tedf-jldc-049-2013
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Amparo en revisión actos consumadosTRANSCRIPT
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS
EXPEDIENTE: TEDF-JLDC-049/2013
ACTORA: PAULINA STEPHANIA BARRADAS CASTILLO
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: ALBERTO ÁLVAREZ PALAFOX
MAGISTRADA PONENTE: AIDÉ MACEDO BARCEINAS
SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil
trece.
Este Tribunal resuelve el juicio al rubro indicado, en el sentido
de revocar las providencias dictadas por el Presidente del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el
veintitrés de agosto de dos mil trece, contendidas en el oficio
SG/395/2013.
A N T E C E D E N T E S:
De la narración de hechos en la demanda, así como de las
constancias de autos, se advierten los siguientes:
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1.- Convocatoria. El cinco de marzo de dos mil trece, el Comité
Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito
Federal, emitió convocatoria dirigida a los miembros activos en
Coyoacán para celebrar Asamblea Delegacional en la que se
elegiría, entre otros, al Presidente del Comité Directivo
Delegacional en Coyoacán.
2. Registro de la actora. El veintidós de abril siguiente, la
actora obtuvo su registro como candidata a Presidenta del
Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en
Coyoacán.
3. Asamblea Delegacional. El dieciocho de mayo de dos mil
trece, se celebró la Asamblea Delegacional en Coyoacán, en la
que Alberto Álvarez Palafox resultó electo como Presidente del
Comité Directivo Delegacional en la mencionada demarcación
territorial.
4. Medio de impugnación intrapartidista. Inconforme, el
veintitrés de mayo del año en curso, la actora promovió ante el
Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, medio de
impugnación innominado previsto en las normas
complementarias de la convocatoria mencionada en el numeral
1 (uno) que antecede, a fin de controvertir la validez de la
Asamblea Delegacional, el cual quedó radicado con la clave de
expediente CAI-CEN-027/2013.
5. Providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. El veintitrés de agosto de dos mil trece, el Presidente
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a fin
de resolver el medio de impugnación promovido por la ahora
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actora, emitió providencias, identificadas con el número de
oficio SG/395/2013, en las que determinó ratificar los resultados
de la elección de Presidente y Miembros del Comité Directivo
Delegacional en Coyoacán para el periodo 2013-2016.
6. Acto impugnado. Eltres de septiembre de dos mil trece,el
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacionaldictó
acuerdo por el que ratificó, entre otras, las providencias
tomadas por su Presidente mediante oficio SG/395/2013.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
1. Presentación de la demanda. El seis de septiembre de dos
mil trece, Paulina Stephania Barradas Castillo presentó
demanda de juicio para la protección de los derechos político-
electorales de los ciudadanos, a fin de impugnar las
providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional, ratificadas por el mencionado órgano partidista, por
las que resolvió el medio de impugnación promovido por la
enjuiciante, en el sentido de confirmar la validez y resultados
obtenidos en la asamblea delegacional en Coyoacán en la que
participó como candidata a Presidenta del Comité Directivo
Delegacional en esa demarcación territorial.
2. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la
protección de los derechos político-electorales de los
ciudadanos al rubro identificado, compareció como tercero
interesado Alberto Álvarez Palafox.
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3. Trámite y remisión del expediente. Cumplido el trámite del
juicio para la protección de los derechos político-electorales de
los ciudadanos, el diecinueve de septiembre del año que
transcurre, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional, rindió el respectivo informe
circunstanciado y remitió a este Tribunal Electoral las
constancias atinentes.
4. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de
septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este
órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente TEDF-JLDC-049/2013, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Aidé
Macedo Barceinas.
5. Radicación. Por acuerdo de veintitrés de septiembre del año
en curso, la Magistrada Instructora radicó en la Ponencia a su
cargo, el juicio ciudadano que motivó la integración del
expediente identificado al rubro.
6. Requerimiento. El veinticuatro de septiembre de dos mil
trece, la Magistrada Instructorarequirió al órgano partidista
responsable, documentación necesaria para la resolución del
presente asunto, requerimiento que fue cumplido en tiempo y
forma.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la
Magistrada Instructora admitió la demanda y declaró cerrada la
instrucción.
