tecnica jurídica

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Introducción El objeto de esta materia llamada Técnica Jurídica es el conocimiento sistemático de las formas de aplicación de las normas abstractas a casos concretos, así como la previa interpretación normativa que integra el derecho. Los nuevos tiempos que nos toca vivir, exigen un mayor esfuerzo para lograr los objetivos trazados y es a través del conocimiento e interpretación de las normas jurídicas es que evitaremos complicaciones y complejidades en el campo del derecho. Nuestro Orden Jurídico organizado, por la Constitución Nacional vigente, los llamados códigos de fondo y forma, en ellos están legislados nuestros derechos y obligaciones, debemos considerarlos como bases y fundamentos, pero no tendrían el suficiente valor e importancia si no lo llevamos a la practica, es decir aplicarlos correctamente a cada caso particular, según sea el indicado par tal efecto. De ahí la importancia trascendental del estudio de esta materia, para nosotros los futuros profesionales del Derecho mediante la cual se aprenden los conocimientos y los valores de una correcta aplicación de técnicas forenses, a fin de poseer la capacidad necesaria y los principios de un buen profesional en el ámbito tribunalicio.

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DESARROLLO DEL PROGRAMA

Introduccin

El objeto de esta materia llamada Tcnica Jurdica es el conocimiento sistemtico de las formas de aplicacin de las normas abstractas a casos concretos, as como la previa interpretacin normativa que integra el derecho.

Los nuevos tiempos que nos toca vivir, exigen un mayor esfuerzo para lograr los objetivos trazados y es a travs del conocimiento e interpretacin de las normas jurdicas es que evitaremos complicaciones y complejidades en el campo del derecho. Nuestro Orden Jurdico organizado, por la Constitucin Nacional vigente, los llamados cdigos de fondo y forma, en ellos estn legislados nuestros derechos y obligaciones, debemos considerarlos como bases y fundamentos, pero no tendran el suficiente valor e importancia si no lo llevamos a la practica, es decir aplicarlos correctamente a cada caso particular, segn sea el indicado par tal efecto.

De ah la importancia trascendental del estudio de esta materia, para nosotros los futuros profesionales del Derecho mediante la cual se aprenden los conocimientos y los valores de una correcta aplicacin de tcnicas forenses, a fin de poseer la capacidad necesaria y los principios de un buen profesional en el mbito tribunalicio.

DESARROLLO DEL PROGRAMA

1) PARTE GENERAL

1.1 . RGANOS JUDICIALES

Las principales reglas de competencia se hallan establecidas en el Cdigo de Organizacin Judicial (Ley 879/81 y su modificacin por la Ley 963).

Segn el Art. 1 del Cdigo de Organizacin Judicial: El poder Judicial ejerce la funcin jurisdiccional en los trminos y garantas establecidos en el captulo IX de la Constitucin Nacional

El artculo 2 de la mencionada Ley establece que el Poder Judicial ser ejercido por:

L a Corte Suprema de Justicia

El Tribunal de Cuentas

Los Tribunales de Apelacin

Los tribunales de apelacin de menores

Los Juzgados de Primera Instancia

Los Juzgados tutelares y correccionales de menores

La justicia de paz letrada

Los Juzgados de Instruccin en lo Penal

Los Jueces rbitros y Arbitradores; y

Los Jueces de Paz.

Adems en su Art. 3 dice que son complementarios y auxiliares de la Justicia:

El Ministerio Pblico

El Ministerio de Defensa Pblica

Los Auxiliares de la Justicia del menor

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La Sindicatura general de quiebras

El cuerpo mdico forense

Los abogados y procuradores

Los notarios y escribanos pblicos

La polica

Los rematadores

Los peritos en general y traductores

Y los oficiales de justicia.

1.2 . MINISTERIO PBLICO. DEFENSA PBLICA

Son rganos complementarios y auxiliares de la Justicia

El artculo 40 del C.C.P. establece: Intervencin del Ministerio Pblico. El Ministerio pblico ejerce la accin civil conforme con lo dispuesto por la Constitucin. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho ministerio, dispondr que se le notifique en la forma establecida por este Cdigo. La falta de intervencin del Ministerio Fiscal en los procesos en que se parte, acarrear, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.

El Ministerio Pblico, constituido de conformidad en el captulo X de la Constitucin Nacional, ser ejercido por:

a) El fiscal General del Estado

b) El Agente Fiscal el Cuentas

c) Los Agentes fiscales en lo Civil y Comercial

d) Los agentes fiscales del trabajo

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e) Los Agentes fiscales en lo criminal; y

f) Los Procuradores Fiscales. (Art. 61 del C.O.J.).

DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PBLICA

El Ministerio de la Defensa Pblica ser desempeado por los defensores y Procuradores de Pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, los abogados del trabajo, los defensores de pobres del fuero penal y loa auxiliares de la Justicia de menores, previstos en el inc. a y b del art. 235 de la Ley 903/81.

El artculo 40 del Cdigo Procesal Civil transcribe:

El Ministerio Pblico ejerce la accin civil conforme con lo dispuesto por la Constitucin y las leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho ministerio, dispondr que se le notifique en la forma establecida por este Cdigo. La falta de intervencin del Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte acarrear, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.

1.3 DE LAS PARTES. DE LA REPRESENTACIN PROCESAL. DE LA REBELDA. DE LA EVICCIN. DE LA ACCIN SUBRROGATORIA.DE LAS PARTES: Definiendo esta palabra en su acepcin exclusivamente Jurdica, cabe sealar que contiene diversos significados.

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En el derecho Civil se denomina as a toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurdico.

En derecho procesal es toda persona fsica o jurdica que interviene en un proceso de defensa de un inters o de un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado o querellante, querellado etc.(Manuel Osorio).

Segn Couture es el atributo o condicin del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los rganos de la jurisdiccin en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensin.

Las partes de un juicio son el actor y el demandado, ambas pueden ser personas fsicas y jurdicas.

El Captulo I del ttulo III del Cdigo Procesal en sus artculos 46 y conc. establece:

-COMPARECENCIA EN JUICIO: La comparecencia en juicio se regir por lo dispuesto en el art. 87 del C.O.J.. Las personas jurdicas slo podrn intervenir mediante mandatario profesional matriculado.

-CONSTITUCIN DE DOMICILIO: Toda persona que litigue por su propio derecho, deber constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplir en la primera intervencin o presentacin.

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Si no cumpliere con este requisito quedar legalmente constituido su domicilio en la secretara del juzgado o tribunal y automticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas.

Todo cambio de domicilio deber notificarse por cdula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendr por subsistente el anterior.

-DEBERES DE LAS PARTES: Las partes debern actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales.

En cualquier etapa del juicio y en cualquier instancia, antes que se dicte sentencia, podr requerirse que en la decisin el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

REPRESENTACIN PROCESAL

La Constitucin y los Cdigos Procesal Civil y el C.O.J. sustentan el principio de la libertad en materia de representacin. Siendo as, las personas capaces pueden hacerse o no representar en juicio.

El captulo III del C.P.C. en su artculo 57 y siguiente establece:

La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deber acompaar con su primer escrito los documentos que acrediten el carcter

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que inviste, cumplir con lo impuesto en el art. 47 (constitucin de domicilio) del C.P.C. y denunciar el domicilio real de la persona representada.

El patrocinio legal se regir por lo dispuesto en los artculos 87 y 88 del C.O.J.. No ser necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepcin de rdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.

Se tendr por no presentado y se devolver al interesado, sin ms trmites ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado, no la tuviere.

REPRESENTACION SIN MANDATO

En casos urgentes podr admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestin dentro del plazo de treinta das, ser nulo todo lo actuado por el gestor y ste pagar las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daos ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deber ofrecer caucin suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez.

Esta disposicin se refiere a la actuacin de la persona, denominada gestor, que sin mandato o siendo este insuficiente, interviene en un juicio o realiza actos procesales en representacin de otro.

EFECTOS DEL PODER Y ADMISIN DE LA PERSONERA

En el proceso civil el mandato judicial produce efectos desde que el mandatario se presenta en juicio. Procesalmente la presentacin del apoderado en el juicio significa la aceptacin del mandato. El poder debe ser suficiente. Si no lo es la ulterior ratificacin del poderdante suple la deficiencia, aunque no exime el pago de las costas, cuando ello dio motivo a la excepcin previa de falta de personera.

Presentado el Poder y admitida su personera, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si l personalmente los practicare. (Art. 61 del C.C.P.).

DEBERES DEL APODERADO

-Cumplir los deberes establecidos para las partes; y

-seguir el juicio mientras no haya cesado su personera. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrn la misma fuerza que si se hiciesen al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con ste. Exceptuase los actos que por disposicin de la ley deban ser notificados personalmente a las partes.

