tema no. 6 qué son los títulos valores

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TEMA No. 6 Qué Son Los Títulos Valores

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Qu son los ttulos valores

Qu son los ttulos valores?Por Carlos Lpez RodrguezEl artculo 1 del Decreto Ley 14.701 dispone:Los ttulos valores son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autnomo que en ellos se consigna. I. Naturaleza jurdica de los ttulos valores De acuerdo con esta definicin legal, encontramos en los ttulos valores dos aspectos distintos que estn ntimamente relacionados. Por un lado, encontramos el aspecto material; desde este punto de vista, el ttulo valor es un documento escrito, un pedazo de papel que contiene diversas menciones. Por otro lado, encontramos el aspecto sustancial; desde este punto de vista, el ttulo valor es un derecho, un derecho de crdito en beneficio de la persona a quien se entregue el documento. Finalmente, en cuanto negocio jurdico, sera un negocio unilateral. A. El ttulo valor como documento El ttulo valor es definido como un documento. Otros negocios jurdicos son definidos por la Ley, como actos o contratos, poniendo nfasis en la manifestacin de voluntad de quien o quienes intervienen en ellos. En cambio, en el ttulo valor el documento tiene la mayor importancia. En efecto, la Ley define a los ttulos valores como documentos, agregando que a stos se les consigna un derecho.El documento debe ser un papel porque slo el papel puede cumplir la funcin que los ttulos valores normalmente desempean en el comercio. En los ttulos valores el documento no es meramente probatorio de un derecho, sino que es constitutivo de un derecho. El derecho consignado en el ttulo no preexiste al ttulo sino que nace con l.En el documento se hace constar un derecho y la obligacin correlativa. Con la firma de ese documento nacen uno y otro. Al crearse el documento, nace el derecho y la obligacin correspondiente. Precisamente, el ttulo valor es un mecanismo creado en la prctica, elaborado por la doctrina y luego recogido por la Ley, que permite hacer constar un derecho en un documento, corporizndolo y jerarquizando el documento que, de esta manera, adquiere valor en s mismo.La jerarqua del documento permite una forma ms fcil de circulacin de los derechos. En efecto, en lugar de ceder tales derechos, se transmite el documento como una cosa mueble, el que tendr incorporado el derecho consignado en l.B. El ttulo valor como derecho En un segundo plano, la Ley define al ttulo valor como un derecho; un derecho de crdito en beneficio de una persona.En efecto, la Ley define a los ttulos valores como documentos, agregando que esos documentos tienen consignado un derecho. Consignar significa asentar por escrito. Es muy importante sealar que el derecho consignado en el ttulo no preexiste al ttulo sino que nace con l. El derecho consignado en el documento, nace con la creacin de ste. Creado el documento nace el derecho.El derecho de crdito tiene un valor en la actividad econmica en general y en los negocios mercantiles en especial. Por ello, interesa que el crdito, como valor en s mismo, pueda entrar en circulacin econmica como los dems bienes. Esto se hizo posible documentando el derecho de crdito, es decir dndole al crdito los atributos de una cosa corporal de forma tal que, transmitido el documento, se transmite tambin el derecho de crdito en l incorporado.Entre las menciones esenciales que debe contener el documento, el Decreto Ley 14.701 incluye el derecho que en el ttulo se incorpora. Este derecho de crdito, puede recaer en diferentes bienes: dinero, mercaderas o puede ser un derecho de participacin. Ello determina que los ttulos valores se clasifiquen segn su objeto en: ttulos valores representativos de dinero, ttulos valores representativos de mercaderas, ttulos valores representativos de derechos o ttulos valores representativos de una participacin.C. El ttulo valor como negocio jurdico unilateral Los ttulos valores, son negocios jurdicos unilaterales pues son la expresin de voluntad del librador. La fuente de las obligaciones que emanan de un Ttulo Valor es la voluntad unilateral de quien la cre. As lo dispone el artculo 7 que dice as: Toda obligacin incorporada a un Ttulo Valor deriva de la firma puesta en el mismo. Es unilateral porque el ttulo se crea y produce sus efectos, con la sola expresin de voluntad del firmante, sin necesidad de que su voluntad se combine con otra, que haya de aadirse a ella para integrar un solo negocio. Quien suscribe el ttulo valor se obliga a una prestacin frente al poseedor del ttulo y no la subordina a ninguna aceptacin ni contraprestacin. As es a diferencia del contrato, ya que en el contrato siempre hay una manifestacin de voluntad que debe estar integrada con otra manifestacin de voluntad; en el ttulo valor, el negocio jurdico nace con una sola manifestacin de voluntad de una sola parte. No debe entenderse que este negocio necesariamente sea el resultado de una sola voluntad puesto que pueden aparecer, en su creacin, la voluntad de varias personas.Resumiendo, quien suscribe un ttulo valor se obliga a una prestacin frente al poseedor del ttulo y no subordina esa obligacin a ninguna aceptacin, a ninguna contraprestacin. En consecuencia, la fuente de las obligaciones que emanan de un ttulo valor es la voluntad unilateral de quien lo crea.II. Caracteres que surgen de la definicin legal La definicin de ttulo valor contenida en el artculo 1, dice que son documentos y, a la vez se refiere al derecho consignado en el ttulo valor. Al documento se le atribuye alguna caracterstica y al derecho consignado otras. A. Caracteres del documento El artculo 1 de la Ley 14.701 define a los ttulos valores como documentos. El documento en el cual se consigna el derecho tiene las siguientes caractersticas.1. NecesariedadLa posesin del documento es indispensable para ejercer el derecho que en l se consigna. No hay derecho sin ttulo. No se puede ser titular del derecho mencionado en el ttulo si no se dispone del mismo. Transmitiendo el documento se transmite el derecho que l contiene. Mientras existe el documento, existe el crdito en l establecido y ste al circular, lleva consigo el derecho que contiene. Este carcter surge del artculo 6 del Decreto Ley que establece: El ejercicio del derecho consignado en un ttulo requiere la exhibicin del mismo. Quien pretenda ejercer el derecho consignado en un ttulo, debe demostrar que lo tiene y esto se realiza a travs de la exhibicin del mismo al momento de exigir la prestacin debida. Quien posea el ttulo y lo exhiba ante el obligado, es el sujeto legitimado para recibir la prestacin, por eso se dice que los ttulos valores son ttulos de presentacin. Adems, cuando la prestacin contenida en el ttulo se cumple, el portador debe entregarlo al deudor para que no siga circulando y el deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente la prestacin. Por eso se dice tambin que los ttulos valores son ttulos de rescate. 2. SolemnidadLos ttulos valores son documentos solemnes. La solemnidad est consagrada en el artculo 2 del Decreto Ley que dispone: Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, slo producirn los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley seala salvo que ella lo presuma. La omisin de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurdico que dio origen al documento o al acto. Como se desprende de la norma, la solemnidad alcanza al documento y a los actos que pueden existir en torno a un ttulo valor, por ejemplo, el acto de endoso, el acto de aval, el acto de pago y el acto de aceptacin. Tanto el documento como cada uno de estos actos deben contener determinadas menciones y llenar determinados requisitos. Por eso, se dice que unos y otros son solemnes.El artculo 3 establece las menciones esenciales que debe contener todo ttulo valor. Este artculo dispone lo siguiente:Adems de lo dispuesto para cada ttulo valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos debern llenar los requisitos siguientes: 1. El nombre del ttulo valor de que se trate. 2. La fecha y el lugar de creacin. 3. El derecho que en el ttulo se incorpore. 4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho. 5. La firma de quien lo crea. La falta de un requisito formal torna ineficaz al ttulo. En otras palabras, si un ttulo valor carece de una mencin esencial ser inhbil y el obligado por el ttulo, podr oponer la excepcin de inhabilidad de ttulo en el juicio que se le promueva.El artculo 2 dispone una salvedad. Dice: debe contener los requisitos que la ley seala, salvo que ella los presuma. Esto significa que, en algunos casos, la Ley autoriza a no incluir una determinada mencin porque se crea una presuncin para suplir la omisin del suscriptor. En los casos en que hay presunciones legales para llenar los vacos de menciones exigidas por la Ley, no hay problema si falta esa mencin.B. Caracteres del derecho1. LiteralidadLa literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensin del derecho que emerge de dicho ttulo. Slo puede hacerse valer lo que est mencionado en el documento, no as lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo est precisado en el artculo 9 de la Ley que establece: El suscriptor de un ttulo valor quedar obligado en los trminos literales del mismo, aunque el ttulo entre en circulacin contra su voluntad o despus de que sobrevengan su muerte o incapacidad. El tenedor no puede pretender ms de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestacin, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo tpico de los ttulos valores, cuando falta no hay ttulo valor. La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los ttulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del ttulo y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de stos ttulos son las acciones.2. AutonomaLa autonoma significa que el poseedor y cada poseedor - tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podra invocar frente a los anteriores tenedores del ttulo. En otras palabras, el derecho del poseedor, es autnomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de l aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el ttulo ex novo como si hubiera sido creado para l. Damos un ejemplo: A firm un vale a favor de B por $ 500, es decir que A se comprometi a pagar $ 500 a B. B lo endosa a C, C lo endosa a D. El ltimo endosatario ser entonces D. D ha adquirido con ese endoso un derecho autnomo qu significa? y cules la consecuencia de ello? Significa que D le puede exigir a A la prestacin y que A no le podr oponer a D excepciones que tengan que ver con sus relaciones con B o C. Supongamos: A no le podr decir a D no le pago $ 500 porque B me debe a m $ 200 y entonces tengo derecho a compensar, porque ello sera una excepcin que tiene que ver con una relacin del deudor con su anterior poseedor. Tampoco puede decirle a D: No le pago a Ud.. los $ 500 porque hice una dacin en pago al Sr. C.Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptara recibir un ttulo valor si los derechos que ese ttulo valor le concede pudieren verse de algn modo retaceados con excepcionamientos del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.A. Clases de ttulos valoresClasificacin de los Ttulos ValoresPor Nuri Rodrguez Olivera & Carlos Lpez RodrguezLa variedad de documentos que la doctrina suele considerar como ttulos valores, es susceptible de varias clasificaciones. Hacemos la salvedad de que se formulan otras clasificaciones de los ttulos valores, pero a los efectos de este curso, hemos tomado la que nos resulta til.Entre las menciones esenciales que debe contener el documento, el Decreto Ley 14.701 incluye el derecho que en el ttulo se incorpora (art. 3). Este derecho de crdito, puede recaer en diferentes bienes: dinero, mercaderas o puede ser un derecho de participacin. Atendiendo al objeto sobre el cual recaen, los clasificaremos en cuatro especies: I. ttulos valores cuyo objeto es una prestacin dineraria; II. ttulos valores representativos de mercaderas; III. ttulos valores representativos de un derecho; IV. ttulos valores de participacin. I. Ttulos valores cuyo objeto es una prestacin dineraria Dentro de este grupo de ttulos valores, reunimos a todos aquellos documentos en los cuales se hace constar una obligacin de dar una suma de dinero: vales, letras de cambio y cheques.A. ValeEl vale es un documento que contiene la promesa de quien lo suscribe de pagar una suma de dinero. Involucra en su creacin a dos elementos personales: el creador o librador que es quien se obliga a pagar y el beneficiario que es la persona que ha de recibir el pago. Puede tener la siguiente redaccin: Montevideo, 20 de enero de 1999. Vale por la suma de $100 que debo y pagar a B. Firma A. Puede no indicar el nombre del beneficiario.Quien crea un vale a favor de una persona determinada, lo hace porque est previamente vinculado con esa persona por un negocio jurdico que se llama relacin extracartular o relacin extracambiaria o relacin fundamental. Veamos algunos ejemplos. Una persona A obtiene un prstamo de dinero de B. En virtud de este contrato de prstamo, A es deudor de la suma prestada respecto a B.Una persona A compra mercaderas a otra persona B y en virtud de ese contrato de compraventa A debe el importe del precio a B.En los dos ejemplos la relacin entre A y B ha generado un crdito de B contra A [10].B. Letra de cambioLa letra de cambio es un documento que contiene una orden por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero, a favor de una persona determinada. Involucra en su creacin a tres elementos personales: el librador, que es la persona que da la orden; el girado que es la persona a quien se imparte y el beneficiario que es la persona que ha de recibir el pago. Puede tener la siguiente redaccin:Montevideo, 20 de enero de 1999 Srvase Ud. pagar por esta letra de cambio al Sr. C la suma de $ 100. Sr. B (Girado) Corriente 400 Buenos Aires

