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aprendoyo.com 1 TEMA 10 AUXILIARES DE LA CARM 1. Igualdad: Disposiciones generales. Aspectos básicos en los informes de impacto de género 2. Transparencia y acceso a la información pública: Conceptos fundamentales El procedimiento de acceso a la información pública 3. Protección de datos de carácter personal: principios reguladores y derecho de las personas 1. IGUALDAD: LEY ORGÁNICA DE IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del indivi- duo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mu- jer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances in- troducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995. La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros. La consecución real de la igualdad de oportunidades entre las personas independien- temente de su sexo, edad, ideología, origen racial o étnico, orientación o identidad sexual, discapacidad, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social se reconocida en el artículo 14 de la Constitución española. LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES TÍTULO PRELIMINAR - OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cuales- quiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, labo-

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TEMA 10

AUXILIARES DE LA CARM

1. Igualdad: Disposiciones generales. � Aspectos básicos en los informes de impacto de género

2. Transparencia y acceso a la información pública:

� Conceptos fundamentales � El procedimiento de acceso a la información pública 3. Protección de datos de carácter personal: principios reguladores y derecho de las personas

1. IGUALDAD: LEY ORGÁNICA DE IGUALDAD

DE MUJERES Y HOMBRES

El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del indivi-duo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mu-jer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances in-troducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995.

La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.

La consecución real de la igualdad de oportunidades entre las personas independien-temente de su sexo, edad, ideología, origen racial o étnico, orientación o identidad sexual, discapacidad, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social se reconocida en el artículo 14 de la Constitución española.

LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA

IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES

TÍTULO PRELIMINAR - OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cuales-quiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, labo-

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ral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. [...]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.

2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su na-cionalidad, domicilio o residencia.

TÍTULO I – EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y

LA TUTELA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplica-ción de las normas.

La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio in-formador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la inter-pretación y aplicación de las normas jurídicas.

Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.

El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplica-ble en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al traba-jo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organi-zación cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporciona-do.

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Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.

1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se en-cuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legí-tima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, dire-cta o indirectamente, por razón de sexo.

Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley cons-tituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una per-sona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

� Delito de acoso sexual: «Artículo 184 Código Penal. 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetivo y gravemente in-timidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pe-na de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una si-tuación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses. 3. Cuado la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses en los su-puestos previstos en el apartado 1, y de prisión de 6 meses a un año en los supuestos previsto en el apartado 2 de este artículo.»

2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se consi-derará también acto de discriminación por razón de sexo.

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Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.

Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mu-jeres relacionado con el embarazo o la maternidad.

Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.

También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presenta-ción por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.

Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discrimi-nación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a respon-sabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.

Artículo 11. Acciones positivas.

1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situa-ciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y pro-porcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.

2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medi-das en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 12. Tutela judicial efectiva.

1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igual-dad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

2. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y con-tencioso–administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes regu-ladoras de estos procesos.

3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

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Artículo 13. Prueba.

1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discrimi-nación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los orga-nismos públicos competentes.

2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.

TÍTULO II – POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD

CAPÍTULO I – PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.

A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públi-cos:

1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.

2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el con-junto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como po-tenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.

3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones Públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.

4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electora-les y en la toma de decisiones.

5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por ra-zón de sexo.

6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres ma-yores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción posi-tiva.

7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la socie-dad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.

8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.

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9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones Públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.

10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.

11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fo-mento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.

12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desa-rrollo.

Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres (Mainstream o «corriente principal»).

El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administra-ciones Públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus dis-posiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en to-dos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.

Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos.

Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mu-jeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabili-dad que les correspondan.

� Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada. A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40%.

Artículo 18. Informe periódico.

En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elaborará un in-forme periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales.

Artículo 19. Informes de impacto de género.

Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género.

Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.

Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garan-tice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordi-naria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:

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a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y re-cogida de datos que lleven a cabo.

b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posi-biliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situacio-nes, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifes-tación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.

c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta gene-radora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de in-tervención.

d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas varia-bles incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.

e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferen-tes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.

f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres. [...]

Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones Públicas.

1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comuni-dades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actua-ciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.

2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones Públi-cas.

Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos.

Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de orga-nización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las Comuni-dades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes.

� Un ejemplo: www.granada.org/inet/wmujer8.nsf/.../$FILE/Presentacion.ppt (ponerlo en el buscador y saldrá en primer lugar: Ayuntamiento de Chana – Granada).

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Artículo 33. Contratos de las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a tra-vés de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo esta-blecido en la legislación de contratos del sector público.

CAPÍTULO III

LOS PLANES DE IGUALDAD DE LAS EMPRESAS

Y OTRAS MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD

Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.

1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que debe-rán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.

2. En el caso de las empresas de más de 250 trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que de-berá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legisla-ción laboral.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.

4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negocia-ción o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabaja-doras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento san-cionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplica-ción de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.

5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las de-más empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabaja-doras.

Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.

1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

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Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las es-trategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

2. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad podrán con-templar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, pro-moción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.

3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del es-tablecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.

Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad.

Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones pari-tarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias.

Artículo 48. Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por ra-zón de sexo en el trabajo.

1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.

Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los re-presentantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.

2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabaja-dores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propi-ciarlo.

Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad.

Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario.

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CAPÍTULO IV

DISTINTIVO EMPRESARIAL EN MATERIA DE IGUALDAD

Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad.

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. [...]

4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los dis-tintos grupos y categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publici-dad no sexista de los productos o servicios de la empresa.

TÍTULO V

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO

CAPÍTULO I

CRITERIOS DE ACTUACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:

a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de dis-criminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profe-sional.

b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.

c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional.

d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de se-lección y valoración.

e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.

g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respecti-vos ámbitos de actuación.

En nuestra Región, la Igualdad y la Violencia de Género se regula en la siguiente Ley, que reproducimos:

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LEY 7/2007, DE 4 DE ABRIL, PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, Y DE PROTECCIÓN CONTRA LA

VIOLENCIA DE GÉNERO EN LA REGIÓN DE MURCIA

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante la regulación de aquellos aspectos orientados a la promoción y consecución de dicha igualdad, y a combatir de modo integral la violencia de género, conforme al principio constitucio-nal de igualdad de oportunidades de las personas de ambos sexos y a la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en su artí-culo 9.2.b).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Quedarán incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley todas las manifestaciones de violencia ejercidas sobre las mujeres por el hecho de serlo que impliquen o puedan implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológi-ca o económica, incluido las amenazas de realizar dichos actos, coacción o privación arbitraría de libertad, en la vida pública o privada.

Quedan también incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, las conductas que tengan por objeto mantener a las mujeres en la sumisión, ya sea forzando su voluntad y su consentimiento o impidiendo el ejercicio de su legítima libertad de decisión en cualquier ámbito de su vida personal.

2.1 Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen también a las niñas y adolescentes, salvo que se indique de otro modo. Asimismo, se considera incluida la violencia ejercida sobre los menores y las personas dependientes de una mujer cuando se agreda a los mismos con ánimo de causar perjuicio a aquélla.

2.2 Se incluye dentro del ámbito de aplicación de la presente ley los y las menores expuestos a todas las formas de violencia incluidas en el artículo siguiente.»

Artículo 3. Principios generales.

1. La no discriminación de las mujeres en favor de los hombres. La igualdad de opor-tunidades entre mujeres y hombres.

2. La eliminación de la violencia ejercida contra las mujeres en todas sus formas y manifestaciones.

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3. La transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas llevadas a cabo por las distintas Administraciones Públicas. A efectos de esta Ley, se entiende por in-tegración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal en todos los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.

4. La eliminación de las discriminaciones tanto directas como indirectas, entendién-dose como directas cuando en análogas circunstancias una mujer reciba un trato des-favorable con respecto al hombre, e indirectas cuando una disposición, criterio o práctica pueda ocasionar una desventaja particular a una persona por razón de sexo.

5. La planificación, como marco de ordenación estable en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Murcia, que garantice la coherencia, con-tinuidad y optimización de los recursos en todas las acciones que se lleven a cabo en esta materia.

6. La coordinación, entendida como la ordenada gestión de competencias entre las Administraciones Públicas en materia de igualdad de mujeres y hombres, con la fina-lidad de lograr una mayor eficacia.

7. La protección del derecho a la maternidad está asumida por los poderes públicos de la Región de Murcia como un bien social insustituible, por lo que se adoptarán las medidas oportunas para que la maternidad deje de ser una responsabilidad exclusiva de las madres y motivo de discriminación para las mujeres.

8. La corresponsabilidad, entendida como la asunción de responsabilidad por parte de los hombres en las tareas domésticas, el cuidado, la atención y la educación de hijos e hijas, como acción indispensable para el reparto equilibrado e igualitario de las cargas familiares.

TÍTULO I – COMPETENCIAS, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL BÁSICA

CAPÍTULO I – DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL

Sección 1.ª Competencias

Artículo 4. Competencias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la competencia legislativa, la de desarrollo normativo y la ejecución en materia de igualdad de muje-res y hombres, sin perjuicio de la participación de los Ayuntamientos mediante el ejercicio de las competencias que le sean propias y la coordinación con las competen-cias estatales, respetando en todo caso lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

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2. La competencia de la Administración autonómica en materia de igualdad de muje-res y hombres se concreta en las siguientes funciones:

a) Adecuación y creación de programas y procedimientos para integrar la perspec-tiva de género en su actividad administrativa, promoviendo el uso no sexista del lenguaje en los documentos administrativos.

b) Planificación general y elaboración de normas y directrices generales en materia de igualdad de mujeres y hombres.

c) Evaluación de las políticas de igualdad desarrolladas en el ámbito de la Comu-nidad Autónoma de Murcia y, especialmente, del grado de cumplimiento de la presente Ley.

d) Impulso de la colaboración y la cooperación entre las diferentes Administracio-nes Públicas en materia de igualdad de mujeres y hombres.

e) Establecimiento de las condiciones básicas comunes referidas a la capacitación del personal, de las diferentes entidades, órganos y unidades competentes en ma-teria de igualdad de mujeres y hombres.

f) Adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan un cono-cimiento de la situación diferencial entre mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención autonómica.

g) Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de discriminación por razón de sexo que comprendan el ámbito de toda la Comunidad Autónoma.

h) Desarrollo de actividades de sensibilización sobre la situación de desigualdad de mujeres y hombres, y sobre las medidas necesarias para su erradicación.

i) Seguimiento de la normativa autonómica y su aplicación de acuerdo con el prin-cipio de igualdad de mujeres y hombres.

j) Asistencia técnica especializada en materia de igualdad de mujeres y hombres a las Entidades Locales, al resto de poderes públicos y a la iniciativa privada cuan-do así se establezca.

k) Establecimiento de los requisitos y las condiciones mínimas básicas y comunes aplicables a la homologación de entidades para prestación de servicios en mate-ria de igualdad entre mujeres y hombres, conforme al correspondiente desarrollo reglamentario.

l) Promoción de medidas que fomenten en las empresas y organizaciones el desa-rrollo de planes, programas y actividades dirigidas a la consecución de la igual-dad de mujeres y hombres.

m) Establecimiento y fomento de recursos y servicios para evitar toda discrimina-ción entre mujeres y hombres en la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

n) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con aso-ciaciones, con la iniciativa privada y con organismos e instituciones de la Co-munidad Autónoma, así como de otras Comunidades Autónomas, del Estado y del ámbito internacional.

ñ) Investigación y detección de situaciones de discriminación por razón de sexo y adopción de medidas para su erradicación.

o) Ejercicio de la potestad sancionadora.

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p) La adopción de medidas de sensibilización, prevención, asistencia integral y protección a las víctimas de violencia de género.

q) Cualquier otra función que le sea encomendada en el ámbito de su competencia.

3. La Administración Pública de la Región de Murcia promoverá la creación de Agencias de Igualdad en los Ayuntamientos de la Región, del modo que se determine reglamentariamente.

� En la Región de Murcia, la competencia en esta materia corresponde a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, que es el Departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en las siguientes materias: asis-tencia y bienestar social; desarrollo comunitario; promoción y protección de la familia; políticas de la mujer, infantil y de la tercera edad, instituciones de protección, reinser-ción y rehabilitación de menores respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria; promoción e integración de los inmigrantes, emigrantes, discapacitados y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia; voluntariado, y cualesquiera otras que le asigne la legisla-ción vigente.

A través de la Dirección General de la Mujer, ejercerá el impulso, seguimiento, eva-luación y, en su caso, gestión de políticas especializadas que contribuyan a la incorpo-ración efectiva de la mujer en la vida social, política, económica y cultural de la Re-gión de Murcia, así como la promoción de programas y estructuras que garanticen la igualdad de oportunidades de las mujeres, incluido el fomento de la actividad asociati-va, de participación y prestación de servicios específicos desde instituciones públicas y privadas y en especial, las medidas relativas a la sensibilización, prevención y atención integral a las mujeres víctimas de violencia de género.

Sección 2.ª

Organización e información sobre evaluación

previa de impacto por razón de género

Artículo 5. Instituto de la Mujer.

El Instituto de la Mujer de la Región de Murcia, adscrito a la Consejería competente en materia de mujer y creado por Ley 12/2002, de 3 de diciembre, es el organismo gestor de las políticas en materia de mujer, entendidas como el ejercicio de todas aquellas acciones dirigidas a la consecución de la igualdad de sexos, remoción de obstáculos que impidan su plenitud de hecho y de derecho y la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer en la Región de Murcia.

