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1 Tema 2. Los Derechos Humanos en el ámbito universal, europeo y español. La igualdad efectiva entre hombres y mujeres. El artículo 14 de la C.E.: La no discriminación por razón de sexo. La igualdad de sexo en el ámbito jurídico civil. Consecuencias penales de la discriminación por razón de sexo. La igualdad de sexo en el ámbito jurídico laboral. La conciliación familiar. 1.- LOS DERECHOS HUMANOS EN EL AMBITO UNIVERSAL, EUROPEO Y ESPAÑOL: DEFINICIÓN, Y CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES. Respecto de este punto se pueden decir tantas cosas que podríamos hacer un tema de todas las paginas que quisiéramos. Cualquier libro de consulta es válido al respecto, pero como ésta oposición es de estudiar Derecho positivo, normas jurídicas en concreto, no voy a hacer hincapié en posiciones y conceptos doctrinales, eso lo podemos dejar para el tema que tenemos que redactar para el segundo examen. En el ámbito universal, hay que destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, que consta de 30 artículos (la verdad, no creo que sea necesario estudiar artículo por artículo, pero como el tema va de la igualdad, sería conveniente ver en qué articulo se habla de este principio, por si acaso). En una de las convocatorias preguntaron el art. 157 TUE relativo al principio de igualdad de retribución, y la fallé, pero esa no la fallo más. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Preámbulo Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

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• Tema 2. Los Derechos Humanos en el ámbito universal, europeo y español. La igualdad efectiva entre hombr es y mujeres. El artículo 14 de la C.E.: La no discriminación por razón de sexo. La igualdad de se xo en el ámbito jurídico civil. Consecuencias penales de la discriminación por razón de sexo. La igualdad de sexo en el ámbito jurídico laboral. La conciliación familiar.

1.- LOS DERECHOS HUMANOS EN EL AMBITO UNIVERSAL, EU ROPEO Y ESPAÑOL: DEFINICIÓN, Y CARACTERISTICAS FUNDAMENTALE S.

Respecto de este punto se pueden decir tantas cosa s que podríamos hacer un tema de todas las paginas qu e quisiéramos. Cualquier libro de consulta es válido al respecto, pero como ésta oposición es de estudiar D erecho positivo, normas jurídicas en concreto, no voy a ha cer hincapié en posiciones y conceptos doctrinales, eso lo podemos dejar para el tema que tenemos que redactar para el segundo examen.

En el ámbito universal , hay que destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciemb re de 1948, que consta de 30 artículos (la verdad, no cre o que sea necesario estudiar artículo por artículo, pero como el tema va de la igualdad, sería conveniente ver en qu é articulo se habla de este principio, por si acaso). En una de las convocatorias preguntaron el art. 157 TUE re lativo al principio de igualdad de retribución, y la fallé , pero esa no la fallo más.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la digni dad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menospreci o de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y q ue se ha proclamado, como la aspiración más elevada del homb re, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de l a libertad de palabra y de la libertad de creencias;

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Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarroll o de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundam entales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más a mplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han compro metido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos dere chos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

La Asamblea General

Proclama la presente

Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esfor zarse, a fin de que tanto los individuos como las institucio nes, inspirándose constantemente en ella, promuevan, med iante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derech os y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplic ación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en d ignidad y derechos y, dotados como están de razón y concien cia, deben comportarse fraternalmente los unos con los o tros.

Artículo 2 (principio de no discriminación)

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertad es proclamados en esta Declaración, sin distinción alg una de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión políti ca o de

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cualquier otra índole, origen nacional o social, po sición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del pa ís o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona , tanto si se trata de un país independiente, como de un te rritorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o somet ida a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libert ad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre , la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7 (principio de igualdad)

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinc ión, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que i nfrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo an te los tribunales nacionales competentes, que la ampare co ntra actos que violen sus derechos fundamentales reconoc idos por la constitución o por la ley.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

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Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia po r un tribunal independiente e imparcial, para la determi nación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a q ue se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpa bilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su de fensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que e n el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su corresponden cia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda perso na tiene derecho a la protección de la ley contra tales inje rencias o ataques.

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14

1. En caso de persecución, toda persona tiene derec ho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier paí s.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una ac ción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

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2. A nadie se privará arbitrariamente de su naciona lidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16 (no discriminación en el ámbito familiar)

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad n úbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una fam ilia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrim onio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de lo s futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la soci edad y del Estado.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, indiv idual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propied ad.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensami ento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la l ibertad de cambiar de religión o de creencia, así como la l ibertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, p or la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini ón y de expresión; este derecho incluye el de no ser molest ado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de exp resión.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reun ión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asoc iación.

Artículo 21

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1. Toda persona tiene derecho a participar en el go bierno de su país, directamente o por medio de representan tes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en cond iciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autorida d del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y po r voto secreto u otro procedimiento equivalente que garant ice la libertad del voto.

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene de recho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfue rzo nacional y la cooperación internacional, habida cue nta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libr e elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación a lguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le ase gure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso nece sario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la dura ción del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25

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1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida ad ecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y e l bienestar, y en especial la alimentación, el vestid o, la vivienda, la asistencia médica y los servicios soci ales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u o tros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cui dados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La ed ucación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en funci ón de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrol lo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respet o a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amist ad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o rel igiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libreme nte en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las ar tes y a participar en el progreso científico y en los benef icios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de lo s intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un o rden social e internacional en el que los derechos y lib ertades

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proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunid ad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único f in de asegurar el reconocimiento y el respeto de los dere chos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bie nestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y princ ipios de las Naciones Unidas.

Artículo 30

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grup o o a una persona, para emprender y desarrollar actividad es o realizar actos tendentes a la supresión de cualquie ra de los derechos y libertades proclamados en esta Decla ración.

Otra norma a tener presente es la Carta Internacion al de los Derechos Humanos: la Declaración Universal de l os derechos humanos, junto con el Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos (de 23 de marzo de 197 6) y el Pacto Internacional de los derechos económicos, soc iales y culturales (3 de enero de 1976), y sus respectivos Protocolos, conforman la llamada CARTA INTERNACIONAL DE LOOS DERECHOS HUMANOS.

Hay otros instrumentos internacionales a tener en c uenta:

- La Convención para la eliminación d todas las forma s de discriminación racial, de 21 de diciembre de 196 5

- La Convención internacional contra la tortura y otr os tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984,

- La CV sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979.

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En el ámbito europeo , hay que destacar el CV EUROPEO

PARALA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES PUBLICAS firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

ARTÍCULO 1

Obligación de respetar los derechos humanos

Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda pers ona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Titulo I del presente Convenio.

TITULO I

DERECHOS Y LIBERTADES

ARTÍCULO 2

Derecho a la vida

1. El derecho de toda persona a la vida está proteg ido por la ley.

Nadie podrá ser privado de su vida intencionadament e, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena cap ital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

2. La muerte no se considerará como infligida en in fracción del presente artículo cuando se produzca como conse cuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente nec esario:

a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima;

b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalment e;

c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuel ta o insurrección.

ARTÍCULO 3

Prohibición de la tortura

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tra tos inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 4

Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

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1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidum bre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabaj o forzado u obligatorio.

3. No se considera como trabajo forzado u obligator io en el sentido del presente artículo:

a) todo trabajo exigido normalmente a una persona p rivada de libertad en las condiciones previstas por el art ículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condic ional;

b) todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la obj eción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligator io;

c) todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la com unidad;

d) todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

ARTÍCULO 5

Derecho a la libertad y a la seguridad

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en lo s casos siguientes y con arreglo al procedimiento estableci do por la ley:

a) Si ha sido privado de libertad legalmente en v irtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;

b) Si ha sido detenido o privado de libertad, confo rme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o p ara asegurar el cumplimiento de una obligación establec ida por la ley;

c) Si ha sido detenido y privado de libertad, confo rme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de q ue ha cometido una infracción o cuando se estime necesari o para impedirle que cometa una infracción o que huya desp ués de haberla cometido ;

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d) Si se trata de la privación de libertad de un me nor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;

e) Si se trata de la privación de libertad, conform e a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de en enajenado, de un alcoh ólico, de un toxicómano o de un vagabundo;

f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para i mpedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

2. Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación fo rmulada contra ella.

3. Toda persona detenida o privada de libertad en l as condiciones previstas en el párrafo 1 c), del prese nte artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer p oderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un pla zo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento.

La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juici o.

4. Toda persona privada de su libertad mediante arr esto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ant e un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su pues ta en libertad si dicha detención fuera ilegal.

5. Toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de este artículo ten drá derecho a una reparación.

ARTÍCULO 6

Derecho a un proceso equitativo

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oí da equitativa, públicamente y dentro de un plazo razon able,

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por un Tribunal independiente e imparcial, establec ido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundament o de cualquier acusación en materia penal dirigida contr a ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, per o el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte de l proceso en interés de la moralidad, del orden públi co o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesar io por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los interes es de la justicia.

2. Toda persona acusada de una infracción se presum e inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalm ente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a. A ser informado en el más breve plazo, en una lengu a que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b. A disponer del tiempo y de las facilidades necesari as para la preparación de su defensa.

c. A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justi cia lo exijan.

d. A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos qu e lo hagan en su contra.

e. A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si n o comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

f.

Artículo 7. No hay pena sin ley.

1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una o misión que, en el momento en que haya sido cometida, no co nstituya una infracción según el derecho nacional o internac ional.

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Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya s ido cometida.

2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omis ión que, en el momento de su comisión, constituía delito seg ún los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas.

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia .

2. No podrá haber injerencia de la autoridad públic a en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya un a medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria par a la seguridad nacional, la seguridad pública el bienest ar económico del país, la defensa del orden y la preve nción del delito, la protección de la salud o de la moral , o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pens amiento de conciencia y de religión; este derecho implica l a libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicc iones individual o colectivamente, en público o en privad o, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus conv icciones no puede ser objeto de más restricciones que las qu e, previstas por la ley, constituyen medidas necesaria s, en una sociedad democrática, para la seguridad pública , la protección del orden, de la salud o de la moral púb licas, o la protección de los derechos o las libertades de l os demás.

Artículo 10 . Libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expr esión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, si n que pueda haber injerencia de autoridades públicas y si n consideración de fronteras. El presente artículo no impide

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que los Estados sometan a las empresas de radiodifu sión, de cinematografía o de televisión a un régimen de auto rización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañen d eberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas neces arias, en una sociedad democrática, para la seguridad naci onal, la integridad territorial o la seguridad pública, la d efensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la a utoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reun ión pacífica y a la libertad de asociación incluido el derecho de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser obje to de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la segurid ad pública la defensa del orden y la prevención del de lito la protección de la salud o de la moral, o la protecci ón de los derechos y libertades ajenos, El presente artíc ulo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de la s Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administraci ón del Estado.

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio.

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tie nen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Artículo 13 . Derecho a un recurso efectivo.

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocido s en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido com etida por personas que actúen en el ejercicio de sus func iones oficiales.

Artículo 14 . Prohibición de discriminación

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El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinció n alguna, especialmente por razones de sexo, raza, co lor, lengua, religión, opiniones políticas u otras, orig en nacional o social, pertenencia a una minoría nacion al, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Artículo 15. Derogación en caso de estado de urgencia.

1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contrata nte podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones p revistas en el presente Convenio en la medida estricta en qu e lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dim anan del derecho internacional.

2. La disposición precedente no autoriza ninguna de rogación al artículo 2 salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3 , 4(párrafo 1 ) y 7.

3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este dere cho de derogación tendrá plenamente informado al Secretari o general del Consejo de Europa de las medidas tomada s y de los motivos que las han inspirado Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europ a de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plen a aplicación.

Artículo 16 . Restricciones a la actividad política de los extranjeros.

Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extran jeros.

Artículo 17 . Prohibición del abuso de derecho.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tend ente a la destrucción de los derechos o libertades reconoc idos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias d e estos derechos o libertades que las previstas en el mismo .

Artículo 18 . Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.

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Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libe rtades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad pa ra la cual han sido previstas.

TÍTULOII. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Artículo 19. Institución del Tribunal .

Con el fin de asegurar el respeto de los compromiso s que resultan para las Altas Partes Contratantes del pre sente Convenio y sus protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo denominado el Tribunal . Funcionará de manera permanente.

Artículo 20 . Número de Jueces.

El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igu al al de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 21 . Condiciones de ejercicio de sus funciones.

1. Los Jueces deberán gozar de la más alta consider ación moral y reunir las condiciones requeridas para el e jercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.

2. Los Jueces formarán parte del Tribunal a título individual,

3, Durante su mandato, los Jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias d e su independencia, imparcialidad o disponibilidad neces aria para una actividad ejercida a tiempo completo: cual quier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.

Artículo 22 . Elección de los Jueces .

1. Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlam entaria en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayorí a absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.

2.

Artículo 23. Duración del mandato y revocación .

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1. Los jueces serán elegidos por un periodo de nuev e años. No serán reelegibles.

2. El mandato de los jueces finalizará cuando alcan cen la edad de 70 años.

3. Los jueces permanecerán en sus funciones hasta s u sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

4. Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, q ue dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

Artículo 24 . Secretaría y ponentes .

1. El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funcione s y organización se establecerán en el reglamento del T ribunal.

2. Cuando esté constituido en formación de juez úni co, el Tribunal estará asistido de ponentes, que actuarán bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. Formarán par te de la Secretaría del Tribunal.

Artículo 25. Comités, Salas y Gran Sala.

El Tribunal, reunido en pleno:

a. Elegirá por un período de tres años, a su President e y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles.

b. Constituirá Salas por un período determinado. c. Elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal ,

que serán reelegibles. d. Aprobará su reglamento; e. Elegirá al secretario y a uno o varios secretarios

adjuntos; f. formulará cualquier solicitud con arreglo al párraf o 2

del artículo 26 .

Artículo 26. Formación de juez único, Comités, Salas y Gran Sala .

1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en formación de juez único, en Com ités compuestos por tres jueces, en Salas de siete juece s y en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del T ribunal constituirán los Comités por un periodo determinado .

2. Cuando el Pleno del Tribunal así lo solicite, el Comité de Ministros podrá, por decisión unánime y por un p eriodo

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determinado, reducir a cinco el número de jueces de las Salas.

3. Cuando actúe en formación de juez único, ningún juez podrá examinar una solicitud contra la Alta Parte Contratante en cuya representación fue elegido dich o juez.

4. El juez elegido en representación de una Alta Pa rte Contratante en el litigio será miembro de pleno der echo de la Sala y de la Gran Sala. En su ausencia, o cuando dicho juez no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presid ente del Tribunal a partir de una lista presentada previamen te por esa Parte.

5. Formarán también parte de la Gran Sala el Presid ente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de l as Salas y demás jueces designados de conformidad con el reg lamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gr an Sala en virtud del artículo 43 , ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación de la Alta Parte Cont ratante interesada.

Artículo 27 . Competencias de los jueces únicos.

1. El juez único podrá declarar inadmisible o elimi nar del registro de asuntos del Tribunal una demanda presen tada en virtud del artículo 34 , cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario.

2. La resolución será definitiva.

3. Si el juez único no declara inadmisible una dema nda ni la elimina del registro de asuntos, dicho juez remi tirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario.

Artículo 28. Competencia de los Comités.

1. Respecto de una demanda presentada en virtud del artículo 34 , un Comité podrá, por unanimidad:

a. declarar la misma inadmisible o eliminarla del registro de asuntos, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario; o

b. declararla admisible y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo, si la cuestión subyacente al

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caso, relativa a la interpretación o la aplicación del Convenio o de sus Protocolos, ya ha dado lugar a jurisprudencia bien establecida del Tribunal.

2. Las resoluciones y sentencias dictadas en virtud del párrafo 1 serán definitivas.

3. En caso de que el juez designado en representaci ón de la Alta Parte Contratante en el litigio no sea miembro del Comité, el Comité podrá, en cualquier fase del procedimiento, invitar a dicho juez a ocupar el lug ar de uno de los miembros del Comité, tomando en consider ación todos los factores pertinentes, entre ellos el de s i esa Parte se ha opuesto a la aplicación del procedimien to previsto en la letra 1.b

Artículo 29 . Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

1. Si no se ha adoptado resolución alguna en virtu d de los artículos 27 ó 28 o no se ha dictado sentencia en virtud del artículo 28 , una Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individual es presentadas en virtud del artículo 34 . Se podrá adoptar la resolución sobre la admisibilidad por separado.

2. La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33 . Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución sobre la admisibilidad se tomará por separado.

3.

Artículo 30. Inhibición en favor de la Gran Sala.

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cu estión grave relativa a la interpretación del Convenio o d e sus protocolos, o si la solución dada a una cuestión pu diera ser contradictoria con una sentencia dictada anteri ormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor d e la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salv o que una de las partes se oponga a ello.

Artículo 31. Atribuciones de la Gran Sala.

La Gran Sala:

a. Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34 , cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud d el

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artículo o cuando el asunto le haya sido deferido e n virtud del artículo 43 ;

b. se pronunciará sobre la cuestiones sometidas al Tribunal por el Comité de Ministros de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46 ; y

c. Examinará las solicitudes de emisión de opiniones consultivas presentadas en virtud del artículo 47 .

Artículo 32 . Competencia del Tribunal.

1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicaci ón del Convenio y de sus protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33 , 34, 46 y 47.

2. En caso de impugnación de la competencia del Tri bunal, éste decidirá sobre la misma.

Artículo 33 . Asuntos entre Estados.

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribun al cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Conv enio y sus protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.

Artículo 34 . Demandas individuales

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubername ntal o grupo de particulares que se considere víctima de u na violación, por una de las Altas Partes Contratantes , de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolo s. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Artículo 35. Condiciones de admisibilidad.

1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalment e reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.

2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individu al entablada en aplicación del artículo 34 , cuando:

a. Sea anónima, o b. Sea esencialmente la misma que una demanda examinad a

anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreg lo, y no contenga hechos nuevos.

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3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier dem anda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que:

a. la demanda es incompatible con las disposiciones de l Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o

b. el demandante no ha sufrido un perjuicio importante , a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motiv o ningún asunto que no haya sido debidamente examinad o por un tribunal nacional.

4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que cons idere inadmisible en aplicación del presente artículo. Po drá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 36. Intervención de terceros .

1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacion al sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.

2. En interés de la buena administración de la just icia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier A lta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandant e a que presente observaciones por escrito o a participar e n la vista.

3. En cualquier asunto que se suscite ante una Sal a o ante la Gran Sala, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa podrá presentar observaciones por escrito y participar en la vista.

Artículo 37. Cancelación.

1. En cualquier momento del procedimiento, el Tribu nal podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:

a. Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla ; o b. Que el litigio ha sido ya resuelto, o c. Que, por cualquier otro motivo verificado por el

Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda.

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No obstante el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus protocolos.

2. El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribir se en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.

Artículo 38. Examen del asunto.

El Tribunal procederá al examen del asunto con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización las Altas Partes Contratantes proporcionarán todas las facilidades necesarias.

Artículo 39. Transacción.

1. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas par a conseguir una transacción sobre el asunto inspiránd ose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.

2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1 s erá confidencial.

3. En caso de alcanzarse una transacción, el Tribun al eliminará el asunto del registro mediante una resol ución que se limitará a una breve exposición de los hecho s y de la solución adoptada.

4. Esta resolución se transmitirá al Comité de Mini stros, que supervisará la ejecución de los términos de la transacción tal como se recojan en la resolución.

Artículo 40. Vista pública y acceso a los documentos.

1. La vista es pública, a menos que el Tribunal dec ida otra cosa por circunstancias excepcionales.

2. Los documentos depositados en la Secretaria será n accesibles al público, a menos que el Presidente de l Tribunal decida de otro modo.

Artículo 41 . Arreglo equitativo.

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la A lta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal c oncederá

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a la parte perjudicada, si así procede, una satisfa cción equitativa.

Artículo 42 . Sentencias de las Salas

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2 .

Artículo 43. Remisión ante la Gran Sala .

1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha d e la sentencia de una Sala cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.

2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala acept ará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave rel ativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus protocolos o una cuestión grave de carácter general

3. Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

Artículo 44 . Sentencias definitivas.

1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva.

2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando:

a. Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; o

b. No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia, o

c. El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43 .

3. La sentencia definitiva será hecha pública

Artículo 45 . Motivación de las sentencias y de las resoluciones .

1. Las sentencias, así como las resoluciones por la s que las demandas se declaren admisibles o no admisibles , serán motivadas.

2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquier juez tendrá derech o a unir a ella su opinión por separado.

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Artículo 46 . Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias .

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a a catar las sentencias definitivas del Tribunal en los liti gios en que sean partes.

2. La sentencia definitiva del Tribunal será transm itida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

3. Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia defini tiva resulta obstaculizada por un problema de interpreta ción de dicha sentencia, podrá remitir el asunto al Tribuna l con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problem a de interpretación. La decisión de remisión al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de l os representantes que tengan derecho a formar parte de l Comité.

4. Si el Comité considera que una Alta Parte Contra tante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un as unto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos te rcios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité, remitir al Tribunal la cuestión d e si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del pár rafo 1.

5. Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comi té de Ministros para que examine las medidas que sea prec iso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto.

Artículo 47. Opiniones consultivas.

1. El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros acerca de cuestio nes jurídicas relativas a la interpretación del Conveni o y de sus Protocolos.

2. Estas opiniones no podrán referirse ni a las cue stiones que guarden relación con el contenido o la extensió n de los derechos y libertades definidos en el título I del Convenio y sus Protocolos ni a las demás cuestiones de las q ue el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.

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3. La resolución del Comité de Ministros de solicit ar una opinión al Tribunal será adoptada por voto mayorita rio de los representantes que tengan el derecho de interve nir en el Comité.

Artículo 48. Competencia consultiva del Tribunal .

El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión co nsultiva presentada por el Comité de Ministros es de su comp etencia, tal como la define el artículo 47 .

Artículo 49 . Motivación de las opiniones consultivas.

1. La opinión del Tribunal estará motivada.

2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la o pinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a u nir a ellas su opinión por separado.

3. La opinión del Tribunal será comunicada al Comit é de Ministros,

Artículo 50 . Gastos de funcionamiento del Tribunal .

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.

Artículo 51 . Privilegios e inmunidades de los Jueces .

Los Jueces gozarán, durante el ejercicio de sus fun ciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el ar tículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acue rdos concluidos en virtud de ese artículo.

TÍTULOIII. DISPOSICIONES DIVERSAS.

Artículo 52 . Indagaciones del Secretario General .

A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará la s explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesqui era disposiciones de este Convenio.

Artículo 53. Protección de los derechos humanos reconocidos.

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Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que pod rían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.

Artículo 54 . Poderes del Comité de Ministros .

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Mini stros por el Estatuto del Consejo de Europa.

Artículo 55 . Renuncia a otros modos de solución de controversia.

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocame nte, salvo compromiso especial, a prevalerse de los trat ados convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Conv enio a un procedimiento de solución distinto de los previs tos en el presente Convenio.

Artículo 56 . Aplicación territorial .

1. Cualquier Estado puede en el momento de la ratif icación o con posterioridad a la misma, declarar, en notifi cación dirigida al Secretario General de Consejo de Europa , que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio lo dis puesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.

2. El Convenio se aplicará al territorio o territor ios designados en la notificación a partir del trigésim o día siguiente a la fecha en la que el Secretario genera l del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.

3. En los mencionados territorios, las disposicione s del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta l as necesidades locales.

4. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuest ión la competencia del Tribunal para conocer de las demand as de personas físicas, de organizaciones no gubernamenta les o de grupos de particulares, tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio .

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Artículo 57 . Reservas .

1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrume nto de ratificación, una reserva a propósito de una dispos ición particular del Convenio en la medida en que una Ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.

2. Toda reserva formulada de conformidad con el pre sente artículo irá acompañada de una breve exposición de la Ley de que se trate.

Artículo 58 . Denuncia.

1. Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio al término de un plazo de cinco a ños a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses d ado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.

2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvi ncular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligac iones contenidas en el presente Convenio en lo que se ref iere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación d e estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Part e con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.

3. Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que d eje de ser miembro del Consejo de Europa.

4. El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cua lquier territorio en el cual hubiere sido declarado aplica ble en los términos del artículo 56 .

Artículo 59. Firma y ratificación .

1. El presente Convenio está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. La s ratificaciones serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa.

2. La Unión Europea podrá adherirse al presente Convenio.

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3. El presente Convenio entrará en vigor después d el depósito de diez instrumentos de ratificación.

4. Para todo signatario que lo ratifique ulteriorm ente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del d epósito del instrumento de ratificación.

5. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Euro pa la entrada en vigor del Convenio los nombres de las Al tas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así co mo el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.

El TRIBUNAL EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS se regu la en el presente convenio de los artículos 19 a 51. De su regulación podemos destacar:

- Tiene su sede en Estrasburgo, y tiene como finalida d asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas partes contratantes del cv europeo d e 1950,

- Se compone de un número de jueces igual al de las Altas partes contratantes y funciona de modo permanente,

- Los jueces son elegidos por un período de 9 años y no son reelegibles. Han de gozar de la más absoluta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de las funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia,

- El TEDH reunido en Pleno elegirá por tres años a su presidente y a uno o dos vicepresidentes, que serán reelegibles.

- Para el examen de los asuntos que le sometan, el tribunal actuará en formación de JUEZ ÚNICO, en COMITÉS formados por tres jueces, en SALAS, de siet e jueces y en GRAN SALA, formada por 17 jueces.

En el ámbito europeo también hay destacar la CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, firmada en Niza el 8 d dici embre del 2000. En su artículo 20 establece el principio de igualdad, en su artículo 21, el principio de no discriminación, y en su artículo 23, el principio d e igualdad entre mujeres y hombres. Y también la CONS TITUCIÓN EUROPEA de 29 de octubre de 2004, que como sabemos nunca llegó a entrar en vigor porque no fue ratificada po r todos los Estados miembros.

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En el ámbito español , hay que ver aquí los artículos 10 a 55 de la CE (Titulo I):

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

Artículo 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolab les que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentale s y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración y l os tratados y acuerdos internacionales sobre las misma s materias ratificados por España.

Capítulo Primero

De los españoles y los extranjeros

Artículo 11

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserv a y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Artículo 12

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Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Artículo 13

1. Los extranjeros gozarán en España de las liberta des públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23 , salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición lo s delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

Capítulo Segundo

Derechos y libertades

Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pued a prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualqui er otra condición o circunstancia personal o social.

SECCIÓN 1ª

De los derechos fundamentales y de las libertades p úblicas

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Artículo 15

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares par a tiempos de guerra.

Artículo 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesari a para el mantenimiento del orden público protegido p or la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Igle sia Católica y las demás confesiones.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en l a ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de sete nta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en liber tad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de form a inmediata, y de modo que le sea comprensible, de su s derechos y de las razones de su detención, no pudie ndo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de

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abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de « habeas corpus » para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónic as, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y famil iar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 19

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir librement e de España en los términos que la ley establezca. Es te derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

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b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa .

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título , en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimid ad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicacion es, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación prev ia a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Artículo 22

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1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resoluc ión judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Artículo 23

1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condicione s de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, si n que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso públ ico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia .

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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Artículo 25

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por accio nes u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrati va, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas d e seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajo s forzados. El condenado a pena de prisión que estuvi ere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo , a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondien tes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad .

3. La Administración civil no podrá imponer sancion es que, directa o subsidiariamente, impliquen privació n de libertad.

Artículo 26

Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se recon oce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrol lo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

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4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de to dos a la educación, mediante una programación general d e la enseñanza, con participación efectiva de todos l os sectores afectados y la creación de centros docente s.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas l a libertad de creación de centros docentes, dentro de l respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de tod os los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologará n el sistema educativo para garantizar el cumplimient o de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Artículo 28

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para lo s funcionarios públicos. La libertad sindical compren de el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mism as. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato .

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La l ey que regula el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimien to de los servicios esenciales de la comunidad.

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Artículo 29

1. Todos los españoles tendrán el derecho de petici ón individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrá n ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica .

SECCIÓN 2ª

De los derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 30

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas d e exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 31

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gasto s públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en l os principios de igualdad y progresividad que, en ning ún caso, tendrá alcance confiscatorio.

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2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programac ión y ejecución responderán a los criterios de eficienc ia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Artículo 32

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la eda d y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes d e los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Artículo 33

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará s u contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Artículo 34

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines d e interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22 .

Artículo 35

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de

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profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Artículo 36

La ley regulará las peculiaridades propias del régi men jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercic io de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Artículo 37

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectiv o. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer , incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 38

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de l a economía de mercado. Los poderes públicos garantiza n y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación .

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Capítulo Tercero

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 39

1. Los poderes públicos aseguran la protección soci al, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ant e la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orde n a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en l os acuerdos internacionales que velan por sus derechos .

Artículo 40

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y pa ra una distribución de la renta regional y personal más equitativa , en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una políti ca orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene e n el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Artículo 41

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales

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suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 42

El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajado res españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.

Artículo 43

1. Se reconoce el derecho a la protección de la sal ud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutel ar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimis mo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Artículo 44

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

Artículo 45

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fi n de proteger y mejorar la calidad de la vida y defen der

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y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 46

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley pe nal sancionará los atentados contra este patrimonio.

Artículo 47

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de u na vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerá n las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acue rdo con el interés general para impedir la especulación . La comunidad participará en las plusvalías que gene re la acción urbanística de los entes públicos.

Artículo 48

Los poderes públicos promoverán las condiciones par a la participación libre y eficaz de la juventud en e l desarrollo político, social, económico y cultural.

Artículo 49

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integració n de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos , a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el

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disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Artículo 50

Los poderes públicos garantizarán, mediante pension es adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y l os legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentará n sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestione s que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

Artículo 52

La ley regulará las organizaciones profesionales qu e contribuyan a la defensa de los intereses económico s que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Capítulo Cuarto

De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

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Artículo 53

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en to do caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertad es, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a) .

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de l as libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferenc ia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional . Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 .

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispon gan las leyes que los desarrollen.