ALCANCE DEL PODER

El poder conferido para un proceso determinado, cualesquiera sean los trminos, comprende la facultad de interponer recursos legales y seguir todas las instancias. Tambin comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo acto procesal, excepto aquellos para los cuales la Ley requiere facultad especial, o se hubieran reservado expresamente el poder.

CESACIN DE LA REPRESENTACIN

La representacin de los apoderados cesa:

-por revocatoria expresa del mandato en el proceso.

-por renuncia, en cuyo caso el apoderado deber, bajo pena de daos y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por s.

-por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante

-por haber concluido la causa para lo cual se otorg el poder

-por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante.

-por muerte e inhabilidad del apoderado

REVOCACIN DE PODER

Efectuado el nombramiento comn, podr revocrselo por acuerdo de las mismas partes o por el Juez, a peticin de alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo justificare. La revocacin no producir efectos, mientras no tome intervencin el nuevo mandatario. La unificacin se dejar sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos que en ella se fund.

DE LA REBELDA

Captulo IV (Artculos 68 y sigtes. Del C.P.C.)

La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento o la que abandonare el juicio despus de haber comparecido, ser declarada en rebelda, a pedido de la otra.

Esta resolucin se notificar por cdulas. Las sucesivas resoluciones quedarn notificadas por ministerio de la ley.

EFECTOS

La rebelda no alterar el curso regular del proceso. La sentencia ser pronunciada segn el mrito de la causa, pero en caso de duda, la rebelda declarada y firme constituir presuncin de verdad de los hechos lcitos afirmados por quien obtuvo la declaracin.

Ser a cargo del rebelde las costas causadas por su rebelda

DE LA INTERVENCIN DE TERCEROS EN LA RELACIN PROCESAL

Captulo V. Seccin de I (Artculo 76 y sigtes del C.P.C.)

INTERVENCIN VOLUNTARIA: Los que sin ser partes en un proceso tuvieren en l un inters legtimo, podrn intervenir en el mismo cualquiera fuere el estado y la instancia en que se encontrare.

PROCEDIMIENTO PREVIO A LA INTERVENCIN: El pedido de intervencin se har con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarn los documentos y ofrecern las dems pruebas de los hechos articulados. Ser substanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que en el plazo de cinco das expresen si aceptan o se oponen a la intervencin.

La resolucin del Juez que deniegue la intervencin ser apelable en relacin y sin efecto suspensivo.

INTERVENCIN COAYUVANTE: El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare.

No puede hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.

INTERVENCIN EXCLUYENTE: Cuando la intervencin fuere excluyente y el proceso se estuviere substanciando en primera instancia, se suspender su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarn ambos por el mismo trmite para resolverse en una sola sentencia.

Si el proceso se hallare en segunda instancia, se tramitar en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; y se resolvern juntos.

DE LAS TERCERAS

Seccin II C.P.C.

FUNDAMENTO: La tercera debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga a ser pagado con preferencia al embargante. Podr deducir tambin tercera de dominio el que tenga un derecho sobre un bien incorporal o el titular real desmembrado.

Una y otra deben sustanciarse en piezas separadas, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que , por la complejidad del asunto y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trmite del proceso ordinario.

Ambas terceras no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiariamente.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN DEDUCIRSE

Pueden deducirse hasta tanto no se haya efectuado la subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, segn sea de dominio o de mejor derecho.

ADMISIBILIDAD

No se dar curso a la tercera, si no se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca o se prestare suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensin del proceso principal.

SUSPENSIN DEL PROCESO PRINCIPAL

La tercera de dominio suspende, hasta que sea resuelta, la ejecucin de la sentencia del proceso en que se deduce.

Si la tercera fuere de mejor derecho, seguir el proceso hasta la realizacin de los bienes embargados, suspendindose el pago hasta que aquella se decida, salvo que se diere caucin suficiente a las resultas de las terceras.

Si el tercerista no prosiguiese los trmites de la tercera, el juez deber a pedido de parte, emplazarlo por cinco das, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la accin. Este emplazamiento ser notificado por cdula.

CITACIN DE EVICCIN

Seccin III del C.P.C.

OPORTUNIDAD: Tanto el actor como el demandado, podr pedir la citacin de eviccin. El primero, al deducir la demanda; el segundo dentro el plazo fijado para la contestacin de la demanda, segn el proceso de que se trate.

La resolucin que la ordenare se dictar sin substanciacin previa, y slo la denegatoria ser recurrible sin efecto suspensivo.

NOTIFICACIN: Al citado se le notificar en la misma forma y plazo establecidos par ale demandado. No podr invocar la improcedencia de al citacin, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecer en el juicio que corresponda.

EFECTOS: La citacin solicitada oportunamente suspender el curso del proceso durante el plazo que fijare el juez. Ser carga del citante activar las diligencias necesarias par la notificacin del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la substanciacin de stas no quedarn suspendidos.

DE LA ACCIN SUBRROGATORIA

Seccin IV (Artculos 93 y sigtes) C.P.C.

PROCEDENCIA Y TRMITE

El ejercicio de la accin subrogatoria no requerir autorizacin judicial previa. Se substanciar por el trmite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los artculos de esta seccin.

CITACION: Antes de correrle traslado al demandado, se citar al deudor por el plazo de nueve das, durante el cual ste podr:

a) formular oposicin, fundada en que ya dedujo la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogacin; y

b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerar como actor y el juicio proseguir con el demandado.

En este ltimo supuesto, as como cuando el deudor hubiere ejercido la accin con anterioridad, el acreedor podr intervenir en el proceso en la calidad de tercero coadyuvante.

INTERVENCION DEL DEUDOR: Aunque el deudor, al ser citado, no ejerciere ninguna de los derechos acordados anteriormente, podr intervenir en el proceso en la calidad transcripta para los terceros interesados.

OBLIGACIN DEL DEUDOR: En cualquiera de los casos previstos en casos anteriores, el deudor estar obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboracin necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos que las partes.

La sentencia har cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido.

1.4 EJERCICIO DE LA ACCIN: ACUMULACIN, CONCURRENCIA

Titulo IV, captulo I del C.P.C.

NORMAS GENERALES

PRINCIPIO DE INICIATIVA EN EL PROCESO: La iniciativa del proceso incumbe a las partes. E juez slo lo iniciar cuando la ley lo establezca.

ACCIN PURAMENTE DECLARATIVA: El inters del que propone la accin podr limitarse a la declaracin de la existencia o no-existencia de una relacin jurdica, o a la declaracin de autenticidad o falsedad de un documento.

DE LA ACUMULACIN

ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES: El actor podr acumular, antes de la notificacin de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una persona, siempre que:

a) no sean contrarias entre s, de modo que por la eleccin de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de otra;

b) correspondan a la competencia del mismo juez; y

c) puedan sustanciarse por los mismos trmites.

ACUMULACION SUBJETIVA: Podrn varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el ttulo, por el objeto o por ambos elementos a la vez.

Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse tilmente ms que con relacin a varias personas, estas habrn de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si as no sucediere, el juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenar, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integracin de la litis dentro de un plazo que sealar, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.

1.5 ACTOS PROCESALES: NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. ESPEDIENTES. ACUMULACION DE PROCESOS. OFICIOS. EXHORTOS. NOTIFICACIONES. CITACIONES.EMPLAZAMIENTO. PLAZOS. SUSPENCIN. ACORDADA. AUDIENCIAS. RESOLUCIONES. DECISIONES. TERMINACION.

Ttulo V, Captulo I, Seccin I C.P.C.

DE LOS ACTOS EN GENERAL

Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo ms idneo para que alcancen su finalidad.

PRINCIPIO DE PRECLUSIN: Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusin del proceso.

Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustancial judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trmites o diligencias particulares, establecidos en su inters exclusivo.

En todos los actos del proceso se usar el idioma espaol. Cuando ste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaracin y sta no pueda expresarse en guaran, el juez o tribunal designar un traductor pblico. Se nombrar intrprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que slo puedan darse a entender por lenguaje especializado. nicamente podrn agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al espaol por traductor pblico.

Los escritos podrn ser mecanografiados o manuscritos con tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego por el interesado, el secretario deber certificar que el firmante, cuyo nombre expresar, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorizacin ha sido ratificada por l.

De todo el escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, debern acompaarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias sern entregadas a las mismas al notificrseles la providencia que recaiga. La no-presentacin de las copias har que no corra el plazo para contestar el traslado y, si no se subsana la omisin dentro de tercero da de haber sido intimada de oficio a o peticin departe y bajo apercibimiento, se tendr por no presentado el escrito o el documento, en su caso.

Los actos procesales se practicarn en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad. Son das hbiles todos los del ao, menos le exceptuados por la ley y las acodadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artculo 111 y siguiente del C.P.C.