� Dado que la Consejería de Justicia y Seguridad Ciudadana, a través de la Dirección General de Prevención de Violencia de Género y Reforma Juvenil (año 2010), y la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, a través de la Dirección General de Familia, Igualdad e Infancia (año 2010), han asumido la totalidad de los fines y objeti-vos del Instituto de la Mujer de la Región de Murcia, se procedió a extinguir el citado Organismo Autónomo, mediante Decreto 246/2010, de 10 de septiembre, de Extin-ción del Organismo Autónomo Instituto de la Mujer de la Región de Murcia.

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Artículo 6. Consejo Asesor Regional de la Mujer.

El Consejo Asesor Regional de la Mujer, creado por Orden de la Consejería de Presi-dencia de 11 de febrero de 2005, como órgano colegiado de carácter consultivo ads-crito a la Consejería competente en materia de mujer, se configura como cauce de participación de las mujeres en el desarrollo de las políticas de igualdad, cuya com-posición y régimen de funcionamiento es el previsto en la orden de creación.

� Consejo Asesor Regional de la Mujer:

Sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a otros órganos de la Admi-nistración Regional, corresponde al Consejo Asesor Regional de la Mujer el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Asesorar en la elaboración de programas y planes de acción a favor de la igual-dad de oportunidades entre hombres y mujeres, y formular iniciativas y sugeren-cias en relación con dicha materia.

b) Colaborar en el desarrollo de los planes de acción para la igualdad de oportuni-dades.

c) Formular propuestas sobre criterios de coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones de las diversas Administraciones Públicas y de los órganos de ellas dependientes en la ejecución de las iniciativas, programas o planes relativos a la igualdad de oportunidades de las mujeres.

d) Elaborar los estudios e informes que, en relación con la igualdad de oportunida-des, le sean encomendados.

e) Constituir un foro de debate, discusión y encuentro para que sus aportaciones be-neficien al conjunto de las mujeres murcianas.

f) Estimular la creación de consejos locales municipales de la mujer. g) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 7. Consejo Asesor Regional contra la Violencia sobre la Mujer.

El Consejo Asesor Regional contra la Violencia sobre la Mujer, creado por Decreto 30/2005, de 17 de marzo, como órgano colegiado de carácter consultivo de la Admi-nistración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, está configurado co-mo cauce de colaboración, cooperación y coordinación de los distintos organismos, instituciones y entidades que actúan contra la violencia ejercida hacia las mujeres. Sus funciones, composición, organización y régimen de funcionamiento son los de-terminados en el Decreto de creación.

� Consejo Asesor Regional contra la violencia sobre la Mujer:

Sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a otros órganos de la Admi-nistración Regional, corresponde al Consejo Asesor Regional contra la violencia sobre la mujer, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Asesorar en la ejecución de las iniciativas públicas, programas o planes de acción contra la violencia hacia las mujeres, y formular todo tipo de iniciativas y suge-rencias en relación con dicha materia.

b) Colaborar en el desarrollo de planes de acción contra la violencia hacia las muje-res.

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c) Formular propuestas sobre criterios de coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones de las diversas Administraciones Públicas y de los órganos de ellas dependientes en la ejecución de las iniciativas, programas o planes contra la violencia hacia las mujeres.

d) Elaborar los estudios, informes, y dictámenes que, en relación con la violencia contra las mujeres, le sean encomendados.

e) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 8. Observatorio de Igualdad.

1. Se crea el Observatorio de Igualdad, adscrito a la Consejería competente en mate-ria de mujer, como órgano encargado de estudiar y hacer visibles las discriminaciones que se produzcan por razón de género y, especialmente, las que se manifiestan a tra-vés de la violencia.

2. Su finalidad principal será recabar, analizar y difundir información periódica y sis-temática sobre la evolución de los indicadores de igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que sirvan de base para la propues-ta de nuevas políticas dirigidas a mejorar la situación y realidad social de la mujer en los distintos ámbitos.

3. Asimismo, se encargará de adoptar criterios interpretativos para identificar usos y expresiones sexistas del lenguaje, que refuercen actitudes de desigualdad hacia las mujeres.

4. La composición, organización y régimen de funcionamiento del Observatorio de Igualdad serán desarrollados reglamentariamente.

� Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identi-dad de Género

a) Realizar estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas LGBTI y formular recomendaciones al respecto de la Administración pública.

b) Realizar propuestas y recomendaciones en materia de políticas públicas para la ga-rantía de los derechos de las personas LGBTI en la Comunidad Autónoma de la Re-gión de Murcia.

c) Presentar propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas del sector LGBTI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales.

d) Mantener comunicación permanente con las instancias públicas y priva-das pertinentes para la materialización de los derechos de las personas LGBTI.

e) Las demás que correspondan al carácter consultivo del Observatorio.

Artículo 9. Unidades para la igualdad de hombres y mujeres.

La Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuar sus estructuras de modo que en cada una de sus Consejerías u organismos autónomos, se le encomiende a una unidad administrativa la propuesta, ejecución e informe de las actividades de la Consejería en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

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Artículo 10. Informes de impacto de género.

1. Los proyectos de disposiciones de carácter general deben acompañarse de un in-forme sobre el impacto por razón de género de las medidas que se contemplen en las mismas, en los términos establecidos en la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Esta-tuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

2. Los planes de especial relevancia económica y social que se sometan a la aproba-ción del Consejo de Gobierno deberán incorporar, asimismo, un informe sobre su im-pacto por razón de género.

Sección 3.ª Planificación

Artículo 11. Planes de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres.

1. El Gobierno Regional aprobará cada legislatura un Plan General que recoja de forma coordinada y global las líneas de intervención y directrices que deben orientar la actividad de los poderes públicos murcianos en materia de igualdad de mujeres y hombres. En la elaboración de dicho plan el Gobierno facilitará la participación del resto de Administraciones Públicas de la Región de Murcia y su cumplimiento será objeto de una adecuada evaluación.

2. Los planes contendrán cláusulas de evaluación y seguimiento sobre la ejecución de éstos y alcance de las medidas diseñadas o grado de consecución de los objetivos previstos.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través de las secretarías generales de las diferentes Consejerías garantizará que las medidas contempladas en los planes de igualdad que le sean de su competencia se cumplan, y que las leyes, órdenes o programas sectoriales que puedan impulsar se ajusten al principio de igualdad de mujeres y hombres, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

4. Las funciones de ordenación, planificación y programación dentro de la Comuni-dad Autónoma de la Región de Murcia corresponderán al Instituto de la Mujer, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos de la Administra-ción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

5. Las entidades públicas o privadas que desarrollen una planificación específica en materia de igualdad de mujeres y hombres deberán tener en cuenta la coherencia y complementariedad con los planes generales de Igualdad de Oportunidades de Muje-res y Hombres aprobados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con el resto de Planes de Igualdad de su ámbito territorial de actuación.

6. Las Administraciones Públicas contemplarán en sus presupuestos las cantidades necesarias para la elaboración y ejecución de los planes de Igualdad de Mujeres y Hombres.

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� Plan de Igualdad Estratégico de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de la Región de Murcia

«El Plan Estratégico Regional para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2016-2020 supone estructurar y dar forma al compromiso del Gobierno re-gional con una sociedad más justa en la que las mujeres y los hombres de la Región de Murcia puedan disfrutar de las mismas oportunidades.

Este compromiso supone trasladar a medidas concretas un mandato que, en España, cristaliza en el artículo 14 de la Constitución, que establece la igualdad de los españo-les ante la ley y, de manera específica, en el artículo 9.2, por el cual los poderes públi-cos quedan obligados a promover las condiciones para que esa igualdad sea efectiva y real.

Resulta evidente que son muchos los avances realizados en esta materia desde 1978, pero quedan aún barreras por eliminar y muchas áreas de la vida pública en las que las mujeres y sus aportaciones no gozan de la visibilidad que debieran. Así, este Plan Es-tratégico nace con el fin de eliminar las discriminaciones por razón de sexo que son fuente de desigualdad, con el propósito de que las políticas públicas del Gobierno Re-gional lideren el cambio hacia una sociedad más justa para mujeres y hombres.

En ese sentido, Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio) recoge en el apartado 20 de su artículo 10.1 que corresponde a la Comu-nidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva en materia de pro-moción de la mujer.

Esta competencia que la Administración regional se ha materializado en la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección co-ntra la Violencia de Género en la Región de Murcia. Desde la aprobación de esta nor-ma se han articulado toda una serie de actuaciones dirigidas a evitar la discriminación de las mujeres y a erradicar la violencia de género, como máxima manifestación de desigualdad entre mujeres y hombres.

Conforme al mandato de esta Ley, se presenta este Plan Estratégico que define, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los obje-tivos y medidas concretas para avanzar en la implantación transversal del principio de igualdad de género en todas las áreas de actuación del Gobierno Regional. Su objetivo general es lograr la implantación transversal del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las políticas públicas de la Región de Murcia.

� El borrador del V Plan Estratégico se puede consultar en el siguiente enlace: http://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=125536&IDTIPO=60&RASTRO=c2749$m53725

� Comisión Interdepartamental para la igualdad entre mujeres y hombres: Corresponde a la Comisión Interdepartamental las siguientes funciones:

a) Promover la aplicación del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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b) Hacer un seguimiento del cumplimiento, desarrollo y aplicación de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, y de su normativa de de-sarrollo.

c) Establecer las directrices y los objetivos generales para la realización del corres-pondiente Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres a que se refiere el artículo 11 de la Ley 7/2007.

d) Proponer los criterios de coordinación de todos los órganos y entidades partici-pantes en la realización del Plan y sus actuaciones.

e) Cuantificar las aportaciones económicas de cada uno de los órganos directivos implicados en la consecución de los objetivos y acciones del citado Plan.

f) Someter el borrador del Plan a consulta de los agentes sociales. g) Preparar el borrador previo a su elevación al Consejo de Gobierno. h) Seguimiento y evaluación de las actuaciones que contemple el Plan, así como

aprobar la memoria final del mismo. i) Asesorar y cooperar con el organismo competente en materia de mujer en cuan-

tas actuaciones se deriven de la aprobación del Plan. j) Emitir un informe anual de seguimiento de las acciones y de los Planes de Igual-

dad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, de los distintos departamentos de la administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, quienes facilitarán a la Comisión la información necesaria para su elaboración.

k) Velar para que ninguna disposición dictada en el ámbito de la Comunidad Autó-noma de la Región de Murcia comporte discriminación por razón de sexo.

l) Hacer el seguimiento de las actuaciones de las Unidades para la igualdad de hombres y mujeres reguladas en el presente Decreto.

m) Cualquier otra función, que en materia de igualdad, se le atribuya por disposi-ción legal o reglamentaria. […]

TÍTULO II

ÁREAS DE ACTUACIÓN EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

CAPÍTULO I – EMPLEO, FORMACIÓN Y CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL

Artículo 16. Disposiciones generales.

1. Las Administraciones Públicas de la Región de Murcia, en el ámbito de sus com-petencias, han de promover las condiciones para una real y efectiva igualdad de opor-tunidades de mujeres y hombres, tanto en las condiciones de acceso al trabajo por cuenta propia o ajena, como en las condiciones laborales, formación, promoción, re-tribución y extinción del contrato, así como eliminar las barreras que impidan o difi-culten el cumplimiento de este objetivo. [...]

Artículo 22. Acoso por razón de sexo o acoso sexual en el trabajo.

1. A los efectos de esta Ley, se considera acoso por razón de sexo en el trabajo cual-quier comportamiento verbal, psicológico o físico no deseado, dirigido contra una persona por razón de su sexo, con ocasión del acceso al trabajo remunerado, la pro-moción en el puesto de trabajo, el empleo o la formación, que tenga como propósito o

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produzca el efecto de atentar contra su dignidad o de crear un entorno intimidatorio hostil, humillante u ofensivo.

2. Cuando el comportamiento descrito en el párrafo anterior tenga carácter sexual, el acoso por razón de sexo se considerará acoso sexual.

3. El acoso por razón de sexo o acoso sexual tendrá la consideración de falta discipli-naria hasta muy grave para el personal funcionario de la Administración Pública re-gional de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIII del Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia.

4. Las Administraciones Públicas de la Región de Murcia actuarán de oficio ante ca-sos de acoso por razón de sexo o acoso sexual en el trabajo e impulsarán medidas di-rigidas a su personal para prevenir y erradicar el acoso, dentro de sus competencias.

5. En el ámbito de sus competencias, las administraciones han de garantizar a las víc-timas de acoso sexista o sexual el derecho a una asistencia integral y especializada.

6. Todo empleado público que tuviera conocimiento de la comisión de algún tipo de acoso, tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de su autoridad superior quien actuará de oficio ante dichas faltas. El incumplimiento de dicha puesta en co-nocimiento tendrá la consideración de falta disciplinaria. [...]

CAPÍTULO III – PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 27. Objetivos generales.

Las Administraciones Públicas de la Región de Murcia promoverán las actuaciones oportunas dirigidas a conseguir una participación plena de las mujeres en todos los ámbitos de la vida política, social, económica y cultural.

Artículo 28. Participación en órganos directivos y colegiados.

1. Los poderes públicos de la Región de Murcia garantizarán, en cumplimiento de la presente Ley, que no se producirá discriminación de la mujer para la designación de sus órganos superiores y directivos.