Artículo 54

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo , como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de l os derechos comprendidos en este Título , a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

Capítulo Quinto

De la suspensión de los derechos y libertades

Artículo 55

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1. Los derechos reconocidos en los artículos 17 , 18, apartados 2 y 3, artículos 19 , 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21 , 28, apartado 2, y artículo, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerd e la declaración del estado de excepción o de sitio e n los términos previstos en la Constitución. Se excep túa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado contr ol parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17 , apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas .

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica produc irá responsabilidad penal, como violación de los derech os y libertades reconocidos por las leyes.

El artículo 54 de la CE establece la institución de l Defensor del Pueblo como Alto Comisionado de las Co rtes Generales designado por éstas para la defensa de lo s derechos comprendidos en el titulo 1º, a cuyo efect o podrá supervisar la actividad de la administración. Será una LEY ORGANICA la que regulará la institución del defenso r del pueblo, y esta ley orgánica es la LO 3/81 de 6 de a bril. (Consta de 37 artículos, aconsejo echar un vistazo, sobre todo en cuanto a su designación por las Cortes, dur ación del mandato, etc.…)

2.- LA IGUALDAD EFECTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES.

Normativa de la Unión Europea sobre igualdad de gén ero.

La igualdad entre mujeres y hombres es uno de los principios fundamentales del derecho de la UE. Habr ía que distinguir entre Derecho originario y Derecho deriv ado.

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El DERECHO ORIGINARIO viene constituido principalme nte por el TUE y el TFUE (tratado de la Unión Europea y el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea). El ar t. 3 TUE establece que la UE combatirá la discriminación y f omentará la igualdad entre mujeres y hombrees. Más específic amente, el art. 157 del TFUE establece el principio de igua ldad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, para un mismo puesto de trabajo o de igual valor.

Dentro del DERECHO DERIVADO, hay que hacer referenc ias a las Directivas en materia de igualdad:

- Dª 75/117/CE de 10 de febrero de 1975, relativa al principio de igualdad de retribución entre trabajadores de ambos sexos,

- Dª 76/207/CE de 9 de febrero de 1976, sobre la aplicación del principio de igualdad en los que se refiere al empleo, a la formación y promoción profesional, modificada por la Dª 2002/73/CE de 23 de septiembre, que incluye las denominaciones de discriminación directa e indirecta, y de acoso sexu al y acoso por razón de sexo,

- Dª 79/7/CEE de 19 de diciembre de 1978 en materia d e seguridad social,

- Dª 86/613/CEE de 11 de diciembre de 1986 en materia de actividades autónomas, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad,

- Dª 92/85/CE de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de la mujer embarazada, o en perí odo de lactancia, o que haya dado a luz,

- Dª 97/80/CE de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en casos de discriminación basad a en el sexo,

- Dª 2004/113/CE de 13 de diciembre de 2004, por la q ue se aplica el principio de igualdad de trato en el acceso a los bienes y servicios y su suministro.

Referencias constitucionales a la igualdad de géner o.

Artículos 1.1, 9.2, 10, 14, 23.2, 31.1, 32.1, y 35. 1.

Ley orgánica de 22 de marzo para la igualdad efecti va de

mujeres y hombres. Respecto de esta ley aconsejo leerla

entera; quizás sea conveniente señalar los artículo s que yo considero más importantes (ojo! Que yo considere má s

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importantes no quiere decir más que eso. Estudiarse la ley entera es una pérdida de tiempo, y además yo creo q ue casi imposible, porque es una ley muy abstracta y genera l. Lo que si aviso es que el meollo de la cuestión están en las disposiciones adicionales, que es donde se producen todas las modificaciones de muchas de nuestras leyes para incorporar el principio de igualdad entre mujeres y hombres).

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignida d humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley t iene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de tra to y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particula r mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularm ente, en las esferas política, civil, laboral, económica, so cial y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución , alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.

2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a elimina r y corregir en los sectores público y privado, toda fo rma de discriminación por razón de sexo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Todas las personas gozarán de los derechos deriv ados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.

2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que s e encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.

Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

El principio de igualdad de trato entre mujeres y h ombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaci ones familiares y el estado civil.

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Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.

La igualdad de trato y de oportunidades entre mujer es y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en l a interpretación y aplicación de las normas jurídicas .

Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.

El principio de igualdad de trato y de oportunidade s entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del emple o privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cua lquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión c oncreta, incluidas las prestaciones concedidas por las misma s.

No constituirá discriminación en el acceso al emple o, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sex o cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuan do el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.

1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación compar able.

2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o prá ctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del o tro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pu edan justificarse objetivamente en atención a una finali dad legítima y que los medios para alcanzar dicha final idad sean necesarios y adecuados.

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3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Pen al, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cua lquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexu al que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar co ntra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degra dante u ofensivo.

3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

4. El condicionamiento de un derecho o de una expec tativa de derecho a la aceptación de una situación constit utiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se consid erará también acto de discriminación por razón de sexo.

Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.

Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.

Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.

También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se pr oduzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o re curso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discrimi nación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.

Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de se xo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparacio nes o indemnizaciones que sean reales, efectivas y propor cionadas

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al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a travé s de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que preven ga la realización de conductas discriminatorias.

Artículo 11. Acciones positivas.

1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitu cional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medi das específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respec to de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonab les y proporcionadas en relación con el objetivo persegui do en cada caso.

2. También las personas físicas y jurídicas privada s podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establ ecidos en la presente Ley.

Artículo 12. Tutela judicial efectiva.

1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunale s la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y ho mbres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución , incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminac ión.

2. La capacidad y legitimación para intervenir en l os procesos civiles, sociales y contencioso-administra tivos que versen sobre la defensa de este derecho corresp onden a las personas físicas y jurídicas con interés legíti mo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos proc esos.

3. La persona acosada será la única legitimada en l os litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de se xo.

Artículo 13. Prueba.

1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la par te actora se fundamenten en actuaciones discriminatori as, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adopta das y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterio r, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recaba r, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de l os organismos públicos competentes.

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2. Lo establecido en el apartado anterior no será d e aplicación a los procesos penales.

Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.

1. Las empresas están obligadas a respetar la igual dad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, co n esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evit ar cualquier tipo de discriminación laboral entre muje res y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trab ajadores en la forma que se determine en la legislación labo ral.

2. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a q ue se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, co n el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la for ma que se determine en la legislación laboral.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ant erior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo q ue sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.

4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un p lan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso , con la representación legal de los trabajadores y trabajad oras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las san ciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo .

5. La elaboración e implantación de planes de igual dad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajad oras

Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del princi pio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:

a. Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofre cer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.

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b. Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.

c. Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acce so al empleo público como a lo largo de la carrera profesional.

d. Promover la presencia equilibrada de mujeres y homb res en los órganos de selección y valoración.

e. Establecer medidas efectivas de protección frente a l acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

f. Establecer medidas efectivas para eliminar cualquie r discriminación retributiva, directa o indirecta, po r razón de sexo.

g. Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.

Artículo 52. Titulares de órganos directivos.

El Gobierno atenderá al principio de presencia equi librada de mujeres y hombres en el nombramiento de las pers onas titulares de los órganos directivos de la Administr ación General del Estado y de los organismos públicos vin culados o dependientes de ella, considerados en su conjunto , cuya designación le corresponda.

Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración.

Todos los tribunales y órganos de selección del per sonal de la Administración General del Estado y de los organ ismos públicos vinculados o dependientes de ella responde rán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hom bres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Asimismo, la representación de la Administración Ge neral del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoració n de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos se xos.

Artículo 54. Designación de representantes de la Administración General del Estado.

La Administración General del Estado y los organism os públicos vinculados o dependientes de ella designar án a sus representantes en órganos colegiados, comités de pe rsonas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de pre sencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

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Asimismo, la Administración General del Estado y lo s organismos públicos vinculados o dependientes de el la observarán el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los co nsejos de administración de las empresas en cuyo capital participe.

Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público.

La aprobación de convocatorias de pruebas selectiva s para el acceso al empleo público deberá acompañarse de u n informe de impacto de género, salvo en casos de urg encia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discrimi nación por razón de sexo.

Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, f amiliar y laboral.

Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o depen dientes de ella con los representantes del personal al serv icio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias, reduc ciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma fin alidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los térm inos que disponga dicha normativa.

Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo.

En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoració n del trabajo desarrollado y de los correspondientes méri tos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecid o en las situaciones a que se refiere el artículo anterior .

Artículo 58. Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia.

Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativa mente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá conced erse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mis mos términos y condiciones previstas en la normativa ap licable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los d erechos

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económicos de la funcionaria durante toda la duraci ón de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legis lación específica.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural.

Artículo 59. Vacaciones.

Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o depen dientes de ella con la representación de los empleados y em pleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lact ancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.

Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrut ando de permiso de paternidad.

Artículo 60. Acciones positivas en las actividades de formación.

1. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará prefere ncia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del perm iso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad.

2. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado y en los organism os públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de for mación se reservará al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos.

Artículo 61. Formación para la igualdad.

1. Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración General del Estado y de los organism os públicos vinculados o dependientes de ella contempl arán el

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estudio y la aplicación del principio de igualdad e ntre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la fun ción pública.

2. La Administración General del Estado y los organ ismos públicos vinculados o dependientes de ella impartir án cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre preve nción de la violencia de género, que se dirigirán a todo su personal.

Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán c on la representación legal de las trabajadoras y trabajad ores, un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, l os siguientes principios:

a. El compromiso de la Administración General del Esta do y de los organismos públicos vinculados o dependien tes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

b. La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre muje res y hombres.

c. El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinari o.

d. La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia.

Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público.

Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios d e Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Pú blicas, información relativa a la aplicación efectiva en ca da uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por s exo de los datos, de la distribución de su plantilla, grup o de titulación, nivel de complemento de destino y retri buciones promediadas de su personal.

Artículo 64. Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

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El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura , un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organism os públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades e n el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la represent ación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colec tiva en la Administración Pública y su cumplimiento será ev aluado anualmente por el Consejo de Ministros

Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.

La Comisión Interministerial de Igualdad entre muje res y hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas p or los departamentos ministeriales con la finalidad de gar antizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad.

Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 77. Las Unidades de Igualdad.

En todos los Ministerios se encomendará a uno de su s órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre muj eres y hombres en el ámbito de las materias de su competen cia y, en particular, las siguientes:

a. Recabar la información estadística elaborada por lo s órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración.

b. Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento.

c. Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género.

d. Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principi o de igualdad mediante la formulación de propuestas d e acciones formativas.

e. Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad.

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Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer.

1. Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con e l fin esencial de servir de cauce para la participación d e las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por ra zón de sexo.

2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen d e funcionamiento, competencias y composición, garanti zándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.

Respecto de las disposiciones adicionales, voy a po ner aquí las que también creo que son de interés para la opo sición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Presencia o composición equilibrada.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por composi ción equilibrada la presencia de mujeres y hombres de fo rma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de ca da sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento .

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , en los siguientes términos:

• Uno. Se añade un nuevo artículo 44 bis , redactado en los siguientes términos:

Artículo 44 bis .

1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildo s insulares canarios en los términos previstos en est a Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujere s y hombres, de forma que en el conjunto de la lista lo s candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporció n

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de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.

En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leye s reguladoras de sus respectivos regímenes electorale s podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.

2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.

3. A las listas de suplentes se aplicarán las regla s contenidas en los anteriores apartados.

4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupe n en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley , tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, d e forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.

• Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 187 , redactado en los siguientes términos:

Lo previsto en el artículo 44 bis de esta Ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en lo s municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes.

• Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 201 , redactado en los siguientes términos:

Lo previsto en el artículo 44 bis de esta Ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en la s islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.

• Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera , que queda redactado en los siguientes términos:

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2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunida des Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del título I de esta Ley Orgánica :

1 al 42 ; 44; 44 bis ; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4 ; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1 ; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3 ; 96; 103.2 ; 108.2 y 8 ; 109 a 119 ; 125 a 130 ; 131.2 ; 132 ; 135 a 152 .

• Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria séptima , redactada en los siguientes términos:

En las convocatorias a elecciones municipales que s e produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicánd ose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apart ado 2 del artículo 187 de la presente Ley .

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en los siguientes términos:

• Uno. Se añade un último inciso en el apartado 1 del artículo 109 , que queda en los siguientes términos:

1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio , existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asign an al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sob re el impacto de género en el ámbito judicial.

• Dos. Se añade un nuevo párrafo, intercalado entre e l primero y el segundo, al apartado 3 del artículo 110 , con la siguiente redacción:

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En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género.

• Tres. Se añade, en el artículo 122.1 , después de Comisión de Calificación , la expresión Comisión de Igualdad .

• Cuatro. Se añade un artículo 136 bis que integrará la nueva Sección VII del Capítulo IV, Título II, Libro II , rubricada como De la Comisión de Igualdad , con la siguiente redacción:

Artículo 136 bis .

1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayor ía de tres quintos y atendiendo al principio de presen cia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componen tes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada po r cinco miembros.

2. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Conse jo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.

3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes p ara integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribucion es del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.

• Cinco. Se modifica el artículo 310 , que tendrá la siguiente redacción:

Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas con tra la violencia de género, y su aplicación con carácte r transversal en el ámbito de la función jurisdiccion al.

• Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado e del artículo 356 , que queda redactado como sigue:

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e. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

• Siete. Se añade una nueva letra e en el artículo 348 , en los siguientes términos:

e. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer. • Ocho. Se modifica el artículo 357 , que pasa a tener la

siguiente redacción:

Artículo 357 .

Cuando un magistrado del Tribunal Supremo solicitar a la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perd erá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en las letras d y e del artículo anterior y en el artículo 360 bis . En los demás casos quedará integrado en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.

• Nueve. Se modifica el artículo 358.2 en los siguientes términos:

2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anter ior las excedencias voluntarias para el cuidado de hijo s y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los apartados d y e del artículo, en las q ue el periodo de permanencia en dichas situaciones ser á computable a efectos de trienios y derechos pasivos . Durante los dos primeros años se tendrá derecho a l a reserva de la plaza en la que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurri do este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del periodo máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

• Diez. Se añade un nuevo artículo 360 bis con la siguiente redacción:

Artículo 360 bis .

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1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia d e género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer si n necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.

2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho periodo a efectos de ascens os, trienios y derechos pasivos.

Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tute la judicial resultase que la efectividad del derecho d e protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el periodo en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva de l puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.

3. Las juezas y magistradas en situación de exceden cia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestacio nes familiares por hijo a cargo.

4. El reingreso en el servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa de excedenc ia por razón de violencia sobre la mujer de duración n o superior a seis meses se producirá en el mismo órga no jurisdiccional respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad ; si el periodo de duración de la excedencia es super ior a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que s e anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarar á en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

• Once. Se suprime el artículo 370 . • Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 373 , con

la siguiente redacción:

5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad gra ves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido po r análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinida d, los jueces o magistrados podrán disponer de un perm iso de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco

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días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de cinco días hábiles.

Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro dí as hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.

• Trece. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 373 , con la siguiente redacción:

6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrut ar de un permiso de paternidad de quince días, a parti r de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

• Catorce. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 373 , con la siguiente redacción:

7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permi sos y licencias para la conciliación de la vida persona l, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidade s de la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la materia.

• Quince. Se añade un apartado 5 al artículo 433 bis , con la siguiente redacción:

5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contemplará la formación de los Jueces y Magistrados en el principio de igualdad entre mujer es y hombres y la perspectiva de género.

La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de formación sobre la tutela jurisdiccional del princi pio de igualdad entre mujeres y hombres y la violencia de género.

• Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 434 , con la siguiente redacción:

El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualment e cursos de formación sobre el principio de igualdad

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entre mujeres y hombres y su aplicación con carácte r transversal por los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección y el tratamiento de situaciones de violen cia de género.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fisc al en los siguientes términos:

Se añade un último párrafo en el apartado 1 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal u na Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora d e los parámetros de igualdad en la Carrera Fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los siguientes términos:

Artículo 11 bis . Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres.

1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempr e con su autorización, estarán también legitimados los sindi catos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato e ntre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asoc iados, respectivamente.

2. Cuando los afectados sean una pluralidad de pers onas indeterminada o de difícil determinación, la legiti mación para demandar en juicio la defensa de estos interes es difusos corresponderá exclusivamente a los organism os públicos con competencia en la materia, a los sindi catos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.

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3. La persona acosada será la única legitimada en l os litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de se xo.

Dos. Se modifica el supuesto 5 del apartado 1 del artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamie nto Civil , que quedará redactado del siguiente modo:

5. Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente , a juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se hu biesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuev o señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183 , siempre que se garantice el derecho a la tutela jud icial efectiva y no se cause indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos ante riores y con los mismos requisitos, otras situaciones análog as previstas en otros sistemas de previsión social y p or el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la pre stación de los permisos previstos en la legislación de la S eguridad Social.

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pasando sus actuales apartados 5 y 6 a ser los números 6 y 7, respectivamente, con la siguiente redacción:

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la par te actora se fundamenten en actuaciones discriminatori as por razón del sexo, corresponderá al demandado probar l a ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterio r, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recaba r, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de l os organismos públicos competentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificaciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administr ativa.

Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los siguientes términos:

• Uno. Se añade una letra i al apartado 1 del artículo 19, con la siguiente redacción: i. Para la defensa del derecho de igualdad de trato

entre mujeres y hombres, además de los afectados

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y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

• Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60 , con la siguiente redacción:

7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la par te actora se fundamenten en actuaciones discriminatori as por razón del sexo, corresponderá al demandado prob ar la ausencia de discriminación en las medidas adopta das y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterio r, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMO PRIMERA. Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Traba jadores.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , queda modificado como sigue:

• Uno. Se modifica el párrafo e del apartado 2 del artículo 4 , que queda redactado en los términos siguientes:

e. Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección

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frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

• Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 17 , en los siguientes términos:

Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y n o discriminación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establec er medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualda d de condiciones de idoneidad, tengan preferencia par a ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate.

Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, d e modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de trabajo de que se trate.

5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y e n la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujere s y hombres.

• Tres. Se introduce un apartado 8 en el artículo 34 , con la siguiente redacción:

8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duraci ón y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

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• Cuatro. Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 37 , que queda redactado del modo siguiente:

b. Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

• Cinco. Se modifican el apartado 4 y el párrafo prim ero del apartado 5 del artículo 37 , quedando redactados en los siguientes términos:

4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalme nte en los casos de parto múltiple.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media ho ra con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociaci ón colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido e n aquélla.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente p or la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una pers ona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al meno s, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

• Seis. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 38 , en los siguientes términos:

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo c on una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en

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el artículo 48.4 de esta Ley , se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permis o que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensi ón, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

• Siete. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 45 , quedando redactada en los siguientes términos:

d. Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

• Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 46 , que queda redactado del modo siguiente:

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconoz ca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrid o cuatro años desde el final de la anterior excedenci a.

• Nueve. Se modifican los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 3 del artículo 46 , que quedan redactados del modo siguiente:

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo se a por naturaleza, como por adopción, o en los supuest os de acogimiento, tanto permanente como pre adoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

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También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinida d o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de lo s trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si do s o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

• Diez. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 48, quedando redactados en los siguientes términos:

4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá un a duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenit or podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de l a parte que reste del período de suspensión, computad o desde la fecha del parto, y sin que se descuente de l mismo la parte que la madre hubiera podido disfruta r con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las s eis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitar a reincorporarse a su puesto de trabajo.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las sei s semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de q ue ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descans o posterior al parto bien de forma simultánea o suces iva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternid ad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto

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para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente .

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en qu e, por cualquier otra causa, el neonato deba permanece r hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madr e, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de l a fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.

En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por algun a condición clínica, hospitalización a continuación d el parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días co mo el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d de esta Ley , la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopci ón o acogimiento múltiples en dos semanas por cada men or a partir del segundo. Dicha suspensión producirá su s efectos, a elección del trabajador, bien a partir d e la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrati va o judicial de acogimiento, provisional o definitivo , sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.

En caso de que ambos progenitores trabajen, el perí odo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de

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las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de par to, adopción o acogimiento múltiples.

En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a qu e se refiere este apartado tendrá una duración adicio nal de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo d e forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.

Los períodos a los que se refiere el presente apart ado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresario s y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenito res al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas ante s de la resolución por la que se constituye la adopci ón.

Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejor a en las condiciones de trabajo a la que hubieran pod ido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así c omo en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis .

5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o d e riesgo durante la lactancia natural, en los término s previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desapare zca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporars e a su puesto anterior o a otro compatible con su estad o.

• Once. Se incluye un nuevo artículo 48 bis , con la siguiente redacción:

Artículo 48 bis . Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.

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En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d de es ta Ley , el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independient e del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4 .

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalizació n del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial p or la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regul ada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un míni mo del 50 %, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con l a debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

• Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 que queda redactado en los siguientes términos:

4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvi l algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y

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libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión de l preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho periodo. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fec ha.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

d. La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia na tural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactanc ia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45 , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preavis o concedido finalice dentro de dicho periodo. e. La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo d e suspensión a que se refiere la letra a, y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permis os a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artí culo 37 , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 ; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derecho s de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, d e movilidad geográfica, de cambio de centro de trabaj o o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley. f. La de los trabajadores después de haberse reintegra do al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido má s de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

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Trece. Se modifica la letra g del apartado 2 del artículo 54 , quedando redactado en los siguientes términos:

g. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

• Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 55 , que queda redactado del siguiente modo:

Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

g. El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia na tural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactanc ia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45 , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preavis o concedido finalice dentro de dicho período. h. El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período d e suspensión a que se refiere la letra a, y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permis os a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artí culo 37 , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derecho s de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, d e movilidad geográfica, de cambio de centro de trabaj o o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley. i. El de los trabajadores después de haberse reintegra do al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido má s de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la

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procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a lo s permisos y excedencia señalados.

Quince. Se añade un nuevo párrafo segundo al número 1 del apartado 1 del artículo 64 , en los siguientes términos:

También tendrá derecho a recibir información, al me nos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades ent re mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado pa ra fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de iguald ad, sobre la aplicación del mismo.

Dieciséis. Se añade una nueva letra c en el número 9 del apartado 1 del artículo 64 , así como un nuevo número 13 en el mismo apartado 1, en los siguientes términos:

c. De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.

13. Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.

• Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo en el apartad o 1 del artículo 85 , con la redacción siguiente:

Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos , en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades en tre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su cas o, planes de igualdad con el alcance y contenido previ sto en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres .

• Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 85 , con la redacción siguiente:

Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratac ión que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:

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m. En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.

n. En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.

• Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artícul o 90, quedando redactado, en los siguientes términos:

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respet o al principio de igualdad en los convenios colectivo s que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.

A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Iguald ad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimien to del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según su ámb ito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimien to Laboral .

• Veinte. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima , en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Discrepancias en materia de conciliación.

Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, famil iar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral .

• Veintiuno. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava , en los siguientes términos:

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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornad a reducida.

1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido al trabajador sin conside rar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.

2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en e l párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos establecidos en el párrafo décimo del artículo 48.4 y en el artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Modificaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales queda modificada como sigue:

• Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artícul o 5, que quedará redactado como sigue:

4. Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas co n el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados co n el sexo de los trabajadores.

• Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 26 , que quedan redactados en los siguientes términos:

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar d e tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionale s,

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con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o funci ón diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efect os.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artícu lo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mu jer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médic os del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empr esa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servic io Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declarars e el pase de la trabajadora afectada a la situación d e suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de l os Trabajadores , si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificaciones de la Ley de Procedimiento Laboral.

El texto refundido de la Ley de Procedimiento Labor al, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , queda modificado como sigue:

• Uno. Se añade un nuevo párrafo segundo en el aparta do 2 del artículo 27 en los siguientes términos:

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión d e derechos fundamentales conforme a los artículos y 1 81 de esta Ley .

• Dos. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado del siguiente modo:

2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

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Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a. El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

b. El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a, y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores .

c. El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a lo s permisos y excedencias señalados.

• Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 122 , con el siguiente tenor:

2. La decisión extintiva será nula cuando:

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a. No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa.

b. No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido.

c. Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

d. Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

e. La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 de artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

f. La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a, y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores ; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores .

g. La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde

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la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.

• Cuatro. Se añade una nueva letra d al artículo 146 , en los siguientes términos:

d. De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente.

En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de esta Ley .

• Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 149 , quedando redactado en los siguientes términos:

2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracc ión versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , y el sujeto responsable las haya impugnado con base e n alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuid o al orden social de la jurisdicción según el artícul o 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

• Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 180 , que queda con la siguiente redacción:

1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del

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empleador, asociación patronal, Administración públ ica o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento anti sindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo , así como la reparación de las consecuencias derivad as del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores .

• Siete. Se modifica el artículo 181 , quedando redactado en los siguientes términos:

Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relacion es jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dic has demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.

Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatut o de los Trabajadores .

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Modificaciones a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci ón Pública :

• Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 29.4 , que queda redactado de la siguiente manera:

También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclus ive de consanguinidad o afinidad, que por razones de ed ad,

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accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valer se por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

• Dos. Se modifica el párrafo quinto del artículo 29.4 , que queda redactado de la siguiente manera:

El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.

Los funcionarios podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Durante l os dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido es te periodo, dicha reserva lo será al puesto en la mism a localidad y de igual nivel y retribución.

• Tres. Se suprime el actual párrafo sexto del artículo 29.4 .

• Cuatro. Se modifica la denominación del artículo 29.8 que queda redactado de la siguiente manera:

Excedencia por razón de violencia de género sobre l a mujer funcionaria.

• Cinco. Se añade un párrafo, a continuación del prim er párrafo del artículo 29.8 , con la siguiente redacción:

Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

• Seis. Se modifica la letra a del artículo 30.1 , con la siguiente redacción:

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a. Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, quince días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

• Siete. Se crea una nueva letra a bis, en el artículo 30.1 , con la siguiente redacción:

a bis. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres

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días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Ocho. Se modifica la letra f del artículo 30.1 y se añaden dos párrafos a dicha letra, quedando la reda cción de la siguiente manera:

La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

Nueve. Se modifica el primer párrafo de la letra f bis del artículo 30.1 que queda redactada de la siguiente manera:

f bis. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

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Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra g del artículo 30.1 , que queda redactado de la siguiente manera:

g. El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que requiera especial dedicación o a una persona con discapacidad, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo.

Once. Se añade una letra g bis al artículo 30.1 con la siguiente redacción:

g bis. El funcionario que precise atender al cuidado de un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes.

Doce. Se añade al final del artículo 30.2 lo siguiente:

... y por deberes derivados de la conciliación de l a vida familiar y laboral.

Trece. Se modifica el artículo 30.3 , que queda redactado de la siguiente manera:

En el supuesto de parto, la duración del permiso se rá de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuir á a opción de la funcionaria siempre que seis semanas s ean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la part e que reste del permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las sei s semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte

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determinada e ininterrumpida del período de descans o posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor pod rá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en qu e, por cualquier otra causa, el neonato deba permanece r hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el neona to se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En los supuestos de adopción o de acogimiento, tant o pre adoptivo como permanente o simple, de conformid ad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que e l acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, y con independencia de la edad que tenga el menor, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elecc ión del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento bien a par tir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pue da dar derecho a varios períodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.

En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, el permiso a que se refiere est e apartado tendrá una duración adicional de dos seman as. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de par to, adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad d el hijo o menor adoptado o acogido.

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Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y s i lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenito res al país de origen del adoptado, el funcionario tend rá derecho a disfrutar de un permiso de hasta dos mese s de duración percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso previsto en el párraf o anterior, y para el supuesto contemplado en el mism o, el permiso por adopción y acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente o simple, de conformidad c on el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que el acogimient o simple sea de duración no inferior a un año, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resoluci ón por la que se constituye la adopción.

Durante el disfrute de los permisos regulados en es te apartado se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

En los casos previstos en este apartado, el tiempo transcurrido en la situación de permiso por parto o maternidad se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso , del otro progenitor funcionario, durante todo el período de duración del permiso, y, en su caso, durante los períodos posteriores al disfrute de ést e, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derech o a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso po r parto o maternidad, tendrán derecho, una vez finalizado el período de permiso a reintegrarse a s u puesto de trabajo en términos y condiciones que no le resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubiera podido ten er derecho durante su ausencia

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En el año 2011, se promulgaron dos normativas a tener en cuenta en materia de igualdad y en el ámbi to de la administración general del Estado:

El PLAN PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES en la administración general del Estado y en sus organism os públicos, de 20 de enero de 2011, y

La resolución de 28 de julio de 2011 de la Secretar ía de Estado de la Función Pública, por la que se acuerda la publicación del ACUERDO DE 27 DE JULIO DE 2011 DE L A MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO SOBRE PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE AL ACOSO SEXUAL Y EL ACOSO POR RAZON DE SEXO en el ámbito de la AGE y sus organismos públicos.

Y dos instituciones:

EL INSTITUTO DE LA MUJER creado por ley 16/3 modifi cada por RD 774/1997 y,

EL OBSERVATORIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, cread o por RD 1686/2000, de 6 de octubre.

3.- EL ARTÍCULO 14 DE LA CE. LA NO DISCRIMINACIÓN P OR RAZON DE SEXO

4.- LA IGUALDAD EN EL AMBITO JURIDICO CIVIL

5.- CONSENCUENCIAS PENALES DE LA DISCRIMINACIÓN POR RAZON DE SEXO.

Respecto de estos tres epígrafes, me remito a lo di cho en el tema resumen.

6.- IGUALDAD EN EL AMBITO JURIDICO LABORAL.

ART. 35 CE. No discriminación en el ámbito jurídico laboral.

Art. 4 ET. Que establece que los trabajadores tiene n derecho a no ser discriminados en el empleo, por ra zón de sexo o por orientación sexual.

Art. 17 ET. Declara nulos y sin efecto los precepto s reglamentarios, las clausulas de los convenios cole ctivos, los pactos individuales y las decisiones unilateral es del empresario que supongan discriminación por razón de sexo u orientación sexual. El apartado 4º añade que median te la

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correspondiente negociación colectiva se podrán est ablecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones.

El art. 28 establece el principio de igualdad de remuneración y el art. 34.8 hace referencia a la conciliación de la vida personal, familiar y labora l.

7.- LA CONCILIACION FAMILIAR.

NORMATIVA: Estatuto de los Trabajadores

Estatuto Básico del Empleado público.

Ley orgánica 1/2004 de 20 de diciembre de protección integral contra la violencia de género.

Ley 30/84 de medidas para la reforma de la función pública.

Ley 39/99 de conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

Ley orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Plan concilia.

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso m ínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce d ías, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la m añana del lunes y el día completo del domingo. La duració n del descanso semanal de los menores de dieciocho años s erá, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo disp uesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retr ibuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año , de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se resp etarán

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como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabaj o, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.

Respetando las expresadas en el párrafo anterior, e l Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fies tas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, sien do, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamen te posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.

Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fies tas que por tradición les sean propias, sustituyendo para e llo las de ámbito nacional que se determinen reglamentariam ente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimism o, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.

Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domi ngo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en e l año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.

3. El trabajador, previo aviso y justificación, pod rá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a. Quince días naturales en caso de matrimonio. b. Dos días por el nacimiento de hijo y por el

fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador neces ite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c. Un día por traslado del domicilio habitual. d. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento d e

un deber inexcusable de carácter público y personal , comprendido el ejercicio del sufragio activo.

Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispon ga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del traba jo debido en más del 20% de las horas laborables en un

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período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis de esta Ley .

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimien to del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e. Para realizar funciones sindicales o de representac ión del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al pa rto que deban realizarse dentro de la jornada de trabaj o.

4. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopc ión o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley , para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fra cciones. La duración del permiso se incrementará proporciona lmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múlti ples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en medi a hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas com pletas en los términos previstos en la negociación colecti va o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetand o, en su caso, lo establecido en aquélla.

Este permiso constituye un derecho individual de lo s trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá se r ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

4.bis En los casos de nacimientos de hijos prematu ros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospital izados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo , tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo has ta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.

5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una pers ona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no d esempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una redu cción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución

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proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse de l cuidado directo de un familiar, hasta el segundo gr ado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mism o, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una redu cción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcio nal del salario de, al menos, la mitad de la duración de aq uélla, para el cuidado, durante la hospitalización y trata miento continuado, del menor a su cargo afectado por cánce r (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por c ualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hosp italario de larga duración y requiera la necesidad de su cui dado directo, continuo y permanente, acreditado por el i nforme del Servicio Público de Salud u órgano administrati vo santiario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y s upuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumu lar en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en el pres ente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si do s o más trabajadores de la misma empresa generasen este der echo por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limit ar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de l a reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colec tivos podrán establecer criterios para la concreción hora ria de la reducción de jornada a que se refiere el apartad o 5, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empr esas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la q ue se determine en el convenio colectivo aplicable, preci sando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de la ctancia o la reducción de jornada.

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Las discrepancias surgidas entre empresario y traba jador sobre la concreción horaria y la determinación de l os períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción s ocial a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

7. Los trabajadores que tengan la consideración d e víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social inte gral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminuci ón proporcional del salario o a la reordenación del ti empo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas d e ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los con venios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al a cuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. En s u defecto, la concreción de estos derechos correspond erá a éstos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la res olución de discrepancias.

Art. 40.3 bis. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a aba ndonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían p restando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán de recho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mis mo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo .

En tales supuestos, la empresa estará obligada a co municar a los trabajadores las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores .

Terminado este periodo, los trabajadores podrán opt ar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la con tinuidad

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en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencio nada obligación de reserva.

Artículo 46. Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del pue sto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concede rá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconoz ca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria po r un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco añ os. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el m ismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período d e excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos d e acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aun que éstos sean provisionales, a contar desde la fecha d e nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia , de duración no superior a dos años, salvo que se estab lezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacid ad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe activida d retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma frac cionada, constituye un derecho individual de los trabajadore s, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabaj adores de la misma empresa generasen este derecho por el m ismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su eje rcicio simultáneo por razones justificadas de funcionamien to de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará f in al que, en su caso, se viniera disfrutando.

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El período en que el trabajador permanezca en situa ción de excedencia conforme a lo establecido en este artícu lo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profe sional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derec ho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando el trabajador forme parte de u na familia que tenga reconocida oficialmente la condic ión de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabaj o se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se tra te de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especia l.

4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerz an funciones sindicales de ámbito provincial o superio r mientras dure el ejercicio de su cargo representati vo.

5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

6. La situación de excedencia podrá extenderse a ot ros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

1. Al cesar las causas legales de suspensión, el tr abajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de tr abajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 excepto en los señalados en los párrafos a y b del mismo apartado y artículo, en qu e se estará a lo pactado.

2. En el supuesto de incapacidad temporal, producid a la extinción de esta situación con declaración de inva lidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trab ajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del traba jador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por m ejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo ,

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subsistirá la suspensión de la relación laboral, co n reserva del puesto de trabajo, durante un período d e dos años a contar desde la fecha de la resolución por l a que se declare la invalidez permanente.

3. En los supuestos de suspensión por prestación de l servicio militar o prestación social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o funcion es sindicales de ámbito provincial o superior, el trab ajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio, c argo o función.

4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá u na duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampl iables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspe nsión se distribuirá a opción de la interesada siempre que s eis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. E n caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor po drá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la part e que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la part e que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el períod o de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatori o, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trab ajo.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las sei s semanas inmediatamente posteriores al parto de desc anso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el pe ríodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otr o progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la ma dre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del perío do de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunq ue en el momento previsto para la reincorporación de la madr e al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacid ad temporal.

En el caso de que la madre no tuviese derecho a sus pender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato d e trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente .

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En los casos de parto prematuro y en aquéllos en qu e, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madr e, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fec ha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligat oria del contrato de la madre.

En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por algun a condición clínica, hospitalización a continuación d el parto, por un período superior a siete días, el per íodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacid o se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece sem anas adicionales, y en los términos en que reglamentaria mente se desarrolle.

En los supuestos de adopción y de acogimiento, de a cuerdo con el artículo 45.1.d de esta Ley , la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir de l segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judi cial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspen sión.

En caso de que ambos progenitores trabajen, el perí odo de suspensión se distribuirá a opción de los interesad os, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites seña lados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anterio res o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.

En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a qu e se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen , este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simult ánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.

Los períodos a los que se refiere el presente apart ado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a

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tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresario s y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenito res al país de origen del adoptado, el período de suspensi ón, previsto para cada caso en el presente apartado, po drá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resoluci ón por la que se constituye la adopción.

Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejor a en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido ten er derecho durante la suspensión del contrato en los s upuestos a que se refiere este apartado, así como en los pre vistos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis .

5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los término s previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

6. En el supuesto previsto en la letra n del apart ado 1 del artículo 45 , el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses , salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión, En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.

Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.

En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d de esta Ley , el trabajador tendrá derecho a la suspensión del co ntrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en e l supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4 .

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En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de a dopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a un o de los progenitores, a elección de los interesados; no obs tante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por patern idad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del pe rmiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencion almente, o desde la resolución judicial por la que se consti tuye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la susp ensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este ar tículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 %, p revio acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conf orme se determine reglamentariamente.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con l a debida antelación, el ejercicio de este derecho en los tér minos establecidos, en su caso, en los convenios colectiv os.

La ley 9/2009 de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogimiento, cuya entrada en vigor se preveía para el año 2011, modificó tal permiso ampliándolo a cuatro sem anas (pero aun no ha entrado en vigor realmente).

ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO (LEY 7/2007 de 12 de abril)

Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los siguientes pe rmisos:

a. Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábile s cuando sea en distinta localidad.

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Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

c. Para realizar funciones sindicales o de representac ión del personal, en los términos que se determine.

d. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.

e. Para la realización de exámenes prenatales y técnic as de preparación al parto por las funcionarias embarazadas.

f. Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podr á dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tie mpo correspondiente.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en l os casos de parto múltiple.

g. Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualqu ier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.

Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

h. Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce año s, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de

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su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hast a el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

i. Por ser preciso atender el cuidado de un familiar d e primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta % de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razon es de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.

Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

j. Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

k. Por asuntos particulares, tres días. l. Por matrimonio, quince días.

Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de vi olencia de género.

En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

a. Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará e n dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribu irá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso d e fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la part e que reste de permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las sei s semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el

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periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descans o posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor pod rá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en qu e, por cualquier otra causa, el neonato deba permanece r hospitalizado a continuación del parto, este permis o se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

b. Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadopti vo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cad a hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin q ue en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesi va, siempre en periodos ininterrumpidos.

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En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopci ón o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo ten er el acogimiento simple una duración no inferior a un año.

c. Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimient o o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso es independiente del disfrute comparti do de los permisos contemplados en los apartados a y b .

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En los casos previstos en los apartados a, b, y c e l tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso , del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de est e, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derech o a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso po r parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les result en menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

d. Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, total es o parciales, tendrán la consideración de justificad as por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia so bre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán dere cho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación d el tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo qu e sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.

e. Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tend rá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante l a

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hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos , melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalar io de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado p or el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o , en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, po r el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancia s necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure l a reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobr e sus retribuciones íntegras en virtud de este permis o o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que l e sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendr á derecho a la reducción de jornada, con la consiguie nte reducción de retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundada s en el correcto funcionamiento del servicio.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se p odrá acumular en jornadas completas.

Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género.

Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la lo calidad donde venían prestando sus servicios, para hacer ef ectiva su protección o el derecho a la asistencia social i ntegral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabaj o propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de an álogas características, sin necesidad de que sea vacante d e necesaria cobertura. Aún así, en tales supuestos la

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Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma local idad o en las localidades que la interesada expresamente s olicite.

Este traslado tendrá la consideración de traslado f orzoso.

En las actuaciones y procedimientos relacionados co n la violencia de género, se protegerá la intimidad de l as víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté b ajo su guarda o custodia.

Artículo 89. Excedencia.

1. La excedencia de los funcionarios de carrera pod rá adoptar las siguientes modalidades:

a. Excedencia voluntaria por interés particular. b. Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c. Excedencia por cuidado de familiares. d. Excedencia por razón de violencia de género.

2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la ex cedencia voluntaria por interés particular cuando hayan pres tado servicios efectivos en cualquiera de las Administra ciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

No obstante, las Leyes de Función Pública que se di cten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servici os exigido para que el funcionario de carrera pueda so licitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimo s de permanencia en la misma.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades de l servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.

Procederá declarar de oficio la excedencia voluntar ia por interés particular cuando finalizada la causa que d eterminó el pase a una situación distinta a la de servicio a ctivo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.

Quienes se encuentren en situación de excedencia po r interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situaci ón a

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efectos de ascensos, trienios y derechos en el régi men de Seguridad Social que les sea de aplicación.

3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por ag rupación familiar sin el requisito de haber prestado servici os efectivos en cualquiera de las Administraciones Púb licas durante el periodo establecido a los funcionarios c uyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter defin itivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organi smos públicos y Entidades de Derecho público dependiente s o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidad es Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organi zaciones Internacionales.

Quienes se encuentren en situación de excedencia vo luntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones , ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal si tuación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el ré gimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años p ara atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo se a por naturaleza como por adopción o acogimiento permanen te o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al c uidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta e l segundo grado inclusive de consanguinidad o afinida d que por razones de edad, accidente, enfermedad o discap acidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe activi dad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera ori gen a una nueva excedencia, el inicio del período de la m isma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos funcionarios generasen el der echo a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Admini stración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación será com putable a efectos de trienios, carrera y derechos en el rég imen de

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Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto d e trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo s erá a un puesto en la misma localidad y de igual retribución .

Los funcionarios en esta situación podrán participa r en los cursos de formación que convoque la Administración.

5. Las funcionarias víctimas de violencia de género , para hacer efectiva su protección o su derecho a la asis tencia social integral, tendrán derecho a solicitar la sit uación de excedencia sin tener que haber prestado un tiemp o mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo d e permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derecho a l a reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, sie ndo computable dicho período a efectos de antigüedad, c arrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.

Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se p odrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máxim o de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad d el derecho de protección de la víctima.

Durante los dos primeros meses de esta excedencia l a funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuci ones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

LEY ORGANICA 1/2004 DE 28 DE DICIEMBREE DE MEDIDAS PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA VIOLENCIA DE GENERO.

Las empresas que formalicen contratos de interinida d para sustituir a trabajadores victimas de violencia de g enero que hayan ejercitado su derecho a la movilidad geog ráfica, tendrán derecho a una bonificación del 100% de las cuotas empresariales a la seguridad social por contingenci a comunes durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los casos de movilidad geográfica;

Ayudas económicas cuando las victimas de violencia de género careciesen de rentas superiores en cómputo a nual al 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias:

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- Ayuda de pago único equivalente a 6 meses de subsid io por desempleo,

- Que será de 12 meses si la mujer victima de violenc ia de género tuviera reconocida discapacidad igual o superior al 33%

- Que será de 18 meses si la mujer victima … tuviera responsabilidades familiares,

- Y que será de 24 meses si además de tener cargas familiares, ella misma o alguna de los familiares tuviere reconocida una discapacidad igual o superio r al 33%.

PLAN CONCILIA. Orden APU/3902/2005 de 15 de diciemb re.

3. Distribución de la jornada. De acuerdo con lo establecido en la Resolución de 1 0 de marzo de 2003 en lo que se refiere a la duración má xima de la jornada, con carácter general, la distribución d e ésta, se realizará según una de estas dos modalidades: Horario de mañana: El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9:00 a 14:30 horas de lun es a viernes. El tiempo restante hasta completar la jorn ada semanal se realizará, en horario flexible, entre la s 7:30 y las 9:00 de lunes a viernes y entre las 14:30 y las 18:00, de lunes a jueves, así como entre las 14:30 y las 15:30 horas los viernes. Horario de mañana y tarde: El horario fijo de prese ncia en el puesto de trabajo será de 9:00 a 17 horas, de lu nes a jueves, con una interrupción mínima de una hora par a la comida, y de 9:00 a 14:30 los viernes, sin perjuicio del horario aplicable al personal destinado en oficinas de aper tura ininterrumpida al público que cuenta con regulación especial. El resto de la jornada, hasta completar l as treinta y siete horas y media o las cuarenta horas semanales, según el régimen de dedicación, se reali zará en horario flexible entre las 7:30 y las 9:00 horas y entre las 17 y las 18 horas, de lunes a jueves, y entre l as 7:30 y las 9:00 y entre las 14:30 y las 15:30 los vierne s. Todo ello sin perjuicio de lo que establece la Reso lución de 10 de marzo de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan Instru cciones en materia de jornada y horarios de trabajo del per sonal al servicio de la Administración General del Estado, r especto a los calendarios laborales y el resto de la norma que no será objeto de modificación. 4. Medidas para la conciliación de la vida personal , familiar y laboral. Con respecto a las medidas encaminadas a favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y labora l, se adoptarán las modificaciones normativas necesarias para:

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Ampliar la reducción de jornada por razón de guarda legal, actualmente reconocida, a quienes tengan a su cuida do directo hijos menores de 12 años, así como a quiene s estén al cuidado directo de un familiar en los supuestos contemplados en la letra g) del Art. 30.1 de la Ley 30/84. Establecer la concesión de 10 días de permiso por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, a di sfrutar por el padre, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la ado pción. Establecer el derecho a flexibilizar en un máximo d e una hora el horario fijo de jornada para quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad, así como quien tenga a su cargo d irecto a un familiar con enfermedad grave hasta el segundo g rado de consanguinidad o afinidad. Excepcionalmente, previa autorización del responsab le de la Unidad, se podrá conceder, con carácter personal y temporal, la modificación del horario fijo en un má ximo de dos horas por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y labora l, y en los casos de familias monoparentales. Reconocer el derecho a solicitar una reducción de h asta el 50 % de la jornada laboral, de carácter retribuido, para atender el cuidado de un familiar en primer grado, por razón de enfermedad muy grave, por el plazo máximo de un mes. En el supuesto de que los familiares del sujet o causante de este derecho fueran empleados públicos de la AGE, podrán disfrutar de este permiso de manera par cial, respetando en todo caso en plazo máximo. Incorporar la posibilidad de sustituir, por decisió n de la madre, el permiso de lactancia de los hijos menores de doce meses por un permiso que acumule en jornadas comple tas el tiempo correspondiente. Dicho permiso se incrementa rá proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Ampliar a dos años el periodo de excedencia con res erva del puesto de trabajo que desempeñaban, al que tienen d erecho los empleados públicos para atender al cuidado de u n familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segu ndo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, p or razones de edad, accidente, enfermedad o discapacid ad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe activida d retribuida. Se amplía en un año el periodo de exced encia con reserva del puesto que desempeñaban en el caso de la excedencia para el cuidado de cada hijo. En ambos c asos el periodo máximo de la excedencia será de tres años, siendo la reserva, durante el último año, a puesto de trab ajo en la misma localidad y de igual nivel y retribución. En los casos de nacimiento de hijos prematuros o en los que, por cualquier motivo, éstos tengan que permane cer hospitalizados después del parto, el empleado públi co tiene

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derecho a ausentarse del lugar de trabajo hasta un máximo de dos horas diarias, percibiendo las retribuciones íntegras. En dichos supuestos, el permiso de matern idad puede computarse, a instancia de la madre o, en cas o de que ella falte, del padre, a partir de la fecha del alt a hospitalaria. Se excluyen de este cómputo las primeras seis seman as posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre. Los empleados públicos que tengan hijos con discapa citación psíquica, física o sensorial, tendrán dos horas de flexibilidad horaria diaria a fin de conciliar los horarios de los centros de educación especial y otros centro s donde el hijo o hija discapacitado reciba atención, con l os horarios de los propios puestos de trabajo. Los empleados públicos que tengan hijos con discapa citación psíquica, física o sensorial tendrán derecho a ause ntarse del trabajo por el tiempo indispensable para asisti r a reuniones de coordinación de su centro de educación especial, donde reciba tratamiento o para acompañar lo si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario. Los empleados públicos tendrán derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación as istida por el tiempo necesario para su realización y previ a justificación de la necesidad dentro de la jornada de trabajo. Derecho a disfrutar de un permiso de hasta dos mese s de duración, percibiendo durante este período exclusiv amente las retribuciones básicas, en los supuestos de adop ción internacional cuando sea necesario el desplazamient o previo de los padres al país de origen del adoptado. Derecho de las madres y de los padres a acumular el período de disfrute de vacaciones al permiso de maternidad, lactancia y paternidad, aún habiendo expirado ya el año natural a que tal período corresponda. Reconocimiento de los permisos retribuidos en casos de adopción o acogimiento de menores de más de 6 años. De acuerdo con lo previsto en el Art. 30.2 de la Le y 30/1984 podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inex cusable de carácter público o personal y los relacionados c on la conciliación de la vida familiar y laboral. De conformidad con lo establecido en el IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas de 21 de septiembre de 2005, se fomentarán las medidas, en materia de formación, que tiendan a fav orecer la conciliación de la vida familiar y laboral, así como la participación de los empleados públicos con cualqui er tipo de discapacidad. Los empleados públicos podrán recibir y participar en cursos de formación durante los permisos de materni dad,

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paternidad, así como durante las excedencias por mo tivos familiares. Se procurará que las medidas acordadas puedan hacer se efectivas en centros donde resulte difícil la susti tución de empleados públicos que precisen conciliar su vid a familiar y laboral. 5. Protección integral contra la violencia de géner o. En relación con las medidas encaminadas a la protec ción integral contra la violencia de género, se desarrol larán reglamentariamente (o en el ámbito del Convenio Col ectivo que corresponda, respecto al personal laboral) los siguientes derechos de las funcionarias víctimas de violencia de género, derechos sobre cuyo ejercicio se guardará la más estricta confidencialidad: a) La empleada pública víctima de violencia que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la loc alidad donde venía prestando sus servicios podrá solicitar , del órgano competente, el traslado a un puesto de traba jo en distinta Unidad administrativa o en otra localidad. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzos o. b) Nueva situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la empleada pública, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integrada, sin necesidad de haber prestado un tiemp o mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicació n ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los dos p rimeros meses de esta excedencia se percibirán las retribuc iones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo .