tema 6 1. el derecho administrativo: 1.1. el ......1 tema 6 1. el derecho administrativo: 1.1. el...

36
1 TEMA 6 1. EL DERECHO ADMINISTRATIVO: 1.1. El nacimiento del Derecho Administrativo Según Entrena Cuesta, el nacimiento del Derecho administrativo es consecuencia de un presupuesto político y de un presupuesto jurídico. El presupuesto político es la teoría de la división de poderes El presupuesto jurídico es el concepto de Estado de Derecho. La teoría de la división de poderes fue elaborada por Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes a partir de las ideas expresadas por Locke en su obra Ensayo sobre el Gobierno civil. La teoría de la división de poderes supone que las funciones esenciales del Estado son distribuidas entre tres instancias orgánicas distintas: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cuyo funcionamiento constituye un sistema de control mutuo con la única finalidad de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, que son los grandes beneficiados de esa distribución orgánica del Poder. El concepto de Estado de Derecho se basa a su vez en los siguientes elementos: El principio de legalidad, que supone el sometimiento de los poderes públicos y de los órganos judiciales a la ley, en el sentido de ley formal, de norma emanada por el órgano del Poder Legislativo. Esta supremacía de la ley se fundamenta en que el órgano del Poder Legislativo, en virtud del principio de representación y el principio de sufragio universal, representa al pueblo, lo que significa que los actos de dicho órgano son expresión de la voluntad popular. El reconocimiento de los derechos y libertades de los ciudadanos. El respeto y garantía de estos derechos y libertades constituyen el gran eje en torno al cual gira toda la organización política del Estado de Derecho. 1.2. Concepto y contenido del Derecho administrativo Desde un punto de vista objetivo, el Derecho administrativo es la rama del ordenamiento jurídico reguladora de la función administrativa, considerando la función administrativa fundamentalmente como una actividad de gestión de servicios públicos . Teoría Clásica. Posteriormente se incluyó el criterio de la prerrogativa o de los poderes exorbitantes respecto de la posición jurídica de los particulares como nota definitoria del Derecho Administrativo. Desde un punto de vista subjetivo, el Derecho administrativo es la rama del Ordenamiento jurídico que regula la Administración pública como un complejo orgánico integrado en el poder ejecutivo del Estado. García de Enterría considera que es necesario superar ambas concepciones y define el Derecho administrativo como un Derecho de naturaleza estatutaria, dirigido a la regulación de sujetos especiales que se agrupan bajo el nombre de Administraciones públicas, sustrayendo a estos sujetos singulares de la aplicación del Derecho común.

Upload: others

Post on 23-Feb-2020

15 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1

TEMA 6

1. EL DERECHO ADMINISTRATIVO:

1.1. El nacimiento del Derecho Administrativo

Según Entrena Cuesta, el nacimiento del Derecho administrativo es consecuencia de

un presupuesto político y de un presupuesto jurídico.

El presupuesto político es la teoría de la división de poderes

El presupuesto jurídico es el concepto de Estado de Derecho.

La teoría de la división de poderes fue elaborada por Montesquieu en su obra El

Espíritu de las Leyes a partir de las ideas expresadas por Locke en su obra Ensayo sobre el

Gobierno civil. La teoría de la división de poderes supone que las funciones esenciales del

Estado son distribuidas entre tres instancias orgánicas distintas: el Poder Legislativo, el Poder

Ejecutivo y el Poder Judicial, cuyo funcionamiento constituye un sistema de control mutuo

con la única finalidad de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, que son los

grandes beneficiados de esa distribución orgánica del Poder.

El concepto de Estado de Derecho se basa a su vez en los siguientes elementos:

– El principio de legalidad, que supone el sometimiento de los poderes públicos y de

los órganos judiciales a la ley, en el sentido de ley formal, de norma emanada por el órgano

del Poder Legislativo. Esta supremacía de la ley se fundamenta en que el órgano del Poder

Legislativo, en virtud del principio de representación y el principio de sufragio universal,

representa al pueblo, lo que significa que los actos de dicho órgano son expresión de la

voluntad popular.

– El reconocimiento de los derechos y libertades de los ciudadanos. El respeto y

garantía de estos derechos y libertades constituyen el gran eje en torno al cual gira toda la

organización política del Estado de Derecho.

1.2. Concepto y contenido del Derecho administrativo

Desde un punto de vista objetivo, el Derecho administrativo es la rama del

ordenamiento jurídico reguladora de la función administrativa, considerando la función

administrativa fundamentalmente como una actividad de gestión de servicios públicos.

Teoría Clásica.

Posteriormente se incluyó el criterio de la prerrogativa o de los poderes

exorbitantes respecto de la posición jurídica de los particulares como nota definitoria del

Derecho Administrativo.

Desde un punto de vista subjetivo, el Derecho administrativo es la rama del

Ordenamiento jurídico que regula la Administración pública como un complejo orgánico

integrado en el poder ejecutivo del Estado.

García de Enterría considera que es necesario superar ambas concepciones y define

el Derecho administrativo como un Derecho de naturaleza estatutaria, dirigido a la regulación

de sujetos especiales que se agrupan bajo el nombre de Administraciones públicas,

sustrayendo a estos sujetos singulares de la aplicación del Derecho común.

2

El Derecho Administrativo está constituido por normas de organización y por normas

de comportamiento. Las normas de organización regulan la disposición de los elementos

personales y materiales que integran su estructura burocrática para la consecución de sus

fines. Las normas de comportamiento regulan las relaciones entre la Administración y los

particulares.

En consecuencia, podemos definir al DERECHO ADMINISTRATIVO, como el

conjunto de normas de Derecho Público interno que regulan la organización y la actividad de

las Administraciones Públicas.

Es necesario destacar que el Derecho Administrativo se aplica no sólo a las

administraciones públicas.

Por Administraciones públicas se entiende, según la Ley 39/2015, Ley 40/2015 y la

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa:

1. La Administración General del Estado.

2. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

3. Las Entidades que integran la Administración Local.

4. Las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes del Estado, de las

Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales

Pero además se aplica a los actos que en materia de personal, administración y

gestión patrimonial sean dictados por los órganos de gobierno del Congreso, del Senado, del

Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del

Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de los

órganos autonómicos equivalentes al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

1.3. La autonomía del Derecho administrativo

La autonomía del Derecho administrativo viene dada por las siguientes características:

1. El Derecho Administrativo es un Derecho Público.

2. El Derecho administrativo es una de las ramas más importantes del Derecho

Público. La Administración pública es una única personificación jurídica interna

del Estado y es el instrumento de relación permanente y general del Estado con sus

ciudadanos.

En consecuencia se puede afirmar que es el Derecho Público interno del Estado por

excelencia.

3. El Derecho administrativo es el Derecho común de las Administraciones

Públicas. El carácter estatutario del Derecho Administrativo supone que es un

Derecho referido a un determinado tipo de sujetos, las Administraciones Públicas.

Es el Derecho común de las Administraciones Públicas porque tiende a cubrir

todas las posibles zonas en que se mueven las Administraciones Públicas. En

cuanto Derecho común, no está formado sólo por normas positivas, sino que

también está integrado por principios generales que interpretan y completan esas

normas.

