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  • tema 9El acto administrativo: concepto, clases y elementos.

    Su motivacin y notificacin. Eficacia y validez de los actos administrativos.

    Referencias Legislativas

    Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

  • 1. EL ACTO ADMINISTRATIVO

    1.1. Concepto

    1.2. Clases de actos administrativos

    1.3. Elementos del acto administrativo

    2. MOTIVACIN Y NOTIFICACIN

    2.1. La motivacin

    2.2. La notificacin

    3. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS

    3.1. Eficacia

    3.2. Validez

    4. REVISIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    4.1. Revisin de disposiciones y actosnulos

    4.2. Declaracin de lesividad de actos anulables

    4.3. rganos competentes para la revisinde oficio

    4.4. Suspensin de actos ejecutivos

    4.5. Revocacin de actos y rectificacin deerrores

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    GUIN-RESUMEN

  • 1. EL ACTO ADMINISTRATIVO

    1.1. CONCEPTO

    El acto administrativo es todo acto realizado por la Administracin con arreglo al Dere-cho Administrativo. Puede consistir en una declaracin de voluntad, juicio, deseo o conoci-miento, realizada por una Administracin Pblica, en el ejercicio de una potestad administra-tiva, distinta a la potestad reglamentaria.

    En consecuencia, caracterizan al acto administrativo las siguientes notas:

    a) Es una declaracin intelectual, lo que excluye las actividades puramente materiales.b) Emana de una Administracin Pblica, lo que excluye los actos del administrado.c) Se presenta como el ejercicio de una potestad administrativa o, dicho de otra forma,

    como manifestacin del poder concedido por la Ley a la Administracin.

    d) Tal potestad administrativa ha de ser distinta de la potestad reglamentaria.El Reglamento y el acto administrativo son figuras distintas: el primero es una fuen-te del Derecho, forma parte del ordenamiento jurdico y, por ello, puede innovarlo.El segundo tan solo lo aplica.

    1.2. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

    No es posible establecer una clasificacin completa y exhaustiva de los actos adminis-trativos: podran hallarse casi tantas clasificaciones como posibles actos. Las que aqu seproponen engloban las categoras ms importantes de actos.

    1.2.1. Por los rganos de los que emana el acto

    Acto simple, si el acto procede de un solo rgano administrativo; si dicho rganoes un rgano colegiado (compuesto por una pluralidad de personas) se rige pornormas distintas a si fuera unipersonal o monocrtico (compuesto por una sola per-sona).

    Acto complejo, si en su produccin intervienen dos o ms rganos administra-tivos.

    1.2.2. Por la extensin de sus efectos a los destinatarios

    Generales: son aquellos que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de per-sonas (resolucin de convocatoria de oposiciones, p.e.).

    Singulares o especiales: destinados a una o varias personas determinadas odeterminables (resolucin mencionando al funcionario o resolucinpor la que el Secretario General para la Administracin Pblica nom-bra a diez personas como funcionarios del Cuerpo General Adminis-trativo).

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  • 1.2.3. Por su contenido

    Actos constitutivos: son los que crean, modifican o extinguen relaciones o situa-ciones jurdicas. Pueden ser favorables, si amplan la esfera jurdica del destinata-rio (concesin de una licencia, de una plaza en un concurso, etc.), o de gravamen,si restringen tal esfera jurdica.

    Actos declarativos: son los que acreditan un hecho o una situacin jurdica sinincidir sobre su contenido (certificacin o notificacin, p.e.).

    1.2.4. Por su lugar en el procedimiento administrativo

    Acto definitivo: son los que ponen fin al procedimiento y contienen la voluntadadministrativa del rgano que los dicta (resolucin del Ministro de AdministracionesPblicas autorizando la compatibilidad de una actividad en el sector privado a unfuncionario, p.e.).

    Acto de trmite: son aquellos a travs de los cuales se va formando la voluntaddel rgano (informe y propuesta del Subsecretario del Ministerio de Hacienda, encuyos servicios centrales trabaja el funcionario del ejemplo anterior. En base a losmismos, resolver acerca de la compatibilidad el citado Ministro de Administracio-nes Pblicas).

    1.2.5. Por la posibilidad de ser recurridos en va contencioso-administrativa

    Acto impugnable: con carcter general, son recurribles ante los rganos judicialesde lo contencioso-administrativo los actos expresos y presuntos de la AdministracinPblica que pongan fin a la va administrativa.

    El art. 25.1 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio), dice textualmente que elrecurso contencioso-administrativo es admisible en relacin con las disposicionesde carcter general y con los actos expresos y presuntos de la Administracin pbli-ca que pongan fin a la va administrativa, ya sean definitivos o de trmite, si estosltimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposi-bilidad de continuar el procedimiento, producen indefensin o perjuicio irreparablea derechos o intereses legtimos.

    De acuerdo con el art. 109 de la Ley 30/1992, ponen fin a la va administrativa:

    a) Las resoluciones de los recursos de alzada.b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnacin a que se refiere el art.

    107.2 (los que sustituyan el recurso de alzada o de reposicin en supuestos ombitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia aslo justifique).

    c) Las resoluciones de los rganos administrativos que carezcan de superiorjerrquico, salvo que una ley establezca lo contrario.

    d) Las dems resoluciones de rganos administrativos, cuando una disposicinlegal o reglamentaria as lo establezca.

    e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consi-deracin de finalizadores del procedimiento.

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  • En trminos semejantes se pronuncia la Ley Reguladora de las Bases del RgimenLocal (Ley 7/1985, de 2 de abril) en su art. 52.2. En el mbito local, ponen fin a lava administrativa:

    Las resoluciones del Pleno, del Alcalde o Presidente y de la Junta de Gobier-no, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la apro-bacin ulterior de la Administracin estatal o autonmica (como sucede en elcaso de la aprobacin de planes urbansticos, planes de proteccin civil, etc,por trascender en muchos casos el inters propio local), o cuando procedarecurso ante estas en los supuestos del artculo 27.2.

    Las resoluciones de autoridades y rganos inferiores cuando resuelvan pordelegacin de la autoridad u rganos cuyas resoluciones pongan fin a la vaadministrativa.

    Las resoluciones de cualquier otra autoridad u rgano cuando as lo establez-ca una disposicin legal.

    Por su parte, la Disposicin Adicional decimoquinta de la LOFAGE establece queponen fin a la va administrativa los actos y resoluciones siguientes:

    1. Los actos administrativos de los miembros y rganos del Gobierno.

    2. En particular, en la Administracin General del Estado:

    Los emanados de los Ministros y Secretarios de Estado en el ejercicio delas competencias que tienen atribuidas los rganos de los que son titulares.

    Los emanados de los rganos directivos con nivel de Director General osuperior, en relacin con las competencias que tengan atribuidas en mate-ria de personal.

    3. En los Organismos pblicos adscritos a la Administracin General del Estado:

    Los emanados de los mximos rganos de direccin unipersonales o cole-giados, de acuerdo con lo que establecen sus estatutos, salvo que por leyse establezca otra cosa.

