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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE: TEDF-JLDC-049/2013 ACTORA: PAULINA STEPHANIA BARRADAS CASTILLO ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: ALBERTO ÁLVAREZ PALAFOX MAGISTRADA PONENTE: AIDÉ MACEDO BARCEINAS SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil trece. Este Tribunal resuelve el juicio al rubro indicado, en el sentido de revocar las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el veintitrés de agosto de dos mil trece, contendidas en el oficio SG/395/2013.

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Amparo en revisión actos consumados

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

EXPEDIENTE: TEDF-JLDC-049/2013

ACTORA: PAULINA STEPHANIA BARRADAS CASTILLO

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERO INTERESADO: ALBERTO ÁLVAREZ PALAFOX

MAGISTRADA PONENTE: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil

trece.

Este Tribunal resuelve el juicio al rubro indicado, en el sentido

de revocar las providencias dictadas por el Presidente del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el

veintitrés de agosto de dos mil trece, contendidas en el oficio

SG/395/2013.

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos en la demanda, así como de las

constancias de autos, se advierten los siguientes:

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1.- Convocatoria. El cinco de marzo de dos mil trece, el Comité

Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito

Federal, emitió convocatoria dirigida a los miembros activos en

Coyoacán para celebrar Asamblea Delegacional en la que se

elegiría, entre otros, al Presidente del Comité Directivo

Delegacional en Coyoacán.

2. Registro de la actora. El veintidós de abril siguiente, la

actora obtuvo su registro como candidata a Presidenta del

Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en

Coyoacán.

3. Asamblea Delegacional. El dieciocho de mayo de dos mil

trece, se celebró la Asamblea Delegacional en Coyoacán, en la

que Alberto Álvarez Palafox resultó electo como Presidente del

Comité Directivo Delegacional en la mencionada demarcación

territorial.

4. Medio de impugnación intrapartidista. Inconforme, el

veintitrés de mayo del año en curso, la actora promovió ante el

Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, medio de

impugnación innominado previsto en las normas

complementarias de la convocatoria mencionada en el numeral

1 (uno) que antecede, a fin de controvertir la validez de la

Asamblea Delegacional, el cual quedó radicado con la clave de

expediente CAI-CEN-027/2013.

5. Providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. El veintitrés de agosto de dos mil trece, el Presidente

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a fin

de resolver el medio de impugnación promovido por la ahora

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actora, emitió providencias, identificadas con el número de

oficio SG/395/2013, en las que determinó ratificar los resultados

de la elección de Presidente y Miembros del Comité Directivo

Delegacional en Coyoacán para el periodo 2013-2016.

6. Acto impugnado. Eltres de septiembre de dos mil trece,el

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacionaldictó

acuerdo por el que ratificó, entre otras, las providencias

tomadas por su Presidente mediante oficio SG/395/2013.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

1. Presentación de la demanda. El seis de septiembre de dos

mil trece, Paulina Stephania Barradas Castillo presentó

demanda de juicio para la protección de los derechos político-

electorales de los ciudadanos, a fin de impugnar las

providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo

Nacional, ratificadas por el mencionado órgano partidista, por

las que resolvió el medio de impugnación promovido por la

enjuiciante, en el sentido de confirmar la validez y resultados

obtenidos en la asamblea delegacional en Coyoacán en la que

participó como candidata a Presidenta del Comité Directivo

Delegacional en esa demarcación territorial.

2. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la

protección de los derechos político-electorales de los

ciudadanos al rubro identificado, compareció como tercero

interesado Alberto Álvarez Palafox.

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4

3. Trámite y remisión del expediente. Cumplido el trámite del

juicio para la protección de los derechos político-electorales de

los ciudadanos, el diecinueve de septiembre del año que

transcurre, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido Acción Nacional, rindió el respectivo informe

circunstanciado y remitió a este Tribunal Electoral las

constancias atinentes.

4. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de

septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este

órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente TEDF-JLDC-049/2013, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Aidé

Macedo Barceinas.

5. Radicación. Por acuerdo de veintitrés de septiembre del año

en curso, la Magistrada Instructora radicó en la Ponencia a su

cargo, el juicio ciudadano que motivó la integración del

expediente identificado al rubro.