Ningn acto del proceso ser declarado nulo si la nulidad no est conminada por la Ley. Podr, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no proceder su anulacin.

PRONUNCIAMIENTO DE LA NULIDAD: La nulidad slo ser declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuy a ste, salvo los caos en que la Ley establezca la nulidad de oficio.

NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO: La nulidad ser declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse vlidamente sentencia definitiva, y en los dems casos en que la ley lo prescriba.

SUBSANACIN DE LA NULIDAD: Las nulidades quedan subsanadas:

a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla;

b) por confirmacin expresa o tcita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido anteriormente. Se entender que media confirmacin tcita cuando no se promoviese incidente de nulidad dentro de los cinco das subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y

c) por la cosa juzgada.

EXTENSIN DE LA NULIDAD: La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de l ni es su consecuencia. La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte.

RENOVACIN DE LOS ACTOS ANULADOS: el juez que pronuncia la nulidad deber disponer, cuando sea posible, la renovacin de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto.

La renovacin del acto declarado nulo no ser posible cuando ha transcurrido el plazo perentorio que se tena para hacerlo. Como seala Podetti cuando al declararse la nulidad se haya operado la preclusin por haber expirado el plazo para ejercer dicha facultad, como sera el supuesto de la declaracin de nulidad e un medio de prueba que se produjo por su ofrecimiento extemporneo, consecuentemente el acto no podr repetirse

MEDIOS DE IMPUGNACIN: La nulidad de los actos procesales podr pedirse por va de incidente o de recurso, segn se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducir en la instancia donde el vicio se hubiere producido.

Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarn tambin invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.

EXPEDIENTES

Se entiende por expediente el legajo de actuaciones o piezas que registran los actos procesales realizados en un juicio, ordenadas cronolgicamente y foliadas en forma de libro y provistas de una cartula destinada a su individualizacin.

Los actos procesales quedan documentados en el expediente: escritos de las partes, resoluciones del juez, actuaciones de los auxiliares, terceros y secretarios, todo en slo cuerpo, que puede tener varios tomos de acuerdo a la cantidad de fojas, debiendo tener foliatura seguida.

Lo relacionado a este concepto se halla estipulado en los artculos 118 y siguientes del C.C.P., que a continuacin sigue:

Los expedientes permanecern en secretara a disposicin de las partes y nicamente podrn ser retirados bajo responsabilidad de los representantes del Ministerio Pblico, Abogados Patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyos domicilios debern consignarse en le libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:

a) Para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelacin y nulidad.

b) Para practicar liquidaciones y pericias, particin de bienes, operaciones de contabilidad, mensura y deslinde, divisin de bienes comunes, cotejo de documentos y redaccin de escrituras pblicas; y

c) Cuando el juez o tribunal lo dispusiese por resolucin fundada.

En los casos previstos en los dos ltimos incisos, el juez fijar el plazo, que deber constar en el recibo, dentro del cual deber ser devuelto el expediente.

ACUMULACION DE PROCESOS

Consiste en reunir dos o ms procesos en trmite, con el objeto de que todos ellos constituyan en un slo y sean terminados por una sola sentencia. Se verifica por la unin material de dos o ms expedientes, que por tener pretensiones conexas, no pueden ser substanciadasseparadamente sin correr el grave riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible.

Segn los artculos 121 y siguientes del C.C.P. proceder la acumulacin de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulacin subjetiva de acciones de conformidad con lo prescrito en el artculo 110 de este cdigo y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerir adems:

a) que los procesos se encuentren en la misma instancia

b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razn de la materia; y

c) que puedan substanciarse por los mismos trmites. Sin embargo, podrn acumularse dos o ms procesos de ejecucin sujetos a distintos trmites, cuando su acumulacin resultare indispensable en razn de concurrir la circunstancia prevista en la ltima parte del primer prrafo. En tal caso, el juez determinar el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa.

REGLAS DE LA ACUMULACIN DE PROCESOS

La acumulacin se har sobre el expediente que estuviere ms avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se har sobre el ms antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razn del monto, la acumulacin se har sobre el de mayor cuanta.

MODO Y PORTUNIDAD DE DISPONERSE.

Se ordenar de oficio o a peticin de parte formulada por va de excepcin de litispendencia o de incidente. Este podr promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia.

OFICIOS

Se denominan, en forma genrica oficios a las comunicaciones escritas libradas por los jueces.

Los jueces de la repblica, cualquiera fuere su circunscripcin judicial, su fuero o su categora, se comunican entre s por medio de oficios; de la misma forma debern ser hechas las comunicaciones que enven a las reparticiones pblicas o privadas, cuando corresponda.

El artculo 128 del C.C.P. establece: Toda comunicacin entre jueces se har mediante oficio. Podr entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podr expedrsela telegrficamente.

Se dejar copia fiel en el expediente de toda comunicacin que se libre.

EXHORTOS

Los exhortos o cartas rogativas son las comunicaciones escritas que un juez dirige a otro juez extranjero requirindole la colaboracin necesaria para el cumplimiento de una diligencia del proceso o poniendo en su conocimiento determinadas resoluciones.

Art.129 y sigtes. del C.C.P.:

Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harn mediante exhortos. Tales comunicaciones, as como las que se reciban de dichas autoridades, se regirn por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales. A falta estos, y cuando se trate de exhortos de autoridades extranjeras, se aplicarn las siguientes reglas:

a) se requerir que estn debidamente legalizados y autenticados por un agente diplomtico o consular de la repblica.

b) si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, sern diligenciados con arreglo a las leyes nacionales; y

c) los que fueren librados a peticin de parte interesada, expresarn el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, quien deber abonar los gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio, se harn sin costo para el exhortante.

NOTIFICACIONES. CITACIN. EMPLAZAMIENTO.

NOTIFICACION

Es el acto mediante el cual se hace saber a las partes o a los terceros una resolucin judicial u otro acto de procedimiento.

La notificacin tiene una importancia trascendental en el proceso pues cumple una doble funcin:

asegurar la vigencia del Principio de bilateralidad

determinar con precisin el punto de referencia para el cmputo de los plazos procesales (dies a quo), a fin de poder cumplir dentro de los mismos un acto procesal o impugnar una resolucin.

El Art. 131 del C.C.P. dispone: Salvo los casos en que se proceda la notificacin por cdulas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente, las resoluciones quedarn notificada en todas las instancias el da martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente da hbil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerar cumplida la notificacin si el expediente no se hallare en secretara y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevar a ese efecto.

El interesado podr exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deber hacerlo inmediatamente.

El articulo establece como regla general en materia de notificaciones, el sistema de la notificacin automtica o por ministerio de la ley. Siendo as, por el hecho de haber tomado intervencin en un proceso y sin necesidad de llenar ninguna formalidad, se produce la notificacin de las resoluciones judiciales que en el mismo se pronuncien los das martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente da hbil, si alguno de ellos fuere feriado.

NOTIFICACIN TACITA: El retiro de expediente importar la notificacin de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo.

El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificacin personal del traslado que se hubiere conferido a aquel. (Art. 132 C.C.P.)

Este tipo de notificacin se funda en la presuncin de que quien retira un expediente judicial se ha interiorizado ntegramente de su contenido.

NOTIFICACIN POR CEDULA Y PERSONAL.

La notificacin por cdula es la que se practica por medio de los auxiliares judiciales designados por la ley denominados ujieres en el domicilio procesal o real de las partes o sus representantes.

La personal es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, dejndose constancia escrita de la fecha, hora u resolucin que se notifica, firmada por el interesado y refrendada por el secretario o el oficial de secretara. La notificacin personal es un derecho opcional que tiene el litigante. No puede ser compelido a realizarla por el funcionario. La ley otorga la opcin de notificarse personalmente de las resoluciones que deben notificarse por cdula.

El artculo 133 del C.C.P., al respecto establece: Sern notificadas por cdula en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:

a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvencin y de los documentos que se acompaan a sus contestaciones;

b) la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura y la que declara la cuestin de puro derecho;

c) la que ordena absolucin de posiciones;

d) las que dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las pronunciadas en los casos previstos por el articulo 163

e) las que ordenan intimaciones, o la reanudacin de los plazos suspendidos o reiniciacin de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber mediadas precautorias, o su modificacin o levantamiento;

f) la providencia que tiene por devueltos los autos;

g) la primera providencia que se dicte despus que un expediente haya estado paralizado o fuera de secretara ms de tres meses;

h) las dispones traslados o vistas de liquidaciones;

i) las que disponen la citacin de personas extraas al proceso;

j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;

k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado;

l) las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley; y

m) las que disponga el juez o tribunal.

Si el interesado consintiere en notificarse personalmente, ser innecesaria la notificacin por cdula. Para que la notificacin personal tenga valor, deber ser refrendada por el Secretario o el oficial de Secretara, con indicacin de fecha y hora.