4. El carácter estatutario del Derecho administrativo tiene como consecuencia que la

presencia de una Administración pública es requisito necesario para que exista

una relación jurídico-administrativa. Si uno de los términos de toda relación

3

jurídico-administrativa tiene que ser necesariamente una Administración pública, el

otro puede serlo bien un administrado, bien otra entidad administrativa, bien

incluso la misma Administración en una relación reflexiva, como ocurre en los

supuestos de Organización interna de la Administración.

1.4. La peculiaridad del Derecho administrativo

La peculiaridad del Derecho administrativo viene dada, esencialmente, por la

naturaleza institucional de la Administración Pública, ya que ésta no es un sujeto jurídico

como cualquier otro, sino que, a diferencia de los particulares, no tiene fines propios sino que

es un poder público cuya exclusiva razón de ser y fuente de legitimidad es la de servir los

intereses generales.

Esta posición institucional de la Administración se define ya en el texto constitucional,

cuyo artículo 103.1 afirma que “La Administración Pública sirve con objetividad los

intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,

descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al

Derecho”.

Para la satisfacción de los intereses generales, el ordenamiento jurídico atribuye a la

Administración un conjunto de poderes, de prerrogativas, de facultades exorbitantes,

comúnmente llamados potestades administrativas.

Las características fundamentales de las potestades administrativas son las

siguientes:

1. Las potestades administrativas son poderes de actuación atribuidos por la ley. Sin

una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar.

2. Las potestades administrativas son lo que Santi Romano llamó potestades–función,

es decir, poderes que se ejercen en interés de una persona distinta de su titular. En el caso de la

Administración, se trata de poderes que se ejercen en pos del interés general, no del interés de

la propia Administración. Esto diferencia las potestades administrativas de los derechos

subjetivos, poderes que concede el ordenamiento jurídico en interés de su titular.

3. Precisamente porque la Administración persigue los intereses generales, que se

superponen a los intereses particulares de los ciudadanos, las potestades administrativas sitúan

a la Administración en una posición de supremacía respecto de los particulares, porque esas

potestades administrativas atribuyen a la Administración poderes exorbitantes, prerrogativas,

de las que no gozan los particulares. Así, en virtud de las potestades concedidas, la

administración puede alterar situaciones jurídicas subjetivas de los particulares y puede

imponerles determinadas obligaciones, todo ello de forma unilateral, sin contar con la

voluntad de los interesados.

Por lo que respecta a la identificación de las potestades administrativas, una

enumeración de las mismas se contiene en la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases

del Régimen Local, cuando atribuye a las entidades locales territoriales las potestades propias

de toda Administración Pública:

– La potestad reglamentaria.

– La potestad organizatoria.

– La potestad de programación y planificación.

– La potestad expropiatoria.

– La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus propios bienes.

– La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

4

– La potestad de ejecución forzosa de sus actos y acuerdos.

– La potestad sancionadora.

– La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos contrarios al ordenamiento

jurídico.

– La inembargabilidad de sus bienes y derechos y demás potestades y prerrogativas

que la ley conceda a la Hacienda Pública.

Ahora bien, esta posición de supremacía de la Administración, justificada por la

satisfacción de los intereses generales como finalidad única de su existencia, tiene su

contrapartida en una serie de límites y condiciones, igualmente regulados por el Derecho

Administrativo, para el ejercicio de las potestades y prerrogativas. Esos límites y condiciones

los impone el Derecho Administrativo por dos motivos:

– Para asegurar que la actividad de la Administración está encaminada exclusivamente

a la satisfacción del interés general, tal como está definido en cada caso por las normas que

son de aplicación.

– Para proteger y garantizar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos en sus

relaciones con la Administración, cuando entran en contacto con la actividad administrativa.

En términos generales, esos límites y condiciones son los siguientes:

– El principio de legalidad, entendido como una vinculación positiva de la

administración a la ley, supone que cada acción administrativa individual debe estar

legitimada por un precepto jurídico que prevea dicha acción.

El principio de legalidad se reconoce expresamente en nuestra Constitución en

los artículos 9.3, 9.1 y 103.1.

Cuando el artículo 103.1 de la Constitución habla de sometimiento pleno a la

ley y al Derecho, hay que entender:

▷ Que la vinculación de la Administración lo es a la totalidad del ordenamiento

jurídico, cualquiera que sea la naturaleza y rango de la norma de que se trate.

▷ Que la vinculación de la Administración es plena, en el sentido de que ninguna

actividad de la Administración escapa al Derecho.

– La obligación de tramitar previamente a cualquier toma de decisión un

procedimiento administrativo o expediente, salvo en caso de emergencia, en el que

normalmente se recabarán informes, se comprobarán hechos, se practicarán pruebas, se dará

audiencia a los interesados o puede que también se admita la participación de personas o

entidades que defiendan intereses sociales o económicos.

El procedimiento es una garantía de acierto de la decisión y también del respeto a los

derechos e intereses de los ciudadanos.

– La imposición de una serie de controles sobre el ejercicio de la función

administrativa.

Estos controles pueden ser internos o externos. Son controles internos la intervención del gasto público, los informes previos de la asesoría jurídica o de órganos

5

consultivos o la posibilidad de interposición de recursos ante el órgano superior jerárquico del

autor de la decisión. Son controles externos los ejercidos por otras instituciones y poderes

públicos no encuadrados en la estructura de la Administración, siendo el fundamental el que

ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa, configurada en nuestro ordenamiento con

un orden jurisdiccional especializado.

2. LA LEY

2.1. Las Leyes estatales

La ley es la norma escrita emanada del poder legislativo, por lo que es la norma por

excelencia del ordenamiento jurídico y prima sobre las demás, es considerada la expresión de

la voluntad popular. En el derecho español, la potestad legislativa reside tanto en las Cortes

Generales en el ámbito estatal como en las Asambleas legislativas en el ámbito de su

respectiva Comunidad Autónoma.

En el Estado, la facultad para dictar leyes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

66.2 de la CE, reside en las Cortes Generales: “Las Cortes Generales ejercen la potestad

legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y

tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.”

Esta potestad legislativa que reside tanto en el Estado español a través de las Cortes

Generales como en las CCAA a través de los Parlamentos Autonómicos, se delimita de

acuerdo con el marco competencial que se diseña en la propia Constitución en el artículo 149,

que determina que corresponde al Estado en exclusiva una serie de materias que por su

contenido se ha considerado que sólo puede legislar el Estado para que se aplique por

igual en todo el territorio nacional.

El procedimiento de elaboración de las leyes estatales comienza con la iniciativa o

presentación de proyectos o proposiciones de Ley ante cualquiera de las dos Cámaras.

Esta iniciativa legislativa admite diversas formas:

a) Gobierno que se concreta en los proyectos de ley una vez aprobados en Consejo

de Ministros, se remiten al Congreso.

b) También pueden iniciarse, a iniciativa del Congreso y de Senado, por medio de una

proposición de ley impulsada por los grupos parlamentarios o individualmente por 15

diputados o 25 senadores.

c) Las Asambleas legislativas de las CCAA, remitiendo a la Mesa del Congreso de

los diputados una proposición de ley.

d) La iniciativa popular, regulada por la L.O. 3/1984, se exige un mínimo de 500.000

firmas acreditadas y no procede en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter

internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (art. 87.3).

