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UNIVERSIDAD YACAMBÚ CARRERA: DERECHO CÁTEDRA: DERECHO AMBIENTAL TAREA # 9

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UNIVERSIDAD YACAMBÚCARRERA: DERECHO

CÁTEDRA: DERECHO AMBIENTAL

TAREA # 9

KLEVER CORREACI: V-11.168.333

Caracas, 17 de marzo de 2013

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LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AMBIENTAL

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en su

Artículo 7, ofrece una definición de Acto Administrativo, el cual se

entiende como “toda declaración de carácter general o particular emitida

de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por

los órganos de la administración pública”.

Por tanto, los Actos Administrativos se realizan exclusivamente por

funcionarios públicos, en la emisión de los mismos no tienen potestad

los particulares, ya que los órganos de la Administración Pública son los

encargados de conducir los asuntos del gobierno y realizar todas

aquellas actividades requeridas para materializar la voluntad del Estado,

lo que excluye evidentemente a los particulares cuyo desempeño es

propio del ámbito de la Administración Privada.

En cuanto a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, de los

Actos Administrativos, se considera relevante citar los Artículos 18 y 13

de la LOPA, respectivamente:

Artículo 18 LOPA:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que

emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con

indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso

de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que

confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o

de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya

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frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma

de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan

garantías de seguridad.

Artículo 13 LOPA. Ningún acto administrativo podrá violar lo

establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular

vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter

general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la

que dicto la disposición general.

Por ende, tomando en consideración lo mencionado en el citado Artículo

precedente y la jerarquía establecida en el Artículo 15 de la LOPA, una

Providencia no puede violar un Decreto, que es un acto administrativo

dictado por el Presidente de la República, refrendado por el o los

Ministros competentes y son las decisiones de mayor jerarquía en

cuanto a Actos Administrativos se refiere.

En Venezuela los Actos Administrativos en materia ambiental son

numerosos, de tal forma que no pretendemos hacer mención de todos

ellos, pero dada su importancia, a continuación se hará mención de un

Decreto y una Resolución, que desde nuestro punto de vista es

menester destacar:

Decreto No. 1.221 de fecha 02-11-90 por el cual se dicta el Reglamento

sobre Guardería Ambiental. Objeto: Establecer las normas que regirán la

organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los

organismos y funcionarios para el ejercicio de la Guardería Ambiental.

Resolución No. 142 de fecha 18-12-91, emanada del Ministerio del

Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual quedan

prohibidas en todo el País la tala, la deforestación y la explotación o

aprovechamiento forestal de las especies que en ellas se indican.

LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO VENEZOLANO CON RELACIÓN AL AMBIENTE

La actividad Administrativa del Estado venezolano con relación al ambiente, se

enmarca en una obligación del mismo, por tratarse de un derecho consagrado

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en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 2000) con

miras a un desarrollo sustentable.

Deberes Constitucionales en materia ambiental:

Prevención:

Prevenir la ocurrencia de factores que deterioren el medioambiente.

Mitigación:

Controlar los factores de deterioro ambiental e intervenir en las actividades

económicas.

Punición:

El deber de sancionar penal y/o administrativamente y exigir la reparación de

los daños causados al medio ambiente.

El Artículo 127 de nuestra Carta Magna, establece:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente

en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho

individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro,

sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la

diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los

parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial

importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y

la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la

sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de

contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la

capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de

conformidad con la ley.

De allí que, es importante destacar que el ejercicio de la Función Administrativa

del Estado, implica que éste en su condición de sujeto de derecho, actúe en

relaciones jurídicas con los particulares, por lo que el cumplimiento de su

obligación en material ambiental está estrechamente vinculada a la

participación protagónica del ciudadano para quien también es un deber la

protección del ambiente, relaciones que además están fundamentadas en el

principio de corresponsabilidad.

Aunado a ello, es pertinente acotar, que si bien es cierto, la actividad

administrativa del Estado no está atribuída de manera “exclusiva” a ninguno de

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los órganos del Poder Público, si puede considerársele como una facultad

propia del órgano ejecutivo que se concreta fundamentalmente en los Actos

Administrativos y en el orden interno. Esto se evidencia en el Artículo 13 de la

Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006): “El Presidente o Presidenta de la

República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, ejerce la

suprema dirección de la política nacional ambiental.” Asimismo, en su Artículo

14 establece: El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional

Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales, en coordinación con

los organismos competentes atendiendo a los objetivos previstos en la

presente Ley y las que la desarrollen”.

Por otra parte, la actividad administrativa también implica que el Estado es un

gestor del interés público y la gestión del ambiente se considera de utilidad

pública y de interés general, y las normas ambientales de orden público, tal

como se establece en los Artículos 5 y 6 de la LOA, respectivamente.

Por consiguiente, al Poder Ejecutivo Nacional le compete la función

administrativa con relación al ambiente, pero ello no implica que los demás

órganos del Poder Público Nacional no tengan responsabilidad alguna al

respecto, porque no es una materia de competencia exclusiva, como se

mencionó ut supra. En tal sentido, y con base a los Artículos 15 y 16 de la LOA,

se puede afirmar, que cada órgano del Poder Público Nacional, Estadal y

Municipal, en el ámbito de su competencia tienen atribuciones constitucionales

y legales en materia ambiental y responsabilidad en la aplicación y logro de los

objetivos establecidos en cada instrumento jurídico que regule dicha materia,

orientados por acciones armónicas y coordinadas según los lineamientos de la

política nacional ambiental y un enfoque integral para abordar la misma.

Por último, pero no por ello menos importante, la función administrativa del

Estado venezolano con relación a la materia ambiental, está implícita en la

definición de Gestión Ambiental establecida en el Artículo 3 de la LOA, según el

cual la misma constituye:

"Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y

desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su

implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el

mejoramiento del ambiente”.

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Entre dichas políticas se encuentra la política de ordenación el territorio

(Artículo 128 de la CRBV); la política integral en los espacios fronterizos

(terrestres, fluviales y marítimos) donde se preserve la biodiversidad y el

ambiente (Artículo 15 de la CRBV) y, entre las actividades, todas aquellas

susceptibles de ocasionar daños a los ecosistemas como es el caso de las

sustancias tóxicas y peligrosas. (Art. 129 de la CRBV).

En base a las anteriores consideraciones, podemos analizar que nuestra Carta

Magna, incluye disposiciones novedosas, actualizadas y cónsonas con las

normas internacionales en materia ambiental, ya que de forma inédita, explícita

y exhaustiva, contempla nuestros derechos ambientales, dedicando un

Capítulo de la CRBV, con este fin expresamente, donde además queda

claramente establecida la función administrativa del Estado en materia

ambiental así como la corresponsabilidad con la que la misma se lleva a cabo,

siendo la participación activa y protagónica de los ciudadanos no una simple

invitación o posibilidad de intervenir en el logro de los objetivos ambientales,

sino que esta participación se enmarca en una política del Estado venezolano

actualmente, en pro de lograr cambios y mejoras considerables tanto en

nuestro modelo de desarrollo como en las condiciones y valores ambientales y,

por ende, en la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas.

LAS FUNCIONES Y OBJETIVOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE

Entre las principales funciones del Ministerio del Poder Popular para el

Ambiente, se tienen las siguientes:

1° La regulación, formulación y seguimiento de la política ambiental del Estado

venezolano.

2° La planificación, coordinación y realización de las actividades del Ejecutivo

Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y

de los recursos naturales.

3° El diseño e implementación de las políticas educativas ambientales.

4° El ejercicio de la autoridad nacional de las aguas.

5° La planificación y ordenación del territorio.

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6° La administración y gestión en cuencas hidrográficas.

7° La conservación defensa, manejo restauración y aprovechamiento y uso

racional y sostenible de los recursos naturales.

8° El manejo y control de los recursos forestales.

9° La generación y actualización de la cartografía y del catastro nacional.

10° La evaluación, vigilancia y control de las actividades que se ejecuten en

todo el territorio nacional y en las áreas marino-costeras, capaces de degradar

el ambiente.

11° La administración de las áreas bajo régimen de administración especial que

le correspondan.

12° La operación, mantenimiento y saneamiento de las obras de

aprovechamiento de los recursos hídricos.

13° El desarrollo de la normativa técnica ambiental.

14° La elaboración de estudios y proyectos ambientales, así corno las demás

competencias que le atribuyan las leyes.

Los objetivos que persigue el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente,

son:

1. La formulación y ejecución de la política ambiental, con el fin de normar el

uso y la conservación de los recursos naturales.

2. Promover la participación ciudadana para el logro del desarrollo sustentable

de los recursos naturales propuesto por el Ejecutivo Nacional.

3. Desarrollar los proyectos de inversión y gestión pública, dirigidos a atender

las áreas de conservación ambiental, educación ambiental, y participación

ciudadana mediante la incorporación de los Consejos Comunales, Comunas y

las misiones para el logro de los objetivos planteados.

Antes de conocer los Objetivos y Funciones del Ministerio del Poder Popular

para el Ambiente (MINAB), es importante acotar que el mismo cuenta con un

Gabinete Ministerial integrado por:

El Ministro (a)

Viceministro (a) del Agua

Viceministro (a) de la Conservación Ambiental

Viceministro (a) de la Ordenación y Administración Ambiental.

Según el Artículo 4 de la LOA, al Gabinete Ministerial le corresponde:

a) La planificación y coordinación estratégica del Ministerio;

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b) La rectoría de las políticas públicas en materia ambiental y de recursos

naturales;

c) Ejercer la alta dirección del Ministerio;

d) Revisar, evaluar y aprobar previamente las resoluciones ministeriales.

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 6.670 sobre

Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (2009),

en su Artículo 21, son competencias del Ministerio del Poder Popular para el

Ambiente:

1. La regulación, formulación y seguimiento de las políticas ambientales del

Estado venezolano;

2. La planificación, coordinación y realización de las actividades del Ejecutivo

Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y

de los recursos naturales;

3. El diseño e implementación de las políticas educativas ambientales;

4. El ejercicio de la autoridad nacional de las aguas;

5. La planificación y ordenación del territorio;

6. La administración y gestión en cuencas hidrográficas;

7. La conservación, defensa, manejo, restauración, aprovechamiento, uso

racional y sostenible de los recursos naturales y de la biodiversidad;

8. El manejo y control de los recursos forestales;

9. La generación y actualización de la cartografía y del catastro nacional;

10. La evaluación, vigilancia y control de las actividades que se ejecuten en

todo el territorio nacional, en especial en las áreas urbanas y marino-costeras,

capaces de degradar el ambiente;

11. La administración de las áreas bajo régimen de administración especial,

que le correspondan;

12. La operación, mantenimiento y saneamiento de las obras de

aprovechamiento de los recursos hídricos;

13. La normativa técnica ambiental;

14. La elaboración de estudios y proyectos ambientales;

15. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Es decir, analizando el citado artículo precedente, las funciones del Minamb en

Venezuela, son complejas e integrales ya que cumplen las fases propias de

todo proceso administrativo (investigación, planificación, control, entre otras),

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así como de toda política pública (diseño, implementación y evaluación), y

están orientadas a la adecuación de las políticas ambientales a las nuevas

normas, técnicas y realidades políticas, económicas y sociales en su condición

de órgano rector de las mismas en nuestro país.

De allí que los Objetivos del Minamb están condicionados a las disposiciones

en materia ambiental establecidas en la CRBV, a la legislación ambiental y al

Plan Nacional de Desarrollo (2007-2011). Es decir, como órgano del Poder

Ejecutivo Nacional el Minamb tiene como objetivos no solo la protección y

mejoramiento del ambiente y, en este sentido, el desarrollo, manejo y

administración de las actividades relacionadas con el logro del mismo; sino

también, el empleo de todos aquellos medios que posibiliten la supervisión, el

control y la vigilancia del uso de nuestros recursos naturales, con miras a

minimizar y evitar su deterioro y promover y garantizar un uso racional de los

mismos. Objetivos, que a mi modo de ver, coadyuvan a la conservación

ambiental, a mejorar el ambiente y la calidad de vida de los ciudadanos y, en

definitiva, a preservar nuestro planeta.

Referencias Bibliográficas:

Documentación publicado en el aula de la UNY.

http://ambienteprotegido.wordpress.com/2012/03/19/actos-

administrativos-en-materia-ambiental/