CONTENIDO DE LA CDULA DE NOTIFICACIN

La cdula es un documento emanado del rgano judicial que se redacta en doble ejemplar y contiene diversas enunciaciones tendientes a individualizar a su destinatario y darle la posibilidad de adquirir un efectivo conocimiento de la resolucin que se le comunica.

Las notificaciones por cdula sern practicadas por los ujieres que es el funcionario judicial encargado de practicar las notificaciones y dems diligencias y rdenes emanados de los jueces y secretarios.

Segn el artculo 135 del Cdigo de forma la cdula de notificacin contendr:

1) Nombre y apellido de la persona a quien se notificar o designacin que corresponda y su domicilio;

2) Proceso en que se practica;

3) Juzgado y secretara en que se tramita, o tribunal, en su caso;

4) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolucin transcripta.

En el caso de acompaarse copias de escritos o documentos, la cdula deber hacer mencin precisa de aquellas.

NOTIFICACIN AL MINISTERIO PBLICO Y FUNCIONARIOS JUDICIALES.

Los representantes del Ministerio Pblico y funcionarios pblicos quedarn notificados al da siguiente de la recepcin del expediente en su despacho.

NOTIFICACIN POR EDICTO: es la que se practica mediante avisos insertos en los diarios dando difusin a una resolucin judicial a fin de lograr la comparecencia de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.

Artculo 140 del C.C.P.: Adems de los casos determinados por este cdigo, proceder la notificacin por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ltimo supuesto, deber justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin xito, gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmacin de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anular a su costa todo lo actuado con posterioridad, y ser considerado litigante de mala fe.

El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezar a computarse desde el da siguiente al de la ltima publicacin. La publicacin de edictos se acreditar acompaando el primero y ltimo ejemplar de la publicacin y el recibo de la imprenta.

En todos los casos las partes interesadas propondrn dos diarios en los cuales se harn las publicaciones. El juez sealar, adems, cuando la ley no lo fijare, el nmero de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.

NULIDAD DE LA NOTIFICACIN: La notificacin que se hiciere en contravencin a lo dispuesto en los artculos anteriores ser nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practic.

Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolucin que la motiv, la notificacin surtir sus efectos desde entonces.

CITACIN. EMPLAZAMIENTO

Segn Couture en virtud de la citacin, se requiere a alguien para que concurra a realizar una acto procesal determinado.

El emplazamiento consiste en un llamamiento con plazo, realizado por el juez, para que una persona comparezca en un proceso a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se le mandare.

PLAZOS

Plazo es la medida de tiempo sealada para la realizacin de un acto o para la produccin de sus efectos jurdicos.

Los plazos procesales son los lapsos, establecidos en la ley, fijados por los jueces o convenidos por las partes para la realizacin de loa actos procesales. Dentro de los plazos deben cumplirse las cargas procesales si no se quiere padecer las consecuencias de su incumplimiento. El tiempo crea, modifica, y extingue derechos procesales.

CLASIFICACIN DE PLAZOS

1. Legales: cuando expresamente los establece la ley o tribunal

2. Judiciales: son los fijados por el juez o tribunal

3. Convencionales: son los fijados de comn acuerdo entre las partes, siendo necesarias peticin escrita y resolucin judicial

4. Perentorios: son aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria

5. No perentorio: cuando se necesita una actividad de la parte contraria par producir la caducidad del derecho procesal

6. Prorrogables: cuando pueden ser prolongados por resolucin judicial mediante peticin oportunamente realizada, es decir antes de haber vencido el plazo.

7. Improrrogables: cuando no pueden extenderse expresamente. Todo plazo perentorio tiene a su vez el carcter de ser improrrogable.

8. Individual: es el fijado slo a una de las partes para realizar un determinado acto procesal, computndose independientemente para cada parte a quien afecta

9. Comn: cuando dentro del mismo la posibilidad de realizar actos procesales comprende alas dos partes, comienzan a correr desde la ltima notificacin efectuada, venciendo par a todas las partes en el mismo momento

10. Ordinario: se halla fijado en la ley par los casos comunes sin entrar a considerar ninguna circunstancia especial.

11. Extraordinario: se otorga en atencin a determinadas circunstancias de acuerdo con los cuales se establece su duracin.

SUSPENCIN ACORDADA

Los plazos procesales pueden ser susceptibles de suspensin e interrupcin. La suspensin se produce cuando el plazo queda detenido por un cierto tiempo y luego vuelve a proseguir. En la suspensin no se computa el lapso transcurrido durante el detenimiento del plazo, pero si el anterior el cual se suma al posterior para obtener el total del plazo.

TIEMPO Y FORMA EN QUE PUEDE ACORDARSE LA SUSPENCIN: Las partes pueden convenir en la suspensin de los trmites del proceso durante un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no podrn usar ms que una vez en cada instancia.

El acuerdo deber constar por escrito, contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Pblico, en su caso, debiendo ser homologado judicialmente. (Art. 152 C.C.P.).

AUDIENCIAS

La audiencia es el acto mediante el cual el juez o tribunal escucha las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso. El vocablo proviene del latn audio que significa or, escuchar.

La audiencia tiene la importancia de poner en vigencia el Principio de inmediacin, en virtud del cual el juez se pone en contacto directo de las partes, los testigos, peritos, etc., a fin de tener una impresin directa y de primera mano de la cuestin ventilada en el juicio. Con ello existe una mayor probabilidad de que se dicte una decisin justa.

ART.153 C.C.P.: REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS

a) Se llevarn a cabo con la asistencia del juez y, tratndose de un tribunal, con la del Presidente de ste, o el miembro designado por l;

b) Sern pblicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolucin fundada;

c) Sern sealadas con anticipacin no menor de tres das, salvo razones especiales exigieren mayor brevedad, lo que deber expresarse en la resolucin;

d) Se celebrarn con cualquiera de las partes que concurran;

e) Empezarn a la hora designada y los citados slo tendrn obligacin de esperar treinta minutos. Esta tolerancia est dada exclusivamente a favor del juez o tribunal; y

f) El secretario extender acta haciendo una relacin de lo ocurrido y de lo expresado en la audiencia, conservando en cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta ser firmada por el juez o miembro del tribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendo consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no han querido o podido firmar. Si stos agregaren o rectificaren algo, se har constar en el acta.

REALIZACIN DE LA AUDIENCIA EN CASO DE IMPEDIMENTO DEL JUEZ: en caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, ste habilitar hora para su realizacin en el mismo da. Si ello no fuere posible, el secretario llevar el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.

RESOLUCIONES JUDICIALES. DECISIONES

La Resolucin Judicial es el acto procesal emanado de los rganos de la jurisdiccin mediante el cual se decide la causa o cuestin sometida a su conocimiento.

El artculo 156 del C.C.P. dispone que los jueces y tribunales dictarn sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolucin la indicacin del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.

PROVIDENCIAS

Providencia viene de proveer, suministrar, conceder, y el juez lo que hace al dictar una providencia es acceder a la peticin que le formula la parte o actuar de oficio, cuando corresponde, con el objeto de lograr el impulso procesal necesario par que el proceso contine su marcha.

Resuelven cuestiones de simple impulso procesal.

Art.157 del Cdigo Civil Procesal establece: Las providencias slo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecucin y no requieren formalidades especiales ni substanciacin previa.

Su principal caracterstica es que se dictan sin substanciacin, es decir, sin que exista una controversia previa.

Las providencias debern dictarse dentro de los tres das de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si deben ser dictadas en una audiencia o revisten carcter urgente. (Art. 162, inc.a) C.C.P.).

Slo tienen efecto preclusivo, haciendo imposible el regreso a etapas ya concluidas. Son susceptibles del recurso de reposicin, son apelables slo cuando causen gravamen irreparable.

AUTOS INTERLOCUTORIOS

Son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones que requieren substanciacin, planteadas durante el curso del proceso. Deciden los incidentes surgidos durante el juicio.

Los A.I. debern dictarse dentro de los diez das de quedar el expediente en estado de resolucin, segn se trate de juez o tribunal.

Los autos interlocutorios hacen cosa juzgada material y slo producen efectos preclusivos. Siendo as, una vez ejecutoriadas no puede volverse a plantear la cuestin decidida dentro del proceso en que fueron dictados, pero sin que produzcan efectos del proceso.

El C.C.P. establece en su artculo 158: Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren substanciacin planteadas durante el curso del proceso. Adems de los requisitos enunciados en el artculo 156(ya estudiado); debern contener:

a) los fundamentos;

b) la decisin expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y

c) el pronunciamiento sobre costas.

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia definitiva es aquella que, normalmente, decide sobre el mrito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso.

