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Complemento al tema 1 EL CONCEPTO DE ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO EN EL MARCO DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006 DE EDUCACIÓN. DESARROLLO NORMATIVO. ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES. 1. El concepto de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en el marco de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación. Con la aprobación de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación surge el concepto de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. En el Título II, (Equidad en la Educación), Capítulo I, se habla de este tipo de alumnado. Podemos definir, legislativamente, alumnos con necesidad específica de apoyo educativo a aquellos que presentan necesidades derivadas por su discapacidad, trastorno generalizado, alteraciones conductuales, altas capacidades o por integración tardía en el sistema educativo español (LOE, 2006:17179). Los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo se agrupan en tres categorías: alumnos con necesidades educativas especiales, alumnos con altas capacidades intelectuales y, por último, alumnos de integración tardía en el sistema educativo español. Las dos primeras categorías se corresponden con las que existían en el capítulo V de la LOGSE. Los alumnos LOGSE con necesidades educativas especiales de carácter social son contemplados por la LOE en un capítulo aparte denominado 1

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Complemento al tema 1

EL CONCEPTO DE ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO EN EL MARCO DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006 DE EDUCACIÓN. DESARROLLO NORMATIVO. ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.

1. El concepto de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en el marco de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación.

Con la aprobación de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación surge el concepto de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. En el Título II, (Equidad en la Educación), Capítulo I, se habla de este tipo de alumnado.

Podemos definir, legislativamente, alumnos con necesidad específica de apoyo educativo a aquellos que presentan necesidades derivadas por su discapacidad, trastorno generalizado, alteraciones conductuales, altas capacidades o por integración tardía en el sistema educativo español (LOE, 2006:17179).

Los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo se agrupan en tres categorías: alumnos con necesidades educativas especiales, alumnos con altas capacidades intelectuales y, por último, alumnos de integración tardía en el sistema educativo español. Las dos primeras categorías se corresponden con las que existían en el capítulo V de la LOGSE. Los alumnos LOGSE con necesidades educativas especiales de carácter social son contemplados por la LOE en un capítulo aparte denominado “Compensación de las desigualdades”, que incluye a aquellos alumnos de la LOGSE y a los alumnos del mundo rural.

La LOE detalla, en su artículo 71, que las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley.

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Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales (por haberse incorporado tarde al sistema educativo, por sus altas capacidades intelectuales o por cualquier otra circunstancia personal o familiar que suponga necesidad desde el punto de vista educativo) puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas del alumnado. La atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.

Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos (Artículo 72).

Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales a aquél que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta (Artículo 73).

La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas. (Artículo 74).

Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educación obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas (Artículo 75).

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Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades (Artículo 76).

Corresponde a las Administraciones públicas favorecer la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria (Artículo 78).

2. Desarrollo normativo.

El término “educación especial” se ha utilizado tradicionalmente para designar a un tipo de educación distinta a la ordinaria que discurría por un camino paralelo a la educación general, de forma que al niño que se le diagnosticaba una deficiencia era segregado a un centro específico con más niños como él donde desarrollaban programas individuales ajustados a sus deficiencias.

Esta situación planteada con el modelo clínico hace necesario un cambio conceptual en toda Europa ante la educación de estos alumnos. Nace un nuevo modo de atender y entender a los sujetos con algún tipo de discapacidad, por lo que se hace necesario un desarrollo normativo y legal en este campo de la educación que evite conflictos entre los miembros de la comunidad educativa.

2.1.-Regulación anterior a la LOGSE- Reglamento de 1821.- Plan del Duque de Rivas, 1836.- Plan Pidal, 1845.

Las primeras disposiciones administrativas en materia de educación especial se remontan a 1821. Destacamos el año 1857 en el que surge la Ley Moyano de Instrucción Pública que declara obligatoria y gratuita la

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educación para todos los españoles y propone la creación de escuelas para ciegos y sordos.

Hasta la publicación de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, la educación especial existía ajena al sistema educativo. Esta ley supone su institucionalización concediéndole el grado de modalidad educativa (art. 49), al tiempo que abre las puertas a la existencia de unidades de educación especial en centros ordinarios (art. 51).