Tras la iniciativa, tiene lugar la aprobación por el Congreso de los Diputados,

siguiendo los trámites de toma en consideración, publicación, presentación de enmiendas,

informe de una ponencia, sobre el proyecto y elaboración de un dictamen por la comisión y,

por último, debate y votación final en el pleno.

6

Aprobado el proyecto o proposición de Ley por el Congreso, se produce la

intervención del Senado, tiene un plazo de 2 meses para oponer su veto al proyecto por

mayoría absoluta o para introducir enmiendas al mismo (art. 90.2 CE).

Si el Senado ha introducido enmiendas o a puesto su veto, el proyecto se remitirá al

congreso para su nueva consideración.

El procedimiento se cierra con el trámite de la sanción regia, “El Rey” Según el art.

91 CE, sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas”

2.2. Las Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias

2.2.1. Leyes Orgánicas

Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978, se ha incorporado a nuestro

sistema de normas jurídicas una nueva clase de ley sin precedentes en nuestro ordenamiento

jurídico, pero que si lo tiene en el Derecho extranjero como el francés, la definición de Ley

Orgánica se integra de dos caracteres.

1. Versa sobre un conjunto de materias especificadas por la Constitución.

Según el art. 81 de la Constitución, “son las L.O. las relativas al desarrollo de los

derechos fundamentales y de las libertades públicas las que aprueban los estatutos de

autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución. La

L.O. formalmente no es otra cosa, que una ley reforzada, dotada de una mayor rigidez que la

ordinaria.

2. Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta en el Congreso de

los Diputados. Ojo no Cortes Generales.

Se trata de una exigencia meramente formal, la de una mayoría superior a la que se

exige con carácter general para que el Congreso pueda adoptar acuerdos válidos (mayoría de

miembros presentes una vez reunida la Cámara reglamentariamente con la asistencia de la

mayoría de sus miembros).

Entre otras materias se puede destacar que se reservan a su aprobación por Ley

Orgánica las siguientes:

a) El desarrollo de los Derechos fundamentales y libertades públicas.

b) Las leyes que aprueba los Estatutos de Autonomía.

c) El régimen electoral general.

d) Ley Orgánica sobre criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización

Militar.

e) Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.

f) Suspensión individual de derechos para bandas armadas y elementos terroristas.

g) Las abdicaciones y renuncia y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el

orden de sucesión a la Corona se resolverá por una Ley Orgánica.

h) Los requisitos del ejercicio de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones

de ley.

i) Las condiciones y procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en

la Constitución.

j) La autorización para la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización

o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

7

k) Regulación de los estados de alarma, excepción y sitio, y las competencias y limitaciones

correspondientes.

2.2.2. Leyes Ordinarias

Son Leyes Ordinarias el resto de las normas del poder legislativo que regulen

materias que no tengan que aprobarse por ley orgánica. Las leyes ordinarias es la normal de

realización de la función legislativa por parte de las Cortes y pueden referirse a cualquier

materia que no esté reservada por la Constitución a la ley orgánica. Dentro de las leyes

ordinarias se pueden citar:

a) Leyes de Pleno y Leyes de Comisiones.

Juntamente con las leyes ordinarias aprobadas por el Pleno de las cámaras existen las

que podrían denominarse Leyes de comisión caracterizadas porque suponen un traspaso

interno de competencias del Pleno de la cámara legislativa hacia órganos parlamentarios

restringidos. Según el art. 75.2. CE

“las cámaras podrán delegar en las comisiones Legislativas permanente la aprobación de

proyectos o proposiciones de ley.

Se exceptúan de la aprobación mediante Leyes de comisiones las cuestiones que se

refieren a las reformas constitucionales, asuntos internacionales, leyes orgánicas y de base y

presupuestos Generales del Estado.

El valor jurídico de las Leyes de Comisión, una vez aprobadas, promulgadas y en

vigor, es idéntico al resto de las leyes ordinarias.

b) Ley de bases.

Ley de delegación emanada de las Cortes Generales que sirve para delegar en el

gobierno la potestad legislativa, cuando lo que se pretenda sea la formación de un texto

articulado. No obstante, no se podrá facultar al gobierno mediante este procedimiento para que

regule acerca de las materias constitucionalmente reservadas a las leyes orgánicas.

c) Ley Marco.

El art. 150.1 determina que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal,

podrá atribuir a todas o alguna de las comunidades autónomas la facultad de dictar para sí

misma normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una

ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se

establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de

las Comunidades Autónomas.

Características:

▷ Delegación legislativa de las Cortes a favor de una o varias CCAA

▷ Técnica de ampliación de la potestad legislativa de las CCAA respecto de materias

de competencia estatal no asumidas por los Estatutos de Autonomía.

▷ Ampliación competencial unilateral y, por tanto, revocable por las Cortes.

d) Leyes de Armonización de las Disposiciones Normativas de las Comunidades

Autónomas.

8

El art. 150.3 determina que el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios

necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., aun en el caso de

materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.

Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de

esta necesidad.

2.2.3 Las Leyes de las Comunidades Autónomas

Las CCAA tienen potestad legislativa propia las características que definen esta

potestad son:

– Las disposiciones emanadas de las Asambleas autonómicas tienen verdadera

identidad de ley. Art. 153 CE

– Las normas emanadas por las Asambleas pueden referirse a materias de competencia

exclusiva de la CCAA de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía de

conformidad con la Constitución así como otras materias de desarrollo de la Ley de bases en

caso de competencias compartidas.

– El Estado no podrá legislar en materia de las que han asumido competencias las

CCAA.

2.2.4. Ampliación y limitación del ámbito competencial legislativo de las CCAA

Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 150 CE que va a permitir ampliar el

ámbito competencial legislativo de las CCAA o en el caso de dictarse por parte del Estado

una ley marco o una ley de transferencia aunque también es posible que el Estado pueda

interferir en materias que sea competencia de la propia CC a través de la ley de armonización

como ya se ha expuesto en el punto anterior.

Dispone el artículo 150.2 CE

El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley

orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia

naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la

correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se

reserve el Estado.

2.3 Supuestos de competencia compartida

El artículo 149.1 CE, reserva al Estado en las materias y competencias que a

continuación se relacionan, dictar la legislación de regulación de las «bases» o «legislación

básica» permitiendo a las Comunidades Autónomas que puedan asumir en sus Estatutos de

Autonomía competencias para el desarrollo de aquélla.

Son competencias de determinadas materias que corresponden al Estado, no de

forma total y exclusiva, sino limitada por su concepto de base, que encuentra su justifi

cación en la necesidad de, o bien garantizar la igualdad de todos los ciudadanos, o bien

asegurar una regulación uniforme en determinados aspectos. El Estado es el competente en

exclusiva para esta legislación básica y es de obligado cumplimiento para todas las

administraciones y todo lo que no se considere básico, puede ser desarrollado por la CA.

Es en la propia ley básica donde se debe declarar expresamente los preceptos y parte

9

del articulado que tiene el carácter de básico, para que las CCAA tengan la certidumbre

jurídica de cuáles son sus límites en su potestad de dictar legislación de desarrollo.

Esa declaración de básico por parte del Estado no impide que una CCAA que entienda

que una ley básica que excede los límites de “lo básico” pueda ser impugnada ante el Tribunal

Constitucional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1 CE tiene carácter de básico:

a) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los

españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes

constitucionales.

b) Bases y coordinación general de la sanidad.

c) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio

de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

d) Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen

estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados

un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin

perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades

Autónomas; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el

sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

e) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las

facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de

protección.

f) La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

g) Bases de régimen minero y energético.

h) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos

los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo

y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

i) Normas básicas para el desarrollo del el derecho a la educación reconocido

en el artículo 27 de la Constitución, a fi n de garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

2.4. Supletoriedad del derecho estatal

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.3 CE la competencia sobre las materias

que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas

normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en

todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas, el derecho estatal será, en

todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas, aunque se trate de materias

que en principio le corresponda a esa Comunidad Autónoma.

2.5. Las Disposiciones del Poder Ejecutivo con fuerza de Ley:

Se corresponden con los Decretos Legislativos y los Decretos-Leyes.

Decretos Legislativos ( art. 82 a 85 CE ): son normas con rango de ley dictadas por el

Gobierno en virtud de una delegación de las Cortes. Requisitos: no cabe la delegación en materia de

ley orgánica, la delegación revestirá la forma de ley de bases cuando se trate de formar textos

articulados o ley ordinaria si se trata de refundir textos legales, su destinatario sólo puede ser el

Gobierno, la delegación ha de ser expresa, para materia concreta, y con un plazo para su ejercicio.

10

Control por el Tribunal Constitucional: a él corresponde el control de la constitucionalidad

de las leyes y de las demás disposiciones con rango de ley, y por ello, a él corresponde vigilar la

constitucionalidad de los Decretos Legislativos, ejerciendo en mayor control sobre los mismos.

Control por los Tribunales ordinarios, se considera que éstos no deben controlar los

excesos del contenido de los Decretos legislativos pues este efecto es meramente reglamentario, y un

Decreto Legislativo posee fuerza de ley a todos los efectos en tanto no se declare que existe tal

exceso. Este supondría, en todo caso, una vulneración de normas constitucionales (arts. 82 y 85), y

sólo el TC puede conocer de tales infracciones.

Control parlamentario, existe un control previo que se efectúa mediante la inclusión de

cláusulas que limitan o controlan el desarrollo del Decreto, sin que esto suponga una desvirtuación de

la actividad legislativa del ejecutivo (art. 82.6 CE).

También existe un control parlamentario a posteriori que se limita a poner de relieve los

eventuales excesos del ejercicio de la delegación, pues no parece posible que pueda condicionarse la

fuerza de un decreto legislativo ya en vigor.

Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán

establecer en cada caso fórmulas adicionales de control”, está reconociendo la posibilidad de

impugnar a través del recurso contencioso-administrativo los textos articulados y los textos

refundidos.

Decretos-leyes ( art. 86 CE ): son disposiciones legales provisionales dictadas por el Gobierno en

caso de extraordinaria y urgente necesidad. En este caso, la iniciativa parte del Gobierno. No pueden

afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades regulados

en el Título I CE, al régimen de las CCAA, ni al derecho electoral general. A los 30 días siguientes a su

aprobación y entrada en vigor, el Congreso habrá de ratificarlo o derogarlo.

El Decreto ley posee vigencia inmediata desde su publicación, siendo sometido posteriormente al

control del Congreso. Este control ratifica así la primacía parlamentaria sobre la función legislativa y se

produce de acuerdo con las siguientes reglas:

– El Decreto ley recién promulgado debe ser sometido inmediatamente a debate y votación de

totalidad en el Congreso de los Diputados en un plazo máximo de treinta días desde su promulgación en el

Consejo de Ministros.

– Dentro de tal plazo el Decreto-ley deberá ser convalidado o deroga

– La Constitución prevé que durante el plazo de treinta días “las cortes podrán tramitarlos

como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia” (art. 86.3)

Frente al control parlamentario, que admite rasgos tanto jurídicos como de

oportunidad, el control jurisdiccional debe ajustarse únicamente a parámetros jurídicos, y

puede tener por objeto tanto su regularidad como su legitimidad material, esto es, la

constitucionalidad de la regulación en él contenida. Como respecto a toda norma con fuerza de

ley, este control jurisdiccional corresponde al Tribunal Constitucional.

Regulación en la Comunidad Autónoma de Andalucía:

- Decretos Legislativos Art. 109 EA.

11

El Parlamento podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictarlos. Están

excluidas las siguientes materias:

a) Las leyes de reformas del EA.

b) Las leyes de presupuestos de la C.A.

c) Las leyes que requieran cualquier mayoría cualificada del Parlamento.

d) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados en el E.A.

e) Otras leyes en que así se disponga en el E.A.

El resto de los requisitos es igual que en el Estado.

- Decretos- Leyes Art. 110 E.A.

En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar

medidas legislativas provisionales en forma de decretos leyes, que no podrán afectar a los

derechos establecidos en el E.A., al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de

Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-Ley los presupuestos de Andalucía. El resto del

trámite es igual que en el Estado.

3. EL REGLAMENTO

3.1. El reglamento administrativo: concepto, naturaleza y clasificación

3.1.1. Concepto

Por reglamento se entiende en el Derecho Administrativo toda norma escrita con

rango inferior a la Ley dictada por una Administración Pública. Lo cual significa, que

toda norma de rango reglamentario está subordinada a la Ley, subordinación que se manifiesta

en que no puede el reglamento contradecir a la Ley ni derogarla y por el contrario, toda norma

con rango de ley tiene fuerza derogatoria sobre cualquier reglamento, asimismo tal

subordinación se manifiesta en el hecho de que con carácter general, salvo en el caso de los

reglamentos organizativos, para que se pueda dictar un reglamento regulando una materia

concreta previamente haya sido regulada, los aspectos esenciales y fundamentales por una

Ley.

El reglamento, como norma de general aplicación es consecuencia de la potestad

reglamentaria, que se define como la capacidad atribuida al poder ejecutivo de dictar normas

con subordinación a las leyes, por lo común en desarrollo o aplicación de éstas.

El art. 97 de la Constitución atribuye al gobierno de la nación la potestad

reglamentaria.

De este tenor se deriva que la Constitución distingue entre la función ejecutiva

(entendida como simple aplicación de la ley) y la potestad reglamentaria, que aparece por

tanto como algo más que la mera ejecución. Desde esta perspectiva, el ejercicio de la potestad

reglamentaria va más allá del desarrollo y la aplicación de los mandatos legales.

La Constitución confiere esta potestad al gobierno, quien podrá así proceder a

desarrollar reglamentariamente una ley en lo que sea necesidad indispensable para la efectiva

vigencia de sus preceptos. Se trata, en este caso, de los denominados reglamentos de ejecución

12

de las leyes, en cuanto contribuyen a hacer posible la ejecución de esas normas.

Pero junto a estos reglamentos de ejecución, el gobierno se encuentra también

habilitado para dictar normas reglamentarias que no sean meramente de ejecución

(reglamentos praeter legem), puesto que su potestad reglamentaria deriva de la Constitución, y

no de habilitaciones legales. La potestad reglamentaria del gobierno comprende pues tanto los

llamados reglamentos de ejecución como los denominados reglamentos independientes.