6. Requerimiento. El veinticuatro de septiembre de dos mil

trece, la Magistrada Instructorarequirió al órgano partidista

responsable, documentación necesaria para la resolución del

presente asunto, requerimiento que fue cumplido en tiempo y

forma.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la

Magistrada Instructora admitió la demanda y declaró cerrada la

instrucción.

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RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Distrito

Federal es competente para conocer y resolver el medio de

impugnación al rubro indicado, con fundamento en:

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal Artículos 1, 3, 143, 157, fracción III.

Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal Artículos 1, 2, 5, 11, fracción II, 59, 95, párrafo segundo,

fracción I, 97 y 98.

Lo anterior, porque que se trata de un juicio para la protección

de los derechos político-electorales de los ciudadanos,

promovido por una ciudadana, en cuya demanda aduce la

vulneración de sus derechos político-electorales, especialmente

el de asociación en su vertiente a ser votada en su calidad de

candidata a Presidenta del Comité Directivo Delegacional del

Partido Acción Nacional en Coyoacán.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del

fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, con

fundamento en los artículos 23 y 54, fracción V, de la Ley

Procesal Electoral para el Distrito Federal, se deben analizar y

resolver las causales de improcedencia hechas valer, por ser su

examen preferente, ya que atañe directamente a la

procedibilidad del medio de impugnación.

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Al respecto, el órgano partidista responsable, así como el

tercero interesado hacen valer como causales de

improcedencia las siguientes:

1. Extemporaneidad.

2. Falta de legitimación.

3. Irreparabilidad de la violación reclamada.

4. Consentimiento del acto reclamado.

1. Extemporaneidad.

Es infundada, pues el juicio fue promovido de manera

oportuna, tomando en consideración que las providencias

dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional fueron emitidas el veintitrés de agosto

del año en curso, y ratificadas por el citado órgano partidista el

tres de septiembre siguiente (las cuales constituyen el acto

impugnado), y además fueronnotificadas personalmente a la actora el veintisiete de agosto de dos mil trece, tal y como

consta en la cédula de notificación personal que obra enautos, y

como la propia actora lo reconoce en su escrito de demanda.

Por tanto, el plazo legal de ocho días, para impugnar,

transcurrió del veintiocho de agosto al seis de septiembre de

dos mil trece, sin contar los días sábados y domingos inhábiles

conforme a lo previsto en los artículos 15, párrafos tercero y

cuarto y 16, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito

Federal, porque el acto impugnado no guarda relación con

algún procedimiento electoral o de participación ciudadana que

se estén llevando a cabo, en la fecha en que se actúa.

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7

En consecuencia, si el escrito de demanda fue presentado el

seis de septiembre de dos mil trece, es inconcuso que se hizo

de manera oportuna, y en consecuencia, resulta infundada la

causal de improcedencia hecha valer.

2. Falta de legitimación.

Al respecto, el tercero interesado hace depender la falta de

legitimación de la actora de la supuesta inelegibilidad de la

enjuiciante, pues en su concepto, la ciudadana incumplió los

requisitos para ser considerada candidata a Presidenta del

Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en

Coyoacán, por lo que está impedida para controvertir la validez

de la elección mencionada, en la que resultó ganador el

militante Alberto Álvarez Palafox quien comparece como tercero

en el juicio que se resuelve.

Es infundada la causal de improcedencia.

De conformidad con los artículos 20, fracción II, y 95 de la Ley

Procesal Electoral para el Distrito Federal, la promoción de los

medios de impugnación corresponde, entre otros, a "los

ciudadanos… por su propio derecho, en forma individual, sin

que sea admisible representación alguna…".

En especial, respecto del juicio para la protección de los

derechos político-electorales de los ciudadanos se prevé que

procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma

individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los

derechos de votar, ser votado, afiliación y asociación; de igual

forma se establece que será procedente para controvertir actos

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de los órganos partidistas dictados específicamente durante los

procesos internos de elección de dirigentes.

En este sentido, del texto de la legislación procesal electoral se

advierte, que son los ciudadanos los sujetos legitimados para

promover el juicio para protección de los derechos político-

electorales de los ciudadanos, específicamente cuando en

defensa de un derecho controviertan actos emanados de los

órganos del partido político al que estén afiliados durante la

elección de dirigentes.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que la legitimación

activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley

otorga a una persona para ser parte, en calidad de

demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva,

por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al

sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su

representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir

la satisfacción de una pretensión.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un

requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto

procesal, para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por

tanto, la falta de esta legitimación torna improcedente el juicio o

recurso electoral, determinando la inadmisión de la demanda

respectiva.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época,

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identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es al tenor

siguiente:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causamque implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

Asimismo, es orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en

las páginas cuatro a seis de su obra "Excepciones y

Presupuestos Procesales", editada por la Dirección General de

Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno,

que en el que señala que uno los presupuestos procesales y

elemento constitutivo de la relación jurídica procesal es la “…

capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in

iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación

de su representante…” y que su defecto impide surgir el

proceso.

En este orden de ideas, se debe insistir que es supuesto de

procedibilidad del juicio para la protección de los derechos

político electorales de los ciudadanos, la legitimación activa de

la ciudadana actora, la cual es única y exclusivamente para

impugnar un acto o resolución de un órgano partidista,

concreto, específico, que le pueda producir afectación personal,

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individual, cierta, directa e inmediata, en sus derechos político-

electorales de votar, ser votado, de asociación o de afiliación.

En el particular, la actora está legitimada para promover porque

se trata de una ciudadana que por su propio derecho en

defensa de sus derechos político-electorales y en su calidad de

militante y otrora candidata a la Presidencia del Comité

Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en

Coyoacán, impugna un acto del Comité Ejecutivo Nacional del

mencionado instituto político, dictado con motivo del proceso

electivo mencionado, de ahí que cumpla exigencia prevista en

la legislación y resulte infundada la causal de improcedencia

hecha valer.

Finalmente, se debe precisar por lo que hace a la manifestación

del tercero interesado de que la ciudadana actora es inelegible

por no cumplir los requisitos previstos en la normativa,

específicamente el estar al corriente en el pago de cuotas

partidistas, que si bien no es un argumento válido para

actualizar la falta de legitimación aducida, en principio lo

ordinario sería reencausar su escrito a la vía de acción

correspondiente; no obstante, tal situación a ningún fin práctico

conduciría pues el medio de impugnación respectivo resultaría

improcedente en razón de su promoción extemporánea.

Lo anterior es así, si se toma en consideración el hecho de que

la elegibilidad de los candidatos puede impugnarse en dos

momentos: a) cuando se lleve a cabo su registro, y b) al

calificarse la elección respectiva, conforme a lo previsto en la

tesis relevante de este órgano jurisdiccional de rubro

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“ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS, REQUISITOS DE.

MOMENTOS PARA REALIZAR SU EXAMEN”1.

En el caso, el registro de la actora como candidata tuvo lugar

desde el veintidós de abril de dos mil trece, por lo que a partir

de ese momento, el ahora tercero interesado estuvo en aptitud

de impugnar, vía acción el otorgamiento de tal registro, máxime

si se toma en consideración que en el particular es el único

momento que tuvo para impugnar, puesto que la ciudadana

actora no resultó ganadora en la elección, de ahí que no se

actualizara el segundo momento para impugnar, esto es,

durante la calificación de la elección.

Por lo expuesto, no ha lugar a reconducir su escrito de

comparecencia para que se tramite o resuelva como alguno de

los medios de impugnación, competencia de este Tribunal.

3. Irreparabilidad.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar

que, por actos consumados, debe entenderse los que han

realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos

cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus

consecuencias jurídicas; y por actos consumados de un modo irreparable los que una vez efectuados, no permiten

restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de

cometida la violación que se reclama, al ser imposible su

restitución.

1 Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012 del Tribunal Electoral del Distrito Federal, 2ª. Época, página 121.