    Acto no impugnable: es el que no puede ser objeto de recurso contencioso-admi-nistrativo. Cabe indicar que, cuando un acto administrativo no puede ser impugna-do en va administrativa ni en va contenciosa salvo la eventualidad del recursoextraordinario de revisin se le califica de acto firme. Un acto se convertir enfirme por haber sido impugnado mediante todos los recursos que establece el Dere-cho positivo o porque, habiendo sido notificado en forma legal, se han dejado trans-currir los plazos de presentacin de tales recursos.

    1.2.6. Por la potestad ejercitada al dictarlo

    Acto reglado, cuando todos sus elementos vienen predeterminados porel ordenamiento; la Administracin no puede optar entre varias decisio-nes, sino que tiene que atenerse a una determinada, acta sin juicio sub-

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  • jetivo posible, automticamente. (Ejemplo: jubilacin de un funcionario al llegar a laedad prevista, admisin a las pruebas de una oposicin si se renen los requisitossealados en la convocatoria.) Se ejercita una potestad reglada.

    Acto discrecional, cuando alguno de sus elementos no est especificado por elordenamiento, quedando a la libre apreciacin de la Administracin respetando entodo caso los lmites establecidos por la norma habilitante. sta no acta autom-ticamente, sino que puede optar entre varias alternativas. (Ejemplo: otorgar unasubvencin o no otorgarla, u otorgarla en una cuanta inferior de la solicitada, cons-truir una autopista Madrid-Mlaga o no construirla, o pasando por Granada o hacer-lo por Crdoba.) Se ejercita entonces una potestad discrecional.

    1.2.7. Por el modo de exteriorizarse

    Acto expreso, si consiste en una manifestacin de voluntad expresada por laAdministracin, normalmente en forma escrita; es decir, se trata de un acto admi-nistrativo tal como se deduce de la definicin antes dada.

    Acto presunto, aqu se produce una ficcin jurdica, puesto que no se produceningn acto administrativo. Ante la ausencia de voluntad administrativa, la leysustituye la voluntad inexistente por una de carcter positivo o negativo, depen-diendo de los casos. Es decir: transcurrido un cierto tiempo de inactividad de laAdministracin ante una peticin o solicitud, el solicitante puede entender, segnlos casos, que su peticin ha sido aceptada o rechazada. As pues, el silencioadministrativo se convierte, mediante esta ficcin, en acto administrativo. Laregla es que el silencio es positivo, es decir, se entender estimada la solicitud delciudadano; siendo muy limitados los casos de silencio negativo.

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    CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

    POR SUS EFECTOS

    POR SU CONTENIDO

    POR SU LUGAR ENEL PROCEDIMIENTO

    POR LA FORMA DEEXTERIORIZACIN

    POR LA POSIBILIDADDE RECURRIRLOS ENVA CONTENCIOSA

    POR LA POTESTADEJERCITADA AL

    DICTARLOS

    Generales: Los que van dirigidos a una pluralidad inde-terminada de sujetos.

    Especiales: Destinados a una o varias personas determi-nadas o determinables.

    Constitutivos: Crean, modifican o extinguen relaciones osituaciones jurdicas.

    Declarativos: Acreditan un hecho o una situacin jurdicasin incidir sobre su contenido.

    Definitivos: Ponen fin al procedimiento (resoluciones). De trmite: Impulsan el procedimiento (informes, pro-

    puestas...).

    Impugnables: Pueden ser recurridos en dicha va.Como regla general, debe tratarse deactos que agoten la va administrativa.

    Inimpugnables: No admiten tal recurso. Un acto es firmecuando ha sido impugnado mediantetodos los recursos que establece el Dere-cho positivo o cuando, notificado en legalforma, se han dejado transcurrir los pla-zos de presentacin de tales recursos.

    Reglados: Las normas regulan todos los aspectos ymomentos de su produccin.

    Discrecionales: Ejercitan una potestad cuyas condicionesde actuacin no estn totalmente delimita-das por las normas.

    Expresos: Existe una clara e inequvoca exterioriza-cin de la voluntad administrativa.

    Presuntos: No existe tal exteriorizacin, pero el ordena-miento jurdico permite suponer aceptada odenegada la solicitud, transcurrido el plazode resolucin (silencio positivo y negativo).

    POR LOS RGANOSDE LOS QUE EMANA

    Acto simple: El acto procede de un solo rgano admi-nistrativo.

    Acto complejo: En su produccin intervienen dos o msrganos administrativos.

  • 1.3. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Los autores discrepan a la hora de enumerar los elementos que deben concurrir paraque un acto administrativo sea vlido. No obstante, suelen sealar como tales el elementosubjetivo, el objetivo, el teleolgico o final, el causal y el formal.

    Antes de iniciar el anlisis de cada uno de ellos, conviene destacar que no todos revis-ten la misma importancia: mientras que el subjetivo y el objetivo debern concurrir en todoacto administrativo, la exigencia de los restantes depender de lo que en cada caso dispon-ga el Derecho positivo.

    1.3.1. Elemento subjetivo

    El acto administrativo, tal como se ha especificado, slo puede ser producido por unaAdministracin pblica. Ahora bien, las entidades administrativas se estructuran y actan atravs de rganos (Ministro, Director General, Alcalde, etc.). De ah que el acto administrati-vo haya de ser dictado por aquel rgano al que el ordenamiento jurdico le atribuya compe-tencia para ello (el Ministro de Economa ser el rgano competente para imponer la sancinde suspensin a un funcionario destinado en su Ministerio, por estipularlo as la normativaaplicable al respecto). Por ltimo, el titular del rgano ha de contar con la correspondientelegitimacin y hallarse en una situacin abstracta de imparcialidad.

    De todas estas cuestiones se trata seguidamente, con una referencia especial a los dis-tintos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Admi-nistraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn (en adelante, LRJ-PAC) queregulan tales materias.

    A) rganos de las Administraciones pblicas

    Los rganos administrativos son las distintas unidades en que se descompone la orga-nizacin de un ente pblico. A ellos se refiere el Ttulo II (arts. 11 y ss.) de la Ley 30/92.

    Entre los distintos tipos de rganos a los que se suele aludir desde un punto de vistadoctrinal representativos y no representativos, centrales y perifricos, activos y consultivos,generales y especiales, unipersonales y colegiados-, la citada Ley slo establece la regula-cin de ciertos aspectos estructurales de los rganos colegiados:

    El rgano colegiado se caracteriza porque su titularidad corresponde a varias per-sonas fsicas, entre las que destaca el Presidente.

    Los rganos colegiados tendrn un Secretario que podr ser un miembro del pro-pio rgano o una persona al servicio de la Administracin Pblica correspondiente.

    Para la vlida constitucin del rgano, a efectos de la celebracin de sesiones, deli-beraciones y toma de acuerdos, se requerir la presencia del Presidente y Secre-tario o, en su caso, de quienes le sustituyan y la de la mitad al menos, de sus miem-bros.

    No podr ser objeto de deliberacin o acuerdo ningn asunto que nofigure incluido en el orden del da, salvo que estn presentes todos losmiembros del rgano colegiado y sea declarada la urgencia del asun-to por el voto favorable de la mayora.

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  • Los acuerdos sern adoptados por mayora de votos.

    De cada sesin que celebre el rgano colegiado se levantar acta por el Secreta-rio, que especificar necesariamente los asistentes, el orden del da de la reunin,las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principa-les de las deliberaciones, as como el contenido de los acuerdos adoptados.

    Cuando los miembros del rgano voten en contra o se abstengan, quedarn exen-tos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

    Quienes acrediten la titularidad de un inters legtimo podrn dirigirse al Secretariode un rgano colegiado para que les sea expedida certificacin de sus acuerdos.

    B) La competencia (arts. 12 a 21 LRJ-PAC)

    La competencia es el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurdicoatribuye a cada rgano.

    La competencia es irrenunciable y se ejercer precisamente por los rganos administra-tivos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegacin o avocacin.

    Si alguna disposicin atribuye competencia a una Administracin, sin especificar el rga-no que debe ejercerla, se entender que la facultad de instruir y resolver los expedientescorresponde a los rganos inferiores competentes por razn de la materia y del territorio, y,de existir varios de stos, al superior jerrquico comn.

    La encomienda de gestin, la delegacin de firma y la suplencia no suponen alteracinde la titularidad de la competencia, aunque s de los elementos determinantes de su ejercicioque en cada caso se prevn.

    a) Delegacin de competencias En cada Administracin Pblica se podr acordar la delegacin del ejercicio de

    competencias atribuidas a sus rganos administrativos en otros rganos, aun-que no sean jerrquicamente dependientes.

    En ningn caso podrn ser objeto de delegacin las competencias relativas a: Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Pre-

    sidencia del Gobierno de la Nacin, Cortes Generales, Presidencias de losConsejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas y AsambleasLegislativas de las Comunidades Autnomas.

    La adopcin de disposiciones de carcter general.

    La resolucin de recursos en los rganos administrativos que hayan dic-tado los actos objeto de recurso.

    Las materias en que as se determine por norma con rangode ley.

    Las delegaciones de competencias y su revocacin debernpublicarse en el Boletn Oficial del Estado, en el de la Comuni-

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  • dad Autnoma o en el de la provincia, segn la Administracin a que perte-nezca el rgano delegante, y el mbito territorial de competencia de ste.

    Las resoluciones administrativas que se adopten por delegacin indicarnexpresamente esta circunstancia y se considerarn dictadas por el rganodelegante.

    Salvo autorizacin expresa de una ley, no podrn delegarse las competenciasque se ejerzan por delegacin, ni el ejercicio de la competencia para resolverun asunto cuando se haya emitido con anterioridad dictamen preceptivo acer-ca del mismo.

    La delegacin ser revocable en cualquier momento por el rgano que la hayaconferido.

    La delegacin de competencias atribuidas a rganos colegiados, para cuyoejercicio ordinario se requiera un qurum especial, deber adoptarse obser-vando, en todo caso, dicho qurum (art. 13).

    La Disposicin Adicional decimotercera de la LOFAGE establece que la delegacinde competencias entre rganos deber ser previamente aprobada en la Adminis-tracin General del Estado por el rgano ministerial de quien dependa el rganodelegante y en los Organismos Pblicos por el rgano mximo de direccin, deacuerdo con lo establecido en sus normas de creacin.

    Cuando se trate de rganos no relacionados jerrquicamente, ser necesaria laprevia aprobacin del rgano superior comn si ambos pertenecieren al mismoMinisterio, o del rgano superior del que dependa el rgano delegado, si el rganodelegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

    b) AvocacinLos rganos superiores podrn avocar para s el conocimiento de un asunto cuyaresolucin corresponda ordinariamente o por delegacin a sus rganos administra-tivos dependientes, cuando circunstancias de ndole tcnica, econmica, social,jurdica o territorial lo hagan conveniente (art. 14).En los supuestos de delegacin de competencias en rganos no jerrquicamentedependientes, el conocimiento de un asunto podr ser avocado nicamente por elrgano delegante.

    En todo caso, la avocacin se realizar mediante acuerdo motivado que deber sernotificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad ala resolucin final que se dicte.

    Contra el acuerdo de avocacin no cabr recurso, aunque podr impugnarse en elrecurso que, en su caso, se interponga contra la resolucin del procedimiento.

    Segn la Disposicin Adicional decimotercera de la LOFAGE todaavocacin habr de ser puesta en conocimiento del superior jerrqui-co ministerial del rgano avocante.

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  • c) Encomienda de gestinLa realizacin de actividades de carcter material, tcnico o de servicios de la com-petencia de los rganos administrativos o de las Entidades de derecho pblicopodr ser encomendado a otros rganos o Entidades de la misma o de distintaAdministracin, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios tcni-cos idneos para su desempeo (art. 15).La encomienda de gestin no supone cesin de titularidad de la competencia.

    Cuando la encomienda de gestin se realice entre rganos y Entidades de distin-tas Administraciones se formalizar, como regla general, mediante firma del corres-pondiente convenio entre ellas.

    d) Delegacin de firma y suplenciaLos titulares de los rganos administrativos podrn, en materia de su propia com-petencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titularesde los rganos o unidades administrativas que de ellos dependan (art. 16).La delegacin de firma no alterar la competencia del rgano delegante y para suvalidez no ser necesaria su publicacin.

    No cabr la delegacin de firma en las resoluciones de carcter sancionador.

    Los titulares de los rganos administrativos podrn ser suplidos temporalmente enlos supuestos de vacante, ausencia o enfermedad (art. 17).Si no se designa suplente, la competencia del rgano administrativo se ejercer porquien designe el rgano administrativo inmediato de quien dependa.

    La suplencia no implicar alteracin de la competencia.

    Las reglas relativas a la competencia, expuestas en los prrafos precedentes, seresumen en el siguiente grfico:

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  • e) Comunicaciones entre rganosLa comunicacin entre los rganos administrativos pertenecientes auna misma Administracin Pblica se efectuar siempre directamen-te, sin traslados ni reproducciones a travs de rganos intermedios.

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    COMPETENCIAS

    Implica conferir el ejercicio de com-petencias a otros rganos de lamisma Administracin, aunque nosean jerrquicamente dependien-tes.

    Publicacin en el Diario Oficialque corresponda.

    Revocable en cualquiermomento.

    No se puede delegar la adop-cin de reglamentos ni la reso-lucin de recursos en rganosque hayan dictado el acto recu-rrido.

    DELEGACIN

    Supone encomendar la realizacinde ciertas actividades a otros rga-nos o entidades de la misma o dis-tinta Administracin, por razonestcnicas o de eficacia.

    Debe formalizarse, generalmen-te, mediante acuerdo o conve-nio.

    ENCOMIENDADE GESTIN

    Asumir el conocimiento de un asun-to cuya resolucin corresponda,ordinariamente o por delegacin, arganos dependientes.