2. Los tribunales o comisiones de selección nombrados para el acceso al empleo pú-blico deberán velar por el estricto cumplimiento del principio de igualdad de oportu-nidades entre ambos sexos, en todas las fases del proceso selectivo. Igualmente debe-rán velar por el cumplimiento de la igualdad de géneros las comisiones de valoración de los concursos de traslados. [...]

Artículo 38. Erradicación del uso sexista del lenguaje y código de buenas prácti-cas.

1. La Administración Pública de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competen-cias, llevará a cabo las acciones necesarias dirigidas a erradicar el uso sexista del len-guaje en los medios de comunicación, y promoverá la adopción de códigos de buenas

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prácticas tendentes a transmitir el contenido de los valores constitucionales sobre la igualdad entre mujeres y hombres.

2. La Administración Pública de la Región de Murcia velará de forma específica la emisión y exhibición de anuncios publicitarios, para evitar que muestren a las muje-res como meros objetos sexuales, inciten o justifiquen la violencia sobre las mujeres u ofrezcan una imagen estereotipada de las mismas. 3. La Comunidad Autónoma de Murcia, actuando de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar el cese y rectifica-ción de cualquier publicidad emitida en su ámbito territorial que sea considerada ilíci-ta, al amparo de lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Pu-blicidad. [...]

TÍTULO III – VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES

CAPÍTULO I – PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 40. Formas y manifestaciones de violencia machista.

1. A efectos de la presente ley, la violencia machista puede ejercerse en alguna de las siguientes formas:

a) Violencia física: comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de una mujer, con el resultado o el riesgo de producirle una lesión física o un daño.

b) Violencia psicológica: comprende toda conducta u omisión intencional que pro-duzca en una mujer una desvaloración o un sufrimiento, mediante amenazas, humillación, vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento o cualquier otra limitación de su ámbito de libertad.

c) Violencia sexual y abusos sexuales: comprende cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, incluida la exhibición, la observación y la imposición, mediante violencia, intimidación, prevalencia o manipulación emo-cional, de relaciones sexuales, con independencia de que la persona agresora pueda tener con las mujeres una relación conyugal, de pareja, afectiva o de pa-rentesco.

d) Violencia económica: consiste en la privación intencionada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijas o hijos, y la limitación en la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbi-to familiar o de pareja.

2. A los efectos de esta ley se consideran manifestaciones de la violencia contra las mujeres, entre otras, y sin que ello suponga una limitación de la definición de las formas de violencia contemplada en el apartado anterior, las siguientes:

a) Violencia en la pareja o expareja; violencia consistente en la violencia física, psicológica, económica o sexual incluida su repercusión en los niños y las niñas que conviven en el entorno violento.

b) Violencia sexual: la violencia sexual contra mujeres y niñas incluye la agresión sexual, el abuso sexual, y el acoso sexual.

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c) Violencia en el ámbito laboral: Consistente en la violencia física, sexual o psico-lógica que puede producirse en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, o fuera del centro de trabajo y del horario laboral si tiene relación con el trabajo, y que puede adoptar dos tipologías:

c.1 Acoso por razón de género: lo constituye un comportamiento discriminatorio relacionado con el sexo de una persona en ocasión del acceso al trabajo re-munerado, la promoción en el puesto de trabajo, el empleo o la formación, que tenga como propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crearles un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humi-llante u ofensivo.

c.2 Acoso sexual: lo constituye cualquier comportamiento verbal, no verbal o fí-sico no deseado de índole sexual a favor propio o de terceros, que tenga co-mo objetivo o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una mujer o crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

d) La trata de mujeres y niñas: la captación, trasporte, traslado, acogimiento o re-cepción de mujeres o niñas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o situación de vul-nerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para obte-ner el consentimiento de una persona que posea el control sobre las mujeres o niñas, con la finalidad de explotación sexual, laboral o matrimonio servil.

e) Explotación sexual: la obtención de beneficios financieros o de otra índole me-diante la utilización de violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de una si-tuación de superioridad o de vulnerabilidad de mujeres en el ejercicio de la pros-titución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos ac-tos pornográficos o la producción de material pornográfico.

f) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, enten-diendo por tales la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento pre-vio e informado, así como el hecho de practicar una intervención quirúrgica que tenga por objeto poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de forma natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del pro-cedimiento.

g) Matrimonio a edad temprana, matrimonio concertado o forzado: un matrimonio en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno para su celebración, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la vo-luntad de las mujeres, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se ha alcanzado la edad prevista legalmente para otorgar dicho consentimiento.

h) Mutilación genital femenina: incluye cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o pro-duzca lesiones en los mismos, aunque exista consentimiento expreso o tácito de las mujeres, así como el hecho de incitar u obligar a una mujer a someterse a cualquier de los actos anteriormente descritos de proporcionarle los medios para dicho fin.

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i) Feminicidio: Los homicidios cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tales el asesinato vinculado a la violen-cia sexual, el asesinato en el ámbito de la prostitución y la trata de mujeres, los asesinatos por motivos de honor, el infanticidio de niñas y las muertes por moti-vos de dote.

j) Así como cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de le-sionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres que se halle prevista en los tratados internacionales, en el Código Penal español o en la normativa es-tatal.

3. La violencia machista puede ejercerse de forma puntual o de forma reiterada». [...]

CAPÍTULO IV – MEDIDAS DE ASISTENCIA INTEGRAL Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Artículo 47. Concepto.

1. Las Administraciones Públicas de la Región de Murcia proporcionarán a las muje-res una asistencia integral, para paliar las consecuencias físicas y psíquicas que la violencia cause sobre ellas, comprendiendo dicha asistencia integral el aseguramiento de su seguridad, la atención a su salud física y mental, así como a sus necesidades económicas, jurídicas y sociales.

2. Podrán beneficiarse de estos recursos las víctimas, los menores y las menores que se encuentren bajo su patria potestad, guarda o tutela y, en su caso, cualquier otra persona dependiente de la mujer víctima de violencia de género.

Artículo 48. Dispositivos de atención urgente, de acogida temporal y de atención continuada.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del Instituto de la Mujer y en colaboración con las Entidades Locales de la Región, dispondrá de los siguientes recursos para las víctimas de violencia de género: 1. Dispositivo de atención urgente. Los poderes públicos de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias, ga-rantizarán el funcionamiento adecuado del «dispositivo de atención urgente» a través del cual se presta una asistencia integral e inmediata a las mujeres, sus hijas e hijos, que se encuentran en situación de necesidad como consecuencia de haber sido objeto de actos de violencia de género o encontrarse en riesgo de padecerla.

Dicha asistencia comprenderá:

a) Atención médica.

b) Asesoramiento jurídico.

c) Atención psicológica. d) Acceso a los recursos sociales habilitados al efecto.

e) Acogimiento inmediato en centros de emergencia.

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2. Casas de acogida. Las casas de acogida son centros de estancia media, a través de los cuales se proporcionará alojamiento, protección, manutención, atención psicoló-gica, servicio de orientación laboral, atención social y atención de las necesidades educativas, sociales, de salud y de integración, que precisen las mujeres víctimas de violencia e hijos o hijas que tengan a su cargo.

3. Pisos tutelados. Los pisos tutelados proporcionan un alojamiento alternativo con carácter temporal, en régimen de autogestión, a las mujeres víctimas de violencia doméstica, y los hijos e hijas a su cargo hasta la adquisición de su autonomía personal y social.

4. Los centros de atención especializada individual y grupal de la Región de Murcia dispensarán, de una forma integral y continuada, a las mujeres víctimas de violencia una asistencia jurídica, social y psicológica. La Administración promoverá el estable-cimiento de una red de Centros de Atención individualizada y grupal que de forma gradual y progresiva preste en los municipios de la Región atención a toda la pobla-ción. [...]

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2. TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

A) CONCEPTOS FUNDAMENTALES

LEY 12/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Objeto.

a) Regular y garantizar la transparencia de la actividad pública.

b) Regular y garantizar el derecho de acceso de las personas a la información y do-cumentación públicas, de forma accesible y comprensible, y a la veracidad y ob-jetividad de dicha información y documentación.

c) Establecer los principios y obligaciones de buen gobierno de acuerdo con los que deben actuar los altos cargos, el personal al servicio de la Administración y las demás personas a las que es de aplicación esta ley.

d) Aplicar el gobierno abierto y fomentar la participación como un derecho de los ciudadanos murcianos en la planificación, elaboración y evaluación de las polí-ticas públicas, a través de un diálogo abierto, transparente y continuo.

e) Regular el régimen de garantías y responsabilidades por el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos por esta ley.

2. Finalidad.

La finalidad de la presente ley es establecer un sistema de relación entre las perso-nas y la Administración pública y demás sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudada-na, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa, la garantía de la rendición de cuentas y la responsabilidad en la gestión pública, con el objetivo final del desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática ple-na y la mejora de la calidad de gobierno.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Información pública: los contenidos o documentos que, habiendo sido elabora-dos o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e institucio-nes señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.

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b) Publicidad activa: la obligación por parte de las entidades e instituciones seña-ladas en la letra anterior de publicar de manera permanente la información pú-blica que sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad pública.

c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pú-blica que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en es-ta ley y en la normativa básica estatal.

d) Participación ciudadana: la intervención individual o colectiva por parte de los ciudadanos en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas y actuaciones públicas mediante instrumentos y procesos que permitan su comunicación con las entidades públicas.

e) Apertura de datos: la puesta a disposición de datos en formato digital, estanda-rizado y abierto, siguiendo una estructura que permita su comprensión y reutili-zación de forma que generen valor y riqueza a través de productos derivados de dichos datos realizados por terceros.

f) Transparencia: la acción proactiva de la Administración de dar a conocer la in-formación relativa a sus ámbitos de actuación y sus obligaciones, con carácter permanente y actualizado, de la forma que resulte más comprensible para las personas y mediante los instrumentos de difusión que les permitan un amplio y fácil acceso a los datos y faciliten su participación en los asuntos públicos.

g) Gobierno abierto: aquel que promueve una comunicación y un diálogo de cali-dad con los ciudadanos con el fin de facilitar su participación y colaboración en las políticas públicas, que garantiza la información y la transparencia de su ac-tuación para fomentar la rendición de cuentas, y que diseña sus estrategias en un marco de gobernanza multinivel.

h) Buen gobierno: los principios, obligaciones y reglas sobre la calidad de los ser-vicios y el funcionamiento de la Administración, y los principios éticos y buenas prácticas de acuerdo con los que deben actuar los altos cargos de la Administra-ción, los cargos directivos y demás personal al servicio de la Administración, con el objetivo de que esta funcione con la máxima transparencia, calidad y equidad, y con garantía de rendición de cuentas.

i) Reutilización: el uso por los ciudadanos de información y datos que obran en poder de las entidades públicas para propiciar que se generen nuevas utilidades, productos o servicios.

j) Sujetos obligados: todas las personas físicas o jurídicas respecto a las que la presente ley impone deberes y obligaciones.

Artículo 3. Principios generales.

Son principios generales que inspiran esta ley los siguientes:

a) Principio de transparencia pública, por el que deberá proporcionarse y difun-dirse a la ciudadanía toda la información pública que obre en poder de los suje-tos obligados por esta ley, así como la relativa a su organización y actuación, de forma que le permita conocer sus decisiones y su procedimiento de adopción, la organización de los servicios públicos y sus responsables. En aplicación de este

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principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la in-formación, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso.

b) Principio de libre acceso a la información pública, de acuerdo con el cual cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública, sin necesi-dad de acreditar interés alguno.

c) Principio de veracidad, de manera que la información pública debe ser cierta y exacta, y proceder de documentos respecto de los que se haya verificado su au-tenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad.

d) Principio de accesibilidad, de forma que, en la medida de lo posible, las de-pendencias, el diseño de las políticas públicas y el conjunto de actuaciones ad-ministrativas derivadas de esta ley garanticen el principio de accesibilidad uni-versal referida en el artículo 2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

e) Principio de gratuidad, de acuerdo con el cual tanto los solicitudes de acceso como su materialización serán gratuitas, sin perjuicio de las exacciones que le-galmente se encuentren establecidas por la expedición de copias o soportes, o por la prestación de la información en un formato diferente al original, exaccio-nes que nunca podrán ser superiores a un precio que se pueda considerar razo-nable.

f) Principio de utilidad, según el cual la información pública que se suministre deberá ser, siempre que resulte posible, adecuada al cumplimiento de los fines para los que hubiera sido solicitada.

g) Principio de interoperabilidad, en cuya virtud la información será pública con-forme al Esquema Nacional de Interoperabilidad regulada por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabi-lidad en el ámbito de la Administración electrónica.

h) Principio de reutilización, que fomente la publicación de la información y da-tos en formatos que propicien que se generen nuevas utilidades, productos o ser-vicios, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público.

i) Principio de participación y colaboración ciudadanas, que promueva la in-tervención e implicación de la ciudadanía, de manera individual o colectiva, en los asuntos públicos y en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas pú-blicas, incluido el procedimiento de toma de decisiones; para que esa participa-ción sea real y efectiva, se dará en el momento más temprano posible del proce-so de toma de decisión, cuando todas las opciones aún estén abiertas, y con unos plazos razonables para el público.

j) Principio de gobernanza, enfocado a garantizar la interacción de las distintas instancias públicas, los entornos cívicos y económicos, y la ciudadanía, en el proceso de toma de decisiones.