El ejercicio de la potestad reglamentaria está sometido a determinados requisitos en

cuanto a los procedimientos a seguir. La normativa legal referente a la Administración del

Estado regula los procedimientos para la elaboración de disposiciones de carácter general,

exigiendo que esa elaboración se inicie con los estudios e informes previos que garanticen

su legalidad, acierto y oportunidad, así como que los proyectos elaborados sean sometidos a

informe de diversos órganos administrativos y, en su caso, a información pública.

En cuanto a los decretos de ejecución de una ley, han de ser sometidos a un dictamen

del Consejo de Estado. Finalmente las disposiciones de carácter general habrán de

publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

El control del ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde a los tribunales

ordinarios. La Constitución asegura en el art. 106.1, en el que se establece que “los

Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación

administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen”

3.1.2. Clases de reglamentos

La mejor distinción es la que califica a los reglamentos por su relación con la ley, por

las materias que regulan y por la autoridad de que emanan.

3.1.2.1. Por su relación con la Ley

Los reglamentos venían siendo clasificados en extra legem, secundum legem y

contra legem, lo que corresponde con las clases de reglamentos: independientes, ejecutivos

y de necesidad.

– Los reglamentos independientes de la ley son: los que regulan materias que la constitución

ha previsto una reserva reglamentaria (Constitución francesa). La española no lo recoge. En

nuestro Derecho reglamentos independientes son aquellos que regulan materias en las que no

se ha producido una regulación por Ley y que no está protegida por Ley.

– Reglamentos ejecutivos son los que desarrollan y complementan una Ley, normalmente

porque la Ley ha llamado e impuesto el dictado de un reglamento.

Peculiaridad de estos reglamentos es el requisito del informe preceptivo del Consejo de

Estado, para controlar que se ajuste a la norma que desarrolla.

– Los reglamentos de necesidad son aquellas normas que dicta la Administración para hacer

frente a situaciones extraordinarias.

3.1.2.2. Por razón de la materia

13

– Reglamentos Administrativos: son los que regulan la organización administrativa y

asimismo, los que se dictan dentro del ámbito de una relación especial de poder. Esta relación

une a la Administración con determinados ciudadanos.

– Reglamentos jurídicos: son los que regulan o establecen derechos o imponen deberes en el

ámbito de la relación de supremacía general.

3.1.2.3. Por su origen

Reglamentos Estatales:

De mayor jerarquía son los del Gobierno, al que el art. 97 de la C. atribuye

explícitamente el ejercicio de la potestad reglamentaria y se aprueban y justifican bajo la

forma de Real Decreto. Subordinados a estos y a las ordenes acordadas por las Comisiones

Delegadas del Gobierno están los reglamentos de los ministros, en forma de Ordenes

Ministeriales, en las materias propias de sus departamentos. Los de las Autoridades

inferiores que revisten la forma de Resoluciones, Instrucciones o circular, de

la respectiva autoridad que los dicte.

Reglamentos de las Comunidades Autónomas

Con análoga problemática que los Estatales. Se denominan de la misma forma que

aquellos: Decretos, los del gobierno de la comunidad. Ordenes, las de los Consejeros etc.

Reglamentos de los Entes Locales

La Ley de Bases de Régimen Local de 1985, distingue el Reglamento orgánico de

cada Entidad, por el que éste Ente se organiza (subordinado a las normas estatales, pero con

superioridad jerárquica a la correspondiente ley autonómica) de las Ordenanzas Locales, que

son normas de eficacia externa de la competencia del pleno de la Entidad y los Bandos que el

Alcalde puede dictar en materias de su competencia.

Reglamentos de los Entes institucionales

Con subordinación a los reglamentos de los Entes Territoriales, (organismos

autónomos: Estatales, autonómicos y locales) y reglamentos de los Entes Corporativos:

Colegios profesionales.

3.2. Jerarquía de los Reglamentos

Derivada de la propia estructura jerarquizada del Gobierno y la Administración, los

reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general están jerarquizados en

función del órgano o autoridad que los dicte. Así se recoge de forma expresa en el Artículo

23.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno relativo a la potestad

reglamentaria, que textualmente dispone:

“3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia

y jerarquía:

1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno

o del Consejo de Ministros.

2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.

14

Asimismo, el artículo 44 en sus apartados 3 y 4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del

Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía relativo igualmente a la Potestad

reglamentaria dispone:

“3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y de jerarquía

normativa:

1.º Disposiciones aprobadas por la Presidencia de la Junta de Andalucía por el Consejo de

Gobierno.

2.º Disposiciones aprobadas por las personas titulares de las Consejerías.

4. Ningún reglamento podrá vulnerar la Constitución, el Estatuto de Autonomía para

Andalucía, las leyes u otras disposiciones normativas de rango o jerarquía superiores que

resulten aplicables, ni podrá regular materias reservadas a la ley.

3.3. Fundamento y límites de la potestad reglamentaria

3.3.1. Fundamentos de la potestad reglamentaria

Como ya se ha indicado, la potestad reglamentaria es la facultad que tiene la

Administración para dictar reglamentos. Diversas razones se pueden alegar para justificar esta

facultad administrativa en nuestros días, la principal es la necesidad de que la

Administración complete las tareas del legislador a través del establecimiento de una serie

de normas complementarias o de desarrollo.

Así, las normas reglamentarias dictadas por las distintas Administraciones públicas

vienen a concretar en un determinado lugar y para un momento concreto las disposiciones

legales emanadas de la Cortes, que son necesariamente abstractas. El Poder Legislativo debe

remitir la regulación pormenorizada de determinadas materias a favor de la Administración

ante la imposibilidad de que la Ley pueda prever con precisión los supuestos concretos. Con

este fundamento, se procede a realizar una habilitación a favor de la Administración que le

permite dictar normas reglamentarias que se integran en el ordenamiento jurídico.

3.3.2. Límites de la potestad reglamentaria

Como sabemos, la Administración, en sus tres niveles (Estatal, Autonómico y Local)

tiene reconocida potestad reglamentaria. Sin embargo, dicha potestad no es ilimitada, y se

encuentra sujeta a una serie de limitaciones de orden formal y material.

3.3.2.1. Límites formales

Los reglamentos, como normas jurídicas que son, deben aprobarse respetando

escrupulosamente el procedimiento previsto legalmente para su confección y promulgación en

el artículo 24 de la Ley 50/97 del Gobierno en el ámbito estatal y el artículo 45 de la Ley

6/2006 del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Son requisitos formales aquellos no relativos al contenido de fondo de la norma

reglamentaria, es decir, principalmente los “pasos” necesarios impuestos por la ley respectiva

para que pueda ser aprobado un reglamento.

Las vías procedimentales previstas en las respectivas leyes de gobierno imponen el

necesario respeto de los requisitos formales o externos (no de contenido) exigidos por la

norma, tales como, la publicación de los reglamentos en los boletines correspondientes para su

15

conocimiento general o el preceptivo dictamen del Consejo de Estado cuando se trate de

reglamentos ejecutivos de leyes estatales. El incumplimiento de estos límites formales

supone que nos encontremos ante un reglamento ilegal, y la consecuencia que de ello deriva

es la nulidad del mismo.