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RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Distrito
Federal es competente para conocer y resolver el medio de
impugnación al rubro indicado, con fundamento en:
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal Artículos 1, 3, 143, 157, fracción III.
Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal Artículos 1, 2, 5, 11, fracción II, 59, 95, párrafo segundo,
fracción I, 97 y 98.
Lo anterior, porque que se trata de un juicio para la protección
de los derechos político-electorales de los ciudadanos,
promovido por una ciudadana, en cuya demanda aduce la
vulneración de sus derechos político-electorales, especialmente
el de asociación en su vertiente a ser votada en su calidad de
candidata a Presidenta del Comité Directivo Delegacional del
Partido Acción Nacional en Coyoacán.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del
fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, con
fundamento en los artículos 23 y 54, fracción V, de la Ley
Procesal Electoral para el Distrito Federal, se deben analizar y
resolver las causales de improcedencia hechas valer, por ser su
examen preferente, ya que atañe directamente a la
procedibilidad del medio de impugnación.
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Al respecto, el órgano partidista responsable, así como el
tercero interesado hacen valer como causales de
improcedencia las siguientes:
1. Extemporaneidad.
2. Falta de legitimación.
3. Irreparabilidad de la violación reclamada.
4. Consentimiento del acto reclamado.
1. Extemporaneidad.
Es infundada, pues el juicio fue promovido de manera
oportuna, tomando en consideración que las providencias
dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional fueron emitidas el veintitrés de agosto
del año en curso, y ratificadas por el citado órgano partidista el
tres de septiembre siguiente (las cuales constituyen el acto
impugnado), y además fueronnotificadas personalmente a la actora el veintisiete de agosto de dos mil trece, tal y como
consta en la cédula de notificación personal que obra enautos, y
como la propia actora lo reconoce en su escrito de demanda.
Por tanto, el plazo legal de ocho días, para impugnar,
transcurrió del veintiocho de agosto al seis de septiembre de
dos mil trece, sin contar los días sábados y domingos inhábiles
conforme a lo previsto en los artículos 15, párrafos tercero y
cuarto y 16, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito
Federal, porque el acto impugnado no guarda relación con
algún procedimiento electoral o de participación ciudadana que
se estén llevando a cabo, en la fecha en que se actúa.
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En consecuencia, si el escrito de demanda fue presentado el
seis de septiembre de dos mil trece, es inconcuso que se hizo
de manera oportuna, y en consecuencia, resulta infundada la
causal de improcedencia hecha valer.
2. Falta de legitimación.
Al respecto, el tercero interesado hace depender la falta de
legitimación de la actora de la supuesta inelegibilidad de la
enjuiciante, pues en su concepto, la ciudadana incumplió los
requisitos para ser considerada candidata a Presidenta del
Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en
Coyoacán, por lo que está impedida para controvertir la validez
de la elección mencionada, en la que resultó ganador el
militante Alberto Álvarez Palafox quien comparece como tercero
en el juicio que se resuelve.
Es infundada la causal de improcedencia.
De conformidad con los artículos 20, fracción II, y 95 de la Ley
Procesal Electoral para el Distrito Federal, la promoción de los
medios de impugnación corresponde, entre otros, a "los
ciudadanos… por su propio derecho, en forma individual, sin
que sea admisible representación alguna…".
En especial, respecto del juicio para la protección de los
derechos político-electorales de los ciudadanos se prevé que
procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma
individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los
derechos de votar, ser votado, afiliación y asociación; de igual
forma se establece que será procedente para controvertir actos
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de los órganos partidistas dictados específicamente durante los
procesos internos de elección de dirigentes.
En este sentido, del texto de la legislación procesal electoral se
advierte, que son los ciudadanos los sujetos legitimados para
promover el juicio para protección de los derechos político-
electorales de los ciudadanos, específicamente cuando en
defensa de un derecho controviertan actos emanados de los
órganos del partido político al que estén afiliados durante la
elección de dirigentes.