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k) Principio de eficacia y eficiencia, para la consecución de los objetivos perse-guidos con la máxima calidad posible, mediante la orientación a objetivos y re-sultados y la utilización óptima de los medios disponibles para conseguir la efi-cacia.

l) Principio de anticipación, de modo que el diseño y la gestión de las políticas y servicios responda a estrategias que permitan anticiparse a las preocupaciones y demandas de la ciudadanía, en pro de la efectividad de las políticas públicas.

m) Principio de calidad y mejora continua, creando procesos de evaluación de los servicios públicos de cara a detectar deficiencias y corregirlas, para garanti-zar su calidad.

n) Principio de simplicidad, enfocado a la disminución progresiva de trámites mediante el rediseño de procedimientos y la optimización de recursos, sin que ello afecte a la debida seguridad jurídica, y utilización de un lenguaje accesible y comprensible para la ciudadanía.

ñ) Principio de modernización, tendente a aplicar técnicas informáticas y electró-nicas avanzadas para el desarrollo de la actividad pública.

o) Principio de responsabilidad y rendición de cuentas, asumiendo ante la ciu-dadanía sus obligaciones de forma expresa, así como las responsabilidades deri-vadas de sus decisiones y actuaciones, y generando mecanismos de evaluación y rendición de cuentas.

p) Principio de responsabilidad social, que incorpora las preocupaciones sociales y ambientales como principio rector de las políticas públicas y de las relaciones con la ciudadanía.

q) Principio de neutralidad tecnológica, que impone la utilización y promoción de software de código abierto en su funcionamiento y el uso de estándares abier-tos y neutrales en materia tecnológica e informática.

r) Principio de no discriminación tecnológica, como garantía de que cualquier persona podrá acceder a la información, sin que el medio o soporte en que la misma se encuentre limite o imposibilite el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

TÍTULO II – TRANSPARENCIA DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I – DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS Y ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN

Artículo 4. Derechos y obligaciones de los ciudadanos.

1. Se reconocen los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las en-tidades e instituciones referidas en el artículo 5:

a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.

b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legisla-ción básica estatal o en esta ley.

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c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio

d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.

e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denega-ción de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modali-dad distinta a la solicitada.

f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

2. Los ciudadanos que, en aplicación de la presente ley, accedan a la información pú-blica estarán obligados a:

a) Ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e interdic-ción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible.

b) Realizar el acceso a la información sin que se vea afectado el normal funciona-miento de los servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos mate-riales para el acceso que se establezcan en la resolución correspondiente, cuando haya de realizarse presencialmente en un concreto archivo o dependencia públi-ca.

c) Respetar las obligaciones establecidas en esta ley para la reutilización de la in-formación obtenida.

Artículo 5. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

a) La Administración general de la Comunidad Autónoma. b) Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes

de la Administración pública anterior. c) Cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vin-

culadas a la Administración pública regional o dependientes de ella. d) El Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el Consejo Económico y Social de

la Región de Murcia. e) Las universidades públicas de la Región de Murcia y sus entidades instrumenta-

les dependientes. f) Las sociedades mercantiles regionales, así como las sociedades mercantiles en

cuyo capital la participación, directa o indirecta, del resto de las entidades pre-vistas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

g) Las fundaciones del sector público autonómico constituidas, mayoritariamente o en su totalidad, por aportaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o cuyo patrimonio fundacional con carácter de permanencia esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos cedidos o aportados por ella, así como las fundaciones dependientes del resto de entidades previstas en este artículo en las que se den tales circunstancias.

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h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere el ar-tículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

i) Las corporaciones de derecho público regionales y entidades asimilables, tales como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.

j) Las asociaciones constituidas por las administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo, incluidos los órganos de cooperación referidos en el artículo 2.1 i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con excepción de aquellas en las que participe la Administración general del Estado o alguna de sus entidades del sec-tor público.

k) El resto de entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que figuren in-cluidas por el estado en el Inventario de Entes del Sector Público de la Comuni-dad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La Asamblea Regional de Murcia estará sujeta a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y a las disposiciones de la presente ley en lo que afecta al ejercicio de sus funciones de carácter administrativo, sin perjuicio de lo que la misma establezca en ejercicio de la autonomía que le garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de ju-nio. [...]

Artículo 6. Otros sujetos obligados.

1. Deberán cumplir las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica estatal, así como aquellas otras exigencias de publicidad específicas que se es-tablezcan en las disposiciones de desarrollo de esta ley y en las correspondientes con-vocatorias, respetando en todo caso la naturaleza privada de estas entidades y las fi-nalidades que las mismas tienen reconocidas:

a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que actúen en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

b) Las entidades privadas que perciban, durante el período de un año, ayudas o subvenciones públicas en cuantía superior a 100.000 euros, o cuando al menos el cuarenta por ciento del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

2. Asimismo, para aquellos conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, deportes, sanidad y servicios sociales se establecerán, en las normas de desarrollo de esta Ley, y, en su caso, en sus normas reguladoras, aquellas obligaciones de publicidad activa que deban cumplir estas enti-dades para colaborar en la prestación de estos servicios sufragados con fondos públi-cos, que como mínimo serán los establecidos en la legislación básica nacional para

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las entidades del apartado 1 anterior. Estas obligaciones serán incluidas en los corres-pondientes pliegos o documentos contractuales equivalentes. [...]

CAPÍTULO II – PUBLICIDAD ACTIVA

Sección primera. Normas generales

Artículo 8. Obligaciones de publicidad activa.

1. Las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5 vendrán obligadas a:

a) Elaborar y publicar la información cuya divulgación se considere relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, y que tendrá el contenido mínimo que se señala en la sección segunda de este capítulo.

b) Elaborar y difundir un inventario de la información pública que obre en su po-der, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información de la forma más amplia y sistemática posible.

c) Disponer de un responsable de publicidad activa. Esta persona, que tendrá que ser empleado de la entidad o institución, será el responsable de la información que, en virtud de la publicidad activa, se publique. Esta persona será la respon-sable de publicar dicha información siguiendo los principios y disposiciones in-dicados en esta ley, con especial atención a los artículos 3 y 9. Esta persona también será a quien acudir cuando la ciudadanía u otras entidades e institucio-nes tengan dudas, quejas, sugerencias con respecto a la publicidad activa reali-zada.

La entidad o institución garantizará la independencia e indemnidad del respon-sable de publicidad activa así como el cumplimiento de las obligaciones de transparencia en aquella.

2. Las obligaciones contenidas en este capítulo tienen carácter de mínimas, y se en-tienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

Artículo 9. Características, límites y actualización de la información susceptible de publicidad activa.

1. La información sujeta a las obligaciones de publicidad activa deberá presentarse de una manera clara, estructurada y entendible para los ciudadanos. [...]

4. La publicidad activa se realizará con sujeción a los límites derivados de la Ley Or-gánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa básica de desarrollo, por lo que, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

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5. Toda la información pública que deba publicarse de acuerdo con lo señalado en es-te capítulo se actualizará, con carácter general, trimestralmente, salvo que la normati-va específica establezca otros plazos atendiendo a las peculiaridades propias de la in-formación de que se trate, y sin perjuicio de la potestad de publicar toda la informa-ción pública que estime conveniente en plazos más breves.

6. La información pública de recursos humanos, y en especial las relaciones de pues-tos de trabajo, plantillas, catálogos de puestos o documento equivalente, de todo tipo de personal, deberán ser actualizadas mensualmente y, en todo caso, de forma inme-diata, cuando se produzca una modificación, supresión o creación de la que se tenga constancia por su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Artículo 10. Publicación por medios electrónicos.

1. Las obligaciones de publicidad activa señaladas en el artículo 8 se realizarán por medios electrónicos en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación contemplado en este título de una manera segura y comprensible.

2. En aquellos supuestos en que se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley podrá reali-zarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administra-ción pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas por dichas entidades.

Artículo 11. Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

1. El Portal de Transparencia se configura como la dirección electrónica, disponible a través de redes de telecomunicaciones, que tiene por objeto poner a disposición de los ciudadanos toda clase de servicios e informaciones relacionadas con la Comunidad Autónoma de manera totalmente gratuita.

2. La titularidad, gestión y administración del Portal de Transparencia corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería competente en materia de trans-parencia y participación ciudadana.

3. Las Consejerías y organismos afectados por las obligaciones de publicidad activa referidas en los artículos siguientes deberán poner a disposición del órgano directivo competente en materia de transparencia y participación ciudadana la información co-rrespondiente para su publicación en el Portal de Transparencia en la forma que se señale al respecto por el citado órgano, pudiendo, asimismo, articularse la interco-nexión directa de los datos correspondientes con el portal a fin de optimizar el cum-plimiento de las obligaciones señaladas.

4. Con el objetivo de facilitar la comparación y el contraste entre administraciones públicas, la Consejería responsable del Portal de Transparencia de la Comunidad Au-tónoma de la Región de Murcia deberá promover la homogeneización de los diferen-

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tes tipos de informaciones que hay que publicar entre todas las administraciones que están sujetas a ello.

Sección segunda Tipos y contenido de la información susceptible de publicidad activa

Artículo 12. Tipos de información susceptible de publicidad activa.

Las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título publi-carán información relativa a los siguientes extremos, en los términos y con el conte-nido mínimo que se establece en esta sección:

a) Información institucional, organizativa y de recursos humanos.

b) Información sobre altos cargos y sobre el funcionamiento del gobierno.

c) Información sobre relaciones con los ciudadanos y la sociedad.

d) Información de relevancia jurídica.

e) Información sobre contratos y convenios.

f) Información sobre subvenciones.

g) Información presupuestaria, económico–financiera y patrimonial y en materia de ordenación del territorio y medio ambiente. [...]

CAPÍTULO III

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 23. Derecho de acceso a la información pública.

1. De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la informa-ción pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución españo-la, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo esta-blecido en la legislación básica estatal. [...]

Artículo 24. Obligaciones derivadas del derecho de acceso.

1. Las entidades e instituciones a las que se refiere el artículo 5 estarán sujetas al cumplimiento de la legislación básica estatal, así como a lo previsto en esta ley en materia de derecho de acceso a la información pública, quedando obligadas a lo si-guiente:

a) A publicar las condiciones del derecho de acceso a la información pública, el procedimiento para su ejercicio y el órgano competente para resolver. En la Administración regional las condiciones de acceso, que se realizarán mediante cuadros de clasificación y valoración de series documentales, serán publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por la Consejería competente en materia de transparencia, previo informe de la Consejería competente en materia de archivos.

b) A asesorar a las personas que deseen ejercer su derecho de acceso para su co-rrecto ejercicio, facilitando la orientación necesaria para asistirles en la búsque-

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da de la información que solicitan, indicándoles, en su caso, los órganos que po-sean la misma. El personal al servicio de las entidades señaladas tendrá el deber de prestar el auxilio y la colaboración que a tal efecto se les solicite.

c) A facilitar la información solicitada en los plazos y en la forma y formato elegi-do, de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

2. De acuerdo con el principio de accesibilidad señalado en el artículo 3, toda la in-formación estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, debiendo ser suministrada por medios o en formatos adecuados que resul-ten accesibles y comprensibles.

Artículo 25. Límites al derecho de acceso a la información pública.

1. Será de aplicación al derecho de acceso el régimen de los límites a tal derecho es-tablecido en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac-ceso a la información y buen gobierno.

2. Si la información solicitada contuviera datos de carácter personal se estará a lo es-tablecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. En el supuesto que alguno de los límites a los que se refiere el apartado primero de este artículo no afectase a la totalidad de la información solicitada, se otorgará, siem-pre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, omitiendo la informa-ción afectada por la limitación, circunstancia que será indicada al solicitante en la re-solución. No se procederá al acceso parcial anterior cuando del mismo se derivase una información distorsionada o carente de sentido.

Artículo 26. Procedimiento de acceso.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo estableci-do en la legislación básica estatal, excepto el plazo previsto para su resolución, que será de veinte días, ampliable a otros veinte días en los casos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013. Además, será de aplicación lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Se fomentará por las entidades e instituciones incluidas en el artículo 5 la presenta-ción, tramitación y resolución telemática de las solicitudes de acceso, salvo que el so-licitante hubiera manifestado su preferencia por otro medio. En todo caso, las entida-des e instituciones anteriores deberán, al menos, tener disponibles en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas web, los modelos normalizados de solicitud pa-ra el ejercicio de tal derecho.

3. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Re-gión de Murcia, el desarrollo normativo del procedimiento para el ejercicio del dere-cho de acceso a la información pública corresponderá a la Consejería competente en materia de transparencia.

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4. Las solicitudes podrán ser inadmitidas a trámite, previa resolución motivada, que deberá ser notificada al solicitante en el plazo máximo de 20 días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, por alguna de las causas de in-admisión establecidas en la legislación básica, aplicándose, asimismo, las siguientes reglas:

a) Cuando la inadmisión de la solicitud de acceso se fundamente en que la infor-mación se encuentra en curso de elaboración o de publicación general, la dene-gación del acceso deberá indicar expresamente el órgano que se encuentra ela-borando dicha información y el tiempo estimado para su conclusión y puesta a disposición.

b) En el supuesto de inadmisión de solicitudes de acceso basadas en el carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada, no podrá considerarse que tie-nen tal carácter los informes de naturaleza preceptiva.

c) No se considerará que se produce el supuesto de inadmisión basado en la nece-sidad de reelaborar la información solicitada para su acceso, cuando la misma pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

5. Serán competentes para la resolución del procedimiento de acceso los siguientes órganos:

a) En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el titular de la Consejería que sea competente por razón de la materia a la que se refiera la información solicitada y se encuentre en posesión de tal información.

b) Si la solicitud de información hubiera sido dirigida al Consejo de Gobierno, será competente el titular de la Consejería que asuma las funciones que el artículo 12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, atribuye a la Secretaría General de la Pre-sidencia.

c) En los organismos públicos serán competentes sus presidentes. d) En el resto de entidades a las que se refiere el artículo 5 serán competentes los

órganos que determinen sus normas estatutarias o de régimen de funcionamiento o, en su defecto, el órgano máximo que tenga atribuidas funciones decisorias. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional reconocida a la Asamblea Regional, al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y a las universidades públicas para determinar el órgano competente para resolver tales solicitudes. [...]

Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.

1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la informa-ción pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso–administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados si-guientes.

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2. Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso–administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular esta reclamación co-ntra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartados 1 d) y 2.

3. Las resoluciones del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia se publi-carán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por me-dios electrónicos y en los términos que se establezcan reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El titular de la presidencia del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia comunicará al Defensor del Pueblo las resolu-ciones que dicte en aplicación de este artículo.

TÍTULO III – PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 29. Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación.

1. El presente título tiene por objeto regular las condiciones para promover la partici-pación de los ciudadanos, ya sea de forma individual o colectiva, en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas, así como la participación en los ám-bitos cívico, político, cultural y económico.

2. Lo dispuesto en este título es de aplicación a:

a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las entidades integrantes de su sector público.

b) A los ciudadanos que, de acuerdo con el artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, go-cen de la condición política de murcianos, así como a las entidades ciudadanas, entendiendo por tales a aquellas entidades con personalidad jurídica o sin ella, cuyo ámbito de actuación principal sea el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia definido en el artículo tercero de la citada ley orgánica. [...]

3. Reglamentariamente, se desarrollarán las medidas necesarias para fomentar y faci-litar la participación efectiva de los ciudadanos murcianos residentes en el exterior.

Artículo 30. Finalidad y articulación de la participación.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impulsará la participación y la colaboración de la ciudadanía y de la sociedad civil organizada en los asuntos públicos, con la finalidad de conseguir que cualquier inter-vención sobre los asuntos públicos resulte satisfactoria, duradera e inclusiva.

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2. El derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos implicará, en los términos que se determinen de conformidad con la normativa aplicable y a los efectos de esta ley:

a) El derecho a participar en la planificación, seguimiento y la evaluación de los programas y políticas públicas.

b) El derecho a participar de manera efectiva en la elaboración, modificación y re-visión de anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general, planes, pro-gramas y otros instrumentos de planificación en los que se prevea su participa-ción, así como a acceder a información relevante sobre estos últimos.

c) El derecho a promover iniciativas normativas. d) El derecho a formular alegaciones y observaciones en los trámites de exposición

o audiencia pública que legalmente se abran para ello. e) El derecho a aportar propuestas de actuación o sugerencias de mejora de la cali-

dad de los servicios públicos. f) El derecho a ser informado sobre los distintos instrumentos de participación y

colaboración ciudadanas existentes. g) El derecho a que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el

que haya participado. [...]

Artículo 32. Censo de participación ciudadana de la Región de Murcia.

1. Se crea el Censo de participación ciudadana de la Región de Murcia, en el que po-drán inscribirse voluntariamente los ciudadanos que deseen participar en los procesos previstos en este título, así como aquellas entidades y colectivos, con estructura per-manente o coyuntural y de ámbito general o sectorial, que soliciten su inscripción. [...]

Artículo 33. Instrumentos de participación ciudadana.

1. Los derechos y garantías reconocidos en este título se materializan por medio de diferentes instrumentos de participación ciudadana. Estos instrumentos son los cau-ces, mecanismos, medidas y procesos destinados a legitimar, encauzar y estructurar la participación ciudadana en las políticas públicas.

2. Sin perjuicio de otras formas e instrumentos de participación que reglamentaria-mente se determinen, se articularán cuatro instrumentos de participación ciudadana básicos, en función de su diferente nivel de intensidad:

a) Aportaciones ciudadanas: constituyen el instrumento de participación más bá-sico mediante el que se recogerá y publicará la opinión, queja, propuesta o suge-rencia de los ciudadanos sobre cualquier temática genérica de su interés relacio-nada con las políticas públicas o con la gestión pública, a través de un canal abierto en Internet.

b) Consultas públicas: mediante este instrumento la Administración regional son-deará y recabará la opinión y sugerencias de los ciudadanos sobre iniciativas concretas del gobierno, a través de instrumentos telemáticos estructurados, en plazo y forma.

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c) Iniciativas ciudadanas: mediante estas iniciativas los ciudadanos podrán solici-tar de la Administración regional que inicie un procedimiento de regulación o actuación en relación a una temática concreta, siempre que reúna un mínimo de 2.000 firmas entre la ciudadanía de la Región de Murcia. Las iniciativas ciuda-danas, que irán dirigidas a la Consejería competente por razón de la materia, de-berán versar sobre competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y no podrán, en ningún caso, referirse a materias excluidas de la iniciati-va legislativa popular.

d) Procesos de deliberación participativa: mediante estos procesos, a iniciativa de la propia Administración regional, se implicará a los ciudadanos y a la socie-dad civil en el diseño y evaluación de diferentes políticas públicas, así como en la elaboración de disposiciones normativas de carácter general, mediante proce-sos planificados que, combinando aspectos presenciales y telemáticos, podrán incluir diferentes fases de información, debate o retorno de la participación co-rrespondiente. [...]

TÍTULO IV – ORGANIZACIÓN Y FOMENTO DE LA TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

EN LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL

CAPÍTULO I – ORGANIZACIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL

Artículo 34. Funciones del titular de la Consejería competente en materia de transparencia y participación ciudadana.

1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de transparencia y participación el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de trans-parencia y participación ciudadana que se desarrollen por el Consejo de Gobierno conforme a lo dispuesto en esta ley.

2. En concreto, en materia de transparencia le compete el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Desarrollar la planificación de medidas que en materia de transparencia haya efectuado la comisión a la que se refiere el artículo siguiente.

b) Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento en la Administración regional de las obligaciones en materia de transparencia derivadas de esta ley, que será elevado al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia.

c) Dirigir los contenidos informativos del Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como su oportuna actualización.

� http://transparencia.carm.es/ d) Elevar al Consejo de Gobierno las propuestas de acuerdo que amplíen los conte-

nidos de publicidad activa previstos en esta ley, incluyendo entre tales conteni-dos aquella información cuyo acceso se solicite con más frecuencia.

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e) Ejecutar y realizar el seguimiento, en coordinación con la Consejería competen-te en materia de atención al ciudadano y de informática, de todas aquellas actua-ciones que sean necesarias para el ejercicio del derecho de acceso a la informa-ción pública en los términos previstos en esta ley.

f) Cuantas otras funciones sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta ley en materia de transparencia.

3. En materia de participación ciudadana le corresponden, asimismo, las siguientes funciones:

a) Diseñar, gestionar y evaluar los instrumentos de participación ciudadana previs-tos en esta ley.

b) Proponer medidas de participación ciudadana a las diferentes Consejerías y or-ganismos de la Administración regional, así como impulsar su tramitación y su-pervisar las actuaciones de implantación de tales medidas.

c) Fomentar una cultura de participación en la sociedad. d) Cualesquiera otras funciones que se encuentren relacionadas con este ámbito o

que le sean atribuidas por la normativa en la materia.

Artículo 35. Comisión Interdepartamental para la Transparencia en la Región de Murcia.

1. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos, se crea la Comisión Interdepartamental para la Transparencia en la Región de Murcia que ejercerá las siguientes funciones:

a) Impulsar y coordinar en la Administración regional la implementación de las medidas que en materia de transparencia se derivan de esta ley.

b) Planificar las medidas que en materia de transparencia han de seguir las distintas Consejerías, y efectuar el seguimiento de su implantación.

c) Dictar instrucciones y fijar criterios tanto respecto a la implementación de la pu-blicidad activa como en relación al seguimiento de la planificación operativa que se desarrolle en materia de transparencia.

d) Conocer el informe al que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo ante-rior y formular observaciones al mismo con carácter previo a su elevación al Consejo de la Transparencia.

e) Cualesquiera otras que le sean encomendadas.

2. La composición de la Comisión Interdepartamental, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3, será la siguiente:

a) Presidente: El titular de la Consejería competente en materia de transparencia y participación ciudadana.

b) Vicepresidente: El titular de la dirección general competente en materia de transparencia y participación ciudadana.

c) Vocales: Los titulares de las secretarías generales de todas las Consejerías, así como los titulares de las direcciones generales competentes en materia de infor-mática, en materia de atención al ciudadano y en materia de archivos.

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d) Secretario: El titular de la oficina a la que se refiere el artículo siguiente.

3. La Comisión fijará sus propias normas de funcionamiento en las que se indicarán los titulares de los órganos directivos que, al margen de los señalados en el apartado anterior, deban formar parte de la misma.

Artículo 36. Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana de la Administración Pública de la Región de Murcia.

1. Se crea la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana de la Adminis-tración Pública de la Región de Murcia como órgano administrativo integrado en la Consejería competente en materia de transparencia y participación ciudadana, a tra-vés del órgano directivo competente en esta materia, que ejercerá las funciones seña-ladas en el apartado siguiente.

2. Son funciones de la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana de la Administración Pública de la Región de Murcia las siguientes:

a) La dirección técnica de los contenidos del Portal de Transparencia de la Comu-nidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) La gestión de la Plataforma de Participación Ciudadana de la Comunidad Autó-noma de la Región de Murcia.

c) La relación de carácter horizontal con los distintos órganos directivos de las Consejerías y organismos públicos para el desarrollo y ejecución de las medidas de transparencia y participación.

d) La coordinación y el asesoramiento técnico a los órganos referidos en el aparta-do 2 del artículo siguiente.

e) Elaborar informes periódicos sobre la calidad, claridad y accesibilidad de la in-formación pública más demandada presente en los sitios web de las diferentes Consejerías y organismos de la Administración regional.

f) La llevanza de un registro de las solicitudes de acceso a la información presen-tadas en la Administración regional.

g) La gestión del Censo de participación ciudadana de la Región de Murcia. h) El apoyo y asistencia técnica a la comisión señalada en el artículo anterior, así

como la preparación de los trabajos necesarios para sus reuniones. i) Cualesquiera otras que se le encomienden. [...]

CAPÍTULO II CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Artículo 38. Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia.

1. Se crea el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia como órgano inde-pendiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que velará por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizará el derecho de acceso a la información pública. Se configura como un ente de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 7/2004, de 28 de

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diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El Consejo actuará con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena independencia orgánica y funcional de las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.

3. Su relación con la Administración regional se llevará a cabo a través de la Conseje-ría competente en materia de transparencia.

4. Son funciones del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia las siguien-tes:

a) Ejercer el control sobre la publicidad activa en los términos previstos en el artí-culo 22.

b) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.

c) Informar preceptivamente los proyectos normativos que, en materia de transpa-rencia, desarrollen esta ley o estén relacionados con esta materia.

d) Conocer del informe anual al que se refiere el artículo 34.2, letra b). e) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de

transparencia por parte de las entidades e instituciones sujetas a ellas, pudiendo formular recomendaciones para el mejor cumplimiento de tales obligaciones.

f) Resolver las consultas que se formulen en materia de publicidad activa y dere-cho de acceso por las entidades e instituciones señaladas en la letra anterior.

g) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones establecidas en la presente ley.

h) Presentar a la Asamblea Regional un informe anual de actuación. i) Instar a los órganos competentes para ello la incoación de los expedientes disci-

plinarios o sancionadores, en los términos previstos en el título V. j) Colaborar con órganos de naturaleza análoga. k) Aquellas otras que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o reglamenta-

rio.

5. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estará compuesto por su pre-sidente y por los siguientes miembros:

a) Un diputado de cada grupo parlamentario constituido en la Asamblea Regional. b) Un representante de la Consejería competente en materia de transparencia. c) Un representante de la Consejería competente en materia de hacienda. d) Un representante del órgano directivo encargado de la coordinación y el aseso-

ramiento en materia de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración regional.

e) Un representante por cada una de las universidades públicas de la Región de Murcia.

f) Un miembro del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

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g) Dos miembros del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, en re-presentación de las entidades representativas de los intereses económicos y so-ciales de la Región de Murcia, así como de los consumidores y usuarios.

h) Un representante del Consejo de Participación Ciudadana, designado por dicho órgano.

i) Un representante de la Federación de Municipios de la Región de Murcia. j) Dos representantes sindicales, uno por cada una de las centrales sindicales ma-

yoritarias. k) Un representante de las organizaciones empresariales.