3.3.2.2. Límites materiales

Además del cumplimiento de los citados requisitos formales, los reglamentos deben

respetar unos límites materiales, también conocidos como sustanciales o de fondo. Estos

límites están vinculados a los principios de legalidad, jerarquía normativa e irretroactividad

desfavorable, y todo reglamento que vulnere los mismos será nulo de pleno derecho.

Los principales límites materiales o sustanciales son:

– La Administración no puede dictar reglamentos en materias reservadas a las leyes

(reserva de ley) sin autorización expresa de las Cortes Generales. En estos supuestos nos

encontraríamos ante una vulneración del principio de legalidad (de reserva de ley), y por

tanto, dichos reglamentos serían nulos de pleno derecho.

– La Administración no puede dictar disposiciones reglamentarias contrarias a las

leyes, lo que también vulneraría los principios de legalidad y de jerarquía normativa, ya que

la disposición de rango inferior (reglamento) debe respetar y ajustarse en todo caso y de forma

obligatoria a aquellas de rango superior (CE y leyes).

– Además, los reglamentos deben respetar el principio de jerarquía que rige entre ellos, es

decir, el principio de jerarquía reglamentaria. Un reglamento de rango inferior (por ejemplo

una Orden) debe respetar el contenido y previsiones de los reglamentos de rango superior (por

ejemplo los Reales Decretos).

– Igualmente son también ilegales los reglamentos que no respeten el principio de

irretroactividad desfavorable. Es decir, los reglamentos que vulneren la irretroactividad

desfavorable perjudicial o restrictiva de los derechos individuales son nulos de pleno

derecho..

3.3.3. Control judicial por superación de los límites formales y materiales

Ante la existencia de un reglamento que incumpla los límites formales o materiales que

hemos indicado (con la extralimitación de uno sólo bastaría), se puede proceder a impugnar el

mismo mediante un recurso judicial contencioso-administrativo, ante el cual, el Tribunal de

lo Contencioso-Administrativo, comprobada la existencia del vicio formal o material anulará

total o parcialmente la norma impugnada.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, permite a los Juzgados y Tribunales que se hallen

ante un reglamento ilegal (por vulnerar la CE, las leyes o reglamentos superiores) que no lo

apliquen, ya que la ilegalidad del mismo implica su no pertenencia al ordenamiento jurídico al

ser nulo de pleno derecho.

La ilegalidad de los reglamentos puede hacerse ante la Jurisdicción penal, acusando

a su autor o autores del delito previsto en el art. 506 del CP, que incrimina la conducta del

funcionario público que invadiere las atribuciones legislativas dictando reglamentos o

disposiciones, etc. La condena del autor o autores del reglamento ilegal implicaría el

reconocimiento de que su aprobación ha sido constitutiva de delito y la consiguiente nulidad

de pleno derecho de la norma.

16

La ilegalidad de un reglamento puede plantearse ante todas las Jurisdicciones (Civil,

Penal, etc.) por vía de excepción para pedir su inaplicación al caso concreto que el Tribunal

está enjuiciando. La privación de eficacia del reglamento se justifica en que su aplicación

implicaría la desobediencia a una norma de carácter superior: la ley que dicho reglamento ha

vulnerado (art. 6 de la L.O.P.J.).

La técnica más importante es la de su impugnación ante la Jurisdicción contenciosa

administrativa, a través del recurso directo, que es aquel que ataca frontalmente al

reglamento solicitando su anulación. Para la interposición de éste recurso directo están

legitimadas: “Las Entidades, Corporaciones o Instituciones de Derecho público y cuantas

entidades ostentaren la representación o defensa de intereses de carácter general o

corporativo”. También se admite el recurso directo de los particulares cuando se trate de

“reglamentos que hubieran de ser cumplidos directamente por ellos sin necesidad de ningún

acto previo de requerimiento o sujeción individual” (arts. 28,1b) y 39,3 de la L.J.C.A.). El

recurso se ha de interponer en el plazo de 2 meses y si es estimado se produce la anulación de

la disposición, sin que exista la posibilidad de un recurso administrativo previo.

Queda todavía la posibilidad de reaccionar contra un reglamento inválido a través del

recurso indirecto, que permite al interesado atacar un acto administrativo de aplicación del

reglamento en que se apoya el acto recurrido. Esta vía puede utilizarla cualquier administrado,

individual o colectivo, que sea titular de un derecho o de un interés.

3.4. Órganos con potestad reglamentaria

De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 97 de la Constitución Española el Gobierno tiene

como una de sus principales atribuciones el ejercicio de la función ejecutiva y la potestad

reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Procede distinguir entre la potestad reglamentaria en el ámbito estatal y en el ámbito

de la Comunidad autónoma de Andalucía.

3.4.1. En la Administración del Estado

En el ámbito estatal debemos remitirnos a lo expuesto por la Ley 50/1997, de

Gobierno.

Así en el artículo 5.1 h) del citado texto legal se señala que el Consejo de Ministros

dispone de competencia para la aprobación de los reglamentos para el desarrollo y ejecución

de las Leyes, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. Por su parte , los

Ministros también tienen reconocida potestad reglamentaria mediante lo expuesto en el

artículo 4.1 de la mencionada Ley de Gobierno, para su ejercicio en las materias propias de la

competencia o ramo del Departamento Ministerial del que son titulares. Por último el artículo

23 de la referida Ley 50/97, relativo a la potestad reglamentaria, dispone que el ejercicio de la

potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Dependiendo del órgano que apruebe el reglamento, éste revestirá una forma u otra.

Así, los reglamentos del Presidente o del Consejo de Ministros se aprobarán mediante Real

Decreto; mientras que los reglamentos de los Ministros serán aprobados por Orden

Ministerial.

17

3.4.2. En la Administración autonómica

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la potestad legislativa la tiene

reconocida el Consejo en el Artículo 119 del Estatuto de Autonomía que dispone que en el

ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, corresponde al Consejo de Gobierno

y a cada uno de sus miembros el ejercicio de la potestad reglamentaria. Por su parte el

artículo 3 de la Ley 6/2006 dispone textualmente que el Consejo de Gobierno es el órgano

superior colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta

de Andalucía. A tal fin, le corresponde la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de

acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con la ley.

En el mismo sentido, el artículo 27.9 de la citada ley 6/06 atribuye al Consejo de

Gobierno: aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, así como las

demás disposiciones reglamentarias que procedan.

Por último y en el mismo sentido que los preceptos citados anteriormente el artículo

44 Establece textualmente que:

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo

con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes. En Andalucía aprueban

DECRETOS

2. Las personas titulares de las Consejerías tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la

organización y materias internas de las mismas. Fuera de estos supuestos, sólo podrán dictar

reglamentos cuando sean específicamente habilitadas para ello por una ley o por un

reglamento del Consejo de Gobierno. En Andalucía aprueban Orden.

3.5. La eficacia normativa del Reglamento: su inderogabilidad singular

Para que produzcan efectos jurídicos de carácter general los decretos y demás

disposiciones administrativas, habrán de publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” en el

ámbito estatal y en lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía la entrada en

vigor de los reglamentos requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía. y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el art. 1º del C.c. a los 20 días de la

publicación, salvo que la norma determine otro plazo (art. 2,1).