    Mediante acuerdo motivado. No cabe recurso contra tal

    acuerdo.AVOCACIN

    Sustitucin temporal en caso devacante, ausencia o enfermedadpor quien designe el rgano compe-tente para nombrar al sustituido.

    No implica alteracin de lacompetencia.SUPLENCIA

    Atribucin de la firma de actosadministrativos a rganos o a uni-dades inferiores.

    No necesita publicacin. No altera competencia del dele-

    gante. No procede en los mismos

    supuestos que la delegacin ytampoco si se trata de resolu-ciones sancionadoras.

    DELEGACINDE FIRMA

    CONCEPTO FORMA Y CARACTERSTICAS

  • Las comunicaciones entre los rganos administrativos podrn efectuarse por cual-quier medio que asegure la constancia de su recepcin (art. 19).

    f) Decisiones sobre competenciaEl rgano administrativo que se estime incompetente para la resolucin de un asun-to remitir directamente las actuaciones al rgano que considere competente, siste pertenece a la misma Administracin Pblica.

    Los interesados que sean parte en el procedimiento podrn dirigirse al rgano quese encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remitalas actuaciones al rgano competente.

    Asimismo, podrn dirigirse al rgano que estimen competente para que requiera deinhibicin al que est conociendo del asunto.

    Los conflictos de atribuciones slo podrn suscitarse entre rganos de una Admi-nistracin no relacionados jerrquicamente, y respecto a asuntos sobre los que nohaya finalizado el procedimiento administrativo (art. 20).

    g) Instrucciones y rdenes de servicioLos rganos administrativos podrn dirigir las actividades de sus rganos jerrqui-camente dependientes mediante instrucciones y rdenes de servicio.

    Cuando una disposicin especfica as lo establezca o se estime conveniente porrazn de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instruccio-nes y rdenes de servicio se publicarn en el peridico oficial que corresponda.

    El incumplimiento de las instrucciones u rdenes de servicio no afecta por s solo ala validez de los actos dictados por los rganos administrativos, sin perjuicio de laresponsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

    C) Legitimacin e imparcialidad de la persona fsica que acta como titular del rgano

    La competencia de cada rgano es ejercida por la persona o personas fsicas titularesde la misma: la voluntad de ste vale como voluntad de aqul. Para que este efecto se pro-duzca, el titular del rgano ha de contar con la legitimacin correspondiente, la cual derivarde un nombramiento vlido y eficaz.

    Adems, tal como ya se ha dicho, debe hallarse en una situacin abstracta de impar-cialidad. Nuestro ordenamiento jurdico intenta conseguirla, fundamentalmente, a travs dedos mecanismos: el rgimen de incompatibilidades, y el establecimiento de unas causas deabstencin, las cuales podrn dar lugar, en su caso, a la recusacin.

    a) Causas de abstencinSon motivos de abstencin, segn el art. 28 de la LRJ-PAC, los siguientes:

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  • Tener inters personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya reso-lucin pudiera influir la de aqul; ser administrador de sociedad o entidad inte-resada, o tener cuestin litigiosa pendiente con algn interesado.

    Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad den-tro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores deentidades o sociedades interesadas y tambin con los asesores, representanteslegales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, as como compartirdespacho profesional o estar asociado con stos para el asesoramiento, larepresentacin o el mandato.

    Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna de las personasmencionadas en el apartado anterior.

    Haber tenido intervencin como perito o como testigo en el procedimien-to de que se trate.

    Tener relacin de servicio con persona natural o jurdica interesada directa-mente en el asunto, o haberle prestado en los dos ltimos aos servicios pro-fesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

    Es evidente, por ejemplo, que la instruccin de un expediente sancionador nopuede encomendarse a un funcionario que sea padre, amigo, empleado, etc., delexpedientado.

    Por ello, las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quie-nes se den algunas de las circunstancias sealadas se abstendrn de intervenir enel procedimiento y lo comunicarn a su superior inmediato, quien resolver lo pro-cedente.

    Los rganos superiores podrn ordenar a las personas en quienes se d alguna delas circunstancias sealadas que se abstengan de toda intervencin en el expe-diente.

    La actuacin de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Pblicasen los que concurran motivos de abstencin no implicar, necesariamente, la inva-lidez de los actos en que hayan intervenido.

    La no abstencin en los casos en que proceda dar lugar a responsabilidad.

    b) RecusacinEs evidente que, si la autoridad o funcionario afectado por alguna de las citadascausas no se abstiene de intervenir, el interesado, en cualquier momento de la tra-mitacin del procedimiento, podr promover recusacin que se sustanciar de lasiguiente forma:

    La recusacin se plantear por escrito en el que se expresar lacausa o causas en que se funda.

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  • En el da siguiente el recusado manifestar a su inmediato superior si se dao no en l la causa alegada. En el primer caso, el superior podr acordar susustitucin acto seguido.

    Si el recusado niega la causa de recusacin, el superior resolver en el plazode tres das, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

    Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabr recurso, sin per-juicio de la posibilidad de alegar la recusacin al interponer el recurso queproceda contra el acto que termine el procedimiento.

    1.3.2. Elemento objetivo

    La teora reitera, en este punto, los tres requisitos ya clsicos: el acto ha de referirse aun objeto posible, lcito y determinado.

    Por lo que respecta al contenido del propio acto, basta recordar que puede consistir enuna declaracin de voluntad, conocimiento, deseo o juicio.

    1.3.3. Elemento final

    El elemento final o teleolgico pretende dar respuesta a la siguiente pregunta: para quse ha dictado el acto?.

    Pues bien, partiendo de lo estipulado en el art. 103 de la Constitucin la Administracinpblica sirve con objetividad los intereses generales-, es obvio que todo acto administrativodebe tender a la satisfaccin del inters pblico; en caso contrario incurrir en desviacin depoder y ser anulable. El art. 70 de la Ley de Jurisdiccin Contencioso-Administrativa definela desviacin de poder como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos delos fijados por el ordenamiento jurdico.

    1.3.4. Elemento causal

    La causa del acto administrativo constituye el porqu del propio acto; es decir, la raznjustificadora de cada uno de ellos, la circunstancia que justifica en cada caso que un actoadministrativo se dicta.

    Es evidente que la resolucin convocando un concurso para la provisin de una plazaque no est vacante adolece de un defecto que acarrear su anulabilidad: falta el presu-puesto la plaza vacante- que da soporte al propio acto.

    1.3.5. Elemento formal

    En un sentido estricto, la forma hace referencia al medio de exteriorizacinde la voluntad manifestada en el acto.

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  • A dicha cuestin se refiere el art. 55 de la Ley 30/1992, indicando que los actos admi-nistrativos se producirn por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra formams adecuada de expresin y constancia.

    De ello se deduce que los actos expresos pueden ser escritos forma habitual- orales o,incluso, mmicos.

    En los casos en que los rganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal,la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuar y firmar por el titular delrgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicacin del mismola autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia debe-r autorizar una relacin de las que haya dictado de forma verbal, con expresin de su conteni-do.

    Un ejemplo de competencia ejercida en forma verbal es el acuerdo adoptado, mediantevotacin, por un rgano colegiado.

    Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza talescomo nombramientos, concesiones o licencias, podrn refundirse en un nico acto, acorda-do por el rgano competente, que especificar las personas u otras circunstancias que indi-vidualicen los efectos del acto para cada interesado.

    Sera absurdo, p.e., dictar cien resoluciones para nombrar a cien funcionarios del Cuer-po General Administrativo.

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    ELEMENTOS DEL ACTO

    ADMINISTRATIVO

    Planteamiento generalLa Administracin, nica autora posible de los actos, acta a travs de rganos que debenser competentes. Adems, el titular del rgano ha de contar con la correspondiente legiti-macin y hallarse en situacin abstracta de imparcialidad.

    La competencia Es irrenunciable y se ejercer por los rganos administrativos que la tengan atribuida,

    salvo casos de delegacin y avocacin. Delegacin: implica conferir el ejercicio de la competencia a otros rganos administra-

    tivos, aunque no sean dependientes jerrquicos. Avocacin: se produce cuando el rgano superior asuma el conocimiento de un asun-

    to que corresponde a rganos dependientes. Legitimacin

    El titular debe reunir los requisitos necesarios (nombramientos, toma de posesin, etc.) paraactuar en nombre de la Administracin.

    Imparcialidad

    Causas de abstencin (art. 28) Inters personal en el asunto; ser

    administrador de entidad interesadao tener cuestin litigiosa con un inte-resado.

    Parentesco de consanguinidad den-tro del cuarto grado o de afinidaddentro del segundo con cualquierade los interesados...

    Amistad ntima o enemistad manifiesta. Haber tenido intervencin como peri-

    to o testigo en el procedimiento deque se trate.

    Tener relacin de servicio (o haberlatenido en los dos ltimos aos) conpersona interesada.

    Recusacin (art. 29) Se plantear en cualquier momento

    del procedimiento, por escrito. En el da siguiente, el recusado

    manifestar si se da o no la causaalegada.

    En el 1er caso, el superior podrsustituirle acto seguido.

    Si niega la causa, el superior resol-ver en el plazo de tres das.

    No cabe recurso contra tal resolu-cin.

    SUBJETIVO

    El acto ha de referirse a un objeto posible, lcito y determinado. Su contenido podr estar integrado por una declaracin de voluntad, conocimiento,

    deseo o juicio.

    OBJETIVO

    Los actos se producirn por escrito, a menos que su naturaleza exija o permita otraforma ms adecuada de expresin y constancia.

    Si la competencia se ejerce de forma verbal, el funcionario que la reciba oralmenteefectuar y firmar la constancia escrita del acto.

    Los actos administrativos de una misma naturaleza (nombramientos, p.e.) podrnrefundirse en un nico acto).

    FORMAL

    El acto debe tender a la satisfaccin del inters general, de lo contrario incurrir endesviacin de poder.

    FINAL

    Es la razn justificadora de cada acto; la circunstancia que justifica en cada caso queun acto se dicte.

    CAUSAL

  • 2. MOTIVACIN Y NOTIFICACIN

    2.1. LA MOTIVACIN

    La motivacin de un acto administrativo es la exposicin de los motivos o razones enque se basa la Administracin para dictarlo.

    La regla es que los actos administrativos no han de motivarse; nicamente a ttuloexcepcional el art. 54 de la LRJ-PAC establece obligacin de motivar para ciertos actos.

    La motivacin consiste materialmente en exponer los hechos y los fundamentos de dere-cho que sirven de base al acto.

    La LRJ-PAC, en su art. 54 establece:

    1. Sern motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho:

    a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legtimos.b) Los que resuelvan procedimientos de revisin de oficio de disposiciones o

    actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vajudicial y procedimientos de arbitraje.

    c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dic-tamen de rganos consultivos.

    d) Los acuerdos de suspensin de actos, cualquiera que sea el motivo de sta,as como la adopcin de medidas provisionales previstas en los arts. 72 y 136de la Ley 30/1992.

    e) Los acuerdos de aplicacin de la tramitacin de urgencia o de ampliacin deplazos.

    f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, as como losque deban serlo en virtud de disposicin legal o reglamentaria expresa.

    2. La motivacin de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de con-currencia competitiva se realizar de conformidad con lo que dispongan las normasque regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en elprocedimiento los fundamentos de la resolucin que se adopte.

    Debemos tener tambin en cuenta que el art. 37.4 establece que deber motivarse por elrgano administrativo competente, la denegacin de acceso a documentos cuando prevalez-can razones de inters pblico o cuando as lo determine la ley.

    2.2. LA NOTIFICACIN

    Como medio de comunicacin entre el rgano administrativo que dicta elacto y su destinatario, aparece la notificacin como un requisito formal ms.

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  • Es un elemento importantsimo de la actuacin administrativa, puesto que su omisinafectar a la eficacia del acto. As, el art. 57.2 de la LRJ-PAC dice:

    La eficacia quedar demorada cuando as lo exija el contenido del acto o est supedi-tada a su notificacin, publicacin o aprobacin superior.

    La notificacin no es un acto en s mismo, sino que es una prctica posterior donde secomunica el contenido del acto, de la voluntad del rgano. De esto se deduce que la notifi-cacin no afectar a la validez del acto sino ms bien al grado de vinculacin del administra-do hacia ese acto.

    Esta notificacin cumple, pues, tres objetivos:1) Poner en conocimiento del administrado la voluntad del rgano.2) Constituye una condicin para la eficacia de los actos administrativos.3) Acta como presupuesto para que comiencen a computarse los plazos de los que

    el administrado dispone para recurrir.

    La Ley establece en el art. 58.1 qu actos deben ser notificados a los interesados:

    Se notificarn a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afec-ten a sus derechos e intereses, en los trminos previstos en el artculo siguiente.

    2.2.1. Contenido

    En cuanto al contenido, en virtud del art. 58.2 de la LRJ-PAC, la notificacin incluir:

    a) El texto ntegro de la resolucin.b) Indicacin de si es o no definitivo en la va administrativa.c) Expresin de los recursos que procedan.d) rgano ante el que hubieran de presentarse los recursos y plazo para interponer-

    los, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otroque estimen procedente.

    2.2.2. Plazo

    El mismo apartado 2 del nuevo art. 58 establece el plazo en que deben cursarse las noti-ficaciones:

    Toda notificacin deber ser cursada en el plazo de diez das a partirde la fecha en que el acto haya sido dictado.

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  • 2.2.3. Prctica

    En cuanto a la forma de proceder a la notificacin, los 5 primeros apartados del art. 59de la LRJ-PAC, lo establece de una manera bastante minuciosa:

    1. Las notificaciones se practicarn por cualquier medio que permita tener constanciade la recepcin por el interesado o su representante, as como de la fecha, la iden-tidad y el contenido del acto notificado.

    La acreditacin de la notificacin efectuada se incorporar al expediente.

    2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificacin se practi-car en el lugar que ste haya sealado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello nofuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio confor-me a lo dispuesto en el apartado primero de este artculo.