6. La persona titular de la presidencia del Consejo será nombrada por el Consejo de Gobierno por un periodo de 5 años no renovable, entre personas de reconocido pres-tigio. Su designación corresponderá a la Asamblea Regional de entre los candidatos propuestos por los diferentes grupos parlamentarios. El candidato designado deberá obtener una mayoría de 2/3 de los miembros de la Asamblea Regional en una primera votación o mayoría absoluta en una segunda votación. Su cese con anterioridad a la expiración de su mandato solo podrá producirse por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia, a petición propia. b) Por muerte o incapacitación judicial. c) Por separación, acordada por el Consejo de Gobierno, previa instrucción de ex-

pediente por la Consejería con competencias en materia de transparencia, en el que será oído el Consejo en pleno, por incumplimiento grave de sus obligacio-nes, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia serán nombrados por un período de cuatro años por el Consejo de Gobierno, a propuesta del presidente del Consejo de la Trans-parencia, previa designación por parte de las entidades e instituciones correspondien-tes. Serán cesados por las mismas causas que la persona que ejerza la presidencia del Consejo de la Transparencia o a petición de la entidad que los hubiera propuesto.

8. La condición de miembro del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a retribución alguna, estando obliga-dos a realizar de manera pública la declaración de su patrimonio al aceptar el cargo y al cesar. La condición de presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia será incompatible con el desempeño de cualquiera de los puestos señalados en el artículo 14.2, así como con la pertenencia a un partido político, incluyendo los 4 años anteriores a su elección.

9. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de transparencia, aprobará las normas sobre estructura, competencias y funcionamiento del Consejo que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este artículo. [...]

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CAPÍTULO IV – CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Artículo 40 bis. Consejo Asesor Regional de Participación Ciudadana.

1. Se constituye el Consejo Asesor Regional de Participación Ciudadana, adscrito a la Consejería competente en materia de participación ciudadana, como instrumento de participación de la ciudadanía y de la sociedad civil organizada en la configuración y desarrollo de las políticas públicas regionales en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los órga-nos consultivos de la Administración regional.

2. La composición del Consejo Asesor Regional de Participación Ciudadana será la siguiente:

a) El titular de la Consejería competente en materia de participación ciudadana, que será su presidente.

b) El titular del órgano directivo en materia de participación ciudadana, como vice-presidente.

c) Los vocales siguientes:

1. Diez en representación de las entidades ciudadanas inscritas en el Censo de participación ciudadana de la Región de Murcia.

2. Ocho representantes seleccionados entre empleados públicos al servicio de la Administración regional y local, así como entre expertos externos de recono-cida competencia en el ámbito de la participación ciudadana.

d) La Secretaría del Consejo Asesor Regional de Participación Ciudadana recaerá en el titular de la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana de la Administración Pública de la Región de Murcia, que actuará con voz pero sin voto.

3. La pertenencia al Consejo Asesor Regional de Participación Ciudadana no será remunerada.

4. Son funciones del Consejo Asesor Regional de Participación Ciudadana:

a) Conocer las directrices y actuaciones en el marco de la política de participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Conocer y realizar aportaciones sobre la programación en materia de participa-ción ciudadana que se realice por la Administración regional.

c) Formular propuestas sobre criterios de coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones en materia de participación ciudadana al Gobierno regional.

d) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.

5. El mandato de los miembros del Consejo Asesor Regional de Participación Ciuda-dana será de cuatro años, renovables.

6. Reglamentariamente se determinarán sus normas de funcionamiento, así como el régimen de designación, nombramiento de sus vocales y de cese y sustitución de las vacantes de sus miembros.

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TÍTULO V – RÉGIMEN SANCIONADOR

� Existe un régimen sancionador y disciplinario, con la triple clasificación de faltas leves, graves y muy graves, las sanciones correspondientes, personas responsables, prescripciones y procedimiento.

TÍTULO VI – TRANSPARENCIA EN EL BUEN GOBIERNO

Artículo 51. Ámbito de aplicación.

1. Las previsiones contenidas en este título serán de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y al resto de altos cargos de la Admi-nistración autonómica y de las entidades del sector público autonómico.

2. Asimismo, será de aplicación a los cargos electos de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de la Asamblea Regional de Murcia en aquellos aspectos que vengan expresamente recogidos.

Artículo 52. Principios éticos y de actuación.

1. Las personas comprendidas en el ámbito de este título observarán, en el ejercicio de sus funciones, lo dispuesto en la Constitución española y en el resto del ordena-miento jurídico, y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las liber-tades públicas.

2. Adecuarán su actuación a los siguientes principios éticos:

a) Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, favoreciendo la accesibilidad y receptividad de la Administración a todos los ciudadanos.

b) Ejercerán sus funciones con plena dedicación, profesionalidad y competencia, observando un comportamiento ético digno de las funciones, los cargos y los in-tereses que representan.

c) Actuarán con ejemplaridad, eficacia, eficiencia, economía, austeridad, transpa-rencia y contención en la ejecución del gasto público.

d) Desempeñarán sus funciones con plena imparcialidad, responsabilidad y lealtad institucional, velando siempre por la consecución de los intereses generales en-comendados y absteniéndose de cualquier actividad que pueda comprometer su independencia o generar conflictos de intereses con el ámbito funcional público en el que actúan.

e) Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

f) Rechazarán cualquier regalo u obsequio, que sea en efectivo o en especie, ni fa-vores o servicios que procedan de una persona física o jurídica relacionada dire-cta o indirectamente con su actividad política, orgánica o administrativa y cuyo valor supere los 60 euros. No podrán acumular regalos procedentes de la misma persona, organismo o empresa cuya suma de sus valores sea superior a los 100 euros durante el período de un año.

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g) Actuarán de buena fe y con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obli-gaciones, fomentando la calidad en la prestación de los servicios públicos y la aplicación del principio de buena administración.

h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes sobre difusión de la información de in-terés público, guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones de las que conozcan con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

3. Anualmente el órgano de gobierno competente de cada Administración y sus orga-nismos y entidades públicas dependientes informará al órgano de representación co-rrespondiente sobre el grado de cumplimiento o los eventuales incumplimientos de los principios de conducta y éticos contemplados en este artículo o los códigos de conducta que para sí mismos se hayan dado, y dicho informe será accesible a través del Portal de la Transparencia. [...]

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3. PROTECCIÓN DE DATOS

DE CARÁCTER PERSONAL

La Constitución española reconoce, como derecho fundamental, en su artículo 18 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el artí-culo 20.4, establece como límite a la libertad de información esos mismos derechos, y como derecho fundamental, el artículo 53.2 le otorga la protección, tanto del re-curso de amparo judicial (mediante un procedimiento preferente y sumario) y el constitucional ante el Tribunal Constitucional:

«Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consen-timiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegrá-ficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad perso-nal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.«

«Artículo 20 […] 4. Estas libertades (libertad de expresión) tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protec-ción de la juventud y de la infancia.»

Artículo 53. 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribu-nales ordinarios por un procedimiento (recurso de amparo judicial) basado en los prin-cipios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

Por otro lado, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:

«Artículo 8. Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consenti-miento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación. 3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.»

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Pues bien, en desarrollo de esas previsiones, se aprueba la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, que exponemos a conti-nuación.

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por su parte, establece:

«Artículo 16. 1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter per-sonal que le conciernan. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legis-lativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del trata-miento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendi-das en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de es-tos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades indepen-dientes. Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea.»

En desarrollo de esta legislación europea, se aprueba el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la pro-tección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos perso-nales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), este Reglamento ha entra-do en vigor el 25 de mayo de 2016 pero no comenzará a aplicarse hasta dos años des-pués, el 25 de mayo de 2018. Hasta entonces, tanto la Directiva 95/46 como las nor-mas nacionales que la trasponen, entre ellas la española, siguen siendo plenamente válidas y aplicables.

Por lo tanto, nuestra Ley Orgánica es transposición de la Directiva 95/46/CE del Par-lamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

A continuación pasamos a transcribirla, teniendo en cuenta además, que la citada Ley Orgánica está desarrollada por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, "el Re-glamento").

En la Región de Murcia, desde el punto de vista competencial corresponde a la Ins-pección de los Servicios:

• Coordinar y asesorar en materia de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración Regional,

• controlar el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha norma-tiva y

• velar por la creación, publicación e inscripción de los ficheros públicos.» [(artí-culo 5, e), Decreto 93/2012, de 6 de julio, por el que se aprueba su Reglamento].

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TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que con-cierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica será de aplicación

– a los datos de carácter personal registrados en soporte físico,

• que los haga susceptibles de tratamiento, y

– a toda modalidad de uso posterior de estos datos

• por los sectores público y privado.

Ámbito territorial: Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Dere-cho Internacional público.

c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en terri-torio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de trán-sito.

2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasifi-cadas.

c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el respon-sable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus carac-terísticas generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.

� El Reglamento, en su artículo 2:

«Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación. […]

2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físi-cas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o elec-trónica, teléfono y número de fax profesionales.

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3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referen-cia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se enten-derán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter perso-nal. 4. Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.»

3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:

a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.

b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.

c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los in-formes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.

d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebel-des.

e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de vi-deocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas fí-sicas identificadas o identificables.

b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y ac-ceso.

c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter au-tomatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elabora-ción, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, conte-nido y uso del tratamiento.

e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

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g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, ser-vicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

h) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequí-voca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el trata-miento de datos personales que le conciernen.

i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una per-sona distinta del interesado.

j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser reali-zada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente,

– el censo promocional,

– los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específi-ca y

– las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

– Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público

• los diarios y boletines oficiales y

• los medios de comunicación.

� El Reglamento, especifica que «en todo caso, […] será preciso que su consulta

– pueda ser realizada por cualquier persona, – no impedida por una norma limitativa, o

– sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.» (artículo 7.2)

� Además el Reglamento, amplía la lista de definiciones, que se transcribe a continua-ción:

«Artículo 5. Definiciones. 1. A los efectos previstos en este reglamento, se entenderá por:

a) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tra-tamiento.

b) Cancelación: Procedimiento en virtud del cual el responsable cesa en el uso de los datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identifica-ción y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos.

c) Cesión o comunicación de datos: Tratamiento de datos que supone su revelación a una persona distinta del interesado.

d) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívo-ca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

e) Dato disociado: aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado.

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f) Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identi-ficadas o identificables.

g) Datos de carácter personal relacionados con la salud: las informaciones concer-nientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En par-ticular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.

h) Destinatario o cesionario: la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo, al que se revelen los datos. Podrán ser también destinatarios los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

i) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, pública o privada, u ór-gano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como conse-cuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y de-limita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio. Podrán ser también encargados del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

j) Exportador de datos personales: la persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo situado en territorio español que realice, conforme a lo dis-puesto en el presente Reglamento, una transferencia de datos de carácter personal a un país tercero.

k) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la for-ma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

l) Ficheros de titularidad privada: los ficheros de los que sean responsables las per-sonas, empresas o entidades de derecho privado, con independencia de quien osten-te la titularidad de su capital o de la procedencia de sus recursos económicos, así como los ficheros de los que sean responsables las corporaciones de derecho públi-co, en cuanto dichos ficheros no se encuentren estrictamente vinculados al ejercicio de potestades de derecho público que a las mismas atribuye su normativa específica.

m) Ficheros de titularidad pública: los ficheros de los que sean responsables los ór-ganos constitucionales o con relevancia constitucional del Estado o las instituciones autonómicas con funciones análogas a los mismos, las Administraciones públicas territoriales, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas y las Corporaciones de derecho público siempre que su finalidad sea el ejercicio de potestades de derecho público.

n) Fichero no automatizado: todo conjunto de datos de carácter personal organizado de forma no automatizada y estructurado conforme a criterios específicos relativos a personas físicas, que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus datos personales, ya sea aquél centralizado, descentralizado o repartido de forma funcio-nal o geográfica.

ñ) Importador de datos personales: la persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo receptor de los datos en caso de transferencia internacional de los mismos a un tercer país, ya sea responsable del tratamiento, encargada del tra-tamiento o tercero.

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o) Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisio-lógica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporciona-dos.

p) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales que permita la obtención de datos disociados.

q) Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros de-cida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase ma-terialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin persona-lidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

r) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo dis-tinta del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento. Podrán ser también terceros los entes sin personalidad jurídica que actúen en el trá-fico como sujetos diferenciados.

s) Transferencia internacional de datos: Tratamiento de datos que supone una transmisión de los mismos fuera del territorio del Espacio Económico Europeo, bien constituya una cesión o comunicación de datos, bien tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero establecido en te-rritorio español.

t) Tratamiento de datos: cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no au-tomatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modifi-cación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interco-nexiones y transferencias.

2. En particular, en relación con lo dispuesto en el título VIII de este Reglamento (De las medidas de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal) se entenderá por:

a) Accesos autorizados: autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos. En su caso, incluirán las autorizaciones o funciones que tenga atribuidas un usuario por delegación del responsable del fichero o tratamiento o del responsable de seguridad.

b) Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario. c) Contraseña: información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena

de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario o en el acceso a un recurso.

d) Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya autenticada permite acceder a datos o recursos.

e) Copia de respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación.

f) Documento: todo escrito, gráfico, sonido, imagen o cualquier otra clase de infor-mación que puede ser tratada en un sistema de información como una unidad dife-renciada.

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g) Ficheros temporales: ficheros de trabajo creados por usuarios o procesos que son necesarios para un tratamiento ocasional o como paso intermedio durante la realiza-ción de un tratamiento.

h) Identificación: procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. i) Incidencia: cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los da-

tos. j) Perfil de usuario: accesos autorizados a un grupo de usuarios. k) Recurso: cualquier parte componente de un sistema de información. l) Responsable de seguridad: persona o personas a las que el responsable del fichero

ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguri-dad aplicables.

m) Sistema de información: conjunto de ficheros, tratamientos, programas, soportes y en su caso, equipos empleados para el tratamiento de datos de carácter personal.

n) Sistema de tratamiento: modo en que se organiza o utiliza un sistema de informa-ción. Atendiendo al sistema de tratamiento, los sistemas de información podrán ser automatizados, no automatizados o parcialmente automatizados.