La eficacia es de duración ilimitadas y se impone a los Administrados, los funcionarios

y los jueces, a salvo la excepción de ilegalidad. El reglamento goza como los actos

administrativos de la presunción de validez y del privilegio de ejecutoriedad, si bien esta ha de

actuarse a través de un acto administrativo previo

El reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que lo dictó, que también

puede proceder a su modificación parcial, lo que no se puede hacer ni la autoridad que lo dictó

ni otra superior es derogar el reglamento para un caso concreto, esto es, establecer

excepciones privilegiadas en favor de persona determinada.

El fundamento de la inderogabilidad singular se ha visto en el principio de legalidad y

de la atribución de potestades a la Administración. Según esta tesis la Administración, habría

recibido de la ley el poder de dictar reglamentos y de derogarlos con carácter general,

pero no la facultad de derogarlos en casos concretos.

La potestad reglamentaria resultaría así más limitada que el poder legislativo, al que

nada impide otorgar dispensas individuales (García de Enterría). Parece más claro que la

18

prohibición de dispensa singulares injustificadas se fundamenta en el principio constitucional

de igualdad que también vincula hoy al Poder Legislativo (art. 14 de la Constitución).

3.6. Los actos administrativos generales y las circulares e instrucciones de servicios

3.6.1. Actos generales

Son aquellos que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, como

los Reglamentos, pero que a diferencia de éstos, se agotan con su aplicación.

3.6.2. Circulares, Instrucciones y Órdenes de servicio

Por circulares, instrucciones u órdenes de servicio se entienden las disposiciones de

carácter general que se dictan en el ámbito interno de la organización administrativa y

mediante las que los órganos superiores, en desarrollo del principio de jerarquía orgánica,

dirigen la actividad de los inferiores y del personal al servicio de la Administración.

Al no afectar a la esfera externa de la Administración, las disposiciones que nos

ocupan no tienen la condición de fuente del Derecho, por lo que no pueden ser considerados

reglamentos. Su carácter interno ha justificado tradicionalmente, por lo demás, la

innecesariedad de que se publiquen así como la inadmisión, por parte de los Tribunales, de

impugnaciones autónomas frente a este tipo de normas.

Sin embargo, el hecho es que estas disposiciones pueden afectar a terceros, razón por

la cual se ha producido un giro en el tratamiento que a las mismas se ha dado por parte del

ordenamiento y de la Jurisprudencia. Desde esta última perspectiva, debe señalarse que el

Tribunal Constitucional ha rectificado la doctrina precedente, en el sentido de mantener la

impugnabilidad de este tipo de disposiciones. Por lo que hace al ordenamiento jurídico, ya

citado, partiendo de la posibilidad de que existan terceros afectados, prevé que puedan ser

publicadas: Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por

razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes

de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.

Otras características que se pueden enumerar las instrucciones y Órdenes de Servicio:

– Se dictan con base en la jerarquía.

– Alcance y eficacia: ámbito interno de la organización administrativa.

– Se discute si tienen carácter normativo o no.

3.7. El procedimiento para la elaboración de Disposiciones de carácter general

3.7.1. Procedimiento de elaboración de los reglamentos en el ámbito estatal

El procedimiento de elaboración y aprobación de los reglamentos viene expresamente

establecido en el artículo 24 de la Ley 50/97de Gobierno:

“1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el

centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se

acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria

económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

19

b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes,

dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen

convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los

ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles,

directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los

agrupen o los representen y cuyos fi nes guarden relación directa con el objeto de la

disposición.

La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos

afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura

del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje será

sometida a información pública durante el plazo indicado.

Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de 7 días hábiles cuando razones

debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves

razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.

d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o

asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el

proceso de elaboración indicado en el apartado b).

e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la

letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades

de la presente ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del

Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.

f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración

del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y

demás actuaciones practicadas.

2. En todo caso, las proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría

General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente

previstos.

3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la

norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas.

4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra

publicación en el Boletín Oficial del Estado”.

3.7.2. Procedimiento de elaboración de los reglamentos en la Comunidad Autónoma de

Andalucía:

Por su parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía el procedimiento

de elaboración de los reglamentos viene regulado en el artículo 45 de la Ley 6/06 del

Gobierno, que establece se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el

centro directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería,

mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe

20

sobre la necesidad y oportunidad de aquel, una memoria económica que contenga la

estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, una memoria sobre el

impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo, y, cuando

proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma

para la ciudadanía y las empresas.

b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes,

dictámenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen

convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición.

c) Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le

dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente

o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la

represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión

sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadanía afectada será debidamente

motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

Asimismo, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a

información pública durante el plazo indicado anteriormente. La participación de la

ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por vía

telemática en los términos previstos reglamentariamente.

El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo

de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá

omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo habrán de

justificarse.

d) No será necesario el trámite de audiencia previsto en la letra anterior, si las organizaciones

o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el

proceso de elaboración indicado en la letra b).

e) El trámite de audiencia a la ciudadanía, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no

se aplicará a las disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la

Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.

f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del

reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás

actuaciones practicadas, así como informe de valoración de las alegaciones planteadas en la

tramitación del proyecto.

En todo caso, los proyectos de reglamentos deberán ser informados por la Secretaría

General Técnica respectiva, por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás

órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas

vigentes.

Finalmente, será solicitado, en los casos que proceda, el dictamen del Consejo

Consultivo de Andalucía (en este sentido la Ley de Consejo Consultivo de Andalucía

establece que será preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en el caso de proyectos de

reglamentos que se dicten en ejecución de las Leyes y sus modificaciones).

La entrada en vigor de los reglamentos requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial

de la Junta de Andalucía.

21

FORMAS DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTES Y

CONSEJERÍAS Y CONSEJO DE GOBIERNO:

DECRETOS DE LA PRESIDENCIA: Firma del Presidente J.A. La adopta el

Presidente de la J.A.

DECRETOS DEL CONSEJO DE GOBIERNO: Firma el Presidente y el

Consejero proponente y si hay varias Consejerías afectadas, Presidente y Cº de

Presidencia.

ACUERDOS CONSEJO DE GOBIERNO: Firma igual que el anterior. Son

decisiones que no deben ser Decretos.

ORDENES DE LOS CONSEJEROS Y VICEPRESIDENCIA. Firma el titular

del órgano, si afectan a varias Consejerías la firman todas los titulares de las

Consejerías afectadas.

Para finalizar este apartado hay que saber que el Art. 23 de la Ley del Gobierno ha

sido modificado por la Ley 40/2015, en relación a la entrada en vigor de las Leyes y los

Reglamentos, estableciendo una regla especial:

Regla general lo establecido en el Art. 2.1 del Código Civil: “ Las leyes entrarán en vigor a

los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se

dispone otra cosa.

Regla Especial: Cuando una norma legal o reglamentaria, cuya aprobación o propuesta

corresponda al Gobierno o a sus miembros, e imponga nuevas obligaciones a personas

físicas o jurídicas que desempeña una actividad económica o profesional, entrará en vigor el

2 de enero o 1 de julio, siguientes a su probación, salvo que sean Decretos Leyes o por

transposición de norma comunitaria deba serlo en otra fecha.

22

4.- EL ACTO ADMINISTRATIVO

Requisitos de los actos administrativos

La norma de referencia es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a

instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y

al procedimiento establecido.