Firma A La diferencia ms notoria de la letra con el vale son los elementos personales que figuran en ella. En el vale, el firmante se obliga a pagar una cantidad de dinero a la persona designada; se dan dos personas: librador y beneficiario o tomador. En la letra, quien la libra, ordena el pago a una tercera persona. En la letra se agrega, respecto al vale, una tercera persona que es el girado. As se designa a la persona a quien se imparte la orden. Ese girado no estar obligado sino cuando estampe su firma en la letra, en seal de aceptacin. El librador de la letra, no asume por el tenor literal del ttulo una obligacin de pagar, pues slo emite una orden de pagar que debe ser cumplida por el girado. Aunque el librador de la letra no asume formalmente, en el propio documento, la obligacin de pagar, la Ley se encarga de responsabilizarlo por el pago. Si el girado acepta, se convierte en el principal obligado; pero la ley aade la responsabilidad solidaria del librador. Si el girado no acepta la letra, el principal obligado porque as la Ley lo dispone es el librador.Detrs de la emisin de una letra existen relaciones previas, entre los elementos personales vinculados. El librador de la letra est vinculado por relaciones extracartulares con cada uno de los otros dos: con el beneficiario y con el girado. Cuando el librador da una orden de pago al girado, es porque el girado tiene dinero suyo o le debe dinero. Cuando el librador de la letra indica un beneficiario de ese pago es porque le debe dinero a ese beneficiario.Veamos un ejemplo de cmo funcionar la letra de cambio en la prctica comercial. A vende mercaderas a B, radicado en el exterior, supongamos en Argentina. A, por estar en un pas distinto, no puede cobrar directamente el precio del comprador; por ello utiliza la frmula de la letra. En esa letra, el vendedor A ordena a B que pague el importe de la letra que equivale al precio de venta a un tercero que se indica en ella y que se encargar de su cobranza. La letra sirve de este modo, como instrumento adecuado para el pago de los bienes comprados. Si en la letra se establece un plazo, sirve adems, para materializar el crdito concedido para el pago del precio. Ejemplo:Montevideo, 14.1.99 Srvase Ud. pagar por esta letra de cambio, el 30.12.99, la cantidad de $ ..... al Sr. C. Sr. B Corrientes 400 Buenos Aires

Firma A El beneficiario de la orden puede ser, en el ejemplo dado, un banco a quien el vendedor ha encomendado el cobro. El banco, en este caso, no se hace dueo del importe que figura en la letra; sino que lo cobra y lo acredita en la cuenta del vendedor, librador de la letra [11].C. ChequeEl cheque comn es un documento que contiene una orden de pago por la cual una persona encarga a un banco el pago de una suma de dinero a favor de una persona determinada o al portador. Implica en su creacin tres elementos personales: el librador que es la persona que da la orden, el Banco girado que es a quien se imparte la orden y el beneficiario o portador que es la persona que ha de recibir el pago.El cheque, como la letra, tiene tres elementos personales con la diferencia, entre otras, de que el girado necesariamente es un Banco.Debe tener la siguiente redaccin:Serie A-34

Banco XXX

$ 500 N 338431 25 de Mayo 200 (Montevideo)

Montevideo, ...... de ............. de .... 19.. Pguese por este cheque a......................... la suma de pesos uruguayos .................. Firma Como en los otros ttulos ya considerados, entre los distintos elementos personales del cheque existen relaciones extracartulares.El librador debe haber celebrado con el banco girado un previo contrato de cuenta corriente y, adems, debe haber depositado los importes correspondientes de dinero para que se le asienten en el haber de su cuenta. El depsito bancario en la cuenta corriente determina el nacimiento de un crdito del depositante contra el banco, que se convierte en su deudor.El beneficiario de la orden contenida en el cheque o el portador que lo ha recibido es una persona a quien el librador debe el importe de ese cheque por una relacin extracartular. La entrega del cheque tiene por fin extinguir el crdito nacido de esa relacin previa.El cheque, como la letra, es un instrumento que sirve para hacer pagos, mediante la intervencin de un tercero pagador.Por ejemplo: A es comprador de mercadera y el vendedor es B. En lugar de pagar con dinero efectivo, A entrega un cheque a B por el importe de la compra. El cheque sustituye a la moneda.El cheque, como el vale, se puede trasmitir por la simple entrega si es al portador o por endoso si se libr a la orden de una persona determinada.El portador o endosatario del cheque debe presentarlo ante el Banco girado y ste se lo pagar, desde luego, si el librador tiene fondos en la cuenta corriente.La presentacin al cobro se puede hacer el mismo da de la fecha del libramiento.Si el Banco paga, se extingue la obligacin contenida en el cheque y tambin se extingue la obligacin nacida de la relacin fundamental entre librador y tomador del cheque y entre endosante y endosatario. Tambin se reduce el crdito del librador contra el Banco por el importe del cheque. En la cuenta corriente se debitar el importe del cheque y la cuenta corriente arrojar un saldo menor a favor del cuenta correntista.Existe otra diferencia importante, que queremos desde ya dejar marcada, entre el cheque y la letra de cambio. En la letra de cambio, el girado se constituye en obligado mediante su firma puesta en la letra; en cambio, el cheque no es suscrito por el Banco girado quien, por lo tanto, no se obliga cambiariamente.Si el Banco no paga el cheque, el portador tendr accin contra el librador y endosantes [12]. II. Ttulos valores cuyo objeto son las mercaderas A. Carta de porteLa carta de porte es el instrumento que documenta el contrato de transporte. La carta de porte se extiende, por lo menos, por duplicado: una va se da al cargador y el transportador se queda con otra.La carta de porte en manos del cargador es un ttulo representativo de las mercaderas o de los bienes transportados. El tenedor de la carta de porte tiene la disponibilidad material de los bienes transportados.El poseedor de la carta de porte es quien tiene derecho a reclamar la entrega de los bienes transportados.El cargador puede trasmitir la carta de porte y con ella trasmitir su derecho a exigir la entrega de los bienes objeto del transporte.Mediante la transferencia de la carta de porte se trasmite la disponibilidad de los bienes. No decimos la disponibilidad jurdica porque puede ser que la disponibilidad jurdica o la propiedad de los bienes corresponda a otra persona.El transportador, mediante la carta de porte, tiene derecho y accin para cobrar el importe del flete.B. Conocimiento martimo y areoSimilares funciones que la carta de porte cumple el conocimiento martimo en relacin con el fletamento y el conocimiento areo en relacin con el transporte areo.El art. 1222 del Cdigo de Comercio establece que no ser admisible en juicio ninguna accin entre el capitn y los cargadores o aseguradores si no se acompaa alguno de los ejemplares del conocimiento original. El art. 1205 del Cdigo de Comercio autoriza a que el conocimiento se extienda indicando el nombre del consignatario o a la orden o que sea al portador, con lo cual crea un rgimen da fcil trasmisibilidad. El art. 1212 admite expresamente su transferencia por endosoC. Certificado de depsitoEl certificado de depsito es aqul entregado por el depositario de bienes al depositante. No hay disposiciones en nuestro Derecho con respecto al certificado del depsito, salvo para los depsitos aduaneros y para los depsitos en Zonas Francas.En normas especficas para los depsitos aduaneros se establece que la Aduana puede extender certificados a la orden por los depsitos que se hacen en sus dependencias y se prev que esos resguardos son endosables. El endosatario del resguardo tiene derecho de exigir la entrega de las mercaderas depositadas en la Aduana. Con esos certificados se puede vender o se puede prendar los bienes depositados.La Ley 15.921 de Zonas Francas tambin establece la posibilidad de que los usuarios de zonas francas expidan warrants y certificados de depsito, que slo seran negociables una vez refrendados por la Direccin de Zonas Francas.III. Ttulos valores cuyo objeto son los derechos A. Certificado de prendaCon el certificado de prenda se documenta el contrato de prenda sin desplazamiento. El documento se trasmite por endoso y al trasmitirse el documento se transfiere el derecho de preferencia del tenedor sobre los bienes prendados. Tampoco este documento es estrictamente un ttulo valor.B. FuturosSon contratos de compraventa en que una persona se obliga a entregar bienes a otra a cambio de un precio determinado y en fecha determinada.C. OpcionesHay dos modalidades. La opcin de compra, que se llama call y la opcin de venta put.En el call, quien desea adquirir determinados bienes, se asegura un precio para una fecha futura.Un industrial puede utilizar la figura del call para fijar el costo mximo de materias primas que debe comprar en el futuro. El vendedor queda obligado frente al titular de la opcin.Un productor puede utilizar la figura del put para establecer con meses de anticipacin el precio mnimo de venta de su cosecha. El comprador queda vinculado frente al titular de la opcin.Quien adquiere una opcin puede ejercerla o no. El obligado es el vendedor o el comprador que emiti la opcin. Por ejemplo: al vencimiento, quien tiene la opcin de compra puede cancelarla y comprar por otro precio.IV. Ttulos valores cuyo objeto es una participacin El Decreto Ley 14.701 no contiene expresa referencia a los ttulos de participacin; pero entiende la doctrina que estn comprendidos en la definicin legal dada la generalidad de sus trminos.Dentro de esta categora la doctrina incluye a las acciones y a las cuotas partes de Fondos de Inversin.A. AccinLa accin es un ejemplo de ttulo de participacin. Es un documento creado por una sociedad annima y que se entrega a quien ha aportado capital. Representa la participacin del socio en el capital integrado de la sociedad y, a la vez, los derechos que tal participacin le atribuye. Su tenedor, exhibiendo el ttulo accionario, puede ejercer los derechos correspondientes al socio: derecho al voto, derecho al cobro de dividendos, derecho a una parte del patrimonio social, cuando se disuelva la sociedad, etc.. El accionista trasmite su posicin (status) de socio con la sola transferencia del papel accin.Las acciones no tienen todos los caracteres que la Ley atribuye a los ttulos valores. Con la accin la sociedad emisora no crea un derecho nuevo sino que documenta la relacin societaria del accionista con la sociedad.Tambin se emiten acciones por las sociedades en comandita por acciones para representar el capital comanditario.B. Cuota partes en fondos de inversinLa Ley 16.713 prev los fondos de ahorro previsional (AFAP) estableciendo que constituyen un patrimonio independiente, propiedad de los afiliados (art. 111). Cada afiliado tiene una cuota de ese patrimonio.De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 16.774 el fondo de inversin es un patrimonio de afectacin independiente, formado con aportes de personas fsicas o jurdicas, para su inversin en valores y otros activos (art. 1). Los aportantes al fondo son copropietarios de los bienes que lo integran. El artculo 4 admite que las participaciones se representen en ttulos negociables denominados cuotapartes. Pueden ser al portador, nominativas o escriturales.Cmo se clasifican los ttulos valores en funcin de sus distintas formas de transmisin?

