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CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia, Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la Defensa. Página 1 de 27 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA las sentencias que literalmente dicen: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil trece. VISTO: Para dictar sentencia del Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha siete de Febrero de dos mil once, por el Abogado G. S. R. U., mayor de edad, casado, hondureño, con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés; actuando en su condición de Apoderado Defensor de los señores L. G. J. M. y M. M. G. Z., en relación a la causa instruida en fecha veintiocho de mayo de mil ocho, ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra los señores L. G. J. M., G. L. T. y C. A. G. A., por suponerlos responsables de los delitos de DEFRAUDACION FISCAL, LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS en perjuicio de LA ECONOMIA DE HONDURAS, LA ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA Y SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. El Recurso de Casación se ha interpuesto en contra la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil diez, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que reformó de oficio la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L. J. S., en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia definitiva absolutoria, de fecha diecisiete de Septiembre del año dos mil siete. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en cuanto a ABSOLVER a L. G. J. M. y M. M. G. Z., de generales conocidas, por los delitos de LAVADOS DE ACTIVO, DEFRAUDACION FISCAL y TRAFICIO ILICITO DE DROGAS, en perjuicio de LA ECONOMIA DE HONDURAS, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE HONDURAS, LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. TERCERO: REVOCAR la sentencia definitiva absolutoria dictada por el A-quo, a favor del procesado L. G. J. M., en cuanto a la apreciación de su participación en el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, en perjuicio de la FE PUBLICA; en consecuencia, condena a L. G. J. M., de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia, por considerarlo responsable como autor del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, en perjuicio de la FE PUBLICA; a sufrir en la Penitenciaría Nacional sita en la aldea de Támara, M.D.C., la pena principal de SEIS AÑOS (06) de reclusión; y las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL; sujetándose el reo a trabajar por el tiempo de la condena en obra públicas o en labores dentro del establecimiento de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario.” RESULTA: Que en sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil diez, la Corte de Apelaciones

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Page 1: TE SUPREMA DE JUSTICIA - Poder Judicial · que también dictar una sentencia condenatoria en perjuicio . ... non reformatio in peius o pejes, ... (Non reformatio in pejes)”

CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,

Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la

Defensa.

Página 1 de 27

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA las sentencias que literalmente dicen:

“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa,

M.D.C., a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil

trece. VISTO: Para dictar sentencia del Recurso de Casación

por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de

Justicia en fecha siete de Febrero de dos mil once, por el

Abogado G. S. R. U., mayor de edad, casado, hondureño, con

domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés; actuando

en su condición de Apoderado Defensor de los señores L. G. J.

M. y M. M. G. Z., en relación a la causa instruida en fecha

veintiocho de mayo de mil ocho, ante el entonces Juzgado de

Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, Departamento

de Cortés, contra los señores L. G. J. M., G. L. T. y C. A.

G. A., por suponerlos responsables de los delitos de

DEFRAUDACION FISCAL, LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, TRAFICO

ILICITO DE DROGAS Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS en perjuicio

de LA ECONOMIA DE HONDURAS, LA ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA

Y SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. El Recurso de

Casación se ha interpuesto en contra la sentencia de fecha

ocho de diciembre de dos mil diez, emitida por la Corte de

Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés,

que reformó de oficio la sentencia de fecha diecisiete de

septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras

Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento

de Cortés, de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR CON

LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el

Abogado L. J. S., en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO

PUBLICO, contra la sentencia definitiva absolutoria, de fecha

diecisiete de Septiembre del año dos mil siete. SEGUNDO:

CONFIRMAR la sentencia en cuanto a ABSOLVER a L. G. J. M. y

M. M. G. Z., de generales conocidas, por los delitos de

LAVADOS DE ACTIVO, DEFRAUDACION FISCAL y TRAFICIO ILICITO DE

DROGAS, en perjuicio de LA ECONOMIA DE HONDURAS, LA

ADMINISTRACION DEL ESTADO DE HONDURAS, LA SALUD DE LA

POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. TERCERO: REVOCAR la

sentencia definitiva absolutoria dictada por el A-quo, a

favor del procesado L. G. J. M., en cuanto a la apreciación

de su participación en el delito de FALSIFICACION DE

DOCUMENTOS PUBLICOS, en perjuicio de la FE PUBLICA; en

consecuencia, condena a L. G. J. M., de generales conocidas

en el preámbulo de esta sentencia, por considerarlo

responsable como autor del delito de FALSIFICACION DE

DOCUMENTOS PUBLICOS, en perjuicio de la FE PUBLICA; a sufrir

en la Penitenciaría Nacional sita en la aldea de Támara,

M.D.C., la pena principal de SEIS AÑOS (06) de reclusión; y

las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION

CIVIL; sujetándose el reo a trabajar por el tiempo de la

condena en obra públicas o en labores dentro del

establecimiento de conformidad con la ley que regula el

sistema penitenciario.” RESULTA: Que en sentencia de fecha

ocho de diciembre de dos mil diez, la Corte de Apelaciones

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CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,

Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la

Defensa.

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Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, reformó los

hechos estimados y declarados probados por el A-quo,

redactándolos de la siguiente forma: “PRIMERO: Que en fecha

veintiocho de mayo del dos mil uno, el Abogado Alejandro

Hidalgo Figueroa, en su condición de Fiscal del Ministerio

Público, interpuso denuncia contra L. G. J. M. y M. M. G. Z.,

por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, DEFRAUDACION FISCAL,

TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.-

SEGUNDO: Que en fecha veintinueve de Mayo del dos mil uno, en

el local de COMERCIAL ELECTRO MUEBLES, ubicado en el barrio

las Acacias, diez calle Noroeste entre segunda y tercera

avenida se llevó a cabo un allanamiento, en donde se encontró

entre otras cosas una partida de nacimiento a nombre de L. G.

J. M., extendida en el Municipio de Limón (ver folio 548

vuelto).- TERCERO: Que L. G. J. M. y M. M. G. Z. fueron

puestos a la orden del Juzgado de Letras Tercero de lo

Criminal de San Pedro Sula, Cortés, para su juzgamiento.-”

RESULTA: Que en fecha siete de febrero de dos mil once,

compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado G. S.

R. U., de generales citadas y en su condición de Apoderado

Defensor de los señores L. G. J. M. y M. M. G. Z.,

formalizando su Recurso de Casación de la siguiente manera:

SE FORMALIZA RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY,

NULIDAD SUBSIDIARIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. EXPRESION DE

MOTIVOS DE CASACION. MOTIVO UNICO: “Aplicación indebida del

artículo 284 numeral 6 en relación con los artículos 62,68 y

69 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Numeral 1 artículo

412 del Código de Procedimientos Penales.- “Se entenderá que

ha sido infringida una Ley para el efecto que pueda

interponerse el recurso de casación: 1) Cuando dado los

hechos que se declaren probados en las resoluciones

enumeradas en dicho artículo, se hubiere infringido en

precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica

del mismo carácter que deba ser observada en la aflicción de

la Ley Penal; y…” EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION: Que la

aplicación indebida de una Ley sustantiva en el caso que nos

ocupa, trajo como consecuencia la imposición de una sentencia

condenatoria por parte de la Corte de Apelaciones Penal, de

la Ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha

17 de septiembre del año 2007, en contra de mi patrocinado el

señor L. G. J. M. a quien se le condenó a la pena de SEIS

AÑOS DE RECLUSION por la comisión del delito de FALSIFICACION

DE DOCUMENTOS PUBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA,

apreciación que realizó la Corte de Apelaciones de una manera

indebida al aplicar una norma sustantiva, que la llevó a

revocar la sentencia definitiva absolutoria que había

pronunciado el Juzgado de Letras Penal de la Sección judicial

de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. La

aplicación indebida de la ley sustantiva se desprende, al

analizar la potestad que tenía la Corte de Apelaciones Penal,

para no solo revocar parcialmente el fallo absolutoria

dictado por el A-quo a favor del imputado L. G. J. M., por el

delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, que conocía

en virtud de conocer del Recurso de Apelación que

interpusiera el Fiscal del Ministerio Público L. J. S., sino

que también dictar una sentencia condenatoria en perjuicio

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Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la

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del señor L. G. J. M., imponiéndole una pena de reclusión

gravosa que afecta su libertad personal y penas accesorias

que le restringen indebidamente sus derechos personales. En

primer lugar, debemos comprender, que si bien es cierto que a

pesar de que la sentencia proferida por la Corte de

Apelaciones, se ocupó en principio de las cuestiones que

fueron objeto de apelación por parte del Ministerio Público,

tampoco es menos cierto que al confrontar el escrito donde se

fijan las cuestiones de objeto de impugnación, se observa sin

mayor dificultad, que la Fiscalía estuvo de acuerdo con la

sentencia absolutoria que el Juzgado de Letras Penal de la

sección judicial de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento

de Cortés, había dictado a favor del imputado L. G. J. M.,

precisamente por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

PUBLICOS, consecuentemente, el Ad-Quem, con las

consideraciones legales de carácter sustantivo establecidas

en los artículos 284 numeral 6, en relación con los artículos

62,68 y 69 del Código Penal, que aduce aplicar para revocar

la sentencia absolutoria y dictar una sentencia condenatoria

en contra de mi patrocinado, no considera que no tenía

facultades para conocer más allá de las cuestiones que eran

objeto de impugnación, violentando con ello, el principio de

non reformatio in peius o pejes, o que es lo mismo, no

reforma en perjuicio, ya que no podía, ni debía en perjuicio

del imputado L. G. J. M. hacer recaer en su sentencia de

apelación, modificaciones de carácter sustantivo a la

sentencia definitiva absolutoria impugnada, específicamente

en cuanto al delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS,

ya que como lo hemos acreditado NO fue objeto de impugnación.

Este proceder de la Corte de Apelaciones, es contrario a lo

establecido en el artículo 350 del Código Procesal Penal,

aplicable a los procedimientos penales regulados en el Código

de Procedimientos Penales del año 1984, en virtud de lo

establecido en el artículo 446 del Código Procesal Penal que

literalmente dice: “AMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ: Las

disposiciones contenidas en este Código serán aplicables a

todas las causas que se inicien a partir de la fecha en que

entre en vigencia; las que se encuentren trámite para esa

fecha deberán continuarse hasta su finalización conforme al

Código de Procedimientos Penales, emitido el 24 de Octubre de

1984. No obstante lo anterior, entrarán en vigencia a partir

de la fecha de publicación de este Código los Artículos que

se refieren: a la “Asistencia Técnica y Defensa” (Artículo

15); al “Criterio de Oportunidad” (título II; Capítulo II,

Libro Primero); a “casos en que no podrá decretarse prisión

preventiva” (Artículo 183); a los “Asuntos sobre los que debe

recaer la sentencia y sus alcances, prohibición de reforma

peyorativa (Non reformatio in pejes)” (Artículo 350); y al “

Procedimiento Abreviado (Artículos 403 y 404).” Pues bien, la

decisión de la Corte de Apelaciones Penal, asumida en contra

de mi representado L. G. J. M., para condenarlo a una pena de

SEIS AÑOS DE RECLUSION por el delito de FALSIFICACION DE

DOCUMENTOS PUBLICOS es de carácter de inaplicabilidad, en

razón de poseer un carácter de “ilegalidad”, ya que estima el

recurrente, que no puede cambiar dicha decisión judicial, el

carácter de firmeza que había obtenido la sentencia

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Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la

Defensa.

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absolutoria dictada por el Juzgado de Letras Penal de la

Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, a

favor del imputado L. G. J. M. pues al no haber sido

impugnado dicho fallo absolutorio por ese delito, El Estado

de Honduras bajo el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

regulado en el artículo 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, debe proteger el derecho a la no reforma en

peor que prima en nuestro ordenamiento sobre cualquier otro

principio, incluido el principio de legalidad. El Ad-Quem,

por su parte, tras fijar cálculos y precisar penas

principales y accesorias, sin habérsele pedido como objeto de

impugnación, va más allá del objeto del Recurso de Apelación,

por lo que consecuentemente con dicho fallo que se viene en

casación, se pretende que la Corte Suprema de Justicia

salvaguarde de la situación del recurrente frente a la

ilegalidad que surge de no solo aplicar indebidamente los

artículos 284 numeral 6, en relación con los artículos 62,68

y 69 del Código Penal, sino también, de no estimar la Corte

de Apelaciones el criterio de favorabilidad que la Ley

Procesal con carácter normativo contempla en el artículo 350

del Código Procesal Penal, como sucede en este caso. De ahí,

que bien cabe citar que la postura de esta Corte Suprema de

Justicia, ha sido no auspiciar la aplicación de norma

sustantiva en perjuicio del imputado, cuando estas no cumplen

con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Procesal

Penal, tal como así lo dispone en el precedente

jurisprudencial contenido en la sentencia de casación número

2440-03, dictada el 17 de agosto del año 2005, donde se ha

dejado señalado, que ningún fallo judicial le es dable

irrespetar un fallo dictado incidido a favor del imputado

para agravárselo, más aún, cuando no se es objeto de

impugnación, siendo así, la Sala de lo Penal ha preservado

con ello, el principio de la non reformatio in pejus, que

debe prevalecer incluso sobre el principio de legalidad.”

RESULTA: Que mediante auto de fecha catorce de febrero de dos

mil once, este Tribunal de Justicia, tuvo por formalizado en

tiempo el Recurso de Casación por parte del Abogado G. S. R.

U., omitiéndose el traslado al Fiscal del Despacho por ser

parte recurrente en el presente proceso. CONSIDERANDO (1):

Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver

sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (2):

Que la formalización del Recurso de Casación por Infracción

de Ley hecha por el Abogado G. S. R. U., en su condición de

Apoderado Defensor Privado de los señores L. G. J. M. Y M.

G. Z., reúne todos los requisitos exigidos por el artículo

412 del Código de Procedimientos Penales, por lo que es

procedente su admisión, debiendo oportunamente dictar

sentencia sobre la procedencia o improcedencia del motivo

presentado por Infracción de Ley y la solicitud de Nulidad

Absoluta de Actuaciones planteada de manera subsidiaria. POR

TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA

DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313

atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la

República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y

Atribuciones de los Tribunales; 410, 411, 412 numeral 2,

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CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,

Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la

Defensa.

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413, 418, 420 del Código de Procedimientos Penales; 8 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. FALLA: I.

ADMITIR el Recurso de Casación por Infracción de Ley,

interpuesto el Abogado G. S. R. U., en su condición de

Apoderado Defensor Privado de los señores L. G. M. Y M. G.

Z., en la causa criminal que se les sigue por suponerlos

responsables a título de co-autores de los delitos de TRÁFICO

ILÍCITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN

DEL ESTADO DE HONDURAS, del delito de LAVADO DE ACTIVOS en

perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS, del delito

de DEFRAUDACIÓN FISCAL en perjuicio del FISCO DEL ESTADO DE

HONDURAS y contra el señor L. G. M., por el delito de

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de la FE

PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. Y MANDA: Que oportunamente se

dicte la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de su

único motivo. Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ.

NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.-

MAGISTRADO COORDINADOR.- C. DAVID CALIX VALLECILLO.-

MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.-

FIRMA Y SELLO.- LUCILA C. MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.-

“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa,

M.D.C., a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil

trece. VISTO: Para dictar sentencia del Recurso de Casación

por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de

Justicia en fecha veintidós de febrero del dos mil once, por

la Abogada TANIA FIALLOS RIVERA, actuando en su condición de

Fiscal del Ministerio Público en relación a la causa

instruida en fecha veintiocho de mayo de mil ocho, ante el

entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San

Pedro Sula, departamento de Cortés, contra los señores L. G.

J. M. G. L. T. y C. A. G. A., por suponerlos responsables de

los delitos de DEFRAUDACION FISCAL, LAVADO DE DINERO Y

ACTIVOS, TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y FALSIFICACION DE

DOCUMENTOS en perjuicio de LA ECONOMIA DE HONDURAS, LA

ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA Y SALUD DE LA POBLACION DEL

ESTADO DE HONDURAS. El Recurso de Casación se interpuso en

contra la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil

diez, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro

Sula, Departamento de Cortés, que reformó de oficio la

sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete,

dictada por el Juzgado de Letras Penal de la sección Judicial

de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la manera

siguiente: “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE el

recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L. J. S., en

su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la

sentencia definitiva absolutoria, de fecha diecisiete de

septiembre del año dos mil siete.- SEGUNDO: CONFIRMAR la

sentencia en cuanto a ABSOLVER a L. G. J. M. y M. M. G. Z.,

por los delitos de LAVADOS DE ACTIVO, DEFRAUDACION FISCAL y

TRAFICIO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de LA ECONOMIA DE

HONDURAS, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE HONDURAS, LA SALUD

DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. TERCERO: REVOCAR la

sentencia definitiva absolutoria dictada por el A-quo, a

favor del procesado L. G. J. M., en cuanto a la apreciación

de su participación en el delito de FALSIFICACION DE

DOCUMENTOS PUBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; en

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CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,

Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la

Defensa.

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consecuencia, condena a L. G. J. M., de generales conocidas

en el preámbulo de esta sentencia, por considerarlo

responsable como autor del delito de FALSIFICACION DE

DOCUMENTOS PUBLICOS, en perjuicio de la FE PUBLICA; a sufrir

en la Penitenciaría Nacional sita en la aldea de Támara,

M.D.C., la pena principal de SEIS AÑOS (06) de reclusión; y

las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION

CIVIL; sujetándose el reo a trabajar por el tiempo de la

condena en obra públicas o en labores dentro del

establecimiento de conformidad con la ley que regula el

sistema penitenciario.” RESULTA: Que en sentencia de fecha

ocho de diciembre de dos mil diez, la Corte de Apelaciones

Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, reformó los

hechos estimados y declarados probados por el A-quo,

redactándolos de la siguiente forma: “PRIMERO: Que en fecha

veintiocho de mayo del dos mil uno, el Abogado Alejandro

Hidalgo Figueroa, en su condición de Fiscal del Ministerio

Público, interpuso denuncia contra L. G. J. M. y M. M. G. Z.,

por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, DEFRAUDACION FISCAL,

TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.-

SEGUNDO: Que en fecha veintinueve de Mayo del dos mil uno, en

el local de COMERCIAL ELECTRO MUEBLES, ubicado en el barrio

las Acacias, diez calle Noroeste entre segunda y tercera

avenida se llevó a cabo un allanamiento, en donde se encontró

entre otras cosas una partida de nacimiento a nombre de L. G.

J. M., extendida en el Municipio de Limón (ver folio 548

vuelto).- TERCERO: Que L. G. J. M. y M. M. G. Z. fueron

puestos a la orden del Juzgado de Letras Tercero de lo

Criminal de San Pedro Sula, Cortés, para su juzgamiento.-”

RESULTA: Que en fecha veintidós de febrero de dos mil once,

compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada T. J.

F., de generales citadas y en su condición de Fiscal del

Ministerio Público, formalizando su Recurso de Casación de la

siguiente manera: PERSONAMIENTO.- SE FORMALIZA RECURSO DE

CASACION POR INFRACCION DE LEY.- EXPRESION DEL MOTIVO DE

CASACION. MOTIVO UNICO: “Haber incurrido la Corte de

Apelaciones en error de hecho en la apreciación de la prueba

que resulta de acto o documento auténtico”. PRECEPTO

AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido

en el numeral 2 del artículo 412 del Código de Procedimientos

Penales. EXPLICACION DEL MOTIVO. A título ilustrativo es

relevante indicar que la causa de mérito tuvo su génesis en

virtud del fax recibido en la República de Honduras por parte

de Bogota, Colombia, en el cual requerían se investigara a

quien pertenecía el número 991- ..., en virtud que la

embarcación ... con matrícula CP ...1B, la cual se dirigía de

Colombia hacia Honduras se había puesto en contacto con otro

ciudadano de origen colombiano residente en Honduras a través

de dicho número telefónico. En virtud de lo anterior y ante

la noticia criminis de estarse cometiendo un hecho

constitutivo de delito, la Fiscalía Especial Contra el Crimen

Organizado inició las investigaciones correspondientes,

lográndose determinar que el número 991-... es utilizado por

el señor L. G. , de nacionalidad Colombiana, quien se

desempeña como Gerente General de Comercial Electromuebles,

empresa sobre la cual no mantienen ningún tipo de

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CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,

Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la

Defensa.

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establecimiento para exhibir sus productos ni atender al

público, lográndose identificar únicamente una pequeña

oficina ubicada entre segunda y tercera avenida décima calle,

Barrio las Acacias de la ciudad de San Pedro Sula, la cual se

mantiene herméticamente cerrada y para su ingreso hay que

tocar un timbre y un intercomunicador el cual restringe la

entrada, verificándose que durante el tiempo que se

realizaron las respectivas vigilancias se determinó poca

afluencia de personas a dicho establecimiento. A efecto de

acreditar los extremos antes señalados se presentó la

respectiva denuncia ante el anterior Juzgado de Letras

Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, solicitando se

efectuara el correspondiente allanamiento en el

establecimiento ubicado en la segunda y tercera avenida,

décima calle, Barrio las Acacias de la Ciudad de San Pedro

Sula, nominándose como testigos a los Agentes de

investigación C. C. P. y D. C. C., refiriendo el primero lo

siguiente: “que a través de las vigilancias efectuadas en el

caso contra el señor A. A. B., observaron un vehículo que les

pareció sospechoso, por lo que en las investigaciones

comprobaron que ese mismo vehículo era el mismo que con

anterioridad habían visto en La Ceiba y ahora en San Pedro

Sula con Placa PAC-..., el cual salía a nombre de L. G. M.,

quien es de origen colombiano, y quien junto a su esposa M.

Garzón son socios de la Empresa Comercial Electromuebles y

Distribuidora Electromuebles que funciona en un edificio

ubicado en Las Acacias, entre segunda y tercera avenida, 10

calle N.O., edificio de color gris, y que residen en Colonia

Los Álamos, segunda etapa, bloque C, en una calle sin salida,

casa de dos pisos color blanco; refiere que en las

vigilancias y seguimientos observó varios vehículos, entre

los cuales está el vehículo chevrolet Blazer color rojo PAC-

..., haciendo notar que en este negocio hay poco movimiento

comercial y desde la calle se miran los vidrios polarizados,

no hay visibilidad hacía el interior y para que entre una

persona se comunican por un interlocutor, lo que no se mira

normal en el funcionamiento de un negocio. Por su parte el

testigo D. C. C. manifestó que en el año dos mil, cuando se

estaba investigando al señor A. B., en uno de los

seguimientos específicamente en el Gran Hotel Sula, se logró

detectar que en el lugar donde se encontraba estacionado el

vehículo en que se conducía el señor B., estaba estacionado a

la par un Chevrolet Blazer, con Placas PAC-...,

corroborándose que pertenece al señor L. G. , detectándose

que éste era de nacionalidad Colombiana, residente en la

colonia Los Álamos, segunda etapa, bloque C, calle sin

salida, casa de dos plantas de color blanco, teniendo como

actividad la venta de Electro Muebles, por lo que se le dio

vigilancia a este negocio observando que tiene poca actividad

y además que la entrada a la oficina está cerrada

herméticamente, y las personas que la visitan tienen que

anunciarse antes por un timbre intercomunicador y lo que

llama mucho la atención es que nadie sale con producto;

refiere el testigo que el vehículo marca Blazer que fue

observado en el Gran Hotel Sula, había sido visto

anteriormente en la Ciudad de la Ceiba, por lo que al verlo

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en San Pedro Sula fue que iniciaron investigaciones, aunado

al hecho de que el Comisario de Policía H. O. S., recibió un

fax de la Policía de Colombia, solicitando la investigación

de unos números telefónicos los cuales se relacionan con las

investigaciones realizadas a estos señores de nacionalidad

colombiana. Ya entrando en materia es necesario indicar que

en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, prevalece

como regla general el respeto absoluto de los hechos

estimados y declarados como probados por el Juzgador; siendo

que los mismos para efecto de este tipo de remedios

impugnativos deberán ser considerados como verdades

indiscutibles e incontrovertibles. Sin embargo como una

excepción a la regla general, el legislador ha incluido

dentro de las causales que dan lugar a la casación de fondo

en materia penal, el error de hecho en la apreciación de la

prueba, si este parte de un acto o documento auténtico que

evidencia la equivocación manifiesta del juzgador y que no

haya sido controvertida por otras pruebas. Que el Ad-Quem en

la sentencia recurrida confirma la Sentencia Definitiva

Absolutoria dictada por el A-quo, en relación al delito de

Lavado de Activos a favor de los procesados L. G. J. M. Y M.

M. G. Z., estableciendo en el considerando noveno del fallo

proferido lo siguiente “Que si bien es cierto el delito de

Lavado de Activos será investigado, enjuiciado y sentenciado

por los tribunales como delito autónomo del delito de Tráfico

Ilícito de Drogas, Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas

y de cualquier otro delito, el artículo uno de la Ley contra

el Delito de Lavado de Dinero o Activos, Decreto número 202-

97, que es la Ley en el tiempo, aplicable al presente caso

establece que para configurar dicho delito, el dinero o

activos del mismo deben ser producto del tráfico ilícito de

drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas u otros

negocios ilícitos conexos, en consecuencia, el ente acusador

debió acreditar tal circunstancia y si bien presentó

documentación en la que se establece que las empresas del

procesado L. G. J. M. Y M. M. G. Z., hacían transferencias a

diferentes empresas ubicadas en el país de Colombia, como ser

a la Compañía Termoluz, Industria Colombia de Artefactos,

S.A. (INCASA) y Mexcol Internacional, S.A. de C.V., la

defensa acreditó que dichas empresas tenían relaciones

comerciales con las empresas de los procesados y Garcés, ya

que les proveían enfriadores de agua, estufas, de gas y

otros”. Al tenor de lo anterior así como del andamiaje

probatorio que conforma el proceso de mérito, las cuales al

confrontarlas objetivamente se desprende la equivocación del

sentenciador al señalar en el fallo impugnado, la ausencia de

plena prueba sobre la responsabilidad de los encausados, así

como la inexistencia del delito perseguido, equivocación que

versa en un error de hecho en la apreciación de la prueba

misma que recae en el acto o documento auténtico consistente

en: 1) Acta de allanamiento la cual obra de folio 547 al 551,

practicada en el local Comercial Electro Muebles, ubicada en

el Barrio las Acacias, 10 calle NE, segunda y tercera

avenida, encontrándose específicamente en el primer cuadrante

u oficina del señor L. G. , los siguientes documentos: 1) un

mapa con coordenadas visible a F. 1612; 2) un “papelito” con

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anotaciones de supuestas coordenadas geográficas, señalando

los lugares siguientes: “Catacamas”, “agua pila”, “Suji”, y

“Francia”, visible a folio 1613. Para los efectos de

establecer si el documento que se invoca contienen el

carácter de acto o documento auténtico estos deben revestirse

de dos requisitos esenciales a saber: 1) extrínseco: como

aquel autorizado por Funcionario Público en el ejercicio de

sus funciones, y en el presente proceso el acta al cual se

hace referencia fue levantado por el Juez Ejecutor del

Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro,

Departamento de Cortés; 2) intrínsico: el cual lo constituye

una verdad inacatable que demuestre que lo resuelto en el

fallo no está apegado a derecho, circunstancia que igualmente

concurre al estar plenamente acreditado que la documentación

que fue decomisada en el allanamiento practicado a Comercial

Electro Muebles, acredita que los imputados se dedicaban a

realizar actividades ligadas al Trafico Ilícito de Drogas.

Como coadyuvante, al acto o documento auténtico previamente

relacionado resulta de importancia señalar probanzas, que si

bien es cierto no tienen la calidad antes indicada, si se

derivan directamente de ella y ayudan al esclarecimiento de

los hechos, las cuales se detallan a continuación: De este

acto o documento auténtico, se desprende dentro de sus

hallazgos supuestas coordenadas, mismas que a través del

informe emitido por el Comisario de Policía H. O. S. Rivera,

Jefe de la Goan, (ver folios 2041 al 2043) se acreditó

fehacientemente que las coordenadas N 15º 50’50”, W

85º38’23”, corresponden efectivamente a la Aldea de Francia,

departamento de Colón, expresando que de acuerdo a sus

archivos se realizan operaciones de trasiego de drogas,

dejando establecido que la distancia donde aparecen las

coordenadas enviadas para su verificación, únicamente

difieren con las coordenadas de Francia en cuestión de

tiempo, aproximadamente 35 minutos. Resulta de importancia

señalar que de acuerdo al mapa que se adjunta el presente

informe de la GOAN dicha ubicación se encuentra cerca de

Limón, Colón, supuesto lugar de nacimiento del imputado L. G.

, según se desprende de la certificación de acta de

nacimiento encontrada en el allanamiento supra referido, pero

que legalmente corresponde a la señora Cecilia Celina Cáceres

Banegas, tal como consta a folio 1,609 de la causa. Sobre

este mismo aspecto la defensa de los imputados trató de

desvirtuar el informe emitido por el Comisario de Policía H.

O. S., jefe de la GOAN, a través del dictamen sobre supuestas

coordenadas (ver F. 3,540 a 3,542) en el cual establece que

las coordenadas Catacamas N 14º 35 minutos 0 60 grados, 28/10

agua pila, suji y Francia, según el mapa cartográfico su

ubicación se encuentra a 40 kilómetros al sur oeste de la

Isla Martinica (al norte de Venezuela) y las palabras Agua

Pila, Suji y Francia, no representan ninguna ubicación dentro

del territorio hondureño. Cabe señalar que a pesar que el

perito al emitir el respectivo informe indica que las

supuestas coordenadas están inequívocamente escritas, ya que

carecen del símbolo que representa grados de latitud norte, a

pesar de ello, tal circunstancia no le impidió establecer

según su conocimiento los supuestos lugares a los cuales

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corresponden las mismas. De igual manera la defensa presentó

en la etapa de plenario (ver folio 3,596 al 3,600) dictamen

aeronáutico emitido por perito independiente en el cual

refirió, que del estudio minucioso de la posición global de

las supuestas coordenadas, bajo folios 1615 y 2041, al

transformar dichas numeraciones en coordenadas de navegación

aérea, se puede concluir que éstas contienen errores, las

cuales no permiten determinar posiciones exactas a lugares

determinados y aún corrigiendo los errores encontrados, las

mismas no coinciden con lo sitios que estas señalan. Si bien

es cierto el dictamen emitido por el perito independiente

señala que la posición exacta de la pista Rus Rus es N 14º

42’ 10”, W 84º 27’ 50”, y las coordenadas establecidas en el

informe de GOAN sobre dicha pista es N 14º 46’ 81”, W 81º 22’

58”, a su simple lectura se puede advertir que entre una y

otra existe una variación, ella es mayormente ínfima. En

relación a las coordenadas N 15º 50’ 50”, W 85º 38’ 23”, el

informe de la Goan, establece que las mismas corresponden a

la Aldea de Francia, Departamento de Colón, refiriendo el

perito independiente que dicha Aldea tiene la siguiente

posición N 14º 16’ 00” W 85º 40’ 10”, al apreciar dichas

coordenadas encontramos que de igual forma las mismas

difieren de forma mínima, al respecto es de considerar que

las pistas de aterrizaje utilizadas para el trasiego de

drogas, no sólo son clandestinas sino también temporales, es

decir, no siempre se utiliza la misma, de ahí que no puede

existir una ubicación exacta, quedando por lo tanto

claramente establecido tanto por el informe emitido por la

GOAN, como por el dictamen emitido por el perito

independiente, que aunque no consignen iguales coordenadas,

ambas si son coincidentes en expresar que si existe la Aldea

de Francia, nombre que a su vez se encontraba manuscrito en

la parte de atrás de una hoja encontrada en el allanamiento

realizado en Comercial Electro Muebles. Aunado a lo anterior

también fue encontrada dentro de la documentación del

allanamiento practicado en Comercial Electromuebles, una hoja

en la cual se detallan “bultos”, (ver folio 1,658) donde se

hace un desglose de los mismos, indicándose con nombres Roy

(65), Chivo (20) y Jimy (415), asimismo establecen que los

415 bultos tienen un costo de 5,200, de lo cual se obtiene

una ganancia de 270,000, elemento este que nos indica sin

lugar a dudas que se estaba hablando en el lenguaje que

utilizan las personas que se dedican al tráfico de drogas,

pues la misma se estaba distribuyendo a personas naturales y

en una de ellas se refiere a “Chivo”, por lo que si

efectivamente dichos datos se refirieran a transacciones

comerciales entre personas jurídicas, esas distribuciones

describirían empresas. Observándose también dicho aspecto en

el interior de una libreta “pitinautas.com” específicamente a

folio 1628, donde se describen pagos a “tocayo” y “primo”

desde Lps. 50,000 y 500,000; a folio 1630 se describe

igualmente pagos a “negro” por 20,000 “chivo” por 25,000 Lg

por 50,000 y “gl viejo” por 10,000, para luego encontrar a

folio 1633 referencias nuevamente a “bultos” por la cantidad

de Lps. 5,200. De igual forma fueron encontradas en dicho

Allanamiento una agenda color café con logotipo “Singer

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Products”, la cual se encuentra en la caja número 7, folder

346, bolsa de papel número 14 (ver folio 3,183 consistente en

Acta de Pieza, líneas 42,43,44) dentro de la cual se observan

pagos a pilotos, alquileres de lanchas y compras de lanchas;

Asimismo en un cuaderno pasta blanca la cual se encuentra en

la caja número 7, folder 344, evidencia numero 11 (ver folio

3,183, consistente en Acta de Pieza, líneas 32, 33, 34) hacen

referencia también a “bultos”, donde se ven reflejadas

repartición de ganancias y aparecen anotadas dentro del mismo

cuentas por pagar en dólares a varias personas como ser “G.

L., La Negra y Hernán”, así como depósitos en dólares por

cantidades de 200,000, 280,000, 150,000, observándose también

aquí el pago de una lancha por 1,750 lempiras. En virtud de

lo anterior resulta más que evidente que el señor L. G. y la

señora M. Garcés, efectivamente estaban realizando

actividades ligadas al tráfico de drogas, pues las

coordenadas encontradas en la Empresa Electro Muebles, de la

cual ambos figuran como socios de la misma, resultaron ser

efectivamente de lugares en los cuales se tiene reportes de

ser utilizadas para el trasiego de drogas, según se desprende

del informe de la GOAN, siendo por lo tanto congruente con el

hallazgo de pagos de lanchas y pilotos, asimismo como de

apuntes de bultos (terminología utilizada en el narcotráfico)

y su distribución a personas naturales, sin que en ningún

momento dentro de las libretas supra relacionadas se

encontraran datos sobre la actividad comercial a la que

supuestamente se dedicaban dichos imputados, es decir,

enfriadores de agua, estufas de gas y otros. Asimismo se

encuentra agregado en autos copia de E-mail encontrado dentro

del allanamiento supra relacionado (ver folio 1,667 de la

causa) dirigido a Electromuebles, del cual de su simple

lectura se observa que va dirigido a los imputados L. y M.

Garcés, lográndose apreciar en una de sus partes lo

siguiente: “como puedes ver Emiliano en el Lavado se ha

beneficiado, y usted en lo que te acabo de mencionar has

sacado partido, siempre me he dado cuenta que Emiliano y

usted siempre sacaron la disculpa para que yo no estuviera en

Honduras”; Como pueden observar Honorables Magistrados este

documento nos permite establecer que estas personas a través

de las inversiones que realizaban en las diferentes empresas

en las que figuraban como socios, se encontraban lavando

dinero, teniendo pleno conocimiento del mismo, el cual

provenía de actividades ilícitas, en este caso particular del

narcotráfico. Con las Escrituras Públicas de constitución se

acredita que los imputados L. G. y M. Garcés, son socios de

las empresas Comercial Redelca, (ver f.1698); Comercial

Electromuebles, (ver f.1837); Comercial Electro Fácil, (ver

f.1850), estableciendo asimismo el imputado L. al momento de

rendir su declaración indagatoria, que también era socio de

Compañía Embotelladora Agua Viva y Comercial muebles Centro

Americanos, es decir, los imputados se conformaron en

sociedad en diferentes Empresas del año 1996 al 2000, cuando

sus ingresos antes de Octubre de 1998 eran mínimos,

considerando que el imputado L. G. laboraba para Electro

Domésticos Populares devengando un sueldo mensual de

Lps.4,000, el cual se fue incrementado hasta 20,000 lempiras,

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obteniendo en concepto de prestaciones la cantidad de Lps.

187,233.09 (tal como puede observarse a folio 1220 de la

causa); de igual forma la imputada M. M. Garcés, quien

también se desempeñó como empleada de dicha empresa,

devengaba un sueldo semanal de Lps.1,625.00, que si bien se

fue incrementando, resulta inverosímil asimilar que el

primero pueda justificar las inversiones que éstos

realizaron. Asimismo dentro de los documentos decomisados en

el allanamiento el cual fue dividido en cajas, levantándose

al efecto la respectiva acta de pieza que obra a folio 3,183

resulta de importancia referirnos a las siguientes

evidencias: A folio 3,183 del acta de pieza, caja número 7,

folder 342, bolsa de papel número 15, se encuentra un libro

journal con pasta color verde, en el cual se aprecian

cantidades recibidas en dólares, percibiendo del 05 de

octubre del 98 al 13 de enero de 1999, es decir, en tres

meses la cantidad de 712,010.72 dólares, equivalentes a

Lps.10, 893,764.02 y a partir del 07 de octubre de ese mismo

año, dos días después de comenzar a recibir dichas

cantidades, comienza a enviar estos dólares a diversas

personas, finalizando el 23 de febrero de 1999, observando

que esa operación se repite constantemente, pues en los meses

de agosto y septiembre recibió la cantidad en dólares de

$1,111,176, el cual comienza también a distribuir, en

consecuencia si los imputados eran personas que efectivamente

se dedicaban al comercio, no se justifica entonces la gran

cantidad de dólares que estos recibían, provenientes del

exterior y que una vez recepcionados casi de inmediato los

distribuyeran. Sobre el particular a folio 2,388 de la

presente causa, se encuentra el informe realizado por el

Centro de Análisis e Información, el cual se encuentra

apoyado en la documentación encontrada en el allanamiento y

que distribuyó en anexos I, II, III, y IV, en el cual se

establece que el señor L. G. M. depositaba el dinero en las

cuentas que mantenía en los diferentes bancos del país,

realizando transferencias bancarias sucesivas para disimular

el origen ilícito del dinero. Dentro de las cuales se

encontraron tres transferencias por $50,000, en diferentes

fechas utilizando a Banco Mercantil y éste a su vez los

transfería a un mismo beneficiario a Panamá. Asimismo refiere

el informe que se encontraron facturas falsas para justificar

las transferencias de dinero, ya que en unas facturas de

Mexcol (ver folio 2422) se encontraron que los números de las

mismas son pequeños y van en secuencia; en una de las

facturas de Termoluz (ver folio 2433), se evidenció que en la

descripción de artículos no existían códigos, lo cual no es

normal ya que en general en una venta o compra de mercadería

va el código de cada producto. Asimismo puede observarse que

algunas facturas con los logos de las empresas Termoluz

(f.2423), Mexcol (f.2425), Casa Hasna (f.2427), Industria

Haceb (f.2428), Corelsa (f.2430) fueron encontradas en

blanco, lo que denota que eran utilizadas para justificar

transferencias de dinero. Lo anterior se encuentra

corroborado con la cantidad de cuentas aperturadas por parte

de los imputados L. G. y M. Garcés, así como a nombre de

Comercial Electro Muebles del cual ambos eran socios, quienes

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en Banco Mercantil tenían aperturadas 11 cuentas, y

canceladas 8; Banco Ficohsa, tres cuentas a nombre de

Comercial Electro Fácil y una a nombre de L. G. ; Banco

Banhcreser, tenía tres cuentas a nombre de Comercial Electro

Muebles, a la fecha canceladas, dos a nombre de L. G. ,

encontrándose una de ellas cancelada y una a nombre de M.

Garcés; en Banco BGA dos cuenta a nombre de L. G. ;

circunstancia que nos permite considerar que estas personas

abrían tantas cuentas bancarias y a la vez las cancelaban,

con el objeto de encubrir las transferencias de dinero que

realizaban al exterior y en dólares, si bien es cierto la

defensa arguye que dichas transferencias se efectuaban a

empresas del exterior con las cuales los imputados mantenían

relaciones comerciales (ver folios del 1018 al 1104), con la

documentación encontrada en el allanamiento y de la cual ya

nos referimos con anterioridad (facturas en serie, facturas

sin código en los artículos) nos demostró lo contrario pues a

pesar que la defensa presentó escrituras de constitución de

Termoluz y Mexcol Internacional, las mismas lo único que

demuestran es que efectivamente fueron constituidas, pero no

de que mantengan un flujo comercial con las empresas de los

imputados que justifiquen las cantidades de dinero que se ven

reflejadas en dichos documentos. Otro aspecto que se consignó

en el Informe del Centro de Información y Análisis es que

dentro de los documentos encontrados reflejan que el imputado

L. G. , para realizar grandes cantidades de depósito y no

tener que justificar los mismos, lo hacía en cantidades

menores a $10,000; lo mismo sucedió con las transferencias

realizando varias cantidades pequeñas a una misma empresa.

COMENTARIO ADICIONAL Fue presentado por parte de la defensa

de los imputados la siguiente documentación: 1) Oficio N0.092

FDJPECESAI, República de Colombia, Fiscalía Delegada Ante

Jueces Penales de Circuito Especializados, San Andrés Isla,

en la cual refieren que se pudo constatar que contra Wayne

Lever Duke, Alias Casco, se inició el 07 de marzo de 2001, la

preliminar de radicación, por presunta infracción a la Ley 30

de 1986. En la precitada instigación previa se profirió

Resolución Inhibitoria, el 21 de diciembre de 2001, la cual

se encuentra archivada. 2) Oficio N0. 069 FDJPECESAI,

República de Colombia, Fiscalía Delegada Ante Jueces Penales

de Circuito Especializados, San Andrés Isla, en la cual

refieren que se pudo constatar que el señor L. G. M.,

identificado con cédula de ciudadanía N0. 15.424.288 de

Rionegro, No es requerido por esta Fiscalía, Asimismo se

comunica que para fecha 13 de marzo de 2001, no se

judicializó por parte del D.A.S., investigación relacionada

con la embarcación denominada Wayne Ardan. 3) Dictamen

Grafoscópico (ver folio 3606) de dos copias de facsímiles de

folios 141 y 142, en relación al análisis sobre formalidad o

solemnidad necesaria de un documento, incluso presenta

alteraciones en su contenido. 4) Dictamen calígrafo sobre

manuscrito y números cuestionados a folio 1616 vuelto y 1658,

en el que se establece que presentan características

escriturales diferentes a las pertenecientes a G. y M.

Garcés. 5) Dictamen calígrafo sobre números que se encuentran

a folios 1613 y 1615, refiriendo el perito, que los mismos no

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fueron escritos por los imputados. Sobre el particular

debemos referir que en relación a los dos oficios emitidos en

la República de Colombia, por la Fiscalía Delegada Ante

Jueces Penales de Circuito Especializados, San Andrés Isla,

si bien es cierto, los mismos fueron autenticados por la

Secretaria de estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

no menos cierto es que en dicha auténtica el encargado hace

saber que dicha oficina no se hace responsable por el

contenido de tales documentos, por lo que no puede tenerse

por acreditado lo consignado en ellos, considerando que el

medio idóneo para tener por válida la información en él

contenida tuviese era a través de una Asistencia Judicial por

medio del conducto correspondiente. En relación a los

facsímiles que se encuentran agregados a folios 141 y 142 de

la causa, sobre los cuales se solicitó un dictamen

grafoscópico a fin de establecer si los mismos presentan la

formalidad o solemnidad necesaria de un documento, sobre

dicha probanza debemos señalar que los mismos sirvieron

únicamente al ente acusador para iniciar la investigación del

caso, como deber ineludible ante el conocimiento de la

comisión de un hecho criminoso, por lo que resulta

irrelevante si el mismo contiene o no las formalidades de un

documento, cuando cumplió con la función de dar inicio a una

investigación y no dar por acreditado hechos a través del

mismo. Finalmente y sobre los dictámenes calígrafos

realizados al manuscrito y números cuestionados en folios

1658, 1613 y 1615, en el cual se concluyó que las mismas

presentan características escriturales diferentes con las

muestras obtenidas de los imputados L. y M. Garcés, tales

probanzas resultan inútiles, en virtud que en ningún momento

ha sido objeto de controversia la autoría de la o las

personas que realizaron dichas escrituras, sino todo lo

contrario, se ha acreditado que los imputados se dedican a

negocios ilícitos, al haber sido encontrado dentro de su

esfera de dominio como ser la oficina personal donde ejercían

funciones dentro de la Empresa Comercial Electro muebles,

documentación que los involucra directamente con actividades

relacionadas al tráfico ilícito de drogas. En consecuencia el

documento o acto auténtico con su sola existencia hace

evidente la equivocación en la óptica plasmada por el Ad-Quem

en su fallo, documento absolutamente idóneo, único e

insustituible para la emisión de verdad que contiene. Si la

Corte Sentenciadora hubiera apreciado correctamente este

documento auténtico, habría revocado la Sentencia Absolutoria

decretada a favor de los imputados L. G. J. Y M. G. por el

delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL

ESTADO DE HONDURAS, y al no haberlo hecho así, queda

evidenciado el Error de Hecho en la apreciación de la prueba

en que incurrió al momento de dictar sentencia, pues se trata

de documento auténtico emitido por Funcionario Público en el

pleno ejercicio de sus funciones, que no fue desvirtuado por

ninguna prueba en contrario y que entran en pugna franca,

directa e irreconciliable con la apreciación del Ad-Quem,

pues por si mismos constituyen una prueba contundente de la

participación de los encausados en el delito por el cual se

les enjuicio.” RESULTA: Que mediante auto de fecha veintidós

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de febrero de dos mil once, este Tribunal de Justicia, tuvo

por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte de

la Abogada TANIA JEANNETTE FIALLOS RIVERA, omitiéndose el

traslado al fiscal del despacho por ser parte recurrente en

el presente proceso. CONSIDERANDO (1): Que en su oportunidad

se citó a las partes para resolver sobre la admisión del

recurso de mérito. CONSIDERANDO (2): Que por el cauce

procesal del artículo 412 del Código de Procedimientos

Penales de 1984, el Ministerio Público ha presentado Recurso

de Casación por Infracción de Ley, denunciando que la

sentencia impugnada adolece de vicio in iudicando, mismo que

explica en un motivo señalando que la sentencia recurrida

existe un error de hecho en la apreciación de las pruebas,

obviando citar las normas procesales que considera

infringidas. Fundamenta la Censora su motivo, en que el

Tribunal de Segunda Instancia erró en la apreciación del

medio de prueba consistente en el Acta de Allanamiento (F.547

al 551), que documenta el allanamiento realizado en fecha 29

de mayo del año 2001 al Comercial Electro Muebles, ubicado en

el Barrio Las Acacias, 10ma Calle NE, segunda y tercera

Avenida de la ciudad de San Pedro Sula, medio de prueba que

es de carácter auténtico e indubitado por estar autorizado

por un funcionario público nombrado como Juez Ejecutor al

efecto y porque constituye una verdad inacatable que

demuestra que el fallo impugnado no esta apegado a derecho.

CONSIDERANDO (3): Que el artículo 412 del Código de

Procedimientos Penales dispone: “Se entenderá que ha sido

infringida una ley para el efecto de que puede interponerse

el recurso de casación: 1… 2. Cuando en la apreciación de las

pruebas haya habido errores de hecho, si esto resulta de

documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación

del juzgador, y no estuvieron desvirtuados por otras

pruebas”. Esta Corte Suprema de Justicia, ya ha explicado

reiteradamente el contenido de éste numeral. Así en el fallo

del Expediente 520-04, de fecha 12 de octubre del 2004, se

enumeró sus elementos: 1) Que en la valoración de la prueba

haya habido error de hecho. El error de hecho se demuestra

con una simple comparación objetiva, sin hacer relación a las

disposiciones legales que regulan los distintos medios de

prueba. 2) Que el error resulte de documento o acto auténtico

que demuestre la equivocación del juzgador. Es decir, que si

al comparar lo que ha sido declarado probado en la sentencia

con un documento auténtico, se vea claramente que el Juzgador

se equivocó, porque la motivación fáctica no corresponde al

contenido de tal documento. (…) Pero, debe tratarse de

documentos o actos realmente auténticos, que intrínsecamente

y por si solos encierren verdades irrebatibles, que haya

producido fuera del proceso e incorporados, de manera legal,

al mismo. 3) El contenido de los documentos o actos realmente

auténticos, no debe haber sido desvirtuado por los otros

medios de prueba“. Igualmente, este Supremo Tribunal, ha

definido que lo que debe entenderse como documento auténtico,

así, en el fallo del expediente 1642-04, de fecha 04 de

octubre del 2005, se indicó: “… no son documentos auténticos

aquellos que simplemente presenten una extensión de

autenticidad innegable, sino los que además constituyen por

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CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,

Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la

Defensa.

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sí y por la fuerza misma de su contenido, una expresión de

verdad manifiesta y notoriamente irresistible”. Dicho de otra

manera: la categoría de documento o acto auténtico lo

determina la formalidad extrínseca: expedido con los

requisitos legales por autoridad o funcionario revestido de

fe pública, y la formalidad intrínseca: que por sí solo

constituye la demostración indestructible de la certeza de

los hechos que en el mismo se contenga, sin que esta certeza

se derive de una simple manifestación de voluntad.

CONSIDERANDO (4): Que con lo expuesto, es evidente que la

Censora incurre en error al confundir un Acta de allanamiento

con un documento Auténtico de los que refiere el artículo

412.2 del Código de Procedimientos Penales, ya que el

documento en referencia no contiene una verdad intrínseca por

si mismo que le haga revelar una realidad indiscutible, la

función del Acta de Allanamiento es registrar o hacer constar

lo que materialmente realizó la autoridad estatal cuando se

ejecutó un allanamiento a un local comercial, es decir, en el

Acta de Allanamiento se plasma el proceder y las incidencias

que acontecieron con ocasión de esa diligencia, por tanto su

contenido es accidental, registrando lo que percibieron los

sentidos del encargado de su redacción; la propia Censora

reconoce la falta de fuerza del Acta de Allanamiento, cuando

en su libelo explica que éste debe de ser relacionado con

otras probanzas para el esclarecimiento de la verdad,

analizando a continuación doce medios de prueba adicionales,

es pues, que el documento en cuestión no sólo carece del

carácter de auténtico en el sentido señalado por el artículo

412.2 del Código de Rito sino que además, es insuficiente por

si solo para poder demostrar la existencia del error de

hecho. En consecuencia y conforme el artículo 920.7 del

Código de Procedimientos Comunes, el Recurso de Casación por

Infracción de Ley debe de ser declarado inadmisible en su

único motivo. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA

SALA PENAL, DE ACUERDO CON LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Y HACIENDO APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS: 303, 304, 313

atribución 5, reformados de la Constitución de la República,

1 y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los

Tribunales y 420 del Código de Procedimientos Penales de

1984; 920 del Código de Procedimientos Comunes. FALLA:

Declarando INADMISIBLE el Recurso de Casación por Infracción

de Ley en su motivo único, formalizado por el Ministerio

Público contra la sentencia condenatoria dictada por la Corte

de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de

Cortés, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez

(2010). Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE.-

FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO

COORDINADOR.- C. DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO

VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA

C. MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”. “CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., a los

veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece.

VISTO: Para dictar Segunda Sentencia del Recurso de Casación

por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de

Justicia en fecha siete de febrero de dos mil once, por el

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Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la

Defensa.

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Abogado G. S. R. U.; actuando en su condición de Apoderado

Defensor de los señores L. G. J. M. y M. M. G. Z., en

relación a la causa instruida en fecha veintiocho de mayo de

mil ocho, ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo

Criminal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra

los señores L. G. J. M., G. L. T. y C. A. G. A., por

suponerlos responsables de los delitos de DEFRAUDACION

FISCAL, LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, TRAFICO ILICITO DE DROGAS

Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS en perjuicio de LA ECONOMIA DE

HONDURAS, LA ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA Y SALUD DE LA

POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. El Recurso de Casación se

ha interpuesto en contra la sentencia de fecha ocho de

diciembre de dos mil diez, emitida por la Corte de

Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés,

que reformó de oficio la sentencia de fecha diecisiete de

septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras

Penal de la sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento

de Cortés, de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR CON

LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el

Abogado L. J. S., en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO

PUBLICO contra la sentencia definitiva absolutoria de fecha

diecisiete de septiembre del año dos mil siete. SEGUNDO:

CONFIRMAR la sentencia en cuanto a ABSOLVER a L. G. J. M. y

M. M. G. Z., por los delitos de LAVADOS DE ACTIVO,

DEFRAUDACION FISCAL y TRAFICIO ILICITO DE DROGAS en perjuicio

de LA ECONOMIA DE HONDURAS, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE

HONDURAS, LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS.

TERCERO: REVOCAR la sentencia definitiva absolutoria dictada

por el A-quo a favor del procesado L. G. M., en cuanto a la

apreciación de su participación en el delito de FALSIFICACIÓN

DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; en

consecuencia, condena a L. G. J. M. por considerarlo

responsable como autor del delito de FALSIFICACIÓN DE

DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; a sufrir

en la Penitenciaría Nacional sita en la aldea de Támara,

M.D.C., la pena principal de SEIS AÑOS (06) de reclusión; y

las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION

CIVIL; sujetándose el reo a trabajar por el tiempo de la

condena en obra públicas o en labores dentro del

establecimiento de conformidad con la ley que regula el

sistema penitenciario.” RESULTA: Que en sentencia de fecha

ocho de diciembre de dos mil diez, la Corte de Apelaciones

Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, reformó los

hechos estimados y declarados probados por el A-quo,

redactándolos de la siguiente forma: “PRIMERO: Que en fecha

veintiocho de Mayo del dos mil uno, el Abogado Alejandro

Hidalgo Figueroa, en su condición de Fiscal del Ministerio

Público, interpuso denuncia contra L. G. J. M. y M. M. G. Z.,

por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, DEFRAUDACION FISCAL,

TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.

SEGUNDO: Que en fecha veintinueve de Mayo del dos mil uno, en

el local de COMERCIAL ELECTRO MUEBLES, ubicado en el barrio

las Acacias, diez calle Noroeste, entre segunda y tercera

avenida se llevó a cabo un allanamiento, en donde se encontró

entre otras cosas una partida de nacimiento a nombre de L. G.

J. M., extendida en el Municipio de Limón (ver folio 548

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Defensa.

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vuelto).- TERCERO: Que L. G. J. M. y M. M. G. Z. fueron

puestos a la orden del Juzgado de Letras Tercero de lo

Criminal de San Pedro Sula, Cortés, para su juzgamiento.”

RESULTA: Que en fecha siete de febrero de dos mil once,

compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado G. S.

R. U., en su condición de Apoderado Defensor de los señores

L. G. J. M. y M. M. G. Z., formalizando su Recurso de

Casación de la siguiente manera: SE FORMALIZA RECURSO DE

CASACION POR INFRACCION DE LEY, NULIDAD SUBSIDIARIA DE LA

SENTENCIA IMPUGNADA. EXPRESION DE MOTIVOS DE CASACION. MOTIVO

UNICO: “Aplicación indebida del artículo 284 numeral 6 en

relación con los artículos 62,68 y 69 del Código Penal.

PRECEPTO AUTORIZANTE: Numeral 1 artículo 412 del Código de

Procedimientos Penales. “Se entenderá que ha sido infringida

una Ley para el efecto que pueda interponerse el recurso de

casación: 1) Cuando dado los hechos que se declaren probados

en las resoluciones enumeradas en dicho artículo, se hubiere

infringido en precepto penal de carácter sustantivo u otra

norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en

la aflicción de la Ley Penal; y…” EXPLICACION DEL MOTIVO DE

CASACION: Que la aplicación indebida de una Ley sustantiva en

el caso que nos ocupa, trajo como consecuencia la imposición

de una sentencia condenatoria por parte de la Corte de

Apelaciones Penal, de la ciudad de San Pedro Sula,

Departamento de Cortés, en fecha 17 de septiembre del año

2007, en contra de mi patrocinado el señor L. G. J. M. a

quien se le condenó a la pena de SEIS AÑOS DE RECLUSION por

la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

PUBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA, apreciación que

realizó la Corte de Apelaciones de una manera indebida al

aplicar una norma sustantiva, que la llevó a revocar la

sentencia definitiva absolutoria que había pronunciado el

Juzgado de Letras Penal de la Sección judicial de la ciudad

de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. La aplicación

indebida de la ley sustantiva se desprende, al analizar la

potestad que tenía la Corte de Apelaciones Penal, para no

solo revocar parcialmente el fallo absolutoria dictado por el

A-quo a favor del imputado L. G. J. M. por el delito de

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, que conocía en virtud

de conocer del Recurso de Apelación que interpusiera el

Fiscal del Ministerio Público L. J. S., sino que también

dictar una sentencia condenatoria en perjuicio del señor L.

G. J. M., imponiéndole una pena de reclusión gravosa que

afecta su libertad personal y penas accesorias que le

restringen indebidamente sus derechos personales. En primer

lugar, debemos comprender, que si bien es cierto, que a pesar

de que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones se

ocupó en principio de las cuestiones que fueron objeto de

apelación por parte del Ministerio Público, tampoco es menos

cierto que al confrontar el escrito donde se fijan las

cuestiones de objeto de impugnación, se observa sin mayor

dificultad, que la Fiscalía estuvo de acuerdo con la

sentencia absolutoria que el Juzgado de Letras Penal de la

sección judicial de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento

de Cortés, había dictado a favor del imputado L. G. M.,

precisamente por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

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Defensa.

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PUBLICOS, consecuentemente, el Ad-Quem, con las

consideraciones legales de carácter sustantivo establecidas

en los artículos 284 numeral 6, en relación con los artículos

62,68 y 69 del Código Penal, que aduce aplicar para revocar

la sentencia absolutoria y dictar una sentencia condenatoria

en contra de mi patrocinado, no considera que no tenía

facultades para conocer más allá de las cuestiones que eran

objeto de impugnación, violentando con ello, el principio de

non reformatio in peius o pejes, o que es lo mismo, no

reforma en perjuicio, ya que no podía, ni debía en perjuicio

del imputado L. G. M. hacer recaer en su sentencia de

apelación, modificaciones de carácter sustantivo a la

sentencia definitiva absolutoria impugnada, específicamente

en cuanto al delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS,

ya que como lo hemos acreditado NO fue objeto de impugnación.

Este proceder de la Corte de Apelaciones, es contrario a lo

establecido en el artículo 350 del Código Procesal Penal,

aplicable a los procedimientos penales regulados en el Código

de Procedimientos Penales del año 1984, en virtud de lo

establecido en el artículo 446 del Código Procesal Penal que

literalmente dice: “AMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ: Las

disposiciones contenidas en este Código serán aplicables a

todas las causas que se inicien a partir de la fecha en que

entre en vigencia; las que se encuentren trámite para esa

fecha deberán continuarse hasta su finalización conforme al

Código de Procedimientos Penales, emitido el 24 de octubre de

1984. No obstante lo anterior, entrarán en vigencia a partir

de la fecha de publicación de este Código los Artículos que

se refieren: a la “Asistencia Técnica y Defensa” (Artículo

15); al “Criterio de Oportunidad” (título II; Capítulo II,

Libro Primero); a “casos en que no podrá decretarse prisión

preventiva” (Artículo 183); a los “Asuntos sobre los que debe

recaer la sentencia y sus alcances, prohibición de reforma

peyorativa (Non reformatio in pejes)” (Artículo 350); y al “

Procedimiento Abreviado (Artículos 403 y 404).” Pues bien, la

decisión de la Corte de Apelaciones Penal asumida en contra

de mi representado L. G. M., para condenarlo a una pena de

SEIS AÑOS DE RECLUSION por el delito de FALSIFICACION DE

DOCUMENTOS PUBLICOS es de carácter de inaplicabilidad, en

razón de poseer un carácter de “ilegalidad”, ya que estima el

recurrente, que no puede cambiar dicha decisión judicial, el

carácter de firmeza que había obtenido la sentencia

absolutoria dictada por el Juzgado de Letras Penal de la

Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, a

favor del imputado L. G. J. M., pues al no haber sido

impugnado dicho fallo absolutorio por ese delito, el Estado

de Honduras bajo el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

regulado en el artículo 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, debe proteger el derecho a la no reforma en

peor que prima en nuestro ordenamiento sobre cualquier otro

principio, incluido el principio de legalidad. El Ad-Quem por

su parte, tras fijar cálculos y precisar penas principales y

accesorias, sin habérsele pedido como objeto de impugnación,

va más allá del objeto del Recurso de Apelación, por lo que

consecuentemente con dicho fallo que se viene en casación, se

pretende que la Corte Suprema de Justicia salvaguarde de la

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situación del recurrente frente a la ilegalidad que surge de

no solo aplicar indebidamente los artículos 284 numeral 6, en

relación con los artículos 62,68 y 69 del Código Penal, sino

también, de no estimar la Corte de Apelaciones el criterio de

favorabilidad que la Ley Procesal con carácter normativo

contempla en el artículo 350 del Código Procesal Penal, como

sucede en este caso. De ahí, que bien cabe citar que la

postura de esta Corte Suprema de Justicia, ha sido no

auspiciar la aplicación de norma sustantiva en perjuicio del

imputado, cuando estas no cumplen con lo dispuesto en el

artículo 359 del Código Procesal Penal, tal como así lo

dispone en el precedente jurisprudencial contenido en la

sentencia de casación número 2440-03, dictada el 17 de agosto

del año 2005, donde se ha dejado señalado, que ningún fallo

judicial le es dable irrespetar un fallo dictado incidido a

favor del imputado para agravárselo, más aún, cuando no se es

objeto de impugnación, siendo así, la Sala de lo Penal ha

preservado con ello, el principio de la non reformatio in

pejus, que debe prevalecer incluso sobre el principio de

legalidad.” RESULTA: Que mediante auto de fecha catorce de

febrero de dos mil once, este Tribunal de Justicia, tuvo por

formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte del

Abogado G. S. R. U., omitiéndose el traslado al fiscal del

despacho por ser parte recurrente en el presente proceso.

CONSIDERANDO (1): Que reunidos los requisitos de ley esta

Sala de lo Penal pronunció sentencia admitiendo el recurso de

casación por infracción de Ley. CONSIDERANDO (2): Que el

Censor inicia su recurso explicando que la en la sentencia

impugnada se ha hecho una indebida aplicación del artículo

284.6 del Código Penal que tipifica el delito de

Falsificación de Documentos Públicos, en relación con los

artículos 62, 68 y 69 del mismo cuerpo legal que norman lo

relativo a las penas accesorias y a la determinación de la

pena concreta por un delito. Posteriormente, el Censor en el

desarrollo del libelo explica que al confrontar el escrito de

expresión de agravios del Ministerio Público se aprecia sin

dificultad que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la

sentencia absolutoria a favor del acusado L. G. , por el

delito de Falsificación de Documentos Públicos que emitiese

el Juzgado de Letras y por el cual condenó la Corte de

Apelaciones sin que tuviese facultades según mandato del

artículo 350 aplicable al presente caso por disposición del

artículo 446 ambos del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO

(3): Que el núcleo del reclamo del Censor a través del

Recurso de Casación por Infracción de Ley, es la violación

del artículo 350 del Código Procesal Penal. Es oportuno

recordar que en materia penal la no reforma en perjuicio

garantiza al acusado que si recurre el fallo que lo

perjudica, la resolución no puede variar las condiciones ya

establecidas, lo cual si puede lograr la contraparte si

recurre y lo plantea, pues está justamente sometiendo al

control de doble instancia el fallo impugnado debiendo

exponer con claridad sus discrepancias con los hechos y

calificación jurídica recurrida. CONSIDERANDO (4): Que la

Sala de lo Penal, ha examinado los hechos declarados probados

por el Tribunal de Segunda Instancia, contenidos en su

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Considerando Tercero, advirtiendo que los mismos no se

encuadran en el ámbito situacional regulado en el tipo penal

del artículo 284 del Código Penal que contiene el delito de

Falsificación de Documentos Públicos. El A-quo determina en

el hecho probado segundo que el 29 de mayo del año 2001, en

el local de “Comercial Electro Muebles” ubicado en el Barrio

Las Acacias de la ciudad de San Pedro Sula, se practicó un

allanamiento producto del cual se encontró una certificación

de acta de allanamiento a nombre del acusado L. G. M.,

extendida por el Municipio de Limón, sin que se señale como

probado que dicha certificación fue elaborada por persona

distinta a la autoridad competente o que sus datos no

reflejen la realidad por haberse consignado en ella datos

falsos (Falsificación Ideológica) o por haberla adulterado en

todo o una de sus partes (Falsificación Material), mucho

menos se indica que el acusado L. G. M., haya sido la

persona que realizó dichas acciones o, como mínimo, haya

usado públicamente dicho documento público a sabiendas que el

mismo era falso o que estaba adulterado. El recurrente

acertadamente ha puesto de manifiesto que el A-quo ha

incurrido en un error in iudicando, al aplicar indebidamente

el tipo penal del artículo 284 del Código Penal basados en

unos hechos probados donde no se identifican sus elementos

objetivos y subjetivos. CONSIDERANDO (5): Que adicionalmente

a lo expuesto en el considerando anterior, la Sala de lo

Penal, también se manifiesta de acuerdo con el recurrente

sobre que la Corte de Apelaciones con su sentencia ha

violentado el artículo 350 del Código Procesal Penal cuya

observancia era obligatoria para los Juzgadores de la Segunda

Instancia por mandato del artículo 446 del mismo cuerpo

legal. El presente caso, si bien, se trata de un recurso de

Apelación interpuesto por el Ministerio Público, éste en su

expresión de agravios es claro al señalar que respecto a la

sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el

delito de Falsificación de Documentos Públicos a favor del

acusado L. G. M., se encontraba conforme por coincidir con

el criterio de que no se probaron los elementos objetivos y

subjetivos para su configuración, por tanto, la pretensión

acusatoria del Fiscal actuando como Apelante solo es

referente a los delitos de Lavado de Activos, Tráfico Ilícito

de Drogas y Defraudación Fiscal; sin embargo, la Corte de

Apelaciones aún a pesar de haber transcrito literalmente los

agravios del Apelante y por ende estar enterado de su

expectativa impugnatoria, resolvió sobrepasar la misma

pronunciándose en cuanto aspectos sobre los cuales no recayó

impugnación y por tanto sobre los que no tenía competencia,

violentando el postulado del artículo 350 del Código Penal,

que señala que “La sentencia que resuelva un recurso sólo

podrá recaer sobre las cuestiones que hayan sido objeto de

impugnación…” y en el caso examiné, la sentencia absolutoria

por el delito de Falsificación de Documentos Públicos dictada

por el Juzgado de Primera Instancia a favor del acusado L. G.

M., no fue objeto de impugnación. CONSIDERANDO (6): Que

adicionalmente, el Censor plantea la nulidad subsidiaria de

la sentencia impugnada como mecanismo para enmendar el

entuerto cometido por el Tribunal de Apelación; Petición

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Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la

Defensa.

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sobre la cual esta Sala de lo Penal, no se pronunciara por

haber sido de recibo el Recurso de Casación por Infracción de

Ley. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE

LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313

atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la

República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y

Atribuciones de los Tribunales; 956 del Código de

Procedimientos Comunes; 410, 411, 412 numeral 2, 416

numerales 2 y 3, 419 y 420 del Código de Procedimientos

Penales; 350 y 446 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO:

Declarar CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de

Ley en su motivo único interpuesto el Abogado G. S. R. U., en

su condición de Apoderado Defensor Privado del señor L. G.

M..- SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha ocho

(8) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por la

Corte de Apelaciones Penal de la Ciudad de San Pedro Sula,

Departamento de Cortés; en consecuencia.- TERCERO: REVOCANDO

el numeral tercero del Por Tanto de la sentencia de fecha

ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada

por la Corte de Apelaciones Penal de la Ciudad de San Pedro

Sula, Departamento de Cortés.- Y MANDA: Que en aplicación al

artículo 420 del Código de Procedimientos Penales y el

artículo 918 del Código de Procedimientos Comunes, en acto

continuo y por separado dictase la sentencia que corresponda

en la presente causa.- Redactó: EL MAGISTRADO

CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX

HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- C. DAVID CALIX

VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.-

MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA C. MENENDEZ.- SECRETARIA

GENERAL”. “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-

Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de junio

del año dos mil trece. VISTO: Para dictar Tercera Sentencia

del Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado

ante este Tribunal de Justicia en fecha siete de febrero de

dos mil once, por el Abogado G. S. R. U.; actuando en su

condición de Apoderado Defensor de los señores L. G. M. y M.

M. G. Z., en relación a la causa instruida en fecha

veintiocho de mayo de mil ocho, ante el entonces Juzgado de

Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, Departamento

de Cortés, contra los señores L. G. M., G. L. T. y C. A. G.

A., por suponerlos responsables de los delitos de

DEFRAUDACIÓN FISCAL, LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, TRAFICO

ILÍCITO DE DROGAS Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en perjuicio

de LA ECONOMÍA DE HONDURAS, LA ADMINISTRACIÓN Y LA FE PUBLICA

Y SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. El Recurso de

Casación se ha interpuesto en contra la sentencia de fecha

ocho de diciembre de dos mil diez, emitida por la Corte de

Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés,

que reformó de oficio la sentencia de fecha diecisiete de

septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras

Penal de la sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento

de Cortés, de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR CON

LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el

Abogado L. J. S., en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO

PUBLICO contra la sentencia definitiva absolutoria de fecha

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CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,

Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la

Defensa.

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diecisiete de septiembre del año dos mil siete. SEGUNDO:

CONFIRMAR la sentencia en cuanto a ABSOLVER a L. G. M. y M.

M. G. Z., por los delitos de LAVADOS DE ACTIVO, DEFRAUDACIÓN

FISCAL y TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS en perjuicio de LA

ECONOMÍA DE HONDURAS, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE

HONDURAS, LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS.

TERCERO: REVOCAR la sentencia definitiva absolutoria dictada

por el A-quo a favor del procesado L. G. M., en cuanto a la

apreciación de su participación en el delito de FALSIFICACIÓN

DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; en

consecuencia, condena a L. G. M. por considerarlo

responsable como autor del delito de FALSIFICACIÓN DE

DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; a sufrir

en la Penitenciaría Nacional sita en la aldea de Támara,

M.D.C., la pena principal de SEIS AÑOS (06) de reclusión; y

las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN

CIVIL; sujetándose el reo a trabajar por el tiempo de la

condena en obra públicas o en labores dentro del

establecimiento de conformidad con la ley que regula el

sistema penitenciario.” CONSIDERANDO (1): Que este alto

Tribunal de Justicia en esta fecha dictó sentencia en la cual

declara CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de

Ley en su motivo único interpuesto el Abogado G. S. R. U., en

su condición de Apoderado Defensor Privado del señor L. G.

M. y en consecuencia CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha

ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada

por la Corte de Apelaciones Penal de la Ciudad de San Pedro

Sula, Departamento de Cortés; en consecuencia. CONSIDERANDO

(2): Que en el desarrollo histórico, la sociedad ha creado

signos, señas, claves y registros de manifestaciones humanas

a los que ha atribuido un significado de fuerza de verdad y/o

legitimidad, y que han permitido entablar y agilizar una

serie de relaciones humanas con la confianza necesaria entre

las partes interesadas y frente a terceros, esa confianza es

la Fe Pública; esos signos, señales, claves y registros de

manifestaciones humanas, representan una verdad formal de la

que hacen prueba, permitiendo su tráfico entre las relaciones

personales al amparo del crédito atribuido a éstos, es pues

que sin la fe pública no existiría esa confianza y las

relaciones sociales se verían atrofiadas por la falta de

credibilidad, generando desconfianza entre los semejantes,

incertidumbre, falta de seguridad jurídica y en general

desorganización social.- La significancia atribuida a los

signos, señas, claves y registro de manifestaciones humanas

puede derivar de la fe pública social o de la fe pública

estatal: la primera tiene su amparo a la buena fe de los

individuos en sus relaciones sociales en los que no tiene

intervención el Estado, mientras la segunda tiene su amparo

ya sea porque el Estado haya autorizado a particulares para

dar fe sobre hechos, actos o convenciones realizadas por

miembros de la sociedad en pro de sus intereses personales o

porque sea el propio Estado el encargado de la elaboración de

esos signos, claves, señales y registros de manifestaciones

humanas por conducto de sus funcionarios a los que inviste de

fe pública por delegación de la ley.- Para efecto de proteger

la Fe Pública, el legislador ha creado una serie de tipos

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Defensa.

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penales en pro de defensa de éste bien jurídico, a los que

agrupa en el título IX del Libro Segundo del Código Penal,

entre los cuales se encuentra la Falsificación de Documentos

Públicos y el Uso de Documento Falso, contenidos en los

artículos 284 y 289 respectivamente, lo que obliga a definir

que personas tienen el carácter de funcionario público, que

es un documento, cuando es de carácter público y como puede

ser objeto de falsificación; 1).- Se consideran funcionario

públicos los comprendidos en el artículo 393 del Código

Penal; 2).- Documento en general es todo aquello en donde

queda plasmado una expresión humana, explicando Cuello

Calon1, que para efectos legales deberá de reunir los

siguientes elementos: a).- Ha de ser Escrito: Confeccionado

con caracteres alfabéticos, numéricos o taquigráficos, aptos

para expresar el pensamiento humano y que puedan ser

explicados e interpretados por otros; b).- Ha de estar

escrito en cosa mueble; c).- Autor Identificado o

Identificable; y, d).- Apto para producir efectos jurídicos;

3).- Son documentos públicos aquellos que determina el Código

Procesal Civil en su artículo 2712; 4).- El documento público

puede ser adulterado por la falsificación material o por la

falsedad ideológica: a).- La Falsificación material acontece

cuando existiendo de previo un documento público legitimo se

procede a alterar el mismo agregando, borrando o cambiando

datos contenidos en él, de modo que sufra modificación en su

sentido o significado; b).- La Falsedad Ideológica puede

producirse de dos maneras: i).- Por Veracidad: Cuando en la

confección del documento público, el funcionario público

encargado de su elaboración agrega, omite o tergiversa datos

distintos a la realidad, cambiándole el significado o sentido

del documento; ii).- Por Legitimidad: Cuando el documento que

es considerado de carácter público por suponer estar dentro

de uno de los supuestos del artículo 271 del Código Procesal

Civil, en realidad haya sido confeccionado por una persona

distinta al funcionario público autorizado por la ley.- Los

conceptos anteriores están comprendidos en el tipo penal de

Falsificación de Documentos Públicos indicando el artículo

284 del Código Penal que “Será sancionado con reclusión de

tres a nueve años, quien hiciere en todo o en parte un

documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que

pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos

siguientes: 1).- Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o

rubrica; 2).- Suponiendo en un acto la intervención de

personas que no la han tenido; 3).- Atribuyendo a las que han

intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes

de las que hubieren hecho; 4).- Faltando a la verdad en la

narración de los hechos; 5).- Alterando las fechas y

1 Citado por Diego Diez, Alfredo, en Manual de Derecho Penal, Parte Especial Volumen II, Proyecto de

Fortalecimiento de la Carrera Judicial de Honduras, Tegucigalpa, Honduras, Agosto del 2006, Pag, 18.

2 Entre los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 271 del Código Procesal Penal, están los

comprendidos en los artículos 11.60 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, 151 del Código

Procesal Civil, 23 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, 218 y 229 de la Ley de Organización y

Atribuciones de los Tribunales, 5 del Código del Notariado, 828 del Código de Comercio, entre otros.

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cantidades verdaderas; 6).- Haciendo en documento verdadero

cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido;

7).- Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto

o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que

contenga el verdadero original; 8).- Intercalando

indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o

libro oficial; y 9).- Destruyendo, mutilando, suprimiendo u

ocultando un documento.”. CONSIDERANDO (3): Que como delito

relacionado a la Falsificación de Documentos Públicos,

encontramos el delito de Uso de Documento Público Falso,

contenido en el artículo 289 del Código Penal que establece

que constituye delito cuando una persona teniendo

conocimiento previo de la falsedad de un documento público,

hace uso de él en el tráfico jurídico, es pues que para la

existencia de este delito debe de concurrir los siguientes

requisitos: 1).- Existencia previa de un documento público

falso, en los términos de los artículos 284 del Código Penal;

2).- Que el autor del delito tenga conocimiento previo

respecto a la falsedad del documento público (Elemento

subjetivo); 3).- Que el documento público sea utilizado en el

tráfico jurídico inherentes a las relaciones sociales; y 4).-

Que el autor del uso de documento público falso no haya

tenido participación alguna en la falsificación del documento

público. CONSIDERANDO (4): Que la Corte de Apelaciones

sustenta su pronunciamiento condenatorio en el segundo hecho

probado donde se indica “SEGUNDO: Que en fecha veintinueve de

Mayo del dos mil uno, en el local de COMERCIAL ELECTRO

MUEBLES, ubicado en el barrio las Acacias, diez calle

Noroeste, entre segunda y tercera avenida se llevó a cabo un

allanamiento, en donde se encontró entre otras cosas una

partida de nacimiento a nombre de L. G. M., extendida en el

Municipio de Limón (ver folio 548 vuelto)”.”.- Este hecho

probado no recoge ninguno de los elementos objetivos ni

subjetivos que señala el artículo 284 del Código Penal que

contiene el delito de Falsificación de Documentos Públicos, o

los señalados en el artículo 289 del mismo cuerpo legal que

contiene el Delito de Uso de Documento Falso; De inicio el

hecho probado no señala que el documento consistente en

Certificación de Acta de Nacimiento a nombre de L. G. M.,

extendida en el Municipio de Limón sea un documento falso por

adulteración material o ideológica, tampoco que el acusado

haya sido la persona quien realizo la adulteración o, en su

caso, que éste conociendo la condición de falsedad del

documento haya hecho uso de él. CONSIDERANDO (5): Que

adicionalmente este Tribunal de Casación advierte que la

Corte de Apelaciones extendió su competencia para resolver

aspectos no comprendidos en el recurso de apelación

planteado, transgrediendo lo señalado en el artículo 350 del

Código Procesal Penal vigente ya al momento de que emitiese

su sentencia.- En la expresión de agravios el Ministerio

Público determino que se encontraba de acuerdo con la

sentencia absolutoria que por el delito de falsificación de

documento se había dictado a favor del acusado L. G. M.,

clarificando que la impugnación refería en cuanto a la

absolución de los otros delitos imputados, más pese a ésta

declaración expresa la Corte de Apelaciones procedió a

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revocar la sentencia absolutoria por el delito de

falsificación de documento, condenando al acusado por un

delito por el cual el ente Acusador del Estado no estaba

instando en su recurso. CONSIDERANDO (6): Que es procedente

en el presente caso dictar sentencia sobre el fondo del

recurso, absolviendo de toda responsabilidad penal al acusado

L. G. M., de un delito de Falsificación de Documentos

Públicos en perjuicio de la Fe Pública Del Estado De

Honduras. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE

DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA

SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304,

313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la

República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y

Atribuciones de los Tribunales; 956 del Código de

Procedimientos Comunes; 410, 411, 412 numeral 2, 416

numerales 2 y 3, 419 y 420 del Código de Procedimientos

Penales; 350 y 446 del Código Procesal Penal. FALLA: Se

ABSUELVE de toda responsabilidad penal al acusado L. G. M.,

como autor responsable de un delito consumado de

Falsificación de Documentos Públicos en perjuicio de la Fe

Pública Del Estado De Honduras. Y MANDA: Que se devuelvan las

presentes diligencias a la Corte de Apelaciones Penal de la

ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, con

certificación de la presente sentencia, para su estricto e

inmediato cumplimiento. Redactó: EL MAGISTRADO

CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX

HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- C. DAVID CALIX

VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.-

MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA C. MENENDEZ.- SECRETARIA

GENERAL”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, a los tres días del mes de septiembre del año dos

mil trece.- Certificación de las sentencias de fechas

veintiocho de mayo y veintisiete de junio del año dos mil

trece, recaídas en el Recurso de Casación Penal con orden de

ingreso en este Tribunal No. SP-09-2011.

LUCILA C. MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL

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