El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será

determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Motivación

Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos

administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su

inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de

órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la

adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de

realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de

continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la

Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los

actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban

serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de

concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que

23

regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los

fundamentos de la resolución que se adopte.

Forma

Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos,

a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma

verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular

del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del

mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la

competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con

expresión de su contenido.

Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales

como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado

por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que

individualicen los efectos del acto para cada interesado.

Eficacia de los actos

Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo

establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de

igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Inderogabilidad singular

Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una

disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas

en el artículo 47 LPCAP.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán

ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Efectos

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se

presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se

disponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté

supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en

sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado,

siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la

eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el

ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos

administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra

Administración.

24

Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus

competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración

Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que

anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el

requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará

suspendido el procedimiento para dictar resolución.

Notificación

El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los

interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos

en los artículos siguientes.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la

fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución,

con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que

procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de

presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar,

en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los

demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el

interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la

resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender

cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los

procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro

de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias

para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos

administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en

todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por

medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del

interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la

comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario

practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración

notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que

permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el

interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad

25

fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación

efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán

decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los

modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se

practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar

electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos

colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación

profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios

electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una

dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este

artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes

notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean

susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se

practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los

casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la

solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que

permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la

fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las

Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto

Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón

Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación

administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento

de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios

electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o

a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de

la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u

Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica

de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

26

Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha

de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición

del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que

pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse

presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma

cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar

su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en

el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se

repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de

que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo

intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al

menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el

segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo

44, Ley 39/2015, anuncio en BOE, previamente y facultativo boja y tablón de Ayuntamiento.

Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se

le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de

medios electrónicos.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia

en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección

electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración

u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede

electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al

contenido de la notificación.

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el

momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios

electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado,

se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a

disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a

disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo

actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General

electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar

de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará

por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán

publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el

tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o

Sección Consular de la Embajada correspondiente.

27

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación

complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación

de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Publicación

Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las

normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público

apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta

los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando

la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente

para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la

individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia

competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar

el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se

lleven a cabo en lugares distintos.

La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2

exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en

el apartado 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán

publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los

aspectos individuales de cada acto.

La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual

sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y

comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de

anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial

correspondiente.

Indicación de notificaciones y publicaciones

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la

publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el

Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde

los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del

contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

Nulidad y anulabilidad

Nulidad de pleno derecho (Art. 47 LPAC)

Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos

siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

28

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o

del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de

ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la

voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para

su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de

Ley.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren

la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que

regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones

sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Anulabilidad (Art. 48 LPAC)

Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto

carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la

indefensión de los interesados.

La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas

sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o

plazo.

Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos

La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que

sean independientes del primero.

La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del

mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella

el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Conversión de actos viciados

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos

de otro distinto producirán los efectos de éste.

Conservación de actos y trámites

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la

conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no

haberse cometido la infracción.

Convalidación

29

La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que

adolezcan.

El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el

artículo 39.3 de la Ley para la retroactividad de los actos administrativos.

Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación

podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto

viciado.

Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto

mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Revisión de oficio

Revisión de disposiciones y actos nulos (Art. 106 LPAC)

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la

nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no

hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo

dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones

administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la

inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de

recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,

cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan

manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en

cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto,

podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los

interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de

Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición,

subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis

meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el

procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma

desestimada por silencio administrativo.

Declaración de lesividad de actos anulables

Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables

conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés

público.

30

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años

desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan

como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82 de la Ley.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción

en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de

recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se

hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades

Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración

competente en la materia.

Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la

declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por

el órgano colegiado superior de la entidad.

Suspensión

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y

107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución

del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Revocación de actos y rectificación de errores

Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el

plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no

constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de

igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento,

de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos

existentes en sus actos.

Límites de la revisión

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas

cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su

ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las

leyes.

5.- LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS : clases y actos impugnables

Concepto:

El recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado pide a la

Administración que revise una resolución administrativa o, excepcionalmente, un acto de

trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes.

31

Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía

administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de

alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el

órgano que dictó dicha disposición.

Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos

establecidos por su legislación específica.

Principios generales

Art. 112 . Objeto y clases

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o

indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el

procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,

podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de

reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos

en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su

consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos

sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros

procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante

órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con

respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los

interesados en todo procedimiento administrativo.

Art.113. Recurso extraordinario de revisión

Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso

extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el

artículo 125.1.

Art. 114. Fin de la vía administrativa

Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior

jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración

de finalizadores del procedimiento.

e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de

que derive.

f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora

a los que se refiere el artículo 90.4.

g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición

legal o reglamentaria así lo establezca.

32

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía

administrativa los actos y resoluciones siguientes:

a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de

las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los

procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter

potestativo para el interesado.

c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior,

en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia

de personal.

d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes

de la Administración General del Estado, los emanados de los

máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con

lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Artículo 115. Interposición de recurso

1. La interposición del recurso deberá expresar:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal

del mismo.

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso,

del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente

código de identificación.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente

no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero

carácter.

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados

por quienes los hubieren causado.

Art. 116. Causas de inadmisión

Serán causas de inadmisión las siguientes:

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera

a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano

competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley

de Régimen Jurídico del Sector Público.

b) Carecer de legitimación el recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Art.117. Suspensión de la ejecución

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición

establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el

recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al

interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de

la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente,

la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

33

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de

pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde

que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la

Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien

competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos

casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean

necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la

resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla

sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de

ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando,

habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se

extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso

contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se

mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial

sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a

una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada

en el periódico oficial en que aquél se insertó.

Art.118. Audiencia de los interesados

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el

expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no

inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los

documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o

alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no

lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización

en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el

plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los

efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al

expediente antes de recaer la resolución impugnada.

Art.119. Resolución

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones

formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

34

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se

ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin

perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano

competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de

fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último

caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones

formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Art.120. Pluralidad de recursos administrativos

1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un

mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución

administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano

administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga

pronunciamiento judicial.

2. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo.

La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los restantes

procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto

administrativo.

3. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano

administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar

ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.

Recurso de alzada

Art. 121. Objeto

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la

vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que

los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las

Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía

funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del

que haya nombrado al presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el

competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá

remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y

ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de

lo previsto en el párrafo anterior.

Art. 122. Plazos

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera

expreso.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos

los efectos.

35

Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer

recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de

acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso,

salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo,

salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.

Recurso potestativo de reposición

Art. 123. Objeto y naturaleza

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos

potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser

impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto

expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición

interpuesto.

Art.124. Plazos

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera

expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-

administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de

revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer

recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de

acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho

recurso.

Recurso extraordinario de revisión

Art.125. Objeto y plazos

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario

de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para

su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de

los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del

36

asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución

recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios

declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o

posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación,

cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta

punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del

apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la

resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el

conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular

la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su

derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Art. 126. Resolución

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la

inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas

previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen

desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe

pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el

fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de

revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando

expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa