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TEMA 18 LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO CIVIL. ASISTENCIA LETRADA Y REPRESENTACIÓN PROCESAL, ESTATUTO JURÍDICO, DERECHOS Y DEBERES. LA INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS CIVILES DEL MINISTERIO FISCAL Y DEL ABOGADO DEL ESTADO. 1. LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES La representación consiste en un fenómeno de carácter jurídico en virtud del cual una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste, autorizado para ello por el interesado (representación voluntaria) o por la ley (representación legal). Mediante la representación voluntaria el representado concede legitimación para actuar en su nombre al representante, en virtud de un negocio jurídico llamado APODERAMIENTO. 2. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO CIVIL Cuando una persona inicia una acción procesal en reclamación de un derecho debe basar el ejercicio de esa acción en un derecho propio, ya que sólo el titular de ese derecho es quien está facultado para acudir a un procedimiento civil ejercitando el derecho que le asiste. Es lo que se denomina legitimación activa. Corresponde al actor identificar en el escrito de la demanda quién demanda (legitimación activa) y contra quién se demanda (legitimación pasiva). La LEC, se trate de un caso en que el grupo de afectados está determinado o sea determinable, como un caso en que sea difícil realizar este determinación, siempre atribuye legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones 1

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TEMA 18 LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO CIVIL. ASISTENCIA LETRADA Y REPRESENTACIÓN PROCESAL, ESTATUTO JURÍDICO, DERECHOS Y DEBERES. LA INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS CIVILES DEL MINISTERIO FISCAL Y DEL ABOGADO DEL ESTADO.

1. LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES

La representación consiste en un fenómeno de carácter jurídico en virtud del cual una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste, autorizado para ello por el interesado (representación voluntaria) o por la ley (representación legal).

Mediante la representación voluntaria el representado concede legitimación para actuar en su nombre al representante, en virtud de un negocio jurídico llamado APODERAMIENTO.

2. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

Cuando una persona inicia una acción procesal en reclamación de un derecho debe basar el ejercicio de esa acción en un derecho propio, ya que sólo el titular de ese derecho es quien está facultado para acudir a un procedimiento civil ejercitando el derecho que le asiste. Es lo que se denomina legitimación activa. Corresponde al actor identificar en el escrito de la demanda quién demanda (legitimación activa) y contra quién se demanda (legitimación pasiva).

La LEC, se trate de un caso en que el grupo de afectados está determinado o sea determinable, como un caso en que sea difícil realizar este determinación, siempre atribuye legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios.

Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

La persona acosada será la ÚNICA LEGITIMADA en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

Sucesión por causa de muerte.- Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el SECRETARIO JUDICIAL acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título

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sucesorio, el SECRETARIO JUDICIAL tendrá por personado al sucesor en nombre del litigante difunto.

Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los 5 días siguientes, el SECRETARIO JUDICIAL por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de 10 días. En la misma resolución se acordará la SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo de comparecencia.

Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose por el SECRETARIO JUDICIAL la rebeldía de la parte demandada.

Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen, se dictará por el secretario judicial DECRETO en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso el juez resolverá lo que estime oportuno.

Sucesión por transmisión del objeto litigioso.- Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquiriente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.

El SECRETARIO JUDICIAL dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere, el secretario judicial, mediante DECRETO, alzará la suspensión. Si se opusiere a la entrada en el juicio del adquiriente, el TRIBUNAL resolverá por medio de AUTO lo que estime procedente.

Sucesión en los casos de intervención provocada.- Si el demandado considera que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el tercero que ha sido llamado a juicio, la solicitud presentada por el demandado se dará traslado a las demás partes por el SECRETARIO JUDICIAL para que aleguen en el plazo de 5 días, decidiendo EL TRIBUNAL, por AUTO, lo que estime sobre la conveniencia o no de la sucesión.

El TRIBUNAL no puede rechazar la admisión de una demanda por falta de legitimación. Y tampoco es necesario

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acreditar en la demanda este requisito (la legitimación se determinará al final del proceso).

El art. 266 de la LEC obliga a acompañar con la demanda un documento o principio de prueba que justifique el derecho que se reclama:

- Con la demanda de responsabilidad civil contra jueces y magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones.

- Con la demanda de alimentos.

- Con la demanda de retracto.

- Cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante

en posesión de unos bienes.

Si algunos de los que debieron de ser inicialmente demandados no están en el proceso en el momento de celebrarse la vista previa del juicio ordinario, se establece la posible integración de la litis, al permitirse la ampliación de la demanda contra los que faltan, con la consecuencia de archivo del proceso si el actor no constituye el litisconsorcio en plazo no superior a 10 días.

