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TEMA 0: MARCO JURÍDICO E INSTITUCIONAL BÁSICO. - La Constitución de 1978 - La Organización del Estado - La Organización territorial - Marco constitucional del medio ambiente. - “Bases estatales en medio ambiente”: STC 106/2014, Ley cántabra prohibición del fracking. - Bases del Derecho Administrativo: marco constitucional, Administración Pública. Potestad normativa. Acción administrativa. Posición del ciudadano. Control de la Administración. La Constitución Española de 1978 Ha sido calificada como la Constitución del consenso. Se redactó a partir de las negociaciones y acuerdos llevados a cabo entre los diferentes partidos políticos con representación parlamentaria. La Constitución de 1978, aprobada por los españoles en referéndum celebrado el 6 de diciembre, entró en vigor el 29 de diciembre de ese mismo año. Con un preámbulo, 169 artículos divididos en 11 títulos -uno de ellos preliminar- y varias disposiciones adicionales y transitorias, la actual Constitución es después de la de 1812 la más extensa de la historia española. El artículo I proclama que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Establece además que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, y que la forma política del estado español es la Monarquía parlamentaria. La «Carta Magna», recoge una extensa relación de derechos fundamentales y libertades públicas de todos los ciudadanos y consagra el Estado de las Autonomías. Se debe destacar también el principio de separación de los poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

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TEMA 0: MARCO JURÍDICO E INSTITUCIONAL BÁSICO.

- La Constitución de 1978

- La Organización del Estado

- La Organización territorial

- Marco constitucional del medio ambiente.

- “Bases estatales en medio ambiente”: STC 106/2014, Ley cántabra prohibición

del fracking.

- Bases del Derecho Administrativo: marco constitucional, Administración

Pública. Potestad normativa. Acción administrativa. Posición del ciudadano.

Control de la Administración.

La Constitución Española de 1978

Ha sido calificada como la Constitución del consenso. Se redactó a partir de las

negociaciones y acuerdos llevados a cabo entre los diferentes partidos políticos

con representación parlamentaria. La Constitución de 1978, aprobada por los

españoles en referéndum celebrado el 6 de diciembre, entró en vigor el 29 de

diciembre de ese mismo año.

Con un preámbulo, 169 artículos divididos en 11 títulos -uno de ellos preliminar- y

varias disposiciones adicionales y transitorias, la actual Constitución es después

de la de 1812 la más extensa de la historia española.

El artículo I proclama que España se constituye en un Estado social y democrático

de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico

la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Establece además que

la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del

Estado, y que la forma política del estado español es la Monarquía parlamentaria.

La «Carta Magna», recoge una extensa relación de derechos fundamentales y

libertades públicas de todos los ciudadanos y consagra el Estado de las

Autonomías.

Se debe destacar también el principio de separación de los poderes del Estado:

Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

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Organización del Estado

Artículo 1 de la Constitución

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que

propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la

justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el

pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del

Estado español es la Monarquía parlamentaria.

La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. El Rey, en

su condición de jefe de Estado, simboliza la unidad y permanencia del Estado,

ejerce una función arbitral y moderadora del funcionamiento regular de las

instituciones y asume la más alta representación del Estado español en las

relaciones internacionales. Puede consultar la página www.casareal.es

El Poder Legislativo

El ejercicio de la potestad legislativa del Estado corresponde a las Cortes

Generales, que representan al pueblo español y controlan la acción del

Gobierno. Están compuestas por dos Cámaras: Congreso de los

Diputados y Senado. Se trata, por consiguiente, de un sistema parlamentario

bicameral del tipo conocido como «bicameralismo imperfecto», puesto que las

competencias de una y otra Cámara no son equiparables. Diputados y senadores

son elegidos por cuatro años. Existe la posibilidad de disolución anticipada de las

Cortes a iniciativa del presidente del Gobierno.

El Congreso de los Diputados. Se compone de 350 diputados. Todos los

proyectos y proposiciones de ley han de examinarse en primer lugar, sin

excepción alguna, en el Congreso de los Diputados, correspondiendo al Senado el

derecho de veto o de enmienda sobre el texto elaborado por el Congreso y

reservándose a éste la decisión definitiva tras un nuevo examen. Asimismo, es el

Congreso el que otorga la investidura del presidente del Gobierno y, por lo tanto,

es esta Cámara la que puede provocar su dimisión, bien mediante la aprobación

de una moción de censura, bien a través de la negativa a conceder la confianza

solicitada por el Gobierno.