    Cuando la notificacin se practique en el domicilio del interesado, de no hallarsepresente ste en el momento de entregarse la notificacin, podr hacerse cargo dela misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar suidentidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificacin se har constar esta cir-cunstancia en el expediente junto con el da y la hora en que se intent la notifica-cin, intento que se repetir por una sola vez en una hora distinta dentro de los tresdas siguientes.

    3. Para que la notificacin se practique utilizando medios telemticos se requerir queel interesado haya sealado dicho medio como preferente o consenti-do expresamente su utilizacin, identificando adems la direccinelectrnica correspondiente, que deber cumplir con los requisitosreglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificacin se

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    1. Comunicar al administrado la voluntaddel rgano.

    2. Condicin para la eficacia del acto.3. Presupuesto para el comienzo del cmputo

    de los plazos para recurrir.

    1. Texto ntegro de la resolucin.2. Expresin de si el acto es definitivo en va administrativa.

    3. Indicacin de los recursos que proceden.

    4. rgano ante el que se puede recurrir y plazo.

    1. OBJETIVOS

    2. CONTENIDO

    3. PLAZO Diez das a partir de que el acto fue dictado.

  • entender practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produz-ca el acceso a su contenido en la direccin electrnica. Cuando, existiendo cons-tancia de la recepcin de la notificacin en la direccin electrnica, transcurrierandiez das naturales sin que se acceda a su contenido, se entender que la notifica-cin ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo quede oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad tcnica omaterial del acceso."

    4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificacin de una actuacinadministrativa, se har constar en el expediente, especificndose las circunstanciasdel intento de notificacin y se tendr por efectuado el trmite siguindose el pro-cedimiento.

    5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugarde la notificacin o el medio a que se refiere el apartado 1 de este artculo, o bien,intentada la notificacin, no se hubiese podido practicar, la notificacin se har pormedio de anuncios en el tabln de edictos del Ayuntamiento de su ltimo domicilio,en el Boletn Oficial del Estado, de la Comunidad Autnoma o de la Provincia,segn cul sea la Administracin de la que proceda el acto a notificar y el mbitoterritorial del rgano que lo dict.

    En el caso de que el ltimo domicilio conocido radicara en el extranjero, la notifica-cin se efectuar mediante su publicacin en el tabln de anuncios del Consuladoo Seccin Consular de la Embajada correspondiente.Las Administraciones Pblicas podrn establecer otras formas de notificacin com-plementarias a travs de los restantes medios de difusin, que no excluirn la obli-gacin de notificar conforme a los dos prrafos anteriores.

    2.2.4. Notificacin defectuosa

    Podemos definir la notificacin defectuosa como aquella que no contiene todos los requi-sitos exigidos en el art. 58.2 LRJ-PAC.

    Sin embargo, la LRJ-PAC en su art. 58.3, indica que:

    Las notificaciones que conteniendo el texto ntegro del acto omitiesen alguno delos dems requisitos previstos en el apartado anterior surtirn efecto a partir de lafecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento delcontenido y alcance de la resolucin o acto objeto de la notificacin o resolucin, ointerponga cualquier recurso que proceda.

    Por tanto, aqu se subsana el vicio por la manifestacin expresa o implcita.

    La interposicin del recurso procedente y no la de cualquier otro convalida, pues, lanotificacin defectuosa.

    Para GARCA DE ENTERRA, ante una notificacin defectuosa el interesa-do puede optar entre darse por notificado interponiendo el recurso procedente opedir a la Administracin que se le practique nuevamente la notificacin con arre-glo a la Ley.

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  • Si el defecto de la notificacin practicada consiste en la errnea indicacin de los recur-sos que proceden contra el acto notificado, es obvio que ningn perjuicio podr sufrir el inte-resado que sigue puntualmente los trminos de aqulla.

    Por ltimo, la reciente Ley 4/1999, de reforma de la LRJ-PAC, introdujo un nuevo apar-tado 4 al artculo 58, estableciendo que:

    4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos deentender cumplida la obligacin de notificar dentro del plazo mximo de duracinde los procedimientos, ser suficiente la notificacin que contenga cuando menosel texto ntegro de la resolucin, as como el intento de notificacin debidamenteacreditado.

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    FORMA DE LANOTIFICACINFFOORRMMAA DDEE LLAA

    NNOOTTIIFFIICCAACCIINN

    1. En el lugar sealado por el interesado, en procedimientosiniciados a instancia de ste.

    2. Si es el domicilio: puede recibir la notificacin cualquierpersona que est all.

    1. Notificar en el tabln deanuncios del Ayuntamientodel ltimo domicilio.

    2. Se publicar en el BOEde la CCAA o de laprovincia.

    {1. Porque se rechaza la notificacin: se tendr por notificado.

    2. Porque los interesados Se proceder a:son desconocidos.

    3. Porque se ignora el lugarde notificacin.

    4. Porque no se pudo practicarla notificacin intentada.

    1. Regla General: ineficacia de la notificacin.

    2. Caracterstica: le falta algn requisito esencial.

    3. Excepcin: Surte efectos si el interesado realizaactuaciones que demuestran el conocimientodel acto o interpone recurso.

    Convalidacin.

    1. MEDIOS Cualquiera que permita tener constancia de la recepcin por el interesado, de la fecha, identidad y del contenido del acto.

    2. LUGAR

    3. IMPOSIBILIDADDE NOTIFICACIN

    4. NOTIFICACINDEFECTUOSA

  • 2.2.5. Publicacin de los actos administrativos

    Puede suceder tambin que nos encontremos ante una pluralidad de destinatarios o queestemos ante un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. Enambos supuestos las notificaciones personales darn paso a las notificaciones a travs de lapublicacin en los trminos que establecen los arts. 59.6, 60 y 61 de la Ley 30/1992.

    Artculo 59.6

    6. La publicacin, en los trminos del artculo siguiente, sustituir a la notificacin sur-tiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

    a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de per-sonas o cuando la Administracin estime que la notificacin efectuada a unsolo interesado es insuficiente para garantizar la notificacin a todos, siendo,en este ltimo caso, adicional a la notificacin efectuada.

    b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de con-currencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del pro-cedimiento deber indicar el tabln de anuncios o medio de comunicacindonde se efectuarn las sucesivas publicaciones, careciendo de validez lasque se lleven a cabo en lugares distintos.

    Artculo 60

    1. Los actos administrativos sern objeto de publicacin cuando as lo establezcan lasnormas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de inte-rs pblico apreciadas por el rgano competente.

    2. La publicacin de un acto deber contener los mismos elementos que el punto 2del art. 58 exige respecto de las notificaciones. Ser tambin aplicable a la publi-cacin lo establecido en el punto 3 del mismo artculo.

    En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes,podrn publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificndosesolamente los aspectos individuales de cada acto.