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En ese sentido, en materia electoral se ha considerado que la

toma de protesta, posesión o asunción de un cargo, conlleva la

irreparabilidad de la violación reclamada cuando se trata de elecciones constitucionales o legales mediante el voto popular, en donde se establecen fechas y plazos específicos

para la toma de posesión o la respectiva instalación de

servidores públicos de elección popular.

En el caso, el órgano responsable pretende hacer valer la

irreparabilidad respecto de la impugnación de cargos que no

son de elección popular y, por tanto, tampoco de funcionarios

públicos constitucional y legalmente previstos.

Así, el acto impugnado no se ha consumado de manera

irreparable, puesto que el mismo es susceptible de ser

modificado, revocado o anulado, toda vez que los dirigentes de

los partidos políticos no son representantes populares, no

forman parte de la administración pública del Distrito Federal, ni

tienen el carácter de servidores públicos; por tanto, no hay

fechas o plazos fatales para la toma de protesta o inicio de

funciones, de tal manera que no existe impedimento legal ni

fáctico para que, en caso de que se considerara fundada la

impugnación y se revocara o modificara la resolución partidista,

se ordenara la reposición del proceso de selección respectivo,

respetando las garantías que la normativa interna establece

para sus militantes.

Aunado a lo anterior, se debe considerar que la celebración de

las asambleas intrapartidarias no consuman sus efectos de

modo irreparable, toda vez que no existe impedimento legal ni

fáctico para que, en caso de que se considerara fundada la

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presente impugnación, se repusiera el procedimiento a fin de

subsanar las violaciones alegadas y se lleve a cabo

nuevamente la Asamblea Delegacional; de ahí que la causa de

improcedencia sea infundada.

Tales argumentaciones tienen sustento en lo resuelto por este

órgano jurisdiccional local al resolver los similares juicios TEDF-

JLDC-005/2008, TEDF-JLDC-007/2013 y TEDF-JLDC-039/2013

así como lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación en diversos medios de

impugnación entre ellos, los juicios ciudadanos SUP-JDC-

952/2007 y SUP-JDC-2439/2007 y por la Sala Regional Distrito

Federal en el juicio ciudadano SDF-JDC-501/2011.

De igual forma, es aplicable, la ratio essendi, de la tesis de

Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

"REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE".2

4. Acto consentido.

El denominado “consentimiento” del acto impugnado se puede

dar con dos modalidades o formas, esto es: a) Expreso, y b) Tácito.

2 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, página 607.

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Existe consentimiento expreso cuando el sujeto de derecho al

cual está dirigido el acto de autoridad, en forma indubitable,

mediante el lenguaje escrito, verbal o por signos inequívocos,

externa su concordancia, anuencia, conformidad o aceptación

del acto jurídico que le causa agravio.

En cambio, el consentimiento tácito, por mandato de la ley, se

presume cuando el ciudadano posiblemente afectado con el

acto de autoridad, no promueve en tiempo el medio de

impugnación, lo que en el caso no aconteció, según se explicó

al analizar la causal de improcedencia consistente en la

extemporaneidad en la presentación de la demanda.

En este sentido, se debe precisar que de conformidad con el

artículo 23, fracción III, de la Ley Procesal Electoral para el

Distrito Federal constituye causal de improcedencia de los

medios de impugnación, el consentimiento expreso del acto

reclamado, lo cual, en el caso, no acontece, pues basta leer el

escrito de demanda para advertir que la actora no está

conforme con el acto controvertido, máxime si se toma en

consideración que el acto primigenio también fue impugnado

por la actora en la instancia partidista.

En efecto el acto primigeniamente controvertido lo constituye la

validez y resultados obtenidos en la Asamblea Delegacional en

la que se eligió al Presidente del Comité Directivo Delegacional

del Partido Acción Nacional en Coyoacán, lo cual fue objeto de

revisión por el órgano partidista responsable cuya resolución

ahora impugna la actora vía juicio ciudadano.

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TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

1. Requisitos formales.El juicio para la protección de los

derechos político-electorales de los ciudadanos, que se

resuelve, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos

formales que establece el artículo 21 de la Ley Procesal

Electoral para el Distrito Federal, porque la actora: 1) Precisa

nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a

las personas autorizadas para esos efectos; 2) Identifica el acto

impugnado; 3) Señala al órgano partidista responsable; 4) Narra

los hechos en que sustenta la impugnación; 5) Expresa

conceptos de agravio, y 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y

calidad jurídica con la que promueve.

2. Interés jurídico.La demandante tiene interés jurídico para

promover el juicio al rubro indicado, porque impugna las

providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional, ratificadas posteriormente

por el citado órgano partidista, por las que resolvió el medio de

impugnación intrapartidista promovido por la ahora actora, a fin

de controvertir la validez de la elección del Presidente del

Comité Directivo Delegacional en Coyoacán, cargo para el cual

contendió en su carácter de candidata.

En esa resolución se determinó ratificar los resultados de la

elección de Presidente y Miembros del Comité Directivo

Delegacional en Coyoacán para el periodo 2013-2016, lo cual,

en concepto de la demandante, vulnera sus derechos político-

electorales en tanto que en el procedimiento en el que participó

como candidata se vulneró el principio de legalidad y en

consecuencia se debe anular el mismo.

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16

Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional está satisfecho

el requisito de interés jurídico de la actora, con independencia

de que le asista o no la razón, en cuanto al fondo de la litis; por

ende, se cumple lo dispuesto en el artículo 23, fracción I, de la

Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

3. Definitividad y firmeza del acto impugnado. Se cumple

este requisito pues ni en la normativa del Partido Acción

Nacional, así como en la legislación electoral existe otro medio

de defensa o instancia previa que la parte actora estuviera

obligada a agotar antes de acudir al presente juicio, acorde con

el numeral 23, fracción VI, de la Ley Procesal.

Aunado a que las providencias controvertidas fueron ratificadas

por el Comité Ejecutivo Nacional, por lo que las mismas son

definitivas para efectos de impugnación.

CUARTO. Estudio del fondo de la controversia. Del análisis

integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión

de la actora consiste en que se revoque la resolución por la que

se determinó confirmar la elección del Presidente del Comité

Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en

Coyoacán, a fin de que reponga la mencionada elección.

La causa de pedir la sustenta en el hecho de que el órgano

responsable al resolver el medio de impugnación intrapartidsta

promovido por la propia actora, no llevó a cabo una debida

valoración de las pruebas, específicamente del informe rendido

por el Comité Directivo Delegacional en Coyoacán relativo al

pago de cuotas de determinados miembros activos que

supuestamente votaron en la asamblea delegacional en su

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17

calidad de delegados numerarios, para elegir al Presidente del

mencionado órgano partidista.

Al respecto, la actora aduce lo siguiente:

-Que en el informe se señala que determinados militantes no

estaban obligados al pago de cuotas, sin que se exhiba

probanza alguna para acreditar su dicho.

-Que no es un informe pormenorizado, pues “omite señalar si

esos son todos los militantes activos con obligación de pagar

cuotas partidistas”.

-Que al informe no se agregan documentos para acreditar

eldicho del partido más que los recientes recibos que expidió a

los ex funcionarios panistas, sin que de éstos se compruebe

que no existe el adeudo de cuotas partidistas.

-En consecuencia, de acuerdo al informe rendido se advierte

que se permitió a la militancia votarsin que se encontrara con

sus derechos a salvo para poder participar.

A juicio de este Tribunal, es sustancialmente fundado el

planteamiento de la actora, según se explica a continuación.

De conformidad con la convocatoria y sus normas

complementarias por la que dio inicio el proceso de selección

del Presidente del Comité Directivo Delegacional en Coyoacán,

para ser considerado delegado numerario con derecho a voz y

voto en la asamblea delegacional respectiva, lo miembros

activos que tuvieran el carácter de funcionarios y servidores

públicos debían estar al corriente en el pago de las cuotas

específicas del cargo.

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Al respecto, la convocatoria precisa que “se consideran

obligados a todos los servidores o funcionarios públicos de los

tres poderes de los tres niveles de gobierno, así como de los

organismos públicos desconcentrados o descentralizados de

los mismos. Su obligación será de acuerdo al artículo 29 del

Reglamento de Miembros del PAN, donde estipula que los

miembros activos que sean designados en los gobiernos

emanados del Partido y que por su cargo devenguen una

percepción mensual bruta, igual o superior a los 10 salarios

mínimos vigentes en el lugar donde desempeñan el cargo,

contribuirán al sostenimiento del Órgano Delegacional con el

2% de su percepción, después de impuestos, incluyendo

remuneraciones por el ejercicio de su cargo, cualquiera que sea

la denominación que le de la entidad pagadora”.

Ahora bien, la actora a fin de controvertir la validez de la

asamblea delegacional promovió medio de impugnación ante el

Comité Ejecutivo Nacional en el que argumentó, entre otras

cuestiones, que 107 (ciento siete) miembros del partido que

fueron registrados como delegados numerarios no cumplían el

requisito mencionado, por lo que indebidamente se les permitió

sufragar en la elección del Presidente del Comité Directivo

Delegacional; a fin de acreditar su dicho presentó la fotografía

de una lista publicada en los estrados de las oficinas que ocupa

el propio Comité Directivo Delegacional, certificada ante notario

público con los ciento siete nombres.

Al respecto, el órgano partidista responsable durante la

sustanciación del medio impugnativo, requirió al Comité

Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en

Coyoacán para que informara “la situación de las 107 personas

contenidas en ese listado respecto de sus cuotas específicas

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19

del cargo, adjuntando a su informe las constancias que

soportaran tal información”.

A fin de cumplir el requerimiento mencionado, el Presidente del

Comité Directivo Delegacional remitió el informe respectivo

respecto las 107 (ciento siete) personas mencionadas, el cual

fue allegado a este Tribunal Electoral mediante requerimiento

formulado por la Magistrada Instructora el veintisiete de

septiembre de dos mil trece.

Del informe mencionado, el cual constituye una documental

privada, de conformidad a lo previsto en los artículos 29 y 30 de

la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se obtiene lo

siguiente:

Que 29 (veintinueve) personas no son miembros activos

del Partido Acción Nacional.

Que 16 (dieciséis) personas no se registraron a la

asamblea delegacional en la que se eligió al Presidente

del Comité Directivo Delegacional.

Que 31 (treinta y un) personas están al corriente en el

pago de cuotas, para lo cual se anexan los recibos

respectivos.

Que 31 (treinta y un) personas perciben mensualmente

menos de diez salarios mínimos, por lo que no están

obligados al pago de cuotas.

Ahora bien, en autos obra copia del acta de la asamblea

delegacional celebrada el dieciocho de mayo de dos mil trece,

así como de su anexo consistente en la lista de miembros

activos acreditados y registrados como delegados numerarios

de la que se advierte que, de la relación de las 107 (ciento

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siete) personas mencionadas en el informe y cuestionadas por

la actora, sólo fueron registradas y acreditas como delegados

numerarios 52 (cincuenta y dos).

En efecto, de las 107 (ciento siete) personas que

supuestamente participaron de manera indebida en la asamblea

delegacional, de la lista de acreditación y registro respectiva, se

obtiene que sólo estuvieron en aptitud de emitir sufragio 52

(cincuenta y dos) personas, pues ellas adquirieron la calidad de

delegados numerarios.

Ahora bien, de los 52 (cincuenta y dos) delegados numerarios,

está acreditado que 28 (veintiocho) están al corriente en el pago

de cuotas, pues anexo al informe rendido por el Comité

Directivo Delegacional obran en copia, los recibos de pago de

cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil

trece, según cada caso, expedidos por el Comité Directivo

Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.

No obstante, respecto de 24 (veinticuatro) delegados

numerarios, el Comité Directivo Delegacional manifiesta que

ganan menos de diez salarios mínimos por lo que no están

obligados al pago de aportación voluntaria, sin embargo no

aporta elemento alguno para respaldar su dicho.

Así es, el informe mencionado y sus anexos no cuenta con

elementos de convicción suficientes para arribar a la conclusión

de que esas veinticuatro personas efectivamente tenían

derecho a ser considerados delegados numerarios y, que en

consecuencia, estaban en aptitud de emitir su sufragio, pues del

informe de referencia el órgano partidista se limita a señalar que

no estaban obligados al pago de cuotas en razón de sus

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ingresos mensuales, sin que aporte elemento alguno para acreditar tal situación.