El Senado. Está configurado en la Constitución como la Cámara de

representación territorial. En la X Legislatura lo integran 266 senadores, de los

cuales 208 son elegidos por sufragio universal directo y otros 58 son designados

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por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que eligen un

senador cada una y otro por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.

El Poder Ejecutivo

El texto constitucional español no difiere apenas de lo que es común en el

parlamentarismo contemporáneo en cuanto a las funciones del Gobierno. Le

corresponde la función ejecutiva y la iniciativa de la actuación legislativa, la

posibilidad de gobernar mediante legislación de urgencia (cuya ratificación se

encomienda al Congreso) y la elaboración del proyecto de los Presupuestos

Generales del Estado. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la

administración civil y militar y la defensa del Estado.

La formación de Gobierno se sustancia en España en dos momentos bien

diferenciados. Una primera fase, en la que el candidato a presidente somete a la

consideración del Congreso su programa de Gobierno, y una segunda en la que el

presidente, una vez investido de la confianza de la Cámara y nombrado por el Rey,

propone a éste el nombramiento de los ministros. Este hecho, junto con la

dirección de la acción del Gobierno, hace que en la organización interna del

ejecutivo sobresalga la figura del presidente del Gobierno, hasta el punto de poder

hablarse en el caso del régimen constitucional español de un «régimen de primer

ministro».

El órgano colegiado del ejecutivo es el Consejo de Ministros, formado por el

presidente, el vicepresidente o vicepresidentes y los ministros. Se reúne

habitualmente cada semana.

El Gobierno actual está compuesto por el presidente del Gobierno, una

Vicepresidencia con cartera ministerial y doce ministros.

Instituciones de control al Gobierno

Existen dos instituciones dependientes directamente de las Cortes

Generales, que tienen atribuidos por la Constitución cometidos específicos

en la labor de control al Gobierno.

El Tribunal de Cuentas

Según el artículo 136 de la Constitución, el Tribunal de Cuentas es el

máximo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del

Estado, así como del sector público. Como ya se ha dicho, depende de las

Cortes Generales y los conflictos que se puedan suscitar sobre sus

competencias o atribuciones serán resueltos por el Tribunal

Constitucional. Está regulado por la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

Su presidente es nombrado por el Rey de entre sus miembros a propuesta

del Pleno, su mandato es de tres años. El Pleno está compuesto por doce

consejeros y el fiscal.

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El Defensor del Pueblo

La Constitución española de 1978 creó la institución del Defensor del

Pueblo como «alto comisionado» de las Cortes Generales para garantizar

la defensa y protección de los derechos fundamentales. El Defensor del

Pueblo es elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años

según la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, por

la que se rige esta institución. Esta figura se ha generalizado en la

estructura institucional de las Comunidades Autónomas.

Órganos consultivos del Gobierno

El Consejo de Estado

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno,

regulado por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Ejerce la función

consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su

objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Está compuesto por los consejeros de Estado, quienes deben haber

ocupado altos cargos de responsabilidad en el ámbito administrativo, civil

o militar, y académico para poder ser designados como miembros del

Consejo.

El Consejo Económico y Social

El Consejo Económico y Social es un alto órgano consultivo del Gobierno

en materia socioeconómica y también un lugar de entendimiento de los

agentes sociales y económicos cuya finalidad es desarrollar el Estado social

y democrático de Derecho. Está compuesto por un presidente y sesenta

miembros: veinte consejeros designados por las organizaciones sindicales,

otros veinte designados por las organizaciones empresariales y veinte más

procedentes de asociaciones y organizaciones.

El Poder Judicial

La justicia, según la Constitución española de 1978, emana del pueblo y es

administrada en representación del Rey por los jueces y magistrados del Poder

Judicial. Hay que destacar el principio de unidad jurisdiccional, ya que la justicia

es administrada por un cuerpo único de jueces y magistrados.

El Consejo General del Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno de los jueces y

magistrados. Está integrado por el presidente del Tribunal Supremo, y por veinte

miembros designados por el Rey a propuesta de las Cortes Generales, con

mayoría de tres quintos, para un periodo de cinco años. Doce de ellos deben

ostentar la condición de juez o magistrado.