Las sentencias por lo general deciden segn Podetti- el fondo de la controversia.

El artculo 159 del C.C.P. dice: la sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deber contener, adems:

1) la designacin de las partes;

2) la relacin sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;

3) la consideracin, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deber decidir todas las pretensiones deducidas y slo sobre ellas. No est obligado a analizar loas argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;

4) los fundamentos de hecho y de derecho;

5) la decisin expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas segn correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvencin, en su caso, en todo o en parte;

6) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, s ella fuera susceptible de ejecucin; y

7) el pronunciamiento sobre costas.

ESTRUCTURA DE UNA SENTENCIA

La sentencia de primera instancia se compone de tres partes que se relacionan con los requisitos intrnsecos supra mencionados y que conforman la estructura de la sentencia:

Resultandos: constituyen una exposicin referente a los sujetos activo y pasivo de la pretensin y a las cuestiones planteadas por stos. Establece el lmite subjetivo y objetivo, dentro del cual debe pronunciarse el juez. Puede contener tambin una breve relacin de los trmites llevados a cabo.

Considerandos: aqu el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo llevan a aplicar la norma adecuada par resolver la cuestin controvertida en le juicio.

Fallo o parte dispositiva: en el que el juez resuelve estimar o desestimar las pretensiones.

PLAZO PARA DICTARLAS

Salvo disposicin en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta das, segn se trate de juez o tribunal. El plazo se computar desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.

IMPORTANCIA: Las sentencias judiciales deben ser ampliamente divulgadas el efecto de que la sociedad pueda formarse un exacto concepto de la actuacin de sus jueces y porque ello tambin contribuye a la divulgacin del derecho, elevando, de este modo, la cultura jurdica del pueblo.

TERMINACIN DE LOS PROCESOS. OTROS MODOS

Los modos de terminacin de los procesos pueden ser divididos en legislados y no legislados.

MODOS LEGISLADOS

El modo ordinario de extinguirse el proceso es la sentencia, pero adems de ella existen otros legislados en la ley que conducen al mismo resultado, aunque sus efectos pueden ser distintos.

El allanamiento, la conciliacin y la transaccin ponen fin al proceso impidiendo su ulterior renovacin.

El desistimiento en algn caso tiene el mismo efecto que los anteriores y en otro posibilita la nueva promocin de la misma pretensin en otro proceso posterior.

La caducidad de instancia, producida por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, no impide un nuevo proceso que tenga por objeto la misma pretensin.

Otro supuesto es el que se halla legislado en la ley que establece el divorcio vincular del matrimonio al preceptuar que la reconciliacin de los esposos pone trmino al juicio.

DEL DESISTIMIENTO

El desistimiento consiste en la renuncia del derecho a realizar un acto jurdico.

Puede desistirse de la accin o de la instancia. Toda expresin de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. (Art. 165 del C.C.P.)

CLASES

Desistimiento de la accin: no requiere la conformidad de la parte contraria. Llamada tambin desistimiento del derecho.

Desistimiento de la instancia: requiere de la conformidad de la adversa. Tambin es llamada desistimiento del proceso.

DEL ALLANAMIENTO

Consiste en la declaracin de voluntad que formula el demandado en virtud del cual se aviene o conforma con la pretensin del actor deducida en la demanda. Importa el reconocimiento del derecho material invocado en la demanda y consecuentemente la renuncia a oponerse a la pretensin del actor.

El allanamiento debe ser entendido como una sumisin a la pretensin del actor, pero al derecho, el cual el juez, por la funcin especfica que tiene de aplicarlo, se halla ajeno a la voluntad de las partes y libre, en consecuencia, para aceptarlo o negarlo.

El demandado podr allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictar sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden pblico, el allanamiento carecer de efectos y continuar el proceso segn su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuar respecto de la pretensin controvertida.(Art.169 del C.C.P.).

CLASES

Total

Parcial: En el caso de que existan en el proceso acumulacin de pretensiones y el demandado se allane a algunas y se oponga a otras. Tambin en el caso de litis consorcio activo cuando se allane a la pretensin de cierto pero no a la del otro.

LAS COSTAS en el allanamiento deben ser soportados por el demandado, salvo que se dieren algunas de las circunstancias previstas en el artculo 198 del C.C.P.

DE LA CONCILIACIN

Es el acuerdo o avenencia producida en el proceso, en virtud del cual las partes ponen fin al conflicto que motiv el pleito.

Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por ste, tendrn autoridad de cosa juzgada. Se proceder a su cumplimiento en la forma establecida para el trmite de ejecucin de sentencia.

Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutar en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes.(Art. 170 del. C.C.P.).

DE LA TRANSACCIN

Es un modo de terminacin del proceso por el cual las partes mediante concesiones recprocas se avienen a poner fin al litigio o lo previenen.

El artculo 171 del C.C.P. establece: Forma y Trmite de la transaccin. Las partes podrn hacer valer la transaccin del derecho en litigio con la presentacin del convenio o suscripcin del acta ante el juez. Este se limitar a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transaccin. Si estuvieren cumplidos, la homologar; en caso contrario, la rechazar y el proceso continuar su curso.

DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA

Tambin es un modo de terminacin del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo sealado por la ley.

El instituto de la caducidad de instancia se funda en la presuncin de abandono de la instancia producida por la inactividad procesal y en la necesidad de evitar la prolongacin de los juicios.

De acuerdo con la norma procesal el plazo para que la caducidad de instancia se produzca es de seis meses.

En el amparo el plazo de caducidad de instancia es de sesenta das hbiles, contados a partir de la fecha en que el afectado tom conocimiento del acto, omisin o amenaza ilegtimo.

En el procedimiento establecido para lo contencioso administrativo rige un plazo de caducidad menor: tres meses.

Se operar la caducidad de instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo ser fijado por las leyes generales para la prescripcin de la accin, si ste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes. (Art. 172 del C.C.P.).

COMPUTO DEL PLAZO. Art. 173 del Cdigo Procesal Civil

El plazo se computar desde la fecha de la ltima peticin de las partes, o resolucin o actuacin del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correr durante los das inhbiles, pero se descontar el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes, o por disposicin judicial y, asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por peticin de un juez o tribunal.

MODO NO LEGISLADO

Un modo no legislado de terminacin del proceso es el que la doctrina denomina sustraccin de materia, que acontece cuando la materia justiciable llevada ante el poder judicial para su conocimiento y decisin desaparece por razones ajenas a la voluntad de las partes.

1.6 INCIDENTES. COSTAS

DE LOS INCIDENTES

Se denominan incidentes a todas las cuestiones accesorias que se suscitan en ocasin de un proceso con el cual tienen conexin y que se deciden por un auto interlocutorio.

Los incidentes constituyen instancias accesorias con relacin a la instancia principal. Siendo as el juez competente para conocer en ellos es el juez del proceso principal y la caducidad de la instancia principal tiene efecto la del incidente.

El artculo 180 del Cdigo Civil Procesal menciona: Principio General. Toda cuestin accesoria que tenga relacin con le objeto principal del proceso constituir un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitar en la forma prevista por las disposiciones de este ttulo.

CLASES

Una de las clasificaciones que segn la doctrina puede hacerse de los incidentes es:

Autnomos o Nominados: son objeto de una particular regulacin legislativa en atencin a su naturaleza, establecindose reglas propias para su substanciacin.

Genricos o Innominados: son los que tienen un trmite comn para su substanciacin, con prescindencia de la materia que constituye su objeto. Se hallan regulados en el presente ttulo VI del C.C.P. y sus normas son de aplicacin supletoria a los incidentes autnomos o nominados.

REQUISITOS PARA PLANTEAR UN INCIDENTE (Art. 183 del C.C.P.)

El que planteare el incidente deber fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deber acompaarla, y si no la tuviere, deber individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pblica o persona en cuyo poder se encuentre.

PLAZO PARA SU PROMOCION (Art. 191 del C.C.P.)

Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deber ser promovido dentro de los cinco das de conocida la causa en que se fundare.

DE LAS COSTAS

Costas son los gastos en los que las partes incurren como consecuencia de la substanciacin de un proceso.

Antiguamente se distinguan las costas, que eran todos los gastos propiamente dichos, y los costos referidos a los honorarios profesionales.

PRINCIPI0 GENERAL (Art. 192 C.C.P.): La parte vencida en el juicio deber pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando sta no lo hubiere solicitado.

Las costas son a cargo del vencido, por el hecho objetivo de la derrota debe pagar todos los gastos del juicio. El vencimiento constituye el principio y el fundamento de la imposicin de las costas.

Tienen por objeto el resarcimiento de los gastos. En general las costas son a cargo de las partes del juicio, precisamente se aplican a la parte vencida; es decir, a la que obtuvo un pronunciamiento judicial adverso con prescindencia de la calidad con que obtuvo investida en el proceso.