Por tanto, a juicio de este Tribunal asiste razón a la actora

cuando señala que el órgano partidista responsable llevó a

cabo una indebida valoración del informe citado, pues no

obstante que respecto de 24 (veinticuatro) personas no se tiene

certeza si cuentan con sus derechos a salvo para emitir su

sufragio, consideró infundado el planteamiento hecho valer en

la instancia partidista y confirmó la elección del Presidente del

Comité Directivo Delegacional.

En ese sentido, el órgano partidista concluye que el informe

mencionado tiene valor probatorio pleno y suficiente para tener

por acreditado que los delegados numerarios tenían expedito su

derecho a sufragar, sin embargo, como se explicó, tal situación

no está fehacientemente demostrada respecto de 24

(veinticuatro) delegados por no contar con la documentación

que respalde el dicho del órgano delegacional, esto es, que los

mismos no tenían al deber de pagar cuotas partidistas.

Por tanto, se considera indebido el actuar del órgano partidista

responsable al resolver el medio de impugnación, sin contar con

elementos de convicción suficientes para ello, pues se reitera,

el informe rendido por el Comité Delegacional no cuenta con

respaldo probatorio respecto de 24 (veinticuatro) delegados,

máxime si se toma en cuenta que conforme a la votación

obtenida para la elección del Presidente del mencionado órgano

la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 13 (trece)

votos.

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En consecuencia, en razón de que el órgano partidista

responsable sustentó su resolución en un informe sin

documentación que lo respalde, lo procedente es revocar el

acto impugnado para los efectos que se precisan a

continuación.

QUINTO. Efectos. Se revocan las providencias dictadas por el

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional el veintitrés de agosto de dos mil trece, contendidas

en el oficio SG/395/2013, por las que se resolvió el medio de

impugnación promovido por la ahora actora identificado con la

clave de expediente CAI-CEN-027/2013, así como el acuerdo

CEN/SG/130/2013, en la parte atinente, emitido por el

mencionado órgano partidista por el que ratificó las citadas

providencias.

Lo anterior, para el efecto de que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente

sentencia, el órgano partidista responsable se allegue de los

elementos de convicción necesarios para resolver la

controversia planteada por la actora en el medio partidista,

específicamente lo relacionado con la materia de la presente

sentencia, y emita una nueva resolución, fundada y motivada,

sujetando su actuación a las reglas del debido proceso.

Hecho lo anterior, el órgano partidista responsable deberá

informar a este Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento de esta sentencia.

Con tal criterio, se garantizan la auto organización y

autodeterminación de los partidos políticos, así como el respeto

a su vida interna, dado que a juicio de este órgano

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jurisdiccional, es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional la instancia competente que se debe

pronunciar sobre los planteamientos hechos valer por la actora.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revocan las providencias dictadas por el Presidente

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el

veintitrés de agosto de dos mil trece, contendidas en el oficio

SG/395/2013, por las que resolvió el medio de impugnación

promovido por la actora identificado con la calve de expediente

CAI-CEN-027/2013, así como el acuerdo CEN/SG/130/2013, en

la parte atinente, emitido por el mencionado órgano partidista

por el que ratificó las citadas providencias, para los efectos

precisado en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmentea la actora y al tercero

interesado; por oficioal Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, con copia certificada de esta sentencia, y por

estrados a los demás interesados. Publíquese en la página de internet de este Tribunal. Lo anterior conforme a lo previsto en

los artículos 36, 38, 40, 43, 47 y 48 de la Ley Procesal.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los

Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del

Distrito Federal, ante el Secretario General, quien autoriza y da

fe.

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ALEJANDRO DELINT GARCÍAMAGISTRADO PRESIDENTE

AIDÉ MACEDO BARCEINASMAGISTRADA

ADOLFO RIVA PALACIO NERIMAGISTRADO

DARÍO VELASCO GUTIÉRREZ MAGISTRADO

RUBÉN GERALDO VENEGASSECRETARIO GENERAL