Ahora bien, se debe tomar en consideración que la legitimación
activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley
otorga a una persona para ser parte, en calidad de
demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva,
por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al
sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su
representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir
la satisfacción de una pretensión.
Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un
requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto
procesal, para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por
tanto, la falta de esta legitimación torna improcedente el juicio o
recurso electoral, determinando la inadmisión de la demanda
respectiva.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época,
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identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es al tenor
siguiente:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causamque implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
Asimismo, es orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en
las páginas cuatro a seis de su obra "Excepciones y
Presupuestos Procesales", editada por la Dirección General de
Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno,
que en el que señala que uno los presupuestos procesales y
elemento constitutivo de la relación jurídica procesal es la “…
capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in
iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación
de su representante…” y que su defecto impide surgir el
proceso.
En este orden de ideas, se debe insistir que es supuesto de
procedibilidad del juicio para la protección de los derechos
político electorales de los ciudadanos, la legitimación activa de
la ciudadana actora, la cual es única y exclusivamente para
impugnar un acto o resolución de un órgano partidista,
concreto, específico, que le pueda producir afectación personal,
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individual, cierta, directa e inmediata, en sus derechos político-
electorales de votar, ser votado, de asociación o de afiliación.
En el particular, la actora está legitimada para promover porque
se trata de una ciudadana que por su propio derecho en
defensa de sus derechos político-electorales y en su calidad de
militante y otrora candidata a la Presidencia del Comité
Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en
Coyoacán, impugna un acto del Comité Ejecutivo Nacional del
mencionado instituto político, dictado con motivo del proceso
electivo mencionado, de ahí que cumpla exigencia prevista en
la legislación y resulte infundada la causal de improcedencia
hecha valer.
Finalmente, se debe precisar por lo que hace a la manifestación
del tercero interesado de que la ciudadana actora es inelegible
por no cumplir los requisitos previstos en la normativa,
específicamente el estar al corriente en el pago de cuotas
partidistas, que si bien no es un argumento válido para
actualizar la falta de legitimación aducida, en principio lo
ordinario sería reencausar su escrito a la vía de acción
correspondiente; no obstante, tal situación a ningún fin práctico
conduciría pues el medio de impugnación respectivo resultaría
improcedente en razón de su promoción extemporánea.
Lo anterior es así, si se toma en consideración el hecho de que
la elegibilidad de los candidatos puede impugnarse en dos
momentos: a) cuando se lleve a cabo su registro, y b) al
calificarse la elección respectiva, conforme a lo previsto en la
tesis relevante de este órgano jurisdiccional de rubro
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“ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS, REQUISITOS DE.
MOMENTOS PARA REALIZAR SU EXAMEN”1.
En el caso, el registro de la actora como candidata tuvo lugar
desde el veintidós de abril de dos mil trece, por lo que a partir
de ese momento, el ahora tercero interesado estuvo en aptitud
de impugnar, vía acción el otorgamiento de tal registro, máxime
si se toma en consideración que en el particular es el único
momento que tuvo para impugnar, puesto que la ciudadana
actora no resultó ganadora en la elección, de ahí que no se
actualizara el segundo momento para impugnar, esto es,
durante la calificación de la elección.
Por lo expuesto, no ha lugar a reconducir su escrito de
comparecencia para que se tramite o resuelva como alguno de
los medios de impugnación, competencia de este Tribunal.
3. Irreparabilidad.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar
que, por actos consumados, debe entenderse los que han
realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos
cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus
consecuencias jurídicas; y por actos consumados de un modo irreparable los que una vez efectuados, no permiten
restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de
cometida la violación que se reclama, al ser imposible su
restitución.
1 Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012 del Tribunal Electoral del Distrito Federal, 2ª. Época, página 121.
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En ese sentido, en materia electoral se ha considerado que la
toma de protesta, posesión o asunción de un cargo, conlleva la
irreparabilidad de la violación reclamada cuando se trata de elecciones constitucionales o legales mediante el voto popular, en donde se establecen fechas y plazos específicos
para la toma de posesión o la respectiva instalación de
servidores públicos de elección popular.
En el caso, el órgano responsable pretende hacer valer la
irreparabilidad respecto de la impugnación de cargos que no
son de elección popular y, por tanto, tampoco de funcionarios
públicos constitucional y legalmente previstos.
Así, el acto impugnado no se ha consumado de manera
irreparable, puesto que el mismo es susceptible de ser
modificado, revocado o anulado, toda vez que los dirigentes de
los partidos políticos no son representantes populares, no
forman parte de la administración pública del Distrito Federal, ni
tienen el carácter de servidores públicos; por tanto, no hay
fechas o plazos fatales para la toma de protesta o inicio de
funciones, de tal manera que no existe impedimento legal ni
fáctico para que, en caso de que se considerara fundada la
impugnación y se revocara o modificara la resolución partidista,
se ordenara la reposición del proceso de selección respectivo,
respetando las garantías que la normativa interna establece
para sus militantes.
Aunado a lo anterior, se debe considerar que la celebración de
las asambleas intrapartidarias no consuman sus efectos de
modo irreparable, toda vez que no existe impedimento legal ni
fáctico para que, en caso de que se considerara fundada la
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presente impugnación, se repusiera el procedimiento a fin de
subsanar las violaciones alegadas y se lleve a cabo
nuevamente la Asamblea Delegacional; de ahí que la causa de
improcedencia sea infundada.
Tales argumentaciones tienen sustento en lo resuelto por este
órgano jurisdiccional local al resolver los similares juicios TEDF-
JLDC-005/2008, TEDF-JLDC-007/2013 y TEDF-JLDC-039/2013
así como lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación en diversos medios de
impugnación entre ellos, los juicios ciudadanos SUP-JDC-
952/2007 y SUP-JDC-2439/2007 y por la Sala Regional Distrito
Federal en el juicio ciudadano SDF-JDC-501/2011.
De igual forma, es aplicable, la ratio essendi, de la tesis de
Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
"REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE".2
4. Acto consentido.
El denominado “consentimiento” del acto impugnado se puede
dar con dos modalidades o formas, esto es: a) Expreso, y b) Tácito.
2 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, página 607.
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Existe consentimiento expreso cuando el sujeto de derecho al
cual está dirigido el acto de autoridad, en forma indubitable,
mediante el lenguaje escrito, verbal o por signos inequívocos,
externa su concordancia, anuencia, conformidad o aceptación
del acto jurídico que le causa agravio.
En cambio, el consentimiento tácito, por mandato de la ley, se
presume cuando el ciudadano posiblemente afectado con el
acto de autoridad, no promueve en tiempo el medio de
impugnación, lo que en el caso no aconteció, según se explicó
al analizar la causal de improcedencia consistente en la
extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En este sentido, se debe precisar que de conformidad con el
artículo 23, fracción III, de la Ley Procesal Electoral para el
Distrito Federal constituye causal de improcedencia de los
medios de impugnación, el consentimiento expreso del acto
reclamado, lo cual, en el caso, no acontece, pues basta leer el
escrito de demanda para advertir que la actora no está
conforme con el acto controvertido, máxime si se toma en
consideración que el acto primigenio también fue impugnado
por la actora en la instancia partidista.
En efecto el acto primigeniamente controvertido lo constituye la
validez y resultados obtenidos en la Asamblea Delegacional en
la que se eligió al Presidente del Comité Directivo Delegacional
del Partido Acción Nacional en Coyoacán, lo cual fue objeto de
revisión por el órgano partidista responsable cuya resolución
ahora impugna la actora vía juicio ciudadano.
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TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
1. Requisitos formales.El juicio para la protección de los
derechos político-electorales de los ciudadanos, que se
resuelve, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos
formales que establece el artículo 21 de la Ley Procesal
Electoral para el Distrito Federal, porque la actora: 1) Precisa
nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a
las personas autorizadas para esos efectos; 2) Identifica el acto
impugnado; 3) Señala al órgano partidista responsable; 4) Narra
los hechos en que sustenta la impugnación; 5) Expresa
conceptos de agravio, y 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y
calidad jurídica con la que promueve.