- A pesar del avance que esta ley supuso, la educación especial seguía siendo una modalidad diferente a la ordinaria con currículos separados.

- Poco después aparece la Constitución de 1978, que establece por primera vez el derecho a la educación de los alumnos con deficiencias al reafirmar el derecho de todo ciudadano a la educación (art. 27.1) y a la integración (art. 49).

En 1982, aparece la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos – LISMI- como la primera concreción de la Constitución que, a pesar de ser una ley de carácter social, supuso importantes cambios educativos como:

.El establecimiento de los principios de normalización, sectorización e individualización..Dotación de servicios y recursos (art. 23).Igualación del currículo de la educación especial y la ordinaria (art. 26.1).La existencia de centros específicos para aquellos casos en que sea imposible la integración educativa ordinaria (art. 27)

Para concretar esta ley, surge el Real Decreto 334/1985, de 6 de Marzo, de Ordenación de la Educación Especial, que establece un conjunto de medidas de ordenación y planificación tendentes a la progresiva transformación del sistema educativo con el fin de garantizar que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan alcanzar, en el máximo grado posible, los objetivos educativos establecidos con carácter general y conseguir de esta manera una mayor calidad de vida en los ámbitos personal, social y laboral.

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En este mismo año se promulga la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), que regula el derecho de todos a la educación derogando parte de la Ley General de Educación de 1970.

2.2. Marco legislativo actual.

El marco legislativo actual está compuesto por:

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), derogada en su totalidad por la LOE.

Surge con la voluntad de superar las disfunciones del sistema educativo anterior y dar respuesta a las exigencias de educación de todos los ciudadanos.

- Para ello amplía la educación básica obligatoria hasta los 16 años.- Reordena todo el sistema educativo en nuevas etapas y niveles.- Asegura una formación profesional más vinculada al mundo

laboral.- Introduce el principio de comprensividad compatible con la

progresiva diversificación.- Fomenta una formación personalizada que propicia la educación

integral en conocimientos, destrezas y valores de los alumnos, atendiendo a la diversidad de capacidades intereses y motivaciones de los mismos.

De su articulado destacamos los que inciden más directamente en el campo de los alumnos con necesidades educativas especiales enfocado a que puedan alcanzar dentro del mismo sistema los objetivos establecidos con carácter general para todos.

La LOGSE, con respecto a la atención a la diversidad, supuso una serie de avances entre los que conviene destacar los siguientes:

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1. Respecto a los alumnos con necesidades educativas especiales, se establece la evaluación psicopedagógica de sus necesidades educativas especiales (art. 36.2) y su estimulación precoz (art. 37.2), asumiendo como pilares básicos para su educación los principios de normalización e integración escolar (art. 36.3) y planteando como más adecuada para ellos una evaluación formativa y procesual (art. 36.4)

2. En cuanto a los medios, se disponen como normativos el apoyo escolar y la dotación de recursos educativos tanto humanos como materiales (art. 37.1)

3. En cuanto a la escolarización, la educación especial desaparece como modalidad educativa diferente de la ordinaria (art. 36.1), se limita la escolarización en centros específicos y se establece su coordinación con los centros ordinarios (art. 37.3) y se regula y favorece la participación de los padres en la atención educativa de los alumnos con necesidades educativas especiales (art. 37.4).

A partir de la citada ley se derivan disposiciones legales para la Comunidad Andaluza que concretan y desarrollan algunos de los aspectos contenidos en la LOGSE:

- De este modo, encontramos que los currículos de las etapas de educación infantil y primaria se regulan respectivamente en los Decretos 107 y 105 de 1992.

- Para establecer el procedimiento de diseño, desarrollo y aplicación de adaptaciones curriculares en los centros docentes de educación infantil, primaria y secundaria surge la Orden 13 de Julio de 1994 (derogada por la Orden de 25 de julio de 2008).

- Con el Decreto 213/1995, de 12 de septiembre, quedan regulados los equipos de orientación educativa.

- Y por último la Orden de 18 de Noviembre de 1996 sobre Evaluación de las enseñanzas de Régimen General, la cual establece los criterios de evaluación para el alumno con necesidades educativas especiales a partir de la adecuación de los criterios generales.