Por Carlos Lpez Rodrguez

Ttulos nominativos (Decreto Ley 14.701, art. 32, inc. 1): Los ttulos nominativos se expedirn a favor de determinada persona, cuyo nombre deber aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que llevar el creador de los ttulos. Slo ser reconocido como tenedor legtimo quien figure a la vez en el documento y en el registro.

Ttulos a la orden (Decreto Ley 14.701, art. 36):

Los ttulos expedidos a favor de determinada persona se presumirn a la orden y se trasmitirn por endoso y entrega del ttulo.

Ttulos al portador (Decreto Ley 14.701, art. 52):

Son ttulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada aunque no contengan la clusula "al portador", y su trasmisin se producir por la simple tradicin.

Obligaciones Negociables Por Nuri Rodrguez Olivera Las obligaciones o debentures estn regulados por la Ley 16.060, la Ley de Mercado de Valores 16.749 y la Ley 14.701, por cuanto es un ttulo valor. Tenan una regulacin completa en la Ley 16.060. Luego, la Ley de Mercado de Valores incorpor nuevas normas y derog la mayora de las disposiciones de la Ley 16.060, referentes a esta figura jurdica, salvo los artculos 434, 447, 456, 457 y 464, creando as, un rgimen fraccionado, en que debe acudirse a un texto legal o a otro, segn la cuestin de que se trate. La Ley de Mercado de Valores, en el artculo 41, hace una especial remisin a las normas sobre ttulos valores disponiendo, tambin, que se le apliquen las disposiciones sobre acciones en lo pertinente. La Ley 16.060 se refiere a las obligaciones o debentures. La Ley 16.749 de Mercado de Valores los denomina obligaciones negociables o debentures. I. Naturaleza Jurdica de las Obligaciones o Debentures La obligacin o debenture es un documento por el cual, quien suscribe, se obliga a pagar una suma de dinero a una determinada fecha, en condiciones establecidas. La emisin de obligaciones es un mecanismo utilizado por una sociedad, cuando necesita recursos dinerarios de importancia. La relacin fundamental que justifica su creacin es un contrato de prstamo. Los prestamistas son personas interesadas en hacer inversiones en dinero. El prestatario es el creador del documento, quien instrumenta su obligacin en el ttulo creado. La peculiaridad de este negocio es que se trata de un prstamo colectivo. El emisor, necesitado de dinero, ofrece al pblico las obligaciones que ha de emitir hasta una cifra que indica. Los interesados han de prestar sumas fraccionadas del prstamo global y, a cambio de su prstamo, han de recibir uno o ms ttulos representativos de la cantidad prestada. Los ttulos se emiten en serie y por importes iguales. Cada ttulo es representativo de una fraccin del prstamo colectivo acordado. La Ley de Mercado de Valores admite que una entidad emita diversas clases de obligaciones con distintos derechos y que se emitan series de obligaciones con los mismos derechos (art. 29). Con la creacin de la obligacin o del debenture se incorpora un derecho de crdito a un documento, que tiene los rasgos de los ttulos valores, definidos por la Ley 14.701, aunque con algunas particularidades que luego se irn analizando. Las obligaciones tienen los caracteres de los ttulos valores con algunas excepciones. En efecto, los derechos que confieren surgen de su tenor literal; pero tambin del acto de creacin, segn el artculo 434 de la Ley 16.060 que establece:Las sociedades annimas podrn crear obligaciones negociables que conferirn a sus titulares los derechos de crdito que resulten de su tenor literal y del acto de creacin. En similar sentido, el artculo 34 de la Ley de Mercado de Valores: La adquisicin de obligaciones negociables, importar la aceptacin y la ratificacin de todas las estipulaciones, las normas y las condiciones de la emisin, y del contrato del fiduciario si lo hubiere. De manera que se le caracteriza por su literalidad, sin perjuicio de establecer que los derechos que confieren tambin han de estar determinados en el acto de creacin o en el contrato celebrado con el fiduciario si se hubiere designado. II. Emisin de Obligaciones A. Sujetos Autorizados a Emitir Obligaciones La Ley 16.060 autorizaba slo a las sociedades annimas a emitir obligaciones o debentures. Esta ley establece que puede preverse su emisin en el Estatuto, en cuyo caso en ste se ha de indicar cul es el rgano que ha de resolver su emisin y condiciones para ello (art. 434 de la Ley 16.060). Si el estatuto nada dice, su emisin se ha de resolver por la asamblea extraordinaria de accionistas, con el voto de la mayora del capital integrado. La Ley 16.749 ampla el campo de aplicacin de este instituto. Dispone que pueden emitir obligaciones las sociedades de cualquier tipo y las cooperativas. Se aclara que pueden hacerlo las sociedades nacionales y las extranjeras. Tambin dispone que pueden emitir obligaciones los entes autnomos, los servicios descentralizados y las personas pblicas no estatales y asociaciones civiles, previa autorizacin del Poder Ejecutivo, con informe del Banco Central del Uruguay. B. Requisitos formales 1. Las obligaciones o debentures pueden ser al portador, nominativos endosables o no o escriturales (art. 30 Ley de Mercado de Valores). Si son escriturales no hay creacin ni emisin de un documento. Ya no estamos ante un ttulo valor. El obligacionista no ha de tener un ttulo valor sino una constancia de que figura inscripto en el Registro de Obligaciones Escriturales. De acuerdo con el artculo 9, inciso 1, de la Ley de Mercado de Valores:Se presumir titular legtimo aquel que resulte de los asientos del registro contable. Quien lleva el Registro no es el emisor sino una entidad distinta. Dice el inciso 2 del artculo 9: El registro de valores escriturales ser atribuido a una nica entidad por emisin. Esta podr ser, a va de ejemplo, una entidad de intermediacin, una bolsa o una caja de valores, sin perjuicio del registro que el emisor pueda llevar por imposicin legal o reglamentaria". La Ley de Mercado de Valores impone que la entidad que lleve el registro entregue al obligacionista el comprobante de la apertura de la cuenta y de los movimientos que se inscriban en ella, as como constancias del saldo y del estado de la cuenta (art. 8). Precisin La mayor parte de las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores se refiere a la emisin de obligaciones, extendiendo su rgimen a las escriturales, cuando, en rigor, si la obligacin es escritural, no puede haber emisin, que es la entrega de un papel. 2. El artculo 32 establece las enunciaciones de los ttulos o de las condiciones de su emisin. Si no se emiten ttulos, porque las obligaciones son escriturales, habr un documento que contenga las condiciones de la emisin, con las enunciaciones referidas en el artculo 32. A ese documento se refiere el artculo 8 de la Ley, aplicable a todos los valores escriturales. Tal como establece el ltimo inciso del artculo 32, si la obligacin es escritural, las enunciaciones, tambin, deben figurar en los comprobantes de apertura de la cuenta que se entregarn a los obligacionistas. 3. Las enunciaciones exigidas son las siguientes: A) La denominacin del ttulo; B) Lugar y fecha de su emisin as como la de su vencimiento. C) El nombre y el domicilio del emisor, as como e lugar de pago, si no fuera el mismo que el domicilio. D) El nmero de serie y de orden de cada ttulo, as como el valor nominal que representa E) El monto y la moneda de la emisin; F) El plazo; G) La naturaleza de la garanta, si la hubiere; H) Las condiciones y la oportunidad en que se efectuar la conversin en acciones si la hubiere; I) Las condiciones de amortizacin; J) El inters y la forma de reajuste o actualizacin del valor del capital, si correspondiere; K) En los casos que correspondiere, la firma del emisor o su representante. Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos indicados precedentemente, as como el nombre del suscriptor, debern transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo. La obligacin, como todo ttulo valor, es un documento caracterizado por la solemnidad. Las enunciaciones establecidas no pueden faltar. Las enunciaciones son similares a las de otros ttulos valores, pero se agregan otras menciones. Como en todos los ttulos valores, se impone su denominacin, para identificar su naturaleza. Desde luego ha de contener el lugar y la fecha de emisin. Se ha de estipular el importe y tipo de moneda, el plazo, la fecha de su reembolso, el inters y condiciones de reajuste o actualizacin del valor del capital. Las condiciones de pago son variables. Se puede establecer un plazo fijo o un pago anticipado por sorteo. Se puede pactar un rgimen de reembolsos parciales y sucesivos en el tiempo, con o sin prima. Como peculiaridad se dispone que debe tener el nmero de serie y de orden. Tambin, es una peculiaridad que en el documento se haga constar la garanta, si se hubiere otorgado. Sobre las garantas que pueden acceder a la obligacin, nos extenderemos en un prrafo siguiente. Si se hubieren emitido obligaciones convertibles en acciones ello, tambin, debe hacerse constar en el ttulo. Se establece la firma del emisor o de su representante, si correspondiere. La salvedad se efecta por cuanto, si el valor es escritural, no existe documento creado ni emitido y por lo tanto no existe firma. C. Emisin de otros ttulos relacionados con las obligaciones La Ley 16.749 prev la emisin de otros ttulos. En el artculo 30 se admite emisin de cupones al portador. Con esos cupones se pueden cobrar los intereses pactados a las fechas convenidas. Tambin se admite la emisin de certificados globales. El artculo 33 dispone: Los emisores podrn emitir certificados globales de sus obligaciones negociables, cumpliendo con los requisitos del artculo anterior, para su inscripcin en regmenes de depsito colectivo. Estos certificados se considerarn definitivos, negociables y divisibles. III. Derechos del Debenturista A. El debenturista tiene un derecho de crdito contra el emisor. Interesa destacar una norma dictada en resguardo de los derechos de los obligacionistas. El artculo 44 establece: La emisora no podr distribuir utilidades si se encontrare en mora en el pago de intereses o amortizaciones de las obligaciones negociables que hubiera emitido. B. Puede trasmitir su derecho con los mecanismos establecidos por la Ley de Ttulos Valores: por la simple entrega del documento si es al portador; por endoso si es ttulo nominativo endosable y por cesin de crditos si es ttulo nominativo no endosable. En cualquiera de estos ltimos casos debe anotarse la trasmisin en el Registro que debe llevar el emisor. Si la obligacin es escritural, se trasmite por cesin de crditos que debe anotarse en el libro correspondiente que debe llevar la entidad correspondiente. C. El artculo 40 de la Ley de Mercado de Valores contiene previsiones sobre garantas. Se admite cualquier tipo de garanta real o personal. La norma dispone que se deben cumplir con los requisitos formales que la ley impone segn el tipo y adems las estipulaciones que esta ley contiene. A continuacin nos referiremos a las normas especiales contenidas en las disposiciones de la Ley. - La norma dispone que se pueden otorgar antes de la emisin o simultneamente con la emisin. - Del texto legal se deduce que se otorgan a favor del fiduciario, si se ha designado. Si no se ha designado se otorga a favor de los futuros tenedores . En tal caso se instrumenta con la sola firma del emisor. Si la garanta se constituye por un tercero, se firma por ste. - El artculo 40 establece los requisitos para la inscripcin registral de la garanta, cuando sta corresponda, disponiendo que slo se individualiza al emisor y las obligaciones que se garantizan, con indicacin de su monto y fecha de vencimiento y sin necesidad de identificar a los tenedores. - Si se hace oferta pblica de las obligaciones, se debe depositar la copia autntica del documento con la constancia