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El Tribunal Supremo

Es la más alta instancia jurisdiccional del Estado, salvo lo que afecta a las

garantías constitucionales, que incumbe al Tribunal Constitucional. Su

presidente, que lo es también del Consejo General del Poder Judicial, será

nombrado por el Rey a propuesta de este organismo.

El Fiscal General del Estado

Es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, tras consultar al Consejo

General del Poder Judicial. El Ministerio Fiscal tiene como misión la de promover

las acciones judiciales en defensa de los derechos de los ciudadanos y de los

intereses públicos protegidos por la ley, ya sea de oficio o a petición de los

interesados. También es su responsabilidad velar por la independencia de los

tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Puede

interponer recurso de amparo.

El Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución,

independiente de los demás órganos constitucionales, y está sometido

únicamente a la Constitución y a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, que lo

regula. No forma parte del Poder Judicial.

Está compuesto por doce miembros nombrados por el Rey a propuesta del

Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos (cuatro), del Senado por

idéntica mayoría (cuatro), del Gobierno de la nación (dos) y del Consejo General

del Poder judicial (dos).

La designación se realiza por un periodo de nueve años y el Tribunal se renueva

por terceras partes cada tres años, sin que sus componentes puedan ser

reelegidos. Sus competencias pueden dividirse en tres grandes grupos:

- en primer lugar, controla la constitucionalidad de las leyes (control

“concentrado”, en contraposición al control “difuso” de constitucionalidad);

- en segundo término, resuelve los conflictos de competencias que se susciten

entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, y, por último,

- es competente para salvaguardar, una vez agotadas las instancias judiciales

ordinarias, los derechos fundamentales de los ciudadanos por la vía del llamado

«recurso de amparo», que se interpone cuando se ha agotado la vía judicial

ordinaria para defender una presunta violación de los mismos. Para interponer

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dicho recurso están legitimados los ciudadanos, el Defensor del Pueblo y el

Ministerio Fiscal.

La organización territorial

Las Comunidades Autónomas y las ciudades con estatuto de

autonomía

La Constitución de 1978 reconoció y garantizó el derecho a la autonomía de las

nacionalidades y regiones que integran la nación española y la solidaridad entre

todas ellas. El desarrollo de las previsiones constitucionales ha conducido a una

profunda transformación de la organización territorial del Estado, mediante la

creación de las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y

Melilla, con el consiguiente proceso de redistribución del poder político y

administrativo entre las instancias centrales y las autonómicas. El resultado de

este proceso ha convertido a España en uno de los países más descentralizados

de Europa.

Cada Comunidad Autónoma tiene su Estatuto de Autonomía, aprobado por ley

orgánica, que es la norma institucional básica de la Comunidad, reguladora de

aspectos esenciales como la organización y el funcionamiento de su Parlamento

y de su Gobierno, las competencias que la Comunidad asume, su Administración,

las señas de identidad y los hechos diferenciales tales como la lengua o el derecho

civil y las relaciones con el Estado y con otras Comunidades Autónomas.

El reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas está

basado en la distinción entre las competencias exclusivas del Estado o de las

Comunidades Autónomas, las competencias compartidas entre el Estado y las

Comunidades Autónomas y las competencias concurrentes, en las cuales tanto el

Estado como las Comunidades Autónomas pueden intervenir. Las competencias

exclusivas comprenden la potestad legislativa y la capacidad de ejecución,

mientras que las competencias compartidas pueden implicar una diferente

distribución de la potestad legislativa y reglamentaria entre Estado y

Comunidades Autónomas, las cuales suelen disponer de la capacidad ejecutiva en

estos casos. En caso de que se produzca un conflicto de competencias,

corresponde resolverlo al Tribunal Constitucional, como en otros Estados

políticamente descentralizados.

El sistema de gobierno de las Comunidades Autónomas es de naturaleza

parlamentaria, siendo sus instituciones básicas el Parlamento, el presidente de la

Comunidad y el Gobierno autonómico.