2. Interés jurídico.La demandante tiene interés jurídico para
promover el juicio al rubro indicado, porque impugna las
providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional, ratificadas posteriormente
por el citado órgano partidista, por las que resolvió el medio de
impugnación intrapartidista promovido por la ahora actora, a fin
de controvertir la validez de la elección del Presidente del
Comité Directivo Delegacional en Coyoacán, cargo para el cual
contendió en su carácter de candidata.
En esa resolución se determinó ratificar los resultados de la
elección de Presidente y Miembros del Comité Directivo
Delegacional en Coyoacán para el periodo 2013-2016, lo cual,
en concepto de la demandante, vulnera sus derechos político-
electorales en tanto que en el procedimiento en el que participó
como candidata se vulneró el principio de legalidad y en
consecuencia se debe anular el mismo.
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Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional está satisfecho
el requisito de interés jurídico de la actora, con independencia
de que le asista o no la razón, en cuanto al fondo de la litis; por
ende, se cumple lo dispuesto en el artículo 23, fracción I, de la
Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
3. Definitividad y firmeza del acto impugnado. Se cumple
este requisito pues ni en la normativa del Partido Acción
Nacional, así como en la legislación electoral existe otro medio
de defensa o instancia previa que la parte actora estuviera
obligada a agotar antes de acudir al presente juicio, acorde con
el numeral 23, fracción VI, de la Ley Procesal.
Aunado a que las providencias controvertidas fueron ratificadas
por el Comité Ejecutivo Nacional, por lo que las mismas son
definitivas para efectos de impugnación.
CUARTO. Estudio del fondo de la controversia. Del análisis
integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión
de la actora consiste en que se revoque la resolución por la que
se determinó confirmar la elección del Presidente del Comité
Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en
Coyoacán, a fin de que reponga la mencionada elección.
La causa de pedir la sustenta en el hecho de que el órgano
responsable al resolver el medio de impugnación intrapartidsta
promovido por la propia actora, no llevó a cabo una debida
valoración de las pruebas, específicamente del informe rendido
por el Comité Directivo Delegacional en Coyoacán relativo al
pago de cuotas de determinados miembros activos que
supuestamente votaron en la asamblea delegacional en su
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calidad de delegados numerarios, para elegir al Presidente del
mencionado órgano partidista.
Al respecto, la actora aduce lo siguiente:
-Que en el informe se señala que determinados militantes no
estaban obligados al pago de cuotas, sin que se exhiba
probanza alguna para acreditar su dicho.
-Que no es un informe pormenorizado, pues “omite señalar si
esos son todos los militantes activos con obligación de pagar
cuotas partidistas”.
-Que al informe no se agregan documentos para acreditar
eldicho del partido más que los recientes recibos que expidió a
los ex funcionarios panistas, sin que de éstos se compruebe
que no existe el adeudo de cuotas partidistas.
-En consecuencia, de acuerdo al informe rendido se advierte
que se permitió a la militancia votarsin que se encontrara con
sus derechos a salvo para poder participar.
A juicio de este Tribunal, es sustancialmente fundado el
planteamiento de la actora, según se explica a continuación.
De conformidad con la convocatoria y sus normas
complementarias por la que dio inicio el proceso de selección
del Presidente del Comité Directivo Delegacional en Coyoacán,
para ser considerado delegado numerario con derecho a voz y
voto en la asamblea delegacional respectiva, lo miembros
activos que tuvieran el carácter de funcionarios y servidores
públicos debían estar al corriente en el pago de las cuotas
específicas del cargo.
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Al respecto, la convocatoria precisa que “se consideran
obligados a todos los servidores o funcionarios públicos de los
tres poderes de los tres niveles de gobierno, así como de los
organismos públicos desconcentrados o descentralizados de
los mismos. Su obligación será de acuerdo al artículo 29 del
Reglamento de Miembros del PAN, donde estipula que los
miembros activos que sean designados en los gobiernos
emanados del Partido y que por su cargo devenguen una
percepción mensual bruta, igual o superior a los 10 salarios
mínimos vigentes en el lugar donde desempeñan el cargo,
contribuirán al sostenimiento del Órgano Delegacional con el
2% de su percepción, después de impuestos, incluyendo
remuneraciones por el ejercicio de su cargo, cualquiera que sea
la denominación que le de la entidad pagadora”.
Ahora bien, la actora a fin de controvertir la validez de la
asamblea delegacional promovió medio de impugnación ante el
Comité Ejecutivo Nacional en el que argumentó, entre otras
cuestiones, que 107 (ciento siete) miembros del partido que
fueron registrados como delegados numerarios no cumplían el
requisito mencionado, por lo que indebidamente se les permitió
sufragar en la elección del Presidente del Comité Directivo
Delegacional; a fin de acreditar su dicho presentó la fotografía
de una lista publicada en los estrados de las oficinas que ocupa
el propio Comité Directivo Delegacional, certificada ante notario
público con los ciento siete nombres.
Al respecto, el órgano partidista responsable durante la
sustanciación del medio impugnativo, requirió al Comité
Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en
Coyoacán para que informara “la situación de las 107 personas
contenidas en ese listado respecto de sus cuotas específicas
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del cargo, adjuntando a su informe las constancias que
soportaran tal información”.
A fin de cumplir el requerimiento mencionado, el Presidente del
Comité Directivo Delegacional remitió el informe respectivo
respecto las 107 (ciento siete) personas mencionadas, el cual
fue allegado a este Tribunal Electoral mediante requerimiento
formulado por la Magistrada Instructora el veintisiete de
septiembre de dos mil trece.
Del informe mencionado, el cual constituye una documental
privada, de conformidad a lo previsto en los artículos 29 y 30 de
la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se obtiene lo
siguiente:
Que 29 (veintinueve) personas no son miembros activos
del Partido Acción Nacional.
Que 16 (dieciséis) personas no se registraron a la
asamblea delegacional en la que se eligió al Presidente
del Comité Directivo Delegacional.
Que 31 (treinta y un) personas están al corriente en el
pago de cuotas, para lo cual se anexan los recibos
respectivos.
Que 31 (treinta y un) personas perciben mensualmente
menos de diez salarios mínimos, por lo que no están
obligados al pago de cuotas.
Ahora bien, en autos obra copia del acta de la asamblea
delegacional celebrada el dieciocho de mayo de dos mil trece,
así como de su anexo consistente en la lista de miembros
activos acreditados y registrados como delegados numerarios
de la que se advierte que, de la relación de las 107 (ciento
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siete) personas mencionadas en el informe y cuestionadas por
la actora, sólo fueron registradas y acreditas como delegados
numerarios 52 (cincuenta y dos).
En efecto, de las 107 (ciento siete) personas que
supuestamente participaron de manera indebida en la asamblea
delegacional, de la lista de acreditación y registro respectiva, se
obtiene que sólo estuvieron en aptitud de emitir sufragio 52
(cincuenta y dos) personas, pues ellas adquirieron la calidad de
delegados numerarios.
Ahora bien, de los 52 (cincuenta y dos) delegados numerarios,
está acreditado que 28 (veintiocho) están al corriente en el pago
de cuotas, pues anexo al informe rendido por el Comité
Directivo Delegacional obran en copia, los recibos de pago de
cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil
trece, según cada caso, expedidos por el Comité Directivo
Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.
No obstante, respecto de 24 (veinticuatro) delegados
numerarios, el Comité Directivo Delegacional manifiesta que
ganan menos de diez salarios mínimos por lo que no están
obligados al pago de aportación voluntaria, sin embargo no
aporta elemento alguno para respaldar su dicho.
Así es, el informe mencionado y sus anexos no cuenta con
elementos de convicción suficientes para arribar a la conclusión
de que esas veinticuatro personas efectivamente tenían
derecho a ser considerados delegados numerarios y, que en
consecuencia, estaban en aptitud de emitir su sufragio, pues del
informe de referencia el órgano partidista se limita a señalar que
no estaban obligados al pago de cuotas en razón de sus
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ingresos mensuales, sin que aporte elemento alguno para acreditar tal situación.
Por tanto, a juicio de este Tribunal asiste razón a la actora
cuando señala que el órgano partidista responsable llevó a
cabo una indebida valoración del informe citado, pues no
obstante que respecto de 24 (veinticuatro) personas no se tiene
certeza si cuentan con sus derechos a salvo para emitir su
sufragio, consideró infundado el planteamiento hecho valer en
la instancia partidista y confirmó la elección del Presidente del
Comité Directivo Delegacional.
En ese sentido, el órgano partidista concluye que el informe
mencionado tiene valor probatorio pleno y suficiente para tener
por acreditado que los delegados numerarios tenían expedito su
derecho a sufragar, sin embargo, como se explicó, tal situación
no está fehacientemente demostrada respecto de 24
(veinticuatro) delegados por no contar con la documentación
que respalde el dicho del órgano delegacional, esto es, que los
mismos no tenían al deber de pagar cuotas partidistas.
Por tanto, se considera indebido el actuar del órgano partidista
responsable al resolver el medio de impugnación, sin contar con
elementos de convicción suficientes para ello, pues se reitera,
el informe rendido por el Comité Delegacional no cuenta con
respaldo probatorio respecto de 24 (veinticuatro) delegados,
máxime si se toma en cuenta que conforme a la votación
obtenida para la elección del Presidente del mencionado órgano
la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 13 (trece)
votos.
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En consecuencia, en razón de que el órgano partidista
responsable sustentó su resolución en un informe sin
documentación que lo respalde, lo procedente es revocar el
acto impugnado para los efectos que se precisan a
continuación.
QUINTO. Efectos. Se revocan las providencias dictadas por el
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional el veintitrés de agosto de dos mil trece, contendidas
en el oficio SG/395/2013, por las que se resolvió el medio de
impugnación promovido por la ahora actora identificado con la
clave de expediente CAI-CEN-027/2013, así como el acuerdo
CEN/SG/130/2013, en la parte atinente, emitido por el
mencionado órgano partidista por el que ratificó las citadas
providencias.
Lo anterior, para el efecto de que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, el órgano partidista responsable se allegue de los
elementos de convicción necesarios para resolver la
controversia planteada por la actora en el medio partidista,
específicamente lo relacionado con la materia de la presente
sentencia, y emita una nueva resolución, fundada y motivada,
sujetando su actuación a las reglas del debido proceso.
Hecho lo anterior, el órgano partidista responsable deberá
informar a este Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento de esta sentencia.
Con tal criterio, se garantizan la auto organización y
autodeterminación de los partidos políticos, así como el respeto
a su vida interna, dado que a juicio de este órgano
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jurisdiccional, es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional la instancia competente que se debe
pronunciar sobre los planteamientos hechos valer por la actora.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revocan las providencias dictadas por el Presidente
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el
veintitrés de agosto de dos mil trece, contendidas en el oficio
SG/395/2013, por las que resolvió el medio de impugnación
promovido por la actora identificado con la calve de expediente
CAI-CEN-027/2013, así como el acuerdo CEN/SG/130/2013, en
la parte atinente, emitido por el mencionado órgano partidista
por el que ratificó las citadas providencias, para los efectos
precisado en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmentea la actora y al tercero
interesado; por oficioal Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional, con copia certificada de esta sentencia, y por
estrados a los demás interesados. Publíquese en la página de internet de este Tribunal. Lo anterior conforme a lo previsto en
los artículos 36, 38, 40, 43, 47 y 48 de la Ley Procesal.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los
Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del
Distrito Federal, ante el Secretario General, quien autoriza y da
fe.
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ALEJANDRO DELINT GARCÍAMAGISTRADO PRESIDENTE
AIDÉ MACEDO BARCEINASMAGISTRADA
ADOLFO RIVA PALACIO NERIMAGISTRADO
DARÍO VELASCO GUTIÉRREZ MAGISTRADO
RUBÉN GERALDO VENEGASSECRETARIO GENERAL