de la inscripcin, si correspondiere, en el Banco Central. Si la emisin fuere privada, la copia de la garanta se deposita ante cualquier entidad financiera de plaza. El Banco Central o entidad financiera son los depositarios de esos documentos[1]. - Si se trata de prenda comn, el bien prendado se entrega al fiduciario o a un depositario designado por el emisor. Quien reciba el bien actuar en representacin de los tenedores y ser responsable ante stos. - La garanta se transfiere con la sola trasmisin de la obligacin o de los cupones. No se requiere inscripcin de la transferencia. Como ya sealamos, en el Registro no figura quienes son los propietarios de los ttulos emitidos, a cuyo favor se constituy la garanta. En consecuencia, tampoco se necesita registrar el nombre del adquirente de esos ttulos. - Para la cancelacin de la garanta, la ley establece distintas opciones o posibilidades. Se cancela por el fiduciario o por la conformidad unnime de los tenedores de las obligaciones o el emisor acredita ante el Banco Central el pago o rescate total de las obligaciones o consigna su importe ante ese Banco. Se establece expresamente que para la consignacin no se requiere previa oblacin. El Banco Central emite una constancia de cancelacin de la emisin y sta se presenta ante el registro, quien proceder a su cancelacin. Si se trata de una prenda con desplazamiento, la cancelacin se entrega al depositario de los bienes prendados para que los restituya. - Si se trata de documentos emitidos en rgimen de oferta privada, la consignacin se debe hacer judicialmente. D. De acuerdo al artculo 43 de la Ley de Mercado de Valores, Los ttulos representativos de las obligaciones negociables otorgan accin ejecutiva a sus tenedores para reclamar el capital y los intereses, as como para ejecutar las garantas otorgadas. IV. Obligaciones Convertibles en Acciones Las obligaciones negociables constituyen un endeudamiento de la sociedad que las ha emitido. Con la conversin de estos ttulos en acciones, se pretende el saneamiento financiero de la sociedad, convirtiendo el pasivo exigible, en un pasivo no exigible (capital). Cuando al tenedor de la obligacin o de la parte beneficiaria se le entrega una accin por el importe en que se estima su crdito, el aporte correspondiente que hace el tenedor no es un aporte en efectivo sino la condonacin de su crdito, con la cual, se produce de igual modo un aumento patrimonial real. El tenedor de estos ttulos ve transformada la naturaleza de sus derechos pues se convierte de acreedor, con una situacin tericamente privilegiada, en accionista, sometido a los riesgos de la empresa[2]. La capitalizacin de obligaciones est regulada en la Ley de Mercado de Valores 16.749[3]. La Ley de Mercado de Valores dispone se apliquen los artculos 326 a 330 de la Ley 16.060[4]. El rgimen de las normas coordinadas se expone a continuacin. La capitalizacin de obligaciones debe haber sido prevista en las condiciones de la emisin de las obligaciones (artculo 31 de la Ley 16.749). Complementando esta exigencia, el artculo 36 de la Ley de Mercado de Valores dispone: La resolucin sobre la emisin de obligaciones negociables convertibles debe incluir, asimismo, la decisin de aumentar el capital social en la cantidad necesaria para atender las eventuales solicitudes de conversin. El artculo 326, inciso 4, de la Ley 16.060 establece: Los que tengan derecho de preferencia de acuerdo a los incisos anteriores, tambin lo tendrn para la suscripcin de debentures convertibles en acciones y partes beneficiarias convertibles en acciones, emitidos para ser enajenados onerosamente. No habr derecho de preferencia en la conversin en acciones. De acuerdo a las normas citadas, la misma asamblea que resuelve la emisin de obligaciones, convertibles en acciones, debe resolver el aumento de capital. Al adoptar tales resoluciones, los accionistas pueden ejercer el derecho de preferencia para suscribir esas obligaciones convertibles en acciones. Luego, cuando esas obligaciones se conviertan efectivamente en acciones, ya no se podr ejercer ese derecho. El artculo 38 de la Ley 16.749 agrega: Cuando la sociedad celebre un convenio de colocacin en firme de obligaciones negociables convertibles en acciones con un agente intermediario, para su posterior distribucin entre el pblico, la asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de acrecer, y reducir a no menos de quince das el plazo para ejercer la preferencia. Este artculo habilita a que una asamblea extraordinaria reduzca el plazo para ejercer el derecho de preferencia y permite que se prive a los accionistas del derecho de acrecer, cuando se ha firmado un convenio de colocacin de las obligaciones con un agente intermediario. Recordamos que los accionistas disidentes y ausentes pueden receder cuando se aumenta el capital social pero no tienen ese derecho si se trata de sociedades annimas abiertas (art. 362 con redaccin dada por la Ley 17.243) o si el estatuto estipul que no lo tienen. El tenedor de la obligacin podr ejercer en cualquier momento su opcin de convertir su obligacin en accin. El artculo 37 dispone al respecto: El tenedor que ejerza la opcin de conversin ser considerado accionista desde que la sociedad sea notificada de su decisin. Esta deber entregar las acciones que le correspondan o certificados provisorios de las mismas dentro de los treinta das de verificada la opcin. Se establece un mecanismo para que el tenedor de la obligacin se transforme en accionista. Es suficiente que ejerza la opcin y que lo notifique a la sociedad emisora. A partir de la notificacin ya es accionista, con derecho a que se le entreguen los ttulos accionarios. Se impone a la sociedad un plazo breve para emitir y entregar esos ttulos. V. Semejanzas y Diferencias entre Obligaciones y acciones A. Semejanzas 1. Naturaleza jurdica: valores 2. Forma de emisin a. al portador, nominativos (endosables o no), escriturales; b. seriadas; c. prohibicin de que las sociedades reciban sus propios valores en garanta II. Diferencias A. Naturaleza de los derechos que confieren La accin confiere calidad de socio. Por lo tanto, las acciones confieren los siguientes derechos: a participar y votar en las asambleas de accionistas; a participar en las ganancias sociales y en el remanente de la liquidacin, en el caso de disolucin de la sociedad; a fiscalizar la gestin de los negocios sociales; a tener preferencia en la suscripcin de acciones, partes beneficiarias convertibles en acciones y debentures convertibles en acciones; a receder en los casos previstos por la Ley (art. 319 Ley 16.060). Las obligaciones negociables slo confieren los derechos de crdito que resulten de su tenor literal y del acto de su creacin (art. 434 Ley 16.060). El debenture confiere calidad de acreedor, aunque se trata de un acreedor con determinadas facultades que exceden las normales. En efecto, se requiere el consentimiento previo de la asamblea de obligacionistas para la adopcin de determinadas resoluciones sociales. La accin da derecho a administrar y a controlar. El debenturista slo tiene ciertos derechos de informacin. B. Participacin en el capital social La accin se emite a cambio de un aporte al capital. La obligacin tiene como base un prstamo que grava el patrimonio social. C. Oportunidad para hacer efectivo el derecho econmico que confieren La accin da derecho a dividendo, cuando se hayan generado utilidades en un ejercicio. El obligacionista tiene derecho a un inters que se le ha de pagar aun cuando no haya utilidades. El importe de la accin se reembolsa al liquidarse la sociedad disuelta, despus de pagadas las deudas sociales. La obligacin se debe rembolsar al vencimiento del plazo fijado y, en caso de liquidacin, con preferencia al reembolso del capital. D. Emisor 1. acciones: sociedades annimas y en comandita por acciones 2. obligaciones negociables: todas las sociedades comerciales, las cooperativas, los entes autnomos y los servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, las personas pblicas no estatales y las asociaciones (art. 27 Ley 16.749). VI. rganos Relacionados con las Obligaciones A. Asambleas de Debenturistas Los debenturistas no se vinculan entre s; pero existe, de todos modos, un vnculo econmico entre todos ellos. La Ley 16.060 prevea la asamblea de debenturistas. Las normas respectivas fueron derogadas por la Ley de Mercado de Valores. Sin perjuicio de ello subsisten, en la Ley 16.060, normas que se refieren a las asambleas de debenturistas. Se requiere el consentimiento de las asambleas de obligacionistas para transformar la sociedad (art. 106) y para la fusin y escisin (art. 118, inc. 2) y para la reduccin del capital (art. 294). De manera que, aun cuando la Ley no regula la asamblea, en el acto de su creacin se debe prever su funcionamiento. B. Fiduciario 1. DesignacinEl fiduciario no es de existencia necesaria. Lo puede designar el emisor. La Ley utiliza la palabra fiduciario y tambin el trmino representante, pero sin que se determine claramente la diferencia entre uno y otro. En el rgimen de la Ley 16.060, en normas hoy derogadas, la designacin del fiduciario era ineludible, cuando se emitieran obligaciones por suscripcin pblica. La sociedad deba celebrar un contrato de fideicomiso con uno o varios fiduciarios. En la Ley de Mercado de Valores, su designacin es facultativa. El artculo 39 de esta Ley de Mercado de Valores establece en sus incisos 1 y 2: La emisora podr, en cualquier momento, celebrar con una institucin financiera o con una bolsa de valores u otras entidades especializadas autorizadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay, un convenio por el que stas tomen a su cargo la representacin de los tenedores durante la vigencia de la emisin y hasta su cancelacin total. Ser de aplicacin en lo pertinente, lo dispuesto por los artculos 456, 457 y 464 de la ley N 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El artculo 456 de la Ley 16.060 dispone quienes no pueden ser fiduciarios: No podrn ser fiduciarios, el administrador o los directores, el sndico o los integrantes de la comisin fiscal, los empleados de la sociedad emisora ni los que no puedan ser administradores, directores o integrantes del rgano fiscalizador de las sociedades annimas. Tampoco podrn serlo los accionistas que posean ms del 20 % (veinte por ciento) del capital social, ni una sociedad vinculada, controlada o controlante. En rigor, nunca podran serlo estas personas dado lo establecido en el artculo 39 de la Ley de Mercado de valores, que determina precisamente quines pueden ser fiduciarios. 2. Cometidos del fiduciario Tiene distintos cometidos: gestionar suscripciones, controlar las integraciones, ejercer la representacin legal de los debenturistas y efectuar la defensa conjunta de sus derechos e intereses. As lo establece el artculo 457 del a Ley 16.060. El artculo 5 de la Ley de Mercado de Valores impone a los emisores de valores objeto de oferta pblica, la obligacin de divulgar toda informacin esencial respecto a la sociedad y a los valores ofrecidos. Se deja a la reglamentacin determinar el contenido de la informacin y los requisitos para su divulgacin. El artculo 39, inciso 3, establece que si no se design fiduciario, la informacin del artculo 5 podr ser solicitada por los obligacionistas al sndico. De este texto se debe deducir que si existe fiduciario, ste ser quien recabe la informacin. La norma agrega que si no existiera sndico, las funciones de informacin sern ejercidas por quien determine la reglamentacin o la Bolsa de Valores que haya autorizado la emisin. Advertimos que la Ley 16.060 impone la sindicatura cuando la sociedad annima es abierta. El artculo 464 de la Ley 16.060 establece un especial rgimen de responsabilidad: los fiduciarios responden frente a los tenedores y frente a la sociedad, en caso de dolo o culpa grave en el desempeo de su cargo[5].