Desde el punto de vista económico y financiero, las Comunidades Autónomas

disponen de una gran autonomía de gestión, con capacidad para aprobar sus

propios presupuestos anuales y para determinar sus recursos propios mediante

tributos, tasas y recargos. El sistema general de financiación de las Comunidades

Autónomas, que comprende además los tributos cedidos por el Estado y la

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participación en los tributos estatales, se fija de forma multilateral por el Estado

y las Comunidades Autónomas, garantizando a través de diversos mecanismos

financieros la solidaridad interterritorial y un nivel mínimo igual en la prestación

de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. Además, la

Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra,

disponen, en virtud de su régimen foral, de dos regímenes particulares: el del

Concierto económico, en el caso vasco, y el del Convenio, en el navarro. Por estos

regímenes económicos, estas Comunidades acuerdan con el Estado su aportación

al sostenimiento del mismo y la armonización de su propio régimen fiscal con el

imperante en el resto del territorio estatal.

El futuro del Estado Autonómico

La experiencia del desarrollo del Estado Autonómico durante casi treinta años,

cuyo balance global es netamente positivo, ha permitido identificar aspectos

mejorables en su funcionamiento, sin desvirtuar su naturaleza. Se ha hecho

evidente también la necesidad de reformar el sistema de financiación para

aumentar la corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas,

asegurando la solidaridad y la cohesión territorial.

Para perfeccionar el Estado de las Autonomías en esta dirección, la mayor parte

de las Comunidades Autónomas han puesto en marcha, en los últimos años,

procesos de reforma de sus Estatutos de Autonomía. Están aprobadas ya las

reformas de los Estatutos de la Comunidad Valenciana y de la Comunidad

Autónoma de Cataluña (2006), de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears,

de Andalucía, Aragón y Castilla y León (2007), la modificación del Fuero de

Navarra (2010), de la Comunidad Autónoma de Extremadura (2011), de

la Región de Murcia (2013) y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

(2014).

Por otra parte, el Estado y las Comunidades Autónomas acordaron un nuevo

sistema general de financiación, vigente desde el 1 de enero de 2009, que supone

un importante paso en la consolidación del Estado Autonómico, al garantizar las

prestaciones del Estado del Bienestar, entre otros. No obstante, el sistema será

perfeccionado, constituyendo la reciente aprobación de la Ley Orgánica 2/2012,

de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la

primera fase para aumentar la cohesión y sostenibilidad de nuestro Estado

Autonómico.

Puede concluirse, por lo tanto, que el Estado Autonómico se encuentra

actualmente en una fase final de maduración y perfeccionamiento que requerirá

varios años para culminar completamente.

Las Entidades Locales

En la actualidad, existen en nuestro país 50 provincias y 8.117 municipios con una

distribución muy desigual de su tamaño por el número de habitantes. Así, y de

acuerdo con las cifras oficiales resultantes de la revisión del Padrón municipal a

1 de enero de 2011, 4.855 municipios (59,82%) tienen una población que no

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supera los 1.000 habitantes y 6.797 (83,74%) son municipios cuya población no

supera los 5.000 habitantes. Sólo 145 municipios (1,78%) tienen una población

superior a 50.000 habitantes.

Desde el punto de vista organizativo, las instituciones de gobierno y

administración de los municipios son los Ayuntamientos, las de las provincias las

Diputaciones Provinciales y las de las islas los Cabildos y los Consejos Insulares

en los archipiélagos canario y balear, respectivamente.

Los órganos de gobierno de los Ayuntamientos son el alcalde, que preside la

corporación municipal, los tenientes de alcalde, que sustituyen a aquel, la Junta

de Gobierno Local, que sólo tiene carácter obligatorio en los municipios con

población superior a los 5.000 habitantes, y el Pleno, integrado por todos los

concejales, que son elegidos directamente por los vecinos del municipio en listas

abiertas, cuando se trata de municipios cuya población no supera los 250

habitantes y en listas cerradas, en los municipios de más de 250 habitantes, por

el sistema proporcional.

El alcalde es elegido por mayoría absoluta de los concejales, entre los candidatos

que encabezan las correspondientes listas electorales. De no conseguirse ésta

mayoría, es proclamado alcalde el concejal que encabece la lista con mayor

número de votos populares. En los municipios de lista abierta, es proclamado

alcalde el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los

concejales; y si ninguno obtiene dicha mayoría será proclamado alcalde, el

concejal que hubiese obtenido más votos populares en las elecciones.

Existe, además, un sistema especial, de Concejo Abierto, reformado en enero de

2011, en el que los municipios con menos de 100 habitantes, junto con aquellos

que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen, así como

aquellos otros en los que, por su localización geográfica, constituya la mejor

forma de gestionar los intereses municipales, disponen de un gobierno y una

administración municipal compuesta por un alcalde y una Asamblea vecinal de

la que forman parte todos los electores.