No estn eximidos del pago de las costas el Estado, las Municipalidades, los incapaces, etc.

COSTAS POR SU ORDEN

Art.195 del C.C.P.: VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarn, o se distribuirn por el juez, en proporcin al xito obtenido por cada uno de ellos.

Cuando en un juicio principal o en el incidente no hubiere vencedor ni vencido, las costas se debern imponer por su orden. Esto significa que cada parte asume el pago de los gastos y honorarios en que incurri con motivo del pleito o incidente. Siendo as, existe compensacin cuando se imponen las costas en el orden causado, consecuencia de la recproca victoria o derrota de las partes.

2) DEMANDA

CONCEPTO

Segn el Alsina, la demanda es la peticin realizada ante un Juez, traduciendo una manifestacin de voluntad encaminada a satisfacer un inters.

Es el escrito que inicia la demanda y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la accin, invocacin del derecho que la fundamenta y peticin clara de lo que se reclama. Debe contener adems el nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en algunas legislaciones, otros datos, como nacionalidad y edad de las partes.

En el fuero penal, la iniciacin del juicio es diferente, no procede aqu la demanda, sino la denuncia y la querella.

REQUISITOS

Se encuentran claramente establecidos en el artculo 215 del C.P.C., el cual dice:

La demanda ser deducida por escrito y contendr:

a) el nombre y domicilio real del demandante

b) el nombre y domicilio real del demandado

c) la designacin precisa de los que se demanda

d) los hechos en que se funde, explicados claramente

e) el derecho expuesto sucintamente; y

f) la peticin en trminos claros y precisos

La demanda deber precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible

Determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimacin dependiere d elementos an no definitivamente fijados y la promocin de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripcin de la accin.

DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAARSE A LA DEMANDA. TRMITES.

El artculo 219 del C.P.C. prescribe que el actor deber acompaar con la demanda la prueba documental, que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposicin, la individualizar indicando su contenido, el lugar, el archivo, oficina pblica o persona en cuyo poder se encuentre.

3) EXCEPCIONES

La excepcin es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensin del actor, negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el derecho que de ellos derive, o limitndose a impugnar la regularidad el proceso. Es el poder jurdico que tiene el demandado para oponerse a la accin promovida por el actor contra l.

El artculo 223 dispone que la s excepciones que se mencionan el artculo siguiente (que citaremos ms adelante) se opondrn nicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvencin, en su caso. La oposicin de excepciones interrumpir el plazo para contestar la demanda.

CLASES

DILATORIAS: son las defensas que se fundan en la omisin de un requisito procesal. Versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Son un medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal. Eje: incompetencia, falta de personara, litispendencia, defecto legal, arraigo. Estas excepciones se oponen como de previo y especial pronunciamiento. Deben decidirse previamente a toda cuestin.

PERENTORIAS: son aquellas en la cual el demandado se opone a la pretensin del actor. No son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. Pueden ser opuestas como previas o al contestar la demanda, en este segundo caso no suspenden la marcha del proceso y se resuelven en la sentencia definitiva. Entre ellas se distinguen: pago, y las que atacan los hechos como el error, dolo, fuerza y temor. Su enumeracin no es taxativa.

MIXTAS: se oponen como previas y se deciden como tales, tienen de comn con las dilatorias que intentan evitar un proceso nulo o intil y se diferencian de las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situacin jurdica que hace innecesario entra a analizar el fondo del derecho. Eje: cosa juzgada, transaccin.

ART. 224 C.C.P.: EXCEPCIONES ADMISIBLES. Slo sern admisibles como previas las siguientes excepciones:

a) incompetencia

b) falta de personera en el demandante, en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representacin suficiente. El demandante har valer esta excepcin por la va del recurso de reposicin;

c) falta de accin cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta ltima circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;

d) litispendencia. La accin intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia;

e) defecto legal en la forma de deducir la demanda;

f) cosa jugada;

g) pago, transaccin, conciliacin, desistimiento de la accin y prescripcin, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;

h) convenio arbitral;

i) arraigo; y

j) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.

3.1 FALTA DE PERSONERA

Constituye otro presupuesto de validez del proceso (legitimatio ad processum). Esta falta de personera se debera a dos motivos: - ausencia de capacidad civil de la parte para estar en juicio (Falta de Personalidad).- la falta, defecto o insuficiencia de la representacin legal o convencional (Falta de Personera).

3.2 FALTA DE ACCIN

Mediante esta excepcin se denuncia la falta de la calidad para obrar (legitimario ad causa) que es la condicin jurdica en que se halla una persona con relacin al concreto derecho que invoca en el proceso, en razn de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensin.

Si la falta accin es manifiesta, as se declarar y firme que fuese la resolucin, la litis habr concluido definitivamente, sin llegarse a la etapa de contestacin de demanda.

3.3 DEFECTO LEGAL

Esta excepcin (obscuro libelo) se configura cuando el escrito en que se promueve la demanda sufre de oscuridad, omisin o imperfeccin, por no ajustarse a las formas establecida en la Ley. Cuando se omite algn requisito legal establecido en el artculo 215 del C.P.C.

3.4 PRESCRIPCIN

La prescripcin liberatoria es el modo de extincin de un derecho u obligacin, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo sealado por la Ley. La excepcin citada puede referirse a una cuestin de puro derecho.

3.5 TRANSACCIN

Constituye otro modo de terminacin de los procesos cuya eficacia equivale a la cosa juzgada. Ser procedente cuando concurran en ella las tres identidades de la accin: sujetos, objeto y causa, en el proceso concluido y en el proceso actual. Podr oponerse como de previa cuando pudiere resolverse como de puro derecho, en caso contrario, es decir, si existen hechos que probar se opondr al contestar la demanda.

3.6 COSA JUZGADA

Para que sea procedente esta excepcin es necesario que la pretensin actual y la pretensin juzgada sean idnticas por concurrir las tres identidades (sujeto, objeto y causa).

3.7 ARRAIGO

En el derecho procesal significa propiedad de bienes races, seguridad o cautela que debe prestar el actor que no tiene domicilio ni bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial de valor suficiente en la repblica, para cubrir el pago de las costas a que pueda ser eventualmente condenado en le proceso (cautio proexpensis).

El artculo 225 del C.P.C establece: Proceder la excepcin de arraigo, por las responsabilidades inherentes a la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la repblica.

El juez decidir el monto y la clase de deber prestar el actor y determinar, prudencialmente, el plazo dentro del cual deber hacerlo. Vencido ste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolucin, se tendr por no presentada la demanda.

4) CONTESTACIN Y RECONVENCIN

4.1 SUSPENCIN DEL TRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA

Segn el artculo 235 del C.C.P. en la contestacin de la demanda opondr el demandado todas las excepciones o defensas que, segn este cdigo, no tuviere carcter previo, sin perjuicio de la facultad de hacer valer como medios generales de defensa para la extincin de la accin.

El demandado deber adems:

a) Reconocer o negar categricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompaados que se le atribuyeren y la recepcin de las cartas, telegrama e instrumentos a l dirigidos, cuyas copias se hubiesen acompaado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrn estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lcitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendr por reconocidos o recibidos, segn el caso.

No estarn sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el prrafo anterior, el defensor en ejercicio e una funcin pblica y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a ttulo universal d quien particip en los hechos o suscribi los documentos o recibi las cartas o telegramas, quienes podrn reservar su respuesta definitiva par despus de producida la prueba;

b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y

c) Observar, en lo concerniente, los requisitos prescritos en el artculo 215. Ser aplicable lo dispuesto en el art. 219 (prueba documental).

4.2 CONTESTACIN DE LA DEMANDA

La contestacin de la demanda es la respuesta que da el demandado a la pretensin del actor contenida en la demanda.

Esta contestacin significa para el demandado la facultad de peticionar la proteccin jurdica del Estado y el ejercicio de una accin. Es la forma civilizada que asume la defensa.

Con la contestacin se integra la relacin procesal, se fijan los hechos sobre los que versar la prueba y se establecen los lmites de la sentencia.

El plazo para contestar la demanda es de dieciocho das.

4.3 RECONVENCIN

Es la pretensin que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye en demandante del actor, a fin de que se decidan las dos pretensiones en una sola sentencia.

El artculo 237 del nuestro cdigo procesal civil establece: Oportunidad de la reconvencin. En el escrito de demanda, deber el accionado deducir la reconvencin, en la forma prescrita para la demanda, si se creyere con derecho de proponerla.

No hacindolo entonces, no podr deducirla despus, salvo su derecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio.

No se admitir la reconvencin de la demanda reconvencional. Art. 239 del C.P.C.

5) PRUEBAS

5.1 APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. CASOS DE PURO DERECHO

El concepto de prueba es importante recordar par adentrarnos en este tema y por prueba se entiende segn Carnelutti como toda demostracin de la verdad de un hecho realizada por los medios legales. En general es todo aquello que sirve para averiguar un hecho, yendo de lo conocido hacia lo desconocido.

En el artculo 243 del C.P.C. se transcribe: APERTURA A PRUEBA. El juez recibir la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.

CASOS DE PURO DERECHO

La cuestin controvertida en el juicio se declara de puro derecho cuando el demandado reconoce el o los hechos afirmados por el actor, pero niega o desconoce que exista una norma jurdica que lo tutele o que tenga el alcance que se le atribuye. Est fundada ms que en la inexistencia de hechos controvertidos en la circunstancia de que la causa no necesita ser abierta a prueba para ser debidamente resuelta.

Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarar la cuestin de puro derecho. (Art. 241.C.P.C.).

5.2 OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS ANTICIPADAS

El plazo ser fijado por el juez y no exceder de cuarenta das. Las pruebas debern ofrecerse dentro de los primeros diez das, salvo lo dispuesto para la prueba documental, la que debe presentarse con los escritos de demanda, contestacin y/o reconvencin y la de absolucin de posiciones, que deber ser ofrecida dentro de los veinte primeros das del plazo probatorio.

El ofrecimiento de las pruebas en el proceso ordinario debe realizarse dentro de los diez das de haber quedado firme la providencia que abri a prueba la causa.

PRUEBAS ANTICIPADAS

Estas pruebas tienen por objeto el diligenciamiento de las mismas antes de iniciarse el juicio. Tambin tienen la finalidad de dar seguridad y preservacin a su practicamiento en la etapa procesal por existir un riesgo a que desaparezcan en algn momento del juicio.

Segn el artculo 270 del C.C.P., los que pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrn pedir, antes de la demanda:

a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrn de ser motivo de prueba en el juicio y que estn expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;

b) el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habr de ser adversario o de sus causantes a ttulo universal o singular;

c) que se reciba declaracin jurada de algn testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o prximo a ausentarse de la Repblica; y

d) el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de fcil descomposicin, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.

El juez admitir sin substanciacin alguna las pruebas solicitadas, salvo que la considere notoriamente improcedente. Estas pueden ser: el reconocimiento judicial, reconocimiento de firma, declaracin de testigos, reconocimiento pericial.

El pedido de estas pruebas deben realizarse ante el juez que sera competente para conocer la demanda y tendrn validez aunque el proceso radique ante otro juez.

5.3 PRUEBA CONFESORIA. PLIEGO DE POSICIONES

La confesin es la manifestacin de una parte de ser cierto un hecho contrario a su inters y favorable a la otra. Ella puede ser judicial o extrajudicial. La judicial, es espontnea o provocada. La provocada resultar de posiciones o preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreci en tiempo este medio de prueba, o de interrogaciones del Juez.

Este medio de prueba ha sido considerada como la ms completa, como la reina de las pruebas regina probationum.

Los requisitos de la confesin son:

Subjetivos: -ser parte en el juicio

-tener capacidad: fsicas, jurdicas

- Objetivos:-hechos contrarios al inters de quien confiesa y favorable a la otra.

-hechos relativos a la actuacin personal del confesante.

-hechos controvertidos

La prueba confesoria se clasifica en:

1) Judicial: es la que se presta durante el curso del proceso de acuerdo con las reglas legales.

2) Extrajudicial: se produce fuera del proceso, pero su existencia deber ser objeto de prueba.

3) Espontnea: es la que se efecta sin previo requerimiento de la parte contraria o del juez, se la puede prestar en cualquier etapa del juicio.

4) Provocada: se produce mediante posiciones o preguntas de la parte contraria o del juez.

5) Expresa: es la que se presta en forma categrica, por ejem: allanamiento, absolucin de posiciones, hace plena fe y es irrevocable, salvo error o violencia.

6) Tcita: se produce cuando la ley considera reconocido un hecho, aunque no haya habido un reconocimiento expreso. ficta Confesio.

7) Simple: cuando se reconoce un hecho sin agregar ninguna circunstancia que modifiquen sus efectos.

8) Calificada: cuando se reconoce el hecho pero se le atribuye distinta significacin jurdica, lo que hace que se modifiquen sus efectos.

9) Compleja: cuando se alega un hecho destinado a destruir sus efectos, pero que puede ser separado del hecho principal.

10) Verbal o escrita: por la forma en que se produce, en una audiencia o mediante la presentacin de un escrito judicial o un instrumento donde conste.

11) Divisible o indivisible: cuando sus efectos son susceptibles de separarse. La simple y la calificada por lo general son indivisibles. La compleja puede ser divisible.

PLIEGO DE POSICIONES

La absolucin de posiciones (confesin provocada) es el medio por el cual a pedido de parte o de oficio se trata de obtener la confesin de una parte en el proceso de acuerdo con las reglas legales.

Cada parte podr exigir dentro de los veinte primeros das del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestin que se ventila. Se considerar tambin parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.

Las oportunidades para producir la prueba confesoria mediante la absolucin de posiciones son:

Antes de la demanda: excepciones previas e incidentes.

Despus de la demanda: pedido incidental de pruebas anticipadas

Tambin el juez podr realizarla de oficio, es este caso las preguntas sern interrogativas.

El pliego de posiciones: es el escrito en el cual se consignan las posiciones que una parte pone a la otra parte en un juicio. Tambin se considera como el conjunto de aserciones que el ponente presenta para que sean respondidas por el absolvente.

Las posiciones: son cada una de las proposiciones afirmativas que formula la parte que propone la prueba de absolucin (ponente) a fin de obtener de la contraria (absolvente) una respuesta afirmativa o negativa sobre las mismas.

El artculo 284 del C.P.C. establece que el pliego deber ser entregado en secretara por lo menos una hora antes de la fijada par la audiencia, en sobre cerrado, al que se le pondr el cargo y agregar a los autos, u no hacindolo as el ponente, slo podr formular verbalmente las posiciones en la audiencia, si compareciere el absolvente. Si la parte que pidi las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere dejado el pliego, y compareciere el citado, perder el derecho a exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia deber realizarse aunque no se encontrare presente el ponente.

5.4 PRUEBA TESTIMONIAL. TACHAS DE TESTIGOS. CUESTIONARIO. AUDIENCIA. PREGUNTAS Y REPREGUNTAS

La prueba testimonial es la que se lleva a cabo mediante las declaraciones de personas fsicas, denominadas testigos, distintas de las partes y del rgano judicial. Es un medio de prueba, puede recaer sobre todo tipo de hechos siempre que los mismos sean admisibles y pertinentes, conforme a la regla general en materia probatoria.

Toda persona mayor de catorce aos podr ser propuesta como testigo y tendr el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley. (Art. 314 C.P.C.). El deber de comparecer o declarar es una carga pblica.

La prueba testimonial deber ser ofrecida dentro del plazo de diez da del periodo probatorio en el proceso de conocimiento ordinario. En el proceso sumario, en los juicios de menor cuanta en las excepciones previas e incidentes, deben ofrecerse con el escrito de promocin y sus contestaciones.

TACHA DE TESTIGOS

Segn el artculo 315 del cdigo de referencia no podrn ser ofrecidos como testigos los consanguneos o afines en lnea recta de las partes, ni el cnyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.

CUESTIONARIO

El interrogatorio podr reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos. Este interrogatorio es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por intermedio del juez. La parte tiene las siguientes opciones:

acompaar el interrogatorio con el escrito de ofrecimiento

incluir el interrogatorio en el escrito de ofrecimiento

reservar el cuestionario hasta el momento de la audiencia, salvo que sean testigos que deban declarar fuera de la jurisdiccin del juzgado.

AUDIENCIA

Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandar recibirla en audiencia pblica, que sealar para el examen de todos los testigos, en el mismo da.

Cuando el nmero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se sealaran tantas audiencias como fueren necesarias en das seguidos, determinando cuales testigos depondrn en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el cdigo.

El juzgado prever una audiencia supletoria con carcter de segunda citacin, en fecha prxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificarn ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo har comparecer a la segunda por medio de la fuera pblica y se le impondr una multa, que variar entre los tres y veinte das de salario mnimo legal. (Artculo 319 C.P.C.).

Los testigos estarn en lugar donde no puedan or las declaraciones de los otros. Sern llamados sucesiva y separadamente, alternndose en lo posible los ofrecidos por el actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD.

Antes de declarar, los testigos prestarn juramento o prometern decir la verdad, a su eleccin, y sern informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas.