ñ) Soporte: objeto físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto sus-ceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden gra-bar y recuperar datos.

o) Transmisión de documentos: cualquier traslado, comunicación, envío, entrega o divulgación de la información contenida en el mismo.

p) Usuario: sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos. Tendrán la consideración de usuarios los procesos que permitan acceder a datos o recursos sin identificación de un usuario físico.»

TÍTULO II

PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 4. Calidad de los datos.

1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no ex-cesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legíti-mas para las que se hayan obtenido.

2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para fina-lidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históri-cos, estadísticos o científicos.

3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que res-pondan con veracidad a la situación actual del afectado.

4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspon-dientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16 (derecho de rectificación y cancelación).

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� El Reglamento: «Artículo 8. Principios relativos a la calidad de los datos. 5. […] Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los corres-pondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuvie-se conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello. Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantu-viera el tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación noti-ficada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación algu-na al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. […]

5. Cancelación: Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan de-jado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido re-cabados o registrados.

No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

�El Reglamento, en su artículo 8.6: «[…] No obstante, podrán conservarse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una rela-ción u obligación jurídica o de la ejecución de un contrato o de la aplicación de medi-das precontractuales solicitadas por el interesado. Una vez cumplido el período al que se refieren los párrafos anteriores, los datos sólo podrán ser conservados previa disociación de los mismos, sin perjuicio de la obli-gación de bloqueo prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legisla-ción específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.

� El Reglamento (artículos 157 y 158), regula el procedimiento:

– Se iniciará siempre a petición del responsable que pretenda obtener la declaración, – El plazo para resolver y notificar es de 3 meses a contar desde la fecha de entrada en

la AEPD de la solicitud del responsable del fichero, y

– El silencio administrativo es estimario de la solicitud.

6. Forma de almacenamiento: Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.

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7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.

1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suminis-trarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancela-ción y oposición.

e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el aparta-do anterior.

3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apar-tado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.

4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el respon-sable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momen-to del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.

5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior,

– cuando expresamente una ley lo prevea,

– cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o

– cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos des-proporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organis-mo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la an-tigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

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Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publici-dad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsa-ble del tratamiento así como de los derechos que le asisten.

Artículo 6. Consentimiento del afectado.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento in-equívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

� Artículo 12 Rto. Principios generales. 1. […] La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de trata-mientos. 2. Cuando se solicite el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, és-te deberá ser informado de forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimien-to y el tipo de actividad desarrollada por el cesionario. En caso contrario, el con-sentimiento será nulo.

3. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Artículo 13. Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad. 1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de 14 años con su con-sentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asis-tencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de ca-torce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores. 2. En ningún caso podrán recabarse del menor datos que permitan obtener infor-mación sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, infor-mación económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autoriza-ción prevista en el apartado anterior. 3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información diri-gida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensi-ble por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo. 4. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedi-mientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.

Artículo 14. Forma de recabar el consentimiento. 1. El responsable del tratamiento podrá solicitar el consentimiento del interesado a tra-vés del procedimiento establecido en este artículo, salvo cuando la Ley exija al mismo la obtención del consentimiento expreso para el tratamiento de los datos.

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2. El responsable podrá dirigirse al afectado, informándole en los términos previstos en los artículos 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y 12.2 de este re-glamento y deberá concederle un plazo de 30 días para manifestar su negativa al tratamiento, advirtiéndole de que en caso de no pronunciarse a tal efecto se entende-rá que consiente el tratamiento de sus datos de carácter personal. […]

4. Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo y gratuito para manifestar su negativa al tratamiento de los datos. En particular, se considerará ajustado al presente reglamento los procedimientos en el que tal negativa pueda efectuarse, entre otros, mediante un envío prefranqueado al responsable del tratamiento, la llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención al público que el mismo hubiera establecido. 5. Cuando se solicite el consentimiento del interesado a través del procedimiento es-tablecido en este artículo, no será posible solicitarlo nuevamente respecto de los mismos tratamientos y para las mismas finalidades en el plazo de un año a contar de la fecha de la anterior solicitud.

2. No será preciso el consentimiento

– cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funcio-nes propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competen-cias;

– cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

– cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o

– cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido

• por el responsable del fichero o

• por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulne-ren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

� «Artículo 17 Rgto. Revocación del consentimiento. 1. El afectado podrá revocar su consentimiento a través de un medio sencillo, gratui-to y que no implique ingreso alguno para el responsable del fichero o tratamiento. En particular, se considerará ajustado al presente reglamento el procedimiento en el que tal negativa pueda efectuarse, entre otros, mediante un envío prefranqueado al res-ponsable del tratamiento o la llamada a un número telefónico gratuito o a los servi-cios de atención al público que el mismo hubiera establecido. No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los supuestos en que el responsable establezca como medio para que el in-teresado pueda manifestar su negativa al tratamiento el envío de cartas certificadas o envíos semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste adicional al interesado.

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2. El responsable cesará en el tratamiento de los datos en el plazo máximo de 10 días a contar desde el de la recepción de la revocación del consentimiento, sin per-juicio de su obligación de bloquear los datos conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 3. Cuando el interesado hubiera solicitado del responsable del tratamiento la con-firmación del cese en el tratamiento de sus datos, éste deberá responder expresa-mente a la solicitud. 4. Si los datos hubieran sido cedidos previamente, el responsable del tratamiento, una vez revocado el consentimiento, deberá comunicarlo a los cesionarios, en el plazo previsto en el apartado 2 (10 días), para que éstos, cesen en el tratamiento de los datos en caso de que aún lo mantuvieran, conforme al artículo 16.4 de la Ley Or-gánica 15/1999, de 13 de diciembre.

4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el respon-sable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.

Artículo 7. Datos especialmente protegidos.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitu-ción, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

2. • Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser obje-to de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afilia-ción sindical, religión y creencias.

• Se exceptúan los ficheros

– mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro,

– cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical,

� en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros,

� sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual

– sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos

– cuando, por razones de interés general,

– así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

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5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas

– sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas com-petentes

– en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de trata-miento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo,

– cuando dicho tratamiento resulte necesario para

• la prevención o para el diagnóstico médicos,

• la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o

• la gestión de servicios sanitarios,

– siempre que dicho tratamiento de datos se realice

• por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o

• por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

Salvaguardia del interés vital: También podrán ser objeto de tratamiento los da-tos a que se refiere el párrafo anterior

– cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afec-tado o de otra persona,

– en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 8. Datos relativos a la salud.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión,

• las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y

• los profesionales correspondientes

� podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la sa-lud

– de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos,

– de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sani-dad.

Artículo 9. Seguridad de los datos.

1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán

• adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanti-cen la seguridad de los datos de carácter personal y

• eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,

� habida cuenta del

• estado de la tecnología,

• la naturaleza de los datos almacenados y

• los riesgos a que están expuestos, ya provengan

– de la acción humana o – del medio físico o natural.

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2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las con-diciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y pro-gramas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reu-nir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 10. Deber de secreto.

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamien-to de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsa-ble del mismo.

Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunica-dos a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una rela-ción jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.

En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por ob-jeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación so-bre sanidad estatal o autonómica.

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3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter perso-nal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

4. Revocabilidad de consentimiento: El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.

6. Disociación previa: Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de di-sociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.

1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encar-gado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implemen-tar.

3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal de-berán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cual-quier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.

4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finali-dad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infraccio-nes en que hubiera incurrido personalmente.

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TÍTULO III

DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 13. Impugnación de valoraciones.

1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base única-mente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.

2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus ca-racterísticas o personalidad.

3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el trata-miento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.

4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un trata-miento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.

� En el Reglamento se desarrollan unas «Disposiciones Generales», en relación con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, que pasamos a transcribir:

«Artículo 23. Carácter personalísimo.

1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado.

2. Tales derechos se ejercitarán:

a) Por el afectado, acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo si-guiente.

b) Cuando el afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, podrán ejercitarse por su representante legal, en cuyo caso será necesario que acredite tal condición.

c) Los derechos también podrán ejercitarse a través de representante voluntario, ex-presamente designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar claramente acreditada la identidad del representado, mediante la aportación de copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la re-presentación conferida por aquél.

Cuando el responsable del fichero sea un órgano de las Administraciones públicas o de la Administración de Justicia, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en compare-cencia personal del interesado.

3. Los derechos serán denegados cuando la solicitud sea formulada por persona distin-ta del afectado y no se acreditase que la misma actúa en representación de aquél.

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Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.

• Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento.

• El Registro General será de consulta pública y gratuita.

Artículo 15. Derecho de acceso.

1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente

– información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento,

– el origen de dichos datos, así como

– las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

2. La información podrá obtenerse mediante:

– la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o

– la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante

• escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no,

• en forma legible e inteligible,

• sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo

– sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a 12 meses,

– salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso po-drán ejercitarlo antes.

� En el Reglamento, el derecho de acceso se desarrolla de la siguiente manera:

«Artículo 27. Derecho de acceso.

1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible so-bre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mis-mos.

2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del trata-miento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fi-chero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento.

No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una rela-ción de todos ellos.

3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes es-peciales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Artículo 28. Ejercicio del derecho de acceso.

1. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero:

a) Visualización en pantalla. b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no. c) Telecopia. d) Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas. e) Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación mate-

rial del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable.

2. Los sistemas de consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restrin-girse en función de la configuración o implantación material del fichero o de la natura-leza del tratamiento, siempre que el que se ofrezca al afectado sea gratuito y asegure la comunicación escrita si éste así lo exige.

3. El responsable del fichero deberá cumplir al facilitar el acceso lo establecido en el Título VIII de este Reglamento.

Si tal responsable ofreciera un determinado sistema para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado lo rechazase, aquél no responderá por los posibles riesgos que pa-ra la seguridad de la información pudieran derivarse de la elección.

Del mismo modo, si el responsable ofreciera un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado exigiese que el mismo se materializase a través de un procedimiento que implique un coste desproporcionado, surtiendo el mismo efecto y garantizando la misma seguridad el procedimiento ofrecido por el responsable, serán de cuenta del afectado los gastos derivados de su elección.

Artículo 29. Otorgamiento del acceso.

1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la re-clamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación.

3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere faci-litada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

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Artículo 30. Denegación del acceso.

1. El responsable del fichero o tratamiento podrá denegar el acceso a los datos de ca-rácter personal cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

2. Podrá también denegarse el acceso en los supuestos en que así lo prevea una Ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.

3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a reca-bar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las auto-ridades de control de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en el artí-culo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.»

Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.

1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de 10 días.

2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal

– cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y,

– en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

3. La cancelación

– dará lugar al bloqueo de los datos,

– conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, • para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento,

• durante el plazo de prescripción de éstas.

Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.

4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efec-tuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.

5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos pre-vistos

– en las disposiciones aplicables o, en su caso,

– en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tra-tamiento y el interesado.

� En el Reglamento, se desarrolla de la siguiente manera:

«Artículo 31. Derechos de rectificación y cancelación.

1. El derecho de rectificación es el derecho del afectado a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos.

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2. El ejercicio del derecho de cancelación dará lugar a que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo conforme a este Reglamento.

En los supuestos en que el interesado invoque el ejercicio del derecho de cancelación para revocar el consentimiento previamente prestado, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente Reglamento.

Artículo 32. Ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación.

1. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo soli-citado.

En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, apor-tando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso.

2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcu-rrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igual-mente comunicárselo en el mismo plazo.

3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el respon-sable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesiona-rio, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos.

La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los intere-sados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 33. Denegación de los derechos de rectificación y cancelación.

1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser con-servados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.

2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supues-tos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación di-recta o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.

3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a reca-bar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las auto-ridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artí-culo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.»

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Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.

2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposi-ción, acceso, rectificación o cancelación.

� En el Reglamento, se desarrollan en los siguientes artículos:

«Artículo 24. Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos inde-pendientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

2. Deberá concederse al interesado un medio sencillo y gratuito para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

3. El ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición será gratuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan.

No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de di-ciembre, y en el presente Reglamento los supuestos en que el responsable del trata-miento establezca como medio para que el interesado pueda ejercitar sus derechos el envío de cartas certificadas o semejantes, la utilización de servicios de telecomunica-ciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste excesivo para el interesado.

4. Cuando el responsable del fichero o tratamiento disponga de servicios de cualquier índole para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o los productos ofertados al mismo, podrá concederse la posibilidad al afectado de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a través de dichos servicios. En tal caso, la identidad del interesado se considerará acre-ditada por los medios establecidos para la identificación de los clientes del responsable en la prestación de sus servicios o contratación de sus productos.

5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, recti-ficación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.

Artículo 25. Procedimiento.

1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fi-chero, que contendrá:

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a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de iden-tidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la pre-sentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.

b) Petición en que se concreta la solicitud. c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.

2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus fi-cheros.

3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.

4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título.

5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber.

6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos.

7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes.

8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un pro-cedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.

Artículo 26. Ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento.

Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y so-licitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la re-lación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el en-cargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afec-tados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.»

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� El derecho de oposición, se regula en el Reglamento, explícitamente:

«Artículo 34. Derecho de oposición.