    Artculo 61

    Si el rgano competente apreciase que la notificacin por medio de anuncios o lapublicacin de un acto lesiona derechos o intereses legtimos, se limitar a publicaren el diario oficial que corresponda una somera indicacin del contenido del acto ydel lugar donde los interesados podrn comparecer, en el plazo que se establezca,para conocimiento del contenido ntegro del mencionado acto y constancia de talconocimiento.

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  • 3. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    3.1. EFICACIA

    Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo se presu-mirn vlidos y producirn efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se dis-ponga otra cosa.

    Excepcionalmente, podr otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando:

    a) Se dicten en sustitucin de actos anulados.b) Produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho

    necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y stano lesione derechos o intereses legtimos de otras personas.

    El art. 56 de la Ley 30/1992 establece que: Los actos de las Administraciones Pblicassujetos al Derecho Administrativo sern ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

    Los medios de ejecucin forzosa segn el art. 96 de la Ley, son:a) Apremio sobre el patrimonio (embargo).b) Ejecucin subsidiaria (realizacin del acto por un sujeto distinto del obligado y por

    cuenta de ste).c) Multa coercitiva (aqu la Administracin va reiterando en el tiempo las multas hasta

    que el interesado las haga efectivas).d) Compulsin sobre las personas (la Administracin le dice al interesado qu suce-

    der si hace una cosa que la Administracin ha determinado que no se haga o, alcontrario, qu suceder si no hace algo que la Administracin ha determinado quese haga).

    3.2. VALIDEZ

    En determinados supuestos las actuaciones de la Administracin son defectuosas. Enunos casos tales defectos revisten gran transcendencia, mientras que, en otros, constituyensimples irregularidades de escasa relevancia; por ello, los actos administrativos pueden sernulos de pleno derecho, anulables o irregulares.

    3.2.1. Nulidad absoluta o de pleno derecho

    A) Supuestos de nulidad

    Segn el art. 62 de la Ley 30/1992, son nulos de pleno derecho los siguien-tes actos:

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  • Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    Los dictados por rgano manifiestamente incompetente por razn de la materia odel territorio.

    Los que tengan un contenido imposible.

    Los que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como consecuencia de sta.

    Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmenteestablecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formacinde la voluntad de los rganos colegiados.

    Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los que seadquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esencialespara su adquisicin.

    Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposicin de rango legal.

    B) Nulidad de las disposiciones administrativas (reglamentos)

    Tambin sern nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren laConstitucin, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regu-len materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones san-cionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    C) Caractersticas de los actos nulos

    Los actos nulos se caracterizan porque:

    Carecen inicial y perpetuamente de efectos.

    La nulidad puede ser invocada por cualquier persona interesada y en cualquiermomento.

    El acto nulo no puede convalidarse por transcurso del tiempo ni por voluntad de laAdministracin.

    3.2.2. Anulabilidad

    Contrariamente a la nulidad de pleno derecho, no se establecen para la anulabilidadsupuestos taxativos de vicios que la originan: el art. 63 de la Ley 30/1992 dice que sern anu-lables los actos que incurran en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, inclu-so la desviacin de poder.

    No obstante, el defecto de forma slo determinar la anulabilidad cuan-do el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar sufin o d lugar a la indefensin de los interesados.

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  • Por otra parte, la realizacin de actuaciones administrativas fuera del tiempo estable-cido para ellas slo implicar la anulabilidad del acto cuando as lo imponga la naturalezadel trmino o plazo.

    La anulabilidad se caracteriza por las siguientes notas:

    El acto produce efectos mientras no sea expresamente anulado.

    La anulabilidad del acto slo afecta a los interesados: slo ellos pueden alegarla,tenerla en cuenta o pedir la declaracin de nulidad y no el resto de ciudadanos.

    El acto anulable puede ser convalidado, por el mero transcurso del tiempo si los inte-resados no piden que se anule, o por voluntad de la Administracin.

    3.2.3. Irregularidad

    Se trata de simples defectos que no invalidan los actos administrativos, como son:

    Los defectos de forma no esenciales y que no den lugar a la indefensin de los inte-resados.

    Las actuaciones administrativas realizadas fuera de tiempo.

    3.2.4. El Principio de conservacin del acto administrativo

    Tal como ya se ha indicado los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Dere-cho Administrativo se presumirn vlidos y producirn efectos desde la fecha en que se dic-ten, salvo que en ellos se disponga otra cosa (art. 57.1).

    Pues bien, GARCA DE ENTERRA, entiende que la citada presuncin de validez se tra-duce en un principio favorable a la conservacin de los actos administrativos, que da lugar auna serie de tcnicas concretas a las que la Ley 30/1992 ha dado una configuracin positiva.

    Tales figuras son: de transmisibilidad, conversin, conservacin y convalidacin regula-das en los arts. 64 a 67 de la Ley 30/1992, dentro del Captulo IV dedicado a la Nulidad yAnulabilidad.

    A) Transmisibilidad a otros actos del procedimiento o partes del acto

    Segn el art. 64 de la Ley 30/1992:

    1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicar la de los sucesivos en el procedi-miento que sean independientes del primero.

    2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicar la de las partesdel mismo independientes de aqulla salvo que la parte viciada sea de tal importanciaque sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

    Se trata, por parte de la Ley, de proteger todos aquellos actos que formanparte del procedimiento y que sean vlidos, con independencia de que otrospuedan ser nulos o anulables. Partimos de la base de que todo acto adminis-trativo es subsanable en cuanto a los vicios que padezca.

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  • B) Conversin de los actos viciados

    Segn el art. 65 de la Ley 30/1992:

    Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos deotro distinto producirn los efectos de ste.

    El efecto especfico de la conversin es, precisamente, la transformacin de un actoinvlido en otro vlido, aunque distinto.

    C) Conservacin de actos y trmites

    Segn el art. 66 de la Ley 30/1992:

    El rgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondr siempre la conser-vacin de aquellos actos y trmites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de nohaberse cometido la infraccin.

    Este artculo va ntimamente ligado con el anterior que trataba, como hemos visto, de laconversin de actos viciados. La Administracin tratar de agilizar al mximo los procedimien-tos conservando aquellos actos que se consideren vlidos y no viciados.

    D) Convalidacin

    El art. 67 de la Ley 30/1992 permite a la Administracin convalidar los actos anulables,subsanando los vicios de que adolezcan. La Administracin, mediante un acto, convalida otroanterior que estaba viciado: pero los efectos de esta convalidacin no son retroactivos, salvoque lo permita el art. 57.3 de la Ley 30/1992.

    El mismo art. 67.3 de la Ley 30/1992 contiene reglas especficas para el vicio de incompe-tencia (siempre que no se trate de una incompetencia que d lugar a nulidad de pleno derecho),diciendo que queda convalidado por la aprobacin de un rgano jerrquicamente superior.

    Por otra parte, si el vicio consistiese en la falta de alguna autorizacin, podr ser con-validado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el rgano competente (art. 67.4Ley 30/1992).

    Es importante destacar que la convalidacin slo se refiere a los actos anulables, yque se puede producir igualmente sin que la Administracin se manifieste expresamente, porel mero transcurso del tiempo.