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En cuanto a la Educación Especial, sigue con validez en el ámbito estatal el Real Decreto 696/1995, de 28 de Abril, de Ordenación de la Educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, que deroga el Real Decreto 334/1985 en el que se disponen los aspectos referidos a la ordenación de la atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales y del que se deriva la Orden de 14 de Febrero de 1996 sobre la realización de la Evaluación Psicopedagógica y el Dictamen de Escolarización, que establece los criterios de escolarización para estos alumnos.

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los principios que presiden esta ley son: exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo; necesidad de que todos los componentes de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan ambicioso; compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años.

La Ley se estructura en un título preliminar, ocho títulos, treinta y una disposiciones adicionales, dieciocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

En el título preliminar, se aborda la cooperación territorial y entre Administraciones. En el título I, se establece la ordenación de las enseñanzas y sus etapas. Aquí destacamos que en el segundo ciclo de educación infantil se fomentará una primera aproximación a la lecto-escritura, a la iniciación en habilidades lógico-matemáticas, a una lengua extranjera, al uso de las tecnologías de la información y la comunicación y al conocimiento de los diferentes lenguajes artísticos. En la etapa de primaria se pone el énfasis en la atención a la diversidad del alumnado y en la prevención de las dificultades de aprendizaje, actuando tan pronto como éstas se detecten. Para atender al alumnado con dificultades especiales de aprendizaje, se incluyen programas de diversificación curricular desde el tercer curso de esta etapa. En lo referente al currículo una de las

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novedades de la Ley consiste en situar la preocupación por la educación para la ciudadanía en un lugar muy destacado.

El título II aborda los grupos de alumnos que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo y establece los recursos precisos para acometer esta tarea. Se incluyen en este título el tratamiento educativo de las alumnas y alumnos que requieren determinados apoyos y atenciones específicas derivadas de circunstancias sociales, de discapacidad física, psíquica o sensorial o que manifiesten trastornos graves de conducta. La ley trata asimismo de la compensación de las desigualdades a través de programas específicos desarrollados en centros docentes escolares o en zonas geográficas. El protagonismo que debe adquirir el profesorado se desarrolla en el título III de la Ley. El título IV trata de los centros docentes, su tipología y su régimen jurídico.

En Andalucía surgen:

- Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, que establece la atención integral de este colectivo en los ámbitos social, laboral, educativo, etc.

- Ley 9/1999, de 18 de Noviembre, de Solidaridad en la Educación, que trata de mejorar las condiciones de escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Para desarrollar esta última ley surge el Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, complementando el Real Decreto 696/1995. El Decreto 147/2002 da lugar a la Orden de 19 de Septiembre de 2002, por la que se regula el período de formación para la transición a la vida adulta y laboral, destinado a los jóvenes con necesidades educativas especiales. La Orden de 19 de Septiembre de 2002, también regula la elaboración del Proyecto Curricular de los Centros Específicos de Educación Especial y de la programación de las aulas específicas de Educación Especial en los

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centros ordinarios. De igual forma, también regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización.

El Decreto 147/2002 tiene como objeto la ordenación de la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales debidas a los diferentes tipos y grados de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial. (Art. 1).

Proclama los principios de actuación: la normalización, la integración escolar, la flexibilización y personalización de la enseñanza y la sectorización de la respuesta educativa. (Art.4).

Sus objetivos son los siguientes (Art.5):

- Establecer las condiciones de escolarización para mejorar la calidad de la atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales por discapacidad, determinando al mismo tiempo las medidas de atención personalizada para alumnos con sobredotación.- Promover el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación e información y de los sistemas de comunicación aumentativos y/o alternativos.- Impulsar tanto la coordinación entre las diferentes Administraciones de Andalucía y el Estado como el establecimiento de marcos de colaboración con entidades y organizaciones que representen a los alumnos con necesidades educativas especiales.- Planificar la escolarización de manera equilibrada de acuerdo con el principio de sectorización.El Dictamen de Escolarización será realizado por los Equipos de Orientación Educativa de la Consejería de Educación y Ciencia. Incluirá los siguientes apartados:

Determinación de las necesidades educativas especiales. Propuesta razonada de las ayudas, apoyos y adaptaciones que el

alumno requiera. Propuesta razonada de la modalidad de escolarización más adecuada

a las se características y necesidades de los alumnos. (Art.7)

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Se realizará al inicio de la escolarización y se revisará con carácter ordinario tras la conclusión de una etapa educativa, y con carácter extraordinario cuando se produzca una variación significativa de la situación del alumno/a con necesidades educativas especiales, por si fuera necesario modificar la modalidad de escolarización.

Respecto a los Recursos Humanos, establece que en las Plantillas del cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo especializado para la atención del alumno con necesidades educativas especiales que deban existir, siendo éstos los encargados de las funciones de apoyo a la integración de los mismos. (Art. 9).

Los representantes legales podrán elegir centro, con la condición de que el mismo cuente con los recursos y medios necesarios para la atención educativa integral del alumno/a, debiendo participar tanto en la identificación de las necesidades como en las actuaciones de carácter preventivo compensador. (Art. 12).

Respecto a los alumnos con discapacidad destacan los artículos:* Art. 15: El alumno discapacidad (psíquica, física o sensorial) se

escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios, garantizando el mayor grado de integración posible, realizándose en centros especiales de educación especial cuando, por sus especiales características o grado de discapacidad sus necesidades educativas no puedan ser satisfechas en régimen de integración.

* Art. 17: la escolarización en Educación Infantil, comenzará y finalizará en las edades establecidas salvo que la Administración educativa autorice la permanencia de un año más en dicha etapa.

* Art. 18: ídem para Educación Primaria.* Art. 20: En las etapas de Educación Infantil, Primaria y Educación

Secundaría Obligatoria el alumnado con necesidades educativas especiales podrá cursar las enseñanzas correspondientes a sus respectivos currículos con las adaptaciones curriculares que sean necesarias.

* Art. 21: Los alumnos con discapacidad podrán permanecer en el centro ordinario cursando la enseñanza básica como máximo hasta los veinte años de edad.

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* Art. 29: Se propone la escolarización en Centros Específicos cuando se requieran adaptaciones significativas y en grado extremo en las áreas del currículo oficial que le corresponda por edad.

* Art. 30: Los Centros específicos impartirán un periodo de formación básica de carácter obligatorio con una duración mínima de 10 años, y un periodo de formación para la transición a la vida adulta y laboral con una duración máxima de 4 años.

Respecto a los alumnos con sobredotación de sus capacidades intelectuales, en los Art. 34, 35 y 36, se regula su escolarización, de forma que la reducción máxima aplicable en una etapa educativa, no podrá ser superior a un curso escolar.

2.2.1.- Actualidad legislativa.

2.2.1.1.-Desarrollo posterior a la LOE (Ámbito estatal).

Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil.

La Ley Orgánica 2/2006, en su artículo 6.2 establece que corresponde al Gobierno fijar las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra “c” de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación. El objeto de este real decreto es establecer las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de la Educación infantil. La Educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia. Por ello este real decreto establece objetivos, fines y principios generales referidos al conjunto de la etapa. En virtud de las competencias atribuidas a las administraciones educativas, según los artículos 14.7 y 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006 corresponde a éstas determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y establecer el currículo del segundo ciclo del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto.

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Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria.

Los objetivos de la Educación primaria se definen para el conjunto de la etapa. En cada área se describe el modo en que contribuye al desarrollo de las competencias básicas, sus objetivos generales y, organizados por ciclos, los contenidos y criterios de evaluación. Los criterios de evaluación, además de permitir la valoración del tipo y grado de aprendizaje adquirido, se convierten en referente fundamental para valorar el desarrollo de las competencias básicas. En la regulación que realicen las administraciones educativas, deberán incluir las competencias básicas, los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, si bien la agrupación en bloques de los contenidos de cada ciclo establecido en este real decreto, tiene como finalidad presentar los conocimientos de forma coherente.

2.2.1.2. Desarrollo posterior a la LOE en la Comunidad Autónoma Andaluza.

Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía (LEA).

La Junta de Andalucía envió a los centros educativos en el curso 2005/2006 una propuesta para el debate de una ley de educación para Andalucía. En ésta destacamos los apartados que se dedican explícitamente a los alumnos, a la familia, a los centros educativos y a las etapas de educación infantil y primaria.

El título preliminar establece los objetivos de la Ley y los rasgos y valores que sustentan el sistema educativo andaluz. Entre los objetivos, cabe destacar la necesidad de aumentar de forma significativa las tasas de éxito escolar en las enseñanzas obligatorias y el porcentaje de alumnado escolarizado en la educación infantil, sobre todo en el primer ciclo, y en las enseñanzas post-obligatorias. El título I está íntegramente dedicado a la comunidad educativa, protagonista primera y esencial de la educación. El título está dividido en cuatro capítulos cada uno de los cuales se ocupa de un sector de la comunidad educativa. El título II está dedicado a las

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enseñanzas que se imparten en el sistema educativo andaluz y está compuesto por nueve capítulos. El título III establece los principios que garantizarán la equidad en la educación andaluza, en el marco de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación. El título consta de tres capítulos. En el primero de ellos se establecen las diferentes tipologías de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y se regulan los principios que regirán la atención del mismo y los recursos humanos y materiales que la Administración educativa pondrá a disposición de los centros docentes para su atención. El título IV trata de los centros educativos y dispone los aspectos esenciales que regirán su organización y funcionamiento y sus órganos de gobierno y de coordinación docente. Se compone de tres capítulos. El título V aborda aspectos relacionados con la descentralización y modernización de la Administración educativa. El título VI regula todos los aspectos relativos a la evaluación del sistema educativo, dividiéndose en dos capítulos. El título VII trata de la cooperación entre administraciones en el ámbito educativo. El título VIII se ocupa de los recursos económicos necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley, en el marco de los objetivos educativos europeos y españoles, y establece el compromiso de informar anualmente sobre la evolución del gasto público y el rendimiento del sistema educativo.

Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

El capítulo IV trata sobre la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o de compensación educativa. El artículo 26 garantiza una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, para lo que establecerá la proporción del alumnado de estas características que debe ser escolarizado en cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados y garantizará los recursos personales y económicos necesarios para ofrecer dicho apoyo, todo ello con el fin de asegurar la calidad educativa, la cohesión social y la igualdad de oportunidades.

En el apartado 2 dice que: a los efectos de lo recogido en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de educación, en la determinación de los puestos escolares vacantes, podrá reservar hasta el final del período de matrícula hasta tres de ellos por unidad escolar para la atención del alumnado al que se refiere este artículo.

Artículo 27. Alumnado con necesidades educativas especiales.La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta comenzará y finalizará en las edades establecidas con carácter general para la etapa correspondiente, pudiendo autorizarse excepcionalmente la flexibilización del período de escolarización en las distintas etapas educativas, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado este alumnado será de veintiún años, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de3 de mayo.

Artículo 28. Alumnado con altas capacidades intelectuales.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se podrá flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo con independencia de la edad del alumnado y de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 29. Alumnado con integración tardía en el sistema educativo.De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la escolarización del alumnado que accede de forma tardía al sistema educativo se llevará a cabo teniendo en cuenta sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.

Artículo 30. Alumnado con necesidad de compensación educativa.Con objeto de lograr una distribución equilibrada entre los centros docentes públicos y privados concertados del alumnado con condiciones sociales desfavorables, en la determinación de los puestos escolares vacantes la Consejería competente en materia de educación podrá reservar hasta el final del periodo de matrícula hasta tres de ellos por unidad escolar para la atención de este alumnado.

Decreto 230/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación primaria en Andalucía.

Destacamos:

CAPÍTULO V

Atención a la diversidad

Artículo 14. Definición.Con objeto de hacer efectivos los principios de educación común y atención a la diversidad sobre los que se organiza el currículo de la educación primaria, los centros docentes adoptarán las medidas de atención a la diversidad, tanto organizativas como curriculares, que les permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzasy una atención personalizada al alumnado en función de sus necesidades.

Artículo 15. Medidas.

1. Los centros docentes dispondrán de autonomía para organizar las medidas de atención a la diversidad, entre las que podrán considerar la realización de agrupamientos flexiblesy no discriminatorios, los desdoblamientos de grupos, el apoyo en grupos ordinarios, los programas y planes de apoyo, refuerzo y recuperación y las adaptaciones curriculares.

2. Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa, que deberán ponerse en práctica tan pronto como se detecten dificultades de aprendizaje, estarán orientadas a responder alas necesidades educativas concretas del alumnado y al desarrollo de las competencias básicas y de los objetivos de la educación primaria y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que le impida alcanzar dichos objetivos.3. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro docente formarán parte de su proyecto educativo.

Artículo 16. Adaptaciones curriculares.

1. La Consejería competente en materia de educación, con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precise, al que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas; la evaluación y la promoción tomarán como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en el mismo ciclo, prevista en el artículo 12.3, la escolarización de este alumnado en la etapa de educación primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa.

2. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo, al que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presenten graves carencias en la lengua española, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de un ciclo podrán ser escolarizados en el curso inmediatamente inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las

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medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permita continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase,se incorporará al grupo correspondiente a su edad.

3. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación, de conformidad con el procedimiento que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación, se flexibilizará, en los términos que determina la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización de la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que son éstas las medidas más adecuadas para

Decreto 428/2008, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación infantil en Andalucía.

CAPÍTULO IVAtención a la diversidad

Artículo 11. Autonomía de los centros.

El principio de educación común y de atención a la diversidad debe servir de guía y de referencia para el desarrollo del currículo en educación infantil. Los centros educativos adoptarán, consecuentemente, medidas de atención a la diversidad, tanto organizativas como curriculares, que les permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de la enseñanza, que procure una atención personalizada a cada niño y niña.

Artículo 12. Medidas de atención a la diversidad.

1. Las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros que impartan educación infantil estarán orientadas a responder a las necesidades educativas de cada niño y niñay a la consecución, por parte de todos ellos, de los objetivos de la etapa, sin que supongan, en ningún caso, una discriminación que les impida alcanzar dichas metas.

2. Las propuestas educativas para atender la diversidad tendrán como referencia modelos inclusivos, integradores y no discriminatorios.3. La Consejería competente en materia de educación garantizará que los niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo, asociadas a características personales de orden físico, sensorial, psíquico o cognitivo o a desventaja sociocultural, tengan acceso a los beneficios que la educación proporciona.

4. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de cero a seis años, a sus familias y al entorno con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo, o riesgo de padecerlo.

5. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos para la detección temprana de cualquier trastorno que incida en el desarrollo de los niños y niñas de esta etapa. Asimismo, se establecerán los mecanismos para la atención temprana de este alumnado con otras Administraciones Públicas, departamentos o entidades que tengan competencias en materia de servicios sociales.

6. Los centros establecerán las medidas que permitan atender la diversidad del alumnado, en lo que se refiere a los diferentes ritmos de desarrollo y aprendizaje, a las necesidades educativas especiales y a sus condiciones sociales y culturales, buscando la respuesta que mejor se adapte al alumnado. Asimismo, facilitarán la coordinación con otras AdministracionesPúblicas, departamentos o entidades que intervengan en la atención de este alumnado.

7. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro educativo formarán parte de su proyecto educativo.

Orden de 14 de julio de 2008, por la que se modifica la de 16 de noviembre de 2007, por la que se regula la organización de la orientación y la acción tutorial en los Centros Públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil y Primaria.

Orden de 25 de julio de 2008, por la que se regula la atención a la diversidad del alumnado que cursa la educación básica en los centros docentes públicos de Andalucía.

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La Orden de 25 de Julio se estructura en tres capítulos: primero llamado “disposiciones de carácter general”, el capítulo dos se titula “actuaciones y medidas de atención a la diversidad”, y el tercero titulado “programas de atención a la diversidad”.

Capítulo I. Disposiciones de carácter general.

Artículo 2. Principios generales de atención a la diversidad.2. La atención a la diversidad del alumnado será la pauta ordinaria de la acción educativa en la enseñanza obligatoria, para lo cual se favorecerá una organización flexible, variada e individualizada de la ordenación de los contenidos y de su enseñanza.

5. Las medidas curriculares y organizativas para atender a la diversidad deberán contemplar la inclusión escolar y social, y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que impida al alumnado alcanzar los objetivos de la educación básica y la titulación correspondiente.

Artículo 3. Coordinación entre las etapas que conforman la enseñanza básica.1. Las actuaciones en materia de atención a la diversidad del alumnado mantendrán una continuidad entre cursos, ciclos y etapas, para lo cual se garantizará la coordinación entre los equipos de orientación educativa o departamentos de orientación, el profesorado y los centros docentes que imparten la educación primaria y la educación secundaria obligatoria.3. Los proyectos educativos recogerán las actuaciones que se establezcan, una vez acordadas por los centros docentes afectados.

Capítulo II. Actuaciones y medidas de atención a la diversidad.

Artículo 4. Estrategias de apoyo y refuerzo.2. Se prestará especial atención durante toda la enseñanza básica a las estrategias de apoyo y refuerzo de las áreas o materias instrumentales de Lengua castellana y literatura, Lengua extranjera y Matemáticas.4. La atención al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo se realizará ordinariamente dentro de su propio grupo. Cuando dicha atención requiera un tiempo o espacio diferente, se hará sin que suponga discriminación o exclusión de dicho alumnado.

Artículo 5. Actuaciones para la atención a la diversidad.2. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro docente formarán parte de su proyecto educativo. La dirección del centro designará al profesorado responsable de la aplicación de las mismas.Artículo 6. Medidas de atención a la diversidad de carácter general para la enseñanza obligatoria.a) Agrupamientos flexibles para la atención al alumnado en un grupo específico. Esta medida, que tendrá un carácter temporal y abierto, deberá facilitar la integración del alumnado en su grupo ordinario y, en ningún caso, supondrá discriminación para el alumnado más necesitado de apoyo.b) Desdoblamientos de grupos en las áreas y materias instrumentales, con la finalidad de reforzar su enseñanza.c) Apoyo en grupos ordinarios mediante un segundo profesor o profesora dentro del aula, preferentemente para reforzar los aprendizajes instrumentales básicos en los casos del alumnado que presente un importante desfase en su nivel de aprendizaje en las áreas o materias de Lengua castellana y literatura y de Matemáticas.d) Modelo flexible de horario lectivo semanal, que se seguirá para responder a las necesidades educativas concretas del alumnado.

Artículo 7. Medidas de atención a la diversidad específicas para la educación secundaria obligatoria.Agrupación de diferentes materias en ámbitos, programación de actividades para las horas de libre disposición de los cursos primero y segundo de la E.S.O., oferta de asignaturas optativas propias, agrupaciones de materias opcionales de cuarto curso.

Capítulo III. Programas de atención a la diversidad.

Sección Primera. Programas de refuerzo

Artículo 8. Programas de refuerzo de áreas o materias instrumentales básicas.Artículo 9. Programas de refuerzo para la recuperación de los aprendizajes no adquiridos.Artículo 10. Planes específicos personalizados para el alumnado que no promocione de curso.

Sección Segunda. Programas de adaptación curricularArtículo 12. Programas de adaptación curricular.

Artículo 13. Tipos de programas de adaptación curricular y apoyos.

1. Los programas de adaptación curricular en su concepción y elaboración podrán ser de tres tipos:

a) Adaptaciones curriculares no significativas, cuando el desfase curricular con respecto al grupo de edad del alumnado es poco importante. Afectará a los elementos del currículo que se consideren necesarios, metodología y contenidos, pero sin modificar los objetivos de la etapa educativa ni los criterios de evaluación.

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b) Adaptaciones curriculares significativas, cuando el desfase curricular con respecto al grupo de edad del alumnado haga necesaria la modificación de los elementos del currículo, incluidos los objetivos de la etapa y los criterios de evaluación.c) Adaptaciones curriculares para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

Artículo 14. Adaptaciones curriculares no significativas.Artículo 15. Adaptaciones curriculares significativas.

Artículo 16. Adaptaciones curriculares para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

Sección Tercera. Programas de diversificación curricular

Artículo 17. Programas de diversificación curricular en la Educación Secundaria Obligatoria.

1. Quedan derogadas las siguientes Órdenes:a) Orden de 13 de julio de 1994, por la que se regula el procedimiento de diseño, desarrollo y aplicación de adaptaciones curriculares en los centros docentes de educación infantil, primaria y secundaria de la Comunidad Autónoma deAndalucía.

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