tc04-jurisdiccion

Upload: jhon-abelardo-maz-nahh

Post on 08-Feb-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/22/2019 tc04-jurisdiccion

    1/7

    Ermo Quisbert

    2010

    J URISDICCIN Y COMPETENCIA

    DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALF a c u l t a d e s y F o r m a s d e R e s o l u c i o n e s

  • 7/22/2019 tc04-jurisdiccion

    2/7

    APUNTESJURDICOSCALIDAD E INFLUENCIA

    CONTENIDO

    4. JURISDICCIN YCOMPETENCIA DELTRIBUNALCONSTITUCIONAL .................3

    4.1 Diferencia entre demanda y recurso...... 4

    4.2 Plazos. Dias Y Horas Hbiles................. 5

    4.3 Clases De Plazos. Diferencias................ 5

    4.4 Facultades Del Tribunal.......................... 6

    4.5 Formas De Resoluciones.........................6

    4.6 Vinculacion Y Coordinacion...................7

    4.7 Voto Para Resoluciones...........................7

    4.8 Forma Y Contenido De La Sentencia....7

    4.9 Sentencia Con Calidad De Cosa Juzgada.....................................................................7

  • 7/22/2019 tc04-jurisdiccion

    3/7

    ERMO QUISBERT, Jurisdiccin y Competencia del tribunal Constitucional 3

    44.. JJUURRIISSDDIICCCCIINNYYCCOOMMPPEETTEENNCCIIAADDEELL

    TTRRIIBBUUNNAALL

    CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALLB y E r m o Q u i s b e r t

    a ju risdicc in es la funcin pblica realizada por rgano competente delEstado, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual, por acto dejuicio y la participacin de sujetos procesales, se determina el derecho de

    partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurdica, mediante de-cisiones con autoridad de cosa juzgada1, eventualmente factibles de ejecucin.

    Las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) no permiten impugnacin comoefecto de esa unicidad, a lo mnimo que se puede llegar es al Recurso de Com-

    plementacinyAmpliacin(LTC, 50).

    El TC es nico. Significa que solo hay un tribunal con sede en Sucre, Bolivia. Nose da una jerarqua como en los tribunales ordinarios como por ejemplo, la sen-tencia de juez instructor se puede impugnar a travs del recurso ordinario de ape-lacin ante un juez de partido.

    La jurisdiccin No marcha por si sola, va acompaada por la Competencia (ladivisin del trabajo jurisdiccional). La jurisdiccin del TC comprende todo el terri-torio de la Repblica de Bolivia.

    La competenciaes la medida de la Jurisdiccinasignada a un rgano del poder

    judicial, a efecto de la determinacin genrica de los asuntos en que es llamado aconocer por razn de la materia, de la cantidad y del lugar.

    1Cosa juzgada. Es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que noes susceptible de impugnacin, por no darse contra ella ningn recurso o por no haberse impugna-do a tiempo, lo que lo convierte en firme. La Cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio,ante juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcional-simo recurso de revisin. ste es un recurso extraordinario, para rectificar una sentencia firme,ante pruebas que revelan el error padecido. Se acepta solo en casos excepcionales.

    L

  • 7/22/2019 tc04-jurisdiccion

    4/7

    La competencia del TC es para cono-cer los siguientes procesos:Recursos:

    De inconstitucionalidaddirecto o abstracto.

    De inconstitucionalidadindirecto o incidental.

    De inconstitucionalidadcontra tributos

    De impugnaciones a re-soluciones camarles,prefecturales y munici-pales

    De impugnaciones co-ntra resoluciones del le-

    gislativo De revisin e sentencias

    de Proceso de HabeasCorpus y de procesosde Amparo.

    Demandas De conflicto de compe-

    tencia entre poderes

    De las demanda contraprocedimiento contrariosde la Reforma de la

    CPE

    Consultas: Sobre constitucionalidad

    de proyectos de ley.

    Sobre constitucionalidadde tratados y convenios.

    4.1 Diferencia entre deman-da y recurso

    La Demanda. Acto de procedimiento,oral o escrito, que materializa un poderjurdico (la accin), un derecho real oilusorio (la pretensin) y una peticindel actor como correspondiente a esederecho procurando la iniciacin delproceso (LTC, 29, CPC, 327, 50, 67,101, 92, 328, 33; CPT, 117; CC, 1449).

    La demanda es la presentacin deesos tres aspectos -accin, pretensiny peticin-ante rgano jurisdiccional.

    Nadie esta obligado a demandar, ex-

    cepto, luego de una medida precauto-ria, el actor tiene la obligacin en 5das de formalizar demanda en proce-so principal bajo sancin de pago dedaos y perjuicios al sujeto pasivo delproceso. En materia penal se llamaquerella.

    La pretensin procesales la exigenciade que un inters ajeno se subordineal propio, es decir, al que ejercita lapretensin.

    En materia de procesos ante el Tribu-nal Constitucional un recurso es unmedio que concede la ley para la im-pugnacin de una ley, sentencia ocualquier otra resolucin que se creeque perjudica al recurrente a efectosde subsanar los errores de fondo o losvicios de forma en que se haya incurri-do al dictarlas. Es un medio porquepuede traducirse en un proceso, porejemplo, el recurso ordinario de apela-

    cin; o en un proceso, por ejemplo, elrecurso directo o abstracto de inconsti-tucionalidad (LTC, 7, inc. 1, 53).

    Se llama recursocuando ya existe unasentencia de un anterior proceso quese quiere que revise por otro tribunal.Se llama demandacuando se inicia unproceso, an no hay sentencia. Unademanda no es igual a un recurso.Una demanda inicia un proceso, y sellama demanda cuando no hay senten-

    cia o ley que revisar. Se llama recursocuando inicia un proceso en la que serevisar una sentencia de un procesoanterior.

    Tampoco se debe confundir con laaccin. La accin es la potestad quetiene toda persona para acudir anterganos de la jurisdiccin exponiendo

  • 7/22/2019 tc04-jurisdiccion

    5/7

    ERMO QUISBERT, Jurisdiccin y Competencia del tribunal Constitucional 5

    su pretensin y formulando su peticinque afirma como correspondiente a suderecho. Es una potestad de requerirla actividad judicial y promover unadecisin an careciendo del derecho.Por eso se dice el papel aguanta to-

    do.

    Pero en materia constitucional si seacciona careciendo de derecho se co-rre el peligro de ser multado (LTC, 38,prrafo II). En resumen, existe la posi-bilidad de accionar con una demanda(iniciar un proceso) o con un recurso(pedir revisin o invalidar un preceptolegal a travs de un proceso).

    Ambas, el recurso o la demanda, se

    presentan en Secretara del TC acredi-tando la personalidad, las pruebas enque funda su pretensin. Los gruposcon inters circunstancial deben pre-sentar a travs de apoderado.

    Ambas se presentan por escrito y fir-mado por abogado habilitado paraejercer en todo el territorio de la Re-pblica (Provisin Nacional) conte-niendo: designacin del tribunal, nom-bre y generales de ley del recurrente y

    el recurrido, este ltimo nunca se debeobviar. El petitorio citando norma cons-titucional infringida. Excepto, para larevisin de sentencias en Demandasde Habeas Corpus no es necesariofirma abogado.

    4.2 Plazos. Dias Y HorasHbiles

    En materia constitucional todos losplazos son perentorios2. Son das hbi-

    2 Plazo perentorio. Es aquel que, vencido,

    produce caducidad del derecho o el cierre deuna instancia, sin necesidad de actividad algunadel juez ni de la parte contraria. Por ejemplo, elperiodo de prueba una vez clausurada no seabre ms (CPC, 372). Otro ejemplo plazo deproposicin de testigos es de 5 das y una vezcerrado la parte que no present pierde su

    les todos los das, excepto los deter-minados por ley como feriados. Si elacto procesal debe realizarse un dadeterminado y ese da los juzgados noestn abiertos, por cualquier razn, porejemplo, una huelga, el actor debe

    realizar ese acto procesal ante Notariode Fe pblica (LTC, 39).

    4.3 Clases De Plazos. Dife-rencias

    En los prorrogables el plazo puedeampliarse, en los improrrogables, no.En los plazos fatales el plazo nunca sesuspende, el los plazos improrrogablespuede suspenderse. En los plazos pe-

    rentorios el derecho a realizar un actoprocesal se pierde slo por efecto de laley.

    En los plazos no perentorios para quese pierda la oportunidad de realizar elacto la otra parte, adems, debe reali-zar otro acto. Por ejemplo, por no con-testar en el plazo no se es rebelde. Laparte contraria debe pedir que se lodeclare.

    A. PLAZO Y TRMINO. CADUCIDADPlazo es el lapso de tiempo para elcumplimiento de un acto. Por ejemplo,plazo de 2 das. Comprende maana ypasado maana hasta el ltimo mo-mento. El trmino es el lmite final delplazo. El trmino es da y hora en quese debe realizar un acto. Por ejemplo,la practica de la prueba. La caducidades la sancin que consiste en la perdi-da de un derecho por no haberlohecho valer.

    B. PLAZOS PERENTORIOS OPRECLUSIVOS

    oportunidad (CPC, 379). En los plazos perento-rios el derecho a realizar un acto procesal sepierde slo por efecto de la ley.Vase:http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/dpc20.html

  • 7/22/2019 tc04-jurisdiccion

    6/7

    ERMO QUISBERT, Jurisdiccin y Competencia del tribunal Constitucional 6

    Es aquel que, vencido, produce cadu-cidad del derecho, sin necesidad deactividad alguna del juez ni de la partecontraria. Por ejemplo, el periodo deprueba una vez clausurada no se abre

    ms (CPC, 372).

    C. PLAZO FATAL OIMPRORROGABLE

    El que no permite ampliacin por ley nipor el juez. Por ejemplo, el plazo de10 das en la apelacin de sentenciade los procesos ordinarios no se am-plia (CPC, 220, I).

    D. PLAZO PRORROGABLE

    Posibilitan extenderse en mayor nme-ro de das el sealado por ley o por el

    juez. Por ejemplo, la contestacin(CPC, 345).

    4.4 Facultades Del TribunalEl juez por si o a peticin de alguna delas partes, y siempre que no causedemora, puede acumular los procesos,siempre y cuando haya conexitud.(LTC, 40). El segundo prrafo se tomadel CC, el juez puede llamar a audien-cia al actor para que fundamente suaccin. Si se trata de defensa de losintereses del estado el Fiscal generalde la nacin deben estar obligato-riamente en audiencia. El Fiscal puededelegar esta presencia fiscales meno-res.

    4.5 Formas De Resolucio-nes

    Por orden de importancia de las reso-luciones constitucionales y por si deci-den de fondo o no, se puede enume-rar (LTC, 41):

    A. LAS SENTENCIAS

    Tiene mayor importancia procesal.Ponen fin al proceso. Las resolucionessobre demandas y recursos adoptanforma de sentencia. La sentencia pro-cede del latn, sentiendo, que equiva-le a sintiendo; por expresar lo que

    siente u opina quien la dicta. La Sen-tencia constitucionales un acto pro-cesal del tribunal que pone definitiva-mente fin a un proceso declarandoderecho. En materia constitucional noes apelable.

    B. DECLARACIONESCONSTITUCIONALES

    Las resoluciones sobre consultasadoptan la forma de declaraciones.

    Una sentencia decla-rativa constitucio-nal es un pronunciamiento judicial quese limita a esclarecer una cues-tin dederecho. Es tambin inapelable.

    C. AUTO CONSTITUCIONAL

    Las resoluciones de admisin, recha-zo, desistimiento adoptan la forma deauto.

    En lenguaje procesal y empleada la

    palabra auto, en singular, se refiere auna clase especial de resolucionesjudiciales intermedia entre providenciay sentencia. (La palabra autos, en plu-ral, significa expediente, fojas). Un au-to es un acto procesal fundamentadodel tribunal que decide de fondo sobrecuestiones previas y es generalmentedictada antes de las sentencias. Porejemplo, la incompetencia, la falta delegitimacin, el proceso pendiente,etc., todas las cuestiones previas

    (CPC, 336 inc. 1 - 6) o las cuestionesprejudiciales (CPP, 175 - 185) se re-suelven en un Auto, ya que se dictanantes de la sentencia. La providenciao decreto es un acto del tribunal demero trmite administrativo. Por ejem-plo, el tras-lado, la apertura de prueba,el acuse de rebelda se resuelven enuna providencia o decreto.

  • 7/22/2019 tc04-jurisdiccion

    7/7

    ERMO QUISBERT, Jurisdiccin y Competencia del tribunal Constitucional 7

    Un auto admite el Recurso de Reposi-cin. El Recurso de revocatoria, (Re-curso de reposicin, Recurso de re-consideracin) es el que interpone laparte que se considera perjudicada por

    un auto interlocutorio para el antemismo juez que la dict, a fin de que,dejndola sin efecto o reponindolapor contrario imperio, quede el pleitoen el mismo estado que tena antes.

    Existen dos clases de auto:

    Auto def in it ivo. El que, andictado incidentalmente, re-suelve el proceso, con fuerzasimilar al de la sentencia. Por

    ejemplo, si el actor o recurrenteno esta legitimado, el recurridopuede interponer esto, comocuestin previa. Su resolucintambin acabara con el proce-so, como si fuera sentencia.

    Auto in ter locu torio. El que noafecta a lo principal del proce-so, por dictarse en un incidenteo cuestin previa. Por ejemplo,el proceso pendiente.

    4.6 Vinculacion Y Coordi-nacion

    La vinculatoriedad slo se da en mate-ria constitucional. Significa que losefectos de la sentencia es para todos,aunque el recurso est solo referido aun objeto. Los efectos de la sentenciason generales. Las sentencias del TCson obligatorias y vinculantes para los

    poderes del Estado (LTC, 44).

    4.7 Voto Para Resoluc ionesTres votos de los 5 son suficientes. Losvotos disidentes se deben hacer cons-tar por escrito en Libro de Votos Disi-dentes para su publicacin en Gaceta

    Constitucional (LTC, 47).

    4.8 Forma Y Contenido DeLa Sentencia

    La sentencia se tendr por fallo signifi-ca que la sentencia resolver, dirimir(LTC, 48).

    Contiene (1) nombres de los litigantes,(2) Parte considerativa, (3) Conclusio-nes y (4) Parte resolutiva. Se debe

    especificar quien va ejecutar la sen-tencia (LTC, 49). Las sentencias y de-claraciones constitucionales no sonapelables solo permiten el Recurso deEnmienda pero no en el fondo del re-curso o demanda, sino solo en cues-tiones de detalle. Por ejemplo, el plazopara ejecutar. Tambin permiten elRecurso de Complementacin. En ca-so de la insuficiencia del alcance de lasentencia. El fallo es correcto pero noes claro. (LTC, 50).

    4.9 Sentencia Con CalidadDe Cosa Juzgada

    Si se aplic en el pasado ley inconsti-tucional y su sentencia ya tiene carc-ter de cosa juzgada, esa condicin esinamovible, irrevisable. Porque? Por-que juez dicta sentencia para el futuro.Porque en el pasado la ley no era con-siderada inconstitucional porque nadie

    lo haba demandado (LTC, 51).

    Copyright 2010 APUNTES JURDICOSReservados todos los derechos.

    Prohibida la reproduccin total o parcial de esta obra, en cualquier

    forma y en cualquier medio, sin la expresa autorizacin de los

    Editores.