[1] El artculo 40 de la Ley hace referencia a Ley 10.976, artculo 7, y al artculo 200 de la Ley 13.728, diciendo que no se aplican. Se trata de un impuesto que grava las hipotecas.

[2] Rubio, op. cit., p. 82.

[3] La capitalizacin de obligaciones ya estaba prevista en el artculo 442 de la Ley 16.060 derogada por la Ley 16.749.

[4] Estos artculos fueron analizados al estudiar los derechos de los accionistas, cuando se emiten obligaciones negociables.

[5] Por circular 1.723 se incorpora la Recopilacin de Normas de Mercado de Valores referidas a inexistencia de agente fiduciario y participacin de Entidades Financieras en la emisin de valores. El artculo 3.1 dice as:

"En toda oferta pblica de Obligaciones Negociables en que no se designe agente fiduciario, deber advertirse tal situacin a los inversores. En este sentido, se incluir en la primera pgina del prospecto de emisin, en caracteres destacados y a continuacin del texto de insercin obligatoria definido en el artculo 3 de la presente Recopilacin, la siguiente declaracin:

No se ha designado agente fiduciario, razn por la cual los obligacionista carecen de un representante comn frente al emisor. En caso de incumplimiento slo podrn ejecutar sus derechos contra el emisor en forma individual.

Asimismo deber establecerse en el Prospecto que toda la informacin que los obligacionistas tengan derecho a recibir de la sociedad emisora, podr ser solicitada por los inversores al Sndico o al Presidente de la Comisin Fiscal en su caso, o a falta de aquellos deber indicarse la persona que estar obligada a brindarla. En todos los casos se deber indicar los nombres, domicilios, telfonos y faxes de los obligados a brindar la informacin.

Cules son las diferencias entre la letra y el cheque?

Por Carlos Lpez Rodrguez

I. Sujetos

A. Sujetos en la letra

En la letra, quien la libra, ordena el pago a una tercera persona, que es el girado. As se designa a la persona a quien se imparte la orden. Ese girado no estar obligado sino cuando estampe su firma en la letra, en seal de aceptacin.

El beneficiario es la persona que ha de recibir el pago. El nombre del beneficiario debe indicarse en la letra porque as lo dispone el artculo 55 apartado 4. En consecuencia, la letra no puede ser al portador.

El librador de la letra, no asume por el tenor literal del ttulo una obligacin de pagar, pues slo emite una orden de pagar que debe ser cumplida por el girado. Aunque el librador de la letra no asume formalmente la obligacin de pagar, en el propio documento, la Ley se encarga de responsabilizarlo por el pago. Si el girado acepta, se convierte en el principal obligado, pero la Ley aade la responsabilidad solidaria del librador. Si el girado no acepta la letra, el principal obligado porque as la Ley lo dispone es el librador.

B. Sujetos en el cheque

Tal como surge de la definicin del cheque y del estudio de sus enunciaciones, resulta que pueden intervenir en un cheque las siguientes personas: el librador, el banco girado y el beneficiario, sin perjuicio, de la participacin de endosantes y avalistas (como en vales y letras).

El banco girado no se comporta como el girado de una letra de cambio. No acepta el cheque y, por lo tanto, no se constituye en deudor de su importe. El artculo 11 establece:

"El cheque no puede ser aceptado. Toda mencin de aceptacin puesta en el cheque se reputa como escrita".

II. Naturaleza jurdica y contenido obligacional

A. Cheque

El cheque contiene una orden de pago, pues el librador ordena al banco pagar un importe de dinero. El banco cumplir la orden impartida, porque se ha obligado a ello por el contrato de cuenta corriente y debitar su importe de la cuenta del librador HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/RespTVClases05.htm" \l "_ftn1#_ftn1" \o "" [1].