PREGUNTAS Y REPREGUNTAS

En el artculo 328 del C.C.P. se transcribe: Aunque las partes no lo pidan, los testigos sern siempre preguntados:

a) por su nombre, edad, estado civil, profesin, nacionalidad y domicilio;

b) si es pariente por consanguinidad, adopcin, o afinidad de alguna de las partes;

c) si tiene inters directo o indirecto en el pleito;

d) si es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes; y

e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algn otro gnero de relacin con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibir su declaracin si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria ni hubiere podido ser inducida en error.

Este interrogatorio preliminar es lo que comnmente se denomina generales de la Ley.

FORMA DE LAS PREGUNTAS: las preguntas no versarn ms que sobre un hecho; sern claras y concretas, no se formularn las que estn concebidas en trminos afirmativos, sugieran respuestas, sean ofensivas y vejatorias. No podrn contener referencias de carcter tcnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas. Las partes podrn formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez una vez concluido el interrogatorio.

5.5 PRUEBA PERICIAL

Es la producida por peritos, cuando la comprobacin de un hecho controvertido requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad tcnica, extraos al saber jurdico del juez. Ser admisible esta prueba cuando sea necesaria para la comprobacin de los hechos mencionados.

Perito es la persona idnea cuya opinin es requerida cuando el juez no pueda apreciar los hechos por sus propios medios.

Art. 344 del C.C.P.: Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deber:

1) indicar la especializacin que han de tener los peritos;

2) propone peritos, haciendo constar la aceptacin del cargo y juramento o promesa de decir la verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribir tambin el escrito; y

3) proponer los puntos de la pericia.

5.6 REPRODUCCIN Y EXMENES

Segn el artculo 364 del C.C.P.: el juez slo podr disponer a pedido de parte o de oficio, ejecucin de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotogrficas, cinematogrficas u otras, de objetos, documentos, lugares o sonidos. Podr igualmente ordenar la reconstruccin de hechos y los exmenes cientficos necesarios para su mejor esclarecimiento.

Se aplicarn, en cuanto fuere pertinente, las disposiciones relativas a la prueba pericial o a la de reconocimiento judicial

Los exmenes cientficos pueden tener una gran variedad y adquieren una extraordinaria relevancia por las posibilidades que de ellos pueden emerger para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, dado la constante e indetenido avance de la ciencia y la tecnologa. Su utilizacin podr resultar, en muchos casos, incluso ms eficaz que los tradicionales medios de prueba.

5.7 RECONOCIMIENTO JUDICIAL

El reconocimiento judicial consiste en la comprobacin personal por el juez de la existencia y caracteres de una cosa o hecho en forma directa. Es un medio de prueba cuya realizacin es potestativa del juez, que podr decretar de oficio o a pedido de parte.

Al decretar esta medida el juez determinar su objeto, as como el lugar, fecha y hora en que se realizar el reconocimiento de lugares o cosas.

Esta prueba es importante porque ayuda a la conviccin del juez, adquiere utilidad para valorar o desmeritar otros medios de prueba.

Las apreciaciones personales del juez, de las que puede dejarse constancia en el acta que se labre, deben ser de tal naturaleza que no configuren un prejuzgamiento; consecuentemente, debern ser objetivas, sin que se constituyan en opiniones sobre las cuestiones controvertidas.

5.8 PRUEBA DE INFORMES

Es aquella en virtud de la cual se allegan al proceso datos preexistentes obrantes en la documentacin, archivos o registros de oficinas pblicas, escribanas con registro o entidades privadas.

El articulo 371 del C.C.P. establece: que los jueces podrn, de oficio o a peticin departe, requerir informes a las oficinas pblicas, escribanos con registro o entidades privadas. El plazo mximo para la contestacin de los informes solicitados es de diez das. En caso de retardo importar desacato.

5.9 EVUALUACIN DE LAS PRUEBAS

Los informes debern versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, relativos a actos o hechos que resulten de los registros contables, documentacin o archivo del informante.

Asimismo, podr requerirse a las oficinas pblicas la remisin de expedientes, testimonios o certificados

Cuando el requerimiento fuere improcedente, el informe o remisin de los documentos solicitados slo podr ser negado si existiere justa causa o por razn de reserva o secreto, circunstancia que deber ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto da de recibido de oficio.

Los informes de las oficinas pblicas son instrumentos pblicos por constituir testimonios de instrumentos obrantes en la administracin pblica expedidos por funcionarios pblicos dentro de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones.

6) CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

6.1 SUSPENCIN DEL TERMINO PARA ALEGAR

La parte que hubiere demostrado diligencia en el ofrecimiento y produccin de sus pruebas, podr solicitar la suspensin del plazo para alegar. Deber ser deducido por el interesado en el plazo de tres das de notificada la providencia que declar cerrado el perodo de pruebas. Art. 380 C.C.P.

Del pedido de suspensin de tres das el juez correr a la contraparte por el mismo plazo perentorios e improrrogables para despus dictar la resolucin correspondiente

6.2 ALEGATOS. FORMULACIN

Alegatos son los escritos de conclusin en el que el actor y el demandado exponen las razones de hecho y de derecho en que fundan sus respectivas pretensiones. Debe cumplir con la funcin de merituar la prueba producida, luego efectuar su estimacin y alcance de las normas jurdicas aplicables al caso.

El artculo 379 del Cdigo en relacin establece que si se hubiere producido la prueba, el juez, sin necesidad de gestin alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, ordenar en un solo providencia, que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido.

Cumplido este trmite, el secretario entregar el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis das a cada uno, sin necesidad de peticin escrita y bajo su responsabilidad, para que presente, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mrito de la prueba. Se considerar como una sola parte a quienes acten bajo representacin comn.

El plazo para presentar alegatos es individual. El representante podr pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las partes hayan presentado el suyo.

7) RECURSOS

Se entiende por recurso el medio de impugnacin de una resolucin judicial para obtener su revisin por el juez que la dict o por otro superior en jerarqua. A continuacin desarrollaremos cada uno de los recursos existentes en nuestra legislacin.

7.1 ACLARATORIA

Este recurso es el remedio en cuya virtud se solicita que la resolucin dictada decida la cuestin debatida de modo expreso, positivo y preciso de acuerdo con las pretensiones deducidas.

Una vez pronunciada y notificada una sentencia, concluye la jurisdiccin del juez respecto del pleito y no puede haber en ella variacin o modificacin alguna.

El artculo 387 del C.C.P. estatuye: Las partes podrn, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolucin al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:

a) corrija cualquier error material;

b) aclare alguna expresin oscura, sin alterar lo sustancial de la decisin; y

c) supla cualquier omisin en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

En ningn caso se alterar lo sustancial de la decisin.

Con el mismo objeto o tribunal, de oficio, dentro de tercero da, podr aclaras sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podr ser subsanado aun en la etapa de ejecucin de sentencia.

La aclaratoria podr pedirse dentro de tercero da de notificada la resolucin y deber resolverse, sin substanciacin alguna, en el plazo de tercero das. Su interposicin suspende el plazo para deducir otros recursos.

7.2 REPOSICIN

Este recurso tambin es llamado revocatoria y es aquel por el cual el perjudicado por una resolucin solicita al mismo juez o tribunal que la dict que la reconsidere y revoque por contrario imperio. (en ejercicio de la funcin jurisdiccional).

En el artculo 390 del C.C.P. se establece que el recurso de reposicin procede contra las providencias de mero trmite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.

Los jueces y tribunales se hallan facultados para revocar de oficio sus propias resoluciones siempre que las mismas no hayan sido notificadas a las partes.

Se interpondr este recurso dentro de tres das siguientes a la notificacin de la resolucin respectiva, y el escrito en que se los deduzca consignar sus fundamentos so pena de tenerlo por no presentado.

El juez o tribunal lo resolver en el plazo de cinco das y su resolucin causar ejecutoria. En caso de que el juez desestime el recurso deducido el recurrente carece de la facultad de apelar la respectiva resolucin.7.3 APELACIN

Es el medio en virtud del cual el litigante que se siente lesionado por una resolucin que considera injusta reclama del superior jerrquico su modificacin o revocacin.

El recurso de apelacin slo se otorgar de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidentes o causen gravamen irreparable. Se entender por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Art. 395 del C.C.P.

El plazo (perentorio e improrrogable) para apelar ser de cinco das para la sentencia definitiva y de tres das para las otras resoluciones.

La apelacin de sentencia definitiva se otorgar libremente, a no ser que el interesado pida que se conceda en relacin y con efecto suspensivo, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. La apelacin de autos interlocutorios y de providencias se otorgar en relacin y con efecto suspensivo con excepcin de los casos en que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.

7.4 NULIDAD

Es el medio por el cual el damnificado impugna la validez de una resolucin judicial dictada en violacin de las formas sealadas en la ley.

El recurso procede contra resoluciones dictadas con violacin de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Por ejemplo en contra de resoluciones no fundadas en la Constitucin y en las leyes, pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporneamente, omisin de la