En las elecciones municipales no sólo gozan del derecho de sufragio activo y

pasivo los electores españoles, sino también los ciudadanos de la Unión Europea

que residan en España en las mismas condiciones que los españoles y también los

residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los

españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado (artículo 13.2 de la

Constitución española y artículo 176 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,

del Régimen Electoral General).

Por su parte, el gobierno y la administración autónoma de la provincia

corresponden con carácter general, a la Diputación.

La Diputación Provincial es un órgano de elección indirecta, ya que sus miembros

pertenecen a los diferentes partidos políticos, coaliciones, federaciones y

agrupaciones de electores que hayan obtenido algún concejal dentro de cada

partido judicial tras las elecciones locales.

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Su tarea básica es la asistencia y cooperación a los municipios, especialmente a

los de menos capacidad económica y de gestión, así como garantizar la prestación

de los servicios mínimos obligatorios impuestos por la ley a los municipios.

En el ámbito provincial, existen regímenes especiales de gobierno y

administración, como son los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, los

Cabildos del archipiélago Canario y los Consejos Insulares de Baleares.

A finales de 2013, las Cortes Generales aprobaron la Ley 27/2013, de 27 de

diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, la

reforma de mayor calado en el ámbito de las entidades locales desde mediados de

la década de los ochenta.

Marco constitucional medio ambiente.

Título Preliminar

Artículo 9

1. Respeto a la ley. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Libertad e igualdad. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. Garantías jurídicas. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

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Título I. De los derechos y deberes fundamentales Relevancia de la estructura del Título I: CAPÍTULO I. De los españoles y los extranjeros CAPÍTULO II. Derechos y libertades

SECCIÓN 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas SECCIÓN 2.ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos

CAPÍTULO III. De los principios rectores de la política social y económica CAPÍTULO IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 10. Derechos de la persona

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son

inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a

los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz

social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que

la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la

Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

CAPÍTULO I. De los españoles y los extranjeros

Artículo 11. Nacionalidad

Artículo 12. Mayoría de edad: 18 años

Artículo 13. Derechos de los extranjeros

CAPÍTULO II. Derechos y libertades

Artículo 14. Igualdad ante la ley

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

SECCIÓN 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

Artículo 15. Derecho a la vida

Artículo 16. Libertad ideológica y religiosa

Artículo 17. Derecho a la libertad personal

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Artículo 18. Derecho a la intimidad. Inviolabilidad del domicilio

Artículo 19. Libertad de residencia y circulación

Artículo 20. Libertad de expresión

Artículo 21. Derecho de reunión

Artículo 22. Derecho de asociación

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Artículo 23. Derecho de participación

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 24. Protección judicial de los derechos

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, …

Artículo 25.

1. Principio de legalidad penal. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Artículo 26. Prohibición de los Tribunales de Honor

Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

Artículo 27

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1. Libertad de enseñanza. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 3. Derecho a la educación. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. …

Artículo 28. Libertad de sindicación. Derecho a la huelga.

Artículo 29. Derecho de petición

SECCIÓN 2.ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 30. Servicio militar y objeción de conciencia

Artículo 31. Sistema tributario

(…)

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Artículo 32. Matrimonio

Artículo 33. Derecho a la propiedad

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Artículo 34. Derecho de fundación

Artículo 35. El trabajo, derecho y deber

Artículo 36. Colegios Profesionales

Artículo 37. Convenios y conflictos laborales

Artículo 38. Libertad de empresa. Economía de mercado

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Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

CAPÍTULO III. De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 39. Protección a la familia y a la infancia

Artículo 40

Artículo 41. Seguridad Social

Artículo 42. Emigrantes

Artículo 43. Protección a la salud. Fomento del deporte.

Artículo 44. Acceso a la cultura

Artículo 45. Medio ambiente. Calidad de vida

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 46. Conservación del patrimonio artístico

Artículo 47. Derecho a la vivienda. Utilización del suelo

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Artículo 48. Participación de la juventud

Artículo 49. Atención a los disminuidos físicos

Artículo 50. Tercera edad

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Artículo 51. Defensa de los consumidores

Artículo 52. Organizaciones profesionales

CAPÍTULO IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 53

1. Tutela de las libertades y derechos. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

2. Recurso de amparo. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Artículo 54. El Defensor del Pueblo

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

(…)

Título VII. Economía y Hacienda

Artículo 128. Función pública de la riqueza

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su

titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley

se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales,

especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la

intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

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Artículo 129. Participación en la empresa y en los organismos

públicos

Artículo 130. Desarrollo del sector económico

1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de

todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la

ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de

vida de todos los españoles.