    4. REVISIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    En trminos generales, la revisin de un acto administrativos supone la modificacin delcontenido o de los efectos de un acto preexistente. Bajo esta rbrica se englobarn, la revi-sin de oficio y la que tiene lugar por la va de recurso.

    De momento, tan slo vamos a ocuparnos de la denominada revisin deoficio dejando para otro tema los recursos administrativos.

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  • 4.1. REVISIN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS

    Se contempla en el art. 102 de la Ley 30/1992, que introduce un trmite de inadmisinde las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo deEstado u rgano consultivo de la Comunidad Autnoma. Por otra parte, se introduce la revi-sin de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningn caso, comoaccin de nulidad.

    En dicho artculo se establece que:

    1. Las Administraciones Pblicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a soli-citud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u rganoconsultivo de la Comunidad Autnoma, si lo hubiere, declararn de oficio la nulidadde los actos administrativos que hayan puesto fin a la va administrativa o que nohayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 (nulos depleno derecho).

    2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Pblicas de oficio, y previodictamen favorable del Consejo de Estado u rgano consultivo equivalente de laComunidad Autnoma si lo hubiere, podrn declarar la nulidad de las disposicionesadministrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2 (visto anteriormente).

    3. El rgano competente para la revisin de oficio podr acordar motivadamente lainadmisin a trmite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesi-dad de recabar dictamen del Consejo de Estado u rgano consultivo de la Comu-nidad Autnoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nuli-dad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, as como en elsupuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sus-tancialmente iguales.

    4. Las Administraciones Pblicas, al declarar la nulidad de una disposicin o actopodrn establecer, en la misma resolucin, las indemnizaciones que proceda reco-nocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2(dao efectivo, evaluable econmicamente e individualizado) y 141.1 (lesiones pro-ducidas al particular provenientes de daos que no tenga el deber jurdico de sopor-tar) de esta Ley; sin perjuicio de que, tratndose de una disposicin, subsistan losactos firmes dictados en aplicacin de la misma.

    5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo detres meses desde su inicio sin dictarse resolucin producir la caducidad delmismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrentender la misma desestimada por silencio administrativo.

    4.2. DECLARACIN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES

    El art. 103 de la Ley 30/1992, establece lo siguiente:

    1. Las Administraciones Pblicas podrn declarar lesivos para el inters pblico losactos favorables para los interesados que sean anulables conforme alo dispuesto en el art. 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulteriorimpugnacin ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

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  • 2. La declaracin de lesividad no podr adoptarse una vez transcurridos cuatro aosdesde que se dict el acto administrativo y exigir la previa audiencia de cuantosaparezcan como interesados en el mismo, en los trminos establecidos por el art.84 de esta Ley.

    3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciacin del procedimiento sin quese hubiera declarado la lesividad, se producir la caducidad del mismo.

    4. Si el acto proviniera de la Administracin General del Estado o de las Comunida-des Autnomas, la declaracin de lesividad se adoptar por el rgano de cadaAdministracin competente en la materia.

    5. Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administracin Local, la declara-cin de lesividad se adoptar por el Pleno de la Corporacin o, en defecto de ste, porel rgano colegiado superior de la Entidad.

    4.3. RGANOS COMPETENTES PARA LA REVISIN DE OFICIO

    La Disposicin Adicional decimosexta de la LOFAGE establece que sern competentespara la revisin de oficio de los actos administrativos nulos o anulables:

    a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por losMinistros.

    b) En la Administracin General del Estado: Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dic-

    tados por rganos directivos de su Departamento no dependientes de unaSecretara de Estado.

    Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por losrganos directivos de ellos dependientes.

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    Actos favorables a los interesados.

    Art. 63. Ley 30/1992.1 Cualquier infraccin del

    ordenamiento jurdico2 Defecto de forma cuan-

    do produzca indefensino impida alcanzar su fin.

    Regulacin positiva

    Sujetos que solicitan revisin

    Rgimen Jur-dico

    Plazo parainterponer

    Plazo para resolverObjeto Motivos

    Art. 103 Ley 30/1992Ley 4/1999 slo

    habla de la Admi-nistraciones

    Pblicas

    1 La declaracin de lesividadno puede adoptarse sitranscurren 4 aos desdeque se dict.

    2 Exige la previa audiencia alos interesados (Novedad L.4/1999).

    3 Ya no se requiere informefavorable de rganos Con-sultivos.

    4 Declarada la lesividad serequiere impugnacin anteContencioso-Administrativo.

    4 aos desde quese dict el acto

    Si transcurren seis mesesdesde que se inici el pro-cedimiento, sin que sehaya declarado la lesivi-dad = caducidad delmismo.

    DECLARACIN DE LESIVIDAD

  • c) En los Organismos pblicos adscritos a la Administracin General del Estado: Los rganos a los que estn adscritos los organismos, respecto de los actos

    dictados por el mximo rgano rector de stos.

    Los mximos rganos rectores de los organismos, respecto de los actos dic-tados por los rganos de ellos dependientes.

    La revisin de oficio de los actos administrativos en materia tributaria se ajustar a lo dis-puesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicacin de lamisma.

    4.4. SUSPENSIN DE ACTOS EJECUTIVOS

    Iniciado el procedimiento de revisin de oficio, el rgano competente para resolver podrsuspender la ejecucin del acto, cuando sta pudiera causar perjuicios de imposible o difcilreparacin (art. 104, Ley 30/1992).

    4.5. REVOCACIN DE ACTOS Y RECTIFICACIN DE ERRORES

    Revocacin es el acto contrario por el que la Administracin retira un acto anterior (art.105, Ley 30/1992).

    Obedece a razones de oportunidad, a la adopcin de nuevos criterios de apreciacin delinters pblico.

    El art. 105 fue modificado por la Ley 4/1999, que reforz sus lmites, aadiendo que nopuede constituir dispensa o exencin no permitida por las leyes, ni ser contraria al principiode igualdad o al inters pblico.

    As, la Ley 30/1992 establece que:

    Las Administraciones Pblicas podrn revocar en cualquier momento sus actos degravamen o desfavorables, siempre que tal revocacin no constituya dispensa oexencin no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al inte-rs pblico o al ordenamiento jurdico.

    Las Administraciones Pblicas podrn, asimismo, rectificar en cualquier momento,de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o arit-mticos existentes en sus actos.

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    Actos de gravamen odesfavorables.

    Siempre que la revocacinno constituya dispensa,exencin no permitida porlas leyes, o contraria alprincipio de igualdad, inte-rs pblico o al ordena-miento jurdico.

    Regulacin positiva Sujetos que solicitan revocacin Plazo para interponerObjeto Motivos

    Art. 105.1 Ley 30/1992 Las Administraciones Pblicas En cualquier momentoNo sujeto a plazo

    REVOCACIN DE LOS ACTOS

    Errores materiales, aritmticos o de hecho

    Regulacin positiva Sujetos que solicitan rectificacin Plazo para interponerObjeto

    Art. 105.2 Ley 30/1992 Administracin e interesados En cualquier momento

    RECTIFICACIN DE ERRORES