La definicin legal de cheque contiene una referencia a la relacin previa que debe existir entre el librador y el banco: el contrato de cuenta corriente bancaria. En efecto, la razn por la cual el banco recibe y cumple con la orden de pago, es porque entre el banco y el cliente existe, previamente, un contrato de cuenta corriente bancaria. La existencia del cheque, por disposicin legal, depende de la previa apertura de una cuenta corriente bancaria por el librador.

El Decreto Ley 14.412, exige que la cuenta corriente tenga provisin de fondos. El librador no slo debe haber celebrado un contrato de cuenta corriente sino que, tambin, debe haberlo perfeccionado realizando o un depsito o solicitando la apertura de determinado crdito. En ello justamente consiste la provisin de fondos: el derecho de disponer de lo depositado, o el derecho de disponer del crdito concedido.

B. Letra de cambio

La letra de cambio es un ttulo valor que contiene una orden por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero, a favor de una persona determinada.

No tiene por qu existir una cuenta corriente para que se libre una letra, ni un depsito ni una apertura de crdito. En materia de letras de cambio, el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" Decreto Ley 14.701 no se refiere a la provisin de fondos. La provisin de fondos resulta de una relacin extracartular entre librador y girado que el legislador no disciplina, en razn del rasgo de abstraccin que caracteriza a las letras de cambio.

El girado de una letra, aun cuando no tenga provisin de fondos, puede aceptar, convirtindose en principal obligado cambiario. En el cheque, el banco girado, que no tiene provisin de fondos no debe pagar. Podr pagar autorizando un sobregiro, lo cual supone el otorgamiento de un crdito en cuenta corriente, regulado por normas bancocentralistas.

III. Vencimiento

A. Letras

El HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" Decreto Ley 14.701 prev, para la letra, distintas modalidades de vencimiento en el artculo 78, que establece:

La letra de cambio podr librarse:

I) A la vista.

II) A cierto plazo desde la vista.

III) A cierto plazo desde su fecha y

IV) A fecha fija.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos se considerarn pagaderas a la vista.

De manera que slo se admiten las cuatro modalidades de vencimiento, previstas por la Ley. El librador de una letra no puede estipular otra modalidad de vencimiento; si lo hiciere, la mencin se tendr por no puesta y la letra se reputar pagadera a la vista.

B. Cheques

Por disposicin del artculo 28 del Decreto Ley, el cheque es pagadero a la vista, esto es, a su presentacin. Una mencin contraria que se estipule en el cheque se tendr por no escrita.

En consecuencia, el cheque es siempre pagadero a su presentacin. El artculo 79 del HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" Decreto Ley 14.701 sobre letras de cambio aplicable a los cheques establece en su primera parte:

"La letra de cambio a la vista ser pagadera a su presentacin".

IV. Conformacin del ttulos ejecutivo

La letra debe ser protestada para convertirse en ttulo ejecutivo.

En el caso del cheque, basta la constancia de rechazo puesta por el Banco.

V. Prescripcin

A. Prescripcin de las acciones emanadas de una letra de cambio

El artculo 116, al establecer los plazos de prescripcin de las letras de cambio, tiene en cuenta sus elementos personales especficos. En esta disposicin se prev distintos plazos de prescripcin.

1. Prescripcin de las acciones contra el aceptante

Toda accin contra el aceptante (obligado principal y directo), prescribe en el plazo de tres aos. El plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento.

2. Prescripcin de las acciones del portador contra endosantes y librador

La accin del portador contra endosantes y librador (obligados de regreso) prescribe al ao. El plazo se cuenta desde la fecha del protesto formalizado en tiempo til y desde el vencimiento de la letra si sta no fuera protestable.

3. Prescripcin de las acciones de reembolso

La accin del endosante que pag la letra o que ha sido demandado por accin de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador, prescribe a los seis meses. El plazo se cuenta desde le da en que el endosante pag o desde aqul en que se le notific la demanda.

B. Prescripcin de las acciones emanadas de un cheque

La accin del tenedor contra el librador o el endosante prescribe en un trmino de seis meses. Este trmino se computa desde el vencimiento del plazo de presentacin del cheque para su cobro.

La accin del endosante contra el librador y de los endosantes entre s, prescribe a los seis meses desde que el endosante hubiere reembolsado el importe del cheque.

HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/RespTVClases05.htm" \l "_ftnref1#_ftnref1" \o "" [1] RODRGUEZ OLIVERA, Ttulos Valores, p. 45.

[2] Bugallo Montao sostiene que la jurisprudencia nacional se ha mostrado firme en cuanto a que la omisin de la denominacin inserta en el texto del vale conlleva a la inexistencia del documento cambiario (Bugallo Montao, Ttulos Valores, p. 187).

[3] Prez Fontana, op. cit., p. 313.

[4] Segn el diccionario, la palabra texto significa todo lo que se dice en el cuerpo de la obra manuscrita o impresa, a diferencia de lo que en ella va por separado; como portadas, notas, ndices, etc. (Real Academia Espaola, Diccionario de la Lengua Espaola, p. 1.262).

Cules son las diferencias entre el vale, la letra y el cheque?

Por Carlos Lpez Rodrguez

I. Naturaleza jurdica y contenido obligacional

A. Vale

El vale es un ttulo valor que contiene la promesa de quien lo suscribe de pagar una suma de dinero.

B. Letra de cambio

La letra de cambio es un ttulo valor que contiene una orden por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero, a favor de una persona determinada.

C. Cheque

El cheque contiene una orden de pago, pues el librador ordena al banco pagar un importe de dinero. El banco cumplir la orden impartida, porque se ha obligado a ello por el contrato de cuenta corriente y debitar su importe de la cuenta del librador HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/RespTV60.htm" \l "_ftn1#_ftn1" \o "" [1].

Esta orden es pura y simple, lo que significa que el librador no puede condicionar su orden, lo que es coherente con los atributos de autonoma y abstraccin que dominan a todos los ttulos valores. Adems el artculo 32 de la Ley, establece que esta orden es irrevocable, es decir no puede ser revocada una vez impartida.

La definicin legal de cheque contiene una referencia a la relacin previa que debe existir entre el librador y el banco: el contrato de cuenta corriente bancaria. En efecto, la razn por la cual el banco recibe y cumple con la orden de pago, es porque entre el banco y el cliente existe, previamente, un contrato de cuenta corriente bancaria. La existencia del cheque, por disposicin legal, depende de la previa apertura de una cuenta corriente bancaria por el librador.

El Decreto Ley 14.412, exige que la cuenta corriente tenga provisin de fondos. El librador no slo debe haber celebrado un contrato de cuenta corriente sino que, tambin, debe haberlo perfeccionado realizando o un depsito o solicitando la apertura de determinado crdito. En ello justamente consiste la provisin de fondos: el derecho de disponer de lo depositado, o el derecho de disponer del crdito concedido.

En materia de letras de cambio, el Decreto Ley 14.701 no se refiere a la provisin de fondos. La provisin de fondos resulta de una relacin extracartular entre librador y girado que el legislador no disciplina, en razn del rasgo de abstraccin que caracteriza a las letras de cambio.

El girado de una letra, aun cuando no tenga provisin de fondos, puede aceptar, convirtindose en principal obligado cambiario. En el cheque, el banco girado, que no tiene provisin de fondos no debe pagar. Podr pagar autorizando un sobregiro, lo cual supone el otorgamiento de un crdito en cuenta corriente, regulado por normas bancocentralistas.

II. Sujetos

La diferencia ms notoria de la letra con el vale son los elementos personales que figuran en ella.

A. Sujetos en el vale

En el vale, bsicamente, encontramos dos personas: el librador y el beneficiario. El librador (o creador) que es quien se obliga a pagar y el beneficiario (o tomador) es la persona que ha de recibir el pago.

El librador se obliga a pagar una cantidad de dinero a la persona designada como beneficiaria, si es a la orden de una persona determinada, o al portador (en el caso que no establezca nombre alguno). Slo es obligado cambiario el librador del vale. El beneficiario slo lo ser si coloca su firma en el ttulo (endoso).

B. Sujetos en la letra

En la letra, quien la libra, ordena el pago a una tercera persona. En la letra se agrega, respecto al vale, una tercera persona que es el girado. As se designa a la persona a quien se imparte la orden. Ese girado no estar obligado sino cuando estampe su firma en la letra, en seal de aceptacin.

El beneficiario es la persona que ha de recibir el pago. El nombre del beneficiario debe indicarse en la letra porque as lo dispone el artculo 55 apartado 4. En consecuencia, la letra no puede ser al portador.

El librador de la letra, no asume por el tenor literal del ttulo una obligacin de pagar, pues slo emite una orden de pagar que debe ser cumplida por el girado. Aunque el librador de la letra no asume formalmente la obligacin de pagar, en el propio documento, la Ley se encarga de responsabilizarlo por el pago. Si el girado acepta, se convierte en el principal obligado, pero la Ley aade la responsabilidad solidaria del librador. Si el girado no acepta la letra, el principal obligado porque as la Ley lo dispone es el librador.

C. Sujetos en el cheque

Tal como surge de la definicin del cheque y del estudio de sus enunciaciones, resulta que pueden intervenir en un cheque las siguientes personas: el librador, el banco girado y el beneficiario, sin perjuicio, de la participacin de endosantes y avalistas (como en vales y letras).

El banco girado no se comporta como el girado de una letra de cambio. No acepta el cheque y, por lo tanto, no se constituye en deudor de su importe. El artculo 11 establece:

"El cheque no puede ser aceptado. Toda mencin de aceptacin puesta en el cheque se reputa como escrita".

III. Enunciaciones

A. Denominacin

Como se advierte de la simple lectura del artculo 120, no basta que la denominacin vale, conforme o pagar aparezca en cualquier lugar del documento. Alguna de esas denominaciones debe figurar inserta en el texto del mismo documento[2]. Deca Prez Fontana en su manual sobre ttulos valores:

El nombre fuera del cuerpo del escrito o sea antes de empezar su redaccin o debajo de la firma del creador o en alguno de sus mrgenes, es un simple rtulo por lo que procediendo as no se cumple con lo que exige la ley y, en consecuencia, un ttulo redactado en esa forma no es un vale, pagar o conforme[3].

Advertimos que la insercin del nombre del ttulo valor en el texto del documento, existe como exigencia legal slo en materia de vales, conformes y pagars[4]. En materia de ttulos valores en general, lo nico que el Decreto Ley 14.701 exige es que aparezca el nombre del ttulo valor, sin especificar en qu lugar del documento debe aparecer.

B. Clusula de inters

La Ley prev que se pueda estipular en el vale el pago de intereses corrientes o moratorios (art. 125).

Slo pueden contener una estipulacin de intereses las letras a la vista o a cierto plazo vista (art. 59). En las letras con vencimientos fijos se tiene por no escrita. En estos casos, en la prctica, se hace el clculo de los intereses por el trmino del vencimiento y se suma al capital. Como tal estimacin no se puede hacer en las letras a la vista o a cierto plazo vista, porque por anticipado no se conoce la fecha del vencimiento, se autoriza a estipular una tasa de inters. Luego, cuando se paga, se liquida el inters por el tiempo que efectivamente haya transcurrido entre el libramiento y el pago.

C. Vencimiento

1. Letras

El Decreto Ley 14.701 prev, para la letra, distintas modalidades de vencimiento en el artculo 78, que establece:

La letra de cambio podr librarse:

I) A la vista.

II) A cierto plazo desde la vista.

III) A cierto plazo desde su fecha y

IV) A fecha fija.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos se considerarn pagaderas a la vista.

De manera que slo se admiten las cuatro modalidades de vencimiento, previstas por la Ley. El librador de una letra no puede estipular otra modalidad de vencimiento; si lo hiciere, la mencin se tendr por no puesta y la letra se reputar pagadera a la vista.

2. Vales

El artculo 125, en su redaccin actual, autoriza que los vales se extiendan a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Tambin, autoriza que se pacten vencimientos sucesivos y, para tal caso, se admite que se estipule que la falta de pago de una o ms cuotas sucesivas har exigible el pago de toda la suma adeudada.

3. Cheques

Por disposicin del artculo 28 del Decreto Ley, el cheque es pagadero a la vista, esto es, a su presentacin. Una mencin contraria que se estipule en el cheque se tendr por no escrita.

En consecuencia, el cheque es siempre pagadero a su presentacin. El artculo 79 del Decreto Ley 14.701 sobre letras de cambio aplicable a los cheques establece en su primera parte:

"La letra de cambio a la vista ser pagadera a su presentacin".

IV. Prescripcin

A. Prescripcin de las acciones emanadas de una letra de cambio

El artculo 116, al establecer los plazos de prescripcin de las letras de cambio, tiene en cuenta sus elementos personales especficos. En esta disposicin se prev distintos plazos de prescripcin.

1. Prescripcin de las acciones contra el aceptante

Toda accin contra el aceptante (obligado principal y directo), prescribe en el plazo de tres aos. El plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento.

2. Prescripcin de las acciones del portador contra endosantes y librador

La accin del portador contra endosantes y librador (obligados de regreso) prescribe al ao. El plazo se cuenta desde la fecha del protesto formalizado en tiempo til y desde el vencimiento de la letra si sta no fuera protestable.

3. Prescripcin de las acciones de reembolso

La accin del endosante que pag la letra o que ha sido demandado por accin de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador, prescribe a los seis meses. El plazo se cuenta desde le da en que el endosante pag o desde aqul en que se le notific la demanda.

B. Prescripcin de las acciones emanadas de un vale

El captulo del HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" Decreto Ley 14.701 dedicado a los vales, conformes o pagars no contiene previsiones especiales en materia de prescripcin. Correspondera aplicarles, por lo tanto, las normas de prescripcin sobre letras de cambio, contenidas en el artculo 116, en virtud de la remisin contenida en el artculo 125 del mismo Decreto Ley.

Ahora bien, el artculo 116, al establecer los plazos de prescripcin de las letras de cambio, tiene en cuenta sus elementos personales especficos. En el vale no existe girado ni aceptante.

Por ello, resultaba difcil conciliar el texto del artculo 116 con la estructura de los elementos personales de los vales, pagars o conformes. Se dict, entonces, la Ley 15.631, cuyo artculo 4 es interpretativo del artculo 125 del Decreto Ley 14.701.

1. Prescripcin de las acciones contra el librador

El artculo 4 de la Ley 15.631 establece:

"Interprtase el artculo 125 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, a cuyos efectos se declara que toda accin contra el librador, emergente de vales, pagars o conformes, prescribe a los cuatro aos conforme a lo dispuesto por el inciso primero, numeral 1 del artculo 1019 del Cdigo de Comercio. Los cuatro aos se contarn desde el vencimiento".

De acuerdo al texto transcripto, la accin contra el librador de vales, conformes o pagars prescribe a los 4 aos. La norma, tambin, establece el vencimiento como punto de partida de ese trmino.

Recientemente, el artculo 1.019 del Cdigo de Comercio, ha sido modificado por la Ley 17.292 conocida como Segunda Ley de Urgencia.El artculo 26 de esta Leydispone lo siguiente:

" Sustityese el numeral 1 del artculo1019 del Cdigo de Comercio, por el siguiente:

'1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagars contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.

Los cuatro aos se contarn desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenacin prevista en el artculo 1606 de este Cdigo en su caso'.

En definitiva, el artculo 1.019 del Cdigo de Comercio debe leerse as:

"Se prescriben por cuatro aos:

1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagars contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado. Los cuatro aos se contarn desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenacin prevista en el artculo 1606 de este Cdigo en su caso".

En conclusin: el plazo de prescripcin de las acciones contra el librador de un vale es de cuatro aos, siempre y cuando la deuda no haya sido reconocida en un documento separado. El plazo de prescripcin de las acciones contra los dems obligados queda regido por lo dispuesto en el artculo 116 del Decreto Ley 14.701 en sede de letra de cambio.

2. Prescripcin de las acciones del portador contra endosantes y sus avalistas

En cuanto a las acciones del portador contra endosantes de un vale o contra sus avalistas, como la Ley 15.631 nada establece en especial, ser de aplicacin el artculo 116 del Decreto Ley 14.701, en lo que concierne a los endosantes. El Decreto Ley establece un trmino de un ao para la prescripcin de la accin de la letra contra endosantes, desde el vencimiento del ttulo.

3. Prescripcin de las acciones de reembolso

El endosante que pag tiene una accin de reembolso. A sta, tambin, se ha de aplicar el artculo 116, que fija un trmino de prescripcin de seis meses desde el da que el endosante pag o desde el da en que se le notific la demanda.

La accin de reembolso del firmante de un mismo acto contra los dems co-signatarios, en cambio, es de carcter ordinario y prescribe a los veinte aos. Esto es as, en tanto el artculo 14 del Decreto Ley 14.701 establece lo siguiente:

... El pago de un ttulo por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los dems que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los dems obligados....

B. Prescripcin de las acciones emanadas de un cheque

La accin del tenedor contra el librador o el endosante prescribe en un trmino de seis meses. Este trmino se computa desde el vencimiento del plazo de presentacin del cheque para su cobro.

La accin del endosante contra el librador y de los endosantes entre s, prescribe a los seis meses desde que el endosante hubiere reembolsado el importe del cheque.

HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/RespTV60.htm" \l "_ftnref1#_ftnref1" \o "" [1] RODRGUEZ OLIVERA, Ttulos Valores, p. 45.

[2] Bugallo Montao sostiene que la jurisprudencia nacional se ha mostrado firme en cuanto a que la omisin de la denominacin inserta en el texto del vale conlleva a la inexistencia del documento cambiario (Bugallo Montao, Ttulos Valores, p. 187).

[4] Segn el diccionario, la palabra texto significa todo lo que se dice en el cuerpo de la obra manuscrita o impresa, a diferencia de lo que en ella va por separado; como portadas, notas, ndices, etc. (Real Academia Espaola, Diccionario de la Lengua Espaola, p. 1.262).

Caracteres de los Ttulos Valores No Enunciados en la Definicin

Por Nuri Rodrguez Olivera & Carlos Lpez Rodrguez

I. Solidaridad

Cuando son varios los deudores de una obligacin, el rgimen general de nuestro Derecho consiste en la divisin ipso iure de la deuda entre todos los individuos enumerados conjuntamente ( HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/LibroIITitICCom.htm" art. 279 C.Com.). En principio, a los firmantes de un mismo acto slo puede exigrseles una parte de la deuda y, aunque pueden ser demandados conjuntamente,cada uno slo responder por su cuota parte.

La solidaridad, en cambio, es la obligacin impuesta a cada uno de los deudores, de pagar solo, por todos, la cosa que se debe en comn ( HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/LibroIITitICCom.htm" art. 262, inc. 3, C.Com.). En el caso de que existan codeudores,estos pueden responder cada uno por una parte de la deuda o todos por el total. Slo en este ltimo caso se puede hablar de responsabilidad solidaria.

La solidaridad puede estar impuesta por una disposicin expresa de un contrato ( HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/LibroIITitICCom.htm" art. 263) o por una disposicin legal ( HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/LibroIITitICCom.htm" art. 264). En el rgimen del Cdigo de Comercio, aplicable a todas las obligaciones mercantiles en general, la solidaridad de los codeudores nunca se presume, debe pactarse expresamente ( HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/LibroIITitICCom.htm" art. 263).

En materia de ttulos valores es innecesario pactar expresamente la solidaridad, puesto que se encuentra establecida en el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14 y el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 105 del Decreto Ley 14.701.

A. Efectos de la solidaridad

Los efectos de la solidaridad son los siguientes ( HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/LibroIITitICCom.htm" art. 268):

1. El acreedor puede accionar contra cualquiera o todos los firmantes del ttulo

El artculo 268 establece que la demanda deducida contra uno de los deudores, no impide al acreedor que demande a los otros.

Asimismo, el acreedor no est obligado a seguir el orden en que las obligaciones han sido contradas.

2. Todos los firmantes responden por el 100 % de la deuda

El artculo 268 dispone que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crdito al deudor que eligiere, el cual est obligado a pagarla por entero, sin que pueda pretender la divisin entro los dems deudores.

Claro que el pago verificado por uno de los codeudores libera a todos respecto del acreedor.

3. Otros efectos

La solidaridad produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado por uno de los codeudores.

Por otra parte, a consecuencia de la solidaridad, la demanda de intereses, contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.

B. Clases de solidaridad en materia de ttulos valores

1. Solidaridad entre los firmantes en un mismo acto

El HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14 establece que todos los suscriptores de un mismo acto se obligan solidariamente. Advirtase que por la ubicacin del HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14, esta solidaridad alcanza a todos los ttulos valores y no slo a los de contenido dinerario:

"Los suscriptores de un mismo acto de un ttulo valor se obligan solidariamente. El pago de un ttulo por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los dems que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los dems obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados".

En un solo documento - ttulo valor - pueden sucederse distintos actos. Habr necesariamente un acto de creacin; luego, podr haber un acto de endoso; podr darse un acto de aval. Si se trata de una letra de cambio, podr suceder un acto de aceptacin.

La expresin suscriptores de un mismo acto atiende a la circunstancia muy comn por la cual, en un mismo acto, participan varias personas: dos libradores, dos personas que endosan al mismo tiempo un ttulo, dos o ms avalistas, dos o ms aceptantes.Si dos o ms personas firman un endoso, se transforman en deudores solidarios por el pago del ttulo valor. El portador podr exigir el pago total del ttulo a uno de ellos o a todos. Si uno de ellos paga, luego debe exigir a los dems la parte de la deuda que les corresponde porque todos ellos son considerados codeudores (personas que contraen una deuda en comn, pues aprovechan de ella).

El HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14 se refiere a cada uno de esos actos posibles, en la mecnica y funcionamiento de un ttulo valor y a los otorgantes de cada uno de esos actos. No se refiere a todos los firmantes de un ttulo valor sino a quienes suscriban conjuntamente un mismo acto, dentro del ttulo valor.

El HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14 dispone que el signatario de un acto, que paga, tiene los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los dems obligados. Los derechos y acciones a que se refiere el texto legal son los que acuerda el Derecho Comercial a los deudores solidarios en sus relaciones entre s. De acuerdo con el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/LibroIITitICCom.htm" artculo 269 del Cdigo de Comercio, cada deudor responde por la cuota que le corresponde. De modo que, pagada la prestacin debida, por uno de ellos, slo podr reclamar de los restantes deudores, sus respectivas cuotas.

Repetimos: si bien los codeudores responden frente al acreedor por la totalidad del crdito, no responden entre s sino por la cuota que les corresponde ( HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/LibroIITitICCom.htm" art. 269).

Como excepcin, el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/LibroIITitICCom.htm" artculo 270 prev que si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesa sino a uno de los codeudores, responder ste de toda la deuda si alguno de los dems codeudores se hizo cargo de la misma. En este caso, con relacin al codeudor en cuyo inters se contrajo la deuda, el Cdigo considera a los dems como fiadores.

Damos un ejemplo: si un vale es creado por dos personas, aplicando el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14, ambos son solidariamente responsables; si uno de ellos paga, podr reclamar del otro firmante la mitad del importe pagado. Damos otro ejemplo: un contrato de transporte fue contratado por dos personas, que tienen mercaderas para transportar. Ellas dos firmarn la carta de porte. Si se considera que la carta de porte es un ttulo valor, esas personas que firman un acto nico, por el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14, son responsables solidarios. Si uno de ellos paga el flete, podr reclamar la mitad del otro.

El HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14, despus de disponer el derecho del signatario que paga respecto a los otros signatarios del mismo acto, contiene una salvedad final:

pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.

Entendemos que la salvedad quiere significar que si un signatario de un acto, paga la prestacin debida por el ttulo valor, luego, puede reclamar la cuota parte de quien lo suscribi con l, sin perjuicio de poder accionar contra otros obligados por la va de regreso.

Advertimos que la salvedad se aplicar slo a las letras de cambio, los vales y los cheques, pues las acciones cambiarias slo se prevn especficamente para los ttulos de contenido dinerario ( HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" art. 99). De manera que, para estos ttulos, la solidaridad del HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14 se debe conciliar con la solidaridad del HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 105.

Damos como ejemplo el caso de un vale, en que la creacin se hace por dos personas, que firman su libramiento. Por el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14, ambos son solidariamente responsables; si uno de ellos paga, podr reclamar del otro firmante la mitad del importe pagado. Si un endoso del vale es suscrito por dos personas, ellas sern responsables solidariamente frente a cualquier tenedor y si una de ellas paga puede repetir contra el otro firmante del vale la mitad de lo pagado o puede promover accin de regreso contra el librador o endosantes anteriores.

2. Solidaridad cambiaria

La solidaridad entre los firmantes de actos diversos en un mismo ttulo valor, en cambio, se denomina solidaridad cambiaria. El Decreto Ley 14.701 se refiere a ella en el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 105.

a. Anlisis del concepto de solidaridad cambiaria

El acreedor tiene derecho a demandar, indistinta o conjuntamente, a cualquiera de los firmante de un ttulo valor, por el total adeudado. Es indiferente que la firma se estampe en virtud de distintos actos cambiarios (libramiento, endoso, aval, aceptacin).

Ninguno de los firmantes puede excusar su responsabilidad indicando al acreedor que se dirija antes contra otro firmante. Esto es: el deudor solidario carece del beneficio de excusin.

El deudor cambiario no puede pretender el pago de slo una parte de lo adeudado. Debe abonar el total de lo que se reclama, aunque existan otros deudores. La deuda no es divisible frente al acreedor cambiario.

Por supuesto que una vez que el acreedor obtiene el cobro de alguno de los deudores, no puede continuar con su reclamo contra el resto.

b. La solidaridad cambiaria en nuestro Derecho Positivo

La solidaridad cambiaria se recoge en el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 105 del Decreto Ley 14.701, cuando se disciplina las letras de cambio. La norma es, tambin, aplicable a los vales. Para los cheques, la solidaridad cambiaria se establece en el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14412.htm" artculo 41 del Decreto Ley 14.412.

El HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 105 del Decreto Ley establece lo siguiente:

"Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contradas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La accin promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero".

En la frase que destacamos con negrita radica la diferencia esencial con la solidaridad a que se refiere el artculo 14. El deudor solidario que paga, puede exigir del resto de los obligados cambiarios el pago de la totalidad de la deuda. Entre los firmantes de diversos actos que pueden aparecer en un ttulo valor, la deuda no se divide: el endosante que pag podr exigir el 100 % del crdito a los endosantes anteriores, contra el librador y contra el avalista; el aceptante puede reclamar el 100 % contra el librador y su avalista; el avalista puede reclamar el 100 % del librador.

C. Diferencias entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad de los firmantes de un mismo acto

1. Diferencia en su fundamento normativo y mbito de aplicacin

La solidaridad cambiaria se encuentra prevista en el artculo 105 del Decreto Ley 14.701 y en el artculo 41 del Decreto Ley 14.412. La solidaridad entre los firmantes de un mismo acto se encuentra prevista en el artculo 14 del mismo Decreto Ley.

En funcin de la ubicacin de los respectivos artculos que fundamentan una y otra solidaridad, la solidaridad del artculo 14 se aplica a todos los ttulos valores. La solidaridad cambiaria, en cambio, slo es aplicable a los ttulos valore representativos de prestaciones dinerarias: vales, letras y cheques.

2. Diferencia subjetiva

La solidaridad cambiaria opera entre los firmantes de diversos actos dentro del ttulo: libramiento, endoso, aval, aceptacin.

El artculo 14 no se refiere a todos los eventuales firmantes del ttulo valor sino a los firmantes de un acto en particular dentro del documento. El artculo 14 se aplicar a los ttulos dinerarios, cuando firmen conjuntamente el acto de creacin dos o ms personas (co-libradores), o cuando un endoso sea firmado por dos o ms personas, o cuando un aval sea firmado por dos personas (co-avalistas), lo mismo en cuanto al acto de aceptacin.

3. Diferencia en cuanto a su alcance

La diferencia entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad entre los firmantes de un mismo acto se encuentra en la extensin del derecho conferido a quien ejerce la HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/AccCambiarias.htm" accin de reembolso contra los que estn obligados a su respecto.

Advirtase lo que establece el artculo 105 del Decreto Ley 14.701, especialmente en su segunda parte:

"Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portados tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contradas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La accin promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero".

Segn establece la norma transcripta, una vez efectuada la prestacin por un obligado, ste puede repetir el total de lo pagado contra los obligados que le preceden en el ttulo y que estn solidariamente obligados a su respecto. Esto es lo que se llama accin de reembolso. Quien pag al tenedor del ttulo puede, a su vez, reclamar el pago de suscriptores anteriores. La obligacin de esos suscriptores anteriores es solidaria con respecto a quien pag el ttulo, en funcin de lo dispuesto en el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 105 del Decreto ley 14.701.

El HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14, tambin, se refiere a la solidaridad pero difiere sustancialmente en su significado jurdico de la solidaridad cambiaria prevista en el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 105. Segn el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14, el deudor que paga slo puede reclamar a su codeudor, la cuota en la deuda que le corresponda de acuerdo a lo que se haya convenido entre ellos.

Dispone el HYPERLINK "http://www.derechocomercial.edu.uy/DecLey14701.htm" artculo 14:

"Todos los suscriptores de un mismo acto en un ttulo valor, se obligarn solidariamente. El pago de un ttulo por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los dems que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los dems obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias que pued