados miembros de la Unin Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, podr suplirse por aplicacin de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. 5. La prdida de alguno de los requisitos indicados producir la cancelacin de la habilitacin, que ser acordada por el Ministro del Interior, en resolucin motivada dictada con audiencia del interesado. 6. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos aos exigir su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempear las funciones que le son propias. SECCIN II. VIGILANTES DE SEGURIDAD. Artculo 11. 1. Los vigilantes de seguridad slo podrn desempear las siguientes funciones: a. Ejercer la vigilancia y proteccin de bienes muebles e inmuebles, as como la proteccin de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningn caso puedan retener la documentacin personal. c. Evitar la comisin de actos delictivos o infracciones en relacin con el objeto de su proteccin. d. Poner inmediatamente a disposicin de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relacin con el objeto de su proteccin, as como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aqullos. e. Efectuar la proteccin del almacenamiento, recuento, clasificacin y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f. Llevar a cabo, en relacin con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestacin de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realizacin no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Para la funcin de proteccin del almacenamiento, manipulacin y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, ser preciso haber obtenido una habilitacin especial. Artculo 12. 1. Tales funciones nicamente podrn ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que sern aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrn confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarn exclusivamente a la funcin de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones. Artculo 13. Salvo la funcin de proteccin del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercern sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vas pblicas ni en aquellas que, no teniendo tal condicin, sean de uso comn. No obstante, cuando se trate de polgonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrn implantarse servicios de vigilancia y proteccin en la forma que expresamente se autorice. Artculo 14. 1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, slo desarrollarn con armas de fuego las funciones indicadas en el artculo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprendern, adems del de proteccin del almacenamiento, recuento, clasificacin y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y proteccin de fbricas y depsitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de anloga significacin. 2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categora se determinar reglamentariamente, slo se podrn portar estando de servicio. Artculo 15. Los vigilantes que desempeen sus funciones en establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrn de atenerse, en el ejercicio de sus legtimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto de las empresas encargadas de servicios pblicos disponga la legislacin vigente. www.elguardia.com

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SECCIN III. JEFES DE SEGURIDAD. Artculo 16. Cuando el nmero de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o tcnica, u otras circunstancias que se determinarn reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de aqullos se desempearn a las rdenes directas de un jefe de seguridad, que ser responsable del funcionamiento de los vigilantes y de los sistemas de seguridad, as como de la organizacin y ejecucin de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable. SECCIN IV. ESCOLTAS PRIVADOS. Artculo 17. 1. Son funciones de los escoltas privados, con carcter exclusivo y excluyente, el acompaamiento, defensa y proteccin de personas determinadas, que no tengan la condicin de autoridades pblicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos. 2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones sern aplicables a los escoltas privados los preceptos de la Seccin II de este Captulo y las dems normas concordantes de la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad, salvo la referente a la uniformidad. 3. Asimismo, les ser de aplicacin para el ejercicio de sus funciones lo dispuesto sobre tenencia de armas en el artculo 14 de esta Ley. SECCIN V. GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO. Artculo 18. Los guardas particulares del campo, que ejercern funciones de vigilancia y proteccin de la propiedad rural, se atendrn al rgimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes: a. No podrn desempear la funcin de proteccin del almacenamiento, manipulacin y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. b. Podrn desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad. c. La instruccin y tramitacin de los expedientes relativos a su habilitacin corresponder efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil. d. El Ministro del Interior determinar, en su caso, el arma adecuada para la prestacin de cada clase de servicio. SECCIN VI. DETECTIVES PRIVADOS. Artculo 19. 1. Los detectives privados, a solicitud de personas fsicas o jurdicas, se encargarn: a. De obtener y aportar informacin y pruebas sobre conductas o hechos privados. b. De la investigacin de delitos perseguibles slo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal. c. De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o mbitos anlogos. 2. Salvo lo dispuesto en el prrafo c) del apartado anterior, no podrn prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Captulo. 3. Tampoco podrn realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegar a su conocimiento y poniendo a su disposicin toda la informacin y los instrumentos que pudieran haber obtenido. 4. En ningn caso podrn utilizar para sus investigaciones medios materiales o tcnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. Artculo 20. Adems de lo dispuesto en el artculo 10 de esta Ley, no podrn obtener la habilitacin necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Pblicas en activo en el momento de la solicitud o durante los dos aos anteriores a la misma. CAPTULO IV. RGIMEN SANCIONADOR. SECCIN I. INFRACCIONES. Artculo 21. 1. Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrn ser leves, graves y muy graves. 2. Las infracciones leves prescribirn a los dos meses; las graves, al ao, y las muy graves, a los dos aos. El plazo de prescripcin se contar desde la fecha en que la infraccin hubiera sido cometida. En las infracciones www.elguardia.com

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derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cmputo ser la de la finalizacin de la actividad o la del ltimo acto en que la infraccin se consume. La prescripcin se interrumpir por la iniciacin, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aqullos contra quienes se dirija. Artculo 22. Las empresas de seguridad podrn incurrir en las siguientes infracciones: 1. Infracciones muy graves: a. La prestacin de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitacin necesaria. b. La realizacin de actividades prohibidas en el artculo 3 de la presente Ley sobre conflictos polticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales o informacin a terceras personas sobre clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito. c. La instalacin de medios materiales o tcnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave dao a las personas o a los intereses generales. d. La negativa a facilitar, cuando proceda, la informacin contenida en los Libros-Registros reglamentarios. e. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisicin y uso de armas, as como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aqullas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley. f. La realizacin de servicios de seguridad con armas fuera de lo dispuesto en la presente Ley. g. La negativa a prestar auxilio o colaboracin con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigacin y persecucin de actos delictivos, en el descubrimiento y detencin de los delincuentes o en la realizacin de las funciones inspectoras o de control que les correspondan. h. La comisin de una tercera infraccin grave en el perodo de un ao. 2. Infracciones graves: a. La instalacin de medios materiales o tcnicos no homologados, cuando la homologacin sea preceptiva. b. La realizacin de servicios de transportes con vehculos que no renan las caractersticas reglamentarias. c. La realizacin de funciones que excedan de la habilitacin obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del mbito territorial correspondiente, as como la retencin de la documentacin personal. d. La realizacin de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebracin de los correspondientes contratos. e. La utilizacin en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios. f. El abandono o la omisin injustificados del servicio por parte de los vigilantes de seguridad dentro de la jornada laboral establecida. g. La falta de presentacin al Ministerio del Interior del informe de actividades en la forma y plazo prevenidos. h. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las seales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las seales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificacin previa. i. La comisin de una tercera infraccin leve en el perodo de un ao. 3. Infracciones leves: a. La actuacin del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles. b. En general, el incumplimiento de los trmites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infraccin grave o muy grave. Artculo 23. El personal que desempee funciones de seguridad privada podr incurrir en las siguientes infracciones: 1. Infracciones muy graves: a. La prestacin de servicios de seguridad a terceros por parte del personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitacin necesaria. b. El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilizacin. c. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilizacin de medios materiales o tcnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. d. La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones. e. La negativa a prestar auxilio o colaboracin con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea www.elguardia.com

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procedente, en la investigacin y persecucin de actos delictivos, en el descubrimiento y detencin de los delincuentes o en la realizacin de las funciones inspectoras o de control que les correspondan. f. La comisin de una tercera infraccin grave en el perodo de un ao. 2. Infracciones graves: a. La realizacin de funciones o servicios que excedan de la habilitacin obtenida. b. El ejercicio abusivo de sus funciones en relacin con los ciudadanos. c. No impedir, en el ejercicio de su actuacin profesional, prcticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que entraen violencia fsica o moral. d. La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas. e. La realizacin de actividades prohibidas en el artculo 3 de la presente Ley sobre conflictos polticos y laborales, control de opiniones o comunicacin de informacin a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien. f. El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios pblicos, en los supuestos a que se refiere el artculo 15 de la presente Ley. g. La falta de presentacin al Ministerio del Interior del informe de actividades de los detectives privados en la forma y plazo prevenidos. h. La realizacin de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones. i. La comisin de una tercera infraccin leve en el perodo de un ao. 3. Infracciones leves: a. La actuacin sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad. b. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos. c. En general, el incumplimiento de los trmites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infraccin grave o muy grave.

Artculo 24. 1. Ser considerada infraccin grave, a los efectos de esta Ley, la utilizacin de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados. Sin embargo, se reputar infraccin muy grave la utilizacin de tales dispositivos cuando fueran susceptibles de causar grave dao a las personas o a los intereses generales. 2. La utilizacin de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o su funcionamiento con daos o molestias para terceros, ser considerada infraccin leve. 3. Tendr la consideracin de infraccin grave la contratacin o utilizacin de empresas carentes de la habilitacin especfica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no renen los requisitos legales al efecto. Tendr la consideracin de infraccin leve la contratacin o utilizacin de personal de seguridad, en las mismas circunstancias. Artculo 25. Las reglamentaciones de las materias comprendidas en el mbito de la presente Ley podrn determinar los cuadros especficos de infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten los tipos que se contienen en los artculos anteriores. SECCIN II. SANCIONES. Artculo 26. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrn imponer, por la comisin de las infracciones tipificadas en el artculo 22 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones especficas, las siguientes sanciones: 1. Por la comisin de infracciones muy graves: a. Multas de 30.050,62 hasta 601.012,1 euros. b. Cancelacin de la inscripcin. 2. Por la comisin de infracciones graves: a. Multa de 300,52 hasta 30.050,61 euros. b. Suspensin temporal de la autorizacin, por un plazo no superior a un ao. 3. Por la comisin de infracciones leves: a. Apercibimiento. b. Multas de hasta 300,51 euros. Artculo 27. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrn imponer, por la comisin de las infracciones tipificadas en el artculo 23 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las www.elguardia.com

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reglamentaciones especficas, las siguientes sanciones: 1. Por la comisin de infracciones muy graves: a. Multas de 3.005,07 hasta 30.050,61 euros. b. Retirada definitiva de la habilitacin, permiso o licencia. 2. Por la comisin de infracciones graves: a. Multas de 300,51 hasta 3.005,06 euros. b. Suspensin temporal de la habilitacin, permiso o licencia, por un plazo no superior a un ao. 3. Por la comisin de infracciones leves: a. Apercibimiento. b. Multas de hasta 300,51 euros. Artculo 28. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrn imponer, por la comisin de las infracciones tipificadas en el artculo 24 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones especficas, las siguientes sanciones: a. Por infracciones muy graves, multas de 3.005,07 hasta 150.253,03 euros. b. Por infracciones graves, multas de 300,52 hasta 3.005,06 euros. c. Por infracciones leves, multas de hasta 300,51 euros. Artculo 29. El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada ser decomisado y se proceder a su destruccin si no fuera de lcito comercio, o a su enajenacin en otro caso, quedando en depsito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir. Artculo 30. 1. En el mbito de la Administracin del Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente Ley corresponder: a. Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de cancelacin de la inscripcin y retirada definitiva de la habilitacin, permiso o licencia. b. Al Director de la Seguridad del Estado, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves. c. Al Director General de la Polica, para imponer las sanciones por infracciones graves. d. A los Delegados y Subdelegados del Gobierno para imponer las sanciones por infracciones leves. 2. Contra las resoluciones sancionadoras se podrn interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artculo 31. 1. Para la graduacin de las sanciones, cuando no estn sealadas individualizadamente en los Reglamentos, las autoridades competentes tendrn en cuenta la gravedad y transcendencia del hecho, el posible perjuicio para el inters pblico, la situacin de riesgo creada o mantenida, para personas o bienes, la reincidencia, en su caso, y el volumen de actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la resolucin sancionadora o la capacidad econmica del infractor. 2. Cuando la comisin de las infracciones graves o muy graves hubieren generado beneficios econmicos para los autores de las mismas, las multas podrn incrementarse hasta el duplo de dichas ganancias. Artculo 32. 1. Las sanciones impuestas en aplicacin de la presente Ley por infracciones leves, graves o muy graves prescribirn respectivamente al ao, dos aos y cuatro aos. 2. El plazo de prescripcin comenzar a contarse desde el da siguiente a aquel en que sea firme la resolucin por la que se impone la sancin, si sta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpir desde que se comience o se reanude la ejecucin o cumplimiento. SECCIN III. PROCEDIMIENTO. Artculo 33. No podr imponerse ninguna sancin, por las infracciones tipificadas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por las Unidades orgnicas correspondientes, conforme a las normas contenidas en los artculos 133, 134, 136 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La sancin de infracciones leves podr acordarse en procedimiento abreviado, con audiencia del interesado. Artculo 34. Toda persona que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad privada en el desarrollo de sus actividades, podr denunciar aqullas ante el Ministerio del Interior o los Delegados o Subdelegados del Gobierno, a efectos de posible ejercicio de las competencias sancionadoras que les atribuye la presente Ley. www.elguardia.com

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Artculo 35. 1. Iniciado el expediente, el rgano que haya ordenado su incoacin podr adoptar las medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada instruccin del procedimiento, as como para evitar la continuacin de la infraccin o asegurar el pago de la sancin, en el caso de que sta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los dems supuestos. 2. Dichas medidas, que debern ser congruentes con la naturaleza de la presunta infraccin y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrn consistir en: a. La ocupacin o precinto de vehculos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, as como de los instrumentos y efectos de la infraccin. b. La retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias. c. La suspensin administrativa de la habilitacin del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitacin necesaria para el otorgamiento de aqulla, mientras dure la instruccin de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad. Tambin podrn ser suspendidas las indicadas habilitacin y tramitacin, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal. 3. Excepcionalmente, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en el apartado a) del nmero anterior, podrn ser adoptadas inmediatamente por los agentes de la autoridad; si bien, para su mantenimiento, habrn de ser ratificadas por la autoridad competente, en el plazo mximo de setenta y dos horas. 4. Cuando los Delegados o Subdelegados del Gobierno acordaran la medida cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, o de suspensin administrativa de la habilitacin o de la tramitacin para otorgarla al personal de seguridad, debern elevar los particulares pertinentes a la autoridad compentente, para su ratificacin, debiendo ste resolver en el plazo de siete das. 5. Las medidas cautelares previstas en los apartados 2.b) y 2.c) del presente artculo no podrn tener una duracin superior a un ao. CAPTULO V. EJECUCIN. Artculo 36. 1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley sern ejecutivas desde que la resolucin adquiera firmeza en la va administrativa. 2. Cuando la sancin sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo sealar, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta das hbiles; pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago. 3. En los casos de suspensin temporal, cancelacin de inscripciones, retirada de documentacin y clausura o cierre de establecimientos o empresas, la autoridad sancionadora sealar un plazo de ejecucin suficiente, que no podr ser inferior a quince das ni superior a los dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados. Artculo 37. 1. Para la ejecucin forzosa de las sanciones, se seguir el procedimiento previsto en el Captulo V del Ttulo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. En el caso de las multas, si stas no fueren satisfechas en el plazo fijado en la resolucin, una vez firme sta, se seguir el procedimiento ejecutivo previsto en el Reglamento General de Recaudacin. Artculo 38. La resolucin de los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves podr ser hecha pblica, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los trminos que reglamentariamente se determinen. Artculo 39. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en ejecucin de lo dispuesto en la presente Ley, las autoridades competentes, relacionadas en el artculo 30, podrn imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el artculo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuanta de estas multas no exceder de 50.000 pesetas, pero podr aumentarse sucesivamente en el 50 % de la cantidad anterior en casos de reiteracin del incumplimiento.

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TEMA 20.- PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD.Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad (BOE n 299, de 14 de diciembre), modificada por Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE n 308).

TTULO PRELIMINAR. Artculo 1. Objeto. Esta Ley establece el rgimen jurdico bsico de la conservacin, uso sostenible, mejora y restauracin del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artculo 45.2 de la Constitucin. Artculo 2. Principios. Son principios que inspiran esta Ley: a. El mantenimiento de los procesos ecolgicos esenciales y de los sistemas vitales bsicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano. b. La conservacin de la biodiversidad y de la geodiversidad. c. La utilizacin ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y, en particular, de las especies y de los ecosistemas, as como su restauracin y mejora. d. La conservacin y preservacin de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geolgica y del paisaje. e. La integracin de los requerimientos de la conservacin, uso sostenible, mejora y restauracin del patrimonio natural y la biodiversidad en las polticas sectoriales. f. La prevalencia de la proteccin ambiental sobre la ordenacin territorial y urbanstica y los supuestos bsicos de dicha prevalencia. g. La precaucin en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres. h. La garanta de la informacin y participacin de los ciudadanos en el diseo y ejecucin de las polticas pblicas, incluida la elaboracin de disposiciones de carcter general, dirigidas a la consecucin de los objetivos de esta Ley. i. La contribucin de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales. Artculo 3. Definiciones. A efectos de esta Ley, se entender por: 1. reas de montaa: territorios continuos y extensos, con altimetra elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas caractersticas fsicas causan la aparicin de gradientes ecolgicos que condicionan la organizacin de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas que en ellas se desarrollan. 2. rea crtica para una especie: aquellos sectores incluidos en el rea de distribucin que contengan hbitats esenciales para la conservacin favorable de la especie o que por su situacin estratgica para la misma requieran su adecuado mantenimiento 3. Biodiversidad o diversidad biolgica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuticos y los complejos ecolgicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. 4. Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prcticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y la biodiversidad, desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a la cultura y el medio ambiente local. 5. Conservacin: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de los hbitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, as como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo. 6. Conservacin in situ: conservacin de los ecosistemas y los hbitats naturales y seminaturales el mantenimiento y recuperacin de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especficas. 7. Conservacin ex situ: conservacin de componentes de la diversidad biolgica fuera de sus hbitats naturales. 8. Corredor ecolgico: territorio, de extensin y configuracin variables, que, debido a su disposicin y a su estado de conservacin, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre s, permitiendo, entre otros procesos ecolgicos, el intercambio gentico entre poblaciones de especies silvestres o la migracin de especmenes de esas especies. 9. Custodia del territorio: conjunto de estrategias o tcnicas jurdicas a travs de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del territorio en la conservacin y uso de los valores y los recursos naturales, www.elguardia.com

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culturales y paisajsticos. 10. Ecosistema: complejo dinmico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactan como una unidad funcional. 11. Especie autctona: la existente dentro de su rea de distribucin natural. 12. Especie autctona extinguida: especie autctona desaparecida en el pasado de su rea de distribucin natural. 13. Especie extica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hbitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biolgica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminacin gentica. 14. Estado de conservacin de un hbitat: situacin derivada del conjunto de las influencias que actan sobre el hbitat natural o seminatural de que se trate y sobre las especies tpicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribucin natural, su estructura y funciones, as como a la supervivencia de sus especies tpicas en el territorio. 15. Estado de conservacin favorable de un hbitat natural: cuando su rea de distribucin natural es estable o se ampla; la estructura y funciones especficas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservacin de sus especies es favorable. 16. Estado de conservacin favorable de una especie: cuando su dinmica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hbitats a los que pertenece; el rea de distribucin natural no se est reduciendo ni haya amenazas de reduccin en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hbitat de extensin suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo. 17. Externalidad: todo efecto producido por una accin, que no era buscado en los objetivos de la misma. 18. Geodiversidad o diversidad geolgica: variedad de elementos geolgicos, incluidos rocas, minerales, fsiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geolgicas y paisajes que son el producto y registro de la evolucin de la Tierra. 19. Geoparques o parques geolgicos: territorios delimitados que presentan formas geolgicas nicas, de especial importancia cientfica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geolgica y de los eventos y procesos que las han formado. Tambin lugares que destacan por sus valores arqueolgicos, ecolgicos o culturales relacionados con la gea. 20. Hbitats naturales: zonas terrestres o acuticas diferenciadas por sus caractersticas geogrficas, abiticas y biticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales. 21. Hbitat de una especie: medio definido por factores abiticos y biticos especficos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biolgico. 22. Instrumentos de gestin: bajo esta denominacin se incluye cualquier tcnica de gestin de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso de informacin pblica, haya sido objeto de una aprobacin formal y haya sido publicado. 23. Material gentico: todo material de origen vegetal, fngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. 24. Medidas compensatorias: son medidas especficas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo ms exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el hbitat afectado. 25. Objetivo de conservacin de un lugar: niveles poblacionales de las diferentes especies as como superficie y calidad de los hbitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de conservacin favorable. 26. Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carcter sea el resultado de la accin y la interaccin de factores naturales y/o humanos, tal como la percibe la poblacin. 27. Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biolgica y geolgica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajstico, cientfico o cultural. 28. Recursos biolgicos: los recursos genticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente bitico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. 29. Recursos genticos: material gentico de valor real o potencial. 30. Recursos naturales: todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfaccin de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural, las aguas, superficiales y subterrneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrcolas, pecuarias, forestales, cinegtica y de proteccin; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergticos, elicos, solares, geotrmicos y similares; la atmsfera y el espectro radioelctrico, los minerales, las rocas y otros recursos geolgicos renovables y no renovables. 31. Reservas de Biosfera: territorios declarados como tales en el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que est adherido el Reino de Espaa, de gestin integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales. 32. Restauracin de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolucin de los ecosistemas hacia un estado maduro. 33. Taxn: grupo de organismos con caractersticas comunes. 34. Taxn extinguido: taxn autctono desaparecido en el pasado de su rea de distribucin natural. 35. Taxones autctonos: taxones existentes de forma natural en un lugar determinado, incluidos los www.elguardia.com

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extinguidos, en su caso. 36. Uso sostenible del patrimonio natural: utilizacin de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione su reduccin a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de su aportacin a la satisfaccin de las necesidades de las generaciones actuales y futuras. 37. Entidad de custodia del territorio: organizacin pblica o privada, sin nimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realizacin de acuerdos de custodia del territorio para la conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad. 38. Patrimonio Geolgico: conjunto de recursos naturales geolgicos de valor cientfico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras geolgicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fsiles, suelos y otras manifestaciones geolgicas que permiten conocer, estudiar e interpretar: a. el origen y evolucin de la Tierra, b. los procesos que la han modelado, c. los climas y paisajes del pasado y presente y d. el origen y evolucin de la vida.

TTULO I. INSTRUMENTOS PARA EL CONOCIMIENTO Y LA PLANIFICACIN DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD. CAPTULO I. INVENTARIO ESPAOL DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD. Artculo 9. Objetivos y contenido del Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 1. El Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboracin de las Comunidades autnomas y de las instituciones y organizaciones de carcter cientfico, elaborar y mantendr actualizado un Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recoger la distribucin, abundancia, estado de conservacin y la utilizacin, as como cualquier otra informacin que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atencin a los que precisen medidas especficas de conservacin o hayan sido declarados de inters comunitario. 2. El contenido y estructura del Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarn reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autnomas, debiendo formar parte del mismo, al menos, la informacin relativa a: 1. El Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin. 2. El Listado de Especies Silvestres en Rgimen de Proteccin Especial incluyendo el Catlogo Espaol de Especies Silvestres Amenazadas. 3. El catlogo espaol de especies exticas invasoras. 4. El Inventario Espaol de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y reas protegidas por instrumentos internacionales. 5. El Inventario y la Estadstica Forestal Espaola. 6. El Inventario Espaol de Bancos de Material Gentico referido a especies silvestres. 7. El Inventario Espaol de Caza y Pesca. 8. El Inventario Espaol de Parques Zoolgicos. 9. El Inventario Espaol de los Conocimientos Tradicionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad. 10. Un Inventario de Lugares de Inters Geolgico representativo, de al menos, las unidades y contextos geolgicos recogidos en el Anexo VIII. 11. Un Inventario Espaol de Hbitats y Especies marinos. 3. Formar igualmente parte del Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Espaol de Zonas Hmedas, a fin de conocer su evolucin y, en su caso, indicar las medidas de proteccin que deben recoger los Planes Hidrolgicos de Demarcacin de la ley de aguas. Artculo 10. Sistema de Indicadores. En el Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se establecer un Sistema de Indicadores para expresar de forma sinttica sus resultados, de forma que puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad, incorporados a los procesos de toma de decisiones e integrados a escala supranacional. Los indicadores se elaborarn con la participacin de las Comunidades autnomas. Los Indicado es ms significativos se incorporarn al Inventario de Operaciones Estadsticas del Ministerio de Medio Ambiente y al Plan Estadstico Nacional. Artculo 11. Informe sobre el estado del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Partiendo de los datos del Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del Sistema de Indicadores, el Ministerio de Medio Ambiente elaborar, con las Comunidades autnomas, anualmente un Informe sobre el estado y la evolucin del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad as como de las iniciativas adoptadas para mantenerlo en buen estado de conservacin. El informe contendr una evaluacin de los resultados alcanzados por las principales polticas adoptadas. Este informe ser presentado al Consejo Estatal para el www.elguardia.com

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Patrimonio Natural y la Biodiversidad, a la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse pblico. CAPTULO II. PLAN ESTRATGICO ESTATAL DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD. Artculo 12. Objeto y contenido del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 1. Es objeto del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad el establecimiento y la definicin de objetivos, acciones y criterios que promuevan la conservacin, el uso sostenible y, en su caso, la restauracin del patrimonio, recursos naturales terrestres y marinos y de la biodiversidad y de la geodiversidad. 2. El Plan Estratgico Estatal contendr, al menos, los siguientes elementos: a. un diagnstico de la situacin y de la evolucin del patrimonio natural y la biodiversidad y la geodiversidad. b. los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia. c. las acciones a desarrollar por la Administracin General del Estado y las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecucin. Artculo 13. Elaboracin y aprobacin del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 1. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboracin con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin en lo que atae a las reas marinas y a los recursos pesqueros, y con el Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina mercante, elaborar el Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. En la elaboracin de dicho Plan participarn asimismo las Comunidades autnomas a travs de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad que lo elevar para su aprobacin a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. 2. El procedimiento de elaboracin del Plan incluir necesariamente trmites de informacin pblica y consulta de la comunidad cientfica, de los agentes econmicos y sociales, de las Administraciones Pblicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley. 3. En todo caso el Plan ser objeto de la evaluacin ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluacin de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. 4. El Plan ser aprobado mediante Real Decreto, en un plazo mximo de dos aos, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y deber ser revisado como mximo cada seis aos. Artculo 14. Planificacin sectorial. 1. Con el fin de integrar sus objetivos y acciones en las polticas sectoriales que sean competencia de la Administracin General del Estado, el Ministerio de Medio Ambiente y los Ministerios afectados elaborarn de forma conjunta los Planes Sectoriales que desarrollen el Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tanto en el medio terrestre como marino. 2. La elaboracin de los Planes Sectoriales incluir la consulta a las Comunidades autnomas y a los sectores implicados. Los Planes sern objeto de la evaluacin ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluacin de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. 3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados, aprobar estos Planes sectoriales mediante Real Decreto antes de 2012. CAPTULO III. PLANES DE ORDENACIN DE LOS RECURSOS NATURALES. Artculo 15. De la planificacin de los recursos y espacios naturales a proteger. 1. Los recursos naturales y, en especial, los espacios naturales a proteger, sern objeto de planificacin con la finalidad de adecuar su gestin a los principios inspiradores sealados en el artculo 2 de esta Ley. 2. Los instrumentos de esta planificacin, con independencia de su denominacin, tendrn los objetivos y contenidos establecidos en esta Ley. Artculo 16. Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales. 1. Los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales son el instrumento especfico para la delimitacin, tipificacin, integracin en red y determinacin de su relacin con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado mbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislacin autonmica. 2. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participacin de las Comunidades autnomas, elaborar, en el marco del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, unas directrices para la ordenacin de los recursos naturales a las que, en todo caso, debern ajustarse los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades autnomas. Dichas directrices se aprobarn mediante Real Decreto, en un plazo mximo de dos aos, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. 3. Es objeto de dichas directrices el establecimiento y definicin de criterios y normas generales de carcter bsico que regulen la gestin y uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley. www.elguardia.com

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Artculo 17. Objetivos. Son objetivos de los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales, sin perjuicio de lo que disponga la normativa autonmica, los siguientes: a. Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integracin y relacin con el resto del territorio. b. Definir y sealar el estado de conservacin de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los procesos ecolgicos y geolgicos en el mbito territorial de que se trate. c. Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad y determinar las alternativas de gestin y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservacin. d. Formular los criterios orientadores de las polticas sectoriales y ordenadores de las actividades econmicas y sociales, pblicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la presente Ley. e. Sealar los regmenes de proteccin que procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales presentes en su mbito territorial de aplicacin, al objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad. f. Prever y promover la aplicacin de medidas de conservacin y restauracin de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que lo precisen. g. Contribuir al establecimiento y la consolidacin de redes ecolgicas compuestas por espacios de alto valor natural, que permitan los movimientos y la dispersin de las poblaciones de especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas. Artculo 18. Alcance. 1. Los efectos de los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales tendrn el alcance que establezcan sus propias normas de aprobacin. 2. Cuando los instrumentos de ordenacin territorial, urbanstica, de recursos naturales y, en general, fsica, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenacin de Recursos Naturales debern adaptarse a stos. En tando dicha adaptacin no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenacin de Recursos Naturales se aplicarn, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos. 3. Asimismo, los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales sern determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislacin autonmica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales slo podrn contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales por razones imperiosas de inters pblico de primer orden, en cuyo caso la decisin deber motivarse y hacerse pblica. Artculo 19. Contenido mnimo. Los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales tendrn como mnimo el siguiente contenido: a. Delimitacin del mbito territorial objeto de ordenacin, y descripcin e interpretacin de sus caractersticas fsicas, geolgicas y biolgicas. b. Inventario y definicin del estado de conservacin de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el mbito territorial de que se trate, formulando un diagnstico del mismo y una previsin de su evolucin futura. c. Determinacin de los criterios para la conservacin, proteccin, restauracin y uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el mbito territorial de aplicacin del Plan. d. Determinacin de las limitaciones generales y especficas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en funcin de la conservacin de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad. e. Aplicacin, en su caso, de alguno de los regmenes de proteccin de espacios naturales. f. Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulacin y ejecucin de las diversas polticas sectoriales que inciden en el mbito territorial de aplicacin del Plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad. g. Identificacin de medidas para garantizar la conectividad ecolgica en el mbito territorial objeto de ordenacin. h. Memoria econmica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicacin. Artculo 20. Corredores ecolgicos y reas de montaa. Las Administraciones Pblicas prevern, en su planificacin ambiental o en los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecolgica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgar un papel prioritario a los cursos fluviales, las vas pecuarias, las reas de montaa y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condicin de espacios naturales protegidos. Las Administraciones Pblicas promovern unas directrices de conservacin de las reas de montaa que www.elguardia.com

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atiendan, como mnimo, a los valores paisajsticos, hdricos y ambientales de las mismas. Artculo 21. Elaboracin y aprobacin de los Planes. 1. Corresponde a las Comunidades autnomas la elaboracin y la aprobacin de los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales en sus respectivos mbitos competenciales. 2. El procedimiento de elaboracin de los Planes incluir necesariamente trmites de audiencia a los interesados, informacin pblica y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley. Artculo 22. Proteccin cautelar. 1. Durante la tramitacin de un Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras ste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrn realizarse actos que supongan una transformacin sensible de la realidad fsica y biolgica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecucin de los objetivos de dicho Plan. 2. Iniciado el procedimiento de aprobacin de un Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales y hasta que sta se produzca no podr otorgarse ninguna autorizacin, licencia o concesin que habilite para la realizacin de actos de transformacin de la realidad fsica, geolgica y biolgica, sin informe favorable de la Administracin actuante. 3. El informe a que se refiere el apartado anterior deber ser sustanciado y emitido por el rgano ambiental de la administracin actuante en un plazo mximo de noventa das. Artculo 23. De los espacios naturales sometidos a rgimen de proteccin preventiva. Cuando de las informaciones obtenidas por la Comunidad autnoma se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbacin que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecer un rgimen de proteccin preventiva consistente en: a. la obligacin de los titulares de los terrenos de facilitar informacin y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes de las Comunidades autnomas, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbacin. b. en el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbacin en la zona, que amenacen potencialmente su estado: 1. Se iniciar de inmediato el Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado. 2. Sin perjuicio de la adopcin de las medidas previstas en el artculo anterior de esta Ley, se aplicar, en su caso, algn rgimen de proteccin, previo cumplimiento del trmite de audiencia a los interesados, informacin pblica y consulta de las Administraciones afectadas. TTULO II. CATALOGACIN, CONSERVACIN Y RESTAURACIN DE HBITATS Y ESPACIOS DEL PATRIMONIO NATURAL. CAPTULO I. CATALOGACIN DE HBITATS EN PELIGRO DE DESAPARICIN. Artculo 24. El Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin. 1. Bajo la dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, con carcter administrativo y mbito estatal, se crea el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin, que se instrumentar reglamentariamente, y en el que se incluirn los hbitats en peligro de desaparicin, cuya conservacin o, en su caso, restauracin exija medidas especficas de proteccin y conservacin, por hallarse, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias: 1. Tener su rea de distribucin muy reducida y en disminucin. 2. Haber sido destruidos en la mayor parte de su rea de distribucin natural. 3. Haber sufrido un drstico deterioro de su composicin, estructura o funciones ecolgicas en la mayor parte de su rea de distribucin natural. 4. Encontrarse en alto riesgo de transformacin irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su rea de distribucin. 2. La inclusin de hbitats en el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin se llevar a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades autnomas o del propio Ministerio, cuando exista informacin tcnica o cientfica que as lo aconseje. 3. Cualquier ciudadano u organizacin podr solicitar la iniciacin del procedimiento de inclusin acompaando a la correspondiente solicitud una argumentacin cientfica de la medida propuesta.

Artculo 25. Efectos. La inclusin de un hbitat en el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin, surtir los siguientes efectos: www.elguardia.com

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a. Una superficie adecuada ser incluida en algn instrumento de gestin o figura de proteccin de espacios naturales, nueva o ya existente. b. Las Comunidades autnomas definirn y tomarn las medidas necesarias para frenar la recesin y eliminar el riesgo de desaparicin de estos hbitats en los instrumentos de planificacin y de otro tipo adecuados a estos fines. Artculo 26. Estrategias y Planes de conservacin y restauracin. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y con informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobar Estrategias de Conservacin y Restauracin de los hbitats en peligro de desaparicin. Estas estrategias, que constituirn el marco orientativo de los Planes o instrumentos de gestin adoptados para la conservacin y restauracin, incluirn al menos un diagnstico de la situacin y de las principales amenazas, y las acciones a emprender. CAPTULO II. PROTECCIN DE ESPACIOS. Artculo 27. Definicin de espacios naturales protegidos. 1. Tendrn la consideracin de espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas martimas bajo soberana o jurisdiccin nacional, incluidas la zona econmica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales: a. Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frgiles, amenazados o de especial inters ecolgico, cientfico, paisajstico, geolgico o educativo. b. Estar dedicados especialmente a la proteccin y el mantenimiento de la diversidad biolgica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados. 2. Los espacios naturales protegidos podrn abarcar en su permetro mbitos terrestres exclusivamente, simultneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos. Artculo 28. Contenido de las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos. 1. Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, as como sus mecanismos de planificacin de la gestin, determinarn los instrumentos jurdicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaracin. 2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos as como los mecanismos de planificacin debern ser coordinados, al objeto de que los diferentes regmenes aplicables en funcin de cada categora conformen un todo coherente. Artculo 29. Clasificacin de los espacios naturales protegidos. En funcin de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de gestin a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarn, al menos, en alguna de las siguientes categoras: a. Parques. b. Reservas Naturales. c. reas Marinas Protegidas. d. Monumentos Naturales. e. Paisajes Protegidos. Artculo 30. Los Parques. 1. Los Parques son reas naturales, que, en razn a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geolgica, incluidas sus formaciones geomorfolgicas, poseen unos valores ecolgicos, estticos, educativos y cientficos cuya conservacin merece una atencin preferente. 2. Los Parques Nacionales se regirn por su legislacin especfica. 3. En los Parques se podr limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibindose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creacin. 4. En los Parques se facilitar la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la proteccin de aqullos. 5. Se elaborarn los Planes Rectores de Uso y Gestin, cuya aprobacin corresponder al rgano competente de la Comunidad autnoma. Las Administraciones competentes en materia urbanstica informarn preceptivamente dichos Planes antes de su aprobacin. En estos Planes, que sern peridicamente revisados, se fijarn las normas generales de uso y gestin del Parque. 6. Los Planes Rectores prevalecern sobre el planeamiento urbanstico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanstica en vigor, sta se revisar de oficio por los rganos competentes.

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Artculo 31. Las Reservas Naturales. 1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creacin tiene como finalidad la proteccin de ecosistemas, comunidades o elementos biolgicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoracin especial. 2. En las Reservas estar limitada la explotacin de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotacin sea compatible con la conservacin de los valores que se pretenden proteger. Con carcter general estar prohibida la recoleccin de material biolgico o geolgico, salvo en aquellos casos que por razones de investigacin, conservacin o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorizacin administrativa. Artculo 32. reas Marinas Protegidas. 1. Las reas Marinas Protegidas son espacios naturales designados para la proteccin de ecosistemas, comunidades o elementos biolgicos o geolgicos del medio marino, incluidas las reas intermareal y submareal, que en razn de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una proteccin especial. Podrn adoptar esta categora especfica o protegerse mediante cualquier otra figura de proteccin de reas prevista en esta Ley, en cuyo caso, su rgimen jurdico ser el aplicable a estas otras figuras, sin perjuicio de su inclusin en la Red de reas Marinas Protegidas. 2. Para la conservacin de las reas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarn planes o instrumentos de gestin que establezcan, al menos, las medidas de conservacin necesarias y las limitaciones de explotacin de los recursos naturales que procedan, para cada caso y para el conjunto de las reas incorporables a la Red de reas Marinas Protegidas. 3. Independientemente de la categora o figura que se utilice para su proteccin, las limitaciones en la explotacin de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarn conforme a lo establecido en el artculo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Martima del Estado. 4. La Conferencia Sectorial, a propuesta de las Comunidades autnomas litorales y de la Administracin General del Estado, establecer los criterios mnimos comunes de gestin aplicables a las reas Marinas incluidas en la Red. Artculo 33. Los Monumentos Naturales. 1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos bsicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una proteccin especial. 2. Se considerarn tambin Monumentos Naturales los rboles singulares y monumentales, las formaciones geolgicas, los yacimientos paleontolgicos y mineralgicos, los estratotipos y dems elementos de la gea que renan un inters especial por la singularidad o importancia de sus valores cientficos, culturales o paisajsticos. 3. En los Monumentos con carcter general estar prohibida la explotacin de recursos, salvo en aquellos casos que por razones de investigacin o conservacin se permita la misma, previa la pertinente autorizacin administrativa. Artculo 34. Los Paisajes Protegidos. 1. Paisajes Protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a travs del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una proteccin especial. 2. Los objetivos principales de la gestin de los Paisajes Protegidos son los siguientes: a. La conservacin de los valores singulares que los caracterizan. b. La preservacin de la interaccin armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada. 3. En los Paisajes Protegidos se procurar el mantenimiento de las prcticas de carcter tradicional que contribuyan a la preservacin de sus valores y recursos naturales. Artculo 35. Requisitos para la declaracin de los Parques y las Reservas Naturales. 1. La declaracin de los Parques y Reservas Naturales exigir la previa elaboracin y aprobacin del correspondiente Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales de la zona. 2. Excepcionalmente, podrn declararse Parques y Reservas sin la previa aprobacin del Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harn constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deber tramitarse en el plazo de un ao, a partir de la declaracin de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenacin. Artculo 36. Declaracin y gestin de los Espacios Naturales Protegidos. 1. Corresponde a las Comunidades autnomas la declaracin y la determinacin de la frmula de gestin de los espacios naturales protegidos en su mbito territorial y en las aguas marinas cuando, para estas ltimas, en cada caso exista continuidad ecolgica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de proteccin, avalada por la mejor evidencia cientfica existente. 2. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o ms Comunidades autnomas, stas establecern de comn acuerdo las frmulas de colaboracin necesarias. Artculo 37. Zonas perifricas de proteccin. En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrn establecerse zonas perifricas de proteccin www.elguardia.com

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destinadas a evitar impactos ecolgicos o paisajsticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creacin, se establecern las limitaciones necesarias. Artculo 38. reas de Influencia Socioeconmica. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconmico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservacin del espacio, en sus disposiciones reguladoras podrn establecerse reas de Influencia Socioeconmica, con especificacin del rgimen econmico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas reas estarn integradas, al menos, por el conjunto de los trminos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona perifrica de proteccin. Artculo 39. Utilidad pblica y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos. 1. La declaracin de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaracin de utilidad pblica, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, as como la facultad de la Comunidad autnoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurdicos de carcter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creacin, transmisin, modificacin o extincin de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior. 2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificar fehacientemente a la Comunidad autnoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisin pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pblica en la que haya sido instrumentada la citada transmisin. Dentro del plazo que establezca la legislacin de las Comunidades autnomas desde dicha notificacin, la administracin podr ejercer el derecho de tanteo obligndose al pago del precio convenido en un perodo no superior a un ejercicio econmico. La Comunidad autnoma podr ejercer, en los mismos trminos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislacin, a partir de la notificacin o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisin. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirn documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos sealados en este apartado. Los plazos a los que se refiere este apartado sern lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto. Artculo 40. Espacios naturales protegidos transfronterizos. A propuesta de las Administraciones competentes se podrn constituir espacios naturales protegidos de carcter transfronterizo, formados por reas adyacentes, terrestres o marinas, protegidas por Espaa y otro Estado vecino, mediante la suscripcin de los correspondientes Acuerdos Internacionales, para garantizar una adecuada coordinacin de la proteccin de dichas reas. CAPTULO III. ESPACIOS PROTEGIDOS RED NATURA 2000. Artculo 41. Red Natura 2000. 1. La Red Ecolgica Europea Natura 2000 es una red ecolgica coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformacin en Zonas Especiales de Conservacin, dichas Zonas Especiales de Conservacin y las Zonas de Especial Proteccin para las Aves, cuya gestin tendr en cuenta las exigencias econmicas, sociales y culturales, as como las particularidades regionales y locales. 2. Los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservacin y las Zonas de Especial Proteccin para las Aves tendrn la consideracin de espacios protegidos, con la denominacin de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autnomas establezcan en su legislacin y en los correspondientes instrumentos de planificacin. 3. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participacin de las Comunidades autnomas, elaborar, en el marco del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservacin de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirn el marco orientativo para la planificacin y gestin de dichos espacios y sern aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. Artculo 42. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de Conservacin. 1. Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o de las aguas martimas bajo soberana o jurisdiccin nacional, incluidas la zona econmica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservacin favorable de los tipos de hbitat naturales y los hbitat de las especies de inters comunitario, que figuran respectivamente en los Anexos I y II de esta Ley, en su rea de distribucin natural. 2. Las Comunidades autnomas elaborarn, en base a los criterios establecidos en el Anexo III y a la informacin cientfica pertinente, una lista de lugares situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de conservacin. La propuesta, que indicar los tipos de hbitats naturales y las especies www.elguardia.com

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autctonas de inters comunitario existentes en dichos lugares, se someter al trmite de informacin pblica. El Ministerio de Medio Ambiente propondr la lista a la Comisin Europea para su aprobacin como Lugar de Importancia Comunitaria. Desde el momento que se enve al Ministerio de Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como Lugares de Importancia Comunitaria, para su traslado a la Comisin Europea, stos pasarn a tener un rgimen de proteccin preventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservacin de sus hbitats y especies hasta el momento de su declaracin formal. El envo de la propuesta de un espacio como Lugar de Importancia Comunitaria conllevar, en el plazo mximo de seis meses, hacer pblico en el boletn oficial de la administracin competente sus lmites geogrficos, los hbitats y especies por los que se declararon cada uno, los hbitats y especies prioritarios presentes y el rgimen preventivo que se les aplicar. 3. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de Lugares de Importancia Comunitaria por la Comisin Europea, stos sern declarados por las Comunidades autnomas correspondientes como Zonas Especiales de Conservacin lo antes posible y como mximo en un plazo de seis aos, junto con la aprobacin del corresp