El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el trata-miento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes su-puestos:

a) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como conse-cuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su con-creta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.

b) Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este Reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.

c) Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de ca-rácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este Reglamento.

Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición.

1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento.

Cuando la oposición se realice con base en la letra a) del artículo anterior, en la solici-tud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho.

2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos re-lativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 36. Derecho de oposición a las decisiones basadas únicamente en un tra-tamiento automatizado de datos.

1. Los interesados tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurí-dicos sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, tales como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad o conducta.

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2. No obstante, los afectados podrán verse sometidos a una de las decisiones contem-pladas en el apartado 1 cuando dicha decisión:

a) Se haya adoptado en el marco de la celebración o ejecución de un contrato a peti-ción del interesado, siempre que se le otorgue la posibilidad de alegar lo que es-timara pertinente, a fin de defender su derecho o interés. En todo caso, el respon-sable del fichero deberá informar previamente al afectado, de forma clara y pre-cisa, de que se adoptarán decisiones con las características señaladas en el apar-tado 1 y cancelará los datos en caso de que no llegue a celebrarse finalmente el contrato.

b) Esté autorizada por una norma con rango de Ley que establezca medidas que ga-ranticen el interés legítimo del interesado.

Artículo 18. Tutela de los derechos.

1. Reclamación: Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pue-den ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Denuncia: El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la proceden-cia o improcedencia de la denegación.

3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de 6 meses.

4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recur-so contencioso–administrativo.

Artículo 19. Derecho a indemnización.

1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.

2. Ficheros de titularidad pública: Cuando se trate de ficheros de titularidad públi-ca, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del ré-gimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.

3. Ficheros de titularidad privada: En el caso de los ficheros de titularidad priva-da, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

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TÍTULO IV

DISPOSICIONES SECTORIALES

CAPÍTULO I

FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA

Artículo 20. Creación, modificación o supresión.

1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el "Bo-letín Oficial del Estado" o Diario oficial correspondiente.

(Es decir, mediante potestad reglamentaria y no acto administrativo o función ejecutiva)

2. Contenido mínimo necesario: Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de ca-rácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de ac-ceso, rectificación, cancelación y oposición.

h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigi-ble.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se estable-cerá

– el destino de los mismos o, en su caso,

– las previsiones que se adopten para su destrucción.

Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.

1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones

– no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distin-tas,

– salvo

• cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de crea-

ción del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o

(*)Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso

destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 292/2000, de 30 de noviembre.

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• cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los da-tos con fines históricos, estadísticos o científicos.

2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.

3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b) (donde no se precisa el consen-

timiento), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público

– no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada,

– sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.

4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo

� no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.

2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la repre-sión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos es-tablecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusi-vamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

4. Cancelación de datos con fines policiales: Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente

– la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados,

– la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto,

– la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabili-tación y la prescripción de responsabilidad.

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Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

1. En ficheros policiales: Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el ac-ceso, la rectificación o cancelación en función de

– los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública,

– la protección de los derechos y libertades de terceros o

– las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

2. En ficheros de Hacienda Pública: Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior

– cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a ase-gurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso,

– cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

3. Posibilidad de denuncia: El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento

– del Director de la Agencia de Protección de Datos o

– del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de fiche-ros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o

– por las Administraciones tributarias autonómicas,

� quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denega-ción.

Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.

1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos

– cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimien-

to de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o

– cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o

– a la persecución de infracciones penales o administrativas.

(*)Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos

destacados del apartado 1 (en cursiva) por Sentencia del TC 292/2000, de 30 de

noviembre. Ref. BOE–T–2001–332

2. (Anulado)

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CAPÍTULO II

FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 25. Creación.

Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley es-tablece para la protección de las personas.

Artículo 26. Notificación e inscripción registral.

1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de ca-rácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.

2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos ex-tremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesaria-mente

– el responsable del fichero,

– la finalidad del mismo,

– su ubicación,

– el tipo de datos de carácter personal que contiene,

– las medidas de seguridad,

• con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y

– las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso,

– las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan

– en la finalidad del fichero automatizado,

– en su responsable y

– en la dirección de su ubicación.

4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notifica-ción se ajusta a los requisitos exigibles.

En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.

5. Silencio administrativo estimatorio (positivo): Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Da-tos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.

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Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.

1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos,

– deberá informar de ello a los afectados,

– indicando, asimismo,

• la finalidad del fichero,

• la naturaleza de los datos que han sido cedidos y

• el nombre y dirección del cesionario.

2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá

– en el supuesto previsto en los apartados 2, letras

• c), (libre y legítima aceptación de una relación jurídica)

• d), (comunicación al Defensor de Pueblo, Ministerio Fiscal, Jueces o Tribu-

nales o Tribunal de Cuentas y análogos de las CC.AA.)

• e) (cesión para fines históricos, estadísticos o científicos) y

• 6 del artículo 11 (cesión previa disociación),

– ni cuando la cesión venga impuesta por ley.

Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.

1. • Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de per-sonas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado.

• La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del manteni-miento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que po-drá ser revocado en cualquier momento.

2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimien-to de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comer-cial.

Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totali-dad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.

La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclu-sión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de 10 días respecto de las informaciones que se reali-cen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del lista-do cualquiera que sea el soporte en que se edite.

3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro so-porte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.

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En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.

4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones («el listín

telefónico») disponibles al público se regirán por su normativa específica.

Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solven-cia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos

– de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o

– procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o

– con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos

– se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de ca-rácter personal en ficheros,

• en el plazo de 30 días desde dicho registro,

• una referencia de los que hubiesen sido incluidos y

– se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el inte-resado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas du-rante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal

– que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los intere-sados y

– que no se refieran, cuando sean adversos, a más de 6 años,

– siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.

1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal

– cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o

– cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u

– obtenidos con su consentimiento.

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2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunica-ción que se dirija al interesado se informará

– del origen de los datos y

– de la identidad del responsable del tratamiento, así como

– de los derechos que le asisten.

3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho

– a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como

– del resto de información a que se refiere el artículo 15.

4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso

– serán dados de baja del tratamiento,

– cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.

Artículo 31. Censo promocional.

1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de re-copilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, pros-pección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Na-cional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autóno-mas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.

2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.

3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no apare-cer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos proce-dimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento.

Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, exclu-yendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.

4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en so-porte informático.

� «Disposición transitoria segunda LOPDCP. Utilización del censo promocional. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus soli-citantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del censo promocio-nal.»

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� Comentario: El censo promocional, cuyo tratamiento es especialmente llamativo; se ha intentado, por activa y por pasiva, regularlo y establecer el órgano encargado de gestionarlo, es un verdadero misterio, que a fecha presente no ha tenido respuesta. Di-cho censo o fuente accesible al público que, principalmente, su finalidad era dar cober-tura a las empresas de marketing y publicidad para disponer de un listado de datos per-sonales para efectuar su actividad comercial a cambio de una contraprestación econó-mica por dicha utilización, se encuentra en el “limbo” a pesar que, tanto la normativa que desarrolla el Servicio Postal como la Comisión del Mercado de la Competencia, a posteriori, hayan hecho referencia al mismo. El censo promocional recogido en la normativa de protección de datos de carácter per-sonal como fuente accesible al público no se encuentra a fecha presente disponible ni regularizado en virtud de la exigencia establecida por la LOPD en su Disposición Transitoria Segunda. A día de hoy, el organismo encargado de supervisar y controlar la utilización del censo promocional es la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Artículo 32. Códigos tipo.

1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de em-presa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establez-can las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desa-rrollo.

2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de ca-da sistema particular y estándares técnicos de aplicación.

En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al có-digo, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los prin-cipios fijados en aquél.

3. • Inscripción: Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Re-gistro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41.

• Denegación de la inscripción: Registro General de Protección de Datos po-drá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposi-ciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Di-rector de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.

� Ejemplo de Código Tipo:

https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/codigos_tipo/common/pdfs/C-OO-DIGO-TIPO-CT-0002-2015-PARA-ORGANIZACIONES-SANITARIAS-PRIVADAS.pdf (más de 200 páginas)

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TÍTULO V

MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS

Artículo 33. Norma general.

1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de ca-rácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para so-meterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haber-se observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.

2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se eva-luará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos paí-ses.

Artículo 34. Excepciones.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:

a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.

b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la ges-tión de servicios sanitarios.

d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación especí-fica.

e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferen-cia prevista.

f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precon-tractuales adoptadas a petición del afectado.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.

h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público.

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Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.

k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Euro-peas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un ni-vel de protección adecuado.

TÍTULO VI

AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con persona-lidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aproba-do por el Gobierno.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la pre-sente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actua-rá de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.

3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Pro-tección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones pú-blicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asig-nadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el co-rrespondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.

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Artículo 36. El Director.

1. Funciones, nombramiento y duración del cargo:

– El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación.

– Será nombrado,

• de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto,

• por un período de cuatro años.

2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.

En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.

3. Cese: El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la ex-piración del período a que se refiere el apartado 1,

– a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instruc-ción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo,

– por incumplimiento grave de sus obligaciones,

– incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,

– incompatibilidad o

– condena por delito doloso.

4. Alto cargo y situación de servicios especiales: El Director de la Agencia de Pro-tección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judi-cial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.

Artículo 37. Funciones.

1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y con-trolar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamen-tarias.

c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las ins-trucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.

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f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa au-diencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la ce-sación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley.

h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información es-time necesaria para el desempeño de sus funciones.

j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos fiche-ros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.

k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.

l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Es-tadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al se-creto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusiva-mente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.

n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

2. Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos se harán pú-blicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.

Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la pu-blicidad de las citadas resoluciones.

Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones refe-rentes

– a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Pro-tección de Datos

– ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de esta ley orgánica.

Artículo 38. Consejo Consultivo.

El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

• Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.

• Un Senador, propuesto por el Senado.

• Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.

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• Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

• Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.

• Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.

• Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

• Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.

• Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se se-guirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.

El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamenta-rias que al efecto se establezcan.

Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.

1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:

a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.

b) Los ficheros de titularidad privada.

c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.

e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los fiche-ros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro Gene-ral de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cance-lación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

Artículo 40. Potestad de inspección.

1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referen-cia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimien-to de sus cometidos.

A tal efecto, podrán

– solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y

– examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como

– inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos,

– accediendo a los locales donde se hallen instalados.

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2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mis-mas.

Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artí-culos 46 y 49, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Co-munidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mis-mos.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de coope-ración institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.

1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el man-tenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas con-traviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas correc-toras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.

2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la re-solución adoptada por aquella Administración.

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TÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 43. Responsables.

1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán su-jetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.

2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública se estará, en cuanto al proce-dimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la presente Ley.

Artículo 44. Tipos de infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.

b) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Regis-tro General de Protección de Datos.

c) El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamien-to de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.

d) La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumpli-miento a los deberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley.

3. Son infracciones graves:

a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial corres-pondiente.

b) Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las perso-nas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

c) Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculca-ción de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de in-fracción muy grave.

d) La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los da-tos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

f) El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamien-to de sus datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado.

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g) El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía regla-mentaria se determinen.

i) No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informa-ciones sean solicitados por la misma.

j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

k) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con le-gitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.

4. Son infracciones muy graves:

a) La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta.

b) Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los aparta-dos 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.

c) No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando existie-se un previo requerimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para ello.

d) La transferencia internacional de datos de carácter personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autori-zación del Director de la Agencia Española de Protección de Datos salvo en los supuestos en los que conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo dicha autorización no resulta necesaria.

Artículo 45. Tipo de sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.

4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) El volumen de los tratamientos efectuados.

c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.

d) El volumen de negocio o actividad del infractor.

e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

f) El grado de intencionalidad.

g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.

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h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.

i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actua-ción en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la in-fracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos proce-dimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supues-tos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputa-do o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia signi-ficativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los intere-sados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los cri-terios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimien-to sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas co-rrectoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguien-tes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedi-miento sancionador por dicho incumplimiento.

7. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.

8. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

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Artículo 46. Infracciones de las Administraciones públicas.

1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en fi-cheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolu-ción estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones dis-ciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las esta-blecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.

3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.

Artículo 47. Prescripción.

1. Las infracciones

– muy graves prescribirán a los 3 años,

– las graves a los 2 años y

– las leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

4. Las sanciones

– impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años,

– las impuestas por faltas graves a los 2 años y

– las impuestas por faltas leves al año.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día si-guiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la san-ción.

6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesa-do, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

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Artículo 48. Procedimiento sancionador.

1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determina-ción de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.

2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.

3. Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Pro-tección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, Gene-ral de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de 6 meses.

Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.

En los supuestos constitutivos de infracción grave o muy grave en que la persis-tencia en el tratamiento de los datos de carácter personal o su comunicación o trans-ferencia internacional posterior pudiera suponer un grave menoscabo de los dere-chos fundamentales de los afectados y en particular de su derecho a la protección de datos de carácter personal, el órgano sancionador podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, el órgano sancio-nador podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

Disposición adicional tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Le-yes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.

En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constan-cia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.

Disposición final segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria. Los Títulos

• IV, • VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y

• VII de la presente Ley,

• la disposición adicional cuarta, • la disposición transitoria primera y

• la final primera

� tienen el carácter de Ley ordinaria.

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LEGISLACIÓN:

� Constitución española � Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hom-

bres � Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protec-

ción contra la Violencia de Género en la Región de Murcia � Plan de Igualdad Estratégico de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hom-

bres de la Región de Murcia � Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de

la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia � Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter per-

sonal � Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento

de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de da-tos de carácter personal