3. ASISTENCIA LETRADA Y REPRESENTACIÓN PROCESAL, ESTATUTO JURÍDICO, DERECHOS Y DEBERES.

3.1. Representación procesal (el procurador de los tribunales)

El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales fue aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.

La procura es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento. El ejercicio de la procura es TERRITORIAL. Los procuradores sólo podrán estar habilitados para ejercer su profesión en una demarcación territorial correspondiente a su colegio profesional.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

- Que corresponde EXCLUSIVAMENTE a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.

- Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso.

- Deberán guardar secreto profesional.

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- En el ejercicio de su profesión podrán ser sustituidos por otro procurador de su misma demarcación territorial (en ocasiones por oficial habilitado).

- Su colegiación será obligatoria.

- Las partes podrán elegir libremente a sus representantes y defensores. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar.

- En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un graduado social colegiado.

Los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado. El art. 24 de la LEC establece que:

- El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por NOTARIO, o mediante comparecencia ante el SECRETARIO JUDICIAL en cualquier Oficina judicial.

- La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente.

- También pude ser designado el procurador de oficio por el Colegio de Procuradores respectivo.

El poderdante podrá excluir del poder general otorgado al procurador para realizar, en nombre del poderdante, todos los actos procesales, aquellos asuntos para los que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

Será necesario poder especial para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y el sometimiento a arbitraje. También para las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general. Cuando lo exija la ley.

Los litigantes comparecerán por sí mismos:

- En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 € y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.

- En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas.

- En los actos de conciliación.

- En los actos de jurisdicción voluntaria.

- En las declaraciones de herederos abintestato.

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- En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

El procurador, una vez aceptado el poder, deberá seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna razón legal. Deberá transmitir al abogado de su cliente todos los documentos e instrucciones que se le remitan. Tendrá informados al poderdante y a su abogado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen. Trasladará los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes. Pagará todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia.

En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores.

El arancel de derechos de los procuradores, aprobado por el REAL DECRETO 1373/2003, de 7 de noviembre, modificado por REAL DECRETO 1/2006, de 13 de enero, recoge el importe que debe recibir cada procurador por su trabajo. La percepción de estos derechos podrá ser objeto de disminución o incremento en un 12% cuando así lo acuerden con sus representados. También recibirá el reintegro de gastos suplidos.

El SECRETARIO JUDICIAL, en la tasación de costas, se cerciorará de la correcta aplicación de los aranceles por el procurador.

El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador. Si no lo hiciera, el procurador lo pondrá en conocimiento del tribunal que conociere del asunto. El SECRETARIO JUDICIAL trasladará al poderdante dicha pretensión por el plazo de 10 días, y resolverá mediante DECRETO lo que proceda, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Dicho decreto no será recurrible. Si el poderdante no formulare oposición, se despachará la ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.

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El procurador cesará por las siguientes causas:

- Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos.

- Por renuncia voluntaria, por cesar en la profesión o por ser sancionado con la suspensión de su ejercicio. En los dos primeros casos lo deberá poner, con anticipación, en conocimiento de su poderdante y del tribunal. Si es suspendido, el Colegio de Procuradores lo notificará al tribunal. Mientras su poderdante no designe a otro procurador en el plazo de 10 días, éste no podrá abandonar la representación de su cliente.

- Por fallecimiento del poderdante o del procurador.

3.2. Asistencia letrada (los abogados)

El Estatuto General de la Abogacía Española fue aprobado por REAL DECRETO 658/2001, de 22 de junio.

Como requisito general mínimo para que los abogados puedan prestar servicios de asistencia jurídica gratuita se les exige acreditar más de 3 años en el ejercicio efectivo de la profesión.

No será preceptiva la intervención de letrado en:

- Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 € y la petición inicial de los procedimientos monitorios.

- Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.

- Los actos de conciliación.

- Los actos de jurisdicción voluntaria cuya cuantía no exceda de 2.404,05 euros.

- En los incidentes relativos a la impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.

La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. Se prohíbe la “cuota litis”; es decir, el acuerdo entre el abogado y su cliente, en el cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto.

Presentada por el abogado reclamación de honorarios, el SECRETARIO JUDICIAL requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de 10 días, bajo

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apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador, y el DEMANDANTE pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda.

Recibida la notificación de la demanda, si el DEMANDADO pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los 3 días siguientes, pudiendo solicitar también el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Si el demandante no fuera asistido por abogado y procurador, el demandado si podrá acudir al proceso asistido. El DEMANDADO comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde la notificación de la demanda, informando al actor. Si el DEMANDANTE quisiera ser entonces asistido, lo comunicará al tribunal en los 3 días siguientes a la recepción de la notificación.

Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece el procedimiento sancionador y los tipos de las sanciones que pueden imponerse a los abogados y procuradores cuando incumplan sus obligaciones legales o las leyes procesales. También serán corregidos disciplinariamente cuando:

- En su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a cualquier persona que intervenga o se relaciones con el proceso.

- Cuando no obedecieren reiteradamente la llamada al orden por parte del presidente del acto.

- Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada.

- Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

Serán sancionados con apercibimiento y/o multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena

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correspondiente a las faltas. Siempre con audiencia del interesado.

La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días recurso de audiencia en justicia ante del SECRETARIO JUDICIAL, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día.

Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno que lo resolverá en la primera reunión que celebre.

4. LA INTERVENCIÓN EN PROCESOS CIVILES DEL MINISTERIO FISCAL Y DEL ABOGADO DEL ESTADO

4.1. Intervención del ministerio fiscal

Dicha intervención podrá producirse mediante escrito o comparecencia. La intervención en los procesos no penales, salvo que la ley diga otra cosa, se producirá en último lugar.

4.1.1. Intervención del Ministerio Fiscal en los procesos civiles.- Las leyes procesales establecen la intervención como parte del Ministerio Fiscal (EN CALIDAD DE PARTE PROCESAL) en los siguientes supuestos:

a) Para la defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, y cuando el interés social lo justifique.

b) En procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. En los de capacidad, filiación y matrimonio será siempre parte el Ministerio Fiscal. En los demás será preceptiva su intervención cuando alguno de los interesados sea un menor o incapacitado.

Todos estos procesos, en general, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal y a los que deban ser parte en el procedimiento, emplazándoles para que la contesten en el plazo de 20 días.

c) Legitimación del Ministerio Fiscal para promover procesos de incapacitación y de declaración de prodigalidad.

d) Intervención en procesos de tutela de derechos fundamentales.

e) Ejercicio de la acción de nulidad de la adquisición española por parte del Ministerio Fiscal en el plazo de 15 años.

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f) En numerosos procesos de jurisdicción voluntaria.

Cuando una persona física no se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el TRIBUNAL le nombrará, mediante PROVIDENCIA, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. El Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa del demandado hasta que se produzca dicho nombramiento.

El proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

En ocasiones la participación legalmente establecida del Ministerio Fiscal se puede dar en cualquier proceso, pero no para intervenir durante toda su tramitación, sino sólo en determinados actos:

1. Intervención en cuestiones de competencia.- Está prevista la audiencia preceptiva del Ministerio Fiscal, en los procesos civiles en que plantee o se aprecie la falta de competencia de todo tipo (internacional, de jurisdicción, objetiva o territorial) y también cuando haya de apreciarse la posible falta de competencia en las medidas cautelares que se soliciten con anterioridad a la demanda.

2. Intervención en supuestos de prejudicialidad penal.- Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

3. Legitimación activa para recusar.

4. Intervención en el expediente de recusación.- Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la recusación, el SECRETARIO JUDICIAL dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días.

5. Solicitud de aclaración de resoluciones judiciales.- Las aclaraciones de las resoluciones judiciales podrán hacerse de oficio por el tribunal o secretario judicial dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución.

6. Intervención del Ministerio Fiscal en la reconstrucción de autos.

7. Legitimación para promover el recurso en interés de ley ante la Sala Civil del Tribunal Supremo.

8. Intervención en la sustanciación de las demandas de revisión de sentencias firmes.

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9. Audiencia en los expedientes de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

10. Convocatoria del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales de división de herencias, para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima. El Ministerio Fiscal deberá ser citado para la formación del correspondiente inventario de bienes hereditarios siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima.

11. Audiencia en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones arbitrales extranjeras.

12. Audiencia en los procedimientos en solicitud de eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.

4.2. Intervención del Abogado del Estado

La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y la defensa en juicio de las personas jurídico-públicas va a estar legalmente atribuida, con carácter general, a los Abogados del Estado, se ingresará por oposición libre entre licenciados en Derecho.

Antes de presentar una demanda civil contra una Administración Pública debe de interponerse previamente una reclamación en vía administrativa.

Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.

Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado o al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia.

Las administraciones están exentas de la obligación de constituir depósitos, cauciones y consignaciones.

Las administraciones podrán pedir la suspensión del curso de los autos, el plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el juez sin que pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días.

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En los interdictos, aseguramiento de bienes litigiosos e incidentes, el plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el juez, no siendo superior a diez días ni inferior a seis.

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