2. Con el mismo fin se dispensará un tratamiento especial a las zonas de

montaña.

Artículo 131. Planificación de la actividad económica

1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general

para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el

desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de

la riqueza y su más justa distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las

previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas

y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras

organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin, se

constituirá un consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán

por ley.

Artículo 132. Bienes de dominio público

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público

y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en

todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y

los recursos naturales de la zona económica y la plataform

a continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional,

su administración, defensa y conservación.

Artículo 133. Potestad tributaria

Artículo 134. Los Presupuestos Generales del Estado

Artículo 135. Deuda Pública

Artículo 136. El Tribunal de Cuentas

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Título VIII. De la organización territorial del Estado

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 137. Municipios, provincias y Comunidades Autónomas

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las

Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de

autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

(…)

Artículo 148. Competencias de las Comunidades Autonónomas

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8. Los montes y aprovechamientos forestales.

9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12. Ferias interiores.

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13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional..

14. La artesanía.

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20. Asistencia social.

21. Sanidad e higiene.

22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Artículo 149. Competencias exclusivas del Estado

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3. Relaciones internacionales.

4. Defensa y Fuerzas Armadas.

5. Administración de Justicia.

6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7. Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,

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relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.

12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado.

15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

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22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25. Bases del régimen minero y energético.

26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31. Estadística para fines estatales.

32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

2. Servicio del Estado a la cultura. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas

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normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Aplicaciones del concepto de “bases”, “legislación básica”… artículo 149.1.23.

S E N T E N C I A 106/2014

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 498-2014, interpuesto por el

Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cantabria 1/2013, de 15

de abril, por la que se regula la prohibición en el territorio de la Comunidad

Autónoma de Cantabria de la fractura hidráulica como técnica de

investigación y extracción de gas no convencional.

Texto completo: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-7787

Antecedentes, núm 8., alegaciones letrado Comunidad Cantabria (pág. 10).

a) Sostiene que la Ley es plenamente constitucional, porque ha sido aprobada al

amparo de la competencia exclusiva que en materia de ordenación del

territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, ostenta la Comunidad

Autónoma de Cantabria

(…)

El mandato constitucional de protección del medio ambiente (art. 45.2 CE) es

claro y terminante. Por otra parte, en materia de protección medioambiental el

Estado tiene competencia exclusiva para aprobar la legislación básica, sin

perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer

normas adicionales de protección (STC 60/2013, entre otras), que pueden ser

más severas que las estatales, sin que ello infrinja el sistema constitucional de

distribución de competencias. La prohibición del fracking en Cantabria

constituye una medida de protección adicional del medio ambiente, más

protectora que la regulación estatal; se conecta con la competencia de ordenación

del territorio y resulta adecuada al principio de proporcionalidad conforme ha

sido definido por la doctrina constitucional. Tal prohibición sería la única medida

equilibrada, idónea y necesaria para preservar el medio ambiente y la salud de los

ciudadanos que habitan en las zonas de sondeos mediante dicha técnica. La

incidencia del uso del fracking sobre el medioambiente es incuestionable, toda

vez que esta técnica supone una contaminación en los acuíferos subterráneos,

dada la inyección de productos químicos que implica. Es pues natural que, en el

marco de sus competencias, la Ley de Cantabria 1/2013 haya establecido un

régimen de protección de los ecosistemas ante una actividad que constituye un

riesgo para el medioambiente, teniendo en cuenta la extraordinaria complejidad

de la geomorfología de esta Comunidad Autónoma, muy rica en cuevas (algunas

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de ellas declaradas como Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO) y en

extraordinarios recursos hídricos subterráneos.

FUNDAMENTO JURÍDICO 2º

La técnica de fractura hidráulica ha suscitado un importante debate técnico

y social por el riesgo medioambiental que se entiende asociado a la misma

(incremento de contaminantes clásicos en el aire y empleo de importantes

cantidades de agua, con riesgo de contaminación de acuíferos por el empleo de

aditivos químicos). Frente al riesgo medioambiental, se aduce que el empleo de

la técnica de la fractura hidráulica presenta la ventaja de la paulatina sustitución

del carbón y el petróleo por gas; esto podría contribuir a reducir las emisiones de

gases de efecto invernadero en función de su ciclo de vida, además de poder

utilizarse para la producción de energía base y para producir una reserva de

energía fiable para distintas fuentes de energía como la eólica o la solar. A la vez

se haría posible el autoabastecimiento o, al menos, la reducción de la dependencia

energética, especialmente acusada en España. Se añade a lo anterior que la

eventual explotación de recursos significativos de hidrocarburos no

convencionales en nuestro subsuelo podría comportar importantes beneficios

para la economía nacional, ligados a la seguridad de 17 suministro y al

crecimiento económico asociado a las inversiones en infraestructuras y la

creación de empleo, así como una repercusión favorable en la balanza de pagos y

en los ingresos fiscales.

(…)

FUNDAMENTO JURÍDICO 4º

Con carácter general cabe pues concluir que ―corresponde al Estado la

competencia para regular la ordenación del sector energético, y dentro de

éste el subsector gasístico, mediante la aprobación de la legislación básica; y a

las Comunidades Autónomas corresponden las competencias de desarrollo

normativo y ejecutiva, respetando las bases establecidas por el Estado‖ (SSTC

135/2012, FJ 2 y 8/2013, FJ 3).

FUNDAMENTO JURÍDICO 6º

Cabe recordar que lo que ha de considerarse como bases o legislación básica es

―el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad

fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que

establecen la distribución de competencias‖ (STC 48/1988, de 22 de marzo, FJ 3).

Esto es, un marco normativo unitario, de aplicación a todo el territorio nacional

(STC 147/1991, de 4 de julio, FJ 4), dirigido a asegurar los intereses generales y

dotado de estabilidad, ya que con las bases se atiende a aspectos más

estructurales que coyunturales (STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1); a partir de él

podrá ―cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las

peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la

materia correspondiente le asigne su Estatuto‖ (STC 49/1988, de 22 de marzo, FJ

16).

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FUNDAMENTO JURÍDICO 7º

Atendiendo a su objetivo y finalidad, según resulta de su exposición de motivos y

se desprende de su articulado, podemos concluir que la Ley impugnada, aunque

invoca diversos títulos competenciales, entre ellos el referido al ―régimen minero

y energético‖ (materia en la que la Comunidad Autónoma de Cantabria ostenta

las competencias de desarrollo legislativo de las bases estatales y de ejecución,

conforme al art. 25.8 EACant), pretende ante todo ampararse en la competencia

relativa a la protección del medio ambiente; esta incluye la protección de la salud,

pues, como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar, la protección

medioambiental (que constituye una obligación para todos los poderes públicos,

conforme al art. 45 CE) está íntimamente unida a la protección de la salud de las

personas (que constituye igualmente un mandato para todos los poderes públicos

ex art. 43 CE), ―pues como se ha dicho en la STC 64/1982 (FJ 1), la «calidad de

vida» que cita el art. 45 CE y uno de cuyos elementos es la obtención de un medio

ambiente adecuado para promoverla «está proclamada en el preámbulo de la

Constitución y recogida en algún otro artículo, como el 129.1»‖ (STC 329/1993,

de 12 de noviembre, FJ 4).

FUNDAMENTO JURÍDICO 8º

La prohibición absoluta e incondicionada de una determinada técnica de

investigación y explotación de hidrocarburos no puede decidirse por una

Comunidad Autónoma. De la doctrina constitucional se infiere sin dificultad que,

con la finalidad de protección del medio ambiente, la Comunidad Autónoma

puede imponer requisitos y cargas para el otorgamiento de autorizaciones y

concesiones no previstos por la legislación estatal, pero sin alterar el

ordenamiento básico en materia de régimen minero y energético. La prohibición

de la técnica del fracking que establece el art. 1 de la Ley autonómica impugnada

vulnera la competencia estatal ex art. 149.1.13 y 25 CE, al excluir la eficacia en el

territorio de Cantabria de la legislación básica que se dicta al amparo de los

referidos títulos competenciales.

Bases del Derecho Administrativo: marco constitucional,

Administración. Potestad normativa. Acción administrativa. Posición

del ciudadano. Control de la Administración.