tarea 9 klever correa 11168333 derecho ambiental
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UNIVERSIDAD YACAMBÚCARRERA: DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO AMBIENTAL
TAREA # 9
KLEVER CORREACI: V-11.168.333
Caracas, 17 de marzo de 2013
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LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AMBIENTAL
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en su
Artículo 7, ofrece una definición de Acto Administrativo, el cual se
entiende como “toda declaración de carácter general o particular emitida
de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por
los órganos de la administración pública”.
Por tanto, los Actos Administrativos se realizan exclusivamente por
funcionarios públicos, en la emisión de los mismos no tienen potestad
los particulares, ya que los órganos de la Administración Pública son los
encargados de conducir los asuntos del gobierno y realizar todas
aquellas actividades requeridas para materializar la voluntad del Estado,
lo que excluye evidentemente a los particulares cuyo desempeño es
propio del ámbito de la Administración Privada.
En cuanto a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, de los
Actos Administrativos, se considera relevante citar los Artículos 18 y 13
de la LOPA, respectivamente:
Artículo 18 LOPA:
Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que
emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso
de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que
confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o
de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya
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frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma
de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan
garantías de seguridad.
Artículo 13 LOPA. Ningún acto administrativo podrá violar lo
establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular
vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter
general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la
que dicto la disposición general.
Por ende, tomando en consideración lo mencionado en el citado Artículo
precedente y la jerarquía establecida en el Artículo 15 de la LOPA, una
Providencia no puede violar un Decreto, que es un acto administrativo
dictado por el Presidente de la República, refrendado por el o los
Ministros competentes y son las decisiones de mayor jerarquía en
cuanto a Actos Administrativos se refiere.
En Venezuela los Actos Administrativos en materia ambiental son
numerosos, de tal forma que no pretendemos hacer mención de todos
ellos, pero dada su importancia, a continuación se hará mención de un
Decreto y una Resolución, que desde nuestro punto de vista es
menester destacar:
Decreto No. 1.221 de fecha 02-11-90 por el cual se dicta el Reglamento
sobre Guardería Ambiental. Objeto: Establecer las normas que regirán la
organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los
organismos y funcionarios para el ejercicio de la Guardería Ambiental.
Resolución No. 142 de fecha 18-12-91, emanada del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual quedan
prohibidas en todo el País la tala, la deforestación y la explotación o
aprovechamiento forestal de las especies que en ellas se indican.
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO VENEZOLANO CON RELACIÓN AL AMBIENTE
La actividad Administrativa del Estado venezolano con relación al ambiente, se
enmarca en una obligación del mismo, por tratarse de un derecho consagrado
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en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 2000) con
miras a un desarrollo sustentable.
Deberes Constitucionales en materia ambiental:
Prevención:
Prevenir la ocurrencia de factores que deterioren el medioambiente.
Mitigación:
Controlar los factores de deterioro ambiental e intervenir en las actividades
económicas.
Punición:
El deber de sancionar penal y/o administrativamente y exigir la reparación de
los daños causados al medio ambiente.
El Artículo 127 de nuestra Carta Magna, establece:
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente
en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho
individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro,
sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la
diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial
importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y
la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la
sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la
capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de
conformidad con la ley.
De allí que, es importante destacar que el ejercicio de la Función Administrativa
del Estado, implica que éste en su condición de sujeto de derecho, actúe en
relaciones jurídicas con los particulares, por lo que el cumplimiento de su
obligación en material ambiental está estrechamente vinculada a la
participación protagónica del ciudadano para quien también es un deber la
protección del ambiente, relaciones que además están fundamentadas en el
principio de corresponsabilidad.
Aunado a ello, es pertinente acotar, que si bien es cierto, la actividad
administrativa del Estado no está atribuída de manera “exclusiva” a ninguno de
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los órganos del Poder Público, si puede considerársele como una facultad
propia del órgano ejecutivo que se concreta fundamentalmente en los Actos
Administrativos y en el orden interno. Esto se evidencia en el Artículo 13 de la
Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006): “El Presidente o Presidenta de la
República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, ejerce la
suprema dirección de la política nacional ambiental.” Asimismo, en su Artículo
14 establece: El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional
Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales, en coordinación con
los organismos competentes atendiendo a los objetivos previstos en la
presente Ley y las que la desarrollen”.
Por otra parte, la actividad administrativa también implica que el Estado es un
gestor del interés público y la gestión del ambiente se considera de utilidad
pública y de interés general, y las normas ambientales de orden público, tal
como se establece en los Artículos 5 y 6 de la LOA, respectivamente.
Por consiguiente, al Poder Ejecutivo Nacional le compete la función
administrativa con relación al ambiente, pero ello no implica que los demás
órganos del Poder Público Nacional no tengan responsabilidad alguna al
respecto, porque no es una materia de competencia exclusiva, como se
mencionó ut supra. En tal sentido, y con base a los Artículos 15 y 16 de la LOA,
se puede afirmar, que cada órgano del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, en el ámbito de su competencia tienen atribuciones constitucionales
y legales en materia ambiental y responsabilidad en la aplicación y logro de los
objetivos establecidos en cada instrumento jurídico que regule dicha materia,
orientados por acciones armónicas y coordinadas según los lineamientos de la
política nacional ambiental y un enfoque integral para abordar la misma.
Por último, pero no por ello menos importante, la función administrativa del
Estado venezolano con relación a la materia ambiental, está implícita en la
definición de Gestión Ambiental establecida en el Artículo 3 de la LOA, según el
cual la misma constituye:
"Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y
desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su
implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el
mejoramiento del ambiente”.
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Entre dichas políticas se encuentra la política de ordenación el territorio
(Artículo 128 de la CRBV); la política integral en los espacios fronterizos
(terrestres, fluviales y marítimos) donde se preserve la biodiversidad y el
ambiente (Artículo 15 de la CRBV) y, entre las actividades, todas aquellas
susceptibles de ocasionar daños a los ecosistemas como es el caso de las
sustancias tóxicas y peligrosas. (Art. 129 de la CRBV).
En base a las anteriores consideraciones, podemos analizar que nuestra Carta
Magna, incluye disposiciones novedosas, actualizadas y cónsonas con las
normas internacionales en materia ambiental, ya que de forma inédita, explícita
y exhaustiva, contempla nuestros derechos ambientales, dedicando un
Capítulo de la CRBV, con este fin expresamente, donde además queda
claramente establecida la función administrativa del Estado en materia
ambiental así como la corresponsabilidad con la que la misma se lleva a cabo,
siendo la participación activa y protagónica de los ciudadanos no una simple
invitación o posibilidad de intervenir en el logro de los objetivos ambientales,
sino que esta participación se enmarca en una política del Estado venezolano
actualmente, en pro de lograr cambios y mejoras considerables tanto en
nuestro modelo de desarrollo como en las condiciones y valores ambientales y,
por ende, en la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas.
LAS FUNCIONES Y OBJETIVOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE
Entre las principales funciones del Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, se tienen las siguientes:
1° La regulación, formulación y seguimiento de la política ambiental del Estado
venezolano.
2° La planificación, coordinación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y
de los recursos naturales.
3° El diseño e implementación de las políticas educativas ambientales.
4° El ejercicio de la autoridad nacional de las aguas.
5° La planificación y ordenación del territorio.
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6° La administración y gestión en cuencas hidrográficas.
7° La conservación defensa, manejo restauración y aprovechamiento y uso
racional y sostenible de los recursos naturales.
8° El manejo y control de los recursos forestales.
9° La generación y actualización de la cartografía y del catastro nacional.
10° La evaluación, vigilancia y control de las actividades que se ejecuten en
todo el territorio nacional y en las áreas marino-costeras, capaces de degradar
el ambiente.
11° La administración de las áreas bajo régimen de administración especial que
le correspondan.
12° La operación, mantenimiento y saneamiento de las obras de
aprovechamiento de los recursos hídricos.
13° El desarrollo de la normativa técnica ambiental.
14° La elaboración de estudios y proyectos ambientales, así corno las demás
competencias que le atribuyan las leyes.
Los objetivos que persigue el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente,
son:
1. La formulación y ejecución de la política ambiental, con el fin de normar el
uso y la conservación de los recursos naturales.
2. Promover la participación ciudadana para el logro del desarrollo sustentable
de los recursos naturales propuesto por el Ejecutivo Nacional.
3. Desarrollar los proyectos de inversión y gestión pública, dirigidos a atender
las áreas de conservación ambiental, educación ambiental, y participación
ciudadana mediante la incorporación de los Consejos Comunales, Comunas y
las misiones para el logro de los objetivos planteados.
Antes de conocer los Objetivos y Funciones del Ministerio del Poder Popular
para el Ambiente (MINAB), es importante acotar que el mismo cuenta con un
Gabinete Ministerial integrado por:
El Ministro (a)
Viceministro (a) del Agua
Viceministro (a) de la Conservación Ambiental
Viceministro (a) de la Ordenación y Administración Ambiental.
Según el Artículo 4 de la LOA, al Gabinete Ministerial le corresponde:
a) La planificación y coordinación estratégica del Ministerio;
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b) La rectoría de las políticas públicas en materia ambiental y de recursos
naturales;
c) Ejercer la alta dirección del Ministerio;
d) Revisar, evaluar y aprobar previamente las resoluciones ministeriales.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 6.670 sobre
Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (2009),
en su Artículo 21, son competencias del Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente:
1. La regulación, formulación y seguimiento de las políticas ambientales del
Estado venezolano;
2. La planificación, coordinación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y
de los recursos naturales;
3. El diseño e implementación de las políticas educativas ambientales;
4. El ejercicio de la autoridad nacional de las aguas;
5. La planificación y ordenación del territorio;
6. La administración y gestión en cuencas hidrográficas;
7. La conservación, defensa, manejo, restauración, aprovechamiento, uso
racional y sostenible de los recursos naturales y de la biodiversidad;
8. El manejo y control de los recursos forestales;
9. La generación y actualización de la cartografía y del catastro nacional;
10. La evaluación, vigilancia y control de las actividades que se ejecuten en
todo el territorio nacional, en especial en las áreas urbanas y marino-costeras,
capaces de degradar el ambiente;
11. La administración de las áreas bajo régimen de administración especial,
que le correspondan;
12. La operación, mantenimiento y saneamiento de las obras de
aprovechamiento de los recursos hídricos;
13. La normativa técnica ambiental;
14. La elaboración de estudios y proyectos ambientales;
15. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.
Es decir, analizando el citado artículo precedente, las funciones del Minamb en
Venezuela, son complejas e integrales ya que cumplen las fases propias de
todo proceso administrativo (investigación, planificación, control, entre otras),
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así como de toda política pública (diseño, implementación y evaluación), y
están orientadas a la adecuación de las políticas ambientales a las nuevas
normas, técnicas y realidades políticas, económicas y sociales en su condición
de órgano rector de las mismas en nuestro país.
De allí que los Objetivos del Minamb están condicionados a las disposiciones
en materia ambiental establecidas en la CRBV, a la legislación ambiental y al
Plan Nacional de Desarrollo (2007-2011). Es decir, como órgano del Poder
Ejecutivo Nacional el Minamb tiene como objetivos no solo la protección y
mejoramiento del ambiente y, en este sentido, el desarrollo, manejo y
administración de las actividades relacionadas con el logro del mismo; sino
también, el empleo de todos aquellos medios que posibiliten la supervisión, el
control y la vigilancia del uso de nuestros recursos naturales, con miras a
minimizar y evitar su deterioro y promover y garantizar un uso racional de los
mismos. Objetivos, que a mi modo de ver, coadyuvan a la conservación
ambiental, a mejorar el ambiente y la calidad de vida de los ciudadanos y, en
definitiva, a preservar nuestro planeta.
Referencias Bibliográficas:
Documentación publicado en el aula de la UNY.
http://ambienteprotegido.wordpress.com/2012/03/19/actos-
administrativos-en-materia-ambiental/